Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESION.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA
- LECTURA DE LA CUENTA
- DEFINICION DE CONCEPTO DE EMPRESAS PERIODISTICAS Y NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO.
- INTERVENCIÓN : Juan Patricio Jose Hamilton Depassier
- PUBLICACION DEL DEBATE RELATIVO A LA ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMIA, DON ORLANDO MILLAS.
- INTERVENCIÓN : Tomas Pablo Elorza
- INTERVENCIÓN
- Victor Joaquin Garcia Garzena
- INTERVENCIÓN
- Hugo Eugenio Ballesteros Reyes
- INTERVENCIÓN
- INTERVENCIÓN : Tomas Pablo Elorza
- V.- ORDEN DEL DIA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, DON ORLANDO MILLAS CORREA.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Alberto Javier Rafael Zaldivar Larrain
- INTERVENCIÓN : Mario Arnello Romo
- INTERVENCIÓN : Sergio Saavedra Viollier
- ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, DON ORLANDO MILLAS CORREA.
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE.
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO.
PUBLICACION OFICIAL.
LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA.
Sesión 29ª, en miércoles 4 de julio de 1973.
Especial.
(De 16.13 a 18.22).
PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES EDUARDO FREI MONTALVA, PRESIDENTE; HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE, Y ALEJANDRO NOEMI HUERTA, PRESIDENTE ACCIDENTAL.
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA 1154
II.- APERTURA DE LA SESION 1154
III.- TRAMITACION DE ACTAS 1154
IV.- LECTURA DE LA CUENTA 1154
Definición de concepto de empresas periodísticas y normas para su funcionamiento 1154
Publicación del debate relativo a la acusación constitucional en contra del señor Ministro de Economía, don Orlando Millas Correa 1155
V.- ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional en contra del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Orlando Millas Correa 1156VERSION TAQUIGRAFICA.
I.- ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, Américo Aguirre Doolan, Humberto Aylwin Azocar, Patricio Ballesteros Reyes, Eugenio Bossay Leiva, Luis Bulnes Sanfuenets, Francisco Carmona Peralta, Juan de Dios Diez Urzúa, Sergio Foncea Aedo, José Frei Montalva, Eduardo García Garzena, Víctor Hamilton Depassier, Juan Irureta Aburto, Narciso Jarpa Reyes, Sergio Onofre Lavandero Illanes, Jorge Lorca Valencia, Alfredo Moreno Rojas, Rafael Musalem Saffie, José Noemi Huerta, Alejandro Ochagavía Valdés, Fernando Pablo Elorza, Tomás Papic Ramos, Luis Silva Ulloa, Ramón Valenzuela Sáez, Ricardo Von Mühlenbrock Lira, Julio, y
Zaldívar Larraín, Andrés.
Y los Diputados señores:
Alberto Zaldívar Mario Amello, y Sergio Saavedra.
Actué de Secretario el Señor Pelagio Figueroa Toro.
II.- APERTURA DE LA SESION.
Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 21 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.- TRAMITACION DE ACTAS.
Las actas de las sesiones 25ª a 28ª quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación.
IV.- LECTURA DE LA CUENTA
El señor FREI (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor FIGUEROA (Secretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Oficios.
Uno de la Honorable Cámara de Diputados, con el que comunica que ha accedido a la proposición del Senado para enviar al Archivo el proyecto de ley que faculta al Ministerio de Tierras y Colonización para transferir determinados inmuebles fiscales ubicados en Tarapacá y Antofagasta.
Se manda archivarlo.
Uno del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con el cual da respuesta a una petición formulada por el Honorable señor Valente, relativa a la creación de una oficina dependiente de la Subsecretaría de Transportes de Tarapacá.
Queda a disposición de los señores Senadores.
Uno del señor Contralor General de la República, con el que remite un ejemplar del Estado de Fondos Fiscales y Balance Presupuestario de Entradas y Gastos, correspondiente al mes de marzo de 1973.
Pasa a la Oficina de Informaciones.
DEFINICION DE CONCEPTO DE EMPRESAS PERIODISTICAS Y NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO.
Señor Presidente, la Comisión de Gobierno ha conocido el veto del Ejecutivo a un proyecto de ley que presentamos el Senador que habla y los Senadores del Partido Izquierda Radical, destinado a hacer efectivas las garantías constitucionales en relación con las imprentas, diarios, etcétera.
En el informe que emitió la Comisión se propone rechazar el veto e insistir en el criterio del Congreso. Ahora bien, este informe no ha podido llegar a la Sala porque uno de los Senadores que participaron en la Comisión votó en contra de la decisión de la mayoría, y no lo ha suscrito desde el 25 de abril pasado. Para zanjar esta dificultad, y en vista de que aquí hay un problema reglamentario, cuya solución podría demorar varios días, pido que se acuerde, por la unanimidad o la mayoría del Seriado, incluir este proyecto en la tabla para que, posteriormente, pueda conocerlo el Senado, aun sin informe de la Comisión respectiva.
Se necesitan dos tercios de los Comités para adoptar ese acuerdo.
Como ésta es una sesión especial, no podemos tratar temas ajenos a su citación. Por lo tanto, la indicación de Su Señoría quedará para ser considerada en la primera oportunidad en que reglamentariamente sea posible.
PUBLICACION DEL DEBATE RELATIVO A LA ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMIA, DON ORLANDO MILLAS.
Deseo solicitar que se publique in extenso la sesión de ayer, en que intervinieron los Diputados .acusadores, ya que se publicarán de esta forma la relación leída por el señor Secretario y la defensa del señor Ministro.
La Sala ha escuchado la proposición del señor Senador.
Sobre el particular, habíamos conversado varios Senadores y determinamos que publicar in extenso la contestación del señor Ministro, que es idéntica a la que dio en la Cámara de Diputados y que tiene una extensión de 57 páginas, significaría un gasto muy dispendioso para el Senado. Por consiguiente, incluso habiendo consultado a la Cámara, optamos por no publicarla in extenso, mucho menos cuando en ella se repiten los mismos conceptos que resumió el señor Secretario al hacer la relación de la acusación. Si se publicaran in extenso todas estas intervenciones, se ocuparían unas 30 ó 40 páginas de El Mercurio. Por esta razón, incluso con el asentimiento del Comité Demócrata Cristiano, decidimos seguir aquel procedimiento.
No hay acuerdo para la publicación in extenso.
¿Me permite, señor Presidente?
Quiero hacer hincapié en lo siguiente.
En la mañana de hoy el Jefe de la Redacción me informó que se publicaría in extenso tanto la relación del señor Secretario como la defensa enviada por el señor Ministro, porque es lo usual. En estas circunstancias, con el propósito de que no aparezca menguada la defensa de la Cámara, solicité la publicación in extenso de los discursos de los señores Diputados acusadores, porque no me parece lógico que una parte de la versión aparezca extractada y otra in extenso.
No me parece adecuada la información que le dio la Redacción al Honorable señor Pablo, porque si bien dice que se publicará un extracto, consecuencialmente no puede publicarse la integridad de da defensa. Por lo tanto, tendría que publicarse un extracto de la relación del señor Secretario, otro de la intervención de los Diputados acusadores y un tercero de la defensa del señor Ministro. Eso es lo normal, y nos parece lo lógico. Estamos de acuerdo en que se proceda así. De otra manera, debería publicarse todo in extenso.
Pero la relación del señor Secretario ya es un extracto.
Como la relación del señor Secretario, al igual que la defensa del señor Ministro, deben publicarse in extenso, que es lo tradicional en la materia, según se me dijo, solicito publicar todo extractado o todo in extenso.
Si le parece a la Sala, se publicará toda la versión extractada.
Acordado.
V.- ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA POR LA CAMARA DE DIPUTADOS EN CONTRA DEL MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, DON ORLANDO MILLAS CORREA.
Tiene la palabra el señor Secretario para leer la defensa del señor Ministro.
La defensa del señor Ministro, a la que había comenzado a dar lectura ayer, continúa como sigue:
6.- No existe contradicción alguna entre las JAP y la ley Nº 16.880.
Citan los Diputados que dedujeron la acusación inconstitucional la letra a) del Nº 4 del artículo 22 de la ley Nº 16.880, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. La norma de referencia autoriza a las Juntas de Vecinos para colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad y de uso y consumo habituales. Esa cita legal es exacta; pero, el libelo acusatorio extrae de ella una conclusión abismante, absolutamente arbitraria e inconsulta. Suponen los acusadores, sin fundamento alguno, que esa facultad de colaborar, aceptada por la ley para las Juntas, de Vecinos, sería exclusiva y excluyen te. ¿De dónde se les ocurre esto? Sólo de su imaginación. Tal interpretación antojadiza contraría el tenor y el sentido de la propia ley N° 16.880, la historia fidedigna de su establecimiento y la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa de la Contraloría General.
Partiendo de la base de que las facultades de las Juntas de Vecinos para colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad serían excluyentes y exclusivas, se argumenta que la Dirección de Industria y Comercio no habría podido entregar facultades relativamente similares a las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios creadas por la Resolución Nº 112 de 1972 de esa Dirección. Se les ocurre a los acusadores que tales atribuciones deberían ser ejercidas en forma excluyente y exclusiva por las Juntas de Vecinos y que quien haga algo por hacer respetar un precio oficial, denunciar acaparamientos y combatir la especulación estaría violando la ley si no es dirigente de una Junta de Vecinos. Para tan asombrosos acusadores, violarían la ley los inspectores de DIRINCO, los carabineros y cuantos ciudadanos, individualmente o en razón de sus funciones o de estar organizados, colaborasen a fiscalizar los delitos económicos. y las infracciones en que incurren los hambreadores del pueblo. En una argumentación tan irracional se basa la pretensión, sostenida en la acusación, de que la ya mencionada Resolución Nº 112, que creó las ligas de Consumidores denominadas Juntas de Abastecimientos y Control de Precios, sería ilegal.
Abundando en este aspecto de la acusación, se sostiene en ella que el artículo 13 del decreto Nº 338, de 1945, que faculta a DIRINCO para fundar o promover la fundación de Ligas de Consumidores destinadas a mejorar las condiciones de vida del pueblo, por el mejor aprovecha miento de los medios de subsistencia y la cooperación a las funciones del Comisariato, hoy Dirección de Industria y Comercio, estaría derogado tácitamente por la ley N° 16.880, por el solo hecho de que esta última también facultó para colaborar en esa esfera a las Juntas de Vecinos. Y van más lejos los acusadores. Agregan que habría operado en la especie una derogación orgánica, consistente en la pérdida de vigencia de las normas contení1 das en un cuerpo legal determinado cuando una ley de carácter especial legisla en forma sistemática sobre la misma materia. Se llega así a la sublimación más exquisita de la teoría, tan de moda en algunos círculos de la Oposición que operan sin razón ni ley, de considerar derogada cuanta ley existe. Un día se les ocurre que estaría derogado el Reglamento de Radiodifusión y que las emisoras pueden hacer lo que sé les ocurra y violar las leyes con absoluta impunidad. Otro día, en la semana pasada, aparece en El Mercurio un artículo de un señor Bulnes Cerda, al que en buena hora se expulsó del Banco Central, sosteniendo que estaría derogada la ley sobre cambios internacionales y quedarían exentos de responsabilidad los que delinquen contra la economía nacional en ese terreno. Ahora los Diputados acusadores dan por derogada la Ley Orgánica de DIRINCO, lo que será muy del agrado de los agiotistas y acaparadores. Por este camino, puede esperarse que esta gente dé por derogado el Código Penal en su integridad.
El cargo concreto que me formula el primer capítulo de esta acusación es el de haber desconocido y dejado sin ejecución la letra a) del Nº 4 del artículo 22 de la ley Nº 16.880 mediante una resolución, promulgada y tomada razón nueve meses antes que asumiera el Ministerio de Economía. Mi respuesta es que ese cargo carece de una seriedad siquiera mínima, pues la norma del artículo 22, Nº 4, letra a), de la ley sobre Juntas de Vecinos y otras organizaciones comunitarias, que faculta a esas juntas para colaborar con la autoridad en ,1a fiscalización de precios, distribución y venta de artículos esenciales, no es exclusiva ni menos excluyente.
Esa pretensión de exclusividad y de exclusión contradice el texto claro de la ley Nº 16.880, su tenor expreso y su sentido. El mencionado artículo 22 faculta a las Juntas de Vecinos para colaborar con la autoridad en la materia que indica; pero, en ninguna parte agrega que esa facultad sea exclusiva y excluyente. Ni siquiera el propio libelo acusatorio se atreve a desprender del tenor del artículo 22 una supuesta exclusividad, sino que argumenta sobre la base de una pretendida derogación tácita u orgánica, que en este caso no tiene nada que ver.
Por otra parte, además, el libelo acusatorio contraría también la intención que tuvo el legislador al aprobar esa norma, intención claramente manifestada en la historia fidedigna de su establecimiento. Este elemento histórico de interpretación comprueba, con múltiples antecedentes sin ni la menor contradicción, que el legislador expresó en forma invariable, al otorgar ciertas facultades a las Juntas de Vecinos, que no quería en ningún momento derogar, obstaculizar o reemplazar las atribuciones que el ordenamiento jurídico entrega a otros organismos. Citaré, al menos, el, propio informe de la Comisión de Gobierno Interior de esta Cámara de Diputados, sobre la moción que dio origen a la ley Nº 16.880. En efecto, ese informe expresa textualmente lo siguiente: No pretende el proyecto dey, ni se desprende de ninguna de sus disposiciones, la intención de obstaculizar, o reemplazar total o parcialmente a ningún tipo de autoridad ni las atribuciones o prerrogativas que la legislación vigente entrega al Poder Comunal. Consta ello del Boletín Oficial de la Cámara de Diputados, del período ordinario de 1966, página 1253, correspondiente a la sesión Nº 12, del martes 21 de junio de 1966. No puede ser más claro que la ley Nº 16.880 no .pretende, en forma alguna, derogar o reemplazar las atribuciones que tiene DIRINCO, en materia económica, para fiscalizar precios, distribución y artículos de primera necesidad, ni su concreta facultad de crear ligas de consumidores para que colaboren con la autoridad en esas materias.
7.- Lo que dijo la Contraloría al Senador Musalem.
La Contraloría General de la República ha reconocido la legalidad de las Juntas de Abastecimientos y Precios como ligas de consumidores y la vigencia de las atribuciones de DIRINCO para crearlas. Su jurisprudencia muy reiterada, no ha podido sino reconocer que la letra c) del artículo 13 del Decreto de Economía Nº 338 de 1945, que permitió a DIRINCO crear las ligas de consumidores o juntas de abastecimientos y precios, no ha sido derogado, ni tácita ni orgánicamente, por la ley Nº 16.880. Al respecto, puedo citar los dictámenes Nºs. 20.093 de 1972, 5.432 de 1973 y 5.433 y 5.435 del mismo año. Me ocuparé con cierto detalle sólo del dictamen que lleva el Nº 5.433 de 1973, evacuado a petición del Senadordon José Musalem, porque los demás no hacen sino reiterar la misma doctrina.
El Senador señor Musalem pidió a la Contraloría General un pronunciamiento acerca de la legalidad y vigencia de la letra c) del artículo 13 del decreto Nº 338 del ex Ministerio de Economía. Al formular esa consulta, el Senador planteó que la respuesta se refiriese, precisamente, a la posibilidad de que se entendiera que tal precepto habría sido derogado, tácita u orgánicamente, por la ley Nº 16.880, al no mencionar en su texto a las ligas de consumidores y al contener disposiciones incompatibles con aquéllas. O sea, el Senador señor Musalem consultó sobre si era posible jurídicamente expresar el criterio que ahora sostiene la presente acusación inconstitucional. Nadie puede creer que el señor Contralor General sea, en estos asuntos, alguien predispuesto a favorecer las tesis del Gobierno. Por eso, además del hecho de que la Contraloría General efectuó un lato examen de la materia consultada antes de emitir su veredicto, creo que la Cámara deberá tomar en consideración el dictamen Nº 5.433. Voy a citar textualmente y en forma extensa lo que expresó al respecto dicho dictamen.
En él concluye la Contraloría General que la ley Nº 16.880, sobre Juntas de Vecinos, no contiene precepto alguno que derogue la letra c) del artículo 13 del decreto Nº 338, de 1945, del ex Ministerio de Economía, ni puede considerarse que su artículo 22, Nº 4 letra a), que entrega a las Juntas de Vecinos la facultad de colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad y de uso y consumo habituales, importe una derogación tácita de aquél, desde el instante en que nada impide que dos o más entidades diversas cooperen en las funciones que corresponden a una misma autoridad administrativa.
El asunto, por tanto, está resuelto. Pero, hay más. Continúa diciendo el dictamen Nº 5.433 de 1973 de la Contraloría General lo que leeré a continuación: Debe asimismo desestimarse la tesis de que la dictación de la ley Nº 16.880 implica una derogación orgánica de las normas del decreto Nº 338, que facultan a la actual Dirección de Industria y Comercio para fundar o promover la fundación de ligas de consumidores, por cuanto ambos cuerpos normativos se refieren a entidades de distinta naturaleza. En efecto, las ligas de consumidores de que trata el decreto Nº 338 son simples instituciones o comisiones de carácter particular, que no poseen personalidad jurídica y cuya función es colaborar en la acción que desarrolla la actual Dirección de Industria y Comercio, autoridad que les fija su estructura interna y determina su existencia misma, desde el instante en que en ella reside la facultad privativa de ordenar o no la fundación de éstas y de poner término a las existentes. De modo, entonces sigue diciendo la Contraloría General, que ellas no son sólo el mecanismo jurídico que permite a la autoridad económica solicitar, obtener y poner término al tipo de colaboración que estime más adecuada a la política económica del Gobierno en el momento que considere más oportuno.
Otro aspecto sobre el que se pronunció la Contraloría General es el siguiente: Por su parte expresa el dictamen 5.433 la ley 16.880 trata de las organizaciones comunitarias que son organizaciones que nacen en la base misma de la comunidad y no de la voluntad del Poder Administrativo, distinguiéndose en ella dos tipos: las de carácter territorial y las de carácter funcional. A ambos tipos de organizaciones comunitarias el citado texto las dota, de personalidad jurídica, les otorga una estructura propia y concede una serie de beneficios de orden tributario, características éstas que las distinguen fundamentalmente de las denominadas ligas de consumidores. Lo anterior obliga, pues, a admitir que ambos tipos de normas, las de la letra c) del artículo 13 del decreto 338 y las de la ley 16.880, versan sobre organizaciones de diversa índole o naturaleza, razón por la cual no cabe, en derecho, sostener que las disposiciones de estas últimas son contradictorias con las normas de la primera y de allí concluir que ellas se encontrarían derogadas.
8.- Las JAP son instrumento de des burocratización y de acción popular.
La doctrina sostenida en el dictamen cuyos párrafos más destacados he leído ante la Cámara está reiterada en los otros dictámenes que anteriormente cité, y por ello cabe sostener que se trata de una jurisprudencia administrativa uniforme, que contradice y desvirtúa en forma tajante la afirmación contenida en la acusación inconstitucional en el sentido de que la ley Nº 16.880 habría derogado el artículo 13, letra c) del decreto 338 de 1945 y que se habría cometido una trasgresión legal al no aceptar tal erróneo criterio.
Una razón más debo esgrimir para apoyar la bondad de esta defensa. De acuerdo con lo prevenido en la Constitución Política del Estado, en el inciso 2º del número 17 de su artículo 10, las Juntas de Vecinos son personas jurídicas dotadas de independencia y libertad para el desempeño de las funciones que por ley les corresponden. He debido considerar, en mi actuación ministerial esta norma constitucional, máxime cuando soy uno de sus coredactores, contribuí a su incorporación a la Carta Fundamental y, en cambio, los autores de la acusación no le dieron sus votos y manifestaron su oposición a ella. En cambio, las ligas de consumidores, cual es el caso de las JAP, son organismos creados por la autoridad para obtener su colaboración en las materias que la ley señala. De lo anterior se deduce incuestionablemente, que la Dirección de Industria y Comercio, esto es la autoridad, no habría podido imponer a las Juntas de Vecinos una colaboración, pues ellas son libres e independientes.
Si la autoridad desea obtener la colaboración de que se trata, el ordenamiento jurídico vigente le señala un camino preciso, cual es el de promover la creación de ligas de consumidores. Estos últimos organismos y las Juntas, de Vecinos difieren fundamentalmente por su origen, características y finalidades, de modo que las ligas de consumidores denominadas Juntas de Abastecimiento y Control de Precios y los organismos comunitarios denominados Juntas de Vecinos y los demás de carácter funcional coexisten en nuestra legislación, sin que pueda sostenerse que Un tipo de esas entidades haya legalmente excluido a las otras.
La organización de las JAP corresponde a una política de desburocratización, de lucha contra los vicios derivados de una administración aislada de las masas populares. Otros gobiernos optaron por privar de sus empleos a gran número de funcionarios cuando asumieron el mando de la nación. Así procedieron, por ejemplo, en los períodos presidenciales iniciados en 1932 y en 1958 los correligionarios de los Diputados que suscriben la acusación. El actual Gobierno pudo haber seguido más legítimamente ese camino, ya que ha abordado transformaciones revolucionarias de la sociedad. Pero, el PresidenteAllende y la Unidad Popular prefirieron respetar escrupulosamente el pensamiento y la filiación política de todos los antiguos funcionarios, trabajar con ellos y exigirles exclusivamente, eso sí, el cumplimiento de sus obligaciones y el acatamiento de las disposiciones legales y de la autoridad. Nos ha parecido que los cambios indispensables en la administración del Estado no necesitan de un mero reemplazo de personas, sino de poner a dicha administración en vinculación directa con la clase obrera y con el pueblo, en una relación nueva, dinámica y creadora. Las Juntas de Abastecimientos y Precios representan para la Dirección de Industria y Comercio, así como la creación de sus oficinas comunales, un paso importante en el camino señalado.
Al dar vida a las JAP, el Gobierno popular tuvo en cuenta cuidadosamente también otro factor. Cuando el Parlamento aprobó la ley Nº 16.880, las organizaciones representativas de los comerciantes manifestaron su alarma ante el hecho de que las Juntas de Vecinos pudieran ejercer alguna autoridad directa sobre el comercio, siendo que en su composición generalmente no ocupan cargos dirigentes los comerciantes y los conflictos tendrían, así, soluciones enfocadas unilateralmente y sin consultarlos. Por eso, nos preocupamos de que las JAP constituyan una especie de puente entre dueñas de casa y comerciantes en busca de la colaboración para defender y normalizar el abastecimiento de la respectiva unidad vecinal. Contra todo lo que se diga, la inmensa mayoría de los comerciantes lo ha comprendido y ellos participan en la generalidad de las JAP. De otro lado, igualmente, nos interesa que exista una relación armónica, unitaria y fructífera de las JAP y de las Juntas de Vecinos, lo que también se ha conseguido en una gran mayoría de las unidades vecinales, especialmente en aquellas comunas cuyas municipalidades no son trincheras de revanchismo y de odios, sino organismos colocados al servicio de los vecinos.
En resumen, creo haber demostrado la absoluta inconsistencia del primer capítulo de la acusación, pues las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios cumplen una función útil, necesaria, de interés para él pueblo, amparadas por la ley. Las facultades de las Juntas de Vecinos para colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad no son exclusivas ni excluyentes, como pretende el libelo, ni está, por tanto, derogada la letra c) del artículo 13 del decreto 338 de 1945, que faculta a DIRINCO para promover la creación de ligas de consumidores. Por el contrario, he demostrado que el sentido y tenor literal de la ley Nº 16.880 no establece esa supuesta exclusividad ni contempla la pretendida derogación. He citado, en el mismo sentido, la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley. Y también he invocado la reiterada jurisprudencia administrativa que, en forma que no puede ser más clara, contradice los fundamentos de la acusación.
9.- El Departamento de JAP de DIRINCO se basa en la ley Nº 15.560.
El capítulo segundo del libelo insiste en acusarme haciéndome responsable de la ya comentada Resolución Nº 112, de 3 de marzo de 1972, de la Dirección de Industria y Comercio, muy anterior a mi ejercicio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Pero, en este nuevo capítulo se hace centro en que dicha Resolución crease el Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, dependiente de la indicada repartición pública. Agregan los firmantes del libelo que, en tal forma, se habría creado un servicio y empleo públicos, infringiéndose así el Nº 5 del artículo 44 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones;...
Yendo más lejos, manifiestan que no solamente se habría creado el Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, sin que supuestamente exista ley que lo permita, sino que, al fundarse las ligas de consumidores denominadas Juntas de Abastecimiento y Control. de Precios, se habría, asimismo, creado un servicio público al margen de la ley.
En verdad, antes de formular este cargo, tan ligero como el anterior, los acusadores habrían debido meditar en que, al asumir el Ministerio de Economía, Fomento, y Reconstrucción, encontré en plena vigencia la citada Resolución Nº 112, sin que jamás la Contraloría General, que tomó razón de ella, haya impugnado la legalidad del Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios o de las propias Juntas de Abastecimiento y Control de Precios. En efecto, tanto el. Departamento aludido como las Juntas, fueron creadas por la mencionada Resolución Nº 112, del 3 de marzo de 1972, y de esa Resolución se tomó razón por la Contraloría General, que además, en el oficio Nº 20.093, de 22 de marzo del mismo año, o sea cuando yo aún era Diputado, dejó expresa constancia de que la Contraloría General ha dado curso a la resolución de la suma, por la cual se crea en la Dirección de Industria y Comercio el Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios y se reglamenta la constitución de estas mismas Juntas y sus facultades, por cuanto estima que ella se ajusta a derecho.
No habría podido la Contraloría General proceder en otra forma, pues la legalidad, tanto del Departamento como de las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, es incuestionable.
En lo que respecta a la creación del Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, él no fue creado al margen de la ley, como se pretende, sino que existe un texto legal preciso que ha permitido hacerlo. En efecto, el artículo 13 de la ley Nº 15.560 faculta al Director Nacional de Industria y Comercio para determinar la estructura interna del servicio, para lo cual creará los Departamentos, Subdepartamentos, Oficinas y Secciones que crea conveniente. El mismo artículo 13 de la ley Nº 15.560, agrega la siguiente atribución del Director Nacional de Industria y Comercio: Asimismo, distribuirá el personal entre dichas divisiones administrativas, de acuerdo con las necesidades del servicio.
En cuanto a lo relativo a las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, debemos recordar que ellas no constituyen un servicio público ni empleos públicos, sino, como obviamente lo reconoció la Contraloría General en el dictamen Nº 5.433, de 1973, anteriormente citado y reproducido, simples instituciones o comisiones de carácter particular. En consecuencia, no se trata de que se haya creado un servicio público al margen de la ley. Por lo demás, estas comisiones de carácter particular, a que se refiere la Contraloría General, han sido creadas en virtud de una autorización expresa, como es la contenida en la letra c) del artículo 13 del decreto 338 de 1945, que es el texto actual de la Ley Orgánica de la Dirección de Industria y Comercio. La vigencia de esta última norma ya la demostré y, como lo hice presente, está también reconocida por la Contraloría General en los diversos dictámenes a que me referí.
No creo que se necesiten más comentarios sobre la cadencia de fundamentos del segundo capítulo de la acusación y la estricta legalidad del Departamento y de las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios.
10.- Los que infringen la ley son los que combaten a las JAP.
Recién al redactar el tercer capítulo de su acusación, los autores del libelo se percataron de que el actual Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción no desempeñaba esas funciones al momento de dictarse la Resolución Nº 112, de 1972, de DIRINCO A pesar de que este hecho basta para que no tengan fundamento alguno los dos capítulos anteriores, insisten en ellos con sólo un matiz o variante distinto. Argumentan que el actual Ministro tendría responsabilidad en la supuesta infracción constitucional por haberse seguido aplicando la referida Resolución, como es lógico, ya que no se le ha derogado.
Demostrada la absoluta legalidad de la creación del Departamento y de las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, cae también por su base este nuevo capítulo.
Pero, en el ánimo de no dejar afirmación alguna contenida en el libelo sin desvirtuarla en los términos más concluyentes, quiero salir al paso y clarificar un nuevo aspecto incluido por los acusadores en el capítulo tercero. Sostienen que, en todo caso, las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios tendrían una función meramente asesora y de cooperación con la función pública de la Dirección de Industria y Comercio y, no obstante, el Secretario Nacional de Distribución y Comercialización, General señor Bachelet, les habría entregado funciones ejecutivas o decisorias. Esto tampoco es efectivo y basta leer el propio libelo acusatorio para convencerse de que los acusadores se contradicen consigo mismos. Formulan su irresponsable cargo al General de la República señor Bachelet sosteniendo que, en una carta al Alcalde de Providencia, expresaría que las JAP serían las únicas encargadas de regular la distribución, al interior de la unidad vecinal respectiva, en el sentido de controlar precios, volúmenes de entrega, fijar mecanismos de distribución, empadronar vecinos, etcétera. Citan en forma trunca y maliciosa; pero, las expresiones transcritas del libelo acusatorio demuestran que las pretendidas facultades ejecutivas de la JAP no existen, pues sus facultades se reducen a las meramente asesoras, de colaboración y control. El General señor Bachelet lo deja establecido en la mencionada carta, en la que explica que la regulación de la distribución que corresponde a las Juntas referidas es en el sentido de controlar, de fiscalizar precios y volúmenes de entrega, etcétera, pues la distribución misma se hace a través de los canales comerciales regulares, los que solamente están fiscalizados y asesorados por las JAP.
En resumen, este capítulo de la acusación tampoco es procedente, pues, siendo las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios organismos legalmente creados, el Ministro no ha cometido infracción legal al acatar la norma que les dio vida. Además, esas Juntas tienen la calidad de asesoras y colaboradoras de la autoridad y no ejercen facultades ejecutivas en la distribución de artículos; ya que es público y notorio que esa función está entregada a los canales de distribución regular, o sea las empresas distribuidoras del Estado o particular, el comercio, las cooperativas y los almacenes reguladores, bajo la fiscalización o control de las mencionadas Juntas.
Los que infringen la ley son aquellos elementos sediciosos, movidos por el afán de amparar la especulación y el delito económico, que obstaculizan la labor de las JAP y organizan contra ellas provocaciones y atentados.
11.- La legalidad de la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización.
Dando vueltas siempre alrededor del mismo tema, los acusadores insiste en el capítulo cuarto del libelo en la supuesta infracción al Nº 5 del artículo 44 de la Constitución Política y a la ley Nº 16.880, aunque esta vez queriendo objetar el decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 41, dé 1973. La novedad consiste en que al final vinieron a encontrar un acto ejecutado por mí como Ministro de Estado y al cual puedan referirse para hacerme efectiva la responsabilidad por él. La supuesta infracción la hacen consistir en dos aspectos: primero, que al dictarse el decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 41, de 1973, que creó los organismos asesores denominados Consejo Nacional de Distribución y Comercialización y Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización, se habría creado un servicio público sin ley y al margen de ella; y segundo, que al crearse este supuesto servicio público, se habría prescindido de las Juntas de Vecinos regidas por la ley Nº 16.880.
Para formular este cargo, los acusadores han debido exhibir una tan absoluta y despampanante ignorancia del Derecho Administrativo que desprestigia a la Honorable Cámara. Me veo obligado a explicarles que, de acuerdo con la legalidad vigente y la jurisprudencia administrativa de siempre y absolutamente invariable, lo que conforme al Nº 5 del artículo 44 de la Constitución Política requiere de una ley es la creación o supresión de empleos públicos; pero, en la especie se trata de la creación no de un empleo público, sino de una comisión asesora, cuyos integrantes no adquieren por el hecho de acceder a ella la calidad de empleados públicos.
La Contraloría General objeta gran cantidad de decretos del actual Gobierno, cuando de alguna manera encuentra argumentos para discutir su más absoluta legalidad. Lo que la Contraloría General no pudo poner en tela de juicio fue la legalidad del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 41, que creara los organismos asesores de que se trata, porque tanto el referido decreto como los organismos asesores por él creados son absolutamente conformes al ordenamiento jurídico existente y de ello no le cabe dudas a quien tenga siquiera un elemental conocimiento del Derecho Público.
El Presidente de la República, al desempeñar su función constitucional de administrar y gobernar el Estado, tiene la facultad de hacerse asesorar por personas que pueden o no ser empleados públicos. Estas personas, en cuanto asesores, no tienen la calidad de empleados, necesariamente. Todos los Gobiernos han debido designar Comisiones o Consejos Asesores y tanto el Parlamento como la Contraloría General siempre han reconocido la legitimidad de estas Comisiones o Consejos. Nunca se encontraron con acusadores tan peregrinos como para formular una acusación basada en ello.
Podría citar innumerables ejemplos de tales, organismos creados, siempre, no por ley, sino por decreto. Para no cansar a la Cámara me limitaré a citar sólo los casos más relevantes ocurridos durante el anterior período presidencial. El decreto Nº 443, de 1965, del Ministerio de Relaciones Exteriores, creó la Comisión Nacional de Cultura, cuyo objeto fue atender todos los asuntos relacionados con la coordinación de los servicios y actividades culturales y artísticas nacionales, contando dicha Comisión con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario General, además de otros miembros integrantes. El decreto Nº 519, del mismo año
1965, del Ministerio de Economía, creó la Comisión para el Desarrollo de la Industria Electrónica. El decreto Nº 360, de 1966, también del Ministerio de Economía, creó la Comisión Nacional Coordinadora de Turismo. El decreto Nº 1.037, de 1965, de Obras Públicas, creó la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Transporte. El decreto Nº 496, de 1965, de Agricultura, creó la Comisión Nacional del Trigo. El decreto Nº 725, de 1965, de Agricultura, creó la Comisión Nacional Avícola. El decreto Nº 184, de 1966, de Agricultura, creó la Comisión Nacional Porcina. El decreto Nº 647, de 1967, de Economía, creó el Consejo de la Industria Cinematográfica. El decreto Nº 2.590, de 1966, de Hacienda, creó la Comisión Nacional del Ahorro. El decreto Nº 13.123, de 1966, de Educación, creó la, Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. El decreto Nº 627, de 1966, de Economía, creó una Comisión para los Asuntos de Coordinación y Promoción de la Industria Productora de Bienes de Capital. El decreto Nº 1.530, de 1968, de Economía, creó la Colisión Nacional de Estadística. El decreto Nº 3.948, de 1968, de Educación, creó la Comisión Nacional del Servicio Voluntario. El decreto Nº 129, de 1969, de Economía, creó la Comisión Orientadora al Consumidor. El decreto Nº 448, de 1969, de Obras Públicas, creó la Comisión Nacional del Riego. El decreto Nº 445, de 1969, de Agricultura, creó la Comisión Nacional de Granos.
Podría estar horas citando Consejos o Comisiones Nacionales que han sido creados por decretos, integrados por Ministros de Estado, Subsecretarios y otros funcionarios, con la finalidad de asesorar, coordinar, regular, supervigilar, planificar, etcétera. Nadie ha dudado jamás de la legitimidad de esos decretos y la Contraloría los ha cursado sin la menor objeción bajo todos los Gobiernos. El propio decreto Nº 41, que creó el Consejo Nacional de Distribución y Comercialización, ahora impugnado por los Diputados que sostienen la acusación, fue oportunamente sometido al trámite, de toma de razón sin el menor reparo, pues estaba conforme con la ley y con la inveterada jurisprudencia administrativa.
El segundo aspecto de este cargo, consistente en que se habría infringido la ley Nº 16.880 sobre Juntas de Vecinos, ya fue suficientemente analizado al tratar del primer capítulo de la acusación. Demostré, con el tenor mismo del artículo 22 de esa ley, con la historia fidedigna de su establecimiento y con la reiterada jurisprudencia administrativa, que la ley de Juntas de Vecinos, como lo expresó el informe de la Comisión de esta Cámara al aprobarla, no pretende ni se desprende de ninguna de sus disposiciones, la intención de obstaculizar o reemplazar total o parcialmente a ningún tipo de autoridad. Ello consta de las actas de sesiones de la Cámara de Diputados. Menos pudiera desprenderse de esa ley la intención de derogar las facultades constitucionales del Jefe del Estado para hacerse asesorar de Consejos o Comisiones Coordinadoras, Asesoras, Fiscalizadoras, etcétera.
Lo que dije al analizar el primer capítulo de esta acusación inconstitucional es válido para comprender que el decreto Nº 41, al crear el Consejo Nacional de Distribución y Comercialización, no podía imponer obligaciones o señalar atribuciones a las Juntas de Vecinos, pues ellas son personas jurídicas independientes y libres, por mandato del inciso 2º del Nº 17 del artículo Nº 10 de la Constitución Política y no están sujetas a la tuición del Gobierno.
Queda, así, desvirtuado, el capítulo cuarto de la acusación presentada en mi contra.
12.- Las injurias a jefes de las Fuerzas Armadas.
El último capítulo de esta acusación, el quinto, atribuye al Secretario Nacional de Distribución y Comercialización, General de Brigada Aérea señor Alberto Bachelet, supuestos abusos de poder que consistirían en estar ejercitando facultades ejecutivas o decisorias, las que habrían quedado de manifiesto en una carta que dicho Secretario Nacional envió al Alcalde de Providencia, con fecha 18 de abril pasado. Esa carta ya fue mencionada en el capítulo tercero del libelo.
Basta solamente leer la carta del General Bachelet, transcrita parcialmente en el libelo acusatorio, para apreciar que ella no contiene ninguna decisión, ni a través de ella se ejercita facultad ejecutiva alguna. Ese documento se limita a plantear un punto de vista, que es el del Gobierno, al afirmar que corresponde a las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, en el interior de la unidad vecinal, controlar y fiscalizar precios y volúmenes de entrega y ejercitar sus demás facultades de colaboración. O sea que esa carta se reduce a una aclaración poniendo en conocimiento de quien lo solicitaba, y en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido, cuál es la política del Gobierno en esta materia. En modo alguno está suplantando a las autoridades ejecutivas, sino que hace presente y cumple las decisiones y la política de éstas.
Fuerza es manifestar, con absoluta precisión, que, conforme al ordenamiento jurídico vigente la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización y el Consejo Nacional de Distribución y Comercialización, así como todos los consejos nacionales y. las comisiones que se han creado en Chile y algunos de los cuales ya he mencionado, que tienen como misión estudiar, asesorar, coordinar, controlar, proponer, etcétera, se basan en las resoluciones que, en relación a ellas, adoptan las autoridades ejecutivas titulares. El consejo o comisión o el asesor proponen; pero, es el Ejecutivo el que acepta esa proposición, el que adopta la decisión, el que respalda con su autoridad ejecutiva la proposición que recibe y la transforma en una resolución, que aplica en su nombre, con imperio como encargado de hacerlo, el secretario nacional de tales consejos, comisiones u otros organismos asesores.
El General señor Bachelet, pues, ha cumplido estrictamente con su deber. El Gobierno utiliza su amplia experiencia y capacidad para precisar las existencias reales de mercaderías disponibles, los canales de comercialización y los requerimientos de consumo básico de la población, recogiendo información y proponiendo medidas, políticas y soluciones para los problemas de abastecimiento, las que se traducen en resoluciones a aplicar por la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización y por las empresas distribuidoras y otros organismos y entidades del Estado. Las medidas sugeridas por el Secretariado Nacional de Distribución y Comercialización son aplicadas por éste en cuanto el Gobierno les da respaldo ejecutivo. Corresponde, pues, levantar el cargo ligero, inconsulto e injurioso, que se le hace en el libelo, de estar suplantando a las autoridades ejecutivas y arrogándose atribuciones que no le corresponderían. Al contrario, lo que ha hecho es dar un aporte valioso, abnegado y de gran calidad a la solución de problemas de nuestro pueblo.
En la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización han prestado su colaboración el General de Brigada Aérea señor Alberto Bachelet Martínez, el Coronel de Aviación señor Manuel Soto Peralta, el Capitán de Bandada señor Raúl Vergara y el Mayor de Ejército, contador auditor, señor Manuel Silva Sanhueza. En DINAC lo han hecho el Coronel de Ejército señor Juan Deshler Guzmán, el Coronel de Ejército señor Patricio Torres, el Coronel en retiro señor Omar Blanchait Muñoz, el Teniente Coronel de Ejército señor Jorge Guerrero Lange y el Teniente Coronel de Ejército señor Manuel Barros. En Agencias Graham el Capitán de Navio señor Alfonso Parodi Ca pello, el Capitán de Fragata señor Sergio Bórquez, el Capitán de Corbeta señor Arturo Vásquez Maturana y el Teniente Primero de Marina señor Iván Caldera. En Wiliamson Balfour el Teniente Coronel de Carabineros señor Germán Campos Vásquez. En Gibbs el Teniente Coronel de Carabineros señor Humberto Rimongi Sánchez.
Reitero ante la Cámara lo que dijera en la Comisión expresando mi más enérgica protesta, en nombre del Gobierno, por los ataques injustos e irresponsables lanzados contra los jefes de las Fuerzas Armadas de la República que, con abnegación, han prestado su aporte para establecer, por primera vez en Chile, un sistema racional de distribución y comercialización. No hay derecho para vilipendiarlos y exijo que no se continúe utilizando tales procedimientos.
13.- Chile necesita que se permita solucionar los problemas.
En esta acusación se expresan rencores de viejo estilo politiquero, afanes de revancha, peones sin freno y la odiosidad sin límites de un oposicionismo ciego.
Formulo un llamado, que es el del Gobierno, a detener las malevolencias siquiera ante el gran problema del abastecimiento.
Chile está enfrentando grandes dificultades en el terreno económico, que derivan de los efectos de una conspiración económica contra la Patria. Se hará necesario efectuar sacrificios para detener el flagelo de la inflación y tales sacrificios, que deben formar parte de una vigorosa movilización nacional para salvar al país, necesitan como requisito indispensable que se actúe justicieramente, en forma impecable, con rectitud acrisolada, haciendo recaer las cargas que les corresponden a los que tienen más, eliminando con energía inclemente la acción del capital especulativo, defendiendo el pan y la vida del pueblo.
Propondremos al Parlamento, con trámite de urgencia, un proyecto de ley que transforme en un servicio público permanente la actual Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización y acogeremos con interés y ánimo constructivo toda iniciativa útil que se plantee sobre este asunto en proyectos de ley de parlamentarios de Gobierno o de Oposición.
Queremos que, en los hechos, colaboren las Juntas de Vecinos en la labor de las Juntas de Abastecimiento y Control de Precios, apoyándolas, fiscalizándolas y asegurando que interpreten al total de las familias de cada unidad vecinal.
Atribuimos un papel que ha de ser cada vez más importante a las cooperativas, como órganos creados por el pueblo para abordar con un nuevo sentido superior, la solución de sus problemas.
No pretendemos encarar los problemas de distribución y comercialización con la mera acción administrativa, sino que convocamos a la movilización dinámica de las masas, al desarrollo de la fuerza múltiple, multitudinaria y amplia de nuestro pueblo.
Somos ajenos a las limitaciones sectarias y por lo mismo exigimos que se permita solucionar los problemas, que se deje trabajar, que se detenga la siembra de odios y de una resistencia subversiva antipatriótica.
B.- EN SU FORMA ACTUAL LA ACUSACION POR ESTOS MOTIVOS ES IGUALMENTE INCONSTITUCIONAL.
En cuanto a la presente acusación, ella no presenta diferencias jurídicas con la que he dejado refutada. Al contrario, aparece aún más clara su inconstitucionalidad.
Así lo demostré a la Cámara de Diputados y es conducente reproducir ante el Senado las consideraciones que le hice presente. Son las siguientes:
1.- Este es un segundo capítulo de una acusación ya rechazada.
A fines del mes pasado tuve la honra de ser acusado por segunda vez por parlamentarios del Partido Nacional. Y, como en la primera oportunidad, quedó suficientemente en claro que no era el Ministro, precisamente, quien infringía la Constitución y la ley.
El aislamiento fue la condena de la irresponsable frivolidad de mis acusadores. Así, tuvieron que rendirse a la evidencia de que su oportunista libelo, verdadero insulto a la conciencia jurídica de la propia clase que representan, tenía un nivel menos que deficiente. Una calidad tal, que la directiva del Partido Demócrata Cristiano, que emergiera a la publicidad bajó la consigna amenaza de no dejar pasar una al Gobierno, se vio obligada a denunciarlo como irresponsable.
En efecto, con términos que quisieron ser lo más suaves posibles, el presidente de dicho partido, SenadorPatricio Aylwin, debió reconocer que, quizás con la precipitación con que parece haber sido elaborada, la acusación se apoyaba en hechos no imputables en términos personales al Ministro acusado y en otros de legalidad discutible que muy difícilmente autorizan para imputar culpabilidad constitucional al acusado.
Un mínimo de coherencia con el respeto que se dice tener por el ordenamiento chileno habría bastado para llegar hasta ahí. Para reconocer la falta de mérito de la acusación y para actuar en consecuencia.
Sin embargo, el Senador Aylwin añadió a su declaración la más sorprendente amenaza que se haya hecho en la historia de nuestras instituciones:
La de acusarme a un mes plazo si es que no adoptaba ciertas y determinadas medidas de Gobierno, y la de acusar a todos mis sucesores en el cargo si es que tampoco se allanaban ante la amenaza mencionada.
Es decir, ya no se trataba siquiera de discutir acerca de la tipicidad o de la culpabilidad en relación con los delitos constitucionales a que alude la Carta Fundamental. Ya no se trataba siquiera de plantear acusaciones en términos personales, para hacerlas compatibles en la forma y solamente en la forma con los requisitos que exige nuestra Constitución.
2.- Contra la Constitución quiere gobernar la Oposición parlamentaria.
Se trataba, lisa y llanamente, de instalar otra cabeza de puente para establecer programas alternativos de Gobierno, elaborados o presentados por parlamentarios de Oposición, y destinados a ser ejecutados por las autoridades del Poder Ejecutivo bajo apercibimiento de destitución.
Se trataba, en buenas cuentas, de liquidar la vigencia de los artículos 60 y 71 de la Constitución Política, radicando el mando supremo de la Nación y la administración y gobierno del Estado en manos de las mayorías parlamentarias ocasionales. Con el agravante si es que puede haber agravante de tamaña barbaridad de que quienes pretendieran usurpar el poder legítimo del Ejecutivo no asumirían, en ningún caso, sus responsabilidades consiguientes.
En resumen, se trataba de establecer una táctica de recambio frente a la evidencia del fracaso de la tentativa anterior de gobernar por la vía de las modificaciones constitucionales, sin contar con los dos tercios correspondientes del Congreso Pleno.
Ahora, el que ellos tienen conciencia de que esto es así queda fuera de toda duda.
En sus declaraciones posteriores, el Senador Aylwin y quienes lo secundan han dejado suficientemente en claro que para ellos esta táctica, que llaman del emplazamiento, es mucho más productiva que la de sus colegas nacionales.
En esta competencia por la dureza contra el Gobierno, que es, por supuesto, de dureza contra el proceso de cambios, dichos personeros del Partido Demócrata Cristiano han confesado que estos emplazamientos no tienen nada que ver con las acusaciones constitucionales, por pervertido que sea el uso que de ellas se ha hecho.
Así, es dable leer en el diario La Prensa del día 23 de mayo la siguiente declaración del presidente del Partido Demócrata Cristiano:
Creemos que este emplazamiento interpreta el clamor popular y que es mucho más efectivo que respaldar una acusación constitucional que, incluso en derecho, estaba mal configurada.
Y en la revista Qué Pasa del 31 del mismo mes, aludiendo a los diversos puntos de su emplazamiento, explica:
Algunos de estos puntos claro que no son materia de acusación constitucional...
En estas circunstancias, Honorable Cámara, a nadie debe sorprender que el Gobierno Popular y por supuesto su Ministro de Economía, no haya considerado siquiera remotamente la posibilidad de ceder a la amenaza del Presidente del Partido Demócrata Cristiano.
Cuando lo que está en juego es la vigencia de la Constitución, de las instituciones que juramos defender, de la lealtad al programa que se dio el pueblo para que lo ejecutara su Gobierno, resulta impensable toda discusión. Resulta impensable la sumisión a un chantaje político, en virtud de la cual sí que podríamos ser acusados por infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación.
3.- La improcedencia del libelo.
La naturaleza de esta acusación, el origen y la forma en que ella se ha desarrollado, me fuerzan a expresar algunas consideraciones previas acerca de su misma legitimidad.
La primera y una de las más importantes facultades exclusivas que corresponden a la Cámara de Diputados, en nuestro régimen de Gobierno, es la de acusar al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, y a otros funcionarios cuando han cometido aquellas faltas o delitos de extraordinaria gravedad que menciona el texto constitucional.
El artículo 29, Nº 1, letra b), de la Constitución Política, dispone que los Ministros de Estado son responsables de los delitos de traición, concusión, malversa pión de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación.
Aparece con absoluta fluidez de las normas señaladas que la acusación en contra del Ministro de Estado no procede por motivos baladíes o de menor cuantía, sino por los graves delitos que la Carta Fundamental indica taxativamente. Menos procede esta ¡acusación constitucional por la forma en que Secretario de Estado ejercita su ministerio, por la conveniencia, oportunidad o mérito de los actos administrativos que ejecuta, pues la resolución en ese orden de materias corresponde al Gobierno y no al Congreso. En nuestro sistema presidencial, los Ministros de Estado responden, política y administrativamente, sólo ante el Presidente de la República, pues son nombrados por éste, de él dependen, y permanecen en sus funciones mientras cuenten con la confianza del Jefe del Estado. Ante el Congreso los Ministros únicamente responden, como he dicho, por los graves delitos que señala el artículo 29 de nuestra Ley Fundamental.
Es conveniente precisar en esta materia, aunque sea muy someramente, las diferencias que existen entre un régimen de Gobierno presidencial y un régimen parlamentario.
En un sistema presidencial, como es el que consagra nuestra Constitución Política, los Ministros de Estado no tienen responsabilidad política ante el Congreso. El artículo 60 de la Constitución determina: Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación. El artículo 71 de la Constitución agrega: Al Presidente de la República está confiada la administración y el gobierno del Estado, y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el Interior .y la seguridad exterior de la República, dé acuerdo con la Constitución y las leyes. El artículo 72 de la Constitución prescribe: Son atribuciones especiales del Presidente:... 2º Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;... 5° Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores...
Un profesor de Derecha...
Querrá decir de derecho.
El original del oficio que estoy leyendo dice de Derecha, señor Senador.
La defensa del señor Ministro continúa diciendo:
Un profesor de Derecha, el señor Silva Bascuñán, no puede menos de reconocer (página 223 del Tomo III de su Tratado de Derecho Constitucional): La Nación, titular de la soberanía (Art. 2) se encuentra organizada en Estado (Art. 1), de modo que el Presidente es el Jefe Supremo del Estado; pero, al mismo tiempo, centro del grupo nacional y símbolo del ideal de derecho y de progreso anidado en su seno. En la página 224 precisa: Al Presidente corresponde el gobierno y la administración del Estado (Arts. 60 y 71). Es indiscutiblemente la cabeza de toda la organización administrativa... Como explica: Son, según, se ha subrayado, idénticos los términos de este artículo (60) a los que usaba la Carta de 1833, pero, en el sistema introducido en 1925, el Presidente de la República tiene una autoridad de más profundo contenido, en su doble calidad de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, cuya confusión, en un mismo titular, caracteriza el presidencialismo. La unidad está en la Jefatura.
En el libro de Federico Gil El Sistema Político de Chile (página 134) se recuerda: En algunos períodos de la historia chilena, el Congreso, a través de subterfugios de facciones y una ocasional falta de responsabilidad, incurrió en un estigma desafortunado y fue mirado con desdén por la gente que buscaba orden y liderazgo en el primer magistrado.
Esto lo registran las Actas de la Reforma Constitucional de 1925, al referirse al término del régimen parlamentario, cuando dicen que se establece otro absolutamente peculiar, adaptado a nuestras costumbres políticas y orientado a corregir nuestros males.
Hace notar el profesor Fernando Campos Harriet, en su Historia Constitucional de Chile (página 348): La causa determinante de la dictación de esta Constitución (la de 1925) fue la substitución del régimen, de Gobierno. La experiencia del ensayo parlamentario, cuyo inevitable fracaso se produjera en el año 1924, significó que la opinión pública en general, reaccionara en contra de dicho régimen. Esa reacción, a su vez, significó la solución del problema en la adopción de la otra forma que reviste el sistema representativo de Gobierno, en el cual se procurará observar una mayor separación entre las funciones del Congreso Nacional y del Presidente de la República.
Adquiere, por lo tanto, los caracteres de un propósito de retrotraer la Historia y violar la Constitución, el afán de arrebatarle al Presidente de la República sus atribuciones y usurparlas el Congreso.
De lo que se trata es de que las clases anteriormente dominantes no se resignan a las consecuencias del ejercicio de las normas jurídicas por el pueblo y su gobierno. El Parlamento se ha convertido en bastión de la oligarquía, mientras en el gobierno popular participan hoy la clase obrera y las demás fuerzas sociales progresistas.
La correlación en que el Ejecutivo desempeñó un papel de avanzada y por tanto se le quiso derribar no es algo nuevo. Se expresó en su tiempo en las frondas aristocráticas del siglo pasado, en la lucha contra Balmaceda y en las acciones sediciosas tendientes a echar abajo los gobiernos de Pedro Aguirre Cerda y de Juan Antonio Ríos. Muestra la historia el carácter antidemocrático, antijurídico y antinacional de la oligarquía.
Ahora, esta pretensión es de la mayor gravedad. Amenaza la seguridad del Estado. Tiende a dejar al país sin dirección. Favorece los afanes del imperialismo de vengarse por la nacionalización de la gran minería del cobre. Ayuda a las conspiraciones antichilenas que despuntan desde el exterior. Si el Parlamento entrara a compartir en competencia la administración y dirección del Estado, Chile quedaría inerme, anarquizado.
El profesor don Gabriel Amunátegui, analizando extensamente el sistema presidencial que nos rige, afirma perentoriamente que el Congreso carece de acción fiscalizadora sobre los Secretarios de Estado, quienes son nombrados y removidos por la sola voluntad del Presidente de la República. (Gabriel Amunátegui, Regímenes Políticos, Editorial Jurídica, página 130).
En cambio, en un sistema parlamentario, el Primer Ministro y los principales miembros de su Gabinete son designados por la mayoría del Parlamento y se mantienen en sus cargos mientras cuentan con la confianza de esa mayoría. El régimen parlamentario dice el profesor don Gabriel Amunátegui es el sistema de gobierno de la mayoría parlamentaria. Esa mayoría impone el Gabinete, (Obra citada, página 103). Los Ministros responden ante el Parlamento y no ante el Presidente. Están obliga dos en ese otro régimen, a dimitir cuan no son objeto de una manifestación de desconfianza de la mayoría de la Cámara política. (Alejandro Silva Bascuñán, obra citada, Tomo III, página 257).
No es necesario insistir en los conceptos anteriores pues ellos son obvios y forman parte del acervo cultural de toda la ciudadanía. Únicamente reiteraré que una especie de seudoparlamentarismo rigió en Chile desde 1891 hasta 1925, y contra esa experiencia política precisamente se reaccionó al sustituir ese régimen por el sistema presidencial. (Véase la obra citada Regímenes Políticos, de don Gabriel Amunátegui, página 204).
4.- La pretensión de someter a los Ministros a las directivas de la Oposición.
Establecidas las premisas constitucional) anteriores, corresponde analizar la improcedencia formal e inadmisibilidad del libelo presentado en contra del Ministro de Economía.
Ya he señalado el origen de dicha acusación. El Presidente del Partido Demócrata Cristiano, en una declaración pública, conminó al Ministro de Economía para que adoptara siete medidas administrativas y lo emplazó para que las cumpliera en un lapso que se le fijó. Al mismo tiempo, se le anuncia que si así no lo hace en lo que resta del presente mes de mayo no sólo se le acusará constitucionalmente sino que se hará lo mismo con quien quiera que le suceda, mientras el Gobierno no rectifique esa conducta. Como el Ministro no obedeció las instrucciones que le dio el presidente del Partido opositor, es ahora objeto de una acusación constitucional.
Lo anterior constituye una burda y flagrante subversión del sistema presidencial de Gobierno, en que los Secretarios de Estado dependen del Presidente de la República, de él reciben directivas, y permanecen en sus cargos mientras cuentan con su confianza. Mediante esta utilización mañosa y abusiva de las acusaciones constitucionales, se pretende transformar a los Ministros en subordinados de los partidos de oposición: ellos les imparten instrucciones, les fijan plazos para cumplirlas, y en seguida los destituyen si no obedecen las instrucciones recibidas en los plazos que se les señalan. De acuerdo con esta artimaña que vulnera flagrantemente la Constitución, los Ministros pasarían a depender de la confianza de los partidos opositores y se mantendrían en sus cargos mientras esos Partidos no acordaran destituirlos. Esta no es una mera suposición ya que, en forma expresa, el sector de la oposición que formuló la acusación constitucional ha anunciado que destituirá a todos los Ministros que me sucedan en el cargo, hasta que el Ejecutivo se allane a gobernar de acuerdo a las instrucciones de la oposición.
En la forma expuesta, el mecanismo constitucional de las acusaciones, que fuera establecido por el Constituyente para sancionar a los Ministros de Estado que cometieran determinados y graves delitos, se está transformando dolosamente en un, instrumento espurio para subvertir nuestro sistema presidencial, para tratar de instaurar un engendro parlamentarista, y crear la rotativa ministerial, la obstrucción y el caos en las actividades gubernamentales y administrativas. Ningún Gobierno, cuyo fundamental deber es administrar el Estado y conservar la disciplina social y el orden público, puede aceptar esta utilización bastarda de las normas constitucionales.
Se trata de la misma maniobra que la fronda aristocrática puso en ejecución en contra del PresidenteBalmaceda, introduciendo un seudoparlamentarismo anárquico, irresponsable e inconstitucional de triste memoria. Hay una sola diferencia: existe ahora un pueblo organizado en sus partidos políticos, en sus sindicatos y sus organizaciones sociales, que está dispuesto a defender a su legítimo Gobierno y que cerrará el paso a estas maniobras bastardas que tienen como objeto último provocar el enfrentamiento. Por lo demás, la clase obrera chilena no olvida que fue bajo el imperio de la anarquía parlamentaria, después de derribar al PresidenteBalmaceda, que se perpetró por la oligarquía las más horrendas represiones, entre ellas la masacre de la Escuela Santa María de Iquique.
5.- Las medidas administrativas que se ordenaron al Ministro, bajo apercibimiento de destituirlo.
Ahora bien, si se analizan en detalle las siete medidas que el presidente democratacristiano ordenó adoptar al Ministro de Economía, bajo apercibimiento de ser destituido de su cargo si no las acataba en el plazo perentorio que se le fijó, puede comprobarse que todas ellas son medidas esencialmente administrativas o de Gobierno, sobre cuya procedencia, conveniencia, oportunidad y mérito corresponde resolver exclusivamente al Gobierno, y no al Congreso ni a los Partidos de oposición.
Una de las medidas que se han querido imponer al Ministro dice, a la letra, lo siguiente: Sujeción del manejo de las empresas estatales de distribución, hoy cuoteadas políticamente entre los partidos oficialistas, a la dirección real y efectiva de Oficiales de las Fuerzas Armadas, para que procedan a administrarlas de acuerdo con los criterios no discriminatorios que exige el principio constitucional de igualdad ante la ley. Resulta ahora, de acuerdo con este novísimo sistema institucional ideado por la Oposición, que no es el Presidente de la República el que gobierna y administra el Estado (artículo 71 de la Constitución), ni el que provee los demás empleos civiles y militares (artículo 72, Nº 7), sino que es un partido opositor el que pretende disponer que ciertas funciones o empleos públicos sean entregados a las personas que indica, amenazando con la destitución a los Ministros si esas imposiciones no son acatadas por la autoridad legítima. El atropello a la Constitución Política, al Presidente y al Ministro no puede ser más evidente.
¡Y estas personas son las que dicen defender el Estado de Derecho!
Si se efectúa un examen de cada una de las siete medidas que se han tratado de imponer al Gobierno utilizando la artimaña o puerta falsa de las acusaciones constitucionales, aparecen entre ellas la derogación de una resolución requisitoria, la derogación de instrucciones legítimamente impartidas por la autoridad en relación con las JAP y hasta la asignación de cierta, cuota de bienes, de consumo a determinada entidad mercantil. La .sola lectura de ellas denota que se trata de medidas de política administrativa o de Gobierno, sobre las cuales compete resolver privativamente al Ejecutivo.
Al Presidente de la República y no al Congreso ni menos a un Partido opositor está confiada la administración y el gobierno del Estado, dispone el artículo 71 de nuestra Carta Fundamental. El Gobierno no aceptará prestarse para esta maniobra ilegítima de un partido político que pretende usar las acusaciones constitucionales para tratar de administrar el Estado y subvertir el sistema que establece la Constitución.
6.- La Acusación es formalmente inadmisible.
Los hechos que han dado origen a esta acusación se han ido desarrollando en forma tan clara que podrían servir en una clínica jurídica como ejemplo de cómo un mecanismo constitucional, contemplado para otros fines, es usado torcidamente para atropellar las bases mismas del régimen constitucional. En efecto, como es evidente, el libelo acusatorio no tiene por objeto sancionar a un Ministro de Estado por los graves delitos que taxativamente indica el texto constitucional, sino apremiarlo para usar de un término académico a fin de que adopte determinadas medidas administrativas sobre las cuales sólo a él o al Jefe del Estado corresponde decidir.
La acusación debiera ser declarada inadmisible, sin que proceda legalmente entrar al fondo mismo de ella.
Y, como he demostrado en los capítulos de esta nueva acusación deducida en mi contra se repiten los mismos cargos que me formularon los Diputados del Partido Nacional en la anterior acusación: supuesto atropellamiento de la ley Nº 16.880 sobre Juntas de Vecinos, supuestas actividades ilegales de las Juntas de Abastecimientos y Precios, supuesta ilegitimidad de las actuaciones del Secretario Nacional de Distribución, General señor Bachelet, supuesta infracción del artículo 44, Nº 5, de la Constitución Política.
En aquella ocasión desvirtué los aludidos cargos con tan claros y decisivos antecedentes y razones, que la Cámara de Diputados rechazó el libelo acusatorio. Existe, pues, cosa juzgada en esta materia y así debería declararlo la Cámara si rigieran en este tipo de juicios políticos las normas del procedimiento civil.
Revela falta de seriedad y de imaginación de los actuales Diputados acusadores que se limiten a reproducir acusaciones que antes estimaron mal fundadas e improcedentes.
7.- Se me acusa porque cumplo mi deber.
Así las cosas, esta tercera acusación con que se me distingue presenta una clara línea de continuidad con las anteriores.
En la primera, como Ministro de Hacienda, se me acusó de haber cumplido con mis obligaciones en el difícil período del paro patronal de octubre. Dicha acusación constitucional entre comillas se produjo como consecuencia, de la aplicación coherente que hiciera como gobernante del ordenamiento jurídico nacional. En el fondo fue una recriminación por haber aplicado la ley a los sediciosos, a los que quisieron paralizar el país, a los que no vacilaron en jugar con las necesidades del pueblo, a los que siendo funcionarios y no de bajas rentas contribuyeron a las tentativas de desquiciamiento impulsadas por una clase revanchista y desesperada.
En la segunda, como Ministro de Economía, se me acusó por haber empleado los instrumentos vigentes de nuestro Derecho Público Económico, con el fin de combatir los fenómenos de desabastecimiento, de especulación y de mercado negro, que tan poco preocupan, en los hechos, a los señores parlamentarios que se han negado a proteger al pueblo trabajando en pos de una más completa legislación que reprima el delito económico. En esta oportunidad, como los propios parlamentarios democratacristianos tuvieron que reconocer, el libelo respectivo era una chacota escriturada que no permitía respaldo posible.
Y a la tercera, que por lo visto no será la vencida, los propios parlamentarios democratacristianos, que se burlaron con cierta piedad de la ineptitud del libelo anterior, incurren en la peor transgresión en la poco edificante historia de las acusaciones constitucionales a los miembros del Gobierno Popular, al acusarme por no someterme a una imposición de faltar a mis deberes. Al acusarme por no concurrir con mi voluntad a la comisión del delito político consistente en cambiar la naturaleza del régimen imperante en Chile, mediante la ejecución de las políticas diseñadas por parlamentarios de Oposición que, como tales parlamentarios, no tienen ni tendrán competencia alguna para gobernar y administrar la Nación.
En otras palabras, en esta tercera oportunidad se me acusa por ser fiel a mi juramento, por salvaguardar la plena vigencia de las normas jurídicas que enmarcan la actuación de los poderes públicos.
Esto fuera de que, con una inconsecuencia rayana en lo antológico, los parlamentarios acusantes retoman subsidiariamente, con toda humildad, los mismos argumentos seudojurídicos que reprocharon a los acusantes nacionales del turno anterior.
8.- La oligarquía se coloca contra la ley.
¿Qué sentido tiene, entonces, cumplir con el papel que se asigna a los Ministros acusados y presentar a la Cámara esta exposición?
¿Qué sentido tiene aparecer como acusado cuando, en realidad, los acusados son aquellos que saltando normas éticas y constitucionales quieren cambiar las bases de nuestro sistema de gobierno mediante apercibimiento de destitución?
Estas preguntas ya me las planteé y me las respondí en la primera y segunda acusaciones. Textualmente sostuve hace un mes que puede parecer que al asistir, nos incorporamos a una gran farsa, aceptamos en ella un papel, el de acusado, a pesar de que el libelo de turno no reúne los requisitos que le exige la Constitución, y contribuimos a que se presenten otros como supuestos jueces objetivos e integérrimos. Pero, agregué, debe quedar en claro que no hablo para la Cámara sola mente, sino para el país. Para un pueblo que percibe cada vez más claramente que el afán de restarle atribuciones al Gobierno del Presidente Allende, de impedirle solucionar apremiantes problemas, de ahondar las dificultades, de conducir al caso, es un afán que afecta vitalmente a todas las familias de la gente de trabajo, perjudicando sus intereses más fundamentales.
En esta oportunidad, con mayor razón aún, este documento que remito a la Cámara se propone exponer mis argumentos frente al pueblo.
El obrero que produce artefactos que después tiene que comprar en el mercado negro, la dueña de casa que debe hacer colas diariamente y para la cual es imperativo solucionar su problema de consumo en la unidad vecinal, el funcionario o el empleado que se ven sometidos a las seudotentaciones del mercado negro en sus propias oficinas, todos aquellos trabajadores, todos aquellos compatriotas que no viven para especular con las necesidades de los demás, tienen derecho a saber que, mientras el Gobierno Popular lucha por resolver estos problemas sobre la base de un orden social más justo que el anterior, que restringía el consumo en la planilla de sueldos o con la cesantía, los representantes de la Oposición tienen otras preocupaciones. Fundamentalmente tienen la preocupación de aprovecharse de los problemas que ellos mismos generan, por acción o por omisión, para sacar ventajas politiqueras en su papel contrarrevolucionario. Por acción, concurriendo algunos directamente a los planes de la sedición; por omisión, dejando de legislar en favor del pueblo. Por acción, planteando conflictos de competencia entre Poderes; por omisión, cerrando toda posibilidad de diálogo democrático. Por acción, haciendo de la acusación constitucional una peligrosa chacota; por omisión, viendo con complacencia cómo la rabia que ellos llamaron a juntar pugna por convertirse en guerra civil.
Ese pueblo, único interlocutor que reconozco en esta exposición, está en condiciones ahora de entender qué es lo que hay detrás de tanta frivolidad, de tanta irresponsabilidad, de tanta ceguera.
Está en condiciones de entender que, detrás de este juego de acusaciones inconstitucionales, está una nueva maniobra de los enemigos de Chile, que piensan que sólo la salida del cauce institucional y sus consecuencias inmediatas pueden impedir que el pueblo consolide su poder y que la verdadera democracia se realice en nuestro país.
Por ello es que llamo la atención acerca de la línea homogénea de las tres acusaciones que se me han formulado, en el sentido de que ellas, en su esencia, son una represalia por haberme mantenido dentro de la Constitución y de la ley.
Esta línea homogénea tiene un solo significado. Hemos llegado en Chile a un nivel tan elevado de conciencia de las masas, el pueblo está tan seguro de cuál es el proyecto social que le pertenece, que para detener el avance de su proceso ya no le sirve, a la reacción la legislación vigente.
En otras palabras, al aprender el pueblo a usar las instituciones y las normas jurídicas, tanto las creadas hegemónicamente por la burguesía como aquellas que reflejan la presión de las masas en ascenso, la oligarquía nacional ha quedado en la estacada. Ha entendido que ya ni siquiera su derecho, burgués y todo, es una garantía perfecta para continuar con su sistema de explotación. Ha verificado que las instituciones vigentes no pueden ser desnaturalizadas de una manera tan grosera que sirvan para disfrazar un retorno del pleno poder de los monopolios y de los agentes del imperialismo norteamericano.
Frente a esta evidencia y conscientes del fenómeno, los enemigos del pueblo han perdido el control y hasta los modales.
Como ya no pueden usar el ordenamiento jurídico en su favor, para la oposición obcecada que hoy día me acusa por cumplir con mi deber ya no se trata de determinar honestamente si el Gobierno Popular actúa o no actúa dentro de la Constitución y de la ley, sino de dar por establecida su ilegitimidad sobre la base de unas cuantas declaraciones que corresponden siempre a los mismos especialistas de su clase, con vistas a derribarlo. Aunque no lo pretendan los llamados a suscribir esta acusación constitucional, ella presta un servicio a los que atentan contra la seguridad del país y la vida del pueblo.
9.- Es odioso lanzar las Juntas de Vecinos contra las JAP.
Como en la acusación anterior, en ésta se apunta contra las políticas imple mentadas por el Gobierno para enfrentar los problemas del abastecimiento, mercado negro y distribución. El núcleo central sigue siendo el instrumento llamado JAP, que se definió desde su creación por la resolución Nº 112, de 1972, de DIRINCO, como aquella agrupación de trabajadores que lucha por mejorar las condiciones de vida del pueblo dentro de cada unidad vecinal, de preferencia esforzándose por lograr un adecuado abastecimiento, velando por un eficaz control de los precios, luchando contra la especulación y los monopolios, promoviendo el mejor aprovechamiento de los medios de subsistencia del pueblo y cooperando en general, con todas las funciones de la Dirección de Industria y Comercio. Es decir, se las comenzó definiendo como instituciones básicamente cooperadoras de las autoridades del Estado. Incluso tal definición aparece en una norma posterior a aquella que dispone la creación del Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios y en la que delega en su jefe la función de fundar o promover ligas de consumidores, denominadas JAP, debiendo asimismo impartir las normas necesarias para su adecuada organización.
El libelo pretende que el Gobierno Popular, y particularmente su Ministro de Economía, habría optado por prescindir de las Juntas de Vecinos encomendando la representación exclusiva (el subrayado es de los acusadores) de los habitantes de cada unidad vecinal a las JAP. Curiosa forma de plantear en el fondo la misma situación y los mismos argumentos desarrollados en la acusación anterior, donde se hablaba de que las facultades de las Juntas de Vecinos para colaborar en la fiscalización de los precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad serían exclusivas y excluyentes. Por lo demás, esta misma formulación del Partido Nacional aparece repetida por el Senador Aylwin en La Prensa del día 23 de mayo, cuando afirma que las Juntas de Vecinos son las únicas organizaciones legales autorizadas para intervenir en materia de distribución de alimentos, afirmación reiterada en el editorial del mismo diario de fecha 14 de junio, al sostener que los únicos organismos que legalmente tienen atribuciones para intervenir en asuntos de abastecimiento serían las Juntas de Vecinos. Denuncio como una maniobra antidemocrática este intento de dividir al pueblo haciendo luchar algunas Juntas de Vecinos contra las JAP.
Los asertos de los acusadores aparecen desprovistos de todo fundamento, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y contrarían una serie de leyes que son centrales en nuestro Derecho Público Económico. Su falta de seriedad es tal que, de aceptarlos, habría que dar por inexistente desde la Dirección de Industria y Comercio hasta el propio Ministerio de Economía, que, de acuerdo con su ley orgánica D.F.L. Nº 88, de 1953 tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades del comercio y de la industria en virtud de leyes y reglamentos vigentes y los que se dicten en el futuro.
Previendo, justamente, algún desborde exclusivista de tal naturaleza, la pro pía Constitución, en su artículo 10 Nº 17 inciso final, dejó claramente establecido que las Juntas de Vecinos, entre otras organizaciones, no podrán arrogarse en ningún caso el nombre o representación del pueblo ni intentar ejercer poderes propios de las autoridades del Estado.
Pero, en mérito de los acusadores del tercer turno, reconozcamos, el hecho de que ya no argumentan sobre la base de una pretendida derogación tácita u orgánica que, como demostré al contestar la acusación anterior, era una base argumental que no resistía un análisis detenido y serio del problema, a la luz de claros dictámenes de la Contraloría General, frente al tenor expreso y al sentido de la ley Nº 16.880, y frente a la historia fidedigna de su establecimiento, en que tuve ocasión de citar el propio informe de la Comisión de Gobierno Interior de esta Cámara.
10.El carácter democrático de las JAP.
Sin embargo, como se trata en el fondo de antagonizar las JAP con las Juntas de Vecinos, sobre la base de los artículos 6º y 2º Nº 4, de la ley Nº 16.880, se afirma que el Ministro de Economía habría usurpado la representación de la comunidad organizada que tanto la ley como la Constitución encomiendan a las juntas de Vecinos.
Nada más alejado de la realidad. Ya en la exposición que hice frente a la acusación anterior tuve oportunidad de manifestar mi criterio totalmente opuesto a aquel de poner en contradicción las JAP con las Juntas de Vecinos. En efecto, expresé: Queremos que, en los hechos, colaboren las Juntas de Vecinos en la labor de las Juntas de Abastecimientos y Control de Precios, apoyándolas, fiscalizándolas y asegurando que interpreten al total de las familias de cada Unidad Vecinal. Más aún, dije que esas dos clases de instituciones, tampoco podían monopolizar estas tareas. Al respecto, precisé; Atribuimos un papel que ha de ser cada vez más importante a las cooperativas, como órganos creados por el pueblo para abordar con un nuevo sentido, superior, la solución de sus problemas. Por ser obligación de nuestro Gobierno, revolucionario y popular, basarse en promover la movilización dinámica de las masas y su participación consciente y responsable en la solución de los problemas, no podemos hoy ni podríamos mañana cegarnos frente a la posibilidad de que nuestro pueblo haga surgir nuevos instrumentos de acción, nuevos organismos de base. Por eso, no podríamos pretender congelar el desarrollo social adjudicando, por acto de autoridad, representatividades únicas, exclusivas y excluyentes. Eso no lo ha hecho el Gobierno ni ha estado en su mente hacerlo. Nada hay en la conducta de este Ministro que pudiera interpretarse en tal sentido. Aún más, en el Instructivo General sobre ei funcionamiento de las JAP, fechado en febrero del presente año, y que fuera preparado por el Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios de la Dirección de Industria y Comercio y por la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización, después de dejarse claramente establecido que las JAP son organizaciones legales, amplias, de afiliación voluntaria de vecinos de una misma unidad vecinal, a la cual también es conveniente que se integren los comerciantes, se puntualiza que son organizaciones esencialmente democráticas en cuanto a su organicidad y normas de funcionamiento, añadiéndose: Los organismos del Estado las deberán considerar representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que agrupan en relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de consumo habitual. De manera, pues, que son representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que se ha voluntariamente afiliado a ellas, y con relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de consumo habitual. Queda así claramente precisada la magnitud de su representatividad y los objetivos para los cuales se las reconoce.
11.- Nuestra política: La acción, conjunta de las JAP y Juntas de Vecinos.
Analicemos lo que dice el libelo: que el Ministro infrascrito, a propósito de la aludida representatividad, habría usurpado la representación de la comunidad organizada que tanto la ley como la Constitución encomiendan a las Juntas de Vecinos.
En primer lugar, la ley Nº 16.880 jamás estableció esta suerte de monopolio de representación de la comunidad organizada en favor de las Juntas de Vecinos. Muy por el contrario, esa misma ley, en su artículo 39, se refiere a las que llama organizaciones funcionales, que tienen por finalidad, justamente, representar y promover valores específicos de la comunidad vecinal, tales como Centros de Madres, Centros de Padres y Apoderados, Centros Culturales y Artísticos, organizaciones juveniles, clubes deportivos, grupos corales, cooperativas y otras que tengan características similares. Resulta por ello, sintomático y curioso que, cuando los acusadores invocan el Nº 4 del artículo 22 de la referida ley, para fundamentar mayormente la función de las Juntas de Vecinos, citando que a ellas les corresponde cautelar los intereses de la comunidad, citen dicha disposición en forma trunca y parcial, por cuanto allí se precisa que tal función se debe ejercer en coordinación con los organismos funcionales señalados y de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos.
En segundo lugar, en el conjunto de normas que precisan la forma de integración de las JAP y su accionar, se deja claramente establecida la voluntad de considerar a todos los organismos de base existentes en la correspondiente unidad vecinal. En efecto, el Instructivo General para las JAP, fechado en febrero de este año y que prepararon DIRINCO y la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización, dispone que en la asamblea constitutiva de las JAP participan los organismos de masa que funcionen en la unidad vecinal respectiva (Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Clubes Deportivos, Sindicatos, Agrupaciones de Comerciantes Detallistas, Centros de Estudiantes, etcétera). Y agrega a continuación: Dicha participación se concretará a través de delegaciones debidamente acreditadas, las que podrán optar por una parte, a ser elegidas integrantes de las JAP, o a integrarse a las .comisiones que sea necesario constituir para coordinar el trabajo de las JAP. Y, más aún, se considera a todos los organismos de masas en un pie de igualdad, puesto que se estatuye de inmediato: En una JAP no hay organismos de masas que tengan más importancia que otros... Puedo afirmar con toda certidumbre, entonces, que es política del Gobierno tratar de que las JAP sean lo más amplias y democráticas posibles y que en su seno participen todos los organismos de masas del respectivo territorio vecinal, en condiciones de igualdad. Esto porque es de indudable conveniencia pública terminar con la pretensión de antagonizar las JAP con las Juntas de Vecinos, puesto que, fuera de cumplir así con el tenor claro y categórico de la legislación vigente, se estará contribuyendo a no exaltar los ánimos de algunos vecinos que, instruidos políticamente en sentido inverso, generen situaciones de odiosidad que afectan la convivencia al interior de la unidad vecinal. En los excepcionales pero muy destacados casos en que los prejuicios o las posiciones partidistas de algunos dirigentes obcecados de Juntas de Vecinos mantienen divididas a las familias de una unidad vecinal, patrocinamos la coordinación, en una Comisión Coordina dora de Abastecimiento, cuya sigla CO COA es ya popular, en igualdad de condiciones, de la JAP respectiva y la Junta de Vecinos, y su reconocimiento por la JAP comunal y por DIRINCO.
Queda en claro, entonces, que este Ministerio no ha usurpado representatividad alguna, y que quienes sí han atribuido ilegalmente una representatividad exclusivista a las Juntas de Vecinos han sido los libelistas, en un espíritu que debe ser superado, porque resulta jurídicamente injustificado crear antagonismos entre las JAP y las Juntas de Vecinos. Así lo ha entendido hasta el Contralor General de la República, cuando, en su comparecencia ante la Comisión que conoció de mi anterior acusación, declaró: Yo creo que no son excluyentes las JAP con las Juntas de Vecinos. Agregando: Creo que las dos pueden coexistir.
12.- La Constitución prohíbe a las Juntas de Vecinos asumir funciones del Estado.
El capítulo segundo del libelo acusatorio reitera la pretensión de antagonizar las JAP con las Juntas de Vecinos, aduciéndose ahora el argumento de la distinta jerarquía normativa que representarían ambos tipos de instituciones. En efecto, una, las Juntas de Vecinos gozaría de la majestad de la creación legal y debería ser preferida frente a la otra, la JAP, que no ha tenido su origen en una ley o en un decreto supremo, sino en una simple resolución administrativa. Sobre esta base, de la diferente jerarquía normativa de su acto generacional, se pretende edificar la peregrina infracción que yo habría cometido con respecto a los artículos 3º, 4º y 10 Nº 17 de la Constitución Política. La base de tales infracciones se encontraría, según los acusadores, en el intento de otorgar a las JAP una autoridad o poder político que la ley y la Constitución no le reconocen, pero que el Gobierno a través de ciertas medidas que se estarían adoptando en el Ministerio de Economía estaría de hecho contribuyendo a crear. Por supuesto que no se citan las medidas que, supuestamente, estarían confiriendo poder político a las JAP. Los libelistas afirman que las JAP podrán tener el carácter que se quiera, pero jamás el de organizaciones democráticas, libres y representativas de toda la comunidad. Aquí los acusadores deben saber que nunca el Gobierno ha pretendido que estas instituciones definidas como esencialmente cooperadoras de DIRINCO, puedan tener un carácter autárquico y regirse por normas que separadamente surjan en el seno de cada Junta de Abastecimiento y Control de Precios.
Por el contrario, debo recordar que el artículo 1º de la Resolución Nº 112 de Economía dispuso, con fecha 3 de marzo de 1972, que sería el Jefe del Departamento de Juntas de Abastecimiento y Control de Precios de DIRINCO quien debía impartir las normas necesarias para la más adecuada organización, capacitación, asesoría, coordinación y supervigilancia de dichas Juntas, enmarcándose dentro de las disposiciones generales que señala dicha resolución. Y, como tuve ocasión de mostrarlo al referirme al capítulo anterior, las JAP Sólo representan a sus miembros voluntariamente afiliados y para ciertos y determinados propósitos.
En su afán de inventar fundamentos, los libelistas llegan al extremo de citar trunco, y de manera maliciosa, el propio texto constitucional. En efecto, citan el párrafo siguiente de la Constitución, que, a la letra, dice. Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Sindicatos, Cooperativas, y demás organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas y colabora en la gestión de los servicios del Estado y de las Municipalidades, serán personas jurídicas dotadas de independencia y libertad para el desempeño de las funciones que por la ley les corresponden y para generar democráticamente sus organismos directivos y representantes, a través del voto libre y secreto de todos sus miembros. De allí coligen que la organización de las JAP infringiría dicho texto constitucional y el artículo 4º de la Constitución, porque el Gobierno les habría otorgado una representación y funciones que no les corresponden, conducta de la cual es responsable el Ministro de Economía.
En primer lugar, debo completar la cita de mis acusadores. En efecto, el inciso final del Nº 17 puntualiza: En ningún caso esas instituciones podrán arrogarse el nombre o representación del pueblo ni intentar ejercer poderes propios de las autoridades del Estado. Es decir, quedó claro para el constituyente que las instituciones de la comunidad al nivel local son organismos que colaboran en la tarea de atender y solucionar los problemas locales, función que es responsabilidad de las autoridades de Gobierno, y, para el caso de los problemas de distribución y comercialización, del Ministerio de Economía, a través de DIRINCO y otros organismos asesores. No podía ser de otra manera, por cuanto dichas funciones son de administración y corresponden, por naturaleza, al Poder Ejecutivo. Por lo tanto, la Constitución prohíbe a las Juntas de Vecinos suplantar al Ministerio de Economía, a DIRINCO y a las JAP. Las que lo hagan dejen ser reorganizadas, porque violan groseramente el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, debo recordar que el párrafo constitucional sobre las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, etcétera, antes citado, debe entenderse dentro del marco de propósitos señalado por el inciso primero de dicho numeral, que se refiere al derecho a participar activamente en la vida social, cultura, cívica, política y económica con el objeto de lograr el pleno desarrollo de la persona humana y su incorporación efectiva a la comunidad nacional. Dentro de este orden de ideas, debo expresar que las JAP han sido definidas desde su creación como entes de colaboración al nivel de asesoría, cuya creación el Gobierno promueve y orienta a través del respectivo Departamento de DIRINCO.
13.- Es inconstitucional desconocer las atribuciones de DIRINCO y de las JAP.
Merece subrayarse la constante búsqueda del antagonismo, por parte de los acusadores, entre las JAP y las Juntas de Vecinos. Como puede apreciarse, es un tema recurrente, tanto con relación a la acusación anterior, como respecto a los diversos capítulos de este propio libelo.
A este respecto, el compañero Maira, Diputado informante sobre el libelo anterior, ya tuvo oportunidad de dejar claramente establecido cómo lo cierto es lo contrario. Esto es que, de nuestro ordenamiento, se desprende la necesidad de coordinar la labor de las Juntas de Vecinos y de las JAP, y no la de imponer a un organismo por sobre el otro, sobre la base de razonamiento tinterillesco, oportunistas o maliciosos como aquellos que se basan en mostrar una parte de la Constitución, ocultando el resto.
Desbrozando, entonces, esta maleza de citas constitucionales truncas e interpretaciones antojadizas de los libelistas, los mismos que en la acusación anterior se abstuvieron de apoyarla, este Ministro demuestra, una vez más, que quienes intentan vulnerar el texto y el espíritu de la propia Constitución Política son los libelistas, al intentar separar de la legítima competencia de las autoridades de Gobierno las tareas de administración relativas a la distribución y al abastecimiento.
Antes de pasar a referirme al próximo capítulo del libelo acusatorio, deseo observar la manifiesta equivocación de hecho .en que incurren sus autores cuando reclaman que ni en la Resolución Nº 112 ni en el Instructivo se contienen normas que garanticen la participación de todo el vecindario en la organización de las JAP o en la elección de su directiva. Sobre este punto debo expresar que estas instituciones asesoras, de colaboración con la DIRINCO en las tareas de abastecimiento y distribución, no han sido creadas para obligar a todos los habitantes de una Unidad Vecinal a incorporarse y participar coactivamente en sus tareas. Muy por el contrario, se trata de instituciones de afiliación voluntaria, y mal podría el Gobierno o el Ministro de Economía, por acto de autoridad, disponer la afiliación obligatoria. De manera que, sin duda alguna, los acusadores parten por suponer propósitos inexistentes, para lamentar, después, que éstos no se encuentren correctamente implementados. Esta precisión no se contradice con el propósito del Gobierno de que, dentro del carácter voluntario de la afiliación, es útil y conveniente que en las JAP participe el mayor número de habitantes. Tal voluntad está ampliamente reflejada en el Instructivo General sobre las JAP, que en diversos párrafos se refiere a la necesidad de que en la asamblea constitutiva participe el mayor número de vecinos residentes en la unidad vecinal respectiva, y, especialmente, los organismos de masa que allí funcionen. Incluso se establece que, en todo caso, será responsabilidad del Departamento de JAP de DIRINCO, el promover reuniones en las que participen estos organismos de masa a través de su directiva y la directiva del JAP. Busca también el instructivo que la participación directiva de los vecinos sea lo más amplia posible, cuando dispone que los cargos en las comisiones internas de la JAP sean rotatorios, de tal manera que se permita la incorporación de nuevos vecinos a las tareas de las JAP.
Habiendo precisado por enésima vez, como se dice, los términos de la representación y funciones que corresponden a las JAP, y su consecuente y armónico engarce con el resto del ordenamiento legal y constitucional qué nos rige, queda suficientemente demostrada la falta dé asidero legal o constitucional del capítulo segundo de la actual acusación.
14.- Es ridículo calificar a las JAP como empleos públicos.
En el capítulo tercero se insiste majaderamente en que el Ministro de Economía habría infringido él Nº 5 del artículo 44 de la Constitución Política, según el cual sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos; y determinar o modificar sus atribuciones.
Este cargo es una repetición poco imaginativa del libelo anterior, y ello me ahorra la necesidad de examinarlo con mayor extensión y profundidad. Me remito, pues, en esta parte, a lo expresado en mi respuesta anterior, y dejo constancia del ningún fundamento de este cargo.
Sin embargo, quiero hacer un comentario adicional sobre lo que los libelistas llaman la más importante infracción legal en esta parte, cual sería haber otorgado facultades de tipo ejecutivo o decisorio tanto a las JAP, como a las Secretarías Regionales de Distribución. En cuanto a las JAP, recordemos que cualquier tarea que ellas, realicen se efectúa en estrecha colaboración y bajo la dirección y supervigilancia del respectivo departamento de DIRINCO, y, en cuanto a las Secretarías Regionales de Distribución, baste notar que el libelo dice que se les ha encomendado una serie de funciones ejecutivas relacionadas con el abastecimiento, la distribución, etcétera, sin precisar cuáles serían esas funciones. La vaguedad que inspiró en esta parte a los libelistas, me exime de la necesidad de hacer comentarios adicionales.
15.- Rechazamos las discriminaciones en el abastecimiento.
Los libelistas, en el cuarto capítulo de la acusación, imputan al Ministro de Economía la infracción del artículo 10, Nº 1, de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, ya que con las atribuciones que se han conferido a las JAP y con la forma en que de hecho se está tolerando que actúen tales organismos, se habría roto en Chile el principio de la igualdad ante le ley, ya que se estaría discriminando en la entrega y distribución de bienes de consumo.
Sobre este aspecto, es preciso señalar, una vez más, que jamás este Gobierno ni sus autoridades han autorizado, ni patrocinado discriminaciones con las necesidades de abastecimiento de la población. Resultaría lamentable, en este sentido, qué el antagonismo artificial que se ha tratado de promover entre las Juntas de Vecinos y las JAP produjera algún tipo de discriminación política.
Pero ello, obviamente, sería de exclusiva responsabilidad de quienes tratan de lanzar a vecinos contra vecinos para satisfacción de revanchismo u odiosidades.
La política del Gobierno, en la especie, consiste en que los beneficiarios de la distribución que ejecuta DIRINCO, con la valiosa colaboración de la JAP; sean todos los habitantes de la Unidad Vecinal respectiva, sean o no sean miembros de la JAP correspondiente. De manera que debo calificar como absolutamente inconsistente y falto de fundamentación el cargo de infracción del artículo 10, Nº 1, de la Constitución que han presentado los libelistas, y, por el contrario, debo señalar que el conjunto de la acción del Gobierno Popular se orienta precisamente a realizar, con decisión irrevocable, las transformaciones revolucionarias que impidan, para siempre, que se juegue con las necesidades básicas del pueblo.
Finalmente, faltaba el toque grotesco en esta farsa. No teniendo fundamento el escrito de los acusadores en la Constitución ni en la ley, y no pudiendo encontrar actuaciones personales del Ministro infrascrito que pudieran dar lugar a algún reproche jurídico, el libelo cita una declaración del MIR, señala que ella contraviene el artículo 3º de la Constitución Política y, sobre la marcha, acusa a este Ministro, al iniciar el capítulo correspondiente, por infringir el mencionado texto constitucional.
¿Haría falta alguna otra demostración para juzgar la magnitud del descaro con que se procede? ¿Para apreciar el olímpico desprecio, no ya por el contenido, sino hasta por las formas que impone la Constitución cuando de acusaciones se trata?
¿Habrá algún seudotratadista opositor capaz de sintonizar esta onda excéntrica, en virtud de la cual se pretende que los Ministros respondan constitucional mente hasta de las declaraciones de organizaciones políticas que ni siquiera forman parte de la combinación de Gobierno que representan?
16.- Las injurias a las Fuerzas Armadas.
Señor Presidente:
La acusación anterior, de los parlamentarios nacionales, llegó al extremo insólito de anunciar la probanza de supuestos delitos cometidos por el General Bachelet en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas por este Ministro.
En el triste camino de dicha acusación, no llegó jamás a concretarse la probanza de la insolencia enunciada, pese a ser requerida directamente, entre otros, por el distinguido oficial injuriado.
Tan deleznable proceder de tan obvia finalidad ha tratado de ser corregido en el presente libelo.
Sin embargo, la corrección pretendida es sólo formal, ya que no alcanza a disfrazar el menosprecio de clase que sienten los acusadores por nuestros soldados.
En efecto, si bien en esta oportunidad no se arremete de frente, en forma burda, contra el General Bachelet, se lo hace de soslayo, en forma que pretende ser sutil. Antes, los acusadores nacionales lo injuriaron al imputarle derechamente la comisión de delitos. Ahora, los acusadores democratacristianos tratan de disminuirlo, al sostener paternalistamente que él no es culpable de los mismos supuestos delitos, ya que no tiene legalmente ninguna autonomía para actuar, pues está obligatoriamente compulsado a ceñirse a las instrucciones y acuerdos que adopten sus superiores.
En buen romance, sugieren que el General Bachelet cumple acuerdos ilegales y viola la Constitución constreñido por una carencia de autonomía.
Es, en el fondo, otra manera de decir lo mismo, y que podría explicarse como la diferencia de estilo político que existiría entre las dos colectividades que se han entretenido acusándome en los últimos treinta días.
Lamento profundamente la pertinacia de los acusadores al no recoger mi solicitud anterior, en el sentido de que se sacara del debate a las Fuerzas Armadas.
Y lo lamento, porque no es manera de sacarlas del debate el plantearse frente a ellas con ese paternalismo complaciente, de acuerdo con el cual se les perdonan las ilegalidades cometidas, en vista de que el Ministro asume la responsabilidad.
Al asumir la plena responsabilidad por la política gubernamental en el campo de la distribución, lo he hecho en la convicción de que no he dado ni daré instrucciones ilegales y en el entendido de que los oficiales que colaboran patrióticamente en la materia cumplen con su deber de una manera racional y no mecánica.
Por ello, este soslayado intento de la Oposición no pasa de Ser otro ardid politiquero que se suma a la campaña de desprestigio de nuestras Fuerzas Armadas y de intentos de socavamiento de la verticalidad del mando en su interior.
No habla bien de los acusadores el hecho de que no hayan sabido anteponer los intereses superiores del país a los subalternos intereses de su emplazamiento inconstitucional.
17.- Volvemos a llamar a la cordura.
Dadas las circunstancias de esta acusación, el país ya debe tener suficientemente claro que la Oposición obcecada, anticonstitucionalista, ha demostrado con esmero que no pretende respetar las instituciones que dice defender.
La vez anterior formulé un llamado, a nombre del Gobierno, para deponer malevolencias, por lo menos ante la necesidad de solucionar los problemas de abastecimiento.
La circunstancia de que la respuesta haya consistido en la ejecución del emplazamiento, indica con meridiana claridad que los intereses de la Oposición se contradicen con la necesidad de velar por los intereses del pueblo.
La mayoría parlamentaria, llamada a colegislar para poner atajo a las maniobras del capital especulativo, a la dramática succión de recursos humanos y materiales que implica la existencia del mercado negro, ha preferido obstinarse en su revanchismo pasional.
Un festín de acusaciones ha venido a ocupar su agenda este último tiempo.
Para el pueblo debe quedar suficientemente claro que, bajo esta máscara de frivolidad, existe la determinación abusiva, inconstitucional y sediciosa de usurpar el mando de la Nación confiado por él al PresidenteAllende.
El Gobierno no cederá frente al chantaje.
Pero tampoco imitará a sus frívolos opositores estableciendo, consolidando o promoviendo una situación de división absoluta del país.
El Gobierno, que actúa en el interés superior de la patria y que confía en la fuerza de las masas como en la razón del derecho, espera que la cordura no abandonara de manera definitiva a todos los sectores de la oposición.
El deplorable espectáculo que brinda en estos instantes la mayoría parlamentaria, no debe seguir.
Por el bien del país.
Señor Presidente, mediante el oficio Nº 16.116, de fecha de ayer, se me ha citado a las sesiones especiales en que el Senado entra desde el día de hoy, de 16 a 19 horas, a conocer de la acusación entablada por la Cámara de Diputados. Mi respuesta a ella se fundamenta en lo expuesto. Creo que los hechos referentes a esta peregrina acusación son muy claros. De otro lado, los acontecimientos ocurridos en la reciente semana indican que la exacerbación de actitudes opositoras que implican el abuso en el ejercicio de atribuciones fiscalizadoras y el desconocimiento de las facultades del Gobierno alimentan, mucho más allá del ánimo de muchos, aventuras sediciosas de la peor especie.
La mía no es una defensa personal, sino un llamado a que cada Senador vele por el prestigio de esa Corporación en cumplimiento de sus deberes, no contribuya a desquiciar nuestro ordenamiento constitucional en los términos que implicaría aprobar esta acusación sin ningún respaldo jurídico.
Lo saluda,
Orlando Millas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento, los Diputados acusadores, en conjunto, pueden usar de la palabra hasta por media hora para replicar.
Tiene la palabra el Diputado señor Zaldívar.
Señor Presidente, Honorable Senado:
En el día de ayer, al contestar los descargos del señor Millas nosotros ya los conocíamos, porque en la respuesta que escuchó el Senado está incluida la que envió a la Cámara, dejamos muy en claro cuáles eran los capítulos de la acusación y la forma como habían sido infringidas la Constitución Política y diversas leyes.
Ahora queremos precisar algunas cosas. La contestación a que se ha dado lectura tiene 57 páginas. Las primeras 27 corresponden a la respuesta dada a una acusación que no está conociendo el Senado, sino a una anterior y que no es materia de este juicio político. Desde la página 27 a la 42, sólo se expresan vaguedades, ideas generales; y entre la 42 y la 57, se responden, con imprecisión, algunos de los capítulos que comprende la acusación. Esa era la primera puntualización que deseábamos hacer.
En seguida, es necesario ratificar algunos aspectos, a fin de que en la conciencia de todos los señores Senadores quede establecido con claridad cuáles son las infracciones que justifican la acusación. Nosotros señalamos que el señor Ministro ha atropellado los artículos 6º a 22 de la ley 16 880, de Juntas de Vecinos. En parte alguna de la acusación hemos objetado la legalidad de la resolución 112, que creó las juntas de abastecimientos y precios. De lo que estamos acusando es de que, por intermedio de las JAP, de la forma como éstas, actúan y de la represen Natividad que el Ministro les ha dado, se esté privando a las juntas de vecinos de sus facultades legales, como son las de representar a la comunidad, intervenir en lo que les corresponde y cautelar los intereses de los vecinos en lo relacionado con la distribución, comercialización y fijación de precios de los productos.
Lo que está sucediendo en la práctica es que las JAP, por instrucciones de la Secretaría Nacional de Distribución, están impidiendo a las juntas de vecinos ejercer sus funciones.
Por otra parte, hemos sido muy precisos al indicar que las juntas de vecinos tuvieron origen en una ley y son anteriores a la existencia de las JAP. Por lo tanto, estas últimas deberían respetar los organismos preexistentes en las comunas.
Hemos dicho, también, que se han infringido los artículos 3°, 4º y 10, número 17, de la Carta Fundamental. Y esto, porque tanto el Ministro de Economía como la DIRINCO y la Secretaría Nacional de Distribución se han arrogado funciones que la ley no les da, y así lo ha declarado el propio Contralor General de la República. Porque las JAP fueron establecidas por un decreto de alcance, por medio del cual se les otorgaban facultades exclusivamente asesoras. Y nosotros hemos demostrado que en el hecho, por medio de instructivos son hechos; no es derecho, están asumiendo facultades de carácter ejecutivo de las cuales carecen, como son las de empadronar, controlar, fijar cuotas, discriminar.
El tercer capítulo de la acusación radica en el hecho de haber violado el artículo 44, número 5, de la Constitución. Y ello en virtud de que se están impartiendo instrucciones obligatorias y creando servicios sin dictar previamente las disposiciones legales correspondientes; es decir, se está procediendo en ese sentido mediante instructivos, que un modo nuevo que han encontrado el señor Ministro de Economía y el actual Gobierno para legislar. Y ello constituye una infracción clara de la norma constitucional que determina cuáles son las materias que necesitan de ley, como es, por ejemplo, la de crear servicios públicos y darles competencia.
Finalmente, hemos señalado como capítulo IV el de la discriminación, en cuanto se estaría violando la norma, consignada en el número 1 del artículo 10 de la Carta Fundamental. Y esto lo hemos demostrado suficientemente al referirnos a la discriminación hecha respecto de comerciantes y consumidores. Por consiguiente, toda la primera parte de la respuesta, las primeras 27 páginas, es inconducente, extemporánea y no viene al caso, porque sólo es parte de la contestación que envió el señor
Ministro a la Cámara con motivo de la primera acusación y que ahora transcribe al Senado en forma tan desordenada.
Nos dice el señor Millas que el hilo de la acusación sería la ilegalidad de la resolución Nº 112 de DIRINCO. En parte alguna dé la acusación que venimos a sostener aquí, hemos afirmado que esa resolución sea ilegal. Lo que hemos dicho es que no se ha cumplido el decreto de alcance con que fue cursada dicha resolución y que se está usando. El mismo señor Ministro lo expresa en la página 8 de su contestación: La acusación, dividida en cinco capítulos se está refiriendo a la acusación que no, conoce el Senado, sino a la anterior, tiene en verdad una sola hebra. El único antecedente jurídico en que se basa es la resolución Nº 112, del año 1972, de la Dirección de Industria y Comercio.
En realidad, nuestra acusación no tiene esa hebra o único hilo, sino que se compone muy precisamente de los capítulos que he reseñado. Sin embargo, es bueno reiterar ahora algunos aspectos que ayer anotamos y que, al escuchar de nuevo la respuesta del señor Ministro, se hace necesario recordar.
El señor Millas se queja del emplazamiento de que ha sido objeto por parte de la Democracia Cristiana. Al respecto, debo decir que no hay razones para no hacerlo, toda vez que nuestra decisión se ajusta a la ley, a las facultades que corresponden al Parlamento y a los partidos políticos para representar las ilegalidades y arbitrariedades que comete el Gobierno. El hecho de que conminemos a ese Secretario de Estado a que deje de cometer tales ilegalidades e infracciones no constituye un emplazamiento para que enmiende su política económica, sino una advertencia clara de que deben cesar las infracciones constitucionales. Tan así es, que todos los puntos materia del emplazamiento y que corresponden a las causales de la acusación constitucional planteada se consideraron en ésta. En lo relativo al juicio público que merezca la política del señor Millas y del Gobierno de la Unidad Popular excúsenme los señores Senadores, creo que no es suficiente lo que resuelva el Senado. El verdadero juicio público lo pronunciará el pueblo en su oportunidad, porque, el trescientos por ciento de inflación, el desabastecimiento que estamos viviendo, las arbitrariedades y el sectarismo con que se están manejando al país, merece que sea el pueblo quien juzgue tales circunstancias en la oportunidad debida. No es por eso por lo que lo estamos acusando, sino por las causales precisas que hemos anotado.
También dice el señor Ministro de Economía que lo acusamos por su lealtad al Programa de la Unidad Popular. Y esto, en verdad, es ridículo. Sobre el particular, sólo quiero recordar algunas de las 40 medidas: no habría más inflación; habría suficiente para todos; no habría problemas me refiero a asuntos relacionados con la acusación en esta materia. ¡Bendita lealtad que el señor Millas ha tenido con el Programa de la Unidad Popular, porque realmente no lo ha cumplido...!
Me parece conveniente, por otra parte, destacar también que el señor Millas, en su contestación, insiste en una serie de argumentos que viene reiterando la Unidad Popular y que aquél no tiene el valor moral necesario para venir a defender ni en la Cámara de Diputados ni en el Senado. Y esto lo prueba la ausencia de los parlamentarios de Gobierno a las sesiones en que se ha estado debatiendo la acusación y, por ende, el eludir el diálogo democrático y las sanciones que nuestro régimen ha creado para responsabilizar a quienes incurren en faltas en el ejercicio de sus funciones. Por esa misma razón, en la respuesta del señor Ministro se emplean argumentos vagos, generales y se sostiene que estamos ejerciendo funciones propias de un sistema parlamentario y desvirtuando el régimen presidencial de Gobierno.
Ayer me referí in extenso a esa materia. No es del caso reiterarlo ahora, pero quiero sí precisarlo. En cada una de las acusaciones entabladas, al igual que en ésta, hemos sido muy precisos al formular nuestros cargos y señalar las infracciones constitucionales cometidas. Es efectivo que los Ministros acusados no responden penalmente, pero ésa es otra de las vaguedades que siempre se advierten. No es de la esencia de estas actuaciones ni es necesario que exista posteriormente sanción penal, pues las infracciones legales y constitucionales no siempre son constitutivas de delito penal.
La acusación produce dos efectos: la acusación misma, que conduce a la destitución, y la consiguiente responsabilidad civil o penal derivada de ella. Por eso, nosotros queríamos dejar sentadas estas cosas con claridad y especificar que nuestra acusación se ha basado en motivos muy precisos que no han sido contestados ni desvirtuados por el señor Ministro de Economía.
Por lo tanto, está plenamente vigente nuestra solicitud de que la acusación sea acogida en los cuatro capítulos que ella comprende y que he indicado al comienzo de mi intervención.
Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Arnello.
Señor Presidente, quiero agregar algunas breves consideraciones a lo ya expuesto por el Diputado señor Zaldívar. El Ministro acusado, en su defensa, no ha hecho sino transcribir las dos respuestas enviadas a la Cámara frente a las acusaciones que sobre determinadas materias le formularon diferentes grupos de Diputados. En ambas el señor Millas ha señalado hechos inexactos, ha tergiversado otros y ha falseado la mayor parte de la realidad. Por ejemplo, no es efectivo que la primera acusación no es la que conoce el Senado, de manera que basta señalar este hecho como ejemplo de la inexactitud con que el señor Millas ha hecho su defensa se haya entablado con motivo de la dictación de la resolución Nº 112, sirio por haber continuado aplicándola, tergiversando inclusive sus alcances y pasando sobre las consideraciones que la Contraloría General de la República había hecho al respecto y vulnerando, en virtud de esa resolución o a pretexto de ella, claras disposiciones que favorecen a las juntas de vecinos.
El señor Ministro en este punto deseo detenerme un instante aprovecha la oportunidad para sostener una vez más que con estas acusaciones se han formulado graves imputaciones en contra de las Fuerzas Armadas. Creo que merece destacarse esta manía de los Ministros comunistas para utilizar así a las Fuerzas Armadas o para intentar aparecer ellos como sus constantes defensores.
¿Por qué, o en virtud de qué, se habría injuriado a las Fuerzas Armadas directamente en la primera de las acusaciones, e indirectamente en la que conoce ahora el Senado, según pretende el señor Ministro acusado? Simplemente, porque en una oportunidad se sostuvo que cabía responsabilidad directa al Secretario Nacional de Distribución en las medidas que se habían adoptado. En la segunda acusación, incluso, se dijo que no se perseguía .la responsabilidad que podía caber a ese funcionario por los delitos que se habrían configurado por entenderse que tal responsabilidad no lo afectaba, sino al Ministro acusado.
¿Qué se dijo en la primera acusación, de la que el Senado no conoció, y que el señor Ministro considera una ofensa para las Fuerzas Armadas? Se dijo que el Secretario Nacional de Distribución había dictado una resolución administrativa manifiestamente injusta y que, en consecuencia, se habría configurado el delito de prevaricación. A este respecto, el Ministro llama a escándalo al igual como lo hicieron los Diputados de la Unidad Popular cuando se discutía aquella acusación en la Cámara.
Si leemos el artículo 228 del Código Penal, observaremos que ese texto expresa:
El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de veinte mil a .cien mil pesos.
Este es el delito de prevaricación, que puede cometer cualquier funcionario público que esté a cargo de una repartición, sea que ésta se haya creado por un arbitrio, por un resquicio legal, o en conformidad a la ley, que dicte una resolución administrativa manifiestamente injusta, aun cuando sea miembro de las Fuerzas Armadas. Y la crítica iba dirigida al Secretario Nacional de Distribución, independientemente de que el señor Bachelet sea o no sea oficial administrativo de las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, siguiendo con esta acusación tenemos otro hecho similar, que reseñaba ayer ante el Senado: me refiero a la resolución dictada por el Jefe Regional de DIRINCO en Valparaíso, en la que este funcionario también se niega a aceptar o a legalizar los comités de abastecimiento creados en conformidad a la ley por las juntas de vecinos, y en la que afirma que sólo reconoce a las juntas de abastecimiento y control de precios. De esta manera, ese funcionario también está incurriendo en el delito de prevaricación al dictar una resolución administrativa manifiestamente injusta. No se podría sostener que al afirmar esto estemos injuriando a todos los funcionarios del Estado, porque estamos formulando cargos sólo a un funcionario determinado que ha incurrido en un hecho ilícito al dictar una4 resolución, como dije, manifiestamente injusta. Termino mis palabras destacando que la defensa del señor Ministro no contiene sino ardides dialécticos para tratar de ocultar el hecho central: que aquí se han infringido la Constitución y la ley en los términos señalados, con el fin de favorecer los propósitos políticos y totalitarios del Gobierno marxista.
Tiene la palabra el Diputado señor Saavedra.
Señor Presidente, como ya se ha dicho, la inconsistencia de la defensa del señor Ministro se desprende del hecho de haber dedicado las tres cuartas partes de ella a referirse a problemas que no son materias en discusión en estos momentos y, otra parte también importante, a hacer apreciaciones políticas que no contribuyen en nada a mejorar su situación.
Me parece que no se pueden pasar por alto algunas de esas apreciaciones, porque no contienen una defensa jurídica, sino conceptos políticos que bien podría haber expuesto en una asamblea de su partido, no así en esta alta Corporación.
Dice el Ministro acusado que cuando el Parlamento ejerce Sus facultades, prescritas en la Constitución, se amenaza la seguridad del Estado. Añade que el Parlamento se ha convertido en bastión de la oligarquía y que la defensa que ha planteado en esta oportunidad no está dirigida a esta Corporación, sino al pueblo, único interlocutor que él reconoce.
Esa es su defensa. En lo que resta, en realidad el señor Millas sólo contribuye a probar los asertos contenidos en la acusación que el Senado está conociendo.
Así es como el Ministro defiende el carácter presuntamente democrático de las juntas de abastecimiento y control de precios, rechaza la imputación de que habría discriminación en la forma de distribuir los alimentos, y sostiene que si ha existido este vicio, ello sería, obviamente, de exclusiva responsabilidad de quienes tratan de lanzar a vecinos contra vecinos para satisfacción de revanchismos u odiosidades. Dice, además, que la política del Gobierno consiste en que los beneficiarios de los alimentos y las especies que se distribuyen a través de DIRINCO, con la valiosa colaboración de la JAP, sean todos los habitantes de la Unidad Vecinal despectiva, sean o no miembros de la JAP correspondiente. De manera que debo calificar como absolutamente inconsistentes y falto de fundamentación el cargo de infracción al artículo 10 Nº 1 de la Constitución que han presentado los libelistas.
La verdad es que la acusación sería inconsistente si sólo nos hubiésemos limitado a plantear estos cargos por escrito. En efecto, sería inconsistente decir que las JAP no son democráticas y sólo nos limitáramos a señalarlo. Sería inconsistente únicamente aseverar que el Gobierno ha pretendido actuar por intermedio de las JAP, excluyendo a los verdaderos organismos representativos de la comunidad, como son las juntas de vecinos. Todo ello sería inconsistente, de no mediar dos hechos muy determinantes. En primer término que, como todos los señores Senadores saben por lo que han visto en sus barrios y en sus provincias, por lo que han sabido a través de sus amistades y de la opinión pública en general, los hechos que hemos sostenido corresponden a la realidad y no son sólo argumentos planteados por escrito; y segundo, que el señor Ministro considera inconsistente todo lo que está aquí por escrito, pese a que él no se ha molestado siquiera en leer los testimonios, reunidos en la Comisión, donde ni siquiera una sola persona contribuyó a desvirtuar estos cargos. Incluso está demostrada con documentos la discriminación que ha existido en la distribución de alimentos y cómo se ha excluido a las juntas de vecinos en este aspecto. Y esto se desprende no sólo de la lectura de los instructivos o de las cartas emanadas de funcionarios de Gobierno, sino de testimonios verbales y escritos que constan en las actas de las sesiones y en los antecedentes reunidos por la Comisión. La defensa que hace el señor Ministro, unida a los antecedentes que reunió la Comisión, viene a demostrarnos que la única inconsistencia la constituye su propia defensa, porque los hechos que nosotros venimos sosteniendo están plenamente comprobados.
Termino refiriéndome a un problema que el señor Ministro aborda en la página 31 de la defensa que envió por escrito, cuando dice que no procede esta acusación constitucional porque el artículo 39 de la Carta Fundamental expresa que los Ministros de Estado son responsables por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Creo que, precisamente, al citar este artículo, el Ministro nos está dando la razón y se está sometiendo voluntariamente al juicio del Senado, porque la acusación que estamos formalizando se basa en infracciones a la Constitución y atropellamiento de las leyes. Incluso, como ayer lo demostramos, podríamos haber agregado la causal de comprometer gravemente la seguridad de la Nación.
Eso es todo.
El Ministro acusado tiene derecho a duplicar, pero no se encuentra en la Sala.
En consecuencia, la Mesa anuncia que la acusación se votará al comenzar el Orden del Día de la sesión de mañana.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 18.22.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
O /T. 1461 Instituto Geográfico Militar de Chile 1973