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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.659

Sobre seguridad privada.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de agosto, 2009. Mensaje en Sesión 59. Legislatura 357.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.

SANTIAGO, 4 de agosto de 2009

MENSAJE Nº 869-357/

A S.E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley.

I. ANTECEDENTES

Hoy parece ser un hecho indiscutible el aumento de la demanda y la oferta por vigilantes privados, guardias de seguridad, escoltas o guardaespaldas, servicios de alarmas y, en fin, cualquier otro medio, mecanismo, instrumento o servicio tendiente a otorgar protección a personas y bienes, elevándose, por tanto, los requerimientos por seguridad privada.

Pues bien, existen diversas definiciones de “seguridad privada”, que se diferencian por los distintos elementos que se destacan del concepto, tales como su objeto, los sujetos llamados a realizarla, los lugares donde se realiza, o, su finalidad. En este sentido, no resulta incorrecto definir a la seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, y coadyuvantes de la seguridad pública, realizadas por personas naturales o jurídicas, destinadas a la protección de personas y bienes.

Por su parte, y no obstante existir consenso en que la seguridad pública es una función indelegable del Estado, las razones que explican el origen, desarrollo y dirección de las actividades de seguridad privada son ampliamente debatidas. Sin embargo, hay acuerdo en que los particulares, en pleno ejercicio de su libertad y dentro del marco de la legalidad vigente, pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para satisfacer sus necesidades, pudiendo ser una de ellas el obtener mayor seguridad y brindar protección o resguardo a su persona, seres queridos, y bienes.

II. SITUACIÓN EN CHILE.

La legislación en materia de seguridad privada se remonta al año 1973, al alero de la actividad de los vigilantes privados, cuando la ley N° 194 autorizó el uso de ellos en determinadas empresas.

Hoy en día, la seguridad privada abarca mucho más que a los vigilantes privados. Es así que encontramos a las empresas de transporte de valores, aquellas proveedoras de guardias de seguridad, los escoltas, los asesores y capacitadores en materia de seguridad y las empresas que suministran recursos tecnológicos.

A modo de referencia, y conforme a un estudio solicitado por el Ministerio del Interior, en materia de seguridad privada sólo una cadena de supermercados gasta aproximadamente 130 millones de pesos al año en su circuito cerrado de televisión por cada local; además, de 1.400 millones de pesos, aproximadamente, en guardias de seguridad por cada local en un año; pudiendo tener contratadas a 2.800 personas como guardias.

A su vez, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras calcula que se gastan al año 48 millones de dólares, de los cuales el 90% se destina a remuneraciones y accesorios para vigilantes privados.

Conforme al mismo estudio, el crecimiento del mercado de la seguridad privada durante los años 2004 y 2005 fue de 17% mientras el PIB nacional alcanzó un 6%.

III. NORMATIVA VIGENTE.

La actual normativa que regula las actividades de seguridad privada se dictó fundamentalmente en las décadas de los ‘80 y los ‘90.

Al respecto, el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que regula el funcionamiento de vigilantes privados, dispone sobre las entidades obligadas (y autorizadas) a tener vigilantes privados y a contar con un estudio de seguridad. Además, este decreto ley establece la obligación de quienes deseen asesorar, capacitar o prestar servicios en materia de seguridad privada, de conseguir una autorización de la Prefectura de Carabineros de Chile respectiva.

Por su parte, el Decreto Supremo N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, aprueba el reglamento del referido Decreto Ley en lo relativo al funcionamiento de los vigilantes privados. A su vez, el Decreto Exento N° 1.222, de 1998, del Ministerio del Interior, dispone medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades obligadas a contar con vigilantes privados.

El Decreto Supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del artículo 5 bis del Decreto Ley 3.607, regula a quienes tiene por objeto desarrollar labores de asesoría, capacitación o prestar servicios en materias inherentes a seguridad.

Mediante los Decretos Exentos N° 41, de 1996, y N° 1.126, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, se regula la conexión a centrales de comunicaciones de Carabineros de Chile y el Transporte de Valores, respectivamente.

Por último la ley 19.303 y su reglamento establecen la obligación de ciertas entidades de contar con medidas de seguridad. Las medidas exigidas por esta ley son de menor envergadura que las del DL. 3.607, de ahí que se distingan entidades en atención a los estándares que se les exige, donde aquellas reguladas por el D.L. 3.607 y demás normas complementarias, están sujetas a los más altos.

IV. OBJETIVO DEL PROYECTO.

En las últimas décadas, el incremento de las actividades de seguridad privada ha sido extraordinario mostrando una gran diversificación. Este crecimiento ha sido estimulado no sólo por el interés de los particulares, sino, además, por el Estado, toda vez que existen casos en donde actualmente se exige a personas, por mandato legal, a adoptar medidas de seguridad de carácter privado.

No obstante reconocerse una esfera de libertad a los ciudadanos para adoptar las medidas de seguridad que estimen convenientes, el desarrollo de la seguridad privada reviste interés público al menos desde tres puntos de vista. Por una parte, si las medidas de seguridad privada están implementadas sin la debida consideración de terceros, ellas pueden aumentar significativamente el riesgo de las personas.

En segundo lugar, ciertas características de algunas actividades, rubros o industrias inciden significativamente en el riesgo de la seguridad de las personas que recurren a ellas, que las frecuentan o que son sus clientes. En muchos casos parece eficiente que quienes realicen tales actividades internalicen los costos sociales de su empresa, y en este sentido resulta conveniente conducir el desarrollo de la seguridad privada hacia esas áreas.

Por último, y no por ello menos importante en aras de resguardar la seguridad pública, es fundamental regular la seguridad privada de manera tal que ésta sea solo coadyuvante de la primera, sin absorberla.

Tal como señalamos anteriormente, la actual regulación de la industria de la seguridad privada data de la década de los ’80 y los ’90 y se reúne en leyes, decretos leyes, decretos supremos e incluso decretos exentos del Ministerio del Interior. Hoy en día existen opiniones contestes en el sentido que es necesario actualizar la regulación del sector, atendiendo no sólo a lo disperso de la legislación actual, sino también para dar cuenta de los avances tecnológicos y de las nuevas actividades que han surgido con los años.

Por otra parte, existen críticas a la regulación actual de la seguridad privada por cuanto ha permitido que no existan criterios uniformes en la implementación y fiscalización de la ley toda vez que ello se encuentra disperso en distintas autoridades.

En vista de todo lo anterior, el presente proyecto de ley sobre seguridad privada se enmarca en una política que considera clave actualizar la regulación vigente en la materia, uniformar criterios en su aplicación, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en materia de seguridad privada, y, que quienes con sus actividades aumentan los riesgos de la población se hagan cargo de los mismos internalizando los costos sociales que generan.

V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

El presente proyecto de ley consta de setenta y nueve artículos permanentes, reunidos en ocho Títulos, y un artículo transitorio, que abordan las siguientes materias principales.

1. Definición de Seguridad Privada y sus agentes.

Se define seguridad privada, como un conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvante de la seguridad pública, con el objeto de proteger personas y bienes. Así también, se establece que estas actividades deben ser realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando prohibido su ejercicio para el personal de la Administración del Estado.

2. Entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada.

Se regula el funcionamiento de aquellas entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada, en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad, las que serán establecidas por medio de un Decreto Supremo fundado, que tendrá el carácter de secreto, y que será reclamable ante un Ministro de la Corte de Apelación respectiva, que conocerá en única instancia.

Del mismo modo, se establece un procedimiento para la aprobación de un estudio de seguridad, la estructura de sus organismos de seguridad, la existencia de los vigilantes privados y de los recursos tecnológicos necesarios para su funcionamiento.

Además, se establece que siempre estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad las empresas transportadoras de valores y las instituciones bancarias y financieras.

El sistema de seguridad estará integrado por un organismo de seguridad y por los recursos tecnológicos y materiales. Será dirigido por un jefe de seguridad e integrado además por encargados de seguridad, encargados de armas de fuego y por vigilantes privados.

El jefe de seguridad será el responsable de la política general de seguridad de la entidad obligada y de la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes. Deberá cumplir con una serie de requisitos para el desempeño de su cargo, en consideración a lo sensible de la labor que deberá cumplir.

En cada recinto, oficina, agencia o sucursal deberá existir un encargado de seguridad, que deberá velar por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad que se apruebe para el lugar de desempeño de sus funciones, y facilitar la relación de la entidad con la autoridad fiscalizadora. Dicho encargado deberá cumplir con los requisitos establecidos para los vigilantes privados.

3. Vigilantes privados.

Se dispone que los vigilantes privados serán quienes realicen directa y exclusivamente las labores de protección a personas y bienes. Estarán obligados a emplear armas de fuego sólo durante su jornada de trabajo y sólo dentro del recinto correspondiente, usar uniforme y portar credencial. En casos excepcionales, podrán ser eximidos de las obligaciones de portar armas y usar uniforme por parte del Subsecretario del Interior.

En cuanto al porte de armas de fuego, los vigilantes deberán contar con las autorizaciones correspondientes y las armas que posea la entidad, deberán estar inscritas en conformidad a la ley N° 17.798.La entrega y restitución de armas deberán estar registradas en la forma que determine el reglamento. Finalmente, para efectos de este registro y de la custodia y conservación de las armas, existirá un encargado de armas de fuego, quien deberá cumplir con los requisitos de los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

Se establece una prohibición para desempeñar labores de vigilante privado fuera de los casos establecidos en la ley. La oferta u otorgamiento de servicios de personas que porten armas de fuego (con excepción de las empresas transportadoras de valores) u otras acciones relacionadas, son tipificadas como delito, sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Para los vigilantes privados, las entidades obligadas deberán contratar un seguro de vida, en la forma que determine el reglamento. Estas personas serán trabajadores de la empresa donde prestan servicios y les serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

4. Recursos tecnológicos.

En materia de recursos tecnológicos o materiales, se regula en particular la instalación de alarmas, las bóvedas, las cajas receptoras y pagadoras, los vidrios exteriores, los sistemas de filmación y las comunicaciones.

Los sistemas de alarma deberán estar conectados a la central de comunicaciones de Carabineros de Chile o de la Policía de investigaciones.

Las bóvedas deberán contar con una serie de resguardos en cuanto a su seguridad, destacando la implementación de sistemas de alarma independiente a los de asaltos.

Las cajas receptoras y pagadoras tienen también una completa regulación, destacando su sistema de acceso, su blindaje y ordenamiento.

Los vidrios exteriores deberán contar con el blindaje correspondiente.

El sistema de filmación cumplirá con estándares mínimos de resolución, tiempo de funcionamiento y ubicación.

Las comunicaciones entre un banco o entidad financiera y una empresa de transporte de valores deberán hacerse a través de mensajería electrónica encriptada.

El reglamento podrá disponer las características técnicas y forma de implementación de estos recursos tecnológicos y materiales, así como el establecimiento de otros distintos.

5. Estudio de seguridad.

Se establece un procedimiento con etapas y sus plazos para la aprobación del estudio de seguridad que deben presentar las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad. Una vez implementado dicho estudio, la Subsecretaría del Interior autorizará el funcionamiento de la entidad obligada. La duración de estos estudios será de dos años y cualquier modificación a ellos se someterá al mismo procedimiento fijado para su aprobación.

El estudio de seguridad debe contener la información general y particular de la entidad, las áreas de riesgo, la propuesta de medidas tendientes a neutralizar las situaciones delictuales, además, de la estructura del organismo de seguridad. La información relativa a los estudios de seguridad, así como su procedimiento, serán secretos.

Para la aprobación de este estudio se requerirá un informe técnico de Carabineros de Chile. Se establece que el procedimiento para los recursos a que de lugar la decisión de la Subsecretaría del Interior, será el que se fija en el artículo 59 de la ley N° 19.880.

6. Empresas obligadas a contar con medidas de seguridad.

Se regulan aquellas empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el procedimiento para determinarlas y para aprobar las directivas de seguridad, el contenido de estas últimas y su vigencia.

El Ministerio del Interior determinará aquellas empresas obligadas a mantener medidas de seguridad, en consideración a la vulnerabilidad de ellas, a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajan en ella, de terceros que concurran al lugar, así como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dicha determinación se adoptará mediante Decreto Supremo fundado y de carácter secreto. Dicho decreto será reclamable en iguales términos que aquel que fija a las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad.

El Ministerio del Interior determinará en forma específica los requisitos, procedimientos y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular.

Por su parte, se establece que las medidas de seguridad privada, comprenden toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos, y procedimientos destinados a otorgar protección a personas y bienes.

7. Directivas de seguridad.

Se establece el procedimiento para la aprobación de las directivas de seguridad, la que será de competencia de la Subsecretaría del Interior, la que también autorizará el funcionamiento de las entidades correspondientes una vez que se hayan implementado las medidas contenidas en las referidas directivas. En este proceso, se requerirán también los informes técnicos correspondientes de Carabineros de Chile.

Las directivas de seguridad tendrán una vigencia de cinco años, y su modificación se sujetará al procedimiento referido en el párrafo anterior.

8. Servicios de seguridad privada.

Se establecen disposiciones generales sobre servicios de seguridad privada, se regulan las empresas que desarrollan estas actividades, y en particular, las dedicadas al transporte de valores y las personas que se dedican a labores de guardia de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas y a las instituciones de capacitación de personal dedicado a estas labores.

9. Empresas de seguridad privada.

Las empresas de seguridad privada son aquellas que tienen por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes. Estas empresas deberán cumplir con el deber de mantener bajo secreto toda la información de que dispongan, de mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales y de habilitar oficinas de atención para los suscriptores de sus servicios y al público en general.

10. Transporte de valores.

El transporte de valores se define como el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro. Se define lo que se entiende, para efectos de esta ley, por valores, y, se establecen una serie requisitos para las empresas transportadoras de valores, en lo que se refiere a la prestación de sus servicios, las medidas de seguridad para sus trabajadores e instalaciones.

11. Guardias de seguridad.

Se define lo que es un guardia de seguridad, la autorización que a su respecto otorga la Subsecretaría del Interior, su vigencia y las condiciones de la prestación de sus servicios.

Se establece que cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias de seguridad, comunicando a la Subsecretaría del Interior el lugar donde se realizarán estos servicios, tipo de uniforme y la individualización de las personas contratadas, mediante una propuesta de directiva de funcionamiento, la que deberá ser aprobada por la referida autoridad.

12. Investigadores privados y escoltas o guardaespaldas.

Se regula la actividad de los investigadores privados, se les define y se establece la obligación de estar autorizado por la Subsecretaría del Interior, la que deberá llevar un registro público de estas personas.

Los escoltas personales o guardaespaldas también son regulados, determinándose sus actividades, requisitos y autorización previa de la Subsecretaría del Interior.

Se prohíbe a los guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales, el emplear armas en el cumplimiento de su cometido.

Se establece como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, el cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, o escolta.

13. Capacitación de personal de seguridad.

Se establecen regulaciones para las instituciones que formen y capaciten al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas. Tanto las instituciones de capacitación, como las personas naturales que la desarrollen, deberán estar autorizados por la Subsecretaría del Interior.

14. Seguridad privada en eventos públicos.

Se regula la definición de evento público y sus organizadores. Se establece la obligación de estos organizadores de presentar ante el Intendente Regional correspondiente una directiva de funcionamiento antes de la realización de cualquier evento público.

Se autoriza a Carabineros de Chile para impedir o suspender el evento público, ante el incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones establecidas en el presente proyecto.

Del mismo modo, se establece la responsabilidad por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo, de los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en aquella.

15. Facultades y atribuciones de la Subsecretaría del Interior.

Corresponderá a la Subsecretaría del Interior supervisar el desarrollo de la seguridad privada, velando por que ésta se realice dentro de los límites y condiciones de la presente ley y demás normas complementarias.

16. Fiscalización, infracciones y sanciones.

Se dispone que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio que en los recintos portuarios, aeropuerto u otros espacios sometidos a la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñaran tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

La Subsecretaría del Interior actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional y en tal carácter podrá impartir instrucciones a la autoridad fiscalizadora.

Se establecen las infracciones a la presente ley, las que se dividen en gravísimas, graves y leves. A su respecto, se determinan las sanciones para cada tipo de infracción las que pueden comprender multas, clausuras, suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones correspondientes.

De estas infracciones conocerá el Juez de Policía local competente por denuncia de la autoridad fiscalizadora.

17. Disposiciones finales.

Se establece el derecho de las entidades obligadas a imputar como gasto necesario para producir renta aquellos en que deban incurrir por la aplicación de las normas de este proyecto de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta.

Así también, se deroga el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

18. Régimen transitorio.

Finalmente se establece que las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por ella, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvantes de la seguridad pública destinadas a la protección de personas y bienes, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.

Artículo 2°. El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Esta prohibición no regirá respecto de personas contratadas por órganos o servicios de la Administración del Estado para desarrollar actividades de seguridad privada en éstos.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS

DE SEGURIDAD PRIVADA

1. De las entidades obligadas y del sistema de seguridad privada

Artículo 3°. Estarán obligadas a mantener un sistema de seguridad privada las empresas transportadoras de valores y las instituciones bancarias y financieras.

También estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad privada las entidades individualizadas por decreto supremo fundado expedido por el Ministerio del Interior “Por Orden del Presidente de la República”, en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Dicho decreto supremo tendrá carácter secreto y será notificado personalmente al representante legal de la entidad por Carabineros de Chile.

Este decreto será reclamable dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido el informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes; en caso de ordenarse medidas para mejor resolver dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días hábiles.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser sólo conocidos por las partes o sus representantes.

Artículo 4°. El sistema de seguridad privada estará integrado por un organismo de seguridad interno y recursos tecnológicos y materiales.

Serán parte del organismo de seguridad interno los encargados de armas y vigilantes privados.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.

Artículo 5°. El jefe de seguridad será el responsable de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3. No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

4. No hallarse acusado por crimen o simple delito.

5. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

6. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.

Artículo 6°. Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

2. De los vigilantes privados

Artículo 7°. El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa donde presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser chileno.

2. Tener entre 18 y 65 años de edad.

3. Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

4. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

6. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

7. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

8. No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

9. No hallarse acusado por crimen o simple delito.

10. No haber dejado de pertenecer de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

11. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.

Artículo 8°. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los vigilantes privados deberán aprobar un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 57 y 58 de la presente ley.

Artículo 9°. Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, sólo mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, la Subsecretaria del Interior podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora que señala la ley 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos de los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y debe determinarse en el estudio de seguridad.

Artículo 10°. Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios.

Excepcionalmente en casos calificados, la Subsecretaria del Interior podrá autorizar a determinados vigilantes privados para cumplir sus funciones exentos de la obligación de usar uniforme.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la Subsecretaria del Interior, en conformidad a lo establecido en el reglamento.

Artículo 11°. Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 12°. Prohíbese desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en la presente ley.

Asimismo, prohíbese a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad a la presente ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, constituirá delito y será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en la presente ley.

Artículo 13°. Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o alguno de los demás integrantes del organismo de seguridad interno perdiera alguno de los requisitos exigidos en la presente ley para desempeñarse en la función respectiva, la Subsecretaría del Interior ordenará a la entidad obligada a relevar de sus funciones al afectado.

El incumplimiento de esta medida importará una infracción gravísima a la presente ley.

3. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 14°. Las entidades obligadas a contar con un sistema de seguridad privada deberán contar con un dispositivo de alarma de asalto en sus instalaciones, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

Las alarmas de asalto deberán estar conectadas directamente con la central de comunicaciones de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.

Estas alarmas deben permitir su activación desde distintos puntos dentro del respectivo recinto, sin perjuicio que dicha activación pueda realizarse, además, a distancia desde las respectivas unidades de vigilancia electrónica.

La conexión de sistemas de alarma, en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa que se establezca en del reglamento respectivo.

Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad, y serán determinados en el reglamento respectivo, al igual que los costos que se originen con motivo de falsas alarmas.

Artículo 15°. Los recintos que cuenten con bóvedas, deberán equiparlas con mecanismos de relojería para su apertura y cierre.

Las alarmas conectadas a las bóvedas deberán ser distintas de aquellas que se activen en caso de asalto.

Artículo 16°. En las oficinas, agencias o sucursales de las entidades obligadas a mantener un sistema de seguridad, en que se atienda público, las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores, operadas exclusivamente por cajeros humanos, deberán estar instaladas todas juntas, dentro de un mismo recinto, en un lugar que pueda ser observado desde el acceso al piso correspondiente y lo más distante posible de él. Deberán estar compartimentadas y aisladas del resto de los recintos por una puerta con cerradura de seguridad.

En aquellas oficinas, agencias o sucursales, que cuenten con un gran número de cajas receptoras y pagadoras de dineros, que haga imposible reunirlas todas en una misma dependencia, se deberán adoptar las medidas necesarias para agruparlas en distintos lugares que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior.

El lugar donde se encuentran los mesones de los cajeros deberá estar igualmente compartimentado con cerraduras de apertura interna e independiente del resto de la oficina.

En las oficinas, agencias o sucursales las cajas deberán ser blindadas. Se exceptúan las oficinas, agencias o sucursales que cuenten en todos y cada uno de sus accesos exteriores con una o más puertas blindadas de funcionamiento electrónico y detectores de metales de modo que impidan el ingreso de armas. Estas puertas deben contar además con dos o más hojas sucesivas de apertura independiente y alternativa o bien ser giratorias. En ambos casos el especio interior entre hoja y hoja debe impedir la permanencia de dos o más personas en el cubículo al mismo tiempo permitiendo el ingreso y salida de personas de una en una. Las puertas deben disponer de una fuente de alimentación de energía independiente y deben poder accionar mecánicamente de modo de garantizar la posibilidad de evacuación del recinto en caso de sismo o incendio.

Artículo 17°. Todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales deberán ser inastillables o adquirir tal carácter mediante la aplicación de productos destinados a ese objeto. Además, deberán tener la transparencia necesaria para permitir la visión desde el exterior hacia el interior.

Artículo 18°. Los recintos de las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, deberán tener sistemas de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en caso de asaltos, los que deberán incluir la digitalización de la hora, día, mes y año.

Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento continuo en el lapso que medie entre el cuarto de hora anterior y la hora posterior a la jornada de atención de público.

Las cámaras y demás equipos de filmación deberán estar instaladas de forma que queden debidamente resguardadas de posible intrusión.

Las cámaras deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal, y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas.

Artículo 19°. Toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores que se refiere al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla con los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador del banco acreditado ante ésta.

Artículo 20°. La implementación y características de recursos tecnológicos o materiales que se adopten por la entidad, así como la obligatoriedad de adoptar otras medidas distintas a las contempladas en la presente ley, obedecerá a lo que se disponga en el reglamento.

4. Del Estudio de Seguridad

Artículo 21°. Las entidades obligadas a tener un sistema de seguridad privada, deberán contar con un estudio de seguridad vigente.

Para estos efectos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación a que hace referencia el artículo 3° de la presente ley, la entidad obligada a contar con un sistema de seguridad privada deberá presentar a la Subsecretaría del Interior, una propuesta de estudio de seguridad que será elaborado por la propia entidad, quien podrá requerir los servicios de un asesor de seguridad debidamente acreditado ante la Subsecretaria del Interior.

El mencionado estudio deberá contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones, señalar las áreas de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales. Además, deberá detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión de ilícitos, deberá señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

Un reglamento determinará la forma, características y otros contenidos que deberá comprender el estudio aludido.

La Subsecretaria del Interior requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo.

Una vez recibido el informe técnico de Carabineros de Chile, la Subsecretaría del Interior tendrá un plazo de diez días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones al estudio propuesto.

Aprobado el estudio, la entidad obligada tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para implementarlo. La Subsecretaría autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada todas las personas que integran el organismo de seguridad interno.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.

Artículo 22°. El estudio de seguridad tendrá una vigencia de dos años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría del Interior, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaria del Interior dentro del plazo de quince días hábiles.

Título III

DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 23°. Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento las hagan vulnerables a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran al lugar, como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan, que determine el Ministerio del Interior por decreto supremo fundado “Por Orden del Presidente de la República”, se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada.

Dicho decreto será secreto y será notificado personalmente al afectado o su representante legal.

El Ministerio del Interior determinará en forma específica los requisitos, procedimientos, y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular.

Para efectos de esta ley se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos y procedimientos destinados a otorgar protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada.

Este decreto será reclamable dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido el informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes; en caso de ordenarse medidas para mejor resolver dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días hábiles.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser sólo conocidos por las partes o sus representantes.

Artículo 24°. Las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada, deberán contar con una directiva de seguridad vigente.

Para estos efectos, notificada la entidad obligada, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar a la Subsecretaría del Interior, una propuesta de directiva de seguridad que será elaborada por la propia entidad, que deberá indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

La Subsecretaria del Interior, requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo.

Una vez recibido el informe técnico, la Subsecretaría del Interior tendrá un plazo de diez hábiles para aprobar o solicitar modificaciones a la directiva propuesta.

Aprobada la directiva elaborada por la entidad obligada, ésta tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para implementar las medidas. La Subsecretaria del Interior autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que, certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan a la directiva aprobada, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada las personas que presten servicios de seguridad, si las hubiere.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su directiva, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones a la directiva de seguridad propuesta, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La propuesta de directiva, la directiva de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.

Artículo 25°. La directiva de seguridad tendrá una vigencia de cinco años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar una nueva directiva de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia de la actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en la directiva de seguridad, deberá ser presentada a la Subsecretaría del Interior, y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior.

Título IV

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

1. Disposiciones generales

Artículo 26°. Para efectos de esta ley se considerarán servicios de seguridad privada, aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas; la formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados, y escoltas personales o guardaespaldas; la custodia y transporte de valores; la asesoría en materia de seguridad privada; y todos aquellos destinados a la protección de personas y bienes.

Artículo 27°. Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada y que no estén reguladas específicamente, previo a ejercer sus labores, deberán acreditar los siguientes requisitos ante la Subsecretaria del Interior:

1. Ser mayor de edad.

2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3. No haber sido condenado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.

La Subsecretaría del Interior revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, se perdiera alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en la presente ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

2. Empresas de seguridad privada

Artículo 28°. Se entenderá por empresas de seguridad privada a aquellas que disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 29°. Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes se encuentren autorizados por la Subsecretaria del Interior y cumplan con los siguientes requisitos:

1. En caso de tratarse de una persona natural, está deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con ellos.

2. El nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

3. Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Artículo 30°. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2. Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3. Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

Artículo 31°. El reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.

3. Del transporte de valores

Artículo 32°. Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria del Interior para éstas labores.

Artículo 33°. Para prestar servicio de transporte de valores las personas jurídicas deberán contar con un sistema de seguridad privada en conformidad a lo dispuesto en el Título II de la presente ley. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en dicho título, las empresas transportadoras de valores deberán cumplir, además, lo dispuesto en este título en su calidad de empresas de seguridad privada, así como también los siguientes:

a) Contar con vehículos blindados, cuyas características, estructura, tripulantes, dotaciones y equipamiento, cumplan con las exigencias establecidas en el reglamento de la presente ley.

b) Disponer de bóvedas que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 15 y las que establezca el reglamento.

c) Mantener sistemas de comunicación a través de mensajería electrónica encriptada, que cumpla estándares de seguridad y confiabilidad establecidos por el reglamento.

d) Contar con sistemas de circuito cerrado de televisión, en vehículos blindados.

e) Contar con personal que se desempeñe como vigilante privado.

f) Contar con chalecos antibalas que cumplan con las certificaciones exigidas por el reglamento.

g) Las demás que disponga el reglamento.

Artículo 34°. Las empresas de transporte de valores y quienes contraten sus servicios, deberán tener en el interior de sus instalaciones lugares especialmente habilitados para las operaciones de carga, descarga y recuento de valores, con circuito cerrado de televisión, sistemas de alarmas, aislamiento del público y acceso restringido.

No obstante ello, en casos debidamente calificados, la Subsecretaria del Interior, podrá autorizar la modificación de estas condiciones, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora y bajo estrictas medidas de seguridad.

Artículo 35°. Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones mínimas de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva. Se considerarán condiciones mínimas de seguridad contar con vigilantes privados, controles de acceso, televigilancia con sistema de grabación donde sea factible, sistema de alarma, cajas blindadas o de seguridad tipo buzón, y recinto aislado para la entrega y retiro de valores.

No obstante ello, en los casos en que no sea factible implementar un recinto aislado, la Subsecretaria del Interior, podrá autorizar la modificación de esta medida, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 36°. Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.

Artículo 37°. Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

4. De los guardias de seguridad

Artículo 38°. Guardia de seguridad es aquel que otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada.

Artículo 39°. Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria del Interior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y los que se señalan a continuación:

1. Tener entre 18 y 65 años de edad.

2. Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley.

3. Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deben acreditarse estas condiciones.

Esta autorización tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada sucesivamente por la Subsecretaría del Interior.

La autorización se acreditará mediante el porte de la correspondiente credencial que entregará la Subsecretaría del Interior.

Artículo 40°. Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 41°. Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias, para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios. Para esto, él o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines, o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con credencial para ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, deberán comunicarse a la Subsecretaria del Interior especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría del Interior. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada ésta se realizará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.

5. De los investigadores privados

Artículo 42°. Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.

Artículo 43°. Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría del Interior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente ley.

La autorización tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría del Interior, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma Subsecretaría.

Artículo 44°. La Subsecretaría del Interior contará con un Registro de Investigadores Privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a la presente ley en que hubieren incurrido.

Artículo 45°. El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello de conformidad a los artículos 42 y 43 de la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

6. De los escoltas personales o guardaespaldas

Artículo 46°. Escolta o guardaespaldas es todo aquel cuyo servicio consiste en acompañar a otro con la finalidad de protegerlo de posibles agresiones.

Artículo 47°. Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría del Interior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente ley y los que se señalan a continuación:

1.- Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

2.- Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3.- No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregue la Subsecretaría del Interior para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría del Interior.

Artículo 48°. Cualquier persona podrá contratar el servicio de escolta o guardaespaldas a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia.

Excepcionalmente, también podrá contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta o guardaespaldas, previa autorización de la Subsecretaría del Interior. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Artículo 49°. Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 73 de la presente ley.

5. Disposiciones comunes a guardias, investigadores

privados y escoltas personales

Artículo 50°. Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas, emplear armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de está norma importará una infracción gravísima y será sancionado conforme al artículo 74 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.

Artículo 51°. Quien estuviere autorizado para ejercer de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.

Artículo 52°. Será considerada circunstancia agravante de la responsabilidad penal cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas.

6. De la capacitación de agentes de seguridad privada

Artículo 53°. Son instituciones de capacitación las personas jurídicas autorizadas especialmente por la Subsecretaria del Interior para formar y capacitar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad.

Artículo 54°. Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria del Interior, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos en el artículo 27 de la presente ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 55°. La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a esta ley. Dicha capacitación podrá efectuarla la entidad obligada contratando directamente a un capacitador o encomendándola total o parcialmente a alguna de las empresas autorizadas a este respecto. En todo caso, la capacitación será siempre de cargo de la empresa en que el personal de seguridad presta sus servicios.

Artículo 56°. Cualquier persona podrá capacitarse como guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas, y no será necesario estar contratado para tales fines.

Artículo 57°. Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo, finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría del Interior entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años, plazo en el cual no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Artículo 58°. Un reglamento fijará los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este párrafo.

Título V

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS PÚBLICOS

Artículo 59°. Se considerará evento público aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra que se realice en un recinto privado o público que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Artículo 60°. Se consideraran organizadores, las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento público.

Artículo 61°. Los organizadores, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el evento, deberán presentar al Intendente correspondiente, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en un reglamento. En cualquier caso, esta directiva deberá señalar las medidas de seguridad que se implementarán y los antecedentes necesarios para evaluar la pertinencia de éstas.

Recibida la directiva de funcionamiento, el Intendente respectivo dentro del plazo de diez días hábiles deberá aprobarla o disponer las modificaciones a ésta. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará por cédula y procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 62°. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los organizadores deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 63°. El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, aprobada por el Intendente, autorizará a Carabineros de Chile para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente ley.

No obstante, los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en aquella, responderán por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo.

Título VI

FACULTADES Y ATRIBUCIONES SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Artículo 64°. Será función de la Subsecretaría del Interior supervisar el desarrollo de la seguridad privada velando por que ésta se realice dentro de los límites y condiciones que establece la presente ley y las demás normas complementarias.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaria del Interior deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.

Artículo 65°. La Subsecretaría del Interior, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Proponer al Presidente de la República políticas sobre seguridad privada.

2. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

3. Requerir de los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Denunciar ante los tribunales de justicia el uso de personal armado por personas o entidades no autorizadas.

5. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio o directiva de seguridad, y aprobar sus actualizaciones, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

6. Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

7. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia.

8. Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.

Título VII

DE LAS FISCALIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las fiscalizaciones

Artículo 66°. Para efectos de esta ley, Carabineros de Chile actuará como autoridad fiscalizadora, para lo cual ejercerá la fiscalización y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que cuenten con sistemas de seguridad privada o medidas de seguridad.

Sin embargo, en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñará tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

En cualquier caso, quien ejerza como fiscalizador deberá dar cuenta de su gestión a la Subsecretaría del Interior.

Corresponderá a la Subsecretaría del Interior supervisar el desarrollo de la seguridad privada, para lo Cajal actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, y en ese carácter podrá impartir instrucciones a Carabineros de Chile, así como las autoridades antes señaladas.

Artículo 67°. Carabineros de Chile deberá mantener Oficinas de Seguridad Privada a nivel nacional en cada Prefectura o repartición operativa, con personal y registros necesarios para el normal desarrollo del sistema de seguridad privada, cuyo funcionamiento, administración y gestión, será responsabilidad directa del Prefecto o jefe de repartición.

2. De las infracciones

Artículo 68°. Las personas naturales o jurídicas, que incurrieren en infracciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas.

Artículo 69°. Las infracciones a esta ley se clasificaran en gravísimas, graves y leves.

Artículo 70°. Son infracciones gravísimas:

a) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron otorgadas.

b) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o de directiva de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la autorización de ésta.

c) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos para obtener autorización.

d) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control.

e) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

f) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Artículo 71°. Son infracciones graves:

a) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a ésta los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

b) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

c) No dar cumplimiento al estudio de seguridad o a la directiva de seguridad.

d) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 22 inciso 3°, y 30 número 2.

e) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello a sabiendas.

Artículo 72°. Son infracciones leves, los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación legal y que no constituyan infracción gravísima o grave de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

3. De las sanciones

Artículo 73°. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de seguridad privada o con medidas de seguridad que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 UTM a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que cometan la infracción señalada en la letra c) del artículo 70.

2. Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 UTM a 650 UTM.

3. Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 UTM a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 74°. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con, multa de 50 UTM a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2. Infracciones graves, podrán ser sancionadas con, multa 15 UTM a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3. Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa 1,5 UTM a 15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 75°. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionados con, multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2. Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionados con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3. Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de media a una UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 76°. Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta, la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

4. Del procedimiento

Artículo 77°.De las infracciones a la presente ley conocerá el Juez de Policía Local competente, por denuncia de la autoridad fiscalizadora, de conformidad al procedimiento establecido en la ley 18.287.

Título VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 78°. Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de seguridad privada o medidas de seguridad aprobados en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 79°. Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre Vigilantes Privados y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que Indica en Materias de Seguridad de las Personas.

Disposición Transitoria

Artículo único. Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Ministro del Interior

FRANCISCO VIDAL SALINAS

Ministro de Defensa Nacional

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 21 de octubre, 2010. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (Boletín N° 6639-25).

SANTIAGO, octubre 21 de 2010.-

Nº 344-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para incorporar, en el artículo 1°, a continuación de la palabra “bienes”, la siguiente frase; “ante la ocurrencia de delitos”.

AL ARTÍCULO 3°

2) Para introducir las siguientes modificaciones al artículo 3°:

a) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“También estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad privada las entidades individualizadas por resolución fundada expedida por el Subsecretario del Interior, en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad o las características especiales de ésta.”

b) Sustitúyase, en su inciso tercero, la frase “Dicho decreto supremo tendrá carácter secreto y será notificado”, por “Dicha resolución será secreta y se notificará”.

c) Sustitúyase, en su inciso cuarto, la expresión “Este decreto” por “Esta resolución”.

AL ARTÍCULO 5°

3) Para modificar el artículo 5° de la siguiente manera:

a) Sustitúyase el número tres de su inciso segundo por el siguiente:

“3. No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo a la ley 20.066.”.

b) Incorpórese, en el número cuatro de su inciso segundo, a continuación de la palabra “acusado”, la siguiente frase; “o requerido, en su caso,”.

c) Reemplázase, en el número quinto del inciso segundo, la palabra “producto” por la frase “como consecuencia”.

d) Sustitúyase, en su inciso tercero, la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección Nacional de Seguridad Privada y Control de Armas de Carabineros de Chile, en adelante, Dirección de Seguridad Privada”.

AL ARTÍCULO 7°

4) Para modificar el artículo 7° de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en el número dos de su inciso tercero, el guarismo “18” por “21”.

b) Reemplázase el número ocho de su inciso tercero por el siguiente:

“8. No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la ley 20.066.”.

c) Incorpórese, en el número nueve de su inciso tercero, a continuación de la palabra “acusado”, la siguiente frase; “o requerido, en su caso,”.

d) Sustitúyase, en su inciso cuarto, la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

AL ARTÍCULO 8°

5) Para reemplazar el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las entidades que cuenten con servicio de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, en la forma y con la periodicidad que determine el reglamento.

Los cursos de capacitación, que conforme al reglamento sean obligatorios para los vigilantes privados, finalizarán con un examen ante la Dirección de Seguridad Privada o la repartición que ésta designe al efecto.”.

AL ARTÍCULO 9°

6) Para modificar el artículo 9° de la siguiente manera:

a) Para reemplazar, en su inciso primero, la palabra “sólo”, que antecede a la palabra “mientras”, por la palabra “exclusivamente”.

b) Para sustituir, en su inciso segundo, las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

c) Para reemplazar, en su inciso quinto, el segundo uso que se hace de la palabra “de”, entre las palabras “requisitos” y “los”, por “establecidos en el artículo 7° para”.

AL ARTÍCULO 10

7) Modifíquese el artículo 10 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en sus incisos tercero y quinto, las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

b) Añádase el siguiente inciso final nuevo:

“Será circunstancia agravante de la responsabilidad penal cometer un crimen o simple delito en el desempeño de la función de vigilante privado.”.

AL ARTÍCULO 12

8) Modifíquese el artículo 12 de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en su inciso primero y segundo, la palabra “prohíbese” por las siguientes “se prohíbe”.

b) Añádase, en su inciso final, entre las palabras “los” e “incisos” la palabra “dos”; y suprímase la expresión “constituirá delito y”.

AL ARTÍCULO 13

9) Para modificar el inciso primero del artículo 13 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”;

b) Reemplázase la palabra “relevar” por “cesar”.

AL ARTÍCULO 14

10) Modifíquese el artículo 14 de la siguiente manera:

a) Intercálese, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “instalaciones” y la palabra “independiente”, la frase “que funcione de manera”.

b) Suprímase su inciso tercero.

c) Sustitúyase, en su inciso cuarto, ahora inciso tercero, las palabras “La conexión de” por la palabra “Los”; sustitúyase la palabra “obedecerá” por “obedecerán”; y sustitúyase la expresión “del reglamento respectivo” por “el reglamento”.

d) Elimínese, en su inciso final, la frase “y serán determinados en el reglamento respectivo,” y la coma (,) que le antecede.

AL ARTÍCULO 16

11) Para suprimir el artículo 16.

AL ARTÍCULO 17

12) Para suprimir el artículo 17.

AL ARTÍCULO 18

13) Para suprimir el artículo 18.

AL ARTÍCULO 19

14) Para suprimir el artículo 19.

AL ARTÍCULO 20

15) Para sustituir el artículo 20, actual 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- La implementación y características de recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El reglamento deberá establecer la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.”

AL ARTÍCULO 21

16) Modifíquese el artículo 21, actual 17, de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en su inciso segundo, el primer uso de la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada” y el segundo uso de la misma por “misma Dirección”.

b) Intercálese, en su inciso tercero, entre las palabras “contingencia” y “ante” las palabras “a adoptar”.

c) Suprímase su inciso quinto.

d) Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:

“La Dirección de Seguridad Privada tendrá un plazo de 45 días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones al estudio propuesto, resolución que deberá ser fundada y acompañada de un informe técnico.”.

e) Reemplázase, en su inciso séptimo, la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”; y la expresión “previo informe de Carabineros de Chile” por “a través de la Prefectura de Carabineros de Chile que corresponda”.

f) Sustitúyase, en su inciso octavo, la palabra “notificara” por “notificare”.

AL ARTÍCULO 22

17) Modifíquese el artículo 22, actual 18, de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en su inciso primero el punto aparte (.) por una coma (,) y añádase a continuación la siguiente frase, terminando en un punto aparte: “con o sin modificaciones si en este último caso lo exigen las necesidades de seguridad de la entidad”.

b) Reemplázase, en los incisos segundo y tercero, la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

AL ARTÍCULO 23

18) Modifíquese el artículo 23, actual 19, de la siguiente manera:

a) Reemplázanse sus incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 19.- Las actividades, industrias o empresas que, por sus características de funcionamiento, sean vulnerables a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajan en ellas o de terceros que concurran a sus oficinas, locales o al lugar donde desarrollan sus actividades, o pongan en riesgo el dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan, deberán contar con medidas de seguridad privada.

Un decreto supremo del Ministerio del Interior, dictado “Por Orden del Presidente de la República”, determinará, en forma genérica, las actividades, industrias o empresas que deberán contar con dichas medidas.”

b) Elimínese, en su inciso tercero, la expresión “en forma específica”.

c) Agréguese en su inciso cuarto, entre las palabras “ley” y “se”, las palabras “y su reglamento”.

d) Suprímanse los incisos quinto, sexto y séptimo.

AL ARTÍCULO 24

19) Modifíquese el artículo 24, actual 20, de la siguiente manera:

a) Agrégase, en su inciso primero, antes del punto aparte (.) la frase “antes de iniciar su funcionamiento”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase “Para estos efectos, notificada la entidad obligada, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar a la Subsecretaría del Interior, una propuesta de directiva de seguridad que será elaborada por la propia entidad,”, por “Para estos efectos, la entidad obligada deberá presentar a la Dirección de Seguridad Privada, una propuesta de directiva de seguridad”.

c) Suprímase su inciso tercero.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“La Dirección de Seguridad Privada tendrá un plazo de 15 días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones a la directiva propuesta, resolución que deberá ser fundada y acompañada de un informe técnico.”

e) Sustitúyase, en su inciso quinto, las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”; y la expresión “previo informe de Carabineros de Chile” por “a través de la Prefectura de Carabineros de Chile correspondiente”.

AL ARTÍCULO 25

20) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, actual 21, la expresión “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

AL ARTÍCULO 26

21) Elimínese del artículo 26, actual 22, las expresiones “investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas” en las dos ocasiones en que aparece; y añádase, antes del punto final (.) la frase “ante la ocurrencia de un delito”.

AL ARTÍCULO 27

22) Modifíquese el artículo 27, actual 23, de la siguiente manera:

a) Sustitúyanse, en sus incisos primero, segundo y tercero las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

b) Reemplázase el número tres de su inciso primero por el siguiente:

“3. No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley 20.066.”.

c) Agréguese en el inciso primero, a continuación del número 4, el siguiente número 5 nuevo:

“5. No encontrarse acusado o requerido por crimen o simple delito.”.

d) Reemplázase, en su inciso segundo, los guarismos “3” y “4” por “2” y “3”, respectivamente.

e) Agréguese un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“La Dirección de Seguridad Pública deberá remitir un informe mensual a la Subsecretaría del Interior con las autorizaciones y revocaciones que se hubieren efectuado durante dicho período.”.

AL ARTÍCULO 28

23) Sustitúyase en el artículo 28, actual 24, el guarismo “26” por “22”.

AL ARTÍCULO 29

24) Modifíquese el artículo 29, actual 25 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en su número uno, el guarismo “27” por “23”; la palabra “está” por “ésta”; e, intercálese entre la conjunción copulativa “y” y la palabra “representante” la frase “accionistas, que sean personas naturales, y su”.

b) Agréguese, a continuación del número 3, el siguiente número 4 nuevo:

“4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley”.

AL ARTÍCULO 31

25) Sustitúyase en el artículo 31, actual 27, el guarismo “29” por “25”.

AL ARTÍCULO 32

26) Sustitúyase el punto final (.) del inciso tercero del artículo 32, actual 28, por una coma (,), y añádase la frase “previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada”, seguida de un punto final.

AL ARTÍCULO 33

27) Suprímase, en la letra b del artículo 33, actual 29, la expresión “artículo 15 y las que establezca el”.

AL ARTÍCULO 34

28) Reemplázase, el inciso segundo del artículo 34, actual 30, por el siguiente:

“No obstante ello, en casos debidamente calificados, la Dirección de Seguridad Privada, podrá autorizar fundadamente la modificación de las condiciones señaladas en el inciso anterior.”.

AL ARTÍCULO 35

29) Reemplázase, el inciso segundo del artículo 35, actual 31, por el siguiente:

“No obstante ello, en los casos en que no sea factible implementar un recinto aislado, la Dirección de Seguridad Privada, podrá autorizar fundadamente la modificación de la medida señalada en el inciso anterior.”.

AL ARTÍCULO 39

30) Modifíquese el artículo 39, actual 35, de la siguiente manera:

a) Sustitúyanse, en sus incisos primero, segundo y tercero, las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de Seguridad Privada”.

b) Sustitúyase, en su inciso primero, el guarismo “27” por “23”.

c) Reemplázase el número dos del inciso primero por el siguiente:

“Haber aprobado los cursos de capacitación que determine el reglamento.”

d) Añádase al inciso primero, a continuación del número tres, el siguiente número cuatro nuevo:

“4. Haber aprobado el examen de contenidos mínimos que para estos efectos tomará la Dirección de Seguridad Privada y cuyo contenido deberá corresponder al de los cursos de capacitación obligatorios. Sólo podrán rendir este examen las personas que reúnan los requisitos establecidos en los números anteriores y en el artículo 23”.

AL ARTÍCULO 41

31) Sustitúyanse, en los incisos segundo y tercero del artículo 41, actual 37, las palabras “Subsecretaría del Interior” por “Dirección de seguridad Privada”.

AL PARRAFO 5 DEL TÍTULO IV

32) Para suprimirlo, incluyendo todos sus artículos.

AL PARRAFO 6 DEL TÍTULO IV

33) Para suprimirlo, incluyendo todos sus artículos.

AL PÁRRAFO 7 DEL TÍTULO IV

34) Para suprimir sólo su título.

AL ARTÍCULO 50

35) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 50, actual 38, la palabra “Prohíbese” por las palabras “Se prohíbe”; el guarismo “74” por “61”; y suprímase la frase “investigador privado, escolta o guardaespaldas”.

AL ARTÍCULO 51

36) Suprímase en el inciso primero del artículo 51, actual 39, la frase “investigador privado, escolta o guardaespaldas”; y reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Será circunstancia agravante de la responsabilidad penal cometer un crimen o simple delito en el desempeño de la función de guardia de seguridad.”.

AL TÍTULO DEL PARRAFO 8, DEL TÍTULO IV

37) Sustitúyase, en el título del párrafo 8, actual párrafo 5°, la expresión “agentes de seguridad” por “vigilantes privados y guardias de seguridad”.

AL ARTÍCULO 53

38) Reemplázase en el inciso primero del artículo 53, actual 40, la coma (,) que sigue a la palabra “privado” por la conjunción disyuntiva “o” y elimínese la frase “escolta o guardaespaldas” junto a la coma (,) que la antecede.

AL ARTÍCULO 54

39) Modifíquese el artículo 54, actual 41, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra “privados” por la conjunción disyuntiva “o”; elimínese la frase “escolta o guardaespaldas” junto a la coma (,) que la antecede.

b) Sustitúyase, en su inciso segundo, el guarismo “27” por “23” y añádase el palabra “la” inmediatamente antes de la palabra “seguridad”.

AL ARTÍCULO 55

40) Sustitúyase, en la última frase del artículo 55, actual 42, la expresión “en que el” por “empleadora del”; y elimínese la expresión anterior al punto final “presta sus servicios”.

AL ARTÍCULO 56

41) Elimínese del artículo 56, actual 43, la frase “escolta o guardaespaldas,” junto a la coma (,) que la antecede.

AL ARTÍCULO 57

42) Para suprimir el artículo 57.

AL ARTÍCULO 58

43) Para suprimir el artículo 58.

AL ARTÍCULO 61

44) Reemplázase en el inciso primero del artículo 61, actual 46, la palabra “correspondiente” por la frase “del lugar en donde se realizará”.

AL TÍTULO VI

45) Reemplázase el nombre del título VI por el siguiente, “FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y CARABINEROS DE CHILE”.

AL ARTÍCULO 64

46) Modifíquese el artículo 64, actual 49, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “velando por que” por “a fin de que”.

b) Intercálese en su inciso primero, entre las palabras “ésta” y “se”, la frase “sea coherente con las políticas de seguridad pública y”;

c) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior tendrá una División de Seguridad Privada la que apoyará y colaborará con el Subsecretario del Interior en el ejercicio de las atribuciones y facultades establecidas en esta ley.”.

AL ARTÍCULO 65

47) Modifíquese el artículo 65, actual 50, de la siguiente manera:

a) Intercálese, en el número uno de su inciso primero, entre las palabras “República” y “políticas” la frase “a través del Ministro del Interior”, entre comas (,).

b) Agréguese, en el número tres del inciso primero, inmediatamente antes del punto y coma (;) la frase “en materias relacionadas con la seguridad privada”.

c) Suprímase los números cuatro, cinco, y seis del inciso primero, ajustándose los actuales números siete y ocho a la numeración que corresponda.

d) Reemplázase el numeral 7, actual 4, por el siguiente:

4. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia y para prestar servicios de capacitación en esta materia conforme al párrafo 5 del título IV de esta ley.

e) Sustitúyase, en el número ocho del inciso primero, actual número 5 del inciso, la expresión “encomienden las leyes” por “encomiende esta ley”.

NUEVO ARTÍCULO 51

48) Incorpórese en el Título VI, a continuación del artículo 65, actual 50, el siguiente artículo 51 nuevo:

“Artículo 51.- Carabineros de Chile, a través de la Dirección de Seguridad Privada, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Denunciar ante el Ministerio Público el uso de personal armado por personas o entidades no autorizadas.

2. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio o directiva de seguridad, y aprobar sus actualizaciones, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

3. Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

4. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia.”.

AL ARTÍCULO 66

49) Intercálese en el inciso final del artículo 66, actual 52, entre las palabras “Interior” y “supervisar” la frase “a través de la División señalada en el artículo 49 precedente”, entre comas (,); entre las palabras “instrucciones” y “a Carabineros” la palabra “generales”; y, entre las palabras “como” y “las”, la palabra “a”.

AL ARTÍCULO 67

50) Modifíquese el artículo 67, actual 53, de la siguiente manera:

a) Reemplázase la palabra “Oficinas” por la frase “una Dirección”.

b) Agréguese, a continuación de la palabra “nacional” un punto seguido (.) e inmediatamente después de este punto añádase la palabra “Asimismo”, seguida de una coma (,).

c) Intercálese, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “operativa”, la frase “deberá mantener oficinas”.

AL ARTÍCUOO 68

51) Para suprimir el artículo 68.

AL ARTÍCULO 71

52) Sustitúyase, en la letra d) del artículo 71, actual 56, los guarismos “22” y “30” por “18” y “26” respectivamente.

AL ARTÍCULO 73

53) Reemplázase, en el número uno del inciso primero del artículo 73, actual 58, el guarismo “70” por “56”.

AL ARTÍCULO 76

54) Sustitúyase en el artículo 76, actual 61, la frase “quien se dicte la sanción o” por “la cual se imponga la sanción y”.

NUEVO ARTÍCULO 65

55) Incorpórese, a continuación del actual artículo 79, actual 64, el siguiente artículo 65 nuevo:

“Artículo 65.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.”

NUEVO ARTÍCULO SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIO

56) Incorpórense, a continuación del artículo primero transitorio, los siguientes artículos segundo y tercero transitorios:

“Artículo segundo. Increméntese en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior.

Artículo tercero. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Interior y en lo que no alcanzaren con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Dios guarde a V.E.,

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Vicepresidente de la República

RODRIGO UBILLA MACKENNEY

Ministro del Interior (S)

OSCAR IZURIETA FERRER

Ministro de Defensa Nacional(S)

FELIPE LARRAIN BASCUÑAN

Ministro de Hacienda

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de junio, 2012. Oficio

FORMULA INDICACION SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (Boletín N° 6639-25).

SANTIAGO, 18 de junio de 2012.-

Nº 97-360/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

-Para sustituir el texto del proyecto por el siguiente:

“Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-

La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por ella, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.

Asimismo, quedarán sujetas a la presente ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados.

Artículo 2°.-

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA

1. De las entidades obligadas y del sistema de vigilancia privada

Artículo 3°.-

Estarán obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas, o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Las entidades señaladas en el inciso precedente, serán designadas por decreto supremo fundado expedido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública “Por orden del Presidente de la República”, previo informe de Carabineros de Chile y en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Los documentos fundantes de los procesos administrativos señalados precedentemente, serán secretos y deberán mantenerse en custodia, sólo pudiendo ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.

Artículo 4°.-

El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales, y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen su función.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.

Artículo 5°.-

El jefe de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y un curso de especialidad.

3. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

4. No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo a la Ley N° 20.066.

5. No hallarse acusado o requerido, en su caso, por crimen o simple delito.

6. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública como consecuencia de una medida disciplinaria.

7. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

8. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

9. No haber sido declarado con invalidez de segunda clase en el sistema de salud y previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden.

Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La entidad obligada deberá presentar mensualmente el referido certificado actualizado a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 6°.-

Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

2. De los vigilantes privados

Artículo 7°.-

El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa donde presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener entre 21 y 65 años de edad.

2. Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

3. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

4. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

5. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

6. No haber sido sancionado por actos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley N°20.066.

7. No hallarse acusado o requerido en su caso, por crimen o simple delito.

8. No haber dejado de pertenecer de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

9. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

10. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia ni de su personal o medios como miembro de las Fuerza Armadas o de Orden y Seguridad en el año anterior a la solicitud.

11. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad a la presente ley y su reglamento.

Los vigilantes privados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del inciso precedente, mensualmente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. El empleador deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la autoridad fiscalizadora en la forma y periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 8°.-

Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, Carabineros de Chile podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora señalada en la Ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 7° para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y debe determinarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida o extravío de un arma de fuego o de municiones, la empresa obligada a tener sistemas de seguridad responderá conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 73° de la presente ley.

Artículo 9°.-

Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios.

Excepcionalmente en casos calificados, la autoridad fiscalizadora podrá autorizar a determinados vigilantes privados para cumplir sus funciones exentas de la obligación de usar uniforme.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la autoridad fiscalizadora, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 10°.-

Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Corresponderá a Carabineros de Chile informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de un plazo de treinta días, las actividades de mayor riesgo en las que se desempeñan los vigilantes privados, a fin de establecer las características del seguro que deberá ser contratado por la entidad.

Artículo 11°.-

Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en la presente ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad a la presente ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, será sancionada como una infracción gravísima a la presente ley.

Artículo 12°.-

Todo vigilante privado o funcionario integrante de un organismo de seguridad interno, deberá informar periódicamente a su empleador del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la presente ley, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o cualquiera de los demás integrantes del organismo de seguridad interna perdiera alguno de los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, deberá cesar en sus funciones. El empleador procederá a poner término al contrato de trabajo, una vez que tome conocimiento de la pérdida de alguno de los requisitos, conforme a lo dispuesto precedentemente.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importará una infracción gravísima a la presente ley.

3. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 13°.-

Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El referido reglamento al menos regulará:

1°Las características del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2°Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3°Los sistemas de filmación de alta resolución;

4°El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes; y

5° En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Corresponderá al reglamento exigir los más altos estándares en la implementación y los recursos tecnológicos o materiales que se implementen.

Título III

DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 14°.-

Se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran a las mismas; como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dichas entidades serán determinadas de manera genérica o particular por el Subsecretario de Prevención del Delito, previo informe de Carabineros de Chile.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

La Subsecretaría de Prevención del Delito determinará en forma genérica las actividades económicas que se someterán a la obligación señalada en el inciso precedente. La Subsecretaría de Prevención del Delito señalará los requisitos, procedimientos, y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular. En todo caso, los establecimientos, instituciones o empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la presente Ley, en cada recinto o local en que desarrollan sus actividades, ya sea que las realicen de manera permanente o temporal, siempre y cuando los montos existentes en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente a quinientas unidades de fomento.

Quedarán siempre afectos a las obligaciones de la presente ley, los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Las entidades, empresas o grupos de empresas que desarrollen sus actividades en espacios de acceso público, gratuito o pagado, deberán cumplir con las medidas de seguridad que se determine en conformidad al inciso primero de este artículo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III

Artículo 15°.-

Las entidades obligadas a contar sistemas de vigilancia privada o con medidas de seguridad privada, deberán contar con un estudio de seguridad vigente, antes de iniciar su funcionamiento.

Artículo 16°.-

Para los efectos del artículo anterior, notificada la entidad, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, una propuesta de estudio de seguridad que será elaborado por la propia entidad, la que podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Un reglamento determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá comprender el estudio que se proponga.

La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo. Dentro de dicho plazo, Carabineros de Chile podrá comprobar en terreno la propuesta de estudio de seguridad.

Una vez recibido el informe técnico de Carabineros de Chile, la Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá un plazo de diez días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones al estudio propuesto.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Aprobado el estudio, la entidad obligada tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada todas las personas que integran el organismo de seguridad interno.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.

Artículo 17°.-

En el caso de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, el estudio señalado en el artículo precedente deberá:

1° Contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones;

2° Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

3° Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos;

4° Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5° Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a la presente Ley.

El estudio de seguridad, tendrá una vigencia de dos años contados desde su aprobación.

Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles.

Artículo 18°.-

En el caso de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el estudio de seguridad deberá indicar las medidas precisas y concretas de seguridad que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

El estudio de seguridad para las empresas señaladas en el inciso precedente, tendrá una vigencia de tres años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia de la actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad, deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo 16°.

Título V

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

1. Disposiciones generales

Artículo 19°.-

Para efectos de esta ley se considerarán servicios de seguridad privada:

1° Aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas o guardaespaldas;

2° La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados, y escoltas personales o guardaespaldas;

3° La custodia y transporte de valores;

4° La asesoría en materia de seguridad privada; y

5° Todos aquellos destinados a la protección de personas y bienes y procesos productivos, ante la ocurrencia de un delito.

Artículo 20°.-

Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada y que no estén reguladas específicamente, previo a ejercer sus labores, deberán acreditar los siguientes requisitos ante la Subsecretaria de Prevención del Delito:

1. Ser mayor de edad.

2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3. No haber sido condenado por actos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley N°20.066.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en la presente ley.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La persona natural deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito en la forma y periodicidad que señale el reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, se perdiera alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en la presente ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de establecerse la existencia de anomalías subsanables en el desarrollo de la actividad. En contra de la resolución que establezca la existencia de anomalías, procederán los recursos señalados en la Ley N°19.880.

2. Empresas de seguridad privada

Artículo 21°.-

Se entenderá por empresas de seguridad privada a aquellas que disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 19° de la presente ley.

Artículo 22°.-

Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes se encuentren autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. En caso de tratarse de una persona natural, está deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con los requisitos recién enunciados.

2. Constituirse como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo.

3. Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Un reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 23°.-

Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2. Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3. Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

4. Informar de manera veraz y oportuna sobre los servicios de seguridad privada ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

En caso que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la autora de la infracción fuere una empresa prestadora de servicios de seguridad privada.

Para estos efectos, será aplicable el procedimiento señalado en el Título IV de la misma Ley Nº19.496 y los contratos de prestación de servicios de seguridad privada deberán sujetarse a lo previsto en el Párrafo 4º del Título II de la misma Ley.

3. Del transporte de valores

Artículo 24°.-

Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito para éstas labores, previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.

Artículo 25°.-

Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento. Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1° Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2° Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3° Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.

Artículo 26°.-

Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 27°.-

Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.

Artículo 28°.-

Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

4. De los guardias de seguridad

Artículo 29°.-

Guardia de seguridad es aquel que otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

Artículo 30°.-

Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20° y los que se señalan a continuación:

1. Tener entre 18 y 65 años de edad.

2. Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

3. Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar.

Un reglamento determinará el tiempo y forma en que deberán acreditarse estas condiciones de idoneidad.

Los guardias de seguridad, acreditarán el cumplimiento de los requisitos recién señalados mediante el porte, en un lugar visible, de la correspondiente credencial que les entregará la autoridad fiscalizadora.

La autorización a que hace referencia el inciso primero, tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 31°.-

Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32°.-

Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, él o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada ésta se realizará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.

5. De los investigadores privados

Artículo 33°.-

Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.

Artículo 34°.-

Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20° de la presente ley.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma autoridad.

Los investigadores privados deberán encontrarse en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por entidades de educación superior reconocidas por el Estado y cumplir con los demás requisitos de idoneidad que determine el reglamento.

Los investigadores privados deberán mantener pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual, en los términos y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar a la Prefectura de Carabineros respectiva, la totalidad de las investigaciones que estén realizaando.

Artículo 35°.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará un Registro de Investigadores Privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a la presente ley en que éstos hubieren incurrido.

Artículo 36°.-

El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello de conformidad a los artículos 33° y 34° de la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado por el tiempo que dure la condena.

Asimismo, el investigador privado que intercepte comunicaciones telefónicas será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 161-A del Código Penal.

6. De los escoltas personales o guardaespaldas

Artículo 37°.-

Escolta o guardaespaldas es todo aquel cuyo servicio consiste en acompañar a otro con la finalidad de protegerlo de posibles agresiones.

Artículo 38°.-

Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20° de la presente ley y los que se señalan a continuación:

1° Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

2° Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3° No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregará la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El que desempeñe las funciones de escolta personal o guardaespaldas sin estar habilitado para ello de conformidad a la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación para ejercer como tal, por el tiempo que dure la condena.

Artículo 39°.-

Los servicios de escolta personal o guardaespaldas, sólo podrán prestarse a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia y en legítima defensa propia o de un tercero que protegían.

Excepcionalmente, también podrá contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta o guardaespaldas, previa autorización de la autoridad fiscalizadora. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los interesados deberán demostrar ante la autoridad fiscalizadora, el cumplimiento de las garantías o seguros por responsabilidad extracontractual que determine el reglamento.

Artículo 40°.-

Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 63 numeral segundo de la presente ley.

7. Disposiciones comunes a guardias, investigadores privados y escoltas personales

Artículo 41°.-

Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas, usar armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionado conforme al número 1° del artículo 64 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.

Artículo 42°.-

Sin perjuicio de dispuesto en el artículo precedente, quien estuviere autorizado para ejercer labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.

Artículo 43°.-

Será considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas.

8. De la capacitación de agentes de seguridad privada

Artículo 44°.-

Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, de giro exclusivo, autorizadas especialmente por la Subsecretaria de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 45°.-

Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20° de la presente ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada, requeridos por el reglamento.

Artículo 46°.-

La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a la presente ley.

Artículo 47°.-

Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo, finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Sin perjuicio de los plazos especiales, el resto de las autorizaciones a que se refiere la presente ley, que no tengan un plazo especialmente señalado tendrán una vigencia de cuatro años.

Artículo 48°.-

Un reglamento fijará los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este párrafo.

Título VI

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

Artículo 49°.-

Para efectos de la presente ley, se considerará evento masivo aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros centros en que se produzca una aglomeración masiva de personas, en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán presentar ante la autoridad fiscalizadora un estudio de seguridad en el cual se consignarán los niveles de riesgo, vulnerabilidades, medidas de seguridad y demás consideraciones que establezca el reglamento.

Artículo 50°.-

Quedarán sujetos a las disposiciones de este título, los eventos públicos o privados que generen o pueda generar un mayor riesgo para sus asistentes de sufrir un perjuicio en su persona o sus bienes considerando las características y condiciones del mismo.

Artículo 51°.-

Los organizadores de un evento masivo deberán, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el desarrollo del evento, presentar al Intendente respectivo, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en el reglamento.

Recibida la directiva de funcionamiento, el Intendente respectivo dentro del plazo de ocho días hábiles deberá aprobarla o disponer, por medio de una resolución, que se le realicen modificaciones a la misma. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará al afectado y, respecto de ella, procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de la autorización establecido en los incisos precedentes, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 52°.-

La directiva de funcionamiento señalada en el artículo precedente, deberá contener, a lo menos:

1° Las medidas de seguridad que se implementarán y los motivos que justifican la pertinencia de las mismas;

2° El número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio; y

3° Las demás que determine el reglamento.

Artículo 53°.-

El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento debidamente aprobada por el Intendente respectivo, o por cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo o en peligro a las personas, autorizará a la autoridad fiscalizadora para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente ley.

No obstante, los organizadores de un evento masivo que no presenten la directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en aquella, responderán por todos los daños que se produzcan con ocasión del evento público masivo respectivo.

Título VII

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. De la Supervisión y Control.

Artículo 54°.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a la presente ley y la demás normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.

Artículo 55°.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada y en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Resolver acerca de la catalogación de entidades que deben contar con sistemas de vigilancia y seguridad privada.

5. Establecer los contenidos de la capacitación a que deben someterse los agentes de seguridad.

6. Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad, y aprobar sus actualizaciones, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

8. Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

9. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia.

10. Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.

2. De la Fiscalización

Artículo 56°.-

Sin perjuicio de lo señalado en el título precedente, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, será la autoridad central de coordinación nacional y en ese carácter podrá impartir instrucciones a las autoridades encargadas de la fiscalización.

La fiscalización de la presente ley corresponderá a Carabineros de Chile, para lo cual controlará a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñará tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

En cualquier caso, la autoridad que ejerza la fiscalización deberá dar cuenta de su gestión a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 57°.-

La repartición operativa de Carabineros de Chile u otra autoridad militar, marítima o aeronáutica, según sea el caso, que se encuentre encargada de la fiscalización de la seguridad privada a nivel nacional, regional o comunal según corresponda, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El funcionamiento, administración y gestión del sistema de seguridad privada, será de responsabilidad directa del Prefecto o jefe de la repartición respectiva.

Título VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 58°.-

Las personas naturales o jurídicas, que incurrieren en infracciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas.

Cualquier persona podrá denunciar ante el tribunal competente, las infracciones a la presente ley.

Artículo 59°.-

Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 60°.-

Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

a) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron otorgadas.

b) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la correspondiente autorización.

c) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos para obtener autorización.

d) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control de parte de la autoridad fiscalizadora.

e) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

f) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Asimismo, incurrirán en infracciones gravísimas a la presente Ley, los investigadores privados que:

a) Presten o realicen servicios sin encontrarse autorizados para tal efecto.

b) Investigaren hechos que revistan caracteres de delito perseguibles de oficio.

c) Vulneraren de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

d) Faltaren a la debida reserva sobre las investigaciones que realicen o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra los derechos al honor, la intimidad, la imagen o la privacidad de las comunicaciones.

e) Se negaren prestar colaboración a la autoridad, en caso de tomar conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito.

f) No informaren a la autoridad fiscalizadora de las investigaciones que estuvieren realizando.

Artículo 61°.-

Son infracciones graves:

a) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a ésta los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

b) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

c) No dar cumplimiento al estudio de seguridad aprobado.

d) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 17 inciso final, y 23 número 2.

e) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello a sabiendas.

Asimismo, incurrirán en una infracción grave a la presente Ley, los investigadores privados que prestando de servicios se excedieran de la autorización concedida.

Artículo 62°.-

Son infracciones leves, los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación legal y que no constituyan infracción gravísima o grave de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Además, incurrirán en infracciones de la especie señalada en el inciso precedente, los investigadores privados que:

a) publicaren sus actividades de investigación privada sin contar con la autorización requerida.

b) no contaren con los registros establecidos por el reglamento o los mantuvieran de manera imperfecta.

c) no comunicaren de manera oportuna a la autoridad fiscalizadora, el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación establecida en el reglamento de la presente ley.

2. De las sanciones

Artículo 63°.-

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 UTM a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que cometan la infracción señalada en la letra c) del artículo 60°.

2. Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 UTM a 650 UTM.

3. Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 UTM a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 64°.-

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con, multa de 50 UTM a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2. Infracciones graves, podrán ser sancionadas con, multa 15 UTM a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3. Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa 1,5 UTM a 15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 65°.-

Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionados con, multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2. Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionados con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3. Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de media a una UTM.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años, será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años, será sancionada como una infracción gravísima.

Artículo 66°.-

Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta, la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 67°.-

Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la Ley N°18.287.

Título IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68°.-

Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobados en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 69°.-

Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre Vigilantes Privados y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que Indica en Materias de Seguridad de las Personas.

Artículo 70°.-

Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3°E.U.S.

Increméntese en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero. Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Artículo segundo. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y en lo que no alcanzaren con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Dios guarde a V.E.,

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Vicepresidente de la República

RODRIGO UBILLA MACKENNEY

Ministro del Interior y Seguridad Pública (S)

JULIO DITTBORN CORDÚA

Ministro de Hacienda (S)

1.4. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 07 de noviembre, 2012. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 104. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DROGAS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.

BOLETÍN Nº 6639-25

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República señora Michelle Bachelet Jeria.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea matriz o fundamental del proyecto se encuentra orientada a establecer un nuevo régimen jurídico en materia de seguridad privada en Chile.

2) NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

a) La siguiente disposición tiene el carácter de norma orgánica constitucional:

El artículo 65 del proyecto, en virtud del cual las infracciones señaladas en el Título VII del proyecto aprobado por la Comisión, serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley N°18.287, en cumplimiento de los prescrito por el artículo 77 de la Carta Fundamental.

b) Por su parte, las normas de quórum calificado son las siguientes:

Artículos 3°, inciso cuarto y 16, inciso final, en la medida en que establecen reserva o secreto de antecedentes en materias de seguridad privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Los incisos primeros de los artículos 7°, 8° y 41; y el artículo 42, en la medida que autorizan y regulan el porte de armas, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República que establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

3) NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

La Comisión determinó que las siguientes normas requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda para que informe acerca de su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado:

Artículo 23, inciso segundo; artículos 61, 62, 63 y 64, ubicados en el párrafo II, del Título VIII; artículos 66 y 68, ubicados en el Título IX, y el artículo segundo transitorio.

4) APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes al momento de la votación señores Carlos Abel Jarpa, Cristian Monckeberg Bruner y Carlos Montes Cisternas y del entonces Diputado Gonzalo Duarte Leiva, en sesión N° 42, celebrada el 16 de septiembre de 2009.

5) DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado informante al señor Matías Walker Prieto.

II.- ANTECEDENTES.

El Mensaje de S. E. la Presidente de la República de la época, señora Michelle Bachelet Jeria, destaca que resulta indiscutible el aumento de la demanda y la oferta por vigilantes privados, guardias de seguridad, escoltas o guardaespaldas, servicios de alarmas y, en fin, cualquier otro medio, mecanismo, instrumento o servicio tendiente a otorgar protección a personas y bienes, elevándose, por tanto, los requerimientos por seguridad privada.

Pues bien, añade, existen diversas definiciones de “seguridad privada”, que se diferencian por los distintos elementos que se destacan del concepto, tales como su objeto, los sujetos llamados a realizarla, los lugares donde se realiza, o, su finalidad. En este sentido, no resulta incorrecto definir a la seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvantes de la seguridad pública, realizadas por personas naturales o jurídicas, destinadas a la protección de personas y bienes.

Por su parte, y no obstante existir consenso en que la seguridad pública es una función indelegable del Estado, las razones que explican el origen, desarrollo y dirección de las actividades de seguridad privada son ampliamente debatidas. Sin embargo, hay acuerdo en que los particulares, en pleno ejercicio de su libertad y dentro del marco de la legalidad vigente, pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para satisfacer sus necesidades, pudiendo ser una de ellas el obtener mayor seguridad y brindar protección o resguardo a su persona, seres queridos, y bienes.

1) SITUACIÓN EN CHILE.

La seguridad privada adquirió connotación en nuestro país en 1973, año en que se autorizó la actividad de los vigilantes privados mediante la dictación del decreto ley N° 194, que permitió la actividad en determinadas empresas.

Actualmente, la seguridad privada se ha extendido a otras áreas ya que existen las empresas de transporte de valores, las proveedoras de guardias de seguridad, los escoltas, los asesores y capacitadores en materia de seguridad y las empresas que suministran recursos tecnológicos.

Asimismo, se puede constatar la magnitud que ha alcanzado la seguridad privada si se analizan los montos que se invierten por parte de las distintas empresas. Así es como un estudio solicitado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública indica que una cadena de supermercados gasta, aproximadamente, 130 millones de pesos al año en su circuito cerrado de televisión por cada local y 1.400 millones de pesos en guardias de seguridad, durante el mismo período, por cada local.

A su vez, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras calcula que las empresas gastan, en seguridad privada, 48 millones de dólares al año, de los cuales el 90% se destina a remuneraciones y accesorios para vigilantes privados.

Conforme al mismo estudio, el crecimiento del mercado de la seguridad privada, durante los años 2004 y 2005, fue de un 17%, mientras el PIB nacional alcanzó un 6%.

2) LEGISLACIÓN APLICABLE [1].

En Chile, las actividades relacionadas con la Seguridad Privada están bajo la tuición de Carabineros de Chile a través de la Subdirección de Seguridad Privada. Este organismo, dependiente de la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público, fiscaliza y controla las labores de seguridad y vigilancia privada que ejecutan particulares a través de las Oficinas de Seguridad Privada existentes en cada una de las Prefecturas del país.

Según lo establece el inciso final del artículo 3° de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, esta institución estará a cargo del control y fiscalización de quienes desarrollen actividades de vigilancia privada, remitiéndose en este aspecto a la regulación de la ley.

Como se recordó anteriormente, la legislación en materia de seguridad privada se remonta a inicios de la década del ‘70, a través del decreto ley N° 194 [2], circunscrito a la actividad de los vigilantes privados en determinadas empresas.

La actual normativa se dictó en las décadas de los ‘80 y los ’90, ampliándose a otras actividades de seguridad privada. En efecto, el decreto ley N° 3.607, de 1981, reguló el funcionamiento de vigilantes privados, estableciendo las entidades que se encontraban obligadas y autorizadas a tener vigilantes privados, así como la obligación de contar con un estudio de seguridad y la autorización de la Prefectura de Carabineros de Chile, respectiva, para quienes quieran asesorar, capacitar o prestar servicios de seguridad privada.

Por su parte el decreto supremo N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, aprobó el reglamento del referido decreto en lo relativo al funcionamiento de los vigilantes privados, disponiendo, a través el decreto exento N° 1.222, de 1998, del mismo Ministerio, las medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades obligadas a contar con vigilantes privados.

El decreto supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento del artículo 5° bis del decreto ley 3.607 [3], regula a quienes tienen por objeto desarrollar labores de asesoría, capacitación o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad.

Por otra parte, mediante los decretos exentos N° 41, de 1.996, y N° 1.126, de 2.000, ambos del Ministerio del Interior, se regula la conexión a centrales de comunicaciones de Carabineros de Chile y el transporte de valores, respectivamente.

Por último, la ley N° 19.303 y su reglamento establecen la obligación de ciertas entidades de contar con medidas de seguridad, las que son de menor envergadura que las del decreto ley N° 3.607, de ahí que se distingan entidades en atención a los estándares requeridos. De esta manera, aquellas reguladas por el citado decreto ley y demás normas complementarias, están sujetas a los más altos estándares.

3) EXPERIENCIA EXTRANJERA EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.

En términos generales, la normativa aplicable en materia de seguridad privada a los países de Europa y América Latina, limita y controla las actividades de seguridad desarrolladas por los particulares [4].

Dentro de ello, el punto de mayor relevancia se refiere al carácter del órgano rector en la materia. Si bien la regla general es que los servicios privados de seguridad se encuentren subordinados respecto a los de la seguridad pública, algunos países cuentan con una superintendencia de seguridad privada. Es el caso de Gran Bretaña y Colombia, donde el control de la seguridad privada ha sido trasladado a organismos distintos de aquellos que ejercen labores de seguridad pública.

En Colombia, el decreto ley N° 356, de 1994, creó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Este organismo, de carácter técnico, cuenta con jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene autonomía administrativa y financiera y le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Desde el punto de vista orgánico, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia, se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y se divide en cinco grandes secciones, dentro de las cuales, existen oficinas a cargo de temas específicos.

Por último, cabe destacar que la legislación colombiana en materia de seguridad privada es sumamente descriptiva y cubre una variedad de aspectos del funcionamiento del órgano contralor.

1.- Áreas reglamentadas.

La normativa aplicable en materia de seguridad privada en los países estudiados abarca una serie de áreas, modalidades o servicios de seguridad.

Tal como muestra la Tabla 1, que se expone a continuación, la protección de bienes y personas, como también la protección al transporte de valores, se encuentran reguladas en la totalidad de los países estudiados, constituyéndose como las principales áreas normadas.

También cuentan con un importante grado de regulación el área de la instalación y mantenimiento de sistemas de alarma y la vigilancia de espacios públicos. En el primer caso, sólo Suecia, Gran Bretaña y Colombia no contemplan normas sobre la materia, al menos en la normativa especial; mientras, en el segundo caso, solamente dejan de regular al respecto México y Costa Rica.

En materia de investigadores privados, sólo España y Costa Rica establecen una regulación a través de una normativa especial. Las regulaciones de las asesorías de seguridad, en tanto, están presentes sólo en las legislaciones de Colombia y Perú.

Asimismo, existen regulaciones en áreas específicas. Destaca el caso de México, donde se regulan los sistemas de seguridad de información y el de Perú, en que se incorporan, al interior de la reglamentación sobre sistemas de seguridad, normativas referentes al posicionamiento satelital y al control de mercadería.

2.- Órgano rector.

Dentro del análisis de la seguridad privada, uno de los puntos de mayor relevancia dice relación con el carácter del órgano rector, entendiendo por éste la entidad que autoriza y fiscaliza a las empresas que entregan servicios de seguridad privada.

La revisión de la legislación comparada, arroja como conclusión que los órganos de control cumplen con el rol de habilitar a las personas jurídicas y naturales para ejercer como prestadores de servicios de seguridad privada (otorgan los permisos o licencias) y, asimismo, fiscalizan, controlan y sancionan.

La Tabla 2 da cuenta, para cada uno de los países estudiados, de las entidades que autorizan el funcionamiento de las empresas de seguridad privada, el organismo fiscalizador y las principales sanciones aplicables en caso de no cumplimiento de la respectiva normativa.

3.- Requisitos e incompatibilidades de los agentes de seguridad.

Si bien los requisitos para ser agente de seguridad privada varían para cada una de las legislaciones estudiadas, la mayoría de ellas exige una edad mínima y un determinado nivel educacional para cumplir dichas tareas. Asimismo, suelen contemplarse normas que apuntan a garantizar la idoneidad de los sujetos.

Junto a ello, se regulan las incompatibilidades y las exigencias en materia de prontuario delictual, tema de vital importancia considerando las atribuciones entregadas a este tipo de agentes. La Tabla 3 detalla quienes no pueden ejercer funciones de agente de seguridad privada según dichas variables.

4.- Permisos para el porte de armas de fuego.

Como ha sido señalado, la seguridad privada envuelve una serie de áreas. La totalidad de las legislaciones estudiadas reserva el uso de armas para un grupo reducido de agentes de seguridad.

La Tabla 4 da cuenta de las especificidades de cada una de ellas en materia de autorizaciones de uso de armas al personal del área de la seguridad privada.

5.- Capacitación y certificación de competencias.

La naturaleza de la labor realizada por los agentes u operadores de seguridad privada, otorga gran relevancia a los procesos formativos con los que dichos sujetos puedan contar. De este modo, otra de las materias que cuenta con una fuerte regulación en la experiencia comparada es la relativa a la capacitación del personal del área de la seguridad privada.

En términos generales, diversas legislaciones internacionales exigen cursos previos al ejercicio de sus funciones. La regla general para los países estudiados es que la legislación exija una capacitación inicial a quienes ingresan a cumplir tareas en esta materia, quienes, luego, deben seguir capacitándose de forma continua. Las instituciones donde se desempeñe el personal de seguridad privada serán las responsables de entregar periódicamente dicha formación. Tal es el caso de Chile y de la gran mayoría de los países latinoamericanos, así como Bélgica, Suecia, Gran Bretaña, Costa Rica y México.

En materia de certificación de competencias, el presente informe profundiza en los requerimientos establecidos por las legislaciones de Colombia, Perú y España; países altamente reconocidos en la regulación de dicho ámbito.

Revisando dichas normativas, se deduce que la instauración de un organismo que cuente con capacidades de aprobar y fiscalizar directamente a las instituciones que otorgan cursos de formación, se constituye como un elemento de gran relevancia, especialmente si en ello se cuenta con la participación de las reparticiones encargadas de la educación.

En cuanto al contenido de estos cursos, la tendencia es que deben ser aprobados por la autoridad pública bajo cuya tuición se encuentra la seguridad privada. Sin perjuicio de lo anterior, un análisis detallado de dichas reglamentaciones nos hace deducir que -en parte importante- ellas se refieren a aspectos meramente formales. A lo cual se suman crecientes problemas detectados en materia de fiscalización.

A continuación, se detallan las exigencias en materia de formación para los casos de Colombia, Perú y España, países que cuentan con un importante volumen de normas legales y reglamentarias en la materia, así como adecuados sistemas de fiscalización.

5.1. El caso de Colombia

En Colombia, el decreto N° 356, de 1994, establece el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. En su Título IV, dicho estatuto establece las normas de capacitación y entrenamiento.

Ahí se establece lo que se entiende por capacitación y la exigencia de que dicha actividad debe ser realizada por Escuelas de Capacitación y Entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En dicho país, las materias de capacitación están a cargo del la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, la Superintendencia). En dicha institucionalidad existe el denominado Superintendente Delegado para la Operación, quien tiene a cargo el grupo de registro, desarrollo y capacitación del cual dependen directamente las empresas proveedoras de seguridad en dichas materias.

a) Exigencias específicas en materia de capacitación.

El artículo 64 del citado decreto señala que todo aquél que otorgue servicios de vigilancia y seguridad privada, es responsable por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contrate para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados. Dicha capacitación debe ser realizada al interior de su empresa y debe incluir entrenamiento, para lo cual deberá establecerse un departamento de capacitación. La segunda posibilidad es que todo aquel que ofrezca servicios de seguridad privada exija a su personal el desarrollo de cursos de capacitación o entrenamiento en las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

A su vez, el artículo 63 dispone que “se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función”.

b) Requisitos de constitución de una Escuela de Capacitación.

El Capítulo II establece normas relacionadas con las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, las que deben constituirse como sociedades de responsabilidad limitada, cuyo único objeto social debe ser la provisión de enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

Para iniciar actividades, las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en vigilancia y seguridad privada requieren licencia de funcionamiento, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para ello, se debe evacuar una solicitud dirigida a esa Superintendencia, suscrita por el representante legal, indicando el nombre y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.

Concedida la licencia de funcionamiento a la Escuela de Capacitación y Entrenamiento, deberán someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones, en todo momento, tanto a las instalaciones como a los medios utilizados. Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En materia de información, el artículo 72 dispone que, “una vez obtenida la licencia de funcionamiento, las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…) la relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento desarrollados; la relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se impartirán en cada uno, y la relación de personal, armas, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.”.

5.2. El caso de Perú.

En Perú, la ley Nº 28.879, de Servicios de Seguridad Privada, rige todos los aspectos atingentes a este ámbito de la seguridad, es decir, su alcance, las autoridades que los desarrollan y la naturaleza de los cursos de capacitación que se dictan sobre la materia.

El ente regulador de esta actividad es el Ministerio del Interior, que controla y supervisa estos servicios a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en adelante, DICSCAMEC. Dicho órgano también cuenta con jurisdicción en materia de instituciones de capacitación.

Según el artículo 4° de la citada ley, en Perú los servicios de seguridad privada responden a una o más de las siguientes modalidades: vigilancia privada; protección personal; transporte de dinero y valores; protección por cuenta propia; seguridad personal y patrimonial; tecnología de seguridad, además de consultoría y asesoría en temas de seguridad privada. De acuerdo a esa legislación, una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad, siempre que cuente con la autorización correspondiente, otorgada por la autoridad competente, que especifique las diferentes modalidades de servicios que puede prestar la compañía.

En materia de capacitación, la ley señala que una de las obligaciones que deben cumplir estas firmas es la de seleccionar y capacitar al personal para que cuente con la capacitación necesaria, según el cargo, en centros autorizados, esto es, que posean el Certificado de Capacitación conforme a lo normado en la dicha ley. Adicionalmente, las aptitudes del personal de las empresas de seguridad deben ser objeto de evaluaciones anuales obligatorias en el aspecto físico y psicológico.

a) Exigencias en materia de capacitación.

En cuanto a los cursos mismos, el artículo 39 regula todos los aspectos inherentes a la instrucción y capacitación en seguridad privada. Es así como establece que dichas actividades son realizadas por centros autorizados por los Ministerios de Educación y del Interior, cuyo objeto es la formación técnica y profesional del personal que desempeñe labores de seguridad privada, así como su adiestramiento en el uso, manejo y mantenimiento de armas y municiones que no son de guerra.

La DICSCAMEC lleva también un registro de los directivos, plana docente y estudiantes de estos centros especializados de capacitación.

En conformidad con el artículo 40, la estructura curricular básica y los requisitos académicos para la obtención de los distintos grados, son materias definidas por la DICSCAMEC y el Ministerio de Educación. Respecto a los grados de capacitación, el artículo 41 de la ley reconoce los de instructor, supervisor, grado con especialización en el uso de armas y municiones que no son de guerra, y grado básico de seguridad privada.

Cada certificado de capacitación es entregado por los centros especializados y visado por los Ministerios de Educación e Interior, teniendo validez nacional según el grado de capacitación obtenido en los centros especializados. Quienes hubiesen recibido capacitación en otros centros, tendrán que convalidar sus grados o títulos ante la DICSCAMEC.

Estos lugares de capacitación están facultados, además, para realizar convenios con instituciones públicas y privadas. No obstante, la misma norma consigna que tendrán prohibido capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios, conforme a las obligaciones contraídas por Perú en tratados y acuerdos internacionales vigentes.

La Tabla 5 presenta un resumen de las disposiciones legales en materia de capacitación para las empresas de seguridad.

5.3. El caso español.

De acuerdo al Ministerio del Interior de España, la formación de vigilantes de seguridad incluye cursos en centros de formación autorizados, que durarán a lo menos 180 horas y seis semanas lectivas. Estos cursos corresponden a lo dispuesto por la Resolución de 18 de enero de 1999 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Una vez superada dicha etapa formativa, los aspirantes tienen que presentarse a las pruebas de selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad, cuya superación les habilita para el ejercicio de la profesión, previa expedición de la tarjeta de identidad profesional.

Los requisitos para poder participar de dichas pruebas, son los siguientes:

• Ser mayor de edad y no haber cumplido los 55 años.

• Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

• Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, o de otros equivalentes a efectos profesionales o superiores.

• Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, sin padecer enfermedades que impidan el ejercicio de las mismas.

• Carecer de antecedentes penales.

• No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

• No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

•La certificación acreditada del curso correspondiente, en los centros de formación de seguridad privada autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad.

Según informa la cartera de Interior, los aspirantes a Vigilantes de Seguridad tienen que realizar una serie de exámenes, con el objeto de medir capacidades físicas, teóricas y prácticas.

La ley de Seguridad Privada, de 30 de julio de 1992, estipula, en su artículo 2, que el Cuerpo Nacional de Policía es el órgano encargado de controlar a las entidades, servicios, personal y medios involucrados en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.

La misma norma señala, en su artículo 57, que para mantener al día el nivel de conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, las empresas respectivas garantizarán la organización y asistencia de su personal a cursos de actualización en las materias en que se requiera una mayor especialización.

Por último, en el caso de las acreditaciones, el texto establece que a las personas que superen las pruebas de habilitación, se les expedirá la correspondiente tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de su profesión.

6.- Conclusiones del estudio comparado.

Al revisar la experiencia de países latinoamericanos y europeos, se observa que los servicios privados de seguridad son considerados complementarios y subordinados respecto a los de seguridad pública.

La mayoría de los países descritos poseen legislación específica en materia de seguridad privada. Es por ello que, a falta de estándares comunes para todo el territorio nacional, diversas asociaciones y organizaciones de empresas del rubro han dictado sus propias recomendaciones sobre los aspectos que preocupan al sector.

El importante número de empresas del sector hace necesario que dicha legislación, por una parte, asegure su existencia y que, por otra, sean establecidas reglas claras que limiten y controlen las actividades de seguridad desarrolladas por los particulares.

De este modo, debe avanzarse hacia la unificación de las normas, en lo posible en un solo cuerpo normativo, a fin de facilitar su armonización, el conocimiento y comprensión de las mismas. La dispersión normativa aumenta el riesgo de incongruencias que, finalmente, sólo benefician el incumplimiento del mandato legal, la proliferación de prestadores al margen de la ley y las malas prácticas.

En esta materia, en caso de la Unión Europea, destaca el intento por armonizar su normativa, uniformando en aquellos aspectos más relevantes las normas que regulan el sector. A través de la Confederación Europea de Servicios de Seguridad, COESS: Confederation of European Security Services, se han realizado importantes avances en investigación y nuevas propuestas para el sector.

En materia de capacitación, si bien en el contexto internacional la regla general es que las normativas referentes al sector de la seguridad privada regulen las materias relacionadas con la capacitación de los agentes u operadores de dicha actividad, es común que se refieran también a aspectos formales. Por ello, los procesos de selección requieren de mayor rigurosidad, en especial tratándose de vigilantes o guardias armados. En este aspecto, se sostiene que los exámenes de aptitud psicológica debieran ser normados y actualizados periódicamente.

Asimismo, las exigencias en materia de capacitación son cuestionadas por la baja fiscalización de parte de los sistemas de control de la seguridad privada. Es por ello que contar con un sistema de fiscalización resulta fundamental.

En el caso de Colombia, la Superintendencia juega un rol central en la materia, por cuanto aprueba y fiscaliza directamente a las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento, así como los contenidos de los programas, los medios a utilizar y el lugar en que se desarrollarán. De este modo, este órgano ejerce el control, inspección y vigilancia sobre los programas para garantizar que se cumplan las leyes y la seguridad pública.

En Perú, la situación es similar, ya que la DICSCAMEC no sólo autoriza el funcionamiento de los centros de capacitación, sino que -junto al Ministerio de Educación- define la malla curricular básica y los requisitos académicos para la obtención de los grados considerados en la ley: instructor, supervisor, especialización para el uso de armas y grado básico de seguridad privada.

En España, el organismo a cargo es el Ministerio del Interior, el cual cuenta con una detallada y fuerte plataforma legal y reglamentaria para regular y hacer exigibles estándares formativos apropiados para este tipo de actividad.

4) TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

Antes de hacer referencia al estudio en general y en particular que realizó la Comisión de Seguridad de Ciudadana y Drogas, es necesario tener presente que esta iniciativa ingresó a la Cámara de Diputados el 5 de agosto de 2009 y fue aprobada en general en la sesión N° 42, celebrada el 16 de septiembre del mismo año.

Con fecha 27 de octubre de 2010, el Ejecutivo ingresó en la H. Cámara de Diputados el oficio N° 344-358 en que presentó diversas indicaciones al proyecto de ley, las cuales dieron cuenta de parte importante de la discusión realizada en la Comisión.

No obstante lo anterior, se mantuvieron discrepancias entre algunos miembros de la Comisión y los representantes del Ejecutivo, fundamentalmente acerca de la autoridad central encargada de la supervisión, control y fiscalización de la seguridad privada. La opción asumida por el actual Gobierno se reflejó finalmente en una indicación sustitutiva que fue ingresada formalmente, con la firma del entonces Vicepresidente de la República, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, el 20 de junio de 2012.

Considerando lo anterior, y sin perjuicio de que las actas de todas las sesiones se encuentran disponibles en la Secretaría de la Comisión, el presente informe estará referido fundamentalmente a la indicación sustitutiva, producto de que la votación en particular recayó sobre el texto que ella contiene.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO ORIGINAL.

El proyecto de ley original consta de 79 artículos permanentes, agrupados en ocho títulos, además de una disposición transitoria.

Título I, Disposiciones Generales (artículos 1° y 2°).

Establece que esta ley regula la seguridad privada, la que define como un conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvante de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas y bienes.

Adicionalmente, dispone que el personal de la Administración del Estado no podrá realizar estas actividades.

Título II, De las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada (artículos 3°al 22).

Respecto de los sistemas de seguridad privada, precisa las empresas que están obligadas a mantener estos sistemas, lo cual hace en consideración al nivel de riesgo que conlleve su actividad. Además, regula su integración y funcionamiento.

Asimismo, define la función de vigilantes privados, establece requisitos, obligaciones, prohibiciones y regula el porte de armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.

En materia de recursos tecnológicos o materiales, exige que las entidades obligadas a tener un sistema de seguridad privada deban contar con un dispositivo de alarma de asalto en sus instalaciones, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

Regula, en particular, la instalación de alarmas, bóvedas, cajas receptoras y pagadoras, vidrios exteriores, sistemas de filmación y comunicaciones entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores referidas a dineros o especies valoradas. Señala que el reglamento establecerá las características técnicas y la forma de implementación de estos recursos.

Por último, exige que las entidades obligadas a tener un sistema de seguridad privada, deban contar con un estudio de seguridad vigente. Establece, también, el mecanismo para su aprobación y el plazo para implementarlo.

Título III, De las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad (artículos 23 al 25).

Precisa el tipo de empresas que estarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada, el procedimiento para determinarlas, así como para aprobar las directivas de seguridad, el contenido de estas últimas y su vigencia.

Dispone que estas empresas y entidades deban contar con una directiva de seguridad vigente, precisando el procedimiento para su aprobación, modificación y vigencia.

Título IV, De los servicios de seguridad privada (artículos 26 a 58).

Regula los servicios de seguridad privada, estableciendo su definición y los requisitos que deberán acreditar las personas naturales que presten servicio en esta actividad.

En especial, contempla disposiciones relativas a las empresas dedicadas al transporte de valores y a las personas que se dedican a labores de guardia de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas y a las instituciones de capacitación de personal.

Asimismo, regula a las instituciones que forman y capacitan al personal de seguridad que desarrolla labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Título V, De la seguridad privada en eventos públicos (artículos 59 a 63).

Define, para efectos de esta ley, evento público y organizador. Establece la obligación de estos organizadores de presentar ante el Intendente Regional correspondiente una directiva de funcionamiento antes de la realización de cualquier evento público.

Del mismo modo, establece la responsabilidad por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo, de los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en ella.

Título VI, Facultades y Atribuciones Subsecretaría de Interior (artículos 64 y 65).

Señala las funciones de la Subsecretaría del Interior y sus atribuciones en materia de seguridad privada.

Título VII, De las fiscalizaciones, infracciones y sanciones (artículo 66 al 77).

Dispone que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de que en los recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñaran tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

Señala que la Subsecretaría del Interior actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional y, en tal carácter, podrá impartir instrucciones a la autoridad fiscalizadora.

Dispone que las infracciones a esta ley, leves, graves y gravísimas, serán sancionadas con multas, clausuras, suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones correspondientes. De ellas conocerá el Juez de Policía local competente por denuncia de la autoridad fiscalizadora.

Título VIII, Disposiciones finales (artículos 78 y 79).

Establece el derecho de las entidades obligadas a imputar como gasto necesario para producir renta aquellos en que deban incurrir por la aplicación de las normas de esta ley, de conformidad a lo establecido en la ley de impuesto a la renta.

Asimismo, deroga el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

Disposición transitoria.

Establece que las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

IV.- CONTENIDO DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA.

El proyecto, bajo la última fórmula propuesta por el Ejecutivo, consta de setenta artículos permanentes y dos transitorios. Dicho articulado se organiza bajo los siguientes títulos: (I) Disposiciones Generales; (II) De las entidades obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada; (III) De las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad; (IV) Disposiciones comunes a los Títulos II y III; (V) De los servicios de seguridad privada; (VI) De la seguridad privada en eventos masivos; (VII) De las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización; (VIII) De las infracciones y sanciones; y (IX) Disposiciones finales.

El proyecto aborda los siguientes temas:

1) Se establece qué se entiende por seguridad privada y quiénes pueden ejercer actividades de seguridad privada.

La legislación vigente sobre la materia no define lo que se entiende por seguridad privada; sin perjuicio de lo cual, señala que la finalidad de la seguridad privada es “colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes…” (inciso primero del artículo 1° de la ley N°19.303). El proyecto introduce un concepto de seguridad privada, entendiéndola como “el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley”.

Asimismo, se señala que sólo pueden ejercer actividades de seguridad privada las personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando prohibido su ejercicio para el personal de la Administración del Estado.

2) Se establecen las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada.

La legislación vigente sobre las entidades obligadas expresa que deberán contar con medidas de seguridad los establecimientos, instituciones o empresas. que por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento. (artículos 1° y 3° de la ley N° 19.303).

El proyecto de ley manteniendo lo anterior, establece, además, que estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y las instituciones financieras, como también las entidades cuya actividad conlleve un mayor nivel de riesgo. Junto con ello, establece la existencia de un sistema de seguridad que estará integrado por un organismo de seguridad, por los recursos tecnológicos y materiales, y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la autoridad competente. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad e integrado, además, por encargados de seguridad, encargados de armas de fuego y por vigilantes privados. Cabe hacer presente que la ley vigente no define sistema de seguridad, pero puede deducirse de su lectura que el sistema está integrado por vigilantes y por un organismo de seguridad interno.

La legislación actual no establece una regulación especial (requisitos) que deban cumplir los distintos integrantes del sistema de seguridad, salvo respecto de los vigilantes privados a los que establece exigencias para ejercer la función. Sin embargo, el proyecto de ley se hace cargo de este tema estableciendo atribuciones y requisitos que deben cumplir cada uno estos integrantes, además de regular las características mínimas de los recursos tecnológicos y materiales, entre las que se señalan: (i) las del sistema de alarmas de asalto (independiente de las alarmas de incendio, robo u otras); (ii) los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público; (iii) Los sistemas de filmación de alta resolución; (iv) El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes; y (v) en general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate. Sin perjuicio de estas características mínimas, se ordena que un reglamento exigirá los más altos estándares en la implementación y los recursos tecnológicos o materiales para que sean implementados.

3) Se establecen las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad privada y los procedimientos que deben seguir.

La legislación vigente dispone que las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. Asimismo, por empresas estratégicas, entiende las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto.

Por su parte, el proyecto establece que por medidas de seguridad privada se entiende “toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos y los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada”.

Junto con lo anterior, se señala que están obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento las hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran al lugar, como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan, que determine el Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

4) Obligación de las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada y de las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad de tener un estudio de seguridad.

Conforme a la legislación vigente en Chile, las empresas obligadas (artículo 1° y 3° de la ley N° 19.303) deben presentar un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Asimismo, se establece que corresponde a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

Por su parte, el proyecto originalmente establecía que: (i) las entidades obligadas a mantener un sistema de seguridad, debían contar con un estudio de seguridad vigente para lo cual tendrían que presentar a la Subsecretaria del Interior una propuesta de estudio de seguridad con un contenido especialmente determinado. (ii) Respecto de las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad se establecía que debían contar con una directiva de seguridad vigente, para lo cual tenían que presentar a la Subsecretaria del Interior una propuesta de directiva de seguridad que indicara las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementaran.

La nueva propuesta del Ejecutivo, en su Título IV, establece la obligación de las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada y de las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad de tener un estudio de seguridad antes de iniciar su funcionamiento. Esta unificación tiene matices, ya que se establecen distintas características del estudio dependiendo del tipo de entidad que se trate. Así, los requisitos y contenidos son más exigentes en el caso de las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento y la autoridad que debe autorizar el referido estudio, es igual en ambos casos. Para ser más precisos, la Subsecretaria de Prevención del Delito, requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, para ver si aprueba o solicita modificaciones al estudio. Una vez aprobado el estudio, la entidad obligada deberá implementarlo, para lo cual Carabineros emitirá un informe a la Subsecretaria, la que autorizará o no el funcionamiento de la entidad dependiendo de si la implementación de las medidas de seguridad se ajusta o no al estudio aprobado.

5) Se establecen regulaciones generales a los servicios de seguridad privada.

La legislación vigente no establece lo que se entiende por servicios de seguridad, ni tampoco por empresas de seguridad. En cambio, sí lo hace la indicación sustitutiva. Los servicios de seguridad se conceptualizan a través de un listado, que comprende aquellos servicios prestados por guardias de seguridad; la formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales; la custodia y transporte de valores; la asesoría en materia de seguridad privada; y, en general, todos aquellos destinados a la protección de personas y bienes, ante la ocurrencia de un delito. Asimismo, el proyecto de ley introduce una nueva definición de empresas de seguridad privada, indicando que son aquellas que disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto suministrar servicios destinados a la protección de personas y bienes.

Luego, el proyecto regula a las empresas que desarrollan actividades de seguridad privada y, en particular, a las dedicadas al transporte de valores y a las personas que se dedican a labores de guardia de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas y a las instituciones de capacitación de personal dedicado a la seguridad privada.

Asimismo, la ley regula los derechos de los consumidores de estos servicios, de manera de garantizar que éstos se presten correctamente.

6) Seguridad privada en eventos masivos.

Originalmente, el proyecto hablaba de eventos públicos, sin embargo, la última propuesta del ejecutivo cambia el concepto por el de eventos masivos, y lo define (para efectos de esta ley) como aquellos de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general. Asimismo, se establece que se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento.

La gran innovación de la última propuesta del Ejecutivo, consiste en establecer que sólo quedarán sujetos a las disposiciones de la ley, los eventos públicos o privados que generen o puedan generar un mayor riesgo para sus asistentes de ser víctimas de delito, considerando las características y condiciones del mismo. Con ello, se introduce el mismo concepto que utiliza el proyecto de ley en su primera parte, esto es, el mayor riesgo asociado a determinadas actividades (en este caso los eventos masivos).

Asimismo, respecto de los organizadores, se establece la obligación de presentar ante el Intendente Regional respectivo una directiva de funcionamiento antes de la realización de cualquier evento público. Ante el incumplimiento de las medidas contenidas en la directiva, se autoriza a Carabineros de Chile para impedir o suspender el evento público.

Del mismo modo, se regula la responsabilidad de los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento o que no cumplan con las medidas señaladas en aquella, por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo.

7) Se establecen autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización de la ley.

La normativa actual entrega la supervisión, control y fiscalización a Carabineros de Chile, entidad que actúa por medio de sus Prefecturas (artículos 5° bis, 6°, 7° y 8° del decreto ley N° 3.607 y artículos 3°, 6°, 9° y 10° de la ley N°19.303)

Por su parte, el proyecto original establecía que correspondía a la Subsecretaría del Interior supervisar el desarrollo de la seguridad privada, velando por que ésta se realizara dentro de los límites y condiciones del proyecto de ley y las otras normas complementarias. Sin embargo, la nueva propuesta del Ejecutivo, establece que corresponderá a la Subsecretaría de Prevención del Delito la supervisión y control de la seguridad privada, la cual ejercerá estas labores por medio de una nueva División de Seguridad Privada. Dentro de las funciones que ejercerá la Subsecretaría de Prevención del Delito, encontramos: (i) proponer al Presidente de la República políticas sobre seguridad privada; (ii) actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada; (iii) requerir de los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (iv) denunciar ante los tribunales de justicia el uso de personal armado por personas o entidades no autorizadas; (v) aprobar o solicitar modificaciones al estudio o directiva de seguridad, y aprobar sus actualizaciones; (vi) mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada; y (vii) otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada.

Por su parte, en cuanto a la labor fiscalizadora, el proyecto, en sus versiones anteriores, establecía que ella correspondía a Carabineros de Chile, sin perjuicio de que en los recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñaran tal calidad la autoridad institucional que corresponda. La nueva propuesta del Ejecutivo establece que la Subsecretaría de Prevención del Delito actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional, a través de la División de Seguridad Privada y, en tal carácter, podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de la fiscalización, esto es, a Carabineros de Chile.

Corresponderá a Carabineros de Chile, en el ejercicio de su labor, controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

Finalmente, para el ejercicio de la labor fiscalizadora se establece responsabilidad directa del Prefecto o jefe de la repartición respectiva encargada de la fiscalización.

8) Sistema sancionatorio.

El sistema de sanciones, actualmente vigente, se caracteriza por su dispersión y la competencia del Juez de Policía Local respectivo para el conocimiento de las infracciones.

El proyecto de ley cambia esta lógica y establece que las infracciones se dividen en gravísimas, graves y leves. A su respecto, se determinan las sanciones para cada tipo de infracción, las que pueden comprender multas, clausuras, suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones correspondientes. La lógica que subyace consiste en sancionar, más severamente, a las empresas que incurren en infracciones a la ley.

9) Disposiciones finales

En las disposiciones finales el proyecto:

a) Establece el derecho de las entidades obligadas a imputar como gasto necesario para producir renta aquellos en que deban incurrir por la aplicación de las normas de este proyecto de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta.

b) Deroga el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

c) Crea en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3°E.U.S. Asimismo, incrementa en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de dicha Subsecretaría.

V.- DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante el estudio del proyecto original, se recibió la opinión de las siguientes personas:

1.- Patricio Rosende, ex Subsecretario del Interior.

2.- General don Patricio Reyes Morales, Director de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.

3.- Coronel don Alberto Etcheberry, Jefe del Departamento de Seguridad Privada.

4.- Juan Francisco Galli, abogado asesor del Ministerio del Interior.

5.- Sydney Houston, Presidente de la Comisión de Seguridad, Antidelincuencia y Defensa del Comercio Formal de la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Turismo y Gerente General de la Asociación de Distribuidores de Combustibles de Chile AG.

6.- Jorge Lee Mira, Vicepresidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile.

7.- Juan Bernard y Mauricio Moya, Presidente y Secretario Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Alarmas y Seguridad (ACHEA).

8.- Carlos Jara, Presidente; José Marchant, Secretario General; Fabián Lagos, Hugo Maldonado, Leonardo Larenas, Francisco Galaz, Denis Henríquez, Juan Montanzec, Víctor Orellana y Luis Sánchez, todos de la Federación de Trabajadores de Seguridad y Servicios de Chile.

9.- José Antonio Labbé, Presidente de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada de Transporte de Valores (ASEVA), Patricio Miranda, Director y Guillermo Arthur, abogado, ambos de esa Asociación.

10.- Mercedes Jara Varas, Presidenta del Colegio de Expertos en Seguridad Integral de Chile A. G., y José Torrejón Rebolledo, Vicepresidente del Colegio.

11.- Javiera Blanco Suárez y Alejandra Ahumada Mandakovic, Directora Ejecutiva y Abogada, respectivamente, de la Fundación Paz Ciudadana.

12.- Mario Contreras Rojas, Presidente; Giovanna Santoro Salvo, Vicepresidenta, y María Eugenia Espinoza, Directora, del Instituto de Jueces de Policía Local.

Adicionalmente, durante el análisis de la indicación sustitutiva se recibió la opinión del señor Juan Cristóbal Lira, Subsecretario de Prevención del Delito; de la señora Silvia Siebert, Jefa de la Dirección de Presupuestos; del General Julio Pineda Peña, Director de Seguridad Privada y Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile; del señor Jorge Lee Mira, Presidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, y del abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad pública, señor Juan Eduardo Vega Mora.

A) Necesidad de legislar.

El mensaje señala que el proyecto de ley sobre seguridad privada se enmarca en una política que considera clave actualizar la regulación vigente en la materia, uniformar criterios en su aplicación, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en materia de seguridad privada, y, que quienes con sus actividades aumentan los riesgos de la población, se hagan cargo de los mismos internalizando los costos sociales que generan.

1) Ex Subsecretario del Interior, señor Patricio Rosende.

El señor Rosende expresó que la seguridad pública es función del Estado, no obstante los particulares, en ejercicio de su libertad y dentro del marco de la legalidad, pueden adoptar las medidas necesarias para obtener mayor seguridad y brindar protección o resguardo a las personas o sus bienes.

El desarrollo de la misma reviste interés público porque, de no implementarse, puede aumentar significativamente el riesgo de las personas. Hay actividades que la colocan en riesgo y si se quiere internalizar los costos sociales de esas actividades, debe orientarse el desarrollo de la seguridad privada hacia esas áreas. Es por ello que es importante regularla de manera tal que ésta sea solo coadyuvante.

Uno de los objetivos del proyecto de ley es dotar de un cuerpo normativo que reglamente de manera integral la seguridad privada y, relacionado con ello, corrija problemas de legitimidad que existen hoy en la normativa vigente en esta área, toda vez que actualmente se regula en decretos materias propias de ley.

2) Director de la Dirección de Seguridad Privada y Control de Armas de Carabineros de Chile, General Patricio Reyes Morales.

El General Reyes, señaló que es necesario legislar, para mejorar las diferentes actuaciones, en un solo cuerpo legal que integre la legislación dispersa, recoja las nuevas modalidades existentes en el área y cubra vacíos, bajo un criterio integrador. Asimismo, justifica la necesidad de mantener el sistema de control y fiscalización radicad en Carabineros, situación que no significa que no se pueda crear un órgano que norme, supervigile e interprete las diferentes actividades de seguridad privada.

3) Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, señora Javiera Blanco.

La señora Blanco señaló que es necesario actualizar la regulación del sector, atendiendo no sólo a lo disperso de la legislación actual, sino también para dar cuenta de los avances tecnológicos y de las nuevas actividades que han surgido con los años. Hizo notar la ausencia de un cuerpo legal actualizado.

4) Asociación Chilena de Empresas de Alarmas, ACHEA,

Los representantes de la Asociación Chilena de Empresas de Alarmas, ACHEA, destacaron que el proyecto de ley en tramitación es muy similar a lo que existe hoy, en cuanto relaciona la seguridad privada con guardias y vigilantes privados, guardaespaldas y servicios de alarma, cuando en realidad lo que preocupa principalmente es la seguridad en el domicilio, en lugares de trabajo o en la vía pública.

La vigilancia tecnológica, dijo, constituye uno de los principales desafíos, el mercado se ha diversificado y evolucionado de manera tal que exige mayor y mejor gestión de control y su necesaria retroalimentación.

Añadió que la evolución que ha tenido durante la última década esta actividad obliga a la innovación, fundamentalmente tecnológica, por medio de la cual se están concretando importantes proyectos que irán en beneficio directo de los usuarios y clientes del sistema nacional de bancos e instituciones financieras. Para ello, se está implementando vía SINACOFI, la transferencia electrónica de datos, en una primera etapa para la tramitación de las autorizaciones de reemplazos de vigilantes privados y, en una segunda etapa, para la transferencia electrónica de planes y estudios de seguridad, información clasificada que tiene relación directa con la seguridad de las instalaciones financieras.

5) Asociación de Empresas de Seguridad Privada y Transporte de Valores, ASEVA.

Los directivos de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada y Transporte de Valores, ASEVA, destacaron que la normativa que regula la actividad se encuentra dispersa en una serie de decretos leyes y decretos supremos exentos, lo cual impide la coordinación de este importante sistema. Ello se solucionaría con la nueva normativa, la que vendría a fusionar el marco regulatorio, transformando esta actividad en un aporte para la sociedad, como coadyuvante de la seguridad pública.

A su vez, los representantes del Colegio de Expertos en Seguridad Integral de Chile A. G. consideraron que la tramitación de esta iniciativa legal representa una oportunidad para lograr una legislación moderna y perdurable en el tiempo, a partir del desarrollo de la seguridad privada, como lo establece el artículo 1° del proyecto de ley que refiere a la protección de bienes y personas.

6) Vicepresidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, señor Jorge Lee Mira.

El señor Lee, manifestó que la industria de seguridad privada hoy tiene dos sectores, uno regulado y uno que carece de reglamentación. El sector regulado, que está de acuerdo a las normas legales y decretos vigentes, está referido a las empresas de recursos humanos de seguridad, es decir, guardias, asesores en materia de seguridad privada, capacitadores de seguridad, transportes de valores y las empresas de recursos técnicos de seguridad. En ellas se reconocen, a su vez, dos tipos: las de suministro de tecnologías y las de monitoreo de alarmas.

7) Presidente de la Comisión de Seguridad, Antidelincuencia y Defensa del Comercio Formal de la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Turismo y Gerente General de la Asociación de Distribuidores de Combustibles de Chile AG., señor Sydney Houston

El señor Houston señaló que la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, estima que el marco legal debe considerar la profesionalización de la industria de la seguridad privada, basados en aspectos técnicos y operativos, tales como:

1) Identificación y definición de los sectores que componen la industria, ya sea que se encuentren regulados o no. Actualmente, los investigadores privados y escoltas no están regulados.

2) Metodología para la identificación, estratificación y clasificación de fuentes de riesgo, de acuerdo con sus propias características de operación, potencialidad de eventos críticos y niveles de riesgo.

3) Elaboración de índices de siniestralidad relativos a eventos críticos asociados por las distintas fuentes de riesgo.

4) El mercado no se puede regular solo en materia de seguridad privada, de ahí la importancia del establecimiento de políticas de coordinación e integración entre la seguridad pública y la seguridad privada a objeto de alcanzar la seguridad ciudadana. Por ello, es necesario crear políticas de coordinación e integración con el mercado de las aseguradoras, en armonía con los niveles de riesgo y siniestralidad, a fin de obtener una seguridad privada eficiente en calidad de servicio y no basada exclusivamente en precios.

5) Estratificación de los entes fiscalizadores según su especialización y ámbito técnico en el que se desenvuelven, vale decir: Dirección General del Territorio Marítimo, Dirección General de Aeronáutica Civil, Subdirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Dirección General de Movilización Nacional.

6) Creación del Sistema Nacional de Seguridad Privada. Este organismo debe estar compuesto por un macro organismo técnico rector, dependiente del Ministerio del Interior como podría ser la Superintendencia de Fiscalización de Seguridad Privada la que, a su vez, debería contemplar un Consejo Directivo e integrado por agentes usuarios del sistema, -fuentes de riesgo-, agentes proveedores de servicios -sectores que componen la industria de seguridad privada-, agentes fiscalizadores del sistema -Dirección General del Territorio Marítimo, Dirección General de Aeronáutica Civil, Subdirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Dirección General de Movilización Nacional- y agentes certificadores de riesgo, con el propósito de identificar y establecer los niveles de riesgo de las distintas fuentes y calidades de servicios y equipamiento tecnológico ofertado por la industria de la seguridad privada.

B) Presentación y análisis en general de la indicación sustitutiva.

1) Juan Francisco Galli, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

El señor Galli, en representación del Ejecutivo, presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley en estudio, que, según indicó, tomó en consideración la discusión habida en la Comisión, especialmente en cuanto quedó de manifiesto que el texto anterior era muy confuso. En ese sentido, explicó, la propuesta que se somete a la Comisión pretende reordenar el proyecto de ley de manera de hacerlo más sistemático.

A continuación, indicó que la primera modificación importante que se hace al texto original es distinguir entre empresas obligadas a tener sistemas de seguridad privada y empresas que deben adoptar medidas de seguridad privada. La novedad en esta materia, señaló, es que se obliga a mantener sistemas de seguridad privada a las empresas transportadoras de valores, a las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y a las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones. La designación de las empresas se realizará por decreto supremo fundado, expedido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública. El fundamento de establecer estas obligaciones, destacó, es que la seguridad privada sólo tiene por fin complementar el rol esencial del Estado de proveer seguridad pública y, por lo tanto, existe una obligación para los Poderes Ejecutivo y Legislativo de establecer mayores exigencias para aquellas empresas que imponen un mayor riesgo a la sociedad.

Agregó que se simplificó el sistema porque respecto de las entidades a quienes les corresponda adoptar medidas de seguridad, éstas serán determinadas mediante resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En seguida se refirió a la obligación de realizar un estudio de seguridad, que, según el proyecto original (artículos 14 y siguientes) constituía una exigencia común, tanto para las entidades obligadas a adoptar medidas de seguridad como para las empresas a las que se les exige contar con sistemas de seguridad. Si bien se mantiene esta obligación (artículo 15 y siguientes de la indicación sustitutiva), señaló, la innovación es que se da la iniciativa en la materia a los privados, es decir, éstos deben considerar los riesgos asociados, informarlos, proponer un plan de acción preventivo y presentar la propuesta de estudio a la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien sólo calificará estas medidas.

Un segundo tema que aborda el proyecto de ley es la regulación que se establece para las empresas que proveen servicios de seguridad privada, servicios que, explicó, pueden ser personales - guardias de seguridad, investigadores privados o escoltas- o tecnológicos.

Recordó que, previamente, la Comisión debatió si era conveniente o no regular a los escoltas e investigadores privados y, señaló, en esa oportunidad el Ministro del Interior y Seguridad Publica, señor Rodrigo Hinzpeter, fue tajante al declarar que prefería no reconocer legalmente a esas figuras, porque no tienen facultades extraordinarias y tampoco pueden hacer cosas distintas a cualquier ciudadano común y corriente. Recalcó, además, que los integrantes de la Comisión manifestaron una opinión en sentido absolutamente opuesto, ya que, explicó, se expresó que, como los escoltas e investigadores privados constituían un fenómeno que existía, era preferible regularlo y establecer condiciones mínimas en la prestación de ese servicio.

Destacó que la indicación sustitutiva acogió el planteamiento de la Comisión en esta materia. El proyecto, señaló, establece condiciones mínimas para que los servicios de seguridad privada puedan ser prestados y, en esta materia, recalcó, también se acogió el criterio establecido por la Comisión durante el debate previo.

Consultado por la Diputada señora Cristi, informó que los PPI (Protección de Personas Importantes) no son escoltas sino que cumplen una función pública y no privada, concretamente policial, de resguardo a ciertas autoridades o personas que pueden estar expuestas a un mayor riesgo de seguridad.

Continuó con el análisis del proyecto de ley y planteó que la única modificación que contiene la indicación sustitutiva, absolutamente novedosa, consiste en que, recogiendo la inquietud de la Comisión, se establece un mecanismo de reclamaciones para los afectados por algún perjuicio como consecuencia del actuar de las empresas prestadoras de seguridad privada o por el incumplimiento de sus obligaciones. La primera postura que asumió en esta materia el Ejecutivo fue entender que se trataba de un problema contractual entre privados y que, por lo tanto, en caso de incumplimiento, la vía de reclamación era la vía judicial y/o el Servicio Nacional del Consumidor. No obstante ello, el tema fue reestudiado en conjunto con funcionarios del SERNAC, quienes informaron que existían algunas medidas legislativas que se podían adoptar para mejorar la protección de los consumidores de este tipo de servicios. Como consecuencia de ello, la indicación sustitutiva hace aplicable el Párrafo IV de la Ley del Consumidor de manera de fortalecer a los consumidores.

En definitiva, dijo, se determinan como contratos de adhesión todos los contratos de seguridad privada, circunstancia que acarrea como consecuencias que, por una parte, se invierte la carga de la prueba y por ende el proveedor de servicios de seguridad privada siempre será el responsable de los pasajes oscuros que contenga el respectivo contrato y, en segundo lugar, el SERNAC tiene la facultad de analizar los contratos y solicitar a los tribunales la declaración de nulidad de las cláusulas que sean manifiestamente abusivas. Complementó la necesidad de establecer responsabilidades, de acuerdo a lo informado por el SERNAC, organismo que ya hizo un esfuerzo en la regulación de los contratos de provisión de alarmas, en los cuales se han detectados cláusulas abusivas.

Además, indicó, se genera acción colectiva para demandar por incumplimiento de contratos de seguridad privada y, de esa manera, se desincentiva a las empresas para incumplir sus obligaciones. De no existir la acción colectiva, la empresa no deberá indemnizar los perjuicios derivados, por ejemplo, de un robo, porque ese daño fue causado por el ladrón.

Finalmente, se aumentan las multas establecidas en la ley de protección al consumidor para el caso de incumplimiento contractual de las obligaciones que les corresponden a los proveedores de seguridad privada.

El señor Galli concluyó su exposición indicando que el proyecto contiene un título completo dedicado a la institucionalidad, el cual puede sinterizarse en el siguiente cuadro:

Añadió que se distinguió entre aquellas obligaciones que requerían una mirada externa desde Carabineros de Chile, en las cuales se traspasó su control a la Subsecretaría de Prevención del Delito, de otras más operativas como, por ejemplo, cuando a una empresa se le va a eximir de tener vigilantes armados, que al ser una decisión no política no requiere la intervención de una Subsecretaría y, por lo tanto, se le entrega a Carabineros de Chile. Reiteró que el Ejecutivo considera que Carabineros de Chile puede garantizar adecuadamente que las obligaciones técnicas en materia de seguridad privada sean complementarias a la provisión de seguridad pública.

El Diputado señor Letelier consultó al Ejecutivo cuáles eran las principales modificaciones en materia de institucionalidad que incorporaba la indicación sustitutiva.

El señor Galli señaló dos cambios: el primero, explicó, obedece a que esta indicación se presenta con posterioridad a la creación de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, por lo tanto, se modificó la norma que hacía responsable a la Subsecretaría del Interior de la coordinación de la seguridad privada en el país, traspasando la función a la nueva Subsecretaría.

Insistió que el trasfondo de esta nueva regulación es garantizar que la seguridad privada sea complementaria de la seguridad pública y la más interesada en que la provisión privada en materia de seguridad permita la reducción de la victimización y, en consecuencia, haya mayor seguridad para la población, es la Subsecretaría que está a cargo de prevenir los delitos. Por ello, dijo, se radica en una División de Seguridad Privada, dependiente de la Subsecretaría de Prevención del Delito, la supervisión y control de la seguridad privada. Un aspecto distinto, es quién fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones, y esa función se mantuvo a cargo de Carabineros de Chile.

El Diputado señor Harboe destacó que la experiencia en derecho comparado demuestra que no es posible, en materia de seguridad privada, entregar a una misma autoridad la regulación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan. Por lo señalado, recordó, se había solicitado la creación de una Superintendencia de Seguridad Privada, ya que aunque respeta y destaca la labor de Carabineros de Chile, no le parece adecuado que se le entregue a dicha institución la fiscalización e incluso la acreditación de ciertos requisitos en materia de seguridad privada.

Explicó que no es factible que Carabineros de Chile realice una labor de prevención del delito y que, además, tenga que fiscalizar en materia de seguridad privada. Recalcó que tampoco se le puede entregar dicha fiscalización a una Subsecretaría, sea la de Interior o la de Prevención del Delito, porque la función de fiscalización debe ser ejercida por un ente dedicado en forma exclusiva a ello. En su opinión, se requiere de una autoridad civil experta en estas materias, independientemente de que sea un ex funcionario de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. Además, no es conveniente para las instituciones policiales que las empresas de seguridad privada sean de propiedad de ex Oficiales de Carabineros y de las Fuerzas Armadas, porque, como ya ha ocurrido, un oficial encargado de fiscalizar los servicios de seguridad privada se puede inhibir al momento de fiscalizar a un oficial que, aunque en retiro, sea de grado superior. Para evitar estas situaciones, indicó, es necesaria una autoridad independiente con facultades regulatorias, normativas y de fiscalización.

Manifestó, en conclusión, que no le parecía suficiente la propuesta del Ejecutivo, en cuanto entrega la regulación de la seguridad privada a una División de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y no a un ente autónomo como se propuso.

El señor Galli, asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicó que en el diagnóstico existe acuerdo entre el Ejecutivo y lo planteado por el Diputado Harboe, en cuanto es inconveniente que se mezclen las funciones reguladoras y fiscalizadoras. Lo anterior, se concreta en que este proyecto entrega la determinación de obligaciones en materia de seguridad privada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, organismo que tiene una visión amplia de lo que sucede en el país en materia delictual, y la fiscalización a Carabineros de Chile.

Respecto a la experiencia comparada, expresó que sólo Colombia e Inglaterra contaban con entes autónomos encargados en forma exclusiva de la seguridad privada, ambos países con realidades socioculturales muy distintas a nuestro país.

Señaló que el ente regulador siempre debe ser parte del Ministerio del Interior, ya sea como un organismo descentralizado o una División, para coordinar la seguridad privada con la pública. Manifestó su desacuerdo con la idea que plantea, como única solución, entregar la fiscalización de la seguridad privada a civiles.

El Diputado señor Montes destacó la escasa capacidad que tiene la División de un Ministerio o Subsecretaría. Por ello, en áreas como la salud y la previsión social se han creado Superintendencias. Propuso, en defecto de la creación de una Superintendencia especializada, instituir un órgano público funcionalmente descentralizado que se relacione con la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Coincidió con el Diputado señor Harboe en que no se puede entregar a Carabineros de Chile la fiscalización porque su intervención debe apuntar a la idoneidad de los aspectos operativos que se exigen en materia de seguridad privada.

El señor Galli, asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que no pueden existir dos autoridades paralelas en materia de seguridad ciudadana, situación que se verificaría si existiera paralelamente la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Superintendencia de Seguridad Privada, debido a que esta última se preocuparía exclusivamente de las materias de su competencia sin tener conocimiento de los índices de delincuencia ni de las medidas necesarias a adoptar para prevenir la comisión de delitos específicos. Debe existir una sola autoridad que coordine tanto la seguridad pública como la privada.

La Diputada señora Cristi destacó la necesidad de crear una Superintendencia que coordine todo el sistema que supone la seguridad privada –con 1800 empresas involucradas- y no le parece suficiente que asuma este rol la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Destacó, además, que Carabineros de Chile ya posee muchas funciones, como para agregarle, además, la fiscalización de la seguridad privada sin un aumento en su dotación.

El Diputado señor Walker planteó la necesidad de conocer con exactitud cuál era el costo de crear una Superintendencia de Seguridad Privada y, sobre esa base, dialogar con el Ministerio del Interior la viabilidad de su creación.

Una vez presentada la indicación sustitutiva, la Comisión recibió al señor Juan Cristóbal Lira, Subsecretario de Prevención del Delito, a la señora Silvia Siebert, Jefa de la Dirección de Presupuestos, y a representantes de Carabineros de Chile y de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, cuyo testimonio se sintetiza a continuación:

2) Subsecretario de Prevención del Delito, señor Juan Cristóbal Lira.

El señor Lira explicó que se trata de un tema extremadamente importante ya que hoy se encuentran trabajando en el ámbito de la seguridad privada más de ciento treinta mil personas, es decir, un número superior a la dotación de Carabineros de Chile, que alcanza en total a los cincuenta mil efectivos.

Agregó que la normativa que regula esta materia se encuentra dispersa en distintos cuerpos normativos, razón por la cual resulta necesario sistematizarla.

Añadió que se trata de una actividad que es tremendamente subsidiada por Carabineros de Chile. Muchas de estas empresas señalan tener contactos muy estrechos con Carabineros. Sin embargo, en la práctica, esa relación se reduce a que ellas utilizan el 133, fono emergencia de esta institución, saturando dicho servicio y provocando dilación en el tiempo de respuesta de la policía.

Otro tanto ocurre, indicó, en los eventos masivos, donde el servicio de estas empresas de seguridad privada es insuficiente, de manera que también terminan siendo subsidiados por Carabineros de Chile.

Estimó que el recurso de los guardias privados puede ser mejor aprovechado para los fines de prevención del delito y eso se logra regulándolo, ordenándolo y dándole una institucionalidad.

Recordó que el proyecto en estudio ordena, actualiza, define conceptos, autoridades y roles. Sin embargo, es susceptible de ser perfeccionado.

En términos generales, aclaró, la Subsecretaría de Prevención del Delito apoya esta iniciativa y no tiene inconvenientes en trabajar para su perfeccionamiento.

Por otra parte, se mostró convencido de que la autoridad encargada de dirigir este sistema debe ser la Subsecretaría de Prevención del Delito, en cuyo interior se podría crear un departamento para esos fines, dejando la fiscalización en manos de Carabineros de Chile.

Añadió que la idea de crear una Superintendencia no le parece viable por su alto costo y el tiempo que requeriría su implementación.

Sostuvo que la cercanía que tiene la Subsecretaría de Prevención del delito con Carabineros le permite manejar de manera más eficiente el tema de la seguridad privada. La creación de un organismo diferente, en cambio, probablemente no tendría esa cercanía, ni su foco de atención sería la prevención del delito.

Puso como ejemplo, la situación producida con los robos de cajeros automáticos en que los bancos, al no existir legislación específica en la materia, diseñaron el sistema de seguridad que les pareció más conveniente para prevenir el robo de estos dispositivos. Sin embargo, la Subsecretaría se ocupó de traer toda la información y tecnología para prevenir estos delitos desde Estados Unidos y la puso a disposición de los bancos. Por esta razón, y por la experiencia que tiene la Subsecretaría en materia de prevención del delito, la dirección de la seguridad privada, que persigue el mismo fin, debería estar radicada en dicho organismo.

Aclaró que si bien Carabineros de Chile depende administrativamente de la Subsecretaría de Interior, en materia de prevención del delito y en el día a día, la Subsecretaría de Prevención del Delito está ligada estrechamente con esa institución y con la Policía de Investigaciones.

Añadió que tienen reuniones semanales con el Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones y con el Jefe de Orden y Seguridad de Carabineros. Esa reunión semanal no la tiene el Subsecretario del Interior.

Destacó que la Subsecretaría también mantiene una estrecha relación con el mundo privado, esto es, con bancos, farmacias, supermercados, estaciones de servicios y comercio en general, con el fin de hacerlos partícipes de la regulación de las medidas de seguridad con fines preventivos.

Agregó que todo esta experiencia, todos éstos vínculos entre privados y las fuerzas de seguridad, se perderían si se crea una nueva institucionalidad como una Superintendencia.

3) Jefa de la Dirección de Presupuestos, señora Silvia Siebert.

La señora Siebertn indicó que no hay problema financiero para decidir si el organismo que coordinará la seguridad privada es una Superintendencia o un área o departamento dentro de la Subsecretaría del Delito.

Añadió que la Dirección de Presupuestos no tiene una opinión formada al respecto pues no ha estudiado el tema desde una perspectiva presupuestaria.

4) Director de Seguridad Privada y Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, General Julio Pineda Peña.

El General Pineda expuso a la Comisión la posición institucional de Carabineros frente a la indicación sustitutiva que ha reemplazado el texto original del proyecto.

En primer lugar se refirió a la idea de legislar, señalando que se comparte la iniciativa, atendida la dispersión de la normativa de Seguridad Privada que existe en la actualidad, lo cual hace necesario crear un nuevo texto que refunda y sistematice las materias y contenidos existentes e incorpore nuevos componentes no regulados, como es el caso de los investigadores privados, guardaespaldas y la noción de seguridad en eventos masivos. En definitiva, se estima necesaria la adecuación de la normativa a la realidad vigente.

A continuación, explicó el funcionamiento de la institucionalidad pública de control y fiscalización realizada por Carabineros de Chile.

En cuanto a la orgánica de las instituciones involucradas, dijo que a Carabineros le corresponde la función de fiscalización y control, labor que realiza a través de 35 autoridades fiscalizadoras, territorialmente emplazadas a lo largo del país, cada una bajo la responsabilidad del Prefecto del área y con apoyo de la Oficina de Seguridad Privada (O.S.10.). Agregó que las autoridades fiscalizadoras dependen técnicamente del Departamento de Seguridad Privada O.S.10., ente que propende al apoyo, uniformidad y coordinación de las mismas.

Por último, señaló que hace más de tres años, Carabineros de Chile dispuso la creación de la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, a cargo de un General de Carabineros, quien representa la política institucional en la materia.

En cuanto al contenido del proyecto propiamente tal, señaló que haría un análisis de los aspectos más sobresalientes de la iniciativa:

a) Acoge la posición institucional en variados aspectos técnicos, tales como la progresividad de los sistemas de Seguridad Privada. En ese sentido, destacó que profesionaliza prácticamente la totalidad de los estamentos involucrados, desde las empresas hasta los guardias de seguridad. Además, libera de carga administrativa a la autoridad fiscalizadora en materias como acreditaciones, tramitación de estudios de seguridad y tramitación de de infracciones.

b) Perfecciona la infraccionalidad y contravenciones a la normativa, a través de la tipificación de infracciones, el establecimiento de la progresividad de la multa y la sanción específica para los casos de reincidencia.

c) Simplifica el proceso de fiscalización y denuncia.

d) Crea órganos resolutivos precisos, otorgando certeza al desarrollo de la actividad.

e) Desde el punto de vista del interés directo de Carabineros de Chile, este proyecto constituye una oportunidad de fortalecer la institucionalidad, a través de la concesión de personalidad jurídica de derecho público a la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos. Indicó que este aspecto permitiría contar con claridad en el financiamiento de la autoridad fiscalizadora (tasas, aranceles, derechos, pagados por las actuaciones solicitadas por particulares).

A continuación, el General Pineda, realizó un análisis de los aspectos técnicos que contiene el proyecto de ley en estudio.

Señaló que, en cuanto a las entidades obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada, materia regulada entre los artículos 3° y 13 de la indicación sustitutiva, cabe efectuar las siguientes observaciones:

- El tránsito de la documentación relativa a los Estudios de Seguridad, se prevé que impactará el trabajo administrativo de la autoridad fiscalizadora. Como solución, la ley debería remitirse al reglamento y ordenar el desarrollo de una plataforma informática adecuada para este propósito.

- Se advierte la necesidad de introducir una modificación técnica a la aprobación de los estudios de seguridad y regular la obligación de que las entidades cuenten con Planes de Seguridad que reglamenten en detalle cada instalación de la misma. Para estos efectos, debería incorporarse lo propuesto en el artículo 17 que contiene los requisitos que debe cumplir una propuesta de estudio de seguridad.

- En relación a los requisitos que los artículos 5° y 6° establecen para ser Jefe de Seguridad, Guardia de Seguridad y personas que desarrollen actividades de seguridad privada, señaló que se prohíbe el desarrollo de estas actividades para personas sancionadas por los Juzgados de Familia, en el contexto de violencia intrafamiliar, no obstante que estas circunstancias no constituyen delitos.

- Respecto de los guardias de seguridad, debería contemplarse como falta de idoneidad cívica, el hecho de haber cometido hurto falta, como figura predominante en el sector.

En seguida, se refirió a la regulación de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, respecto de las cuales indicó que se estima una medida técnica adecuada, el hecho de extender la denominación de las entidades con riesgo comercial. Sin embargo, se considera necesario conceder expresa autorización a Carabineros de Chile para dar inicio al procedimiento administrativo de afectación de una entidad, oficiando para ello a la autoridad administrativa. Lo anterior, explicó, con el objeto de evitar futuras y eventuales acciones de nulidad de derecho público.

En cuanto a los servicios de seguridad privada, regulados en el artículo 19, expresó que no se reconocieron expresamente los “servicios de recursos técnicos” y, por ello, propuso incorporarlos en el número 5º del citado artículo 19. Explicó que los “servicios de recursos técnicos” sí son mencionados en el artículo 21 al definir empresas de seguridad privada. Sin embargo, esta es una actividad predominante en el sistema y requiere de un control más exhaustivo. De lo contrario, son un nicho relevante de incidentes de interés en la seguridad pública; se abren las puertas de los hogares, se exponen las falencias de seguridad y pueden constituir una problemática en el caso de las empresas de monitoreo de alarmas.

La definición que el proyecto hace en el artículo 21 de empresas de seguridad privada, indicó, hace referencia a la prestación continua de servicios, enfatizando el principio de profesionalismo que debe guiar la actividad, esto es, que la prestación de servicios, sea parte del giro del negocio empresarial y no una prestación accesoria. Destacó que el proyecto hace un avance en el tratamiento de las empresas transportadoras de valores, reconociendo su naturaleza de empresa de seguridad y no como se trata en la actualidad en el decreto ley Nº 3.607. En tal sentido, dichas empresas quedan sujetas a la contingencia de revocación en casos graves, cuestión discutible jurídicamente con el estatuto actual.

A continuación se refirió a la seguridad privada en eventos masivos, materia regulada en el artículo 49, reconociendo que no obstante existir avances, a juicio de la Carabineros, es preciso exigir a los propietarios o administradores de los recintos empleados a estos fines, un estudio de seguridad independiente. Este estudio, para cada evento, debe contener una directiva de funcionamiento, como se viene regulando, es decir, con carácter obligatorio, que cuente con un estudio de seguridad para el recinto, que se estratifique el riesgo y que se otorguen facilidades a la labor fiscalizadora, pues la litigiosidad en la materia se presenta en la dotación de guardias de seguridad requeridos en cada servicio.

Concluyó su exposición señalando que la autoridad fiscalizadora, regulada en el artículo 57 del proyecto, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, haciendo un símil a la normativa sobre Control de Armas. Sin embargo, cree necesario agregar, que sea a propuesta de Carabineros de Chile.

5) Presidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Chile), señor Jorge Lee Mira.

El señor Lee indicó que el objetivo de su presentación era proporcionar parámetros referenciales de un marco legal para llevar a cabo la profesionalización del mercado de Seguridad Privada con bases técnicas conceptuales respecto de sectores componentes; estratificación de fuentes de riesgo; niveles de riesgo; índices de siniestralidad; coproducción de seguridad ciudadana; mercado asegurador; definición de perfiles profesionales; fiscalización especializada y macro organismo técnico rector.

A continuación, hizo una relación de la legislación vigente en materia de seguridad privada, enumerando las siguientes normas:

- Decreto ley Nº 3.607 de 08 enero de 1981, deroga DL Nº 194/1973; establece nuevas normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados.

- Decreto supremo Nº 93 del Ministerio de Defensa, de 21 de octubre 1985: Aprueba Reglamento de artículo 5º Bis del DL Nº 3.607, respecto de empresas de servicios de seguridad.

- Ley Nº 19.303 de 13 abril 1994: Establece obligaciones a entidades que reciban, mantengan, o paguen valores o dinero sobre 500 UF.

- Decreto supremo Nº 1.773 del Ministerio del Interior, de 10 octubre de 1994: Aprueba reglamento DL Nº 3.607/1981, establece normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados.

- Decreto supremo Nº 1.772 del Ministerio del Interior, de 26 enero de 1995: Aprueba Reglamento Nº 19.303/1994 respecto de establecimientos de venta de combustibles.

- Decreto supremo Nº 41 del Ministerio del Interior, de 5 febrero de1996: Autoriza conexión a Central de Comunicaciones de Carabineros.

- Decreto supremo Nº 1.122 del Ministerio del Interior de 19 Octubre 1998: Dispone medidas de seguridad mínimas para entidades públicas, transporte de valores empresas estratégicas y servicios de utilidad pública.

- Decreto Exento del Ministerio del Interior Nº 1.226 del 17 de noviembre de 2000: Dispone medidas de seguridad mínimas para transporte de valores.

Explicó que los sectores que comprenden la Seguridad Privada son: Guardias de Seguridad, Monitoreo Remoto de Alarmas, Transporte de Valores, Tecnología de Seguridad, Asesoría en Seguridad, Capacitación en Seguridad, Investigadores Privados, Escoltas y Protección de Personas Importantes (PPI).

Explicó que la seguridad ciudadana es coproducida por seguridad pública y seguridad privada siendo la resultante de la combinación de las condiciones sociales y ambientales con que cuentan las personas en un mismo lugar geográfico, con el objeto de desarrollar sus actividades habituales dentro de un ambiente con amenazas identificadas, riesgos evaluados y exento de daños inminentes que puedan atentar contra su integridad personal, sus derechos, sus bienes, sus activos y su proyección cómo individuos que participan sus potencialidades a toda la sociedad.

Por lo tanto, la seguridad privada es un área de la seguridad que, de forma desagregada, se manifiesta en el ámbito de las decisiones personales respecto de resguardar la integridad física y el patrimonio individual de las personas y organizaciones y que significa invariablemente el uso y desvío de recursos para la mantención del desarrollo de su bienestar. Se puede definir como el conjunto de acciones y medidas preventivas, mediante el uso de tecnología y/o recursos Humanos, la aplicación de procedimientos y capacitación que tienden a la evaluación de amenazas, reducción de riesgos y control de daños, con el objeto de garantizar la “continuidad de la operación” frente a “eventos críticos” que potencialmente puedan alterar, o generar pérdidas en el desenvolvimiento del quehacer cotidiano al interior de espacios privados.

Señaló que los privados, en general, toman lo que el mercado les ofrece como una forma de suplir la brecha que no es cubierta por la seguridad pública, buscando reducir su índice de riesgo y obtener una plataforma que les permita desarrollar sus actividades con cierto rango de tranquilidad y establecer en sus “dominios” un área “segura y controlada”. En ese sentido, el índice de temor, victimización, tasa de denuncias y el porcentaje de eficacia judicial, inciden claramente en el crecimiento sostenido de la Industria de la seguridad privada.

En virtud de lo señalado, concluye que se hace necesario y de manera urgente un reemplazo de la actual Ley de Vigilancia Privada por una Ley de Seguridad Privada, que cubra todos los sectores de la Industria en un solo cuerpo legal.

Respecto al desprestigio que ha sufrido la seguridad privada, mencionó como posibles razones el hecho de que se trata de un mercado atomizado, difícil de fiscalizar en aspectos formales e improbable de fiscalizar en aspectos de calidad; la existencia de un mercado paralelo de guardias en lo relativo a condominios y “municipales”, respectivamente, no afectos a la ley; una oferta centrada exclusivamente en el precio sin valor agregado al producto; alto nivel de rotación con evidente pérdida de credibilidad y empresas que no se responsabilizan por acciones del personal.

En seguida, se refirió a las bases estructurales de la Seguridad Privada, explicando que una ley que la regule debe ser única en cuanto concentre todas las disposiciones legales que tiendan a disminuir el riesgo y que tengan por objeto establecer la forma en que los privados pueden acceder a mejorar sus índices de seguridad respecto de procesos operacionales, bienes y personas, contribuyendo a la disminución de índices de delincuencia, daños, pérdidas y factores de riesgo respecto de las personas, procesos operacionales, bienes patrimoniales e imagen corporativa.

Además, debe crearse un Macro Organismo Técnico Rector, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de generar un Sistema de Seguridad Privada compuesto por una Superintendencia de Seguridad Privada y que cuente con un consejo directivo integrado por agentes usuarios del sistema (Fuentes de Riesgo), agentes proveedores de servicios, agentes fiscalizadores del sistema y agentes certificadores de riesgo.

Otros aspectos a considerar en una ley de seguridad privada son la estratificación de las organizaciones usuarias del sistema, según sus propias características de operación, potencialidad de eventos críticos y niveles de riesgo; creación de perfiles profesionales según niveles de riesgo de las organizaciones usuarias del sistema y acceso al mercado asegurador conforme a niveles de riesgo y siniestralidad.

VI.- DISCUSIÓN PARTICULAR.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°

El artículo 1° de la indicación sustitutiva, ubicado en el Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por ella, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.

Asimismo, quedarán sujetas a la presente ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados.”.

Sometido a votación el artículo 1°, incluyendo la denominación del Título I, fue aprobado por seis votos a favor y una abstención.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se abstuvo el Diputado señor Edmundo Eluchans.

ARTÍCULO 2°

“Artículo 2°.- El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Sometido a votación el artículo 2°, fue aprobado por seis votos a favor; ninguno en contra y una abstención.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se abstuvo el Diputado señor Edmundo Eluchans.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA

ARTÍCULO 3°

El artículo 3° de la indicación sustitutiva encabeza el Título II, denominado “DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA”, cuyo párrafo 1, lleva como nombre “De las entidades obligadas y del sistema de vigilancia privada”, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 3°.- Estarán obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas, o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Las entidades señaladas en el inciso precedente, serán designadas por decreto supremo fundado expedido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública “Por orden del Presidente de la República”, previo informe de Carabineros de Chile y en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Los documentos fundantes de los procesos administrativos señalados precedentemente, serán secretos y deberán mantenerse en custodia, sólo pudiendo ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.”.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, manifestó que no estaba de acuerdo con la discrecionalidad que este artículo entrega al Ministerio de Interior y Seguridad Pública para determinar que cualquier empresa o cualquier rubro van a estar obligados a contar con un sistema de seguridad privada. Explicó que le parece más adecuado establecer por ley qué empresas van a tener que contar con esta obligación y cuáles no.

Destacó que en el texto del proyecto original [5] se le daba a la empresa la posibilidad de impugnar, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución dictada por la autoridad administrativa mediante la cual se le obligaba a contar con un sistema de seguridad privada. Por ello, consultó cuál fue el motivo de eliminar en el artículo 3° esta posibilidad específica de reclamación, ya que, en su opinión, la supresión no obedecería a otra cosa que aumentar la discrecionalidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la materia.

Por otra parte, indicó estar en desacuerdo con el hecho de que la disposición obligue a mantener un sistema de vigilancia privada a las entidades de carácter público o privado, cuyas “características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas, o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública”, porque la ley no contiene criterios objetivos para determinar si se verifican las condiciones que señala la norma y, por ende, pueden darse situaciones en que a un recinto se le exija y a otro que funciona al lado no, es decir, enfatizó, se le entrega una excesiva discrecionalidad a la autoridad administrativa.

Por los motivos expuestos propuso suprimir el inciso primero de este artículo. En ese sentido, destacó, el inciso segundo es mucho más claro porque señala las actividades específicas que quedan afectas a la obligación de mantener sistemas de seguridad privada.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que, de acuerdo a la ley N°19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, proceden los siguientes recursos: (i) si el acto es dictado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública (caso del artículo 3° del proyecto) procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir ante los tribunales ordinarios de justicia contra la decisión; (ii) Si el acto emanare del Subsecretario de Prevención del Delito, procederán los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio de la posibilidad de proceder ante la justicia ordinaria, y (iii) respecto de las decisiones contenidas en actos emanados del Jefe de la División de Seguridad Privada, procederán los recursos de reposición y jerárquico, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria.

Agregó que la eliminación del recurso ante la Corte de Apelaciones habría obedecido a una solicitud del Departamento de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, OS 10, quienes plantearon, en base a su experiencia práctica en la materia, que era preferible someter los reclamos que se dedujeran a los recursos generales administrativos que contempla la ley N° 19.880.

Sometido a votación el artículo 3°, fue aprobado, junto al encabezado del Título II y su párrafo 1, por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Votó en contra el Diputado señor Cristián Monckeberg.

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° de la indicación sustitutiva es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales, y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen su función.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.”.

Sometido a votación el artículo 4°, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 5°

El artículo 5° de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 5°.- El jefe de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser mayor de edad.

2.- Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por entidades de Educación Superior del Estado o reconocidas por éste y un curso de especialidad.

3.- No haber sido condenado por crimen o simple delito.

4.- No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia intrafamiliar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo a la ley N° 20.066, ley de Violencia Intrafamiliar.

5.- No hallarse acusado o requerido, en su caso, por crimen o simple delito.

6.- No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública como consecuencia de una medida disciplinaria.

7.- No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

8.- Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

9.- No haber sido declarado con invalidez de segunda clase en el sistema de salud previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden.

Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La entidad obligada deberá presentar mensualmente el referido certificado actualizado a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

Consultado el Ejecutivo acerca de las razones para establecer, en el número 5 de este artículo, como requisito para ser jefe de seguridad el “No hallarse acusado o requerido en su caso, por crimen o simple delito.”.

Se hizo presente que la misma exigencia se establece en el artículo 7°, N° 7, para ser vigilante privado. En cambio, para realizar labores de escolta o guardaespaldas (artículo 38 N° 3°) la exigencia es la de “No hallarse acusado por crimen o simple delito.”

El Ejecutivo explicó que la expresión “requerido” alude a un procedimiento simplificado y hace las veces de la acusación en ese procedimiento.

Añadió que el procedimiento simplificado sólo procede en los siguientes casos:

1.- Si se trata de una falta; o,

2.- Si se trata de “hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.”

Explicaron los representantes del Ejecutivo que, claramente, la norma prevista para los guardaespaldas y escoltas es más exigente que la establecida para jefe de seguridad o vigilante privado. En el primer caso nombrado se necesita de una acusación (procedimiento ordinario), aun cuando lo sea por simple delito; en los otros dos casos se comprende también el requerimiento en juicio simplificado, siempre que lo sea por un simple delito.

Sostuvieron que, luego analizar más a fondo la situación, llegaron al convencimiento de que no existe razón para dar un tratamiento diferenciado en estos casos.

Manifiestan que lo característico del juicio simplificado es “su brevedad y simpleza” (artículo 389 del Código de Procedimiento Penal). Incluso, si al ser requerido el imputado admite responsabilidad el Tribunal dicta sentencia de inmediato (art. 395 CPP), de modo que, de no mediar recurso de nulidad, la calidad de imputado-requerido dura muy poco y pasa a tener la de condenado. Esto último cabe en las hipótesis establecidas en los artículos 5° N° 3, 7° N° 5 y 38 N° 3 del proyecto de ley.

Por lo expuesto, los representantes del Ejecutivo sugirieron uniformar el criterio en los tres casos y suprimir la frase “o requerido en su caso”, en los artículos 5° N° 5 y 7° N° 7 del proyecto. Ello, además, porque se trata de un imputado a quien beneficia la presunción de inocencia, la que no parece razonable pasarla por alto, a propósito de estas funciones

Sometido a votación el artículo 5, fue aprobado por siete votos a favor, eliminando en el número 5, la frase “o requerido en su caso”.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 6°

El artículo 6° de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 6°.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.”.

Sometido a votación el artículo 6°, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 7°

El artículo 7° de la indicación sustitutiva que encabeza el párrafo 2, denominado “De los vigilantes privados”, es del siguiente tenor:

“Artículo 7°.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa donde presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Tener entre 21 y 65 años de edad.

2.- Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

3.- Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

4.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

5.- No haber sido condenado por crimen o simple delito.

6.- No haber sido sancionado por actos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley N° 20.066.

7.- No hallarse acusado o requerido en su caso, por crimen o simple delito.

8.- No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

9.- No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

10.- No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia ni de su personal o medios como miembro de las Fuerza Armadas o de Orden y Seguridad en el año anterior a la solicitud.

11.- Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad a la presente ley y su reglamento.

Los vigilantes privados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del inciso precedente, mensualmente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. El empleador deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la autoridad fiscalizadora en la forma y periodicidad que señale el reglamento.

El señor Juan Eduardo Vega, Asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señaló que don Jorge Lee, Presidente de la Comisión Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara Nacional de Comercio, recalcó que si se exige para los Jefes de Seguridad no haber sido declarados con invalidez de segunda clase, de acuerdo al sistema previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, el mismo requisito debería exigirse para los vigilantes privados dadas sus funciones operativas.

Sometido a votación el artículo 7°, fue aprobado, junto al encabezado del párrafo 2, por siete votos a favor, eliminando en su número 7, la frase “o requerido en su caso”, de conformidad a lo acordado en la discusión del artículo 5°, número 5 de la indicación sustitutiva.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 8°

El texto propuesto para el artículo 8° de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 8°.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, Carabineros de Chile podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora señalada en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 7° para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y debe determinarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida o extravío de un arma de fuego o de municiones, la empresa obligada a tener sistemas de seguridad responderá conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 73 de la presente ley.”.

Durante el análisis de este artículo, la Comisión se percató que la referencia hecha por el inciso final al artículo 73 del proyecto era errada y debía estar referida al artículo 63. (que al final de la votación pasó a ser artículo 61).

Sometido a votación el artículo 8°, fue aprobado por siete votos a favor, reemplazando, en el inciso final, el guarismo 73 por 63.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 9°

El texto propuesto para el artículo 9° por la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 9°.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios.

Excepcionalmente en casos calificados, la autoridad fiscalizadora podrá autorizar a determinados vigilantes privados para cumplir sus funciones exentas de la obligación de usar uniforme.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la autoridad fiscalizadora, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.”.

Sometido a votación el artículo 9°, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron por la afirmativa la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 10

El texto propuesto para el artículo 10 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 10.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Corresponderá a Carabineros de Chile informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de un plazo de treinta días, las actividades de mayor riesgo en las que se desempeñan los vigilantes privados, a fin de establecer las características del seguro que deberá ser contratado por la entidad.”.

Sometido a votación el artículo 10, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 11

El texto propuesto para el artículo 11 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 11.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en la presente ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad a la presente ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, será sancionada como una infracción gravísima a la presente ley.”.

Sometido a votación el artículo 11, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 12

El artículo 12 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 12.- Todo vigilante privado o funcionario integrante de un organismo de seguridad interno, deberá informar periódicamente a su empleador del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la presente ley, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o cualquiera de los demás integrantes del organismo de seguridad interna perdiera alguno de los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, deberá cesar en sus funciones. El empleador procederá a poner término al contrato de trabajo, una vez que tome conocimiento de la pérdida de alguno de los requisitos, conforme a lo dispuesto precedentemente.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importará una infracción gravísima a la presente ley.”.

Sometido a votación el artículo 12, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 13

El artículo 13 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo 3, denominado “De los recursos tecnológicos y materiales”, señala lo siguiente:

“Artículo 13.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1.- Las características del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2.- Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3.- Los sistemas de filmación de alta resolución;

4.- El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes, y

5.- En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Corresponderá al reglamento exigir los más altos estándares en la implementación y los recursos tecnológicos o materiales que se implementen.”.

Sometido a votación el artículo 13, con el encabezado del párrafo 3, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

TÍTULO III

DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 14

El artículo 14, que encabeza el Título III, denominado “DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD”, señala lo siguiente:

“Artículo 14.- Se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran a las mismas; como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dichas entidades serán determinadas de manera genérica o particular por el Subsecretario de Prevención del Delito, previo informe de Carabineros de Chile.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

La Subsecretaría de Prevención del Delito determinará en forma genérica las actividades económicas que se someterán a la obligación señalada en el inciso precedente. La Subsecretaría de Prevención del Delito señalará los requisitos, procedimientos, y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular. En todo caso, los establecimientos, instituciones o empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la presente Ley, en cada recinto o local en que desarrollan sus actividades, ya sea que las realicen de manera permanente o temporal, siempre y cuando los montos existentes en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente a quinientas unidades de fomento.

Quedarán siempre afectos a las obligaciones de la presente ley, los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Las entidades, empresas o grupos de empresas que desarrollen sus actividades en espacios de acceso público, gratuito o pagado, deberán cumplir con las medidas de seguridad que se determine en conformidad al inciso primero de este artículo.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que este artículo pretende que las entidades obligadas a contar con un sistema de seguridad privada cuenten con un dispositivo de alarma de asalto en sus instalaciones.

Sometido a votación el artículo 14, con el encabezado del Título III, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, Manuel Monsalve, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II y III

ARTÍCULO 15

El artículo 15, que encabeza el Título IV, denominado “DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II y III”, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 15.- Las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia privada o con medidas de seguridad privada, deberán contar con un estudio de seguridad vigente, antes de iniciar su funcionamiento.”.

Consultado por el Diputado señor Walker, el señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que el estudio al que alude la norma se encuentra regulado, en cuanto a su confección, en artículos posteriores del proyecto.

Sometido a votación el artículo 15, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 16

El texto de la indicación para el artículo 16 del proyecto es el siguiente:

“Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, notificada la entidad, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, una propuesta de estudio de seguridad que será elaborado por la propia entidad, la que podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Un reglamento determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá comprender el estudio que se proponga.

La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo. Dentro de dicho plazo, Carabineros de Chile podrá comprobar en terreno la propuesta de estudio de seguridad.

Una vez recibido el informe técnico de Carabineros de Chile, la Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá un plazo de diez días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones al estudio propuesto.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Aprobado el estudio, la entidad obligada tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada todas las personas que integran el organismo de seguridad interno.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.”.

La Diputada señora Cristi consultó de qué manera Carabineros de Chile podrá cumplir la nueva función que le entrega este artículo, en circunstancias que las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada serán aproximadamente 2.400.

Añadió que no se asignan nuevos recursos para crear un departamento especial que sea parte de Carabineros de Chile, el que podría estar conformado por funcionarios en servicio activo y en retiro, que sean llamados especialmente para estos efectos.

Por ello, coincide con la necesidad de la creación de una Superintendencia que cuente con recursos específicos.

El Diputado señor Letelier expresó que la respuesta a la consulta efectuada por la Diputada señora Cristi se encuentra en el artículo segundo transitorio, por el cual se dispone que los gastos que irrogue esta modificación serán cubiertos con el presupuesto asignado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y, de no ser suficientes, con recursos complementarios que se establecerán en la Ley de Presupuestos.

El Diputado señor Walker coincidió con la inquietud de la Diputada señora Cristi y recordó que el año 2010 se incrementó la dotación de efectivos para Carabineros de Chile en 10.000 funcionarios, algunos con formación inicial y otros que se encontraban en retiro pero que serían llamados al servicio nuevamente. Recalcó que este proceso demora años de implementación y, en los hechos, la Ley de Presupuestos del año 2010, recién incorporó los recursos para 2.000 efectivos.

Por lo tanto, expresó, no queda claro qué es lo que puede significar para Carabineros de Chile, en la práctica, este artículo segundo transitorio. Además, este proyecto de ley le asigna a esta institución labores administrativas, en circunstancias que se ha solicitado expresamente que no se les encargue este tipo de tareas, de manera que puedan cumplir adecuadamente sus labores operativas policiales.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que en la actualidad Carabineros de Chile realiza la labor de autorizar estudios de seguridad privada y fiscaliza directamente su cumplimiento por intermedio del OS 10, Departamento de Seguridad Privada, con el cual se analizó este aspecto, manifestando dicha entidad que están de acuerdo con mantener a su cargo esta labor fiscalizadora tal cual como se realiza hoy, porque se considera que han logrado avanzar bastante en esta materia, especialmente en llevar el control estricto sobre la normativa vigente en materia de seguridad privada.

El Diputado señor Walker no coincide con el representante del Ejecutivo, por cuanto aún cuando el Departamento de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, OS 10, prefiera mantener la supervigilancia que en la actualidad realiza, una vez que entre en vigencia esta ley, con todas las expectativas que generará, se producirá una recarga de trabajo.

Planteó, finalmente, la posibilidad de que parte de las funciones en comento sean asumidas por funcionarios de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contratados específicamente para estos efectos, con cargo a los recursos que contempla el artículo segundo transitorio. Al respecto pidió un planteamiento claro del Ejecutivo.

La Diputada señora Cristi agregó que la aprobación de esta ley, además, traerá asociada la creación de nuevas empresas de seguridad y es más complejo supervigilar procesos nuevos.

El Diputado señor Ortiz consultó si el artículo segundo transitorio estaba contenido en el proyecto de Ley de Presupuestos del año 2013.

El Diputado señor Calderón recordó que precisamente esta norma, con las nuevas funciones para Carabineros de Chile, ha sido unos de los aspectos en que el Ejecutivo no ha tranzado y como consecuencia de ello se ha dilatado la discusión del proyecto de ley.

El Diputado señor Montes señaló que el proyecto ha generado mucha resistencia porque hay intereses de empresas importantes en juego y recordó que se trata de una industria de 200 millones de dólares, frente a lo cual el Ejecutivo no ha entendido que se debe establecer una institucionalidad de otras características dada la envergadura del sector que se quiere someter a control.

Por ello, aseveró, es bueno que el proyecto de ley sea conocido por la Sala de la Corporación, de manera de incorporar a todos los parlamentarios en la discusión de esta importante iniciativa, pero, al mismo tiempo, pide el compromiso del Gobierno de no asignarle al proyecto ni suma urgencia ni discusión inmediata.

El Diputado señor Walker destacó que fue el principal impulsor de votar este proyecto de ley, y él, junto a los parlamentarios que eran partidarios de crear una Superintendencia especializada, finalmente se resignaron a que sea la propia Subsecretaría de Prevención del Delito, la que asuma las funciones establecidas en los artículos 1° y 2° del proyecto.

A petición del Diputado señor Walker, la Comisión acordó votar por separado los incisos tercero, cuarto y séptimo del artículo 16.

Sometido a votación el artículo 16, con exclusión de los incisos tercero, cuarto y séptimo, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Sometidos a votación los incisos tercero, cuarto y séptimo del artículo 16, estos fueron rechazados por dos votos a favor, tres votos en contra y 2 abstenciones.

Votaron a favor, los Diputados señores Giovanni Calderón y Cristián Letelier.

Votaron en contra la Diputada señora Cristi y los Diputados señores José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se abstuvieron los Diputados señores Edmundo Eluchans y Cristián Monckeberg.

ARTÍCULO 17

El artículo 17 propuesto en la indicación del Ejecutivo es el siguiente:

“Artículo 17.- En el caso de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, el estudio señalado en el artículo precedente deberá:

1.- Contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones;

2.- Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

3.- Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos;

4.- Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5.- Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a la presente ley.

El estudio de seguridad, tendrá una vigencia de dos años contados desde su aprobación.

Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles.”.

Sometido a votación el artículo 17, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 18

El artículo 18 propuesto en la indicación del Ejecutivo es el siguiente:

“Artículo 18.- En el caso de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el estudio de seguridad deberá indicar las medidas precisas y concretas de seguridad que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

El estudio de seguridad para las empresas señaladas en el inciso precedente, tendrá una vigencia de tres años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia de la actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad, deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo 16.”.

Sometido a votación el artículo 18, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

TÍTULO V

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 19

El artículo 19 encabeza el Título V, denominado “DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA”, cuyo párrafo 1 establece las “Disposiciones generales”, del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Para efectos de esta ley se considerarán servicios de seguridad privada:

1.- Aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas o guardaespaldas;

2.- La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados, y escoltas personales o guardaespaldas;

3. La custodia y transporte de valores;

4. La asesoría en materia de seguridad privada; y

5. Todos aquellos destinados a la protección de personas y bienes y procesos productivos, ante la ocurrencia de un delito.”.

Sometido a votación el artículo 19, incluyendo las denominaciones del Título V y su párrafo 1, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 20

El artículo 20 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 20.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada y que no estén reguladas específicamente, previo a ejercer sus labores, deberán acreditar los siguientes requisitos ante la Subsecretaria de Prevención del Delito:

1. Ser mayor de edad.

2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3. No haber sido condenado por actos de violencia familiar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley N°20.066.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en la presente ley.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La persona natural deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito en la forma y periodicidad que señale el reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, se perdiera alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en la presente ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de establecerse la existencia de anomalías subsanables en el desarrollo de la actividad. En contra de la resolución que establezca la existencia de anomalías, procederán los recursos señalados en la ley N°19.880.”.

Sometido a votación el artículo 20, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 21

El artículo 21 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo 2, denominado “Empresas de seguridad privada” es el siguiente:

“Artículo 21.- Se entenderá por empresas de seguridad privada a aquellas que disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública hizo presente que la legislación vigente no establece lo que se entiende por servicios de seguridad privada ni por empresas del mismo rubro. Este proyecto de ley, en cambio, los define en los artículos 19 y 21 respectivamente. En el caso del artículo 19 todos los servicios mencionados apuntan a la protección de bienes y personas ante la ocurrencia de un eventual delito. Aclaró que el concepto de empresas de seguridad privada regula detalladamente cada una de las actividades que pueden desarrollar y cuál es la forma de relación con la autoridad, sin dejarla al libre albedrío de la persona que realiza esta actividad como ocurre hoy.

Sometido a votación el artículo 21, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 22

El artículo 22 de la indicación sustitutiva es el del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes se encuentren autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1.- En caso de tratarse de una persona natural, está deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con los requisitos recién enunciados.

2.- Constituirse como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo.

3.- Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Un reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior.”.

Consultado por el Diputado señor Letelier, el señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicó que en el evento que la Subsecretaría de Prevención del Delito no autorice a una empresa para prestar servicios de seguridad privada, ésta tendrá derecho a deducir los recursos administrativos respectivos, y, eventualmente, a recurrir de amparo económico.

Sometido a votación el artículo 22, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 23

El texto propuesto en la indicación sustitutiva para el artículo 23 es el siguiente:

“Artículo 23.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1.- Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2.- Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3.- Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

4.- Informar de manera veraz y oportuna sobre los servicios de seguridad privada ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

En caso que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la autora de la infracción fuere una empresa prestadora de servicios de seguridad privada.

Para estos efectos, será aplicable el procedimiento señalado en el Título IV de la misma ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, y los contratos de prestación de servicios de seguridad privada deberán sujetarse a lo previsto en el Párrafo 4º del Título II de la misma ley.”.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, consultó si la ley contempla algún medio de reclamación que proteja a la persona que contrata un servicio de seguridad privada y éste no se presta de manera adecuada.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública explicó que el artículo 23 contempla una serie de obligaciones para la empresa que entrega servicios de seguridad pública y, entre ellos, el número 4 contempla el hecho de prestar los servicios en los términos convenidos en el contrato. La misma norma en sus incisos segundo y tercero, remite el conocimiento de este tipo de conflictos a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y, por ende, los procedimientos a que se de lugar deben ser conocidos por el Juzgado de Policía Local competente.

Sometido a votación el artículo 23, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 24

El artículo 24 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo 3, denominado “Del transporte de valores”, señala lo siguiente:

“Artículo 24.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito para éstas labores, previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.”.

Sometido a votación el artículo 24, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 25

El artículo 25 de la indicación sustitutiva, es del siguiente tenor:

“Artículo 25.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento. Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1.- Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2.- Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3.- Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.”.

Sometido a votación el artículo 25, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 26

El artículo 26 de la indicación sustitutiva, es del siguiente tenor:

“Artículo 26.- Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.”.

Sometido a votación el artículo 26, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 27

El artículo 27 de la indicación sustitutiva, es el siguiente:

“Artículo 27.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.”.

Consultado por la Diputada señora Cristi en relación a por qué en este artículo no se establecieron medidas de seguridad específicas para las cajas proveedoras de dinero o red banks, el señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que el proyecto no se limita a una solución única, dados los avances de la tecnología y por eso se regula por la vía reglamentaria.

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Sometido a votación el artículo 27, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 28

El artículo 28 de la indicación sustitutiva, es el siguiente

“Artículo 28.- Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.”.

Puesto en votación el artículo 28, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 29

El artículo 29 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo 4, denominado “De los guardias de seguridad”, es del siguiente tenor:

“Artículo 29.- Guardia de seguridad es aquel que otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, contestó a la pregunta formulada por el Diputado señor Letelier, relativa a la manera en qué un afectado podría impugnar la resolución que le niega la calidad de guardia de seguridad, indicando que esta persona cuenta con los recursos administrativos generales que contempla la legislación.

Sometido a votación el artículo 29, fue aprobado, junto al párrafo 4, por seis votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 30

El artículo 30 de la indicación sustitutiva es del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20° y los que se señalan a continuación:

1.- Tener entre 18 y 65 años de edad.

2.- Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

3.- Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar.

Un reglamento determinará el tiempo y forma en que deberán acreditarse estas condiciones de idoneidad.

Los guardias de seguridad, acreditarán el cumplimiento de los requisitos recién señalados mediante el porte, en un lugar visible, de la correspondiente credencial que les entregará la autoridad fiscalizadora.

La autorización a que hace referencia el inciso primero, tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sometido a votación el artículo 30, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 31

El artículo 31 de la indicación sustitutiva, es del siguiente tenor:

“Artículo 31.- Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.”.

Sometido a votación el artículo 31, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 32

El artículo 32 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 32°.- Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, él o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada ésta se realizará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.”.

Sometido a votación el artículo 32, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 33

El artículo 33 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo, denominado “De los investigadores privados”, es el siguiente:

“Artículo 33°.- Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que la legislación actual no regula la figura de los investigadores privados. El proyecto en cambio, establece que tienen que ser personas naturales que realicen una actividad tendiente a resguardar la seguridad de una persona.

Agregó que no se pretende que cualquier individuo pueda ejercer esta actividad, debido a la intromisión que se produce en la intimidad de los ciudadanos. Por ello, señaló, se exigen requisitos que aseguran que dicha actividad se realice bajo un cierto decoro respecto a las personas a las cuales se investiga y también en relación a las autoridades.

Sometido a votación el artículo 33 fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 34

El artículo 34 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 34.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma autoridad.

Los investigadores privados deberán encontrarse en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por entidades de educación superior reconocidas por el Estado y cumplir con los demás requisitos de idoneidad que determine el reglamento.

Los investigadores privados deberán mantener pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual, en los términos y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar a la Prefectura de Carabineros respectiva, la totalidad de las investigaciones que estén realizando.”.

Sometido a votación el artículo 34, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 35

El artículo 35 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 35.- La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará un Registro de Investigadores Privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a la presente ley en que éstos hubieren incurrido.”.

Sometido a votación el artículo 35, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 36

El artículo 36 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 36.- El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello de conformidad a los artículos 33 y 34 de la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado por el tiempo que dure la condena.

Asimismo, el investigador privado que intercepte comunicaciones telefónicas será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 161-A del Código Penal.”.

Sometido a votación el artículo 36, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULOS 37, 38, 39 y 40

La Comisión procedió a discutir en conjunto los artículos 37, 38, 39 y 40, ubicados en el párrafo 6, denominado “De los escoltas personales o guardaespaldas”, cuyos contenidos son los siguientes:

“Artículo 37.- Escolta o guardaespaldas es todo aquel cuyo servicio consiste en acompañar a otro con la finalidad de protegerlo de posibles agresiones.”.

“Artículo 38.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20° de la presente ley y los que se señalan a continuación:

1.- Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

2.- Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3.- No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregará la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El que desempeñe las funciones de escolta personal o guardaespaldas sin estar habilitado para ello de conformidad a la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación para ejercer como tal, por el tiempo que dure la condena.”.

“Artículo 39.- Los servicios de escolta personal o guardaespaldas, sólo podrán prestarse a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia y en legítima defensa propia o de un tercero que protegían.

Excepcionalmente, también podrá contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta o guardaespaldas, previa autorización de la autoridad fiscalizadora. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los interesados deberán demostrar ante la autoridad fiscalizadora, el cumplimiento de las garantías o seguros por responsabilidad extracontractual que determine el reglamento.”.

“Artículo 40.- Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 63 numeral segundo de la presente ley.”.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, recordó que el Ministro del Interior y Seguridad Pública manifestó ante la Comisión su rechazo a la figura de los guardaespaldas porque, de alguna manera, reedita la situación que se produce en países como Colombia, donde se ha generado una industria de esta actividad, lo que ha motivado una sensación generalizada de inseguridad en la ciudadanía. Preguntó al representante del Ejecutivo si la regulación del Párrafo VI significaba un cambio de criterio del Ministro del Interior y Seguridad Pública.

La respuesta del señor Juan Eduardo Vega, asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, destacó que el proyecto de ley optó por reglamentar la actividad de guardaespaldas e imponer una serie de requisitos bastante altos, estableciendo una serie de sanciones que resguardan que estas personas no puedan caer en conductas indebidas. Así, por ejemplo, se establece la pena de reclusión menor y la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado, por el tiempo que dure la condena, a quien se desempeñe como tal sin contar con la debida autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, advirtió que estaríamos ante la posibilidad de armar todo un aparataje, que justificadamente opera para la protección del Presidente de la República o alguna autoridad internacional de rango similar, pero que no parece razonable permitirlo respecto de cualquier privado.

Concluyó que, a su entender, la seguridad privada de las personas está entregada exclusivamente los Carabineros de Chile.

El Diputado señor Eluchans, recordó que en una discusión anterior fue el propio Ejecutivo quien manifestó que regular esta actividad se iba a traducir en un fomento de la misma.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señaló que constantemente se ha criticado que exista un sistema de capacitación para los escoltas o guardaespaldas que no asegura ciertos estándares y eso se reflejaría, posteriormente, en el servicio que desempeñan en los distintos ámbitos de la seguridad privada.

La idea que propone el proyecto, indicó, es que la Subsecretaría de Prevención del Delito apruebe los proyectos bajo los cuales van a ser capacitadas las personas que se desempeñarán en las distintas labores dentro de los esquemas de seguridad privada. Con este mismo razonamiento, la iniciativa legal establece una definición de seguridad privada que tiene que ver con la instrucción, formación y capacitación tanto de vigilantes privados, como de guardias de seguridad y escoltas personales.

Sometidos a votación los artículos 37, 38, 39 y 40, fueron rechazados por dos votos a favor; tres en contra y una abstención.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón y Cristián Letelier.

Votaron en contra la Diputada señora María Angélica Cristi y los Diputados señores Cristián Monckeberg y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

Se abstuvo el Diputado señor Edmundo Eluchans.

En una sesión posterior, la Comisión acordó por unanimidad reabrir debate sobre este párrafo 6, momento en el cual se presentaron las siguientes indicaciones:

a) De los Diputados señores Bertolino y Walker, cuyo objetivo es reemplazar el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Escolta personal o guardaespaldas es toda persona que es contratada a cualquier título, para proteger a otra del riesgo de ser víctima de un delito.

Sólo podrán contratar escoltas o guardaespaldas aquellas personas que determine el reglamento de la presente ley.

El que contratare los servicios de un escolta o guardaespaldas sin estar autorizado para ello, incurrirá en una infracción grave a la presente ley.”.

El señor Juan Francisco Galli, asesor Legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que este artículo contemplaba una definición acotada al concepto que contiene la Real Academia de la Lengua española (RAE) para el “escolta”. Sin embargo, reconoce que esta nueva propuesta recoge el debate y observaciones realizadas en la Comisión.

La propuesta, dijo, complementa la definición de la Real Academia en dos sentidos: por una parte establece que existirá un contrato, que puede ser meramente consensual, a título oneroso o gratuito, entre la persona que contrata los servicios de un guardaespaldas y éste. Además, se establece que el riesgo que justifica dicha contratación se encuentra acotado al riesgo de ser víctima de un delito. Con esta nueva figura, indicó, no hay una protección más amplia frente a circunstancias como incendio o desastres naturales que permitan la contratación de un escolta.

Agregó que esta nueva definición está asociada directamente al sentido del proyecto de ley, entendiendo la seguridad privada como complementaria de la seguridad pública.

Una segunda novedad que presenta la propuesta es que se regula, por vía reglamentaria, cuáles son las personas que pueden contratar guardaespaldas, a fin de acotar esta posibilidad y regular adecuadamente la contratación de este tipo de servicios.

Aseguró, no obstante, que el escolta o guardaespaldas no tiene facultades especiales respecto al porte de armas o la posibilidad de actuar más allá de la que tiene cualquier ciudadano frente a la comisión de un delito flagrante. Se restringe, indicó, la contratación de escoltas a ciertas personas, con el fin de evitar la contratación, por ejemplo, por parte de personas que se dedican al crimen organizado.

Finalmente, acotó, la nueva propuesta establece una sanción específica para quien contrate los servicios de un escolta o guardaespaldas sin estar autorizado para ello, conducta que constituirá una infracción grave a la ley. Destacó que la norma original contenía una sanción privativa de libertad propia de un delito y, en cambio, ahora se propone establecer una sanción de carácter administrativo.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, reconoció que se ha hecho un esfuerzo en acotar la definición de escolta o guardaespaldas, pero mantiene su postura en cuanto a que no es conveniente legitimar esta figura a través de su regulación. Recordó lo planteado en sesiones anteriores, especialmente el efecto de esta regulación, quién ejercerá el control de estos servicios, el uso de armas etc., habida consideración, además, que se tratará de una actividad bastante lucrativa.

Indicó que, por lo expresado, preferiría una norma que prohibiera la contratación de escoltas o guardaespaldas, y, en el mismo sentido, destacó la opinión que en su oportunidad expresó el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, quien manifestó la conveniencia de no regular a los escoltas porque implicaba legitimar su actuación.

Concluyó señalando que regular a los guardaespaldas constituye un contrasentido con los esfuerzos que se han hecho para profesionalizar la labor desempeñada por Carabineros de Chile porque, en definitiva, se estaría estableciendo una suerte de policía paralela privada.

El Diputado señor Calderón destacó que la indicación implicaba un avance respecto del contenido original del artículo 37. No obstante, le surgen dudas respecto a la decisión política previa, de permitir o no que personas naturales puedan ser contratadas privadamente para prevenir la comisión de delitos, función que corresponde por definición a las policías.

Añadió que, en caso de adoptar la decisión de permitir esta contratación, le parece correcto que medie un contrato para regular la relación entre particular y guardaespaldas porque con ello se excluyen situaciones como personas que “acompañan a otro”, que puede ser un familiar – nomenclatura del artículo 37- sobre todo porque al que acompaña se le sanciona frente al incumplimiento de ciertos requisitos.

Respecto a la contratación “a cualquier título”, planteó que le parece difícil que se configure un contrato de escolta a título gratuito, y de verificarse, resultaría contradictorio con la regulación posterior que señala que este servicio, por regla general, se presta a través de una empresa; es decir, se configura una relación laboral entre empresa y guardaespaldas que no puede quedar supeditado a un contrato a título gratuito.

Por otra parte, manifestó que le resultaba de dudosa constitucionalidad una norma que entrega a un reglamento la determinación de las personas que pueden contratar servicios de escoltas, porque se estaría limitando la libertad económica y ello debe realizarse a través de una ley.

Agregó que le parece razonable establecer una sanción de carácter pecuniario para quien contratare los servicios de un escolta o guardaespaldas sin estar autorizado para ello.

A continuación, enunció los aspectos que, en su opinión, son ambiguos. Así, por ejemplo, se señala que estos servicios deben ser contratados a través de una empresa debidamente acreditada, y la pregunta que surge es acreditada ante quién y en base al cumplimiento de qué requisitos. A continuación, se permite, explicó, a modo excepcional la contratación directa de una persona natural y, sin embargo, esta excepción se transformará en la regla general porque no se establece ningún supuesto de excepcionalidad.

En cuanto a las responsabilidades que pueden surgir del actuar del guardaespaldas, se determina que éstas corresponden al particular que contrató, si lo hizo con una persona natural o a la empresa si ésta fue la intermediaria en la contratación.

Finalmente en las disposiciones comunes (artículos 41 y 42) se establece la prohibición del uso y porte de armas por parte de los escoltas y, a la vez, se sanciona el uso sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. Es decir, los escoltas y guardaespaldas pueden utilizar armas siempre que tengan permiso y si no lo tienen, se crea un delito distinto del porte ilegal de armas.

Por otra parte, el artículo 43 indica que será considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas. La pregunta que cabe hacerse es respecto de qué responsabilidad opera la agravante especial, ¿la responsabilidad del uso o porte de armas para el cual no tenía permiso? ¿Del delito que comete con esa arma, o de ambas?

El Diputado señor Harboe recalcó que regulación que el proyecto hace de los escoltas o guardaespaldas es bastante restringida, pero, aún así, va a legitimar su actividad mediante una ley. Esta labor se encuentra actualmente en una zona gris porque no existen contratos de guardaespaldas sino que, más bien, constituyen servicios generales que se configuran de hecho y constituyen una industria.

Destacó que regular de manera incompleta esta actividad pude ser peligroso, y, aunque la propuesta mejora el texto original del artículo 37, al definir al escolta o guardaespaldas legaliza su función y, en consecuencia, cualquier persona que se contrate o emplee para proteger de la comisión de un delito a otra persona, va a tener esta condición. La pregunta que surge, señaló, es qué va a pasar si la relación contractual no se escritura, porque el contrato de trabajo es consensual. Graficó esta situación con un contrato consensual entre un narcotraficante y pistoleros que lo protegen.

Todo esto, añadió, lo lleva a considerar que la materia requiere un análisis más profundo y, en ese sentido, la experiencia internacional es bastante ilustrativa, ya que países como Colombia, España y Estados Unidos tienen sistemas específicos.

Finalmente, estimó que resulta dudoso que un reglamento tenga respaldo constitucional para establecer límites a la libertad personal mediante la determinación de qué personas pueden contratar a escoltas o guardaespaldas. En la misma línea argumentativa, expresó que el proyecto contempla una sanción para quien contrata un escolta, sin estar facultado mediante el reglamento para hacerlo y preguntó quién va a fiscalizar el cumplimiento de esta norma.

Estimó que lo más recomendable es separar la regulación de los escoltas o guardaespaldas para regularlos de manera completa en otro cuerpo legal.

La Diputada señora Cristi consultó por qué se ha estimado necesario regular los escoltas y guardias privados, ya que, en su opinión, Chile no enfrenta una situación de habitualidad en ilícitos como el secuestro. Coincidió con lo expresado en cuanto a que regular y legalizar a las personas que cumplen las funciones en comento va a generar una industria y proliferarán los escoltas para la protección de personas que, en muchos casos, no los requieren.

Manifestó que, en su opinión, basta con la definición que contienen los artículos 29 y siguientes de los guardias de seguridad, por lo tanto, coincide con la idea de eliminar del proyecto la regulación de escoltas y guardaespaldas.

El señor Juan Francisco Galli, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hizo presente que tanto la indicación sustitutiva como las propuestas que se han explicado en esta oportunidad, han recogido los planteamientos realizados por los propios integrantes de la Comisión.

Por ello, recordó que la indicación presentada por el Ejecutivo con fecha 21 de octubre del año 2010, eliminaba el Párrafo 6 del Título IV, “De los escoltas personales o guardaespaldas” (artículos 46 y siguientes del proyecto original), propuesta que fue explicada y fundamentada por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter. En esa oportunidad, indicó, fueron los propios integrantes de la Comisión quienes manifestaron la necesidad de regular este tipo de actividades.

Debe tenerse presente, subrayó, que existe experiencia internacional en la regulación de estas materias en forma específica (España y Colombia), es decir, no se trata de una creación jurídica nacional. En cuanto al carácter que tiene esta regulación, debe entenderse, explicó, que se trata de una normativa de tipo preventivo, en el sentido que se ha optado por regular una actividad que existe de hecho, aún cuando las características de seguridad pública de nuestro país no la justifican.

La regulación que se propone, destacó, apunta a dos elementos centrales: exigir requisitos específicos para las personas que van a ejercer como escoltas o guardaespaldas y aumentar las sanciones penales y administrativas para que las personas que ejerzan esa actividad, si cometen algún delito se considere más grave que si lo hubiera hecho un ciudadano cualquiera. Si no se regula, hoy un escolta no tiene la facultad para portar armas o agredir a alguien para evitar la comisión de un delito, facultades que en ningún caso le otorga el proyecto y que sí tienen las policías. Por lo tanto, recalcó, el guardaespaldas es un ciudadano cualquiera que está contratado para dar protección, sin facultades extraordinarias para cumplir esa función más allá de las que tiene cualquier chileno, es decir, detener en caso de flagrancia y utilizar la legítima defensa a favor de un tercero.

En síntesis, afirmó, el proyecto no contempla ninguna facultad para los guardaespaldas o escoltas que hoy no tengan. La diferencia con la situación actual es que se les exigirá, para ejercer su trabajo, estar registrada, cumplir con los requisitos legales y, en el caso que portare armas, se le aplicará una pena superior a la que tiene en la actualidad en su calidad de ciudadano común. Por último, destacó que los expertos que fueron invitados a exponer sobre este proyecto de ley manifestaron que uno de sus aspectos positivos era, precisamente, regular a los guardaespaldas.

En respuesta a la observación efectuada por el Diputado señor Calderón, en relación a que se produciría una contradicción entre los artículos 41 y 42 del proyecto, que regulan el uso de armas por parte de los guardaespaldas, explicó que el artículo 41 prohíbe la utilización de cualquier tipo de arma a un guardaespaldas, por ejemplo una cortapluma, prohibición que no existe para el común de las personas. Por su parte, el artículo 42 regula el uso de armas de fuego y la hipótesis de aplicación de dicha norma es de una persona que estando autorizada para portar armas, que además está autorizado para desempeñarse como guardaespaldas, comete el delito de porte ilegal de armas, caso en el cual se duplica la sanción general.

El Diputado señor Walker declaró compartir la opinión expuesta por el representante del Ejecutivo, en base, especialmente, a que la tramitación del proyecto de ley en análisis se ha llevado adelante durante más de tres años, en busca de una normativa sistemática en materia de seguridad privada y, por tanto, no pueden excluirse de esta regulación las características y exigencias de los guardaespaldas.

La Diputada señora Cristi hizo hincapié en que la contratación de guardaespaldas debería establecerse no sólo para la protección frente a la eventual comisión de un delito, sino que, en términos más amplios, el criterio para permitir dicha contratación debería ser la protección a la integridad de las personas.

El señor Juan Francisco Galli, asesor Legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, refutó la necesidad de sustituir el concepto “comisión de un delito” por “protección a la integridad de las personas”, como elemento determinante para permitir la contratación de un guardaespaldas. Explicó que es necesario equilibrar dos elementos: lo que se apunta a proteger es la integridad física, sin embargo esta protección puede ser respecto de cualquier causa – desastres naturales, accidentes, etc.-. Por lo tanto, habida consideración que el proyecto regula seguridad privada y no materias como protección civil u otro tipo de protección que puede otorgar un privado a otro, se debe acotar la posibilidad de contratación de guardaespaldas en el caso que exista un peligro para el contratante de ser víctima de un delito. Agregó que situaciones tales como funas a personas particulares, sí estarían incluidas en el artículo 37 porque la protección está dada “al riesgo de”, no es una protección ex post y, en el ejemplo, existe el riesgo que se cometa un delito.

Puesta en votación la indicación que reemplaza el artículo 37 fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra.

Votaron a favor la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Bertolino (reemplazante de la Diputada señorita Sabat) y Walker.

Votó en contra el Diputado señor Monckeberg, don Cristián.

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b) De la Diputada señora Cristi para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 38, la frase “cuatro años” por “un año”

La indicación de la Diputada señora Cristi fue rechazada al obtener un voto a favor, dos votos en contra y una abstención.

Votó a favor la autora de la indicación. Se abstuvo el Diputado señor Monckeberg y votaron en contra los Diputados señores Bertolino (reemplazante de la Diputada señorita Sabat) y Walker.

A continuación, se procedió a la votación de los artículos 38, 39 y 40, los cuales fueron aprobados por tres votos a favor y uno en contra.

Votaron favorablemente la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Bertolino (reemplazante de la Diputada señorita Sabat) y Walker.

En contra de estas disposiciones votó el Diputado señor Monckeberg, don Cristián.

Con la misma votación se aprobó la denominación del párrafo 6.

ARTÍCULO 41

El artículo 41 de la indicación sustitutiva, encabeza el párrafo 7, denominado “Disposiciones comunes a guardias, investigadores privados y escoltas personales”, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 41.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas, usar armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionado conforme al número 1° del artículo 64 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.”.

Sometido a votación el artículo 41, fue aprobado por seis votos a favor, conjuntamente con el encabezado del párrafo 7.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 42

El artículo 42 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 42.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo precedente, quien estuviere autorizado para ejercer labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.”.

Sometido a votación el artículo 42, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 43

El artículo 43 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 43.- Será considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta o guardaespaldas.”.

Sometido a votación el artículo 43, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 44

El artículo 44 de la indicación sustitutiva, que encabeza el párrafo 8, denominado “De la capacitación de agentes de seguridad privada”, es el siguiente:

“Artículo 44.- Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, de giro exclusivo, autorizadas especialmente por la Subsecretaria de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

Sometido a votación el artículo 44, fue aprobado con el encabezado del párrafo respectivo, por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 45

El artículo 45 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 45.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20° de la presente ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada, requeridos por el reglamento.”.

Sometido a votación el artículo 45, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 46

El artículo 46 de la indicación sustitutiva es del siguiente tenor:

“Artículo 46.- La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a la presente ley.”.

Sometido a votación el artículo 46, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 47

El artículo 47 de la indicación sustitutiva es del siguiente tenor:

“Artículo 47.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo, finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Sin perjuicio de los plazos especiales, el resto de las autorizaciones a que se refiere la presente ley, que no tengan un plazo especialmente señalado tendrán una vigencia de cuatro años.”.

Sometido a votación el artículo 47, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

ARTÍCULO 48

El artículo 48 de la indicación sustitutiva es del siguiente tenor:

“Artículo 48.- Un reglamento fijará los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este párrafo.”.

Sometido a votación el artículo 48, fue aprobado por seis votos a favor.

Votaron a favor la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber).

TÍTULO VI

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

ARTÍCULOS 49, 50, 51, 52 y 53.

La Comisión procedió a discutir y votar en conjunto el Título VI, denominado “DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS”. El tenor de los artículos citados es el siguiente:

“Artículo 49.- Para efectos de la presente ley, se considerará evento masivo aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros centros en que se produzca una aglomeración masiva de personas, en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán presentar ante la autoridad fiscalizadora un estudio de seguridad en el cual se consignarán los niveles de riesgo, vulnerabilidades, medidas de seguridad y demás consideraciones que establezca el reglamento.”.

“Artículo 50.- Quedarán sujetos a las disposiciones de este título, los eventos públicos o privados que generen o pueda generar un mayor riesgo para sus asistentes de sufrir un perjuicio en su persona o sus bienes considerando las características y condiciones del mismo.”.

“Artículo 51.- Los organizadores de un evento masivo deberán, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el desarrollo del evento, presentar al Intendente respectivo, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en el reglamento.

Recibida la directiva de funcionamiento, el Intendente respectivo dentro del plazo de ocho días hábiles deberá aprobarla o disponer, por medio de una resolución, que se le realicen modificaciones a la misma. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará al afectado y, respecto de ella, procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de la autorización establecido en los incisos precedentes, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.”.

“Artículo 52.- La directiva de funcionamiento señalada en el artículo precedente, deberá contener, a lo menos:

1.- Las medidas de seguridad que se implementarán y los motivos que justifican la pertinencia de las mismas;

2.- El número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio; y

3.- Las demás que determine el reglamento.”.

“Artículo 53.- El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento debidamente aprobada por el Intendente respectivo, o por cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo o en peligro a las personas, autorizará a la autoridad fiscalizadora para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente ley.

No obstante, los organizadores de un evento masivo que no presenten la directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en aquella, responderán por todos los daños que se produzcan con ocasión del evento público masivo respectivo.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señaló que originalmente este Título se refería a los eventos públicos y se cambió a eventos “masivos” porque no es lo público propiamente tal lo que lo define, ya que se podría estar hablando de una celebración de carácter religioso y que pueda provocar un riesgo en algún momento. Por ello, se optó por una definición amplia como la que contempla el artículo 49, donde la condición determinante es que la actividad de que se trate pueda conllevar un mayor riesgo, tanto para los participantes de ser víctimas de delitos, como para los bienes en el lugar en que se realiza el evento.

Además, indicó, se estableció que los organizadores de estos eventos masivos deberán requerir autorización de parte del Intendente Regional respectivo, quien realizará una directiva de funcionamiento con anterioridad a la actividad. El incumplimiento de las medidas contenidas en la directiva trae como consecuencia que Carabineros de Chile pueda impedir la realización de la actividad o suspenderla. Además, se establecen responsabilidades para los organizadores que no presenten directivas de funcionamiento o no cumplan con las medidas establecidas en ellas.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, señaló que la Constitución Política de la República garantiza el derecho a expresión, y, por ejemplo, llamar a una protesta o a una manifestación pacífica constituyen un legítimo ejercicio de ese derecho. Las normas contenidas en el Título VI “De la seguridad privada en eventos masivos”, constituiría una regulación restrictiva al exigir sistemas de seguridad privada con un alto costo. Se confundiría un evento como un festival o una carrera masiva en la calle, con una manifestación de carácter distinto porque la Intendencia Regional y Carabineros de Chile podrían exigir contratar, por ejemplo, guardias privados, con lo que queda sin efecto, en la práctica, la marcha o festival. Insistió en que debe clarificarse la definición, por ejemplo, distinguiendo entre actividades con o sin fines de lucro.

El Diputado señor Letelier propuso, en la misma línea argumentativa, eliminar del artículo 49 las reuniones de carácter religioso.

El señor Juan Francisco Galli, asesor Legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, recordó que, fruto del debate parlamentario, surgió la inquietud de determinar si la regulación de los eventos masivos ameritaba un tratamiento especial en un cuerpo normativo independiente.

Informó que, producto de la experiencia adquirida con la discusión y aprobación de la ley de violencia en los estadios, donde se toca esta situación respecto de un evento masivo específico, se pudo comprobar que la regulación privada en eventos públicos es bastante más compleja que lo que se contempla en este proyecto de ley, en el que simplemente se genera un trámite administrativo ante la Intendencia para la autorización de estos eventos masivos. Por lo tanto, expresó, el Ejecutivo considera razonable revisar el tema para incorporar las complejidades que se detectaron en la ley de violencia en los estadios, pero una vez que se encuentre aprobado el marco normativo que contempla la iniciativa legal en análisis, o, definitivamente, regular los eventos masivos en una legislación distinta a este proyecto.

Recalcó que en cualquiera de las dos hipótesis planteadas no parece razonable entrampar la tramitación del proyecto de ley en estudio en base a la regulación específica de los eventos masivos, materia que no es esencial para la regulación de la seguridad privada en su conjunto.

El Diputado señor Bertolino, coincidió con la complejidad que supone regular los eventos masivos, pero disintió de la idea de dejar pendiente su discusión para un momento posterior, porque constituye una preocupación que comparte toda la ciudadanía. Graficó su afirmación con las medidas de seguridad que en la actualidad deben adoptarse para un partido de fútbol, calificado por la autoridad como de alto riesgo, que exige destinar un importante contingente policial y deja, en consecuencia, desamparados a importantes sectores poblacionales.

El Diputado señor Walker se declaró en desacuerdo con lo expresado por el señor Galli y algunos parlamentarios, en cuanto sería preferible extraer de esta iniciativa la regulación de los eventos masivos, porque, entre otros argumentos ya existiría una regulación, para casos específicos de este tipo de actividades, bastante completa. Si bien reconoció que la ley de violencia en los estadios contiene normas muy eficaces, es necesario legislar para todo tipo de eventos masivos.

Agregó que, si bien se había planteado previamente que las nuevas exigencias contenidas en el artículo 49, sólo fueran aplicadas a las actividades con fines de lucro, consideraba que las exigencias del artículo no son de un carácter restrictivo tan alto y, por lo tanto, sería innecesario hacer la distinción, ya que un estudio obligatorio de seguridad es lo mínimo que puede exigirse.

Recordó, además, que fueron los mismos parlamentarios los que solicitaron que se regularan las medidas de seguridad que deben aplicar los organizadores de eventos masivos porque, en la práctica, se subsidia actividades de carácter privado a través de la destinación de recursos policiales para mantener la seguridad, dejando desprotegidos otros importantes sectores de la ciudadanía.

La Diputada señora Cristi recalcó que la principal falencia que existe en esta materia es determinar con claridad quiénes y en qué condiciones pueden organizar eventos de carácter masivo. Explicó que uno de los problemas que se ha verificado es que empresas que traen a Chile espectáculos artísticos, donde se producen problemas de incumplimiento y daños, finalmente desaparecen y, en consecuencia, no se pueden hacer efectivas las responsabilidades correspondientes. Además, indicó, en el caso de eventos en lugares cerrados, si bien existe normativa que los regula, no se realiza una adecuada fiscalización de su cumplimiento.

Señaló, en seguida, que en virtud de la larga tramitación que ha tenido este proyecto sólo en la Cámara de Diputados, lo que hace previsible que ocurra lo mismo en el Senado, no está de acuerdo con regular en otro proyecto los eventos masivos, porque eso significaría un estudio previo a la redacción de la iniciativa todo lo cual demorará aún más una regulación cuya aprobación es urgente. Por ello, se manifestó a favor de reglamentar, aunque de manera discutible, los eventos masivos, de este modo cree que sería una mala señal votar en contra los artículos respectivos.

Terminado el debate la Comisión acordó aprobar el Título VI que contiene los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 por tres votos a favor y dos en contra.

Votaron favorablemente la Diputada señora Cristi y los Diputados señores Bertolino (reemplazante de la Diputada señorita Sabat) y Walker.

Se pronunciaron por el rechazo de este título los Diputados señores Harboe y Monckeberg, don Cristián.

TÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 54

El artículo 54, encabeza el Título VIII, “DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN”, cuyo párrafo 1 se ha denominado “De la Supervisión y Control”. El texto del artículo 54 es el siguiente:

“Artículo 54.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a la presente ley y la demás normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.”.

El Diputado señor Walker recordó a la Comisión que, junto a los Diputados señores Harboe y Montes, sostuvieron en su oportunidad una reunión con el Ministro del Interior y Seguridad Pública para solicitarle que se creara en este proyecto de ley una Superintendencia de Seguridad Privada, lo que no fue acogido y, finalmente, se estableció la fiscalización a cargo de la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada.

Sometido a votación el artículo 54, fue aprobado por siete votos a favor, en conjunto con los encabezados del Título VIII y el párrafo 1,

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 55

“Artículo 55.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada y en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Resolver acerca de la catalogación de entidades que deben contar con sistemas de vigilancia y seguridad privada.

5. Establecer los contenidos de la capacitación a que deben someterse los agentes de seguridad.

6. Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad, y aprobar sus actualizaciones, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

8. Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

9. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia.

10. Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.”.

Sometido a votación el artículo 55, fue aprobado por siete votos a favor.

Votaron favorablemente la Diputada señora María Angélica Cristi, y los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 56

El texto de la indicación sustitutiva para el artículo 56, que encabeza el párrafo 2 del Título VII, “De la Fiscalización” es el siguiente:

“Artículo 56.- Sin perjuicio de lo señalado en el título precedente, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, será la autoridad central de coordinación nacional y en ese carácter podrá impartir instrucciones a las autoridades encargadas de la fiscalización.

La fiscalización de la presente ley corresponderá a Carabineros de Chile, para lo cual controlará a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñará tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

En cualquier caso, la autoridad que ejerza la fiscalización deberá dar cuenta de su gestión a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor Legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que la propuesta del Ejecutivo tomó una decisión respecto a la autoridad fiscalizadora, por una parte, y la autoridad encargada de supervisión y control por otra. En este sentido, señaló, el artículo establece que la autoridad encargada de la supervisión y control corresponderá a una División, dentro de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la fiscalización quedará entregada a Carabineros de Chile. Explicó que estos dos órganos -de fiscalización y control- se relacionarán entre sí, y, además, se establecen funciones claras para la nueva División, asignándosele correlativamente los recursos necesarios en la glosa presupuestaria de la Ley de Presupuestos, para el aumento de la planta de la Subsecretaría en cuatro cargos y la generación de un Jefe de División. Por otra parte, añadió, se entrega toda la fiscalización a Carabineros de Chile, es decir, el conocimiento de las infracciones establecidas en esta ley y la aprobación de los estudios de seguridad, entre otras.

El Diputado señor Monckeberg, don Cristián, manifestó que este artículo es la concreción de la negativa del Ejecutivo a crear una Superintendencia que se dedique de manera exclusiva a los temas asociados a la seguridad privada. Recordó que la reticencia a crear dicha entidad ha sido transversal a los distintos Gobiernos en ejercicio desde la presentación de este proyecto de ley.

En razón de lo señalado, indicó que su voto no está para aprobar el párrafo “2. De la Fiscalización” y consultó si el Ejecutivo tenía intención de reevaluar el tema.

El Diputado señor Letelier señaló que la posición del Ejecutivo en relación a la creación de una Superintendencia no ha variado, y, es poco probable que cambie. En consecuencia, correspondería votar el Párrafo 2, en los términos propuestos a fin de despachar el proyecto de ley y trasladar la discusión a la Sala de la Cámara de Diputados.

Sometido a votación el artículo 56, con la denominación del párrafo respectivo, fue rechazado al obtenerse un resultado de tres votos a favor; tres en contra y una abstención.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans y Cristián Letelier.

Votaron en contra la Diputada señora María Angélica Cristi y los Diputados señores José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se abstuvo el Diputado señor Cristián Monckeberg.

ARTÍCULO 57

El texto de la indicación sustitutiva para el artículo 57 es el siguiente:

“Artículo 57.- La repartición operativa de Carabineros de Chile u otra autoridad militar, marítima o aeronáutica, según sea el caso, que se encuentre encargada de la fiscalización de la seguridad privada a nivel nacional, regional o comunal según corresponda, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El funcionamiento, administración y gestión del sistema de seguridad privada, será de responsabilidad directa del Prefecto o jefe de la repartición respectiva.".

Sometido a votación el artículo 57, fue rechazado al obtenerse un resultado de tres votos a favor; tres en contra y una abstención.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans y Cristián Letelier.

Votaron en contra la Diputada señora María Angélica Cristi y los Diputados señores José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se abstuvo el Diputado señor Cristián Monckeberg.

Título VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

A continuación, la Comisión acordó analizar en forma conjunta todas las disposiciones que conforman el título VIII, denominado “De las infracciones y sanciones”, cuyo tenor es el siguiente:

“1. De las infracciones

Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas, que incurrieren en infracciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas.

Cualquier persona podrá denunciar ante el tribunal competente, las infracciones a la presente ley.

Artículo 59.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 60.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

a) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o utilizándolas para fines distintos para los cuales fueron otorgadas.

b) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la correspondiente autorización.

c) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos para obtener autorización.

d) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control de parte de la autoridad fiscalizadora.

e) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

f) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Asimismo, incurrirán en infracciones gravísimas a la presente Ley, los investigadores privados que:

a) Presten o realicen servicios sin encontrarse autorizados para tal efecto.

b) Investigaren hechos que revistan caracteres de delito perseguibles de oficio.

c) Vulneraren de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

d) Faltaren a la debida reserva sobre las investigaciones que realicen o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra los derechos al honor, la intimidad, la imagen o la privacidad de las comunicaciones.

e) Se negaren prestar colaboración a la autoridad, en caso de tomar conocimiento de un hecho que revisten caracteres de delito.

f) No informaren a la autoridad fiscalizadora de las investigaciones que estuvieren realizando.

Artículo 61.- Son infracciones graves:

a) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a ésta los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

b) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

c) No dar cumplimiento al estudio de seguridad aprobado.

d) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 17 inciso final, y 23 número 2.

e) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello a sabiendas.

Asimismo, incurrirán en una infracción grave a la presente Ley, los investigadores privados que prestando de servicios se excedieran de la autorización concedida.

Artículo 62. Son infracciones leves, los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación legal y que no constituyan infracción gravísima o grave de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Además, incurrirán en infracciones de la especie señalada en el inciso precedente, los investigadores privados que:

a) publicaren sus actividades de investigación privada sin contar con la autorización requerida.

b) no contaren con los registros establecidos por el reglamento o los mantuvieran de manera imperfecta.

c) no comunicaren de manera oportuna a la autoridad fiscalizadora, el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación establecida en el reglamento de la presente ley.

2. De las sanciones

Artículo 63.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 UTM a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que cometan la infracción señalada en la letra c) del artículo 60°.

2. Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 UTM a 650 UTM.

3. Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 UTM a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 64. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con, multa de 50 UTM a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2. Infracciones graves, podrán ser sancionadas con, multa 15 UTM a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva de el o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3. Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa 1,5 UTM a 15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 65.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionados con, multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2. Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionados con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3. Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de media a una UTM.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años, será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años, será sancionada como una infracción gravísima.

Artículo 66.- Para la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta, la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.”.

El señor Juan Eduardo Vega, asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que el proyecto establece una distribución en el sistema sancionatorio, que actualmente se caracteriza por su dispersión, con competencia en el Juzgado de Policía Local.

El proyecto cambia esta lógica y establece que las infracciones se dividen en gravísimas, graves y leves, generándose consecuencias importantes respecto de las personas porque, producto de una infracción gravísima, el infractor no podrá desempeñar cargos, tales como el de vigilante privado o guardia de seguridad privado.

La idea es sancionar más severamente a las empresas respecto de las personas que cometen infracciones, concluyó.

Artículo 67.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley N°18.287.”.

Sometido a votación el Título VIII y cada uno de los artículos que lo componen fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron favorablemente los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

Se hace presente que, producto del rechazo de los artículos 56 y 57 de la indicación sustitutiva, los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, pasaron a ser artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64 y 65, respectivamente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 68 (que pasa a ser artículo 66)

El artículo 68 de la indicación sustitutiva encabeza el Título IX, denominado “DISPOSICIONES FINALES”, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 68.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobados en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

Sometido a votación el artículo 68, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 69 (que pasa a ser artículo 67)

El artículo 69 de la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo 69.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre Vigilantes Privados y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que Indica en Materias de Seguridad de las Personas.”.

Sometido a votación el artículo 69, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO 70 (que pasa ser artículo 68)

“Artículo 70.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3°E.U.S.

Increméntese en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

Sometido a votación el artículo 70, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

El texto del artículo primero transitorio, contenido en la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo primero. Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.”.

Sometido a votación el artículo primero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

El artículo segundo, transitorio, contenido en la indicación sustitutiva es el siguiente:

“Artículo segundo. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y en lo que no alcanzaren con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Sometido a votación el artículo segundo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes al momento de la votación.

Votaron a favor los Diputados señores Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Cristián Letelier, Cristián Monckeberg, y José Miguel Ortiz (en reemplazo del Diputado señor Gabriel Silber) y Matías Walker.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos rechazados.

Artículos 56 y 57 de la indicación sustitutiva, contenidos en el párrafo 2 del Título VII, denominado “De la Fiscalización”.

Indicaciones rechazadas.

Se rechazó una indicación de la Diputada señora Cristi para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 38, la frase “cuatro años” por “un año”.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por ella, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.

Asimismo, quedarán sujetas a la presente ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados.

Artículo 2°.- El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA

1. De las entidades obligadas y del

sistema de vigilancia privada

Artículo 3°.- Estarán obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas, o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Las entidades señaladas en el inciso precedente, serán designadas por decreto supremo fundado expedido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública “Por orden del Presidente de la República”, previo informe de Carabineros de Chile y en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Los documentos fundantes de los procesos administrativos señalados precedentemente, serán secretos y deberán mantenerse en custodia, sólo pudiendo ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.

Artículo 4°.- El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales, y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen su función.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.

Artículo 5°.- El jefe de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y un curso de especialidad.

3. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

4. No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia intrafamiliar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo a la ley N° 20.066.

5. No hallarse acusado por crimen o simple delito.

6. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública como consecuencia de una medida disciplinaria.

7. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

8. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

9. No haber sido declarado con invalidez de segunda clase en el sistema de salud previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden.

Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La entidad obligada deberá presentar mensualmente el referido certificado, actualizado, a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 6°.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley, deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

2. De los vigilantes privados

Artículo 7°.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa donde presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener entre 21 y 65 años de edad.

2. Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

3. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

4. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

5. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

6. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la Ley N°20.066.

7. No hallarse acusado por crimen o simple delito.

8. No haber dejado de pertenecer de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

9. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

10. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad en el año anterior a la solicitud.

11. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad a la presente ley y su reglamento.

Los vigilantes privados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del inciso precedente, mensualmente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. El empleador deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la autoridad fiscalizadora en la forma y periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 8°.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, Carabineros de Chile podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora señalada en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 7° para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y deberá determinarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida o extravío de un arma de fuego o de municiones, la empresa obligada a tener sistemas de seguridad responderá conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 61 de la presente ley.

Artículo 9°.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la autoridad fiscalizadora podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la autoridad fiscalizadora, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Corresponderá a Carabineros de Chile informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de un plazo de treinta días, las actividades de mayor riesgo en las que se desempeñan los vigilantes privados, a fin de establecer las características del seguro que deberá ser contratado por la entidad.

Artículo 11.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en la presente ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad a la presente ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, será sancionada como una infracción gravísima a la presente ley.

Artículo 12.- Todo vigilante privado o funcionario integrante de un organismo de seguridad interno, deberá informar periódicamente a su empleador del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la presente ley, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o cualquiera de los demás integrantes del organismo de seguridad interna perdiera alguno de los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, deberá cesar en sus funciones. El empleador procederá a poner término al contrato de trabajo, una vez que tome conocimiento de la pérdida de alguno de los requisitos, conforme a lo dispuesto precedentemente.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones importará una infracción gravísima a la presente ley.

3. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 13.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1. Las características del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3. Los sistemas de filmación de alta resolución;

4. El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes; y

5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Corresponderá al reglamento exigir los más altos estándares en la implementación de los recursos tecnológicos o materiales de que se trate.

Título III

DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 14.- Se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas, frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran a las mismas; como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dichas entidades serán determinadas de manera genérica o particular por el Subsecretario de Prevención del Delito, previo informe de Carabineros de Chile.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

La Subsecretaría de Prevención del Delito determinará, en forma genérica, las actividades económicas que se someterán a la obligación señalada en el inciso precedente. La Subsecretaría de Prevención del Delito señalará los requisitos, procedimientos y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular. En todo caso, los establecimientos, instituciones o empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la presente ley en cada recinto o local en que desarrollan sus actividades, ya sea que las realicen de manera permanente o temporal, siempre y cuando los montos existentes en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente a quinientas unidades de fomento.

Quedarán siempre afectos a las obligaciones de la presente ley los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Las entidades, empresas o grupos de empresas que desarrollen sus actividades en espacios de acceso público, gratuito o pagado, deberán cumplir con las medidas de seguridad que se determine en conformidad al inciso primero de este artículo.

Título IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II y III

Artículo 15.- Las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia privada o con medidas de seguridad privada, deberán tener un estudio de seguridad vigente, antes de iniciar su funcionamiento.

Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, notificada la entidad, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, una propuesta de estudio de seguridad que será elaborada por la propia entidad, la que podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Un reglamento determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá comprender el estudio que se proponga.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.

Artículo 17.- En el caso de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, el estudio señalado en el artículo precedente deberá:

1. Contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones;

2. Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

3. Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos;

4. Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5. Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a la presente ley.

El estudio de seguridad, tendrá una vigencia de dos años, contados desde su aprobación.

Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles.

Artículo 18.- En el caso de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el estudio de seguridad deberá indicar las medidas precisas y concretas de seguridad que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

El estudio de seguridad para las empresas señaladas en el inciso precedente, tendrá una vigencia de tres años, contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad, deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo 16.

Título V

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

1. Disposiciones generales

Artículo 19.- Para efectos de esta ley se considerarán servicios de seguridad privada:

1. Aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas o guardaespaldas;

2. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales o guardaespaldas;

3° La custodia y transporte de valores;

4° La asesoría en materia de seguridad privada, y

5° Todos aquellos destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, ante la ocurrencia de un delito.

Artículo 20.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada y que no estén reguladas específicamente, previo a ejercer sus labores, deberán acreditar los siguientes requisitos ante la Subsecretaria de Prevención del Delito:

1. Ser mayor de edad.

2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en la presente ley.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La persona natural deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito en la forma y periodicidad que señale el reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, se perdiera alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en la presente ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de establecerse la existencia de anomalías subsanables en el desarrollo de la actividad. En contra de la resolución que establezca la existencia de anomalías, procederán los recursos señalados en la ley N°19.880.

2. Empresas de seguridad privada

Artículo 21.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 22.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. En caso de tratarse de una persona natural, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con los requisitos recién enunciados.

2. Constituirse como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo.

3. Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Un reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 23.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2. Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3. Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

4. Informar de manera veraz y oportuna sobre los servicios de seguridad privada ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

En caso que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la autora de la infracción fuere una empresa prestadora de servicios de seguridad privada.

Para estos efectos, será aplicable el procedimiento señalado en el Título IV de la misma ley Nº19.496 y los contratos de prestación de servicios de seguridad privada deberán sujetarse a lo previsto en el Párrafo 4º del Título II de la misma ley.

3. Del transporte de valores

Artículo 24.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito para estas labores, previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.

Artículo 25.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento. Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1. Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2. Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3. Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.

Artículo 26.- Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 27.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.

Artículo 28.- Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

4. De los guardias de seguridad

Artículo 29.- Guardia de seguridad es aquel que otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

Artículo 30.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 y los que se señalan a continuación:

1. Tener entre 18 y 65 años de edad.

2. Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

3. Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar.

Un reglamento determinará el tiempo y forma en que deberán acreditarse estas condiciones de idoneidad.

Los guardias de seguridad, acreditarán el cumplimiento de los requisitos recién señalados mediante el porte, en un lugar visible, de la correspondiente credencial que les entregará la autoridad fiscalizadora.

La autorización a que hace referencia el inciso primero, tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 31.- Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32.- Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, él o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada, ésta se reformará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.

5. De los investigadores privados

Artículo 33.- Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.

Artículo 34.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma autoridad.

Los investigadores privados deberán encontrarse en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por entidades de educación superior reconocidas por el Estado y cumplir con los demás requisitos de idoneidad que determine el reglamento.

Los investigadores privados deberán mantener pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual, en los términos y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar a la Prefectura de Carabineros respectiva, la totalidad de las investigaciones que estén realizando.

Artículo 35.- La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará un Registro de investigadores privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a la presente ley en que éstos hubieren incurrido.

Artículo 36.- El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello, de conformidad a los artículos 33 y 34 de la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado por el tiempo que dure la condena.

Asimismo, el investigador privado que intercepte comunicaciones telefónicas será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 161-A del Código Penal.

6. De los escoltas personales o guardaespaldas

Artículo 37.- Escolta personal o guardaespaldas es toda persona que es contratada a cualquier título, para proteger a otra del riesgo de ser víctima de un delito.

Sólo podrán contratar escoltas personales o guardaespaldas aquellas personas que determine el reglamento de esta ley.

El que contratare los servicios de un escolta personal o guardaespaldas sin estar autorizado para ello, incurrirá en una infracción grave a la presente ley.

Artículo 38.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley y los que se señalan a continuación:

1. Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.

2. Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3. No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregará la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El que desempeñe las funciones de escolta personal o guardaespaldas sin estar habilitado para ello de conformidad a la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación para ejercer como tal por el tiempo que dure la condena.

Artículo 39.- Los servicios de escolta personal o guardaespaldas, sólo podrán prestarse a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia y en legítima defensa propia o de un tercero que protegían.

Excepcionalmente, también podrán contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta personal o guardaespaldas, previa autorización de la autoridad fiscalizadora. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los interesados deberán demostrar ante la autoridad fiscalizadora, el cumplimiento de las garantías o seguros por responsabilidad extracontractual que determine el reglamento.

Artículo 40.- Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas personales o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 61 número 2 de la presente ley.

7. Disposiciones comunes a guardias, investigadores privados y escoltas o guardaespaldas

Artículo 41.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, usar armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionada conforme al número 1 del artículo 62 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, quien estuviere autorizado para ejercer labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.

Artículo 43.- Será considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas.

8. De la capacitación de agentes de seguridad privada

Artículo 44.- Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, de giro exclusivo, autorizadas especialmente por la Subsecretaria de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 45.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20 de la presente ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 46.- La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a la presente ley.

Artículo 47. Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo, finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Sin perjuicio de los plazos especiales, el resto de las autorizaciones a que se refiere la presente ley, que no tengan un plazo especialmente señalado tendrán una vigencia de cuatro años.

Artículo 48. Un reglamento fijará los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este párrafo.

Título VI

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

Artículo 49.- Para efectos de la presente ley, se considerará evento masivo aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros centros en que se produzca una aglomeración masiva de personas, en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán presentar ante la autoridad fiscalizadora un estudio de seguridad en el cual se consignarán los niveles de riesgo, vulnerabilidades, medidas de seguridad y demás consideraciones que establezca el reglamento.

Artículo 50.- Quedarán sujetos a las disposiciones de este título, los eventos públicos o privados que generen o puedan generar un mayor riesgo para sus asistentes de sufrir un perjuicio en su persona o sus bienes considerando las características y condiciones del mismo.

Artículo 51.- Los organizadores de un evento masivo deberán, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el desarrollo del evento, presentar al Intendente respectivo, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en el reglamento.

Recibida la directiva de funcionamiento, el Intendente respectivo dentro del plazo de ocho días hábiles deberá aprobarla o disponer, por medio de una resolución, que se le realicen modificaciones a la misma. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará al afectado y, respecto de ella, procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de la autorización establecida en los incisos precedentes, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 52.- La directiva de funcionamiento señalada en el artículo precedente, deberá contener, a lo menos:

1. Las medidas de seguridad que se implementarán y los motivos que justifican su pertinencia;

2. El número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio, y

3. Las demás que determine el reglamento.

Artículo 53.- El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, debidamente aprobada por el Intendente respectivo, o por cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo o en peligro a las personas, autorizará a la autoridad fiscalizadora para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente ley.

No obstante, los organizadores de un evento masivo que no presenten la directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en ella, responderán por todos los daños que se produzcan con ocasión del evento público masivo respectivo.

Título VII

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

De la Supervisión y Control.

Artículo 54.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a la presente ley y su normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.

Artículo 55.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada y en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Resolver acerca de la catalogación de entidades que deben contar con sistemas de vigilancia y seguridad privada.

5. Establecer los contenidos de la capacitación a que deben someterse los agentes de seguridad.

6. Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad y aprobar sus actualizaciones, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

8. Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad a lo establecido en el reglamento.

9. Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad a la presente ley y demás normas sobre la materia.

10. Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.

Título VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 56.- Las personas naturales o jurídicas, que incurrieren en infracciones a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Cualquier persona podrá denunciar ante el tribunal competente las infracciones a la presente ley.

Artículo 57.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 58.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

a) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o desarrollarlos con fines distintos para los cuales fueron otorgados.

b) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la correspondiente autorización.

c) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos con el fin de obtener la autorización.

d) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control de parte de la autoridad fiscalizadora.

e) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

f) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Asimismo, incurrirán en infracciones gravísimas a la presente ley, los investigadores privados que:

a) Presten o realicen servicios sin encontrarse autorizados para tal efecto.

b) Investigaren hechos que revistan caracteres de delito perseguibles de oficio.

c) Vulneraren de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

d) Faltaren a la debida reserva sobre las investigaciones que realicen o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra los derechos al honor, la intimidad, la imagen o la privacidad de las comunicaciones.

e) Se negaren prestar colaboración a la autoridad, en caso de tomar conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito.

f) No informaren a la autoridad fiscalizadora de las investigaciones que estuvieren realizando.

Artículo 59.- Son infracciones graves:

a) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a ésta los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

b) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

c) No dar cumplimiento al estudio de seguridad aprobado.

d) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 17, inciso final, y 23, número 2.

e) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello, a sabiendas.

Asimismo, incurrirán en una infracción grave a la presente ley, los investigadores privados que prestando servicios se excedieran de la autorización concedida.

Artículo 60. Son infracciones leves, los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación establecida en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Además, incurrirán en infracciones de la especie señalada en el inciso precedente, los investigadores privados que:

a) Publicaren sus actividades de investigación privada sin contar con la autorización requerida.

b) No contaren con los registros establecidos por el reglamento o los mantuvieran de manera imperfecta.

c) No comunicaren de manera oportuna a la autoridad fiscalizadora, el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación establecida en el reglamento de la presente ley.

2. De las sanciones

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que incurran en la infracción señalada en la letra c) del artículo 58.

2. Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM.

3. Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 62. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2. Infracciones graves, podrán ser sancionadas con, multa 15 a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3. Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa 1,5 a 15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años, será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 63.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas, serán sancionados con, multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2. Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionados con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3. Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de media a una UTM.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años, será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años, será sancionada como una infracción gravísima.

Artículo 64.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 65.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley N°18.287.

Título IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobados en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 67.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre Vigilantes Privados y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

Artículo 68.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3°E.U.S.

Increméntese en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero. Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Artículo segundo. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y en lo que no alcanzaren con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

* * * * * * *

Se designó Diputado Informante al señor Matías Walker Prieto

* * * * * * *

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas con fecha 16 y 30 de septiembre, 7 y 28 de octubre y 4 de noviembre de 2009; 6 y 13 de enero, 24 de marzo, 14 de abril, 12 y 19 de mayo, 16 de junio, 13 y 27 de octubre, 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2010; 5, 12 y 19 de enero de 2011; 9, 16 y 23 de marzo, 6 y 13 de abril, 11 de mayo, 1 y 15 de junio, 7 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2011; 9 y 16 de mayo, 6 de junio, 1 de agosto, 3 y 17 de octubre y 7 de noviembre de 2012.

Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2012.

LUIS ROJAS GALLARDO

Abogado Secretario de la Comisión

IMAGEN

[1] Guillermo Fernández L. Área Gobierno Defensa y Relaciones Internacionales. Asesoría Parlamentaria BCN.
[2] El decreto ley N° 194 de 1973 que autoriza funcionamiento de vigilantes privados en empresas de importancia.
[3] El referido artículo 5° bis entrega a un reglamento la regulación de las demás exigencias impuestas a quienes desarrollen alguna de las actividades de vigilante privados.
[4] En esta materia las fuentes principales que han sido utilizadas son Flacso y CoESS.
[5] Texto Original Artículo 3° (incisos tercero y cuarto) Este decreto será reclamable dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva quien conocerá en única instancia. Interpuesto el reclamo al que se acompañarán los antecedentes en que se funde el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido el informe el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes; en caso de ordenarse medidas para mejor resolver dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días hábiles.

1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 15 de enero, 2013. Oficio en Sesión 128. Legislatura 360.

Oficio N° 10-2013

INFORME PROYECTO DE LEY 52-2012

Santiago, 15 de enero de 2013.

Por Oficio N° 015/2012/LEG360, de 16 de noviembre de 2012, el abogado Secretario de la Comisión Seguridad Ciudadana y Drogas de la Cámara de Diputados remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley sobre seguridad privada, para que ésta se pronuncie, especialmente, en relación al artículo 67 de la indicación sustitutiva presentada con fecha 18 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de ayer, presidida por el Presidente señor Rubén Ballesteros Cárcamo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Lamberto Cisternas Rocha y suplentes señores Alfredo Pfeiffer Richter y Carlos cerda Fernández y señora Dinorah Cameratti Ramos, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SECRETARIO

COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DROGAS H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

Santiago, catorce de enero de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 015/2012/LEG360, de 16 de noviembre de 2012, el abogado Secretario de la Comisión Seguridad Ciudadana y Drogas de la Cámara de Diputados remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley sobre seguridad privada, para que ésta se pronuncie, especialmente, en relación al artículo 67 de la indicación sustitutiva presentada con fecha 18 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Segundo: Que la norma por la cual se consulta establece lo siguiente:

"Las infracciones señaladas en los artículós precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la Ley N° 18.287".

En el Título VIII de la ley se contemplan las infracciones a la normativa establecida por el proyecto, las que pueden ser gravísimas, graves o leves, y al respecto se estima que podría consagrarse una causal de naturaleza más genérica, ya que podría suceder que se incurriera en un incumplimiento de la normativa no contemplada por el proyecto y que, por tanto, quede sin sanción alguna. Por su parte, en los artículos 63 y siguientes se enumeran las sanciones para cada tipo de infracciones.

Ahora bien, según se indicó el artículo 67 establece que las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la Ley 18.287, lo que no merece reparos.

Por último, cabe hacer presente que se encuentra en tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, desde el 10 de junio de 2008, el proyecto de ley que regula la actividad de los investigadores privados (Boletín N° 5776-07), el que no ha sido informado por la Corte Suprema. En términos generales este proyecto pretende introducir modificaciones al Decreto Ley N° 3.607, que derogó el Decreto Ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar favorablemente el proyecto de ley sobre seguridad privada, con las observaciones precedentemente anotadas.

Ofíciese.

PL-52-2012."

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria Titular

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de julio, 2013. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (Boletín N° 6639-25).

SANTIAGO, 11 de julio de 2013.-

Nº139-361/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

“Para agregar a continuación del artículo 55° el siguiente párrafo 2 nuevo, que introduce los artículos 56° y 57°, modificándose la numeración correlativamente:

“2. De la Fiscalización

Artículo 56°.- Sin perjuicio de lo señalado en el título precedente, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, será la autoridad central de coordinación nacional y en ese carácter podrá impartir instrucciones a las autoridades encargadas de la fiscalización.

La fiscalización de la presente ley corresponderá a Carabineros de Chile, para lo cual controlará a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñará tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

En cualquier caso, la autoridad que ejerza la fiscalización deberá dar cuenta de su gestión a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 57°.- La repartición operativa de Carabineros de Chile u otra autoridad militar, marítima o aeronáutica, según sea el caso, que se encuentre encargada de la fiscalización de la seguridad privada a nivel nacional, regional o comunal según corresponda, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El funcionamiento, administración y gestión del sistema de seguridad privada, será de responsabilidad directa del Prefecto o jefe de la repartición respectiva.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Ministro del Interior y Seguridad Pública

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 24 de julio, 2013. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 50. Legislatura 361.

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INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.

BOLETÍN Nº 6.639-25

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Indicación del Ejecutivo para agregar los artículos 56 y 57.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

La totalidad de los artículos sometidos a votación.

4.- Se designó Diputado Informante al señor ROBLES, don ALBERTO.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Cristóbal Lira, Subsecretario de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Carlos Charme, Subsecretario (S) de Prevención del Delito; Juan Eduardo Vega, Luis Eguiguren, Cristóbal Pérez y Carlos Cruz-Coke, Asesores, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un nuevo régimen jurídico en materia de seguridad privada en Chile, con el objeto de uniformar criterios para su aplicación, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en el área y que quienes con sus actividades aumenten los riesgos de la población, se hagan cargo de los mismos, internalizando los costos sociales que generen.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 20 de junio de 2012, señala que el proyecto de ley contempla incurrir en gastos para la instalación de la División de Seguridad Privada por un total de M$ 207.823, de los cuales M$ 173.671 corresponden a gastos en personal y M$ 34.152 para funcionamiento. No obstante, en régimen el costo asciende a M$ 193.327, conforme al siguiente detalle:

En consecuencia, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal en su primer año de entrada en vigencia de M$ 207.823 y en régimen, la suma de M$ 193.327, el cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto vigente de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzare, con recursos provenientes de la partida Tesoro Público 50-01-03-24-03-104.

En el debate de la Comisión el señor Cristóbal Lira sostuvo que las razones para regular el mercado de la seguridad privada dicen relación, básicamente, con el resguardo de las garantías constitucionales en las materias relacionadas con la seguridad pública, puesto que actividades de la industria de la seguridad privada pueden poner en peligro el derecho constitucional a la intimidad, ya sea por la utilización de tecnologías que pueden ser intrusivas o por la posición de autoridad en que pueden encontrarse los agentes de seguridad en el ejercicio de sus funciones. Además, es necesario mantener el monopolio del Estado en el uso de la fuerza pública, evitando el uso de la seguridad privada para la protección de grupos políticos, étnicos o criminales. Asimismo, se requiere delimitar la función policial de la seguridad privada, ya que el fenómeno de la privatización de la seguridad obliga a definir los poderes con que actúa la industria de la seguridad privada. Finalmente, planteó que es necesario establecer las ventajas y riesgos de la interacción entre las policías y la seguridad privada.

Hizo presente el señor Lira que las características de la industria de la seguridad privada están muy relacionadas con la fe pública, por lo que se requiere un nivel de exigencia mayor. Por su parte, los empleados de las empresas de seguridad privada tienen acceso privilegiado a información acerca de las debilidades de sus clientes, razón por la cual los actores involucrados en esta industria no pueden tener antecedentes criminales o vínculos con agentes criminales, debiendo excluirse a personas con características inapropiadas para desempeñar funciones en seguridad privada.

Por todo lo anterior, afirmó, se requiere la profesionalización de la seguridad privada, regulándola como actividad, a fin de mejorar la calidad y estándar del servicio y la formación y capacitación del personal que labora en él.

Mencionó que la experiencia internacional en esta materia, donde se analizaron más de 40 países o Estados, a saber: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, México, New Jersey, New York, Noruega, Polonia, Portugal, Queensland, Reino Unido, República Checa, Rumania, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suiza y Turquía, da cuenta que en el 47% de estos países un departamento o agencia ministerial es la autoridad competente para conceder las licencias a las empresas de seguridad privada, pero en el 53% de los casos, es la administración policial la autoridad encargada de conceder las licencias al personal de seguridad privada. En el caso de la autoridad legalmente responsable del control en curso de las empresas de seguridad, en el 44% de los casos lo realiza un departamento o agencia ministerial y en el 42% lo lleva a cabo la administración policial, siendo en el 58% de los países la autoridad policial, la autoridad legamente responsable del control en curso del personal de seguridad privada.

En este mismo análisis comparado, se desprende que los servicios de seguridad privada incluidos en la regulación son: dineros en tránsito, servicios comerciales de guardias, alarma de teléfono móviles, control de multitudes en eventos masivos, protección cercana a personas, investigación privada, alarma de monitoreo, formación de seguridad, vigilante de seguridad de casas, supervisión de puertas y procesamiento de efectivo.

De acuerdo a este estudio, tienen licencia las empresas de seguridad, las agencias de seguridad, la gestión operacional, los investigadores privados, entre otras, existiendo normas especiales en la regulación legal sobre seguridad privada cuando se entregan tarjetas de identificación para los empleados, uniformes de los guardias, seguros de responsabilidad, en lo que dice relación con el derecho de la policía a trabajar en seguridad privada, informes de las actividades de los guardias, contenido de los contratos de los clientes, etcétera.

Finalmente, en relación a los estudios obligatorios que deben realizar los guardias de seguridad en los países analizados en este informe, el 36% de estos países exigen en su regulación de seguridad privada más de 90 horas de formación básica para que estos funcionarios puedan realizar labores especializadas de seguridad sin armas; el 31% exige entre 30 y 89 horas; el 16% hasta 29 horas y el 14% de los países analizados no exigen entrenamiento.

Respecto de la regulación de la seguridad pública en nuestra Constitución, el artículo 1° inciso quinto prescribe que “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”. El artículo 24 inciso segundo establece que “Su autoridad (del Presidente de la República) se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”. Por último, el artículo 101 inciso segundo señala que “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”.

Por su parte, los límites a la seguridad privada en la Carta Fundamental están dados por las siguientes disposiciones constitucionales:

- Artículo 19 N° 21 que prescribe el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen.

- Artículo 19 N° 16 que consagra la libertad de trabajo. Al respecto la Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Por tanto, el mercado de la seguridad privada, se rige por las normas generales de la Constitución y su regulación debe cumplir con los requisitos de no discriminación que establece la norma constitucional.

Aclarado el marco constitucional de esta actividad, el señor Lira afirmó que los objetivos de la regulación de la seguridad privada que el proyecto propone son básicamente tres: reducir el riesgo a que se expone la población por el desarrollo de actividades económicas, establecer un estándar mínimo de servicio en la industria de la seguridad privada y regular la capacitación y entrenamiento de los prestadores de seguridad.

Hizo presente que alrededor de 140 mil personas están ejerciendo labores de seguridad privada como acontece en bancos, edificios, empresas de transporte de valores, comercio, etcétera.

El contenido de la regulación que se plantea en esta iniciativa es obligar a las empresas a establecer sistemas o medidas de seguridad; instituir requisitos mínimos para que una empresa o una persona natural puedan prestar servicios de seguridad y exigir a las empresas y a las personas naturales capacitarse.

El proyecto contempla como encargado de la fiscalización y control a Carabineros de Chile, quien controla los sistemas y directivas de seguridad propuestas por las empresas. Además, Carabineros fiscaliza el cumplimiento de los estudios sometidos a la autoridad.

La autorización constituye una licencia de la autoridad para prestar los servicios. La autorización y control del cumplimiento de los requisitos es responsabilidad de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En el caso de las personas naturales la autorización es otorgada por Carabineros, pero las empresas capacitadoras y capacitadores son autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Respecto de los sujetos regulados, el proyecto contempla a las empresas obligadas a establecer sistemas o medidas de seguridad, a las empresas proveedoras de servicios de seguridad privada, y a las personas naturales que prestan servicios de seguridad privada.

En el primero de los casos señalados, las empresas son sujeto de regulación a fin de establecer un ámbito de acción propio de la seguridad privada, basado en el mayor riesgo que su actividad impone a la sociedad.

Los otros dos casos son sujetos de regulación para proteger las garantías constitucionales de los ciudadanos que puedan vincularse con empresas de seguridad privada y para garantizar un estándar mínimo de servicio.

En cuanto a la fiscalización y control, el proyecto la entrega a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, siendo Carabineros el encargado técnico de la evaluación del cumplimiento de las medidas.

Consultado por el Diputado señor Marinovic, el señor Lira explicó que las disposiciones del proyecto que regulaban esta materia fueron rechazadas por la Comisión de Seguridad Ciudadana. Al respecto se argumentó en dicha instancia que entregar la fiscalización de la seguridad privada a Carabineros de Chile importaba sobrecargar a esta institución con nuevas funciones.

Al respecto, el Ejecutivo planteó la necesidad que Carabineros realice la función de fiscalización dado el alto número de personas que desarrollan actividades de seguridad privada, siendo la Subsecretaría del Delito la autoridad encargada de la supervisión y control a través de la nueva División de Seguridad Privada, la que contará con un Jefe de División y 3 profesionales.

El señor Juan Vega explicó que el rechazo de estas disposiciones en la Comisión de Seguridad Ciudadana obedece a la negativa de entregar nuevas funciones administrativas a Carabineros de Chile, ya que implicaría distraer a esta institución de sus funciones operativas. Frente a este argumento, el Gobierno sostuvo en dicha instancia que la seguridad privada es un complemento de la seguridad pública, ya que cogenera seguridad pública, de forma tal que una mejor calidad de la seguridad privada redunda en menos seguridad pública.

Por ello y dado el emplazamiento territorial de Carabineros, se proponía tener un ente contralor dentro de la Subsecretaría de Prevención del Delito, la División de Seguridad Privada, encargada de la labor administrativa, pero la labor de fiscalización se entregaba a Carabineros de Chile, de manera de generar la sinergia necesaria entre la seguridad privada y la seguridad pública en el desarrollo de la labor propia de la seguridad pública.

El señor Lira precisó que el proyecto no consideró la creación de una Superintendencia porque éstas se crean con la finalidad de subsanar fallas de un determinado mercado y en el caso de la seguridad privada, no está claro cuál es la falla que se intenta corregir, pareciendo ser más bien un problema de calidad de las prestaciones y de fiscalización, que de falla del mercado.

La experiencia comparada en cuanto al órgano o autoridad rectora de la seguridad privada indica que, países como España, México, Brasil y Francia han resuelto el problema de la fiscalización y control dejándola a cargo de los propios ministerios sectoriales o de los respectivos departamentos de policías.

De manera que la creación de superintendencias no asegura que la fiscalización sea más efectiva. A modo de ejemplo señaló el caso de la proliferación de juegos de azar fuera de los casinos que la ley permite, lo que no ha podido ser fiscalizado por la Superintendencia de Casinos.

El Diputado señor Auth consideró que no hay relación entre la envergadura de esta iniciativa y su importancia con el monto de los recursos que se entregan para el cumplimiento de esta nueva normativa y el número de funcionarios que servirán la nueva División de Seguridad Privada que se crea al interior de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Tampoco ve que el informe financiero de la indicación sustitutiva contemple recursos en materia informática, como la instalación de nuevos “softwares” y programas que permitan supervigilar esta actividad. Al respecto, solicitó se entreguen antecedentes acerca de los estudios efectuados que fundamentan los montos del informe financiero.

Con respecto al tema que ha generado mayor debate en este proyecto, esto es, la determinación del órgano o autoridad encargada de la fiscalización de la seguridad privada, expresó entender los argumentos esgrimidos tanto por los Diputados que rechazaron estas disposiciones en la Comisión de Seguridad Ciudadana como por el Subsecretario y el asesor en esta sesión. Sin embargo, la solución de este tema debe ir por uno u otro lado, de manera que o se incrementa el número de funcionarios de la División de Seguridad Privada o se agrega personal especializado en Carabineros de Chile para cumplir la labor de fiscalización de la seguridad privada, de forma tal de no distraer al actual personal de sus labores propias de orden público y seguridad pública interior.

Si la indicación que ha comprometido el Ejecutivo para reponer las normas rechazadas en la Comisión de Seguridad Ciudadana, no incorpora nuevo personal en Carabineros de Chile para asumir estas nuevas funciones ni mayores recursos para esta institución, anuncia que votará en contra de dicha indicación.

El señor Lira respondió que en la Comisión de Seguridad Ciudadana se discutió mucho la forma jurídica de la autoridad administrativa encargada del control y fiscalización de la seguridad privada, lo que ha retrasado la tramitación de esta iniciativa, no obstante la importancia y necesidad de regular esta actividad.

Al respecto, aclaró que entregar la función fiscalizadora de esta actividad a Carabineros de Chile no implica sustraer a estos funcionarios de su función propia que es estar en las calles, puesto que la fiscalización de esta actividad es precisamente en la calle, básicamente en los lugares donde se pone en riesgo a la población como bancos, comercio, casas, etcétera. De forma tal que no se distraerían carabineros para realizar tareas administrativas porque la fiscalización de esta actividad es “in situ”, en terreno.

Puntualizó que actualmente el OS 10 de Carabineros cumple funciones administrativas relacionadas con la fiscalización de esta actividad, de manera que serían estos mismos funcionarios los que se abocarían a las nuevas funciones administrativas relacionadas con la fiscalización. Lo nuevo que este proyecto contempla es entregar a los carabineros que patrullan la función de fiscalizar en el tema de la seguridad privada.

El señor Juan Vega explicó que actualmente la entidad que controla todo el mercado de la seguridad privada en Chile es el OS 10 de Carabineros de Chile. El proyecto de ley en su versión original contemplaba mantener estas funciones dentro de Carabineros de Chile, ya que su objetivo principal no era crear una nueva institucionalidad, sino regular esta actividad de manera completa en un solo cuerpo normativo, puesto que hoy existe una dispersión de normas que la regulan -leyes, decreto ley, reglamentos-, además de haber sectores de esta actividad que simplemente carecen de regulación normativa.

La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo en junio del año pasado buscó precisamente que Carabineros de Chile redujera las funciones administrativas relacionadas con la seguridad privada, funciones que se entregaron a la nueva División de Seguridad Privada que se crea al interior de la Subsecretaría de Prevención del Delito, entregando a Carabineros únicamente la fiscalización de esta actividad. Las decisiones relacionadas con esta actividad las tomará el Jefe de la División de Seguridad Privada.

Si se analiza este cambio desde el punto de vista de la carga de trabajo policial, argumentó, esta modificación disminuye la carga de trabajo actual y perfecciona el sistema.

El Diputado señor Macaya consultó, ¿cuál es la implicancia práctica del cambio de concepto de “evento público”?

El Diputado señor Marinovic preguntó, ¿cómo opera a nivel regional la función fiscalizadora de Carabineros de Chile?

El señor Vega, respondiendo al Diputado señor Macaya, señaló que este proyecto en el tema de los eventos masivos sigue la misma lógica de la última modificación de Ley de Violencia en los Estadios, en el sentido que será la autoridad la que debe tomar decisiones según el riesgo que genera una determinada actividad, como por ejemplo, un concierto o un partido de fútbol. En este sentido si la actividad que desarrolla una persona genera un mayor riesgo para la población, esa persona deberá hacerse cargo de los riesgos que produce esa actividad para los demás, debiendo Carabineros sólo apoyar en esa tarea, dejando de ser el principal responsable de la seguridad en este tipo de eventos masivos.

En este sentido, concluyó, el proyecto entrega la responsabilidad por las consecuencias de una determinada actividad a la persona que realiza la actividad y no a Carabineros.

El señor Lira complementó la explicación anterior, señalando que revisada en profundidad la experiencia comparada en materia de eventos masivos, especialmente la de Inglaterra y España, da cuenta que los guardias privados se han hecho cargo tanto del acceso a estos eventos como del control interior, dejando a las respectivas policías encargadas sólo del resguardo de los alrededores de estos eventos, lo que permite sustraer de los eventos privados a un número importantísimo de policías.

A modo de ejemplo, informó que hoy un partido de fútbol de alta convocatoria requiere la presencia de 900 carabineros, lo que sumado al gran número de conciertos musicales de gran convocatoria que se llevan a cabo en el país dan un gran número de uniformados que se restan de las funciones propias que les competen como el Plan de Seguridad Preventiva, más conocido como Plan Cuadrante.

En definitiva, hoy los eventos privados están siendo subsidiados por la seguridad pública.

Respondiendo al Diputado señor Marinovic, señaló que Carabineros a nivel regional tienen el Jefe de Zona, Prefecto y Comisario. Esta fiscalización se haría en terreno, utilizando la estructura policial existente en todo el país para impulsar la fiscalización de la seguridad privada.

Debe tenerse presente que en la actualidad el OS 10 está realizando más funciones que las que este proyecto de ley les encomienda a Carabineros en materia de seguridad privada, de forma tal que funciones de carácter administrativo que realiza este departamento de Carabineros, de aprobarse esta iniciativa, quedarían radicadas en la nueva División de Seguridad Privada que se propone crear.

El Diputado señor Auth consultó, ¿cuál es la labor que realiza el OS 10 en relación a la seguridad privada? y ¿cuál es la normativa que le entrega estas facultades?

El señor Vega explicó que hoy existen dos normas que regulan temas relacionados con la seguridad privada: el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados y la ley N° 19.303, de 1994, que establece normas sobre entidades que están obligadas a contar con sistemas de seguridad.

Ambas legislaciones entregan la fiscalización a Carabineros de Chile, institución que ha radicado este tema en el OS 10, pero solo en lo que respecta a esas materias, por tanto hay muchas situaciones y ámbitos relacionados con la seguridad privada que hoy no tienen regulación, lo que fundamenta la necesidad de aprobar esta iniciativa legal que hará frente a las actuales necesidades y tendencias en materia de seguridad privada en forma integral, en un solo cuerpo normativo.

Estas dos normas, concluyó, son insuficientes para hacer frente a todas las actuales necesidades relacionadas con esta actividad.

La Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 23, inciso segundo; 61, 62, 63, 64, 66 y 68 y del artículo segundo transitorio.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El señor Juan Eduardo Vega afirmó que el Ejecutivo ha presentado una indicación para reponer la norma que entrega la fiscalización de la nueva Ley de Seguridad Privada a Carabineros de Chile. Al efecto, se incorporan al texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas dos nuevos artículos 56 y 57, modificando subsecuentemente la numeración correlativa.

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar, a continuación del artículo 55, el siguiente párrafo 2, nuevo:

Artículo 56, nuevo

"2. De la Fiscalización

Artículo 56.- Sin perjuicio de lo señalado en el título precedente, la Subsecretaria de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, será la autoridad central de coordinación nacional y en ese carácter podrá impartir instrucciones a las autoridades encargadas de la fiscalización.

La fiscalización de la presente ley corresponderá a Carabineros de Chile, para lo cual controlará a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñará tal calidad la autoridad institucional que corresponda.

En cualquier caso, la autoridad que ejerza la fiscalización deberá dar cuenta de su gestión a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 57.- La repartición operativa de Carabineros de Chile u otra autoridad militar, marítima o aeronáutica, según sea el caso, que se encuentre encargada de la fiscalización de la seguridad privada a nivel nacional, regional o comunal, según corresponda, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El funcionamiento, administración y gestión del sistema de seguridad privada será de responsabilidad directa del Prefecto o jefe de la repartición respectiva.".

El Diputado señor Montes acotó que este tema fue muy debatido en la Comisión de Seguridad Ciudadana desde el gobierno anterior, porque la opinión unánime de sus miembros era que debía crearse una suerte de Superintendencia, con capacidad operativa y cierta autonomía funcional para fiscalizar el cumplimiento de la ley en proyecto. Sin embargo, el actual Gobierno, principalmente por problemas con Hacienda, no ha compartido ese criterio y ha terminado con una División al interior del Ministerio del Interior, que no tiene ninguna capacidad de asegurar que 150 mil personas que cumplen funciones policiales en una industria que mueve más de US$ 2 mil millones anuales observe las disposiciones de esta nueva normativa. En ese contexto, la Comisión de Seguridad Ciudadana rechazó dejar la fiscalización en manos de Carabineros porque casi todas las empresas de seguridad privada están formadas por exfuncionarios policiales. Sugiere rechazar la indicación del Ejecutivo para que la iniciativa vuelva a la comisión técnica y allí se busque una solución definitiva, porque volver a encargar la fiscalización a Carabineros no lo es.

Puesta en votación la indicación precedente, se registraron 5 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención, dándose por rechazada por falta de quórum de aprobación. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto. Votaron por la negativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto. Se abstuvo el señor Von Mühlenbrock, don Gastón.

Sometidos a votación los artículos 23, inciso segundo; 61, 62, 63, 64, 66 y 68 permanentes, y el artículo 2º transitorio, fueron aprobados por 6 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron por la negativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 10 y 17 de julio de 2013, con la asistencia de los Diputados señores Marinovic, don Miodrag (Presidente); Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 24 de julio de 2013.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 27 de agosto, 2013. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (Primer trámite constitucional) [boletín N° 6639-25]

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada.

Diputados informantes de las Comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas y de Hacienda son los señores Matías Walker y Alberto Robles, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 59ª de la legislatura 357ª, en 5 de agosto de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, sesión 104ª de la legislatura 360ª, en 26 de noviembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 50ª de la presente legislatura, en 30 de julio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidenta de la República de entonces, señora Michelle Bachelet , sobre seguridad privada.

La idea matriz o fundamental del proyecto se encuentra orientada a establecer un nuevo régimen jurídico en materia de seguridad privada en Chile.

Cabe hacer presente que el artículo 65 del proyecto tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por cuanto entrega el conocimiento de las infracciones de la nueva ley al juzgado de policía local respectivo.

Por su parte, requieren de quorum calificado para su aprobación, los artículos 3°, inciso cuarto, y 16, inciso final, en la medida en que establecen reserva o secreto de antecedentes en materia de seguridad privada, y los incisos primeros de los artículos 7°, 8° y 41, y el artículo 42, en la medida en que autorizan y regulan el porte de armas.

Finalmente, el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes al momento de la votación, señores Carlos Abel Jarpa , Cristian Mon-ckeberg y Carlos Montes , y el entonces diputado señor Gonzalo Duarte .

Esta iniciativa ingresó a la Cámara de Diputados el 5 de agosto de 2009, y fue aprobada en general en la sesión celebrada el 16 de septiembre del mismo año.

Durante el estudio del proyecto original, se contó con la opinión, entre otras, de las siguientes personas y entidades: Patricio Rosende , exsubsecretario del Interior; general Patricio Reyes Morales y coronel Alberto Etcheberry , director y jefe, respectivamente, de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile; Sydney Houston , presidenta de la Comisión de Seguridad, Antidelincuencia y Defensa del Comercio Formal de la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Turismo; Jorge Lee Mira , vicepresidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile; presidente de la Asociación de Empresas de Alarmas y Seguridad (Achea); presidente de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada de Transporte de Valores ( Aseva ); Javiera Blanco Suárez , directora ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, y Mario Contreras Rojas , presidente del Instituto de Jueces de Policía Local .

Con fecha 26 de octubre de 2010 el Ejecutivo presentó una serie de indicaciones al proyecto de ley, las cuales dieron cuenta de parte importante de la discusión realizada en la Comisión, pero se mantuvo discrepancias con algunos de sus miembros, fundamentalmente, acerca de la autoridad central encargada de la supervisión, control y fiscalización de la seguridad privada, cuestión que, como veremos, se mantuvo a lo largo de la discusión.

Finalmente, el 20 de junio de 2012, se presentó una indicación sustitutiva en base a la cual se elaboró el informe que se da cuenta, producto de que la votación en particular recayó sobre el texto que ella contiene.

Durante el análisis de este nuevo texto se recibió la opinión del señor Juan Cristóbal Lira , subsecretario de Prevención del Delito ; de la señora Silvia Siebert , jefa de la Dirección de Presupuestos; del general Julio Pineda Peña , director de Seguridad Privada y Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile; del señor Jorge Lee Mira , presidente de la Comisión de Seguridad y Antidelincuencia de la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de Chile, y del abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad pública, señor Juan Eduardo Vega Mora .

Las actividades relacionadas con la seguridad privada están bajo la tuición de Carabineros de Chile, según lo establece el artículo 3° de su ley orgánica constitucional, labor que se desarrolla a través de la Subdirección de Seguridad Privada y, específicamente, mediante las Oficinas de Seguridad Privada existentes en cada una de las prefecturas del país.

La legislación en materia de seguridad privada se encuentra contenida en diversas y sucesivas normas: decreto ley N° 194, de 1973, que autorizó el funcionamiento de vigilantes privados en empresas de importancia; decreto ley N° 3.607, de 1981, que determinó entidades que se encontraban autorizados u obligadas a contar con vigilantes privados y, además, las entidades obligadas a contar con un estudio de seguridad; decreto exento N° 1.222, de 1998, del Ministerio del Interior, que estableció las medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades obligadas a contar con vigilantes privados; decreto supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que reguló las labores de asesoría, capacitación o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, y ley N° 19.303, que estableció la obligación de ciertas entidades de contar con medidas de seguridad.

El texto original del proyecto de ley constaba de 79 artículos permanentes, agrupados en ocho títulos, además de una disposición transitoria, cuyo contenido consta en el informe que obra en poder los integrantes de esta Corporación.

La indicación sustitutiva sobre la cual se elaboró el presente informe consta de setenta artículos permanentes y dos transitorios. Dicho articulado se organiza bajo los siguientes títulos:

I. Disposiciones Generales.

II. De las entidades obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada.

III. De las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad.

IV. Disposiciones comunes a los Títulos II y III;

V. De los servicios de seguridad privada.

VI. De la seguridad privada en eventos masivos.

VII. De las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización.

VIII. De las infracciones y sanciones.

IX. Disposiciones finales.

El proyecto aborda brevemente los siguientes temas:

1) Se establece una definición de seguridad privada y se determina quiénes pueden ejercer actividades relacionadas con ella.

Se define seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.

Solo pueden ejercer actividades de seguridad privada las personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando prohibido su ejercicio para el personal de la Administración del Estado.

2) Se establecen las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada.

El proyecto de ley señala que estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y las instituciones financieras, como también las entidades cuya actividad conlleva un mayor nivel de riesgo.

Además, establece la existencia de un sistema de seguridad que estará integrado por un organismo de seguridad, por los recursos tecnológicos y materiales, y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la autoridad competente.

El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad e integrado, además, por encargados de seguridad, encargados de armas de fuego y por vigilantes privados, respecto de los cuales se establecen requisitos específicos.

Por otra parte, se reglamentan las características mínimas de los recursos tecnológicos y materiales, entre los que se regulan: sistema de alarmas de asalto; cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público; sistemas de filmación de alta resolución; sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

3) Se establecen las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad privada y los procedimientos que deben seguir.

El proyecto señala que están obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento las hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran al lugar, como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan, que determine el Ministerio del Interior a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

4) Deber de las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada y de las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad y con un estudio de seguridad, el cual debe existir antes de iniciar el funcionamiento de cada entidad, con distintas características, requisitos y contenidos para cada caso.

El procedimiento para el estudio de seguridad es igual en ambos casos y la autoridad encargada de su fiscalización es la Subsecretaria de Prevención del Delito, que requerirá un informe técnico de Carabineros de Chile.

5) Se establecen regulaciones generales a los servicios de seguridad privada.

El proyecto regula a las empresas que desarrollan actividades de seguridad privada y, en particular, a las dedicadas al transporte de valores y a las personas que se dedican a labores de guardia de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas y a las instituciones de capacitación de personal dedicado a la seguridad privada.

6) Seguridad privada en eventos masivos.

Se define eventos masivos como aquellos de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realicen en un recinto privado o público, o en un bien nacional de uso público que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Asimismo, respecto de los organizadores, se establece la obligación de presentar ante el intendente regional respectivo una directiva de funcionamiento antes de la realización de cualquier evento público.

Ante el incumplimiento de las medidas contenidas en la directiva, se autoriza a Carabineros de Chile para impedir o suspender el evento público.

Del mismo modo, se regula la responsabilidad de los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento o que no cumplan con las medidas señaladas en aquella, por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo.

7) Se establecen autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización de la ley.

La propuesta del Ejecutivo establece que la Subsecretaría de Prevención del Delito actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional, a través de la División de Seguridad Privada y, en tal carácter, podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de la fiscalización; esto es a Carabineros de Chile.

Corresponderá a Carabineros de Chile, en el ejercicio de su labor, controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también a las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

8) Sobre el sistema sancionatorio, el proyecto de ley establece que las infracciones se dividen en gravísimas, graves y leves. A su respecto, se determinan las sanciones para cada tipo de infracción, las que pueden comprender multas, clausuras, suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones correspondientes.

Principales modificaciones introducidas por la Comisión:

En el artículo 16, que regula el procedimiento de elaboración del plan de seguridad, se eliminaron las siguientes funciones que entregaba el proyecto a Carabineros de Chile:

-Informe técnico elaborado a solicitud de la Subsecretaría de Prevención del Delito para su aprobación.

-Informe que dé cuenta que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se hayan individualizado, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integran el organismo de seguridad interno. Este informe era esencial en el otorgamiento de autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito para la puesta en marcha del plan de seguridad.

Como consecuencia de una indicación parlamentaria, se sustituyó el artículo 37, que definía “escolta personal o guardaespalda” como “todo aquel cuyo servicio consiste en acompañar a otro con la finalidad de protegerlo de posibles agresiones”, por otra norma que contiene la siguiente definición: “Escolta personal o guardaespalda es toda persona que es contratada a cualquier título para proteger a otra del riesgo de ser víctima de un delito”. La nueva norma agrega que solo podrán contratar escolta o guardaespalda aquellas personas que determine el reglamento de la presente ley. Por último, se sanciona como una infracción grave al que contratare los servicios de un escolta o guardaespalda sin estar autorizado para ello.

Finalmente, en cuanto a la labor de fiscalización del cumplimiento de la ley por parte de Carabineros de Chile, la Comisión rechazó los artículos 56 y 57.

El artículo 56 establecía que la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, sería la autoridad central de coordinación nacional y, en ese carácter, podría impartir instrucciones a las autoridades encargadas de la fiscalización.

La fiscalización, en cambio, correspondería a Carabineros de Chile, para lo cual podría controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollaran labores de seguridad privada, y a las entidades que debieran contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad, con excepción de recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El artículo 57 determinaba que la repartición operativa de Carabineros de Chile u otra autoridad militar, marítima o aeronáutica, según sea el caso, que se encuentre encargada de la fiscalización de la seguridad privada a nivel nacional, regional o comunal, según corresponda, sería designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La supresión de estos artículos obedeció a que la mayoría de los integrantes de la Comisión consideró que estas normas constituían la concreción de la negativa del Ejecutivo a crear una superintendencia especializada que se dedique de manera exclusiva a los temas asociados a la seguridad privada, materia que fue solicitada al Ejecutivo en varias oportunidades durante el debate del proyecto.

Por los motivos expuestos, esta Comisión propone la aprobación del proyecto de ley en referencia en los términos propuestos, incluyendo los artículos que se rechazaron por las Comisiones de Seguridad Ciudadana y de Hacienda, por las razones expuestas.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ROBLES (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley que consiste en establecer un nuevo régimen jurídico en materia de seguridad privada en Chile, con el objeto de uniformar criterios para su aplicación, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en el área y que quienes con sus actividades aumenten los riesgos de la población, se hagan cargo de los mismos, internalizando los costos sociales que generen.

Durante el estudio del proyecto, expusieron en la Comisión los señores Cristóbal Lira , subsecretario de Prevención del Delito , del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y Juan Eduardo Vega , asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El informe financiero, elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 20 de junio de 2012 -no está tan actualizado- señala que el proyecto de ley establece incurrir en gastos para la instalación de la División de Seguridad Privada por un total de M$ 207.823, de los cuales M$ 173.671 corresponden a gastos en personal, y M$ 34.152 para funcionamiento. No obstante, en régimen, el costo asciende a M$ 193.327, conforme al detalle consignado en el informe.

En el debate de la Comisión, el señor Cristóbal Lira sostuvo que las razones para regular el mercado de la seguridad pública dicen relación, básicamente, con el resguardo de las garantías constitucionales en las materias relacionadas con la seguridad pública, puesto que actividades de la industria de la seguridad privada pueden poner en peligro el derecho constitucional a la intimidad, ya sea por la utilización de tecnologías que pueden ser intrusivas o por la posición de autoridad en que pueden encontrarse los agentes de seguridad en el ejercicio de sus funciones. Además, es necesario mantener el monopolio del Estado en el uso de la fuerza pública, evitando el uso de la seguridad privada para la protección de grupos políticos, étnicos o, incluso, criminales. Asimismo, se requiere delimitar la función policial de la seguridad privada, ya que el fenómeno de la privatización de la seguridad obliga a definir los poderes con que actúa esa industria. Finalmente, planteó que es necesario establecer las ventajas y riesgos de la interacción entre las policías y la seguridad privada.

El señor Lira hizo presente que las características de la industria de la seguridad privada están muy relacionadas con la fe pública, por lo que se requiere un nivel de exigencia mayor. Por su parte, los empleados de las empresas de seguridad privada tienen acceso privilegiado a información acerca de las debilidades de sus clientes, razón por la cual los actores involucrados en esta industria no pueden tener antecedentes criminales o vínculos con agentes criminales, debiendo excluirse a personas con características inapropiadas para desempeñar funciones en seguridad privada.

Por todo lo anterior, afirmó, se requiere la profesionalización de la seguridad privada, regulándola como actividad, a fin de mejorar la calidad y los estándares del servicio y la formación y capacitación del personal que labora en esta actividad.

Se estableció que los objetivos de la regulación de la seguridad privada que el proyecto propone son básicamente tres: reducir el riesgo a que se expone la población por el desarrollo de actividades económicas; establecer un estándar mínimo de servicio en la industria de la seguridad privada y regular la capacitación y entrenamiento de los prestadores de seguridad.

Se hizo presente que alrededor de 140 mil personas ejercen labores de seguridad privada en bancos, edificios, empresas de transporte de valores, comercio, etcétera, en contraposición, por decirlo de alguna manera, con los cerca de cincuenta mil funcionarios de Carabineros y los seis mil de la Policía de Investigaciones.

El contenido de la regulación que se plantea en esta iniciativa es obligar a las empresas a establecer sistemas o medidas de seguridad; instituir requisitos mínimos para que una empresa o una persona natural pueda prestar servicios de seguridad y exigir capacitación a las empresas y a las personas naturales.

El proyecto establece como encargado de la fiscalización y control a Carabineros de Chile, quien regula los sistemas y directivas de seguridad propuestas por las empresas. Además, Carabineros fiscaliza el cumplimiento de los estudios sometidos a la autoridad.

La autorización constituye una licencia de la autoridad para prestar los servicios. La autorización y control del cumplimiento de los requisitos es responsabilidad de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En el caso de las personas naturales, la autorización es otorgada por Carabineros, pero las empresas capacitadoras y los capacitadores son autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Respecto de los sujetos regulados, el proyecto contempla a las empresas obligadas a establecer sistemas o medidas de seguridad, a las empresas proveedoras de servicios de seguridad privada y a las personas naturales que prestan servicios de seguridad privada.

En el primero de los casos señalados, las empresas son sujetos de regulación, a fin de establecer un ámbito de acción propio de la seguridad privada, basado en el mayor riesgo que su actividad impone a la sociedad. Los otros dos casos son sujetos de regulación para proteger las garantías constitucionales de los ciudadanos que puedan vincularse con empresas de seguridad privada y para garantizar un estándar mínimo de servicio.

El proyecto entrega la fiscalización y control, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, siendo Carabineros el encargado técnico de la evaluación del cumplimiento de las medidas.

Consultado por el diputado señor Marinovic , el subsecretario señor Lira explicó que las disposiciones del proyecto que regulaban esta materia fueron rechazadas por la Comisión de Seguridad Ciudadana. Se argumentó que entregar la fiscalización de la seguridad privada a Carabineros de Chile importaba sobrecargar a la Institución con nuevas funciones.

Al respecto, el Ejecutivo planteó que Carabineros debe realizar la función de fiscalización, dado el alto número de personas que desarrollan actividades de seguridad privada, y que la Subsecretaría del Delito sea la autoridad encargada de su supervisión y control, a través de la nueva División de Seguridad Privada, la que contará con un jefe de División y tres profesionales. Esta es una dotación muy mínima para las tareas que se le están pidiendo.

El señor Juan Vega explicó que el rechazo de estas disposiciones en la Comisión de Seguridad Ciudadana obedece a la negativa de entregar nuevas funciones administrativas a Carabineros de Chile, ya que implicaría distraer a la Institución de sus funciones operativas. Frente a este argumento, el Gobierno sostuvo que la seguridad privada es un complemento de la seguridad pública, ya que cogenera seguridad pública, de forma tal que una mejor calidad de la seguridad privada redunda en un beneficio social evidente.

Por ello, y dado el emplazamiento territorial de Carabineros, se proponía tener un ente contralor dentro de la Subsecretaría de Prevención del Delito -la División de Seguridad Privada- encargado de la labor administrativa, pero la labor de fiscalización se entregaba a Carabineros de Chile, de manera de generar la sinergia necesaria entre la seguridad privada y la seguridad pública en el desarrollo de la labor propia de la seguridad pública.

El señor Lira sostuvo que en la Comisión de Seguridad Ciudadana se discutió mucho la forma jurídica de la autoridad administrativa encargada del control y la fiscalización de la seguridad privada, lo que ha retrasado la tramitación de esta iniciativa, no obstante la importancia y necesidad de regular esta actividad.

Al respecto, aclaró que entregar la función fiscalizadora de esta actividad a Carabineros de Chile no implica sustraer a estos funcionarios de su función propia, que es estar en las calles, puesto que la fiscalización de esta actividad es en las calles, básicamente en los lugares donde se pone en riesgo a la población, como bancos, comercio, casas, etcétera. De forma tal que no se distraería a Carabineros para realizar tareas administrativas, porque la fiscalización de esta actividad se realiza “in situ”, en terreno.

La Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas dispuso que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 23, inciso segundo; 61, 62, 63, 64, 66 y 68 y del artículo segundo transitorio.

En relación con la discusión particular del articulado, el señor Juan Eduardo Vega afirmó que el Ejecutivo presentó una indicación para reponer la norma que entrega la fiscalización de la nueva Ley de Seguridad Privada a Carabineros de Chile. Al efecto, se incorporan al texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas dos nuevos artículos: 56 y 57, modificando subsecuentemente la numeración correlativa.

Puesta en votación la indicación precedente, se registraron 5 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención, dándose por rechazada por falta de quorum de aprobación.

Sometidos a votación los artículos 23, inciso segundo; 61, 62, 63, 64, 66 y 68 permanentes, y el artículo 2º transitorio, fueron aprobados por 6 votos a favor y 5 en contra.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 10 y 17 de julio de 2013, con la asistencia de los diputados señores Marinovic , ( Presidente ); Auth , Godoy , Jaramillo , Lorenzini , Macaya , Montes, Ortiz , Recondo , Robles, Santana , Silva y Von Mühlenbrock , según consta en las actas respectivas.

Es cuanto corresponde informar a esta Sala.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Iniciando el debate, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , antes de hacer algunas apreciaciones sobre el proyecto, quiero agradecer a los diputados Matías Walker y Alberto Robles , informantes de las Comisiones de Seguridad Ciudadana y de Hacienda, respectivamente, la solidez de sus informes.

En el ánimo de aportar y no de generar discusión, quiero fundamentar por qué respecto de algunos artículos no estoy de acuerdo con lo que el Ejecutivo está entregándonos.

Por eso, parto con que debemos tener claro que la Constitución Política de la República regula todo lo que significa seguridad privada, y se traduce en el artículo 1°, inciso quinto, que dice: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional”, además de otros derechos establecidos en incisos pertinentes.

Entonces, no estamos ajenos a lo que entendemos como seguridad privada.

¿Qué tenemos que regular? Se mejoran los servicios y su calidad y se capacita al personal. Entonces ¿de qué servicios hablamos? De dinero en tránsito, servicios comerciales, guardias, alarmas de teléfonos móviles -como se ha dicho en los informes-, control de multitudes en eventos masivos -extraño aquello-, protección cercana a personas, investigación privada, alarmas de monitoreo, formación de seguridad, vigilantes de seguridad de casas, supervisión de puertas y procesamiento de efectivo.

Según el informe de los diputados Walker y Robles , 125 mil personas trabajan en ese rubro.

El inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política dice:

“Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas solo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la seguridad pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público, la seguridad pública y la seguridad interior”, determinado por las leyes orgánicas del Ministerio del cual depende la seguridad pública.

El artículo 19, N° 21°, establece “el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.”

Así vamos entendiendo que es un buen proyecto.

Al final, llegamos a que la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la nueva División de Seguridad Privada, contará con un jefe de división y tres profesionales.

El punto central, según entiendo y según mi apreciación, son los artículos 55 y 56.

El artículo 55 establece que la autoridad pública encargada de supervisar el sistema de seguridad privada es la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada.

El artículo 56 del proyecto, contenido en la indicación sustitutiva del Ejecutivo , atribuye la fiscalización específica de la ley a Carabineros de Chile.

Aquí está la discusión y mi posición. Por supuesto, voy a rechazar el artículo 56, como lo hice en la Comisión. Respecto de esta materia, en la técnica que informa el diputado Walker se ha insistido en la necesidad de contar con un organismo público autónomo, con características de superintendencia, que asuma dicha función, de manera que Carabineros pueda destinar esos recursos a sus labores propias orientadas a entender directamente la función pública relacionada con la seguridad ciudadana y la prevención y represión del delito.

Estamos hablando de todas las normas y atribuciones que deberían tener los que se capacitan para esta seguridad privada. Reitero, son 125 mil personas. Carabineros son alrededor de 50 mil.

Por lo tanto, para el que habla, es bastante claro que hay que votar en contra del artículo 56.

Por supuesto, lo demás debe estar orientado, de una vez por todas, a modernizar la seguridad ciudadana.

He dicho.

El señor ELUCHANS .-

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .-

Señor Presidente , quiero hacer algunos comentarios sobre este proyecto de ley, cuya tramitación lleva bastante tiempo en la Cámara. Recuerdo que la Comisión de Seguridad Ciudadana recibió esta iniciativa de parte del gobierno anterior. El proyecto original fue aprobado, más o menos, en 2009. Ya en ese minuto, en dicha Comisión, los diputados Harboe y Burgos, que habían sido subsecretarios en los gobiernos de Lagos y de Bachelet, decían que era muy difícil lograr una regulación en esta materia, principalmente por los escollos, complicaciones y enredos que ella significaba. Pasaron bastantes años para tener en la Cámara este proyecto de ley que permite dar una mirada distinta a la seguridad privada. Quizás, uno no dimensiona -y lo ve en los informes y por las opiniones de las personas que visitaron la Comisión de Seguridad Ciudadana, y posteriormente la de Hacienda- la magnitud del rubro que significa la seguridad privada. Son más de 126 mil personas las que trabajan en ella. De ellas, alrededor de 115 mil son guardias privados y 11 mil -bastante menos- son vigilantes privados autorizados para portar armas. Representan más de 124 por ciento de la cantidad de carabineros y detectives que, en la actualidad, prestan servicios en materia de seguridad. La industria mueve alrededor de 1.200 millones de dólares al año. Eso da cuenta de la magnitud del rubro de la seguridad privada, y de la cantidad de personas y empleos que se generan a través de esta actividad.

Lógicamente, este proyecto viene a regular lo que está regulado hace bastante tiempo. Es un tema relevante que hay que ir destacando, porque el proyecto regula normas que están muy diseminadas en diferentes ministerios desde hace más de 30 años. Así se logra armonizar, de manera bastante efectiva, la regulación que, como decía, está en diferentes ministerios, muy desordenada y que poco se conoce por quienes quieren ingresar por primera vez a esta actividad.

Dentro de las cosas que hay que destacar en el proyecto, aunque sea de Perogrullo, es la definición de seguridad privada, porque en la Comisión de Seguridad Ciudadana se produjo una discusión principalmente sobre cuál iba a ser el rol de la seguridad privada. Creo que el proyecto ratifica las normas constitucionales. ¿A quién está entregada la función de seguridad? Obviamente, en forma exclusiva, al Estado. Pero la seguridad privada, tal como lo dice su definición, va a tener el carácter de preventiva, coadyuvante y complementaria de la seguridad pública. Es importante dejarlo claro. Con esta regulación, en general, esta actividad no está reemplazando, bajo ningún aspecto, las labores que se realizan en materia de seguridad, las que están entregadas exclusivamente a Carabineros y a la Policía de Investigaciones, bajo los mandos que corresponden y que se establecen en la Constitución y en las leyes.

Es una actividad que existe en la actualidad. Lo que se está haciendo aquí es, simplemente, regularla de mejor manera y dejando claro que es preventiva, coadyuvante y complementaria de la seguridad pública.

Como decía, el primer objetivo de este proyecto es armonizar toda la normativa que existe, el cual se cumple bastante bien. Segundo, dar estándares de calidad.

Se produjo una discusión muy fuerte en la Comisión respecto de qué tipo de seguridad se está ofreciendo cuando se contratan estos servicios, porque están los guardias privados, los vigilantes, lo que dice relación con seguridad en eventos masivos, con los guardaespaldas, tema al cual me voy a referir más adelante. ¿Qué estándares de calidad se están llevando adelante o se están exigiendo? Nos dimos cuenta de que son muy pocos.

Todas las personas invitadas a la Comisión, que son muchos actores del rubro, coincidían en que es necesario elevar los estándares de calidad en torno a las exigencias a cada una de las personas que quiere participar en esta función. Por ejemplo, se establecen los requisitos para quienes quieren ser vigilantes, guardias, como también para las empresas obligadas a tener medidas de seguridad, que hoy día no existen o están establecidos en algunos decretos. Aquí se regula lo que dice relación con la seguridad en los actos masivos, que distraen de sus labores a funcionarios de Carabineros. La Ley sobre Violencia en los Estadios había regulado solo la seguridad en los espectáculos de fútbol profesional, pero aquí se regula la seguridad para el resto de los espectáculos masivos.

También vale la pena destacar que se otorga la posibilidad de reclamar a quien considere deficiente la labor del servicio de seguridad que ha contratado, una de las correcciones que me alegro que se haya recogido en la Comisión. Al respecto, se aplicará la Ley de Protección al Consumidor y los procedimientos judiciales ante los juzgados de policía local. En consecuencia, una persona común y corriente que contrata un sistema de seguridad, supongamos, alarmas, guardias de seguridad, etcétera, y considera que se le está prestando un mal servicio, el proyecto también establece un procedimiento expedito, simple y con sanciones bastante importantes respecto de esos reclamos.

Otro tema relevante que se vio también en la comisión dice relación con la fiscalización de esta actividad.

En la actualidad, la fiscalización de esta actividad está en manos del OS-10 de Carabineros, labor que realiza de la mejor manera, pero con todas las limitaciones que eso significa.

Este tema se discutió muchísimo. Muchos parlamentarios sostenían que era necesaria la creación de una superintendencia que regulara esa actividad. La respuesta del gobierno anterior y de éste es que no existen los recursos necesarios ni la disposición para crear una superintendencia que regule esta actividad. En consecuencia, se buscó una fórmula intermedia, que consiste en crear una División de Seguridad Privada en la Subsecretaría de Prevención del Delito, que fijará las normas, supervisará y controlará esta industria. Al mismo tiempo, se entrega a Carabineros la fiscalización en terreno, lo que me parece bastante lógico, porque es una labor administrativa que realiza muy bien y de manera muy correcta dicha institución.

Quiero dejar claro que la capacitación de guardias, las normas que se les van a exigir y la fijación de los estándares de calidad a los diferentes servicios que se regulan a través del proyecto, no estará en manos de Carabineros, como sucede actualmente, sino que en las de la División de Seguridad Privada.

Por último, señor Presidente , planteé un tema en la Comisión que no me convenció del todo y que el Ejecutivo consideró dejarlo fuera del proyecto en algún minuto, pero después lo incorporó, que dice relación con los guardaespaldas y escoltas.

En Chile existen guardaespaldas y escoltas, pero no existe una regulación respecto de ellos. El proyecto regula a los vigilantes y a los guardias privados; pero, además, incorpora en la legislación el concepto de guardaespaldas y escoltas, lo que se justificó mediante una declaración que señalaba que el Estado y el Gobierno no podían responder a esos requerimientos de seguridad.

Señor Presidente , no me parece adecuado ni correcto dejar establecido en la ley la existencia de guardaespaldas y de escoltas. En consecuencia, planteé, aunque no me fue muy bien, que los guardaespaldas y los escoltas no solamente no debieran estar regulados, sino que debieran ser prohibidos por nuestra legislación. Vale decir, estoy de acuerdo con que existan servicios de seguridad privada para proteger la actividad bancaria, el transporte de valores, los eventos masivos, etcétera; pero, a mi juicio, no corresponde establecer por ley la existencia de guardaespaldas ni de escoltas para proteger la seguridad de una determinada persona; al contrario, estimo que habría que prohibir su existencia.

Señor Presidente , consideramos que se trata de un buen proyecto de ley y que hemos esperado muchísimo tiempo para tener una regulación importante en esta materia, por lo que solicitamos el respaldo de los diputados y diputadas en la votación de hoy.

He dicho.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Quiero recordar a la Sala que existe un acuerdo de los Comités para destinar noventa minutos para el debate del proyecto y que quedan todavía muchos diputados inscritos, cada uno de los cuales podría hablar hasta diez minutos. En consecuencia, sugiero acortar las intervenciones a siete minutos, porque permitiría intervenir a todos los inscritos.

No puedo solicitar el asentimiento de la Sala en este momento, por lo que hago esta sugerencia.

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión ingresó al Congreso hace mucho más de cuatro años, pero la Comisión de Seguridad Ciudadana solicitó hace ocho años el envío de una iniciativa de esta naturaleza, lo que se concretó solamente gracias a un gran subsecretario, creo que de apellido Harboe .

Si me preguntasen cómo votaría el proyecto, respondería que lo aprobaría en general; pero la verdad es que me preocupa su actual redacción.

Este es un tema conceptual, política e institucionalmente muy importante. Es raro que no esté el ministro del Interior y Seguridad Pública en un debate de estas características. Querámoslo o no, un conjunto de roles de las policías es compartido con organismos de seguridad privada, que aunque coadyuvantes han realizado una suerte de privatización de ciertos roles, práctica que está ocurriendo en el mundo entero debido a la complejización de las ciudades y de un conjunto de situaciones, de formas de vender, de comercializar, etcétera.

Debemos tener claro que estamos hablando de organismos que tienen tres o cuatro veces más personal que la policía chilena, que mueven entre 1.200 millones y 2.000 millones de dólares, lo que no solo corresponde a lo que se capta como ingresos, sino también a las fábricas que producen artículos relacionados, porque hoy existe un cluster de la seguridad privada, por decirlo de alguna forma.

Además, vemos que este sector está muy vinculado a otros organismos de la sociedad y de seguridad. Las alarmas de las casas informan a la policía para que reaccione ante eventuales delitos. Ese solo hecho indica la influencia que tiene en cuerpos públicos y privados de seguridad.

Tampoco podemos olvidar de que aquí hay una fuente de mucho riesgo. Con Jorge Burgos hicimos un análisis de los asaltos que afectaron en su momento a los bancos y a distintas instituciones financieras. En casi todos esos delitos estaban involucrados guardias que trabajaban en esos organismos de seguridad. O sea, aquí se está creando un poder dentro del poder, que ya existe en la realidad.

No quiero analizar todas las observaciones de los organismos de seguridad. Por ejemplo, en este ámbito hay mucha gente que perteneció en su momento a la CNI. Además, quien dirige a la asociación de AFP es, a su vez, abogado de todo el sistema.

Un señor DIPUTADO .-

¡ Willy Arthur!

El señor MONTES.-

Efectivamente, Willy Arthur .

Lo que quiero decir es que esos organismos de seguridad están muy imbricados con toda nuestra estructura de poder.

La Comisión de Seguridad manifestó durante mucho tiempo que se debía legislar, regular y enfrentar esta realidad. Cuando se envía un proyecto, uno siempre dice que es un avance respecto de no tener nada.

En la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, independientemente de los acuerdos que adoptamos posteriormente, convenimos en que debíamos avanzar, a pesar de tener cosas poco claras, que no estaban bien definidas, en el entendido de que eso posibilitaría que el conjunto de la Sala se involucre en el debate conceptual global de estas normas que tratan temas frontera, respecto de los cuales ni siquiera tenemos muy claros los aspectos conceptuales.

Entiendo que el proyecto vuelve a comisión y que ahora el espíritu de algunos diputados es distinto.

¿Cuáles son los problemas básicos del proyecto? Sin lugar a dudas, el problema en que coindicen -así lo entiendo- todos los sectores es determinar quién y cómo se va a dirigir este conjunto de funciones que se ejercen. En este punto hemos tenido problemas con el gobierno anterior y con el actual. Normalmente, el argumento es más bien de carácter financiero que de concepto institucional.

Muchos pensamos -tengo entendido que el diputado Cristián Monckeberg opinó en la misma dirección- que se requiere una dirección de este cuerpo a la altura de lo que esto va a significar y, por lo tanto, se necesita un organismo público con la calificación, con las condiciones tanto para normar como para asegurar que dichas normas se cumplan y que se puedan presentar reclamos, observaciones y propuestas. Porque esto tiene que ir madurando y desarrollándose.

Esto va a ser -ya lo es- muy grande. Las metas que se proponen y los objetivos a que se aspira son enormes. Por lo tanto, se requiere un organismo de iguales características.

¿Y qué nos propone el proyecto? Nos propone entregarlo a una Subsecretaría que dicte normas. Y, por otro lado, nos plantea que Carabineros debe asegurar que se cumplan las normas. Pero todos sabemos -no nos engañemos- que la mayor parte de los creadores y organizadores de este sistema corresponde a personas que fueron carabineros, que hoy son jubilados, y que tienen un vínculo con el tema -esto fue parte del debate inicial-, de manera que había que ir más allá.

Creo que, por la importancia, por la magnitud, por la gravedad, por los riesgos que esto tiene, hay que crear un organismo público de envergadura. Y me parece que hay acuerdo para votar en contra la propuesta del Ejecutivo a ese respecto.

Con relación al resto de las materias -porque hay un conjunto de otras cuestiones que se deben analizar-, es necesario destacar que también se regulan, entre otras cosas, las condiciones y posibles deficiencias de los guardaespaldas. Asimismo, se ha mencionado que se regulan los actos masivos, fundamentalmente culturales, porque en esos actos se debe cumplir un conjunto de funciones de seguridad, que podríamos llamar policiales, en orden a asegurar que las personas se encuentren en buenas condiciones.

Entonces, cabe preguntarse: ¿Cómo se van a seleccionar esos equipos? ¿Cómo se van a formar? ¿Cómo se van a evaluar? ¿Cómo se van a controlar? ¿Está bien resuelto esto en el proyecto? Yo creo que no está adecuadamente resuelto. Sin duda, constituye un gran avance, pero además se requiere garantía de disciplina, de ética, de calidad del personal, de los equipos y de los roles.

Por ejemplo, se plantea que en la ley debe haber exigencias de dispositivos y de planes de seguridad respecto de las actividades que se realicen, y que se va a exigir que los diseñen. Entonces, no se trata solo de la voluntad de que esto exista, sino que tiene que normarse, incluso reglamentariamente. No creo que todo tenga que estar en la ley, pero ella debe contener el principio que guíe lo que hay que hacer a nivel reglamentario.

En definitiva, si bien la Comisión se demoró mucho en el estudio de esta ley en proyecto, porque era muy reglamentaria y muy de detalle, se trata de un tema frontera, nuevo, que me preocupa. Me gustaría que la iniciativa volviera a la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, para darle una nueva vuelta y asegurar que salga más madura, porque aún no lo está. Una manera de trasladar nuestra responsabilidad es enviarlo al Senado y que esa instancia lo decante y lo haga madurar, tanto en la parte institucional como en el desarrollo y la organización. En todo caso, asumo la mayoría.

Lamento que en un proyecto de esta envergadura -si es que estamos de acuerdo en que tiene importancia- no haya estado presente el ministro del Interior y Seguridad Pública, porque esta materia forma parte de la organización general de nuestra sociedad, que será muy determinante para adelante, como ya lo ha sido hacia atrás.

He dicho.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente , como se ha mencionado, este proyecto data del año 2009. Han pasado ya más de cuatro años y todavía no podemos tener una iniciativa sobre seguridad privada que dé garantías de fiscalización, de orden y de buen desarrollo, considerando el alto impacto que han tenido los sistemas de seguridad en nuestro país.

Este proyecto establece claramente sus objetivos, que son: refundir y sistematizar las regulaciones vigentes en materia de seguridad privada, actualizar la regulación vigente en materia de seguridad privada, uniformar criterios en la aplicación de la ley, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada -que no están para nada claras-, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en materia de seguridad privada, y hacer que quienes con sus actividades aumentan los riesgos de la población internalicen los costos sociales asociados a dicha actividad.

¿Qué dice el proyecto y cómo define la seguridad privada, aclaración a la que la Comisión dedicó mucho tiempo? Que la seguridad privada es el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo que son coadyuvantes -esto es muy importante- y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de las personas, los bienes y los procesos productivos que se encuentran en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en la ley.

¿Por qué hago esta definición? Porque queda claro en esta ley en proyecto que las empresas de seguridad privada son coadyuvantes de quienes están por ley encargados de la seguridad pública, que fundamentalmente son las fuerzas de Carabineros de Chile.

Está claro que se trata de un negocio que ha ido en permanente crecimiento. Recuerdo haber escuchado, en los años 80, a personas que venían del extranjero y traían empresas de seguridad a Chile. Y yo pensaba: “¿Qué van a hacer? ¿Cómo van a hacer negocio?”. Admiraba que se hubieran atrevido a iniciar empresas de seguridad.

Hoy ni siquiera tenemos clara la cifra de empresas de seguridad que trabajan en el país. Según el proyecto, tenemos 1.024 empresas de seguridad. Recuerdo que el diputado Harboe habló de 2.400.

Sabemos que se trata de una industria que genera más de 1.500 millones de dólares al año y que presta servicios, entre otras, a instituciones bancarias y financieras, a empresas transportadoras de valores, etcétera. En general, sirve de apoyo al giro bancario, a empresas de gran riesgo y de gran importe, desde el punto de vista económico.

Por otra parte, destaco que la iniciativa no solo menciona los recursos materiales y tecnológicos que se pueden incluir, tales como los sistemas de comunicación, las alarmas de asalto, las cámaras de vigilancia y los protocolos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Un punto importante, que concentró el mayor trabajo de la Comisión y en lo que quizá se demoró más de lo que hubiéramos querido, dada la urgencia de legislar en esta materia, fue determinar quién va a controlar la enorme cantidad de empresas de seguridad. El proyecto establece claramente que una empresa de seguridad debe tener su programación y todo su proyecto aprobado por Carabineros de Chile, supervisado y visado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Dicha subsecretaría requerirá un informe de Carabineros. O sea, el gran trabajo de fiscalizar y de aprobar el proyecto lo llevará Carabineros de Chile, y la subsecretaría dará la autorización correspondiente. Se crea una nueva unidad, con un jefe de servicio responsable.

Sin embargo, varios diputados y diputadas pensamos que una actividad de este tipo debió encargarse a una superintendencia, tal como existe para otras entidades, como las instituciones financieras, las isapres, las AFP y tantas otras, dada la gran cantidad y diversidad de empresas de seguridad. Es muy distinto proteger a empresas que transportan valores que a un sector de la población, como un barrio residencial.

Hay un acuerdo de votar en contra el referido artículo, para seguir analizando cuál es la mejor forma de resguardar la seguridad privada, el buen comportamiento y el correcto funcionamiento de todas esas empresas.

Por otra parte, permanentemente nos informamos a través de los medios de comunicación de situaciones relacionadas con guardias de seguridad privados. Si bien la ley establece claramente quiénes pueden ser guardias de seguridad privados, que no pueden tener antecedentes, que deben tener una formación y capacitación registrada en el OS-10 de Carabineros, sabemos que muchas personas contratan guardias que no cumplen con todos esos requisitos, lo que indica que esa exigencia no está bien fiscalizada, y muchas veces se producen problemas complicados en los supermercados o en algunas tiendas del retail.

Por lo tanto, es claro que se necesita reforzar los requisitos respecto de quiénes pueden ser guardias de seguridad y la capacitación que deben tener para efectuar una labor tan compleja y cada día más recurrente -por desgracia-, como es la seguridad privada en el país.

En el proyecto se establece que Carabineros deberá fiscalizar a las empresas de seguridad privada, pero no hay que olvidar que se calcula que más de 150.000 personas se encargan de esa labor de carácter privada, cantidad que triplica la dotación de Carabineros, que llega a aproximadamente 50.000 efectivos.

También debemos considerar que, durante los primeros meses del año pasado, Carabineros concurrió a 567.000 procedimientos originados por alarmas de seguridad y situaciones de emergencia en todo el país, de los cuales 112.000 correspondían a llamados de empresas de seguridad. Sin embargo, el 98,9 por ciento de esos llamados correspondían a falsas alertas.

Es decir, además de tener que llevar a cabo la labor de fiscalización, Carabineros se ve recargado por la enorme cantidad de falsas alarmas y por los llamados de las empresas privadas de seguridad. O sea, tal como dijo un señor diputado , en muchos casos las empresas de seguridad se convierten en una central telefónica para avisar a Carabineros de una situación de alarma que la policía debe concurrir a revisar. Eso no lo debería hacer la seguridad privada.

Sin perjuicio de que ante la comisión de un delito la institución que debe concurrir es Carabineros, las empresas de seguridad deberían ser más facilitadoras del control de la fiscalización, mediante la utilización de vehículos propios y con la presencia de guardias que acudan rápidamente al lugar donde se genera la alarma, tal como ocurre en la municipalidad de Vitacura, que cuenta con un sistema de alarma y con una central de llamados que permite a sus vigilantes llegar en minutos al lugar de los hechos desde el que se ha denunciado una situación de emergencia.

La recepción de más de 700 falsas alarmas al día durante el primer semestre del año en curso, provenientes de empresas de seguridad, implican una pérdida enorme de recursos institucionales.

Por lo tanto, se necesita disponer de mejores metodologías para la verificación de las alertas, así como el establecimiento de una multa importante para el caso de alarmas falsas. Al respecto, el representante de la Asociación de Empresas de Alarmas y Seguridad explicó ante la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas que las alertas falsas surgen debido a que el estándar de la industria no está regulado mediante un reglamento.

El Ejecutivo propone que las entidades financieras deberán pagar una multa de 60.000 pesos por la activación de una alarma falsa, sanción que, a mi juicio, no resuelve el problema, puesto que para esas instituciones es más fácil pagar ese monto que terminar con un sistema que concentra tantas responsabilidades en Carabineros de Chile.

También es interesante que el proyecto de ley en discusión proponga una serie de otras normas en materia de seguridad privada respecto de situaciones que hoy no están muy bien reguladas, como la seguridad en los eventos masivos, materia sobre la que ha habido una discusión permanente. La Ley de Violencia en los Estadios dispone que las empresas responsables de eventos de carácter masivo deben contar con sistemas de seguridad privada. No sé si eso se establece para todo tipo de eventos, pero lo que no debe ocurrir es que las empresas que lucran producto de la realización de un evento masivo soliciten a Carabineros que lleve a cabo labores de fiscalización o que disponga de un contingente de seguridad para garantizar su buen desempeño.

Muchas veces se ha planteado que se debería pagar a Carabineros por brindar ese tipo de protección, situación que, como es obvio, nunca llegará a ser realidad. Sin embargo, el proyecto sometido a nuestra consideración pone énfasis en que los que realicen eventos privados también deberán pagar por la seguridad. En todo caso, se debe determinar la calidad del personal de seguridad que estará a cargo del resguardo de esos eventos, que en la actualidad es muy dudosa.

Por último, quiero señalar que votaremos a favor la iniciativa, porque no creemos que deba volver a ser tramitada por la comisión técnica, instancia en la que ha estado radicada durante aproximadamente cuatro años. Soy partidaria de apoyar el proyecto, sin perjuicio de las dudas que provoca el artículo 56, el que fue rechazado en la Comisión, debido a que considero que se debe crear una superintendencia que regule esas empresas, razón por la que espero que el Senado proponga las modificaciones que se deben llevar a cabo; de lo contrario, nunca contaremos con un reglamento, el cual se requiere con urgencia, para regular la seguridad privada en el país.

He dicho.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Quiero reiterar a las señoras diputadas y a los señores diputados la sugerencia de que, en lo posible, reduzcan el tiempo de su intervención, porque aún quedan seis diputados inscritos para hacer uso de la palabra y solo restan 25 minutos para que concluya el tiempo destinado a la discusión de esta iniciativa.

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente , me atendré a su sugerencia.

La iniciativa en debate lleva más de cuatro años en la Cámara de Diputados, razón por la cual sería una lástima prolongar su discusión por más tiempo.

Por eso, la proposición que hemos hecho todos los miembros de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, en forma transversal, así como los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda, es que la Sala apruebe el proyecto en los mismos términos en que lo hicieron las comisiones señaladas, con el objeto de dejar constancia ante el Senado -que deberá tratar la iniciativa en segundo trámite constitucional- de cuáles son las disposiciones respecto de las que existen discrepancias.

En 2010, junto con los diputados Felipe Harboe y Jorge Burgos , pedimos al entonces ministro del Interior y Seguridad Ciudadana , señor Rodrigo Hinzpeter , que el Ejecutivo presentara una indicación para incorporar la creación de la Superintendencia de Seguridad Privada. ¿Por qué es necesaria la creación de una superintendencia para efectuar la supervigilancia de ese mercado? Porque, tal como lo señalaron los diputados Carlos Montes y Enrique Jaramillo -quien me hizo una consulta al respecto-, en el país 125.622 personas laboran en el mercado de la seguridad privada, de los cuales 114.622 trabajan como guardias y 11.600 como vigilantes privados, los que están autorizados a portar armas. Por eso, es muy importante que las labores de fiscalización y control de ese mercado sean llevadas a cabo por una Superintendencia de Seguridad Privada, y no que estas sean entregadas a una división de seguridad privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Quiero aprovechar la oportunidad para señalar que echo de menos la presencia del ministro del Interior y Seguridad Pública en este debate, así como la del subsecretario de Prevención del Delito . Desconozco si se pidió la autorización de la Sala para autorizar el ingreso del señor Cristóbal Lira , pero considero que su presencia es fundamental.

El proyecto de ley en debate fue originado en mensaje, pero resulta curioso que seamos quienes integramos las comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas y de Hacienda los que hemos instado a la Sala a aprobarlo, porque se trata de un tema país que debiera ser prioritario en la agenda de seguridad ciudadana. Cuando en esta Sala se discuten iniciativas relacionadas con la represión de las manifestaciones sociales, sí contamos con la presencia del ministro del Interior y Seguridad Pública .

Reitero que espero que el proyecto se apruebe en los mismos términos en que lo hicieron las Comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas y de Hacienda, con el objeto del dejar constancia de los artículos rechazados.

La semana pasada, en un supermercado de Coquimbo, un joven de 20 años de edad, quien presuntamente había hurtado una bandeja con carne, murió durante la retención de que fue objeto en una sala de seguridad de ese recinto, a mano de cuatro guardias.

Por lo tanto, ¡cómo no va a ser importante regular ese mercado a fin de determinar qué se les exigirá a las personas que se desempeñen como guardias o vigilantes!

En el proyecto se propone que los guardias de seguridad no solo deberán tener cuarto año medio rendido, sino que, en el caso de los vigilantes, que están autorizados a portar armas, estos deben tener 21 años de edad, así como las condiciones físicas y sicológicas adecuadas para ejercer el cargo. Además, al igual que en el caso de los guardias, no deben haber sido condenados por crimen o simple delito ni por actos de violencia intrafamiliar. Se trata de los requisitos mínimos que se les deben exigir a las personas que ejercerán labores de guardias de seguridad.

En ese sentido, a propósito del cruel asesinato del subteniente de Carabineros Daniel Silva , abatido hace pocos meses, tras un enfrentamiento con delincuentes durante un asalto a una caja de compensación, es fundamental que las empresas privadas que trasladan valores de los bancos y las cajas de compensación -las que están a cargo del pago de las pensiones- cuenten con sistemas de vigilancia y con guardias y vigilantes de seguridad.

Por eso, junto con destacar el trabajo de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas -a cuyos integrantes agradezco que me hayan designado diputado informante del proyecto-, quiero señalar que hemos instado al Gobierno a hacer presente la urgencia de discusión inmediata. De allí que agradezco que después de cuatro años finalmente lo hayamos logrado.

Por lo tanto, una vez más hago un llamado a la Sala a aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hicieron las Comisiones respectivas, tanto con los artículos aprobados como con los rechazados, de manera de dejar constancia ante el Senado de las disposiciones aprobadas y rechazadas. Ojalá que en el segundo trámite constitucional en la Cámara Alta, o en el tercer trámite, logremos que se cree la Superintendencia de Seguridad Privada, que es lo que este mercado necesita.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente , como plantearon otros parlamentarios, el proyecto aborda una materia sobre la cual es necesario legislar. Evidentemente, la seguridad privada es un tema relevante en el país. De acuerdo con las cifras entregadas en las comisiones respectivas, el número de agentes de seguridad privada es prácticamente el triple del de agentes que los organismos del Estado tienen para la seguridad pública. Es importantísima la cantidad de personas que ejercen funciones de seguridad privada en el país. En la Comisión de Hacienda se mencionó que entre 140.000 y 150.000 personas dependen de esta actividad. Carabineros cuenta con aproximadamente 50.000 funcionarios. Por cada carabinero en Chile hay tres guardias de seguridad privada. Algunos de ellos portan armas, como es el caso de los guardias a cargo de la seguridad de los camiones que transportan valores de los bancos. Otros cuentan con elementos especiales de seguridad que el resto de los mortales en Chile no tiene.

Por lo tanto, es necesario regular el sistema de seguridad privada. Pero regularlo significa no solo otorgar capacitación o dotar de ciertos elementos al personal que desarrolla esta actividad, sino también establecer una fiscalización clara por el Estado.

De acuerdo con algunos estudios que hemos tenido oportunidad de analizar, existe una cantidad importante de empresas que solo ofrecen servicios de “horas guardia” -por así llamarlos- o de alarmas, y punto, pero no un sistema de seguridad privado. Además, en muchos casos, las personas que ejercen las “horas guardia” no tienen capacitación ni idoneidad para cumplir esa función. Por cierto, regular aquello es responsabilidad del Estado.

Cuando se discutió lo relativo a la fiscalización de las actividades de seguridad privada, el Gobierno dijo: “que fiscalice Carabineros”. En verdad, me parece razonable que sea Carabineros el principal actor público que fiscalice el sistema de seguridad privada, pues se trata de una labor que debe desarrollarse en las calles, como se señaló en el informe. Por ello, comparto ese planteamiento formulado en la Comisión. No obstante, hay que hacerlo con una mirada que aborde el aspecto administrativo y con una regulación adecuada, que permita que se cumpla con los objetivos de ese servicio. Es necesario que las empresas y que cada una de las personas que desarrollan actividades de seguridad privada estén registradas. No es posible que el Estado tenga identificados a todos nuestros carabineros con número de placa -la institucionalidad de Carabineros tiene clara conciencia de dónde está y de que hace cada uno de sus funcionarios-, pero que en el área de la seguridad privada, tan difusa, no tenga claridad de lo que está ocurriendo, ni conozca a la enorme cantidad de personas que desarrolla esa labor.

Por eso, comparto que es necesario que el Estado establezca una regulación y una mayor fiscalización de esa actividad.

Si despachamos el proyecto tal como fue aprobado por las comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas, y de Hacienda, tendremos a tres o cuatro funcionarios sentados en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en Santiago, en La Moneda, trabajando tal vez con un par de monitores, pero con cero posibilidad de controlar que la ley se aplique. En consecuencia, esta futura ley será letra muerta, porque no habrá un sistema operativo de control y de fiscalización de las empresas de seguridad pública.

Por ello, me parece relevante que este aspecto se corrija o mejore. Así como está, el proyecto puede parecer un paso adelante; pero yo diría que es un paso atrás, porque hoy Carabineros, al menos, tiene algunas atribuciones para el control de los cuerpos privados de seguridad. Si con esta iniciativa no entregamos facultades de fiscalización real a Carabineros o a algún otro organismo, no lograremos el efecto deseado.

El diputado que habla está disponible para avanzar en que se establezca una fiscalización adecuada, porque me parece un tema relevante, aunque no hemos llegado a consenso. Algunos dicen que entregar esta función a Carabineros significaría sacarlos de las actividades propias que deben desarrollar en terreno. Al contrario, diría que si somos capaces de hacerlo bien, esta medida implicaría poner en la calle no a 50.000 sino que a 200.000 funcionarios que estarán preocupados de la seguridad, unos en el área privada y otros en el área pública. Pero -reitero- ello debe estar bien regulado.

Me parece que este es un proyecto importante, que aborda una materia sobre la cual debemos legislar, pero que adolece de problemas serios. Si no establecemos una buena regulación y una fiscalización adecuada al sistema de seguridad privada, no tendremos buenos resultados y esta futura ley será letra muerta.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , la tramitación que se dio al proyecto en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas fue realmente encomiable, pues se trataba de un texto, primero, de muy larga data y, segundo, tedioso en algunas disposiciones, lo que provocaba que no fuera fácil de despachar.

Sin embargo, se sacó el proyecto. Aunque no es lo óptimo, como se ha expresado en la Sala, no olvidemos que a veces lo óptimo es enemigo de lo bueno.

La iniciativa recoge y regula una realidad que está insuficientemente normada, como es la seguridad privada. Ciertamente, el decreto ley N° 3.607, de 1981, es absolutamente insuficiente para regular el desarrollo de esta industria, que ya genera, ni más ni menos, según manifiesta la Cámara Chilena de Comercio, recursos por 1.500 millones de dólares. Por otro lado, la ley N° 19.303, sobre seguridad de las personas, también es insuficiente, atendida la realidad de la sociedad de hoy y la inseguridad. Por ello, es muy importante regular la industria de la seguridad privada.

El único inconveniente que retrasó la aprobación del proyecto en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas fue lo que aquí se ha reiterado, entre ellos el diputado Montes: muchos diputados estimaban que debía crearse una Superintendencia de Seguridad Privada. En su momento, pensamos que podría ser interesante la creación de dicha institucionalidad.

No obstante, a nuestro juicio, el contenido del proyecto era lo mínimo, pero suficiente, para seguir adelante con cosas más importantes, como la regulación de la actividad de los investigadores privados. La industria de los investigadores privados ha crecido mucho. Atendida la reforma procesal penal, no hay ningún estudio de abogados penalistas que no tenga investigadores privados, toda vez que es necesario realizar investigaciones que colaboren con la que desarrolla el Ministerio Público, sobre todo cuando el abogado representa al imputado o, con mayor razón, al querellante.

A pesar de que tenga todas las falencias que se han señalado, estoy muy contento de que durante nuestra presidencia de la Comisión de Seguridad Ciudadana se haya aprobado el proyecto, y de que hoy se esté discutiendo en la Sala. Espero que se apruebe y que el Senado de la República lo perfeccione.

Considero que la Superintendencia de Seguridad Privada estará presente en la discusión, pero no debemos retrasar el despacho de este proyecto; aprobémoslo, para que exista una ley marco sobre regulación de esta industria de la seguridad privada, porque ello permitirá que haya mayor seguridad para quienes desarrollan esta actividad y para la ciudadanía que muchas veces reclama este tipo de servicio.

Reitero mi satisfacción porque estoy seguro de que la honorable Cámara aprobará este proyecto, espero que en forma unánime, atendido el hecho de que tiene los fundamentos adecuados y las disposiciones necesarias para regular esta industria de la seguridad privada de acuerdo con la realidad, quedando pendiente solo el perfeccionamiento de su institucionalidad.

Por lo tanto, concurriré con mi voto a la aprobación del proyecto de ley.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo) .-

Señor Presidente , solo expondré algunas reflexiones, desde mi expertise de abogado especializado en derechos humanos, sobre algunos aspectos bastante llamativos que me causan cierta molestia y preocupación.

Se ha señalado que uno de los objetivos del proyecto es resguardar los derechos individuales relacionados con la seguridad pública, uno de los cuales es el derecho a la intimidad que, por supuesto, está garantizado por nuestra Constitución Política.

Pero quiero referirme a una situación que resulta preocupante. ¿Qué es un investigador privado? El artículo 33 del proyecto dice: “Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.”. Una persona que se ocupe de obtener antecedentes o información de carácter privado debe estar sometida a una regulación. Pero me pregunto: ¿qué pasa con el derecho a la información? Es lo que ha caracterizado al periodismo investigativo. Es decir, para que un periodista pueda obtener información sobre hechos privados, ¿debe tener una licencia o inscribirse en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública? Me parece que es inaudito, porque lo que estamos haciendo, en buenas cuentas, es cerrar la puerta al periodismo investigativo y, prácticamente, sería necesario transformar a los periodistas en detectives privados, lo que no corresponde.

Pero, a contrapelo, aquí le estamos dando más importancia a la intimidad que a un derecho tan fundamental como es el derecho a ser informado sobre hechos privados que interesan a la opinión pública porque son relevantes, aunque a veces no estén en la esfera pública. En consecuencia, considero que el artículo 33 vulnera, derecha y francamente, el derecho a la información y a ser informado, garantizado por la Constitución Política.

Además, si la intimidad nos importa tanto como para regular a la persona natural que busca antecedentes o hechos de carácter privado, me parece absurdo que el inciso cuarto del artículo 34 establezca lo siguiente: “Asimismo, deberán informar a la Prefectura de Carabineros respectiva la totalidad de las investigaciones que estén realizando.”. Es decir, una persona que ha sido contratada para hacer una investigación privada está obligada a entregar toda la investigación que esté realizando a la Prefectura de Carabineros respectiva. ¿Por qué un periodista o un investigador privado debe entregar toda la investigación que está realizando a una prefectura de Carabineros? Este es un verdadero despropósito. ¿Para qué se le da la posibilidad de investigar si después debe entregar toda la investigación privada sobre determinada persona a una prefectura? Me parece que eso tampoco corresponde.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 36 dispone: “Asimismo, el investigador privado que intercepte comunicaciones telefónicas será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 161-A del Código Penal.”. Es la misma sanción que se le aplica a cualquier privado señalado en dicho artículo. Si un investigador privado intercepta un teléfono, la pena debería ser aumentada porque para ejercer su profesión se estaría valiendo de intercepciones telefónicas o de las comunicaciones. De manera que no podemos aplicarle la misma sanción establecida en el artículo 161-A, sino agravarla; de lo contrario, estaría siendo considerado como cualquier persona particular.

Otra norma que me causa preocupación es el artículo 37, que dispone: “Escolta personal o guardaespaldas es toda persona que es contratada a cualquier título para proteger o otra del riesgo de ser víctima de un delito.”. Creo que es una definición muy restrictiva, porque los escoltas o guardaespaldas, en general, no son contratados solo para proteger a determinadas personas del riesgo de ser víctimas de un delito, sino también para proteger, por ejemplo, a los artistas o a los futbolistas, pero no de la posibilidad de ser víctimas de algún delito, sino del acoso de sus fans. Por lo tanto, considero innecesario restringir la acción de un escolta o guardaespaldas a la protección de personas del riesgo de ser víctimas de un delito.

Sin ser un gran defensor de la libertad económica, no estoy de acuerdo con el inciso segundo del artículo 37, que establece: “Solo podrán contratar escoltas personales o guardaespaldas aquellas personas que determine el reglamento de esta ley.”. Esto equivale a dejar entregada una actividad económica a un reglamento, lo que está prohibido por la Constitución Política. Las limitaciones a una actividad económica solo pueden ser impuestas por ley, no por un reglamento. Es decir, se atenta contra lo que establece la Constitución Política, porque dejar entregado a un reglamento quién puede ser escolta o guardaespaldas atenta contra la libertad económica.

Es más, el artículo 39 dispone que los servicios de escolta o guardaespaldas solo podrán prestarse a través de una persona jurídica, en circunstancias de que la regulación que estamos discutiendo se refiere a que esta actividad puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas; pero en este caso se pone un límite, al establecer que los guardaespaldas solo pueden ser contratados a través de personas jurídicas. Por tanto, aquí también se atenta contra la libertad económica.

Como dije, no soy la persona más indicada para defender la libertad económica, pero el proyecto contiene una limitación flagrante y artera a que cualquiera persona pueda ejercer la actividad de escolta o guardaespaldas.

En consecuencia, hay derechos y libertades esenciales que resultan menoscabados en este proyecto, razón por la cual debe ser analizado nuevamente; de lo contrario, estaremos aprobando una iniciativa que atenta contra derechos garantizados por la Constitución Política.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer lugar, considero válido hacer una reflexión en cuanto a que lo que nuestro país y la ciudadanía demandan en forma creciente es seguridad, pero seguridad pública.

La seguridad no puede ser un elemento que quede sujeto a las reglas del mercado; más bien, debe ser potenciado y fortalecido el rol público de la seguridad, toda vez que, desde el minuto en que se renuncia a ella y se entrega al mercado, hay un sector de la sociedad que carece de los recursos económicos suficientes para poder costearla. Por tanto, vamos a extender las desigualdades a un ámbito fundamental, como es el de la seguridad y el derecho a la tranquilidad.

Mucho se ha hablado respecto del estado de la industria de la seguridad privada. Hoy, en Chile, tenemos una industria de la seguridad privada que mueve, según los últimos informes, más de 1.056 millones de dólares al año, que ha tenido un crecimiento promedio de 9 por ciento, y que existen 2.800 empresas que generan más de 180 mil empleos directos. Estas son las cifras que mueve esta industria. Lamentablemente, la regulación que existe es bastante antigua y está sujeta a decretos leyes de la década del 80. Por eso, todos los actores públicos y privados que pasaron por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas coincidieron en la necesidad de establecer una nueva regulación.

Como digo, tenemos una regulación anacrónica que ha permitido el surgimiento y la evolución de una industria de la seguridad privada completamente desregulada y de mala calidad, lo que hace que, al final del día, el ciudadano carezca de derechos para hacer valer sus garantías fundamentales. Incluso, en el caso de las alarmas de seguridad, muchas veces ni siquiera queda bajo el amparo de las normas de protección al consumidor.

Actualmente, la regulación está centrada principalmente en la fiscalización del OS-10 de Carabineros. Al respecto, cuando una persona contrata un servicio de seguridad privada -guardias de seguridad- supone la existencia de personal debidamente calificado. Sin embargo, observar un tipo de publicidad como el que tengo en mis manos, en que se promociona el convertirse en guardia de seguridad en tan solo doce días, con el respectivo certificado del OS-10 de Carabineros, produce vergüenza.

Entregar la seguridad privada de un condominio, de un recinto o de un banco a una entidad llamada Academia Nacional de Seguridad de Chile, que en doce días forma a los guardias de seguridad, obviamente no es lo corresponde validar. Por eso, durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet se envió un proyecto de ley sobre seguridad privada, que se ha demorado, como ya se ha señalado, más de cuatro años y que ha sido corregido en un conjunto de elementos, pero en el que, lamentablemente, no se llegó a un acuerdo en el punto principal.

Aquí, se requiere una institucionalidad pública fuerte, capaz de fiscalizar a una industria millonaria. Hoy, existe el negocio de la inseguridad, del miedo y del delito, que es un buen negocio para esta industria. Por lo tanto, se requiere de una superintendencia que, con una buena ley, regule a esta industria, a este mercado, y otorgue a los ciudadanos garantías frente a la contratación de servicios de seguridad. El proyecto en discusión es bien intencionado, pero está mal logrado.

En materia de institucionalidad, el Título VII, artículos 54 y 55, le otorga a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Pública, la supervigilancia de esta industria.

Sin embargo, a partir de mi experiencia en el Ministerio del Interior, en especial en temas de seguridad, considero prácticamente imposible que un ministerio, particularmente una subsecretaría, se puedan hacer cargo de esta función. Se requiere independencia del poder político y, en este caso, de personas que tengan una carrera, una trayectoria en esta materia, que sean expertos capaces de regular la actividad.

Por otra parte, me llama profundamente la atención la insistencia del Gobierno para incorporar dentro de esta regulación el sistema de escoltas personales o guardaespaldas.

Al respecto, el diputado Cristián Monckeberg en la discusión en la Comisión planteó abiertamente que era altamente inconveniente incorporarlos en esta regulación, que además estaba mal lograda. El diputado Giovanni Calderón también coincidió en lo mismo.

Por nuestra parte, planteamos que si se va a regular esta actividad, que se haga de buena forma y completa. Hoy, la regulación que se está planteando, lejos de ser un aporte, va a generar una legitimación, desde el punto de vista legal, de esta actividad y va a crear una arbitrariedad respecto de los servicios, razón por la cual, en estas materias, votaré en contra.

Ahora bien, en materia de investigadores privados, el artículo 33 está igualmente muy mal logrado y es peligroso, porque generará la posibilidad de que terceras personas puedan involucrarse en la vida privada de otros, las cuales estarán legitimadas gracias a una mala regulación.

Por último, también fuimos bastante explícitos con el Gobierno, en el sentido de que la regulación de los eventos masivos, de acuerdo al derecho comparado, se hace a través de leyes especiales. No corresponde que en esta futura ley se haga una regulación que será incompleta y que puede llevar finalmente a una distorsión del actual mercado de la seguridad privada en eventos masivos e, incluso, a su confusión con el rol de la seguridad pública.

Por las razones anteriores, anuncio mi voto en contra de varios artículos de este proyecto de ley que, fundamentalmente, son los mismos que voté en contra en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Ha terminado el tiempo destinado a la discusión de este proyecto.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, originado en mensaje, sobre seguridad privada, con la salvedad del artículo 65, por tratarse de una norme orgánica constitucional, y de los artículos 3°, inciso cuarto; 7°, inciso primero; 8°, inciso primero; 16, inciso final; 41, inciso primero, y 42, por tratarse de normas de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar en general los artículos 3°, inciso cuarto; 7°, inciso primero; 8°, inciso primero; 16, inciso final; 41, inciso primero, y 42, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 61 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; De Urresti Longton Alfonso; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el artículo 65, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 69 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; De Urresti Longton Alfonso; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobado el proyecto en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado los quorum constitucionales correspondientes, con la salvedad de los artículos 33 a 48, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Burgos.

¿Había acuerdo?

El señor MONTES.-

Señor Presidente, pido votación.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar en particular todo el articulado, con excepción de los artículos 33 a 48, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jaramillo Becker Enrique; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Pascal Allende Denise; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Muñoz D’Albora Adriana; Robles Pantoja Alberto.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar los artículos 33 a 48, cuya votación separada ha sido solicitada, con la salvedad del inciso primero del artículo 41 y del artículo 42, por tratarse de normas de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso Pablo.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar el inciso primero del artículo 41 y el artículo 42, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 61 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Burgos Varela Jorge; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jaramillo Becker Enrique; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Pascal Allende Denise; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvo el diputado señor Andrade Lara Osvaldo.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

El señor AGUILÓ.-

señor Presidente , en la votación anterior figuran 65 votos a favor, en circunstancias de que su señoría advirtió que se trataba de normas que requerían quorum de ley orgánica.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Señor diputado , las normas votadas eran de quorum simple.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 27 de agosto, 2013. Oficio en Sesión 50. Legislatura 361.

VALPARAÍSO, 27 de agosto de 2013.

Oficio Nº 10.883

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley sobre seguridad privada, boletín No 6639-25, del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados.

Artículo 2°.- El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA

1. De las entidades obligadas y del sistema de vigilancia privada

Artículo 3°.- Estarán obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Las entidades señaladas en el inciso precedente serán designadas por decreto supremo fundado, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública “Por orden del Presidente de la República”, previo informe de Carabineros de Chile y en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Los documentos fundantes de los procesos administrativos señalados precedentemente serán secretos y deberán mantenerse en custodia. Sólo podrán ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.

Artículo 4°.- El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen su función.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.

Artículo 5°.- El jefe de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad.

2) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y un curso de especialidad.

3) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

4) No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo a la ley N° 20.066.

5) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

6) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública como consecuencia de una medida disciplinaria.

7) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

8) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

9) No haber sido declarado con invalidez de segunda clase en el sistema de salud previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3) y 4) del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. Mensualmente, la entidad obligada deberá presentar el referido certificado actualizado a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 6°.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de esta ley deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, y podrá ser uno de ellos.

2. De los vigilantes privados

Artículo 7°.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa en la que presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Tener entre 21 y 65 años de edad.

2) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.

3) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

4) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

5) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

6) No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

7) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

8) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

9) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

10) No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública en el año anterior a la solicitud.

11) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad con esta ley y su reglamento.

Los vigilantes privados deberán acreditar mensualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5) y 6) del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. El empleador deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la autoridad fiscalizadora en la forma y periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 8°.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, Carabineros de Chile podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora señalada en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 7° para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y determinarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida o extravío de un arma de fuego o de municiones, la empresa obligada a tener sistemas de seguridad responderá conforme con lo dispuesto en el número 2) del artículo 61 de esta ley.

Artículo 9°.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la autoridad fiscalizadora podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la autoridad fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.

Artículo 10.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Corresponderá a Carabineros de Chile informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro del plazo de treinta días, las actividades de mayor riesgo en las que se desempeñan los vigilantes privados, con el fin de establecer las características del seguro que deberá ser contratado por la entidad.

Artículo 11.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad con esta ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada como una infracción gravísima de esta ley.

Artículo 12.- Todo vigilante privado o funcionario integrante de un organismo de seguridad interno, deberá informar periódicamente a su empleador del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7°, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o cualesquier de los demás integrantes del organismo de seguridad interna perdiera alguno de los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, deberá cesar en sus funciones. El empleador procederá a poner término al contrato de trabajo una vez que tome conocimiento de la pérdida de alguno de los requisitos, conforme con lo dispuesto precedentemente.

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones importará una infracción gravísima de esta ley.

3. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 13.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3) Los sistemas de filmación de alta resolución.

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Corresponderá al reglamento exigir los más altos estándares en la implementación de los recursos tecnológicos o materiales de que se trate.

Título III

DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 14.- Se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas, frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran a las mismas; como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dichas entidades serán determinadas de manera genérica o particular por el Subsecretario de Prevención del Delito, previo informe de Carabineros de Chile.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

La Subsecretaría de Prevención del Delito determinará, en forma genérica, las actividades económicas que se someterán a la obligación señalada en el inciso precedente. La Subsecretaría de Prevención del Delito señalará los requisitos, procedimientos y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular. En todo caso, los establecimientos, instituciones o empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero deberán cumplir con las obligaciones señaladas en esta ley en cada recinto o local en que desarrollan sus actividades, ya sea que las realicen de manera permanente o temporal, siempre que los montos existentes en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente a quinientas unidades de fomento.

Quedarán siempre afectos a las obligaciones de esta ley los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera sea el monto de los valores o dinero que tengan en caja.

Las entidades, empresas o grupos de empresas que desarrollen sus actividades en espacios de acceso público, gratuito o pagado, deberán cumplir con las medidas de seguridad que se determinen en conformidad con el inciso primero de este artículo.

Título IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II y III

Artículo 15.- Las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia privada o con medidas de seguridad privada, deberán tener un estudio de seguridad vigente, antes de iniciar su funcionamiento.

Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, notificada la entidad, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito una propuesta de estudio de seguridad que será elaborada por la propia entidad; ésta podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Un reglamento determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá comprender el estudio que se proponga.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso, se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.

Artículo 17.- En el caso de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, el estudio señalado en el artículo precedente deberá:

1) Contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones.

2) Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

3) Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos.

4) Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

El estudio de seguridad tendrá una vigencia de dos años, contados desde su aprobación.

Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles.

Artículo 18.- En el caso de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el estudio de seguridad deberá indicar las medidas precisas y concretas de seguridad que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

El estudio de seguridad para las empresas señaladas en el inciso precedente tendrá una vigencia de tres años, contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo 16.

Título V

DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

1. Disposiciones generales

Artículo 19.- Para efectos de esta ley, se considerarán servicios de seguridad privada:

1) Aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas o guardaespaldas.

2) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales o guardaespaldas.

3) La custodia y transporte de valores.

4) La asesoría en materia de seguridad privada.

5) Todos aquellos destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, ante la ocurrencia de un delito.

Artículo 20.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada, que no estén reguladas específicamente, deberán acreditar ante la Subsecretaria de Prevención del Delito los siguientes requisitos en forma previa a ejercer sus labores:

1) Ser mayor de edad.

2) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

4) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3) y 4) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La persona natural deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito en la forma y periodicidad que señale el reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, la persona pierda alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en esta ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de establecerse la existencia de anomalías subsanables en el desarrollo de la actividad. En contra de la resolución que establezca la existencia de anomalías, procederán los recursos señalados en la ley N°19.880.

2. Empresas de seguridad privada

Artículo 21.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar de manera continua servicios destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.

Artículo 22.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) En caso de tratarse de una persona natural, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con los requisitos recién enunciados.

2) Constituirse como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo.

3) Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Un reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 23.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2) Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3) Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

4) Informar de manera veraz y oportuna sobre los servicios de seguridad privada ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

En caso que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº 19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la autora de la infracción fuere una empresa prestadora de servicios de seguridad privada.

Para estos efectos, será aplicable el procedimiento señalado en el Título IV de la ley Nº19.496, y los contratos de prestación de servicios de seguridad privada deberán sujetarse a lo previsto en el Párrafo 4º del Título II de la misma ley.

3. Del transporte de valores

Artículo 24.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito para estas labores, previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.

Artículo 25.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento. Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1) Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2) Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3) Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.

Artículo 26.- Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 27.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.

Artículo 28.- Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

4. De los guardias de seguridad

Artículo 29.- Guardia de seguridad es aquel que otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

Artículo 30.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 y los que se señalan a continuación:

1) Tener entre 18 y 65 años de edad.

2) Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

3) Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar.

Un reglamento determinará el tiempo y forma en que deberán acreditarse estas condiciones de idoneidad.

Los guardias de seguridad acreditarán el cumplimiento de los requisitos recién señalados mediante el porte, en un lugar visible, de la correspondiente credencial que les entregará la autoridad fiscalizadora.

La autorización a que hace referencia el inciso primero tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 31.- Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 32.- Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad

fiscalizadora especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada, ésta se reformará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.

5. De los investigadores privados

Artículo 33.- Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.

Artículo 34.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma autoridad.

Los investigadores privados deberán encontrarse en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por entidades de educación superior reconocidas por el Estado y cumplir con los demás requisitos de idoneidad que determine el reglamento.

Los investigadores privados deberán mantener pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual, en los términos y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar a la prefectura de Carabineros respectiva, la totalidad de las investigaciones que estén realizando.

Artículo 35.- La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará un registro de investigadores privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a esta ley en que éstos hubieren incurrido.

Artículo 36.- El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello, de conformidad con los artículos 33 y 34 de esta ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y en la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado por el tiempo que dure la condena.

Asimismo, el investigador privado que intercepte comunicaciones telefónicas será sancionado conforme con lo establecido en el artículo 161-A del Código Penal.

6. De los escoltas personales o guardaespaldas

Artículo 37.- Escolta personal o guardaespaldas es toda persona que es contratada a cualquier título, para proteger a otra del riesgo de ser víctima de un delito.

Sólo podrán contratar escoltas personales o guardaespaldas aquellas personas que determine el reglamento de esta ley.

El que contratare los servicios de un escolta personal o guardaespaldas sin estar autorizado para ello, incurrirá en una infracción grave de la presente ley.

Artículo 38.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta ley y los que se señalan a continuación:

1) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.

2) Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregará la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El que desempeñe las funciones de escolta personal o guardaespaldas sin estar habilitado para ello de conformidad con la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y en la accesoria de inhabilitación para ejercer como tal por el tiempo que dure la condena.

Artículo 39.- Los servicios de escolta personal o guardaespaldas sólo podrán prestarse a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia y en legítima defensa propia o del tercero al que protegían.

Excepcionalmente, también podrán contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta personal o guardaespaldas, previa autorización de la autoridad fiscalizadora. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los interesados deberán demostrar ante la autoridad fiscalizadora el cumplimiento de las garantías o seguros por responsabilidad extracontractual que determine el reglamento.

Artículo 40.- Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas personales o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 61, número 2, de esta ley.

7. Disposiciones comunes a guardias, investigadores privados y escoltas o guardaespaldas

Artículo 41.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, usar armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionada conforme al artículo 62, número 1, de esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, quien estuviere autorizado para ejercer labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.

Artículo 43.- Será considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas.

8. De la capacitación de agentes de seguridad privada

Artículo 44.- Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, de giro exclusivo, autorizadas especialmente por la Subsecretaria de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 45.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 46.- La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a esta ley.

Artículo 47. Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Sin perjuicio de los plazos especiales, el resto de las autorizaciones a que se refiere esta ley, que no tengan un plazo especialmente señalado, tendrán una vigencia de cuatro años.

Artículo 48. Un reglamento fijará los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este párrafo.

Título VI

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

Artículo 49.- Para efectos de esta ley, se considerará evento masivo aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros centros en que se produzca una aglomeración masiva de personas, en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán presentar ante la autoridad fiscalizadora un estudio de seguridad en el cual se consignarán los niveles de riesgo, vulnerabilidades, medidas de seguridad y demás consideraciones que establezca el reglamento.

Artículo 50.- Quedarán sujetos a las disposiciones de este título, los eventos públicos o privados que generen o puedan generar un mayor riesgo para sus asistentes de sufrir un perjuicio en su persona o sus bienes considerando las características y condiciones del mismo.

Artículo 51.- Los organizadores de un evento masivo deberán, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el desarrollo del evento, presentar al intendente respectivo, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en el reglamento.

Recibida la directiva de funcionamiento, el intendente respectivo dentro del plazo de ocho días hábiles deberá aprobarla o disponer, por medio de una resolución, que se le realicen modificaciones a la misma. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará al afectado y, respecto de ella, procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de la autorización establecida en los incisos precedentes, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 52.- La directiva de funcionamiento señalada en el artículo anterior deberá contener, a lo menos:

1) Las medidas de seguridad que se implementarán y los motivos que justifican su pertinencia.

2) El número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

3) Las demás que determine el reglamento.

Artículo 53.- El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, debidamente aprobada por el intendente respectivo, o por cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo o en peligro a las personas, autorizará a la autoridad fiscalizadora para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en esta ley.

No obstante, los organizadores de un evento masivo que no presenten la directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en ella, responderán por todos los daños que se produzcan con ocasión del evento público masivo respectivo.

Título VII

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

De la Supervisión y Control

Artículo 54.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a esta ley y su normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.

Artículo 55.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada y en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Resolver acerca de la catalogación de entidades que deben contar con sistemas de vigilancia y seguridad privada.

5) Establecer los contenidos de la capacitación a que deben someterse los agentes de seguridad.

6) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

8) Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

9) Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

10) Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.

Título VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 56.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Cualquier persona podrá denunciar ante el tribunal competente las infracciones de esta ley.

Artículo 57.- Las infracciones de esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 58.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o desarrollarlos con fines distintos para los cuales fueron otorgados.

2) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la correspondiente autorización.

3) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos con el fin de obtener la autorización.

4) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control de parte de la autoridad fiscalizadora.

5) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

6) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Asimismo, incurrirán en infracciones gravísimas de la presente ley los investigadores privados que:

1) Presten o realicen servicios sin encontrarse autorizados para tal efecto.

2) Investiguen hechos que revistan caracteres de delito perseguibles de oficio.

3) Vulneren de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

4) Falten a la debida reserva sobre las investigaciones que realicen o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen o a la privacidad de las comunicaciones.

5) Se nieguen a prestar colaboración a la autoridad, en caso de tomar conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito.

6) No informen a la autoridad fiscalizadora de las investigaciones que estuvieren realizando.

Artículo 59.- Son infracciones graves:

1) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

2) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

3) No dar cumplimiento al estudio de seguridad aprobado.

4) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 17, inciso final, y 23, número 2.

5) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello, a sabiendas.

Asimismo, incurrirán en una infracción grave de esta ley los investigadores privados que prestando servicios se excedan de la autorización concedida.

Artículo 60.- Son infracciones leves los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación establecida en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Además, incurrirán en infracciones leves los investigadores privados que:

1) Publiquen sus actividades de investigación privada sin contar con la autorización requerida.

2) No cuenten con los registros establecidos por el reglamento o los mantengan de manera imperfecta.

3) No comuniquen de manera oportuna a la autoridad fiscalizadora, el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación establecida en el reglamento de la presente ley.

2. De las sanciones

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que incurran en la infracción señalada en la letra c) del inciso primero del artículo 58.

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM.

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 62. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2) Infracciones graves, podrán ser sancionadas con multa de 15 a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, o clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3) Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de 1,5 a 15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 63.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionadas con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3) Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 0,5 a 1 UTM.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años será sancionada como una infracción gravísima.

Artículo 64.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 65.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del juzgado de policía local respectivo, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287.

Título IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 67.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

Artículo 68.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Artículo segundo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el artículo 65 del proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 101 diputados, en tanto que en particular lo fue con el voto afirmativo de 88 diputados, en ambos casos de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

A su vez, los artículos 3°, inciso cuarto; 7°, inciso primero; 8°, inciso primero; 16, inciso final; 41, inciso primero, y 42 fueron aprobados en general con el voto favorable de 101 diputados, en tanto que el particular los artículos 3°, inciso cuarto; 7°, inciso primero; 8°, inciso primero y 16, inciso final, lo fueron con el voto afirmativo de 88 diputados, y los artículos 41, inciso primero, y 42 con el voto de 90 diputados, en todos los casos de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo establecido en el artículo 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado

Senado. Fecha 06 de octubre, 2023. Informe de Comisión de Seguridad Pública de Senado en Sesión 67. Legislatura 371.

?PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre seguridad privada.

BOLETÍN Nº 6.639-25.

Objetivos / Constancias / Normas de Quórum Especial (sí tiene)/ Consulta Excma. Corte Suprema (sí hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General y en particular / Votación en general y particular / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Seguridad Pública tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “suma”.

Conforme a la autorización otorgada por la Sala, en sesión celebrada el 16 de mayo de 2023, para analizar este proyecto en general y en particular, con ocasión del trámite reglamentario de primer informe, la Comisión de Seguridad Pública procedió de esta manera y sugiere al Senado obrar de igual forma.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Se busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito. Por tanto, se pretende poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo. Se persigue, además, instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia. Al mismo tiempo, la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponde en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico. Se pretende, también, definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad. Al efecto, se regula un procedimiento para declarar cuáles son dichas entidades obligadas. Se distingue las que deben tener sistemas de vigilancia privada -que se regula como la medida de seguridad más intensa- y se precisa lo que son los servicios de seguridad privada, empresas de seguridad, etc. Otros objetivos importantes del proyecto son regular sistemáticamente los eventos masivos, consagrar las infracciones a esta ley, consignar las sanciones que corresponde aplicar ellas y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de Policía Local.

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CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: Sí hubo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 12, 44, inciso tercero,106 y 111 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, toda vez que, el primero y el último consagran sendos reclamos de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, y los otros afectan la competencia de los juzgados de policía local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Igualmente, los artículos 1°, inciso segundo, 4°, letra b), 5° y 86 del proyecto, en virtud de los cuales se instituye a Carabineros de Chile como autoridad fiscalizadora de quienes presten servicios de seguridad privada y se establece una relación de colaboración entre los sujetos regulados por la presente ley y las Fuerzas de Orden, tienen, también, carácter de orgánico constitucional en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 101, inciso segundo, de la Carta Fundamental, por cuanto las referidas disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

Por último, el artículo 58 del proyecto también reviste el referido carácter de orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, número 11°, de la Constitución Política, por cuanto afecta disposiciones de la ley N° 20.370, General de Enseñanza.

Por su parte, el proyecto contiene las siguientes normas de quórum calificado:

Los artículos 21, 35, número 1), 82, inciso segundo, y 84, inciso segundo, por cuanto establecen reserva o secreto de antecedentes en materias de seguridad privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Los artículos 22, inciso segundo, 25, inciso primero, 26 y 56, inciso primero, por cuanto autorizan el porte de armas, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República que establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

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CONSULTA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que, como consecuencia de haberse modificado las normas relativas a la competencia de los Juzgados de Policía Local, contenidas en el nuevo Título VI, y de la creación del reclamo de ilegalidad, en el nuevo artículo 12, la Comisión acordó oficiar a la Corte Suprema, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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ASISTENCIA

- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión: los Honorables Senadores señores Juan Castro González, Juan Castro Prieto, José Miguel Insulza y Kenneth Pugh.

- Representantes del Ejecutivo e invitados: De la Subsecretaría de Prevención del Delito, el Subsecretario, señor Eduardo Vergara; y las señoras Daniela Cañas, Jefa de la División Jurídica de esa Subsecretaría, y Carolina Codoceo, Coordinadora Legislativa.

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el asesor legislativo, señor Claudio Rodríguez.

De Carabineros de Chile: El Subdirector de Carabineros señor Marcelo Araya, el General señor Juan Muñoz, el Jefe de Zona Seguridad Privada, Coronel señor Claudio Iturriaga, el Jefe del Gabinete Técnico de la Subdirección, Coronel señor Miguel Calderón, el Prefecto del OS-10, asesor jurídico, Capitán Pamela Carrasco Rodríguez.

De la Dirección General de Aeronáutica Civil: Coronel de Aviación, señor Carlos Tabilo, Director de Planificación; el Fiscal Subrogante, señor Alberto Mena.

Del Colegio de Profesionales de la Seguridad Privada de Chile, señores Miguel Ángel Ramírez, Presidente, y Jorge Lee, Profesor. De la Asociación Chilena de Guardias de Seguridad Privada, señores Oscar Rosales, Presidente, y Eduardo Pastene, Vicepresidente. De la Asociación de Empresas de Seguridad Privada y Transporte de Valores: señores Hugo Ibaceta, Presidente, y Antonio Montero, Gerente General. de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Freddy Seguel, Secretario Técnico. De la Confederación del Comercio Detallista y Turismo, señor Rafael Cumsille.

De la Cámara de Comercio, señor José Pakomio. Del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, señora Carola Quezada Álvarez. De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señores Juan Esteban Laval, Fiscal, y Cristian Vega, Gerente de Operaciones y Tecnología. De la Asociación de Marcas del Retail, señor Gonzalo Errázuriz.

De la Asociación Nacional de Futbol Profesional, el Gerente de Seguridad y Operaciones, señor Felipe de Pablo, y señor Matías Rivadeneira, asesor jurídico. De la Asociación Nacional de Especialistas en Seguridad Aeroportuaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Señor Luis Osorio, Presidente Nacional, y Señor Erick Soto, Secretario Nacional. De Smart Partners, señor Francisco del Campo, Director General.

De la Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G., señor Víctor Herrera, Presidente; De la Asociación Chilena de Guardias de Seguridad Privada, señores Francisco Muñoz y John Vásquez. De la Asociación Chilena de Municipalidades, señores Jaime Coloma y Miguel Moreno. Del Colegio de Profesionales de la Seguridad Privada de Chile, señor Luis Marín.

- Otros asistentes: Asesores parlamentarios: señoras Javiera Gómez (H.S. Insulza); Natalia Navarro (H.S. Rincón) y Carolina Allende (H.S. Flores) y señores Ronald Von Der Weth (H.S. Ossandón); Tomás Matheson (H.S. Kusanovic). Del Comité UDI: señor Fernando Castro. Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señor Emiliano Salvo. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Asesora señora Maritza Cabrera; Rosario Figueroa, señor Vicente Riquelme. De la Biblioteca Nacional, los analistas señora Jana Abujatum y señor Guillermo Fernández.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE

Durante la discusión de esta iniciativa se puso especial énfasis en la conveniencia de dotar a la autoridad pública de suficientes funciones y atribuciones para asegurar un desempeño eficiente en materia de seguridad privada.

Se discutió, también, detenidamente, la definición del carácter coadyuvante -además de preventivo y complementario- que la seguridad privada tiene respecto de la seguridad pública. Sobre el particular, el Ejecutivo manifestó su opinión en el sentido que prefería evitar el uso de la expresión “coadyuvante”.

En definitiva, se mantuvo dicho vocablo y se reforzó el rol de colaboradores que las empresas de seguridad privada cumplen en relación con las tareas de seguridad pública que desarrollan las policías, en especial Carabineros de Chile.

También se puso de relieve la necesidad de regular las empresas de seguridad electrónica que cuentan con centrales de alarma o videovigilancia.

Cabe consignar que otra cuestión en la que se plantearon opiniones discrepantes fue la relativa al uso de armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control.

Asimismo, hubo especial preocupación en mejorar el estándar de selección de los jefes de seguridad, vigilantes privados y guardas de seguridad, así como regular pormenorizadamente lo relativo a eventos masivos.

Finalmente, es dable poner de relieve que durante el debate también fueron materias de controversia, por una parte, la posibilidad de que el sistema de vigilancia que se viene regulando pueda ser subcontratado a una empresa externa y, por otro lado, la incorporación de una agravante nueva en el artículo 12 del Código Penal consistente en cometer el delito en contra de un vigilante privado o guardia de seguridad con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR[1]

A.- PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY POR PARTE DEL SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN DEL DELITO.

Al iniciar la discusión en particular, la Comisión escuchó, primeramente, al Subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara, con el propósito de que efectuara una presentación general de las razones que subyacen a las enmiendas propuestas por el Ejecutivo en este segundo trámite constitucional.

Al respecto, el señor Subsecretario formuló diversas referencias al contexto en que se desenvuelve en la actualidad la seguridad privada en nuestro país. Específicamente, señaló que en 2022, según Carabineros de Chile, se registraron 54.121 guardias de seguridad con credencial activa, lo que representa un descenso de 60,2% (81.887 guardias menos), en comparación al año 2021. Sobre estos datos, explicó que la hipótesis que explica el descenso dice que los efectos de dos años de pandemia que paralizó el trabajo de los guardias de seguridad durante 2020 y 2021, provocó un cambio de rubro o de trabajo de las personas dedicadas a este oficio, que recién se refleja en 2022. Además, hay credenciales que hacia 2022 caducaron y no fueron renovadas.

Agregó que en 2022 se registraron 8.541 vigilantes privados, lo que representa un ascenso de 3,8% respecto del año 2021. Asimismo, el rubro que más concentra vigilantes privados durante el año 2022 es el de Bancos (39,2%), el cual aumentó 3,8% su cantidad de vigilantes respecto del año anterior.

En cuanto a las empresas de seguridad privada, indicó que durante el año 2022 es de 2.575, lo cual representa un descenso de 0,8% respecto del año anterior. Además, también durante el mencionado año, informó que se registró un total de 17.983 fiscalizaciones a empresas privadas de seguridad, lo que representa un descenso de 15,2% (3.219 fiscalizaciones menos), en comparación al año 2021. Por último, en lo relativo a las infracciones cursadas a empresas privadas de seguridad, resaltó que se registraron un total de 7.113 infracciones, lo que representa un ascenso de 14,1% (878 infracciones más), en comparación al año 2021.

Desde otro punto de vista, aseguró que en la Subsecretaría a su cargo se ha logrado una serie de avances importantes en la materia en análisis. En efecto, añadió, se ha efectuado un levantamiento de aspectos de formación y acreditación de guardias de seguridad privada (toma de horas en plataforma, modalidad de realización de los cursos, etc.); también se ha modificado el manual operativo de seguridad privada y ha operado, esa entidad, como instancia de presentación de propuestas para la ley de seguridad privada y actualización de manual operativo.

Luego se refirió más directamente a una serie de antecedentes y consideraciones relativos al proyecto de ley en debate.

En primer lugar, afirmó que se busca continuar con la tramitación legislativa del proyecto que crea una ley marco de Seguridad Privada, cuya tramitación fue iniciada en 2009, pero que, a partir del año 2012, no observó avances. En este nuevo impulso, el Ejecutivo busca aclarar que el rol de la seguridad privada no es coadyuvante de la seguridad pública sino que complementario y preventivo; persigue, asimismo, que quienes desarrollen actividades que generan o puedan generar riesgo para la seguridad pública se hagan cargo de ellas; resaltó que las nuevas propuestas que han formulado se basan en la experiencia legislativa observada en España.

En segundo término, puso de relieve que el trabajo prelegislativo incluyó comentarios de Carabineros de Chile; Ministerios y servicios concernidos (Ministerio de Hacienda, Transportes y Telecomunicaciones, Justicia y Derechos Humanos, Economía, Subsecretaría del Interior, Dirección General de Aeronáutica Civil). También se consideró, dijo, al mundo privado, representado por entidades tales como Aseva, Achea, Colegio de Profesionales de la Seguridad, Sindicatos, Bancos y Centros Comerciales.

En cuanto a los principales problemas identificados en esta materia, advirtió que ellos son:

- Fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y falta de órgano rector en el Gobierno.

- Dispersión normativa en el DL 3607/1981, la ley N°19.303, decretos, reglamentos y manuales.

- Ausencia de regulación legal de eventos y espectáculos masivos: actualmente queda en manos de circulares de las Delegaciones Presidenciales Regionales.

- Desactualización de la normativa frente a los avances en el desarrollo tecnológico de la seguridad privada.

A continuación, abordó los principales objetivos de las indicaciones. Aseguró que ellos se traducen en regular la industria de la Seguridad Privada, con la finalidad de promover su rol complementario de la seguridad pública; actualizar los criterios para designar entidades obligadas a tener medidas de seguridad y un sistema de vigilancia privada; modernizar los procesos de certificación de guardias y vigilantes privados; actualizar los requisitos de personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada; establecer estándares técnicos de los medios tecnológicos de la seguridad privada; regular de manera más detallada la seguridad privada en eventos masivos, y fortalecer las funciones del órgano rector en la materia, que será la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Finalmente, el señor Subsecretario describió las propuestas específicas contenidas en las indicaciones presentadas. Al respecto, abordó diez materias principales.

Por un lado, aludió a la regulación de la industria de la seguridad privada. Sobre este punto anotó que los servicios de seguridad privada no podrán superponerse a las funciones de las policías; habrá autorización previa y licenciamiento; se creará un sistema de autorizaciones que vincule a las nuevas autoridades en materia de seguridad con la revisión experta de Carabineros, y habrá un registro de vigilantes a cargo del nuevo Ministerio de Seguridad.

Por otra parte, en cuanto a las entidades obligadas, señaló que se unificará la regulación para simplificar los procedimientos en esta materia; se modernizarán los criterios para determinarlas; se establecerán estándares de elementos tecnológicos y materiales implementados por las entidades obligadas (alarmas, drones, cámaras de vigilancia, entre otros), y se incorporará la posibilidad de que haya entidades voluntarias.

También manifestó que se establecerán requisitos y prohibiciones a las personas naturales y jurídicas que ejercen labores de seguridad privada bajo la actual normativa; se modernizarán los procesos de certificación y se desarrollará una regulación legal para los eventos y espectáculos masivos. En este aspecto, se intentará acotar el concepto de evento masivo; se modificarán las definiciones del proyecto de ley e incorporarán otras nuevas; se establecerán derechos y deberes de asistentes al evento y deberes de los organizadores; se re regulará la venta de entradas al evento; se modifica el proceso de solicitud y aprobación para la realización del evento; se establece un subregistro de eventos masivos; se establecen normas sobre responsabilidad de organizadores y productoras, así como el deber del organizador de contratar seguro o caución.

Desde otro punto de vista, planteó que se busca fortalecer el órgano rector en este campo, la Subsecretaría de Prevención del Delito, creando, en su seno, una División de Seguridad Privada.

Por último, describió los contenidos esenciales de las indicaciones sobre Infracciones y Sanciones.

A este respecto, puso de relieve que se propone una readecuación del nivel de algunas infracciones; se incorporan infracciones específicas para la situación de eventos masivos; se mantiene a los Juzgados de Policía Local a cargo del conocimiento y eventual sanción de las infracciones y se establece un procedimiento especial para casos de revocación o suspensión de autorización, así como de clausura de locales.

Precisó que se propone establecer una graduación entre infracciones gravísimas, graves y leves para imponer multas proporcionales a los riesgos que generen los infractores, aumentando el valor de las sanciones administrativas en relación con lo que señala la actual regulación de seguridad privada. Advirtió que en la actualidad, la multa más alta que se puede aplicar por parte de un juzgado de policía local es de 125 ingresos mínimos mensuales y, en cambio, las indicaciones proponen establecer multas, en el caso de las infracciones gravísimas, de hasta 13.500 UTM ($854.901.000, aproximadamente

B.- EXPOSICIONES DE LOS INVITADOS Y DEBATE SUSCITADO EN LA COMISIÓN CON OCASIÓN DE ELLAS.

En la sesión del día 13 de junio, participó, en representación de Carabineros de Chile, el General señor Juan Muñoz Rodríguez, Jefe Zona Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quien formuló diversos comentarios sobre esta iniciativa.

En primer lugar, como antecedentes generales, destacó que el 05 de mayo de 1993, se crea el Departamento de Asesoría en Asuntos de Seguridad Privada (O.S.10), mediante la O/G Nº 0946, teniendo, como especial misión, la tarea de velar por el cumplimiento, por parte de Carabineros de Chile, de las disposiciones legales en todas aquellas materias inherentes al Sistema de Seguridad Privada.

Agregó que el año 1994, el Gobierno toma la decisión de traspasar todas las funciones de control y fiscalización en estas materias desde Ejército de Chile a Carabineros de Chile, y dispuso, asimismo, la participación circunstancial de la Fuerza Área y Armada, fortaleciendo, entonces, el precitado Departamento que asumió desde entonces esta importante función.

Explicó que, a raíz del desarrollo y crecimiento exponencial de sus componentes, el Departamento O.S.10 debió adecuarse a las nuevas exigencias, naciendo así la Prefectura O.S.10., con jurisdicción en 47 de las 52 comunas del Gran Santiago como asimismo, asumir como ente técnico de 33 Autoridades Fiscalizadoras (Oficinas de Seguridad Privada O.S.10., a cargo de los respectivos Prefectos Territoriales), teniendo como función ejercer la fiscalización y control de todas la personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de Seguridad Privada, pero con jurisdicción en todo el territorio.

Añadió que los componentes y sujetos de fiscalización de la Prefectura se Seguridad Privada O.S10. son personas naturales en una cantidad importante de 172.353 y personas jurídicas de 2.817 (fuentes oficina de operaciones Prefectura O.S.10).

Resumiendo estas consideraciones generales, afirmó que, sin lugar a dudas, en los últimos años la seguridad privada ha tenido una evolución importantísima, permitiendo con su ejercicio en los espacios privados de uso público “coadyuvar a la seguridad pública”.

Luego, efectuó un análisis y estudio de la estructura del proyecto de ley sobre seguridad privada, y destacó que éste considera los siguientes aspectos:

Ø Se crea un texto legal que sintetiza los decretos actualmente vigentes.

Ø Considera que, la Subsecretaría de Prevención del Delito, será la autoridad central de coordinación en esta materia.

Ø El proceso de fiscalización recaerá en Carabineros de Chile, Directemar y DGAC para recintos portuarios y aeroportuarios según corresponda.

Ø La Subsecretaría de Prevención del Delito decretará como entidades obligadas a aquellas empresas o entidades que generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

Ø Todo sistema de vigilancia privada contará con Jefe de Seguridad, Estudio de seguridad y VV.PP.

Ø Establece requisitos para Jefe de Seguridad y Vigilancia Privada.

Ø Previo informe de Carabineros, el Subsecretario de Prevención del Delito determinará las actividades económicas que deberán ser catalogadas como “Entidades Obligadas”.

Ø Define conceptos de “Servicios de seguridad privada”, “Empresas de seguridad” e impone requisitos a las personas.

Ø Establece funcionamiento de Empresas de Transporte de Valores, que operarán según futuro reglamento.

Ø Crea nuevos componentes “Investigadores Privados”, “Escoltas y Guardaespaldas”, pero no define idoneidad profesional.

Ø Define obligación de acreditación para estos componentes e idoneidad profesional bajo el estándar del futuro reglamento.

Ø Sanciona el porte de armas de fuego por todo componente que no sea VV.PP

Ø Regula empresas y procesos de capacitación.

Ø Define “Evento masivo” e impone obligación a los organizadores de presentar Directiva de funcionamiento.

Ø Deja a Carabineros de Chile una “Función Fiscalizadora”, pero la Repartición operativa que la realice, será designada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Ø La Subsecretaría de Prevención del Delito concederá acreditaciones y podrá revocar autorizaciones, ante pérdida de requisitos.

Ø Pretende dejar a Carabineros sólo en acciones de fiscalización, pero toda actuación nace previo informe de Carabineros de Chile.

Ø No se excluye a Carabineros de la función de toma de exámenes ni de la entrega de credenciales.

Ø Decreta a todas las Entidades como obligadas, según su influencia en la seguridad pública y no en base a la función específica y naturaleza de la Entidad.

Ø La nueva normativa no contempla los requisitos actuales de acreditación, de Idoneidad Cívica, Moral y Profesional.

Ø La función propuesta Subsecretaría de Prevención del Delito, la realiza en la actualidad Zosepcar, (Zona de Seguridad Privada Control de Armas, Explosivos y Coordinación con la Seguridad Municipal) que coordina y resuelve los recursos derivados de los procesos administrativos de seguridad privada.

Luego se refirió a las normas legales y reglamentarias aplicables actualmente. Al efecto, el Jefe de Zona Seguridad Privada Control Armas, Explosivos y Coordinación con la Seguridad Municipal, ilustró a la Comisión, que hoy en ejercicio de las precitadas actuaciones en Seguridad Privada, existen normas mucho más actualizadas que se han trabajado en mesas legislativas previas, junto al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como la Subsecretaría de Interior, elevando los estándares en seguridad como requisitos para de esta forma resguardar y tutelar la vida, bienes y personas (naturales y jurídicas) que son más contemporáneas, eficaces, eficientes y robustas que las que se indican en el proyecto, a saber se ilustran:

Ø Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, inciso final, entrega a “Carabineros” la fiscalización y control de las personas que desarrollan actividades de vigilancia privada;

Ø El Decreto Ley N° 3.607 de 1981 “Nuevas normas sobre funcionamiento para vigilantes privados” y sus modificaciones;

Ø El Decreto Supremo N° 93, de 1985, “Que aprueba el reglamento

del artículo 5to. bis, del Decreto Ley N° 3.607”;

Ø La Ley N° 19.303 de 1994, “Establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas”;

Ø El Decreto Supremo N° 1.773 de 1994, “Aprueba el reglamento

del Decreto Ley N° 3.607, de 1981”;

Ø El Decreto Supremo N° 1.772 de 1995, “Aprueba el reglamento de la Ley N° 19.303”;

Ø El Decreto Supremo N° 1.122 de 1998, dispone “Medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades indicadas en el inciso primero del artículo 3° del decreto Ley N° 3.607;

Ø El Decreto Supremo N° 222, de 2013, “Regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie”;

Ø El Decreto Supremo N° 1.814, de 2014, “Dispone medidas que regulan el transporte de valores”;

Ø El Decreto Supremo N° 867, de 2018, “Dicta reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, y modifica decretos que indica”;

Ø El Decreto Exento N° 261, de 2020 publica el “Manual operativo en materias de seguridad privada”.

En definitiva, formuló las siguientes conclusiones finales respecto al proyecto de ley Boletín 6.639-25:

1. El trabajo que realizan las personas naturales y jurídicas, debe orientarse al desarrollo de Un rol coadyuvante a la Seguridad Pública. Para ello, es fundamental que los procesos de capacitación, despliegue y operación de la seguridad privada, se encuentren sujetos a la dirección y control de Carabineros de Chile, en la forma que lo establece la normativa actual.

2. El rol que en la actualidad desarrolla Carabineros de Chile, permite que el diseño de los despliegues de seguridad privada, se encuentren en sintonía con la realidad criminal local, que por cierto, la conoce el Prefecto (AA.FF) a raíz del análisis criminal de su sector jurisdiccional mediante sesión stop.

3. Carabineros de Chile cuenta con un despliegue operativo destinado a la función de fiscalización como AA.FF en materias de seguridad privada en todo el país, la que obviamente puede ser “mejorada y robustecida”. Actualmente funciona y responde a las exigencias y expectativas.

4. La normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento del “Sistema de seguridad privada en Chile, desde el año 2013” ha crecido y elevado estándares en requisitos y acreditación (Los que imponen mayores exigencias de idoneidad profesional, moral y cívica), respondiendo a nuevos requerimientos, tecnologías y operación, transporte de valores, funcionamiento de cajeros automáticos, casinos de juegos y otros.

En definitiva, la normal actual, resulta más eficaz, eficiente, completa y con mayor exigencia, acorde a la realidad actual, que el Proyecto de Ley del año 2009, que se promueve.

5. Finalmente, el control de la seguridad privada, va a su vez asociada a otras normativas especiales sujetas al control y fiscalización de “Carabineros de Chile”, tales como Ley Control de Armas, Ley Nº 19.798, Eventos masivos, Espectáculos del futbol profesional Ley Nº 19.327, por Reparticiones institucionales, permitiendo con ello, un actuar coordinado, basado en experiencia, expertise, estudio y análisis estadístico histórico y criminal, para disponer despliegues, medios, tanto humanos como logísticos que se transforman finalmente en acciones preventivas, para mejorar la seguridad pública y brindar espacios más seguros a nuestros conciudadanos.

6. Como Institución, señaló que estaban absolutamente de acuerdo en la necesidad e importancia de unificar la regulación en materia de seguridad privada en un solo cuerpo legal, que además de elevar su rango permita una aplicación más sencilla y uniforme.

7. Para mejorar la acción de Carabineros en el ámbito del control y fiscalización en el ámbito de la Seguridad Privada en todo el territorio nacional, estimó necesario otorgar una facultad símil, a la del artículo 26 de la Ley N° 19.798, a objeto que parte de los ingresos recaudados por tasa de actuaciones y derecho, vayan directamente en beneficio de la función, para de esta forma, mejorar la operacionalización de la misma, con tecnología de punta, situación importantísima y fundamental de considerar para estar a la vanguardia de las demandas.

Finalmente, concluyó su intervención agradeciendo a la Comisión la invitación a exponer e ilustrar en esta instancia.

En una sesión posterior, intervinieron los representantes del Colegio de Profesionales de la Seguridad Privada de Chile.

Por esta entidad, expuso, primeramente, su Presidente, señor Miguel Ángel Ramírez, quien señaló que el referido Colegio ha elaborado una propuesta de ley de seguridad privada, en la que han trabajado durante más de un año y medio, que busca elevar los estándares y la profesionalización en el área de la seguridad privada, y que, hace un par de meses, han entregado ese texto a la Subsecretaria de Prevención del Delito.

Comentó que el Colegio de Profesionales de la Seguridad -como todo colegio profesional- está integrado por especialistas de diferentes áreas y cuenta con cuatro años de vida. Aclaró que no son parte de la industria de la seguridad privada, pero sí se dedican a la profesionalización y al crecimiento de los niveles de seguridad de la industria de la seguridad privada.

En cuanto a su propuesta de ley de seguridad privada, explicó que se basa principalmente en cuatro ejes:

a) la creación de un macro organismo técnico rector, lo que -como lo decía el señor Subsecretario de Prevención del Delito, su definición final dependerá de lo que se establezca en el proyecto de ley en análisis. Agregó que podría tratarse de una superintendencia, de una subsecretaria u otro tipo de entidad.

b) También se aborda lo relativo a la estratificación de la seguridad por niveles de riesgos, es decir, acotó, hoy en día no es lo mismo tener un guardia de seguridad en un espectáculo de alta complejidad y de alta convocatoria a tener un guardia apostado en el ingreso de un edificio cualquiera; no es lo mismo custodiar una financiera o una sucursal bancaria que en lugar que no tiene el mismo nivel de riesgo. Lo que se busca, reiteró, es, profesionalizar a los integrantes de la seguridad privada, y para eso se necesita distinguir por estratos de complejidad. No es lo mismo. Eso en la ley tiene que estar. Diferentes exigencias.

c) Incorporación de todos los sectores y los profesionales de la industria. Sobre este punto, puso de relieve que hoy día no están normados, por ejemplo, los escoltas, ni los guardaespaldas, ni los investigadores privados. Por ello, complementó, estos aspectos, la estructura reglamentaria de este ámbito, la necesidad que ella se adecue a los cambios que hoy se observan y a las actuales y futuras necesidades de seguridad, deberán regularse en la iniciativa en debate.

En seguida hizo uso de la palabra el profesor Jorge Lee, quien presidió la Comisión que elaboró el proyecto de ley presentado por el referido Colegio Profesional.

El señor Lee puntualizó, desde un punto de vista conceptual, lo que a su juicio no es la seguridad privada: al efecto, enfatizó que la seguridad privada no es una solución alternativa, no es un parche, no es circunstancial, no es un trabajo alternativo, no es un pariente pobre, no es un mal necesario, ni tampoco es un precio, como, lamentablemente, se la considera muchas veces en la actualidad. Resaltó, luego, que el principal objetivo que persigue el Colegio Profesional que representa es que las actividades de seguridad privada sean normadas, fiscalizadas, dimensionadas, sectorizadas e identificadas como una verdadera industria. Afirmó lo anterior fundado en que en estas actividades hoy día participan más de trescientas mil personas y más de dos mil empresas. Por ello, acotó, cuando se habla de seguridad privada no puede limitarse la expresión a solamente los guardias de seguridad. Continuó señalando que lo que buscan es actualizar el sector, estratificar por niveles de riesgo, así como por fuentes de riesgo. Desde esta perspectiva, agregó, el desarrollo de la actividad varía sustancialmente según el lugar en que se realice, depende de los lugares donde se efectúen las reuniones o eventos a los que haya que proveer de seguridad. Afirmó que en la proyección y planificación de la seguridad debe haber una integración, globalización, cohesión y homologación; debe considerarse la operación en su conjunto; es decir, la seguridad no puede estar solamente en el perímetro, pues la seguridad está dentro de los procesos. En otras palabras, acotó, no porque se tenga un perímetro bien resguardado habrá más seguridad, sino que el proceso de una organización, en su conjunto, debe ser seguro.

A continuación, explicó que la propuesta del Colegio Profesional se estructura en nueve puntos: 1) definición de un macro organismo técnico rector, que puede ser una superintendencia; 2) una estratificación por fuente o niveles de riesgo: en este sentido, aseguró que son trece los sectores que constituyen la industria de seguridad privada: los vigilantes privados, servicios de guardia y seguridad, servicios de tecnología y seguridad, servicio de monitoreo remoto de alarma y televigilancia, servicio de transporte de valores, asesoría y consultoría en seguridad (que hoy día no está regulado), certificadores de seguridad, capacitación y docencia, servicio a investigadores privados, guardaespaldas, escoltas, y los servicios de inteligencia artificial, robótica, domótica, servicio de drones y software de seguridad. Es decir, sostuvo, la organización que representa está pensando en una ley que sea prospectiva, no en una regulación estática. Tiene que ser dinámica, reiteró; por lo tanto, debe ser una ley que cuente con un marco importante, pero, al mismo tiempo, que sea flexible y permita ser desarrollada mediante reglamentos.

Enseguida aseveró que, a juicio de ellos, una ley de seguridad privada debe considerar un macroorganismo técnico-rector que esté a cargo de la industria de seguridad privada y de las fuentes de riesgo. Éstas, sostuvo, van a demandar servicios de seguridad y las empresas, de los trece sectores ya mencionados, cumplirán con esa labor. Además, ellos plantean que existan certificadores encargados de acreditar la calidad del servicio ofrecido, la tecnología empleada, los procedimientos diseñados, y los riesgos de que se trate. Asimismo, postuló que el mercado asegurador asociado a la seguridad privada debe jugar también un rol es este empeño, en el sentido de que quien no cumpla los niveles de seguridad ofrecidos para los niveles de riesgo asegurados, el seguro no debería pagar los incidentes que se reclamen. Como ejemplo de esto último, aludió a los cajeros automáticos: en vez de llenarlos de dinero y blindarlos, la aseguradora debería comprobar si se cumple con el nivel de seguridad adecuado para, sólo si él se cumple, responder por los eventuales perjuicios que pudieren producirse. Afirmó que en otros países las cosas funcionan de esta manera.

En cuanto a la orgánica de la propuesta, planteó que el macroorganismo técnico-rector al que se referido, tendría cuatro grandes pilares: 1. Agentes fiscalizadores, entre os cuales deben incluirse el OS 10 de Carabineros de Chile, la Policía De Investigaciones, la Dirección General del Territorio Marítimo, la Dirección General de Aeronáutica, la Dirección General de Movilización del Ejército, incluso las universidades, a través de servicios como el IDIEM, por ejemplo. 2. Los agentes usuarios, que serían todos los usuarios de estos servicios, tales como, las entidades bancarias, industrias, grandes tiendas, farmacias, supermercados, eventos masivos, sedes diplomáticas, etc. 3. Los agentes certificadores, encargados de acreditar la tecnología, los productos, riesgos, servicios, normas estándar y otros. 4. Los agentes proveedores, que serían los trece sectores ya individualizados.

Finalizó su exposición con la siguiente frase: la seguridad privada coproduce seguridad ciudadana. Afirmó que si existe un mal servicio de seguridad privada, habrá un mal resultado en seguridad ciudadana. En resumen, concluyó, más allá de una política de seguridad pública lo que se requiere es una política pública de seguridad.

A continuación, hicieron uso de la palabra los representantes de la Asociación Chilena de Guardias de Seguridad Privada. En primer lugar, expuso su Presidente, señor Oscar Rosales Díaz, quien manifestó que han pasado 50 años desde que la seguridad privada ha alcanzado relevancia en el país. En efecto, precisó, próximamente se celebrarán 50 años de actividades, por lo que estimó que ha llegado el momento adecuado para considerar esta actividad con la trascendencia que merece el importante rol que desempeña. A su criterio, la seguridad privada muchas veces ha sido considerado como “el hermano pobre” de la seguridad pública, cuando sin la seguridad privada, la seguridad en general del país presentaría importantes deficiencias y vacíos.

Recordó que en los años anteriores la organización que preside ha presentado una serie de proyectos y ha celebrado algunas reuniones con el Ministerio Interior. Dijo que, a raíz de esos contactos, se alcanzaron algunos avances, pero lo que ellos buscan es obtener un mejoramiento general de la seguridad privada. Aseguró que su organización ha formulado una propuesta de sistema nacional de seguridad privada y ofreció, también, la estandarización de los servicios que están realizando las municipalidades. Sobre esto último, advirtió que las municipalidades no pueden prestar servicios de seguridad, toda vez que ello es función esencial del Estado a través del Gobierno Central, si bien, este último puede asociarse con la industria privada; es decir, alcanzar una alianza y fortalecer los esfuerzos de seguridad complementando sus tareas con las que desarrolla la industria privada: Ello, afirmó, permitiría lograr importantes efectos. No obstante, admitió que en el ámbito municipal igualmente existe una base importante en actividades de seguridad, pero ellas deben profesionalizarse, destacó. Además, deben estandarizarse, agregó, para que cada una de las municipalidades tengan el mismo acceso y la misma calidad de servicio de seguridad privada, y que ello no dependa de un factor económico, sino que también pueda apoyarse en una alianza público-privada.

A continuación, intervino el vicepresidente de la Asociación, señor Eduardo Pastene, quien dio a conocer más en detalle los proyectos que ha elaborada dicha entidad y agradeció que la Asociación Chilena de Guardias sea tomada en cuenta en este debate.

Afirmó que ellos representan a los guardias, los que muchas veces pareciera que no tienen voz, que no hablan, los que en estas discusiones quedan en un segundo plano. Sin embargo, puso de relieve que ellos han presentado una serie de proyectos -37 en total- al Gobierno anterior, de los cuales solamente algunas propuestas prosperaron. Por ello, añadió, ahora tienen la confianza de que en el próximo tiempo se pueda avanzar mucho más en el perfeccionamiento y regulación de esta actividad de proveer seguridad privada.

Específicamente, en cuanto a los guardias de seguridad destacó las dificultades que ellos enfrentan para avanzar en una especie de carrera profesional. Por el contrario, dijo, cuando un guardia ingresa a trabajar permanece por décadas en el mismo puesto; pueden pasar 30 años y ese guardia va a seguir siendo guardia y nunca va a subir de ese nivel, permanece igual, toda su vida “condenado a ser lo mismo”. ¿Por qué no pueden tener carrera funcionaria?, preguntó. Por qué no puede haber la posibilidad de que un guardia, después de tres años, pueda ser, por ejemplo, jefe de turno, jefe de grupo o jefe de instalación. Que pueda ir ascendiendo como cualquier otra persona que ingresa a una carrera en cualquier trabajo. Aquí, en cambio, se está condenado a remar en la galera hasta que terminen sus días y jubile, lamentó. Por ello, plantean, en primer lugar, que existe una carrera funcionaria, que exista un código laboral exclusivo para los guardias, porque hay situaciones específicas que les afecta y que no están reguladas, ni fiscalizadas y, menos aún, resueltas. Reclamó que no existen normas técnicas que reglamenten las condiciones de trabajo, qué tipo de garitas deben usarse, las características de las garitas, etc. etc. No hay nada, lamentó, que exija fiscalizar lo relativo a los guardias, y por ello muchas veces se les ignora. Aseguró que, de hecho, no existen protocolos adecuados para fiscalizar a los guardias. Ni siquiera en el Ministerio del Trabajo, en cuanto a los temas laborales, tales como los turnos, las funciones y demás. Explicó que en alguna medida estas dificultades surgen del carácter secreto que se atribuye a las directivas de funcionamiento de las actividades de seguridad privada. Por ello, añadió, es difícil acceder al libro de novedades o saber cuánta gente está trabajando realmente en una faena o establecimiento. Lo anterior, agregó, en la práctica eso se traduce en que se cometen abusos, en que hay inconsistencias en las fiscalizaciones. Por todo lo anterior, reclamó la necesidad de normar esta actividad.

Desde otro punto de vista, abogó, además, por la existencia de una estructura, que podría ser una superintendencia de seguridad privada, encargada de regular este ámbito directamente. Más allá de la existencia del Código del Trabajo, propuso que se dicte una normativa específica para los guardias de seguridad, porque ellos cumplen turnos especiales, tienen situaciones -inclusive médicas- muy que son específicas. entonces esa situación de alguna manera se podría mejorar.

Planteó, además, introducir diversas enmiendas al texto que se discute hoy en día porque, en su opinión, este proyecto es una oportunidad de regular en forma actualizada la actividad, incorporando las muchas novedades que ella presenta actualmente.

Otro tema que abordó fue el de la seguridad ciudadana. A este respecto aseguró que la seguridad ciudadana también es una labor principalmente de carácter preventiva. Por ello, dijo, existen muchos inspectores que, en la práctica, cumplen la función de guardias, en circunstancias que no son funciones análogas. Propuso que los guardias privados sean especialistas en prevención, toda vez que siempre han cumplido esta tarea. Opinó que los guardias deberían dedicarse principalmente a obtener una seguridad ciudadana preventiva, de amplio alcance, que cubra los espacios donde la municipalidad no puede llegar. Al respecto, sostuvo que el espacio que existe entre la ciudadanía y Carabineros en este momento es muy grande. Por tanto, con seguridad privada se puede acceder mejor a información de caso delictuales o de situaciones sociales. Respecto de esta materia, aludió al proyecto de ellos presentaron, denominado “Seguridad Predictiva Vecinal”, que puede ser un muy buen punto de apoyo para mejorar la sensación ciudadana en el orden de la seguridad. En una palabra, resumió, se propone acercar la seguridad preventiva ciudadana de esa forma a la comunidad, con lo que se ahorraría mucho tiempo y molestias.

Luego, en representación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada, intervino el señor Antonio Montero, quien acompañó un documento que, según explicó, realiza un análisis de contexto y actualiza la necesidad de abordar con urgencia la edición, estudio y dictación de una Ley de Seguridad Privada que recoja y regule los requerimientos actuales de empresas y particulares demandantes de seguridad y, concretamente, de seguridad privada, la prestación de los integrantes que se desempeñan en labores de seguridad privada y de las empresas que tienen como objeto social exclusivo la prestación de estos servicios, las entidades obligadas y empresas obligadas a contar con medidas de seguridad privada, el ente fiscalizador de esta actividad, el órgano de control y supervisión y la sociedad en general.

Para poner en contexto la importancia del Sector de la Seguridad Privada en Chile, puso de relieve que el mercado de la Seguridad Privada ha venido creciendo en promedio, más del doble del crecimiento relativo del PIB nacional en los últimos 15 años, que triplica la cantidad de efectivos que mantiene Carabineros de Chile más la Policía de Investigaciones con unos 180.000 efectivos, que existen unas 2.881 empresas que se encuentran registradas como prestadoras de las actividades vinculadas de esta Industria y que se encuentra representada en mayor o menor medida en más de 300.000 hogares en el país a través de sistemas de alarma monitoreadas, o en el 80% de las empresas y comercios del país, ya sea a través de sistemas electrónicos de seguridad o personal de seguridad privada, y protagoniza la logística del 100% del circulante que hay en el país, no solo de la moneda nacional sino también de las divisas extranjeras y metales preciosos.

Seguidamente describió la composición del proyecto de ley en debate, refiriéndose a sus distintos apartados y normas, los que comentó detenidamente.

A continuación, aseguró que la visión crítica vertida en el referido documento sobre la situación legislativa de la Seguridad Privada se intuye percibida por los distintos líderes políticos relevantes desde el momento de su presentación en el Congreso Nacional, en agosto de 2009. En esta línea hizo referencia a la legislación en materia de seguridad privada, mencionando el decreto ley N° 194, circunscrito a la actividad de los vigilantes privados en determinadas empresas, así como a la actual normativa -que se dictó en las décadas de los ’80 y los ’90- ampliándose a otras actividades de seguridad privada, como el funcionamiento de vigilantes privados, estableciendo las entidades que se encontraban obligadas y autorizadas a tener vigilantes privados, así como la obligación de contar con un estudio de seguridad y la autorización de la Prefectura de Carabineros de Chile, respectiva, para quienes quieran asesorar, capacitar o prestar servicios de seguridad privada, así como la prestación de servicios en materias “inherentes” a seguridad, principalmente para el desarrollo de labores de asesoría o de capacitación de vigilantes privados, involucrando también funciones como las de nochero, portero, rondín u otras de carácter similar.

Resaltó que, desde entonces a la fecha, la seguridad privada ha tenido en todo el mundo un desarrollo incesante y ha generado la necesidad de legislar la actividad para posibilitar el aprovechamiento del aporte social que representa, incluyendo en estas legislaciones conceptos como el de seguridad integral, donde lo tecnológico cada vez toma mayor peso y solo una combinación de tecnología, tratamiento de la información, recursos humanos, medios materiales y procedimientos de actuación se hacen necesarios para disminuir con eficiencia la probabilidad de manifestación del riesgo. Normalmente estos avances legislativos han sido precedidos de situaciones de estrés institucional provocado por situaciones traumáticas y crisis que han generado esta posibilidad de avance.

Sostuvo que, en el caso de Chile, la legislación en materia de seguridad privada mantiene incongruencias como las descritas en este estudio ya que sigue estando anclada en el pasado, ante unas circunstancias que ya han cambiado y siguen cambiando cada vez más rápido, generando una mayor distancia entre la realidad social y la realidad regulada, provocando tensiones de forma directa o indirecta en la sociedad y en las instituciones, además de ineficiencias. Haciendo cada vez más difícil para el legislador abordar esta tarea de derribo de paradigmas que se encuentran anquilosados en la estructura misma de los órganos de control. Pero lo más riesgoso es que en este caso, esta situación viene a debilitar uno de los pilares más castigados del sistema y por cierto uno de los más críticos, la Seguridad.

Finalmente, indicó las “ideas fuerza” y algunos ejemplos para contextualizar estas ideas, que, en su opinión, debieran estar consideradas en el cuerpo legal regulatorio de la Industria de la Seguridad Privada, con el fin de atender adecuadamente las demandas sociales existentes en esta materia y que sin duda redundan en conseguir una mayor seguridad en nuestra sociedad.

En esta línea, se refirió a distintos elementos y contenidos que el proyecto debería considerar, mencionando, al efecto, los grupos de interés y órganos; el marco conceptual, el ámbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, que no puede ser otra que la de contribuir, con su actuación profesional, a completar la seguridad pública de la que forma parte; la necesidad de mantener una Visión sistémica dentro del Macro Sistema de Seguridad Integral (seguridad Pública-Municipal y Privada); responsabilizar al privado de la mitigación de los riesgos de su actuar productivo así como de las medidas de seguridad utilizadas para conseguirlo, pero también le dé la posibilidad de hacerlo de la mejor forma posible, utilizando a empresas de seguridad privada; la metodología de evaluación de los Riesgos que determinen las medidas de seguridad que deben ser provistas por lo particulares, las que deben estar homogeneizadas por el Estado.

Manifestó, asimismo, que la regulación de la Seguridad Privada debe incluir su definición e indudablemente el concepto y enumeración de los servicios de Seguridad Privada; las actividades, funciones y medidas de este sector.

Por último, exhortó a que la ley incluya los aspectos propios de la coordinación, colaboración y coadyuvancia de la Seguridad Privada con la Pública de forma que se asegure la interoperabilidad, así como alcanzar a todos los sectores involucrados, desde la persona natural o jurídica que demanda servicios de seguridad privada, cualesquiera, pasando por los prestadores, el órgano de fiscalizador y el de control hasta el personal de seguridad privada a quién debe responsabilizar por su actuar profesional, pero también debe proteger en el desempeño de sus funciones.

En una sesión posterior, hizo uso de la palabra la Presidenta del Instituto Nacional de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local de Chile, señora Carola Quezada Álvarez.

La señora Quezada abordó lo relacionado a la competencia de los Juzgado de Policía Local para el conocimiento de las infracciones a la normativa señalada.

Al respecto, anotó, en primer término, que considera relevante que este proyecto de ley venga a corregir una suerte de “enjambre normativo” que existe hoy, subsanando una seria de deficiencias que presenta la normativa vigente, distribuida en una serie de decretos ley, supremos, que hacen engorrosa su aplicación.

Enfatizó que el proyecto busca subsanar o superar las deficiencias de la normativa vigente, primero en lo procesal, legitimando como denunciante a la autoridad fiscalizadora, considerando que en el modelo actual se requiere que la autoridad política efectúe la denuncia, lo que dilata el objetivo de la actividad fiscalizadora. En este sentido estimó de vital importancia considerar los patrullajes mixtos aprovechando la capacidad de seguridad municipal, a fin de no recargar la fiscalización en Carabineros de Chile.

Consideró beneficioso que se tipifiquen adecuadamente las conductas infraccionales (artículos 69 a 71 del proyecto) y se haga una asignación ordenada o correcta de las sanciones para cada tipo contravencional.

Asimismo, estimó adecuado que las multas sean en unidades tributarias y no en ingresos mínimos mensuales, como es actualmente.

Atendido el alto valor de las multas, sugirió que se contemple un beneficio como el existente en el artículo 8° del Decreto Ley 3.607, en virtud del cual, si el denunciado, durante el transcurso del proceso acreditare haber dado cumplimiento al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, se faculte al juez a dictar sentencia absolutoria.

Señaló, también que, a su juicio, es necesario que se aclare si la multa debe ser a beneficio fiscal o municipal.

Por último, desde un punto de vista gremial, hizo notar que esta iniciativa se trata de una nueva asignación de competencias que, otra vez, no considera la precariedad institucional de los juzgados que ella representa, la falta de recursos, la persistencia de tramitación en papel, la falta de capacitación homologada (no hay Academia Judicial para los Juzgados de Policía Local) y, en general, todas las deficiencias que provienen de la falta de modernización, que subsiste hasta la fecha en el ámbito de la justicia local.

Luego intervino, en representación de la Asociación de Bancos e Instituciones Financiera, su Gerente General, don Luis Opazo.

Como marco general, dejó constancia de que el proyecto de ley sobre Seguridad Privada tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico en materia de seguridad privada, y que la Asociación de Bancos valora la iniciativa, en la medida que busca perfeccionar la institucionalidad en materia de seguridad, radicando en la Subsecretaría de Prevención de Delito un rol clave en la coordinación y regulación.

Sus principales comentarios al proyecto se refirieron a aspectos de institucionalidad; coordinación con el supervisor bancario; sucursales sin manejo de efectivo; vigilantes privados; multas y aprobación de los estudios de seguridad.

En cuanto a la institucionalidad, puso de relieve que el artículo 54 establece que la referida Subsecretaría, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a esta ley y su normativa complementaria, de lo que se deduce que ella cumplirá un rol estratégico de dirección y control, con facultades normativas para garantizar la consistencia regulatoria. Sin embargo, sugirió precisar explícitamente la función fiscalizadora corresponde a Carabineros de Chile. Esta labor fiscalizadora, añadió, se realizará en base a criterios y estándares definidos por la Subsecretaría, evitando interpretaciones aisladas o contradictorias, estableciéndose así unidad de criterio en el actuar de las Prefecturas de Carabineros de Chile a lo largo del país.

Sobre este último aspecto, sugirió que Carabineros de Chile, en su rol fiscalizador, controle a las personas naturales y jurídicas que desarrollan funciones inherentes a la seguridad privada, como también a las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad e implemente una plataforma tecnológica que permita agilizar los procesos administrativos, contando con formatos únicos, claros y estandarizados para todo el territorio nacional, facilitando la uniformidad de criterios en la dictación, aplicación e interpretación de la regulación.

En esta misma línea, advirtió que la Comisión para el Mercado Financiero tiene a su cargo las funciones fiscalización y supervisión de los bancos. Por esta razón, planteó que, considerando el principio de coordinación regulatoria contenido en el artículo 37 bis de la Ley 19.880, se establezca expresamente que la autoridad a cargo del sistema de seguridad privada deberá coordinarse con la Comisión para el Mercado Financiero en las materias que tengan relación con la regulación y normativa de las entidades fiscalizadas por esta última.

Agregó que la seguridad es un aspecto crucial en la gestión bancaria, y también es abordado, en aquellas materias de su competencia, en la normativa bancaria. Por esta razón, sostuvo que es fundamental explicitar la relevancia de la coordinación de la autoridad de seguridad con la mencionada Comisión, potenciando así el conocimiento técnico y ámbito de acción de cada una de estas instituciones.

En lo relativo a las sucursales sin manejo de efectivo hizo presente que el proyecto define la recepción o mantención de dinero en sus oficinas como elemento determinante para que los bancos y las empresas de apoyo al giro bancario cuenten con sistemas de vigilancia privada. En consecuencia, solicitó reconocer explícitamente que las oficinas o sucursales de bancos que no reciban o mantengan dinero en sus operaciones (oficinas o sucursales donde se prestan únicamente asesorías de inversión o se facilitan estaciones de trabajo compartido) estarán exceptuadas de la obligación de contar con un encargado de seguridad y vigilantes privados. Acotó que esta precisión permitiría focalizar la dotación de vigilantes privados en recintos donde exista un riesgo derivado de la gestión de efectivo. A su vez, esta focalización permitiría racionalizar la asignación de personal de seguridad en las distintas sucursales según el riesgo inherente de las distintas sucursales, aspecto de suma relevancia considerando escasez de dichos funcionarios.

En lo referente a los Vigilantes Privados, como propuestas de perfeccionamiento, señaló que el artículo 7° dispone que los vigilantes privados deben tener dedicación exclusiva y excluyente en sus funciones, quedando, esta manera, impedidos de realizar otras actividades fuera del horario de trabajo como vigilantes privados. Afirmó que esta restricción desincentiva el desempeño como vigilantes para quienes ejercen otros trabajos en sus horarios disponibles, en un mercado en que actualmente existe carencia de postulantes, y tampoco esta restricción conduce a una mayor eficacia en la labor de seguridad.

Connotó que el mismo artículo señala como requisito que el vigilante privado haya cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente, requisito que no está contemplado en la normativa actual, pudiendo tener como consecuencia una disminución en los candidatos elegibles. Por lo tanto, sugirió establecer que este requisito se entiende cumplido con el proceso de capacitación y acreditación por cuenta de Carabineros de Chile.

Para contar con una gestión más eficiente, propuso permitir que los guardias de seguridad puedan excepcionalmente reemplazar a los vigilantes privados en períodos de vacaciones y en situaciones imprevistas (licencias médicas, renuncias, etc.), siempre por un tiempo acotado –por ejemplo, un mes.

Además, propuso que se debería considerar una agravante especial al delito de lesiones o homicidio de los agentes de seguridad privada, cuando estos últimos sean víctimas en el ejercicio de sus funciones.

En lo relativo a las infracciones y multas puso de relieve que actualmente, el Decreto Ley 3.607, de 1981, no establece una graduación de las infracciones -como lo viene proponiendo el proyecto en debate- y el monto de las multas varían entre 25 y 125 Ingresos Mínimos Mensuales (UTM 175 – 875). Resaltó que ello implica aumentar al monto máximo de las multas en 15 veces. Al efecto, señaló que sin perjuicio de la importancia del factor disuasivo de las multas, el estándar constitucional en esta materia consiste en que deben ser razonables y proporcionales, por lo tanto, propuso evaluar su cuantía.

Asimismo, para el caso de infracciones no dolosas, sugirió mantener la norma contenida en el inciso final del D.L. 3.607, de 1981, que faculta al juez de policía local para dictar sentencia absolutoria en caso de que el denunciado hubiese dado cumplimiento al hecho constitutivo de la infracción.

Por último, en cuanto a la aprobación de los estudios de seguridad, recordó que el artículo 17 establece que el estudio de seguridad de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, tendrá una vigencia de dos años, contados desde su aprobación, y que dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del plazo de vigencia, se deberá presentar a la Subsecretaría un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual. Considerando la dinámica de las medidas de seguridad, solicitó aumentar el plazo de vigencia (cuatro años), establecer un plazo para aprobar el estudio correspondiente y reconocer el silencio positivo. En este mismo sentido, sugirió evaluar el aumento de dotación de la Subsecretaría para permitir la aprobación oportuna de los estudios de seguridad.

En seguida, intervinieron los representantes de la Asociación de Marcas del Retail A.G. Primeramente expuso su Vicepresidente, el señor Cristián Saieh, quien presentó a esta entidad. Señaló que desde octubre de 2019 son una asociación gremial que representa a empresas de diferentes tamaños que desarrollan comercio minorista, con una fuerte presencia en centros comerciales a lo largo de todo Chile.

Aseveró que su objetivo es generar puentes y redes de colaboración que movilicen iniciativas, beneficios y buenas pra?cticas para un mejor crecimiento y desarrollo futuro de las Marcas del Retail, en el marco del comercio justo y la libre competencia.

Informó que un sondeo realizado por la Asociación de Marcas del Retail en junio de este año, reveló que más del 54% de los miembros de la asociación ha sido víctimas de delitos. Esa cifra en 2022 era del 40%. Agregó que el 54,5% de las víctimas de delitos al interior de sus locales lo fue por acciones de mecheros; y que el 72,1% ha sabido de hechos delictuales en locales cercanos a los suyos

Enseguida, don Gonzalo Errázuriz, Gerente General de la mencionada Asociación, formuló una serie de propuestas ejes para la ley de seguridad privada. En este sentido, mencionó un estándar mínimo común en centros comercial; que se entreguen más herramientas y preparación para los guardias; mayores atribuciones municipales y regular el reconocimiento facial.

Respecto del primer tema señaló que es relevante establecer en los centros comerciales, sin importar dónde estén, un estándar de seguridad mínimo común, que permita a locatarios y a la ciudadanía, ser debidamente resguardados.

Para ello, dijo, se precisa conocer el nivel de inversión que este tipo de recintos realiza en seguridad, así como informar a las tiendas, policías y autoridades locales, sobre las medidas que ejecutan, es más necesario que nunca.

En consecuencia, se requiere establecer, ya sea en la propia o en el reglamento, medidas y protocolos que deben ejercer los centros comerciales y cuál es el financiamiento requerido para su correcta implementación.

En cuanto a las herramientas y preparación para los guardias, indicó que hoy los guardias están en un estado de total indefensión, pues no cuentan con equipamiento adecuado repeler hurtos en tiendas. Por esa razón, sería importante que esta legislación permita el uso de elementos como el gas pimienta, esposas, detectores de metales y bastones retráctiles, entre otros, para contrarrestar o "equilibrar" un poco más la fuerza de los delincuentes. En ese sentido, indicó que este tipo de implementos son más efectivos para hacer frente a la cotidianidad de delitos que hoy enfrentan los guardias, que el uso de armas de fuego, como lo propone el texto original de este proyecto de ley. Asimismo, estimó que sería importante también avanzaren la protección legal para los guardias al hacer uso de la fuerza, además de considerar más requisitos en la formación de este personal.

Respecto de las mayores atribuciones municipales planteó que al igual que otras organizaciones y parlamentarios, consideramos que es imperativo tramitar este proyecto de ley en conjunto con el boletín 15940 -25, ingresado hace algunas semanas y que apunta a fortalecer a los municipios en materia de seguridad y prevención del delito. Por ello, añadió que es importante que el personal de seguridad municipal cuente con más atribuciones, tanto en vigilancia, como al momento de repeler los delitos. Esto, considerando que para la ciudadanía, los municipios son el primer punto de contacto, incluso antes que las policías. Además, recomendó otorgar mayores herramientas para ejercer procedimientos de fiscalización y combate al comercio ilegal, velando por la seguridad de los espacios públicos. También sugirió crear una línea telefónica única de emergencia, que permita coordinar a Carabineros, personal de seguridad municipal, ambulancias, y Bomberos, como el 911.

Finalmente, abordó lo relativo al reconocimiento facial. Sobre este tema manifestó que la ley chilena no consagra expresamente los datos biométricos, como sí lo hace el reglamento de datos de la Unión Europea (GDPR) que le otorga al rostro e incluso a las conductas físicas, un ámbito de protección. Añadió que el proyecto de Ley de Datos Personales, hoy en tramitación, establece que son datos sensibles de carácter biométrico, aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz. Concluyó su intervención señalando que, por todo lo anterior, es importante avanzar en términos de lograr que el reconocimiento facial se concrete como una regulación en sí misma, de manera excepcional para la seguridad de los recintos privados.

En seguida, expuso ante la Comisión el señor Francisco del Campo, Director General de SMART PARTNERS, quien explicó que Axon- ex Taser– es una empresa líder a nivel mundial en tecnología de seguridad pública cuyo objetivo primordial es proteger la vida, creando nuevas formas de resguardar a las instituciones de seguridad, y a la misma vez entregando transparencia y certeza a la ciudadanía, fortaleciendo lazos locales de las policías y comunidades. En Chile, es representada por Smart Partners, líderes nacionales en tecnologías móviles de seguridad pública.

Agregó que la compañía provee cámaras corporales y software de gestión de evidencia digital a más de 17.000 agencias de Fuerzas de Seguridad; siendo líderes en cámaras corporales con parte importante de las implementaciones a nivel mundial, con más de 500.000 dispositivos. Aseveró que todo lo anterior se mantiene con una mejora continua de los productos, a través de un permanente contacto con sus clientes.

Desde el punto de vista legislativo, explicó que para ellos los proyectos de ley de interés en tramitación son el que establece normas generales sobre el uso de la fuerza para el personal de las fuerzas de orden y seguridad pública y de las fuerzas armadas en las circunstancias que se señala (Boletín N° 15805-07); el que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal (Boletín N° 15788-07); sobre seguridad privada y el que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito (Boletín N° 15940-25).

En cuanto al proyecto sobre seguridad privada, lo destacó, en términos generales, como algo positivo, en el entendido que busca establecer una discusión sobre mayores facultades y condiciones de seguridad, tanto para el personal de seguridad privada, como de cara a la ciudadanía.

Si bien concordó con los ejes principales del proyecto, indicó que existen alternativas de armas tecnológicas intermedias que deben ser consideradas en el equipamiento del personal. Sobre este particular se refirió, especialmente, a las denominadas pistolas Taser. Aseveró, asimismo, que la modernización de la regulación es clave para fortalecer sus facultades; que se debe esclarecer qué se entiende por nuevos recursos tecnológicos (Art.4) para llegar al óptimo de la transformación de la seguridad pública y privada a través de la tecnología; y que estima relevante establecer protocolos de colaboración público-privada que permitan un incentivo a la inversión en tecnología de calidad.

En seguida, consignó diversos antecedentes sobre la implementación de las pistolas Taser. En concreto, informó que, desde su inicio, se han registrado: 375 patentes para dispositivos TASER 900 estudios policiales, académicos y gubernamentales que dan fe de su eficacia y seguridad. Puntualizó que se usa por Royal Canadian Mounted Police, Ontario Provincial Police, Quebec Provincial Police, Toronto Police Service, Montreal Police, Quebec City Police, Windsor Police. Agregó más de 275.000 vidas se han salvado o lesiones graves se han evitado gracias al uso de Taser. Aseguró que también la Australian Federal Police, Australian Capital Territory Police, Northern Territory Police, New Zealand Police, Indonesia Military y más de cien países usan Taser, así como más de 17.500 fuerzas de seguridad pública.

Como forma de demostrar las ventajas del uso de este instrumento mencionó diversas estadísticas, como que el 93% de los agresores se rindieron al ver el taser Policía de Ontario; el 88% de las agresiones desescalaron al mostrar el laser (Policía de Finlandia); el 81% de las agresiones se redujeron al mostrar el arco de advertencia (Policía del Reino Unido); el 82,2% cesa la agresión sin necesidad de disparar (Policía del Reino Unido), y el 40% de las agresiones a los oficiales tras la introducción de Taser (Queensland, Australia).

En cuanto a su sistema de uso, resaltó que en una única herramienta se incorporan los siguientes escalones en el Uso Progresivo y Racional de la Fuerza:

Órdenes verbales:

1. Desenfunde del dispositivo

2. Activación del láser y linterna

3. Activación de arco de advertencia

4. Uso

Luego puso de relieve que organizaciones internacionales han valorado positivamente el uso de las pistolas Taser. Al efecto, citó a la Unicef Brasil 2023, “La ampliación del uso de armas de incapacitación neuromuscular y la recreación de la Comisión de Letalidad también incidieron en la reducción de la violencia policial en los últimos años y contribuyeron para un proceso de profesionalización de la policía” Las Ca?maras Corporales en la Policía Militar de Sao Paulo: proceso de implementación e impacto en las muertes de adolescentes. Sao Paulo, 2023. Asimismo, mencionó a la ONU, Sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. New York y Ginebra, 2021: “Estas pistolas ofrecen una alternativa al uso de armas de fuego y, en otras circunstancias, una alternativa a otras armas menos letales que podrían resultar mas peligrosas para el personal de las fuerzas del orden o para la persona contra la que van dirigidas. En ocasiones, puede bastar con apuntar la pistola electrica contra la persona, o con mostrarle la mira laser roja o el arco voltaico, para lograr un objetivo legitimo de aplicacion de la ley sin necesidad de disparar el arma.”

Como conclusión de su exposición, reiteró que la iniciativa en debate es de suma relevancia puesto que permite la modernización y el robustecimiento de la seguridad privada y puso de relieve la necesidad de que se tomen en cuenta armas intermedias y tecnología con altos estándares internacionales de calidad, como las armas de inmovilización neuromusculares y cámaras corporales.

Luego intervinieron los representantes de la Asociación Chilena de Empresas de Alarmas y Seguridad A.G., quienes explicaron que ella es una entidad especializada de empresas de seguridad electrónica -sistemas de alarmas, videovigilancia y sus componentes tecnológicos- en Chile, desde 1983. Aseguraron que buscan contribuir al desarrollo del sector de la seguridad y la protección, procurando el mejor servicio a los consumidores y apoyo en la disuasión de delitos. Asimismo, persiguen promover la adopción de las mejores prácticas internacionales y la necesaria autorregulación en ausencia de un marco legal integral.

En cuanto a los servicios prestados por las empresas asociadas a ACHEA, informaron que atienden a más de 270.000 clientes con alarma; que benefician a más de 1.300.000 personas, instalaciones industriales y de comercio, así como procesos productivos. Al mismo tiempo, representan un aporte sustantivo en factores que dificultan y disuaden la delincuencia en sus distintas dimensiones; aportan a la persecución penal a través de imágenes y grabaciones, cuando son requeridos por el Ministerio Público; desempeñan un rol colaborativo coadyuvante a la seguridad pública; cumplen altos estándares internacionales en los protocolos para derivación de emergencias a las Fuerzas de Seguridad, y verifican requisitos y exigen cumplir estándares éticos para incorporarse a esta Asociación.

También exhibieron estadísticas referidas a sus servicios e indicadores de empresas de alarmas monitoreadas, y describieron los distintos componentes de la seguridad electrónica, resaltando, al efecto, herramientas tales como Sistemas de Alarmas, Sistemas o equipos de videovigilancia, Sistemas de seguridad y control, y Sistemas de seguridad digital.

Asimismo, detallaron las razones por las cuales, a su juicio se requiere regular la seguridad electrónica y pusieron de relieve que en Chile no existe una regulación explícita y ordenada respecto a la seguridad electrónica.

En este último sentido, destacaron que la seguridad electrónica y los sistemas que la componen son de naturaleza y características muy distintas a los otros servicios o componentes de seguridad privada, por lo que no pueden entenderse como subsumidas en otros servicios o como simple recursos tecnológicos. Por lo anterior, afirmaron que la ausencia de regulación afecta directamente a la ciudadanía al permitir la incorporación al mercado de prestadores no acreditados; al no establecer estándares de servicios; al no establecer exigencias técnicas a la tecnología de seguridad ofrecida en el mercado, En consecuencia, agregaron, los principales afectados son los consumidores y los organismos de seguridad pública por lo riesgos de encontrarse con equipamiento defectuoso, falsas alarmas y, en general, mala calidad en el mantenimiento.

Por todo lo anterior, pusieron de relieve que, examinado en contenido del proyecto de ley, se advierte que no se incorpora como categoría específica a la seguridad electrónica, ni los sistemas que la componen y sus servicios, y que los anuncios del Gobierno sobre próximas indicaciones no son claras en cuanto a si estos temas serán incorporados en el articulado.

A continuación, intervinieron los representantes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. El señor Felipe De Pablo, Encargado de Seguridad de esa entidad, explicó que para asegurar el normal desarrollo de sus actividades la ANFP realiza ordinariamente una serie de acciones de coordinación, las que se traducen, en lo esencial, en reuniones frente a cada partido de fútbol, en las que participan representantes del Programa gubernamental Estadio Seguro, delegaciones regionales, Carabineros de Chile, dirigentes de los clubes concernidos y de la Asociación. Precisó que el objetivo de estas reuniones es presentar las propuestas de seguridad para un partido por parte del club y definir las medidas de seguridad que se deben adoptar. Con esta información, agregó, la Delegación Presidencial respectiva emitirá la resolución que concede autorización y dispone medidas.

También resaltó que, además, la ANFP organiza Reuniones de Programación en las que participan, también, Estadio Seguro, Carabineros, TNT -el canal de televisión que posee los derechos de transmisión televisiva de los campeonatos organizados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional- y esta misma Asociación. En este caso, puntualizó, el objetivo de estas reuniones es efectuar una revisión semanal de la programación del campeonato y reiterar o corregir las condiciones que deben darse para realizar los futuros eventos.

Manifestó que estas actividades preparativas y de control se realizan respecto de los 170 partidos de fútbol que se realizan cada año los diversos campeonatos que ellos organizan: Primera División, Primera B, Copa Chile y otros campeonatos.

En cuanto a las medidas de seguridad que concretamente aplica la ANFP hoy, indicó las siguientes:

1.- Central de control de cámaras de seguridad. Respecto del uso de este equipamiento:

a) Se definieron zonas en los estadios para la operación e instalación del CCTV.

b) Se instalaron cámaras en zonas perimetrales, accesos e interior del estadio con horas y días de respaldo de las imágenes.

c) Se estableció el trabajo en conjunto en el CCTV por parte de Carabineros y el Jefe de Seguridad del organizador.

Como resultados de este esfuerzo, aseveró que se ha logrado identificar personas que han cometido delitos y faltas, y puso de relieve que este trabajo ha sido realizado con cooperación público-privada, el que, además, ha permitido obtener mejoras en la persecución penal.

2. Cortes y cierres de calle. A este efecto, se dispone:

a) Cierres de calles limitando el ingreso vehicular y peatonal para establecer controles de accesos con seguridad y personal de control.

b) Aplicación de distintos filtros para realizar labores de revisión, control de entrada y control de flujos. Esto minimiza el riesgo de ingresos de masas en intentos de reventones de puertas.

c) Se coordina de manera conjunta con la autoridad para los fines antes mencionados: controles, megáfonos (comunicación masiva), señaléticas y cierres físicos, entre otros.

d) Los cierres se definen en las reuniones de coordinación previas a cada encuentro de fútbol profesional

3. Control de acceso e identidad. En esta materia, explicó que existen distintas categorías de personas con restricciones de acceso a los espectáculos deportivos (que actualmente suman más de tres mil) y la Asociación mantiene registros de sus identidades. También para este efecto, se dispone de las siguientes medidas:

a) Venta nominativa de todos quienes asisten al fútbol profesional. Entradas asociadas a un nombre y cédula de identidad.

b) Se integran bases de datos con prohibiciones judiciales y de derecho de admisión.

c) Se realizan validaciones de entradas a las cédulas de identidad de cada persona, mediante equipos o celulares con bases de datos cargadas.

d) Asimismo, la Asociación se encuentra trabajando en la implementación de un Fan ID (Plan Piloto), que incorporará mayores estándares de seguridad ya probados en otras ligas y eventos FIFA.

4. Guardias de seguridad. En el ámbito de estos trabajadores se han cumplido diversas tareas, tales como:

a) Se definieron funciones de los guardias de seguridad que trabajarán en el fútbol profesional.

b) e fijaron sus atribuciones para revisar vestimentas, impedir ingresos de personas en estado etílico, con prohibiciones judiciales, entre otras.

c) Se podría autorizar el uso de elementos de protección.

d) Se exige haber efectuado los cursos de formación correspondientes, así como haber aprobado el examen que realiza Carabineros de Chile.

Luego describieron las funciones cumple el guardia de seguridad en los estadios, mencionando los filtros de ingreso para prevenir y evitar el ingreso de personas sin entradas y vendedores ambulantes. Se actúa en el perímetro exterior del recinto (inmediaciones y zona de corte). También realizan revisión y “cacheos”, para lo cual los guardias de seguridad deben estar debidamente capacitados para el esfuerzo desplegado. Explicaron que se fijan perímetros de sectores con el objeto de prevenir que las personas traspasen a sectores delimitados o prohibidos del ingreso. Precisaron que al interior de las canchas se ubica personal con alta capacidad de concentración para prevenir ingresos no autorizados. Finalmente, para la contención de ingresos no autorizados con violencia, existe personal capacitado y entrenado con equipamiento de protección; se evitan reventones de puertas que son generados para ingresar elementos prohibidos, y se vela por el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia tal como lo estipula la ley.

Finalmente, como consideraciones postreras, señalaron que actualmente, existe una regulación especial para el fútbol profesional contenida en la Ley N°19.327, De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, la cual incorpora normas en materia de seguridad. Agregaron que, para la coordinación de la correcta aplicación de la ley y su mejora continua, la ANFP participa en una mesa de trabajo con la Subsecretaría del Interior y el Programa Estadio Seguro para la reforma y perfeccionamiento de esta ley. Sobre este particular, concluyeron que, en atención a la especialidad de la ley N° 19.327, se ha trabajado hasta la fecha en el entendido que es en este cuerpo normativo donde se tratarían las materias propias de seguridad en espectáculos de fútbol profesional.

Concluyeron su exposición formulando las siguientes propuestas en relación al contenido del proyecto de ley en análisis:

- Fijación de nuevos estándares. Necesidad de aplicación supletoria de la Ley de Seguridad Privada a la normativa espacial de espectáculos de fútbol profesional (Ley Nº19.327).

- Evaluar la posibilidad de una formación especial y especializada para guardias en eventos masivos, espectáculos de fútbol profesional.

- Necesidad de convalidar la experiencia previa o considerar otra clase de estudios (educación superior) para formación especializada en esta clase de espectáculos.

- Mejorar la protección de los guardias, es decir, contar con elementos de protección especial para uso exclusivo de personal de seguridad formado para este tipo de espectáculos.

A una sesión posterior, concurrieron a expresar sus comentarios al proyecto en debate representantes de otras entidades interesadas en la regulación que se establezca en materia de seguridad privada.

Por la Asociación Chilena de Municipalidades, expuso el Coordinador de la Comisión de Seguridad de esa Asociación, señor Freddy Seguel.

El señor Seguel manifestó que los municipios del país mantienen, respecto del proyecto de ley sobre Seguridad Privada, las siguientes áreas de preocupación específica, particularmente en lo referente a los posibles alcances de esta iniciativa, y solicitaron que ellas sean consideradas por los parlamentarios en su tramitación:

1. La Seguridad Privada debe ser regulada en todos sus aspectos. En los últimos años hemos podido visualizar un gran crecimiento del número de empresas que prestan servicios de seguridad privada en diversos ámbitos de la industria y del comercio, con una dotación total que, por ejemplo, quintuplica la dotación de Carabineros. Un servicio privado de esta magnitud debe regularse en todos sus aspectos pues hay que establecer estándares de formación, protocolos de acción, facultades de uso de la fuerza, coordinación con entes públicos, equipamiento, entre otros temas. Como municipios no sólo nos preocupa la regulación del mercado de la seguridad privada, sino especialmente la protección de quienes reciben y brindan estos servicios.

2. El prestador de seguridad privada debe ser responsable de todas las etapas y abordar las contingencias de su labor.

Nos preocupa especialmente que en su tramitación legislativa este proyecto delimite específicamente las responsabilidades que les caben a las empresas prestadoras de seguridad privada, y por ende, las posibles sanciones ante su incumplimiento. Esto porque no queremos la privatización de las ganancias y la socialización de las pérdidas que este mercado pueda generar, especialmente cuando se protegen bienes públicos.

3. Debe existir un ente público que regule y fiscalice el trabajo de los prestadores de seguridad privada.

Si bien el proyecto establece la creación de la División de Seguridad Privada al interior de la Subsecretaría de Prevención del Delito, nos parece relevante que se establezca de forma explícita la facultad de fiscalización y sanción de este u otro ente público, puesto que este sector de servicios requiere una contraparte pública especializada y con las herramientas legales suficientes para regular la operación de estos servicios a lo largo del país.

4. La colaboración público-privada en seguridad no puede afectar la protección de los territorios.

Estimaron muy relevante también reconocer la posibilidad de que entes públicos y privados puedan colaborar en los territorios en materias de su competencia, siempre y cuando esta colaboración no signifique, por ejemplo, desproteger a los vecinos de los territorios locales.

5. Las autoridades locales deben formar parte de los procesos de autorización de los eventos masivos privados que se realicen en bienes nacionales de uso público.

Más allá de los permisos comerciales respectivos, los municipios debieran formar parte de una mesa de organización y coordinación ante eventos masivos privados que se desarrollen en bienes nacionales de uso público como calles, parques, plazas y otros. Esto con el fin de salvaguardar estos bienes y asegurar el cumplimiento de los estándares que la misma ley debiera fijar para estos eventos.

6. Abrir la posibilidad de que los municipios y los prestadores de seguridad privada puedan acordar trabajos preventivos conjuntos ante contingencias en el territorio local.

Nos parece importante por último también el reconocer la posibilidad de coordinar y ejecutar trabajos preventivos en conjunto en el territorio local, ante la existencia de contingencias que sean susceptibles de abordar a través de esta colaboración, por ejemplo, en caso de emergencias y/o desastres.

Por la Confederación Nacional del Comercio Detallista y Turismo de Chile, concurrió su Presidente, señor Rafael Cumsille, quien, en primer lugar, hizo llegar a los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública su reconocimiento por considerarlos en una materia tan sensible no solo para el sector que representan, sino que para la comunidad nacional en general.

Estimó importante consignar que la Confederación Nacional tiene representación gremial prácticamente en las 16 regiones del país, las cuales en forma permanente están en contacto, tanto para dar a conocer la labor que realizan, como también, para compartir sus inquietudes y problemas. En este sentido, agregó, en todos los congresos nacionales, consultivos regionales y comunales, las bases de esta entidad han puesto como problema prioritario la delincuencia. Son uno de los sectores preferidos por los delincuentes que periódicamente están asaltando sus locales comerciales, robando y saqueando mercaderías que mucho esfuerzo y sacrificio representan para los empresarios.

Precisó que, en su gran mayoría, son empresarios mipymes, esto es, los que más necesitan de apoyo y respaldo para poder continuar con su función de servicio a la comunidad. Su característica es que son emprendimientos familiares que representan el sustento de todos ellos junto a sus trabajadores. Puso de relieve su seria preocupación frente al avance de este tipo de delitos y son los primeros en aplaudir medidas más drásticas que permitan enfrentar la delincuencia y condenar a quienes cometan ilícitos.

Recordó que en el Congreso Nacional del gremio, efectuado en el mes de octubre del año pasado, en presencia del Presidente de la República, de su Ministro de Economía, del General Director de Carabineros de Chile y de más de 600 personas, dejaron constancia que la mayor preocupación de nuestro gremio era la delincuencia y que era necesario adoptar las medidas correspondientes para combatirla y enfrentar a los anti sociales que no trepidan en cumplir con sus oscuros propósitos.

Observó que, habiendo pasado el tiempo, se ha confirmado que tenían la razón: la delincuencia es la gran preocupación de los comerciantes establecidos que no pueden trabajar tranquilos tomando medidas cada vez mayores para no ser víctimas de actos delictuales. Estimó que Carabineros debe contar con mayores atribuciones y medidas para enfrentar esta situación, toda vez que no es admisible que haya un pueblo atemorizado que ha tenido que encerrarse mientas los delincuentes actúan cada vez más con mayor fiereza en su acción.

Como gremio, apoyó todas aquellas medidas que apunten al control efectivo de la delincuencia y aseguró que la gran responsabilidad en esta materia la tienen las autoridades del Ejecutivo, del Poder Legislativo, de las Fiscalías y del Poder Judicial.

En representación de la Cámara de Comercio y Turismo participó su Presidente, el señor José Pakomio.

En una primera parte de su intervención, el señor Pakomio se refirió a la entidad que representa. Al respecto, señaló que la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile (CNC) es una federación gremial referente a nivel nacional e internacional, que tiene como objetivo representar los intereses del comercio, los servicios y el turismo de Chile. Esto, mediante la colaboración y participación del mundo público-privado para lograr el óptimo desarrollo del país.

Puntualizó que sus socios son: las Cámaras regionales, las Asociaciones especializadas; las Cámaras binacionales y Empresas.

En segundo término, resaltó que, en materia de servicios de seguridad privada prestados por independientes, el año 2021 existían 3.741 empresas de servicio de seguridad privada, lo que representa un alza del 83% desde 2017. Añadió que, en esta misma línea, estas empresas cuentan con un total de 237.268 trabajadores, lo que significa un alza de 133% en el mismo período. Desde este mismo punto de vista, connotó que, según la última Encuesta de Victimización del Comercio de la Cámara Nacional de Comercio, correspondiente al segundo semestre de 2022, un 68,5% de los encuestados tiene gastos fijos mensuales en seguridad.

En tercer término, formuló diversas consideraciones generales al proyecto de ley:

* Seguridad privada como complementaria y coadyuvante de la seguridad pública.

* Unificar y modernizar la normativa de seguridad privada.

* Dotar de una institucionalidad a esta actividad, separando funciones normativas y fiscalizadoras.

* Oportunidad para promover alianza público-privada en materia de seguridad.

Finalmente, desarrolló los siguientes comentarios específicos al proyecto de ley:

* Determinación de organismo técnico a cargo de la observancia de esta ley (registros, fiscalizaciones, capacitaciones, etc.). Superintendencia o Servicio especializado.

* Diferenciar el cumplimiento de exigencias en materia de seguridad pública por parte de las empresas, categorizándolas por tamaño y niveles de riego de su actividad.

* Prevenir sobre el alcance de los gastos exigidos en equipamientos tecnológicos y otras exigencias a las empresas, atendidas las cifras sobre inversión en seguridad de estas.

* Generación de programas de fiscalización y capacitación de vigilantes y guardias de seguridad, de modo tal de promover la especialización y combatir la informalidad.

* Asimismo, en consideración a la reciente aprobación de la ley Nain-Retamal, sería recomendable incluir una agravante especial respecto de atentados contra la vida de vigilantes privados y guardias de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

* Necesidad de incorporar normas de coordinación e interoperabilidad público-privada, así como incentivos a la inversión en sistemas de reconocimiento facial, lectores de patentes, integración de sistema de cámaras de seguridad, como también en otras tecnologías que el proyecto en su redacción no consideró.

En seguida, hicieron uso de la palabra los representantes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Coronel de Aviación, señor Carlos Tabilo, Director de Planificación, y el Fiscal (s) de esa entidad, señor Alberto Mena.

El señor Mena expresó, en primer lugar, su complacencia por la invitación a concurrir ante la Comisión para exponer los puntos de vista de la DGAC respecto de esta iniciativa, toda vez que dicha entidad cumple funciones fiscalizadoras en los aeropuertos y recintos aeroportuarios. De ahí, explicó, su interés en el tema y la relevancia del proyecto para el ejercicio de sus labores.

Señaló que el sistema aeronáutico nacional comprende una cantidad de aeropuertos que administra la DGAC, en los cuales circularon más de 26 millones de pasajeros el año 2019, y más de 20 millones el año pasado.

Manifestó que los aeropuertos son verdaderos sistemas en los que participan autoridades públicas y actores privados, como aerolíneas, empresas de carga y otros, que tienen la obligación de mantener sistemas de seguridad privada que colaboran con un sistema general de seguridad de la aviación. Este sistema general, enfatizó, ha sido implementado por la DGAC al amparo del sistema dispuesto por la Organización de Aviación Civil Internacional, que busca evitar la ocurrencia de actos de interferencia ilícita.

De ahí que la comprensión de estos elementos resulta fundamental para el desarrollo de una estrategia contra el crimen organizado y sus actividades ilegales. Sin su comprensión, la estrategia no será exitosa ni tampoco se podrán combatir las economías criminales.

Definió los Actos de Interferencia Ilícita como aquellos actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil, incluyendo, sin que esta lista sea exhaustiva, lo siguiente: a) apoderamiento ilícito de aeronaves; b) destrucción de una aeronave en servicio; c) toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; d) intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeródromo o en el recinto de una instalación aeronáutica; e) introducción a bordo de una aeronave o en un aeródromo de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos con fines criminales; f) uso de una aeronave en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; g) comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeródromo o en el recinto de una instalación de aviación civil.

Agregó que en los aeropuertos funcionan empresas de diversa índole que deben contar, también, con sistemas de seguridad privada para evitar los referidos actos de interferencia ilícita.

Añadió que, si bien los mencionados actos dicen relación directa con la operación aérea, el sistema en sí colabora con la mantención del orden público general en los recintos aeroportuarios.

También indicó que la DGAC cuenta con especialistas en seguridad, quienes se dedican preferentemente a las áreas perimetrales y al control de carga y pasajeros.

Luego se refirió al marco legal y reglamentario aplicable a la DGAC en el ámbito de la seguridad, poniendo de relieve, al efecto, los siguientes instrumentos

- Decreto Ley 3607: Tratándose de entidades ubicadas en aeródromos u otros espacios sometidos al control de la Autoridad Aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en ese Decreto Ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

- Ley N° 16.752: su artículo 3°, letra b), le manda administrar los aeródromos públicos, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia.

- Decreto N° 63, de 2007: es, propiamente, el Reglamento de Seguridad, Protección de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita.

- Decreto Supremo N° 222, de 2004: referido al personal de seguridad aeroportuaria autorizado para usar armas y elementos disuasivos para vigilancia perimetral, control de acceso y vigilancia en el área de movimiento en los recintos aeroportuarios, para prevenir actos de interferencia ilícita y todos aquellos casos en que exista peligro grave e inminente para la seguridad de la aviación civil.

Luego, manifestó que la DGAC, en su calidad de entidad fiscalizadora, ha implementado un sistema de seguridad privada en aeropuertos -en el instrumento conocido como DAN 17 02- que certifica, controla, regula y sanciona a quienes no cumplen las normas de seguridad. En este sistema el sujeto obligado son las personas naturales o jurídicas que realicen labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad privada, para las entidades ubicadas en recintos aeroportuarios. En Santiago, estas personas alcanzan un universo de 1354, y 300 en regiones. En cuanto a empresas, este sistema abarca a 54 de Recursos Humanos, 5 Recursos técnicos, 10 Recursos Humanos para operación Rayos X, 2 empresas asesoras, además de 3 empresas dedicadas al transporte valores.

En lo referente a la nueva regulación que se propone en el proyecto de ley en debate, celebró la existencia de un órgano rector que supervise, regule y certifique, pero especialmente que se modernicen los procesos de certificación, que hoy también los realiza la DGAC, de manera que se ponga término a una cierta duplicación de funciones que existe actualmente. Asimismo, valoró la consagración de altos estándares de elementos tecnológicos y, por último, subrayó que todo lo referido a infracciones y sanciones se regule de manera general, de modo que así se liberará a la DGAC del cumplimiento de estas funciones.

Sobre esta misma nueva normativa que se viene proponiendo, planteó que: a) respecto de los recintos aeroportuarios, a su juicio, debería incluirse una norma que obligue a los actores involucrados a someterse a las instrucciones que imparta la autoridad aeronáutica; b) precisar que la DGAC administra aeropuertos y aeródromos; c) evaluar posibilidad de establecer exigencia de nacionalidad para desempeñarse en recintos aeroportuarios; d) aludir al personal que se desempeña en áreas sensibles; e) regular el uso de armas en zonas estériles de los aeropuertos; f) explicitar un mandato para evitar actos de interferencia ilícita.

A continuación, intervino el señor Luis Osorio, Presidente de la Asociación Nacional de Especialistas en Seguridad Aeroportuaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil (ANESADGAC).

Primeramente, el señor Osorio se refirió al conjunto de normas actualmente vigentes, en general, en lo relativo a la seguridad privada en los recintos aeroportuarios, mencionando, al efecto, el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados; la ley N° 19.329, que modifica el D. L. 3.607; la DAN 17 02, sobre Servicios de Seguridad Privada en los Recintos Aeronáuticos, y la DAP 17 05, sobre Transporte de Valores en Aeródromos.

Luego, aludió a la situación de personal de seguridad privada en los recintos aeroportuarios, abordando, en especial los siguientes aspectos considerados en la normativa actual: requisitos de desempeño de la actividad; exigencias de capacitación, clasificación del personal de seguridad privada. En este sentido, mencionó lo relativo, en particular, a quienes cumplen diferentes r4esponsabilidad en este campo, tales como: los guardias; los asistentes; el Jefe de Seguridad; el Asesor de Seguridad; el Capacitador; el Encargado de Seguridad; el Operador de Equipos de Rayos X; el Operador de CCTV, y lo vinculado al transporte de valores por vía aérea.

Se refirió, en seguida a las debilidades del proyecto de ley, resaltando, por un lado, que estimaban insuficiente la dotación de personal que se prevé para la División de Seguridad Privada que se proyecta crear al interior de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Por otro lado, consideró que la multiplicidad de tareas de control a realizar por esta unidad, tales como: asesoría, recopilación de antecedentes, órgano de consulta, definición de contenidos de capacitación, entre otros, no le permitirá ejercer actividades de fiscalización en terreno, en circunstancias que, a juicio de la ANESADGAC, lo que debe desarrollarse con especial énfasis, es precisamente, la fiscalización. No obstante, éste es un aspecto poco desarrollado en el proyecto.

Por el contrario, desde el punto de vista de sus fortalezas, pusieron de relieve la centralización de la información sobre personas y empresas autorizadas para el desarrollo de actividades.

Finalmente, formularon dos propuestas concretas para considerar en la iniciativa en debate: por un lado, mantener los procesos de acreditación, certificación y fiscalización de las actividades de seguridad privada a cargo de las autoridades correspondientes, según el ámbito donde ellas se ejecuten y, en segundo lugar, que la Subsecretaría de Prevención del Delito/ División de Seguridad Privada actúe como órgano de supervigilancia y control de la actividad de seguridad privada, en directa coordinación con las autoridades policiales y aeronáuticas correspondientes.

C.-VOTACIÓN EN GENERAL Y PARTICULAR.

- Puesto en votación en general, el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Unanimidad, 4x0).

A continuación, la Comisión pasó a votar cada uno de los artículos que contiene el proyecto.

En sesión celebrada el día 8 de agosto de 2023, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Kast, sometió a consideración de esta un grupo de normas que establecen las disposiciones generales del proyecto sobre seguridad privada.

En este momento, recordó que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, concordó con el Ejecutivo, como vía para proceder a un despacho más expedito de este extenso proyecto de ley, la constitución de un Grupo de Trabajo, compuesto por especialistas asesores de los distintos integrantes de la Comisión y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que tendría como tarea proponer a la Comisión redacciones discutidas en su seno con el propósito de recoger los distintos puntos de vista existentes sobre las diferentes materias que se incluirán en la iniciativa. Puntualizó que este mecanismo se había tenido en cuenta fundamentalmente en atención a que este proyecto de ley forma parte de la Agenda Priorizada en materia de seguridad, en la que han concordado el Gobierno y el Congreso Nacional.

Explicó que este grupo de normas que viene a presentar en este momento es el primer resultado de la labor encomendada al referido equipo de expertos.

Aseguró que, en caso de ser aprobadas, se daría un paso muy importante porque se fijaría un marco normativo claro que facilitaría el debate de los distintos aspectos específicos que compondrán el texto de la ley.

En seguida, hizo un breve recuento de los principales preceptos que componen esta proposición. El artículo 1° regula el objeto de la ley, definiéndose lo que debe entenderse por “seguridad privada”. En el inciso segundo se identifican las personas que presten servicios de seguridad privada y que, por tanto, quedarán sujetas especialmente a las normas de esta ley.

Luego se describe un catálogo de actuaciones que siempre se entendera?n como “actividades de seguridad privada”.

También se consagra una lista de obligaciones que deberán cumplir las referidas personas que ejerzan actividades de seguridad privada. Además de esta nómina, en dos preceptos separados se establecen deberes especiales para esas mismas personas en relación con las fuerzas de orden y el Ministerio Público.

Luego se desarrolla un título II dedicado a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada, así como a los criterios para determinarlas y la intensidad de las medidas de seguridad aplicables en cada caso, las que dependerán del riesgo que conlleve la respectiva actividad.

En esta materia se dispone que las entidades obligadas serán determinadas por una resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la entidad fiscalizadora. Esta última se ha definido que sea Carabineros de Chile.

A continuación, se encomienda al reglamento de la ley determinar el nivel de riesgo de las entidades obligadas en base a una serie de criterios que se definen para este efecto.

Aquellas entidades cuyas actividades generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar – dentro de sus medidas de seguridad- un sistema de vigilancia privada, que es la medida más intensa.

También se dispone la facultad de la Subsecretaria de Prevención del Delito de requerir información para efectuar la evaluación de una organización como entidad obligada. A su vez, en un artículo siguiente, se consagra la facultad de toda persona de solicitar que sea declarada como entidad obligada.

Además, se encarga a un reglamento clasificar en tres niveles -bajo, medio y alto- los riesgos de las distintas actividades de seguridad privada.

Posteriormente, diversos artículos regulan el procedimiento para declarar a una entidad como obligada, los mecanismos de impugnación y el contenido del estudio de seguridad que deberán presentar las entidades obligadas. En estos estudios se incluirán las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto correspondiente o área donde se encuentra emplazada.

Luego destacó que se alcanzó acuerdo de redacción en torno a la norma que regulará las actividades de seguridad relacionadas con los sistemas de alarma y seguridad electrónica, así como sobre los deberes de las entidades obligadas a transmitir información a las policías para salvaguardar las seguridad pública y privada.

Asimismo, se incorpora el concepto de “a?rea determinada” para definir el lugar donde se realizarán las actividades e implementarán las medidas de seguridad privada.

También se modifica la redacción de la disposición pertinente a fin de que no siempre las bencineras estén obligadas a mantener medidas de seguridad privada, sino que estén sujetas a otros criterios, como, por ejemplo, la ubicación, demanda y otros elementos de razonabilidad.

En otras palabras, resumió, con estos acuerdos se resuelve al Título I y parte del Título II.

Por su parte, el Subsecretario de Prevención del Delito reconoció el esfuerzo realizado por los equipos técnicos del Ejecutivo y de los miembros de la Comisión, quienes, aseguro, han realizado una labor acuciosa y profesional. Además, valoró esta forma de trabajo como un mecanismo que permitirá avanzar con mayor celeridad en un proyecto tan extenso como este.

Dijo, también, que este primer grupo de normas contribuye a fijar un marco de gran claridad que facilitará la comprensión de esta ley.

Agregó que en esta oportunidad muchos de los puntos que se acordaron dicen relación con los conceptos que fundan la estructura de seguridad privada que se busca construir mediante esta iniciativa de ley. Destacó, en particular, que se debatió lo relativo a seguridad electrónica; provisión de este tipo de servicios, sin mermar la opción de compra de tecnología, sino más bien apuntando a tecnología conectadas a tele vigilancia y a centros de control.

Resaltó, también, la obligatoriedad que se impone a las entidades obligadas de cooperar con las Fuerzas de Orden, aspectos en el cual se avanzó sustantivamente, lo que se traduce en contar con un proyecto más robusto.

Hizo notar que la mayor parte de las indicaciones parlamentarias formuladas a este proyecto han sido incorporadas a las redacciones que se viene proponiendo, lo que, a su juicio, facilitará la aprobación de las mismas.

Aprecio, en particular, que se haya logrado alcanzar claras definiciones sobre procedimiento de constitución de las entidades obligadas; sistema de seguridad con que deben contar; las áreas en que actuarán las referidas entidades y se aplicarán las medidas de seguridad.

En síntesis, concluyó, este primer grupo de normas refleja el espíritu de trabajo que permitirá avanzar en el despacho de la iniciativa.

Por su parte el Honorable Senador señor Ossandón puso de relieve la disposición observada en los representantes del Ejecutivo que tomaron parte en este trabajo de redacción de normas. Afirmó que la voluntad exhibida por ellos para alcanzar acuerdos hizo posible un trabajo eficiente y colaborativo.

Finalmente, los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores coincidieron con lo expresado precedentemente; formularon diversas consideraciones sobre los contenidos de las redacciones que se han examinado y adelantaron que las votaran favorablemente.

ARTÍCULO 1°

El artículo 1° del proyecto, es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, que se encuentren en recintos previamente delimitados, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados.”.

Inciso primero

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, lo modifica de la siguiente forma:

a) Eliminar la frase “que se encuentren en recintos previamente delimitados,”.

b) Agregar, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la expresión: “siempre que no se encuentren reguladas en una norma especial.”.

- Puesta en votación la indicación N° 1, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

La indicación número 2, de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

i) Reemplazar la expresión “preventivo, coadyuvantes” por la expresión “preventivas”.

ii) Eliminar la expresión “en recintos”.

iii) Intercalar entre la expresión “procesos productivos,” y “que se encuentren” la siguiente frase: “que debera?n ser realizadas en recintos”.

iv) Reemplazar la expresión “realizadas”, entre “previamente delimitados,” y “por personas”, por la expresión “y que debera?n ser realizadas”.

- Puesta en votación la indicación número 2, fue rechazada por la mayoría de los integrantes de la Comisión presentes. Votó favorablemente el Honorable Senador señor Flores. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Mayoría, 1x3).

Inciso segundo

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores"Asimismo, quedarán sujetas a esta ley las actividades de transporte de valores, servicios de escoltas personales o guardaespaldas, de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, la operación de dichas centrales y centros y los de investigadores privados.”.

La indicación número 4, de S.E. el Presidente de la República, reemplazar la expresión “servicios de escoltas personales o guardaespaldas, y de investigadores privados” por la expresión “empresas de seguridad privada, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines y otros de cara?cter similar”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Flores, intercala entre la palabra “guardaespaldas,” y la conjunción “y”, la siguiente frase: “nocheros, rondines, conserjes de edificios o condominios,”.

- Puestas en votación las indicaciones números 4 y 5, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazadas. Unanimidad, 0x4).

Incisos nuevos

La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, introduce los siguientes incisos tercero, cuarto, y quinto, nuevos, del siguiente tenor:

“Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada, quedarán subordinadas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia, mediante resolución fundada. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que para los efectos de esta ley será Carabineros de Chile, sin perjuicio de las facultades de las Fuerzas Armadas o sus servicios, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

En el desarrollo de sus labores complementarias de la seguridad pública, el personal de seguridad privada no podrá ejercer ninguna de las atribuciones propias de las Fuerzas Armadas ni de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de conformidad con la Constitución y las leyes pertinentes.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior estará sujeta a las responsabilidades civiles o penales que correspondan, de conformidad a la ley.”.

- Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Kast (Presidente), señora Vodanovic y señores Flores, Kusanonovic y Ossandón, acordó reabrir el debate respecto del artículo 1°.

Luego, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 1°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 1 y 6 por uno del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

- Puesta en votación esta nueva propuesta de redacción del artículo 1°, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

En consecuencia, producto de la reapertura indicada y los acuerdos respecto de la redacción, la resolución respecto de las indicaciones formuladas al artículo 1°, quedan de la siguiente forma:

Las indicaciones números 1, 3, 4 y 6, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 2º, NUEVO

La indicación número 7, de S.E. el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 2º, nuevo:

“Artículo 2°.- Constituyen, especialmente, actividades de seguridad privada, en consideración al nivel de riesgo que representan, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El depósito, la custodia y el transporte de valores.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Asimismo, se entenderá por valores, el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad;

c) El depósito, la custodia y transporte de cualquier objeto que por su peligrosidad precise de vigilancia y protección especial. El reglamento de la presente ley deberá determinar los objetos peligrosos que requieran de vigilancia y protección especial.

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.

Asimismo, se considerarán actividades de seguridad privada:

a) La instalación, conexión, transmisión, monitoreo y mantención de servicios tecnológicos de seguridad, tales como sistemas de alarmas, cámaras de videovigilancia, dispositivos aéreos no tripulados o aplicaciones de inteligencia artificial, entre otros.

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para los efectos de esta ley, por asesoría en materias de seguridad, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad en materia de seguridad, con el propósito de precaver el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ellas se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada.

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley.

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N°18.290.”.

Con posterioridad, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 2° nuevo propuesto, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 3, 4, 87, 88 y 89, por los siguientes artículos 2° y 3°, del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos;

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad;

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley;

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3°. Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas, de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros;

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tales, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ellas se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada;

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley;

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.”.

- Puesta en votación la indicación número 7, con las modificaciones indicadas, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 2°

El artículo 2° del proyecto dispone:

“Artículo 2°.- El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

La indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, entre la palabra “privada” y el punto que le sigue, la expresión “con excepción de las entidades obligadas establecidas en el artículo 32.”.

- Puesta en votación la indicación número 8, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Kast (Presidente), señora Vodanovic y señores Flores, Kusanonovic y Ossandón, acordó reabrir el debate respecto del artículo 2°.

Luego, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, en orden a suprimir el artículo 2º del proyecto.

- Puesta en votación la supresión del artículo 2º, en mérito del Artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

En consecuencia, producto de la reapertura indicada y el acuerdo alcanzado, la indicación Nº 8 resulta rechazada por la misma unanimidad.

ARTÍCULO 3°, NUEVO

La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, agrega, en el Título I, a continuación del actual artículo 2°, el siguiente artículo 3º, nuevo:

“Artículo 3°.- En cumplimiento de su rol preventivo y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Subordinar la ejecución material de sus actividades de seguridad privada a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y las de la Autoridad Fiscalizadora.

A su vez, la coordinación operativa de dichas actividades le corresponderá a Carabineros de Chile, en el ámbito de sus competencias.

b) Conservar y poner a disposición, del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora y del Ministerio Público, cuando lo requieran, todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes de hechos constitutivos de delito.

El requerimiento referido en el párrafo anterior deberá contener la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la identificación del organismo que lo requiere.

Con todo, tratándose de información o documentos que en virtud de la ley tuvieren el carácter de secretos, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

c) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Procesal Penal, todo hecho del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones y que revistiere caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento de él.

d) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de la ley y los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”.

- Puesta en votación la indicación número 9, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Kast (Presidente), señora Vodanovic y señores Flores, Kusanonovic y Ossandón, acordó reabrir el debate respecto de este artículo nuevo.

Luego, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente este artículo, reubicándolo como nuevo artículo 4°, por uno del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y la Autoridad Fiscalizadora;

Por su parte, la coordinación de dichas actividades le corresponderá a Carabineros de Chile, en el ámbito de sus competencias;

b) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes de hechos que revistieren caracteres de delito;

c) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo;

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública;

d) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”.

- Puesta en votación esta nueva propuesta de redacción a la indicación número 9, con modificaciones, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 3°, NUEVO

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, intercala un artículo 3º, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3º.- Los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con el fin de asegurar las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro actual o inminente para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales.”.

Con posterioridad, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 3° nuevo propuesto, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones número 10, y el artículo 8 propuesto en la indicación número 18, reubicado como nuevo artículo 5°, del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán facilitar a las entidades obligadas y las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.”.

- Puesta en votación la indicación número 10, con las modificaciones indicadas, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO II

El Título II del proyecto se denomina “DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA”.

La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, elimina, en la denominación del Título II, la expresión “A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA”.

- Puesta en votación la indicación número 11, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

PÁRRAFO 1

El párrafo 1 del título II del proyecto tiene por denominación “1. De las entidades obligadas y del sistema de vigilancia privada”.

La indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en su denominación, la expresión “y del sistema de vigilancia privada” por la expresión “a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas”.

- Puesta en votación la indicación número 12, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0)

ARTÍCULO 3°

El artículo 3° del proyecto dispone que “Estarán obligadas a mantener un sistema de vigilancia privada las entidades de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública.

También estarán obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Las entidades señaladas en el inciso precedente serán designadas por decreto supremo fundado, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública “Por orden del Presidente de la República”, previo informe de Carabineros de Chile y en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.

Los documentos fundantes de los procesos administrativos señalados precedentemente serán secretos y deberán mantenerse en custodia. Sólo podrán ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.”.

Inciso primero

La indicación número 13.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

i) Reemplazar la expresión “un sistema de vigilancia” por la expresión “medidas de seguridad privada”.

ii) Reemplazar la frase “, cuyas características de funcionamiento, los recintos en que se encuentren emplazadas o las actividades que en ellas se desarrollen, generen un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública” por “que puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo siguiente”.

- Puesto en votación el literal i) de la indicación número 13, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 4x0).

- Puesto en votación el literal ii) de la indicación número 13, fue rechazado por mayoría de los integrantes de la Comisión presentes. Votó a favor el Honorable Senador señor Flores. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Mayoría, 1x3).

Inciso segundo

La indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por uno del siguiente tenor:

“Para efectos de esta ley, se entendera? por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas, bienes y procesos productivos dentro de un recinto o área determinada.”.

- Puesta en votación la indicación número 14, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 4x0).

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, agrega, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Sin embargo, las oficinas o sucursales de instituciones bancarias y financieras que no reciban o mantengan dinero, especies o documentos mercantiles valorados en sus operaciones, estarán exceptuadas de la obligación de contar con un encargado de seguridad y vigilantes privados.”.

La indicación número 15 fue retirada por sus autores.

Inciso tercero

La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por uno del siguiente tenor:

“Estas entidades sera?n designadas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad. La Subsecretaría deberá evaluar, con una periodicidad de, al menos, dos años, la determinación de nuevas entidades obligadas, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.”.

- Puesta en votación la indicación número 16, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Kast (Presidente), señora Vodanovic y señores Flores, Kusanonovic y Ossandón, acordó reabrir el debate respecto de éste artículo nuevo.

Reabierto el debate, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 3°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 13, 14, 15 y 16, reubicado como nuevo artículo 7°, del siguiente tenor:

“Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, que puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán designadas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.”.

- Puesta en votación las indicaciones números 13, 14 y 16, con las enmiendas señaladas, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 4°, NUEVO

La indicación número 17.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, agrega un artículo 4º, nuevo, pasando el actual 4º a ser 5º, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- Las empresas de seguridad privada podrán transmitir a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública los datos personales que estas últimas consideren necesarios para contribuir a la salvaguarda de la seguridad pública, y garantizarán el acceso por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública por las empresas de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.”.

Luego, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 4°, nuevo propuesto, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones número 17, y el artículo 8° propuesto en la indicación número 18, reubicándolo como artículo 6° nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.”.

- Puesta en votación la indicación número 17, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS 4º A 9º, NUEVOS

La indicación número 18.- de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 4º a 9º, nuevos, readecuándose el orden correlativo:

“Artículo 4°.- El reglamento de la presente ley establecerá los criterios para la determinación del nivel de riesgo de las entidades obligadas, considerando la naturaleza de las actividades; localización; características del entorno o de funcionamiento; valor o peligrosidad de objetos relacionados a determinadas actividades; concurrencia de público; la realización de funciones estratégicas o de servicios de utilidad pública; el transporte o almacenamiento de objetos peligrosos o de alto valor; monto de transacciones y de utilidades; horario de funcionamiento; y, propensión a la ocurrencia de delitos en la actividad.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad privada.

Artículo 5°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios mencionados en el artículo anterior y el reglamento, y que sean designadas como tales en la resolución exenta a la que se refiere el artículo 4°, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada.

Estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar autorización para eximirse de contar con vigilantes privados a la Subsecretaría de Prevención del Delito. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que dicha Subsecretaría requiera la adopción de otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Los documentos fundantes que formen parte de los procesos administrativos señalados precedentemente serán secretos, deberán mantenerse en custodia por la Subsecretaría de Prevención del Delito y solo podrán ser conocidos por las partes interesadas o sus representantes legales.

Artículo 6°.- Para la determinación del riesgo de las entidades que serán consideradas como obligadas, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir a cualquier entidad la información necesaria para una adecuada evaluación del riesgo que generen sus actividades. Las entidades requeridas tendrán un plazo no superior a quince días para entregar los referidos antecedentes. En caso de no entregarse los antecedentes requeridos por la Subsecretaría dentro de plazo, los mismos no serán considerados en el proceso de evaluación de riesgo.

Artículo 7°.- Toda persona jurídica podrá solicitar ser evaluada por la Subsecretaría de Prevención del Delito con el objeto de ser declarada entidad obligada, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con las especificaciones que señale la presente ley y el reglamento.

Artículo 8°.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán solicitar antecedentes a las entidades obligadas que les permitan la adecuada evaluación de riesgos inherentes a la actividad que desempeñan, y la consiguiente implementación de medidas de seguridad propuestas en el estudio de seguridad.

En ningún caso la información proporcionada en virtud de los incisos anteriores podrá incluir datos de carácter personal o sensible, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 9º.- El reglamento de la presente ley establecerá clasificaciones de los riesgos de las distintas actividades de seguridad privada en bajo, medio y alto. Dicha clasificación se utilizará para definir el tipo de seguridad que requerirán las entidades obligadas y la capacitación, formación y especialización que requerirán las personas naturales o jurídicas que desarrollen labores de seguridad privada en o para la entidad obligada, lo que también sera? definido en dicho reglamento.”.

- Puesto en votación el artículo 4°, contenido en la indicación número 18, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Castro Prieto (reemplaza al H.S. señor Kast), Flores, Kusanovic y Ossandón (Presidente accidental). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

- Puesto en votación el artículo 5°, contenido en la indicación número 18, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Castro Prieto (reemplaza al H.S. señor Kast), Flores, Kusanovic y Ossandón (Presidente accidental). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

En una sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señor Kast (Presidente), señora Vodanovic y señores Flores, Kusanonovic y Ossandón, acordó reabrir el debate respecto de éstos artículos nuevos.

Reabierto el debate, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente los artículos 4° a 9° propuestos, por los siguientes artículos 8° a 10°, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública, que transporte y/o almacene objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10°.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto deberá presentar una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.”.

- Puesta en votación la indicación número 18, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2, NUEVO

La indicación número 19.- de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo 9º nuevo, el siguiente párrafo 2, nuevo, con los siguientes artículos 10 a 18, readecuando la numeración correlativa:

“2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad”.

“Artículo 10.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva para que notifique personalmente al propietario, representante o administrador de la entidad obligada la resolución que la determina como tal, de conformidad a las normas del presente título.

Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 11.- Una vez notificadas, las entidades obligadas, podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales en la forma y plazos establecidos en la ley Nº 19.880.

Transcurrido el plazo para que el Subsecretario o la Subsecretaria de Prevención del Delito resuelva la reposición, sin que lo haya hecho, operará el silencio negativo en la forma establecida en el artículo 65 de la ley N°19.880.

Procederá asimismo contra la resolución exenta del artículo 4° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que podrá interponerse en un plazo de 10 días hábiles desde su notificación. La reclamación no podrá ser interpuesta mientras no hayan sido resueltos los recursos que haya interpuesto la entidad obligada ante la Administración, suspendiéndose el plazo para la interposición del reclamo de ilegalidad desde la presentación del recurso ante la Administración hasta la notificación de la resolución que lo resuelva o desde que haya operado el silencio negativo.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y la razones por las cuales el acto le perjudica.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaria o Subsecretario de Prevención del Delito, que dispondrá del plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos u observaciones.

Evacuado el traslado o teniéndose por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba la Corte ordenará traer los autos en relación y la vista de la causa gozará de preferencia.

La Corte de Apelaciones, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de éstas, y dictará sentencia dentro del término de diez días hábiles desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

Artículo 12.- Las entidades obligadas a contar con medidas de seguridad privada deberán tener un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para ello, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días, contados desde que hayan transcurrido los plazos concedidos para la interposición de los recursos de reposición y jerárquico o desde que se haya notificado su resolución, para elaborar y presentar, ante el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, una propuesta de estudio de seguridad. En la elaboración del respectivo estudio, la entidad podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas, que compartan infraestructuras o espacios determinados, deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual estas entidades deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los posibles riesgos y amenazas que puedan afectarles. Dicho instrumento deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que estime pertinentes, para lo cual estas entidades deberán acompañar sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que dicha Subsecretaría les solicite. En caso de requerir modificaciones, la entidad tendrá un plazo de treinta días para incorporarlas.

Artículo 13.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico, para que manifieste su opinión respecto a la propuesta de estudio de seguridad presentada por la entidad. Este informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el cual podrá ser prorrogado hasta por 5 días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, el Subsecretario o la Subsecretaria de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de diez días, mediante resolución fundada, aprobar o requerirlas modificaciones que correspondan y notificarla a la respectiva entidad.

Con todo, el pronunciamiento sobre la propuesta de estudio de seguridad no podrá exceder de 60 días, contados desde la presentación ante la Subsecretaría de Prevención del Delito. Cumplido dicho plazo, sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, procederá el silencio negativo establecido en el artículo 65 de la ley 19.880.

Si la Subsecretaría requiriere modificaciones al estudio de seguridad, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de 10 días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo periodo de tiempo, previa solicitud de la misma entidad.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, sólo procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N°19.880.

Artículo 14.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá contener el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 15.- La vigencia del estudio de seguridad será de tres años. Sin embargo, si dentro de las medidas con las que deberá contar la entidad obligada se encuentra la de contar con un sistema de vigilancia privada, o la posesión, tenencia o porte de armas de fuego, la vigencia del mismo será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 14 y siguientes.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar, dentro de sus medidas de seguridad, con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá:

1) Contener la información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2) Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

3) Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos.

4) Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo 14 y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

Artículo 17.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría o el Subsecretario de Prevención del Delito, autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajusta al estudio aprobado, y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales, y tendrán solamente acceso a este el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

Artículo 18.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas referidas en el presente título externalicen la administración u operación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades, en otras personas naturales o jurídicas, o les cedieren a estas la explotación de su marca, se podrán aplicar las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley a cualquiera de estas.”.

A estas alturas del debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Kast, expresó que sometía a consideración de la Comisión un segundo conjunto de normas discutidas al interior del grupo de especialistas que se encuentran colaborando con la Comisión para facilitar el despacho de este proyecto.

Manifestó que esta vez se trata de aquellos preceptos que regulan el "sistema de vigilancia privada", es decir, el estándar más alto que exige esta ley para aquellas entidades cuyas actividades sean calificadas como de riesgo alto. En este capítulo se regulan los vigilantes privados, obligaciones especiales de las instituciones bancarias y financieras, y los recursos tecnológicos y materiales.

A continuación, tal como en la sesión pasada, explicó brevemente de qué se tratan:

1. El artículo 20° regula el "sistema de vigilancia privada" con el que deberán contar las entidades obligadas sancionadas en la sesión anterior.

Este sistema tiene tres componentes: i) un organismo u organización interna de seguridad; ii) recursos tecnológicos y materiales; y iii) por un "estudio de seguridad" que será el marco regulatorio, previamente aprobado por la autoridad competente, conforme al cuál operará todo el sistema.

En el inciso 2° del mismo artículo, se establece quiénes serán parte del organismo interno de seguridad. El jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad.

Acá, dijo, hay un debate pendiente respecto a la indicación 22 de los Senadores Kusanovic, Ossandón y quien habla, en un punto en que tenemos diferencias con el ejecutivo.

Para nosotros resulta central que exista la posibilidad de que las entidades externalicen servicios. Sostuvo que no parece razonable, por ejemplo, que una entidad obligada en una comuna rural de la Araucanía, deba contratar vigilantes privados bajo subordinación y dependencia cuándo no existan personas disponibles para hacerlo Por qué no permitir que por ejemplo, se contrate una empresa de Temuco que provea por turnos vigilantes privados que se roten semana a semana.

Agregó que el proyecto regula que las armas letales y no letales, soto pueden ser usadas y siempre deben permanecer en las dependencias de la entidad obligada, razón por la cuál, no advertimos el riesgo que ha sido levantado para oponerse a esta medida.

2. El artículo 21, regula los requisitos generales y funciones del jefe de seguridad. Su rol en el sistema es clave porque se trata de la persona responsable de la ejecución del estudio de seguridad.

Aseveró que en este punto también existe un debate pendiente, no resuelto por los asesores, en torno a la indicación 38 que plantea la periodicidad de la presentación de los antecedentes penales.

Adelantó que le parece que esta es información que está en poder del Estado por lo que, a su juicio, esta información debería ser requerida entre instituciones, más que endosar una nueva carga administrativa a los regulados.

Hizo presente que, si bien se entiende que esto irroga gasto fiscal, estima que es un imperativo empezar a avanzar de este modo si verdaderamente se busca construir un Estado más moderno.

3. En el artículo 22, se define que cada recinto, oficina o sucursal obligada a contar con un sistema de vigilancia privada, deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

4. En el artículo 23, se regulan los requisitos y funciones del vigilante privado. Aquí es importante destacar que se elimina su deber de "dedicación exclusiva y excluyente".

Advirtió que acá nuevamente, se dejó abierta para el debate de la Comisión la indicación N° 44 en materia de relación laboral, que se encuentra en el inciso segundo. Al respecto, la Comisión debe resolver el punto porque no se llegó a un acuerdo entre los asesores. Nuevamente, cabe preguntarse ¿por qué no se puede subcontratar a un vigilante privado?

Explicó que en este punto se propone nueva redacción: "El vigilante privado tendrá calidad de trabajador dependiente de la empresa en la que presta servicios o de la empresa de seguridad privada contratada por la entidad obligada y les serán aplicables las normas del Código del Trabajo.".

5. En el artículo 24, se consagra la regulación del porte de armas de los vigilantes privados. Esto es, solo en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados, cómo se registran, quién estarán encargados de su custodia, cuáles son las sanciones asociadas a su pérdida, entre otras materias.

En este artículo, puso de relieve que solo se dejó abierto al debate de la Comisión el inciso octavo, el cual no incorpora de manera expresa, el uso de dispositivos eléctricos de seguridad (armas táser). Indicación N° 62.

6. El artículo 25, añade normas relacionadas al uso de uniformes, cámaras corporales y credenciales para los vigilantes privados. Los cuáles serán obligatorios y se deberán diferenciar de las fuerzas de orden y seguridad.

7. En el artículo 26, se establece la obligación de las entidades empleadoras de contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado y, además, un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que, por dolo o negligencia, pudiera cometer el vigilante privado durante el desarrollo de sus funciones.

8. En el artículo 27, se agrega una pena especial para aquellas empresas que hagan publicidad o contraten la prestación de servicios de personas que porten o utilicen armas, sin la debida autorización. Además, se aclara de mejor forma cuáles empresas de seguridad privada pueden ofrecer sus servicios.

9. En el artículo 28, se establecen obligaciones especiales de las instituciones bancarias y financieras. Al respecto, se precisa que, sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, estas instituciones deben mantener medidas de seguridad en las cajas y salas de espera de atención de la respectiva sucursal. Adicionalmente, podrán ejercer el derecho de admisión de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

Por último, informó que en el artículo 29, se regulan los recursos tecnológicos y materiales. Se especifica que en el reglamento contemplará, al menos, las características de los sistemas de alarmas, las condiciones de las cajas pagadoras y receptoras de dinero, los sistemas de filmación, los sistemas de comunicaciones, entre otras especificaciones tecnológicas.

Aclaró que, en caso de aprobarse este grupo de normas, se resolverían 30 de los 67 artículos permanentes y 5 transitorios contenidos en el proyecto aprobado en primer trámite. Del mismo modo, se tendrían por resueltas 70 indicaciones de las 163 presentadas. Es decir, se está a mitad del camino para despachar el proyecto.

Sobre las materias recién referidas, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, en que se recogen parcialmente las indicaciones números 19 y 79, para reemplazar íntegramente el párrafo 2 nuevo.

En concreto, este nuevo conjunto de normas propuestas por el grupo de especialistas es del siguiente tenor:

“2.- Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad.

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la determina como tal, de conformidad con las normas del presente título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del articulo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas, que compartan infraestructuras o espacios determinados, deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades deberán acompañar sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El Reglamento de la presente ley regulará características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre este, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un solo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N°19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, estas no son las requeridas, rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad, las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá contener el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar, dentro de sus medidas de seguridad, con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones;

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días;

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas referidas en el presente título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades, en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley a cualquiera de estas.

Artículo 21. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”

- Puestas en votación las indicaciones números 19, 79 y 81, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3, NUEVO

La indicación número 20.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, antes del artículo 4º, un párrafo 3, nuevo, del siguiente tenor:

“3. Del sistema de vigilancia privada”.

- Puesta en votación la indicación número 20, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 4°

El artículo 4° del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- El sistema de vigilancia privada estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por los protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito. El sistema de vigilancia privada será dirigido por un jefe de seguridad.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen su función.

El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.”.

Inciso primero

La indicación número 21.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Interca?lase, entre las palabras “privada”, la primera vez que aparece, y “estara?”, la expresión “, con el que debera?n contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 7,”.

b) Reempla?zase la expresión “los protocolos de funcionamiento” por la expresión “el estudio de seguridad”.

Inciso final, nuevo

La indicación N° 22.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica“Con todo, el sistema de vigilancia privada podra? ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada, o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 4°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 21 y 22, reubicado como nuevo artículo 22, del siguiente tenor:

“Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.”.

- Puesta en votación las indicaciones números 21 y 22, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 5°

El artículo 5° del proyecto de ley dispone que “El jefe de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.

El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad.

2) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, seis semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y un curso de especialidad.

3) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

4) No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo a la ley N° 20.066.

5) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

6) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública como consecuencia de una medida disciplinaria.

7) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

8) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

9) No haber sido declarado con invalidez de segunda clase en el sistema de salud previsional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3) y 4) del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. Mensualmente, la entidad obligada deberá presentar el referido certificado actualizado a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

Inciso primero

La indicación número 23.- de S.E. el Presidente de la República, es para intercalar entre la palabra “bienes” y el punto que le sigue, la frase “en los recintos previamente delimitados en que este ejerza sus funciones”.

Inciso segundo, nuevo

La indicación número 24.- de S.E. el Presidente de la República, agrega un inciso segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes, del siguiente tenor:

“Asimismo, tendra? a su cargo la coordinación interna entre la entidad donde ejerce sus funciones, la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, para lo cual representará a la entidad ante dichas instituciones. Las demás funciones que deberá cumplir el director de seguridad, gerente de seguridad o el cargo directivo de seguridad respectivo se establecera?n en el reglamento de la presente ley.”.

Inciso segundo

La indicación número 25.- de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la expresión “con los siguientes requisitos” por la frase “, adema?s de los requisitos generales establecidos en el artículo 30, con lo siguientes”.

Numeral 1)

La indicación número 26.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

Numeral 2)

La indicación número 27.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, agrega, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Se podra? eximir del requisito de poseer un título profesional, a quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, o que posean un título técnico profesional en materia de seguridad privada.”.

Numeral 3)

La indicación número 28.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

Numeral 4)

La indicación número 29.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

La indicación número 30.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para eliminar, la frase: “de competencia de los Jueces de Familia, de acuerdo a la ley N°20.066”.

Numeral 5)

La indicación número 31.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

Numeral 6)

La indicación número 32.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

Numeral 8)

La indicación número 33.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

Numeral 9)

La indicación número 34.- de S.E. el Presidente de la República, intercala entre las expresiones “segunda” y “clase”, la expresión “o tercera”.

Numeral 10), nuevo

La indicación número 35.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica“10) Encontrarse con situación militar al día, lo que se demostrará mediante el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

Inciso tercero

La indicación número 36.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, intercala, entre la palabra “antecedentes” y el punto seguido, la siguiente frase: “a que se refiere el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 18.216”.

Inciso final, nuevo

La indicación número 37.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Para todos los efectos, se entendera? que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.”.

La indicación número 38.-. de S.E. el Presidente de la República, agrega un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Los jefes de seguridad deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del artículo 30, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La entidad obligada deberá presentar semestralmente el referido certificado actualizado a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 5°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 23 a 38, reubicado como nuevo artículo 23, del siguiente tenor:

“Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Este será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que este ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y, al menos, un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los literales 8 y 10 del artículo 30.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 23 a 38, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 6º

El artículo 6° del proyecto señala que “Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de esta ley deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, y podra? ser uno de ellos.”.

Inciso primero

La indicación número 39.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Sustituir la expresión “comprendidas en el artículo 3° de esta ley”, por la expresión “obligadas a contar, entre sus medidas de seguridad, con un sistema de vigilancia privada”.

b) Eliminar la expresión “y se relacionara? con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley”.

Inciso segundo, nuevo

La indicación número 40.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica“En caso de entidades obligadas cuyo recinto, oficina, agencia o sucursal forme parte de uno de mayor extensión, también obligado, como puede ocurrir en el caso de centros comerciales o núcleos de bodegas, deberá existir coordinación e interoperabilidad entre los distintos sistemas de seguridad pública, municipal y privada. Los procedimientos necesarios que deban seguirse para lograr dicha coordinación e interoperabilidad deberán establecerse en el respectivo reglamento.”.

Inciso final, nuevo

La indicación número 41.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que la entidad obligada tenga un único recinto, oficina, agencia o sucursal, el cargo de jefe de seguridad, encargado de seguridad y vigilante privado podrá ser desempeñado por una misma persona, la que debera? reunir los requisitos establecidos para todos ellos”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 6°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 39, 40 y 41, reubicado como nuevo artículo 24, del siguiente tenor:

“Artículo 24. Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 39, 40 y 41, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 6° BIS, NUEVO

La indicación número 42.- del Honorable Senador señor Insulza, es para agregar un artículo 6 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6 bis.- Las entidades obligadas deberán realizar difusión y propaganda en sus sucursales y sitios web, sobre las medidas que los clientes deben tomar para evitar la comisión de estos delitos, principalmente aquellas destinadas a informar sobre la preferencia de la utilización de documentos comerciales para evitar el retiro de altas sumas de dineros, como las condiciones que deben cumplir toda persona que ingrese a estas entidades.”.

- Puesta en votación la indicación número 42, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HonorablesSenadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

ARTÍCULO 6° TER, NUEVO

La indicación número 43.- del Honorable Senador señor Insulza, es para agregar un artículo 6 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6 ter.- Las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con barreras visuales para la protección de la privacidad en las transacciones en la caja o línea de cajas, de forma que las personas que están a la espera de ser atendido por las referidas cajas no puedan observar las actividades que se desarrollan en esos lugares.

Sin perjuicio de la anterior, las referidas barreras, deberán permitir la visualización desde la posición de las cajas hacia el recinto de espera atención al público pero no a la inversa, utilizando el material apropiado para ese fin, sin que ello afecte la normal toma de imágenes de los movimientos mediante el circuito cerrado de televisión.

Además, en la caja o línea de cajas, se deberá contar con barreras visuales laterales, tanto en la posición del cajero como del cliente, las cuales deberán garantizar total privacidad en las transacciones, obstaculizando la visualización por parte de las personas que se encuentren operando en el sector de cajas, de las acciones que se lleven a cabo en las cajas contiguas, ya sea por parte del cliente como así también del personal a cargo de dicha función.

Toda caja de atención de público que cuente con una máquina contadora de billetes, deberá tomar medidas para asegurar el silenciamiento y ocultamiento de ésta, que impida que desde la zona de espera, o de la caja contigua, se logre percibir o escuchar cuando se esté realizando un retiro sumas de dinero.

Las entidades obligadas deberán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Son condiciones de ingreso y permanencia las siguientes:

a) No utilizar sombreros u otros atuendos que oculten el cabello total o parcialmente, salvo que formen parte de la condición de la persona, como la toca de las religiosas o el trarilonco de la mujer mapuche.

b) No utilizar anteojos de sol u oscuros que oculten los ojos, salvo que la persona los use permanentemente por prescripción médica.

c) No utilizar terminales de telefonía móvil u otros aparatos electrónicos de comunicación, incluyendo tabletas y computadores portátiles que permiten la toma de fotografías y el uso de mensajería y afines.

Las entidades deberán adoptar los medios técnicos conducentes para el ejercicio del derecho de admisión, debiendo instalar señaléticas que informen las condiciones, al menos en el ingreso a la sucursal, en la sala de espera de las cajas de atención de público y en los sitios web de las entidades. El vigilante privado deberá aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el nuevo artículo 6 ter, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 43, reubicado como nuevo artículo 31, dentro del párrafo 5 nuevo, del siguiente tenor:

“5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Artículo 31. Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que sera?n establecidas en el respectivo reglamento.”.

- Puesta en votación la indicación número 43, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 7°

El artículo 7° del proyecto dispone: “El vigilante privado sera? quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa en la que presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Tener entre 21 y 65 años de edad.

2) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.

3) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

4) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

5) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

6) No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

7) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

8) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.

9) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

10) No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública en el año anterior a la solicitud.

11) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad con esta ley y su reglamento.

Los vigilantes privados deberán acreditar mensualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 5) y 6) del inciso precedente, mediante el correspondiente certificado de antecedentes. El empleador deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la autoridad fiscalizadora en la forma y periodicidad que señale el reglamento.

Inciso primero

La indicación número 44.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para suprimir la expresión “con dedicación exclusiva y excluyente,”.

La indicación número 45.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar la expresión “armas, credencial y uniforme” por la expresión “credencial y uniforme y, en su caso, armas”.

Inciso tercero

La indicación número 46.- de S.E. el Presidente de la República, es para intercalar, en su encabezado, entre las palabras “debera?n” y “cumplir”, la frase “, adema?s de los requisitos generales establecidos en el artículo 30,”.

Numerales 1) a 3)

La indicación número 47.- de S.E. el Presidente de la República, es para sustituirlos por los siguientes:

“1) Si fuere a portar armas, haber cumplido con lo establecido en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Minsiterio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

2) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, cuando fuere procedente.

3) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello de conformidad con esta ley y su reglamento. El reglamento de la presente ley definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.”.

Numeral 4)

La indicación número 48.- de S.E. el Presidente de la República, es para suprimirlo.

La indicación número 49.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“4) Encontrarse con situación militar al día, lo que se demostrará mediante el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

Numerales 5) a 10)

La indicación número 50.- de S.E. el Presidente de la República, es para suprimirlos.

Numeral 11)

La indicación número 51.- de S.E. el Presidente de la República, es para suprimirlo.

La indicación número 52.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Se podra? eximir de este requisito, o podrán existir cursos especiales de formación y perfeccionamiento ajustados al conocimiento de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad.”.

Inciso cuarto

La indicación número 53.- de S.E. el Presidente de la República, es para sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregara? una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.”.

La indicación número 54.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, es para intercalar, entre las expresiones “antecedentes” y el punto seguido, la siguiente frase: “a que se refiere el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 18.216”.

Inciso final, nuevo

La indicación número 55.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, agrega un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Para todos los efectos, se entendera? que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 7°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 44 a 55, reubicado como nuevo artículo 25, del siguiente tenor:

“Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 44 a 55, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 8°

El artículo 8° señala que “Los vigilantes privados debera?n portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, Carabineros de Chile podrá eximir el porte de armas de fuego.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora señalada en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 7° para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y determinarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida o extravío de un arma de fuego o de municiones, la empresa obligada a tener sistemas de seguridad responderá conforme con lo dispuesto en el número 2) del artículo 61 de esta ley.”.

Inciso primero

La indicación número 56.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, la Subsecretaria o el Subsecretario de Prevención del Delito podrá autorizar a vigilantes privados a portar armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad en la cual se desempeña, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente sobre control de armas, y exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual hayan sido autorizadas.”.

La indicación número 57.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Adema?s, siempre deberán contar con cámaras corporales con las características que señale el reglamento para tal efecto.”.

Inciso segundo

La indicación número 58.- de S.E. el Presidente de la República, es para suprimirlo.

Inciso cuarto

La indicación número 59.- de S.E. el Presidente de la República, es para sustituir la frase “que contempla la referida ley” por la frase “y administrativas que correspondan”.

Inciso quinto

La indicación número 60.- de S.E. el Presidente de la República, es para suprimir la expresión “, pudiendo ser uno de ellos”.

Inciso final

La indicación número 61.- de S.E. el Presidente de la República, es para sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada a tener sistemas de seguridad deberá informarlo y denunciarlo, en su caso, de conformidad a la ley N° 17.798, Ley sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad respondera? conforme con lo dispuesto el artículo 88 de esta ley.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 8°, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 56 a 61, reubicado como nuevo artículo 26, del siguiente tenor:

“Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberá ser debidamente registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N°17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El Encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que estas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que deberán contar los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 56 a 61, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 8° BIS, NUEVO

La indicación número 62.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica

“Artículo 8 bis.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y el uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional, y solo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la autoridad fiscalizadora en la forma en que señale el reglamento respectivo para tal efecto.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con cámaras corporales con las características que señale el reglamento para tal efecto.

El empleador debe adoptar las medidas de seguridad y garantizar las herramientas, equipos y condiciones de bienestar de los vigilantes privados para el desempeño de la función encomendada.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el nuevo artículo 8° bis propuesto, en la cual se recoge parcialmente la indicación número, reubicado como nuevo artículo 27, del siguiente tenor:

“Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y el uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y solo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

El empleador debe adoptar las medidas de seguridad y garantizar las herramientas, equipos y condiciones de bienestar de los vigilantes privados para el desempeño de la función encomendada.”.

- Puesta en votación la indicación número 62, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 9°

El artículo 9° del proyecto dispone: “Los vigilantes privados tendra?n la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la autoridad fiscalizadora podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.

La credencial respectiva será otorgada por la autoridad fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

La indicación número 63.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Elimina el inciso segundo.

b) Sustituye, en el inciso tercero, la expresión “autoridad fiscalizadora” por la expresión “Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora,”.

c) Reemplaza su inciso final, por los incisos siguientes:

“Asimismo debera?n contar con un sistema de registro audiovisual por todo el tiempo que duren sus funciones en un turno, los que serán almacenados en la forma y periodicidad que determine el reglamento.

La credencial respectiva será otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme, su credencial ni el sistema de registro visual fuera del recinto o área en el que presente sus servicios ni fuera del horario en que ejerzan su labor.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 9º, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 63, reubicado como nuevo artículo 28, del siguiente tenor:

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a este una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.”.

- Puesta en votación la indicación número 63, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 10

El artículo 10 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.

Corresponderá a Carabineros de Chile informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro del plazo de treinta días, las actividades de mayor riesgo en las que se desempeñan los vigilantes privados, con el fin de establecer las características del seguro que deberá ser contratado por la entidad.”

Inciso primero

La indicación número 64.- de S.E. el Presidente de la República, es para introducir, entre la expresión “reglamento” y el punto que le sigue, la expresión: “, cuya cifra asegurada no podra? ser inferior a la determinada en el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que debe efectuar en virtud de la ley N°16.744”.

Inciso segundo, nuevo

La indicación número 65.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para intercalar un inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:

“Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el desarrollo de sus funciones.”.

Inciso segundo

La indicación número 66.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 10, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 64, 65 y 66, reubicado como nuevo artículo 29, del siguiente tenor:

“Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que debe efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el desarrollo de sus funciones.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 64, 65 y 66, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del proyecto prescribe: “Artículo 11.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad con esta ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

La infracción de lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada como una infracción gravísima de esta ley.”.

La indicación número 67.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar el inciso final, por el siguiente:

“El que proporcione u ofrezca, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad con esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 U.T.M. y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2°. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a ma?ximo y multa de 2.000 a 4.000 U.T.M.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 11, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 67, reubicado como nuevo artículo 30, del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

El que proporcione, ofrezca o contrate, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego sin la debida autorización y en las circunstancias previstas en esta ley y su Reglamento, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.”.

- Puesta en votación la indicación número 67, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 12

El artículo 12 dispone: “Todo vigilante privado o funcionario integrante de un organismo de seguridad interno, deberá informar periódicamente a su empleador del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7°, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o cualesquier de los demás integrantes del organismo de seguridad interna perdiera alguno de los requisitos exigidos para desempeñarse como tal, deberá cesar en sus funciones. El empleador procederá a poner término al contrato de trabajo una vez que tome conocimiento de la pérdida de alguno de los requisitos, conforme con lo dispuesto precedentemente.

El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones importará una infracción gravísima de esta ley.”.

La indicación número 68.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 68, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 13

El artículo 13 del proyecto dispone lo siguiente:

“Artículo 13.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por cada entidad se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3) Los sistemas de filmación de alta resolución.

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Corresponderá al reglamento exigir los más altos estándares en la implementación de los recursos tecnológicos o materiales de que se trate.”.

La indicación número 69.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, sustituir la frase “cada entidad se determinara?” por la frase “las entidades obligadas, y la forma de desarrollo de los mismos, según las características de la actividad que realiza, se determinara?n”.

b) Interca?lase, en el numeral 3), entre la palabra “resolución” y el punto que le sigue, la frase “y el tiempo de mantención de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio”.

c) Eliminar el inciso final.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 13, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 69, reubicado como nuevo artículo 32, del siguiente tenor:

“Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y la forma de desarrollo de los mismos, según las características de la actividad que realiza, se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio;

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes;

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.”.

- Puesta en votación la indicación número 69, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 13 BIS, NUEVO

La indicación número 70.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, para agregar un artículo 13 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 13 bis.- Las entidades obligadas deberán custodiar los registros audiovisuales y, en general, resguardar cualquier medio de prueba que puedan dar cuenta de la comisión de un delito o simple delito, consumado, frustrado o tentado, cuidando la cadena custodia, con el fin de ponerlas a disposición y entregarlas al Ministerio Público o a las Fuerzas de Orden y Seguridad en un plazo no superior a 30 días, debiendo colaborar con las diligencias de la investigación penal.

En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores las empresas empleadoras sera?n sancionadas con multas de hasta 300 UTM.”.

- Puesta en votación la indicación número 70, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

TÍTULO III

El título III del proyecto es del siguiente tenor: “Título III DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD”.

La indicación número 71.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 71, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

La indicación número 72.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para reemplazar en su encabezado, la frase “empresas” por “entidades”.

- Puesta en votación la indicación número 72, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

ARTÍCULO 14

El texto del artículo 14 del proyecto es el siguiente:

“Artículo 14.- Se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento hagan vulnerables a los recintos en que ellas se encuentran emplazadas, frente a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran a las mismas; como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dichas entidades serán determinadas de manera genérica o particular por el Subsecretario de Prevención del Delito, previo informe de Carabineros de Chile.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

La Subsecretaría de Prevención del Delito determinará, en forma genérica, las actividades económicas que se someterán a la obligación señalada en el inciso precedente. La Subsecretaría de Prevención del Delito señalará los requisitos, procedimientos y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular. En todo caso, los establecimientos, instituciones o empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero deberán cumplir con las obligaciones señaladas en esta ley en cada recinto o local en que desarrollan sus actividades, ya sea que las realicen de manera permanente o temporal, siempre que los montos existentes en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente a quinientas unidades de fomento.

Quedarán siempre afectos a las obligaciones de esta ley los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera sea el monto de los valores o dinero que tengan en caja.

Las entidades, empresas o grupos de empresas que desarrollen sus actividades en espacios de acceso público, gratuito o pagado, deberán cumplir con las medidas de seguridad que se determinen en conformidad con el inciso primero de este artículo.”.

La indicación número 73.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 73, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

Inciso tercero

La indicación número 74.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la expresión: “Se podra?n establecer otros parámetros mediante reglamento, considerando el tipo de bien disponible para la venta, sus cantidades y facilidad de desplazamiento.”.

- Puesta en votación la indicación número 74, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

TÍTULO IV

El título IV del proyecto es el siguiente: “Título IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II y III”.

La indicación número 75.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar su denominación, por la siguiente:

“TÍTULO III. EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA”.

- Puesta en votación la indicación número 75, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast

(Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 1, NUEVO

La indicación número 76.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, en el título IV, el siguiente párrafo 1, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los párrafos siguientes:

“1. Disposiciones generales”.

- Puesta en votación la indicación número 76, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 15

El artículo 15 del proyecto dispone que “Las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia privada o con medidas de seguridad privada, deberán tener un estudio de seguridad vigente, antes de iniciar su funcionamiento.”.

La indicación número 77.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones, todas las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir siempre con los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad.

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación.

3) Haber cursado la educación media o su equivalente.

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6) No encontrarse formalizado o acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N°400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el párrafo 10, título sexto, libro II del código penal y otros cuerpos legales.

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias.

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridad marítima o aeronáutica ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano.

En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante los correspondientes certificados de antecedentes y de sanciones por violencia intrafamiliar, y los requisitos establecidos en los numerales 6) y 10) a través de declaración jurada simple, los cuales deberán actualizarse semestralmente.

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 15, en la cual se recoge la indicación número 77, 91, 92, 93 y 94, reubicado como nuevo artículo 46, del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones, todas las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad;

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación;

3) Haber cursado la educación media o su equivalente;

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito;

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066;

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N°400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes;

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial;

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley;

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento;

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización;

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley;

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano;

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, cuando fuere procedente;

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los mismos términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9) a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 77, 91, 92, 93 y 94, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 16

El artículo 16 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Para los efectos del artículo anterior, notificada la entidad, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar ante la Subsecretaría de Prevención del Delito una propuesta de estudio de seguridad que será elaborada por la propia entidad; ésta podrá requerir los servicios de un asesor o empresa de asesoría de seguridad, debidamente acreditada ante la misma autoridad.

Un reglamento determinará la forma, características y contenidos mínimos que deberá comprender el estudio que se proponga.

Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles.

En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso, se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente sera?n secretos para todos los efectos legales.”.

La indicación número 78.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Todo empleador deberá verificar semestralmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y especiales contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida, por causa sobreviniente, de cualquiera de los requisitos generales o especiales establecidos en la presente ley para ejercer la actividad correspondiente, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el pa?rrafo 4 del título VI.”.

La indicación número 79.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para modificarlo de la siguiente forma:

a) Intercalar un inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En caso de no emitirse pronunciamiento dentro de los sesenta días hábiles siguientes por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, se entenderá aprobada la propuesta de estudio de seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto de este artículo.”.

b) Reemplazar el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por uno del siguiente tenor:

“Si se realizaren observaciones, notificando a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles. Sin embargo, mientras se encuentre pendiente de aprobación o con observaciones, continuará vigente el último estudio de seguridad aprobado, salvo que la Subsecretaria de Prevención del Delito, al efectuar observaciones, aprobare momentánea y parcialmente el estudio de seguridad observado. En este último caso, entrará en funcionamiento la o las partes del estudio de seguridad que expresamente se indiquen, sin perjuicio de otras modificaciones que podría tener en lo sucesivo.”.

c) Eliminar en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión: “dentro del plazo de cinco días ha?biles contado desde su notificación”.

d) Agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Con todo, desde que la resolución se encuentre firme, la entidad obligada dispondrá de un plazo de mínimo 30 días para la entrada en funcionamiento.”.

Tal como se indicó precedentemente, la indicación números 79, fue recogida en la redacción del nuevo artículo 15, y votada junto a la indicación 19.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 16, en la cual se recoge la indicación número 78, reubicado como nuevo artículo 47, del siguiente tenor:

“Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse , en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el pa?rrafo 4 del título VI.”

- Puesta en votación la indicación número 78, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 17

El artículo 17 del proyecto señala:

“Artículo 17.- En el caso de las entidades obligadas a contar con sistemas de vigilancia, el estudio señalado en el artículo precedente deberá:

1) Contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones.

2) Señalar las áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

3) Detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión eventual de ilícitos.

4) Señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Indicar las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

El estudio de seguridad tendrá una vigencia de dos años, contados desde su aprobación.

Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días ha?biles.”.

La indicación número 80.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Respecto de la prohibición del artículo 3, estarán eximidos de ella las entidades obligadas de carácter público que deban contar, entre sus medidas de seguridad, con un sistema de vigilancia privada.”.

Inciso tercero

La indicación número 81.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Sin embargo, mientras se encuentre pendiente de aprobación o con observaciones, continuará vigente el último estudio de seguridad aprobado, salvo que al efectuar observaciones la Subsecretaria de Prevención del Delito aprobare de momentánea y parcialmente el estudio de seguridad observado. En este último caso, entrará en funcionamiento dicha parte del estudio de seguridad, sin perjuicio de otras modificaciones que podría tener en lo sucesivo.”.

La redacción del artículo 17, quedó recogida dentro de la redacción de las indicaciones 19 y 79, aprobadas con modificaciones, en mérito de lo cual se propone eliminar el artículo 17 en esta parte del proyecto por la misma votación de tales indicaciones. (Unanimidad, 5x0).

Por su parte, la indicación número 81, fue parcialmente recogida junto a las indicaciones antes señaladas.

- Puesta en votación la indicación número 80, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 5x0).

- Puesta en votación la indicación número 81, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 18

El artículo 18 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 18.- En el caso de las empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el estudio de seguridad deberá indicar las medidas precisas y concretas de seguridad que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

El estudio de seguridad para las empresas señaladas en el inciso precedente tendrá una vigencia de tres años, contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo 16.”.

La indicación número 82.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 82, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast

(Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2, NUEVO

La indicación número 83.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 18, en el título IV, un párrafo 2, nuevo, con el siguiente artículo:

“2. Empresas de seguridad privada.

“Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos o humanos, tengan por objeto suministrar de manera continua servicios destinados a la protección de personas y bienes, o que realicen alguna de las actividades descritas en el artículo 2.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el encabezado del párrafo 2, y el artículo 33, en la cual se recoge parcialmente la indicación números 83, reubicado como nuevo párrafo 1 y artículo 33, del siguiente tenor:

“1. Empresas de seguridad privada.

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, de conformidad a las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley.”.

- Puesta en votación la indicación número 83, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO V

El título V del proyecto dispone: “Título V DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.”.

La indicación número 84.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 84, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 1

El pa?rrafo 1 es del siguiente tenor: “1. Disposiciones generales”.

La indicación número 85.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 85, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 19

El artículo 19 del proyecto dispone:

“Artículo 19.- Para efectos de esta ley, se considerarán servicios de seguridad privada:

1) Aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas o guardaespaldas.

2) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales o guardaespaldas.

3) La custodia y transporte de valores.

4) La asesoría en materia de seguridad privada.

5) Todos aquellos destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos, ante la ocurrencia de un delito.”.

La indicación número 86.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 34.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituidas conforme a derecho, y tener por objeto alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2°. Para el caso de las personas naturales, deberán tener iniciadas actividades en el Servicio de Impuestos Internos, y su giro corresponder a "Servicios Integrales de Seguridad", "Servicios Personales de Seguridad", u otros relacionados con actividades de seguridad privada.

2) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo. Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21 N°1 de la ley N° 19.518, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

3) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

4) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no se encuentren formalizados o acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de

1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del código penal o en otros cuerpos legales.

7) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria.

8) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”.

La indicación número 87.- del Honorable Senador señor Flores, es para intercalar un numeral 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser 5), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“4) Servicios de seguridad electrónica - sistemas de alarmas, videovigilancia y componentes tecnológicos.”.

La indicación número 88.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para intercalar un numeral 4), nuevo, pasando el actual 4) a ser 5), y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“4) Servicios de seguridad electrónica - sistemas de alarmas, videovigilancia y tecnologías monitoreadas.”.

La indicación número 89.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, es para intercalar un numeral 5), nuevo, pasando el actual 5) a ser 6), del siguiente tenor:

“5) Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, la operación de dichas centrales y centros y la verificación de las alertas que generen.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 19, en la cual se recoge parcialmente la indicación números 86, reubicado como nuevo artículo 34, del siguiente tenor:

“Artículo 34.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

2) Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21 N°1 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

3) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

4) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

5) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

7) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

8) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”.

Tal como se indicó precedentemente, las indicaciones números 87, 88 y 89, fueron recogidas en la redacción de los nuevos artículos 2 y 3.

- Puestas en votación las indicaciones números 86, 87, 88 y 89, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 20

El artículo 20 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada, que no estén reguladas específicamente, deberán acreditar ante la Subsecretaria de Prevención del Delito los siguientes requisitos en forma previa a ejercer sus labores:

1) Ser mayor de edad.

2) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

3) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

4) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3) y 4) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes. La persona natural deberá acreditar el cumplimiento permanente de los requisitos antes señalados ante la Subsecretaría de Prevención del Delito en la forma y periodicidad que señale el reglamento. La Subsecretaría de Prevención del Delito revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, la persona pierda alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en esta ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de establecerse la existencia de anomalías subsanables en el desarrollo de la actividad. En contra de la resolución que establezca la existencia de anomalías, procedera?n los recursos señalados en la ley N°19.880.”.

La indicación número 90.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Se exceptuarán de lo anterior las solicitudes de información efectuadas tanto por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito, la Autoridad Fiscalizadora, así como aquellos requerimientos de información realizados por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia del país, en los términos del artículo 3 literal b) de la presente ley.

2) Cumplir las normas e instrucciones que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, de conformidad al inciso tercero del artículo 1 de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante resolución fundada.

3) Elaborar y enviar, semestralmente, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique que se han perdido alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VII.

b) La nómina vigente de su personal y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4) Remitir cualquier antecedente o información que sea solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5) Poner a disposición de sus clientes, y público en general, medios de comunicación expeditos y oficinas de atención de personal que permitan atender solicitudes y consultas.

6) Informar de manera veraz, oportuna y comprobable al cliente que contrate servicios de seguridad privada sobre la naturaleza de los mismos, su valor, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, debiendo prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

7) Habilitar una plataforma electrónica para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía.

8) Las demás que determine la ley y el reglamento.

En caso de que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº 19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la empresa infractora fuere una prestadora de servicios de seguridad privada. Dicho incumplimiento se someterá al procedimiento establecido en la referida ley.”.

Inciso primero

La indicación número 91.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para modificarlo de la siguiente forma:

a) Agregar los siguientes numerales 5), 6) y 7):

“5) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.

6) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

7) Encontrarse con situación militar al día, lo que se comprobará mediante el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

Inciso segundo

La indicación número 92.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, es para intercalar, entre las expresiones “antecedentes” y el punto seguido, la siguiente frase: “a que se refiere el inciso final del artículo 38 de la ley Nº 18.216”.

La indicación número 93.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente expresión: “, la que no podra? ser inferior a un año.”.

Inciso tercero

La indicación número 94.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser coma, la siguiente expresión: “, sin perjuicio de las sanciones a las que podría verse expuesto quien incumpla las obligaciones legales.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 20, en la cual se recoge parcialmente la indicación números 90 y 100, reubicado como nuevo artículo 35, del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contados desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito;

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen;

5) Las dema?s que determine la ley y el reglamento.”.

Las indicaciones números 91, 92, 93 y 94, fueron recogidas en la redacción del nuevo artículo 46, subsumidas en la indicación número 77.

- Puestas en votación las indicaciones números 90, 91, 92, 93, 94 y 100, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2

El pa?rrafo 2 del proyecto es el siguiente: “2. Empresas de seguridad privada”.

En una sesión posterior, una vez más, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Kast, dio cuenta de un nuevo conjunto de normas trabajadas por el equipo de asesores.

Se trata, dijo, de 30 artículos que regulan la actividad de los particulares en el ámbito de la seguridad privada.

Recordó que, como se ha revisado en las sesiones anteriores, se está mejorando la institucionalidad de un nuevo mercado regulado. Afirmó que, tal como ocurre en educación o en salud, contar con un marco normativo claro que regule las relaciones de colaboración público-privada en esta materia, constituye uno de los aspectos más importantes para una adecuada garantía del derecho que está detrás de estas normas: el derecho a desplegar nuestros proyectos de vida de manera tranquila y en paz. La seguridad como condición indispensable para la libertad.

Al igual que en ocasiones anteriores, pasó a relatar los artículos:

1) El primer párrafo de este título se regulan las empresas de seguridad privada. En el artículo 30 se define qué es una empresa de seguridad privada, y en el artículo 31 se aborda la necesidad de contar con una autorización administrativa para funcionar, previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con su idoneidad.

2) En el artículo 32 se regulan las obligaciones que deben cumplir las empresas de seguridad privada. Especialmente relevante es consagrar un deber de reserva de la información para las entidades obligadas y, además, la rendición de cuenta periódica para que la autoridad administrativa pueda fiscalizar que se mantengan los requisitos que le permitieron contar con su autorización.

3) En el artículo 33, se establecen las inhabilidades para prestar servicios de seguridad privada respecto de autoridades y funcionarios públicos. Especialmente aquellos encargados de autorizar y fiscalizar el cumplimiento de estas normas.

4) En el segundo párrafo se regula el servicio de "Transporte de Valores". En el artículo 34 se define la misma, y en los artículos 35 al 37 se establecen normas especiales. Probablemente la más relevante es la exigencia de contar con un sistema de vigilancia privado, que recordemos es el estándar que se exige a aquellas actividades de mayor riesgo.

5) En el tercer párrafo se contienen las normas referidas a las empresas de seguridad electrónica. Entre los artículos 38 al 42 se regulan una serie de exigencias para estas entidades, encomendado a un reglamento la regulación de aspectos específicos y esencialmente cambiantes, como los requisitos para la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

6) Los párrafos cuarto y quinto -que van de los artículos 43 al 45- se ocupan, en general, de la actividad de las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada. Se establecen requisitos, obligaciones y prohibiciones, siendo lo más relevante la exigencia de capacitaciones diferenciadas según las actividades desempeñadas.

7) El párrafo sexto está dedicado principalmente a los guardias de seguridad. Este párrafo va desde el artículo 46 al 51 y regula en detalle las funciones de los guardias de seguridad privada por la importancia de distinguir esta relevante función de colaboración en la protección de personas y bienes. Se regula la necesidad de contratar un seguro de vida, aprobar cursos de capacitación y la necesidad de contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante Resolución fundada, en cuya virtud se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Acá insistimos en una mención especial a que las entidades podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Por último, destacó la regulación de una directiva de funcionamiento que regule los servicios que desarrollarán los guardias de seguridad y la obligación de los empleadores de proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos y de protección mínimos, para resguardar su vida e integridad física, cuyas características de funcionamiento y especificaciones técnicas, serán determinados en el reglamento.

8) En el párrafo séptimo se regula la situación de los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter. En este caso, por tratarse de labores especiales, poco reguladas en la actualidad, y que ciertamente en los hechos existe una amplia variedad de formas de desempeñarlas, se resolvió encomendar al Reglamento su regulación detallada respecto a las capacitaciones, seguros, requisitos, autorizaciones y el resto de los aspectos vinculados con la regulación de este personal.

9) El párrafo octavo está dedicado a las "Disposiciones comunes" referidas al personal de seguridad privada y, finalmente, el párrafo noveno, que incluye los artículos que van desde el artículo 56 al 60, contiene reglas especiales referidas a la capacitación del personal de seguridad privada. Es decir, regula quiénes podrán impartir estas capacitaciones, esto es, los Organismos Técnicos de Capacitación, Instituciones de Educación Superior y capacitadores, autorizados especialmente por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En síntesis, puso de relieve que se ha logrado un acuerdo íntegro, que resuelva hasta la indicación 137.

La indicación número 95.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 95, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 21

El artículo 21 del proyecto dispone que “Se entendera? por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar de manera continua servicios destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

La indicación número 96.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 36. Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con las respectivas autorizaciones.

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Otras que determine el reglamento.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 21, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 96, reubicado como nuevo párrafo 5 y artículo 48, del siguiente tenor:

“5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada;

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad;

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones;

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio;

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las dema?s que determine el reglamento.”.

- Puesta en votación la indicación número 96, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 22

El artículo 22 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) En caso de tratarse de una persona natural, ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con los requisitos recién enunciados.

2) Constituirse como personas jurídicas de derecho privado y con objeto social exclusivo.

3) Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Un reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”.

La indicación número 97.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

Inciso segundo

La indicación número 98.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica

- Puesta en votación la indicación número 97, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast

(Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

- Puesta en votación la indicación número 98, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 23

El artículo 23 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 23.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.

2) Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.

3) Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.

4) Informar de manera veraz y oportuna sobre los servicios de seguridad privada ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y prestarlos en los términos convenidos en el contrato.

En caso que del incumplimiento se sigan infracciones a la ley Nº 19.496, las multas contempladas en la misma se aplicarán aumentadas al doble cuando la autora de la infracción fuere una empresa prestadora de servicios de seguridad privada.

Para estos efectos, será aplicable el procedimiento señalado en el Título IV de la ley Nº19.496, y los contratos de prestación de servicios de seguridad privada deberán sujetarse a lo previsto en el Párrafo 4º del Título II de la misma ley.”.

La indicación número 99.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

La indicación número 100.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar en el numeral 1), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Esta obligación se mantendrá indefinidamente aún después de haber cesado en su cargo. Su infracción se sancionará con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”.

El texto propuesto por la indicación número 100, fue recogido en el nuevo artículo 35, bajo la redacción propuesta por la indicación número 90, con modificaciones, ya aprobada.

- Puesta en votación la indicación número 99, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 23 BIS, NUEVO

La indicación número 101.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar un artículo 23 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 23 bis.- Las empresas de seguridad privada que presten sus servicios a la Administración del Estado y a las corporaciones autónomas de derecho público estarán obligadas a denunciar en los términos del artículo 175 del Código Procesal Penal.

No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, funcionarios del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales, o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 23 bis nuevo propuesto, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 101, reubicado como nuevo artículo 36, del siguiente tenor:

“Artículo 36.-. No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales, o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.”.

- Puesta en votación la indicación número 101, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 24

El artículo 24 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 24.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito para estas labores, previo informe técnico de la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile.”.

La indicación número 102.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo de la siguiente manera:

a) Intercalar, en el inciso primero, entre la frase “desde un lugar a otro“ y “por vía terrestre” la frase “dentro y fuera del territorio nacional”.

b) Eliminar el inciso segundo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes.

c) Reemplazar, en el inciso tercero, la frase “la Dirección de Seguridad Privada de Carabineros de Chile” por “Carabineros de Chile”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 24, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 102, reubicado como nuevo artículo 37, del siguiente tenor:

“Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para estas labores, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.”.

- Puesta en votación la indicación número 102, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 25

El artículo 25 dispone: “Artículo 25.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento. Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1) Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2) Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3) Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.”.

La indicación número 103.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminar lo siguiente:

“Dicho reglamento señalará, a lo menos:

1) Las características de los vehículos blindados, número de tripulantes, dotaciones, las bóvedas y equipamiento.

2) Las características de los sistemas de comunicación y de televisión con que deberán contar los vehículos blindados.

3) Los elementos especiales de seguridad con los que deberá contar el personal que se desempeñe como vigilante privado.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 25, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 103, reubicado como nuevo artículo 38, del siguiente tenor:

“Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores, deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y los demás requisitos que establezca el reglamento.”.

- Puesta en votación la indicación número 103, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 25 BIS, NUEVO

La indicación número 104.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar un artículo 25 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 25 bis.- Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores, debera?n cumplir con los requisitos de vigilante privado.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, en que se recogió la indicación número 104 como inciso segundo del artículo 25, que ha pasado a ser 38.

- Puesta en votación la indicación número 104, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 27

El artículo 27 del proyecto señala que “Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.”.

La indicación número 105.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 40.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 27, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 105, así como el artículo 26 del proyecto, reubicado como nuevo artículo 39, del siguiente tenor:

“Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.”.

- Puesta en votación la indicación número 105, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 28

El artículo 28 del proyecto señala que “Un reglamento regulara? el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este pa?rrafo.”.

La indicación número 106.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 41.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 28, en la cual se recoge la indicación número 106, reubicado como nuevo artículo 40, del siguiente tenor:

“Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este pa?rrafo.”.

- Puesta en votación la indicación número 106, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4, NUEVO (TÍTULO V)

La indicación número 107.- del Honorable Senador señor Flores, es para intercalar en el Título V, un párrafo 4, nuevo, readecuando la numeración correlativa siguiente, del siguiente tenor:

“4. De las empresas de seguridad electrónica - servicios de alarmas, videovigilancia y componentes tecnológicos.

Artículo 29.- Empresas de seguridad electrónica -servicios de alarmas, videovigilancia y componentes tecnológicas son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto tanto los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados o no a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, como aquellos servicios de conexión a centrales receptoras de alarmas y monitoreo de alarmas que consistan en la recepción, verificación y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas, instalaciones, recintos y bienes, a Carabineros de Chile.

Artículo 30.- Sólo podrán actuar como empresas de recursos tecnológicos en materia de seguridad privada las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 2 del Título V de esta ley, se encuentren autorizadas por la autoridad respectiva. Dicho procedimiento será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 31.- Las empresas de recursos tecnológicos en materia de seguridad privada que presten el servicio de monitoreo y gestión de alarmas, sea que los equipos se encuentren conectados o no a centrales receptoras de alarmas, además, deberán formar parte del Registro Nacional de Empresas de Alarmas, el que será de libre acceso al público y será llevado por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Asimismo, estarán obligadas a instruir a sus usuarios del funcionamiento del servicio, informándoles de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo el uso mismo, conforme a la presente ley y su reglamento.

Las empresas deberán proporcionar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y mantener actualizado, un listado de usuarios que conformarán el Registro Nacional de Usuarios de Servicios de Alarmas, administrado por dicha entidad bajo estricta confidencialidad.

Artículo 32.- Serán responsables por la activación y posterior transmisión de señal de alarma por dispositivos o sistemas de seguridad que se encuentren conectados a una central de monitoreo de alarma, la cual a su vez esté debidamente autorizada para procesar y transmitir alertas de alarmas verificadas a Carabineros de Chile, las respectivas empresas de seguridad tecnológica o de servicios de alarmas que por su hecho o culpa debidamente comprobada transmita la activación de una señal de alarma en contravención a su protocolo de seguridad certificado en conformidad al reglamento, y que de ello se derive un procedimiento policial que resulte inoficioso y debidamente comprobado.

Artículo 33.- Un reglamento regulará la entrada en funcionamiento, calificación del personal, protocolo interno de verificación de alarmas de la empresa de gestión y monitoreo de alarmas, el que en todo caso, deberá aprobarse, calificarse y certificarse por la Subsecretaría de Prevención del Delito conforme lo señale el reglamento de esta ley.

Artículo 34.- Un reglamento regulará todos los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de tecnología de seguridad y alarmas.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el párrafo 4 nuevo propuesto, en la cual se recoge las indicaciones números 107 y 123, reubicado como nuevo párrafo 3, con los artículos 41, 42, 43, 44 y 45, del siguiente tenor:

“3. De las empresas de seguridad electrónica.

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 del presente título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. Dicho procedimiento será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si estas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 107, 123 y 136, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4

El pa?rrafo 4 del proyecto es del siguiente tenor: “4. De los guardias de seguridad”.

La indicación número 108.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar en su denominación, a continuación de la palabra “seguridad”, la expresión “, porteros, nocheros, rondines u otros de similar cara?cter.”.

En mérito de la propuesta recibida por la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, se mantuvo la denominación del párrafo 4, que ha pasado a ser 6, sin perjuicio de lo cual, la indicación número 108 se recogió parcialmente en el párrafo 7, y nuevo artículo 55.

- Puesta en votación la indicación número 108, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 29

El artículo 29 del proyecto señala que “Guardia de seguridad es aquel que otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o a?rea determinada y previamente delimitada.”.

La indicación número 109.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 42.- Guardia de seguridad, nochero, portero o rondín, u otros de similar carácter, son aquellos que, sin ser vigilantes privados, otorgan, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador del personal referido en el inciso precedente deberá contratar un seguro de vida en su favor, cuya cifra asegurada no podrá ser inferior a la determinada en el reglamento, según el nivel de riesgo de sus actividades.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 29, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 109, reubicado como nuevo artículo 49, del siguiente tenor:

“Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.”.

- Puesta en votación la indicación número 109, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 30

El artículo 30 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 y los que se señalan a continuación:

1) Tener entre 18 y 65 años de edad.

2) Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

3) Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar.

Un reglamento determinará el tiempo y forma en que deberán acreditarse estas condiciones de idoneidad.

Los guardias de seguridad acreditarán el cumplimiento de los requisitos recién señalados mediante el porte, en un lugar visible, de la correspondiente credencial que les entregará la autoridad fiscalizadora.

La autorización a que hace referencia el inciso primero tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

La indicación número 110.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 43.- Para ejercer las labores de guardia, portero, nochero o rondín, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada del Subsecretario o la Subsecretaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

29 de la presente ley y de haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

La autorización referida tendrá una vigencia máxima de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia en el ejercicio de sus funciones.”.

La indicación número 111.- del Honorable Senador señor Flores, es para reemplazar el numeral 1), por uno del siguiente tenor:

“1) Ser mayor de 21 años de edad, y mantener las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de sus labores.”.

La indicación número 112.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplazar el numeral 3) por el siguiente:

“3) No haber sido condenado por crimen o simple delito.”

b) Agregar los siguientes numerales 4), 5), 6) y 7):

“4) No haber sido sancionado por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

5) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

6) Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, lo que no podrá ser inferior a seis meses.

7) Encontrarse con situación militar al día, lo que se comprobará mediante el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 30, en la cual se recogen parcialmente las indicaciones números 110, 111 y 112, reubicado como nuevo artículo 50, del siguiente tenor:

“Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 110, 111 y 112, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 31

El artículo 31 del proyecto señala que “Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.”.

La indicación número 113.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 44.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias, porteros, rondines, nocheros u otros de similar carácter para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, porteros, rondines, nocheros u otros de similar carácter deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo máximo de 10 días.

El reglamento de la presente ley determinará las funciones, requisitos específicos y las demás materias necesarias para el ejercicio de las funciones de los guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter. Asimismo, definirá los requisitos, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 31, en la cual se recoge parcialmente la indicación número 113, reubicado como nuevo artículo 51, del siguiente tenor:

“Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley determinará las funciones, requisitos y las demás materias necesarias para el ejercicio de las funciones de los guardias de seguridad. Asimismo, definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.”.

- Puesta en votación la indicación número 113, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 32, NUEVO

La indicación número 114.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 45, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes:

“Artículo 45.- Los guardias de seguridad deberán usar el uniforme cuyo detalle y característica serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 32 nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 114, reubicado como nuevo artículo 52, del siguiente tenor:

“Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.”.

- Puesta en votación la indicación número 114, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión,

Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 33, NUEVO

La indicación número 115.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 45 nuevo, el siguiente artículo 46, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes:

“Artículo 46.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a las funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que deberán contar los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso tercero está prohibido para todo guardia de seguridad sin distinción.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 33 nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 115, reubicado como nuevo artículo 53, del siguiente tenor:

“Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que deberán contar los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente esta? prohibido para todo guardia de seguridad sin distinción.”.

- Puesta en votación la indicación número 115, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 32

El artículo 32 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 32.- Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa, debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la credencial que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.

En el caso que la directiva deba ser modificada, ésta se reformará por el o los interesados en la prestación del servicio.

Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento sera?n establecidas por el respectivo reglamento.”.

La indicación número 116.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 46.- Los guardias de seguridad podrán tener especializaciones dependiendo de los distintos tipos de niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo de la actividad de seguridad que trabajen. El tipo de especializaciones existentes y su acreditación serán establecidas por el reglamento de la presente ley.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán portar cámaras por todo el tiempo que duren sus funciones en un turno. Dichas cámaras deberán tener una visión que registre el procedimiento durante todo el turno de trabajo del guardia de seguridad y no podrán usarlas fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni fuera del horario en que ejerzan su labor.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 32, en la cual se recoge la indicación número 116, reubicado como nuevo artículo 54, del siguiente tenor:

“Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos tipos de niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo de la actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni fuera del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.”.

- Puesta en votación la indicación número 116, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 5

El pa?rrafo 5 del proyecto dispone: “5. De los investigadores privados”.

La indicación número 117.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 117, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 33

El artículo 33 dispone que “Son investigadores privados las personas naturales que realizan actividades tendientes a la obtención y aporte de información relativa a hechos de carácter privado o derivados de algún proceso judicial a instancias de alguno de los legitimados en éste.”.

La indicación número 118.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

- Puesta en votación la indicación número 118, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 34

El artículo 34 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 34.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.

La autorización tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser renovada ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, y se acreditará mediante una credencial que otorgará la misma autoridad.

Los investigadores privados deberán encontrarse en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por entidades de educación superior reconocidas por el Estado y cumplir con los demás requisitos de idoneidad que determine el reglamento.

Los investigadores privados deberán mantener pólizas de seguro por responsabilidad extracontractual, en los términos y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar a la prefectura de Carabineros respectiva, la totalidad de las investigaciones que estén realizando.”.

La indicación número 119.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlo.

La indicación número 120.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para agregar en el inciso final, después del punto final, que pasa a ser coma, la expresión: “, de manera semestral.”.

- Puesta en votación la indicación número 119, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

- Puesta en votación la indicación número 120, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS 35 Y 36

Los artículos 35 y 36 del proyecto, son del siguiente tenor:

“Artículo 35.- La Subsecretaría de Prevención del Delito llevará un registro de investigadores privados de carácter público, que contendrá la identificación y domicilio de los mismos, así como las sanciones por infracciones a esta ley en que éstos hubieren incurrido.

Artículo 36.- El que desempeñe las funciones de investigador privado sin estar habilitado para ello, de conformidad con los artículos 33 y 34 de esta ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y en la accesoria de inhabilitación para ejercer labores de investigador privado por el tiempo que dure la condena.”.

La indicación número 121.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlos.

- Puesta en votación la indicación número 119, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 6, ARTÍCULOS 37, 38, 39 Y 40. Los respectivos artículos del proyecto disponen: “6. De los escoltas personales o guardaespaldas

Artículo 37.- Escolta personal o guardaespaldas es toda persona que es contratada a cualquier título, para proteger a otra del riesgo de ser víctima de un delito.

Sólo podrán contratar escoltas personales o guardaespaldas aquellas personas que determine el reglamento de esta ley.

El que contratare los servicios de un escolta personal o guardaespaldas sin estar autorizado para ello, incurrirá en una infracción grave de la presente ley.

Artículo 38.- Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta ley y los que se señalan a continuación:

1) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.

2) Tener condición psicológica apta para el desempeño de sus funciones.

3) No hallarse acusado por crimen o simple delito.

El reglamento determinará el modo y periodicidad para acreditar el cumplimiento de las exigencias psicológicas, así como la capacitación de estas personas.

El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo se acreditará mediante una credencial que entregará la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos efectos.

La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

El que desempeñe las funciones de escolta personal o guardaespaldas sin estar habilitado para ello de conformidad con la presente ley, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y en la accesoria de inhabilitación para ejercer como tal por el tiempo que dure la condena.

Artículo 39.- Los servicios de escolta personal o guardaespaldas sólo podrán prestarse a través de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines.

Estas empresas serán responsables ante terceros de los daños y perjuicios que ocasionen los escoltas o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acrediten que éstos actuaron con la debida diligencia y en legítima defensa propia o del tercero al que protegían.

Excepcionalmente, también podrán contratarse directamente los servicios de una o más personas habilitadas para ejercer la labor de escolta personal o guardaespaldas, previa autorización de la autoridad fiscalizadora. En estos casos, quien contrate los servicios será responsable ante terceros de los daños y perjuicios que ocasione su escolta o guardaespaldas en el ejercicio de sus funciones, salvo que acredite que éste actuó con la debida diligencia.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los interesados deberán demostrar ante la autoridad fiscalizadora el cumplimiento de las garantías o seguros por responsabilidad extracontractual que determine el reglamento.

Artículo 40.- Incurrirá en falta grave la empresa que ofrezca servicios de escoltas personales o guardaespaldas de personas no autorizadas para ejercer estas labores y será sancionada en conformidad con el artículo 61, número 2, de esta ley.”.

La indicación número 122.- de S.E. el Presidente de la República, los elimina.

- Puesta en votación la indicación número 122, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 7, NUEVO

La indicación número 123.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, intercala un párrafo 7, nuevo, con los siguientes artículos, readecuando la numeración sucesiva:

“7. De las empresas de seguridad electrónica, sistemas de alarmas, videovigilancia y tecnologías que las componen

Artículo 41. Empresas de seguridad electrónica, sistemas de alarmas y videovigilancias son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto, tantos los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados o no a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia como aquellos servicios de gestión y monitoreo de alarmas que consistan en la recepción, verificación y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas, instalaciones, recintos y bienes, a Carabineros de Chile.

Artículo 42. Solo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica y recursos tecnológicos en materia de seguridad privada las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 2 del Título V de esta ley, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicho procedimiento será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43. Las empresas de seguridad electrónica y recursos tecnológicos en materia de seguridad privada que presten el servicio de monitoreo y gestión de alarmas, sea que los equipos se encuentren conectados o no a centrales receptoras de alarmas, deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Electrónica, el que será de libre acceso público y administrará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a instruir a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, informándoles las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y de las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas que se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile, y se produzca una activación y posterior transmisión de señal de alarma que sea debidamente calificada como “no verificada”, en conformidad a la presente ley y al reglamento, sera?n responsables del hecho:

a) La respectiva empresa de seguridad tecnológica o de servicios de alarmas que, por su hecho o culpa debidamente comprobada, transmita la activación de una señal de alarma en contravención a su protocolo de seguridad certificado en conformidad al reglamento, y siempre que de ello derive un procedimiento policial inoficioso.

b) Aquel suscriptor o usuario que, por su hecho o culpa debidamente comprobada, haga mal uso de los servicios o sistemas de seguridad o infrinja el respectivo contrato de monitoreo, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial que resulte inoficioso.

En ambos casos, se les sancionará conforme al artículo 62, número 3, de esta ley.

Artículo 45. Un reglamento regulará la entrada en funcionamiento, calificación del personal, protocolo interno de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de empresas de seguridad electrónica, sistemas de alarmas, videovigilancia y tecnologías que las componen.

El texto de la indicación número 123, fue recogido por el aprobado junto con la indicación número 107, con modificaciones.

PÁRRAFO 7

El pa?rrafo 7 del proyecto dispone: “7. Disposiciones comunes a guardias, investigadores privados y escoltas o guardaespaldas”.

La indicación número 124.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, reemplaza su denominación por la siguiente: “Disposiciones comunes a vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas o guardaespaldas.”.

La indicación número 125.- de S.E. el Presidente de la República, reemplaza su denominación por la siguiente:

“5. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar el título 7, en la cual se recogen las indicaciones números 124 y 125, reubicado como nuevo párrafo 8, del siguiente tenor:

“8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada.”

- Puestas en votación las indicaciones números 124 y 125, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 41

El artículo 41 del proyecto señala:

“Artículo 41.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, usar armas en el cumplimiento de su cometido. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionada conforme al artículo 62, número 1, de esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda por los delitos que se cometan.

Para determinar si se han usado armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal.”.

La indicación número 126.- de S.E. el Presidente de la República, lo reemplazar por uno del siguiente tenor:

“Artículo 47.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 45 de la presente ley. El incumplimiento de esta norma importará una infracción gravísima y será sancionada conforme al numerando 1 del artículo 92 de esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 41, en la cual se recoge la indicación número 126, reubicado como nuevo artículo 56, del siguiente tenor:

“Artículo 56.- Prohíbase a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.”.

- Puesta en votación la indicación número 116, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 42

El artículo 42 del proyecto señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, quien estuviere autorizado para ejercer labores de guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, y portare armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin que a su respecto se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley.”.

La indicación número 127.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 48.- Será considerada circunstancia agravante especial de responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de una actividad de seguridad privada.”.

La propuesta expresada por la indicación número 127, se encuentra recogida en la redacción del artículo 118, que incorpora una modificación al Código Penal.

- Puesta en votación la indicación número 127, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 43

El artículo 43 del proyecto prescribe que “Sera? considerada circunstancia agravante especial de la responsabilidad penal, cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas.”.

La indicación número 128.- de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por uno del siguiente tenor:

“Artículo 49.- Los empleadores de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, rondines y nocheros serán fiscalizados por la Dirección del Trabajo en el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, especialmente en cuanto a la distribución de la jornada de trabajo, los turnos autorizados administrativamente, los descansos y el descanso especial anual, la compensación de domingos y festivos trabajados y el pago de horas extraordinarias, la provisión de su uniforme y el cumplimiento del deber de cuidado de la vida y salud en sus labores en conformidad a la obligación contenida en el Código del Trabajo, entre otros.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 43, en la cual se recoge la indicación número 128, reubicado como nuevo artículo 57, del siguiente tenor:

“Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.”.

- Puesta en votación la indicación número 128, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS NUEVOS

La indicación número 129.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, intercala los artículos 44, 45, 46 y 47, nuevos, dentro del párrafo 7, readecuando la numeración sucesiva, del siguiente tenor:

“Artículo 44.- El que cometiere el delito de homicidio en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, será castigado con la pena del artículo 391, número 2, aumentada en un grado.”.

Artículo 45.- El que amenazare, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, a un vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, mientras estos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, se le impondrá el grado máximo o el máximum de las penas previstas en los artículos mencionados.”.

Artículo 46.- El que lesionare a un vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas, mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, se le impondrá las penas dispuestas en el artículo 401 bis del Código Penal.”.

Artículo 47.- Los elementos especiales de seguridad, sus características de funcionamiento y especificaciones técnicas, con los que deben contar durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, escolta personal o guardaespaldas para su defensa y protección, serán determinados en un reglamento respectivo.

Con todo, se deberá tomar especialmente en consideración la obligación del uso de cámaras corporales, armas de inmovilización neuromusculares, gas pimienta, y demás armas letales y no letales, según corresponda para cada caso en particular, respondiendo a las condiciones de las actividades, grado de riesgo de las tareas y todos los aspectos que permitan lograr el cumplimiento de sus funciones como agentes de seguridad.”.

La propuesta expresada por la indicación número 129, se encuentra recogida en la redacción del artículo 118, que incorpora una modificación al Código Penal.

- Puesta en votación la indicación número 129, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 8

El epígrafe del pa?rrafo 8 del proyecto es del siguiente tenor: “8. De la capacitación de agentes de seguridad privada”.

La Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar el epígrafe del párrafo 8, reubicado como nuevo párrafo 9, del siguiente tenor:

“9. De la capacitación del personal de seguridad privada.”.

La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó la modificación propuesta por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 44

El artículo 44 del proyecto dispone:

“Artículo 44.- Son instituciones de capacitación las personas jurídicas, de giro exclusivo, autorizadas especialmente por la Subsecretaria de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los programas de capacitación deberán garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del referido personal de seguridad, y serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

La indicación número 130.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Reemplazar, en el inciso primero, la expresión “escolta personal o guardaespaldas” por la expresión “portero, nochero, rondín u otros de similar cara?cter”.

b) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las Instituciones Capacitadoras, deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante resolución fundada.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 44, en la cual se recoge la indicación número 130, reubicado como nuevo artículo 58, del siguiente tenor:

“Artículo 58.- Solo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los Organismos Técnicos de Capacitación y las Instituciones de Educación Superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 del presente título, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las Instituciones Capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

- Puesta en votación la indicación número 130, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 45

El artículo 45 del proyecto dispone que:

“Artículo 45.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, escolta personal o guardaespaldas.

Los capacitadores deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 20 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.”.

La indicación número 131.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Reemplazar, en el inciso primero, la oración “escolta personal o guardaespaldas” por la expresión “porteros, nocheros, rondines u otros de similar cara?cter”.

b) Reemplazar, en el inciso segundo, el guarismo “20” por el guarismo “29”.

c) Incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación el cumplimiento de los requisitos del artículo 29.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 45, en la cual se recoge la indicación número 131, reubicado como nuevo artículo 59, del siguiente tenor:

“Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.”.

- Puesta en votación la indicación número 131, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 46

El artículo 46 del proyecto dispone que “La capacitación de vigilantes privados sólo podrá impartirse a aquellas personas que hayan sido contratadas para esa función en conformidad a esta ley.”.

La indicación número 132.- de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.

- Puesta en votación la indicación número 132, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 47

El artículo 47 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 47. Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La capacitación de vigilantes privados y escoltas personales o guardaespaldas tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque el vigilante privado o escolta personal cambie de empleador.

La capacitación de guardias de seguridad tendrá una vigencia de cuatro años.

Sin perjuicio de los plazos especiales, el resto de las autorizaciones a que se refiere esta ley, que no tengan un plazo especialmente señalado, tendra?n una vigencia de cuatro años.”.

La indicación número 133.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“La certificación debera? ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito a la persona, una vez haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma sera?n señaladas en el reglamento de esta ley.”.

b) Reemplazar el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente:

“La certificación de vigilantes privados tendra? una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.”.

c) Modificar su actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase la expresión “La capacitación” por la expresión “La obtención de la certificación”.

ii) Interca?lase, entre la expresión “guardias de seguridad” y “tendra? una vigencia”, la expresión “, porteros, nocheros, rondines u otros de similar cara?cter”.

iii) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración “Dentro de dicho plazo no sera? necesario rendir el curso nuevamente aunque la persona cambie de empleador.”.

d) Agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:

“El personal de seguridad, para obtener la certificación del presente artículo, deberá ser capacitado, a lo menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, perspectiva de género, entre otras.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 47, en la cual se recoge la indicación número 133, reubicado como nuevo artículo 60, del siguiente tenor:

“Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque la persona natural cambie de empleador.

El personal que ejerza actividades de seguridad privada, para obtener la certificación del presente artículo, deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.”.

- Puesta en votación la indicación número 133, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

La indicación número 134.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 53, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los artículos siguientes:

“Artículo 53.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo, y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 53 nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 134, reubicado como nuevo artículo 61, del siguiente tenor:

“Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.”.

- Puesta en votación la indicación número 134, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 48

El artículo 48 del proyecto dispone que “Un reglamento fijara? los contenidos, modalidades y duración de los distintos programas de capacitación a los que se refiere este pa?rrafo.”.

La indicación número 135.- de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 54.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 48, en la cual se recoge la indicación número 135, reubicado como nuevo artículo 62, del siguiente tenor:

“Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”.

- Puesta en votación la indicación número 135, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 9, NUEVO

La indicación número 136.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, es para intercalar en el Título V, un párrafo 9, nuevo, con los siguientes artículos, readecuando la numeración correlativa siguiente, del siguiente tenor:

“9. De las empresas de instalación y mantención de sistemas de seguridad y de la operación de centrales de alarmas.

Artículo 51.- Las empresas que presten servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptores de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como las que cuenten con dichas centrales y centros deberán cumplir con lo establecido en los artículos 24 a 26 de esta ley.

Artículo 52.- Las centrales receptoras de alarmas y los centros de control o de videovigilancia deberán transmitir a Carabineros de Chile, una vez verificadas por la empresa de seguridad privada, las señales de alarmas que puedan dar cuenta de un delito en la forma, condiciones y con las características técnicas y tecnológicas que determine el reglamento. La misma información podrá transmitirse a las Direcciones de Seguridad municipales en conformidad a los convenios que se celebren al efecto.

Artículo 53.- Las empresas que operen centrales receptoras de alarmas y centros de control o de videovigilancia serán responsables, en conformidad al reglamento, de la información que transmitan a Carabineros de Chile en contravención a sus protocolos de funcionamiento debidamente autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que de ello se derive un procedimiento policial que resulte inoficioso.”.

Las propuestas contenidas en la indicación número 136, fueron recogidas en la redacción del pa?rrafo “3. De las empresas de seguridad electrónica.” del “Título III, EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA”, que se incorporó mediante las indicaciones números 107 y 123, con modificaciones.

- Puesta en votación la indicación número 136, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO VI

El título VI de la ley es del siguiente tenor:

“Título VI

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

Artículo 49.- Para efectos de esta ley, se considerará evento masivo aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general.

Se considerarán organizadores de eventos masivos a las personas naturales o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo del evento. Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros centros en que se produzca una aglomeración masiva de personas, en los cuales se desarrollen las reuniones a que hace mención esta ley, deberán presentar ante la autoridad fiscalizadora un estudio de seguridad en el cual se consignarán los niveles de riesgo, vulnerabilidades, medidas de seguridad y demás consideraciones que establezca el reglamento.

Artículo 50.- Quedarán sujetos a las disposiciones de este título, los eventos públicos o privados que generen o puedan generar un mayor riesgo para sus asistentes de sufrir un perjuicio en su persona o sus bienes considerando las características y condiciones del mismo.

Artículo 51.- Los organizadores de un evento masivo deberán, con a lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha propuesta para el desarrollo del evento, presentar al intendente respectivo, una directiva de funcionamiento, cuyos requisitos se fijarán en el reglamento.

Recibida la directiva de funcionamiento, el intendente respectivo dentro del plazo de ocho días hábiles deberá aprobarla o disponer, por medio de una resolución, que se le realicen modificaciones a la misma. La resolución que contenga las modificaciones a la directiva de funcionamiento se notificará al afectado y, respecto de ella, procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de la autorización establecida en los incisos precedentes, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 52.- La directiva de funcionamiento señalada en el artículo anterior deberá contener, a lo menos:

1) Las medidas de seguridad que se implementarán y los motivos que justifican su pertinencia.

2) El número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

3) Las demás que determine el reglamento.

Artículo 53.- El incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, debidamente aprobada por el intendente respectivo, o por cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo o en peligro a las personas, autorizará a la autoridad fiscalizadora para impedir o suspender el evento público, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en esta ley.

No obstante, los organizadores de un evento masivo que no presenten la directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en ella, responderán por todos los daños que se produzcan con ocasión del evento público masivo respectivo.”.

La indicación número 137.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo, y los párrafos y artículos que contiene, por los siguientes, readecuándose el orden correlativo de los títulos y artículos siguientes:

“TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 55.- Los organizadores, productores y demás participantes en la realización de eventos masivos, ya sean estos recreativos, culturales, o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 56.- Para efectos de esta ley, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas, naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados, o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración, el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

b) Organizador de eventos masivos: Toda persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con fines de lucro o sin él, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerarán organizadores habituales a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo inferior a doce meses.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

c) Productora de Evento Masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento, y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

e) Responsable de Seguridad del Evento Masivo: Persona natural, designada por el organizador para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del Evento Masivo.

f) Plan de Seguridad del Evento Masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 57.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional respectiva la circunstancia de encontrarse afecto a las normas de este Título.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, cada cuatro años o cada vez que lo estime necesario, una resolución para categorizar los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que puedan implicar para la seguridad y el orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse según cada categoría, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 58.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar autorización a la Delegación Presidencial Regional respectiva para que éste pueda determinarse como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y demás detalles del procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 59.- No quedarán sujetas a las normas del presente título las actividades que, ordinariamente, realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas, restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del artículo 62.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la Ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol Profesional.

Asimismo, tampoco regirá para los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los eventos recreativos, artísticos, culturales u otros de similares características que se realicen de modo anexo a los espectáculos de fútbol profesional y a los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, quedarán sometidos a la presente regulación.

Con todo, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de los asistentes a un evento masivo. Artículo 60.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

b) A ser informados de las condiciones de ingreso y de permanencia al evento masivo cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad u orden públicos, así como la integridad de los participantes, asistentes o bienes.

Artículo 61.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso y de permanencia al evento masivo cuando procedan.

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

e) Seguir las instrucciones que imparta el Responsable de Seguridad del Evento Masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 62.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes, entregando toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que deberá entregar, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por estos.

El requerimiento de información y de antecedentes, efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 literal f) del Código Procesal Penal y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

c) Entregar a los Delegados Presidenciales Regionales respectivos, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

e) Implementar las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

f) Designar un Responsable de Seguridad del Evento Masivo, que deberá ser inscrito en el sub-registro de Eventos Masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 78 de la presente ley.

g) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros, o a bienes públicos o privados, ubicados en el recinto o espacio donde este se desarrolle o en sus inmediaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional respectiva cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. La Delegación Presidencial Regional respectiva calificará la suficiencia de la caución ofrecida.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

h) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley.

i) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, estas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes y su posterior eliminación, de acuerdo con los períodos que establezca el reglamento.

j) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos establecida en el párrafo 5 del presente título.

k) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub- registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

l) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

m) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. De la venta de entradas o boletos de un evento masivo

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el organizador, la productora, los propietarios o administradores del recinto o la persona, natural o jurídica, encargada de la promoción y venta de entradas o boletos, deberán contar, para la venta de las mismas, con una autorización previa de la Delegación Presidencial Regional respectiva e informar al público, que el espectáculo masivo objeto de la venta anticipada está sujeta a las autorizaciones de los organismos competentes. Dicha autorización se regirá por lo señalado en el reglamento y sin ella no podrá procederse a la promoción o venta.

5. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 64.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente, según sea el lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento la presente ley. En dicha solicitud se deberá señalar un domicilio y un correo electrónico, para su debida notificación.

Las solicitudes que se efectúen fuera del plazo señalado en el reglamento señalado en el inciso precedente, no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

A la solicitud de autorización, el organizador deberá adjuntar, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo.

b) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo, y horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede. En este caso, se deberá señalar si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, acompañando comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

c) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto, sin perjuicio de la autorización establecida en el artículo anterior.

d) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

e) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si estos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

f) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia la letra h) del artículo 63 de la presente ley.

g) Los permisos especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

h) Un Plan de Seguridad del evento masivo.

i) Los respectivos permisos, patentes y autorizaciones.

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando corresponda, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

k) Todo otra información o antecedentes que expresamente solicite la Delegación Presidencial Regional respectiva, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente título.

Artículo 65.- El Plan de Seguridad del evento señalado en el artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas, de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

b) La individualización del Responsable de Seguridad del Evento Masivo.

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en el que se señale el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

d) La existencia de medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores según sea el caso, individualizando a la empresa transportadora de valores que corresponda.

e) La existencia o no de sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia.

f) El señalamiento de la existencia de medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo.

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 78, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 66.- En caso de requerirse la intervención de Carabineros de Chile en el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 67.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional respectiva deberá revisar los antecedentes remitidos dentro del plazo fijado en el reglamento de la presente ley y, en caso de existir errores o inconsistencias, solicitar que estos sean subsanados por el solicitante, o bien requerir toda información adicional, complementaria o aclaratoria que requieran, vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional respectiva deberá oficiar, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente título, a las siguientes instituciones:

a) El Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

b) La Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 64.

c) Los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

d) Toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos, deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, sobre la factibilidad del evento masivo, pudiendo proponer medidas adicionales para su realización, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismo y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir a los solicitantes directamente antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional respectiva, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir, dentro del plazo regulado en el reglamento, medidas adicionales de seguridad no contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras. En caso de que no conste el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, denegará la realización del evento, comunicando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 68.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente, y constatado el cumplimiento general de las exigencias requeridas por los estamentos técnicos, el Delegado Presidencial Regional respectivo deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el Responsable de Seguridad del Evento;

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no;

c) El plan de seguridad del evento a aplicar, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar, así como las medidas que adoptará el organizador y todas aquellas adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada, en el plazo establecido en el reglamento del presente título, al organizador por el medio electrónico que hubiese aportado en su solicitud de autorización. Asimismo, comunicará por cualquier medio idóneo y por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 69.- Las normas del presente título se aplicarán sin perjuicio de las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencias en la materia y dentro de sus facultades legales.

Asimismo, los organizadores de eventos masivos deberán tramitar las demás autorizaciones administrativas que correspondan.

Artículo 70.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes legales regulados en el presente título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 71.- La Delegación Presidencial Regional respectiva, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la presente ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público. Ello sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también podrá operar si, por causa sobreviniente, desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá modificar su decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 72.- En los casos en que la Delegación Presidencial Regional respectiva haya denegado la realización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones, para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes, así como para velar por el cumplimiento por parte del organizador de las observaciones efectuadas por la Delegación y los estamentos públicos con competencia en la materia.

6. De la responsabilidad civil

Artículo 73.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo, responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos, como a infraestructura privada.

Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 64.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el Título VI, en la cual se recoge la indicación número 137, reubicado como nuevo Título IV, con los párrafos y artículos que contiene, del siguiente tenor:

“Título IV.

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales.

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados, o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar; el público asistente; si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público; la fecha de su realización; las circunstancias climáticas o ambientales; entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva;

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con fines de lucro o sin él, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito;

c) Productora de Evento Masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona;

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos;

e) Responsable de Seguridad del Evento Masivo: Persona natural, designada por el organizador para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del Evento Masivo;

f) Plan de Seguridad del Evento Masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65. Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66. Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. No quedarán sujetas a las normas del presente título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas, restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol Profesional.

Tampoco regirá para los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto supremo Nº1086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo regirse por la normativa especial pertinente.

Con todo, los eventos recreativos, artísticos, culturales u otro de similares características que se realicen de modo anexo a los espectáculos de fútbol profesional y a los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, quedarán sometidos a la presente regulación.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo.

Artículo 68. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores;

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración;

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden públicos, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes;

d) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del Evento Masivo.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al Evento Masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan;

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general;

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público;

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación;

e) Seguir las instrucciones que imparta el Responsable de Seguridad del Evento Masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En ejercicio de este deber, deberán implementar las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo;

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá entregar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que deberá entregar, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por estos.

El requerimiento de información y de antecedentes, efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente;

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos;

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

e) Designar un Responsable de Seguridad del Evento Masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de Eventos Masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva;

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde este se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por esta;

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley;

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, estas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 del presente título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub- registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores, son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo;

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro;

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto;

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio;

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si estos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo;

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente;

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo;

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva;

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate;

b) La individualización del Responsable de Seguridad del Evento Masivo;

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso;

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren;

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren;

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa;

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias solicitará que estos sean subsanados por el solicitante o bien requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo;

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71;

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial;

d) Toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos, en el ámbito de sus competencias deberán pronunciarse, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismos y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el Responsable de Seguridad del Evento;

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no;

c) El plan de seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencias en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomentos y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- En los casos que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones, para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.”.

- Puesta en votación la indicación número 137, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO VII

El título VII del proyecto, es del siguiente tenor:

“Título VII

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

De la Supervisión y Control

Artículo 54.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a esta ley y su normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.

Artículo 55.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada y en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Resolver acerca de la catalogación de entidades que deben contar con sistemas de vigilancia y seguridad privada.

5) Establecer los contenidos de la capacitación a que deben someterse los agentes de seguridad.

6) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

8) Mantener un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

9) Otorgar, denegar y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

10) Ejercer las dema?s funciones que le encomienden las leyes.”.

La indicación número 138.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo, y los párrafos y artículos que contiene, por los siguientes, readecuándose el orden correlativo de los títulos y artículos siguientes:

“Título V.

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 74.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como organismo rector, velando por que las personas, naturales y jurídicas, reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo y complementario de la seguridad pública.

Artículo 75.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá asesorar y colaborar con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

En cumplimiento de lo anterior, la Autoridad Fiscalizador colaborará con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida, deberán guardar secreto o reserva de la información de la que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 76.- La Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá, en el ámbito de esta ley, las siguientes atribuciones o facultades:

1) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada.

2) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

5) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

6) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública las modificaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad privada.

7) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

8) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

9) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de sus recintos, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VIII.

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley.

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría deberá elaborar, cada dos años, un Plan de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a la Autoridad Fiscalizadora desarrollar adecuadamente sus labores.

11) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

12) Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes. Artículo 77.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de

la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada;

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad;

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos;

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El registro referido en el inciso anterior será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo la Autoridad Fiscalizadora de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las Delegaciones Presidenciales Regionales, los Juzgados de Policía Local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, tendrán acceso al sub-registro de eventos masivos las Delegaciones Presidenciales Regionales.

El funcionario del órgano rector o de la Autoridad Fiscalizadora que difunda el contenido del registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará en detalle el contenido y características de dichos registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 78.- Para los efectos del numeral 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir, por cualquier medio idóneo, las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

1. De las autoridades fiscalizadoras.

Artículo 79.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estarán encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 80.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad, o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, salvo los casos en que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 81.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 82.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora, correspondiente a la del domicilio de las personas naturales o jurídicas afectadas por dicho acto.

Artículo 83.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el título VII, con sus párrafos y artículos que contiene, en la cual se recogen las indicaciones números 138 y 139, reubicado como nuevo título V, del siguiente tenor:

“Título V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82. La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida, deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por 4 años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio Encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada;

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II;

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia;

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VIII;

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley;

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente;

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores;

12) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada;

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad;

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos;

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El registro referido será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las autoridades fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las Delegaciones Presidenciales Regionales, los Juzgados de Policía Local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estarán encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que esta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo los casos en que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 138 y 139, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 54

El artículo 54 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 54.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, estará a cargo de la supervisión y control de la seguridad privada, debiendo velar porque ésta se realice conforme a esta ley y su normativa complementaria.

En el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, deberá guardar el debido secreto o reserva respecto de la información que sea sensible para la seguridad pública o privada.”.

La indicación número 139.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gaticaa) Agregar en el inciso segundo, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Esta obligación se mantendra? indefinidamente aún después de que el funcionario perteneciente a la mencionada División haya cesado en su cargo. Los funcionarios que incumplan con este deber serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y la inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.”.

b) Agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“La fiscalización de la ley y de su reglamento corresponderá a Carabineros de Chile, para lo cual controlará a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad. Dicha fiscalización se realizará en base a los criterios y estándares definidos para estos efectos por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

La propuesta de la indicación número 139 quedó subsumida en la redacción propuesta para la indicación número 138, con las modificaciones indicadas, la cual fue aprobada.

- Puesta en votación la indicación número 139, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 56

La Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 56, reubicado como nuevo artículo 91, del siguiente tenor:

“Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas a través de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y solo podrán ser cursadas por infracción de obligaciones a la presente ley.”.

La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó la modificación propuesta por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

La indicación número 140.- de S.E. el Presidente de la República, agrega un artículo nuevo, a continuación del artículo 56, del siguiente tenor:

“Artículo 85.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo, en donde podrán entregarse antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 85 nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 140, reubicado como nuevo artículo 92, del siguiente tenor:

“Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo, en donde podrán entregarse antecedentes para la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.”.

- Puesta en votación la indicación número 140, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 57

La Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 57, reubicado como nuevo artículo 93, del siguiente tenor:

“Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.”.

La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó la modificación propuesta por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 58

El artículo 58 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 58.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada sin disponer de autorización, o desarrollarlos con fines distintos para los cuales fueron otorgados.

2) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlos sin la correspondiente autorización.

3) Presentar antecedentes falsos para justificar los requisitos exigidos con el fin de obtener la autorización.

4) Oponerse u obstaculizar las actividades de fiscalización, o presentar información falsa a los requerimientos de control de parte de la autoridad fiscalizadora.

5) Desarrollar actividades de seguridad privada utilizando procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

6) Disponer de mayor número de vigilantes privados o armas exigidos en el estudio de seguridad, o contar con armas o elementos disuasivos distintos de los autorizados.

Asimismo, incurrirán en infracciones gravísimas de la presente ley los investigadores privados que:

1) Presten o realicen servicios sin encontrarse autorizados para tal efecto.

2) Investiguen hechos que revistan caracteres de delito perseguibles de oficio.

3) Vulneren de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

4) Falten a la debida reserva sobre las investigaciones que realicen o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen o a la privacidad de las comunicaciones.

5) Se nieguen a prestar colaboración a la autoridad, en caso de tomar conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito.

6) No informen a la autoridad fiscalizadora de las investigaciones que estuvieren realizando.”.

La indicación número 141.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Modificar el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázase los numerales 1 al 6 por los siguientes:

“1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, lo contemplado en el inciso segundo artículo 33.

3) Infringir lo dispuesto en los literales a), b), c), d) o e) del artículo 35 de la presente ley.

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada en base a un estudio de seguridad no autorizado.

5) No implementar de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6) Afectar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83, literales c) y d), del Código Procesal Penal.”.

ii) Agrégase un numeral 7, nuevo, del siguiente tenor:

“7) Oponerse u obstaculizar las labores de la Autoridad Fiscalizadora.”.

b) Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Del mismo modo, incurrira?n en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 58, en la cual se recoge la indicación número 141, reubicado como nuevos artículos 94 y 95, del siguiente tenor:

“Artículo 94. Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga;

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

3) Infringir lo dispuesto en el literal a), b), c), d), y e) del artículo 48 de la presente ley;

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada en base a un estudio de seguridad no autorizado;

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta;

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal;

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público;

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo;

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la

Delegación Presidencial Regional;

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto;

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.”.

- Puesta en votación la indicación número 141, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 59

El artículo 59 del proyecto dispone:

“Artículo 59.- Son infracciones graves:

1) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo demandaron y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican.

2) No subsanar en el plazo otorgado las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades.

3) No dar cumplimiento al estudio de seguridad aprobado.

4) No dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 17, inciso final, y 23, número 2.

5) Contratar servicios de seguridad con empresas o personas naturales no autorizadas para ello, a sabiendas.

Asimismo, incurrirán en una infracción grave de esta ley los investigadores privados que prestando servicios se excedan de la autorización concedida.

La indicación número 142.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Reemplázanse sus numerales 1 a 5 por los siguientes:

“1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad, o sus modificaciones, o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3) No cumplir, en el caso de las entidades obligadas de la presente ley, con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron y no proporcionar a estos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.946.”.

ii) Agrégase un numeral 6, nuevo, del siguiente tenor:

“6) No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades, en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

b) Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Del mismo modo, incurrira?n en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2) No cuenten con accesos o salidas adecuados para la cantidad de público estimada, o no establezcan accesos o salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos en dicha calidad sin encontrarse registrados.”.

c) Agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, incurrira?n en infracción grave quienes incumplan lo señalado en el artículo 64 de la presente ley.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 59, en la cual se recoge la indicación número 142, reubicado como nuevos artículos 96 y 97, del siguiente tenor:

“Artículo 96. Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido;

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta;

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales;

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada;

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa, sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron y no proporcionar a estos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496;

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades, en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo;

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional;

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.”.

- Puesta en votación la indicación número 142, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 60

El artículo 60 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 60.- Son infracciones leves los actos u omisiones que contravengan cualquier obligación establecida en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Además, incurrirán en infracciones leves los investigadores privados que:

1) Publiquen sus actividades de investigación privada sin contar con la autorización requerida.

2) No cuenten con los registros establecidos por el reglamento o los mantengan de manera imperfecta.

3) No comuniquen de manera oportuna a la autoridad fiscalizadora, el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación establecida en el reglamento de la presente ley.”.

La indicación número 143.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

“Artículo 89.- Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

2) No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad al artículo 34.

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Del mismo modo, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 60, en la cual se recoge la indicación número 143, reubicado como nuevos artículos 98 y 99, del siguiente tenor:

“Artículo 98. Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la presente ley;

2) No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad el inciso final del artículo 35;

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.”.

- Puesta en votación la indicación número 143, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 61

El artículo 61 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 UTM. Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que incurran en la infracción señalada en la letra c) del inciso primero del artículo 58.

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM.

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años sera? sancionada como si fuese una infracción grave.”.

Inciso primero

La indicación número 144.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar en su encabezado, la expresión “a contar con un sistema de vigilancia privada o con medidas de seguridad”, por la expresión “señaladas en el Título II”.

Numeral 1)

La indicación número 145.- de S.E. el Presidente de la República, es para eliminar la expresión “Además, podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina respectiva en caso que incurran en la infracción señalada en la letra c) del inciso primero del artículo 58.”.

La indicación número 146.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica, es para reemplazar la expresión “la letra c)” por la expresión “el número 3)”

Incisos segundo y tercero

La indicación número 147.- de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazarlos por el siguiente inciso final:

“La reincidencia en infracciones permitira? sancionar con el doble de la multa de la infracción que corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 61, en la cual se recogen las indicaciones números 144, 145, 146 y 147, reubicado como nuevo artículo 100, del siguiente tenor:

“Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años sera? sancionada como si fuese una infracción grave.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 144, 145, 146 y 147, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 62

El artículo 62 del proyecto dispone lo siguiente:

“Artículo 62. Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco.

2) Infracciones graves, podrán ser sancionadas con multa de 15 a 50 UTM, suspensión o revocación definitiva de la autorización, o clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

3) Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de 1,5 a15 UTM.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años sera? sancionada como si fuese una infracción grave.”.

La indicación número 148.- de S.E. el Presidente de la República, lo modifica en el siguiente sentido:

a) Modificar su inciso primero en el siguiente sentido:

i) Eliminar, en su numeral 1, la expresión “, suspensión o revocación definitiva de la autorización, clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrá ser por un período inferior a dos años, ni superior a cinco”.

ii) Eliminar, en su numeral 2, la expresión “, suspensión o revocación definitiva de la autorización, o clausura temporal o definitiva del o los recintos donde funcione la misma. En cualquier caso, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia este número no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años”.

b) Reemplazar sus incisos segundo y tercero por el siguiente inciso segundo y final:

“La reincidencia en infracciones permitira? sancionar con el doble de la multa de la infracción que corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 62, en la cual se recoge la indicación número 148, reubicado como nuevo artículo 101, del siguiente tenor:

“Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, podrán ser sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.”.

- Puesta en votación la indicación número 148, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 63

El artículo 63 del proyecto es del siguiente tenor:

“Artículo 63.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 UTM, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años.

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionadas con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres.

3) Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 0,5 a 1 UTM.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años será sancionada como una infracción gravísima.”.

La indicación número 149.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Eliminar, en el numeral 1, la expresión “, o con la suspensión o revocación definitiva de su autorización. En cualquier caso, la suspensión de la autorización no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a dos años”.

b) Eliminar, en el numeral 2, la expresión “, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionadas con multa de 1 a 3 UTM o con la suspensión de su autorización por un período no inferior a un mes ni superior a tres”.

c) Reemplazar sus incisos segundo y tercero, por el siguiente inciso segundo y final:

“La reincidencia en infracciones permitira? sancionar con el doble de la multa de la infracción que corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 63, en la cual se recoge la indicación número 149, reubicado como nuevo artículo 102, del siguiente tenor:

“Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones leves dentro del lapso de dos años será sancionada como una infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves dentro de dos años será sancionada como una infracción gravísima.”.

- Puesta en votación la indicación número 116, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

La indicación número 150.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 63, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 93.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionados con multas de 501 a 1.000 UTM;

2) Infracciones graves, serán sancionados con multa de 21 a 500 UTM;

3) Infracciones leves, multa de 2 a 20 UTM.

La reincidencia en infracciones permitirá sancionar con el doble de la multa de la infracción que corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 150, reubicado como nuevo artículo 103, del siguiente tenor:

“Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

- Puesta en votación la indicación número 150, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

La indicación número 151.- de S.E. el Presidente de la República, agrega, a continuación del artículo 64, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 95.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 95 nuevo propuesto, en la cual se recoge la indicación número 151, reubicado como nuevo artículo 105, del siguiente tenor:

“Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.”.

- Puesta en votación la indicación número 151, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

La indicación número 152.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, antes del artículo 65, un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 96.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la reincidencia de infracciones gravísimas o graves por parte de una misma persona natural o jurídica de las reguladas en la presente ley, según la información que conste en el Registro de Seguridad Privada, podrá ser sancionada, además, con la suspensión o revocación de la autorización para ejercer actividades de seguridad privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, esta reincidencia podrá ser sancionada también con la clausura temporal o definitiva de uno o más de sus recintos . Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del presente título.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, en que se refundió la propuesta de la presente indicación, con aquella contenida en la indicación 156, razón por la cual se propuso aprobar ambas subsumidas, con modificaciones, en un nuevo artículo 109.

- Puesta en votación la indicación número 152, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3, NUEVO

La indicación número 153.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, antes del artículo 65, un párrafo 3, nuevo del siguiente tenor:

“3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”.

- Puesta en votación la indicación número 153, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 65

El artículo 65 del proyecto señala que “Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del juzgado de policía local respectivo, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287.”.

La indicación número 154.- de S.E. el Presidente de la República, es para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercalar, entre las expresiones “precedentes” y “sera?n de competencia”, la expresión “, que sean sancionadas con multa,”.

b) Reemplazar la palabra “respectivo” por la expresión “correspondiente al domicilio del infractor”.

c) Intercalar, entre el guarismo “18.287” y el punto que le sigue, la expresión “y con las normas especiales del presente pa?rrafo”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo 65, en la cual se recoge la indicación número 154, reubicado como nuevo artículo 106, del siguiente tenor:

“Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a las normas especiales del presente pa?rrafo.”.

- Puesta en votación la indicación número 154, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS NUEVOS

La indicación número 155.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo 65, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 98.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se auto denunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al Juzgado de Policía Local podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante.

Artículo 99.- La persona que se haya auto denunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el Juzgado de Policía Local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el Informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría el infractor no lo adecúe no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

En caso de aceptarse el Plan de Cumplimiento, se suspenderá el procedimiento por el tiempo establecido en el mismo Plan. Cumplida las condiciones, el Juzgado de Policía Local deberá aplicar la multa en la forma dispuesta en el artículo 98.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito estarán a cargo del seguimiento del cumplimiento del plan y deberán informar al Juzgado de Policía Local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reanudará el procedimiento, aplicándose la multa, ma?s un recargo del 50%.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente los artículos 98 y 99 nuevos propuestos, en la cual se recoge la indicación número 155, reubicado como nuevos artículos 107 y 108, del siguiente tenor:

“Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al Juzgado de Policía Local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrán acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir 3 o más, solo podrán optar a una reducción de un30% como máximo. Las reducciones de sanciones solo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que, habiéndose auto denunciado o allanado a la denuncia respectiva, podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el Juzgado de Policía Local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el Informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al Juzgado de Policía Local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, ma?s un recargo del 50%.”.

- Puesta en votación la indicación número 155, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4, NUEVO

La indicación número 156.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar el siguiente párrafo 4, nuevo, con los siguientes artículos:

“4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos.”.

“Artículo 100.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada cuando una persona natural o jurídica sea reincidente en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 101.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses, plazo dentro del cual deberán subsanar la pérdida de los requisitos mencionada en el inciso anterior.

Por su parte, las entidades obligadas solo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción, en el período de tiempo señalado en el inciso precedente.

Artículo 102.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaria o el Subsecretario de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismos términos que lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito informará a la Contraloría General de la República sobre el incumplimiento de las obligaciones dispuestas y las sanciones impuestas tanto por los Juzgados de Policía Local como aquellas establecidas en este párrafo en caso de que los infractores sean entidades públicas.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el párrafo 4 nuevo propuesto, y los artículos que lo componen, en la cual se recoge la indicación número 156, reubicado como nuevo párrafo 4, artículos 109, 110 y 111, del siguiente tenor:

“4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos.

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada cuando una persona natural o jurídica tenga reincidencia de infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrá ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas solo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procedera? recurso alguno.”.

- Puesta en votación la indicación número 156, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO IX

El título IX del proyecto, y los artículos que lo componen, son del siguiente tenor:

“Título IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 67.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.

Artículo 68.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en cuatro cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.”

La indicación número 157.- de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el actual título IX, que ha pasado a ser VII, y los artículos que contiene, por los siguientes:

“Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 104.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas y sus reglamentos complementarios.

Artículo 105.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Incrementase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 106.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diferente.

Artículo 107.- Los plazos que establece esta ley son de días ha?biles.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el título IX, y los artículos que lo componen, en la cual se recoge la indicación número 157, reubicado como nuevo título VII, y artículos 112, 113, 114, 115 y 116, del siguiente tenor:

“Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece Normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que indica, en Materias de Seguridad de las Personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Incrementase en 12 cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días ha?biles.”

- Puesta en votación la indicación número 157, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 66 BIS, NUEVO

La indicación número 158.- de los Honorables Senadores señores Kast, Kusanovic, Ossandón, y señora Gatica

“Artículo 66 bis.- En virtud del principio de coordinación y cooperación entre los distintos órganos del Estado, la Subsecretaria de Prevención del Delito deberá coordinarse con las Agencias, Comisiones y Superintendencias públicas de cada área, a fin de que no existan discordancias entre las medidas impuestas por distintos órganos del Estado, estableciendo un único sistema de vigilancia privada para aquellos casos en que ya existan, sin importar el nombre que ellos tengan. A su vez, podrán establecerse reglamentos sectoriales dependiendo del objeto de cada Agencia, Comisión o Superintendencia.”.

- Puesta en votación la indicación número 158, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

ARTÍCULO 67, NUEVO

La indicación número 159.- de los Honorables Senadores señora Vodanovic y señor Flores, intercala un artículo 67, nuevo, readecuando la numeración sucesiva, del siguiente tenor:

“Artículo 67.- La adquisición o financiamiento con fondos públicos de aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de seguridad electrónica para el uso de particulares, a través de Municipalidades, Gobiernos Regionales u organismos de la Administración del Estado deberá incluir, en todo caso, la conexión a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.”.

- Puesta en votación la indicación número 159, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Rechazada. Unanimidad, 0x5).

TÍTULO NUEVO

La indicación número 160.- de S.E. el Presidente de la República, incorpora, antes del título “Disposiciones Transitorias”, el siguiente título y artículos:

“Título VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES”.

“Artículo 108.- Incorpórase, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, un literal g), nuevo, del siguiente tenor:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley sobre seguridad privada.”.

Artículo 109.- Modifícase el artículo 63 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:

1) Interca?lase, en el inciso segundo, entre la palabra “vehículos” y el punto que le sigue, la expresión “, para lo cual autorizara?, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Reempla?zase, en el inciso tercero, la expresión “Dichas autorizaciones estara?n sujetas”, por la expresión “La autorización establecida en el inciso primero estara? sujeta”.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el Título VIII nuevo propuesto, y los artículos que lo componen, en la cual se recogen las indicaciones números 127, 129 y 160, del siguiente tenor:

“Título VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase el siguiente literal g), nuevo, en el artículo 175 del Código Procesal Penal:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase el siguiente numeral 24°, nuevo, al artículo 12 del Código Penal:

“Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elementos que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, del Tránsito en el siguiente sentido:

1) Sustitúyase, en el inciso segundo, el punto seguido por la frase “para lo cual autorizara?, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada.”;

2) Sustitúyase, en el inciso tercero,la frase “Dichas autorizaciones estarán sujetas…” por la frase “La autorización establecida en el inciso primero estara? sujeta…”.”.

- Puestas en votación las indicaciones números 127, 129 y 160, fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobadas, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

El artículo primero transitorio del proyecto es del siguiente tenor: “Las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.”.

La indicación número 161.- de S.E. el Presidente de la República, reemplaza por el siguiente:

“Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, a excepción de lo dispuesto en el artículo 104 que entrará en vigencia dos años después de la vigencia de la presente ley .

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre Eventos Masivos referido en el Título V de la presente ley.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo primero transitorio, en la cual se recoge la indicación número 161, del siguiente tenor:

“Artículo primero transitorio: La presente ley entrara? en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esa ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley adema?s del reglamento sobre Eventos Masivos referido en el Título IV.”.

- Puesta en votación la indicación número 161, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

El artículo segundo transitorio dispone que “El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

La indicación número 162.- de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.- Las empresas transportadoras de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles deberán presentar el primer estudio de seguridad, de conformidad a las normas de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 5°, cuando corresponda.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente el artículo segundo transitorio, en la cual se recoge la indicación número 162, del siguiente tenor:

“Artículo segundo transitorio. Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrá su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.”.

- Puesta en votación la indicación número 162, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS NUEVOS

La indicación número 163.- de S.E. el Presidente de la República, es para agregar, a continuación del artículo transitorio segundo, los siguientes artículos transitorios nuevos:

“Artículo tercero transitorio.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Con todo, las disposiciones de la presente ley referidas al otorgamiento de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada seguirán siendo otorgadas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto transitorio.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada, establecido en el artículo 77, con todos sus sub registros, en el plazo máximo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los Juzgados de Policía Local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada, que hubiesen sido impuestas por sentencia ejecutoriada durante los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio del Interior, y en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.

Posteriormente, la Comisión recibió una propuesta de la mesa de asesores del Gobierno y de los miembros de la Comisión, para reemplazar íntegramente los nuevos artículos tercero cuarto y quinto transitorios propuestos, en la cual se recoge la indicación número 163, del siguiente tenor:

“Artículo tercero transitorio. Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto transitorio.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada, establecida en el artículo 84, con todos sus sub registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los Juzgados de Policía Local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto transitorio. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.

- Puesta en votación la indicación número 163, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kusanovic, Ossandón y Kast (Presidente). (Aprobada, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

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MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Seguridad Pública tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto de ley:

ARTÍCULO 1°

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”. (Indicaciones números 1, 3, 4 y 6, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 2°

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos;

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad;

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley;

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.”. (Indicación N° 3, 4, 7, 87, 88 y 89, todas con modificaciones. Unanimidad, 5x0)

ARTÍCULO 3°, NUEVO

- Intercalar a continuación del artículo 2, un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor:

Artículo 3°. Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros;

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada;

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley;

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.”.(Indicación N° 3, 4, 7, 87, 88 y 89, todas con modificaciones. Unanimidad, 5x0)

ARTÍCULO 4°, NUEVO

- Intercalar a continuación del nuevo artículo 3º, un artículo 4°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y la Autoridad Fiscalizadora;

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda;

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito;

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo;

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública;

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”. (Indicación número 9, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 5°, NUEVO

- Intercalar a continuación del artículo 4º, nuevo, un artículo 5°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán facilitar a las entidades obligadas y las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.”. (Indicación número 10, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 6°, NUEVO

- Intercalar un artículo 6°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.”. (Indicación número 17 y artículo 8° propuesto en la indicación número 18, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO II

- Eliminar en su denominación, la expresión “a mantener sistemas de vigilancia privada”. (Indicación N° 11. Unanimidad, 4x0).

PÁRRAFO 1

- Reemplazar en su denominación, la expresión “y del sistema de vigilancia privada” por la expresión “a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.”. (Indicación N° 12. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 3°

- Ha pasado a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.”. (Indicaciones números 13, 14 y 16, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS 8° A 10°, NUEVOS

- Intercalar a continuación del artículo 3º, que ha pasado a ser artículo 7º, los siguientes artículos 8° a 10°, nuevos, del siguiente tenor:

“Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública, que transporte y/o almacene objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10°.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.”. (Indicación número 18, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2, NUEVO

- Intercalar un párrafo 2, nuevo, con los siguientes artículos 11 a 21, del siguiente tenor:

“2.- Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad.

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del articulo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados, deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El Reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre este, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un solo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N°19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, estas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar, dentro de sus medidas de seguridad, con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones;

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días;

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas referidas en el presente título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades, en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.” (Indicación número 19, 79 y 81, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3, NUEVO

- Agregar, antes del artículo 4º, un párrafo 3, nuevo, del siguiente tenor:

“3. Del sistema de vigilancia privada.”. (Indicación número 20. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 4°

- Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.”. (Indicaciones números 21 y 22, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 5°

- Ha pasado a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Este será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que este ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y, al menos, un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los literales 8 y 10 del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”. (Indicaciones números 23 a 38, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 6°

- Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24. Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.”. (Indicaciones números 39, 40 y 41, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2

- Ha pasado a ser párrafo 4. (Enmienda formal).

ARTÍCULO 7°

- Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”. (Indicaciones números 44 a 55, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 8°

- Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberá ser debidamente registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N°17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El Encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que estas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que debera?n acreditarse para su correcto uso, según corresponda.”. (Indicaciones números 56 a 61, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Intercalar, a continuación del artículo 8, que ha pasado a ser artículo 26, un artículo 27, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y solo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.”. (Indicación número 62, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 9º

- Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a este una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.”. (Indicación número 63, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 10

- Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que debe efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.”. (Indicaciones números 64, 65 y 66, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 11

- Ha pasado a ser artículo 30, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.”

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.”. (Indicación número 67, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO NUEVO

- Intercalar, a continuación del artículo 11, que ha pasado a ser artículo 30, un párrafo 5, nuevo, con el siguiente artículo 31:

“5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Artículo 31. Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que sera?n establecidas en el respectivo reglamento.”. (Indicación número 43, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 12

- Eliminarlo. (Indicación número 68. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3

- Ha pasado a ser párrafo 6. (Enmienda formal)

ARTÍCULO 13

- Ha pasado a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo según el tipo de actividad que realizan, se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio;

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes;

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.”. (Indicación número 69, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO III

- Suprimirlo. (Indicación número 71. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 14

- Suprimirlo. (Indicación número 73. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO IV

- Ha pasado a ser Título III, con la siguiente denominación:

“Título III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA.”.

(Indicación número 75. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 1, NUEVO

- Agregar un párrafo 1, nuevo, con el siguiente artículo 33:

“1. Empresas de seguridad privada.

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley.”. (Indicación número 83, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 15

- Ha pasado a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21 N°1 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”. (Indicación número 86, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 16

- Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contados desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito;

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen;

5) Las dema?s que determine la ley y el reglamento.”. (Indicación número 90, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 17

- Ha pasado a ser artículo 36, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.-. No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales, o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.”. (Indicación número 101, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 18

- Eliminarlo. (Indicación número 82. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO V

- Eliminarlo. (Indicación número 84. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 1

- Eliminarlo. (Indicación número 85. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 19

- Eliminarlo. (Indicaciones números 86, 87, 88 y 89, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 20

- Eliminarlo. (Indicaciones números 90, 91, 92, 93 y 95, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 2

- Eliminarlo. (Indicación número 95. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 21

-Eliminarlo. (Indicación número 96, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 22

- Eliminarlo. (Indicación número 97. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 23

- Eliminarlo. (Indicación número 99. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3

- Ha pasado a ser párrafo 2. (Enmienda formal).

ARTÍCULO 24

- Ha pasado a ser artículo 37, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.”. (Indicación número 102, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 25

- Ha pasado a ser artículo 38, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores, deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y los demás requisitos que establezca el reglamento.”. (Indicaciones números 103 y 104, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS 26 Y 27

- Han pasado a ser artículo 39, reemplazados por el siguiente:

“Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.”. (Indicación número 105, con modificaciones. Unanimidad,

5x0).

ARTÍCULO 28

- Ha pasado a ser artículo 40, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este pa?rrafo.”. (Indicación número 106, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3, NUEVO

- Agregar un párrafo 3, nuevo, del siguiente tenor:

“3. De las empresas de seguridad electrónica.

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 del presente título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si estas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.”. (Indicación número 107, 123 y 136, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4, NUEVO

- Agregar un párrafo 4 nuevo a continuación del párrafo 3, nuevo, con los nuevos artículos 46 y 47, del siguiente tenor:

“4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada”.

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad;

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación;

3) Haber cursado la educación media o su equivalente;

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito;

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066;

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N°400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes;

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial;

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley;

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento;

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización;

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley;

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano;

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, cuando fuere procedente;

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los mismos términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9) a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada, deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse , en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el pa?rrafo 4 del título VI.”. (Indicaciones números 77, 78 91, 92, 93, 94 y 100, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 5, NUEVO

- Agregar un párrafo 5, nuevo, a continuación del artículo 47, con el siguiente artículo 48 en su interior:

“5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada;

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad;

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones;

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio;

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.”. (Indicación número

96, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4

- Ha pasado a ser párrafo 6. (Enmienda formal)

ARTÍCULO 29

- Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.”. (Indicación número 109, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 30

- Ha pasado a ser artículo 50, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.”. (Indicaciones números 110, 111 y 112, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 31

- Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.”. (Indicación número 113, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar, a continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 51, un artículo 52, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.”. (Indicación número 114, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar, a continuación del artículo 52 nuevo, un artículo 53, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente esta? prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.”. (Indicación número 115, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 32

- Ha pasado a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.”. (Indicación número 116, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 7, NUEVO

- Agregar un párrafo 7, nuevo, a continuación del artículo 32, que ha pasado a ser artículo 54, con el siguiente artículo 55 en su interior:

“7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar cara?cter.

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.”. (Indicaciones números 108, 109, 110, 111 y 112, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 5

- Eliminarlo. (Indicación número 117. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 33

- Eliminarlo. (Indicación número 118. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 34

- Eliminarlo. (Indicación número 119. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS 35 Y 36

- Eliminarlos. (Indicación número 121. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 6, ARTÍCULOS 37, 38, 39 Y 40.

- Eliminarlos. (Indicación número 122. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 7

- Ha pasado a ser párrafo 8, reemplazado por el siguiente:

“8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada.”

(Indicaciones números 124 y 125, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 41

- Ha pasado a ser artículo 56, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 56.- Prohíbase a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.”. (Indicación número 126, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 42

- Eliminarlo. (Indicación número 127, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 43

- Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.”. (Indicación número 128, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 8

- Ha pasado a ser párrafo 9, reemplazado por el siguiente:

“9. De la capacitación del personal de seguridad privada.”. (Artículo 121, inciso final, Reglamento Senado. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 44

- Ha pasado a ser artículo 58, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 58.- Solo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los Organismos Técnicos de Capacitación y las Instituciones de Educación Superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 del presente título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las Instituciones Capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”. (Indicación número 130, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 45

- Ha pasado a ser artículo 59, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.”. (Indicación número 131, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 46

- Eliminarlo. (Indicación número 132. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 47

- Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.”. (Indicación número 133, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar a continuación del artículo 47, que ha pasado a ser artículo 60, un artículo 61, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.”. (Indicación número 134, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 48

- Ha pasado a ser artículo 62, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”. (Indicación número 135, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO VI

- Ha pasado a ser título IV, reemplazado con los párrafos y títulos que contiene, del siguiente tenor:

“Título IV.

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales.

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados, o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar; el público asistente; si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público; la fecha de su realización; las circunstancias climáticas o ambientales; entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva;

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con fines de lucro o sin él, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito;

c) Productora de Evento Masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona;

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos;

e) Responsable de Seguridad del Evento Masivo: Persona natural, designada por el organizador para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del Evento Masivo;

f) Plan de Seguridad del Evento Masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65. Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66. Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. No quedarán sujetas a las normas del presente título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas, restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol Profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo.

Artículo 68. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores;

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración;

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden públicos, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes;

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al Evento Masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan;

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general;

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público;

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación;

e) Seguir las instrucciones que imparta el Responsable de Seguridad del Evento Masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del Evento Masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo;

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por estos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente;

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos;

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

e) Designar un Responsable de Seguridad del Evento Masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de Eventos Masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva;

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde este se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por esta;

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley;

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, estas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 del presente título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub- registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores, son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo;

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro;

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto;

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio;

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si estos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo;

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente;

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo;

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva;

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate;

b) La individualización del Responsable de Seguridad del Evento Masivo;

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso;

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren;

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren;

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa;

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias solicitará que estos sean subsanados por el solicitante o bien requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo;

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71;

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial;

d) Toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos, deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismos y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el Responsable de Seguridad del Evento;

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no;

c) El plan de seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomentos y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones, para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.”. (Indicación número 137, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO VII

- Ha pasado a ser título V, reemplazado con los párrafos y títulos que contiene, del siguiente tenor:

“Título V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82. La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida, deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por 4 años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio Encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada;

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II;

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia;

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VIII;

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley;

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente;

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores;

12) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada;

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad;

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos;

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El registro referido será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las autoridades fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las Delegaciones Presidenciales Regionales, los Juzgados de Policía Local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estarán encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que esta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo los casos en que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.”. (Indicación número 138 y 139, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO VIII

- Ha pasado a ser título VI. (Enmienda formal).

ARTÍCULO 56

- Ha pasado a ser artículo 91, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y solo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.”. (Artículo 121, inciso final Reglamento Senado. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar a continuación del artículo 56, que ha pasado a ser artículo 91, un artículo 92 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.”. (Indicación número 140, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 57

- Ha pasado a ser artículo 93, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.”. (Artículo 121, inciso final Reglamento Senado. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 58

- Ha sido reemplazado por los siguientes artículos 94 y 95:

“Artículo 94. Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga;

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

3) Infringir lo dispuesto en el literal a), b), c), d), y e) del artículo 48 de la presente ley;

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado;

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta;

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal;

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público;

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo;

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional;

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto;

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.”. (Indicación número 141, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 59

- Ha sido reemplazado por los siguientes artículos 96 y 97:

“Artículo 96. Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido;

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta;

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales;

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada;

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a estos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496;

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo;

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional;

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.”. (Indicación número 142, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 60

- Ha sido reemplazado por los siguientes artículos 98 y 99:

“Artículo 98. Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la presente ley;

2) No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad el inciso final del artículo 35;

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.”. (Indicación número 143, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 61

- Ha pasado a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años sera? sancionada como si fuese una infracción grave.”. (Indicaciones números 144, 145, 146 y 147, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 62

- Ha pasado a ser artículo 101, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.”. (Indicación número 148, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 63

- Ha pasado a ser artículo 102, reemplazado por el siguiente: Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.”. (Indicación número 149, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar a continuación del artículo 63, que ha pasado a ser artículo 102, un artículo 103 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.”. (Indicación número 150, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 64

- Ha pasado a ser artículo 104, sin enmiendas.

ARTÍCULO NUEVO

- Agregar, a continuación del artículo 64 que ha pasado a ser artículo 104, el siguiente artículo 105, nuevo:

“Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves, será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves, será sancionada como infracción gravísima.” (Indicación número 151, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 3, NUEVO

- Agregar, a continuación del artículo 105, nuevo, un párrafo 3, nuevo del siguiente tenor:

“3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”. (Indicación número 153. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO 65

- Ha pasado a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a las normas especiales del presente pa?rrafo.”. (Indicación número 154, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS NUEVOS

- Agregar, a continuación del artículo 65, que ha pasado a ser artículo 106, los siguientes artículos 107 y 108, nuevos:

“Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al Juzgado de Policía Local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrán acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir 3 o más, solo podrán optar a una reducción de un30% como máximo. Las reducciones de sanciones solo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el Juzgado de Policía Local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el Informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al Juzgado de Policía Local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, ma?s un recargo del 50%.”. (Indicación número 155, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

PÁRRAFO 4, NUEVO

- Agregar un párrafo 4, nuevo, con los siguientes artículos 109, 110 y 111:

“4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos.

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas solo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procedera? recurso alguno.”. (Indicaciones números 152 y 156, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO IX

- Ha pasado a ser título VII, reemplazado por el siguiente, junto a los artículos que lo integran:

“Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece Normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que indica, en Materias de Seguridad de las Personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Incrementase en 12 cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días ha?biles.”. (Indicación número 157, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

TÍTULO NUEVO

- Agregar un título VIII nuevo, con los siguientes artículos 117, 118 y 119, del siguiente tenor:

“Título VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase el siguiente literal g), nuevo, en el artículo 175 del Código Procesal Penal:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase el siguiente numeral 24°, nuevo, al artículo 12 del Código Penal:

“Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elementos que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, del Tránsito, en el siguiente sentido:

1) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizara?, según el nivel de riesgo, la contratación d servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Sustitúyase, en el inciso tercero, la frase inicial “Dichas autorizaciones estara?n sujetas”, por la siguiente frase: “La autorización establecida en el inciso primero estara? sujeta”.”. (Indicaciones números 127, 129 y 160, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero transitorio: La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esa ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre Eventos Masivos referido en el Título IV.”. (Indicación número 161, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo transitorio. Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrá su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.”. (Indicación número 162, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS, NUEVOS

- Agregar, a continuación del artículo segundo transitorio, los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo tercero transitorio. Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto transitorio.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada, establecida en el artículo 84, con todos sus sub registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los Juzgados de Policía Local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto transitorio. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”. (Indicación número 163, con modificaciones. Unanimidad, 5x0).

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Seguridad Pública tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en general y en particular, del proyecto de ley del siguiente tenor:

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PROYECTO DE LEY: Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos;

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad;

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley;

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3°. Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros;

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada;

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley;

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.”.

Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y la Autoridad Fiscalizadora;

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda;

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito;

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo;

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública;

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán facilitar a las entidades obligadas y las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS.

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.

Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública, que transporte y/o almacene objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10°.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

2.- Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad.

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del articulo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados, deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El Reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre este, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un solo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N°19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, estas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar, dentro de sus medidas de seguridad, con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones;

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días;

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas referidas en el presente título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades, en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

3. Del sistema de vigilancia privada.

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Este será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que este ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y, al menos, un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los literales 8 y 10 del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24. Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados.

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberá ser debidamente registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N°17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El Encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que estas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y solo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a este una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que debe efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.”

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Artículo 31. Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales.

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo según el tipo de actividad que realizan, se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio;

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes;

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Título III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA.

1. Empresas de seguridad privada.

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 34.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21 N°1 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contados desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito;

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen;

5) Las demás que determine la ley y el reglamento.

Artículo 36.-. No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales, o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores, deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y los demás requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica.

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 del presente título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si estas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada.

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad;

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación;

3) Haber cursado la educación media o su equivalente;

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito;

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066;

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N°400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes;

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial;

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley;

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento;

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización;

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley;

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano;

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, cuando fuere procedente;

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los mismos términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9) a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada, deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse , en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada;

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad;

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones;

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio;

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad.

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter.

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada.

Artículo 56.- Prohíbase a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada.

Artículo 58.- Solo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los Organismos Técnicos de Capacitación y las Instituciones de Educación Superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 del presente título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las Instituciones Capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

Título IV.

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales.

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados, o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar; el público asistente; si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público; la fecha de su realización; las circunstancias climáticas o ambientales; entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva;

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con fines de lucro o sin él, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito;

c) Productora de Evento Masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona;

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos;

e) Responsable de Seguridad del Evento Masivo: Persona natural, designada por el organizador para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del Evento Masivo;

f) Plan de Seguridad del Evento Masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65. Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66. Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. No quedarán sujetas a las normas del presente título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas, restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol Profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo.

Artículo 68. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores;

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración;

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden públicos, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes;

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al Evento Masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan;

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general;

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público;

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación;

e) Seguir las instrucciones que imparta el Responsable de Seguridad del Evento Masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del Evento Masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo;

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por estos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente;

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos;

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

e) Designar un Responsable de Seguridad del Evento Masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de Eventos Masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva;

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde este se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por esta;

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley;

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, estas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 del presente título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores, son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo;

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro;

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto;

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio;

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si estos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo;

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente;

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo;

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva;

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate;

b) La individualización del Responsable de Seguridad del Evento Masivo;

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso;

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren;

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren;

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa;

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante. Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias solicitará que estos sean subsanados por el solicitante o bien requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo;

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71;

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial;

d) Toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos, deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismos y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el Responsable de Seguridad del Evento;

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no;

c) El plan de seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomentos y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones, para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.

Título V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82. La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida, deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por 4 años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio Encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada;

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II;

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia;

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VIII;

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley;

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente;

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores;

12) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada;

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad;

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos;

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El registro referido será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las autoridades fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las Delegaciones Presidenciales Regionales, los Juzgados de Policía Local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estarán encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que esta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo los casos en que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

Título VI.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y solo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94. Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga;

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

3) Infringir lo dispuesto en el literal a), b), c), d), y e) del artículo 48 de la presente ley;

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado;

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta;

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal;

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público;

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo;

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional;

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto;

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.

Artículo 96. Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido;

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta;

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales;

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada;

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a estos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496;

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo;

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional;

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98. Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la presente ley;

2) No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad el inciso final del artículo 35;

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si se produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves, será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves, será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a las normas especiales del presente párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al Juzgado de Policía Local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrán acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir 3 o más, solo podrán optar a una reducción de un30% como máximo. Las reducciones de sanciones solo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el Juzgado de Policía Local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el Informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al Juzgado de Policía Local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos.

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas solo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

Título VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de

1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece Normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que indica, en Materias de Seguridad de las Personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Incrementase en 12 cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Título VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase el siguiente literal g), nuevo, en el artículo 175 del Código Procesal Penal:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase el siguiente numeral 24°, nuevo, al artículo 12 del Código Penal:

“Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elementos que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, del Tránsito en el siguiente sentido:

1) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación d servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Sustitúyase, en el inciso tercero, la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente frase: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero transitorio: La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esa ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre Eventos Masivos referido en el Título IV.

Artículo segundo transitorio. Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrá su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero transitorio. Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto transitorio.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada, establecida en el artículo 84, con todos sus sub registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los Juzgados de Policía Local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto transitorio. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

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ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 16 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic (reemplaza al H.S. señor Insulza), y señores Iván Flores, Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 30 de mayo de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señoras Carmen Gloria Aravena (reemplaza al H.S. señor Kusanovic) y Paulina Vodanovic (reemplaza al H.S. señor Insulza), y señores Iván Flores y Manuel José Ossandón; 13 de junio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Manuel José Ossandón (Presidente accidental), señora Paulina Vodanovic (reemplaza al H.S. señor Insulza), y señores Iván Flores y Alejandro Kusanovic; 11 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Kast (Presidente), Iván Flores, Alejandro Kusanovic, Manuel José Ossandón y Gastón Saavedra (reemplaza a la H.S. señora Vodanovic); 17 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic, y señores Iván Flores, Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 31 de julio de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic, y señores Iván Flores, Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 1 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic, y señores Iván Flores, Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 2 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Manuél José Ossandón (Presidente accidental), señora Paulina Vodanovic y señores Juan Castro Prieto (reemplaza al H.S. señor Kast), Iván Flores y Alejandro Kusanovic; 8 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic, y señores Iván Flores, Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 21 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), Iván Flores, José Miguel Insulza (reemplaza a la H.S. señora Vodanovic), Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; 30 de agosto de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Felipe Kast (Presidente), señora Paulina Vodanovic, y señores Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón; y 3 de octubre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Kast (Presidente), Alejandro Kusanovic y Manuel José Ossandón.

Sala de la Comisión, a 6 de octubre de 2023.

Julián Saona Zabaleta

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE SEGURIDAD PRIVADA. (BOLETÍN Nº 6.639-25).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Se busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito. Por tanto, se pretende poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo. Se persigue, además, instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia. Al mismo tiempo, la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponde en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico. Se pretende, también, definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad. Al efecto, se regula un procedimiento para declarar cuáles son dichas entidades obligadas. Se distingue las que deben tener sistemas de vigilancia privada -que se regula como la medida de seguridad más intensa- y se precisa lo que son los servicios de seguridad privada, empresas de seguridad, etc. Otros objetivos importantes del proyecto son regular sistemáticamente los eventos masivos, consagrar las infracciones a esta ley, consignar las sanciones que corresponde aplicar ellas y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de Policía Local.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4x0) y en particular, de conformidad a las siguientes votaciones:

- Indicación N° 1. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 2. Rechazada (Mayoría, 1x3).

- Indicación N° 3. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 4. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 5. Rechazada (Unanimidad, 0x4).

- Indicación N° 6. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 7. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 8. Rechazada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 9. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 10: Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 11. Aprobada (Unanimidad, 4x0).

- Indicación N° 12. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 13. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 14. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 15. Retirada.

- Indicación N° 16. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 17. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 18. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 19. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 20. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 21. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 22. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 23. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 24. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 25. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 26. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 27. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 28. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 29. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 30. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 31. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 32. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 33. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 34. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 35. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 36. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 37. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 38. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación N° 39. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 40. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 41. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 42. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 43. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 44. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 45. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 46. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 47. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 48. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 49. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 50. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 51. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 52. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 53. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 54. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 55. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 56. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 57. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 58. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 59. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 60. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 61. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 62. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 63. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 64. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 65. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 66. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 67. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 68. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 69. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 70. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 71. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 72. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 73. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 74. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 75. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 76. Rechazada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 77. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 78. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 79. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 80. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 81. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 82. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 83. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 84. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 85. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 86. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 87. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 88. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 89. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 90. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 91. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 92. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 93. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 94. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 95. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 96. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 97. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 98. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 99. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 100. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 101. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 102. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 103. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 104. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 105. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 106. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 107. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 108. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 109. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 110. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 111. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 112. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 113. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 114. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 115. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 116. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 117. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 118. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 119. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 120. Rechazada (Unanimidad, 0x5).

- Indicación Nº 121. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 122. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 123. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 124. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 125. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 126. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 127. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 128. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 129. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 130. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 131. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 132. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 133. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 134. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 135. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 136. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 137. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 138. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 139. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 140. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 141. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 142. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 143. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 144. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 145. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 146. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 147. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 148. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 149. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 150. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 151. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 152. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 153. Aprobada (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 154. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 155. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 156. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 157. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 158. Rechazada (0x5).

- Indicación Nº 159. Rechazada (0x5).

- Indicación Nº 160. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 161. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 162. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

- Indicación Nº 163. Aprobada, con modificaciones (Unanimidad, 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 119 artículos permanentes, agrupados en ocho títulos, y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Los artículos 12 y 91 a 108 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, toda vez que, el primero, consagra un nuevo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, y los otros afectan la competencia de los juzgados de policía local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Igualmente, los artículos 1°, inciso segundo, 4°, letra b), 5° y 86 del proyecto, en virtud de los cuales se instituye a Carabineros de Chile como autoridad fiscalizadora de quienes presten servicios de seguridad privada y se establece una relación de colaboración entre los sujetos regulados por la presente ley y las Fuerzas de Orden, tienen, también, carácter de orgánico constitucional en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 101, inciso segundo, de la Carta Fundamental, por cuanto las referidas disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

Por último, el artículo 58 del proyecto también reviste el referido carácter de orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, número 11°, de la Constitución Política, por cuanto afecta disposiciones de la ley N° 20.370, General de Enseñanza.

Por su parte, el proyecto contiene las siguientes normas de quórum calificado:

Los artículos 21, 35, número 1), 82, inciso segundo, y 84, número 6), por cuanto establecen reserva o secreto de antecedentes en materias de seguridad privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Los artículos 22, inciso segundo, 25, inciso primero, y 26, por cuanto autorizan el porte de armas, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República, que establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su

Excelencia la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet.

VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: (103x0x4 abst.).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de agosto de 2013.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.502: Ministerio del Interior y Seguridad Pública autoriza.

2.- Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile

3.- Decreto Ley N° 3.607, del Ministerio del Interior, de 1981, regula normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados.

4.- Ley N° 19.303, establece obligaciones a ciertas entidades en materia de

Seguridad de las Personas.

5.- Decreto supremo N°867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad

Pública.

Valparaíso, a 6 de octubre de 2023.

Julián Saona Zabaleta

Abogado Secretario de la Comisión

[1] A continuación figura el link de cada una de las sesiones transmitidas por TV Senado que la Comisión dedicó al estudio del proyecto: - 16 de mayo de 2023. - 30 de mayo de 2023. - 13 de junio de 2023. - 11 de julio de 2023. - 17 de julio de 2023. - 31 de julio de 2023. - 1 de agosto de 2023. - 2 de agosto de 2023. - 8 de agosto de 2023. - 21 de agosto de 2023. - 30 de agosto de 2023. - 3 de octubre de 2023.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de octubre, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 67. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre seguridad privada. BOLETIN N° 6.639-25.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “suma”.

- - -

Cabe señalar que el proyecto de ley fue considerado previamente, en general y en particular, por la Comisión de Seguridad Pública.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo dispuesto por la Sala con fecha 28 de agosto de 2013.

- - -

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara; la Jefa de la División Jurídica y Legislativa, señora Daniela Cañas; la Coordinadora Legislativa, señora Carolina Codoceo, y los asesores legislativos, señores Claudio Rodríguez y Rodrigo Muñoz.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora Direpol, señora Loreto González.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.

La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.

Del Comité Partido Socialista, el asesor, señor Patricio Rojas.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Seguridad Pública en su informe.

- - -

Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas al texto despachado por la Comisión de Seguridad Pública en su informe.

- - -

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión de 11 de octubre de 2023, el Subsecretario de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Eduardo Vergara, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY MARCO SEGURIDAD PRIVADA

PRINCIPALES DESAFÍOS QUE PRESENTA

LA REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA

1. Ausencia de un órgano rector en el gobierno: hay normas parceladas y dispersas, ante la falta de una ley marco.

2. Fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años, con una falta de órgano rector en el gobierno.

3. Ausencia de regulación legal de eventos y espectáculos masivos: actualmente queda en manos de circulares de las Delegaciones Presidenciales Regionales.

4. Desactualización de la normativa frente a avances en el desarrollo tecnológico de la seguridad privada.

5. Concentrar las facultades de autorización, control y fiscalización de seguridad privada en Carabineros de Chile genera desviación de funcionarios en roles administrativos por la gran demanda del mercado.

MARCO NORMATIVO ACTUAL

1. Ley N°20.502: Ministerio del Interior y Seguridad Pública autoriza, supervisa, controla, regula y ejerce demás funciones en la materia.

2. Decreto Ley N°3.607, del Ministerio del Interior, de 1981: regula normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados y sus reglamentos complementarios.

3. Ley N°19.303: establece obligaciones a ciertas entidades en materia de Seguridad de las Personas y su reglamento complementario.

4. Decreto supremo N°867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: regula materias de las normas anteriores.

5. Carabineros está a cargo de emitir regulaciones infralegales: fiscaliza; lleva registro de entidades y vigilantes; emite informes; otorga diversas autorizaciones; emite ciertas certificaciones; dicta instrucciones de capacitación o adiestramiento; requiere aplicación de multas a Juzgado de Policía Local por infracción de entidades obligadas; dicta Manual Operativo de Seguridad Privada; entre otras.

ANTECEDENTES

a) Proyecto sin avance en el Congreso. El proyecto de ley se presentó por el Gobierno de la ex Presidenta Michelle Bachelet el año 2009. El año 2010, el ex Presidente Sebastián Piñera presentó una indicación sustitutiva del proyecto. El año 2013 se aprobó en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados y Diputadas.

b) El trabajo prelegislativo incluyó revisión de la institucionalidad e industria actual:

- Carabineros de Chile

- Ministerios y servicios (Ministerio de Hacienda, Transportes, Justicia y Derechos Humanos, Economía, Subsecretaría del Interior, DGAC)

- Mundo privado (Aseva, Achea, Colegio de Profesionales de la Seguridad, Sindicatos, Bancos, Centros Comerciales)

c) Se toma referencia en legislación española de seguridad privada (2014).

d) En 2023 se prioriza este proyecto como parte de la agenda legislativa de seguridad, en acuerdo con el Congreso Nacional.

e) En comisión de seguridad pública se inicia mesa de trabajo, que permitió aprobar con unanimidad el proyecto de ley.

OBJETIVOS DE LAS INDICACIONES

1. Regular la industria de la seguridad privada, con la finalidad de establecer su carácter preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública.

2. Fortalecer las funciones del órgano rector en seguridad privada: el Ministerio a cargo de las materias de seguridad pública, a través de SPD.

3. Modernizar los criterios para designar entidades obligadas a tener medidas de seguridad y sistemas de vigilancia privada, así como los procesos de certificación de guardias, vigilantes privados, empresas de seguridad y órganos capacitadores.

4. Establecer estándares técnicos de los medios tecnológicos de entidades obligadas.

5. Actualizar los requisitos de personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada.

6. Normar los eventos y espectáculos masivos con mayor detalle.

7. Nuevo sistema sancionatorio con nuevas características.

PRINCIPIOS GENERALES EN SEGURIDAD PRIVADA

a) La seguridad privada se regula en función del nivel de riesgo que provoca para la seguridad pública: Las actividades que generan mayor riesgo para la seguridad pública, deben tener mayores medidas de seguridad para la entidad que la provoca, así como mayor capacitación, especialización y protección para el personal.

b) Rol de la seguridad privada como preventiva, coadyuvante y complementaria de la seguridad pública (no policial). El órgano rector será el Ministerio de Seguridad Pública (PDL N° 14614-07), por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Coherencia entre los distintos proyectos de seguridad municipal y gobiernos regionales.

c) Límites claros entre la seguridad privada y la pública: personal de seguridad privada no puede arrogarse funciones policiales.

NUEVO PAPEL REGULADOR DEL FUTURO MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ENTIDADES OBLIGADAS

- Actualmente, se distingue entre entidades obligadas a tener medidas de seguridad y entidades obligadas a someterse a un régimen de vigilancia privada, las que se regulan en normativas diferentes (Ley N° 19.303 y DL N° 3607, respectivamente).

- El proyecto que viene aprobado por la Cámara mantuvo esta distinción, regulando en dos títulos separados las entidades a tener medidas de seguridad y aquellas destinadas a tener un sistema de vigilancia privada. A pesar de ello, incorpora algunas normas comunes a ambos tipos de entidades.

- La actual propuesta busca simplificar la regulación, estableciendo un solo tipo: entidades obligadas a tener medidas de seguridad, siendo una de las posibles medidas que pueden disponerse el tener un sistema de vigilancia privada, lo que se determinará en base a determinados criterios orientativos.

MODERNIZACIÓN DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS EMPRESAS O ENTIDADES OBLIGADAS

- Actualmente el requisito de montos en caja de 500 UF para declarar a entidades obligadas a mantener medidas de seguridad no responde a la realidad actual, es criticado por la jurisprudencia de las Cortes y que no se encuentra en la legislación comparada.

- Propuesta: ampliar criterios para la determinación de las entidades obligadas según el riesgo que provoca la actividad que realizan:

• localización del establecimiento,

• características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior;

• alta concurrencia de público;

• que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública;

• que transporte o almacene objetos peligrosos o de alto valor;

• horario de funcionamiento;

• la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

MODERNIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE CERTIFICACIÓN

• Certificación otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, a las empresas de seguridad privada y las personas naturales que ejercen funciones de seguridad privada de forma expedita, eficiente y eficaz. Esto implica tener una plataforma informática interoperable con Carabineros de Chile y otras instituciones.

• Capacitaciones de los guardias dependiendo de los niveles de riesgo a los cuales se ven enfrentados. Niveles de riesgo: bajo, medio y alto. La forma de determinar las distintas especializaciones será fijándose en criterios de idoneidad física y psicológica, horas de capacitación, gradualidad, años de experiencia, entre otras.

• Se invierte la carga que tiene actualmente el Vigilante Privado de informar el cumplimiento de sus requisitos legales, pasando a ser de cargo del Empleador verificar semestralmente esa situación puesto que será causa de terminación del contrato de trabajo.

• Para obtener la certificación deberán ser capacitados en las siguientes materias mínimas: uso de la fuerza, DDHH, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, perspectiva de género, entre otras.

ESTÁNDARES MÍNIMOS DE ELEMENTOS TECNOLÓGICOS IMPLEMENTADOS POR LAS ENTIDADES OBLIGADAS (ALARMAS, DRONES, CÁMARAS DE TELEVIGILANCIA, ENTRE OTROS)

- Considerando el riesgo que pueden generar ciertas actividades para la seguridad pública, se propone que los elementos tecnológicos que se implementen como medidas de seguridad deban cumplir con determinados estándares mínimos, de manera de que sean efectivos para la prevención, control, persecución y sanción.

- Un reglamento definirá el detalle de los estándares mínimos de elementos tecnológicos, en base al tipo de entidad de que se trate.

- Ej.: Guardias de seguridad, que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto, contarán con sistemas de registro audiovisual por todo el tiempo que duren sus funciones en un turno, los que serán almacenados en la forma y periodicidad que determine el reglamento.

REGULACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS, ESPECIALMENTE SISTEMAS DE ALARMAS

- Se incluyen dentro de las actividades de seguridad privada el desarrollo de servicios tecnológicos de seguridad, tales como sistemas de alarmas, cámaras de videovigilancia, dispositivos aéreos no tripulados, de reconocimiento facial o aplicaciones de inteligencia artificial, entre otros.

- Se establecen, mediante reglamento, las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y la forma de desarrollo de los mismos, según las características de la actividad que realizan.

- Ej.: Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto y robo; requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores; sistemas de filmación de alta resolución; sistemas de comunicaciones entre el banco o financiera y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

REGULACIÓN EVENTOS Y ESPECTÁCULOS MASIVOS

- Incorpora criterios para fijar un mínimo de personas para considerar que el evento será masivo, teniendo en cuenta la pertinencia territorial.

- Delegación Presidencial Regional como Ventanilla Única con facultades de Suspensión y Revocación de eventos.

- Mejoras del proceso de solicitud y aprobación del evento: Establece plazos realistas, con especificación de documentación necesaria.

- Registro Nacional a cargo del Ministerio encargado de la Seguridad.

- Se establecen derechos y deberes de asistentes al evento y deberes de los organizadores.

- Se establecen normas sobre responsabilidad de organizadores y productoras.

- Se regula la venta de entradas al evento, incorporando el deber de solicitar autorización previa a la Delegación Presidencial Regional e informar, en los boletos, que el evento está sujeto a las autorizaciones de los organismos pertinentes.

- Establecer un Estatuto de Responsabilidad especial: Contratación de seguro de daños contra terceros.

SISTEMA SANCIONATORIO

- Procedimiento administrativo: SPD tiene atribuciones para suspender o revocar autorizaciones de funcionamiento, o la clausura temporal de un local en donde funcione una empresa de seguridad o entidad obligada. Recursos: Reposición/Jerárquico (de acuerdo a normas de la Ley N° 19.880) y reclamación de ilegalidad ante Corte de Apelaciones respectiva. Puede requerir auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sanción.

- Procedimiento judicial: JPL conoce de infracciones que traen aparejadas multas. Recursos: de apelación. No procede casación (reglas de la Ley N° 18.287, sobre procedimientos Juzgados de Policía Local).

- Legitimación activa amplia: Se inicia por denuncia de cualquier persona, de Carabineros o SPD.

- Incentivos en caso de reconocimiento de responsabilidad: Para ambos procedimientos, se establece la posibilidad del infractor de auto denunciarse, allanarse a la denuncia, como incentivo, la rebaja de hasta el 80% de la sanción. Si existen dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable, mientras los demás solo podrán acceder a una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante.

- Se establece un procedimiento especial para casos de revocación o suspensión de autorización, así como de clausura de locales, a cargo de la SPD.

- Readecuación del nivel de algunas infracciones en comparación al proyecto de ley aprobado por la cámara, en base a criterios de gravedad y proporcionalidad de la conducta.

- Registro de seguridad privada/ subregistro especial de sanciones. JPL deberá informar a SPD la información que tenga en su poder.

- SPD debe establecer una política de fiscalización dirigida a Carabineros, que permita unificar los criterios de fiscalización.

- Se complementa con nuevas infracciones a obligaciones de la presente ley y existe una división entre infracciones gravísimas, graves y leves.

- Planes de cumplimiento. En caso de que se propongan planes de cumplimiento, estos deben estar aprobados por SPD, aun cuando estén siendo conocidos por JPL. Solo se pueden proponer planes de cumplimiento cuando se allanen o se autodenuncien. Existe un recargo del 50% a la multa cuando en caso de incumplimiento del plan.

- La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima. La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

- Se agrega la sanción de suspensión o revocación de la autorización para ejercer actividades de seguridad cuando exista acumulación de infracciones gravísimas o graves. Asimismo, se agrega la clausura temporal de un recinto de empresas de seguridad privada o entidades obligadas.

El Honorable Senador señor Insulza valoró la continuidad en la discusión de la iniciativa, despachada por la Cámara de Diputados hace varios años atrás y cuyo trabajo fue arduo y completo en la comisión técnica como, asimismo, en la Comisión Bicameral.

El Honorable Senador señor Núñez se refirió al informe financiero en el punto referido al gasto en personal que señala que para 12 cargos el costo anual es de alrededor de 500 millones de pesos. Al respecto y considerándola una cifra alta, preguntó cómo se desglosa el monto mencionado.

El señor Subsecretario respondió que las cifras responden a una División de Seguridad Privada, siguiendo la misma lógica de las divisiones existentes en la mayoría de los Ministerios.

La Jefa de la División Jurídica y Legislativa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Daniela Cañas, explicó que el gasto en personal incluye todo el subtítulo 21, de modo que habrá un jefe de división más el resto de profesionales y se incluyen además las funciones críticas y otras asignaciones, es por ello que podría parecer un monto abultado pero al hacer un promedio no son todas las remuneraciones idénticas y además hay otros costos asociados al gasto en personal incorporados en el informe financiero.

El Honorable Senador señor García, atendida la creación de la División de Seguridad Privada dentro de la Subsecretaria de Prevención del Delito, consultó cuál es la expresión regional que tendrá esta División porque si bien esta iniciativa regula una serie de actividades en el ámbito de la seguridad privada todo ello requiere de autorizaciones para operar y al mismo tiempo supervisión posterior.

Añadió que todo lo anterior debe hacerse principalmente en el territorio, de modo preguntó cómo se hace ello actualmente, cuál es el rol que cumplen las Delegaciones Presidenciales Regionales y Provinciales y cómo esto se va a relacionar con la División de Seguridad Privada, por cuanto la iniciativa en discusión pareciera muy centralista.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a la consulta del Senador García, considerando que el proyecto contempla la contratación de 12 personas a nivel nacional, que probablemente estarán concentradas a nivel central.

Asimismo, señaló que resulta importante incorporar la seguridad privada dentro de las herramientas con que cuenta un país para mejorar la seguridad y si bien pudo haber surgido producto de una necesidad y que luego debe ser ordenada para que funcione, cabe preguntarse de qué manera se complementa y cumple las funciones de coadyuvante.

Al respecto preguntó dónde va a estar la diferencia, una vez que la ley entre en vigor, tanto para el ciudadano como para el país, en términos de qué se podría esperar con la aplicación de esta norma en cuanto a su influencia en mayor seguridad privada.

Expresó que, si bien es útil la seguridad privada, la interoperabilidad que se propone más bien servirá para establecer las responsabilidades posteriores, toda vez que es importante que los servicios se encuentren organizados u obligados a compartir imágenes de un desborde o de un delito, pero plantea la duda acerca de cómo va a ayudar a que el ciudadano se sienta más seguro. Asimismo, preguntó qué tipo de facultades tendrá el guardia privado que vayan en esa lógica.

Refirió que una cosa es el gasto que presenta el informe financiero, pero expresó que también debiera haber un ahorro o una mayor eficiencia respecto de Carabineros de Chile, porque eso daría una mayor justificación a este proyecto, debido a lo cual solicitó al señor Subsecretario profundizar sobre este punto.

El Honorable Senador señor Insulza resaltó el planteamiento acerca de que 12 personas sean contratadas para supervisar a lo largo de todo el país una industria que tiene cinco veces más miembros que Carabineros de Chile.

Respecto de la consulta del Senador García, el señor Subsecretario explicó que hoy existe fiscalización por parte de Carabineros de Chile, a través de su Departamento de Seguridad Privada, cuya capacidad de fiscalización es limitada considerando la realidad de la seguridad privada en Chile tanto en lo que respecta a la supervisión y fiscalización como también en lo que se refiere a la capacidad de producir las certificaciones, las credenciales de los guardias de seguridad y también fiscalizar que éstos tengan sus cursos al día, que las directivas de funcionamiento estén donde tienen que estar, etc.

Agregó que desde la mirada gubernamental son las Delegaciones Presidenciales Regionales las que autorizan los eventos, las que pueden establecer los requerimientos y medidas de seguridad para la realización de estos y acotó que hay un rol que juega la Subsecretaria de Prevención del Delito por medio de sus coordinadores de seguridad que se encuentran en todas las regiones de Chile.

Precisó que la diferencia entre lo que existe hoy y lo que se propone mediante este proyecto de ley es que, si bien la responsabilidad gubernamental se mantiene en las Delegaciones Presidenciales, el proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública (actualmente en trámite en la Cámara de Diputados), contempla la figura de los comisionados de seguridad que es la figura que va a representar al Ministerio de Seguridad en las regiones.

Puntualizó que la contratación de 12 personas contemplada en el Informe Financiero serán funcionarios con roles que la ley de seguridad privada les adjudicará y que hoy no se encuentran siendo ejercidos en la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Hizo presente que el rol que ejerce hoy en día la Subsecretaría de Prevención del Delito dice relación con la recomendación que se le hace a la Ministra del Interior para decretar una entidad obligada, por ejemplo.

Por su parte, indicó que Carabineros de Chile tendrá una capacidad para seguir cumpliendo el rol fiscalizador.

En cuanto a las inquietudes planteadas por el Senador Coloma observó que existen muchos ejemplos de cuerpos de seguridad privada en el mundo que funciona de manera muy eficiente y que siguen estando subordinados por la seguridad pública.

Añadió que se busca regular un importante mercado que no se encuentra regulado y fijar estándares que están siendo determinados comparativamente con los mejores que hay en el mundo, dentro de lo cual el caso español se considera el camino correcto a seguir y de hecho hay muchas empresas españolas que se encuentran en Chile trabajando en materia de seguridad privada, particularmente en eventos masivos o con guardias de seguridad.

Aseveró que lo anterior permite avanzar en eficiencia policial toda vez que cuando hay un mal trabajo en materia de seguridad privada Carabineros de Chile debe acudir igualmente, demandando recursos públicos valiosos, de modo que al mejorar los estándares y teniendo una mayor capacidad de fiscalización, regulatoria y un mayor dinamismo en el mercado de la seguridad privada se persigue que la seguridad privada se transforme en un complemento y no necesariamente, como ocurre muchas veces, en una carga.

Puso de relieve que lo anterior se traduce en más recursos policiales, toda vez que cuando se deja de enviar un carabinero a un partido de futbol profesional a fin de que se mantenga en sus funciones en una plaza o en un espacio público o atento a un procedimiento para que pueda tener un lapso breve de respuesta, se eleva el valor de lo público.

Puso como ejemplo que hay municipios que tienen $120 per cápita en prevención del delito y otros que tienen $60.000 per cápita y un carabinero en una plaza de una comuna que cuenta con $120 per cápita versus el mismo carabinero en una plaza de una comuna que tiene $60.000 per cápita representa una valoración de lo público distinta, toda vez que en una comuna con menos recursos el carabinero debe hacer todo mientras que en la comuna con mayores recursos y que cuenta con autos municipales, cámaras, empresas de seguridad privada, etc., el carabinero se puede dedicar a lo que mejor sabe hacer, de modo que se maximiza el rol de lo público.

Destacó que cuando la desigualdad se ve expresada en seguridad dice relación con la necesidad de maximizar el rol de lo privado para que el buen trabajo en seguridad privada sea un complemento de la seguridad pública y no sea algo que finalmente implique disponer de recursos públicos valiosos que deberían estar donde más se necesitan.

En razón de lo anterior reafirmó que el proyecto propone eficiencia y ahorro, por cuanto se busca que Carabineros de Chile tenga un rol más acotado en base a las capacidades que tiene, lo que además ha sido una demanda de la empresa privada.

Por último, manifestó que, mirando la mejor legislación, se busca apuntar a maximizar el recurso público y en ese sentido hizo hincapié en que existe una disposición valorable en la industria que entiende también que esto va en beneficio propio en razón de la actividad que realizan cuando cuentan con reglas claras, de modo que se espera que el sistema de seguridad privado tenga la regulación necesaria y adecuada para maximizar el recurso público.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si en la legislación comparada las facultades de los guardias privados son distintas a las facultades que tendrían los guardias privados en Chile.

Consultó de qué manera se puede medir que esta iniciativa funcione bien, en términos de que permita a los guardias de seguridad abocarse a tareas que hoy deben ser cumplidas por Carabineros de Chile.

Asimismo, preguntó si los guardias de seguridad podrían tener alguna facultad mayor, toda vez que ha ocurrido, por ejemplo, que un delincuente que ha sido descubierto infraganti, solamente puede ser retenido y se debe esperar a que Carabineros de Chile envíe a su personal para que la retención se transforme en detención, por lo que preguntó si existe ahí algún espacio para poder avanzar en ese punto que en otros países funcionan.

El Honorable Senador señor Núñez observó que hay experiencias de países que tienen policías municipales autónomas y que han abierto un espacio en el cual se han infiltrado más fácilmente bandas criminales, toda vez que cuando se tienen policías centralizadas el control es más directo y cuando estas son descentralizadas que dependen de un actor político local, el control que se ejerce sobre ese actor político local, sobre todo si es electo por voto popular, es más complejo.

Manifestó que si bien comparte que a nivel de municipios hay roles preventivos que pueden ayudar en muchas tareas que hoy realiza Carabineros de Chile, habría que ser muy cuidadosos en entregar a actores municipales más roles en el concepto del monopolio del uso de la fuerza, porque eso podría escaparse de control.

Observó que, si bien se busca que Carabineros de Chile se concentre en sus funciones y alivianarle la carga de tareas que hoy día pueden ser realizadas en sede administrativa con los municipios en un rol más activo, se debe ser muy cuidadoso.

El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que su inquietud proviene de lo planteado por las asociaciones de municipios de manera transversal.

El Honorable Senador señor Núñez precisó que se debe tener en cuenta la experiencia internacional al respecto.

El Honorable Senador señor Insulza recordó que existen países donde hay más de una policía, encontrando algunas de carácter municipal, regionales y estatales, lo que constituye otro esquema al de la realidad local.

El señor Subsecretario subrayó en primer término que el proyecto de ley referido a la seguridad municipal se encuentra en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados para, posteriormente, continuar su tramitación en el Senado.

A continuación, procedió a explicar que actualmente existen una serie de funciones que ejerce Carabineros de Chile que perfectamente podrían ser desempeñadas por un inspector municipal. Informó que en el 69% de los municipios está implementando o listo para ser implementado el patrullaje mixto, facilitando que cinco funciones, que anteriormente sólo podían ser ejercidas por funcionarios de Carabineros de Chile, se puedan hacer de manera compartida con los municipios.

Sobre el particular mencionó que una de las labores policiales que más demanda de sus funcionarios dice relación con la Ley de Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía, conocida también como “Ley Cholito”. Mencionó que las labores asociadas al cumplimiento de esta ley podrían ser abordadas por un funcionario municipal, así como también otras labores que dicen relación con la fiscalización de patentes.

Apuntó que los ejemplos que se han tenido en consideración para la sustitución y desconcentración de la labor policial deben ser entendidos como una labor complementaria que pueden desempeñar los municipios. Advirtió, en todo caso, que estas funciones complementarias debían considerar los recursos con los que cuentan cada uno de los distintos municipios del país.

Luego, en respuesta a lo planteado por el Senador Coloma, clarificó que actualmente existen guardias y vigilantes, pudiendo estos últimos portar armas. Al respecto, recordó a los señores Senadores que hubo una fructífera discusión en la Comisión de Seguridad Pública del Senado sobre si resultaba pertinente o no abrir la puerta a empresas de vigilantes privados, donde se concordó que, si bien se podía proveer de personal, las armas y la manipulación de las mismas debían permanecer en los responsables, es decir, en las mismas empresas.

Agregó que, en la legislación comparada, particularmente considerando la realidad de Centroamérica, la figura del guardia supone a una persona armada, precisando que en la realidad nacional los que pueden portar armas son los vigilantes.

Sobre si se entregan nuevas atribuciones a los guardias a través del presente proyecto de ley, señaló que de alguna manera sí ocurre, pues al referirse a la especialización se está entregando mayores capacidades a la labor de la guardia privada para manejar distintos instrumentos. Al mismo tiempo, llamó a no olvidar que igualmente se cuenta con la categoría de vigilante, donde sí hay porte de armas, como ocurre en los bancos o en el transporte de valores.

Recogiendo las palabras del Senador Coloma, manifestó que desde la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública están plenamente conscientes de que el país tiene mucho trabajo por delante, no solamente en materia de seguridad privada, sino que en seguridad en general, debiendo contar con más medidores y saber qué está funcionando y cuáles son los impactos de los distintos instrumentos.

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De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 30 inciso segundo; 35 numeral 1 párrafo segundo; 60 inciso segundo; 82 inciso segundo; 84 inciso tercero; 92; 100; 101; 102; 103; 107; 108 inciso segundo; artículo 112 y artículo 114, y respecto del artículo quinto transitorio. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Seguridad Pública, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se describen, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 30

Referido a prohibiciones para desempeñar funciones de vigilantes privados.

Inciso segundo

Establece multas para quienes proporcionen, ofrezcan o contraten los servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego sin la debida autorización.

Artículo 35

Establece obligaciones para las empresas de seguridad privada.

Número 1

El numeral 1 dispone la obligación de mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan.

Párrafo segundo

Dispone sanciones de presidio menor en sus grados mínimo y medio y multa para el caso de infracción del deber de reserva por parte del personal de la empresa de seguridad privada.

Artículo 60

Referido a la certificación que entregará la Subsecretaría de Prevención del delito una vez aprobados los cursos de capacitación que deberán realizar el personal de seguridad privada, previo examen ante Carabineros de Chile.

Inciso segundo

Dispone que la certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 82

Referido a la asesoría y colaboración que deberá prestar la Subsecretaría de Prevención del Delito al Ministro o Ministra encargado de la Seguridad Pública en materia de seguridad privada.

Inciso segundo

Establece multas en caso de infracción del deber de guardar secreto o reserva en el ejercicio de sus funciones, para los funcionarios de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 84

Señala que existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Inciso tercero

Fija multas para el funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del registro.

Artículo 92

Dispone la creación de un canal de denuncias anónimo por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 100

Establece sanciones de multa para empresas y personas naturales en seguridad privada, distinguiendo infracciones gravísimas, graves, leves y situaciones de reincidencia.

Artículo 101

Establece sanciones de multa para empresas de seguridad privada, distinguiendo infracciones gravísimas, graves, leves.

Artículo 102

Establece sanciones de multa para quienes contraten servicios de seguridad privada y para las personas las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, distinguiendo infracciones gravísimas, graves, leves.

Artículo 103

Establece sanciones de multa para los organizadores y productores de eventos, distinguiendo infracciones gravísimas, graves, leves.

Artículo 107

Dispone la reducción de hasta un 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando exista autodenuncia o exista allanamiento por parte del denunciado frente a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de la infracción.

Artículo 108

Dispone que la persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia presentada en su contra podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida cuando no fuere posible cumplirla de inmediato.

Inciso segundo

Establece la reactivación del procedimiento y aplicación de multa original más un recargo para el caso de incumplimiento del plan acordado.

Artículo 112

Establece el derecho de los contribuyentes a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 114

Crea en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S. e incrementa en 12 cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo quinto transitorio

Dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.

--Puestas en votación las normas de competencia de la Comisión de Hacienda, previamente descritas, fueron aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 81, con indicación sustitutiva, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 20 de junio de 2012, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

1. La indicación propone en su nuevo marco normativo a la Subsecretaría de Prevención del Delito en tanto entidad encargada de la supervisión y control de la seguridad privada. Esta Subsecretaría actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional, a través de la creación de una División de Seguridad Privada y, en tal carácter, podrá impartir instrucciones a la autoridad encargada de la fiscalización, esto es, Carabineros de Chile.

Corresponderá a Carabineros de Chile, en el ejercicio de su labor, controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores inherentes a la seguridad privada, como también de las entidades que deban contar con sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad.

2. Incorpora precisiones respecto de qué se entiende por seguridad privada y quienes la pueden ejercer, limitando estas actividades a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando prohibido su ejercicio para el personal de la Administración del Estado.

3. Se establece la existencia de un sistema de seguridad y las entidades obligadas a mantenerlos, define qué se entiende por medidas de seguridad y entrega un marco regulatorio a las empresas que desarrollan actividades de seguridad privada.

4. Finalmente, se cambia el concepto de evento público, por el de evento masivo, quedando éste sujeto a la supervisión de esta ley en la medida que genere o pueda generar un mayor riesgo para sus asistentes de ser víctimas de delito, considerando las características y condiciones del mismo.

II. Efecto del proyecto sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley contempla incurrir en gastos para la instalación de la División de Seguridad Privada por un total de M$207.823, de los cuales M$173.671 corresponden a gastos en personal y M$34.152 para funcionamiento. No obstante, en régimen el costo asciende a M$193.327, conforme al siguiente detalle:

III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Final

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal en su primer año de entrada en vigencia de M$207.823 y en régimen la suma de M$193.327, el cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto vigente de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público 50-01-03-24-03-104.”.

- Enseguida, la Dirección de Presupuestos elaboró el informe financiero sustitutivo N° 157, de 31 de julio de 2023, que señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente Informe Financiero sustituye al anterior (IF N°81 de 2012), debido a que las presentes indicaciones reemplazan contenidos fundamentales del Proyecto de Ley ("PDL") en trámite. Las indicaciones determinan el contenido del PDL con los siguientes elementos esenciales:

1) Se establece un nuevo marco normativo de regulación de la seguridad privada, donde al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas cumplan su rol preventivo y complementario de la seguridad pública. Además, las autoridades fiscalizadoras y las autoridades públicas que ejerzan otras acciones afines a la fiscalización, reguladas en el PDL, colaborarán coordinadamente con la Subsecretaría de Prevención del Delito para estos objetivos.

2) Se definen las disposiciones generales, incluyendo el objetivo del PDL, que es regular la seguridad privada en sus distintos ámbitos y también las relaciones con la seguridad pública u organismos públicos afines. Además, se determina: i) cuáles son las actividades de seguridad privada; y ii) las obligaciones y prohibiciones de las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada.

3) Se determinan las características de las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada, además del procedimiento para que la Subsecretaría mencionada pueda declarar una entidad como obligada. Adicionalmente, se determinan los requisitos asociados a los estudios de seguridad y medidas de seguridad que los entes deben cumplir.

4) Se contempla las normas asociadas a la seguridad privada en eventos masivos, incluyendo la definición, procedimiento de autorización y el ámbito de aplicación para organizadores, productores y asistentes de dichos eventos.

II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

El Informe Financiero presente sustituye al anterior (IF N°81 de 2012). Considerando el contenido del PDL, se identifican los siguientes elementos que generarían efectos presupuestarios.

Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito (SPD), le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada, lo que se realizará a través de una División de Seguridad Privada.

Para la creación de la División de Seguridad Privada, se considera la contratación de 1 profesional responsable de la División (grado 3), y 10 profesionales, además de un administrativo; todos ellos a partir del primer año de vigencia de la ley.

Asimismo, se considera la inversión en tecnología para la instalación y mantención de una plataforma para la recepción de denuncias, y una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, para la administración del registro de seguridad privada interconectada con las autoridades fiscalizadoras.

De esta manera, la aplicación del proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $680.686 miles durante el primer año de vigencia de la ley, y de $557.960 en régimen, de acuerdo con el detalle descrito en la siguiente tabla.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida presupuestaria del Ministerio del Interior, y en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarios con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

III. Fuentes de información

- Mensaje N° 115-371 de S.E. el Presidente de la República con el que presenta Indicaciones al Proyecto de Ley sobre Seguridad Privada.

- Ley de Presupuestos del Sector Público 2023.

- Minuta financiera "Efectos del proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal" de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Julio de 2023.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Seguridad Pública, cuyo texto es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos;

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad;

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley;

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3°. Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros;

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que esta falle, se frustre o sea violentada;

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley;

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.”.

Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y la Autoridad Fiscalizadora;

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda;

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito;

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo;

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública;

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán facilitar a las entidades obligadas y las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

Título II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS.

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas.

Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública, que transporte y/o almacene objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10°.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

2.- Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad.

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del articulo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados, deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, quien deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El Reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre este, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un solo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N°19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, estas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar, dentro de sus medidas de seguridad, con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones;

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días;

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales;

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas referidas en el presente título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades, en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21. El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

3. Del sistema de vigilancia privada.

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Este será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que este ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste, y, al menos, un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los literales 8 y 10 del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24. Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados.

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberá ser debidamente registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N°17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El Encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que estas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y solo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a este una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que debe efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.”

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones.

Artículo 31. Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales.

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo según el tipo de actividad que realizan, se determinará en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras;

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público;

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio;

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes;

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

Título III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA.

1. Empresas de seguridad privada.

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 34.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21 N°1 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contados desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito;

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen;

5) Las demás que determine la ley y el reglamento.

Artículo 36.-. No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales, o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores solo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores, deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y los demás requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica.

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Solo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 del presente título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si estas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del Juzgado de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada.

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad;

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación;

3) Haber cursado la educación media o su equivalente;

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito;

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066;

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N°400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas el párrafo 10, título sexto, libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes;

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial;

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley;

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento;

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización;

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley;

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano;

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, cuando fuere procedente;

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los mismos términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9) a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada, deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse , en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada;

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad;

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones;

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio;

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad.

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones determinados en el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter.

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada.

Artículo 56.- Prohíbase a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada.

Artículo 58.- Solo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los Organismos Técnicos de Capacitación y las Instituciones de Educación Superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 del presente título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las Instituciones Capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos, autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

Título IV.

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales.

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean estos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados, o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar; el público asistente; si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público; la fecha de su realización; las circunstancias climáticas o ambientales; entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva;

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con fines de lucro o sin él, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito;

c) Productora de Evento Masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por este. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona;

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos;

e) Responsable de Seguridad del Evento Masivo: Persona natural, designada por el organizador para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del Evento Masivo;

f) Plan de Seguridad del Evento Masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65. Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66. Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. No quedarán sujetas a las normas del presente título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas, restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de Derechos y Deberes en Espectáculos de Fútbol Profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo.

Artículo 68. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores;

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración;

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden públicos, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes;

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al Evento Masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69. Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan;

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general;

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público;

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación;

e) Seguir las instrucciones que imparta el Responsable de Seguridad del Evento Masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del Evento Masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo;

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por estos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente;

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos;

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

e) Designar un Responsable de Seguridad del Evento Masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de Eventos Masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva;

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde este se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por esta;

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley;

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, estas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 del presente título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores, son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo;

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro;

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto;

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio;

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si estos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo;

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente;

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo;

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva;

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate;

b) La individualización del Responsable de Seguridad del Evento Masivo;

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio;

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso;

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren;

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren;

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa;

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias solicitará que estos sean subsanados por el solicitante o bien requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo;

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71;

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial;

d) Toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos, deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismos y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el Responsable de Seguridad del Evento;

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no;

c) El plan de seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomentos y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones, para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.

Título V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82. La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida, deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por 4 años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio Encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada;

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II;

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia;

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VIII;

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley;

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de estas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente;

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores;

12) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones;

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada;

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad;

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones;

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos;

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El registro referido será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las autoridades fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las Delegaciones Presidenciales Regionales, los Juzgados de Policía Local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estarán encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que esta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo los casos en que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

Título VI.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y solo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94. Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga;

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;

3) Infringir lo dispuesto en el literal a), b), c), d), y e) del artículo 48 de la presente ley;

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado;

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta;

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal;

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público;

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo;

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional;

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto;

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.

Artículo 96. Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido;

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta;

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales;

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada;

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a estos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496;

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97. Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo;

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores;

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional;

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98. Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la presente ley;

2) No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad el inciso final del artículo 35;

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, podrán ser sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, o dos infracciones leves en el curso de dos años, podrán ser sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas, serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales;

2) Infracciones graves, serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales;

3) Infracciones leves de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si se produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves, será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves, será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a las normas especiales del presente párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al Juzgado de Policía Local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrán acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir 3 o más, solo podrán optar a una reducción de un30% como máximo. Las reducciones de sanciones solo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el Juzgado de Policía Local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el Informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al Juzgado de Policía Local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos.

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas solo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece Normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que Establece Obligaciones a Entidades que indica, en Materias de Seguridad de las Personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Incrementase en 12 cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Título VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase el siguiente literal g), nuevo, en el artículo 175 del Código Procesal Penal:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase el siguiente numeral 24°, nuevo, al artículo 12 del Código Penal:

“Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elementos que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, del Tránsito en el siguiente sentido:

1) Sustitúyase, en el inciso segundo, el punto seguido por la frase “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada.”;

2) Sustitúyase, en el inciso tercero, la frase “Dichas autorizaciones estarán sujetas…” por la frase “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta…”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esa ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre Eventos Masivos referido en el Título IV.

Artículo segundo transitorio.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre Vigilantes Privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrá su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero transitorio.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto transitorio.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada, establecida en el artículo 84, con todos sus sub registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los Juzgados de Policía Local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente accidental), José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Daniel Núñez Arancibia (Presidente).

Valparaíso, 11 de octubre de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaría de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.

(BOLETÍN Nº 6.639-25).

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Se busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito. Por tanto, se pretende poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo. Se persigue, además, instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia. Al mismo tiempo, la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponde en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico. Se pretende, también, definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad. Al efecto, se regula un procedimiento para declarar cuáles son dichas entidades obligadas. Se distingue las que deben tener sistemas de vigilancia privada -que se regula como la medida de seguridad más intensa- y se precisa lo que son los servicios de seguridad privada, empresas de seguridad, etc. Otro objetivo importante del proyecto es regular sistemáticamente los Eventos Masivos. Otro objetivo importante es consagrar las infracciones a esta ley, consignar las sanciones que corresponde aplicar ellas y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de Policía Local.

II. ACUERDOS: Todas las normas de competencia de la Comisión fueron aprobadas por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 119 artículos permanentes, agrupados en ocho títulos, y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Seguridad Pública.

V. URGENCIA: “Suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general por 103 votos a favor y 4 abstenciones, en sesión de 27 de agosto de 2013.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de agosto de 2013.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 20.502: Ministerio del Interior y Seguridad Pública autoriza.

2.- Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile

3.- Decreto Ley N° 3.607, del Ministerio del Interior, de 1981, regula normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados.

4.- Ley N° 19.303, establece obligaciones a ciertas entidades en materia de Seguridad de las Personas.

5.- Decreto supremo N°867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Valparaíso, a 11 de octubre de 2023.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaría de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre seguridad privada, iniciativa que corresponde al boletín N° 6.639-25.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 6.639-25) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Esta iniciativa tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Se busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito.

Por lo tanto, se pretende poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo. Además, se persigue instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia. Al mismo tiempo, la autoridad fiscalizadora en el ámbito de la seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponda en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico.

También se pretende definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad. Al efecto, se regula un procedimiento para declarar cuáles son dichas entidades obligadas. Se distingue las que deben tener sistemas de vigilancia privada -que se regula como la medida de seguridad más intensa-, y se precisa lo que son los servicios de seguridad privada, empresas de seguridad privada, y similares.

Otros objetivos importantes del proyecto son regular sistemáticamente los eventos masivos, consagrar las infracciones a esta ley, consignar las sanciones que corresponde aplicar respecto de ellas y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de policía local.

La Comisión de Seguridad Pública hace presente que, conforme a la autorización otorgada por la Sala en sesión del 16 de mayo del año en curso, procedió a analizar este proyecto en general y en particular con ocasión del trámite reglamentario de primer informe, y sugiere al Senado obrar de igual forma.

La referida Comisión deja constancia, además, de que aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Flores, Kast, Kusanovic y Ossandón. En particular sancionó la iniciativa con las modificaciones y las votaciones, también unánimes, que se consignan en el respectivo informe.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, el artículo 30, inciso segundo; artículo 35, numeral 1, párrafo segundo; artículo 60, inciso segundo; artículo 82, inciso segundo; artículo 84, inciso tercero; artículos 92; 100; 101; 102; 103; 107; 108, inciso segundo; 112, y 114 permanentes y el artículo quinto transitorio de la iniciativa legal, en los términos en que fueron despachados por la Comisión de Seguridad Pública, como reglamentariamente corresponde.

Asimismo, consigna que sancionó dichas disposiciones, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Coloma, García, Insulza y Núñez.

Por otra parte, deja constancia de los informes financieros considerados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Finalmente, se hace presente que los artículos 1°, inciso segundo; 4°, letra b); artículos 5°; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106, y 111 permanentes del proyecto tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren de 26 votos favorables para su aprobación.

Por su parte, los artículos 21; 22, inciso segundo; 25, inciso primero; 26; 35, número 1); 56, inciso primero; 82, inciso segundo, y 84, inciso segundo, permanentes, corresponden a normas de quorum calificado, por lo que requieren de 26 votos a favor para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 297 y siguientes del informe de la Comisión de Seguridad Pública y en las páginas 22 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda, y también se acompaña en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Es todo, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias.

Se ha solicitado el ingreso a la Sala del Subsecretario de Prevención del Delito, don Eduardo Vergara.

No hay acuerdo.

Ofrezco la palabra para informar del proyecto al Senador Kast.

¿Perdón?

El señor NÚÑEZ.-

Punto de reglamento.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Primero el Senador Kast. Y después usted, Senador Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Pero es por Reglamento, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Reglamento?

El señor NÚÑEZ.-

Sí, Presidente . Disculpe.

Le agradezco al Senador Kast su deferencia.

Lo que sucede es que no entendí bien o tal vez hubo una confusión, porque ocurre que en la Comisión de Hacienda vimos hoy día este proyecto de ley sobre seguridad privada. Además, confiamos mucho en el debate desarrollado en la Comisión de Seguridad Pública, en que nos comentaron que hubo un buen nivel de síntesis de la iniciativa.

Y nosotros lo despachamos para que viniera a la Sala porque nos expuso bastante latamente su contenido el Subsecretario de Prevención del Delito. Entonces, me extraña que no se le autorice a entrar a la Sala, porque, independiente de que esté presente la Ministra del Interior , Carolina Tohá, a quien saludo, resulta evidente que él nos podría ayudar con el debate.

Por tanto, no sé si hubo alguna confusión, pero con la mejor intención, Presidente , expreso que no entendí mucho por qué no se ha autorizado el ingreso a la Sala del Subsecretario, entendiendo que queremos explicitar cuál fue el contenido de la discusión, porque a mi juicio es un buen proyecto de ley.

Obviamente que mientras más elementos se tengan para el debate, el Senado podrá tomar mejores decisiones.

Esa es la inquietud, Presidente .

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Quiero aclararle también reglamentariamente que el artículo 71 señala expresamente: "Por acuerdo unánime de la Sala podrán asistir a las sesiones los Subsecretarios y otros altos funcionarios, siempre que concurran acompañando a un Ministro de Estado ".

Varios Senadores se opusieron. Por eso lo digo. Y se lo mencioné, además, al Ministro Elizalde antes de hacer la solicitud.

Senador Kast, tiene la palabra para rendir el informe de la Comisión de Seguridad Pública.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Simplemente quiero manifestar que la decisión de que no entren los Subsecretarios a la Sala no tiene que ver con este Subsecretario en particular, sino más bien con la molestia de la oposición respecto de lo que hizo el Gobierno con el veto al proyecto de ley de usurpaciones. Ese es el motivo del rechazo a que puedan ingresar los Subsecretarios.

Presidente , vengo a informar este proyecto que, creo, es otro de los proyectos importantes que forman parte de la agenda de seguridad.

En Chile -los colegas no tienen por qué saberlo- hay más de 300 mil guardias de seguridad privada. Para que tengamos una idea de su magnitud, existen 60 mil carabineros y hay 300 mil, o más, guardias de seguridad privada. Y esta es una iniciativa que, sin lugar a duda, valoramos.

Este es un proyecto de ley antiguo. De hecho, el origen de esta propuesta se remonta a la primera Administración de la Presidenta Michelle Bachelet. Y esta ha sido una de las materias en la que hemos avanzado con mucha fuerza en la Comisión de Seguridad.

La idea matriz o fundamental de este proyecto es establecer un nuevo régimen jurídico, que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Además, busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta de una normativa global y moderna en este ámbito en nuestro país.

El contenido de la propuesta se puede resumir de la siguiente manera:

Primero, se define que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional que corresponda en los recintos sometidos a control militar, marítimo y aeronáutico.

Segundo, se define a las entidades obligadas que deben mantener medidas de seguridad y que se deben incorporar a su plan. Y dicho plan tiene que ser autorizado previamente por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Tercero, se regula un procedimiento para declarar cuáles son esas entidades obligadas que tienen que operar bajo esta certificación -empresas de valores, instituciones bancarias, entre otras- y la intensidad de las medidas que deben adoptar en base al riesgo involucrado en cada actividad.

En esta línea, se detalla cuáles son las actividades que deben tener sistemas de vigilancia privada, que se regulan con las medidas de seguridad más intensa para las actividades de mayor riesgo, y se precisan las que son de servicios de seguridad privada, empresas de seguridad privada, entre otras. O sea, existe una gradualidad.

En la misma línea, se establece una regulación robusta, relacionada con los requisitos, condiciones de ejercicio y funciones de los guardias, vigilantes privados, empresas de seguridad privada y los sistemas electrónicos, y se detallan una serie de exigencias para la capacitación y otros controles a fin de velar por un buen desempeño de esta actividad.

Cuarto, otros elementos importantes del proyecto son regular sistemáticamente los eventos masivos, específicamente los derechos y deberes de los asistentes y todas las medidas de prevención que deben proveer los organizadores; incorporar la obligación de colaborar con las Policías y detallar todo el procedimiento para autorizar dichos eventos.

Quinto, se consagran una serie de infracciones, como la entrega de antecedentes falsos, la no adopción de medidas de seguridad suficientes, la no contratación de seguros para su personal, entre otras. Las sanciones y el procedimiento para aplicarlas por parte de los juzgados de policía local también se incluyen en la ley.

Cabe resaltar que los montos de las sanciones pueden ir desde 0,5 UTM para el caso de infracción leve por no informar algún cambio del personal, hasta 13.500 UTM para el caso de infracción gravísima de entidades obligadas que presenten antecedentes falsos, por ejemplo.

Este proyecto de ley fue votado a favor en general y en particular, por unanimidad, salvo la indicación N° 2, rechazada 3 por 1, la cual contiene la propuesta de que la ley tenga un conjunto de actividades con carácter preventivo y coadyuvante a la seguridad pública. El Ejecutivo planteaba eliminar el carácter coadyuvante, pero la mayoría de los Senadores decidieron mantenerlo con el propósito de ampliar las facultades y margen de acción de las autoridades involucradas.

Es dable destacar el trabajo de los asesores, tanto de los parlamentarios como del Ejecutivo, que fueron capaces de tener un excelente trabajo prelegislativo y, además, llegaron a un consenso bastante importante para que efectivamente esta ley lograra este nivel de unanimidad.

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Seguridad Pública tiene el honor de proponer a la Honorable Sala del Senado la aprobación del presente proyecto de ley en general y en particular.

He dicho, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador.

Para efectos de rendir el informe de la Comisión de Hacienda, ofrezco la palabra al Senador Núñez.

El señor NÚÑEZ .-

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley que se individualiza en el epígrafe, iniciado en mensaje de Su Excelencia la entonces Presidenta de la República señora Michelle Bachelet Jeria , con urgencia calificada de "suma".

Cabe señalar que el presente proyecto de ley fue considerado previamente en general y en particular por la Comisión de Seguridad Pública, informe que acaba de leer el Senador Felipe Kast.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con lo dispuesto por la Sala, con fecha 28 de agosto del año 2013.

A la sesión de la Comisión que estudió esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario de Prevención del Delito , señor Eduardo Vergara ; la jefa de la División Jurídica y Legislativa, señora Daniela Cañas ; la Coordinadora Legislativa, señora Carolina Codoceo , y los asesores legislativos señores Claudio Rodríguez y Rodrigo Muñoz .

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora de la Direpol, señora Loreto González.

La asesora del Honorable Senador Coloma, Carolina Infante ; la asesora del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey , y la asesora del Senador Insulza, señora Loreto Escalona .

En relación con las normas de quorum especial, la Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Seguridad Pública en su informe.

Se deja constancia, además, de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas al texto despachado por la Comisión de Seguridad Pública.

Respecto a la discusión de este proyecto, previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, en sesión del 11 de octubre del 2023, el Subsecretario de Prevención del Delito del Ministerio de Interior y Seguridad Pública -a quien ahora no se autorizó su ingreso a la Sala-, señor Eduardo Vergara , efectuó una presentación en formato PowerPoint -exposición de la que no voy a dar cuenta-, que fue muy relevante para poder conocer los alcances de este proyecto de ley y aprobarlo.

Voy a señalar, Presidente, que la Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad las normas de su competencia.

Primero, todo lo que se refiere a las multas por infracciones a las normas regulatorias que establece este proyecto de ley.

Segundo, el presupuesto, que venía, por supuesto, reformulado y que permite cumplir a cabalidad las nuevas competencias que se le entregan a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Y, tercero, otros aspectos que implicaban costos financieros para el Estado.

Es todo lo que puedo informar, Presidente .

Nos parece que es un proyecto de ley importante, relevante en el marco de la agenda de seguridad pública. Y, desde ese punto de vista, tuvo un apoyo unánime por parte de los Senadores que integran la Comisión de Hacienda.

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias a usted, Senador.

Solicito que me reemplace en la testera el Senador Sandoval, para poder hacer uso de la palabra en este proyecto.

Solo para esos efectos.

(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo, luego de lo cual pasa a dirigir la sesión el Senador Sandoval, en calidad de Presidente accidental).

El señor SANDOVAL (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidente.

Este proyecto de ley al que se han referido forma parte de la agenda de seguridad, como bien se ha entendido. Y, por tanto, creo que es relevante siempre entender este tipo de proyectos desde la óptica de cómo ayudan a mejorar, precisamente, esa seguridad. Es una forma distinta de enfrentar la delincuencia, el crimen organizado, el narcotráfico, que son, no cabe duda, la primera preocupación ciudadana. Y creo que -y así se ha demostrado-, si uno mira los proyectos de ley, se puede apreciar que este tema ha sido la mayor prioridad de este año, efectivamente, en ánimo de generar los acuerdos respectivos.

Y este es un proyecto que tiene un largo historial, ya que tuvo su origen en gobiernos anteriores. Esto se intentó o, más que todo, se forjó en el primer Gobierno de la Presidenta Bachelet , y después vino el Presidente Piñera . Y hoy día estamos en una etapa en la que se logró dar un avance adicional, y creo que vamos a estar en condiciones de dar un paso bien significativo en esta materia.

¿Cuál es el concepto de fondo? Sabemos que la agenda de seguridad, el fast track legislativo, tiene grandes ejes, como cambiar la institucionalidad de muchas actividades que hoy día están funcionando con una regulación antigua, o que no están reguladas y que se requiere que lo estén. Hemos explicado que eso tiene que ver con el Ministerio de Seguridad, con la ciberseguridad y también con la inteligencia.

Dentro de esos temas está incluido el de la reglamentación, o de la legislación en relación con la seguridad privada.

¿Cuál es el enfoque que yo por lo menos quiero aportar, y que fue parte de la discusión a que se hacía referencia? Básicamente, el ver cómo este tipo de norma mejora, por un lado, la condición de los ciudadanos para sentirse más seguros, y por otro, orienta de mejor manera los recursos públicos que se invierten en las instituciones encargadas de la seguridad del país, que básicamente son Carabineros, Investigaciones, o todo el sistema del Ministerio Público.

El concepto que encuentro interesante es que, en el fondo -y esto no es un tema solo chileno, sino bastante planetario-, dado que hoy día hay una sensación de inseguridad en todas partes, la seguridad privada ha pasado a ser un factor muy relevante. Según se nos explicaba, hoy día la cantidad de personas que directa o indirectamente tienen ocupaciones de esta naturaleza es más que la fuerza pública que existe para tareas equivalentes.

Obviamente la gente, o los ciudadanos, o distintas instituciones, se van organizando para procurar más seguridad, lo cual supone rondas, alarmas, visores, todo. Y también supone -y es muy relevante- una forma de hacerse cargo de los eventos públicos y masivos, que en los hechos se ha ido adentrando a un lugar necesario: hay, por ejemplo, un departamento de Carabineros dedicado al efecto. Pero lo que no hay es una institucionalidad.

Este es un primer paso, y no creo que sea el último.

En el fondo, se trata de decir cuáles son los marcos de funcionamiento de la seguridad, cuáles son las obligaciones, cuáles son las formas de validación. Y cómo puede coadyuvar -esto es muy relevante- al sentido de la seguridad pública de las instituciones dedicadas a eso.

O sea, yo lo entendería casi en la lógica de cómo aprovechar una realidad que se produce por la sensación de inseguridad, para insertarla dentro de una institucionalidad que, si bien no puede tener las facultades que hoy día tienen las Policías, sí puede ayudar en acciones preventivas, o de fiscalización, por ejemplo, en lo que tiene que ver con las cámaras.

Eso es lo que busca este proyecto muy someramente: incorporar esa capacidad que hoy día está en el mundo privado, dotándola de marcos de regulación no para generar problemas, entre comillas -y así entiendo que ha sido la discusión de la Comisión de Seguridad-, sino para aprovecharla y de esa manera fortalecer el sentido de servicio público.

Le pedí al Gobierno en la discusión que ojalá pudiéramos en los próximos días tener un margen para definir, por ejemplo, qué capacidad de Carabineros podría quedar disponible para otros efectos si no tuviera que hacerse cargo de la coordinación en los eventos públicos, en que puede estar la seguridad privada.

Sería interesante tener una capacidad de accountability futura, para ir viendo cómo las cosas van cambiando el cuadro, cómo se va moviendo la aguja. Porque hay carabineros que hoy día realizan labores que podrían hacer, con una buena regulación, personas de seguridad privada -insisto: no van a tener las facultades de Carabineros, pero sí la presencia, los visores, la tecnología-, y hay que ver también cómo se pueden dedicar más carabineros a sus funciones propias.

Entonces, ese es el concepto -si me da un minuto más, Presidente-: tratar de aprovechar esa capacidad.

Lo relevante que nos queda ahora es ver cuáles son los otros pasos que se tienen que dar en paralelo.

Tenemos, por ejemplo, todo el tema de cómo incorporar al mundo de los municipios, que es un proyecto que está ingresado, en la seguridad.

Probablemente hay temas vinculados a los guardias municipales, que también son asimilables a la seguridad privada, y hay que ir generando más activos para que entre todos podamos abordar de mejor manera la sensación de inseguridad que produce la delincuencia, el narcotráfico, el crimen organizado.

Entonces, por eso que esto es importante. Por eso que fue priorizado. Por eso que creo que esta aprobación, que estoy seguro de que va a ocurrir en el Senado, nos ayudará a diseñar mejores caminos para avanzar en uno de los asuntos más difíciles que le han tocado a nuestra generación; probablemente hace veinte o treinta años eran otras las angustias con más aliento. Hoy día claramente es esta.

Por eso, la idea es avanzar en lo que podamos en materia legislativa, que no obsta a otras preocupaciones que tienen que ver con gestión, que es muy relevante, y también con la tipificación de delitos, en que en los últimos meses hemos visto cómo se han ido incorporando nuevas figuras que antes no existían, o que estaban reguladas insuficientemente, y que hoy día son problemas muy complejos.

Por eso, este es un buen paso.

Por eso, llamo a aprobar esta legislación.

He dicho, Presidente .

El señor SANDOVAL (Presidente accidental).-

Muchas gracias, Senador.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Flores.

El señor FLORES.-

Presidente, saludo, por su intermedio, a la Ministra Tohá y al Subsecretario Vergara, que debe estar por los alrededores.

La verdad es que este proyecto, cuya discusión se ha alargado demasiado -prácticamente han transcurrido catorce años desde que se inició en el 2009-, hoy día es imperioso que se implemente, claro, con las adecuaciones y correcciones que en el transcurso del tiempo y lo avanzado de la delincuencia en nuestro país se hacen necesarias. Y se requiere sumar esfuerzos.

Ya lo dijo el Presidente de la Comisión de Seguridad, el Senador Kast: en Chile tenemos alrededor de 60 mil carabineros y 13 mil funcionarios de la PDI, pero en los servicios privados de seguridad hay más de 300 mil mujeres y hombres que hacen labores tanto de guardias como de vigilantes privados. Esa es una fuerza que de verdad puede participar mucho más activamente en complementar las necesidades de seguridad en nuestro país.

Así las cosas, Presidente , este es un muy buen momento para mejorar la articulación público-privada en el combate a la delincuencia y su prevención.

Si los sistemas están interoperativos, interconectados y obedecen a una idea matriz común que permite juntar fuerza, claramente estas 300 mil mujeres y hombres del mundo privado de la seguridad pueden ser un gran apoyo a Carabineros e Investigaciones.

En este contexto, solamente puedo agregar, Presidente , que el debate de este proyecto no solamente fue intenso, productivo, sino además superamplio; porque definió las condiciones de cómo se certifican guardias privados, en que, hasta la fecha, existe un escenario bastante resbaloso, por cuanto hay disparidad sobre su preparación y la certificación consecuente.

También se agregan los eventos masivos, cuestión que estaba regulada en otras normas, pero en que se incorporan obligaciones tanto de información y de preparación como de contención de lo que pueda ocurrir en eventos masivos de todo orden.

Por otro lado, se regula a las entidades obligadas y los procesos de preparación de las personas que se dediquen a estas actividades, de acuerdo a los estándares que queremos tener en Chile.

Un dato que no es menor: originalmente, la responsabilidad de echar a andar este proyecto está radicada en el Ministerio del Interior y en la Subsecretaría de Prevención del Delito. Pero esperemos que podamos tener en el corto plazo un Ministerio de Seguridad Pública con una Subsecretaría de Prevención del Delito, en donde una nueva división de seguridad privada sea la encargada de regular y conducir lo que significa el aporte del servicio privado de seguridad.

En esto hay un cambio, desde el proyecto remozado, que hablaba de alrededor de 190 millones de pesos en régimen que tendría de mayor costo, se agrega y se potencia esta división de seguridad privada, agregando a los cuatro funcionarios existentes ocho cupos adicionales, para hacer doce en total. Y eso tiene un mayor costo, que tampoco es significativo en lo monetario, pero que es tremendamente representativo en la potenciación de ese servicio.

Bueno, quiero sencillamente insistir en que aquí ha habido también un cambio en la forma como se va a trabajar con la seguridad privada, cuestión que hoy día depende, en la práctica, de manera exclusiva de Carabineros de Chile. Hoy día se propone que el órgano rector sea justamente la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de esta división de seguridad privada, pero el ente fiscalizador seguirá siendo Carabineros, de acuerdo con las directrices que emanen desde el Ministerio de Seguridad Pública.

Por lo tanto, aquí habrá una buena complementación entre el Ministerio de Seguridad Pública -esperamos que así ocurra-, la policía de Carabineros, particularmente, y todo el servicio de guardias privados.

Solo quiero agregar que en el debate escuchamos muy atentamente a las empresas certificadoras, a las empresas empleadoras de los sistemas de vigilancia privada o de seguridad privada, y se les dijo claramente que el proyecto también regulaba tal actividad. Por consiguiente, no pueden seguir algunas abusando de las condiciones laborales de muchos guardias de seguridad, que justamente se han quejado de ello.

De tal manera, entonces, que con este proyecto no solo se resuelve un problema de falta de seguridad en nuestro país, sino que además se regula una actividad de 300 mil mujeres y hombres que hoy día ejercen esa función, para el beneficio de esos trabajadores y también de la comunidad.

Así que se trata de un buen proyecto, Presidente . Hemos hecho un buen trabajo en la Comisión de Seguridad y hoy día se lo ofrecemos a la Honorable Sala para que lo aprobemos, ojalá, por unanimidad.

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

Senador De Urresti, tiene la palabra.

El señor DE URRESTI.-

Presidente , la iniciativa contiene normas de quprum especial, y están funcionando en paralelo algunas Subcomisiones Mixtas de Presupuestos, por lo que le solicitaría abrir la votación, para lograr el quorum requerido.

Solo eso, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).- .

Okay

Igual podrá hablar la Ministra , que había solicitado la palabra, para no tener ningún inconveniente.

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El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Núñez, reglamento.

El señor NÚÑEZ.-

Sí, gracias, Presidente .

Solicito que se pueda abrir un plazo para presentar indicaciones hasta el día lunes 23 de octubre para el proyecto que modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, correspondiente al boletín N° 12.100-07.

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

¿Esa es la llamada "Ley de Transparencia 2.0"?

El señor NÚÑEZ.-

Esa misma.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Pido, entonces, autorización para ampliar el plazo de indicaciones respecto del referido proyecto hasta el lunes 23, a las 12 horas, en la Secretaría de la Comisión.

--Así se acuerda.

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El señor COLOMA (Presidente).-

Se abre la votación, manteniendo la opción de que pueda hablar la Ministra.

Senador Espinoza, tiene la palabra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor ESPINOZA.-

Presidente , en primer lugar, quiero darle las gracias por la oportunidad de intervenir en este proyecto, que se presenta en el marco de la agenda de seguridad del Gobierno, y que claramente es necesario discutir, analizar, y tener la posibilidad obviamente también de trabajar aquellos elementos que vayan en mejoría de un tema de la más alta sensibilidad en nuestro país.

Hoy día, y hace más de una década, yo diría, nuestro país está condenado a vivir todos los días con noticias que son duras, que guardan relación con la vida de las personas, con el no poder estar tranquilo en tu hogar, con sufrir el miedo no solo de que te quiten tu auto cuando andas trabajando o por las calles de la ciudad, sino de que entren a tu casa, te amarren, te roben y quedes con los traumas que una situación de este tipo genera.

Eso ha ido aumentando de manera sustancial.

El Gobierno ha creado programas, uno de ellos se llama "Calles sin Violencia". Sin embargo, quiero contarle, Presidente , que solamente en las últimas cuatro semanas en la región que represento se han cometido delitos que antes no se veían en Puerto Montt ni en la zona -¡qué bueno que está la Ministra para que lo escuche!-, y eso nos preocupa enormemente.

Ha habido hechos de mucha violencia en la última semana. Por lo tanto, eso demuestra que el programa, por lo menos en mi región, no está funcionando de buena manera. Y son delitos que no se veían, Ministra , en la zona, que eran típicos de Santiago, de alta connotación, graves, en los que se amarra a las personas, se ingresa a las parcelas, provocando temor, miedo en la población.

Hubo cinco delitos en solo cuatro semanas.

Y el día de ayer un encapuchado en Puerto Montt llegó en una moto, haciéndose pasar por un trabajador de delivery , y arremetió con armas de fuego en un hotel de la ciudad. Repito que se trata de situaciones que antes no se veían y que nos preocupan, porque como creemos que Santiago no es Chile, es muy importante que en las regiones también haya mucho mayor apoyo.

Por eso, valoro que este proyecto, que se encuentra en la agenda de seguridad, estandarice el rol de las empresas de seguridad privada, pues va a fortalecer el área, al complementar el rol de las Policías, y permitirá la especialización y profesionalización de quienes trabajan en el sector. Esto hay que perfeccionarlo, mejorarlo, y el proyecto va en ese sentido, porque aparte de que se encontraba estancado muchos años, más de una década, va a regular una industria que, aunque ustedes no lo crean, mueve cerca de 500 millones de dólares, y que, en términos del personal con que cuenta, supera cuatro veces el número de los funcionarios de Carabineros en ejercicio.

Señor Presidente, no quisiera entrar en los detalles, pero solo daré algunos titulares.

¿En qué mejora el proyecto? El texto aprobado por la Comisión de Seguridad tiene por objeto regular la industria de la seguridad privada; promueve su rol coadyuvante y complementario de la seguridad pública; actualiza criterios y procedimientos para designar entidades obligadas a tener medidas de seguridad. De esta forma, se hace indispensable modernizar los criterios para determinar las entidades obligadas, ya que el proyecto actual continúa exigiéndoles el mantener en caja un monto de 500 UF, en cualquier momento del día, lo que nos parece un requisito desactualizado.

Este proyecto también va a permitir modernizar los procesos de certificación de guardias y vigilantes privados; actualizar los requisitos para que las personas naturales y empresas de seguridad puedan ejercer actividades en seguridad privada; modernizar las capacitaciones; regular la seguridad privada en eventos masivos; fortalecer las funciones del órgano rector en la materia, que será el Ministerio encargado de la seguridad pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En definitiva, se trata de una buena iniciativa. Yo creo que esto es lo que esperan nuestros compatriotas, que sigamos avanzando en estos temas, que nuestros Ministros, como la señora Tohá, traigan al Parlamento proyectos de este tipo, que van en la línea de la agenda de seguridad.

En las regiones nos reclaman que estamos discutiendo materias que van en otro sentido. Medio Ambiente: lo que hace esta cartera cada vez que presenta una iniciativa o dicta un decreto es tratar de paralizar la actividad económica del país, no generar empleo, aunque debemos ser medioambientalistas y proteger el medio ambiente...

Le pido treinta segundos, Presidente .

Decía que debemos ser medioambientalistas, proteger el medio ambiente, pero cuando la Ministra Maisa Rojas se pone demasiado fundamentalista en la materia, provoca un daño a la actividad económica del país. Lo dijo el propio Ministro Marcel hace un par de días: que había una contradicción en esta materia. Ello se demuestra cuando otros Ministros se concentran, como los de Agricultura y de Vivienda, por ejemplo, en las parcelaciones, porque ese no es el tema que interesa a los chilenos.

A los chilenos les interesa esta materia en particular. La seguridad es el tema número uno en las encuestas desde hace más de catorce, quince años, y todos los Gobiernos deben seguir avanzando, independiente del color político que tengan, porque avanzar en las áreas de seguridad es entregarle tranquilidad a nuestra población.

Por eso, a pesar de que algunos parlamentarios del propio Gobierno se oponen a votar a favor leyes sobre seguridad, otros las hemos aprobado sin ningún tapujo, porque creemos que contribuyen.

Cuando el Frente Amplio o el Partido Comunista se oponen a seguir avanzando en las materias de seguridad, yo lo encuentro negativo, aunque se molesten algunos por lo que planteo. Pero es así. Porque el Presidente presenta estos proyectos de ley en beneficio del país y de la seguridad ciudadana, y no tenemos los votos en esas materias.

Por nuestra parte, creemos que todos los proyectos de seguridad van en beneficio de la ciudadanía. Si usted pregunta en los hogares qué es lo que más quieren, la respuesta es tranquilidad, seguridad, y deben ser entregadas por el Estado.

Por tanto, independiente de que este proyecto complemente la labor policial, es una buena iniciativa para Chile; va en la línea correcta.

Termino mis palabras, Presidente , planteando lo siguiente.

Cuando un hogar es asaltado, es cierto, se pierden bienes materiales, pero quedan los traumas en esas familias, en ese barrio, en ese sector. Las personas que son maniatadas, como ocurrió con un grupo de adultos mayores el otro día en Puerto Montt, después tienen temor de vivir en su propio hogar, que con esfuerzo construyeron.

Por eso, Presidente, creo que esta iniciativa de ley es un avance. No va a solucionar los problemas de seguridad, de delincuencia que hoy día vemos en nuestras calles, pero es un avance importante. Y llamo a nuestros partidos aliados a que no se enojen y a que votemos a favor de estos proyectos.

Cuando queremos de una u otra manera aumentar la modernización en todos estos tipos de procesos que contribuyen a darles mayor seguridad a las personas, estamos haciendo la tarea que los ciudadanos de nuestras regiones nos encomendaron: venir aquí, al Parlamento, a votar estas leyes a favor, sin ideologías, porque eso le hace bien al país.

He dicho, Presidente .

Anuncio mi voto a favor de este proyecto.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Senador Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Gracias, señor Presidente.

Mire, creo que está bien; es positivo que se regulen las funciones de los guardias de seguridad, pero yo quisiera decirle a la Ministra, aprovechando su presencia, algo muy puntual, pero muy relevante en lo que creo que podemos aportar y que me han hecho saber los guardias.

Siendo Diputado, presenté un proyecto de ley debido a que se les pide a los guardias de seguridad, para acreditar su idoneidad moral, el no tener Dicom. Y creo que eso excede absolutamente lo que debe ocurrir. No considero que tener Dicom haga que las personas sean sospechosas. Conozco mucha gente que lo ha tenido -me incluyo- y no creo que eso a uno lo haga sospechoso o delincuente.

Ministra , yo había presentado un proyecto, que no lo tramitó la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara, y que establecía que en ningún caso se debiese acreditar la idoneidad cívica, moral o profesional por medio de la exhibición de antecedentes comerciales.

Por tanto, le quiero pedir que, si este proyecto avanza, el Ejecutivo pueda patrocinar alguna indicación o lo vea directamente, porque es un abuso que se pida esto. Hoy día Carabineros, para cualquier curso que se realice, para acreditar la idoneidad pide estos antecedentes, y mucha gente luego de la pandemia quedó endeudada, por lo que no pudieron renovar sus permisos para ejercer sus labores de guardias, justamente por el hecho de tener Dicom.

Entonces, no sé si en este proyecto o ustedes como Ejecutivo pueden hacer ese cambio. Ayudaría a mucha gente que hoy día ejerce esta labor, y que tiene toda la voluntad de hacerlo, pero que se ve imposibilitada por no haber podido pagar alguna deuda, lo que en ningún caso los convierte en delincuentes o en personas sin idoneidad, como señala el decreto ley.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias.

Senador Insulza.

El señor INSULZA.-

Presidente, primero, quiero decir que este es un proyecto muy importante, un gran proyecto, parte del arco de iniciativas sobre seguridad pública que han sido concertadas entre el Gobierno y este Congreso; pero, digamos, de la parte más significativa.

Tenemos un proyecto sobre el Ministerio de Seguridad Pública, un proyecto sobre guardias municipales, un proyecto sobre policías privadas y otros más que van configurando un sistema de seguridad pública como no imaginábamos nosotros mismos que íbamos a tener en tan poco tiempo.

Por eso, quiero empezar por felicitar a la Ministra por este proyecto, que es antiguo, pero es nuevo. En efecto, fue aprobado en la Cámara de Diputados en su forma original allá por el año 2009; vino al Senado -hagamos nuestras autocríticas también y las Secretarías- y fue a parar a la Comisión de Gobierno, donde estuvo sepultado como seis años. Yo lo encontré en la Comisión de Gobierno hace algunos años; ahí dormía. Luego lo discutimos en la Comisión de Seguridad y el Gobierno se encargó de presentar indicaciones. La verdad es que las indicaciones son sustantivas: mantienen la continuidad del proyecto, pero lo perfeccionan muchísimo y cubren todos los aspectos posibles de una cuestión que es muy fundamental, porque muchos creen que el sistema de guardias privados es reciente. No, no, si existen hace muchos años; lo que pasa es que no estaban regulados de ninguna manera.

Esta regulación es muy fundamental. Son casi cinco guardias privados por cada carabinero. Y eso, a mi juicio, es lo que va a ser más complejo. Necesitamos terminar luego la iniciativa que crea el Ministerio de Seguridad Pública para que alguien se haga cargo de supervisar toda esta acción. Así que todo esto es un paquete de cuestiones que están funcionando, y están funcionando muy bien.

Y yo creo que vamos a tener, repito, un gran resultado; al mismo tiempo, iremos ajustando lo que sea necesario. Por ejemplo, esta mañana en la Comisión de Hacienda, cuando vimos los aspectos que nos tocaban a nosotros, nos dimos cuenta de que en realidad la unidad del Ministerio de Seguridad Pública que se va a hacer cargo de la supervisión incluía muy poca gente. Y la verdad es que, si vamos a supervisar la guardia privada en todas las regiones del país, no podemos tener una persona a cargo en cada región, pues; no podemos tener equipos tan pequeños. Todo esto va a requerir un esfuerzo mucho mayor.

Presidente , quiero felicitar a la Comisión de Seguridad Pública; no está el Senador Kast acá. El proyecto salió bastante rápido y eso me parece importante reconocerlo.

Pero, más importante que reconocer que salió rápido, es reconocer que salió muy consensuado. Hubo muy pocas diferencias. Yo no estuve al comienzo, cuando se relató el proyecto, pero probablemente ni siquiera sean necesarias muchas votaciones separadas, por el grado de consenso que se logró ahí.

El Gobierno y la Comisión han hecho su trabajo en una iniciativa que parecía difícil, pero que, repito, forma parte de nuestro elenco de proyectos estrella en materia de seguridad pública, y por eso me alegra mucho votarla a favor, tanto en general como en particular.

Muchas gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

Senador Walker.

El señor WALKER.-

Gracias, Presidente.

Por fin estamos votando en esta sede legislativa, en el Senado, el proyecto de seguridad privada. Me tocó seguir su tramitación en la Cámara de Diputados. Como bien ha recordado el Senador Insulza, esta iniciativa se inició en el primer gobierno de la Presidenta Bachelet , allá por el año 2009. De hecho, fue el primer proyecto que me tocó tramitar como Diputado cuando asumí el año 2010 en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara. Efectivamente lo despachamos al Senado y, bueno, se entrampó su discusión por las razones que bien recordó el Senador Insulza.

Y también me sumo a la valoración del trabajo de la Comisión de Seguridad Pública, que preside el Senador Felipe Kast , por finalmente despacharlo.

Valoro las indicaciones del Ejecutivo. Qué lástima que no se haya permitido el ingreso a la Sala del Subsecretario Eduardo Vergara, porque ha sido el motor de este proyecto dentro del Ejecutivo. Hemos conversado con el Subsecretario acerca de la necesidad de que este articulado sea consistente con la Ley de Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional, que establece una responsabilidad del organizador en espectáculos masivos.

Hoy día existe un negocio bastante lucrativo de seguridad privada en nuestro país, y no solamente por el número de trabajadores de las empresas que la proveen, sino también por la magnitud de los contratos.

Y por eso, en su momento, en el primer gobierno del Presidente Piñera, junto a los ex Diputados Felipe Harboe y Jorge Burgos , le pedimos al Ministro del Interior de la época, don Rodrigo Hinzpeter , crear la Superintendencia de Seguridad Privada.

Creemos que es fundamental contar con dicha superintendencia, así como tenemos una Superintendencia de Salud y una Comisión para el Mercado Financiero. Son tales los volúmenes de dinero que manejan las empresas de seguridad privada que resulta fundamental tener una fiscalización más exhaustiva.

Bueno, en ningún gobierno hubo acuerdo, tampoco en este, para incorporar la Superintendencia de Seguridad Privada. Lo lamento.

Pero, en definitiva, se establece a Carabineros de Chile como autoridad fiscalizadora para quienes presten servicios de seguridad privada, y se establece una relación de colaboración entre los sujetos regulados por la presente ley y las Fuerzas Armadas.

Siempre hemos dicho que ojalá Carabineros fuera destinado cien por ciento a labores operativas y cada vez menos a labores administrativas o fiscalizadoras; pero, en fin, sabemos que lo mejor es enemigo de lo bueno, y creemos que es fundamental despachar este proyecto, que impone mayores responsabilidades a las empresas, a sus representantes legales, estableciendo tipos penales.

Recuerdo que cuando discutimos la Ley de Derechos y Deberes en los Espectáculos del Fútbol Profesional, que reemplazó a la Ley de Violencia en los Estadios, tuvimos a todos los presidentes de los clubes, de las principales sociedades anónimas deportivas de ese momento, al señor Estévez , al señor Ruiz-Tagle , reclamando por qué se hacía responsables a los dirigentes por la violencia en los estadios, y les explicamos que ellos son los organizadores de los espectáculos y, por tanto, deben tener una responsabilidad.

En este proyecto de ley la responsabilidad se aplica no solamente a los eventos deportivos, sino también a los eventos musicales, donde igualmente hemos visto una serie de problemas, desórdenes, aglomeraciones. No me acuerdo si fue en el recital de Daddy Yankee o en otro evento el año pasado -ahí estuvo el Senador Flores- donde hubo aglomeraciones y desmanes.

Por eso esta ley es muy importante, porque en casos como aquellos se van a determinar responsabilidades e incluso aplicar sanciones de delitos cuando se incumplan las obligaciones por parte de los organizadores de los espectáculos.

Además, se hace muy bien la diferencia entre vigilantes, autorizados a portar armas y a los cuales se les exige mayores requisitos respecto de su idoneidad, y guardias y otras personas que desarrollan labores de seguridad propiamente tal.

En consecuencia, voto a favor este proyecto de ley, y queda pendiente, para el Ejecutivo y los gobiernos que vengan, establecer una superintendencia de seguridad privada.

Gracias, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senador.

Tiene la palara la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.-

Presidente , también quiero señalar mi voto positivo, felicitando el trabajo de la Comisión.

Me parece muy relevante la aprobación de esta iniciativa, que veníamos postergando desde hacía demasiado tiempo. Y aquí es válida la autocrítica que hacía el Senador Insulza en cuanto a no haber sido capaces de tramitar antes una iniciativa de estas características, que nos permitiera contar con un sistema de seguridad privada que realmente fuera cada vez más eficiente y, por cierto, con directrices únicas.

No es posible que tengamos una enorme cantidad de personas ejerciendo labores de seguridad privada -como se ha señalado, más de 260 mil, aunque algunos hablan de 300 mil, y en todo caso, son por lo menos cuatro veces más que los propios carabineros- sin regulaciones únicas. O sea, existe todo tipo de reglamentos, distintas orientaciones, distintas instituciones, distintas empresas, sin ningún grado de claridad acerca de lo que se debe hacer.

Necesitamos tener claridad acerca de la idoneidad de estas personas, los requisitos, las capacitaciones, el acceso a las nuevas tecnologías; es decir, debe haber un solo cuerpo normativo que sea capaz de regular un tema tan trascendente como este, que además, se ha dicho, es parte del sistema de seguridad pública, cuya vulneración claramente está afectando a nuestra ciudadanía. Todos sabemos que es uno de los principales motivos de preocupación de la población.

No podemos dejar de pensar en lo importante que es contar con un solo cuerpo normativo que fije una regulación, que establezca requisitos y exigencias, que contemple fiscalizaciones y sobre todo capacitaciones, las cuales deben ser idóneas. No puede ser cualquiera y hacerse de cualquier manera.

Quizás lo más relevante, aparte de todo lo que aquí se ha dicho, es lo relativo a los eventos masivos, que pueden ser deportivos, culturales, de distinto tipo. Hasta ahora no teníamos una regulación al respecto. Y yo celebro que se esté considerando un plan de seguridad para eventos masivos donde se establezca la responsabilidad civil de los organizadores y productores, y que exista una suerte de ventanilla única a nivel regional que permita, junto con los delegados presidenciales regionales, revisar este tipo de autorizaciones, la forma en que se van a desarrollar los eventos y, como digo, hacer efectiva la responsabilidad civil de organizadores y productores.

Esto va a ayudar enormemente a quienes concurran a eventos masivos, para que puedan ir con la tranquilidad de que existe una forma de organización, ciertos requisitos y, vuelvo a insistir, responsabilidad civil de organizadores y productores.

Yo creo, Presidente , que este es un muy buen proyecto. Y felicito, estando presente la Ministra del Interior , junto al Ministro Elizalde , a quienes aprovecho de saludar, el avance que significa.

Sin embargo, sinceramente lamento y no entiendo la conducta de aquellos que no permitieron que entrara el Subsecretario de Prevención del Delito, que es la persona que estuvo trabajando en la Comisión. Y hacerlo porque les molesta el trámite de un veto es un argumento -hay que decirlo- de una enorme pobreza. Es más que lamentable que en esta Sala tengamos que escuchar algo así. O sea, estamos en el nivel de la vendetta (comillas) : "No me gustó el veto que presentó el Gobierno; por tanto, no dejo entrar al Subsecretario , aunque sea la persona adecuada para responder las posibles dudas".

Ahora, creo que el proyecto es suficientemente bueno -en eso parece no haber muchas dudas y va a ser aprobado mayoritariamente-, pero la conducta de no dejar entrar al Subsecretario me parece un poco pequeña, por decirlo de alguna manera, y creo que no se justifica ni tiene ningún sentido.

Sí, en cambio, estando presente la Ministra del Interior , quiero felicitarla por ser este uno más de los proyectos que vamos a ir sacando en el ámbito de la seguridad. Y aquellos que creen que en este Gobierno no se hace nada o muy poco, quiero que sepan: ¡nunca se ha invertido tanto!, ¡nunca se había legislado tanto!, ¡nunca se habían entregado tantos recursos para apoyar a nuestras Policías, que tienen la labor de la seguridad civil! Y eso es ¡muy diferente! de lo que algunos sostienen, creyendo que la respuesta está en la autodefensa. Por eso necesitamos fortalecer nuestra institucionalidad.

Termino, Presidente, señalando que apruebo este proyecto, y felicitando, una vez más, que lo estemos despachando.

Gracias.

El señor COLOMA (Presidente).-

A usted, Senadora.

Tiene la palabra el Senador De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Gracias, Presidente.

Saludo, por su intermedio, tanto a la Ministra del Interior como al Ministro Elizalde .

Lamento que no se haya autorizado, como decía la Senadora Allende, el ingreso del Subsecretario de Prevención del Delito. Creo que hay consenso en que Eduardo Vergara ha estado encima de esta iniciativa. Y, más allá del punto político que cada uno quiera hacer, hubiese sido bueno tener al Subsecretario , quien tramitó el proyecto, incluso para hacerle las consultas, dudas o precisiones que pudieran existir.

A pesar de ello, felicito el trabajo realizado.

Yendo al fondo de la discusión -y por eso hubiera sido bueno que estuviera el Subsecretario-, no cabe duda de que es fundamental y un tremendo avance la regulación de todas estas instituciones privadas de seguridad, que en muchos aspectos están en una nebulosa o no tienen claridad. En diversas oportunidades vemos a Carabineros fiscalizando o llevando el registro de situaciones de esa naturaleza. Hoy día claramente se fortalece a la Subsecretaría de Prevención del Delito para manejar esta materia, para contar con distintos registros, para hacer el tránsito hacia la profesionalización.

Actualmente hay casi cuatro veces más guardias privados que carabineros, y por tanto debemos tener una mirada sistémica al respecto.

Así como muchas veces yo he levantado una posición contraria tratándose de la discusión de iniciativas en que la Comisión de Seguridad se contrapone con la Comisión de Constitución, quiero decir claramente que este es el tipo de proyectos para los cuales se creó la Comisión de Seguridad Pública, para ver cómo ayudamos a las Policías, en este caso a las empresas de seguridad privada, a tener un cuerpo normativo que no sea una pegatina de artículos o normas para una actividad, una industria donde se desempeñan más de 250 mil hombres y mujeres y que mueve, en términos económicos, aproximadamente 500 millones de dólares, lo cual impacta y tiene un efecto positivo en la economía.

Por eso valoro, Ministra del Interior , cuando usted comprometió la agenda antidelincuencia. Nosotros no solo debemos buscar actuar de manera punitiva y alzar las penas, sino también tener un andamiaje institucional que nos permita realizar mejor las funciones de prevención o de seguridad. Y aquí claramente estamos ordenando un mundo en que hay más de 250 mil personas, hombres y mujeres.

Quiero detenerme en un par de aspectos y ver de qué manera el Subsecretario nos ayuda a clarificar -y esto lo planteo más bien en mi condición de abogado- algunas derivadas que presenta el proyecto, principalmente en sus artículos transitorios.

Son tres los puntos que considero importantes.

El artículo 117 del proyecto modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal, relativo a la denuncia obligatoria, al catálogo de aquellas personas que tienen la obligación de denunciar la ocurrencia de un delito, donde claramente se incorpora a este personal. Esto va a generar una dinámica de tener más ojos viendo la comisión de delitos. Es importante que dialogue esta situación con el Ministerio Público, para que esa obligación de denuncia tenga un correlato secuencial de investigación. Lo considero tremendamente relevante.

En segundo lugar, el artículo 118 incorpora -y en esto valoro la buena técnica legislativa que se aprecia en ello- un numeral 24° al artículo 12 del Código Penal, referido a las circunstancias agravantes. Se agrega la siguiente agravante: "Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad". Es un enorme factor de seguridad, precisamente para quienes cumplen esta función.

¿Quién no conoce a un portero, a un rondín, a un guardia de seguridad? En los departamentos que uno visita, o en las oficinas, hay un nochero, un portero que muchas veces sufre los embates de la delincuencia o de un robo menor y que simplemente no tiene ninguna protección.

Yo creo que aquí hay un mensaje de cobertura para ellos. Me parece de enorme importancia una circunstancia agravante para quien cometa el delito en contra de un vigilante, un guardia, un portero, etcétera.

Valoro estos dos elementos que se dieron durante el estudio del proyecto.

Y por último, Ministra , a ver si nos ayuda en su intervención, me quiero referir al artículo quinto transitorio, relacionado con el presupuesto, que señala: "El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público".

No me cabe duda de que esta ley va a ser despachada, al menos así lo hemos visto en las intervenciones, y estamos en pleno proceso de discusión presupuestaria. Por eso me parece muy importante tener a la vista, tanto en la discusión en las Subcomisiones Mixtas como en aquella que se efectúe en la Sala, robustecer adecuadamente, ya con un presupuesto propio, a esta nueva institucionalidad, para que cuente con recursos, y no, en definitiva, tener una norma transitoria que obligue a sacarlos de los programas que lleva adelante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Pregunto de qué manera se va a empalmar aquello, pues justamente coincide con el proceso de votación de la Ley de Presupuestos. Hago la observación para que esta institucionalidad nazca con la mayor cantidad de fondos propios, autónomos, y podamos discutir el asunto a propósito de la Ley de Presupuestos y no tengamos un empalme que no genere mucha disponibilidad presupuestaria.

Reitero: hago el punto para que esta institucionalidad, esta nueva ley, pueda nacer con todo el financiamiento.

Felicito nuevamente a quienes han impulsado este proyecto, que sirve también para dignificar el trabajo de miles y miles de personas, hombres y mujeres, que desarrollan estas funciones, quienes muchas veces se ven desprotegidas tanto frente a la regulación de los empleadores -porque aquí igualmente hay normas laborales, dado que estamos hablando de trabajadores y trabajadoras- como con respecto a las normas de seguridad y protección.

Voto a favor.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Senador.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Ministra Tohá, usted me la había pedido, y se la concedo, entendiendo que ya hablaron los Senadores.

La señora TOHÁ ( Ministra del Interior y Seguridad Pública ).-

Muchas gracias, Presidente .

En primer lugar, quiero dar las gracias a la Sala por la acogida que le ha brindado a este proyecto, largamente esperado, como se ha dicho, y muy necesario. Pero creo que es importante entender que, tal como lo dijo el Presidente en su intervención, se inserta en un conjunto de proyectos que estamos tramitando, referidos a la institucionalidad, que están regulando una serie de áreas actualmente normadas de manera muy desordenada, y que de alguna forma apuntan a múltiples organismos que proveen seguridad pero que en ningún momento han sido pensados como un sistema.

En el tiempo se han ido agregando no solo leyes, sino también circulares, decretos leyes, reglamentos, que han tomado estas materias. Y uno podría pensar: "Mientras más organismos aporten a la seguridad, mejor; si están por una parte las municipalidades, por otra la seguridad privada, Carabineros". Pero esta multiplicidad de organismos, que puede ser una fortaleza, mal regulada puede llevarnos a que nadie sea responsable porque no esté claro dónde termina el rol de uno y dónde empieza el rol del otro; a que haya duplicidades y malgastemos los recursos, o peor aún, a que haya descoordinaciones y producto de ello no solo malgastemos los recursos, sino que los recursos interrumpan la labor del organismo del lado con el cual debiéramos complementarnos.

Entonces, hay que recordar que este proyecto, sobre seguridad privada, lo estamos tramitando al mismo tiempo que el relativo al rol preventivo de los municipios, hoy en la Cámara de Diputados, el cual aborda el rol que hoy día cumplen las municipalidades en materia de prevención del delito, robusteciéndolo, aclarándolo, poniéndole límites más nítidos respecto de dónde termina y dónde empieza el que les corresponde a las Policías, y entregándoles mejores condiciones para que se pueda cumplir, porque en la actualidad se realiza en condiciones de bastante precariedad, sin una protección adecuada, muchas veces en un marco laboral precario, confuso, y sin un aseguramiento de las condiciones para que se pueda desarrollar adecuadamente.

Por lo tanto, el presente proyecto se relaciona con ese otro, y también con el de violencia en los estadios. Los eventos futbolísticos de alto riesgo se han transformado en eventos que concentran gran seguridad privada, absorben gran actividad de las Policías, y a pesar de que desde hace tiempo ya tenemos en Chile una ley y un programa que trabajan esta materia, la verdad es que seguimos teniendo episodios de violencia, de delincuencia desatada en las actividades futbolísticas de alto riesgo. Pues bien, esta legislación nos va a poner un marco bastante más exigente, de muchas más garantías, y de responsabilidades más nítidas para los organizadores de los eventos, a efectos de tomar medidas de prevención y colaborar con las acciones de sanción cuando se incumpla la ley.

El tercer proyecto que se relaciona con la materia que estamos analizando, también mencionado en la Sala, es el del Ministerio de Seguridad.

El Ministerio de Seguridad, dentro del cual va a quedar alojada la responsabilidad de ser el organismo regulatorio y fiscalizador de la seguridad privada, va a ser una institucionalidad fortalecida respecto de lo que tenemos hoy, y especializada. Eso es muy importante.

Ese proyecto ya lo vio el Senado, ahora está en la Cámara, y va a volver acá con varios cambios, porque efectivamente lo principal de ese texto es separar los roles de Seguridad de los roles de Interior, aunque fortaleciendo algunos de ellos y haciendo ciertos cambios. No solo se separa Seguridad de Interior, sino que al separarse se hacen ajustes a efectos de que quede una institucionalidad mejor formada para atender esta multiplicidad de tareas, que son, en primer lugar, de responsabilidad directa, pero muchas de coordinación con otros: con los municipios, con la seguridad privada, con la Fiscalía, con las Policías. Es una labor de coordinación y de colaboración con otros, a veces bajo relación de dependencia, como las Policías, otras veces de coordinación y otras solo de colaboración. Son distintos tipos de relaciones, pero todas ellas hacen el sistema de seguridad.

En lo que se refiere al proyecto mismo, Presidente -aquí ya se han dicho las características principales-, yo solo quiero poner acento en un par de cosas.

Hoy día existe regulación sobre seguridad privada, pero es dispersa, no es de rango legal, deja vacíos y, sobre todo, no están las responsabilidades claras.

Todos hemos visto, cuando aparecen problemas, que empieza el peloteo de responsabilidades: que "usted no colaboró", "usted no llegó", "usted no me pidió" o "usted no me avisó". Y en ese peloteo al final se provoca la desprotección.

Aquí se propone una normativa clara, de rango legal -hoy día no lo es-, con un responsable, que va a ser el Ministerio de Seguridad, con la tuición directa de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con una regulación, como se le llama, de tipo "monopólico", es decir, habrá un solo órgano regulador. Otros países cuentan con varios entes y probablemente eso coincide con que ellos tienen múltiples policías y regímenes de esa naturaleza. Nosotros en materia de seguridad tenemos un régimen mucho más centralizado, de colaboración con otros órganos, pero con responsabilidades centrales claras. Y era importante ser coherentes al respecto.

Esta legislación nos va a permitir resolver muchos problemas actuales, algunos de los cuales se han mencionado acá.

En la nueva normativa no van a haber exigencias de idoneidad moral. Actualmente, esos requisitos están en normas internas de Carabineros, porque hoy día es el órgano que autoriza y fiscaliza. Esto pasará a ser una determinación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y los rangos de exigencias que se van a establecer para el personal que trabaje en seguridad privada serán de idoneidad física y psicológica, no ya de idoneidad moral. Por tanto, la solicitud de antecedentes comerciales queda excluida.

Y no solo eso.

La ley en proyecto consigna que la selección de personal en estas empresas deberá atenerse a criterios de inclusión y no de discriminación. Porque a veces la lógica de las tareas de seguridad exigía, por ejemplo, para mirar las cámaras, que las personas tuvieran idoneidad física, en circunstancias de que para esa labor eso no se requiere.

Entonces, aquí se pone al revés: normas de inclusión. O sea, que cuando no sean necesarios ciertos requisitos no se pidan, porque no todas las labores de seguridad requieren despliegue físico. A veces no hay ningún despliegue físico, como es el caso que señalaba de las personas que están a cargo de vigilar las cámaras.

Por otra parte, con respecto a la Ley de Presupuestos, tema que menciona el Senador De Urresti, se hace de esta manera porque las leyes tienen su propio informe financiero y no se pueden incluir en el Presupuesto temas que no son ley aún. Si esto lo despacháramos antes de aprobarse la Ley de Presupuestos, podríamos hacerlo así. Pero poner hoy día en la normativa presupuestaria el financiamiento de algo que todavía en estricto rigor no existe, no es posible hacerlo.

Por eso se construye este puente para el primer año en que esta normativa entre en vigor y la Ley de Presupuestos ya esté aprobada.

Podríamos hacer el esfuerzo que dice el Senador si logramos despachar el proyecto en la Cámara de Diputados y terminar su trámite antes de que se resuelva la Ley de Presupuestos. Creo que ese sería un buen incentivo quizá para que en dicha Corporación haya una buena recepción.

Asimismo, las dos cosas que señala el Senador, de la denuncia obligatoria y la agravante relacionada con la agresión a este personal, efectivamente son elementos muy importantes y muy coadyuvantes en la tarea de seguridad. Este personal tiene contacto con delitos, obviamente porque trabaja en seguridad, y está más expuesto por lo mismo.

Entonces, darles protección es una garantía para que puedan hacer bien su trabajo y hace posible reclutar personal que no tenga que exponerse en exceso.

Por último, Presidente, para terminar, también me voy a sumar al lamento de que no se haya dejado entrar al Subsecretario.

Yo entiendo siempre que podemos tener desacuerdos en muchas cosas y que una parte del Senado no esté conforme con el veto a un determinado proyecto. Nosotros hubiéramos preferido no tener que vetar, porque nuestro interés era resolver ese problema mucho antes del veto. Para el Ejecutivo , ¡cero entusiasmo en tener que vetar! Estamos vetando solo porque no nos quedó otra.

Pero incluso, en el supuesto de que hubiéramos querido vetar y de que esa fuera una conducta contumaz de nuestra parte, sinceramente la presencia del Subsecretario en la Sala no es un gusto que se da el Ejecutivo , sino que tiene que ver con facilitar el debate del proyecto; tiene que ver con que esté aquí la persona que ha estado más encima de la discusión, que conoce mejor los detalles de su tramitación, y tiene que ver además -porque también al Senado le asiste el derecho a decir "No entran más los Subsecretarios"- con que optimicemos nuestro trabajo. Seguridad no es solo pasar leyes. También es gestionar, es estar encima de los problemas, es coordinar con otros organismos.

Y cada vez que una autoridad viene a una Comisión o a la Sala y no la dejan entrar es tiempo perdido para la seguridad, tiempo perdido para mejorar nuestra gestión, tiempo perdido para estar en otras tareas, porque hay muchas cosas que hacer. La seguridad es una materia muy importante, pero, ciertamente, no es la única.

Nunca nos había pasado en el Senado que, estando en la Sala el Ministro , no dejaran entrar al Subsecretario . A mí no me había pasado nunca. En la Cámara no dejan entrar al Subsecretario solo, pero con el Ministro al menos sí.

Y la verdad es que esto se ha hecho reiterado.

Por eso yo realmente les pediría que prioricemos la calidad en nuestro trabajo. Si nos quieren castigar a nosotros, mírennos feo -no sé, hay otras maneras-, pero no perjudiquen la calidad del debate que damos en la gestión de los proyectos que estamos discutiendo.

Gracias, Presidente .

Y agradezco el apoyo a esta iniciativa.

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

(Aplausos y otras manifestaciones de apoyo en tribunas).

El señor COLOMA (Presidente).-

¡Perdón!

En el Senado tenemos un reglamento, y debo hacerlo cumplir.

No se permiten las manifestaciones.

Dice así nuestro reglamento centenario.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (35 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste y Rincón y los señores Bianchi, Castro González, Castro Prieto, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Gahona, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Latorre, Núñez, Ossandón, Prohens, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

El señor COLOMA (Presidente).-

Queda aprobado el proyecto en general y en particular y va ahora a tercer trámite a la Cámara de Diputados.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de octubre, 2023. Oficio en Sesión 91. Legislatura 371.

Nº 521/SEC/23

Valparaíso, 11 de octubre de 2023.

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

ARTÍCULO 2°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos.

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley.

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.”.

°°°°°

Ha agregado, a continuación del artículo 2°, los siguientes artículos 3°, 4°, 5° y 6°, nuevos:

“Artículo 3°.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley.

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2007 y publicado en 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.

Artículo 4°.-

En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda.

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito.

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5°.-

En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán facilitar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6°.-

Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.”.

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TÍTULO II

Denominación

Ha eliminado la expresión “A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA”.

PÁRRAFO 1

Denominación

Ha reemplazado la expresión “y del sistema de vigilancia privada”, por la siguiente: “a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas”.

ARTÍCULO 3°

Ha pasado a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.”.

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Ha incorporado, a continuación, los siguientes artículos 8°, 9° y 10, nuevos:

“Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el transportar y/o almacenar objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.-

Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.-

Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 2 y los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, que lo integran, nuevos:

“2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.-

Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº 19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones, o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de éstas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.-

Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7° o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.-

Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.-

Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre éste, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un sólo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente Párrafo.

Artículo 16.-

Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.-

La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.-

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.-

Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.-

Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere el presente Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21.-

El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”.

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Ha contemplado, a continuación, un Párrafo 3, nuevo con el siguiente epígrafe:

“3. Del sistema de vigilancia privada”

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ARTÍCULO 4°

Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.”.

ARTÍCULO 5°

Ha pasado a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que éste ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

ARTÍCULO 6°

Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la Autoridad Fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.”.

PÁRRAFO 2

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 4, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 7°

Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

ARTÍCULO 8°

Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la Autoridad Fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N° 17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.”.

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ARTÍCULO 9º

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.”.

ARTÍCULO 10

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N° 16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.”.

ARTÍCULO 11

Ha pasado a ser artículo 30, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 5 y un artículo 31, que lo integra, nuevos:

“5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.-

Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.”.

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ARTÍCULO 12

Lo ha suprimido.

PÁRRAFO 3

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 6, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 13

Ha pasado a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.”.

TÍTULO III

Ha suprimido este Título III y el artículo 14, que lo integra.

TÍTULO IV

Epígrafe

Ha pasado a ser Título III, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA”

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Ha contemplado, a continuación, el siguiente Párrafo 1 y un artículo 33, que lo integra, nuevos:

“1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.-

Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2° de la presente ley.”.

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ARTÍCULO 15

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2°.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”.

ARTÍCULO 16

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5) Las demás que determinen la ley y el reglamento.”.

ARTÍCULO 17

Ha pasado a ser artículo 36, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.”.

ARTÍCULO 18

Lo ha eliminado.

TÍTULO V

Ha eliminado este Título V, el Párrafo 1 con los artículos 19 y 20, que lo integran, y el Párrafo 2 con los artículos 21, 22 y 23, que lo integran.

PÁRRAFO 3

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 2, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 24

Ha pasado a ser artículo 37, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora.”.

ARTÍCULO 25

Ha pasado a ser artículo 38, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.”.

ARTÍCULOS 26 Y 27

Los ha reemplazado por un artículo 39, del siguiente tenor:

“Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”.

ARTÍCULO 28

Ha pasado a ser artículo 40, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este Párrafo.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 3 y los artículos 41, 42, 43, 44 y 45, que lo integran, nuevos:

“3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.-

Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.-

Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del Párrafo 1 del presente Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.-

Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.-

Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.-

El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 4 y los artículos 46 y 47, que lo integran, nuevos:

“4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.-

Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad.

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación.

3) Haber cursado la educación media o su equivalente.

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuere procedente.

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9), serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.-

Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 5 y un artículo 48, que lo integra, nuevos:

“5. De las prohibiciones

Artículo 48.-

Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.”.

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PÁRRAFO 4

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 6, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 29

Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.”.

ARTÍCULO 30

Ha pasado a ser artículo 50, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.”.

ARTÍCULO 31

Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.”.

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Ha agregado, a continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 51, los siguientes artículos 52 y 53, nuevos:

“Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.-

Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre control de armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.”.

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ARTÍCULO 32

Ha pasado a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 7 y un artículo 55, que lo integra, nuevos:

“7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.-

Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una

capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.”.

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PÁRRAFO 5

Ha eliminado este Párrafo 5 y los artículos 33, 34, 35 y 36, que lo integran.

PÁRRAFO 6

Ha suprimido este Párrafo 6 y los artículos 37, 38, 39 y 40, que lo integran.

PÁRRAFO 7

Ha pasado a ser Párrafo 8, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada”

ARTÍCULO 41

Ha pasado a ser artículo 56, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.”.

ARTÍCULO 42

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 43

Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la Autoridad Fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.”.

PÁRRAFO 8

Ha pasado a ser Párrafo 9, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“9. De la capacitación del personal de seguridad privada”

ARTÍCULO 44

Ha pasado a ser artículo 58, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2°.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el Párrafo 1 del presente Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

ARTÍCULO 45

Ha pasado a ser artículo 59, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.”.

ARTÍCULO 46

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 47

Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este Párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la presente ley.”.

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ARTÍCULO 48

Ha pasado a ser artículo 62, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”.

TÍTULO VI

Ha pasado a ser Título IV, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.-

Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

c) Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

e) Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del evento masivo.

f) Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.-

Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.-

Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.-

No quedarán sujetas a las normas del presente Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de derechos y deberes en espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.-

Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.-

Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan.

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

e) Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.-

Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

e) Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley.

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, éstas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el Párrafo 4 del presente Título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.-

Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo.

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo.

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente Título.

Artículo 72.-

El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

b) La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.-

En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.-

Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias, solicitará que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente Título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71.

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

d) A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismo y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.-

Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

c) El Plan de Seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.-

Las normas del presente Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.-

Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, promulgado en 2019 y publicado en 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.-

La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.-

La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.-

Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.”.

TÍTULO VII

Ha pasado a ser Título V, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.-

Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.-

La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título VI.

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las Autoridades Fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.-

Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El referido Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la Autoridad Fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.-

Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local, que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.-

Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.-

La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.-

Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.-

Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.-

Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.”.

TÍTULO VIII

Epígrafe

Ha pasado a ser Título VI, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 56

Ha pasado a ser artículo 91, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.”.

°°°°°

Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 92, nuevo:

“Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.”.

°°°°°

ARTÍCULO 57

Ha pasado a ser artículo 93, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.”.

ARTÍCULO 58

Lo ha sustituido por los siguientes artículos 94 y 95:

“Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3) Infringir lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 48 de la presente ley.

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95.-

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.”.

ARTÍCULO 59

Lo ha reemplazado por los siguientes artículos 96 y 97:

“Artículo 96.- Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496.

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las Autoridades Fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.-

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.”.

ARTÍCULO 60

Lo ha reemplazado por los siguientes artículos 98 y 99:

“Artículo 98.- Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 18 de la presente ley.

2) No mantener informada a la Autoridad Fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el inciso final del artículo 35.

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.-

Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.”.

ARTÍCULO 61

Ha pasado a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.”.

ARTÍCULO 62

Ha pasado a ser artículo 101, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

ARTÍCULO 63

Ha pasado a ser artículo 102, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 103, nuevo:

“Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

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ARTÍCULO 64

Ha pasado a ser artículo 104, sin enmiendas.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente artículo 105, nuevo:

“Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.”.

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Ha contemplado, a continuación, un Párrafo 3, nuevo, con el siguiente epígrafe:

“3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”

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ARTÍCULO 65

Ha pasado a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local y a las normas especiales del presente Párrafo.”.

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Ha agregado, a continuación, los siguientes artículos 107 y 108, nuevos:

“Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 10

8.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 4 y los artículos 109, 110 y 111, que lo integran, nuevos:

“4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 10

9.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 11

0.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 11

1.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

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TÍTULO IX

Ha pasado a ser Título VII, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

2.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 11

3.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 11

4.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 11

5.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 11

6.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.”.

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Ha agregado el siguiente Título VIII, junto con los artículos 117, 118 y 119, nuevos, que lo integran:

“TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 11

7.- Incorpórase, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g), nuevo:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 11

8.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24°, nuevo:

“24° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 11

9.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1) Agregáse en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.”.

ARTÍCULO SEGUNDO

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.”.

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Ha agregado, a continuación del artículo segundo, transitorio, los siguientes artículos tercero, cuarto y quinto, transitorios, nuevos:

“Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

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Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general por 35 votos favorables de un total de 50 senadores en ejercicio.

En particular, los artículos 1°, inciso segundo; 4°, letra b); 5°; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111, permanentes, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 35 votos a favor, respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Por su parte, los artículos 21; 22, inciso segundo; 25, inciso primero; 26; 35, número 1); 56, inciso primero; 82, inciso segundo, y 84, inciso segundo, permanentes, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 35 votos a favor, respecto de un total de 50 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.

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Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.883, de 27 de agosto de 2013.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2.5. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 11 de octubre, 2023. Oficio

Oficio CSP/98/2023

Valparaíso, 11 de octubre de 2023

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

T Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en segundo trámite constitucional, ha encomendado a la Comisión de Seguridad Pública el estudio del proyecto de ley sobre Seguridad Privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25.

Como consecuencia de haberse modificado las normas relativas a la competencia de los Juzgados de Policía Local, contenidas en el nuevo Título VI, y de la creación del reclamo de ilegalidad, en el nuevo artículo 12, la Comisión acordó oficiar a esa Excma. Corte, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y por el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del texto aprobado por la Comisión para el referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

FELIPE KAST SOMMERHOFF

Presidente de la Comisión

JULIÁN SAONA ZABALETA

Secretario

2.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 20 de octubre, 2023. Oficio

OFICIO N° 285-2023

INFORME DE PROYECTO DE LEY DE “SEGURIDAD PÚBLICA”.

Antecedente: Boletín N° 6.639-25.

Santiago, veinte de octubre de 2023.

Por Oficio N° CSP/98/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Senado y su Secretario, han puesto en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley de “Seguridad pública” (Boletín N° 6.639-25), en atención a que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, por lo que se requiere informe a su respecto en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión celebrada el 20 de octubre del año en curso, presidida su subrogante señor Sergio Muñoz G. y los ministros señor Brito, señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señores Silva C., Llanos y Carroza, señora Letelier, señor Matus, señoras Gajardo y Melo, y suplente señora Quezada, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación.

AL PRESIDENTE DEL SENADO

SEÑOR JUAN ANTONIO COLOMA CORREA VALPARAÍSO

“Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública del Senado y su Secretario han puesto en conocimiento de esta Corte Suprema, mediante Oficio N° CSP/98/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, el proyecto de ley de “Seguridad pública” (Boletín N° 6.639-25), en atención a que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, por lo que se requiere informe a su respecto en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Segundo: Que la iniciativa ya fue consultada a la Corte Suprema el año 2013, opinión remitida al Congreso mediante Oficio N° 10/2013, de fecha 15 de enero de 2013. En ese informe, la Corte Suprema se refirió sobre la norma específica que le fuera consultada –el artículo 67 de la indicación sustitutiva presentada con fecha 18 de junio de 2012-, cuyo tenor era:

"Las infracciones señaladas en los artículos precedentes serán de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la Ley N° 18.287".

Al respecto, la Corte estimó –en cuanto a las infracciones- “que podría consagrarse una causal de naturaleza más genérica, ya que podría suceder que se incurriera en un incumplimiento de la normativa no contemplada por el proyecto y que, por tanto, quede sin sanción alguna” y no le mereció reparos que el conocimiento de las infracciones recayera en “el Juzgado de Policía Local respectivo, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la Ley 18.287”.

El proyecto de ley en estudio, de acuerdo a lo expresado en el Primer Informe de la Comisión de Seguridad pública, de fecha 6 de octubre de 2023, establece un nuevo régimen jurídico que regula de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. La iniciativa, según señala este informe, busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito. Para ello, traza los siguientes objetivos: a) Poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo; b) Instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia; c) Establecer que la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponde en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico; d) Definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad; e) Regular sistemáticamente los eventos masivos; f) Consagrar las infracciones a la ley, y g) Consignar las sanciones que corresponde aplicar y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de Policía Local.

En su artículo 1, señala el proyecto que su objeto es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

La iniciativa que se conoce actualmente en tercer trámite constitucional está compuesta de 119 artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias y se estructura de la siguiente manera: Titulo I. disposiciones generales (Arts. 1 a 6); Título II. De las entidades obligadas (Arts. 7 a 32); Título III. Empresas y personas naturales en seguridad privada (Arts. 33 a 62); Título IV. De la seguridad privada en eventos masivos (Arts. 63 a 80); Título V. De las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización (Arts. 81 a 90); Título VI. De las infracciones y sanciones (Arts. 91 a 111); Título VII. Disposiciones finales (Arts. 112 a 116); Título VIII. Modificaciones a otros cuerpos legales (Arts. 117 a 119), y Disposiciones transitorias (Artículo primero transitorio a artículo quinto transitorio).

Las disposiciones que han motivado la consulta a la Corte Suprema, corresponden al artículo 12, que establece el procedimiento del Reclamo de Ilegalidad de la decisión de la Subsecretaría de Prevención del Delito que declara a ciertos sujetos como “entidades obligadas”, y el Título VI “ De las infracciones y sanciones”, que asigna la competencia y fija el procedimiento que se deberá seguir ante los Juzgados de Policía Local, así como el reclamo de ilegalidad al que se alude en el artículo 111 del mismo título.

Tercero: Que el proyecto de ley, en su artículo 7, las define como aquellas entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, y que están obligadas a mantener medidas de seguridad privada [1]. Son declaradas como tales a través de resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora [2] y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad. Además, la Subsecretaría, podrá exigir a estas entidades obligadas y cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo, la incorporación de un sistema de vigilancia privada. En estos casos, el proyecto de ley, junto con establecer cuáles son las empresas que estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia, fija las condiciones para exceptuarse de este requisito (artículo 9) [3]. Asimismo, se otorga la posibilidad a toda persona jurídica de solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, ser declarada entidad obligada (artículo 10).

De acuerdo a lo señalado en el artículo 11, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal.

Enfrentados a la resolución exenta que se señala en el párrafo anterior, el proyecto dispone de un reclamo de ilegalidad para las entidades obligadas, las cuales podrán presentar un reclamo de ilegalidad destinado a obtener la anulación total o parcial de la resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Prevención del Delito que las declara como tal.

Este reclamo está regulado en el artículo 12 de la ley y se estructura de la siguiente manera: a) Las entidades obligadas a las que se le notifique la resolución exenta que las declare como tal, podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico, en la forma y plazos establecidos en la ley N° 19.880; b) Procederá, asimismo, el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos; c) La Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del reclamo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión: 1.- El acto u omisión objeto del reclamo; 2.- La norma legal que se supone infringida; 3.- La forma en que se ha producido la infracción, y 4.- Las razones por las cuales el acto le perjudica; d) La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso; e) Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones; f) Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo; g) Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala; h) La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa; i) Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada, y j) La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

El Reclamo de Ilegalidad tiene una fase administrativa y una judicial.

En la fase administrativa, tal como se señaló con anterioridad, sobre la resolución exenta que declara a una organización como “Entidad obligada”, existe la posibilidad de impugnar dicha decisión a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880, y se podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en la forma y plazos establecidos en la ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 12 dispone que contra esta misma resolución exenta procede el Reclamo de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente. El legislador dispone que para pasar desde esta fase administrativa a la judicial no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. En efecto, el Reclamo de Ilegalidad se puede interponer (día a quo) desde que se haya dictado la resolución exenta por parte de la subsecretaría que declara a la entidad como obligada en los términos de esta ley y (día ad quen) hasta transcurrido el plazo de diez días contados desde: 1) la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o, 2) el vencimiento del plazo de cinco días que se otorga para interponer los recursos de reposición y jerárquicos el artículo 59 de la Ley 19.880.

Resulta pertinente reiterar las interpretaciones diferentes sobre el cómputo de los plazos para interponer la reclamación judicial: a) La que considera aplicable la Ley 19.880, que estima inhábil los días sábados, domingos y festivos; b) Aquella que tiene presente el Código de Procedimiento Civil, considerando como días inhábiles solamente los domingos y festivos, y c) La que se guía por el Código Civil, en cuyo caso los días pasan a ser corridos, sin días inhábiles. Podría ser conveniente que el legislador aclarara el punto.

La fase judicial del reclamo de ilegalidad regula pormenorizadamente cada uno de los aspectos relativos a la tramitación del recurso. Algunos de estos difieren de lo que ha sido la opinión consistente de esta Corte Suprema, y que se ha materializado a través de la resolución de 5 de mayo de 2021, en el AD-583-2018, en el cual se han fijado las condiciones para la instauración de un procedimiento contencioso administrativo unificado. Sin perjuicio de lo anterior, se efectúan solamente algunas precisiones a la reglamentación consultada.

Tribunal competente. Respecto a la competencia absoluta, la elección de las Cortes de Apelaciones para conocer de estos reclamos, es conteste con la opinión de la Corte de entregar el conocimiento de estos asuntos contenciosos especiales a los tribunales de alzada, en tanto el recurso está destinado a controlar la legalidad del acto.

En relación a la competencia relativa, la regla señala que el reclamo debe interponerse ante la Corte de Apelaciones competente, con lo cual resulta incompleta su determinación, debiendo complementarse indicando que será competente el tribunal del lugar en el que el acto produce sus efectos. Esta definición es relevante, porque entrega certeza jurídica a los justiciables y permite a los tribunales adoptar las medidas necesarias para adecuar su funcionamiento a la nueva carga de trabajo. A modo de ejemplo, piénsese que se optare por definir el tribunal competente por el lugar de dictación del acto, llevaría a la Corte de Apelaciones de Santiago a absorber toda esta nueva carga de trabajo, dado que el domicilio de la subsecretaría es la comuna de Santiago. En el mismo sentido, si se regulara por el domicilio del reclamante, podría ser utilizado para determinar la competencia de la Corte de Apelaciones por quien lo interpone.

Plazo para presentar el reclamo. La Corte Suprema ha señalado en ocasiones anteriores que el plazo adecuado para reclamar judicialmente es de 15 días hábiles, en concordancia con el plazo establecido en el reclamo de ilegalidad municipal, procedimiento que sirve de guía para la instauración de procedimientos contenciosos administrativos.

Admisibilidad del reclamo. La revisión de admisibilidad que debe realizar la Corte de Apelaciones debe dar cuenta si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica, para declararlo admisible. Corresponde definir a este respecto el recurso judicial respectivo, puesto que al no señalarse ninguno, podría considerarse el recurso de queja. Es por lo anterior que resulta conveniente establecer los recursos de reposición con apelación subsidiaria y que este recursos de apelación sea igualmente conocido en cuenta por la Corte Suprema.

Traslado a la subsecretaría. Se establece el trámite de traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dispondrá de 10 días para presentar sus descargos u observaciones. Dicho plazo se condice con el establecido en el procedimiento de reclamo de ilegalidad municipal que es aquél que la Corte Suprema considera adecuado.

Suspensión de los efectos del acto: el proyecto no se pronuncia sobre la posibilidad de suspender los efectos del acto impugnado. Al respecto podría ser adecuado que se otorgara la posibilidad de solicitar orden de no innovar.

Término probatorio. Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días, plazo que difiere de los ocho días que otorga el reclamo municipal. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo, similar a la norma del procedimiento laboral y que permite una mayor celeridad en el procedimiento.

Conocimiento del recurso: vencido el término de prueba, la Corte ordenará traer los autos en relación, por lo cual conocerá del mismo previa vista de la causa, agregando extraordinariamente el reclamo a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. Otorgar la preferencia respectiva para ser incorporada a la tabla ordinaria parece suficiente, por cuanto respecto de la agregación extraordinaria no se observa fundamentos.

Alegatos. La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas. Preferencia. Se contempla que la causa goza de preferencia para su vista, aspecto que se considera adecuado dado que es la regla que también se aplica en el reclamo de ilegalidad municipal, no así su incorporación a la tabla de las causas agregadas extraordinariamente.

Plazo para dictar sentencia. La Corte de Apelaciones dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Decisión. En relación a la decisión desestimatoria no se advierten inconvenientes. En el evento que la determinación sea estimatoria y se acoja el reclamo, se regula que la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada. Es pertinente destacar la regulación que se realiza por la norma, puesto que se está ante un contencioso de nulidad, en que la jurisdicción solamente tendrá la potestad anulatoria, debiendo reenviar a la administración, en este caso a la Subsecretaría de Prevención del Delito, para que resuelva lo pertinente. La Corte carecerá de competencia para emitir decisión de reemplazo. Esta forma de regular el contencioso de nulidad se adopta en la mayoría de los países que lo regulan. La normativa proyectada, sin embargo, altera la tradición nacional que entrega a los tribunales una competencia adicional a la nulidad para resolver la materia, con el propósito de dar mayor celeridad a la decisión definitiva.

Recursos. La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta. La norma está acorde a lo resuelto en los últimos proyectos que han informado esta Corte y las leyes aprobadas.

Posible omisión. El Reclamo de Ilegalidad contemplado en el proyecto de ley de Seguridad Privada sólo está diseñado para impugnar la resolución exenta que declara a la sentida desobligadas como tales [4]. Esta situación lleva a preguntarse qué ocurre con aquellos actos administrativos de la Subsecretaría de Prevención del Delito vinculados a este proceso de declaración, pero que no corresponden a uno propiamente tal. En el Título II del Proyecto de Ley es posible dar cuenta de dos actos de este tipo: El primero, corresponde a la obligación que recae sobre las entidades obligadas a incorporar un sistema de vigilancia privada, y que es determinado por la Subsecretaría al momento de dictar la resolución respectiva, tal como lo señala el artículo 9. El segundo, es el contemplado implícitamente en el artículo 10, y que corresponde a la negativa por parte de la Subsecretaría de acoger la solicitud de una persona jurídica para ser declarada entidad obligada. Como se ha expresado, ambos actos acaecen en el contexto de un proceso de declaratorias de entidades obligadas y no están considerados en la hipótesis del Reclamo de Ilegalidad. Por razones de coherencia de la propuesta, se sugiere incorporarlas entre las causales de procedencia de reclamo, y con ello subsanar el actual vacío.

Cuarto: Que el Título VI “De las infracciones y sanciones”, regulado en los artículos 91 a 111, está compuesto de cuatro párrafos, a saber: 1) De las infracciones; 2) De las sanciones; 3) Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local (en el evento de estar ante infracciones solamente sancionadas con multa); 4) Del procedimiento de infracciones graves o gravísimas en que se imponga la suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos ante la Subsecretaria de Prevención del Delito y reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones.

Las infracciones contenidas en la ley son de tres tipos: gravísimas, graves o leves (artículo 93). Esta distinción, se estructura sobre un catálogo de conductas para cada uno de los tipos de infracciones, en el cual además se diferencia entre aquellas infracciones en que pueden incurrir los organizadores o productores de eventos masivos (artículos 94 a 99). El proyecto, en esta parte, contempla que las infracciones que no sean graves o gravísimas – descritas con precisión en el catálogo respectivo- serán leves. De este modo, es posible tener por salvada la observación que hiciera la Corte el año 2013.

Para el establecimiento de las sanciones, se distingue entre aquellas cometidas por las entidades obligadas (artículo 100), empresas de seguridad privada e instituciones de capacitación (artículo 101), quienes contraten servicios de seguridad privada y personas naturales (artículo 102), y organizadores y productores de eventos masivos (artículo 103). Asimismo, se establecen reglas para la graduación de la sanción en la cual se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si se produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor (artículo 104).

Sobre el procedimiento que se sigue para el conocimiento de las infracciones señaladas en la ley y que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a las normas especiales del párrafo tercero del Título VI (artículo 106). Las normas especiales a las cuales se aluden, corresponden a aquellas que regulan la autodenuncia, el allanamiento a la denuncia y la proposición de planes de cumplimiento de la norma infringida (artículos 107 108).

Sobre lo expuesto hasta este punto, se observa que la competencia entregada a los Juzgados de Policía Local para el conocimiento de estos asuntos parece acertada –tal como dijera la Corte el año 2013-, en tanto la naturaleza de las materias no le es ajena, en atención al hecho que son estos tribunales los que conocen de las infracciones al Decreto Ley 3607 que Deroga DL N° 194, de 1973, y Establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y a la ley 19.303 que Establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, y que son los tribunales que conocen de la mayoría de las materias infraccionales o contravencionales.

Finalmente, el Párrafo 4 del Título VI, regula el procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos. Se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito posee de la facultad para suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde estas funcionen (artículo 109 inc. 1°).

La Subsecretaría de Prevención del Delito también deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que estos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento (artículo 109 inc. 2°).

Estas medidas se impondrán mediante resolución fundada de la referida Subsecretaría, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno (artículo 111). Aquí se abre espacio para el recurso extraordinario de queja, por lo cual podría ser recomendable se contemplará el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el cual debiera ser conocido en cuenta, como acontece con la regulación del artículo 12.

Sobre lo señalado en el párrafo precedente, que establece la posibilidad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva de la decisión de la Subsecretaría de Prevención del Delito, se plantean las siguientes inquietudes vinculadas al Reclamo de Ilegalidad regulado en el artículo 12: a) Este Reclamo de Ilegalidad debe entenderse que no corresponde al regulado por el artículo 12, por las diferencias que tienen y que no se hace remisión al mismo; b) Este reclamo exige el agotamiento de la vía administrativa para su interposición; c) Su plazo de interposición es distinto, 5 días y no 10; d) En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procede recurso alguno. El Reclamo de Ilegalidad del artículo 12 hacía procedente la apelación para ante la Corte Suprema, y e) El reclamo dispuesto en el artículo 111 no cuenta con reglas de procedimiento, salvo las señaladas en las letras a), b), c), y d) precedentes, quedando sometido a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, conforme lo disponen sus artículos 1° y 3°. Una solución rápida y eficiente podría obtenerse haciendo aplicable el procedimiento del artículo 12 a esta reclamación, lograrse, de paso, mayor coherencia respecto del contencioso administrativo.

Quinto: Que, en conclusión, a través del presente informe se analizó el proyecto de ley sobre “Seguridad Privada”, mediante la cual se busca establecer un nuevo régimen jurídico que regula de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada.

Sobre las normas consultadas a esta Corte Suprema, el proyecto establece un procedimiento de reclamación judicial para reclamar de la resolución exenta dictada por la Subsecretaría de Prevención del Delito que designa a ciertas organizaciones como entidades obligadas. Sobre este procedimiento, se hacen una serie de observaciones que podrían dar mayor certeza a la regulación propuesta, en especial, para hacerlo coincidente con otros procedimientos contenciosos administrativos sobre los cuales el máximo tribunal ya ha emitido pronunciamiento.

Sobre el procedimiento infraccional y sancionatorio dispuesto por el proyecto de ley, se evalúa positivamente que estos asuntos se radiquen en los Juzgados de Policía Local.

Finalmente, sobre el procedimiento contenciosos administrativo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI, se observa la incongruencia con el procedimiento contencioso administrativo dispuesto en el artículo 12 y la necesidad de estandarizar ambos procedimientos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar en los términos antes expuestos el referido proyecto de ley.

Ofíciese.

PL No 54-2023"

Saluda atentamente a V.S.

JUAN EDUARDO FUENTES BERLMA

Ministro (P)

Fecha: 20/10/2023 10:47:51

IMAGEN

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 06 de noviembre, 2023. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 99. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.

BOLETÍN N° 6639-25

HONORABLE CÁMARA :

La Comisión de Seguridad Ciudadana viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. la Ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, calificado con urgencia de “suma”.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Por acuerdo de los comités parlamentarios, de fecha 16 de octubre de 2023 (oficio N°18.904) y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del reglamento, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las enmiendas propuestas.

Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración del Subsecretario de Prevención del Delito, don Eduardo Vergara, junto a los asesores, doña Carolina Codoceo y señores Rodrigo Muñoz, Alonso Boegeholz; Mauricio Embry y asesor del gabinete de la Ministra de Interior y Seguridad Pública, señor Claudio Rodríguez.

Debe consignarse, para los fines pertinentes, que el H. Senado aprobó las siguientes disposiciones con los quórums especiales que a continuación se señalan:

Los artículos 12, 44, inciso tercero, 106 y 111 del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, ya que, el primero y el último consagran sendos reclamos de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, y los otros afectan la competencia de los juzgados de policía local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

De igual forma, los artículos 1°, inciso segundo, 4°, letra b), 5° y 86 del proyecto, en virtud de los cuales se instituye a Carabineros de Chile como autoridad fiscalizadora de quienes presten servicios de seguridad privada y se establece una relación de colaboración entre los sujetos regulados por la presente ley y las Fuerzas de Orden, tienen, también, carácter de orgánico constitucional en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 101, inciso segundo, de la Carta Fundamental, por cuanto las referidas disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile.

Finalmente, el artículo 58 del proyecto también reviste el referido carácter de orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, número 11°, de la Constitución Política, por cuanto afecta disposiciones de la ley N° 20.370, General de Enseñanza.

A su turno, el proyecto contiene las siguientes normas de quórum calificado:

Los artículos 21, 35, número 1), 82, inciso segundo, y 84, inciso segundo, por cuanto establecen reserva o secreto de antecedentes en materias de seguridad privada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

Los artículos 22, inciso segundo, 25, inciso primero, 26 y 56, inciso primero, por cuanto autorizan el porte de armas, atendido lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República que establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

Objetivos del proyecto.

Establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos en materia de seguridad privada. Así, se busca hacerse cargo del fuerte crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y de la falta en nuestro país de una normativa global y moderna en este ámbito.

Por ende, y en concreto, se pretende poner término a la dispersión normativa y a los vacíos legales que se observan en este campo.

Se persigue, asimismo, instituir al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, como órgano rector en la materia. Al mismo tiempo, la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva que corresponde en los recintos sometidos al control militar, marítimo y aeronáutico. Se pretende, también, definir a las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad. Al efecto, se regula un procedimiento para declarar cuáles son dichas entidades obligadas. Se distingue las que deben tener sistemas de vigilancia privada -que se regula como la medida de seguridad más intensa- y se precisa lo que son los servicios de seguridad privada, empresas de seguridad, etc.

Otros propósitos importantes de este proyecto son regular sistemáticamente los eventos masivos, consagrar las infracciones a esta ley, consignar las sanciones que corresponde aplicar ellas y regular el procedimiento correspondiente ante los juzgados de Policía Local.

Antecedentes.

A modo de breve síntesis, cabe consignar que este proyecto fue presentado por la ex Presidenta de la República, doña Michelle Bachelet el año 2009. El año 2010, el ex Presidente de la República, don Sebastián Piñera le formulo una indicación sustitutiva. El año 2013 se aprobó en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.

Luego, durante el gobierno de S.E. El Presidente de la República, se efectuó un trabajo prelegislativo que abarcó una revisión de la institucionalidad e industria actual como Carabineros de Chile y Ministerios y servicios (Ministerio de Hacienda, Transportes, Justicia y Derechos Humanos, Economía, Subsecretaría del Interior, Dirección General Aeronáutica Civil) ) y respecto del sector privado, se trabajó, entre otros, con el Colegio de Profesionales de la Seguridad, Sindicatos, Bancos y centros comerciales)

Se toma como referencia la legislación española de seguridad privada (2014).

Durante este año se prioriza este proyecto como parte de la agenda legislativa de seguridad, en acuerdo con el Congreso Nacional.

En la Comisión de Seguridad Pública del Senado se inicia una mesa de trabajo con los asesores de los parlamentarios.

Se recalca que la base de las propuestas que trabajaron los asesores está constituida por las indicaciones del Ejecutivo que, en la práctica, conformaban un texto completo. Durante la tramitación en la Comisión d Seguridad Pública, además se incorporaron modificaciones a los sistemas recursivos y procedimientos y se agregó un nuevo párrafo sobre tecnología en seguridad privada.

Concluyó con un texto de 119 artículos permanentes, 116 de los cuales conforman un nuevo cuerpo normativo sistemático y coherente que regula los diversos aspectos de la seguridad privada; asimismo, se introducen modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley de Tránsito; y, finalmente, se proponen cinco disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia de la ley, el plazo para dictar los reglamentos (el de seguridad privada y el de eventos masivos) y reglas que hacen pervivir parte de la normativa actual respecto de las actuales entidades obligadas.

El 11 de octubre recién pasado, la Comisión de Hacienda del Senado aprobó esta iniciativa por 5 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones. Por su parte, la Sala de la corporación, discutió y aprobó el proyecto por 35 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, siendo despachado luego de 13 años de tramitación a la Cámara de Diputadas y Diputados, para su tercer trámite constitucional.

II.- MÉTODO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN.

Concluido el debate y discusión habidos en el seno de esta Comisión, con participación tanto de las y los señores diputados y del Ejecutivo, en cuya representación expuso el señor Subsecretario de Prevención del Delito, y con ocasión de haber conocido los alcances de las enmiendas aprobadas por el Senado, la Comisión acordó estimar conveniente recomendar aprobar o rechazar las modificaciones introducidas por el Senado separadamente por cada título y las disposiciones transitorias, según lo dispone el artículo 120 del reglamento.

A continuación, se transcriben las modificaciones introducidas por el Senado, para luego abordar la discusión de las enmiendas, y acto seguido abordar los alcances de los principales cambios efectuados en el segundo trámite constitucional por la Cámara Revisora, y finalmente adoptar los acuerdos de rigor,

III.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL SENADO

ARTÍCULO 1°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

ARTÍCULO 2°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos.

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley.

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.”.

°°°°°

Ha agregado, a continuación del artículo 2°, los siguientes artículos 3°, 4°, 5° y 6°, nuevos:

“Artículo 3°.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley.

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2007 y publicado en 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.

Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda.

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito.

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán facilitar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.”.

°°°°

TÍTULO II

Denominación

Ha eliminado la expresión “A MANTENER SISTEMAS DE VIGILANCIA PRIVADA”.

PÁRRAFO 1

Denominación

Ha reemplazado la expresión “y del sistema de vigilancia privada”, por la siguiente: “a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas”.

ARTÍCULO 3°

Ha pasado a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.”.

°°°°°

Ha incorporado, a continuación, los siguientes artículos 8°, 9° y 10, nuevos:

“Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el transportar y/o almacenar objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.”.

°°°°°

Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 2 y los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, que lo integran, nuevos:

“2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº 19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones, o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de éstas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7° o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre éste, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un sólo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente Párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajusta al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere el presente Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”.

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Ha contemplado, a continuación, un Párrafo 3, nuevo con el siguiente epígrafe:

“3. Del sistema de vigilancia privada”

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ARTÍCULO 4°

Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.”.

ARTÍCULO 5°

Ha pasado a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que éste ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

ARTÍCULO 6°

Ha pasado a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la Autoridad Fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.”.

PÁRRAFO 2

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 4, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 7°

Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.”.

ARTÍCULO 8°

Ha pasado a ser artículo 26, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la Autoridad Fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N° 17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.”.

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ARTÍCULO 9º

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.”.

ARTÍCULO 10

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N° 16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.”.

ARTÍCULO 11

Ha pasado a ser artículo 30, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 5 y un artículo 31, que lo integra, nuevos:

“5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.”.

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ARTÍCULO 12

Lo ha suprimido.

PÁRRAFO 3

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 6, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 13

Ha pasado a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.”.

TÍTULO III

Ha suprimido este Título III y el artículo 14, que lo integra.

TÍTULO IV

Epígrafe

Ha pasado a ser Título III, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA”

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Ha contemplado, a continuación, el siguiente Párrafo 1 y un artículo 33, que lo integra, nuevos:

“1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2° de la presente ley.”.

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ARTÍCULO 15

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2°.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.”.

ARTÍCULO 16

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5) Las demás que determinen la ley y el reglamento.”.

ARTÍCULO 17

Ha pasado a ser artículo 36, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.”.

ARTÍCULO 18

Lo ha eliminado.

TÍTULO V

Ha eliminado este Título V, el Párrafo 1 con los artículos 19 y 20, que lo integran, y el Párrafo 2 con los artículos 21, 22 y 23, que lo integran.

PÁRRAFO 3

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 2, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 24

Ha pasado a ser artículo 37, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora.”.

ARTÍCULO 25

Ha pasado a ser artículo 38, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.”.

ARTÍCULOS 26 y 27

Los ha reemplazado por un artículo 39, del siguiente tenor:

“Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”.

ARTÍCULO 28

Ha pasado a ser artículo 40, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este Párrafo.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 3 y los artículos 41, 42, 43, 44 y 45, que lo integran, nuevos:

“3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del Párrafo 1 del presente Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 4 y los artículos 46 y 47, que lo integran, nuevos:

“4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad.

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación.

3) Haber cursado la educación media o su equivalente.

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuere procedente.

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9), serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 5 y un artículo 48, que lo integra, nuevos:

“5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.”.

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PÁRRAFO 4

Epígrafe

Ha pasado a ser Párrafo 6, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 29

Ha pasado a ser artículo 49, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.”.

ARTÍCULO 30

Ha pasado a ser artículo 50, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.”.

ARTÍCULO 31

Ha pasado a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.”.

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Ha agregado, a continuación del artículo 31, que ha pasado a ser artículo 51, los siguientes artículos 52 y 53, nuevos:

“Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre control de armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.”.

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ARTÍCULO 32

Ha pasado a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente Párrafo 7 y un artículo 55, que lo integra, nuevos:

“7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una

capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.”.

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PÁRRAFO 5

Ha eliminado este Párrafo 5 y los artículos 33, 34, 35 y 36, que lo integran.

PÁRRAFO 6

Ha suprimido este Párrafo 6 y los artículos 37, 38, 39 y 40, que lo integran.

PÁRRAFO 7

Ha pasado a ser Párrafo 8, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada”

ARTÍCULO 41

Ha pasado a ser artículo 56, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.”.

ARTÍCULO 42

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 43

Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la Autoridad Fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.”.

PÁRRAFO 8

Ha pasado a ser Párrafo 9, reemplazándose su denominación por la siguiente:

“9. De la capacitación del personal de seguridad privada”

ARTÍCULO 44

Ha pasado a ser artículo 58, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2°.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el Párrafo 1 del presente Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

ARTÍCULO 45

Ha pasado a ser artículo 59, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.”.

ARTÍCULO 46

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 47

Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este Párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la presente ley.”.

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ARTÍCULO 48

Ha pasado a ser artículo 62, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”.

TÍTULO VI

Ha pasado a ser Título IV, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

c) Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

e) Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del evento masivo.

f) Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.- No quedarán sujetas a las normas del presente Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de derechos y deberes en espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan.

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

e) Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

e) Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley.

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, éstas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el Párrafo 4 del presente Título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo.

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo.

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente Título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

b) La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias, solicitará que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente Título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71.

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

d) A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismo y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

c) El Plan de Seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, promulgado en 2019 y publicado en 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.”.

TÍTULO VII

Ha pasado a ser Título V, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título VI.

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las Autoridades Fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El referido Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la Autoridad Fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local, que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.”.

TÍTULO VIII

Epígrafe

Ha pasado a ser Título VI, sin enmiendas, en su denominación.

ARTÍCULO 56

Ha pasado a ser artículo 91, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 92, nuevo:

“Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.”.

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ARTÍCULO 57

Ha pasado a ser artículo 93, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.”.

ARTÍCULO 58

Lo ha sustituido por los siguientes artículos 94 y 95:

“Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3) Infringir lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 48 de la presente ley.

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.”.

ARTÍCULO 59

Lo ha reemplazado por los siguientes artículos 96 y 97:

“Artículo 96.- Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496.

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las Autoridades Fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.”.

ARTÍCULO 60

Lo ha reemplazado por los siguientes artículos 98 y 99:

“Artículo 98.- Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 18 de la presente ley.

2) No mantener informada a la Autoridad Fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el inciso final del artículo 35.

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.”.

ARTÍCULO 61

Ha pasado a ser artículo 100, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.”.

ARTÍCULO 62

Ha pasado a ser artículo 101, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

ARTÍCULO 63

Ha pasado a ser artículo 102, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.”.

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Ha agregado, a continuación, el siguiente artículo 103, nuevo:

“Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

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ARTÍCULO 64

Ha pasado a ser artículo 104, sin enmiendas.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente artículo 105, nuevo:

“Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.”.

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Ha contemplado, a continuación, un Párrafo 3, nuevo, con el siguiente epígrafe:

“3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”

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ARTÍCULO 65

Ha pasado a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local y a las normas especiales del presente Párrafo.”.

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Ha agregado, a continuación, los siguientes artículos 107 y 108, nuevos:

“Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.”.

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Ha incorporado, a continuación, el siguiente Párrafo 4 y los artículos 109, 110 y 111, que lo integran, nuevos:

“4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

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TÍTULO IX

Ha pasado a ser Título VII, reemplazado por el siguiente:

“TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.”.

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Ha agregado el siguiente Título VIII, junto con los artículos 117, 118 y 119, nuevos, que lo integran:

“TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g), nuevo:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24°, nuevo:

“24° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1) Agregáse en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.”.

ARTÍCULO SEGUNDO

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.”.

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Ha agregado, a continuación del artículo segundo, transitorio, los siguientes artículos tercero, cuarto y quinto, transitorios, nuevos:

“Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

IV.- DISCUSIÓN ACERCA DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO.

El Subsecretario de Prevención del Delito, don Eduardo Vergara expuso, con apoyo de una presentación, que se adjunta digitalmente.

Asimismo, aborda los cambios introducidos por el Senado en su segundo trámite constitucional, basando sus opiniones en una minuta, que se anexa digitalmente.

Sobre el particular el diputado señor Diego Schalper, comentó que, en el caso de las municipalidades, los servicios de seguridad se tercerizan, o las personas que ejercen funciones en la Policía Municipal, es decir funcionarios municipales, y por tanto serían personal de la administración del Estado.

Además, indicó importante una redacción más precisa en lo que dice relación con la cadena de custodia de las pruebas, y su obligatoriedad, por parte de quienes no son las fuerzas policiales.

El presidente diputado señor Andrés Longton, consultó, al referirse del cumplimiento del rol preventivo, conservar y poner a disposición de la autoridad respectiva todos los antecedentes instrumentos, efectos y pruebas que permitan individualizar a los autores, entre otras cuestiones, dan a entender que sería mediante una orden judicial de por medio a requerimiento del Ministerio Público, por lo que cómo conversan los artículos 4 y 6.

Agregó que no queda claro respecto a la protección de los datos personales y sus procedimientos entendiendo que existe una regulación estricta y especial al respecto. Por otra parte, el artículo 8 establece un estándar muy alto, con mucha discrecionalidad al reglamento por la amplitud de la norma.

Además, consultó el motivo por el cual se dejan afuera los otros recursos establecidos en la ley N°19.880, al considerar solo el de reposición.

El diputado señor Cristián Araya, comentó que particularmente en el artículo 6, hacen referencia a un “menor plazo posible”, en definitiva, a qué se refieren con ello, pudiendo dejar la norma en letra muerta porque no se sabe de cuánto tiempo se hace mención.

Añadió, consultando si a los policías privados se les entregará facultades y atribuciones de funciones por ejemplo de tránsito que actualmente tiene la policía de orden y seguridad, para descongestionarlos y con ello hacer más eficiente su actuar.

El diputado señor Jaime Araya, solicitó la posibilidad de delimitar de mejor manera el tema del reglamento, en el artículo 8, porque le parece que esto es más bien materia de ley y no reglamentario. Además, consultó si las cajas vecinas serán objeto obligado ya que han sido últimamente asaltadas. Y, por último, cuál es el alcance que tienen los estudios de seguridad que la ley exige, y consecuencias en caso de no realizarse, o que no sean adecuados o representativos.

Luego, la diputada señora Gloria Naveillán, comentó su preocupación respecto al tema de los conserjes de residencia particular, al establecerse la voluntariedad de someterse a lo exigido por la norma, considerando que ellos sí realizan funciones de seguridad privada, por lo que sugiere que, más que sea o no voluntario, se les entregue un plazo para sí o sí para capacitarse.

Lo principal, indicó, es que esta regulación descongestiones realmente las labores de las policías, para que estas se aboquen única y exclusivamente a las funciones que solo ellos pueden hacer.

El diputado señor Cristián Araya, expresó que le preocupa que no se considere evento y/o lugar de protección los lugares de culto o manifestaciones, no así las discotecas, bares, etc. Además, de que se establecen deberes de los asistentes más no las sanciones de los mismos.

Por otra parte, consultó sobre a qué se refieren con prestadores de servicio relacionado con alarmas de seguridad, porque la redacción es muy amplia, es necesario delimitarlo. Asimismo, manifestó la preocupación del respeto de la línea de mando con la ley de seguridad privada.

Además, expresó su preocupación en relación con la regulación de las aplicaciones tecnológicas, de celulares, ya que no se incluyen en esta ley, y muchas veces la población realiza denuncias verdaderas o falsas que en la actualidad acontecen.

La diputada señora Lorena Fries, compartió la preocupación del porqué excluir a las manifestaciones culturales de tipo religioso y no se les exija seguridad privada.

Agregó que se debe tener presente que esta ley debe tener una perspectiva general, desde el punto de vista de las funciones de las policías, por cuanto no dejarán de realizarlas ni nadie las hará por ellas, solo tendrán de parte los trabajadores de seguridad privada apoyo en labores más bien administrativas, preventivas y de fiscalización, más no de fuerza y orden que son de exclusiva autonomía de Carabineros y PDI.

El diputado señor Henry Leal, expresó su preocupación sobre quienes realizan los estudios de seguridad, quienes proveen ese servicio para que cumplan con los requisitos exigidos, para luego ser aprobado por carabineros.

Es necesario destacar que la discusión íntegra del debate de las tres sesiones se adjunta de manera digital (23 de octubre de-2023, 24 de octubre de 2023 y 6 de noviembre de 2023)

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V.- ALCANCE DE LAS PRINCIPALES ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO.

Corresponde referirse a los alcances de las principales modificaciones introducidas por el Senado al texto remitido por la Cámara de Diputados:

Respecto del Título I (artículo 1º al 6º), que regula las disposiciones generales, el Senado en general mantuvo el espíritu de lo aprobado por la Cámara de Diputados, dado que se refiere a lo que es seguridad privada, su objeto, las actividades de seguridad privada y algunas obligaciones específicas de los sujetos regulados en la ley en razón del carácter coadyuvante y complementario que tienen en materia de seguridad pública.

En este Título, los principales cambios introducidas por el Senado son las siguientes:

1. Se dispone que las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector. Asimismo, las empresas de seguridad privada quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora, que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de que, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios similares, quedan sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

2. Se incorpora una enumeración taxativa de las actividades de seguridad privada, añadiendo aquellas actividades que constituyen especialmente actividades de seguridad privada, tales como la vigilancia, protección y seguridad de tanto de establecimientos, como de las personas o bienes que se encuentren en él, y el transporte de valores. Asimismo, se agregan otras que, aun no siendo actividades de seguridad privada propiamente tal, se considerarán así para efectos de la ley: seguridad electrónica, asesoría en materias de seguridad, formación y capacitación de personal de seguridad privada, así como la custodia y transporte de carga sobredimensionada.

3. Se mantiene el carácter preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad privada, agregando obligaciones específicas para los sujetos regulados por la ley que materializan este carácter. Dentro de estas obligaciones destaca la denuncia de delitos dentro de las 24 horas siguientes a que tomen conocimiento, conservar y poner a disposición de la autoridad las pruebas que obren en su poder que permitan individualizar a los autores y partícipes de hechos que revistieren caracteres de delito, entre otras.

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El Título II (artículo 7º al 32), que regula las entidades obligadas, mantiene el espíritu de lo aprobado por la Cámara de origen, dado que incluyen los criterios para determinarlas, el procedimiento para designarla, los medios de impugnación que pueden interponer contra esa decisión y los requisitos del estudio de seguridad.

De igual forma, se regula el sistema de vigilancia privada, el jefe de seguridad, los vigilantes privados, el encargado de armas, el encargado de seguridad y los recursos tecnológicos y materiales que deben tener estas entidades.

En este Título los principales cambios introducidas por el en el Senado los siguientes:

1. Se unifican las entidades obligadas a tener sistemas de vigilancia privada (que implica tener vigilantes privados que usan armas de fuego) y las empresas obligadas a tener medidas de seguridad, con el objeto de simplificar el procedimiento que hoy en día es muy diferente para ambas (unas están reguladas por el decreto ley N° 3607/1981 y otra por la ley N°19.303).

Al efecto, cabe consignar que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados mantenía la regulación separada en dos títulos diferentes (II y III) y tenía normas comunes a ambas en el Título IV. En el Senado se fusionaron todas estas normas en el nuevo Título II. Así, en este nuevo modelo todas serán entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada, pudiendo ser una de estas medidas, el tener un sistema de vigilancia privada.

2. Se actualizan los criterios y el procedimiento para designar estas entidades, considerando que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados continuaba exigiendo como principal requisito para obligar a una entidad a tener medidas de seguridad, el mantener en caja un monto de 500 UF, en cualquier momento del día, lo que es un criterio desactualizado considerando que en hoy en día la mayoría de las transacciones son electrónicas.

3. De esta forma, se establece que, para que la Subsecretaría de Prevención del Delito determine a las entidades obligadas a tener medidas de seguridad y el tipo de medidas, se considerarán criterios orientativos, siguiendo la legislación española, tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, que cumpla funciones estratégicas o preste servicios de utilidad pública, que transporte y/o almacene objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

4. Se afina el procedimiento administrativo para la determinación como entidad obligada, así como la aprobación del estudio de seguridad y los medios de impugnación judiciales. Estos ya se contemplaban en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, pero a consecuencia de la unificación explicada anteriormente, se simplificó.

5. Se incorpora como delito penal la conducta de toda persona natural o jurídica que proporcione u ofrezca, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. El proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados lo establecía como infracción gravísima, con sanción administrativa de multa.

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El Título III (artículo 33 al 62), que regula las empresas y personas jurídicas en seguridad privada, si bien el Senado se orientó por los criterios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, hubo modificaciones relevantes para establecer los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como tales, las prohibiciones, capacitaciones, ente otras materias.

Las principales innovaciones introducidas por el Senado son las que se expresan a continuación

1. Se homologan los requisitos que se exigen en la actualidad a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, ya que el proyecto aprobado por la Cámara de origen hace más de diez años, han quedado desactualizados en relación con los exigidos por el decreto N° 867/2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

2. Se especifica, respecto de las condiciones físicas y psíquicas que deben tener las personas naturales, que el reglamento deberá determinar el modo y periodicidad en que deben acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen y tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación. De esta manera, no se producen situaciones arbitrarias y, por ejemplo, una persona con discapacidad que tal vez no pueda desempeñarse como vigilante privado sí pueda hacerlo como portero o monitorear cámaras de seguridad en una empresa de seguridad.

3. Se establece como inhabilidad para ejercer actividades de seguridad privada el haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización en el Estado relacionados con este tema en los dos años anteriores, de manera de evitar los conflictos de interés.

4. Se incorpora una regulación a las empresas de seguridad electrónica, señalando que deben estar inscritas en el Registro de Seguridad Privada que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito, y estableciendo como infracción leve (sanción de multa conocida por los juzgados de policía local) para aquellas empresas que posean sistemas de alarmas conectadas a una central de Carabineros que no verifiquen si la activación constituye efectivamente una emergencia (falsas alarmas).

5. Se establecen prohibiciones específicas para las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, tales como prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con autorización para actuar como empresa de seguridad privada; desarrollar investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios, grabar o almacenar imágenes para fines distintos de seguridad; Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones; suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio; poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente y las demás establecidas en el reglamento.

6. Se dispone una clasificación de guardias de seguridad privada según el riesgo de su función.

7. Se regula la labor de porteros, nocheros, rondines y otros de similar carácter, de manera aparte de los guardias de seguridad (actualmente se asimilan en la normativa vigente), estableciendo que deben tener una capacitación diferenciada.

8. Se modernizan los procesos de certificación de personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, ya que las otorgará la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de una plataforma informática, administrada por esta Institución e interconectada con las autoridades fiscalizadoras correspondientes.

9. Se modernizan las capacitaciones en materia de seguridad privada, que deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo, y propenderá a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada. En este sentido, los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos tipos de niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo de la actividad de seguridad privada que ejerzan.

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El Título IV (Artículo 63 al 80), que regula la seguridad en eventos masivos, es una novedad en el proyecto, aunque se basa en el modelo de la ley N° 19.327, sobre Derechos y Deberes del Fútbol profesional, así como en la actual circular N° 28/2015, de la Intendencia de la Región Metropolitana, sobre Procedimiento para la Realización de Eventos Masivos.

Este título propone lo que sigue:

i. Acotar el concepto de evento masivo, tomando como referencia la asistencia sobre 3 mil personas.

ii. Incorporar algunas definiciones relevantes, tales como el carácter de organizador, productora de eventos masivos, Plan de Seguridad de Eventos Masivos, entre otras.

iii. Regular los derechos y deberes de los asistentes y los deberes del organizador.

iv. Regular el procedimiento de aprobación de un evento masivo, estableciendo el rol de ventanilla única de las delegaciones presidenciales regionales.

v. Señalar el contenido mínimo del Plan de Seguridad del Evento Masivo.

vi. Establecer normas sobre responsabilidad civil de organizadores y productoras.

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El Título V (artículo 81 al 90), regula las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización en materia de seguridad privada, específicamente el órgano rector, que es el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, que realiza estas funciones a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Asimismo, se regula la labor de la Autoridad Fiscalizadora, estableciéndose las atribuciones de cada institución en esta materia.

Las principales modificaciones introducidas y propuestas por el Senado a este título son las que se detallan a continuación:

1.- Se regula la atribución del Ministerio encargado de la Seguridad Pública en seguridad privada, reconociendo su carácter de órgano rector en la materia, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

2.- Se incorporan nuevas funciones a la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la División de Seguridad Privada, tales como suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen en caso de pérdida de requisitos o reincidencia de sanciones graves y gravísimas; supervigilar y controlar las labores desarrollada por las autoridades fiscalizadoras de la presente ley, debiendo elaborar una Política de Fiscalización en materia de Seguridad Privada, en la que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores; y requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3.- Se especifican los distintos sub-registros que deberá tener el Registro de Seguridad Privada a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito: de entidades obligadas, de entidades voluntarias, de personas naturales que ejercen funciones de seguridad privada, de empresas de seguridad privada, se sanciones y de eventos masivos.

4.- Se establecen claramente cuál serán las labores de la Autoridad Fiscalizadora, que no estaba señalada expresamente en el proyecto aprobado por la Cámara. De Diputados Igualmente, deben emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito en materia de seguridad privada, deben hacer la denuncia ante los juzgados de policía local en caso de incumplimiento y efectuar las notificaciones de los actos que correspondan (la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo por medios electrónicos).

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Acerca del Título VI (artículo 91 al 111), que regula las infracciones y sanciones, si bien se guio por los criterios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, hubo modificaciones relevantes para establecer una graduación entre infracciones gravísimas, graves y leves para imponer multas proporcionales a los riesgos que generan los infractores, aumentando el valor de las sanciones administrativas en relación con lo que señala la actual regulación de seguridad privada.

Las principales enmiendas introducidas por el Senado a este título son las siguientes:

1.- Se reordenan las conductas respecto del proyecto aprobado por la Cámara, de origen, procurando que exista proporcionalidad en cuanto a las que son consideradas gravísimas, graves y leves.

2.- Se agregan infracciones específicas a las normas establecidas para eventos masivos, que no existían en el proyecto original. Estas infracciones son de conocimiento del juzgado de policía local correspondiente.

3.- Se establece la posibilidad del infractor de reducir el monto de las multas hasta en un 80% cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción. En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad podrá acceder a una reducción del 90% y el segundo solo un 60%. En caso de existir tres o más, solo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones solo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

4.- Se establece un procedimiento administrativo especial de revocación, suspensión y clausura, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, cuando una persona natural o jurídica haya reincidido en infracciones gravísimas o graves o cuando una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

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Sobre el Título VII (artículo 112 al116), regula las disposiciones finales, que disponen distintas normas relevantes para la implementación del proyecto de ley: establece que las entidades tienen derecho a imputar como gasto necesario para producir renta aquellos que deban incurrir para mantener en ejecución las medidas de seguridad o sistemas de vigilancia privada, disponer la derogación de las actuales normas de rango legal que existen en la materia, así como sus reglamentos complementarios (que entrarán en vigencia una vez se dicte el reglamento de la presente ley).

Los principales cambios efectuados a este título son los que se expresan a continuación:

1.- Señalar que los plazos de la ley son de días hábiles.

2.- Disponer las formas de notificación (por medios electrónicos, salvo que expresamente se señale otra cosa).

3.- Incrementar a doce los cupos de la futura División de Seguridad Pública dentro de la Subsecretaría de Prevención del Delito. En el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados solo eran cuatro cupos.

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Respecto del Título VIII (artículo 117 al 119), modifica otros cuerpos legales, lo que fue incorporado por completo en el Senado y no existía en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Los objetivos de estas modificaciones son:

1. Incorporar el deber de las empresas de seguridad, las entidades obligadas y los organizadores de eventos masivos de denunciar los hechos que revisten caracteres de delito, para lo cual se adecua el Código Procesal Penal.

2. Modificar la Ley de Tránsito para establecer la función de seguridad privada sobre carga sobredimensionada, en consonancia con lo establecido en el artículo 2°, que establece esta función como actividad de seguridad privada.

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Acerca de las disposiciones transitorias, incorpora diversas normas para que los cambios en el sistema se puedan ir realizando de manera paulatina.

Así, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados únicamente establecía dos artículos transitorios: uno referido a que las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrían hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento y el segundo señalaba que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente. Las demás normas regían in actum.

Al respecto, entendiendo lo complejo que puede ser la implementación de las normas propuestas en el proyecto de ley, se incorporan nuevas normas transitorias, con la siguiente finalidad:

1. Regla general: Las normas de la ley entrarán en vigencia en un plazo de seis meses después de publicada la ley en el Diario Oficial del último de los reglamentos complementarios (está el de seguridad privada y el de eventos masivos). El Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley deberá dictar los reglamentos.

2. Excepciones:

I.- Entidades obligadas por ley (bancos e instituciones financieras, empresas de transporte de valores, empresas de apoyo al giro bancario y establecimientos de venta de combustibles): deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

II. Entidades determinadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito: las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

III. Autorizaciones otorgadas a personas naturales y jurídicas: Las autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento. Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras para emitir las certificaciones. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

IV. Registro de seguridad privada: Plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, se establece plazo de seis meses para que Carabineros de Chile y los juzgados de policía local informen los antecedentes necesarios para su confección.

VI.- VOTACIÓN QUE RECOMIENDA APROBAR O RECHAZAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO, POR TÍTULOS Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Respecto al Título I, que regula las disposiciones generales, artículo 1 al 6, se recomienda aprobar. por mayoría de votos. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya, Cristián Araya, Lorena Fries, Maite Orsini, Alejandra Placencia. En contra vota la diputada señora Gloria Naveillán. Se abstiene el diputado señor Andrés Longton (presidente). (5-1-1).

El diputado señor Cristián Araya, aprobó, pero con observaciones, particularmente respecto al artículo 4°, especialmente a su letra c) y e), no solo en consideración a su redacción sino también en su contenido, lo que hará presente en sesión de Sala.

Luego, sugirió votación separada, sin existir unanimidad para ello.

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En cuanto al Título II, que regula las entidades obligadas, artículo 7 al 32, se recomienda rechazar. Votan a favor los y las diputadas señoras Lorena Fries, Henry Leal, Maite Orsini, Alejandra Placencia. En contra votan los diputados señores Jaime Araya, Cristián Araya, Andrés Longton (presidente), y la diputada señora Gloria Naveillán. Sin abstenciones. (4-4-0).

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Sobre el Título III, que regula las empresas y personas jurídicas en seguridad privada, artículo 33 al 62, se recomienda aprobar por unanimidad. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya (presidente accidental), Cristián Araya, Lorena Fries, Gloria Naveillán y Alejandra Placencia. Sin votos en contra ni abstenciones. (5-0-0).

El diputado señor Cristián Araya, aprobó, pero con observaciones, particularmente respecto al artículo 34, la que hará presente en sesión de Sala.

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Respecto al Título IV, que regula la seguridad en eventos masivos, artículo 63 a 80, se recomienda aprobar por mayoría de votos. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya (presidente accidental), Lorena Fries, Henry Leal, Gloria Naveillán y Alejandra Placencia. Sin votos en contra. Se abstiene el diputado señor Cristián Araya. (5-0-1).

El diputado señor Cristián Araya, aprobó, pero con observaciones, particularmente respecto al artículo 67, la que hará presente en sesión de Sala.

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En cuanto al Título V, que regula las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización en materia de seguridad privada, artículo 81 a 90, se recomienda aprobar por unanimidad. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya (presidente accidental), Cristián Araya, Lorena Fries, Henry Leal, Gloria Naveillán y Alejandra Placencia. Sin votos en contra ni abstenciones. (6-0-0).

No obstante, lo anterior, el diputado señor Cristián Araya, aprobó, pero con observaciones, particularmente respecto al artículo 86, la que hará presente en sesión de Sala.

La diputada señora Alejandra Placencia, en virtud del artículo 284 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitó la clausura del debate del Título VI.

Puesta en votación la clausura del debate del Título VI, se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor el diputado señor Jaime Araya y las diputadas señoras Lorena Fries, Maite Orsini (presidenta) y Alejandra Placencia. Vota en contra el diputado señor Cristián Araya. No hubo abstenciones. (4-1-0)

Sobre el Título VI, que regula las infracciones y sanciones, artículo 91 a 111, se recomienda aprobar por mayoría de votos. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya, Lorena Fries, Maite Orsini (presidenta accidental (y Alejandra Placencia. Vota en contra el diputado señor Cristián Araya. Sin abstenciones. (4-1-0).

El diputado señor Cristián Araya, rechazó, principalmente por no coincidir en la redacción y contenido de los artículos 95 N°4, 96 N°2, 97 N°2, 100 y 101 N°1, fundamentación que hará presente en la sesión de Sala pertinente.

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Acerca del Título VII que regula las disposiciones finales, se recomienda aprobar por unanimidad. Votan a favor las y los diputados señores Jaime Araya, Cristián Araya, Sergio Bobadilla (en reemplazo del diputado don Jorge Alessandri), Lorena Fries, Andrés Jouannet, Andrés Longton (presidente), Gloria Naveillán y Alejandra Placencia. Sin votos en contra y sin abstenciones. (9-0-0).

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Sobre el Título VIII que modifica otros cuerpos legales, se recomienda se aprueba por mayoría de votos. Votan a favor los y las diputadas señoras Lorena Fries, Andrés Jouannet, Henry Leal, Raúl Leiva, Gloria Naveillán, Maite Orsini y Alejandra Placencia. Vota en contra el diputado señor Andrés Longton (presidente). Se abstienen los diputados señores Jaime Araya y Sergio Bobadilla (en reemplazo del diputado don Jorge Alessandri). (7-1-2).

***

.

En relación con las disposiciones transitorias, se recomeinda aprobar por mayoría de votos. Votan a favor las y los diputados señores Cristián Araya, Sergio Bobadilla (en reemplazo del diputado don Jorge Alessandri), Lorena Fries, Andrés Jouannet, Henry Leal, Raúl Leiva, Andrés Longton (presidente), Gloria Naveillán, Maite Orsini y Alejandra Placencia.Sin votos en contra ni abstenciones. (10-0-0).

VII.- ACUERDOS.

La Comisión acordó por unanimidad recomendar aprobar o rechazar las enmiendas introducidas por el Senado, votando separadamente cada título y las disposiciones transitorias, ya descritos precedentemente.

A.- MODIFICACIONES APROBADAS.

La Comisión estima conveniente recomendar aprobar las enmiendas contenidas en:

El Título I (artículo 1º al 6º), que regula las disposiciones generales.

El Título III (artículo 33 a 62), que regula las empresas y personas jurídicas en seguridad privada,

El Título IV (Artículo 63 a 80), que regula la seguridad en eventos masivos.

El Título V (artículo 81 a 90), que regula las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización en materia de seguridad privada, específicamente el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, que realiza estas funciones a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Asimismo, se regula la labor de la Autoridad Fiscalizadora, estableciéndose las atribuciones de cada institución en esta materia.

El Título VI (artículo 91 a 111), que regula las infracciones y sanciones.

El Título VII (artículo 112 a 116), regula las disposiciones finales.

El Título VIII (artículo 117 a 119), que modifica otros cuerpos legales

De las disposiciones transitorias.

B.- MODIFICACIONES RECHAZADAS.

Luego, la Comisión estima conveniente recomendar rechazar las enmiendas contenidas en:

El Título II (artículo 7º al 32), que regula las entidades obligadas.

***

VIII.- DIPUTADA INFORMANTE.

Se designó como Diputada informante a la señora LORENA FRIES MONLEON.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 23 y 24 de octubre y 6 de noviembre de 2023, con la asistencia de las y los diputados señores Jorge Alessandri, Cristián Araya, Jaime Araya, José Miguel Castro, Lorena Fries, Andrés Jouannet, Henry Leal, Raúl Leiva, Andrés Longton (Presidente), Gloria Naveillán, Maite Orsini, Alejandra Placencia y Diego Schalper.

Asisten además el diputado señor Gustavo Benavente y el diputado señor Sergio Bobadilla en reemplazo, en sesiones de 23 de octubre y 6 de noviembre de 2023, respectivamente, ambos del diputado señor Jorge Alessandri.

Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 2023.

ALVARO HALABI DIUANA

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 99. Legislatura 371. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 6639-25) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada, correspondiente al boletín 6639-25.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputada informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana es la señora Marcela Riquelme .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 91ª de la presente legislatura, en lunes 16 de octubre de 2023. Documentos de la Cuenta N° 13.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones.

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora RIQUELME, doña Marcela (de pie).-

Señora Presidenta, honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Seguridad Ciudadana, vengo en informar, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley sobre seguridad privada, iniciado en mensaje de la entonces Presidenta de la República señora Michelle Bachelet Jeria (boletín N° 6639-25), con urgencia calificada de suma.

Por acuerdo de los Comités Parlamentarios de 16 de octubre de 2023, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 120 del Reglamento de la Corporación, corresponde a esta comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o rechazar las propuestas.

Alcance de las modificaciones introducidas por el honorable Senado

Respecto del Título I (artículos 1° al 6°), que regula las disposiciones generales, el Senado en general mantuvo el espíritu de lo aprobado por la Cámara de Diputados, dado que se refiere a lo que es seguridad privada, su objeto, las actividades de seguridad privada y algunas obligaciones específicas de los sujetos regulados en la ley en razón del carácter coadyuvante y complementario que tienen en materia de seguridad pública.

En este título, los principales cambios introducidos por el Senado son los siguientes:

1. Se dispone que las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que imparta el ministerio encargado de la seguridad pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector. Asimismo, las empresas de seguridad privada quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora, que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de que, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios similares, quedan sometidas al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

2. Se incorpora una enumeración taxativa de las actividades de seguridad privada, añadiendo aquellas actividades que constituyen, especialmente, actividades de seguridad privada, tales como la vigilancia, protección y seguridad, tanto de establecimientos como de las personas o bienes que se encuentren en él, y el transporte de valores. Asimismo, se agregan otras que, aun no siendo actividades de seguridad privada propiamente tal, se considerarán así para efectos de la ley: seguridad electrónica, asesoría en materias de seguridad, formación y capacitación de personal de seguridad privada, así como la custodia y transporte de carga sobredimensionada.

3. Se mantiene el carácter preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad privada, agregando obligaciones específicas para los sujetos regulados por la ley que materializan este carácter.

Respecto del Título II (artículos 7° al 32), que regula las entidades obligadas, mantiene el espíritu de lo aprobado por la cámara de origen, dado que incluye los criterios para determinarlas, el procedimiento para designarla, los medios de impugnación que pueden interponer contra esa decisión y los requisitos del estudio de seguridad.

De igual forma, se regula el sistema de vigilancia privada, el jefe de seguridad, los vigilantes privados, el encargado de armas, el encargado de seguridad y los recursos tecnológicos y materiales que deben tener estas entidades.

En este título, los principales cambios introducidos por el Senado son los siguientes:

1. Se unifican las entidades obligadas a tener sistemas de vigilancia privada -que implica tener vigilantes privados que usan armas de fuegoy las empresas obligadas a tener medidas de seguridad, con el objeto de simplificar el procedimiento, que hoy en día es muy diferente para ambas.

2. Se actualizan los criterios y el procedimiento para designar estas entidades, considerando que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados continuaba exigiendo como principal requisito para obligar a una entidad a tener medidas de seguridad el mantener en caja un monto de 500 UF en cualquier momento del día, lo que es un criterio desactualizado.

3. Se afina el procedimiento administrativo para la determinación como entidad obligada, así como la aprobación del estudio de seguridad y los medios de impugnación judiciales. Estos ya se contemplaban en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, pero a consecuencia de la unificación explicada anteriormente se simplificó.

4. Se incorpora como delito penal la conducta de toda persona natural o jurídica que proporcione u ofrezca, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas de conformidad con este proyecto. La iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados lo establecía como infracción gravísima, con sanción administrativa de multa.

Respecto del Título III, artículos 33 al 62, que regula las empresas y personas jurídicas en seguridad privada, si bien el Senado se orientó por los criterios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, introdujo modificaciones relevantes para establecer los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como tales, además de las prohibiciones y capacitaciones, entre otras materias.

Las principales innovaciones introducidas por el Senado son:

1. Se homologan los requisitos que se exigen en la actualidad a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada.

2. Se especifica, respecto de las condiciones físicas y psíquicas que deben tener las personas naturales, que el reglamento deberá determinar el modo y periodicidad en que deben acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen y tomando en consideración criterios de inclusión y de no discriminación.

3. Se establece como inhabilidad para ejercer actividades de seguridad privada el haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización en el Estado relacionadas con este tema en los dos años anteriores, de manera de evitar los conflictos de interés.

4. Se incorpora una regulación a las empresas de seguridad electrónica, señalando que deben estar inscritas en el Registro de Seguridad Privada que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito.

5. Se establecen prohibiciones específicas para las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada.

6. Se dispone una clasificación de guardias de seguridad privada según el riesgo de su función.

7. Se regula la labor de porteros, nocheros, rondines y otros de similar carácter, de manera aparte de los guardias de seguridad (actualmente se asimilan en la normativa vigente), estableciendo que deben tener una capacitación diferenciada.

8. Se modernizan los procesos de certificación de personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada.

9. Se modernizan las capacitaciones en materia de seguridad privada que deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderá a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada.

El Título IV, artículos 63 al 80, que regula la seguridad en eventos masivos, es una novedad en el proyecto, aunque se basa en el modelo de la ley N° 19.327, sobre Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional.

Este título propone:

i. Acotar el concepto de evento masivo, tomando como referencia la asistencia sobre 3.000 personas.

ii. Incorporar algunas definiciones relevantes, tales como el carácter de organizador, productora de eventos masivos, plan de seguridad de eventos masivos, entre otras.

iii. Regular los derechos y deberes de los asistentes y los deberes del organizador.

iv. Regular el procedimiento de aprobación en un evento masivo, estableciendo el rol de ventanilla única de las delegaciones presidenciales regionales.

v. Señalar el contenido mínimo del plan de seguridad del evento masivo.

vi. Establecer normas sobre responsabilidad civil de organizadores y productoras.

El Título V, artículos 81 al 90, regula las autoridades encargadas de la supervisión, el control y la fiscalización en materia de seguridad privada, específicamente el órgano rector, que es el ministerio encargado de la seguridad pública, que realiza estas funciones a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Asimismo, se regula la labor de la autoridad fiscalizadora, estableciéndose las atribuciones de cada institución en esta materia.

Las principales modificaciones introducidas por el Senado en este título son las que se detallan a continuación:

1. Se regula la atribución del ministerio encargado de la seguridad pública en seguridad privada, reconociendo su carácter de órgano rector en la materia a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

2. Se incorporan nuevas funciones a la Subsecretaría de Prevención del Delito a través de la División de Seguridad Privada, tales como suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde estas funcionen en caso de pérdida de requisitos o reincidencia de sanciones graves y gravísimas, además de supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras del presente proyecto de ley.

3. Se establecen claramente cuáles serán las labores de la autoridad fiscalizadora, que no estaban señaladas expresamente en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Acerca del Título VI, esto es, del artículo 91 al artículo 111, que regula las infracciones y sanciones, si bien se guio por los criterios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, hubo modificaciones relevantes para establecer una graduación entre infracciones gravísimas, graves y leves para imponer multas proporcionales a los riesgos que generan los infractores, aumentando el valor de las sanciones administrativas en relación con lo que señala la actual regulación de seguridad privada.

El Título VII, artículos 112 al 116, regula las disposiciones finales, que disponen distintas normas relevantes para la implementación del proyecto de ley: establece que las entidades tienen derecho a imputar como gasto necesario para producir renta a aquellos en que deban incurrir para mantener en ejecución las medidas de seguridad o los sistemas de vigilancia privada; disponer la derogación de las actuales normas de rango legal que existen en la materia, así como sus reglamentos complementarios, que entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento de la presente ley.

El Título VIII, artículos 117 al 119, modifica otros cuerpos legales, lo que fue incorporado por completo en el Senado y no existía en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Los objetivos de estas modificaciones son:

1. Incorporar el deber de las empresas de seguridad, las entidades obligadas y los organizadores de eventos masivos de denunciar los hechos que revisten caracteres de delito, para lo cual se adecúa el Código Procesal Penal.

2. Modificar la Ley de Tránsito para establecer la función de seguridad privada sobre carga sobredimensionada, en consonancia con lo establecido en el artículo 2°, que establece esta función como actividad de seguridad privada.

Acerca de las disposiciones transitorias, incorpora diversas normas para que los cambios en el sistema se puedan ir realizando de manera paulatina.

Cabe consignar que la comisión acordó por unanimidad recomendar aprobar o rechazar las enmiendas introducidas por el Senado, votando separadamente cada título y las disposiciones transitorias ya descritas precedentemente.

En definitiva, la comisión estima conveniente recomendar aprobar las enmiendas contenidas en el Título I, artículos 1 al 6, que regula las disposiciones generales; el Título III, artículos 33 al 62, que regula las empresas y personas jurídicas en seguridad privada; el Título IV, esto es, artículos 63 al 80, que regula la seguridad en eventos masivos; el Título V, que va del artículo 81 al artículo 90, que regula las autoridades encargadas de la supervisión, control y fiscalización en materia de seguridad privada; el Título VI, que va del artículo 91 al artículo 111, que regula las infracciones y sanciones; el Título VII, artículos 112 al 116, que regula las disposiciones finales; el Título VIII, artículos 117 al 119, que modifica otros cuerpos legales, así como las disposiciones transitorias que incorpora diversas normas para que los cambios en el sistema se puedan ir realizando de manera paulatina.

Asimismo, la comisión estima conveniente recomendar a esta Sala rechazar las enmiendas contenidas en el Título II, esto es, del artículo 7° al 32, que regula las entidades obligadas.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

No hay quorum para sesionar. Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Continúa la sesión.

Se ha solicitado el ingreso a la Sala del señor subsecretario de Prevención del Delito, don Eduardo Vergara , para el debate de este proyecto.

Recabo la unanimidad de la Sala sobre el particular.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra la diputada Marta Bravo .

La señora BRAVO (doña Marta).-

Señor Presidente, este proyecto permite asegurar ciertos estándares de calidad en los servicios de seguridad privada, permitiendo enmarcar su actuación dentro de un espacio legal claro y sujetarlo al rol coadyuvante del funcionamiento de las policías estatales.

Este proyecto es urgente, pues todos estamos al tanto de la importancia que han cobrado los servicios de seguridad privada durante los últimos años a causa del aumento desbordado en el número de hechos delictivos en nuestro país. También es necesario, porque no existen actualmente criterios uniformes en la implementación y fiscalización de esta actividad.

Voy a aprobar este proyecto, ya que estoy convencida de que será de gran ayuda para ordenar la actividad de las empresas de seguridad privada y permitirá fortalecer su rol dentro de la crisis de seguridad que estamos viviendo en nuestro país.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Mercedes Bulnes .

La señora BULNES (doña Mercedes).-

Señor Presidente, este proyecto, cuya tramitación ha durado más de catorce años, por fin está en estado de ser votado gracias a la agenda priorizada del gobierno en materia de seguridad.

En ese sentido, consideramos sumamente relevante su aprobación, toda vez que busca regular la así llamada industria de la seguridad privada, modernizando los procesos de certificación de los guardias de seguridad y actualizando los requisitos de las empresas que ejercen esta actividad, materia de suyo relevante.

Asimismo, se establecen nuevas consideraciones para designar las entidades obligadas a tener un sistema de vigilancia privada, superando el actual criterio centrado solo en si la empresa en cuestión tiene más de 500 UF en la caja, requisito que con el advenimiento de los medios de pago electrónicos ha quedado obsoleto.

Por otro lado, quiero destacar especialmente que con este proyecto por fin se regula la seguridad privada en eventos masivos, estableciendo derechos y deberes de los asistentes y organizadores, detallando el contenido mínimo del plan de seguridad del evento en cuestión y fijando normas sobre responsabilidad civil de organizadores y productoras de eventos, lo cual, sin duda, alivia a las policías.

Por cierto, la seguridad pública es una cuestión de las instituciones públicas, por lo que este proyecto en ningún caso busca sustituir a Carabineros o a Investigaciones, sino más bien al contrario, pues regular este así denominado “mercado” permite encauzar sus funciones, consagrando expresamente su rol coadyuvante y complementario a la seguridad pública, idea acertada, ya que en nuestro intento de entregar seguridad a corto plazo a la población no podemos descuidar otros valores que hacen viable una sociedad segura a largo plazo.

Si hacemos de la seguridad algo que solo las empresas o municipios más adinerados pueden pagar, seguiremos construyendo una sociedad amurallada, desigual y con miedo: el caldo de cultivo de la violencia que después muchos acusarán no haber visto venir.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señor Presidente, hoy hablamos de un proyecto de ley que busca establecer un nuevo régimen jurídico para regular de manera orgánica los diversos aspectos relacionados con la seguridad privada en nuestro país.

Esta iniciativa es de suma importancia, debido al constante crecimiento de la industria de seguridad privada en los últimos años y la necesidad imperante de contar con una normativa moderna y global que la regule.

Los argumentos a favor de este proyecto son contundentes y reflejan la urgencia de su aprobación.

En primer lugar, la propuesta desempeña un rol fundamental al regular una industria que representa una cifra significativa en nuestra economía, movilizando cerca de 500 millones de dólares y proporcionando empleo a más de 264.000 personas naturales y a más de 2.000 empresas. Este número supera con creces el de los funcionarios en ejercicio de Carabineros, lo que subraya la necesidad de determinar un marco legal sólido en la industria en cuestión.

El proyecto establece las normas que regularán la actividad de las personas naturales y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, las que estarán sujetas a las disposiciones e instrucciones impartidas por el ministerio encargado de la seguridad pública a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito como órgano rector. Las empresas de seguridad privada quedarán bajo la supervisión de la autoridad fiscalizadora, que es Carabineros de Chile, a menos que se encuentren en recintos portuarios, aeropuertos u otros similares, en cuyo caso estarán sujetas al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

Algunos de los muchos aspectos importantes de este proyecto son: la regulación sistemática de los eventos masivos, la consagración de las infracciones a la futura ley y las sanciones correspondientes, y la regulación del procedimiento a seguir ante los juzgados de policía local.

Esta propuesta también determina una serie de obligaciones específicas para los sujetos regulados, como la denuncia de los delitos en un plazo de 24 horas, la conservación y puesta a disposición de la autoridad de las pruebas que estén en su poder y la utilización de cámaras corporales en el ejercicio de sus funciones.

Del mismo modo, moderniza el proceso de certificación de guardias y vigilantes privados, que será otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito a través de una plataforma informática, así como los requisitos para que las personas naturales y empresas de seguridad puedan ejercer actividades de seguridad privada.

Igualmente, dispone prohibiciones, como las de i nvestigar delitos, poseer o almacenar armas sin autorización o prestar o hacer publicidad de servicios de segur idad privada sin la autorización correspondiente.

Por último, quiero destacar que este proyecto de ley ha tenido un largo proceso de 13 años para llegar a este tercer trámite constitucional. La presión de la ciudadanía por una mayor seguridad ha sido un motor impulsor de esta iniciativa, que, probablemente, de otro modo nunca habría sido priorizada.

Por lo tanto, es imperativo que respaldemos y votemos a favor este proyecto para garantizar la regulación efectiva y moderna de la seguridad privada en Chile.

Iorana e maururu. He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, el desarrollo de la seguridad privada reviste interés público desde distintos puntos de vista, como la necesidad de asegurar ciertos estándares de calidad de los servicios de seguridad privada, cuidando siempre su sujeción a la ley y su rol coadyuvante respecto del actuar de las policías.

Las medidas de seguridad privada deben implementarse adecuadamente y considerando debidamente a terceros, con el fin de evitar un aumento en el riesgo para las personas.

En muchos casos, parece eficiente que quienes realicen tales actividades internalicen los costos sociales de su empresa, y, en ese sentido, resulta conveniente conducir el desarrollo de la seguridad privada hacia esas áreas.

Es positivo considerar la seguridad privada como coadyuvante de la función de seguridad pública que cumple la autoridad y que esto se haya explicitado en el proyecto, ya que la seguridad privada no puede ser vista como una entidad que existe en ausencia de la seguridad pública o por sobre ella.

En virtud de lo anterior, el proyecto establece una serie de deberes a los que las entidades estarán obligadas en cumplimiento de su rol coadyuvante preventivo y complementario a la seguridad pública.

Además, se consagra la obligación de mantener medidas de seguridad privada para las entidades de carácter público o privado que puedan generar riesgo para la seguridad pública. Ello dependerá del riesgo de cada actividad. Las entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. Existirá un reglamento que calificará el riesgo de cada actividad de seguridad privada en alto, medio o bajo.

Cabe hacer presente la necesidad urgente de un proyecto como el que estamos discutiendo no solo por el notable incremento de la seguridad privada en los últimos años, producto del aumento de la delincuencia que ha afectado a Chile, sino también porque hay críticas a la regulación actual, por cuanto no existen criterios uniformes en la implementación y en la fiscalización de la ley, ya que ello se encuentra disperso en distintas autoridades, lo que hace necesario la existencia de un marco legal que regule, con criterio general, la seguridad privada.

Por último, existe una falta de regulación legal de los eventos y espectáculos masivos, como se ha dicho anteriormente, ya que hoy se regulan a través de circulares de las delegaciones presidenciales regionales, las que no siempre responden a los mismos criterios. La existencia de normas de responsabilidad clara en esta materia permite una adecuada certeza jurídica para el desarrollo de la industria de la seguridad privada.

Anuncio mi voto a favor. He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al subsecretario.

¡Qué fácil es lucrar con el miedo de las personas! ¿Está muy alejado de lo que sucede en

estos tiempos? No, no es muy lejano. El problema de la seguridad privada viene desde hace mucho tiempo, y uno se pregunta por qué existen tantas empresas. ¿Hay algún tipo de monopolio?

El 85 por ciento de las empresas de seguridad pertenecen a funcionarios o exfuncionarios de la policía o de las Fuerzas Armadas, lo cual puede corroborar el subsecretario.

Entonces, claramente, tendremos ahora una normativa legal que viene a ordenar un poco más, por parte de las instituciones policiales, a expolicías.

No digo que no se necesite la seguridad privada, pero cuando se entrega un servicio de calidad y este no está monopolizado ni tampoco asociado a un tema de carácter ideológico.

¿La ideología está asociada a la seguridad privada? Solo daré un ejemplo. En una comuna -no la voy a mencionar para no estigmatizar a su alcalde- se licitó la contratación de una empresa de seguridad privada, y se entregó un monto mínimo asegurado a los funcionarios. Eso dicen las bases de licitación. A cada uno de los guardias se le descontaron 40.000 pesos, de manera extraña, durante varios años. La situación llegó a conocimiento de la Contraloría, que en su fallo declaró que los guardias tenían la razón; sin embargo, hasta ahora el municipio se ha hecho el loco y mira para todos lados. ¿Por qué? Porque el dueño de la empresa es amigo del alcalde.

¿Eso pasa? ¡Sí, pasa! Miramos para allá, miramos para acá, y vemos que este país sigue tan podrido como antes. Tenemos muchas leyes, pero los sinvergüenzas siguen robando la plata de todas y todos los chilenos.

¡Lucrar con el miedo! Así es, señor subsecretario, por intermedio del señor Presidente. Cuando las platas están bien invertidas en servicios de seguridad da gusto ver cómo se generan los distintos despliegues. Pero recordemos que el año pasado, por el campeonato de primera división del fútbol chileno, Universidad de Chile y Colo-Colo jugaron en el estadio Fiscal de Talca. En esa ocasión, llevaron guardias de seguridad de Valparaíso, quienes se levantaron a las dos de la mañana y viajaron casi cinco horas. Entre ellos, había personas con más de 65 años de edad, e, incluso, algunas señoras -no tengo nada en su contraque con mucha fortaleza estuvieron de pie en el estadio y con una mísera colación. Ese tipo de hechos debieran preocuparnos.

Tengo mis aprensiones en relación con este proyecto; sin embargo, más allá de eso, lo voy a aprobar.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, hoy tenemos que pronunciarnos sobre una futura ley que regulará integralmente la seguridad privada. Catorce años ha estado este proyecto en el Congreso Nacional. Evidentemente, el lobby de las grandes empresas del mundo policial ha impedido que avance con rapidez, pero hoy será aprobado por la Cámara de Diputados, seguramente por inmensa mayoría.

Esta es una industria que se ha desarrollado muy fuertemente. En todos lados hay guardias de seguridad, vigilantes privados, pero con una escasa, pobre y deficiente regulación. Así como algunas empresas entregan buenos servicios, también hay un conjunto de anomalías y de distorsiones que era necesario abordar.

Todos recuerdan como en algunos municipios y en algunas instituciones públicas ha surgido la idea de usar a los guardias de seguridad como una especie de sucedáneo de la policía; incluso, algunos llegaron a llamarlos policías municipales.

En materia de seguridad, hemos visto el enorme conflicto de intereses que existe entre las empresas de seguridad y la policía, esto porque muchas de estas empresas son de propiedad de policías, ya sea en retiro o en servicio activo. El 85 por ciento de las empresas de seguridad tienen algún funcionario policial entre sus integrantes, incluso, reitero, algunos en servicio activo. Es una paradoja, porque es la policía la que debe fiscalizar el servicio, entregar las certificaciones, a través del curso OS 10. Existe, básicamente, un monopolio que, evidentemente, responde no a los intereses de protección de la gente, sino muchas veces al negocio de la seguridad privada.

Por eso, lo que hace este proyecto de ley es terminar con ese monopolio distorsionado que tenían las policías. Ahora será la Subsecretaría de Prevención del Delito la que tendrá a su cargo la revisión general del sistema y entregará normas e instrucciones. Si bien las policías seguirán fiscalizando, habrá estándares para la certificación de los guardias de seguridad. Se distinguirá entre vigilantes privados y guardias de seguridad. Se hará capacitación y habrá una formación continua en función de los trabajadores, de tal manera de que las certificaciones que estos tengan no terminarán cuando se vayan de la empresa, sino que seguirán al trabajador. Eso permitirá una mayor empleabilidad.

Respecto de la capacitación, habrá un conjunto de empresas privadas que entregarán estos servicios según el riesgo existente. Vigilantes privados, guardias de seguridad, rondines, nocheros, porteros, todos tendrán una regulación de acuerdo al riesgo que enfrentan. Eso, sin duda, mejorará los estándares de funcionamiento del sistema.

Hay muchas medidas que modifican esta realidad, pero cabe señalar que también habrá una norma de protección. Se establece una agravante y una penalización más alta para quien comete un delito contra vigilantes privados, guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines, con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones, cuando tenga su credencial. Eso es positivo.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo al subsecretario y quiero destacar su buena disposición, así como la de su equipo de asesores legislativos, para trabajar un proyecto de ley que es tremendamente importante para la seguridad de todos los chilenos.

Si bien el proyecto en general avanza en una materia que es tremendamente importante, solicitamos votación separada en algunos artículos, porque creo que se puede lograr un mejor resultado en una comisión mixta.

Me refiero a los siguientes artículos.

El artículo 3, tanto en la letra a) como en la letra d). En la letra a), alcance de la regulación propiamente tal, creo que es importante acotar y definir bien a quién vamos a obligar con este proyecto de ley. En la letra d), relacionada con la custodia y el transporte de carga sobredimensionada, pienso que se avanza en esta materia que es tan importante para la economía, pero no lo suficiente. Hay una oportunidad de mejora.

Luego, en el artículo 4, instrumentos, efectos y pruebas, considero que hay una conceptualización errónea que podría llevar a problemas judiciales posteriores. En la letra d) del artículo 4, falta incorporar que el deber de denuncia es en el ejercicio de sus funciones.

Posteriormente, en el artículo 6 y en el artículo 35 hay una colisión entre el deber de reserva y el deber de denuncia. Creo que se puede redactar de forma más feliz.

En el artículo 7 hay un concepto que me genera mucho ruido: actividades que generen riesgo para la seguridad pública. Una empresa exitosa o rentable puede ser considerada bajo esta legislación como una empresa cuyas actividades generan riesgo para la seguridad pública. También, un local que vende celulares. Entonces, creo que se da una señal equívoca.

Existe la posibilidad de mejorar significativamente el artículo 8º, toda vez que hace referencia a montos de transacciones y utilidades. Creo que no podemos estar pensando en que las empresas tengan que mostrar sus utilidades para obligarlas a esto.

En el artículo 12 se entrega la posibilidad de que las entidades obligadas puedan interponer recursos. Es bueno definir aquellas conductas que van a ser constitutivas de falta, porque después son penalizadas de forma muy severa.

En el artículo 94, número 2), creo que la definición o los alcances no están bien redactados. Finalmente, en el artículo 100 se fijan multas que van entre 38 millones de pesos y 850 millones de pesos, lo que es absolutamente desproporcionado en consideración a las faltas

que se van a sancionar.

Ojalá podamos trabajar mejor el proyecto en la comisión mixta. He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto Arroyo .

El señor ARROYO.-

Señor Presidente, saludo al subsecretario de Prevención del Delito. Le doy las gracias por su presencia.

Este proyecto persigue la idea de ayudar en la implementación de seguridad, de la que tanta necesidad tiene hoy la ciudadanía. Celebro toda medida que vaya en ese sentido. Hace mucho tiempo esperábamos la presentación de alguna iniciativa en materia de seguridad, puesto que fuimos muy críticos al respecto.

El proyecto regula la actividad de la seguridad privada de carácter preventivo y, lógicamente, de protección a las personas, bienes y procesos productivos. La iniciativa apunta a actividades realizadas por personas que estén reguladas como corresponde. Lo digo, ya que en otros países el servicio de seguridad privada también se relaciona con escoltas o guardaespaldas acreditados.

Por norma, la labor de seguridad y orden público es un deber que recae sobre Carabineros de Chile. Seguiremos solicitando mayores aportes para esa institución a cargo de la seguridad y combate contra la delincuencia.

Este proyecto genera y equipara normas de formación y supervisión. Aún nos falta mucho en materia de seguridad, pero es un avance. Esperamos seguir mejorando para dar una mejor calidad de vida de manera equitativa y eficiente a todos los chilenos.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Beltrán .

El señor BELTRÁN.-

Señor Presidente, saludo al señor subsecretario de Prevención del Delito.

Es una realidad que hoy enfrentamos una de las peores crisis de seguridad de la historia de nuestro país, sin una legislación orgánica y general en materia de seguridad privada.

Sabemos, sin duda, que toda la prevención, como la represión de los delitos, exige la participación de entidades privadas, en orden a adoptar medidas de autorregulación, seguridad y generar esfuerzos comunitarios. Hoy más que nunca debemos legislar, pues se experimenta un alza en los delitos que afectan la propiedad e integridad de las personas, muchas veces en el contexto de actividades económicas o particulares.

Este proyecto es de utilidad, ya que regula las actividades de seguridad privada, establece obligaciones para aquellos agentes económicos que deben adoptar medidas de seguridad privada e introduce otras regulaciones, como aquellas relativas a los eventos masivos, que muchas veces ocasionan externalidades en cuanto a orden y seguridad.

No podemos dejar de ser críticos en materias sobre las cuales se ha pedido votación separada, las que, probablemente, serán examinadas por una comisión mixta.

Lamentablemente, el gobierno no ha atendido la necesidad de desconcentrar la fiscalización de la seguridad privada de Carabineros, institución que necesita con urgencia descomprimir sus labores de escritorio para enfocarse en la prevención y persecución in situ de los hechos delictivos.

Por otra parte, el nuevo rol de la Subsecretaría de Prevención del Delito también resulta complejo, ya que esa repartición tendrá amplia libertad para exigir la adopción de medidas de seguridad en atención a riesgos que pueden producirse.

Por último, valoro la existencia de una norma de capacitación y, lo que es más importante para mí, la seguridad que se entregará a las personas que hoy cumplen labores en esta materia.

Votaré a favor la iniciativa. He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Maite Orsini .

La señorita ORSINI (doña Maite).-

Señor Presidente, ¿sabía usted que para un clásico de fútbol se destinaban hasta hace poco más de mil carabineros y que hoy se destinan cerca de quinientos? Esas cifras son escandalosas si se considera que la comuna de Quinta Normal, por ejemplo, cuenta con ciento ochenta y seis policías, Renca con ciento cincuenta y ocho, y Cerro Navia con apenas ciento treinta y seis. Cerro Navia se lleva la peor parte, pues es la comuna con menos carabineros por habitante del país: un policía por cada mil ciento sesenta y siete personas. En resumen, para un clásico de fútbol se necesita la dotación completa de esas tres comunas y, además, la mitad de la dotación de Conchalí.

No solamente el fútbol requiere de apoyo en seguridad; hay otros eventos deportivos, conciertos y eventos masivos que necesitan de cientos de carabineros, valioso recurso del sector público que es sacado de sus funciones habituales, lo que trae como consecuencia la desprotección de poblaciones y barrios.

Señor Presidente, es hora de que quienes lucran con esos eventos se encarguen de su seguridad. Sobran ejemplos de recursos públicos que terminan parchando malos trabajos en seguridad privada, en lugar de estar donde más se los necesita.

El comercio, por ejemplo, requiere de gran asistencia de carabineros. Adivinen de dónde salen los efectivos cuando hay un hurto al interior de un mall. Desde 2019 hasta la fecha, se han desarrollado más de 21.000 procedimientos policiales en centros comerciales de la Región Metropolitana, la mayoría por hurto en grandes tiendas comerciales.

Acá no se trata de sacar a los carabineros de los espacios en que funcionan los centros comerciales o de los eventos privados de interés público, sino de dar un uso eficiente a los recursos públicos con los que contamos. Son limitados y tan valiosos que debemos protegerlos para que estén donde más los necesitamos: preocupados de la seguridad pública en calles y barrios.

Celebramos el tremendo trabajo realizado por el Ejecutivo, especialmente por el subsecretario de Prevención del Delito, a quien aprovecho de saludar, el que ha puesto urgencia a esta materia.

Avanzar en mejor seguridad privada es también avanzar en equidad y en seguridad pública.

He dicho.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, estaba leyendo que este proyecto fue ingresado en agosto del 2009. Nos dirán que nos demoramos en legislar. ¡Pero claro que nos demoramos en legislar!

Este tema de la seguridad privada, que es coadyuvante de las policías, va a colocar en valor lo que en estos momentos hacen tibiamente los guardias de seguridad en distintas partes donde ustedes transitan, ya sea supermercados, lugares públicos o eventos masivos. Al respecto, el proyecto establece que se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de tres mil personas. Las personas que asisten a esos espectáculos deben contar con seguridad.

Lo que propone la iniciativa dependerá del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y va a contar con una política de fiscalización en materia de seguridad. Esta política debería estar en proceso y no esperar los seis meses que va a demorar la publicación de los reglamentos. Ojalá que sea más rápido y que, efectivamente, la seguridad privada apalanque a la seguridad pública, porque en muchos lugares ella va a ser los ojos de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, pero también podrá retener a aquellas personas que en estos momentos están cometiendo delitos y que no pueden ser retenidas ni detenidas por distintas personas.

También va a haber un registro de seguridad en que se inscribirán las empresas, las certificaciones, los funcionarios, entre otros. La autoridad fiscalizadora corresponde a Carabineros, la Policía Marítima en los puertos y la Dirección General de Aeronáutica Civil en los aeropuertos.

Este es un paso que demoró muchísimo, pero es un paso importante. No olvidemos que faltan carabineros, faltan funcionarios de la Policía de Investigaciones, faltan personas que estén donde la gente quiere seguridad.

Ahora se va a abrir el espacio para que haya seguridad privada. ¿Y quién dice que el día de mañana también en los barrios puede haber seguridad privada? ¿Por qué no si va a estar regulada? ¿Por qué no en una junta de vecinos? ¿Por qué no en un comité de vivienda para cuidar la infraestructura de las viviendas que se están construyendo?

Se abre una puerta para que la seguridad privada pueda hacer un servicio al país, para que toda la gente pueda sentirse un poco más segura, porque estamos con un tsunami de crimen organizado y de delincuencia que es muy difícil que pueda parar Carabineros, porque en estos momentos no existe el contingente para poder hacerlo. Hay que ser claro en ese aspecto.

Por lo tanto, creo que estas personas van a ser coadyuvantes de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Espero que efectivamente esto rinda frutos después de tantos años de…

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, tal como se ha comentado, este proyecto de ley tuvo un trámite demasiado largo. Creo que es uno de esos proyectos que demuestra la complejidad de abordar algunos temas, pero también la necesidad de que en el Congreso Nacional hagamos mayores esfuerzos para ponernos de acuerdo, a fin de dar un trámite más rápido a aquellas cuestiones que son de absoluto sentido común o que al menos deberían serlo.

La necesidad y la urgencia de entregar mayor seguridad a todos los chilenos, donde debe existir de alguna forma colaboración entre distintos organismos públicos y también un apoyo de la seguridad privada dentro de sus justos marcos, como se pretende concebir en este proyecto, son algo indispensable. Eso está pidiendo la ciudadanía.

Debemos entender muy bien que la ciudadanía demanda resultados y que no nos fijemos tanto en las formas o en los medios.

Lamentablemente, este es un proyecto de ley que tiene algunos problemas, precisamente fruto de su trámite y de que le han ido ingresando muchas enmiendas. Esta iniciativa tiene cosas buenas y cosas malas, pero en una línea general es una respuesta a una necesidad de que haya mayor seguridad en las calles, una necesidad que no se va a resolver solo con que haya una seguridad privada con mayor fuerza.

Aquí también hay una deuda muy larga de regular la seguridad municipal. Lo comento porque en el fondo son cuestiones que, sin duda, tienen que estar conectadas. Hay una deuda muy grande de mayores recursos que deben entregarse a Carabineros y a la Policía de Investigaciones, y también tiene que financiarse de mejor manera el proceso de investigación criminal. Todo esto funciona conectado.

No vamos a dar respuesta a la demanda de la ciudadanía viendo solamente una de las patas de esta mesa, que es muy grande y muy compleja de equilibrar. Tenemos que regular de mejor manera el funcionamiento de la seguridad municipal. Tenemos que entregar mayores recursos -ahora es la oportunidad con la ley de presupuestosa Carabineros y a la Policía de Investigaciones. Las platas tienen que ir donde se necesitan. También tiene que haber mayor compromiso por parte del gobierno de no sobrecargar a Carabineros y a la Policía de Investigaciones con cuestiones que perfectamente pueden desempeñar, por ejemplo, organismos privados.

Me remito a un caso muy concreto de mi distrito. Me llama mucho la atención que, en el caso de los socavones de Concón, se mantenga a efectivos policiales, a efectivos de Carabineros, resguardando el orden en el lugar, en circunstancias de que debiese haber un contrato entre una empresa de seguridad privada y el Ministerio de Obras Públicas, para hacerse cargo de la escoba que ellos mismos dejaron.

No podemos seguir dejando a la gente sin la seguridad de los carabineros por recargarles la mano con cosas que se pueden tercerizar.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-

Señora Presidenta, la seguridad privada es un tema tremendamente interesante, que está muy en boga.

Quiero contarles que durante estos últimos años realizo reuniones de seguridad en todo mi distrito, a las cuales van muchas autoridades. La verdad es que han sido bastante efectivas, porque cuando la comunidad se organiza, la seguridad mejora. Pero en todos lados dicen: “No hay carabineros”, “Los carabineros no llegan”, “Los carabineros no están”, “Los carabineros no pasan”, como si los carabineros se tuvieran que multiplicar.

Ahí sale el gran tema: ¿dónde están los carabineros? Eso es algo que hoy quiero recalcar, porque me parece que debemos cambiar la cantidad de carabineros que son usados para eventos particulares. Como ustedes saben, cada uno de los parlamentarios tiene eventos en su distrito. En mi distrito está el estadio de La Florida, donde se hacen eventos -hoy se realizan competencias de los juegos panamericanos, pero es una cosa muy excepcionalcomo el festival Lollapalooza y los partidos de fútbol. Todas las comisarías tienen que sacar carabineros de sus distritos para mandarlos a esos eventos. Me parece que eso es impresentable. Eso tiene que cambiar.

Los carabineros son un tesoro que tiene cada comunidad. Todas las comunidades dicen: “¿Por qué no tenemos carabineros? ¿Por qué no responden?”. Porque no pueden, porque normalmente son mandados, sobre todo los fines de semana, a eventos que son privados. O sea, los carabineros son la seguridad más barata para un evento.

Ustedes conocen el festival Lollapalooza . La entrada a ese festival cuesta, por lo menos, entre 100.000 y 150.000 pesos, pero sus organizadores no gastan un peso en los carabineros, y Carabineros tiene que estar ahí. Cuando los eventos son a las 6 de la tarde, Carabineros está instalado en el lugar desde las 11 de la mañana. ¿Ustedes creen que les dan colación a esos funcionarios? No les dan colación. Ni siquiera les ponen baños privados. Ustedes comprenderán que un carabinero o una carabinera no puede ir a un baño público, porque le puede pasar cualquier cosa allá adentro. O sea, empecemos a hablar de cómo es realmente el tema en nuestros distritos.

También se realizan partidos de fútbol. Ustedes saben que ahora por Estadio Seguro los carabineros volvieron a estar en los partidos de fútbol, en circunstancias de que ese es un problema del estadio, un problema de quien organiza, un problema de la federación. Los carabineros no tienen por qué dejar sus labores o funciones, que son para la ciudadanía, para sus cuadras o sus cuadrantes, por tener que ir a cumplir labores en un evento particular.

Aprovecho la presencia del subsecretario de Prevención del Delito, para decir que este es un tema que tiene que terminar. No puede ser que eventos privados tengan que ser cuidados por los carabineros porque son, lejos, lo más barato. Los organizadores de esos eventos no ponen un peso. Por favor, ocupémonos del tema como corresponde. Respetemos a los carabineros en la función para la cual están formados o preparados, que no es cuidarles el bolsillo a organizadores de eventos que ganan muchísima plata y que ocupan a los funcionarios de Carabineros sin siquiera proporcionarles los servicios básicos, porque les sale muy barato.

Este es un gran tema; ojalá que lo continuemos debatiendo. He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna).-

Señora Presidenta, es increíble que todavía no podamos despachar desde este poder del Estado un proyecto presentado hace tantos años. Me refiero a que han pasado distintas legislaturas. Valoro que hoy este gobierno esté sacando proyectos del año 2009.

Este proyecto fue ingresado el 5 de agosto de 2009, en el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , ante la clara necesidad de abordar el crimen organizado, los problemas que tenemos en materia delictual, la importación de delitos que han llegado, como los secuestros, las extorsiones, el sicariato y tantas situaciones que todos conocemos detalladamente, porque cada día la ciudadanía nos demanda urgencia en esas materias. Sin embargo, esa es la urgencia que han tenido en este Congreso Nacional.

También hay que ser muy autocrítico. Por eso, valoro que hoy se esté trabajando en estas materias. Probablemente, vamos a tener algunas falencias y vamos a tener que ir actualizando estos temas. Espero que este proyecto se pueda implementar a la brevedad. El gobierno también ha fijado una estrategia -yo la valoropara hacerse cargo de lo que planteó también la diputada Ximena Ossandón , pero también hay que hacerse cargo de lo que sucede en los municipios, los cuales tienen seguridad privada, pero todos hacemos vista gorda, porque no tiene una regulación.

En seguridad privada se necesita capacitación y formación, se necesita cumplir con estándares mínimos, se necesita regular los elementos de que se disponen para protección y, además, contar con un marco regulatorio. Y lo mismo se requiere en seguridad municipal.

Por eso, en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización estamos legislando para ocuparnos de la principal urgencia de la ciudadanía, y es la urgencia número uno de los habitantes de todo el país, porque la delincuencia muta todos los días en nuestros territorios.

Podemos tener de todo, desde Juegos Panamericanos, pasando por eventos o procesos constituyentes, pero no por eso vamos a olvidarnos de la urgencia número uno de la ciudadanía, pero para ello debemos poner recursos, voluntad política, audacia y valentía; en definitiva, tenemos que dejar de lado las divisiones y los tironeos que pueda haber entre las alianzas de gobierno o de oposición y resolverla en la legislación, en la política pública.

Valoro esta iniciativa, pero creo que hay que seguir mejorando y reforzando nuestra legislación en esta materia.

Con todo, hago un llamado al gobierno para que nos ayude con Carabineros e implemente cuanto antes la ley de control preventivo de identidad, puesto que en Los Ángeles y en Biobío las bandas dedicadas al sicariato siguen haciendo de las suyas, y nosotros tenemos que informarnos por los medios.

Hay mucho que hacer, y lo vamos a apoyar.

He dicho.

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara .

El señor VERGARA (subsecretario de Prevención del Delito).-

Señora Presidenta, quiero partir recordando algo que ha sido mencionado en las distintas intervenciones, y es que después de 14 años, desde los esfuerzos iniciales de un gobierno a la fecha, volvemos a esta Cámara a debatir y someter a votación una iniciativa tan importante como esta. Por eso, quiero agradecer sinceramente el trabajo y el interés que han manifestado las parlamentarias y los parlamentarios de las comisiones de Seguridad Pública y de Hacienda, tanto del Senado como de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Ha participado personalmente en la tramitación de este proyecto y he visto una disposición real a trabajar con fuerza por un bien común superior, cual es la seguridad. Creo que uno nunca debe escatimar los minutos para reconocer este trabajo, porque le hace muy bien a nuestro país.

Como gobierno, nos hemos establecido varias hojas de ruta sobre un sistema de seguridad, compuesto por la seguridad pública, la seguridad privada y la seguridad municipal, teniendo claro que es imposible avanzar si la seguridad privada ni siquiera cuenta con una ley.

Quiero destacar rápidamente algunos principios que sustentan este proyecto de ley, que va a regular la seguridad privada. En primer lugar, estamos llevando la seguridad privada a los estándares más altos a nivel mundial. Por años se ha venido realizando un trabajo, que en los últimos meses hemos debido acelerar, para que la legislación que estamos proponiendo a esta Cámara de Diputadas y Diputados sea del más alto nivel.

En segundo lugar, le estamos entregando certeza a la ciudadanía. No olvidemos que vivimos en un país en el que existen entre 4 y 5 guardias de seguridad o vigilantes privados por cada carabinero que está en la calle. Hay más de 2.600 empresas de seguridad privada. Y la certeza que le estamos entregando a la ciudadanía es que existe un marco regulatorio.

Pero también les estamos entregando certezas a nuestras policías para que, de una vez por todas, cuenten con un registro único de actores de seguridad privada; certezas de cuáles son los actores de la seguridad privada para cuando llegue el momento de ejercer sus responsabilidades y funciones sobre ellos.

Y al mercado también le estamos entregando certezas, de manera que conozca cuáles son las reglas, cuáles son las multas y cuáles son los mecanismos para recorrer esos caminos con el fin de tener mejor seguridad privada.

Un tercer pilar tiene que ver con la eficiencia. Un buen trabajo en seguridad privada maximiza los recursos públicos, recursos que queremos que estén donde más se necesitan.

Pero, ¿qué pasa cuando la seguridad privada es def iciente o se lleva adelante de mala manera? Nos obliga a disponer de valiosos recursos públicos valiosos que deben estar en las calles, en las poblaciones, en los pasajes, en los espacios públicos resguardando o previniendo el delito, para parchar un mal trabajo en seguridad privada. Por lo tanto, la eficiencia es fundamental.

Este proyecto permite avanzar también en equidad en cuanto a seguridad, de manera que el lugar donde residen las personas no determine la cantidad de seguridad. Al respecto, los gremios de funcionarios de seguridad privada y las empresas han reconocido que era momento de avanzar y que esta regulación era necesaria.

Por otra parte, este proyecto define un rol coadyuvante y complementario a la seguridad pública y no de suplir la seguridad pública. Esto no es para suplir la función de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, como tampoco para suplir el rol de los funcionarios y las funcionarias municipales en prevención, sino que su papel es fortalecer a un actor que existe a lo largo y ancho de este país, y en todo el mundo, para ponerlo en un estándar regulatorio del más alto nivel.

De una vez por todas estamos avanzando en terminar con la rigidez de la regulación a las entidades obligadas. Grandes empresas nos han dicho que el marco regulatorio no se adapta a sus realidades, que existen dos categorías rígidas y que muchas veces tienen que actuar en una realidad ajena y no pueden llevar adelante una seguridad privada eficiente.

Este proyecto genera una sola categoría, que entrega ese criterio de realidad y dinamismo que necesitamos para enfrentar las demandas de seguridad privada.

Modernizamos los procesos de certificación de guardias y empresas de seguridad.

¿Cuántas y cuántos de ustedes han escuchado que existen verdaderos embudos en la certificación de guardias y que las empresas muchas veces no cumplen porque no tienen los guardias acreditados? Pensamos que labores como esta le corresponden al Ejecutivo, directamente a la Subsecretaría de Prevención del Delito y no a las policías, porque queremos que nuestros carabineros hagan la pega que mejor saben hacer: estar donde más se les necesita. Entonces, quitamos esa tensión administrativa de procedimientos, que perfectamente se pueden hacer de forma profesional, regulada y bajo el marco adecuado, que es el que estamos presentando a esta Sala.

Además, vamos a fortalecer el órgano rector, mirando las mejores legislaciones mundiales. Tendremos una división de seguridad privada y equipos especializados. De una vez por todas tendremos personas que se especializan en este trabajo.

Pero también abordamos los eventos masivos. Cuánto tiempo hemos avanzado en tratar de regularlos o de enmarcarlos en circulares o buenas intenciones, como lo hicieron en su momento los intendentes. Los alcaldes tratan de hacer su trabajo y, al final, son nuestras policías las que deben acudir a esos eventos masivos. Este proyecto de ley contiene un capítulo importantísimo al respecto, pero, además, establece derechos y deberes de quienes asisten a los eventos masivos y derechos y deberes de quienes organizan eventos masivos. Es decir, se genera un ambiente de corresponsabilidad, tan necesario en estos tiempos.

Estamos avanzando en el uso de cámaras corporales para que exista mayor evidencia, más ojos en la calle, totalmente regulado, como lo hemos visto en la tramitación de este proyecto de ley, en cuanto a los elementos de privacidad, del manejo de imágenes, pero también sirve para resguardar la seguridad de quienes llevan adelante esta tarea.

Asimismo, se establece el deber de denuncia de los actores de la seguridad privada. Es importante que esto exista para que amplifiquemos la necesidad de que se ponga sobre la mesa la denuncia.

Tenemos especialización de los guardias. Qué distinto es un guardia de seguridad de un minimarket en comparación con un guardia de un evento masivo, de una minera o de un partido de fútbol. Esto también significa avanzar también para darles una oportunidad de especialización laboral a los miles de personas, hombres y mujeres, que trabajan en la seguridad privada en este país.

Para finalizar, reitero el agradecimiento a este importante trabajo. Reconozco la labor que han llevado adelante los equipos de la Subsecretaría de Prevención del Delito, del gabinete de nuestra ministra del Interior y Seguridad Pública, pero también la que desarrollaron sus equipos de asesoras y asesores, que permitieron que avanzáramos con un trabajo que creo que se puede replicar en otras materias de seguridad.

Chile tendrá uno de los estándares más altos en materia de regulación de la seguridad privada, producto del trabajo legislativo serio que se ha hecho en el Senado y en esta Cámara de Diputados.

Avanzamos en equidad, avanzamos en justicia territorial, avanzamos en que nuestras policías estén donde más se les necesita, en el entendido de que nuestro país r equería una legislación moderna, adecuada y eficiente.

Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos.

La señora HERTZ, doña Carmen (Vicepresidenta).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación y de aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 139 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Ahumada Palma , Yovana ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Medina Vásquez, Karen ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mellado Pino, Cosme ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Araya Guerrero, Jaime ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Mellado Suazo, Miguel ; Rojas Valderrama, Camila ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Delgado Riquelme , Viviana ; Melo Contreras, Daniel ; Romero Leiva, Agustín ; Arce Castro, Mónica ; Donoso Castro, Felipe ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Durán Espinoza, Jorge ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rosas Barrientos, Patricio ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Durán Salinas, Eduardo ; Mix Jiménez, Claudia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Flores Oporto, Camila ; Molina Milman, Helia ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Barrera Moreno, Boris ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Sagardía Cabezas, Clara ; Barría Angulo, Héctor ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Maldonado, Carla ; Sánchez Ossa, Luis ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Giordano Salazar, Andrés ; Moreira Barros, Cristhian ; Santana Castillo, Juan ; Bello Campos, María Francisca ; González Gatica, Félix ; Moreno Bascur, Benjamín ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; González Olea, Marta ; Mulet Martínez, Jaime ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Villarroel, Mauro ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Berger Fett, Bernardo ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Musante Müller, Camila ; Schneider Videla, Emilia ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Schubert Rubio, Stephan ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Serrano Salazar, Daniela ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bravo Castro, Ana María ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Olivera De La Fuente, Erika ; Soto Mardones, Raúl ; Bravo Salinas, Marta ; Jiles Moreno, Pamela ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Brito Hasbún , Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von ; Hohenhagen, Johannes ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Labra Besserer, Paula ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Cariola Oliva, Karol ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Olea, Joanna ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Carter Fernández, Álvaro ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Salinas, Catalina ; Veloso Ávila, Consuelo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Lee Flores, Enrique ; Pizarro Sierra, Lorena ; Venegas Salazar, Nelson ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Videla Castillo, Sebastián ; Celis Montt, Andrés ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cicardini Milla, Daniella ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Raphael Mora, Marcia ; Yeomans Araya, Gael ; Concha Smith, Sara ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli , Jorge .

-Se abstuvieron:

De la Carrera Correa, Gonzalo ; Naveillan Arriagada, Gloria .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas recaídas en los artículos 1°, inciso segundo; 5°, 21, 22, inciso segundo; 25, inciso primero; 26, 44, inciso tercero; 56, inciso primero; 82, inciso segundo; 84, inciso segundo; 86, 106 y 111, permanentes, del texto despachado por el Senado.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas orgánicas constitucionales y de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 142 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo

1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Ahumada Palma , Yovana ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Alinco Bustos, René ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Mellado Pino, Cosme ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Araya Guerrero, Jaime ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Melo Contreras, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Arce Castro, Mónica ; Delgado Riquelme, Viviana ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Donoso Castro, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Romero Talguia, Natalia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Durán Espinoza, Jorge ; Mix Jiménez, Claudia ; Rosas Barrientos, Patricio ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Durán Salinas, Eduardo ; Molina Milman, Helia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Barrera Moreno, Boris ; Flores Oporto, Camila ; Morales Alvarado, Javiera ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Barría Angulo, Héctor ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Maldonado, Carla ; Sagardía Cabezas, Clara ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bello Campos, María Francisca ; Giordano Salazar, Andrés ; Moreno Bascur, Benjamín ; Santana Castillo, Juan ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; González Gatica, Félix ; Mulet Martínez, Jaime ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Olea, Marta ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Musante Müller, Camila ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hertz Cádiz, Carmen ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Serrano Salazar, Daniela ; Bravo Castro, Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bravo Salinas, Marta ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Olivera De La Fuente, Erika ; Soto Mardones, Raúl ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Labra Besserer, Paula ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Cariola Oliva, Karol ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Olea, Joanna ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Carter Fernández, Álvaro ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Salinas, Catalina ; Veloso Ávila, Consuelo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Lee Flores, Enrique ; Pizarro Sierra, Lorena ; Venegas Salazar, Nelson ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Videla Castillo, Sebastián ; Celis Montt, Andrés ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cicardini Milla, Daniella ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Raphael Mora, Marcia ; Yeomans Araya, Gael ; Concha Smith, Sara ; Martínez Ramírez , Cristóbal .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 3, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Durán Espinoza, Jorge ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Matheson Villán, Christian ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Medina Vásquez, Karen ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Donoso Castro, Felipe ; Mellado Suazo, Miguel ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Olivera De La Fuente, Erika ; Schubert Rubio, Stephan ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León , Joaquín Ossandón ; Irarrázabal , Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Cartes, Marlene ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pérez Olea, Joanna ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa , Flor.

-Se abstuvo:

Lee Flores, Enrique

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 4, cuya votación separada ha ido solicitada por el diputado Cristián Araya .

Cabe hacer presente que su letra b) requiere del voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Cartes, Marlene ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos , Patricio .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal , Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Leal Bizama, Henry ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Concha Smith, Sara ; Lee Flores, Enrique ; Ramírez Diez , Guillermo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Olivera De La Fuente, Erika ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Hago presente que la letra b) del nuevo artículo 4 no alcanzó el quorum constitucional requerido.

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 6, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Cristián Araya y Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 5 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leal Bizama, Henry ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Leiva Carvajal, Raúl ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Malla Valenzuela, Luis ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos , Patricio .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer , Paula Ossandón ; Irarrázabal , Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez , Guillermo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Olivera De La Fuente, Erika ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Pérez Olea, Joanna ; Lagomarsino Guzmán, Tomás .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 7, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Cristián Araya y Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez , Ericka ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos , Patricio .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 8, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Cristián Araya y Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos , Patricio .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 12, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

Hago presente a la Sala que para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 7 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).- 

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Donoso Castro, Felipe ; Mellado Suazo , Miguel Rivas Sánchez , Gaspar ; Benavente Vergara , Gustavo Durán Espinoza, Jorge ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; Durán Salinas, Eduardo ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Flores Oporto, Camila ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; González Villarroel, Mauro ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Labra Besserer, Paula ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Weisse Novoa, Flor ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 13, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Araya Guerrero, Jaime ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arce Castro, Mónica ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de ; Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pérez Olea, Joanna ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Jiles Moreno, Pamela ; Olivera De La Fuente, Erika .

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 14, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Durán Espinoza, Jorge ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta Jürgensen ; Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Concha Smith, Sara .

-Se abstuvieron:

Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 15, cuya votación separada ha sido solicitada por los diputados Cristián Araya y Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 2 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Santana Castillo, Juan ; Astudillo Peiretti, Danisa ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Barrera Moreno , Boris González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barría Angulo, Héctor ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bello Campos, María Francisca ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Serrano Salazar, Daniela ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Olivera De La Fuente, Erika ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Orsini Pascal, Maite ; Soto Mardones, Raúl ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tapia Ramos, Cristián ; Brito Hasbún , Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Barchiesi Chávez, Chiara ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Benavente Vergara, Gustavo ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Berger Fett, Bernardo ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bórquez Montecinos, Fernando ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bravo Salinas, Marta ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer, Paula ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Coloma Álamos, Juan Antonio .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto ; Lagomarsino Guzmán, Tomás .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 27, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 5 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos, Eduardo

-Se abstuvieron:

Camaño Cárdenas, Felipe ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea, Joanna ; Cifuentes Lillo, Ricardo .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

La solicitud de votación separada identificada con el número 13 en la minuta de votación fue retirada.

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 35, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

Hago presente a la Sala que su número 1) requiere el voto favorable 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 6 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mix Jiménez, Claudia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; De Rementería Venegas, Tomás ; Molina Milman, Helia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Delgado Riquelme, Viviana ; Morales Alvarado, Javiera ; Santana Castillo, Juan ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Fries Monleón, Lorena ; Mulet Martínez, Jaime ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Musante Müller, Camila ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Cariola Oliva, Karol ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Castillo Rojas, Nathalie ; Melo Contreras, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cicardini Milla, Daniella ;

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Jiles Moreno, Pamela ; Mellado Pino, Cosme ; Pérez Olea, Joanna ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

En consecuencia, se aprobó el artículo 35 incorporado por el Senado, con la excepción de su número 1), que fue rechazado por no alcanzar el quorum constitucional requerido.

Las solicitudes de votaciones separadas identificadas con los números 15, 16, 17 y 18 en la minuta de votación fueron retiradas.

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 67, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Lee Flores, Enrique ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora , Marcia .

-Se abstuvieron:

Concha Smith, Sara ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 70, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Martínez Ramírez , Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera , Andrésss .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz , Roberto Lagomarsino ; Guzmán, Tomás ; Olivera De La ; Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 94, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Astudillo Peiretti, Danisa ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barrera Moreno, Boris ; González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Barría Angulo, Héctor ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bello Campos, María Francisca ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Bravo Castro, Ana María ; Jiles Moreno, Pamela ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Brito Hasbún, Jorge ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bugueño Sotelo, Félix ; Leal Bizama, Henry ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos , Patricio .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; De la Carrera Correa, Gonzalo ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Donoso Castro, Felipe ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Durán Espinoza, Jorge ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; Durán Salinas, Eduardo ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Flores Oporto, Camila ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; González Villarroel, Mauro ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Carter Fernández, Álvaro ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Labra Besserer, Paula ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Celis Montt, Andrés ; Lavín León, Joaquín ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Lee Flores, Enrique ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel .

-Se abstuvieron:

Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 100, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Cristián Araya .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mix Jiménez, Claudia ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Molina Milman, Helia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme, Viviana ; Morales Alvarado, Javiera ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Mulet Martínez, Jaime ; Santana Castillo, Juan ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Musante Müller, Camila ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Olivera De La Fuente, Erika ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Malla Valenzuela, Luis ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Mellado Pino, Cosme ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Melo Contreras, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa , Flor.

-Se abstuvo:

Lagomarsino Guzmán, Tomás

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 114, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 2 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santana Castillo, Juan ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Schneider Videla, Emilia ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Serrano Salazar, Daniela ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Soto Mardones, Raúl ; Bravo Castro, Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Brito Hasbún , Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pérez Olea, Joanna ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz, Roberto Lagomarsino Guzmán, Tomás

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 117, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 4 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Alinco Bustos, René ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme , Viviana ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; Giordano Salazar, Andrés ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Gatica, Félix ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; González Olea, Marta ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Palma Pérez, Hernán ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Pérez Salinas, Catalina ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jiles Moreno, Pamela ; Pizarro Sierra, Lorena ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Placencia Cabello, Alejandra ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Ramírez Pascal, Matías ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Rojas Valderrama, Camila ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rosas Barrientos, Patricio ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Melo Contreras, Daniel .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora, Marcia ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Donoso Castro, Felipe ; Matheson Villán, Christian ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Durán Espinoza, Jorge ; Medina Vásquez, Karen ; Rey Martínez, Hugo ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Salinas, Eduardo ; Mellado Suazo, Miguel ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Flores Oporto, Camila ; Meza Pereira , José Carlos ; Romero Leiva, Agustín ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Villarroel, Mauro ; Morales Maldonado, Carla ; Romero Talguia, Natalia ; Berger Fett, Bernardo ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreira Barros, Cristhian ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sánchez Ossa, Luis ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bravo Salinas, Marta ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Labra Besserer, Paula ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Carter Fernández, Álvaro ; Lavín León, Joaquín ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Teao Drago, Hotuiti ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Leal Bizama, Henry ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Celis Montt, Andrés ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Cornejo Lagos , Eduardo .

-Se abstuvieron:

Arroyo Muñoz , Roberto Lagomarsino ; Guzmán, Tomás ; Olivera De La ; Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda del Senado que incorpora un nuevo artículo 118, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 3 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos, Patricio ; Alinco Bustos, René ; De Rementería ; Venegas, Tomás ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Araya Guerrero, Jaime ; Delgado Riquelme, Viviana ; Mix Jiménez, Claudia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Arce Castro, Mónica ; Fries Monleón, Lorena ; Molina Milman, Helia ; Santana Castillo, Juan ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Gazmuri Vieira, Ana María ; Morales Alvarado, Javiera ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Giordano Salazar, Andrés ; Mulet Martínez, Jaime ; Schneider Videla, Emilia ; Barrera Moreno, Boris ; González Gatica, Félix ; Musante Müller, Camila ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Barría Angulo, Héctor ; González Olea, Marta ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bello Campos, María Francisca ; Hertz Cádiz, Carmen ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bianchi Chelech, Carlos ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Castro , Ana María ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Tello Rojas, Carolina ; Brito Hasbún, Jorge ; Jiles Moreno, Pamela ; Palma Pérez, Hernán ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Pérez Salinas, Catalina ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Leal Bizama, Henry ; Pizarro Sierra, Lorena ; Veloso Ávila, Consuelo ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leiva Carvajal, Raúl ; Placencia Cabello, Alejandra ; Venegas Salazar, Nelson ; Cariola Oliva, Karol ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Pascal, Matías ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cicardini Milla, Daniella ; Mellado Pino, Cosme ; Rojas Valderrama, Camila ; Yeomans Araya, Gael ; Cifuentes Lillo, Ricardo .

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Del Real Mihovilovic , Catalina ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Donoso Castro, Felipe ; Medina Vásquez, Karen ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Durán Espinoza, Jorge ; Mellado Suazo, Miguel ; Romero Leiva, Agustín ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; Durán Salinas, Eduardo ; Meza Pereira, José Carlos ; Romero Talguia, Natalia ; Benavente Vergara, Gustavo ; Flores Oporto, Camila ; Morales Maldonado, Carla ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Moreira Barros, Cristhian ; Sánchez Ossa, Luis ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Moreno Bascur, Benjamín ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Muñoz González, Francesca ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Bravo Salinas, Marta ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Naveillan Arriagada, Gloria ; Schubert Rubio, Stephan ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Teao Drago, Hotuiti ; Carter Fernández, Álvaro ; Labra Besserer, Paula ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Lavín León, Joaquín ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Celis Montt, Andrés ; Lee Flores, Enrique ; Pulgar Castillo, Francisco ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Ramírez Diez, Guillermo ; Weisse Novoa, Flor ; Concha Smith, Sara ; Longton Herrera, Andrés ; Raphael Mora, Marcia

-Se abstuvieron:

Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Pérez Olea , Joanna .

-Se inhabilitó:

Alessandri Vergara, Jorge

El señor CIFUENTES (Presidente).-

En consecuencia, el proyecto pasa a comisión mixta.

Propongo integrar la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N° 6639-25, con la diputada Maite Orsini y los diputados Andrés Longton , Henry Leal , Luis Malla y Raúl Leiva .

¿Habría acuerdo? No hay acuerdo. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 119 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric ; Concha Smith, Sara ; Matheson Villán, Christian ; Rey Martínez, Hugo ; Ahumada Palma, Yovana ; Cornejo Lagos, Eduardo ; Medina Vásquez, Karen ; Riquelme Aliaga, Marcela ; Alinco Bustos, René ; Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto ; Mellado Pino, Cosme ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Araya Guerrero, Jaime ; De Rementería Venegas, Tomás ; Mellado Suazo, Miguel ; Rojas Valderrama, Camila ; Arce Castro, Mónica ; Delgado Riquelme , Viviana ; Melo Contreras, Daniel ; Rosas Barrientos , Patricio ; Arroyo Muñoz, Roberto ; Donoso Castro, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Sáez Quiroz, Jaime ; Astudillo Peiretti, Danisa ; Durán Espinoza, Jorge ; Mix Jiménez, Claudia ; Saffirio Espinoza, Jorge ; Barrera Moreno, Boris ; Durán Salinas, Eduardo ; Molina Milman, Helia ; Sagardía Cabezas, Clara ; Barría Angulo, Héctor ; Flores Oporto, Camila ; Morales Alvarado, Javiera ; Santana Castillo, Juan ; Becker Alvear , Miguel Ángel ; Fries Monleón, Lorena ; Morales Maldonado, Carla ; Santibáñez Novoa, Marisela ; Bello Campos, María Francisca ; Giordano Salazar, Andrés ; Moreira Barros, Cristhian ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Beltrán Silva, Juan Carlos ; González Gatica, Félix ; Mulet Martínez, Jaime ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Benavente Vergara, Gustavo ; González Olea, Marta ; Musante Müller, Camila ; Schneider Videla, Emilia ; Berger Fett, Bernardo ; González Villarroel, Mauro ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Serrano Salazar, Daniela ; Bianchi Chelech, Carlos ; Guzmán Zepeda, Jorge ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Soto Ferrada, Leonardo ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Hertz Cádiz, Carmen ; Ñanco Vásquez, Ericka ; Soto Mardones, Raúl ; Bravo Castro, Ana María ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Olivera De La Fuente, Erika ; Tapia Ramos, Cristián ; Bravo Salinas, Marta ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Orsini Pascal, Maite ; Teao Drago, Hotuiti ; Brito Hasbún, Jorge ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Tello Rojas, Carolina ; Bugueño Sotelo, Félix ; Jouannet Valderrama, Andrés ; Oyarzo Figueroa , Rubén Darío ; Ulloa Aguilera, Héctor ; Bulnes Núñez, Mercedes ; Labra Besserer, Paula ; Palma Pérez, Hernán ; Undurraga Vicuña, Alberto ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Lagomarsino Guzmán, Tomás ; Pérez Cartes, Marlene ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Camaño Cárdenas, Felipe ; Leal Bizama, Henry ; Pérez Olea, Joanna ; Veloso Ávila, Consuelo ; Cariola Oliva, Karol ; Lee Flores, Enrique ; Pérez Salinas, Catalina ; Venegas Salazar, Nelson ; Carter Fernández, Álvaro ; Leiva Carvajal, Raúl ; Pizarro Sierra, Lorena ; Videla Castillo, Sebastián ; Castillo Rojas, Nathalie ; Lilayu Vivanco, Daniel ; Placencia Cabello, Alejandra ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Celis Montt, Andrés ; Longton Herrera, Andrés ; Pulgar Castillo, Francisco ; Weisse Novoa, Flor ; Cicardini Milla, Daniella ; Malla Valenzuela, Luis ; Ramírez Diez, Guillermo ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Cifuentes Lillo, Ricardo ; Manouchehri Lobos, Daniel ; Ramírez Pascal, Matías ; Yeomans Araya, Gael ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Martínez Ramírez, Cristóbal ; Raphael Mora , Marcia .

-Votaron por la negativa:

Araya Lerdo de Tejada, Cristián ; Irarrázaval Rossel, Juan ; Moreno Bascur, Benjamín ; Romero Leiva, Agustín ; Barchiesi Chávez, Chiara ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Muñoz González, Francesca ; Sánchez Ossa, Luis ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes ; Ojeda Rebolledo, Mauricio ; Schubert Rubio, Stephan ; Bórquez Montecinos, Fernando ; Lavín León, Joaquín ; Rathgeb Schifferli , Jorge ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Meza Pereira, José Carlos ;

-Se abstuvieron:

Jiles Moreno, Pamela ; Naveillan Arriagada, Gloria .

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 07 de noviembre, 2023. Oficio en Sesión 73. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 7 de noviembre de 2023

Oficio N° 18.962

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N° 6.639-25, con excepción de la letra b) del artículo 4, nuevo, incorporado por el Senado; de los artículos 12 y 13, nuevos, incorporados por el Senado; y del numeral 1) del artículo 35 del texto despachado por el Senado; los que ha rechazado.

En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que la diputada y los diputados que se indican a continuación concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República:

- Henry Leal Bizama

- Raúl Leiva Carvajal

- Andrés Longton Herrera

- Luis Malla Valenzuela

- Maite Orsini Pascal

Hago presente a V.E. que los artículos 1, inciso segundo; 5; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111, del texto despachado por el Senado fueron aprobados con 142 votos a favor, de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Por su parte, los artículos 21; 22, inciso segundo; 25, inciso primero; 26; 56, inciso primero; 82, inciso segundo, y 84, inciso segundo, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 142 votos a favor, respecto de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 521/SEC/23, de 11 de octubre de 2023.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 22 de noviembre, 2023. Informe Comisión Legislativa en Sesión 109. Legislatura 371.

?

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley sobre seguridad privada.

BOLETÍN N° 6.639-25

__________________________________

Constancias / Normas de Quórum Especial: sí tiene / Consulta Excma. Corte Suprema: no hubo / Asistencia / Descripción de la controversia / Exposiciones previas / Acuerdos de la Comisión Mixta / Proposición / Texto / Acordado.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el señor Presidente de la República.

La Cámara de Diputados, Cámara de origen, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2023, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Orsini y señores Leal, Leiva, Longton y Malla.

A su vez, el Senado, Cámara revisora, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Seguridad Pública, Honorables Senadores señora Vodanovic y señores Flores, Kast, Kusanovic y Ossandón.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Ossandón fue reemplazado por la Honorable Senadora señora Aravena.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó en sesión[1] de fecha día 21 de noviembre de 2023, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señoras Aravena y Vodanovic, y señores Flores, Kast y Kusanovic, y de los Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Felipe Kast. Seguidamente, se abocó al cumplimiento de su cometido.

- - -

CONSTANCIAS

- Normas de quórum especial: Sí tiene.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo[2].

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

A juicio de la Comisión Mixta, y en lo relativo a su proposición, los artículos 4°, letra b), y 12 del proyecto deben ser aprobados como normas de carácter orgánico constitucional , por cuanto, el primer precepto, establece una vínculo de colaboración entre los sujetos regulados por la presente ley y las Fuerzas de Orden, esto es, dice relación con funciones de Carabineros de Chile y, el segundo, consagra un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, por lo que afecta las atribuciones de los tribunales de justicia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, inciso segundo, y 77 de la Constitución Política de la República, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Por su parte, el artículo 35, número 1), debe ser aprobado como norma de quórum calificado, por cuanto establece reserva o secreto de antecedentes en materias de seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República que señala que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, también en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

- - -

ASISTENCIA

- Representantes del Ejecutivo e invitados: Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara; la Jefa de la División Jurídica de esa Subsecretaría, señora Daniela Cañas; el Jefe de asesores de la misma Repartición, señor Rodrigo Muñoz; los asesores, señores Mauricio Embry y Alonso Boegeholz, y el asesor del Gabinete de la señora Ministra, don Claudio Rodríguez.

- Otros: De la Fundación Jaime Guzmán: el asesor legislativo, señor Arturo Hasbún. Del Instituto Libertad y Desarrollo: la Investigadora, señora Fiorella Romanini. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Aravena, la señora Andrea González; del Senador Flores, la señora Carolina Allende; del Senador Kast, el señor Óscar Morales; del Senador Kusanovic, el señor Tomás Matheson; de la Senadora Vodanovic, el señor José Poblete; del Diputado Longton, la señora Constanza Rebolledo; del Diputado Malla, el señor Alonso Del Canto, el señor Martín Obreque y el señor Benjamín Soto, y de la Diputada Orsini, la señora Fernanda Meirelles y el señor Vicente Gutiérrez.

- - -

DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley sobre seguridad privada (Boletín N° 6.639-25), cuyo texto se contiene en el Oficio Nº 10.883, de fecha 27 de agosto de 2013.

El Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al mencionado proyecto, contenidas en el Oficio Nº 521/SEC/23, de fecha 11 de octubre de 2023. En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas propuestas el Senado, con excepción de la letra b) del artículo 4, nuevo, incorporado por el Senado; de los artículos 12 y 13, nuevos, incorporados por el Senado; y del numeral 1) del artículo 35 del texto despachado por el Senado; los que rechazó, de acuerdo al Oficio N° 18.962, de fecha 7 de noviembre de 2023.

En consecuencia, la controversia entre ambas Cámaras se circunscribe a las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 4, letra b), 12, 13 y 35, número 1, del texto despachado por el Senado.

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EXPOSICIONES PREVIAS

Al inicio de la discusión, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Kast abrió el debate. Resaltó la labor conjunta entre el Ejecutivo, parlamentarios y asesores que posibilitó concordar proposiciones en las distintas materias de competencia de la Comisión Mixta.

A continuación, detalló un conjunto de propuestas para la consideración de la Comisión Mixta, con vistas a resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras durante el trámite del proyecto de ley en informe:

Señaló que en el artículo 4° se podría acotar el deber de las personas naturales y jurídicas de coordinación con Carabineros sólo a “actividades de seguridad privada”.

Por su parte, en el artículo 12, que regula el procedimiento para impugnar la resolución que declara a una determinada entidad como obligada, se incorporarían una serie de mejoras destinadas a complementar dicho procedimiento, con el propósito de asegurar de mejor forma las garantías propias de un debido proceso. Añadió que, de esta manera, se permitiría, por ejemplo, impugnar la resolución de la Corte de Apelaciones que declara inadmisible el recurso presentado y se amplía el plazo de 10 a 15 días.

En cuanto al artículo 13, referido al estudio de seguridad con que deberán contar las entidades obligadas, se aclara que estas podrán seguir funcionando mientras cumplan con las medidas de seguridad que correspondan al ser declaradas como tales.

Finalmente, en el artículo 35, que trata sobre el deber de reserva de las empresas de seguridad privada, se incorporaría, como excepción, la entrega de información que sirva de prueba en el marco de la investigación de delitos y con el deber de denunciarlos, incluyendo información que requiera el Ministerio Público o las Policías para la prevención de riesgos de seguridad pública.

El Subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara, valoró el trabajo profesional y detallado efectuado durante el estudio del proyecto de ley en informe -tanto de los parlamentarios que intervinieron más directamente en él, cuanto el desarrollado por los asesores parlamentarios y del Ejecutivo- labor, agregó, que permitió su despacho en un plazo más bien breve.

Posteriormente, hizo presente que en el estudio y proposiciones relativas a las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras se plantea incorporar observaciones realizadas por la Corte Suprema, en especial aquellas referidas a los recursos de que disponen las denominadas entidades obligadas frente a la resolución que las declara como tales. Destacó, además, que se sugiere proporcionar mayor certeza a las entidades obligadas, en tanto se aclara que pueden seguir operando mientras implementan las mejoras que se estimen necesarias. Por último, subrayó que la propuesta despeja las legítimas dudas que se plantearon respecto a la relación entre aportar pruebas y la reserva de información de las empresas de seguridad privada.

A su turno, el Honorable Diputado señor Leiva expresó su acuerdo con las modificaciones propuestas como resultado del trabajo conjunto realizado entre los parlamentarios y los representantes del Ejecutivo para concordar fórmulas para resolver las divergencias que dieron lugar a esta Comisión Mixta.

Enseguida, el Honorable Diputado señor Longton señaló que su principal preocupación está relacionada con la excesiva burocratización en la tramitación de los estudios de seguridad privada, asunto que, según estimó, se subsanaría parcialmente por la continuidad de la operación de las entidades obligadas durante la tramitación de dichos estudios. En la misma línea, planteó observaciones respecto a la agravante que se incorpora en el artículo 12 del Código Penal, y a las materias y elementos cuya regulación se ordena a un reglamento, en circunstancias de que, en su opinión, deberían ser reguladas directamente por la ley. No obstante, reconoció que dichos asuntos no son materia de competencia de la Comisión Mixta.

Finalmente, expresó su acuerdo con las modificaciones planteadas.

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ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 4, letra b)

El Senado, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo artículo 4°, del siguiente tenor:

Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

b) Coordinar sus actividades con Carabineros de Chile, en lo que corresponda.

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito.

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó la letra b) de este nuevo precepto.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó sustituir la letra b) del artículo 4° aprobado en segundo trámite constitucional, por la siguiente:

b) Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Aravena (en reemplazo del Honorable Senador señor Ossandón) y Vodanovic, y señores Flores, Kast y Kusanovic, y los Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla.

Artículo 12

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó un artículo 12, nuevo, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer los recursos de reposición y jerárquico contra la resolución que las declara como tales, en la forma y plazos establecidos en la ley Nº 19.880.

Procederá, asimismo, contra la resolución exenta del inciso final del artículo 7° el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones competente, el que podrá interponerse en un plazo de diez días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones revisará la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de cinco días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones, o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de éstas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó este nuevo precepto.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer la sustitución del texto del artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer, contra la resolución exenta que las designa como tales, los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880

Asimismo, procederá, contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en un plazo de quince días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10 de la presente ley.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111 de la presente ley.”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Aravena (en reemplazo del Honorable Senador señor Ossandón) y Vodanovic, y señores Flores, Kast y Kusanovic, y Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla.

Artículo 13

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó un artículo 13, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7° o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó este nuevo precepto.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó introducir dos enmiendas al artículo 13 aprobado en segundo trámite constitucional.

Por un lado, agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.”.

En segundo lugar, incorporar, en el inciso segundo -que ha pasado a ser tercero-, a continuación del punto final -que pasa a ser punto seguido-, la siguiente oración:

“En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Aravena (en reemplazo del Honorable Senador señor Ossandón) y Vodanovic, y señores Flores, Kast y Kusanovic, y Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla.

Artículo 35, número 1

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó un artículo 35, nuevo, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial.

Así también, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para la adecuada aplicación de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5) Las demás que determinen la ley y el reglamento.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó el numeral 1 de este nuevo precepto.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver esta discrepancia, acordó reemplazar el párrafo tercero del referido numeral 1), por el siguiente:

“Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los literales c) y d) del artículo 4 y en el artículo 6 de la presente ley. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.”.

A su vez, acordó reemplazar, en el párrafo cuarto, la expresión “Así también” por la palabra “Asimismo”, y la frase “la adecuada aplicación” por “el adecuado cumplimiento”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Aravena (en reemplazo del Honorable Senador señor Ossandón) y Vodanovic, y señores Flores, Kast y Kusanovic, y Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla.

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PROPOSICIÓN

En mérito de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 4º

Letra b)

- Reemplazarla por la siguiente:

“b) Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.”.

Artículo 12

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer, contra la resolución exenta que las designa como tales, los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá, contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en un plazo de quince días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10 de la presente ley.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111 de la presente ley.”.

Artículo 13

Nuevo inciso

- Agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.”.

Inciso segundo

(Ha pasado a ser inciso tercero)

- Incorporar, a continuación del punto final -que pasa a ser punto seguido-, la siguiente oración:

“En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.”

Artículo 35

Número 1

Párrafo tercero

- Sustituirlo por el siguiente:

“Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los literales c) y d) del artículo 4 y en el artículo 6 de la presente ley. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.”.

Párrafo cuarto

- Reemplazar la expresión “Así también” por la palabra “Asimismo”.

- Sustituir la frase “la adecuada aplicación” por “el adecuado cumplimiento”.

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TEXTO DEL PROYECTO

A título meramente ilustrativo, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la Autoridad Fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que pudieran encontrarse en los mismos.

b) La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

c) El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de la presente ley.

d) Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo, destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 3°.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada, las siguientes:

a) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

b) La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal, aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

c) La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a la presente ley.

d) La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2007 y publicado en 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia.

Artículo 4°.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II de la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

b) Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

c) Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistieren caracteres de delito.

d) Denunciar, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, todo hecho que revistiere caracteres de delito dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del mismo.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

e) Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5°.- En el ejercicio de su rol coadyuvante, los sujetos regulados por la presente ley están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán facilitar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6°.- Las entidades obligadas deberán, previo requerimiento, transmitir, en el menor plazo posible, al Ministerio Público y a las policías los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello, podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para la prevención de los riesgos para la seguridad pública.

El tratamiento de datos de carácter personal para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, así como los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

PÁRRAFO 1

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

Artículo 7°.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado, cuyas actividades puedan generar riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de la Prevención del Delito previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8°.- El reglamento de la presente ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto, considerando criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o de funcionamiento o el valor o peligrosidad de los objetos que se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el transportar y/o almacenar objetos peligrosos o de alto valor, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9°.- Aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, dependiendo del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, acompañando toda la información de que disponga para el análisis respectivo.”.

2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer, contra la resolución exenta que las designa como tales, los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá, contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en un plazo de quince días contados desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10 de la presente ley.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del mismo, declarando admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, notificándola por oficio e informándole que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá los alegatos de estas y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111 de la presente ley.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá un plazo de sesenta días hábiles contados desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del articulo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados, para lo cual deberán elaborar conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la Autoridad Fiscalizadora un informe técnico sobre éste, para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, aprobar o disponer las modificaciones que correspondan en un sólo acto y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones o si, a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad, debiendo la entidad presentar una nueva propuesta cumpliendo con el procedimiento y los plazos del presente Párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán indicar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de la presente ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, estableciendo requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue la vigencia del actual.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1) La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2) El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la Autoridad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3) La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4) El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5) Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere el presente Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente, serán secretos para todos los efectos legales y tendrán solamente acceso a ellos, la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.”.

3. Del sistema de vigilancia privada

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9°, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno, el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos, serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que éste ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad, como la coordinación con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de la presente ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

2) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada, tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la Autoridad Fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con lo siguiente:

1) Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº 83, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2) Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

Con todo, en el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8) y 10) del artículo 46.

3) No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora podrá eximir el porte de armas de fuego, considerando, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que, de conformidad al mismo, imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero de este artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la Autoridad Fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N° 17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Asimismo, los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La misma deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N° 16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pudiera cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.”.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento. El referido reglamento, al menos, regulará:

1) Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3) Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4) El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5) En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2°.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único, de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, pudiendo ejercer ambos objetos sociales.

2) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3) Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

4) Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

6) Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7) No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, queda prohibido que las empresas de seguridad privada utilicen un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1) Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Esta obligación se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva fuera cometida por personal de la empresa, se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los literales c) y d) del artículo 4 y en el artículo 6 de la presente ley. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.

Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la Autoridad Fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

2) Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito.

La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3) Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la presente ley para actuar como empresa de seguridad privada.

En caso de que la Subsecretaría de Prevención del Delito verifique la pérdida de alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a 30 días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4) Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la Autoridad Fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5) Las demás que determinen la ley y el reglamento.

Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público, las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este Párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que, disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros.

Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del Párrafo 1 del presente Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a la presente ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de la presente ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán dejar establecido en cada contrato suscrito con sus usuarios la forma adecuada de uso de estos dispositivos.

En caso de que la activación se produzca por un hecho que no constituya una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1) Ser mayor de edad.

2) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, tomando en consideración criterios de inclusión y no discriminación.

3) Haber cursado la educación media o su equivalente.

4) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6) No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior, que fija el texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro II del mismo cuerpo legal o en otras leyes.

7) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8) No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10) No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como miembro de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11) Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

12) Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13) Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuere procedente.

14) En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4) y 5) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6) y 9), serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13) del presente artículo, se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos, se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4), 5) y 6) permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen la presente ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, al empleador, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en la presente ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a 30 días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el Párrafo 4 del Título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en el presente Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

b) Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistieren caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar, ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

c) Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

d) Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

e) Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

f) Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga, personalmente, protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha licencia deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la Autoridad Fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre control de armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones dependiendo de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones dependiendo del tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, considerando la naturaleza de su función, así como el riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53 de la presente ley.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la Autoridad Fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2°.

Son instituciones de capacitación para efectos de la presente ley, los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior, acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el Párrafo 1 del presente Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este Párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile, en virtud del cual, una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo, el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñan, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.”.

TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas del presente Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a las normas de la presente ley, aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración: el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

b) Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos.

Con todo, se considerarán en cualquier caso como organizadores habituales, aquellas personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

c) Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

d) Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

e) Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas del presente Título, así como por la correcta aplicación del Plan de Seguridad del evento masivo.

f) Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, cuando Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de la presente ley, tome conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estime fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En los dos casos descritos precedentemente, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra se encuentra afecto a la presente ley.

Con todo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público, estableciendo medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el Plan de Seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y, en caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.- No quedarán sujetas a las normas del presente Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del literal a) del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto por la ley N° 19.327, de derechos y deberes en espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá la presente ley tratándose de los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, debiendo éstos regirse por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito, se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

a) A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

b) A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en el mismo, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

c) A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, dará derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en el mismo, cuando procedan.

b) No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

c) Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

d) No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

e) Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del Plan de Seguridad, principalmente en casos de emergencia.

f) Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

a) Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber, implementarán las medidas de seguridad establecidas en el Plan de Seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

b) Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistieren caracteres de delito que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afectaren a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberá proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregará, a la mayor brevedad posible, a las policías o al Ministerio Público, o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

c) Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

d) Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

e) Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

f) Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Alternativamente, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional una caución diferente para cubrir la indemnización de los daños que se causaren, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

g) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en la presente ley.

h) Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, éstas deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo de la actividad, debiendo tomar las precauciones del caso para efectos de resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

i) Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el Párrafo 4 del presente Título.

j) Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

k) Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

l) Dar estricto cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata el presente Título deberán solicitar autorización para la realización de los mismos ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará el evento, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación, salvo casos calificados expresamente autorizados por la Delegación Presidencial Regional respectiva mediante resolución fundada.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

a) El domicilio y correo electrónico del organizador.

b) El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada del mismo.

c) El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto donde habitualmente se desarrollan este tipo de eventos, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

d) Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

e) Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

f) Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, indicando si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

g) Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el literal f) del artículo 70.

h) Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

i) Un Plan de Seguridad del evento masivo.

j) Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

k) Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento del presente Título.

Artículo 72.- El Plan de Seguridad del evento, señalado en el literal i) del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

b) La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

c) La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad, deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

d) Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

e) Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

f) Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

g) Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al Plan de Seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

h) Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Con todo, cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un Plan de Seguridad estándar que se someta a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva, que lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el Plan de Seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo y, en caso de existir errores o inconsistencias, solicitará que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo. En caso contrario, la Delegación Presidencial Regional oficiará, acompañando copia de la solicitud y antecedentes, dentro del plazo señalado en el reglamento del presente Título, a las siguientes instituciones:

a) Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

Asimismo, la respectiva Autoridad Fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

b) A la Municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el literal j) del artículo 71.

c) A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

d) A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las Municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse, en el ámbito de sus competencias, pudiendo proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la Municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo, dentro del plazo fijado por el reglamento del presente Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones sobre el mismo y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Con todo, dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Plan de Seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada, la que, en caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

a) La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

b) El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

c) El Plan de Seguridad del evento aprobado, indicando la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y todas aquellas medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la Municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas del presente Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que, para los proveedores, impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, refundida, coordinada y sistematizada mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, promulgado en 2019 y publicado en 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos allí mencionados.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, podrá, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, revocar o suspender, mediante resolución fundada, la autorización que se haya otorgado a los organizadores para la realización del mismo, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, en el mismo evento, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Con todo, la Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes, notificando esta determinación de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone la presente ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de la celebración del mismo, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 71.

TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

1. Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales, en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, velando para que las personas naturales y jurídicas reguladas en la presente ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las Autoridades Fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, debiendo llevar a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2) Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4) Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5) Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6) Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7) Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título VI.

8) Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que deben someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la Autoridad Fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9) Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10) Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

11) Elaborar un Plan de Fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las Autoridades Fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13) Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Existirá un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1) Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2) Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3) Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4) Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5) Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6) Un sub-registro de eventos masivos.

El referido Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro al mismo las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley, para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la Autoridad Fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma, será sancionado según lo establecido en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5) del artículo anterior, los juzgados de policía local, que hubieren conocido de los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada, deberán remitir las sentencias condenatorias que hubiesen dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en la presente ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La Autoridad Fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de la presente ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la Autoridad Fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de la presente ley o de su reglamento, deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, debiendo informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Subsecretaría de Prevención del Delito tome conocimiento de una infracción a lo dispuesto en la presente ley, deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva Autoridad Fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurrieren en infracciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción de obligaciones a la presente ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones de la presente ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1) Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la Autoridad Fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2) Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3) Infringir lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 48 de la presente ley.

4) Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6) Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7) Oponerse u obstaculizar las labores de las Autoridades Fiscalizadoras de la presente ley.

Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) No adopten, de conformidad al Plan de Seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2) Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3) Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4) Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5) No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.

Artículo 96.- Son infracciones graves:

1) No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2) No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3) No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4) Incumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5) Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496.

6) No subsanar las irregularidades señaladas por las Autoridades Fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1) Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el Plan de Seguridad o la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2) No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3) No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4) En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98.- Son infracciones leves:

1) No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la Autoridad Fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 18 de la presente ley.

2) No mantener informada a la Autoridad Fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el inciso final del artículo 35.

3) Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese de una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidades tributarias mensuales.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1) Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2) Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si se produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionados con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local y a las normas especiales del presente Párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción de la presente ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenunciare o se allanare a la denuncia presentada en su contra, aportando antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la Autoridad Fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se hubiere autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuere posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. En caso de que el informe rechace el plan de cumplimiento sin proponerse otro alternativo, o bien, cuando habiéndose propuesto un plan diferente por parte de la Subsecretaría, el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La Autoridad Fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. En estos casos, podrá, también, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la Autoridad Fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en la presente ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 114.- Créase en la Planta de Directivos, Cargos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 115.- Las notificaciones de la presente ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 116.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g), nuevo:

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esta materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24°, nuevo:

“24° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esta materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando portare uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1) Agregáse en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en la presente ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.”.

Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aun cuando tuvieren estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, plazo dentro del cual, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la Autoridad Fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8°, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a la presente ley, seguirán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las Autoridades Fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia la presente ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá confeccionar el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia la presente ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados, como por la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materias de seguridad de las personas, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

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ACORDADO

Acordado en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2023, con asistencia de los Honorables Senadores señor Kast, señoras Aravena y Vodanovic, y señores Flores y Kusanovic, y de los Honorables Diputados señora Orsini y señores Leiva, Longton y Malla.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2023.

JULIÁN SAONA ZABALETA

Secretario de la Comisión

[1] La Comisión se constituyó eligió su Presidente y cumplió su cometido en una única sesión de fecha 21 de noviembre de 2023 (Enlace a TV Senado).
[2] Cabe hacer presente que el artículo 12 de este proyecto de ley fue consultado a la Excma. Corte Suprema en su oportunidad. Las enmiendas que la Comisión Mixta ha acordado en relación con este precepto corresponden precisa y totalmente a los comentarios que la referida Corte hizo llegar en su oficio de respuesta sobre esta materia.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de noviembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 112. Legislatura 371. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA (INFORME DE COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 6639-25)

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Iniciando el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada (boletín N° 6639-25).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 109ª de la presente legislatura, en lunes 27 de noviembre de 2023. Documentos de la Cuenta N° 9.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

En discusión la proposición de la Comisión Mixta. Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señor Presidente, parto por manifestar nuestra molestia porque, una vez más, no fuimos incorporados en la Comisión Mixta. Parece que es una constante que el Partido Republicano no sea considerado, en estas discusiones relevantes, para participar en esas instancias, como tampoco somos considerados en aquellas iniciativas relativas a seguridad.

Asimismo, lamentablemente, desde julio esperamos que se tramite el proyecto de ley que da una protección especial al personal en retiro de Gendarmería, iniciativa que aún no es tratada.

Como decía hace algunos minutos el diputado Schalper , el Frente Amplio y el Partido Comunista están poniendo el ritmo de la discusión en materia de seguridad, lo que es muy lamentable.

Entremos en materia.

La seguridad privada es fundamental para enfrentar la crisis de seguridad que vive nuestro país.

Lamento que no esté el subsecretario de Prevención del Delito, que es quien impulsó este proyecto.

Se trata de una iniciativa que responde a una necesidad -así lo sostuvimos en la discusión que tuvimos hace una o dos semanas-, pero había algunos aspectos en los que se podía mejorar.

Si bien se avanzó en la Comisión Mixta, aún tenemos algunas observaciones, entre ellas una al artículo 100, que hace referencia a las multas para las empresas de seguridad. Hay penas que resultan draconianas, ya que a empresas de seguridad compuestas por cuatro, cinco, seis, siete u ocho trabajadores se les podrían aplicar multas millonarias.

Al parecer, solo se está pensando en las grandes empresas internacionales de seguridad, pero la realidad es que hay un número muy importante de estas empresas, que prestan servicios de seguridad muy relevantes, que son de un tamaño bastante menor.

Luego, hay ciertos conceptos que no quedan bien claros en relación con cómo se tipifican estas faltas, a cuál es la conducta que vamos a sancionar. Creo que ahí también hay una oportunidad para mejorar.

Si bien vamos a apoyar lo propuesto por la Comisión Mixta, tenemos que hacer varias observaciones al proyecto.

Esta es una materia que involucra a más de cien mil personas que trabajan como guardias de seguridad o vigilantes, y pienso que todavía hay muchos aspectos por mejorar.

Esperamos que esta legislación sea aprobada, ya que, sin duda, es urgente, pero insto al gobierno a realizar nuevas modificaciones al proyecto de ley, para que quede verdaderamente bien. Creo que es de esos proyectos que podemos trabajar transversalmente, aunando intereses, ojalá con todos -sé que a algunos les cuesta hablar de seguridad-, para poder enfrentar esta situación.

Votaremos a favor, pero tenemos varias críticas, como las que ya sostuve.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

A propósito de poder contar con la presencia del subsecretario de Prevención del Delito en la Sala, ¿habría acuerdo para acceder a la solicitud -entiendo que es lo que ha planteado el diputado Arayaa fin de autorizar el ingreso del subsecretario?

Acordado.

Se autoriza, entonces, el ingreso del subsecretario. Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla .

El señor BOBADILLA.-

Señora Presidenta, una consulta de orden práctico. ¿Qué criterio se utilizó para determinar que todos los partidos tengan solo tres minutos y no se considerara la cantidad de diputados o de Comités por partido?

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

Señor diputado, el Secretario me señala que hay un acuerdo de Comités. Los jefes de los Comités llegaron a un acuerdo para establecer esta metodología.

El señor BOBADILLA.-

Señorita Presidenta, lo preocupante de esto es que estamos sentando un precedente que no corresponde. Quiero dejar constancia del punto.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

Señor diputado, vamos a transmitir su observación a las reuniones de Comités. En todo caso, siempre hay distintos criterios que se aplican, no es que se marque un precedente. En otras oportunidades hemos tenido la misma forma de funcionamiento, y en otras ocasiones ha sido distinta la dinámica. Todo depende de lo que acuerden los Comités en las distintas reuniones.

A continuación, tiene la palabra el diputado Jaime Araya .

El señor ARAYA (don Jaime).-

Señorita Presidenta, quiero partir mi intervención haciendo un llamado a respaldar lo que se hizo en la Comisión Mixta. Efectivamente, como lo ha dicho el diputado Cristián Araya , este es un muy buen proyecto que, además, tiene una característica bien particular: va a ver la luz después de 14 años de tramitación.

Muchas veces se critica al gobierno, pero también debemos hacernos cargo en el Parlamento: una realidad tan importante en el país como el desarrollo de la industria de la seguridad privada pasó prácticamente 14 años de tramitación en este Parlamento.

Además, es importante relevar que este es el proyecto número 19 de los 31 que están comprometidos en lo que se llamó el fast track legislativo, por lo que es otro paso concreto en el avance de la regulación de materias de seguridad.

Por lo tanto, quiero hacerme cargo de lo que ha dicho el diputado Schalper , en cuanto a que el Partido Comunista y el Frente Amplio llevan la agenda de seguridad. Eso no es efectivo; aquí hay una determinación de trabajar con una agenda ordenada, que es producto de un acuerdo que se gestó y que hoy está viendo la luz. Me parece que es relevante que proyectos que se han demorado 14 años en el Congreso Nacional hoy estén viendo la luz.

En lo concreto, respecto del proyecto es importante señalar que innova en la regulación de las empresas de seguridad y en la regulación de un tema muy importante, que llama mucho la atención de la ciudadanía, como son los eventos masivos, donde muchas veces la seguridad estaba radicada exclusivamente en el sector público, básicamente en Carabineros, y no había muchas exigencias respecto de lo que tenían que hacer los productores de los eventos. Es un avance sustancial en esa materia.

Además, hay una cierta estandarización de la seguridad privada, que en nuestro país no tenía ninguna regulación adecuada y funcionaba como una práctica habitual. Es muy importante que hoy se delimite la adecuada coordinación entre los prestadores de seguridad privada y Carabineros de Chile. Es un tema muy relevante, que quedó bien resuelto en la Comisión Mixta.

Quiero aprovechar la presencia del subsecretario de Prevención del Delito para agradecerle que haya sacado adelante en cuatro meses la tramitación de este proyecto que durmió durante 14 años en el Parlamento.

Llamo a la Cámara de Diputados a apoyar esta proposición de la Comisión Mixta. Evidentemente, hay brechas que hay que cubrir, porque en temas de seguridad todos los días surgen nuevos problemas. La ley se podría perfeccionar, pero, naturalmente, hay que darle la oportunidad a que opere por lo menos seis meses o un año antes de plantear una reforma un poco más grande. En eso comparto lo que ha señalado el diputado Cristián Araya , en el sentido de que hay algunos temas que todavía son demandados por la ciudadanía.

En términos generales, lo que se acordó en la Comisión Mixta es sumamente razonable: eleva de manera sustancial los estándares de seguridad privada y va a resolver muchos temas que son importantes, en medio de una grave crisis de seguridad.

Por último, reitero que este es el proyecto número 19 que se está aprobando de los 31 proyectos que fueron comprometidos en el fast track legislativo.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señorita Presidenta, saludo, por su intermedio, al subsecretario Vergara .

Coincido con lo que han dicho los dos colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Me parece que ha habido un esfuerzo por parte de la Subsecretaría de sacar adelante en corto plazo un proyecto de ley complejo. Nobleza obliga: felicito al subsecretario de Prevención del Delito.

Nosotros como oposición, a diferencia de otros, hemos estado disponibles a colaborar en todas las materias y en todos los proyectos de seguridad que vayan en resguardo de las víctimas, porque las víctimas no tienen color político. Lo que las víctimas esperan de este Congreso es que seamos capaces de dar respuesta efectiva y eficiente al cambio que ha sufrido la morfología del delito.

Por lo mismo, me parece que este proyecto va en el sentido correcto de entender que en la dimensión de la prevención y de la respuesta se deben complementar esfuerzos, a través de las policías, de la seguridad privada y de la seguridad municipal. Todos los actores deben estar disponibles a contribuir en un desafío común, cual es hacernos cargo de esta crisis de seguridad.

Como Renovación Nacional vamos a apoyar este proyecto, aunque hay algunas cosas que hay que revisar, especialmente en el ámbito de su implementación. Todo lo que sea colaborar y proteger a aquellos que realizan faenas de seguridad privada, que muchas veces están en una situación bastante desmejorada y bastante arriesgada, va en el sentido correcto.

Hay un desafío importante, esto es, generar las condiciones de capacitación de la seguridad personal y contar con las herramientas e implementos necesarios, porque hemos visto muchas veces en distintas situaciones que la seguridad privada es la primera encargada de enfrentar el delito. Por lo tanto, tenemos que generar las condiciones necesarias para que ellos enfrenten bien su labor.

Vaya mi homenaje a todos aquellos guardias que, día a día, en distintos recintos del país, colaboran en la seguridad de nuestros vecinos. En particular en la Región de O´Higgins, he tenido la oportunidad de conversar con representantes de agrupaciones de la seguridad privada y sé que miran con muy buenos ojos este proyecto, aunque, obviamente, hay ciertas cosas en las que aún debemos avanzar.

Por supuesto que valoramos la autocrítica de quienes fueron oposición en el gobierno anterior respecto de cómo se comportaron en materia de seguridad. Lo valoramos, pero

¡por Dios que le ha costado caro al país! Es una alegría que hoy -no sé cómo decirlohayan evolucionado y entendido que, en el combate al delito, el uso de la fuerza, la regulación oportuna y el ejercicio adecuado de las herramientas que tiene el Estado son fundamentales para avanzar. Si no somos capaces de enfrentar el delito con claridad y convicción, llegaremos tarde. Es importante la unidad, pero también es muy importante que esa unidad se dé en torno a las herramientas que realmente resuelvan los problemas.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el subsecretario de Prevención del Delito.

El señor VERGARA (subsecretario de Prevención del Delito).-

Señorita Presidenta, estamos a un paso de lograr algo muy importante para el país. Estamos hablando de un esfuerzo que lleva 14 años: se inicia en el gobierno de la Presidenta Bachelet ; luego, el Presidente Piñera mantiene y sostiene la discusión, y hoy -tal como ha sido mencionado-, después de una decisión que ha sostenido un acuerdo de trabajo, hemos logrado la tramitación de este importante proyecto en un plazo de cuatro meses. Fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Seguridad del Senado, en la Comisión de Hacienda del Senado y en la Sala del Senado, y recibió una votación muy favorable en la Cámara de Diputados. La Comisión Mixta aprobó los cuatro artículos -le dimos claridad a los cuatro artículostambién de forma unánime.

En términos generales, lo que estamos haciendo es, de una vez por todas, regular una industria importante, una industria dinámica, pero también creciente. Cuando la seguridad privada se hace de buena forma, maximiza la labor de lo público. Este no es un proyecto que busca sustituir la labor pública ni la responsabilidad que tenemos como Estado de proteger a la población, sino que más bien busca que sea eficiente en todo su contexto.

Hasta hace poco tiempo se necesitaban más de 1.500 carabineros para un partido de fútbol de alta connotación, por ejemplo, un clásico universitario. Hoy, queremos que esos 1.500 carabineros no estén en los estadios, sino que estén en las poblaciones y en los lugares en los que más se necesitan. ¿Significa que salen los carabineros de los espacios públicos? ¡No! Pero cuando maximizamos el rol privado no tenemos que suplirlo con lo público.

Eso es, en concreto, lo que significa este proyecto, que ha nacido y ha sido aprobado de forma transversal con un logro de todas y todos quienes están en la Cámara de Diputados.

Clarificamos el rol coadyuvante, el rol complementario de la seguridad privada. Mejoramos, de una vez por todas, los criterios para designar las entidades obligadas. Por mucho tiempo estos criterios estaban estancados, y muchas grandes entidades, grandes empresas, nos decían: esto no se ajusta a nuestra realidad; no podemos definir el riesgo a base de tener 500 UF en caja, cuando la mayoría de las cosas hoy no se pagan en efectivo. Asimismo, hay cosas que cuestan caras, como los celulares, los computadores, que tienen un valor altísimo. Debemos tener ese dinamismo para poder abordar la realidad del riesgo que implican estos lugares.

Además, vamos a avanzar en procesos de certificación de guardias y vigilantes, lo que permitirá aumentar su especialización. No es lo mismo ser un guardia de seguridad privada de un minimarket, de una minera, de un partido de fútbol o de un concierto; requerimos especialización. Como se mencionaba, el proyecto va a permitir que exista una carrera de seguridad privada para los guardias, a través de la cual puedan especializarse y avanzar de una forma más selectiva.

Vamos a actualizar los requisitos para ejercer la labor de seguridad privada y vamos a fijar estándares básicos para dar tranquilidad a los usuarios de la tecnología de seguridad, de modo de mejorar los estándares, sin coartar el crecimiento de la industria y sin sobrerregularla. La idea, más bien, es asegurarnos un piso para que tengamos esa certeza y tranquilidad compartida.

Este proyecto de ley sobre seguridad privada tiene un componente muy importante que fue enriquecido en la Cámara de Diputadas y Diputados, el cual se relaciona con el hecho de que, de una vez por todas, vamos a tener una regulación para los eventos masivos, estableciendo derechos y deberes para quienes organizan. Sin embargo, esos derechos y deberes deben ser consensuados con quienes acuden a esos eventos masivos. Eso da certeza no solamente a la industria de seguridad privada y a la industria de los eventos masivos, sino también a los usuarios.

Ese es un paso muy significativo. Nunca más se harán intentos por regular este tipo de eventos mediante circulares o iniciativas particulares, con origen en intendencias o regiones con realidades muy distintas del lugar donde la medida finalmente se aplica. Eso también cambia con este proyecto de ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito absorberá muchas tareas que hoy absorbe Carabineros. ¿Qué nos permite aquello? Liberar recurso policial. Un buen trabajo en seguridad privada maximiza el rol de lo público, pero también va a permitir que el Estado, mediante sus policías, esté donde más se lo necesita. Esto -con esto cierroes parte de un sistema que estará encabezado por el Ministerio de Seguridad Pública, que fortalecerá el rol preventivo de los municipios y clarificará el rol de los funcionarios municipales. Hay funciones que ellos pueden hacer, pero que hoy está realizando Carabineros. La labor policial puede ser llevada adelante de forma efectiva en ciertas tareas. Por eso, la iniciativa establece circunstancias agravantes para quienes agredan a funcionarios municipales, porque el sistema, como ha quedado dicho, también se compone de seguridad privada.

Hoy existen entre cuatro y cinco guardias y vigilantes de seguridad privada por cada carabinero en Chile. Esa es la magnitud de la cobertura privada. 2.600 empresas de seguridad privada nos han transmitido en las comisiones y en la tramitación de esta ley en proyecto que esta es una buena noticia no solo por las certezas que debe tener esa industria, sino porque se establecen reglas claras. Para seguir creciendo es necesario contar con una base que nos ponga los máximos estándares a nivel mundial en cuanto a regulación privada.

Cierro reconociendo y agradeciendo el trabajo político transversal, la decisión y convicción para que Chile, después de catorce años, cuente con una ley tan importante como esta. Agradezco a la Cámara de Diputadas y Diputados por lo logrado, agradecimiento que extiendo al Senado. Esta es una buena noticia que nos permite, en momentos en que es necesario maximizar la labor de nuestros carabineros y la labor de lo público, dar un paso significativo que este país merece.

Muchísimas gracias.

He dicho.

La señorita CICARDINI , doña Daniella (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señorita Presidenta, me alegro de que finalmente estemos aprobando este proyecto que ha demorado catorce años en ser despachado por el Congreso Nacional. Celebro, además, que sea una de las iniciativas fast track, tramitación en la que nos comprometimos junto con el Senado y La Moneda, para avanzar lo más rápido posible, con el objetivo de hacer frente a las urgencias de seguridad de Chile.

El proyecto regula una industria de un universo no pequeño. Son 2.600 empresas que operan en Chile en el ámbito de la seguridad privada que requieren una regulación actualizada y establecer límites. Por lo tanto, se necesita regulación.

Una de las buenas consecuencias que tendrá la ley, una vez que sea promulgada, es que vamos a liberar a Carabineros de cumplir determinadas funciones, para que esa institución esté realmente en la calle. Ya lo mencionó el subsecretario: los partidos de fútbol, los conciertos u otro tipo de actividades van a requerir la presencia de seguridad privada. Así, Carabineros podrá estar en las poblaciones y donde realmente se necesita su presencia. La seguridad privada, por su parte, deberá cumplir su papel en este tipo de eventos masivos que mencioné.

La segunda cuestión importante es que avanzamos hacia la certificación y especialización, de manera que cuando una persona vea un guardia de seguridad privado sabrá que esa persona se encuentra apta para desempeñar la función en el lugar en que se encuentra. La seguridad privada es muy amplia. Ya lo mencioné: se trata de 2.600 empresas, y, por lo tanto, es necesario que cada una se especialice en la función que desempeña. La seguridad privada contribuye a la función pública de seguridad llevada a cabo por las fuerzas policiales, por lo que debemos asignar un papel regulado a cada una.

El proyecto de ley debe ser votado a favor, porque es el resultado de una conversación muy amplia y es lo que se necesita hacer en materia de seguridad. Por eso, espero que dejemos a un lado las pequeñas disputas políticas cuando hablemos de seguridad, pues el país lo necesita. El Congreso Nacional debe actualizar el Estado para combatir las bandas criminales. Oposición y gobierno no debemos estar en pelea permanente, pues ello no ayuda en nada; por el contrario, eso solo retrasa el progreso de Chile en materia de protección. Mientras peleamos, la sociedad está desprotegida.

Ayer, el Presidente pronunció algunas palabras que espero que realmente hagan reflexionar a aquellos que se oponen de manera obstruccionista al gobierno, incluso en asuntos de seguridad, que es donde necesitamos colaboración. Espero que la oposición reflexione y tengamos de buena fe un espacio para que Chile sea el país de América Latina más actualizado en cuanto a legislación sobre seguridad se refiere.

He dicho.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, aprovechando que se encuentra presente el diputado Andrés Jouannet , por su intermedio me quiero dirigir al señor subsecretario, para señalarle que este proyecto apunta en la dirección correcta, como se dice en jerga política. Sin embargo -uno puede verlo en la práctica-, los equipos no están actualizados ni en temas de inteligencia ni en temas de planificación.

Tengo conocimientos en los ámbitos de seguridad y penal. Nunca he visto una cartografía forense; nunca he visto un plan de análisis delictual; nunca he visto un trabajo estratégico para abordar el despliegue del crimen organizado.

Más adelante, subsecretario -a través del señor Presidente-, lo invitaré a tomar un café, porque usted no escucha lo que estoy hablando, pues, desafortunadamente, hay colegas que lo interrumpen cuando usted debería estar concentrado.

Este país cambiará poco. Los números y el tiempo me lo demostrarán…

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Ha agotado su tiempo, señor diputado. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre seguridad privada.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por contener en su texto normas de rango orgánico constitucional y de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor CIFUENTES (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cornejo Lagos , Eduardo , Martínez Ramírez , Cristóbal , Riquelme Aliaga , Marcela , Aedo Jeldres , Eric , De la Carrera Correa , Gonzalo , Marzán Pinto , Carolina , Rivas Sánchez , Gaspar , Ahumada Palma , Yovana , De Rementería Venegas , Tomás , Matheson Villán , Christian , Rojas Valderrama , Camila , Alinco Bustos , René , Del Real Mihovilovic , Catalina , Medina Vásquez , Karen , Romero Leiva , Agustín , Araya Guerrero , Jaime , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Pino , Cosme , Romero Talguia , Natalia , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Donoso Castro , Felipe , Mellado Suazo , Miguel , Rosas Barrientos , Patricio , Arce Castro , Mónica , Durán Espinoza , Jorge , Melo Contreras , Daniel , Sáez Quiroz , Jaime , Astudillo Peiretti , Danisa , Durán Salinas , Eduardo , Meza Pereira , José Carlos , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Flores Oporto , Camila , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sagardía Cabezas , Clara, Barrera Moreno , Boris , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Sánchez Ossa , Luis , Barría Angulo , Héctor , Fuenzalida Cobo, Juan , Morales Alvarado , Javiera , Santana Castillo, Juan , Becker Alvear , Miguel Ángel , Gazmuri Vieira, Ana María , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bello Campos, María Francisca , Giordano Salazar , Andrés , Mulet Martínez , Jaime , Schalper Sepúlveda , Diego , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Schneider Videla , Emilia , Benavente Vergara , Gustavo , González Olea , Marta , Musante Müller , Camila , Schubert Rubio , Stephan , Berger Fett , Bernardo , González Villarroel , Mauro , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Guzmán Zepeda , Jorge , Naveillan Arriagada , Gloria, Serrano Salazar , Daniela , Bianchi Chelech , Carlos , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ñanco Vásquez , Ericka , Soto Mardones, Raúl , Bórquez Montecinos , Fernando , Ilabaca Cerda , Marcos , Ojeda Rebolledo , Mauricio , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bravo Castro, Ana María , Irarrázaval Rossel, Juan , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tapia Ramos , Cristián , Bravo Salinas , Marta , Jiles Moreno , Pamela , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Teao Drago , Hotuiti , Bugueño Sotelo , Félix , Jouannet Valderrama , Andrés , Palma Pérez , Hernán , Tello Rojas , Carolina , Bulnes Núñez , Mercedes , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Cartes , Marlene , Trisotti Martínez , Renzo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Pérez Olea , Joanna , Ulloa Aguilera , Héctor , Cariola Oliva , Karol , Labra Besserer , Paula , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Gazitúa , Francisco , Carter Fernández , Álvaro , Lagomarsino Guzmán , Tomás , Pizarro Sierra , Lorena , Undurraga Vicuña , Alberto , Castillo Rojas, Nathalie , Lavín León , Joaquín , Placencia Cabello , Alejandra , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Castro Bascuñán , José Miguel , Leal Bizama , Henry , Pulgar Castillo , Francisco , Veloso Ávila, Consuelo , Cicardini Milla , Daniella , Lee Flores, Enrique , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Salazar , Nelson , Cid Versalovic , Sofía , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Pascal , Matías , Videla Castillo , Sebastián , Cifuentes Lillo , Ricardo , Lilayu Vivanco , Daniel , Raphael Mora , Marcia , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Coloma Álamos, Juan Antonio, Malla Valenzuela , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Weisse Novoa , Flor , Concha Smith, Sara , Manouchehri Lobos , Daniel , Rey Martínez, Hugo , Yeomans Araya, Gael

-Se inhabilitó:

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de noviembre, 2023. Oficio en Sesión 83. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 29 de noviembre de 2023

Oficio Nº 19.010

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N° 6.639-25.

Hago presente a V.E. que dicha proposición, respecto de los artículos 4° letra b), y 12 del proyecto de ley, fue aprobada con el voto a favor de 136 diputadas y diputados, respecto de un total de 154 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Por su parte, la referida proposición, en lo relativo al artículo 35 número 1), fue aprobada con el voto a favor de 136 diputadas y diputados, respecto de un total de 154 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de una norma de quórum calificado.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de noviembre, 2023. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 371. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor COLOMA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

El señor Presidente pone en discusión el informe de la Comisión Mixta constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Fundamental a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre seguridad privada, iniciativa correspondiente al boletín N° 6.639-25.

Este proyecto tiene urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 6.639-25) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

Esta iniciativa inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la cual aprobó un texto compuesto por sesenta y ocho artículos permanentes y dos normas transitorias, con el propósito de regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Posteriormente, el Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al proyecto de ley, las cuales fueron aprobadas por la Cámara de origen, en el tercer trámite constitucional, con excepción de cuatro de ellas, relativas a los artículos 4°, letra b); 12; 13, y 35, número 1), que desestimó.

El rechazo de estas enmiendas dio lugar a la formación de una Comisión Mixta que, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas Cámaras y con las votaciones unánimes que consigna en su informe, propone lo siguiente:

-Con relación a la letra b) del artículo 4° incorporado por el Senado, referido a las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada y las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada, se propone sustituir dicho literal por el siguiente:

"b) Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile".

-Respecto del artículo 12 incorporado por el Senado, relativo a los recursos que pueden interponer las entidades obligadas a mantener medidas de seguridad privada contra la resolución que las declara como tales, se propone reemplazarlo por el texto que sobre la materia consigna en su informe.

-Acerca del artículo 13 propuesto por el Senado, referido al deber de las entidades obligadas de contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades, se propone modificarlo, agregando un inciso segundo nuevo que dispone que las personas jurídicas que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la notificación de la resolución que las declare como entidades obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

Asimismo, se propone también incorporar en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, una oración final relativa a la contratación de un servicio de asesoría de empresa de seguridad para el cumplimiento de la obligación de elaborar y presentar estudios de seguridad de que trata este artículo.

-Respecto del número 1) del artículo 35 incorporado por el Senado, sobre las obligaciones que deben cumplir las empresas de seguridad privada, que en el caso del número 1) se refiere a mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con dicha obligación, se propone reemplazar su párrafo tercero por el que consigna en su informe, relativo a las excepciones al citado deber de reserva.

-Respecto del párrafo cuarto de la norma, en tanto, se proponen enmiendas de redacción.

Por otra parte, la Comisión Mixta hace presente que, en lo relativo a su proposición, los artículos 4°, letra b), y 12 del proyecto de ley, requieren de 25 votos favorables para su aprobación, por corresponder a normas de carácter orgánico constitucional.

Además, el artículo 35, número 1), requiere de 25 votos favorables para ser aprobado, por tratarse de una norma de quorum calificado.

Finalmente, cabe señalar que, en sesión del día de hoy, la Cámara de Diputados, que es la Cámara de origen, aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta.

Corresponde, por tanto, que el Senado se pronuncie respecto de la propuesta efectuada por la referida Comisión.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben los textos respectivos.

El señor COLOMA (Presidente).-

Gracias, Secretario.

Para entregar el informe de la Comisión Mixta, tiene la palabra el Senador Kast.

El señor KAST.-

Gracias, Presidente.

Buenas tardes, colegas.

Saludo al Subsecretario aquí presente, que, además, ha jugado un rol fundamental en este proyecto de ley. Y le agradezco también por el trabajo en conjunto con los asesores en cada una de las instancias.

Esta tarde vamos a despachar una iniciativa que es de suma importancia. Solo para recordarles a los colegas: en Chile tenemos sesenta mil carabineros y trescientos mil guardias privados.

Este es un proyecto que se encuentra en tramitación desde el año 2009 y que por fin verá la luz.

Esta iniciativa es central, porque busca regular de mejor manera la seguridad privada con la finalidad de promover su rol de coadyuvante de la seguridad pública.

En la instancia de la Comisión Mixta fueron cuatro los artículos objeto de ajustes.

En el artículo 4º se acota el deber de las personas naturales y jurídicas de coordinarse con Carabineros solo respecto a "actividades de seguridad privada" y no en todos los casos. Esto es una mejora porque, evidentemente, no es razonable exigir coordinación para temas que no son de competencia de la ley.

En el artículo 12, que regula el procedimiento para impugnar la resolución que declara a determinada entidad como obligada, se incorporan una serie de mejoras relacionadas con el establecimiento de un debido proceso. Se permite, por ejemplo, impugnar la resolución de la corte de apelaciones que declara inadmisible el recurso presentado y se amplía el plazo de diez a quince días.

En el artículo 13, referido al estudio de seguridad que deberán tener todas las entidades obligadas, se aclara que las entidades obligadas podrán seguir funcionando mientras cumplen las medidas de seguridad que correspondan al ser declaradas como tales. Esto, para dar tranquilidad a las entidades que hoy trabajan en seguridad.

Y finalmente, en el artículo 35, referido al deber de reserva de las empresas de seguridad privada, se incorpora como excepción la entrega de información que sirva de prueba en el marco de la investigación de delitos y con el deber de denunciarlos, incluyendo información que requiera el Ministerio Público o las Policías para la prevención de riesgos de seguridad pública.

Finalmente, quiero agradecer la disposición que tuvo la Cámara de Diputados y recomendamos unánimemente aprobar la totalidad de los artículos trabajados en la Comisión Mixta.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador.

Como bien ha dicho el Senador Kast, nos encontramos en trámite de Comisión Mixta; o sea, esto lo hemos discutido una vez, dos veces, y hay un acuerdo unánime.

No hay inscritos.

Podríamos votar el informe, que requiere quorum especial.

En votación.

(Luego de unos instantes).

El señor CÁMARA ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha metido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (26 votos favorables), dejándose constancia que se reúne el constitucional exigido.

quorum

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Provoste y Rincón y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Espinoza, Gahona, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Núñez, Pugh, Sandoval, Van Rysselberghe y Walker.

El señor COLOMA (Presidente).-

Se agrega la intención de voto a favor del señor Galilea.

Esta aprobación es bien importante, pues este es uno de los proyectos que estaban en la agenda de seguridad y con esto culmina un trámite muy relevante respecto de la seguridad privada.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de noviembre, 2023. Oficio en Sesión 114. Legislatura 371.

Valparaíso, 29 de noviembre de 2023.

Nº 565/SEC/23

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25.

Hago presente a Su Excelencia que dicha proposición, en lo referente a los artículos 4°, letra b) y 12, fue aprobada con el voto favorable de 26 senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, la referida proposición, en lo relativo al artículo 35, número 1), fue aprobada con el voto favorables de 26 senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, por tratarse de una disposición de quórum calificado.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 19.010, de 29 de noviembre de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 29 de noviembre, 2023. Oficio en Sesión 114. Legislatura 371.

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 11 de diciembre de 2023.

VALPARAÍSO, 29 de noviembre de 2023

Oficio N° 19.016

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N°6.639-25.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8.- El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.

Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

3. Del sistema de vigilancia privada

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con los siguientes:

1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº17.798, sobre control de armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:

1. Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N°19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales.

2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre control de armas; en la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre Seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.

Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.

Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios.

Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Ser mayor de edad.

2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.

3. Haber cursado la educación media o su equivalente.

4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre control de armas; en la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9. No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley.

12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N°2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.

14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

6. Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre control de armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

1. Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo.

6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

1. A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

1. Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan.

2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia.

6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

1. Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causen, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley.

8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título.

10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

1. El domicilio y correo electrónico del organizador.

2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste.

3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70.

8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

9. Un plan de seguridad del evento masivo.

10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.

Artículo 72.- El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1. Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias, requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo.

En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las siguientes instituciones:

1. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71.

3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1. La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente este Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a sus preceptos.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará para que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.

8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6. Un sub-registro de eventos masivos.

El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la autoridad fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones a esta ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48.

4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3. Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.

Artículo 96.- Son infracciones graves:

1. No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496.

6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98.- Son infracciones leves:

1. No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18.

2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el inciso final del artículo 35.

3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N°19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N°3.607, de 1981, que deroga decreto ley N°194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N°19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

“24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1. Agregáse en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N°3.607, de 1981, la ley N°19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N°3.607, de 1981, como por la ley N°19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de diciembre, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 11 de diciembre de 2023

Oficio N° 19.019

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N° 6.639-25.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 016-371, de 1 de diciembre de 2023, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8.- El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.

Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

3. Del sistema de vigilancia privada

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con los siguientes:

1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº17.798, sobre control de armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de la Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre control de armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N°16.744.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:

1. Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N°19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales.

2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre control de armas; en la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre Seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.

Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.

Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios.

Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Ser mayor de edad.

2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.

3. Haber cursado la educación media o su equivalente.

4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre control de armas; en la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9. No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley.

12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N°2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.

14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

6. Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre control de armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

1. Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo.

6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del literal a) del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

1. A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

1. Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan.

2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia.

6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

1. Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causen, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley.

8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título.

10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

1. El domicilio y correo electrónico del organizador.

2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste.

3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70.

8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

9. Un plan de seguridad del evento masivo.

10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.

Artículo 72.- El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1. Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias, requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo.

En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las siguientes instituciones:

1. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71.

3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1. La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente este Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a sus preceptos.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará para que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargado de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.

8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6. Un sub-registro de eventos masivos.

El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la autoridad fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones a esta ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48.

4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3. Realicen eventos masivos sin contar la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o una caución, cuando corresponda.

Artículo 96.- Son infracciones graves:

1. No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496.

6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98.- Son infracciones leves:

1. No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18.

2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes semestrales, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el inciso final del artículo 35.

3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria en un 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción de un 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N°19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N°3.607, de 1981, que deroga decreto ley N°194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N°19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

“24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modificase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1. Agregáse en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N°3.607, de 1981, la ley N°19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N°3.607, de 1981, como por la ley N°19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general y en particular, con 103 votos a favor; con la salvedad de su artículo 65 (artículo 106 del texto aprobado por el Congreso Nacional, con otra redacción), el que fue aprobado en general con 101 votos afirmativos, y en particular con 88 votos favorables; en todos los casos respecto de un total de 120 diputadas y diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 35 senadoras y senadores, de un total de 50 en ejercicio.

En particular, los artículos 1, inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111, fueron aprobados por 35 votos a favor, respecto de un total de 50 senadoras y senadores en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó los artículos 1, inciso segundo; 5; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111, con 142 votos a favor, de un total de 154 diputadas y diputados en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en trámite de Comisión Mixta, aprobó su proposición, respecto de los artículos 4, número 2, y 12 del proyecto de ley, con el voto a favor de 136 diputadas y diputados, respecto de un total de 154 en ejercicio.

Por su parte, el Senado aprobó dicha proposición, en lo referente a los artículos 4, número 2, y 12 del proyecto de ley, con el voto a favor de 26 senadoras y senadores, de un total de 48 en ejercicio.

Se dio cumplimiento así, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión Seguridad Ciudadana y Drogas de la Cámara de Diputados, mediante Oficio N° 015/2012/LEG360, de 16 de noviembre de 2012, solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca del artículo 67 del proyecto (artículo 65 del texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, y 106 del texto aprobado, con otra redacción, por el Congreso Nacional).

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N° 10-2013, de 15 de enero de 2013, dirigido al señor secretario de dicha comisión.

Posteriormente, en el segundo trámite constitucional, en virtud de las normas antes mencionadas, mediante Oficio CSP/98/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, la Comisión de Seguridad Pública del Senado, consultó a la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto de ley.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 285-2023, de 20 de octubre de 2023, que contiene la respuesta al oficio antes referido.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 19.016, de 29 de noviembre de 2023, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 016-371.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 01 de febrero, 2024. Oficio en Sesión 140. Legislatura 371.

Santiago 1 de febrero de 2024

OFICIO Nº 16-2024

Remite sentencia

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS RICARDO CIFUENTES LILLO CONGRESO NACIONAL PRESENTE

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 15.015-23-CPR. sobre, control de constitucionalidad del proyecto sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

Saluda atentamente a V.E.

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol 15.015-23 CPR

[31 de enero de 2024]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO SOBRE SEGURIDAD PRIVADA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 6.639-25

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio N° 19.019, de 11 de diciembre de 2023, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de sus artículos 1 inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44 inciso tercero; 58; 86; 106 y 111;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control preventivo de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- (…).

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

(…)

Artículo 4.-

(…). (…)

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

(…)

Artículo 5.-

Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

(…)

Artículo 12.-

Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880.

Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

(…)

Artículo 44.-

(…)

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.

(…)

Artículo 58.-

Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

(…)

Artículo 86.-

Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

(…)

Artículo 10

6.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo.

(…)

Artículo 11

1.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES POR LAS CUALES HA SIDO REMITIDO EL PROYECTO DE LEY

QUINTO: Que, el artículo 19 numeral 11, inciso quinto, de la Constitución Política de la República dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”.

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental regula lo que a continuación se transcribe:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 101 inciso segundo de la Constitución dispone lo siguiente:

“Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”.

IV. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE INCIDEN EN LEYES DE NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

OCTAVO: Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional las disposiciones precedentemente referidas, este Tribunal examinó otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional.

En dicho sentido se declararán bajo dicha naturaleza jurídica las siguientes disposiciones:

“Artículo 74.- (…)

Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

(…)

Artículo 11

5.- Deróganse el decreto ley N°3.607, de 1981, que deroga decreto ley N°194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N°19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.”.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido con relación a las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En tal naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que a continuación serán transcritas.

Artículo 5

inciso segundo del proyecto de ley

DÉCIMO: Que, la disposición analizada, al establecer que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y de la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades que pasan a estar obligadas por el articulado del proyecto de ley, y a las municipalidades, en sus respectivas funciones, informaciones de seguridad para facilitar la evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección, incide en el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista por la Constitución en el artículo 101 inciso segundo.

La trascendencia de que las materias relacionadas con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros e Investigaciones, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución, ostenten rango orgánico constitucional se vincula directamente con la segunda parte del precepto recién anotado, esto es, sus deberes de “garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”. Este parecer ha sido asentado en la jurisprudencia del Tribunal al examinar diversos proyectos de ley que, en sus marcos de aplicación, inciden en los órganos que contempla en el Capítulo XI de la Constitución, recién anotados.

Se trata de un criterio jurisprudencial en el ámbito de la competencia orgánica constitucional desarrollado, entre otras, en la STC Rol N° 103-90, 21 de febrero de 1990, al examinar la que se transformaría en la Ley N° 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en el sentido de que el artículo 90 de la de la Carta Fundamental que se encontraba vigente al efectuar el examen preventivo de constitucionalidad, actual artículo 101, implica que las normas básicas referidas a estas instituciones son todas “aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las básicas, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal” (c. 7°). Dicho criterio ha sido conteste en el examen de este tipo de materias, manteniéndose, a vía ejemplar, en las STC Roles N°s 1901-11, 2730-14, 4214-17, y, recientemente, en la STC Rol N° 12.516-21, c. 13°, al examinar la Ley N° 21.427, de 16 de febrero de 2022, razonándose que “la interpretación lógica y sistemática de las disposiciones de la Carta Fundamental importa que en general las normas atingentes a Carabineros de Chile, como Fuerzas de Orden y Seguridad Pública reguladas en la propia Constitución y en su ley orgánica constitucional por mandato expreso de aquella (artículos 101 y 105), no pueden estimarse como propias de ley simple o común”.

Por lo indicado, el inciso segundo del artículo 5 en examen ostenta rango de ley orgánica constitucional bajo el ámbito reservado por el artículo 101 inciso segundo de la Constitución, al incidir en una nueva función dirigida a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con relación a los aspectos de seguridad privada que son definidos en el artículo 1 inciso primero del proyecto de ley como “el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley”. De ello se deriva que, en el anotado inciso segundo del artículo 5 en análisis, la función de entregar informaciones de seguridad para el ejercicio en el ámbito del proyecto de ley incida en la ley orgánica constitucional y así debe ser declarado.

Artículos 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 106 en la frase “Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local”; y 111 segunda parte

DÉCIMO PRIMERO: Que, las disposiciones recién anotadas del proyecto de ley regulan diversos aspectos relacionados con “la organización y atribuciones” de los Tribunales previstos en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, esto es, los que el Constituyente estima como “necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, aspecto reservado a la ley orgánica constitucional.

En tal sentido, el inciso segundo del artículo 12, al establecer un reclamo de ilegalidad cuya resolución corresponde a la Corte de Apelaciones “correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos” y artículo 111, parte segunda, en que se contempla una reclamación de ilegalidad con relación a determinadas resoluciones fundadas de la Subsecretaría de Prevención del Delito, así como el inciso décimo del artículo 12, en que se establece un recurso de apelación para ante la Corte Suprema, abarcan el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional, en tanto estas instancias recursivas innovan en sus respectivas esferas de conocimiento y juzgamiento y, con ello, en sus atribuciones.

Lo señalado corresponde a un criterio jurisprudencial asentado por esta Magistratura al examinar la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. En la STC Rol N° 12.300-22, cc. 10° y 11°, se razonó que modificaciones como la examinada inciden directamente en las respectivas competencias que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, como sucede con su artículo 63 en aquellas entregadas por el legislador a las Cortes de Apelaciones y en el artículo 96 a la Corte Suprema.

Con lo anterior, el proyecto, en los incisos segundo y décimo del artículo 12 y en el artículo 111 segunda parte, abarcan materias reservadas a la ley orgánica constitucional al establecer nuevas atribuciones para que los referidos Tribunales ejerzan las funciones jurisdiccionales que les han sido confiadas (así, STC Rol N° 6776-19, c. 8°).

Por su parte, los artículos 44 inciso tercero y 106 en la frase “Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local”, igualmente abarcan materias incidentes en la ley orgánica constitucional contenida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución. Estas disposiciones del proyecto de ley entregan nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local, ampliando el marco de atribuciones reservadas a dicho legislador. En este sentido, no corresponden a cuestiones sólo procedimentales o que se limitan a reiterar competencias previstas en la ley, sino que, antes de ello, estructuran funciones jurisdiccionales nuevas para dicha judicatura, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional. Por ello, el criterio desarrollado, entre otras, en las STC Roles N°s 6007-19, c. 8°, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 21.149, de 14 de febrero de 2019, y recientemente en las STC Roles N°s 14.064-23, c. 6°, con relación a la Ley N° 21.553, de 19 de abril de 2023, en que las nuevas competencias entregadas a los Juzgados de Policía Local para el conocimiento y resolución en torno a determinadas infracciones es parte del ámbito competencial previsto en el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental, debe ser mantenido en lo resolutivo de la presente sentencia.

Artículo 74 inciso sexto

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con la anotada disposición del proyecto, incorporada en la regulación de las autorizaciones a eventos masivos, se contempla que los organismos públicos, municipalidades y Carabineros de Chile puedan requerir directamente a los solicitantes de dichos actos antecedentes para la remisión a la Delegación Regional respectiva de información fundada.

Con lo anterior, el anotado inciso sexto del artículo 74 del proyecto desarrolla aspectos que inciden en las leyes orgánicas constitucionales contenidas en los artículos 101 inciso segundo y 118 inciso quinto de la Constitución, tanto con relación a las atribuciones de Carabineros de Chile para “garantizar el orden público y la seguridad pública interior” como a los municipios en sus “funciones y atribuciones”. Ambos aspectos contenidos directamente en la Constitución están reservados al referido legislador, toda vez que, según fuera señalado en la STC Rol N° 1901, c. 12°, ello “no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal”. Dado lo anterior, la entrega de información a requerimiento de Carabineros de Chile y los municipios en el ámbito normado abarca la esfera de la ley orgánica constitucional, criterio que debe ser asentado en esta oportunidad.

Artículo 115

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la derogación realizada por el artículo 115 del proyecto de ley, tanto en al Decreto Ley N° 3.067, de 1981, como a la Ley N° 19.303, de 13 de abril de 1994, que establece obligaciones a entidades que indica en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios, importa la pérdida de vigencia de cuerpos legales que, en el caso de este último, fue declarado bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional por STC Rol N° 186-94, de 13 de marzo del mismo año. Por ello, y teniendo en consideración que el artículo 66 de la Constitución especifica que el ámbito de la ley orgánica constitucional abarca, igualmente, la “derogación” de las disposiciones que ostentan dicha naturaleza jurídica, es que debe seguirse lo previamente resuelto al examinar en control preventivo de constitucionalidad la anotada ley, y así ser declarado.

VI. NORMAS REMITIDAS EN CONSULTA DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 1, al encontrarse dirigido a “[l]as personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada”, correlacionado con lo previsto en el artículo 5 inciso primero, al disponer un deber de colaboración con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y la respectiva actividad portuaria y aeroportuaria, no alcanzan al ámbito reservado por la Constitución en el artículo 101 inciso segundo a ley orgánica constitucional.

Igualmente, no ostentan rango incidente en dicho legislador el artículo 4 en el numeral 2° del proyecto en análisis, en que se contemplan deberes de coordinación en las actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile, al no alcanzar dicha esfera competencial del anotado artículo 101 inciso segundo de la Constitución. El ámbito normativo del proyecto, según se anotara, se dirige a los sujetos referidos en el artículo 1 inciso segundo.

A su turno, el artículo 86 del proyecto remitido a consulta para control preventivo de constitucionalidad, al normar procedimientos de fiscalización en materia de seguridad privada por Carabineros de Chile, no abarca faz competencial de la ley orgánica constitucional en los términos precedentemente razonados para lo contenido en el artículo 101 inciso segundo de la Constitución.

Junto a lo anteriormente indicado, el artículo 58 del proyecto no mantiene rango de ley orgánica constitucional bajo la esfera del artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución, puesto que sólo se regulan cuestiones de capacitación en el ámbito de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad que pudiera desarrollar labores en el contexto de las regulaciones introducidas por el legislador, pero que no es incidente en los requisitos mínimos que deben exigirse en cada nivel de enseñanza y en aquellos propios del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

DÉCIMO QUINTO: Que, unido a lo señalado, los aspectos procedimentales de las competencias entregadas a los Tribunales precedentemente anotados y que se desarrollan en el artículo 12 incisos primero, tercero a noveno y undécimo; la segunda parte del artículo 106, en la frase “correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo”; y la primera parte del artículo 111, en la frase “Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N°19.880”, del proyecto de ley, no alcanzan al legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, al abarcar únicamente en aspectos desarrollados bajo la legislación común

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO SEXTO: Que, según lo que precedentemente se razonara, los artículos 5 inciso segundo; 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 74 inciso sexto; 106 en la frase “Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local”; y 111 segunda parte; y 115, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política.

VIII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme rola a fojas 102 y siguientes, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema y dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 285-2023, de 20 de octubre de 2023, dirigido al Sr. Presidente del H. Senado.

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política, en ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 11, inciso quinto; 77; 93 inciso primero N° 1; 101 inciso segundo; y 118 inciso quinto, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LOS ARTÍCULOS 5 INCISO SEGUNDO; 12 INCISOS SEGUNDO Y DÉCIMO; 44 INCISO TERCERO; 74 INCISO SEXTO; 106 EN LA FRASE “LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, QUE SEAN SANCIONADAS CON MULTA, SERÁN DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL”; Y 111

SEGUNDA PARTE; Y 115, DEL PROYECTO DE LEY, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

El carácter orgánico constitucional de los artículos 12 incisos tercero a noveno y undécimo, y 106 en la frase “correspondiente al del domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, y a las normas especiales de este párrafo”, del proyecto de ley, fue desestimado con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la Suplente de Ministro, señora NATALIA MUÑOZ CHIU, disintieron de la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 5° inciso segundo del proyecto de ley y de su artículo 74 inciso sexto, en tanto no recaen en una materia propia de ley orgánica constitucional.

Al efecto, tiene presente que no comparten lo sostenido en la sentencia, en cuanto a que los preceptos en cuestión otorgan una nueva atribución a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que incidiría en los deberes de “garantizar el orden público y la seguridad pública interior”, ostentando dicha materia rango orgánico constitucional, según lo que dispondría el artículo 101 inciso segundo de la Carta Fundamental. En efecto, según el tenor literal de dicha disposición constitucional, tal misión la realizan conforme a lo que “determinen sus respectivas leyes orgánicas”, sin que al vocablo “orgánicas” le siga expresamente el calificativo de “constitucional”, por lo cual se refiere a aquellas leyes de carácter simple que regulen tal materia (STC Roles N°s 14.006, c. 7°; 3081, c. 48°). Este criterio sigue lo que expresa la STC 3081, cuando afirma que “no cabe incluir, por la vía interpretativa, en la expresión “respectivas leyes orgánicas” (artículo 101 de la Constitución), el apellido de “constitucional” para poder pronunciarse, ejerciendo las competencias del artículo 93, numeral 1° de la Constitución. Nuestra norma fundamental no tiene ningún ejemplo de alusión implícita a una “ley orgánica constitucional” y no puede tenerlo” (c. 49°), ya que las materias orgánicas constitucionales no sólo deben estar expresamente señaladas en la Carta sino también en forma taxativa.

Tal comprensión del contenido del artículo 101 se afirma cuando se tiene presente, además, que el inciso segundo del artículo 105 de la Constitución también hace alusión a una ley orgánica al referirse a “el ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su “ley orgánica”, sin que tal cuerpo tenga, asimismo, el carácter de una ley orgánica constitucional por las razones ya expresadas. Por último, cabe tener presente que, en materia de Fuerzas Armadas y Carabineros, únicamente la Constitución reserva a una ley orgánica constitucional lo anotado en el inciso primero de su artículo 105, en tanto “las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”.

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, disienten de la calificación como ley orgánica constitucional de los artículos 12 inciso segundo, segunda parte; 12 inciso décimo, segunda parte; 44 inciso tercero, segunda parte; y 111 tercera parte, en tanto no inciden en las “funciones y atribuciones” que delimitan el ámbito competencial de dicho legislador bajo el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

Tienen en consideración que, de acuerdo con la regulación de estas disposiciones, norman aspectos procedimentales para las diversas actuaciones que, según sea el caso, pueden efectuarse ante los Juzgados de Policía Local, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, ya no en las competencias con que el proyecto innova, según lo resuelto por la mayoría, sino que, mas bien, en las fases procesales que únicamente abarcan al legislador común.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y los Suplentes de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE y NATALIA MUÑOZ CHIU, estuvieron por declarar propios de regulación en el ámbito orgánico constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, los artículos 12 incisos tercero a noveno y undécimo, estimando que constituyen el complemento indispensable para la sustanciación de las competencias con que el proyecto innova respecto de las infracciones que deben ser conocidas y resueltas por los Juzgados de Policía Local, así como las reclamaciones de ilegalidad por las Cortes de Apelaciones y el recurso de apelación que, este respecto, puede interponerse para ante la Corte Suprema para su conocimiento y fallo.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RAÚL MERA MUÑOZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estimaron que el artículo 106, segunda parte, igualmente abarca las materias competenciales del artículo 77 inciso primero de la Constitución, lo que se tiene de la normativa en examen para la sustanciación de los procedimientos que deben ser resueltos por los Juzgados de Policía Local.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por declarar propios de regulación bajo la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 101 inciso segundo de la Constitución los artículos 1 inciso segundo; 4° N° 2;

5 inciso primero; 60; y 86, del proyecto de ley, estimando que constituyen el complemento indispensable para determinar el sentido y alcance de las disposiciones examinadas y declaradas por la mayoría como propias de dicho legislador, puesto que la ley orgánica constitucional contenida por la Constitución guarda relación con las funciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Por lo mismo, del examen de estas disposiciones, que las actuaciones en el ámbito de la seguridad privada con que el proyecto de ley innova se alejen de la faz competencial del legislador orgánico constitucional.

Tienen presente, de acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 12.516-21, c. 11°, que antes de dictarse, en 1990, la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en 1986, había dispuesto que en materias de “organización y funcionamiento”, las instituciones previstas por el actual artículo 101 de la Constitución habrían de regirse por sus “respectivas leyes orgánicas constitucionales”, por lo que las actividades de coordinación que se contienen en las disposiciones remitidas en consulta para control preventivo por el Congreso Nacional, y el deber de fiscalización en estas materias que se entrega a Carabineros de Chile en el artículo 86, inciden en el ámbito de la ley orgánica constitucional.

El Suplente de Ministro, señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, comparte el razonamiento anterior para estimar propio de la ley orgánica constitucional del artículo 101 inciso segundo, de la Constitución, únicamente los artículos 1 inciso segundo y 86 del proyecto de ley.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estimaron inconstitucional la última parte del artículo 111, del proyecto de ley, en la frase “[c]ontra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno”, al estimar que dicha disposición contraría el artículo 19 numeral 3° inciso sexto de la Constitución.

Para ello, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 9939-37 CPR, en que este Tribunal examinó un precepto que, análogo al introducido por el proyecto de ley en análisis, imposibilitaba la interposición de recurso de apelación para ante la Corte Suprema con relación a una acción que, en única instancia, debía ser resuelta por la Corte de Apelaciones, se resolvió la contrariedad a la Constitución por afectar las garantías del debido proceso en el ejercicio de dicho recurso para su debido conocimiento y fallo en segunda instancia por la Corte Suprema.

En dicha oportunidad se razonó que “al establecer la norma controlada que el recurso judicial será conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones, no podrá revisarse dicha resolución por la Corte Suprema. Esta Magistratura ha sostenido que para que exista debido proceso y se cumpla con el mandato constitucional de que toda persona tenga un procedimiento e investigación racionales y justos, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan finalmente que se revisen por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior. A lo que la doctrina ha agregado que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (William Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al recurso Ed. Jurídica de Santiago, 2015, p.54). Por consiguiente, el impedir la impugnación de la sentencia que resuelva un reclamo de una medida de expulsión, restringe el derecho del afectado al no poder recurrir contra la sentencia de la Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema”.

Por lo anotado, la restricción recursiva que se contiene en dicha disposición, mantiene lo que ya fuera examinado por esta Magistratura, y que significó, en su oportunidad, la supresión de la disposición que restringía la interposición del recurso de apelación. En tal sentido, los disidentes estimaron que el conocimiento en única instancia por la respectiva Corte de Apelaciones contraría la Constitución, puesto que “la revisión de lo resuelto por el juez a quo constituye un elemento esencial de un procedimiento racional y justo, siendo un derecho de todo interviniente el que la sentencia que le cause agravio pueda ser examinada por el tribunal superior, atendido el principio del doble conforme” (c. 34°).

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por declarar bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional del artículo 118 de la Constitución, en su inciso quinto, lo previsto en el artículo 74 numeral 2°, y en su inciso tercero, en tanto se entregan funciones a las Municipalidades con relación a la seguridad privada. En tal mérito, estimaron que estas disposiciones inciden en las “funciones y atribuciones” de los municipios para la debida coordinación que, entre otros aspectos, se desarrolla en cuestiones como la información para la ejecución de actos masivos, según lo normado en el inciso sexto del artículo 74, estimado por la mayoría como orgánico constitucional, criterio que, a su juicio, alcanza a las recién indicadas disposiciones.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estimaron que incide en el ámbito orgánico constitucional contenido en el artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución lo previsto en el artículo 58 del proyecto de ley, con relación a los deberes de capacitación del personal de seguridad privada por “los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica”.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 15.015-23-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de marzo, 2024. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de marzo de 2024

Oficio N° 19.238

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 19.019, de 11 de diciembre de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al boletín N° 6.639-25, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 1, inciso segundo; 4, número 2; 5; 12; 44, inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 16-2024, de 1 de febrero de 2024, con la sentencia recaída en la materia, y ha declarado lo siguiente:

I. Que los artículos 5 inciso segundo; 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 74 inciso sexto; 106 en la frase “las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local”; y 111 segunda parte; y 115, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el numeral 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.

Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. .

Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.

Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.

5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.

Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.

Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.

Artículo 8.- El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.

Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.

Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad

Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.

Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.

Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.

Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.

Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de seguridad, entre otras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.

Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia.

No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.

Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

3. Del sistema de vigilancia privada

Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.

Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.

Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley.

El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

4. De los vigilantes privados

Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.

Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con los siguientes:

1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto Nº83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.

Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la ley N°17.798, sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94.

Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Artículo 27.- Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.

Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.

Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.

Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la ley N°16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.

Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.

5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

6. De los recursos tecnológicos y materiales

Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:

1. Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.

2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.

5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

TÍTULO III

EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

1. Empresas de seguridad privada

Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N°19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos sociales.

2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre Control de Armas; en la ley N°20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre Seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.

En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.

Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

a) El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.

c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.

Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

2. Del transporte de valores

Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.

Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

3. De las empresas de seguridad electrónica

Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.

Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios.

Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.

Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.

Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Ser mayor de edad.

2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.

3. Haber cursado la educación media o su equivalente.

4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la ley N°17.798, sobre Control de Armas; en la ley N°20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N°18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la ley N°12.927, sobre Seguridad del Estado; en la ley N°20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.

7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

9. No haber sido sancionado conforme a la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.

11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley.

12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.

13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N°2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.

14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°21.325, de Migración y Extranjería y su reglamento.

Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.

Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.

Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

5. De las prohibiciones

Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:

1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.

2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.

3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.

4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.

6. Las demás que determine el reglamento.

6. De los guardias de seguridad

Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.

La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.

Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.

El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario.

El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.

Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.

Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.

Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

9. De la capacitación del personal de seguridad privada

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.

Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.

Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.

Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.

Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

TÍTULO IV

DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS

1. Disposiciones generales

Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

Artículo 64.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

1. Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.

Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.

Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.

5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo.

6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1 del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64.

Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley Nº18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto Nº1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

1. A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.

2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

1. Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan.

2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento masivo en general.

3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia.

6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

3. De los deberes del organizador del evento masivo

Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

1. Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos.

El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.

4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causen, cuya suficiencia será calificada por ésta.

El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley.

8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.

9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título.

10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°20.609.

Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados.

La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

1. El domicilio y correo electrónico del organizador.

2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste.

3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70.

8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.

9. Un plan de seguridad del evento masivo.

10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.

Artículo 72.- El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1. Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva, en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando a la empresa de transporte de valores, en su caso.

5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe, adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título del profesional que lo evacúa.

8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84, el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión, salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento, atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile.

Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias, requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional, complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo.

En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las siguientes instituciones:

1. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento de las normas relativas a seguridad privada.

La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza del evento masivo.

2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71.

3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional estime pertinente.

Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación entre los organismos públicos involucrados.

Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

1. La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados, así como a la municipalidad respectiva.

Artículo 76.- Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a sus preceptos.

Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 75.

En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

5. De la responsabilidad civil

Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

TÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará por que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el Ministro o la Ministra encargada de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en esta ley.

Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o reserva de la información de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones o facultades:

1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada, así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.

8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.

6. Un sub-registro de eventos masivos.

El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.

Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.

Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones generales y específicas que ésta imparta.

Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

Artículo 87.- La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 88.- Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo, con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa coordinación con la autoridad fiscalizadora.

Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes que las regulen.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

1. De las infracciones

Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones a esta ley.

El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48.

4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base de un estudio de seguridad no autorizado.

5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del Código Procesal Penal.

7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida, la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento masivo.

3. Realicen eventos masivos sin contar con la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o constituyan una caución, cuando corresponda.

Artículo 96.- Son infracciones graves:

1. No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N°19.496.

6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

1. Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización del evento masivo.

2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

Artículo 98.- Son infracciones leves:

1. No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18.

2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes, de la nómina vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 35.

3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que no constituya infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no sea catalogada como grave o gravísima.

2. De las sanciones

Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades obligadas señaladas en el Título II que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan:

1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior.

La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N°18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y a las normas especiales de este párrafo.

Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción.

Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria del 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción del 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso de que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y de la clausura de establecimientos

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.

Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N°19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N°3.607, de 1981, que deroga decreto ley N°194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N°19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.

Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

TÍTULO VIII

MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

“g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.”.

Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

“24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.”.

Artículo 119.- Modifícase el artículo 63 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

1. Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión “dichos vehículos”, lo siguiente: “para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada”.

2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial “Dichas autorizaciones estarán sujetas”, por la siguiente: “La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N°3.607, de 1981, la ley N°19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.

Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento.

Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.

Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N°3.607, de 1981, como por la ley N°19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.659

Tipo Norma
:
Ley 21659
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1202067&t=0
Fecha Promulgación
:
14-03-2024
URL Corta
:
http://bcn.cl/3ifqi
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Título
:
SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
Fecha Publicación
:
21-03-2024

LEY NÚM. 21.659

SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

   

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal  el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la  seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas  en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente  autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.

    Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas,  en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el  Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en  su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que  corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose  de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la  autoridad militar, marítima o aeronáutica.

    El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada,  con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de  vigilancia privada y lo contraten directamente.

    Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios  señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de  Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado  fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la  Presidencia.

     

    Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente  actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos,  tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

    2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los  documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean  en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas  sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de  seguridad.

    3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen  de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el  reglamento de esta ley.

    4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas,  bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

   

    Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos  y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control  o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.

    2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores  que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen  funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren,  evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

    3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas  naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.

    4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63  de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el  decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones,  y de Justicia.

   

    Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad  pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades  obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la  Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.

    2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.

    3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes,  instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y  demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.

    4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al  momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes  del Código Procesal Penal.

    Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia  o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad  pública.

    5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se  trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de  discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados  por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros  tratos crueles, inhumanos o degradantes.

     

    Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están  especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la  respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.

    Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio  Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar  a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones  de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de  protección.

     

    Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías,  previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas  de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por  las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea,  interoperando para tal efecto.

    Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones  de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter  personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a  lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

    La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las  entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información  impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

    TÍTULO II

    DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

    1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas

   

    Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter  público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo  con los criterios señalados en el artículo siguiente.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre  la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a  otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.

    Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del  Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda  generar su actividad.

    Artículo 8.- El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en  bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización  del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los  objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el  cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones  y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros  semejantes.

    Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de  seguridad.

     

    Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades  cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de  sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría  de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.

    Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada  las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza  y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.

    Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras  de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización  para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de  seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin  perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos,  lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.

     

    Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito  ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

    Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el  reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá  proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas  entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.

    2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del  estudio de seguridad y medidas de seguridad

     

    Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora  respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad  obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.

    Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la  notificación se efectuará mediante carta certificada.

     

    Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución  exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la Ley N° 19.880,  que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la  Administración del Estado.

    Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de  Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse  en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos  administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá  en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.

    Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en  cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito  con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma  en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la  resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación  subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.

    La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución  del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

    Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de  Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para  presentar sus descargos u observaciones.

    Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,  abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor  resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.

    Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u  observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los  autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima,  previo sorteo de la Sala.

    La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez  días desde la vista de la causa.

    Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o  parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de  la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.

    La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles,  la que resolverá en cuenta.

    Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

     

    Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado  por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades  que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta  que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de  aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.

    Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención  del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique  la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos  presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá  contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de  conformidad con las normas de la presente ley.

   

    Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan  infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello  elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de  que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.

    Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá  aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán  sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que  dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.

    El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

     

    Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de  Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que  manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días,  el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.

    Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención  del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro  del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este  último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo  de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad  interesada.

    Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se  entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.

    En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán  los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.

    Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.

   

    Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad  las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se  encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de  seguridad, entre otras.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma,  características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá  requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban  contar con un sistema de vigilancia privada.

     

    Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus  medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.

    La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los  artículos 13 y siguientes.

    Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad  obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia.

    No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a  la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos  13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá  su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría  de Prevención del Delito.

   

    Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades  obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad,  como mínimo, deberá contener:

    1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.

    2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia  ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.

    Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al  Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito,  y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.

    3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la  proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.

    4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que  deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

    5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

   

    Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días  para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad  obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación  de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por  parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La  Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la  entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas  contenidas en el estudio aprobado.

   

    Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título  externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o  locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera  de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.

   

    Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas  las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad  obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito  y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

   

    3. Del sistema de vigilancia privada

     

    Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas  señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos  tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría  de Prevención del Delito.

    Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad,  los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función  de estos últimos.

    Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado  directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos  serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

     

    Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.

    Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley.

    El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

    1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.

    En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

    2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

    Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

     

    Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con  un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento  de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se  relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.

    El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes  privados.

   

    4. De los vigilantes privados

     

    Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes,  dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.

    El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta  servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del  Código del Trabajo.

    Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán  cumplir específicamente con los siguientes:

   

    1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa  Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y  elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.

    2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas  para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos  de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.

    En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de  las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá  las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin  perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.

    3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y  de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros  de Chile, según corresponda.

    Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

     

    Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus  funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para  el cual fueron autorizados.

    Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría  de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas  de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de  riesgo de la entidad para la cual se desempeña.

    La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser  registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme  a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de  fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.

    Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas  en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal  de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales  y administrativas que corresponda.

    Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las  armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales  efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los  vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.

    El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar  cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora,  el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.

    En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá  informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94.

    Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes  privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad  física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con  autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.

    El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos  que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso,  según corresponda.

   

    Artículo 27.- Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos  los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure  la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.

    La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes  privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría  de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el  reglamento respectivo.

    Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas  de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

   

    Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas  características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá  diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de  Gendarmería de Chile.

    Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus  servicios.

    Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe  de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar  uniforme en el ejercicio de sus funciones.

    El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá  ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.

    Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de  sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá  señalar sus características.

    Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e  intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito,  de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en  todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

   

    Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de  cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será  sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y  enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la Ley N° 16.744, que establece Normas  sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o  un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o  negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

   

    Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos  contemplados en esta ley.

    Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier  forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de  las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta  prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa  de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua  para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio  menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.

    Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir  labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y  traslado para tales fines.

    5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

    Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las  demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras  de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en  sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición  y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.

    Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan  las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

   

    6. De los recursos tecnológicos y materiales

     

    Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser  implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se  determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:

   

    1. Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas  de incendio, robo u otras.

    2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros  y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.

    3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia  de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.

    4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de  transporte de valores desde o hacia sus clientes.

    5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad  de que se trate.

   

    TÍTULO III

    EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

   

    1. Empresas de seguridad privada

     

    Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto  suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos  productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y  humanos para ello.

     

    Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren  autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes  requisitos:

   

    1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto  social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.

    Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación,  quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la  ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos  sociales.

    2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca  el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización  y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.

    3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

    4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.

    5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas,  no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798,  sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad;  en la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en  materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley  N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis,  366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al  crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo  Código o en otras leyes.

    6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no  hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería  de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años,  salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados  mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.

    7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que  establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

    Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad  privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente  el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden  y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su  naturaleza privada.

    En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.

    El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización  a que se refiere el inciso primero.

   

    Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

   

    1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en  razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta  se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los  servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.

    Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con  penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias  mensuales.

    Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en  cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo,  no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los  Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.

    Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y  la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

    2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención  del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus  reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin  perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

    3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un  informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:

   

    a) El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada.  

    Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá  revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización,  la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

    b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos  para que desempeñen actividades de seguridad privada.

    c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada,  los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

    4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.

    5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.

     

    Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del  Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga  participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo  y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de  Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden  y Seguridad Pública en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros  regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes  civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de  dichas autoridades.

   

    2. Del transporte de valores

     

    Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la  custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía  terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.

    El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas  por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

     

    Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar  con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.

    Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos  de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

     

    Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los  dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad  de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella,  condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación  y características de implementación de los dispensadores de dinero.

    Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo  condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la  autoridad fiscalizadora respectiva.

     

    Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos,  dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

   

    3. De las empresas de seguridad electrónica

   

    Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación  y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad  con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia  privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos  y humanos para ello.

   

    Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de  cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de  Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización  será regulado en el correspondiente reglamento.

   

    Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de  empresas de seguridad señalado en el artículo 84.

    Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento  del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico  instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.

   

    Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas  de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán  verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia.  Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas  de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada  contrato suscrito con sus usuarios.

    Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la  empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a  través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento  policial inoficioso.

    Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será  de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa  denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3  del Título VI.

   

    Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del  personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la  certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan  ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

   

    4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

   

    Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada  deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

   

    1. Ser mayor de edad.

    2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento  determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad  que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.

    3. Haber cursado la educación media o su equivalente.

    4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.

    5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de  familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.

    6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798,  sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad;  en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en  materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley  N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis,  366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al  crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo  Código o en otras leyes.

    7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública  o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que  dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.

    8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.

    9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.

    10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios  o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las  autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos  años anteriores a la solicitud de autorización.

    11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo  señalado en esta ley.

    12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.

    13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento  y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.

    14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en  la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y su reglamento.

    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador  el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante  certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de  la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas  de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través  de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.

    Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo  de la Dirección General de Movilización Nacional.

    Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador,  mediante los documentos idóneos para tales efectos.

    Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del  contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán  poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten  servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta  ley y su reglamento.

   

    Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención  del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la  forma que determine el reglamento.

    Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador,  en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o  específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A  su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito,  la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo  caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo  anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

   

    5. De las prohibiciones

    Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las  siguientes prohibiciones:

   

    1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para  actuar como empresa de seguridad privada.

    2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito,  incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo,  no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan  servicios, para fines distintos de seguridad.

    3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales,  celebración de reuniones o manifestaciones.

    4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes  y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

    5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar  siempre en concordancia con la legislación vigente.

    6. Las demás que determine el reglamento.

   

    6. De los guardias de seguridad

   

    Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente  protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.

    El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el  monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

   

    Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos  establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo  dispuesto en esta ley y su reglamento.

    Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante  resolución fundada.

    La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría  de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará  una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de  Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad  en el ejercicio de sus funciones.

   

    Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar  seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que,  por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán  contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines,  o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les  permite ejercer esta labor.

    Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad  fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de  funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.

    La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención  del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el  servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial  que determine la Subsecretaría.

    El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de  funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

   

    Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características  serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la  Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a  determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

   

    Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos  defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir  sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito,  previo informe de la autoridad fiscalizadora.

    El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos  con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para  su correcto uso, según corresponda.

    Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio  u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre  Control de Armas y su reglamento complementario.

    El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia  de seguridad, sin distinción.

   

    Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de  los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo  de actividad de seguridad privada que ejerzan.

    Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán  contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma  y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán  usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni  del horario en que ejerzan su labor.

    Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

   

    7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

   

    Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan  funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias  de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que  cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán  someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.

    El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características  del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

   

    8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

   

    Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero,  nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido,  sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.

    El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin  perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.

    Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de  seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora  laboral el respectivo estudio de seguridad.

    Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección  del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento  de la normativa laboral y de seguridad social.

   

    9. De la capacitación del personal de seguridad privada

   

    Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la  Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad  que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás  personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.

    Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación  y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales  y centros de formación técnica.

    Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de  capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de  los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

    Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras  serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

   

    Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por  la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y  perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes,  en su caso, u otros de similar carácter.

    Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la  Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual  deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación  profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

   

    Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen  ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una  certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.

    La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que  la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté  cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada  por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las  características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.

    La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no  será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.

    La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes,  en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia  de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona  natural cambie de empleador.

    Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad  privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los  derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando  corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y  perspectiva de género.

    Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el  artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria  una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para  su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

   

    Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los  distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad  privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.

     

    Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades,  duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.

    TÍTULO IV

    DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS    

   

    1. Disposiciones generales

   

    Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la  realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán  someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar  riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden  público.

   

    Artículo 64.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

   

    1. Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas  de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público,  que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en  actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.

    Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos  cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.

    Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también  eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características  específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes  a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o  el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la  realización de eventos masivos.

    Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración  el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha  de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la  Delegación Presidencial Regional respectiva.

    2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea  con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento  masivo, así como para su promoción y desarrollo.

    Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda,  ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas  que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.

    Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la  ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador  y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.

    4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en  que se desarrollen eventos masivos.

    5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para  velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación  del plan de seguridad del evento masivo.

    6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán  en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los  participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización  y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

   

    Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1 del artículo  anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad  y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación  Presidencial Regional dicha circunstancia.

    Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta  ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que  pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la  Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención  del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes,  se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que  el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.

    La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una  resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para  la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin  perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador  o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

   

    Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación  Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos  masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa  consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el  solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de  Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el  reglamento de la presente ley.

   

    Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los  establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o  restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que  organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64.

    Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia  conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los  espectáculos de fútbol profesional.

    Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290,  de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto N° 1.086,  de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente.

    Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327  y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las  disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y  siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

   

    2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

   

    Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:

   

    1. A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin  perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los  consumidores.

    2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando  procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de  prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.

    3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la  seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

    Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes  al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza  pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o  penales que correspondan.

   

    Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:

   

    1. Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan.

    2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento  masivo en general.

    3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural  del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.

    4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes  del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de  la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

    5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la  correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia.

    6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

    3. De los deberes del organizador del evento masivo

   

    Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:

   

    1. Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas  las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control,  deban adoptar con dicho propósito.

    En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de  seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.

    2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que  revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento  masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda  la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales  como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor  brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos.

    El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en  el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción  previa del fiscal competente.

    3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos  para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos  de la organización e informes técnicos.

    4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan  con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

    5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación  en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad  al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.

    6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes  públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.

    Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se  causen, cuya suficiencia será calificada por ésta.

    El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar  los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

    7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley.

    8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales  u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes.  En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente  durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período  que establezca el reglamento.

    9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título.

    10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos  del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.

    12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.

   

    Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de  eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.

    4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo

    Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.

    Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados.

    La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

    1. El domicilio y correo electrónico del organizador.

    2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste.

    3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje  de escenografía, instalaciones o similares, si procede.

    Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el  comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.

    4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede,  la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.

    5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.

    6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.

    7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70.

    8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de  otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa  legal vigente.

    9. Un plan de seguridad del evento masivo.

    10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento  y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo  que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.

    11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.

   

    Artículo 72.- El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior,  deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

   

    1. Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.

    2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.

    3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución  según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de  contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva,  en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las  que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.

    4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando  a la empresa de transporte de valores, en su caso.

    5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.

    6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.

    7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe,  adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita  al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título  del profesional que lo evacúa.

    8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

    Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el  sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84,  el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la  Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión,  salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de  autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.

   

    Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento,  atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo  como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la  autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública,  previo informe de Carabineros de Chile.

   

    Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial  Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias,  requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional,  complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo.

    En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del  plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las  siguientes instituciones:

   

    1. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a  la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento  de las normas relativas a seguridad privada.

    La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en  su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza  del evento masivo.

    2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá  pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71.

    3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar  el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de  Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,  en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.

    4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional  estime pertinente.

    Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que  deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.

    En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá  que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los  términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida  que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

    Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación  entre los organismos públicos involucrados.

    Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las  municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes  para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.

    La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás  autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas  en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

    Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento  de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación  Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En  caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

    1. La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.

    2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.

    3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal  de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

    Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo  electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados,  así como a la municipalidad respectiva.

    Artículo 76.- Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones  que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad  y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

    Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados  en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para  los proveedores impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de  los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de  las eventuales infracciones a sus preceptos.

    Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización  que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante  resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes  de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de  las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros  o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos  dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

    La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias  que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su  denegación.

    La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión  de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha  Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

    Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando  no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las  normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el  inciso final del artículo 75.

    En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento  objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus  atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

    5. De la responsabilidad civil

    Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores  de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de  su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto  del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento  de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

    TÍTULO V

    DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

   

    Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

   

    Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de  Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás  atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará por  que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y  complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras  reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a  cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.

   

    Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el  Ministro o la Ministra encargada de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones  y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de  aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo  establecido en esta ley.

    Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o  reserva de la información de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación  se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan  con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código  Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

   

    Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las  siguientes atribuciones o facultades:

   

    1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e  impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las  atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

    2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada,  así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.

    3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.

    4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.

    6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

    7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.

    En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.

    8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad  privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento  de la presente ley.

    9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de  servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera  de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

    10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

    11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.

    12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de  sus funciones.

    13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.

    Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención  del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:

    1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de  seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.

    2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.

    3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada,  distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

    4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.

    5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y  productores de eventos masivos.

    6. Un sub-registro de eventos masivos.

    El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de  la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras  de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro  de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades  obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de  seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

    El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del  Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246  del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.

    El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros,  así como los medios de resguardo de la información.

    Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local  que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán  remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la  Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan  quedado ejecutoriadas.

    Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada  y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta  materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones  generales y específicas que ésta imparta.

    Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos  al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a  Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

    Artículo 87.- La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera  la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por  parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los  que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un  plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

    Artículo 88.- Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de  esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que  corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su  caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la  Subsecretaría de Prevención del Delito.

    Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto  en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo,  con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa  coordinación con la autoridad fiscalizadora.

    Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos  administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría  de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse  a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

    Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en  caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las  entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades  de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes  que las regulen.

    TÍTULO VI

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    1. De las infracciones

    Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán  sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

    Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y  sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

    Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo  para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones  a esta ley.

    El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

    Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

    Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

    1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad  fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de  seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o  reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.

    2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones  o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48.

    4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base  de un estudio de seguridad no autorizado.

    5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de  seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.

    6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del  Código Procesal Penal.

    7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

    Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas  los organizadores o productores de eventos masivos que:

    1. No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida,  la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o  disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

    2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o  a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento  masivo.

    3. Realicen eventos masivos sin contar con la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.

    4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.

    5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o constituyan una caución, cuando corresponda.

    Artículo 96.- Son infracciones graves:

    1. No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad  o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.

    2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.

    3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.

    4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas  para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.

    5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin  dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de  derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496.

    6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control  de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de  esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

    1. Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos  que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización  del evento masivo.

    2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no  establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como  para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad  y adultos mayores.

    3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.

    4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

    Artículo 98.- Son infracciones leves:

    1. No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los  cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 18.

    2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes, de la nómina  vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de  conformidad con el numeral 3 del artículo 35.

    3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que  no constituya infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

    Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves  los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no  sea catalogada como grave o gravísima.

    2. De las sanciones

    Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades  obligadas señaladas en el Título II que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias  mensuales.

    2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

   

    La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.

    La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

    Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas  de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.

    2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.

    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes  contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad  privada, que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.

    2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con  multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.

    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

    Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores  y productores de eventos masivos, que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.

    3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia  del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la  empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

    Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que  comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia  ejecutoriada que impuso la anterior.

    La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.

    La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

    3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

    Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con  multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, de  conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento  ante los Juzgados de Policía Local, y a las normas especiales de este párrafo.

    Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de  hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia  presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los  hechos constitutivos de esa infracción.

    Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse  y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al  juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El  segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria del 60%. En  caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción del 30% como máximo. Las reducciones de  sanciones sólo podrán ser concedidas en caso de que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales  y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

    Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá  proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de  inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del  Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma  de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si  propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.

    La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al  juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el  procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

    4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y  de la clausura de establecimientos

     

    Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización  para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido  en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de  Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades  obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de  los recintos donde éstas funcionen.

    La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique,  directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos  o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente,  en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se  acredite su cumplimiento.

    Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura  temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses  ni superior a seis meses.

    Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal,  agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

    Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada  de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880.  Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de  Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo  que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia  privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán  derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por  aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del  decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre  Impuesto a la Renta.

    Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos  casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

    Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

    Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de  1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N° 19.303,  que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como  sus reglamentos complementarios.

    Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría  de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

    Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    TÍTULO VIII

    MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES

    Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

    "g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades  obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así  como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.".

    Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

    "24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero,  rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley  que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte  uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".

    Artículo 119.- Modifícase el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "dichos vehículos", lo siguiente:  "para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que  permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada".

    2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial "Dichas autorizaciones estarán sujetas", por la  siguiente: "La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario  Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos  transitorios siguientes.

    En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública,  dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido  en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

    Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras  de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en  sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer  estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando  tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.

    Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones  del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo  de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría  de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como  entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en  el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley  N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a  las normas que regulan a estas entidades.

    Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer  actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia  de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la  época de su otorgamiento.

    Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las  Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma  informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las  autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.  Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia  esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las  autorizaciones correspondientes.

    Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad  Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado  desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo  de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el  registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la  ley N° 19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren  autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía  local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por  sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por  incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

    Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año  de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de  Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida  Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que  se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de  la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese  a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de marzo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina  Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa  Nacional.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y  Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Juan Carlos  Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

   

    Proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara  de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso  Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control de constitucionalidad de sus artículos 1 inciso  segundo; 4, número 2; 5; 12; 44 inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley remitido; y por  sentencia de 31 de enero de 2024, en los autos Rol N° 15.015-23-CPR.

    Se resuelve:

    I. Que los artículos 5 inciso segundo; 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 74 inciso  sexto; 106 en la frase "Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con  multa, serán de competencia del Juzgado de Policía Local"; y 111 segunda parte; y 115, del proyecto de  ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las  restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica  Constitucional.

    Santiago, 1 de febrero de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.