Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Celso Rene Morales Munoz
- Joaquin Jose Lavin Leon
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Felipe Ward Edwards
- Marisol Turres Figueroa
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Issa Farid Kort Garriga
- Pedro Pablo Alvarez-salamanca Ramirez
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Marcela Constanza Sabat Fernandez
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- XI . PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
- PETICIÓN DE OFICIO : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Ivan Moreira Barros
- Ignacio Walker Prieto
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE VÍCTIMAS DE TERREMOTO QUE AFECTÓ A REGIONES DEL NORTE
- V. ORDEN DEL DÍA
- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DEESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, A FIN DE TIPIFICAR LOS DELITOS DE LESIONES Y AMENAZAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE INDICA (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9058-29)
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Tucapel Jimenez Fuentes
- INTERVENCIÓN : David Sandoval Plaza
- INTERVENCIÓN : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- INTERVENCIÓN : Diego Alfredo Paulsen Kehr
- INTERVENCIÓN : Gabriel Boric Font
- INTERVENCIÓN : Matias Walker Prieto
- DEBATE
- REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE VOTO DE CIUDADANOS CHILENOS EN EL EXTRANJERO(Segundo trámite constitucional. Boletín N° 9069-07) [Continuación]
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pedro Pablo Browne Urrejola
- INTERVENCIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN : Juan Antonio Coloma Alamos
- INTERVENCIÓN : Maya Alejandra Fernandez Allende
- INTERVENCIÓN : Pepe Auth Stewart
- INTERVENCIÓN : Gabriel Boric Font
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- INTERVENCIÓN : Juan Enrique Morano Cornejo
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Marcelo Schilling Rodriguez
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Jaime Andres Bellolio Avaria
- INTERVENCIÓN : Ivan Alberto Flores Garcia
- INTERVENCIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN : Maria Loreto Carvajal Ambiado
- INTERVENCIÓN : Camila Antonia Amaranta Vallejo Dowling
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- INTERVENCIÓN : Marcelo Omar Chavez Velasquez
- INTERVENCIÓN : Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- INTERVENCIÓN : Karol Aida Cariola Oliva
- MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DEESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, A FIN DE TIPIFICAR LOS DELITOS DE LESIONES Y AMENAZAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE INDICA (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9058-29)
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
- SUSPENSIÓN DE CIERRE PERMANENTE DE BARRERA DE CONTROLSANITARIO DE CHACAO
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- Jenny Paola Alvarez Vera
- Alejandro Santana Tirachini
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Patricio Vallespin Lopez
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Karol Aida Cariola Oliva
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- INTERVENCIÓN : Jenny Paola Alvarez Vera
- INTERVENCIÓN : Patricio Vallespin Lopez
- INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN : Javier Hernandez Hernandez
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- MODIFICACIÓN DE NATURALEZA DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN EN PROYECTO DE LEY EN TRAMITACIÓN
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- Andrea Molina Oliva
- Felipe Ward Edwards
- Patricio Vallespin Lopez
- Jose Manuel Edwards Silva
- Denise Pascal Allende
- Felipe Kast Sommerhoff
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Patricio Melero Abaroa
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- Marco Antonio Nunez Lozano
- PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN
- INTERVENCIÓN : Andrea Molina Oliva
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- SUSPENSIÓN DE CIERRE PERMANENTE DE BARRERA DE CONTROLSANITARIO DE CHACAO
- VII. INCIDENTES
- RESTITUCIÓN DE RETÉN DE CARABINEROS DE SECTOR SALTO DEL LAJA Y REFORZAMIENTO DE PATRULLAJE PREVENTIVO EN SECTORES DE CABRERO (Oficio)
- INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE AVANCE DE RUTA 250, ENTRECONCEPCIÓN Y CABRERO , Y SOBRE FACTIBILIDAD DE PAVIMENTACIÓNDE CAMINO ENTRE TAPIHUE Y RUTA 5 SUR (Oficio)
- INFORMACIÓN SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE DE SECTOR LACONCEPCIÓN, COMUNA DE RÁNQUIL (Oficios)
- FISCALIZACIÓN A EMPRESARIOS EXTRANJEROS EN COMUNA DE LOS LAGOS, REGIÓN DE LOS RÍOS (Oficios)
- REMISIÓN DE LISTADO DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE LA SEXTA REGIÓN ADJUDICATARIOS DE BONO DE MITIGACIÓN DE EFECTOS DE LAS HELADAS (Oficio)
- CONDENA A DESPIDO DE FUNCIONARIA DE MUNICIPALIDADDE HUALPÉN (Oficios)
- EVALUACIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR DESALOJO DE PESCADORES DECALETA SIERRA, COMUNA DE OVALLE (Oficios)
- APERTURA DE PORTONES DE EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA-BOLIVIA EN SECTOR DE POBLACIÓN BELLAVISTA, COMUNA DEANTOFAGASTA. HABILITACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES IMPAGOS O PREPAGOS SIN SALDO EN ZONAS AFECTADAS POR RECIENTE TERREMOTO (Oficios)
- INVESTIGACIÓN POR TRASPASO DE RECURSOS A EMPRESA AZVI. (Oficio)
- PREOCUPACIÓN POR INCLUSIÓN DE PEAJE EN PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE DOBLE VÍA DE ACCESO A VALDIVIA
- REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CENTRALLOS AROMOS, COMUNA DE FREIRE (Oficios)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. ANEXO DE SESIÓN
- INCLUSIÓN DE COMUNA DE PUYEHUE EN PLANIFICACIÓN PARACONSTRUCCIÓN DE NUEVO SAPU DE ALTA RESOLUCIÓN (Oficios)
- REMODELACIÓN DE HOSPITAL DE RÍO NEGRO (Oficio)
- INFORMACIÓN DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO SOBREFISCALIZACIÓN DE FOCO DE TUBERCULOSIS ANIMAL EN COMUNA DE FRUTILLAR (Oficios)
- CONSTRUCCIÓN DE PARQUE URBANO EN INTERCOMUNA CHILLÁN-CHILLÁN VIEJO (Oficios)
- INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL DE HUASCO (Oficios)
- MEDIDAS EN FAVOR DE CRIANCEROS DE HUASCO Y FREIRINA AFECTADOS POR LA SEQUÍA (Oficios)
- FISCALIZACIÓN DE PROLONGACIÓN DE COBRO DE CRÉDITO SOCIALOTORGADO POR CAJA DE COMPENSACIÓN A VECINA DE REGIÓNDE LA ARAUCANÍA (Oficios)
- DEMARCACIÓN DE PASO DE CEBRA EN CAMINO INTERNACIONAL,COMUNA DE CURACAUTÍN (Oficios)
- CORRECCIÓN DE TRAZADO DE CAMINO EN COMUNIDAD INDÍGENAJUAN PINOLEO CANULEO 2, COMUNA DE VICTORIA (Oficio)
- INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA DE INCORPORACIÓN A PROGRAMADE DESARROLLO TERRITORIAL INDÍGENA DE COMUNAS DE DISTRITO N° 49 (Oficios)
- EVALUACIÓN DE PROYECTO DE DESARROLLO INDÍGENA PARA COMUNIDAD ANTONIO CHEUQUEL, COMUNA DE LAUTARO (Oficios)
- SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CESFAM ENLOCALIDAD DE CAJÓN, COMUNA DE VILCÚN (Oficios)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 362ª
Sesión 7ª, en miércoles 2 de abril de 2014
(Ordinaria, de 10.38 a 13.29 horas)
Presidencia de los señores Cornejo González, don Aldo, y
Carmona Soto, don Lautaro.
Presidencia accidental del señor Ortiz Novoa, don José Miguel.
Secretario, el señor Landeros Perkic, don Miguel.
Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. ASISTENCIA 14
II. APERTURA DE LA SESIÓN 17
III. ACTAS 17
IV. CUENTA 17
MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE VÍCTIMAS DE TERREMOTO QUE AFECTÓ A REGIONES DEL NORTE 17
V. ORDEN DEL DÍA 19
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, A FIN DE TIPIFICAR LOS DELITOS DE LESIONES Y AMENAZAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE INDICA (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9058-29) 19
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE VOTO DE CIUDADANOS CHILENOS EN EL EXTRANJERO (Segundo trámite constitucional. Boletín N° 9069-07) [Continuación] 29
VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN 51
SUSPENSIÓN DE CIERRE PERMANENTE DE BARRERA DE CONTROL SANITARIO DE CHACAO 51
MODIFICACIÓN DE NATURALEZA DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN EN PROYECTO DE LEY EN TRAMITACIÓN 56
VII. INCIDENTES 59
RESTITUCIÓN DE RETÉN DE CARABINEROS DE SECTOR SALTO DEL LAJA Y REFORZAMIENTO DE PATRULLAJE PREVENTIVO EN SECTORES DE CABRERO (Oficio) 59
INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE AVANCE DE RUTA 250, ENTRE CONCEPCIÓN Y CABRERO, Y SOBRE FACTIBILIDAD DE PAVIMENTACIÓN DE CAMINO ENTRE TAPIHUE Y RUTA 5 SUR (Oficio) 59
INFORMACIÓN SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE DE SECTOR LA CONCEPCIÓN, COMUNA DE RÁNQUIL (Oficios) 60
FISCALIZACIÓN A EMPRESARIOS EXTRANJEROS EN COMUNA DE LOS LAGOS, REGIÓN DE LOS RÍOS (Oficios) 60
REMISIÓN DE LISTADO DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE LA SEXTA REGIÓN ADJUDICATARIOS DE BONO DE MITIGACIÓN DE EFECTOS DE LAS HELADAS (Oficio) 61
CONDENA A DESPIDO DE FUNCIONARIA DE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN (Oficios) 62
EVALUACIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR DESALOJO DE PESCADORES DE CALETA SIERRA, COMUNA DE OVALLE (Oficios) 62
Pág.
APERTURA DE PORTONES DE EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA-BOLIVIA EN SECTOR DE POBLACIÓN BELLAVISTA, COMUNA DE ANTOFAGASTA. HABILITACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES IMPAGOS O PREPAGOS SIN SALDO EN ZONAS AFECTADAS POR RECIENTE TERREMOTO (Oficios) 63
INVESTIGACIÓN POR TRASPASO DE RECURSOS A EMPRESA AZVI. (Oficio) 64
PREOCUPACIÓN POR INCLUSIÓN DE PEAJE EN PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE DOBLE VÍA DE ACCESO A VALDIVIA 65
REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CENTRAL LOS AROMOS, COMUNA DE FREIRE (Oficios) 66
VIII. ANEXO DE SESIÓN 68
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES 68
INCLUSIÓN DE COMUNA DE PUYEHUE EN PLANIFICACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE NUEVO SAPU DE ALTA RESOLUCIÓN (Oficios) 68
REMODELACIÓN DE HOSPITAL DE RÍO NEGRO (Oficio) 69
INFORMACIÓN DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO SOBRE FISCALIZACIÓN DE FOCO DE TUBERCULOSIS ANIMAL EN COMUNA DE FRUTILLAR (Oficios) 69
CONSTRUCCIÓN DE PARQUE URBANO EN INTERCOMUNA CHILLÁN-CHILLÁN VIEJO (Oficios) 70
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL DE HUASCO (Oficios) 71
MEDIDAS EN FAVOR DE CRIANCEROS DE HUASCO Y FREIRINA AFECTADOS POR LA SEQUÍA (Oficios) 72
FISCALIZACIÓN DE PROLONGACIÓN DE COBRO DE CRÉDITO SOCIAL OTORGADO POR CAJA DE COMPENSACIÓN A VECINA DE REGIÓN DE LA ARAUCANÍA (Oficios) 73
DEMARCACIÓN DE PASO DE CEBRA EN CAMINO INTERNACIONAL, COMUNA DE CURACAUTÍN (Oficios) 73
CORRECCIÓN DE TRAZADO DE CAMINO EN COMUNIDAD INDÍGENA JUAN PINOLEO CANULEO 2, COMUNA DE VICTORIA (Oficio) 74
INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA DE INCORPORACIÓN A PROGRAMA DE DESARROLLO TERRITORIAL INDÍGENA DE COMUNAS DE DISTRITO N° 49 (Oficios) 74
EVALUACIÓN DE PROYECTO DE DESARROLLO INDÍGENA PARA COMUNIDAD ANTONIO CHEUQUEL, COMUNA DE LAUTARO (Oficios) 75
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CESFAM EN LOCALIDAD DE CAJÓN, COMUNA DE VILCÚN (Oficios) 75
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA 76
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (boletín N° 9290-05) 76
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9290-05) 191
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín Nº 9069-07) 192
4. Oficio del Senado. (Boletín N° 8179-07) 192
5. Oficio del Tribunal Constitucional. Rol N° 2565-13-CDS (2618-14-CDS) 193
X. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA.
1. Comunicaciones:
- Del diputado señor Venegas, por la cual justifica su inasistencia a las sesiones de los días 2, 3 y 10 de abril en curso, por actividades propias de la labor parlamentaria.
- Del diputado señor Gutiérrez, don Hugo, por la cual justifica su inasistencia a las sesiones de los días 2 y 3 de abril en curso, por actividades propias de la función parlamentaria.
- Del diputado señor Mirosevic por la cual justifica su inasistencia a la sesión del 1 de abril próximo pasado, por motivos de salud.
- Del jefe de bancada de diputados de la Unión Demócrata Independiente, por la cual informa que el diputado señor Celso Morales reemplazará al diputado señor Joaquín Lavín en la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.
- Del jefe de bancada de diputados de la Unión Demócrata Independiente, por la cual informa que el diputado señor Felipe Ward reemplazará a la diputada señora Marisol Turres en la Comisión de Zonas Extremas y Antártica Chilena
.
- Del jefe de bancada de diputados de la Unión Demócrata Independiente, por la cual informa que el diputado señor Issa Kort reemplazará al diputado señor Pedro Pablo Álvarez-Salamanca en la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación.
2. Licencia:
- Médica otorgada a la diputada señora Sabat, por la cual se acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de 3 días, a contar del 1 de abril próximo pasado.
Respuestas a oficios
Contraloría General de la República
- Diputado Morales , Instruir una fiscalización sobre las posibles irregularidades efectuadas por la Municipalidad de Curicó, en relación con la creación de la marca de dicha ciudad, adquirida mediante una propuesta pública en el Portal Chilecompra y que se adjudicó la empresa Graff Limitada por un monto de $ 13.000.000, informando sus resultados. (13784 al 12486).
Ministerio de Interior
- Diputado Espinosa don Marcos, Informe sobre la posibilidad de revisar el caso del señor Fernando Aliceto Guzmán Reyes quien, al parecer, tiene retenido su vehículo robado en la ciudad de Calama y trasladado hasta la localidad de Oruro en Bolivia, indicando el procedimiento que debe seguir el interesado, para recuperar dicha propiedad. (2413 al 13730).
- Diputado Jarpa, Posibilidad de construir una nueva Tenencia de Carabineros en el sector de Los Volcanes de la comuna de Chillán, que no signifique el traslado de la actual instalada en la Población Bonilla. (3147 al 13082).
- Diputada Sabat doña Marcela, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de reforzar el patrullaje preventivo en el sector de Exequiel Fernández, entre las calles Grecia y Rodrigo Araya, y disponer la realización de reuniones de coordinación y capacitación de los vecinos en los diversos mecanismos que ha desarrollado la Subsecretaría de Prevención del Delito, con el fin de hacer frente a los diversos hechos delictuales que han acaecido en el sector. (3148 al 13448).
- Diputado Robles, Denuncia formulada por el señor Jorge Marcelo Roblero Collao de la comuna de Vallenar, relativa a presuntas irregularidades en un procedimiento policial en que resultó con diversas lesiones, impartiendo las instrucciones que sean necesarias para evitar la repetición de dichas acciones. (3150 al 13612).
- Diputada Sabat doña Marcela, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de reforzar el patrullaje preventivo en el sector de Exequiel Fernández, entre las calles Grecia y Rodrigo Araya, y disponer la realización de reuniones de coordinación y capacitación de los vecinos en los diversos mecanismos que ha desarrollado la Subsecretaría de Prevención del Delito, con el fin de hacer frente a los diversos hechos delictuales que han acaecido en el sector. (328 al 13448).
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
- Diputado Baltolu, Solicita informe si existen proyectos en estudio y en coordinación con el Ministerio de Educación, para incorporar la educación financiera en la malla curricular escolar. (1772 al 12724).
- Diputado Jarpa, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de realizar un seguimiento de la situación que afecta a la señora Gloria Moya Miqueles, funcionaria del Servicio Nacional de Turismo, quien no ha podido acogerse al beneficio de jubilación, contemplado en la ley N° 20.374 sobre incentivo al retiro voluntario. (1773 al 14047).
- Diputado Jarpa, Situación que afecta a los agricultores de las comunas de la provincia de Ñuble quienes han sufrido, el día de ayer, el corte del suministro de las aguas provenientes del lago Laja, considerando la posibilidad de establecer un convenio de flexibilización para la distribución de aguas, la creación de una junta de vigilancia en el río y lago Laja y la construcción del embalse Zapallar. (1774 al 13979).
Ministerio de Defensa Nacional
- Diputado Gutiérrez don Hugo, Normativa que ampara la prohibición a los funcionarios de las Fuerzas Armadas para visitar la ciudad de Tacna y otras de países fronterizos durante los días festivos y feriados. (1128 al 13554).
Ministerio de Obras Públicas
- Diputada Turres doña Marisol, Solicita tenga a bien disponer la coordinación con los servicios correspondientes para la inspección del proyecto para la instalación de una central de pasada sobre el Río Manso en la comuna de Cochamó, Región de Los Lagos e informe en detalle a esta Corporación sobre las materias descritas en la intervención adjunta; particularmente, si el camino que actualmente se construye en el sector de la Hacienda Puchalguín, será utilizado para las labores de construcción y ejecución del referido proyecto. (111 al 12417).
- Diputada Pascal doña Denise, Copia del nuevo convenio celebrado con la empresa sanitaria Aguas Andinas S. A., por dos años, para la entrega de asesoría y asistencia a las organizaciones de la comunidad responsables de de los sistemas de agua potable rural adscritos al programa MOP y a la gestión de proyectos en las áreas técnica y administrativa para la ejecución de estudios, diseños y obras de agua potable rural de la Región Metropolitana. (254 al 12856).
- Diputado Macaya, Estado de avance del trazado de la carretera de la fruta, que une la localidad de Pelequén con el puerto de San Antonio (740 al 13616).
- Diputado Ojeda, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de realizar trabajos de reparación en la vía antigua del camino Osorno a Puyehue, desde el punto cercano del restaurante “Jano”, hasta su salida a la carretera que conduce a Puyehue, a la altura del Retén de Carabineros de Chile de Las Lumas, en aproximadamente 10 kilómetros. (741 al 13589).
- Diputado Pérez don José, Retiro del ripio que protege las bermas del camino público Q-503 del sector La Perla de la comuna de Los Ángeles, efectuado por la empresa Ecopsa, adjudicataria de la obra de instalación de capa asfáltica en un tramo aproximado de tres kilómetros, disponiendo la reparación previa de todas las deficiencias que presenta en forma previa a su recepción. (742 al 13606).
- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita implementación de elementos de seguridad en diferentes puntos viales para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, en la Región de Los Lagos (743 al 13707).
- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita la implementación de elementos de seguridad en diferentes puntos viales para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, en la Región de Los Lagos (743 al 13710).
- Diputado Monsalve, Autorizaciones otorgadas para efectuar labores de extracción de áridos en el río Calebu de la comuna de Contulmo, disponiendo una fiscalización a fin de determinar su influencia en el cambio del curso de las aguas. (744 al 13658).
- Diputado Torres, Por su intermedio, el Director Regional de Obras Hidráulicas de la Región de Valparaíso , remita toda la información relacionada con la ejecución del proyecto de agua potable (745 al 13509).
- Diputado De Urresti, Factibilidad de habilitar en forma permanente el paso Carirriñe y de mejorar la conectividad tanto lacustre como terrestre en este paso y en el de Hua Hum, en la Región de Los Ríos (746 al 13514).
- Diputado Sabag, Solicita tenga a bien analizar la factibilidad de gestionar la construcción de una calle de servicio o ruta alternativa para la conectividad de los vecinos del sector de Lircay, en la autopista Concepción-Lircay, Región del Biobío. (748 al 5387).
- Diputado De Urresti, Estado de avance y cuáles son las obras incluidas en el programa “Puesta en Valor del Patrimonio 2013-2015”. (753 al 12790).
- Diputado De Urresti , Informe respecto de la puesta en marcha de la política regional de desarrollo portuario e infraestructura, y otras políticas incorporadas en la Estrategia de Desarrollo Regional de la Región de Los Ríos (754 al 13874).
- Diputado Monsalve, Posibilidad de fiscalizar y ordenar a la empresa Sociedad Concesionaria Acciona, que construye un puente sobre el río Ramadillas en la comuna de Arauco, el retiro de los escombros y materiales de construcción depositados en su cauce y riberas. (756 al 13659).
- Diputado Meza, Tenga a bien evaluar la factibilidad de efectuar una reasignación de recursos, a través del Fondo Nacional de Agua Potable Rural, para el Comité de agua potable rural del Sector Liumalla Sur y el Comité Catrico de la ciudad de Villarrica, Región de La Araucanía. (758 al 4872).
- Diputado Meza, Evalúe la factibilidad de instalar a la brevedad un sistema de alcantarillado en la localidad de Ñancul, ubicada en el camino que une Villarrica con Loncohe, Región de La Araucanía. (759 al 4798).
- Diputado Browne, Solicita informe sobre las materias señaladas en la intervención adjunta, en relación con el proyecto de construcción del Parque la Aguada en la comuna de San Joaquín, Región Metropolitana. (760 al 12913).
- Diputado Díaz don Marcelo, Informe acerca de las eventuales irregularidades que existirán en la construcción del colector de aguas lluvias, denominado “Construcción de colector de aguas lluvias canal La Pampa La Serena”, que afectaría a vecinos de la villa “Valle del Sol”, ubicada entre las avenidas Los Lúcumos y Balmaceda, comuna La Serena, Región de Coquimbo. (761 al 7810).
- Diputado Pérez don José, Posibilidad de establecer, en el corto plazo, una política nacional destinada a abastecer de agua a la población rural que considere recursos especiales para habilitar pozos profundos, bonificaciones para hacerlo en forma individual y la construcción de embalses a lo largo del territorio. (762 al 5472).
- Diputado De Urresti , Informe acerca de los motivos por los cuales se decidió desvincular al operario de faenas de vialidad señor Heriberto Cristián Catalán Torres, domiciliado en la localidad de Manao, en la comuna de Paillaco, Región de Los Ríos, considerando la posibilidad de reincorporarlo a sus labores, atendida la situación económica y de salud que afecta a su familia (763 al 13784).
- Diputado De Urresti , Informe respecto de situación hídrica en el país, las acciones desarrolladas para la protección de cuencas hidrográficas, catastro de zonas más afectadas y medidas adoptadas para asegurar el abastecimiento de agua para la población (764 al 13752).
- Diputada Pascal doña Denise, Informe respecto de las medidas que se adoptarán para el mejoramiento de las condiciones de seguridad de la ruta Lonquén, en la cual se han producido serios accidentes (767 al 13623).
- Diputado Harboe, Diputado Jarpa, Priorización de diseño de embalse La Esperanza, Región del Biobío (768 al 13680).
- Diputado De Urresti, Información sobre proyectos de mejoramiento de caminos rurales de comunidades indígenas en Región de Los Ríos (769 al 13016).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Informe sobre proyecto de diseño de agua potable para el sector cordillerano de Montecillo, en la comuna de Chimbarongo y entrega de recursos para su materialización (770 al 13855).
- Diputado De Urresti, Término de los servicios que prestaba la barcaza de Puerto Lapi y las medidas que se adoptarán para asegurar la conectividad con Puerto Nuevo en la comuna de Lago Ranco. (772 al 13657).
- Diputado De Urresti , Proyectos de caminos de asfalto básico en la Región de Los Ríos, particularmente respecto del que une Máfil y Llastuco. (773 al 13343).
- Diputado Chahin, Posibilidad de ejecutar un proyecto definitivo de mejoramiento de agua potable rural en el sector de Mallín del Treile, en la comuna de Lonquimay; y, se revise la asesoría técnica que brinda la empresa Aguas Araucanía. (776 al 10760).
- Diputado Álvarez-Salamanca, estudie la factibilidad de disponer los fondos necesarios, con el objeto de reparar el tranque de relave ubicado en la mina Las Palmas, comuna de Pencahue, Región del Maule, e informe de sus resultados a esta Corporación. (778 al 11161).
- Diputado De Urresti, Estado de avance del proyecto de reposición del puente Santo Domingo, en la entrada sur de Valdivia, su diseño, el calendario de inversiones y los plazos contemplados para su ejecución. (781 al 11542).
- Diputada Pacheco doña Clemira, Informe sobre las obras de mantención de los caminos rurales secundarios señalados en la solicitud adjunta, correspondientes a la Región del Biobío. (782 al 11627).
- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita informe sobre las materias señaladas en la intervención adjunta, en relación con la situación que afecta a la planta de tratamiento de aguas servidas Punta Azul de la comuna de Vicuña. (783 al 11778).
- Diputada Goic doña Carolina, Solicita informe sobre cada una de las materias señaladas en la intervención adjunta, referidas a los proyectos de ampliación del Aeródromo Julio Gallardo y de reapertura del camino al parque nacional Torres del Paine , ambos de la comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes. (784 al 12673).
- Diputado Jaramillo, Informe acerca de la denuncia realizada por los vecinos del Agua Potable Rural Ponhuipa, de la comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos, por la posible inconveniencia en la instalación de un pozo profundo a una distancia de 70 metros del cementerio del sector (785 al 13635).
- Diputado Espinosa don Marcos, Posibilidad de construir vías aluvionales en el sector de la Población Pacífico Norte y en el sector de Las Tres Marías de la comuna de Tocopilla, estableciendo medidas de mitigación para casos de desastres. (786 al 12760).
- Diputado Tuma, Informe acerca de la operación del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en la localidad de Hualpín, comuna de Teodoro Schmidt, Región de La Araucanía. (788 al 8015).
- Diputado Ojeda, Solicita tenga a bien realizar un estudio de ingeniería para determinar la factibilidad de asfaltar el camino de Tacamó ruta U-435 en una extensión de 14.5 km y Las Carretas U-185 en un tramo de 5.5 km, ambas rutas de la comuna de Osorno, Región de Los Lagos. (790 al 5236).
- Diputado Jaramillo, Informe sobre la posibilidad de construir el único puente pendiente en la ruta del camino a Carirriñe, comuna de Panguipulli, Región de Los Ríos (799 al 13734).
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Informe a esta Cámara sobre los motivos que se consideraron para dejar sin efecto la entrega del beneficio de Pensión Básica Solidaria a la señora Irene del Carmen Bustamante Vargas. (51 al 13385).
- Diputado Ojeda, Informe sobre situación de trabajadores despedidos de la cadena de supermercados Unimarc, y de posibles infracciones laborales cometidas por esta empresa (51 al 13864).
Ministerio de Salud
- Diputado Chahin, Situación que afecta al menor Jairo Chavarría Roa de la comuna de Curacautín, quien requiere atención oftalmológica urgente por haber nacido con una obstrucción al lagrimal, arbitrando las medidas que permitan su pronta atención. (653 al 13545).
- Proyecto de Acuerdo 716, “Solicita aumentar número de becas para Sub-Especialidad Médica.” 1406.
Ministerio de Minería
- Diputado Robles, Solicita informe sobre cada uno de los puntos señalados en la solicitud adjunta, en relación con la situación que afecta a los pequeños y medianos mineros de la Región de Atacama. (147 al 10964).
- Diputado Carmona, Informe acerca de las medidas y políticas que considera adoptar, con ocasión de las demandas laborales y reivindicaciones planteadas tanto por los trabajadores de la Corporación Nacional de Cobre como de la minería privada, latamente detalladas en la intervención adjunta. (166 al 10698).
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
- Diputado Sandoval, factibilidad de implementar un proceso de asesoramiento a las familias para la correcta utilización del subsidio para la compra de viviendas usadas (115 al 13053).
- Diputado Jaramillo, Informe sobre las eventuales deficiencias de los llamados a licitación de la obra “Colector Paso Bajo Nivel” de la calle Ricardo Boettcher en la comuna de La Unión, Región de Los Ríos (116 al 13652).
- Diputado De Urresti, informe sobre los proyectos desarrollados por la cartera a su cargo, en relación con el saneamiento básico del radio urbano de la comuna de Corral, Región de Los Ríos. (130 al 12160).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Situación que afecta al señor Manuel Elizardo Osorio Fuentes de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, quien fue beneficiado con un subsidio para la adquisición de viviendas, en junio del presente año, sin que a la fecha haya podido utilizarlo por el alto costo de ellas y adopte las medidas pertinentes para otorgarle una solución. (133 al 12974).
- Diputado Tarud, Informe a esta Cámara sobre la situación de don Amado de Jesús Roa Alcántara, en relación a la postulación al Subsidio a la Vivienda usada. (75 al 13691).
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
- Proyecto de Acuerdo 716, “Solicita aumentar número de becas para Sub-Especialidad Médica.” 498.
Ministerio Público
- Diputado Robles, Incidentes ocurridos el pasado martes 7 de enero en el Hospital Provincial del Huasco que motivaron la orden de poner a disposición del Ministerio Público a cinco médicos, por desacato, debido a la no internación de un paciente (115 al 5481).
Ministerio del Deporte
- Diputado Harboe, Diputado Jarpa, Financiamiento de diseño de nuevo estadio de Los Ángeles (1280 al 13682).
Empresas del Estado
- Diputado Latorre, Efectividad de eventuales despidos de trabajadores de empresas contratistas de la división El Teniente de Codelco (127 al 13275).
- Diputado Vilches, Solicita tenga a bien analizar la factibilidad de destinar recursos para los proyectos de modernización de la Fundición Hernán Videla Lira de la comuna de Copiapó, Región de Atacama. (145 al 5317).
Intendencias:
- Diputado Sandoval, Solicita informe sobre las medidas que implementará el servicio a su cargo para resolver los problemas ocasionados por el cauce del Río Simpson, en el sector de Ensenada Valle Simpson, Región de Aysén. (775 al 12962).
- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita la implementación de elementos de seguridad en diferentes puntos viales para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, en la Región de Los Lagos (83 al 13711).
Servicios:
- Diputado Velásquez, Mejorar condiciones de atención del Registro Civil en la ciudad de Coquimbo (122 al 13940).
- Diputado Chahin, Situación que afecta al señor Robustiano Nelson Lepiqueo Morales ante la negativa de la Mutual de Seguridad del Trabajo para asumir el pago de la indemnización por el accidente del trabajo ocurrido en 2012, a pesar de existir una resolución de la Superintendencia que así lo ordena, disponiendo una investigación y arbitrando las medidas que permitan el cumplimiento de lo ordenado. (12999 al 13548).
- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita implementación de elementos de seguridad en diferentes puntos viales para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito, en la Región de Los Lagos (743 al 13708).
- Diputado Hernández, Informar sobre la situación habitacional actual y el acceso a servicios básicos de las familias afectadas por el derrumbe del camino que une las zonas de Bahía Mansa con Maicolpué de la comuna de Osorno, Región de Los Lagos. (747 al 12068).
- Diputado Chahin, Situación que afecta al señor José Rumualdo Zúñiga Alicán, quien hizo efectivo su seguro agrícola en la Aseguradora Magallanes por pérdida de su cosecha en el año anterior, pero no ha podido cobrarlo por haber caducado el cheque respectivo en las oficinas de Indap sin que se le hubiere comunicado oportunamente, disponiendo una solución. (7489 al 14137).
- Diputado Álvarez-Salamanca, medidas que se adoptarán para reparar el deterioro que presenta la estructura del canal de regadío Maule en las comunas de Pelarco, San Rafael y Río Claro, y para poner término a los abusos de las minicentrales de paso hacia los regantes (749 al 13051).
- Diputado Álvarez-Salamanca, medidas que se adoptarán para reparar el deterioro que presenta la estructura del canal de regadío Maule en las comunas de Pelarco, San Rafael y Río Claro, y para poner término a los abusos de las minicentrales de paso hacia los regantes (749 al 13052).
- Diputado De Urresti , Informe respecto de situación hídrica en el país, acciones desarrolladas para la protección de cuencas hidrográficas, catastro de zonas más afectadas y medidas adoptadas para asegurar el abastecimiento de agua para la población (764 al 13754).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Informe sobre proyecto de diseño de agua potable para el sector cordillerano de Montecillo, en la comuna de Chimbarongo y entrega de recursos para su materialización (770 al 13856).
- Diputado Robles, Posibilidad de instalar barreras para impedir el retorno con cruce del eje de la calzada de camiones en el acceso al Colorado en la comuna de Vallenar. (780 al 11994).
- Diputado Jaramillo, Informe acerca de la denuncia realizada por los vecinos del Agua Potable Rural Ponhuipa, de la comuna de Río Bueno, Región de los Ríos, por la posible inconveniencia en la instalación de un pozo profundo a una distancia de 70 metros del cementerio del sector (785 al 13636).
- Diputado Chahin, Estado del proyecto de agua potable rural de Pehuenco, comuna de Victoria y acerca de la regularización del terreno en que se levantará la torre de agua respectiva. (798 al 13301).
- Diputado Espinoza don Fidel, Informe estadístico, desagregado por región, para los años 2012 y 2013, sobre el número de detenciones que, por orden de los Tribunales de Familia, debió realizar la Policía de Investigaciones, tanto de hombres como de mujeres, por no cancelar oportunamente o registrar morosidad en el pago de la pensión alimenticia, y en el caso de la Región de Los Lagos remita, además, dicho informe desagregado por comunas y finalmente señale, la deuda total nacional registrada por ese concepto para cada año y la deuda específica correspondiente a la región ya mencionada. (879 al 13457).
Varios:
- Diputado Espinoza don Fidel, Informe a esta Cámara sobre la posibilidad de remitir los antecedentes respecto del número de autorizaciones de zarpe y recaladas efectuadas durante el año 2013 por embarcaciones de pesca artesanal que desde la Región del Biobío se trasladaron buscando el recurso reineta a la Región de Los Lagos, indicando el número de naves controladas. (305 al 13913).
- Diputado Espinoza don Fidel, Informe a esta Cámara sobre las razones tenidas en consideración por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt para aceptar la lista de testigos presentada por la empresa naviera Frasal S.A, en la causa RIT 0-351-2013, “Sindicato de Oficiales Empresa Naviera Frasal S.A con Empresa Naviera Frasal S.A”, que está conociendo el Tribunal del Trabajo respectivo. (329 al 13930).
- Diputada Girardi doña Cristina, Denuncias formuladas por vecinos del sector denominado Plaza Cooper, que comprende las calles Samuel Izquierdo y Nueva Platón de la comuna de Quinta Normal, referidas a la presencia de un supuesto “depravado” que acosaría a menores del lugar. (703 al 13402).
- Diputado Pérez don José, Reiterar oficio N°4.730 del pasado 4 de abril, relacionado con el inicio de los estudios de factibilidad técnica para la implementación del sistema de agua potable rural en los sectores de Los Patos, de la comuna de Nacimiento; El Litre, de la comuna de Los Ángeles y Salto del Laja, en la misma comuna. (738 al 5244).
XI. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
- Espinoza don Fidel, Número de fiscales que, en cada región del país, han renunciado al Ministerio Público en los años 2012, 2013 y en lo que va del año 2014, precisando las causas aducidas para tales renuncias e indicando si todos ellos han sido reemplazados en un plazo promedio oportuno. Señale si esta situación se traduce en un mayor sobrecarga para los fiscales de cada región. (184 de 31/03/2014). A Ministerio Público.
- Diputado Espinoza don Fidel, Posibilidad de solicitar al Ministerio de Agricultura se decrete Zona de Emergencia Agrícola para las Provincias de Osorno y Llanquihue, especialmente en las comunas de Puyehue, Octay, Río Negro, Puyehue, San Juan de la Costa y Fresia y Los Muermos, en consideración a los efectos de la sequía que afectó a dichas provincias. (185 de 31/03/2014). A intendencias.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (115)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Aguiló Melo, Sergio IND VII 37
Álvarez Vera, Jenny PS X 58
Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Arriagada Macaya, Claudio DC RM 25
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bellolio Avaria, Jaime UDI RM 30
Berger Fett, Bernardo RN XIV 53
Boric Font, Gabriel IND XII 60
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Campos Jara, Cristián PPD VIII 43
Cariola Oliva, Karol PC RM 19
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Carvajal Ambiado, Loreto PPD VIII 42
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Chahin Valenzuela, Fuad DC IX 49
Chávez Velásquez, Marcelo DC VIII 45
Cicardini Milla, Daniella IND III 5
Coloma Álamos, Juan Antonio UDI RM 31
Cornejo González, Aldo DC V 13
De Mussy Hiriart, Felipe UDI X 56
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Espejo Yaksic, Sergio DC VI 35
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Farcas Guendelman, Daniel PPD RM 17
Farías Ponce, Ramón PPD RM 25
Fernández Allende, Maya PS RM 21
Flores García, Iván DC XIV 53
Fuentes Castillo, Iván IND XI 59
Fuenzalida Figueroa, Gonzalo RN XIV 54
Gahona Salazar, Sergio UDI IV 7
García García, René Manuel RN IX 52
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hernando Pérez, Marcela PRSD II 4
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Insunza Gregorio de las Heras, Jorge PPD IV 9
Jackson Drago, Giorgio IND RM 22
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 24
Kast Sommerhoff, Felipe IND RM 22
Kort Garriga, Issa UDI VI 32
Lavín León, Joaquín UDI RM 20
Lemus Aracena, Luis PS IV 9
León Ramírez, Roberto DC VII 36
Letelier Norambuena, Felipe PPD VI 33
Lorenzini Basso, Pablo DC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Melo Contreras, Daniel PS RM 27
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Oliva, Andrea UDI V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Morales Muñoz, Celso UDI VII 36
Morano Cornejo, Juan Enrique DC XII 60
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Arancibia, Daniel PC IV 8
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Núñez Urrutia, Paulina RN II 4
Ojeda Uribe, Sergio DC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel DC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paulsen Kehr, Diego RN IX 49
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Pilowsky Greene, Jaime DC RM 24
Poblete Zapata, Roberto IND. VIII 47
Provoste Campillay, Yasna DC III 6
Rathgeb Schifferli, Jorge RN IX 48
Rincón González, Ricardo DC VI 33
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Sabag Villalobos, Jorge DC VIII 42
Saffirio Espinoza, René DC IX 50
Saldívar Auger, Raúl PS IV 7
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel DC RM 16
Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23
Soto Ferrada, Leonardo PS RM 30
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor DC V 15
Tuma Zedán, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urízar Muñoz, Christian PS V 10
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Urrutia Soto, Osvaldo UDI V 14
Vallejo Dowling, Camila PC RM 26
Vallespín López, Patricio DC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Venegas Cárdenas, Mario DC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Walker Prieto, Matías DC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Se contó con la asistencia, también, de los senadores señores Iván Moreira Barros, e Ignacio Walker Prieto.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.38 horas.
El señor CORNEJO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor CORNEJO ( Presidente ).- El acta de la sesión 124ª de la legislatura N° 361 se declara aprobada.
El acta de la sesión de instalación de la legislatura N° 362 queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor CORNEJO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ROJAS (Prosecretario) da lectura a la Cuenta.
MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE VÍCTIMAS DE TERREMOTO QUE AFECTÓ A REGIONES DEL NORTE
El señor JACKSON.- Pido la palabra, señor Presidente.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.
El señor JACKSON.- Señor Presidente , solicito que la Corporación guarde un minuto de silencio en memoria de las personas fallecidas en el terremoto ocurrido en el norte de nuestro país. Hasta el momento las víctimas fatales son seis, pero no sabemos si es el número definitivo.
Gracias, señor Presidente.
El señor CORNEJO (Presidente).- Muy bien, señor diputado.
-Las señoras diputadas, los señores diputados, funcionarios y asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
-o-
El señor AUTH.- Pido la palabra sobre la Cuenta, señor Presidente.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.
El señor AUTH.- Señor Presidente , es cierto que la exdiputada María Antonieta Saa nos abandonó el 10 de marzo; sin embargo, ello no nos autoriza para alterar la denominación de género. Por lo tanto, le ruego que en lo sucesivo el señor Prosecretario se refiera a su excelencia “la Presidenta” de la República y no a su excelencia “el Presidente” de la República .
Gracias, señor Presidente.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Muy bien, señor diputado . Se hará la corrección del caso.
Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa .
El señor ULLOA.- Señor Presidente , respecto de lo que señaló el colega Auth , la Constitución Política se refiere a “ Presidente de la República ”.
Gracias, señor Presidente.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Paulsen.
El señor PAULSEN.- Señor Presidente , quiero solicitar que el proyecto sobre reforma tributaria sea enviado también a la Comisión de Agricultura, toda vez que la eliminación de la renta presunta contenida en él podría afectar a los pequeños y medianos agricultores.
Gracias, señor Presidente.
El señor CORNEJO (Presidente).- Señor diputado, para acceder a su solicitud se requiere el acuerdo unánime de la Sala, el cual no existe en este momento.
V. ORDEN DEL DÍA
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DEESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, A FIN DE TIPIFICAR LOS DELITOS DE LESIONES Y AMENAZAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE INDICA (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9058-29)
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica.
Diputado informante de la Comisión de Deportes y Recreación es el señor Matías Walker.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión Especial de Deportes, sesión 116ª de la legislatura 361ª, en 21 de enero de 2014. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor WALKER (de pie).- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Deportes y Recreación, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica.
La iniciativa se inició en moción de los diputados señores Fidel Espinoza , Tucapel Jiménez , Celso Morales , del exdiputado Manuel Rojas , de la diputada Marcela Sabat , del diputado señor Víctor Torres y de quien informa.
La idea matriz del proyecto busca modificar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional -subrayo: con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, que explicaré más adelante-, extendiendo las sanciones de multa, medidas cautelares y prohibición de asistir a espectáculos, establecidas en los artículos 6° y 6° A, a los delitos cometidos en contra de sus cuerpos técnicos y árbitros, cuando estos se cometan fuera del recinto deportivo o en sus inmediaciones.
El proyecto fue aprobado en general y en particular, en sus primeros trámites reglamentario y constitucional, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Deportes y Recreación presentes en las sesiones en que fue votado.
Durante su vista por el Plenario de la Corporación, en sesión celebrada el 4 de diciembre de 2013, el proyecto fue aprobado en general. En esa oportunidad se presentaron dos indicaciones de que da cuenta este informe.
El texto aprobado por la Comisión y por la Sala, que agrega un nuevo artículo 6° I, es del siguiente tenor:
“Artículo 6° I.- El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 6° y 6° A, fuera del recinto deportivo o de sus inmediaciones, en contra de jugadores, árbitros, dirigentes, representantes legales, miembros del directorio o accionistas de organizaciones deportivas, todos ellos del fútbol profesional, con motivo u ocasión del ejercicio de las profesiones o calidades antes señaladas, que desempeñan en dicha actividad deportiva, será sancionado con las penas que las referidas disposiciones contemplan y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 6° C, 6° D, 9° y 10°.”.
El exdiputado y actual ministro de Defensa Nacional , don Jorge Burgos , presentó una indicación para suprimir en el artículo 6° I la voz “accionistas”.
Respecto de esta indicación, los señores diputados hicieron presente que el vocablo “accionistas” tenía una connotación demasiado general, porque involucra, en sí, a quienes puedan tener la calidad de accionistas mayoritarios o controladores de los clubes deportivos, así como también a aquellos que tengan una o más acciones y que, en conjunto, podrían ser miles de personas.
Por su parte, el diputado señor Osvaldo Andrade y quien habla presentamos otra indicación para reemplazar, en el artículo 6° I, la expresión “fútbol” por “deporte”, entre las palabras “del” y “profesional”.
Durante el debate que tuvo lugar en la Comisión se hizo presente que una de las acepciones que da el Diccionario de la Real Academia Española al vocablo “deporte” es: “Recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre”. De esta definición se puede colegir que la voz “deporte” constituye el género, y que el fútbol es una especie de deporte, que se singulariza aún más si hablamos de fútbol profesional.
Respecto de esta indicación, en la Comisión existió consenso en el sentido de que ella se apartaba de la idea matriz del proyecto, que es sancionar los hechos de violencia con motivo de espectáculos del fútbol profesional y no de la realización de cualquier espectáculo deportivo. De hecho -esto lo quiero explicar-, el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios es respecto de espectáculos del fútbol profesional.
De esta manera, estamos dando un paso más en nuestro anhelo de erradicar la violencia del fútbol profesional, que ha alejado a la gente de los estadios y que algunas veces ha convertido estos espectáculos deportivos en un combate entre barras, que, lamentablemente, ha sido ganado por pandillas que, incluso, trasladan sus diferencias a estos recintos, afectando a personas inocentes, entre ellas, a las familias que quieren concurrir tranquilamente a los recintos deportivos.
Abrigo la esperanza de que esta Sala apruebe por unanimidad este proyecto, tal como lo hicimos en la Comisión de Deportes y Recreación.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.
El señor WALKER.- Señor Presidente , quiero aclarar un tema que he conversado con otros diputados y sobre el cual me planteó su inquietud el diputado Daniel Núñez .
Efectivamente, durante la tramitación del proyecto se propuso por la secretaría de la Comisión de Deportes y Recreación una aplicación general de este nuevo catálogo de medidas cautelares y penas accesorias de prohibición de asistir a los estadios a los accionistas de una sociedad anónima deportiva; pero estimamos que esa era una expresión demasiado general, que no guardaba relación con el espíritu del proyecto, por lo que se eliminó la expresión “accionistas” dentro de los sujetos pasivos del delito contemplado en la modificación.
Quiero recordar que este proyecto nace de una inquietud de los profesionales del fútbol de nuestro país. Todos recordarán la situación que enfrentó el entrenador Luis Musrri , otrora gran futbolista profesional de Universidad de Chile, quien, cuando dirigía una práctica del plantel profesional del club Coquimbo Unido, en su lugar de entrenamiento fue objeto de amenazas con arma blanca.
Una situación similar vivió Patricio Rubio , jugador de Universidad de Chile, quien denunció que cuando él estaba en la concentración con su equipo, su cónyuge y sus hijos fueron amenazados en su residencia particular por miembros de la barra de su propio equipo.
Otro caso es el del jugador Carlos Muñoz , en ese entonces perteneciente a los registros de Colo Colo. El año pasado, él tuvo la valentía de denunciar que a la salida de su lugar de concentración había sido víctima de amenazas de barristas, “supuestos hinchas” de su propio club.
El año pasado presentamos este proyecto de ley con los diputados Tucapel Jiménez , Fidel Espinoza , Víctor Torres , la diputada Marcela Sabat , el entonces diputado Manuel Rojas ; el diputado Celso Morales , presidente en ese entonces de la Comisión de Deportes y Recreación, y el diputado Gabriel Silber , hoy presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana.
La idea matriz del proyecto, compartida por el actual presidente de la Comisión de Deportes y Recreación, diputado Jaime Pilowsky , es ampliar el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios. Hoy, la justicia solo puede aplicar la medida cautelar o la pena accesoria de prohibición de asistir a los estadios a personas que cometan delitos dentro del recinto deportivo con ocasión del espectáculo de fútbol profesional o dentro de un perímetro de diez cuadras a la redonda del recinto deportivo.
Entonces, es muy importante que a las personas que cometan delitos tipificados en la legislación común, como es el de amenazas, de lesiones -no se innova respecto de su tipificación-, se les pueda aplicar también la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios. Al respecto, hemos conversado con el nuevo jefe del plan Estadio Seguro, el abogado José Roa , y hemos compartido la necesidad de aprobar este proyecto, ya que es muy importante que se aplique la prohibición de asistir a los estadios a las personas que cometen los delitos tipificados en la ley de violencia en los estadios.
Hoy, Carabineros ya cuenta con un padrón, remitido por los jueces de garantía, de personas afectas a esta prohibición de asistencia a los estadios, ya sea por la aplicación de medidas cautelares o por penas accesorias. Asimismo, la ley de violencia en los estadios contempla el derecho de admisión, cuestión sobre la cual tanto el nuevo subsecretario de Prevención del Delito , señor Antonio Frei , como los intendentes del actual Gobierno, encabezado por la Presidenta Michelle Bachelet , han llamado a los clubes a ejercerlo con el objeto de impedir que una minoría que ha cometido delitos afecte el derecho de una mayoría de poder asistir a los recintos deportivos con tranquilidad.
Asimismo, estamos protegiendo los derechos de los trabajadores del fútbol profesional.
Al respecto, hace dos legislaturas la Cámara de Diputados hizo un esfuerzo muy importante al crear un nuevo estatuto del futbolista profesional. Debemos seguir avanzando en perfeccionar ese estatuto, porque todavía en Chile se vulneran los derechos laborales de los futbolistas profesionales. Así, por ejemplo, todavía hay quienes no reciben el 10 por ciento que, de acuerdo con el Código del Trabajo, les corresponde por una transacción o transferencia.
Por otra parte, el Sindicato de Futbolistas Profesionales nos ha pedido que aprobemos un proyecto que presentamos algunos diputados en orden a que no se obligue a los trabajadores del fútbol a realizar prácticas deportivas en horarios que podrían afectar su salud. En efecto, muchas veces se programan partidos de fútbol profesional a las 3 de la tarde en pleno verano. Por eso, con razón, el Sindicato de Futbolistas Profesionales nos ha pedido avanzar en esa legislación.
La idea del proyecto que hoy discutimos es proteger la integridad física de los jugadores de fútbol y de sus familias, así como de los entrenadores y de los árbitros. Estos últimos también se ven expuestos a todo tipo de amenazas, y no solo en el fútbol profesional, sino también en el fútbol amateur.
Espero que la Sala apruebe de forma unánime este proyecto para que, de alguna manera, podamos hacer más fácil el trabajo de Carabineros y de las nuevas autoridades de Gobierno.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , cada vez que hemos discutido normas destinadas a frenar la violencia en los espectáculos deportivos, quien habla siempre ha participado en el debate con escepticismo. Ello, porque he tratado en vano de asistir al estadio con mis nietos y hacerlos partícipes de la alegría que significa un espectáculo deportivo, como ocurría hace algunas décadas, cuando uno vibraba y disfrutaba de esos espectáculos, especialmente en el Estadio Nacional. Hoy eso es historia; hace alrededor de veinte años que, por el motivo indicado, no voy al estadio. Hay que cuidar a las generaciones futuras.
Traigo a colación esto, porque hace varios años que dictamos la primera ley al respecto y sus correspondientes modificaciones. Sin embargo, es muy poco lo que se ha podido hacer sobre la materia, ya que la violencia sigue; las barras bravas continúan operando con estructuras distintas. Últimamente, hemos visto cómo en partidos de alta convocatoria se han dado el lujo de organizar espectáculos de fuegos artificiales semiprofesionales, en la misma cara de los encargados de controlar que eso no ocurra. Por eso, existe escepticismo en quienes nos gustaría aprobar este proyecto.
Lo señalado con anterioridad, a mi juicio, se debe principalmente a la existencia de algunos grupos y a los acuerdos entre barristas y dirigentes. ¡Ese es el problema! Los dirigentes soportan esta situación o actúan con cierto grado de benevolencia frente a ella. De esa manera, impiden la aplicación de la ley, de acuerdo con el espíritu que tuvo el legislador en su momento.
Por ello, pese a ser muy loable el esfuerzo de los colegas que proponen esta nueva modificación, tiendo a mantener mi escepticismo acerca de su real utilidad. Mientras no se supe-ren los vicios y costumbres imperantes entre los organizadores y dirigentes de la actividad deportiva, sobre todo del fútbol, veo difícil el éxito de las normas que con tanto entusiasmo propone el relator y coautor de este proyecto, diputado Matías Walker . Sin duda, todos quisiéramos llegar a lo que él desea con tanto empeño, pero eso no es suficiente para evitar el daño que causan aquellos que dirigen esta actividad deportiva, sobre todo porque conlleva lucro. A mi modo de ver, en este punto está el gran problema, porque el lucro en todas partes causa daño.
No obstante lo anterior, aprobaré la iniciativa, a la espera de que en un futuro no muy lejano la ley que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional pueda aplicarse en regla y con efectividad.
Lo lamentable es que el fútbol amateur que se desarrolla en las regiones, en el campo, también está siendo afectado por este problema. Esto lo sabemos por lo que hemos visto en televisión, medio que llega a todas partes tanto con sus signos de deficiencia como de cultura.
De ahí que esta norma debería establecerse no solo para atacar la violencia en los estadios del fútbol profesional. Por eso, propongo que los autores de la moción presenten una indicación que incluya al fútbol rural campesino, que también está copiando el problema en discusión.
Seguramente, el proyecto será aprobado, pero subsiste la duda sobre su efectividad.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.
El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente , en primer lugar, y en honor a la justicia, quiero aclarar que el diputado Walker no es coautor de la moción, sino autor. El resto somos coautores, y la apoyamos con mucha fuerza.
Entendemos que esta iniciativa es una gota en un vaso de agua, porque significa un avance en el sentido de ir poniendo fin a la violencia que existe en nuestros recintos deportivos. Todo eso es bienvenido, por lo que esperamos el apoyo de la Sala.
Al mismo tiempo, cuando se habla de estos temas, debemos aprovechar de hacerlo en forma genérica. Sabemos que hay una ley de violencia en los estadios que no ha funcionado; asimismo, que el plan Estadio Seguro tampoco ha funcionado y que, incluso, muchas veces se ha prestado hasta para discriminaciones.
Cabe recordar cuando no dejaron pasar a algunos hinchas de Colo Colo a un lugar de la comuna de Las Condes solo por llevar puesta una camiseta del equipo albo. En efecto, les prohibieron el acceso al estadio San Carlos de Apoquindo . Asimismo, como dijo el colega Jaramillo , está la relación entre las barras y los dirigentes. La prohibición de asistir a los estadios no se ha cumplido. Si se hubiera llevado a efecto, tal vez se habría comenzado a poner fin a la violencia; pero esta sigue.
A mi entender, si bien el objetivo del plan Estadio Seguro puede ser de los mejores, creo que está mal enfocado, porque se tomó el modelo inglés. En todos los lugares he dicho que el modelo de nuestras barras es más parecido al argentino que al inglés. Por eso, dicho plan no ha funcionado. La prohibición en relación con el uso de bombos y de banderas, a la larga no ayuda en nada.
Espero que en la Comisión de Deportes y Recreación se ponga en discusión este tema. Así se lo planteamos al nuevo jefe del plan Estadio Seguro, don José Roa . Debemos realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para que, de una vez por todas, podamos recuperar el deporte para las familias, de manera que puedan regresar a los estadios sin temor a que ocurran hechos de violencia.
La iniciativa en discusión es una respuesta a hechos que ocurrieron a futbolistas, deportistas o personeros de cuerpos técnicos que sufrieron hechos de violencia mientras entrenaban en recintos deportivos, o incluso en sus hogares. Sin embargo, estamos ante una realidad que va mucho más allá que esos hechos.
Espero que la Comisión de Deportes y Recreación, presidida por el diputado Jaime Pilowski, pueda avanzar mucho más y llevar a cabo las reformas que necesitan el plan Estadio Seguro y la ley de violencia en los estadios.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.
El señor SANDOVAL .- Señor Presidente , el año pasado a los miembros de la Comisión de Deportes nos tocó tramitar la iniciativa en discusión, originada en una moción de varios diputados, la cual apunta a revertir situaciones que vienen ocurriendo en espectáculos de fútbol profesional.
Es una pena que nuestra formación cultural esté ligada a la obligación de establecer normas legales para encauzar conductas que debieran nacer de forma espontánea y natural.
¿Quién puede pretender transformar un partido de fútbol en una situación de conflictos, peleas, caos, fuego, etcétera? ¿Por qué, con el tiempo, se ha perdido el sentido de que el fútbol sea un encuentro para la distracción familiar?
La gente se empezó a retirar de los estadios, legítima y válidamente, ante el riesgo de terminar siendo agredida, afectada o dañada en medio de un conflicto desatado. Al respecto, hemos visto los extremos a que se ha llegado.
En estricto rigor, ojalá nunca hubiese sido necesario tramitar este proyecto. Lamentablemente, nos hemos acostumbrado a hacer las cosas de esta manera, a fin de intentar revertir determinadas prácticas. El deporte debería ser un contexto en el cual la gente se encuentre, participe, socialice con su comunidad, su entorno, su familia, y no un espacio en el que existan amenazas y riesgos como los indicados.
¡Qué lindo fue el espectáculo recién vivido con los Juegos Odesur! Allí pudimos observar el desarrollo de diferentes disciplinas con el acompañamiento de las familias y de la comunidad. Pudimos ver cómo personas se volcaron en masa a presenciar un espectáculo que como país nos puso en una posición distinta, en una cultura de entender que allí se reunieron las familias en torno a algo tan sano como es el deporte.
Curiosamente, en los últimos años el fútbol profesional ha estado marcado por la actuación de grupos que lo que menos quieren es participar en un espectáculo, sino impulsar y cometer actos de violencia, agresiones y desmanes increíbles, como los que hemos presenciado en la televisión o respecto de los cuales hemos recibido denuncias.
Considero que este proyecto apunta en la dirección correcta, pero, insisto, lo lógico sería instalar la cultura de la participación.
El deporte debe ser una oportunidad de encuentro masivo, como lo comprobamos con ocasión de los Juegos Odesur. Asimismo, el deporte debe ser una oportunidad para conseguir el encuentro de la familia, de la comunidad, de la sociedad.
Si bien es cierto que lamentamos tener que dictar normas para sancionar conductas indebidas, lo hacemos pensando en la gente, que ve en la práctica del deporte la búsqueda de espacios sanos para la recreación. Por eso, debemos recuperar ese espacio para la familia y la comunidad.
Señor Presidente, no le quepa duda alguna de que este proyecto va a contar con el respaldo de nuestra bancada. Tal como pretenden sus autores, considero que contará con el apoyo transversal de la Cámara.
Esperamos que se recupere la práctica del deporte y se entienda que representa un espacio de encuentro para la comunidad y no para la destrucción, la agresión y la amenaza.
Repito, el deporte abre un espacio para propiciar el encuentro de la familia. Por eso, debemos instalar nuevamente en Chile la cultura del deporte, porque es algo bueno y sano para todos.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas.
El señor FARCAS.- Señor Presidente , valoro esta iniciativa y anuncio mi apoyo a ella.
Sin embargo, quiero reflexionar sobre lo que han dicho colegas diputados que me antecedieron en el uso de la palabra. Concuerdo con el diputado señor Matías Walker en el sentido de que la familia debe retornar a los estadios. Para muchas personas en Chile, el fútbol constituye un espectáculo importante y transcendente. No me refiero solo al fútbol profesional, sino también al amateur, que, como todos saben, se juega regularmente los fines de semana en todas las comunas.
Comparto también lo dicho por el diputado señor Enrique Jaramillo , porque, desde la publicación de la ley N° 19.327, en 1994, ha habido un sinnúmero de iniciativas muy bien intencionadas, pero que, lamentablemente, como dijo el diputado Jiménez , no han logrado solucionar de manera cabal el problema de la seguridad en los estadios, ni el que las familias puedan volver a estos con tranquilidad.
Es cierto que quedan pendientes los temas relacionados con la institucionalidad y con la particular actividad que realizan los futbolistas y árbitros a lo largo del país. Me refiero fundamentalmente al régimen laboral que tienen y a las condiciones de seguridad y estabilidad en sus trabajos.
Anuncio que voy a aprobar esta iniciativa; no obstante, también es muy importante fiscalizar su cumplimiento una vez que se transforme en ley de la república. Ello va a permitir que las personas vuelvan a los estadios sin miedo a que su vida corra peligro o a que puedan ser víctimas de una agresión.
En concordancia con lo planteado por el diputado señor Matías Walker, es necesario complementar este proyecto con otras iniciativas que posibiliten desarrollar el deporte.
Con ocasión de los Juegos Odesur, comprobamos que los espectáculos pueden realizarse en forma tranquila. Como vimos, los deportes convocan a mucha gente; no solo lo hace el fútbol.
Reitero que vamos a apoyar esta iniciativa. Nos queda mucho por hacer en el ámbito de la fiscalización, como también en la complementación del proyecto.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Diego Paulsen.
El señor PAULSEN.- Señor Presidente , este proyecto de ley sigue la misma línea que trabajó el jefe del plan Estadio Seguro del gobierno anterior.
Tenemos que acercar la familia al estadio, ya que es algo necesario. Si bien es cierto que el fútbol lo juegan veintidós jugadores dentro de la cancha, también es efectivo que la familia es una parte necesaria en un espectáculo deportivo.
Si bien voy a votar favorablemente el proyecto, creo que es necesario dar una señal mucho más potente, en el sentido de abarcar no solo el ámbito de los futbolistas profesionales, sino también el del fútbol amateur. En las comunas que represento, es decir, Victoria , Lautaro , Perquenco , Galvarino , Vilcún , Curacautín, Melipeuco y Lonquimay , el fútbol amateur se practica todos los fines de semana. Allí también existe un cierto grado de violencia.
Por eso, quisiera ampliar el proyecto en orden a que se sancionen no solo los delitos de amenazas y lesiones cometidos contra futbolistas profesionales, sino también contra los que practican fútbol amateur.
Me alegra saber que con esta iniciativa vamos a lograr avanzar en esta materia.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.
El señor BORIC.-
Señor Presidente , revisamos el proyecto con el diputado Giorgio Jackson y a ambos nos surgió una tremenda duda.
A nuestro juicio, parece una aberración legal situar jurídicamente a algunas personas, como los directores de clubes deportivos e incluso los árbitros, por sobre el resto de las personas, lo cual se puede prestar para muchas arbitrariedades. Además, creo que esto no tiene que ver con el problema endémico de la violencia en los estadios, que tiene que ver más bien con la violencia que existe en la sociedad.
Me parece sumamente peligroso que se dé un estatus jurídico diferente a alguien por el solo hecho de ser parte de una corporación, por ser técnico deportivo o por ser árbitro de fútbol. Es evidente que a ellos también hay que protegerlos, como a cualquier ciudadano; pero hoy la legislación y los cuerpos jurídicos cuentan con los mecanismos adecuados para proteger a esas personas. Me parecería insólito que se les otorgara un estatus jurídico diferente, porque después podríamos entrar a tipificar cualquier tipo de delito contra cualquier otro ciudadano. ¿Por qué lo estamos haciendo en el caso del fútbol y no en el básquetbol? ¿Por qué lo estamos haciendo en el caso del fútbol y no en algún otro tipo de actividad?
No alcanzo a comprender el objetivo del proyecto y creo que puede llegar a tener alcances insospechados. Por lo tanto, voy a votarlo en contra.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra, en su segundo discurso, el diputado señor Walker.
El señor WALKER .- Señor Presidente , solamente para aclarar la duda, que me parece muy legítima, del diputado señor Gabriel Boric .
No se trata de que estemos considerando a los trabajadores del fútbol profesional como sujetos privilegiados respecto del delito de amenazas, ya que es un delito que se puede cometer contra cualquier ciudadano. Lo que estamos diciendo es que si un juez de garantía determina que se configura el delito de amenazas respecto de esas personas, les vamos a aplicar una medida de protección, cual es que las personas que las han amenazado a ellas y a sus familias fuera de los recintos deportivos, van a estar afectas a la medida cautelar o a la pena accesoria de prohibición de asistir a un estadio. Se trata de una pena accesoria a la relativa a un delito de amenazas que determine un juez, el cual lo puede hacer respecto de ellos como respecto de cualquier persona. Pero como en este caso estamos hablando de personas que ejercen sus labores dentro de un recinto deportivo, queremos aplicarles esta protección de acuerdo con los principios que inspiraron la ley sobre violencia en los estadios.
Como lo señalé en el informe, con el diputado señor Andrade presentamos una indicación para extender la medida a todos los deportes. Pero, como bien nos advirtió la secretaría de la Comisión -por eso se declaró inadmisible-, el actual artículo 1° de la ley de violencia en los estadios solo se aplica a los espectáculos de fútbol profesional. Por eso no pudimos avanzar en esa indicación.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Corresponde votar el artículo único del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 14 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aguiló
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIÓN DE VOTO DE CIUDADANOS CHILENOS EN EL EXTRANJERO(Segundo trámite constitucional. Boletín N° 9069-07) [Continuación]
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde continuar el debate recaído en el proyecto de reforma constitucional que regula el ejercicio del sufragio de los ciudadanos que se encuentran fuera del país.
Antecedentes:
-La discusión del proyecto se inició en la sesión 6ª de la presente legislatura, en 1 de abril de 2014.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.
El señor BROWNE.-
Señor Presidente , valoro esta iniciativa, que creemos sumamente importante para ir profundizando nuestra democracia y generar un sistema más participativo, en el cual todos los chilenos con derecho a voto puedan ejercerlo realmente, tal como lo establece la Constitución.
Hoy hemos escuchado muchos argumentos en este debate, que se ha ido dando por un largo tiempo, en el sentido de que los chilenos que viven fuera del país muchas veces no sufren los avatares propios de quienes viven en Chile, no tributan o no cumplen con una serie de deberes que tenemos quienes permanecemos en el país. Pero la verdad es que esos razonamientos se caen si existe la posibilidad de que ellos puedan viajar a Chile el día de las elecciones para ejercer su derecho a voto. Por lo tanto, la barrera no dice relación con vivir en el país donde se encuentren, sino con tener la capacidad económica para viajar a Chile a fin de ejercer un derecho establecido en la Constitución Política. Por ello, sufragar en una elección jamás puede estar supeditado a la capacidad de desembolsar dinero para comprar un pasaje para trasladarse a nuestro país. Hoy, en muchas naciones existen mecanismos para votar desde el extranjero. Ojalá fuera a través del sufragio electrónico, que facilitaría aún más esta situación.
Por otra parte, parece absurdo que cuando en los últimos procesos eleccionarios hemos tenido un alto grado de abstención, le prohibamos votar a las personas que se encuentran en el extranjero y que quieren hacerlo, pese a que es un derecho que está establecido en la Constitución. Es una contradicción muy grande querer que exista una mayor participación y, a la vez, impedir que las personas que se hallan en el extranjero puedan ejercer un derecho que establece la Carta Fundamental.
Finalmente, respecto de la indicación que presentaría el Ejecutivo , en el sentido de realizar por única vez la inscripción en el consulado en el extranjero, a los diputados de Amplitud nos parece sumamente razonable. Si una persona se inscribe en un país determinado y en la elección siguiente debe votar exactamente en el mismo lugar, no es lógico que deba volver a inscribirse. Eso sería discriminatorio respecto de lo que ocurre en Chile, toda vez que el elector queda inscrito para votar en una determinada comuna, lo cual no se modifica salvo que él establezca un nuevo domicilio. En consecuencia, dicha indicación introduciría una condición de igualdad en relación con lo que ocurre en nuestro país.
Por las razones expuestas, los diputados de Amplitud votaremos a favor el proyecto con la indicación que presentará el Ejecutivo.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE (doña Yasna).-
Señor Presidente , la actual privación del derecho a sufragio que tienen ciudadanos de Chile en el extranjero es una marginación inaceptable que debe concluir. Así como hoy los excluidos son quienes residen en el extranjero, hasta 1949 éramos las mujeres las que no podíamos sufragar. Si retrocedemos un poco más en la historia, eso ocurría con los que no tenían un suficiente patrimonio económico, cuando exis-tía el voto censitario. Confiamos en que tal como hoy nos parece irrisorio excluir a las mujeres y a los pobres del derecho a voto, pronto pensaremos lo mismo sobre quienes residen fuera de Chile quienes no pueden ser ciudadanos de segundo orden en nuestro país.
En ese sentido, proponemos que los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país puedan votar desde el extranjero por el solo hecho de estar registrados en el país en que se encuentran. Es decir, proponemos una inscripción automática, tal como hoy se encuentra establecido en Chile. Actualmente, los consulados tienen los registros de quienes residen en el extranjero de manera regular, por lo que no es necesario que los ciudadanos se inscriban ni menos que soliciten el derecho a sufragio, como lo proponen algunos.
Estamos convencidos de que tanto las indicaciones sustitutivas del Gobierno como la del diputado Giorgio Jackson buscan hacer justicia respecto del voto de los chilenos en el extranjero.
Por lo tanto, sugerimos una redacción distinta para la iniciativa y que vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , cuando una persona va a sufragar, lo hace para decidir sobre los destinos de su país, especialmente porque vive allí y le afectan las políticas que se vayan adoptando. Por eso, me parece poco razonable decir que a una persona que vive en el extranjero desde hace veinte, treinta o cuarenta años le va a afectar lo que pasa en el país. Cuando uno sufraga, lo hace porque le afecta realmente el resultado de la elección. Al respecto, consideramos importante avanzar en el establecimiento de un vínculo, de manera que la persona, una vez que va a votar, lo haga porque le importa o porque vive o vuelve al país, y no porque se ha quedado durante muchos años en el extranjero.
Por ello, presentaremos una indicación que apunte a que ese vínculo con el país sea real y que la persona vuelva porque tiene interés en lo que sucede en Chile, ya que cuando a uno le afecta el resultado de una elección, la forma como toma las decisiones es distinta de cuando uno ve el proceso solo por la televisión.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Maya Fernández.
La señora FERNÁNDEZ (doña Maya) .-
Señor Presidente , el hecho de estar debatiendo sobre el derecho a voto de los ciudadanos chilenos en el extranjero me parece muy bueno. Creo que debemos terminar con las diferencias entre nosotros, pues no existen chilenos de primera y de segunda categoría.
En ese sentido, apoyo totalmente la idea de que los chilenos que viven en el extranjero tengan derecho a voto sin restricciones; no podemos ponerles condiciones.
Asimismo, concuerdo con las indicaciones presentadas por algunos colegas, como el diputado señor Jackson , y con la proposición de que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia con las indicaciones planteadas.
Respecto del tema de fondo, fui exiliada durante muchos años. Muchos de los chilenos y las chilenas que no podían volver al país porque les estaba prohibido, siempre añoraron hacerlo. En el exilio nos enseñaron a querer y amar esta tierra, a pesar de habernos ido muy niños.
Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de permanecer fuera del país por muchos años, se deje de querer o de estar preocupado de Chile. Creo que los chilenos y las chilenas que viven en el extranjero, sea por estudios o por exilio, siempre han estado preocupados de lo que sucede en el país.
Por eso, entrego todo mi apoyo al proyecto, para que los ciudadanos chilenos puedan sufragar en el extranjero sin condiciones.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente , quiero retrotraer esta vieja discusión a una cuestión de principios. Se trata de una discusión que hemos tenido en el Congreso Nacional desde hace por lo menos 24 años. Hay quienes entienden que ser ciudadano chileno no es lo que establece la Constitución, es decir, haber cumplido dieciocho años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva. Incluso más, un diputado de la UDI acaba de decir que es necesario tener intereses para ser ciudadano. Otros diputados asimilaban la condición de vivir en el extranjero a tener menos de dieciocho años de edad o haber sido condenado por un delito que merezca pena aflictiva. Es cierto que para muchos fue una pena aflictiva vivir en el extranjero, pero convengamos que estamos en democracia y que esa es una opción.
Me pregunto si uno deja de ser chileno cuando se va al extranjero. ¿Acaso se pierde la ciudadanía al irse al extranjero? Francamente, me parece una concepción completamente atrabiliaria, sobre todo en este siglo planetario y globalizado. Se es chileno en cualquier parte del planeta.
Fui embajador de Chile en Suecia y les puedo decir que tuve contacto con chilenos de mayor profundidad que muchos de los que conecto a diario aquí mismo, en el territorio nacional. No importa la distancia ni el tiempo: a los chilenos que viven afuera les late el corazón al pulso de la Patria con igual o mayor intensidad. Nunca bailé tantas cuecas ni comí tantas empanadas como en esos cuatro años que viví en Suecia. Les digo que esos chilenos tienen el mismo derecho a votar que ustedes.
Señor Presidente , por su intermedio deseo preguntar a los colegas de la UDI que todavía hablan de la necesidad de demostración del vínculo, si acaso no se dieron cuenta de que cuando hicimos la reforma constitucional sobre inscripción automática y voto voluntario, que estableció que todo ciudadano chileno mayor de 18 años de edad está inscrito en el padrón para votar, quedó completamente pulverizada la tesis de la necesidad de demostración de la existencia de vínculo, porque basta con que el chileno que vive en Argentina, por ejemplo, así haya vivido durante diez, veinte, treinta, cuarenta o cincuenta años, llegue a Chile el día en se realice una elección, y podrá votar no solo en las presidenciales y en los plebiscitos, sino también en las parlamentarias, en las municipales y en los referéndums municipales, si por azar o circunstancia se encuentra en la comuna donde está registrado en el padrón.
Por lo tanto, perdónenme mis amigos de la UDI, pero ya no hay lugar a dudas al respecto, porque la Constitución establece el derecho a voto de todos los ciudadanos, sin importar donde vivan.
Por eso, me incomoda este proyecto de reforma constitucional, porque no lo necesitamos para que se ejerza el derecho a voto de los ciudadanos que viven fuera del país. Lo que necesitamos es una ley orgánica que permita que se vote allí donde se encuentran los chilenos.
Perdónenme, pero votan los norteamericanos, votan los canadienses, votan los franceses, votan los italianos, votan los tan vilipendiados bolivianos, los peruanos, los uruguayos, en fin. Tal como sucede en prácticamente todas las democracias modernas y maduras en el mundo globalizado de hoy, se entiende que todos son chilenos. ¿Cómo no le va a interesar a un país pequeño como el nuestro que chilenos que viven en Suecia, en Tombuctú, en Cuba o donde sea, respiren Chile y se mantengan identificados con el país? Mi mujer, que es hija de italiana, tiene pasaporte italiano y puede votar en las elecciones de Italia. ¿Por qué si a Italia le interesa que los nietos de italianos voten en las elecciones de ese país aunque no vivan allá, a nosotros no nos importa que los nacidos en esta tierra o que sus hijos no puedan expresar su vínculo con la Patria a través del derecho republicano más esencial, que es participar en la decisión de los destinos del país? Perdónenme, amigos míos, pero la visión que ustedes están planteando es del siglo antepasado, no del siglo pasado. Chile somos todos; no importa donde vivamos, démosle el derecho a voto.
Persiste mi incomodad por esta iniciativa de reforma constitucional, pero entiendo que han pasado 24 años y que ya es hora de que demos una señal.
Por eso, anuncio desde ya la propuesta de una reforma constitucional que vuelva al origen. Ningún chileno puede ser distinto a otro, y si los chilenos que vivimos aquí tenemos derecho a participar en todos los procesos electorales, los chilenos que viven en Estocolmo, en Gotemburgo o en Malme también deben tenerlo, porque son chilenos igual que ustedes, aunque algunos les quitaron ese derecho en un período determinado de la historia patria, que espero sea recordado con tristeza por todos ustedes y no solo por nosotros.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.
El señor BORIC.-
Señor Presidente , recuerdo que hace poco tiempo vimos a diputados y a algunos miembros de la Unión Demócrata Independiente acompañar a ciudadanos venezolanos a ejercer su derecho a voto en la embajada de ese país. ¡Me sorprende el doble estándar con que actúan!
Dicho eso, creo importante manifestar en este espacio de representación ciudadana la opinión de los chilenos que viven en el extranjero y que están organizados, para lo que daré lectura a la declaración de la organización “Haz tu voto volar”, una de las principales impulsoras de este debate. Dice así:
“Declaración pública sobre el actual proyecto de voto chileno en el extranjero:
Las organizaciones que adherimos a esta declaración manifestamos lo siguiente:
1. Desde 2013, año en el cual se presentó un proyecto para regularizar el voto chileno en el extranjero vía reforma constitucional (quorum de 3/5), hemos dejado claro que la vía de la reforma nunca fue jurídicamente necesaria,” -como señaló el diputado Auth - “ya que según lo que establece la actual Constitución, basta solamente con una ley orgánica constitucional (quorum de 4/7) para que este derecho sea regulado.
2. Teniendo en cuenta que es la reforma constitucional la manera escogida, tanto por el Senado chileno en diciembre de 2013, como por el actual Gobierno, es que solicitamos que este proyecto no restrinja los derechos ya consagrados dentro de la Carta Fundamental y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
3. La Constitución establece los derechos fundamentales y son las leyes las que definen en detalle estos derechos. Por tanto, solicitamos que el Gobierno de Chile y/o los diputados presenten la siguiente indicación al actual proyecto de reforma constitucional (Boletín N° 9069-07):
“Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero del modo en que lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.”
4. Es importante recordar que la sola aprobación de una reforma constitucional no regulará el derecho a voto de los chilenos en el extranjero, ya que -con o sin su aprobación- se requerirá aún del envío de una Ley Orgánica Constitucional por parte del Ejecutivo.
5. Valoramos la relevancia que el Ejecutivo ha asignado a este tema, al poner suma urgencia a este proyecto, así como también la indicación de que no sea necesaria la inscripción en consulados para cada elección. Los chilenos en el exterior confiamos que con la indicación que proponemos se logrará el resultado esperado: que con la participación de toda la ciudadanía, el voto chileno en el extranjero sea una realidad lo antes posible.”
Las organizaciones firmantes son: Coordinación “Haz tu Voto Volar”, Red Internacional por el Derecho al Voto sin Condiciones, Comité Internacional Chile Somos Todos y Revolución Democrática RED-Extranjero.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA (don Ignacio).-
Señor Presidente , es curioso que tanto ayer, día en que se inició la discusión de esta moción -porque no es una iniciativa del Ejecutivo-, como hoy, que continuamos su debate, cada vez que intervienen nuestros amigos de enfrente no hacen más que referirse a la UDI como si fuera la culpable de todo lo que ocurre en este hemiciclo o en el país, como si nosotros fuéramos los causantes de esto o de lo de más allá, en circunstancias de que no hay nadie que esté más favor del voto de los chilenos en el exterior que la UDI. Incluso, estamos mucho más a favor que ustedes. Es tan así, que está moción fue presentada por un senador de la UDI; así de sencillo. Solo pedimos una cosa muy pequeñita, que para nosotros es absolutamente importante, cual es que esas personas tengan un vínculo con nuestro país; tan sencillo como eso. Pero en la Cámara y en el Senado se han negado sistemáticamente a que exista ese vínculo. Si se agrega esa exigencia, inmediatamente votaremos a favor la moción; pero ese vínculo no figura en el proyecto.
¿Por qué personas, por la razón que sea -voy a repetir los ejemplos que dio el diputado Auth -, independientemente de que se hayan ido del país hace muchos años -sus hijos y nietos se casaron con extranjeros en el otro país-, que formaron familia en otro país y no tienen el más mínimo interés en Chile, no tributan, no vinieron nunca en cuarenta años, van a tener el mismo derecho a voto que los que pagamos impuestos, que vivimos diariamente en nuestro país?
Entonces, me dicen que la Constitución establece que todos los chilenos tienen derecho a voto; pero en Chile. Que vengan a votar acá.
La mitad de la familia de mi madre vive en Argentina desde hace muchos años. Se tuvieron que ir exiliados a Argentina en 1973, antes del pronunciamiento militar, porque el desastre del gobierno de Allende era tal que no les permitió seguir viviendo aquí. No obstante, cada vez que hay elecciones, ellos vienen a votar a Chile, porque todavía se sienten identificados y tienen lazos con nuestro país.
Eso es lo que estamos pidiendo. ¿Qué tiene de malo exigir que la persona que vaya a votar por nuestras autoridades, por quienes nos van a dirigir, tenga un mínimo lazo con nuestro país? Me parece absolutamente lógico.
¿Cómo va a ser lógico, diputado Auth , por intermedio del señor Presidente , que una persona que vive desde hace cuarenta o cincuenta años en el extranjero y que no le interesa nada de lo que pasa en Chile, tenga derecho a elegir Presidente de la República ? Ni siquiera paga impuestos en nuestro país. No me parece que sea el camino correcto.
El Ejecutivo y nosotros hemos presentado indicaciones al proyecto. Si en la Comisión, adonde va a volver, se acepta nuestra indicación de que exista el vínculo, no tenemos ningún problema y toda la UDI lo va a votar a favor. De lo contrario, no nos queda otra alternativa que rechazarlo.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Morano.
El señor MORANO .-
Señor Presidente , a algunos les parece que el cordón umbilical no es suficiente vínculo. Estamos llamados a hacer efectivo un derecho que hoy tienen todos los ciudadanos chilenos, que es el derecho a sufragar, a elegir y a ser elegidos.
Nuestro imperfecto y obsoleto sistema electoral no es capaz de reconocer e integrar los avances tecnológicos en su día a día. Nos da la sensación de que a veces estamos en el ayer.
Por cierto, hemos avanzado. Por ejemplo, eliminamos la necesidad de inscripción previa para ejercer nuestro derecho, pero seguimos atados a llevar a los ciudadanos a votar a lugares específicos. ¿Por qué no votar en la junta de vecinos, al lado del hogar, donde seguramente votarían muchos más? ¿Por qué no pueden ejercer su derecho nuestros compatriotas que, por muchas razones, no están donde el sistema los registró?
Digo esto porque, en muchos casos, el Servel les cambió la inscripción -por lo cual deben votar en otra comuna- por el simple hecho de obtener un pasaporte o una cédula de identidad.
¿Por qué no pueden votar mis coterráneos que trabajan en las minas de carbón de Río Turbio o los miles de chilotes que construyen en la Patagonia argentina? Sin embargo, personas fallecidas aparecen habilitadas para votar.
No solo les quitamos su derecho en la práctica, sino que ahora pretendemos además obligarlos a inscribirse. ¿Acaso no eliminamos ese requisito? ¿La ley señala que los mayores de dieciocho años de edad que residen en el extranjero son chilenos de otra clase?
Señor Presidente , permítame relatar un hecho. En las elecciones primarias de la Democracia Cristiana en la Región de Magallanes, nos pareció que las camisas de fuerza que impone el sistema electoral estaban contra el espíritu esencial de las primarias, que es escuchar a la gente. Por cierto, eso lo hacen los partidos que creen más en la democracia que en la dedocracia.
¿Qué hicimos? Votamos con un registro digital único en sedes vecinales, escuelas, juntas de vecinos y centros de madres. Hubo más de veinticinco locales de votación. Eso no nos bastó; también votamos en la provincia argentina de Santa Cruz, en las localidades de Río Turbio y de Río Gallegos.
Bastó un padrón digital. No hubo ningún incidente ni intento de votar más de una vez. Todos votamos presentando nuestras cédulas de identidad. Por cierto, debimos convencer a quienes decían que era peligroso, que se podía cortar la energía eléctrica y perderse la conexión digital o que podía haber un fraude.
Han sido las primarias con más participación de nuestro partido; casi 6.000 electores. Matrimonios votaron junto a sus hijos en una misma mesa, sin segregación de sexo y, por cierto, sin resguardo armado alguno. No era necesario. La democracia estaba de fiesta.
Espero discutir pronto sobre este tipo de facilidades que deberá otorgar el Estado chileno para que la gente participe con su voto en mesas mixtas, con sistema de votación en línea, con la apertura de mesas virtuales y sin segregación territorial. Sin lugar a dudas, de esa forma podrían disminuir los elevados porcentajes de abstención.
Me parece importante mencionar lo que estamos viendo: un sesgo de clase en el voto. Les recuerdo que en comunas como Vitacura votó más del 60 por ciento de la gente, mientras que en la de Puente Alto, solo el 30 por ciento.
Pero dejemos esta discusión para una ley orgánica constitucional. Creo que, junto con hacer efectivo el derecho a voto en el exterior, debemos evitar dificultar aún más el sistema, pasándolo a rango constitucional. Hagamos posible el sueño de miles de chilenas y de chilenos en el extranjero. No es necesario inscribirse; todos los chilenos mayores de dieciocho años de edad tenemos, automáticamente, el derecho a elegir y a ser elegidos.
Hagamos volar vuestros votos. Contemos con los chilenos en el extranjero.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , creo que esta discusión no tiene mucha validez, por una razón muy simple: todos los ciudadanos chilenos, por el hecho de tener pasaporte o cédula de identidad, están inscritos. Lo que están pidiendo los ciudadanos que viven en el extranjero es tener un local donde poder ejercer su voto. No es más que eso.
Creo que las democracias modernas son para que la gente participe, independientemente del lugar donde vivan, porque muchos de ustedes han dicho muchas cosas en las campañas, como que uno no elige donde nace, pero puede elegir el lugar donde vivir, donde ejercer, donde hacer las cosas que le interesan más.
Indudablemente, la gente que ha vivido en el extranjero tiene vínculos potentes con Chile. Mi familia llegó de España hace más de cincuenta años, y todavía tenemos tíos y primos que van a visitar a sus familiares a ese país. Es decir, hay un nexo familiar con ese país que vio nacer a nuestros antepasados. Sea cual sea su condición, los compatriotas que están en el extranjero, indudablemente se sienten chilenos.
Antes de empezar esta sesión, lo conversamos con el diputado Meza . Hay muchos chilenos que viven en la Patagonia argentina; son casi 500.000. Muchas veces, esa gente viene a votar a Chile. ¡Qué incomodidad más grande, en circunstancias de que puede votar allá, en la embajada o en el consulado!
Además, quiero advertir algo a quienes tienen miedo a la participación. Este es un tremendo freno para el que está gobernando, porque los mejores parámetros son dos: los taxistas y la gente que vive afuera, porque sus propios parientes les están informando de lo que está pasando en el país.
En consecuencia, nadie puede arrogarse la representación de un lado o de otro. En democracia, la gente vota libremente por la persona que la convence, que tiene mejores planteamientos, que la representa.
No sé si en la Sala hay algún profesor experto en la materia -el diputado Mario Venegas no se encuentra en la Sala-, pero los historiadores hablaban de los que no pagaban impuesto. No sé si se refieren a la democracia chilena o a la griega. La antigua democracia griega era la única donde el señor que tenía recursos era el que votaba. ¡Miren dónde está Grecia hoy día!
Cuando uno representa a la democracia, debe tener claro que cada persona implica un voto, porque, de lo contrario, no somos democráticos. Es decir, no podemos acomodar la democracia a lo que más nos convenga. Esa es una aberración donde sea que se escuche.
Por lo tanto, creo firmemente que las personas tienen derecho a elegir a sus autoridades. Y las autoridades, con sus hechos, actos, propuestas y actitud diaria, tienen que convencer a la gente para que vote por ellos; no las puede elegir el partido político, porque, por mucho que pataleemos, ningún partido tiene el 10 por ciento del electorado chileno inscrito militando en sus filas. ¡Ninguno! Creo que el porcentaje global es mucho menor: 5 por ciento.
En consecuencia, resulta claro que los independientes tienen el mayor peso, y nuestra labor es encantar a esas personas, estén donde estén viviendo, para que voten por nosotros.
Un senador me señaló hace pocos días: “Nosotros traíamos a la gente en micro desde Neuquén para que votara, lo que significaba miles y miles de pesos”. ¿Para qué gastar esa plata si pueden votar allá?
Entonces, dejémonos de hacer maulas en el solitario. Si la representación popular ha dicho: “Esto queremos”, tenemos que hacer eso, y no hay más cera que la que arde.
Por consiguiente, quienes creemos en la democracia, debemos respetar la voluntad de la gente. ¿O alguien podría dudar de que uno dejará de ser de Derecha si vota a favor del proyecto, o que quien lo vote en contra dejará de ser de Izquierda? ¡Es un absurdo! Aquí estamos dando la oportunidad para que la gente que se encuentra en el extranjero pueda ejercer su derecho a sufragio, porque ya está inscrita. Esa es la razón que discutimos. No le pongamos más ni le quitemos, porque vamos a perder. Esas personas solo piden espacios físicos para poder votar. Esos espacios físicos se encuentran en las embajadas, los consulados o donde determine el país que puedan votar.
Por las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y por los colegas, considero que se trata de un proyecto importante para nuestra democracia.
Otro aspecto a considerar es el siguiente: Se habla de los exiliados, de la gente que se fue del país. Al respecto, debo decir que hay exiliados de uno y de otro lado. Lo importante es que no se repitan más los atropellos que cometieron ambos bandos. Esta es la Patria de todos nosotros, esta es la Patria que nos pertenece. Es aquí donde queremos vivir, trabajar, criar a nuestros hijos y nietos, y morir.
En consecuencia, mientras mayor estabilidad y consenso exista entre todos quienes nos encontramos aquí, tendremos un país mucho mejor, más sólido y más solidario para las futuras generaciones.
Por eso, anuncio que votaré favorablemente el proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , luego de escuchar la intervención del diputado René Manuel García , me doy cuenta de que realmente estamos en otra época; veo con agrado cómo se ha ido evolucionando, avanzando y teniendo pensamientos un poco más acordes con lo que Chile y la ciudadanía quieren.
Reitero, me es muy satisfactorio haber escuchado el discurso de René Manuel García , porque eso jamás hubiese ocurrido hace algunos años.
El voto de los chilenos en el extranjero es una idea que impulsamos durante todos los gobiernos de la Concertación, y siempre tuvimos la oposición absoluta de la gente de la Alianza. Una oposición basada simplemente en cálculos electorales mezquinos, ya que ellos sacaban cuentas de la cantidad de chilenos que están en el extranjero, y que, por supuesto, en su mayoría son víctimas del exilio al que los condenó la dictadura.
Pero hoy estamos viendo las cosas como se tienen que ver en democracia. Porque se trata de un derecho que siempre debieron tener los chilenos que se encuentran en el extranjero y que debió implementarse para su ejercicio, pues la Constitución Política les da ese derecho al establecer claramente en su artículo 13: “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.” Y agrega la Carta que tal calidad otorga el derecho a sufragio.
Lo que ocurre es que nunca pudimos acordar la forma de implementar cómo ejercerían ese derecho a sufragio los chilenos que se hallan en el extranjero.
Hoy estamos dando un paso. Pero no hay duda de que las cosas podrían haber sido mucho más fáciles que la forma en que está concluyendo la presente discusión sobre el proyecto. Resulta claro que podemos perfeccionar la iniciativa para hacerla mucho más simple, pues me parece un exceso que se exija al ciudadano que se encuentra en el extranjero que deba hacer una solicitud al respectivo consulado para cada elección.
Por lo demás, esa es una materia propia de la ley orgánica correspondiente. En efecto, una vez establecido claramente este derecho del ciudadano chileno para poder emitir su sufragio donde esté, esa ley deberá otorgar todas las facilidades para que pueda ejercer tal derecho.
Por lo tanto, debemos estar abiertos a las indicaciones que se presenten para hacer de este un derecho mucho más ágil y efectivo.
Aquí discutimos durante mucho tiempo lo relativo al vínculo, porque Piñera presentó un proyecto que disponía la necesaria existencia de un vínculo. Pero, ¿por qué se habla de establecer un vínculo si se trata de un derecho? Parece que no se logra entender eso; estamos hablando de un derecho que no requiere de ningún vínculo. Tal como manifestó Pepe Auth , este discurso que le escuché a la UDI parece de épocas muy pasadas, ya que prácticamente establece el voto censitario, que exige que la persona deba tener cierto nivel o algún tipo de situación económica o educacional para poder sufragar, en circunstancias de que hoy existe el voto universal, que es un derecho para todas las personas, cualquiera que sea la condición social, educacional o de otro tipo que tengan.
Actualmente, no podemos exigir a la gente que pague impuestos para tener derecho a voto, porque es un absurdo.
Por lo tanto, el tema del vínculo -incluso Piñera lo quiso plantear en el sentido de que la persona tuviera algún vínculo con Chile, por ejemplo, que viajara determinadas veces al país- implica una exigencia económica que no se compadece con el derecho a sufragio universal.
En consecuencia, tenemos que apoyar el proyecto y, obviamente, dejar de lado esos discursos del pasado.
Me alegro de que muchos de los que antes se oponían a todo esto y que obstaculizaron lo que queríamos los gobiernos anteriores de la Concertación, hoy estén por apoyar y perfeccionar la presente iniciativa.
Son 870.000 chilenos que se hallan privados del derecho de elegir a las autoridades que quieren para su Patria. ¿Por qué quieren ejercerlo? Simplemente, porque, como es obvio, quieren que su país vaya por el camino que ellos consideran correcto.
Por eso, debemos dar todas las facilidades para que ese voto sea más eficiente. Si hay que mejorar el proyecto, lo haremos.
Por lo señalado, manifiesto mi apoyo a la iniciativa y me alegro de que hoy estemos llegando a estas conclusiones después de tantos años de discusión.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING .-
Señor Presidente , por su intermedio, quiero decir al diputado René Manuel García que no fue inútil su paso por el Colegio De La Salle, de Temuco, según se deduce de su reciente intervención.
Uno podría hacer aquí ejercicios de retórica para abonar en favor de una u otra opción en liza. Por ejemplo, decir que en el pasado se procedió a la eliminación física de chilenos que salían al extranjero por problemas políticos. Podríamos recordar al general Prats , a Letelier , el intento contra Bernardo Leighton , en fin. Y tirando el hilo, podríamos decir que los herederos de esos afanes quieren decretar hoy la muerte civil de chilenos que viven en el extranjero, a los que se les pone todo tipo de problemas para su participación en los procesos eleccionarios que determinan la configuración del gobierno, del poder y de la definición del rumbo que ellos consideran que el país debiera adoptar para que sus habitantes tengan un mejor pasar.
Sin embargo, con el proyecto de reforma constitucional se incurre en un retroceso muy grave respecto de lo obrado por el Ejecutivo y por la Cámara de Diputados en relación con el reconocimiento del derecho de los ciudadanos para votar.
Cuando se dispuso la inscripción automática y el voto voluntario, también se estableció el derecho absoluto e inherente a la ciudadanía que tiene toda chilena y todo chileno mayor de dieciocho años de edad. No obstante, con el afán de poner cortapisas a ese derecho absoluto, el cual nuestro país está obligado a respetar, a través del proyecto en debate se pretende llevar a cabo una reforma constitucional con la finalidad de limitarlo. O sea, ya no se recurre al tradicional procedimiento de la declaración pomposa y grandilocuente en la Carta Fundamental, la cual se limita con posterioridad mediante una ley orgánica constitucional, sino que ahora se pretende limitar ese derecho en la propia Constitución Política.
Considero que estamos tomando un camino completamente equivocado. Fuimos muy lejos cuando establecimos que para adquirir el carácter de ciudadano o ciudadana bastaba con que un chileno o una chilena tuviesen determinada edad, sin importar el lugar en que residiera; sin embargo, el proyecto propone poner cortapisas a esa declaración general de la Constitución Política. La regulación de la forma en que se ejercerá ese derecho absoluto, inherente a la persona que reúne los requisitos para ejercerlo, deberá hacerse a través de la ley respectiva, la que deberá decir además que la solicitud para participar en los procesos eleccionarios que se señalan deberá ser dirigida al Servicio Electoral, ya sea en Chile o en los consulados de cada país; que cada chileno y chilena tendrán que inscribirse previamente para organizar el registro, proceso que no será necesario repetir, a menos que cambie de residencia, que regrese a Chile o que se traslade a otro país; pero esa materia, reitero, corresponde ser regulada mediante una ley.
A mi juicio, esto es grave, porque es avanzar sin hacerlo. En efecto, se estableció el derecho a sufragio en la Constitución Política; sin embargo, mediante un proyecto de reforma constitucional, al cual deberíamos dar nuestro consentimiento con el quorum especial dispuesto para tal efecto, se propone volver a limitarlo.
Necesitamos reflexionar un poco más respecto de la materia. Como en el horizonte próximo no hay un proceso eleccionario que se deba llevar a cabo, debemos obrar sin precipitación, con el objeto de regular y consagrar la forma en la que los ciudadanos que se encuentran fuera del país deben ejercer el derecho a sufragio.
El pueblo eliminó la letra chica al plantear que se debía terminar con las pillerías y que las cosas se tenían que hacer de verdad. A partir de allí se comenzó a hacer mucha referencia a los compromisos programáticos adquiridos por la coalición ganadora de las últimas elecciones: la Nueva Mayoría. Se acabó con la práctica de decir una cosa y hacer otra, lo cual también es válido para la consagración del derecho a voto de los chilenos en el extranjero y respecto de la forma en que este se debe ejercer, pero no en cuanto a cómo este se les reconoce, porque eso se encuentra establecido en la Constitución Política.
En consecuencia, en virtud de lo preceptuado en la letra b) del artículo 111 del Reglamento de la Corporación, presenté una indicación, que se encuentra en poder de la Mesa, con el objeto de que el proyecto de reforma constitucional en debate vuelva a la comisión técnica respectiva, para contar con mayor tiempo y espacio de reflexión y análisis para la solución de las discrepancias surgidas a partir de sus disposiciones. En mi opinión, se está actuando por la inercia del impulso de lo que venía del Senado desde tiempos pretéritos, los cuales si bien son próximos desde el punto de vista cronológico, desde la perspectiva de los tiempos políticos corresponden a la prehistoria nacional.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente , el proyecto de reforma constitucional en discusión contará con el respaldo unánime de la bancada del Partido Radical, porque propone la solución que anhelábamos desde hace muchísimos años a la situación que en materia de derecho a sufragio afecta a los chilenos que viven fuera del país, no solo debido a la relación sanguínea que tienen con los familiares que viven en el país, sino porque han nacido en Chile, o, si han nacido en el extranjero, tienen un vínculo afectivo importante con el país.
Como aquí se ha dicho, no es necesario vivir en un país para amarlo; no es necesario pagar impuestos en un país para quererlo; no es necesario, a fin de cuentas, tener vínculos materiales con un país para sentirse profundamente ligado a él.
Tenemos el convencimiento de que no solo las chilenas y los chilenos que viven en el exterior por razones políticas o a causa del exilio al que fuimos obligados cientos de miles de compatriotas, sino quienes emigraron por razones económicas, de estudio o de trabajo, miles de los cuales se encuentran repartidos por el mundo, tienen el derecho a tomar parte en las decisiones que se adoptan en Chile. Lo digo porque nadie puede asegurar que el día de mañana no tendrá la necesidad imperiosa de volver a vivir en el país por alguna de las razones señaladas, ya sea de carácter afectivo, económico, de estudio, de realización profesional o simplemente porque los que ya han cumplido determinada edad tomarán la decisión de pasar sus últimos años en su Patria querida.
Tal vez algunos dirán que mi intervención tiene un carácter retórico, pero aquí ya se ha hablado bastante de las razones jurídicas y de los derechos constitucionales que en materia de sufragio tienen los chilenos que han debido trasladarse a vivir en el extranjero.
No hablaré de mi pasado ni del de miles de personas que conocemos y que por distintas razones han debido emigrar para vivir fuera del país, pero sí voy a hacer un alcance de lo doloroso que resulta querer tomar parte en decisiones importantes para la Patria, como el caso de las elecciones presidenciales o parlamentarias, y no poder expresar a través de su voto su aprobación o rechazo a determinados candidatos, en circunstancias de que, insisto, ese chileno o esa chilena que vive en el extranjero puede tener la necesidad de volver a su patria en cualquier momento de su vida.
No obstante que nuestra bancada aprobará en general el proyecto en discusión, estamos de acuerdo con la propuesta de que vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto que se ajusten algunas disposiciones que no nos acomodan mucho. No obstante, reitero, la iniciativa contará con el voto afirmativo de mi bancada, ya que permitirá hacer un poco de justicia y avanzar como corresponde a un Estado que se precia de ser democrático.
Felicito la intervención de mi colega de distrito diputado señor René Manuel García , con quien he hablado mucho, ya que eso desmiente a algunos inexpertos en política que vienen diciendo que los consensos, las conversaciones y los acuerdos están obsoletos. No estoy de acuerdo con ese planteamiento. Todavía creo en la posibilidad de hablar con aquel que ayer fue mi adversario ideológico, porque a través del diálogo, del respeto y de la tolerancia puedo tratar de enmendarle algunos criterios o conceptos con los que no está de acuerdo conmigo. Y al revés, ¿por qué negarnos la posibilidad de que una persona que en general no piensa igual que yo respecto del modelo de país que se requiere, me pueda hacer cambiar algunos conceptos? No son tiempos para dogmatismos ni para creer que uno es dueño de la verdad absoluta y de la razón.
A partir de esa forma de proceder nacerá el Chile que todos esperamos, en el que nos podamos mirar a los ojos y construir juntos, respetándonos todos y dejando de lado las descalificaciones y los puntos de vista absolutamente divergentes, que no tienen nada que ver con la política de los acuerdos en la que creo y creeré siempre.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio.
El señor BELLOLIO .-
Señor Presidente , hemos escuchado muchos argumentos, varios de ellos medio confusos, sobre la materia en estudio. Algunos diputados han dado a entender que los chilenos que viven en el extranjero no tienen derecho a voto. Lo tienen. No es eso lo que estamos discutiendo. Si esas personas decidieran venir al país, podrían votar. La pregunta es otra: ¿Tiene sentido que una persona que vive en el extranjero tenga más facilidades para votar que alguien que vive en Chile? Creo que no.
El derecho a voto es de suma importancia en democracia. De hecho, se han establecido ciertas reglas no arbitrarias, como la edad, y otras para disponer quiénes pueden votar y quiénes no. Tanto nos interesa el vínculo de las personas con el país, que se han creado distritos y comunas. Así, una persona que vive en Punta Arenas no puede votar por un candidato a concejal de Arica, porque el vínculo de esa persona con aquella ciudad es de suma importancia. De hecho, hemos decidido que las personas mayores de dieciocho años estén automáticamente inscritas y puedan votar. ¿Por qué no establecimos el límite de edad en diecisiete años? ¿Por qué lo rebajamos de veintiún años, como era en el pasado, a dieciocho años? ¿Es una decisión discrecional? ¿Es una decisión que no tiene importancia? Creo que fue una decisión relevante.
Hay un asunto lateral a esta materia, que es importante, y que dice relación con lo que algunos han planteado en el sentido de que la única forma de expresión de la democracia es el derecho a voto. Obviamente, es una expresión máxima de la democracia, pero no es la única. La participación en todos sus aspectos también es parte de nuestra democracia.
¿Podemos exigir la residencia para el ejercicio de algunos derechos? Hemos escuchado a muchos diputados decir que no. En efecto, algunos preguntan cómo es posible que exijamos ese requisito y señalan que hacerlo sería prácticamente una aberración. Quiero leer parte del artículo 3° de la ley N° 20.255, que dispone la entrega de la pensión básica solidaria de vejez. Me imagino que todos los diputados consideran que las pensiones básicas solidarias son de la máxima importancia. El artículo 3º dispone quiénes serán beneficiarios de dicha pensión, y su letra c) establece entre otros requisitos: “Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de este Título”. Es decir, se exige la residencia, se exige un vínculo, porque hay una razón de sobra para hacerlo.
En la actualidad, quienes eligen a las autoridades asumen las consecuencias positivas y negativas de ese acto. ¿Asumen de la misma manera esas consecuencias quienes no viven en el país? Creo que no. ¿Tendría sentido que votáramos en distintas comunas o en distintos distritos? Parece que no. Es relevante el vínculo con el lugar. Por ello permitimos que los extranjeros que lleven cinco años en nuestro país tengan derecho a voto, porque nos importa, porque ellos también sufren las consecuencias positivas y negativas de las autoridades que los rigen.
El diputado Pepe Auth señaló que los chilenos que son ciudadanos italianos pueden votar en las elecciones de ese país. Yo lo soy. Pero aclaro que uno solo puede votar por una autoridad en particular, no por cualquier diputado . De hecho, uno vota por los diputados que representan a los italianos que viven en el extranjero. Por lo tanto, el diputado Auth se equivoca cuando dice que los chilenos que son ciudadanos italianos pueden votar en cualquier elección. No es así. Votan por una autoridad específica. ¿Por qué no votan por los candidatos a diputados por Roma o por Nápoles? Porque tiene que existir un vínculo con esos lugares. Se establece una restricción que tiene que ver con el vínculo.
¿Es razonable que las personas que viven en Lo Herrera, en San Bernardo, no tengan un lugar para votar y deban gastar recursos para ir al centro de San Bernardo -situaciones como esta provocan que haya menos participación-, y, sin embargo, le llevemos un centro de votación a una persona que vive en México o en Miami? Parece que no.
¿Es distinto el caso de quien está transitoriamente en el extranjero versus el de quien decidió legítimamente quedarse a vivir en forma permanente en otro país? ¿Es distinto el caso de quienes hemos vivido en el extranjero como estudiantes y quisimos participar en las elecciones presidenciales? Estimo que sí es distinto. Me gustaría que estableciéramos que debe existir ese vínculo, de modo que quienes estudian o trabajan en el extranjero también puedan votar en el extranjero. Lamentablemente, eso no es lo que se está discutiendo hoy en la Sala.
Quiero agregar otro asunto. ¿Por qué no discutimos también sobre el voto electrónico? ¿Por qué no facilitamos de verdad que los chilenos que residen en Chile puedan votar a lo largo del país? No hemos discutido en absoluto lo que dice relación con el voto de los chilenos en Chile. Sin embargo, después de las elecciones alegamos por qué hubo una participación de solo el 45 o del 50 por ciento de los electores. Discutamos sobre el voto electrónico, para que más personas puedan votar en Chile.
Por último, no estoy por firmar cheques en blanco. El proyecto de reforma constitucional que se nos exige discutir y votar dice: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos formales que deberá contener la mencionada solicitud...”. ¿Cuál es esa ley orgánica? No se conoce. No estoy dispuesto a firmar un cheque en blanco. He escuchado distintas versiones. Algunos quieren que los chilenos en el extranjero puedan votar solo en las elecciones presidenciales y en los plebiscitos, como establece el proyecto; otros quieren que esa disposición se elimine, de modo que también puedan votar en las elecciones de concejales. ¿Parece razonable que una persona que vive en Miami elija a un concejal de Paine? No parece razonable ni para los habitantes de Paine ni para los de Miami.
Reitero, facilitemos el voto de los chilenos en Chile y discutamos sobre el voto electrónico; pero no estoy dispuesto a firmar cheques en blanco.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.
El señor FLORES.-
Señor Presidente , la Constitución Política de la República no distingue a los chilenos y a las chilenas que viven dentro o fuera del país. Por tanto, para permitir el derecho a voto de los chilenos en el extranjero no es obligatoria una reforma constitucional. No obstante, una reforma de este tipo permite consagrar más claramente ese derecho que ya está establecido en nuestra Carta Fundamental.
En consonancia con lo anterior, estimo que no es necesario que los chilenos y las chilenas deban solicitar ese derecho que ya está consagrado en la Constitución Política. Las chilenas y los chilenos residentes en el extranjero deberían poder ejercer ese derecho constitucional por el solo mérito de estar registrados en el país en que se encuentren, a través del consulado, lo cual debería incluir a quienes transitoriamente se encuentren fuera de Chile por estudios u otras razones.
Anuncio que apoyaré el proyecto de reforma constitucional, pero sugiero que se dé una redacción distinta a su texto cuando vuelva a la Comisión, con el objeto de que disponga que las chilenas y los chilenos residentes en el extranjero puedan ejercer el derecho a voto por el solo mérito de estar registrados en el consulado respectivo.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Paulina Núñez.
La señora NÚÑEZ (doña Paulina).-
Señor Presidente , el voto de los chilenos en el extranjero fue uno de los 75 compromisos del gobierno del Presidente Sebastián Piñera para revitalizar nuestra democracia. La idea nació de una moción impulsada por parlamentarios de todos los sectores políticos durante nuestro gobierno.
Al parecer, no existe consenso en que los chilenos en el exterior deberían tener la posibilidad de votar. En efecto, mis principales aprensiones vienen desde el punto de vista de la organización de la elección. En este sentido, es necesario que se legisle con absoluta claridad para resguardar la transparencia del proceso electoral y los roles específicos que tendrán tanto el Servicio Electoral como los consulados, entre otras materias.
Una de tales materias dice relación con una indicación ingresada, que dispone que la solicitud al consulado se haga una sola vez y no en cada elección, caso en el cual los chilenos en el extranjero quedan fuera del padrón nacional y, por tanto, deben ser reincorporados para que puedan votar en Chile, por ejemplo, en las elecciones municipales y parlamentarias. De lo contrario, se les dejaría sin ese derecho.
En definitiva, no comparto la idea de suprimir la obligatoriedad de la inscripción de los chilenos en los consulados para cada elección, y de establecer que la solicitud de inscripción deba realizarse solo una vez.
Por lo demás, el hecho de que los chilenos en el extranjero puedan presentar previamente una solicitud para votar, cumpliendo los requisitos que establece la Constitución Política de la República, demostraría suficientemente su interés en los asuntos del país.
Estaremos muy atentos a lo que disponga la ley orgánica constitucional y llenaremos ese cheque en blanco. Espero que se resguarde la realización de un proceso democrático, transparente y republicano.
Mi voto es a favor.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.
La señora CARVAJAL (doña Loreto).-
Señor Presidente , quiero iniciar mi intervención saludando a los miles de chilenos y chilenas que están en el extranjero, quienes no por las diferencias o las distancias geográficas dejan de tener el interés y el corazón puesto en Chile.
Quiero destacar el interés demostrado por estos chilenos de que se les reconozca este derecho, por lo que espero que se consolide mediante un reglamento o una fórmula que les permita ejercerlo.
Pero así como existen desigualdades respecto de los chilenos que viven en el extranjero, también las hay con los que viven en el país, y nadie puede cerrar los ojos ni desconocerlas. Existen desigualdades respecto de las mujeres, de los adultos mayores, etcétera. Por eso, la tarea del Gobierno y del Congreso Nacional es tratar de que disminuyan y, en el mejor de los casos, de que desaparezcan. La discusión debe centrarse en si corresponde exigir ciertos requisitos a los chilenos que viven en el extranjero para que puedan votar.
Así como la residencia de un chileno en el extranjero no puede ser motivo para impedirle que ejerza derechos consagrados por el legislador para los ciudadanos que viven en el país, tampoco se debe exigir que exista un vínculo con el país o su permanencia en el mismo durante determinado período antes de una elección.
Las exigencias señaladas constituyen una contravención al artículo 5° de la Constitución Política de la República, puesto que limitan el derecho a sufragio, al establecer condiciones para su ejercicio, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley.
En consecuencia, estimados colegas parlamentarios, es importante avanzar. Los comentarios formulados por el diputado Ignacio Urrutia y otros parlamentarios de la bancada opositora no se condicen con la realidad de muchos chilenos que, sin perjuicio de tener un derecho consagrado por la Constitución Política, desde siempre han pensado volver a Chile y recibir afecto, con la voluntad de hacer más justo nuestro país.
Valoro las expresiones de nuestro colega René Manuel García , porque reflejan la voluntad de la ciudadanía y lo que el país quiere. Los numerosos chilenos que están siguiendo esta sesión esperan tener una sociedad más democrática, justa e igualitaria.
Para terminar, anuncio que, por cierto, voy a votar favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo.
La señorita VALLEJO (doña Camila).-
Señor Presidente , lamento profundamente que este debate se haya prolongado tanto. Me sumo a la preocupación manifestada por diversos diputados y diputadas que se preguntaban por qué hemos estado discutiendo y dándonos vuelta durante tanto tiempo sobre un asunto que es de sentido común.
En efecto, considero que es de sentido común garantizar de manera efectiva un derecho constitucional que también rige para los compatriotas que viven en el extranjero. Es algo que ocurre en todos los países, o casi en todos, porque, nuevamente, somos una excepción a la regla.
¿Constituye un principio democrático fundamental que contribuye a ampliar la democracia en nuestro país, el hecho de garantizar a los chilenos que viven en el extranjero el derecho a sufragio? ¿Deben votar los chilenos y las chilenas que residen en el extranjero, independientemente de la razón que tuvieron para dejar el país? Aquí quiero aclarar una duda que hizo presente el diputado Ignacio Urrutia , relacionada con el vínculo que tienen los chilenos con su país y con las razones por las cuales tuvieron que abandonarlo. Puedo responderle al señor diputado que muchos de esos compatriotas tuvieron que irse del país para no ser torturados o asesinados, cuestión que no es menor y que no podemos desconocer. Pero, independientemente de las razones que tuvieron para dejar el país, creo que todos los chilenos que se fueron durante el gobierno de la Unidad Popular o durante la dictadura militar tienen un vínculo con su país y, por lo tanto, el derecho a votar en las elecciones presidenciales. Espero que podamos avanzar en la discusión para que esos compatriotas también puedan hacerlo en elecciones territoriales o locales.
Me parece que establecer condiciones vulnera este derecho, situación que debe dar lugar a un debate. Si es por esa razón, también se justificaría obligar a los habitantes de las regiones de Magallanes y de Arica y Parinacota a viajar a Santiago para que pudieran votar. Entonces, ¿cómo es posible que les exijamos a los ciudadanos que viven en Australia, en Inglaterra, en países latinoamericanos o en cualquier otro país que tengan que viajar a Chile para votar? Insisto en que sería lo mismo que obligar a una persona que vive en Punta Arenas a viajar a Santiago para ejercer este derecho. Esto implica limitar su ejercicio, lo que, aparte de inconstitucional, me parece absolutamente antidemocrático; incluso, significa una discriminación socioeconómica.
Por lo tanto, me sumo a la idea de aprobar en general este proyecto. Sin embargo, considero que debería ser revisado, porque no creo que sea necesaria una reforma constitucional, toda vez que la Constitución Política ya garantiza este derecho. Lo que debemos hacer, con absoluta responsabilidad, es posibilitar que este derecho constitucional sea ejercido en la práctica en todos los países, para que los chilenos residentes en otros países no tengan que acudir a determinado sitio geográfico en particular, sino que puedan hacerlo mediante internet, que sería el medio más adecuado, más moderno y más fácil de implementar.
Para terminar, reafirmo esta visión que -repito- es de sentido común. A propósito de lo señalado por parlamentarios de la UDI, no podemos limitar este derecho; por el contrario, hay que garantizarlo en forma absoluta y universal.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , estaba estudiando el informe de la Comisión Especial Investigadora acerca de la situación ambiental en que se encuentran las comunas del valle del Huasco por los trabajos de instalación del proyecto Pascua Lama ; pero después de escuchar los argumentos esgrimidos, no pueden menos que llamarme la atención, porque resultan un tanto increíbles. Tal vez a los adultos mayores que están en las tribunas les sorprenda que estemos discutiendo si pueden votar o no los chilenos que viven en el extranjero.
Por ejemplo, el diputado Coloma manifestaba -se lo digo con mucho respeto- que si no les afecta, ¿por qué tendrían interés en votar? Si no les afecta, ¿por qué querrían emitir su voto?
Una de las cosas más complejas que nos suceden cuando somos candidatos -ignoro si a todos los colegas también les ocurrió algo similar- es que, cuando les pedimos a las personas que vayan a votar -no importa por quién, pero que ejerzan su derecho a voto-, la mayoría de ellas nos dicen que no van a sufragar porque de todas maneras tendrán que seguir trabajando el día siguiente al de las elecciones. Lo que nos están diciendo con esto es que les da lo mismo el resultado de las elecciones porque tendrán que seguir esforzándose igual que siempre.
Esto me llama la atención, porque los diputados que se vienen incorporando al Congreso Nacional dicen que van a votar solo porque algo los afecta. Pero debiera ser al revés: de-bieran hacerlo porque el país les importa, porque no les es indiferente, porque no les resulta indiferente lo que les ocurra a los chilenos. Entonces, me preocupa este concepto de “lo que me afecta a mí”; es decir, si no se paga un tributo, no se tiene derecho a votar. Me preocupa la responsabilidad que implica hacer ciudadanía y ejercer el derecho a voto.
Son múltiples los motivos por los cuales algunos chilenos viven en el extranjero; uno de los más preocupantes es que muchos jóvenes no tuvieron espacio para vivir en nuestro país. Sin embargo, jamás olvidan que en algún momento vivieron en Chile y que aquí están sus familiares. Aquellos que residen fuera del país tienen un profundo sufrimiento porque mantienen su vínculo y les importan Chile y los chilenos. Esa es la diferencia.
Por eso decimos, ¿qué mejor vínculo que ser chileno? ¿Qué mejor vínculo que haber nacido en esta tierra, que tiene terremotos cada cierto tiempo? ¿Qué más vínculo que haber nacido en Chile? ¡Tienen que ejercer el derecho a votar!
Por eso, debemos abrirnos a debatir, por ejemplo, sobre el voto electrónico, sobre la posibilidad de que quienes viven en el extranjero puedan elegir un representante. ¿Por qué no tener un diputado o un senador que represente a quienes viven en el extranjero? ¿Por qué no discutir cómo los adultos mayores pueden ejercer su derecho a sufragio en forma más fácil y más rápida? La idea es no complicar su concurrencia a los lugares de votación.
¿Por qué no discutir también la razón por la que los sectores rurales cada vez tienen menos representación? La verdad es que les resulta muy costoso ejercer su derecho a sufragar.
Estoy abierta a conversar y a discutir estos temas, pero debemos ser responsables, porque hoy muchos chilenos no pueden ejercer su derecho a sufragar. No estoy tan segura de apoyar la idea de que el proyecto vuelva a la Comisión. Creo que hemos dilatado mucho esta discusión, por lo que este paso, que es tan importante, hay que darlo ahora. No queremos escuchar más disculpas ni que se dilate su discusión algunos meses más.
Quizá, algunos deberíamos abstenernos de votar, porque tenemos muchos familiares en el extranjero.
Los ciudadanos chilenos en el extranjero quieren votar, y considero que no hay vínculo más importante que haber nacido en nuestra patria, aunque por distintas razones puedan estar fuera del país.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Marcelo Chávez.
El señor CHÁVEZ.-
Señor Presidente , la Constitución Política no establece que para ejercer el derecho a voto los ciudadanos deban encontrarse presentes en el país. Sin embargo, nuestro país no ha desarrollado un mecanismo para que voten los chilenos que residen fuera de nuestras fronteras. La única opción para que un ciudadano chileno que vive en el exterior vote es que viaje a Chile. Eso constituye una desigualdad de facto entre los expatriados chilenos que están en condiciones de viajar y los que no lo están.
Ya se ha destacado la normativa constitucional acerca de quiénes son chilenos y quiénes son ciudadanos de este país. Por lo tanto, a mi modo de ver, no resultaría del todo procedente establecerlo por la vía de una reforma constitucional, pero entiendo los fundamentos que están detrás de la iniciativa.
La globalización de la vida política, personal y profesional, y el aumento del fenómeno de la migración han contribuido, sin lugar a dudas, al interés por ejercer el derecho a voto de las personas que se encuentran temporal o permanentemente fuera del propio país. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las leyes hoy son más transnacionales.
El derecho a votar -lo quiero decir con mucha firmeza- para los ciudadanos que viven en el extranjero aumenta la solidaridad y la identidad de estas personas con su país de origen.
Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, suponiendo que no se requiere una modificación constitucional, como lo ha explicado la coordinadora de la campaña “Haz tu voto volar”, en mi opinión es mejor no incluir que incluir los tipos de elecciones en la Constitución Política. Los detalles y los tipos de elecciones podrían ser regulados, como aquí también se ha manifestado, a través de la ley orgánica constitucional.
En otro sentido, en materia de asuntos internacionales, nos encontramos al debe como país. El Comité de los Derechos Humanos, a propósito del caso Guillot versus Francia, estableció cuáles son los estándares que se deben usar en el proceso de la decisión si la privación de los derechos de los ciudadanos no residentes es razonable. Además, diversos artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también lo señalan como un punto central, al igual que numerosa legislación en materia internacional.
La Observación General N° 25, acerca de comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también lo reafirma.
En este sentido, en el plano de lo práctico y también para espantar fantasmas electorales que se puedan avizorar, quiero agregar que en esta materia no se avanzó en su momento porque se creía que los chilenos que estaban en el extranjero adscribían a una determinada tendencia política. Eso pudo haber sido así hace varios años; pero hoy, a propósito del proceso de globalización, hay más chilenos que viven en el extranjero. Si bien probablemente muchos de ellos lo han hecho por razones políticas, actualmente muchos más lo hacen por motivos de estudio y de trabajo.
En estricto rigor, no resultaría necesaria una reforma constitucional, pero la entendemos en el sentido de relevar un derecho político que ayer fue y hoy es -pero espero que no en el futuro- impracticable.
Por lo tanto, aunque reconozco que esta situación es anómala, contraria a la legislación internacional, espero que se apruebe en general esta iniciativa en la Cámara de Diputados, sin perjuicio de dejar establecido que, a mi modo de ver, no resulta necesaria la descripción en la Constitución Política del tipo de elecciones en que se puede participar.
Esa materia debería quedar entregada a la regulación de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. Esto ha sido manifestado por la agrupación de chilenos en el exterior “Haz tu voto volar” y una serie de otras organizaciones de chilenos en el extranjero, campaña que muchos de nosotros apoyamos firmemente.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas.
El señor FARCAS.-
Señor Presidente , hay distintas razones por las cuales muchos compatriotas se encuentran viviendo fuera del territorio nacional en forma permanente o temporal. Ciertamente, ellos son tan chilenos o chilenas como nosotros.
En ese sentido, me parece que esta reforma constitucional va en la dirección correcta para permitir que un derecho tan fundamental como es el poder elegir a las autoridades del país pueda ser ejercido por nuestros hermanos y hermanas que viven fuera del país.
El voto electrónico o el facilitar la acción de la democracia para hacerla más participativa y más protagónica son elementos sobre los que debemos debatir. No cabe duda de que estamos muy lejos de tener un sistema perfecto, por lo cual son muy bienvenidas todas las ideas que nos permitan avanzar para tener, reitero, un sistema democrático más participativo y más protagónico.
También valoro, como dijo el diputado Meza muy correctamente, que haya espacio para el consenso y para la búsqueda de acuerdos. Eso implica que no está terminada la etapa ni el período en que en la Cámara de Diputados podemos llegar a grandes acuerdos políticos, que serán muy bienvenidos para el país.
Sin embargo, así como hay puntos en que estamos de acuerdo, también hay otros en que estamos en franco desacuerdo. Al respecto, cuando recorremos nuestros distritos, siempre nos encontramos con muestras de afecto y cariño, pero también con lejanía en cuanto a participación. Si observamos los niveles de abstención que tenemos entre los chilenos que viven en el territorio nacional, no veo cómo podemos desperdiciar la oportunidad de contar con gente que está interesada en ejercer ese derecho, aunque no se encuentre viviendo, en forma temporal o permanente, en el país.
Por eso, anuncio mi apoyo a esta iniciativa, y me parece obvio que debemos incorporar aquellos elementos que contribuyan a su perfeccionamiento. Asimismo, es necesario considerar aquellas iniciativas que apunten a un sistema democrático más participativo y protagónico. Sin embargo, ello de ninguna manera debe detener el pago de esta deuda pendiente que, tal como se ha dicho, pero que es importante reafirmar, debemos superar de una vez por todas.
Los chilenos que viven fuera del país son tan chilenos como nosotros y, por lo tanto, también tienen derecho a votar.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Karol Cariola.
La señorita CARIOLA (doña Karol).-
Señor Presidente , quiero expresar que el debate que estamos desarrollando sobre la reforma constitucional que regula el ejercicio del sufragio de los ciudadanos que se encuentran fuera del país, es muy importante, porque es fundamental y adelanta posiciones. Como dijeron otros diputados, lamentamos que por tanto tiempo se haya hecho caso omiso de la necesidad política que existe en el país de fortalecer nuestra democracia, por la vía de permitir que voten los chilenos que residen en el extranjero.
Esta es una demanda muy sentida, que ha sido apoyada por distintas iniciativas, no solo en el extranjero, sino también en Chile, de compatriotas que solidarizan con esta posición. Es más, con ocasión de la última elección presidencial, el año pasado se generó la iniciativa denominada Voto Ciudadano, en que miles de connacionales que viven en el extranjero participaron en una votación simbólica para elegir Presidente de la República .
Creo que se debe escuchar el llamado de atención efectuado por varios diputados presentes, en el sentido de que la Constitución ya consagra el derecho de los ciudadanos chilenos a sufragar. Por ende, la discusión del cambio constitucional que se propone tal vez no sería necesaria. Sin embargo, al analizar esta reforma constitucional, a pesar del retraso del debate, al menos su instalación como tema nos obliga a retomar la idea y la necesidad de reformar la ley orgánica constitucional de manera urgente, para establecer los mecanismos efectivos para que los chilenos residentes en el extranjero puedan ejercer su derecho legítimo a votar y a elegir a nuestras autoridades.
Creo que este mecanismo se debe establecer de manera expedita y facilitadora para todos los chilenos que viven en el extranjero y no buscar mecanismos de discriminación, como los que existen hoy, como el hecho de que tengan que viajar para ejercer ese derecho, pues sabemos que eso significa una discriminación para quienes no cuentan con los recursos necesarios para poder hacerlo.
Soy una convencida de que el cambio a la ley orgánica constitucional y los mecanismos de participación debiesen apuntar a todas las elecciones, incluyendo las parlamentarias; esto no se debe limitar solo a las elecciones presidenciales y a los plebiscitos.
Para nadie es un secreto que Chile tiene una democracia débil y con retrasos. Ejemplo de ello es lo que está ocurriendo con esta discusión, puesto que recién la estamos dando, después de tantos años, en circunstancias de que chilenos llevan años viviendo en el extranjero, y cada día son más.
Algunos países, como Ecuador, El Salvador , Brasil, Perú , Honduras , Bolivia y otros de América Latina, ya avanzaron en esa dirección y ya aprobaron el voto para los ciudadanos que viven en el extranjero. Nosotros seguimos retrasados en ese ámbito.
Las causas de que los chilenos vivan en el extranjero son muchas. No hay que acotarla solamente a la situación que vivieron aquellos compatriotas que, lamentablemente, tuvieron que salir de nuestro país en una negra etapa de nuestra historia, vinculada a la dictadura militar, para resguardar su vida y protegerse de la tortura y de los crímenes de lesa humanidad que aquí se cometieron. Efectivamente, muchos de ellos salieron exiliados. Si tienen posición política, ¿cuál es el problema de que puedan expresarla? No creo que nosotros debamos restringir ese derecho y esa posibilidad.
Muchos jóvenes han tenido que salir en los últimos años en la búsqueda de las oportunidades que nuestro país no les ha dado, principalmente en materia laboral y estudiantil. Se van al extranjero porque Chile sigue teniendo una deuda con la educación, que no está garantizada para todos por igual, lo que hemos expresado en más de una oportunidad.
Algunos exigen que los chilenos que viven en el extranjero tengan un vínculo con el país, a través del pago de impuestos. En ese caso, también debería estudiarse la posibilidad de quitarles el voto a aquellas personas que, por ejemplo, tienen sus activos en paraísos fiscales.
Creo que, tal como lo consagra la Constitución, los chilenos que tienen derecho a sufragar deben votar por el vínculo y el derecho que tienen desde el nacimiento, desde que son chilenos, independientemente de las razones por las cuales debieron dejar el país.
Esta discusión debe tener mayor profundidad y se debe dar un nuevo debate en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para evaluar cuáles serán los pasos efectivos a seguir, de manera de no continuar dándonos vuelta en temáticas o en medidas que no solucionan el problema de fondo y que solo retrasan este debate, que es urgente.
El Gobierno ya calificó el proyecto con suma urgencia. Espero que la Cámara de Diputados esté a la altura de las circunstancias y que, además, se considere la opinión que han puesto sobre la mesa las diversas organizaciones vinculadas a este tema.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
Corresponde pronunciarse sobre el requerimiento del diputado señor Marcelo Schilling, en cuanto a que el proyecto en discusión, de acuerdo con el artículo 111, letra b), del Reglamento, pase de nuevo a la comisión.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
Acordado.
Los diputados que no alcanzaron a intervenir pueden insertar sus discursos.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
SUSPENSIÓN DE CIERRE PERMANENTE DE BARRERA DE CONTROLSANITARIO DE CHACAO
El señor CORNEJO ( Presidente ).- El señor Prosecretario dará lectura al primer proyecto de resolución.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de resolución N° 7, de la diputada señora Jenny Álvarez, de los diputados señores Alejandro Santana, Fidel Espinoza, Patricio Vallespín, Tucapel Jiménez y de la diputada señorita Karol Cariola, que en su parte resolutiva expresa lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la señora Presidenta de la República , Michelle Bachelet Jeria, que pueda instruir al ministro de Agricultura para:
a) Revisar y revertir, con carácter de urgente, la decisión de cerrar el funcionamiento permanente de la Barrera-Control Sanitario de Chacao y reemplazarla por la aplicación de una barrera móvil ejercida sin plenas atribuciones por funcionarios a honorarios.
b) Refuerce los recursos y el personal que cumple con sus funciones en la barrera sanitaria de Chacao, por la suma importancia que esta tiene para evitar no solo el ingreso de enfermedades bovinas a Chiloé, sino también de plagas infecciosas que podrían afectar a la endémica papa chilota.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para intervenir a favor del proyecto, tiene la palabra la diputada señora Jenny Álvarez.
La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).- Señor Presidente , quienes presentamos este proyecto de acuerdo lo hicimos preocupados por una medida adoptada por la anterior administración, que apuntaba a modificar la barrera sanitaria existente en el sector de Chacao, Chiloé , a contar del 1 de enero pasado.
Esta barrera existe en ese lugar desde 1995, cuando se implementó en el contexto de un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina. En 2006, una resolución exenta ratificó y extendió esta barrera sanitaria. La disminución de la presencia de la brucelosis bovina ratifica lo acertado de la medida.
La barrera también ha servido, y sirve, para detectar, controlar y evitar el ingreso a Chiloé de la plaga nematodo dorado, que desde hace algún tiempo afecta los cultivos de papas, especialmente en la provincia de Llanquihue.
El anterior gobierno estableció que esta eficaz barrera sanitaria fuera reemplazada por una barrera móvil. Pero esta iniciativa presenta dos problemas. Uno, que saca la barrera de la principal vía de acceso a la provincia, y dos, lo que es más grave, que reemplaza a funcionarios de planta con capacidad fiscalizadora por personal a honorarios sin esta atribución, lo que, en nuestra opinión, debilita la fiscalización y pone en riesgo los estándares sanitarios de Chiloé.
El proyecto de resolución solicita a la Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet , que instruya al ministro de Agricultura , señor Carlos Furche , para que evalúe y revierta, en caso de ser necesario, la medida dispuesta al final del anterior gobierno.
El proyecto fue suscrito por diputados de distintas bancadas, incluso de la Oposición, porque entendemos que su objetivo no es polemizar, sino revisar una decisión político-administrativa que, creemos, no fue la adecuada.
Por ello, invito a los diputados y diputadas a votar favorablemente el proyecto de resolución.
He dicho.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , cuando la diputada señora Jenny Álvarez me planteó esta situación, me pareció sumamente importante apoyarla, porque la medida que tomó el anterior gobierno va en la búsqueda de una eficiencia mal entendida. Constituye un error, por exceso de pragmatismo, pensar que a través de una unidad móvil se puede lograr el control adecuado de plagas o enfermedades que pueden resultar letales para la actividad productiva de Chiloé.
Lo bueno de una situación insular -si se pueden reconocer algunas bondades- es la capacidad de controlar adecuadamente este tipo de situaciones. Pero esta medida adoptada por el SAG debilita la capacidad de tener un adecuado control de esta situación, porque si se realiza un control adecuado en Chacao, se evita el ingreso de cualquier plaga que pueda afectar el desarrollo de la actividad productiva de Chiloé.
Por lo tanto, me sumo a lo planteado por la diputada Jenny Álvarez e invito a todos mis colegas a aprobar esta propuesta. Como se trata de una medida administrativa, el ministro la puede revertir fácilmente, para asegurar el control sanitario que corresponde a Chiloé.
Reitero mi llamado a votar favorablemente este proyecto. Espero que a la brevedad el ministro de Agricultura tome cartas en el asunto y ratifique la apertura de esta barrera, que históricamente ha cumplido un rol fundamental en la isla de Chiloé.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para intervenir en contra del proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb.
El señor RATHGEB .- Señor Presidente , las barreras tienen la finalidad de controlar ciertas patologías que pueden provocar daños irreparables a la producción en determinadas zonas.
Fui seremi de Agricultura de la Región de La Araucanía y debí abordar este tema en varias ocasiones. Las barreras estables funcionan determinados días y en horarios establecidos; pero al final son rápidamente vulneradas por el transporte de productos que contaminan las especies que se producen en la zona.
Por lo tanto, la mejor manera de realizar un control efectivo respecto del traslado de mercaderías es instalar barreras móviles, porque así quien transporta, adquiere y vende no conoce horarios, días y lugares donde se instalarán tales barreras. El control más efectivo lo constituyen las barreras móviles y no las que se han establecido por mucho tiempo, porque ellas son vulneradas por las personas que conocen los horarios, días y funcionarios que trabajan.
Para resguardar la sanidad de nuestros productos agrícolas, estimo que las barreras móviles son las más adecuadas.
En consecuencia, voy a votar en contra el proyecto de resolución, a fin de resguardar la sanidad de los productos de nuestra patria.
He dicho.
El señor ESPINOZA (don Fidel) .- Señor Presidente , para conocimiento del diputado , solo hay un ingreso a la isla de Chiloé. Por eso la barrera está ubicada en ese lugar, y funciona las 24 horas del día.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Para hablar en contra del proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Javier Hernández.
El señor HERNÁNDEZ.- Señor Presidente , quienes conocemos el sur del país, hemos comprobado que esta es una política de desmantelamiento de las barreras sanitarias que se viene arrastrando desde el período anterior.
(Hablan varios señores diputados a la vez)
Creo que, al respecto, hay un pragmatismo excesivo de los técnicos, quienes han ido desmantelando sistemáticamente todas las barreras sanitarias.
En la zona central existía una barrera sanitaria para proteger un patrimonio tan importante como es la papa del sur de Chile.
En cuanto al nematodo dorado, desmantelaron, primero, la barrera de la zona central, y eso permitió el ingreso del nematodo dorado a ciertas zonas de la Décima Región.
Aunque voy a votar a favor el proyecto de acuerdo, hablo en contra porque me gustaría que también se restablecieran las otras barreras. Si es posible de implementar, con la autorización de las personas que presentaron el proyecto de resolución, se podría incorporar dicha petición, lo que mejoraría esta iniciativa.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- En votación
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Norambuena
-Se abstuvieron los diputados señores:
De
-o-
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN.- Señor Presidente , ayer señalé -lo reitero hoy porque usted no estaba presente en la Sala en ese momento- que el Reglamento modificado establece que los proyectos de acuerdo y de resolución deben votarse antes que los proyectos de ley.
De manera que pido que se impartan las instrucciones para que se proceda de esa manera en cada una de las sesiones. Si hubiera un acuerdo de los Comités en otro sentido, podría aplicarse solo para el caso de una sesión en especial, pero no puede tratarse de un acuerdo permanente, porque eso implicaría modificar el Reglamento y, como el señor Presidente sabe muy bien, su modificación debe seguir un curso similar al de la tramitación de un proyecto de ley.
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Señor diputado , vamos a sugerir la modificación del Reglamento. Mientras ello no ocurra, vamos a seguir con esta modalidad.
El señor RINCÓN.- Señor Presidente , si es talla, no hay problema.
Pero el Reglamento no se puede modificar sino mediante un proyecto de acuerdo, en una tramitación similar a la de un proyecto de ley.
El señor CORNEJO (Presidente).- No nos vamos a saltar ningún procedimiento para modificar el Reglamento, señor diputado.
MODIFICACIÓN DE NATURALEZA DEL DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN EN PROYECTO DE LEY EN TRAMITACIÓN
El señor CORNEJO ( Presidente ).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del proyecto de resolución Nº 8.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de resolución Nº 8, de la señora Andrea Molina, de los señores Felipe Ward, Patricio Vallespín, José Manuel Edwards, de la señora Denise Pascal y de los señores Felipe Kast, René Saffirio, Patricio Melero, Luis Rocafull y Marco Antonio Núñez, que en su parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados acuerda:
Ejerciendo la facultad que nos confiere el artículo 52, número 1), inciso primero de la letra a), de la Constitución Política de la República, solicitamos a S.E. la Presidenta de la República que, en uso de sus facultades constitucionales privativas, instruya al Ministerio del Interior y Seguridad Pública a fin de que presente una indicación sustitutiva que modifique la naturaleza propuesta al Departamento de Extranjería y Migraciones en el proyecto de ley de Migración y Extranjería (boletín Nº 8970-06), pasando a ser un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, desconcentrado territorialmente y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuya función será encargarse de la política migratoria.
El señor CORNEJO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de resolución, tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.
La señora MOLINA (doña Andrea).- Señor Presidente , primero, quiero agradecer que hayamos podido tratar hoy este proyecto de resolución.
A quienes no han tenido la posibilidad de hacerlo, los invito a ver lo que está pasando con la gran cantidad de personas que acude al Departamento de Extranjería y Migración, que van con sus familias y llegan a las 4 o 5 de la madrugada. También es necesario entender lo que ello significa para el personal que labora en dicho servicio.
Hoy, por ejemplo, en Arica existe una situación tremendamente complicada, por cuanto dicho departamento no cuenta con los servicios que debiera entregar, aunque se trata de una región fronteriza que necesita saber muy bien a quiénes les está dando la posibilidad de ingreso al país. Por lo tanto, es preciso contar con un servicio acorde con las necesidades existentes. No podemos estar recibiendo a los extranjeros de la forma como se hace actualmente.
Los recursos que hoy recibe dicha repartición son cuantiosos. Pero, en la medida en que solo sea un departamento, no tiene la certeza de obtener una cantidad fija de recursos. Como departamento, puede pedir 2.000 o 5.000 millones de pesos; pero si surge una necesidad, por ejemplo, en el Ministerio del Interior, se le pueden retirar esos dineros.
Por eso, es fundamental abordar esta situación a nivel de Gobierno, ya que el tema se puso en discusión en la administración anterior.
Por lo tanto, solicito a la Presidenta Michelle Bachelet que tenga a bien analizar esa situación puntual, no solo respecto de los funcionarios que trabajan en el Departamento de Extranjería y Migración, de sus grados, el lugar donde laboran y la calidad del servicio que hoy están prestando, sino también de cómo velar para recibir de la mejor forma posible a las personas que llegan a Chile en la búsqueda de una mejor calidad de vida. Hoy, dicha repartición pública trabaja a través de las gobernaciones. Los servicios que se están entregando en Arica y las demás zonas extremas son paupérrimos y lamentables.
Por eso, invito a mis colegas a votar favorablemente el proyecto de resolución.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de resolución.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.
El señor FARÍAS.- Señor Presidente , la diputada Andrea Molina y quienes adhirieron a su proyecto de resolución tienen absoluta razón en cuanto a lo que solicitan.
Sin embargo, en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, que presido, ya empezamos a estudiar el proyecto de migración y extranjería. Quizá podría ser mucho mejor, para dar agilidad a esta materia, que se presentara una indicación a la iniciativa que estamos analizando, a fin de corregir ese punto y continuar su discusión. Ya se ha avanzado algo en el proyecto, como aprobar la idea de legislar y algunos artículos.
Sin duda, por todo lo que se ha señalado, es una materia muy importante. Nadie tiene dudas de que tenemos una ley de migración y extranjería muy antigua, que ya no tiene correspondencia con los actuales tiempos, de manera que se hace necesario modernizarla.
En consecuencia, lo que corresponde es apurar su discusión, pero no a través de una indicación sustitutiva, como se indica en el proyecto de resolución, sino más bien por medio de la presentación de indicaciones a la iniciativa de ley que ya estamos tratando.
Por lo expuesto, no apoyaré el proyecto de resolución.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).- Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de resolución.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 8 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Arriagada
-Votó por la negativa el diputado señor
-Se abstuvieron los diputados señores:
Boric
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo y de resolución figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
RESTITUCIÓN DE RETÉN DE CARABINEROS DE SECTOR SALTO DEL LAJA Y REFORZAMIENTO DE PATRULLAJE PREVENTIVO EN SECTORES DE CABRERO (Oficio)
El señor CORNEJO (Presidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité del Partido por la Democracia.
Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.
La señora CARVAJAL (doña Loreto).- Señor Presidente , solicito que se oficie el ministro del Interior y Seguridad Pública a fin de que informe sobre la posibilidad de restituir el retén de Carabineros ubicado en el kilómetro 470 de la ruta 5 Sur, que corresponde al sector Salto del Laja.
Asimismo, pido que se refuerce el patrullaje preventivo en los sectores de Los Encinos, Chillancito, Los Aromos y La Aguada, de la comuna de Cabrero.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados y las diputadas que están levantando la mano, de lo cual la Secretaría toma debida nota.
INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE AVANCE DE RUTA 250, ENTRECONCEPCIÓN Y CABRERO , Y SOBRE FACTIBILIDAD DE PAVIMENTACIÓNDE CAMINO ENTRE TAPIHUE Y RUTA 5 SUR (Oficio)
La señora CARVAJAL (doña Loreto).- Señor Presidente , en segundo lugar, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas , a objeto de que me informe sobre el estado de avance de la ruta 250, que une Concepción con Cabrero, particularmente sobre las medidas de protección y de implementación de elementos de seguridad que, supuestamente, se encuentran garantizados por la empresa que realiza las obras en la zona de ingreso a dicha comuna.
Además, pido que me informe sobre la factibilidad de pavimentación de cuatro kilómetros que unen la ruta 5 Sur con el sector Tapihue, en la comuna de Cabrero.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados y las diputadas que así lo indican.
INFORMACIÓN SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE DE SECTOR LACONCEPCIÓN, COMUNA DE RÁNQUIL (Oficios)
La señora CARVAJAL (doña Loreto).- Señor Presidente , por último, solicito que se oficie a la ministra de Salud , con copia al seremi de Salud de la Región del Biobío , a fin de que informe sobre la calidad del agua potable que están consumiendo los habitantes del sector La Concepción, de la comuna de Ránquil.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría y se adjuntará el texto de su intervención, con la adhesión de los diputados y las diputadas que están levantando la mano, de lo cual la Secretaría toma debida nota.
FISCALIZACIÓN A EMPRESARIOS EXTRANJEROS EN COMUNA DE LOS LAGOS, REGIÓN DE LOS RÍOS (Oficios)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , durante la pasada semana distrital, fui requerido por personas que laboran en el sector rural de la comuna de Los Lagos, Región de Los Ríos, que represento, en particular por trabajadores de predios agrícolas de bastante extensión, de propiedad de empresarios colombianos, neozelandeses y alemanes. El reclamo grave que he recibido dice relación con maltrato laboral.
Incluso más, los vecinos que viven al lado del predio de los empresarios colombianos han sido privados de agua potable. Antiguamente, cuando esos terrenos eran de propiedad de empresarios chilenos, se les daba todas las facilidades a los vecinos. Pero al llegar los nuevos propietarios, ellos se sintieron prácticamente como señores feudales y han quitado a los vecinos las regalías de que gozaban desde hacía tiempo en esos fundos.
Constatada la situación por las autoridades locales de Los Lagos, además del maltrato laboral, un comentario constante que circula en la comuna señala que esos empresarios agrícolas no son fiscalizados por la Dirección Regional del Trabajo.
Espero que las nuevas autoridades cumplan con dichas inspecciones, una vez que reciban este oficio. De esta forma, a lo mejor, denunciaremos y frenaremos muchos maltratos que están cometiendo esos “señores feudales” en nuestro país. Seguramente ellos tienen otra versión sobre el trato laboral en sus países de origen, pero, según nuestra legislación, ello no es aplicable en Chile.
Por lo tanto, solicito que se oficie a la ministra del Trabajo y Previsión Social y al director regional del Trabajo de Los Ríos, a fin de que dispongan la inspección que he solicitado.
Asimismo, solicito que se oficie al ministro del Interior, a fin de que analice si la situación de extranjería de esas personas de la comuna de Los Lagos, que usufructúan como empresarios en esa zona, se encuentra en regla.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia del texto de su intervención, con la adhesión de las diputadas y los diputados que están levantando la mano, de lo cual la Secretaría toma debida nota.
REMISIÓN DE LISTADO DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE LA SEXTA REGIÓN ADJUDICATARIOS DE BONO DE MITIGACIÓN DE EFECTOS DE LAS HELADAS (Oficio)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER .- Señor Presidente , el año pasado las heladas causaron tremendos daños en la agricultura del país, particularmente en la de la Sexta Región de O´Higgins, hoy muy revolucionada con la fruticultura y la producción de hortalizas. Como 2013 fue año de elecciones, se hizo mucha parafernalia de la ayuda y del apoyo entregados, especialmente a los pequeños agricultores hortaliceros y fruteros.
Sin embargo, cuando uno recorre las comunas de Rengo, Malloa, Quinta de Tilcoco, Graneros, Doñihue, Coltauco y Requínoa, se entera de que mucha de esa gente que fue afectada por las heladas no recibió el beneficio. Por lo tanto, ante la duda, lo mejor es preguntar.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Agricultura para que remita a esta Corporación el listado de todos los pequeños agricultores que recibieron ese bono de apoyo, que, por cierto, fue demasiado exiguo. Piensen ustedes que a una persona que invierte 2.000.000 o 3.000.000 de pesos en una hectárea, la entrega de 200.000 pesos no le resuelve absolutamente nada.
Reitero, queremos saber en esta Corporación cuánto se invirtió en la Sexta Región de O´Higgins como consecuencia de este bono y quiénes fueron los beneficiarios, por cuanto existen dudas al respecto. Como se trató de un año de elecciones, participaron en la entrega de esos bonos el entonces ministro de Agricultura y una tremenda delegación de funcionarios públicos, pero al parecer fue más el ruido que las nueces.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados y de las diputadas que así lo manifiestan a la Mesa.
CONDENA A DESPIDO DE FUNCIONARIA DE MUNICIPALIDADDE HUALPÉN (Oficios)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Campos.
El señor CAMPOS.- Señor Presidente , antes que todo quiero saludar a la Región del Biobío y a mi provincia de Talcahuano, una zona golpeada por el susto de los acontecimientos que ocurrieron ayer en el norte del país.
En esta oportunidad, quiero referirme en este hemiciclo a doña Patricia Victoria Valenzuela Riquelme , quien no es alguien que se haya asustado por el terremoto, sino una persona que ayer fue violentamente despedida de la municipalidad de Hualpén.
A nuestros amigos de la Nueva Mayoría, de la cual me siento orgulloso de formar parte, les pido que la “retroexcavadora” no solo sirva para colocar en el tapete ciertos temas, sino también para remover los cimientos de aquellos municipios que no hacen bien su labor y que no cumplen con la obligación de respetar al trabajador, como ocurrió con Patricia Valenzuela Riquelme , quien, por el solo hecho de haber concurrido fuera de su horario de trabajo a una actividad con nuestro subsecretario de Prevención del Delito , fue despedida por la alcaldesa y el alcalde subrogante del municipio de Hualpén. Este hecho llama la atención, ya que doña Patricia gozaba de algunos beneficios que tienen las madres trabajadoras, como el derecho de amamantamiento. Para su hijo Martín, de un año diez meses, todavía es una forma habitual de alimentación, como lo es para cientos de niños de nuestro país; pero hoy Patricia no lo puede amamantar con la tranquilidad suficiente, porque, peor que en época de dictadura, en un municipio que debiera ser abierto a la comunidad, que debiera cuidar a su gente, se despide a quien hace bien su pega.
Pido que copia de mi intervención se envíe al intendente de la Región del Biobío , a la gobernadora de Concepción y también al alcalde subrogante de la comuna de Hualpén, que ayer, de manera desquiciada y poco apropiada, tomó esa actitud represiva, que tanto condenamos desde esta Cámara y desde la Comisión del Trabajo, la cual integro.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados y de las diputadas que así lo manifiestan a la Mesa.
EVALUACIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR DESALOJO DE PESCADORES DECALETA SIERRA, COMUNA DE OVALLE (Oficios)
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- En el tiempo del Comité del Partido Comunista, tiene la palabra el diputado señor Daniel Núñez.
El señor NÚÑEZ (don Daniel).- Señor Presidente , quiero denunciar la dramática situación que viven cuarenta pescadores y sus familias, que habitan en caleta Sierra, comuna de Ovalle. Ellos enfrentan una inminente amenaza de desalojo solicitado por el nuevo dueño del fundo “Corral de Julio”, señor Claudio Khamis .
Los pescadores, que viven en esa caleta desde hace más de cuarenta años, cuentan con contrato de arriendo, que el actual dueño desconoce, por lo que los acusa de ocupación ilegal de terrenos.
Señor Presidente, en caleta Sierra hay una escuela básica municipal, que cuenta con siete alumnos y una profesora. Además, la caleta sirve de resguardo a las embarcaciones de la Armada y de la flota de la pesca artesanal.
Los pescadores que allí viven poseen dos áreas de manejo, incluso un muelle, financiado con el apoyo de Corfo.
Señor Presidente , ese desalojo atenta contra el derecho al trabajo, pues priva a los pescadores artesanales de su fuente laboral; atenta contra el derecho a la vivienda, pues los están botando a la calle, sin darles ninguna oportunidad de permanecer en el lugar que los ha cobijado durante décadas, y atenta contra una forma de vida que es patrimonio económico y cultural de Chile. Además, se desarrolla en el contexto de la crisis que vive la pesca artesanal, por lo que condena a la muerte a una actividad que hoy está agónica.
Por eso, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas , al subsecretario de Pesca y a la intendenta de la Cuarta Región para que evalúen las opciones de que dispone el Estado para evitar tanto el desalojo como la expropiación de los terrenos de caleta Sierra, facultad que posee el ministro de Obras Públicas .
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su seño-ría, adjuntando copia de su intervención, con la adhesión de los diputados y de las diputadas que así lo manifiestan a la Mesa.
APERTURA DE PORTONES DE EMPRESA FERROCARRIL ANTOFAGASTA-BOLIVIA EN SECTOR DE POBLACIÓN BELLAVISTA, COMUNA DEANTOFAGASTA. HABILITACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES IMPAGOS O PREPAGOS SIN SALDO EN ZONAS AFECTADAS POR RECIENTE TERREMOTO (Oficios)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra al Comité del Partido Comunista.
Ofrezco la palabra.
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señora Paulina Núñez.
La señora NÚÑEZ (doña Paulina).- Señor Presidente , un fuerte terremoto afectó ayer al norte de nuestro país. Por eso, pido que se oficie al ministro del Interior , para que, a través de su Oficina Nacional de Emergencia, exija a la empresa Ferrocarril Antofagasta-Bolivia -no lo ha querido hacer en forma voluntaria- abrir los portones que obstaculizan el paso de los vecinos del sector de la población Bellavista, con el propósito de evacuarlos en caso de terremoto o tsunami, en particular a los ancianos que habitan un recinto que allí los alberga.
Asimismo, asociado a los fuertes movimientos sísmicos surge, como es lógico, la necesidad de comunicarse con los seres queridos, vía teléfono fijo o celular.
Sobre el particular, pido que se oficie al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para que realice los estudios necesarios en el más breve plazo para que las compañías de telecomunicaciones levanten el corte de los servicios a algunos clientes impagos o a aquellos que solo tienen telefonía de prepago -ayer, una de ellas lo hizo en forma voluntaria-, a fin de que los usuarios se puedan comunicar a través de redes sociales, mensajes de texto y WhatsApp, no telefónicamente. Las autoridades están pidiendo a la gente comunicarse a través de esas vías con sus seres queridos. En tiempo de catástrofe es cuando más necesitamos saber en qué condición se encuentran.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando el texto de su intervención, con la adhesión de los diputados que están levantando la mano.
INVESTIGACIÓN POR TRASPASO DE RECURSOS A EMPRESA AZVI. (Oficio)
El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Bernardo Berger.
El señor BERGER.- Señor Presidente , desde la Región de Los Ríos traigo dos importantes asuntos que no pueden pasar inadvertidos al interés del país: el primero de ellos -desde ya pido su atención para que sobre el particular se oficie al contralor general de la República- es el relativo al traspaso de 1.800 millones de pesos extras a la empresa española Azvi para supuestas mejoras en la construcción del puente basculante sobre el río Cau-Cau, en Valdivia.
Han sido tantas las interrogantes y equívocos en este proyecto que exijo la intervención de la Contraloría para que investigue a fondo y acuciosamente qué hay detrás de esta inyección de dineros de todos los chilenos.
A los traspiés ya conocidos nacionalmente se suma el traspaso de estos casi 2.000 millones de pesos a poco andar del Gobierno de la Presidenta Bachelet , pese a que hacía menos de veinte días se había desestimado tal acción por improcedente por parte de la entonces ministra de Obras Públicas , toda vez que la empresa licitó, a suma alzada, en su oportunidad, por un valor total de 17.000 millones de pesos.
Lo anterior, sumado a otros antecedentes previos, como la errada instalación de la carpeta de los brazos del puente, la reciente asunción del asesor técnico de Azvi como tercer hombre del Ministerio de Obras Públicas, seguido de inmediato de este giro, con una cuantiosa inyección de nuevos recursos, hace prudente y urgente la presente solicitud, en orden, reitero, a esclarecer las acciones que se están llevando a cabo, a fin de no lesionar el patrimonio del Estado de Chile, ni condicionar el éxito en la terminación de esta obra, tan importante para el desarrollo de Valdivia.
Para que no se equivoque la ciudadanía, en lo personal me interesa que el puente se haga bien y a tiempo, porque es prioritario para el desarrollo de esa ciudad. Pero eso no exime las responsabilidades que tienen que esclarecerse en estas aguas, que cada vez están más turbias en la ciudad de Los Ríos.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, adjuntando copia de su intervención, con la adhesión de la diputada y los diputados que están levantando la mano.
PREOCUPACIÓN POR INCLUSIÓN DE PEAJE EN PLAN DE CONSTRUCCIÓN DE DOBLE VÍA DE ACCESO A VALDIVIA
El señor BERGER.- Señor Presidente , en segundo lugar, quiero decirle que me siento engañado. Hasta hace unos días pensaba que la retroexcavadora de la Concertación apuntaba solo a los proyectos de ley y a arrancar personas de los distintos servicios públicos. Sin embargo, veo con desazón que en mi región la maquinaria de la retroexcavadora se está extendiendo, peligrosamente, a obras comprometidas y a palabras empeñadas, como era la construcción de la doble vía de acceso a la ciudad de Valdivia.
Hace pocos días, el señor subsecretario de Obras Públicas confirmó lo que se nos había comunicado desde el gobierno del Presidente Piñera: que la doble vía se construirá. La novedad es que la Concertación le quiere agregar un peaje para que sean los valdivianos quienes paguen la obra.
Entonces, llamo a la Presidenta a honrar no solo el compromiso político, sino también las decisiones técnicas y presupuestarias definidas para esta obra, a fin de que se haga como una inversión del MOP, liberada del sistema de concesiones, a fin de no gravarla con este tipo de cobros.
Aquí hay una cuestión de Estado. La inexistencia de caminos alternativos que permitan a la ciudadanía optar por una ruta u otra hacen del peaje un grave castigo al desarrollo regional. Se trata de una decisión política y técnica, porque los estándares de modificación del trazado son menores. En ese sentido, son vías cuya ejecución puede ser asumida por el Estado, echando mano a los recursos que existen para ello.
Espero que, en ese tipo de cosas, la Concertación entienda que el peaje es hipotecar la actividad económica de la región; es faltar el respeto a toda la ciudadanía que participó de los procesos de consulta y participación; es faltar el respeto, en resumen, a la clase media, que verá aún más pesada su mochila por esta nueva carga financiera.
He dicho.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CENTRALLOS AROMOS, COMUNA DE FREIRE (Oficios)
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el diputado señor José Manuel Edwards.
El señor EDWARDS .- Señor Presidente , entiendo que tenemos un problema energético muy grande. También entiendo que las centrales de pasada son una potencial solución para gran parte de la producción de energía requerida.
En el río Toltén se está planificando una central, llamada Los Aromos. A pesar de que la empresa la plantea como una central de pasada, no lo es: se trata de una represa para, quizá, elevar la cota de agua. Una vez extraída esta se configuraría la central de pasada. Por lo tanto, es una central híbrida.
El estudio de impacto ambiental que presentó la empresa señala, básicamente, que se afectarán solo 250 metros. Sin embargo, en el sector hay varios proyectos. No solo afecta el Pladeco de la comuna de Freire, que tiene la ribera de los ríos Toltén y Allipén como parte de su desarrollo, sino cuatro proyectos de agua potable rural que se emplazan en las cercanías: los APR de Cuicuicura, Folilco , Pedregoso y José Carvajal . La empresa, a través de la construcción de los 13 metros de represa, podría afectar la distribución de las aguas subterráneas. La pregunta es quién responde si hay alguna afectación de los proyectos de agua potable. Además, ¿qué pasa con los residuos de la construcción?
La verdad es que la central Los Aromos no está cumpliendo con lo que la comunidad requiere para construirla. Por eso, las comunas de Freire y Pitrufquén están absolutamente en contra de su cimentación. Repito, no se trata de una central de pasada, sino de una represa con una central de pasada.
No hay claridad sobre cuestiones elementales. ¿Qué pasa con los áridos? ¿Quién calcula el caudal ecológico? Se garantizan a la empresa 120 metros cúbicos por segundo para obtener la energía, pero no se garantiza el caudal ecológico que requieren, especialmente, las especies nativas, que no pueden remontar la “escalera” que surge como consecuencia de la construcción de esta represa.
Por lo tanto, estoy absolutamente en contra de la construcción de la represa. Las comunidades de Freire y Pitrufquén también se han manifestado en contra. Lo mismo Teodoro Schmidt y la comuna de Toltén, aguas abajo, y la comuna de Cunco, aguas arriba.
Por lo tanto, solicito oficiar a las secretarías ministeriales de Salud y de Medio Ambiente , a fin de que informen a la Cámara sobre el período de observaciones, que termina en estos días, y que manifiesten su opinión sobre el estudio de impacto ambiental, que no da el ancho.
La central Los Aromos no se puede construir.
He dicho.
El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).- Señor diputado , haga llegar a la Mesa el nombre de las instituciones a las que quiere que se despache su intervención, con la adhesión de la diputada y los diputados que están levantando la mano.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.29 horas.
GUILLERMO CUMMING DÍAZ,
Jefe subrogante de la Redacción de Sesiones.
VIII. ANEXO DE SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES
-Se abrió la sesión a las 13.08 horas.
El señor ROBLES (Presidente accidental).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
INCLUSIÓN DE COMUNA DE PUYEHUE EN PLANIFICACIÓN PARACONSTRUCCIÓN DE NUEVO SAPU DE ALTA RESOLUCIÓN (Oficios)
El señor ROBLES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , solicitaré en primer lugar que se oficie a la ministra de Salud , adjuntando copia de mi intervención, con el objeto de reiterarle nuestra petición de que su cartera aborde problemáticas de salud que afectan a la provincia de Osorno, de la cual forma parte el distrito que represento, en particular a la comuna de Puyehue, que en la actualidad solo cuenta con un centro de salud familiar, el cual funciona con bastantes precariedades y requiere más apoyo desde el punto de vista profesional.
Pero, sobre todas las cosas, le solicito a la señora ministra -quiero que también se envíe copia de mi intervención a la subsecretaria de Redes Asistenciales- que se incorpore la comuna de Puyehue en la planificación para la construcción de los nuevos Sapu o SAR, como se les denomina ahora, porque si bien esa comuna no cuenta con la cantidad de habitantes que se requiere para la construcción de ese tipo de establecimientos de salud y la puesta en operación de un servicio de esas características, tiene la particularidad de ser el segundo paso fronterizo más importante de Chile. Lo señalado es fundamental, porque cuando se han producido accidentes en lugares fronterizos cercanos, los heridos han debido ser trasladados a establecimientos de salud ubicados en Osorno, los que se encuentran a dos horas de viaje, con los consiguientes riesgos que eso significa para la vida de los involucrados.
Desde el punto de vista estratégico en materia de salud, Puyehue necesita contar con un Sapu para mejorar la atención de salud de la población, el cual debería disponer de profesionales y de la tecnología más avanzada, tal como ocurre en otros puntos del país, toda vez que se ha incrementado, de manera notoria, la cantidad de vehículos que cruzan desde Argentina y porque los habitantes de Puyehue, en especial de la localidad de Entre Lagos, requieren con urgencia de un establecimiento de salud de ese tipo. La misma necesidad presentan la localidad precordillerana de Pilmaiquén y sectores tan alejados como Santa Elvira , Pulelfu , Las Parras, El Encanto y Corral del Sur, entre otros.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
REMODELACIÓN DE HOSPITAL DE RÍO NEGRO (Oficio)
El señor ESPINOZA (don Fidel).- En segundo lugar, solicito oficiar a la ministra de Salud , a fin de que apoye el proyecto de remodelación que con urgencia requiere el hospital de Río Negro, cuya infraestructura se encuentra completamente deteriorada. Se trata de una iniciativa que contempla un sistema de financiamiento mixto -en ella participan el Ministerio de Salud y el gobierno regional de Los Lagos-, la cual tiene por objeto brindar mejor atención a la comunidad.
La remodelación del hospital de Río Negro constituye una obra de trascendencia para la comuna en que se encuentra ubicado, debido a que no ha sido objeto de mejora alguna durante largos años, razón por la que esos trabajos permitirán mejorar la salud de su población.
La implementación de esa obra requiere de una inversión importante. La administración pasada apenas destinó 500 millones de pesos para la remodelación de hospitales, en circunstancias de que con esos recursos prácticamente no se hace nada. Solo en el caso a que me he referido se requiere destinar un monto que asciende a 1.800 millones de pesos.
En ese sentido, cabe señalar que la directora del hospital de Río Negro, señora Muriel Muñoz , ha realizado un trabajo espectacular en beneficio de los habitantes de esa comuna, pero como no cuenta con los recursos necesarios para mejorar la infraestructura de ese recinto se ha visto imposibilitada de brindar espacios de atención más cómodos para la población.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
INFORMACIÓN DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO SOBREFISCALIZACIÓN DE FOCO DE TUBERCULOSIS ANIMAL EN COMUNA DE FRUTILLAR (Oficios)
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Por último, pido que se oficie al ministro de Agricultura , señor Carlos Furche , con el objeto de que disponga que el nuevo director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero nos informe respecto de las fiscalizaciones llevadas a cabo por el organismo que encabeza en los últimos cuatro años en la Región de Los Lagos, cuyo desempeño en ese ámbito -lo digo con todas sus letras- ha sido pésimo y absolutamente deficiente, situación que, a mi juicio, amerita una revisión exhaustiva.
El país conoció la denuncia que realicé sobre la matanza salvaje de miles de terneros llevada a cabo en la hacienda Rupanco , situación que está siendo investigada por la fiscalía de Río Negro y que conmocionó al país y que también tuvo repercusión a nivel internacional, en particular en Nueva Zelanda, en donde se encuentra la casa matriz de la empresa involucrada, la que no efectúa tales prácticas en ese país.
Las fiscalizaciones del SAG respecto de esa situación fueron simplemente irrisorias, aspecto que quiero destacar porque sirve como referencia para solicitar que se haga una investigación exhaustiva sobre un caso relacionado con otra materia ocurrido en Frutillar, comuna en la que siete campos de pequeños agricultores fueron afectados por un foco de tuberculosis proveniente de uno de los muchos terrenos arrendados en el sector de Radales y Balmaceda por un exconsejero regional que se desempeña como agricultor, el que no utilizó los mecanismos que tenía a la mano para haber evitado que la propagación de ese foco infeccioso terminara con la vida de los animales de muchos pequeños agricultores. Estos sufrieron pérdidas millonarias con lo ocurrido, debido a que esos animales representaban su medio de subsistencia, ya que eran utilizados para el desarrollo de sus actividades agrícolas.
Solicito que se oficie al director nacional del SAG para que nos informe sobre las fiscalizaciones que llevó a cabo el servicio a su cargo respecto de la situación señalada y acerca de las sanciones aplicadas al señor Víctor Hugo Gómez , arrendador y propietario de campos vecinos al sector de Radales y Balmaceda , en Frutillar, puesto que el foco infeccioso procedente de sus terrenos, que fue pesquisado por el Prodesal de esa comuna, fue el que contaminó siete campos vecinos, con las consecuencias nefastas que eso ha provocado a los pequeños agricultores afectados, quienes perdieron sus animales.
Solicito que se envíe copia de mi intervención al ministro de Agricultura, secretario de Estado al que he pedido oficiar,; al director nacional del SAG y a la autoridad sanitaria de la Región de Los Lagos.
He dicho.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
CONSTRUCCIÓN DE PARQUE URBANO EN INTERCOMUNA CHILLÁN-CHILLÁN VIEJO (Oficios)
El señor CHAHIN (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA.- Señor Presidente , la intercomuna de Chillán-Chillán Viejo, cuya población asciende a 204.000 habitantes, los que se distribuyen en 175.000 en la comuna de Chillán y en 29.000 habitantes en Chillán Viejo, necesita con urgencia la construcción de un parque urbano intercomunal, a fin de revertir la preocupante escasez de áreas verdes por número de habitantes que se observa en el país, en especial en la ciudad de Chillán, así como para mejorar la calidad de vida y la salud de su población.
Un estudio del Ministerio del Medio Ambiente, elaborado en diciembre del año pasado, revela que en Chile, en promedio, hay 4,1 metros cuadrados de áreas verdes por habitante, en circunstancias de que la Organización Mundial de la Salud señala que el promedio recomendable es de 9 metros cuadrados de áreas verdes por habitante. Al respecto, el promedio que se observa en la intercomuna de Chillán-Chillán Viejo es incluso más bajo que el promedio nacional, puesto que solo llega a 1,83 metros cuadrados de áreas verdes por habitante.
Resulta paradójico señalar que esa situación ya había sido vislumbrada hace mucho tiempo por Juan Schleyer Brandt , colono alemán que hace noventa años donó nueve hectáreas con el objeto de que Chillán pudiera contar con un parque urbano. Sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado construir uno en dicho lugar, situación que se torna más preocupante si se considera que el terreno donado se ha reducido a menos de una hectárea.
Durante la semana distrital pasada me reuní con dos bisnietas del señor Juan Schleyer Brandt , las señoras Sonia y Elly Jungjohann , quienes me solicitaron que oficiara a los ministerios de Vivienda y Urbanismo y del Medio Ambiente para solicitar que se concrete la construcción de un parque urbano en la ciudad de Chillán, el cual, por supuesto, debe incluir la intercomuna de Chillán Viejo. Sin perjuicio de lo anterior, dicha solicitud coincide con el programa de gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , en el cual se menciona la creación del plan Chile Área Verde, el que considera como una de sus principales iniciativas la priorización de treinta comunas a lo largo del país. Lo señalado es una feliz coincidencia, debido a la necesidad que tienen las comunas de Chillán y Chillán Viejo de que se construya un parque urbano, el cual permitirá mejorar la calidad de vida de su población y se convertirá en una atracción para la provincia de Ñuble. Si bien ya no se puede construir el parque en el terreno donado por el señor Juan Schleyer Brandt creo que en Chillán se debe construir un parque que lleve el nombre de ese visionario alemán.
Solicito que se envíe copia de mi intervención al ministro de Vivienda y Urbanismo , con el objeto de que la intercomuna de Chillán-Chillán Viejo sea incluida en las treinta comunas prioritarias que serán objeto de intervención en el programa de gobierno señalado, de manera que se lleve a cabo la construcción de un parque urbano intercomunal.
Asimismo, solicito que se envíe copia de mi intervención al intendente, a la gobernadora de Ñuble y al alcalde de Chillán , a cuyo cargo deberá quedar la administración de la obra de construcción de dicho parque urbano intercomunal.
Por último, quiero señalar que con la concreción de dicha obra se cumplirá el anhelo de la intercomuna de Chillán-Chillán Viejo de contar con un parque urbano que es absolutamente necesario para mejorar la salud de los chillanejos y ñublensinos, así como para cumplir con el propósito del señor Juan Schleyer Brandt , quien hace noventa años donó un terreno para su construcción.
He dicho.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL DE HUASCO (Oficios)
El señor CHAHIN (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , hace algunos años se instauró un convenio de programación entre el Ministerio de Salud y la Región de Atacama que incluía la construcción de hospitales, como el de Copiapó, así como diversas obras en el área salud, como la construcción del hospital de Huasco y algunos centros de salud familiar.
El problema es que durante el gobierno del Presidente Piñera ese convenio de programación avanzó muy poco. En Huasco se había planteado la posibilidad de construir un hospital nuevo en el transcurso de los cuatro años pasados, pero hasta ahora no ha ocurrido absolutamente nada. Uno ve con pena que el hospital de Huasco, un recinto muy bonito, muy bien organizado, con un personal imbuido del espíritu de servicio, no puede avanzar en términos de dar una mejor atención a los usuarios, pues, dado que se piensa construir un nuevo recinto, no se le destinan mayores recursos para la adquisición de nuevo instrumental y equipamiento. En consecuencia, pasa y pasa el tiempo y la infraestructura y el instrumental que poseen se siguen deteriorando, lo que impide que la atención sea mucho mejor.
Por ello, pido que se oficie a la ministra de Salud , a fin de que me informe, de manera detallada, sobre el cumplimiento de cada uno de los puntos contenidos en el convenio de programación, a lo cual el ministerio se comprometió con la Región de Atacama. Me interesa saber, con el mayor detalle posible, en qué estado se encuentra el proyecto de construcción del nuevo hospital de Huasco, qué se ha decidido respecto del terreno en que se emplazará y qué tipo de establecimiento se construirá. La comunidad quiere un hospital. Por tanto, quiero saber qué modelo pretende desarrollar el Ministerio de Salud en ese sentido. También quiero que se me informe en qué fechas claras y precisas se va a concretar dicho proyecto.
Pido que se envíe copia de mi intervención al intendente de la Región de Atacama , a la seremi de Salud de la Región de Atacama , a la directora del Servicio de Salud de Atacama , al director del Hospital Provincial de Huasco y al concejo de Huasco.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
MEDIDAS EN FAVOR DE CRIANCEROS DE HUASCO Y FREIRINA AFECTADOS POR LA SEQUÍA (Oficios)
El señor ROBLES.- Señor Presidente , los crianceros de mi región se han visto afectados por la sequía que hemos tenido durante ya varios años. Por ello, durante el gobierno del Presidente Piñera, muchas veces solicité a las autoridades del Ministerio de Agricultura que incorporaran a la Región de Atacama, particularmente a las comunas de Huasco y de Freirina, en los programas de apoyo para los cabreros, con el objeto de que su ganado pueda resistir la sequía tan prolongada que se ha producido.
La Cuarta Región también se ha visto afectada por la sequía, pero ha recibido bastantes recursos para enfrentar esa situación. Sin embargo, los recursos llegan solo hasta la comuna de La Higuera, que pertenece a esa región, y no a localidades colindantes ubicadas unos metros más al norte, en la Región de Atacama. Hablo de Cachiyuyo, de Incahuasi y de Domeyko. Eso me parece inaceptable. Lo planteé innumerables veces durante el gobierno del Presidente Piñera, pero nunca obtuve respuesta. Espero que el actual Gobierno sí considere una situación absolutamente de sentido común: la Región de Atacama y la Región de Coquimbo no pueden tener un límite de tipo administrativo como el que existe para que se apoye a los cabreros.
Pido que se oficie al ministro de Agricultura , a fin de que instruya al director del Indap y al director del SAG -en lo que le compete en términos de protección del ganado-, a fin de que me informen qué medidas se adoptarán respecto de la materia que he planteado.
Pido que se envíe copia de mi intervención a la directora Regional del Indap de Atacama, al director regional del SAG de Atacama y a la seremi de Agricultura de la Región de Atacama.
He dicho.
El señor CHAHIN ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.
FISCALIZACIÓN DE PROLONGACIÓN DE COBRO DE CRÉDITO SOCIALOTORGADO POR CAJA DE COMPENSACIÓN A VECINA DE REGIÓNDE LA ARAUCANÍA (Oficios)
El señor ROBLES (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin.
El señor CHAHIN.- Señor Presidente , pido que se oficie a la superintendenta de Seguridad Social, con el objeto de que fiscalice el caso de la señora María Millanao Cañumir , quien se encuentra afectada por el cobro de cuotas de un crédito social que obtuvo en la Caja de Compensación 18 de Septiembre, cuyo plazo de cinco años ya había expirado.
Pido que se envíe copia de mi intervención y de la respuesta al oficio a la señora Eva Domihual , quien las hará llegar a la señora María Millanao Cañumir , debido a que en el sector rural en que vive la señora Millanao no hay teléfonos de contacto. Dejaré los antecedentes de la señora Eva Domihual en poder de la Secretaría.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
DEMARCACIÓN DE PASO DE CEBRA EN CAMINO INTERNACIONAL,COMUNA DE CURACAUTÍN (Oficios)
El señor CHAHIN.- Señor Presidente , pido que se oficie al director regional de Vialidad de La Araucanía , con el objeto de que disponga la demarcación de un paso de cebra, bien señalizado, en el Camino Internacional, en la comuna de Curacautín, frente al pasaje Polidoro Celedón . En el sector existe un tráfico importante de camiones, pues se trata de la salida hacia Victoria desde el Camino Internacional. Es muy importante la existencia de un paso de cebra, debido a que hay mucho tránsito de personas y de niños en ese lugar.
Pido que se envíe copia de mi intervención al concejo de Curacautín, al Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil de dicha comuna y al presidente de la junta de vecinos del sector Corvi.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención.
CORRECCIÓN DE TRAZADO DE CAMINO EN COMUNIDAD INDÍGENAJUAN PINOLEO CANULEO 2, COMUNA DE VICTORIA (Oficio)
El señor CHAHIN.- Señor Presidente , pido que se oficie al director regional de Vialidad de La Araucanía , con el objeto de que revise nuevamente qué ocurre con la ejecución del Programa de Desarrollo Indígena (PDI) en la comunidad Juan Pinoleo Canuleo 2, de la comuna de Victoria, ya que el camino que debía construirse en virtud de dicho programa no se trazó por la vía principal, como era requerido, pues por ella debe transitar un furgón escolar que traslada a aproximadamente 17 niños al colegio. Inexplicablemente, la vía se construyó cerca de casas que ni siquiera están habitadas. En verdad, se reparó uno de los caminos, pero no el principal, que une las dos vías públicas y que permite el tráfico del furgón escolar. Esa situación debe ser corregida a la brevedad.
Por ello, pido que el director regional de Vialidad explique por qué se desvió el trazado del referido camino.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA DE INCORPORACIÓN A PROGRAMADE DESARROLLO TERRITORIAL INDÍGENA DE COMUNAS DE DISTRITO N° 49 (Oficios)
El señor CHAHIN.- Señor Presidente , pido que se oficie al director regional del Indap de La Araucanía , con el objeto de que informe respecto de la demanda de incorporación al Programa de Desarrollo Territorial Indígena de todas las comunas del distrito N° 49. Me refiero a Victoria, Curacautín, Lonquimay , Perquenco , Lautaro , Galvarino , Vilcún y Melipeuco. Quiero saber cuál es la demanda que existe para incorporarse al referido programa. En particular, quiero saber si la comunidad Rucamanque, de la comuna de Galvarino, efectivamente ha formalizado dicho levantamiento.
Pido que se envíe copia de mi intervención a Cristián Llauquén , presidente de la comunidad Rucamanque, cuyos datos dejaré a disposición de la Secretaría.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
EVALUACIÓN DE PROYECTO DE DESARROLLO INDÍGENA PARA COMUNIDAD ANTONIO CHEUQUEL, COMUNA DE LAUTARO (Oficios)
El señor CHAHIN.- Señor Presidente , pido que se oficie al director regional de Vialidad de La Araucanía , con el objeto de que evalúe un proyecto de desarrollo indígena para la comunidad Antonio Cheuquel , de la comuna de Lautaro. Ella requiere la ejecución de un Programa de Desarrollo Indígena (PDI).
Pido que se envíe copia de mi intervención a la presidenta de la comunidad, señora Eva Cheuquel , y al vicepresidente de la misma, señor Albertino Cares , cuyos datos dejaré a disposición de la Secretaría.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CESFAM ENLOCALIDAD DE CAJÓN, COMUNA DE VILCÚN (Oficios)
El señor CHAHIN.- Por último, pido que se oficie al director del Servicio de Salud Araucanía Sur , con el objeto de que informe sobre el estado en que se encuentra el proyecto de construcción de un Cesfam en la localidad de Cajón, comuna de Vilcún. Es un proyecto largamente anhelado por la comunidad, por lo que es fundamental que se ejecute lo antes posible. Queremos saber si está elaborado el diseño, si hay algún problema para su ejecución, si el municipio ha cumplido con cada uno de los requisitos para que el proyecto avance y cuáles son los plazos estimados para su ejecución.
Pido que se envíe copia de mi intervención a los concejales de la comuna de Vilcún señores Marcelo Pérez y Doris Concha .
He dicho.
El señor ROBLES ( Presidente accidental ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.29 horas.
GUILLERMO CUMMING DÍAZ,
Jefe subrogante de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (boletín N° 9290-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto impulsar una reforma tributaria a través de cambios estructurales al sistema de tributación de la renta e introducir diversos ajustes en el sistema tributario vigente.
I. ANTECEDENTES
1. Motivación
La necesidad de resolver las brechas de desigualdad que hoy existen nos exige realizar cambios profundos y estructurales. La más importante de estas transformaciones nos permitirá avanzar hacia una educación más equitativa y de calidad en todos sus niveles. Esto no sólo producirá una mayor inclusión social, beneficiando a los miles de niños y niñas, jóvenes y sus familias que quieren mejorar su bienestar. También permitirá que numerosos profesionales y técnicos con grados crecientes de calificación den el impulso que necesita nuestra economía.
La envergadura de esta tarea, así como la implementación de otras políticas y programas que apuntan a la disminución de las desigualdades, así como la necesidad de eliminar el déficit estructural que muestran las cuentas fiscales, nos exigen reformar nuestro sistema tributario. Tenemos que contar con los recursos permanentes necesarios para hacer realidad estas transformaciones de manera fiscalmente sustentable. Esta reforma tributaria no sólo nos dará los recursos necesarios para realizar las reformas antes mencionadas, sino que también será un primer gran paso en la construcción de una sociedad más equitativa.
Siguiendo el camino de los países desarrollados presentes en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), quienes tienen más, aportarán más, de forma que la sola estructura tributaria contribuirá a la disminución de la brecha entre ricos y pobres en nuestro país.
2. Sistema tributario y crecimiento económico.
A medida que se desarrollan los países la ciudadanía demanda más bienes y servicios públicos. Como muestra la historia de los países desarrollados, para hacer frente a estas demandas de forma exitosa, sostenible y responsable en términos fiscales, los países deben aumentar su carga tributaria.
La carga tributaria de Chile está en el promedio de los países latinoamericanos a pesar de tener el mayor ingreso per cápita de la región. Al comparar la carga tributaria de Chile, correspondiente al ingreso per cápita del 2010, con la carga tributaria de los países desarrollados cuando alcanzaron un PIB per cápita similar al nuestro, observamos que nuestro país se ubica bajo el promedio; con la reforma tributaria que proponemos podremos reducir esa brecha.
Al comparar la estructura de nuestra carga tributaria con los países de la OCDE vemos que en términos de impuestos indirectos, en particular en el IVA (tasa 19%), estamos en niveles similares a estos países (tasa promedio 18%). Esto no es así cuando analizamos los impuestos al ingreso, en particular a los ingresos del capital.
Por último, Chile también presenta una carga tributaria baja en término de impuestos ligados al cuidado del medio ambiente, si nos comparamos con países OCDE.
Si queremos aumentar nuestra recaudación total y tomamos como modelo la estructura tributaria de los países de mayor desarrollo, entonces debemos subir la carga tributaria a las rentas del capital y aumentar los impuestos ligados al cuidado del medio ambiente.
Para subir la carga tributaria a las rentas del capital el aumento las tasas impositivas no es el único camino. También esto se puede lograr aumentando la base de ingresos sobre la cual se aplican estos impuestos. Hoy existe una serie de exenciones que permiten que parte importante de las rentas, en particular de las rentas del capital, queden exentas de la aplicación de impuestos.
Por ejemplo, en los países OCDE el impuesto que paga el dueño de una empresa (en la tasa máxima de impuesto a la renta) por cada $100 de utilidad tributable es de $41 en el promedio. En Chile este empresario pagaría $40 si el total de las utilidades se distribuye en el año, pero en nuestro país sólo se distribuye, en promedio, un 30% de las utilidades, por lo cual los empresarios terminan pagando, en promedio, $26 por cada $100 de utilidad. En este caso la diferencia de carga tributaria no es la tasa del impuesto sino la base en que éste se aplica.
En efecto, en Chile la exención de mayor envergadura corresponde al mecanismo del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), que le ha costado en promedio al Fisco un 1.77% del PIB anual durante el período 2009-2013.
La recaudación tributaria también se ve fuertemente afectada por la evasión y elusión. En los últimos años, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sufrido un estancamiento en su proceso modernizador e incluso un retroceso en áreas claves, como la fiscalización y la inversión tecnológica. El resultado de esto ha sido un incremento de la tasa de evasión, a niveles superiores al 26% en el caso del IVA.
Existe un creciente consenso en torno a que nuestro sistema tributario y sus normas de fiscalización permiten obtener ventajas mediante planificaciones tributarias elusivas. Nuestro sistema tiene dificultades para sancionar las planificaciones que tienen el sólo propósito de sacar ventajas tributarias en la realización de una operación o conjunto de operaciones relacionadas entre sí.
La elusión y la evasión hacen que nuestro sistema tributario sea inequitativo y que quienes tienen los recursos para financiar planificaciones tributarias terminen pagando menos impuestos de lo que corresponde.
La estructura de nuestra carga tributaria, la evasión y la elusión, hacen que nuestro sistema tributario no contribuya a mejorar la distribución del ingreso. Si observamos los países desarrollados vemos que el sistema tributario y las transferencias producto del gasto público mejoran considerablemente la distribución del ingreso. Muchos de ellos tienen una distribución de los ingresos autónomos de las personas no tan diferente a la nuestra, pero los impuestos y las transferencias se traducen en una importante mejora en dicha distribución. De esta mejora, un tercio se debe a la forma cómo cobran los impuestos y dos tercios a las transferencias. En nuestro caso, la estructura tributaria no mejora la distribución del ingreso. Sólo lo hacen las transferencias. Para avanzar hacia una sociedad más equitativa, requerimos aumentar la carga de las chilenas y chilenos que tienen más.
Por otra parte, sabemos que para seguir mejorando las condiciones de vida en nuestro país, además de mejorar la distribución del ingreso, debemos retomar una senda sostenida de crecimiento económico.
Se ha intentado vincular la reforma tributaria con una disminución en el ritmo de crecimiento. Esto no es efectivo. En primer lugar, la tributación es sólo uno de los elementos que inciden sobre la inversión. Los atributos más relevantes que afectan la inversión son: la cohesión social y la estabilidad política; la calidad y credibilidad de las instituciones públicas; la accesibilidad y competitividad de los mercados, entre otros, los financieros; la infraestructura y una adecuada legislación económica.
Estudios realizados por el Banco Mundial en el año 2010 muestran que, al consultarse a un importante grupo de empresas representativas de nuestro país, éstas indicaron que el principal impedimento para el crecimiento es la falta de capital humano en la economía (más del 40% de las menciones). La situación de la energía -ya en el 2010- fue considerada por un 30% de los empresarios y se destaca que sólo algo más de un 10% plantea el tema tributario como un problema para el crecimiento.
Por su parte, estudios recientes para nuestro país muestran que un alza de la carga impositiva dentro de los actuales rangos tendría efectos menores en la inversión. Estos efectos se centran principalmente en empresas pequeñas con dificultades de acceso al financiamiento, sin tener efecto en las empresas de mayor tamaño. Por eso, como veremos más adelante, en cada una de las medidas propuestas, tendremos especial preocupación por las empresas de menor tamaño.
El crecimiento económico de mediano plazo requiere que invirtamos más en las capacidades de nuestros trabajadores; que nuestra economía entregue oportunidades de desarrollo a todos los chilenos y chilenas; que los beneficios del crecimiento se distribuyan de una forma más equitativa entre nosotros.
Este esfuerzo será implementado en un marco de responsabilidad fiscal. Sólo de esta forma contaremos con bases sólidas para el desarrollo inclusivo del país. En este contexto, la reforma tributaria es una pieza fundamental para la gobernabilidad del crecimiento.
II. OBJETIVOS
La reforma tributaria que hoy presentamos al Honorable Congreso Nacional tiene cuatro grandes objetivos:
1. Aumentar la carga tributaria para financiar, con ingresos permanentes, los gastos permanentes de la reforma educacional que emprenderemos, otras políticas del ámbito de la protección social y el actual déficit estructural en las cuentas fiscales.
2. Avanzar en equidad tributaria, mejorando la distribución del ingreso. Los que ganan más aportarán más, y los ingresos del trabajo y del capital deben tener tratamientos similares.
3. Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión.
4. Velar porque se pague lo que corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando en medidas que disminuyan la evasión y la elusión.
La meta de recaudación del conjunto de las medidas de la Reforma Tributaria será de 3,02% del PIB. Esta meta se descompone en 2,5% del PIB provenientes de cambios a la estructura tributaria y 0,52% del PIB por medidas que reducen la evasión y la elusión.
Dada la envergadura de la presente reforma tributaria, los cambios propuestos tienen un periodo de implementación de hasta cuatro años.
Esta es la forma de hacer propuestas responsables al país, que permitan avanzar sólidamente y de manera sustentable en las transformaciones que Chile necesita.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
Para alcanzar los objetivos propuestos el presente proyecto de ley se hace cargo de los siguientes ámbitos:
1. Cambios al Impuesto a la Renta
Chile tiene un sistema tributario integrado. En teoría este sistema hace que todas las rentas, tanto del capital como del trabajo paguen las mismas tasas impositivas. Pero franquicias tributarias mal diseñadas hacen que hoy las rentas del capital puedan pagar menos impuestos. La dilación del pago de los impuestos a las utilidades no retiradas, algunos regímenes especiales o el tratamiento del ahorro, se han desviado sustancialmente de sus objetivos iniciales y se han convertido en fuentes de elusión e incluso de evasión de estos impuestos.
Para aumentar la carga tributaria de las rentas del capital y hacer nuestro sistema impositivo más progresivo se plantea un conjunto de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, todas ellas contenidas en el artículo 1° del proyecto que se desglosa en 57 numerales, más las respectivas normas transitorias.
a. Aumento de la tasa del impuesto de primera categoría
En primer lugar, se eleva, en forma gradual, la tasa del impuesto a las empresas del actual 20%, a un 25% (21.0% el 2014; 22,5% el 2015; 24% el 2016, y 25% a partir del 2017). Este impuesto seguirá operando como un anticipo de los impuestos personales, manteniéndose así la integración de impuestos entre empresas y personas.
La mantención del sistema integrado tiene por objeto esencial alcanzar mayores grados de equidad a través del sistema tributario. En efecto, con un sistema integrado, la equidad se da a través del impuesto personal.
b. Tributación sobre base devengada y término del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
En régimen, a partir de la operación renta 2018, los dueños de las empresas deberán tributar por la totalidad de las utilidades de sus empresas y no sólo sobre las utilidades que retiran. El sistema operará en base devengada. De esta forma se termina con el actual mecanismo del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).
El FUT tuvo su origen en una situación económica particular. El año 1984 las empresas chilenas no tenían capacidad de financiar sus inversiones. En primer lugar, el sistema bancario estaba paralizado después de la crisis de los años 1982-1983. En segundo lugar, el Estado de Chile estaba en mora de su deuda externa, lo que hacía imposible que las empresas pudieran buscar financiamiento en el exterior. Por último, nuestro mercado de capitales, era casi inexistente el año 1984. Ante esta situación las empresas sólo podían financiar sus inversiones usando sus utilidades retenidas. En este contexto el FUT tenía sentido económico.
La situación de Chile hoy es completamente distinta. El sistema bancario chileno tiene una profundidad similar a muchos de los países desarrollados, y ha mostrado su fortaleza en la última crisis financiera mundial. El mercado de capitales ha tenido un gran desarrollo en las últimas décadas permitiendo que las grandes empresas puedan financiarse con emisión de bonos y acciones. Por último, las empresas pueden obtener financiamiento en el exterior a tasas de interés reducidas, gracias al bajo riesgo país que hoy presenta Chile.
En gran medida el FUT puede entenderse hoy como una transferencia a las empresas y, por ende, a sus dueños. Como sabemos, un empresario invertirá hasta donde el beneficio del último peso ($) sea igual al costo de oportunidad de este peso. Dado que tenemos un sistema financiero desarrollado y abierto al mundo, el costo de oportunidad de este último peso está determinado por las condiciones de los mercados financieros internacionales. A pesar que parte de la inversión se realiza con re-inversión de utilidades, el último peso invertido para la mayoría de las empresas se financia con fondos externos a la misma. Por esto, en términos económicos, el FUT afecta mayoritariamente de manera infra-marginal la inversión, es decir no la decisión en el margen, que es la que determina el último peso invertido.
Es importante resaltar que la eliminación del mecanismo del FUT no afectará a las pequeñas empresas. Al considerar la información del SII para el año 2012, donde el 95% de las empresas registra ventas menores a $506 millones en el año, los cambios que introduce la reforma tributaria y que permiten pasar a una base devengada no las afectarán e incluso las empresas de menor tamaño se podrán ver favorecidas.
El nuevo sistema sobre base devengada no constituye en esencia una novedad, dado que en la actual Ley sobre Impuesto a la Renta ya existe un sistema similar, reglado expresamente en la letra B), del artículo 14, al que el año 2012 se acogieron 195.000 empresas.
Para transitar a este nuevo sistema de tributación de la renta sobre base devengada, se deben considerar las siguientes reglas en el tiempo:
-Régimen permanente: que se regula en detalle en las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 1° del proyecto, y que entra a regir en el año comercial 2017, para aplicarse en propiedad durante el año tributario 2018.
-Transición hasta el 31 de diciembre de 2016: cuyas reglas están contenidas en los artículos segundo y cuarto transitorios.
c. Ajustes a la tasa máxima marginal del impuesto de las personas
Este ajuste busca tratar de manera más equitativa a las rentas del trabajo, en relación con las rentas del capital. Para contribuir a una mayor equidad tributaria horizontal, se reduce la tasa máxima de los impuestos personales, del 40% actual a un 35%, a partir del año calendario 2017 cuando entre en vigencia el nuevo sistema sobre base devengada.
Cabe señalar que en el caso de las autoridades (Presidente de la República, Ministros, Parlamentarios -senadores y diputados- y Subsecretarios) no verán reducida su carga tributaria actual.
d. Ajustes a la tributación sobre las ganancias de capital
En el proyecto que se somete a vuestra consideración se introduce una serie de perfeccionamientos en el ámbito de las ganancias de capital:
i. En primer lugar, se establece que toda ganancia de capital debe quedar gravada con el impuesto a la renta, salvo el ingreso no renta a las ganancias de capital de acciones, cuotas de fondos con presencia bursátil y bonos que especifica la ley.
ii. Se elimina la exención a las ganancias de capital obtenidas en bienes raíces. Se establece que estas ganancias de capital tributen, permitiendo reconocer el costo de las mejoras que se hayan incorporado al bien raíz. Queda exenta la ganancia de capital de la venta de la vivienda propia con los requisitos que en su caso se señala.
iii. En el caso de las acciones y derechos sociales, se reconoce como parte del costo del activo las utilidades retenidas en la empresa entre la fecha de adquisición y la fecha de venta de los títulos, lo cual es consistente con el nuevo esquema de tributación en base devengada.
iv. Por último, se modifica la actual forma de tributación de las ganancias de capital, que distingue entre ganancias habituales y no habituales, tratando a las primeras como renta ordinaria y aplicando a las segundas un impuesto único igual a la tasa de primera categoría. En vez de ello, el proyecto establece un tratamiento diferenciado en función del plazo en que se mantiene la propiedad del activo. Si ese plazo es inferior o igual a un año, las ganancias de capital tributarán como renta ordinaria. Si el plazo es superior a un año, se aplicará sobre la ganancia de capital la tasa marginal promedio que resulte de incorporar la ganancia anualizada a la base imponible del impuesto global complementario de los años anteriores, con tope de 6 años. Con esto se busca otorgar un tratamiento más equitativo, a la vez que minimizar el denominado efecto lock-in, que induce a las personas a mantener el activo por más tiempo del razonable, para evitar la tributación al momento de la venta.
e. Ajustes a la tributación de los fondos
La reforma presenta una serie de modificaciones para ajustar la tributación de los vehículos de inversión (fondos mutuos y fondos de inversión públicos) al sistema sobre base devengada.
Las modificaciones buscan establecer total transparencia en el traspaso de los flujos de utilidad a los tenedores de cuotas de los vehículos de inversión. Esto es, que las utilidades devengadas de los instrumentos subyacentes (acciones, instrumentos de renta fija, entre otros) pasen en forma directa a los tenedores de cuotas. Para esto, se emula el funcionamiento del traspaso de flujos (dividendos e intereses) a los tenedores de cuotas que actualmente rige para los fondos mutuos.
f. Modificación de normas sobre tributación internacional
Otro capítulo relevante de la reforma al sistema de tributación de la renta lo constituyen las modificaciones legales para que Chile converja a los estándares contra la elusión y evasión del proyecto “BEPS” (por sus siglas en inglés “Base Erosion and Profit Shifting”). Al respecto:
i. Como hemos señalado, se establece una Norma General Antielusión. En virtud de ella, la administración tributaria podrá cuestionar los acuerdos, estructuras u otras actividades llevadas a cabo por las empresas cuando tales actividades se hayan llevado a cabo con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de impuestos. El ejercicio de esta norma antielusión, será susceptible del respectivo control de los tribunales de justicia, garantizándose así el debido proceso.
ii. En segundo término, se establece una norma de control internacional sobre rentas pasivas de empresas chilenas en el exterior, típicamente conocida como CFC Rule (por sus siglas en inglés Controlled Foreign Corporation Rule). Esta norma combate el diferimiento de impuestos sobre rentas pasivas de fuente extranjera.
iii. Se modifica también la norma sobre residencia fiscal, igualando nuestra legislación interna con los estándares internacionales sobre la materia.
iv. Se modifican las normas sobre deducción en Chile de gastos incurridos con empresas o entidades extranjeras. Sólo se admite la deducción cuando se pague el impuesto adicional que la afecte.
v. Y, por último, se modifican las normas sobre precios de transferencia y exceso de endeudamiento.
2. Incentivos a la Inversión y el Ahorro
La evidencia mundial muestra que un factor importante en el crecimiento de los países son los niveles de inversión y ahorro. En una economía completamente cerrada al mundo ambos niveles son iguales. Cuando una economía se integra a los mercados mundiales la inversión no tiene por qué ser igual al ahorro interno. La diferencia entre ambas es el ahorro externo que puede ser positivo o negativo.
Los sistemas impositivos pueden afectar las decisiones de ahorro e inversión en una economía. Sin embargo, como hemos señalado, la evidencia empírica demuestra que son otros los factores que más determinan estas decisiones, como la cohesión social y la estabilidad política; la calidad y credibilidad de las instituciones públicas; la accesibilidad y competitividad de los mercados; la infraestructura y, una adecuada legislación económica.
No obstante, la actual situación de una economía desacelerada nos lleva a prestar especial atención a uno de los principales objetivos de la reforma tributaria, cual es, introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivo al ahorro e inversión.
Al respecto, la reforma no sólo pretende aportar a resolver la ecuación entre desigualdad y desarrollo inclusivo, a través del financiamiento sustentable de reformas estructurales que permitirán a nuestra economía contar con un mejor capital humano. La reforma también se hace cargo de lo inmediato, de la coyuntura, y por eso contempla una serie de medidas principalmente enfocadas en las empresas de menor tamaño.
a. Mejoras en los mecanismos de depreciación
La principal medida pro-inversión que se impulsa en esta reforma está referida a mejorar los mecanismos de depreciación de que disponen las empresas, con un especial énfasis en las empresas de menor tamaño. Así, se introduce para micro y pequeñas empresas un mecanismo de depreciación instantánea que les permitirá rebajar su inversión de las utilidades de una sola vez en un año y que, en su caso, alcanza a los bienes usados.
En el caso de las empresas medianas el mecanismo de depreciación instantánea se introduce con una fórmula lineal que lo va reduciendo en la medida que una empresa se acerca al nivel de una grande.
Cabe destacar que, de manera transitoria, para las medianas y grandes empresas hemos contemplado un mecanismo que les permitirá, hasta doce meses después de la entrada en vigencia de la ley, aplicar a sus inversiones el mecanismo de la depreciación instantánea.
Por su parte, con la reforma tributaria en régimen y bajo el sistema de base devengada, la depreciación acelerada hoy existente -que permite rebajar a 1/3 la vida útil de los activos- se convertirá en un fuerte incentivo para empresas medianas y grandes, pues a diferencia de hoy, en que el beneficio sólo puede ser utilizado a nivel de la empresa respectiva, se extenderá a sus propietarios, mejorando la disponibilidad de recursos financieros.
b. Reglas especiales para las Empresas Pequeñas.
Por otra parte, poniendo acento en la situación de las pequeñas empresas, especialmente en cuanto a su liquidez, la reforma propone:
i. Ampliación de los beneficiarios del artículo 14 ter
Se aumenta el universo de empresas que pueden acceder al régimen tributario del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Podrán acceder a dicho régimen todas las empresas con ventas anuales que no excedan de 25.000 UF, sean empresas individuales o personas jurídicas. Este sistema ofrece como beneficios para las empresas además de la depreciación instantánea (que estará disponible para estas empresas desde el primer año de la Reforma), el ahorro de los costos de llevar contabilidad completa, que para muchas empresas pequeñas pueden ser mayores que los impuestos pagados. Más aún el SII podrá preparar y proponer la declaración anual para cada empresa, facilitando más aún el pago de impuestos.
Paralelamente, derogaremos otros regímenes simplificados, que han sido utilizados como mecanismos de evasión y elusión del impuesto a la renta en empresas de mayor tamaño y además no se han traducido en beneficios significativos para las PYMES (artículos 14 bis y 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta).
ii. Reglas especiales sobre Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
Estableceremos reglas especiales para las empresas acogidas al artículo 14 ter en el pago de sus PPM, facilitando el acceso a tasas más bajas que favorezcan una mayor disponibilidad de capital de trabajo.
Adicionalmente, se establecerá una rebaja transitoria de 15% en el pago de los PPM de las empresas pequeñas y medianas por 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la ley.
iii. Cambio en el sujeto de pago del IVA
Una importante propuesta de la reforma es el cambio del sujeto en el pago del IVA que beneficiará a las empresas de menor tamaño. Al respecto, se establece una modificación en el artículo 3° de la ley del IVA, para que en el ejercicio de sus facultades el SII pueda considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y/o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.
Así, las grandes empresas (con ventas por más de 100.000 unidades de fomento) podrán asumir como sujeto pagador del tributo.
Cabe destacar que esta iniciativa recoge la propuesta formulada por la moción del H. Senador Andrés Zaldívar y otros, presentada el 23 de mayo de 2012.
iv. Crédito por compra de activo fijo
La ley sobre impuesto a la renta establece un crédito para la inversión en activo fijo de un 4% de lo invertido, con tope de 500 UTM. La reforma mejora este mecanismo para las pymes, ampliando el crédito a un 6% para MIPES y medianas empresas; respecto de estas últimas dicho beneficio decrecerá linealmente, a medida que se van acercando al tamaño de una grande. Las empresas grandes mantienen su actual beneficio.
Durante la transición la tasa del crédito será de un 8% por doce meses contados desde la entrada en vigencia de la ley para todas las PYMES.
c. Incentivo al Ahorro de las Personas
Un tema central de la reforma se refiere, además de potenciar las inversiones y la liquidez de las empresas, a incentivar el ahorro de las personas.
Por esa razón, incorporaremos un nuevo incentivo tributario para aquellas personas naturales que mantengan sus ahorros en instrumentos financieros. El incentivo consiste en que los intereses provenientes de depósitos a plazo y cuentas de ahorro, así como los demás instrumentos que se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Pensiones, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el Impuesto Global Complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por la misma institución.
Para gozar del beneficio referido, el monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a este sistema, no podrá exceder del equivalente a 100 unidades tributarias anuales.
En consonancia con la medida propuesta, se derogará a partir del año 2017, el beneficio vigente del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se concentra en personas de altos ingresos.
3. Impuestos Ligados al Cuidado del Medio Ambiente
Como hemos señalado, nuestro país presenta una carga tributaria baja en términos de impuestos ligados al cuidado del medio ambiente, si nos comparamos con países OCDE. En esa línea, la reforma contempla dos tipos de nuevos gravámenes.
a. Impuesto a las emisiones de fuentes fijas
En nuestro Programa de Gobierno hemos sostenido que “el uso de combustibles fósiles en la industria genera efectos negativos sobre el medioambiente y la salud de las personas. Por ello, avanzaremos en la implementación de impuestos a la emisión de contaminantes en la industria. Esta medida también operará como una forma de estimular el cambio hacia tecnologías limpias”.
Así, en el artículo 5° del proyecto, proponemos establecer un impuesto a la emisión de fuentes fijas. Se consideran dos categorías de externalidades: i) daño local en salud: emisiones al aire de Material Particulado (MP), Óxidos de Nitrógeno (NOx) y Dióxido de Azufre (SO2), y; ii) daño global por el cambio climático: emisiones de Dióxido de Carbono (CO2).
El impuesto se aplicará a las emisiones producidas por fuentes conformadas por calderas o turbinas, con una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), por lo que -dado el tamaño de esas fuentes- no se verán afectadas las pequeñas y medianas empresas.
El componente del impuesto por daño local en salud se establecerá conforme a la valoración de dicho daño, partiendo de un piso fijado en la ley. En el caso de las emisiones por CO2, se gravará cada tonelada emitida con 5 dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
Por último, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el proyecto señala que el impuesto no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema.
No obstante, el costo asociado a dicho impuesto para la unidad de generación marginal, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo, adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente.
b. Impuesto a vehículos livianos más contaminantes
Se introduce un impuesto adicional a la importación de vehículos livianos más contaminantes, que utilicen diésel como combustible, con el objeto de incentivar el uso de vehículos menos contaminantes.
4. Impuestos Correctivos
En el artículo 42 de la ley sobre IVA se aumenta el impuesto específico a las bebidas alcohólicas y a las bebidas no alcohólicas en el caso que presenten la composición nutricional a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606 (por ejemplo, elevados contenidos de azúcares). El impuesto tendrá tanto un componente ad valorem, como un componente en proporción al alcohol incluido en cada tipo de bebida.
El aumento del impuesto específico a las bebidas a que se refiere el párrafo anterior, operará de la siguiente forma:
a. Se aplica una tasa adicional a la actual, para las bebidas analcohólicas, de 5% por presencia de composición nutricional a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606.
b. Se aplica una tasa de 18% por el hecho de que una bebida contenga alcohol.
c. Se incrementa la tasa ad-valorem de acuerdo al contenido de alcohol a razón de un 0,5% por cada grado de alcohol.
Adicionalmente, se introduce una sobretasa de beneficio fiscal de 0,03 Unidades Tributarias Mensuales por cada litro de alcohol puro que contengan dichas bebidas o la proporción correspondiente.
5. Impuestos Indirectos
En el ámbito de los impuestos indirectos la reforma suma las siguientes medidas:
a. IVA en los inmuebles
En primer lugar, como lo anunciamos en nuestro programa, terminaremos con la elusión del pago del IVA en la venta de bienes inmuebles nuevos.
Para eso, se gravarán con IVA las ventas de inmuebles, cualquiera sea el vendedor, introduciendo una serie de modificaciones a la ley del IVA que están contenidas en el artículo 2° del proyecto (numerales 1, 3, 4, 5 y 6). Al respecto, es importante recalcar que para que opere este gravamen debe existir habitualidad, es decir, se excluyen las operaciones no habituales. Para ventas de inmuebles usados, realizadas por un vendedor (habitual), la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra.
Por otra parte, se restringe el crédito especial de IVA para empresas constructoras sólo para viviendas con precio menor o igual a 2.000 UF, a través de la correspondiente modificación del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, contenida en el artículo 3° del proyecto.
Estas medidas regirán desde el año 2016.
b. Aumento de la tasa del impuesto de timbres y estampillas
Como lo recomiendan diversos estudios se hace necesario incrementar la tasa de este impuesto, cuya recaudación está principalmente ligada a la emisión de bonos y créditos bancarios a las grandes empresas. Por ello, aumentaremos -en el plazo de dos años- el impuesto de Timbres y Estampillas, desde el actual 0,4% a 0,8%, a fin de que opere como un sustituto del IVA a los servicios financieros.
Esta medida en caso alguno afectará a las empresas de menor tamaño, las que pueden, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 20.259, descontar lo que paguen o devenguen con cargo a este impuestos de sus pagos tributarios de IVA, permitiéndoles reducir considerablemente el costo de sus operaciones de financiamiento.
6. Derogación del Decreto Ley N° 600, Estatuto de la Inversión Extranjera
Para los nuevos proyectos de inversión, dejaremos de aplicar el DL 600, que ampara al Estatuto de la Inversión Extranjera . Para tal efecto, el proyecto dispone su derogación a partir del 1° de enero de 2016. Por ende, el Comité de Inversiones Extranjeras dejará de celebrar nuevos contratos de inversión extranjera sujeto a las reglas del referido Estatuto.
Con todo, es importante señalar que los titulares de contratos de inversión ya suscritos con el Comité, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes aplicables a sus contratos, razón por la cual se mantiene inalterado para ellos el contenido de esta norma.
La estabilidad institucional de nuestro país nos permite tomar esta decisión sin afectar las inversiones extranjeras en el país.
7. Reducción de la Evasión y Elusión
En los últimos años, el SII ha sufrido un estancamiento en su proceso modernizador e incluso un retroceso en áreas claves, como la fiscalización y la inversión tecnológica. Como consecuencia de lo anterior se ha incremento la tasa de evasión, a 26% en el caso del IVA.
Un elemento central de esta reforma tributaria consiste en mejorar la efectividad de la fiscalización del pago de impuestos. Esto mediante el diseño de estrategias y planes de fiscalización, que consideren una adecuada gestión del riesgo de incumplimiento, para así aumentar el cumplimiento de las normas.
El análisis de riesgo y la inteligencia fiscal son un conjunto de técnicas y estrategias que buscan conseguir este objetivo, a través del uso de información, técnicas estadísticas, criterios de segmentación u otros, que permiten una asignación eficiente de los recursos escasos. Para aplicar esta política se implementarán tanto cambios administrativos como legales.
Dentro de las principales innovaciones que hemos considerado se destacan:
a. La incorporación en el Código Tributario de una Norma General Anti-elusión, que permitirá al SII rechazar las ventajas tributarias obtenidas mediante planificaciones elusivas y sancionar a los contribuyentes y asesores tributarios que hayan participado en su diseño.
b. Facultar al SII para acceder a la información necesaria para cumplir su misión fiscalizadora. Hay información de gran relevancia de la cual hoy no se dispone, de entidades tales como la Superintendencia de Valores y Seguros, la Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Geología y Minería, y los Conservadores de Minas, entre otros.
c. La incorporación al Código Tributario de facultades para permitir al SII acceder a la información de compras pagadas por medios electrónicos (tarjetas de crédito y débito), y utilizar métodos estadísticos para determinar diferencias tributarias.
d. Fortaleceremos la capacidad fiscalizadora de las instituciones de la administración tributaria, con más tecnología, más profesionales y mayores facultades.
e. Derogación del crédito por impuesto territorial pagado por empresas inmobiliarias: La legislación actual permite que las empresas agrícolas e inmobiliarias rebajen del impuesto a la renta las contribuciones pagadas el año anterior. También posibilita que muchas empresas de otros sectores económicos rebajen las contribuciones, simulando contratos de arriendo con una empresa inmobiliaria relacionada, que es la propietaria de los bienes raíces que utilizan. En razón de lo anterior el proyecto de ley elimina este crédito para las empresas inmobiliarias.
f. Pondremos freno al abuso en las compras con facturas que realizan las empresas en Supermercados y comercios similares. Para este fin se incluirán estos gastos dentro de los gastos rechazados. Con todo, se podrán deducir dichos gastos cuando sean autorizados por el SII en la medida que digan relación con el giro de la empresa y no sean excesivos.
g. Limitar el régimen de renta presunta a microempresas: La ley de impuesto a la renta establece presunciones de renta para determinados segmentos de algunos sectores (agricultura, transporte, minería y explotación de bienes raíces). Estos regímenes se han prestado en algunos casos para eludir el pago de impuestos, pero también implican que contribuyentes tributen aun teniendo pérdidas. Por esa razón, el proyecto propone derogar estos regímenes a partir del año 2015.
Para las microempresas, es decir, aquellas con ventas menores a 2.400 UF, se crea un nuevo sistema de tributación donde dichos contribuyentes podrán optar entre el mínimo pago derivado de tributar conforme al régimen de renta presunta actualmente establecida en la ley o el sistema simplificado del artículo 14 ter, lo que contribuirá a su formalización.
Al beneficiar a estos pequeños contribuyentes con la alternativa descrita, estamos dejando en igual o mejor situación que hoy al 92% de los agricultores, 70% de los mineros y 96% de los transportistas, apuntando el esfuerzo de mejorar nuestra recaudación en aquellos contribuyentes más grandes, cerrando espacio a la elusión.
8. Fortalecimiento de la Institucionalidad Tributaria
El Servicio de Impuestos Internos experimentó una evidente modernización a partir de los años noventa, que lo convirtió en una de las instituciones modelo del sector público y le permitió reducir la tasa de evasión en el IVA a niveles cercanos a un dígito, comparable a la de los países desarrollados con mejor cumplimiento tributario. El logro de este objetivo se basó en una serie de estrategias complementarias, tales como la profesionalización de los recursos humanos, la incorporación de tecnologías de información en los procedimientos de fiscalización, herramientas legales como los cambios de sujeto en el IVA, el aumento progresivo de la dotación y la instalación de los conceptos de equidad y probidad como valores centrales de la cultura organizacional.
En los últimos años, el SII ha sufrido un estancamiento en su proceso modernizador e incluso retrocesos en áreas claves. Este deterioro de la institución se observa en los siguientes ámbitos: efectividad de la fiscalización; servicios al contribuyente; gestión de los recursos humanos; gestión tecnológica; y percepción de probidad por parte de la ciudadanía. Todo esto ha tenido como consecuencia un incremento significativo de la evasión tributaria, particularmente en el IVA, impuesto que explica aproximadamente la mitad de los ingresos tributarios cada año.
Es así que para la implementación de la reforma tributaria y el cumplimiento de la meta de reducción de la evasión en medio punto del PIB resulta fundamental fortalecer a esta institución, a través de un aumento en su dotación de funcionarios, el perfeccionamiento de la carrera funcionaria y mayores recursos para inversión tecnológica, capacitación e infraestructura. Es por ello que el presente proyecto de ley considera aumentar la dotación durante este año en 123 funcionarios, para abordar las tareas inmediatas. Pero también, y de manera adicional a lo contemplado en este proyecto, se deberá realizar un aumento gradual de la dotación, para alcanzar un incremento total de unos 500 funcionarios hacia el año 2017, lo que permitirá volver a la relación de número de contribuyentes por funcionario que existía en 2006. Complementariamente, la implementación de la reforma tributaria implicará también un mayor gasto de operación, inversión en sistemas informáticos y capacitación.
En la misma línea, se contempla un aumento de dotación para este año de 15 funcionarios en el Servicio Nacional de Aduanas, con el consecuente aumento de recursos y mejoras en su regulación referidas a tipos penales, procedimientos, procesos de trabajo y fiscalización.
Finalmente, la Tesorería General de la República verá fortalecidas sus atribuciones junto a una mejora de la regulación legal de los procesos de cobranza de tributos adeudados.
9. Normas adecuatorias
El proyecto contiene una serie de disposiciones que tienen por objeto ajustar diversos cuerpos legales a los contenidos de la reforma que hemos descrito precedentemente (artículo 11).
10. Normas transitorias
Finalmente, el proyecto de ley contempla dieciséis artículos transitorios que se hacen cargo de detallar la entrada en vigencia de las distintas medidas que comprende la reforma.
Sobre el particular, debemos destacar un concepto fundamental que inspira estos cambios: gradualidad.
La reforma tributaria que hoy presentamos no se desentiende de la coyuntura ni de las necesidades de nuestras empresas y de la economía en su conjunto. Por eso es imprescindible que los cambios se vayan verificando de manera paulatina, que permitan conciliar recaudación y equilibrio fiscal, con incentivos a la inversión y medidas que favorezcan la liquidez de las empresas.
a. Vigencia del nuevo sistema de tributación a la renta.
Como hemos adelantado, el nuevo sistema de tributación de la renta sobre base devengada distingue tres ámbitos a considerar:
i. Régimen permanente
El régimen permanente se regula en detalle en las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta contenidas en el artículo 1° del proyecto, y entra a regir en el año comercial 2017, para aplicarse en propiedad durante el año tributario 2018. No obstante hay una serie de modificaciones que entran a regir el primer día del mes siguiente al de publicación de la ley y otras que rigen desde el 1° de enero de 2015.
ii. Transición hasta el 31 de diciembre de 2016
Entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, regirá una serie de artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta con modificaciones (artículo 2° transitorio).
iii. FUT acumulado y otras normas de transición
En el artículo tercero transitorio, entre otras normas, se dispone que durante el período de transición y hasta su extinción, el orden de imputación del FUT considera que las utilidades que tributen en forma devengada estarán primeras en el orden de prelación del retiro, para luego continuar con el orden de prelación establecido hoy en la ley.
En el artículo cuarto transitorio, por último, se establece la gradualidad del aumento de la tasa del impuesto a primera categoría.
b. Otras normas transitorias
Los artículos quinto y sexto transitorios contienen normas especiales sobre vigencia de las modificaciones a la ley del IVA.
El artículo séptimo transitorio contiene la norma sobre vigencia de la reducción del crédito de IVA para la construcción.
El artículo octavo transitorio contiene normas especiales sobre vigencia de las modificaciones a la ley del impuesto de timbres y estampillas.
El artículo noveno transitorio contiene la norma sobre vigencia del impuesto a la emisión de contaminantes por parte de fuentes fijas.
El artículo décimo transitorio contiene normas sobre la entrada en vigencia de las modificaciones al Código Tributario.
El artículo décimo primero transitorio contiene normas sobre la entrada en vigencia de las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas.
El artículo décimo segundo transitorio contiene normas sobre vigencia referidas a la modificación de la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros.
El artículo décimo tercero transitorio se refiere a los aumentos de dotaciones, para el año 2014, del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.
El artículo décimo cuarto transitorio contiene una facultad delegada para, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dictar los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley sobre impuesto a la renta, de la ley sobre impuesto al valor agregado y del Código Tributario.
El artículo décimo quinto transitorio contiene una norma general de entrada en vigencia en virtud de la cual las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Finalmente el artículo décimo sexto transitorio establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014, se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no pudieren financiar con los referidos recursos.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974:
1) En el artículo 2°:
a) Derógase el inciso segundo, del número 1;
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, en el número 2: “Por “renta atribuida”, aquella que corresponda al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 14.”
2) En el artículo 11:
a) Agréguense en el inciso primero, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser punto seguido las siguientes expresiones: “También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país.”;
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior.”.
3) En el artículo 12, a continuación de la coma “,” que sigue a la expresión “extranjera”, intercálense las siguientes expresiones: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G,”.
4) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
“Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría de acuerdo a este artículo.
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes o que les hayan sido atribuidas de acuerdo a este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa, quedarán gravados en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre los retiros, remesas o distribuciones que efectúen según lo establecido en los números 5 y 6 siguientes.
Las entidades o personas jurídicas que sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, atribuirán a sus propios propietarios, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la Primera Categoría , como aquellas que les sean atribuidas en su calidad de comunero, socio o accionista, y así sucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1.- anterior, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo:
a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33.
Las rentas exentas u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas o no a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, y siempre que no resulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 31.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1.- precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo en el contrato social, los estatutos, o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, todo ello en forma previa a la fecha en que debe llevarse a cabo la atribución a que se refiere este artículo, y se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución.
b) La atribución de tales rentas podrá efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate.
Con todo, el Servicio podrá impugnar fundadamente la forma de atribución acordada o llevada a cabo por los contribuyentes, atribuyendo la renta de acuerdo a la forma en que ésta se habría distribuido o asignado en condiciones normales de mercado, es decir, en la forma que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en condiciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las funciones o actividades efectivamente asumidas o llevadas a cabo por los socios en el desarrollo del giro de la sociedad u otros elementos de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 E, en lo pertinente.
El Servicio podrá también impugnar fundadamente la atribución que los socios, comuneros o accionistas hayan establecido conforme a las letras a) y b), y liquidar o girar los impuestos de que se trate, o resolver conforme a dicha atribución, cuando se haya incorporado directa o indirectamente en la sociedad respectiva, al cónyuge o conviviente de alguno de los socios, comuneros o accionistas, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado, y el Servicio establezca que dicha incorporación se ha llevado a cabo con el fin de disminuir la renta atribuida que hubiera correspondido al o los socios, comuneros o accionistas de que se trate, de no mediar tales incorporaciones.
Podrá también el Servicio impugnar la atribución efectuada, y atribuir fundadamente la renta y liquidar o girar los impuestos de que se trate, o resolver conforme a dicha atribución de rentas, cuando determine que el contribuyente enajenó las acciones o derechos dentro de los 30 días previos al término del ejercicio, con el fin de eludir la atribución de rentas que le hubiere correspondido de no mediar dicha enajenación. Se presumirá que la enajenación de las acciones o derechos se efectuó con el fin señalado, cuando dentro del plazo referido hayan sido adquiridas por un contribuyente o entidad, que al término del ejercicio de la enajenación, determine pérdidas conforme lo dispuesto en esta ley, o no deba tributar por tales rentas atribuidas, y el enajenante, dentro de los primeros 6 meses del ejercicio siguiente, adquiera una cantidad equivalente o mayor de las mismas acciones o derechos originalmente enajenados, considerando el conjunto de adquisiciones efectuadas durante dicho plazo por el mismo contribuyente, sus controladores, empresas relacionadas y las del mismo grupo empresarial, según lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
El contribuyente podrá reclamar de la liquidación, giro o resolución en que el Servicio haya atribuido rentas conforme a las reglas anteriores, y de los impuestos, intereses y multas respectivos, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán efectuar y mantener, para el control de la tributación que afecta a los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, el registro de las siguientes cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra a), del número 2 anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o accionistas a quiénes se les haya atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se efectuó.
De este registro, se rebajarán al término del ejercicio, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21, reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
b) Rentas atribuidas de terceros: Se deberá registrar al término del año comercial respectivo, el saldo positivo de las cantidades señaladas en la letra b), del número 2 anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o accionistas a quiénes se les haya atribuido dicha renta y la proporción en que ésta se efectuó, así como la identificación de la sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como las que perciba de terceros en calidad de retiros o dividendos, cuando tales cantidades resulten imputadas al registro que establece esta letra en la empresa, sociedad o comunidad desde la cual se efectúa el retiro o distribución. También se incorporarán en este registro, en una columna separada, las cantidades percibidas de terceros cuando en la empresa respectiva resulten imputados al registro señalado en la letra a) anterior.
De este registro, se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33.
d) Diferencias temporales entre los resultados determinados conforme a la presente ley y los que el contribuyente haya determinado de acuerdo a las normas contables o financieras que deba aplicar: Conformado por aquellas partidas que provengan de la imputación anticipada de costos y/o gastos, o del reconocimiento diferido de ingresos, o de ajustes que de acuerdo a las normas de la presente ley inciden en la determinación de una menor renta líquida imponible del ejercicio, y en un mayor resultado tributario del ejercicio siguiente o subsiguientes, siempre que correspondan a cantidades susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas por corresponder a flujos efectivos disponibles en la empresa. Estas partidas deberán anotarse al término del año comercial respectivo, y se rebajarán en la parte que corresponda, en los ejercicios siguientes, siempre que el efecto temporal sea revertido en dichos ejercicios y no se haya efectuado una imputación de retiros, remesas o distribuciones, conforme a lo establecido en el número 5 siguiente, que haya disminuido o agotado el saldo de este registro, caso en el cual, el ajuste se realizará solo por el saldo no imputado por los retiros, remesas o distribuciones.
Entre las partidas que deben anotarse en este registro, se pueden mencionar:
i) Diferencias por aplicación entre depreciación normal y depreciación acelerada o instantánea, conforme a lo dispuesto en el número 5, del inciso 4°, del artículo 31;
ii) Ingresos diferidos por diferencias generadas en la fusión de sociedades, conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto al quinto, del artículo 15 y
iii) Otras que produzcan el efecto señalado en el párrafo anterior.
El Servicio podrá impugnar fundadamente los valores contables o financieros contabilizados y declarados por el contribuyente, cuando éstos no sean consistentes con las normas y prácticas contables o financieras generalmente aceptadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, ajustando el saldo de las diferencias temporales a que se refiere esta letra, de acuerdo al valor que hubiese correspondido. Esta impugnación solo podrá ser reclamada conjuntamente con la liquidación, giro o resolución que se dicten conforme a ella, de acuerdo al Procedimiento General establecido en el Libro III, del Código Tributario, de la liquidación, giro o resolución que se haya practicado o dictado y que se funde en dicha impugnación.
e) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad: Deberá registrarse el monto de los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectúe el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del ejercicio. En este mismo registro, pero en una columna separada, deberá dejarse constancia de aquellos retiros, remesas o distribuciones que hayan resultado imputados al registro señalado en la letra d) anterior, y que, por tanto, correspondan a utilidades contables o financieras en exceso de las tributables.
Deberá considerarse como saldo inicial de los registros señalados en las letras a), c) y d) anteriores, el remanente de las cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio anterior, el cual se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al término del ejercicio siguiente.
El Servicio determinará mediante resolución, la forma en que deberán llevarse los registros de que trata este número.
5.- Al término de cada año comercial, deberán rebajarse de los registros señalados en las letras a), c) y d), del número 4 anterior, los retiros, remesas o distribuciones en el orden cronológico en que se efectúen, imputándose reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra a), y luego las anotadas en el registro señalado en la letra c), en este último caso, comenzando por las rentas exentas, luego los ingresos no constitutivos de renta y finalmente las demás cantidades allí registradas. En caso que resulte un exceso, éste se imputará a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d), del número 4 anterior.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d), del número 4 anterior, se considerará que corresponden a diferencias temporales entre las utilidades contables o financieras y las rentas tributables, debiendo imputarse en los ejercicios posteriores a los saldos que se mantengan en los registros señalados en las letras a) y c), del número 4 precedente, siguiendo el mismo orden de prelación señalado anteriormente y con el mismo efecto. En caso que el todo o una parte de tal diferencia temporal se mantenga hasta el término de giro de la empresa o sociedad, se gravará en la forma establecida en el número 1, del artículo 38 bis. Para estos efectos, la referida diferencia se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros, remesas o distribuciones, y el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen o al término de giro, según corresponda.
6.- Sin perjuicio de lo señalado, los contribuyentes del número 1 anterior, quedarán también gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por las rentas o cantidades que se les deban atribuir adicionalmente en caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuados no resulten imputados por exceder a las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a), c) y d), del número 4 anterior.
En tal caso, se considerará que los retiros, remesas o distribuciones, corresponden a rentas tributables y, por tanto, dichas sumas se incluirán en la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa, establecimiento permanente o sociedad desde la cual se han efectuado, reajustándose según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo, en conformidad a lo dispuesto en la letra h), del número 1, del artículo 33, para afectarse con el citado tributo y atribuirse en conformidad a lo señalado en los números 2 y 3 anteriores, salvo que correspondan a una devolución del capital y sus reajustes, cuando se hayan imputado a éste con ocasión de una disminución del mismo que cumpla con los requisitos que establece el número 7, del artículo 17.
7.- En la división de sociedades, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registros señalados en las letras a), c) y d), del número 4 anterior, así como las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas que no hayan sido imputadas a los citados registros, o que resulten imputadas al registro establecido en la letra d), de dicho número, se asignará cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.
En el caso de la conversión de un empresario individual o de la fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, la empresa o sociedad continuadora también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), c) y d), del número 4 anterior. En estos casos, la empresa o sociedad que se convierte o fusiona deberá atribuir la renta que determine por el período correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 anteriores. Cuando la empresa o sociedad que termina su giro registre retiros, remesas o distribuciones que se hayan imputado al registro de utilidades contables o financieras señalado en la letra d), del número 4 anterior, dichas cantidades no se afectarán con la tributación que contempla el número 1, del artículo 38 bis, sino que se mantendrán registradas y controladas en la empresa o sociedad continuadora, aplicándose en ésta, el mismo tratamiento tributario señalado en el número 5, de la letra A), de este artículo.
8.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
a) El método de atribución de rentas o cantidades que haya utilizado en el año comercial respectivo, con indicación de la parte de la renta o cantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en el número 3 anterior.
b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el registro al que resultaron imputados.
c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c), d) y e) del número 4 anterior.
d) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el mismo ejercicio, y en ejercicios anteriores, que hayan resultado imputados al registro señalado en la letra d), del número 4 anterior, y aquellos que excedan y no resulten imputados a las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a), c) y d), del mismo número, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades y la fecha en que se han efectuado.
e) El detalle de la determinación del saldo anual del registro que establece la letra d), del número 4 anterior, identificando los valores contables o financieros y tributarios de los activos, pasivos, ingresos, costos o gastos respectivos, y su incidencia en las utilidades contables o financieras que se originan por las diferencias temporales que allí se indican.
Los contribuyentes también estarán obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se les atribuyan, retiren, remesen o distribuyan, conforme a lo dispuesto en este artículo.
B) Otros contribuyentes.
1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le atribuyan en conformidad a este artículo por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2 y 3, de la letra A) anterior.
2.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose al cierre de aquel. En el caso de los comuneros, la atribución se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.
C) Normas especiales de prescripción.
Cuando el Servicio impugne la atribución de rentas o cantidades efectuada por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, o bien, determine diferencias que incidan sobre el monto de la renta o cantidad atribuible a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la misma, deberá citar a la empresa, comunidad o sociedad según corresponda, de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario. En estos casos, los plazos de prescripción establecidos en los incisos primero al tercero del artículo 200 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, derivadas de las actuaciones de fiscalización que se efectúen a la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se entenderán aumentados por el término de nueve meses desde que se cite a estas últimas.”.
5) Derógase el artículo 14 bis.
6) Sustitúyese el artículo 14 ter por el siguiente:
“Artículo 14 ter. Los contribuyentes que tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría , podrán acogerse al régimen simplificado que establece este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 25.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos a que se refiere esta letra, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta el último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas que en el ejercicio respectivo también se encuentren acogidas a las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, se considerarán relacionados, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 30.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que posean a cualquier título derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Tampoco podrán acogerse cuando obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y estas excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:
i. Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20.
ii. Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado, pertenezca en más de un 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la tributación que les afecte en dicho período, y la atribución de rentas que deban efectuar conforme a lo establecido en el artículo 14:
a) Se entenderán atribuidas al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) o b), del número 2, de la letra A), del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional en dicho período, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor del capital propio tributario y los retiros, remesas o distribuciones de utilidades financieras que se hayan imputado al registro señalado en la letra d), del número 4, de la letra A), del artículo 14, que se mantengan a la fecha del cambio de régimen, y las cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14.
b) Las pérdidas determinadas conforme a las disposiciones de esta ley al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el número 3, del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5, del artículo 31, a su valor neto determinado según las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor determinado de acuerdo a las reglas de esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio mediante resolución.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en el número 3, de la letra A) del artículo 14. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional, corresponderá a aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las reglas señaladas. Además, deberá aplicarse lo siguiente:
i) Para estos efectos, se considerarán los ingresos percibidos y devengados, siempre que estos últimos sean exigibles durante el ejercicio respectivo, que provengan de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue en la misma forma durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en el artículo 17 N°8.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley y los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 ter.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos en el número 4, de la letra A), del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él al menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial deberá informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1, del presente artículo.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado y que cumplan los requisitos para tal efecto, deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
b) Los contribuyentes que por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del mismo año comercial en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley respecto de dicho período.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantengan al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31 número 5 y 41 número 2.
La diferencia de valor que se determine entre las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá un ingreso diferido que deberá imputarse en partes iguales dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios comerciales consecutivos siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio de régimen, incorporando como mínimo un tercio de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación. Si este contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior al término del ejercicio que antecede al cambio de régimen y el mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance. En caso que de la citada diferencia resulte una pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al número 3, del artículo 31.
Respecto de los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.
En todo caso, la incorporación al régimen general de esta ley no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de transcurridos tres años comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este régimen, deberán informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades atribuidas a sus dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido en este artículo.”.
7) Derógase el artículo 14 quáter.
8) En el artículo 17, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso segundo del número 3°, suprímanse las expresiones “, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57° bis,”.
b) Sustitúyese el número 5°, por el siguiente:
“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas y el mayor valor a que se refiere el N° 13 del artículo 41. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.”
c) Suprímese el número 6°;
d) Sustitúyese el número 7°, por el siguiente:
“7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad con esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último término el capital social y sus reajustes.”.
e) Sustitúyese el número 8°, por el siguiente:
“8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente número, se regirán por las siguientes reglas:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.
i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor, se podrá rebajar una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a), del número 4, de la letra A), del artículo 14, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de esta suma, el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta.
Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respetiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda.
iii) Si entre la fecha de adquisición y enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo inferior a un año, el mayor valor que se determine conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda.
iv) Si entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido a lo menos un año, el citado mayor valor sólo se afectará con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda.
Para el cálculo del impuesto que afecta a los contribuyentes del impuesto global complementario, en estos casos, se aplicarán las siguientes reglas:
Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de 10.
Para los efectos de efectuar la declaración anual, respecto del citado mayor valor, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º, del artículo 33.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año, se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación.
El impuesto que resulte de lo establecido precedentemente, se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación.
v) De los mayores valores, podrán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes señalados en esta letra, en el ejercicio respectivo. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio.
vi) Cuando el conjunto de los mayores valores a que se refiere esta letra, obtenidos por contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar su renta efectiva, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectarán con la tributación señalada.
vii) Las reglas precedentes no se aplicarán cuando las acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, formen parte del activo de contribuyentes que deban declarar el impuesto de primera categoría sobre la base de sus rentas efectivas, caso en el cual se gravarán conforme a las reglas del Título II.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales que sean contribuyentes del impuesto global complementario, o del artículo 42, número 1. Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo dispuesto en el numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en este caso formará parte del valor de adquisición, el valor de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien, ya sea que hayan sido efectuadas por el enajenante o un tercero, pero, que en este último caso, hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda, y siempre con anterioridad a la enajenación, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial.
No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor valor que se determine conforme a las reglas señaladas, cuando provenga de la enajenación del único bien raíz de propiedad del enajenante destinado a la habitación a la fecha de enajenación, y siempre que se trate del inmueble en que habita éste o su familia. Procederá el beneficio que establece este párrafo, aun cuando en la venta de departamentos se incluya la de las respectivas bodegas y/o estacionamientos. En todo caso, no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento según su valor a la fecha de enajenación, quedando el exceso, gravado conforme a las reglas precedentes.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas establecidas en la letra a) anterior.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda. En lo pertinente, se aplicarán las reglas contenidas en la letra a), anterior. En este caso, el valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortización y el mes anterior a la enajenación.
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor, y que tales derechos no formen parte del activo de un contribuyente que deba tributar en la primera categoría por sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa.
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, hasta el equivalente al valor de los respectivos bienes que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la enajenación.
g) No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.
h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos, y no declaren sus rentas efectivas en la primera categoría según contabilidad completa.
Tratándose de las enajenaciones señaladas en las letras a), b), c), d), y e), no constituirá renta el mayor valor que se produzca hasta concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo, el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, constituirá siempre renta el mayor valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, o aquellas que se lleven a cabo con el cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. Se aplicarán en lo que corresponda, las reglas contenidas en la letra a) de este número.
El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición, estará sujeta a la tributación establecida en el numeral ii), del inciso primero, del artículo 21. La tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos.
Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500 de 1980.
Constituye mayor remuneración para los directores, consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, de una opción para adquirir acciones, bonos, u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que pueda afectarle por el mayor valor obtenido en la cesión o enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una vez ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir en dicha operación.
Para los efectos de este número, se entenderá por fecha de adquisición o enajenación, la del respectivo contrato, instrumento u operación.”.
9) Suprímese el artículo 18.
10) En el artículo 20:
a) Reemplácese en el encabezado del inciso primero el guarismo “20%” por “25%”;
b) Reemplácese el numeral 1 por el siguiente:
“1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31 número 3, 56 número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este inciso.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número;
c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.”
11) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
“Artículo 21.- Los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el numeral i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso tercero; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, del Código Tributario, según corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados o adeudados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y (iv) las partidas a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto.
Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los numerales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista. En estos casos, el Servicio podrá determinar fundadamente el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en la proporción que resulte de aplicar las mismas reglas que establece el artículo 14, letra A), para la atribución de rentas.
ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución no declarado y encubierto de rentas o cantidades acumuladas en la empresa, los cuales, de acuerdo al orden de imputación que establecen los números 5 y 6, de la letra A), del artículo 14, debían afectarse con impuesto. La tributación de este inciso se aplicará sobre el total de la cantidad prestada, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, comunero, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa, comunidad o sociedad a título de pago del capital del préstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo.
Para estos efectos el Servicio considerará, entre otros elementos, el monto del préstamo; la tributación que hubiere afectado al mismo en caso de haberse declarado el retiro, remesa o distribución, el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago así como sus prórrogas o renovaciones; tasa de interés u otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias y elementos que deberán ser expresados por el Servicio al determinar que el préstamo es un retiro, remesa o distribución no declarado y encubierto de rentas o cantidades acumuladas en la empresa.
Las sumas que establece este literal, se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades anotadas en los registros que establece el número 4, de la letra A), del artículo 14, en la forma dispuesta en los números 5 y 6 del mismo.
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; de 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente.
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso tercero.
En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará la tributación establecida en el inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, que será de cargo de la empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes.
Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de un socio, comunero o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose conforme a las reglas que establece el artículo 14, letra A), para la atribución de rentas. En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser considerado para efectos del cálculo de los impuestos.
Las sumas que establece este numeral, no se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades anotadas en los registros que establece el número 4, de la letra A), del artículo 14.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa, comunidad o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, comunero, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este párrafo al propietario, comunero, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributación referida se calculará sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en plaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
Las sumas que establece este numeral, se deducirán en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades anotadas en los registros que establece el número 4, de la letra A), del artículo 14.
Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso tercero, se entenderá que las partidas señaladas en el numeral i) benefician, que el préstamo se ha efectuado, que el beneficio señalado en el numeral iii) se ha conferido o que se han garantizado obligaciones al propietario, comunero, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de las partidas señaladas en el numeral i), deudor del préstamo, beneficiario por el uso o goce señalado en el numeral iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cónyuges o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado, y además se determine que el beneficiario final, en el caso de los préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.”.
12) En el número 2°, del artículo 22, sustitúyanse las expresiones “este párrafo”, por las expresiones “el artículo 24”.
13) En el inciso final, del artículo 23, suprímense las expresiones “, N°1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema de impuesto único establecido en este artículo”.
14) En el artículo 29, inciso primero, Intercálase a continuación de la expresión “ingresos” la tercera vez que aparece, las expresiones “que no constituyan renta”;
15) En el artículo 31:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación del segundo punto seguido y antes de las expresiones “No obstante”, las siguientes expresiones:
“Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes imprescindibles para el desarrollo del giro habitual del contribuyente, y se hayan deducido en exceso de los límites previamente autorizados por el Servicio.”.
ii) Sustitúyase la oración que comienza después del segundo punto seguido “.”, que inicia con las expresiones “No obstante” y termina con las expresiones “a juicio exclusivo”, por las siguientes expresiones: “No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establece este artículo, podrá en principio llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 1 unidad tributaria mensual en cada mes, monto que no podrá acumularse para los meses siguientes en caso de no haberse incurrido en el gasto en el mes respectivo. Cuando excedan del monto señalado, no procederá su deducción como gasto, sin previa autorización del Servicio, que será otorgada o rechazada a su juicio exclusivo, debiendo solicitarse por el contribuyente interesado antes de incurrir en tales gastos, en la forma que fije dicho Servicio mediante resolución. El contribuyente deberá acompañar a su solicitud, todos los antecedentes que el Servicio solicite para los efectos de acreditar la necesidad del gasto tanto en cuanto a su naturaleza como a su monto, y a la relación del mismo con el giro del solicitante.”
b) Intercálase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposición. Se requiere para que proceda su deducción, que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicación un convenio para evitar la doble tributación internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 41 E.”.
c) En el número 1, del actual inciso tercero, que pasa a ser el cuarto, agrégase el siguiente párrafo segundo:
“Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados directa o indirectamente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, no podrán ser deducidos como tales, pasando a formar parte, en la proporción que corresponda, del valor de costo de dichos activos para los efectos de la presente Ley.”.
d) En el número 3, del actual inciso tercero, que pasa a ser el cuarto, sustitúyase el párrafo segundo por el siguiente:
“Las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las rentas que se le atribuyan en el ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3, de la letra A), del artículo 14, en su carácter de socio, comunero o accionista, comenzando por aquellas provenientes de otras empresas o sociedades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, luego aquellas provenientes de empresas o sociedades que no tienen tal obligación, y finalmente de aquellas que se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter. Si las rentas referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a lo señalado en el párrafo anterior y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades atribuidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría y las retenciones que dispone el número 8, del artículo 74, pagados sobre dichas utilidades, se considerarán como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.”
e) En el numeral 5, del actual inciso tercero, que pasa a ser el cuarto, suprímese el párrafo tercero.
f) Intercálase el siguiente número 5° bis:
“5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 precedente, los contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, registren un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 25.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando una vida útil de 1 año. Los contribuyentes que no registren operaciones en los años anteriores podrán acogerse a este régimen de depreciación siempre y cuando tengan un capital efectivo no superior a 30.000 unidades de fomento, al valor que éstas tengan en el primer día del mes del inicio de las actividades. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Los contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien nuevo registren un promedio anual de ingresos del giro superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000, podrán aplicar el régimen de depreciación a que se refiere el párrafo precedente, para bienes nuevos, considerando como vida útil del respectivo bien, el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5° anterior.”.
g) En el número 6°, sustitúyanse, las expresiones “empleados y obreros”, “empleado y obrero” y “empleados o a todos los obreros”, respectivamente, por las expresiones “los trabajadores”, “trabajador” y “los trabajadores”.
16) En el artículo 33:
a) Agrégase en el número 1, la siguiente letra h) nueva:
“h) Los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen en el ejercicio y no resulten imputados a las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), c) o d), del número 4, de la letra A), del artículo 14, en la forma señalada en el número 6, de dicho artículo.”.
b) Agrégase en el número 2, la siguiente letra c) nueva:
“Las cantidades a que se refieren los numerales i., del inciso primero y i) del inciso tercero, del artículo 21.”
c) En el párrafo segundo, del número 4°, sustitúyase las expresiones “contemplado en los artículos 20°, N°1 y 34°”, por las expresiones “que contempla el artículo 34°”.
17) Agrégase el siguiente artículo 33 ter:
“Artículo 33 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que se indican podrán acceder al crédito que establece este artículo en la forma siguiente:
1.- Aquellos contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje de 6%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo anterior.
2.- Aquellos contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de multiplicar 6%, por el resultado de dividir, 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior a 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo anterior.”.
18) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34. Rentas presuntas.
1.- Normas generales.
Los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2°, de la ley N° 20.416, cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, y cumplan los requisitos que a continuación se establecen, podrán optar por pagar el impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta presunta que para cada caso se establece en este artículo.
La opción a que se refiere el inciso anterior deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario, siempre que no registren a esa fecha un capital efectivo superior a 3.000 unidades de fomento, según el valor de ésta en el mes de inicio.
Sólo podrán acogerse a este artículo las personas naturales que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las comunidades cuyo origen sea la sucesión por causa de muerte formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario de este artículo, no se aplicará a los contribuyentes que obtengan además otras rentas de la Primera Categoría respecto de las cuales deban declarar el citado tributo sobre la base de sus rentas efectivas demostradas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa. Tampoco podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes indicados, que posean o exploten bienes raíces agrícolas o vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del avalúo fiscal del predio o del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 276,79 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60 centavos de dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede, de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar, y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 377,52 centavos de dólar.
Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.
Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1° de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala de este artículo, regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
Serán aplicables a los contribuyentes que posean o exploten un bien raíz agrícola acogidos a este artículo, las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) del número 1° del artículo 20.
2.- Normas de relación.
Para establecer si el contribuyente cumple con el límite de ingresos para calificar como microempresa de acuerdo a lo señalado en el número 1.- anterior, deberá sumar a sus ingresos por ventas y servicios el total de los ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas individuales de responsabilidad limitada y comunidades con las que esté relacionado y que realicen la misma actividad por la que se acoge al régimen de renta presunta a que se refiere este artículo. Si al efectuar las operaciones descritas, el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las personas, empresas individuales de responsabilidad limitada, y comunidades con las que esté relacionado, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, según contabilidad completa, o de acuerdo al artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, de acuerdo a lo indicado en el inciso final, del número 1.- anterior.
Si una persona natural está relacionada con una o más personas, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades que a cualquier título exploten predios agrícolas, o que exploten vehículos como transportistas, o desarrollen la actividad minera, según corresponda, para establecer si dichas personas, empresas o comunidades exceden el límite mencionado en el inciso anterior, deberá sumarse el total de los ingresos anuales provenientes de las actividades señaladas, de las personas, empresas y comunidades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ingresos para ser considerado microempresa, todas las personas, empresas, o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en base a renta efectiva, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, o de acuerdo al artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición, de acuerdo a lo indicado en el inciso final, del número 1.- anterior.
Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el último día del mes respectivo.
Para los efectos de este artículo, se considerarán relacionados con una persona natural, empresa individual de responsabilidad limitada o comunidad:
i) Su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
ii) Las empresas individuales de responsabilidad limitada; sociedades por acciones; sociedades de personas; las cooperativas y comunidades en las cuales tenga facultad de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, ingresos, capital social o en una cuota o parte del bien respectivo.
iii) La sociedad anónima, si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que es partícipe en más de un 10% del contrato.
Si una empresa, sociedad, comunidad o cooperativa, de acuerdo con estas reglas, se encuentre relacionada con alguna de las personas indicadas en los números i), ii) y iii) anteriores, y ésta a su vez lo está con otras, se entenderá que las primeras también se encuentran relacionadas con estas últimas.
3.- Otras normas.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia, exploten el todo o parte de predios agrícolas, pertenencias mineras o vehículos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general según contabilidad completa, quedarán sujetos a este último régimen a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos señalados y no podrán volver al régimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad de que se trate por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas de los números precedentes para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agrícolas o vehículos, cuya propiedad o usufructo conserva.
Los contribuyentes de este artículo podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general según contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a las personas, empresas individuales de responsabilidad limitada, comuneros, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participación superior al 10%.”.
19) Derógase el artículo 34 bis.
20) En el artículo 37, sustitúyense las expresiones “el artículo 41 E”, por las expresiones “los artículos 31, inciso tercero y 41 E”.
21) Reemplázase el artículo 38 bis por el siguiente:
“Artículo 38 bis.- Al término de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o por el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, se aplicarán las siguientes normas:
1.- Aquellos contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, que registren al término de giro retiros, remesas o distribuciones con cargo a las diferencias temporales de utilidades financieras y tributarias anotadas en el registro que establece la letra d), del número 4, de la letra A), del artículo 14, que a esa fecha no se hayan imputado a los registros señalados en las letras a) o c) del mismo artículo, deberán atribuir dichas rentas o cantidades en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3, de la letra A) del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional de los propietarios, comuneros, socios o accionistas que corresponda. Procederá siempre esta atribución, salvo que tales diferencias positivas resulten imputadas al capital aportado a la empresa o sociedad o a sus aumentos posteriores, descontadas las disminuciones que se hayan efectuado de los mismos, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
2.- Los contribuyentes señalados en el número anterior, también deberán atribuir, en la forma señalada, las cantidades que se indican en este número, respecto de la empresa, empresario individual, contribuyente del artículo 58, número 1, comunero, socio o accionista. Tales cantidades corresponden a las siguientes diferencias positivas entre el valor del capital propio tributario del contribuyente, determinado a la fecha de término de giro según lo dispuesto en el número 1, del artículo 41:
i) El saldo positivo de las cantidades a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A) del artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro.
3.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar para los efectos de esta ley, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición, y
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º.
La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la forma dispuesta en el párrafo primero, del número 1 anterior.
4.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 3 anteriores, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, deberá pagar el impuesto de primera categoría y practicar las retenciones que establece el inciso primero, del número 8, del artículo 74, sobre aquellas rentas o cantidades que deban considerarse atribuidas en la forma allí reglada.
5.- El empresario, comunero, socio o accionista, contribuyente del impuesto global complementario, podrá optar por declarar la proporción de la renta que se le atribuya de acuerdo a los números anteriores, como afecta al tributo señalado del año del término de giro, de acuerdo a las siguientes reglas:
i) Aplicándose una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los seis ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término de giro tuviera una existencia inferior a seis ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
ii) Las cantidades indicadas gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con la tasa del impuesto de primera categoría que las haya gravado, sin perjuicio de la imputación que procedan por las retenciones efectuadas conforme al número 8, del artículo 74.
El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha.”.
22) En el artículo 39, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el número 1, agréganse a partir del punto final “.”, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones: “Estarán también exentas del impuesto de primera categoría las rentas que ya se hayan gravado con el citado tributo, respecto de aquellos contribuyentes a quienes se hayan atribuido conforme al artículo 14.”.
b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente: “La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales con domicilio o residencia en el país”.
23) En el artículo 40.
a) En el número 6°, suprímense las expresiones “artículo 14 bis o al”.
b) Suprímese el número 7°.
24) En el artículo 41:
a) En el párrafo primero, del número 1°, suprímense las expresiones “o socio de sociedades de personas”;
b) Sustitúyense los números 8° y 9°, por los siguientes:
“8°.- El valor de adquisición de las acciones de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el artículo 17, número 8.
El valor así determinado, deberá ajustarse al inicio de cada año comercial, en la proporción que corresponda al capital suscrito y pagado por el accionista en el total de éste, aplicado sobre las rentas a que se refiere la letra a), del número 4, de la letra A), del artículo 14, que no hayan sido distribuidas al término del ejercicio anterior. Las diferencias que se produzcan de este ajuste se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta “Revalorización del Capital Propio”.
9°.-Los derechos en sociedades de personas se reajustarán en la misma forma indicada en el número anterior, considerando en el caso del ajuste que establece el párrafo segundo de dicho numeral, el capital suscrito y pagado por el socio en el total de éste.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo enajenen los derechos a que se refiere este número o las acciones señaladas en el número anterior, podrán deducir como costo para los fines de esta ley, el valor de adquisición reajustado conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del referido número 8, al término del ejercicio anterior a la fecha de enajenación, considerando además los aumentos y disminuciones de capital que se efectúen durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, número 8, sin considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades. El valor de ajuste que establece el párrafo segundo del número 8, y que aplica también para este número, sólo podrá ser deducido del mayor valor que se determine con ocasión de la enajenación y hasta la concurrencia de éste. La parte de este ajuste que no pueda ser deducido en la forma señalada, se contabilizará con cargo a la cuenta “Revalorización del Capital Propio”.”.
c) En el número 13°, suprímase en la frase que se inicia después del último punto seguido, la coma “,” y las expresiones “cuando sea retirado o distribuido”.
25) Sustitúyese los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, por los siguientes:
“Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos y retiros de utilidades.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:
1.- Crédito total disponible.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada en el número de la letra D siguiente, según corresponda.
En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la referida empresa posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.
2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:
a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior, y
b) El 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho 32%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.
La suma de todos los créditos determinados según estas reglas, constituirá el crédito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.
El crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría y de los impuestos finales, global complementario o adicional o de la retención del artículo 74, número 8, en la forma que se indica en los números que siguen, según proceda.
Cuando tales rentas sean percibidas o deban computarse por contribuyentes no obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán registrarlas en el país conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el 41 G. En estos casos, el crédito total disponible se deducirá del impuesto de primera categoría, y el saldo contra el impuesto global complementario, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.
3.- Crédito contra el impuesto de primera categoría.
En el caso del impuesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:
a) Se agregará a la base del impuesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas del número anterior.
b) El crédito deducible del impuesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas. Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo.
c) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente de este crédito deducible del impuesto de primera categoría, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputará en los ejercicios siguientes en que se determinen rentas de fuente extranjera afectas a dicho tributo, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
4.- Crédito contra impuestos finales o contra la retención del artículo 74, número 8.
La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera categoría determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente, constituirá el crédito contra impuestos finales, se deducirá del impuesto global complementario o adicional o de la retención del artículo 74, número 8, según las normas siguientes:
a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:
i) El crédito contra los impuestos finales se asignará a los propietarios, comuneros, socios o accionistas, conjuntamente con las rentas que les sean atribuidas en el mismo período, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
ii) La asignación del crédito, según proceda, se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la renta atribuida en el año a cada propietario, comunero, socio o accionista, respecto del total de rentas determinadas conforme al Título II, de esta ley.
iii) Si en el año en que se genera el crédito, el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá totalmente.
iv) Si las rentas atribuidas que originan el crédito contra impuestos finales son, a su vez, atribuidas a otros contribuyentes del impuesto de primera categoría, dichos contribuyentes deberán aplicar las mismas normas de este número.
b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean atribuidas a contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, el crédito, se deducirá del impuesto global complementario o adicional determinado con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.
B.- Rentas de establecimientos permanentes y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.
Los impuestos referidos se convertirán a moneda nacional conforme a lo establecido en el número de la letra D, siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerado en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el artículo 41 G, deberán aplicar las siguientes normas para determinar un crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría:
i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados sobre tales utilidades o cantidades.
ii) Los impuestos extranjeros pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4, de la letra D), del artículo 41 G.
iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 y en la forma que señala el referido artículo 41 G.
iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.
v) En caso de producirse un remanente de dicho crédito, el mismo podrá deducirse de la retención que establece el artículo 74 número 8. En caso de persistir un remanente no podrá imputarse ni solicitarse su devolución. Procederá ajustar el monto no utilizado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) de éste artículo.
vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) de éste artículo.
viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C.
C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el extranjero.
Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en pesos y reajustados de la forma prevista en el número, de la letra D, siguiente. Para estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción de la renta.
La cantidad señalada en el párrafo anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número, de la letra D, siguiente, según proceda. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría sobre rentas gravadas en el extranjero del ejercicio siguiente, y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
D.- Normas comunes.
1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas gravadas en el extranjero, se convertirán a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, y se reajustarán, cuando sea procedente, por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su percepción y/o pago, según corresponda, y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará a la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva renta.
No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, ello sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), letra A, número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación. El Director del Servicio podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A, B y C anteriores.
6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile no haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 32% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países sin Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en este artículo.
7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C. Este impuesto, tampoco podrá ser imputado como crédito contra el impuesto global complementario o adicional que se determine sobre rentas de fuente chilena. Para estos efectos, deberá distinguirse la parte de la renta atribuida que sea de fuente nacional y extranjera.
Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17 con excepción de las letras e) y f) de dicho numeral, y en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
2.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.
3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el resultante de aplicar el número 1, de la letra D, del artículo 41 A. También formarán parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del artículo 41 G que se encuentren acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación y que previamente se hayan gravado con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerarán por el monto a que se refiere el artículo 41 G.
4.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas.
Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A, del artículo 41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el Convenio respectivo. En este caso, el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 2, letra A, del artículo 41 A, será de 35%, salvo que los beneficiarios efectivos de las rentas de fuente extranjera afectas al Impuesto de Primera Categoría tuvieran residencia o domicilio en el exterior, en cuyo caso será necesario, además, que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación con el país de residencia de dichos beneficiarios efectivos.
El crédito total por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, no podrá exceder del equivalente a 35% de la Renta Neta de Fuente Extranjera de Países con Convenio de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera señalada de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera de países con Convenio, afecta a impuestos en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros de dichos países, calculada de la forma establecida en este artículo.
2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, según proceda, se considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.
También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una o más sociedades en la parte de las utilidades que repartan a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que todas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directa o indirectamente el 10% o más del capital de las sociedades subsidiarias señaladas.
Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago.
3.- Crédito en el caso de servicios personales.
Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
En todo caso el crédito no podrá exceder del 35% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.
Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que tengan rentas sujetas a doble tributación.
En la determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D, del artículo 41 A.
Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.
En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59, número 1), de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6 de este artículo, así como cada ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán atribuir las rentas establecidas en el número 2) del artículo 58, con derecho al crédito referido en el artículo 63, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, y deberán practicar, cuando corresponda, la retención que establece el número 8, del artículo 74. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2, párrafo segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades señaladas, se les aplicarán respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58, número 2), y, cuando sea el caso, de la retención del número 8, del artículo 74, aplicado en la forma dispuesta en los números 2, 3 y 4 de la letra A, del artículo 41 A de esta ley.
Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas en Chile deberán atribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la parte final del párrafo anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se atribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad atribuida con derecho a los créditos que proceda deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la contravención.”.
26) En el inciso segundo, del artículo 41 E, sustitúynse las expresiones “a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D,” por las expresiones “al extranjero”.
27) Agréganse a continuación del artículo 41 E, los siguientes artículos 41 F, 41 G y 41 H:
“Artículo 41 F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente o constituido en el país, en virtud de los préstamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este artículo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravarán con un impuesto único de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Este impuesto gravará a los contribuyentes domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo.
2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del inciso primero pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero.
3. Para que exista el exceso a que se refiere este artículo, el endeudamiento total del contribuyente con entidades constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero, relacionadas o no con aquel, debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del ejercicio respectivo.
También se considerará que existe dicho exceso cuando la suma total de las partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el ejercicio de que se trate, excedan del cincuenta por ciento de la renta líquida imponible del contribuyente antes de deducir tales partidas que correspondan a operaciones, contratos o transacciones con partes relacionadas. En este último caso, para los efectos de determinar el exceso, se llevarán a cabo los siguientes ajustes a la renta líquida imponible: Se agregará el cargo por depreciación acelerada y se deducirá la cuota anual de depreciación que hubiese correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada. Se agregará también la diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de los gastos a que se refiere el número 9, del artículo 31, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. Se agregará la pérdida de arrastre que corresponda de conformidad al artículo 31 número 3.
Se aplicará en primer lugar lo dispuesto en el inciso primero de este número, de modo que la regla del inciso segundo sólo tendrá aplicación cuando no se haya determinado un exceso de endeudamiento conforme a la anterior.
4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el período respectivo, el valor de los aportes efectuados dentro del ejercicio y los haberes que la empresa o establecimiento permanente tenga a favor de sus socios, accionistas o titular del establecimiento, que no generen intereses u otras partidas del inciso primero. Se deducirá, considerando proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo.
5. Se deducirá del patrimonio el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con deudas, créditos o pasivos a que se refiere el número 6 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de deudas, créditos o pasivos.
6. Por endeudamiento total anual, se considerará el valor de los créditos y pasivos señalados en las letras a), b), c), d) y h), del N° 1 del artículo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, a su valor promedio por los meses de permanencia en el mismo, más los intereses y demás partidas del inciso primero devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puestos a disposición y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas señaladas a favor del acreedor. Igualmente, formará parte del endeudamiento total anual el valor de los créditos o pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile.
Se incluirán también las deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente o constituida en Chile. El impuesto se aplicará sobre aquellas partidas del inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que corresponda las reglas de este artículo.
7. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traspaso o la novación de deudas, éstas se considerarán en el cálculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia. También se considerarán deudas relacionadas aquellos instrumentos financieros colocados y adquiridos por empresas independientes y que posteriormente son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas con el deudor.
8. Se entenderá que el beneficiario de las partidas a que se refiere el inciso primero se encuentra relacionado con el pagador o deudor de las sumas respectivas cuando: Aquél se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los territorios o jurisdicciones que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, salvo cuando a la fecha del otorgamiento del crédito, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en dicha lista; el beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en un territorio o jurisdicción quede comprendido en algunos de los supuestos que establece el artículo 41 H; el acreedor o deudor pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente poseen o participan en 10% o más del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
9. Se entenderá por deuda relacionada aquel financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta de terceros, salvo que se trate de terceros no relacionados con el deudor que presten el servicio de garantía a cambio de una remuneración normal de mercado considerando para tales efectos lo dispuesto por el artículo 41 E. Sin embargo, se entenderá por deuda relacionada el financiamiento señalado en este número cuando el tercero no relacionado haya celebrado algún acuerdo u obtenido los fondos necesarios para garantizar el financiamiento otorgado al deudor con alguna entidad relacionada con este último.
10. Respecto de las operaciones a que se refiere este artículo, el deudor deberá presentar una declaración sobre las deudas, sus garantías y si entre los beneficiarios finales de los intereses y demás partidas se encuentran personas relacionadas, todo ello en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y demás partidas y el deudor.
11. Cuando se haya aplicado lo dispuesto en el párrafo primero del número 3, la base imponible del impuesto que establece este artículo será el monto que resulte de aplicar a la suma de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero con entidades relacionadas en el extranjero, la proporción que se obtenga de dividir las deudas o pasivos de la empresa menos 3 veces el patrimonio por el total de dichas deudas y pasivos. En caso que resulte un exceso de endeudamiento por aplicación del párrafo segundo del número 3, la base imponible estará constituida por aquella parte de los intereses y demás partidas a que se refiere el inciso primero con entidades relacionadas en el extranjero o entidades locales cuando corresponda, que exceda del porcentaje señalado sobre la renta líquida imponible ajustada de acuerdo al mismo número 3.
12. Se dará de crédito al impuesto resultante la retención total o proporcional, según corresponda, de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado por los intereses y demás partidas del inciso primero que se afecten con este tributo.
13. El impuesto resultante será de cargo de la empresa deudora, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31.
14. Con todo, no se aplicará el impuesto que establece este artículo cuando el contribuyente demuestre a requerimiento del Servicio, que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento de uno o más proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que para los efectos de garantizar el pago de la deuda o los servicios prestados o por razones legales, financieras o económicas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad común con el deudor o sus entidades relacionadas, o se garantice la deuda otorgada o el pago de los servicios prestados por terceros no relacionados, con las acciones o derechos de propiedad sobre la entidad deudora o con los frutos que tales títulos o derechos produzcan, todo lo anterior siempre y cuando los intereses y las demás cantidades a que se refiere el inciso primero, así como las garantías señaladas, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 E.
15. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere éste artículo, que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.
16. La norma de control que establece este artículo no se aplicará cuando el deudor sea un banco, compañía de seguros, cooperativa de ahorro y crédito, emisores de tarjetas de crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley o una caja, sujetas, según corresponda, a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y/o a la Superintendencia Seguridad Social.
Artículo 41 G.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonio de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquéllas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1.
Sean controladas por contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los 12 meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto con personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:
El capital, o
i) Del derecho a las utilidades, o
ii) De los derechos a voto.
También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades para modificar los estatutos, cambiar o remover directores o administradores.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada para los fines de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado o residente en Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación.
Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado o residente en Chile tenga, directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación o derecho en dicha entidad, en los términos de los numerales i, ii o iii anteriores.
B.- País o territorio de baja o nula tributación.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se refiere el artículo 41 H.
C.- Rentas pasivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas pasivas las siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades. No obstante, no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad no domiciliada ni residente en el país que a su vez sea controlada por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.
2. Intereses y demás rentas a que se refiere el artículo 20 número 2 de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción o territorio de aquellos a que se refieren los artículos 41 D, número 2, y 41 H.
3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.
4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenación bienes o derechos que generen rentas de las indicadas en los números precedentes.
5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente.
6. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como pasivas de acuerdo a este artículo.
7. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes.
8. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los términos del artículo 41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en el país para la determinación de sus impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciación o amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%.
Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo representan el 80% o más del total de los ingresos de la entidad controlada constituida, domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas para los efectos de este artículo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que:(i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada, establecida o residente en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas pasivas.(ii) Una entidad controlada domiciliada, constituida, establecida o residente en un país o territorio de baja o nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos, una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo.
D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a este artículo.
Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile, al cierre del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:
1. Las rentas pasivas se considerarán percibidas o devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporción a la participación, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada, considerando para tales efectos, las reglas establecidas en el artículo 14. Para los efectos de determinar dicha proporción, el Servicio podrá ejercer las facultades que le confiere el referido artículo;
2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el país;
3. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en la misma proporción que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad controlada;
4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile;
5. Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21 a las entidades controladas que tengan en el exterior;
6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo.
E.- Crédito por impuestos pagados o adeudados en el exterior por rentas pasivas.
Los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en Chile que deban computar en el país rentas de conformidad a este artículo, tendrán derecho al crédito por los impuestos a la renta pagados o adeudados en el extranjero que correspondan a las rentas pasivas señaladas, de conformidad a las disposiciones de los artículos 41 A, letra B, inciso segundo, y 41 C, según corresponda.
F.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas.
Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al presente artículo. En estos casos, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 41 A, letra B, inciso segundo, y 41 C, según corresponda.
Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se aplicará para la determinación de la distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y así sucesivamente.
G.- Obligaciones de registro e información.
Los contribuyentes constituidos, domiciliados o residentes en el país, deberán mantener un registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes.
El Servicio, mediante resolución, fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la información que determine para los efectos aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el párrafo primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes , según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.”.
Artículo 41 H. Para los efectos de ésta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente.
b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentra vigente.
c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas.
d) Aquellos cuyas legislaciones contienen limitaciones que prohíben a sus respectivas administraciones tributarias la solicitud de información a sus administrados y/o la disposición y entrega de esa información a terceros países.
e) Aquellos cuyas legislaciones sean consideradas como regímenes preferenciales para fines tributarios por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o por la Organización de Naciones Unidas.
f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.”.
28) En el inciso segundo, del numero 1°, del artículo 42, elimínanse las expresiones: “que no hayan estado acogidos a las normas que se establecían en la letra A.- del artículo 57 bis,”.
29) Elimínase el número 5, del artículo 42 bis;
30) En el artículo 43, reemplázase en el número 1 las expresiones “Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35,5%; y, Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.” Por las expresiones “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%.”.
31) En el inciso 4°, del artículo 47, a continuación de las expresiones “penúltimo del” agréganse las expresiones “número 3, del”;
32) En el artículo 52, reemplázanse las oraciones “Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35,5%; y, Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.” por “Sobre la parte que exceda de 120 unidades tributarias mensuales, 35%.”.
33) Agrégase un artículo 52 bis, Nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 52 bis.- El Presidente de la República , los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Senadores y los Diputados, que obtengan mensualmente rentas del artículo 42 N° 1 de la presente ley, provenientes de dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 43 N° 1. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del mes respectivo.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo, aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerará el valor de la unidad tributaria anual del último mes del año comercial respectivo.
Para la aplicación del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas a las señaladas anteriormente en su declaración anual de impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas señalada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.
a) Las rentas del artículo 42 N° 1 que obtengan mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera:
1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%; y,
Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.
b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedarán gravadas de la siguiente manera:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%; y,
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.”.
34) Sustitúyese el número 1, del artículo 54 por el siguiente:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los numerales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de comunidades el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2, de la letra B), del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado.
Se incluirán también, todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes.”.
35) Incorpórase un artículo 54 bis nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 54 bis. Los intereses provenientes de depósitos a plazo y cuentas de ahorro, así como los demás instrumentos que se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Pensiones, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el Impuesto Global Complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por la misma institución.
Para gozar del beneficio referido, los contribuyentes deberán expresar a la entidad respectiva su voluntad en tal sentido al momento de efectuar tales inversiones.
El monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a lo dispuesto en este artículo, no podrá exceder del equivalente a 100 unidades tributarias anuales.
Si el contribuyente hubiere efectuado en el mismo ejercicio inversiones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, éstas deberán considerarse para el cómputo del límite señalado en el inciso anterior, sumándose antes del ahorro acogido al presente artículo.
Para estos efectos, cada monto destinado al ahorro se considerará a su valor en unidades tributarias anuales, según el valor de ésta en el mes en que se efectúe. El monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio acogidas a lo dispuesto en el artículo 57 bis, reajustadas en la forma establecida en dicha disposición, se considerará en unidades tributarias anuales según el valor de ésta al término del ejercicio.
Los instrumentos a que se refiere este artículo no podrán someterse a ninguna otra disposición de esta ley que establezca un beneficio tributario.
Las instituciones señaladas, deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al presente artículo y por cada instrumento de ahorro que dicha persona tengan en la respectiva Institución. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras, debiendo informar tales antecedentes al Servicio en la forma y plazos que éste determine mediante resolución, así como los demás antecedentes que dicho organismo requiera para los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará percibido el interés con ocasión de la reinversión de tales fondos en las cuentas o depósitos señalados en otras instituciones habilitadas. Para ello, el contribuyente deberá instruir a la respectiva institución en que mantiene su cuenta o depósito, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro depósito o cuenta de ahorro en la misma u otra institución.
Las entidades habilitadas a que se refiere este artículo, deberán informar al Servicio en la forma y plazos que éste determine, sobre los depósitos recibidos y las cuentas abiertas, que se acojan a este beneficio, los retiros reinvertidos en otros depósitos o cuentas y sobre los retiros efectuados. Además, deberán certificar, a petición del interesado, los intereses percibidos cuando hayan sido efectivamente retirados, ello en la forma y plazo que establezca el Servicio, mediante resolución.
La falta de emisión por parte de la institución habilitada en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.
Para efectos de calcular el impuesto sobre las rentas percibidas conforme a este artículo, se aplicará la tasa del impuesto global complementario que corresponda al ejercicio en que se perciban. Con todo, podrá optar por aplicar una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente durante el período en que mantuvo el ahorro, considerando un máximo de 6 años comerciales.”.
36) En el inciso quinto, del artículo 55 bis, a continuación de las expresiones “penúltimo del”, Intercálase las expresiones “número 3, del”.
37) En el número 3), del artículo 56:
a) Sustitúyese el párrafo primero por el siguiente:
“3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean comuneros, socios o accionistas de comunidades o sociedades, por las cantidades atribuidas a éstas en su calidad de comuneros, socias o accionistas de otras comunidades o sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.”.
b) En el párrafo tercero, a continuación de las expresiones “primera categoría”, agréganse las expresiones “con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado,”.
38) Derógase el artículo 57 bis.
39) En el artículo 58:
a) En el número 1), sustitúyese las expresiones “remesen al exterior o sean retiradas”, por las expresiones “deban atribuir, remesen al exterior o sean retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis”;
b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente: “2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les atribuyan o acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis. Estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile.”.
c) En el número 3), a continuación del punto final del párrafo quinto, que pasa a ser punto seguido, agréganse las siguientes expresiones “Con todo, responderá solidariamente sobre las cantidades señaladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del artículo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposición.”.
40) En el artículo 59:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión “a que se refiere el artículo 41 D,”, por la frase “a que se refieren los artículos 41 D y 41 H,”.
b) Elimínase en el inciso cuarto, número 1), desde el párrafo segundo que comienza con las expresiones “La tasa señalada”, hasta el párrafo final que termina con la expresión “multilaterales”.
c) Elimínase el inciso final.
41) En el artículo 60:
a) En el inciso primero, sustitúyese las expresiones “o devenguen”, por las expresiones “, devenguen o se les atribuyan conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis,”.
b) En el inciso segundo, suprímese la expresión “extranjeras”.
42) En el artículo 62:
a) En el inciso primero, a continuación de las expresiones “penúltimo del”, intercálase las expresiones “número 3, del”, y agréganse, a continuación del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresione:; “También se sumarán las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis.”.
b) Elimínanse los incisos segundo y tercero;
c) Elimínanse, en el inciso séptimo, las expresiones “retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades”, y agréganse a continuación de la coma “,” que se encuentra después del guarismo “14° ter”, las expresiones “y que se atribuyan de acuerdo a lo establecido en dicha disposición,”;
d) Elimínanse los incisos octavo y noveno;
43) En el artículo 63, sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
“De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que se les atribuya en su calidad de comunero, socio o accionista de comunidades o sociedades, por las cantidades que a su vez se hayan atribuido a éstas en su calidad de comuneras, socias o accionistas de otras comunidades o sociedades.”.
44) En el artículo 65:
a) En el número 1, suprímanse las expresiones “con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17º”; y agréguase a continuación de la palabra “devengadas”, la palabra “atribuidas”, precedida de una coma “,”.
b) En el número 3, a continuación de la palabra “obtenidas”, agréganse las expresiones “o que les hayan sido atribuidas”.
c) Sustitúyese el número 4, por el siguiente: “4º.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas, atribuidas o retiradas, según corresponda, en el año anterior.”.
45) En el artículo 69:
a) En el inciso primero, a continuación de la expresión “obtenidas”, agréganse las expresiones “o atribuidas” y entre las palabras “calendario” y “comercial”, Intercálase una letra “o”.
b) En el número 3 elimínanse las expresiones “en el Nº 8 del artículo 17, y”, y agrégase a continuación del guarismo “73°”, la expresión “o 74°”.
46) En el artículo 70, incorpórese el siguiente inciso final:
“Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se entenderán aumentados o renovados, según corresponda, por el término de seis meses contados desde la notificación de la Citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”.
47) En el inciso primero, del artículo 71, a continuación de la coma “,” que se encuentra a continuación de la expresión “derecho”, intercálase la oración “o de utilidades financieras en exceso de las atribuidas conforme al artículo 14,”; Además, a continuación de las expresiones “dichas rentas”, agrégase la expresión “o utilidades”.
48) Modíficase el artículo 74, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el número 4, por el siguiente:
“4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda. Las rentas que deban atribuirse conforme los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis, a contribuyentes de los artículos 58 y 60 se sujetarán a lo dispuesto en el número 8 siguiente.
El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b), c) y d), del número 8, del artículo 17. La retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, cuando deban gravarse además con este último tributo, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.
Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.
En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.
En el caso de las cantidades señaladas en los numerales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69.
Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% o 35%, según corresponda, sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, número 1 y 69, o conforme al artículo 79, a elección del contribuyente.”.
b) Agrégase el siguiente número 8:
“8°.- Los contribuyentes que determinen rentas o cantidades que deban ser atribuidas conforme a los artículos 14, 14 ter, 17 número 7 y 38 bis, según corresponda, deberán practicar al término de cada año comercial, una retención del 10%, sobre el total de las rentas que deba atribuir conforme a las normas señaladas en el ejercicio respectivo.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que no sean sociedades anónimas abiertas, que al momento en que deban atribuir las rentas o cantidades señaladas sólo tengan propietarios, comuneros, socios o accionistas que sean personas naturales domiciliados o residentes en el país, no deberán efectuar esta retención.
Con todo, la tasa de retención señalada en este artículo se efectuará con una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa de 35%, y la tasa de crédito por impuesto de primera categoría a que tengan derecho las rentas o cantidades que deban ser atribuidas a contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del retenedor a recuperar o provisionar los montos retenidos o que deba retener con cargo a los dividendos, retiros, remesas o distribuciones efectivas efectuadas a los accionistas.”.
49) En el artículo 79, agrégase a continuación de las expresiones “No obstante,”, las siguientes expresiones: “la retención a que se refiere el número 8, del artículo 74,”.
50) En el artículo 82, a continuación de la expresión “remesen”, intercálanse, precedidas de una coma “,” las expresiones “se atribuyan”.
51) Modifícase el artículo 84 en el siguiente sentido::
a) En el primer párrafo de la letra a), suprímense las expresiones “letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d),” y las expresiones “por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º,”;
b) En la letra e), sustitúyense las expresiones “Nº 2 del artículo 34 bis”, por las expresiones “artículo 34”;
c) Elimínanse las letras f) y g);
d) Reemplázanse en la letra i), las expresiones “a los artículos 14 ter y 14 quáter” por las expresiones “al artículo 14 ter”.
e) Agrégase el siguiente párrafo segundo, en la letra i), “Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por aplicar como tasa de pago provisional, la que resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción de la renta líquida imponible que se haya atribuido a cada uno de éstos, todo ello, dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
La tasa que se determine conforme a este párrafo, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.”.
52) En el artículo 91:
a) En el inciso primero, elimínanse las expresiones “o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis, sujetos a la obligación de dicho pago provisional”;
b) En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones “las letras e) y f)”, por las expresiones “la letra e)”.
53) En el artículo 93°, agrégase el siguiente número 3°: “3°.- La retención que establece el número 8, del artículo 74.”;
54) En el artículo 94°, agrégase el siguiente número 3°, pasando los actuales números 3° y 4°, a ser los números 4° y 5°: “3°.- La retención que establece el número 8, del artículo 74.”;
55) En el artículo 97:
a) En el inciso quinto, sustitúyense las expresiones: “No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.”, por las expresiones “Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final: “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.”.
56) Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente:
“Artículo 107.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17, número 8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, bajo las siguientes condiciones:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el numeral iii), de la letra b) anterior, si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17 N° 8, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros, se considerará el valor del capital propio tributario de la sociedad determinado conforme al número 1, del artículo 41, a la fecha de su colocación en bolsa, en la proporción que representa el capital suscrito y pagado por las referidas acciones, sobre el total del capital suscrito y pagado en la empresa.
En el caso previsto en el numeral iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.
d) También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.
e) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.”.
57) Derógase el artículo 108.
Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
1) En el artículo 2°:
a. En el numeral 1°), elimínese la expresión “de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella”.
b. En el numeral 3°), Agrégase a continuación de la palabra “muebles” la expresión “e inmuebles”, y suprímase el texto que sigue al primer punto seguido (.), hasta el segundo punto seguido (.), inclusive.
2) En el inciso tercero del artículo 3°, intercalase entre la palabra “exclusivo” y el punto que le sigue (.), la oración siguiente, precedida de una coma (,):
“para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y/o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión”.
3) En el artículo 8°:
a) En la letra b) Agrégase a continuación de la palabra “muebles” la expresión “e inmuebles”.
b) En la letra c):
i. En el inciso primero, Agrégase, a continuación de la palabra “muebles” la expresión “e inmuebles”; y reemplácese el punto aparte (.) por un punto y coma (;).
ii. Suprímese el párrafo segundo.
c) En la letra d), Agrégase a continuación de la palabra “muebles”, las tres veces que aparece, la expresión “e inmuebles”.
d) En la letra f), Agrégase a continuación de la palabra “muebles” la expresión “e inmuebles”.
e) Suprímese la letra k).
f) En la letra l) reemplácese el texto anterior al punto seguido (.) por el siguiente: “Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor”.
g) Reemplácese el texto de la letra m) por el siguiente:
“m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada dentro del plazo de 36 meses contados desde su adquisición, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción”.
4) En el artículo 9, en el literal c) incorpórese a continuación de la expresión “mercaderías” la frase “e inmuebles”.
5) En el artículo 16:
a. En la letra d), Agrégase a continuación de la palabra “muebles”, las tres veces que aparece en el texto, la expresión “e inmuebles”.
b. Suprímese la letra g).
6) En el artículo 18 introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, a continuación de la expresión “muebles” Agrégase la frase “o inmuebles”, y a continuación de la expresión “mueble”, Agrégase la frase “o inmueble”.
b) Agrégase como inciso final el siguiente:
“En estos casos, y en los del artículo 19º, se aplicará lo establecido en los incisos 2º y siguientes del artículo 17”.
7) En el artículo 19, a continuación de la expresión “muebles”, las dos veces que aparece en el texto, Agrégase la frase “o inmuebles”.
8) En el artículo 23, número 4, Agrégase a continuación del punto final (“.”) que pasa a ser punto seguido (“.”) las siguientes expresiones:
“Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
9) En el artículo 42 reemplácese su inciso primero por los siguientes:
“Artículo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del Impuesto al Valor Agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 13%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra, presenten la composición nutricional a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la tasa será del 18%.
b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth; vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 18%, más un 0,5% extra por cada grado alcohólico (Gay Lussac a 20° C). Con todo, sobre las tasas así determinadas, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,03 Unidades Tributarias Mensuales por cada litro de alcohol puro que contengan dichas especies o la proporción correspondiente.”.
10) Incorpórese como artículo 46 el siguiente:
“Artículo 46. Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la importación, sea habitual o no, de vehículos diseñados o adaptados para poder emplear petróleo diesel, pagará un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales, conforme a la siguiente fórmula:
Impuesto (en UTM) = 540/rendimiento urbano (en Km/lt)
El rendimiento urbano a que se refiere la fórmula precedente se determinará por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a partir de la información constatada en el proceso de homologación vehicular, o de otro procedimiento según determine el Ministerio referido cuando no le es aplicable dicho procedimiento según la normativa vigente, y será lo que resulte del cálculo de las emisiones de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y dióxido de carbono (CO2), medidos y reportados según el ciclo de ensayo que se establezca en un reglamento dictado al efecto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 10 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados de menor capacidad.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los casos señalados en el inciso séptimo del Artículo 43 bis.
El impuesto se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
Para retirar de la potestad aduanera los vehículos el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto.”
Artículo 3°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975:
1. Reemplácese el inciso primero el guarismo “4.500” por “2.000” y el guarismo “225” por “100”, y
2. Reemplácese el inciso sexto el guarismo “4.500” por “2.000”.
Artículo 4°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.475, de 1980, que establece la ley sobre impuesto de timbres y estampillas:
1. En el numeral 3) del artículo 1°, reemplácense los siguientes guarismos:
a. “0,033” por “0,66”.
b. “0,4” por “0,8”.
c. “0,166” por “0,332”.
2. En el artículo 2°, reemplácense los siguientes guarismos:
a. “0,166” por “0,332”
b. “0,033” por “0,66”.
c. “0,4” por “0,8”.
3. En el inciso segundo del artículo 3°, reemplácense los siguientes guarismos:
a. “0,033” por “0,66”.
b. “0,4” por “0,8”.
Artículo 5°. Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de Material Particulado (MP), Óxidos de Nitrógeno (NOx), Dióxido de Azufre (SO2) y Dióxido de Carbono (CO2), producidas por fuentes conformadas por calderas o turbinas, con una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.
El impuesto de este artículo afectará a las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, haciendo uso de las fuentes de emisión señaladas precedentemente, generen emisiones de los elementos indicados en el inciso anterior. Las emisiones se verificarán en el efluente de cada fuente emisora, la que podrá considerar una o más unidades de producción.
En el caso de las emisiones al aire de Material Particulado (MP), óxidos de Nitrógeno (NOx) y Dióxido de Azufre (SO2), el impuesto será equivalente a 0,1 dólares de Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, aumentado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
Medido en
Medido en
Medido en
Los factores de emisión - concentración (FEC) para cada contaminante y los costos sociales de contaminación (CSC) asociados, serán determinados por el Ministerio de Medio Ambiente, conforme a la metodología que establezca el reglamento que para tal efecto dictará el mismo ministerio y que será suscrito además por los Ministros de Salud y Hacienda. Para tal efecto, los costos sociales de contaminación considerarán los costos en la salud de la población.
En el caso de las emisiones de dióxido de carbono, el impuesto será equivalente a 5 dólares de Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada emitida.
El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
El Ministerio de Medio Ambiente determinará las calderas o turbinas que se encuentran en la situación del inciso primero de este artículo.
Para la determinación de los impuestos, la Superintendencia del Medio Ambiente certificará en el mes de marzo de cada año, las emisiones efectuadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.
Para estos efectos, los contribuyentes que, a cualquier título, hagan uso de las fuentes emisoras a que se refiere este artículo, deberán instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones de los elementos señalados en el inciso primero. Un reglamento dictado por el Ministerio de Medio Ambiente determinará las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación. La certificación se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia de Medio Ambiente, organismo que tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el presente artículo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar trimestralmente a la Superintendencia de Medioambiente, un reporte del monitoreo continuo de emisiones, conforme las instrucciones generales que determine el señalado organismo, el que podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los datos del sistema de monitoreo continuo de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.
Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que se establecen en los dos incisos precedentes, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM y la clausura del establecimiento o la sección que corresponda hasta por 20 días.
El retardo en enterar en Tesorería los impuestos a que se refiere este artículo, se sancionarán en conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 97 del Código Tributario.
La Superintendencia deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo del impuesto por cada fuente emisora.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del año 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece el presente artículo no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, el costo asociado a dicho impuesto para la unidad de generación marginal, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) respectivo, adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al CDEC respectivo y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada fuente emisora. La Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en este inciso.
Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2016, Derógase el Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera.
A contar de dicha fecha el Comité de Inversiones Extranjeras no podrá celebrar nuevos contratos de inversión extranjera sujeto a las reglas del Estatuto contenido en el Decreto Ley N° 600, de 1974.
Los titulares de contratos de inversión ya suscritos con el Comité, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes aplicables a sus contratos, incluido lo dispuesto en su Título III sobre el Comité de Inversiones Extranjeras.
Artículo 7°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el Artículo 1°, del decreto ley N°830, de 1974:
1. Incorpórese el artículo 4 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 bis. Las obligaciones tributarias nacerán y se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.”.
2. Incorpórese el artículo 4 ter nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 ter. Las leyes tributarias no podrán ser eludidas mediante el abuso de las posibilidades de configuración jurídica. En caso de abuso nacerá la obligación tributaria correspondiente a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos.
Para estos efectos, se entenderá que existe abuso cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios, incluyendo fusiones, divisiones, transformaciones y otras formas de reorganización empresarial o de negocios, en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso, y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
El Servicio podrá declarar la existencia del abuso de las formas jurídicas a que se refiere este artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 quinquies.”.
3. Incorpórese el artículo 4 quáter nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 quáter. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho gravado con los impuestos será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados.
El Servicio desestimará y no le serán oponibles los actos y negocios jurídicos practicados con la finalidad de disimular la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento, con arreglo al artículo siguiente.”.
4. Incorpórese el artículo 4 quinquies nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 4 quinquies. La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4 ter y 4 quáter, precedentes, será declarada administrativamente por el Servicio en la correspondiente liquidación, giro o resolución, previa autorización del Director Regional , Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente relativos a las materias de tributación fiscal interna que sean, según ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
La autorización a que se refiere este artículo, será otorgada por los funcionarios indicados en el inciso precedente, a requerimiento de la unidad de su dependencia que esté conociendo los antecedentes o efectuando la fiscalización respectiva, previo informe del Departamento Jurídico o de la Subdirección Jurídica en el caso que la autorización corresponda al Subdirector de Fiscalización. La solicitud de autorización deberá fundarse en la concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 4 ter y/o 4 quáter, y efectuarse antes de emitirse la liquidación, giro o resolución, según corresponda.
El plazo para emitir la autorización será´ de dos meses contados desde la recepción de la solicitud y el expediente completo por la autoridad competente, circunstancia esta última de la cual se deberá dejar constancia en dicho expediente. Este plazo podrá´ ser ampliado fundadamente por dicha autoridad, hasta por un mes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, y la prorroga en su caso, sin que se haya comunicado una decisión, se entenderá denegada la autorización, reanudándose el computo del plazo para efectuar las actuaciones de fiscalización o dictar las resoluciones que correspondan, según las reglas generales.
Durante el tiempo transcurrido desde que se solicite la autorización hasta la comunicación de su otorgamiento o rechazo, o hasta el vencimiento del término para emitir una decisión sin que se haya efectuado, se suspenderá el cómputo del plazo para liquidar, girar o resolver.
La autorización y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, sin perjuicio del derecho del contribuyente a reclamar de la liquidación, giro o resolución que en definitiva se dicte o practique, conforme a las reglas generales.
Con la autorización a que se refiere este artículo, el Servicio determinará los impuestos que correspondan conforme a los antecedentes de que disponga, aplicando además los intereses penales y multas respectivos.
El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se aplicarán las disposiciones de este artículo.”.
5. Agrégase en el número 6 del artículo 8 una coma (“,”) a continuación de la palabra “síndicos” e Intercálase a continuación de la coma la palabra “liquidadores” antes de la expresión “y”.
6. Agrégase en el inciso primero del artículo 11, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“La solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico, regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de éste artículo. Asimismo, el Servicio siempre podrá notificar por correo electrónico a los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto al papel, utilizando para éstos efectos las mismas direcciones de correo electrónico que el contribuyente use para la emisión de tales documentos o las que hubiere señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificación y de la actuación se entregará digitalmente al contribuyente o su representante a la dirección de correo electrónico antes indicada. La falta de dirección de correo electrónico del representante o la no recepción de la notificación por parte de éste último no invalidarán la notificación enviada a la dirección de correo electrónico utilizada o señalada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y conservar un registro donde conste la no recepción de las notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo electrónico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella señalada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepción. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”.
7. Incorpórese en el artículo 13 como inciso final nuevo, el siguiente:
“El Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificación y otro deben transcurrir al menos 15 días corridos. En estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. El Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.”
8. Introducense las siguientes modificaciones en el artículo 17:
a) Reemplazase el inciso cuarto, por el siguiente:
“El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y/o registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y/o auxiliares en hojas sueltas en base aplicaciones informáticas o medios electrónicos que permiten la generación impresa de esos documentos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.”.
b) Intercálase en el inciso final, entre las palabras “autorizar” y “que”, la frase “o disponer la obligatoriedad de”.
9. Incorpórense en el artículo 21 como nuevos incisos tercero, cuarto y quinto nuevos, los siguientes:
“El Servicio podrá llevar, respecto de cada contribuyente, uno o más expedientes electrónicos de las actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible en la página web del Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio, siendo innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como voluminosos, debiendo siempre contener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y antecedentes o documentos aportados. El expediente electrónico podrá incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por Ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de este Código, la Ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y otorgárseles valor probatorio conforme a las reglas generales.”.
10. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:
a) Elimínase en el inciso primero la palabra “fatal”.
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto final (“.”), que ahora pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, ter, quáter y quinquies y en artículos 41G y 41H de la ley sobre impuesto a la renta.”.
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“Los Jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización, comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre impuesto a la Renta.”.
11. En el artículo 59 bis, agregase a continuación de la coma (,) que sigue al guarismo “18.320”, la frase “un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59”.
12. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 60:
a) Reemplácese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, o sistemas tecnológicos que los sustituyan en conformidad al inciso final del artículo 17, y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos, o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si procede iniciar una fiscalización en los términos que establece el artículo 59, el Servicio podrá requerir a los contribuyentes toda la información y documentación referida al correcto cumplimiento tributario. El requerimiento podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas y el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación electrónica. En caso de deficiencias, el contribuyente podrá subsanarlas dentro de éste procedimiento sin que sea aplicable el inciso segundo del número 11 del artículo 97 de este Código. Conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 21 de este Código, el Servicio dispondrá la creación de un expediente electrónico que contendrá el ámbito de la información requerida, aquella aportada por el contribuyente y una indicación del resultado obtenido. La falta de respuesta solamente se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. El Director, mediante resolución, fijará el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.”.
b) Incorpórese el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
“El Servicio también podrá requerir a los contribuyentes la información que estime necesaria para la realización de estudios sobre recaudación de los impuestos, el comportamiento tributario de determinados sectores económicos, como asimismo, realizar encuestas con el fin de diseñar, implementar o mejorar las medidas que disponga para facilitar el cumplimiento tributario y sus procedimientos de fiscalización y aplicación de los impuestos. El Servicio deberá velar porque los requerimientos de información que impongan a los contribuyentes los menores costos de cumplimiento posibles, privilegiando el uso de las tecnologías de la información por sobre otros medios.”.
c) Intercálase en el inciso quinto, que ahora pasa a ser sexto, entre el artículo “él” y el punto aparte, la siguiente oración, precedida de un punto (“.”): “En los casos a que se refiere el inciso final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos, el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.”.
13. Incorpórese un artículo 60 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 bis. En el caso de contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y en los casos del inciso final del artículo 17, el Servicio podrá realizar los exámenes a que se refiere el artículo anterior accediendo o conectándose directamente a las referidas aplicaciones informáticas, medios electrónicos, o cualquier otro sistema tecnológico, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas. Asimismo, el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos , a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos.
Para el ejercicio de la facultad referida en el inciso anterior, el Servicio podrá requerir al contribuyente, su representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.
En caso que el contribuyente, su representante o el administrador de las aplicaciones informáticas o medios electrónicos impida, entrabe o de cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio podrá, mediante resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización, de suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. La determinación efectuada por el Servicio podrá impugnarse junto con la reclamación de la citación, liquidación, giro o resolución respectiva.
Los resultados del procesamiento y fiscalización informáticos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados computacionalmente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
El Director, mediante resolución, fijará el procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de ésta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35 a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o copiada. Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.”.
14. Incorpórese un artículo 60 ter nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 ter. El Servicio podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según proceda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante norma general contenida en un Decreto Supremo, establecerá el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. El Servicio, a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a éstas exigencias y las especificaciones tecnológicas respectivas. Para tales efectos, el Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de sistemas de control informático con al menos 2 meses de anticipación a la notificación de la citada resolución. Los contribuyentes dispondrán del plazo de 6 meses contados desde la notificación de la resolución para implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio podrá, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por seis meses más en casos calificados. En ningún caso se ejercerá ésta facultad respecto de los contribuyentes a que se refieren los artículos 18 ter y 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al artículo 97 número 6, de este Código.”.
15. Incorpórese un artículo 60 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 quáter. El Director Regional podrá ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría de entre aquellas generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta facultad el Servicio podrá, en especial, realizar actividades de muestreo y puntos fijos.
El Servicio podrá utilizar los resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan, siempre que las actividades de auditoria, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de seis años calendarios contados desde que se realice la primera actividad de auditoria, muestreo o punto fijo, según corresponda.
b) Recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados,
c) Guardar relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo, y
d) Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el Estado.
En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley.
Cumpliendo los requisitos señalados en el inciso segundo de este artículo, la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos que correspondan, conforme las reglas generales.
La metodología empleada así como los resultados de las actividades o técnicas de auditoría a que se refiere este artículo, no serán reclamables ni susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio del derecho del contribuyente de impugnar, conforme a las reglas generales, la liquidación, resolución o giro que el Servicio practique en base a ellas.”
16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 69:
a) Agrégase a continuación del inciso final que pasa a ser cuarto, lo siguiente:
“También se deberá dar este aviso en el caso de las disminuciones de capital o cuotas de fondos de inversión o en general patrimonios de afectación.”.
b) Incorpórense los siguientes incisos quinto a octavo, del siguiente tenor:
“El Servicio, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y transcurrido el plazo de un mes sin que medie respuesta por parte del contribuyente o su representante, podrá ordenar el termino del giro comercial o industrial, o de las actividades del contribuyente, o patrimonios de afectación, cuando no dé el aviso que establece el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200, se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
Sin perjuicio que el Servicio pueda ordenar el término de giro considerando los antecedentes que obren en su poder, se presume legalmente que el contribuyente o patrimonio de afectación, según corresponda, ha cesado en sus actividades cuando, estando obligado a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de 18 meses seguidos, o 2 años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Los propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas tendrán el carácter de fiadores de las obligaciones tributarias de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, en la proporción que corresponda de acuerdo al número 4, del artículo 38 bis de la ley sobre impuesto a la renta. La citación, liquidación y giro correspondientes a las diferencias de impuestos que se determinen, deberán notificarse a la empresa o sociedad y a los propietarios, comuneros, aportantes socios o accionistas. Tratándose del término de giro de la comunidad operarán las mismas reglas anteriores, pero los comuneros responderán solidariamente.”.
17. Incorpórese un artículo 84 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 84 bis. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras, que conozcan de dichos estados financieros.
La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán en la forma y plazo que señale el Servicio, la información sobre la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes. Igualmente estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de explotación de bosques y pozos petroleros,. En estos casos el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.
El Director del Servicio , mediante resolución, impartirá las instrucciones para el ejercicio de esta facultad.”.
18. Incorpórese un inciso tercero nuevo al artículo 85, del siguiente tenor, pasando el actual tercero a ser el cuarto:
“El Servicio podrá ordenar al administrador de sistemas tecnológicos o titular de la información, según corresponda, el envío o acceso a la información de transacciones pagadas o cobradas mediante medios electrónicos, sea a través de tarjetas de crédito, débito u otros elementos electrónicos o digitales”
19. Incorpórese un inciso cuarto nuevo en el artículo 88, del siguiente tenor, pasando el actual inciso cuarto a ser el quinto y así sucesivamente:
“Asimismo, la Dirección podrá exigir la emisión de facturas especiales o boletas especiales en medios distintos al papel, en la forma que establezca mediante resolución.”.
20. Introdúcense en el artículo 97 las siguientes modificaciones:
a. Incorpórense como nuevos incisos segundo y tercero del número 6º los siguientes:
“El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de diez unidades tributarias anuales a cien unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 10% del capital propio tributario o el 15% del capital efectivo.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de cualquiera forma la fiscalización ejercida conforme la ley, con una multa equivalente de una unidad tributaria anual a cien unidades tributarias anuales, con un límite equivalente al 5% del capital propio tributario o el 10% del capital efectivo.”.
b. En el número 20, Agrégase a continuación del punto final (“.”) que pasa a ser punto seguido (“.”) las siguientes expresiones:
“La misma multa se aplicará cuando el contribuyente haya deducido los gastos o hecho uso del crédito fiscal, respecto de los vehículos y aquellos incurridos en supermercados y comercios similares, a que se refiere el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los requisitos que dicha disposición establece.”
21. Incorpórese el siguiente artículo 100 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 100 bis. El asesor, abogado, contador, auditor, sociedad o empresa, que participe en el diseño, planificación o implementación de los actos, contratos o negocios, constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter y 4 quater de este Código, será sancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y que se determinen al contribuyente.
Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada podrá, además, ser aplicada a sus directores, o representantes legales.”
22. Reemplácese en el artículo 169 el inciso final por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República , por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2 UTM vigente a la fecha de la mencionada resolución.”
23. Introdúcense en el artículo 171 las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, agréguense a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser guido, los párrafos siguientes:
“Tratándose de impuesto territorial, el Servicio de Tesorerías podrá determinar además la Empresa de Correos más apropiada para el despacho de la citada carta y será también hábil para su envío, el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo. Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el remitir una carta certificada o un correo electrónico, a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación de recaudador fiscal.”
b) En el inciso cuarto, Agrégase a continuación de la palabra “cobra”, y antes del punto aparte (“.”), lo siguiente, precedido de una coma (“,”):
“en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.”.
24. En el inciso segundo del artículo 185, reemplácese la parte del texto que comienza con la expresión “Los avisos”, hasta antes del punto seguido (“.”), por la siguiente:
“Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario que tenga circulación con alcance de carácter nacional, independientemente que su soporte (electrónico o digital), o en un periódico de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay.”.
25. Reemplácense los inciso primero y segundo del artículo 192 por los siguientes:
“El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución.
Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, que se determinarán por dicho Servicio.”.
26. Reemplácese el artículo 195 por el siguiente:
“Artículo. 195. Las Instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensión u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite.”.
Artículo 8°. Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas las siguientes modificaciones:
1. Incorpórese los siguientes incisos segundo y tercero nuevos al artículo 7:
“El Director Nacional de Aduanas podrá exigir la presentación de antecedentes, documentos y en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio y la conservación de éstos, a través de medios electrónicos, a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a la jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de esta ley.
Se tendrán por auténticas las copias de los documentos electrónicos obtenidas a partir de los registros del Servicio Nacional de Aduanas de los documentos o antecedentes presentados de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.”.
2. Incorpórese los siguientes incisos al artículo 69:
“Cuando se trate de importaciones en que intervengan personas vinculadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y esta vinculación haya influido en el valor de transacción, el Servicio Nacional de Aduanas deberá sujetarse a lo establecido en la letra a), numeral 2 del artículo 1° del referido Acuerdo, ajustándose a lo establecido en el inciso primero de ese artículo. En caso que la información complementaria acompañada por el importador resultare insuficiente o no la acompañare, el Servicio Nacional de Aduanas procederá a formular el respectivo cargo.
Si en el curso de una importación entre empresas vinculadas, resultase necesario recabar mayores antecedentes para la determinación definitiva del valor de la mercancía, el importador podrá, en cualquier caso, retirarlas, siempre y cuando constituya una garantía suficiente que cubra el pago de los derechos y demás impuestos a que estaría sujeta en definitiva la importación de esa mercancía, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas.”.
3. Incorpórese a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis nuevo:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.”.
4. Incorpórese el siguiente inciso final nuevo al artículo 84:
“El servicio podrá formular los cargos por los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten operaciones aduaneras, dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, los que tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones.”.
5. En el artículo 92 suprímase el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser cuarto.
6. Incorpórese en el inciso tercero del artículo 94 a continuación de la expresión “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos” el número “84” seguido de una coma (“,”).
7. Incorpórese el siguiente inciso cuarto nuevo al artículo 168 pasando el actual cuarto a ser quinto:
“Incurre también en el delito de contrabando, el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.”.
8. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 169 la palabra “del” que sigue a la expresión “maliciosamente falsa” por “de la clasificación, valor,”.
9. Reemplácese en el artículo 177 la frase “podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso” por la expresión “no formulará denuncia en los acasos establecidos en el artículo 175”.
10. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 178 la frase “al reincidente de estos delitos en el caso del N°1 de este artículo.” por la expresión “cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, aplicándose la pena establecida en el número 1 aumentada en un grado. La misma norma se aplicará a quien tenga la calidad de operador de comercio exterior a que se refiere el inciso tercero del artículo 24 o a sus representantes, socios o empleados y al reincidente de estos delitos.”.
11. Sustitúyese en la letra f) del artículo 181 la frase “al régimen suspensivo” por “a regímenes suspensivos”, e incorpórese a continuación de la frase “de derechos de admisión temporal” la expresión “o depósito, salvo cuando desarrollen las actividades autorizadas,”.
Artículo 9°. Incorpórese en la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros un artículo 3° bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia colaborará con el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización del cumplimiento de la normativa tributaria, para lo cual estará a las siguientes normas:
a) Deberá fiscalizar a las grandes empresas a que se refiere el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por el plazo de tres años a contar de su incorporación a la Nómina de Grandes Contribuyentes o a contar de su renovación en ella.
b) Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Superintendencia que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más empresas, deberán ponerla en conocimiento de la Superintendencia.
En las actas de Directorio de dichas empresas, que cuenten con dicha instancia, se dejará constancia detallada de si en el periodo correspondiente se han decidido materias a que se refiere el párrafo anterior o si se ha tomado conocimiento de situaciones o controversias con el Servicio de Impuestos Internos. También se podrá dejar constancia en el acta de la opinión o aclaración que en su caso hubiese sido proporcionada por escrito por el Servicio de Impuestos Internos.
En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere la presente letra, se dejará constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente algunos de los rubros informados.”.
Artículo 10. Modifícase el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción, de la siguiente forma: En la planta “Directivos”, créanse dos cargos de Jefe de Departamento Subdirecciones , grado 2, y a continuación del cargo de “Director Regional Metropolitano Santiago Norte”, créase un cargo de Director Regional Metropolitano de Zona , grado 4.
Artículo 11. Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones:
1) En la ley N° 20.712:
i) Sustitúyense los artículos 81, 82 y 86, por los siguientes:
“Artículo 81.- Tratamiento tributario para Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.
Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos al mismo régimen tributario establecido para las sociedades anónimas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las excepciones establecidas a continuación:
1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio que sus administradoras deberán dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Las utilidades atribuidas al Fondo por otras entidades en las que éste mantiene inversiones, deberá a su vez atribuirlas a sus propios aportantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 54, 58, 60 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichas cantidades se anotarán en el registro que establece la letra b), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deberá llevar respecto del fondo la respectiva sociedad administradora, al igual que los registros que se señalan a continuación.
Las cantidades que el Fondo efectivamente perciba desde las entidades en las que ha invertido, se anotarán en el registro que establece la letra c), del número 4, de la letra A), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, cuando tales cantidades sean a su vez distribuidas a los aportantes, no se afectarán con impuesto alguno, por haberse producido su tributación al momento de su atribución.
b) El Fondo deberá considerar atribuidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resultado positivo que determine en el ejercicio, considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos en la letra a) anterior, así como los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar a manera de ejemplo, el obtenido en la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos de renta fija, entre otros.
En el caso que los Fondos obtengan un resultado positivo de acuerdo a lo señalado, la sociedad administradora deberá anotarlo en el registro que establece la letra a), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y será responsable de practicar y pagar una retención, con el carácter de único a la renta, equivalente al 10%, sobre el valor total del referido resultado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del Fondo por el valor de dicha retención, la cual es de cargo de los partícipes.
Las cantidades señaladas en esta letra, que el Fondo distribuya efectivamente con posterioridad, no se afectarán con impuesto alguno, por haberse producido su tributación al momento de atribución de las referidas rentas.
2) La administradora será responsable de obtener un número de Rol Único Tributario a cada uno de los Fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo, en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución.
3) Será aplicable a los Fondos de inversión el tratamiento tributario previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos:
(i) Aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo de inversión.
(ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes del impuesto global complementario o adicional.
(iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo de inversión.
(iv) La entrega de bienes del fondo de inversión en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes del impuesto global complementario o adicional.
(v) Las diferencias de valor que se determinen por aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 4) siguiente.
Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el Fondo de inversión respectivo.
Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores, hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes del impuesto global complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y no la administradora. Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado o a cualquiera otra persona o entidad relacionada con aquél. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de las cuotas que poseen cada uno de ellos.
4) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17 N° 8 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo de inversión efectuada a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo de inversión, la disminución de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a fondos de inversión o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación respectiva.
No procederá la facultad de tasar en los casos de división o fusión de fondos de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies del Código Tributario, y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos de inversión fusionados o divididos. En los casos de fusión, transformación o división de fondos de inversión se aplicarán las normas dispuestas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y Código Tributario para las sociedades anónimas.
5) Para los efectos de controlar las rentas o cantidades señaladas en el número 1 anterior y las retenciones y atribuciones que deban efectuarse según lo señalado en el artículo siguiente, la sociedad administradora deberá llevar los registros indicados en las letras a), b) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cada uno de los Fondos que administre. Las distribuciones de cantidades que efectivamente se realicen por parte del Fondo, mediante el reparto de toda suma proveniente de las inversiones del fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se sujetarán al orden de imputación establecido en el número 5 de la norma legal referida, sólo considerando los registros señalados en las letras a) y c) referidos.
En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el inciso anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades, se sujetará al mismo tratamiento tributario señalado.
6) La sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del Fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La retención que establece la letra b), del número 1 anterior, deberá efectuarse al término del año comercial respectivo, y deberá declararse y pagarse por la sociedad administradora, en la forma dispuesta en los artículos 65 N° 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7) Las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada Fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
a) El método de atribución de rentas o cantidades que hubieren utilizado en el año comercial respectivo, con indicación de la parte de la renta o cantidad generada por la propia empresa o atribuida desde otras empresas, comunidades o sociedades, que se atribuye a los aportantes, de acuerdo a lo establecido en el número 1 anterior. Igualmente deberá informar las retenciones de impuestos que practique.
b) El monto de las distribuciones que efectúe, incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han efectuado y al registro al que resultaron imputados.
c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en el número 5) anterior.
d) El detalle de la determinación del resultado anual que deba considerarse atribuido conforme a lo dispuesto en la letra b), del número 1 anterior.
La administradora, también se encontrará obligada a informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que se le atribuyan o distribuyan, conforme a lo dispuesto en este artículo.
e) Individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de participación que les corresponden en el patrimonio del Fondo, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo.
El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º Nº 1 del Código Tributario.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.
Artículo 82.- Tratamiento tributario para los aportantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos regidos por esta ley serán considerados como accionistas de sociedades anónimas de acuerdo a las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta para estos contribuyentes, sin perjuicio de lo señalado a continuación:
A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile.
a) Las rentas que se atribuyan en conformidad a lo dispuesto en la letra a), del número 1, del artículo anterior, a un aportante persona natural, se afectarán con el impuesto global complementario, con derecho a deducir el crédito que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si los aportantes son contribuyentes del impuesto de primera categoría u otros Fondos, éstos deberán a su vez atribuir dichas cantidades, a sus propietarios, comuneros, socios, accionistas o aportantes, según corresponda, y así sucesivamente, para afectarse en el mismo ejercicio con los impuestos global complementario o adicional, dependiendo si se atribuyen a contribuyentes de esta letra o de la letra B) siguiente.
Cuando tales cantidades sean distribuidas efectivamente a cualquier título a sus aportantes, no se afectarán con impuesto alguno, ya que dicha tributación se produce al momento de atribución de las rentas.
b) Las rentas que deban considerarse atribuidas en conformidad a lo dispuesto en la letra b), del número 1, del artículo anterior, no gravará nuevamente a los aportantes; en este caso el impuesto de retención único y sustitutivo que establece el artículo anterior, da cumplimiento a las obligaciones tributarias sobre dichas cantidades.
Cuando tales cantidades sean distribuidas efectivamente a cualquier título a los aportantes, no se afectarán con impuesto alguno; en este caso dicha tributación se produce por la vía de la retención del impuesto único y sustitutivo.
c) No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de participación de los fondos o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo de inversión, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital. Dicho mayor valor, se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte o adquisición y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe la enajenación o rescate. En todo caso, el mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos mutuos, se considerará lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile.
Las mismas reglas indicadas en la letra anterior se aplicarán para el caso de los contribuyentes de esta letra, pero afectándose con el Impuesto Adicional, con derecho al crédito establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según proceda, sin perjuicio de lo señalado a continuación:
1) No constituirá renta la atribución de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes conforme a lo dispuesto en la letra b), del número 1 del artículo anterior, por lo que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del Fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en:
1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores;
2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y/o
3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores, no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país.
b) Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este número.
c) Que las utilidades que se atribuyen, provengan de los instrumentos, valores o bienes señalados en la letra a) anterior.
2) Sin perjuicio del beneficio contemplado en el número anterior, la sociedad administradora deberá efectuar las retenciones y atribuciones de acuerdo a lo indicado en el artículo 81 respecto de los instrumentos que sean de fuente chilena con las tasas indicadas a continuación:
(i) Las cantidades que correspondan a intereses percibidos o devengados por el fondo, provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o de otro tipo de inversiones que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se deberán atribuir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, practicando la retención del impuesto único y sustitutivo que establece el artículo 81, aplicando una retención con tasa de 4%.
(ii) Tratándose de la ganancia de capital originada en la enajenación de las inversiones que tenga el Fondo u otras rentas diversas que no correspondan a las utilidades o dividendos percibidos de otras sociedades constituidas en el país, se deberá efectuar la retención de impuesto sustitutivo señalada en el artículo 81, con una tasa del 10% sobre el total de la ganancia de capital u otras rentas, siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación.
Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en este artículo, en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán de acuerdo a las normas establecidas para los accionistas de sociedades anónimas.
Artículo 86.- Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados y sus aportantes.
A) Para fondos de inversión privados.
Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley para fondos de inversión y fondos mutuos, pero la tasa de retención del impuesto único y sustitutivo que establece dicho artículo que deberá practicar y pagar la sociedad administradora respecto del Fondo será de un 35%.
B) Para los aportantes.
Se les aplicará a estos contribuyentes las normas contempladas en la letra A), del artículo 82 de esta ley, sea que se trate de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, así como aquellos que no lo estén, gravándose en este último caso con el impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conformidad a las reglas allí señaladas.
Los intereses percibidos o devengados por el Fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con la tasa del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. Dichas sumas gravadas, se considerarán atribuidas conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1, del artículo 81.”.
ii) En el inciso primero del artículo 85, a continuación de la expresión “con excepción de lo dispuesto en los artículos”, incorpórese la siguiente “1,”.
2) En el inciso primero, del artículo 2°, del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, reemplácese las expresiones “participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas empresa” por las expresiones “rentas o cantidades que se le atribuyan a”.
3) En el inciso primero, del artículo 48 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con fuerza de Ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Agrégase a continuación de las expresiones; “determinación del impuesto a la renta,”, incorpórese las expresiones “aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta,” y Agrégase a continuación del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido “.”, las expresiones; “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso 2° del referido número 8°.”.
4) En el inciso tercero, del artículo 2°, de la Ley N° 19.149 de 1992, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Agrégase a continuación de las expresiones; “impuesto global complementario o del adicional” las expresiones; “por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta” y reemplácese las expresiones “sobre Impuesto a la Renta”, por la expresión “misma”.
5) En el inciso tercero, del artículo 2° de la Ley N° 18.392 de 1985, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena Agrégase a continuación de las expresiones; “impuesto global complementario o del adicional” las siguientes expresiones; “por las rentas que se les atribuyan en conformidad a los artículos 14, 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta,” y reemplácese las expresiones “sobre Impuesto a la Renta”, por la expresión “misma”.
6) En el inciso segundo, del artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2001, del Ministerio de Hacienda, Agrégase a continuación del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido “.”, las expresiones; “No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que se les atribuya en conformidad al artículo 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la misma Ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.
7) En el inciso segundo, del artículo 2° de la Ley N° 19.709 de 2001, Agrégase a continuación del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido “.”, la expresión; “No obstante la referida exención, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que se les atribuya en conformidad al artículo 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el 50% del crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la misma Ley, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.
8) En el inciso segundo, del artículo 1° de la Ley N° 19.420 de 2001, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2001, del Ministerio de Hacienda, elimínese las expresiones; “excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán”.
9) Derógase el numeral (iii), del inciso 4°, del número 1.-, del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.190.
10) En el inciso primero, del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.892, sustitúyese la expresión “la letra b), del número 1, del artículo 20”, por la expresión “el artículo 34”.
11) Deróguense los artículos 4°, 5°, 6° y 7° transitorios de la Ley N° 18.985 de 1990, a contar del 1° de enero de 2017.
12) En el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Agrégase antes del punto “.” aparte, que pasa a ser una coma “,”, la expresión “, o atribuido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
13) En el número 4°.-, del artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, reemplácese la expresión “reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales”, por la frase “atribuido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, entrarán en vigencia a contar del año comercial 2017, con las siguientes excepciones:
a. Regirán a partir del primer día del primer mes posterior al de publicación de la ley las modificaciones contenidas en los siguientes numerales del artículo 1° de la presente ley: 2), 12), 14), 15) b), c), f) y g), 19), 25) 30), 34), 35), 38) c), 39) b), 40) b, 45) y 54).
b. Regirán a partir del año comercial 2015 las modificaciones contenidas en los siguientes numerales del artículo 1° de la presente ley: 3), 5), 7), 10) b), 13), 15) b), 16) c), 17), 18), 21) b, 22) a) y b, 26), 39) a), 50) y 51).
Artículo segundo. Introdúcense, a partir del año comercial 2015, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016:
1) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
“Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1, 58 número 1, 60 y 62 de la presente ley. Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y los artículos 54, número 1, y 58, número 2, de la presente ley.
Respecto de las comunidades, sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada comunero o socio por sus montos efectivos.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
2°.- Las rentas o cantidades que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto siguiente. Igual norma se aplicará en el caso de conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En caso de conversión, fusión y división de sociedades, se mantendrá el registro y control de las cantidades invertidas y de las demás rentas o cantidades acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas, así como las reinversiones a que se refiere este número, se asignan en proporción al capital propio tributario determinado a la fecha de la división.
Las reinversiones a que se refiere este número sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
Lo dispuesto en este número también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas o en derechos sociales en sociedades de personas, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o derechos, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56, número 3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión, sin perjuicio de su registro conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo, de la letra b), del número 3 siguiente. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión, imputándose al efecto las cantidades señaladas en el párrafo segundo, de la letra b), del número 3 siguiente. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación. En la enajenación de acciones o derechos sociales, cuando una parte de éstos se hubiere financiado con reinversiones efectuadas conforme a este número, y otra, mediante inversiones financiadas con cantidades que hayan pagado totalmente los impuestos de esta ley, los primeros se entenderán enajenados en la proporción que representen sobre el total de las acciones o derechos que posea el enajenante.
Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones o derechos señalados, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones o derechos, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicándose en este caso los impuestos señalados en el inciso anterior, salvo respecto del exceso que allí se indicada el que se sujetará a las normas generales de esta ley. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de este número, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva.
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere este número, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte o adquisición que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado los Impuestos Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en este número. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, incorporándolo en el registro que establece el párrafo segundo, de la letra b), del número 3 siguiente. La sociedad receptora, sea esta una sociedad anónima o una sociedad de personas, deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones o derechos respectivos.
3°.-El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregarán las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final, del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.
También se anotarán en forma separada en el mismo registro, las inversiones efectuadas en acciones de pago o aportes a sociedades de personas señaladas en el número 2, de la letra A), de este artículo, identificando al inversionista y los créditos que correspondan sobre las utilidades así reinvertidas. De este registro se deducirán las devoluciones de capital en favor del inversionista respectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas que deban considerarse retiradas por haberse enajenado las acciones o derechos, lo que ocurra en primer término.
c) El fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.
e) Las deducciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) precedente, se imputarán a las cantidades allí señaladas y de acuerdo al orden que ahí se fija, con preferencia al orden establecido en la letra d).
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
2°.-Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.”.
2) Sustitúyese el artículo 14 ter, por el siguiente:
“Artículo 14º ter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 25.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen. Si la empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de ésta.
Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos a que se refiere esta letra, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta el último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo también se encuentren acogidos a las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, se considerarán relacionados, los que formen parte del mismo grupo empresarial, los controladores y las empresas relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar en el ejercicio en que inicien actividades, su capital efectivo no podrá ser superior a 30.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes del inicio de las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, los contribuyentes que posean a cualquier título derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión. Tampoco podrán acogerse cuando obtengan ingresos provenientes de las actividades que se señalan a continuación, cuando éstos excedan en su conjunto el 35% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo:
i.- Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2 del artículo 20.
ii.- Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital pagado, pertenezca en más de un 30% a socios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen simplificado.
Los contribuyentes que estando obligados a llevar contabilidad completa para los efectos de esta ley, opten por ingresar al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año anterior al ingreso a este régimen:
a) Se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en conformidad a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14, según corresponda, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional en dicho período, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que resulte entre el valor del capital propio tributario, aumentado cuando corresponda, por los retiros en exceso que se mantengan a la fecha del cambio de régimen y las cantidades que se indican a continuación:
i.- El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3°, de la letra A), del artículo 14.
b) Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladas en el fondo de utilidades tributables, la cantidad afecta a impuesto global complementario o adicional, será el monto mayor entre la diferencia determinada conforme a la letra a) anterior, y las rentas acumuladas en el referido fondo, en ambos casos, con derecho al crédito de los artículos 56, número 3) ó 63, pero que proceda sólo respecto de éstas últimas.
c) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 31, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5, del artículo 31, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
e) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
Para el control de los ingresos y egresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de ingresos y egresos que cumpla con las formalidades que establezca el Servicio mediante resolución.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. La base imponible del impuesto de primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, mientras que la base imponible de los impuestos global complementario o adicional, será aquella parte de la base imponible del impuesto de primera categoría que corresponda a cada dueño, socio, comunero o accionista, en la proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad, negocio o empresa.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos percibidos o devengados, siempre que en este último caso sean exigibles durante el ejercicio respectivo, los provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue en la misma forma durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en el artículo 17 y 18.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, las deducciones referidas deberán cumplir con los requisitos generales establecidos para cada caso en el artículo 31 de esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en la forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del impuesto de primera categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere la letra A), del artículo 14, y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al régimen simplificado a contar del día primero de enero del año que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer ejercicio comercial deberá informarse al Servicio en la declaración de inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar obligatoriamente, este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1, del presente artículo.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por retirarse del régimen simplificado y que cumplan los requisitos para tal efecto, deberán dar aviso al Servicio durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen, quedando a contar del día primero de enero del año siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de esta ley.
b) Los contribuyentes que por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen simplificado, lo harán a contar del mismo año comercial en que ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de esta ley respecto de dicho período.
c) Al incorporarse el contribuyente al régimen de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que éste contenga.
En dicho inventario deberán registrar las siguientes partidas que mantenga al 31 de diciembre del último año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:
i) La existencia del activo realizable, valorada según costo de reposición, y
ii) Los activos fijos físicos, registrados por su valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose las normas de los artículos 31 número 5º y 41 número 2º.
Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el número 3, de la letra A), del artículo 14, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado, remesado o distribuido, sin derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En el caso que se determine una pérdida, ésta deberá también anotarse en dicho registro y podrá deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del número 3º del artículo 31.
Los demás activos que deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que para efectos tributarios establece la presente ley, según corresponda.
En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen simplificado.
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) de este número, no podrán volver a incorporarse a él hasta después de tres años comerciales en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
3) Sustitúyese el número 7, del artículo 17, por el siguiente:
“7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley.
Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d) y e), del número 3, de la letra A), del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.
Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente, se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales.”.
4) En el inciso segundo, del número 8, del artículo 17, elimínese las expresiones:
“En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente.”.
5) Sustitúyese el inciso segundo, del número 3, del artículo 31, por el siguiente:
“Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d), del número 3, de la letra A), del artículo 14, se hayan afectado o no con el Impuesto de Primera Categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”.
6) Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
“Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional determinadas a esa fecha.
Las rentas o cantidades que deberán considerarse retiradas o distribuidas corresponderá a la cantidad mayor, entre las utilidades tributables, registradas conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 3, de la letra A), del artículo 14; o la diferencia que resulte de comparar el valor del capital propio tributario, determinado a la fecha de término de giro según lo dispuesto en el número 1, del artículo 41, más los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha; y la suma de:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro. No se considerarán aquellas cantidades que hayan sido financiadas con rentas que no hayan pagado, total o parcialmente los impuestos de esta ley.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54.
No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los seis ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.
El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha de término de giro.”.
7) En el artículo 41 A:
a) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
“Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
ii) Agrégase en el primer inciso del número 1 de la letra A, a continuación de la expresión “siguiente” y la coma (“,”) las expresiones “según corresponda.”:
iii) Agrégase en la letra b), del número 3, de la letra A, a continuación del punto aparte (“.”) que pasa a ser punto seguido (“.”) la siguiente oración: “Para los efectos de este cálculo, se deducirán los gastos señalados en la letra D), número 6, de este artículo.”
iv) Agregase en la letra c), del número 3, de la letra A, a continuación de las expresiones “se determinen rentas” las expresiones “de fuente extranjera”.
v) Agregase en el número 4, de la letra A, la siguiente letra c):
“c) Cuando tales rentas sean percibidas directamente por contribuyentes del impuesto global complementario, el crédito se agregará a la base imponible respectiva y se deducirá del citado tributo, con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.”
vi) En la letra C):
1. Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:
“C.- Rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares que hayan sido gravadas en el extranjero.”
2. Agregase en el número 4, a continuación de las expresiones “sobre rentas” las expresiones “gravadas en el extranjero”.
vii) En el número 1, de la letra D:
1. Agrégase en el inciso primero, a continuación de las expresiones “ejercicio respectivo.”, reemplazando el punto final (“.”) por una coma (“,”) las expresiones “según proceda.”.
2. Agrégase el siguiente inciso final: “No se aplicará el reajuste a que se refiere este número cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, ello sin perjuicio de convertir los impuestos del exterior y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.”
viii) Agrégase en el número 4, de la letra D, a continuación del punto aparte “.”, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Cuando se imputen en el país impuestos pagados por empresas subsidiarias de aquellas a que se refiere el artículo 41 A), número 1, deberán acompañarse los documentos que el Servicio exija a los efectos de acreditar la respectiva participación.”
ix) Agrégase en el número 7, de la letra D, a continuación de las expresiones “objeto de”, las expresiones “imputación ni”.
x) Sustitúyese el inciso tercero, del número 3, del artículo 41 C, por el siguiente:
“Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.”
8) En el artículo 54:
a) Sustitúyese el inciso primero, del número 1:
“La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7, del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.”
b) Elimínese el inciso quinto, del número 1.
9) En el artículo 62:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
“Se incluirá la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7, del artículo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior, siempre que no estén excepcionadas por ser cantidades no constitutivas de renta, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.”
b) Elimínese el inciso tercero.
10) En el número 4, del artículo 74:
a) En el inciso tercero, reemplácese la expresión “la letra c) del número 1”, por la expresión “el número 2”.
b) En el inciso penúltimo, reemplácese el guarismo “35%” por “45%”.
11) Agrégase el siguiente párrafo segundo en la letra i), del artículo 84: “Los contribuyentes cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, podrán optar por aplicar como tasa de pago provisional, la que resulte de sumar la tasa efectiva del impuesto global complementario que haya afectado a cada uno de los propietarios, comuneros, socios o accionistas multiplicada por la proporción que represente su participación en las acciones o derechos en la empresa, sobre la renta líquida imponible a cada uno de éstos, todo ello, dividido por los ingresos brutos obtenidos por la empresa. Para estos efectos, se considerará la tasa efectiva, renta líquida imponible e ingresos brutos correspondientes al año comercial inmediatamente anterior.
La tasa que se determine conforme a este párrafo, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.”.
Artículo tercero. No obstante lo establecido en el artículo 1° y en el artículo 2° transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2017, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicarán las siguientes reglas sobre los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a partir del año comercial 2017, los que deberán imputarse en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha. Si los retiros, remesas o distribuciones exceden las cantidades señaladas en la letra c), del número 4, de la letra A), del referido artículo 14, se imputarán al saldo de utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional o al registro de utilidades no tributables, acumulados al 31 de diciembre de 2016, gravándose cuando corresponda, con dichos impuestos, hasta agotar el saldo acumulado. Para estos efectos, se considerarán las normas sobre determinación de la base imponible, créditos y retenciones, establecidos en los artículos 54, 58, 60 y 62; 56 N° 3 y 63; y 74 N° 4 y todas las demás normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales que resulten aplicables, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
Cuando los referidos retiros, remesas o distribuciones sean efectuados por contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados declarar su renta efectiva según contabilidad completa, deberán anotarse en el fondo de utilidades tributables o no tributables, según corresponda, considerando al efecto, las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior.
2.- El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en el N°5, del inciso 3°, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan acumuladas en la empresa al 31 de diciembre de 2016, deberá incorporarse al registro que se establece en la letra d), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del año comercial 2017.
3.- Para el control de las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir de la vigencia de las normas establecidas en el número 2, del artículo primero, transitorio; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, la sociedad receptora de la reinversión, deberá mantener, conjuntamente con los registros establecidos en el número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del año comercial 2017, un registro para el control de dichas reinversiones, las que solamente se gravarán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. Para estos efectos, se considerarán las normas sobre determinación de la base imponible, créditos y retenciones, contenidas en los artículos 54, 58, 60 y 62; 56 N° 3 y 63; y 74 N° 4, y todas las demás normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales que resulten aplicables según su texto vigente a la fecha señalada. Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir conforme a lo dispuesto en esta última disposición legal.
4.- Tratándose de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del año comercial 2017, las rentas o cantidades a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, que mantenga a la fecha de conversión, división o fusión, según corresponda, se entenderán reinvertidas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en las letras anteriores. En las divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.
5.- Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las normas del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, , deberán aplicar respecto de dichos retiros, lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1° de enero de 2017, debiendo anotar estas partidas en el registro a que se refiere la letra d), del número 4, de la letra A), del citado artículo, sujetándose en todo, al tratamiento tributario que afecta a dichas cantidades a contar de la fecha señalada.
En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1° de enero de 2015, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste. En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.
Los contribuyentes que pongan término al giro de sus actividades a contar del 1° de enero de 2015 , se afectarán con un impuesto en la forma establecida en el artículo 38 bis.
6.- Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.
7.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración jurada informando los saldos de utilidades acumuladas en el fondo de utilidades tributables y no tributables a que se refiere el número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2016, así como el valor del capital propio tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus reajustes, determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros en exceso que registren, entre otros antecedentes.
8.- Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones.
9.- Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.
II.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis, derogado por el número 5), del artículo 1°, de esta ley, se entenderán incorporados al régimen de tributación del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del 1° de enero de 2015, debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente anterior, lo dispuesto en los incisos 2°, 3°, 9° y final, del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
2) Las rentas que en conformidad a lo señalado anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2014, se considerarán formando parte del fondo de utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56 numero 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando sean retiradas, remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No obstante lo anterior, si al 31 de diciembre de 2014, el contribuyente registra un remanente del crédito a que se refiere el Artículo 1°, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 18.775, éste se considerará como crédito por impuesto de primera categoría respecto de las rentas que deban incorporarse al registro señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se aplicará el siguiente procedimiento:
i.- El remanente de crédito determinado al 31 de diciembre de 2014, deberá asignarse al todo o a una parte de las utilidades que deban incorporarse al registro señalado, dividiéndolo para este efecto por 0,20. El resultado que se determine, corresponderá al saldo de utilidades con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con tasa de 20%, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente.
ii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por aplicación de lo dispuesto en el numeral i.- excede del monto de rentas o cantidades determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis de acuerdo a lo establecido en el número 1) anterior, sólo se registrarán utilidades con derecho al crédito hasta concurrencia de estas últimas, extinguiéndose la parte del crédito por impuesto de primera categoría que no forme parte de las utilidades que deban así registrarse.
iii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por esta vía, es inferior a las rentas determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis, sólo se considerarán utilidades con derecho a crédito por impuesto de primera categoría, el monto de las utilidades determinadas conforme al numeral i.- anterior. La diferencia, corresponderá a la utilidad sin derecho a crédito, de acuerdo a lo indicado en el inciso primero de este número 2).
iv.- Al momento en que dichas rentas sean retiradas, remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en el número 3, del numeral I.- anterior, el contribuyente podrá optar por imputar las utilidades con o sin derecho al crédito señalado, según estime conveniente.
3) Tales contribuyentes podrán optar por acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 ter, sustituido por el número 6), del artículo 1°, de esta ley, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades que esa norma establece, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015. En este último caso, las rentas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos 2°, 3°, 9° y final del artículo 14 bis, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, se gravarán conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4) Estos contribuyentes deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las diferencias entre el capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2014 y el capital propio inicial.
III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que es sustituido por el número 6), del artículo 1°, de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del citado artículo, a partir del 1° de enero de 2015, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015.
2) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014, se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, y mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y opten por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter, a partir del 1° de enero de 2014, deberán considerar íntegramente retiradas, remesadas o distribuidas dichas cantidades al término del ejercicio anterior al ingreso al régimen simplificado, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, aplicándose al efecto, las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente a esa fecha.
IV.- A los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta de la Ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20 N° 1 letra b), 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad, no cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015; o bien, encontrándose acogidos a las disposiciones de este último artículo, opten por abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, debiendo en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1° de enero del año 2015, o el 1° de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015.
c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015.
f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.
3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.
Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1 anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:
Lo señalado en la letra a), se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
4) Normas comunes.
a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este numeral IV) o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad, no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Los contribuyentes a que se refiere este numeral, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en el número 5, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015.
c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el inciso primero de este numeral. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.
e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este numeral IV), en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.
El Servicio podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas, pertenencias mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el valor corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al valor corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Si a juicio de Director Nacional del Servicio , la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, o una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, o el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.
5) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.
a) Sistema de contabilidad completa.
Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que resulten pertinentes.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar además, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1139 de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, aplicable a los contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras, deberán aplicar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 209 de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre la forma de determinar la parte del valor de adquisición de dichas pertenencias que debe incorporarse en el costo directo del mineral extraído.
b) Sistema de contabilidad simplificada.
Los contribuyentes mencionados en este numeral IV), a contar del año en que deban declarar sus rentas efectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2015, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter, de la misma ley, siempre que al momento de su incorporación, den cumplimiento a los requisitos que esta última norma establece.
V) Remanentes de créditos por impuestos pagados en el extranjero.
Los contribuyentes que al 1 de enero de 2017, mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categoría por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categoría que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes, reajustados en la forma que establecen las normas señaladas.
Los créditos contra impuestos finales establecidos en las normas legales referidas, que se mantengan acumulados en la empresa junto con las utilidades tributables a las que acceden, podrán imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, que grave a los retiros, remesas o distribuciones de las referidas utilidades tributables.
VI) Inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis.
Los contribuyentes que con anterioridad al año comercial 2015, hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir del 1° de enero de 2017, fecha de derogación de la citada norma, sólo tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo, por la parte que corresponda a remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determine al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada, constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.
Los retiros que se efectúen a partir del 1° de enero de 2017, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1° de enero de 2017, deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán considerados para la determinación del ahorro neto.
2) Contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, a partir del año comercial 2015.
Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015, se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por inversiones efectuadas a partir de ese año, deberán aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las siguientes excepciones:
a) En la determinación del ahorro neto del año, los giros o retiros efectuados, solo se considerarán por el monto del capital girado o retirado, excluyendo las ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro.
b) La ganancia de capital o rentabilidad que se haya obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros o retiros efectuados por el contribuyente, se gravará con el impuesto global complementario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Cumplido el período a que se refiere el número 5, del artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de dicho período, se sujetarán a lo dispuesto en el citado número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad obtenida en el monto girado o retirado.
Las instituciones receptoras deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, los remanentes de ahorro neto no utilizado por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas.
VII) Crédito establecido en el artículo 33 bis.
Los contribuyentes que según lo dispuesto en el Artículo cuarto, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 19.578, mantengan al 31 de diciembre de 2016, remanentes de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera categoría que se determine a partir del año comercial siguiente a esa fecha.
Respecto de las adquisiciones, construcciones o contratos que se realicen o suscriban a partir del 1 de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha.
VIII) Crédito establecido en el artículo 33 ter.
No obstante lo dispuesto en el artículo 33 bis y 33 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el plazo de un año a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley:
1.- Aquellos contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje de 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Aquellos contribuyentes que en los tres ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de multiplicar 8%, por el resultado de dividir, 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.
Si el porcentaje que resulte es inferior a 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.
En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
IX) Tasa variable para la determinación PPM.
1) Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el Impuesto de Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017 y abril 2017 a marzo 2018.
2) Los contribuyentes que en los años comerciales 2014, 2015 y 2016, hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendarios 2015, 2016 y 2017, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior, se ajustará multiplicándolo por los factores 1,071, 1,067 y 1,042 respectivamente.
3) Rebájese transitoriamente la tasa de los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categoría de los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter y 14 quáter, en tanto se mantenga vigente el régimen, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824 de 1974, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de 0,25% a 0,2%.
4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría cuyas tasas variables se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:
En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que durante el año calendario 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y
Para los efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del término del periodo de 12 meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
X) Deducción como gastos de cantidades afectas al impuesto del artículo 59 de la LIR.
De acuerdo al nuevo inciso tercero del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017, sólo podrán rebajarse como gasto las cantidades allí señaladas, que no hayan sido deducidas como tales en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de esta disposición.
XI) Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.
Se aplicará la sanción establecida en el número 20, del artículo 97 del Código Tributario, cuando el contribuyente efectúe la imputación o deducción de ingresos, costos y/o gastos en un período distinto a aquel en que legalmente corresponda, con el objeto de postergar la tributación o disminuir las rentas que deban gravarse conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.
Se entenderá que existe postergación o se disminuyen las referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y/o gastos imputados o deducidos en un período distinto a aquel en que legalmente corresponda, asciende a un 5% de los ingresos, gastos y/o costos, de dicho período.
XII) Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado
Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha.
Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicado depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No obstante lo dispuesto en los números 5° y 5º bis, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el plazo de un año, a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir a partir de esa fecha, podrán ser depreciados considerando una vida útil de 1 año.
XIII) Tratamiento tributario para los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.
Los Fondos constituidos con anterioridad al 1° de enero de 2017, observarán las siguientes reglas especiales:
1.- Deberán presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la cual informen:
i) el saldo de beneficios a que se refiere el numeral i), de la letra a) y el numeral i) de la letra d), ambos del artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.712.
ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de utilidades tributables que establece la letra b), del número 1 y el registro que establece la letra b), del número 2, ambos del artículo 81 de la Ley N° 20.712, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.
iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo, considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos en los numerales i) y ii) anteriores, así como los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar a manera de ejemplo, el obtenido en la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos de renta fija, entre otros.
iv) el valor del patrimonio del fondo, y el número de cuotas en poder de cada partícipe, con individualización de cada uno de ellos al 31 de diciembre de 2016.
2.- Los fondos que al 31 de diciembre de 2016 mantengan un saldo de utilidades acumuladas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior, deberán sujetar las distribuciones que efectúen a partir del 1° de enero de 2017, al orden de imputación establecido en el número 5, del artículo 81 de la Ley N° 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, pero una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el numeral i), de la letra a), del artículo 7° transitorio de la Ley N° 20.712.
3.- En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 1 anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo.
4.- El mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:
a) Adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 y que su enajenación o rescate se efectúe con posterioridad al 1° de enero de 2017:
i) El valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo al 1° de mayo de 2014, que exceda el valor de adquisición reajustado, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815, Decreto Ley 1.328 y artículos 11, 17 N° 8, 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente hasta el 30 de abril de 2014, según corresponda.
ii) El valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo al 31 de diciembre de 2016, que exceda el valor de adquisición reajustado, descontado el valor determinado conforme al numeral anterior, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la Ley Nº 20.712, y artículos 11, 17 N° 8, 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, según corresponda.
iii) La parte del mayor valor, que exceda la suma de los valores señalados en los numerales anteriores, se considerará un ingreso no constitutivo de renta.
b) Adquiridas a contar del 1° de mayo de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, cuya enajenación o rescate se efectúe con posterioridad al 1° de enero de 2017, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:
i) El valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo al 31 de diciembre de 2016, que exceda el valor de adquisición ajustado, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 20.712, y artículos 11, 17 N° 8, 107 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, según corresponda.
ii) La parte del mayor valor, que exceda la suma de los valores señalados en el numeral anterior, se considerará un ingreso no constitutivo de renta.
Para estos efectos, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte o adquisición y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe la enajenación o rescate.
XIV) La derogación de lo dispuesto en el numeral (iii), del inciso 4°, del número 1.-, del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.190, rige a contar del 1° de enero de 2017. No obstante lo anterior, dicho requisito se mantiene para sociedades en que hayan invertido los Fondos de inversión con anterioridad a la vigencia de dicha modificación, considerando al efecto, el saldo de utilidades tributables retenidas que registren hasta el 31 de diciembre de 2016.
XV) Sin perjuicio de la modificación efectuada a la Ley N° 19.420, por el número 8, del artículo 11, los contribuyentes que hubieren efectuado inversiones de que trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera categoría, por los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a contar del año comercial 2017, en tanto deban imputarse al registro del fondo de utilidades tributables que establecía el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, se mantendrán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3°, de la letra A) de dicha disposición, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales.
Artículo cuarto. La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría, establecida en el numeral 10) i. del artículo 1°, entrará en vigencia a partir del año comercial 2017, conforme a la siguiente gradualidad, para las rentas que se perciban o devenguen durante los años comerciales que se señalan a continuación:
a) Año 2014: 21%
b) Año 2015: 22,5%
c) Año 2016: 24%
Artículo quinto. Las disposiciones del artículo 2° de la presente ley entrarán en vigencia conforme a las siguientes reglas:
1. Lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 entrará en vigencia a contar el 1° de enero de 2016.
2. Lo dispuesto en el numeral 2. y en el numeral 8. entrará en vigencia a contar el 1° de enero de 1° de enero de 2015.
3. El impuesto establecido en el artículo 46 de la ley de impuesto al valor agregado, entrará en vigencia 30 días después de la publicación del reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conteniendo las disposiciones necesarias para la aplicación de dicha norma. Asimismo, el referido Ministerio podrá durante los primeros 12 meses de vigencia del impuesto referido, asignar valores de rendimiento urbano específico cuando no se disponga de la información para modelos o grupos de modelos específicos. Con todo, dichos valores se podrán determinar de acuerdo a las siguientes fuentes de información: a) certificaciones de otros países donde se aplica la norma europea para determinar el rendimiento, b) información técnica de organismos independientes o gubernamentales de otros países, o c) cálculos técnicos propios de la Subsecretaría de Transportes en base al tamaño, peso, cilindrada u otras especificaciones técnicas del modelo en cuestión.
Artículo sexto. Las modificaciones introducidas por el artículo 2°.- de la presente ley, al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el numeral 1. del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se aplicarán dichas disposiciones a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.
Artículo séptimo. Lo dispuesto en el artículo 3° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
Artículo octavo. Lo dispuesto en el artículo 4° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
Para la aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 4° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Artículo noveno. El impuesto establecido en el artículo 5° se aplicará a contar del año 2017, considerando las emisiones generadas durante dicho año y deberá ser pagado por primera vez el año 2018.
Artículo décimo. Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el numeral 20, letra b. del artículo 7° que regirá a partir del 1° de enero de 2015.
Artículo décimo primero. Las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenidas en el artículo 8° regirán a partir del 1° de enero del año 2015.
Artículo décimo segundo. La modificación a la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 9° regirá a partir del año 2015.
Para la primera aplicación de lo dispuesto en la letra a del artículo 3° bis que se incorpora en virtud de la norma a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia considerará para su fiscalización a las grandes empresas incorporadas a la Nómina de Grandes Contribuyentes al 31 de diciembre de 2014.
Artículo décimo tercero. En el año 2014, increméntense las dotaciones máximas de personal del Servicio de Impuestos Internos en 123 cupos y del Servicio Nacional de Aduanas en 15 cupos.
Artículo décimo cuarto. Facúltese a la Presidenta de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la ley sobre impuesto a la renta, de la ley sobre impuesto al valor agregado y del Código Tributario.
Artículo décimo quinto. Las disposiciones contenidas en la presente ley que no tengan una regla especial de vigencia, conforme a los artículos precedentes, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo décimo sexto. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014, se financiará con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no pudieren financiar con los referidos recursos.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; ALBERTO ARENAS DE MESA, Ministro de Hacienda ;
?Informe Financiero
Proyecto de ley de reforma tributaria que modifica el sistema de trbutación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario
Mensaje N° 24-362
I. OBJETIVOS DE LA REFORMA TRIBUTARIA.
La Reforma Tributaria que se plantea en el presente proyecto de ley tiene cuatro grandes objetivos:
1. Aumentar la carga tributaria, para financiar con ingresos permanentes, los gastos permanentes de la reforma educacional que emprenderemos, otras políticas del ámbito de la protección social y el actual déficit estructural en las cuentas fiscales.
2. Avanzar en equidad tributaria, mejorando la distribución del ingreso. Los que ganan más aportarán más y los ingresos del trabajo y del capital tendrán tratamientos similares.
3. Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión.
4. Velar porque se pague lo que corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando en medidas que disminuyan la evasión y la elusión.
Para concretar ales objetivos y propósitos, el proyecto incluye una serie de modificaciones a diversas leyes, entre las cuales cabe destacar las siguientes:
i) Cambios al Impuesto a la Renta, donde a su vez destaca el incremento gradual en la tasa del Impuesto de Primera Categoría, el establecimiento de la tributación sobre base devengada, el término del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), la reducción de la tasa marginal de impuesto de las personas, la modificación al régimen de renta presunta, y ajustes a la tributación sobre ganancias de capital, sobre tributación de los fondos y de normas sobre tributación internacional;
ii) Establecimiento de incentivos a la inversión y el ahorro, entre los cuales cabe destacar mejoras en los mecanismos de depreciación y reglas especiales para las empresas de menor tamaño;
iii) Establecimiento de impuestos para el cuidado del medio ambiente, a aplicarse sobre los emisores de gases contaminantes de fuentes fijas y vehículos que utilizan diésel como combustible;
iv) Modificación sobre algunos impuestos correctivos, tales como los aplicables a las bebidas alcohólicas; impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado a recaer sobre los inmuebles y el impuesto de timbres y estampillas; y el término de al aplicación del D.L. N° 600, de 1974, para nuevos proyectos de inversión; e
v) Introducción expresa de medidas anti evasión y elusión en el Código Tributario, en la Ordenanza General de Aduanas y en el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).
Finalmente, el proyecto de ley considera el fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Nacional de Aduanas y del Servicio de Tesorerías, con el objeto que puedan implementar de manera eficaz, en lo que les corresponda, esta Reforma Tributaria.
II. EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.
El efecto sobre el presupuesto fiscal de las medidas tributarias descritas se presenta a continuación:
1. Efecto sobre los ingresos fiscales: Respecto de los ingresos, se ha tomado como base la información disponible de recaudación al año 2013 del Servicio de Impuestos Internos, y se ha proyectado hasta el año 2018 considerando la implementación de cada una de las medidas hasta dicho año.
El resultado de las estimaciones se muestra en el cuadro siguiente:
EFECTOS SOBRE LOS INGRESOS FISCALES.
Cifras en millones de pesos
2014
2015
2016
2017
2018
En
régimen como % PIB
Total aumentos de recaudación
(i.- + ii.-)
438.840
1.205.239
2.434.821
3.425.052
4.428.927
3,07%
I.-
Aumentos de Recaudación por modificaciones legales.
207.912
743.383
1.735.039
2.725.270
3.722.285
2,55%
1.
Aumento de tasa del impuesto de Primera Categoría
90.587
773.043
861.024
974.590
797.037
0,59%
-Primera Categoría Declaración Anual
0
179.436
450.507
700.912
797.037
0,59%
-Créditos para Declaración Anual
0
-90.587
-684.195
-1.094.711
-1.368.389
0.00%
-Pagos Provisionales del Año
90.587
684.195
1.094.711
1.368.389
1.368.389
0.00%
2.
Gravar las rentas empresariales en base devengada
0
0
0
0
1.106.240
0,80%
-Impuesto Global Complementario
0
0
0
0
1.245.215
0,90%
-Reducción Tasa marginal máxima a 35%
0
0
0
0
-138.975
-0.10%
3.
Impuesto 5% Art. 52bis Ley Impuesto a la Renta
0
0
0
0
170
0,00%
4.
Cambio de impuesto único a régimen general
0
10.984
21.969
36.615
87.925
0,06%
5.
Restricción sistema de Renta Presunta
0
0
0
61.857
61.857
0,05%
6.
Gravar los retiros en exceso de las sociedades de personas
0
80.728
80.728
80.728
0
0,00%
7.
Gravar la reventa de inmuebles nuevos y limitación al uso de Crédito especiales en IVA
0
0
530.411
530.411
530.411
0,39%
8.
Gravar las rentas de Capital de Bienes Raíces
00
0
129.632
129.632
129.632
0,09%
9.
Gravar la importación de vehículos a diésel
47.970
143.910
143.910
143.910
143.910
0,10%
10.
Nuevo impuesto a las emisiones de fuentes fijas (CO2, NOX, MP)
0
0
0
0
89.424
0,07%
11.
Beneficio depreciación instantánea por 12 meses a contar de la aprobación de la ley
0
-473.346
-576.256
228.854
228.854
0,00%
12.
Efecto Derogación diversas medidas (nota 1)
0
0
131.327
131.327
139.479
0,10%
12.
Elevar el impuesto de timbres y estampillas de 0,4% a 0,8%
0
0
204.231
199.283
199.283
0,15%
14.
Efecto modificación de tributación a bebidas alcohólicas y analcohólicas (nota 2)
69.354
208.063
208.063
208.063
208.063
0,15%
II.-
Aumentos de Recaudación por plan para disminuir evasión y elusión tributaria.
230.928
461.856
699.782
699.782
706.642
0,52%
Total disminución de recaudación por incentivos al ahorro e inversión
-37.887
-76.950
-15.943
82.288
-77.227
-0,01%
1.
Establecer Régimen de depreciación acelerada para la mediana empresa
0
0
-22.700
-20.913
-19.126
-0,1%
2.
Elevar el crédito por compras de activo fijo a 6% para la micro y pequeña empresa.
0
0
-2.057
-6.709
-6.709
0,00%
3.
Elevar transitoriamente el crédito por compras de activo fijo: 8% para la micro y pequeña empresa y entre 4% y 8% para la mediana empresa
0
-4211
-9.011
0
0
0,00%
4.
Reducir los PPM de las micro, pequeñas y medianas empresas en un 15% por 12 meses.
-37.887
-37.887
75.774
0
0
0,00%
5.
Establecer nuevos incentivos al ahorro personas naturales
0
-14.450
-14.450
-14.450
-14.450
-0.01%
6.
Aplicación art. 14ter y depreciación instantánea a la MIPE
0
-20.402
-43.491
-40.216
-36.942
-0.02%
Efecto total proyecto reforma tributaria
400.953
1.128.289
2.418.886
3.342.763
4.351.700
3,02%
Como porcentaje del PIB
0,29%
0,82%
1,76%
2,44%
3,17%
3,02%
2. Efecto sobre los gastos fiscales: En materia de gasto fiscal, como se indicó, el proyecto de ley considera los efectos derivados del fortalecimiento del Servicio de Impuestos Internos (SII), del Servicio Nacional de Aduanas y del Servicio de Tesorerías, de la manera en que a continuación se indica:
a. Para el Servicio de Impuestos Internos, se considera aumentar gradualmente su dotación hasta llegar a 503 personas adicionales, de los cuales 123 serán incorporados el primer año de implementación de la reforma. Asimismo, se considera la creación de dos nuevas Subdirecciones -una, de Servicio e Información al Contribuyente y otra, de Planificación Estratégica Control de Gestión-, y la creación de una nueva Dirección Regional. Complementariamente, es del caso hacer presente que la implementación de la reforma tributaria, implica un mayor gasto de operación y de fortalecimiento en los sistemas informáticos y otros en el SII.
b. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas, el proyecto de ley implica un mayor gasto generado por el aumento de su dotación en 24 personas, 15 de los cuales serán incorporados el primer año de implementación de la reforma. También implica un mayor gato para operación y fortalecimiento para su sistema informático y otros, además de equipamiento para revisión de mercancías.
c. Para el Servicio de Tesorerías, el proyecto de ley implicará un mayor gasto, referido a mayores montos asociados a viáticos nacionales, para el ejercicio de la acción de cobro en terreno.
d. Por último, en otros servicios públicos, tales como la SVS o el Servicio de Geología y Minería, para los cuales el proyecto considera nuevas facultades y obligaciones, los gastos que éstas pudiera irrogar durante el año 2014 serán financiados con cargo a los presupuestos de los respectivos servicios involucrados.
Así, los gastos que implica la implementación del proyecto de ley el año 2014 para los tres primeros servicios señalados, serán financiados con cargo a los presupuestos de los citados servicios y, en lo que faltare, con cargo a la partida del Tesoro Público, lo que se resume en el cuadro a continuación:
Resumen gasto (millones de pesos 2013)
2014 (*)
En régimen
Subtitulo 21
985,4
8.974,9
* Funcionarios SII
728,3
8.253,9
* Contadores Aduanas
73,9
354,7
* Viáticos Nacionales Tesorerias
183,2
366,4
Bienes y Servicios de Consumo
425,5
632,3
Adquisición de Activos no Financieros
1.358,0
265,9
Total
2.795,9
9.873,0
(*) Se consideran 4 meses
Finalmente, para los años 2015 y siguientes, los gastos que corresponda financiar por efecto de la aplicación de las normas del presente proyecto de ley, serán incluidos en las correspondientes leyes de presupuestos para el sector público.
(Fdo.): SERGIO GRANADOS AGUILAR, Director de Presupuestos .?
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín N° 9290-05)
“Honorable Cámara:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario (mensaje N° 24-362).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la República .”
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República. (boletín Nº 9069-07)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de reforma constitucional del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
Al artículo único
-Para sustituir su artículo único por el siguiente:
“Artículo único.- Intercálase, en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso ter-cero, nuevo, pasando el actual inciso ter-cero a ser cuarto:
“Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidencia-les, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO, Ministro del Interior ; HERALDO MUÑOZ VALENZUELA, Ministro de Relaciones Exteriores ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ, Ministra Secretaria General de la Presidencia .”
4. Oficio del Senado. (Boletín N° 8179-07)
“Valparaíso, 1 de abril de 2014.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 8179-07:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Incorpórase, como numeral 3° del artículo 494 del Código Penal, el siguiente:
“3°. El que ensuciare, arrojare o abandonare basura, materiales o desechos de cualquier índole en playas, riberas de ríos o de lagos, parques nacionales, reservas nacionales, monu-
mentos naturales o en otras áreas de conservación de la biodiversidad declaradas bajo protección oficial.”.”.
-o-
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): ISABEL ALLENDE BUSSI, Presidenta del Senado ; MARIO LABBÉ ARANEDA, Secretario General del Senado .”
5. Oficio del Tribunal Constitucional. Rol N° 2565-13-CDS (2618-14-CDS)
?Santiago, 27 de marzo de 2014.
Oficio N° 9.709
Remite resolución.
Excelentísimo señor
Presidente de la H. Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 27 de marzo de 2014, en el proceso Rol N° 2565-13-CDS (2.618-14-CDS) acumulado(, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, respecto del Decreto Supremo N° 153, de 13 de septiembre de 2013, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, publicado en el Diario Oficial el 19 de diciembre del mismo año, que aprueba el Reglamento sobre manifestación expresa de la aceptación del consumidor en contratos de adhesión de productos y servicios financieros, a los efectos que indica. Asimismo, acompaño copia del escrito de fojas 749.
Saluda atentamente a V.E.
(Fdo.): MARISOL PEÑA TORRES, Presidenta ; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
VALPARAÍSO”.