Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- INVITADO DE LA SESIÓN
- Mario Arnello Romo
- Baldemar Carrasco Munoz
- INVITADO DE LA SESIÓN
- Cesar Raul Fuentes Venegas
- INVITADO DE LA SESIÓN
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- INTERVENCIÓN : Victor Joaquin Garcia Garzena
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE MINISTROS DE ESTADO QUE SUSCRIBIERON EL DECRETO DE INSISTENCIA Nº 206, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION.
- INTERVENCIÓN : Juan Patricio Jose Hamilton Depassier
- INTERVENCIÓN : Francisco Bulnes Sanfuentes
- INTERVENCIÓN
- Victor Joaquin Garcia Garzena
- INTERVENCIÓN
- LECTURA DE LA CUENTA
- V.- ORDEN DEL DIA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE MINERIA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Cesar Raul Fuentes Venegas
- INTERVENCIÓN : Baldemar Carrasco Munoz
- INTERVENCIÓN : Mario Arnello Romo
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE MINERIA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
- 1. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA LEGALMENTE VALIDO EL ACUERDO QUE INDICA, ADOPTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
- 2. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HAGA USO DE LA FACULTAD OTORGADA EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 17.882, QUE LO FACULTO PARA PROMULGAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS AL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE
- 3. OBSERVACION DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ACLARA EL SENTIDO DEL VOCABLO OCUPANTE DEL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 16.908.
- 4. INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO DE LA FAMILIA.
- 5. INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LA MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES JEREZ Y RODRIGUEZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE DENOMINA PERIODISTA TITO MUNDT A LA CALLE NAVIDAD, DE LA COMUNA DE LAS CONDES.
- 6 . INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA PETICION DE DESAFUERO EN CONTRA DEL EX INTENDENTE DE VALPARAISO, SEÑOR CARLOS GONZALEZ MARQUEZ, FORMULADA POR EL SEÑOR SERGIO GARNHAM SEARLE.
- 7. INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL EN QUE PROPONE EL ARCHIVO DE LAS INICIATIVAS QUE INDICA.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL. LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA.
Sesión 15ª, en martes 19 de junio de 1973.
Especial. (De 16.13 a 18.55).
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES EDUARDO FREI MONTALVA, PRESIDENTE, Y
HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
I.- ASISTENCIA 583
II.- APERTURA DE LA SESION 583
III.- TRAMITACION DE ACTAS 583
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 583
Inasistencia del Ministro señor Orlando Millas a la Comisión de
Economía y Comercio 584
Ampliación de plazo reglamentario a la Comisión de Legislación para informar sobre acusación constitucional presentada por la industria FENSA en contra de doce Ministros de Estado. Funcionamiento simultáneo con la Sala 585
Fondos para campaña de difusión del deporte nacional 586
Acusación constitucional contra Ministros de Estado que suscribieron decreto de insistencia que dispuso la requisición de la industria FENSA 587
V.- ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional contra Ministros del Trabajo y Minería, señores Luis Figueroa y Sergio Bitar, respectivamente 588
Anexos.
1.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que declara válido un acuerdo de la Municipalidad de Santiago ... 627
2.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que concede nuevo plazo para promulgar las modificaciones efectuadas al Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile 627
3.- Observaciones, en segundo trámite, al proyecto que aclara el sentido del vocablo ocupantes empleado en el artículo 1º de la ley Nº 16.908 628
4.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto de ley, en cuarto trámite, que crea el Ministerio de la Familia . . . 629
5.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto que denomina Periodista Tito Mundt a la calle Navidad, de Las
Condes 629
6.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento recaído en la petición de desafuero del ex Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, formulada por el señor Sergio Garnham Searle 631
7.- Informe de la Comisión de Defensa Nacional con el cual se propone el archivo de diversos proyectos de ley 631
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.- ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, Américo Aguirre Doolan, Humberto Ballesteros Reyes, Eugenio Bossay Leiva, Luis Bulnes Sanfuentes, Francisco Carmona Peralta, Juan de Dios Diez Urzúa, Sergio Foncea Aedo, José Frei Montalva, Eduardo García Garzena, Víctor Hamilton Depassier, Juan Irureta Aburto, Narciso Jarpa Reyes, Sergio Onofre Lavandera Manes, Jorge Moreno Rojas, Rafael Musalem Saffie, José Noemi Huerta, Alejandro Ochagavía Valdés, Fernando Pablo Elorza, Tomás Phillips Peñafiel, Patricio Valenzuela Sáez, Ricardo Von Mühlenbrock Lira, Julio, y
Zaldívar Larraín, Andrés.
Y los Diputados señores:
Mario Arnello Romo Baldemar Carrasco Muñoz, y
César Raúl Fuentes Venegas.
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamata.
II.- APERTURA DE LA SESION.
Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 19 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.- TRAMITACION DE ACTAS.
Se da por aprobada el acta de la sesión 13ª, que no ha sido observada.
El acta de la sesión 14ª queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
(Véase en el Boletín el acta aprobada).
IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
El señor FREI (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor EGAS (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Oficios.
Tres de la Honorable Cámara de Diputados.
Con los dos primeros, comunica que ha tenido a bien aprobar los siguientes proyectos de ley:
1) El que declara legalmente válido el acuerdo que indica, adoptado por la Municipalidad de Santiago (véase en los Anexos, documento 1).
Pasa a la Comisión de Gobierno.
2) El que concede un nuevo plazo para que el Presidente de la República haga uso de la facultad otorgada en el artículo único de la ley Nº 17.882, que lo facultó para promulgar las modificaciones efectuadas al Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile (véase en los Anexos, documento 2).
Pasa a la Comisión de Educación Pública. .
Con el último, comunica que ha tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que aclara el sentido del vocablo ocupantes del artículo 1º de la ley Nº 16.908 (véase en los Anexos, documento 3).
Pasa a la Comisión de Obras Públicas.
Trece, de los señores Ministros del Interior, Defensa Nacional, Obras Públicas y Transportes, Tierras y Colonización, Minería y Secretario General de Gobierno; Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; Gerente de Comercio Exterior del Banco Central de Chile; Presidente del Colegio de Técnicos y Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables señores Aguirre Doolan (1), Carmona (2), Moreno (3), Ochagavia (4), Pablo (5), Prado (6), Silva Ulloa (7) y Valente (8):
Adopción de medidas para agilizar la construcción de una población para empleados particulares en Yumbel;
Centralización de operaciones de importación dispuesta por el Banco Central;
Expropiación de predio ubicado en Iquique en beneficio del Club de Deportes Jorge V, de esa ciudad;
3) Creación de Tenencia de Carabineros en Lolol;
Detención en Angostura de autobuses que viajaban a Santiago con trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente S. A.;
4) Petición de carro bomba para la Quinta Compañía de Bomberos de
Punta Arenas;
5) Homenaje rendido por el Honorable Senador señor Pablo a la Comisión Económica para América Latina;
6) Patrocinio solicitado para un proyecto de ley que faculta a los contribuyentes para revalorizar activos;
7) Antecedentes solicitados al Colegio de Técnicos;
Estado del pliego de peticiones presentado por trabajadores de la firma Internacional Engineering Services for Latin America Ltda., INESA;
8) Instalación de alcantarillado y agua potable en la Población Luis Adduard, de Mejillones; Solución de problema habitacional en favor de personal en retiro de la FACH que reside en Población Manuel Rodríguez, de Iquique, y Adopción de medidas para solucionar problemas que afectan a pequeños mineros de Tocopilla. -Quedan a disposición de los señores Senadores.
Uno del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Orlando Millas, con el que comunica que no asistirá a la sesión de la Comisión de Economía y Comercio de esta Corporación a que fue citado para tratar problemas relacionados con la requisición de Industrias Cholguán, por estimar que el Senado no tiene atribuciones para conocer de estas materias.
El señor FREI (Presidente).- Se manda agregarlo a sus antecedentes.
INASISTENCIA. DEL MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, SEÑOR ORLANDO MILLAS, A LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO.
De acuerdo con lo planteado en otra sesión respecto de este problema, sobre el cual se espera un informe de la Comisión respectiva, creo que, de conformidad con el Reglamento, no corresponde pedir la palabra con relación a la Cuenta; Además, esta sesión tiene por exclusivo objeto tratar la acusación constitucional en contra de doce Ministros de Estado y, según entiendo, el Reglamento es categórico en cuanto a que no podemos tratar otras materias ni tampoco adoptar acuerdos.
Salvo en lo relativo al trámite del oficio, respecto del cual yo deseaba pedir que la Mesa lo contestara.
¿Me permite, señor Presidente?
Deseo consultar a la Mesa si puedo intervenir de inmediato para referirme a esta materia, o debo hacerlo al final de la Cuenta.
El señor GARCIA.-
El señor FREI (Presidente).-
Si se trata de pedir un cambio de trámite, Su Señoría puede usar de la palabra.
Señor Presidente, el señor Ministro de Economía manifiesta en su comunicación que no asistirá a la sesión de la Comisión de Economía y Comercio del Senado, por estimar que estamos ejerciendo facultades fiscalizadoras.
En mi calidad de Presidente de dicha Comisión, debo hacer presente que nosotros estábamos informándonos sobre el problema que afecta a Industrias Cholguán. Tal como se procedió en la Administración pasada para tratar materias relativas al cobre, en esta Administración se ha pedido la concurrencia de los militares para abordar ciertos asuntos, y de otros personeros, a la Comisión de Hacienda, para tratar algunos problemas tributarios y monetarios. Pues bien, de igual modo, y a fin de conocer a fondo lo sucedido en dicha industria, citamos al señor Ministro de Economía a la Comisión respectiva. No lo hicimos con el propósito de tomar acuerdos ni para ejercer funciones de fiscalización, sino, simplemente, para conocer de una materia y cooperar en la solución de un problema.
El Senado tiene facultades inclusive para orientar al Presidente de la República en determinadas actuaciones, para evacuar consultas y, en forma personal, los señores Senadores pueden solicitar antecedentes a diversos organismos. Pollo tanto, no veo por qué una Comisión del Senado no puede también pedirlos.
En lo que respecta al cambio de trámite, solicito al señor Presidente que se sirva contestar dicha comunicación haciendo presente las razones que he dado.
Es cuanto deseaba manifestar.
Si le parece a la Sala, se contestará el oficio del señor Ministro de Economía en la forma indicada por el Honorable señor-García. Acordado.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Uno del señor Ministro del Interior, con el cual comunica que el Gobierno ha estimado necesario hacerse oír tanto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento como en la Sala de la Corporación, respecto de la acusación presentada por la Fábrica de Enlozados S. A. (FENSA) en contra de los Ministros de Estado que suscribieron el decreto de insistencia Nº 206, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y, al mismo tiempo, hace presente que la representación de los Secretarios de Estado afectados será asumida por el abogado y Ministro de EducaciónPública, don Jorge Tapia Valdés.
Se manda agregar a sus antecedentes.
Uno del señor Contralor General de la República, con el cual remite un ejemplar del Estado de Fondos Fiscales y Balance Presupuestario de Entradas y Gastos, correspondiente al mes de febrero de 1973.
-Pasa a la Oficina de Informaciones.
Uno del señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el cual solicita al Senado la ampliación a 20 días del plazo reglamentario con que cuenta esa Comisión para informar la acusación presentada por Fábrica de Enlozados S. A. (FENSA) en contra de los Ministros de Estado que suscribieron el decreto de insistencia Nº 206, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
AMPLIACION DE PLAZO REGLAMENTARIO A LA COMISION DE LEGISLACION PARA INFORMAR SOBRE ACUSACION PRESENTADA POR FENSA EN CONTRA DE DOCE MINISTROS DE ESTADO, Y FUNCIONAMIENTO SIMULTANEO CON LA SALA.
El oficio de que acaba de dar cuenta el señor Prosecretario corresponde a un acuerdo adoptado por la unanimidad de los cinco miembros de la Comisión de Economía. Sin embargo, el acuerdo tenía una segunda parte, que se omitió en el oficio y que consistía en solicitar la autorización del Senado para que la Comisión pudiera sesionar simultáneamente con la Sala, siempre que no se trate de sesiones ordinarias ni de aquellas destinadas a conocer de acusaciones; en los demás casos, podría hacerlo durante esta semana y la próxima.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El señor FREI (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se ampliará el plazo a la Comisión de Legislación y se la autorizará para sesionar en la forma propuesta por el señor Senador.
Acordado.
Informes
Dos de la Comisión de Gobierno, re-caídos en los siguientes asuntos:
1) Proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que crea el Ministerio de la Familia (véase en los Anexos, documento 4), y
2) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Jerez y Rodríguez, que denomina Periodista Tito Mundt a la calle Navidad, de Las Condes (véase en los Anexos, documento 5).
Quedan para tabla.
Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, re-caído en la petición de desafuero del ex Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, formulada por el señor Sergio Garnham Searle (véase en los Anexos, documento 6).
Queda para la sesión ordinaria siguiente.
Uno de la Comisión de Defensa Nacional, con el cual propone recabar el asentimiento de la Honorable Cámara de Diputados para enviar al Archivo el proyecto de ley que destina fondos para una campaña de difusión del deporte nacional (véase en los Anexos, documento 7).
FONDOS PARA CAMPAÑA DE DIFUSION DEL DEPORTE NACIONAL.
¿Me permite, señor Presidente?
La Cámara de Diputados se encuentra estudiando otro proyecto referente a la misma materia, el cual seguramente llegará en los próximos días al Senado. Considero que ambas iniciativas podrían refundirse en una sola, de modo que solicito que no se envíe al Archivo el proyecto que destina fondos para una campaña de difusión del deporte nacional.
El señor LAVANDERO.-
En el momento en que se trate la iniciativa, Su Señoría podrá renovar su indicación.
Además, la misma Comisión propone el archivo de los siguientes proyectos de ley, iniciados en mociones del Honorable Senador señor Valente:
1) El que abona tiempo al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que sirvió entre los años 1921 y 1929 en Tacna y Arica.
2) El que destina parte del impuesto territorial del departamento de Iquique a la Corporación de Construcciones Deportivas, para la ejecución de obras en el mismo departamento, y
El que faculta al Presidente de la República para disponer la venta de viviendas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros, al personal pasivo que actualmente las ocupa.
Queda para tabla.
Comunicación.
Una del señor Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, con la que da a conocer un acuerdo de esa Corporación, relativa al rechazo de cualquier tentativa de producir un enfrentamiento armado y de subvertir la normalidad del proceso político chileno. -Se manda archivarla.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE MINISTROS DE ESTADO QUE SUSCRIBIERON EL DECRETO DE INSISTENCIA Nº 206, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION.
El señor HAMILTON.-
Con relación a la carta que se ha recibido de parte del señor Ministro del Interior en la que, en nombre del Gobierno y en representación de los Ministros acusados constitucionalmente por determinada empresa, comunica que se ha dado poder para representarlos al Ministro de Educación Pública, señor Jorge Tapia Valdés, que es el único Ministro que no está afectado por dicha acusación, deseo dejar constancia de que, sin perjuicio del acuerdo que se ha tomado en esta materia, es imprescindible citar a todos los señores Ministros, por tratarse de un trámite establecido reglamentariamente. Ellos pueden concurrir o no concurrir al Senado u otorgarle poder o representación al Ministro de Educación Pública, pero el señor Ministro del Interior no tiene personería para representarlos a todos. Sin embargo, es solamente él quien suscribe la carta que conoció oportunamente la Comisión de Legislación.
Hago esta advertencia con el exclusivo objeto de que cuando en la Sala se trate la materia, a pesar de esa carta y sin perjuicio, naturalmente, de la presencia del señor Ministro de Educación Pública, se proceda al trámite de citar o invitar a la Sala a los señores Ministros afectados.
Según entiendo -no tengo a la vista la disposición pertinente-, el Reglamento sólo exige que el Senado oiga al acusado, pero no establece expresamente el trámite de la citación. Evidentemente, desde el momento en que otorgan poder al señor Ministro de Educación Pública, se están dando por notificados de que la acusación existe, así que estaría de más notificarlos.
Si se lee la disposición reglamentaria pertinente, se puede apreciar que ella no menciona la citación, sino que simplemente dispone que deberá oírse al acusado. Y es evidente que un acusado que está otorgando poder para qué lo defiendan de determinada acusación, se está dando por notificado de ella, de modo que no cabría notificarlo de nuevo. En ese sentido, el Presidente de la Comisión de Legislación, en la cual se recibió el mismo oficio, de acuerdo con los miembros de la misma, envió otro oficio a cada uno de los señores Ministros tomando nota de que aquéllos habían designado al señor Jorge Tapia como su abogado y manifestándoles que la Comisión concordaba con este procedimiento.
Pero me pregunto: ¿Cómo se puede notificar a una persona que ya se ha dado por notificada?
En todo caso, que sea la propia Comisión la que lo determine, señor Presidente.
Lo que ocurre es que la indicación del Honorable señor Hamilton no se refiere a las sesiones de Comisión, sino a las de la Sala, y el inciso segundo del artículo 184 del Reglamento dice: A las sesiones en que se trate la acusación se citará especialmente a los Ministros afectados.
Se citará.
Se citará, señor Senador.
¡Ah! Se citará cuando se fijen los días de las sesiones.
Es lo que estaba proponiendo.
La verdad es que escuché mal el planteamiento. Creí que lo que se pretendía era citarlos ahora.
No.
Cuando llegue el momento, se los citará para hacerles presente el día y la hora en que se tratará la acusación.
Además, cuando son varios los Ministros acusados, el Reglamento permite que uno o varios de ellos hablen. Por lo tanto, se puede dar poder a uno de ellos para que hable en representación de todos.
Quería dejar testimonio de esto, señor Presidente.
V.- ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS MINISTROS DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE MINERIA, SEÑORES LUIS FIGUEROA MAZUELA Y SERGIO BITAR CHACRA, RESPECTIVAMENTE.
El señor FREI (Presidente).-
En esta sesión corresponde ocuparse en la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados en contra de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Minería, señores Luis Figueroa Mazuela y Sergio Bitar Chacra, respectivamente.
De conformidad con el artículo 176 del Reglamento, el señor Secretario hará una relación de los antecedentes en que se funda la misma.
El señor FIGUEROA (Secretario),-
Honorable Senado:
La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Minería, señores Luis Figueroa Mazuela y Sergio Bitar Chacra, respectivamente, por las causales de infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes y haberlas dejado sin ejecución. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que le otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución primera, letra b).
El libelo acusatorio presentado ante la Cámara de Diputados y suscrito por once señores Diputados, expresa que dichas infracciones han provocado una huelga de los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente que, a esa fecha, ya duraba 35 días. Además, señala que es ésta quizás la primera oportunidad en que los propios afectados, por escrito, han solicitado al Presidente de dicha Corporación que se acuse constitucionalmente a dos Ministros de Estado.
1.-Atropellamiento y haber dejado sin ejecución la ley.
Manifiestan los libelistas que la letra P) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713 dispone que Los trabajadores, sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4º de la ley Nº 17.074, podrán, por una sola vez y dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, solicitar la modificación del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, para incorporar a éstos, a contar del 1º de octubre de 1972, el reajuste de sus remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de una comisión tripartita, hasta el 30 de septiembre de 1972.
Acordada y presentada dicha petición por la respectiva organización sindical, o por el acuerdo de la mayoría de los trabajadores afectados cuando no hubiere organización sindical, deberá concederse automáticamente por los empresarios, y las partes firmarán el Acuerdo complementario correspondiente.
El convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, se entenderá automáticamente prorrogado por el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de su vigencia y el 30 de septiembre de 1972.
Agregan los libelistas que, de acuerdo con el precepto transcrito, que rige a partir del 1º de octubre de 1972, los trabajadores sujetos a acta de avenimiento, caso de El Teniente, podían solicitar en un plazo determinado la modificación del acta para incorporar a ella el reajuste de sus remuneraciones y demás beneficios pagados en dinero, en un porcentaje igual al alza del índice de precios al consumidor experimentado entre la fecha de la celebración del acta y el 30 de septiembre de 1972.
No obstante el claro tenor literal del artículo 1º transitorio, letra P), de la ley Nº 17.713, los Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social han sostenido que el reajuste ordenado por esta disposición no se aplica sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, sino sobre las remuneraciones vigentes al 4 de abril de 1972, fecha del Acta, atropellando manifiestamente la disposición transcrita e impidiendo su ejecución en beneficio de los trabajadores afectados.
Puntualizan que la infracción señalada es mayor aún, por cuanto respecto de los trabajadores de Chuquicamata se dio a la disposición citada la interpretación que reclaman los de El Teniente, a pesar de que el Acta de avenimiento de los primeros hacía imputables los aumentos de remuneraciones a futuros reajustes legales, y señalan que en el acta de los de El Teniente no existe dicha cláusula.
Expresan que la interpretación por ellos sostenida es la correcta, puesto que la letra P) del artículo 1º transitorio no autoriza imputación o deducción alguna. Añaden que dicha imputación es una norma de excepción y que ni el texto ni el contexto ni la historia fidedigna de la ley Nº 17.713 permiten hacerla.
Durante la discusión de la ley Nº 17.828, sobre reajuste de remuneraciones, el Honorable Senador señor Víctor García presentó una indicación para imputar al reajuste legal los aumentos concedidos a los trabajadores en compensación del alza del costo de vida, la cual fue duramente criticada por parlamentarios de Gobierno y por el Ministro de Hacienda de la época, señor Orlando Millas, quien precisó que el reajuste era sin limitación o rebaja alguna y se aplicaba sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972. Artículos del mismo señor Millas, publicados en los diarios El Siglo y Puro Chile, han ratificado el sentido del mandato de los leyes Nºs 17.713 y 17.828.
En consecuencia, no puede dudarse de que las leyes citadas se aplican sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, por los que los Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social han atropellado, a juicio de los acusadores, el claro tenor literal de la ley al aplicarla sobre remuneraciones vigentes al 4 de abril de 1972.
2.- Infracción a la Constitución Política del Estado.
A) Competencia de la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre.
La letra k) de la disposición 17ª, transitoria de la Constitución Política del Estado establece que los trabajadores del cobre, mientras no se dicte un nuevo estatuto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán, seguirán gozando de otros derechos que se expresan en ese texto, y, en su inciso final, se reitera que, en caso alguno, un nuevo estatuto podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales, etcétera, establecidos por la ley o por actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales, etcétera.
Los acusadores, después de citar la disposición constitucional reseñada precedentemente y de transcribir el artículo 37 del decreto supremo Nº 307, de 5 de junio de 1970, Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que establece la facultad de recurrir, en caso de conflicto, a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre, concluyen que los Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social, al actuar como integrantes de dicha Junta, emitieron un fallo que implica distorsionar la aplicación correcta de la ley Nº 17.713. Dicho fallo fue pronunciado con motivo de una presentación hecha el 2 de marzo de 1973 por los trabajadores de El Teniente, en la que se solicitó una interpretación de las cláusulas de su acta de avenimiento.
Señalan los acusadores que la Junta de Conciliación se pronunció sobre el sentido y alcance de la ley Nº 17.713, en circunstancias de que en nuestro ordenamiento jurídico ninguna junta tiene facultad para conocer o interpretar el sentido o alcance de un determinado precepto legal, y que haberlo hecho constituye una clara infracción del texto constitucional.
B) Infracción a los derechos adquiridos de los trabajadores garantizados por la letra k) de la disposición 17ª transitoria de la, Constitución Política del Estado.
Ya se dijo que la disposición constitucional garantizaba los derechos y beneficios de que gozaban los trabajadores de la gran minería del cobre a la fecha de la reforma constitucional.
La escala móvil, consignada en el Nº 2 del acta de avenimiento de 4 de abril de 1972, sólo repite una conquista sindical lograda por los trabajadores de la Sociedad Minera de El Teniente ya en 1943.
En el fallo de la Junta de Conciliación aludido, los señores Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social pretenden terminar con un derecho adquirido de los trabajadores, al imputar a los reajustes legales los aumentos recibidos por concepto del beneficio llamado escala móvil. Aseveran los libelistas que Gobierno alguno pretendió que los aumentos de la escala móvil sirvieran para aplicarlos a reajustes legales futuros, lo que significa que sostener la imputabilidad de un beneficio como es la escala móvil implica una infracción a nuestra Carta Fundamental.
Antecedentes de hecho y de derecho.
Los empleados no supervisores y los obreros de El Teniente suscribieron, el 4 de abril de 1972, un acta de avenimiento con la empresa, en cuya cláusula Nº 2 se convino el reajuste automático de sueldos y salarios según las fluctuaciones del costo de la vida, denominado escala móvil, que consiste en que los sueldos básicos o de tarjeta y los salarios y tratos vigentes a la fecha de iniciación del convenio, se reajustarán en forma creciente o decreciente en el 50% de dicha alza, cada vez que el costo de la vida fluctúe en un porcentaje igual o superior al 5%, de acuerdo con el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
De acuerdo con la aplicación de esta escala móvil, en septiembre de 1972 los sueldos y salarios de El Teniente se habían aumentado en 20% sobre los vigentes al 4 de abril de 1972.
El 28 de octubre de 1972, la Directiva del Consejo Zonal de El Teniente comunicó a la empresa que los trabajadores habían acordado acogerse a la letra P) del artículo transitorio de la ley Nº 17.713, haciendo presente que el reajuste de esta ley debía calcularse sobre los sueldos y salarios existentes al 30 de septiembre del mismo año, sin considerar las variaciones experimentadas durante la vigencia del acta de avenimiento.
El 30 de octubre de 1972, la Sociedad Minera El Teniente señaló que el reajuste debe operar sobre los sueldos y salarios iniciales vigentes al 4 de abril de 1972 y no sobre los terminales existentes al 30 de septiembre del mismo año.
El 4 de noviembre de 1972, los dirigentes sindicales, con el objeto de obtener una rápida percepción de por lo menos parte del reajuste, suscribieron con la empresa un acuerdo complementario, reservándose los derechos para reclamar el pago de las diferencias correspondientes.
Los acusadores transcriben los puntos 3º y 4º del Acuerdo Complementario y una nota de la Directiva del Consejo Zonal de El Teniente en la que expresan que nos reservamos el derecho los trabajadores para realizar las gestiones que estimemos convenientes ante las autoridades superiores de Gobierno u organismos pertinentes para obtener el pago íntegro del reajuste que nos corresponde percibir con motivo de la opción ejercida el 28 de octubre de 1972, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales que procedan, en su caso.
Por su parte, la Sociedad Minera El Teniente respondió a esa nota diciendo que en cuanto al pago íntegro del reajuste, nos remitimos a los alcances, reglamentos e instrucciones de la ley Nº 17.713 y a las estipulaciones del Acuerdo Complementario suscrito con esta misma fecha.
Los trabajadores dejaron resguardados sus derechos, porque ni en el acta de avenimiento del 4 de abril de 1972 ni en la letra P) del artículo 1º transitorio ya citado, se contiene precepto alguno sobre imputación o deducción.
Hacen presente los acusadores que cada vez que el legislador permite la imputación de aumentos de remuneraciones, lo dice expresamente, como lo hacen las leyes Nºs. 12.006, 12.432, 12.361, 13.305, 14.501., 14.688, 15.141, 16.250, 16.464, 16.840, 17.704, 17.272, 17.416 y 17.654. Las dos únicas leyes que no contienen normas que permitan imputaciones son la Nº 17.713 y la Nº 17.828.
A juicio de los acusadores, el reajuste de la ley Nº 17.713 debe aplicarse sobre las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios vigentes al 30 de septiembre de 1972. Expresan que carece de relevancia que dichas remuneraciones hayan sido aumentadas por aplicación de la escala móvil y pagadas en cumplimiento del acta de avenimiento. Agregan que el decreto supremo Nº 1.298, reglamentario de la aplicación de la letra P) del artículo 1º transitorio, confirma que los aumentos de remuneraciones originados en un acta de avenimiento no se imputan al reajuste ordenado por dicha norma.
Responsabilidad de los Ministros acusados.
Como se sabe, la Sociedad Minera El Teniente pertenece al Estado, a través del dominio que sobre ella ejercen la Corporación del Cobre y la Empresa Nacional de Minería. Estas últimas son presididas por el Ministro de Minería, señor Bitar Chacra.
Pues bien, la Sociedad Minera El Teniente -expresan los acusadores- atropelló la disposición de la letra P) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713 y, en definitiva, dejó de aplicarla.
Añaden los libelistas que aun cuando la Sociedad Minera de Chuquicamata ha dado al mismo precepto la aplicación correcta, y que es, por cierto, la que reclaman los trabajadores de El Teniente, el Ministro de Minería, a través de su participación en la Junta de Conciliación de la Gran Minería, ha reafirmado la aplicación incorrecta de la ley Nº 17.713.
El señor Ministrodel Trabajo y Previsión Social debe velar por el cumplimiento de la legislación laboral. El preside la Junta de Conciliación, que resolvió una incorrecta interpretación del precepto de la ley Nº 17.713 mencionado. La actuación de los señores Ministros acusados en la Junta de Conciliación significa una infracción a una norma constitucional, la letra k) de la disposición 17ª transitoria de la Carta Fundamental y a un Decreto Supremo, el Nº 307, que tiene rango constitucional.
Los acusadores terminan expresando que, con el mérito de lo expuesto, de las leyes citadas y de lo preceptuado en la letra k) de la disposición 17ª transitoria ya señalada, solicitan a la Honorable Cámara que tenga por presentada esta acusación por las causales indicadas al comienzo del libelo, y que la acoja, declarando que ha lugar a ella.
Defensa de los acusados.
Los Ministros acusados, con fecha 2 de junio del año en curso, hicieron llegar su defensa a la Comisión Acusadora de la Honorable Cámara, en un solo documento, suscrito por ambos.
Manifiestan que la acusación carece de fundamentos legales y constituye un abuso constitucional, teniendo por objeto, exclusivamente, el logro de finalidades políticas de extraordinaria gravedad para la convivencia democrática en nuestro país.
Agregan que se les acusa de haber atropellado y dejado sin ejecución las leyes Nºs 17.713 y 17.828 y de haber infringido la Constitución al no haber otorgado a los trabajadores de la Sociedad Minera El Teniente un doble reajuste de remuneraciones.
A continuación, hacen una relación de los hechos substanciales.
En el mes de agosto de 1972, el Ejecutivo envió un proyecto de ley cuyo objetivo específico era el de compensar a los trabajadores el deterioro producido en sus remuneraciones por el alza del costo de la vida. El proyecto se materializó en las leyes Nºs. 17.713, con el carácter de reajuste transitorio, y 17.828, en forma de reajuste permanente.
A continuación, transcriben lo dispuesto en la letra P) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713.
Relatan que los trabajadores de la Zonal El Teniente hicieron uso de la opción consultada en dicho precepto y se acogieron al sistema de reajuste de la ley Nº 17.713, para cuyo efecto suscribieron con la Empresa un Acta Complementaria, cuyos puntos 3º y 4º transcriben in extenso.
En instrumento separado, los trabajadores hicieron presente a la Empresa el deseo de reservarse el derecho a obtener de las autoridades competentes una resolución que les permitiera no imputar al reajuste los valores recibidos por el mismo concepto y que derivaban de su escala móvil.
La Empresa dio respuesta a esa nota, diciendo que a los trabajadores les asiste el derecho para formular las declaraciones y/o recurrir a los organismos que el ordenamiento jurídico establece y que en cuanto al pago íntegro del reajuste nos remitimos a los alcances, reglamentos e instrucciones de la ley Nº 17.713 y a las estipulaciones del Acuerdo Complementario suscrito con esta misma fecha.
La Dirección del Trabajo, con fecha 16 de octubre y 28 de noviembre de 1972, mediante las circulares Nºs. 49 y 91, había impartido instrucciones respecto del procedimiento correcto de la aplicación de la ley Nº 17.713. En ambas circulares se reafirma el principio de que cualquier reajuste compensatorio del alza del costo de la vida que haya operado desde la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita hasta el 30 de septiembre de 1972, deberá ser imputado al reajuste de que trata la letra P) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 17.713.
El criterio de la Dirección del Trabajo, ya establecido en la circular de 16 de octubre, fue refrendado por el artículo 1º del decreto supremo Nº 1.298, de noviembre de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley recién mencionada.
El Presidente de la Zonal El Teniente decidió pedir un pronunciamiento sobre la materia a la Contraloría General de la República, no obstante que ésta había efectuado ya el control de su legalidad y tomado razón, sin reparos, del decreto supremo Nº 1298.
La Contrataría General de la República, por oficio Nº 5.140, de 19 de enero de 1973, señaló que no le correspondía resolver acerca del punto consultado y que esto era de competencia de la Dirección del Trabajo.
No obstante lo dicho por el Contralor, los dirigentes de la Zonal El Teniente recurrieron a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre, la que, con fecha 16 de abril de 1973, después de escuchar a las partes, resolvió negar lugar a la presentación formulada por la Zonal.
En seguida, los Ministros acusados hacen un análisis jurídico del problema.
1.- El reajuste de la Ley Nº 17.713.
Los acusados afirman que la Ley Nº 17.713 tuvo por objeto otorgar un reajuste compensatorio del deterioro sufrido por las remuneraciones a consecuencia de las alzas de precios, como queda de manifiesto de la historia de su establecimiento. Citan, en seguida, dos frases del mensaje con que el proyecto fue sometido a consideración del Congreso, y concluyen que es de absoluta claridad que la ley Nº 17.713 tuvo por finalidad devolver a los trabajadores el poder adquisitivo deteriorado por el alza del costo de la vida entre enero y septiembre de 1972.
2.- La Ley Nº 17.713, los convenios colectivos y las escalas móviles.
Esta ley, por primera vez en la historia de las leyes de reajuste, estableció normas aplicables a los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de comisión tripartita vigentes y les otorgó un derecho de opción para seguir acogidos a sus convenios o para entrar de inmediato a percibir los beneficios del sistema de reajuste fijado por la ley. Como es lógico, en ningún caso, podían exigirse copulativamente ambos beneficios. Agregan que del tenor de la letra P) ya citada, se desprende que los trabajadores que habían obtenido un reajuste con posterioridad al 1º de enero de 1972, en virtud de convenio, solamente tendrían derecho a percibir la diferencia hasta completar el 100% de reajuste que otorgó la ley a todos tas demás trabajadores. Quedó en claro, pues -según los acusadores-, que la ley no otorgó derecho a percibir doble reajuste por un mismo período y basado en una misma causa, cual es el alza del costo de la vida.
El problema que se produce con las escalas móviles es el mismo. Dichas escalas móviles han sido establecidas como cláusulas de algunos convenios, que permiten reajustar en forma automática las remuneraciones, cada vez que el índice de Precios al Consumidor experimente un alza. En el caso de los trabajadores de El Teniente, cada vez que el índice de Precios al Consumidor aumentase en un 5% o más, las remuneraciones se reajustarían en un 50% de dicha alza. La escala móvil es un beneficio excepcional del que no goza la generalidad de los trabajadores. Resulta, entonces, contrario a toda norma de equidad, a toda política salarial y al espíritu o intención de la ley que las remuneraciones de un sector de trabajadores se reajusten en virtud de la escala móvil y, a la vez, -por la misma razón-, en virtud de la ley general de reajuste. Los acusados, para demostrar la injusticia y desigualdad de la pretensión de un sector de trabajadores de El Teniente, ilustran sus afirmaciones con un ejemplo numérico que confirma sus aseveraciones, y sostienen que la acusación constitucional pretende amparar esta situación.
3.- El Reglamento de la ley, la jurisprudencia administrativa y el propio acuerdo de las partes confirman el criterio interpretativo anterior.
Los Ministros reiteran que para la aplicación de la letra P), ya aludida, se dictó el decreto supremo Nº 1.298, cursado sin reparos por la Contraloría General de la República, que establece en forma expresa que en el caso de convenios colectivos no puede haber un doble reajuste y que el derivado del convenio debe ser absorbido por el reajuste legal. La situación de las escalas móviles de sueldos cae precisamente en este caso.
Expresan los acusados que, además de la ley, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, único organismo que según ya se dijo reconoce la propia Contraloría como competente, emitió dos circulares: las Nº s 49 y 91, de 16 de octubre y 28 de noviembre de 1972, respectivamente, en las cuales se señala en forma expresa que cualquier reajuste compensatorio del alza del índice de Precios al Consumidor que haya operado respecto de remuneraciones y demás beneficios desde la vigencia de un convenio hasta el 30 de septiembre de 1972, deberá ser imputado al reajuste de que trata la letra P) de la ley N° 17.713.
Agregan que además de la ley y la jurisprudencia, las propias partes, en el caso de El Teniente, estuvieron de acuerdo en el' criterio señalado y suscribieron un Acta Complementaria en la que se expresa que habiendo dichos trabajadores recibido por concepto de escala móvil en sus sueldos y salarios, tratos y contratos, un porcentaje de un 31%, en el porcentaje restante serán reajustadas las remuneraciones vigentes al 3 de abril de 1972.
Los acusados reconocen que después de suscribirse esta acta, en carta separada, los trabajadores de El Teniente se reservaron el derecho para realizar gestiones con el objeto de obtener el pago íntegro del reajuste, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales procedentes. La Sociedad Minera El Teniente contestó esta carta aceptando dichas reservas.
4.- Supuestas infracciones a la Constitución Política del Estado.
Los Ministros afirman que la ausencia de fundamentos de la acusación queda demostrada cuando se les imputa, con completa liviandad, que habrían infringido la Carta Fundamental, y se señala como constitutivo de ese hecho el que la Junta Permanente de Conciliación de la Gran Minería del Cobre haya emitido un fallo para el que carecía de competencia y con el cual se habrían afectado derechos adquiridos de los trabajadores.
Sobre el particular, responden que fueron los dirigentes sindicales de El Teniente -y no la Sociedad Minera, ni el Gobierno, ni los Ministros acusados- quienes sometieron el asunto a la Junta, invocando tanto las actas de avenimiento como las leyes Nºs 17.713 y 17.828. Expresan que el fallo de la Junta no contiene una interpretación de la ley sino que niega lugar a la presentación de la Zonal de El Teniente, por haber dado la Empresa cabal cumplimiento a las actas de avenimiento vigentes. Además, es insostenible responsabilizar a los Ministros que constituyen sólo una parte de un organismo colegiado, la Junta, por las decisiones que ésta emita como cuerpo autónomo. Puntualizan que una tesis de este tipo privaría a todo miembro de un cuerpo colegiado de su libertad para emitir opiniones. En cuanto a un atropello de los derechos adquiridos de los trabajadores, manifiestan los acusados que ni los dictámenes de la Dirección del Trabajo, ni el fallo de la Junta de Conciliación, ni la actuación de los Ministros, ni la de los funcionarios de su dependencia, han impedido el ejercicio legítimo de los derechos de los trabajadores, desde el momento en que ellos pueden recurrir libremente a los tribunales de justicia para invocarlos.
Concluyen, con relación a esta parte de su defensa, señalando que los cargos que se formulan en la acusación son falsos, pues han probado que su actuación se ha ajustado a la Carta Política y a la ley, por lo que el libelo carece de la más elemental seriedad.
A continuación, los acusados formulan consideraciones doctrinarias con relación a esta acusación.
En primer término, afirman que la acusación carece de base legal y significa la reiteración de un vicio constitucional que la oposición practica en forma irresponsable.
Sostienen que es de la esencia del régimen presidencial que las mayorías parlamentarias no pueden cuestionar a los Ministros de Estado por razones simplemente políticas. A juicio de los acusados, de las responsabilidades administrativas, política, penal y civil que se pueden perseguir en un régimen parlamentario, sólo es posible hacer valer la civil y la penal en un régimen presidencial. Señalan, en seguida, la manera de obtener la sanción por la responsabilidad civil de los Ministros. Agregan que la responsabilidad penal se hace efectiva por medio de las acusaciones constitucionales y sólo procede cuando se configuran los delitos a que taxativamente se refiere la Carta Política en el artículo 39. Afirman que en esta acusación no se ha probado la existencia de ningún delito, ni que haya habido atropellamiento de la ley ni omisión respecto de su ejecución y que, por el contrario, ha quedado demostrado que se ha cumplido la ley y la Constitución.
Afirman los Ministros que la acusación debe basarse en la existencia de alguno de los delitos descritos en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, y sostienen que han demostrado que no ha habido violación de la ley ni de la Constitución y que tampoco se ha omitido su ejecución, por lo que el libelo carece de asidero constitucional. Concluyen que, en tal caso, la acusación sólo puede entenderse orientada por un propósito politiquero, lo que, por cierto, constituye un atentado contra el orden constitucional y el Estado de Derecho. Agregan que no hay que ser suspicaz para calificar desde ya como una maliciosa distorsión de un mecanismo excepcionalísimo que la Constitución franquea en el contexto del régimen presidencial vigente.
A continuación, los Ministros acusados señalan que, en el fondo, esta acusación es un elemento de la compleja ofensiva reaccionaria cuyo objetivo central es el retorno al poder de los sectores minoritarios. En seguida, se refieren a la situación política que vive el país, formulando diversas consideraciones en apoyo a la tesis que sustentan.
Terminan reiterando que, en la especie, se trata de una acusación constitucional que no tiene base jurídica, y que está inspirada en manifiestos propósitos antipopulares, por lo que debería ser rechazada.
La Comisión de acusación de la Honorable Cámara, con el fin de formarse un criterio sobre los hechos, requirió declaraciones de numerosas personas o representantes de entidades gremiales y solicitó numerosos antecedentes a autoridades y oficinas públicas, que rolan en el proceso.
Respecto de los cargos formulados en el libelo, expresa el informe de la Comisión que se tuvo la oportunidad de escuchar a cinco personas que plantearon los puntos de vista de los obreros en huelga de la Zonal de El Teniente. Ellas confirmaron que los textos legales que se pretendía aplicar para el cálculo del reajuste a los trabajadores de El Teniente en ningún caso admitían la posibilidad de imputar a dichos reajustes los aumentos obtenidos por la aplicación del acta de avenimiento vigente a la fecha de entrar en vigor la ley Nº 17.713 y que el derecho de opción que les otorgaba dicho texto legal precisamente confirmaba la no imputación de los beneficios alcanzados en virtud del acto de avenimiento. El declarante señor Medina y el Abogado señor Hales ratificaron lo anterior. Señalaron que la actitud de los ejecutivos de Chuquicamata fue totalmente distinta de la de los ejecutivos de la Sociedad Minera
El Teniente, tanto en el plano de la solución del problema del reajuste como en lo relativo a la imputabilidad. Mientras los primeros -es decir, los de Chuquicamata- resolvieron el problema el 24 de octubre de 1972, según se deja testimonio en el memorial G-339, los directivos de la Empresa Minera El Teniente sólo iniciaban conversaciones el 26 de octubre de 1972.
A juicio del señor Medina la actitud de los mismos patrones fue totalmente diferente. Por el testimonio de esta misma persona y de quienes lo acompañaban y pollos documentos tenidos a la vista, la Comisión pudo imponerse que los dirigentes de la Zonal de El Teniente fueron objeto de diversas tramitaciones que prolongaron innecesariamente el arreglo del problema hasta llegar a provocar el conflicto que motiva esta acusación. Los dirigentes sindicales, en el afán de buscar una solución, recurrieron a la Contraloría General de la República, la que se declaró incompetente para resolver el asunto; buscaron entrevistas con los señores Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social y con numerosos otros funcionarios de CODELCO y otros organismos, tales como los señores Jorge Arrate, Faruk Jadue y Exequiel Rodríguez, hasta llegar a recurrir a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre.
En todas estas conversaciones, algunas sostenidas con los señores Ministros, otras efectuadas con asistencia de dirigentes de la CUT, expresó el señor Medina, se cerró toda posibilidad de arreglo, porque esos personeros se negaban a discutir lo que ellos llamaban reajuste sobre reajuste para referirse a la posibilidad legal de exigir, a través del derecho de opción, que la ley 17.713 se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972 y no a las existentes a la fecha de iniciación del acta de avenimiento, esto es, al 4 de abril del mismo año.
En cuanto al problema de la imputación, la Comisión Acusadora de la Honorable Cámara tuvo presente la indicación del Senador señor Víctor García, presentada durante la discusión de la ley 17.828, que justamente permitía imputar al reajuste legal los aumentos obtenidos por los trabajadores en compensación del alza del costo de la vida. Sobre el particular, fueron puestos a disposición de la Comisión diversos recortes de prensa de los diarios El Siglo del 27 de septiembre de 1972; Puro Chile de la misma fecha; La Nación del 6 de octubre de 1972, y Ultima Hora del 26 de septiembre, que critican la presentación de esa indicación y que permiten concluir que su claro sentido tuvo por objeto establecer la no imputabilidad y que, al no quedar consignada en la ley, impide interpretar el precepto pertinente en la forma como lo hacen los que sostienen la tesis contraria, como ocurre con la Sociedad Minera El Teniente, los funcionarios de CODELCO y los Ministros acusados. Existió también consenso entre los declarantes referidos en negarle al conflicto de El Teniente todo carácter político y en considerarlo como un problema estrictamente gremial. Señalaron también que no estaban de acuerdo en que a un conflicto gremial se le diera una solución política.
Sostuvieron qué los trabajadores de El Teniente habían hecho especial reserva de su derecho de opción para obtener el pago íntegro del reajuste en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 17.713. Así lo confirmó el abogado señor Hales, quien dijo que los trabajadores en el momento mismo de firmar el Acta Complementaria hicieron presente su reserva.
Respecto de ciertas cifras relativas a las remuneraciones que alcanzaban los trabajadores de El Teniente si no se aplicaba la imputación, señaladas por el representante de la Sociedad Minera ante la Junta Permanente de Conciliación, que aparecían exageradas en su cuantía, los dirigentes gremiales y el abogado de los mismos proporcionaron datos a la Comisión que destruían los cálculos que permitían llegar a las cifras mencionadas. Quedaba así demostrado que la no imputación del beneficio de la escala móvil al reajuste no significaba un beneficio desproporcionado para los trabajadores que reclamaban ese derecho.
Una vez cerrado el debate, la Comisión Acusadora de la Cámara, por tres votos a favor y dos en contra, declaró admisible la proposición de acusación constitucional deducida por once Diputados en contra de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Minería, señores Figueroa y Bitar, respectivamente.
En sesión celebrada el miércoles 6 de junio del año en curso, la Cámara de Diputados tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, usó de la palabra el señor Diputado informante, quien hizo una relación circunstanciada de los hechos y explicó los fundamentos de derecho en virtud de los cuales la Comisión aprobó la acusación.
En seguida, procedió a defenderse el Ministro de Minería, señor Bitar Chacra, quien comenzó refiriéndose a los aspectos doctrinarios de la acusación que, a su juicio, no permiten hacer efectiva la responsabilidad política de los Ministros de Estado, para más adelante entrar de lleno al problema del reajuste planteado por los trabajadores de El Teniente, abundando básicamente en consideraciones y argumentos ya reproducidos anteriormente en esta relación.
Más adelante, agregó el señor Ministro de Minería que el conflicto de El Teniente debe entenderse creado para vulnerar la política de remuneraciones acordada por el Gobierno.
A continuación, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Figueroa, también usó de la palabra para defenderse, haciendo diversos razonamientos políticos y analizando los aspectos laborales del conflicto, a todos los cuales ya nos hemos referido con ocasión de la defensa presentada por los acusados en la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados.
Cerrado el debate, la Honorable Cámara de Diputados, por 78 votos a favor, declaró que ha lugar a la admisibilidad de la proposición de acusación constitucional deducida por once señores Diputados en contra de los Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social, señores Sergio Bitar y Luis Figueroa, respectivamente, por las causales de infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes y haberlas dejado sin ejecución, señaladas en la letra b) de la atribución primera del artículo 39 de la Constitución Política.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si los acusados son o no son culpables del delito o abuso de poder que se les imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que los acusados tienen derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que la Constitución señala y que, en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados designados por la Honorable Cámara formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrán la palabra los acusados, y si éstos no estuvieran presentes, se leerá la defensa escrita que hubieren enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias, de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.
El señor FREI (Presidente).-
De acuerdo con el artículo 177 del Reglamento, los acusados pueden deducir la cuestión previa de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que establece la Constitución.
Para este efecto, ofrezco la palabra a los señores Ministros acusados hasta por treinta minutos.
No estando presentes los señores Ministros acusados, y como tampoco han enviado defensa escrita, ofrezco la palabra a los señores, Diputados acusadores para que formalicen la acusación.
El señor FUENTES (Diputado acuador).-
Pido la palabra, señor Presidente
Tiene la palabra el señor Diputado.
El señor FUENTES (Diputado acusador).-
Señor Presidente, Honorables señores Senadores:
La Cámara de Diputados resolvió acusar a los señores Sergio Bitar y Luis Figueroa, Ministros de Minería y del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, por las causales de atropellamiento de las leyes, haberlas dejado sin ejecución e infracción de la Constitución Política del Estado. Basta este enunciado para comprender que la Cámara no está haciendo uso de la atribución señalada en el Nº 2 del artículo 39 de nuestra Carta Fundamental. Dicho precepto establece que es facultad exclusiva de esa rama del Parlamento fiscalizar los actos del Gobierno, y agrega: Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.
Los señores Ministros de Estado han sostenido con pertinacia que, al acusarlos, la Cámara estaría en el fondo haciendo uso de esa atribución. Sin embargo, ese cuerpo legislativo no está ejerciendo la facultad a que he hecho referencia, sino la establecida en la letra b) del Nº 1 del artículo 39 de la Constitución Política, ya que ha invocado causales precisas de atropellamiento de las leyes, de haberlas dejado sin ejecución y de infracción a nuestra Carta Fundamental.
Honorables señores Senadores, por no haber intentado siquiera los acusados desarrollar este cargo gratuito que se ha hecho a la Cámara de Diputados, no nos correspondería -a mí y a los dos señores Diputados que integran esta Comisión para sostener la acusación ante el Senado, señores Baldemar Carrasco y Mario Arnello, quien en estos momentos no se encuentra presente en esta Corporación por estar haciendo uso de la palabra en la Cámara, en su calidad de Diputado informante- desarrollar también una respuesta a este cargo gratuito. Sin embargo, debo señalar que la doctrina tradicional sostenida en el Congreso por representantes de todos los partidos es que, probándose que se ha incurrido en las causales precisas consignadas en nuestra Carta Fundamental, tiene lugar el proceso que se llama juicio político, con todas las consecuencias jurídicas que necesariamente debe acarrear.
Deseo recordar que cuando fui Diputado oficialista y me correspondió defender a Ministros de Gobierno al cual yo apoyaba, sostuve la misma tesis, que es la tradicional y que, en forma muy resumida, debo por lo menos dejar señalada hoy día.
El Nº 1º del artículo 39 de nuestra Constitución establece la posibilidad de entablar juicio político a muchos funcionarios y empieza por citar al Presidente de la República, disponiendo que puede ser acusado por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. No hace referencia a ningún delito. Diría aún más, porque parece estar en el subconsciente de lo que han planteado los señores Ministros acusados: que tampoco se trata de ningún delito común. Incluso más adelante, en la letra c) del mismo número 1º, se consigna la posibilidad de acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y al Contralor General de la República por notable abandono de sus deberes, sin que tampoco se haga referencia a delito alguno, menos a delito común.
Asimismo, respecto de lo señalado en la mencionada letra b), los tratadistas de derecho constitucional están contestes en que, en cuanto a los Ministros de Estado, las causales de acusación pueden ser dos: o delitos o abusos de poder que signifiquen causales precisas, como atropella-miento de las leyes o infracciones que no constituyan delito. Al respecto, debo expresar que en los autores que he analizado no he logrado encontrar diferencias fundamentales de criterio. La señalada es la única manera de interpretar esos conceptos con relación a lo preceptuado en el artículo 42 de nuestra Carta Fundamental, que dispone que el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
En esta breve referencia a un cargó gratuito que se nos ha hecho, terminaré señalando lo que expresé en 1969, al defender al entonces Ministro acusadodon Edmundo Pérez Zujovic. En la versión de la sesión 7ª del jueves 12 de junio de ese año, se lee:
Las causales de acusación -dice el DiputadoCésar Fuentes- están taxativamente enumeradas en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado. Y el artículo 42, Nº 1º, al referirse al juicio que debe emitir el Senado, hace una alusión al abuso de poder. Por la forma como está redactado el precepto, debe entenderse que dice relación con aquellas causales de acusación constitucional que no constituyen delito, ya que los Ministros de Estado pueden ser acusados por delitos o por otras causales, como atropellamiento de las leyes, infracción de la Constitución, etcétera.
Acepté esta tesis cuando era Diputado de Gobierno y como Diputado de Oposición sostengo la misma. Podría traer innumerables citas en las cuales consta que los partidos que hoy están en el Gobierno también han sostenido la .misma tesis aceptada permanentemente por mí y por la Oposición. Sin embargo, ahora aquéllos hacen esfuerzos, que no explican ni desarrollan, por impugnarla. Nosotros hemos sido consecuentes en nuestro criterio al respecto.
Estimo que lo señalado basta para hacer referencia al cargo gratuito que se nos ha hecho, en el sentido de que estaríamos asilándonos en la atribución del Nº 2º del artículo 39 de la Constitución, y no en la letra b) del Nº 1º del precepto señalado.
En la clara relación que hemos escuchado al señor Secretario, se manifiesta que la Cámara de Diputados ha resuelto acusar a los dos Ministros, en primer lugar, por la causal de atropellamiento de las leyes y por haberlas dejado sin cumplir. Una vez más, señores Senadores, debemos leer el artículo P del tantas veces citado artículo 1º, transitorio, de la ley Nº 17.713, a fin de explicar la cuestión. Ese precepto dispone:
Los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4º de la ley Nº 17.074, podrán, por una sola vez, y dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, solicitar la modificación del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución vigente, para incorporar a éstos, a contar del 1? de octubre de 1972, el reajuste de sus remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero, conforme al porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de inicio de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de una comisión tripartita, hasta el 30 de septiembre de 1972.
Sólo leo hasta aquí, porque el resto no es pertinente.
Ahora bien, en dos palabras, ¿qué ordena esta norma?
Que los asalariados, al acogerse a sus beneficios, incorporan el reajuste de sus remuneraciones al acta. Se trata de trabajadores que, como los del mineral de El Teniente -actualmente en conflicto por incumplimiento y atropello de la ley-, deciden optar por el beneficio que permite incluir el reajuste no discutido de 76,2% en sus actas de avenimiento. ¿Reajuste de qué? De las remuneraciones. ¿De qué remuneraciones? No pueden ser sino las vigentes, porque si fueran otras, la ley se habría referido necesariamente a rentas de fecha anterior.
Las leyes tienen vigencia desde un día determinado y regulan las situaciones de hecho que se producen a partir de entonces. La norma legal no necesita declararlo expresamente; ella sólo rige para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, lo que nos ayuda a comprender por qué la disposición que nos ocupa debía considerar las remuneraciones vigentes a la fecha en que empezaba a regir: el 1º de octubre de 1972.
Si recurrimos a la primera regla de interpretación legal que nos da nuestro Código Civil, debemos concluir, como muy bien lo expresa la relación que nos hizo el señor Secretario, que bastaba aplicar el tenor literal del precepto. El inciso primero del artículo 19 de ese Código dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. El sentido de la ley es claro: tuvo vigor desde-el 1º de octubre de 1972 y, en consecuencia -repito-, debía considerar la situación existente a esa fecha y no al 4 de abril del mismo año, cuando adquirió vigencia el acta de avenimiento de los trabajadores de El Teniente.
Sin embargo, ¿qué han hecho el Gobierno y los Ministros acusados? Interpretan la ley para precisar su genuino sentido y alcance; pero al estudiar lo sustancial de sus conclusiones, comprobamos que los acusados se esfuerzan en aclarar el precepto legal usando argumentos y criterios que no consignan los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Por esa razón hemos sostenido que desatender el claro tenor literal de la ley significa dejar de aplicarla y atropellada, como lo demostraremos en el curso de la exposición.
¿Qué ha hecho el Gobierno? En el fondo, sin decirlo, partió de la base de que el sentido de la norma no es claro, pues aplicó la segunda regla de hermenéutica legal señalada por el Código Civil, la que dice: Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. En consecuencia, el Gobierno recurre al argumento anterior porque, desde su punto de vista, la disposición es oscura. A nuestro juicio, debió adoptar una actitud distinta respecto de los trabajadores del cobre, pues dicha interpretación sólo traduce su propio criterio sobre la materia: que el precepto no es claro.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil dispone que puede buscarse el sentido dé la ley en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Señores Senadores, creo que lograré demostrar -lo digo sin pretensiones-, al igual que los demás señores Diputados que intervengan, que es tan evidente la no aplicación de la norma legal, que el Gobierno ha debido acudir a un antecedente de carácter histórico totalmente incompleto y que contradice el tenor mismo de la ley y las palabras de los Ministros que intervinieron en su proceso de elaboración.
Ruego a Sus Señorías revisar la relación completa hecha por el señor Secretario de la Corporación. ¿Cuál es el único argumento expresado por el Ejecutivo en el mensaje del proyecto de reajuste? Que la finalidad perseguida era compensar el alza del costo de la vida. Siendo ése el objetivo, significa que la iniciativa sólo tendía a que las remuneraciones vigentes desde el 1º de enero de ese año se reajustaran el 1º de octubre, a fin de recuperar el valor adquisitivo perdido. Ese era el criterio y el razonamiento del Gobierno, porque se trata, según dijeron los Ministros acusados, de un reajuste compensatorio. En la defensa que enviaron a la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados los señores Figueroa y Bitar distinguieron entre reajuste compensatorio y reajuste de redistribución, usando una terminología que no es la tradicional en el Congreso. Es el único antecedente que aportan. Eso supondría que la ley reajusta exclusivamente las remuneraciones vigentes al 1° de enero y no las que se percibían al 30 de septiembre; pero sucede que toda la ley, especialmente en sus artículos fundamentales, dispone que se reajustan los sueldos y salarios percibidos por los trabajadores al 30 de septiembre de 1972 y no al 1º de enero del mismo año.
El artículo A del artículo 1º transitorio de la ley 17.713, precepto esencial que figura bajo el título Reajuste del sector público, expresa lo siguiente:
Reajústanse, a contar del 1º de octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 30 de septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de septiembre de 1972. . .
El artículo O del artículo primero transitorio, que aparece en el título Reajuste del Sector Privado, repite lo anterior y consigna el mismo mandato imperativo: Reajústanse desde el 1° de octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1972, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de septiembre de 1972. . .
En consecuencia, el argumento relativo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, citado en forma trunca, incompleta, basado en un pasaje que señala la finalidad general de la ley, es el único que exhiben el Gobierno y los Ministros acusados para defender su posición. Por eso, interpretando mañosamente una frase lanzada al azar, a los trabajadores de El Teniente se les aplica el reajuste del 76,2% no sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, sino sobre aquellas que los mineros ganaban el 4 de abril del mismo año.
Sin embargo, el razonamiento básico del Gobierno en cuanto a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, puede completarse si se leen íntegramente los antecedentes de la misma. Citaremos algunos datos que, a nuestro juicio, son concluyentes.
Todos sabemos cómo se originó la ley 17.713: en un mensaje que proponía algunos aguinaldos extraordinarios. La Cámara de Diputados aprobó el proyecto dentro del marco establecido por el Ejecutivo y, en el Senado, se propuso una indicación que facultaba al Presidente de la República para que, por el mes de octubre de 1972, pudieran cancelarse los reajustes, pues éstos venían en un proyecto separado cuya tramitación legislativa demoraría por la razón comprensible de que establecía gravámenes, normas sobre financiamiento, etcétera. Como el reajuste se aplicaría de todas maneras a partir del 1º de octubre, no hubo inconveniente, a fin de no perjudicar a los trabajadores, en aceptar el criterio del Senado y despachar en la ley 17.713 las mismas disposiciones contenidas en el proyecto general de reajustes, que luego llegó a ser la ley 17.828. Hay perfecta concordancia y armonía entre ambas leyes. Así lo han reconocido, por lo demás, el Gobierno y la Sociedad Minera El Teniente en sus defensas públicas y privadas ante la Junta de Conciliación, de manera que no es un punto cuestionado.
Pero, ¿qué dijo el Ministro de Hacienda de la época, señor Orlando Millas, respecto del sentido de la idea matriz del proyecto? Sus palabras se consignan en la página 274 del boletín de la sesión 2ª del Senado, en miércoles 4 de octubre de 1972, cuando se discutió en general el proyecto y se analizaron sus ideas matrices y fundamentales. Expresó lo siguiente:
Otra característica de la iniciativa en estudio es que concede el reajuste sobre la totalidad de los sueldos, salarios o pensiones vigentes al día 30 de septiembre de 1972. Este es un asunto que se ha debatido muy ampliamente. Estamos abocados -agrega el Ministro- a una situación de emergencia, en primer término a causa de una inflación desatada por el peso de factores exteriores. En efecto, nuestra economía ha sido afectada por el alza de precios internacionales que de ninguna manera ha podido ser compensada, y a la vez hemos sufrido la baja del precio del cobre. Estos factores han determinado la intensificación del proceso inflacionario que en Chile es tradicional y tiene el carácter de mal crónico en nuestra economía; el desarrollo de una especulación en vastísima escala; la formación del mercado negro y los desabastecimientos parciales, pese al importante aumento de los índices de producción. Por eso el Gobierno está convencido de que es indispensable otorgar el reajuste no sobre las remuneraciones vigentes al 1° de enero, descontando de ellas aumentos que pudieron haber obtenido algunos sectores de trabajadores en el curso del año, sino sobre lo que íntegramente estaban percibiendo el día 30 de septiembre de 1972.
Esto lo dijo el señor Ministro durante la discusión general del proyecto -precisaba la idea matriz, no explicaba un artículo- en relación con el problema del cobre, porque una de las argumentaciones políticas con que los Ministros acusados han tratado de impresionar es que la situación tan deficitaria y extraordinariamente difícil de la balanza de pagos no permite al Gobierno otorgar reajustes de remuneraciones del tipo que pedían los trabajadores de El Teniente.
Sin embargo, el señor Millas, junto con decir' que estamos frente a graves problemas y a la baja del precio del cobre, expresó que el reajuste debe concederse sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972.
El Honorable Senador señor Víctor García Garzena resumió la situación también en la discusión general. En la página 299 del boletín ya citado se lee lo siguiente:
El señor García.- Señor Presidente, para las personas que quieran informarse sobre este proyecto es útil hacer un resumen que hasta ahora no se ha hecho. Después de formular algunas consideraciones, el señor Senador añadió que la segunda novedad -la expresión novedad es mía- es la señalado por el señor Ministro: que el reajuste se otorga sobre las remuneraciones que se perciban el 30 de septiembre de 1972, es decir, que todas las personas que durante los meses anteriores al recién señalado disfrutaron de escalas móviles o recibieron reajustes a cuenta obtendrán doble reajuste; uno sobre lo que ganaban al 1º de enero, y otro, sobre las aumentos ya obtenidos,. . .
¡Qué mayor claridad! Nadie levantó la voz para protestar o para decir al Honorable señor García que estaba equivocado. Tampoco hubo observación alguna del señor Millas, quien, seguramente, asistió a toda la discusión del proyecto.
¡Ese es el problema que motivó el conflicto que hemos conocido y que originó esta acusación constitucional!
Asimismo, el Senador señor Víctor García propuso que estos reajustes se imputaran al reajuste que se pagaría a partir del 1? de octubre, indicación que provocó gran escándalo en la prensa y radio oficialistas. Posteriormente, el Honorable Senador, por las razones que explicó en esa oportunidad, retiró la indicación, la que confirma, una vez más, el sentido de la ley.
El señor Ministro de Hacienda, don Orlando Millas, reitera, como lo cita la relación del señor Secretario, en los diarios El Siglo y Puro Chile, que el reajuste se aplica sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972. De manera que el único argumento del Gobierno que se asila en las normas de' interpretación de la ley, que es un antecedente de carácter histórico, es incompleto ; por decir parte de la verdad, la distorsiona, cae en equivocación, induce a error, y contradice lo dispuesto perentoriamente en la ley y la historia misma de su establecimiento.
¿Cuáles son los otros antecedentes que da a conocer el Gobierno y que no tienen nada que ver con interpretación de la ley? Primero, sostiene que algunas circulares de la Dirección del Trabajo no interpretan el artículo P como ahora lo hacen los Ministros de Estado. Aquí hay como una petición de principio. Acusamos a los señores Figueroa y Bitar, precisamente por haber interpretado tan mañosamente la ley que, a nuestro juicio, éste ya no es un problema de interpretación, sino de falta de aplicación de la ley y de atropello manifiesto de la misma. Si las circulares del Ministerio del Trabajo manifiestan el mismo criterio, pudimos haber patrocinado alguna acusación por ese capítulo. No lo hicimos así. Por tal motivo no constituye argumento decir que la Dirección del Trabajo acogió ese mismo temperamento, porque, en definitiva, ese servicio debe cumplir las instrucciones del Ministro de Trabajo.
La circular Nº 49, que es realmente irrisoria, dice que cualquier reajuste, prima, bono o beneficio compensatorio del alza que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor, que haya operado respecto de las remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios pagados en dinero desde la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita hasta el 30 de septiembre de 1972, deberá ser imputado al reajuste de que trata el artículo P de la ley 17.713.
Cualquier reajuste debe ser imputado al reajuste establecido en el artículo P! Esta idea se reitera después en la circular Nº 91, de 28 de noviembre de 1972. Para probar su verdad, el Gobierno nos presenta pruebas contradictorias, porque las dos circulares se oponen al decreto 1.298, pues éste absorbe en el reajuste correspondiente sólo a algunos aumentos: los que se hubieren convenido, pactado u otorgado con fecha posterior al convenio. O sea, el propio Gobierno, en el decreto supremo 1.298 rechaza la interpretación impugnada por la Dirección del Trabajo. El Ejecutivo y los Ministros acusados nos dan a conocer el gran argumento de que la Contraloría General de la República aceptó el decreto supremo 1.298, en circunstancias de que, si fueran consecuentes y respetuosos del criterio de la Contraloría, retirarían las dos circulares indicadas, porque contradicen el decreto supremo ya mencionado.
Pero entendamos: las circulares sólo tienen validez en su aplicación por parte de los funcionarios de la Dirección del Trabajo; carecen de control de juridicidad; las emite esa repartición, en uso de sus atribuciones, y de ellas no toma razón ningún organismo. Aun cuando el Gobierno presenta esas circulares como pruebas, no contradictorias, sino casi consecuencia-Íes o concordantes con el decreto supremo 1.298, resulta que este cuerpo legal da la razón a los trabajadores dé El Teniente.
La otra prueba exhibida por el Ejecutivo es el decreto supremo 1.298, del que tomó razón la Contraloría, trámite favorable que permite pensar que ese cuerpo legal está estableciendo la verdad. Tal decreto supremo dispone que los aumentos sobre salarios, remuneraciones, tratos, bonos y demás beneficios o regalías pagados en dinero que se hubieren otorgado, pactado o convenido con fecha posterior al convenio se absorberán en el reajuste correspondiente al ejercicio de la opción a que se refiere este artículo. Se refiere al artículo P.
Digamos lo siguiente: la escala móvil, como saben los señores Senadores -la idea que se reitera en la relación del señor Secretario-, establece que, cada vez que el costo de la vida sube en 5%, los trabajadores de El Teniente obtendrán un reajuste ascendente al 50% de esa alza. Lo anterior figura en el acta de avenimiento correspondiente. No se consignó con posterioridad a ella.
En primer lugar, el decreto supremo 1.298 autoriza imputar o absorber en el reajuste, los aumentos pactados con posterioridad al convenio, condición que se cumple en el caso de los trabajadores de El Teniente. Hasta aquí ese decreto nos está dando la razón. También imputa al reajuste los aumentos convenidos con fecha posterior al acta de avenimiento, lo que también da la razón a los mineros. Hasta aquí el Gobierno coincide con nosotros.
En segundo término, el decreto supremo dispone que también se imputaran al reajuste del artículo P los aumentos otorgados con posterioridad a la fecha del convenio. No sólo los trabajadores se han encargado de acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que es competente para dilucidar el sentido genuino de las palabras que usa la ley, sino que también lo hicieron el Gobierno y la Empresa Minera El Teniente. Otorgar, significa consentir, condescender o conceder una cosa que se pide o pregunta. Según la empresa, tiene exactamente este mismo sentido, y agrega otro más: lo que se entrega o concede por gracia. O sea, lo primero que deberíamos concluir es que los reajustes otorgados en virtud de la escala móvil se están entregando por gracia a los trabajadores de El Teniente, no de acuerdo con un pacto. Está fuera de toda lógica y de todo sentido común el que la expresión otorgar pueda significar, en una de sus acepciones, el pacto suscrito por los trabajadores de El Teniente en relación con la escala móvil.
En defensa de la tesis contraria al pago del reajuste, la Sociedad Minera El Teniente -esto, figura en la página 35 de un expediente del Senado, donde aquélla responde a la Junta de Conciliación- dice: El vocablo otorgar significa, entre otras cosas, consentir, condescender o conceder, vale decir, dar, otorgar, hacer merced o gracia de una cosa. Por lo tanto, los trabajadores de El Teniente tienen escala móvil por merced y gracia, o por mera liberalidad del Gobierno o de la Empresa El Teniente, en circunstancias de que -lo tenemos presente todos, señores Senadores- la escala móvil constituye una conquista del movimiento sindical chileno, la que se obtuvo con sangre, conquista elevada posteriormente a la categoría de norma constitucional, en virtud de la letra k) de la disposición decimoséptima transitoria de la Carta Fundamental. Pero resulta que aquí se está señalando que dicho beneficio constituye una mera liberalidad, algo concedido por gracia, lo que contradice el sentido común.
El 1° de julio de cada año deben reajustarse los dividendos hipotecarios, porque al adquirir una casa con un préstamo de una asociación de ahorro el deudor hipotecario acepta también una cláusula de reajustabilidad que figura en el contrato; pero, de acuerdo con la tesis esgrimida por el Gobierno en el caso que nos ocupa, yo, deudor hipotecario, voy a otorgar un reajuste a la asociación tal o cual, lo que -repito- choca con el sentido común. Realmente, no estoy otorgando ningún reajuste, sino que los dividendos respectivos se reajustan de acuerdo con el convenio firmado. Y no hay una concesión graciosa, pues, si así fuera, el Gobierno, al seguir este criterio se encontraría con que todos los deudores optarían por continuar pagando los mismos dividendos que cancelaron hasta el mes de junio y no los reajustarían a partir del 1 de julio.
Sin duda, el decreto 1.298 confirma la tesis de los trabajadores de El Teniente, en cuanto a que la escala móvil no se imputa a las remuneraciones vigentes el 30 de septiembre. Y esto es lo mismo que decir que el reajuste establecido en el artículo P se aplica lisa y llanamente a las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972, sin ninguna imputación o cargo.
Señalamos que tanto las circulares de la Inspección del Trabajo como el Reglamento consignado en el decreto 1.298 no son medios para interpretar la ley. Los señores Senadores lo saben, y no es necesario ser abogado para llegar a esta conclusión.
La ley se interpreta de acuerdo con normas precisas del Código Civil. Haremos una muy rápida y clara referencia a ellas.
Ya dijimos que cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. En este caso, el sentido de la ley es claro, ya que el artículo P dispone que los reajustes se aplican a las remuneraciones que se percibían a la fecha de vigencia de la ley. Debió haberse hecho referencia expresa a una fecha anterior, si se deseaba que otro fuera su sentido.
Olvidémonos de este aspecto, que consideramos claro, y remitámonos al inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, que señala que para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Ya argumentamos que los artículos A y O de la ley Nº 17.713 disponen expresamente que el reajuste se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972. Este es el espíritu manifestado en la propia ley. Y, respecto de la historia fidedigna de su establecimiento, citamos la indicación y las palabras del Honorable señor García y las del Ministro señor Orlando Millas; recordamos que nadie alzó la voz para impugnar al señor Senador o para decir que no se estaba planteando el genuino sentido y alcance de la ley.
El artículo 22 del Código Civil consigna que El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Como hemos mencionado, el contexto de la ley lo señalan los artículos A, O y P, de los cuales necesaria y fatalmente se concluye que el reajuste se aplica sobre las remuneraciones vigente-s al 30 de septiembre de 1972 y no sobre las que regían con fecha anterior.
Aún más, el inciso segundo del artículo 22 dispone que Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Ya hemos dicho que la ley 17.713 es una especie de anticipo de la ley 17.828; que las dos se complementan; que la última hace referencia a la anterior y concede un reajuste sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972 y no sobre las existentes con anterioridad a esa fecha.
Además, debemos recordar a los señores Ministros acusados el artículo 23 del Código Civil: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. De manera que no vengan aquí los señores Ministros a argumentar que se está otorgando, reajuste sobre reajuste y que esta tesis es muy favorable para los trabajadores de El Teniente, porque estos puntos de vista no son interpretación de la ley. Aún más; el Código Civil los prohíba como método interpretativo.
Finalmente, el artículo 24 del Código Civil expresa: En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Sobre el particular, quisiera decir, señores Senadores, que el artículo P se aplicó a los trabajadores de Chuquicamata, que hicieron uso de la opción que les otorgaba. Como también están sujetos a convenios colectivos y han firmado actas de avenimiento, la aplicación del artículo P se hizo sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972 y no respecto de las que percibían con anterioridad, pero se agregó que se autorizaba expresamente, por el convenio colectivo y por la escala móvil incorporados en este convenio, a imputar el aumento de sueldos y salarios a futuros reajustes legales, cláusula que no existe en el caso de los trabajadores de El Teniente, y que hace todavía mucho más fuerte su legítima pretensión jurídica, y que ha motivado la presente acusación constitucional.
¿Qué se dijo en el acta de avenimiento? Para abreviar, sólo leeré la parte pertinente de la cláusula segunda, que señala:
De conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo del Título II, del artículo 1° transitorio de la ley 17.713, los sueldos y salarios vigentes al 30 de septiembre de 1972 de los empleados y obreros a que se refiere el presente acuerdo complementario, serán reajustados en ciento por ciento a contar del 1º de octubre de 1972, como asimismo todos los bonos, tratos, asignaciones, regalías y demás beneficios pagados en dinero y pactados en cantidades fijas en el acta de avenimiento del 7 de enero de 1972.
Es obvio, entonces, que la equidad natural, por haberse aplicado el precepto en la forma señalada y de acuerdo con los antecedentes clarísimos que hemos dado, exige que los trabajadores de El Teniente perciban reajuste sobre las remuneraciones vigentes al 30 de septiembre de 1972. .
Señores Senadores, la Cámara concluyó que no estamos frente a un caso de interpretación de la ley cuyo tenor era claro y había que aplicarlo a cabalidad, sino ante incumplimiento y atropello de la ley, ya que, a pretexto de una interpretación legal, se ha torcido su sentido claro y su tenor literal.
Por eso entendemos que la infracción de los señores Ministros constituye un evidente atropello de la ley -del artículo P del artículo 1 transitorio de la ley 17.713- y una falta de aplicación de la misma. Por estas causales, claramente configuradas en el artículo 39, número 1°, letra b) de la Carta Fundamental, hemos acusado a los señores Figueroa y Bitar.
El segundo capítulo del libelo se refiere a la infracción a nuestra Carta Fundamental.
Ya se dijo en la relación hecha por el señor Secretario que el Estatuto de los Trabajadores del Cobre -decreto supremo Nº 307- tiene rango de norma constitucional. Sobre el particular, nadie ha planteado duda de ninguna naturaleza. Pues bien, el artículo 37 de dicho decreto supremo establece que si durante la vigencia del Acta de Avenimiento, fallo arbitral, contrato o convenio colectivo se producen cuestiones susceptibles de provocar un conflicto de orden colectivo derivadas de la interpretación o aplicación de aquél, cualquiera de las partes o ambas de común acuerdo, podrán recurrir a la Junta Permanente de Conciliación para la Gran Minería del Cobre establecida en el artículo 26 para que dictamine y fije el verdadero sentido de la cláusula contractual o arbitral discutida o el de su aplicación. Cuando la intervención de la Junta sea requerida por una parte, deberá oír previamente a la otra dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la reclamación respectiva o dentro del término especial que fije la propia Junta.
¿Y qué hicieron los trabajadores de El Teniente? Formularon una presentación anta la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre, porque, en su opinión, se estaba desconociendo la cláusula contractual denominada escala móvil, y le pidieron que interpretara si se autorizaba o no se autorizaba la imputación del acuerdo establecido en el acta del 4 de abril y de lo consignado en el último acuerdo complementario, con motivo de la aplicación del artículo P. Los trabajadores, en su demanda, si pudiéramos llamarla así, exponen:
En lo principal: solicitan interpretación de las cláusulas que indican de las Actas de Avenimiento que señalan.
Más adelante, agregan:
La diferente interpretación que la Sociedad Minera El Teniente y los trabajadores dan a las mencionadas cláusulas constituye una cuestión susceptible de provocar un conflicto colectivo.
¿Qué dijo la Sociedad Minera El Teniente? Dicha entidad, que pertenece a CODELCO y ENAMI, instituciones presididas por el señor Ministro de Minería -de manera que entendemos que ellas dan la versión o reflejan el criterio del Ministerio-, responde que lo que realmente están pidiendo los trabajadores no es la interpretación de las actas de avenimiento, sino la de la ley. Lo dicen muy clara y directamente. Los defensores de la Sociedad Minera El Teniente señalan que no harán cuestión de competencia.
En los antecedentes recopilados por este mismo Senado, se pueden leer los términos textuales con que la Sociedad Minera El Teniente se refiere a la materia. Y así lo dice, al responder ante la Junta de Conciliación: Antes de entrar al estudio de la materia, estimamos necesario llamar la atención a la H. Junta de que, a nuestro juicio, -expresa dicha Sociedad- no existe entre las partes ninguna dificultad derivada de la interpretación o aplicación del Convenio, ya que la propia presentación de la Zonal se centra en la interpretación de una norma de la ley 17.713.
Por lo tanto, la Sociedad Minera El Teniente concurre a la Junta de Conciliación manifestando: No tiene competencia la Junta; no vamos a hacer problema de competencia, porque aquí realmente no hay problema de interpretación de una cláusula del acta de avenimiento, -competencia que está señalada en el artículo 37 del decreto supremo 307, y que sólo rige en cuanto a la interpretación de cláusulas de actas de avenimiento- sino de interpretación de una ley.
Los trabajadores manifiestan en su réplica: No nos cabe duda alguna que la Honorable Junta es competente para conocer el recurso planteado por el Consejo Zonal de El Teniente de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Y se dedican a demostrar que se trata de la interpretación, no de la ley, sino del acta de avenimiento.
Los señores Senadores saben que la competencia es de derecho estricto; que ningún organismo puede ir más allá de la competencia que le señala la ley. Y la infracción cometida por los Ministros acusados, y que nosotros señalamos, consiste precisamente en que la Junta de Conciliación se dedica en su fallo a interpretar el artículo P de la ley 17.713, sin pronunciarse sobre las cláusulas del acta de avenimiento, y efectúa un largo análisis jurídico para interpretar la ley, excediendo manifiestamente su competencia.
Si la Honorable Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre entendía que se estaba pronunciando sobre la interpretación de la ley, debería haber dicho: Yo no soy competente para esto, en lugar de ocupar tres carillas para señalar el sentido del artículo P en referencia.
Y esa Junta da la interpretación doctrinaria más débil, junto con entregar el argumento de carácter jurídico que recoge nuestro Código Civil, atinente a la determinación del espíritu de la ley sobre la base de consultar la historia fidedigna de su establecimiento. Son los dos caminos que considera en su fallo la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre.
Los señores Senadores tienen a su disposición dicho fallo en los antecedentes que recopiló el Senado. Voy a leer sólo una parte, porque el argumento de fondo que se da es el de contrario sensu, que, según sabemos quienes somos abogados, es uno de los argumentos más débiles para interpretar en un sentido la ley: es sólo un argumento que ayuda y sirve de corroboración a otro tipo de antecedentes para determinar el genuino sentido y alcance de la ley.
Dice la letra e) del referido fallo: Lo dispuesto en el Art. O. del Título II del Art. 1º Transitorio de la ley 17.713, el
cual señala que el sistema operable para los Empleados y Obreros del Sector privado no sujetos a convenio, contrato colectivo o acta de avenimiento, será un reajuste del porcentaje de Alza de Precios al Consumidor entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 1972, sobre las remuneraciones pagadas en dinero efectivo vigente al 30 de septiembre., de 1972.
La letra f) señala: Que al contrario sensu, el mismo cuerpo legal en su Art. P señala el derecho de los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, Acta de Avenimiento, etc., por intermedio del cual podrán solicitar la modificación del Acta de Avenimiento vigente para incorporar a éstos, a contar del primero de octubre de 1972,. . .'. Y se repite el texto del artículo.
Expresa la letra g): Que tanto el espíritu de la ley 17.713 como su Reglamento es claro y manifiesto, en el sentido de devolver a los trabajadores la pérdida del poder adquisitivo experimentada desde enero de 1972 al 30 de septiembre, obteniéndose de este modo un rescate de la depreciación de sus sueldos y salarios en un menor período de tiempo. En consecuencia, cualquier aumento experimentado posteriormente a la fecha del Acta de Avenimiento deberá ser absorbido en el reajuste correspondiente al ejercicio de la opción.
Ustedes ven. Honorables Senadores, que aquí, para llegar a determinada interpretación del artículo P, se procede a interpretar también el artículo O, respecto del cual nadie había hecho planteamiento alguno ante la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre. De manera que ésta excedió manifiestamente su competencia, infringiendo de manera clara y evidente la Constitución Política, del Estado.
La otra infracción a la Carta Fundamental que ha señalado la Cámara, y por la cual resolvió acusar a los referidos Ministros, deriva del desconocimiento del beneficio de la escala móvil que favorece a los trabajadores de El Teniente desde el año 1943. Ese beneficio tiene rango constitucional. Así se halla establecido en la disposición decimoséptima transitoria letra k) de la Constitución. No hay duda alguna sobre el particular.
En pocas palabras, señores Senadores, ¿cómo se demuestra muy claramente que se ha desconocido la escala móvil?
Resulta que el Gobierno y los propios Ministros acusados dan ejemplos que evidencian que los trabajadores afectos a la escala móvil y los marginados de ella obtienen al final el mismo resultado, después de aplicar el artículo P.
Veamos el caso de un trabajador de El Teniente sujeto a contrato colectivo de trabajo, a acta de avenimiento y que goza del beneficio de la escala móvil; se le aplica, en cumplimiento de ésta, un reajuste de 20%; en consecuencia, recibe una remuneración inicial más 20%; al aplicarse el artículo P, según el criterio del Gobierno, da equis resultado. Y si a un trabajador sujeto a acta de avenimiento, que no tiene el beneficio de la escala móvil, se le aplica dicho artículo, se obtiene exactamente el mismo resultado.
Eso está señalado en toda la defensa hecha por los señores Ministros acusados. Dicen que hay que igualar la situación. Y yo pregunto: ¿Acaso no había discriminación? Y esta discriminación ¿no se llamaba escala móvil?
La aplicación del artículo P, que no ha hecho diferencia alguna entre los trabajadores que tienen escala móvil y los que están al margen de ella, nos lleva a la clara conclusión de que hay una infracción en lo atinente al beneficio de la escala móvil, porque, para los efectos del criterio que establece el Gobierno, da exactamente lo mismo que los trabajadores de El Teniente tengan o no tengan dicho beneficio; o sea no hay incidencia alguna respecto de las remuneraciones que percibirán a partir del 1 de octubre de 1972. Por lo tanto, lisa y llanamente, aquí existe desconocimiento de la escala móvil, beneficio que ha sido elevado al rango de norma constitucional.
Una última consideración sobre el particular.
Como los señores Senadores saben, terminada la vigencia del acta de avenimiento, los trabajadores no pierden sus derechos; éstos continúan vigentes, y no puede una de las partes dejar sin efecto los derechos de la otra, como ha sucedido en el caso específico de los trabajadores de El Teniente, a quienes la empresa les desconoce el beneficio de la escala móvil, aun sin estar vencida el acta de avenimiento, que se halla en plena vigencia.
Por eso, señores Senadores, la Cámara de Diputados resolvió acusar a los Secretarios de Estado en referencia por infracción a la Constitución Política, configurada en un exceso de competencia de la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre y por desconocimiento del beneficio de la escala móvil.
La Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre está integrada por los señores Ministros de Minería y del Trabajo, y además por el Vicepresidente de CODELCO. La responsabilidad de los señores Ministros es absolutamente clara. El de Minería preside la Corporación del Cobre y, también, ENAMI, organismos que, a su vez, son dueños de la Sociedad Minera El Teniente. Y este Secretario de Estado da una interpretación a la ley en el caso de Chuquicamata y otra distinta en lo relativo a El Teniente, la que por cierto va en detrimento de los trabajadores. De manera que hay aquí una grave responsabilidad del señor Ministro de Minería: aplica la ley en su genuino sentido a los trabajadores de Chuquicamata, y la deja de aplicar y la atropella en el caso de los de El Teniente. También hay responsabilidad del señor Ministro de Minería porque, como integrante de la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre excedió manifiestamente la competencia de ésa y desconoció los derechos de los trabajadores de El Teniente.
La responsabilidad del Ministro del Trabajo es muy clara. Al Ministerio del ramo le corresponde cautelar el cumplimiento de la ley. Y aquí hemos demostrado que, inclusive mediante las circulares 43 y 96 ya citadas y la interpretación que se da al decreto supremo 1.298, se atropella la ley y se la deja sin cumplir de manera manifiesta y clara. Y, en lugar de hacerla cumplir, el Ministro del Trabajo, don Luis Figueroa, la atropella y la deja sin cumplir.
También le cabe responsabilidad al titular de la Cartera del Trabajo como integrante de la Junta de Conciliación de la Gran Minería del Cobre, por emitir un fallo que implica exceder manifiestamente la competencia de esa Junta e infringir una norma del decreto supremo 307, que en virtud de la nacionalización del cobre se elevó al rango de constitucional.
Fue por esto, señor Presidente, señores Senadores, que la Cámara de Diputados, ante claras infracciones a nuestra Carta Fundamental, resolvió acusar constitucionalmente a los señores Ministros del Trabajo y de Minería. Personalmente, he expuesto las razones jurídicas fundamentales que dicen relación a la materia. Los Diputados señores Mario Amello y Baldemar Carrasco plantearán otros aspectos pertinentes a la acusación constitucional que ocupa a esta Honorable Corporación.
He dicho.
Ofrezco la palabra a otro de los señores Diputados acusadores.
Pido la palabra.
Tiene la palabra Su Señoría.
Señor Presidente, señores Senadores, tal como se expresa en la relación de hechos entregada por el señor Secretario y como lo manifestó también el Diputado señor César Fuentes, frente a este problema laboral y gremial se han sostenido dos criterios. El primero, sustentado por la
Sociedad Minera El Teniente, pretende imputar la escala móvil, fruto de un acta de avenimiento firmada el 4 de abril de 1972, a la ley de Reajustes 17.713. El segundo, mantenido por los trabajadores, señala que esa escala móvil es un derecho inamovible e inalienable que éstos han conquistado a lo largo de años de lucha, que jamás había sido objeto de una imputación de tal naturaleza y que, por lo tanto, tampoco en esta oportunidad puede serlo.
El Diputado señor Fuentes comprobó aquí, con argumentos jurídicos irrebatibles, cómo no hay absolutamente ningún antecedente, ni de hecho ni de derecho, que permita hacer imputable la escala móvil, que aparece en la cláusula 2 del acta de avenimiento de los trabajadores de El Teniente, a la ley de Reajustes 17.713. Y Su Señoría señaló aquí que en dicha acta no existe cláusula alguna de imputación, y que la citada ley tampoco contiene ningún artículo que establezca en forma concreta y taxativa la imputación, como había sido regla y norma en todas las leyes de reajuste anteriores, salvo ésta.
Ha comprobado también el Diputado señor Fuentes de qué manera el propio reglamento dictado por el Supremo Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria que le otorga la Constitución Política, también da la razón a los trabajadores de El Teniente al hablar de imputación de reajustes obtenidos con posterioridad al acta de avenimiento, hecho que no corresponde al caso de El Teniente, que estamos analizando, cuya escala móvil fue pactada en el mismo instante y forma parte de aquélla.
Se ha demostrado también que existen precedentes, como el de los trabajadores de Chuquicamata, quienes poseen una escala móvil, y se les ha aplicado la ley en un ciento por ciento, sin hacerles descuento alguno por tal concepto, a pesar de que -esto no lo señaló el Diputado señor Fuentes- en el acta de avenimiento se establece clara y concretamente la imputación. Es decir, donde ésta se consigna, no se ha aplicado. En cambio, se pretende aplicarla a las remuneraciones de los trabajadores de El Teniente, en circunstancia de que no está consignada en su acta de avenimiento.
Ha demostrado también el DiputadoCésar Fuentes que, de los antecedentes de la gestación de la ley, se desprende que quienes apoyamos la teoría de los trabajadores tenemos la razón, pues los legisladores no tuvieron in mente, o mejor dicho, no quisieron que se imputara a la ley Nº 17.713 ningún adelanto de reajustes.
Al respecto, se ha recordado la indicación presentada en las Comisiones Unidas por el Honorable señor García Garzena, la cual fue rechazada precisamente a petición del señor Ministro de Hacienda de esa época, el señor Orlando Millas. Con posterioridad, los diarios de Gobierno iniciaron una campaña en contra de la persona del señor Senador por haber formulado tal proposición. Tenemos a la mano las publicaciones de prensa que así lo demuestran.
Se ha comprobado también la falsedad de las afirmaciones de los señores Ministros, quienes sostuvieron en la Cámara de Diputados que la Contraloría les había dado la razón. La verdad es que el señor Contralor expresó claramente en la Comisión acusadora que el organismo a su cargo no había objetado el decreto 1.298, porque al dictarlo el Presidente de la República estaba haciendo uso de su potestad reglamentaria. Pero el señor Contralor no se refirió al uso que los señores Ministros habían hecho de tal decreto; se declaró absolutamente incompetente en esta materia, y así lo hizo saber a los trabajadores de El Teniente y a un señor Diputado que solicitó una interpretación de la ley.
Manifestó también el señor Contralor que los señores Ministros habían interpretado, no las cláusulas del acta de avenimiento, como debieran haberlo hecho en justicia, sino la ley 17.713. Por tal motivo, se inició esta acusación. Aquel alto funcionario dijo que los señores Ministros, formando parte de la Junta, interpretaron la ley. Eso es, precisamente, lo que ha motivado la acusación.
Reitero que la Contraloría General de la República se declaró incompetente sobre la materia. En consecuencia, todos los argumentos proporcionados por los señores Ministros no tienen asidero legal alguno. Por eso, han debido recurrir a razones políticas para responder a una acusación eminentemente jurídica que no se basa en hechos políticos, sino eminentemente gremiales.
Trataré de resumir brevemente algunos incidentes ocurridos durante la huelga del mineral El Teniente, y de responder algunos de los argumentos políticos expuestos por los señores Ministros, mediante los cuales pretenden descalificar, no sólo a los trabajadores, sino también a la Cámara de Diputados y a esta Corporación.
Los trabajadores han sido objeto de toda clase de burlas durante el transcurso del conflicto. El 4 de octubre piden conversar con los directivos de la empresa. El 23 del mismo mes deben insistir en su solicitud, porque aún no han sido recibidos. Sólo el 26 de octubre es posible dialogar por primera vez. El 2 de marzo se recurre a la Junta de Conciliación, y el 5 los trabajadores escriben a todos los Ministros, sin obtener respuesta alguna de parta de ellos. El 21 de marzo se programa la primera reunión de la Junta de Conciliación, la cual no se realiza. Sólo el 3 de abril es posible constituirla. El día 16 de ese mes se efectúa una nueva reunión, y en ella los Ministros dictan sentencia, la cual, como aquí se ha dicho, no interpreta las cláusulas, sino la ley, es contraria a los trabajadores y no acoge su petición. ¡Y, cosa extraña: en esa Junta de Conciliación los señores Ministros ni siquiera se reservan el derecho de mediar en el conflicto, como siempre se había procedido en otras ocasiones!
Otro hecho importante que los señores Senadores deben tener en cuenta es que esa Junta de Conciliación -como también lo sostuvo en su oportunidad el señor Contralor- en estos momentos se está constituyendo en juez y parte del conflicto, pues no sucede lo que ocurría cuando la empresa minera El Teniente era de propiedad particular. En la actualidad el mineral pertenece al Estado, y los señores Ministros son miembros integrantes del Estado. Sin embargo, ellos están juzgando un conflicto laboral de esta naturaleza. Por eso, los trabajadores no aceptaron el fallo, por tratarse de una decisión interesada de una de las partes en conflicto.
Con posterioridad se inicia una serie de presiones. Los trabajadores se declaran en huelga, y los señores Ministros tocan las campanas a rebato por el hecho de que los mineros no acuden a los tribunales del trabajo antes de iniciar su movimiento.
Señor Presidente, contestaré dicha objeción con las mismas palabras con que el dirigente Guillermo Medina respondió en la Comisión al Diputado señor Maira, y los señores Senadores lo entenderán muy bien. Textualmente manifestó lo siguiente:
Ahora bien, yo quiero señalar también al señor Maira por qué los trabajadores no recurrimos a la justicia ordinaria para que se pronunciara sobre la petición de los trabajadores del cobre y no lo hicimos porque el Gobierno no va a respetar el fallo del Tribunal de Justicia.
Cuando nos puedan dar confianza de que van a respetar la decisión de la justicia ordinaria, y ahí está nuestra respuesta, por eso es que los trabajadores, además de eso, coincide usted señor Maira, que en este decreto 649 -se refiere al de reanudación de faenas- dictado por el Supremo Gobierno, aquí se está diciendo que nosotros podemos recurrir a los tribunales ordinarios. ¿Es posible que usted esté de acuerdo para que un Gobierno que se autoproclama defensor de los trabajadores éstos tengan que recurrir a las autoridades ordinarias para que les dé lo que legalmente les corresponde?
Es posible que en estos instantes estemos viviendo esta etapa. Está bien que ustedes nos hubieran dicho recurran, cuando estaba Haldeman administrando esta empresa, pero no está bien que nos digan ahora en 1973 que tenemos todo un proceso participativo, no de los trabajadores, no organizado por nosotros sino por una comisión del Gobierno, del 7 de diciembre de 1970, que creó un organismo participativo y resolutivo de los trabajadores y resulta que ustedes nos dicen por qué no recurren y por qué no demandan al Gobierno a los Tribunales del Trabajo para que les dé lo que legítimamente les corresponde. Yo les digo con toda sinceridad Honorable Diputado señor Maira, que eso como trabajador yo no lo acepto, porque primero me he identificado con la causa porque soy hijo de modesto trabajador y no estoy de acuerdo en que nosotros a un Gobierno y lo reconozco, elegido por la inmensa mayoría de los trabajadores, para recuperar lo que legítimamente nos corresponde, tengamos que demandarlo cada vez, y eso me duele como trabajador.
Esa es la respuesta que el Presidente de la Zonal El Teniente dio al DiputadoLuis Maira cuando se le preguntó por qué no recurrieron a los tribunales de justicia. Pero aún más: resulta paradójico en estos momentos que Ministros de este Gobierno soliciten a los trabajadores que recurran a los tribunales de justicia, a esta justicia que ellos catalogan de burguesa y corrompida, por usar los términos más suaves utilizados en los últimos tiempos. ¡Esta es la paradoja y la inconsecuencia de los funcionarios de Gobierno que están siendo acusados ante esta Corporación!
Al respecto, tenemos otro antecedente. Los trabajadores de la FIAT, que tenían el mismo problema de los mineros de El Teniente, recurrieron a la justicia ordinaria. ¿Qué hizo la empresa automotriz? Exigió ante el juzgado que la demanda fuera presentada por cada uno de los 700 trabajadores, y todos ellos debieron suscribir la demanda correspondiente. ¡Me imagino, señor Presidente, a los 13 mil trabajadores de El Teniente desfilando ante los tribunales a presentar la demanda contra el Gobierno de los trabajadores, a fin de que se les pague lo que legítimamente les corresponde!
En vista de tales antecedentes, los mineros no recurrieron a los tribunales de justicia y declararon la huelga, en virtud de un derecho constitucional consagrado en el artículo 17 transitorio, letra k), de nuestra Carta Fundamental. Después de iniciar el movimiento, se les ha hecho objeto de múltiples presiones: reuniones arregladas, falsas informaciones, descalificación de dirigentes y del mismo movimiento, asambleas brujas, etcétera.
Con fecha 5 de mayo, la Zonal El Teniente dirigió una carta al Presidente de la República solicitándole una entrevista. El 8 de ese mismo mes el presidente de ese organismo sindical recibió un telegrama del Jefe del Estado en el cual le manifestaba que ya no es necesaria la audiencia porque el conflicto está solucionado. Recibí su carta -dice el Presidente de la República- en que me pide audiencia para conversar sobre el problema que existía en el mineral El Teniente. Veinticuatro horas después se arregló el conflicto al aceptar cuatro sindicatos industriales, el Sindicato Profesional en Santiago, la proposición del Gobierno. Ante esta situación estimo innecesario acceder a la entrevista, y a la vez que la actitud está marcando una evidencia en la responsabilidad y patriotismo de los trabajadores. Asimismo apelo a usted para que no se produzcan dificultades entre obreros y empleados.
Estaba solucionado el conflicto, según la información que tenía el Presidente de la República. Sin embargo, el 10 de mayo -dos días después- se decreta en la provincia de O'Higgins zona de emergencia, y pocos días después, la reanudación de faenas.
Esta es la manera como aquellos que no quieren arreglar el conflicto han estado informando y entregando datos al Presidente de la República.
Con posterioridad continúa la escalada de insultos, difamaciones y descalificaciones sin precedentes lanzada por el Gobierno, por los Ministros acusados y por la prensa adicta a aquél. Los propios acusados, en su defensa escrita entregada a la Cámara, tratan a los dirigentes mineros de corrompidos, de estar al servicio del fascismo y de la reacción, o de trabajadores que han sido usados como pivotes para montar una escalada sediciosa, con vistas a enfrentar al país a una guerra civil.
Tengo a la mano, precisamente, lo que podría constituir una décima parte de lo que ha sido esta escalada, diría yo, de denigración de los obreros de El Teniente: Conflicto del cobre, ejemplo de cómo tratar de dividir a los trabajadores, dice un señor Senador de la Unidad Popular; Rancagua, interventores reanudan faenas. Despiden a 51 obreros del mineral El Teniente; La CUT, caso único en la historia, apoya la contra huelga y proclama que la huelga de El Teniente es un intento de quebrar la unidad sindical y provocar el caos, fuera de una serie de injurias que se lanzan contra los dirigentes.
Por su parte, un editorial del diario El Siglo establece que los trabajadores están actuando contra el interés de la patria; están actuando con deslealtad y anti-patriotismo; están actuando -dice- y complotando contra Chile. Y en otra publicación, el mismo diario dice: Se impone la reanudación de faenas; se acusa a los trabajadores de El Teniente de pretender devolver el mineral de El Teniente a la Kennecott.
En fin, para qué seguir leyendo esta larga serie de insultos proferidos contra los obreros en huelga. Todos ellos revelan la forma como se ha denigrado, se denigra y se ofende, la forma como se ha destruido la moral de los trabajadores.
Me refiero a estos temas porque los señores Senadores, cuando llegue el momento de la votación, tienen que obrar en conciencia, y lo que he referido debe pesar sobre la conciencia de cualquier chileno que tenga la obligación de juzgar una actitud de esta naturaleza. El único pecado de los dirigentes ha consistido en ser leales a la causa de los trabajadores y no vender su conciencia a los partidos marxistas, que pretenden usar y abusar del poder. Su único pecado ha consistido en luchar honestamente por sus derechos gremiales antes de caer de hinojos, antes que permanecer postrados de rodillas frente a quienes intentan erigirse en los únicos guías y conductores de la clase trabajadora, junto a la cual están mientras sirve a sus intereses políticos, pero que repudian y reprimen al menor asomo de rebeldía justa.
Por eso sostenemos que la represión sobre los trabajadores de El Teniente constituye una página negra que debe pesar sobre este Gobierno que se autodenomina de los trabajadores, sobre los Ministros acusados y sobre la historia sindical de los partidos que conforman la Unidad Popular. Y esta represión ha sido mezquina y odiosa.
Tengo también en mi poder los recortes de fotografías publicadas por la prensa y que reflejan la magnitud que ha alcanzado la represión ejercida contra los obreros de ese mineral. Los señores Senadores han podido apreciar -seguramente lo han hecho, pues son más informados que yo- la forma como se reprimió a aquéllos en las cercanías del puente del río Maipo, frente a la sede del Partido Demócrata Cristiano y en la misma ciudad de Rancagua.
Sobre ese particular quiero pedir a la Mesa que solicite el asentimiento de la Sala para que en esta parte de mi intervención se inserten todas aquellas fotografías que se estime conveniente del total de las mismas que fueron publicadas por los diferentes diarios y que dicen relación a ese hecho, a fin de que quede en la versión de esta sesión una historia viva de lo que ha sido la represión ejercida en contra de los mineros de El Teniente. Del mismo modo, pido requerir del Canal 13 de Televisión las tomas cinematográficas que dicho canal ha mostrado al público en sus programas noticiosos, a fin de que se guarden en el Senado como documentos históricos de esa represión.
Los documentos cuya inserción se acuerda más adelante son los siguientes:
Pero quiero decir más todavía. La represión contra los trabajadores de El Teniente ha sido solicitada; no es consecuencia de hechos que podrían haber ocurrido. Al efecto, tengo a la mano textos de las declaraciones emitidas por dirigentes de las juventudes comunistas y socialistas, por el propio Senador señor Altamirano y por los comités políticos de partidos dé la Unidad Popular, en los cuales se solicita mano dura contra los obreros de ese mineral.
¿Qué dice el señor Altamirano en una de sus últimas declaraciones? Lo siguiente:
A juicio del Partido Socialista, este enfrentamiento no se evita con declaraciones y ruegos plañideros. Sólo podrá evitarse asumiendo, con entereza y decisión, el ejercicio en plenitud de la autoridad que la Constitución Política y las leyes confieren al Presidente de la República.
Frente a la embestida contrarrevolucionaria, debemos fortalecer y endurecer la posición del Gobierno, aplicando con el mayor rigor las normas jurídicas imperantes. El Gobierno popular no puede ni debe permitir el aprovechamiento abusivo e ilegítimo de la institucionalidad burguesa para evitar el cumplimiento del pro grama de la Unidad Popular y el desarrollo del proceso revolucionario. Eso sostiene, como dije, el señor Altamirano.
¿Y qué dicen las juventudes comunistas y socialistas? En una visita hecha al ex Vicepresidente de la República señor Clodomiro Almeyda, piden que el Gobierno sea más enérgico. Y dicen lo siguiente: También expresó Gladys Marín que ha habido una respuesta positiva del Vicepresidente a la petición de ellos, ya que se ha ordenado requisar las máquinas que están paradas -se refiere a la huelga del transporte- y se ha ordenado la reanudación de faenas en El Teniente. Todos sabemos que el paro en el cobre se ha hecho desde los sectores reaccionarios para buscar y crear un movimiento para derrocar al Gobierno Popular.
En otra declaración, las mismas juventudes expresan: Los jóvenes socialistas y comunistas pedimos al Gobierno que cumpla a plenitud sus deberes, usando la ley en defensa del pueblo y contra los promotores del caos. Los promotores del caos -se precisa más adelante- son los trabajadores en huelga, agrega la declaración suscrita por el Comité Central de las Juventudes Socialistas y Comunistas.
Pero más clara que la anterior es la otra declaración entregada por los Comités de las Comisiones Políticas de la Unidad Popular, por las Comisiones Políticas de los Partidos Socialista y Comunista, en la cual se descalifica la intervención que tuvo el Jefe del Estado para solucionar el conflicto de El Teniente. ¿Qué dicen esos partidos?: Frente a este falso movimiento gremial, planeado y sostenido por toda la Reacción en una abierta actitud fascista y sediciosa, no caben vacilaciones ni debilidades. Por tales razones, los Partidos Socialista y Comunista solicitan que se aplique la ley en toda su integridad.
Por eso, nosotros creemos que la represión ha sido solicitada. Aquí se quiere imponer, desde el Gobierno, una clara política salarial. Y esto lo revela la dictación de una resolución publicada en el Diario Oficial del 7 de mayo pasado, en virtud de la cual se nombra una Comisión Salarial integrada por varios Ministros y se declara nulo todo acto que no se sujete a lo que esos señores Ministros dispongan. Es decir, se quiere eliminar el derecho a petición de los sindicatos, de los gremios; se desea anular toda lucha por las conquistas gremiales y por reivindicaciones económicas.
En otras palabras, el caos y el desastre económico ya no constituyen un enigma para nadie. Todo el mundo puede comprobarlo. Cada día que transcurre, el Gobierno de Allende tiene que sufrir la tragedia de cómo aplacar el cada vez más creciente descontento general del país. Y ese descontento se está extendiendo y convirtiendo en una marea. De ahí que, para acallar el descontento, el Gobierno y las autoridades necesitan apretar cada día más el torniquete del poder. Inclusive para acallar al pueblo se está necesitando saltarse cada vez más la Constitución Política y la ley. Por eso, cuando alguien dice que en este Congreso las acusaciones aumentan a diario, nosotros respondemos que ellas son la consecuencia del propósito del Gobierno de saltarse la Carta Fundamental y la ley para acallar el clamor del pueblo, que cada día está exigiendo una justa satisfacción de sus derechos.
Entonces, los irresponsables argumentos de los señores Ministros acusados y del Gobierno del Partido Comunista no tienen asidero alguno. Nosotros descalificamos todas las expresiones de aquéllos mediante las cuales se pretende aducir que la huelga de los mineros de El Teniente constituye una escalada sediciosa, una escalada en marcha para desatar la guerra civil, en circunstancias de que los parlamentarios y los asalariados del país no hacen sino usar de su justo derecho de pedir justicia y exigir el acatamiento, por parte del Gobierno y de sus funcionarios, de la Constitución y las leyes.
Nosotros pensamos que una democracia sólo vale y sirve cuando es capaz de ejercer sus derechos y demostrar que la ley es más poderosa que la arbitrariedad y la violencia. Estamos haciendo uso de un derecho que nos otorga la democracia chilena, y por eso hemos procedido a acusar a los señores Ministros. Creemos que ellos son legal, jurídica y moralmente responsables, pues han pisoteado la dignidad y los derechos de los trabajadores y han sometido al país a una tragedia económica como no se había visto antes. Más de 60 millones de dólares cuesta la huelga de El Teniente, según consta de los antecedentes que el propio Ministro de Minería nos entregó en la Cámara de Diputados y que hoy día nosotros ponemos a disposición del Senado para que los juzgue.
Consideramos que es una irresponsabilidad mantener el conflicto de El Teniente por meros móviles políticos y sin procurar solucionarlo.
Tiene la palabra el Diputado señor Arnello.
El señor FREI (Presidente).-
Señor Presidente, Honorable Se-nado:
Pocas veces como ahora, a mi juicio, es más importante que los señores Senadores, al resolver la acusación constitucional planteada por la Cámara de Diputados, tengan presente el tenor expreso de la disposición constitucional que les otorga la calidad de jurados, y que dice: El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Porque, indudablemente, no estamos en presencia de una simple violación de ley, que pueda resolverse por otros medios o que ofrezca otros caminos a los cuales puedan recurrir los afectados, sino que estamos en presencia de un conjunto de actuaciones de dos Ministros de Estado y de un Gobierno entero que significan negar a un grupo de chilenos las garantías que la Constitución les otorga y los derechos que las leyes les confieren. En consecuencia, corresponde pronunciarse no sólo sobre esta violación de la ley, sobre este atropello a una norma constitucional, sino que respecto del abuso de poder en que han incurrido los Ministros acusados. Los Ministros no han resuelto como jueces el atropello a las conquistas gremiales de los mineros de El Teniente y a las normas de la ley 17.713.
Cuando en nuestro país los Ministros de Estado tenían sólo las funciones que determina la ley orgánica de Ministerios, podía pensarse que sus otras actuaciones eran diversas de las que les correspondían en su calidad de Ministros. Pero a medida que se ha ido complicando la Administración del Estado, leyes posteriores han asignado otras funciones a ciertos Ministros. Nuestra Administración Pública ya no es la que originariamente era. Se han creado entes de administración autónoma, empresas estatales, organismos de todo tipo y especie, para los cuales se han tenido que buscar, con mucha imaginación e inventiva, denominaciones que correspondan a las mil diversas maneras en que el Estado participa en ellas. De ello resulta que, por ley, ciertos Ministros han pasado a tener atribuciones y deberes especiales, pero todos éstos emanan de su calidad de Ministros de Estado. Así ocurre con un señor que forme parte de una empresa o presida su consejo de administración se desempeñe en la misma no por ser fulano de tal, sino por ser Secretario de Estado, porque una ley determina que el Ministro del ramo respectivo presidirá ese consejo. Y los Ministros acusados han pasado, por su calidad de Ministros, a ser miembros de una Junta Especial de Conciliación, en la que resuelven, en calidad de miembros del Gabinete, o sea, administrando desde el punto de vista del Estado las cuestiones que allí se planteen. No son, pues, jueces: son representantes de un Gobierno, del mismo Gobierno que es parte en la formación de la ley, del mismo Gobierno que es parte en el cumplimiento de la ley o en la fiscalización que de su cumplimiento hagan los servicios del trabajo; del mismo Gobierno que, en este caso concreto, hemos visto participar activamente, por caminos y de maneras muy precisos, en la formación de la ley de que se trata y en las circunstancias que contribuyeron al conflicto por infracción de una de sus normas. Esta Honorable Corporación conoce mejor que nosotros, los Diputados que sostenemos la acusación, los antecedentes que se produjeron en el propio Senado; conocen la indicación del Senador señor García a este respecto y las palabras del señor Ministro, porque todo ello consta en las actas de la Comisión respectiva y se ha repetido en esta misma Sala; y conocen cuál fue la votación por la que se rechazó esa indicación. Para abreviar, yo pediría que los señores Senadores acordaran in-sentar en este parte de la versión de mi discurso esa indicación del señor García, formulada en la Comisión correspondiente, y la manera como se votó.
En el momento oportuno requeriré el acuerdo de la Sala para acceder a su petición, señor Diputado.
Los documentos cuya inserción se acuerda más adelante son los siguientes:
Indicaciones presentadas durante la discusión general del proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado.
5.-Del Honorable Senador señor García, para agregar -a continuación del artículo 21- el siguiente, nuevo:
Artículo. . . -Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere esta ley los aumentos de remuneraciones que se hubieren pagado como anticipo a cuenta de futuros reajustes.
No serán imputables, en ningún caso, los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295 ni las bonificaciones concedidas por las leyes Nº s 17.713 y 17.732.
Resultado de las votaciones de las indicaciones presentadas en este trámite:
Indicación Nº 5: Se rechazó con 2 votos por la afirmativa (García), 4 por la negativa (Baltra, Gumucio y Montes) y 4 abstenciones. Repetida la votación.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor Millas, como representante del Gobierno, sostuvo acá el propósito de no repetir lo que él calificó de errores cometidos en leyes anteriores de reajustes, y el de que las personas beneficiarias de la ley que se estaba debatiendo percibieran el reajuste sobre el total de sus remuneraciones, cualquiera que fuera el beneficio que hubieren obtenido en el período intermedio. Pero ese mismo Secretario de Estado, junto con el Ministro del Trabajo, dio instrucciones a la señora Figueroa, funcionaría de la Dirección del Trabajo, que actuaba como Director subrogante, de preparar un reglamento para la aplicación posterior de dicha ley, totalmente distinto de lo que él había sostenido en esta Sala y públicamente. Esto lo dijo la señora Figueroa ante la Comisión acusadora y consta en las actas taquigráficas de dicha Comisión.
Es decir, este Gobierno participa en la formación de la ley con determinado criterio, lo tergiversa luego al ejercer su facultad reglamentaria y termina infringiendo la norma que él mismo contribuyó a dictar cuando actúa en la Junta Especial de Conciliación. Y a ello habría que añadir, aunque no es materia propia del libelo, que es el mismo Gobierno quien reprime en forma violenta y persigue a los trabajadores que han estado protestando justamente por tal infracción a sus derechos sindicales, a sus conquistas gremiales, por el incumplimiento de la ley, de que son víctimas, y por atropello a las normas constitucionales que nos rigen.
Por eso decía, señor Presidente, que no podría encontrarse un caso más indicado que éste para ejercer la atribución que la Carta Fundamental otorga al Honorable Senado de admitir la acusación por abuso de poder en que han incurrido los Ministros acusados. Es evidente que ellos han atropellado la ley, que han negado beneficios que la propia Constitución otorga a los trabajadores del cobre; todo, con una finalidad que reflejan las propias palabras del Presidente de la República, usadas por los Ministros repetidamente, cuando han dicho que el Gobierno no puede aceptar reajuste sobre reajuste: el intento de aplicar una política determinada de remuneraciones, cualesquiera que sean los términos legales, sea lo que fuere lo que la ley disponga, aun en contra de lo que ésta exprese y de lo que la Constitución asegura a esos trabajadores.
Se ha criticado -y los Ministros lo hicieron en su defensa- la tendencia economicista de los trabajadores del cobre. Es decir, a un grupo de trabajadores que reclaman los beneficios que les otorga una ley dictada con participación directa del Gobierno, que pretenden mantener las conquistas sociales incorporadas a su estatuto y que la Constitución ordena respetar, se los califica de sustentar tendencias economicistas, lo que revela que el Gobierno está abusando de su poder, tergiversando y atropellando la ley precisamente para obtener un resultado político o imponer determinada política económica. Los Ministros acusados quieren impedir que, en el caso de El Teniente, se lleve a cabo la aplicación de una ley, que significa pagar cierto reajuste a los trabajadores, a quienes, por ello, culpan de tener tendencias economicistas y los vituperan, pues se trataría de reajuste sobre reajuste.
Toda esta campaña montada por los personeros del Gobierno en contra de los trabajadores de El Teniente que se encuentran en huelga confirma nuestra apreciación. No cabe duda, para cualquier persona que conozca la historia sindical de nuestro país, de que si algo es verdaderamente inaceptable por un gremio es el menoscabo de las conquistas que ha logrado conseguir. Y como lo dijeron los colegas Diputados que han hablado antes que yo, si una conquista es apreciada por los trabajadores de El Teniente, es la de la escala móvil. Los sabemos los chilenos desde hace muchos años, pues hemos conocido los conflictos suscitados cada vez que se ha pretendido -o que esos trabajadores así lo han interpretado- torcer la aplicación exacta y cabal de esa escala. Y si el actual Gobierno, en esta oportunidad, y los Ministros acusados, con sus actuaciones personales, han llevado a cabo esa política y llegado al extremo de provocar el conflicto en la medida en que lo han hecho, es porque también por este concepto abusan del poder; han querido encajonar a este sindicato con el fin de destruir su organización sindical, de destruir todo un sistema por el que los chilenos han logrado mejores condiciones de vida mediante el esfuerzo, la organización y la resistencia colectiva.
Esa es la médula de la cuestión y de lo que tiene en mente el Gobierno: pretende destruir su organización sindical, de destruir todo un sistema por el que los chilenos han logrado mejores condiciones de vida mediante el esfuerzo, la organización y la resistencia colectiva.
Bastaría al Honorable Senado, para confirmar lo que digo, recordar -y lo traigo a colación porque se planteó durante la acusación en la Cámara- el camino que se ha seguido en materia de destrucción, uno tras otro, de los derechos que asisten a ciertos sectores del país. Primero se infringió y atropello la ley respecto de un grupo de empresarios, de pocas personas, con poder económico, por lo que no tuvieron ellas respaldo colectivo amplio. Posteriormente se atropelló la ley en perjuicio de los derechos de grupos de técnicos altamente capacitados, o de profesionales, lo que todo el país conoce. Después se ha continuado atropellando la ley y pisoteando los derechos de grupos de trabajadores independientes, como los de comerciantes y transportistas, por ejemplo. En seguida, se ha atropellado la ley para negar los derechos de empleados públicos o privados. Y ahora pareciera que los Ministros acusados han debido actuar para pisotear la ley y destruir los derechos de determinados sectores de obreros, por tener éstos una organización sindical poderosa, a la que dichos Ministros no han logrado controlar.
Reitero al Honorable Senado que el atropello a la norma legal es claro y terminante, como lo han expuesto en forma por demás nítida y precisa los Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra; que el atropello a los derechos que la Constitución garantiza a los trabajadores del cobre también es evidente; que la participación personal de los Ministros en todo ello es indiscutible y guarda relación con su calidad de Secretarios de Estado, pues se trata de funciones que la ley les otorga para que, en su calidad de Ministros, integren organismos y actúen en ellos. Y resulta claro, evidente, y también flagrante e indiscutible, el abuso de poder llevado al extremo de no detenerse ni ante el texto de la Constitución ni ante el de la ley, con tal de obtener los objetivos políticos y económicos que los personeros del Gobierno persiguen.
Honorable Senado, por estimar innecesario abundar en mayores consideraciones, ya que la materia es clara y también es indiscutible e importante el derecho que se reclama ante esta Corporación, los dos colegas que me han precedido en el uso de la palabra y el que habla, venimos en solicitar que Sus Señorías tengan a bien aprobar la acusación constitucional que la Cámara ha declarado admisible, y destituir a los dos Ministros acusados, como responsables de los delitos de atropello a la ley e infracción de la Constitución, por haber abusado del poder al actuar de la manera en lo que han hecho y perseguir los fines contrarios a nuestro ordenamiento jurídico que tales actuaciones revelan.
No habiendo concurrido a esta sesión los Ministros acusados, corresponde votar la acusación en la sesión especial que se celebrará mañana, a partir de las cuatro de la tarde.
El Diputado señor Amello ha solicitado incluir en la versión de sus palabras algunos antecedentes que ha mencionado.
Si el Senado estuviera de acuerdo, se insertarían en la versión tales antecedentes.
Acordado.
Señor Presidente, yo también pedí una inserción.
Asimismo, si le parece a la Sala, se insertarán en la versión los documentos a que se refirió el Diputado señor Carrasco.
Acordado.
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 18.55.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
1. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA LEGALMENTE VALIDO EL ACUERDO QUE INDICA, ADOPTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Santiago, 13 de junio de 1973.
Con motivo del Mensaje que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.-Declárase legalmente válido el acuerdo Nº 577, adoptado por la Municipalidad de Santiago en sesión ordinaria secreta de 22 de noviembre de 1972.
Lo dispuesto en el acuerdo anotado en el inciso anterior, se aplicará a contar desde el 1 de enero de 1973.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Cerda.- Raúl Guerrero G.
2. PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HAGA USO DE LA FACULTAD OTORGADA EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 17.882, QUE LO FACULTO PARA PROMULGAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS AL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE
CHILE.
Santiago, 12 de junio de 1973.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Concédese un nuevo plazo de 15 días, contado desde la publicación de la presente ley, para que el Presidente de la República haga uso de la facultad otorgada en el artículo único de la ley Nº 17.882..
Dios guarde a V. E.
(Fdos.) : Eduardo Cerda.- Raúl Guerrero G.
3. OBSERVACION DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ACLARA EL SENTIDO DEL VOCABLO OCUPANTE DEL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 16.908.
Santiago, 12 de junio de 1973.
Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que aclara el sentido del vocablo ocupantes del artículo 1 de la ley Nº 16.908, que consiste en agregar un nuevo inciso segundo a su artículo único.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Cerda.- Raúl Guerrero G.
Texto de la observación del Ejecutivo. Nº 824.
Santiago, 5 de mayo de 1973.
En atención al oficio de la referencia, debo manifestar a VS la necesidad de observar el Proyecto de Ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, por cuanto ha omitido absolutamente la idea original, contenida en el Mensaje del Ejecutivo.
En efecto, a petición del Servicio Nacional de Salud, el Presidente de la República ha planteado la aprobación de una ley que, interpretando el sentido del artículo primero de la ley Nº 16.908, establezca que el vocablo ocupantes, empleado en esa disposición para designar a quienes habitan determinados inmuebles del Servicio Nacional de Salud, debe entenderse referido a quienes lo sean a título legítimo, provenientes de la autoridad competente, obrando dentro de sus atribuciones, y que se encuentre vigente.
De tal manera se evitaría la consagración legal del abuso cometido por quienes, con desmedro de las legítimas espectativas de otros con mejores derechos y, a veces, obrando por la fuerza, se han instalado en esas propiedades y tendrían derecho a exigir que el Servicio se las transfiriera.
Por estas consideraciones, haciendo uso de mis atribuciones constitucionales, vengo en observar el Proyecto de la referencia, en el sentido de agregar a la disposición aprobada por el Honorable Congreso Nacional, como inciso segundo, el siguiente texto:
Declárase que el sentido del vocablo ocupantes, que utiliza el artículo primero de la Ley Nº 16.908, debe entenderse que se refiere a quienes habiten personalmente o con su familia un inmueble del Servicio Nacional de Salud y cuya ocupación emane de título legítimo, entendiéndose por tal aquel que provenga de la autoridad competente, obrando dentro de sus respectivas atribuciones y que se encuentre vigente.
Saluda atentamente a V. S.
(Fdo.) : Salvador Allende G.- J. M. Infante S.
4. INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO DE LA FAMILIA.
Honorable Senado:
Con fecha 28 de marzo último acordasteis remitir a vuestra Comisión el proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que crea el Ministerio de la Familia.
Durante el segundo trámite, el Senado introdujo numerosas modificaciones a la proposición de ley en informe, las que fueron recomendadas por vuestra Comisión luego de un detenido y cuidadoso estudio que se prolongó por varios meses. Las razones que justifican dichas enmiendas constan de nuestros respectivos informes contenidos en los Boletines Nºs. 26.546 y 26.745, que forman parte integrante del presente documento.
Por oficio de 21 de marzo del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados os ha comunicado que tuvo a bien rechazar la totalidad de las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto de ley, esto es, incluso aquéllas que sólo se limitaban a enmendar errores de hecho en que se incurrió en el primer trámite constitucional.
A juicio de vuestra Comisión, las modificaciones aprobadas por esta Corporación han perfeccionado notablemente la iniciativa de ley en estudio. En consecuencia, y por unanimidad, os recomendamos insistir en todas y cada una de ellas.
Sala de la Comisión, a 14 de junio de 1973.
Acordado en sesión celebrada en el día de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan, Jerez, Ochagavía y Toro.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
5. INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LA MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES JEREZ Y RODRIGUEZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE DENOMINA PERIODISTA TITO MUNDT A LA CALLE NAVIDAD, DE LA COMUNA DE LAS CONDES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros el proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Jerez y Rodríguez, que denomina Periodista Tito Mundt a la calle Navidad, ubicada en la comuna de Las Condes.
Santiago Mundt Fierro, Tito Mundt, nació y murió en Santiago. Estudió en el Colegio Alemán y en el Liceo de Aplicación. Luego ingresó, a la Universidad de Chile para seguir la carrera de Derecho, que abandonó por el periodismo.
De talento indiscutido, destacó en la crónica, el reportaje, la dirección periodística y, en general, la búsqueda de la noticia. Incursionó en el periodismo escrito, la radio y la televisión. Así, fue Subdirector de la revista Vea por más de siete años y colaboró en numerosas publicaciones chilenas y extranjeras, como Extra, Sensación, La Tarde, La Tercera, Clarín y Rico Tipo. En la radiotelefonía creó, animó o ejerció funciones en Vistazos, La NU sin careta, Yo lo conocí y La entrevista audaz, entre otros programas.
Su espíritu incansable lo llevó a viajar por todo el mundo, lo que como afirman los autores de la moción, jamás debilitó su intenso amor por Chile ni lo determinó a levantar las anclas que lo unían a nuestra tierra.
Los recuerdos de sus viajes y su vida están condensados en varios libros de gran calidad, como Así vimos Méjico, Yo lo conocí, De Chile a China, Papel manchado y Memorias de un reportero.
Aseveran los autores de la iniciativa que Tito Mundt es un notable exponente del desarrollo alcanzado en nuestro país por la profesión periodística, por lo que un reconocimiento a aquél significa también rendir un homenaje a ésta.
Con este objeto, se propone dar el nombre del ilustre periodista a la calle Navidad, de la comuna de Las Condes, donde por muchos años vivió.
Vuestra Comisión de Gobierno aceptó la moción en informe y, en consecuencia, tiene el honor de recomendaros, por unanimidad, que aprobéis el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Denomínase Periodista Tito Mundt a la calle Navidad, de la comuna de Las Condes.
Sala de la Comisión, a 14 de junio de 1973.
Acordado en sesión celebrada en el día de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan, Jerez, Ochagavía y Toro.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
6 . INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA PETICION DE DESAFUERO EN CONTRA DEL EX INTENDENTE DE VALPARAISO, SEÑOR CARLOS GONZALEZ MARQUEZ, FORMULADA POR EL SEÑOR SERGIO GARNHAM SEARLE.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros la solicitud de desafuero del señor Carlos González Márquez, formulada por el señor Sergio Garnham Searle.
En atención a que el señor González ha dejado de servir el cargo de Intendente de la provincia de Valparaíso, vuestra Comisión estima que el Senado no debe pronunciarse al respecto, toda vez que el señor González Márquez ya no está investido de fuero, por lo que os propone devolver los antecedentes respectivos a la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Sala de la Comisión, a 19 de junio de 1973.
Acordado en sesión celebrada en el día de ayer, 18 de junio del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Bulnes (Presidente), Hamilton, Miranda, Moreno y Schnake.
(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.
7. INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL EN QUE PROPONE EL ARCHIVO DE LAS INICIATIVAS QUE INDICA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Defensa Nacional tiene el honor de proponeros que acordéis enviar al Archivo los asuntos que se señalan a continuación, por los motivos que en cada caso se expresa:
1) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que destina fondos para una campaña de difusión del deporte nacional (Boletín N9
23.267).
Esta materia ha sido legislada en la ley Nº 17.276 y la única materia nueva que contiene es la Polla del Fútbol, la cual está comprendida en un proyecto de ley relativo a los Juegos Panamericanos, pendiente en la Cámara de Diputados. En este caso será necesario además requerir el acuerdo de la Cámara de origen antes de proceder al archivo que os recomendamos.
2) Moción del Honorable Senador señor Valente que abona tiempo al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que sirvió entre los años 1921 y 1929 en Tacna y Arica. (Boletín Nº 24.857).
Esta iniciativa corresponde en forma exclusiva al Presidente de la República.
En el mes de agosto de 1970 se requirió la opinión y el apoyo del Ejecutivo, el que hasta la fecha no ha sido dado.
3) Moción del señor Valente que destina parte del impuesto territorial del departamento de Iquique a la Corporación de Construcciones Deportivas, para la ejecución de obras en el mismo departamento.
Actualmente se contempla como parte de los recursos de la mencionada Corporación un porcentaje del producto del impuesto territorial. Esta disposición tiene carácter general y la Comisión -coincidiendo con un criterio reiterada y uniformemente sustentado por el Senado- estima' que no es un procedimiento recomendable el de parcelar la recaudación y destinación de dichos recursos. (Boletín Nº 24.942).
4) Moción del señor Valente que faculta al Presidente de la República para disponer la venta de viviendas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros al personal pasivo que actualmente las ocupa.
Respecto de este proyecto, también existe un criterio formado por parte de la Corporación Como él ha sido expresamente compartido por el Ejecutivo en el caso concreto, vuestra Comisión os propone enviarlo al archivo. (Boletín Nº 26.121).
Sala de la Comisión, a 12 de junio de 1973.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Prado (Presidente), Carmona, Jarpa, Montes y Suárez.
(Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario.