Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- COMUNICACION DEL COMANDO DE ACCION GREMIAL DE BIO-BIO RELATIVA A SUCESOS DE CARRETERA LONGITUDINAL SUR.
- V.- ORDEN DEL DIA.
- V.- ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE DE VALPARAISO, DON CARLOS GONZALEZ MARQUEZ.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Victor Joaquin Garcia Garzena
- INTERVENCIÓN : Alfonso Ansieta Nunez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Yuseff Sotomayor
- INTERVENCIÓN : Gustavo Cardemil Alfaro
- V.- ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE DE VALPARAISO, DON CARLOS GONZALEZ MARQUEZ.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
- 1.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA RECAIDO EN LA OBSERVACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA CASA DE LA CULTURA Y DEL MAESTRO EN LA CIUDAD DE TALCA.
- 2.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BALLESTEROS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 16.724, CON EL OBJETO DE EXIGIR MATRICULA EN LOS CASOS QUE, INDICA A LOS EMPLEADOS DE BAHIA Y OTROS.
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Hugo Eugenio Ballesteros Reyes
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL.
LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA.
Sesión 12ª, en miércoles 13 de junio de 1973.
Especial.
(De 16.14 a 17.37).
PRESIDENCIA DEL SEÑOR HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA 517
II.- APERTURA DE LA SESION 517
III.- TRAMITACION DE ACTAS 517
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 517
Comunicación del Comando de Acción Gremial de Bío-Bío relativa a sucesos de carretera longitudinal sur 518
V.- ORDEN DEL DIA: .
Acusación constitucional contra el Intendentede Valparaíso, don Carlos González Márquez 518
Anexos.
1.-Informe de la Comisión de Educación Pública recaído en las observaciones al proyecto que crea la Casa de la Cultura y del Maestro, en Talca 538
2.-Moción del señor Ballesteros con la que inicia un proyecto modificatorio de la ley Nº 16.724, con el objeto de exigir matrícula a los empleados de bahía y otros 539
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.- ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Aguirre Doolan, Humberto;
Araneda Briones, Ernesto;
Ballesteros Reyes, Eugenio;
Bossay Leiva, Luis;
Bulnes Sanfuentes, Francisco;
Campusano Chávez, Julieta;
Carmona Peralta, Juan de Dios;
Diez Urzúa, Sergio;
Foncea Aedo, José;
Fuentealba Moena, Renán;
García Garzena, Víctor;
Godoy Gómez, Luis;
Hamilton Depassier, Juan;
Irureta Aburto, Narciso;
Jerez Horta, Alberto;
Lavandero Illanes, Jorge;
Lorca Valencia, Alfredo;
Miranda Ramírez, Hugo;
Montes Moraga, Jorge;
Moreno Rojas, Rafael;
Musalem Saffie, José;
Noemi Huerta, Alejandro;
Ochagavía Valdés, Fernando;
Olguín Zapata, Osvaldo;
Pablo Elorza, Tomás;
Prado Casas, Benjamín;
Silva Ulloa, Ramón;
Toro Herrera, Alejandro;
Valente Rossi, Luis;
Valenzuela Sáez, Ricardo;
Von Mühlenbrock Lira, Julio, y
Zaldívar Larraín, Andrés.
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario el señor Daniel Egas Matamala.
II.- APERTURA DE LA SESION.
Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 24 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.- TRAMITACION DE ACTAS.
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 8ª, y 10ª que no han sido observadas.
El acta de la sesión 11ª queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
(Véanse en el Boletín las actas aprobadas).
IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-Se van a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor EGAS (Prosecretario).Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Informes.
Uno de la Comisión de Educación Pública recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que crea la Casa de la Cultura y del Maestro, en la ciudad de Talca. (Véase en los Anexos, documento 1).
Otro de la Comisión de Defensa Nacional recaído en el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República con el que solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de Coronel de Aviación a favor del Comandante de Grupo don Hans Walter Bostelmann Petersen.
Quedan para tabla.
Mociones.
Una del Honorable Senador señor Ballesteros con la que inicia un proyecto que modifica la ley Nº 16.724, con el objeto de exigir matrícula, en los casos que indica, a los empleados de bahía y otros. (Véase en los Anexos, documento 2).
Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Comunicaciones.
Una del Comando de Acción Gremial de Bío-Bío con la cual se refiere a los sucesos acaecidos en la carretera longitudinal sur y que derivaron en la separación de su cargo del Prefecto de Carabineros de Bío-Bío, Mayor Jorge Vivallo.
Se manda archivarla.
El señor OCHAGAVIA.-Pido la palabra sobre la Cuenta.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Honorable señor Ochagavía.
El señor MONTES.- ¿A qué se referirá?
El señor OCHAGAVIA.- A un asunto que figura en la Cuenta.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de Su Señoría.
-Acordado.
COMUNICACION DEL COMANDO DE ACCION GREMIAL DE BIO-BIO RELATIVA A SUCESOS DE CARRETERA LONGITUDINAL SUR.
El señor OCHAGAVIA.-
Sólo deseo solicitar a la Mesa que se dé lectura a la comunicación que figura en la Cuenta de hoy, atinente a los sucesos que derivaron en la separación de su cargo del Prefecto de Carabineros de Bío-Bío.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se le dará lectura.
El señor MONTES.- No hay acuerdo.
No hay acuerdo.
Que quede constancia de lo sucedido.
V.- ORDEN DEL DIA.
V.- ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA INTENDENTE DE VALPARAISO, DON CARLOS GONZALEZ MARQUEZ.
Corresponde ocuparse en la acusación entablada por la Cámara de Diputados en contra del Intendente de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución.
En conformidad al artículo 185 del Reglamento del Senado, el señor Secretario hará la relación de los antecedentes en que se funda la acusación y de los que se han producido durante su tramitación.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra del Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución 1ª, letra e).
El libelo acusatorio presentado ante la Cámara de Diputados señala que 12 señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Intendente de Valparaíso, señor González Márquez, por haber quebrantado reiteradamente las garantías constitucionales que guardan relación con el derecho de reunión, la igualdad ante la ley, la libertad personal y la inviolabilidad del hogar.
1.- Atentado contra el derecho de reunión, garantizado por el Nº 4 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.
Como antecedentes de hecho, señalan los acusadores que el martes 17 de abril del presente año un grupo de trescientos alumnos secundarios que desfilaba por calle Valparaíso, de Viña del Mar, después de haber celebrado una concentración en la Plaza Sucre de la misma comuna, fue agredido con piedras y objetos contundentes lanzados por obreros del edificio en construcción Portal Alamos, de VICORMU, sin que fueran defendidos por Carabineros.
Añaden que el jueves 26 del mismo mes los estudiantes realizaron una concentración y desfile desde la Plaza del Pueblo hasta la Plaza Sotomayor, y que, no obstante el hecho de contarse con las autorizaciones correspondientes, al aproximarse éstos a la Plaza de la Intendencia fueron interceptados por Carabineros y luego agredidos por individuos ubicados en el edificio del Correo Central, sin que la fuerza policial interviniera para proteger a las víctimas. Por el contrario, Carabineros arremetió violentamente contra los estudiantes, dejando a nueve de ellos heridos y deteniendo a otros ochenta. Además, grupos organizados de obreros con cascos, cadenas, garrotes y otras armas contundentes, y también integrantes del F.T.R. y del MIR, salieron a enfrentar a los estudiantes ante la mirada complaciente de la fuerza pública. Sin intervención alguna de la autoridad provincial administrativa, Carabineros se vio precisado a disolver a los grupos armados de adultos extremistas. Á pesar de ello, el Intendente autorizó dos concentraciones y desfiles a los obreros gobiernistas armados y al MIR, a los cuales brindó protección policial, de la que, paradójicamente, carecieron los estudiantes menores y desarmados.
Fundamentos de derecho.- Sostienen los acusadores que el Intendente señor
González Márquez ha infringido las siguientes disposiciones legales:
1) El artículo 48 del D.F.L. 22, de 1959, sobre Régimen Interior, por cuanto no se adoptaron las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los preceptos vigentes relacionados con el ejercicio del derecho de reunión;
2) El artículo 10, Nº 4, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas;
3) El artículo 158, Nº 3, del Código Penal, que, en correspondencia y armonía con la citada garantía constitucional, protege este bien jurídico, castigando al empleado público que, arbitrariamente, prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender;
4) Los decretos supremos N°. 859, de 23 de febrero de 1927, y 2.868, de 19 de junio de 1936, sobre Reuniones Públicas, que establecen el aviso anticipado, pero con el único fin de que se tomen las medidas de policía relativas al mantenimiento del orden y del tránsito públicos.
2.-Atentado contra la igualdad ante la, ley, garantizada por el artículo 10, Nº 1º, de la Constitución Política del Estado.
Como antecedentes de hecho de este cargo, sostienen los libelistas que el jueves 12 de abril de 1973 grupos' de extrema Izquierda se tomaron el Liceo de Niñas de Viña del Mar, impidiendo la salida de las alumnas con el objeto de evitar que asistieran a desfiles organizados en protesta por la aplicación de la Escuela Nacional Unificada. No obstante la comisión de tropelías y atentados contra las alumnas, la fuerza de Carabineros permaneció como simple espectadora, sin intervenir, hasta que se hicieron presentes personeros de la Armada exigiendo y logrando que la policía despejara el lugar. A continuación señalan que, a su juicio, durante su administración provincial, el Intendente acusado no ha prestado protección a las manifestaciones efectuadas por opositores al Gobierno, y, en cambio, se ha rodeado de las mayores seguridades a sus adherentes; ha concedido la impunidad a grupos armados extremistas que impedían el derecho a reunión y atacaban a los partidarios de la democracia; ha prohibido y disuelto reuniones y marchas legítimamente organizadas por grupos opositores, y permitido la concentración de parciales del Gobierno a cualquiera hora y lugar.
Además, en su calidad de Presidente de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito, el señor Intendente ha discriminado entre simpatizantes y no adictos al Gobierno respecto de las facilidades y permisos para el empleo de autobuses destinados a movilizar a los manifestantes.
Por último, similar actitud ha observado con ocasión de las alteraciones del orden público, ya que los opositores, por el hecho de protestar democráticamente, han sido detenidos y denunciados a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, y, por el contrario, los partidarios del Gobierno son dejados habitualmente en libertad inmediata y citados sólo al Juzgado de Policía Local, no obstante la gravedad de los hechos provocados por ellos.
Fundamentos de derecho.-Manifiestan los acusadores que la igualdad ante la ley está consagrada en el Nº 1º del artículo 10º de nuestra Carta Fundamental, de manera que nadie puede hacer discriminación alguna en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos o bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
Por otra parte, el artículo 256 del Código Penal castiga al empleado público que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicios que debe dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.
Según e] artículo 45 de la Ley de Régimen Interior -D.F.L. 22, de 1959-, es deber de los intendentes mantener la paz y el orden públicos, propósito que, en opinión de los acusadores, sólo pueden conseguir las autoridades cuando proceden sin discriminaciones de ninguna especie.
La provocación de desórdenes o de cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública es un delito penado por el artículo 6°, letra a), de la ley Nº 12.927, que el intendente tiene la obligación de denunciar, conforme lo prescribe el artículo 84, Nº 3, en concordancia con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. El señor González Márquez no ha podido, pues, en concepto de los acusadores, discriminar legalmente frente a hechos de la naturaleza expresada y dejar en libertad a sus parciales armados, con la sola citación al Juzgado de Policía Local, manifiestamente incompetente para conocer de estos actos.
3.-Atentado contra la libertad personal y la inviolabilidad del hogar, garantizadas en los artículos 10º, Nº 15, y 13º de la Constitución Política del Estado.
Expresan los autores del libelo que el viernes 11 de mayo de 1973 el Servicio de Investigaciones, en cumplimiento de órdenes de detención dictadas por el Intendente señor González Márquez, allanó los domicilios de cuarenta y dos ciudadanos de reconocida trayectoria democrática a quienes aprehendió.
Los delitos imputados fueron los sancionados en los artículos 4º, letras d) y f), y 10 de la ley N° 12.927, y en la ley 17.798, esto es, la organización de milicias privadas para sustituir a la fuerza pública y alzarse contra el Gobierno constituido; propagar doctrinas que tiendan a destruir o alterar con violencia la forma republicana y democrática de Gobierno; portar armas sin permiso y poseer armamentos sin previa inscripción.
A petición del Colegio de Abogados de Valparaíso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad se reunió al día siguiente, con el objeto de conocer los recursos de amparo interpuestos en favor de los detenidos, entre los cuales se contaba el abogado don Sergio Garnham Searle, aprehendido mientras ejercía la profesión ante el Servicio de Investigaciones de Viña del Mar.
Ante estas medidas, el Intendente dispuso que ocho de los detenidos pasaran a la Fiscalía Militar, y el resto, ante el Ministro de Turno, magistrados que dejaron en libertad a todos los inculpados, en forma incondicional, por falta de méritos.
Fundamentos de derecho.- En primer lugar, recuerdan los autores del libelo que, según los artículos 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del Código de Procedimiento Penal, los intendentes tienen facultades para dictar órdenes de detención, pero para ello la ley exige los siguientes requisitos copulativos:
1) Que estimen fundamentalmente que hay verdadero peligro de dejar burlada la acción de la Justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial;
2) Que se trate taxativamente de delitos penados en la Ley de Seguridad del Estado, de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, falsificación de monedas o de documentos de créditos, etcétera, y
3) Que exista por lo menos una presunción de la culpabilidad del detenido.
En la especie -manifiestan los libelistas-no hubo ni pudo haber demora porque los Tribunales de Justicia están a escasos metros de la Intendencia tampoco hubo fundamento alguno para estimar que la acción de la Justicia podría quedar burlada, porque esta burla sólo puede lograrse por medio de la fuga o del ocultamiento hasta la prescripción de la acción penal, presupuesto inverosímil en la especie, atendidas las circunstancias personales de los afectados y las que rodearon su detención.
En el caso que motiva esta acusación, los mandamientos de aprehensión se extendieron a los delitos sancionados por la ley N° 17.798, sobre control de armas, delitos no contemplados en la enumeración taxativa que contienen los artículos 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del Código de Procedimiento Penal.
Tanto en el requerimiento presentado a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad del Estado como en el informe que libró con relación a los recursos de amparo, el Intendente acusado se limitó, a consignar suposiciones subjetivas sobre la existencia de un complot, sin acompañar antecedente alguno que hiciera verosímil la existencia del delito, o que constituyera presunción, indicio o sospecha para estimar autores, cómplices o encubridores a los detenidos.
Por consiguiente -concluyen los autores del libelo-, tanto las denuncias como los mandamientos de detención, se expidieron por el Intendente sin que hubiera mérito o antecedentes que los justifiquen, de modo que las aprehensiones pertinentes son arbitrarias, conforme a lo prevenido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte -añaden-, el artículo 148 del Código Penal castiga al empleado público que ilegal y arbitrariamente detuviera a una persona, por lo que el Intendente don Carlos González Márquez ha incurrido en el delito de agravio a los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, Nº 15, que asegura a todos los habitantes que no podrán ser detenidos, procesados, presos o desterrados, sino en la forma determinada por las leyes.
Agregan que esas formas legales han sido violadas flagrantemente por el Intendente de Valparaíso, por lo que éste ha infringido gravemente la Constitución Política del Estado y procede la acusación que se entabla.
Finalmente, expresan que el señor Intendente violó el N° 12° del artículo 10 de la Constitución porque sus facultades para decretar un allanamiento se limitan a los casos en que es necesario detener a una persona por los delitos respecto de los cuales la ley autoriza la detención administrativa y a los demás que contempla el artículo 52 de la ley de Régimen Interior. En la especie, los allanamientos no se practicaron para realizar las detenciones, porque en el caso del señor Garnham, éste estaba en el propio Cuartel de Investigaciones, y en los demás, los afectados fueron ubicados en sus domicilios y no opusieron resistencia, ni se negaron ni ocultaron. Ha incurrido con ello en el delito sancionado en el artículo 155 del Código Penal y en un nuevo capítulo de acusación constitucional, conexo con el atentado contra la libertad personal.
Por las razones anteriores, los libelistas acusan constitucionalmente al señor Intendente de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución, solicitando se dé lugar a la acusación, se suspenda de su cargo al acusado y se envíen los antecedentes al Senado para su destitución.
Defensa del señor Intendente.
El Intendente señor González Márquez formuló verbalmente sus descargos ante la Comisión de Acusación de la Honorable Cámara, circunscribiendo su defensa a los puntos que se indican a continuación, por estimar que el resto de las acusaciones han quedado desvirtuadas por intervenciones anteriores suyas o mediante declaraciones de distintas personas citadas a la Comisión.
Respecto de la marcha efectuada en Viña del Mar el 17 de abril del año en curso, manifestó que la autorización para realizar concentraciones o desfiles en dicha ciudad nunca le ha sido solicitada a él, sino al Subdelegado, de tal manera que no pudo haberla negado. Además, siempre ha permitido efectuar aquellas reuniones respecto de las cuales Carabineros le ha informado que no existen problemas para su realización y que el recorrido de los desfiles es adecuado.
Por otra parte, la manifestación del día 26 fue autorizada por la Intendencia. Posteriormente, los estudiantes dijeron que habría un desfile, el que también fue autorizado, y que se realizó sin problemas, protegido por Carabineros, hasta que los alumnos llegaron a la Plaza Sotomayor. En ese lugar los dirigentes perdieron el control de la concentración y se produjeron desmanes.
En todo caso -reitera-, la reunión 'fue autorizada y se realizó sin ningún impedimento.
Rindió, además, una información completa de los hechos ocurridos ese día, tanto en la concentración como en el desfile siguiente y de la participación que en ellos cupo a la autoridad provincial.
El detalle de tal declaración puede consultarse en el acta correspondiente de la Comisión de Acusación, que se encuentra impresa y a disposición de los señores parlamentarios.
Finalmente, se refirió a la intervención que le cupo en la detención de numerosas personas por presunta infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, señalando que un Intendente tiene la obligación, de acuerdo con lo que establece la ley Nº 12.927, de detener a aquellas personas que atenten contra la seguridad interior del Estado, y puede, al efecto, emitir órdenes de aprehensión, cuando él estime, fundadamente, que, de no hacerlo, podrían estas personas eludir la acción de la Justicia.
En este caso, el Intendente califica el grado de peligrosidad del individuo que está atentando en contra del Gobierno legalmente constituido. En la especie, el señor González Márquez estimó que esas personas estaban atentando en contra del
Gobierno porque tenía serias y graves presunciones de esa naturaleza, entre ellas, las declaraciones, por ejemplo, del señor Roberto Thieme, en Mendoza; la encargatoria de reo del presidente de la Juventud Nacional de la provincia de Valparaíso, Raúl Urrutia (éste llamó, a través del diario El Mercurio, a derrocar al Gobierno legítimamente constituido), confirmada por la Corte de Apelaciones.
Más adelante añadió: de tal manera que yo tenía antecedentes suficientes, serios y responsables de que existía una acción coordinada que pretendía derrocar al Gobierno, y quien tenía que calificar esta .acción era el Intendente de la provincia. Y sucede que yo me enfrentaba al grave dilema de conciencia de que si yo no actuaba, estaba cometiendo un delito de omisión. Y entonces sí que habría podido ser acusado constitucionalmente por los señores parlamentarios y no me habría, atrevido a defenderme en esta Comisión. Yo ordené la detención, señor Presidente, porque, de acuerdo a la facultad que me da la ley, tenía que hacerlo. Y yo califiqué el hecho de que si no ordenaba esa detención, estas personas podían escapar a la acción de la justicia. Y, más aún: tenía serias informaciones, en el sentido de que ese mismo día podían producirse estos hechos, a través de una reunión, que estaban citando en la sede de Patria y Libertad en la provincia de Valparaíso. Precisamente, cuando se produjo esa reunión fue cuando ordené hacer la detención, porque se me había puesto de manifiesto y en evidencia que el movimiento se iniciaba. Yo asumo esa responsabilidad frente a esta Comisión y frente a la Cámara. Actué de acuerdo a lo que establece la ley.
Respecto de los detenidos, hizo presente el acusado que no los calificó en cuanto a personas, porque sólo tiene nueve meses de residencia en la provincia de Valparaíso, de manera que no conoce personalmente a la mayoría de las personas que ordenó detener.
Añadió que, por medio del Prefecto de Investigaciones de Valparaíso, señor Bustos, impartió órdenes individuales de detención para cada una de las personas, con instrucciones precisas en el sentido de que se les diera un trato deferente, que no se les juntara con delincuentes comunes y que se les permitiera la defensa por medio de un abogado.
Además, dio instrucciones precisas para que fueran puestas a disposición de los tribunales a la primera audiencia.
Y agregó que las personas detenidas lo fueron en consideración a informaciones que se le proporcionaron por conductos regulares de Gobierno. Según estos conductos, los detenidos eran personas cuyos actos podían estimarse sediciosos y contrarios a la ley y la Constitución.
Finalmente, entregó a la Comisión de Acusación diversos antecedentes sobre esta materia, los cuales, a su juicio, tenían carácter confidencial, razón por la cual se le escuchó en sesión secreta.
La Comisión de Acusación de la Honorable Cámara celebró dos sesiones, los días 31 de mayo y 1º de junio del año en curso, recibiendo declaraciones -además, de las del acusado de los señores Prefecto de Carabineros de Viña del Mar, Coronel don Lautaro Recabarren; Prefecto de Carabineros de Valparaíso, Coronel don Luis A. Gutiérrez; Prefecto de Investigaciones de Valparaíso, don Juan Bustos; abogados don Sergio Garnham y don Beltrán Sáez; Gerente del Banco Sud Americano de Valparaíso, don Jorge De Ferrari, y Presidente de la Federación de Estudiantes Secundarios deValparaíso, don Eduardo Salgado.
La Comisión de Acusación Constitucional, al analizar los hechos de la acusación, llegó a la conclusión de que el Intendente señor González Márquez no ha infringido la Constitución.
Con relación al primer cargo que se le ha formulado, de atentar contra el derecho de reunión, la Comisión dio por establecidos los siguientes hechos: La concentración estudiantil realizada el 17 de abril en la Plaza Sucre de Viña del Mar y el desfile posterior, carecían de autorización. Además, en esa fecha, el Intendente acusado no se encontraba en Valparaíso.
El apedreamiento sostenido por los estudiantes con obreros del edificio en construcción Portal Alamos, fue mutuo, sin que pueda determinarse qué grupo empezó las hostilidades.
Carabineros despejó la calle unos quince minutos después del apedreamiento.
Los obreros del edificio Portal Alamos abandonaron el local por una puerta posterior, al término de sus labores, pues la fuerza pública carecía de la autorización necesaria para ingresar al interior del edificio en construcción.
Tanto la concentración como el desfile del día 26 de abril 'fueron autorizados oportunamente por el Intendente.
Al ingresar los estudiantes a la Plaza Sotomayor, comenzaron a dispersarse, perdiendo sus dirigentes el control sobre ellos. En ese momento se produjeron diversos incidentes, sin que sea posible determinar quién los inició. Para restablecer el orden, Carabineros practicó numerosas detenciones.
Es efectivo que se lanzaron objetos contundentes contra los estudiantes desde el techo del edificio del Servicio de Correos y Telégrafos, lo que no pudo evitarse por no haberse previsto estos hechos. Sin embargo, los escombros fueron retirados por orden del Intendente acusado. Actualmente, se efectúa en ese Servicio un sumario administrativo para identificar a sus hechores y hacer efectiva su responsabilidad.
No es efectivo que el Intendente haya autorizado dos concentraciones y desfiles a los obreros partidarios del Gobierno y al MIR. Por el contrario, se negó a ello, por lo que éstos debieron efectuar una concentración masiva al día siguiente.
En consecuencia -dice la Comisión-, el Intendente acusado no ha infringido las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho de reunión, puesto que las concentraciones de los días 17 y 26 de abril se efectuaron, la primera de ellas sin que se solicitara la autorización correspondiente.
En relación con el segundo cargo hecho al Intendente de atentar contra la igualdad ante la ley, la Comisión estimó lo siguiente:
No está probado que la toma por extremistas del Liceo de Niñas de Viña del Mar y el acto de impedir la salida de las alumnas se hubiera realizado con el objeto de evitar que asistieran a desfiles organizados en contra de la Escuela Nacional Unificada.
No hay constancia de tropelías que pudieron haberse cometido en contra de las alumnas.
No es efectivo que la fuerza pública no haya intervenido, pues Carabineros procedió a disolver y detener a aquellos que estaban apedreando hacia el interior del edificio e, incluso, a petición de la Directora de ese establecimiento educacional, Carabineros ingresó al local y expulsó a sus ocupantes.
Por todo lo anterior -expresa la Comisión-, el acusado no ha vulnerado la igualdad ante la ley, puesto que no ha habido discriminación alguna en el reconocimiento y respeto de los derechos o bienes protegidos por la Constitución ni se ha configurado el delito descrito en el artículo 256 del Código Penal, pues no ha habido por parte del Intendente retardo malicioso en la protección que debe ofrecer a particulares. Asimismo, no hubo negación de auxilio policial ni retardo del mismo.
Respecto del cargo de haber atentado contra la libertad personal y la inviolabilidad del hogar hecho al Intendente por los libelistas, por haber firmado el señor González Márquez órdenes de detención que permitieron el allanamiento de los domicilios y aprehensión de cuarenta y dos ciudadanos, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones:
1.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley de Régimen Interior, es deber de los intendentes velar por la integridad del territorio de su jurisdicción y mantener la paz y el orden público.
En consecuencia, el acusado actuó en cumplimiento de un deber legal y en el ejercicio de un derecho que las disposiciones constitucionales y legales le otorgan en forma imperativa.
2.- Que, a raíz de haberse denunciado al señor Intendente la existencia de un complot para derrocar al Gobierno, éste y sus asesores legales esperaron a que alguno de los hechos anunciados para el día 11 de mayo tuviera lugar, para los efectos de proceder en cumplimiento de la ineludible obligación impuesta a los intendentes por el artículo 45 de la ley anteriormente mencionada.
3.- Que en efecto, a las 16.30 horas, comenzaron a reunirse jóvenes y adultos del movimiento nacionalista Patria y Libertad en el local ubicado en calle Montealegre Nº 416.
A las 19 horas su número era superior a noventa y en ese momento la Corte de Apelaciones de Valparaíso había cesado en sus funciones, de manera que no era posible redactar la denuncia, obtener que el señor Presidente de la Corte la pasara al señor Ministro Sumariante y que éste se constituyera.
De tal manera que el señor Intendente pudo estimar fundadamente, a través de las informaciones responsables que le fueron proporcionadas por los Servicios correspondientes, que existía verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial.
4.- Que se trataba de delitos penados en la ley de Seguridad del Estado, toda vez que se había detectado un complot, cuyos integrantes pretendían atentar en contra de la seguridad interior del Estado mediante la organización, inducción y financiamiento de milicias privadas o grupos armados de combate y formar parte de ellos con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir su desempeño y alzarse en contra de los Poderes del Estado mediante hechos que tendrían lugar ese fin de semana y en los días de la semana siguiente.
Sobre la existencia y naturaleza de este complot, como asimismo sobre la lista de personas que se encontrarían implicadas en él, el señor Intendente proporcionó diversos antecedentes en sesión secreta.
5.-Que existió una seria presunción de culpabilidad contra los detenidos, en conformidad a las informaciones confidenciales que le fueron proporcionadas por funcionarios responsables.
6.-Que las órdenes de detención y allanamiento fueron libradas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, para lo cual lo faculta expresamente el Nº 1 del artículo 258 del Código Penal y el artículo 49 de la ley de Régimen Interior.
7.-Que no es efectivo que el señor Intendente haya cometido el delito que describe y sanciona el artículo 148 del Código Penal, porque éste, para su tipificación, requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que el funcionario que expide la orden sea empleado público;
b) Que haya un acto de destierro, arresto o detención de una persona, y
c) Que el acto sea ilegal y arbitrario.
En la especie, concurren las dos primeras circunstancias: el señor Intendente es empleado público y hubo numerosos detenidos.
Sin embargo, no existe el tercer requisito, por cuanto el acto cuestionado no fue ilegal ni arbitrario, según se demuestra a continuación:
Las órdenes de detención son legales puesto que fueron dictadas por autoridad competente; cumplieron todos los requisitos formales exigidos en los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 280, 281, 282, 284, 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal, y fueron dictadas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, para lo cual, como se indicó anteriormente, se encuentra expresamente facultado.
Tampoco dichas órdenes de detención son arbitrarias, ya .que no se debieron a un mero capricho de la voluntad del acusado, sino que a las reglas de la sana crítica cuando, en forma racional, debió evaluar el hecho de haberse efectuado la reunión de Patria y Libertad anteriormente mencionada, circunstancia en que era preciso cumplir el imperativo legal de mantener la tranquilidad y la paz social en la provincia.
Una vez cerrado el debate, la Comisión, por tres votos contra uno, acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados que rechace la admisibilidad de la proposición de acusación y que declare que no ha lugar a la misma.
En sesión celebrada el martes 5 de junio del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, usó de la palabra el señor Diputado informante, quien hizo un análisis de los hechos de la acusación y explicó los fundamentos de derecho en virtud de los cuales la Comisión la rechazó. Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho ya fueron señalados anteriormente en esta relación.
Más adelante, hizo uso de la palabra un señor Diputado sostenedor de la acusación, el cual expresó que las concentraciones estudiantiles de los días 17 y 26 de abril fueron objeto de violenta represión por Carabineros cuando los muchachos fueron agredidos por elementos adultos de la Unidad Popular que, parapetados
en edificios en construcción -como es el caso del Portal Alamos, de VICORMU, en Viña del Mar; como lo es el del Correo Central de Valparaíso o del Banco de Talca, perteneciente al área estatal-, se dedicaron a apedrear y lanzar toda clase de objetos contundentes en contra de los indefensos estudiantes. La fuerza policial, en lugar de tratar de impedir la acción de estos verdaderos matones, se dedicó a detener a los muchachos agredidos.
De esta manera, Carabineros obrando según instrucciones del Gobierno, en vez de prestar protección a los estudiantes, se dedicó a disolver a los grupos de ellos que protestaban y a detenerlos, sin reprimir con la misma energía a los agresores, los que pudieron actuar libremente..
A juicio del señor Diputado, estas actitudes han significado en el hecho conculcar el derecho de reunión, ya que el Gobierno ha permitido la acción deliberada de sus grupos adictos, destinada a impedir la libre y pacífica expresión de repudio del pueblo democrático en su contra. Al mismo tiempo, ha utilizado con todo el rigor, propio de un régimen dictatorial, la represión policial para apalear, detener y, en definitiva, tratar de amedrentar a quienes se atreven a expresar sus críticas a la gestión gubernativa de la Unidad Popular.
A su vez, se ha utilizado toda clase de argucias así como arbitrariedades, para impedir la libre protesta popular, lo que contrasta notoriamente con la actitud observada respecto de las manifestaciones en favor del Gobierno, las que sí han contado con todo el apoyo y garantías del señor Intendente. Esto llega al extremo de que, cuando por rara casualidad caen detenidos partidarios del Gobierno, el señor Intendente ordena su pronta libertad, siendo citados solamente a los Juzgados de Policía Local. En cambio, los opositores son denunciados a la Corte de Apelaciones por infracciones a la Ley de Seguridad Interior del Estado, a pesar de ser simples estudiantes. Agregó el señor Diputado que el Gobierno también ha violado la libertad personal y el hogar de algunos ciudadanos, pues ordenó detener arbitrariamente a opositores del régimen, por supuestos delitos de conspirar en contra del Gobierno, organizar milicias, propagar doctrinas que tienden a destruir o alterar la forma republicana de Gobierno y por portar armas sin permiso y poseer armamentos sin previa inscripción. .
En efecto -puntualizó el señor Diputado sostenedor de la acusación-, según el Intendente todos los detenidos constituían un serio peligro para la seguridad del régimen, basándose en declaraciones de los señores Thieme y Pablo Rodríguez y en un artículo escrito por el señor Garnham en PEC. Luego agregó sin embargo, después de hacerlos detener por tan graves acusaciones, el señor Intendente no fue capaz de aportar ningún antecedente verdaderamente Serio y relevante que permitiera a los Tribunales dar curso al procedimiento necesario para declararlos reos y aplicarles las sanciones legales pertinentes. Todos fueron puestos en libertad incondicional, por falta de méritos.
Esta arbitrariedad quedó aún más de manifiesto en el caso de los detenidos señores De Ferrari y Garnham, respecto de los cuales el Intendente ni siquiera se molestó en querellarse por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado. Quedaron en libertad después que la Fiscalía Militar constató que las armas de que disponían, respectivamente, estaban debidamente inscritas.
El señor Intendente, de esta manera, ha infringido la Constitución Política y ha incurrido en causal de acusación al hacer detener a personas en forma arbitraria. No cumplió con lo que dispone la Ley de Régimen Interior del Estado, ya que no existía verdadero peligro de dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, y porque no se ha acreditado que hubiera presunciones de culpabilidad en contra de los detenidos, exigencias legales indispensables para que opere la facultad del Intendente para dictar órdenes de detención.
Cabe señalar que los argumentos esgrimidos por el Gobierno no se fundamentan, esencialmente, en que se estaba preparando un complot.
Sin embargo, en el curso del debate en la Comisión, el señor Intendente no aportó ningún antecedente serio que permitiera realmente detectar en qué se había basado para llegar a la conclusión que se estaba complotando y que se iba a derribar el Gobierno por la acción de estas personas.
La Honorable Cámara de Diputados, por 76 votos a favor, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por 12 señores Diputados en contra del señor Intendente de la provinciade Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala, y en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados -designados por la Honorable .Cámara formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita que hubiere enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el
Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias, de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.
¿Me permite, señor Presidente?
En esta sesión sólo tienen derecho a usar de la palabra el acusado y los parlamentarios que sostienen la acusación.
Deseo plantear una cuestión previa, señor Presidente.
En la relación que nos acaba de leer el señor Secretario aparece una novedad, algo que nunca ocurrió en casos semejantes: la existencia de antecedentes secretos, que no han sido dados a conocer a quienes actuaremos como jurado.
Entiendo que tanto los Diputados acusadores como el acusado al defenderse tienen la obligación de expresar públicamente sus opiniones, salvo que el señor Presidente, en virtud de la importancia del asunto, declare secreta la sesión del Senado o que la Sala estime lo contrario. Pero a nuestro juicio no cabe, en estos casos, guardar secreto acerca de ningún antecedente.
Es cuanto deseaba advertir.
Señor Senador, serán los señores Diputados que sostienen la acusación quienes decidan acerca de la inquietud manifestada por Su Señoría.
A continuación, correspondería al acusado plantear la cuestión previa, si lo estimara conveniente, pero no se encuentra presente en la Sala.
¿No envió defensa escrita?
Tampoco envió defensa escrita para que se leyera.
Ofrezco la palabra a uno de los señores Diputados acusadores.
Tiene la palabra el Honorable señor Ansieta.
Señor Presidente, la Cámara de Diputados ha acusado al señor Intendente de Valparaíso por infracción a la Constitución Política del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, Nº 1, letra e), o sea, por no dar cumplimiento a determinadas garantías constitucionales que configuran, precisamente, esta infracción' general a la Carta Política, como lo son las consignadas en el artículo 10, Nº 1º, sobre igualdad ante la ley; artículo 10, N° 4, sobre derechos reunión; artículo 10, N° 15º, y artículo 13, sobre libertad personal e inviolabilidad del hogar, respectivamente. Dicha acusación fue declarada admisible por la Cámara, y es en virtud de ese acuerdo que venimos en formalizarla y sostenerla ante el Senado.
Los hechos acaecidos últimamente en Valparaíso estructuraron, con toda claridad, las arbitrariedades cometidas por el señor Intendente en el ejercicio de sus funciones, como representante del Presidente de la República. Y la acusación nos ha permitido enjuiciar ante el Parlamento y ante la opinión pública la actuación reiterada del Gobierno de reprimir cualquier asomo de protesta popular mediante los métodos más coercitivos y violentos. Es así como hemos podido constatar toda una política de amedrentamiento llevada a cabo en contra de los sectores de Oposición, para lo cual no se ha vacilado en abusar del poder y actuar con arbitrariedad.
Para ello, el actual Gobierno ha utilizado dos vías: por una parte, sus propios grupos armados, que tienden fundamentalmente a impedir las reuniones libres y pacíficas destinadas a expresar la protesta de los ciudadanos en contra de la actual Administración; por otra parte, la represión policial, ejercida por medio del ex Grupo Móvil, hoy Prefectura de Servicios Especiales, reforzada más que nunca con los más modernos elementos con el fin de entorpecer cualquier forma de protesto popular. Valparaíso no ha escapado a la regla general a que están sometidas hoy en día las ciudades de todo Chile. La ciudadanía entera ha estado viviendo el clima de amedrentamiento y de terror que el Gobierno del señor Allende pretende imponer a los opositores a su gestión.
La conducta del señor Intendente de Valparaíso, por consiguiente, se ha ceñido a esta normativa, a esta política o estrategia llevada a cabo por el Ejecutivo. Y debemos decir aquí que nada tenemos en contra de la persona del señor González Márquez. Lo> que se está cuestionando es, precisamente, su actuación como autoridad provincial en representación del Jefe del Estado, señor Allende.
Debemos reiterar que lo ocurrido en Valparaíso no es algo aislado dentro del contexto de la realidad nacional. De ahí que no sea el señor González Márquez el primer intendente acusado y destituido por el Congreso. Las infracciones a la Constitución de que se lo acusa constituyen algunos ejemplos, entre muchos, de lo que está sucediendo no sólo en nuestro primer puerto, sino en el resto del país. Y es esa la razón por la cual otros intendentes ya han sido acusados, y por la que, en la medida en que se incurra en este tipo de violaciones y en que se conculquen las garantías constitucionales, otros correrán la misma suerte.
De las infracciones a la Carta Fundamental antes señaladas, me referiré en forma especial, ya que los otros aspectos serán tratados por los
colegas de la Cámara que me acompañan, a las de los artículos 10, Nº 15º, y 13 de la, Constitución, que, sin duda alguna, revisten bastante gravedad por las características que las rodean y también, en cierta medida, afectan a otra garantía constitucional, cual es la del Nº 3º del artículo 10, sobre libertad de pensamiento.
En efecto, del análisis de los hechos se desprenden ciertas conclusiones que interesa destacar. En primer término, que la detención de 42 personas en Valparaíso no estuvo basada en presunciones serias de culpabilidad de los detenidos. Basta para ello remitirse a las propias declaraciones del señor Intendente durante el debate en la Comisión, cuando, al referirse precisamente a los antecedentes que había tenido a la vista, expresó lo siguiente: Yo, como Intendente de la provincia de Valparaíso -la ley me otorga esa facultad estimé que esas personas estaban atentando porque tenía serias y graves presunciones de esa naturaleza; entre ellas, las declaraciones, por ejemplo, del señor Roberto Thieme, en Mendoza; la encargatoria de reo del Presidente de la Juventud Nacional de la provincia de Valparaíso, Raúl Urrutia, confirmada polla Corte de Apelaciones, ya que éste llamó, a través del diario El Mercurio, a derrocar al Gobierno legítimamente constituido. Más adelante, el señor Intendente agrega: Yo ordené la detención, señor Presidente, porque, de acuerdo a la facultad que me da la ley, tenía que hacerlo. Y yo califiqué el hecho de que si no ordenaba esa detención, estas personas podían escapar a la acción de la justicia. Y, más aún: tenía serias informaciones, en el sentido de que ese mismo día podían producirse estos hechos, a través de una reunión, que estaban citando en la sede de Patria y Libertad en la provincia de Valparaíso. Precisamente, cuando se produjo esa reunión fue cuando ordené hacer la detención, porque se me había puesto de manifiesto y en evidencia que el movimiento se iniciaba. Yo asumo esa responsabilidad frente a esta Comisión y frente a la Cámara.
Esas son las expresiones del señor Intendente, y basta su sola lectura para darse cuenta de la poca seriedad que ellas revisten.
El Honorable señor García Garzena acaba de hacer presente el hecho de que parte de la sesión de la Comisión fue secreta y que, por lo tanto, este jurado no tendría todos los antecedentes en su mano como para poder fallar sobre la materia. Por desgracia, nosotros estamos sujetos a un juramento y, por eso, yo no podría dar detalles específicos respecto de lo que expresó el señor Intendente en esa oportunidad. Lo único que puedo señalar, en términos generales, es que esos antecedentes, expuestos en la mencionada sesión secreta, no tenían, en realidad, ninguna relevancia especial; ni siquiera justificaban una sesión secreta sobre el particular.
Pero quiero recalcar en esta Sala, precisamente, esto de las serias presunciones de culpabilidad que la ley exige como uno de los requisitos copulativos para que proceda la facultad de un intendente de ordenar la detención de ciudadanos.
El hecho de que los antecedentes hayan consistido en este caso en que un ciudadano haya hecho declaraciones en el extranjero y en que un dirigente político, que tampoco estaba en la' lista de los detenidos, haya formulado otro tipo de declaraciones, demuestra, en realidad, la falta de vigor y de seriedad que reviste la actitud del señor Intendente al ordenar la detención de ciudadanos.
En segundo término, cabe señalar que esas detenciones se llevaron a cabo, con deliberación, al anochecer de un día viernes, precisamente con el objeto de impedir la pronta intervención de la justicia para así explotarlas políticamente durante el fin de semana y amedrentar a ciudadanos cuyo único delito había sido expresar su oposición al Gobierno. Como se señala en el libelo acusatorio, no cabe duda alguna de que, dada la cercanía entre la Intendencia y el Palacio de Justicia, no existía peligro alguno de que se pudiera retardar la acción judicial. Por lo demás, en sus propias declaraciones ante la Comisión, el señor Intendente también expresa que él tenía conocimiento de que la reunión había comenzado alrededor de las 16 horas. Por consiguiente, durante esa reunión de Patria y Libertad -repito: iniciada a las 16 horas dicha autoridad pudo haber empezado sus gestiones directamente ante los tribunales de justicia, que funcionan hasta las siete de la tarde. Sin embargo, precisamente se esperó el término del funcionamiento ordinario de los tribunales para proceder a actuar de la manera en que lo hizo. En esa actitud existía, pues, el ánimo deliberado de evadir la intervención inmediata del Poder Judicial y provocar este hecho de la detención, que resulta totalmente arbitrario de acuerdo con los términos de la ley.
Por otra parte, cabe concluir que la razón fundamental por la cual fueron detenidas las 42 personas a que se ha hecho referencia reside en considerar que ellas pertenecen al movimiento Patria y Libertad y que son, por consiguiente -de acuerdo con los términos usados por el señor Intendente y por los Diputados que lo apoyaron sediciosas y fascistas. Y tal apreciación es un hecho muy grave desde el punto de vista constitucional. Conviene recordar la intervención que tuvo en la Cámara el Diputado señor Guastavino sobre este punto en particular. En parte de su intervención, el señor Diputado manifestó lo siguiente: Pero quiero poner el acento en el hecho de que la gente que fue detenida en aquella oportunidad, no obstante declaraciones que la podrían hacer aparecer totalmente al margen de los sucesos, incluso de la contingencia política, la verdad es que en una u otra forma todos los que participaron en ella y todos los que fueron detenidos -la lista de los que intervinieron es más larga: estaban vinculados a la posición de extrema derecha de nuestro país; algunos de ellos, en concreto, a las actividades del movimiento Patria y Libertad. De ello se desprende una posición muy clara: la de que, atendiendo precisamente a su pensamiento político, esas personas fueron consideradas en actitud conspirativa en contra del Gobierno.
Aun cuando uno no participe del pensamiento, ni del estilo ni del modo de ser de dicho movimiento, es necesario dejar establecido que la actitud del Gobierno, de detener a tales personas, es claramente atentatoria también del número 3º del artículo 10 de la Constitución, cuyo primer párrafo termina con la siguiente frase: No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política. En este caso, por sustentar esas personas una idea política que según el Gobierno es sediciosa, en definitiva se consideró que estaban ellas conspirando y, por consiguiente, se las detuvo.
Lo grave de todo esto, señor Presidente, es que, producida la detención por las causales de infracción de la ley de Seguridad Interior del Estado y de la de Control de Armas, el Intendente de la provincia no aportó posteriormente ningún antecedente relevante, serio y concreto que permitiera continuar adelante con el proceso en contra de esas personas. Deducidos los recursos de amparo correspondientes y reunido al día siguiente la Corte de Apelaciones, el Gobierno no entregó antecedente alguno. Por lo tanto, todo ese complot, toda esa sedición en marcha, todo ese intento de derrocar al Gobierno no eran sino otro volador de luces más, como los que ya estamos acostumbrados a presenciar por parte de esta Administración. Fue así, entonces, como todos esos detenidos fueron dejados en libertad por falta de méritos, por no haberse logrado concretar por parte del Gobierno ningún cargo específico de sedición, de financiamiento de milicias subversivas o de intento de derrocarlo.
Respecto del abogado señor Garnham y del señor De Ferrari, la situación fue todavía más grave, pues ellos, al demostrar ante la Fiscalía Militar que las armas que les habían incautado en el momento de su detención estaban debidamente registradas y autorizadas, simplemente fueron dejados en libertad, sin que el señor Intendente ni siquiera se querellara contra ellos por infracción de la ley de Seguridad Interior del Estado; Esto prueba, nuevamente y de ¡manera más concluyente, la falta de seriedad con que actuó el Gobierno y la arbitrariedad con que fueron detenidas dichas personas,
En consecuencia, tales hechos configuran una actitud que, como ya lo hemos señalado, es reiterada por parte del Gobierno y que nosotros, en uso de las facultades que nos confiere la Constitución, denunciamos por la vía de la acusación al Intendente, pues no podemos permitir que Chile sufra la quiebra total de su juridicidad y del Estado de Derecho. Y si hay una garantía constitucional que deben resguardar como ninguna otra las autoridades, es, precisamente, aquella que guarda relación con la libertad individual y con la inviolabilidad del hogar.
Por este motivo, la Cámara de Diputados aprobó, por 76 votos contra 0, la acusación en contra del señor Intendente de Valparaíso y, por ello, nosotros venimos en solicitar a los señores Senadores que en conciencia, se pronuncien favorablemente respecto de ella.
Pido la palabra, señor Presidente.
Tiene la palabra el Honorable señor Yuseff.
Con su venia, señor Presidente y Honorable Senado, entrando a formalizar la acusación de acuerdo con la distribución que hemos hecho los Diputados de las materias en ella comprendidas, me referiré a aquellas acciones u omisiones del Intendente de Valparaíso que son constitutivas de infracción de los números 1º y 4? del artículo 10 de la Constitución Política; esto es, de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho a reunirse sin permiso previo en calles, plazas y demás lugares de uso público.
Cuando el Gobierno marxista anunció al país la implantación, o su propósito de implantar el sistema de la escuela nacional unificada, se produjo entre los estudiantes de Valparaíso, como en todos los del país, justificada inquietud y alarma al ver que se pretendía sustituir nuestro sistema educacional libre y pluralista por otro de orientación partidaria e ideológica perfectamente identificable. Ante ello, los estudiantes secundarios, por intermedio de sus organizaciones, convocaron a reuniones en las principales ciudades de Valparaíso, a fin de expresar su oposición a ese propósito totalitario.
Pues bien, Honorable Senado. En todas las manifestaciones, reuniones y desfiles que organizan los estudiantes secundarios, fueron agredidos por elementos políticos de la Unidad Popular, del F.T.R. y de otros movimientos extremistas, quienes utilizaron para ello armas, como palos, laques, cadenas, etcétera, lesionando a los estudiantes.
Ahora bien, de entre todas estas acciones, la acusación en contra del Intendente de Valparaíso hace mención de tres en particular. La primera de ellas tuvo lugar el 17 de abril de este año. Los estudiantes secundarios de Viña del Mar organizaron una manifestación en la plaza principal de esa ciudad y, con posterioridad a ella, un desfile. Cuando pasaban frente a un edificio en construcción -uno de los escasísimos en la provincia de Valparaíso-, fueron atacados con piedras y provocados por obreros adictos a la Unidad Popular que allí laboran. La fuerza pública, Carabineros, que depende directamente del señor Intendente, en
lugar de prestar amparo a los estudiantes que hacían uso de un derecho legítimo y constitucional, procedió a disolver la manifestación, a reprimir a los estudiantes y a dar resguardo, en cambio, a los delincuentes y agresores, sin iniciar en contra de estos últimos ninguna acción, como era su deber. Más aún: les prestó amparo, ya que Carabineros rodeó ese edificio, actitud que se mantuvo durante el curso de todo el día, permitiendo a los atacantes salir de él y dirigirse tranquilamente a sus casas.
Otro de estos incidentes, en el que con mayor relieve se aprecian las infracciones constitucionales cometidas por el señor Intendente de Valparaíso, y que tuvo lugar el 26 de abril del año en curso, también ocurrió en la plaza principal del Puerto, cuando los estudiantes llevaron a cabo una manifestación y, posteriormente, un desfile autorizado por la Intendencia. Cuando los estudiantes secundarios, niños y niñas, con edad promedio de 16 años, desfilaban en torno de la plaza de la Intendencia, fueron atacados desde el edificio de Correos. Desde allí les lanzaron agua, piedras y otros elementos contundentes, lo que provocó, por cierto, el retiro de los manifestantes. ¿Y qué hizo la fuerza pública nuevamente? En vez de prestar amparo a quienes desfilaban, Carabineros procedió a reprimirlos, a dispersarlos, empleando métodos disuasivos y coercitivos: lanzando bombas lacrimógenas y llevándolos detenidos. En cambio, no inició ninguna acción la fuerza pública contra los delincuentes que desde el edificio de Correos agredían a los muchachos.
El Intendente de Valparaíso, señor González Márquez, que debe ser juzgado por este Honorable Senado, no puede eludir su responsabilidad por la actuación discriminatoria de la fuerza pública, ya que él, como lo reconoció en la Comisión Acusadora, presenció los hechos desde la ventana de su despacho.
En la página 77 de la respectiva acta de la Comisión Acusadora, en una parte de su intervención, el señor Intendente expresa: Yo vi todo esto desde mi oficina. Iban de un lado a otro. Aparecían por una calle. . . Y, a renglón seguido, agrega: Más o menos a las cuatro y media o cinco de la tarde bajaron unos trabajadores, no de Astilleros Las Habas; bajaron trabajadores de la construcción. Y yo me negué terminantemente a que salieran trabajadores a la calle porque no estaban autorizados.
Llamo la atención del Honorable Senado acerca de estas palabras pronunciadas por el señor González Márquez ante la Comisión Acusadora. Dijo: Yo me negué terminantemente a que salieran trabajadores a la calle porque no estaban autorizados.
¿Qué ocurría mientras tanto? Los estudiantes, reprimidos por Carabineros, fueron atacados por grupos extremistas del MIR y de la Unidad Popular, en su mayoría formados por obreros que mostraban evidente superioridad física sobre los estudiantes. Estos eran agredidos, y Carabineros no actuaba en contra de los agresores. Pues bien, el señor Intendente dijo en la Comisión Acusadora, y lo repitió en otras partes, que ese día él no autorizó otro desfile que no fuera el de los estudiantes. De los documentos aportados en la Comisión Acusadora, sobre cuya legitimidad no se puede discutir, porque son públicos y emanan de Carabineros, queda comprobado que el señor Intendente mintió. En la página 28 de esos documentos es posible leer las constancias que existen en el Libro de Novedades Telefónicas de la Prefectura de Carabineros de Valparaíso y que expresan textualmente: Primera Guardia, 10.20 horas -vale decir, una hora antes de que comenzara la reunión de los estudiantes-, Instrucciones del señor Intendente. Que el Jefe de Servicios de Carabineros se entreviste Previamente con los dirigentes estudiantiles y les manifieste que el Gobierno no aceptará violencia ni provocaciones y que Carabineros adopte las medidas de seguridad correspondientes. Además, agrega: El señor
Intendente a Carabineros: para con los estudiantes, que actúe con la máxima autoridad, serenidad y energía.
Esto es lo que el Intendente señor González Márquez dice a Carabineros antes de iniciarse el desfile legítimamente autorizado.
¿Y qué manifiesta a Carabineros el mismo señor Intendente ese mismo día, Honorable Senado? A las 15.30, cuando los estudiantes eran agredidos por grupos extremistas en las calles, en el Libro de Novedades de la Prefectura se estampa lo siguiente: Llamó el abogado Orellana quien por orden directa del señor Intendente indicó que los obreros de CORVI que bajen desde Playa Ancha no sean molestados ya que estaban autorizados por la Intendencia. Repito: en ese mismo momento los estudiantes eran agredidos, sin que la fuerza pública los amparara, y aunque el señor Intendente de la provincia de Valparaíso declaró en repetidas oportunidades ante la Comisión Acusadora que ese día él no había autorizado otra concentración que no fuera la de los estudiantes ni había permitido que los trabajadores, como los llamó, salieran a las calles, el Libro de Novedades de la Prefectura expresa lo contrario.
Aquí está la' evidencia documental incontrovertible de que el señor Intendente actuó en forma discriminatoria, que mintió en la Comisión, que tuvo manga ancha para los obreros, como el señor González los denomina; y que aplicó el máximo de rigor contra los estudiantes que desfilaban haciendo uso de un legítimo derecho.
Pero, Honorable Senado, ese día no terminaron allí las arbitrariedades y discriminaciones del señor Intendente.
A las 18, aproximadamente, después que unidades de Infantería de Marina, según informó al señor Intendente el Comandante de Zona, salieron desde sus cuarteles a llevar máscaras antigases al personal que; trabaja en el sector céntrico de Valparaíso, Carabineros procedió a detener a algunos de estos obreros, manifestantes y agresores de los estudiantes. Cualesquiera que fueran los motivos de la salida del Cuerpo de Infantería de Marina,-si lo dijo el Comandante al Intendente, nosotros hacemos fe en sus palabras-, el hecho concreto es que esa acción de tales unidades impidió la consumación de una verdadera masacre en contra de los jóvenes y tuvo como consecuencia que Carabineros procediera a detener a algunos de esos delincuentes y agresores.
Pues bien, ¿qué procedimiento se adoptó con posterioridad? Se detuvo a más de cien estudiantes, pese a estar autorizados para marchar, y sólo a 30 de los obreros que habían cometido delitos comunes. Los mayores de 18 años de todos estos detenidos fueron puestos a disposición de la, Intendencia, la que de inmediato presentó un requerimiento ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso denunciándolos como infractores de la ley de Seguridad Interior del Estado, porque habrían promovido desórdenes públicos.
Ahora bien, ese mismo día 26 de abril, después que la Intendencia averiguó la militancia política de los detenidos, presentó, en el domicilio del Secretario de la Corte de Apelaciones, escritos de desestimiento favorables a elementos adictos a la Unidad Popular. Al día siguiente presentó nuevos escritos de desestimiento que beneficiaban a quienes seguramente el día anterior no tuvieron tiempo para acreditar su militancia adicta al Gobierno o al señor Intendente. A raíz de estos escritos de desestimiento, se llegó al extremo de que, de todos los detenidos por estos incidentes, sólo quedó uno adicto a. la Unidad Popular, seguramente porque no pudo o no quiso acreditar su militancia o porque lo dejaron como botón de muestra de la imparcialidad con que actuaba el Intendente de la provincia, señor González Márquez.
Estos hechos, Honorable Senado, demuestran palmariamente -todos ellos están acreditados perfectamente en las actas, declaraciones, testimonios y documentos de la Comisión Acusadora que el señor Intendente de Valparaíso ha discriminado en la aplicación de la ley y que, además, ha infringido el derecho a reunión al ordenar disolver manifestaciones,, pacíficas, tranquilas, de los estudiantes,:, sin que haya motivo alguno para proceder como lo hizo y sólo, como una manera de reprimir la legítima protesta de los jóvenes.
Ahora bien, no han sido éstos los únicos incidentes ocurridos en Valparaíso, donde se ha evidenciado este modo de proceder del señor Intendente. ,
El 12 de abril del presente año hubo otros incidentes que también provocaron conmoción pública. Ocurrieron en el Li-, ceo de Niñas de Viña del Mar. Allí las estudiantes quisieron salir a participar en una manifestación organizada, por la Federación de Estudiantes Secundarios. Elementos extremistas -al parecer fueron matriculados ex profeso en ese Liceo y, además, otros foráneos, pero de la misma militancia y filiación política, se tomaron el establecimiento con el propósito de que las estudiantes no salieran, y las mantuvieron en el interior del Liceo sometiéndolas a toda clase de vejámenes y tropelías. Pues bien, en las actas de la Comisión Acusadora consta que el señor Intendente de Valparaíso, que dispone de la fuerza pública para resguardar el orden y la tranquilidad, no actuó ni hizo nada por impedir la consumación de esos atentados. De las declaraciones del Prefecto de Carabineros de Viña del Mar consignadas en la página 37 de dichas actas, se deduce que Carabineros demoró entré una hora y cuarenta minutos y dos horas desde el momento en que se apersonó en el lugar de los hechos hasta que procedió a desalojar a los, delincuentes, que se encontraban en el interior del: liceo. Estos son, Honorable Senado, los incidentes que han provocado mayor conmoción pública.
Además, atribuimos valor fundamental en la intervención de Carabineros a la concurrencia al Liceo de Niñas de Viña del Mar de varios oficiales de la Armada. Lo reconoce el señor Prefecto, aunque dice que llegaron -como puede haber ocurrido en su calidad de padres o apoderados de algunas estudiantes.
En consecuencia, las actuaciones del Intendente de Valparaíso demuestran, de manera inequívoca, que, por acción u omisión, ha transgredido las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas y la consignada en el artículo 10, N° 12, que establece la inviolabilidad del hogar. En efecto, la autoridad provincial dispuso el allanamiento de domicilio de todas las personas cuya detención ordenó, lo que es irregular, puesto que aun suponiendo que esas órdenes hubiesen sido impartidas legalmente, el Intendente sólo podía ordenar el allanamiento -según lo establece el artículo 49, Nº 1, de la ley de Régimen Interior para practicar o llevar a cabo las detenciones.
Sin embargo, estos allanamientos se efectuaron en todos los casos, inclusive en el domicilio de un abogado que se encontraba detenido en el Cuartel de Investigaciones de Viña del Mar, situación que está también documentalmente probada en las actas de la Comisión Acusadora.
En efecto, entre los documentos remitidos a ese organismo, figura el parte mediante el cual el Servicio de Investigaciones puso a estos detenidos a disposición de la Fiscalía Militar por supuestas infracciones a la ley de Control de Armas, delito que sólo existía en la imaginación del Intendente, puesto que todas las armas incautadas estaban debidamente inscritas. En la página 21 de las actas mencionadas, se transcribe un documento en que el Servicio de
Investigaciones expresa: Se encontraron armas al ser allanados sus respectivos domicilios. Pero la ley de Control de Armas no otorga facultades al Intendente para detener ni menos la de allanar los domicilios de las personas.
Todas estas actuaciones del señor Intendente, a las cuales se suman muchas otras que sería largo enumerar, demuestran que él ha quebrantado las garantías constitucionales, ha infringido la Constitución y debe, por ello, ser depuesto por este Honorable Senado.
Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Cardemil.
Señor Presidente, Honorable Senado, los Diputados señores Alfonso Ansieta y Gonzalo Yussef han hecho una completa relación de los antecedentes que justifican la acusación constitucional deducida por 12 señores Diputados en contra del Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, y que fue aprobada por amplia mayoría en la Cámara de Diputados.
Por mi parte, deseo poner énfasis en los hechos ocurridos el jueves 26 de abril en la calle Prat de Valparaíso, en un tramo de dos cuadras cercanas a las oficinas del señor Intendente de la provincia, y que son los acontecimientos más graves ocurridos a raíz de las manifestaciones de los estudiantes secundarios.
Valparaíso vive desde hace más de dos meses un clima de intranquilidad realmente increíble por los hechos que día a día se suceden al impedirse a los estudiantes secundarios manifestar libremente su opinión respecto de problemas del estudiantado chileno, situación que culminó con los hechos ocurridos el 26 de abril -relatados por el Diputado señor Yussefy que dieron lugar a una verdadera batalla campal durante más de dos horas.
El Intendente faltó gravemente a sus deberes al ordenar la represión contra los estudiantes y al discriminar políticamente entre partidarios y opositores en su intento de mantener el orden público.
Para aquilatar esta conducta y tratándose de una autoridad que abomina del legalismo burgués, nada mejor que comparar su comportamiento con el programa básico de la Unidad Popular.
Constituye un sarcasmo el trato vejatorio e inhumano sufrido por estudiantes de ambos sexos, la mayoría de muy pocos años, cuando el programa básico manifiesta una enternecedora e incumplida preocupación por la niñez al proclamar:
Medida N9 11: Protección a la familia.
Medida N9 12: Igualdad de las asignaciones familiares.
Medida N9 13: Mejor alimentación para el niño.
Medida N9 14: El niño nace para ser feliz.
Medida N9 15: Leche para todos los niños de Chile.
Medida N9 16: Consultorio materno-infantil en su población.
Medida N9 17: Verdaderas vacaciones para todos los estudiantes.
No deja de llamar poderosamente la atención el hecho de que si el centro de la preocupación en la formulación del programa de Gobierno eran los niños, hoy día se ejerza contra ellos una inmisericorde represión por el supuesto delito de protestar, pacíficamente, por la implantación inconsulta de un sistema educacional que ellos rechazan.
Esta actitud torpe se contradice con la formulación programática de la Unidad Popular en el plano educacional, que a la letra dice: Para, hacer efectiva una nueva enseñanza se requiere la, aplicación de métodos que pongan énfasis en urna participación activa y critica de los estudiantes en su enseñanza.
Y precisamente, cuando ellos ejercen este derecho con respeto y discreción, son provocados por partidarios del Gobierno ante lo cual la primera autoridad provincial de Valparaíso, en vez de castigar a los provocadores, reprime a los estudiantes mediante el empleo de la fuerza policial.
Si el Intendente hubiera sido celoso, como dice, en el cumplimiento de su deber, debió investigar y castigar la provocación a los estudiantes, que se efectuó desde el edificio de Correos ubicado frente a la Intendencia, desde donde se les arrojó una lluvia de piedras y escombros.
El propio señor Intendente lo reconoció en la Comisión Acusadora, cuando dijo que él presenció estos hechos y que, en vista de ello, ordenó al personal a su cargo ingresar al edificio de Correos para retirar esos escombros. Sin embargo, no se inició sumario por los hechos sucedidos en ese edificio estatal.
Además, se ha dejado sin sanción la conducta de un ejecutivo del Banco de Talca -banco estatificado-, quien provocó a los estudiantes lanzándoles piedras y un cenicero de vidrio desde los pisos superiores de ese edificio, a vista y paciencia de los carabineros, de autoridades y de centenares de porteños allí presentes.
He querido dejar especial constancia de este hecho, porque el señor Intendente de Valparaíso declaró ante la Comisión Acusadora que él observó cuando los estudiantes fueron agredidos desde el edificio de Correos. Entonces, salta a la vista una contradicción entre esas declaraciones y el radiograma que el Prefecto Jefe de Carabineros de la provincia dirigió al Ministro del Interior y que la primera autoridad provincial leyó ante la Comisión, y que dice como sigue: Los estudiantes -según Carabineros-> provocaron a las personas que había en el interior del edificio de Correros lanzándoles piedras que causaron destrozos en los ventanales del mismo. El señor Intendente contradice este radiograma de Carabineros al manifestar que observó estos hechos, lo que lo obligó a actuar y a detener a algunas personas que agredían a los estudiantes.
Este es el clima que ha vivido y sigue viviendo la provincia de Valparaíso, y también el resto del país, a raíz de las manifestaciones estudiantiles.
Sin embargo, hemos conocido cómo desde las esferas de Gobierno y por intermedio de los medios de publicidad de la Unidad Popular, se difunde el slogan: No a la guerra civil. Amparándose en esta frase, se está provocando y ejerciendo una represión brutal contra los estudiantes, no sólo de la. Provincia de Valparaíso, sino que también, como sucedió ayer, sobre la Federación de' Estudiantes Secundarios de Santiago.
Es decir, estamos en presencia de un hecho sumamente grave: bajo el pretexto lanzado por el Gobierno, de no a la guerra civil, las fuerzas democráticas chilenas están expuestas a sufrir toda clase de vejámenes.
Por estas consideraciones, hemos deducido
acusación en contra del señor Intendente de la provincia de Valparaíso y, con seguridad, lo haremos también sobre sus sucesores si el Gobierno continúa utilizando estos procedimientos so pretexto de impedir una guerra civil que sólo está en la mente de quienes provocan a los estudiantes y a las fuerzas democráticas que ejercen sus derechos consagrados en las garantías constitucionales.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
De acuerdo con el Reglamento, queda citada la Corporación para mañana a las 16 horas a fin de votar la acusación constitucional en contra del Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, sostenida por los Diputados señores Yussef, Cardemil y Ansieta,
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 17.37.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
1.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA RECAIDO EN LA OBSERVACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA CASA DE LA CULTURA Y DEL MAESTRO EN LA CIUDAD DE TALCA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros la observación del Presidente de la República, en segundo-trámite, al proyecto de ley que crea la Casa de la Cultura y del Maestro en la ciudad de Talca.
La observación consiste en suprimir el artículo 3º del proyecto que establece una cotización mensual de diez escudos que se descontará por planilla a cada profesor en la provincia de Talca, durante el lapso de tres años, a beneficio del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de esa ciudad, y cuyo producto se destinará a la habilitación, alhajamiento y mantención de la Casa de la Cultura y del Maestro.
La oposición del Jefe del Estado a esta disposición se basa en que los maestros de Talca cotizan actualmente, por planilla, el 1% de sus remuneraciones imponibles mensuales a beneficio del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, nacional, y que un porcentaje de dicha suma se entrega al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, provincial, cantidad que, a su juicio, puede ser destinada al fin que establece el artículo en estudio, aparte de que, si los maestros de Talca lo estiman conveniente, voluntariamente pueden cotizar con ese fin.
La Cámara de Diputados rechazó la observación del Presidente de la República pero no insistió en mantener el texto primitivo.
Vuestra Comisión de Educación Pública, habida consideración a que ni la recomendación que pueda formularos ni el acuerdo que adopte la Sala surtirán efectos jurídicos, no dedicó mayor estudio sobre la materia.
En consecuencia, simplemente con el objeto de cumplir con el pronunciamiento exigido por la Carta Fundamental, resolvió proponeros, con los votos en contra de los señores Godoy y Suárez, que rechacéis la observación e insistáis en la mantención del texto primitivo.
Sala de la Comisión, a 12 de junio de 1973.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Diez (Presidente), Godoy, Lavandero, Pablo y Suárez.
(Fdo.): Gustavo Yáñez Bello, Secretario.
2.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BALLESTEROS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 16.724, CON EL OBJETO DE EXIGIR MATRICULA EN LOS CASOS QUE, INDICA A LOS EMPLEADOS DE BAHIA Y OTROS.
Honorable Senado:
Acogiendo una vieja y sentida aspiración de los trabajadores marítimos, el artículo 23 de la Ley 16.724 entregó, en forma exclusiva, el desempeño de las funciones de: empleados de bahía, capataces, estibadores, movilizadores de plaza, auxiliares de bahía y cuidadores, a las personas que estén en posesión del comprobante de inscripción en los registros de matrículas y permisos otorgados por las respectivas Oficinas de Contratación de Empleados u Obreros Marítimos de Bahía, Fluviales o Lacustres, funciones que enumera taxativamente el Capítulo III del D. S. 153 (M), del 22 de febrero de 1966.
El legislador entregó esta exclusividad a los trabajadores marítimos, como ha entregado otras similares a otros sectores laborales, como una manera de asegurarles su fuente habitual de trabajo, habida consideración a su condición de eventuales y discontinuos, a su carencia de patrón y remuneración estable y a los requisitos que deben cumplir para la obtención de matrícula o permiso. De modo que no cabe absolutamente ninguna duda, que en cualquier tipo de nave que deban ejecutarse faenas propias de las funciones de los oficios a que se refiere el acápite anterior, ellas deben ser desempeñadas por quienes cumplan con el requisito esencial, sine qua non, establecido en la disposición legal en comento: poseer matrícula o permiso.
Tanto es así que el inciso 2P del comentado artículo 23 de la Ley 16.724 dispuso la obligación de los armadores, agentes de naves, embarcadores, de solicitar al respectivo sindicato o gremio el personal competente para las faenas de la respectiva especialidad, exceptuándose de esta obligación las faenas que se realicen en naves pesqueras y mercantes que transporten a granel cargas líquidas o gaseosas, carbón, carboncillo o minerales de hierro, cuando no existan convenios o acuerdos entre las partes.
La intención del legislador al establecer esta excepción no fue otra que la de liberar al armador, agente de nave, etc., de la obligación ineludible de solicitar el personal directamente al respectivo sindicato o gremio para la ejecución de las faenas de alguna de las especialidades a que se refiere el Capítulo III del D. S. 153, por cuanto se dijo en aquella oportunidad que el personal requería de entrenamiento y conocimientos especiales por la naturaleza de la carga y su alta peligrosidad, toda vez que los gremios y sindicatos marítimos no contaban con el personal idóneo para ello, y a que la automatización hacía innecesaria la ocupación de mano de obra.
Sin embargo, el corto tiempo que lleva de vigencia esta disposición legal ha demostrado que los argumentos esgrimidos han resultado falsos en aquella parte en que se sostenía la innecesidad de la utilización de mano de obra por cuanto se ha comprobado por los propios gremios y las autoridades que en todas las naves cisternas y mateleras se ocupa personal sin matrícula, desplazando de sus funciones propias al personal matriculado. Incluso, hasta se ocupa personal extraño en mayor abundancia, y a más alto costo que los propios trabajadores marítimos.
Por otra parte, tampoco es válido el argumento de la especialidad porque los gremios marítimos, llamados a intervenir en la ejecución de aquellas faenas, han realizado curso de especialización por intermedio del Instituto del Mar de la Universidad Católica de Valparaíso y la Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional les otorga un certificado que comprueba su idoneidad.
La intención que siempre se ha tenido en perspectiva, y así lo aconseja la sana doctrina, es que todo el personal que trabaja a bordo de las naves mercantes cumpla con la regla general de poseer matrícula o permiso eventual otorgado por los organismos competentes. Si la faena realmente no necesita mano de obra, es indudable que no debe ocuparse ningún tipo de personal. Pero, si es necesaria la ocupación de alguna dotación para la ejecución de alguna de las funciones a que nos hemos referido, esa dotación, no cabe duda alguna, deberá ser la que cumpla con la exigencia de la matrícula o permiso.
La violación de esta norma no sólo ha producido conflictos laborales que, han paralizado algunos puertos del país, con el consiguiente daño para la economía nacional, sino que, incluso, ha habido conatos de enfrentamiento entre trabajadores.
Para corregir definitivamente esta situación, me permito someter a consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase en el inciso 2º del artículo 23 de la ley Nº 16.724 la frase: cuando no existan convenios o acuerdos directos entre las partes por la siguiente: pero en el evento de que se requiera personal para la ejecución de alguna faena de este tipo, será menester que él reúna los requisitos establecidos en el inciso precedente,
(Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes,