Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I.- ASISTENCIA.
- II.- APERTURA DE LA SESIÓN.
- III.- TRAMITACION DE ACTAS.
- IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
- LECTURA DE LA CUENTA
- ENMIENDA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CON EL OBJETO DE INCORPORAR A LA FUERZA AEREA DE CHILE EN SUS DISPOSICIONES. TRAMITE A COMISION.
- INTERVENCIÓN : Juan De Dios Carmona Peralta
- ACUERDO DEL CLAUSTRO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE RELATIVO A OCUPACION DE SU LOCAL DE FUNCIONAMIENTO.
- V.- ORDEN DEL DIA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, DON GERARDO ESPINOZA CARRILLO.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : German Miguel Juan Riesco Zanartu
- INTERVENCIÓN : Enrique Krauss Rusque
- INTERVENCIÓN : Andres Aylwin Azocar
- ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, DON GERARDO ESPINOZA CARRILLO.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS.
- 1 PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE INCORPORAR A LA FUERZA AEREA DE CHILE EN SUS DISPOSICIONES.
- 2 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE MAULLIN PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
- 3 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
- 4 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CALBUCO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
- 5 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA REALIZACION DE CARRERAS HIPICAS EXTRAORDINARIAS, CON EL OBJETO DE ADQUIRIR BUSES PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES.
- 6 INFORME PE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LA MOCION BEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CONTRERAS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AUTRIZA A LA MUNCIPAEIDAD DE SAN ANTONIO PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE TERRENOS DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPUBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACION OFICIAL.
LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA.
Sesión 42ª, en martes 17 de julio de 1973.
Especial.
(De 16.12 a 18.56).
PRESIDENCIA DEL SEÑOR HUMBERTO AGUIRRE DOOLAN, VICEPRESIDENTE .
SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO.
INDICE.
Versión taquigráfica.
I.- ASISTENCIA. 1461
II.- APERTURA DE LA SESION. 1461
III.- TRAMITACION DE ACTAS. 1461
IV.- LECTURA DE LA CUENTA. 1461
Enmienda de la Constitución Política del Estado para incorporar a la Fuerza Aérea de Chile en sus disposiciones. Trámite a Comisión. 1463
Acuerdo del Claustro de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile relativo a la ocupación de su local de funcionamiento. 1463
V.- ORDEN DEL DIA:
Acusación constitucional contra el Ministro del Interior señor Gerardo Espinoza Carrillo 1465
Anexos.
1.- Proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite, que modifica la Carta Fundamental con el objeto de incorporar a la Fuerza Aérea de Chile en sus disposiciones. 1499
2.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Maullín. 1499
3.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Los Muermos 1500
4.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre empréstitos para la Municipalidad de Calbuco. 1501
5.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre carreras hípicas extraordinarias para financiar la adquisición de buses para el transporte de estudiantes. 1502
6.- Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto sobre transferencia de terrenos de la Municipalidad de San Antonio a sus actuales ocupantes. 1503
VERSION TAQUIGRAFICA.
I.- ASISTENCIA.
Asistieron los señores:
Acuña Rosas, Américo Aguirre Doolan, Humberto Ballesteros Reyes, Eugenio Bossay Leiva, Luis Bulnes Sanfuentes, Francisco Carmona Peralta, Juan de Dios Diez Urzúa, Sergio Foncea Aedo, José Frei Montalva, Eduardo García Garzena, Víctor Hamilton Depassier, Juan Irureta Aburto, Narciso Jarpa Reyes, Sergio Onofre Lavandero Alanés, Jorge Moreno Rojas, Rafael Musalem Saffie, José Noemi Huerta, Alejandro Ochagavía Valdés, Fernando Papic Ramos, Luis Prado Casas, Benjamín Silva Ulloa, Ramón Valenzuela Sáez, Ricardo Von Mühlenbrock Lira, Julio Zaldívar Larraín Andrés, y
Los Diputados acusadores señores: Andrés Aylwin Azocar; Enrique Krauss Rusque; y Germán Riesco Zañartu.
Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamata.
II.- APERTURA DE LA SESIÓN.
Se abrió la sesión a las 16.12, en presencia de 14 señores Senadores.
En el nombre de Dios, se abre la sesión.
III.- TRAMITACION DE ACTAS.
Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 39ª y 40ª que no han sido observadas.
(Véanse en el Boletín las actas aprobadas).
IV.- LECTURA DE LA CUENTA.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor EGAS (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas:
Oficios.
Uno de la Honorable Cámara de Diputados con el que comunica que ha tenido a bien aprobar el proyecto que modifica la Constitución Política del Estado a fin de incorporar a la Fuerza Aérea de Chile en sus disposiciones (véase en los Anexos, documento 1).
- Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Uno del señor Contralor General de la República, con el cual da respuesta a una petición formulada por el Honorable Senador señor Lavandero, relativo a la situación en que se encuentran los ex Ministros de la Excelentísima Corte Suprema frente a las disposiciones limitativas de rentas y pensiones de la ley Nº 17.416.
- Queda a disposición de los señores Senadores.
Informes.
Cinco de la Comisión de Gobierno.
Con los cuatro primeros informa los siguientes proyectos de ley de la Honorable Cámara de Diputados:
1) El que autoriza a la Municipalidad de Maullín para contratar empréstitos (véase en los Anexos, documento 2).
2) El que autoriza a la Municipalidad de Los Muermos para contratar empréstitos (véase en los Anexos, documento 3).
3) El que autoriza a la Municipalidad de Calbuco para contratar empréstitos (véase en los Anexos, documento 4).
4) El que autoriza la celebración de carreras hípicas extraordinarias, con el objeto de adquirir buses para el transporte de estudiantes (véase en los Anexos, documento 5).
Con el quinto, informa el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Contreras, que autoriza a la Municipalidad de San Antonio para transferir gratuitamente terrenos de su propiedad a sus actuales ocupantes (véase en los Anexos, documento 6).
- Quedan para tabla.
Indicación.
Una del señor Presidente del Senado para hacer públicas las actas de las sesiones secretas de esta Corporación correspondientes al año 1902.
El señor SILVA ULLOA.- Señor Presidente, no conocemos las actas de 1902. ¿Cómo las vamos a hacer públicas?
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Mal podría conocerlas Su Señoría, pues ese año aún no había nacido.
El señor SILVA ULLOA.- Antes de aprobar su publicación, pido que se les saquen copias, a fin de que las conozcamos.
El señor FIGUEROA (Secretario).- Son secretas, señor Senador.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Al parecer, Su Señoría no escuchó bien. Las actas son secretas, señor Senador.
El señor SILVA ULLOA.- Si se van a hacer públicas esas cartas secretas, es porque existen, ¿verdad?
Solicito que antes de hacerlas públicas por lo menos se nos permita informarnos de ellas.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Sobre el particular, a raíz de la indicación hecha por el Honorable señor Silva Ulloa, sugiero dar un plazo de 15 días para que los señores Senadores se informen del contenido de las actas respectivas en la sala del señor Secretario del Senado.
El señor GARCÍA.- Me parece aceptable la solución propuesta por el señor Presidente, y quiero recordar que de 1902 hay actas bastante importantes del Congreso, que, a mi juicio, no es oportuno darlas a conocer. De ahí que yo, en principio, me opondría a su publicación, a menos que, después de la revisión que de ellas hagan los señores Senadores dentro de un plazo de 15 días, se encontrara conveniente hacerlas públicas.
Por eso, con la salvedad que he hecho, me inclino por lo propuesto por el señor Presidente.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- En quince días más volveremos sobre el particular.
Comunicaciones.
El señor EGAS (Prosecretario).- Una del señor Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, con la cual comunica un acuerdo del Claustro de esa Facultad, relativo a la ocupación ilegítima de su local de funcionamiento.
Otra del señor Presidente del Consejo Provincial del Colegio de Abogados de Concepción, con la cual hace observaciones al alza que ha experimentado la suscripción al Diario Oficial.
Se manda archivarlas.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Los siguientes señores Senadores han pedido la palabra para referirse a la Cuenta: Honorables señores
Diez, Carmona, Valenzuela y Hamilton. Tiene la palabra el Honorable señor
Diez.
El señor DIEZ.- Señor Presidente, solicito que el señor Secretario dé lectura a la comunicación enviada por el señor Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para acceder a lo pedido por el Honorable señor Diez.
Acordado.
El señor VALENZUELA.- Yo iba a solicitar lo mismo, señor Presidente de manera que no haré uso de la palabra.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- A continuación está inscrito el Honorable señor Carmona.
ENMIENDA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO CON EL OBJETO DE INCORPORAR A LA FUERZA AEREA DE CHILE EN SUS DISPOSICIONES. TRAMITE A COMISION.
El señor CARMONA.-
Acaba de darse cuenta, del oficio de la Cámara de Diputados con el que comunica que ha tenido a bien aprobar el proyecto que modifica la Constitución Política del Estado con el objeto de incorporar a la Fuerza Aérea de Chile en sus disposiciones, proyecto que fue enviado a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Solicito que antes de enviarlo a dicha Comisión, se lo remita a la de Defensa Nacional.
El, señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
Yo iba a solicitar exactamente lo mismo que pidió el Honorable señor Diez.
ACUERDO DEL CLAUSTRO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE RELATIVO A OCUPACION DE SU LOCAL DE FUNCIONAMIENTO.
.
El señor Secretario dará lectura a la comunicación del señor Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile.
La comunicación dice lo siguiente:
Santiago, julio 13 de 1973.
De nuestra consideración:
El Claustro de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales dé la Universidad de Chile se reunió en la día de hoy para considerar el gravísimo atentado que significa la ocupación ilegítima del local donde funciona la Facultad, por personas en su gran mayoría ajenas a la Comunidad Universitaria, y acordó, por la unanimidad de los concurrentes, transcribir a Ud. los acuerdos adoptados en dicho Claustro, que en copia acompañamos.
Creemos innecesario destacar ante Ud. la gravedad de estos hechos que rebasan el ámbito universitario y que, por su gravedad, afectan a toda la comunidad nacional.
Saludan muy atentamente a Ud.
Máximo Pacheco Gómez, Decano.
Germán Vidal Duarte, Secretario Facultad.
La declaración del Claustro es del tenor siguiente:
En Santiago, a 13 de julio de 1973, se reunió el Claustro de Académicos, estudiantes y funcionarios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, en el Salón de Honor de dicha Universidad, bajo la presidenciadel Decano don Máximo Pacheco Gómez y actuando como Secretario el titular don Germán Vidal Duarte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, acordó lo siguiente:
1.- El 29 de junio de 1973, un grupo de personas, la mayoría extrañas a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, procedieron a ocupar el inmueble donde funciona ésta, descerrajando las puertas y candados, ingresando a la totalidad de sus dependencias y enarbolando en el mástil principal las banderas del MIR, el MAPU y otras;
2.- Los motivos fundamentales de esta toma, de acuerdo con las declaraciones de los que participan en ella, son los siguientes:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones de la Central Única de Trabajadores en orden a ocupar industrias, fábricas, locales escolares, etc. y mantenerlos en su poder. (Diario La Nación del 11 de julio);
b) Tomar el control de un local que tiene valor estratégico y unirse con el cordón industrial Mapocho Cordillera con el que se pretende organizar una acción concreta con organismos del poder popular para defender locales importantes como la Editorial Quimantú y los Canales de Televisión 7 y 9 que están en el sector. (Diario La Nación del 8 de julio);
c) Utilizar este local para trabajar y luchar por el fortalecimiento del poder popular mediante la realización de actividades culturales con los obreros del referido cordón industrial, como ser seminarios educativos y de información popular respecto del desarrollo económico y jurídico del país en general, basados en materias relacionadas con la justicia de clase, el papel del Poder Judicial y otros asuntos, asesorados por organismos como CORA, CORFO, ODEPLAN, CODELCO y otros. (Diario La Nación, del 8 de julio);
3.- De lo expuesto se deduce que la referida ocupación no tiene carácter universitario, por cuanto en ella participan personas ajenas a la Facultad .que actúan en cumplimiento de acuerdos de la CUT y con el objeto fundamental de fortalecer el poder popular;
4.- Esta toma, que se prolonga por espacio de quince días, ha impedido la finalización del semestre académico y ha perturbado seriamente las actividades de docencia, investigación y extensión de la Comunidad de Facultad integrada por 350 académicos, 2.500 estudiantes y 160 funcionarios;
5.- Las múltiples gestiones que han realizado el señor Decano y algunos miembros de la Facultad para obtener de los ocupantes del inmueble que hagan entrega de él han fracasado por negativa de éstos;
6.- El Claustro denuncia este gravísimo atentado contra la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile a la comunidad nacional, a los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, a la Contrataría General de la República, a las Universidades Chilenas, a las Facultades de Derecho de Chile y al Consejo General del Colegio de Abogados;
7.- El Claustro encomienda al señor Decano y a los Consejeros que integran el Comité Directivo de la Facultad que se entrevisten con el señor Ministro del Interior, don Carlos Briones,... y le soliciten adopte las medidas que correspondan para la normalización de esta situación, de acuerdo con lo que él mismo expresara públicamente el 9 de julio pasado en orden a que en cuanto a los establecimientos educacionales, el Gobierno está consciente de la inconveniencia de prolongar su ocupación, en las actuales circunstancias, y se adoptarán también las medidas conducentes para darle término, regularizando las actividades docentes.;
8.- El Claustro acuerda deducir las acciones que correspondan ante los Tribunales de Justicia, para obtener la entrega del local usurpado y hacer efectivas las responsabilidades legales y, al efecto, encomienda estas defensas al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad;
9.- El Claustro encomienda al señor Decano y a los miembros del Consejo Normativo de la Facultad que adopten todas las medidas conducentes a obtener la devolución del local ocupado, y
10.- Los académicos, estudiantes y funcionarios de la Facultad otorgan su más amplia solidaridad y respaldo al señor Decano y a los miembros del Consejo Normativo de la Corporación frente a esta ocupación ilegítima y ratifican todas las actuaciones que ellos realizan con el fin de ponerle término.
V.- ORDEN DEL DIA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, DON GERARDO ESPINOZA CARRILLO.
Corresponde al Senado ocuparse en la acusación entablada por la Cámara de Diputados en contra del señor Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, por los delitos de infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes.
Tiene la palabra el señor Secretario para hacer una relación de ella.
Honorable Senado:
La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, por las causales de infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que le otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución 1ª, letra b).
El libelo acusatorio presentado ante la citada Corporación expresa que once señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Ministro del Interior, señor Espinoza Carrillo, por haber infringido diversas disposiciones constitucionales y legales en los términos que se indican más adelante.
Señalan los acusadores que el día 19 de junio de 1973, aproximadamente a las 7 horas, un numeroso grupo de miembros de la policía civil y de otros funcionarios irrumpió, portando armas de fuego, en el recinto de la Universidad de Chile, ubicado en Avenida Pedro de Valdivia Nº 2.454, y sin exhibir orden judicial o administrativa alguna, procedió violentamente a allanar dicho recinto y registrar sus dependencias, deteniendo aproximadamente a 30 estudiantes y 4 funcionarios de la Universidad que se encontraban en su interior, y a destruir y retirar partes del equipo transmisor del Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile.
Agregan que este hecho no fue producto de la casualidad o irresponsabilidad de un funcionario subalterno, sino que, como consta de la declaración que hizo el propio Ministro acusado a la Directiva del Colegio de Periodistas, se trata de una medida tomada a plena conciencia por el Gobierno, fundada en que la instalación de dicho canal universitario de televisión se habría hecho al margen de la ley. Añaden que la medida de allanamiento ilegal antedicha se adoptó con pleno conocimiento y autorización del Ministro del Interior, a petición del Superintendente de Servicios Eléctricos, y se materializó por medio de una orden dictada por el Intendente de Santiago, en uso de una supuesta facultad que le concedería el artículo 52 de la ley de Régimen Interior.
Puntualizan los libelistas que estos hechos implican un verdadero ultraje a la autonomía universitaria y una violación del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, que consagra la inviolabilidad de los recintos universitarios y la ninguna injerencia de autoridades ajenas a esa Corporación, las que sólo pueden actuar con anuencia de quienes dirigen la universidad.
Además agregan los acusadores, estos hechos implican un atentado en contra de la garantía constitucional relativa a la libertad de expresión, que consagra el artículo 10, Nº 3 de la Carta Fundamental, y que, en el caso de la televisión universitaria, está reafirmada por la ley n° 17.377, de 24 de octubre de 1970.
Comentan el carácter discriminatorio que anima a toda la .acción del Ministerio del Interior. En efecto; no adopta ninguna medida por la usurpación, y uso indebido que un grupo de extremistas está haciendo del Canal 9 de Televisión y, en cambio, se comete un asalto a un inmueble universitario y se impide la transmisión de un canal que la Constitución y la ley permiten operar y cuyo funcionamiento fue determinado y regulado en un plebiscito universitario.
Reiteran los libelistas que la facultad que otorga a los Intendentes el artículo 52 de la ley de Régimen Interior para ordenar allanamientos en determinados casos, es absolutamente inaplicable en la especie, porque el artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad, como ya se dijo, establece la inviolabilidad de los recintos universitarios; porque el citado artículo 52 se refiere a las propiedades particulares y las pertenecientes a la Universidad no tienen tal condición jurídica, de acuerdo con el artículo 5° de su Ley Orgánica, y porque la norma del artículo 52 es excepcional, permitiendo a los Intendentes practicar allanamiento en los casos determinados por la misma disposición, ninguno de los cuales ha existido ni podido siquiera presumirse en el caso que nos ocupa.
De los hechos mencionados es responsable el Ministro del Interior, pues han contado con su expresa aprobación y debido a que fueron cometidos por funcionarios y servicios que están bajó su directa dependencia administrativa y política.
En opinión de los libelistas, los hechos denunciados constituyen las siguientes infracciones:
1.- Violación del artículo 10 Nº 3, de la Constitución Política del Estado, relativo a la libertad de expresión.
2.- Infracción del artículo 10 Nº 15 que consagra la libertad personal.
3.- Atropellamiento del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, D.F.L. Nº 1, de Educación, de 1971.
4.- Atropellamiento de la ley N 1° 17.377 que legisla sobre televisión chilena y universitaria, y
5.- La comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daños descritos y sancionados, respectivamente, por los artículos 148, 155, 158, Nº 6, y 484 y siguientes del Código Penal.
Finalmente, los firmantes del libelo solicitan que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación presentada en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, por las infracciones constitucionales y atropellamiento de las leyes a que nos hemos referido.
Defensa del acusado.
El señor Ministro del Interior no remitió defensa por escrito ni concurrió a la Comisión de Acusación de la Cámara para hacer sus descargos.
Examen de los hechos y de las consideraciones de derecho.
Para la comprobación de los hechos denunciados en el libelo y para el análisis de las consideraciones de derecho que se hacen, en dicho documento, la Comisión de Acusación de la Cámara escuchó las declaraciones de varias personas y solicitó por oficio la remisión de diversos antecedentes.
Las personas que concurrieron a declarar, por orden de comparecencia, son las siguientes: señor Rector de la Universidad de Chile, don Edgardo Boeninger; Presidente de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, don Eugenio Retamal; los abogados de esta misma Corporación, señores Manuel Daniels, Enrique Antonucci y Guillermo Ramírez; Director General Subrogante de Carabineros, General Ramón Viveros; Prefecto de Santiago, General Fabián Parada; Comisario de la 14ª Comisaría de Carabineros, Mayor Carlos Bernussi Pinto; Director General de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, don Fortunato Bobadilla; los señores Jorge Pizarro, estudiante de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile; Antonio Estrada, Dirigente Nacional de APEUCH; Alfonso Acuña Vidal, funcionario de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, y Justo Camacho, Presidente de la Asociación de Empleados de Canal 6 de Televisión; Teniente de Carabineros don Roberto Cerda, y Presidente del Colegio de Periodistas, don Carlos Sepúlveda.
Entre los documentos solicitados por la Comisión de Acusación y recibido por ésta, figuran los siguientes:
1.- Copia de la nota dirigida al Superintendente de Servicios Eléctricos por el Presidente de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, de fecha 16 de junio de 1973, por la que comunica el funcionamiento del Canal 6 en la ciudad de Santiago.
2.- Copia del documento Nº 354 de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, por el que su Departamento de Inspección y Control de Telecomunicaciones cita a un representante técnico del Canal 6, en respuesta a la nota mencionada en el número anterior.
3.- Oficio Nº 3161, de 18 de junio de 1973, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, por el que comunica al Gerente General de Televisión Nacional que hará uso de sus atribuciones correctivas y fiscalizadoras para efectuar emisiones experimentales en esa misma frecuencia (la frecuencia del Canal 6).
4.- Comunicación del señor Jorge Navarrete, Director de T.V. Chile, con la que denuncia la petición formulada por la Superintendencia de Servicios Eléctricos con el objeto de que Televisión Nacional proporcione equipos, personal y asesoría técnica para producir interferencias en las transmisiones del Canal 6.
5.- Certificado extendido por don Miguel Schweitzer, Secretario Abogado del Consejo Nacional de Televisión, de fecha 22 de junio de 1973, en el que deja constancia de los acuerdos adoptados por dicho Consejo en apoyo del ejercicio del derecho de emplear equipos, instalaciones y frecuencias de televisión por parte de la Universidad de Chile.
6.- Oficio Nº 18.085, del General Director subrogante de Carabineros, don Ramón Viveros, con el que remite copia de la orden de allanamiento del local del Canal 6 de Televisión y expresa la forma en que se dio cumplimiento a dicha orden.
7.- Oficio Nº 3.391, del señor Superintendente de Servicios Eléctricos, con el que remite la resolución Nº 822, con la que se ordena poner término al funcionamiento de la estación de televisión, instalada clandestinamente en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta ciudad, debiendo efectuarse asimismo el decomiso de los equipos y se requiere de la autoridad administrativa el auxilio de la, fuerza pública.
8.- Oficio Nº 50.527, del señor Contralor General de la República, con el que remite copia de un pronunciamiento de ese organismo contralor recaído en una consulta formulada por el Senador señor Tomás Pablo, sobre la legalidad de la extensión de las transmisiones del Canal 13 de la Universidad Católica a la provincia de Concepción.
9.- Copia de la querella criminal entablada por el señor Rector de la Universidad de Chile en contra del Intendente de Santiago y del Superintendente de Servicios Eléctricos, por los delitos de allanamiento irregular, detenciones ilegales, perturbación de la posesión, robo con violencia e intimidación en las personas y daños.
10.- Copia de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la confirmación de la misma por la Corte Suprema, en que se acogen los recursos de amparo deducidos a favor de las personas detenidas con motivo del allanamiento del local del Canal 6 de Televisión.
En primer lugar, la Comisión de Acusación, para formarse juicio acerca de las denuncias contenidas en el libelo, adoptó el acuerdo de constituirse en visita inspectiva en el lugar en que funcionaba el Canal 6 de Televisión, Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454. Allí pudo verificar los daños y destrozos que presentaban el edificio, sus enseres y los equipos de transmisión.
Respecto de la forma como se practicó el allanamiento, el decomiso de equipos y la detención de las personas que se encontraban en el recinto del Canal 6, declararon en la Comisión Acusadora de la Cámara las autoridades y oficiales de Carabineros que se consignan en la lista ya referida en esta relación. Depusieron sobre la misma materia, además, los señores Antonio Estrada, Justo Camacho, Alfonso Acuña y Jorge Pizarro. De sus declaraciones se concluye que en el allanamiento, decomiso de equipos y detención de personal que se encontraban en el Canal 6, intervino personal de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, auxiliado por funcionarios de Investigaciones, con el apoyo de la fuerza pública que prestó Carabineros, todos dependientes del Ministerio del Interior. Los dichos de estas personas también coinciden, en lo relativo a los daños y destrozos ocasionados en el Canal 6, con lo observado por la Comisión de Acusación de la Cámara en la visita practicada al recinto del Canal. Además, se desprende del relato de estas personas que los funcionarios de Investigaciones usaron con quienes ocupaban el local una desusada violencia y un tratamiento vejatorio, de lo que se dejó especial constancia en el informe de la Comisión de Acusación de la Cámara.
Con el mérito de las declaraciones de algunos de los detenidos en el allanamiento del local del Canal 6 de Televisión, de los dichos de las autoridades universitarias que depusieron ante esa Comisión y de los documentos que se tuvieron a la vista, se comprobó que existió el allanamiento de dicho Canal y que se detuvieron en éste a numerosas personas, lo que interrumpió sus transmisiones. En consecuencia quedó demostrado que se violó el Nº 3 del artículo 10 de la Constitución, al impedirse la libertad de expresión para emitir por la televisión opiniones o informaciones, y se privó a la Universidad de Chile del derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, derecho entregado especialmente a las universidades por esta disposición constitucional. Se infringió, asimismo, el Nº 15 del artículo 10 de la Constitución, que consagra la libertad personal, al detenerse a las personas que ocupaban el local del Canal 6 en forma arbitraria e ilegal, como lo consigna el considerando tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago recaído en el recurso de amparo presentado a favor de dichas personas.
A juicio de la Comisión de Acusación, hubo también atropellamiento del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, especialmente de su artículo 4°, que establece que los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda.
Asimismo, se contravinieron las disposiciones de la ley Nº 17.377, que legisla sobre Televisión Chilena, en virtud de la cual se faculta, en su artículo 2°, a la Universidad de Chile, entre otras, para establecer, operar y explotar canales de televisión en el territorio nacional. Para llegar a esta conclusión, la Comisión Acusación tuvo presente las declaraciones de los abogados y representantes de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile y lo expresado en el documento ya mencionado del señor Contralor, en el acuerdo del Consejo Nacional de Televisión de .20 de junio de 1973 y en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago a que se hizo mención precedentemente.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, la Comisión también estimó que le cabía, responsabilidad al señor Ministro del Interior, por la actuación de sus dependientes, en la comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daños descritos en los artículos 148, 155, 158, Nº 6, y 484 del Código Penal.
Cerrado el debate, la Comisión, por 3 votos a favor, acordó declarar admisible la proposición de acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, y recomendó a la Cámara de Diputados dar lugar a ella.
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 3 de julio del año en curso, tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor Diputado informante, quien se refirió al libelo, leyendo y comentando algunos de los documentos que lo basan, a todos los cuales ya nos hemos referido en esta relación.
A continuación, el Prosecretario de la Cámara dio lectura a la defensa escrita que el Ministro acusado envió, con fecha 3 de julio del año en curso, a esa Corporación.
En ella, el acusado dice que se imputa al Ministro del Interior haber infringido la Constitución y atropellado las leyes, en relación con el decomiso de equipos de telecomunicaciones instalados clandestinamente en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta capital.
Agrega que los planteamientos de los acusadores tienden a socavar la política televisiva del Gobierno, que es la única que permite garantizar por igual a todas las Universidades el derecho a establecer y mantener estaciones de televisión, que consagra a su favor el inciso sexto del Nº 3º del artículo 10 de la Constitución Política.
La política, del Gobierno sobre televisión.
Puntualiza el señor Ministro en su defensa que La política televisiva del Gobierno se funda en recomendaciones formuladas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuya ley orgánica D.F. L. Nº 315 de 1960, que no ha sido derogado lo caracteriza como organismo técnico consultivo de las materias inherentes a telecomunicaciones del país, le encarga el estudio de la coordinación, orientación y mejoramiento de todas las telecomunicaciones y le atribuye la responsabilidad de proponer al Gobierno la política nacional de telecomunicaciones. Y agrega:
La mencionada política garantiza a todas las Universidades la explotación de estaciones, en los lugares correspondientes a sus sedes principales, y promueve el establecimiento de una Red Nacional de Televisión Universitaria. No es posible, en razón de limitaciones objetivas, inherentes al espectro radioeléctrico, que todas las Universidades puedan operar paralelamente canales de televisión, a través del territorio.
Los aspectos técnicos que dicen relación con las telecomunicaciones imponen, ciertas limitaciones que no pueden ser desconocidas por las normas jurídicas. Así, ninguna ley podría pretender la instalación de nueve redes nacionales de televisión, debido a que técnicamente es imposible instalar y operar más de tres.
Añade el señor Ministro, que Las bandas de frecuencia de VHF no dan cabida para más de tres redes nacionales de televisión, debiendo, en todo caso, realizarse una serie de cambios en las actuales asignaciones de frecuencias en uso. Por esto, la pretensión de una o más Universidades para extender sus transmisiones a lo largo del país es discriminatoria y excluyente para el resto de las Universidades, ya que ellas no tendrán la posibilidad tónica ni física de extenderse.
Puntualiza que aun en el caso de que fuera técnicamente factible instalar nueve redes nacionales de televisión para Televisión Nacional y cada una de las Universidades del país ello representaría un gasto imposible de soportar por un país en vías de desarrollo como el nuestro.
Señala que una red de televisión para el transporte de programas que utilizare la infraestructura técnica y de mantención de la red nacional de ENTEL costaría US$ 5.000.000 y Eº100 millones por concepto de inversión y US$ 500.000 anualmente, por concepto de mantención.
A su vez, las estaciones transmisoras de televisión de esta red nacional tendrían un costo de inversión de US$ 3.500.000 y Eº 200 millones, y por concepto de mantención se gastarían US$ 350.000 y Eº20 millones anualmente.
En conformidad a estas cifras, el gasto total para ocho canales universitarios alcanzaría a US$ 70 millones por concepto de inversiones y a un costo de mantención de US$ 8 millones anuales.
Más adelanté agrega el Ministro que La política gubernativa propende, pues, a una cabal y adecuada aplicación del inciso sexto del Nº 3 del artículo 10 de la Constitución Política. Agrega que en su concepto, la legislación vigente también debe ser, perfeccionada especialmente, para incorporar a las demás Universidades al Consejo Nacional de Televisión, asegurar una conveniente utilización de una Red Nacional de Televisión Universitaria y procurar el financiamiento necesario.
Puntualiza que en el ámbito técnico de esta política corresponde una significativa intervención a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones, citando lo dispuesto en los artículo 1° y 2° del decreto del Ministerio del Interior Nº 1.013, de 5 de julio de 1972, que aprobó el Reglamento Orgánico del Servicio.
Agrega que La fiscalización de la Superintendencia implica controles que deben aplicarse con anterioridad a la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo prescrito en el D.F.L. Nº 4, el D.F.L. Nº 315 de 1960 y el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Montreux, 1965), que obliga al Estado a velar por el racional uso del espectro radioeléctrico y a intervenir en el otorgamiento de las correspondientes licencias o concesiones.
En efecto, el uso del espectro radioeléctrico está bajo control no sólo nacional, por el Estado, sino también internacional, en forma específica por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo del que Chile es miembro. El empleo de determinada frecuencia señala, sin haber sido previamente estudiada en forma técnica y aprobada nacional e internacionalmente, producirá interferencias en ambos sectores y lesionará, de consiguiente, los derechos no sólo de particulares, sino también de Estados extranjeros.
Finalmente, en lo que respecta a la política gubernativa sobre televisión, ella ha sido expuesta en un documento aprobado unánimemente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En este documento se concluye expresando que tal política del Gobierno tiende fundamentalmente a:
1º.- Reconocer la competencia de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de gas y de Telecomunicaciones para controlar todos los aspectos técnicos de cualquier sistema de telecomunicaciones que se instale en el país.
2º.- Dar estricto cumplimiento a los compromisos internacionales suscritos por el Gobierno de Chile en materia de telecomunicaciones, al Convenio de Montreux 1965 y a las disposiciones de la ley N° 17.377 y el D.F.L. Nº 4 (Ley General de Servicios Eléctricos).
3º.- Reconocer el derecho de las 8 Universidades del país a operar canales de TV locales en sus sedes centrales.
4º.- Reconocer el derecho de las Universidades a llevar su mensaje a todo el país. Sin embargo, la extensión de la televisión universitaria, para que sea concordante con este derecho, pero al mismo tiempo impida el dispendio de recursos, tenga el grado de calidad requerida y cumpla normas mínimas de confiabilidad y operación, debe ser efectuada por una red de televisión universitaria única, en la que tengan cabida todas las Universidades.
5º.- El Gobierno pedirá a ENTEL el establecimiento de una red de televisión nacional universitaria que cubra todo el país, aprovechando la infraestructura existente. Todas las Universidades, actuando conjuntamente, podrían usar la red de televisión Universitaria, Las Universidades y el Gobierno deben estudiar las formas, condiciones y modalidades en que operará la explotación conjunta de esta red y distribuirán los espacios y horarios que corresponderán a cada Universidad.
6º.- El Gobierno está dispuesto a autorizar a las Universidades que actualmente carecen de canales de televisión en sus sedes principales para instalar en esas ciudades canales de televisión que generen sus propios programas e incorporarlos asimismo a la red nacional de televisión universitaria.
Instalación clandestina del Canal 6 y actuación de la autoridad administrativa.
Entrando de lleno en los hechos, el acusado expone que el domingo 17 de junio se iniciaron las transmisiones del Canal 6, en abierta contravención a los preceptos jurídicos vigentes, que exigen que previamente se otorguen las respectivas autorizaciones administrativas, de carácter técnico.
Conforme a lo prescrito por el artículo 121 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no puede entregarse al servicio ninguna parte de las instalaciones de una estación de radiocomunicaciones sin previa autorización de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, la que sólo puede otorgarla después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación.
El artículo 158 de la misma ley encomienda a la Superintendencia la inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro. Asimismo, es menester considerar que corresponde a la autoridad administrativa fijar la potencia, frecuencia y señal distintiva de una estación, de acuerdo con los reglamentos y con los convenios internacionales que, sobre esta materia, haya celebrado el Gobierno, según se determina en el artículo 54 de la ley.
En virtud de las prescripciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en Montreux el, año 1965 y promulgado como ley de la República por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 610, de 1971, publicado en el Diario Oficial del 28 de septiembre del mismo año la construcción de las obras de las mencionadas estaciones debe ser fiscalizada por el Estado de Chile. En especial, el Nº 303 del Convenio establece: Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Por otra parte, el Nº 165 prescribe que a la Junta Internacional del Registro de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones le incumbe efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, si ha Lugar, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial.
Cabe señalar, asimismo, que el Nº 725 del Reglamento de Radiocomunicaciones que rige en virtud de la ratificación del Convenio, conforme a lo dispuesto por el Nº 204 de este último establece: Ningún particular o empresa podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida por el Gobierno del país del que hubiere de depender la estación.
Las prerrogativas que la Superintendencia tiene en materia de televisión fueron expresamente reconocidas por el artículo 7º de la ley Nº 17.377, el cual precisa que la potestad del Consejo Nacional de Televisión es sin perjuicio de las funciones, atribuciones y facultades que, dentro de sus objetivos legales, corresponden en forma exclusiva a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones.
La Contraloría General de la República también ha reconocido la vigencia de las facultades de la Superintendencia, al establecer en dictamen Nº 35.531, de 10 de mayo último: La utilización de un bien de uso público como es el espectro radioeléctrico, demanda el cumplimiento de exigencias técnicas que involucran la debida ejecución de las obras pertinentes, y el respeto de las disposiciones legales, que regulan la utilización de ese espacio. En este campo cabe una especial y exclusiva intervención de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, según lo indican, entre otros, el artículo 121 y 159 del D.F.L. Nº 4, de 1959.
La misma Contraloría General, en el mencionado dictamen, ha señalado que el establecimiento de cualquier canal televisivo debe cumplir cabalmente con todos los requisitos y autorizaciones técnicas, aun con aquellas que... revisten el carácter de previas. Al mismo tiempo, ha expresado que son obligatorias para terceros las resoluciones que la Superintendencia adopte para hacer cumplir las exigencias propias del establecimiento de una estación de esta índole, o para obtener la aplicación de las sanciones, en caso contrario.
El delito cometido en la especie según el Ministro aparece descrito por el artículo 169 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece: El que instale estaciones de radiotransmisión, fijas o móviles, clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo. Sobre el particular, es necesario considerar que en virtud de lo prescrito por el artículo 68 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas aprobado por decreto del Interior Nº 1,280 de 1971 y publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de dicho año, se reputan instalaciones clandestinas aquellas que no hayan sido autorizadas por la Superintendencia y se encuentren en funcionamiento.
En relación con el carácter clandestino de esta instalación, es conveniente tener presente que en la página 17 de la edición del 19 de junio de El Mercurio puede leerse: Ha sido el secreto mejor guardado de la historia reciente de la Universidad de Chile: la salida al aire del Canal 6 de Televisión de esta Casa de Estudios. A la Superintendencia de Servicios Eléctricos a la cual no se le ha planteado la controversia concerniente a la administración del Canal 9 tampoco se le informó oportunamente y sólo recibió una comunicación sobre el particular, en la que no se pedía autorización alguna, con fecha 20 del mismo mes, o sea, con posterioridad a la instalación y puesta en explotación del Canal.
En atención a la perpetración de este delito, la Superintendencia, en el ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 158, 159, 169 y 170 de la Ley General de Servicios Eléctricos, mediante Resolución Exenta Nº 822 del 18 del mes de junio, dispuso que se pusiere término al funcionamiento de la estación y se procediese al decomiso de los equipos, con auxilio de la fuerza pública, que fue otorgada por la Intendencia.
En conformidad a dicho requerimiento y en virtud de la correspondiente orden escrita de la Intendencia de Santiago, impartida el 18 de junio con el Nº 127, funcionarios de Investigaciones, con la colaboración de Carabineros de la 14ª Comisaría y la asesoría técnica del personal de Servicios Eléctricos, sin emplear violencia innecesaria ni deteriorar el equipo, a las 6.55 horas del 19 de junio procedieron a decomisar algunos componentes de la estación clandestina, que se detallan en el Parte de Investigaciones Nº 570, remitido el mismo día por la Superintendencia al Octavo Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía, junto con la denuncia de rigor.
Sobre el particular, debe advertirse que el D.F.L. N° 4 asegura a la Superintendencia el otorgamiento de la fuerza pública necesaria, de modo que son suficientes para legitimar la orden de Intendencia los preceptos invocados en la Resolución Nº 822 y, en especial, el artículo 170 de esta ley, que expresamente establece que para estos efectos la Superintendencia puede requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
El concurso de la fuerza pública, que posibilita la ejecución de esas resoluciones, sería ineficaz si no pudiese llevar a cabo un allanamiento. Este auxilio se justifica por razones de seguridad, y de protección a los derechos legalmente constituidos, en un ámbito tan importante y trascendente como es el de los servicios eléctricos. Por esto, el número 39 del artículo 159 del D.F.L. Nº 4 autoriza a la Superintendencia para clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo haya sido prohibido y también la faculta para requisar, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquiera procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos. En armonía con estas disposiciones, el artículo 163 de la ley prescribe que los funcionarios de la Superintendencia tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos, entre los cuales se cuentan los correspondientes a las estaciones de televisión, según lo previsto por la letra k) del artículo 1°. Asimismo, es preciso considerar que el artículo 171 sanciona penalmente todo ataque o resistencia violenta los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones.
Por otra parte, debe señalarse que, según consta en un informe evacuado por el personal de Servicios Eléctricos que participó en la diligencia, también se había incurrido en numerosas y graves infracciones a las normas reglamentarias y técnicas que regulan el establecimiento de un canal de televisión. Así, la sala de transmisión no estaba acondicionada para cumplir sus funciones; carecía de dispositivos de extinción de incendios; el piso era de madera, la iluminación deficiente y la instalación eléctrica interior antirreglamentaria; el equipo transmisor estaba montado en racks, sin tapas de protección ni instrumentos de control, y el cable de alimentación de la antena no tenía canalización. Además, es menester destacar que la antena se levantó sin autorización de los organismos técnicos entre los cuales está la Dirección de Aeronáutica no obstante su peligrosidad, debido a su altura y su ubicación en un sector residencial.
Por cierto, también hay que mencionar el hecho de que el patio que circunda el inmueble de Pedro de Valdivia Nº 2454 estaba totalmente electrificado, mediante alambres de púas. En el interior, junto con una gran cantidad de piedras, de diversos tamaños, la policía halló, entre otros elementos, 20 linchacos, 7 hondas, 950 balines, 5 bombas detonantes y 46 bombas incendiarias. En esta forma, se detuvo infraganti a 31 moradores, uno de los cuales amenazó a los funcionarios policiales con un revólver marca Pasper calibre 22, que no se encontraba inscrito y portaba sin autorización.
En consecuencia, cualquiera que juzgue imparcial y objetivamente deberá concluir que, además del delito de instalación clandestina y de numerosas infracciones a normas técnicas y reglamentarias, se perpetraron delitos sancionados por la ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado, la ley Nº 17.987 sobre Control de Armas y el Código Penal, todo lo cual significa que la autoridad administrativa habría incurrido en grave incumplimiento de sus deberes si no hubiese actuado del modo en que efectivamente obró.
Los acusadores argumentan, pretendiendo hacer aplicable el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, que la autoridad administrativa no podía proceder sin la anuencia de la autoridad universitaria que corresponda.
El mencionado precepto es una norma de excepción que consagra, sólo para un determinado efecto, la inviolabilidad de los recintos de la Universidad. Por consiguiente, no es dable extender su alcance a un inmueble como el en que se instaló clandestinamente el Canal 6, pues aún ni siquiera se perfecciona la compra para la respectiva Corporación de Televisión, que es una persona jurídica distinta de la Universidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley Nº 17.377.
Es necesario considerar, además, que el referido inciso segundo debe analizarse en concordancia con el inciso primero del mismo artículo, que garantiza, dentro de la Universidad de Chile, la libre expresión y coexistencia de las diversas ideologías y corrientes del pensamiento, sin otra limitación que su ejercicio se sujete a normas de respeto mutuo.
En la tramitación parlamentaria de la ley Nº 17.434, que facultó al Presidente de la República para promulgar el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, la Comisión de Educación Pública de la Honorable Cámara, informando el proyecto, señaló que estimó conveniente dejar establecido en la historia fidedigna de esta iniciativa legal que la inviolabilidad de los recintos universitarios, consignada en el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto, debe entenderse como el establecimiento de una garantía de supervivencia del principio del pluralismo universitario que consagra dicho artículo 4° en su inciso primero, esto es, el derecho de los miembros de la comunidad universitaria a la libre expresión y coexistencia de las diferentes ideologías y corrientes de pensamiento, sin más limitación que la sujeción de su ejercicio a principios de mutuo respeto, y que para este preciso efecto los recintos universitarios son inviolables.
La misma Comisión agregó terminantemente que en ningún caso, esta inviolabilidad territorial puede servir de amparo a la comisión de delitos o hechos delictuosos dentro de la Universidad, puesto que tales hechos delictivos no conforman expresiones ideológicas ni del pensamiento y quedan, en consecuencia, al margen de esa inviolabilidad.
También puede recordarse que don Ricardo Lagos Escobar, a la sazón Secretario General de la Universidad, expresó a la Comisión, según se indica en su informe evacuado con fecha 27 de enero de 1971: En cuanto a la situación planteada de delitos comunes, en verdad en ningún instante se ha pretendido que la Universidad sea una suerte de Estado dentro del Estado.
El propio señor Edgardo Boeninger Kaussel, como Rector de la Universidad, manifestó en el seno de la Comisión: Insisto en que el objeto de la norma es salvaguardar a cualquier persona su posibilidad de expresarse libremente en el campo ideológico, y, por lo tanto, hasta que dicha expresión no llegue a constituir un delito, nuestra institución, de acuerdo con el espíritu que informa tal disposición, le debe protección.
Termina el señor Ministro diciendo que Siendo constitutivos de delitos comunes los hechos que debió enfrentar la autoridad administrativa, es indudable que no regía la protección contemplada por el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile.
Agrega, por último, que acompaña copia de los siguientes documentos: dictamen Nº 35.531 de la Contraloría General de la República; comunicación del Presidente de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile; Resolución Exenta Nº 822 de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones e informe técnico correspondiente;
Orden de la Intendencia de Santiago Nº 127 y Parte de Investigaciones Nº 570.
A continuación, hicieron uso de la palabra varios señores Diputados que sostuvieron la acusación, sin que ninguno la impugnara.
La Cámara de Diputados, por 81 votos a favor, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por once señores Diputados en contra del Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo, por las causales de infracción de la Constitución y atropellamiento de las leyes.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si el acusado es o no es culpable de delito de abuso de poder que se le imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene el derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que la Constitución señala, y en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados designados por la Honorable Cámara, formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita, si la hubiere enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
Como el señor Ministro del Interior no se encuentra presente en la Sala para plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no cumple con los requisitos que la Constitución señala, ofrezco la palabra a los señores Diputados de la Comisión acusadora designados por la Cámara con el objeto de que sostengan la acusación.
El señor RIESCO (Diputado acusador).-
Pido la palabra.
Tiene la palabra el Diputadopor San Carlos e Itata, señor Riesco.
Señor Presidente, Honorables Senadores:
Tal como informó el señor Secretario del Senado, la Cámara, en su sesión del martes 3 de julio, basada en el libelo acusatorio presentado por 11 señores Diputados y en el informe emitido por la Comisión acusadora, dio lugar a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, por las causales de infracción a la Constitución y atropellamiento de las leyes, establecidas en la letra b), atribución 1ª, del artículo 39 de la Constitución Política del Estado.
Los Diputados Aylwin, Krauss y el que habla, presentes en esta Sala, fuimos nombrados, de acuerdo con el artículo 269 del Reglamento de la Cámara, para formalizar y proseguir ante el Senado la acusación.
En virtud de ese mandato, venimos esta tarde a dar a conocer los fundamentos de la acusación y a explicar las razones que tuvo la Cámara de Diputados para aprobarla, como, asimismo, a solicitar a esta Honorable Corporación que destituya al Secretario de Estado en referencia, por la gravedad de las infracciones denunciadas y el daño al ordenamiento jurídico de Chile.
Antes de referirme a los hechos propiamente tales, deseo dejar establecido que en ningún caso nuestra posición favorable a la acusación se basa en motivos personales. Muy por el contrario, siempre se mantuvo una relación cordial con la persona del señor Ministro, en especial durante su desempeño como Diputado en el período parlamentario pasado. En efecto, ella radica en el conocimiento de los sucesos que nos cupo conocer como miembros de la Cámara, y en mi caso particular, como integrante y Presidente de la Comisión acusadora.
Igualmente, quiero expresar, no obstante que diversos Diputados se refirieron, tanto en la Comisión como en la Sala, a una serie de acontecimientos en que cabe responsabilidad al Ministro, tales como la represión contra los mineros de El Teniente; la detención de diversos periodistas sin orden competente; el desalojo de órganos de prensa; allanamientos sin orden judicial hechos todos que implican atropellos constitucionales y legales, sólo me limitaré a analizar los sucesos relacionados con el allanamiento del Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile, que motivaron expresamente la presentación de esta acusación constitucional.
Entrando en materia, debo decir que los hechos mismos son los que ha señalado detalladamente el señor Secretario en su relación, los que, por lo demás, son conocidos ampliamente por la opinión pública.
A mayor abundamiento, puedo informar que la Comisión acusadora se constituyó en el lugar mismo de los acontecimientos y pudo comprobar los daños ocasionados en el local de la calle Pedro de Valdivia y en los equipos transmisores de Canal 6. Además, se cuenta con el testimonio de los personeros de la Universidad de Chile, de su Corporación de Televisión, como asimismo con el del Notario señor Arturo Carvajal y del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, señor Carlos Sepúlveda, entidad que acordó solicitar a la Cámara qué se presentara esta acusación. De lo anterior se desprende claramente que, sin lugar a dudas, se llevaron a efecto el allanamiento, las detenciones, perturbaciones de la posesión y daños denunciados en contra del Canal 6 de Televisión.
Ahora bien, establecidos los hechos, debe señalarse que no fueron producto de la casualidad o de la irresponsabilidad de funcionarios subalternos, ya que existe un claro nexo entre el Ministro del Interior y el funcionario que dio orden de actuar, a Carabineros e Investigaciones. En efecto, dicho Secretario de Estado, en declaración formulada a la Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, dijo que se trataba de una medida tomada a plena conciencia, pues la instalación del Canal 6 de Televisión se habría hecho al margen de la ley. Igualmente, el propio Diputado señor Enrique Krauss, quien concurrió en compañía del DiputadoAylwin y de algunos estudiantes hasta la Intendencia de Santiago, según declararon ante la Comisión acusadora, pudieron oír de labios del señor Intendente la aseveración de que la acción en contra del Canal 6 se adoptó con conocimiento y autorización del señor Ministro del Interior, a petición del señor Superintendente de Servicios Eléctricos.
Todavía más, en ningún caso el propio afectado negó la responsabilidad de los funcionarios de Servicios Eléctricos, del Servicio de Investigaciones y del Cuerpo de Carabineros, todos bajo sus órdenes, que llevaron adelante las acciones de hecho. Inclusive, queda demostrado plenamente el trato discriminatorio de ese Ministro para con la Universidad de Chile, ya que no ha adoptado ni aceptado tomar medida alguna ante la usurpación y uso indebido del Canal 9 de Televisión, en manos de grupos extremistas de Izquierda, aparte que tampoco ha intervenido ante la existencia de un verdadero canal pirata de una universidad del Norte del país. Por el contrario, ha quedado establecido que sólo actuó en contra de un canal que opera amparado en la Constitución y las leyes, y cuyo funcionamiento fue determinado por un plebiscito universitario.
Finalmente, antes de entrar al análisis de los cargos que se imputan al señor Ministro, quiero dejar constancia de que a la Comisión acusadora de la Cámara no asistió, tal como lo expresó el señor Secretario del Senado, ningún funcionario de Gobierno, a excepción de los jefes máximos del Cuerpo de Carabineros y oficiales que expresamente fueron invitados. Hago mención especial del señor Intendente de Santiago, del Director de Investigaciones y del Director de Servicios Eléctricos, funcionarios que no concurrieron, no obstante que fueron citados en más de una oportunidad, bajo apercibimiento, ya que tienen la obligación legal de concurrir cuando son citados por la Cámara. Tal como se comunicó a la Contraloría General de la República, repito, dichos funcionarios no concurrieron.
Entrando de lleno a los hechos denunciados en la acusación, los Diputados que la firmaron señalan las siguientes infracciones a la Constitución y a las leyes en que incurrió el Ministro acusado: primero, violación del artículo 10, Nº 3, de la Constitución Política del Estado, relativo a la libertad de expresión; segundo, infracción del Nº 15 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que consagra la libertad personal; tercero, atropellamiento del artículo 49 del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de Educación, del año 1971, relacionado en forma expresa con la autonomía universitaria; cuarto, atropellamiento de la ley Nº 17.377, que legisla sobre televisión chilena y universitaria; y quinto, comisión de los delitos de detención ilegal, allanamiento irregular, perturbación de la posesión y daño, descritos y sancionados, respectivamente, por los artículos 148, 155, 158 (Nº 6) y 484 y siguientes del Código Penal.
Diversas personas fueron citadas o invitadas a la Comisión y se requirieron distintos antecedentes. Sería lato referirme a cada uno de ellos, tanto más cuanto que el señor Secretario hizo mención especial en su relación de todos los antecedentes proporcionados y de las personas que concurrieron a ese organismo. Pero de las declaraciones de todas ellas y de los documentos que se exhibieron, pudieron establecerse los siguientes hechos que sirven para dar fundamento a la acusación. El 19 de enero del año en curso los estudios de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, ubicados en la calle Inés Matte Urrejola Nº 0825, de esta ciudad, y la planta transmisora de la misma Corporación, situada en la cumbre del Cerro San Cristóbal, fueron tomados por un grupo de personas que no representaban ni a dicha Corporación ni a la Universidad a la cual ella pertenece, configurándose los delitos de usurpación y de atentado contra la libertad de trabajo, que dieron lugar a una querella criminal que los representantes legales de la Universidad de Chile interpusieron ante el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía da Santiago.
Teniendo presente que la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, N° 3, dispone que sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale, y que, de acuerdo con lo que establece el artículo 2? de la ley Nº 17.377, la Universidad de Chile es titular de una concesión legal para Establecer, operar y explotar Canales de Televisión en el territorio nacional y, además, que esa concesión le ha sido otorgada por ley, sin respecto a determinado canal, se resolvió por las autoridades universitarias ejercitar el derecho de realizar transmisiones de televisión en una frecuencia y con un número distintos de los hasta entonces empleados, visto el impedimento material y de hecho que existía para seguir usando los canales y las estaciones usurpados.
Con ese propósito, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile suscribió un contrato de compraventa del inmueble ubicado en Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 y, además, inició el estudio, diseño y construcción de los equipos e instalaciones necesarios para continuar sus emisiones, las que saldrían al aire por la banda de Canal 6, cubriendo inicialmente sólo la zona de Santiago.
La construcción y montaje de los equipos se completaron exitosamente, y el 16 de junio del año en curso, alrededor de las 19 horas, la Universidad de Chile, que es la concesionaria legal de un derecho otorgado por la Constitución y la ley tal como lo he señalado, por intermedio de su Corporación de Televisión resolvió, principalmente para advertir el carácter clandestino de las emisiones que con seguridad podrían seguir efectuando los usurpadores del Canal 9 y como medida de buen orden con relación a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, y también como deferencia hacia el Honorable Consejo Nacional de Televisión; resolvió digo comunicarles la reanudación de sus emisiones en la nueva frecuencia.
Frente a la circunstancia de tratarse de un día sábado, por estar próxima la llegada del domingo, día festivo, encomendó al Consejero señor Balbontín requerir los servicios de un notario para que certificase la remisión de las cartas a los organismos citados. Esta diligencia se cumplió ese mismo día, según certificación que suscribe el notario público de Santiago señor Andrés Rubio.
No creo necesario referirme en especial o dar lectura a la comunicación que envió el señor Eugenio Retamal Scháfer, Presidente y Representante Legal de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, dado que sobre esta materia, especialmente en lo que atañe a la libertad de expresión y a los derechos de la televisión universitaria, intervendrá el Diputado señor Krauss. Básteme tan sólo señalar que el señor Retamal remitió una nota al señor Superintendente de Servicios Eléctricos, en uno de cuyos acápites dice textualmente: Al señor Superintendente pido se sirva tomar conocimiento de que la concesión legal y constitucional para que la Universidad de Chile establezca, opere y explote canales de Televisión por intermedio de esta Corporación de Televisión, se ejerce desde la fecha de hoy, 16 de junio de 1973, a través del Canal 6 en la ciudad de Santiago en la forma descrita, y sin perjuicio de las acciones legales mencionadas.
No hay duda alguna de que Servicios Eléctricos recibió dicha nota, pues, curiosamente, al día siguiente de ocurridos los hechos, que se perpetraron el día 19, contestó mediante comunicación dirigida a los Señores Universidad de Chile, dándola por recibida y pidiendo sólo datos e informaciones sobre aspectos técnicos del funcionamiento del nuevo canal.
Ese es testimonio de que la Superintendencia respectiva estaba notificada plenamente de que se trataba de un canal universitario.
Por lo demás, y con esa misma fecha, los representantes de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile enviaron también una comunicación a la Decimocuarta Comisaría de Santiago, en la cual le informaban que el local de Pedro de Valdivia Nº 2454, donde funcionaba una estación de televisión, era recinto universitario.
En las sesiones de la Comisión que tuve el honor de presidir, el Director General de Carabineros, el Prefecto Jefe de Santiago y el Jefe de la Decimocuarta Comisaría, el Mayor Benussi, reconocieron que previamente a la iniciación de las transmisiones del canal universitario se había recibido dicha comunicación. Inclusive, hay constancia de que carabineros de esa Comisaría brindaron protección policial al local universitario mencionado.
Ahora bien, el domingo 17 de junio, a las 20.5, la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile reinició sus transmisiones a través del Canal 6 de Televisión.
El lunes 18 del mismo mes comenzaron las actividades delictuales que motivaron esta acusación.
El Superintendente de Servicio Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, señor Jaime Schatz, dirigió una nota a la Empresa de Televisión Nacional de Chile requiriéndola para operar equipos en términos de interferir las transmisiones del Canal 6. En la Empresa de Televisión Nacional de Chile, y ante la petición del señor Schatz, se ordenó a dos funcionarios que procedieran a la instalación y operación de los equipos destinados a interferir las transmisiones citadas, las que comenzaron a efectuarse alrededor de las 9 de la noche. De esto quedó constancia en la Comisión, y se tiene también la comunicación de la Superintendencia de Servicios Eléctricos. No creo necesario darle lectura, porque se referirán en forma expresa a la materia los señores Diputados que me acompañan.
Quiero señalar, sí, que el Superintendente de Servicios Eléctricos se dirigió al mismo tiempo al Intendente de Santiago, señor Julio Stuardo, por oficio Nº 822, solicitándole el auxilio de la fuerza pública para allanar, descerrajar e incautarse de los equipos del Canal 6. El mismo día 18 el señor Intendente dictó una resolución mediante la cual, invocando el citado oficio 822, del señor Schatz, y las facultades que le confiere el artículo 52 de la ley de Régimen Interior, ordenó el allanamiento y el descerrajamiento del local del Canal 6 de Televisión, con incautación de los equipos.
Quiero dejar constancia de que en la Comisión acusadora de la Cámara de Diputados, el señor Prefecto de Santiago dijo haber objetado la comunicación que le mandó directamente la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas, y haber exigido que la orden fuera firmada expresamente por el Intendente señor Stuardo.
Al día siguiente, cuando aún no amanecía, un contingente numeroso de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas y de la Dirección de Investigaciones, apoyados por Carabineros, que en sus oficios a la Cámara asegura haber actuado solamente como fuerza pública en una comunicación firmada por don Ramón Viveros, General Subdirector de Carabineros, se expresa que la actuación de Carabineros se circunscribirá a prestar el debido resguardo policial a los funcionarios de la Dirección de Servicios Eléctricos y Gas que llevarían a efecto el allanamiento, protección que debería realizar con personal que especialmente se destinó para ello se hizo presente en el inmueble de Avenida Pedro de Valdivia, y una vez allí procedió a descerrajar las puertas del jardín. Destaco que se trataba de un recinto universitario, lo que, por lo demás, estaba escrito en grandes carteles en el frontis del inmueble. Y además repito, se había notificado de ello a. la Decimocuarta Comisaría por las autoridades del Canal 6 y de que, por consiguiente, para entrar se debía exhibir una orden de autoridad competente con la anuencia de la autoridad universitaria respectiva. A pesar de ello, los funcionarios que actuaron no sólo no exhibieron nada, sino que descerrajaron con violencia la puerta y penetraron, encañonando a los estudiantes con las armas de fuego que portaban. Ingresaron en seguida a la casa misma, y aparte ocasionar vandálicos destrozos en los estudios y planta transmisora, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos fundamentales para transmitir. Finalmente, detuvieron alrededor de 31 personas, entre estudiantes y funcionarios que allí se encontraban, a quienes trataron con desusada violencia y en forma manifiestamente vejatoria.
Comprobado que existían ese allanamiento y la detención de las personas mencionadas, con el mérito de las declaraciones de algunos de los detenidos y de las autoridades universitarias que concurrieron a la Comisión; y en virtud de los documentos que los señores Diputados tuvieron a la vista y de que, como consecuencia de dicha acción, el Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile no pudo salir al aire con sus emisiones, a juicio de la Comisión quedó ampliamente demostrado que se violó el Nº 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, puesto que se impidió la libre expresión para emitir, por la televisión, opiniones o informaciones, y se privó asimismo a la Universidad de Chile del derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, derecho entregado expresamente a las universidades por la disposición constitucional que he mencionado, aparte estar ratificado por la ley 17.377. Igualmente, quedó establecido que se infringió el Nº 15 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que consagra la libertad personal, al detenerse en forma arbitraria e ilegal a las personas que ocupaban el Canal 6.
Quiero dejar constancia de que la ilegalidad e infracción de la Carta Fundamental que implicaban esos actos quedaron plenamente demostradas en el considerando tercero del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago recaído en el recurso de amparo que se presentó a favor de las personas detenidas. En efecto, figura entre los documentos que llegaron a la Comisión acusadora un oficio firmado por don Marcos Aburto Ochoa, Presidente de la Ilustre Corte de Apelaciones, en el que se adjunta una copia de la resolución dictada por ese alto tribunal a raíz de la presentación de los citados recursos de amparo.
Por su importancia, daré lectura al fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Que fue ratificado plenamente por la Corte Suprema.
El documento dice:
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la privación de libertad de las personas en favor de quienes se recurre de amparo, fue obra de los funcionarios de Investigaciones, practicando un allanamiento dispuesto por el Intendente de la provincia en un local que pertenecía a la Universidad de Chile y en que funcionaba una instalación difusora de televisión porque, se afirma, se habrían encontrado algunas armas. Así aparece de las constancias dejadas por la Secretaría en lo Criminal de esta Corte en estos expedientes acumulados.
2º.- Que las Universidades están facultadas por la Constitución Política y por la ley para establecer, operar y explotar canales de televisión (artículo 10, Nº 8, de la Carta Fundamental y artículo 2° de la ley 17.377 y 2° de su Reglamento) y esta sola circunstancia, es bastante para concluir que la orden del Intendente de la provincia que dispuso el allanamiento del edificio de la Avenida Pedro de Valdivia Nº 2454 en que funcionaba experimentalmente el nuevo canal de la Universidad de Chile, fue arbitraria. Lo fue además, porque el Intendente no está autorizado por la ley, sino en situaciones muy especiales para ordenar un allanamiento, como claramente se desprende del artículo 52 del decreto con fuerza de ley sobre Régimen Interior, situaciones que no concurren en la especie. Por último, de poder haberlo hecho, caso que no es así, debió solicitar la anuencia de la autoridad universitaria correspondiente (artículo 4° inciso segundo del decreto con fuerza de lay Nº 1 que aprueba el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile).
4º.- Que no obstante que los detenidos fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar, esta Corte tiene competencia para pronunciarse y conocer de estos Recursos, por cuanto la detención no emana de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal, sino como se ha dicho, de una autoridad administrativa o de sus agentes (art. 60 Nº 3 del Código de Justicia Militar).
5º.- Que, por último, interesa consignar en lo tocante al hecho de que se habrían encontrado algunas armas en el local allanado, ello no autorizaba a los detectives para detener a las personas que se hallaban en ese local universitario, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, y tan sólo puede dar lugar a una denuncia formulada ante la autoridad que corresponda.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se acogen los recursos de amparo deducidos a fs. 1, 3 y 5 disponiéndose la inmediata libertad a que se refieren estos antecedentes si no se encontraren privados de ella por otras razones, detenidos que fueron puestos a disposición de la Segunda Fiscalía Militar por oficio Nº 572.
Y atención a las consideraciones que preceden y de acuerdo con lo prescrito en él artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, pasen estos antecedentes al Ministerio Público.
Transcríbase.
Igualmente, la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados tomó conocimiento de la ratificación de la Corte Suprema al fallo anterior, la que expresa:
Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de diecinueve del mes en curso, escrita a f. 8.
Regístrese y devuélvase.
En seguida, haré un análisis cronológico de los hechos ocurridos.
Poco después del mediodía, abogados de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile se hicieron presentes, acompañados del notario don Andrés Rubio, en el Cuartel de Investigaciones de calle General Mackenna. Allí se les negó la exhibición de la orden de allanamiento, la individualización de los detenidos y se les impidió la comunicación con ellos.
El Presidente de la Corporación de Televisión recurrió de amparo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el fin de que se declarara la arbitrariedad de las detenciones y se ordenara la inmediata libertad de las personas detenidas.
Como vimos, este recurso fue acogido en todas sus partes y también por la Corte Suprema, lo que se demuestra con el fallo a que di lectura.
Los hechos relatados, que constituyen el atropello más incalificable que ha conocido la historia de la Universidad de nuestro país y la violación más canallesca de su autonomía, consagrada como garantía constitucional en la Carta Fundamental de la República y desarrollada en el artículo 4? del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1971, Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, son, por otra parte, constitutivos de delitos previstos y sancionados en la ley y configuran, según se demostrará, otros delitos, como, por ejemplo, los de allanamiento irregular, detención ilegal, perturbación de posesión, robo con violencia e intimidación en las personas y daños, a los que llamaré delitos menores, pues infringen otras disposiciones, independientemente de la violación de la Carta Fundamental.
No me referiré en forma especial al atropello a la autonomía universitaria, porque el Diputado señor Aylwin, quien me acompaña esta tarde, expondrá la posición de la mayoría de la Cámara de Diputados sobre esta materia.
A continuación, me ocuparé en cada uno de los delitos que mencioné.
1.- Allanamiento irregular.- El Intendente de la provincia de Santiago ordenó el allanamiento fundándose, como ya se dijo, en el artículo 52 de la ley de Régimen Interior y señalando a su vez una petición en ese sentido proveniente del Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. De acuerdo con la mencionada disposición, el allanamiento puede decretarse para cumplir órdenes de detención que dictaren en los casos en que la ley les concede esta facultad; los demás casos señalados en el artículo son obviamente inaplicables y, en consecuencia, no me referiré a ellos. De este modo, el allanamiento sólo puede decretarse para cumplir órdenes de detención emanadas del propio Intendente en los casos en que la ley le concede esta facultad. No puede, por consiguiente, decretarse allanamiento puro y simple, sin detención. Tampoco supone facultad de incautación de especies.
Ahora bien, la facultad de detención de los intendentes sólo procede, según el artículo 49 de la ley de Régimen Interior, para aprehender presuntos culpables de delitos comprendidos en la ley de Seguridad Interior del Estado y en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. Huelga decir que las emisiones de televisión no son, en ningún caso, delitos consignados en la ley de Seguridad Interior del Estado, ni tampoco de los señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
La eventual infracción a la ley de Control de Armas, que al parecer se habría denunciado a posteriori por el Intendente, no es delito consignado en la ley de Seguridad Interior del Estado y no lo autoriza, por lo tanto, ni a decretar la detención que ordenó ni el consiguiente allanamiento.
Además, en la ejecución misma de la diligencia, el artículo 53 de la ley de Régimen Interior señala cuatro requisitos que deben cumplirse: presentación de copia autorizada del mandamiento del Intendente, no empleo de la fuerza sino en caso de encontrar resistencia, respeto de las personas o cosas no Comprendidas en la orden, y levantamiento de acta circunstanciada en la cual el afectado podrá dejar testimonio de lo que estime conveniente a su derecho. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por parte de los funcionarios que ejecutaron la orden y que, en nuestra opinión, fueron simplemente asaltantes del local universitario.
En cuanto a la Dirección de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, ella sólo tiene facultades para clausurar, con el auxilio de la fuerza pública, las fábricas de materiales y aparatos, eléctricos que no hayan sido aprobados o cuya fabricación o empleo hayan sido prohibidos por la Superintendencia y, además, para requisar, también con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales y aparatos eléctricos de cualquier procedencia, entregados al comercio o depositados en otro lugar, si su uso es peligroso o ha sido prohibido por Servicios Eléctricos.
Este es el artículo 159, Nº 3, del decreto con fuerza de ley Nº 4, ley general de Servicios Eléctricos.
La ninguna relación de las disposiciones señaladas con los hechos expuestos en esta presentación fue tácitamente reconocida por el Superintendente de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones al requerir del Intendente el auxilio de la fuerza pública y no proceder directamente a la incautación.
A todo lo anterior debe agregarse lo señalado por el artículo 4º del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1971, que dice: Los recintos universitarios son inviolables y ninguna autoridad ajena a la Corporación o a sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda. En el caso presente, la calidad de recinto universitario estaba claramente advertida por los letreros que habían sido colocados en el frontis, aparte las comunicaciones a que me he referido enviadas por el Consejo de Televisión de la Universidad de Chile al Superintendente de Servicios Eléctricos y al Cuerpo de Carabineros. De manera que no cabe duda alguna de que constituye allanamiento irregular la actuación de los funcionarios de Gobierno Interior, porque se introdujeron en un local universitario y no cumplieron con los requisitos establecidos en las disposiciones que señalé. Han tenido lugar, en consecuencia, dos tipos de irregularidades o abusos en el allanamiento: una de tipo jurisdiccional, al ser decretado por autoridad sin facultad legal para hacerlo, y una de tipo formal, al infringirse las formalidades que la ley señala en la realización misma de la diligencia, quedando claramente configurado el delito de allanamiento irregular, el cual se encuentra sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
2.- Detenciones ilegales.- Como ya se ha dicho, los intendentes sólo pueden decretar una detención en los casos de infracción de la ley de Seguridad del Estado y cuando se perpetren los delitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal: falsificación de moneda, descarrilamiento, homicidio, lesiones graves, incendio, robo con violencia, hurto de animales. Asimismo, se exige que estimen fundadamente que haya verdadero peligro de quedar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial. Esta exigencia se repite en forma textual, tanto en el artículo 49 de la ley del Régimen Interior como en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.
No tienen autoridad, pues, los intendentes para decretar detenciones por supuestas infracciones a la ley de Servicios Eléctricos ni a la ley de Control de Armas.
Decretar y llevar a cabo detenciones en las circunstancias señaladas constituye un abuso jurisdiccional, sustancial y formal: la autoridad, el Intendente de la provincia de Santiago, en este caso, no estaba facultada para detener y no se daban las exigencias de fondo y forma establecidas en la ley para ordenar y practicar una detención, cometiéndose por dicha autoridad, entonces, el delito de detención ilegal que se encuentra tipificado en el artículo 148 del Código Penal y el cual, en el presente caso, se da en concurso con el delito de allanamiento irregular, al que ya se ha hecho referencia.
3.- Perturbación en la posesión.- La conducta de los allanadores es, también sin lugar a dudas, constitutiva de este delito, que se encuentra expresamente sancionado en el artículo 158, Nº 6, del Código Penal.
Creo que es tal la claridad al respecto, que no requiere que me extienda en mayores consideraciones sobre el particular.
4.- Robo con violencia e intimidación en las personas.- Los funcionarios de Investigaciones, como ya se expresó en la relación de hecho realizada por el señor Secretario y en la exposición que estoy haciendo, encañonaron con armas de fuego a los ocupantes del inmueble allanado y, en seguida, procedieron a sustraer valiosos equipos electrónicos, dando forma a la comisión del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sancionado en los artículo 432 y siguientes, hasta el 439, del Código Penal.
Debe tenerse igualmente en consideración, a este respecto, que los asaltantes se llevaron los equipos referidos, negándose a levantar acta o a dejar testimonio alguno, y que hasta la fecha, pese a haber sido acogidos recursos de amparo, como lo señalé, por parte de la Corte de Apelaciones, y haber sido ratificados estos acuerdos por la Corte Suprema, no se han devuelto esos equipos.
En cuanto al delito consistente en haber producido daños en el local universitario allanado, delito consignado en los artículos .484 y siguientes del Código Penal, también incurrieron en él los asaltantes, pues cometieron destrozos en el local e inutilizaron los equipos transmisores. Por lo demás, tales destrozos fueron comprobados personalmente por los miembros de la Comisión Acusadora, que se constituyó en el lugar de los hechos.
Señor Presidente, por todos los hechos expuestos, por los testimonios de las personas a las cuales se escuchó en la Comisión Acusadora, como igualmente por lo establecido y expresamente señalado en los diversos documentos recibidos en dicha Comisión, el informe de ésta, favorable a la acusación que fue tratado en la Cámara de Diputados en la fecha que indiqué al comenzar mi intervención, fue ampliamente aprobado por esa rama del Congreso, dando lugar a la admisibilidad de la acusación constitucional en contra del señor Ministro del Interior.
En la relación leída por el señor Secretario del Senado se dice que, aparte la defensa escrita enviada a la Cámara por el señor Ministro del Interior, ningún Diputado se pronunció en contra de la acusación. Al respecto, debo hacer una rectificación, dado que diversos señores Diputados de Gobierno estuvieron presentes en la sesión en que la Cámara trató la acusación. Inclusive, el señor Rodríguez, miembro de la Unidad Popular, participó en el debate en defensa del señor Ministro del Interior, quien, como todos sabemos, no concurrió.
Por tales razones, la Cámara de Diputados estimó manifiestamente clara la situación producida en el Canal 6 de Televisión en cuanto a que constituía atropellamiento e infracciones de diversas disposiciones establecidas en la Carta Fundamental, como asimismo en numerosos leyes vigentes en la República y, por la mayoría de sus miembros, acogió la acusación y acordó remitirla al Senado, a fin de que éste se pronuncie respecto de su fondo y proceda, en el caso de estimar que ella se ajusta a derecho, a destituir al señor Ministro del Interior.
Los Diputados aquí presentes, además de exponer todos los hechos relacionados con la acusación, solicitamos a los señores Senadores que la acojan y destituyan al señor Ministro del Interior, don Gerardo Espinoza Carrillo.
El señor KRAUSS (Diputado acusador).-
Señor Presidente, señores Senadores, me corresponde referirme a la acusación constitucional patrocinada por la Cámara de Diputados y que hoy se formaliza ante el Honorable Senado, en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, por los hechos relacionados con la transgresión de las normas constitucionales y de la legislación vigente en materia de televisión.
No es necesario subrayar la importancia que la televisión tiene en la actualidad como medio de comunicación de masas. Se ha dicho de ella que, por la simultaneidad de suceso y recepción, presenta para espectadores localizados y distantes una especie de omnipresencia potencial del hombre en todos los lugares de la Tierra, que permite influir y ampliar su experiencia, que conduce a profundas transformaciones, primero en el hombre y luego en la sociedad. Un sociólogo alemán, profesor de la Universidad de .Bonn, tal vez el más. importante de los teóricos y estudiosos sobre los medios de comunicación de masas, Erich Feldmann, ha dicho que la comunicación por televisión supone la influencia más fuerte y poderosa que cualquier otra forma de comunicación indirecta por otros medios haya podido tener jamás en la historia de la humanidad.
Y este medio tan cautivante como peligroso surge en nuestro país en 1958, como consecuencia del esfuerzo heroico y romántico de algunos universitarios. A la pobreza de medios se une la orfandad legal. En materia de telecomunicaciones, regía el D. F. L. Nº 244, dictado en 1931, el cual, naturalmente, no se refería a la televisión, toda vez que en esa época ésta no era sino un experimento en los laboratorios de algunos países de avanzado desarrollo.
En 1959 el D. F. L. 244, ley general de Servicios Eléctricos, es reemplazado por un nuevo texto: el D. F. L. Nº 4, en el cual por primera vez se hace referencia, en el frondoso aparato legal chileno, a la televisión. La letra k) del artículo 1º de este último decreto establece que quedan comprendidas dentro de sus disposiciones las concesiones para establecer, operar y explotar estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión. De acuerdo con esta norma rectora y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del citado D. F. L. Nº 4, de 1959, cualquier ciudadano chileno, cualquiera sociedad organizada conforme a las leyes del país y las corporaciones nacionales de derecho público, tenían la facultad de solicitar una concesión para establecer una estación de televisión. Numerosas fueron las solicitudes que en este sentido recibió la Dirección de Servicios Eléctricos, antecesora legal de la actual Superintendencia. Dichas solicitudes no fueron tramitadas, porque el Gobierno de la época consideró, con razón, que era previo determinar una política nacional en materia televisiva, antes de otorgar o rechazar las concesiones pedidas.
En octubre de 1963, el señor Ministro del Interior, Sótero del Río, reconociendo la situación de hecho que se vivía, pues funcionaban estaciones de televisión en Santiago y Valparaíso, operadas por la Universidad de Chile, por la Universidad Católica de Chile y por la Universidad Católica de Valparaíso, comunicó que mientras el Supremo Gobierno estudiaba una política definitiva con respecto a la televisión en el país, aceptaba que las Universidades del Estado o reconocidas por él, proporcionaran al público este servicio en las condiciones en que actualmente lo hacen, aun cuando no cuenten con la autorización necesaria para ello, por carecer de la correspondiente concesión gubernativa.
Posteriormente, al asumir el Gobierno, el Presidente Frei encomendó a una comisión, integrada por el entonces Subsecretario del Interior, señor Juan Hamilton, el Subsecretario de Educación, Patricio Rojas, y el Diputado Alberto Jerez, la definición dé la política gubernativa en materia de televisión, la que se logró en el desarrollo del Gobierno, luego de numerosas reuniones y estudios, en los cuales participaron todos aquellos sectores que en nuestro país algo tenían que decir al respecto.
Y esa política, en términos muy generales, fue la de mantener la posibilidad de que las universidades operasen canales, en el entendido de que con ello se garantizaba el aporte cultural indispensable en la explotación del medio, y de que al mismo tiempo, por razones de configuración geográfica y, en especial, de financiamiento, se propendería, como se hizo, a la creación de un canal nacional que estaría al servicio de la comunidad nacional entera, con prescindencia de compromisos y aderezos ideológicos o doctrinarios.
Esa definición de Gobierno, avalada por los hechos, funcionando los canales universitarios y empezando a hacerlo la red nacional de televisión, fue reconocida por el legislador al promover la dictación de la actual ley 17.377, iniciativa que, como se expresa en la exposición de motivos de la correspondiente moción iniciada en la Cámara de Diputados, incluye en un solo cuerpo legal las disposiciones que establecen un régimen coherente y adecuado para que la televisión chilena responda cabalmente a los intereses nacionales.
La ley 17.377, publicada en el Diario Oficial del 24 de octubre de 1970, señala en su artículo 2° que sólo podrán establecer, operar y explotar canales de televisión en el territorio nacional la empresa denominada Televisión Nacional de Chile, persona jurídica de derecho público que se crea en el Título IV de la misma ley, la Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso, si bien a esta última se limita su radio de cubrimiento y potencia. Consecuente con lo anterior en que el legislador entrega un derecho a operar, establecer y mantener canales de televisión a personas jurídicas de la más alta entidad dentro del derecho público chileno, el artículo 5° de la ley mencionada dispone que la caducidad y extinción de las autorizaciones para mantener operar y explotar canales de televisión será, en cada caso, materia de una ley, y al mismo tiempo, el legislador no limita en el tiempo, no establece plazo al uso que de este derecho puedan hacer el Estado y las Universidades a las cuales se les ha reconocido.
La ley referida creó, además, como organismo rector de la televisión chilena el Consejo Nacional de Televisión, organismo pluralista con participación de representantes de los tres Poderes del Estado y de los trabajadores de la televisión, limitando drásticamente la intervención de la Superintendencia de Servicios Eléctricos a funciones, atribuciones y facultades estrictamente técnicas, y al mismo tiempo, otorgándole el derecho a pronunciarse respecto al otorgamiento de las autorizaciones para operar sistemas de televisión en circuito cerrado.
La práctica administrativa y las resoluciones de la Contraloría General de la República han confirmado reiteradamente la categoría rectora del Consejo Nacional de Televisión, al cual, dicho sea de paso, el actual Gobierno ha pretendido restar ejecutoriedad, privándolo, en una primera etapa, incluso de local y personal con el cual operar.
Con posterioridad a la dictación de la ley 17.377, la ley Nº 17.398, de 9 de enero de 1971, modificó la Carta Fundamental en varios aspectos, entre ellos el de introducir en el título Garantías Constitucionales, como inciso sexto del número 3º del artículo 10, número dedicado por completo al derecho de información, la siguiente disposición:
Sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale.
Esa disposición constitucional traduce, junto con el resto del articulado del nuevo número 3° del artículo 10, el propósito del constituyente de incorporar al texto fundamental el derecho del pueblo a ser informado, derecho que se consagra de manera expresa en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre suscrita en París en diciembre de 1948.
Tal vez sea oportuno recordar que esa modificación constitucional, conocida como Estatuto de Garantías, surgió como consecuencia de un acuerdo político entre los partidos que apoyaron la candidatura del doctor Salvador Allende y el Partido Demócrata Cristiano, y que el señor Allende, al responder la comunicación que le hizo llegar el presidente de nuestro Partido, Senador señor Benjamín Prado, manifestó respecto de la libertad de expresión:
La libre divulgación de las ideas, a través de todo los medios de difusión libros, prensa, radio, televisión, etcétera ha sido un principio que hemos defendido en forma invariable, como continuaremos haciéndolo. En este campo, hemos evidenciado concretamente nuestra posición al tratarse, por ejemplo, del régimen de televisión nacional, propugnando la consagración de disposiciones que cautelen su rol democrático y no excluyente. Siempre hemos sostenido una real y verdadera libertad de prensa, en conformidad al derecho del pueblo a estar informado amplia y oportunamente: hemos señalado las actuales restricciones y hemos combatido todo intento liberticida en estas materias.
Palabras éstas, del señor Allende, que conviene hoy traer a memoria, a la luz de los hechos que motivan esta acusación, de los cuales es responsable uno de sus Ministros.
En todo caso, hemos resumido cuál es el cuadro jurídico vigente en materia de televisión en Chile.
Por lo que nos interesa con relación a la materia en debate, la Universidad de Chile la más antigua e importante de las universidades del país tiene un derecho legal consagrado en el artículo 2º de la ley 17.377, ratificado por el inciso sexto del número 3º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, para establecer, operar y explotar un canal de televisión en el territorio nacional. Este derecho de la Universidad de Chile, como el de la Universidad Católica y, naturalmente, el de la Empresa Nacional de Televisión, tiene el carácter de una concesión establecida directamente por el legislador. Y para su operabilidad no es necesario acto alguno de la Administración, pues, como hemos señalado, el ámbito de su acción fue reducido por el legislador a materias de control técnico, exclusivamente.
Bien se sabe que los servicios públicos pueden prestarse directamente por el Estado o bien por medio de concesionarios. Ha dicho la Contraloría General de la República que si el servicio se presta mediante concesionario, se configura la institución denominada concesión de servicio público, la cual ha sido definida por el tratadista uruguayo Enrique Sayagués Lazo como el acto de Derecho Público por el cual la Administración encarga temporalmente a una persona la ejecución de un servicio público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y efectuándose la explotación bajo su vigilancia y contralor, pero por cuenta y riesgo del concesionario.
Este es el caso del derecho consagrado en la ley y en la Constitución a favor de la Universidad de Chile y de todos los otros titulares de la posibilidad de mantener, explotar y operar estaciones de televisión en nuestro país.
Este es el criterio que se ha sostenido por el propio organismo contralor cuando, respondiendo una consulta que le formulo el Honorable Senador Tomás Pablo respecto de la extensión del Canal de la Universidad Católica de Chile a la provincia de Concepción, dijo a la letra:
De la doctrina expuesta se desprende que las concesiones para establecer, operar y explotar estaciones de radiodifusión, como de televisión representan para el concesionario el otorgamiento de un derecho para el uso del espectro radioeléctrico. Siendo ello así, sería menester concluir que la concesión para establecer un canal de televisión consiste en el otorgamiento de un derecho en favor de determinada persona para hacer uso de un bien que pertenece a toda la nación, como es el referido espacio radioeléctrico, para explotar un servicio o actividad pública, si se considera la utilización de la electricidad. Dentro de este orden de ideas sostiene la Contraloría sería forzoso concluir que al haber entregado este derecho a las corporaciones a que se refiere el artículo 2° de la ley 17.377, el legislador, realmente otorgó jurídicamente, por su propio ministerio, una concesión para el efecto, merced a lo cual resulta improcedente recurrir a la vía administrativa para obtenerla, ya que en este aspecto el DFL 4, de 1959, habría sido modificado por la ley 17.377, de 1970.
¿A qué consecuencias nos lleva la circunstancia de que el derecho a establecer, operar y explotar canales de televisión tenga la característica de una concesión legal? A una sustantiva para el análisis de la causa: tratándose de concesiones de televisión otorgadas por la ley, no cabe exigir en forma previa a su funcionamiento el sometimiento a la Superintendencia de Servicios Eléctricos en cuanto a requisitos de potencia, frecuencia, señales distintivas, servidumbres u otras, que las disposiciones del D.F.L. 4 exigen, en los artículos 47 a 60, pero refiriéndose a la concesión de particulares de radiocomunicaciones y no, como se sostiene, arbitraria e ignorantemente en la defensa del señor Ministro, respecto de las estaciones de televisión. Incluso el señor Ministro llega a sostener, para los efectos de levantar una ley en defensa de la acción ilegal e injusta de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, que ella actúa en cumplimiento de disposiciones de un convenio internacional, convenio que creó la Unión Internacional de Telecomunicaciones, conocido en la nomenclatura internacional como Convenio de Montreux. ¡Profundo error y falta de patriotismo, señor Presidente!, porque de acuerdo con la teoría de la intangibilidad de los tratados, defendida permanentemente por todos los Gobiernos de Chile, los plenipotenciarios chilenos que concurrieron al otorgamiento y a la suscripción de ese tratado hicieron expresa reserva respecto de que él no regiría en aquello en que existiera disposición concreta emanada de nuestro derecho interno.
Por esa razón, es conveniente recalcar que la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, dirigida por el señor Jaime Schatz, ha procedido, en este caso, sin disponer de facultad alguna, de disposición de ninguna especie, y que la defensa del espectro radioeléctrico no puede llevarla, en caso alguno, a la comisión de delitos constitucionales o de delitos comunes como ella ha cometido y ha arrastrado a cometer a otros personeros de la Administración.
Es conveniente, además, tener conciencia de que la Superintendencia de Servicios Eléctricos, que se muestra tan escrupulosa para obtener el cumplimiento de disposiciones reglamentarias que no le competen respecto del canal de la Universidad de Chile, según constancia pública en las actas del Consejo Nacional de Televisión, organismo en el cual el Senado tiene tres personeros, en todo el período comprendido entre la iniciación de los canales universitarios y la dictación de la ley 17.377, jamás ejerció estas facultades y, por lo contrario, las universidades hicieron sus instalaciones y transmitieron televisión y realizaron todas sus actividades durante un decenio con absoluta libertad, sin tener concesiones otorgadas por decreto supremo ni estar sujetas sino a una revisión, posterior a la puesta en marcha de los canales, de carácter estrictamente técnico. Y esta situación existe hoy día respecto de numerosas estaciones de repetición establecidas por la Empresa Nacional de Televisión de la Universidad de Chile y por la estación repetidora del canal de la Universidad Católica, que ha enviado los antecedentes respectivos a la Superintendencia de Servicios Eléctricos una vez que partió esa estación en la provincia de Colchagua; y hasta la fecha ni siquiera se ha pedido un antecedente ni, mucho menos, se ha efectuado la visita técnica respectiva.
La improcedencia de la intervención previa de la autoridad administrativa surge, además, como conclusión inevitable, si se analiza el contexto político en el cual el constituyente incluyó en la Carta Fundamental, en la categoría de garantía constitucional, el derecho de las universidades a operar canales de televisión. Resulta absurdo suponer que el constituyente haya dado tal relevancia a ese derecho para que después su ejercicio quedase entregado a la potestad y la arbitrariedad de la autoridad política que aceptaba, para ser nombrada, un estatuto de garantías de subsistencia del régimen democrático.
Frente a esta situación, que nos parece jurídicamente clara, ¿cuál es el comportamiento del Gobierno, del cual aparece como figura responsable de los hechos el Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo?
La Universidad de Chile, primero en forma directa, y luego, por aplicación de la ley de la televisión chilena por intermedio de la Corporación de Televisión de esa Universidad Corporación creada por mandato de la ley de Televisión, mantuvo y operó un canal de televisión, el Canal 9 de Santiago, con el objeto fundamental de dar cumplimiento a su misión de extensión cultural. Como la Universidad es por esencia una corporación democrática y pluralista, era su deber velar por que ese importante medio de comunicación mantuviera una conducta objetiva en lo informativo y pluralista en lo ideológico. Sin embargo, la comunidad universitaria y el país vieron con verdadera alarma que estos fundamentales propósitos no eran cumplidos ni respetados por quienes operaban el canal, el cual presentaba gravísimas alteraciones informativas e inclusión de programas de contenido absolutamente ideológico-tendencioso que constituían, en definitiva, la negación de los principios señalados, de objetividad y pluralismo, a los cuales, por lo demás, la Universidad debía servir por disposición del inciso segundo del artículo 1º de la ley de Televisión que establece que a la televisión universitaria le corresponde ser la libre expresión pluralista de la conciencia crítica y del pensamiento creador.
La comunidad universitaria reaccionó y abordó las cuestiones planteadas en torno del Canal 9 en las consultas signadas con los números 30, 31 y 32 del plebiscito a que fue llamada y que se celebró el día 27 de abril de 1972. La consulta número 30, que es la más genérica para los aspectos que nos interesan, sostenía: Debe modificarse sustancialmente la programación del Canal 9 de Televisión para hacerla educativa y cultural en su contenido y pluralista en lo ideológico y para asegurar la participación de toda la comunidad universitaria en la elaboración de sus programas. Para cumplir con estos objetivos debe establecerse un sistema expedito de conexión que permita a la televisión de la Universidad ser, en lo fundamental, realmente un conjunto de recursos humanos, materiales y técnicos para realizar la fase expresiva de los programas académicos. La Universidad de Chile deberá preocuparse especialmente de la evaluación de los efectos de los programas de televisión sobre la población.
La consultas 31 y 32 se referían a otros aspectos pormenorizados, tales como la apertura desde el punto de vista ideológico y la búsqueda de objetivismo en materia de información.
En el aludido plebiscito de abril de 1972, se aprobaron esas tesis por amplísima mayoría, superior a la mayoría absoluta. La Universidad de Chile demostró consecuencia con su razón de ser. Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Estatuto Orgánico de la Universidad, el resultado de esa consulta plebiscitaria obliga a las autoridades unipersonales y colegiadas, lo que se ve reforzado aún más por la circunstancia de que la ley 17.882 aprobó los resultados de aquel plebiscito.
La Universidad de Chile, por medio de su Consejo Normativo Superior y de su Corporación de Televisión, empezó a realizar todas las gestiones y actos, tendientes a llevar a la práctica el resultado de la consulta plebiscitaria. Sin embargo, como ocurre, lamentablemente, más de la cuenta en nuestro país, la actitud de algunos trabajadores del Canal y de elementos extraños ha impedido hasta ahora que los legítimos personeros de la Universidad hayan podido tomar el control de los medios técnicos y materiales para operar ese Canal.
Desde el mes de enero del presente año se formó un llamado comité de conflictos; se ha impedido el ingreso de funcionarios del Canal; se han establecido vigilantes políticos de los programas; los accesos al local respectivo se encuentran estrechamente vigilados por los integrantes de la denominada toma, quienes sólo permiten la entrada a los que están comprometidos con sus dictados; en las puertas existen banderas y motes alusivos, naturalmente poco simpáticos a la autoridad universitaria legítima, y se niega el acceso a quienquiera que no tenga un grado de identidad absoluta con los ocupantes ilegítimos del local.
El 30 de enero el Presidene de la Corporación de Televisión dé la Universidad de Chile, profesor Eugenio Retamal, puso en conocimiento de estos hechos al Consejo Nacional de Televisión, quien ordenó instruir el correspondiente sumario, el cual se encomendó al secretario abogado Miguel Schweitzer Walters. El señor Schweitzer, en su calidad de fiscal y conforme a las atribuciones que le confieren la ley de Televisión, N° 17.377, y su reglamento, suspendió de sus funciones al DirectorGerente, don Carlos Sancho Domínguez, hecho que ha traído como consecuencia que hoy en el Canal 9, que opera ilegítimamente en nuestra ciudad y en Valparaíso, no exista director responsable y que las transmisiones se realicen al amaño de los ocupantes ilegítimos, con prescindencia total de las autoridades universitarias, que son las tenedoras constitucionales y legales del derecho a operar ese medio de comunicación.
La Universidad ha iniciado, a este respecto, la querella correspondiente ante el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, por usurpación y abuso contra la libertad de trabajo, sin que hasta el momento haya sido posible obtener la restitución de ese medio de difusión. Aún más: en algunos periódicos de ayer se anunciaba, con la liviandad con que se dan a conocer estas noticias en los últimos tiempos en nuestro país, que los ocupantes ilegítimos del Canal no aceptarían resolución ni disposición alguna que los obligara a entregar las instalaciones del mismo y que estaban dispuestos a volarlas si fuera necesario.
Frente a estos hechos, que son públicos, las autoridades de la Universidad de Chile resolvieron ejercer el indiscutible derecho que tienen de efectuar las trasmisiones de televisión, y debían hacerlo, naturalmente, en una frecuencia con número distinto del empleado hasta entonces, toda vez que, como decimos, el Canal 9 no representaba ni representa legítimamente a la Universidad. Para tal efecto, se adquirió un inmueble y se inició el estudio, diseño y construcción de los equina e instalaciones necesarios para continuar las emisiones, las que, por razones técnicas, se dispuso también que saldrían al aire por la banda de frecuencia de Canal 6, cubriendo, inicialmente, la ciudad de Santiago, con una potencia irradiada de un kilovatio y medio.
La construcción y el montaje de los equipos se completó con éxito gracias al esfuerzo y al talento de ingenieros y técnicos chilenos, la mayoría de ellos integrantes activos de la comunidad universitaria. Y así fue como el día 17 de junio próximo pasado surgió este nuevo canal, que no era sino la expresión del canal que legítimamente tenía derecho a operar la Universidad de Chile.
¿Cuál fue la reacción del Gobierno frente a la salida al aire del canal universitario? Primero, el Superintendente de Servicios Eléctricos, un personaje tenebroso de la Administración chilena, él señor Jaime Schatz, dirigió a la Empresa Nacional de Televisión de Chile una nota que es una especie de silabario de acción del totalitarismo, porque, sin disponer de requisito legal alguno el documento respectivo ha sido enviado a esta Corporación, se permite requerir a esa Empresa para que opere equipos que interfieran la regular transmisión del Canal 6. Como digo, tal resolución no tiene asidero legal y demuestra un ánimo persecutorio y destructor de la libertad de expresión del que yo creo no hay registro en la historia política de nuestro país.
El día 18 de junio, el señor Superintendente de Servicios Eléctricos, dependiente directo del Ministro acusado, no se quedó contento: dictó una resolución que lleva el número 822, disponiendo, sin más ni más, y citando como al pasar algunas normas que no le son aplicables, que la División de Telecomunicaciones de la Superintendencia a su cargo procediera, con la colaboración de la fuerza pública, a poner término al funcionamiento de la estación de televisión instalada, según él
clandestinamente, en Pedro de Valdivia 2454 de la ciudad de Santiago, debiendo efectuarse asimismo el decomiso de los equipos, los que serán puestos a disposición de la Justicia del Crimen, con arreglo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La disposición aludida no lo faculta ni para allanar ni para decomisar, y el Superintendente carece en absoluto de facultad para determinar si la estación que allí estaba operando tenía o no tenía la calidad de legítima expresión de la Universidad de Chile, que era su titular constitucional y legal.
Por lo demás, el Consejo Nacional de Televisión, organismo rector, como hemos dicho, de la Televisión chilena, reconoció a la Universidad de Chile el derecho a operar ese Canal, dando con ello suficiente respaldo, no sólo moral, sino también legal, a las actuaciones que estaba realizando la Universidad para el cumplimiento de su derecho y su obligación de informar objetivamente acerca de lo que está ocurriendo en nuestra patria.
En vista de que las fuerzas policiales se negaron a acatar esta resolución del Superintendente de Servicios Eléctricos, toda vez que ellas, dentro del principio de obediencia reflexiva, representaron su ilegitimidad, dicho funcionario solicitó y obtuvo la colaboración graciosa y entusiasta del Intendente deSantiago, don Julio Stuardo González, subalterno, como él, del Ministro del Interior, quien, sin más ni más, dispuso el allanamiento del Canal en un acto fundado en disposiciones de la ley de Régimen Interior con relación a la de Seguridad Interior del Estado, materias a las que se referirá mi colega él Diputado señor Andrés Aylwin.
De todas estas actuaciones y resoluciones ilegítimas, ilegales, que violentan tan flagrantemente principios de convivencia democrática en nuestro país, estuvo cabalmente informado el Ministro acusado. Así lo declaró públicamente el día en que ocurrieron estos vergonzosos hechos, cuando ellos le fueron representados por miembros de la directiva del Colegio Nacional de Periodistas.
La respuesta frente a tales sucesos ha sido bastante clara y categórica, no sólo respecto de la comunidad universitaria, que se ha sentido quebrantada en derechos garantizados por la Constitución y por la ley; no sólo mediante el poder político que representa la Cámara de Diputados, sino que también el Poder Judicial, a quien ha correspondido conocer de estos hechos, puesto que con ellos se han cometido delitos, ha dicho su palabra sobre esta materia.
Primero, la Corte de Apelaciones de Santiago, y, luego, la Corte Suprema, al conocer de un recurso de amparo deducido a favor de los estudiantes y trabajadores detenidos al producirse el allanamiento ilegal del Canal, determinó que tal detención fue arbitraria y dispuso colocar los antecedentes, dada su gravedad, a disposición del fiscal de turno para que deduzca la acción pública correspondiente.
Posteriormente, el Ministro en Visita designado para conocer la querella que sobre el particular inició la Universidad, don José Cánovas Robles, ha procedido a encargar reo a don Jaime Schatz Prilutzky, Superintendente de Servicios Eléctricos, en un fallo que, en los aspectos que interesan en este caso, dispone lo siguiente (leo sólo un considerando) :
Que de lo expuesto precedentemente se desprende que la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones ha procedido a desmontar los equipos transmisores del Canal 6 de la Corporación de Televisión Universitaria de la Universidad de Chile y a decomisarlos, ordenando previamente un allanamiento con descerrajamiento para cumplir esos objetivos, con el auxilio de la fuerza pública que solicitó al Intendente de la Provincia.
Con esta manera de actuar la Superintendencia nombrada ha incurrido en una violación flagrante de los preceptos que contiene la ley Nº 17.377 que rige a la Televisión Chilena, y que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 Nº 3 inciso 6? de la Constitución Política de la República, otorga a las Universidades la facultad de instalar Canales de Televisión, sin que pueda legalmente intervenir la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, en lo relativo al establecimiento, operación y explotación de dichos canales; quedando reducida su intervención únicamente al control técnico que le acuerda el artículo 159 del D. F. L. Nº 4 de 24 de julio de 1959, precepto este último que quedó limitado por las facultades que en el año de 1971 le entregó el artículo 8º de la ley Nº 17.377 al Consejo Nacional de Televisión, que es el organismo específico encargado actualmente de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Televisión y demás Leyes y Reglamentos que rijan sobre esta materia.
Todo lo anterior lleva a concluir que no le era dable a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones intervenir en forma previa a la instalación del Canal 6 de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.
Es útil también consignar que el D. F. L. Nº 4 está en vigencia desde hace más de doce años, y dada la época en que se dictó, sus preceptos reglamentan lo relativo a LOS SERVICIOS ELECTRICOS EN GENERAL, al paso que la ley Nº 17.377, amén de ser sólo del año 1971, es una Ley Especial, destinada específicamente a regir, de preferencia toda otra norma en materia de televisión.
¡Contundente el considerando, señor Presidente!
No cabe, duda de que la acción del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza, así como la de los funcionarios de su directa dependencia y subordinación, ha significado una violación clara y evidente del tantas veces citado inciso sexto del Nº 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, y el atropellamiento de la ley 17.377, sobre televisión chilena. Mediante el procedimiento, que a ratos parece enajenante, del Superintendente de Servicios Eléctricos, víctima de un delirio persecutorio en contra del canal legítimo de la Universidad de Chile, y como consecuencia de lo obrado por el Servicio de Investigaciones, en una actuación sin parangón en la historia policial de nuestro país en los últimos 15 años, se ha pretendido acallar, afortunadamente sin resultado, una voz y una imagen libre, pluralista y democrática.
Señor Presidente, éstos son algunos de los antecedentes que motivaron que la Cámara de Diputados diera lugar a la formación de causa constitucional en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza. Los hechos están suficientemente acreditados; su calificación jurídica aparece como inobjetable; la responsabilidad del Ministro acusado ha sido reconocida por él mismo.
Por ello, en representación de la Cámara de Diputados, solicitamos que se dé lugar a la acusación. Tal vez ella no presente ahora efectos prácticos, toda vez que el Ministro Espinoza ha sido aventado de su cargo como consecuencia del último reajuste ministerial. Pero en los momentos que vive Chile son necesarios más que nunca los testimonios morales. Es conveniente que se sepa que el Congreso Nacional de nuestra patria no permite el atropello flagrante e insolente de garantías esenciales del convivir democrático. Es imprescindible que se tenga conciencia de que la Constitución y la ley no han sido aún derogadas y de que existen autoridades dispuestas a defender su intangibilidad. Si así no fuere, querría decir que los 162 años de vigencia histórica de este Parlamento carecen hoy de todo significado.
Eso es todo, señor Presidente, y muchas gracias.
Tiene la palabra el Diputado por el Cuarto Distrito de Santiago señor Andrés Aylwin Azocar.
Señor Presidente, nos corresponde referirnos, especialmente desde el punto de vista jurídico, a una de las más importantes causales o infracciones señaladas en el libelo acusatorio: la que se relaciona con la autonomía universitaria.
Creemos importante dejar establecido que en la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados quedaron plenamente acreditados los siguientes hechos:
a) El día 19 de junio, aproximadamente a las 7 antemeridiano, la policía civil, con la cooperación de Carabineros, allanó el domicilio de Pedro de Valdivia Nº 2454 de Santiago, lugar donde funcionaba el Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile.
b) Esta propiedad estaba siendo adquirida por la Corporación de Televisión de dicha casa de estudios. En el frontis de ella había una indicación que hacía referencia a que se trataba de un local universitario, y esa Corporación había dado los avisos correspondientes a Carabineros, quienes dispusieron una vigilancia permanente de ese domicilio.
c) Se encuentra igualmente acreditado que en dicho domicilio de Pedro de Valdivia Nº 2454 la Universidad de Chile cumplía una misión o función específica de ella, cual es la de mantener un canal de televisión, función o misión que expresamente le reconocen la Constitución Política del Estado y la ley 17.377.
ch) Igualmente se encuentra acreditado que el local y el Canal el Canal 9 en que la Universidad de Chile había ejercido anteriormente su derecho, habían sido usurpados, todo ello .frente a la pasividad de las autoridades, que no habían hecho nada por que la Universidad de Chile recuperara su canal y que tampoco habían expresado su intención de hacer nada sobre el particular. Es esta odiosa discriminación uno de los antecedentes que la Cámara de Diputados ha tenido en especial consideración para acoger el libelo acusatorio, porque resulta absurdo que si a la Universidad de Chile, corporación de derecho público, se le arrebata o usurpa el canal que según la Carta Política tiene derecho a mantener y el Gobierno no hace nada, este mismo Gobierno, sin embargo, proceda a desmantelar otro canal que empieza a instalar esa misma Universidad.
d) Se encuentra igualmente establecido que la orden de allanamiento y descerrajamiento emanó directamente del Intendente de Santiago, don Julio Stuardo, según resolución Nº 127 de 18 de junio de
1973.
Hay que hacer notar que Carabineros se negó anteriormente a cumplir otra resolución meramente administrativa de la Dirección de Servicios Eléctricos y exigió una resolución expresa de la Intendencia de Santiago.
e) Es igualmente un hecho perfectamente establecido que el allanamiento del local y el desmantelamiento del canal universitario fueron determinaciones políticas, actos de Gobierno. Así lo reconoció: el propio Ministro acusado al Presidente del Colegio de Periodistas, señor Carlos Sepúlveda, y también lo reconoció el Intendente de Santiago al dirigente universitario Carlos Latorre y a varios Diputados que lo visitamos.
f) Es un hecho perfectamente establecido también que no hubo autorización previa de las autoridades universitarias para cumplir con la resolución administrativa. Por lo contrario se trató de un acto sorpresivo, hecho de madrugada, sin notificación. Al respecto, podríamos hacer referencia a muchos testimonios, y creo que sería importante que los señores Senadores conocieran, por ejemplo las declaraciones del Teniente de Carabineros señor Roberta Cerda es el Teniente que participó ayudando simplemente al personal de Investigaciones, porque hay que hacer presente que la operación fue realizada fundamentalmente por estos funcionarios quien, a fojas 66, dice lo siguiente:
Efectivamente, llegamos al lugar y se entró al interior del inmueble.
Más adelante se le pregunta:
¿Usted presenció, Teniente, que previamente se hubiera tocado el timbre, se hubiera llamado para conversar?
El Teniente contestó: Vi que se tocó el timbre y se trató de abrir la puerta en forma casi simultánea.
Seguidamente se le consultó: ¿Hubo descerrajamiento? El Teniente respondió: Sí, hubo descerrajamiento.
Todo esto puede llevamos a concluir que, en realidad, al inmueble ubicado en Pedro de Valdivia Nº 2454, recinto universitario, no se fue a cumplir una resolución administrativa, sino a efectuar un verdadero asalto.
g) Hay constancia de sobra en el expediente respectivo de que se cumplió la orden con especial violencia: se descerrajaron puertas; los daños fueron cuantiosos, y se procedió a la detención de un total de 34 personas, la mayoría estudiantes.
Al respecto, los testimonios son numerosos.
Basta, señor Presidente y señores Senadores, la sola enumeración de estos hechos para que lleguemos a la conclusión evidente de que se ha infringido el artículo 4º del Estatuto Universitario que consagra la inviolabilidad territorial de la universidad. Esa norma, en la parte pertinente, dice: Para estos efectos los recintos universitarios son inviolables. Ninguna autoridad ajena a la Corporación o sus representantes podrá ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad universitaria que corresponda.
Aquí se encuentra perfectamente establecido que se cumplió una resolución administrativa en un recinto universitario sin autorización o anuencia de ninguna autoridad universitaria.
Debemos señalar que aun si la resolución que se trataba de cumplir hubiera sido legal, en todo caso se necesitaba tal autorización. E1 hecho de que se haya ido a cumplir una resolución plenamente ilegal tiene por consecuencia indudable que la infracción sea más grave, que el atropellamiento sea más claro y que el vejamen al recinto universitario sea mucho más evidente.
Esta infracción es grave, porque el artículo 4? del Estatuto Universitario consagra la inviolabilidad territorial, que es una simple expresión de la autonomía universitaria, la cual, a su vez, es garantía y presupuesto básico de la supervivencia de la democracia y del pensamiento crítico en cualquiera universidad. La autonomía universitaria ha sido definida como el conjunto de mecanismos jurídicos en virtud de los cuales la universidad se encuentra facultada para gobernarse a sí misma, para desenvolverse con entera independencia de entidades o personas foráneas, tanto en el plano académico como en el administrativo, económico o fiscalizador. La autonomía universitaria es de origen muy antiguo; se remonta a muchos siglos, y se la ha considerado (siempre un presupuesto básico para que la universidad pueda ejercer plenamente su capacidad científica y cultural. La inexistencia de autonomía conduce casi fatalmente a que la universidad se transforme en sólo un centro elaborador de las ideologías oficiales de cualquier régimen. Por la gran importancia que tiene la autonomía universitaria en Chile, ella ha sido reconocida por la propia Constitución Política; es decir, se la ha consagrado entre las normas de mayor valor, solidez y estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico. Basta, al efecto, leer el artículo 10, número 7º que en la parte pertinente dice: Las universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica.
Pero aún más, señor Presidente. La autonomía universitaria no sólo ha sido consagrada en la Carta Fundamental. Ya vimos que está expresamente establecida dentro de las garantías constitucionales, lo cual implica que nuestra Carta Política asegura el respeto de este principio, con todos los recursos, y resguardos de su sistema jurídico y, además, lo reconoce como un elemento emanado de la propia naturaleza de la institución universitaria.
Creemos oportuno hacer presente, señores Senadores, que la autonomía universitaria es una simple expresión de la libertad de enseñanza, y que tanto una como otra son bienes jurídicos protegidos por el artículo 44, número 12, de la Constitución, que dice expresamente:... ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura.
Quiero insistir sobre el hecho de que la autonomía universitaria se encuentra consagrada en el artículo 10 de la Constitución Política, que textualmente asegura a todos los habitantes de la República ciertos derechos. Y hacemos especial hincapié en esta palabra asegura porque ella indica claramente que la Carta Fundamental se limita a reconocer un derecho anterior a la ley, a confirmar lo que existía con anterioridad, a ¡reconocer lo que emana de la propia naturaleza de una institución. De tal manera que la autonomía universitaria no es un regalo de la ley ni un mero reconocimiento o disposición del legislador, sino que es, por lo contrario, un derecho que tiene toda universidad y que emana de la propia naturaleza de la institución universitaria.
La extraordinaria importancia que tiene en toda sociedad la autonomía universitaria ha determinado que se la haya reconocido durante siglos, al igual que la llamada autonomía territorial, o sea el derecho de la universidad a actuar con entera independencia dentro de sus recintos, sin que ninguna autoridad administrativa o gubernamental pueda actuar en ellos, salvo autorización expresa de las autoridades universitarias, con la natural limitación de los delitos, los cuales deben ser, lógicamente, calificados por los tribunales de justicia; pero, como digo, en todo caso será necesaria la autorización de la correspondiente autoridad universitaria.
La inviolabilidad territorial es, en esta forma, la mejor garantía de la autonomía universitaria. Es el camino, el modo práctico y real de hacerla efectiva. Y la extraordinaria importancia que siempre ha tenido esta inviolabilidad territorial de la Universidad ha hecho que en nuestro país se la haya reconocido expresamente desde hace muchos años. Era una costumbre muy antigua, una tradición; pero hoy ya es más que eso, porque, como hemos dicho, ella se consagra expresamente en el artículo 4º del Estatuto Universitario.
Creemos, señor Presidente y señores Senadores, que basta esta breve exposición de hechos y estas resumidas consideraciones para comprender toda la gravedad de esta infracción, gravedad que no sólo deriva de la circunstancia de haberse infringido en forma evidente el texto expreso de una ley, que ha sido atropellado a todas luces, sino también por el hecho de que a raíz de ello se ha atentado en contra de una de las garantías más fundamentales de nuestra democracia, cual es la relativa a la autonomía universitaria.
Insistimos: la inviolabilidad territorial, en nuestra legislación, es una mera expresión de la autonomía universitaria.
Son estos hechos de tanta gravedad los que dan origen a este juicio político, pues es indudable que se ha infringido la Constitución y que se ha atropellado, fuera de toda duda, una ley de extraordinaria importancia.
Frente a hechos tan claros, se ha cuestionado la calidad de recinto universitario que tiene la propiedad de calle Pedro de Valdivia 2454. Sobre este particular, para demostrar que efectivamente se trata de un recinto universitario, podemos señalar, como ya expresó el Diputado señor Riesco, que así se aclara en la escritura respectiva, que así se había señalado en el frontis del predio, y que así se había dado el aviso a Carabineros. Pero todo esto es secundario. En definitiva, la propiedad de Pedro de Valdivia 2454 es recinto universitario por tratarse de un lugar donde la Universidad de Chile cumplía una de sus funciones propias y específicas, pues la televisión en nuestro país es función propia de las universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3? del artículo 10 de la Constitución Política, en el artículo 2º de la ley Nº 17.377 y en diversos artículos del Estatuto Universitario.
No cabe duda, señores Senadores, de que la difusión por medio de la televisión es, en cualquier sociedad moderna, una función propia y fundamentalmente universitaria. Menos dudas pueden caber en el caso chileno, pues aquí existen textos tan claros y expresos como todos los que hemos citado.
En esta forma, queda perfectamente acreditado que el lugar que se violentó y allanó era un recinto universitario.
El señor Ministro pretende eximirse de culpa alegando que la Corporación de Televisión sería una persona jurídica distinta de la universidad. Sin embargo, basta leer la letra c) del artículo 2° de la ley Nº 17.377 para llegar a la conclusión más evidente de que dicha corporación es un simple servicio de la Universidad de Chile. Dice al efecto este precepto legal:
Cada una de las universidades a que se refiere este artículo ejercerá sus funciones en materia de televisión por intermedió de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que la respectiva universidad dicte y de los cuales tomará razón la Contraloría General de la República.
No deseo insistir en este tema, pues me parece qué el Diputado señor Enrique Krauss ya dio muy buenos argumentos al respecto. Pero sí deseo preguntarme: ¿Cómo puede el Ministro pretender en su defensa planteada ante la Cámara, que entiendo que ahora reproduce ante el Senado, que la propiedad de Pedro de Valdivia 2454 no es un recinto universitario, en circunstancias de que la resolución Nº 822, de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, que fue la que dio origen al desmantelamiento del Canal 6, se refiere concretamente a la Universidad de Chile De la sola lectura de esa resolución podemos concluir que las propias autoridades de Gobierno reconocían que se trataba de un recinto y de un Canal de la Universidad de Chile. En efecto, la mencionada resolución comienza señalando:
Teniendo presente que el 17 del mes en curso la Universidad de Chile inició, las trasmisiones del Canal 6 en esta capital...
En seguida, en la parte final expresa la resolución:
Aplicase, además a la Universidad de Chile una multa ascendente a veinte sueldos vitales mensuales escala A) de este departamento por la infracción cometida.
¿Cómo, entonces, en la resolución se señala que el Canal pertenece a la Universidad de Chile, y cómo se la sanciona expresamente a ella con una multa de esa cuantía si es que, como lo sostiene el Ministro acusado, no se trata de un recinto universitario?
¿De acuerdo con qué antecedentes procedió el Intendente a dictar la orden de allanamiento? Lo dice claramente la resolución Nº 127 de la Intendencia:
Vistos: El oficio Nº 822 de esta fecha de la Dirección General de Servicios Eléctricos y Gas y en uso de mis facultades y lo dispuesto en el artículo 52 de la ley de Régimen Interior;
Resuelvo:...
Vale decir, el antecedente que tuvo en consideración el Intendente de Santiago fue una resolución de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas en que se reconocía expresamente que el Canal pertenecía a la Universidad de Chile.
Igualmente, el informe de Carabineros que llegó a la Comisión de la Cámara insiste en la misma idea y señala en la parte pertinente:
... por la cual la Intendencia de Santiago disponía llevar a cabo el allanamiento del local ubicado en Pedro de Valdivia Nº 2454 de esta ciudad, en el cual funcionaba el Canal 6 de Televisión de la Universidad de Chile
En síntesis, está fuera de toda duda que ha habido un atentado, y grave, en contra de la inviolabilidad del territorio universitario y, por consiguiente, de la autonomía universitaria. Y estos hechos son constitutivos de varios otros delitos, a los cuales no me referiré porque, en parte al menos, ya los abordó el Diputado señor Riesco. Además, no lo haré en el ánimo de que los Diputados que estamos sosteniendo esta acusación podamos terminar nuestra intervención en el día de hoy.
En resumen, se ha cometido evidentemente el delito sancionado por el artículo 155 del Código Penal al haberse ordenado un allanamiento abusivo; se ha perturbado la posesión pacífica de determinados bienes, con lo cual se ha incurrido en el delito previsto en el Nº 6° del artículo 158 del mismo texto legal; se ha cometido el delito de daños que sanciona el artículo 484 de ese Código; se ha procedido a efectuar detenciones arbitrarias, fuera de los casos previstos en la ley, con lo que, además, se ha atentado contra la libertad personal garantizada en el número 15 del artículo 10 de la Carta Fundamental, y, finalmente, se ha cometido, el delito a que se refiere el artículo 148 del Código señalado.
Por último, podríamos expresar que los valores o bienes jurídicos que se están defendiendo a través de esta acusación constitucional son de importancia extraordinaria para cualquier democracia, en particular para Chile. Y esto es, en definitiva, lo que da más fuerza a este libelo acusatorio.
Ya el Diputado señor Enrique Krauss se refirió a la libertad de expresión, fundamentalmente a la libertad de expresarse mediante la televisión, que reviste tanta importancia en la sociedad moderna. Hemos señalado cómo ha sido violada la autonomía universitaria y la importancia que ella también tiene para cualquier sociedad. Sobre este particular, quisiera repetir a los señores Senadores lo que expresó el propio Ministro señor Gerardo Espinoza en la sesión 15ª, celebrada por la Cámara de Diputados el 2 de julio, de 1969, oportunidad en que, a mi juicio, definió en forma muy clara y brillante en qué consiste la autonomía universitaria y, concretamente, la territorial. Dijo en ese entonces don Gerardo Espinoza:
Esté concepto fue retomado por nuestra Universidad en la época de su creación, en el año 1842, bajo la forma de la inviolabilidad territorial de la Universidad. Su origen medieval demuestra que es anterior a cualquier cuerpo legal de los Estados modernos y obviamente antecede en siglos a cualquier legislación positiva de nuestras repúblicas latinoamericanas.
Es efectivo que tal precepto no está estatuido en la legislación positiva pero no es menos cierta su eficacia en países latinoamericanos cuya inestabilidad política hace imprescindible la existencia de un espacio físico que afiance la posibilidad de difundir conocimientos y emprender investigaciones a resguardo de la opinión de poderes extraños al quehacer académico.
En seguida agregó:
No sería posible garantizar el ejercicio de la autonomía real de la Universidad, en los elementos ya citados, si no se estableciera la inviolabilidad del campus universitario... la inviolabilidad del espacio físico en que la universidad ejerce sus actividades.
Luego, citando una declaración de la Comisión Central de Reforma de la Universidad de Chile, expresó:
La, inviolabilidad territorial expresa el propósito de buscar un adecuado respeto a los establecimientos universitarios que por ser sitios de debate ideológico permanente están expuestos a la intromisión policial so pretexto de delitos comunes cuya definición es tan amplia que permite configurarlos cada vez que una posición ideológica sea inconveniente al régimen imperante.
En esa declaración de la Comisión Central de Reforma de la Universidad de Chile, se dejó constancia de cómo, mediante pretextos, pueden fácilmente desconocerse principios fundamentales en una democracia. Y nosotros creemos que cuando se están aduciendo razones técnicas para clausurar el Canal 6 de Televisión, en el fondo sólo se recurre a un pretexto, porque lo que se está haciendo, en realidad, es atentar contra un medio de expresión que es fundamental para que exista pensamiento crítico en una democracia y para la existencia de un debido pluralismo ideológico. Y es en defensa de esos principios fundamentales por los que solicitamos a los señores Senadores que se sirvan declarar culpable al Ministro del Interior por los delitos o abusos de poder que hemos denunciado.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
Se levanta la sesión.
Se levantó a las 18.56.
Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción.
ANEXOS.
1 PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE INCORPORAR A LA FUERZA AEREA DE CHILE EN SUS DISPOSICIONES.
Con motivo del mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado:
Artículo 10.
Reemplazase el inciso quinto de su Nº 9, por el siguiente: Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de aire, mar y tierra.
Artículo 72.
En su Nº 7, agréganse las palabras y Fuerza Aérea a continuación de la expresión Armada, sustituyéndose la conjunción y que la precede, por una coma (,).
Reemplazase su Nº 13 por el siguiente:
13.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarías y distribuirlas según lo hallare por conveniente.
Reemplazase su Nº 14 por el siguiente:
14.- Mandar personalmente las fuerzas de aire, mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por las armas chilenas.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Luis Pareto. Raúl Guerrero G.
2 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE MAULLIN PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados iniciado en moción del ex Diputado señor Klein, que faculta a la Municipalidad de Maullín para contratar con el Banco del Estado de Chile, con la Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones bancadas o de crédito, uno o más empréstitos, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años, que produzcan hasta la cantidad de cuatrocientos mil escudos, que deberá ser destinada por la Corporación Edilieia a la realización de las obras de adelanto local que determinen los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.
El servicio de los créditos se costea con cargo a la tasa parcial del uno por mil del impuesto territorial destinada a este efecto que en la actualidad asciende para la Municipalidad de Maullín a veintitrés mil ochocientos escudos anuales y con cualquiera otra clase de fondos de las rentas ordinarias del municipio, con excepción de los necesarios para el pago de remuneraciones de su personal.
En caso de no contratarse el o los empréstitos, se faculta a la Municipalidad para girar con cargo al rendimiento del tributo señalado e invertir directamente en las indicadas obras.
Las demás normas del proyecto son las usuales en este tipo de proposiciones de ley y no merecen mayor comentario.
Vuestra Comisión aceptó la iniciativa en informe y, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros aprobarla en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 13 de julio de 1972.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan y Contreras.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
3 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados iniciado en moción del ex Diputado señor Klein., que faculta a la Municipalidad de Los Muermos para contratar con el Banco del Estado de Chile, con la Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones bancarias o de crédito, uno o más empréstitos, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un
plazo máximo de diez años, que produzcan hasta la cantidad de ochocientos mil escudos, que deberá ser invertida por la Corporación Edilicia en la realización de diversas obras de adelanto local, detalladas en el artículo 3º de la iniciativa.
El servicio de los créditos se costea con cargo a la tasa parcial del uno por mil del impuesto territorial destinada a este efecto, que actualmente asciende para la Municipalidad de Los Muermos a cincuenta mil novecientos escudos anuales.
En caso de no contratarse el o los empréstitos, se faculta al municipio para girar con cargo al rendimiento del tributo señalado e invertir directamente en las indicadas obras.
Las demás normas del proyecto son las usuales en este tipo de proposiciones de ley y no merecen mayor comentario.
Vuestra Comisión de Gobierno aceptó la iniciativa en informe y, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros aprobarla en los mismos términos en qué lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 13 de julio de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan y Contreras.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
4 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CALBUCO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto le ley de la Honorable Cámara de Diputados iniciado en moción del ex Diputado señor Klein, que faculta a la Municipalidad de Calbuco para contratar con el Banco del Estado de Chile, con la Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones bancarias o de crédito, uno o más empréstitos, a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años, que produzcan hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil escudos, que deberá ser destinada por la Corporación Edilicia a la realización de diversas obras de adelanto local, detalladas en el artículo 3° de la iniciativa.
El servicio de los créditos se costea con cargo a la tasa parcial del uno por mil del impuesto territorial destinado a este efecto que en la actualidad asciende para la Municipalidad de Calbuco a Eº 20.800 anuales y con cualquiera otra clase de fondos de las rentas ordinarias del municipio, por lo que la iniciativa debe estimarse suficientemente financiada.
En caso de no contratarse el o los empréstitos, se autoriza a la Municipalidad para girar con cargo al rendimiento de la mencionada tasa parcial del impuesto territorial e invertir directamente en las obras señaladas.
Las demás normas del proyecto son las usuales en este tipo de proposiciones de ley y no merecen mayor comentario.
Vuestra Comisión de Gobierno aceptó la iniciativa en informe y, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros aprobarla en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 13 de julio de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan y Contreras.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
5 INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA REALIZACION DE CARRERAS HIPICAS EXTRAORDINARIAS, CON EL OBJETO DE ADQUIRIR BUSES PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados iniciado en Mensaje que autoriza al Club Hípico de Santiago, al Hipódromo Chile de la misma ciudad y al Sporting Club de Viña del Mar para realizar una reunión anual en cada uno de ellos, con el objeto de financiar la adquisición de buses para el transporte de estudiantes. Los recursos correspondientes serán administrados por el Ministerio de Educación Pública.
El inciso segundo del artículo 1° dispone que, por una sola vez, se destinará a la compra de buses para el Instituto Nacional, el 70% del rendimiento líquido total que produzca la iniciativa durante su primer año de vigencia.
Finalmente, el artículo 2º establece que la Junta de Adelanto de Arica podrá adquirir buses para el transporte de estudiantes que habiten en esa ciudad, para cuyo efecto se faculta al Hipódromo de ésta para realizar una reunión anual destinada a este fin.
El Honorable Senador señor Irureta manifestó que la proposición de ley en informe tiende a paliar la difícil situación que deben enfrentar los estudiantes en .materia de transporte hasta y desde sus establecimientos educacionales, y que la aprobación de la misma es esperada con gran interés por los alumnos.
La Comisión aprobó en general y particular la iniciativa, con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras, quien se manifestó contrario a la fuente de financiamiento.
En consecuencia, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 13 de julio de 1973.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan y Contreras.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.
6 INFORME PE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN LA MOCION BEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CONTRERAS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AUTRIZA A LA MUNCIPAEIDAD DE SAN ANTONIO PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE TERRENOS DE SU PROPIEDAD A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Conteras, que autoriza a la Municipalidad de San Antonio para donar terrenos de su propiedad a sus actuales ocupantes.
El señor Senador autor de la iniciativa expresó que, por diversas razones, el municipio referido no ha hecho uso de las disposiciones legales que facultaron a las Corporaciones Edilicias para que dentro de cierto plazo, que se encuentra vencido otorgaran títulos de dominio, en forma gratuita, a los ocupantes de terrenos municipales.
Esta circunstancia ha impedido regularizar la situación de cinco familias que, desde 1941, viven en un inmueble de la Municipalidad de San Antonio, ubicado en la calle El Sauce de dicha ciudad.
Dichas familias han levantado sus viviendas en el mencionado terreno, invirtiendo sus ahorros, por más de treinta años, en repararlas y mejorarlas, no obstante lo cual sólo tienen la calidad de meras ocupantes de las mismas.
Con el objeto de solucionar definitivamente lo anterior, agregó Su Señoría, el municipio ha solicitado que se le conceda la autorización necesaria para donar a tales personas los terrenos en referencia.
Vuestra Comisión de Gobierno, por unanimidad, aceptó la iniciativa y, en consecuencia, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Autorizase a la Municipalidad de San Antonio para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los terrenos inscritos a fojas 75 N° 186 del Registro de Propiedades del Conservador de Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, correspondiente al año 1923, signados con el N° 83705 del Rol de Avalúos y Contribuciones de la comuna, con una superficie aproximada de 496 metros cuadrados y los siguientes deslindes: al Norte, en 20 metros, con calle El Sauce; al Sur, en 20 metros, con otros propietarios; al Oriente, en 41,50 metros, con propiedad de don Félix Verdejo, y al Poniente, en 43 metros, con propiedad de don Hernán Cortés y doña Nelly González.
Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1973.
Acordado en sesiones celebradas el 13 de junio del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre Doolan, Jerez, Ochagavía y Toro, y el 13 de los corrientes, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Aguirre y Contreras.
(Fdo.): José Luis Lagos López, Secretario.