Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Issa Farid Kort Garriga
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Marta Eliana Isasi Barbieri
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- PERMISO
- Jose Ramon Barros Montero
- PERMISO
- DEBATE
- XII. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- PETICIÓN DE OFICIO : Nino Baltolu Rasera
- PETICIÓN DE OFICIO : Marcos Espinosa Monardes
- PETICIÓN DE OFICIO : Marcos Espinosa Monardes
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- REPLICAS A ALUSIONES PERSONALES
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
-
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA DE SITUACIÓN
AMBIENTAL DEL VALLE DEL HUASCO
- INTEGRACIÓN
- Giovanni Oscar Calderon Bassi
- Gustavo Hasbun Selume
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Cristian Letelier Aguilar
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Leopoldo Perez Lahsen
- Patricio Vallespin Lopez
- Roberto Leon Ramirez
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Alberto Robles Pantoja
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- INTEGRACIÓN
-
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL DE DEFENSA
DE LOS CONSUMIDORES
- INTEGRACIÓN
- Gustavo Hasbun Selume
- Cristian Letelier Aguilar
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Andrea Molina Oliva
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- Jose Manuel Edwards Silva
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- Patricio Vallespin Lopez
- Enrique Jaramillo Becker
- Felipe Harboe Bascunan
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Fernando Meza Moncada
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- INTEGRACIÓN
-
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE FUNCIONAMIENTO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Gustavo Hasbun Selume
- Cristian Letelier Aguilar
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Andrea Molina Oliva
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Juan Carlos Latorre Carmona
- Gabriel Silber Romo
- Felipe Harboe Bascunan
- Ramon Farias Ponce
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- REPLICAS A ALUSIONES PERSONALES
- V. ORDEN DEL DÍA
- ADECUACIÓN DE NORMAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (Boletines N°s 2687-16 y 3851-16)
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Leopoldo Perez Lahsen
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Celso Rene Morales Munoz
- INTERVENCIÓN : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- INTERVENCIÓN : Andrea Molina Oliva
- INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Arenas Hodar
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Patricio Vallespin Lopez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Arenas Hodar
- INTERVENCIÓN : Andrea Molina Oliva
- DEBATE
- ADECUACIÓN DE NORMAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (Boletines N°s 2687-16 y 3851-16)
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- ESTUDIO SOBRE PRÁCTICA DE CESÁREAS EN CHILE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- Andrea Molina Oliva
- Cristina Girardi Lavin
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Ximena Vidal Lazaro
- Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Victor Marcelo Torres Jeldes
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Maria Angelica Cristi Marfil
- INTERVENCIÓN : Victor Marcelo Torres Jeldes
- DEBATE
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ESTUDIO SOBRE PRÁCTICA DE CESÁREAS EN CHILE
- VII. INCIDENTES
- INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y CONCESIÓN DE HOSPITAL SALVADOR GERIÁTRICO (Oficio)
- INFORMACIÓN SOBRE PLANES DE MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE CATASTRO DE CALLES EN MAL ESTADO EN COMUNAS DE DISTRITO N° 25 (Oficios)
- FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINOS BÁSICOS RURALES EN COMUNAS DE DISTRITO N° 34 (Oficios)
- DESTINACIÓN DE RECURSOS A FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDAS EN LA REGIÓN DE LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS (Oficio)
- ANTECEDENTES SOBRE EVENTUAL INCLUSIÓN DE TRABAJADORES EN “LISTA NEGRA” DE EMPRESAS MINERAS (Oficios)
- ANTECEDENTES SOBRE CONVENIO ENTRE INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES (Oficio)
- INFORMACIÓN SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS POR LA DIRECCIÓN DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES DE LA CANCILLERÍA (Oficios)
-
INFORMACIÓN SOBRE AUTORIZACIÓN DE CAZA DE
ESPECIES PROTEGIDAS (Oficios)
- INTERVENCIÓN
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII . ANEXO DE SESIÓN
- CUMPLIMIENTO DE EVENTUAL COMPROMISO ADQUIRIDO CON MENOR ACCIDENTADO EN COMUNA DE LA HIGUERA (Oficios)
- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA APLICADA A FRUTÍCOLA RÍO COPIAPÓ LIMITADA, COMUNA DE VICUÑA (Oficios)
- REVISIÓN DE MEDIDA ADOPTADA EN RELACIÓN CON CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DIFÍCIL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD RURALES DE DISTRITO N° 49 (Oficios)
- EJECUCIÓN DE PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA (PDI) EN COMUNIDAD CANULEO PINULEO II, COMUNA DE VICTORIA (Oficios)
- AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DIRECTORIOS DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES (Oficios)
- ENTREGA DE CERTIFICADO DE INHABITABILIDAD A VECINA DE COMUNA DE CURACAUTÍN (Oficios)
- FISCALIZACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA EN COMUNIDAD CURILEO, COMUNA DE VILCÚN (Oficios)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Adriana Munoz D'albora
- Carolina Goic Boroevic
- Andrea Molina Oliva
- Denise Pascal Allende
- Ximena Vidal Lazaro
- Sergio Aguilo Melo
- Carlos Montes Cisternas
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Sergio Ojeda Uribe
- Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Karla Rubilar Barahona
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Cristian Letelier Aguilar
- Cristian Monckeberg Bruner
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Karla Rubilar Barahona
- Maria Jose Hoffmann Opazo
- Monica Beatriz Zalaquett Said
- Felipe Harboe Bascunan
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Cristian Monckeberg Bruner
- Alberto Robles Pantoja
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 361ª
Sesión 35ª, en jueves 6 de junio de 2013
(Ordinaria, de 10.10 a 12.59 horas)
Presidencia de los señores Eluchans Urenda, don Edmundo, y Delmastro Naso, don Roberto.
Secretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.
Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 10
II. Apertura de la sesión 13
III. Actas 13
IV. Cuenta 13
- Replicas a alusiones personales 13
- Integración de comisión investigadora de situación ambiental del Valle del Huasco 18
- Integración de Comisión Especial de Defensa de los consumidores 19
- Integración de comisión investigadora sobre funcionamiento del Instituto Nacional de Estadísticas 20
V. Orden del Día.
- Adecuación de normas contenidas en el reglamento de la Cámara de Diputados (Boletines N°s 2687-16 y 3851-16) 21
VI. Proyectos de acuerdo.
- Estudio sobre práctica de cesáreas en Chile 44
VII. Incidentes.
- Información sobre procedimiento de licitación y concesión de Hospital Salvador Geriátrico (Oficio) 48
- Información sobre planes de mejoramiento de infraestructura vial y de catastro de calles en mal estado en comunas de distrito N° 25 (Oficios) 49
- Financiamiento de proyectos de pavimentación de caminos básicos rurales en comunas de distrito N° 34 (Oficios) 50
- Destinación de recursos a fondo solidario de elección de viviendas en la Región de Libertador Bernardo O’Higgins (Oficio) 51
- Antecedentes sobre eventual inclusión de trabajadores en “lista negra” de empresas mineras (Oficios) 51
- Antecedentes sobre convenio entre Instituto de Previsión Social (IPS) y Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes (Oficio) 52
- Información sobre horas extraordinarias pagadas por la dirección de relaciones económicas internacionales de la cancillería (Oficios) 53
- Información sobre autorización de caza de especies protegidas (Oficios) 54
Pág.
VIII. Anexo de sesión.
Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes 56
- Cumplimiento de eventual compromiso adquirido con menor accidentado en comuna de La Higuera (Oficios) 56
- Cumplimiento de sentencia aplicada a Frutícola Río Copiapó Limitada, comuna de Vicuña (Oficios) 57
- Revisión de medida adoptada en relación con calificación de desempeño difícil de establecimientos de salud rurales de distrito N° 49 (Oficios) 58
- Ejecución de Programa de Desarrollo Indígena (PDI) en comunidad Canuleo Pinuleo II, comuna de Victoria (Oficios) 59
- Agilización de procedimientos de actualización de personalidad jurídica y directorios de organizaciones territoriales y funcionales (Oficios) 59
- Entrega de certificado de inhabitabilidad a vecina de comuna de Curacautín (Oficios) 60
- Fiscalización de distribución de agua en comunidad Curileo, comuna de Vilcún (Oficios) 60
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República por el cual formula indicaciones al proyecto que “Incrementa las remuneraciones variables que señala, para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y, otorga bonos que indica.”. (boletín N° 8903-04). (099-361) 62
2. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República por el cual formula indicaciones al proyecto que “Suprime el actual Servicio Nacional del Menores, creando dos nuevos Servicios de atención a la infancia y adolescencia.”. (boletín N° 8487-07). (090-361) 64
3. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.”. (boletínes Nos 8324-03 (S) y 8492-13 (S)), refundidos. (474/SEC/|3) 68
4. Primer informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización recaído en el proyecto, iniciado en mensaje que “Establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales en los términos que indica.”. (boletín N° 8895-06). En estado de Tabla 195
5. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Muñoz, doña Adriana; Goic, doña Carolina; Molina, doña Andrea; Pascal, doña Denise; Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Aguiló, Montes, Núñez, Ojeda y Rincón, que “Modifica diversas leyes con el objeto de evitar y sancionar los hechos de violencia ocurridos con ocasión de campañas electorales”. (boletín N° 8980-06) 200
Pág.
6. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Rubilar, doña Karla, y de los diputados señores Browne, Letelier y Monckeberg, don Cristián, que “Modifica la Constitución Política de la República, limitando el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria”. (boletín N° 8981-07) 202
7. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla; Hoffmann, doña María José; Zalaquett, doña Mónica; Harboe, y de los diputados señores Jiménez; Monckeberg, don Cristián, y Robles, sobre “Funcionamiento de las guarderías infantiles”. (boletín N° 8982-12) 205
- Oficios del Tribunal Constitucional mediante los cuales remite copia autorizada de las sentencias definitivas referidas a los siguientes requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
8. “inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.”. Rol 2204-12-INA. (8575) 207
9. “artículos 25, 25 bis y 26 bis, del Código del Trabajo. “. Rol 2319-12-INA. (8612) 208
10. “artículos 25, 25 bis, y 26 bis, del Código del Trabajo. “. Rol 2322-12-INA. (8615) 209
11. “artículo 1° de la Ley N° 18.413”. Rol 2275-12. (8666) 209
12. “artículo 225 del Código Civil”. Rol 2306-12-INA. (8675) 210
13. “artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585.”. Rol 2215-12-INA. (8678) 211
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Informe
- Informe del Secretario General de la Cámara de Diputados sobre petición de antecedentes solicitados por el diputado señor Alinco.
2. Comunicación
- Comunicación del diputado señor Kort, quien acompaña licencia médica por la cual acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de 7 días, a contar del 4 de junio próximo pasado.
3. Certificado
Certificado médico presentado por la diputada señora Marta Isasi, mediante el cual acredita que se encuentra en reposo laboral a contar del 4 de junio próximo pasado.
4. Nota - Nota del diputado señor Barros
Oficios:
Respuestas a oficios.
Contraloría General de la República:
- Diputada Girardi doña Cristina, Ordene revisar la inversión de los recursos públicos provenientes de toda subvención en el área de la salud municipalizada, en particular respecto de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la comuna de Cerro Navia, e informe de sus resultados a esta Corporación. (29212 al 10897).
- Diputado Walker, tenga a bien disponer la investigación de los despidos efectuados en la Municipalidad de Ovalle durante el mes de diciembre de 2012 e informe de sus resultados a esta Corporación. (32224 al 9842).
- Diputado Jarpa, diputado Díaz don Marcelo, diputado Silber, diputado Montes , diputado Venegas don Mario, diputado Rincón, diputada Sepúlveda doña Alejandra, diputado Saffirio, diputada Muñoz doña Adriana, Solicitan disponer se realice una auditoría al funcionamiento y gestión de los recursos del Fondo Social Presidente de la República , en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, remitiendo sus resultados a esta Corporación, que incluya un análisis de la legalidad de los procedimientos seguidos en la recepción, selección, ejecución, evaluación y rendición de los proyectos postulados. (32647 al 8282).
Ministerio de Interior:
- Diputado Robles, Procedimiento empleado por los Jueces de Polícía Local, especialmente de las comunas de Huechuraba y La Florida para cobrar las infracciones asociadas al TAG en la Región Metropolitana. (3454 al 10818).
- Diputado Chahín, Posibilidad de considerar a la Comunidad Millablanca Mariano, del sector de Arqueco-El Natre, de la comuna de Vilcún, dentro de los proyectos de mejoramiento de abastecimiento de agua. (3506 al 11176).
- Diputado Chahín , Evaluación estratégica comunal de seguridad pública y de la aplicación del Plan Cuadrante en la comuna de Victoria, con los respectivos indicadores de violencia y victimización. (412 al 10581).
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
- Diputada Isasi doña Marta, Solicita informe sobre las materias señaladas en la solicitud adjunta, en relación con los programas y proyectos dependientes del servicio a su cargo, realizados en la Región de Tarapacá. (1295 al 11030).
- Diputado Marinovic, En relación con las malas condiciones climáticas en la Región de Magallanes y Antártica Chilena y que han afectado la extracción del erizo en la zona, se sirva extender el período de su extracción en quince días. (4124 al 3812).
Ministerio de Educación:
- Diputada Isasi doña Marta, Solicita se informe acerca de si la escuela de lenguaje Los Algarrobitos, ubicado en calle Algarrobo con Avenida Playa Chipana, en Iquique, dependiente de la corporación municipal de esa comuna, cuenta, en conformidad a la ley con las condiciones mínimas para funcionar. (153 al 10231).
- Diputado Teillier, Requiere se informe sobre la situación jurídica de la tumba de don Pablo Neruda, Premio Nobel de Literatura, y las razones por las que se cobra al público el acceso a ésta. (154 al 10223).
- Diputado Carmona, Razones que impiden visar la especialidad técnica de “Asistencia en Geología”, que imparte el Liceo El Palomar, de la ciudad de Copiapó, desde 2011. (155 al 10754).
- Diputado Díaz don Marcelo, Razones que justifican la suspensión del bus de la Dirección de Bibliotecas y Archivos y Museos que prestaba servicios en la comuna de Vicuña. (156 al 10782).
- Diputado Martínez, Solicita tenga a bien disponer las medidas que sean procedentes e informar de éstas a la Corporación, orientadas a declarar como monumento nacional, la Catedral y la Cruz Monumental de Chillán (1818 al 10542).
Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
- Diputada Girardi doña Cristina, Informe acerca de las denuncias realizadas por funcionarios pertenecientes a la dotación de salud de atención primaria de la comuna de Cerro Navia, con ocasión del incumplimiento del pago tanto de las cotizaciones previsionales como de los descuentos voluntarios autorizados por los trabajadores por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la citada comuna y las acciones llevadas a cabo sobre esta materia. (2181 al 10898).
Ministerio de Salud:
- Diputado Sabag, Posibilidad de elevar a la categoría 2, al hospital de Coelemu, que atiende las comunas de Coelemu, Treguaco y Ranquil, con el objeto de mejorar la atención; y, establecer un sistema que permita derivar a sus pacientes, según la especialidad, a los centros de salud de Concepción, Talcahuano o Tomé, y no a Chillán, en atención a su cercanía. (1702 al 11020).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Solicita informe sobre la factibilidad de disponer las medidas de ayuda y colaboración que sean procedentes, en relación con la situación que afecta a doña María Osorio González, descrita en la solicitud y antecedentes adjuntos. (1704 al 10972).
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
- Diputado Díaz don Marcelo, Irregularidad en que habría incurrido la empresa Sky Airlines, al posponer el vuelo 105, que debía salir a las 17 horas, del 26 de marzo recién pasado, desde La Serena a Santiago, argumentando razones climáticas inexistentes en la zona de despegue, con el propósito de eludir su responsabilidad por falta de equipamiento; y, ejerza las acciones que correspondan. (237 al 10708).
- Diputado Díaz don Marcelo, Irregularidad en que habría incurrido la empresa Sky Airlines, al posponer el vuelo 105, que debía salir a las 17 horas, del 26 de marzo recién pasado, desde La Serena a Santiago, argumentando razones climáticas inexistentes en la zona de despegue, con el propósito de eludir su responsabilidad por falta de equipamiento; y, ejerza las acciones que correspondan. (237 al 10714).
- Diputado Harboe, Solicita tenga a bien impartir instrucciones especiales a las compañías que operan en el país, en relación con la protección de los datos de los clientes de telefonía móvil. (3580 al 4774).
Ministerio de Desarrollo Social:
- Diputado Sandoval, Tenga a bien informar sobre la fecha de iniciación del subsidio que beneficiará a las fundaciones dedicadas al cuidado del adulto mayor, que cumplen con las exigencias correspondientes. (582 al 11056).
Intendencias:
- Diputado Accorsi, Informe y haga llegar a esta Cámara, copia íntegra de todos los expedientes sobre autorización, fiscalización y sanción cursados a la fecha a la empresa minera Barrick Gold, respecto a su proyecto Pascua Lama. (1064 al 10958).
- Diputado Meza, Evalúe la factibilidad de instalar a la brevedad un sistema de alcantarillado en la localidad de Ñancul, ubicada en el camino que une Villarrica con Loncoche, Región de La Araucanía. (15631 al 4796).
- Diputado Chahín, Estado de ejecución del proyecto de agua potable rural del sector Renicura-Ranquilco Alto, de la comuna de Galvarino. (612 al 11175).
- Diputado Sandoval, Remitir un informe detallado de todos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo del financiamiento de viajes al extranjero de consejeros regionales de esa Región de Coquimbo, en los últimos cuatro años, señalando los objetivos de tales viajes y los beneficios obtenidos por las respectivas comisiones integradas. (78 al 9099).
- Diputado Baltolu, Solicita bien informar sobre las evaluaciones efectuadas por el servicio a su cargo, en orden a coordinar e implementar en el corto plazo, las medidas o políticas públicas educativas en las comunas de General Lagos, Putre y Camarones. (924 al 10866).
Servicios:
- Diputado De Urresti, Recomendaciones y propuestas para subsanar el problema de las madres trabajadoras que deben enfrentar la enfermedad grave de sus hijos, indicando la importancia que posee su compañía en los procesos de tratamiento y recuperación de la enfermedad. (1307 al 10772).
- Diputado Accorsi, Informe y haga llegar a esta Cámara, copia íntegra de todos los expedientes de fiscalización y sanción cursados a la fecha a la empresa minera Barrick Gold, respecto a su proyecto Pascua Lama. (139 al 10957).
- Diputado Araya , Informe sobre el estado de tramitación en que se encuentra la apelación presentada por doña Zulema Elier Lillo Alfaro, en relación con el retiro del beneficio de pensión básica solidaria. (14980 al 11306).
- Diputado Robles, Remita copia de los informes de los últimos tres años de la calidad del agua en las localidades de Domeyko, Incahuasi y Cachiyuyo, comuna de Vallenar, Región de Atacama. (1805 al 10998).
- Diputado Díaz don Marcelo, Informe sobre la gestión de administración llevada a cabo por la síndico a cargo de la quiebra de la Universidad del Mar, en materia de despidos de trabajadores en las sedes La Serena y Viña del Mar. (2174 al 10920).
Varios:
- Diputada Isasi doña Marta, Ordene realizar un estudio del aíre en los poblados de Parca y Mamiña, Región de Tarapacá, toda vez que se ven afectados por la polución debido a la acción de la minería; como asimismo, solicita que el Ministerio de Medio Ambiente esté encargada del monitoreo de la calidad del aíre en esos sectores y no la empresa minera HP Billiton, como lo anunció el Ministerio de Salud, e informe de sus gestiones a esta Corporación. (1319 al 10830).
- Diputada Sabat doña Marcela, Solicita informe sobre la factibilidad de aumentar la dotación de efectivos policiales en la comuna de Ñuñoa; con remisión de los estudios que se han efectuado sobre el particular. (414 al 10791).
Municipalidades:
- Diputada Sabat doña Marcela, Solicita informe sobre la factibilidad de incrementar la frecuencia de las rondas preventivas de los móviles de seguridad ciudadana en el sector aledaño al Estadio Nacional; especialmente, durante la realización de espectáculos artísticos y deportivos en el referido recinto. (2200 al 11195).
XII. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- Diputado Baltolu, Informe sobre las cifras correspondientes a las operaciones de compra, montos a invertir y plazos de implementación del proyecto de iluminación para la ciudad de Arica, con el fin de eliminar los focos de accidentes y delincuencia existentes en el sector. (11532 de 03/06/2013). A municipalidades.
- Diputado Espinosa don Marcos, Informar sobre los procedimientos realizados en cada uno de ellos, con el fin de esclarecer posibles negligencias y adoptar las medidas administrativas correspondientes. (11533 de 04/06/2013). A director del hospital de Antofagasta.
- Diputado Espinosa don Marcos, Informar sobre la disponibilidad de recursos regionales para la reconstrucción de la Escuela Bernardo O´Higgins de Tocopilla o de lo contrario proporcionar una solución alternativa en conjunto con el municipio de Tocopilla . (11534 de 04/06/2013). A Intendencia de Antofagasta.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (82)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio IC VII 37
Alinco Bustos René IND XI 59
Araya Guerrero, Pedro IND II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Cerda García, Eduardo PDC V 10
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49
Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
García García, René Manuel RN IX 52
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Oliva, Andrea UDI V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Morales Muñoz Celso UDI VII 36
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor PDC V 15
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54
Walker Prieto, Matías PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Por encontrarse en misión oficial no estuvieron presentes los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez, Osvaldo Andrade Lara, Ramón Barros Montero, Ramón Farías Ponce, y Nicolás Monckeberg Díaz.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.10 horas.
El señor ELUCHANS (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ELUCHANS (Presidente).- El acta de la sesión 29ª, se declara aprobada.
El acta de la sesión 30ª, queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ELUCHANS (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ROJAS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
REPLICAS A ALUSIONES PERSONALES
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- El diputado señor Jorge Ulloa ha solicitado hacer uso del derecho que le confiere el artículo 34 del Reglamento de la Corporación.
Tiene la palabra su señoría.
El señor ULLOA.- Señor Presidente , honorable Sala, ayer, en una airada y destemplada reacción, un señor diputado criticó a la Mesa y posteriormente a mí, por la presentación de un proyecto que, supuestamente, era inconstitucional.
De aquel berrinche, por cierto histérico desde el punto de vista intelectual, quiero puntualizar lo siguiente:
Primero, deseo señalar que jamás un proyecto de remisión de penas es amnistía. Ni siquiera hay que estar en la escuela de derecho de alguna universidad para entender que la remisión de penas no constituye una amnistía.
El proyecto que presenté hace algunos días, bastantes días -el 7 de mayo-, busca solo la igualdad ante la ley.
Digo esto, porque se funda, primero, en la vigencia de una ley usada por este mismo Congreso Nacional para hacer exactamente lo que planteo en ese proyecto: remisión de penas. La ley N° 18.216, que ha sido seis veces modificada en este mismo Congreso, partiendo por las leyes Cumplido, se refiere a hechos precisamente de remisión de penas.
Quiero señalar más. Todos los días los tribunales hacen remisión de penas y nadie señala que eso es inconstitucional.
En el proyecto en cuestión no hay una sola palabra que diga relación con la amnistía. Bastaba leerlo para darse cuenta de que buscaba básica y sencillamente remisión de penas.
Concuerdo y comparto que el proyecto puede no ser compartido, pero ello no significa que haya anorexia intelectual o cobardía intelectual para que este Congreso no discuta un tema tan sensible como el que he planteado. Y lo voy a seguir planteando por una sola razón. Para nadie es desconocido que muchas de estas sentencias firmes o ejecutoriadas se han fundado en ficciones jurídicas, léase mentiras, como el secuestro permanente. Si eso no es una mentira, no entiendo qué puede ser.
El señor AGUILÓ .- Entonces, ¡diga dónde están!
El señor ULLOA.- ¡Cállese usted! ¡Ya interrumpió ayer!
-Hablan varios señores diputados a la vez.
-Suenan timbres silenciadores.
El señor ULLOA.- Señor Presidente , ayer, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se pronunció sobre la base de dos argumentos respecto de este proyecto. El primero dice relación con el inciso segundo del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, que expresa, lo que comparto, que “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
No puedo sino estar más de acuerdo con esta disposición. Pero cualquier abogado o estudiante de primer año de derecho sabe en qué consiste del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal.
En consecuencia, deseo destacar que la Convención sobre el Genocidio, fue publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2009; el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, el 29 de abril de 1989; el Pacto de San José de Costa Rica, el 23 de agosto de 1991, en fin, suma y sigue. El Código Penal Internacional de Roma, aún no ha sido suscrito.
Entonces, quiero señalar que el proyecto que presenté no solo no habla de amnistía, sino que habla de normas que se aplican todos los días.
El segundo argumento que dio la Comisión de Constitución sobre este proyecto es que correspondía, según el inciso del artículo 65 de la Constitución, a una ley de amnistía.
Al respecto, he dado las razones por las cuales no constituye amnistía y por las que este tipo de proyectos se ha trabajado en este mismo Congreso.
Lo que falta es hombría y respeto moral para que veamos en conjunto este tema.
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Para hacer uso del derecho que le confiere el artículo 34 del Reglamento de la Corporación, tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Enrique Jaramillo .
El señor JARAMILLO .- Señor Presidente ...
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , pido la palabra para hacer un alcance reglamentario.
-Manifestaciones en la Sala.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Pido silencio, señores diputados.
Tiene la palabra el diputado don Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , usted preguntó si había alguna observación sobre la Cuenta, pero no hubo comentarios al respecto. Acto seguido, dijo que no había acuerdos de Comités y ofreció la palabra para hacer uso del artículo 34 del Reglamento.
No voy a poner en cuestión, por ser facultad de la Mesa, si la reputación o corrección de procedimiento del diputado Ulloa ha sufrido menoscabo, que es el fundamento utilizado por el señor diputado para invocar el artículo 34, porque, a decir verdad, lo que él dijo acá no cuadra. Él se refirió a un debate que hubo ayer, en la Sala.
Pero, al margen de eso, quiero preguntar a la Mesa si tomó conocimiento de la decisión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que ayer, por unanimidad, declaró inconstitucional el proyecto de ley, porque vulnera el inciso segundo del artículo 65 de la Constitución Política, por tratarse de una ley de amnistía, cuyo origen tiene que estar en el Senado, y, además, por infringir el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, es decir, por ser contrario…
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- A ver, señor diputado …
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , ¿Me permite? Estoy requiriendo la opinión de la Mesa en función de un acuerdo de los Comités, respecto del cual, la misma, no informó ni en la Cuenta ni acto seguido, sino que ofreció la palabra para hacer uso del artículo 34, sin ningún fundamento, para ser bien honesto respecto de nuestra apreciación.
Por eso, queremos saber cuál es la opinión de la Mesa a partir del informe que los propios Comités solicitaron a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la cual declaró inconstitucional el proyecto presentado por el diputado Ulloa por considerarlo una ley de punto final, de amnistía. En consecuencia, debiera ser declarado inadmisible. Ese es el pronunciamiento que estamos esperando.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Señor diputado, le voy a contestar en aras del buen entendimiento que debiera existir en esta Corporación.
En primer lugar, la Mesa ha estimado que el diputado Ulloa fue aludido, por lo cual le asiste el derecho a invocar el artículo 34.
En segundo lugar, en su momento se informará a esta Sala de la decisión adoptada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por cuanto, conforme al acuerdo adoptado por los propios Comités, después de ir a la Comisión de Constitución, el proyecto debe pasar a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. En consecuencia, diputado Díaz , después de que se pronuncie la Comisión de Derechos Humanos, volverá a esta Sala.
Esa es la opinión de la Mesa, diputado, y así se va a proceder.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , pido la palabra sobre una cuestión reglamentaria.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra, señor diputado.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , solo para hacer una observación pequeña; no voy a entrar en el tema de fondo.
Quiero hacer presente que, a partir de ahora, la regla que se está estableciendo es que, cada vez que un parlamentario, o grupo de parlamentarios presente un proyecto y sea aludido en contra, a través de la prensa, aquí en la Sala o donde sea, tendrá derecho a invocar el artículo 34 del Reglamento de la Corporación.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Muy sencillo. Le respondo claramente, diputado .
En su momento, y conforme al mérito de los hechos que sirvan de fundamento a la petición para usar el artículo 34, la Mesa decidirá si corresponde o no conceder tal derecho.
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ELUCHANS (Presidente).- No.
Tiene la palabra el diputado don Enrique Jaramillo .
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , pido la palabra por una cuestión reglamentaria. Es que usted tiene que conceder el uso de la palabra cuando hay una situación de Reglamento. Invoco el artículo 34 para pedir a la Mesa que explique cuáles fueron las imputaciones para seguir este procedimiento.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Diputado Díaz, no hay ningún inconveniente para que usted impetre su derecho a usar el artículo 34 en la próxima sesión, pero tiene que hacerlo antes del inicio de la misma.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , yo no estoy apelando al artículo 34.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Usted me acaba de decir que quiere usarlo.
El señor DÍAZ.- No, le estoy pidiendo a la Mesa que nos detalle cuáles fueron las imputaciones que habrían afectado la reputación o corrección de procedimiento del diputado Ulloa .
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Señor diputado , no tengo por qué hacerlo. Estoy haciendo uso de mis atribuciones. En consecuencia, no voy a dar respuesta a su pregunta.
El señor DÍAZ.- Sí, tiene que hacerlo.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Diputado Jaramillo, tiene la palabra.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , en el día de ayer, distinguidas y distinguido colegas se refirieron a hechos que han sido verdaderos ataques a formas de pensar, a ideas y a hechos que no debieran ser parte de nuestro quehacer político.
No había pensado en hacer uso de nuestro Reglamento y recurrir al artículo 34, a mi derecho a responder a menciones sobre mi persona aparecidas en algunos diarios, en un programa de televisión y, también, hoy, en radio Cooperativa, donde escuché declaraciones del señor subsecretario del Interior . Pareciera ser la costumbre de ese señor subsecretario, del señor Ubilla , enlodar a quienes tratamos de cumplir con el deber que nos encomendó la gran mayoría, en particular, la del distrito 54, que me corresponde representar.
Pero también me llama la atención la actitud de colegas a quienes siempre he respetado, a pesar de nuestras diferencias, la cual me insta a usar este derecho para decirles que detrás de cada diputado hay una familia que no debiera sufrir por los comentarios negativos de algunos funcionarios de gobierno, o por hechos en que intentan involucrarme.
En el mismo sentido, la familia no espera que aquellos a quienes siempre valoro en mis conversaciones, hagan comentarios ácidos, torpes y denigrantes en contra de quien siempre practica la tolerancia y la solidaridad en los medios en que le corresponde intervenir, y menos aquí, en el Congreso Nacional, donde trabajamos por el bien ciudadano. No todos, por supuesto, pero sí un grupo importante, nos ha agredido con palabras y con sonrisas cínicas, que no es la que en tantas oportunidades nos brindamos en el saludo.
Represento, en el distrito 54, a la comuna de Panguipulli, donde, en los tristes momentos que vivió Chile el año 73, existía una empresa estatal, el complejo maderero de Panguipulli. Ocho mil quinientas personas laboraron allí hasta octubre de 1973, cuando el gobierno militar cerró la empresa y miles de trabajadores fueron exonerados, presos y cientos de ellos ejecutados. Por supuesto, en mis oficinas de las distintas comunas del distrito, especialmente en Panguipulli, ayudé, junto con funcionarios de aquella empresa, a reunir los papeles necesarios para regularizar su situación y lograr una mínima pensión, que por ley les corresponde. Son gente humilde, sencilla, y los calificados solo reciben 136 mil pesos. De ello viven esos ciudadanos de 70, 80 o más años de edad. Pero están asustados, y con temor. Cómo no, si sufrieron tortura, prisión y muerte, y hoy piensan que se les quitará su mínimo sustento.
Por eso, señor Presidente , quiero decir que quedará en la memoria de millones de chilenos la actitud del señor Ubilla , funcionario que representa al Gobierno del señor Piñera , esta etapa oscura de la democracia chilena. El gobierno ha sembrado odio, ha fomentado el término de la convivencia nacional, aquí, en el Congreso Nacional; pero la Cámara de Diputados debe cuidarse, no debe hacerse parte de esta burda y terrible siembra que está haciendo el Gobierno.
Estimados colegas que difieren de mis ideas, no sean parte de esta cosecha de su gobierno.
He dicho, señor Presidente.
-Aplausos.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Señoras y señores diputados, quiero poner en conocimiento de ustedes que voy a convocar a reunión de comités, sin suspender la sesión, después de someter a la consideración de la Sala la integración de tres comisiones.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA DE SITUACIÓN AMBIENTAL DEL VALLE DEL HUASCO
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Propongo a la Sala integrar la comisión investigadora acerca de la situación ambiental del Valle del Huasco por efecto de la instalación del proyecto Pascua-Lama, con las siguientes señoras y señores diputados: por la bancada de la UDI, Giovanni Calderón, Gustavo Hasbún, Ignacio Urrutia y Cristián Letelier; por Renovación Nacional, Pedro Pablo Browne y Leopoldo Pérez; por la Democracia Cristiana, Patricio Vallespín y Roberto León; por el Partido de la Democracia, Enrique Accorsi y Marco Antonio Núñez; por el Partido Socialista, Fidel Espinoza; por la bancada Partido Radical, Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, Alberto Robles, y por el PRI e Independientes, Miodrag Marinovic.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
El señor SCHILLING.- Señor Presidente , la bancada del Partido Socialista acordó que en esa Comisión Investigadora su representante sea Marcelo Schilling y no Fidel Espinoza. Por lo tanto, dejemos este asunto para otro día.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- El jefe de su bancada no lo comunicó así, señor diputado .
El señor SCHILLING.- Le informó mal, señor Presidente .
El señor ELUCHANS (Presidente).- Entonces, vamos a cambiar el representante, señor diputado.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Propongo a la Sala integrar la Comisión Especial de Defensa de los Consumidores con las siguientes señoras diputadas y señores diputados: por la bancada de la UDI, Gustavo Hasbún , Cristián Letelier , Ignacio Urrutia y Andrea Molina ; por Renovación Nacional, Marcela Sabat y José Manuel Edwards ; por la DC, Fuad Chahín y Patricio Vallespín; por el Partido Por la Democracia, Enrique Jaramillo y Felipe Harboe ; por el Partido Socialista, Fidel Espinoza; por el Partido Radical, Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, Fernando Meza , y por el PRI, Miodrag Marinovic .
¿Habría acuerdo?
El señor URRUTIA .- ¡Me opongo hasta que se revisen los nombramientos!
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Si no hay acuerdo, vamos a someter la propuesta a votación.
El señor BROWNE.- Pido la palabra.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado don Pedro Browne.
El señor BROWNE.- Señor Presidente , también hay un error en la nominación de Renovación Nacional. No corresponde el nombre de doña Marcela Sabat , sino el de don Frank Sauerbaum . Él va a ser el representante de la bancada.
El señor ELUCHANS (Presidente).- La Secretaría me informa que no se propusieron los nombres. Entonces, conforme con el Reglamento, vencido el plazo, se ha designado a los jefes de bancadas o a los Comités. Si no hay acuerdo, tenemos que votar. De lo contrario, cada bancada se debe preocupar de hacer llegar los nombres de sus representantes en las distintas comisiones.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Propongo a la Sala integrar la Comisión Investigadora acerca del funcionamiento del Instituto Nacional de Estadísticas con las siguientes señoras y señores diputados:
Se repiten los mismos nombres.
El señor URRUTIA.- ¡Cambiemos el Reglamento! ¡Eso no puede ser!
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- …Por la UDI, Gustavo Hasbún, Cristián Letelier, Ignacio Urrutia y Andrea Molina; por Renovación Nacional, Pedro Pablo Browne y Leopoldo Pérez; por la Democracia Cristiana, Juan Carlos Latorre y Gabriel Silber; por el Partido Por la Democracia, Felipe Harboe y Ramón Farías; por el Partido Socialista, Fidel Espinoza; por el Partido Radical, Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, José Pérez, y por el PRI e Independientes, Miodrag Marinovic.
¿Habría acuerdo?
El señor URRUTIA.- Señor Presidente , ¡Urge cambiar el Reglamento! ¡Quedamos propuestos exactamente los mismos diputados en tres Comisiones! ¡Es una locura!
El señor SCHILLING.- No pueden integrar todos las Comisiones los sospechosos de siempre!
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Señor Urrutia, si lo desea cada bancada puede cambiar a sus representantes.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.
El señor RINCÓN.- Señor Presidente , pido reunión de Comités, con suspensión de sesión. Ello, porque tenemos que conversar sobre la Tabla. Hubo un acuerdo unánime para tratar en el primer lugar de la Tabla el proyecto sobre franja electoral. Ello, porque el proyecto que está en el segundo, lugar, que modifica el Reglamento, por acuerdo unánime, solo se va a discutir en general. Además, no se vota en particular. En cambio, el otro proyecto lo tenemos que despachar porque estamos topados con el plazo. Es parte del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno Interior, que fue ratificado por los Comités.
Por lo tanto, solicito reunión de Comités, con suspensión de sesión.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , no existe en el Reglamento la figura reunión de Comités sin suspender la sesión. Es un invento de la Mesa. Cuando un Comité pide reunión de Comités, siempre se suspende la sesión. Así lo establece el Reglamento.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ELUCHANS (Presidente).- Continúa la sesión.
V. ORDEN DEL DÍA
ADECUACIÓN DE NORMAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (Boletines N°s 2687-16 y 3851-16)
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, con el propósito de establecer adecuaciones a lo dispuesto en las leyes N°s 20.050 y 20.447, y otras materias relacionadas con el funcionamiento de la Corporación.
Diputado informante de la Comisión de Régimen Interno , Administración y Reglamento es el señor Guillermo Ceroni.
Antecedentes:
-Mociones, boleín N° 2687-16, sesión 49ª de la legislatura 343ª, en 4 de abril de 2001. Documentos de la Cuenta N° 9, y
-Boletín N° 3851-16, sesión 69ª de la legislatura 352ª, en 3 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta N° 18.
-Informe de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, sesión 34ª de la presente legislatura, en 5 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor CERONI (de pie).- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento me corresponde informar sobre diversos proyectos originados en mociones de diputados y diputadas, cuyo listado se encuentra inserto en el informe, que tienen por propósito modificar distintas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Como resultado evidente de que no era posible acometer esta tarea en el seno de la Comisión de Régimen Interno, se encomendó la tarea de realizar este trabajo a una Subcomisión de Reglamento, la que, tras casi ocho años de trabajo, ha logrado sintetizar acuerdos relevantes en un sinnúmero de materias, dejando para la resolución del pleno algunas cuestiones en las que existe más de una opinión.
La Subcomisión contó siempre con el apoyo de diversos presidentes y presidentas de esta Corporación, como la diputada señora Alejandra Sepúlveda , y los diputados señores Pablo Lorenzini , Gabriel Ascencio , Antonio Leal , Patricio Walker , Juan Bustos , Francisco Encina , Rodrigo Álvarez , Patricio Melero y Nicolás Monckeberg , quienes, en sus respectivos períodos, alentaron y promovieron esta tarea.
También participaron activamente, aportando su experiencia y criterio jurídico, los diputados señores Pedro Araya , Jorge Burgos , Marcelo Díaz y Alberto Cardemil .
Se trata de un trabajo extenso que requirió de mucha dedicación. Es cierto que no fue posible aunar soluciones para cada uno de los problemas de aplicación que presenta nuestro Reglamento, pero se avanzó significativamente en muchas de ellas, al punto de que, después de bastantes años, podemos someterlo al conocimiento de la Sala para su superior determinación.
Sería largo e inoficioso detallar cada una de las enmiendas propuestas. Estas se encuentran abordadas con prolijidad en el informe que está a disposición de los señores diputados y señoras diputadas.
Es bueno resaltar que la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, para facilitar la discusión y aprobación de estas modificaciones, las ha separado en dos grupos:
El primero se refiere a modificaciones meramente formales o adecuaciones a disposiciones legales y constitucionales, principalmente a la reforma constitucional de la ley N° 20.050 y a las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a través de la ley N° 20.447.
También se consideraron en este grupo las enmiendas aprobadas en el denominado Acuerdo Reglamentario de los Jefes de los Comités Parlamentarios del 2009, cuya aplicación se encuentra vigente, sancionadas en forma unánime por la Subcomisión de Reglamento, respecto de las cuales se propone su aprobación en general y en particular por esta Sala, en mérito a que se trata de resoluciones que han probado su buen funcionamiento y que los señores diputados las pueden ver en las páginas 5 a 9, inclusive, del informe.
El segundo grupo de enmiendas incluye una serie de materias que, a juicio de la Comisión, va a requerir un nuevo estudio más pormenorizado. En esta situación se encuentran cuestiones relevantes como la integración y creación de comisiones permanentes, especiales y mixtas; las reglas referidas a las comisiones investigadoras, la integración de los comités parlamentarios, por mencionar solo algunas.
La propuesta de esta Comisión para este grupo de modificaciones es que la Sala solo dé su aprobación en general al proyecto después de abrir un tiempo de indicaciones de treinta días y, posteriormente, efectuar su análisis en particular con las demás modificaciones que los diputados hagan presente a estas u otras normas.
La idea central del procedimiento propuesto es concentrar la discusión reglamentaria en aquellos puntos en que verdaderamente es necesario lograr un acuerdo que mejore los procedimientos internos, aprobando de manera rápida aquellos en que exista una gran concordancia, en orden a que se trate de cuestiones resueltas por decisiones de los comités parlamentarios, cuya eficacia ya se encuentra probada.
En este sentido, como se ha señalado, luego de la discusión en general que se haga de estos proyectos, habrá un tiempo prudencial para que los diputados y diputadas puedan presentar indicaciones a las normas reglamentarias que les parezcan merecedoras de una nueva mirada, a fin de que se resuelvan en el segundo trámite reglamentario.
En estos días, en que se cuestiona por diversos sectores la eficiencia y eficacia de la actividad parlamentaria, resulta del todo necesario este ejercicio revisionista que nos permita mejorar los procesos internos, de modo que podamos cumplir en mejor forma las tareas de fiscalizar, legislar y representar, que la Constitución y la ley nos ha encomendado, en virtud del mandato que nuestros compatriotas nos confirieron.
Finalmente, agradezco nuevamente el trabajo de la Subcomisión de Reglamento, en la que me tocó participar en los últimos años.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- En discusión.
Tiene la palabra el diputado don Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.- Señor Presidente , este informe de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, recae sobre diferentes mociones que se han presentado en la Cámara de Diputados para modificar su Reglamento, con el propósito de establecer adecuaciones y hacer coincidir esto con las leyes N°s 20.050 y 20.447, y otras materias que se relacionan con el funcionamiento de la Corporación.
Sin duda, es oportuno y necesario establecer nuevas normas que procuren una mayor funcionalidad y eficiencia en lo relativo a legislar, como son: agilizar la tramitación de los proyectos, la participación de los parlamentarios de la mejor manera posible, y el trabajo de fiscalización que la Cámara tiene por mandato constitucional. Por eso, nuestra Cámara, al igual que toda nuestra institucionalidad y organismos del Estado, deben estar constantemente perfeccionándose, adecuándose y modernizándose, en virtud de lo que son los grandes y supremos objetivos del Estado en cuanto a su modernización. Para ello, necesitamos un Parlamento activo, dinámico, que esté vinculado directamente con las necesidades de la sociedad chilena y que represente o interprete de verdad la inquietud ciudadana. Hemos aprobado numerosas normas legales que apuntan, especialmente, a solucionar las necesidades de las personas, de los grupos sociales, etcétera.
Pero esto es indispensable hacerlo con responsabilidad; no con apresuramiento. Es bueno que se haya dado un plazo para presentar las indicaciones correspondientes, porque en esta reforma hay algunos aspectos que, sin duda, deben ser discutidos, confrontados, de manera de poder obtener una reforma que constituya, efectivamente, una modificación que dé mayor eficiencia, dinamismo, y un reflejo de las tendencias modernas en materia legislativa y de participación ciudadana.
Además, quiero referirme a las comisiones. Se establece un número de veintiséis comisiones. Se ha suprimido una serie de comisiones especiales, de grupos de estudio, de análisis, con lo que, a mi juicio, se estaría cometiendo un error.
Me refiero, señor Presidente -y aquí quiero hablar en nombre del presidente de la Comisión , don David Sandoval , quien, desde que se formó ha sido presidente y la ha dirigido de una manera bastante regular, muy eficiente; ha tenido una gran participación y hemos trabajado muy bien. Me refiero a la Comisión Especial del Adulto Mayor que ha trabajado con gran eficacia; ha cumplido un cometido cuyas materias no habrían sido abordadas en otras comisiones; materias actuales y reales.
Los adultos mayores constituyen un grupo etario emergente que crece periódicamente. En la actualidad, constituyen el 15 por ciento de la población chilena; es decir, dos millones y medio, aproximadamente, y se habla que al 2050 estarían entre 5 millones y 7 millones.
Los adultos mayores tienen necesidades que les son propias. Sus características son diferentes a las del resto de los ciudadanos. Cada vez se hace más necesaria una política global y estructural de adultos mayores. Tal es así, que en esta Cámara se han presentado proyectos de acuerdo para pedir al gobierno la implementación de políticas de Estado más estructuradas y más amplias. La temática del adulto mayor, dada sus características específicas, requiere ser abordada con urgencia; hay que hacerlo ahora y con una institucionalidad más presente y real, que vaya al fondo del problema; una institucionalidad que abarque a todo este grupo social. Y la única instancia legislativa para abordar esta temática es una Comisión Especial Permanente del Adulto Mayor, sin límite en el tiempo, porque los problemas y las necesidades de los adultos mayores se desencadenan a cada rato. Hoy, los adultos mayores están vulnerables, sobre todo por las bajas pensiones. El costo de mantener a un adulto mayor postrado en un establecimiento de acogida es alto.
No considerar una Comisión de esa naturaleza es retroceder y desconocer la realidad de la sociedad chilena; es no querer adaptar nuestra institucionalidad, nuestro Congreso Nacional, nuestra Cámara de Diputados, a los nuevos requerimientos que la sociedad le impone al Estado.
Suprimir la Comisión del Adulto Mayor, instancia legislativa que, desde su creación, ha funcionado perfectamente e ininterrumpidamente, constituiría un acto arbitrario y de mucha ceguera. Son muchas las mociones orientadas a este grupo etario que han sido aprobadas por la Cámara de Diputados. Estamos muy satisfechos con nuestro trabajo, satisfacción que se refleja en los testimonios de personas, instituciones y organismos de adultos mayores, que han sentido la acogida y la estrecha relación de nuestra Comisión con ellos.
Señor Presidente , pido a mis colegas que se sumen a esta inquietud. Vamos a presentar una indicación para agregar en el inciso primero del artículo 213 del Reglamento, que determina las Comisiones Permanentes, un número 26, nuevo, que consigna la Comisión del Adulto Mayor.
Con esta intervención, espero haber interpretado la inquietud y el consenso unánime que existe al interior de la Comisión Especial del Adulto Mayor, cuyos integrantes han trabajado intensamente, con bastante eficiencia y oportunidad, en materias muy novedosas que otras Comisiones no han abordado.
Vamos a pedirle al Ejecutivo que envíe un proyecto de ley que abarque toda la problemática de los adultos mayores, un proyecto estructural, con doctrina y base jurídica y con una filosofía de Estado. Al ritmo que aumenta la población de adultos mayores, aumentan también sus necesidades, que no son las mismas de antaño.
Desde hace treinta años que se viene abordando esta temática con mucha crudeza y urgencia. Por eso, sería un contrasentido eliminar en esta Cámara la Comisión del Adulto Mayor, menos cuando las circunstancias actuales la hacen más necesaria y oportuna.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ (don Leopoldo).- Señor Presidente , por su intermedio, agradezco la intervención del diputado Ojeda , que interpretó plenamente a quienes integramos la Comisión Especial del Adulto Mayor.
Después de revisar el informe, puedo decir que estamos de acuerdo con el 99 por ciento de las modificaciones propuestas para mejorar nuestro trabajo legislativo. Digo 99 por ciento, porque no podemos estar de acuerdo con una decisión precipitada, sin mayor análisis, de eliminar la Comisión Especial del Adulto Mayor, tenga el carácter de especial o de permanente.
Tal como lo manifestó el diputado Ojeda , esta instancia ya es parte importante de nuestra sociedad, toda vez que la temática del adulto mayor no pasa solo por los problemas de pensión, de salud o de carácter familiar, como la tuición, el maltrato, etcétera. Este grupo etario debe ser abordado de manera integral, y esta Comisión, desde su creación, en 2010, ha presentado a las distintas autoridades del nivel ejecutivo una gran política nacional que, como país y como sociedad, vamos a ofrecer respecto del adulto mayor en los próximos años.
Desafortunadamente, el problema con nuestros adultos mayores lo estamos viviendo hoy y no puede ser mezclado con problemas que, legítimamente, podrían pensarse que corresponden a la familia chilena. Desgraciadamente, por el tema, profundidad y alcance que tiene hoy y tendrá en los próximos años la temática del adulto mayor en Chile, no puede ser tratada con materias relacionadas con la niñez, con el comportamiento de la institución matrimonial, el régimen de bienes, etcétera, sino que requiere un tratamiento absolutamente distinto. Como legisladores y representantes de la comunidad debemos preocuparnos de lo que vamos a ofrecer como sociedad, durante los próximos años, a nuestros adultos mayores, tema bastante transversal.
Tal como dijo el diputado Ojeda , preparamos una indicación, y espero que la Sala la apruebe, toda vez que necesitamos esta instancia para abordar las urgentes necesidades del adulto mayor. No olvidemos que estamos prácticamente a cinco años de equiparar el número de adultos mayores con el número de niños de entre 0 y 15 años, y como sociedad no tenemos nada preparado.
Las políticas públicas del Ejecutivo y las mociones parlamentarias en pro de un envejecimiento positivo y digno requieren atención permanente, porque esto no se acaba hoy ni en los próximos años.
Nuestra indicación es la respuesta a esa proposición que nos hace la Comisión de Régimen Interno. Por eso, pido a la Sala que la vote en función de nuestros adultos mayores.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.- Señor Presidente , quiero iniciar mi intervención reconociendo los ocho años de trabajo de esta subcomisión, que busca que la Cámara funcione en la forma más transparente y democrática posible.
Y en pos de ese objetivo, reconociendo -ya lo dije- los ocho años de arduo trabajo de la subcomisión en pos de la democracia, de la participación y de la transparencia, nosotros no deberíamos votar este proyecto, ni siquiera en general, porque creo que los únicos diputados que están en condiciones reales y tienen el conocimiento total para aprobar este proyecto son los que, afortunadamente, participaron en la conformación del proyecto y en la subcomisión. Si pretendemos aprobar en 24 horas el proyecto en general, sería una actitud irresponsable. Además, por la experiencia que tengo en el Congreso -lo digo con mucho respeto-, la votación en general es, como dice un amigo, la “teoría de la puntita”, ya que después de aprobar un proyecto en general, a pesar de las indicaciones que se presenten, es muy difícil cambiar su fondo.
Por ejemplo, un párrafo del informe dice: ”La idea matriz o fundamental de estas iniciativas consiste en modificar diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, algunas para adecuar sus disposiciones a los contenidos de la reforma constitucional…”.
Algunos diputados y diputadas no estamos de acuerdo con la Constitución. En consecuencia, si nuestro futuro Reglamento estará basado en la Constitución o la tendrá como guía, obviamente, muchos no vamos a estar de acuerdo, porque todos sabemos que la Constitución es heredada de Pinochet. Lamentablemente, los gobiernos democráticos no quisieron o no pudieron transformarla, por lo que nadie -sea de derecha, de izquierda, de centro o apolíticos, como se denominan algunos- puede discutir que esta Constitución es totalmente añeja y antidemocrática.
Como dijeron los diputados Sergio Ojeda y Leopoldo Pérez, a través de este Reglamento se pretende suprimir o eliminar la Comisión Especial del Adulto Mayor, no obstante que en una sociedad democrática y con sentido de justicia social, los privilegiados son y deben ser, sin lugar a dudas, los niños, los discapacitados y los adultos mayores.
Además, en estos años se ha demostrado que el trabajo de esa comisión ha sido efectivo. No soy miembro de esa comisión, pero la considero necesaria.
Por lo tanto, propongo que el proyecto no se vote hoy, ni siquiera en general, para obtener los conocimientos necesarios para poder votarlo como corresponde, porque, insisto, los únicos diputados que realmente pueden votar hoy, aunque sea en general, son quienes afortunadamente participaron en la subcomisión, a quienes se les reconoce el trabajo que realizaron durante ocho años.
Por lo tanto, reitero mi petición para que la votación en general del proyecto no se realice hoy, sino que, a lo menos, la próxima semana.
Finalmente, estoy de acuerdo con los treinta días que se dan para votar y presentar las indicaciones necesarias.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.- Señor Presidente, felicito a quienes trabajaron en la subcomisión para hacer esta propuesta y al diputado Ceroni, que fue el informante.
Quiero hacer algunos comentarios y consultas al respecto.
Por ejemplo, ¿se puede pedir votación separada de algunas partes de la propuesta? Supongo que sí.
El numeral 16 del artículo 1° del Reglamento dispone que los proyectos de acuerdo se pueden presentar por cinco o todos los diputados que quieran. La modificación que se propone señala que se pueden presentar por un diputado , hasta un máximo de diez, tal como se presentan las mociones.
No me parece adecuado que los proyectos de acuerdo deban presentarse como señala la modificación, porque, a diferencia de lo que sucede con una moción, mientras mayor cantidad de diputados adhiera a un proyecto de acuerdo, existen más posibilidades de que el Ejecutivo lo haga suyo. Pero si se establece un tope de diez, el tema es más complejo; no es lo mismo que presentar una moción.
Por eso prefiero la disposición actual del Reglamento, que dispone que los proyectos de acuerdo lo puedan presentar y firmar todos los parlamentarios que lo deseen, en lugar de diez, como lo plantea la modificación.
Por lo tanto, solicito votar separadamente la modificación al numeral 16 del artículo 1°, con el fin de votarlo en contra.
En segundo lugar, no pediré votación separada en relación con la modificación al artículo 8°, ya que me parece muy bien lo que dispone, pero haré un comentario al respecto.
Hemos tenido muchos problemas, sobre todo en el último tiempo, cuando se produce un empate en la votación. La modificación dispone que cuando hay empate, se repite la votación; si repetida la votación, se vuelve a producir un empate, se desecha la proposición. Eso me parece razonable y así se debió operar siempre; pero aquí, debido a distintas interpretaciones, hemos actuado de otra manera. Por lo tanto, me parece bien ese procedimiento, para que no se produzcan más los problemas que hemos tenido.
En cuanto al tema de las comisiones, creo que se ha perdido una gran oportunidad, no sólo respecto de la Comisión Especial del Adulto Mayor, que ha sido muy defendida acá, sino porque no se fusionaron algunas comisiones, ya que no damos abasto; las cosas hay que decirlas como son. Se acaba de nombrar a los integrantes de tres comisiones investigadoras, y fueron exactamente los mismos. ¿Cómo van a trabajar los parlamentarios que integran esas comisiones? Es absolutamente imposible.
Además, se exige que las comisiones estén integradas por trece parlamentarios, lo que resulta imposible de satisfacer, por la gran cantidad de comisiones que existen.
Asimismo, se nos ha venido entrabando permanentemente el trabajo de unas comisiones con otras, como sucede con las de Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones. Lo lógico sería fusionarlas. Lo mismo sucede con las comisiones de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que es muy importante, y de Economía, Fomento y Desarrollo. Lo anterior genera, además, otro tipo de problemas, ya que no se sabe a cuál enviar los proyectos de ley. Reitero, habría sido una oportunidad muy buena para haber fusionado algunas comisiones.
En los próximos días, el Gobierno enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional para traspasar la Subsecretaría de Pesca al Ministerio de Agricultura, como ocurre en casi todos los países de Latinoamérica. En consecuencia, era la oportunidad para fusionar las comisiones de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos y de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, y adelantarnos a lo que viene; pero no se hizo.
También podríamos haber fusionado algunas comisiones permanentes con otras, para que no se produzcan trabas en sus labores, como está ocurriendo en la actualidad. Al mismo tiempo, como lo han planteado varios parlamentarios, pudimos transformar en permanente la Comisión del Adulto Mayor, lo que es un reclamo generalizado en esta Cámara.
Reitero: se ha perdido la oportunidad de hacer todo eso. Resulta una pena que no se haya hecho y mantengamos veinticinco comisiones permanentes, ya que seguiremos con los mismos problemas que tenemos hasta ahora: que nunca asisten los trece diputados que integran una comisión, lo cual se produce porque deben concurrir a otras que funcionan a la misma hora, lo que no permite realizar un buen trabajo legislativo.
Por eso, si bien la corrección de ese aspecto no se plantea en el proyecto en discusión, espero que en el corto plazo se puedan hacer las modificaciones correspondientes.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , me hubiera gustado que se nos otorgara más tiempo para analizar algunos artículos de la iniciativa que se somete a nuestra consideración, porque cuando se produce esa situación es difícil votar un proyecto que no hemos podido estudiar a fondo, artículo por artículo, sobre todo si se considera que se propone el establecimiento de adecuaciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de hacer más transparente su labor hacia la ciudadanía.
Respecto de lo planteado por el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, así como lo que señalaron quienes lo precedieron en relación con el caso de la Comisión Especial del Adulto Mayor, pedí el uso de la palabra para referirme a lo que dispone el artículo 213 en relación con las comisiones de la Cámara de Diputados.
Al respecto, creo que las comisiones no pueden seguir integradas por trece miembros, debido al número de comisiones que tenemos y a que muchos de nosotros estamos en más de tres o cuatro de ellas, de acuerdo al número de diputados que integran cada bancada. El funcionamiento de muchas comisiones es simultáneo, lo que hace imposible estar presente en todas.
A mi juicio, una manera de hacer frente a la realidad que estamos viviendo en la Cámara de Diputados en relación con las comisiones sería que estas estuvieran integradas por nueve diputados, en lugar de trece, puesto que de esa manera podríamos regular su participación en ellas.
Además, creo que es indispensable revisar el número de comisiones permanentes, pues creo que algunas de ellas no tienen razón de ser, pues muchas deberían estar fusionadas con otras, porque en algunos casos los proyectos que se tratan en ellas terminan por ser analizados por dos o tres comisiones antes de que lleguen a ser vistas en la Sala, situación que puede extender su tramitación hasta seis o siete meses, desde que es tratado por la primera comisión técnica.
Por otra parte, hay comisiones permanentes que son muy válidas y que deben ser mantenidas, así como otras a las que se debería otorgar esa calidad, como el caso de la Comisión Especial del Adulto Mayor.
En nuestro país la esperanza de vida se ha extendido a prácticamente ochenta años de edad, de manera que la Cámara de Diputados no debería tener una mirada respecto de la situación de los adultos mayores solo en materia de pensiones o de sus necesidades de salud, sino que debe tener una mirada de país, respecto de las políticas que se deben desarrollar en su favor.
Por lo tanto, considero que debería existir una Comisión del Adulto Mayor con carácter permanente, a diferencia de lo que ocurre con otras comisiones, las que perfectamente podrían estar integradas con aquella que les dio origen. Como eso no ocurre en la actualidad, hay muchas comisiones que dejan de sesionar por algún tiempo, debido a que deben esperar que los proyectos sean tramitados primero por otras de esas instancias legislativas.
Pido que el artículo 213 del proyecto se vote en forma separada, porque lo votaré en contra, ya que tiene poco fundamento si no revisamos qué está pasando en la Cámara de Diputados en materia de comisiones, en cuanto a su funcionamiento y a los proyectos que son sometidos a su consideración; de lo contrario, solo les estaríamos dando el título de comisión, debido a lo cual la ciudadanía cree que estamos trabajando en ellas, en circunstancias de que sesionan una vez al mes o cada dos meses.
Considero que esa situación es muy preocupante, de modo que el artículo 213 debe ser revisado, sobre las base de los argumentos respectivos que permitan determinar cuáles son las comisiones que deberían tener la calidad de permanentes y cuáles deberían ser consideradas como comisiones especiales, durante un período determinado, con la finalidad de que cumplan con el mandato que les otorga la Sala.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Celso Morales.
El señor MORALES.- Señor Presidente , respecto del proyecto que modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados con el propósito de establecer las adecuaciones que se requieren relacionadas con el funcionamiento de la Corporación, quiero señalar que presenté una indicación respecto de la Comisión Especial de Deportes de la Cámara de Diputados, la que ha funcionado durante todo este período legislativo.
Esa indicación tiene relación directa con la iniciativa que está tramitando, en segundo trámite constitucional, el Senado, a través de la cual se propone la creación del Ministerio del Deporte. Al tener presente esa situación y al considerar las materias de gran relevancia que la Comisión Especial de Deportes de nuestra Corporación ha tenido durante todo este tiempo, diputados de diferentes bancadas hemos presentado una indicación para que se otorgue a esa instancia el carácter de permanente, debido a que es evidente la necesidad de contar con una comisión que se dedique, en forma exclusiva, a tratar materias tan esenciales, preocupantes y de tanta trascendencia para la sociedad, como es el deporte.
En ese sentido, tener el área del deporte incluida en la Comisión permanente de Educación, Deportes y Recreación significa menospreciar la importancia que a esa actividad se le otorga hoy en el país, así como el efecto que están teniendo las distintas políticas de deportes que se llevan a cabo, las cuales están relacionas no solo con la actividad física, sino también con la calidad de vida que debemos llevar los chilenos.
Desde ese punto de vista, considero que la votación del proyecto en discusión debería postergarse, con el objeto de analizar con mayor profundidad sus propuestas.
Quiero insistir en que, en momentos en que el Senado está a poco tiempo de concluir la tramitación del proyecto que propone la creación del Ministerio del Deporte, se torna mucho más importante que la Cámara de Diputados otorgue a la Comisión Especial de Deportes el carácter de permanente, con el propósito de brindar a las disciplinas deportivas preocupación especial.
Muchas veces se habla de la importancia del deporte y de la recreación para la sociedad, tanto para los jóvenes como para los adultos mayores, pero cuando se tienen que tomar decisiones que apuntan a otorgar prioridad al tratamiento de las políticas deportivas, eso no se concreta y no se observa una preocupación directa por aquello.
Por último, insisto en la necesidad de reestudiar el proyecto en debate, ya que, en la actualidad, el deporte y la recreación deberían tener el mismo trato especial, directo e igualitario que se da a otras materias que tienen mucha influencia en nuestra sociedad.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , entiendo que hoy corresponde votar en general este proyecto y que después habrá un plazo para presentar indicaciones. Por lo tanto, no veo motivo para suspender su votación general. Creo que es importante mejorarlo y revisarlo en detalle, puesto que siempre es relevante perfeccionar el funcionamiento de la Corporación.
Muchos pretenden dar lecciones desde fuera, pero yo creo que hemos avanzado en forma significativa en materia de transparencia, de acceso a la información pública y de auditorías, y debemos seguir perfeccionando aquello. Creo que es importante que nuestro Congreso Nacional -que ha sido destacado a nivel internacional por eso- pueda continuar en ese camino. De hecho, lo hemos estado haciendo con el Departamento de Evaluación de la Ley de la Corporación, con el objeto de hacer una evaluación del impacto y de los resultados de las normas que aprobamos.
Creo que el camino que debemos seguir recorriendo es continuar con la profesionalización y con el mejoramiento de nuestra gestión y de los tiempos de tramitación legislativa. Sin embargo, también entendemos que muchas de esas cosas no las vamos a resolver por la vía reglamentaria, pues superan lo que dice relación con el funcionamiento interno de la Corporación. Más bien tienen que ver con la estructura de un sistema presidencialista exacerbado, en el que el Ejecutivo maneja las urgencias, en el que la mayoría de las materias importantes son de su iniciativa exclusiva, no solo las que significan gasto, sino también las que implican modificar o crear atribuciones para los órganos del Estado, las relacionadas con tributos, con temas previsionales, etcétera.
Hace algunas semanas, el Presidente de la República planteó que debía hacerse una reforma más integral al Congreso Nacional. Creo que debemos analizar si queremos seguir teniendo un régimen tan presidencialista como el que nos rige o si buscamos un mayor equilibrio por la vía de avanzar hacia un sistema semipresidencial.
En relación con el proyecto de acuerdo, me parece importante que se apruebe en general y que se abra el plazo para presentar indicaciones, ya que hay varios aspectos que creo necesario revisar. Pero también sería importante que la Mesa oficie al senador Patricio Walker , quien preside la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a fin de que agilice la tramitación del proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional para hacer equivalentes los derechos que tenemos los parlamentarios cuando solicitamos información y cuando enviamos oficios, en relación con la respuesta, con los que tiene cualquier ciudadano que lo hace por la vía de la ley de transparencia y acceso a la información pública. Actualmente, nuestros oficios y nuestras solicitudes de información tienen mayor debilidad, desde el punto de vista de los plazos y de las sanciones asociadas al incumplimiento de esos plazos, que las solicitudes que efectúa cualquier ciudadano por la vía del mecanismo contemplado en la ley de transparencia y acceso a la información pública. Ambos derechos deberían equipararse.
Existe un proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, que hoy está en el Senado, que sin duda debería ser complementario a las modificaciones que plantea este proyecto de acuerdo. Lo dispuesto en esa iniciativa permitirá mejorar nuestras atribuciones y mejorar los tiempos de respuesta del Ejecutivo. Creo que menos de la mitad de los oficios que envía esta Corporación tiene una respuesta dentro del plazo de treinta días.
Por lo tanto, junto con valorar el esfuerzo por actualizar nuestro Reglamento y la disposición a aprobar el proyecto de acuerdo en general -presentaremos varias indicaciones-, reitero que sería pertinente que la Mesa oficie, por acuerdo de la Sala, al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a fin de que agilice la tramitación del proyecto que modifica la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que perfecciona los tiempos de respuesta a las solicitudes de información y a los oficios de fiscalización que se envían desde esta Corporación, pues será un aporte significativo para mejorar nuestra labor de fiscalización.
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Se enviará el oficio solicitado por el diputado señor Fuad Chahín al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, señor Patricio Walker .
Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.
La señora MOLINA (doña Andrea).- Señor Presidente , cuando se presenta un proyecto como este, uno dice: “Bienvenido sea, porque queremos perfeccionar nuestro Reglamento”. Sin perjuicio de ello, como dijeron los diputados Ignacio Urrutia y Fuad Chahín, debe haber una mirada al fondo y no solo a la forma en esta materia, pues comprende varios aspectos.
Por un lado, tenemos comisiones con demasiados integrantes, a las que muchos diputados no pueden asistir, porque también pertenecen a otras dos o tres comisiones que sesionan a la misma hora. Eso debe corregirse definitivamente. Tenemos tiempo -treinta días- para presentar indicaciones. Es importante que este proyecto de acuerdo mejore.
Debemos preguntarnos hasta qué punto estamos tan limitados. Cuando se hacen planteamientos desde la Presidencia en términos de que deben efectuarse cambios en la Cámara de Diputados, respondemos: “¡Perfecto!, pero los cambios deben hacerse con la gente de la Cámara, porque el trabajo se hace en conjunto”. Es importante saber lo que está pasando aquí adentro. Las diputadas y los diputados hacemos un trabajo en la Sala, en las comisiones, en el distrito; hacemos de alcaldes, de intendentes, de gobernadores, etcétera; es decir, tenemos muchas funciones que no necesariamente deberíamos asumir, por las cuales no nos pagan. Por eso, cuando tratamos este tipo de materias, es importante hablar de lo que aquí pasa, de lo que sucede en las comisiones, de lo que ocurre en la Sala.
A veces, algunas autoridades manifiestan que solo hay equis cantidad de diputados en la Sala. Pero sucede que hay comisiones que están funcionando en forma simultánea, las cuales no pueden desaparecer. Prácticamente, todas las semanas se cita a sesiones especiales de Sala; pero no porque se celebre una sesión especial de Sala, yo, como Presidenta de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente dejaré de concurrir a esta Comisión, más aún cuando tenemos invitados y estamos tratando, por ejemplo, proyectos que pueden mejorar o dañar el ecosistema o la calidad de vida de los chilenos. Por lo tanto, debemos desarrollar un debate mucho más profundo.
Comisiones como la Especial del Adulto Mayor no pueden desaparecer. Cada día, el país está envejeciendo más y tenemos un sector pasivo más grande. La labor de esa Comisión es precisamente velar por que todas esas personas tengan una mejor calidad de vida. Para ello, analiza qué reformas pueden hacerse, por ejemplo, en ámbitos como el económico. En consecuencia, es una Comisión que debe tener cambios y que debe abordarse de otra manera, pues se hace cargo de materias tan relevantes como la situación de los lugares de acogida. Es importante que el Gobierno aporte recursos, de modo que los adultos mayores no dependan solo de lo que reciben por el Fonasa o por donaciones particulares.
Es necesario que se siga adelante con el debate y que el proyecto de acuerdo no se vote hoy, dado que hay muchos aspectos que abordar, que contribuirán a mejorar la calidad de nuestro trabajo.
Por último, cabe mencionar lo relativo a las comisiones investigadoras. Se dice que esas comisiones no llegan a ninguna parte. ¿Cómo es posible que lleguen a alguna parte si no tenemos las herramientas o los recursos para ello? Cuando hay que investigar, ¿cómo vamos a investigar? ¿Vamos a llamar a Ciper?
En verdad, son temas realmente preocupantes. Estamos hablando de seriedad, de compromiso; no estamos jugando. Por sobre todo, cuando legislamos, no podemos hacerlo como los locos y aprobar, de un día para otro, proyectos que finalmente perjudicarán al ciudadano.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , me ha correspondido participar en algunas de las sesiones de la Subcomisión de Reglamento que ha tratado estas modificaciones. Quiero hacer una primera observación desde el punto de vista del procedimiento. Es difícil que podamos avanzar con un sentido más estratégico si las sesiones de la Subcomisión de Reglamento suelen coincidir con los almuerzos de bancada. Desde esa perspectiva, valoro el procedimiento que han adoptado los Comités de traer este proyecto de acuerdo a la Sala, para darle una sanción general, pero entiendo que debemos hacer un examen bien pormenorizado de las normas que se plantean. Entiendo que algunas de ellas recogen aquellas disposiciones que han permanecido con el carácter de transitorias renovables periódicamente, que son las que aprobamos en su momento bajo la Presidencia del diputado Rodrigo Álvarez . Otras son una mezcla de distintas mociones, de distintas propuestas de diversos parlamentarios y mesas de la Corporación para hacer modificaciones más sustantivas al Reglamento.
Como dijo un señor diputado , el Reglamento es lo que permite el funcionamiento de esta Corporación, no solo en términos formales sino también sustantivos. En consecuencia, se trata de un conjunto de normas y procedimientos que han garantizado y permitido el funcionamiento de esta rama del Poder Legislativo con bastante eficiencia hasta ahora, pero que requiere algunas modificaciones importantes.
Queremos que este proyecto de acuerdo también se haga cargo de otros problemas que existen. Por ejemplo, pertenezco a un sector de la Cámara, un cuarto del Parlamento, integrado por las bancadas del PS, del Partido Radical, de la Izquierda Ciudadana, del Partido Comunista y de independientes que, por primera vez en veinte años, desde la reapertura del Poder Legislativo , no está representado proporcionalmente en las comisiones mixtas, que discuten los proyectos sobre los cuales hay discrepancias entre esta Cámara y el Senado. Ha habido varios intentos de buscar una solución, pero para ello se requiere el acuerdo político de todos los Comités, lo cual no ha ocurrido. Esta es la oportunidad para resolver aquello, entre otras cosas, porque no parece razonable que en un período legislativo completo, esto es, en cuatro años, el 25 por ciento del Parlamento no esté representado en las comisiones mixtas y no tenga la posibilidad de ser parte de esa instancia, sobre todo porque la norma básica que regula la participación de las distintas bancadas y comités es la proporcionalidad. Por lo tanto, hay un incumplimiento flagrante del principio que inspira el funcionamiento de esta Corporación: que la representación parlamentaria en las comisiones permanentes, especiales, investigadoras y de todo tipo opere sobre la base del principio de la proporcionalidad. En las comisiones mixtas no se respeta este principio y se margina no solo a una bancada, sino al 25 por ciento de los diputados y diputadas elegidos democráticamente por el pueblo.
No quiero referirme a normas específicas que se modifican, porque el proyecto es muy extenso y se refiere a modificaciones muy diversas; diría que es una reforma miscelánea del Reglamento de la Cámara. Pero sí quiero plantear que, tal vez, el Senado optó por un procedimiento mejor: su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es también la de Reglamento.
Escuché al diputado Alinco y considero que, tal vez, tenga razón. Muchos colegas presentes en la Sala no conocen ninguna de las modificaciones, debido a lo cual no están en condiciones de votarlas con convicción. Como no se trata de un proyecto de ley, sino de modificaciones a nuestro Reglamento, en el cual los derechos y los deberes de los 120 diputados que integramos la Corporación se pueden ver afectados, en mi opinión, la propuesta requiere un conocimiento personal.
Por lo tanto, no obstante que votaremos la propuesta a favor en general, quiero pedir a la Mesa que arbitre un procedimiento legislativo que nos permita despachar las modificaciones al Reglamento antes de que termine el actual período legislativo, pero sometiéndola a una tramitación lo más amplia posible, con participación de todas las bancadas, a fin de hacernos cargo de las dificultades que se han planteado. Reitero lo relacionado con las comisiones mixtas que, me parece, es uno de los problemas que deben ser resueltos.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , todo cambio reglamentario que afecte a una institución requiere, por cierto, que todos sus integrantes tengan la posibilidad de estudiarlo en profundidad -me gustaría que la Mesa lo aclarara, para saber cuál será el procedimiento a seguir-, tal como lo ha planteado el diputado Marcelo Díaz .
A nuestra bancada le parece muy necesario que esto ocurra, porque no todas participaron en la subcomisión que estudió las modificaciones que se proponen. Por lo que he leído del informe, me doy cuenta de que es absolutamente necesario y prudente hacer algunas modificaciones. Pero hay otras muy importantes que no se modifican; tal vez, no las encontré porque, como ya mencioné, no he leído el informe en detalle. Por ejemplo, hay normas de nuestro Reglamento que están vigentes y que tienen que ver con el sistema que se aplica en las votaciones, que es muy distinto al del Senado.
En primer lugar, hay una cuestión relacionada con lo que deben hacer los secretarios de comisiones para determinar si una norma es aprobada o rechazada.
En segundo lugar, hay otro asunto que me parece muy relevante. En las votaciones, los diputados podemos abstenernos, lo que, en realidad, produce confusión, no solo en las votaciones, sino también en los electores. Cuando un parlamentario tiene que tomar una posición respecto de determinada norma, a mi juicio, lo obvio es que vote a favor o en contra. Considero que la abstención no corresponde en un sistema democrático. Si un parlamentario quiere ampararse en el concepto de la abstención, no debiera votar y, por lo tanto, no influir en la decisión que se adopte. A mi juicio, estas normas son extraordinariamente importantes y deben quedar incorporadas en el Reglamento, porque determinan cómo se define una discusión parlamentaria.
Tampoco está clara la forma en que las minorías de la Cámara pueden participar en las decisiones que se adoptan en las comisiones, porque no tienen el número suficiente de diputados para estar representadas en las comisiones más relevantes, como la de Hacienda.
Asimismo, de una u otra forma, las disposiciones del Reglamento se refieren a materias que permiten homogenizar el trabajo que realiza la Cámara. Por ejemplo, establece cuáles son las comisiones permanentes, tema que, a mi juicio, es muy relevante y que no está considerado. Muchos diputados somos designados para integrar dos comisiones que funcionan el mismo día y a la misma hora; pero, como ninguno de nosotros tiene la capacidad de clonarse para estar presente en dos comisiones al mismo tiempo, optamos por una de ellas, y a la otra, simplemente, no asistimos.
Entonces, es evidente que debiéramos estar obligados a asistir a las comisiones cuyos horarios no se topen, situación que ocurre a menudo. Esto también debiera estar reglamentado.
El diputado Saffirio ha sido uno de los defensores de la idea de no permitir que funcionen las comisiones mientras está sesionando la Sala porque, muchas veces, el Presidente de determinada comisión nos obliga a permanecer en ella, en circunstancias de que también tenemos interés en participar en los debates de la Sala, a fin de expresar nuestra opinión. Es decir, estoy planteando temas de fondo, y no solo formales, como son muchos de los contenidos en la propuesta.
No sé si lo que se pretende es avanzar en cuestiones cosméticas o de fondo. En este último caso, quienes no participamos en la discusión de las mociones que introducen modificaciones al Reglamento porque no tenemos representación en la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, necesitamos tener tiempo suficiente para revisarlas y hacer propuestas que permitan cambiar cuestiones de fondo.
Por eso, quiero que la Mesa nos explique cuál será el itinerario del proyecto, cómo se va a discutir y a votar, de manera que podamos decidir -por lo menos nuestra bancada- qué modificaciones vamos a apoyar. Reitero que me gustaría conocer el tratamiento que se le dará al proyecto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tal como se informó, solo vamos a votar el proyecto en general. De manera que dispondremos de treinta días para que los diputados presenten las indicaciones que estimen pertinentes.
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.
El señor ARENAS.- Señor Presidente, quiero poner el acento en un solo punto: las comisiones, sobre todo las permanentes, respecto de las cuales no existe innovación alguna en la propuesta que se nos ha presentado.
La experiencia nos ha demostrado, más de una vez, que el trabajo que realizan las comisiones permanentes es muy diferente. Hay comisiones, como las de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia, que tienen una gran carga de trabajo, en cambio otras tienen un trabajo mínimo. Además, las materias que tratan están agrupadas, situación que la realidad ha superado.
Considero que es fundamental hacer un reordenamiento de las comisiones permanentes, porque hay algunas que no tienen razón de existir. Aunque algunos colegas se molesten, voy a nombrarlas: la de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, podría perfectamente formar parte de la Comisión de Agricultura; la Comisión de Ciencia y Tecnología tampoco tiene razón de ser y podría estar en la Comisión de Economía; la Comisión de Pesca y Acuicultura podría estar en la Comisión de Agricultura, que debería llamarse Comisión de Agricultura y Pesca; la Comisión de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tampoco tiene razón de existir, y podría estar perfectamente dentro de la Comisión de Economía; lo mismo ocurre con la Comisión de Zonas Extremas, que podría estar en la Comisión de Gobierno Interior; la Comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía tampoco tiene razón de ser, porque podría estar perfectamente en la Comisión de Agricultura.
De manera que hay, por lo menos, seis comisiones permanentes que no tienen razón de ser y que dejan fuera nuevos problemas que han surgido últimamente. Por ejemplo, el adulto mayor, es un tema que amerita la creación de una comisión permanente. Asimismo, solicité que la Comisión de Pueblos Originarios -también podría denominarse de Asuntos Indígenas- se transforme en comisión permanente; también debiera existir como tal.
Sé que es difícil tratar de innovar en el tema de las comisiones, porque todos los diputados se han encariñado con una u otra y sienten que la suya es importante. Sin embargo, hay que romper un poco esos intereses que, legítimamente, puede tener cada diputado y tratar de innovar, porque, de lo contrario, nos vamos a quedar fuera de temas que son relevantes.
Ahora bien, si no se desea alterar el número de comisiones, las seis que he señalado, que no tienen razón de existir, se podrían sustituir por otras, por ejemplo, sobre el adulto mayor, los pueblos originarios, etcétera. Lo importante es que se adecuen a los nuevos temas que hoy es necesario tratar.
También debemos sacarnos de la cabeza la idea de que si se elimina una comisión, dejaremos de preocuparnos de ese tema. Por ejemplo, si eliminamos la Comisión de Recursos Naturales eso no significará que ya no nos interesaremos nunca más en los recursos naturales, sino que eso será parte de la Comisión de Agricultura, donde se tratará esa materia; si eliminamos la Comisión de Zonas Extremas no significará que vamos a dejar abandonadas esas zonas, sino que vamos a tratar de encauzar el tema en otra comisión, de manera más razonable.
Todas estas son decisiones que debe tomar la Mesa. Sé que esto molestará a algunos diputados y habrá quienes argumenten que su comisión es importante. En mi caso, podría proponer una comisión permanente que se encargue de las provincias más pobres del país, porque la de Malleco, que represento en esta Sala, es lejos la más pobre de Chile. No obstante, el hecho de que no proponga la creación de una comisión que aborde ese tema no significa que no me preocupe de la pobreza en Malleco.
Si vamos a crear comisiones dependiendo de los gustos personales, significa que estamos equivocados en el criterio que utilizamos. Lo que debemos hacer es constituir comisiones que tengan relación con temas permanentes y con los temas nuevos que enfrentará el Congreso Nacional. Además, debemos, a lo menos, intentar igualar la carga de trabajo entre las distintas comisiones; no puede ser que las comisiones de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia estén tapadas de trabajo, mientras otras casi no sesionen. A modo de ejemplo, en la Comisión de Ciencia y Tecnología, en la que participé durante algún tiempo, cada tres sesiones debíamos suspender porque no había ningún proyecto que discutir. ¡Eso no puede ser! Deberíamos profundizar más en el tema. Por las razones expuestas, presentaré algunas indicaciones. A mi juicio, la propuesta que mencioné debiera ser uno de los grandes cambios que deberían lograrse con esta reforma del Reglamento.
He dicho.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente , a uno no le queda más que alegrarse cuando se discuten temas como este, por una razón muy simple: lo que se busca es simplificar la tarea de la Cámara de Diputados.
Antes de constituir cualquier comisión investigadora debemos preguntarnos cuál es la disponibilidad de secretarios, porque la verdad es que estamos absolutamente colapsados; ahí está el fondo del problema. En este momento tenemos 25 o 30 comisiones trabajando, en circunstancias de que no hay capacidad de salas ni de secretarios para cubrir tantas. Me parece que eso es seguir ahondando este problema.
Tenemos comisiones permanentes que podrían abocarse a ciertos temas, en lugar de formar comisiones investigadoras. El 90 por ciento de las comisiones que se crean son reaccionarias a los hechos que ocurren; no son visionarias, es decir, que se creen pensando en lo que va a ocurrir, que es muy distinto. Las comisiones se crean después de que está todo hecho y cada uno se quiere dar un gusto personal con ellas.
Muchas veces da pena asistir a algunas comisiones en las cuales es necesario buscar a un diputado para tener el quorum para sesionar. En muchos casos, a uno le piden que, por favor, vaya a dar quorum porque hay invitados, y si fracasa la sesión al final van a hablar mal del Parlamento. ¡Esas cosas no debieran suceder!
Pero también hay casos para destacar. Por ejemplo, quiero felicitar especialmente a la Presidenta de la Comisión de Recursos Naturales , que sesiona los miércoles a las 9 de la mañana. Esa Comisión no se puede suprimir, porque es la que mejor ha trabajado. Señor Presidente , por su intermedio quiero preguntar a mis colegas si pueden nombrar una sola comisión que trabaje a las 9 de la mañana y que haya tenido siempre el quorum para sesionar. ¡Esa es la Comisión de Recursos Naturales!
Me indican que sucede lo mismo con la Comisión de Turismo, pero en esta intervención estoy defendiendo a las comisiones que deben seguir.
Cuando uno ve todo lo que está pasando en la Cámara de Diputados, pienso que usted, señor Presidente , el Secretario de la Corporación y la Mesa, en general, debieran señalarnos antes que todo cuánta es la capacidad real de salas y cuáles son los horarios disponibles para que no se topen las sesiones de comisiones con las de Sala.
Después, hay que ver cuántas comisiones permanentes pueden estudiar ciertos temas antes de discutir si amerita constituir una comisión investigadora.
Si se observan las encuestas, vemos que los resultados de la Cámara de Diputados son realmente penosos. Sin embargo, cuando delegaciones y gente que invitamos asisten a nuestra Corporación, nos dicen: “Ustedes no descansan ni un minuto”.
Recordemos todo lo que se ha hecho en la Cámara de Diputados: los bonos que se han dado, las fichas sociales, los recursos para viviendas, agricultura, infraestructura, y salud ¡Todo ha salido de aquí! Pero, hagamos lo que hagamos, la gente ya no valoriza a la Cámara de Diputados ni al Senado. ¿Qué tenemos que hacer? Casi me he rebanado la cabeza pensando qué podemos hacer para revertir esta situación.
(Risas)
Bueno, cuando tenemos diputados que lo echan todo a la talla, ahí está la razón de por qué estamos mal. Estamos tratando un tema sumamente serio, pues en las comisiones de esta Corporación es donde nacen las futuras leyes del país. Si no hay seriedad para tratar un tema como este, estamos mal.
Por otra parte, nos hemos acostumbrado a mentir, lo que es más trágico todavía. Por ejemplo, les decimos a quienes están en las tribunas en la Sala hay quince o veinte diputados porque el resto está sesionando en comisiones, en circunstancias de que no hay ninguna comisión sesionando. Hoy tenemos 16 pareos, es decir, 32 diputados pareados, que no tienen ninguna obligación de estar aquí. ¡Da lo mismo cuál sea la razón! En algunos casos se justifica plenamente; no estoy criticando eso, porque es una práctica habitual y que está en nuestro Reglamento. Pero, reitero: treinta y dos diputados están pareados hoy, jueves!
En este momento hay trece diputados en la Sala. ¿Qué habría que hacer si se aplicara el Reglamento? ¡Levantar la sesión!
Disculpen la vulgaridad, pero ¿quién queda como chaleco de mono? ¡Nosotros! La gente no distingue a los que están siempre en la Sala, participan y quieren más comisiones, de los que quieren menos comisiones o participan menos. Para la gente, todos somos iguales.
Ayer tuvimos el escándalo de los exonerados políticos; se dijo que hay colegas que reciben esas pensiones. ¡Pero eso se sabe desde hace muchos años! ¿Para qué lo destapan ahora si eso lo sabíamos todos? Todo el mundo lo sabía, porque se discutió largamente en esta Sala hace un par de años. La idea es buscar la llaga. ¡Que la justicia trabaje!
Hay un viejo refrán que dice que es ave de mala ralea la que empuerca su propio nido. En verdad, hay quienes se dedican a denostar a la Cámara de Diputados y a decir las cosas malas, como si ellos no fueran diputados, como si estuviesen por sobre el bien y el mal, como si por criticar estuvieran libres de toda culpa; pero eso no es así.
Creo que ahora debemos votar en general este proyecto, facultar a la Mesa para enviarlo a Comisión por treinta días y preguntar al Secretario, el señor Miguel Landeros, sobre la disponibilidad de salas, de secretarios y de horarios.
Esas son las cosas que tenemos que ver y no discutir otras. No debemos ser reaccionarios, pues ese es el peor negocio que puede hacer una cámara política.
Nuestra labor es aprobar iniciativas de ley que favorezcan al país y llevar a cabo las investigaciones que sean necesarias, en el sentido de favorecer la transparencia y la buena convivencia.
Votaré a favor este proyecto de acuerdo para que vuelva a Comisión, de manera que se le introduzcan las correcciones necesarias.
Llamo a los presentes a trabajar para sacar un proyecto consensuado, que sea lo mejor para la Cámara de Diputados y para el país, y a no darnos gustos personales para salir en la televisión.
Para terminar mi intervención, propongo suprimir los proyectos de acuerdo. Muchas veces aprobamos uno y vamos a los distritos a contarle a la gente lo que hicimos. Me gustaría que el señor Secretario se diera el trabajo de decirnos cuántos, de los diez mil que se han aprobado se han convertido en leyes de la república o han prosperado. Estoy seguro de que menos del 1 por ciento. Vamos a los distritos como pavos reales. Sin embargo, después de uno o dos años nos preguntan lo que pasó con el proyecto de acuerdo mediante el cual, por ejemplo, le iban a dar tal cosa a los jubilados. Entonces, nos vemos obligados a responder que el proyecto no llegó al Congreso Nacional o no fue aprobado en la Cámara, y nos echamos la culpa unos a otros.
Esa es una pésima práctica que estamos realizando los parlamentarios. Por eso, desde hace meses que no firmo proyectos de acuerdo. Reitero, habría que debatir sobre el beneficio de estos.
En resumen, trabajemos en las comisiones con la capacidad que tenemos, no inventemos tener más capacidad de la que poseemos y hagamos las cosas siendo visionarios, no reaccionarios, como muchas veces actuamos cuando se forman estas comisiones.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.- Señor Presidente, el proyecto en estudio separa en dos grupos las materias del Reglamento que se busca modificar.
Es absolutamente verdad que ha habido ingentes esfuerzos de la Comisión de Régimen Interno, compuesta por nuestros jefes de bancada y Comités, por introducir mejoras a nuestro trabajo. Muchas veces, tales propuestas se han hecho con el único propósito de mejorar la imagen de la Corporación.
Con el transcurso del tiempo, me he ido convenciendo de la sapiencia de nuestros ancestros. Los parlamentarios del siglo XIX e inicios del XX eran personas extraordinariamente hábiles, y en ese entonces existían alrededor de 13 o 14 comisiones permanentes. Nosotros, en cambio hemos ido incrementando esa cifra hasta llegar a hacerla inmanejable; no contamos con el personal indispensable para desarrollar una actividad legislativa tan voluminosa con tantas comisiones permanentes.
Por tanto, considero necesario congelar la creación de nuevas comisiones, porque si bien algunos temas son muy relevantes, están contemplados en comisiones ya existentes.
Quiero detenerme en esto por lo siguiente. Un señor diputado , amigo mío, que intervino hace un momento, habló de la necesidad de reducir las comisiones. Creo que eso es posible; pero el criterio rector no debería ser las que a mí me gustan o no me gustan, y mantener aquellas a las cuales les tomé cariño o pertenezco a ellas, sino que debiera centrarse en el fin último de la Corporación en relación con una de sus atribuciones: concurrir a la formación de la ley.
En ese sentido, tengo la impresión de que nos hemos apresurado en la creación de comisiones permanentes, que no siempre tienen justificación en el tiempo. Sin embargo, si alguien me dice que es innecesaria la Comisión de Medio Ambiente, no puedo sino estar en el más completo desacuerdo. Creo que, hoy más que nunca, la labor de esa Comisión es completamente necesaria.
Es cierto que la Comisión permanente de Pesca nació -con esto le informo al señor diputado que pedía su supresión- al amparo de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, donde parecía su pariente pobre, y después se independizó. ¿Por qué? Porque en la economía nacional, la pesca, objetivamente, es un pilar mucho más grande que la agricultura. Entonces si no entendemos esas cosas, pareciera que no estamos entendiendo nada.
Por lo tanto, hay que ser cuidadosos; hay que examinar bien, primero, con un objetivo. Es necesario entender que lo que realizaron los parlamentarios hace muchos años estuvo bien y tenía un sentido lógico: cuando surgían materias especiales, formaban comisiones especiales, y cuando se requerían investigaciones, las asignaban a las comisiones permanentes, con facultades investigadoras.
Por esa razón, siento que el propósito con el que se llevan a cabo estos cambios es muy loable, pero no se consigue el objetivo. Se busca optimizar y, al revés, se entorpece; se busca mejorar la imagen, pero no es el camino. Cada vez que esta Corporación ha hecho algo para mejorar su imagen, termina haciendo exactamente lo contrario; digámoslo con claridad: ¡exactamente lo contrario! En consecuencia, reitero, debemos tener mucho cuidado al aprobar modificaciones al Reglamento.
Por cierto, tenemos un problema real en materia de asistencia, y deberemos ver la forma como resolverlo. Sin embargo, más que de asistencia, diría que el problema es de permanencia, como alguien dijo recién.
Son materias que tendremos que abordar; pero, naturalmente, en primer término debemos hacerlo en las comisiones correspondientes. Traerlas a una discusión amplia en la Sala, sin que haya habido consenso, me parece inapropiado. Lo más práctico es que la Comisión revise el proyecto de acuerdo, tal vez con un criterio más centrado en la historia de la creación de las distintas comisiones permanentes de esta Cámara de Diputados.
Pensar que todo se soluciona con la creación de una comisión permanente es un tremendo error. No quiero entrar a discutir algunas propuestas de este informe relativas a cuestiones formales, porque se ha puesto el énfasis en las comisiones permanentes y especiales.
Debo reiterar que cuando, en el pasado, los parlamentarios crearon las primeras comisiones permanentes, tuvieron un muy buen criterio para hacerlo. Me da la sensación de que, para el buen funcionamiento de la Corporación, es un error crear comisiones demasiado especializadas.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , la revisión de nuestro Reglamento para adecuarlo a los requerimientos de los tiempos actuales, es un tema fundamental.
Hay un conjunto de aspectos que se pueden considerar adecuados; respecto de otros, pueden existir observaciones. Por lo tanto, me parece muy positivo concordar en que el proyecto de acuerdo se apruebe solo en general y que se entregue un plazo de treinta días para presentar indicaciones a fin de mejorar su texto. Sin embargo, de la revisión que alcancé a efectuar, me parece que eso no está garantizado. Me refiero a la coherencia sistémica del conjunto de modificaciones que se pueden efectuar.
Si uno revisa con detención el texto que se nos propone, advierte que hay puntos que entran en colisión. Por lo tanto, es necesario despejar ese problema, pensando en el propósito final que se requiere.
Cuando uno ve el tema de las comisiones, siempre tiene la típica duda -que es de la esencia del método científico- de si generalizamos o especializamos. Además, es natural en un democratacristiano, porque siempre buscamos la ponderación y el equilibrio en las cosas. Entonces, probablemente la solución estará dada por la combinación entre lo general y lo específico.
Algunos diputados, como el colega Gonzalo Arenas, plantean que sería bueno, por ejemplo, incorporar la Comisión de Medio Ambiente a la de Agricultura. A mi juicio, eso sería hacer justamente lo inadecuado, por cuanto la Comisión de Medio Ambiente expresa su accionar no solo en los problemas agrícola-pecuarios, sino también en las cuestiones vinculadas a los ámbitos industrial, energético, de políticas de uso del territorio, en fin. Por consiguiente, tiene una especificidad que va mucho más allá de lo agrícola.
En consecuencia, más que la creatividad o inspiración del minuto, debemos buscar la coherencia global de lo que se quiere hacer.
Es inadecuado que haya dos o tres comisiones que apunten a una misma área, pues entrarán en colisión y la tramitación de los proyectos se hará interminable. Por lo tanto, es fundamental precisar al máximo el propósito de cada una.
Comparto lo expresado por el diputado René Manuel García , quien manifestó que el foco de nuestra tarea está en las comisiones, donde se realiza un trabajo legislativo profundo de reflexión, de perfeccionamiento, de mejora de la legislación, que es lo que permite entregar mejores leyes para todos los chilenos y chilenas.
Por lo tanto, creo fundamental transparentar mucho más el trabajo en comisiones. En este sentido, en el Reglamento debe quedar establecido que la asistencia a las comisiones debe ser obligatoria. Hoy existe un recuento de ella, pero no se ha llevado a cabo una cuantificación de manera sistemática a fin de determinar cuánto asiste cada diputado. Esto es necesario, porque, de una u otra forma, los diputados que asisten de manera permanente a comisiones específicas o temáticas, subsidian a los que no van o que exhiben una asistencia muy baja.
Reitero que debemos valorar nuestro trabajo legislativo, porque es el aspecto más importante de nuestro accionar. Muchas veces, ese trabajo resulta desvalorizado a causa de los diputados que tienen una baja asistencia a comisiones.
Por tanto, debemos focalizar esta preocupación en el articulado del Reglamento, de manera que quede plasmada la importancia del trabajo en Comisiones.
Hago un llamado: que estos treinta días para reestudiar el proyecto no sean para el exceso de creatividad, sino para el rigor en la coherencia y la articulación de un Reglamento que se oriente a mejorar el trabajo de la Cámara, en Sala y en comisiones, de manera de que nuestra Corporación recupere el prestigio que se merece por su trabajo legislativo y fiscalizador.
Otro aspecto importante esbozado por algunos colegas, se refiere a la necesidad de que la gente entienda lo que nosotros hacemos aquí, en el Congreso Nacional. Muchas veces, ciudadanos de mi distrito llegan alegres a mi oficina a decir: “Qué bueno que se aprobó tal o cual proyecto de ley”, pero resulta que se trataba de un proyecto de acuerdo. La gente no los diferencia; piensa que todo lo que se aprueba acá son iniciativas de ley. Pues bien, esta situación de desconocimiento genera expectativas sobre algo que no es, lo que, al final, redunda en un cierto desprestigio de la Corporación.
Estos son los temas de fondo que debemos analizar. La idea es legislar de mejor manera, más allá de protagonismos individuales expresados en un montón de proyectos de acuerdo que el Ejecutivo jamás ha tenido la voluntad de sacar adelante.
Como dije, espero que en estos treinta días prime el rigor de la coherencia y que se cumpla con todas las exigencias impuestas por las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Informo a la Sala que restan tres minutos para concluir el tiempo del Orden del Día.
Están inscritos, para segundo discurso, el diputado señor Gonzalo Arenas y la diputada señora Andrea Molina .
¿Habría acuerdo para que cada uno intervenga por un máximo de tres minutos?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.
El señor ARENAS.- Señor Presidente , quiero hacer una precisión en relación con las comisiones.
En mi primer discurso, dije que podrían suprimirse algunas. Por supuesto, es mi opinión, no una imposición. El tema de fondo es efectuar una racionalización, cambiar muchas de ellas. Las que mencioné, creo que hay que cambiarlas; pero el tema de fondo, aún pendiente, es discutir sobre las comisiones permanentes.
Otro problema que no puedo dejar pasar dice relación con la asistencia a las tribunas. No veo ningún cambio sobre el particular en el articulado que se somete a nuestra consideración.
Por supuesto, al Congreso Nacional, cuna de la democracia, todos tienen derecho a entrar y a participar; pero, a veces, la conducta de las personas en las tribunas ha convertido este recinto en un verdadero circo romano: se trae a personas de ambos bandos, que se insultan entre ellas e insultan a los parlamentarios. Aguantar que nos vengan a insultar cada vez que hay un proyecto de ley conflictivo no es parte de la democracia, no demuestra tolerancia y no nos prestigia.
Por eso, el desalojo de las tribunas cuando se profieren insultos o cuando se lanzan cosas en contra de diputados, no puede quedar al criterio del Presidente de la Cámara. En tales casos, el Presidente debiera tener la obligación de desalojar las tribunas.
Junto con eso, deberíamos estudiar la creación de alguna figura delictiva relacionada con la interrupción de las sesiones de la Cámara de Diputados, del Congreso, en general, aplicable a quienes asistan a las tribunas, porque en el caso de esas personas, no puede ser gratuito insultar a quien sea, interrumpir las sesiones y, como dije, hacer de esto un circo romano. A mi juicio, esa actitud es la antítesis de lo que debiera ser un Congreso Nacional, en el que se discute, pero con respeto.
Es cierto, muchas veces no hemos dado los mejores ejemplos en esta Sala, pero, como digo, estimo necesario introducir alguna reforma en relación con el comportamiento de quienes asisten a las tribunas, sobre todo cuando se discuten proyectos importantes, de modo que nuestra labor sea tratada con dignidad y respeto.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.
La señora MOLINA (doña Andrea).- Señor Presidente , me siento feliz de la corrección que hizo el diputado Gonzalo Arenas respecto de las comisiones y de cómo mejorar la calidad nuestro trabajo. Sin duda, no es llegar y decir que una se sume con otra, porque, de ser así, tendríamos que fusionar, por ejemplo, el Ministerio de Bienes Nacionales con el de Medio Ambiente o con el de Agricultura. Existen cosas que estamos viendo en algunas comisiones, donde se cruzan demasiados intereses. La cuestión es que tenemos que velar, sobre todo, por el bien de nuestro país.
Sin duda, estamos ante un proyecto interesante, que debemos abordar no solo en la forma, sino en el fondo,.
Quizá, sería bueno que la Mesa o la Comisión de Régimen Interno informaran todos los días sobre las Comisiones que funcionan de manera simultánea con la Sala. No sé si se hace, pero la gente debiera tener acceso fácil a esa información, de manera de transparentar nuestras tareas en la Sala y en comisiones.
Hoy, a diferencia de lo que ocurría años atrás, la legislación ha dado fuerza a la aplicación del principio de transparencia en nuestra función pública. Lo mismo ocurre con la existencia de la Comisión de Ética, cuyo rol se orienta en esa misma línea.
Muchas gracias, señor Presidente.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Cerrado el debate.
Corresponde votar en general el proyecto de acuerdo, iniciado en mociones refundidas, que modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados con el propósito de establecer adecuaciones a lo dispuesto en las leyes Nos 20.050 y 20.447, y otras materias relacionas con el funcionamiento de la Corporación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló
-Se abstuvo el diputado señor
El señor ELUCHANS (Presidente).- En virtud del acuerdo adoptado, el proyecto vuelve a Comisión por un plazo de treinta días, a fin de que se formulen indicaciones.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
ESTUDIO SOBRE PRÁCTICA DE CESÁREAS EN CHILE
El señor ELUCHANS (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del proyecto de acuerdo N° 756.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 756, del diputado señor Sabag, de las diputadas señoras Molina, doña Andrea; Girardi, doña Cristina; Sabat, doña Marcela; Cristi, doña María Angélica; Vidal, doña Ximena; de los diputados señores Rincón, Saffirio y de la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra, y del diputado señor Torres, en cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al ministro de Salud que disponga la realización de un estudio para determinar fehacientemente la situación en el país respecto al número de cesáreas que se practican, tanto en el sector público como privado, y que se realice una campaña de información para que las futuras madres tomen una decisión madura, reflexiva y responsable.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente , el diputado señor Jorge Sabag, autor de esta iniciativa, nos ha pedido prestar mucha atención a ella, dado que, en el último tiempo, se ha visto un importante incremento en la práctica de cesáreas, de alrededor de 40 a 60 por ciento, en circunstancias de que los expertos consideran que no todos los casos corresponden a una verdadera necesidad.
La gran pregunta es por qué han aumentado tanto las cesáreas. En algunos casos, son necesarias, ya que de ellas depende la vida del hijo o de la madre. Sin embargo, como dije, hay muchos otros casos en que su práctica no corresponde a una necesidad.
Es deber del Estado velar por el uso correcto y eficiente de los recursos de los sistemas de salud público o privado, y favorecer que se respeten las prioridades para asegurar el derecho a la salud de todos los chilenos. Obviamente, en esta materia puede existir un cuestionamiento, en el sentido de que esto puede llegar a convertirse en un negocio, dado que un parto natural es mucho menos oneroso que una cesárea.
Por las razones expuestas, considero muy atendible que se pida al ministro de Salud que estudie esta situación, no para terminar con las cesáreas ni nada parecido, sino para que se haga un análisis profundo sobre las razones por las cuales han aumentado tanto en nuestro país.
Finalmente, espero que este proyecto, que nos parece de gran sensatez, sea aprobado por todos los diputados.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Para hablar a favor, tiene la palabra el diputado señor Víctor Torres.
El señor TORRES.- Señor Presidente , como dijo la diputada señora Cristi, el autor de este proyecto de acuerdo es el diputado señor Jorge Sabag. En su ausencia, voy a hacer uso de la palabra en representación de bancada de la Democracia Cristina.
Siguiendo la línea de lo expresado por la diputada señora Cristi, considero que se trata de un muy buen proyecto de acuerdo, en especial desde el punto de vista sanitario.
En Chile, alrededor del 60 por ciento de los partos se lleva a cabo mediante la técnica de cesárea. Al respecto, todo el mundo sabe que utilizar dicha práctica por sobre los niveles recomendados a nivel internacional, como una forma de resolver los partos, puede ocasionar daño a la mujer, debido principalmente a la exposición y riesgos propios de una cirugía.
Por lo tanto, debemos tratar de seguir la tendencia internacional, que se orienta a que los partos sean normales y, ojalá, con la menor intervención del equipo médico.
Esperamos que los partos naturales sean la norma general, no como ha venido ocurriendo en Chile, donde la mayor parte de los nacimientos se producen por cesáreas.
El aumento de las cesáreas es un mal indicador de salud, tanto en el sector privado como en el público. Por ello, es muy importante que el Ministerio de Salud efectúe un estudio sobre la materia y adopte las medidas necesarias para revertir esta situación.
Queremos más partos naturales y menos cesáreas para minimizar los efectos colaterales y secundarios que pueden provocar estas intervenciones en la salud de la mujer.
He dicho.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Para impugnar el proyecto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- No hay quorum.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Arenas
El señor ELUCHANS (Presidente).- Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Arenas
El señor BURGOS.- Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.
El señor BURGOS.- Señor Presidente, solicito que suspenda el tratamiento de los demás proyectos de acuerdo.
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo de la Sala para suspender el tratamiento de los demás proyectos de acuerdo?
Acordado.
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y CONCESIÓN DE HOSPITAL SALVADOR GERIÁTRICO (Oficio)
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité del Partido por la Democracia.
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente , en la actualidad se ha desatado una enardecida discusión sobre muchas materias, debido a que nos aproximamos a un período de elecciones; es decir, de decisión ciudadana.
Sin duda, varios sectores del Estado requieren de mejoras sustanciales. El punto es político. ¿Hacia qué modelos de desarrollo y formas de mejoramiento debemos avanzar? ¿Qué debemos cambiar y en qué orientación?
Sabemos que hay diagnósticos compartidos. Las soluciones pueden ser diversas. Las diferencias en la solución de los problemas, que compartimos como país, nos identifican políticamente, y a través de ellas, de esas diferencias, comprendemos el futuro.
Creemos que la democracia se construye sobre la base de la legitimidad en su representación política. Y con el apoyo de todos los sectores, de todas las ideas.
En los procesos deben primar los criterios y las deliberaciones de la mayoría, pero respetando debidamente a las minorías.
Pertenecemos a quienes confiamos en que la persona es el centro de preocupación de los gobernantes y de los gobiernos. El mercado, el capital, no son el centro de gravedad de las políticas públicas. Somos de aquellos que piensan que no da lo mismo quienes gobiernan ni qué soluciones se deben aplicar. Cuando se trata de educación, de seguridad social, de tributos y de salud importa mucho quién dirige los destinos del país.
Por eso, hoy me dirijo al Gobierno para requerir información de las autoridades de salud acerca de cuál será el destino de la red de hospitales de Chile. Sabemos que el Gobierno está impulsando fuertes cambios en la administración de estos centros de salud, pero necesitamos saber el alcance, el criterio y el trato que darán a los funcionarios. Esa es la preocupación.
Nos hemos informado por la asamblea de funcionarios y la comunidad del Hospital Salvador de la concesión del Hospital Salvador Geriátrico. En esa asamblea se hizo una exposición acerca de los alcances de dicha licitación para la concesión del hospital.
Este tema es muy delicado pues comprende una serie de cambios y transformaciones en una dirección que aún no está del todo clara. La concesión de la administración del hospital supone un grado alto de privatización, no obstante ser un centro hospitalario destinado a cumplir una evidente función pública, como es la atención de pacientes que no son recibidos por la salud privada.
Los trabajadores del hospital, por otro lado, temen el nuevo régimen de salud que contempla esta iniciativa del Gobierno, una nueva relación laboral para los trabajadores de algunos centros hospitalarios a través de la cual se minimiza de manera evidente el rol de Estado en esta materia.
Creemos que debemos buscar el equilibrio. No estamos diciendo que no se puede trabajar equilibradamente entre el mundo privado y el Estado.
La preocupación por la protección laboral de los funcionarios y la atención de calidad que requieren los pacientes, algunos de los cuales viven en el distrito que represento, me compromete hoy a solicitar que se oficie al ministro de Salud para que informe a esta Sala, y a mí en particular, acerca del estado actual del procedimiento de licitación y concesión del Hospital Salvador Geriátrico, de sus alcances para los funcionarios del hospital y de los cambios y de los efectos que tendrá para la población de Santiago Nororiente.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa.
INFORMACIÓN SOBRE PLANES DE MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DE CATASTRO DE CALLES EN MAL ESTADO EN COMUNAS DE DISTRITO N° 25 (Oficios)
La señora VIDAL (doña Ximena).- Además, solicito que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo por un problema que se relaciona con el mal estado de las calles y caminos de la comuna de La Granja, del distrito que represento.
Durante los últimos gobiernos se ha avanzado mucho en el mejoramiento de calles y caminos, en su ensanchamiento, calidad, diseño, señalética, lo que es evidente para todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país.
En la medida que nuestra ciudad crece, también crecen las antiguas necesidades y nacen otras nuevas que intentan abrirse paso.
Gracias a los Programas de Pavimentación Participativa muchas familias han mejorado su calidad de vida y su entorno y no siguen respirando polvo en el verano. Si miramos la realidad de veinte años atrás, o un poco menos, las comunas de Santiago estaban llenas de polvo.
No es posible que una megaciudad como Santiago, que se precia de estar dando un salto al desarrollo, muestre deficiencias en calles de las comunas que represento: me refiero a comunas del distrito N° 25, San Joaquín, Macul y especialmente La Granja, una comuna en que viven miles de habitantes, que gracias a la denuncia de ciudadanos de dicha comuna, quienes me han hecho llegar antecedentes, nos hemos enterado del pésimo estado de la calle 15 Poniente y Eisenhower, justo al frente del Estadio San Gregorio.
Se trata de un tema particular, pero lo vamos a hacer general porque en todas nuestras comunas hay espacios con este tipo de problema.
Por lo expuesto, solicito que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, con copia al alcalde de las ilustre Municipalidad de La Granja, a fin de que se informe a esta Cámara, y a mí en particular, acerca de las labores realizadas y de los planes existentes que contemplen mejoramientos de veredas y calzadas en la comuna de La Granja, en especial en las calles 15 Poniente y Eisenhower, por los daños actuales que presentan.
Además, que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo , con copia a los alcaldes de las ilustres municipalidades de La Granja, Macul y San Joaquín, respectivamente, con el objeto de que se informe a esta Cámara, y a mí en particular, acerca del catastro de calles en mal estado en esas comunas del distrito 25.
Señor Presidente, no se trata solo de esta denuncia, sino de muchas más de los vecinos y vecinas de la comuna que insistentemente, ya sea durante la semana distrital o en la oficina parlamentaria, nos hacen llegar estas quejas.
He dicho.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copias de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa.
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINOS BÁSICOS RURALES EN COMUNAS DE DISTRITO N° 34 (Oficios)
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- En el tiempo del Comité Regionalista, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , pido que se oficie al Ministerio de Obras Públicas y al director nacional de Vialidad , en relación a los caminos básicos rurales.
Hace algún tiempo sostuvimos una reunión con el director regional de Vialidad y lamentablemente nos encontramos con una sorpresa no muy agradable. Hace alrededor de un año nos dijeron que una cantidad importante de caminos básicos rurales se iban a pavimentar en la Región de O`Higgins, específicamente en el distrito N°34, del cual soy diputada. Lamentablemente, hoy nos dicen que no hay presupuesto para la pavimentación de varios caminos, cuyos nombres dejaré a disposición de la Secretaría. Agricultores y vecinos de los distintos sectores donde se ubican estos caminos rurales han recibido con complicación esta mala noticia.
Por eso, solicito a la ministra de Obras Públicas que busque los recursos necesarios para cumplir con esos compromisos. No corresponde que se comprometan con determinadas fechas y, posteriormente, estas no se respeten por no existir presupuesto. Debería haberse planificado para cumplir el compromiso.
Espero tener una respuesta satisfactoria, sobre todo porque los vecinos llevan muchísimos años esperando pavimentar los sectores rurales. Además estos sufren una doble injusticia. En los sectores rurales cuesta mucho tener agua y luz; ni siquiera quiero hablar del alcantarillado. A eso debemos agregar caminos que no se pueden transitar, sobre todo en el invierno, por las complicaciones del barro.
Señor Presidente , usted conoce muy bien la situación, dado que también pertenece a un distrito rural, en una zona bastante lluviosa.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
DESTINACIÓN DE RECURSOS A FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDAS EN LA REGIÓN DE LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS (Oficio)
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Además, pido que se oficie al Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre la siguiente materia.
En la Región de O`Higgins, hay mucha expectativa en aplicar el decreto supremo Nº 49, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; sin embargo, durante este año no se ha llamado a ningún concurso; lo mismo ha sucedido respecto del ex subsidio rural del decreto supremo Nº 49, que se postula en forma individual. O sea, no hemos tenido concurso para la postulación asociativa ni para las postulaciones individuales.
Hoy existen más de 97 comités de vivienda postulando al primer programa, y más de 4 mil personas que quieren postular al subsidio rural. En conversaciones sostenidas con el seremi de Vivienda y con el director regional del Serviu, se nos ha dicho que no existen los recursos suficientes.
Por eso, vuelvo a solicitar mayor presupuesto. La que represento es la segunda o tercera región con mayores complicaciones con el Serviu.
El ministro Lavín nos decía que se habían realizado tres o cuatro concursos, pero en nuestra región no se ha llamado a ninguno.
Por eso, solicito mayores recursos para la Región de O`Higgins en lo relacionado con estos comités de vivienda.
He dicho.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
ANTECEDENTES SOBRE EVENTUAL INCLUSIÓN DE TRABAJADORES EN “LISTA NEGRA” DE EMPRESAS MINERAS (Oficios)
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado Mario Venegas.
El señor VENEGAS.- Señor Presidente , represento a la Región de La Araucanía, provincia de Malleco, bien al sur de nuestro país, como ocurre con la región que representa su señoría. Allí hay escasez de trabajo y nuestra gente, con frecuencia, emigra hacia la zona norte para trabajar en la minería. Son cientos, si no exagero, miles los que buscan oportunidades, con todo lo que ello significa: dejar familias, no poder tener contacto permanente con ellas, etcétera. Sí, se gana bien, pero a un costo altísimo, con una pérdida en lo familiar y personal bastante importante.
Señor Presidente , cuatro trabajadores que estuvieron en el norte se acercaron a mi oficina durante la semana distrital para hacer una denuncia que considero gravísima: por reclamar sus derechos y, en algunos casos, por afiliarse a un sindicato, se los puso en listas negras, en bases de datos computacionales que utilizan las empresas mineras para luego negarles absolutamente la posibilidad de volver a encontrar trabajo en el área. Ellos, cuya denuncia estimé muy responsable, dieron un paso más para darle seriedad a la denuncia: les pedí que me la certificaran ante notario. Y aquí la tengo, con el timbre de la notaría. Firman Gabriel Osvaldo Díaz Henríquez ; Ricardo Anselmo Villablanca Oñate ; Alfonso Enrique Marileo Marileo y Juan Sebastián González Burgos . Todos incluyeron sus RUT y huellas digitales. Expresan: “Se deja constancia de que al momento de ser finiquitados, fueron registrados, sin ser notificados, en un sistema de información laboral de mineras, conocido como “Lista Negra”, lo que les imposibilita postular a cualquier proyecto minero en el país por haber sido despedidos.”.
Ésta es una práctica antisindical de vieja data, por desgracia, en nuestra historia, y es lo que hace evidente la necesidad de reformas laborales que apunten en la dirección de terminar con esta asimetría enorme que existe entre el trabajador y las empresas. Si es efectivo lo que está ocurriendo, cuestión que también se ha denunciado a través de artículos de prensa aparecidos en medios nacionales, es extremadamente grave.
Por eso, pido que se oficie a la señora ministra del Trabajo y a la señora directora Nacional del Trabajo , respectivamente, para que me respondan si ese Ministerio y Dirección tienen antecedentes sobre esta práctica y qué medidas se han tomado, o se van a tomar, a fin de que se investigue esta denuncia que, reitero, considero de la mayor gravedad, porque se conculca el derecho al trabajo, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por una razón tan elemental como reclamar el cumplimiento de los derechos que son propios, naturales y connaturales de cada trabajador de esta República.
Insisto, esta situación reviste tal gravedad que amerita que nos respondan sobre las medidas que se van a adoptar al respecto.
He dicho.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que están alzando su mano y de los cuales la Secretaría está tomando debida nota.
ANTECEDENTES SOBRE CONVENIO ENTRE INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES (Oficio)
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señor Presidente , pido que se envíe un oficio al Instituto de Previsión Social, ex INP, para que tenga a bien remitir a esta Corporación todos los antecedentes, incluidos los costos -por cierto- del convenio mediante el cual ese instituto entregó la gestión del pago de remuneraciones a la Caja de Compensación Los Héroes.
También, ruego que mande los antecedentes relativos a si hubo o no licitación o si fue un trato directo.
Por último, solicito que ese instituto tenga a bien entregarnos antecedentes acerca de la razón por la cual dejó sin efecto la licitación para el pago de pensiones que, originalmente, se había otorgado al BancoEstado.
Señor Presidente, todos esos antecedentes los solicito por su intermedio.
He dicho.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados de la bancada democratacristiana que están alzando su mano.
INFORMACIÓN SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS POR LA DIRECCIÓN DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES DE LA CANCILLERÍA (Oficios)
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado señor José Miguel Ortiz .
El señor ORTIZ .- Señor Presidente , en función de esta alianza que ha funcionado tan bien -Partido Socialista-Democracia Cristiana-, el tiempo que resta de nuestra bancada se lo cedo al honorable diputado socialista señor Marcelo Díaz.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado señor Díaz.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , agradezco a la bancada del Partido Demócrata Cristiano la gentileza de cederme estos minutos, en especial al diputado José Miguel Ortiz , quien es toda una institución en este Parlamento.
En primer lugar, pido que se envíen oficios dirigidos al ministro de Relaciones Exteriores , al subsecretario de esa cartera y al jefe de servicio correspondiente, para los efectos de que informen a esta Cámara sobre todas las horas extraordinarias pagadas por la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería durante este gobierno. Quiero saber a quiénes se pagaron, por qué razón, los montos, los días, las horas, etcétera.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE AUTORIZACIÓN DE CAZA DE ESPECIES PROTEGIDAS (Oficios)
El señor DÍAZ.- En segundo lugar, pido que se oficie al ministro de Agricultura y al SAG.
Señor Presidente , hace poco se comunicó que el SAG había autorizado la caza de especies protegidas, supuestamente para proteger a otras: me refiero a 46 zorros y a un puma que fueron muertos en la Patagonia chilena, con la autorización de ese servicio. Nosotros adherimos a un movimiento cultural que va en sentido contrario, esto es proteger a los animales, reconocerles sus derechos. En eso hemos crecido como sociedad, como país, y desde esa perspectiva está bien.
Soy diputado de una región donde el puma, a veces, causa daño, porque, por la sequía, baja y afecta al ganado caprino de crianceros a lo largo de toda nuestra región. Pero, ni ellos ni nosotros creemos que la solución sea dar “chipe libre” para exterminarlo. Tiene que haber otras soluciones, por ejemplo, mejorar los recursos para el cercado de animales en vez de aniquilarlo.
Por lo tanto, queremos que el SAG nos informe sobre la decisión respecto de las especies protegidas sobre las cuales autorizó su caza; cuál es su fundamento y cuántos animales han sido ya exterminados como consecuencia de esta decisión. Según los datos de que disponemos, 46 zorros y un puma han sido exterminados en la Patagonia.
Señor Presidente , el tiempo disponible se lo cedo al diputado Saffirio , quien, creo, quiere abonar algo en esta dirección.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Saffirio.
El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , sólo para hacerme eco de la petición que ha formulado el diputado Marcelo Díaz, pero, con una salvedad: es importante que el ministro de Agricultura informe sobre la base de qué norma legal se autorizó la matanza de especies protegidas y en extinción en el país. Es fundamental saber cuál es la fuente legal en virtud de la cual, indiscriminadamente, se está autorizando la matanza de las especies a que ha hecho referencia el diputado Marcelo Díaz.
He dicho.
El señor DELMASTRO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados, con la adhesión de los diputados que están alzando su mano y de los cuales la Secretaría está tomando debida nota.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 12.59 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. ANEXO DE SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES
-Se abrió la sesión a las 12.39 horas.
El señor CHAHÍN (Presidente accidental).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
CUMPLIMIENTO DE EVENTUAL COMPROMISO ADQUIRIDO CON MENOR ACCIDENTADO EN COMUNA DE LA HIGUERA (Oficios)
El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz, quien representa las comunas de Andacollo, La Higuera, La Serena, Paihuano y Vicuña , todas del distrito N° 7.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , recibí la denuncia de una ciudadana que, con ocasión de encontrarse en la comuna de La Higuera, en mi distrito, concurrió con su sobrino a la playa Punta de Choros, donde el municipio había instalado juegos infantiles inflables y mecánicos. Uno de estos juegos era el Toro Mecánico, dispuesto para la prueba “Gánesela al toro”. Esta ciudadana, al ver que los niños se subían al toro mecánico, dejó que su sobrino también participara del juego. Se subió una primera vez y no pasó nada; la segunda vez se cayó, y según el diagnóstico el menor sufrió una luxación grave en un brazo.
La primera atención la recibió de parte de Carabineros y de un marinero que estaban en la playa. La municipalidad tiene una ambulancia que llevó al sobrino al hospital de La Serena, donde le hicieron una radiografía y dijeron que se trataba de un accidente grave.
Se dejó una constancia criminal, que el carabinero estampó en el libro correspondiente, porque fue testigo de esos hechos.
Posteriormente, le llegó una carta de La Serena, en que le comunicaban que el caso estaba cerrado por falta de pruebas. Me dice la ciudadana que nunca las pidieron. En resumen, a su sobrino le realizaron dos operaciones, y ahora va a ser objeto de una tercera, pues quedó con el nervio del brazo dañado.
El alcalde de La Higuera se habría comprometido a ayudar con la recuperación kinesiológica del menor, pero desde que llegaron a Santiago jamás recibieron una sola llamada para saber cómo estaba el sobrino o para determinar cómo le brindarían ese apoyo.
Ella dice que siempre ha llamado a la asistente social de la alcaldía para saber si hay un seguro asociado con juegos para responder por los costos de las operaciones. Ha llamado al alcalde, le envió un e-mail; sin embargo, no ha recibido respuesta.
El caso se hizo público a través de Chilevisión. Hubo un compromiso público del alcalde para ayudar al sobrino, pero nada de eso ha ocurrido y las cosas siguen exactamente igual. Ella dice que lo llama desde hace un mes, pero que le cortan el celular.
Esta ciudadana quiere saber qué hacer. Creo que lo primero que debe hacer es reclamar, como lo ha hecho, para que se cumpla la palabra empeñada por parte de una autoridad pública.
Por lo tanto, solicito oficiar al alcalde de la comuna de La Higuera, para que dé cuenta si hay compromisos privados y públicos suscritos con la familia del menor accidentado. Voy a hacer referencia a la tía y no al menor. Se trata de la señora Jessica Fuentes . Asimismo, al intendente de la Región de Coquimbo , al ministro de Salud , a Carabineros de Chile, porque ellos estuvieron ahí, para poner los antecedentes a disposición de quien corresponda, y a los concejales de la Municipalidad de La Higuera. También solicito que se envíe copia de mi intervención a la señora Jessica Fuentes .
El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA APLICADA A FRUTÍCOLA RÍO COPIAPÓ LIMITADA, COMUNA DE VICUÑA (Oficios)
El señor DÍAZ.- En segundo lugar, quiero plantear una situación que afecta a la comuna de Vicuña. En el sector de Uchumi hay un predio de la Exportadora Río Blanco o asociada a esa empresa. Allí existe un patio de salvataje que almacena envases vacíos de productos químicos y otros, que deslinda con la población de la localidad de La Campana, y que está provocando un foco de infecciones, insectos, ratones, etcétera. Todos estos hechos preocupan mucho a la comunidad, por lo que se realizó una denuncia al Ministerio de Salud.
En el acta de inspección levantada legalmente por los funcionarios de la oficina comunal de Vicuña, con fecha 7 de agosto de 2012, se verificó la siguiente: que el patio de salvataje sólo cuenta con aprobación de proyecto; que no existe restricción de ingreso y señalización; que no cuenta con puerta de ingreso; que no hay un extintor de incendios; que no existe un ordenamiento en el almacenamiento de los residuos dentro del patio; que no existe registro de ingreso y salida de residuos; que el patio se encuentra con programa de desratización de bloques, realizado por la empresa Clean Man Service , en todo su contorno.
La seremía de Salud citó al representante legal de dicha empresa. Luego de realizar el procedimiento, dictó sentencia y aplicó a Frutícola Río Copiapó Limitada una multa de 5 unidades tributarias mensuales por el estado del patio de salvataje ubicado, como ha quedado dicho, en el fundo Uchumi, comuna de Vicuña, cerca de la localidad de La Campana.
La sentencia también emplaza a la denunciada -Frutícola Río Copiapó Limitada- a que en un plazo de diez días, a contar de la notificación de la resolución -esto ocurrió hace bastante tiempo- subsane las deficiencias detectadas, y para que en un plazo de treinta días, a contar de la misma, acredite ante la autoridad sanitaria el correcto funcionamiento del patio de salvataje.
Señor Presidente, los vecinos denuncian que nada de esto se ha cumplido. Nos dicen que, a pesar de la sentencia, que multa y ordena a la denunciada a realizar las adecuaciones y subsanar las observaciones detectadas por los fiscalizadores, eso no ha ocurrido.
Dejaré copia de la resolución en Secretaría donde figura que no se ha cumplido el dictamen señalado.
Solicito oficiar al ministro de Salud , adjuntando copia de mi intervención, con el objeto de que instruya a las autoridades que correspondan para que se cumpla lo dispuesto en esta sentencia; al intendente de la Región de Coquimbo , al seremi de Salud de dicha región, a los concejales Mario Aros y Yerman Rojas, de la comuna de Vicuña, y al presidente de la junta de vecinos de La Campana , de la comuna de Vicuña, don Daniel Araya .
He dicho.
El señor CHAHÍN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
REVISIÓN DE MEDIDA ADOPTADA EN RELACIÓN CON CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DIFÍCIL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD RURALES DE DISTRITO N° 49 (Oficios)
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , solicito oficiar al Ministerio de Salud, en particular al señor subsecretario de Redes Asistenciales , con el objeto de plantearle nuestra profunda preocupación por lo que ha ocurrido con el proceso de calificación de desempeño difícil para el período 2013-2014, de establecimientos rurales dependientes del Servicio de Salud de La Araucanía Norte y del Servicio de Salud de La Araucanía Sur.
Muchos establecimientos han bajado de tramos, por lo que se han visto disminuidas sus asignaciones de manera bastante significativa. Me refiero a sectores rurales de comunas como Vilcún, Lautaro , Melipeuco, Curacautín. La situación nos parece absolutamente preocupante, toda vez que esto va a significar que muchos profesionales no se interesarán en ir a trabajar a las postas rurales o a los consultorios de esas comunas; o que los profesionales que laboran en ellos busquen otras alternativas donde reciban una mejor remuneración.
No se ha considerado ni ponderado de manera adecuada las condiciones climáticas, el estado de los caminos y las situaciones difíciles en que tienen que desempeñarse, con alto nivel de ruralidad.
Por lo tanto, solicito formalmente que se revisen todas las disminuciones de tramos relacionadas con postas de salud rural y consultorios de las comunas del distrito N° 49, que represento, esto es Lonquimay, Curacautín, Victoria, Perquenco , Lautaro , Vilcún , Galvarino y Melipeuco.
Reitero, solicito que se reconsidere esto y que no se disminuya ninguna calificación de desempeño difícil para el período 2013-2017, con el objeto de evitar una merma de profesionales y funcionarios no profesionales en dichos establecimientos, donde se atiende la población más vulnerable de la región.
Asimismo, solicito enviar copia del oficio a la señora directora del Servicio de Salud de La Araucanía Sur, al director del Servicio de Salud de La Araucanía Norte , a los concejos municipales de los ochos municipios del distrito que represento, a los jefes de los departamentos de salud de esas comunas y a los consejos de la sociedad civil que estén constituidos.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
EJECUCIÓN DE PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA (PDI) EN COMUNIDAD CANULEO PINULEO II, COMUNA DE VICTORIA (Oficios)
El señor CHAHÍN.- En otro orden de cosas, solicito oficiar a la Dirección Nacional de Vialidad, con copia a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de La Araucanía, para que se considere aplicar el Programa de Desarrollo Indígena (PDI) en la comunidad Canuleo Pinuleo II , ubicada en la comuna de Victoria, con copia a sus dirigentes, toda vez que se adjudicó hace algunos años un PDI por 3 mil metros que no se ha ejecutado, por lo que queremos que se fiscalice tal situación.
Esto es muy importante, porque hay diecisiete niños que no pueden salir al colegio. Por ello resulta fundamental que se realice un mejoramiento integral de su camino.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DIRECTORIOS DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES (Oficios)
El señor CHAHÍN.- En tercer lugar, solicito oficiar a la señora ministra de Justicia y a la señora ministra secretaria general de Gobierno, con el objeto de que fiscalicen qué está ocurriendo con la actualización de los directorios y de las personalidades jurídicas de las organizaciones territoriales y funcionales en el Servicio de Registro Civil y me informen de sus resultados.
La modificación de la ley N° 20.500 tenía por finalidad agilizar este sistema de registro, pero lo que se está haciendo es entorpecerlo, sobre todo en algunas comunas, como ocurre en Curacautín, donde la espera es de muchos meses para obtener una actualización de los directorios, ya que los trámites en el Registro Civil son engorrosos.
El espíritu de dicha ley era facilitar la obtención de la personalidad jurídica y la modificación de los directorios se ha transformado en algo muy engorroso que atenta contra la autonomía de las organizaciones correspondientes.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
ENTREGA DE CERTIFICADO DE INHABITABILIDAD A VECINA DE COMUNA DE CURACAUTÍN (Oficios)
El señor CHAHÍN.- En cuarto lugar, solicito oficiar a la seremi de Vivienda de la Región de La Araucanía y al alcalde de la comuna de Curacautín, para que me informen sobre el caso de la señora Yolanda Inostroza Diez, domiciliada en la población Padre Juan .
Desde 1994, ella tiene montada su casa sobre chocos de madera, los que están podridos; sin embargo, no se le ha otorgado un certificado de inhabitabilidad que le permita optar a un subsidio de vivienda. Además, fue afectada por el terremoto, por lo que su vivienda es inestable.
Por lo tanto, deseo que esas autoridades me informen por qué no se le otorga el beneficio señalado.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
FISCALIZACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA EN COMUNIDAD CURILEO, COMUNA DE VILCÚN (Oficios)
El señor CHAHÍN.- Finalmente, pido que se oficie al director nacional de la Onemi , con el objeto de que nos informe qué ocurre con la distribución del agua en la comunidad Curileo, comuna de Vilcún. Ese municipio solo reparte agua hasta el lugar en que se encuentra emplazada una cruz blanca, la cual queda a varios metros de esa comunidad.
La Onemi debe llevar a cabo un proceso de fiscalización de la distribución de agua que se hace en ese sector, toda vez que ese organismo provee de recursos para el arriendo de camiones y para la provisión de estanques de agua, lo que no se está llevando a cabo.
Solicito que se envíe copia de mi intervención a la concejala de Vilcún señora Doris Concha .
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 12.51 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NUEVO
-Para incorporar un artículo tercero transitorio, nuevo, pasando el actual artículo tercero transitorio a ser cuarto transitorio:
“Artículo tercero transitorio.- Los funcionarios que habiendo pertenecido a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que hubiesen sido beneficiarios del bono de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, hubiesen cesado en sus cargos por renuncia voluntaria, habiendo rebajado las edades según lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, en el período comprendido entre enero de 2009 a enero de 2011 tendrán, excepcionalmente, un plazo especial de sesenta días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley para postular al bono establecido en la ley N° 20.305, no siendo aplicable a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305.
Para estos efectos, los funcionarios señalados en el inciso precedente deberán acompañar además de lo dispuesto en la ley N° 20.305, copia de la resolución que le concedió el bono de retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y la constancia de haber cotizado por desempeñar labores consideradas como trabajos pesados, según lo dispuesto en el artículo 68 bis, del decreto ley N° 3.500, de 1980. Con todo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 2° de la ley N° 20.305.
El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes subsiguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República ; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN, Ministro de Hacienda ; CAROLINA SCHMIDT ZALDÍVAR, Ministra de Educación ”.
Informe Financiero Complementario
Formula indicación al proyecto de ley que incrementa las remuneraciones variables que indica, para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y otorga bonos que indica (boletín N° 8903-04)
Mensaje N° 099-361
I. Antecedentes.
1. Se encuentra en trámite en el Congreso Nacional un proyecto de ley que considera lo siguiente:
a) Primero, se propone variaciones en dos de los porcentajes de emolumentos que a la fecha percibe el personal de la Junji como parte de sus remuneraciones variables. Estos son:
-Artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882 cuya vigencia terminó en 2006, reemplazado desde el año 2007 cuando se dictó la ley N° 20.213 que otorgó el incentivo anual de desempeño.
-Asignación de Modernización otorgada por la Ley N° 19.553, en su componente de “Desempeño Institucional”.
b) Segundo, se otorga, en forma transitoria y condicional, a las directoras de jardines infantiles afiliadas al sistema de pensiones del DL N° 3.500 de 1980, que se retiren, un bono especial de 10 UF por año de desempeño en tal calidad, con un tope de 100 UF.
c) La aplicación de los nuevos valores del punto a) es en forma retroactiva; es decir, tienen efecto desde el 1 de enero de 2012.
2. Se realiza una indicación a dicho proyecto de ley, que consiste en establecer un plazo excepcional de sesenta días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley para postular al bono establecido en la ley N° 20.305, no siendo aplicable a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2°, N° 5 y 3° de la ley N° 20.305. Ello significa un bono de $ 58.428 mensuales.
Lo anterior está dirigido a las personas que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Funcionarios que, habiendo pertenecido a la Junji, hubiesen sido beneficiarios del bono al retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212.
b) Que hubiesen cesado en sus cargos por renuncia voluntaria.
c) Que hubiesen rebajado las edades según lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 en el período comprendido entre enero de 2009 y a enero de 2011.
Para tener el derecho antes citado, deberán acompañar, además de lo dispuesto en la ley N° 20.305, copia de la resolución que le concedió el bono de retiro establecido por la ley N° 20.212 y la constancia de haber cotizado por desempeñar labores consideradas como trabajos pesados.
II. Efectos de la indicación sobre el presupuesto fiscal.
El artículo tercero transitorio que se agrega significa un mayor gasto fiscal mensual de $ 5.259 miles para el pago a 90 beneficiarios. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta indicación será con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
(Fdo.): GUILLERMO PATTILLO ÁLVAREZ, Director de Presupuestos (S)”.
2. Oficio de S.E. el Vicepresidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO PRIMERO, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Y FIJA SU LEY ORGÁNICA
1) Reemplázase, en el artículo 2°, la expresión “y” que sigue a la expresión “protección” por la frase:”especial y la”.
2) Reemplázase el literal e) del artículo 3° por el siguiente:
“e) Protección especial: aquella que se otorga a los niños que han visto sus derechos amenazados o vulnerados y que requieren de una medida de protección, dispuesta por la ley, que ponga fin a la amenaza o vulneración y restituya los derechos transgredidos en virtud de ella.”.
3) Para modificar el artículo 4° como se indica:
a) Elimínase, en el literal b) del artículo 4°, la frase siguiente al punto seguido (.) pasando este a ser final.
b) En el literal c), entre las expresiones “de” y “adoptabilidad”, intercálase la expresión: “susceptibilidad de adopción o de”.
4) Para modificar el artículo 5° como se indica:
a) Intercálase en la letra a), entre el término “políticas” y la conjunción “y”, la expresión “, programas”.
b) Reemplázase en la letra c) la expresión “dirigidas”, por el término “dirigida”.
c) Modifícase la letra d) del siguiente modo:
i) Agrégase, luego del término “estándares”, la expresión “generales”.
ii) Elimínase la expresión: “y orientaciones técnicas”.
d) Agrégase, a continuación de la letra d), los siguientes literales e) y f) nuevos, pasando el actual literal e) a ser g) y así sucesivamente:
“e) Coordinar sus funciones con las del Servicio Nacional de Responsabilidad Penal Adolescente, a objeto que sus actividades, planes y programas sean coherentes entre sí;”.
“f) Impartir orientaciones técnicas a los colaboradores acreditados y elaborar los manuales de procedimiento a que se refiere el artículo 17 de esta ley.”
e) Modifícase el literal g), que pasa a ser i), del siguiente modo:
i) Intercálase, entre el término “Justicia” y la expresión “sobre”, la siguiente frase: “en los casos, forma y oportunidad que determine la ley”.
ii) Elimínase la siguiente frase: “, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 80 bis de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia”.
f) Modifícase la letra i) del siguiente modo:
i) Reemplázase la expresión: “supervisar técnica y financieramente” por la siguiente: “realizar acciones de fiscalización técnica, administrativa y financiera respecto de”.
ii) Agrégase, luego del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “En el ejercicio de las acciones fiscalizadoras los funcionarios del Servicio deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Director Nacional;”.
g) Agrégase la siguiente letra l) nueva:
“l) Emitir informes anuales, de carácter general, sobre la gestión del Servicio de Protección y de las medidas que se apliquen a favor de los niños sujetos de atención, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18.”.
h) Modifícase el literal k, que pasa a ser n), del siguiente modo:
i) Sustitúyase el término “Suscribir” por “Celebrar”.
ii) Intercálase, entre la expresión “a efectos de” y “una oportuna” el término “otorgar”.
5) Para agregar en el artículo 6° un inciso final del siguiente tenor:
“Para tal efecto, deberán establecerse a lo menos áreas funcionales encargadas de diseñar y evaluar la oferta programática; de realizar estudios y generar estadísticas; de gestionar la coordinación intersectorial; y, las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Servicio.”.
6) Para modificar el artículo 8° como se indica:
a) Elimínase, en el literal b), lo siguiente: “, asignarles funciones”.
b) Agrégase, en el literal f) entre la palabra “técnicas” y la expresión “para”, el término “generales”.
c) Intercálase, en el literal k), entre la frase “Ley N° 20.032” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “y la Ley N° 19.620”.
d) Modifícase el literal ñ) del siguiente modo:
i) Elimínase la expresión “Constituir, coordinar y”.
ii) Agrégase, luego de la palabra “convocar” la expresión “y coordinar”.
e) Elimínase en el literal p), el término “especializados” que sigue a la expresión “programas”.
f) Modifícase el literal r) de siguiente modo, agrégase, luego del punto y coma, que pasa a ser una coma (,), lo siguiente: “de manera que se observen los lineamientos y orientaciones técnicas que éste emita;”.
7) Para modificar el artículo 9° del siguiente modo:
a) En el inciso primero elimínase la frase: “, cuando éste lo solicite,”.
b) Agrégase, luego del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Para estos efectos, el Comité deberá emitir un informe anual que contenga sus opiniones respecto de las materias señaladas.
Asimismo, el Comité podrá informar al Director Nacional respecto de su opinión en materias afines al Servicio de Protección y las demás que la ley establezca.”.
c) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión: “a lo menos”.
d) Para modificar el literal a) del siguiente modo:
i) Reemplázase la expresión “Representantes” por la expresión: “Tres representantes”.
ii) Agrégase, luego de la palabra “Protección”, la siguiente expresión: “, de las zonas norte, centro y sur del país, respectivamente. Un reglamento definirá la composición de las respectivas zonas para estos efectos”.
e) Reemplázase, en el literal b), la expresión “Integrantes” por la frase: “Tres integrantes”.
f) Modifícase el literal c) del siguiente modo:
i) Reemplázase la expresión “Académicos” por la frase: “Cuatro académicos”.
ii) Reemplázase la expresión “reconocidas por el Estado”, por la siguiente: “del Estado o reconocidas por éste”.
g) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “ad honorem”, una coma (,), seguida de la siguiente frase:
“sin perjuicio del reembolso de los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en que incurrieren los integrantes, si ello es requerido expresamente por éstos para hacer posible su participación. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda , regulará las condiciones, los montos y la forma de pago del reembolso.
h) Intercálase, en el inciso cuarto, entre el término “adolescencia” y la expresión “u otras” la siguiente frase: “, a representantes de organizaciones de niños”.
i) Reemplázase, en el inciso 5°, la expresión: “será convocado por el Director Nacional” por el término “sesionará”.
j) Reemplázase, en el inciso final la palabra “segundo” por la expresión “tercero”.
8) Para modificar el artículo 11° del siguiente modo:
a) Reemplázase, en la letra a) la expresión “ejecutores” por “colaboradores”.
b) Reemplázase, en el literal f) la expresión “ Supervisar técnica, administrativa y financieramente” por “Realizar acciones de fiscalización técnica, administrativa y financiera de”.
c) Reemplázase, en la letra k), la expresión: “ Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social ” por “Director Nacional”.
9) Para modificar el artículo 12 del siguiente modo:
a) En el inciso primero elimínase la frase: “, cuando éste lo solicite,”.
b) Elimínase, en el inciso segundo la expresión: “a lo menos,”.
c) Reemplázase, en el literal a), la expresión “Representantes” por la expresión “Un representante”.
d) Modifícase el literal b) de la siguiente manera:
i) Reemplázase la expresión “Integrantes” por la siguiente: “Un integrante”.
ii) Reemplázase la frase “tres años” por “un año”.
e) Modifícase el literal c) del siguiente modo:
i) Reemplázase la expresión “Académicos” por la frase “Dos académicos”.
ii) Reemplázase la expresión “reconocidas por el Estado”, por la siguiente: “del Estado o reconocidas por éste”.
iii) Reemplázase el término “tres”, que precede a la palabra “años”, por la expresión “dos”.
f) Reemplázase en el literal d) la expresión “Representantes” por la expresión “Dos representantes”.
g) Intercálase, a continuación del literal d), el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
“Podrá convocarse con carácter de invitados a representantes de organizaciones internacionales que guarden relación con materias de infancia y adolescencia, a representantes de organizaciones de niños, u otras en las que tenga interés el Servicio de Protección, según indique el reglamento.”.
h) Agrégase, luego del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
“Todos los miembros actuarán ad honorem, sin perjuicio del reembolso de los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en que incurrieren los integrantes, si ello es requerido expresamente por éstos para hacer posible su participación. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito también por el Ministro de Hacienda , regulará las condiciones, los montos y la forma de pago del reembolso.”.
10) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 13, a continuación de la coma (,) que antecede a la expresión “velando”, la siguiente frase: “en especial a ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta en conformidad a su edad y madurez,”.
11) Para modificar el artículo 14 como se indica:
a) Elimínase en el inciso primero, la palabra “judiciales” que sigue al término “protección”.
b) Reemplázase en el inciso primero, la segunda vez que aparece en el texto, la expresión “habrán de” por la palabra “podrán”.
12) Para introducir en el artículo 15, inciso primero, a continuación de “compromisos,” la expresión “metas,”.
13) Reemplázase, en el artículo 17, la expresión “habrán de” por la palabra “podrán”.
14) Agrégase, en el artículo 18, un inciso cuarto nuevo, pasando el cuarto a ser quinto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“El Servicio de Protección emitirá informes anuales, de carácter general, sobre su gestión y de las medidas que a favor de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio se apliquen.”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE
RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE Y FIJA SU LEY ORGÁNICA.
1) Para modificar el artículo 12 como se indica:
a) Sustitúyase, en el literal a) del inciso segundo, la expresión “Dos” por “Tres” e incorpórase a continuación de la voz “Adolescente”, una coma (,) seguida de la siguiente expresión: “de las zonas norte, centro y sur del país, respectivamente. Un reglamento definirá la composición de las respectivas zonas para estos efectos”.
b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “ad honorem”, una coma (,), seguida de la siguiente frase:
“sin perjuicio del reembolso de los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en que incurrieren los integrantes, si ello es requerido expresamente por éstos para hacer posible su participación. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia y suscrito también por el Ministro de Hacienda , regulará las condiciones, los montos y la forma de pago del reembolso.”.
2) Para modificar el artículo 15 como se indica:
a) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión ad honorem, una coma (,), seguida de la siguiente frase:
“sin perjuicio del reembolso de los gastos de traslado, alimentación y alojamiento en que incurrieren los integrantes, si ello es requerido expresamente por éstos para hacer posible su participación. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia y suscrito también por el Ministro de Hacienda , regulará las condiciones, los montos y la forma de pago del reembolso.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República ; JULIO DITTBORN CORDUA, Ministro de Hacienda (S); JOAQUÍN LAVÍN INFANTE, Ministro de Desarrollo Social ; PATRICIA PÉREZ GOLDBERG, Ministra de Justicia ”.
Informe financiero complementario
Retira y fomenta indicaciones al proyecto de ley que suprime el actual Servicio
Nacional de Menores, creando dos nuevos servicios de atención
a la infancia y adolescencia.
Mensaje N° 090-361
Boletín N° 8487-07
I. Antecedentes.
Las indicaciones presentadas tienen por objeto:
1. Modificar los artículos que tienen relación con la creación del Servicio Nacional de Protección de la Infancia y Adolescencia, el cual estará sometido a la supervigilancia del presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo social, en el sentido de mejorar la redacción del documento y corregir la definición del término “Protección Especial”.
2. Modificar los artículos 12 y 15 que tienen relación con la creación del Servicio Nacional de Responsabilidad Penal Adolescente, para:
-Incrementar de dos a tres los representantes de las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Responsabilidad Penal Adolescente, en el Comité Consultivo Nacional.
--Incorporar la posibilidad de reembolso de los gastos en que incurran los integrantes, tanto del Comité Nacional como de los Comités Regionales, cuando éste sea requerido expresamente para hacer posible su participación.
Cabe señalar que la misma posibilidad se está incorporando dentro de las modificaciones presentadas al Servicio Nacional de Protección de la Infancia y Adolescencia.
II. Efectos del proyecto de ley sobre los gastos fiscales.
Las presentes indicaciones no implican un mayor gasto fiscal rsepecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 63 del año 2012.
(Fdo.): ROSANNA COSTA COSTA, Directora de Presupuestos ?.
3. Oficio del Senado.
Valparaíso, 4 de junio de 2013.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de los Mensajes, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines números 8.324-03 y 8.492-13, refundidos:
PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora.
Artículo 2°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por:
1) Acuerdo de Reorganización Judicial: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción al procedimiento establecido en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Judicial” o “Acuerdo”.
2) Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: aquel que se suscribe entre una Empresa Deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, y que se somete a aprobación judicial con sujeción al procedimiento establecido en el Título 3 del Capítulo III. Para los efectos de esta ley, se denominará indistintamente “Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado” o “Acuerdo Simplificado”.
3) Avalúo Fiscal: el precio de los inmuebles fijado por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del pago del impuesto territorial.
4) Audiencia Inicial: aquella que se lleva a cabo en el tribunal competente con presencia del Deudor, si comparece, en un procedimiento de Liquidación Forzosa, en los términos establecidos en el artículo 121.
5) Audiencia de Prueba: aquella que se verifica en el marco de un juicio de oposición, en la cual se rinden las pruebas ofrecidas en la Audiencia Inicial, en los términos establecidos en el artículo 127.
6) Audiencia de Fallo: aquella en que se notifica la sentencia definitiva, poniéndose término al juicio de oposición, en lo términos establecidos en el artículo 128.
7) Boletín Concursal: plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
8) Certificado de Nominación: aquel emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en el cual consta la nominación del Veedor o Liquidador, titular y suplente.
9) Comisión de acreedores: aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Reorganización con el objetivo de supervigilar el cumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial, con las atribuciones y deberes que dicho acuerdo señale; o aquella que puede designarse en un Procedimiento Concursal de Liquidación para adoptar los acuerdos que la Junta de Acreedores le delegue.
10) Correo electrónico: medio de comunicación electrónica que permite el envío y recepción de información y documentos electrónicos.
11) Cuenta final de administración: aquella rendición de cuentas de su gestión que debe efectuar tanto el Veedor como el Liquidador en la oportunidad prevista en la ley, ante el tribunal, en la que deberá observarse la normativa contable, tributaria y financiera aplicable, así como la de esta ley.
12) Deudor: toda Empresa Deudora o Persona Deudora, atendido el Procedimiento Concursal de que se trate y la naturaleza de la disposición a que se refiera.
13) Empresa Deudora: toda persona jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del artículo 42 del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta.
14) Informe del Veedor: aquel relativo al Acuerdo de Reorganización Judicial, regulado en el número 8) del artículo 57 de esta ley.
15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal , de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva , Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria , o indistintamente “Junta de Acreedores” o “Junta”.
16) Ley: ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
17) Liquidación Forzosa: demanda presentada por cualquier acreedor del Deudor, conforme al Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
18) Liquidación Voluntaria: aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
19) Liquidador: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
20) Martillero Concursal: aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
21) Nómina de Veedores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo II de esta ley.
22) Nómina de Liquidadores: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo II de esta ley.
23) Nómina de Árbitros Concursales: registro público integrado por las personas naturales nombradas como Árbitros Concursales por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en conformidad al Capítulo VII de esta ley.
24) Nómina de Martilleros Concursales: registro público llevado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que integra a los martilleros públicos que cumplen con lo prescrito en el artículo 214 de esta ley.
25) Persona Deudora: toda persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora.
26) Persona Relacionada: se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
27) Procedimiento Concursal: cualquiera de los regulados en esta ley, denominados, indistintamente, Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora , Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora , Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora y Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora.
28) Procedimiento Concursal de Liquidación: aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.
29) Procedimiento Concursal de Reorganización: aquél regulado en el Capítulo III de esta ley.
30) Procedimiento Concursal de Renegociación: aquél regulado en el Capítulo V de esta ley.
31) Protección Financiera Concursal: aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización , durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.
32) Quórum Especial: el conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
33) Quórum Calificado: el conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo.
34) Quórum Simple: el conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo.
35) Resolución de Admisibilidad: aquella resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento conforme al artículo 264, que produce los efectos del artículo 265, ambos del Capítulo V de esta ley.
36) Resolución de Liquidación: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley.
37) Resolución de Reorganización: aquella resolución judicial dictada en un Procedimiento Concursal que produce los efectos señalados en el artículo 57 de esta ley.
38) Servicios de Utilidad Pública: aquéllos considerados como consumos básicos, cuyos prestadores se encuentran regulados por leyes especiales y sujetos a la fiscalización de la autoridad, tales como agua, electricidad, gas, teléfono e internet.
39) Superintendencia: la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
40) Veedor: aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia aplicables al efecto.
En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente.
Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.
No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario.
El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial.
Artículo 4°.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: procederá contra cualquier resolución, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley.
Artículo 5°.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél.
Las notificaciones en el Boletín Concursal deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Comercial.
Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las notificaciones y publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal, así como la información que deberá contener y la obligación de actualizarla por quien corresponda.
Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto.
Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos.
Artículo 7°.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación.
Artículo 8°.- Exigibilidad. Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL VEEDOR Y DEL LIQUIDADOR
Título 1. Del Veedor
Párrafo 1. De la Nómina de Veedores
Artículo 9°.- Estructura. La Nómina de Veedores estará integrada por las personas naturales nombradas en el cargo de Veedor por la Superintendencia, la que la mantendrá debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 10.- Solicitud de inscripción. Toda persona natural interesada en ser nombrada Veedor podrá presentar su solicitud ante la Superintendencia. En ella deberá expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y una declaración jurada en que exprese no estar afecto a las prohibiciones contempladas en el artículo 17.
Artículo 11.- Inclusión en la Nómina de Veedores. El Veedor será incorporado a la nómina correspondiente mediante resolución dictada por la Superintendencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Artículo 12.- Menciones de la Nómina de Veedores. La referida Nómina contendrá las siguientes menciones respecto de cada Veedor:
1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones.
2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años en el examen a que se refiere el artículo 14.
3) Número total de Procedimientos Concursales de Reorganización en que hubiere intervenido, con mención de aquellos en que se hubiere aprobado el Acuerdo de Reorganización, de los cinco principales acreedores y el sector o rubro de los Deudores en cada uno de ellos.
4) Honorario promedio percibido.
5) Registro de las sanciones aplicadas.
Párrafo 2. Del Veedor
Artículo 13.- Requisitos. Podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Veedores toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;
3) Aprobar el examen para Veedores a que se refiere el artículo siguiente;
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17, y
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 14.- Del examen de conocimientos. La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos a las siguientes personas:
1) Postulantes a integrar la Nómina de Veedores.
2) Veedores que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un período de tres años contado desde su último examen rendido y aprobado.
3) Veedores que hubieren reprobado el examen en conformidad con lo establecido en el presente artículo.
El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente de examinación, en la fecha, hora y lugar que fije la Superintendencia. La inasistencia injustificada se entenderá como reprobación para todos los efectos legales.
El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, aún como interventor, por un período de doce meses contado desde la notificación de su reprobación efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen, debiendo rendirlo una vez terminado el período de suspensión, en la fecha de examinación correspondiente. Si reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
El examen de conocimientos señalado en este artículo se convocará dos veces en cada año calendario y será regulado por la Superintendencia a través de normas de carácter general.
Artículo 15.- Responsabilidad. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse cuando corresponda, en cuyo caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 1.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización.
La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables.
La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra.
La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ejecutare la garantía del Veedor conforme al inciso anterior, y una vez que se le restituya el saldo en su caso, se entenderá suspendido para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, y tendrá un plazo de veinte días para constituir una nueva garantía en los términos previstos en este artículo, manteniéndose la señalada suspensión mientras no la otorgue.
Artículo 17.- Prohibiciones. No podrán ser Veedores las siguientes personas:
1) Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito.
2) Los funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, los integrantes de las empresas públicas creadas por ley, los que ejerzan cargos de elección popular, y aquellos que presten cualquier tipo de servicios remunerados o no a la Superintendencia.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen labores docentes en instituciones de educación superior. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este numeral.
3) Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo.
4) Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores en virtud de las causales de exclusión del artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo.
Artículo 18.- Causales de exclusión de la Nómina de Veedores. Los Veedores serán excluidos de su respectiva Nómina en los siguientes casos:
1) Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en este Título.
2) Por dejar de cumplir los requisitos enumerados en el artículo 13 de este Título.
3) Por adquirir para sí o para terceros, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica en la que el Veedor sea socio o Persona Relacionada, cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervengan como Veedor.
4) Por enajenar o autorizar la enajenación de cualquier bien en los Procedimientos Concursales en que intervenga como Veedor a:
a) Sus Personas Relacionadas.
b) Alguna persona jurídica en que tenga interés económico directo o indirecto.
c) Socios o accionistas de una sociedad en la que el Veedor forme parte, o de las sociedades en las cuales tenga participación, salvo aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Valores y hagan oferta pública de ellos.
d) Personas con las que posea bienes en comunidad, con excepción de los copropietarios a que se refiere la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
e) Sus dependientes.
f) Profesionales o técnicos que le presten servicios, sean éstos esporádicos o permanentes, cualquiera sea la forma en que estén constituidos.
5) Por haberse declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, su responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 27.
6) Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido.
7) Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración que debe presentar en conformidad a esta ley.
8) Por aplicación de la letra c) del artículo 341.
9) Por reprobación definitiva del examen de conocimientos a que se refiere el artículo 14.
10) Por muerte.
Producida alguna de las circunstancias señaladas en los números precedentes, la Superintendencia dictará la resolución de exclusión respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se produzcan algunas de las circunstancias previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 8) anteriores, la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, dentro de los cinco días siguientes. Vencido el plazo señalado sin que se presente descargo alguno, la Superintendencia dictará la correspondiente resolución de exclusión. Si el Veedor presenta sus descargos, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos dictando la correspondiente resolución.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por las causales de los números 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha en que quedó firme el acto administrativo de exclusión, su reincorporación en la referida nómina, estándose a lo dispuesto en el presente Título.
Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella.
Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles en conformidad a la ley.
Artículo 19.- Reclamo de exclusión. El Veedor podrá reclamar de su exclusión de la respectiva nómina ante la Corte de Apelaciones de su domicilio dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación por carta certificada de la resolución que decida dicha exclusión.
La Corte respectiva conocerá del reclamo en cuenta y sin ulterior recurso. Mientras se encuentre pendiente el reclamo de exclusión, el Veedor no podrá asumir nuevos Procedimientos Concursales.
Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
Artículo 20.- Designación del Veedor en los Procedimientos Concursales. Sólo podrá designarse Veedor a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación, según corresponda.
Artículo 21.- Inhabilidades. No podrán ser nominados o designados Veedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización:
1) Las Personas Relacionadas con el Deudor.
2) Los deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento.
3) Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos.
4) Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 339 de esta ley.
Artículo 22.- Nominación del Veedor. Una vez que la Superintendencia reciba los antecedentes señalados en el artículo 55, notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Esta notificación será certificada por el ministro de fe de la Superintendencia para todos los efectos legales.
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Veedor titular y a un Veedor suplente vigente en la Nómina de Veedores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Veedor titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular por los acreedores, y como Veedor suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior.
En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán aquellos Veedores que integren la terna propuesta por el Deudor en la solicitud señalada en el artículo 54 o, en su defecto, todos aquellos Veedores vigentes en la Nómina de Veedores a esa fecha. Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes señalados en el artículo 55, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Veedor Titular y al Veedor Suplente propuesto por ese acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Veedor Titular y al Veedor Suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
El Veedor titular y el Veedor suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Veedor titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia si acepta el cargo a más tardar al día siguiente a su notificación y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo, deberá declarar sus relaciones con el Deudor o con los acreedores de éste, si las tuviere, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñar el cargo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Veedor, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste designe a un Veedor nominado en la Resolución de Reorganización.
El Veedor podrá excusarse de aceptar una nominación ante la Superintendencia, debiendo expresar fundadamente y por escrito su justificación al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Veedor y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Veedor deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal , entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Veedor suplente como titular, nominándose a un nuevo Veedor suplente mediante sorteo.
Artículo 23.- De la cesación en el cargo. El Veedor cesará en el cargo por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización o por cese anticipado en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración.
Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa anticipadamente en su cargo:
1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
2) Por remoción decretada por el tribunal.
3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en una causa grave.
4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de falta grave para los efectos de lo dispuesto en el número 8) del artículo 18.
El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular, cualquiera sea la causa del cese.
El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal competente, de oficio o a petición de cualquier interesado, requerirá el cumplimiento según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 25.- Deberes del Veedor. La función principal del Veedor es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitando la proposición y negociación del Acuerdo.
En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:
1) Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor.
2) Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene.
3) Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la Resolución de Reorganización.
4) Realizar las labores de fiscalización y valorización que se le imponen en los artículos 72 y siguientes, referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.
5) Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 71 y 72.
6) Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las Juntas de Acreedores e informar al tribunal competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.
7) Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.
8) Dar cuenta al tribunal competente y a la Superintendencia de cualquier acto o conducta del Deudor que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho tribunal, adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.
9) Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del Deudor a la Superintendencia, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los acreedores.
10) Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley.
Artículo 26.- Delegación de funciones. El Veedor sólo podrá delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad y a su costa, en otros Veedores vigentes en la Nómina de Veedores, con igual competencia territorial.
La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, el que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 27.- Concierto Previo. El Veedor que se concertare con el Deudor, con algún acreedor o un tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para sí, será sancionado de conformidad a lo establecido en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 28.- Honorarios del Veedor. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el número 3) del artículo 119 de esta ley.
Artículo 29.- De la Cuenta Definitiva. El Veedor rendirá cuenta definitiva de su gestión en el plazo de treinta días contado desde la Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial o desde la Resolución de Liquidación, en su caso. Al respecto, le será plenamente aplicable lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Título 2. Del Liquidador
Párrafo 1. De la Nómina de Liquidadores
Artículo 30.- Estructura. La Nómina de Liquidadores estará integrada por todas las personas naturales nombradas como tales por la Superintendencia, la que deberá mantenerla debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web.
Artículo 31.- Norma general. Será aplicable a los Liquidadores lo dispuesto en el Título 1 del Capítulo II de la presente ley respecto de los Veedores, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el presente Título y, en todo caso, siempre que no sea contrario a la naturaleza de la función que desempeñan.
Artículo 32.- Requisitos. Podrá ser Liquidador y solicitar su inclusión en la Nómina de Liquidadores, toda persona natural que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso.
2) Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer.
3) Aprobar un examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14.
4) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 17.
5) Otorgar, en tiempo y forma, la garantía señalada en el artículo 16.
Artículo 33.- Menciones de la Nómina de Liquidadores. Además de las menciones señaladas en el artículo 12, la Nómina de Liquidadores deberá contener el régimen de descuento de honorarios ofrecido por el Liquidador y su respectiva vigencia, respecto de la tabla del artículo 40.
Asimismo, deberá señalar el número de Procedimientos Concursales de Liquidación en que cada Liquidador hubiere intervenido, la lista de los cinco principales acreedores en cada uno de ellos, el porcentaje de Procedimientos Concursales de Liquidación con Cuenta Final de Administración aprobada y el sector o rubro del Deudor en cada uno de dichos procedimientos.
Artículo 34.- Causales de exclusión de la Nómina de Liquidadores. Además de las causales de exclusión señaladas en el artículo 18, será excluido de la Nómina de Liquidadores aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
Para estos efectos, se entenderá como causa justificada las señaladas en esta ley.
Párrafo 2. Del Liquidador
Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley:
1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
2) Liquidar los bienes del Deudor.
3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo.
8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal.
9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.
10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación.
12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 247 de esta ley.
13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 37.- Nominación del Liquidador. Presentada una solicitud de inicio de Procedimiento Concursal de Liquidación ante el tribunal competente, la Superintendencia nominará al Liquidador conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 121.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Voluntaria, el Deudor acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de esta ley.
Tratándose de una solicitud de Liquidación Forzosa, el acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.
Acompañados los antecedentes antes señalados, la Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del Deudor según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la Superintendencia .
Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada acreedor propondrá por escrito o por correo electrónico a un Liquidador titular y a un Liquidador suplente vigentes en la Nómina de Liquidadores. Para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.
Dentro del día siguiente al señalado en el inciso anterior, la Superintendencia nominará como Liquidador titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los acreedores, y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un acreedor, se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del acreedor cuyo crédito sea superior. En caso que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la Superintendencia, en el que participarán todos aquellos Liquidadores vigentes en la Nómina de Liquidadores a esa fecha.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se regularán por medio de una norma de carácter general.
Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la Superintendencia por el Deudor o acreedor peticionario, según corresponda, se acredita que un solo acreedor representa más del 50% del pasivo del deudor, la Superintendencia nominará al Liquidador titular y al suplente propuesto por dicho acreedor. En caso que dicho acreedor no propusiere al Liquidador titular y al suplente, se estará a las reglas generales establecidas en los incisos anteriores.
Los Liquidadores titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la Superintendencia por el medio más expedito.
El Liquidador titular nominado deberá manifestar ante la Superintendencia, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el Deudor y los acreedores de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.
El Liquidador podrá excusarse ante la Superintendencia de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus justificaciones, al día siguiente de su notificación. La Superintendencia resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el Liquidador y sin ulterior recurso. Si la excusa es desestimada, el Liquidador deberá asumir como tal en el Procedimiento Concursal de Liquidación , entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la Superintendencia nominará al Liquidador suplente como titular, nominándose a un nuevo Liquidador suplente mediante sorteo.
Aceptado el cargo, la Superintendencia emitirá el Certificado de Nominación del Liquidador, el cual será remitido directamente al tribunal competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como Liquidador en carácter de provisional en la Resolución de Liquidación.
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no haberse confirmado su nominación por la Junta de Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial o un Acuerdo de Reorganización Simplificado que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación , o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el Liquidador suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por repartir.
Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los honorarios a percibir por los Liquidadores en los Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1) Se determinarán de conformidad a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos, administrativos o de cualquier otra índole que hubiere contratado para el desarrollo de su actividad.
Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán gastos de administración y deberán ser ratificados por la Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
3) No se incluirán aquellos honorarios que se devenguen en caso de la continuación de actividades económicas del Deudor en los términos de los artículos 233 y 234 de esta ley.
4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores que lo hubieren votado favorablemente.
5) Los honorarios se calcularán considerando los montos reservados de conformidad a dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 248, pero sólo se pagarán los correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación , el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago de los honorarios del nuevo Liquidador designado.
7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de Liquidación al momento del anticipo.
8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá el tribunal competente sin ulterior recurso.
9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en el presente artículo, por parte de algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.
Artículo 40.- Tabla de Honorarios. El honorario único a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Liquidador en su equivalente en pesos a la fecha del respectivo reparto, de conformidad a la tabla progresiva por tramos regulada a continuación:
1) Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 2.000 unidades de fomento, 20%.
2) Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase las 4.000 unidades de fomento, 15%.
3) Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase las 8.000 unidades de fomento, 11%.
4) Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase las 16.000 unidades de fomento, 8%.
5) Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase las 32.000 unidades de fomento, 6%.
6) Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase las 64.000 unidades de fomento, 4%.
7) Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase las 130.000 unidades de fomento, 3%.
8) Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase las 260.000 unidades de fomento, 2,25%.
9) Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase las 520.000 unidades de fomento, 1,75%.
10) Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase las 1.000.000 de unidades de fomento, 1,5%.
11) Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de unidades de fomento, 1%.
El primer tramo se calculará sobre los ingresos del Procedimiento Concursal de Liquidación cuando no hubiere repartos o, si habiendo repartos, correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento y, en este caso, el honorario no podrá exceder de esa cantidad.
Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla precedente en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y determinación del porcentaje del honorario que le corresponde en cada reparto, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores.
Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el artículo 164, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto.
Artículo 41.- Contrataciones especializadas. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y previo acuerdo adoptado en Junta de Acreedores con Quórum Calificado, el Liquidador podrá contratar, con cargo a los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación , personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la Junta de Acreedores.
Con todo, podrán realizar dichas contrataciones aun antes de la Junta Constitutiva, siempre y cuando sea estrictamente necesario, previa autorización del tribunal.
Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del Deudor, a la recuperación y realización del mismo y a su entrega material. La contratación se hará previo informe del Liquidador, el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado.
El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a este artículo, salvo en cuanto a sus actividades como Liquidador en el Procedimiento Concursal de Liquidación , y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas para las actividades o informes indicados. La transgresión a esta prohibición constituirá causa gravísima para efectos de la letra c) del artículo 341.
Título 3. De las disposiciones comunes al Veedor y Liquidador
Artículo 42.- Regla general. Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Artículo 43.- De la inclusión en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. El registro de una persona en la Nómina de Veedores, no importará su inclusión en la Nómina de Liquidadores, ni viceversa.
Artículo 44.- Prohibiciones relativas del Veedor o Liquidador. Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta ley, los Veedores y Liquidadores no podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como acreedor con anterioridad al Procedimiento Concursal respectivo, de representante legal en conformidad al artículo 43 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 26 de esta ley. La contravención a la presente prohibición constituye una infracción gravísima para los efectos del número 8) del artículo 18.
Asimismo, los Veedores y Liquidadores no podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal.
Artículo 45.- De la exclusión de la Nómina Veedores y de la Nómina de Liquidadores. La exclusión de la Nómina de Veedores supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a la Nómina de Liquidadores, y viceversa, salvo que se funde en el número 6) del artículo 18, en cuyo caso, excepcionalmente, podrá solicitarse la incorporación a la otra nómina, antes del plazo de 5 años señalado en el inciso cuarto del referido artículo, previa autorización de la Superintendencia.
Párrafo 1. De las cuentas provisorias
Artículo 46.- Contenido. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará la forma y contenidos obligatorios de las cuentas provisorias que deba rendir el Liquidador, las que deberán incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos durante los últimos tres meses, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 47.- Oportunidad y revisión. Las cuentas provisorias deberán publicarse mensualmente en el Boletín Concursal y rendirse ante la Junta de Acreedores respectiva, la que deberá aprobarlas o rechazarlas en esa misma sesión.
A partir de la publicación señalada en el inciso anterior, los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la cuenta provisoria publicada, para que ésta las incluya en el Boletín Concursal dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de aquellas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores que se celebre y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo.
La aprobación de la cuenta provisoria por la Junta de Acreedores no impedirá, en su caso, objetar la Cuenta Final de Administración, respecto de las partidas incluidas en ella.
Artículo 48.- No celebración de la Junta de Acreedores. Si la Junta de Acreedores no se celebra por falta de quórum, el Liquidador notificará dicha circunstancia en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días.
Párrafo 2. De la Cuenta Final de Administración
Artículo 49.- Contenido. La Superintendencia fijará la forma y contenidos obligatorios de la Cuenta Final de Administración mediante norma de carácter general, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable.
Artículo 50.- Oportunidad. El Liquidador deberá acompañar al Tribunal y a la Superintendencia su Cuenta Final de Administración dentro de los treinta días siguientes a que se verifique cualquiera de las circunstancias que a continuación se señalan:
1) Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes.
2) Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos.
3) Notificación de la resolución judicial que dio por terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.
4) Cese anticipado de su cargo.
Artículo 51.- Rendición de la Cuenta. Una vez acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal competente y a la Superintendencia, el Liquidador deberá citar a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir de conformidad a lo dispuesto en el número 7) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.
La citación deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tuvo por acompañada la Cuenta Final de Administración ante el Tribunal, e incluirá el día, hora y lugar en que se celebrará la Junta de Acreedores. Entre la fecha de publicación de la citación y de celebración de la Junta de Acreedores deberán transcurrir no menos de diez ni más de veinticinco días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.
Dicha Junta se celebrará con los acreedores que asistan.
Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su objeción será publicada en el Boletín Concursal en el mismo plazo antes señalado.
En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, la Superintendencia requerirá informe al Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas en una única resolución, la que se notificará por correo electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín Concursal.
2) El Liquidador dispondrá de diez días contados desde la notificación de la resolución antes indicada para contestar en una sola presentación todas las objeciones planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se haya presentado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus objeciones.
5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
6) En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez días, un informe que contendrá las objeciones planteadas, la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
7) El tribunal competente apreciará los antecedentes aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y pronunciará su resolución dentro de los quince días siguientes a la entrega del informe que indica el número anterior.
8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la resolución rechace una o más objeciones y acoja otras, respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus mandatarios judiciales.
9) La resolución del tribunal competente que acoja una o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza la Cuenta Final de Administración deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
Contra esta resolución procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 53.- Ejecución de las resoluciones que rechazan la Cuenta Final de Administración. La ejecución de estas resoluciones se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si la resolución ordena al Liquidador a quien se le rechazó la Cuenta restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente forma:
a) Tendrá el plazo de treinta días, prorrogable por igual período, desde que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada para dar cumplimiento a lo resuelto.
b) Si no efectuare la restitución señalada, el tribunal competente certificará esa omisión, de oficio o a petición de parte, y comunicará tal circunstancia a la Superintendencia.
c) Con esa certificación, la Superintendencia hará efectiva la garantía de fiel desempeño referida en el artículo 16 de esta ley, consignando los fondos en el tribunal competente.
2) Si la resolución ordena al Liquidador cuya Cuenta se rechazó una medida distinta a la de restituir a la masa una suma de dinero, se procederá de la siguiente manera:
a) El Liquidador cuya Cuenta se rechazó ejecutará lo resuelto dentro del mismo plazo indicado en el número anterior o en aquél que fije el tribunal en su resolución.
b) El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará de común acuerdo con la Junta de Acreedores o, en su defecto, por el tribunal competente, y se pagará de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo 39.
En todos los casos señalados en este artículo, el Liquidador cuya cuenta se rechazó podrá solicitar una prórroga ante el tribunal competente, por una sola vez y por un máximo de treinta días, para dar cumplimiento a lo resuelto.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN
Título 1. Del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Artículo 54.- Ámbito de aplicación e inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial . El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial será aplicable sólo a la Empresa Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
El Procedimiento Concursal de Reorganización se iniciará mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el tribunal correspondiente a su domicilio.
Un modelo de dicha solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general, que estará disponible en sus dependencias, en su sitio web y en las dependencias de los tribunales con competencia en procedimientos concursales de conformidad a lo establecido en el artículo 3º.
Artículo 55.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo anterior, con el respectivo cargo del tribunal competente. Además, deberá acompañar un certificado emitido por un auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Este certificado se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y deberá contener un estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. La nominación de los Veedores titular y suplente se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 22 y, una vez concluido, la Superintendencia extenderá el respectivo Certificado de Nominación contemplado en dicha disposición.
Artículo 56.- Antecedentes que deberá acompañar el Deudor. Aceptada la nominación por el Veedor titular y suplente, la Superintendencia remitirá al tribunal competente el Certificado de Nominación correspondiente. Paralelamente, el Deudor acompañará lo siguiente:
1) Relación de todos sus bienes, con expresión de su avalúo comercial, del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
2) Relación de todos aquellos bienes de terceros constituidos en garantía en favor del Deudor. Deberá señalar, además, cuáles de estos bienes tienen la calidad de esenciales para el giro de la Empresa Deudora;
3) Relación de todos aquellos bienes que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño;
4) El certificado a que hace referencia el artículo 55, para la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial. El pasivo que se establezca en este certificado deberá considerar el estado de deudas del Deudor, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación, con indicación expresa de los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Este certificado servirá de base para determinar todos los quórum de acreedores que se necesiten en la adopción de cualquier acuerdo, hasta que se confeccione la nómina de créditos reconocidos, conforme al procedimiento establecido en el Párrafo 2 del Título 1 del Capítulo III de esta ley, con sus respectivas ampliaciones o modificaciones, si existieren, y
5) Si el Deudor llevare contabilidad completa, presentará el balance correspondiente a su último ejercicio y un balance provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a cuarenta y cinco días anteriores a esta presentación.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.
Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
1) Que durante el plazo de treinta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual:
a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación , ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de sus representantes legales los ascendientes, descendientes, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y afinidad, inclusive.
b) Se suspenderá la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y los plazos de prescripción extintiva.
c) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor.
Para hacer efectiva la postergación señalada en el inciso anterior, deberá solicitarse su declaración en forma incidental ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Reorganización .
d) Si el Deudor formare parte de algún registro público como contratista o prestador de cualquier servicio, y siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante, no podrá ser eliminado ni se le privará de participar en procesos de licitación fundado en el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización , a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen al Deudor.
2) Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
a) Quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25;
b) No podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 75, y
c) Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
3) La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación, sin más trámite.
5) La fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha de dicha Junta será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
6) Que dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización , con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al deudor.
8) La orden al Veedor para que acompañe al tribunal competente y publique en el Boletín Concursal su informe sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, a lo menos tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta de Acreedores que votará dicho acuerdo. Este Informe del Veedor deberá contener la calificación fundada acerca de:
a) Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
b) El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación , y
c) Si la propuesta de determinación de los créditos y su preferencia indicada por el Deudor se ajustan a la ley.
Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
9) Que dentro de quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor y los tres mayores acreedores con domicilio en Chile indicados en la certificación del contador auditor independiente referida en el artículo 55. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se arribare a acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
10) La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contado desde su dictación.
Artículo 58.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1) del artículo anterior para la Protección Financiera Concursal podrá prorrogarse hasta por treinta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores, que representen más del 30% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Hasta los tres días anteriores al vencimiento del plazo antes señalado, el Deudor podrá solicitar una nueva prórroga por otros treinta días si obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar en un solo acto la prórroga del plazo regulado para la Protección Financiera Concursal a que se refiere el número 1) del artículo anterior hasta por sesenta días, si el Deudor obtiene el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 59.- Nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Para lograr la prórroga regulada en el artículo anterior, el Deudor deberá presentar al tribunal competente, junto con la respectiva solicitud de prórroga, las cartas de apoyo de los acreedores autorizadas ante un ministro de fe, y un certificado extendido por un contador auditor independiente al Deudor, que indique los porcentajes del pasivo que permitan el apoyo requerido.
Acogida la prórroga de la Protección Financiera Concursal, el tribunal competente deberá fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Párrafo 1. Del objeto de la propuesta del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. La propuesta podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.
Artículo 61.- Acuerdos de Reorganización Judicial por clases o categorías de acreedores. La propuesta de Acuerdo podrá separarse en clases o categorías de acreedores y se podrá formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias.
La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes.
Los acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para acreedores valistas si renuncian a la preferencia de sus créditos y no podrán votar la propuesta de Acuerdo que se formule para la clase o categoría de los acreedores hipotecarios o prendarios, salvo que dicha renuncia sea parcial y se manifieste expresamente.
Si los acreedores hipotecarios y prendarios votan la propuesta de Acuerdo de los acreedores valistas, los montos de sus créditos preferentes se descontarán del pasivo de su clase o categoría y se incluirán en el pasivo de la clase o categoría de los acreedores valistas para efectos del cómputo a que se refiere el artículo 78 por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.
Artículo 62.- Propuestas alternativas de Acuerdo de Reorganización Judicial. En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas para todos los acreedores de la misma clase o categoría, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Artículo 63.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización , quedarán pospuestos en el pago de sus créditos, hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 73 y 74. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 75, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Artículo 64.- Diferencias entre acreedores de igual clase o categoría. En las propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial se podrán establecer condiciones más favorables para algunos de los acreedores de una misma clase o categoría, siempre que los demás acreedores de la respectiva clase o categoría lo acuerden con Quórum Especial, el cual se calculará únicamente sobre el monto de los créditos de estos últimos.
Artículo 65.- Constitución de garantías en los Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 67.- Estipulación obligatoria del Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de las obligaciones de hacer y de no hacer que se pacten en el Acuerdo de Reorganización Judicial, deberá establecerse la obligación del Deudor de suscribir nuevamente y/o reaceptar todos los títulos de crédito que haya suscrito para el otorgamiento de los créditos que formen parte del Acuerdo, sea en el mismo documento, en hoja de prolongación o en instrumento separado. La resuscripción o reaceptación modificará las menciones relativas al importe, tasa de interés, plazo de vencimiento y demás estipulaciones, todo ello con sujeción a los términos que en definitiva se pacten con los acreedores en el Acuerdo.
Artículo 68.- Prohibición de repartos. Se prohíbe a la Empresa Deudora repartir sumas a sus accionistas o socios, bajo ningún concepto, ni directa ni indirectamente, sea por la vía de reducción de capital, condonación de préstamos otorgados y/o repartos de dividendos antes de haber pagado el 100% de las obligaciones emanadas del Acuerdo de Reorganización Judicial, salvo que los acreedores expresamente lo autoricen en la forma que lo determine el Acuerdo.
Artículo 69.- Cláusula arbitral en Acuerdos de Reorganización Judicial. En cualquiera de las clases o categorías de un Acuerdo de Reorganización Judicial podrá estipularse una cláusula arbitral, en cuyo caso las diferencias que se produzcan entre el Deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, terminación o declaración de incumplimiento del Acuerdo, se someterán a arbitraje. Éste será obligatorio para todos los acreedores a los que afecte el referido Acuerdo.
Si el árbitro declara la terminación o el incumplimiento del Acuerdo, remitirá de inmediato el expediente al tribunal competente para que éste dicte la Resolución de Liquidación en conformidad a esta ley.
Artículo 70.- Interventor y Comisión de Acreedores. El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el nombramiento de un interventor por al menos un año contado desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor vigente de la Nómina de Veedores. El interventor nombrado tendrá las atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
El Veedor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada, el incumplimiento del Acuerdo a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte, mediante notificación por Correo Electrónico.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus estipulaciones, con las atribuciones, deberes y remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Párrafo 2. De la determinación del pasivo
Artículo 71.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán un plazo de ocho días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 57 para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, señalando, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas a que se refiere el número 4) del artículo 56 publicado en el Boletín Concursal.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, indicando los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
En el plazo de ocho días siguientes a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el estado de deudas que presenta el Deudor, de conformidad al número 4) del artículo 56 o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados, quedarán reconocidos.
El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, acompañándola al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 79, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 72.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 71, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones. El tribunal competente podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos
recursos durante la Protección Financiera Concursal
Artículo 73.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 74.- Operaciones de comercio exterior. Los que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa Deudora se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que esos acreedores mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de estas operaciones de comercio exterior se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 75.- Venta de activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, la Empresa Deudora podrá vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá adquirir préstamos para el financiamiento de sus operaciones, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55.
La venta, enajenación o contratación de préstamos que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor.
Los préstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, estos préstamos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 76.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la Protección Financiera Concursal. En caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que se garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carácter general.
Artículo 77.- Valorización de activos y fiscalización de recursos. Para efectos de determinar el valor de los activos a vender o enajenar, se estará a la valorización que realice el Veedor.
El Veedor verificará que el producto de todos los actos o contratos que se otorguen o suscriban con motivo de las operaciones que se regulan en el presente Párrafo, ingrese efectivamente a la caja de la Empresa Deudora y se destine única y exclusivamente a financiar su giro. A estos actos o contratos no les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
Título 2. De la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 78.- Efectos del retiro del Acuerdo. Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Artículo 79.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 71 y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 6) del artículo 57, relativo a la acreditación de personerías.
Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 80.- Acuerdo de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que establece el artículo 61 será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen al menos tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
No podrán votar las Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización , conforme se indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco podrán impugnarlo.
El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo previsto en el artículo 83.
Artículo 81.- Procedimiento de registro de firmas. Para obtener las mayorías que exige el Procedimiento Concursal de Reorganización , el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, para los efectos del cómputo de las mayorías.
Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Artículo 82.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores. Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta.
Artículo 83.- Suspensión de la Junta de Acreedores. La Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo podrá acordar con, Quórum Calificado, su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación.
Artículo 84.- Modificación del Acuerdo suscrito. Las modificaciones al Acuerdo suscrito deberán adoptarse por el Deudor y los mismos acreedores agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en los artículos anteriores del presente Párrafo, excluidos los créditos que se originen con posterioridad a su suscripción.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificar el contenido del Acuerdo con el quórum de aprobación que el mismo determine.
La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, monto de sus créditos y sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 79. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 85.- Notificación del Acuerdo. El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
Párrafo 2. De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 86.- Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
3) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
Artículo 87.- Plazo para impugnar el Acuerdo. Podrá impugnarse el Acuerdo dentro del plazo de cinco días contado desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones deberán deducirse respecto de la clase o categoría del Acuerdo a la cual pertenece el acreedor impugnante.
Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Artículo 88.- Audiencia única de resolución de impugnaciones. Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal competente citará para tal efecto, dentro de los diez días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes. El tribunal podrá, si así lo estima, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia.
La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 89.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge por resolución firme y ejecutoriada la impugnación al Acuerdo por la causal establecida en el número 1) del artículo 86, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida, siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la Junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora.
Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 2) y 3) del artículo 86, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
Párrafo 3. De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 90.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 91.- Autorización del Acuerdo. Una copia del acta de la Junta de Acreedores en la que conste el voto favorable del Acuerdo y su texto íntegro, junto a la copia de la resolución judicial que lo aprueba y su certificado de ejecutoria, podrá ser autorizada por un ministro de fe o protocolizarse ante un notario público. Una vez autorizada o protocolizada, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.
Párrafo 4. De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 92.- Efectos. El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde.
Artículo 93.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 7) del artículo 57.
Artículo 94.- Efectos sobre los créditos. Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 90, y
3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto.
Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Artículo 95.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
La forma y modalidades de venta de los bienes de propiedad de la Empresa Deudora otorgados en prenda e hipoteca declarados por el tribunal como no esenciales para su giro deberán regularse en el mismo Acuerdo. Estos bienes sólo podrán venderse una vez que la resolución que apruebe el Acuerdo cause ejecutoria.
El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 96.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes:
1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo a los artículos 56 y 95, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo a los artículos 56 y 95, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Párrafo 5. Del rechazo del Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 97.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el Deudor no otorga su consentimiento, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el Acuerdo, salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. En este caso, el Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal y acompañarla al tribunal diez días antes de la Junta de Acreedores que tiene por objeto pronunciarse sobre ésta. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de dicha Junta, que deberá llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes a la que rechazó el Acuerdo.
Si el Deudor no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes establecido, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
La Junta de Acreedores que rechace la primera o segunda propuesta de Acuerdo, en su caso, deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
Párrafo 6. De la nulidad y declaración de incumplimiento del
Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 98.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Artículo 99.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones.
Podrá también declararse incumplido si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo.
Las acciones de incumplimiento del Acuerdo prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas en el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán impedir la continuación de éste enervando la acción mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación.
Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación servirán de abono a la deuda en caso que la caución se extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo le servirá para imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.
Artículo 100.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo. La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario y será competente para conocer de estas acciones el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo.
La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor que tendrá las facultades de interventor contenidas en los números 1), 7), 8) y 9) del artículo 25.
La declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento.
Artículo 101.- Inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación . Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite.
Artículo 102.- Designación del Liquidador. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el tribunal competente designará a los Liquidadores titular y suplente nominados en la primera demanda que se acoja.
Título 3. Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado
Artículo 103.- Legitimación. Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial, conforme a lo establecido en el presente Título. Para los efectos de este Título se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 104.- Competencia. Será competente para aprobar el Acuerdo Simplificado el tribunal que hubiere sido competente para conocer de un Procedimiento Concursal de Reorganización del Deudor de acuerdo a esta ley.
Artículo 105.- Formalidades. El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia , quien certificará, además, la personería de los representantes que concurran al otorgamiento de este instrumento, cuyas copias autorizadas deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
Artículo 106.- Objeto. El Acuerdo Simplificado podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del Deudor.
Artículo 107.- Normas aplicables. Serán aplicables al Acuerdo Simplificado, cuando corresponda y siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Párrafo, los Títulos 1 y 2 de este Capítulo, en lo relativo a los acuerdos por clases o categorías de acreedores, determinación del pasivo, propuestas alternativas, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, condonación o remisión de créditos, constitución de garantías, cláusulas de arbitraje, nombramiento del interventor y designación de la Comisión de Acreedores.
Artículo 108.- Requisitos. Para la aprobación judicial del Acuerdo Simplificado, éste deberá presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56, acompañado de un listado de todos los juicios y procesos administrativos seguidos contra el Deudor que tengan efectos patrimoniales, con indicación del tribunal, órgano de la Administración del Estado, rol o número de identificación y materias sobre las que tratan estos procesos.
Conjuntamente con la presentación del Acuerdo Simplificado, deberá presentarse un informe de un Veedor de la Nómina de Veedores, elegido por el Deudor y sus tres principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de:
1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del Deudor;
2. El monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en sus respectivas categorías, en caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación , y
3. Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Artículo 109.- Resolución de Reorganización Simplificada. Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo Simplificado y hasta la aprobación judicial regulada en el artículo 113, el tribunal dispondrá:
a) La prohibición de solicitar la Liquidación Forzosa del Deudor y de iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en ese caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, excepto los que el Deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes los ascendientes y descendientes y los colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) La suspensión de la tramitación de los procedimientos señalados en la letra a) precedente y la suspensión de los plazos de prescripción extintiva.
c) La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Artículo 110.- Quórum. El Deudor deberá presentar el Acuerdo Simplificado suscrito por dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum de aprobación del referido Acuerdo.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo Simplificado tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Artículo 111.- Publicidad. Junto con presentar al tribunal el Acuerdo Extrajudicial o Simplificado con los antecedentes señalados en el artículo 108, el Deudor deberá acompañar al Veedor copia de éstos para que los publique en el Boletín Concursal.
Artículo 112.- Impugnación. Podrán impugnar el Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en artículo 108, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 respecto de los Acuerdos de Reorganización Judicial, o bien sobre la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos.
La impugnación deberá presentarse ante el tribunal competente dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Concursal por el Veedor.
Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente por clase o categoría de acuerdo y se fallarán conjuntamente en una audiencia única, que el tribunal citará para tal efecto y que se celebrará dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 113.- Aprobación judicial. Vencido el plazo para presentar impugnaciones sin que se hayan interpuesto o si, deducidas, se hubieren rechazado por resolución que se encuentre firme y ejecutoriada, el tribunal competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, dictará la correspondiente resolución aprobando el Acuerdo Simplificado, debiendo el Veedor publicarla en el Boletín Concursal.
Artículo 114.- Efectos de la aprobación judicial. El Acuerdo Simplificado aprobado judicialmente de conformidad a las disposiciones anteriores producirá, cuando corresponda, los efectos previstos en el Párrafo 3 del Título 2 de este Capítulo, siempre que no contravenga lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 115.- Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo Simplificado. Demandada la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo Simplificado, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 5 del Título 2 de este Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Título 1. Del Procedimiento Concursal propiamente tal
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria
Artículo 116.- Ámbito de aplicación y requisitos. La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.
3) Relación de sus juicios pendientes.
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.
6) Una memoria o una breve relación explicativa de las causas del mal estado de sus negocios.
7) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.
Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
Para los efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Empresa Deudora o Deudor.
Artículo 117.- Tramitación. El tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 130, aplicándose lo establecido en el Párrafo 4 de este Título.
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa
Artículo 118.- Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos.
2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
Artículo 119.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación .
3) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3 de este Título, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25 de esta ley. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 100 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Asimismo, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, con cargo del acreedor peticionario, para garantizar la mantención del activo del Deudor mientras dure el Juicio de Oposición, quedando el Deudor sujeto a las restricciones señaladas en el número 2) del artículo 57 de esta ley.
4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 121.
El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
Artículo 120.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 121.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119. Las referidas actuaciones podrán ser:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda, dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución de Liquidación.
c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, ambos en carácter de provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 119.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Párrafo 3. Del Juicio de Oposición
Artículo 122.- De la Oposición. En su escrito de oposición, el Deudor deberá:
1) Señalar las excepciones y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente, y
3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
Artículo 123.- De las pruebas. Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarán a las reglas siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposición deberá incluir la completa individualización de los testigos que depondrán, así como las razones que justifican su comparecencia.
2) Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante fuere una persona jurídica, podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el día de la diligencia la respectiva delegación, otorgada por escritura pública y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarán las disposiciones de los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratándose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deberá exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
4) Prueba documental: los documentos sólo podrán acompañarse junto al escrito de oposición. Con todo, el tribunal podrá aceptar la agregación de documentos con posterioridad a dicha actuación siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes que han surgido después de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron acompañarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolverá esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma petición y contra lo resuelto no procederá recurso alguno.
Artículo 124.- Resoluciones del tribunal competente. Deducida la oposición, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos legales y, si procede, tendrá por opuesto al Deudor a la Liquidación Forzosa y por acompañados los documentos regulados en el artículo anterior. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 121.
Artículo 125.- Trámites probatorios. Una vez decretada la oposición, el tribunal competente:
1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados para una adecuada resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer. Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de reposición por las partes, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las partes a la Audiencia de Fallo.
2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los puntos sobre los cuales deberá recaer:
a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas;
b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso de reposición en la forma prevista en el artículo 126, tramitándose tal petición como cuestión previa.
3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se entenderán notificadas en ese mismo acto.
En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposición señalada en el número 1) anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de Prueba señalada en el artículo 127.
Artículo 126.- Recursos. En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en éstos, sólo será procedente el recurso de reposición, que deberá deducirse verbalmente por las partes y será resuelto en la misma Audiencia Inicial.
Artículo 127.- Audiencia de Prueba. A la hora decretada y con las partes que asistan, se rendirá la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por el Deudor.
Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán aplicables las reglas de los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes del mismo Código en relación a la prueba confesional.
Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y concreto.
La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un acta por los asistentes, el juez y el secretario del tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá celebrarse al décimo día contado desde el término de la Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 128.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes. El secretario del tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la asistencia de las partes y la copia autorizada que se les entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Artículo 129.- De la sentencia definitiva. La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia extraordinaria para su agregación a la tabla y para su vista y fallo. Notificada la sentencia definitiva, el Veedor designado en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 119 cesará en su cargo.
Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probare que procedió culpable o dolosamente.
Artículo 130.- Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.
2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.
3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.
4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.
6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República .
9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio , si fuere procedente.
10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
Párrafo 4. De los efectos de la Resolución de Liquidación
Artículo 131.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:
1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.
En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.
2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante.
4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Artículo 132.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación a la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento.
b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
c) En caso contrario, citará a las partes a una audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se celebrará en el menor tiempo posible.
d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan y la resolución que adopte el tribunal sólo será susceptible de reposición, la que deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.
Artículo 133.- Administración de bienes en caso de usufructo legal. La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del Liquidador mientras subsista el derecho del marido, padre o madre sujeto al Procedimiento Concursal de Liquidación .
El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.
El tribunal, con audiencia del Liquidador y del Deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.
El Liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el Deudor sea demandado o demandante.
Artículo 134.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen:
a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios.
b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
Artículo 135.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 136.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor.
Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
Artículo 137.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138.- Determinación del valor actual de los créditos. Para determinar el valor actual de los créditos se seguirán las siguientes reglas:
1) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será el capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución.
4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
Artículo 139.- Exigibilidad de otros instrumentos. Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
Artículo 140.- Reajuste y cálculo de intereses. En virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas y las actualizadas de conformidad con el artículo 138:
1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, en el caso del número 1) del artículo 138.
2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del número 2) del mismo artículo.
3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables en el caso de los números 3) y 4) del artículo 138.
El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias que el respectivo capital al cual acceden.
Sin embargo, los intereses que se devenguen con posterioridad a la dictación de la Resolución de Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación .
Artículo 141.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
Artículo 142.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento. El derecho legal de retención no podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación.
Durante los treinta días siguientes a la notificación de dicha resolución, el arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos, sin perjuicio de su derecho para solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 132.
Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
Artículo 143.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación . Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación . Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación .
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Artículo 144.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente:
1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros.
2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso.
3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales.
En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 145.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las reglas siguientes:
1) Si no existieren excepciones opuestas, los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación.
El tribunal de la ejecución pronunciará una resolución que suspenderá la tramitación y ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación para que continúe su tramitación. En tal caso, los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales.
2) Si existieren excepciones opuestas, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y, una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Artículo 146.- Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer. La acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación de esta clase de juicios se sujetará a las siguientes reglas:
1) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación, el tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación , continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.
2) En caso contrario, los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren y el acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación .
Artículo 147.- Norma común para juicios ejecutivos. Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.
Artículo 148.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación .
Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad a los artículos 122 y 123, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición.
Artículo 149.- Principio general de las medidas cautelares. Los embargos y medidas precautorias decretadas en los juicios sustanciados contra el Deudor y que afecten a bienes que deban realizarse o ingresar al Procedimiento Concursal de Liquidación , quedarán sin efecto desde que se dicte la Resolución de Liquidación.
En caso de acumulación, sólo el Liquidador podrá solicitar el alzamiento respectivo ante el tribunal que lo decretó o ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación . El tribunal correspondiente decretará el alzamiento sin más trámite, con el sólo mérito de la dictación ya indicada.
Artículo 150.- Medidas cautelares en sede criminal. Aquellas medidas cautelares concedidas con ocasión de acciones de naturaleza criminal provenientes de los ilícitos contemplados en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, que afecten a bienes del Deudor para responder o garantizar el pago de futuras indemnizaciones civiles, multas o cualquier otra condena en dinero, quedarán sin efecto tan pronto el Liquidador comunique por escrito al Juzgado de Garantía que corresponda que se ha pronunciado la Resolución de Liquidación, adjuntando los documentos que sirvan para acreditarla. Este tribunal entregará los bienes al Liquidador para su administración y proseguirá la tramitación de los respectivos procedimientos, en los cuales el Liquidador actuará como coadyuvante cuando se trate de delitos concursales.
Las multas e indemnizaciones pecuniarias que eventualmente se concedan, cualquiera sea su especie, deberán verificarse en el Procedimiento Concursal de Liquidación conforme a las reglas generales.
Artículo 151.- De la Reivindicación. Fuera de los casos mencionados en los artículos siguientes, podrán entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación continuarán tramitándose en conformidad al procedimiento que corresponda.
Artículo 152.- Reivindicación de efectos de comercio. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier otro documento de crédito no pagado y existente a la fecha de dictación de la Resolución de Liquidación, en poder del Deudor o de un tercero que los conserve a nombre de éste, y siempre que el propietario los haya entregado o remitido al Deudor por un título no traslaticio de dominio.
Artículo 153.- Reivindicación de mercaderías. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.
Artículo 154.- Derecho legal de retención del Deudor. Lo dispuesto en los artículos 152 y 153 precedentes no obsta al derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al Deudor.
Artículo 155.- Resolución de la compraventa. El contrato de compraventa podrá resolverse por incumplimiento de las obligaciones del Deudor comprador, salvo cuando se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.
Artículo 156.- Definición de mercadería en tránsito. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entiende que las cosas muebles están en tránsito desde el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción, hasta que queden en poder del comprador Deudor o de la persona que lo represente.
Artículo 157.- Facultades del vendedor respecto de las mercaderías en tránsito. Mientras estén en tránsito las cosas muebles vendidas y remitidas al Deudor, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.
Artículo 158.- Mercaderías en tránsito vendidas a un tercero. En caso que las cosas a que se refiere el artículo anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de porte, el vendedor no podrá ejercer las acciones que le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la Resolución de Liquidación, el vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.
Artículo 159.- Efecto de la resolución de la compraventa. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
Artículo 160.- Comisión por cuenta propia. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del Deudor, podrá ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 157.
Artículo 161.- Procedencia del derecho legal de retención. Fuera de los casos expresamente señalados por las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.
Artículo 162.- Oposición del Liquidador a la resolución o retención. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el Liquidador podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.
Artículo 163.- Razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación . El nombre o razón social del Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación será complementado con la frase final “en Procedimiento Concursal de Liquidación ”, y su uso deberá ser precedido por la firma del Liquidador y demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables tanto el Liquidador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Párrafo 5. De la incautación e inventario de bienes
Artículo 164.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá:
1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran.
2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.
Artículo 165.- Del acta de incautación. De las diligencias de incautación se levantará un acta que deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) La singularización de cada uno de los domicilios, sucursales o sedes del Deudor en que se hubieren practicado.
2) El día, la hora y el nombre de los asistentes a las diligencias practicadas.
3) La circunstancia de haber sido necesario o no el auxilio de la fuerza pública.
4) La constancia de todo derecho o pretensión formulados por terceros en relación con los bienes del Deudor.
5) El inventario de bienes señalado en el artículo 166.
6) El nombre y la firma del Liquidador y del ministro de fe que estuvo presente en la incautación e inventario de bienes.
Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 166.- Del inventario. El inventario de los bienes del Deudor que el Liquidador confeccione deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
1) Un registro e indicación de los libros, correspondencia y documentos del Deudor, si los hubiere.
2) La individualización de los bienes del Deudor, con su respectiva avaluación comercial, dejando especial constancia acerca del estado de conservación de las maquinarias, útiles y equipos.
3) La identificación de los bienes respecto de los cuales el Liquidador constate la existencia de contratos de arrendamiento con opción de compra, y de todos aquellos que se encuentren en poder del Deudor en una calidad distinta a la de dueño.
Artículo 167.- Publicidad del acta de incautación e inventario. El Liquidador deberá agregar el acta de incautación e inventario al expediente y publicarla en el Boletín Concursal a más tardar al quinto día contado desde la última diligencia practicada. Igual regla se aplicará a las incautaciones posteriores y a las que excluyan bienes del inventario.
Artículo 168.- Asesoría técnica al Liquidador. El Liquidador podrá practicar la diligencia de incautación y confección de inventario asesorado por un especialista en el giro del Deudor, cuyos honorarios serán considerados gastos de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación . Asimismo, el Liquidador deberá dejar constancia en el acta de la idoneidad técnica del asesor, reseñándose los antecedentes que sirvan para acreditarla.
En todo caso, corresponderá a la Junta de Acreedores inmediatamente posterior aprobar o rechazar en definitiva dicho gasto.
Artículo 169.- Asesoría general al Liquidador. En las diligencias de incautación e inventario también podrán acompañar al Liquidador sus dependientes o asesores de confianza, cuyos honorarios serán exclusivamente de cargo del Liquidador.
Artículo 170.- Deber de colaboración del Deudor. El Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual bastará la exhibición de copia autorizada de la Resolución de Liquidación al jefe de turno de la respectiva unidad de Carabineros de Chile.
Párrafo 6. De la determinación del pasivo
Artículo 171.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento, acompañando los títulos justificativos del crédito e indicando una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
Artículo 172.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador.
Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad Pública que se suministren con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
Si a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al prestador del servicio.
Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. El costo de reposición será de cargo del respectivo prestador del servicio.
Artículo 173.- Término del período de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de treinta días indicado en el artículo 171 se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos, sin necesidad de resolución ni notificación alguna. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
Artículo 174.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 175.
Artículo 175.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación.
Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de diez días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los tres días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
Artículo 176.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal.
El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad.
La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
Artículo 177.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento.
Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Artículo 178.- De la apelación. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
Artículo 179.- Deber del Liquidador en los procesos de verificación e impugnación. El Liquidador deberá perseguir judicialmente el pago de las costas y multas a beneficio de la masa, pudiendo, al efecto, descontarlas administrativamente de cualquier reparto que deba practicar al acreedor obligado a su pago.
Artículo 180.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad.
Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 175 y 176, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
Párrafo 7. De las Juntas de Acreedores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación
Artículo 181.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.
Artículo 182.- Del quórum para sesionar. Toda Junta de Acreedores se entenderá constituida legalmente para sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un quórum de constitución distinto. Los acuerdos se adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca un quórum diferente.
Artículo 183.- Asistencia y derecho a voz. Las Juntas de Acreedores serán públicas y el Liquidador podrá disponer que, por razones de seguridad y previa autorización judicial, se celebren sesiones con presencia limitada de público general.
Tendrán derecho a voz:
1) Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos, tengan o no derecho a voto.
2) El Liquidador.
3) El Deudor.
4) El Superintendente de Insolvencia y Emprendimiento, o quien éste designe.
Artículo 184.- Nómina de asistencia. Los acreedores que asistan a las Juntas de Acreedores que se celebren con arreglo a este Párrafo deberán suscribir la correspondiente nómina de asistencia que al efecto proporcione el Liquidador, indicando su nombre completo o razón social y la individualización del apoderado que asiste en su representación, en su caso. Igual deber pesará sobre el Deudor.
Artículo 185.- Del acta y su publicación. De todo lo obrado en la Junta de Acreedores, incluyendo acuerdos adoptados y propuestas desestimadas, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Liquidador, el Deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma Junta de Acreedores. Dicha acta será publicada al día siguiente por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 186.- Certificado de no celebración de la Junta de Acreedores. En caso que no se celebrare una Junta de Acreedores por falta de quórum, el Liquidador certificará dicha circunstancia y deberá publicar el correspondiente certificado en el Boletín Concursal al día siguiente de aquel en que la Junta debió celebrarse.
Artículo 187.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas.
La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo.
2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 185, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes.
3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión.
5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente.
6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 185.
Artículo 188.- Mandato para asistir a Juntas de Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se celebren ante el tribunal, los acreedores deberán comparecer debidamente representados en la forma que exige la ley.
El mandato deberá constar en instrumento público o privado y, en este último caso, la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del tribunal competente o por un ministro de fe.
Se entenderá que el mandatario tiene idénticas facultades que las de su mandante y se tendrá por no escrita cualquier limitación que hubiere podido establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas de Acreedores que se celebren.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más acreedores.
Artículo 189.- Prohibición de fraccionar los créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán el derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores al pronunciamiento de la Resolución de Liquidación se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado sólo por uno de los comuneros. Si no se acuerda la designación del representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.
Artículo 190.- Del derecho a voto. Tendrán derecho a voto aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y aquellos a los que se les haya concedido el derecho a votar de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente, aunque sus créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados.
Artículo 191.- Audiencia de determinación del derecho a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a voto respecto de los acreedores indicados en el artículo anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo sujetar su decisión a las reglas siguientes:
1) Deberá celebrarse una audiencia el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos últimos, si lo estiman pertinente.
2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte.
3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe escrito del Liquidador al tribunal acerca de la verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los créditos no reconocidos. El informe se deberá referir especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 189. El Informe incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha audiencia.
4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos acreedores que soliciten verbalmente argumentar la inclusión o conservación de su propio crédito en el informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única instancia, con los antecedentes disponibles en dicha audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva. Contra la resolución del tribunal sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y resuelto en la misma audiencia.
6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la impugnación.
8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las audiencias de determinación del derecho a voto previas a la Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las restantes.
Artículo 192.- Excepción y limitación al ejercicio del derecho a voto. Las Personas Relacionadas con el Deudor no gozarán de derecho a voto, ni tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del Deudor respecto de un determinado acuerdo deberán abstenerse de votar dicho acuerdo y tampoco se considerarán en el cálculo del respectivo quórum.
Artículo 193.- Participación de créditos pagados. Los acreedores no tendrán derecho a voto por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto.
Artículo 194.- De la Junta Constitutiva. Es la primera Junta de Acreedores que se celebra una vez iniciado el Procedimiento Concursal de Liquidación . Tendrá lugar al trigésimo segundo día contado desde la publicación en el Boletín Concursal de la Resolución de Liquidación y se realizará en las dependencias del tribunal o en el lugar específico que éste designe, a la hora que la misma resolución fije.
Artículo 195.- Segunda citación a la Junta Constitutiva. En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva por falta del quórum necesario para sesionar, se procederá a convocar a una segunda sesión, la que deberá efectuarse el segundo día, a la misma hora y en igual lugar. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta situación en el acta que se levante y desde entonces los acreedores se entenderán legalmente notificados de esa segunda citación. La Junta así convocada se tendrá por constituida y se celebrará con los acreedores que asistan, adoptándose las decisiones con Quórum Simple de los presentes, sin perjuicio de las materias que exijan quórum distintos.
Artículo 196.- Inasistencia de acreedores en segunda citación. Si en la segunda citación no asiste ningún acreedor con derecho a voto, el secretario del tribunal certificará esta circunstancia, produciéndose los siguientes efectos, sin necesidad de declaración judicial:
1) Los Liquidadores, titular y suplente provisionales, se entenderán ratificados de pleno derecho en sus cargos, asumiendo ambos la calidad de definitivos, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 201 de esta ley.
2) El Liquidador publicará en el Boletín Concursal, dentro de tercero día contado desde aquel en que la Junta de Acreedores en segunda citación debió celebrarse, lo siguiente:
a) Una referencia a la certificación practicada por el secretario del tribunal, indicada en el encabezamiento de este artículo.
b) La cuenta sobre el estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo y de la labor por él realizada.
c) El lugar, día y hora en que se celebrarán las Juntas Ordinarias, que el mismo Liquidador fijará.
3) El Liquidador dará inicio al procedimiento de liquidación simplificada o sumaria.
Artículo 197.- Materias de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva tratará las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá presentar una cuenta escrita, la que además expondrá verbal y circunstanciadamente, acerca del estado preciso de los negocios del Deudor, de su activo y pasivo, y de la gestión realizada, incluyendo un desglose de los gastos incurridos a la fecha. Asimismo, deberá informar si los activos del Deudor se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 204.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales, o bien, la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Dentro de diez días contados desde la nueva designación deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo remplace un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación . En el mismo plazo deberán entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del Deudor que se encuentren en poder del Liquidador no ratificado. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La determinación del día, hora y lugar en que sesionarán las Juntas Ordinarias. Éstas deberán tener lugar al menos semestralmente.
4) La designación de un presidente titular y uno suplente y un secretario titular y uno suplente, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las futuras sesiones.
5) Un plan o propuesta circunstanciada de la realización de los bienes del Deudor, la estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y la continuación de las actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo, en los casos que proceda.
6) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, con excepción de aquellos que recaigan sobre materias propias de Juntas Extraordinarias.
Artículo 198.- Formalidades de la Junta Constitutiva. La Junta Constitutiva será presidida por el juez que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal. De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el juez, el secretario, el Liquidador, los acreedores que lo soliciten y el Deudor, si así lo decide. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente, publicada en el Boletín Concursal dentro del tercer día siguiente de levantada, e incorporada al libro de actas que llevará el Liquidador.
Artículo 199.- De la Primera Junta Ordinaria. Son materias obligatorias a tratar en la Primera Junta Ordinaria , si éstas no se hubieren acordado en la Junta Constitutiva, las siguientes:
1) El informe acerca del activo y pasivo del Deudor, especialmente las variaciones que hubieren experimentado desde la Junta Constitutiva, que el Liquidador deberá presentar por escrito y explicar verbalmente;
2) El plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del Deudor, y
3) La estimación de los principales gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación.
También podrá tratarse y acordarse, a proposición del Liquidador, del Deudor o de cualquier acreedor asistente con derecho a voto, la continuación de actividades económicas, de conformidad a lo previsto en el Título 4 de este Capítulo.
Asimismo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Especial, la no celebración de Juntas Ordinarias por un período determinado, o bien, su celebración por citación expresa del Liquidador o de acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto. En estos casos, el Liquidador procederá de acuerdo al artículo 48 y no será necesario otorgar el certificado a que se refiere el artículo 186.
Artículo 200.- Procedencia de la Junta Extraordinaria. La Junta Extraordinaria tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando fuere ordenada por el tribunal;
b) A petición del Liquidador o de la Superintendencia ;
c) Cuando un acreedor o acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo con derecho a voto lo soliciten por escrito al Liquidador, quien ejecutará los actos necesarios para su celebración, y
d) Cuando así lo hubieren acordado los acreedores en Junta Ordinaria con Quórum Simple.
Artículo 201.- Materias de Juntas Extraordinarias. Son materias de Juntas Extraordinarias las solicitadas por el o los peticionarios señalados en el artículo anterior. Además, serán materias exclusivas de Juntas Extraordinarias las siguientes:
1) La revocación de los Liquidadores titular y suplente definitivos.
2) La presentación de proposiciones de Acuerdos de Reorganización Judicial en los términos del Capítulo III y del Párrafo 5 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
3) Los acuerdos sobre contrataciones especializadas previstas en el artículo 41 de esta ley.
4) Los anticipos de honorarios que solicite el Liquidador durante el Procedimiento Concursal de Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 202.- Formalidades de la citación a Junta Extraordinaria. El peticionario deberá requerir por escrito al Liquidador la citación a Junta Extraordinaria, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 200. Si el peticionario es el juez o la Superintendencia, bastará cualquier medio idóneo de comunicación al Liquidador. En el requerimiento que se presente al Liquidador deberá precisarse las materias a tratar en la Junta Extraordinaria y en ésta sólo podrán discutirse y decidirse tales materias. En cuanto a la determinación de día, hora y lugar se seguirán las reglas siguientes:
1) Si el requirente es el tribunal o la Superintendencia, se estará a la fecha que éstos fijen, debiendo el Liquidador disponer los medios que permitan su celebración.
2) Si el requirente es uno o más acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con derecho a voto, se estará a la fecha que de común acuerdo fijen con el Liquidador. En caso de desacuerdo, se estará a lo señalado por el o los requirentes.
3) Si la decisión ha sido adoptada en Junta Ordinaria de Acreedores , el acuerdo deberá indicar la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria, debiendo el Liquidador ajustarse a dicha decisión.
El Liquidador deberá publicar la citación a la Junta Extraordinaria de Acreedores en el Boletín Concursal al día siguiente a la solicitud, adjuntando copia de la solicitud que se le haya presentado.
La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días desde la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.
Artículo 203.- Comisión de acreedores. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la constitución de una Comisión de Acreedores, para los efectos de adoptar los acuerdos que se comprendan dentro de la órbita de su competencia con validez general. Su composición, facultades, duración y procedimientos aplicables serán determinados por la propia Junta de Acreedores, con el mismo quórum anterior.
Título 2. De la realización simplificada o sumaria
Párrafo 1. Del ámbito de aplicación de la realización simplificada o sumaria
Artículo 204.- Ámbito de aplicación. La realización simplificada o sumaria prevista en este Título se aplicará en los siguientes casos:
a) Si el Deudor califica como micro empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, circunstancia que será acreditada por el Liquidador, para lo cual podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos la información relativa al nivel de ventas del Deudor.
b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las 5.000 unidades de fomento. Si el Deudor o cualquier acreedor no estuviere de acuerdo con la estimación efectuada por el Liquidador, deberá formular verbalmente su oposición en la misma Junta Constitutiva. El tribunal, luego de escuchar a los interesados y al Liquidador, deberá resolver la controversia en la misma Junta. Contra la resolución que pronuncie no procederá recurso alguno.
c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum.
d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto.
e) Si la Junta lo acuerda.
f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 211 de esta ley.
Párrafo 2. De la realización simplificada o sumaria propiamente tal
Artículo 205.- Reglas de realización de los bienes. Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas:
a) El Liquidador designará a un Martillero Concursal.
b) Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador, presentadas al tribunal y publicadas en el Boletín Concursal. Los acreedores y el Deudor podrán, dentro de segundo día, objetar las bases. En tal caso, el tribunal citará a las partes a una única audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día desde el vencimiento del plazo para objetar, con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario.
El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra su resolución sólo podrá deducirse verbalmente reposición, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
El costo de la redacción de las bases será del Liquidador, con cargo al honorario único que perciba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley.
c) Una vez resueltas las objeciones, las bases y las demás condiciones se publicarán en el Boletín Concursal, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate y sin perjuicio de las restantes formas de publicidad que prevean las mismas bases.
d) En el caso de bienes inmuebles, las bases deberán considerar el otorgamiento de una garantía de seriedad exigible a todo postor de, a lo menos, el 10% del mínimo por cada bien raíz a rematar. Dicha garantía subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa y se inscriba el dominio del comprador en el conservador de bienes raíces respectivo, libre de todos los gravámenes cuya cancelación y/o alzamiento se hubiese comprometido en las bases.
e) El mínimo del remate de bienes inmuebles o de derechos sobre ellos corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, al Avalúo Fiscal vigente al semestre en que ésta se efectúe, o a la proporción que corresponda según dicho avalúo, respectivamente. En caso que no se presentaren postores, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, y el mínimo corresponderá al 50% del fijado originalmente. Si tampoco se presentaren postores en este segundo llamado, se deberá efectuar un nuevo remate en un plazo máximo de veinte días, sin mínimo.
f) El mínimo del remate de bienes muebles corresponderá al fijado por la Junta Constitutiva de Acreedores o, en su defecto, se subastarán sin mínimo.
g) El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 217.
h) Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió celebrarse en segunda citación. Tratándose de bienes incautados con posterioridad a aquélla, el término se contará desde el día de la diligencia de incautación.
Artículo 206.- Deber de información y cumplimiento de plazos. En el caso que no sea posible cumplir con los plazos de realización fijados en la letra h) del artículo anterior, el Liquidador deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia con a lo menos quince días de anticipación al vencimiento, explicando las razones del retraso. Lo anterior no lo exime de perseverar en la venta de los bienes, debiendo justificar su demora cada treinta días. En caso que el retraso fuere imputable al Liquidador, la Superintendencia podrá hacer uso de sus potestades sancionadoras, de conformidad a esta ley.
Artículo 207.- Acuerdos de la Junta Constitutiva sobre la realización sumaria. Los acreedores podrán acordar, en la Junta Constitutiva y con Quórum Calificado, una fórmula de realización diferente a las señaladas en este Párrafo. Cualquiera sea la modalidad que se acuerde, ésta deberá ejecutarse dentro de los plazos indicados en la letra h) del artículo 205.
Título 3. De la realización ordinaria de bienes
Párrafo 1. De las normas generales
Artículo 208.- Principio general de realización ordinaria. La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores.
Artículo 209.- Fórmulas de realización ordinaria. Los bienes del deudor podrán realizarse mediante:
1) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles.
2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil.
3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica establecida en el artículo 218 y las ofertas de compra directa previstas en el Párrafo 4 de este Título.
Artículo 210.- Plazos para la realización ordinaria. Cualquiera sea la forma de realización de los activos, ésta deberá efectuarse en el menor tiempo posible, el que no podrá exceder de cuatro meses para los bienes muebles, y de siete para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva o desde que ésta debió haberse celebrado en segunda citación.
Con todo, los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por cuatro meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
La extensión del plazo podrá referirse a bienes específicos o, en general, a todos los bienes cuya realización esté pendiente.
Artículo 211.- Silencio de los acreedores. Los bienes cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los acreedores dentro de los sesenta días contados desde la fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del acta de incautación del activo correspondiente en caso que ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo 205.
Artículo 212.- Deber de información del Liquidador y fiscalización de plazos. Si el Liquidador estima que no se podrá dar cumplimiento a los plazos de realización establecidos en el artículo 210 deberá comunicarlo a la Superintendencia, explicando las razones del retraso. Esta comunicación deberá efectuarse a lo menos quince días antes del vencimiento del plazo de realización ordinaria. El incumplimiento de este deber de información será considerado falta grave para los efectos del número 2) del artículo 340.
Artículo 213.- Regla especial para realizaciones impostergables. El Liquidador podrá realizar en cualquier momento, al martillo o en venta directa, los bienes muebles del Deudor que considere que estén expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente o exijan una conservación dispendiosa. En la Junta inmediatamente posterior, el Liquidador deberá informar a los acreedores sobre los bienes realizados, su forma de enajenación y los recursos obtenidos de ella. Si no hubiere Juntas posteriores, cumplirá informando en tal sentido a la Superintendencia y consignándolo en las cuentas provisorias que deba rendir.
Párrafo 2. De las ventas al martillo
Artículo 214.- Del Martillero Concursal. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, se entenderán como martilleros habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia.
Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia exclusivamente respecto de los Procedimientos Concursales en los que participe, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
Artículo 215.- Adopción del acuerdo y formalidades básicas. El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles del Deudor. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador y confeccionada sólo con aquellos Martilleros Concursales incluidos en la nómina llevada por la Superintendencia. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores.
Con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha del remate, el Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las bases aprobadas por la Junta de Acreedores, sin perjuicio de otros medios adicionales de publicidad que las mismas bases puedan consignar.
Artículo 216.- Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario.
La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El señalado aumento de comisión deberá consignarse en el acuerdo de venta al martillo.
Cualquier contravención a este artículo será sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
A los Martilleros Concursales no les serán aplicables las comisiones reguladas en la ley N° 18.118.
Artículo 217.- Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 339.
Asimismo, el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar la cuenta presentada por los Martilleros Concursales, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley en cuanto sea procedente.
Párrafo 3. De la venta como unidad económica
Artículo 218.- Acuerdo. La Junta de Acreedores podrá acordar vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica. Esta modalidad se regirá por las siguientes reglas:
1) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
2) Asimismo, el acuerdo deberá señalar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Artículo 219.- Efectos del acuerdo de venta como unidad económica. Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil.
Artículo 220.- Determinación del monto de realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en las bases la parte del precio de venta de la unidad económica que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o retencionario.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios que hubieren votado en contra de la valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso, el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá acompañar siempre un informe pericial de tasación del respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para la determinación final del valor.
En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. La citación a audiencia se notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esa resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
La tramitación de la rectificación solicitada no suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores.
Artículo 221.- Calificación de la venta de los bienes como unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial.
Artículo 222.- Trámites posteriores. La venta como unidad económica deberá constar en escritura pública en la que se indicarán los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Dicha escritura será aprobada por el tribunal, el cual ordenará el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica.
Los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la Junta de Acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes.
Párrafo 4. De la oferta de compra directa
Artículo 223.- Deber de información del Liquidador. Todas las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente.
Artículo 224.- Quórum y acuerdos. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial. Tratándose de ofertas cuya venta no se pudo perfeccionar por no haberse logrado acuerdo con el quórum exigido, la Junta podrá acordar, por Quórum Calificado y con el conocimiento del oferente, que los bienes incluidos en la oferta de compra directa sean previamente ofrecidos en remate al martillo a cualquier interesado.
Las condiciones del remate deberán ser incluidas en las bases que se confeccionen y, en ellas, el precio mínimo de los bienes a rematar deberá ser igual al monto ofrecido por el oferente. Si no se presentaren postores en esa oportunidad, se llevará a cabo la venta propuesta por el oferente, en sus términos originales.
Párrafo 5. Del leasing o arrendamiento con opción de compra
Artículo 225.- De la incautación. Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra deberán ser incautados por el Liquidador en la forma dispuesta en los artículos 164 y 165 de esta ley, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa. En caso de desacuerdo en el monto correspondiente, resolverá incidentalmente el juez competente, sin ulterior recurso.
Artículo 226.- Efecto de la Resolución de Liquidación en los contratos de arrendamiento con opción de compra. La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra, teniéndose por no escrita cualquier cláusula o estipulación en contrario.
La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas:
1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados.
2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra.
3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra con el acuerdo del arrendador, restituyendo el bien.
Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 3 precedente.
Artículo 227.- De la verificación. El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación.
Respecto de las obligaciones que nazcan en virtud del ejercicio de las opciones reguladas en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la Resolución de Liquidación serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato.
b) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. El Liquidador deberá efectuarlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal.
Si el pago no se hiciere efectivo dentro del plazo señalado, el acreedor arrendador podrá poner término al contrato de arrendamiento con opción de compra, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el literal siguiente.
c) Si la Junta Constitutiva de Acreedores acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra con acuerdo del arrendador, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente.
Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y que conceda las cantidades reclamadas
Para los efectos del ejercicio de las opciones establecidas en las letras b) y c), el arrendador no podrá condicionar el ejercicio de la opción de compra al pago por parte del Deudor arrendatario de las rentas debidas, devengadas con anterioridad a la Resolución de Liquidación.
Artículo 228.- Realización de bienes sujetos a un contrato de arrendamiento con opción de compra. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Junta Constitutiva de Acreedores , con Quórum Calificado, podrá acordar con el arrendador una fórmula de realización que incluya los bienes objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes.
La parte del crédito verificado con ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra que no alcance a ser cubierta con el producto de la realización del bien objeto del referido contrato, se considerará incobrable para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Párrafo 6. De las reglas complementarias a la realización
Artículo 229.- Créditos morosos y activos muebles de difícil realización. La Junta de Acreedores tendrá la facultad de donar a una institución de caridad o vender, en la forma y al precio que estime convenientes, los créditos morosos y activos muebles de difícil realización, cumpliendo los requisitos que siguen:
1) Acuerdo de la Junta de Acreedores, adoptado por Quórum Calificado;
2) Que no se haya efectuado postura alguna respecto del bien, habiéndose ofertado al martillo y sin precio mínimo, o
3) Si el Liquidador ha efectuado las gestiones para realizarlo al martillo y al menos tres Martilleros Concursales hayan rechazado el encargo ofrecido por el bajo monto esperado de realización.
En caso que se opte por donar bienes a una institución de caridad o beneficencia, tal decisión se encontrará liberada del trámite de insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones. Los gastos que irrogue la entrega de tales bienes serán de cargo del beneficiario.
Artículo 230.- Decisión de no perseverar en la persecución de bienes. La Junta de Acreedores podrá acordar, con Quórum Calificado, la no persecución de uno o más bienes determinados del Deudor, en atención a que el costo estimado para recuperarlos es superior al beneficio esperado de su realización. Asimismo, el Liquidador podrá hacer uso de esta facultad si no se hubiese adoptado el acuerdo respectivo en dos Juntas de Acreedores ordinarias consecutivas por falta de quórum de asistencia, siempre que dicho asunto haya estado incluido en la tabla de ambas sesiones.
Título 4. De la continuación de actividades económicas
Artículo 231.- Principio general. Se podrán desarrollar actividades económicas con los activos del Deudor con sujeción a las normas de este Título.
Artículo 232.- Tipos o clases. La continuación de actividades económicas podrá ser:
1) Provisional: aquella que es decidida por el Liquidador con miras a:
a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de los acreedores del Deudor;
b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se encontraren pendientes y de las cuales se derive un beneficio para la masa, y
c) Propender a la realización de los activos del Deudor como unidad económica.
El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier acreedor.
Artículo 233.- Continuación provisional de actividades económicas. La continuación provisional de actividades económicas del Deudor se regirá por las siguientes disposiciones:
1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la Superintendencia las razones que justifiquen su decisión, los bienes adscritos a la continuación provisional y la fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador disponga la continuación.
2) La administración de la continuación provisional de actividades económicas recaerá exclusivamente en el Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario adicional por esa gestión. El monto a percibir será determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin ulterior recurso.
3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de actividades económicas, conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación referida.
Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo 234.- Continuación definitiva de actividades económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste la continuación definitiva deberá contener, a lo menos, los siguientes puntos:
1) Actividades específicas a continuar.
2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de retención se suspenderá el derecho de los acreedores respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes, siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
3) Identificación del administrador siempre que fuere distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial .
4) Honorarios totales o fórmula de cálculo correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al administrador el deber de retención previsto en el número 6) del artículo 39 de esta ley.
5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al menos diez días antes del vencimiento. En caso de prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la continuación de las actividades económicas, nombramiento que no podrá recaer en el Liquidador.
Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum Especial, proseguir la continuación por el tiempo indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando se exceda el plazo máximo ya indicado.
Artículo 235.- Administración separada. Si la administración de la continuación definitiva de actividades económicas recayere en una persona distinta del Liquidador, se observarán las disposiciones siguientes:
1) Respecto de aquellos bienes no adscritos a dicha continuación, el Liquidador mantendrá su administración y procederá de conformidad a las reglas generales.
2) Respecto de los bienes adscritos a dicha continuación, el Liquidador tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, reportando a la Junta de Acreedores Ordinaria las circunstancias que considere oportunas para el resguardo de los intereses de los acreedores y el Deudor.
3) Cualquier controversia que se suscite entre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas y el Liquidador será resuelta por el tribunal en una audiencia verbal citada al efecto, para lo cual podrá solicitar informe a la Superintendencia.
4) La Superintendencia tendrá sobre el administrador de la continuación definitiva de las actividades económicas iguales potestades que sobre los Liquidadores.
Artículo 236.- Informe periódico. El administrador deberá presentar en cada Junta un informe pormenorizado acerca de todas las actividades ejecutadas, un detalle de los ingresos, egresos y utilidades o pérdidas del período y un resumen sobre la situación tributaria de la continuación definitiva de actividades económicas.
Artículo 237.- Identificación y responsabilidad. Tratándose de continuaciones definitivas de actividades económicas, el nombre o razón social del Deudor será complementado con la frase final “en continuación de actividades económicas”, y su uso deberá ser precedido por la firma del administrador, en su caso, y de los demás habilitados. En caso contrario, serán solidariamente responsables de esas obligaciones tanto el administrador como los que hubieren ejecutado el acto o celebrado el contrato respectivo.
Artículo 238.- Término anticipado. La Junta, con Quórum Especial, podrá decidir el fin de la continuación definitiva de actividades económicas antes del término previsto, lo que será comunicado de inmediato al administrador.
Los honorarios pactados podrán reducirse proporcionalmente, previo acuerdo de las partes, resolviendo el juez en caso contrario, sin ulterior recurso y en el menor tiempo posible.
Artículo 239.- Responsabilidad del administrador. La responsabilidad civil del administrador de la continuación de actividades económicas alcanzará hasta la culpa levísima y se perseguirá en juicio sumario una vez presentada la cuenta definitiva de gestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir.
Artículo 240.- Créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor. Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor.
Los créditos de la continuación de actividades económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos en ella fueren insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere, será soportada por los señalados acreedores a prorrata del monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que pague más del porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores de la continuación de actividades económicas, en conformidad a las normas del Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
En el evento que en la continuación de actividades económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en el Procedimiento Concursal de Liquidación , deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.
Artículo 241.- Cuenta Final de Administración. Se aplicarán al administrador de la continuación definitiva de actividades económicas las disposiciones sobre Cuenta Final de Administración del Liquidador, sin entorpecer el Procedimiento Concursal de Liquidación ni la realización de los bienes del Deudor. Los honorarios que correspondan y la participación en las utilidades o el remanente retenido sólo podrán ser percibidos una vez que la referida cuenta se encuentre firme o ejecutoriada.
Título 5. Del pago del pasivo
Párrafo 1. De los principios generales
Artículo 242.- Orden de prelación. Los acreedores serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación de créditos establecida en la referida normativa. Para su eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento de la verificación del crédito por parte del acreedor beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se establece en una fecha posterior.
Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas.
Artículo 243.- Acreedores prendarios y retencionarios. Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del derecho de retención judicialmente declarado podrán optar por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación , los procedimientos que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación, debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectiva la preferencia.
Artículo 244.- Acreedores hipotecarios. Los acreedores hipotecarios se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Párrafo 2. De los pagos administrativos
Artículo 245.- Procedencia y tramitación. Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen:
1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación.
2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago.
3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.
4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.
Artículo 246.- Costas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago de las costas personales se sujetará a las disposiciones siguientes:
1) En caso de Liquidación Forzosa, sólo procederán las correspondientes al acreedor peticionario, las que gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
2) En caso de Liquidación Voluntaria, las costas personales del solicitante gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
3) En ambos casos se aplicarán los siguientes límites al cálculo de costas:
a) El 2% del crédito invocado, si éste no excede de 10.000 unidades de fomento, y
b) El 1% en lo que exceda del valor señalado en la letra anterior.
Para estos efectos, en casos de Liquidación Voluntaria, y siempre que el Deudor invocare más de un crédito, se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará valista.
Artículo 247.- Renunciabilidad de créditos de origen laboral. No podrán renunciarse los montos y preferencias de los créditos previstos en los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en la forma y casos que siguen:
1) Mediante conciliación celebrada ante un Juzgado de Letras del Trabajo, la que podrá tener lugar en la audiencia preparatoria o de juicio y deberá contar con la expresa aprobación del juez, y
2) En virtud de transacción judicial o extrajudicial que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia del juicio laboral respectivo.
Párrafo 3. De los repartos de fondos
Artículo 248.- Propuesta de reparto de fondos. El Liquidador deberá proponer a los acreedores un reparto de fondos siempre que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, de conformidad a los plazos previstos en el artículo 253.
4) Sujeción al procedimiento establecido en artículo siguiente.
Artículo 249.- Procedimiento de reparto de fondos. El Liquidador observará las disposiciones siguientes:
1) La proposición será presentada al tribunal conjuntamente con un detalle completo del reparto que se pretende efectuar, sus montos, fórmula de cálculo utilizada y acreedores a pagar.
2) El tribunal, al día siguiente de su proposición, tendrá por propuesto el reparto y ordenará al Liquidador publicarlo en el Boletín Concursal.
3) Los acreedores que conjunta o separadamente representen al menos el 30% del pasivo con derecho a voto podrán objetar el reparto propuesto dentro del plazo de tres días contado desde la notificación.
Si la objeción deducida afecta la totalidad del reparto, éste no podrá llevarse a cabo mientras la oposición no sea resuelta en primera instancia. Si la objeción deducida es parcial, el reparto podrá ejecutarse en la parte no disputada.
4) El tribunal conferirá traslado al Liquidador de todas las objeciones deducidas, el que deberá ser evacuado dentro de tercero día.
5) Transcurrido el término anterior, haya o no evacuado el Liquidador el traslado conferido, el tribunal resolverá sin más trámite la objeción. La resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.
6) El objetante vencido será condenado al pago de costas, las que se calcularán sobre la base del monto objetado, salvo que haya tenido motivo plausible para litigar. Si la objeción hubiere sido deducida conjuntamente por dos o más acreedores, y fuere rechazada, todos ellos serán solidariamente responsables del pago de las costas.
El Liquidador deberá perseguir en beneficio de la masa el cobro de las costas por cuerda separada ante el mismo tribunal, pudiendo solicitar que las fijadas sean descontadas del reparto presente o futuro que les correspondería al o los objetantes vencidos.
7) La resolución que acoja una impugnación deberá ordenar la confección de una nueva proposición de reparto.
8) No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las interpuestas o modificado el reparto en la forma decretada por el tribunal, éste ordenará al Liquidador la distribución del reparto dentro del plazo de tres días contado desde que expire el término para objetar.
9) La resolución que ordene la distribución del reparto se notificará en el Boletín Concursal y desde entonces los acreedores incluidos en el reparto podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes. En el caso de créditos afectos a subordinación, el o los acreedores subordinados contribuirán al pago de sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, con lo que les correspondiere en dicho reparto de su crédito subordinado.
Artículo 250.- Acreedor condicional. El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición no se verifique. La caución señalada deberá constar en boleta de garantía bancaria o póliza de seguro, debiendo ser reemplazada o renovada sucesivamente hasta que se cumpla la respectiva condición.
Artículo 251.- Deudas y créditos recíprocos. Cuando un acreedor fuere a la vez Deudor de quien está sujeto a un Procedimiento Concursal de Liquidación , sin que hubiere operado la compensación, las sumas que le correspondan a dicho acreedor se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida.
Artículo 252.- Acreedores que verifican su crédito extraordinariamente. La verificación de los créditos de los acreedores realizada extraordinariamente no suspenderá la realización de los repartos, pero si encontrándose pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se ordenare otro reparto, dichos acreedores serán comprendidos en él, por la suma que corresponda, en conformidad al siguiente inciso, manteniéndose en depósito las sumas que invocan hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los fondos materia de reparto que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos, pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.
Artículo 253.- Situación de acreedores fuera del territorio de la República . La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda. Vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos reconocidos.
Artículo 254.- Destino de los fondos en caso de no comparecencia. Si algún acreedor comprendido en la nómina de reparto no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el Liquidador depositará su importe en arcas fiscales a la orden del acreedor. Transcurridos tres años desde dicho depósito sin que se haya cobrado su monto, la Tesorería General de la República lo destinará en su integridad al Cuerpo de Bomberos.
Párrafo 4. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
Artículo 255.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación .
Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación , el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.
Artículo 256.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación , se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación .
Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.
Artículo 257.- Recursos contra la resolución de término. La resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el Deudor la libre administración de sus bienes.
Párrafo 5. Del término del Procedimiento Concursal de Liquidación
por Acuerdo de Reorganización Judicial
Artículo 258.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación , una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta ley, en lo que fuere procedente y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por presentada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
Artículo 259.- Acuerdo de la Junta de Acreedores. Cada una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo de Reorganización Judicial acompañado por el Deudor será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma Junta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83.
La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos tercios o más de los acreedores presentes, que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas con el Deudor no podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo.
Artículo 260.- Vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial. El Acuerdo del Reorganización Judicial regirá una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado. En este caso se entenderá aprobado y el tribunal competente lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. En la misma resolución declarará el término legal del Procedimiento Concursal de Liquidación .
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere impugnado, regirá desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado.
Las resoluciones a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo se notificarán en el Boletín Concursal.
El Acuerdo de Reorganización Judicial regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si las impugnaciones fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo de Reorganización Judicial no empezará a regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso, y en el del inciso segundo de este artículo, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Reorganización Judicial y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que deseche la o las impugnaciones no suspende el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
Si se acogen las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial por resolución firme o ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a dicho Acuerdo, volverán al estado en que se encontraban en el Procedimiento Concursal de Liquidación .
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA PERSONA DEUDORA
Título 1. Del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Artículo 261.- Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Capítulo se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor.
La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 120 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 262.- Inicio del procedimiento. El Procedimiento Concursal de Renegociación se iniciará por la Persona Deudora, ante la Superintendencia a través de la presentación de una solicitud cuyo formato estará disponible en su sitio web y en sus dependencias. La referida solicitud deberá presentarse adjuntando los siguientes antecedentes:
a) Declaración jurada con una lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo, según corresponda, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor y su representante legal, en su caso y si lo conociere, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando al efecto los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Artículo 263.- Examen de admisibilidad. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación , la Superintendencia podrá:
1) Declarar admisible la solicitud;
2) Ordenar a la Persona Deudora que rectifique sus antecedentes o entregue información adicional, en cuyo caso ésta deberá subsanar los defectos o proporcionar los antecedentes complementarios que le sean solicitados, según corresponda, en el plazo que la misma Superintendencia le fije, contado desde la referida resolución. Si así no lo hiciere la solicitud se declarará inadmisible, o
3) Declarar inadmisible la solicitud por resolución fundada. La declaración de inadmisibilidad sólo podrá fundarse en la improcedencia de la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación , por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 262 o por haber transcurrido los plazos indicados en el número 2) sin que el peticionario hubiere subsanado los defectos o inconsistencias advertidos por la Superintendencia
Artículo 264.- Resolución de Admisibilidad. La resolución de la Superintendencia que declare admisible la solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación contendrá las siguientes menciones:
1) El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora.
2) El listado inicial de los acreedores informados por la Persona Deudora con indicación de los montos adeudados por concepto de capital e intereses y sus preferencias.
3) El listado de bienes de la Persona Deudora informados por ella, con expresa mención de aquellos que son inembargables, y los gravámenes y prohibiciones que los afecten, si los hubieren, individualizando a los beneficiarios de estos últimos.
4) La comunicación a los acreedores y a terceros del inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esta audiencia se celebrará no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Esta resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 263 se publicarán en el Boletín Concursal. Los acreedores individualizados en el listado del número 2) anterior se entenderán legalmente notificados en virtud de dicha publicación.
Artículo 265.- Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos:
1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo.
Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación , con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos realizare cualquier acción que importe el término de los mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito, dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el Acuerdo de Renegociación.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado señalado en el número 2) del artículo 264 así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la misma con derecho a voz y voto.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación , bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Los efectos señalados en este artículo se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso.
Artículo 266.- Audiencia de determinación del pasivo. La asistencia a la audiencia de determinación del pasivo será obligatoria para todos los acreedores individualizados en la Resolución de Admisibilidad que hayan sido notificados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264, bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. El Superintendente , o quien éste designe, actuará como facilitador, ayudando a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Dicho procedimiento se regulará a través de una norma de carácter general de la Superintendencia.
La Superintendencia presentará una propuesta de nómina de pasivo teniendo en vista el listado acompañado por la Persona Deudora de acuerdo al artículo 262, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores, y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir.
En esta audiencia, con el voto de la Persona Deudora y de la mayoría absoluta del pasivo según la propuesta señalada en el inciso anterior, se determinará el pasivo con derecho a voto. Los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora no se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar.
Si no se llegare a acuerdo respecto de la determinación del pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si aún así no se llegare a acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora, en la primera o segunda audiencia, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada en el citado artículo 264.
En caso de acordarse el pasivo de la Persona Deudora, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con la nómina de créditos reconocidos y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos, a la audiencia de renegociación regulada en el artículo siguiente, la cual se publicará en el Boletín Concursal dentro del segundo día siguiente.
La audiencia de renegociación deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación señalada.
Artículo 267.- Audiencia de renegociación. Determinado el pasivo conforme al artículo anterior, se llevará a cabo la audiencia de renegociación en la fecha señalada en la resolución de que da cuenta el citado artículo precedente.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente , o ante quien éste designe, con los acreedores que asistieren o los representantes legales en su caso y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo anterior, el Superintendente , o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
La renegociación se acordará con el voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán en el pasivo para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia, su crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Respecto de los acreedores cuyos créditos estén garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse:
a) Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia que señala este artículo, quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados.
b) Si el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación, su crédito no se considerará en el referido pasivo y podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Respecto de los demás créditos que tenga el mismo acreedor en contra de la Persona Deudora, en su caso, y que no se encuentren caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos a los términos y condiciones establecidos en el referido acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos a los estipulados.
Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, y el respectivo acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto, su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros. Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
Si no se acordare la renegociación, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por cinco días, con el objeto de propender al acuerdo.
Si no se arribare a acuerdo, en la primera o segunda audiencia de renegociación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución, la que deberá celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación en el Boletín Concursal de la citación señalada.
Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación, suscrito por la Persona Deudora, los acreedores presentes y el Superintendente , o quien éste haya designado. El acta con el Acuerdo de Renegociación que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
El Acuerdo de Renegociación afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación.
El Acuerdo de Renegociación podrá versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora y no podrá ser revocado con posterioridad conforme al artículo 292 de esta ley si la Persona Deudora es sometida a un Procedimiento Concursal de Liquidación .
Artículo 268.- Audiencia de ejecución. Si no se alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a los acreedores a una audiencia de ejecución.
Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o ante quien éste designe mediante resolución, con los acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la Persona Deudora, personalmente o debidamente representada. Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos anteriores, el Superintendente , o quien éste designe, facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 266, en su caso, acordarán la fórmula de realización del activo del deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
Siempre podrán formularse vías alternativas de realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”.
Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en Título 2 de este Capítulo.
Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador, éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley.
Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere, procederá al reparto de fondos en los términos del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de fondos deberá interponerse por los acreedores ante la Superintendencia, la que resolverá administrativamente en única instancia y sin ulterior recurso.
El plazo para la realización del activo y el referido reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no podrá ser superior a seis meses contado desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en la señalada audiencia se publicará en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes.
La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la señalada audiencia.
Artículo 269.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 273, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación .
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Ejecución, se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo, a contar de la publicación de esta resolución en el Boletín Concursal.
Si el referido procedimiento hubiere finalizado en virtud de un Acuerdo de Renegociación, las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
Artículo 270.- Término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación y sus efectos. La Superintendencia declarará el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación:
1) Si la Persona Deudora infringe la prohibición establecida en el número 6) del artículo 265, sin perjuicio de la sanción propia establecida para el depositario alzado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 261.
3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución.
4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados por la Persona Deudora en los antecedentes a que se refiere el artículo 262.
Declarado el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación , finalizarán los efectos de la Resolución de Admisibilidad regulados en el artículo 265. Vencido el plazo para reponer administrativamente en los términos del artículo 271 sin que se hubiere presentado un recurso de reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente, el que dictará la correspondiente resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, de acuerdo a lo dispuesto en el Título 2 de este Capítulo.
Artículo 271.- Recursos y Limitación. Contra la resolución que declare finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación o que lo declare terminado anticipadamente, procederá el recurso de reposición administrativa en los términos establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880.
En contra de la resolución que desecha la reposición interpuesta procederá el recurso de reclamación en los términos que señala el artículo 343 de esta ley, en cuanto sea aplicable. La interposición del recurso de reclamación señalado no suspenderá los efectos del Procedimiento Concursal de Renegociación , el que continuará sustanciándose conforme a las reglas de este Capítulo.
La Persona Deudora cuya solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación fuere declarada admisible, no podrá solicitarlo nuevamente, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de publicación de la Resolución de Admisibilidad.
Artículo 272.- Bienes excluidos del acuerdo de ejecución. Serán inembargables aquellos bienes a los que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, así como todos aquellos que las leyes declaren inembargables.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de sus bienes, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 273.- De la impugnación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre que se funden en alguna de las siguientes causales:
1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario para el acuerdo.
2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo.
3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, falseando, omitiendo o adulterando información para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran bienes.
La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora , dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal.
Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
Si se acoge la impugnación al Acuerdo de Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma resolución que acoge la impugnación.
Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora , conforme a lo establecido en el artículo 269 de esta ley.
El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada por sentencia firme y ejecutoriada.
En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.
Título 2. Del Procedimiento Concursal de Liquidación de los Bienes
de la Persona Deudora
Párrafo 1. De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 274.- Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
Artículo 275.- Tramitación y resolución. Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 130 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma.
Artículo 276.- Efectos de la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en los Párrafos 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley en todo aquello que no sea contrario con la naturaleza de la Persona Deudora.
Artículo 277.- Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.
Artículo 278.- De la determinación del pasivo. La determinación del pasivo se realizará en la forma establecida en el Párrafo 6 del Título 1 del Capítulo IV de esta Ley.
Artículo 279.- De las Juntas de Acreedores. La Junta Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, y se celebrará al trigésimo segundo día de publicada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
1) El Liquidador titular provisional deberá informar respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta de realización de los mismos y una estimación de los gastos.
2) La ratificación de los Liquidadores titular y suplente provisionales o la designación de sus reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y cualquier otro aspecto relevante para una adecuada continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación , debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder. Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la Superintendencia.
3) La designación de un presidente y un secretario titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de entre los acreedores con derecho a voto o sus representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si hubiere.
4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 280.- De la realización del activo. La realización del activo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 281.- Del pago del pasivo. El pago del pasivo se efectuará conforme a lo dispuesto en los Párrafos 1 y 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley.
Artículo 282.- Cuenta final de administración y término de la liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Será aplicable a la liquidación de los bienes la Persona Deudora lo dispuesto en los Párrafos 2 del Título 3 del Capítulo II, sobre Cuenta Final de Administración, y 4 del Título 5 del Capítulo IV, sobre término del Procedimiento Concursal de Liquidación .
Párrafo 2. De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora
Artículo 283.- Causal para solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de una Persona Deudora. Mientras no se declare la admisibilidad de un Procedimiento Concursal de Renegociación de una Persona Deudora , cualquier acreedor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, siempre que existieren en contra de ésta dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
Artículo 284.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada.
2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 200 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
3) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la audiencia prevista en el artículo siguiente.
El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor.
El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 285.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes la Persona Deudora.
2) A continuación, la Persona Deudora podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las alternativas señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico, si lo conociere, de los tres mayores acreedores, o de sus representantes legales. Si el Deudor no cumple con este último requisito, el tribunal tendrá por no presentada la actuación que fuere del caso y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior. De acuerdo a lo señalado, la Persona Deudora podrá:
a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
c) Oponerse a la demanda de liquidación forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley. La oposición del deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.
De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 286.- Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora . La Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 275, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior.
Artículo 287.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia. Cada vez que la ley ordene que la Superintendencia remita antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora, se entenderá que deberá remitir:
1) Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 262.
2) Copia de la resolución a que se refiere el artículo 264.
3) Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 266.
4) Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
5) Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación , en los términos del artículo 270.
En todo caso, los acreedores no deberán consignar la suma a que se refiere el número 2) del artículo 284.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Título 1. De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras
Artículo 288.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberán deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al pago estipulado en su favor.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 289.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación , siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Conocimiento del adquirente del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y
2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 290.- Otros actos revocables. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que el Deudor conocía el mal estado de sus negocios un año antes del inicio del referido Procedimiento.
Artículo 291.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la dictación de la Resolución de Reorganización o de la Resolución de Liquidación podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor.
Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de la Empresa Deudora o de sus filiales y coligadas, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2. De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados
por una Persona Deudora
Artículo 292.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora, los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores
Artículo 293.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce de los referidos procesos.
Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el adquirente, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 294.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la parte que obtuvo en juicio y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo a cuyo nombre se dedujo la acción. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación.
El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal.
Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado de esta última opción.
Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos.
Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 295.- Costas y recompensas. Los acreedores que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del valor comercial del bien recuperado por el beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.
No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción.
Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización.
Artículo 296.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al adquirente y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
CAPÍTULO VII
DEL ARBITRAJE CONCURSAL
Artículo 297.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación.
En el Procedimiento Concursal de Reorganización , el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios.
En el Procedimiento Concursal de Liquidación , la Junta Constitutiva referida en el artículo 194 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios.
En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 298.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal.
El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado.
El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado.
La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos.
Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 97 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 299.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores.
Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos dos veces al año.
La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9° y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 300.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y
2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
Título 1. De las disposiciones generales
Artículo 301.- Finalidad. La finalidad del presente Título es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor;
d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 302.- Ámbito de aplicación. El presente Título será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero;
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia;
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia.
Artículo 303.- Definiciones. Para los fines de este Título, se entenderá:
a) Por “procedimiento extranjero”, el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por ?procedimiento extranjero principal?, el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses;
c) Por “procedimiento extranjero no principal”, un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
d) Por “representante extranjero”, la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero,
e) Por “tribunal extranjero”, la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero;
f) Por “establecimiento”, todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
g) Por “administradores concursales”, el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y
h) Por “tribunal competente”, el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley.
Artículo 304.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Título y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 305.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Título relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 306.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.
La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 307.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Título no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero manifiestamente contraria al orden público de Chile.
Artículo 308.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 309.- Interpretación. En la interpretación del presente Título habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Título 2. Del acceso de los representantes y acreedores extranjeros
a los tribunales del Estado
Artículo 310.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile.
Artículo 311.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Título, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 312.- Solicitud del representante extranjero de que se abra un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 313.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado con arreglo a esta ley. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor con arreglo a esta ley.
Artículo 314.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley.
Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 315.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Título serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Título 3. Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas
que se pueden adoptar
Artículo 316.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.
2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
c) En ausencia de una prueba conforme a las letras a) y b), se acompañará cualquier otra prueba admisible por el tribunal competente de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.
3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
El tribunal competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido al español.
Las resoluciones extranjeras a que se refiere el presente Título deberán acompañarse legalizadas de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Igualmente se deberá expresar el domicilio del deudor en Chile para que se le emplace con la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero.
El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, de los Administradores Concursales. En caso que el procedimiento en Chile se haya iniciado con anterioridad, se debe dar traslado a todos los intervinientes en él.
Artículo 317.- Presunciones relativas al reconocimiento.
1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 316 indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303 y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303, el tribunal competente estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada.
2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior.
3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 318.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Salvo lo dispuesto en el artículo 307, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 303;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 303;
c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 316, y
d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 305.
2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 303.
3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero.
4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 316, 317 y 319 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 319.- Información subsiguiente. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 322.
2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 315.
3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 322, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 321.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento:
a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley.
3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor.
4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 322.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones, ejecuciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 321;
b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 321;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 321;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 320, y
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal.
2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos.
3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas.
1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 320 ó 322 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a las condiciones que juzgue convenientes.
3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 324.- Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores.
1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere.
2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 325.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Título 4: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
Artículo 326.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
Artículo 327.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros.
1) En los asuntos indicados en el artículo 302 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente.
2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos.
Artículo 328.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 326 y 327 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Título 5. De los procedimientos paralelos
Artículo 329.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 326, 327 y 328, a otros bienes del deudor que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 330.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328 en los términos siguientes:
a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y
ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 321 no será aplicable;
b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile;
ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 321 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 321, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y
iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 331.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 302, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 326, 327 y 328, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 320 ó 322 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 320 ó 322 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 332.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Artículo 333.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia.
La Superintendencia será una institución autónoma, de duración indefinida, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país.
La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 334.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 335.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.
d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 336.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882.
Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico .
El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 337.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 338.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta.
El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 339.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los “entes fiscalizados” o los “fiscalizados”, en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros.
2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes.
3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo.
Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.
5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley.
Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor.
6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder.
7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
a) En faltas reiteradas.
b) En faltas graves.
c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley.
d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.
Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima.
El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente , suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.
Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente.
Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia.
9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan.
10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir.
11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado.
12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas.
13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 340.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales.
Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación:
1) Leves:
a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia.
b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas.
c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes.
Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 341.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal , o la exclusión de la respectiva nómina.
La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 342.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días.
La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, o las rechazará fundadamente.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 343.- Recursos. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver.
Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.
Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, que se notificará por carta certificada, y ésta dispondrá del plazo de diez días contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se incluirá preferentemente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 344.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 345.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
CAPÍTULO X
MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES
Artículo 346.- Derógase la ley N° 18.175, sin perjuicio de los dispuesto en el número 20) del artículo 349.
Artículo 347.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48, la expresión “concurso o quiebra”, por la siguiente: “un procedimiento concursal”.
2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo, la denominación del Párrafo 7, “De las defraudaciones”, por la siguiente: “De los delitos concursales y de las defraudaciones”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 463, 463 bis, 463 ter, 463 quáter, 464, 464 bis, 464 ter, 465 y 465 bis:
“Artículo 463.- El deudor que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare maliciosamente cualquier acto, real o simulado, que disminuya su activo o aumente su pasivo será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Artículo 463 bis.- Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se impondrán al deudor que, causando perjuicio a sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.
2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación.
3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.
Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que, actuando en perjuicio de sus acreedores, realizare alguna de las siguientes conductas:
1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.
2º Si no llevare o no conservare los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley, o si los ocultare, inutilizare o falseare de foma tal que no manifiesten la situación verdadera de su activo y pasivo.
Artículo 463 quáter.- Los gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes del deudor respecto del cual se hubiere iniciado un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación serán castigados como autores de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter si en la dirección de los negocios del deudor y con conocimiento de la situación de éstos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubieren autorizado expresamente dichos actos u omisiones.
Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:
1° Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.
2° Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
3° Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero.
Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.
Artículo 464 ter.- El que fuerce al veedor, liquidador, deudor o sus gerentes, directores, administradores de hecho o de derecho, factores o representantes, a realizar alguna de las conductas previstas en este Párrafo, será castigado como autor del delito respectivo.
Los demás partícipes que no tengan las calidades de veedor, liquidador, deudor, gerente, director, administrador de hecho o de derecho, factor o representante, y que colaboren en la realización de los delitos regulados en este Párrafo, serán sancionados con las penas establecidas para los que tengan esas calidades, rebajadas en un grado.
Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los empleados de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el artículo 111 del Código Procesal Penal.
Si procedieren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, el veedor o liquidador que intervenga en el procedimiento actuará en interés general de la masa. En consecuencia, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.
Será competente para conocer de los delitos concursales regulados en este Párrafo el juez de garantía del domicilio del deudor.
Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 12) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en el artículo 466, la frase “El deudor no dedicado al comercio” por “La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el número 1° del artículo 1496, por el siguiente:
“1° Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;”.
2) Sustitúyese, en el número 2° del artículo 1617, la expresión “quiebra fraudulenta”, por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal”.
3) Reemplázase el número 6° del artículo 2163, por el siguiente:
“6°. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;”.
4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue:
“Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.
Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados.
Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.”.
Artículo 349.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
1) Reemplázase, en el artículo 42, la palabra “quiebras”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Derógase el artículo 64.
3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251, la frase “, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento”.
4) Sustitúyese, en el artículo 287, la expresión “de la quiebra del comitente” por la frase “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
5) Reemplázase, en el artículo 300, la frase “de la quiebra del comitente” por la siguiente: “en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321, la frase “Ocurriendo la quiebra del asegurador,” por la que sigue: “Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380, la expresión “en la quiebra”, por la frase “al procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyese, en el artículo 422, las palabras “se encuentra en quiebra”, por las siguientes: “tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y el término “fallido” por “deudor”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “si ocurriere la quiebra”, por “si se dictare la resolución de liquidación”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “Si el fallido o el administrador de la quiebra”, por la que sigue: “Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador”.
10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611, la expresión “la quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
11) Sustitúyese, en el artículo 1034, las palabras “juicios de quiebras”, por la frase “procedimientos concursales de liquidación”.
12) Reemplázanse, en el artículo 1215, las palabras “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la expresión “Ley de Quiebras”, por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
13) Sustitúyese, en el artículo 1216, la palabra “síndico” por “liquidador”.
14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220, el término “síndico” por “liquidador”.
15) Sustitúyese, en el artículo 1221, la voz “síndico” por “liquidador”.
16) Reemplázase, en el artículo 1223, la palabra “síndico” por “liquidador”.
17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224, el término “síndico” por “liquidador”.
18) Reemplázase, en el artículo 1225, el vocablo “síndico” por “liquidador”.
19) Sustitúyense, en el artículo 1226, las expresiones “Ley de Quiebras” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “síndicos” por “liquidadores”.
20) Derógase el Libro IV.
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la “Ley de Quiebras”, por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión “juicios de quiebra”, por la siguiente: “procedimientos concursales de liquidación”.
3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente:
“Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.”.
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2° del artículo 131, por el siguiente:
“2° Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras “juicio de quiebra”, por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase “en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”, por la siguiente: “en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio”.
4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras “síndico de alguna quiebra”, por las siguientes: “veedor o liquidador de un procedimiento concursal”.
Artículo 352.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: “no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista”, por la siguiente frase: “se regirá por lo establecido en dicha norma”.
2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
“Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
2.- El liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación de los acreedores y del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Tendrá el mismo valor que el finiquito suscrito y ratificado ante ministro de fe de conformidad al artículo 177;
b) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
c) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
d) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a dichas cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.”.
3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo “artículos”, la expresión “163 bis,”.
4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente:
“b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.”.
Artículo 353.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario:
1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24, la frase “En el caso de quiebra del contribuyente”, por la siguiente: “En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyense, en el artículo 91, las expresiones “síndico” por “liquidador”, y “declaratoria de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 354.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería, las palabras “las quiebras”, por la expresión “los procedimientos concursales de liquidación”.
Artículo 355.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo N° 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944, que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra “quiebra”, por la frase “un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 356.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley N° 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: “las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación”.
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, la expresión “Sindicatura General de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 358.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión “y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,”.
Artículo 359.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968, que fija el texto de la ley N° 10.383, la frase “si cayeren en quiebra”, por la siguiente: “si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 360.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8° A del decreto ley N° 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio”, por el siguiente: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 361.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4° del decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979, la expresión “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la frase “síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio”, por “liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 362.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley N° 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras”, por la siguiente: “del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase “En caso de quiebra del concesionario, el Síndico”, por la que sigue: “En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador”.
Artículo 363.- Derógase la letra d) del artículo 3° del decreto ley N° 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980, que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 364.- Introducénse las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase “la causal establecida en el artículo 161”, por la siguiente: “las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis”.
2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:
a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor en procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra “quiebra” por la expresión “procedimiento concursal de liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase “En caso de quiebra de la Administradora”, por la siguiente: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase “Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,”, por la siguiente: “Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase “En caso de quiebra o disolución de la Administradora”, por la que sigue: “En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta”.
6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase “En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, por la siguiente: “En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación”, y la expresión “quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros”, por “la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros”.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase “declaratoria de quiebra”, por “la dictación de la resolución de liquidación”.
d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión “fallida” por la frase “Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación”.
8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:
a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial “Solicitud de quiebra”, por la que sigue: “Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial “Declaración de quiebra”, por la siguiente: “Dictación de la resolución de liquidación”.
9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:
a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras “la quiebra”, por la expresión “el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión “de la quiebra”, por la frase “del procedimiento concursal de liquidación”.
10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase “o se le solicite o se declare su quiebra”, por “o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:
“b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y”.
Artículo 365.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la letra h) del artículo 26, por la siguiente:
“h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e”.
2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46, por la siguiente:
“e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.”.
3) Derógase el artículo 62.
4) Reemplázanse, en el artículo 67, la frase inicial “En caso de quiebra de un emisor de valores”, por la siguiente: “En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “será aplicable lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107, la frase “quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia”, por la que sigue: “dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor”.
6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114, la frase “En caso de quiebra del emisor”, por “En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la palabra “fallido” por “deudor”; la expresión “de la quiebra”, por “del procedimiento concursal de liquidación”, y la frase “la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.”, por “el artículo 136 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120, la frase “la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos”, por la siguiente: “la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización”.
8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138, la frase “y en caso de declararse la quiebra de la sociedad”, por la que sigue: “y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.”.
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “declarado en quiebra”, por “objeto de un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “a la quiebra”, por “al procedimiento concursal de liquidación”.
c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “La quiebra”, por “La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y las palabras “la quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión “Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,”, por la que sigue: “En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren en procedimiento concursal de liquidación,”.
e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase “declare la quiebra de la sociedad”, por “decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “Síndico” por “liquidador”.
10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147, la expresión “cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.”, por la siguiente: “en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.”.
Artículo 366.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas:
1) Sustitúyense, en el artículo 29, la frase inicial “En caso de quiebra de la sociedad,”, por “En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “el artículo 76 de la Ley de Quiebras”, por la frase “el artículo 275 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35, la frase “y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por el siguiente texto: “y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69, la frase “en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad”, por “en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”; la expresión “convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras”, por “acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; la palabra “convenio” por “acuerdo” y la expresión “declaración de quiebra” por “dictación de la resolución de liquidación”.
4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: “Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación”.
5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada”, por “respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión “la quiebra” por “el inicio de un procedimiento concursal respecto”, y la frase “la declaratoria posterior de quiebra”, por “la resolución de liquidación”.
6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102, por el siguiente:
“Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:”.
7) Sustitúyese, en el artículo 105, la frase “declaración de quiebra de la sociedad”, por la siguiente: “dictación de la resolución de liquidación de la sociedad”.
Artículo 367.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley N° 18.092, que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase “en caso de quiebra de su portador”, por la siguiente: “en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador”.
Artículo 368.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982, que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;”, por otro del siguiente tenor: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8° bis, el texto: “las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.”, por el siguiente: “las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.”.
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de martillero público:
1) Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.”.
2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4°, por las siguientes:
“c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente.
d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y”.
Artículo 370.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente:
“c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;”.
Artículo 371.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley N° 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”, y “fallido” por “deudor”.
2) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “declaratoria de quiebra”, por “dictación de la resolución de liquidación”.
Artículo 372.- Introdúcense en la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la frase “en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor”, por la siguiente: “en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor”.
2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30, la frase “declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.”, por “, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.”.
Artículo 373.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7° de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones, la frase “convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la siguiente: “acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 374.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989, Ley General de Servicios Sanitarios:
1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria”, por la que sigue: “dictada la resolución de liquidación de una concesionaria”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido”, por la siguiente: “Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido”.
c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión “quiebra de un prestador” por “dictación de la resolución de liquidación de un prestador”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A, la frase “desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra”, por “desde que quede firme la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “juez de la quiebra” por “juez del procedimiento concursal de liquidación”, y “Fiscal Nacional de Quiebras” por “Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento”.
Artículo 375.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“c) resolución de liquidación ejecutoriada;”.
Artículo 376.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase “celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras”, por la que sigue: “celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo”, por la siguiente: “en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,”.
2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase “al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras”“, por la siguiente: “a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios:
1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7°, por la siguiente:
“g) No encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20, la frase “y en caso de quiebra de ésta”, por “y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”, y la expresión “fallido” por “deudor”.
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993:
1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4°, el texto que señala: “ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.”, por otro como sigue: “ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5°, el texto que indica: “las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras”, por otro del siguiente tenor: “las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal”.
Artículo 380.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21, la frase “En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa”, por la que sigue: “En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta”, y suprímase la expresión “o síndicos, según corresponda,”.
2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25, la frase “y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,”, por la siguiente: “y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,”.
3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35, la frase “Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual”, por “En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65, la frase “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”; la expresión “fallida” por “empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”; los términos “síndico” y “síndicos” por “liquidador” y “liquidadores”, respectivamente, y la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.”, por la siguiente: “referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 900, del mismo Ministerio, de 1996:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “En caso de quiebra del concesionario” por “En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la expresión “continuación efectiva del giro”, por “continuación definitiva de actividades económicas”.
b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase “continuación efectiva del giro” por “continuación definitiva de actividades económicas”, y la oración final “En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley N° 18.175.”, por “En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.”.
c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales “En caso de quiebra” por “En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”, y el vocablo “síndico” por “liquidador”.
Artículo 382.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.491, que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase “o un síndico de quiebras”.
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente:
“a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;”.
2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21, la expresión “por quiebra”, por la frase “por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 384.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: “Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.”, por otra del siguiente tenor: “Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 385.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:
1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28, del modo que sigue:
a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente:
“i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;”.
b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión “quiebra”, por “procedimiento concursal de liquidación”.
2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.”.
3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente:
“Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.”.
4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136, la frase “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.”, por la que sigue: “lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 141 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 386.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la frase “personas declaradas en quiebra o concurso”, por “personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente”.
Artículo 387.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase “el inicio de un procedimiento de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 388.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.857, que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada:
1) Reemplázase la letra e) del artículo 12, por la siguiente:
“e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue:
“d) por dictarse la resolución de liquidación, o”.
Artículo 389.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente:
“d) Por encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y”.
Artículo 390.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
“b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.”.
Artículo 391.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente:
“d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y”.
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la forma que sigue:
1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase “aún en caso de quiebra de la Institución”, por “aún en caso que la Institución se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”, y suprímese la expresión “de la quiebra”.
2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase “Cuando se declare la quiebra de la Institución”, por “Cuando se dicte la resolución de liquidación de la institución”, y la expresión “síndico” por “liquidador”.
3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente:
“3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.”.
4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones “se encuentre declarada en quiebra” por “se encuentre en procedimiento concursal de liquidación”; “síndico de quiebra” por “liquidador”; “fallido” por “deudor”, y “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
Artículo 393.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica:
1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales “La quiebra” por “El procedimiento concursal de liquidación”, y la frase final “en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado “De las Quiebras”.”, por “en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa en procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.
El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión “síndicos” por “liquidadores”, y la frase “los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio”, por la que sigue: “los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones “síndico” por “liquidador”; “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”, y “Superintendencia de Quiebras” por “Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento”.
5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
“Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 208 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno:
a) Reemplázase la mención “en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la referencia al artículo “125 del Libro IV del Código de Comercio” por otra al artículo “218 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Reemplázase la frase “juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5° del Libro IV del Código de Comercio”, por la siguiente “juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue::
a) Reemplázase la frase “en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio”, por “en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese la frase final “normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.”, por “normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.”.
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley N° 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal:
1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “hubieren sido declarados en quiebra”, por “tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación”.
2) Sustitúyese la palabra “Síndico” por “liquidador”, en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo.
3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término “fallido” por “deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo “Síndicos” por “liquidadores”.
5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la “Ley de Quiebras” por otra a la “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al “artículo 131 de la Ley de Quiebras” por otra al “artículo 171 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
Artículo 395.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios:
“Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación , siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.”.
Artículo 396.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase “en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175”, por la siguiente: “en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: “De los acuerdos de reorganización y la liquidación”.
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra “quiebra” por “un procedimiento concursal de liquidación”.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “la declaración de quiebra”, por “el inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “solicitud de quiebra” por “demanda de liquidación forzosa”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase “Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros”, por “Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros”; la palabra “síndico” por “liquidador”, y la frase “con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175”, por “con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.”.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “todas las quiebras” por “todos los procedimientos concursales de liquidación”, y la palabra “fallido” por “deudor”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “síndico” por “liquidador”.
c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “Se presume que la quiebra es culpable si”, por “Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que”; las palabras “la quiebra” por “inicio del procedimiento concursal de liquidación”, y la oración final “El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.” por “El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.”.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión “la quiebra o liquidación”, por “el procedimiento concursal de liquidación o liquidación”; la palabra “síndico” por “liquidador del procedimiento concursal de liquidación”, y el término “quiebra” por “procedimiento concursal de liquidación”.
9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión “de la quiebra o liquidación”, por “del procedimiento concursal de liquidación o liquidación”.
10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
“Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.”.
11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión “síndico,”.
12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase “ley N° 18.175, sobre Quiebras.” por “Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 397.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros:
1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1°, por el siguiente:
“11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.”.
2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente:
“i. Que se trate de un deudor en un procedimiento concursal de liquidación vigente.”.
b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase “que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra”, por la siguiente: “respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación”.
3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: “DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS”.
4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término “quiebra”, las tres veces que aparece, por “liquidación forzosa”.
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, y la referencia al “Libro IV, Título XII, del Código de Comercio”, por otra al “Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El convenio”, las dos veces que aparece, por “El acuerdo de reorganización”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”, la expresión “declaración de la quiebra” por “resolución de liquidación”, y la frase “el mencionado Libro IV” por “la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial “Declarada la quiebra” por “Dictada la resolución de liquidación”, y las expresiones “síndico” por “liquidador”, “fallida” por “deudora”, “proceso de quiebra,” por “ Procedimiento Concursal de Liquidación ”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones “de la fallida” por “de la deudora”, “síndico” por “liquidador”, “nómina nacional de síndicos” por “nómina de liquidadores”, y “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”.
c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación”; “síndico,” las dos veces que aparece, por “liquidador”; “el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y “fallida” por “deudora”.
7) Reemplázase, en el artículo 37, la expresión final “el Libro IV del Código de Comercio.” por “la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 398.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto N° 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente:
“Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.”.
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV “De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas”, la palabra “Quiebra” por el término “Liquidación”.
2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3° del Título IV, la palabra “QUIEBRA” por el vocablo “LIQUIDACION”.
3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra “quiebra” por “liquidación forzosa”, y la frase “las tramitaciones judiciales de la quiebra”, por “las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación”.
4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por los siguientes:
“Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 240 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.
Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.”.
5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra “síndico” por “liquidador”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “de la ley 18.175.” por la frase “de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
Artículo 400.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero:
“En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertienente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.”.
Artículo 401.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:
a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12, la expresión “y 161” por la siguiente “, 161 y 163 bis”.
b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24, la frase “o del artículo 161, ambos”, por la siguiente “o de los artículos 161 y 163 bis, todos”.
Artículo 402.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño:
1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2°, el siguiente texto: “, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley”.
2) Modifícase el artículo 4° de la manera que sigue:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.”, por la siguiente: “artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.”.
b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra “síndicos” por “veedores”, y la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras “síndicos” y “síndico”, por “veedores” y “veedor”, respectivamente, y la expresión “del Registro de Síndicos” por “de la nómina de veedores”.
3) Reemplázase, en el artículo 6°, la frase “se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por el siguiente texto: “tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7°, la frase “2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.”, por la siguiente: “establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.”.
5) Sustitúyese, en el artículo 12, la expresión final “o de síndico.” por “, veedor o liquidador.”.
6) Reemplázanse, en el artículo 14, la palabra “síndico” por “liquidador”, y las expresiones “de la quiebra” por “del procedimiento concursal de liquidación” y “registro de síndicos” por “nómina de liquidadores”.
7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión “de Quiebras” por “de Insolvencia y Reemprendimiento”.
b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase “número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “número 12) del inciso primero del artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”.
c) Sustitúyense, en su número 3, la frase “número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175”, por “artículo 341 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”, y la frase final: “en dicha norma se conceden a los síndicos.”, por “se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 343 y 344 de la citada ley.”.
8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18, la expresión “de quiebra” por “de inicio de un procedimiento concursal de liquidación”.
9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23, la palabra “convenio” por “acuerdo de reorganización”.
10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24, la frase final “en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.”, por la que sigue: “con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.”.
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25, la frase “En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo”, por la siguiente: “En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal”.
12) Modifícase el artículo 26 como sigue:
a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones “quiebra del solicitante” por “que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación”; “fallido” por “deudor”, y “de la quiebra” por “de un procedimiento concursal de liquidación”.
b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras “de quiebra del” por “del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del”, y “síndico” por “liquidador”.
Artículo 403.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación .
Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización .
De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma.
De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 346, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda , establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.
2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente.
3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República ”, por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos.
9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República , por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3° de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial , se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público .
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores.
Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador.
Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 297, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al citado artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
-o-
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 33 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el articulado del proyecto de ley despachado por el Senado fue aprobado de la manera que se indica a continuación:
-Los artículos 3°, 19, 69, 141, 143, 144, 148, 297, 298, 302, 305, 307, 311, 313, 315, 316, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 337, 339, 343, 347, 351, 357 y 391 permanentes, y los artículos octavo y undécimo transitorios de la iniciativa fueron aprobados por 24 votos favorables, en todos los casos, respecto de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
-Por su parte, el artículo 375 del proyecto de ley fue aprobado con el voto a favor de 24 Senadores, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.
-o-
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): JORGE PIZARRO SOTO, Presidente del Senado ; MARIO LABBÉ ARANEDA, Secretario General del Senado ”.
4. Informe de la Comisión de Gobierno Interior recaído en el proyecto de ley que establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales, en los términos que indica. (boletín N° 8895-06)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un Mensaje, en primer trámite constitucional y reglamentario.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Antes de hacer mención al estudio y tratamiento dado por esta Comisión al proyecto de ley en referencia, debe señalarse:
1.- Que su idea matriz consiste, a decir del Mensaje, en incorporar un nuevo Título a la ley N°20.640, estableciendo la obligación para los canales de televisión de libre recepción de, gratuitamente, transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias de Presidente de la República .
2.- Que sus disposiciones son de rango orgánico constitucional, conforme lo preceptuado en el artículo 18 de la Carta Fundamental.
3.- Que no debe ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
4.- Que fue aprobado en general con los votos de los señores Becker; Campos; Cerda; Lemus; Ojeda; Pérez, don Leopoldo; y Schilling. Lo hicieron en contra las señora Hoffmann, doña María José; y el señor Morales; y la abstención del señor Ward.
5.- Que se designó Diputado Informante a la señora Hoffmann, doña María José.
II.ANTECEDENTES GENERALES
a) El Mensaje:
A decir de este, las elecciones primarias son herramientas de los partidos para definir, de forma voluntaria, a los candidatos que participarán de las elecciones definitivas respectivas, involucrando, así, la opinión de la ciudadanía en este proceso. Es en la elección definitiva donde toda aquella es llamada a participar; razón por la cual, es dable concluir que a uno y otro tipo de elección no les resultan aplicables iguales regulaciones.
Otorga, por otra parte, a la primaria el carácter de constituir un mecanismo valioso, en la medida que incorpora una mayor participación y de mejorar la calidad de nuestro sistema democrático. De allí, entonces, que los dos Poderes colegisladores de nuestro país han considerado justificado que el Estado ponga a disposición de los partidos y de la ciudadanía la estructura necesaria para llevar a cabo una elección sin costo, aplicable para todo nuestro territorio, y con las más amplias garantías propias de una elección definitiva. Mirado desde otro punto de vista, recuerda la existencia del nuevo sistema de inscripciones y votaciones, en el cual el voto es un acto voluntario, circunstancia que introdujo otros desafíos a nuestra democracia, lo que hace necesario crear nuevos mecanismos de fomento de la participación ciudadana.
Tales consideraciones llevan al Ejecutivo a proponer que, para las elecciones primarias que se ejecuten para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República , se aplique el mismo principio que en las elecciones generales, esto es, estableciéndose la obligación para los canales de televisión abierta de destinar un espacio de propaganda electoral; incorporando, para tales efectos, un nuevo Título a la ley N°20.640, que determine la obligación para dichos canales de transmitir, en forma gratuita, sólo para las elecciones primarias destinadas a la nominación al cargo de Presidente de la República y durante un período de 20 días, 15 minutos diarios de propaganda electoral, horario a ser fijado en la forma que se indica.
b) Normativa relacionada con el proyecto:
El artículo 18 de la Constitución Política consagra la existencia de un sistema electoral público, entregando a una ley orgánica constitucional la determinación de su organización y funcionamiento, como asimismo, regular la realización de los procesos electorales y plebiscitarios.
La ley N°20.640 estableció el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República , parlamentarios y alcaldes, a cargo del Servicio Electoral, y que habrán de efectuarse, respecto de los dos primeros, el vigésimo domingo anterior a las elecciones definitivas correspondientes; pudiendo participar en ellas todos los partidos políticos, en forma individual o conformando un pacto electoral, y los independientes que hayan sido nominados por un partido político o que se integren a un pacto electoral.
III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN
a) En general
La Comisión recibió en este trámite a las siguientes autoridades y expertos:
1.- El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Alvarado, recordó que este proyecto se asocia estrechamente al veto presidencial presentado respecto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, con que se perfeccionaron las disposiciones sobre inscripción automática y sistema de votaciones (Boletín N°8819-06), precisamente en aquel punto en que se modificó la normativa para hacer extensiva a las elecciones primarias, para Presidente de la República , la obligatoriedad de la franja electoral televisiva, en los mismos términos que respecto de una elección general (regulada en el artículo 31 de la ley N°18.700). El Gobierno consideró que la indicación, tal como fue presentada y aprobada, provocaba una serie de desequilibrios en el debido desarrollo de los procesos electorales, pues no se hacía cargo de una diferencia fundamental entre una elección “primaria” y una “general”, cual es que las elecciones primarias son voluntarias, de forma que a ellas pueden sujetarse los partidos políticos o conglomerados que así decidan hacerlo, con el propósito de “seleccionar”, de entre varios postulantes, a quienes serán candidatos en elecciones generales, presidencial y parlamentarias. El texto aprobado traía por consecuencia, que la franja televisiva para primarias presidenciales se desarrollaría por treinta días previos, y hasta el inmediatamente anterior, a la elección misma y, por otra parte, su duración diaria quedaría indeterminada pues dependería de la cantidad de candidatos que llegaran a presentarse, pudiendo eventualmente exceder los límites que la ley establece para una franja electoral de elección “general”. Con el propósito de corregir esta distorsión que se generaba, es que el Presidente de la República ejerció la facultad constitucional de vetar la disposición previamente aprobada por el Congreso Nacional, excluyendo, de lo que luego sería la ley Nº 20.669, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de abril de 2013, la norma ya descrita.
Agregó que, junto con presentar el veto ya descrito, el Gobierno asumió el compromiso de generar un nuevo proyecto con el que se incorporaría, en la normativa que regula las elecciones primarias, la obligatoriedad de una franja electoral televisiva. A tal compromiso, afirmó, responde el proyecto que en este acto presenta el Ejecutivo , que generará, a su juicio, un debate más profundo sobre la naturaleza de las elecciones primarias, en términos de equidad entre los candidatos, en cuanto a acceso a la televisión, especialmente tratándose de independientes. Recalcó que esta es la oportunidad para regular esta materia de forma permanente, más allá de la contingencia actual en que son dos las coaliciones que levantan candidatos a la primaria, pero la normativa debe ser aplicable a los supuestos en que sean más de dos, e incluso en el caso que alguna coalición decida no someterse al mecanismo. Detalló que la aplicación del sistema de elecciones primarias exige un amplio esfuerzo de difusión, tanto entre los electores como entre los eventuales candidatos, especialmente si son “independientes” respecto tanto de un partido político como de alguna coalición política.
2.- El Presidente del Directorio de la Asociación Nacional de Televisión (Anatel), señor Corona, informó que en relación con las próximas elecciones primarias Anatel, junto a sus canales asociados, determinó que se harían debates entre los candidatos de ambas coaliciones; a la vez, ha accedido a participar en una campaña de difusión impulsada por el Gobierno en que se invita a la ciudadanía a participar en las primarias, en la cual los canales han facilitado ampliamente sus medios y en particular sus “rostros” más relevantes, y están dispuestos a dar aún más en la materia. En cuanto al desarrollo de los debates, valoró que sean dos los canales de la televisión abierta los que participarán dado que cada cual tiene su propia audiencia, lo que asegura una cobertura mayor; aclaró, en todo caso, que a Anatel no le corresponde intervenir en las consideraciones programáticas de cada canal, ni en resolver los conflictos que seguramente se presentarán entre estos y los comandos o conglomerados que vayan a participar en dichos debates.
Informó a la Comisión que esta Asociación Nacional desarrollará debates presidenciales en red y que, al efecto, se les cursará invitación a los canales regionales agrupados en Alcatel, lo que se asume como un compromiso formal de la televisión chilena.
Afirmó que ANATEL manifestó, inicialmente, una postura contraria a la obligatoriedad de una franja electoral televisiva tal como se perfilaba en la anterior modificación legal, en primer término, por la premura con que fue dada a conocer, pero, principalmente, porque dada su redacción se derivarían serios inconvenientes, entre otros el hecho de exceder en plazo al cierre de las campañas, siendo de una extensión excesiva, afectando seriamente la sintonía de los canales, la que es difícil de recuperar, con el impacto que ello tiene en el aspecto comercial en términos de publicidad. Aseguró que, pese a que el actual proyecto es una versión mejorada de ese primer intento de regulación, aún se presenta como discriminatorio contra los canales de televisión abierta, pues representa una carga excesiva que se les impone únicamente a ellos, siendo que no son los únicos concesionarios del espectro, que, aunque como concesión es gratuita, su uso no es gratis, según aclaró. Agregó que los canales pagan por ese uso, comparativamente, más que otras empresas de telecomunicaciones. Consideró, por ejemplo, llamativo que no se les exija igual sacrificio a las empresas de televisión de cable.
Por todas estas consideraciones, aseguró, Anatel hizo pública su oposición en la materia, pidiendo en primer término ser oídos, tal como esta Comisión lo hace en este acto, lo que agradeció. Agregó que si esta imposición que a los canales se les hace redunda en una contribución a la democracia, no harán mayores cuestionamientos de fondo, pero que sí, como una única condición, solicitará que la franja sea, tanto en horarios como en contenido, acordada y consensuada entre los comandos, el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) y los canales, bajo el mismo procedimiento que se usa en las franjas parlamentarias y presidencial de elecciones generales. Afirmó que a su Asociación no le corresponde rechazar material de difusión que los partidos o comandos pongan a disposición de los canales, por más que en ellos siempre habrá elementos que podrían generar algún grado de conflicto. Para Anatel, recalcó, es esencial que el CNTV siga teniendo el rol que le ha correspondido en esta materia.
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Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por 7 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, emitidos por los señores Diputados señalados en la primera parte de este informe.
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a) En particular
La iniciativa, originalmente, constaba de un ARTÍCULO ÚNICO que tiene por propósito modificar la ley N°20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República , Parlamentarios y Alcaldes, en términos de introducirle un Título IV, que tiene por denominación “De la transmisión de propaganda electoral por los canales de televisión”, pasando el actual a ser V.
Este nuevo Título consta de un solo artículo - 42 bis - que, en general, obliga a los canales de televisión de libre recepción a transmitir, gratuita y diariamente por quince minutos, propaganda electoral de los precandidatos a Presidente de la República participantes en esa elección primaria. A este propósito, los canales y los partidos o pactos respectivos fijarán dicho horario y, en el evento de no producirse acuerdo sobre el particular, será la proposición de los primeros la que habrá de ser aprobada por el Consejo Nacional de Televisión. Finalmente, prescribe que la transmisión de tal propaganda habrá de realizarse sólo entre los días veintitrés y tercero anterior a la fecha en que se llevará a cabo la elección en referencia. Cabe hacer presente que este fue objeto de una indicación de los señores Becker; Campos; Lemus; Ojeda; Pérez, don Leopoldo; Schilling y Auth, que rebaja el inicio de la propaganda en referencia al día dieciocho previo a la elección.
Sometido a votación el artículo, con la indicación, fue aprobado con los votos de los señores Becker; Campos; Cerda; Lemus; Ojeda; Pérez, don Leopoldo; y Schilling (7). Lo hicieron en contra la señora Hoffmann, doña María José; Morales; y Ward (3).
ARTÍCULO TRANSITORIO
Este tuvo su origen en una indicación suscrita por los señores Becker; Cerda; Campos; Lemus; Pérez, don Leopoldo; Schilling; y Auth, que fija como período de propaganda para las primarias presidenciales, a efectuarse el 30 de junio próximo, aquel comprendido entre el octavo y el tercer día previos a ella.
Este nuevo artículo fue aprobado con la misma votación (7 x 3) y con la participación de los mismos señores Diputados del artículo permanente.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS
1.- Indicación de los señores Cerda; Ojeda; Rincón y Schilling, del siguiente tenor: “Al artículo único. Para introducir en el inciso primero del artículo 42 bis propuesto, las siguientes modificaciones:
a) sustituir el vocablo “quince “ por “treinta”.
b) sustituir la frase “los partidos o pactos que participen” por la frase “los candidatos que participen.”.
2.- Indicación de los mismos señores Diputados, que pasa a transcribirse: “Para agregar en el inciso segundo a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase: “Con todo, las transmisiones deberán efectuarse en un horario que asegure que la mayoría del electorado pueda informarse adecuadamente de los candidatos que participan y de sus propuestas.”.”
V. ARTÍCULOS E INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES
No hay.
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Concluida la discusión y votación del proyecto, la Comisión somete a consideración de la H. Cámara el siguiente
Proyecto de Ley
“Artículo Único.- Agrégase el siguiente Título IV a la ley N° 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República , Parlamentarios y Alcaldes, pasando el actual a ser Título V:
“Título IV
De la transmisión de propaganda electoral por los canales de televisión.
Artículo 42 bis.- En las elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República , los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente quince minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral, los que se distribuirán en partes iguales entre los partidos o pactos que participen.
Para estos efectos, los canales de televisión determinarán, en conjunto con los partidos o pactos que participen, el horario en que se efectuarán las transmisiones. En caso de desacuerdo, la propuesta de los canales deberá ser aprobada por el Consejo Nacional de Televisión.
La transmisión de la propaganda electoral a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse desde el décimo octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.”.
Artículo Transitorio.- Para las elecciones primarias correspondientes al año 2013, la propaganda electoral señalada en el artículo anterior, sólo tendrá lugar desde el octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.”.
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 14 de mayo y 4 de junio 2013 con la asistencia de los señores Becker, don Germán ( Presidente ); Browne, don Pedro; Campos, don Cristián; Cerda, don Eduardo; Estay, don Enrique; Farías, don Ramón; Hoffmann, doña María José; Lemus, don Luis; Morales, don Celso; Ojeda, don Sergio; Rosales, don Joel; Schilling, don Marcelo; Ward, don Felipe; Vargas, don Orlando; Pérez, don Leopoldo y Auth, don Pepe.
Sala de la Comisión, a 5 de junio de 2013.
(Fdo.): SERGIO MALAGAMBA STIGLICH, Abogado Secretario de la Comisión ”.
5. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Muñoz, doña Adriana; Goic, doña Carolina; Molina, doña Andrea; Pascal, doña Denise; Vidal, doña Ximena y los diputados señores Aguiló; Montes; Núñez; Ojeda y Rincón.
Modifica diversas leyes con el objeto de evitar y sancionar los hechos de violencia ocurridos con ocasión de campañas electorales. (boletín N° 8980-06)
“Vistos.- Lo dispuesto en los artículos 19, 199 y 632 de la Carta Fundamental y en la ley 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
Considerando.-
1. Que las campañas electorales son un período imprescindible para que los postulantes a cargos de elección popular puedan difundir sus planteamientos a la ciudadanía, cumpliéndose así, desde la perspectiva del elector, el requisito indispensable de sufragar en forma informada.
2. Que una de las acciones que tiene lugar durante dicho lapso es la publicidad callejera, para la cual los distintos comandos o candidaturas reclutan o contratan equipos de personas que, conformando brigadas, proceden a la instalación o confección de piezas de propaganda gráfica.
3. Que la ejecución de estas actividades, particularmente en forma nocturna, ocasiona diversos roces entre los comandos, atendida la disputa territorial que tiene lugar por la obtención de espacios o lugares de mejor visibilidad.
4. Que dichos conflictos alcanzan, en ocasiones, ribetes de especial gravedad. Un caso dramáticamente ilustrativo de esta realidad se vivió el pasado 27 de octubre en la comuna de Peñalolén.
En la ocasión, un grupo de brigadistas de los comandos, tanto de Marcelo Morón como de Carolina Leitao, se encontraban en el lugar donde fue agredido Luciano Rendón, estudiante de 4° medio del Liceo Augusto D'Halmar, de Ñuñoa.
Él joven sufrió múltiples agresiones, entre ellas la fractura de la parte posterior del cráneo, siento posteriormente dejado en plena vía pública, con aparente intención de que fuera atropellado. A consecuencia de las graves lesiones recibidas, el menor permaneció por una semana en riesgo vital debió ser sometido a la reconstrucción de cráneo en el Instituto de Neurocirugía.
5. Que hechos de similares características se han repetido en diversas comunas del país, en elecciones municipales, como parlamentarias y presidenciales, tanto contra las personas, como respecto de bienes públicos y privados que resultan destruidos o dañados
6. Que la necesidad de evitar situaciones de este tipo obliga a adoptar medidas legislativas que impongan a las campañas el deber responsabilizarse, de manera más decidida, sobre quienes realizan estas actividades de propaganda, procurando la selección de personas idóneas, facilitando su identificación y minimizando, con ello, las condiciones para ocurran hechos ilícitos.
En particular venimos en proponer las siguientes medidas:
-Obligación del candidato de denunciar, antes de 48 horas, los delitos de que tome conocimiento.
-Prohibición de contratar personas con prontuario en delitos de lesiones o porte de armas.
-Registro de personas y vehículos dedicados a propaganda electoral.
-obligación de identificar los vehículos. De ese modo, además, se minimiza la pegatina y pintado nocturno.
La infracción a estas disposiciones deberá sancionarse, de acuerdo a la norma residual del articulo 142 con una multa 5 a 50 UTM.
7. Que, con el objeto de fortalecer el cumplimiento de estas exigencias, consideramos necesario, que además de las sanciones pecuniarias a que darán lugar estas infracciones, explicadas en el párrafo precedente, se descuente al respectivo candidato un 10% de la devolución por concepto de financiamiento público electoral a que tenga derecho.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modifíquese la ley 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios del siguiente modo:
1.- Incorpórese el siguiente nuevo artículo 342:
“Artículo 34°.- Los candidatos a cargos de elección popular deberán llevar un registro de las personas y vehículos encargados del pintado o instalación de las piezas de propaganda a que se refieren los incisos primero y tercero de! artículo 322 y el artículo precedente. Una copia de éste y sus actualizaciones deberá enviarse a la Gobernación Provincial respectiva.
En el caso de los equipos de brigadistas se incluirá su nombre, cédula de identidad y dirección. En ningún caso podrá contratarse o utilizarse para este efecto a personas que registren condenas por delitos contra las personas, que no sean las injurias y calumnias o por porte de armas de cualquier tipo.
Respecto de los vehículos se señalará su marca, tipo, modelo, año de fabricación y color. Todos los móviles deberán llevar en cada uno de sus lados un distintivo reflectante que ocupe no menos de un 50% de la superficie que identifique claramente al candidato para el cual realizan acciones de propaganda.
Los candidatos estarán obligados a denunciar, antes de 48 horas de ocurrido el hecho, los delitos de que tomen conocimiento que involucren a estos equipos.”
2.- Reemplácese en el artículo 352 la expresión “y 32” por “, 32 y 34”.
3.- Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 144:
“Una copia de las sentencias que recaigan en infracciones a las disposiciones del artículo 342 se enviará, por el tribunal respectivo, al Servicio Electoral.”
Artículo 20.- Intercálese, en la ley 19.884, entre los artículo 15° y 15 bis el siguiente artículo 15 A.-:
“15 A.- En caso de verificarse infracciones a las obligaciones dispuestas en el artículo 34° de la ley 18.700, deberá descontarse un 10% del reembolso a que tenga derecho el candidato respectivo, por cada una de ellas.”
6. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Rubilar, doña Karla, y de los diputados señores Browne, Letelier y Monckeberg, don Cristián.
Modifica la Constitución Política de la República, limitando el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria. (boletín N° 8981-07)
Fundamentos:
I. Los Privilegios parlamentarios son normas de derecho público que tienen como objeto asegurar la independencia del Congreso y la completa libertad de acción de sus miembros. Estos se consagran en los artículos 61 y 62 de nuestra carta fundamental, y son:
a. Fuero parlamentario.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
b. Dieta parlamentaria.
Constituye la remuneración que los diputados y senadores perciben mensualmente, la cual es equivalente al sueldo de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos corresponden.
c. Inviolabilidad parlamentaria.
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
II. La génesis de esta última institución, es decir, la inviolabilidad parlamentaría, la encontramos en el Bill of Rights de Inglaterra, y data del año 1689. Se trata de un cuerpo normativo surgido a consecuencia de una presentación hecha por lo Lores a los Monarcas de la época, y que consagraba la imposibilidad de otro poder del Estado para entrar a examinar los discursos realizados en ejercicio de la función parlamentaria.
III. La inviolabilidad o irresponsabilidad, como también se le conoce en otras legislaciones y en la doctrina internacional, es una institución parlamentaria reconocida en la mayoría de los países republicanos desde hace ya bastantes años. En efecto, en el Edicto de imprenta italiano de 1848, se estableció que la publicación de las opiniones y votos de los parlamentarios publicados por el Senado o por la Cámara, no podían dar lugar a acción penal. En Francia, la Ley .de Imprenta de 1819, eximio de responsabilidad civil o criminal a los parlamentarios por sus discursos, o cualquier reproducción que de ellos se hiciera. Hoy en día, el artículo 71 de la Constitución Española de 1978, dispone que “los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por la opinión manifestada en el ejercicio de sus funciones”. De la misma forma, el actual artículo 46 de la Constitución Alemana de 1949, señala que “los diputados no podrán en ningún momento ser perseguidos judicial o administrativamente ni de otra manera fuera de la Dieta Federal por su voto o manifestaciones en el seno de esta o de alguna de sus Comisiones, si bien no se aplicará esta norma a las injurias calumniosas”.
IV. La inviolabilidad en palabras del profesor Huneeus, “Es condición indispensable de la organización de las Cámaras en el sistema representativo. Dondequiera que éste rige, aquella inviolabilidad está asegurada a los miembros de las Cámaras”. Por su parte, Manuel Carrasco Albano afirmó respecto a la inviolabilidad que “He aquí uno de los importantes y vitales privilegios de los miembros del Congreso, sin cuyo goce no podrían llenar cumplidamente los deberes de su cargo”.
Las citas anteriores, no hacen sino dejar en evidencia la importancia que este privilegio, ha tenido a juicio de muchos, para el sano desenvolvimiento de las democracias representativas.
V. La inviolabilidad parlamentaria, tiene en nuestro ordenamiento jurídico positivo larga data. En efecto, se encontraba consagrada en el artículo 42 de la Constitución de 1828; en el artículo 14 de la Constitución de 1833, y en la carta fundamental de 1925 en su artículo 32.
El actual artículo 61, que consagra la inviolabilidad y otros privilegios parlamentarios, fue fijado en virtud del Decreto Ley N° 3464 del 11 de agosto de 1980, como artículo 58. Posteriormente, en virtud del Decreto N° 100 de fecha 17 de septiembre de 2005, se fijó el actual texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República, cambiando a su actual numeración.
V/. En nuestro país, si bien como lo señalamos en el punto anterior, se trata de una institución de antigua data, no podemos afirmar que su consagración en la actual Constitución estuvo exenta de discusiones. En efecto, según consta en las actas de la comisión constituyente, el Profesor y ex Senador Jaime Guzmán, afirmaba que:
“La impunidad de los parlamentarios por los delitos que pudieren cometer en el desempeño de sus funciones se pudo justificar en la historia constitucional por la necesidad de acentuar las garantías de la independencia parlamentaria habiendo surgido los Parlamentos como un dique de contención frente a las monarquías absolutas. Sin embargo, mantener hoy este residuo anacrónico es olvidar que el fuero o beneficio procesal que se concede a los parlamentarios es ampliamente suficiente para resguardar la independencia de sus funciones y que para el recto ejercicio de éstas no es menester el estar autorizado para delinquir.
La verdadera tarea fiscalizadora no tiene por qué entrañar nunca la comisión de actos que sean delictuosos; una conducta delictual debe ser sancionada y no amparada por un ordenamiento jurídico moderno. No hay que olvidar que ni el Presidente de la República ni ninguna otra autoridad disfruta de este privilegio que hasta ahora se ha reconocido a los parlamentarios, no obstante que muchas de tales autoridades desarrollan funciones políticas o de fiscalización”.
VII. En relación a la inviolabilidad, nuestra Corte Suprema ha señalado que “el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria —previsto junto con el fuero parlamentario en una misma disposición de la Carta Fundamental— estriba en la falta de responsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.” Asimismo, el máximo Tribunal señala mas adelante que “al contrario de lo que ocurre con la inviolabilidad, que implica una carencia total de responsabilidad penal en los términos que la consagra la norma constitucional, el fuero entraña únicamente un impedimento para hacerla efectiva. No constituye impunidad, sino un privilegio de carácter procesal, que sólo pone a los parlamentarios a cubierto de detenciones, acusaciones y juicios criminales injustos y que, una vez desprovistos de esa prerrogativa, ellos responden ante la ley penal de la misma manera que todas las demás personas sujetas a la legislación nacional.”
VIII. Para los mocionantes, parece atendible blindar con cierta protección a los parlamentarios atendida la naturaleza de su función fiscalizadora y su constante exposición no solo a la crítica pública, sino también a las intimidaciones o querellas inoficiosas que puedan obstaculizar su trabajo. Sin embargo, no creemos necesaria la existencia de la inviolabilidad en términos absolutos, ya que con ello solo estamos consagrando la posibilidad que tiene un parlamentario de delinquir de manera impune. Asimismo, el fuero parece suficiente barrera a los obstáculos que se pueden presentar a diputados y senadores con ocasión de sus funciones. Incluso, para llevarlo a términos más prácticos, ¿es legítimo que un honorable pueda insultar e imputar la comisión de crímenes a un particular o a autoridades de gobierno impunemente, y sin embargo estos últimos respondan y sean formalizados eventualmente por el delito de injurias y calumnias? A nuestro entender no.
IX. Nos parece que fa función fiscalizadora no debe ser un pretexto para la acusación fácil y liviana. Es mas, en la medida que las denuncias y las acusaciones se realicen en un marco de responsabilidad y gocen de verosimilitud, parece difícil que un tribunal de lugar a desafueros y allane la vía judicial en su contra.
X. Una inviolabilidad tan amplia y en los términos de actual texto constitucional, solo podría justificarse si nuestros parlamentarios carecieran de fuero. Por ello, es que en una línea distinta de quienes se manifestaron en contra de esta institución en su génesis, y siguiendo un patrón similar al Alemán, la presente moción no busca derogar completamente esta institución, sino atenuarla de manera tal que el limite al discurso tanto en sesiones de sala como de comisión, este dado por la imputación de crímenes y simples delitos contra particulares, autoridades, o incluso de otro parlamentario.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Artículo único: Modificase el inciso 1° del artículo 61 de la Constitución Política de la Republica, agregando a continuación de la palabra “comisión”, y antes del punto (.), la expresión “,siempre que no constituyan imputación de crímenes o simples delitos en contra de terceros”.
7. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla; Hoffmann, doña María José; Zalaquett, doña Mónica; Harboe, y de los diputados señores Jiménez; Monckeberg, don Cristián, y Robles.
Funcionamiento de las guarderías infantiles. (boletín N° 8982-12)
“1. Contexto actual.
En los últimos años, luego de la expansión económica que ha vivido nuestro país dentro de los últimos 25 años, la sociedad, en función del natural tráfico comercial de bienes y servicios, ha participado en dicho proceso. En este sentido, ha sido determinante en la actividad productiva de Chile el establecimiento de centros comerciales, lugares de entretenimiento y recreación, entre otros lugares de libre acceso al público. En la actualidad, dichos establecimientos ofrecen al público un servicio de guarderías, con el objeto de cuidar a los niños y niñas que se encontraren en esos recintos de libre acceso.
Ahora bien, sin perjuicio del legítimo ejercicio que tienen esos establecimientos de desarrollar una actividad económica, la falta de estándares de calidad, principalmente en torno a la idoneidad del personal, el cumplimiento de normas sanitarias y de infraestructura, importaría una falta de cautela de la integridad física y psíquica de los niños y niñas que se encuentran en esos lugares.
Que, el establecimiento de un marco regulatorio sobre esta manera, bajo ningún concepto, importa afectar en su esencia el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, sino que viene a atacar la eventual situación de vulnerabilidad que se encontrarían los menores que son atendidos en esas guarderías, lo anterior, en razón a la falta de los estándares indicados en el párrafo anterior.
2. Cumplimiento de la. Convención Sobre los Derechos del Niño.
En otro orden de consideraciones, cabe mencionar que pesa sobre los órganos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución Política, el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por esa carta fundamental, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este sentido, a través de la publicación del Decreto Supremo N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ratificó en Chile la Convención Sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual se establece un catálogo de derechos públicos subjetivos a los cuales los órganos del Estado deben someterse.
Sobre el particular, el artículo 3 N° 3 de ese tratado dispone que “fijos Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número de competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” y, en razón a esa obligación, el Estado de Chile debe proveer la debida protección de los menores que se encuentran en los establecimientos que otorguen el servicio de guardería infantil en lugares de libre acceso al público.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo primero,- Apruébase la siguiente ley que regula el funcionamiento de las guarderías infantiles:
Artículo 1°.- La presente ley viene en establecer las condiciones de calidad para el funcionamiento de las guarderías infantiles, a fin de asegurar la integridad física y psíquica de los niños y niñas que se encuentran bajo cuidado en esos establecimientos.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá como guardería infantil toda instalación ubicada en un establecimiento de comercio, cuya finalidad es el cuidado y resguardo de niños y niñas desde los 3 hasta los 12 años de edad, de forma transitoria, y que proporcione entretención o recreación a los menores.
Las guarderías deberán contar con patente municipal para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3036/79 sobre rentas municipales, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos contenidos en otros cuerpos legales o reglamentarios.
Artículo 30.- Las guarderías infantiles operarán únicamente en establecimientos de comercio abiertos al público, los que serán fijados por el reglamento respectivo, teniéndose siempre en consideración el interés superior del niño o niña.
Artículo 4°.- Las guarderías sólo podrán funcionar en horario diurno, esto es, entre las 08:00 y las 20:00 horas, no permitiéndose a sus administradores operar fuera de esos horarios.
Los menores no podrán permanecer por más de cuatro horas en las guarderías infantiles, sea en forma continua o discontinua, dentro del lapso de 24 horas.
Artículo 5°.- El administrador y/o encargado de la guardería deberá levantar un registro del menor, el cual contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos y Rol. Único Nacional del menor.
b) Nombres, apellidos y Rol Único Nacional de la o las personas que dejan a cargo al menor.
c) Hora de ingreso y retiro del menor.
d) Información relevante sobre indicaciones y contraindicaciones de salud.
El tratamiento de esos datos personales se protegerá conforme a lo establecido en la Ley N° l9.628, siendo de responsabilidad del administrador la custodia de esos antecedentes, guardando especial celo de los registros de los menores de edad.
Artículo 6°.- Asimismo, será obligación del administrador y/o del encargado de la guardería infantil colocar al menor un distintivo (colgante, pulsera) que señale su identidad y los datos de contacto de sus padres y/o quienes tengan bajo su custodia al menor, para ser usados en caso de emergencia o extravío del niño o niña.
Artículo 7°.- La guardería infantil, deberá contar con personal suficiente e idóneo para encargarse del resguardo de los menores. Los requisitos que deberá cumplir dicho personal y el coeficiente necesario para su funcionamiento, serán fijados por el respectivo reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a la contratación del personal que se desempeñará en la guardería, el encargado de la misma, deberá cerciorarse de que el postulante al trabajo, no figure en el registro contemplado en la ley N° 20.594, de 2012, que “Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades”.
Artículo 8°: Un reglamento fijará los requisitos técnicos de funcionamiento que deberá cumplir toda guardería, relativos a la construcción, emplazamiento, seguridad e higiene, condiciones sanitarias y ambientales básicas, que garanticen la debida protección y custodia de los menores durante el tiempo que permanezcan en estos recintos.
Ej.
Contar con un plan de evacuación y emergencias, conocido por el personal a cargo, el que además deberá estar capacitado en primeros auxilios.
Las guarderías sólo podrán ubicarse en primer piso, sin acceso a escaleras, no pudiendo emplazarse en sitios próximos a lugares riesgosos, tales como, subterráneos, cocinas, calderas, depósitos de combustible, etc.
En el espacio físico de la guardería no podrán existir elementos en altura que puedan caer sobre los menores, tales como televisores, maceteros, muebles aéreos u otros.
Asimismo, no podrán contar con áreas vidriadas a menos de 0.60 m de N.P.T, salvo que cuente con resguardos resistentes a impactos.
En caso de existir calefactores al interior del espacio físico de la guardería, deben considerar elementos de protección para evitar posibles quemaduras en los menores. Los enchufes deberán estar a una altura mínima de 1.30m de N.P.T.
El espacio físico de la guardería no puede obstruir o ubicarse en vías de evacuación del establecimiento.
Las guarderías deberán considerar medidas de protección y control para evitar que personas extrañas puedan sustraer a los menores del establecimiento.
Los establecimientos deberán contar con iluminación natural y ventilación adecuados, como asimismo con los elementos necesarios para que el menor pueda dormir, descansar o reposar durante el tiempo que permanezca en el recinto.
Los materiales empleados en pisos, muros y/o superficies, deberán ser lavables e higiénicos.
Las guarderías deberán contar con baños de uso exclusivo para los menores, adecuados para su edad y que cuenten con la debida autorización sanitaria.
Dentro de la guardería, los menores serán organizados en grupos conforme a su edad de modo de facilitar las actividades de recreación o entretención que se realicen
Las guarderías deben contar con personal idóneo. Por cada diez menores, se exigirá como mínimo una técnico en educación de párvulos, una educadora de párvulos, o una técnico o profesional de alguna carrera afín a la educación, que acrediten su titulo mediante certificación del Minis rio de Educación ”.
8. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 2 de mayo de 2011
Oficio N° 8.575
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 9 de abril de 2013, en el proceso Rol N° 2.204-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal sobre incidente de todo lo obrado por falta de emplazamiento interpuesto en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, caratulados “Servicio de Tesorería con Gumpertz y otros”, de que conoce el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 13.142-2011.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, Presidente Subrogante ; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.
9. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 14 de mayo de 2013
Oficio N° 8.612
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de mayo de 2013, en el proceso Rol N° 2.319-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal, en los autos caratulados “Vargas con Inversiones Alsacia S.A.” del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en el marco del proceso laboral RIT T-190-2012 de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad de reforma laboral, bajo el Rol N° 1199-2012.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO, Presidente ; RODRIGO PICA FLORES, Secretario Subrogante .
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.
10. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 14 de mayo de 2013
Oficio N° 8.615
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de mayo de 2013, en el proceso Rol N° 2322-12-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 25, 25 bis, y 26 bis del Código del Trabajo, en los autos laborales, RIT T-193-2012, caratulados “Muñoz con Inversiones Alsacia S.A.”, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1216-2012.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO, Presidente ; RODRIGO PICA FLORES, Secretario Subrogante .
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.
11. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 30 de mayo de 2013
Oficio N° 8.666
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de mayo de 2013, en el proceso Rol N° 2.275-12-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Héctor Alfredo Lam Won y otros pensionados, respecto del artículo primero de la Ley N° 18.413, en los autos laborales RIT 0-
713-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de que conoce actualmente la Corte de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 147-2012, Reforma Laboral.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, Presidente subrogante ; RODRIGO PICA FLORES, Secretario Subrogante .
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.
12. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 30 de mayo de 2013
Oficio N° 8.675
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de mayo en curso, en el proceso Rol N° 2.306-12-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 225 del Código Civil, en los autos sobre alimentos de que conoce el Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, bajo el RIT N° C-1303-2012, RUC 12-2-0181864-6.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, Presidente Subrogante ; RODRIGO PICA FLORES, Secretario Subrogante .
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.
13. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 30 de mayo de 2013
Oficio N° 8.678
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de mayo de 2013, en el proceso Rol N° 2.215-12-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nel Greven Bobadilla, Juez titular del Juzgado de Familia de Pudahuel , respecto de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la ley N° 19.585, en los autos sobre reclamación de maternidad, de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel, bajo el RIT N° C-18-2012, RUC N° 1220002855-2.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, Presidente Subrogante ; RODRIGO PICA FLORES, Secretario Subrogante .
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON EDMUNDO ELUCHANS URENDA
VALPARAÍSO”.