Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- RESPUESTA OFICIO
- DOCUMENTOS CUENTA
- DOCUMENTOS CUENTA
- SOLICITUD A LA SALA
- PERMISO SIMPLE PARA INASISTENCIA
- Fidelma Allende Miranda
- Fidelma Allende Miranda
- DOCUMENTOS CUENTA
- SOLICITUD A LA SALA
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Hector Rios Rios
- DOCUMENTOS CUENTA
- III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- 1.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 2.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 4.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 5.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- 6.- OFICIO DEL SENADO
- 7.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
- 8.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
- 9.- MOCION DE LOS SEÑORES ORREGO, KRAUSS, SANHUEZA Y LEIGHTON.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Claudio Orrego Vicuna
- Enrique Krauss Rusque
- Fernando Sanhueza Herbage
- Bernardo Leighton Guzman
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 10.- PRESENTACION.
- 11.- PRESENTACION
- 12.- COMUNICACIÓN
- IV.- ASISTENCIA
- V.- TEXTO DEL DEBATE
- APERTURA DE LA SESIÓN
- DEBATE
- DEBATE
- LECTURA DE LA CUENTA
- 1.- CALIFICACION DE URGENCIAS
- 2.- PERMISOS CONSTITUCIONALES
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Joel Segundo Marambio Paez
- Daniel Salinas Munoz
- Victor Emerson Gonzalez Maertens
- Luis Ricardo Hormazabal Sanchez
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- 3.- TABLA GENERAL DEL ORDEN DEL DIA
- 4.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
- 5.- COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL SEÑOR INTENDENTE DE VALPARAISO, DON CARLOS GONZALEZ MARQUEZ
- DEBATE
- INHABILITACIÓN
- Pedro Hector Alvarado Paez
- Alfonso Ansieta Nunez
- Gustavo Cardemil Alfaro
- Baldemar Carrasco Munoz
- Hector Castro Castro
- Carlos Arturo Garces Fernandez
- Eugenio Ortuzar Latapiat
- Marino Penna Miranda
- Tolentino Perez Soto
- Gustavo Ramirez Vergara
- Eduardo Sepulveda Whittle
- Anibal Juan Esteban Scarella Calandroni
- INHABILITACIÓN
- Luis Pareto Gonzalez
- Gustavo Lorca Rojas
- Roberto Munoz Barra
- INHABILITACIÓN
- Luis Ricardo Hormazabal Sanchez
- Joel Segundo Marambio Paez
- Daniel Salinas Munoz
- Victor Emerson Gonzalez Maertens
- INHABILITACIÓN
- Gustavo Alessandri Valdes
- Guido Castilla Hernandez
- Carlos Sivori Alzerreca
- Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- INHABILITACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Alejandro Victor Manuel Rojas Wainer
- Ruben Zapata Bravo
- Manuel Vera Carcamo
- Enrique Larre Asenjo
- Mario Palestro Rojas
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- 6.- COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE MINERÍA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE.
- INTERVENCIÓN : Luis Maira Aguirre
- OBSERVACIÓN
- Cesar Raul Fuentes Venegas
- OBSERVACIÓN
- DEBATE
- INHABILITACIÓN
- Raul Armando Barrionuevo Barrionuevo
- Cesar Raul Fuentes Venegas
- Manuel Galilea Widmer
- Jose Felix Garay Figueroa
- Eduardo Octavio Koenig Carrillo
- Patricio Bryan Mekis Spikin
- Claudio Orrego Vicuna
- Sergio Paez Verdugo
- Gustavo Ramirez Vergara
- Eduardo Sepulveda Whittle
- Juan Valdes Rodriguez
- INHABILITACIÓN
- Luis Pareto Gonzalez
- Gustavo Lorca Rojas
- Roberto Munoz Barra
- INHABILITACIÓN
- Luis Ricardo Hormazabal Sanchez
- Joel Segundo Marambio Paez
- Daniel Salinas Munoz
- Victor Emerson Gonzalez Maertens
- INHABILITACIÓN
- Gustavo Alessandri Valdes
- Guido Castilla Hernandez
- Carlos Sivori Alzerreca
- Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- INHABILITACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Oscar Moya Munoz
- Orel Viciani Escker
- Baldemar Carrasco Munoz
- Agustin Acuna Mendez
- Silvia Emiliana Pinto Torres
- INTEGRACIÓN
- INTERVENCIÓN : Luis Maira Aguirre
- ORDEN DEL DIA.
- 7.- ANTICIPO DE REAJUSTE PARA LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO - OBSERVACIONES
- ANTECEDENTE
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- INTERVENCIÓN : Bernardino Segundo Guerra Cofre
- INTERVENCIÓN : Gustavo Cardemil Alfaro
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- INTERVENCIÓN : Claudio Humberto Huepe Garcia
- INTERVENCIÓN : Carlos Andrade Vera
- INTERVENCIÓN : Mario Arnello Romo
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- INTERVENCIÓN : Carlos Andrade Vera
- INTERVENCIÓN : Mario Arnello Romo
- INTERVENCIÓN : Camilo Armando Salvo Inostroza
- INTERVENCIÓN : Jorge Domingo Godoy Matte
- INTERVENCIÓN : Jose Felix Garay Figueroa
- INTERVENCIÓN : Hermogenes Perez De Arce Ibieta
- INTERVENCIÓN : Carmen Lazo Carrera
- INTERVENCIÓN
- Humberto Manuel Palza Corvacho
- INTERVENCIÓN : Luis Alberto Guastavino Cordova
- OBSERVACIÓN
- Anibal Juan Esteban Scarella Calandroni
- OBSERVACIÓN
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INTERVENCIÓN : Luciano Vasquez Muruaga
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- INTERVENCIÓN : Humberto Manuel Palza Corvacho
- INTERVENCIÓN : Vicente Atencio Cortes
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
- Salvador Allende Gossens
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- DEBATE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
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- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
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- ANTECEDENTE
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- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- 7.- ANTICIPO DE REAJUSTE PARA LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO - OBSERVACIONES
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA ORDINARIA
Sesión 2ª, en martes 29 de mayo de 1973
(Ordinaria: de
Presidencia de los señores Pareto, don Luis y Lorca, don Gustavo .
Secretario, el señor Guerrero, don Raúl.
Prosecretario Subrogante, el señor Goycoolea, don Patricio.
INDICE GENERAL DE LA SESION
I.- SUMARIO DEL DEBATE
II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS
Además, se dio cuenta de los siguientes documentos:
Un oficio del señor Ministro del Interior con el que se refiere al que se le remitiera en nombre del señor Sanhueza, relativo a la actuación de un funcionario de la Corporación de Mejoramiento Urbano (10.891).
Un oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que responde el que se le dirigiera en nombre del señor Ruiz-Esquide Jara, relacionado con los precios de los productos vitivinícolas (11.109).
Un oficio del señor Contralor General de la Repúblicacon el queda respuesta al que se le enviara en nombre del señor Lavandero, referente a la aplicación de las normas contenidas en los artículos cuarto, quinto y séptimo de la ley Nº 16.585 (11.053).
Comunicaciones:
Con la primera, el Excmo señor Presidente de la Corte Suprema, acusa recibo de la comunicación enviada por esta Cámara, relativa a la designación de los Honorables señores Diputados Luis Pareto González, Gustavo Lorca Rojas y Roberto Muñoz Barra, como Presidente, 1er. Vicepresidente y 2º Vicepresidente, respectivamente, de la Cámara de Diputados.
Con las dos siguientes, el señor Contralor General de la República, remite copias de los decretos 623 y 628, del Ministerio del Interior, sobre reanudación de faenas del personal de la Casa de Moneda de Chile, y de los decretos 637 y 638, de la misma Secretaría de Estado, acerca de la reanudación de faenas en los servicios de locomoción colectiva particular.
Con las tres que siguen, la señora Allende, doña Fidelma, y los señores Hagel y Claps, vienen en optar por el cargo de Diputado al Congreso Nacional por el período 1973-1977.
Con la séptima, la señora Allende, doña Fidelma, comunica que se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días.
Con la octava, el señor Guillermo Medina Gálvez, Presidente de la Zonal El Teniente, solicita se deduzca acusación constitucional en contra de los señores Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social, Sergio Bitar y Luis Figueroa, respectivamente.
Con la novena, el señor Contralor General de la República remite un ejemplar del Estado de Fondos Fiscales y Balance Presupuestario de Entradas y Gastos correspondientes al mes de enero de 1973.
Con la última, el señor González, don Héctor, solicita permiso constitucional para ausentarse del país por más de 30 días.
III.-DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El artículo 2º de la Ley Nº 17. 890, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1973, facultó al Presidente de la República para otorgar diversos beneficios a los personales de las instituciones semifiscales. En uso de esta facultad, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 12 de febrero de 1973, en virtud del cual fue fijada una nueva escala de sueldos para este sector de trabajadores, determinándose que el mejoramiento contenido en la nueva escala debería ser pagado en tres etapas con vencimientos en las fechas que el citado D. F. L. expresa.
Para permitir a los funcionarios de mayor antigüedad acogerse a jubilación en condiciones económicas más favorables, se dispuso que sus pensiones y demás beneficios se liquidarían considerándose en una sola etapa la nueva escala de sueldos, siempre que la solicitud de jubilación fuera presentada dentro de los 30 días siguientes a la de la publicación del D. F. L.
La brevedad del plazo y la circunstancia que un sector de trabajadores interesados en jubilar aún mantiene como límite máximo imponible el de ocho vitales, impidieron que la disposición cumpliera plenamente el objetivo perseguido.
En estas circunstancias vengo en proponer al H. Congreso Nacional la solución de ambas situaciones mediante el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Aclárase que lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 17. 829 es aplicable a los personales a que se refiere la ley Nº 17. 890, sea cual fuere el régimen de previsión al cual se encuentren afiliados, debiendo ajustarse sus imposiciones a dicha disposición.
Artículo 2º.- Otorgase un nuevo plazo de treinta días para acogerse a los beneficios contempladas en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial del 20 de marzo de 1973.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Luis Figueroa Mazuela.
2.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La Asociación de Jubilados y Montepiadas de la Marina Mercante Nacional, con Personalidad Jurídica Nº 3.922 de 1941, ha solicitado al Supremo Gobierno que la Sección Triomar de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, le conceda un préstamo equivalente a Eº 1.500.000 para la compra de un bien raíz que sería destinado a su sede social.
La referida entidad fue fundada el 13 de diciembre de 1940, cuenta con 927 asociados y sus fondos se encuentran depositados en gran parte en la Asociación de Ahorro y Préstamo Diego Portales en valores reajustables.
Los valores reajustables antes citados y las entradas por cuotas mensuales de los miembros de la Asociación permitirían cancelar el referido préstamo en el plazo de cinco años.
El Supremo Gobierno estima de justicia atender la petición formulada, por tratarse de una Asociación que realiza una gran labor entre sus asociados que es necesario estimular.
En mérito de lo anteriormente expuesto, vengo en someter a la consideración del H. Congreso Nacional, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados, para otorgar a la Asociación de Jubilados y Montepiadas de la Marina Mercante Nacional un préstamo de hasta Eº 1. 500. 000 para ser destinado a la adquisición de un bien raíz para su sede social. El Consejo Directivo de la Caja fijará las condiciones de otorgamiento de este préstamo, el que se hará por un plazo no superior a cinco años, se reajustará en un porcentaje igual al de la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor y deberá quedar sujeto a la prohibición de gravar o enajenar el inmueble adquirido en tanto esté pendiente la deuda.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Luis Figueroa Mazuela.
3.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 258.- Santiago, 24. V. 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
1.- El que crea el Servicio Nacional Jurídico;
2.- El que otorga mayores recursos al departamento de Isla de Pascua;
3.- El que modifica el Código de Justicia Militar;
4.- El que establece beneficios para los Laboratoristas Dentales;
5.- El que modifica la ley de Reclutamiento en lo relativo a los plazos máximos del período de conscripción, y
6.- El que autoriza al Presidente de la República para llamar al servicio activo a determinado personal de la reserva de las instituciones de la Defensa Nacional.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende Gosssens.- Gerardo Espinoza C.
4.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 855.- Santiago, 24 de mayo de 1973.
Con oficio Nº 2. 514, de 9 de mayo en curso, el señor Presidente se sirvió comunicarme el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre anticipo de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo a Ud., con las observaciones que me merece, el referido proyecto de ley.
Referencia:
Artículo 1º.
Intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras aplicarán y sobre las siguientes: también a contar del 1º de abril de 1973.
Agregar el siguiente inciso:
Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 17. 890, el porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.
La modificación al inciso segundo sólo tiene por objeto precisar el alcance del artículo aprobado por el Congreso, sin modificar en nada su sustancia.
Él inciso que se agrega tiene por objeto reajustar la planilla suplementaria de los empleados semifiscales, la que no es porcentaje del sueldo.
Artículo 2º.
En el inciso primero intercalar entre el vocablo permanente y la expresión verbal gozarán, la siguiente frase y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional.
Eliminar los incisos segundo, y tercero.
Se incorpora en la norma el personal de la Marina Mercante Nacional.
Se suprimen los incisos segundo y tercero, que no cuentan con el patrocinio del Ejecutivo.
Artículo 3º.
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 3º.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 72, 279, 280, todos de 1969; 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4º del Decreto Supremo 427, de 1972 y artículo 9º de la Ley Nº 16. 375, de 1965, en relación con el Decreto Supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.
El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1º de la presente ley, se concederá al personal de operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 265, de 1972 y en las letras a) y d) del artículo 8º del Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.
El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciben promedios de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 13. 023, se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso 2º de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.
En la redacción propuesta se establecen con precisión las remuneraciones del personal de la Empresa Portuaria de Chile sobre las cuales se aplicará el anticipo de reajuste.
Artículo 5°.
Agregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
La observación que formule a este artículo tiene por objeto permitir que el sector pasivo pueda recibir de inmediato el anticipo de reajuste.
Artículo 6º.
Sustituir, en los incisos primero y segundo, el guarismo Eº 250 por Eº 500.
Agregarle el siguiente inciso: Esta asignación no será imponible ni considerado renta para ningún efecto legal.
Estas observaciones no necesitan mayor explicación.
Artículo 8º.
Agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: en la parte que no alcancen a financiar con sus recursos propios.
El fundamento de esta observación se encuentra en la razón evidente de que sólo debe hacerse pesar sobre el Fisco el financiamiento del anticipo de reajuste de los trabajadores de las entidades a que se refiere este artículo, cuando ellas no puedan afrontarlo directamente.
Artículo 12.
Suprimirlo.
La aplicación correcta de esta norma sería muy engorrosa y dificultaría enormemente el pago del anticipo de reajuste.
Artículo 16.
Agregar al final del inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase:
Respecto de las instituciones de previsión, esta modificación se extenderá, además, a la destinación de todos sus recursos, pero en este caso, será requisito el informe de la Superintendencia de Seguridad Social y la visación de la Dirección de Presupuestos.
Eliminar el inciso tercero.
La norma de la modificación de los presupuestos para el cumplimiento de la ley, respecto de los institutos de previsión, debe ser más amplia.
La modificación a las facultades de las Corporaciones edilicias que contiene el inciso que se suprime, no tiene relación alguna con el anticipo de reajuste que otorga la presente ley. Por lo demás no existe antecedente alguno que justifique tal modificación.
Artículo 19.
Agregarle el siguiente inciso: Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley Nº 17.828.
Esta observación tiene por objeto aumentar la limitación de remuneraciones que afecta a los funcionarios que perciben asignación de zona (30 sueldos vitales como máximo), en forma de que puedan recibir una cantidad que represente la incidencia que el anticipo de reajuste tenga sobre la asignación de zona.
Artículos 21, 22, 23, 25, 26 y 28.
Eliminarlos.
Las disposiciones cuya supresión pido fueron aprobadas sin mi iniciativa y no cuenta con mi aprobación.
Artículo 29.
Eliminar la última frase, desde el punto seguido, de su inciso único.
Si bien el Ejecutivo acepta la concesión de un nuevo plazo para acogerse a los beneficios a que se refiere la disposición, cree que la frase cuya supresión pide se prestaría a interpretaciones de efectos retroactivos que no se pueden aceptar.
Por lo demás, administrativamente, pueden darse como presentadas dentro del nuevo plazo las solicitudes a que se refiere la frase que se elimina, sin los riesgos del efecto retroactivo.
Artículos 30 y 32.
Eliminarlos.
Las disposiciones cuya supresión pido fueron aprobadas sin mi iniciativa y no cuentan con mi aprobación.
Artículo 33.
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 33.- Otorgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que el Presidente de la República haga uso de las autorizaciones concedidas en la Ley Nº 17. 906.
La redacción del artículo aprobado por el Congreso impide introducir a las plantas de la Empresa de Transportes Colectivo las modificaciones que permitan mejorar la operación de la Empresa y por ende, la atención del público, ya que sólo permite la incorporación del personal contratado y no la creación de los cargos de profesionales, con remuneraciones adecuadas, indispensables para dirigir la Empresa.
Para evitar tal inconveniente, se propone el reemplazo del artículo.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes nuevos:
Artículo....- Durante 1973 el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá traspasar de sus cuentas de entradas propias a la cuenta Artículo 1° de la Ley Nº 9.856 del Banco Central de Chile, las cantidades que fuere necesario para financiar los compromisos fijos y permanentes que en la actualidad graviten sobre tal cuenta.
A contar desde el 1º de enero de 1974, se suspenderán las deducciones autorizadas de los fondos del artículo 7º de la Ley Nº 9.856 y, a contar desde la misma fecha, deberá consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nación, en los ítem pertinentes, las sumas necesarias para cumplir los compromisos a que se refiere el inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales y generales que ha estado percibiendo el personal de la Casa de Moneda de Chile con cargo a los recursos de la Ley Nº 9.856 y que pudieren representarse por defectos procesales en su reconocimiento, deben considerarse saneados y se estabilizarán en sus porcentajes o montos que existan al 31 de julio de 1973, sin perjuicio de los reajustes legales que pudieren corresponderá.
La redacción del artículo aprobado por el Congreso impide introducir a las plantas de la Empresa de Transportes Colectivo las modificaciones que permitan mejorar la operación de la Empresa y por ende, la atención del público, ya que sólo permite la incorporación del personal contratado y no la creación de los cargos de profesionales, con remuneraciones adecuadas, indispensables para dirigir la Empresa.
Para evitar tal inconveniente, se propone el reemplazo del artículo.
Artículos nuevos.
A continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes nuevos:
El artículo 7º de la Ley Nº 9.856 destina parte de los recursos que determina la participación fiscal en las utilidades del Banco Central de Chile al financiamiento de necesidades de personal de la Casa de Moneda.
Debido a que los recursos referidos no permiten atender los compromisos contraídos con cargo a ellos, se establece que dichos compromisos serán financiados durante 1973 con cargo a las entradas propias de la Casa de Moneda e incluidos en la Ley de Presupuestos de la Nación a contar del año 1974.
Artículo....- Reemplazase, a contar del 1º de abril de 1973, en el artículo 19 de la Ley Nº 17. 881, las palabras provincia de Malleco y provincia de Cautín, por las siguientes: provincia de Malleco 15% y provincia de Cautín 15%, respectivamente.
Agregase, como incisos finales del referido artículo 19, los siguientes:
Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1972 gratificación de zona, la mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.
Asimismo, a contar desde el 1º de enero de 1973 la gratificación de zona establecida en el presente artículo beneficiará, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, a todos los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los obreros de los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, en los lugares en que se haya reconocido esta asignación al personal de obreros.
La cantidad correspondiente al primer mes de asignación de zona que obtengan los trabajadores de Malleco y Cautín, con motivo de la aplicación de este artículo, se depositará en una cuenta especial a ANEF, Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sobre la cual girarán las respectivas Directivas Provinciales para la adquisición, ampliación, reparación y alhajamiento de sendos bienes raíces destinados a sede social de los trabajadores estatales de esas provincias.
Modificase el inciso final del artículo 40 de la Ley Nº 17.828, en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Biobío.
Se declara que los inmuebles que sean de propiedad de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de sus Consejos Provinciales, Departamentales o Comunales, y los que estas Organizaciones adquieran en el futuro, están y han estado exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
Declárase que con cargo a los recursos de los ítem 06/01/01/053 y 06/02/01/053 del Presupuesto de Capital en moneda nacional y monedas extranjeras convertidas a dólares, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrán efectuar gastos por concepto de Construcciones.
Por el primer inciso de este artículo, se otorga una asignación de zona de 15% a los trabajadores estatales de las Provincias de Cautín y Malleco.
Seguidamente se da solución a problemas nacidos de no haberse incluido en los artículos 19 de la Ley Nº 17. 881 y 40 de la Ley Nº 17.828, las normas que se proponen.
Artículo....- La asignación de riesgo profesional que perciben determinados funcionarios del Servicio de Prisiones será reajustada en el mismo porcentaje y a contar de igual fecha en que lo sean los sueldos bases.
A contar de la fecha de esta ley, los funcionarios del Servicio de Prisiones cuyas remuneraciones adicionales determinadas por el D. F. L. Nº 2, de Justicia de 1971, y el Decreto Supremo Nº 1. 795, de noviembre de 1972, prorrogado por el Decreto Nº 25 de enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia, representan un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
La norma que se propone tiene por objeto establecer que la asignación de riesgo profesional que perciben los funcionarios de Prisiones, será reajustada en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo, lo que sin la disposición no ocurriría, ya que dicha asignación no es sueldo base ni porcentaje de él. Por lo demás, se trata de un personal con remuneraciones muy exiguas, de modo que no sería justo dejar parte de ella sin aumento.
En inciso segundo, asegura a estos funcionarios similar remuneración que la que corresponde a los que perciben la asignación especial de 80%.
Artículo....- Sustitúyense en el artículo 215 de la Ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 17.654, los guarismos Eº 1, 00 y Eº 3, 00 por Eº 2, 50 y Eº 7, 50, respectivamente.
Por este precepto se aumentan el mínimo y el máximo del recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en beneficio de los recaudadores, aumento que corresponde el experimentado por el costo de vida desde la fecha en que se fijaron anteriormente.
Artículo....- Decláranse válidos los acuerdos Nºs. 434, de 30 de agosto de 1972, 577, de 22 de noviembre de 1972, 637, de 20 diciembre de 1972, y 66, de 7 de febrero de 1973, de la Municipalidad de Santiago. Valídanse, asimismo, los pagos efectuados en virtud de estos acuerdos.
La norma propuesta tiende a ratificar acuerdos de las Municipalidades de Santiago, relacionados con las plantas de su personal, adoptados al margen de la legislación que regla tales materias.
Artículo...- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la Ley Nº 16.617 y 46º de la Ley Nº 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las, cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.
La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del D. F. L. 338 de 1960, que serán fijados por Decreto Supremo conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Supremo de Interior Nº 1. 409, de 1970 y sus modificaciones posteriores.
Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan, recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que represente esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 13 de la Ley Nº 17. 324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Articula....- Autorízase a la Asociación Postal Telegráfica de Chile, para descontar por planilla su cuota social, equivalente al medio por ciento del sueldo base de todos los trabajadores del Servicio de Correos y Telégrafos.
Este descuento será mensual y será remitido por los Habilitados de los Servicios directamente al Secretario Nacional de Finanzas de la Asociación Postal Telegráfica de Chile.
La primera de las normas propuestas, simplifica el sistema de remuneraciones de este personal, al refundir en uno tres beneficios distintos, junto con asegurarles, como mínimo, similar remuneración que la que corresponderá a los funcionarios de los demás Servicios de la Administración Pública.
La segunda, acoge una antigua y reiterada petición de estos trabajadores.
Artículo....- Elevase del 50% al 80%, a contar del 1º de marzo de 1973, la asignación concedida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.654, a los personales de los siguientes Servicios:
Registro Civil e Identificación.
Dirección de Industria y Comercio.
Dirección del Trabajo.
Servicio Nacional del Empleo.
Subsecretaría del Trabajo.
Instituto Laboral y Desarrollo Social.
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Elevase del 37% al 80%, a contar del 1º de junio de 1973, la asignación concedida por el artículo 19 de la misma Ley Nº 17.654 a los personales de los siguientes Servicios:
Secretaría General de Gobierno.
Subsecretaría del Interior.
Servicio de Gobierno Interior.
Dirección de Asistencia Social.
Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
Planta del Servicio Exterior pagada en moneda nacional.
Dirección de Registro Electoral.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC.
Dirección de Fronteras y Límites.
Dirección de Turismo.
Subsecretaría de Economía.
Subsecretaría de Justicia.
Servicio Médico Legal.
Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia.
Consejo Nacional de Menores.
Subsecretaría de Agricultura.
Subsecretaría de Tierras.
Fondo de Educación y Extensión Sindical.
Dirección de Crédito Prendario y Martillo.
Subsecretaría de Previsión Social.
Subsecretaría de Salud.
Subsecretaría de Minería.
Servicio de Minas del Estado.
Dirección de Deportes y Recreación.
Corporación de Construcciones Deportivas.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones, en su nuevo monto, sustituyen las remuneraciones adicionales o planillas suplementarias derivadas de la aplicación del inciso tercero del artículo 19 de la ley Nº 17.654 o de leyes posteriores dictadas para evitar que la norma del artículo 18 de la misma representara una menor remuneración a los personales afectados y, en consecuencia, deróganse las disposiciones legales que dieron derecho a percibir tales remuneraciones adicionales o planillas suplementarias.
No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que ahora se derogan hubiere representado una cantidad superior a la que les corresponda por el nuevo monto de la asignación se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de vida.
Se declara que ningún funcionario perteneciente a servicios no incluidos en este artículo, que haya percibido asignaciones adicionales o incentivos de monto igual o superior al que se establece, ha perdido el derecho a percibirlo, siempre que las normas generales que los otorgaron mantengan su vigencia.
Los artículos 18 y 19 de la ley Nº 17.654 concedieron a los Servicios a que se refiere este precepto asignaciones especiales de 50% y 37% de sus sueldos bases, con el propósito de ir suprimiendo las grandes diferencias existentes entre las remuneraciones de los distintos servicios de la administración pública.
El artículo propuesto, inspirado en el mismo propósito, constituye otro paso en la equiparación de las rentas de los trabajadores del sector público.
Artículo....- Concédese al Presidente de la República un plazo de sesenta días, a contar de le fecha de publicación de esta ley para aplicar las facultades que le otorgó el artículo 40 de la Ley Nº 17.654 respecto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores en estos Servicios.
Las referencias al 31 de diciembre de 1971 contenidas en la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40, para los efectos de la aplicación del inciso anterior deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 1972.
No obstante lo establecido en la letra d) del artículo 40 de la Ley Nº 17.654, el personal que fuere imponente del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este artículo, pasará al régimen de previsión a que esté afecto el resto del personal de empleados del Servicio respectivo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para convertir, respecto del personal que integre la Planta de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de derecho al sueldo del grado o categoría superior de los artículos 59 a 64 del DFL. Nº 338, reconociendo hasta el máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto tomará en consideración los años de servicios en la Institución y los mejoramientos de carácter individual obtenidos durante su permanencia en ella.
El artículo 40 de la Ley Nº 17.654 me otorgó facultades para modificar las plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con vistas a propender a la nivelación y racionalización de los Servicios Fiscales.
La Contraloría interpretó que la facultad de modificar las plantas no involucra la de crearlas en los Servicios que no la tuvieran.
El artículo en análisis salva esa omisión.
Es conveniente dejar constancia de que a las nuevas facultades se aplican las mismas normas y restricciones que rigieron para las concedidas en el referido artículo 40.
Artículo....- Los funcionarios en servicio al 29 de diciembre de 1972, del Departamento de Desarrollo Social, dependiente de la Corporación de Servicios Habitacionales, se encasillarán, exclusivamente, en los cargos consultados en el Programa Nº 2, contenido en los decretos supremos Nºs 591 y 80, de 29 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1973, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los demás funcionarios de la Corporación, en servicio a la misma fecha, se encasillarán en los cargos consultados en el Programa Nº 1, contenido en los decretos citados.
Igual procedimiento se aplicará para el encasillamiento en las Plantas anuales que en el futuro se fijen para la Corporación de Servicios Habitacionales, de acuerdo al sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 485, de Vivienda y Urbanismo, de 1956, Reglamento Orgánico de la señalada Corporación.
El artículo propuesto soluciona en forma definitiva los problemas de encasillamiento del personal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales en relación con el de los demás servidores de dicha Corporación.
La medida se viene aplicando desde hace unos años y cuenta con la aprobación de todo el personal.
Artículo.... - Dec1árase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley N° 17.416.
Se trata de liberar al personal a que refiere el artículo de.l límite de remuneraciones establecido en el D.F.L. 68, de 1959.
Sólo regirá en consecuencia, respecto de ellos la limitación contenida en el artículo 34 de la Ley N° 17.416.
Artículo.... - Reemplázase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra c) del artículo 19 de la Ley N° 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
Se otorgará al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el Decreto de Hacienda Nº 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho Decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.
El artículo propuesto soluciona en forma definitiva los problemas de encasillamiento del personal del Departamento de Desarrollo Social de la Corporación de Servicios Habitacionales en relación con el de los demás servidores de dicha Corporación.
La medida se viene aplicando desde hace unos años y cuenta con la aprobación de todo el personal.
Artículo....- Declárase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley Nº 17.416.
Se trata de liberar al personal a que refiere el artículo del límite de remuneraciones establecido en el D. F. L. 68, de 1959. Sólo regirá en consecuencia, respecto de ellos la limitación contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 17.416.
Artículo....- Reemplazase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra c) del artículo 1º de la Ley Nº 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente: Se otorgará al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el Decreto de Hacienda N° 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho Decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.
El tercero de los artículos de la letra c) del artículo 1º de la ley Nº 17.063, modificado por el artículo 26 de la ley Nº 17. 252 y D. F. L. Nº 4, de 1970, concede al personal de la Dirección de Presupuestos una asignación especial equivalente al porcentaje que resulte de dividir la cantidad que se paga con cargo al ítem 08/01/03/004. 005 Incentivo artículo 64 de la ley Nº 16.617 para el personal de Impuestos Internos y Tesorerías, por el total de remuneraciones que se computen para su distribución.
De esta manera, la citada disposición legal asegura al personal de la Dirección de Presupuestos el mismo porcentaje promedio que reciben de incentivo los personales de Impuestos Internos y Tesorerías.
El inciso cuarto del mismo precepto citado, asegura también al personal de la Dirección de Presupuestos, la percepción del anticipo de incentivo que le corresponde a los personales de Impuestos Internos y Tesorerías por aplicación del artículo 89 del Decreto Nº 477, de 1967.
Lo anterior, deja en claro que la intención del legislador a sido la de dar un tratamiento similar, en materia de incentivos al personal de la Dirección de Presupuestos con el resto del personal de los Servicios del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debido a modificaciones sufridas por el Decreto Nº 477, se ha interpretado que no corresponde al personal de la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad, similares incentivos que Impuestos Internos y Tesorerías, por lo que se propone la modificación de la disposición legal en la forma señalada.
Asimismo, y con el ánimo de no entorpecer el trámite de pago de estas liquidaciones, se faculta al Director del Servicio para establecerlas mediante una resolución, con lo que también se obtiene una igualdad con el resto de los Servicios que ya proceden en esta misma forma.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de ciento cincuenta días, las Plantas Administrativas de los Servicios de la Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas:
a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios en una sola oportunidad en cada Servicio.
b) Podrá fijar la fecha en que deben entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se conceden en una o más etapas.
c) Podrá crear nuevos cargos siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata de cada Servicio al 31 de diciembre de 1972.
d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación del personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338 de 1960.
e) Las autorizaciones para designar personal a contrata contenidas en la Ley de Presupuestos vigente, quedarán suprimidas en los Servicios en que se apliquen las facultades, en cuanto se hubieren empleado en la contratación de las personas que se incorporen a las nuevas Plantas.
f) Podrá modificar las escalas Administrativas, creando hasta dos niveles por encima de la 5ª Categoría y eliminando los últimos grados en que no esté encasillado ningún funcionario.
Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente está trabajando a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
La ley Nº 17.654 facultó al Presidente de la República para modificar las plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con el propósito de aplicar un criterio uniforme para avanzar en la nivelación de las remuneraciones del Sector Público.
El artículo que ahora os propongo, inspirado en el mismo propósito, me otorga facultades para modificar las Plantas Administrativas, sin perjuicio de establecer en su texto las normas pertinentes para asegurar a los actuales empleados la permanencia en sus cargos, al nivel de remuneraciones y los derechos estatutarios y previsionales.
Artículo....- Aumentase, a contar del 1º de abril de 1973, en el porcentaje de alza del índice de precios al consumidor en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de la presente ley, las asignaciones establecidas en la letra g) del artículo 114, del D. F. L. Nº 1, de Guerra y en la letra h) del artículo 46 del D. F. L. Nº 2, del Interior, ambos de 1968.
En el mismo porcentaje se incrementarán las cantidades establecidas en sueldos vitales en el inciso séptimo del artículo 10 de la Ley Nº 17.881.
El artículo propuesto reajusta las asignaciones de rancho de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que, por no ser porcentajes de los sueldos, no se reajustarían si ello no se establece expresamente.
Artículo....- Sustitúyense, en las letras a), b), c), f), g), i), k) y n) del artículo 2° y en el artículo 4º del D. F. L. Nº 2, de junio de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las expresiones uno y medio sueldo vital mensual, y un sueldo vital y medio mensual, y uno y medio sueldo vital, respectivamente, por dos sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra h) del artículo 2º antes referido, la expresión dos sueldos vitales mensuales por dos y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra j) del mismo artículo 2º, la expresión tres sueldos vitales mensuales por tres y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en el artículo 5º del mismo D. F. L., la expresión uno y medio sueldo vital mensual por dos sueldos vitales mensuales.
El artículo propuesto aumenta en medio sueldo vital mensual la remuneración básica del personal de trabajadores de la locomoción colectiva particular.
Artículo....- Condónanse las sumas percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Nº 5. 924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicho personal.
Artículo....- Destíñase la cantidad de Eº 60.000.000 a la terminación del Edificio de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile en Santiago.
Artículo....- Introdúcense, a contar del 1º de junio de 1973, al artículo 19 de la Ley Nº 17. 881, las siguientes modificaciones:
Intercálase, entre Provincia de Tarapacá... 60% y la enumeración de las localidades con 100%, el siguiente párrafo:
El personal que preste sus servicios en Molinos, Chitita, Pago de Gómez, Huta, San Miguel, La Palma, San José, Negreiros, Poconchile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de
Aduana de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y Campamento Militar Baquedano, tendrá el 80%.
Sustituyese, en la misma Provincia de Tarapacá, el guarismo 100% por 120%.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que exima de la aplicación de la norma del artículo 34 de la Ley Nº 17.416 a funcionarios de servicios, empresas, sociedades o instituciones del sector público, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen.
Artículo....- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días de la vigencia de la presente ley proceda a modificar las Plantas permanentes Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social y Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el objeto de otorgar a los personales respectivos los aumentos de grado que se determinen.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieran sus disposiciones estatutarias.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan se harán por estricto orden de escalafón, regirán para todos los efectos legales a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y no hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Autorízasele, asimismo, para crear los cargos necesarios para incorporar a las plantas al personal contratado y suplente en actual servicio, sin aumentar la dotación efectiva del Servicio respectivo. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
Artículos 34, 35 y 36.
Sustituirlos por los siguientes, con los números 34 a 38:
Artículo 34.- Introdúcense en la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 15, por el siguiente:
Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados de conformidad a esta ley se aplicará sobre un impuesto cuyas tasas anuales serán las siguientes:
a) Bienes raíces con avalúos de hasta 16 sueldos vitales anuales, 2%;
b) Bienes raíces con avalúos que exceden de 16 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2, 5%;
c) Los bienes raíces cuyos avalúos excedan de 30 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:
3% por la parte que no sobrepase de 60 sueldos vitales anuales.
5% por la parte comprendida entre 60 y 100 sueldos vitales anuales.
7% por la parte que exceda de los 100 sueldos vitales anuales.
En el caso de bienes raíces poseídos en común, la escala establecida en el inciso anterior se aplicará a cada cuota o proporción que se posea en el bien raíz respectivo. Igualmente, para los efectos de aplicar el impuesto del inciso sexto, las personas que posean cuotas o derechos en bienes raíces deberán acumularlas para determinar el monto conjunto de avalúos que sirve para establecer dicho tributo.
A los bienes raíces no agrícolas destinados a la habilitación, cuyo avalúo no exceda de 30 sueldos vitales anuales, se les otorgará una cuota libre de impuesto de Eº 150. 000. En consecuencia, la escala establecida en el inciso primero de este artículo, se aplicará, desde su primer tramo, a las cantidades que excedan de dicha cuota libre. El monto de esta cuota libre se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas. En el caso de las personas que poseen dos o más bienes raíces destinados a la habitación, la cuota libre beneficiará sólo a uno de ellos.
Para acogerse a este beneficio el interesado deberá declarar, ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, el bien raíz por el cual desea gozar de este beneficio, el cual subsistirá mientras se mantengan los requisitos que lo autorizan.
La cuota libre que se contempla en los incisos precedentes, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración. Dicha cuota libre se aplicará a cada bien raíz en su monto íntegro, sin considerar la circunstancia que el dominio del mismo se encuentre radicado en varias personas.
En el caso que una misma persona posea dos o más bienes raíces cuyos avalúos en conjunto excedan de 30 sueldos vitales anuales, deberá pagarse un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del inciso primero al conjunto de los avalúos y la suma de los impuestos calculados separadamente para cada inmueble. Si respecto de alguno de los inmuebles hubiere operado la cuota libre a que se refiere el inciso tercero de este artículo, se considerará para los efectos de este cálculo el monto representativo que debería haberse pagado de no mediar la aplicación de dicha cuota libre.
No se computará dentro del conjunto de bienes raíces afectos a este impuesto adicional los inmuebles destinados a oficinas cuyos propietarios posean sólo un bien raíz de esta naturaleza y lo utilicen personalmente en sus actividades.
Para los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el inciso sexto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero de cada año, en la forma y con los requisitos que señale dicha, repartición, identificando los inmuebles afectos a dicho impuesto.
2.- Sustituyese el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16.- Del rendimiento del impuesto se destinarán a los fines que a continuación se señalan las cantidades que resulten de aplicar sobre los avalúos las tasas que en cada caso se indican:
a) Un 1, 45 por mil a exclusivo beneficio municipal;
b) Un 0, 97 por mil a beneficio del Servicio de Alumbrado;
c) Un 0, 48 por mil a beneficio del Servicio de Pavimentación;
d) Un 0, 48 por mil para el pago de los empréstitos municipales;
e) En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, 0, 97 por mil a beneficio exclusivo de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
3.- Agregase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo:
Artículo 16 bis.- La cuota del impuesto territorial correspondiente al segundo semestre de cada año, se pagará reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio del año respectivo.
Este reajuste no afectará a las personas que paguen el total del impuesto antes del 1º de julio de cada año.
4.- En el artículo 17, reemplázanse las letras b) y c), todas las veces que aparecen, por a) y b), respectivamente.
5.- En el artículo 18, Sustitúyense las letras d) y c), por c) y d), respectivamente.
6.- Reemplazase el artículo 20, por el siguiente:
Artículo 20.- La Empresa a que se refiere la letra e) del artículo 16 sólo podrá invertir el 0, 97 por mil que esa letra le destina en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie, para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etcétera, en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 16. 021.
7.- En el artículo 26, sustituyese el mes de Julio por Enero.
8.- En el artículo 43, reemplazase el me de Septiembre por Noviembre.
9.- Sustituyese el artículo 44, por el siguiente:
Artículo 44.- Los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 39, contendrán las modificaciones establecidas en las resoluciones notificadas antes del 1º de julio de cada año y los impuestos incluidos en ellos se pagarán conjuntamente con la segunda cuota del impuesto anual a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35.- Reajústanse los avalúos de los bienes raíces de la segunda serie a que se refiere la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 17.235, vigentes para el año 1973, en el porcentaje de aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de 1972.
El reajuste establecido en este artículo sólo se aplicará para determinar aquellos impuestos que tengan como base el avalúo fiscal de los bienes raíces o en los cuales de este avalúo sea alguno de los elementos que sirvan para calcularlo.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará al impuesto al patrimonio que debe declararse y pagarse al presente año 1973, el cual se calculará tomando como base el avalúo vigente sin el reajuste de este artículo.
Artículo 36.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de hasta el 31 de diciembre de 1975 para finiquitar el proceso de retasaciones de los bienes raíces que ordena esa disposición y que fueron objeto de la retasación ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962.
Los nuevos avalúos determinados en la retasación a que se refiere el inciso anterior entrarán en vigencia en el año 1976, previa actualización de los valores fijados para ellos en los mismos porcentajes en que se reajusten, de acuerdo con el artículo 26 de la ley Nº 17.235, los avalúos de los bienes raíces de la primera y segunda series durante el período comprendido entre la fecha en que se realizare la publicación ordenada por el artículo 14 de dicha ley y la entrada en vigencia de los avalúos, incluido el reajuste correspondiente a 1976.
Artículo 37.- Las modificaciones introducidas por los artículos anteriores a la ley Nº 17.235 afectarán a la contribución que debe pagarse a partir del año 1973, debiéndose cobrar las diferencias de impuesto que resulten en relación con el impuesto ya girado, conjuntamente con la cuota correspondiente al segundo semestre del presente año.
Los contribuyentes que queden afectos al impuesto adicional establecido en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 17.235, modificado por la presente ley, deberán presentar la declaración a que se refiere el inciso final de dicho artículo dentro de los treinta días siguientes al de su publicación. Dentro de este mismo plazo deberán presentar su declaración los contribuyentes que deseen acogerse a la cuota libre contemplada en el inciso tercero del mismo artículo 15 de la ley Nº 17.235 a fin de entrar al goce de dicha cuota libre respecto de 1973.
Artículo 38.- Para calcular el incremento a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 17.235, que corresponda para el año 1974, se depurará el rendimiento del impuesto territorial
del presente año 1973, del aumento que signifique la aplicación del nuevo sistema establecido en el artículo 34 de esta ley y del reajuste de los avalúos ordenado por el artículo 35 de la misma.
Artículo 37
Intercalar, en el inciso final del artículo 1º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 5), la siguiente frase, a continuación de la letra m), del inciso tercero.
Intercalar, en la letra a) del artículo 2º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.
Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2º bis de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:
q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.
Como consecuencia de esta enmienda, suprimir la conjunción y que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.
Intercalar en la letra f) del artículo 4º de la Ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8), antes de la palabra tocadiscos la expresión discos fonográficos.
Suprimir, en el número 9, el inciso final de la letra f), cuyo texto es el siguiente:
No obstante, si el establecimiento que paga patente de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponda al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas.
Agregar, al final del número 10, suprimiendo el punto que sigue al guarismo 17. 600, la siguiente frase: y de las viviendas que se den en arrendamiento amobladas.
Intercalar, en el número 12), que introduce modificaciones al artículo 18 de la Ley Nº 12.120, con la letra a) la siguiente nueva:
a) Reemplazase en la letra a) del Nº 1º, la expresión carne fresca o congelada por carne fresca, congelada o deshidratada.
Intercalar, con el número 13, la siguiente enmienda al artículo 24 de la Ley Nº 12.120:
13.- Agregase en el artículo 24 las siguientes frases, transformando en seguido el punto final: Cuando lo estime necesario para la mejor fiscalización del tributo, el Servicio de Impuestos Internos podrá ordenar la aplicación y el pago provisional del impuesto respecto de tales depósitos. Verificada la devolución del envase, el contribuyente podrá deducir en sus declaraciones las cantidades enteradas por este concepto.
En el número 14, sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega, desde el punto seguido, por la siguiente:
Esta facultad podrá ejercerse respecto de todos los productos afectos a los impuestos establecidos en el Título I o respecto de uno o más productos determinados.
En el mismo artículo 42, a que se refiere el número 14, agregar al siguiente inciso:
Igualmente, podrá refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, a fin de incorporarlos al sistema de tributación contenido en el artículo 49 de la presente ley, con la sola limitación de no aumentar el gravamen total que afecte al producto o productos respectivos.
A continuación del artículo 37, intercalar los siguientes artículos nuevos:
Artículo....- Las modificaciones que el artículo anterior introduce a la Ley Nº 12.120 regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la Ley Nº 12.120 sobre Impuestos a las Compraventas y Servicios, que contenga las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emanen de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de la Ley Nº 16.840, y en el artículo 97 de la Ley Nº 17.654.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las lasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
Se declara que la incorporación a la Ley de Impuestos a las Compraventas y Servicios de las disposiciones contenidas en los decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad contenida en el artículo 97 de la Ley Nº 17.654, no afectan al tratamiento tributario que en dichos decretos con fuerza de ley se establecen respecto de los productos importados, los que se entenderán vigentes a este respecto.
Artículo 39
Suprimirlo.
El Gobierno ha expresado en reiteradas oportunidades que no acepta el impuesto que se propone en este artículo por el grave efecto inflacionario que representa.
Artículo 40
Intercalar como letras, a), b), e), f), g) y h) las siguientes nuevas:
a) Agregase al Nº 1 del artículo 37, el siguiente inciso:
Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para que en los casos en que la aplicación de los dos incisos que anteceden represente determinar un impuesto significativamente superior al que resultaría de aplicarse el sistema normal de este tributo a la suma de las rentas obtenidas en un mes, pueda establecer sistemas de cálculo del impuesto que, corrigiendo la anomalía anotada, conduzcan al pago de una suma que es aproximada más a la base de comparación señalada más arriba.
b) Agregase al artículo 48 el siguiente inciso nuevo:
Estarán también exentos del impuesto Global Complementario los intereses de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuentas o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los intereses de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los intereses de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los intereses de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los Bonos de Reconstrucción de la Caja de Amortización, de los bonos y pagarés de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorro y préstamos, y los intereses de los depósitos y cuotas de ahorro de cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, siempre que estos intereses sean percibidos por contribuyentes de esta ley afectos únicamente al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 y, además, que el monto anual de los intereses no sobrepase los dos sueldos vitales anuales.
e) En la letra a) del artículo A del párrafo 2º bis del Título VI, agregado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.828, sustituyese el porcentaje 1% por 2%.
f) Agregase al artículo G del mismo párrafo 2º bis el siguiente inciso nuevo:
En todo caso, los pagos provisionales efectuados en el último trimestre del año calendario o períodos de balance, en la parte que superen los montos promedios pagados en los meses anteriores de dicho año o período de balance, se deflactarán para los efectos de la imputación a que se refieren los artículos siguientes, según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido entre el mes anterior a la iniciación del respectivo año o ejercicio y el mes anterior a aquel en que se efectuó cada uno de dichos pagos provisionales superiores.
g) Agregase al final de la primera parte del inciso primero de los artículos H e I del mismo párrafo 2º bis, suprimiendo los dos puntos, la siguiente frase: antes de aplicar el reajuste contemplado en el artículo 77 bis cuando corresponda.
h) Reemplazase en el artículo J del mismo párrafo 2º bis la frase en el año calendario anterior por la siguiente entre el mes anterior a aquel en que se produjo el exceso y el término del ejercicio.
Las actuales letras a), b) y c) pasan a ser, en consecuencia, letras c), d) e i), respectivamente.
Artículos nuevos.
Agregar, a continuación del artículo 40, los siguientes:
Modificaciones al Impuesto de Ganancias de Capital
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Reemplazase el inciso primero del artículo 49 por el siguiente:
Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto de 30% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título.
2.- Reemplazase el inciso segundo del mismo artículo 49 por el siguiente:
Sin embargo, la tasa será del 50% respecto de las ganancias que se obtengan en la enajenación de las especies señaladas en la letra j) del artículo siguiente.
3.- En el inciso primero del artículo 50, agregase la siguiente letra j) nueva:
j) la enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados, cuando entre las fechas de adquisición y enajenación de tales especies mediare menos de dos años.
4.- Sustituyese el inciso final del artículo 53, por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los Nºs. 3º, 4º y 5º del artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que provengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida.
5.- Intercalase en el Nº 2 del artículo 54, a continuación de la segunda coma, que sigue a la expresión precios al consumidor, las siguientes frases: ocurrida en el lapso que medie entre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mes anterior al que preceda al de la enajenación. En el caso de bienes enajenados por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.
6.- Agregase al mismo Nº 2 del artículo 54, en punto seguido, la siguiente frase: El porcentaje de actualización en el caso de los bienes a que se refiere la letra j) del artículo 50, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la variación promedio experimentada por los precios oficiales, fijados por la autoridad competente, de los vehículos motorizados nuevos en el período respectivo.
7.- Agréganse al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos:
El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.
Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre algunas de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50 sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia del boletín de pago en Tesorería, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley.
8.- Derogase la letra a) del artículo 59.
Modificación Impuesto Patrimonial
Artículo....- Agregase al inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: y el 40% del impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.
Artículo....- Los contribuyentes que en el año 1972 obtuvieron rentas gravadas por el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán rebajar del impuesto al patrimonio que les corresponde pagar, respecto del año tributario 1973, la suma de Eº 5. 600, siempre que del total de las rentas percibidas o devengadas el 75%, a lo menos, provenga de las actividades a que se refiere la disposición mencionada.
El Servicio de Impuestos Internos procederá, a petición de los interesados, a efectuar las devoluciones de impuestos o anulaciones de roles que procedan respecto de los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Respecto de los contribuyentes que hubieren presentado su declaración acogiéndose al sistema de pago en diez cuotas, el Servicio de Impuestos Internos procederá de oficio a aplicar el crédito establecido en este artículo al momento de calcular y girar el impuesto correspondiente.
Otorgase un plazo de treinta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a los contribuyentes a quienes beneficie el crédito establecido en este artículo, que no hubieren presentado su declaración de impuesto al patrimonio por el año tributario 1973, para hacerlo sin que se les apliquen las sanciones y multas correspondientes al retardo en que incurrieron.
Disposiciones varias
Artículo....- Agregase al número 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.272, sobre timbres, estampillas y papel sellado, el siguiente inciso final:
Para los efectos de calcular el impuesto establecido en este número, el avalúo vigente se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor desde el mes en que dicho avalúo haya entrado a regir hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que el tributo se devengue.
Artículo....- Cuando el precio o valor de enajenación que las partes le asignaren a un bien raíz en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar precio o valor, para los efectos del cálculo de los impuestos que graven la transferencia, teniendo en consideración los antecedentes señalados en el Nº 2 del artículo tercero de la Ley Nº 17.235. Los contribuyentes que no se conformaren con la tasación efectuada podrán reclamar de ella con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Artículo....- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la Ley Nº 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la Ley Nº 16.250.
En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.
Artículo....- Sin perjuicio del impuesto establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, las remuneraciones percibidas por comisionistas, corredores y mandatarios en general, en razón de servicios prestados en la compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados, estarán afectas a un impuesto del 10%, que se calculará sobre la remuneración bruta y que será de cargo del respectivo comisionista, corredor o mandatario, sin que pueda en caso alguno ser trasladado o recargado a los beneficiarios de los servicios.
La aplicación, administración, y fiscalización de este impuesto se sujetará, en todo lo que no se oponga a su naturaleza, a las reglas aplicables al impuesto a los servicios establecidos en la referida Ley
Nº 12.120.
Artículo....- Agregase al inciso segundo del artículo 20 del D. F. L. 190, de 1960, el siguiente párrafo:
En este último caso, si la reclamación fuere parcial, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentada la reclamación, aquella parte de los impuestos liquidados que no resultaren afectados por ella, y las multas e intereses correspondientes a los impuestos que se giren de acuerdo con esta norma.
Agregase al inciso final del artículo 147, del mismo D. F. L. 190 de 1960, el siguiente párrafo:
Sin embargo, si el reclamo no comprendiere la totalidad de los impuestos determinados en la o las liquidaciones o reliquidaciones, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentado el reclamo, aquella parte de los impuestos que no resultaren afectados por él, y las multas e intereses correspondientes a estos impuestos.
Artículo....- Autorízase al Presidente de la República para contratar préstamos con el Banco Central de Chile por las cantidades adicionales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Atendida la circunstancia de que ha sido necesario observar la mayor parte del financiamiento de este proyecto, debido a la discrepancia que existe entre el Ejecutivo y el Parlamento sobre el particular, y a la posibilidad de que los acuerdos que en definitiva se adopten lo dejen en parte desfinanciado, propongo se me conceda autorización para suplir con préstamos el eventual desfinanciamiento.
Por otra parte, si se tiene presente que los nuevos ingresos tributarios no se producen de inmediato, la contratación de préstamos en el intertanto facilita el cumplimiento de la ley.
Artículo 41
Suprimirlo.
El Gobierno ha expresado reiteradamente que no acepta este expediente de financiamiento y ha manifestado las razones que tiene para ello.
Artículos 43, 44 y 45
Suprimirlos.
Agregar los siguientes artículos nuevos:
Reajuste de las deudas tributarias morosas
Artículo....- Las deudas tributarias o el saldo de ellas en su caso, que no fueren pagadas en el plazo de vencimiento del respectivo giro, devengarán desde dicha fecha y hasta su pago un recargo a beneficio fiscal, cuyo monto será equivalente al impuesto establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617, determinado conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha del vencimiento del giro y la del pago efectivo. Este recargo será aplicado directamente por la Tesorería correspondiente y no procederá en caso de quiebra del contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos al girar impuestos cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad al giro, deberá incluir en ellos un reajuste equivalente al que resulte de aplicar el recargo indicado en el inciso primero, considerando la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha en que se hizo exigible el impuesto y la del vencimiento del respectivo giro.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir en el plazo de 90 días a contar desde la publicación de la presente ley.
Modificación al Código Tributario
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto de Hacienda Nº 2.763, de 31 de diciembre de 1969:
1.- Reemplazase el inciso 4º del artículo 60 por el siguiente:
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que las diligencias señaladas en los incisos precedentes se practiquen con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
2.- Sustituyese el actual inciso segundo del artículo 62 por el siguiente:
El Director Nacional, los Directores Regionales o los Administradores de Zona, según el caso, podrán ordenar por resolución fundada, la revisión de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes cuando ello fuera necesario para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones tributarias.
3.- Agregase como inciso tercero del mismo artículo 62 el siguiente:
En el uso de esta facultad no podrá divulgarse en forma alguna los antecedentes y datos que se obtengan de esta revisión, salvo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
4.- Agregase el siguiente inciso al artículo 63:
La prueba documental necesaria para acreditar una partida incluida en una citación, deberá ser acompañada por el contribuyente en la contestación de dicha citación. Si así no lo hiciera y con posterioridad redujera reclamación, no podrá acreditar tales partidas con otra documentación, a menos de probar que por causas que no le son imputables, a juicio exclusivo del Director Regional, no le fue posible presentar tales documentos en la oportunidad señalada.
5.- Agregase como inciso final del artículo 64, el siguiente:
El Servicio podrá disponer la fiscalización directa de las operaciones de un contribuyente durante un período determinado. Los datos y antecedentes que se obtengan en esta fiscalización acerca de los ingresos reales del contribuyente podrán servir de base para liquidar o reliquidar los impuestos derivados de sus operaciones en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.
6.- Sustituyese el artículo 71 por el siguiente:
Cuando un contribuyente cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de codeudor solidario respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afectan al vendedor o cedente.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior podrán notificarse al vendedor o cedente o adquirente.
7.- Agregase en el Nº 4 del artículo 97, después del punto aparte que se transforma en seguido lo siguiente:
Si como consecuencia de los procedimientos dolosos se hubiere producido una menor tributación, la pena se regulará según el monto total de la evasión, de acuerdo con la siguiente escala:
1º.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si la evasión excediere de 500 sueldos vitales anuales;
2º.- Con presidio mayor en su grado mínimo, cuando excediere de 100 sueldos vitales anuales y no pasare de 500 sueldos vitales anuales;
3º.- Con presidio menor en su grado máximo, cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales y no pasare de 100 sueldos vitales anuales;
4º.- Con presidio menor en sus grados mínimo a medio cuando no excediera de 20 sueldos vitales anuales.
8º.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 97, sustituyese la expresión un uno por ciento al doscientos por ciento de un sueldo vital anual por hasta cinco sueldos vitales anuales.
9.- Agregase al Nº 12 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
10.- Reemplazase en el inciso primero del Nº 13 del artículo 97 la expresión un sueldo vital anual por diez sueldos vitales anuales.
11.- Agregase al Nº 14, del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos a que se refiere este número se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
12.- Reemplazase el artículo 11 por el siguiente:
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 29 y 39 del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Sin perjuicio de las demás normas de derecho común, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en una nueva infracción a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual.
13.- Agregase al artículo 161 el siguiente número nuevo:
11.- Con el fin de llevar a efecto las medidas de que tratan los números 39 y 10 del presente artículo, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Gravamen al crédito en relación a la tasa de inflación
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617:
1.- Reemplazase en el inciso primero la expresión a un impuesto único cuya tasa será de 50% por el impuesto único que se establece en este artículo.
2.- Agregase al inciso segundo, después del punto final (.) que pasa a ser seguido la frase El impuesto afectará también a los créditos otorgados por los bancos mandatarios del Banco Central de Chile bajo el sistema de administración delegada.
3.- Sustituyese los incisos octavo al décimo segundo por los siguientes:
La tasa del impuesto único al crédito establecido en el presente artículo será igual a aquel porcentaje que haga equivalente la tasa del costo del crédito y la variación del índice de precios al consumidor en Santiago. Para estos efectos, se entenderá por costo de crédito el monto que deberá pagar el usuario del crédito por concepto del presente impuesto y de los intereses, primas o remuneraciones bancarias, y por variación del índice de precios al consumidor en Santiago, a la ocurrida en los tres meses anteriores a aquel en que se dé a la publicidad la tasa, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a las normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. Las tasas a que se refiere este inciso, deberán expresarse en términos anuales.
El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicadas por el Banco Central mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente al de la fecha de publicación. Esta tasa no podrá exceder del 100 %.
El Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central, podrá rebajar este impuesto o eliminarlo completamente en los casos de crédito que tengan por objeto financiar actividades de especial importancia para la economía nacional. Podrá asimismo reponerlo total o parcialmente, cuando lo estime conveniente.
Del impuesto a la masa hereditaria
Artículo....- Establécese un impuesto a la masa hereditaria que se regirá por las siguientes disposiciones:
TITULO I
Normas generales
Párrafo 1º
De la materia de impuesto
Artículo 1º.- Establécese de conformidad a esta ley un impuesto a beneficio fiscal sobre el valor de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de una persona.
Párrafo 2º
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por masa hereditaria el conjunto de bienes corporales o incorporales y de deudas u obligaciones transmisibles de que era titular una persona difunta a la fecha de su fallecimiento.
2°.- Por masa hereditaria líquida, el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del conjunto de bienes corporales e incorporales transmisibles de una persona difunta y el monto de las deudas y obligaciones transmisibles de carácter hereditario y otras que esta ley autoriza rebajar, ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
3º.- Por valor comercial el valor corriente en plaza de un bien a la fecha del fallecimiento del causante cuya determinación definitiva se hará en la forma dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
4º.- Por interesados, los herederos a título universal, de cuota o de remanente, y los albaceas, en caso de existir éstos.
5º.- Por sueldo vital al que fija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, a la fecha del fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
De los sujetos y ámbito del impuesto
Artículo 3º.- Son sujetos del impuesto de la presente ley los herederos o causa habientes a título universal de una persona difunta, cualquiera que sea la proporción o cuota que les corresponda en la herencia. Los albaceas serán responsables, ante el Fisco de la declaración y pago del impuesto de la presente ley, sin perjuicio de su derecho a repartir en contra de los herederos y demás beneficiados.
No obstante lo anterior, los herederos y albaceas, tendrán derecho a exigir de los asignatarios de legados el reembolso de una suma proporcional al monto del impuesto con relación al valor del respectivo legado en el total de la masa hereditaria, en forma previa a la entrega del legado respectivo.
Artículo 4º.- Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en la masa todos los bienes situados fuera de Chile, salvo que se trate de la sucesión de un extranjero, caso en el cual los bienes situados en el exterior deberán colacionarse sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
El impuesto a la masa hereditaria pagado en el extranjero, en la parte que corresponda proporcionalmente a bienes colacionados en la masa hereditarias en Chile para los efectos de determinar el tributo de la presente ley, servirá de abono contra el impuesto total que se adeuda en Chile por este concepto. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en la masa hereditaria sólo los bienes situados en Chile.
Artículo 5º- No estarán afectos al impuesto de esta ley las sucesiones de personas cuya masa hereditaria líquida, según valor determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no exceda de 5 sueldos vitales anuales.
TITULO II
De la base imponible
Párrafo 1º
Determinación de la masa hereditaria líquida
Artículo 6º.- Para determinar la base imponible los interesados deberán practicar un inventario valorado de todos los bienes corporales o incorporales transmisibles que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, de los cuales el causante era titular a la fecha del fallecimiento. Igualmente deberán inventariarse las deudas o obligaciones transmisibles existentes a la fecha del fallecimiento.
Los bienes y las obligaciones se valorizarán de acuerdo con las normas del Párrafo 2º de este Título.
Artículo 7º.- Las reglas contenidas en artículos 6º al 12 de la ley Nº 16.271, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones, serán aplicables para el solo efecto de determinar al monto de los derechos de la naturaleza descrita en dichos artículos, o de los bienes efectuados por dichos derechos, que pudieren estar comprendidas en la sucesión del causante.
Artículo 8º.- En caso que el causante no haya sido titular absoluto de un bien o derecho o responsable total de una deuda u obligación, en el inventario deberá figurar el monto íntegro del valor del bien, derecho u obligación respectiva y señalarse la proporción o porcentaje que de él corresponda incluir en la masa hereditaria.
Artículo 9º.- Se agregarán a las deudas u obligaciones transmisibles del causante las que provengan de gastos de última enfermedad, adeudados a la fecha del fallecimiento, y los de entierro del difunto, debidamente comprobados.
Artículo 10.- En caso que él cónyuge sobreviviente hubiere renunciado a los gananciales, habrá lugar a deducir de la masa de bienes del causante el monto de la porción conyugal correspondiente, o el complemento de la porción conyugal que procediere.
Sin embargo, estas deducciones no podrán significar la determinación de un impuesto menor que el que había resultado de no mediar la renuncia a los gananciales.
También procederá deducir de la masa las asignaciones hechas al Fisco y a las instituciones de beneficencia, educacionales o culturales que determina el Presidente de la República.
Párrafo 2º
Valorización de la masa hereditaria
Artículo 11.- Salvo disposición especial, los bienes y derechos que componen la masa hereditaria se estimarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial a la fecha del fallecimiento del causante.
Sin embargo, si el valor indicado por los interesados en el inventario que deberán practicar, fuera inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los bienes o derechos, previa citación de los sujetos del impuesto, en la forma que se indica en el Título III de la presente ley.
Artículo 12.- Las acciones, bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante los seis meses anterior a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañía de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil, a pedido de los interesados.
Las acciones, bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el período referido, se estimarán por su valor nominal.
Los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponde recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en la forma dispuesta en el inciso 3º del artículo 13 de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, tomando como referencia el año anterior al del fallecimiento del causante.
Los valores fijados de conformidad a los incisos anteriores se incorporarán al inventario valorado reajustado en el porcentaje de variación del índice de Precios al consumidor habido en los seis meses anteriores a. la fecha del fallecimiento del causante.
Los demás efectos públicos y valores mobiliarios no comprendidos en los incisos anteriores, o cuya valorización no pueda efectuarse conforme a esas normas, se estimarán a justa tasación de peritos.
Artículo 13.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 14.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda al causante en el valor de los bienes o empresas poseídas en común, determinado conforme a las reglas de este párrafo.
Artículo 15.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo los interesados proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.
Artículo 16.- Las deudas y obligaciones transmisibles del causante se estimarán por su monto a la fecha del fallecimiento, incluidos en él los intereses y reajustes que procedan.
Artículo 17.- Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes que componen el activo y a las obligaciones que constituyen al pasivo las normas sobre valorización señaladas en los artículos precedentes de este párrafo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados por su valor comercial a la fecha de fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
Cálculo del impuesto
Artículo 18.- Sobre el total del valor de la masa hereditaria líquida, determinado conforme a las normas de este Título, se aplicará la tasa que proceda según el orden siguiente:
a) 10%, si entre los herederos del causante figuran descendientes legítimos, naturales o adoptados, y/o cónyuge;
b) 12%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran ascendientes legítimos o padres naturales o adoptivos;
c) 14%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran hermanos legítimos o naturales y/o colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y
d) 16%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran parientes de grado más lejano al indicado en la letra anteriores o personas sin parentesco con el causante.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, será aplicable para determinar la tasa que proceda para el impuesto de esta ley, conforme a las normas anteriores.
TITULO III
Administración del Impuesto
Párrafo 1º
De la declaración de pago
Artículo 19.- El inventario valorado a que se refiere el artículo 6º de la presente ley deberá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del fallecimiento del causante y presentarse, dentro de dicho plazo, acompañado de una declaración y cálculo provisorio del impuesto en la oficina de Impuestos Internos del lugar en que, según la ley, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia correspondiente.
Artículo 20.- El Servicio de Impuestos Internos procederá a girar de inmediato el monto del impuesto determinado conforme a la liquidación provisoria, el que deberá pagarse por los interesados en Tesorería dentro de los 60 días siguientes a la fecha de dicho giro.
Artículo 21.- Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la declaración a que se refiere el artículo 19, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar los valores en que fueron estimados los bienes o derechos del causante y las deudas u obligaciones, practicando al efecto una nueva liquidación de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o que le sean solicitados a los interesados.
Dentro de los plazos de prescripción indicados en el artículo 202 del Código Tributario, que serán aplicables a este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de que disponga, podrá formular la liquidación del impuesto de esta ley, que se hubiere omitido, o reliquidar al tributo, en caso de haberse detectado la no inclusión de algunos bienes en el inventario.
Artículo 22.- Las objeciones, liquidaciones o reliquidaciones que procedan conforme al artículo anterior, serán formuladas por el Servicio de Impuestos Internos ocurriendo ante el juez que deba conocer de los trámites de posesión efectiva de la herencia, quien demandará ponerlas en conocimiento de los interesados. En caso de impugnarse ellas en el término de 10 días, contado desde la notificación correspondiente, el juez resolverá como proceda en derecho respecto a la inclusión o exclusión de bienes, derechos o obligaciones, y previo informe de un perito designado de común acuerdo entre el Servicio y los interesados, en lo que respecta a la valorización de los bienes. A falta de acuerdo entre las partes, el juez designará el perito.
Fijado por resolución ejecutoriada el monto definitivo del impuesto de esta ley, que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar la diferencia resultante entre el monto pagado provisoriamente y el impuesto determinado por el Tribunal, adicionada con el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que debió efectuarse el pago del monto provisorio del impuesto, de acuerdo con el artículo 20, y el último día del mes anterior al de la resolución del Tribunal.
Las diferencias de impuesto a que se refiere el inciso anterior deberán ser canceladas por los interesados dentro de los 30 días siguientes a la fecha del giro de ellas.
Párrafo 2º
Normas de fiscalización y control
Artículo 23.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar los medios de fiscalización contenidos en el Código Tributario, Ley de Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, y sobre Impuesto al Patrimonio, con el objeto de verificar la exactitud y veracidad del inventario practicado y determinación de los valores respectivos, conducentes a la liquidación del impuesto de la presente ley.
Artículo 24.- Los artículos 54 al 59 de la ley Nº 16.271 serán aplicables, en lo que fuere procedente, al caso del impuesto establecido por la presente ley.
Artículo 25.- Las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario que procedan, serán aplicables también al impuesto establecido en la presente ley, en especial en lo referente a la confección y presentación del inventario valorado a que se refiere el artículo 6º, y a la formulación de la declaración a que se refiere el artículo 19.
Párrafo 3º Disposiciones varias
Artículo 26.- Las notificaciones practicadas a uno de los herederos a título Universal, o al albacea, si lo hubiere, se entenderán para los efectos de esta ley, efectuadas a todos los interesados.
Artículo 27.- Los interesados serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en la presente ley.
Impuesto extraordinario a la tenencia de acciones
Artículo....- Establécese un impuesto extraordinario, de exclusivo beneficio fiscal, sobre el monto total del valor de libro al 31 de diciembre de 1972 de las acciones de sociedades anónimas, de que sea titular una misma persona natural o jurídica.
La tasa de este impuesto se determinará conforme a la siguiente escala:
Hasta 20 sueldos vitales anuales de monto total, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 20 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 40 vitales anuales, 15 %;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 40 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 50 sueldos vitales anuales, 20 %;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 80 sueldos vitales anuales de monto total y por la que exceda de esta suma, 30%;
Estarán exentas de este impuesto, las personas naturales o jurídicas cuyo monto total del valor de libro de las acciones de que sean titulares, no exceda de un sueldo vital anual del año 1973.
No se aplicará este impuesto a las acciones de sociedades anónimas, cuyo capital suscrito y reservas al final del ejercicio terminado en el año 1969, no excedió de Eº 14. 000. 000.
Se entenderá por valor libro, para los efectos de este impuesto, el que resulte para cada acción de dividir el monto del capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad anónima, determinada según balance practicado al final del ejercicio terminado en el año 1972, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre de 1972, por el número de acciones suscritas a la fecha del cierre de dicho ejercicio. Dicho valor será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para todas las sociedades anónimas cuyo capital exceda de la cantidad indicada en el inciso cuarto, y se publicarán por dicho organismo en el Diario Oficial, antes del 30, de abril de 1973.
Este impuesto no afectará a las acciones de que sean titulares el Fisco, las Instituciones Fiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, las Instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, y las Empresas estatales o que pertenezcan a las instituciones indicadas.
El impuesto extraordinario que se establece en este artículo deberá declararse en el mes de junio de 1973 y pagarse en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, la segunda en noviembre de 1973, la tercera en junio de 1974, y la Cuarta en noviembre de 1974. Las cuotas que deban pagarse en 1974, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año 1973.
Artículo....- Introdúcense en la ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, las modificaciones siguientes:
1.- En el artículo 2º, Sustitúyense los incisos que siguen al inciso primero, por los siguientes:
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso anterior recargada en un 20%. Este recargo será de un 40% si el parentesco con el causante o donante fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.
En las asignaciones que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legitimó lo natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, los asignatarios podrán rebajar del impuesto que resulte de aplicar la escala del inciso primero, una suma equivalente a un 25% de un sueldo vital anual.
Si los asignatarios tienen con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, el crédito a que se refiere el inciso anterior será de un 5% de un sueldo vital anual.
El sueldo vital a que se alude en este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2.- En el artículo 4º, Agregase el siguiente número:
6º.- El impuesto fiscal que grava a la masa hereditaria.
3.- En el artículo 18, Reemplazase el Nº 2 por el siguiente:
2º.- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre que se hagan a cualquiera persona y las de un monto de hasta un sueldo vital anual escala A) del departamento de Santiago que se hagan a los parientes a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 2º.
4.- En el subtítulo que precede al artículo 33 y en el inciso primero del mismo, sustituyese la palabra cinco por veinte.
5.- En el artículo 46, Reemplazase la letra a) por la siguiente:
a) El valor comercial que tengan los bienes raíces al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el Juez que debe conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
6.- En el artículo 46, Reemplazase el inciso primero de la letra c) por los siguientes incisos:
c) El valor comercial que tengan los bienes muebles al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el Juez que deba conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Reemplazase en la letra f) del artículo 46 la frase: estimados a justa tasación de peritos por estimados en la forma señalada en la letra c).
8.- Agregase al artículo 46, la siguiente letra h) nueva:
h) El valor de los vehículos motorizados se determinará, en todos los casos, en igual forma que la establecida en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17.073.
9.- En el artículo 50, sustituyese la frase dos años, contenida en la primera parte del inciso primero, por la expresión un año y suprímese la segunda parte de este inciso, a contar del punto seguido que pasa a ser punto aparte.
10.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de un año, se adeudará, a contar del vencimiento de este plazo el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario.
El plazo de un año para el pago del impuesto, a que se refiere la modificación introducida por el Nº 9 de este artículo, entrará en vigencia a contar de la fecha de publicación de esta ley y, además, se aplicará a las herencias cuya apertura haya ocurrido antes de dicha publicación. Sin embargo, los plazos que se encuentran en curso y que aplicando la nueva norma resultan vencidos o deban vencer en los tres meses siguientes al de publicación, se entenderá que se cumplen dentro de los seis meses que sigan a aquel en que se aplique esta ley.
(Fdo.) : Salvador Allende G.- Fernando Flores L.
5.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 871.- Santiago, 28 de mayo de 1973.
Con oficio Nº 856, de 24 de mayo en curso, devolví al señor Presidente, con las observaciones que me merece, el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre anticipo de reajuste de las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado.
Encontrándome dentro del plazo constitucional pertinente y como complemento a las observaciones contenidas en el oficio Nº 865, vengo en proponer las siguientes:
En el octavo de los artículos nuevos que propuse agregar a continuación del artículo 33, agregar el siguiente inciso final:
La cantidad correspondiente al mes de marzo de 1973 que obtengan los personales de los siete servicios a que se refiere el inciso primero de este artículo, por aplicación del aumento que otorga, se depositará en una cuenta especial a nombre de las Asociaciones de Empleados de dichos Servicios, sobre la cual girarán las Directivas respectivas para la adquisición, ampliación, reparación o alhajamiento de un bien raíz destinado a sede social de esas Asociaciones.
En el noveno de los artículos nuevos que propuse agregar a continuación del artículo 33, agregar el siguiente inciso final:
El encasillamiento del personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las Plantas de Servicios Menores deberá realizarse sobre la base de la ordenación fijada por las resoluciones de ese Servicio Nºs. 84, de 1972, y 2, de 1973, ordenación que se practicó de acuerdo a la evaluación de funciones vigente al 30 de junio de 1972.
Saluda atentamente a Ud -
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Fernando Flores Labra.
6.- OFICIO DEL SENADO
Nº 15. 823.- Santiago, 23 de mayo de 1973.
Tengo el honor de poner en conocimiento de V. E. que el Senado, en sesión del día de hoy, ha elegido como su Presidente al infrascrito y al Honorable Senador señor Humberto Aguirre Doolan como Vicepresidente.
Dios guarde a V. E -
(Fdo.): Eduardo Frei M.- Pelagio Figueroa T.
7.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar el proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, que concede amnistía a don Luis Segundo Parra Munne.
El beneficiado con este proyecto de ley fue condenado por el Noveno Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago por sentencia de 12 de junio de 1970, a la pena de 541 días de presidio como autor de lesiones graves, de aquellas que tardan más de 30 días en sanar, inferidas a don Ignacio Humberto Alvarado Flores; sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la copia de la sentencia que se acompañó al expediente, formado durante la tramitación de este proyecto en el Honorable Senado, se desprende que los hechos en que se vio envuelto el señor Parra Munne son, sucintamente, los siguientes:
El día 28 de julio de 1969, después de haber estado en un negocio con un grupo de amigos, se produjo una discusión entre el hechor y la víctima. En esa ocasión Parra dio un golpe con su puño a Alvarado a consecuencia del cual este último cayó y se golpeó la cabeza en la orilla de la acera, causándose la lesión que motivó el procesamiento del primero y su posterior condena.
La misma sentencia, en su considerando 5º, acoge la atenuante de la irreprochable conducta anterior del procesado, que aparece acreditada en el juicio con el extracto de filiación y numerosos otros antecedentes.
Esta última circunstancia debió influir también en el otorgamiento del indulto que se le concedió al señor Parra Munne el 27 de marzo del año en curso, por el que se le remite el resto de la condena y se le deja sometido a la vigilancia del Patronato de Reos.
La Comisión tomó conocimiento de los antecedentes arriba expuestos y con el mérito de ellos, por unanimidad, aprobó el proyecto del Honorable Senado, en los mismos términos, que son los siguientes:
Proyecto de ley:
Artículo único.- Concédese amnistía a don Luis Segundo Parra Munne, por el delito de lesiones graves a que fue condenado por sentencias del Noveno Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía y de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas con fechas 12 de junio y 13 de agosto de 1970, respectivamente, recaídas en la causa Rol Nº 457-1.
Sala de la Comisión, a 26 de abril de 1973.
Aprobado en sesión 137ª ordinaria, de igual fecha, con asistencia de los señores Merino (Presidente), Diez, Rodríguez, Saavedra, doña Wilna; Tejeda y Vergara.
Se designó Diputado informante a la señorita Saavedra, doña Wilna.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión.
8.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar un proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que establece un recargo del impuesto a las entradas que paga el público en el Casino Municipal de Viña del Mar, en beneficio del Departamento de Isla de Pascua.
El artículo 1º del Mensaje sustituía el actual gravamen de Eº 0, 40 sobre el valor bruto de las entradas al Casino por un re-cargo de un 50% sobre el valor que debe pagar el público por dichas entradas.
La Comisión estimó preferible mantener el actual impuesto de Eº 0, 40 y establecer un gravamen adicional de un medio por ciento de un sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago.
De esta manera se obtiene que la suma que se recaude por este concepto aumente periódicamente, de acuerdo con el alza que experimente dicho sueldo vital.
La Comisión de Hacienda estimó indispensable consultar, además, diversos artículos nuevos, que tienen por objeto financiar un plan de obras en Isla de Pascua, cuya construcción no admite demora.
Para tal efecto aprobó, en primer lugar, una disposición que destina a la Municipalidad de Hanga Roa el excedente que se produzca hasta el 30 de junio de 1973, con motivo de la aplicación del artículo 16 de la ley Nº 17.457.
Dicha disposición tuvo por objeto financiar los gastos que demandó la celebración en Chile de la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo (UNC. TAD III), para cuyo efecto se aumentaron los impuestos a la compraventa de determinados artículos suntuarios; como, asimismo, a la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que recaigan sobre automóviles y demás vehículos motorizados.
Se estima que la aplicación de esta disposición rendiría la suma de E° 25.000.000, aproximadamente.
Estos fondos deberán destinarse a la construcción de un edificio municipal, de cabinas en balnearios y a la adquisición de un bus de transporte colectivo y de un camión para recolectar basuras.
En seguida, se aprobó un artículo nuevo en el que se establece un derecho de visita de dos dólares, valor mercado corredores que deberá ser pagado por los nacionales y extranjeros, mayores de 18 años, que viajen con destino a la Isla de Pascua, cuyo producto será destinado a normalizar el sistema de importaciones que rige en la actualidad para dicha Isla.
A continuación, se aprobó una disposición en la que se establece un impuesto de 5% sobre el valor total de cada cajetilla de cigarrillos que se expenda a los consumidores.
Se calcula que en la actualidad se producen en el país cuatrocientos millones de cajetillas, en forma aproximada.
El producto de este gravamen se destinará, exclusivamente, a costear la construcción del aeropuerto definitivo de Anakena, del puerto marítimo de Vinapu, de una ciudad en el lugar denominado Vaihu y de los trabajos de asfalto o pavimentación de los caminos principales de la Isla.
Con el objeto de completar el financiamiento de estas obras se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para contratar los créditos externos que sean necesarios.
Finalmente, se autoriza a la Municipalidad de Hanga Roa para contratar préstamos hasta por la suma de Eº 20. 000. 000, cuyo servicio deberá hacerse con cargo a los recursos provenientes de los impuestos anteriormente consultados.
El artículo 2º del Mensaje que dio origen a la iniciativa de ley en estudio autorizaba al Consejo Departamental de Pascua para fijar anualmente el valor de las entradas a museos, lugares y recintos de interés arqueológico ubicados en la Isla de Pascua, con el objeto de financiar el pago del personal necesario para el cuidado y vigilancia de esos sitios y para la protección y mantención de aquellos lugares.
La Comisión de Hacienda estimó innecesaria esta disposición y, en consecuencia, aprobó su rechazo.
A continuación, se consultó como artículo 2° una disposición por la cual se deroga el Decreto Nº 1435, de fecha 12 de diciembre de 1972, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial del 22 de enero de 1973 y el Decreto Nº 1, de fecha 5 de enero de 1973, del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial del 23 de enero de 1973.
La primera de estas disposiciones declara que los terrenos urbanos de Isla de Pascua son todos aquellos que están comprendidos dentro del Plano Regulador aprobado en la forma prescrita por la Ley General de Construcciones y Urbanización y su Ordenanza General.
La segunda de ellas aprueba el plano correspondiente, confeccionado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, del Ministerio de Tierras y Colonización, que se refiere a la Urbanización General y Loteo del Pueblo de Hanga Roa, comuna y departamento de Isla de Pascua, provincia de Valparaíso.
La Comisión de Hacienda estimó conveniente derogar estas disposiciones, con el objeto de promover un nuevo estudio de estas materias, en las que se presentan numerosos y graves problemas.
Finalmente, como artículo 3º, se consultó una disposición que recarga en un 20% el valor bruto que debe pagar el público por las entradas de acceso al Casino Municipal de Viña del Mar, con el objeto de incrementar el Fondo de Indemnización y demás beneficios sociales establecidos en favor de los empleados y obreros del referido Casino.
Cabe hacer presente que todos los artículos del proyecto en informe fueron aprobados por unanimidad.
Con el mérito de estas consideraciones, la Comisión de Hacienda acordó proponer a la Honorable Cámara la aprobación de la iniciativa de ley en estudio, concebida en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.441:
a) Agregase el siguiente inciso segundo al artículo 40:
Grávase adicionalmente en un medio por ciento de un sueldo vital escala, A) del Departamento de Santiago, en favor de la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, a cada entrada al Casino Municipal de Viña del Mar. Un 20% de los ingresos que se recauden por este concepto incrementará el presupuesto corriente de dicha Municipalidad y el 80% restante se destinará a gastos de capital y deberá ser invertido en un plan de obras de adelanto local que esa Corporación Edilicia confeccionará con la asesoría del Consejo Departamento de Desarrollo de Isla de Pascua, creado por Decreto Supremo Nº 1139, del Ministerio del Interior.
b) Consultar los siguientes artículos nuevos:
Artículo....- El excedente que se produzca hasta el 30 de junio de 1973, con motivo de la aplicación del artículo 16 de la ley Nº 17.457, se destinará a la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, la que deberá invertirlo en la ejecución de las siguientes obras:
1.- Construcción de un edificio municipal;
2.- Construcción de cabinas en balnearios;
3.- Adquisición de un bus de transporte colectivo y de un camión para recolectar basuras.
La Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, en sesión especialmente citada al efecto y por acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrán cambiar el destino de estos fondos.
Artículo....- Establécese, a beneficio de la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, un derecho de visita de dos dólares, valor mercado corredores, que deberá ser pagado por los nacionales y extranjeros, mayores de 18 años, que viajen con destino a la Isla de Pascua.
Este derecho será cobrado, al momento del ingreso a la Isla, por la Dirección de Aeronáutica o por la Dirección Marítima, según corresponde, y las sumas recaudadas por este concepto deberán ser depositadas en una cuenta especial que, para tal efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile.
Los fondos de esta cuenta en moneda nacional deberán ser convertidos en dólares y empleados de acuerdo con las normas sobre importaciones que fija la presenté ley.
Para tal efecto, el Banco Central de Chile proporcionará las divisas por el valor de los dólares y moneda nacional que se haya recaudado por este concepto, para las importaciones que deban efectuarse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.
Artículo....- Establécese un impuesto de 5% sobre el valor total de cada cajetilla de cigarrillos que se expenda a los consumidores.
El ingreso total, de este tributo se destinará a la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, la que deberá destinarlo, exclusivamente, a costear la construcción del aeropuerto de Anakena, del puerto marítimo de Vinapu, de la ciudad de Vaihu y de los trabajos de asfalto o pavimentación de los caminos principales de la Isla.
La prioridad de estas obras será establecida por el Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, Autorízase al Presidente de la República para contratar créditos externos por la suma que sea necesaria para completar el financiamiento de esas obras, pudiendo, para tal efecto, celebrar convenios de pagos con los gobiernos o instituciones prestatarias.
Artículo....- Autorízase a la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, para contratar en el Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito, uno o más empréstitos hasta por la suma de Eº 20. 000. 000, con un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.
Artículo....- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, sin sujeción a las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo....- Destínase al servicio del o los empréstitos que contrate la Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, los recursos provenientes de los impuestos establecidos en esta ley, en la parte que sea necesaria.
Artículo....- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias o extraordinarias se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Hanga Roa pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja, por intermedio de la Tesorería General de la República, los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de Decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
Artículo....- La Municipalidad de Hanga Roa, Isla de Pascua, depositará en la Cuenta Fiscal de depósito correspondiente los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad nombrada deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del empréstito y, en la parte de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo....- El Consejo Departamental de Desarrollo de Isla de Pascua deberá determinar el estilo en que deberán realizarse todas las construcciones que se efectúen con cargo a los fondos contemplados en la presente ley.
Artículo 2º.- Derogase el Decreto Nº 1435, de fecha 12 de diciembre de 1972, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial del 22 de enero de 1973 y el Decreto Nº 1, de fecha 5 de enero de 1973, del Ministerio, publicado en el Diario Oficial del 23 de enero de 1973.
Artículo 3°.- Recargase en un 20% el valor bruto que debe pagar el público por las entradas de acceso al Casino Municipal de Viña del Mar, con el exclusivo objeto de incrementar el Fondo de Indemnización y demás beneficios sociales establecidos en favor de los empleados y obreros del referido Casino, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Nº 17.312.
Este aumento, que se reajustará anual y automáticamente de acuerdo con los índices de precios al consumidor del Servicio Nacional de Estadística y Censos, estará exento del pago de toda contribución, impuesto fiscal o municipal o gravamen de cualquiera otra naturaleza o especie.
Sala de la Comisión, a 29 de mayo de 1973.
Acordado en sesión de fecha 9 de mayo del presente año, con asistencia de los señores Phillips (Presidente), Acevedo, Fuentealba, don Clemente; González, Lavandero, Páez y Penna.
Se designó Diputado Informante al señor Fuentealba, don Clemente.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario de la Comisión.
9.- MOCION DE LOS SEÑORES ORREGO, KRAUSS, SANHUEZA Y LEIGHTON.
Honorable Cámara:
En fecha relativamente reciente fallecieron dos sacerdotes cuya vida estuvo consagrada, aparte de las funciones propias de su vocación, al servicio de la juventud. Varias generaciones de estudiantes chilenos recibieron la influencia de su ejemplo y de él obtuvieron las bases para intentar cumplir con su compromiso cristiano con la comunidad.
Don Francisco Vives Estévez y don Jorge Gómez Ugarte son dos figuras que nos parecen inolvidables a quienes pensamos que los principios de Cristo tienen validez en la política contingente y que el mensaje de justicia, de paz y de amor debe ser vital testimonio en el quehacer diario.
Un mínimo homenaje a la memoria de estos chilenos ejemplares podría ser dar su nombre a dos calles de la comuna de Santiago, ubicadas en las cercanías de la Universidad Católica, instituto al cual consagraron sus mejores desvelos y en cuyas aulas su recuerdo, a pesar de su ausencia física, sigue vigente. En ese mismo sector de la capital se encuentra el Instituto de Humanidades Luis Campino, también ligado estrechamente a la persona de Monseñor Gómez Ugarte.
Para materializar ese homenaje, pequeño pero significativo, es que tenemos el honor de proponer el siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo único.- Las calles Namur y Rosal de la comuna de Santiago se denominarán, en lo sucesivo, respectivamente Monseñor Francisco Vives Estévez y Monseñor Jorge Gómez Ugarte.
(Fdo.): Claudio Orrego Vicuña, Enrique Krauss Rusque, Fernando Sanhueza Herbage, Bernardo Leighton Guzmán.
10.- PRESENTACION.
Honorable Cámara:
En conformidad a lo prevenido por el artículo 39 Nº 1º letra e) de la Constitución Política del Estado, los diputados infrascritos acusamos al Intendente de la Provincia de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por haber quebrantado reiteradamente las garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, según exponemos a continuación:
Primera infracción: Atentado grave contra el derecho de reunión garantizado por el Art. 10 Nº 4º de la Constitución Política:
A.- Antecedentes de Hecho: El martes 17 de abril del presente año, un grupo de trescientos alumnos secundarios que desfilaba pacíficamente por la calle Valparaíso de Viña del Mar, después de haber celebrado, una concentración en la Plaza Sucre de la misma comuna, fue alevosamente agredido con piedras y objetos contundentes lanzados por los obreros que construyen el edificio Portal Alamos, de Vicormu. Carabineros no intervino en modo alguno para defender a los adolescentes atacados por adultos que interferían una marcha legal y que abusaban así de la superioridad física, de ubicación y de armamento.
El jueves 26 del mismo mes el estudiantado realizó una concentración y desfile desde la Plaza del Pueblo hasta la Plaza Sotomayor, el que contaba con las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, al aproximarse el grupo a la plaza de la Intendencia fueron interceptados por Carabineros y luego, agredidos por individuos ubicados en el edificio del Correo Central, quienes desde la terraza lanzaron objetos contundentes sobre los alumnos, sin que la fuerza policial interviniera para proteger a las víctimas. Por el contrario, la fuerza pública arremetió violentamente contra los estudiantes dejando a nueve de ellos heridos y deteniendo a 80 alumnos. Como si no bastara la acción indiscriminada de la policía y el brutal apaleo que propinó a la juventud, grupos organizados de obreros con cascos, cadenas, garrotes y otras armas contundentes salieron a enfrentar a los estudiantes ante la mirada complaciente de la fuerza pública. A esta nueva represión se unieron los miembros del FTR y del MIR, quienes abrieron un segundo frente contra los alumnos. Sin intervención alguna de la autoridad provincial administrativa, Carabineros se vio precisado a disolver a los grupos armados de adultos extremistas. No obstante que esta verdadera batalla campal duró hasta más o menos las 18 horas, el Intendente autorizó dos concentraciones y desfiles a los obreros gobiernistas armados y al MIR, a los cuales brindó la protección policial, de que paradojalmente, carecieron los estudiantes menores y desarmados.
B.- Consideraciones de derecho:
1) El artículo 48 del DFL. 22 de 1959, sobre Régimen Interior, impone a Intendentes, Gobernadores y Subdelegados, el deber de adoptar las medidas necesarias para que se dé estricto cumplimiento a los preceptos vigentes relacionados con el ejercicio del derecho de reunión;
2) Los preceptos vigentes sobre el derecho de reunión, son principalmente: a) El propio Art. 10 Nº 4º de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todos los habitantes de la República, el derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas; b) El Art. 158 Nº 3 del Código Penal, que en correspondencia y armonía con la citada garantía constitucional, protege este bien jurídico, castigando al empleado público que, arbitrariamente prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender; c) los decretos supremos 859 de 23 de febrero de 1927 y 2868 de 19 de junio de 1936, sobre Reuniones Públicas, que establecen el aviso anticipado, pero con el único fin de que se tomen las medidas de policía relativas al mantenimiento del orden y del tránsito públicos;
3) El IntendenteGonzález Márquez, lejos de dar aplicación a estos preceptos constitucionales y legales, garantizando el ejercicio legítimo del derecho de reunión, lo conculcó flagrantemente, al prohibir y disolver manifestaciones pacíficas, no dar la protección a los que ejercían correctamente su derecho y no reprimir a los grupos armados particularmente que atacaron a los estudiantes.
Ha infringido pues, de esta manera, por acción y por omisión, por sí y por intermedio de la fuerza pública que de él depende y de él recibe instrucciones, la Constitución Política del Estado, en su Art. 10 Nº 4º, consagratorio del derecho de reunión.
Segunda Infracción: Atentado contra la Igualdad ante la Ley, garantizada por el Art. 10 Nº 1º de la Constitución Política del Estado:
A.- Antecedentes de Hecho: El jueves 12 de abril de 1973, grupos de extrema izquierda se tomaron el Liceo de Niñas de Viña del Mar, impidiendo la salida de las alumnas con el objeto de evitar que asistieran a desfiles organizados en protesta por la aplicación de la Escuela Nacional Unificada. No obstante que trascendió a la opinión pública, la comisión de toda clase de tropelías y atentados contra las alumnas, la fuerza de Carabineros permaneció como simple espectadora, sin intervenir contra los delincuentes flagrantes, hasta que se hicieron presente personeros de la Armada exigiendo y logrando que la policía despejara el lugar.
En todas las concentraciones y desfiles organizados durante la administración provincial del Intendente que acusamos, éste ha dejado totalmente desamparados de protección policial a los manifestantes de oposición y ha rodeado de las mayores seguridades a los adherentes al gobierno; ha permitido la absoluta impunidad de los grupos armados extremistas que impiden el derecho de reunión y atacan con armas contundentes a los partidarios de la democracia; ha prohibido y disuelto, por la fuerza pública, reuniones y marchas legítimamente organizadas por grupos opositores al gobierno, mientras ha permitido la concentración de sus parciales a cualquier hora y lugar, incluso con móviles y en circunstancias manifiestamente peligrosas para el orden público; ha permitido una amplia libertad de recorrido a los grupos de gobierno en sus marchas y contramarchas, mientras a las entidades de oposición les fija recorridos arbitrarios y a trasmano, modificando además las demás circunstancias de sus desfiles; incluso como presidente de la Junta Provincial reguladora del tránsito otorga toda clase de facilidades y permisos ilimitados a los autobuses que deben movilizar, en recorridos especiales, a personeros y simpatizantes de la Unidad Popular, mientras los niega infundadamente por otros motivos mucho más urgentes e importantes, por el solo hecho de tratarse de personas no adictas al régimen.
En las alteraciones del orden público, provocadas sistemáticamente por partidarios del Gobierno, el Intendente discrimina en las detenciones y procedimientos, ya que mientras los grupos de oposición son detenidos por el hecho de protestar democráticamente, las hordas extremistas armadas no sólo no son reprimidas por la fuerza pública sino que resulten amparadas por ella; estudiantes y partidarios de oposición son denunciados a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad del Estado, manteniéndolos detenidos a disposición del ministro que se designare posteriormente; en cambio los obreros y militantes de los partidos de gobierno son dejados en libertad inmediata y citados solamente al Juzgado de Policía Local, no obstante la gravedad de los hechos provocados por ellos. Así ocurrió el 26 de abril con relación a los trabajadores armados que atacaron a los estudiantes: éstos quedaron detenidos a disposición del Ministro y los trabajadores atacantes, fueron puestos en libertad inmediata por orden del IntendenteGonzález. Por esto, los marxistas hacen imperar impunemente la peligrosa y prepotente falacia de que la calle es de la izquierda, como único grupo con derecho a reunirse públicamente.
B.- Consideraciones de derecho:
1ª) La Igualdad ante la Ley está consagrada en el Art. 10 Nº 1º de nuestra Carta Fundamental, de modo que ningún legislador, ninguna autoridad, ninguna persona, puede hacer discriminación alguna, reconocimiento y respeto de los derechos humanos o bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
2ª) El Art. 256 del Código Penal castiga al empleado público que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicios que debe dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.
3ª) Según el Art. 45 de la ley de Régimen Interior, DFL. 22 de 1959, es deber de los Intendentes mantener la paz y el orden público, propósito que, a nuestro juicio, sólo pueden conseguir las autoridades cuando proceden imparcial y objetivamente sin discriminaciones de ninguna especie, dando a cada cual lo que merece, bueno o malo.,
4ª) La provocación de desórdenes o de cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública, es un delito penado por el Art. 6º letra a) de la ley 12. 927, de la competencia de un Ministro de Corte, y que el Intendente tiene la obligación de denunciar conforme lo prescribe el Art. 84 NºS en concordancia con el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal. El Señor González Márquez no ha podido, pues, discriminar legalmente frente a hechos de la naturaleza expresada y dejar en libertad a sus parciales armados, con la sola citación al Juzgado de Policía Local, manifiestamente incompetente.
5ª) El Art. 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por nuestro país, dice: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Las odiosas discriminaciones con que el Intendente acusado ejerce su cargo y mantiene el orden público, tienen pues el alcance no sólo de infracciones a la Constitución sino también, a acuerdos o convenios internacionales subscritos por Chile.
Tercera Infracción: Atentado contra la libertad personal y contra la inviolabilidad del hogar, garantizadas en los Arts.
10Nº 15, y 13 de la Constitución Política del Estado:
A.- Antecedentes de Hecho: El viernes 11de mayo de 1973, la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de sendas órdenes de detención dictadas por el IntendenteGonzález Márquez, allanó el domicilio y aprehendió a cuarenta y dos ciudadanos de oficios conocidos, con actividades y hogares domésticos en la zona de Valparaíso y de reconocida trayectoria democrática.
Los delitos imputados fueron los sancionados en los Arts. 4º letras d) y í) y 10 de la ley 12. 927, y en la ley 17. 798, esto es, la organización de milicias privadas para substituir a la fuerza pública y alzarse contra el Gobierno constituido; propagar doctrinas que tiendan a destruir o alterar con violencia la forma republicana y democrática de Gobierno; portar armas sin permiso y poseer armamentos sin previa inscripción.
A petición del Colegio de Abogados de Valparaíso, la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, se reunió el sábado 12 a primera hora, con el objeto de conocer los recursos de amparo interpuestos en favor de los detenidos, entre los cuales se contaba el abogado don Sergio Garnham Searle, aprehendido mientras ejercía la profesión ante el Servicio de Investigaciones de Viña del Mar.
Ante esta medida, el Intendente dispuso que ocho de los detenidos pasaran a la Fiscalía Militar y el resto, ante el Ministro de Turno, magistrados que dejaron en libertad a todos los inculpados, en forma incondicional por falta de méritos.
B.- Consideraciones de Derecho:
1ª) Según los Arts. 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del Código de Procedimiento Penal, los Intendentes tienen facultades para dictar órdenes de detención, pero para ello la ley exige los siguientes requisitos copulativos:
1º.- Que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial;
2°.- Que se trate taxativamente de delitos penados en la Ley de Seguridad del Estado, de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, falsificación de monedas o de documentos de créditos, descarrilamientos en una vía férrea, homicidio, lesiones graves, incendio, robo con violencia o intimidación en las personas, hurto de animales y cualquier crimen o simple delito cometido en la sala o recinto en que el Intendente desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
3°.- Que exista por lo menos una presunción de culpabilidad contra el detenido, ya que los Arts. 49 del DFL 22/59 y 258 del CPP., les otorgan dicha facultad sólo para aprehender a los presuntos culpables de los delitos que taxativamente enumeran. No hay presunto culpable sin al menos una presunción de responsabilidad. Esto supone, lógicamente, que la existencia del delito debe estar establecida al menos por un indicio judicial o legal, toda vez que racionalmente no se concibe la existencia de culpabilidad o responsabilidad criminal sin la existencia de un hecho punible real y verdadero. En esta materia, el legislador fue más estricto para otorgar la facultad de detener como atribución de los Intendentes, puesto que se apartó de la regla general que exige, en el Art. 252 del CPP., sólo fundadas sospechas para decretar la privación de libertad.
2º) Si no hay demora para recabar la detención ante la Justicia Ordinaria, o si no existen fundamentos para estimar que por el retardo se corre peligro de dejar burlada la acción de la justicia, o si no se trata de los delitos respecto de los cuales la ley taxativamente otorgue competencia a los Gobernadores en materia de privación de libertad, la detención ordenada con ausencia de tales respectos, es ilegal.
Si no existe por lo menos una presunción de culpabilidad, no hay ni puede haber presunto culpable, y la detención es arbitraria.
3ª) En la especie no hubo ni pudo haber demora porque los tribunales de Justicia están a escasos metros de la Intendencia; tampoco hubo fundamento alguno para estimar que la acción de la justicia podía quedar burlada, porque esta burla sólo puede lograrse por medio de la fuga o del ocultamiento hasta la prescripción de la acción penal, presupuesto inverosímil en la especie, atendidas las circunstancias personales de los afectados y las que rodearon su detención. Luego, las órdenes de aprehensión libradas por el Intendente González Márquez, contra 42 ciudadanos respetables, fueron ilegales.
4ª) En el caso que motiva esta acusación, los mandamientos de aprehensión se extendieron a los delitos sancionados por la ley sobre control de armas, N° 17. 798, delitos no contemplados en la enumeración taxativa que contienen los artículos 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del CPP. Luego, no cabe duda, que en esta parte las órdenes de aprehensión dictadas por el Intendente fueron ilegales.
5ª) Tanto en el requerimiento presentado a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad del Estado, como en el informe que libró con relación a los recursos de amparo, el Intendente acusado se limitó a consignar suposiciones subjetivas sobre la existencia de un complot, sin acompañar antecedente alguno que hiciera verosímil la existencia del delito, o que constituyera presunción, indicio o sospecha para estimar autores, cómplices o encubridores a los detenidos.
6ª) Por consiguiente, tanto las denuncias como los mandamientos de detención, se expidieron por el Intendente, sin que hubiera mérito o antecedentes que lo justifiquen, de modo que las aprehensiones pertinentes son arbitrarias conforme a lo prevenido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
7ª) El artículo 148 del Código Penal castiga al empleado público que ilegal y arbitrariamente detuviere a una persona, por lo que el Intendente Carlos González Márquez ha incurrido en el delito de agravio a los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado en su artículo 10 Nº 15 que asegura a todos los habitantes que no podrán ser detenidos, procesados, presos o desterrados, sino en la forma determinada por las leyes.
Como estas formas legales han sido violadas flagrantemente por el Intendente de Valparaíso, ha infringido gravemente la Constitución Política del Estado y procede la acusación que la entablamos.
8ª) La violación del artículo 10 Nº 12 de la Constitución la cometió el Intendente, porque sus facultades para decretar un allanamiento se limitan a los casos en que es necesario detener a una persona por los delitos respecto de los cuales la ley autoriza la detención administrativa y a los demás que contempla el artículo 52 de la ley de Régimen Interior. En la especie, los allanamientos no se practicaron para realizar las detenciones, porque en el caso del señor Garnham éste estaba en el propio cuartel de Investigaciones, y en los demás, los afectados fueron ubicados en sus domicilios y no opusieron resistencia, ni se negaron ni ocultaron. Ha incurrido con ello en el delito sancionado en el artículo 155 del Código Penal y en un nuevo capítulo de acusación constitucional, conexo con el atentado contra la libertad personal.
Por las razones expuestas, acusamos constitucionalmente al Intendente de la Provincia de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por infracciones graves y reiteradas contra los derechos, libertades y garantías constitucionales, según se ha analizado en los respectivos capítulos de acusación y a esta Honorable Cámara pedimos: se sirva declarar que ha lugar a la acusación a fin de que el acusado quede suspendido de su cargo y destituido, previos los trámites legales, por el Senado. La responsabilidad del acusado emana de los artículos 46 y 54 de la ley de Régimen Interior, D. F. L. 22 de 1959 y del artículo 2º del artículo 2º del D. F. L. 213 de 1960, Orgánico de Carabineros de Chile.
(Fdo.): Marino Penna M.- Aníbal Scarella C.- Tolentino Pérez S.- Eugenio Ortúzar L.- Alfonso Ansieta N.- Gustavo Cardemil A.- Baldemar Carrasco M.- Héctor Castro C.- Eduardo Sepúlveda W.- Carlos Garcés F.- Pedro Alvarado P.- Gustavo Ramírez V.
11.- PRESENTACION
Honorable Cámara:
En ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 39 Nº 1, letra b) de la Constitución Política del Estado, acusamos constitucionalmente al Ministro de Minería señor Sergio Bitar Chacra, y de Trabajo y Previsión Social, señor Luis Figueroa Mazuela, por las causales de atropellamiento de la ley, haberla dejado sin ejecución y de infracción a la Constitución Política del Estado.
Las infracciones de que son responsables los Ministros citados han causado una huelga de los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente, de 35 días de duración a la fecha, con el consiguiente perjuicio para el país y para los trabajadores que reclaman el cumplimiento de la ley.
El sentido de los preceptos legales y constitucionales infringidos es de tal manera claro que es ésta quizás la primera oportunidad en que los propios afectados solicitan por escrito, en carta al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, que esta rama del Congreso Nacional ponga en función sus atribuciones para acusar constitucionalmente a dos Ministros de Estado.
Como antecedentes e información se acompañan los siguientes documentos: carta dirigida al señor Presidente de la Honorable Cámara por la Zonal de El Teniente, y copia de las presentaciones hechas por la zonal de El Teniente a la Honorable Junta.
1.- Atropellamiento y haber dejado sin ejecución la ley
La letra P) del artículo 1º transitorio de la ley 17.713 dispone que Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4º de la ley Nº 17.074, podrán, por una sola vez y dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, solicitar la modificación del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, para incorporar a éstos, a contar del 1º de octubre de 1972, el reajuste de sus remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de una comisión tripartita, hasta el 30 de septiembre de 1972.
Acordada y presentada dicha petición por la respectiva organización sindical, o por el acuerdo de la mayoría de los trabajadores afectados cuando no hubiere organización sindical, deberá concederse automáticamente por los empresarios, y las partes firmarán el acuerdo complementario correspondiente.
El convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, se entenderá automáticamente prorrogado por el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de su vigencia y el 30 de septiembre de 1972.
De acuerdo al precepto transcrito que rige a partir del 1º de octubre de 1972, los trabajadores sujetos a acta de avenimiento, caso de El Teniente, podían solicitar en un plazo determinado la modificación del acta para incorporar a ella el reajuste de sus remuneraciones y demás beneficios pagados en dinero, en un porcentaje igual al alza del índice de precios al consumidor experimentado entre la fecha de la celebración del acta y el 30 de septiembre de 1972.
El artículo es extraordinariamente claro: sólo permite modificar el acta de avenimiento para un solo fin, incorporar el reajuste de la remuneración pecuniaria. ¿De qué remuneración pecuniaria se trata? No puede ser otra que la vigente a la fecha de aplicación de la ley, es decir, el 30 de septiembre de 1972.
No obstante el claro tenor literal del artículo 1º transitorio, letra P), de la ley 17.713 , los Ministros de Minería y de Trabajo y Previsión Social han sostenido en el ejercicio de sus cargos que el reajuste ordenado por esta disposición no se aplica sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, sino sobre las remuneraciones vigentes al 4 de abril de 1972, fecha del acta, atropellando manifiestamente la disposición transcrita e impidiendo su ejecución en beneficio de los trabajadores afectados.
La infracción señalada cobra mayor gravedad si se advierte que en relación a los trabajadores de Chuquicamata se dio el precepto citado la interpretación correcta que reclaman los trabajadores de El Teniente, no obstante que en relación a los primeros el acta de avenimiento celebrada por ellos hacía imputable los aumentos de remuneraciones contemplados en el acta a futuros reajustes legales, cláusula que no existe en el acta celebrada por los últimos. No pudo merecer duda la interpretación correcta, aun frente al caso de Chuquicamata, porque el artículo 1º transitorio letra P) no autoriza imputación o deducción alguna en relación a la remuneración vigente.
El artículo 1º transitorio letra P) es claro en el sentido de que el reajuste se otorga sobre lo percibido en dinero al 30 de septiembre, porque no autoriza imputación alguna. La imputación es una norma de excepción y ni el texto, el contexto, ni la historia fidedigna de la ley 17.713 , anticipo de la ley 17.828, sobre reajustes, permiten hacer la imputación.
Es útil recordar que en agosto de 1972 el Ejecutivo presentó un proyecto de reajuste de remuneración. Como la discusión de este proyecto tomaría tiempo para su estudio exhaustivo, hubo consenso para aprovechar de incluir en un proyecto de aguinaldo normas que permitieran adelantar el reajuste por el mes de octubre. Así se configuró la ley 17.713 . Es claro que para esta ley se tomaron en consideración los mismos fundamentos que para la ley 17.828.
Durante la discusión de la ley 17.828, el Honorable Senador don Víctor García presentó una indicación para imputar al reajuste legal los aumentos concedidos a los trabajadores en compensación del costo de la vida. Esta indicación fue duramente criticada por parlamentarios de Gobierno y por el Ministro de Hacienda de la época, señor Orlando Millas, quien precisó que el reajuste era sin limitación o rebaja alguna y se aplicaba sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972.
Este claro, preciso y definido mandato de la ley 17.828 ha sido ratificado una vez más por el señor Millas en artículos suyos publicados en los diarios El Siglo y Puro Chile.
En consecuencia, nadie puede dudar que las leyes 17.713 y 17.828 se aplican sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, y que ninguna de ellas tuvo efecto retroactivo para aplicarse sobre las remuneraciones vigentes al 4 de abril de ese año.
Lo expuesto deja en claro que los Ministros de Minería y de Trabajo y Previsión Social han atropellado el claro tenor literal de la ley.
2.- Infracción a la Constitución
1.- La competencia de la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre.
La letra k) de la disposición 17ª transitoria de nuestra Constitución Política establece: Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán rigiéndose por las disposición legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.
Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.
Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.
Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.
El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.
Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que éstos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbítrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.
Esto significa que las disposiciones del D. S. 307, de 5 de junio de 1970, han sido elevadas a la categoría de norma constitucional. (D. S. del M. del Trabajo. Estatuto de los Trabajadores del Cobre).
El artículo 37 del citado D. S. 307 establece: Si durante la vigencia del acta de avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo se producen cuestiones susceptibles de provocar un conflicto de orden colectivo derivadas de la interpretación o aplicación de aquel, cualquiera de las partes o ambas de común acuerdo, podrán recurrir a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre establecida en el artículo 26 para que dictamine y fije el verdadero sentido de la cláusula contractual o arbitral discutida o el de su aplicación. Cuando la intervención de la Junta sea requerida por una parte, deberá oír previamente a la otra dentro del término de cinco días, contados desde la notificación de la reclamación respectiva o dentro del término especial que fije la propia Junta.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las partes pueden, en cualquier momento, hacer valer judicialmente sus derechos.
Los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente, en su presentación de fecha 2 de marzo de 1973, solicitaron de la Honorable Junta una interpretación de las cláusulas de su acta de avenimiento.
Sin embargo, la Honorable Junta de Conciliación, con la firma de los Ministros señores Bitar y Figueroa, emitió un fallo que implica distorsionar la aplicación correcta de la ley 17.713 . Nadie solicitó de la Honorable Junta de Conciliación un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de la ley 17.713 en su artículo 1º transitorio letra b), sino una interpretación de cláusulas de un acta de avenimiento. Ninguna Junta de Conciliación en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco la Honorable Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre, puede entrar a conocer o interpretar sobre el sentido o alcance de un determinado precepto legal; su competencia sólo está restringida a determinar el sentido y alcance de una norma contractual.
La resolución de la Honorable Junta excede la competencia de la Junta con clara infracción del texto constitucional. Debe recordarse que jamás una Junta de Conciliación puede conocer de cuestiones que impliquen la aplicación de una ley.
2.- Infracción a los derechos adquiridos de los trabajadores, garantizados por la letra k) de la disposición 17ª transitoria de la Constitución Política del Estado.
La escala móvil establecida en el Nº 2 del acta de avenimiento, de fecha 4 de abril de 1972, no hace otra cosa que repetir una conquista sindical incorporada a los contratos individuales de trabajo de los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente desde 1943.
El artículo precitado de la Constitución Política del Estado estableció la garantía sobre los derechos que gozaban los trabajadores de la Gran Minería del Cobre a la fecha en que fue modificada nuestra Carta Fundamental, es decir, el 16 de julio de 1971.
Los señores Ministros de Minería y Trabajo en el fallo de la Honorable Junta de Conciliación, en las fórmulas ofrecidas a los trabajadores para la solución de este conflicto pretenden terminar con un derecho adquirido de los trabajadores. En efecto, la imputación de los aumentos recibidos por concepto del beneficio llamado escala móvil implica lisa y llanamente eliminar la conquista. Más aún, jamás se pretendió desconocer por Gobierno alguno que los aumentos de la escala móvil sirvieran para aplicar los reajustes legales futuros. Haberlo hecho exigía previamente el acuerdo expreso de las partes contratantes, ya que de acuerdo a nuestra legislación del trabajo ningún beneficio puede ser modificado o suprimido unilateralmente como lo ha hecho en esta oportunidad los Ministros y la Sociedad Minera El Teniente.
De manera que sostener la imputabilidad de un beneficio como es la escala móvil por parte de los señores Bitar y Figueroa implica una infracción a nuestra Carta Fundamental, ya que significa desconocerla.
2.- Antecedentes de hecho y de derecho
El 4 de abril de 1972 los empleados no supervisores y los obreros de la Sociedad Minera El Teniente celebraron con la empresa un acta de avenimiento que puso término al conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones. En la cláusula Nº 2 del acta se convino el beneficio tradicional de la escala móvil en los siguientes términos: Durante la vigencia del presente convenio regirá el mecanismo de reajuste automático de sueldos y salarios, según las fluctuaciones del costo de la vida, denominado Escala Móvil, y que operará en la siguiente forma:
Al experimentar fluctuaciones el costo de ¡a vida en un porcentaje igual o superior a un 5%, se reajustarán en forma creciente o decreciente los sueldos básicos o de tarjeta y salarios y tratos reajustados a la fecha de iniciación de la vigencia de este Convenio, en el 50% de alza o baja que haya experimentado al costo de la vida, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor proporcionado por la Dirección de Estadística y Censos y sobre la base de las cifras correspondientes al mes de marzo de 1972.
Si el porcentaje de variación del costo de la vida anotare una fracción de entero, se redondeará al entero más próximo, de modo que si, por ejemplo, la fluctuación fuera de 5, 4%, el redondeo sería a 5% y el reajuste sería de 2, 5%, y si dicha fluctuación fuera del 6, 5% el redondeo sería a 7% y el reajuste de 3, 5%.
Los reajustes a que se ha hecho referencia se harán efectivos a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que, de acuerdo con los datos estadísticos mensuales de la Dirección de Estadísticas y Censos, se produzca una fluctuación del costo de la vida en un porcentaje igual o superior al 5% cualquiera que sea la fecha en que se reciban dichos datos.
El funcionamiento de este mecanismo en ningún caso podrá rebajar los sueldos, salarios y tratos con que se inicia el presente convenio.
De acuerdo a la aplicación de esta escala móvil, durante el mes de septiembre de 1972 los sueldos, salarios y tratos de los trabajadores de El Teniente habían experimentado un aumento del 20% sobre los vigentes al 4 de abril de 1972. El 28 de octubre de 1972, la Directiva del Consejo Zonal El Teniente comunicó a la empresa que los trabajadores habían acordado acogerse a la letra P) del artículo transitorio de la ley 17.713 , haciendo presente que el reajuste que se establece en ese precepto debe calcularse sobre los sueldos y salarios vigentes al 30 de septiembre del año en curso, sin considerar ninguna variación experimentada por aquellos durante el acta de avenimiento que se prorroga por el período señalado por la ley 17.713 .
El 30 de octubre de 1972, la Vicepresidencia Ejecutiva de la Sociedad Minera El Teniente señala que el reajuste debe operar sobre los sueldos y salarios iniciales los vigentes al 4 de abril y no sobre los terminales-, los vigentes al 30 de septiembre de 1972.
El 4 de noviembre, pese al desacuerdo, y con el fin de no perjudicar a los trabajadores en la rápida percepción de por lo menos un reajuste parcial, los dirigentes sindicales suscribieron con la Sociedad Minera El Teniente un acuerdo complementario, bajo reserva expresa de los derechos del sector laboral para reclamar el pago de las diferencias correspondientes.
La variación del índice del costo de la vida entre el 3 de abril de 1972 y el 30 de septiembre del mismo año fue de un 76, 2%. Los trabajadores habían obtenido durante septiembre un aumento del 20% y durante octubre un aumento del 11% sobre sus remuneraciones, por aplicación de la escala móvil. Por eso, el punto tercero de este acuerdo complementario, celebrado bajo la reserva de derechos laborales, contempló:
Tercero.- Dando cumplimiento a las disposiciones legales aludidas, las partes vienen en dejar testimonio por medio de la suscripción del presente acuerdo complementario que habiéndose producido una variación en el índice de Precios al Consumidor ascendente a un 76, 2% desde la fecha de inicio del acta aludida en la cláusula 1ª y el 30 de septiembre de 1972, y habiendo dichos trabajadores recibido por concepto de Escala Móvil en sus sueldos y salarios, tratos y contratos, un porcentaje de 31%, en el porcentaje restante serán reajustadas las remuneraciones vigentes al 3 de abril de 1972. Los demás bonos y beneficios que no han sido afectados por Escala Móvil se reajustarán en el 76, 2%.
Cuarto.- En consecuencia, para los efectos de facilitar el cálculo del reajuste correspondiente, los sueldos y salarios en tarjeta vigentes al 1° de octubre de 1972 se multiplicarán por el factor 34. 50382, obteniéndose de ese modo el porcentaje de alza correspondiente al período a que se refiere la ley.
Al momento de suscribir el acuerdo complementario, la Directiva del Consejo Zonal El Teniente entregó al Vicepresidente Ejecutivo una nota del tenor siguiente:
La Zonal El Teniente hace presente a Ud. que al suscribir el acta complementaria, de acuerdo a la ley Nº 17.713 , que nos reservamos el derecho los trabajadores para realizar las gestiones que estimemos convenientes ante las autoridades superiores del Gobierno u organismos pertinentes para obtener el pago íntegro del reajuste que nos corresponde percibir con motivo de la opción ejercida el 28 de octubre de 1972, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11º transitorio de la ley Nº 17.713 , sin perjuicio de entablar las acciones judiciales que procedan, en su caso.
La Sociedad Minera El Teniente, en la misma fecha, respondió:
En relación con ese particular, nos permitimos puntualizar enfáticamente que a los sindicatos, como a cualquiera otra organización, les asiste el derecho para formular las declaraciones y/o recurrir a los organismos que el ordenamiento jurídico establece.
En cuanto al pago íntegro del reajuste, nos remitimos a los alcances, reglamentos e instrucciones de la ley Nº 17.713 , y a las estipulaciones del Acuerdo Complementario suscrito con esta misma fecha.
Los trabajadores dejaron resguardados sus derechos de la caprichosa interpretación de la Sociedad Minera El Teniente, porque el acta de avenimiento de 4 de abril de 1972 no contiene convenio alguno de imputabilidad o abono de los aumentos obtenidos por los trabajadores con motivo de la aplicación de la escala móvil, como asimismo tampoco contiene ningún precepto de imputación o deducción el artículo 1º transitorio letra P) tantas veces citado.
Si la intención de las partes que celebraron el acta del 4 de abril hubiera sido la contraria, lo hubieran convenido expresamente, como sucede en la cláusula Nº 1 de dicha acta.
Si el artículo 1º transitorio letra p) de la ley 17.713 hubiera admitido una interpretación distinta a la reclamada por los trabajadores de El Teniente no se hubiera otorgado a los trabajadores de Chuquicamata el reajuste sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972 por aplicación de este artículo, a pesar, como se ha dicho, que el acta de estos trabajadores admitía la imputación de los aumentos a los futuros reajustes legales.
Cabe hacer presente que cada vez que el legislador permite la imputación de aumentos de remuneraciones lo dice expresamente, como ha sucedido con las siguientes leyes de reajustes:
a) Ley Nº 12.006, artículo 4º;
b) Ley Nº 12.432, artículo 2º;
c) Ley Nº 12.861, artículos 18 y 22;
d) Ley Nº 13.305, artículo 19;
e) Ley Nº 14.501, artículo 1º, transitorio;
f) Ley Nº 14.688, artículos 1º, 2º y. 15;
g) Ley Nº 15.141, artículos 10, 11 y 26;
h) Ley Nº 16.250, artículo 78;
i) Ley Nº 16.464, artículo 140;
j) Ley Nº 16.840, artículo 93;
k) Ley Nº 17.704, artículo 29;
1) Ley Nº 17.272, artículo 29:
m) Ley Nº 17.416, artículo 27;
n) Ley Nº 17.654, artículo 84.
Las dos únicas leyes de reajustes de remuneraciones que no contienen normas que permitan las referidas imputaciones, son las 17.713 y 17.828.
Ahora bien, si el reajuste ordenado por el artículo 1º letra P) de la ley 17.713 rige a contar del 1º de octubre de 1972 y su monto equivale al alza del costo de la vida experimentado entre el inicio del convenio y el 30 de septiembre de 1972, no cabe duda alguna que las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios que se reajustan son los vigentes a esta última fecha,
Confirma esta conclusión, la frase usada en la disposición en análisis... el reajuste de sus remuneraciones... El adjetivo posesivo sus denota claramente posesión, dominio y no cabe duda alguna que sus remuneraciones son las propias del trabajador al momento de tener derecho al reajuste y como éste se incorpora a contar del 1º de octubre, no pueden ser otras que las vigentes al 30 de septiembre.
Carece de relevancia el hecho que dichas remuneraciones hayan sido aumentadas en virtud de los reajustes producidos como consecuencia de la Escala Móvil y pagada por la empresa a sus trabajadores en cumplimiento del acta de avenimiento vigente a esa época, ya que tales eran: sus remuneraciones y ésas son las que se reajustan.
Por otra parte, el D. S. 1. 298, que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 1º transitorio letra P) de la ley 17.713 , confirme que los aumentos de remuneraciones, cuya fuente es un acta de avenimiento, no se imputan al reajuste ordenado por la disposición legal citada.
Sobre el particular conviene leer los planteamientos que los trabajadores hicieron ante la Junta de Conciliación en su presentación del 2 de marzo pasado (párrafo 23, página 19).
Responsabilidad de los Ministros
La Sociedad Minera El Teniente pertenece al Estado chileno a través del dominio que sobre ella ejerce la Corporación del Cobre y la Empresa Nacional de Minería, que poseen, respectivamente, el 95 y 5% de las acciones. Preside ambas Corporaciones el Ministro de Minería señor Sergio Bitar Chacra. La Sociedad Minera El Teniente atropello la letra P) del artículo 1º de la ley 17.713 y, en definitiva, dejó de aplicarla.
El señor Ministro de Minería nada ha hecho para rectificar esta distorsionada aplicación, con el agravante de que la Sociedad Minera de Chuquicamata, también de propiedad de CODELCO y de ENAMI, ha dado al mismo precepto la aplicación correcta y que, por cierto, es la que reclaman los trabajadores de El Teniente. Por el contrario, el señor Ministro de Minería, a través de su participación en la Junta de Conciliación de la Gran Minería, ha reafirmado con su decisión la aplicación incorrecta de la ley 17.713 , que significa atropellarla y dejarla sin ejecución, lo que constituye también una infracción a nuestra Constitución Política, como se ha demostrado anteriormente.
El señor Ministrodel Trabajo y Previsión Social debe velar por el cumplimiento de la legislación laboral en nuestro país. En lugar de hacerlo, con su decisión ha atropellado y dejado de ejecutar el artículo 1° transitorio letra P) de la ley 17.713 .
En efecto, el señor Ministro del Trabajo y Previsión preside la Junta de Conciliación de la Gran Minería, que integran además el Ministro de Minería y el Vicepresidente de la Corporación del Cobre.
Esta Junta de Conciliación conoció de una presentación de la Directiva del Consejo Zonal de El Teniente para que interpretara las cláusulas del acta de avenimiento y acuerdo complementario. La Junta de Conciliación, presidida por el
Ministro del Trabajo e integrada por el Ministro de Minería y el Vicepresidente de CODELCO resolvió, el 16 de abril de 1972, interpretando el artículo 1º transitorio letra P) de la ley 17.713.
Como se demostró anteriormente; las Juntas de Conciliación carecen de competencia para interpretar la ley, lo que está consagrado por el D. S. 307, de 5 de junio de 1970, elevado a la categoría de norma constitucional en virtud de lo dispuesto en la letra k) de la disposición 17 transitoria de la Constitución Política del Estado. La actuación de los señores Ministros en la Junta de Conciliación significa una infracción a nuestra norma constitucional.
Por lo expuesto, en virtud de las leyes citadas, de lo preceptuado en la letra k) de la disposición 17 transitoria, ya señalada, y de la atribución que nos concede el artículo, 39 Nº 1, letra b) de la Constitución Política, solicitamos a la Honorable Cámara:
Que tenga por presentada esta acusación constitucional en contra de los señores Ministros de Minería, don Sergio Bitar Chacra, y del Trabajo y Previsión Social, don Luis Figueroa Mazuela, por las causales de atropellamiento de la ley, haberlas dejado sin ejecución, e infracción de la Constitución, y acogerla declarando que ha lugar a la acusación.
(Fdo.): Claudio Orrego Vicuña.- Eduardo Sepúlveda Withle.- Félix Garay Figueroa.- Sergio Páez Verdugo.- Eduardo Koenig Carrillo.- Raúl Barrionuevo Barrionuevo.- Juan Valdés Rodríguez.- Manuel Galilea Wiemer.- Gustavo Ramírez Vergara.- Patricio Mekis Spikin.- César R. Fuentes Venegas.
12.- COMUNICACIÓN
Nº 47.- Santiago, 22 de mayo de 1973.
Para su conocimiento y fines del caso, tengo de honor de comunicar a V. E. la siguiente providencia recaída en la respuesta del Ejecutivo presentada en los autos rol N° 16 sobre requerimiento del Honorable Senado para que se ordene la promulgación del proyecto de ley que otorga recursos para la realización de diversas obras públicas en las provincias de Valdivia y Llanquihue:
Santiago, veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres.
A lo principal, como se pide; al primer otrosí, comuníquese el escrito precedente y su proveído al Senado y a la Cámara de Diputados; al segundo otrosí, téngase presente.
Rol N° 16.- (Fdo.): Enrique Silva Cimma.- R. Retamal L., Jacobo Schaulsohn N.- Adolfo Veloso F.- I. Bórquez M. Proveído por el Excmo. Tribunal Constitucional.- R. Pica Urrutia.
Conforme con lo resuelto, remito a V. E. copia de la referida contestación.
Saluda atte. a V. E.
(Fdo.): Enrique Silva Cimma, Presidente.- René Pica Urrutia, Secretario.
IV.-ASISTENCIA
Sesión 2ª, Ordinaria, en martes 29 de mayo de 1973. Presidencia de los señores Pareto, don Luis, y Lorca, don Gustavo.
Se abrió a las 16 horas y asistieron los señores:
Acuña Méndez, Agustín Agurto, Fernando Santiago Alamos Vásquez, Hugo Alessandri Besa, Arturo Altamirano Guerrero, Amanda Alvarado Páez, Pedro Allende Gossens, Laura Allende Miranda, Filelma Amar Amar, José Andrade Vera, Carlos Anfossi Muñoz, Sergio Ansieta Núñez, Alfonso Araníbar Figueroa, Eliana Araya González, Silvia Araya Ortiz, Pedro Arnello Romo, Mario Atencio Cortez, Vicente Aylwin Azócar, Andrés Baltra Moreno, Mireya Barberis Yori, Víctor Barrientos Miranda, Armando Bayo Veloso, Francisco Becker Baechler, Germán Bell Jara, Alejandro Campos Avila, Julio Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carmine Zúñiga, Víctor Castillo Michea, Cesáreo Castro Castro, Héctor Cerda García, Eduardo Claps Gallo, Domingo Contreras Mena, Eduardo Costa Espinoza, Silvia Chávez Rodríguez, Vladimir De la Fuente Gaete, Rogelio Dip de Rodríguez, Juana Dupré Silva, Carlos Errázuriz Eguiguren, Maximiano Escobar Astaburuaga, Luis Fuentealba Caamaño, Clemente Fuentes Venegas, César Raúl Galilea Widmer, Manuel Gallardo Paz, Manuel Gamboa Valenzuela, Manuel Garay Figueroa, Félix Garcés Fernández, Carlos Godoy Matte, Domingo González Jaksic, Carlos González Robles, Oscar Gustavino Córdova, Luis Guerra Cofre, Bernardino Hagel Arredondo, Leonardo Herrera Herrera, Raúl Huenumán García, Rosendo Huepe García, Claudio Jiliberto Zepeda, Alejandro King Caldichoury, Eduardo Krauss Rpusque, Enrique Larre Asenjo, Enrique Lazo Carrera, Carmen Leighton Guzmán, Bernarlo Leyton Soto, Esteban Lobos Barrientos, Gastón Lorca Rojas, Gustavo Lorca Tobar, Carlos Maira Aguirre, Luis Marchant Binder, Mario Marín Millie, Gladys Martín Mardones, Luis Mekis Spikin, Patricio Merino Jarpa, Sergio Momberg Roa, Hardy Monares Gómez, José Monckeberg Barros, Gustavo Montt Momberg, Julio Moya Muñoz, Oscar Muñoz Barra, Roberto Muñoz Zúñiga, Guillermo Núñez Malhue, Matías Olave Verdugo, Hernán Orrego Vicuña, Claudio Ortúzar Latapiat, Eugenio Ossa Bulnes, Juan Luis Otero Echeverría, Rafael Páez Verdugo, Sergio Palza Corvacho, Humberto Pareto González, Luis Penna Miranda, Marino Pérez de Arce Ibieta, Hermogenes Pérez Palavecino, Arturo Pinto de Galleguillos, Silvia Quezada Quezada, Anselmo Quintana Miranda, Iván Ramírez Valenzuela, Rodolfo Ramírez Vergara, Gustavo Retamal Contreras, Blanca Reyes Aroca, Jaime Riesco Zañartu, Germán Ríos Santander, Mario Robles Robles, Hugo Rodríguez Villalobos, Silvio Rojas Alfaro, Wilma Rojas Wainer, Alejandro Romero Vásquez, Fernando Ruiz-Esquide Jara, Mariano Ruiz Paredes, Antonio Saavedra Cortés, Wilna Saavedra Viollier, Sergio Sabag Castillo, Hosain Salinas Muñoz, Daniel Salvo Inostroza, Camilo Sánchez Bañados, Raúl Sanhueza Herbage, Fernando Scarella Calandroni, Aníbal Schott Scheuch, Fernando Sepúlveda Carmona, Andrés Sepúlveda Whittle, Eduardo Sívori Alzérreca, Carlos Soto Gutiérrez, Rubén Suárez Obiol, Alfonso Tapia Salgado, René Tejeda Oliva, Luis Tudela Barraza, Ricardo Valdés Rodríguez, Juan Vásquez Muruaga, Luciano Vega Vera, Osvaldo Vera Cárcamo, Manuel Vergara Osorio, Lautaro Viciani Escker, Orel Villalobos Sepúlveda, Carlos Yuseff Sotomayor, Gonzalo Zapata Bravo, Rubén
El Secretario, señor Guerrero, don Raúl, y Prosecretario subrogante, señor Goycoolea, don Patricio.
V.-TEXTO DEL DEBATE
Se abrió la sesión a las 16 horas.
En nombre de Dios y de Patria, se abre la sesión.
El acta de la sesión 51ª, Extraordinaria, se declara aprobada, por no haber sido objeto de observaciones.
Las actas de las sesiones preparatoria y 1ª, Ordinaria, quedan a disposición de los señores Diputados.
Se va a dar lectura a la Cuenta.
El señor Goycoolea (Prosecretario subrogante) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría.
1.- CALIFICACION DE URGENCIAS
Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos:
1.- El que declara legalmente válido un acuerdo de la Municipalidad de Santiago;
2.- El que beneficia a don Santiago Barruel Sehepeler;
3.- El que crea el Servicio Nacional Jurídico;
4.- El que otorga mayores recursos para el departamento de Isla de Pascua;
5.- El que modifica el Código de Justicia Militar;
6.- El que establece beneficios para los laboratoristas dentales;
7.- El que modifica la Ley de Reclutamiento en lo relativo a los plazos máximos del período de conscripción, y
8.- El que autoriza al Presidente de la República para llamar a servicio activo a determinado personal de la Reserva de las instituciones de la Defensa Nacional.
Si le parece a la Cámara y no se pide otra calificación, declararé calificadas de simples estas manifestaciones de urgencia.
Acordado.
2.- PERMISOS CONSTITUCIONALES
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se concederán los permisos constitucionales solicitados por los Diputados señores Joel Marambio, Daniel Salinas, Víctor González y Ricardo Hormazábal para ausentarse del territorio nacional por un plazo superior a treinta días.
Acordado.
3.- TABLA GENERAL DEL ORDEN DEL DIA
El señor Secretario dará cuenta de la Tabla General que conformará el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la presente legislatura.
Reunida la Comisión a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, en jueves 24 de mayo del año en curso y bajo la presidencia del señor Pareto, adoptó el siguiente acuerdo:
Formar la Tabla General que servirá para el Orden del Día de las sesiones ordinarias de la presente legislatura, con los siguientes proyectos:
1) El que modifica el artículo 7º de la ley Nº 17.828, con el objeto de aumentar las remuneraciones de los trabajadores de las provincias de Tarapacá, Chiloé, Aisén y Magallanes que no gocen de asignación de zona;
2) El que establece garantías laborales en empresas estatales, intervenidas o requisadas;
3) El que establece que los parlamentarios tendrán libre acceso a minas, industrias, empresas y haciendas;
4) El que garantiza la inamovilidad de los funcionarios de los servicios, instituciones y organismos administrativos del Estado;
5) El que dispone que la fiscalización de precios, distribución y ventas de artículos de primera necesidad corresponderá exclusivamente a las Juntas de Vecinos;
6) El que modifica la legislación relativa a las cooperativas;
7) El que autoriza la celebración de carreras extraordinarias en beneficio de la Confederación Mutualista de Chile;
8) El que denomina Liceo Pablo Neruda al Liceo Superior de Hombres Nº 1, de Temuco, y
9) El que establece que las concesiones de ondas de radiodifusión cuyos titulares sean los partidos políticos o personas jurídicas en que éstos tengan derechos mayoritarios, se renovarán automáticamente.
4.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS
Reunidos los Comités parlamentarios, en martes 29 de mayo, y bajo la presidencia del señor Pareto y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
1) Despachar, en primer lugar del Orden del Día de la presente sesión, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece un anticipo de reajuste de remuneraciones para los trabajadores de los sectores público y privado, con el siguiente procedimiento:
a) Votar sin debate, en un solo acto, las observaciones que señalen los Comités parlamentarios, y
b)Otorgar a cada Comité un tiempo de hasta medio minuto por cada señor Diputado que integre el respectivo Comité, tiempo del que podrán disponer a su arbitrio y que podrán cederse entre sí; las interrupciones que se concedan, incluso por los señores Ministros de Estado, serán con cargo al tiempo de quien las obtenga;
2) Suspender, por la presente sesión, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 289 del Reglamento;
Trasladar la Hora de Incidentes de la presente sesión a continuación de la que corresponde a la sesión ordinaria del miércoles 30 del presente, y
3) Rendir homenaje a la memoria del filósofo Jacques Maritain inmediatamente después de la Cuenta de la sesión ordinaria del martes 5 de junio del año en curso.
4) Para tales efectos, los Comités parlamentarios dispondrán de hasta diez minutos, con excepción del Comité Demócrata Cristiano, que tendrán veinte minutos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités.
5.- COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL SEÑOR INTENDENTE DE VALPARAISO, DON CARLOS GONZALEZ MARQUEZ
En conformidad con lo dispuesto en la atribución 1ª del artículo 39 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en el artículo 262 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde proceder al sorteo de los cinco miembros que integrarán la Comisión Especial encargada de conocer de la proposición de acusación constitucional deducida por doce señores Diputados en contra del señor Intendente de la provincia de Valparaíso, don Carlos González Márquez.
¡Sigue el chacoteo!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Cuando respeten la ley, no habrá más acusaciones constitucionales!
El señor Secretario procederá a efectuar el sorteo.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
En conformidad con las disposiciones constitucionales y reglamentarías, corresponde excluir del sorteo a los señores Diputados que se indican, por las causales que en cada caso se señalan.
Por haber suscrito el libelo acusatorio, los señores: Alvarado, don Pedro, Nº 7; Ansieta, don Alfonso, Nº 13; Cardemil, don Gustavo, Nº 29; Carrasco, don Baldemar, Nº: 30; Castro, don Héctor, Nº 34; Garcés, don Carlos, Nº 52; Ortúzar, don Eugenio, Nº 95; Penna, don Marino, Nº 102; Pérez, don Tolentino, Nº 105; Ramírez, don Gustavo, Nº 110; Sepúlveda, don Eduardo, Nº 133, y Scarella, don Aníbal, Nº 130.
Por ser miembros de la Mesa Directiva de la Corporación, los señores: Pareto, don Luis, Nº 101; Lorca, don Gustavo, Nº 75; Muñoz, don Roberto, Nº 89.
Por encontrarse con permiso constitucional, el señor Hormazábal, don Ricardo, Nº 62; el señor Marambio, don Joel, Nº 78; el señor Salinas, don Daniel, Nº 126; el señor González, don Víctor, Nº 56.
Por no estar incorporados a la Sala, los señores: Alessandri, don Gustavo, Nº 5; el señor Castilla, don Guido, Nº 32; el señor Sívori, don Carlos, Nº 134; el señor Zaldívar, don Alberto, Nº 149.
Efectuado el sorteo en la forma prescrita por el Reglamento, resultaron designados para integrar la Comisión, que deberá informar esta acusación, los señores Diputados que en la lista por orden alfabético tienen los números 119, 150, 144, 70 y 99.
Se suspende la sesión por dos minutos.
Se suspendió la sesión a las 16 horas 21 minutos.
El señor PARETO (Presidente).-
En consecuencia, quedan designados para integrar esta Comisión los Diputados señores Alejandro Rojas, Rubén Zapata, Manuel Vera, Enrique Larre y Mario Palestro.
Continúa la sesión.
Se suspende por tres minutos.- Se suspendió la sesión.
6.- COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE MINERÍA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE.
Se reanudó la sesión a las 16 horas 27 minutos.
Continúa la sesión.
En conformidad con lo dispuesto en la atribución primera del artículo 39 de la Constitución Política del Estado y de lo establecido en el artículo 262 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde proceder al sorteo de los cinco miembros que integrarán la Comisión encargada de conocer de la proposición de acusación constitucional deducida por 11 señores Diputados en contra de los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social, y de Minería, señores Luis Figueroa Mazuela y Sergio Bitar Chacra, respectivamente.
El señor Secretario efectuará el sorteo.
Pido la palabra para plantear una cuestión previa.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, quiero plantear a la Mesa una cuestión reglamentaria que, a mi juicio, tiene también alcance de carácter constitucional. Se refiere al procedimiento que esta Cámara de Diputados deberá emplear para conocer de una acusación que está presentada simultáneamente en contra de dos señores Ministros de Estado.
En mi concepto, la Constitución, tanto en su artículo 39, atribución 1ª) como en el artículo 42, atribución 1ª), que se refieren a la actividad de la Cámara de Diputados y del Senado, en relación con la acusación constitucional, no contemplan, desde el punto de vista procesal, el caso de acusaciones que se entablen en contra de más de un funcionario de los que ahí se contemplan y lo propio ocurre con las normas pertinentes de nuestro Reglamento de Sala, contenidas en los artículos 261 y siguientes. En efecto, los señores Diputados podrán encontrar que en el artículo 262 del Reglamento se habla en singular de la acusación; en el artículo 263, se habla en singular de el acusado; el artículo 265 se refiere al caso en que el inculpado no asista a la sesión y el artículo 266, que es el que merece mayor necesidad de precisión, se refiere al procedimiento que se emplea en la Sala. Luego de señalar que En el debate hablará en primer lugar el Diputado informante, expresa a continuación: En seguida hará uso de la palabra el acusado, señalando tiempos para cada uno de ellos, los que pueden llegar al máximo de dos horas.
Pues bien, tratándose del caso de una acusación entablada contra más de un alto funcionario, se plantea un doble problema constitucional y reglamentario.
Primero, el problema de la procedencia constitucional de las acusaciones acumuladas en contra de más de un alto personero de aquéllos a los cuales la Constitución declara acusables en su artículo 39. He hecho el estudio del caso de los precedentes parlamentarios y, en verdad, el Parlamento, tratándose de Ministros, se ha dejado orientar fundamentalmente por el texto del artículo 76 de la Constitución, que señala la posibilidad de responsabilidad solidaria de los Ministros, y en tal sentido, en más de una ocasión, acusaciones entabladas en contra de más de un Ministros de Estado han sido acumuladas en un solo procedimiento y vistas por una sola Comisión. Sin embargo, en la práctica y ésta es la cuestión reglamentaria que someto a su conocimiento y juicio, señor Presidente, y consulto en subsidio a la Sala, se plantea el problema de que, por la vía de una interpretación abusiva, se iría produciendo una disminución de las posibilidades de defensa por parte de los funcionarios que sean objeto de una acusación constitucional.
En efecto, la determinación de la responsabilidad penal, de rango constitucional, exige siempre un juzgamiento personal. Se trata, señores parlamentarios, de establecer un vínculo entre las actuaciones presuntivamente delictivas de los funcionarios acusados con las figuras típicas que describen las diferentes letras del artículo 39, atribución primera, de la Constitución, en tal forma que también quede determinado de manera clara el nexo de causal que la teoría jurídica moderna del delito exige entre los elementos de tipicidad y culpabilidad. Por lo mismo, es perfectamente necesario asegurar al funcionario acusado la posibilidad de una defensa suficiente. Y entiendo y ésta es mi consulta directa que cuando el Reglamento y la Constitución confieren a un funcionario acusado el plazo de dos horas para defenderse, ese plazo debiera ser reconocido por la Cámara de Diputados en cualquier circunstancia, y no podría, por la vía de una interpretación restrictiva, acumulando acusaciones por causales semejantes o distintas en contra de distintos funcionarios, ir reduciendo el derecho de defensa que la Constitución y el Reglamento de manera clara señalan.
Por eso, quisiera pedir,...
¿Me permite, señor Diputado?
... señor Presidente, en forma previa a la elección de la Comisión que tendrá que ver este asunto, que la Cámara declare...
Yo le pido una interrupción...
Quisiera formular mi petición primero; después se la concedo con mucho gusto.
Es decir, con la venia de la Sala...
La verdad es que inclusive no he alcanzado a escuchar la intervención del colega Luis Maira, porque venía entrando a la Sala después que el Presidente había suspendido la sesión por tres minutos; pero alcancé a escuchar una parte y entiendo que el problema que plantea, en definitiva, es que no puede haber más de un acusado al mismo tiempo.
No se trata de eso. No puede darse menos tiempo a cada acusado que el que la Constitución establece.
Si usted me permite, el caso está contemplado en el Reglamento de la Corporación. Su artículo 141 habla de los inculpados y de los acusados.
Lo conozco...
Perfectamente. Muchas gracias, señor Diputado.
... pero yo estoy planteando el derecho que asiste, en todo caso, al funcionario inculpado para defenderse por el tiempo de dos horas.
La Mesa no tiene ninguna duda al respecto. Cada señor Ministro acusado tendrá el tiempo suficiente que le da el Reglamento; cada uno considerado individualmente.
El señor Secretario efectuará el sorteo.
En conformidad con las disposiciones constitucionales y reglamentarias, corresponde excluir del sorteo a los señores Diputados que se indican por las causales que en cada caso se señalan.
Por haber suscrito, el libelo acusatorio: el señor Barrionuevo, don Raúl, Nº 23; el señor Fuentes, don César Raúl, Nº 47; el señor Galilea, don Manuel, Nº 48; el señor Garay, don Félix, Nº 51; el señor Koenig, don Eduardo, Nº 68; el señor Mekis, don Patricio, Nº 82; el señor Orrego, don Claudio, Nº 94; el señor Páez, don Sergio, Nº 98; el señor Ramírez, don Gustavo, Nº 110; el señor Sepúlveda, don Eduardo, Nº 133; y el señor Valdés, don Juan, Nº 141.
Por ser miembros de la Mesa directiva de la Corporación: el señor Pareto, don Luis, Nº 101; el señor Lorca, don Gustavo, Nº 75; y el señor Muñoz, don Roberto, Nº 89.
Por encontrarse con permiso constitucional: el señor Hormazábal, don Ricardo, Nº 62; el señor Marambio, don Joel, Nº 78; el señor Salinas, don Daniel, Nº 126; y el señor González, don Víctor, Nº 56.
Por no estar incorporados aún a la Sala: el señor Alessandri, don Gustavo, Nº 5; el señor Castilla, don Guido, Nº 32; el señor Sívori, don Carlos, Nº 134; y el señor Zaldívar, don Alberto, Nº 149.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
-Efectuado el sorteo en la, forma prescrita por el Reglamento, resultaron designados para integrar la Comisión que deberá informar esta acusación, los señores Diputados que en la lista por orden alfabético tienen los números 88, 146, 30, 1 y 106.
El señor PARETO (Presidente).-
En consecuencia, quedan designados para integrar dicha Comisión los Diputados señores Oscar Moya, Orel Viciani, Baldemar Carrasco, Agustín Acuña y Silvia Pinto.
ORDEN DEL DIA.
7.- ANTICIPO DE REAJUSTE PARA LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO - OBSERVACIONES
El señor PARETO (Presidente).-
Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse, hasta su total despacho, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que concede un anticipo de reajuste a los trabajadores de los sectores público y privado.
Las observaciones, impresas en el boletín N° 15-13-0, son las siguientes:
Artículo 1º
Intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras aplicarán y sobre las siguientes: también a contar del 1º de abril de 1973.
Agregar el siguiente inciso:
Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17. 890, al porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.
Artículo 2º
En el inciso primero intercalar entre el vocablo permanente y la expresión verbal gozarán, la siguiente frase y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional.
Para eliminar su inciso segundo.
Para eliminar su inciso final.
Artículo 3º
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 3º.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo l° de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nºs. 72, 279, 280, todos de 1969; 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4º del Decreto Supremo 427, de 1972 y artículo 9º de la ley Nº 16.375, de 1965, en relación con el Decreto Supremo (E) 266, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.
El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1º de la presente ley, se concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el Decreto Supremo (00. PP. y TT. ) Nº 265, de 1972 y en las letras a) y d) del artículo 8º del Decreto Supremo (OO. PP. y TT. ) Nº 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley, sobre la suma total de los otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.
El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciben promedios de acuerdo con el artículo 6° de la ley Nº 13. 023, Se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso 2° de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.
Artículo 5º
Agregar, al final del inciso segundo, la siguiente frase: y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 6º
Para sustituir el guarismo Eº 250 por Eº 500.
Para reemplazar el guarismo Eº. 250 por Eº 500.
Agregarle el siguiente inciso:
Esta asignación no será imponible ni considerada renta para ningún efecto legal.
Artículo 8º
Agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: en la parte que no alcancen a financiar con sus recursos propios.
Artículo 12
Suprimirlo.
Artículo 16
Agregar al final del inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase:
Respecto de las instituciones de previsión, esta modificación se extenderá, además, a la destinación de todos sus recursos pero, en este caso, será requisito el informe de la Superintendencia de Seguridad Social y la visación de la Dirección de Presupuestos.
Eliminar el inciso tercero.
Artículo 19
Agregarle el siguiente inciso: Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley Nº 17.828.
Artículo 21
Para eliminarlo.
Artículo 22
Para rechazarlo.
Artículo 23
Para suprimirlo.
Artículo 25
Para eliminarlo.
Artículo 26
Para rechazarlo.
Artículo 28
Para suprimirlo.
Artículo 29
Eliminar la última frase, desde el punto seguido, de su inciso único.
Artículo 30
Para eliminarlo.
Artículo 32
Para eliminarlo.
Artículo 33
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 33.- Otorgase un nuevo plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que el Presidente de la República haga uso de las autorizaciones concedidas en la ley Nº 17.906.
Artículos nuevos
A continuación del artículo 33 y antes del título sobre Financiamiento, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:
Artículo A.- Durante 1973 el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá traspasar de sus cuentas de entradas propias a la cuenta Artículo 7° de la ley Nº 9.856 del Banco Central de Chile, las cantidades que fuere necesario para financiar los compromisos fijos y permanentes que en la actualidad gravitan sobre tal cuenta.
A contar desde el 1º de enero de 1974, se suspenderán las deducciones autorizadas de los fondos del artículo 7º de la ley Nº 9.856 y, a contar desde la misma fecha, deberá consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nación, en los ítem pertinentes, las sumas necesarias para cumplir los compromisos a que se refiere el inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales y generales que ha estado percibiendo el personal de la Casa de Moneda de Chile con cargo a los recursos de la ley Nº 9.856 y que pudieren representarse por defectos procesales en su reconocimiento, deben considerarse saneados y se estabilizarán en sus porcentajes o montos que existan al 31 de julio de 1973, sin perjuicio de los reajustes legales que pudieren corresponderle.
Artículo B.- Reemplazase, a contar del 1° de abril de 1973, en el artículo 19 de la ley Nº 17.881, las palabras Provincia de Malleco y Provincia de Cautín, por las siguientes: Provincia de Malleco.... 15% y Provincia de Cautín... 15%, respectivamente.
Agregase, como incisos finales del referido artículo 19, los siguientes:
Los funcionarios que, por aplicación de normas especiales, hubieren percibido en diciembre de 1972 gratificación de zona, la mantendrán a título personal hasta el momento en que sean trasladados a otra localidad.
Asimismo, a contar desde el 1º de enero de 1973 la gratificación de zona establecida en el presente artículo beneficiará, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, a todos los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a los obreros de los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, en los lugares en que se haya reconocido esta asignación al personal de obreros.
La cantidad correspondiente al primer mes de asignación de zona que obtengan los trabajadores de Malleco y Cautín, con motivo de la aplicación de este artículo, se depositará en una cuenta especial a ANEF- Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sobre la cual girarán las respectivas directivas provinciales para la adquisición, ampliación, reparación y alhajamiento de sendos bienes raíces destinados a sede social de los trabajadores estatales de esas provincias.
Modificase el inciso final del artículo 40 de la ley Nº 17.828, en el sentido de que los recursos a que se refiere podrán invertirse, además, en la ampliación, reparación y alhajamiento de la sede social de los trabajadores estatales de Biobío.
Se declara que los inmuebles que sean de propiedad de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de sus Consejos Provinciales, Departamentales o Comunales, y los que estas organizaciones adquieran en el futuro, están y han estado exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
Declárase que con cargo a los recursos de los ítem 06|01|01|053 y 06|02|01|053 del Presupuesto de Capital en moneda nacional y monedas extranjeras convertidas a dólares, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se podrán efectuar gastos por concepto de Construcciones.
Artículo C.- La asignación de riego profesional que perciben determinados funcionarios del Servicio de Prisiones será reajustada en el mismo porcentaje y a contar de igual fecha en que lo sean los sueldos bases.
A contar de la fecha de esta ley, los funcionarios del Servicio de Prisiones cuyas remuneraciones adicionales determinadas por el DFL. Nº 2, de Justicia de 1971, y el Decreto Supremo N° 1. 795, de noviembre de 1972, prorrogado por el Decreto Nº 25, de enero de 1973, ambos del Ministerio de Justicia, representen un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Artículo D.- Sustitúyense en el artículo 215 de la ley Nº 16. 464, modificado por el artículo 61 de la ley Nº 17.654, los guarismos Eº 1, 00 y Eº 3, 00 por Eº 2, 50 y Eº 7. 50, respectivamente.
Artículo E.- Declárense válidos los acuerdos Nºs. 434, de 30 de agosto de 1972, 577, de 22 de noviembre de 1972, 637, de 20 de diciembre de 1972 y 66, de 7 de febrero de 1973, de la Municipalidad de Santiago. Valídanse, asimismo, los pagos efectuados en virtud de estos acuerdos.
Artículo F.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para el personal de las plantas permanentes del Servicio de Correos y Telégrafos, en sustitución de las asignaciones a que se refieren los artículos 29 de la ley Nº 17.654, 5º de la ley Nº 16.617 y 46 de la ley Nº 16.840, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las cantidades que actualmente representa el pago de los beneficios referidos, los que se derogan a contar de la vigencia de la nueva asignación.
La cantidad total que represente esta asignación se distribuirá entre el personal, expresada en porcentajes aplicables sobre los sueldos bases, incluidos los sueldos del grado superior determinados por la aplicación de los artículos 59 y siguientes del DFL. 338 de 1960, que serán fijados por Decreto Supremo conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Supremo de Interior Nº 1. 409, de 1970 y sus modificaciones posteriores.
Si la nueva asignación significare para algún funcionario una cantidad inferior a la que percibía por las que se derogan, recibirá la diferencia por planilla suplementaria imponible. El gasto que represente esta planilla no se imputará al total a que se refiere el inciso primero.
Los funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos a quienes corresponda por concepto de los beneficios que les otorgan el artículo 18 de la ley Nº 17. 324, y esta disposición, en conjunto, una cantidad que represente un porcentaje inferior al 80% de los respectivos sueldos bases, tendrán derecho a recibir la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Artículo G.- Autorízase a la Asociación Postal Telegráfica de Chile, para descontar por planilla su cuota social, equivalente al medio por ciento del sueldo base de todos los trabajadores del Servicio de Correos y Telégrafos.
Este descuento será mensual y será remitido por los habilitados de los Servicios directamente al Secretario Nacional de Finanzas de la Asociación Postal Telegráfica de Chile.
Artículo H.- Elevase del 50% al 80%, a contar del 1º de marzo de 1973, la asignación concedida por el artículo 18 de la ley Nº 17.654, a los personales de los siguientes Servicios:
Registro Civil e Identificación
Dirección de Industria y Comercio
Dirección del Trabajo
Servicio Nacional del Empleo
Subsecretaría del Trabajo
Instituto Laboral y Desarrollo Social
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Elevase del 37% al 80%, a contar del 1º de junio de 1973, la asignación concedida por el artículo 19 de la misma ley Nº 17.654 a los personales de los siguientes Servicios:
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría del Interior
Servicio de Gobierno Interior
Dirección de Asistencia Social
Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Planta del Servicio Exterior pagada en moneda nacional
Dirección de Registro Electoral
Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC
Dirección de Fronteras y Límites
Dirección de Turismo
Subsecretaría de Economía
Subsecretaría de Justicia
Servicio Médico Legal
Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia
Consejo Nacional de Menores
Subsecretaría de Agricultura
Subsecretaría de Tierras
Fondo de Educación y Extensión Sindical
Dirección de Crédito Prendario y Martillo
Subsecretaría de Previsión Social
Subsecretaría de Salud
Subsecretaría de Minería
Servicio de Minas del Estado
Dirección General de Deportes y Recreación
Corporación de Construcciones Deportivas
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio.
Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación.
Estas asignaciones, en su nuevo monto, sustituyen las remuneraciones adicionales o planillas suplementarias derivadas de la aplicación del inciso tercero del artículo 19 de la ley Nº 17.654 o de leyes posteriores dictadas para evitar que la norma del artículo 18 de la misma representara una menor remuneración a los personales afectados y, en consecuencia, deróganse las disposiciones legales que dieron derecho a percibir tales remuneraciones adicionales o planillas suplementarias.
No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que ahora se derogan hubiere representado una cantidad superior a la que les corresponda por el nuevo monto de la asignación se les pagará la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por los reajustes compensatorios del costo de vida.
Se declara que ningún funcionario perteneciente a servicios no incluidos en este artículo, que haya percibido asignaciones adicionales o incentivos de monto igual o superior al que se establece, ha perdido el derecho a percibirlo, siempre que las normas generales que los otorgaron mantengan su vigencia.
Artículo I.- Concédese al Presidente de la República un plazo de sesenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley para aplicar las facultades que le otorgó el artículo 40 de la ley Nº 17.654 respecto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) y Junta de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, crear Plantas de Servicios Menores en estos Servicios.
Las referencias al 31 de diciembre de 1971 contenidas en la letra c) y en el inciso final del referido artículo 40, para los efectos de la aplicación del inciso anterior deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 1972.
No obstante lo establecido en la letra d) del artículo 40 de la ley Nº 17.654, el personal que fuere imponente del Servicio de Seguro Social y que sea incorporado a las Plantas de Servicios Menores cuya creación autoriza este artículo, pasará al régimen de previsión a que esté afecto el resto del personal de empleados del Servicio respectivo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para convertir, respecto del personal que integre la Planta de Servicios Menores de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, el actual sistema de aumentos quinquenales por antigüedad de los jornaleros, en el régimen general de derecho al sueldo del grado o categoría superior de los artículos 59 a 64 del DFL. Nº 338, reconociendo hasta el máximo de tres diferencias de sueldos. Para este efecto tomará en consideración los años de servicios en la Institución y los mejoramientos de carácter individual obtenidos durante su permanencia en ella.
Artículo J.- Los funcionarios en servicio al 29 de diciembre de 1972, del Departamento de Desarrollo Social, dependiente de la Corporación de Servicios Habitacionales, se encasillarán, exclusivamente, en los cargos consultados en el Programa Nº 2, contenido en los decretos supremos Nºs. 591 y 80, de 29 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1973, respectivamente, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los demás funcionarios de la Corporación, en servicio a la misma fecha, se encasillarán en los cargos consultados en el Programa Nº 1, contenidos en los decretos citados.
Igual procedimiento se aplicará para el encasillamiento en las Plantas anuales que en el futuro se fijen para la Corporación de Servicios Habitacionales, de acuerdo al sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 485, de Vivienda y Urbanismo, de 1966, Reglamento Orgánico de la señalada Corporación.
Artículo K.- Declárase, que, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los personales de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, del Servicio de Correos y Telégrafos, del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección de Asistencia Social, de la Dirección del Trabajo, de la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo y de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, quedarán sujetos, únicamente, en materia de remuneraciones, a la limitación prevista en el artículo 34 de la ley Nº 17.416.
Artículo L.- Reemplazase el inciso cuarto del tercero de los artículos de la letra O) del artículo 1º de la ley Nº 17.063 y sus modificaciones posteriores, por el siguiente:
Se otorgarán al personal, como anticipo, los mismos porcentajes que establece el decreto de Hacienda Nº 477, de 1967, y sus modificaciones posteriores, para los personales de Impuestos Internos y Tesorerías, sin perjuicio de las liquidaciones que correspondan de acuerdo a dicho decreto, las que se fijarán por resolución del Director de Presupuestos.
Artículo M.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de ciento cincuenta días, las Plantas Administrativas de los Servicios de la y Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas:
a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios en una sola oportunidad en cada Servicio.
b) Podrá fijar la fecha en que deben entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se conceden en una o más etapas.
c) Podrá crear nuevos cargos siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata de cada Servicio al 31 de diciembre de 1972.
d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
e) Las autorizaciones para designar personal a contrata contenidas en la Ley de Presupuestos vigente, quedarán suprimidas en los Servicios en que se apliquen las facultades, en cuanto se hubieren empleado en la contratación de las personas que se incorporen a las nuevas Plantas.
f) Podrá modificar las escalas Administrativas, creando hasta dos niveles por encima de la 5ª categoría y eliminando los últimos grados en que no esté encasillado ningún funcionario.
Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente está trabajando a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
Trabajo y Previsión Social las expresiones uno y medio sueldo vital mensual, y un sueldo vital y medio mensual, y uno y medio sueldo vital, respectivamente, por dos sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra h) del artículo 2º antes referido, la expresión dos sueldos vitales mensuales por dos y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en la letra j) del mismo artículo 2º, la expresión tres sueldos vitales mensuales por tres y medio sueldos vitales mensuales.
Sustituyese, en el artículo 5º del mismo D. F. L., la expresión uno y medio sueldo vital mensual por dos sueldos vitales mensuales.
Artículo O.- Condónanse las suma percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del acuerdo Nº 5924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicha personal.
Artículo N.- Aumentase, a contar del 1º de abril de 1973, en el porcentaje de alza del índice de precios al consumidor en que se reajusten las remuneraciones por aplicación de la presente ley, las asignaciones establecidas en la letra g) del artículo 114, del D. F. L. Nº 1, de Guerra, y en la letra h) del artículo 46 del D. F. L. Nº 2, del Interior, ambos de 1968.
En el mismo porcentaje se incrementarán las cantidades establecidas en sueldos vitales en el inciso séptimo del artículo 10 de la ley Nº 17. 881.
Artículo Ñ.- Sustitúyense, en las letras a), b), c), f), g), i), k) y n) del artículo 2º y en el artículo 4° del D. F. L. Nº 2, de junio de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las expresiones "uno y medio sueldo vital mensual", y "un sueldo vital y medio mensual", y "uno y medio sueldo vital", respectivamente, por "dos sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese, en la letra h) del artículo 2° antes referido, la expresión "dos sueldos vitales mensuales" por "dos y medio sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese, en la letra j) del mismo artículo 2°, la expresión "tres sueldos vitales mensuales" por "tres y medio sueldos vitales mensuales".
Sustitúyese, en el artículo 59 del mismo D.F.L., la expresión "uno y medio sueldo vital mensual" por "dos sueldos vitales mensuales".
Artículo O.- Condónanse las sumas percibidas por los obreros de la Junta de Adelanto de Arica entre el 19 de enero y el 30 de septiembre de 1972, como consecuencia de la aplicación del acuerdo N° 5924 del Consejo de esa Institución, que otorgó mejoramiento de grados a dicho personal."
Artículo P.- Destínase la cantidad de Eº 60. 000. 000 a la terminación del edificio de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile en Santiago.
Artículo Q.- Introdúcense, a contar del 1º de junio de 1973, al artículo 19 de la ley Nº 17. 881, las siguientes modificaciones:
Intercálase, entre Provincia de Tarapacá60% y la enumeración de las localidades con 100%, el siguiente párrafo:
El personal que preste sus servicios en Molinos, Chitita, Pago de Gómez, Lluta, San Miguel, La Palma, San José, Negreiros, Pocon chile, Puquios, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y Campamento Militar Baquedano, tendrá el.... 80%. Sustituyese, en la misma provincia de Tarapacá, el guarismo 100% por 120%.
Artículo R.- Facúltase al Presidente de la República para que exima de la aplicación de la norma el artículo 34 de la ley Nº 17.416 a funcionarios de servicios, empresas, sociedades o instituciones del sector público, cuando razones de interés nacional así lo aconsejen.
Artículo S.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días de la vigencia de la presente ley, proceda a modificar las Plantas permanentes Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Previsión Social y Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de otorgar a los personales respectivos los aumentos de grado que se determinen.
La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieran sus disposiciones estatutarias.
Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan se harán por estricto orden de escalafón, regirán para todos los efectos, legales a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y no harán perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Autorízasele, asimismo, para crear los cargos necesarios para incorporar a las plantas al personal contratado y suplente en actual servicio, sin aumentar la dotación efectiva del Servicio respectivo. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad y a continuación del actual personal de planta.
Artículos 34, 35 y 36
Sustituirlos por los siguientes, con los números 34 a 38:
Artículo 34.- Introdúcense en la ley Nº 17.235, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones:
1.- Sustituyese el artículo 15 por el siguiente:
Artículo 15.- Sobre los avalúos fijados de conformidad a esta ley se aplicará un impuesto cuyas tasas anuales serán las siguientes:
a) Bienes raíces con avalúos de hasta 16 sueldos vitales anuales, 2%;
b) Bienes raíces con avalúos que excedan de 16 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2, 5%;
c) Los bienes raíces cuyos avalúos excedan de 30 sueldos vitales anuales pagarán las siguientes tasas:
3% por la parte que no sobrepase de 60 sueldos vitales anuales.
5% por la parte comprendida entre 60 y 100 sueldos vitales anuales.
7% por la parte que exceda de los 100 sueldos vitales anuales.
En el caso de bienes raíces poseídos en común, la escala establecida en el inciso anterior se aplicará a cada cuota o pro-porción que se posea en el bien raíz respectivo. Igualmente, para los efectos de aplicar el impuesto del inciso sexto, las personas que posean cuotas o derechos en bienes raíces deberán acumularlas para determinar el monto conjunto de avalúos que sirve para establecer dicho tributo.
A los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo no exceda de 30 sueldos vitales anuales, se les otorgará una cuota libre de impuesto de E° 150. 000. En consecuencia, la escala establecida en el inciso primero de este artículo, se aplicará, desde su primer tramo, a las cantidades que excedan de dicha cuota libre. El monto de esta cuota libre se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que experimenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas. En el caso de las personas que posean dos o más bienes raíces destinados a la habitación, la cuota libre beneficiará sólo a uno de ellos.
Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá declarar, ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, el bien raíz por el cual desea gozar de este beneficio, el cual subsistirá mientras se mantengan los requisitos que lo autorizan.
La cuota libre que se contempla en los incisos precedentes, entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la declaración. Dicha cuota libre se aplicará a cada bien raíz en su monto íntegro, sin considerar la circunstancia que el dominio del mismo se encuentre radicado en varias personas.
En el caso que una misma persona posea dos o más bienes raíces cuyos avalúos en conjunto excedan de 30 sueldos vitales anuales, deberá pagarse un impuesto adicional equivalente a la diferencia entre la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas del inciso primero al conjunto de los avalúos y la suma de los impuestos calculados separadamente para cada inmueble. Si respecto de alguno de los inmuebles hubiere operado la cuota libre a que se refiere el inciso tercero de este artículo, se considerará para los efectos de este cálculo el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no mediar la aplicación de dicha cuota libre.
No se computará dentro del conjunto de bienes raíces afectos a este impuesto adicional los inmuebles destinados a oficinas cuyos propietarios posean sólo un bien raíz de esta naturaleza y lo utilicen personalmente en sus actividades.
Para los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el inciso sexto, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del mes de enero de cada año, en la forma y con los requisitos que señale dicha Repartición, identificando los inmuebles afectos a dicho impuesto.
2.- Sustituyese el artículo 16 por el siguiente:
Artículo 16.- Del rendimiento del impuesto se destinarán a los fines que a continuación se señalan las cantidades que resulten de aplicar sobre los avalúos las tasas que en cada caso se indican:
a) Un 1,45 por mil a exclusivo beneficio municipal;
b) Un 0,97 por mil a beneficio del Servicio de Alumbrado;
c) Un 0,48 por mil a beneficio del Servicio de Pavimentación;
d) Un 0,48 por mil para el pago de los empréstitos municipales;
e) En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, el 0, 97 por mil a beneficio exclusivo de la Empresa de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
3.- Agregase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo:
Artículo 16 bis.- La cuota del impuesto territorial correspondiente al segundo semestre de cada año, se pagará reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio del año respectivo.
Este reajuste no afectará a las personas que paguen el total del impuesto antes del 1º de julio de cada año.
4.- En el artículo 17, reemplázanse las letras b) y c), todas las veces que aparecen por a) y b), respectivamente.
5.- En el artículo 18, Sustitúyense las letras d) y e), por c) y d), respectivamente.
6.- Reemplazase el artículo 20, por el siguiente:
Artículo 20.- La Empresa a que se refiere la letra e) del artículo 16 sólo podrá invertir el 0, 97 por mil que esa letra le destina en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie, para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del impuesto territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 15.021.
7.- En el artículo 26, sustituyese el mes de julio por enero.
8.- En el artículo 43, Reemplazase el mes de septiembre por noviembre.
9.- Sustituyese el artículo 44 por el siguiente:
Artículo 44.- Los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 39, contendrán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas antes del 1º de julio de cada año y los impuestos incluidos en ellos se pagarán conjuntamente con la segunda cuota del impuesto anual a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35.- Reajústanse los avalúos de los bienes raíces de la segunda serie a que se refiere la letra B) del artículo 1º de la ley Nº 17.235, vigentes para el año 1973, en el porcentaje de aumento experimentado por el índice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de 1972.
El reajuste establecido en este artículo sólo se aplicará para determinar aquellos impuestos que tengan como base el avalúo fiscal de los bienes raíces o en los cuales este evalúo sea alguno de los elementos que sirvan para calcularlo.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará al impuesto al patrimonio que deba declararse y pagarse el presente año 1973, al cual se calculará tomando como base el avalúo vigente sin el reajuste de este artículo.
Artículo 36.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de hasta el 31 de diciembre de 1975 para finiquitar el proceso de retasaciones de los bienes raíces que ordena esa disposición y que fueron objeto de la retasación ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962.
Los nuevos avalúos determinados en la retasación a que se refiere el inciso anterior entrarán en vigencia en el año 1976, previa actualización de los valores fijados para ellos, en los mismos porcentajes en que se reajustaren, de acuerdo con el artículo 26 de la ley Nº 17.235, los avalúos de los bienes raíces de la primera y segunda series durante el período comprendido entre la fecha en que se realizare la publicación ordenada por el artículo 14 de dicha ley y la entrada en vigencia de los avalúos, incluido el reajuste correspondiente a 1976.
Artículo 37.- Las modificaciones introducidas por los artículos anteriores a la ley Nº 17.235 afectarán a la, contribución que debe pagarse a partir del año 1973, debiéndose cobrar las diferencias de impuesto que resulten en relación con el impuesto ya girado, conjuntamente con la cuota correspondiente al segundo semestre del presente año.
Los contribuyentes que queden afectos al impuesto adicional establecido en el inciso sexto del artículo 15 de la ley Nº 17.235, modificado por la presente ley, deberán presentar la declaración a que se refiere el inciso final de dicho artículo dentro de los treinta días siguientes al de su publicación. Dentro de este mismo plazo deberán presentar su declaración los contribuyentes que deseen acogerse a la cuota libre contemplada en el inciso tercero del mismo artículo 15 de la ley Nº 17.235, a fin de entrar al goce de dicha cuota libre respecto de 1973.
Artículo 38.- Para calcular el incremento a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 17.235, que corresponda para el año 1974, se depurará el rendimiento del impuesto territorial del presente año 1973, del aumento que signifique la aplicación del nuevo sistema establecido en el artículo 34 de esta ley y del reajuste de los avalúos ordenados por el artículo 35 de la misma.
Artículo 37
Artículo 1 bis
Intercalar, en el inciso final del artículo 1º bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 5, la siguiente frase, a continuación de la letra m), del inciso tercero.
Artículo 2 bis
Letra a)
Intercalar, en la letra a) del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, que es sustituido por el número 7, a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.
Suprimir la conjunción "y" que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.
Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2° bis de la ley N° 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:
q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.
Artículo 4°
Letra f)
Intercalar en la letra f) del artículo 4º de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8), antes de la palabra tocadiscos la expresión discos fonográficos.
Número 9)
Artículo 5º
Letra f)
Suprimir, en el número 9, el inciso final de la letra f), cuyo texto es el siguiente:
No obstante, si el establecimiento que paga patente de primera clase no tiene secciones separadas, deberá pagar sobre todas las ventas que efectúe únicamente la tasa que corresponda a la patente principal que tenga. Se entiende por tal, la que corresponda al giro que signifique para el contribuyente un mayor volumen de ingresos brutos por concepto de ventas.
Número 10)
Intercalar, en la letra a) del artículo 2° bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7, a continuación de la palabra platino la expresión porcelana seguida de una coma.
Suprimir la conjunción y que aparece al final de la letra o) y colocarla al final de la letra p), reemplazando el punto por una coma.
Agregar, en el inciso tercero del mismo artículo 2º bis de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 7), a continuación de la letra p), la siguiente letra nueva:
q) Accesorios y repuestos de las especies señaladas en este inciso, en los casos que proceda.
Agregar, al final del número 10, suprimiendo el punto que sigue al guarismo 17. 600, la siguiente frase: y de las viviendas que se dan en arrendamiento amobladas.
Número 12)
Intercalar la siguiente letra a), nueva: a) Reemplazase en la letra a) del Nº 1, la expresión carne fresca o congelada por carne fresca, congelada o deshidratada.
Intercalar, con el número 13, la siguiente enmienda al artículo 24 de la ley Nº 17.120:
13.- Agregase en el artículo 24 las siguientes frases, transformando en seguido el punto final: Cuando lo estime necesario para la mejor fiscalización del tributo, el Servicio de Impuestos Internos podrá ordenar la aplicación y el pago provisional del impuesto respecto de tales depósitos. Verificada la devolución del envase, el contribuyente podrá deducir en sus declaraciones las cantidades enteradas por este concepto.
Número 14)
En el número 14, sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega, desde el punto seguido, por la siguiente:
Esta facultad podrá ejercerse respecto de todos los productos afectos a los impuestos establecidos en el Título I o respecto de uno o más productos determinados.
En el mismo artículo 42, a que se refiere el número 14, agregar el siguiente inciso:
Igualmente, podrá refundir los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, a fin de incorporarlos al sistema de tributación contenido en el artículo 4º de la presente ley, con la sola limitación de no aumentar el gravamen total que afecte al producto o productos respectivos.
A continuación del artículo 37 intercalar los siguientes artículos nuevos:
Artículo T.- Las modificaciones que el artículo anterior introduce a la ley Nº 12.120 regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo U.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un nuevo texto de la ley Nº 12.120 sobre Impuestos a las Compraventas y Servicios, que contengan las modificaciones a dicha tributación vigente hasta la fecha de su dictación, sea que emane de disposiciones legislativas o del ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República en la presente ley o en leyes anteriores, como es el caso de las señaladas en el número 32 del artículo 218 de ley Nº 16.840, y en el artículo 97 de la ley Nº 17.654.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales, sistematizar y coordinar las disposiciones, titulación y articulado de la mencionada ley, e introducir las modificaciones que sean necesarias para crear un cuerpo legal orgánico y sistematizado, con las solas excepciones de no poder alterar el hecho gravado, la base imponible, el sujeto del impuesto y las tasas del mismo, ni modificar las actuales exenciones.
Se declara que la incorporación a la Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios de las disposiciones contenidas en los decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad contenida en el artículo 97 de la ley Nº 17.654, no afectan el tratamiento tributario que en dichos decretos con fuerza de ley se establecen respecto de los productos importados, los que se entenderán vigentes a este respecto.
Artículo 97
Para suprimirlo.
Artículo 40
Intercalar como letras a) y b), las siguientes nuevas:
a) Agregase al Nº 1 del artículo 37, el siguiente inciso:
Se facultad al Servicio de Impuestos Internos para que en los casos en que la aplicación de los dos incisos que anteceden represente determinar un impuesto significativamente superior al que resultaría de aplicarse al sistema normal de este tributo a la suma de las rentas obtenidas en un mes, pueda establecer sistemas de cálculo del impuesto que, corrigiendo la anomalía anotada, conduzcan al pago de una suma que se aproxime más a la base de comparación señalada más arriba.
b) Agregase al artículo 48 el siguiente inciso nuevo:
Estarán también exentos del impuesto Global Complementario los intereses de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuentas o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y de las Municipalidades; los intereses de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los intereses de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los intereses de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los Bonos de Reconstrucción de la Caja de Amortización, de los bonos y pagarés de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorro y préstamos, y los intereses de los depósitos y cuotas de ahorro de cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, siempre que estos intereses sean percibidos por contribuyentes de esta ley afectos únicamente al impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 y, además, que el monto anual de los intereses no sobrepase los dos sueldos vitales anuales.
a)
Ha pasado a ser letra c).
b)
Ha pasado a ser letra d). Intercalar las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas:
En la letra a) del artículo A del Párrafo 2° bis del Título VI, agregado por el artículo 44 de la ley Nº 17.828 sustituyese el porcentaje 1% por 2%.
Agregase al artículo G del mismo Párrafo 2º bis el siguiente inciso nuevo:
En todo caso, los pagos provisionales afectados en el último trimestre del año calendario o períodos de balance, en la parte que superen los montos promedios pagados en los meses anteriores de dicho año o período de balance, se deflactarán para los efectos de la imputación a que se refieren los artículos siguientes, según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido entre el mes anterior a la iniciación del respectivo año o ejercicio y el mes anterior a aquel en que se efectuó cada uno de dichos pagos provisionales superiores.
g)Agregase al final de la primera parte del inciso primero de los artículos H e I del mismo párrafo 2º bis, suprimiendo los dos puntos, la siguiente frase: antes de aplicar el reajuste contemplado en el artículo 77 bis cuando corresponda.
h) Reemplazase en el artículo J del mismo párrafo 2º bis la frase en el año calendario anterior, por la siguiente: entre el mes anterior en que se produjo el exceso y el término del ejercicio.
c)
Ha pasado a ser letra i).
Artículos nuevos
Agregar, a continuación del artículo 40, los siguientes:
Modificaciones al impuesto de ganancias de capital
Artículo V.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Reemplazase el inciso primero del artículo 49 por el siguiente:
Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto de 30% sobre las ganancias de capital que perciban los contribuyentes, de acuerdo con las normas que se establecen en este título.
2.- Reemplazase el inciso segundo del mismo artículo 49 por el siguiente:
Sin embargo, la tasa será del 50% respecto de las ganancias que se obtengan en la enajenación de las especies señaladas en la letra j) del artículo siguiente:
3.- En el inciso primero del artículo 50, Agregase la siguiente letra j), nueva:
j) La enajenación de automóviles y otros vehículos motorizados, cuando entre las fechas de adquisición y enajenación de tales especies mediare menos de dos años.
4.- Sustituyese el inciso final del artículo 53, por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen algunas de las actividades mencionadas en los Nºs. 3º, 4º y 5° del artículo 20, aunque no se encuentren afectos al pago del impuesto de primera categoría por estar beneficiados por exenciones o franquicias tributarias o sujetos a regímenes especiales o sustitutivos, podrán rebajar las pérdidas de capital que provengan de la enajenación de bienes destinados al giro del negocio de las ganancias de capital que se obtengan en el mismo año o en los dos años posteriores al de la operación que originó la pérdida.
5.- Intercálanse en el Nº 2 del artículo 54, a continuación de la segunda coma, que sigue a la expresión precios al consumidor, las siguientes frases: ocurrida en el lapso que medie entre el mes inmediatamente anterior a la fecha de la adquisición y el mes anterior al que preceda al de la enajenación. En el caso de bienes enajenados por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, su valor inicial deberá actualizarse aplicando a dicho valor el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.
6.- Agregase al mismo Nº 2 del artículo 54, en punto seguido, la siguiente frase: El porcentaje de actualización, en el caso de los bienes a que se refiere la letra j) del artículo 50, no podrá ser inferior al cincuenta por ciento de la variación experimentada por los precios oficiales, fijados por la autoridad competente, de los vehículos motorizados nuevos en el período respectivo.
7.- Agréganse al artículo 58, como incisos primero, segundo y tercero, los siguientes incisos nuevos:
El impuesto establecido en este Título se pagará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación que originó la ganancia de capital.
Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumentos ni las firmas de quienes concurren a otorgarlos, ni protocolizar dichos instrumentos cuando versen sobre algunas de las enajenaciones enumeradas en el artículo 50 sin que se acredite ante ellos el pago del impuesto correspondiente o la declaración de exención que proceda. Dichos funcionarios deberán dejar constancia del boletín de pago en Tesorería, o del número y fecha del certificado de exención expedido por el Servicio de Impuestos Internos, que proceda.
No obstante lo expresado en los incisos anteriores, el impuesto que afecta a las ganancias de capital obtenidas por los contribuyentes mencionados en el inciso final del artículo 53, tendrá el carácter de anual y se declarará y pagará en las oportunidades establecidas en los artículos 67, 72 y 76 de esta ley.
8.- Derogase la letra a) del artículo 58.
Modificación impuesto patrimonial
Artículo W.- Agregase al inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: y el 40% del impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe pagarse por las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.
Artículo X.- Los contribuyentes que en el año 1972 obtuvieron rentas gravadas por el Nº 1 del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la renta podrán rebajar del impuesto al patrimonio que les corresponda pagar, respecto del año tributario 1973, la suma de Eº 5.600, siempre que del total de las rentas percibidas o devengadas el 75%, a lo menos, provenga de las actividades a que se refiere la disposición mencionada.
El Servicio de Impuestos Internos procederá, a petición de los interesados, a efectuar las devoluciones de impuestos o anulaciones de roles que procedan respecto de los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Respecto de los contribuyentes que hubieren presentado su declaración acogiéndose al sistema de pago en diez cuotas, el Servicio de Impuestos Internos procederá de oficio a aplicar el crédito establecido en este artículo al momento de calcular y girar el impuesto correspondiente.
Otorgase un plazo de treinta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a los contribuyentes a quienes beneficie el crédito establecido en este artículo, que no hubieran presentado su declaración de impuesto al patrimonio por el año tributario 1973, para hacerlo sin que se les apliquen las sanciones y multas correspondientes al retardo en que incurrieron.
Disposiciones varias
Artículo Y.- Agregase al número 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, sobre timbres, estampillas y papel sellado, el siguiente inciso final:
Para los efectos de calcular el impuesto establecido en este número, el avalúo vigente se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor desde el mes en que dicho avalúo haya entrado a regir hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que el tributo se devengue.
Artículo Z.- Cuando el precio o valor de enajenación que las partes le asignaren a un bien raíz en el respectivo contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, para los efectos del cálculo de los impuestos que graven la transferencia, teniendo en consideración los antecedentes señalados en el Nº 2 del artículo tercero de la ley Nº 17.235. Los contribuyentes que no se conformaren con la tasación efectuada podrán reclamar de ella con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Artículo AA.- Exímese del impuesto al patrimonio, establecido en el Título II de la ley Nº 17.073, a los automóviles destinados al servicio público de taxis afectos al impuesto especial establecido en el artículo 109 de la ley Nº 16.250.
En el caso de los contribuyentes que sean propietarios de más de un vehículo de los señalados en el inciso anterior, la exención beneficiará sólo a uno de ellos, a elección del interesado.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar del año tributario 1973.
Artículo BB.- Sin perjuicio del impuesto establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, las remuneraciones percibidas por comisionistas, corredores y mandatarios en general, en razón de servicios prestados en la compraventa de bienes raíces y vehículos motorizados, estarán afectas a un impuesto del 10%, que se calculará sobre la remuneración bruta y que será de cargo del respectivo comisionista, corredor o mandatario, sin que pueda en caso alguno ser trasladado o recargado a los beneficiarios de los servicios.
La aplicación, administración y fiscalización de este impuesto se sujetará, en todo lo que no se oponga a su naturaleza, a las reglas aplicables al impuesto a los servicios establecido en la referida ley Nº 12.120.
Artículo CC.- Agregase al inciso segundo del artículo 20 del DFL. 190, de 1960, el siguiente párrafo:
En este último caso, si la reclamación fuere parcial, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentada la reclamación, aquella parte de los impuestos liquidados que no resultaren afectados por ella, y las multas e intereses correspondientes a los impuestos que se giren de acuerdo con esta norma.
Agregas al inciso final del artículo 147, del mismo DFL. 190, de 1960, el siguiente párrafo:
Sin embargo, si el reclamo no comprendiere la totalidad de los impuestos determinados en la o las liquidaciones o reliquidaciones, el Servicio procederá a girar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que fuere presentado el reclamo, aquella parte de los impuestos que no resultaren afectados por él, y las multas e intereses correspondientes a estos impuestos.
Artículo DD.- Autorízase al Presidente de la República para contratar préstamos con el Banco Central de Chile por las cantidades adicionales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 41
Para suprimirlo.
Artículo 43
Para eliminarlo.
Artículo 44
Para desecharlo.
Artículo 45
Para suprimirlo.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
Reajuste de las deudas tributarias morosas
Artículo EE.- Las deudas tributarias o el saldo de ellas en su caso, que no fueran pagadas en el plazo de vencimiento del respectivo giro, devengarán desde dicha fecha y hasta su pago un recargo a beneficio fiscal, cuyo monto será equivalente al impuesto establecido en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617, determinado conforme a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha del vencimiento del giro y la del pago efectivo. Este recargo será aplicado directamente por la Tesorería correspondiente y no procederá en caso de quiebra del contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos al girar impuestos cuyo plazo de pago haya vencido con anterioridad al giro, deberá incluir en ellos un reajuste equivalente al que resulte de aplicar el recargo indicado en el inciso primero, considerando la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre la fecha en que se hizo exigible el impuesto y la del vencimiento del respectivo giro.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará a regir en el plazo de 90 días a contar desde la publicación de la presente ley.
Modificación al Código Tributario.
Artículo FF.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. Nº 190, de 1960, sobre Código Tributario, cuyo texto refundido se contiene en el Decreto de Hacienda Nº 2.763, de 31 de diciembre de 1969:
1.- Reemplazase el inciso 4º del artículo 60 por el siguiente:
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que las diligencias señaladas en los incisos precedentes se practiquen con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
2.- Sustituyese el actual inciso segundo del artículo 62 por el siguiente:
El Director Nacional, los Directores Regionales o los Administradores de Zona, según el caso, podrán ordenar por resolución fundada, la revisión de las cuentas corrientes bancarias de los contribuyentes cuando ello fuera necesario para la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones tributarias.
3.- Agregase como inciso tercero del mismo artículo 62 el siguiente:
En el uso de esta facultad no podrá divulgarse en forma alguna los antecedentes y datos que se obtengan de esta revisión, salvo en cuanto sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.
4.- Agregase el siguiente inciso al artículo 63:
La prueba documental necesaria para acreditar una partida incluida en una citación, deberá ser acompañada por el contribuyente en la contestación de dicha citación. Si así no lo hiciera y con posterioridad dedujera reclamación, no podrá acreditar tales partidas con otra documentación, a menos de probar que por causas que no le son imputables, a juicio exclusivo del Director Regional, no le fue posible presentar tales documentos en la oportunidad señalada.
5.- Agregase como inciso final del artículo 64, el siguiente:
El Servicio podrá disponer la fiscalización directa de las operaciones de un contribuyente durante un período determinado. Los datos y antecedentes que se obtengan en esta fiscalización acerca de los ingresos reales del contribuyente podrán servir de base para liquidar o reliquidar los impuestos derivados de sus operaciones en el mismo ejercicio o en ejercicios anteriores.
6.- Sustituyese el artículo 71 por el siguiente:
Cuando un contribuyente cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de codeudor solidario respecto de las obligaciones, tributarias correspondientes a lo adquirido que afectan al vendedor o cedente.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior podrán notificarse al vendedor o cedente o adquirente.
7.- Agregase en el Nº 4 del artículo 97, después del punto aparte que se transforma en seguido, lo siguiente:
Si como consecuencia de los procedimientos dolosos se hubiere producido una menor tributación, la pena se regulará según el monto total de la evasión, de acuerdo con la siguiente escala:
1º.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si la evasión excediere de 500 sueldos vitales anuales;
2º.- Con presidio mayor en su grado mínimo, cuando excediere de 100 sueldos vitales anuales y no pasare de 500 sueldos vitales anuales;
3º.- Con presidio menor en su grado máximo, cuando excediere de 20 sueldos vitales anuales y no pasare de 100 sueldos vitales anuales;
4º.- Con presidio menor en su grado mínimo a medio cuando no excediere de 20 sueldos vitales anuales;
8º.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 97, sustituyese la expresión un uno por ciento el doscientos por ciento de un sueldo vital anual por hasta cinco sueldos vitales anuales.
9º.- Agregase al Nº 12 del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.
10.- Reemplazase en el inciso primero del Nº 13 del artículo 97 la expresión un sueldo vital anual por diez sueldos vitales anuales.
11.- Agregase al Nº 14, del artículo 97 el siguiente inciso segundo:
Salvo prueba en contrario, en los casos a que se refiere este número se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personeros jurídicos, de su representante legal.
12.- Reemplazase el artículo 11 por el siguiente:
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas contenidas en los incisos 29 y 39 del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Sin perjuicio de las demás normas de derecho común, se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en una nueva infracción a las leyes tributarias mencionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual.
13.- Agregase al artículo 161 el siguiente número nuevo:
11.- Con el fin de llevar a efecto las medidas de que tratan los números 3º y 10 del presente artículo, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Gravamen al crédito en relación a la tasa de inflación
Artículo GG.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 235 de la Ley Nº 16.617:
1.- Reemplazase en el inciso primero la expresión a un impuesto único cuya tasa será de 50% por el impuesto único que se establece en este artículo.
2.- Agregase al inciso segundo, después del punto final (.) que pasa a ser seguido la frase El impuesto afectará también a los créditos otorgados por los bancos mandatarios del Banco Central de Chile bajo el sistema de administración delegada.
3.- Sustituyese los incisos octavo al décimo segundo por los siguientes:
La tasa del impuesto único al crédito establecido en el presente artículo será igual a aquel porcentaje que haga equivalente la tasa de] costo del crédito y la variación del índice de precios al consumidor en Santiago. Para estos efectos, se entenderá por costo de crédito el monto que deberá pagar el usuario del crédito por concepto del presente impuesto y de los intereses, primas o remuneraciones bancarias, y por variación del índice de precios al consumidor en Santiago, a la ocurrida en los tres meses anteriores a aquel en que se dé a la publicidad la tasa, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a las normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. Las tasas a que se refiere este inciso, deberán expresarse en términos anuales.
El porcentaje de variación del índice señalado en el inciso precedente y la tasa de impuesto que de él se deduzca deberán ser publicadas por el Banco Central mensualmente en el Diario Oficial, rigiendo para el mes siguiente el de la fecha de publicación. Esta tasa no podrá exceder del 100%.
El Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central, podrá rebajar este impuesto o eliminarlo completamente en los casos de crédito que tengan por objeto financiar actividades de especial importancia para la economía nacional. Podrá asimismo reponerlo total o parcialmente, cuando lo estime conveniente.
Del impuesto a la masa hereditaria
Artículo HH.- Establécese un impuesto a la masa hereditaria que se regirá por las siguientes disposiciones:
TITULO I
Normas Generales
Párrafo 1º
De la materia del impuesto
Artículo 1°.- Establécese de conformidad a esta ley un impuesto a beneficio fiscal sobre el valor de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de una persona.
Párrafo 2º
Definiciones
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1º.- Por masa hereditaria el conjunto de bienes corporales o incorporales y de deudas u obligaciones transmisibles de que era titular una persona difunta a la fecha de su fallecimiento.
2º.- Por masa hereditaria líquida, el saldo positivo que resulta como diferencia entre el valor del conjunto de bienes corporales e incorporales transmisibles de una persona difunta y al monto de las deudas y obligaciones transmisibles de carácter hereditario y otras que esta ley autoriza rebajar, ambos determinados y valorizados de acuerdo con las normas que establece la presente ley.
3º.- Por valor comercial el valor corriente en plaza de un bien a la fecha del fallecimiento del causante cuya determinación definitiva se hará en la forma dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.
4º.- Por interesados, los herederos a título universal, de cuota o de remanente, y los albaceas, en caso de existir éstos.
5º.- Por sueldo vital el que fija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y el comercio, a la fecha del fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
De los sujetos y ámbito del impuesto
Artículo 3º.- Son sujetos del impuesto de la presente ley los herederos o causa habientes a título universal de una persona difunta, cualquiera que sea la proporción o cuota que les corresponda en la herencia. Los albaceas serán responsables ante el Fisco de la declaración y pago del impuesto de la presente ley, sin perjuicio de su derecho a repartir en contra de los herederos y demás beneficiados.
No obstante lo anterior, los herederos y albaceas, tendrán derecho a exigir de los asignatarios de legados el reembolso de una suma proporcional al monto del impuesto con relación al valor del respectivo legado en el total de la masa hereditaria, en forma previa a la entrega del legado respectivo.
Artículo 4º.- Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en la masa todos los bienes situados fuera de Chile, salvo que se trate de la sucesión de un extranjero, caso en el cual los bienes situados en el exterior deberán colacionarse sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
El impuesto a la masa hereditaria pagado en el extranjero, en la parte que corresponda proporcionalmente a bienes colacionados en la masa hereditaria en Chile para los efectos de determinar el tributo de la presente ley, servirá de abono contra el impuesto total que se adeuda en Chile por este concepto. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en la masa hereditaria sólo los bienes situados en Chile.
Artículo 5º.- No estarán afectos al impuestos de esta ley las sucesiones de personas cuya masa hereditaria líquida, según valor determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no exceda de 5 sueldos vitales anuales.
TITULO II
De la base imponible.
Párrafo 1º
Determinación de la masa hereditaria líquida.
Artículo 6º.- Para determinar la base imponible los interesados deberán practicar un inventario valorado de todos los bienes corporales o incorporales transmisibles que sean susceptibles de apreciación pecuniaria, de los cuales el causante era titular a la fecha del fallecimiento. Igualmente deberán inventariarse las deudas u obligaciones transmisibles existentes a la fecha del fallecimiento.
Los bienes y las obligaciones se valorizarán de acuerdo con las normas del párrafo 2º de este Título.
Artículo 7º.- Las reglas contenidas en los artículos 6º al 12 de la Ley Nº 16.271, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones, serán aplicables para el solo efecto de determinar el monto de los derechos de la naturaleza descrita en dichos artículos, o de los bienes efectuados por dichos derechos, que pudieren estar comprendidas en la sucesión del causante.
Artículo 8º.- En caso que el causante no haya sido titular absoluto de un bien o derecho o responsable total de una deuda u obligación, en el inventario deberá figurar el monto íntegro del valor del derecho u obligación respectiva y señalarse la proporción o porcentaje que de él corresponda incluir en la masa hereditaria.
Artículo 9º.- Se agregarán a las deudas u obligaciones transmisibles del causante las que provengan de gastos de última enfermedad, adeudados a la fecha del fallecimiento, y los de entierro del difunto, debidamente comprobados.
Artículo 10.- En caso que el cónyuge sobreviviente hubiere renunciado a los gananciales, habrá lugar a deducir de la masa de bienes del causante el monto de la porción conyugal correspondiente, o el complemento de la porción conyugal que procediere.
Sin embargo, estas deducciones no podrán significar la determinación de un impuesto menor que el que habría resultado de no mediar la renuncia a los gananciales.
También procederá deducir de la masa las asignaciones hechas al Fisco y a las instituciones de beneficencia, educacionales o culturales que determine el Presidente de la República.
Párrafo 2
Valorización de la masa hereditaria.
Artículo 11.- Salvo disposición especial, los bienes y derechos que componen la masa hereditaria se estimarán, para los efectos de esta ley, en su valor comercial a la fecha del fallecimiento del causante.
Sin embargo, si el valor indicado por los interesados en el inventario que deberán practicar, fuera inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar los bienes o derechos, previa citación de los sujetos del impuesto, en la forma que se indica en el Título III de la presente ley.
Artículo 12.- Las acciones, bonos y debentures se valorizarán por el promedio de la transacción bursátil que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho valor promedio será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sobre la base de los promedios mensuales de la transacción bursátil, a pedido de los interesados.
Las acciones, bonos y debentures que no hubieren tenido transacción bursátil en el período referido, se estimarán por su valor nominal.
Los bonos de la Reforma Agraria que hayan sido recibidos o corresponde recibir en pago de una expropiación, se valorizarán en la forma dispuesta en el inciso 3º del artículo 13 de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, tomando como referencia el año anterior al del fallecimiento del causante.
Los valores fijados de conformidad a los incisos anteriores se incorporarán al inventario valorado reajustados en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor habida en los seis meses anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Los demás efectos públicos y valores mobiliarios no comprendidos en los incisos anteriores, o cuya valorización no pueda efectuarse conforme a esas normas, se estimarán a justa tasación de peritos.
Artículo 13.- Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando el monto de ellos y los reajustes e intereses devengados a la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 14.- Los derechos o cuotas en comunidades de cualquier origen, se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda al causante en el valor de los bienes o empresas poseídas en común, determinado conforme a las reglas de este párrafo.
Artículo 15.- Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo los interesados proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, pudiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, intercambiar los informes que sean necesarios con las administraciones de impuestos de países extranjeros.
Artículo 16.- Las deudas y obligaciones transmisibles del causante se estimarán por su monto a la fecha del fallecimiento, incluidos en él los intereses y reajustes que procedan.
Artículo 17.- Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes que componen el activo y a las obligaciones que constituyen el pasivo las normas sobre valorización señaladas en los artículos precedentes de este párrafo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles, estimados por su valor comercial a la fecha de fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
Cálculo del impuesto
Artículo 18.- Sobre el total del valor de la masa hereditaria líquida, determinado conforme a las normas de este Título, se aplicará la tasa que proceda según el orden siguiente:
a) 10%, si entre los herederos del causante figuran descendientes legítimos, naturales o adoptados, y/o cónyuge.
b) 12%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuran ascendientes legítimos o padres naturales o adoptivos.
c) 14%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuren hermanos legítimos o naturales y/o colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
d) 16%, si, a falta de los anteriores, entre los herederos del causante figuren parientes de grado más lejano al indicado en la letra anterior o personas sin parentesco con el causante.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones o Donaciones, será aplicable para determinar la tasa que proceda para el impuesto de esta ley, conforme a las normas anteriores.
TITULO III
Administración del impuesto
Párrafo 1º
De la declaración y pago
Artículo 19.- El inventario valorado a que se refiere el artículo 6º de la presente ley deberá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de fallecimiento del causante y presentarse, dentro de dicho plazo, acompañado de una declaración y cálculo provisorio del impuesto en la Oficina de Impuestos Internos del lugar en que, según la ley, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia correspondiente.
Artículo 20.- El Servicio de Impuestos Internos procederá a girar de inmediato el monto del impuesto determinado conforme a la liquidación provisoria, el que deberá pagarse por los interesados en Tesorería dentro de los 80 días siguientes a la fecha de dicho giro.
Artículo 21.- Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la declaración a que se refiere el artículo 19, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar los valores en que fueron estimados los bienes o derechos del causante y las deudas u obligaciones, practicando al efecto una nueva liquidación de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o que le sean solicitados a los interesados.
Dentro de los plazos de prescripción indicados en el artículo 202 del Código Tributario, que serán aplicables a este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de que disponga, podrá formular la liquidación del impuesto de esta ley, que se hubiere omitido, o reliquidar el tributo, en caso de haberse detectado la no inclusión de algunos bienes en el inventario.
Artículo 22.- Las objeciones, liquidaciones o reliquidaciones que procedan conformé al artículo anterior, serán formuladas por el Servicio de Impuestos Internos concurriendo ante el juez que deba conocer de los trámites de posesión efectiva de la herencia, quien mandará ponerlas en conocimiento de los interesados. En caso de impugnarse ellas en el término de 10 días, contado desde la notificación correspondiente, el juez resolverá como proceda en derecho respecto a la inclusión o exclusión de bienes, derechos u obligaciones, y previo informe de un perito designado de común acuerdo entre el Servicio y los interesados, en lo que respecta a la valorización de los bienes. A falta de acuerdo entre las partes, el juez designará el perito.
Fijado por resolución ejecutoriada el monto definitivo del impuesto de esta ley, que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar la diferencia resultante entre el monto pagado provisoriamente y el impuesto determinado por el Tribunal, adicionada con el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que debió efectuarse el pago del monto provisorio del impuesto, de acuerdo con el artículo 20, y el último día del mes anterior al de la resolución del Tribunal.
Las diferencias de impuesto a que se refiere el inciso anterior deberán ser canceladas por los interesados dentro de los 30 días siguientes a la fecha del giro de ellas.
Párrafo 2º
Normas de fiscalización y control
Artículo 23.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar los medios de fiscalización contenidos en el Código Tributario, Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y sobre Impuesto al Patrimonio, con el objeto de verificar la exactitud y veracidad del inventario practicado y determinación de los valores respectivos, conducentes a la liquidación del impuesto de la presente ley.
Artículo 24.- Los artículos 54 al 59 de la ley Nº 16.271 serán aplicables, en lo que fuere procedente, al caso del impuesto establecido por la presente ley.
Artículo 25.- Las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario que procedan, serán aplicables también al impuesto establecido en la presente ley, en especial en lo referente a la confección y presentación del inventario valorado a que se refiere el artículo 6º, y a la formulación de la declaración a que se refiere el artículo 19.
Párrafo 3º Disposiciones varias
Artículo 26.- Las notificaciones practicadas a uno de los herederos a título universal, o al albaceas, si lo hubiere, se entenderán para los efectos de esta ley, efectuadas a todos los interesados.
Artículo 27.- Los interesados serán solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en la presente ley.
Impuesto extraordinario a la tenencia de acciones
Artículo ii.- Establécese un impuesto extraordinario, de exclusivo beneficio fiscal, sobre el monto total del valor de libro al 31 de diciembre de 1972 de las acciones de sociedades anónimas, de que sea titular una misma persona natural o jurídica.
La tasa de este impuesto se determinarán conforme a la siguiente escala:
Hasta 20 sueldos vitales anuales de un monto total, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 20 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 40 sueldos vitales anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 40 sueldos vitales anuales de monto total, y por la que exceda de esta suma y no pase de 50 sueldos vitales anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre 80 sueldos vitales anuales de monto total y por la que exceda de esta suma, 30%.
Estarán exentas de este impuesto, las personas naturales o jurídicas cuyo monto total del valor de libros de las acciones de que sean titulares, no exceda de un sueldo vital anual del año 1973.
No se aplicará este impuesto a las acciones de sociedades anónimas, cuyo capital suscrito y reservas al final del ejercicio terminado en el año 1969, no excedió de Eº 14.000.000.
Se entenderá por valor libro, para los efectos de este impuesto, el que resulte para cada acción de dividir el monto del capital suscrito y reservas de la respectiva sociedad anónima, determinada según balance practicado al final del ejercicio terminado en el año 1972, más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre de 1972, por el número de acciones suscritas a la fecha del cierre de dicho ejercicio. Dicho valor será determinado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para todas las sociedades anónimas cuyo capital exceda de la cantidad indicada en el inciso cuarto, y se publicarán por dicho, organismo en el Diario Oficial, antes del 30 de abril de 1973.
Este impuesto no afectará a las acciones de que sean titulares el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, y las empresas estatales o que pertenezcan a las instituciones indicadas anteriormente.
El impuesto extraordinario que se establece en este artículo deberá declararse en el mes de junio de 1973 y pagarse en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, la segunda en noviembre de 1973, la tercera en junio de 1974, y la cuarta en noviembre de 1974. Los que deban pagarse en 1974, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año 1973.
Artículo JJ.- Introdúcense en la ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, las modificaciones siguientes:
1.- En el artículo 2º, Sustitúyense los incisos que siguen al inciso primero, por los siguientes:
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso anterior recargada en un 20%. Este recargo será de un 40% si el parentesco con el causante o donante fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.
En las asignaciones que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, los asignatarios podrán rebajar del impuesto que resulte de aplicar la escala del inciso primero, una suma equivalente a un 25% de un sueldo vital anual.
Si los asignatarios tienen con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, el crédito a que se refiere el inciso anterior será de un 5% de un sueldo vital anual.
El sueldo vital a que se alude en este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2.- En el artículo 4º, Agregase el siguiente número:
6º- El impuesto fiscal que grava a la masa hereditaria.
3.- En el artículo 18, Reemplazase el Nº 2 por el siguiente:
2º- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre que se hagan a cualquiera persona y las de un monto de hasta un sueldo vital anual escala A) del departamento de Santiago que se hagan a los parientes a que se refieran los incisos tercero y cuarto del artículo 2.
4.- En el subtítulo que precede al artículo 33 y en el inciso primero del mismo, sustituyese la palabra cinco por veinte.
5.- En el artículo 46, Reemplazase la letra a) por la siguiente:
a) El valor comercial que tengan los bienes raíces al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el juez que debe conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
6.- En el artículo 46, Reemplazase el inciso primero de la letra c) por los siguientes incisos:
c) El valor comercial que tengan los bienes muebles al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según el caso. El Servicio de Impuestos Internos determinará estos valores previa citación de los interesados.
La tasación efectuada con arreglo al inciso anterior, podrá impugnarse por los interesados ocurriendo ante el juez que deba conocer de la determinación del impuesto, el cual resolverá previo informe de un perito designado de común acuerdo entre los interesados y el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Reemplazase en la letra f) del artículo 46 la frase: estimados a justa tasación de peritos por estimados en la forma señalada en la letra c).
8.- Agregase al artículo 46, la siguiente letra h), nueva:
h) El valor de los vehículos motorizados se determinará, en todos los casos, en igual forma que la establecida en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17.073.
9.- En el artículo 50, sustituyese la frase dos años, contenida en la primera parte del inciso primero, por la expresión un año y suprímese la segunda parte de este inciso, a contar del punto seguido que pasa a ser punto aparte.
10.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de un año, se adeudará, a contar del vencimiento de este plazo el interés penal indicado en el artículo 53 del. Código Tributario.
Para dar cumplimiento al acuerdo de los Comités y éstos hagan llegar a la Mesa los números de los artículos que van a ser aprobados por unanimidad, se suspende a sesión por dos minutos.
Se suspendió a las 16 horas 42 minutos.
El señor PARETO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los artículos 1º, 3º, 5º, 6º. 12, 19, 29; los artículos nuevos signados con las letras A, B, D, E, F, K, L, N, Ñ, O, P, Q; las observaciones a las modificaciones del artículo 1 bis y letra f) del artículo 5º, de la ley Nº 12.120; las observaciones a los números 10 y 12, y los artículos nuevos que figuran con las letras T, W, X, Y y AA.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al inciso primero del artículo 2º.
Pido la palabra, señor Presidente.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, estimo que en el concepto de trabajadores marítimos eventuales y discontinuos también están incorporados los lancheros, marinos de bahía y estibadores marítimos.
Es bien sabido que constantemente, cuando se otorga esta clase de aumento de remuneraciones, no se incluye a este personal, pero tengo entendido que ahora así lo ha entendido la Cámara y lo digo para que quede constancia en la historia de la ley, también tienen derecho a este anticipo de reajuste los personales que he enumerado, es decir, los lancheros y marinos de bahía.
Nada más, señor Presidente.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Cardemil.
Señor Presidente, tengo entendido que este artículo 2º fue solicitado por los propios trabajadores de los sectores marítimo y portuario. Así se hizo presente en la Comisión de Hacienda de la Cámara y, posteriormente, en la Comisión de Hacienda del Senado para perfeccionarlo.
Este artículo se despachó por ambas ramas del Congreso Nacional para los efectos de dejar claramente establecido el alcance que el anticipo de reajuste que se otorga mediante este proyecto de ley tiene para los gremios marítimos de todo Chile, expresado a través de sus federaciones y de la COMACHI.
Nada más.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Cámara, se aprobará la observación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación recaída en el inciso segundo del artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En votación la insistencia.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Con la votación inversa!
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se acordará no insistir, con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al inciso tercero del artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir, con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 8º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la primera observación del Ejecutivo al artículo 16, que consiste en agregar una frase al final del inciso segundo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la segunda observación al artículo 16, que consiste en eliminar su inciso tercero.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir, con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 21, que consiste en eliminarlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 22, que consiste en rechazarlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, no se insistirá, con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación al artículo 23, que consiste en suprimirlo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir en la aprobación del texto primitivo, con la votación inversa.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
En discusión la observación del Ejecutivo al artículo 25, que consiste en eliminarlo.
Ofrezco la palabra.
¿No es secreta?
La votación.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Huepe.
Señor Presidente, este artículo tiene que ver con las remuneraciones de los parlamentarios. Sobre el deseamos expresar públicamente nuestra posición, si bien de acuerdo al Reglamento la votación debe hacerse en forma secreta, porque creemos que en esta materia hay que legislar con la seriedad adecuada.
¿Qué pretende este artículo propuesto por el Senador don Ramón Silva Ulloa y aprobado en el Senado? Lo único que pretende es que la renta actual de los parlamentarios no se vea disminuida. Ella está integrada por cierto número de sueldos vitales como sueldo base, más gastos de representación y de oficina, y de no aprobarse esta disposición, los gastos de representación y de oficina quedarían incluidos dentro del tope de las remuneraciones con lo cual, en la práctica, las rentas se verían disminuidas en aproximadamente cuatro sueldos vitales. Esto nos dejaría en absoluta desigualdad con una serie de servicios públicos y jefes de servicios, porque como todos los parlamentarios saben, los gastos de representación y de oficinas efectivamente se realizan y, de ningún modo, significan remuneración. Para quienes no vivimos de otra cosa sino del ejercicio de nuestra acción parlamentaria, y no tenemos ningún otro tipo de ingresos...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
No tenemos ninguna vergüenza en decirlo. Creemos que es necesario dejarse de hipocresías y expresar claramente que estimamos que esta disposición debe aprobarse.
Nosotros vamos a votar favorablemente el criterio ya aprobado por el Senado, sin perjuicio de que la votación debe hacerse en forma secreta, porque de acuerdo con lo que estimó el legislador, los gastos de representación de oficina, sobre todo los que somos parlamentarios de provincias, e incluso de Santiago, en la práctica son gastos que efectivamente realizamos en el ejercicio de nuestra labor y en el pago de las oficinas que debemos mantener tanto en provincias como en Santiago. Estimo que no es necesario hacer escándalo en torno de esto, sino de batir las cosas con altura de miras públicamente.
Por esa razón, reiteramos que vamos a votar a favor del criterio aprobado por el Congreso.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Andrade.
Señor Presidente, en primer término, nos alegramos de que el Diputado Huepe esté de acuerdo en que lo mejor es que esto se debata y se vote públicamente. Nos parece muy bien...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Eso dijo...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Nosotros, los comunistas, vamos a mantener el principio que hemos mantenido toda la vida en esta Cámara: no estar de acuerdo en que los parlamentarios en ejercicio se eleven ellos mismos su Dieta.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Ese principio lo vamos a mantener. En consecuencia, vamos a votar por el veto del Ejecutivo a este artículo y, en conformidad con lo que ha dicho el Diputado Huepe, lo haremos públicamente, no en votación secreta.
Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Arnello.
Señor Presidente, sólo quiero acotar una cosa a lo dicho por el Diputado señor Andrade. En el mismo veto a este proyecto, el Ejecutivo incorpora una disposición por la cual se pretende otorgarle al Presidente de la República la facultad para que libremente, sin consideración de ninguna otra especie que la propia, que la que él haga, pueda exceder la renta de los límites legales a cualquier funcionario público.
Hago esta acotación, porque creo que en este veto se está señalando un criterio absolutamente distinto cuando se trata del Congreso Nacional y cuando se trata de funcionarios que dependen del Ejecutivo.
Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor Secretario va a llamar a los señores Diputados para la votación secreta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Pública!
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No hay acuerdo!
No hay acuerdo.
Se va a llamar a los señores Diputados a votar.
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
El señor LORCA, don Gustavo (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir en la aprobación del texto primitivo, con la votación inversa.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 26.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.
La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de pie y sentados.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se acordará no insistir con la votación inversa.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 28.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrade.
Señor Presidente, el artículo 28, que, como bien saben los señores Diputados, tiene relación con el financiamiento de las radios y empresas periodísticas, constituye, en esta Cámara, la octava embestida que hace la Oposición para que el pueblo chileno le financie esas empresas y esas radioemisoras. Sin exclusión, hasta los pobladores más modestos tendrían que pagar el recargo en el valor de los consumos de energía eléctrica para financiar empresas en su mayoría reaccionarias en alrededor de un 70% enemigas de este Gobierno y del pueblo de Chile.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, les ruego guardar silencio.
Se trataría de financiar empresas particulares. Nosotros no entendemos por qué, a título de qué, todo el país debe financiar empresas particulares, entiéndase bien, de personas que deben tener utilidades en esas empresas y, en consecuencia, deberían financiarse solas.
¡Las de la Unidad Popular, sí!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Esto constituye...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Diputado señor Dupré!
...a nuestro juicio, un descaro que por octava vez se pretenda insistir en obtener la aprobación de esta materia. ¡Imagínense ustedes!, ayudando nosotros, el pueblo chileno, en general, a financiar emisoras como la radio Agricultura, por ejemplo...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...que no hace otra cosa sino que difamar a este Gobierno, darle oportunidad al fascismo para que llame abiertamente a la guerra civil.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¿Se han imaginado, acaso, que somos cretinos o imbéciles que les vamos a aceptar este artículo?
En consecuencia, los comunistas, y entendemos que toda la Unidad Popular, votaremos que no.
Nada más.
Aplausos.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, simplemente para anunciar que, como ha ocurrido constantemente, los parlamentarlos del Partido Socialista rechazaremos nuevamente lo que consideramos una inmoralidad de la reacción.
Tiene la palabra el señor Arnello.
Señor Presidente, naturalmente se sabía cuál iba a ser la votación de comunistas y socialistas en esta materia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Como ellos están agarrando a dos manos los dineros fiscales que son de todos los chilenos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...como están malversando los fondos públicos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...como se están robando lo que es de todos los chilenos, de todo el país, naturalmente creen tener derecho de impedir que los demás tengan y hagan ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
El país sabe perfectamente cómo están destruyendo la economía nacional y, sin embargo, siguen financiando sus radios y diarios con dinero que pertenece a todos los chilenos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Este es un descaro! Y las mismas palabras que han lanzado aquí vienen a caer sobre ellos, como expresión exacta de lo que el país repudia: un totalitarismo nefasto. ¡Son unos desvergonzados que trafican con el destino de Chile y a los que vamos, en definitiva, a derrotar, para impedir que sigan haciendo lo que han hecho y hacen hasta ahora con Chile!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El pueblo de Chile está ayudando a sus radios libres y las va a sostener, veten o no esta disposición, nieguen o no el financiamiento que les corresponde...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Mientras sigan usando malamente los fondos que les pertenecen a todos los chilenos para llegar a su estado totalitario, los chilenos sabremos encontrar con nuestras propias fuerzas los recursos para sostener la libertad en Chile! ¡Así se les va a quitar ese afán de gritar, por mucho que se sientan amparados por un Gobierno que el país repudia, que es ilegítimo y que es inmoral!
Aplausos.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Tiene la palabra el señor Salvo.
Señores Diputados, les ruego guardar silencio. Tiene la palabra el señor Salvo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio!
Señor Presidente, en la discusión de este artículo, y en este caso del veto, no es primera vez que nos corresponde intervenir para referirnos a la materia. Alejados de la discusión que se ha producido en este momento, es bueno hacer algunos planteamientos de tipo general, para los efectos de determinar si la indicación que se ha hecho en el proyecto y que se repite por quinta o sexta vez es buena y conveniente para los intereses del país.
A nosotros nos parece que no es buena, porque la tendencia mundial, incluso en los países de Europa occidental, es que servicios de este tipo, como la electricidad el agua, los servicios sanitarios, vayan, cada vez más, disminuyendo en su valor, se vayan entregando a la comunidad sin costo. Este es un hecho que los señores Diputados, la mayoría de los cuales acostumbran viajar fuera de Chile, tienen que conocer que es general en los países de estructura socialista y que es la tendencia también en los países de estructura capitalista o neocapitalista. Y ocurre que en Chile se propone un beneficio de esta naturaleza para financiar empresas de carácter individual. No está, aquí, en discusión la libertad de prensa; no está en discusión la libertad de información. Está en discusión otro principio de tipo general: si esto que es primario y elemental para la sociedad debe el cuerpo legislativo recargarlo con nuevos impuestos. A nosotros nos parece que no. Un recargo del 10%, o el porcentaje que sea, va a gravar más los hogares modestos de Chile, incluso los hogares que tienen altas rentas y, como tales, más altos consumos.
No cabe duda de que esto sería lo mejor, incluso contra la tendencia general
señalada, que sería un buen impuesto si estuviera destinado, por ejemplo, a financiar locales escolares; si estuviera destinado a otorgar movilización gratuita a los escolares; si estuviera destinado a otorgar asistencia judicial a la gente que vive en poblaciones en los sectores más modestos, o crear plazas para los médicos, que en Chile son tan necesarios.
Pero todos sabemos que aquí en Chile, por encima de las posiciones políticas que puedan tener los diarios o las radios, éstos se financian, y en las épocas de elecciones y en Chile tenemos tantas elecciones a través de la propaganda comercial obtienen buenos ingresos. Indudablemente algunas emisoras se desfinancian, no funcionan bien, pero por otros motivos, como nos ocurre a todos en diferentes situaciones. Sin embargo, nadie podrá decir, en este país de estructura todavía capitalista, que el negocio de la publicidad sea malo.
A ello nosotros tenemos que agregar que en este momento, y debemos reconocerlo si es que realmente somos contrarios al quiebre institucional, que diarios, y radios no están contribuyendo a crear un clima necesario destinado a mantener la convivencia. Y esto tenemos que decirlo tanto para los que expresaron la opinión de los partidos de Gobierno como los que expresan la opinión de los partidos de Oposición. Es indudable que la forma de financiamiento no puede ser un gravamen, otro gravamen más para el pueblo de Chile.
Por eso, nosotros vamos a votar favorablemente el veto y vamos a estar, como siempre, en contra de esta disposición.
Eso es todo.
Tiene la palabra el señor Godoy.
Señor Presidente, el señor Salvo tiene razón en que no sería necesario establecer este impuesto en beneficio de las radios particulares, como él dice, de las radios de Oposición, si el Gobierno distribuyera en forma equitativa la propaganda de todos los organismos y de todas las instituciones del Estado. Como digo, si distribuyera esta propaganda equitativamente entre todas las radios del país, no sería necesario este impuesto. Sin embargo, el pueblo de Chile ha ayudado espontáneamente a estas radios con su esfuerzo y con su sacrificio. De manera que un esfuerzo tan pequeño como este 10% no nos parece que vaya a afectar ni siquiera a los modestos hogares de las personas más humildes.
Pido la palabra.
Se dice que el Estado no tiene por qué ayudar a los particulares, y nosotros expresamos que los particulares no sólo están ayudando a financiar al Estado, sino que a todas estas nuevas empresas de que el Estado se ha apoderado de una u otra forma, empresas que llegaron a perder, el año pasado, 50 mil millones de escudos. Todo esto lo están financiando los particulares y las pocas empresas privadas que todavía quedan en este país; y, lo que es peor, los recursos para hacer frente a las pérdidas que están soportando estas empresas, muchas veces, van a parar a manos de particulares, de los interventores, como lo ha denunciado, en el día de ayer, el Senador señor Lavandero...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...al decir que habría varios interventores que no tenían un centavo de capital y hoy poseen casas en el barrio alto, casas en la playa y no sólo un auto sino que dos o más para la familia. Por eso es importante, y en esto estamos de acuerdo con la Diputada comunista señora Mireya Baltra, que dijo que había gente que se arreglaba los bigotes...
¡Mentira!
...estamos de acuerdo con la señora Baltra en que se haga la investigación correspondiente y estos sinvergüenzas que están administrando el Estado y las empresas particulares puedan ser denunciados públicamente y enviados a la cárcel, porque son los ladrones de la Unidad Popular.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Aplausos.
Tiene la palabra el señor Garay.
Señor Presidente, yo he quedado muy impresionado con la intervención del señor Salvo, porque ha traído un poco de calma a la Sala, porque hay algunos ánimos exaltados, especialmente el de algunas señoras Diputadas.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Quiero decir, con mucha calma, señor Presidente, que espero que me escuchen...
¿A quién se refiere?
...como nosotros escuchamos al señor Salvo.
Deseo llamar la atención de esta Honorable Cámara y del país, y en particular de los señores miembros de partidos de Gobierno, sobre un hecho: cómo se dolía el señor Salvo cuando decía que no era posible aplicar un impuesto del 10% al consumo de energía eléctrica. Yo pregunto a los señores Diputados de Gobierno: ¿por qué no reclaman -como reclama el señor Salvo de este impuesto del 10 % a la energía eléctrica- cuando se sube en un ciento por ciento el precio de la leche, o cuando se sube en un 150, un 200 o un 300 por ciento el precio de productos esenciales en la vida del pueblo?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Digo esto, señora Mireya Baltra, en forma responsable, no con el propósito de picotear a los señores Diputados de la Izquierda...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Yo le ruego, señora Rojas, que conserve la calma, porque cuando digo esto, señora Baltra y, en general, señores Diputados de los bancos de Gobierno, lo digo como médico. Estamos pasando momentos de suma angustia, porque ningún salario...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señora Rojas, si usted quiere hablar, le doy una interrupción; pero, por favor, escuche en forma seria, porque no se trata de atacar por atacar.
Señor Garay, ruego a Su Señoría evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa.
Señor Presidente, le digo a la señora Rojas, través de Su Señoría, que si quiere una interrupción, no tengo ningún inconveniente; pero que guarde la calma, porque puede hablar en seguida.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Yo estoy hablando en forma responsable, como profesional. En este momento, estamos ejerciendo nuestra profesión sin que haya remedios. Y quiero decirles a los señores Diputados de la Izquierda, de los bancos de Gobierno, que durante este invierno la mortalidad infantil va a subir a más del doble...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...por razones muy simples: primero, porque no hay gas licuado, ni hay carbón, ni hay nada; en seguida, porque ni siquiera hay antibióticos...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...y, luego, porque han desaparecido del mercado todas las leches especiales para los niños enfermos.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
De estas cosas, señor Presidente, que reclame quien le duela; pero que los Diputados de Gobierno tomen la responsabilidad de responder, como lo hizo el señor Salvo al condolerse de un aumento del 10% del precio de la energía eléctrica; pero que no se conduelen cuando se aumentan en 100 o 200 por ciento los precios de los artículos esenciales para la vida.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señor Presidente, sé que no va a haber ley sobre esta materia. Pero, quiero poner comillas a aquella opinión que acabamos de escuchar del señor Godoy, en el sentido de que, si hubiera un poco de justicia y de justeza de parte del Gobierno para repartir las tremendas inversiones en publicidad que hacen las oficinas públicas y las empresas estatizadas, se daría la posibilidad de que, a través de la propaganda radial e impresa, se mantuvieran las radio y diarios de Oposición, que, dentro de un país democrático, son necesarios. Esta discusión habría estado de más y no habríamos tenido que perder el tiempo al despachar una ley, que es muy importante para los trabajadores, como es el anticipo de reajuste.
Nada más, señor Presidente.
Tiene la palabra el señor Pérez de Arce.
Señor Presidente, sólo quiero agregar a lo que han dicho los Diputados de estos bancos, una consideración. Aquí, en Chile, en este momento, hay dos categorías de radios particulares: las radios particulares que pertenecen a simpatizantes de la Unidad Popular, y las radios particulares que son independientes...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...o pertenecen a simpatizantes de la Oposición.
Evidentemente, cualquiera que escuche alguna de estas radios sabe, inmediatamente, de dónde proviene el financiamiento de cada categoría. Quien oiga las radios de la Unidad Popular puede tener la certeza, con sólo escucharlas, de que están financiadas por todo el pueblo chileno, de que están financiadas con recursos públicos.
Por lo tanto, creo que hay una razón de equidad mínima...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Un señor DIPUTADO.-
¡Está malo el micrófono!
Señor Presidente, quiero terminar mis palabras, diciendo que hay no sólo una razón de interés democrático, sino que, además, hay una razón de equidad mínima para rechazar este veto del Ejecutivo.
Muchas gracias.
Tiene la palabra la Diputada señora Lazo.
Señor Presidente, para que no quepa duda sobre lo que se está tratando, me voy a permitir leer una parte de este artículo; porque es muy fácil equivocarse cuando periodistas o personas que asisten a la Cámara no tienen el boletín y se dicen cosas que no tienen nada que ver con lo que se está debatiendo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Un señor Diputado dijo que esto tiene que ver con la libertad de prensa, de radio o de expresión. Yo voy a leer el artículo para que se vea que se trata de un impuesto a todos los consumidores de energía eléctrica y no el engaño de algo que tiene que ver con la libertad de prensa. El artículo dice así:
Artículo 28.- Establécese un impuesto del 10% sobre el valor de los consumos residenciales y comerciales de energía eléctrica que será recaudado por las empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica, según corresponda.
El producto de este impuesto será depositado mensualmente por esas empresas, dentro de los quince primeros días del mes, de acuerdo a la facturación del mes anterior, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre de la Contraloría General de la República, contra la cual sólo se girará para los fines previstos en este artículo.
Con el producto de este impuesto se bonificará... Yo quisiera que el señor Secretario de la Cámara, que es Ministro de Fe, diga lo que en buen romance quiere decir bonificar, para que no quepa duda...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...para que no quepa duda. ¡Señor Secretario, por favor!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡No hay derecho!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Dice, señor Presidente: se bonificará mensualmente...
¡No necesitamos interventores!
...con el objeto de que paguen remuneraciones y sus reajustes al personal que trabaja en ellas, a todas las radioemisoras del país y empresas periodísticas...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Pero si todos leímos el artículo!
...propietarios de diarios, que editen...
Yo le pregunto ahora al señor Presidente...
¡No necesitamos interventores!
...si éste es un impuesto justo. Y quiero, por último, acotarle a un señor Diputado que no confunda impuestos con costos de alimentos, porque incluso en los alimentos que mencionó un señor Diputado ha habido un alza internacional, y sería bueno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...que antes de volver a la Cámara tuviera conocimiento de los problemas que aquí se vienen a plantear. De manera, señor Presidente...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Ruego guardar silencio a los señores Diputados!
Puede continuar la señora Lazo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señor Garay, le ruego guardar silencio!
De manera, señor Presidente...
Señor Presidente...
El Diputado Garay desea una interrupción.
Voy a terminar muy luego.
Va a terminar la señora Diputada. No desea ser interrumpida.
El señor Diputado puede hacer uso de la palabra en su tiempo.
Deseo, señor Presidente, que quede claro que éste es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica y que no tiene nada que ver con lo que había expresado el Diputado señor Arnello. Por lo tanto, los Diputados de la Izquierda no vamos a aceptar esta nueva embestida de la Derecha chilena.
Nada más.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Palza.
Señor Presidente, quiero manifestar, en nombre de los Diputados democratacristianos, que ha sido nuestra norma, en el transcurso de estos dos años, preocuparnos fundamentalmente de sacar adelante dos iniciativas de gran trascendencia para la vida democrática del país: una de ellas, que ya es ley de la República, es el control de las armas en manos de las Fuerzas Armadas, para detener, de esa manera, el armamentismo de diversos sectores del país que tratan de cumplir una serie de tareas para establecer un tipo de dictadura. Esa iniciativa, la del control de armas, patrocinada por la Democracia Cristiana y apoyada por diversos sectores del Congreso, es ya una realidad. Pero, al mismo tiempo, con el ánimo de preservar efectivamente la democracia en el país, también hemos formulado esta otra iniciativa, tendiente a otorgar recursos a las radioemisoras y a los diarios del país, con el objeto de que pueda subsistir el sistema pluralista en la difusión e información para todos los chilenos. Nosotros hemos formulado esta indicación en más de una oportunidad. Y si en esta ocasión, ella es rechazada por no contar con la conciencia favorable de diversos sectores del Congreso, no debe quedar la menor duda de que seguiremos persistiendo en esta idea; porque así como ayer sacamos la Ley de Control de Armas, porque creíamos importante que era para el país y los acontecimientos nos están dando la razón del mismo modo consideramos que es importante sacar esta iniciativa.
Un 10% de gravamen sobre el consumo de energía eléctrica es, apenas, una gota de agua en el diluvio de alzas que está provocando el Gobierno en el país. Quiero llamar la atención de los diversos señores congrégales, especialmente de la bancada de la Unidad Popular, hacia el hecho de que, hasta el día de hoy, no se ha recibido en el Congreso ni una sola comunicación de algún sector de la comunidad chilena oponiéndose a esta iniciativa. Esto demuestra que los chilenos están muy maduros para saber cuándo una iniciativa es favorable para el país y cuándo es perjudicial. Por eso, no se ha levantado ninguna voz, salvo la de los Diputados de la Unidad Popular, que están desconociendo la voluntad de los chilenos, en contra de esta iniciativa. Por eso, como no hay ninguna voz que detenga esta iniciativa, nosotros, conscientes del deseo mayoritario del país, seguiremos insistiendo en este criterio.
Por otro lado, es importante señalar que así como en diversas zonas del país están esperando, por ejemplo, frente al problema del Canal Nacional de Televisión, que lleguen otros canales, como el 13, lo que se pide de todas las zonas, especialmente de las del norte, por consideraciones poco menos que de orden limítrofe, del mismo modo los chilenos plantean la necesidad de que se mantenga el pluralismo en materia de información.
Termino, señor Presidente, manifestando que la Democracia Cristiana, de no seguir en esta oportunidad la suerte favorable, al igual que en la ley de control de armas, de parte de los congresales, seguirá persistiendo hasta que esta iniciativa sea convertida en ley, para preservar la democracia en Chile y poder permanecer en un pluralismo de discusión adecuado para todos los chilenos.
Nada más, señor Presidente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Aplausos.
Tiene la palabra el Diputado señor Garay.
Señor Presidente...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señor Diputado, diríjase a la Mesa, por favor.
Señor Presidente, quiero recordarle, por su intermedio, a la señora Carmen Lazo, que no se trata de impuestos así no más. Hay impuestos da aumento a la base, como el impuesto a la compraventa. Le da lo mismo a la persona, viva en Chuchunco o viva en el centro de Santiago, sea rico, sea pobre; el impuesto es exactamente igual.
Pero, además, quiero recordarle a la señora Lazo que en tiempos del Gobierno del PresidenteFrei, este mismo argumento que da ahora ella, lo esgrimieron en contra de nosotros, cuando, por razones de precios internacionales, nos veíamos obligados a aumentar el precio de algunos artículos. Ahora, ese argumento ya está gastado y, moralmente, no puede ser usado, porque en ese tiempo los aumentos que eran inmensamente inferiores se debían justamente a precios internacionales de algunos artículos.
Nada más, señor Presidente.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, me permito proponer a la Sala prolongar este debate por 10 minutos para todo el proyecto, otorgándoles cinco minutos a los señores Diputados que sostienen las observaciones del Ejecutivo o de Gobierno, y cinco minutos para los señores Diputados que impugnen las observaciones o de Oposición; y, posteriormente, votar sin debate el resto del proyecto.
Si le parece a los señores Diputados, así se aprobará.
Aprobado.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 28.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Ofrezco la palabra, con cargo a los tiempos acordados por la Sala...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, están rigiendo los tiempos acordados, de cinco minutos para los señores Diputados de Gobierno y cinco minutos para los señores Diputados de Oposición, que serán computados por el señor Prosecretario.
Ofrezco la palabra el artículo 28.
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, la verdad de las cosas es que, respecto de este veto que se está debatiendo, nosotros expresamos la satisfacción, porque insistan de la manera en que lo hacen los señores Diputados de Oposición. Ello permite comprender realmente la mentalidad verdaderamente cavernaria y ajena a todo concepto de la realidad,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...porque hacen esta proposición insistentemente.
Esto resulta un juego de niños. Quieren que las radioemisoras de los millonarios, tales como la Radio Agricultura,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
La Portales.
...la Radio Cooperativa; estas radios financiadas por los ladrones y por los sinvergüenzas de toda la vida,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...los que robaron a este país insistentemente; aquellos que entregaron el cobre y el hierro; aquellos que explotaron a los campesinos chilenos, repito y reitero sucintamente: los ladrones y sinvergüenzas de toda la vida, representados ahora por parlamentarios de los bancos de enfrente, quieren que sus radioemisoras se financien con las platas de los trabajadores, para continuar denostando al pueblo de Chile.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
señor Diputado Dupré, ruego a Su Señoría guardar silencio.
No habrá un trabajador, no habrá un campesino, no habrá un minero que pueda resistir una pretensión como ésta. Este es un veto con un claro contenido de clases: la clase explotadora, por un lado, que desea usufructuar el interés de todos los chilenos; y la clase trabajadora, representada por estos bancos, que le dice que no...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
Y vuelvo a insistir...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Ruego a Sus Señorías guardar silencio.
...que tendrán que comer su pretensión desmedida.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Errázuriz, sobre el artículo 28.
Señor Presidente, quiero señalar que el financiamiento que se persigue para las radioemisoras y empresas periodísticas, propietarias de diarios que editan 10 mil ejemplares o menos por día y periódicos con una edición mínima semanal de 3 mil ejemplares, tiene por objeto, fundamentalmente, el financiamiento de aquellas empresas periodísticas pequeñas.
Respecto de la situación económica de algunos medios informativos, como Radio Agricultura, el país es testigo de la campaña que tuvo que efectuar, hace algunos meses, a fin de lograr el financiamiento mínimo necesario para continuar funcionando.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Soy parlamentario de una provincia pobre, como es la de Colchagua, en la cual hay medios informativos de modestos recursos...
Hablan varios señores Diputados a vez.
¡Diputada señora Rojas!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señor Guastavino!
Señor Presidente, en la provincia de Colchagua hay periódicos que necesitan financiamiento; hay radioemisoras de provincias que están siendo adquiridas por el Gobierno, en razón de la absoluta incapacidad de seguir manteniéndose.
Por eso, este 10% de financiamiento, en ningún caso, significa la solución definitiva del problema económico de los medios informativos, sino que sólo se trata de su subsistencia, porque el país entero tiene derecho a ser informado real y objetivamente.
Eso es todo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Vásquez, don Luciano.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señor Rojas, le ruego guardar silencio!
¡Financien con su plata!
¡Señor Guastavino!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señor Arnello!
¡Señor Godoy!
Creo saludable, señor Presidente, que el país conozca la reacción rabiosa que se está experimentando en este hemiciclo por parte de los parlamentarios de Gobierno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
...con una iniciativa que tiende a garantizar la libertad de expresión y el pluralismo ideológico en nuestro país.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señora Rojas! ¡Señor Robles!
Esta reacción corresponde...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Y este chivateo no me va a hacer callar!
Esta reacción corresponde a una campaña desatada...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señora Baltra!
...encontrada los diarios para acallarlos; contra los canales de televisión;...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señora Baltra!
...contra las radioemisoras. Este es el rostro totalitario que todo Chile conoce.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Están tratando de hacer callar incluso, ahora, a los parlamentarios de Oposición.
Señor Presidente, la discusión de este artículo ha dejado en descubierto, una vez más, el sentido sectario que todo Chile repudia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Diputado señor Robles!
Ojalá que todo el pueblo chileno...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Señora Rojas!
...pudiera verles los rostros y oír los gritos que Diputados de Gobierno están lanzando. Los mineros de El Teniente han hecho su radioemisora oficial de una radio que ustedes están denigrando. Los trabajadores libres se sienten interpretados por las radioemisoras que cumplen una misión patriótica,...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
¡Diputada señora Rojas!
...y el pueblo chileno ha entregado tan alta misión en este hemiciclo, a un selecto grupo de periodistas, entre los cuales tengo la honra de contarme, para defender justamente la libertad de expresión que ustedes están tratando de pisotear.
Por eso, este artículo tiene un profundo sentido democrático; y, como periodista y parlamentario, me honro en anunciar que rechazaremos el veto.
Aplausos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, no se insistiría con la votación inversa.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Votación!
En votación la insistencia.
La Cámara acuerda
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación formulada al artículo 30.
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente he escuchado a algunos Diputados de Antofagasta manifestar a los parlamentarios de estos bancos que irían a conversar a Antofagasta con los trabajadores. Pues bien, creo que ha llegado la hora de ser consecuentes con las palabras.
Sí; iremos.
En el artículo 30, se concede al Presidente de la República la facultad, pedida por los trabajadores de las provincias de Antofagasta y Tarapacá, de fijar la asignación de zona a los obreros de estas provincias. Este Gobierno, que se está caracterizando, día a día, por dar vuelta la espalda a los trabajadores, ha vetado esta disposición, echando por tierra, injustamente, las aspiraciones no solamente de los obreros, sino también de los empleados.
En forma paliativa, en el artículo que más adelante vamos a ver, se entrega un aumento de apenas una tercera parte de lo que estaban pidiendo los profesores de las zonas rurales de la provincia de Tarapacá, con el objeto de acallar sus inquietudes. ¡Es así como en el Congreso Nacional Sus Señorías votan contra las aspiraciones de los obreros y, en cambio, en las provincias dicen lo contrario!
Ha terminado el tiempo que les correspondía a los Diputados que impugnaban esta observación.
Nosotros vamos a rechazar el veto del Ejecutivo.
Ofrezco la palabra.
Pido la palabra.
Tiene la palabra el señor Atencio.
Señor Presidente, necesito solamente medio minuto para referirme a las expresiones del colega Palza. Su Señoría está consciente de que el Gobierno va a conceder una bonificación de zona a los trabajadores de la provincia de Tarapacá, incluso mejorada, en relación con este caso. El señor Palza ha venido participando en algunas de estas conversaciones, de tal modo que las expresiones que el colega vierte en este sentido no tienen más que el síntoma de un pigmeo político, que no sabe recordar, en cierto modo, lo que ha venido conversando el Gobierno con los trabajadores.
Quiero precisar, en consecuencia, que si bien es cierto que en virtud del veto se elimina este beneficio, no es menos exacto, por otra parte, que el Gobierno está estudiando con los trabajadores un aumento para la provincia de Tarapacá; y no solamente para ellos, sino para el país entero, en lo que respecta a la gratificación de zona.
Quiero aclarar, por consiguiente, las expresiones del colega Palza, porque ellas no tienen sentido positivo ni las ha dicho con altura de miras.
Nada más.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, no les queda tiempo a los Diputados de Oposición, porque se han cumplido los cinco minutos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Durante la votación:
Los Diputados de la Unidad Popular no tienen confianza en el Presidente de la República.
Varios señores DIPUTADOS.-
Y votan en contra de los trabajadores.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, no se insistirá con votación inversa.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión la observación al artículo 32.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
En discusión el artículo 33.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se votará en la misma forma que el artículo anterior.
Se
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Artículos nuevos.
En discusión el artículo letra C.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará por unanimidad. ,
A los señores Diputados de Gobierno les restan dos minutos del acuerdo. Rogaría advertir a la Mesa cuando los van a utilizar.
Un señor DIPUTADO.-
Cuando se estime conveniente.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo G.
Durante la votación.
¿Defienden a los trabajadores o a los empresarios? Aquí quedará en evidencia.
¿Quién habló?
Yo hablé, soy representante de los trabajadores.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Señores Diputados, en discusión y votación la observación del Ejecutivo que propone agregar el artículo H).
Varios señores DIPUTADOS.-
Si le parece...
El señor Secretario va a dar lectura a una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
Observación complementaria de Su Excelencia el Presidente de la República para consultar en este artículo el siguiente inciso final:
La cantidad correspondiente al mes de marzo de 1973 que obtengan los personales de los siete Servicios a que se refiere el inciso primero de este artículo, por aplicación del aumento que otorga, se depositarán en una Cuenta Especial a nombre de las Asociaciones de Empleados de dichos Servicios, sobre la cual girarán las directivas respectivas para la adquisición, ampliación, reparación o alhajamiento de un bien raíz destinado a sede social de esas Asociaciones.
En votación.
Durante la votación:
Un señor DIPUTADO.-
¿Qué indicación?
El señor Presidente está sustituyendo el artículo del boletín. Es un veto complementario.
Es un veto aditivo.
Es un veto aditivo.
¿Estamos votando el artículo en su forma original, y en seguida vamos a votar la indicación?
Se está votando el artículo con la indicación que ha formulado Su Excelencia el Presidente de la República. Este artículo más la indicación del Presidente.
Podíamos votar el artículo en su forma original...
Señor Diputado, después se debe poner en votación el artículo original.
No, señor Presidente. Se tiene que votar la indicación del Presidente. Nada más.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, voy a aclarar la votación.
Se está votando el veto con la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República. Queda votado definidamente, porque oportunamente ningún Comité pidió división de la votación; por lo tanto, los señores Diputados que voten favorablemente, se entiende que están votando el artículo que está en el comparado más la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará con los votos en contra de los Diputados nacionales.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
Varios señores DIPUTADOS.-
Con nuestra abstención.
El señor PARETO (Presidente).-
Con la abstención de los Diputados nacionales.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo I), más una indicación que le introducido Su Excelencia el Presidente de la República, a la cual se va a dar lectura.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
Para consultar en este artículo el siguiente inciso final: El encasillamiento del personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en las plantas de servicios menores deberá realizarse sobre la base de la ordenación fijada por las resoluciones de ese Servicio números 84, de 1972, y 2, de 1973, ordenación que se practicó de acuerdo a la evaluación de funcionarios vigente al 30 de junio de 1972.
¿Me permite, señor Presidente?
Señor Fuentes, voy a solicitar la unanimidad de la Sala, porque no le corresponde tiempo.
Solicito la venia de la Sala para conceder un minuto al Diputado señor César Fuentes.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
No hay acuerdo, señor Diputado.
No se pueden votar las nuevas observaciones, porque no se ha dado cuenta a la Sala.
Señor Diputado, se dio cuenta a la Sala de las observaciones que está agregando Su Excelencia el Presidente de la República y se han distribuido a los Comités a las cuatro y media de la tarde.
En votación la letra i) con la indicación de Su Excelencia el Presidente de la República.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor Secretario de la Corporación le está manifestando al Presidente que se dio cuenta a la Sala, señor Diputado.
No está en el boletín.
En el boletín no, pero se dio cuenta, señor Diputado.
En votación.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone consultar el artículo J).
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propones consultar el artículo M).
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que propone agregar el artículo R).
En votación.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar el artículo S).
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación a los artículos 34, 35 y 36.
Durante la votación:
Pido división de la votación.
Reglamentariamente no corresponde, señor Diputado.
El artículo 34 tiene nueve números.
Corresponde aplicar el artículo 270 del Reglamento, señor Diputado.
¿El artículo 34 está en votación?
Sí.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la insistencia.
La Cámara acuerda
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde votar la observación al artículo 2 bis.
¿Y los artículos 35, 36 y 37?
Es un solo veto.
No es un solo veto.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Se suspende la sesión por un minuto.
Se suspendió la sesión a las 18 horas 48 minutos.
Continúa la sesión.
Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente los artículos 35, 38 y 37, este último por incisos, al final.
¿Habría acuerdo para proceder de esta manera?
En votación la observación del Ejecutivo a la letra a) del artículo 2 bis.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el resto de las observaciones del Ejecutivo al artículo 2 bis de la Ley sobre Impuesto a la Compraventa, que aparecen en la página 109 del boletín comparado.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación a la letra f), del artículo 4º de la ley Nº 12.120, que es sustituido por el número 8).
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en intercalar con el número 13, una enmienda al artículo 24 de la ley Nº 12.120.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación al número 14, que consiste en sustituir la frase final del inciso primero del artículo 42 que se agrega a la ley Nº 12.120.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará no insistir, con la votación inversa.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la siguiente observación al número 14, que consiste en agregar un inciso al mismo artículo 42.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar un artículo U), nuevo, a continuación del artículo 37.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación al artículo 38, para suprimirlo.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO(Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, no se insistirá, con la votación inversa.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación para intercalar una letra a), nueva, al artículo 40.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación para intercalar una letra b), nueva, al artículo 40.
Si le parece a la Sala, se rechazará con la misma votación anterior.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se votarán en conjunto las observaciones para intercalar las letras e), f), g) y h), nuevas, al artículo 40.
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde votar las observaciones que consisten en agregar artículos nuevos, a continuación del artículo 40.
En votación el artículo V.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo Z.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Cámara, se votarán conjuntamente los artículos BB, CC y DD.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se votarán en conjunto los artículos BB y CC.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación los artículos BB y CC.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo DD.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
El señor PARETO (Presidente).-
Corresponde votar la observación que consiste en suprimir el artículo 41.
Si les parece a los señores Diputados, se
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Si les parece a los señores Diputados, se adoptará el mismo procedimiento respecto de la observación para suprimir el artículo 43.
Es decir, se
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
La observación siguiente es para suprimir el artículo 44.
Si le parece a la Cámara, se acordará
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la misma forma con la observación para suprimir el artículo 45.
Se
Acordado.
El señor PARETO (Presidente).-
Señores Diputados, a continuación el Ejecutivo ha propuesto incorporar varios artículos nuevos, el primero de ellos signado con la letra EE y el último con la letra JJ.
¿Hay algún señor Diputados que desee votación respecto de un artículo en especial?
Si le parece a la Cámara, se hará una sola votación para todos estos artículos.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
Ahora corresponde la reapertura del debate de las observaciones que se dejaron pendientes hasta el término de la votación, que sustituyen los artículos 34, 35 y 36.
En el artículo 37 hay que votar separadamente las observaciones, por incisos.
El acuerdo fue dejar pendiente la votación de las observaciones a los artículos 34, 35 y 36.
Exacto, señor Diputado.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación del Ejecutivo al artículo 34.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el artículo 34.
Hay que votar la insistencia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la insistencia en el primitivo artículo 34 del Congreso.
La Cámara acuerda
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobaran las observaciones que sustituyen los artículos 35 y 36.
El artículo 37, nuevo, hay que votarlo por inciso.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el inciso primero del artículo 37 nuevo, propuesto por el Ejecutivo.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
El señor PARETO (Presidente).-
En votación el inciso segundo del artículo 37, nuevo.
El señor PARETO (Presidente).-
El señor PARETO (Presidente).-
En votación la observación que consiste en agregar un artículo 38, nuevo.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
No.
No, señor Presidente.
Este artículo es improcedente porque la observación al 34 fue rechazada.
Lamentablemente, hay que votarlo, señor Diputado.
En votación.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Señores Diputados, la Mesa hace la aclaración de que los artículos 35 y 36 del Congreso quedan suprimidos.
Se levanta la sesión.
Se levantó la sesión a las 19 horas 28 minutos.
Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.