Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- VIII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- DEBATE
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- German Verdugo Soto
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- DEBATE
- PERMISO
- Lautaro Carmona Soto
- PERMISO
- DEBATE
- PERMISO
- Juan Luis Castro Gonzalez
- PERMISO
- DEBATE
- PERMISO
- Aldo Cornejo Gonzalez
- PERMISO
- DEBATE
- PERMISO
- Gabriel Boric Font
- PERMISO
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- Gustavo Hasbun Selume
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- IX. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
- PETICIÓN DE OFICIO : Aldo Cornejo Gonzalez
- PETICIÓN DE OFICIO : Aldo Cornejo Gonzalez
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Maya Alejandra Fernandez Allende
- PETICIÓN DE OFICIO : Andrea Molina Oliva
- PETICIÓN DE OFICIO : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- PETICIÓN DE OFICIO : David Sandoval Plaza
- PETICIÓN DE OFICIO : Camila Antonia Amaranta Vallejo Dowling
- PETICIÓN DE OFICIO
- Camila Antonia Amaranta Vallejo Dowling
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- Gabriel Boric Font
- PETICIÓN DE OFICIO
- PETICIÓN DE OFICIO : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- PETICIÓN DE OFICIO : Juan Antonio Coloma Alamos
- PETICIÓN DE OFICIO : Juan Antonio Coloma Alamos
- PETICIÓN DE OFICIO : Juan Antonio Coloma Alamos
- PETICIÓN DE OFICIO : Juan Antonio Coloma Alamos
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristina Girardi Lavin
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristina Girardi Lavin
- PETICIÓN DE OFICIO : Cristina Girardi Lavin
- PETICIÓN DE OFICIO : Joaquin Jose Lavin Leon
- PETICIÓN DE OFICIO : Joaquin Jose Lavin Leon
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISOS CONSTITUCIONALES
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- German Verdugo Soto
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- PERMISOS CONSTITUCIONALES
- V. HOMENAJE
- HOMENAJE A EX-DIPUTADO ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR
- HOMENAJE : Claudio Eugenio Arriagada Macaya
- HOMENAJE : Issa Farid Kort Garriga
- HOMENAJE : Leonardo Enrique Soto Ferrada
- HOMENAJE : Nicolas Monckeberg Diaz
- HOMENAJE : Pepe Auth Stewart
- HOMENAJE : Gabriel Boric Font
- HOMENAJE : Guillermo Leon Teillier Del Valle
- HOMENAJE : Marcela Ximena Hernando Perez
- HOMENAJE : Lautaro Carmona Soto
- HOMENAJE A EX-DIPUTADO ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR
- VI. ORDEN DEL DÍA
- PRÓRROGA DE OBLIGACIÓN DE INSTALAR DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO EN EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9772‐21)
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Clemira Pacheco Rivas
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- INTERVENCIÓN : Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN : Clemira Pacheco Rivas
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Alejandro Nicanor Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- INTERVENCIÓN : Luis Alberto Rocafull Lopez
- INTERVENCIÓN : Bernardo Jose Berger Fett
- INTERVENCIÓN : Cristian Campos Jara
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- INTERVENCIÓN : Ivan Aladino Fuentes Castillo
- PRÓRROGA DE OBLIGACIÓN DE INSTALAR DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO EN EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9772‐21)
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Tarud Daccarett
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Ivan Alberto Flores Garcia
- Marcelo Omar Chavez Velasquez
- Ivan Aladino Fuentes Castillo
- Pablo Lorenzini Basso
- Juan Enrique Morano Cornejo
- Sergio Ojeda Uribe
- Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Patricio Vallespin Lopez
- Marcela Ximena Hernando Perez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Pablo Lorenzini Basso
- Marcelo Omar Chavez Velasquez
- Ivan Alberto Flores Garcia
- Victor Marcelo Torres Jeldes
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- Daniel Alejandro Farcas Guendelman
- Enrique Jaramillo Becker
- Felipe Letelier Norambuena
- Leonardo Enrique Soto Ferrada
- Christian Erwin Urizar Munoz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 362ª
Sesión 114ª, en miércoles 14 de enero de 2015
(Ordinaria, de 10.42 a 14.23 horas)
Presidencia de los señores Carmona Soto, don Lautaro, y González Torres, don Rodrigo.
Secretario, el señor Landeros Perkič, don Miguel.
Prosecretario, el señor Rojas Gallardo, don Luis.
ÍNDICE
IX.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
ÍNDICE GENERAL
I.- ASISTENCIA.......................................................................................................................................... 12
II.- APERTURA DE LA SESIÓN.............................................................................................................. 15
III.- ACTAS ................................................................................................................................................. 15
IV.- CUENTA .............................................................................................................................................. 15
PERMISOS CONSTITUCIONALES ......................................................................................... 15
V.- HOMENAJE.......................................................................................................................................... 16
HOMENAJE A EXDIPUTADO ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR ................................................ 16
SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO DE PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN Y DE INCIDENTES ......................................................................................... 35
VI.- ORDEN DEL DÍA ............................................................................................................................... 36
PRÓRROGA DE OBLIGACIÓN DE INSTALAR DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO EN EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9772-21) ............................ 36
VII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA.................................................................................................. 63
1.- OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9852-07) ............................... 63
2.- OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9365-04) ............................... 63
3.- OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 7543-12) ............................... 64
4.- OFICIO DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9691-06) .............................. 67
5.- OFICIO DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 6201-02) .............................. 67
6.- OFICIO DEL SENADO. (BOLETÍN N° 9326-07) ........................................................................... 68
7.- NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES RECAÍDO EN EL PROYECTO, INICIADO EN MOCIÓN, CON URGENCIA “SIMPLE”, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.928, SOBRE FOMENTO DE LA MÚSICA CHILENA, PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONCIERTOS Y EVENTOS MUSICALES QUE SE PRESENTEN
EN CHILE.”. (BOLETÍN N° 6110-24)............................................................................................. 72
8.- INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO, CON URGENCIA “DISCUSIÓN INMEDIATA”, QUE “REGULA LA FIGURA CONTRACTUAL DENOMINADA ACUERDO DE VIDA EN COMÚN”. (BOLETÍN N° 7011-07, REFUNDIDO CON EL BOLETÍN N° 7873-07). ............................................................................................................. 100
9.- PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DEL DIPUTADO SEÑOR TARUD, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.433, EN LO QUE RESPECTA A LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES A LAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA, PARA DIFUNDIR MENCIONES COMERCIALES”. (BOLETÍN N° 9853-15)
10.- PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, CHÁVEZ, FUENTES, LORENZINI, MORANO, OJEDA, RINCÓN, ULLOA Y VALLESPÍN, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO, CREANDO LA CATEGORÍA “VEHÍCULOS DE BOMBEROS”“. (BOLETÍN N° 9854-15) ....................................................................................... 296
11.- PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LORENZINI, CHÁVEZ, FLORES Y TORRES, QUE “DECLARA COMO FERIADO EL DÍA 12 DE FEBRERO PARA LA COMUNA DE TALCA, EN CONMEMORACIÓN A LA FIRMA DEL ACTA DE LA INDEPENDENCIA DE CHILE”. (BOLETÍN N° 9855-06) ............................................................................................................. 298
12.- PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA CARVAJAL Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, JARAMILLO, LETELIER, SOTO Y URÍZAR, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, DEROGANDO LA INSTITUCIÓN DE LOS ESPONSALES”. (BOLETÍN N° 9856-18) ............................... 298
VIII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Copia:
Del oficio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el cual solicita que la Corte Suprema se pronuncie sobre el proyecto de ley que “Regula la figura contractual denominada Acuerdo de Vida en Común”. Boletín N° 7011-07 (SEN) (Refundido con el boletín N° 7873-07).
2. Notas:
De la diputada señora Sepúlveda
, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de la República y 34 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días a contar del 22 de enero de 2015, para dirigirse a Bruselas, Bélgica .
Del diputado señor Verdugo
, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de la República y 34 del Reglamento de la Corporación, solicita autorización para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días, a contar del 24 de enero de 2015, para dirigirse a Bruselas, Bélgica .
Del diputado señor Carmona
por la cual informa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Corporación, que se ausentará del país por un plazo inferior a treinta días a contar del 15 de enero de 2015, para dirigirse a Cuba.
Del diputado señor Castro
por la cual informa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Corporación, que se ausentará del país por un plazo inferior a treinta días, a contar del 16 de enero de 2015, para dirigirse a Mendoza, Argentina .
3. Comunicaciones:
Del diputado señor Cornejo
por la cual justifica su inasistencia a la sesión de hoy, 14 de enero, por motivos de fuerza mayor.
Del diputado señor Boric
por la cual justifica su inasistencia a la sesión del día 13 de enero de 2015 por impedimento grave.
Del jefe de bancada de diputados de la Unión Demócrata Independiente por la cual informa que el diputado señor Gahona reemplazará al diputado señor Hasbún
en la Comisión Conjunta Especial Investigadora de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Valores y Seguros en relación con la fiscalización del grupo de empresas Penta y sus socios controladores, las donaciones a la Universidad del Desarrollo y las contribuciones financieras a partidos políticos, y de analizar las actuaciones del Servicio Electoral frente a las presuntas anomalías en los aportes privados a las campañas parlamentarias y presidenciales, y la participación del Estado en apoyo de una u otra candidatura.
Respuestas a Oficios
Contraloría General de la República Diputado Chahin , Posibilidad de disponer una investigación al funcionamiento del programa de casas tuteladas para adultos mayores ejecutadas mediante un convenio del Servicio Nacional del Adulto Mayor con la Gobernación de Malleco. (041 al 6337).
Ministerio de Interior Diputado Monckeberg don Nicolás , Remita con carácter trimestral y en forma digital, las transferencias de capital a municipios u otros organismos públicos o privados sin fines de lucro, por concepto de adjudicación de fondos concursables correspondientes a actividades culturales, de seguridad ciudadana y deportes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Regional de Inversión Local, individualizando los proyectos asignados por su nombre, contenido, órgano beneficiario, montos transferidos y fecha de entrega de los antecedentes. (072 al 2750).
Diputado Gutiérrez don Hugo , Remitir la bitácora del vehículo fiscal utilizado por el Intendente de Tarapacá, el día 19 de julio de 2014, para concurrir al velatorio de una persona reconocida como narcotraficante, de amplio prontuario delictual y que, al momento de su fallecimiento, se encontraba en prisión preventiva. (23008 al 4873).
Diputado Pilowsky , Informar detalladamente a esta Corporación respecto de la dotación policial en cada una de las comunas de la Región Metropolitana y sobre los estudios de que disponga Carabineros de Chile relacionados con la evaluación del Plan Cuadrante en los últimos cuatro años (23870 al 488).
Ministerio De Economía, Fomento y Turismo
Diputada Álvarez doña Jenny , Antecedentes y copia del último Boletín de Exportaciones Pesqueras de Chile, elaborada por la sección de Economía de ese Instituto, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (008 al 6475).
Ministerio de Hacienda Diputado Santana , Remita a esta Cámara, la información detallada en la petición adjunta, relacionada con el convenio de asesoría entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Interamericano de Desarrollo (2768 al 4548).
Diputado Monckeberg don Cristián , Convenio de asesoría celebrado entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Interamericano de Desarrollo (2768 al 4572).
Ministerio de Educación Diputado Robles , Procurar una solución al problema que afecta a los menores Sara Constanza Miranda Godoy y Cristian Alexander Parra Morales , estudiantes de séptimo básico de la Escuela Manuel Orella Echanez, de Caldera, quienes han sido sancionados con suspensión de clases, en uno de los casos permanente, y que, además, habrían sido, en el caso de la primera, víctima de acoso escolar (024 al 4631).
Ministerio de Defensa Nacional Diputado Rocafull , Remita a esta Cámara la información detallada en la petición adjunta, relacionada con el número de inmigrantes que ingresan a nuestro país por los distintos pasos fronterizos de la Región de Arica y Parinacota. (052 al 5292). Ministerio de Agricultura Diputado De Mussy , Remitir información relacionada con el programa “Esta es mi Tierra”. (022 al 4395).
Ministerio de Bienes Nacionales Diputado Mirosevic , Características, condiciones y antecedentes del terreno que ese Ministerio entregó a la empresa Termonor S.A., para la construcción de la Termoeléctrica Parinacota. (010 al 6181).
Ministerio De Trabajo y Previsión Social Diputado Kast , Funcionarios y asesores que conforman el gabinete ministerial y de la Subsecretaría de su ministerio desde el 11 de marzo de 2014 hasta la fecha, con su respectivo detalle de remuneraciones. (025 al 6081).
Ministerio de Vivienda y Urbanismo Diputado Urrutia don Osvaldo , Reiterar el oficio de esta Corporación N° 5965, de 26 de noviembre de 2014 y, en definitiva, informe sobre los programas de trabajo que consignan los recursos que se asignarán para dar solución definitiva a los campamentos de Viña del Mar, referidos en la intervención adjunta; además, respecto de los proyectos que se ejecutarán para realizar obras de urbanización en los señalados campamentos; y, por último, la forma y fecha en que se prevé una solución definitiva en la materia. (041 al 6335).
Intendencias
Diputado Rocafull , informe a esta Cámara respecto de la existencia de algún proyecto de mejoramiento de la red vial básica que incluya el mejoramiento de calles, veredas, instalación de semáforos y señalización para la Región de Arica Y Parinacota. (50 al 6387).
Servicios
Diputado Bellolio , Situación de la señora María Pardo Acevedo , cédula nacional de identidad N° 8.148.713-6, profesional de la educación y que fue desvinculada de la Escuela Vilucio 1817, comuna de Buin, sin tener en regla su situación previsional. Asimismo, determine su posición jurídica, de acuerdo a la ley laboral y previsional vigente, en los términos que se indican en la petición adjunta. (148 al 5119).
Diputado Kort , Trámite en que se encuentran las licencias médicas a nombre del señor Juan Albornoz López , las cuales se encuentran actualmente retenidas. (84662 al 235).
Varios
Diputada Álvarez doña Jenny , Remita a esta Cámara la información detallada en la petición adjunta, relacionada con una serie de incumplimientos ambientales y sanitarios por parte de las empresas salmoneras Salmones Pacific Star S.A. y Salmones Chiloé . (045 al 5702).
Diputado Monsalve , Reevaluar la pensión de invalidez parcial otorgada a don Daniel Sáez Sanhueza , por considerar que el porcentaje que le otorgaron no corresponde a la realidad de su enfermedad, en los términos que precisa en la solicitud adjunta. (1319 al 3694).
Diputado Monsalve , Posibilidad de reevaluar la pensión de invalidez del señor Daniel Sáez Sanhueza , cédula nacional de identidad número 4.955.484-2, domiciliado en Pabellón 8, casa 12, Lota Alto, comuna de Lota, en los términos que se precisan en la solicitud adjunta. (1319 al 4138).
Diputado Chahin , informe a esta Cámara sobre el estado en que se encuentra el caso del señor Marcelino Zambrano Roa , el cual realizó una denuncia por eventuales cobros abusivos en torno a un crédito social solicitado en noviembre del año 2011 a la Caja de Compensación Los Héroes. (1342 al 4936).
Diputado Chávez , Posibilidad de analizar la situación que afecta a la señora Vilma Rivas Caro de la comuna de Coronel debido al probable remate de su vivienda, considerando un convenio de pago u otra alternativa que permita otorgarle una solución. (2559al 6295).
Diputado Chahin , razones por las cuales no operó el seguro de gravamen del señor René Cares Hidalgo , por la deuda contraída por un crédito social con la Caja de compensación Los Héroes, en los términos que se indican en la petición adjunta. (85676 al 5919).
IX. PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9° Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.
Diputado Cornejo
, legalidad o pertinencia de la aprobación del anteproyecto N° 16, rol N° 9500-286,108, ubicado en Avenida Borde Laguna lote LFC-7B y BL-1, en Placilla, Valparaíso . (6633de 12/01/2015). A Contraloría General de la República .
Diputado Cornejo
, obras que se llevan a cabo en los lotes LFC 7B y BL-1, ubicados en Avenida Borde Laguna, Placilla , Valparaíso , por la sociedad Inversiones Espolón S.A. (6634 de 12/01/2015). A director regional ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 3434 de esta Corporación, de fecha 1 de agosto de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre las actividades oficiales realizadas, desde marzo del año en curso, en la comuna de Ñuñoa, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (6635 de 12/01/2015). A alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 4072 de esta Corporación, de fecha 1 de septiembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la posibilidad de realizar una demarcación de cruce peatonal, por medio de un paso de cebra, en la intersección de Avenida Simón Bolívar y Avenida Ossa , en la comuna de Ñuñoa. (6636 de 12/01/2015). A alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5837 de esta Corporación, de fecha 21 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre el número de denuncias que ha recibido el Servicio Nacional del Consumidor, durante el presente año, respecto a empresas inmobiliarias y constructoras, por proyectos de edificación en las comunas de Ñuñoa y Providencia, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (6637 de 12/01/2015). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo .
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5450 de esta Corporación, de fecha 7 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la posibilidad de efectuar los estudios técnicos para la instalación de un semáforo en la esquina de las calles Monseñor Eyzaguirre y Dublé Almeyda , de esa comuna, para mitigar la congestión vehicular que se produce en dicha intersección. (6638 de 12/01/2015). A alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5449 de esta Corporación, de fecha 7 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la posibilidad de reparar el alumbrado público, ubicado en la intersección de las calles Luis Bisquert y Cordillera, en Villa Lo Valdivieso Sur, comuna de Ñuñoa. (6639 de 12/01/2015). A alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 864 de esta Corporación, de fecha 6 de mayo de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre las ordenanzas municipales que regulan y/o fomentan el uso de bicicletas como medio de transportes en la comuna de Providencia. (6640 de 12/01/2015). A alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 3922 de esta Corporación, de fecha 25 de agosto de 2014; y, en definitiva, remita a esta Cámara los antecedentes de la propiedad ubicada en Calle Amapolas s/n, de la comuna de Ñuñoa, donde actualmente se encuentra emplazado el Colegio Amapolas y donde, además, funciona regularmente la junta de vecinos N°1 de dicha comuna. (6641 de 12/01/2015). A Ministerio de Bienes Nacionales.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5920 de esta Corporación, de fecha 26 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la gestión del ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones , señor Pedro Pablo Errázuriz Domínguez , en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (6642 de 12/01/2015). A Ministerio del Deporte.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5836 de esta Corporación, de fecha 21 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre los planes y plazos contemplados para la reposición de la superficie, en las zonas intervenidas por la construcción de las nuevas líneas 3 y 6 del Metro S.A, tanto en la comuna de Ñuñoa como la de Providencia. (6643 de 12/01/2015). A presidente del directorio de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.
Diputado Sandoval
, programas de apoyo a Centros Diurnos, Subsidios para Centros de Día y Acompañamiento Domiciliario de las comunas de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. (6644 de 12/01/2015). A coordinador regional del Servicio Nacional del Adulto Mayor de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5838 de esta Corporación, de fecha 21 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre el estado en que se encuentra el proyecto “Beneficios tarifarios en transporte público de pasajeros. Introduce la Tarjeta Nacional de Transportes de las personas mayores y la tarifa rebajada persona mayor”. (6645 de 12/01/2015). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 4540 de esta Corporación, de fecha 22 de septiembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la gestión del ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones , señor Pedro Pablo Errázuriz Domínguez , en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (6646 de 12/01/2015). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 5452 de esta Corporación, de fecha 7 de noviembre de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre la posibilidad de efectuar una modificación en la frecuencia realizada por el servicio de buses troncal 106, dirección la Florida, mitigando la congestión vehicular que se produce en la esquina de las calles Dublé Almeyda con Monseñor Eyzaguirre , comuna de Ñuñoa. (6647 de 12/01/2015). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Diputada Fernández doña Maya
, Reiterar el oficio N° 3613 de esta Corporación, de fecha 8 de agosto de 2014; y, en definitiva, informe a esta Cámara sobre estado de avance de las obras de construcción de 243 viviendas del conjunto habitacional Villa Lo Valdivieso Sur, que obtuvieron la asignación de subsidios habitacionales mediante Resolución Exenta N° 2495 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. (6648 de 12/01/2015). A Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Diputada Molina doña Andrea , Efectividad de denuncias por manejo bajo influencia de alcohol y en vehículo fiscal que afectarían al Gobernador de Petorca , señor Mario Fuentes , en los términos que se indican en la petición adjunta. (6649 de 12/01/2015). A varios.
Diputado Rincón , Posibilidad de revisar los antecedentes de Matías Badilla Díaz , cédula nacional de identidad N° 21.232.968-1, estudiante colegio El cobre de Los Andes, ubicado en la ciudad de Rancagua, para hacerlo beneficiario del programa “Yo elijo mi PC”, en los términos que se indican en la solicitud adjunta. (6650de 12/01/2015). A director regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Diputado Sandoval , Remita a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con el funcionamiento de los programas de financiamiento del Servicio Nacional del Adulto Mayor ( Senama ), durante el año 2014. (6651de 12/01/2015). A Ministerio de Desarrollo Social.
Diputada Vallejo doña Camila , Diputado Jackson , Diputado Boric , Informe a esta Cámara acerca de los lineamientos entregados a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile para la realización de procedimientos policiales encubiertos, así como los mecanismos de control que existirían sobe la labor de los mismos en la aplicación de dichos protocolos. (6652 de 12/01/2015). A Ministerio de Interior.
Diputado Rincón
, Remita a esta Cámara la información detallada en la solicitud adjunta, relacionada con las funciones del Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia . (6653 de 12/01/2015). A Ministerio de Interior.
Diputado Coloma
, Recursos destinados a la prevención y combate de incendios forestales en la Región Metropolitana de Santiago. (6654 de 13/01/2015). A Ministerio de Agricultura.
Diputado Coloma
, Actividad de fin de año 2014 y el envío de obsequios por parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. (6655 de 13/01/2015). A presidente del directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Diputado Coloma
, Actividad de fin de año 2014 y el envío de obsequios por parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. (6656 de 13/01/2015). A Ministerio de Energía.
Diputado Coloma
, Actividad de fin de año 2014 y el envío de obsequios por parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. (6657 de 13/01/2015). A presidente del directorio de la Empresa Nacional de Petróleo.
Diputado Lavín , Terrenos que sean de propiedad de ese Ministerio que se encuentren ubicados en las comunas de Maipú, Estación Central y Cerrillos, Región Metropolitana de Santiago. (6658 de 13/01/2015). A Ministerio de Bienes Nacionales.
Diputado Lavín , Número de adultos mayores residentes en las comunas de Maipú, Estación Central y Cerrillos que tienen la condición de vulnerables, indicando los instrumentos existente para determinarlo. (6659 de 13/01/2015). A Ministerio de Desarrollo Social.
Diputado Lavín , Resultados de la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (Casen). (6660 de 13/01/2015). A Ministerio de Desarrollo Social.
Diputado Lavín
, Estado actual y las acciones que ha tomado ese Ministerio respecto de la Ficha de Protección Social. (6661 de 13/01/2015). A Ministerio de Desarrollo Social.
Diputado Lavín
, Fiscalizaciones realizadas el año 2014 a la empresa Smapa de la comuna de Maipú, remitiendo los resultados, multas y observaciones realizadas a dicha empresa. (6662 de 13/01/2015). A servicios.
I.ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (110)
NOMBRE
-Aguiló Melo, Sergio
-Álvarez Vera, Jenny
-Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo
-Andrade Lara, Osvaldo
-Arriagada Macaya, Claudio
-Auth Stewart, Pepe
-Becker Alvear, Germán
-Bellolio Avaria, Jaime
-Berger Fett, Bernardo
-Boric Font, Gabriel
-Browne Urrejola, Pedro
-Campos Jara, Cristián
-Cariola Oliva, Karol
-Carmona Soto, Lautaro
-Carvajal Ambiado, Loreto
-Castro González, Juan Luis
-Ceroni Fuentes, Guillermo
-Chahin Valenzuela, Fuad
-Chávez Velásquez, Marcelo
-Cicardini Milla, Daniella
-Coloma Álamos, Juan Antonio
-De Mussy Hiriart, Felipe
-Espinosa Monardes, Marcos
-Espinoza Sandoval, Fidel
-Farcas Guendelman, Daniel
-Farías Ponce, Ramón
-Fernández Allende, Maya
-Flores García, Iván
-Fuentes Castillo, Iván
-Gahona Salazar, Sergio
-García García, René Manuel
-Girardi Lavín, Cristina
-Godoy Ibáñez, Joaquín
-González Torres, Rodrigo
-Gutiérrez Gálvez, Hugo
-Gutiérrez Pino, Romilio
-Hasbún Selume, Gustavo
-Hernández Hernández, Javier
-Hernando Pérez, Marcela
-Hoffmann Opazo, María José
-Insunza Gregorio de las Heras, Jorge
-Jackson Drago, Giorgio
-Jaramillo Becker, Enrique
-Jarpa Wevar, Carlos
-Jiménez Fuentes, Tucapel
-Kast Rist, José Antonio
-Kast Sommerhoff, Felipe
-Kort Garriga, Issa
-Lavín León, Joaquín
-Lemus Aracena, Luis
-Letelier Norambuena, FelipeLorenzini Basso, Pablo
-Macaya Danús, Javier
-Melero Abaroa, Patricio
-Melo Contreras, Daniel
-Meza Moncada, Fernando
-Mirosevic Verdugo, Vlado
-Molina Oliva, Andrea
-Monckeberg Bruner, Cristián
-Monckeberg Díaz, Nicolás
-Morales Muñoz, Celso
-Morano Cornejo, Juan Enrique
-Nogueira Fernández, Claudia
-Norambuena Farías, Iván
-Núñez Arancibia, Daniel
-Núñez Urrutia, Paulina
-Ojeda Uribe, Sergio
-Ortiz Novoa, José Miguel
-Pacheco Rivas, Clemira
-Pascal Allende, Denise
-Paulsen Kehr, Diego
-Pérez Arriagada, José
-Pérez Lahsen, Leopoldo
-Pilowsky Greene, Jaime
-Poblete Zapata, Roberto
-Provoste Campillay, Yasna
-Rathgeb Schifferli, Jorge
-Rincón González, Ricardo
-Robles Pantoja, Alberto
-Rocafull López, Luis
-Rubilar Barahona, Karla
-Sabag Villalobos, Jorge
-Sabat Fernández, Marcela
-Saffirio Espinoza, René
-Saldívar Auger, Raúl
-Sandoval Plaza, David
-Santana Tirachini, Alejandro
-Schilling Rodríguez, Marcelo
-Sepúlveda Orbenes, Alejandra
-Silber Romo, Gabriel
-Silva Méndez, Ernesto
-Soto Ferrada, Leonardo
-Squella Ovalle, Arturo
-Tarud Daccarett, Jorge
-Teillier del Valle, Guillermo
-Torres Jeldes, Víctor
-Trisotti Martínez, Renzo
-Tuma Zedán, Joaquín
-Turres Figueroa, Marisol
-Ulloa Aguillón, Jorge
-Urízar Muñoz, Christian
-Urrutia Bonilla, Ignacio
-Urrutia Soto, Osvaldo
-Vallejo Dowling, Camila
-Vallespín López, Patricio
-Van Rysselberghe Herrera, Enrique
-Venegas Cárdenas, Mario
-Verdugo Soto, Germán
-Walker Prieto, Matías
-Ward Edwards, Felipe
-Concurrió, además, el ministro de Relaciones Exteriores subrogante, señor Edgardo Riveros Marín.
-No estuvieron presentes por encontrarse en misión oficial, los diputados señores Ramón Barros Montero, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Roberto León Ramírez, Manuel Monsalve Benavides, Marco Antonio Núñez Lozano y Gaspar Rivas Sánchez.-
* PDC: Partido Demócrata Cristiano; PPD: Partido por la Democracia; UDI: Unión Demócrata Independiente;
RN: Renovación Nacional; PS: Partido Socialista; PRSD: Partido Radical Social Demócrata; IND: Independiente. PC: Partido Comunista y Partido Liberal de Chile.
II.APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.42 horas.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III.ACTAS
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- El acta de la sesión 106ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 107ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV.CUENTA
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ROJAS ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
PERMISOS CONSTITUCIONALES
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición formulada por la diputada Alejandra Sepúlveda y por el diputado Germán Verdugo , quienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de la República y 34 del Reglamento de la Corporación, solicitan autorización para ausentarse del país por un plazo superior a treinta días, a contar del 22 y 24 de enero de 2015, para dirigirse a Bruselas, Bélgica , respectivamente.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V.HOMENAJE
HOMENAJE A EX-DIPUTADO ANDRÉS AYLWIN AZÓCAR
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios, corresponde rendir homenaje al ex diputado Andrés Aylwin Azócar , quien concurre a esta Corporación acompañado por su señora esposa y por su hermano, el ex-Presidente de la República Patricio Aylwin Azócar , a quienes invitamos a ingresar a la Sala. Para estos efectos, suspendo la sesión por un minuto.
(El homenajeado y sus acompañantes ingresan a la Sala)
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- Continúa la sesión.
Antes de ofrecer la palabra a los diputados que intervendrán en este homenaje, saludo con mucho afecto y respeto a quienes nos acompañan en las tribunas, que concurren a esta sesión precisamente para participar en este solemne y justo homenaje que la Cámara de Diputados rinde a don Andrés Aylwin Azócar .
(Aplausos)
En primer lugar, en representación del Comité Demócrata Cristiano, rinde homenaje el diputado Claudio Arriagada .
Tiene la palabra su señoría.
El señor ARRIAGADA (de pie).- Estimado don Andrés , sean usted y su señora esposa bienvenidos a la Cámara de Diputados.
Saludamos también la presencia del ex-Presidente de la República Patricio Aylwin y del ex contralor general de la República Arturo Aylwin , y de sus distinguidas familias.
(Aplausos)
Asimismo, saludamos al ex senador Mariano Ruiz-Esquide y a los demás ex parlamentarios, dirigentes políticos, sociales y sindicales que nos acompañan esta mañana.
¡Qué bueno es toparse en la vida con buenas personas, porque nos permite comprobar que el bien y la bondad existen, y que la justicia es posible!
¡Qué bueno es encontrarse en la vida, don Andrés , con personas que, por distintas razones, tienen la oportunidad de constituir hermosas familias, como usted y sus hermanos han hecho, y de desarrollarse profesionalmente en la sociedad a la que pertenecen! Pero es mucho mejor cuando esas personas nos permiten descubrir que su vida tiene un sentido más profundo, que tiene un propósito que va más allá de las propias aspiraciones, para transformarla en una entrega a la sociedad a la que pertenecen. Y usted es una de esas personas, pues se propuso el bien como una tarea de vida.
Quienes creen en las cábalas pensarán que a don Andrés Aylwin lo persigue el número 13, pues fue uno de los 13 democratacristianos que el 13 de septiembre de 1973 firmaron una declaración de rechazo al golpe de Estado, cuando muchos callaban, y el 13 de enero de 1978, desde su oficina ubicada en Huérfanos 1373, fue detenido y enviado relegado al norte del país, como uno de esos 13 dirigentes de la Democracia Cristiana que trabajaban en contra de la dictadura.
Pero lo que nuestro homenajeado persiguió desde sus tiempos de juventud fue el amor a la justicia, que luego acompañaría con el inmenso amor a su mujer, su inseparable Mónica , y a sus hijos, aquí presentes, con los que formó una preciosa familia.
Pese a ser condenado a una relegación tan injusta como cruel, don Andrés Aylwin no hizo sino acrecentar su convicción de profunda raíz cristiana en cuanto a que su destino no podía ser otro que acompañar el sufrimiento de su pueblo en carne propia. Así lo había trazado su voluntad, por lo que desde los primeros días posteriores al golpe de Estado presentó recursos de amparo en favor de campesinos de San Bernardo, Paine , Buin y demás localidades que formaban parte del distrito que representaba cuando era diputado , y a favor de dirigentes del gobierno derrocado, aunque él había sido su opositor.
En esa labor no descansaría. Fue de los abogados más activos del Comité de Cooperación para la Paz en Chile, más conocido como Comité Pro Paz, creado por inspiración del cardenal Raúl Silva Henríquez junto con dignatarios de otras iglesias, para proteger a las víctimas de la represión a través de la Vicaría de la Solidaridad, baluarte de la defensa de los derechos humanos en nuestro país.
Por eso, no extraña que, como caso único, la Cámara de Diputados, una vez recuperada la democracia en nuestro país, lo haya apoyado como candidato al Premio Nobel de la Paz .
Esa consecuencia es la que hoy, en nombre de la bancada de diputados de la Democracia Cristiana, tengo el alto honor de saludar en este homenaje, que con la mayor justicia rinde nuestra Corporación.
Andrés Aylwin sabía que a partir de ese fatídico 11 de septiembre de 1973 nada sería fácil, y que él, un cristiano comprometido, no tendría otra opción que la de acompañar a los que luchaban. Sabía, como la gran mayoría, que una dictadura siempre actúa como tal, aunque algunos quisieran ignorarlo.
Pero nada amilanó a Andrés Aylwin . A costa de su propia salud, resentida desde joven, luchó de manera incansable en la defensa de los derechos humanos de todos. Así, se transformó en uno de los abogados más activos en la defensa de causas de detenidos desaparecidos y, en general, de quienes sufrieron las consecuencias por pensar distinto durante los 17 años de horror que vivió la patria.
Su larga y delgada figura hacía que muchos lo asimilaran al Quijote, de Cervantes, cuando paseaba su estampa por los lugares de detención arbitraria o consolaba a las familias de los detenidos desaparecidos en campos y poblaciones, a cuyas dirigentes aquí presentes saludamos con cariño y respeto.
Ese es el hombre al que hoy rendimos homenaje como Cámara de Diputados, un hombre consecuente que no vaciló nunca, cualquiera que fuera el riesgo, en defender a los más débiles. Así lo hizo también como brillante diputado en este Hemiciclo, desde antes de 1973, respetuoso de la opinión distinta, buscador de convergencia para lograr acuerdos que sirvieran a la patria. Fue, insisto, un diputado brillante. Gracias a hombres como él se recuperó la democracia.
Esas convicciones lo hacían un peligro para los represores, quienes creyeron que llevándolo a casi 5.000 metros de altura, relegado a la localidad de Guallatire, en el norte del país, lograrían doblegar su espíritu de lucha. Se equivocaron, porque la adversidad y la injusticia no hacen sino fortalecer los espíritus que nacieron para ser libres. Y Andrés Aylwin era un ejemplo de esa fortaleza, pese a lo menguado de su salud.
Esa conducta -disculpen los demás partidos políticos era para orgullo de los democratacristianos, la que lo hermanaba con otros camaradas del partido, como Bernardo Leighton , Jaime Castillo , Renán Fuentealba , Belisario Velasco o Claudio Huepe , con quienes compartió desde siempre la lucha por la libertad. Por cierto, todos serían reprimidos, exiliados o relegados.
Pero Andrés Aylwin fue también un político de tomo y lomo, de aquellos que ennoblecen la actividad. Contrario a toda frivolidad, desgraciadamente tan presente en nuestros días, él era de esos políticos que anclaban sus opiniones en conceptos profundos.
El humanismo cristiano era en Andrés palabra y acción, como queriendo siempre encarar en la política de inspiración cristiana la base de una propuesta de sociedad inclusiva y justa, ideas que lo acompañaron en su preocupación como legislador.
Pero Andrés es también un hombre íntegro. En su testimonio del libro “8 días de un relegado”, en relación con los carabineros que lo custodiaban en Guallatire, dijo: “En el fondo, los carabineros de Guallatire han reafirmado mi creencia de que no existen instituciones, grupos o partidos de hombres malos. Que la bondad es una de las características del ser humano y que, en definitiva, lo que sí existe son concepciones ideológicas falsas o equivocadas y personas que, influenciadas por ellas y prescindiendo de su conciencia o valores, actúan perversamente en determinadas circunstancias. Cuestionar y derrotar las falsas ideologías en el terreno de las ideas, y sancionar a la persona que delinque, según su grado de responsabilidad, constituyen imperativos éticos irrenunciables en el quehacer político”.
Querido Andrés , los democratacristianos nos sentimos orgullosos de ser tus camaradas y amigos. Has sido la inspiración de miles de jóvenes a los que alentaste con tu ejemplo y modelo de consecuencia.
Desde la población San Gregorio , donde nací y donde viví los tiempos duros, y en toda la zona sur de Santiago, éramos muchos los jóvenes de ese tiempo que queríamos imitarte, aunque a veces nos faltaba toda la valentía que tú derrochabas. Cada cierto tiempo la historia regala a los pueblos y a las personas el privilegio de compartir con hombres notables.
Nuestro partido y el país deben sentir el legítimo orgullo de contar contigo y de poder decirte, camarada Andrés Aylwin : ¡Muchas gracias por tu ejemplo, muchas gracias por tu enseñanza, muchas gracias por saber que entre nosotros, por la gracia de Dios, ha pasado un ser ejemplar, al cual queremos, respetamos y admiramos!
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En representación de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Issa Kort .
El señor KORT (de pie).- Señor Presidente , primero que todo quiero dirigir mis palabras de saludo a nuestro homenajeado, don Andrés Aylwin ; a su señora; a su hermano Patricio , ex-Presidente de la República , a sus familiares, amigos y camaradas que lo acompañan.
En nombre de la bancada de la Unión Demócrata Independiente y en el mío propio, rindo un sentido homenaje a don Andrés Aylwin Azócar , un destacado hombre público democratacristiano y poseedor de una notable trayectoria política.
Hablar de Andrés Aylwin es referirse a uno de los hombres más notables que ha visto la política nacional durante el siglo XX; una política escrita con letras mayúsculas, vinculada a los grandes asuntos de la patria y en la cual prima, por sobre todas las cosas, la generosidad, la justicia, el patriotismo y el sentido de Estado.
Lo indicado se manifiesta en su brillante trayectoria política. Así, durante los años de universidad, la emprendió incorporándose a la Falange Nacional en 1949. Fue el primer candidato a la presidencia de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, y, además, fue miembro del Consejo Ejecutivo de la Federación de Estudiantes de Chile, entre 1948 y 1949, año en que actuó como representante de los alumnos ante el Consejo Universitario.
Se integró al Partido Demócrata Cristiano en 1957, siendo en la década de los años 60 elegido como presidente por la comuna de San Bernardo, y luego por la de Providencia, por un lapso que se extendió 22 años.
Después del 11 de septiembre de 1973, vivió un período de relegación en la localidad de Guallatire, lo que lo mantuvo alejado de la actividad política. No obstante, las dificultades encontradas no amilanaron su carácter de genuino espíritu humanista, trabajando activamente y ejerciendo, en su calidad de abogado, la defensa de los derechos humanos de prisioneros políticos. En esta línea protagónica, fue su paso por el Comité de Cooperación para la Paz y trabajó incansablemente en la Vicaría de la Solidaridad.
A su regreso del exilio, en 1978, fue elegido presidente de la Agrupación de Abogados Pro Derechos Humanos y director de la Comisión Contra la Tortura, desempeñándose como abogado querellante en casos de detenidos desaparecidos.
En esta línea, supo del reconocimiento general, siendo acreedor de variados premios y destacado por su labor en defensa de los derechos y las garantías fundamentales de las personas. Así, es posible mencionar el Premio “ Hugo Tapia Arqueros ”, del Colegio de Abogados, en 1991; el Premio “ Monseñor Ovando ”, por el Servicio de Paz y Justicia, el mismo año, y el Premio “ Monseñor Raúl Silva Henríquez ”, entre otros destacados homenajes.
Asimismo, don Andrés Aylwin Azócar fue un destacado intelectual que dedicó su labor en el plano profesional y académico al estudio e investigación del derecho, particularmente del Derecho Público, erigiéndose como un jurisconsulto de probada acreditación.
Como parlamentario supo plasmar una particular maestría al exponer sus puntos de vista y, al mismo tiempo, buscar los consensos necesarios para que el debate no se tornara en una guerra de trincheras.
En suma, en esta oportunidad estamos homenajeando a un hombre brillante. A nosotros, como representantes de la clase política, nos debe servir de ejemplo su vida y sus ideales, su forma de ver y de proyectar a toda una nación. En tiempos en los que la actividad política se encuentra desprestigiada y los valores propios de una nación se encuentran claramente relativizados, debemos mirar a personas como Andrés Aylwin , personaje de nuestra historia que, sin duda, no pertenece solo al Partido Demócrata Cristino, sino más bien se encuentra establecido en la conciencia política más brillante de todo Chile. Por ello, figuras como el homenajeado merecen el aplauso y homenaje de todo un pueblo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En nombre de la bancada del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto .
El señor SOTO (de pie).- Señor Presidente , por su intermedio quiero saludar al estimado don Andrés Aylwin , a su inseparable y encantadora esposa, señora Mónica Chiorrini , y, por supuesto, a todos sus familiares y amigos.
Para mí es muy importante rendir hoy un sentido homenaje a un destacado político y figura fundamental de la democracia en el siglo XX, y ex diputado por el distrito que actualmente represento: don Andrés Aylwin Azócar .
Estamos hablando de un hombre apasionado por la defensa de los derechos humanos, eximio abogado que representó como diputado a la entonces 8ª Agrupación Departamental de Melipilla, San Antonio y San Bernardo , hasta que el golpe de Estado de 1973 cambió su vida, como la de todos los chilenos.
En un momento histórico que a muchos de los que no formaban parte de la Unidad Popular les hizo dudar, no de la ilegitimidad de tal acción, sino respecto de la conveniencia de un golpe de Estado, don Andrés Aylwin no vaciló en ser parte del famoso “Grupo de los trece”, militantes democratacristianos selectos que se opusieron tajantemente al derrocamiento del gobierno democrático del Presidente Salvador Allende, y que, como don Andrés diría más tarde, fue un gesto que le permitió a su partido no quedar “desubicado” en la historia.
En enero de 1978, los servicios de represión de la dictadura lo secuestraron en calle Huérfanos para hacerlo vivir momentos de gran penuria. Cuando iba agarrado por sus captores, don Andrés gritó: “¡Viva Chile!”, demostrando que en el momento más difícil, cuando toda la violencia del aparato estatal se cierne sobre las personas, todavía queda un lugar al cual apelar: la patria, la república, el Estado mismo, que trasciende a sus usurpadores asesinos.
Allí, en ese instante en el que la dictadura buscaba acallar a cada uno de los chilenos con el terror, don Andrés simplemente gritaba para apelar a una resistencia que recién comenzaba; resistencia en la que participó siempre con una ética intachable.
Es que don Andrés tenía principios claros e intransables. Para él, la liberación de su país de la dictadura no era solo la de los presos, torturados y exiliados, sino fundamentalmente la del propio país, del concepto de nación libre, tal como la ha comprendido a lo largo de su vida.
Quiero citar un escrito de don Andrés a pocos días de su detención y relegación en Guallatire, que deja muy en claro una parte sustancial de su pensamiento sobre la libertad de su patria: “La liberación del mañana –decía deberá ser no solo para dar dignidad a los “vencidos” -usando conceptos del gobierno-, sino también para liberar a los vencedores -entre ellos, a los uniformados de la tremenda tragedia de ser enemigos y muchas veces verdugos de sus propios hermanos”.
Creo que esa fortaleza mental y ética que demostró don Andrés durante toda su vida política fue un pilar fundamental en la lucha por conquistar nuevamente la democracia en Chile.
Como abogado, tras su liberación jugó un importante rol en la defensa judicial de muchos presos políticos y en la presentación de querellas por los casos de detenidos desaparecidos, al mismo tiempo que participaba en el Comité de Cooperación para la Paz y en la Vicaría de la Solidaridad. Siempre hizo todo esto con la convicción de que había algo que trascendía a toda vileza y superficialidad; una verdad que es la de la libertad, a la que se podía siempre recurrir para derrotar a las fuerzas opresoras. Dijo: “La verdad no admite relativismos. No puede ser aplastada ni por la fuerza bruta, ni por las leyes del mercado, ni por motivo alguno. Si no hay verdad, triunfan inexorablemente la maldad y el dolor”.
Esta contribución a un concepto ético de la política, su lucha en favor de la democratización de Chile y la defensa por los derechos humanos, a lo que se sumó su enorme trayectoria política anterior al golpe militar, le granjearon un amplio apoyo en las elecciones parlamentarias de 1989 para representar nuevamente al actual distrito 30 -donde cursó su enseñanza básica y secundaria-, integrado por San Bernardo , Buin , Paine y Calera de Tango, las que lo reeligieron como su representante en la Cámara en 1993.
De esta forma, don Andrés puede estar seguro de que todo aquello por lo que ha luchado en su vida permanecerá siempre en la memoria de las personas a las que defendió, y también en la historia de nuestro país, tan desgarrada, pero también iluminada con voces justicieras como la suya. Así, con sus propias palabras, podemos agregar: “las conductas humanas en tiempos difíciles son antecedentes de extraordinaria importancia para visualizar las conductas futuras”.
Su apoyo reciente a la Presidenta Michelle Bachelet y a su programa de transformación no hace más que corroborar la enorme altura de miras de don Andrés , un hombre que ha sido testigo de la historia nacional como ningún otro, y que hoy se presenta ante nosotros como un ejemplo de vida, como un camino a seguir por quienes lo conocemos y apreciamos, por su compromiso con la democracia, el respeto a los derechos fundamentales de las personas y el diálogo, valores fundamentales de la república que debemos permanentemente construir.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En representación de la bancada del Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (de pie).- Señor Presidente , estimado don Andrés , señora Mónica , querido ex-Presidente de la República don Patricio Aylwin, don Arturo , estimada familia de nuestro homenajeado:
Es bueno rendir un homenaje y un reconocimiento en vida a todos los grandes hombres que el país quiere, estima y respeta. Por lo tanto, quiero señalar con franqueza que me siento agradecido y muy orgulloso por ser el representante de mi bancada para rendir este homenaje.
Don Andrés , hace algunos días se solicitó a los Comités Parlamentarios, que bien conoce, autorización para que pudieran ingresar al Hemiciclo usted y su esposa, a fin de proceder a condecorarlo con la medalla que hoy se le entregará.
En ese momento, nuestros sentimientos nos hicieron ver que no era necesaria tal autorización, puesto que en el Congreso Nacional usted está como en su casa, y mal haríamos en negar una autorización a quien está en su casa, en la que entregó lo mejor de sus actitudes y valores.
En el Congreso Nacional es donde nuestro homenajeado, señor Andrés Aylwin , desplegó una actividad profusa y notoria, la cual se asocia en forma indisoluble a la historia de nuestro país durante la segunda mitad del siglo XX.
Su trayectoria política y parlamentaria tiene una identidad única y también –digámoslo exclusiva; es la demostración de una enorme personalidad y de una gran fuerza de sus pensamientos y reflexiones, lo que posibilita que muchos de ellos perduren en el tiempo.
De la trayectoria de don Andrés Aylwin , quiero hacer una mención especial: el rol fundamental que cumplieron sus padres, don Miguel Aylwin Gajardo y doña Laura Azócar , de cuya familia surgieron hombres públicos notables y a los que Chile debe invaluables servicios. Entre sus hijos, tenemos un Presidente de la República , un senador, un contralor general de la República, un destacado abogado, un emblemático diputado y una mujer de corazón gigante que se enamoró de la pobreza y dio -y sigue dando un testimonio de ello como pocos han hecho en el mundo.
Con el permiso de don Andrés , quiero extender este homenaje a sus padres, porque no es coincidencia o casualidad que, de un hombre y una mujer sencillos -gracias a su esfuerzo, el padre de nuestro homenajeado llegó a ser Presidente de la Corte Suprema-, haya surgido esta familia.
Cuando hoy vemos que la política está inundada de desprestigio, hacemos un llamado a poner atención en la formación de los hijos, tal como lo hicieron los padres de don Andrés . No es casualidad que hoy lo homenajeemos a usted, que tenga a mi lado a un otrora Presidente de la República y que la familia Aylwin le haya entregado tanto a este país. En consecuencia, por un acto de justicia, este homenaje debe extenderse a sus padres.
Termino esta parte de mi intervención citando el Evangelio, que dice que a las personas se las juzga por sus frutos. Si por sus frutos tenemos que juzgar a la familia que formaron don Miguel y doña Laura , sin duda el juicio ya está hecho.
En 1965, usted, don Andrés , fue elegido diputado por primera vez. Ya en ese entonces se perfilaban con nitidez sus propósitos. Podríamos decir que fue un diputado con completa identidad.
Estuve revisando sus intervenciones en esta Sala, y comprobé que todas tienen un factor común: siempre fue jugado y apasionado en la defensa del campesinado, de los trabajadores agrícolas. Sin duda, todo eso se manifestó una y otra vez en los respaldos populares. Durante su permanencia en la Cámara de Diputados, se destacó como un miembro insustituible de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
¡Cuánto le debe el país! ¡Cuánto le deben las nuevas generaciones a esa dupla que usted formó con el ex ministro de Justicia don Francisco Cumplido , la cual selló un momento importantísimo en nuestra institucionalidad! Sin duda, la historia de Chile tiene muy presente el rol que usted jugó en esos años respecto de esa legislación.
Cuando uno revisa los momentos más importantes de su trayectoria política, como su actividad en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, su labor como profesor en el liceo nocturno de San Bernardo, su memoria, titulada “Estudio crítico de nuestro procedimiento del trabajo”, su participación en la Vicaría de la Solidaridad, sin duda marcan un hilo conductor: el testimonio profundo de su vocación pública y social.
En todos los países y en todas las sociedades hay muchos parlamentarios y autoridades, pero hay muy pocos de los que se pueda decir que de su vida se logra una identidad, un hilo conductor. Creo que usted es uno de ellos, lo que es digno de destacar.
En mi opinión, si tuviésemos que determinar cuál será el legado o el modelo, quizás más que modelo o legado, el desafío más importante que don Andrés Aylwin nos deja a quienes estamos ejerciendo como parlamentarios, es la forma cómo abraza sus causas. Don Andrés Aylwin es una persona que no hacía cálculos de ninguna especie, se la jugaba hasta el final por las causas en las que cree, corría riesgos personales en momentos muy difíciles, no miraba encuestas, no buscaba el aplauso inmediato, se la jugaba postergando e, incluso, arriesgando lo propio.
Hay actitudes en la vida pública y en el desarrollo de las instituciones que requieren, de tiempo en tiempo, encarnarse en personas que sean un testimonio vivo de ellas entre todos nosotros, que inspiren y que revitalicen.
¡Qué mejor demostración que decir todas estas palabras de alguien con quien se puede tener diferencias en muchos temas; pero, precisamente a través de las diferencias se reconocen los grandes valores y las grandes inspiraciones que construyen los países! Sin duda, don Andrés Aylwin es una persona que ha dejado y está dejando una huella muy honda en el Parlamento y en la sociedad chilena.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En nombre de la bancada del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.
El señor AUTH (de pie).- Señor Presidente , en primer lugar, quiero expresar mis agradecimientos a la bancada del PPD por permitirme el honor de hablar en este homenaje de alguien a quien admiro de manera entrañable, lo que haré frente a toda su familia, en particular de don Patricio, y ante la presencia del ministro subrogante de Relaciones Exteriores , don Edgardo Riveros , quien además lo sucedió en su diputación.
Sin duda, este es un homenaje al diputado que ejerció su cargo durante treinta y tres años en el Parlamento, con una interrupción forzada de diecisiete años. Entró a los cuarenta años a representar al entonces 8° distrito. A quienes reclaman por los tamaños de los distritos que establecerá la reforma al sistema binominal, debo señalarles que el distrito que representaba don Andrés Aylwin iba desde San Antonio hasta el Maipo, pasando por Melipilla . Entró el año 1965 con la “marea azul”. Para quienes piensan que alguna vez fueron grandes, como la UDI en la legislatura pasada, debo recordarles que en ese entonces la Democracia Cristiana tenía 82 de los 147 diputados que componían la Cámara en esa época. ¡Vaya aplanadora!
Don Andrés siempre fue miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y de la de Agricultura. A su regreso a la Cámara, por supuesto que integró la Comisión de Derechos Humanos. Todavía se le recuerda por la profundidad de sus intervenciones y por la fuerza de sus convicciones.
Aunque sea la Cámara de Diputados la que hace este homenaje y aunque usted sea un diputado por cinco períodos, la verdad es que el homenaje que estamos haciendo trasciende con mucho al diputado , ya que es un homenaje al hombre, al republicano; al estudiante que cursó su enseñanza básica y media en forma íntegra en el liceo de San Bernardo; al que estudió derecho en la Universidad de Chile y que, luego, se dedicó a la asistencia judicial en el Consultorio Jurídico de San Bernardo y en la Corporación de Asistencia Social de Santiago; al abogado que hizo clases en la jornada nocturna del liceo de San Bernardo, y al abogado del Consejo de Defensa del Estado . Es decir, a esa labor que siempre hizo mirando el interés de la gente y la posibilidad de aportar al progreso de las personas y del país.
Por lo menos en lo que a mí respecta, el corazón de este homenaje es al resistente inclaudicable, al que en la noche de la víspera del golpe de Estado, cuando se enteró por boca de terceros de que la Armada estaba asolando Valparaíso , ya pensaba en proteger en su casa a amigos que eventualmente serían perseguidos; al que una vez pasados apenas dos días del golpe de Estado, se reúne en casa de Bernardo Leighton para redactar lo que ha sido el testimonio escrito de la resistencia moral, del mensaje al mundo y a todo el país de quienes se resistieron a la destrucción de la democracia. Y ahí estaba don Andrés Aylwin para firmar la carta de los 13, el día 13.
(Aplausos)
Es, también, al pionero en la defensa de los derechos humanos en el Comité Pro Paz, al que tiene la valentía de enviar una carta a la OEA para reclamar por las violaciones de los derechos humanos, lo que le costó siete minutos de diatribas de Jaime Guzmán en Televisión Nacional, en la que lo trató de traidor a la patria, sin que existiera la posibilidad de un solo segundo de derecho a réplica, en un período en que los derechos estaban conculcados y la libertad de expresión era inexistente.
A ese hombre quiero hacerle un homenaje hoy; al relegado en Guallatire, a 4.500 metros sobre el nivel del mar, en la comuna de Putre, muy adentro del parque nacional Lauca ; al defensor en la Vicaría de la Solidaridad de miles y miles de perseguidos; al denunciante de la operación más abyecta de encubrimiento del asesinato de 119 compatriotas, cuya lista, recordemos, fue publicada en La Segunda como bajas de un enfrentamiento de grupos subversivos en Argentina. En nombre de ellos y de mi querida prima Mary López Stewart , amor platónico de mi infancia, gracias don Andrés por contribuir a develar la verdad inobjetable.
Pero es también un homenaje al que dejó testimonio escrito de su vida. Sugiero a todos que por favor lean los libros Simplemente lo que vi: 1973-1990 y Los imperativos que surgen del dolor. Son páginas llenas de humanidad y de convicciones, de revuelta ética contra la ignominia, y de cariño a Chile y a su gente.
Desde aquí, en nombre de la bancada del PPD y en el mío propio, declaro todo mi respeto, admiración, agradecimiento y cariño a Andrés Aylwin por su testimonio de vida, por su porfía moral y por su consecuencia política.
Pero permítame, don Andrés , abusar de mi posición en este podio para decirle lo siguiente: Como lo sugirió mi colega Claudio Arriagada , desde que lo vi por primera vez, allá por 1977, en la Comisión de Derechos Humanos, que funcionaba en el mismo inmueble que hoy ocupa la confitería Torres -después tuve oportunidad de viajar con usted, en enero de 2000, por el norte de Chile para consolidar el triunfo presidencial de Ricardo Lagos -, siempre me hizo pensar en Alonso Quijano, el ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha , del gran Miguel de Cervantes. No sé dónde estará su Rocinante; conozco a su Dulcinea del Toboso, pero ahora sí sé cuáles fueron los molinos de viento de los que nos defendió, incluso a riesgo de su vida, durante toda su vida.
Termino citando al Quijote, porque bien podría haber sido usted quien escribió estas palabras: “Don Quijote soy, y mi profesión, la de andante caballería. Son mis leyes el deshacer entuertos, prodigar el bien y evitar el mal. Huyo de la vida regalada, de la ambición y la hipocresía, y busco para mi propia gloria la senda más angosta y difícil.”.
Muchas gracias, don Andrés .
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En nombre de la bancada Independiente, tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .
El señor BORIC (de pie).- Señor Presidente , estas palabras que voy a leer no son mías, sino del compañero y también militante de Izquierda Autónoma Sebastián Aylwin , nieto de don Andrés . De manera que solo soy el portavoz de este homenaje, con algunos añadidos que no pude evitar hacer después de escuchar a los diputados que han intervenido.
Dice Sebastián que Andrés Aylwin fue, sobre todo, un humanista, una persona que, ante la violencia de los dominantes que se resisten a perder su poder, el totalitarismo de ideologías que reducían a hombres y mujeres a procesos y, en definitiva, ante el gobierno incuestionable de la muerte durante 17 años, respondió con la única fuerza en condiciones de resistir y de sobreponerse: el grito del hombre que se niega a ser deshumanizado, que exige que se le reconozca como criatura con el derecho de morar en esta tierra, a pesar de que a muchos se les negara en aquella época.
El testimonio de Andrés Aylwin es, además, no solo la encarnación del humanismo, sino también un aporte y llamado de atención sobre el verdadero significado del humanismo. Reivindicar al ser humano en el centro del ser está en las antípodas de la neutralidad, puesto que en nuestra historia la humanidad siempre ha estado amenazada. Implica tomar partido, no por una idea o doctrina, pero tampoco por cualquier cosa que haga un ser humano, sino por aquello que lo dignifica y realiza.
Es en este sentido y en la vida de Andrés Aylwin que descubrimos el movimiento esencial del humanismo: rebelarse. Como nos dice ese gran intelectual humanista que fue Albert Camus : “Rebelarse contra todo aquello que nos denigra y deshumaniza es también una forma de afirmar lo que el ser humano es: que existe una medida de lo humano en la cual este puede vivir en libertad. Aquel grito “no” a la muerte es condición necesaria para poder decir “sí” a la vida.”.
Como en todo verdadero humanista, el legado de Andrés Aylwin no es una fría doxa o ideología, sino su propia vida, como lo demuestran su rol en la sindicalización campesina, un mundo que vivió fuera del Estado de derecho y de occidente, incluso, hasta la mitad del siglo XX, y el gesto impotente pero necesario, porque la verdad estaba en juego, de declarar que el golpe militar de 1973 era un acto de sedición y reconocerlo con palabras que hasta el día de hoy emocionan. Cito: “Condenamos categóricamente el derrocamiento del Presidente constitucional de Chile , señor Salvador Allende , de cuyo gobierno, por decisión de la voluntad popular y de nuestro partido, fuimos invariables opositores. Nos inclinamos respetuosos ente el sacrificio que él hizo de su vida en defensa de la autoridad constitucional.”. ¡Qué valentía había que tener en esos días para escribir tales palabras!
Fue muy valiente el rol que usted, don Andrés , cumplió en la defensa de los derechos humanos durante la dictadura -después de presenciar, me imagino, ese escalofriante juicio militar a Marcela Bacciarini , una joven de 16 años que era acusada a consecuencia de su padre muerto-, en la lucha por los derechos humanos durante la dictadura, no bajo un manto homérico, sino con el silencio de quien cumple una obligación moral, esa misma obligación que muchos otros cumplieron y que les costó la vida únicamente por profesar ideologías distintas de las de Andrés Aylwin.
Una vez recuperado el gobierno por los civiles, su compromiso fue entonces defender a los presos políticos, que el Estado se negaba a reconocer como soldados de la guerra de la vida contra la muerte y que eran tratados, ahora, como meros ciudadanos de una república que no existía y que los juzgaba bajo la fría indiferencia del Código Penal. Hoy, esos presos también se lo agradecen.
No podemos hacer de estas y de otras tantas historias un mero panteón o, peor aún, utilizarlas como consignas para confundir a una sociedad todavía subyugada a la muerte en muchos ámbitos. En cambio, podemos quedarnos con el gesto valiente de rebelarse, que hoy es homenajeado y que tanto nos hace falta en la actualidad.
Pero este homenaje no es solo al pasado. Por eso, hay días en que molesta la banalización. Disculpen que lo diga en este momento, pero su rebelión es distinta de la de esos videos en los que se dice “Yo me rebelo”, en los cuales, al final del día, se termina banalizando ese acto heroico que gente como usted, don Andrés , realizó durante toda su vida.
En una entrevista le preguntaron a Andrés Aylwin por la derecha. Pero mis palabras apuntan no solo a la derecha, porque aquí -disculpen que lo diga no basta con pararse en este podio, leer una biografía de Wikipedia y pensar que todo está saldado. Como digo, le preguntaron a Andrés Aylwin su opinión sobre la derecha. “Para mí siempre han sido muy decepcionantes –dijo las posiciones de la derecha después de derrocado el gobierno de Pinochet. No he visto en ellos una actitud sincera para reconocer que hubo hechos aberrantes y que bajo el terror se diseñó el sistema de elección popular y el sistema económico-social. Pueden pedir perdón, pero ¿por qué no reconocen que esas cosas hay que cambiarlas?”.
Como decía, este homenaje no es solo al pasado, sino también al presente y al futuro. Rebelarse contra el gobierno de los bancos, que cuentan con el aval del Estado para ahorcar con deudas a las familias; rebelarse contra los traficantes de sueños, alojados en colegios, universidades y centros de formación técnica, financiados por la subvención que año a año aquí se aprueba; rebelarse contra los especuladores de nuestro futuro que con la excusa de administrar pensiones de vejez se preocupan de mantener un activo flujo de capital financiero; rebelarse, en definitiva, contra los que deshumanizando la vida empuñan a este Estado subsidiario es la actitud coherente con el homenaje que hoy realizamos a su vida, don Andrés Aylwin .
Hoy, muchos de nosotros recogemos ese legado.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En nombre de la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, tiene la palabra el diputado Guillermo Teillier .
El señor TEILLIER (de pie).- Señor Presidente , por su intermedio, quiero saludar a nuestro homenajeado, don Andrés Aylwin ; al ex-Presidente de la República , don Patricio Aylwin ; y a la señora Mónica Chiorrini , esposa de don Andrés , y su estimada familia.
En este justo homenaje a don Andrés Aylwin Azócar , no podemos dejar de reconocer de inmediato su permanente adhesión a la defensa de los derechos humanos, la democracia y la justicia social.
Quizá su vida en San Bernardo y su formación en contacto con la vida azarosa de gente sencilla, de campesinos y en especial de obreros y trabajadores de la Maestranza de Ferrocarriles de San Bernardo fueron forjando su carácter tan decidido y comprometido con la defensa de los derechos de las personas.
Tanto la bancada del Partido Comunista como la Izquierda Ciudadana, que representa en este Hemiciclo el diputado Sergio Aguiló , quien trabajó tan estrechamente con nuestro homenajeado, reconocen en don Andrés Aylwin , abogado, ex diputado de la República , militante de la Democracia Cristiana, a un amigo, un sincero amigo que nos ayudó a sobreponernos a ese paréntesis brutal y doloroso que fue la dictadura entronizada en la intolerancia y el atropello a los derechos humanos, y quien además siempre nos alentó y acompañó durante el largo período de exclusión que nos afectó durante veinte años.
Su condición de abogado, de la cual hizo una vocación en defensa de las familias de los detenidos desaparecidos, de los ejecutados, de los torturados, llevó a don Andrés a recurrir a las cortes internacionales cuando consideró que el Estado de Chile denegaba la justicia, en momentos en que la impunidad, que aún persiste, se imponía en nuestra patria.
Andrés Aylwin instaló jurídica y políticamente la necesidad de develar que la Ley de Amnistía impuesta bajo dictadura se ampara y se sostiene en el hecho de que el sistema electoral binominal reproduce en el Parlamento la antidemocrática hegemonía que impide avanzar aún más en verdad y justicia cuando quedan tantos dolorosos casos pendientes.
En estos días, en que estamos aprobando el histórico fin del sistema electoral binominal y nos proponemos terminar con la preeminencia jurídica de la ley de Amnistía, no solo debemos agradecer a Andrés Aylwin su valioso aporte en ello, sino que comprometernos con su ejemplo y contribuir de verdad a terminar con el vía crucis de tantas familias chilenas, de la sociedad entera, que necesita avanzar en el reencuentro y proclamar definitivamente un “nunca más”.
Pero ello no es posible porque, en los hechos, al mantenerse la impunidad, se siguen violando los derechos humanos de quienes sufren sus consecuencias. Para nosotros este es un objetivo irrenunciable en el que nos alienta el ejemplo de don Andrés Aylwin .
Quizá debiera haber comenzado mis palabras poniendo de manifiesto el consecuente y valiente rechazo al golpe de Estado que hizo público Andrés Aylwin desde un primer momento con la firma de la declaración del “Grupo de los Trece”, que concluyó: “Los hechos que hoy lamentamos señalan que solo en libertad, sustentada por la mayoría del pueblo y no por minorías excluyentes, se puede aspirar a la transformación humanista y democrática de Chile que constituye nuestra meta y fortalece nuestra voluntad.”.
El 11 de septiembre de 1973, don Andrés Aylwin era diputado representante de la Octava Agrupación Departamental , que incluía a Melipilla, San Antonio y San Bernardo , y que compartió junto a nuestra compañera diputada Mireya Baltra .
Desde el mismo golpe de Estado, Andrés Aylwin se puso en la vereda de los perseguidos y secuestrados, levantó su voz ante los consejos de guerra; interpuso recursos de amparo en favor de obreros, profesionales y estudiantes víctimas de la represión; denunció los crímenes de la dictadura ante organismos nacionales e internacionales. Ello le valió formar parte de las listas negras y su relegación en la aldea aimara de Guallaitire, en la frontera con Bolivia.
Como ha quedado en evidencia, Andrés Aylwin fue un actor que vivió en primera persona el peso de la represión.
Ese punto de vista histórico quedó reflejado en uno de los libros más importantes que exponen aquellas vivencias y testimonios: “Simplemente lo que vi (1973-1990): y los imperativos que surgen del dolor”, obra que describe la forma en que la dictadura nos afectó a todos y alteró en su integridad nuestras vidas.
“Al adentrarnos en un lugar concreto que fue objeto de la represión, al encarnar el dolor en seres humanos con nombre e historia, tal vez surja con más claridad la perversidad de los abusos cometidos, como también el dolor, la angustia y las humillaciones que ellos implicaron para muchos chilenos y que, claramente, van mucho más allá de los sufrimientos personales de las víctimas”, describe Andrés Aylwin .
Según sus propias palabras: “Las vivencias que aquí se relatan afectaron, en forma especial, a gente sencilla de nuestro pueblo, seres humanos que no figuran normalmente en los diarios, y cuyos nombres seguramente tampoco ocuparán espacio en los textos de historia. Se trata de ese tipo de personas que con su trabajo entusiasta y anónimo a través de los años dan apoyo y viabilidad a las grandes utopías, sin recibir ningún beneficio personal, y que, sin embargo, llegado el momento de los grandes fracasos, son los primeros en sufrir la represión y el castigo.”.
Una de las historias retratadas en ese libro fundamental para el legado de nuestra memoria histórica es la de nuestro compañero Sebastián Acevedo , obrero chileno que, motivado por la detención de sus hijos, en un hecho que estremeció a Chile, se inmoló en la Plaza de la Independencia , frente a la Catedral de la Santísima Concepción, en la ciudad de Concepción, el 11 de noviembre de 1983.
El pasado sábado 10 de enero murió Elena Sáez , viuda de Sebastián Acevedo y otra de las tantas luchadoras por la verdad y la justicia. Estoy seguro de que en el corazón y en el pensamiento de las víctimas y sus familias Andrés Aylwin ocupa y ocupará siempre un lugar privilegiado.
Me permito terminar mis palabras resaltando el humanismo de Andrés Aylwin , su tolerancia y su adhesión a la pluralidad. Para él siempre ha sido natural relacionarse y convivir con nosotros. Es portador de una amistad cívica que lo relacionó con dirigentes históricos que ya no están con nosotros, como Volodia Teitelboim y Gladys Marín , en el marco de la lucha por romper la exclusión. Sin duda, con su actitud contribuyó a gestar la Nueva Mayoría, y con su ejemplo nos impele a hacer de la política una actividad noble, al servicio de la ciudadanía y no de intereses mezquinos, como desgraciadamente sucede.
Muchas gracias, don Andrés , por su ejemplo, especialmente por lo que significa para los jóvenes que hoy buscan caminos y esperanzas, asentadas en testimonios concretos como el suyo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- En nombre de la bancada del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando .
La señora HERNANDO, doña Marcela (de pie).- Señor Presidente , estimado don Andrés , distinguida esposa, excelentísimo ex-Presidente de la República don Patricio Aylwin , señoras diputadas, señores diputados, público que nos acompaña desde las tribunas, en especial, militantes del Partido Demócrata Cristiano, siempre es un agrado y un orgullo saludar no solo a un ex diputado y abogado, sino a un gran hombre, a un gran demócrata, a un gran referente de nuestra política.
Don Andrés , desde su niñez y juventud fue reconocido como un hombre justo, humano, solidario, luchador y visionario. Su legado en política es referente no solo para sus camaradas del Partido Demócrata Cristiano, sino para todos quienes intentamos, cada día, ser mejores servidores públicos y hacer de la política un bien para la comunidad, no solo para unos pocos.
Su vocación por el servicio público la inició a temprana edad, pues desde la época universitaria don Andrés fue conmovido y atraído por el servicio a la gente más pobre y desposeída. Su profesión de abogado fue una herramienta para acercarse al pueblo, para ayudar y apoyar a quienes lo necesitaban. En ese contexto es que prestó asesorías en el consultorio jurídico del Colegio de Abogados de San Bernardo, la comuna de sus amores. Con posterioridad, se desempeñó como abogado del Consejo de Defensa del Estado, para luego entrar de lleno al mundo político. Fue electo diputado por tres períodos consecutivos por la Octava Agrupación Departamental de Melipilla, San Antonio , San Bernardo y Maipo . Eso ocurrió entre los años 1965 y 1973, último período inconcluso por el golpe militar, al cual se opuso desde el principio.
Se destacó por ser autor de uno de los primeros manifiestos en contra del régimen de horror y opresión que se instauró en Chile, y fue precisamente en esa época oscura de nuestra historia en la que don Andrés supo estar a la altura de las necesidades del pueblo, que estaba siendo torturado y violentado. Aun con las secuelas de su propio destierro y maltrato, se sumó a la lucha de los miles que hicieron frente a las atrocidades del régimen militar, a través de condenar el asalto a la democracia y manifestar su férrea adhesión a la justicia y a la libertad. Así, comenzó un activismo incansable en favor de las víctimas de la dictadura.
Cercano a la Vicaría de la Solidaridad y al Comité por la Paz, don Andrés ejerció un activo rol, en su calidad de abogado, en la defensa de los derechos humanos, a través de la defensa judicial de los presos políticos, y en la recuperación de la democracia. Prestó atención jurídica a más de 45.000 personas, patrocinó más 9.500 recursos de amparo y asistió a 92.000 personas, postergadas por el régimen de facto. Estuvo relegado, estuvo en el exilio, fue torturado, pero aun así su voz no ha sido acallada. Todo el esfuerzo y el trabajo de aquella época son reconocidos hoy por las personas a las que les tendió una mano, por sus pares, quienes lo admiramos, y por organismos nacionales e internacionales. Toda su lucha por los derechos humanos le valió, incluso, una postulación como candidato para el Premio Nobel de la Paz.
Respecto del régimen, don Andrés no ha sido conciliador en sus conclusiones, y ha dicho: “El régimen militar nos dejó una institucionalidad que permite que la minoría que usufructuó de la dictadura y que creó un esquema económico-social en su beneficio, pueda mantener, no se sabe por cuánto tiempo, las instituciones y estructuras sociales que la favorecen.”. Sus palabras solo dan muestra de la entereza y convicción en su pensar y actuar, lo que, precisamente, hoy queremos relevar, ya que hace escasas horas el Senado de la República ha puesto la lápida al sistema binominal. Asimismo, observamos, con satisfacción, cómo se desatan también las trenzas entre el dinero y la política.
(Aplausos)
Tras la dictadura, don Andrés continuó con su labor de servidor público. Fue electo diputado en la Región Metropolitana por dos períodos consecutivos y aún cuando muchos se preguntaban por qué no seguía visiblemente en el mundo político, don Andrés dio un paso al lado, para dar la oportunidad a nuevas generaciones, demostrando, una vez más, su carácter de demócrata, generoso y visionario.
Desde los diferentes frentes en que lo hemos visto defender sus convicciones, uno de los que muestran su poder de anticipación y necesidad de justicia ha sido la defensa del pueblo mapuche. Don Andrés , ha continuado entregado su visión en el mundo público al escribir columnas de opinión en distintos medios, en las que siempre se ha mostrado consecuente, justo, humano, solidario, luchador y visionario.
Por ello, ha sido para mí un honor representar a la bancada del Partido Radical en este más que merecido homenaje.
Un saludo fraterno para todos ustedes.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- Para concluir este homenaje, el cual tengo una satisfacción muy grande de haber presidido, debo dar a conocer algunas palabras del Presidente titular de nuestra Corporación , diputado señor Aldo Cornejo , dirigidas a nuestro homenajeado, don Andrés Aylwin Azócar :
“Estimado don Andrés , quisiera expresarle mis disculpas por no poder acompañarle en este merecido homenaje que la Cámara le hace en reconocimiento a su testimonio de vida e importante labor legislativa, realizada mientras desempeñó el cargo de diputado de la República .
Lamentablemente, por razones de fuerza mayor, no podré estar con usted físicamente, pero quiero transmitirle, mediante estas líneas, mi afecto, reconocimiento y admiración.
Créame que su ejemplo de vida y consecuencia con los ideales del humanismo cristiano no solo a mí me han inspirado y ayudado a tomar la decisión de dedicarme a la vida pública, sino a muchas otras generaciones. Todos hemos sido influenciados por su amor a Chile y a los más necesitados, especialmente a quienes en tiempos de dolor fueron víctimas de atropellos a su dignidad humana.
Su ejemplar conducta democrática, así como su profunda convicción en los valores del humanismo cristiano han sido y seguirán siendo el mejor testimonio para las futuras generaciones.
Reciba nuevamente mi reconocimiento y admiración, lo que hago extensivo a toda su familia.”.
Firma: Aldo Cornejo González Presidente de la Cámara de Diputados.
(Aplausos)
Estimadas y estimados colegas parlamentarios, señor Andrés Aylwin , nuestro homenajeado; señor Patricio Aylwin Azócar , ex-Presidente de la República ; señor Edgardo Riveros , subsecretario de Relaciones Exteriores ; representantes del Partido Demócrata Cristiano, familiares de don Andrés Aylwin , representantes de las agrupaciones de derechos humanos y de trabajadores, invitados presentes en las tribunas:
Corresponde entregar una condecoración a una de las figuras políticas más destacadas de nuestra historia, más aún en un día que tiene gran trascendencia, pues se está construyendo un paso muy importante para la democracia de nuestro país, cual es superar el sistema electoral binominal.
La sola presencia de don Andrés me hace rememorar momentos muy valorados: encuentros con Gladys y Volodia , en algunas de las paellas de don Luis Corvalán ; con el sacerdote José Aldunate , en alguna marcha por los derechos humanos; con los dirigentes sindicales, en alguna convocatoria de la CUT, en la residencia “Michoacán” o en alguna actividad solidaria.
Su figura es trascendental: abarca más allá de su militancia en su partido, al cual, sin duda, prestigia. Su legado pertenece a todos los hombres y mujeres comprometidos con la democracia. Es un ejemplo. Se le ha visto presente en cada uno de los momentos destacados de la historia de Chile.
En 2009, la Cámara de Diputados acordó instaurar la condecoración Ciudadano Destacado, con el fin de efectuar un reconocimiento público a los ciudadanos que hayan efectuado una importante contribución al desarrollo humano, científico, social, cultural de nuestro país y/o al fortalecimiento de la democracia.
En la sesión celebrada ayer, los jefes de los Comités parlamentarios acordaron entregar dicho reconocimiento a don Andrés Aylwin Azócar , quien fue diputado por el Partido Demócrata Cristiano en las legislaturas 1965-1969, 1969-1973, 1973-1977, 1990-1994 y 1994-1998.
Su compromiso con la causa de los derechos humanos le ha marcado. No en vano, en una muy justa propuesta, que, incluso, comprometió a nuestra propia Corporación, fue postulado como candidato al Premio Nobel de la Paz .
Don Andrés , como justo reconocimiento a su aporte para construir un Chile mejor, sin pobreza, arraigado en la más profunda y sólida democracia, permítame entregarle la medalla de condecoración Ciudadano Destacado, que otorga la Cámara de Diputados.
-El señor Lautaro Carmona , Vicepresidente de la Cámara de Diputados, entrega la medalla de condecoración Ciudadano Destacado al señor Andrés Aylwin Azócar .
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el señor Andrés Aylwin .
El señor AYLWIN (de pie).- Estimado Presidente de la Cámara de Diputados, señoras diputadas, señores diputados, personas que hoy me han querido acompañar.
En verdad, traía un discurso escrito, pero frente a tanto afecto que ustedes me han entregado, prefiero decir algunas breves palabras.
¡Gracias! ¡Muchas gracias por este homenaje! Soy un hombre de 89 años, camino a los 90, y nunca pensé recibir un homenaje tan hermoso y tan expresivo como el que ustedes han querido darme en esta oportunidad. Es demasiada la generosidad.
Soy uno más, entre muchas personas, que en momentos de dolor se comprometió con una causa noble: los derechos humanos. Hay una exageración en suponerme tantas virtudes. Hacerlo es infinitamente generoso.
Si bien el compromiso con la causa de los derechos humanos lo tuve desde muy niño, en verdad, se me planteó formalmente siendo miembro de esta Cámara. Luego del golpe de Estado se cerró el Congreso, perdí mi fuero y mi remuneración. Pero me formulé una pregunta ética fundamental: La circunstancia de que se cerrara el Congreso, ¿me liberaba de la responsabilidad moral que tenía con una comunidad que me había elegido diputado en tres oportunidades? ¿Podía decir que ya no era diputado y que no tenía nada más que hacer? Me pareció que tenía una responsabilidad moral con la gente tan generosa, que me había llevado tres veces a la Cámara de Diputados.
Y al formularme esta pregunta, respondí claramente que no me eximía de mi responsabilidad de seguir visitando a la gente de mi distrito, sabiendo lo que pasaba, y ayudando a las personas que pudieran sufrir.
Así, por ejemplo, llegué a San Antonio , y me tocó defender a una niñita: tenía 16 años de edad; su padre había sido fusilado. Sometida a un consejo de guerra, la pobrecita debía estar de pie. Se caía, se volvía a parar; se caía, se volvía a levantar. ¡Tanta inhumanidad! ¡Tanta inhumanidad para juzgar a una pequeña muchachita, a la cual, como dije, además, le habían fusilado a su padre!
En San Bernardo , mi tierra, uno se hace amigo de toda la gente. En la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado yo había estado en tantas oportunidades. Conocía a los dirigentes de distintos partidos.
Pues bien, detuvieron a once dirigentes sindicales, todos militantes del Partido Comunista. En ese momento, yo pienso que habrá un consejo de guerra. Ofrezco, incluso, mis servicios; pero, de repente, una noticia trágica: todos han sido fusilados.
En esos días había quienes les quitaban humanidad a los seres humanos: los llamaban “humanoides”. Pero yo creí que era mi obligación seguir defendiendo a la gente, porque todos los seres humanos somos personas; hijos de Dios, para nuestra religión; sagrados, para todo el mundo, y nunca pueden ser tratados como “humanoides”.
También visité la comunidad de Paine. Allí vi una cosa sorprendente: una comunidad rural sujeta al terror. La gente se escondía en las casas; se hablaba de muerte, de tortura, de muchos arrestos. La gente estaba aterrada. Poco se ha escrito sobre lo que es el terror en la vida de los pueblos. A veces, el terror paraliza a la gente, y se pueden construir leyes injustas, que van a durar lo que dura el tiempo del terror. Pero a veces perduran más allá del tiempo del terror. Incluso, se descubrió que se podían hacer leyes tales, que las generaciones del futuro podían estar sometidas siempre a normas dictadas bajo el terror.
Todo eso a mí siempre me sublevó; todo eso a mí siempre me indignó. Y no soy sino un simple luchador por una causa por la cual tantas personas también merecerían este homenaje, más que yo.
Cómo no recordar, por ejemplo, al padre Pepe Aldunate y a Sebastián Acevedo .
(Aplausos)
A los religiosos que trabajan en poblaciones. Como no citar a tantas otras personas. Porque en estos homenajes, a veces, hay un poco de injusticia, porque se reconoce excesivamente a uno, pero nos olvidamos de otros.
En Paine, en medio del terror, pude conocer otra situación que me llegó hasta el alma: el caso de una mujer a la cual conocía desde los primeros tiempos en que fui diputado ; una mujer sencilla, luchadora, entusiasta, llena de vida. Tenía cuatro hijos detenidos, un yerno detenido y un nieto detenido. Seis personas de su familia detenidas, las que después pasarían a integrar la lista de detenidos desaparecidos. Recuerdo, en este momento, a esa mujer, que ya murió: la señora Mercedes Peñaloza de Muñoz , porque fue una gran mujer, a quien nunca rendimos, en vida, el homenaje que se merecía.
Las causas que tomé en Paine fueron puros recursos de amparo por personas arrestadas. Yo sabía que habían sido arrestadas, sabía que no había mentira en ello; pero se negaba su arresto ante las cortes de apelaciones. Interpuse recursos de amparo para cerca de treinta personas: todos negados.
Apelé precisamente respecto del caso de la señora Mercedes . Se juntaron cuarenta personas allí en los tribunales: mujeres del campo, hombres viejos del campo, niños. Se llenó de periodistas; nadie informó nada. Pero la tragedia era enorme, y yo, como ser humano, la sentía profundamente. Allí, en esa oportunidad -no me voy a alargar mucho-, terminados los alegatos, y mucho rato después, me llamó el presidente de la sala y me hizo una pregunta realmente dramática: “¿Para qué, abogado, usted interpone estos recursos de amparo, en circunstancias de que todas estas personas deben estar muertas?”
O sea, la corte sabía que aquí, en Chile, se detenía a personas, se negaba su arresto y se las hacía desaparecer. Por eso, también agradezco enormemente la presencia en esta ocasión de la directiva de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Chile.
(Aplausos)
Los abogados no éramos tantos, pero sí un grupo no despreciable: Fabiola Letelier , Chela Álvarez , Roberto Garretón , Montealegre , Jaime Castillo Velasco ; tantas personas que lucharon incansablemente por la vigencia de los derechos humanos. A todos ellos hoy los tengo muy presentes.
Quiero terminar expresando lo siguiente. Aquí se habló de una presentación que hicimos ante la conferencia de cancilleres de la OEA, que reunió en Chile a los cancilleres de toda América. Era una oportunidad en que el gobierno de la época quería mostrar al mundo lo hermoso que era nuestra patria. En esa ocasión, gracias al coraje de Jaime Castillo Velasco , al cual acompañamos Eugenio Velasco , Héctor Valenzuela , que había sido presidente de la Cámara de Diputados, Fernando Guzmán y yo, presentamos un documento en el que expresamos a la comunidad internacional, de acuerdo con el derecho que todos los ciudadanos del mundo tienen para concurrir a los organismos internacionales -era un documento serio y fundamentado-, lo que estaba sucediendo en Chile.
No quiero decirles cómo fue aquella noche en que presentamos el documento. Mi mujer, que está presente, y mis hijos saben lo que significó aquello. Todos los líderes del país figuraban en la televisión, uno tras otro, calificándonos de traidores a la patria, de personas antipatriotas, de ambiciosos, que por dinero y por poder decíamos mentiras ante la organización internacional. Ustedes comprenderán que el calificativo de “antipatriotas” es muy doloroso para una persona y era más doloroso todavía para nuestros hijos.
A lo largo de los años se ha ido viendo que las personas que defendimos la verdad, la dignidad y la vida de Chile en momentos difíciles no fuimos “antipatriotas”, sino personas que servimos a la patria profunda, a esa patria que nunca tortura a sus hijos, que nunca mata a sus hijos, que nunca hace mal a sus hijos, sino que procura su bienestar.
Hoy, ustedes, con esta distinción tan generosa -agradezco que hayan participado todos los sectores-, una vez más están diciendo ante la historia que si el día de mañana hubiera algún régimen totalitario -quiera Dios que nunca-, todos los que se levantan contra la dictadura no son antipatriotas, sino que son personas que defienden la patria profunda, la patria que ama a sus hijos, la patria que quiere la libertad para sus hijos, la patria que quiere a sus mujeres, a sus niños, la patria que no es odio, sino que es amor, la patria que no es muerte, sino que es vida.
Gracias, infinitas gracias.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).- Gracias, distinguido don Andrés Aylwin Azócar . Con su intervención, ha concluido el homenaje y el reconocimiento que la Cámara de Diputados ha hecho a don Andrés Aylwin Azócar .
Se suspende la sesión.
-Aplausos.
VI.ORDEN DEL DÍA
PRÓRROGA DE OBLIGACIÓN DE INSTALAR DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO EN EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9772‐21)
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que prorroga la entrada en vigencia de la obligación de instalar dispositivos de posicionamiento automático en el mar, respecto de embarcaciones pesqueras artesanales.
Diputada informante de la Comisión de Pesca , Acuicultura e Intereses Marítimos es la señora Clemira Pacheco .
Antecedentes:
-Moción, sesión 104ª de la presente legislatura, en 10 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 10.
-Informe de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, sesión 110ª de la presente legislatura, en 6 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 23.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada informante .
La señora PACHECO, doña Clemira (de pie).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley originado en una moción de las diputadas señoras María José Hoffmann , Andrea Molina y Clemira Pacheco , y de los diputados señores Bernardo Berger , Iván Flores , Iván Norambuena y Jorge Ulloa , que prorroga la entrada en vigencia de la obligación de instalar dispositivos de posicionamiento automático en el mar, respecto de embarcaciones pesqueras artesanales, cuya urgencia ha sido calificada de “suma”.
La idea matriz o fundamental del proyecto es prorrogar el plazo para que los pescadores artesanales instalen a bordo y mantengan en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.657, vence el 9 de febrero de este año.
La iniciativa no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.
Votaron a favor las diputadas señoras Jenny Álvarez y Clemira Pacheco , y los diputados señores Bernardo Berger , Cristián Campos , Iván Flores, Iván Fuentes, Juan Enrique Morano , Alberto Robles -en reemplazo de Fernando Meza-, Jorge Ulloa y Enrique van Rysselberghe .
Durante el estudio de la moción, la comisión contó con la asistencia y colaboración del subsecretario de Pesca y Acuicultura, señor Raúl Súnico Galdames .
El fundamento de la iniciativa radica en el hecho de que en la actualidad las cuotas de pesca -principalmente en la pesquería pelágicahan sido disminuidas, cuestión que provocó que los armadores artesanales no posean las condiciones económicas para implementar el señalado sistema de posicionamiento.
De este modo, el plazo establecido en el artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.657, próximo a expirar, debe aumentarse en, a lo menos, dieciocho meses. Ello coincidirá con dos temporadas de pesca, lo que será suficiente, según los propios pescadores artesanales, para lograr el objetivo de la referida ley.
El costo de implementación del sistema no es barato. Al respecto, puedo dar a conocer algunos valores referenciales que fueron señalados en la comisión:
Adquisición: desde 1.500.000 pesos; instalación, 800.000 pesos; mantención, 800.000 pesos. A lo anterior, se debe agregar el costo asociado al envío de ubicación de la nave o de comunicación con el continente.
La comisión valoró la importancia del uso del posicionador satelital en las embarcaciones, ya que representa un elemento de seguridad para los pescadores y se requiere para fiscalizar dónde desarrollan las labores de pesca las embarcaciones. En definitiva, constituye un instrumento de mejor gestión.
Junto con admitir la relevancia que tiene el uso del posicionador satelital para la administración pesquera –reitero se hace necesario un aplazamiento de la exigencia de la norma, debido a la situación coyuntural por la que atraviesa el sector pesquero artesanal.
El artículo único del proyecto, que establece la prórroga del plazo para hacer exigible la obligación establecida en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las embarcaciones artesanales de la pesquería pelágica con el arte de cerco hasta que la especie objetivo de la pesquería se encuentre en niveles aceptables, fue objeto de una indicación sustitutiva de esta diputada informante y de los diputados señores Campos, Robles , Ulloa y Van Rysselberghe , que fija la señalada prórroga para todas las embarcaciones artesanales, desde el 10 de febrero de 2015 a agosto de 2016.
La indicación sustitutiva fue aprobada por la mayoría de los diputados presentes.
Votaron a favor las diputadas señoras Jenny Álvarez y Clemira Pacheco , y los diputados señores Cristián Campos , Alberto Robles -en reemplazo de Fernando Meza -; Jorge Ulloa y Enrique van Rysselberghe .
Votaron en contra los diputados señores Bernardo Berger , Iván Flores, Iván Fuentes ( Presidente ) y Juan Enrique Morano .
Los diputados que votaron en contra señalaron que, si bien comparten la visión de la crisis por la cual atraviesa la pesca artesanal por la baja de cuotas, el sistema sería susceptible de ser implementado con fondos de los gobiernos regionales, para lo cual se requiere una prórroga del plazo pero más acotada.
Es todo cuanto puedo informar. He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , en la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos me correspondió reemplazar al diputado Fernando Meza . Desde el punto de vista de los intereses de los pescadores artesanales, los planteamientos hechos por los autores de la iniciativa y la indicación sustitutiva que firmamos para lograr un acuerdo en la comisión, me parecen absolutamente razonables.
Como sabemos, los pescadores artesanales están pasando por una crisis extraordinariamente seria. Las cuotas pesqueras han ido disminuyendo. Existe una nueva ley que tiene por objeto establecer un control -por así llamarlo para que las masas biológicas pesqueras puedan desarrollarse hasta alcanzar una cantidad suficiente que permita que sean extraídas, sobre todo por la pesca artesanal.
Ahora bien, estamos ante un proyecto referido solo a la pesca artesanal. Su objetivo no es que la implementación del posicionador satelital se suspenda, sino que se postergue la entrada en vigencia de la obligación de instalarlo, de modo que los pescadores artesanales puedan tener las capacidades económicas para ello -como sabemos, tiene un costo bastante alto-, y que la institucionalidad, que debe permitir que dicho instrumento no solo funcione sino que también sirva para los fines que fueron discutidos durante la tramitación de la Ley de Pesca, efectivamente opere como corresponde. La idea es que todas las áreas de manejo y las distintas pesquerías del país sean administradas en buena forma y en concordancia con la fecha de entrada en vigencia de esta futura ley.
Por eso, llegamos a un acuerdo con los pescadores artesanales y con todas las organizaciones de pescadores, a fin de que la implementación del posicionador satelital sea realmente efectiva por lo menos en tres temporadas de pesca más; esto es en agosto de 2016, en 18 meses más.
La iniciativa plantea una necesidad urgente del sector pesquero artesanal. Por lo tanto, es necesario aprobarlo lo antes posible y que el Ejecutivo le ponga suma urgencia en el Senado, de modo que en enero de este año -ojalá antes del receso parlamentariose convierta en ley de la república.
Señor Presidente , como representante de los pescadores artesanales de la Región de Atacama, anuncio mi voto favorable al proyecto, que permite a los pescadores artesanales tener un período de tiempo razonable para hacer frente a la obligación de instalar posicionadores satelitales en todas sus embarcaciones.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .
El señor RINCÓN .-
Señor Presidente , solo para plantear un asunto de Reglamento.
Solicito que informe a la Sala si la discusión del proyecto terminará en la presente sesión -no creo que sería conveniente o si la continuaremos la próxima semana, que sería lo más lógico dada la importancia del tema y la preocupación que existe al respecto en las regiones pesqueras.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Señor diputado , no hay un acuerdo de los jefes de Comités al respecto. No obstante, usted puede pedir el cierre del debate cuando hayan hecho uso de la palabra los representantes de todas las bancadas.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente , por el contrario, no pido que se cierre el debate. Lo que quiero es precisamente que puedan intervenir todos los diputados inscritos. O sea, que intervenga el mayor número de diputados hoy, y que continuemos el debate la próxima semana.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Muy bien. Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente , es absolutamente imprescindible que el proyecto sea despachado ojalá hoy. Si ello no ocurre -como inteligentemente lo ha planteado el colega Rincón , quien obviamente no está de acuerdo con que sea despachado hoy-, aplazar más su aprobación significará hacer inviable la opción que en él se está planteando.
El proyecto no nace de la iniciativa de un diputado , sino producto de la enorme inquietud de muchos pescadores artesanales de las distintas regiones. Es cierto que no todos están de acuerdo. Sin embargo, quiero ir a los hechos que fundamentan la idea principal del proyecto.
La ley N° 20.657, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, pero establece con claridad que hay una serie de disposiciones que irán incorporándose con el tiempo. Y precisamente esta situación requiere de una prórroga como la que estamos planteando, porque tiene mucho que ver no solo con una idea, sino con algo mucho más severo: la viabilidad de la mantención económica de los armadores artesanales.
Nadie desconoce que el posicionador satelital es una necesidad -eso no está en discusión-, pero no solo por un tema de control o de fiscalización, sino por una razón de gestión, puesto que ayudará a ese objetivo. Sin embargo, nos hemos encontrado con dificultades que la propia ley reconoce al establecer diferenciales para la entrada en vigencia de determinada materia.
Cabe señalar que ni siquiera los ocho comités científicos logran engarzar su trabajo con los comités de manejo, porque muchos de ellos no se han establecido, y al no existir estos estudios para la fijación de la cuota ni los comités de manejo, la propia autoridad es la encargada de fijarla. ¿Y qué se ha resuelto? Nuevas bajas.
El año pasado, la cuota era baja en especies objetivo, como sardinas y anchovetas, y hoy, solo en cuanto a la anchoveta, la cuota se ha reducido un 30 por ciento más, lo que transforma a muchos pequeños artesanales, desde el punto de vista económico, en inviables. No me refiero a los armadores, pues tienen grandes cantidades de cuota.
Si uno de los objetivos es preservar e interesarse en la pesca, con mucha franqueza quiero decir que he apoyado la pesca industrial, pero con fuerza también he apoyado a la pesca artesanal, y hoy una parte de este último sector requiere la ayuda que hemos planteado. Esto de ninguna manera significa que pretendamos eliminar este instrumento, ni que queramos pedir aplazamientos ad aeternum; eso no es verdad. Hemos planteado retrasar la entrada en vigencia por dos razones. Si bien existen dificultades económicas, se puede descontar. El colega Morano me comentó que, en la Región de Magallanes, inteligentemente, hicieron proyectos para que el gobierno regional colaborara y nos recomendó que hiciéramos lo mismo. Aunque tiene razón, no se puede hacer en menos de un mes.
Por eso estamos pidiendo una prórroga, porque queremos que los gobiernos regionales también apoyen a la pesca artesanal, permitiendo que este tipo de proyectos sean financiados. Pero no se trata solo de la compra del instrumento, sino también de su mantención, pues todo aquello tiene un costo, lo que, sumado al costo de salir a pescar, más la continua rebaja de las cuotas, para muchos resulta inviable.
Como dije, queremos que se postergue la entrada en vigencia porque, además, los comités de manejo deben establecerse y engarzar con las propuestas de los comités científicos, para cumplir fielmente con la ley, lo que aún no ocurre.
En segundo lugar, algunas empresas me han informado que en el mercado no habrá suficientes instrumentos al 8 de febrero. De manera que, en cualquier caso, aunque no se apruebe el proyecto, no se va a poder cumplir con la exigencia a esa fecha. Por lo tanto, seguimos generando dificultades.
Como autor de la iniciativa -lo digo con todas sus letras-, quiero decir que algunas personas me dijeron que no me preocupara, porque ese es un problema del gobierno. Si después los pescadores van a incendiar sus propios botes y van a realizar todo tipo de manifestaciones, ¿por qué no les entregamos una ayuda básica que les permita acceder a la adquisición, instalación y mantención de este instrumental, que todos consideramos necesario?
Quiero destacar que el subsecretario de Pesca , que representa al gobierno, señaló que no estaba en contra del aplazamiento y, además, dio valor al hecho de que todos los diputados -independientemente de si estábamos de acuerdo o no entendimos que es necesaria la instalación de estos aparatos en las embarcaciones dedicadas a la pesca.
Por lo tanto, es necesario una ayuda, que está fundada en lo que he expuesto, porque la propia comisión ha revisado estos temas y hemos tenido opiniones coincidentes; la prueba es que quienes votaron en contra del artículo -que se rehízo, para proponer una fecha estaban disponibles a votar una reducción del aplazamiento.
No voy a anunciar la votación de la UDI en uno u otro sentido, porque hay posturas distintas, lo que es natural, pero estamos dispuestos a que se vote hoy y, si hay voluntad, a rebajar el plazo, para que alcancemos un acuerdo. Reitero: como uno de los autores de la iniciativa, estoy disponible para aquello.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Continúa la sesión. Continúa con el uso de la palabra el diputado Jorge Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente , decía que estoy disponible a reducir el plazo. Me gustaría preguntar a los otros autores de la moción si hay voluntad para pasar de los 18 meses, que plantea el proyecto de ley, a 12 meses. La idea central es que podamos desarrollar proyectos a nivel de gobiernos regionales que permitan el acceso a este instrumento a los pescadores artesanales, así como brindarles una ayuda.
Para finalizar, quiero decir que la gente necesita nuestro apoyo en estos temas. Sé que algunos no quieren nada. Sin embargo, debemos ceder y reitero que estoy disponible para rebajar de 18 a 12 meses el plazo de la prórroga, si mis colegas aceptan esa propuesta, pero con una condición deseable: que el proyecto se vote hoy, porque es urgente.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Saludo a los dirigentes de los pescadores artesanales que se encuentran en las tribunas, que han venido a escuchar este importante debate. Sean muy bienvenidos.
Tiene la palabra el diputado René Saffirio .
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente , qué profundas contradicciones invaden esta Sala durante una misma sesión. Hace pocos minutos rendíamos homenaje a un hombre que había hecho del compromiso con los derechos humanos una opción de vida, pero que además destacaba desde el punto de vista ético y moral por su compromiso por erradicar la pobreza.
¿Por qué digo que vivimos contradicciones tan agudas cuando estamos discutiendo la prórroga de una norma que permite establecer mecanismos de fiscalización y control?
(Hablan varios señores diputados a la vez)
Señor Presidente , con cargo a mi tiempo, solicito que restablezca el orden en la Sala para continuar mi intervención.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Llamo a los señores diputados a mantener el orden en la Sala y guardar silencio mientras se desarrolla el debate.
Puede continuar, diputado Saffirio .
El señor SAFFIRIO.-
Gracias, señor Presidente .
Hablaba de las contradicciones que se viven en esta Sala, pues pocos minutos después de haber escuchado un homenaje a una persona que había comprometido su vida entera a luchar por el respeto a los derechos humanos y erradicar la pobreza, intereses subalternos se enfrentan en un proyecto de ley que, de aprobarse, condenará a los pescadores, muchos de ellos mapuches lafquenches de mi región de La Araucanía, no a sufrir la prórroga del plazo para la entrada en vigencia de una norma legal que los protege, sino a prorrogar la esperanza de terminar con el abuso que significa la penetración de las grandes empresas pesqueras en zonas protegidas y reservadas exclusivamente para ellos. Es la prórroga del sueño de tener un milímetro de mar que se respete y que permita, a lo menos, desarrollar una modesta economía de subsistencia.
No tengo la menor duda de la buena fe que inspiró a los autores de esta moción, pero hay un problema. Es cierto que somos elegidos por los habitantes de determinados segmentos del territorio nacional, pero eso cambia cuando ya hemos sido elegidos y debemos ejercer nuestras funciones, pues lo hacemos en representación de la totalidad de los chilenos, y no me cabe la menor duda de que los autores de esta moción, si hubieran tenido la posibilidad de ver las condiciones en las que viven los pescadores artesanales de La Araucanía, no habrían pedido la prórroga del plazo para la instalación de los dispositivos de posicionamiento satelital en las embarcaciones pesqueras, porque se habrían dado cuenta de que es la más absoluta de las condenas a continuar en las condiciones de miseria en que viven hoy.
¿Qué valor tiene el homenaje rendido hace pocos minutos a don Andrés Aylwin , quien consagró su vida a la lucha contra la pobreza, cuando borramos con el codo lo que escribimos con la mano? ¿Qué valor tiene la emoción que brotó naturalmente al escuchar el homenaje del diputado Pepe Auth , cuando lo que escribimos con la mano lo borramos con el codo minutos después?
No es cierto que haya un acuerdo que involucra a todos los pescadores artesanales del país, como tampoco es cierto que no haya posibilidades de cumplir con la norma que este mismo Parlamento aprobó.
En el debate de esta iniciativa en la Comisión de Pesca, el subsecretario de Pesca y Acuicultura, don Raúl Súnico , dijo claramente que habría preferido discutir un proyecto de estas características con todos los actores del sector. ¿Qué significa eso? Que en el debate no estuvieron presentes todos los sectores a los que directa o indirectamente afecta, para bien o para mal, esta prórroga.
¿Y qué más dijo el subsecretario? Que valoraba que se admitiera -se refería a la comisión la importancia que tiene el uso del dispositivo de posicionamiento satelital para la administración pesquera. Agregó que desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.521, en 2000 –hace 15 años-, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura para establecer la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico con apoyo satelital en naves industriales, “ha quedado en evidencia la fortaleza del instrumento como herramienta de fiscalización, control y administración del esfuerzo pesquero nacional.”.
Y agregó: “Este sistema ha asegurado la protección de las 5 millas pesqueras otorgadas a los pescadores artesanales, y con su implementación en las naves artesanales se pretende proteger a los pescadores de la primera milla.”.
Quiero hacer un llamado: el dolor que produce la pobreza en las zonas costeras del país es el mismo, indistintamente de cuál sea la región donde se viva. Sin embargo, me atrevo a decir que represento a una de las regiones más duramente golpeadas por la pobreza en Chile. Somos la región que no solo enfrenta difíciles condiciones de convivencia civilizada, sino que además somos una región donde el crecimiento y la inversión han estado, durante los últimos años, por casi una década, prácticamente paralizados.
Este no es un golpe pequeño para los pescadores artesanales de La Araucanía; incluso me atrevo a sostener con propiedad, después de haber conversado con ellos, que para muchos de ellos este puede ser un golpe mortal.
¿No será oportuno, entonces, hacer causa común entre los propios pescadores artesanales para lograr un acuerdo que permita satisfacer los requerimientos de todos y, con generosidad y respeto, resolver esta cuestión con sabiduría?
El diputado Ulloa sostuvo -me alegra haberlo escuchado que era posible no postergar por 18 meses la entrada en vigencia de la norma que obliga a la instalación del dispositivo de posicionamiento satelital y que su sector estaba abierto a explorar un plazo menor. Creo que es posible buscar ese acuerdo, pero esa posición es contradictoria con lo que señaló el mismo diputado Ulloa cuando pidió que el proyecto de ley se votara en esta sesión.
Se ha conversado con los pescadores de La Araucanía, y creemos que un plazo razonable y máximo de prórroga contemplado en este proyecto no puede pasar más allá de julio del presente año. Hagamos un esfuerzo en ese sentido.
Por eso, hago un llamado, especialmente a los pescadores de la Octava Región, a ser solidarios con sus compañeros de la novena, décima y duodécima regiones y de la zona norte. Que todos los pescadores artesanales del país sean capaces de demostrarnos que es posible mejorar las condiciones de trabajo, a fin de proteger la primera milla, lo menos a que pueden aspirar.
Señor Presidente , me incomoda profundamente la sorna con que algunos diputados de la UDI se refieren a mis palabras.
El señor URRUTIA (don Ignacio).-
¡Estamos hablando a favor!
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente , si ese acuerdo es posible, pido que nos demos la tarea de generarlo en esta sesión, y permitir que el proyecto retorne a la comisión y discutir una eventual indicación, para que de esa manera podamos salvar las diferencias que tenemos en relación con esta materia.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Clemira Pacheco .
La señora PACHECO (doña Clemira).-
Señor Presidente , tengo en mi poder algunas cartas que me han enviado pescadores de la Tercera Región y de otras, porque esto siempre se circunscribe solo a la Octava Región.
No entiendo por qué no se quiere aprobar esta prórroga, si nadie está en contra del posicionador satelital. Sabemos que el objetivo del proyecto -que voté en contra cuando se discutió, por las razones que explicaré más adelante es brindar seguridad, fiscalización y ayudar a la gestión. Pero veo una voluntad negativa, porque supuestamente las embarcaciones van a pescar a otras regiones, como la séptima, la novena u otras. ¡Señores, los peces no tienen idea de los límites administrativos que nosotros nos damos en tierra o en el mar!
(Aplausos en las tribunas)
Aprovecho la oportunidad para saludar a los dirigentes que se encuentran en las tribunas.
Cuando se planteó esa obligación en la ley en 2012, no se estableció la forma cómo se complementa la obligación de instalar el posicionador satelital. El problema de fondo tiene relación con cómo acceden los pescadores artesanales a las zonas de pesca históricas que siempre han tenido. Esto no solo tiene que ver con un tema de costos y de disminución de las cuotas, sino también con cómo se accede a la zona de pesca.
Entonces, la flota artesanal no tiene acceso a dicha zona -así quedó establecido en la ley ni a las zonas contiguas hasta las zonas bentónicas y tampoco a la primera milla.
Señor Presidente , por su intermedio, quiero indicar al diputado Saffirio que en la ley quedó estipulado que el acceso a la primera milla y a las zonas contiguas quedó a la voluntad de terceros. Eso significa que, por ley, estamos delegando una función del Estado a particulares, lo cual es increíble e insólito. La administración de los recursos marinos es una función pública y no de privados.
Por lo tanto, ¿quién resuelve los desacuerdos que existen?
Algunos pescadores me han comentado que probablemente pueden llegar a acuerdos. Todos quienes hemos trabajado con los pescadores sabemos que se cobra peaje. ¿O acaso eso no es cierto? En ese sentido, la ley que aprobamos en 2012 no resuelve el punto. De manera que el desacuerdo se sigue manteniendo por ley y se delega una función pública a los privados.
Sin embargo, eso fue establecido en la ley de 1991 -que fue suprimida por una nueva disposición-, que entregaba la decisión final al consejo zonal, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca. En consecuencia, más que avanzar, con la ley de 2012 retrocedimos. Esta es una de las razones de por qué en ese entonces voté en contra del posicionador satelital.
En su minuto, la regionalización de las inscripciones tuvo un efecto de ordenamiento de la pesca artesanal, pero solo desde una perspectiva territorial y no marítima. Las zonas de pesca no responden a las divisiones administrativas del país. Cada vez que se ha creado alguna región, disminuyen las áreas de pesca de los pescadores artesanales, dejándolos encerrados en sus caletas y en sus zonas. Es el caso de las regiones de Los Ríos y de Los Lagos. Por eso, he manifestado mi preocupación por la Región del Biobío a propósito de la eventual creación de la región de Ñuble, respecto de la cual también se anuncia que pronto se presentará el proyecto correspondiente.
En consecuencia, existe una paradoja cuando veo la situación de los botes merluceros de Cocholgüe, caleta que limita con la séptima región. Ellos no pueden pescar merluza en la región contigua; sin embargo los barcos arrastreros sí lo pueden hacer, desde las regiones quinta a octava. ¿De quién son esas embarcaciones? De la industria pesquera.
Entonces, existe una desigualdad en el trato de la ley entre las flotas artesanales y las industriales. Esos son los temas de fondo que debemos resolver, porque para eso nos ha elegido la gente. Estamos aquí para discutir y poner en marcha estas materias, que son realmente preocupantes para los pescadores a nivel nacional.
Cuando se intente poner en marcha este nuevo mecanismo de control, van a ahondar mucho más las inequidades establecidas en la ley. Por eso -insisto-, debemos instalar los posicionadores satelitales siempre y cuando se abran las zonas contiguas y, además, se cuente con una buena institucionalidad pesquera. El problema del Gobierno y del Estado chileno es que no tienen una buena institucionalidad pesquera que cumpla con la seguridad, la fiscalización y la gestión. Por lo tanto, el Sernapesca debe contar con una institucionalidad y una planta fiscalizadora.
En consecuencia, cuando el posicionador satelital se instaló en el sector industrial no generó mayores problemas, porque los permisos de la industria consideraban todas las zonas de pesca y no tenían límites regionales que coartaran su actividad pesquera, lo cual es muy distinto de lo que le sucede a la pesca artesanal.
Además, hoy tenemos una tremenda oportunidad si aprobamos el aplazamiento de la implementación del posicionador satelital. Este es uno de los temas que hay que evaluar, y también debemos revisar la Ley Larga de Pesca, de 2012, que establece concesiones de veinte años, renovables; por lo tanto, estamos hablando de cuarenta años. Si no se revisa ni se mejora la administración pesquera desde el gobierno, tendremos una ley -a lo mejor será la última que producirá el colapso del sector.
¿Por qué hablo de oportunidad? Porque la Presidenta Bachelet lo tiene considerado en su programa de gobierno, por cuanto se comprometió a hacer una evaluación de esos temas y de revisar la Ley de Pesca. La prórroga de la obligación de instalar el dispositivo de posicionamiento constituye un punto de partida para que podamos revisar definitivamente los temas de fondo de la Ley de Pesca y analizar, a partir de la realidad de los pescadores artesanales, cuáles son las problemáticas que se pueden solucionar con los cambios legislativos y otros que, a lo mejor, son de carácter administrativo, pero con la participación de los actores realmente involucrados: los pescadores artesanales.
No solo estamos hablando de los armadores, como muchos han dicho, pues hay embarcaciones de 12 metros de eslora hacia arriba, a las que se les debe instalar el posicionador satelital, que tienen una cuota de pesca muy menor. Son muy pocas las embarcaciones artesanales que cuentan con una cuota superior a las mil o mil quinientas toneladas. En nuestra región, la gran mayoría tiene cuotas de cien, doscientas o trescientas toneladas para vivir durante todo el año con su familia. Y ahora tenemos una disminución de la cuota.
Entonces, o discutimos los temas de fondo y pensamos en el país o vamos a seguir parchando los problemas y protegiendo ciertos intereses. El tema de la pesca artesanal le interesa a todo el país, y no solo a los pescadores de la Región del Biobío.
Me gustaría que analizáramos el tema no solo desde la perspectiva de los pescadores de nuestra región o distrito, porque el tema va más allá. Se trata de un tema país. Debemos mejorar la institucionalidad y revisar la Ley de Pesca para mejorar esta actividad.
Quiero terminar con las palabras de un pescador muy antiguo de mi distrito, quien me decía: “Nosotros antes éramos como el Colo Colo: los pescadores podíamos pescar desde Arica a Magallanes”.
Por lo tanto, digo sí a la prórroga del posicionador satelital y no a la regionalización de la pesca artesanal.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA.-
Señor Presidente , el viernes de la semana recién pasada, si no me equivoco, estuve en la feria artesanal de Queule, que es maravillosa, con 140 expositores, pescadores y artesanos, a quienes felicito. En un momento se me acercaron los pecadores artesanales, con quienes me une una profunda amistad, que no es de ahora, sino desde hace mucho tiempo, quienes me comentaron que hoy se iba a tratar este proyecto de ley que prorroga la obligación de instalar el sistema de posicionamiento automático en el mar.
Cuando los pescadores nos dicen eso, cabe pensar en por qué hay lugares que quieren que se instale y otros no. Al respecto, reconozco que antes tenía algunas dudas, pero ahora no tengo ninguna. Aquí no importa el posicionamiento satelital, sino perforar las zonas de los pescadores que han protegido su área de pesca. Antiguamente se decía algo muy sencillo: “Antes pescábamos en todas partes, hasta que empezaron a entregar licencias -¡Que viva la pepa! y así tuvimos miles de pescadores artesanales en la zona de Concepción”. ¿Qué pasó con esa práctica? ¡Depredaron su mar! Pero los pescadores de la Región de La Araucanía lo han cuidado por años, tal como lo está haciendo la gente de más al sur. Me acuerdo del caso de la merluza en Aysén, cuando se quisieron meter los grandes.
Entonces, no le echemos la culpa a que se va a instalar un instrumento que es muy caro. Los pescadores de Queule están en las mismas condiciones de pesca que los pescadores de la octava región y de todo el país, pero los tienen instalados. ¿Por qué los instalaron? Porque así demuestran fehacientemente que no han violado lo que la Ley de Pesca protege. Pero los señores que no los han instalado no lo quieren hacer porque sea caro, sino porque los van a pillar cuando se metan en otras zonas y extraigan los recursos que tanto han cuidado los pescadores artesanales de la novena región.
Digamos las cosas como son y no tapemos el sol con un dedo. No nos escudemos en esto o lo otro, en que no va a entrar en vigencia, en que se presentará una indicación o en que el proyecto se tiene que despachar en esta sesión. Si no se despacha en esta sesión, ¿qué podría pasar? Bueno, se despachará la próxima semana. ¿Por qué? Porque el plazo vence el día 9.
Me hago la siguiente pregunta: si el tema de los pescadores artesanales de su zona era tan importante para los diputados que presentaron este proyecto de ley, ¿por qué no se preocuparon de que este proyecto saliera antes? Están al filo de la navaja y ahora quieren obligarnos a votar favorablemente el proyecto de ley.
Quiero decir con mucha fuerza que lo voy a votar en contra. Hay que decir las cosas como son: lo voy a votar en contra, porque no se trata de que den o no un plazo. La gente de mi región ha protegido su pesca, y esos pescadores se sentirían decepcionados al saber que, aunque ellos han cuidado su mar y sus recursos pesqueros, igual se los van a defraudar. Esos pescadores han defendido sus recursos también de los barcos industriales. Me acuerdo de que, hace poco tiempo, hubo enfrentamientos con barcos de la Marina que estaban protegiendo a algunas embarcaciones pesqueras grandes. Entonces, estoy de acuerdo cuando los pescadores de Queule dicen que solo están defendiendo su mar. Esa gente ha vivido del mar por muchísimos años debido a que no lo han depredado. Y eso es muy importante.
A la afirmación de la diputada Clemira Pacheco , que dice que hay que abrir las costas para que pesquemos en todo Chile, le respondo: “Perdóneme, pero los que cuidan los recursos son castigados y los que deprendan son premiados”.
Por eso, creo que este proyecto debe ser rechazado, sin darle mayores vueltas. Recién conversé con mi colega de distrito, el diputado Fernando Meza , y también me dijo que teníamos que votarlo en contra; también lo dice René Saffirio , Mario Venegas , los diputados de Aysén, casi todos. Entonces, ¿para qué le damos más vueltas al tema?
¿Se acuerdan -se lo digo a los diputados que estaban en el anterior período legislativo cuando se votó la Ley de Pesca? ¡Cómo se defendía la Ley de Pesca! ¿Por qué tengo moral para expresar lo que estoy diciendo? Porque voté en contra de la Ley de Pesca, ya que veía cómo se venían los atropellos a los pescadores artesanales. Ya se están pidiendo modificaciones a la Ley de Pesca, que lleva menos de un año de vigencia. O sea, los que votamos en contra teníamos razón.
Y una vez más vamos a tener razón cuando votemos en contra este proyecto, porque con él estamos favoreciendo a los depredadores y no a quienes cuidan sus mares.
Por lo tanto, la mayoría de los diputados y diputadas de Renovación Nacional y quien habla votaremos en contra del proyecto de ley.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente , habría sido muy importante haber tenido una mayor asistencia a las tribunas para entender este problema, especialmente la gente que vive en zonas urbanas que no tienen mar.
Sin duda, esta moción atenta contra los intereses de los pequeños y verdaderos pescadores artesanales. Porque el tema del posicionador satelital se estableció en la ley para aquellas embarcaciones que tuvieran más de doce metros de eslora. Estamos hablando entonces de embarcaciones de un tamaño bastante grande dentro de las que operan en la pesca artesanal. Estamos hablando de embarcaciones que cuestan sobre 400 millones o 500 millones de pesos, frente a las de los pequeños pescadores artesanales, que no superan los 15 millones de pesos, en el mejor de los casos.
Son los pequeños pescadores artesanales -los verdaderos pescadores artesanales los que deben ser protegidos, y la única forma de hacerlo es a través de la obligación de instalar un posicionador satelital en las embarcaciones de más de doce metros de eslora. ¿Por qué? Porque así como las embarcaciones industriales son depredadoras, en cierta forma estas otras también lo son, ya que perjudican a los pequeños, a los verdaderos pescadores artesanales.
Los pescadores de la Región del Biobío pasan a las otras regiones y afectan los recursos pesqueros de esas zonas. Muchos han dicho que pasan a las regiones novena, décima, decimocuarta, a la de Aysén, etcétera. Es decir, recorren las costas de todas las regiones y no se sujetan al marco que tienen para pescar. Así perjudican la pesca de la gente más desposeída, de los verdaderos pescadores artesanales.
Y la única forma de controlar esta situación, para que esas embarcaciones grandes no sigan abusando de las pequeñas, es obligarlas a que instalen un posicionador satelital, de manera de saber exactamente dónde están y si traspasan la región o los límites en que les corresponde pescar. Si no tienen instalado el posicionador satelital, va a seguir ocurriendo lo que sucede hasta hoy: que traspasan los límites de su región, pero la Armada no tiene las lanchas suficientes para controlar esa situación. En nuestra región, la del Maule, prácticamente existe una sola lancha patrullera de la Armada, a la que se debe llamar cuando las embarcaciones de la octava región aparecen en la séptima y pescan los pocos recursos pesqueros existentes, que debieran estar disponibles para sus pescadores artesanales. Lo mismo ocurre en las regiones novena, décima, undécima y en otras.
Se dice que es difícil adquirir esos posicionadores satelitales, pero resulta que la ley establece claramente que se deducirá el ciento por ciento del valor de compra de ese elemento del pago de las patentes. Así es que no se pueden quejar de que el costo del aparato sea muy significativo. Por lo demás, esta obligación se estableció en el 2013. Es decir, han tenido todo este tiempo para adquirir e instalar los posicionadores satelitales, pero no lo han hecho, porque les conviene para seguir trasgrediendo los límites que tienen para pescar, lo que perjudica a los pescadores más pequeños. Hay que tener claro que los perjudicados con la prórroga del posicionador satelital son los pequeños pescadores artesanales.
También debemos tener claro que en la Región del Biobío existen grandes armadores, y hacen negocios.
(Manifestaciones en las tribunas)
Muchas de las personas que están reclamando son empleados de esos armadores que tienen embarcaciones de 500 millones de pesos. Por eso hay dos carnés para establecer esas condiciones. Esas personas, que son meros empleados y que son explotados por los armadores, están defendiendo los derechos de los patrones que tienen grandes embarcaciones. No se trata de los verdaderos pescadores artesanales, que han sufrido con las cuotas y con la depredación de los mares que realizan los industriales y estos armadores de la Región del Biobío, que no son capaces de respetar los límites y siempre van a pescar a las otras regiones. Si ellos hubieran respetado los límites fijados, no tendríamos este problema; pero ellos se pasan y depredan las pesquerías de otras regiones. Estamos ante una pelea entre los pescadores más chicos contra los grandes, que son abusadores. Y nosotros tenemos que hacer equidad, que se logra protegiendo a los menores.
Por eso votaré en contra de la moción. Llama la atención que haya diputados de tendencias avanzadas y progresistas que estén protegiendo a quienes abusan de los más pequeños. La Región del Biobío está defendiendo sus intereses en perjuicio de las otras regiones.
Espero que impere la conciencia y que la gran mayoría votemos en contra de esta moción.
He dicho.
El señor ULLOA.-
¡Qué manera de hablar leseras!
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Daniel Núñez .
El señor NÚÑEZ (don Daniel).-
Señor Presidente , espero que el diputado Ulloa actúe con el mismo respeto que todos le dispensamos cuando él intervino.
Soy diputado nuevo en la Comisión de Pesca. En las primeras sesiones planteé que, a mi juicio, por lo que conocía, la Ley de Pesca era una mala norma, por lo que debemos hacerle reformas profundas. Varios diputados, apelando a su experiencia en estos temas, nos dijeron que no se podía cambiar una ley que se había aprobado hace solo unos meses. Uno de ellos era justamente el diputado Ulloa .
Grande fue mi sorpresa cuando, a las pocas semanas, el mismo diputado Ulloa propuso, en la Comisión de Pesca, la prórroga indefinida de la entrada en vigencia de la obligación de instalar el posicionador satelital. Esa actitud genera grandes dudas. Incluso, el gobierno apoyó y le puso urgencia a la moción parlamentaria, en circunstancias de que hoy tenemos problemas mucho más serios en la pesca artesanal. Por ejemplo, ¿por qué no revisamos las cuotas de pesca que se han asignado a los pescadores artesanales? ¿Por qué no revisamos también la entrega de licitaciones por veinte años a la industria pesquera? ¿Por qué no hubo apoyo del Ejecutivo cuando propusimos limitar el arte de pesca para la jibia, con el objeto de asegurar la sustentabilidad medioambiental del recurso?
Entonces, realmente no entiendo por qué se intenta prorrogar la obligación de instalar el posicionador satelital, en circunstancias de que, en mi opinión, tendrá efectos positivos. En general, no defiendo la Ley de Pesca, pero hay que reconocer que tiene algunas cosas positivas, como los comités científicos, que han sido un aporte. Resulta muy curioso que hoy se nos obligue a legislar con urgencia para resolver la prórroga de la instalación de posicionadores satelitales, en circunstancias de que ese instrumento nos permitiría saber, entre otras cosas, dónde está ubicada una nave, por ejemplo, en caso de un naufragio. Las noticias del 9 de enero señalaban que la nave Monona, de la octava región, naufragó cerca de la isla Melinka. Con el posicionador satelital podríamos haber sabido la ubicación de la nave, para ayudar a salvar a los pescadores en riesgo.
Además, ese instrumento permitirá controlar si las embarcaciones respetan los límites marítimos que se les han fijado. Es evidente que las flotas pequeñas de regiones no tienen la capacidad de trasladarse de una región a otra.
El mar fue regionalizado, pero entiendo que hay caladeros históricos, tema que resulta debatible, por lo que estoy llano a discutirlo, pero no con la condición de poner en cuestión o relativizar la necesidad de instalar los posicionadores satelitales en naves de más de 12 metros de eslora.
Los pescadores artesanales de mi región, de La Herradura, de Guayacán, de Coquimbo, de Peñuelas, de San Pedro, me plantearon que a ellos les importa que se obligue a instalar el posicionador satelital, porque eso también permitirá controlar el respeto de la milla marítima de exclusividad de los boteros artesanales.
Tenemos que asumir que la pesca artesanal no es homogénea y que no hay un solo actor, sino que hay muchas diferencias. Evidentemente, dentro de la pesca artesanal, el sector más postergado y desvalido es el de los boteros, las embarcaciones menores de 12 metros de eslora. Ellos nos han señalado que la obligación de instalar un posicionador satelital en las lanchas más grandes, sobre 12 metros de eslora, es un aval para ellos, porque eso asegurará que se respete esa milla exclusiva para los boteros artesanales.
En la comisión estuve dispuesto a discutir el tema, porque tal vez el plazo de 8 de febrero de 2015 para realizar la instalación de ese dispositivo estaba muy cercano, que podríamos haber ampliado en uno, dos o tres meses, con el objeto de dar más facilidades a los dueños de las embarcaciones para que cumplan con esa exigencia, pero me parece absolutamente excesivo que esta prórroga se extienda por un año.
Uno tiene la sana inquietud ante el planteamiento de que esta exigencia no se podrá concretar por un montón de razones, pero lo más probable es que esos mismos motivos estén presentes nuevamente en diciembre de 2015. En consecuencia, no me extrañaría que en esa fecha estemos discutiendo en la Cámara de Diputados una nueva prórroga de esa obligación.
En consecuencia, ¿qué sentido tiene que se haya aprobado la obligación de instalar un posicionador satelital en esas embarcaciones si permanentemente vamos a prorrogar su entrada en vigencia?
Algunos armadores artesanales también me señalaron lo que ha manifestado el diputado Ceroni , cual es que algunos dueños de embarcaciones han hecho la inversión para contar con el posicionador satelital desde 2004, que se descuenta del pago de las patentes.
Por lo tanto, la bancada del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana votará en contra del proyecto de ley.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Urrutia .
El señor URRUTIA (don Osvaldo).-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero destacar la idea matriz del proyecto, que es la prórroga del plazo para que los pescadores artesanales instalen y mantengan un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, vía satelital, para embarcaciones de 12 a 18 metros de eslora.
Como sabemos, de acuerdo con la modificación de la Ley de Pesca que se hizo en 2013, el plazo para instalar esos dispositivos vence en febrero del presente año, para lo que resta poco más de un mes.
Sin embargo, los costos asociados a esa operación no son menores, lo que sumado a las bajas cuotas de pesca, pone a los pescadores artesanales en un escenario en que la implementación de un dispositivo resultaría especialmente difícil.
Quiero destacar que con esta medida se podría prevenir y desalentar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada de las especies; además, daría más seguridad a la navegación y a las actividades pesqueras extractivas, en caso de accidentes o de situaciones de riesgo a bordo, puesto que con este dispositivo se dispondría de información precisa sobre la posición de las embarcaciones en alta mar.
Lo que hace este sistema es emitir una señal permanente que contiene el reporteo básico de latitud, longitud, rumbo y velocidad de la trayectoria de las embarcaciones, información que es recibida por la autoridad marítima y reenviada al centro de monitoreo y control del Servicio Nacional de Pesca, donde se realiza el análisis de los reportes que permiten configurar las distintas operaciones de pesca.
Como podemos ver, sin ser expertos en la materia, estamos ante un sistema que otorga mayor seguridad y podríamos pensar que también más estabilidad y transparencia a la actividad pesquera. Sin embargo, genera costos que, dado el actual escenario en materia de cuotas de pesca, sería difícil solventar.
Por ello, creo pertinente que las autoridades del sector -léase ministro de Economía y director del Servicio Nacional de Pesca nos ayuden a encontrar la mejor forma de financiamiento que permita a los pescadores artesanales contar con algún tipo de subsidio estatal.
En este sentido, quiero destacar lo señalado por el diputado Morano , representante de la Región de Magallanes, durante la discusión del proyecto, quien manifestó que en esa región se licitaron los posicionadores satelitales a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR). Si bien considero importante generar un compromiso y responsabilidad para quienes realizan actividades pesqueras. creo también relevante considerar que el actual escenario obliga al gobierno a buscar medidas que apoyen la concreción de la entrada en vigencia de esta norma, puesto que lo que aquí se discute tiene que ver con la seguridad de nuestros trabajadores de la pesquería artesanal.
Por estos días estamos discutiendo en la Cámara de Diputados una reforma laboral que moderniza el sistema de relaciones laborales, y una agenda que tiene por objetivo mejorar la calidad del empleo, aumentar la participación laboral de mujeres y jóvenes y fortalecer y mejorar la institucionalidad laboral. En este contexto creo que también debiéramos invitar al Gobierno y a los ministerios respectivos a discutir sobre medidas que permitan fortalecer la seguridad en el desempeño de las labores en materia de pesca, sin necesidad de tener que prorrogar una norma que vela por su seguridad, so pretexto de falta de financiamiento.
En este sentido, la solución para los pescadores artesanales de Chile también debiera ser parte de la agenda laboral del Gobierno.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini .
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , “suma” urgencia para este proyecto. Todo es con “suma” urgencia o con discusión inmediata. Pero, ¿dónde está el Congreso Nacional? Si este proyecto es tan importante que amerita trámite de “suma” urgencia, ¿por qué no están en la Sala los representantes del Ejecutivo ? ¿Qué somos nosotros? ¿Dónde está el subsecretario de Pesca , señor Súnico ? Este es un asunto importante, respecto del cual existen posiciones encontradas; pero, a pesar de nuestras diferencias, todos apoyamos la pesca artesanal de nuestro país.
Vuelvo a preguntar dónde están los representantes del Ejecutivo. Por lo menos la Comisión de Hacienda -los ministros lo saben no sesiona si no están presentes los ministros cuando corresponde votar los proyectos. La Sala debiera hacer lo mismo. En este caso no están presentes ni el ministro ni el subsecretario. ¿Por qué distrito fue elegido diputado el subsecretario? ¿Dónde quiere volver? Desgraciadamente, no está presente la diputada Clemira Pacheco . ¿Por dónde quiere ser diputado nuevamente el subsecretario Súnico ?
En verdad, siento envidia por los pescadores de la octava región, que son tan esforzados como los de la séptima; pero ellos tienen al subsecretario, que necesita votos para la próxima elección de parlamentarios y, obviamente, todo va para allá. Por cierto, pueden alegar lo que quieran, pero las leyes son para cumplirlas y esto tiene un plazo. ¿O acaso alguien quiere hacer negocio con las licitaciones?
El diputado Campos me pidió por favor que votara favorablemente el proyecto. Pero el problema de la séptima región es que vienen los pescadores de la octava, durante la noche, a pescar a las aguas de la nuestra. ¿Y saben por qué lo hacen? Porque el pescado de la séptima es mejor que el de la octava. Obviamente, por eso van a pescar a nuestra región. ¡Esa es la razón!
(Manifestaciones en las tribunas)
Por lo tanto, vamos a votar en contra de este manejo que se está haciendo.
Aprovecho de saludar a José Recabal y a Mario Lara , que representan a los sufridos pescadores artesanales de la Región del Maule. Ahora nos estamos incendiando, y agradezco al ministro del Interior y Seguridad Pública que haya concurrido a nuestra región. ¿Y a todo esto vamos a adicionar el problema de la pesca artesanal? ¡No, esto tiene que ser ahora y ya! Así lo dice la ley.
Los pescadores dicen que no tienen plata. ¡Perdónenme! Los encargados de la ejecución presupuestaria dicen que lo único que hay en este momento en Chile es plata que no saben en qué gastar. Quiero decirle al diputado Ulloa que hay 60.000 millones de pesos disponibles. Que consulte en la intendencia de su región cuánto ha gastado durante los primeros 15 días de enero. Lo único que hay es plata. Los gobiernos regionales pagan por lo que deben pagar; en este caso, hay que entregar asistencia a los sufridos pescadores artesanales de nuestro país. Lo podemos apreciar cuando hay terremotos y maremotos.
Entonces, que no nos vengan con la “chiva” de que no hay plata, salvo que alguien se quiera tomar un poco más de tiempo para favorecer a las empresas que venderán los posicionadores satelitales y harán el “negocito”. ¿O iremos a Penta para que los financie? ¡Na’ que ver! Está bien la seguridad y todo lo demás, pero estamos ante un problema práctico. Los pescadores artesanales necesitan que los de otras regiones sean controlados -lo digo con mucho respeto porque durante las noches invaden los sectores de los pescadores más débiles.
Nosotros no vamos aceptar esto y vamos a votar en contra de este proyecto. Lamento que el Ejecutivo no dé la cara, que se esconda cuando tiene problemas. Este es mi gobierno y tengo derecho a criticar algunas medidas. Así no se hace política. Si estamos trabajando y el ministro del Interior estuvo en el Senado toda la noche hasta las 9 de la mañana, ¿por qué el subsecretario no puede hacer lo mismo? ¿Andará haciendo campaña? El subsecretario de Pesca debería renunciar por una cuestión lógica. Ojalá sea reemplazado cuando haya cambio de gabinete.
(Aplausos en las tribunas)
Termino manifestando que el diputado Iván Flores se referirá a lo que pasó anoche con algunos barcos detenidos en otras zonas. Eso es lo que ocurre; eso es lo que queremos evitar.
¡Cuando hay que tener mano dura, que se haga; no tengamos mano dura solo con los demás!
Por eso, por los menos los parlamentarios de la Región del Maule -así lo han manifestado votaremos en contra el proyecto.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .
El señor ROCAFULL.-
Señor Presidente , esta discusión apasionada e intensa y las expresiones de los diputados que han intervenido demuestran claramente que la Ley de Pesca no fue la más apropiada, puesto que no consideró las particularidades de cada una de las regiones.
En realidad, considero que las intervenciones a favor y en contra de este proyecto de los diputados que han intervenido tienen mucho sentido. En lo particular, quiero referirme a la situación que vive mi región, que es una de las pocas de Chile que no tiene un terminal pesquero.
Algunos dirán que mi región no resultó perjudicada por el fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya; yo puedo decir que sí lo fue, aunque en forma indirecta, en lo relacionado con la proporción del territorio marítimo. Asimismo, debo recordar que el sector de la pesca artesanal de las regiones de Tarapacá y de Arica y Parinacota sufrió grandes pérdidas a causa del último terremoto.
Atendidas estas particularidades, obviamente, voy a aprobar esta prórroga. Estoy totalmente de acuerdo con que los barcos pesqueros tengan posicionadores satelitales, lo que se hace más necesario precisamente en la Región de Arica y Parinacota porque es una zona limítrofe. Y cuando las embarcaciones pasan zonas de seguridad en mar peruano son retenidas y a los pescadores se les cursan multas que hoy no pueden pagar. Por lo tanto, se hacen necesarios los localizadores.
Con este proyecto -los colegas me perdonarán que abogue por mi región solo se está prorrogando la entrada en vigencia de una norma, en ningún caso eliminándola.
Por tanto, en los momentos que estamos viviendo -lo manifestó el diputado Lorenzini -, en que hay harta plata, el Estado de alguna manera, a través de sus organismos, podría financiar los dispositivos. Sin embargo, los tiempos y la tramitación legislativa no harán posible la entrada en vigencia de la ley.
También debemos recordar que estamos a comienzos de una desaceleración económica que será mucho más seria de lo que creemos. Hoy el precio del cobre es de 2,5 dólares la libra.
En consecuencia, creo que debemos apoyar una de las actividades económicas más importantes que tiene Chile, sobre todo en mi región, que es realmente sensible a la economía.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger .
El señor BERGER.-
Señor Presidente , como es de conocimiento de todos, la Ley General de Pesca y Acuicultura fue modificada en 2013. En esa oportunidad, con acuerdo tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, se estableció que las naves de 12 o más metros de eslora deben contar con un posicionador satelital que permita una más rápida y segura ubicación de las mismas. Ese plazo se está cumpliendo: el 8 de febrero de 2015 se hará exigible la obligación de instalar en las embarcaciones artesanales dispositivos de posicionamiento automático en el mar.
Nadie discute que dicho equipamiento no tiene un costo adicional que deben asumir los pescadores de embarcaciones artesanales, pero también debemos tener presente que ha pasado un tiempo más que prudente para realizar las gestiones e instalar los posicionadores satelitales en las naves.
Soy miembro nuevo de la Comisión de Pesca, instancia en la que participo con colegas de distintas bancadas y en la que hemos tenido la mejor de las disposiciones para poder atender todos los requerimientos que nos plantean las distintas organizaciones, especialmente de la pesca artesanal.
Sin embargo, creo honestamente que la propuesta de prorrogar el plazo de entrada en vigencia de la norma en 18 meses es excesivo. Por eso, en la comisión voté en contra la proposición.
Con la misma honestidad, sí estoy dispuesto a consensuar un plazo distinto, situación que hoy obviamente no se puede modificar dadas las circunstancias del trámite legislativo y también debido a la complejidad -ello también hay que reconocerlo por la que atraviesa en la actualidad la pesca artesanal en el territorio nacional, que ya fue analizada y compartida con otros colegas diputados, en el sentido de que históricamente quizás se hizo uso y abuso de la extracción de productos del mar de distinta naturaleza: mariscos o pescados, sin la conciencia de que estos en algún momento se exterminarían. Por consiguiente, debemos ser responsables sobre el particular.
Al respecto, lo más importante en la materia es que el espíritu que en su oportunidad tuvo el legislador para establecer la obligación de instalar los respectivos dispositivos fue el de identificar y dar mayor seguridad a las embarcaciones artesanales que se encuentran diseminadas en el territorio nacional. Sin embargo, como manifesté, las reglas del juego son conocidas y están para cumplirlas.
Así, reitero, estoy dispuesto a analizar y consensuar otro plazo de entrada en vigencia de la norma, pero anuncio mi rechazo al que hoy se propone.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Campos .
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente , este debate divide. Quiero manifestar a mi amigo Guillermo Ceroni que la descalificación a los pescadores artesanales de la región no debería estar presente en esta discusión. Lo que debería manifestar un legislador es su preocupación por la pesca artesanal. Por lo mismo, rechazo la manera en que se expresó el colega de los pescadores artesanales de la Región del Biobío.
(Aplausos en las tribunas)
Asimismo, esta es una materia de fondo. En la discusión de la Ley de Pesca varios parlamentarios de la Región del Biobío colocamos de manera reiterada sobre la mesa el tema las zonas contiguas. Y para ser franco, el subsecretario de la época jamás tuvo la intención de hacerse cargo de una situación que ocurre y que tendió a limitar mucho más los espacios de pesca, encerrar a las regiones e impedir el desarrollo de la pesca artesanal.
Si hoy rechazamos esta iniciativa, después del 9 de febrero deberemos hablar de una materia que el Senado rechazó y declaró inconstitucional: la plataforma social para la pesca artesanal. No cabe duda de que impedir que de la discusión del Parlamento se posibilite una prórroga, ya sea de 18 meses u otro plazo que podamos acordar hoy en la tarde, ya que no existirá la unanimidad para incorporar la indicación en la Sala en un plazo un poco inferior, claramente -se lo señalo al diputado Saffirio en la Región del Biobío tendremos una situación de cesantía en el relevante sector de la pesca artesanal.
Ayer se anunciaron fondos: 50.000 millones de pesos para la “Ley Ricarte Soto ”, la cual apoyaremos con mucha fuerza. Me gustaría que cuando nos refiramos al sector pesquero artesanal, que es importante en las regiones, séptima, novena, cuarta y octava, manejemos esas mismas cifras. La verdad es que cada vez que ingresa un proyecto en orden a financiar el desarrollo de la pesca artesanal, los fondos que se proponen son muy escasos, realmente indignos para un sector que genera puestos de trabajo importantes, como ocurre en las regiones pesqueras, en particular la del Biobío.
El proyecto en discusión trata un asunto de seguridad que por cierto podemos tomar en consideración. Pero hablemos claro: aborda la implementación de una ley.
Un diputado en la Comisión de Pesca planteó que hace un tiempo el gobierno regional de su región se adelantó y generó un acuerdo, al parecer con las autoridades de Pesca, para generar la implementación del posicionador satelital y hacer de esto algo accesible, que no solo se relacione con el costo de instalación del dispositivo, sino también con su operatividad. Sin embargo, en nuestra región no se ha producido ese espacio. Y la ley limitará aún más al sector en cuestión, porque hay que recordar que la pesca artesanal solo puede operar 24 millas mar adentro.
Entonces, ¿qué ocurrirá con la implementación de este posicionador satelital que, depende de la región que representamos, divide a los parlamentarios en buenos y malos?
No hay nada de malo en tratar de convencer a diputados que no participan de esta actividad en su región y pedirles que nos apoyen en el despacho de este proyecto que va en beneficio de un sector importante de la economía. Somos catorce los diputados que representamos a distritos ubicados en la Región del Biobío. Sin embargo -repito-, el diputado señor Ceroni , representante de un distrito de la Región del Maule, nos ha tratado de una forma que pocas veces he visto, ni siquiera con ocasión de la discusión del proyecto que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Quiero señalar a mis colegas que es indispensable llegar a un acuerdo sobre la iniciativa en debate, sin perjuicio de que defenderemos desde aquí, con mucha fuerza, todo lo que diga relación con la pesca artesanal.
Por otra parte, comparto las críticas del diputado señor Lorenzini en cuanto a que ha faltado voluntad política para avanzar en varios aspectos que quedaron pendientes. Si bien durante la campaña presidencial se adoptó el compromiso de analizarlos junto con el sector artesanal, hasta ahora en la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos no se ha debatido nada sobre materias tan importantes como el posicionador satelital, la plataforma social y la situación previsional de los pescadores artesanales, porque no ha existido voluntad política para ello.
Por lo tanto, sería beneficioso, no solo para la Región del Biobío, la aprobación de este proyecto, que establece la prórroga de la entrada en vigencia de la obligación para que los pescadores artesanales instalen en sus embarcaciones dispositivos de posicionamiento automático en el mar, para lo cual las organizaciones sindicales que agrupan a los pescadores artesanales deben llevar a cabo un diálogo de verdad con el gobierno.
Es muy escaso el aporte que se puede hacer en la discusión que se efectúa en el Congreso Nacional si no hay proyectos de ley que analizar y discutir. De hecho, en la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos nos hemos dedicado a celebrar gran número de audiencias, aspecto que valoro en gran manera de parte del presidente de esa instancia, diputado señor Iván Fuentes . Sin embargo, a través de él hemos solicitado a las autoridades del sector pesquero, así como al ministro de Economía , Fomento y Turismo, que nos señalen cuándo se llevará a cabo la discusión comprometida durante la campaña, porque hasta ahora se trata de un debate ausente.
Se debe apoyar la iniciativa que propone prorrogar la entrada en vigencia de la obligación de instalar dispositivos de posicionamiento automáticos en el mar, respecto de embarcaciones pesqueras artesanales, porque la región más importante en el ámbito de la pesca artesanal, la del Biobío, presenta problemas para su implementación. Quiero hacer presente a los diputados que eso es lo más sano para el sector de la pesca artesanal, pero con posterioridad debemos ponernos de acuerdo en los aspectos de fondo, porque es sabido por todos que la pesca artesanal merece más recursos y ser objeto de mayor voluntad política y diálogo, sobre todo en relación con aspectos que hasta hoy el gobierno no ha introducido en el debate.
El llamado es a avanzar y a aprobar el proyecto de ley en discusión, el cual propone la prórroga que indica, puesto que si bien el sector artesanal tienen la mejor voluntad para llevar adelante la implementación en sus naves de los dispositivos de posicionamiento automático en el mar, con la baja de los volúmenes en las cuotas asignadas y la crisis pesquera que genera la imposibilidad de obtener el retorno esperado, el rechazo de la prórroga para la entrada en vigencia de la obligación de instalar el dispositivo de posicionamiento automático en las embarcaciones artesanales constituirá un perjuicio para la actividad de la pesca artesanal, pero no solo para la Región del Biobío, sino también para cientos de pescadores y tripulantes de embarcaciones artesanales. Si no se establece la plataforma social respectiva, la cesantía se instalará con mucha fuerza en las calles de la provincia de Concepción. Lo que hay que hacer es adelantarse a esa situación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .
El señor MEZA.-
Señor Presidente , quiero saludar a todos los pescadores artesanales que se encuentran en las tribunas, en especial a Patricio Olivares y Hernán Machuca , entre otros, quienes representan a los sufridos pescadores de la hermosa caleta Queule , de la Región de La Araucanía.
Hay distintas posiciones con relación a este proyecto de ley: algunos dicen que es positivo, pero otros señalan lo contrario. Eso tiene que ver con la democracia, con el mandato que cada uno de nosotros ha recibido. En la Atenas de Pericles los atenienses se reunían en una plaza para deliberar y decidir qué se debía hacer. Hoy no podemos juntarnos los millones de chilenas y de chilenos en una plaza, de manera que se eligen representantes, que somos nosotros, con el objeto de interpretar lo que nuestros electores desean.
En ese contexto, en relación con la materia que aborda la iniciativa, quiero plantear que el drama de la pesca artesanal en la región de La Araucanía se debe, entre otros factores técnicos que aquí se han señalado, al abuso permanente que ejercen las embarcaciones de armadores pesqueros industriales, que penetran, perforan y extraen los recursos que de acuerdo con la ley no les corresponde. Dichas embarcaciones penetran no solo hasta La Araucanía, sino que también lo hacen en la Región de Los Ríos. Incluso, llegan al extremo sur, hasta Chiloé .
Esa realidad no me la han contado, sino que la he visto, porque en alguna oportunidad he salido a fiscalizar en las pequeñas y humildes embarcaciones de Queule. Lo que Sernapesca es incapaz de hacer lo llevan a cabo los propios pescadores artesanales queulinos. Con ellos he visto cómo naves intrusas se llevan enormes cantidades de anchovetas, sardinas y otros recursos, para lo cual, incluso, utilizan la pesca de arrastre como método para hacer crecer su desembarco en Talcahuano, así como su registro histórico, situación que deja a los pescadores artesanales de La Araucanía y Queule con un registro casi inexistente. Así, año tras año, tiempo tras tiempo, la miseria y la pobreza permanece sobre los hogares de los pescadores de Queule.
La instalación y utilización del posicionador satelital no solo es una obligación desde el punto de vista legal, sino también un deber ético. ¿Por qué los pescadores de Queule, humildes y sencillos, han dado el ejemplo al país y lo han instalado en sus pequeñas naves? Porque, además de ser honrados y de dar, de esa manera, el ejemplo que deben seguir los demás, están cuidando y asegurando sus propias vidas, porque en el caso de que ocurra una desgracia -Dios no lo quiera la autoridad debe saber dónde se encuentra la embarcación respectiva. Sin embargo, el posicionador satelital también debe ser utilizado para fiscalizar, labor que -insisto muy poco o nada lleva a cabo Sernapesca.
Por lo tanto, basta ya de estar planteando razones económicas inexistentes para no instalar el posicionador satelital, debido a que puede valer dos millones y medio o tres millones y medio de pesos. Eso no es así. Lo señalo porque el diputado señor Morano , que representa a un distrito de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, hizo el ejercicio con la gente de esa región. El resultado fue que tres empresas dijeron que había suficientes instrumentos para todos los pescadores artesanales. De allí que es falso que se diga que no hay instrumentos, como también lo es que cuesten tanto dinero, porque con aproximadamente un millón y medio de pesos están instalados y mantenidos, antecedente que se encuentra registrado. Ello no es un invento.
Entonces, desmitifiquemos las cosas. A algunos no les interesa la instalación del posicionador satelital en sus embarcaciones, porque de esa manera pueden ir y venir a su antojo y hacer lo que les da la gana.
La Araucanía y sus representantes, sin colores políticos determinados, sino con el único objeto de hacer justicia, votaremos en contra el proyecto que propone la prórroga que señala, y lo haremos a sabiendas de que tenemos un mandato de quienes nos han elegido, de un sector y de otro, así como espero que lo haga el resto de mis colegas, porque ya está bueno de que si siga eludiendo la ley. Ha pasado suficiente tiempo -llevamos en esto desde 2013para que la instalación del posicionador satelital sea una realidad. El Presidente de la Comisión de Pesca, Acuicultura es Intereses Marítimos, de la que formo parte, diputado señor Iván Fuentes , piensa de igual modo, y él tiene vasta experiencia en materia de pesca artesanal. Aquí hay una lucha entre armadores y pescadores artesanales; entre los seguidores de Galilea y los seguidores de Manhattan y otros poderes económicos importantes.
Por lo tanto, al igual que mi colega Cristián Campos , quiero hacer un llamado a la tolerancia, al respeto, a la conciencia y a la sabiduría de cada parlamentario.
No podemos seguir permitiendo situaciones como esta. Junto con el resto de los parlamentarios de La Araucanía, voy a votar en contra de esta prórroga y a favor de que se instale el posicionador satelital en todas las embarcaciones que corresponda.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .
El señor URRUTIA (don Ignacio).-
Señor Presidente , por su intermedio, quiero saludar a los pescadores artesanales, especialmente a los de las regiones del Maule y de La Araucanía, que se encuentran en las tribunas.
Cada cierto tiempo se presentan en este Congreso lo que se llama “proyectos a la medida”. Si hay uno que precisamente está hecho a la medida es el que discutimos ahora.
Curiosamente, el proyecto tiene suma urgencia. Muchos dirán que es porque está a punto de vencer el plazo de despacho. ¿De dónde salió la suma urgencia? La urgencia la pone el gobierno de turno. ¿Por qué el gobierno lo calificó con suma urgencia? ¿Era necesario o es porque el subsecretario de Pesca es un ex parlamentario que fue representante de la Región del Biobío? Sin lugar a dudas, es por eso último. Aquí hay una especie de contubernio entre algunos parlamentarios de la Región del Biobío y el señor subsecretario de Pesca para despachar el proyecto lo más rápido posible.
Sin embargo, por los discursos que he escuchado, se han encontrado en esta Cámara de Diputados con que una gran mayoría está en contra de aprobar una prórroga sobre esta materia. Lo más probable es que se rechace, porque los que firmaron el proyecto están pidiendo que lleguemos a un acuerdo. Por consiguiente, no tienen los votos para aprobarlo. Así de sencillo.
Quiero hacer un poco de historia en esta materia.
Llevamos muchos años pidiendo que se instale el posicionador satelital. Se logró aprobar hace un par de años, pero después de veinte años de estar pidiéndolo y de soportar todos los abusos habidos y por haber. Muchas veces me tocó estar en la comuna de Pelluhue o en la comuna de Chanco, específicamente en Loanco, y ver embarcaciones que no eran de la Séptima Región, sino de la región del lado. ¿Qué hacían ahí en pleno día? Estaban comiéndose el alimento de nuestros pescadores.
Siempre pensé que eso pasaba solo en la Región del Maule, pero, por lo que he escuchado, van a todas las regiones. O sea, el descaro es total. Al principio, lo hacían de noche y ahora lo hacen de día. Les da exactamente lo mismo.
(Manifestaciones en las tribunas)
Me gritan de las tribunas que tienen que comer, pero los pescadores que pescan en la región que corresponde también deben comer. ¡No solo ustedes! ¡No sean frescos!
Hay dos tipos de pescadores artesanales: los grandes y los chicos. Esta Cámara tiene que decidir a quién va a apoyar. Esa es la resolución que debemos tomar. Por lo menos, yo voy a apoyar a los pescadores artesanales chicos, porque los pescadores artesanales grandes salen de su región, abusan y se comen el alimento de los pescadores chicos de las regiones contiguas. Eso se tiene que acabar de una vez por todas.
Han tenido todo el tiempo del mundo para haber previsto que el plazo para la entrada en vigencia de la ley vencía en un momento determinado y que debían tener instalado el posicionador satelital, pero ahora dicen que no tienen recursos. Les puedo asegurar que los pescadores de la Región del Biobío, con una sola pasadita a la Región del Maule, reúnen plata de sobra para poder comprar el posicionador satelital. Por lo tanto, no me vengan con cuentos de que no tienen plata. Por último, si no tienen, díganle a los parlamentarios de su región que le echen una manito, pero no me vengan con el cuento de que no tienen plata. ¡No sean frescos! ¡Eso es frescura!
Como señalé, todos los parlamentarios de la Región del Maule -hablo en nombre de ellos, porque lo han señalado en sus intervenciones vamos a votar en contra el proyecto. Los parlamentarios de la Región del Maule que no tienen pesca artesanal en sus distritos también van a votar en contra por solidaridad con sus parlamentarios y los pescadores artesanales de nuestra región. Se acabarán los abusos de una vez por todas. Esto no puede seguir ocurriendo.
¡Señores de la Región del Biobío, de una vez por todas, pesquen en su región! ¡Hasta cuándo siguen pescando en las regiones contiguas! ¡Arréglenselas como puedan en su región!
He dicho.
-Manifestaciones en las tribunas
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Iván Fuentes .
El señor FUENTES.-
Señor Presidente , lamento la situación que vive la pesca artesanal en Chile. Hay que decir, con mucha fuerza, que la pesca artesanal tiene un responsable, que se llama Estado.
El Estado da carta abierta y ha puesto cuotas desde 1992. Pensemos cómo era la pesca antes de 1992. Era libre, porque había recursos, los bancos naturales estaban ahí: machas, erizos y los recursos que quisiéramos en el borde costero. Había cardúmenes. El jurel era abundante, era el pescado de los pobres en la década de los 80. Había grandes cantidades y todos podíamos resolver nuestros problemas trabajando. Hoy, no es así, porque el Estado no se preocupó de cuidar a tiempo los recursos. Hoy, estamos lamentando que las regiones tengan que discutir y pelear entre sí para poder sobrevivir.
Por eso es muy importante repensar la pesca artesanal. Lamento que en los discursos presidenciales, desde hace bastante rato, esté ausente el tema de la pesca artesanal. Se habla de todos los sectores, menos de nosotros.
Llegamos al momento en que la pesca artesanal está en crisis. ¡No están los cardúmenes!
¡No están los bancos naturales de machas! ¡Algo tenemos que hacer! Ese algo empieza porque el Estado se ponga los pantalones respecto de un sector productivo que puede ser un gran aporte en la economía nacional, como lo fue en las décadas de los 70 y 80.
En alguna oportunidad estuve en una isla que tiene 2.000 habitantes. ¿Saben cuántas plantas pesqueras había? Cuatro. ¡Había trabajo! Teníamos espacio para movernos. Bueno, hoy estamos llenándonos de normas. Por supuesto, quienes estamos en regiones más chicas nos sentimos avasallados por otros, pero no crean que no hemos puesto la cuota de cordura. Los diputados Vallespín y Espinoza pueden reafirmar lo que voy a decir.
Cuando se llegó a un acuerdo entre la décima y la undécima regiones yo era dirigente y voté a favor de las zonas contiguas, porque entendía que había una relación y personas que necesitaban trabajar, pero queríamos normas que dejaran bien parados a los pescadores legales.
Hoy, uno come merluza austral en cualquier parte de Chile. El Estado no tiene la capacidad para investigar si llegó a la mesa de un restaurante por la vía de un pescador legal o ilegal. ¿Acaso el Estado no tiene esa responsabilidad? Sin embargo, nos deja peleando entre nosotros, entre pescadores artesanales de distintas regiones. ¡El Estado también tiene que fiscalizar allí!
-Aplausos.
¿Por qué razón? Porque resulta que el pescado ilegal le baja el precio al pescado legal. El pescador que pesca en forma ilegal puede sacar hasta 12.000 kilos, pero al pescador legal le dan 1.200 kilos para vivir todo un año. Y el año pasado nos disminuyeron la cuota a la mitad.
¿Saben con cuántos kilos debe vivir un pescador de mi región durante un año? Con 700 kilos. Claro, hay que proteger el recurso, porque la ley es precautoria.
Entonces, ¿qué les estamos diciendo a los pescadores artesanales? ¡Váyanse a las salmoneras porque allá sí hay pega! Los pescadores que no están en las salmoneras son flojos. Pero yo digo lo contrario: el pescador es diverso en su arte; es pescador de enero a diciembre, y se maneja en su bote de proa a popa.
Tenemos que hacer algo serio. Cuando implementamos una norma esta debe venir acompañada de algo. Si decimos que vamos a implementar una plataforma social, ¡pongámosle “lucas”! ¡Es que no podemos hacer una obra social sin “lucas”!
Cuando decimos establecer un acuerdo internacional mediante un tratado de libre comercio -es muy importante que se hagan con China u otros países -ellos necesitan nuestros recursos; son apetecidos en el mundo-, resulta que se establece como requisito instalar sanidad pesquera. ¿Para qué? Para cumplir con las normas que nos exige el mercado europeo. El tratado lo hace el Estado, mediante el gobierno de turno, pero resulta que la sanidad pesquera la tienen que comprar los pescadores artesanales, que apenas tienen para pagar las matrículas.
¡Cómo lo hacemos! ¡Por qué nos dejan solos!
En consecuencia, el Estado tiene que “pegárselas” de una buena vez. Queremos que los pescadores se diversifiquen, queremos que los pescadores se modernicen, pero ¿saben qué?
¡No somos capaces de darles capacitación con manutención! Hay que entender que el pescador tiene que empezar un curso y lo tiene que terminar, hombre! Si no lo termina damos un curso que es falso, y ganan las OTEC y las organizaciones que dan los cursos. ¡El 70 por ciento es para las organizaciones que dan los cursos y otro tanto es para los pescadores! Después leemos en la prensa: “¡Les dimos 1.500 millones a los pescadores artesanales y no están conformes!” Pero resulta que de esos 1.500 millones de pesos al menos 800 o 900 millones quedan en las organizaciones que dan los cursos.
Por consiguiente, demos capacitación con manutención, para que los pescadores aprendan a modernizarse; deben aprender a sembrar para cosechar; deben aprender a instalar tecnología en el bote. Yo sé que en la Región del Biobío, dentro de las lanchas, existe tecnología. Esos pescadores están pescando en forma mecanizada; son punta de lanza y han avanzado mucho. Nosotros, con nuestra oposición al dispositivo de posicionamiento satelital, queremos hacer ver la necesidad de que nos respetemos, regiones con regiones, y que si hay un acuerdo de zonas contiguas este se cumpla entre los pescadores legales, por cuanto el pescado ilegal le va a seguir bajando el valor al pescado legal. ¡El pescado ilegal consume nuestro mercado! En consecuencia, ganan los ilegales, en circunstancias de que tienen que ganar los legales. ¿Qué les parecería a ustedes si estuviéramos llenos de taxis colectivos piratas? ¿Qué pasaría con los taxis colectivos legales? No ganarían ni uno, porque el pirata es más barato. En el caso del pescador artesanal, este tiene que pagar matrícula, tiene que pagar de todo.
El Estado promovió una ley y estableció tiempos para su cumplimiento. Ya han pasado dos años y ese Estado debió haber provisto a nuestros pescadores artesanales de los fondos necesarios para adquirir los dispositivos a través de la Subsecretaría de Pesca, de manera que los costos no los paguen los pescadores. Para ello, el Estado debería enviar una nueva iniciativa que ayude a implementar esa obligación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.23 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN ,
Jefe de la Redacción de Sesiones .
VII.DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9852‐07)
“Honorable Cámara:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo el que corresponde cumplir en el H. Senado-, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios (boletín N° 9852-07).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia .”
2. OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9365‐04)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y, modifica diversos cuerpos legales (boletín N° 9365-04).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia .”
3. OFICIO DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 7543‐12)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO ÚNICO
1) Para modificar el numeral 2) letra b) en el siguiente sentido:
a) Reemplázase después de la palabra “ejercicio”, la coma (,) por un punto seguido (.). b) Intercálase antes de la expresión “de conformidad”, la expresión: “Lo anterior,”.
2) Para modificar el numeral 3) del siguiente modo:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5° bis, el punto seguido (.) por un punto aparte (.), pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero.
b) Modifícase el inciso final del artículo 5° bis del siguiente modo:
i) Reemplázase la palabra “prelación” por “priorización”. ii) Sustitúyase la palabra “primero” por “anterior”.
3) Para modificar el numeral 5) del siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero del artículo 6° bis del siguiente modo:
i) Reemplázase la frase “caducarán, por el solo ministerio de la ley,”, por la siguiente frase: “se extinguirán”.
ii) Elimínase la frase “dentro del plazo que señala este Código”.
b) Intercálase en el inciso segundo del artículo 6° bis, entre la frase “129 bis 9” y el punto final (.), la siguiente oración: “. Ello, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 134 bis de este Código”.
c) Agréganse al artículo 6° bis los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“La contabilización de los plazos indicados en el inciso primero se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso anterior y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas.
Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.”.
4) Para modificar el numeral 25) del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente literal b), nuevo, pasando el actual a ser c) y así sucesivamente: “b) Sustitúyese la letra c) del numeral 2.-, por la siguiente:
“c) Entre los años undécimo y duodécimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor cuatro.”.”.
b) Modifícase la letra e) del numeral 1.-, agregada en el literal b), que pasó a ser c), del siguiente modo:
i) Reemplázase la frase “entenderá caducado por el sólo ministerio de la ley”, por la siguiente frase: “extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis”.
ii) Intercálase entre las frases “para construir las obras” y “que deban ser otorgados”, la siguiente frase: “a que se refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y”.
iii) Intercálase entre la frase “Dirección de Obras Hidráulicas” y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: “. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho”.
c) Intercálase el siguienteliteral d), nuevo, pasando el actual a ser e): “d) Agréganse al numeral 2.- las siguientes letras d) y e), nuevas:
“d) Entre los años décimo tercero y décimo cuarto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente, se multiplicará por el factor ocho.
e) Habiendo trans-currido catorce años sin que el titular del derecho de aprovechamiento haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 del presente Código, el derecho de aprovechamiento se extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis. La contabilización del plazo de catorce años se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras a que se refiere el inciso primero del artículo
129 bis 9 y que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo derecho, no quedarán comprendidas en la referida suspensión.”.”.
5) Para modificar la letra d), creada en el literal b) del numeral 26) del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase “entenderá caducado por el sólo ministerio de la ley”, por la siguiente frase: “extinguirá por su no uso efectivo. Lo anterior será determinado de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 134 bis”.
b) Intercálase entre la frase “Dirección de Obras Hidráulicas” y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: “. Asimismo, la Autoridad, a petición del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas, en la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinados a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho”.
6) Para intercalar el siguiente literal 32), nuevo, pasando el actual a ser numeral 33) y así sucesivamente:
“32) Intercálase entre los artículos 134 y 135, un artículo 134 bis, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 134 bis.- La Dirección General de Aguas publicará, conjuntamente y con los
datos de determinación a que alude la resolución señalada en el inciso primero del artículo
129 bis 7 de este Código, una resolución que contenga el listado de los titulares de los derechos de aprovechamiento que no han hecho uso efectivo del recurso y que sean susceptibles de extinguirse de conformidad a lo preceptuado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y 129 bis 5 del presente Código. Esta publicación se considerará como notificación suficiente para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho de aprovechamiento.
El titular del derecho de aprovechamiento que, a consecuencia de la publicación determinada en el inciso anterior, sea afectado en sus legítimos intereses, tendrá un plazo de 30 días contado desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial para oponerse a su inclusión en dicha resolución, aportando toda la prueba que considere necesaria y adecuada para acreditar el uso efectivo del recurso.
La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte,dentro delos treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, podrá, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes para mejor resolver que estime necesarios. Este período para solicitar pruebas o aclaraciones adicionales, no podrá ser superior a 60 días, pudiendo prorrogarse justificadamente y por una sola vez por un plazo de 30 días adicionales.
Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contado desde su vencimiento, deberá dictar una resolución fundada que constate si procede o no la extinción del derecho de aprovechamiento por la no utilización efectiva del recurso, de conformidad a lo indicado en los artículos 6° bis, 129 bis 4 y
129 bis 5, en las proporciones efectivamente no utilizadas que correspondan.
Esta resoluciónse notificará de conformidad a lo indicado en el artículo 139. Contra esta resolución procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del presente Código. Transcurridos los plazos legales y una vez que la resolución anterior se encuentre ejecutoriada, la Dirección General de Aguas ordenará a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, practicar las cancelaciones y las inscripciones que procedan.
En lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del
Título I del Libro II del presente Código.”.”.
7) Para intercalar en el actual numeral 39), que pasó a ser 40), entre la frase “artículo 5°”
y el punto aparte (.), la siguiente palabra: “bis”.
8) Para modificar el inciso segundo del artículo 159 que agrega el actual numeral 40), que pasó a ser 41),del siguiente modo:
a) Elimínase la frase “del inciso segundo”.
b) Intercálase entre la frase “artículo 5°” y el punto aparte (.), la siguiente palabra: “bis”. Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALBERTO ARENAS DE MESA , Ministro de Hacienda ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia ; ALBERTO UNDURRAGA VICUÑA , Ministro de Obras Públicas ”
4. OFICIO DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 9691‐06)
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio N° 11.654, de fecha 06 de enero de 2015, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fortaleciendo los consejos regionales (boletín N° 9691-06).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia .”
5. OFICIO DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. (BOLETÍN N° 6201‐02)
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio N° 11.654, de fecha 06 de enero de 2015, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 17.798, de Control de Armas, y el Código Procesal Penal, correspondiente al boletín N° 6201-02.
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ , Ministra Secretaria General de la Presidencia .”
6. OFICIO DEL SENADO. (BOLETÍN N° 9326‐07)
“Valparaíso, 14 de enero de 2015.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional, correspondiente al Boletín Nº 9.326-07, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1° Número 1)
Letra b)
Ha intercalado, en el inciso quinto que propone, a continuación de la expresión “respectivo.”, la siguiente oración: “Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas.”.
Lo ha suprimido.
Número 3)
Número 4)
Ha pasado a ser número 3), sustituyéndose en el inciso tercero del artículo 17 que contiene, la frase “reclamar de la resolución del Consejo del Servicio Electoral, éste”, por “presentar la corrección, el Consejo del Servicio Electoral”.
-o-
Ha contemplado como número 4), nuevo, el siguiente:
“4) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En el caso de un pacto electoral, el orden de precedencia de los partidos dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.”.”.
-o-
Lo ha eliminado.
Número 5)
Número 6)
Ha pasado a ser número 5), reemplazándose sus letras a) y b) por las siguientes: “a) Sustitúyese el inciso cuarto por el que sigue:
“El orden de precedencia de los candidatos de un partido y sus independientes asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.”.
b) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “a fin de que” por “destinada a que”.”.
Los ha suprimido.
Números 7), 8), 9) y 10)
Números 11) y 12)
Han pasado a ser números 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.
Número 13)
Ha pasado a ser número 8), agregándose en el artículo 179 que propone, el siguiente inciso final, nuevo:
“El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 179 bis.”.
Número 14)
Ha pasado a ser número 9), modificándose el artículo 179 bis que contiene, del modo que sigue:
Inciso primero
Ha sustituido, en su letra b), el guarismo “9” por “8”.
Inciso final
Ha suprimido la siguiente oración: “En caso de producirse algún cambio en la distribución de diputados, el texto del artículo 179 de esta ley se entenderá modificado en lo pertinente, de pleno derecho y se aplicará en su forma así corregida en la elección inmediatamente siguiente.”.
Número 15)
Ha pasado a ser número 10), modificándose el inciso tercero del artículo 180 que propone, en los siguientes términos:
Ha reemplazado, en el apartado referido a la 3a circunscripción, el número “2” por “3”.
Ha sustituido, en el apartado relativo a la 7a circunscripción, el número “7” por “5”.
Ha reemplazado, en el apartado correspondiente a la 12a circunscripción, el número “2”
por “3”.
Números 16), 17), 18) y 19)
Han pasado a ser números 11), 12), 13) y 14), respectivamente, sin modificaciones.
ARTÍCULO 2°
Los ha eliminado.
Números 1), 2), 3), 4) y 5)
Números 6), 7) y 8)
Han pasado a ser números 1), 2) y 3), respectivamente, sin enmiendas.
ARTÍCULO 3°
-oHa incorporado el siguiente número 1), nuevo:
“1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos una de las regiones en que se divide políticamente el país.”.”.
-o-
Número 1)
Ha pasado a ser número 2), suprimiéndose en el texto propuesto por su letra b) la frase
“bajo circunstancia alguna”.
Números 2), 3) y 4)
Han pasado a ser números 3), 4) y 5), respectivamente, sin modificaciones.
-o-
Ha consultado, como artículo 4°, nuevo, el que sigue:
“Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República , Parlamentarios y Alcaldes, en los siguientes términos:
1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
“En la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Parlamentarios, para cada territorio electoral, los partidos políticos podrán participar:
a) En forma individual, sin haber suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos.
b) En forma individual, habiendo suscrito un pacto electoral con otros partidos, y con el objeto de determinar uno o más de sus candidatos dentro del pacto.
c) En conjunto con otros partidos con los cuales ha suscrito un pacto electoral, y con el objeto de determinar la totalidad de los candidatos de dicho pacto.”.
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 30:
a) Reemplázase su inciso segundo por el que sigue:
“En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen de la forma señalada en las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 7°, serán nominados como candidatos para la elección definitiva en cada territorio electoral, las mayores votaciones individuales hasta completar el número de cargos definido en la declaración de candidaturas conforme al inciso primero del artículo 16.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
“En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen en pacto electoral de la forma señalada en la letra c) del inciso segundo del artículo 7°, los candidatos nominados para la elección definitiva en cada territorio electoral serán determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 109 bis de la ley N° 18.700, considerando para estos efectos que constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y sus candidaturas independientes asociadas.”.
3) Agrégase el siguiente artículo tercero transitorio:
“Artículo tercero transitorio.- El partido político que decidiere someterse al sistema de elecciones primarias contemplado en los artículos 3º y siguientes de la presente ley para los períodos electorales parlamentarios de los años 2017, 2021, 2025 y 2029 sólo podrá someter a dicho procedimiento hasta un cuarenta por ciento del total de candidaturas a diputado o senador que pueda declarar en la elección definitiva, vayan o no en pacto electoral.”.”.
-o-
ARTÍCULO 4°
Ha pasado a ser artículo 5°, sin enmiendas.
-o-
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 28 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el articulado del proyecto despachado por el Senado fue aprobado como se indica a continuación:
El artículo 1°, número 1), letra a), por 32 votos a favor.
El artículo 1°, número 1), letras c) y d), por 28 votos favorables.
El artículo 1°, número 2), por 23 votos afirmativos.
El artículo 1°, número 3), en lo referente al encabezamiento y la letra a) del inciso primero del artículo 17 que este numeral contiene, por 29 votos a favor.
El artículo 1°, número 3), en lo relativo a la letra b) del inciso primero del artículo 17 que este numeral propone, por 24 votos favorables.
El artículo 1°, número 3), en lo que respecta a los incisos segundo y tercero del artículo
17 que este numeral contiene, por 33 votos afirmativos.
El artículo 1°, números 6), 7), 8) y 9) por 24 votos a favor.
El artículo 1°, números 10) y 11), por 23 votos favorables.
El artículo 1°, número 13), por 31 votos a favor.
El artículo 1°, número 14), por 27 votos favorables.
En todos los casos mencionados, respecto de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política de la República.
Por su parte, las siguientes normas del texto despachado por el Senado fueron aprobadas como se señala:
El artículo 1º, número 1), letra b), por 23 votos a favor.
El artículo 1º, número 4), por 35 votos favorables.
El artículo 1º, número 5), letra a), por 34 votos afirmativos.
El artículo 1º, número 5), letra b), por 24 votos a favor.
El artículo 1º, número 12), por 24 votos favorables.
El artículo 2º, por 33 votos afirmativos.
El artículo 3°, número 1), por 22 votos a favor.
El artículo 3°, número 2), letra a), por 23 votos favorables.
El artículo 3°, número 2), letra b), por 31 votos afirmativos.
El artículo 3°, números 3) y 4), por 23 votos a favor.
El artículo 3°, número 5), por 22 votos favorables.
El artículo 4º, números 1) y 2), por 25 votos afirmativos.
El artículo 4º, número 3), por 22 votos a favor.
En todos los casos señalados, respecto de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
-o-
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.421, de 13 de agosto de 2014.
Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): ISABEL ALLENDE BUSSI , Presidenta del Senado ; MARIO LABBÉ ARANEDA , Secretario General del Senado .”
7. NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES RECAÍDO EN EL PROYECTO, INICIADO EN MOCIÓN, CON URGENCIA “SIMPLE”, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.928, SOBRE FOMENTO DE LA MÚSICA CHILENA, PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONCIERTOS Y EVENTOS MUSICALES QUE SE PRESENTEN EN CHILE.”. (BOLETÍN N° 6110‐24)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones viene en dar cumplimiento al acuerdo de la Sala adoptado el 17 de noviembre de 2010,en orden a emitir un nuevo segundo informe reglamentario, respecto del proyecto de la referencia, iniciado en moción de los diputados (as), Farías , Nogueira , y Vallespín , y de los ex diputados (as)Allende, De Urresti , EnríquezOminami , Escobar , Isasi , Montes y Rojas .
En esta etapa de tramitación, la Comisión contó con la asistencia de la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, señora Claudia Barattini Contreras , y de sus asesoras legislativas señora Vitalia Puga Moller y Karen Soto Segovia .
Asimismo, asistieron a dar su opinión las siguientes personas en representación de las instituciones que se indican: Ernesto Muñoz Lamartine , Director del Servicio Nacional del Consumidor ( Sernac ); Pablo Urría Hering ; Director de Asuntos Económicos Bilaterales, del Ministerio de Relaciones Exteriores (DIRECON); Mauro Tamayo , Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS); Andrés Herrera Troncoso , Jefe de la División Jurídica del Sernac ; Pablo Trigo Kramcsák , Abogado de la División de Consumo Financiero del Sernac .
Asimismo, de instituciones privadas asistieron los señores Roberto Mario Rojas , Vicepresidente de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) y Jorge Ramírez Arrayás , Director de la Asociación Gremial de Empresas Productoras de Entretenimiento y Cultura ( Agepec ).
-o-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DEMODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO TRÁMITE EN LA COMISIÓN, EN SUS DOS INFORMES
No hay artículos en esta situación. El artículo único del proyecto fue objeto de indicaciones.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO
No hay.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS
No hubo disposiciones suprimidas.
IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS
En relación con el segundo informe reglamentario, en este nuevo segundo informe se modifica el texto propuesto en el siguiente sentido:
1.-Mediante indicación sustitutiva del Ejecutivo , se modifica el artículo único del modo que se explica:
a.- Se reemplaza el nombre del Título V que se intercala b.- Se agrega un párrafo en el referido título
c.- Se incorpora un nuevo artículo, como 16
d.-Se modifica el texto del artículo 16 propuesto intercalar en la ley N° 19.928, sobre fomento de la música chilena, el que pasa a ser 17, nuevo.
2.- Mediante indicación hecha en la Sala conociendo el segundo informe, y aprobada por la Comisión, se agrega su texto como letra d), en el mencionado artículo 17, nuevo.
Se aprueba, en iguales términos, el N°3 del artículoúnico propuesto, al cual se le introducen modificaciones formales,
V. DE LOS ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS
No hay artículos nuevos, toda vez, que el proyecto continúa con un artículo único.
VI. DE LOS ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA
No hay.
VII. DE LAS INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN
1.- Al artículo 16, que se propone incorpora en la ley sobre Fomento de la Música Chilena, mediante el artículo único aprobado por la Sala, conociendo el segundo informe reglamentario:
-De los diputados Poblete y Kort:
“Para sustituir el párrafo segundo de la letra a) por el siguiente texto, reemplazando el punto seguido por una coma:
“asegurándose de poner a disposición dichas entradas -durante la venta o preventacon cualquier medio de pago”.
2.- Al artículo 17, nuevo, propuesto incorporar en la citada ley, en la indicación sustitutiva del Ejecutivo
-Del diputado Kort : Para eliminarlo
VIII. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.
Esta iniciativa legal introduce un nuevo título, (V), el que contiene dos artículos que intercala como 16 y 17, en la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Chilena. Asimismo, coloca nombre de título a las disposiciones siguientes que pasan a ser artículos 18 y 19.
-o-
La Secretaría, pasa a explicar brevemente lo obrado en el proyecto, habida consideración del tiempo transcurrido desde su aprobación en general, y de la instalación de una nueva Cámara, en marzo de 2014. Asimismo, las razones que tuvo en vista la Sala de la Corporación para acordar un nuevo segundo trámite reglamentario por parte de esta Comisión.
1.- IDEA MATRIZ Y OBJETO DEL PROYECTO:
La iniciativa parlamentaria tiene por objeto modificar la ley N° 19.928, de 2004, sobre fomento de la música chilena, con la finalidad de promover el desarrollo de la música y de los artistas nacionales, y facilitar el acceso a los espectáculos de todo el público interesado en asistir.
Para lograr lo anterior, establece los requisitos que deben cumplir los conciertos y eventos musicales que se presenten en Chile, agregando un nuevo artículo a dicha ley que regule y condicione los espectáculos musicales de carácter masivo, texto que, cumplido el primer trámite reglamentario, y evacuado el segundo informe por la Comisión, considera los siguientes aspectos:
1.- Venta de entradas
Tiene por objeto que el proceso de venta de entradas sea de libre acceso a la población, por tanto, en los casos que exista un sistema de preventa, establece que sólo podrá venderse por ese medio un porcentaje de entradas no superior al 20 por ciento de la capacidad efectiva del recinto respectivo.
2.- Recinto especial para personas con discapacidad física
Establece que el recinto donde se realice el evento o concierto cuente con un área especialmente habilitada para personas con discapacidad física.
3.- Teloneros chilenos
Dispone que, tratándose de conciertos, espectáculos o reuniones musicales a efectuarse por artistas extranjeros, se contemple la participación presencial, en calidad de teloneros, de artistas chilenos. A los artistas extranjeros podrá, además, exigírseles el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos.
4.- Sanción por el incumplimiento
Por último, instituye que el incumplimiento de las normas establecidas anteriormente será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades de fomento.
2.- DISCUSIÓN EN LA SALA
Sin embargo, y como se señalara, conociendo la Sala el segundo informe reglamentario1, se acordó por la unanimidad de los presentes que el proyecto volviera a la Comisión de Cultura y de las Artes para un nuevo segundo informe, en virtud del artículo 112 N°3 del Reglamento de la Corporación, para que por una parte, se hiciera cargo de una indicación2 presentada en ese trámite, del siguiente tenor: “Que las empresas productoras de la organización de los espectáculos, se responsabilicen de la limpieza y aseo del recinto”, y, por otra parte, que estudiara la factibilidad de incorporar al texto una serie de observaciones producidas en el debate, pero sin que se llegara a redactar un texto definitivo, existiendo la voluntad para lograrlo.
Observaciones al proyecto de ley
Dicho lo anterior, durante el debate se sugirió se revisaran dos de las tres letras del artículo:
-En relación a la venta de entradas (letra a), se cuestionó la idea de establecer que sólo se puedan vender por medio del sistema de preventa hasta un 20% de entradas de la capacidad
1 Sesión 102, de 17 de noviembre de 2010
2Diputados señores Walker , Browne y Rojas, don Manuel
efectiva del recinto. Mientras para algunos, la idea de limitar a un porcentaje la preventa es consagrar el principio de la igualdad de derechos para todos los ciudadanos, para otros se estaría restringiendo la libre iniciativa económica, la libertad de emprendimiento, el desarrollo de una actividad cultural o una forma determinada de organización de espectáculos.
Además, se señaló que fijar un máximo frente a la capacidad del recinto y no frente al total de las entradas puestas a disposición del público, podría traer consecuencias, tales como que la organización del mismo opte por cubrir todas las entradas con un sistema de preventa, sin transgredir la normativa.
-También se cuestionó la obligatoriedad de exigir la presencia de teloneros chilenos (letra c del artículo), sin otorgar por ejemplo, una alternativa en el caso de que un artista internacional no quisiera tocar con teloneros nacionales, o no quisiera tocar con teloneros.
-Finalmente, se planteó la preocupación de que a los artistas extranjeros se les pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos, ya que lo anterior podría constituir una pretensión de extraterritorialidad en el ámbito de aplicación de la ley, además de generar que las intendencias y gobernaciones que deban autorizar la realización de un evento o de un concierto, tengan que estudiar cada una de las legislaciones en el derecho comparado que pueden ser exigibles en los países de origen de esos grupos musicales para aplicarse en Chile.
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La Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, integrada por los diputados (as) Claudio Arriagada Macaya , Marcos Espinosa Monardes , Ramón Farías Ponce, Maya Fernández Allende , Sergio Gahona Salazar , Joaquín Godoy Ibañez , María José Hoffmann Opazo , Issa Kort Garriga , Roberto Poblete Zapata , Jorge Rathgeb Schifferli , Gaspar Rivas Sánchez , Guillermo Teillier del Valle ( Presidente ) y Victor Torres Jeldes , colocó en tabla el proyecto en septiembre del año recién pasado y se hizo cargo de lo señalado por la Sala, y, en consecuencia, acordó reunir antecedentes y recibir audiencias para mejor legislar.
1.- Documentos solicitados: A la Biblioteca del Congreso Nacional
a) Régimen y franquicias tributarias de artistas nacionales y extranjeros3.
Se analizan las franquicias tributarias existentes para las actuaciones de artistas nacionales y extranjeros en Chile.
En Chile existen franquicias tributarias que eximen de IVA a las entradas a espectáculos culturales y artísticos ofrecidos por nacionales o extranjeros.
Las condiciones exigidas para dicho incentivo pueden diferir según se trate de artistas nacionales o extranjeros: a los artistas extranjeros se les exige solo requisitos formales, mientras que a los artistas nacionales se les exige requisitos de fondo.
La legislación no condiciona la procedencia del incentivo a los artistas extranjeros, a ninguna exigencia de carácter local, distinta de las formales, señaladas.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta, los artistas nacionales y extranjeros los grava de diferente manera, dependiendo de la forma en que presten sus servicios, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, y según sin tengan o no residencia o domicilio en Chile.
-Regulación de artistas chilenos y extranjeros frente al IVA
a. IVA a la actividad artística
3 Trabajo elaborado por Juan Pablo Cavada Herrera , Asesoría Técnica Parlamentaria , Biblioteca del Congreso Nacional
Los artistas extranjeros y nacionales están afectos a Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los ingresos que obtengan por concepto de entradas a espectáculos y reuniones artísticas, científicas o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza o canto, etc. Ello, pues los artistas son contribuyentes de IVA, que prestan servicios comerciales en calidad de prestadores de servicios4 (habitualmente).
b. Exención de IVA
Sin embargo, los mismos artistas pueden eximirse del pago de IVA respecto de los ingresos señalados (las entradas a los espectáculos y reuniones señaladas), siempre que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública. Por lo tanto, los artistas nacionales o extranjeros pueden no pagar IVA por las entradas a sus espectáculos5.
c. Regulación de la Exención de IVA
El decreto N° 97 exento, de 1993, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento para Otorgamiento de Auspicios del Ministerio de Educación a espectáculos y reuniones, dispone respecto de la exención:
“Artículo 2: Para el otorgamiento del auspicio referido en el artículo anterior, el Secretario
Regional Ministerial de Educación deberá considerar los siguientes antecedentes y criterios:
a) Que el espectáculo o reunión sea realizado por artistas chilenos y que colabore o complemente las funciones que competen al Ministerio de Educación o que estimule el desarrollo cultural, la libre creación artística y la preservación e incremento del patrimonio cultural de la Nación;
b) Si el espectáculo o reunión es realizado por artistas extranjeros, se deberá acreditar: el apoyo de la respectiva Embajada; que sea parte de programas de intercambio o de extensión cultural de sus respectivos Gobiernos; o que sean patrocinados por instituciones educacionales o culturales extranjeras de reconocido prestigio.
4 Esto se fundamenta en que los artistas son contribuyentes de IVA, según disponen las siguientes normas del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
“Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley”.
“Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
A su vez, el artículo 20, N 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluye las actividades comerciales.
5 Ello se fundamenta en el artículo 12 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: “Artículo
12º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones:
a) Artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública.”.
Artículo 3°: El Secretario Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la facultad señalada en el artículo 1° y para calificar los criterios y antecedentes mencionados en el artículo anterior, podrá consultar la opinión de personalidades representativas del mundo de la cultura.”.
Por lo tanto, el Secretario Regional Ministerial de Educación, para otorgar el auspicio que exime de IVA a las entradas a espectáculos artísticos, debe considerar expresamente los factores señalados, distinguiendo según se trate de artistas nacionales o extranjeros.
En base a lo anterior, puede plantearse que los requisitos exigidos a los extranjeros son diferentes a los de los nacionales. En efecto, los primeros deben acreditar requisitos formales (que den cuenta de hechos) como el apoyo de la respectiva Embajada; o que el espectáculo y/o el artista sea parte de programas de intercambio o de extensión cultural de sus respectivos Gobiernos; o que sean patrocinados por instituciones educacionales o culturales extranjeras de reconocido prestigio.
Por su parte, los artistas chilenos deben acreditar requisitos que pueden ser calificados como de fondo (que requieren calificación por un tercero): que el espectáculo colabore o complemente las funciones que competen al Ministerio de Educación, o que estimule el desarrollo cultural, la libre creación artística y la preservación e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
-Regulación de artistas chilenos y extranjeros ante Impuesto a la Renta
Los artistas chilenos y extranjeros deben pagar el Impuesto sobre la Renta, por las cantidades que perciban por su actividad artística, como se explica a continuación:
a. Artistas chilenos:
El Impuesto a la Renta variará según la forma de operar de ellos:
i. Si opera como trabajador independiente:
•Pagará el Impuesto a la Renta de Segunda Categoría como trabajador independiente, del artículo 42, n° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
•Luego pagará el Impuesto Global Complementario por la totalidad de las rentas percibidas durante el año tributario. El Impuesto de Segunda Categoría pagado es imputable contra el Impuesto Global Complementario, por lo que en definitiva, no es más que un anticipo del Impuesto Global Complementario.
ii. Si opera como trabajador dependiente: Pagará el Impuesto Único de Segunda Categoría como trabajador dependiente, del artículo 42, n° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
iii. Si opera como trabajador dependiente e independiente a la vez: La situación es idéntica a la señalada en el punto i anterior.
b. Artistas extranjeros:
Deben pagar el Impuesto Adicional a la Renta. Este impuesto afecta a las personas naturales o jurídicas sin residencia ni domicilio en Chile, con una tasa especial de 20% y opera en general sobre la base de retiros y distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena. Este impuesto se devenga en el año en que las rentas se retiran o distribuyen y se remesen al exterior. Este impuesto se recarga, retiene, declara y paga, por el pagador de la renta (artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
b) -Conceptualización de “evento masivo” en la legislación nacional
Se informa sobre normas legales y proyectos de ley que, regulando diversos aspectos de los eventos masivos, incorporan una definición de lo que debe entenderse por ellos.
Decreto N° 10 del 25 de septiembre de 2010 del Ministerio de Salud
A nivel legal, la única definición existente para lo que debe entenderse por “eventos masivos” se encuentra en el Decreto N° 10 del 25 de septiembre de 2010 del Ministerio de Salud.
Dicho decreto establece las condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad básicas que deberán cumplir los locales de uso público con capacidad para recibir en forma simultánea a
100 personas o más.
En materia de seguridad, el artículo 5° letra l) del reglamento, incorpora exigencias especiales para aquellos eventos masivos que se realicen en estadios, clubes o espacios de dominio público o privado no habilitados específicamente para este fin, definiendo el concepto de eventos masivos como “actos, reuniones o eventos de carácter artístico, musical, festivo, político, religioso o de otra índole, capaces de producir una concentración de 3.000 o más personas en forma simultánea”
Proyecto de ley sobre Seguridad Privada
El Proyecto de ley sobre Seguridad Privada (Boletín N° 6639-25), aprobado en Primer Trámite Constitucional por la Cámara de Diputados, también incorpora una definición de lo que debe entenderse por “evento masivo”.
Dicho proyecto, contempla un título especial referido a la seguridad privada en eventos masivos y en su artículo 79 señala que debe entenderse por evento masivo “aquel de índole artística, recreativa, religiosa, política, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza que se realice en un recinto privado o público o en un bien nacional de uso público, que se cierre para tales efectos, capaz de producir una amplia concentración de asistentes y cuya convocatoria se haga al público en general”
AUDIENCIAS EFECTUADAS
-Señora Vitalia Puga Moller , asesora legislativa de la Ministra Directora del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Comenzó por explicar que la iniciativa propone agregar un nuevo artículo en la ley N° 19.968, cuyo objetivo es promover el desarrollo de la música y de los artistas nacionales, a través del establecimiento de requisitos que han de cumplir los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en nuestro país.
Manifestó que para el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes es altamente valorable esta iniciativa, por cuanto va en la línea de la política de fomento de la música nacional del Consejo, resolviendo puntos específicos que tienden al fortalecimiento de la misma. Hizo presente que con la iniciativa parlamentaria se veplasmada parte de las definiciones de Política Cultural 2011-2016, que “Fomenta la participación de las personas en el acceso y consumo de bienes y servicios en cultura y arte”.
Expresó que en mérito de expuesto, el establecimiento expreso de ciertos requisitos que debieran cumplir los espectáculos musicales de carácter masivo, va en la línea de proteger y fomentar nuestro patrimonio artístico y musical de manera concreta; así como mejorar y aumentar el acceso de grupos vulnerables, generando las condiciones iniciales para una relación permanente entre los miembros de estos grupos y la actividad cultural.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Consejo tiene las siguientes observaciones al proyecto:
a. Respecto de “Espectáculos y eventos musicales masivos”. Advirtió que dado que este nuevo artículo (artículo 16) platea establecer requisitos específicos, es importante tener claridad de quiénes son los que deberán cumplir con ellos. En ese sentido, estimó que no queda claro cómo se determinará la masividad de un evento, debiendo establecer alguna norma que permita su identificación, por ejemplo definiendo “eventos masivos” y lo que se debe entender por “Teloneros” ya sea en el mismo proyecto de ley o en un reglamento.
b. En cuanto a la restricción que se establece a la preventa de entradas (artículo 16, letra a). Estimó pertinente escuchar a la Asociación Gremial de Empresas Productoras de Entretenimiento y Cultura (AGEPEC) de manera de precaver que esta iniciativa no afecte el acceso a espectáculos masivos, así como también escuchar a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, SCD,para que expliciten la forma de regular la participación de teloneros sin poner en riesgo la visita al país de artistas de talla internacional.
c. En relación al espacio contemplado en el proyecto para personas con discapacidad física (artículo 16, letra b), indicó que no solo debe contar con un área habilitada para el disfrute del espectáculo, sino también deben precisarse que los accesos a dichas áreas sean adecuados e inclusivos, por ello estimó importante incorporar en esta discusión al Servicio Nacional de la Discapacidad, SENADIS , de manera de incorporar esta norma a la política nacional para la inclusión social de las personas con discapacidad.
d. También manifestó preocupación por el hecho de que a los artistas extranjeros se les pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos, lo cual podría constituir una pretensión de extraterritorialidad en el ámbito de aplicación de la ley, además de generar que las intendencias y gobernaciones que deban autorizar la realización de un evento o de un concierto, tengan que estudiar cada una de las legislaciones en el derecho comparado que puedan ser exigibles en los países de origen de esos grupos para aplicarse en Chile. En este punto, consideró necesario consultar al Ministerio de Relaciones Exteriores la posible afectación del principio de Trato Nacional , incluido en la mayoría de los tratados de libre comercio firmados por nuestro país, dado que se otorga un trato preferente al artista nacional.
Por otro lado, manifestó que en términos estratégicos, es posible efectuar las siguientes observaciones al proyecto:
a. Circunscritos al ámbito musical, es importante tener claridad cuál es el objetivo real detrás de la propuesta: facilitar el acceso, potenciar al artista nacional o beneficiar a la industria nacional. Existen distintas medidas de fomento (ej.: inclusión de artistas nacionales o de técnicos nacionales, presentaciones gratuitas y descentralizadas, etc.) que pueden tener impacto positivo en un plano y negativo en otros. En efecto, recalcó la importancia de tener una definición clara que sustente adecuadamente el proyecto (por ejemplo, la inclusión obligatoria de un artista nacional necesariamente se traducirá en el aumento de los costos de producción y posiblemente de las entradas).
b. Por otro lado, manifestó que es dable considerar elradio de acción que contempla el proyecto en el sentido de aclarar ¿qué pasa con aquellos espectáculos masivos no musicales o los festivales? Asimismo, señaló que podría evaluarse la posibilidad de modificar otros planos de la regulación de estos eventos, como es el régimen de exención tributaria establecido en la ley del IVA y reglamentado mediante Decreto Exento de Educación .
Finalmente, concluyó que el proyecto es una iniciativa que va en la línea de las políticas culturales que al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes le interesa impulsar, sin perjuicio de que pueden mejorarse las normas que se considera incluir, previa clarificación de las dudas planteadas. Del mismo modo, estimó que podría considerarse supeditar la inclusión de teloneros a la solicitud de exención del IVA en la venta de entradas.
Roberto Mario Rojas , Vicepresidente de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor
(SCD).
Comenzó por reconocer la labor de los empresarios y productores de espectáculos, señalando que constituyen una pieza importante para la difusión de la actividad cultural del país. Consideró que el proyecto debe favorecer esa actividad, en especial respecto de aquellos empresarios del espectáculo comprometidos con los artistas nacionales, generando condiciones de una sana competencia, en un marco de transparencia y de responsabilidad social y cultural.
A continuación, se refirió a la falta de un marco regulatorio claro y uniforme de los espectáculos públicos en Chile y a la dispersión de las entidades administrativas que intervienen en su control, expresando que ello no hace más que difuminar sus responsabilidades.
Respecto de la iniciativa en estudio manifestó que contempla tres tipos de disposiciones, dos de las cuales no tienen ninguna relación con la ley que se sugiere modificar, pues abordan otras materias propias del derecho del consumidor o de la protección e igualdad de las personas con discapacidad, tales como:
a) En cuanto a garantizar la venta de entradas a la generalidad de la población, restringiendo la venta selectiva a un porcentaje de las mismas fijado por ley, manifestó que se trata de un tema que debe ser analizado a partir de los derechos del consumidor. Señaló que una medida como esta no contribuye a modificar la situación de los artistas nacionales en los espectáculos públicos.
Hizo presente, que lo anterior, no representa la única problemática denunciada por el público, a través de la prensa, sino que también son recurrentes los reclamos por los siguientes conceptos: reventa de entradas, retrasos injustificados en el inicio o término del espectáculo, falta de devolución de la comisión o recargo por “servicio”, falta de seguridad en estos eventos.
Sin embargo, expresó que para los artistas son más pertinentes otras dos situaciones o prácticas ejecutadas por los organizadores de eventos artísticos: la suspensión del evento, cuando esta determinación del empresario afecta directa e injustificadamente al artista, y la publicidad engañosa, que no sólo afecta al consumidor, sino que también a ciertos artistas, que no participando del evento, su nombre o prestigio se utiliza para fines de promoción de un espectáculo.
b) En cuanto a la infraestructura de los lugares para realizar eventos masivos, deportivos o culturales, para permitir el acceso a los discapacitados, estimó que debe revisarsela normativa que regula la materia, pues data del año 1946. Consideró, además, que se trata de una materia que no debiese estar regulada en la Ley de Fomento de la Música Nacional, pues excede de ese ámbito, correspondiendo al Estado el deber de generar condiciones de igualdad de oportunidades y de inclusión social para las personas discapacitadas, que no sólo debe aplicarse a los espectáculos artísticos, sino a toda clase de eventos públicos.
Enfatizó que la única materia que contempla el proyecto que dice relación directa con la difusión y promoción de la actividad artística nacional, es la norma contenida en la letra c) del nuevo artículo 16, que se propone agregar a la ley 19 928, cuyo contenido es el siguiente: “Los conciertos, espectáculos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en Chile deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos: c) Que, tratándose de conciertos, espectáculos o reuniones musicales a efectuarse por artistas extranjeros, se contemple la participación presencial, en calidad de teloneros, de artistas chilenos. A los artistas extranjeros podrá, además, exigírseles el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos.”
Indicó que la referida norma es de interés para los artistas nacionales, por cuanto propone dar mayor participación a los músicos nacionales en aquellos espectáculos en que la figura central es un artista extranjero.
Explicó que la institución del telonero, no es otra cosa, que la presentación de un artista o grupo antes de la atracción principal del espectáculo y que, si bien, es una práctica frecuente en nuestro país, no es obligatoria como lo es en otros países de América Latina.
Hizo presente que, en ocasiones, dicha práctica no ha sidoaceptada por los mismos artistas nacionales, debido a que las presentaciones de éstos se han llevado a cabo en condiciones desfavorables para sus propios intereses, tales como: condiciones técnicas deficientes, inadecuada publicidad, falta transmisión al público en el exterior cuando se trata de eventos televisados, exigencia de actuar en forma gratuita, bajo el pretexto que es una oportunidad para darse a conocer, cuando en realidad se trata deevitar quitarle protagonismo al artista principal.
Luego, aclaró, que no siempre la situación resulta desfavorable para el artista nacional, pues ha habido casos de teloneros nacionales muy conformes con sus actuaciones, que han estimado que gracias a esa oportunidad se les han abierto nuevas puertas o han empezado a recibir mejores tratos por la prensa, el público o los empresarios de espectáculos locales. Otra experiencia positiva es la práctica adoptada por algunos festivales o empresas de espectáculos de someter a votación pública la banda que les gustaría ver como telonero de cierto artista extranjero.
Enfatizó que en la mayoría de los países en que se ha legislado sobre esta materia, no se ha hecho bajo el imperio de una norma protectora de la cultura nacional, sino más bien, teniendo en mira la defensa y protección de los trabajadores de las artes, por lo que su regulación forma parte del estatuto jurídico del trabajador.
Aseveró que esta disposición se encuentra relacionada directamente y es complementaria con la norma de derecho laboral existente en Chile desde 1971 y contenida en el artículo 1° de la ley 17.4396, que obliga a los espectáculos artísticos en idioma castellano, a que el 85% de los artistas que allí se presenten sean chilenos, norma que tiene su símil en el Código del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, consideró que más que modificar la ley de Fomento de la Música Nacional, esta normativa debería ser parte integrante de la ley 17.439, a efectos de ofrecer una cuerpo legal coherente y sistemático, que garantice a los trabajadores de las artes y del espectáculo condiciones más dignas de trabajo y una más equitativa participación en el desarrollo de las actividades culturales del país, y así resolver una inequidad evidente en el trato preferente que reciben los espectáculos musicales de artistas extranjeros, con respecto de aquellos en que se presentan sólo artistas nacionales.
Añadió que otra ventaja de esta medida, es que la Ley de Fomento de la Música Nacional no contempla ningún tipo de sanción a quienes incumplen las obligaciones allí prescritas, de forma tal que, al agregar una obligación para los productores de espectáculos en ese entorno legislativo, sería letra muerta, pues su incumplimiento no traería ninguna consecuencia para el infractor, en cambio,no sucedería lo mismo con su inclusión en la ley 17,439, pues su artículo 4° regula perfectamente la fiscalización de esta ley, las sanciones aplicables a su infractor, y el tribunal competente para ello, esto es,los tribunales con competencia laboral.
6Establece que en los espectáculos artísticos de números vivos que indica, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberán ser chilenos.
Sobre la regulación de los espectáculos de artistas extranjeros expresó que, sin perjuicio de lo anterior, estimó que el tema de la regulación de las actuaciones de los artistas extranjeros en Chile no se resuelva únicamente con la exigencia de agregar teloneros nacionales a estos espectáculos, pues hay otras materias que también deberían ser analizadas en esta oportunidad, considerando que los artistas nacionales no reciben en el país de origen de muchos de los artistas extranjeros que nos vistan, el mismo trato en materia tributaria y laboral, tales como:
a) Cabe revisar la situación tributaria de los espectáculos artísticos extranjeros, pues el marcado carácter comercial de estos espectáculos, sus dimensiones económicas y comerciales, no justifican que ellos puedan obtener fácilmente algunos beneficios tributarios.
Explicó que la ley del IVA (artículo 8°, letra E) exime del pago de dicho impuesto a los ingresos percibidos por concepto de venta de entradas a los espectáculos y reuniones “artísticos, científicos o culturales teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública”, condicionado a que tales espectáculos no se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos y no se venda en ellos bebidas alcohólicas.
Manifestó que la norma citada conlleva la idea de generar una mayor difusión cultural de artistas nacionales como extranjeros, lo cual es, en esencia beneficioso para el público chilenos en general, sin embargo, ella presenta situaciones que hacen que su aplicación no cumpla del todo con los fines deseados. En primer término, la definición de “actividad cultural” queda entregada a la discrecionalidad del Ministerio de Educación, ya que la ley no proporciona parámetros objetivos que permitan distinguir cuando estamos en presencia de una actividad claramente cultural, entendiendo por tal las acciones que se desarrollan para crear, difundir o desarrollar la cultura; excluyéndose, por cierto, las actividades de mera entretención u ocio.
Declaró que para nadie es un misterio que el criterio aplicado hasta hoy ha sido muy amplio pues ha permitido beneficiar por igual a espectáculos artísticos de marcado fin comercial como a actos claramente culturales.
b) Otro problema que también resaltó son las pocas exigencias aplicadas a los artistas extranjeros para actuar en nuestro país, lo que devela una evidente inequidad en el trato preferente que reciben los espectáculos musicales de artistas extranjeros.
Sostuvo que la aplicación de las normas legales migratorias y de extranjería, en relación a los artistas musicales que desarrollan actividades de su género en Chile, les permiten ingresar como turistas, facilitando su trabajo y la elusión de las normas tributarias aplicables a los artistas extranjeros por la actividad desarrollada en Chile.
Señaló que las normas vigentes omiten considerar para conceder este beneficio, un criterio de reciprocidad material con el país de residencia del artista extranjero, donde muchas veces los artistas nacionales no gozan de las mismas facilidades de actuación y sus dificultades derivan tanto de la aplicación de normas tributarias como laborales más gravosas que las nuestras.
Manifestó que por lo anterior, se ha insistido, sin éxito, que se incorpore en los Tratados sobre Libre Comercio que Chile negocia, el principio de la reciprocidad en la apertura de los mercados laborales de los artistas, a fin de aplicar en Chile las mismas restricciones que sufren los artistas nacionales cuando se presentan en el extranjero.
Concluyó que el proyecto de ley si bien puede contribuir a generar mejores condiciones laborales para los músicos nacionales, por la naturaleza laboral de la materia, la modificación propuesta debiese ser parte del estatuto jurídico de los trabajadores, en este caso del espectáculo, y no una norma de mero fomento a la actividad musical chilena.
Señor Jorge Ramírez Arrayás , Director de la Asociación Gremial de Empresas Productoras de Entretenimiento y Cultura (AGEPEC). En primer lugar, señaló que AGEPEC nace en el año 1989con el emblemático concierto de Rod Stewart en el Estadio Nacional y que actualmente alberga aproximadamente al 75% de los eventos musicales de carácter masivo en el país.
A continuación, se refirió a los altos gastos asumidos por la industria, señalando que Chile se encuentra dentro de las ciudades que tienen un mayor valor de sus boletos,por lo tanto, incrementar los costos de esta actividad implicaría un grave retroceso para el sector, lo quedesembocaría en una serie de perjuicios en el campo laboral.A mayor abundamiento, expresó que las distintas contingencias a que se ve expuesta la industria podrían dejar sin empleo a miles de personas y que ello ha estado en conocimiento de las últimas administraciones de Servicio de Impuestos Internos, como también, de la Comisión de Hacienda del Senado.
En materia de cifras expresó que la industria produce no menos de 300 eventos al año, desde un teatro de 500 personas hasta un Estadio Nacional, sin embargo, en términos de facturación no es una gran industria en comparación con otras del resto del mundo. Indicó que hay estimaciones en torno a US$ 125.000.000 de facturación anual con márgenes acotados que van entre un 7% y 15% pero con un enorme riesgo que sitúa en un 70/80% los puntos de equilibrio.
Señaló que la industria genera empleos y entrega servicios por no menos de 100 a 1000 personas, lo que implican 75.000 puestos de trabajo. Además expresó que si a ello se suman servicios indirectos como hotelería, restaurantes, entre otros, la cifra se eleva al menos a
100.000. En efecto, si esta actividaddecae quedarían miles de personas cesantes.
Respecto de la limitación de la preventa de boletos al 20% de la capacidad efectiva de los recintos (artículo 16 letra a), explicó que es de uso mundial en la industria del entretenimiento que existan mecanismos y ventanas que alienten el concurso de la empresa privada en la sponsorización de los espectáculos. Añadió que sin esta modalidad muchas veces no se puede traer el evento deseado.
Puntualizó que la preventa no solo implica recursos para poder generar el evento con patrocinadores, sino también, un importante descuento que permite al público acceder de manera más económica a las entradas. En efecto, expresó, acotar la preventa no tiene sentido y va contra la libertad comercial.
Manifestó que en países como Inglaterra, Canadá , Estados Unidos, Japón , Francia, Australia y España los eventos se producen eventos a grandes escalas. Relató que en los juegos olímpicos hay tarjetas preferentes que contemplan descuentos, por lo tanto, cabe preguntarse siChile pretende cambiar un modus operandis a nivel mundial.
Enfatizó que perder esta oportunidad sería, por una parte,un duro golpe en la obtención de recursos necesarios para los grandes eventos que Chile ha logrado ver en las últimas dos décadas -impensados hasta hace muy poco tiempocuando había que viajar al exterior para verlos, como también,para los usuarios,dado que con este mecanismo puede pagar menos.
Señaló, además, que este descuento jamás ha descuidado la venta al público en general, ni tampoco hay estudios ni experiencias que puedan avalar que esta oportunidad comercial no haya sido beneficiosa para el espectador.
Reiteró quehan sidoprecisamente las empresas productoras de espectáculoslas que han hecho posible la realización de muchos eventos en el país, por lo que laregulación propuestaproduciría a todas luces un detrimento para la actividad
Hizo presente que en ocasiones los recintos imponen adicionalmente la entrega de un número importante y a veces desmedido de entradas de cortesías con lo que habría que determinar a qué capacidad del recinto efectiva se refiere el proyecto.
Respecto de la participación presencial, en calidad de teloneros, de artistas chilenos (letra c del artículo 16) reconoció que en algunos países existen normas que permiten que artistas locales sean incluidos en espectáculos internacionales, sin embargo, consideró relevante analizar los siguientes aspectos:
Toda recaudación paga derechos de autor y el cobro por estos derechos no distingue protagonistas, lo que significa que se mide por canciones interpretadas, es decir, que si por ejemplo: Madonna presenta 20 canciones y el artista local 10, las regalías autorales se pagarán proporcionalmente, lo que -a su juicioes ciertamente un despropósito, pues es plausible suponer que quien logró la convocatoria fue Madonna. En tal sentido planteó la necesidad de determinar si es una cuestión artística o una cuestión económica la que inspira el espíritu de la propuesta.
En el mismo sentido planteó que el artista internacional pagará una serie de impuestos por su actuación, en cambio, el nacional ninguno, sin embargo, igualmente se beneficiaría con la recaudación.
Enfatizó que la aplicación de esta norma en los pocos países en que existe ha dado pie a un sinnúmero de modificaciones, debido a sumala aplicación, ocasionando agrias disputas para entender quiénes son los artistas adecuados para estar en tal o cual evento, qué atributos debe tener para ser considerado telonero, existiendo incluso discriminación.
Hizo hincapié en que es indispensable preservar la confianza en el conocimiento y experiencia del productor para determinar la presencia de un telonero.
Otro aspecto que estimó relevante considerar a la hora de regular esta materia, es determinar quién asumirá los costos que implican la puesta en escena de un telonero, como lo sería el equipamiento técnico y logística del evento. Señaló que en algunos países en los que se exigen teloneros nacionales. También expresó que hay una infinidad de artistas a nivel mundial que no permiten teloneros en sus shows. Esto provocó un lío de proporciones en varios mercados que finalmente dieron pie a una serie de exenciones que terminaron por desvirtuar la norma.
Señaló también que no son escasos los reclamos recibidos porclientes cuando incluyen un telonero en los shows, señalando que no es por lo que pagó ver.
Enfatizó que para Agepec un telonero nacional debe ser convocado cuando es su obra, arte y trabajo el que logra situarlo allí, es decir, una cuestión de mérito y no de imposición. Advirtió que las experiencias son disímiles y sugirió analizar la regulación de España en la materia.
Declaró que en nuestro país las productoras nacionales han invitado artistas locales frecuentemente por mérito o posible desarrollo desde hace muchos años, siendo en todos los casos, espontánea la elección de que sean artistas nacionales y no forzada por otras cuestiones.
A continuación y respecto de las áreas especialmente delimitadas para personas con cualquier tipo de discapacidad, manifestó que se trata de un tema histórico para la AGEPEC el sostener con todos los recintos un permanente diálogo para que existan y se delimiten adecuadamente estos sectores. Precisó que han sido las empresas productoras de espectáculos quienes de mutuo propio y muchas veces ante la carencia de estos espacios las que ha sabido resolver adecuadamente y desde hace mucho tiempo este importante punto.
No obstante lo anterior, expresó que AGEPEC no es elllamado a construir los ambientes adecuados en la materia, sino los dueños de los recintos.
Posteriormente, comentó algunas reflexiones sobre cómo se producen -actualmentelos espectáculos masivos, considerando que Chile es una de las regiones más caras de Latinoamérica.
Expresó que Chile es una de las plazas más complejas de financiar, tanto por sulejanía, como por sus condiciones demográficas. Agregó que lo anterior repercute significativamente en las regiones, dado que en ellas escasamente se realizan eventos masivos.
Indicó que nuestro paíspresenta una desventaja competitiva respecto de otros países que establecen exenciones tributarias para esta actividad, lo que evidentemente ayuda al emprendimiento. Consideró importante precisar que en Chile los eventos se encuentran gravados con impuesto al valor agregado (IVA) tanto en las ventas (tickets) como en las compras (servicios). A lo anterior, debe agregársele que los recintos pertenecientes al Estado (Estadio Nacional, Court Central y Pista Atlética ) piden junto con el arriendo, un 7% de recaudación bruta, es decir, incluyendo IVA y derechos de autor.
Por todo lo expuesto, concluyó que son muchas las variables que hay que considerar a la hora de pensar en encarecer aún más la actividad, consultando finalmente a la Comisión qué tipo de cultura y entretención queremos propiciar en nuestro país y qué estamos dispuesto a hacer para estimularla, favorecerla y no llenarla de trabas.
Señor Mauro Tamayo , Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad ( Senadis ).
En primer lugar, señaló que el objetivo de su presentación esentregar la opinión técnicarespecto de cómo debiese incluirse el principio de accesibilidad en el proyecto de ley, teniendo en consideración la existencia de normativa, tanto nacional como internacional, que obliga a seguir criterios precisos a este respecto.
En relación a la competencia de SENADIS en el proyecto de ley, manifestó que el Servicio tiene un rol técnico en materia de discapacidad, que se concreta con la obligación de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. En este contexto, le parece relevante que el proyecto de ley aborde la accesibilidad en los conciertos y eventos musicales que se presenten en Chile.
Precisó que es del caso señalar que la ley N° 20.422 del año 2010, concretiza un cambio de paradigma en el enfoque de la discapacidad, transitando desde un modelo rehabilitador o asistencialista a uno social o de Derechos Humanos. Este último modelo, consagrado, asimismo, en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPD, ratificada por Chile el año 2008, se desarrolla con el objeto de dar una respuesta de las especiales necesidades existentes de las personas en situación de discapacidad (en adelante PeSD), en un contexto de pleno reconocimiento a su dignidad y derechos como personas.
De esta manera, explicó, que el modelo social supera los fundamentos del modelo rehabilitador, y plantea que el origen de la discapacidad no son las limitaciones individuales, sino el hecho de que la sociedad en su conjunto no genere los entornos y servicios adecuados ni asegure que las necesidades de estas personas sean tenidas en cuenta. Por consiguiente, la exclusión y la segregación que sufren no es consecuencia necesaria de su supuesta deficiencia o limitación, sino más bien de la forma en que la sociedad ha dado, o dejado de dar, respuesta de forma adecuada. Así la discapacidad no es una condición de las personas sino el resultado de la representación simbólica que la sociedad realiza al generar barreras físicas, contextuales y actitudinales.
En efecto, señaló que la aceptación del modelo social tiene como consecuencia que la sociedad debe acomodar sus estructuras culturales, económicas y políticas, respetando la dignidad de quienes son diferentes.
Luego, planteó algunas consideraciones desde la perspectiva de los Derechos Humanos de las PesD: El principio de Accesibilidad .
1El principio de accesibilidad:
En el Artículo 3 de la Convención se consagra la “accesibilidad” como uno de los ocho principios generales fundamentales del tratado.
Sostuvo que en el Preámbulo de la Convención, la accesibilidad está estrechamente relacionada con la evolución de la definición de discapacidad, ya que la accesibilidad permite salvar las barreras existentes que impiden participar plena y efectivamente en la sociedad en condiciones de igualdad con todos los demás.
En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad, dispuesta en el artículo 9, expresó que la Convención establece que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Asegurarseque las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad…”
Manifestó que nuestra ley 20.422 consagra en su artículo 3° letra b) a la Accesibilidad Universal igualmente como lo hace la Convención ONUcomo uno de los principios fundamentales de la misma, dispone que esta corresponde a: “La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”.
Señaló que el Artículo 8º, por su parte prescribe que: “Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso”.
Aseveró que del análisis a contrariu sensu de la norma esta establece que el no disponerse de medidas de accesibilidad constituye un acto de discriminación y por tanto contrario al principio de igualdad pues de esta forma las PesD no pueden ejercer otros derechos y en este sentido la accesibilidad corresponde al medio de asegurar que las PesD pueden ejercer todos los otros derechos consagrados en la Convención y en todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Manifestó que por ello la doctrina, los tratadistas en Derechos Humanos han indicado que la “accesibilidad” corresponde a un nuevo principio de derechos humanos nacido en la Convención, teniendo como especial sujetos destinatarios a las PesD.
2El Diseño Universal
Expuso que la accesibilidad se encuentra estrechamente relacionada con lo que se dispone en el Artículo 4 Convención ONU, que trata de la obligación general de las partes de promover un diseño universal de bienes, servicios, equipos e instalaciones.
Añadió que el Diseño Universal es definido como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
Explicó que la obligación estipulada en el Artículo 4 también contempla la promoción de la disponibilidad y utilización de productos y servicios que se acogen al principio de diseño universal, así como la elaboración de normas y directrices que promuevan ese tipo de diseño.
Este mismo principio, en los mismos términos, se encuentra incorporado en nuestra ley
20.422 en la letra c) del artículo 3, dentro de los principios esenciales de la ley, permeando a cualquier otra disposición normativa contenida en ésta.
Manifestó que es así como de lo anteriormente expuesto, en los entornos -entendiendo este concepto como lo establece la ley 20.422 como el medio ambiente, social, natural y artificial, en el que las personas desarrollan su participación social, económica, política y cultural, a lo largo de todo su ciclo vital-, se deben conjugar los conceptos de accesibilidad (condición que deberá tener un entorno) y diseño universal (actividad desde la que se conciben) para lograr la mayor autonomía posible de las PesD.
3Accesibilidad y Tecnologías de la Información y Comunicación
Declaró que La Convención ONU y la ley 20.422 también tratan del diseño accesible de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC´s). Indicó que los avances de las tecnologías, así como la creciente convergencia de las funcionalidades de audio, texto y vídeo, facilita más que nunca el acceso a las TIC´s.
Enfatizó que numerosas disposiciones de la Convención tienen consecuencias para las políticas y estrategias nacionales en materia de TICs y para el futuro de las redes de información digital. En realidad, en 14 de los 32 primeros artículos no relativos a procedimientos se mencionan explícitamente las obligaciones de los países en lo que respecta a las TICs, por lo que el aseguramiento y facilitación de éstas para las PesD constituye una forma de cumplir, asimismo, con el principio de accesibilidad, ampliándose de gran manera las alternativas de acción, dado que son muy variadas dependiendo de las especiales consideraciones de la PesD.
4Internet o redes digitales accesibles
Explicó que la accesibilidad a los sitios web significa incorporar los estándares necesarios de accesibilidad que permitan su utilización para las PeSD sensorial.
Expresó que cuando los sitios web están diseñados pensando en la accesibilidad, todos los usuarios pueden acceder en condiciones de igualdad a los contenidos, asípor ejemplo, cuando un sitio tiene un código HTML semánticamente correcto, se proporciona un texto equivalente alternativo a las imágenes y a los enlaces se les da un nombre significativo, esto permite a los usuarios PesD de origen visual utilizar lectores de pantalla (ejemplo JAWS, o NVDA, por ejemplo) o líneas Braille para acceder a los contenidos.
Cuando los videos disponen de subtítulos, o bien se incorpora subtitulado diferenciado las PesD de origen auditivo podrán entenderlos plenamente. Si los contenidos están escritos en un lenguaje sencillo e ilustrados con diagramas y animaciones simples, facilitará su comprensión, posibilitando su entendimiento, lo cual puede favorecer a personas con dislexia, discapacidad de origen intelectual o con dificultades de aprendizaje.
Subrayó que si están implementadas herramientas que permitan aumentar los tamaños de fuente, o mejorar los niveles de contraste en los contenidos, se está posibilitando su acceso a usuarios con baja visión. De igual modo, el tamaño de los botones, la identificación de las áreas activas,la navegación a través del tabulador y otras acciones pueden facilitar su uso a usuarios que tengan dificultad para controlar el mouse con precisión.
Expresó que así como estas, existen muchas más consideraciones quepermitirán que la información entregada en redes digitales y sitios web sea accesible, sobre estándares de diseño universal.
5Inclusión para todos y todas
Indicó que la accesibilidad forma parte integrante de muchos de los derechos definidos en la Convención ONU y en nuestra ley 20.422, estas normas reconocen específicamente la importancia del acceso al entorno físico, social, económico y cultural y, en particular, la sanidad, la enseñanza y las TIC´s.
Todo ello es esencial para que nuestra comunidad pueda disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por lo que las medidas de accesibilidad que posibilitarán una participación en condiciones de autonomía a las PeSD no benefician solamente a éstas,sino también contribuyen a la comunidad en general.
En relación a la ley de fomento de la música chilena expresó que del análisis de la ley efectivamente esta carece de regulación sobre accesibilidad por lo que, en consideración a la materia tratada en ella, este Servicio estima necesaria regular las actividades de conciertos y espectáculos a través de la incorporación de un nuevo artículo a la misma, como se plantea en este proyecto de ley.
Sostuvo que el proyecto de ley tiene una noble misión cual es, en su letra b) incorporar criterios de accesibilidad para que las PesD puedan participar en igualdad de condiciones en los espectáculos masivos.
Sin embargo, expresó, que de conformidad a todo lo antes indicado, para que se cumpla con los estándares nacionales e internacionales referidos al principio de accesibilidad, su redacción debiese incorporar diversos otros criterios que vienen en complementar al proyecto, por lo que la presente letra b) del artículo debería encontrarse mayormente detallado, como se analizará posteriormente.
Manifestó que previo a un análisisdel contenido mínimo del nuevo artículo es necesario indicar que fomentar la participación de las PesD en este tipo de actividades es una forma real de lograr la inclusión. Añadió que la accesibilidad es una condición sine qua non que debe presentarse en cada instancia a considerar para que éstas puedan efectivamente asistir no solo en calidad de espectador, sino también como artistay disfrutar de estos espectáculos.
Enfatizó a continuación que cualquier modificación legislativa debe contener a lo menos los siguientes criterios:
a) Sujetos receptores de la norma: No son sólo las PesD que concurren al espectáculo como público sino también como artistas o exponentes, por lo que el lugar debe contar con las adecuaciones necesarias en cumplimiento con el principio de accesibilidad en ambos casos.
b) Diferentes PesD: Asimismo la norma no debe solo estar pensada para PesD de origen físico sino también para PesD de origen sensorial (por ejemplo personas sordas y ciegas) y mental, para lo cual los espectáculos deben contar a lo menos con: intérpretes de lenguas de señas; subtitulado en los casos en los cuales se proyecten textos en pantallas; entrega de información y señalética simple y clara; estacionamientos exclusivos para PesD con franjas de accesibilidad conectadas a los accesos de los recintos; baños accesibles.
c) Espacios físicos: Es de gran relevancia que se entienda la accesibilidad como una continuidad que permita cumplir las condiciones fundamentales para que un entorno sea accesible, a saber:acceder desde el espacio público (transporte público) hasta donde se realizará el espectáculo; ingresar al interior del recinto; circular por las distintas dependencias a través de rutas accesibles que permitan la continuidad del desplazamiento; usar los espacios o dispositivos que sean de acceso a público o de los actores; e informar de manera clara tanto del propio evento, como de las condiciones del entorno.
Expresó que desde el espacio exterior se deberá posibilitar el desplazamiento y acceso a PesD, contando con estacionamientos accesibles de acuerdo a lo establecido en la ley de tránsito y sus modificaciones, tanto en sus características como en su cantidad, los cuales estarán conectados a la ruta accesible, y en lo posible ubicados lo más cerca del acceso a donde se realizará el evento. El acceso, boleterías y otros recintos deberán permitir un fácil acceso, en condiciones de seguridad y confort, y considerandoentrega de información clara y simple que facilite su comprensión. Asimismo, los espacios de los recintos deberán contar con espacios preferenciales o reservados para las PesD física considerando espacios seguros donde se pueda ubicar una persona usuaria de silla de ruedas, asegurando su campo de visión durante todo el evento, y asimismo para PesD sensorial, procurando que la ubicación permita la mejor percepción posible del espectáculo, incorporando en la medida de lo posible TICs como subtitulado o audio descripción.
Además de estos espacios reservados o preferentes, señaló que todo el recinto debe cumplir con condiciones de accesibilidad en todas sus instalaciones interiores poniendo atención especial al desplazamiento interior y salida, y que los servicios higiénicos, recinto de primeros auxilios y vías de evacuación sean accesibles.
d) Sitios Web e información: Con igual atención a lo anterior, indicó, que se debe asegurar que los sitios web donde se ofrece venta de entradas cumplan con los estándares de accesibilidad establecidos con los criterios W3C. Asimismo, agregó, que es importante entregar información, previa a la realización del evento, relacionada alas condiciones de accesibilidad del recinto, para fomentar así la participación de las PeSD.
Hizo presente que esta información se deberá realizar en los formatos impresos y/o digitales, los cuales también deberán ser accesibles.
Recalcó que es importante que se asegure un cierto número de entradas exclusivamente para PesD, en las que se considere pueda ir acompañada al menos de una persona y para fomentar su participación y por tanto su inclusión social que éstas posean un precio rebajado.
Finalmente, sugirió a la Comisión, la siguiente propuesta de redacción por parte de Senadis.
1Reemplazar la actual letra a), por la siguiente: “a) Que el proceso de venta de entradas sea de libre acceso a la población. En el caso que exista un sistema de preventa, sólo podrán venderse por este medio un porcentaje de entradas no superior al 20% de la capacidad efectiva del recinto respectivo. En los casos de venta o preventa en línea, deberá realizarse a través de sitios electrónicos accesibles”.
2.- Reemplazar la actual letra b), por la siguiente:
“b) Los organizadores de actividades y/o espectáculos que se ofrezcan al público, tendrán la obligación de habilitar y acondicionar los recintos, para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en cada uno de los eventos que se realicen, de acuerdo a los siguientes criterios:
1.- Reservar un número determinado en concordancia con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sobre estacionamientos de uso exclusivo para personas en situación de discapacidad, los que deben encontrarse conectados al acceso del recinto a través de una ruta accesible hasta los espacios preferenciales o reservados para éstas;
2.- La existencia de un número determinado de espacios, plazas y/o asientos reservados o preferenciales en consideración a la magnitud del espectáculo. Quienes presenten baja visión, deberán ubicarse en los primeros asientos.
3.- La existencia de servicios higiénicos; recinto de primeros auxilios y vías de evacuación accesibles.
Todo lo anterior debidamente señalizado para el desplazamiento de personas en situación de discapacidad y la presencia de un intérprete de lengua de señas y de subtitulado cuando se presenten medios audiovisuales.
Por otra parte, se deberá entregar condiciones de accesibilidad en el escenario, camarines, y en generala todos los recintos asociados.
Para fomentar la participación de personas en situación de discapacidad,previo a la realización del evento, se deberá informar sobre las condiciones de accesibilidad del recinto, a través de formatos de difusión, sean estos impresos y/o digitales accesibles.
Toda persona que disponga de la credencial de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos”.
Señor Pablo Urría Hering , Director de Asuntos Económicos Bilaterales, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Comenzó por referirse al literal c) del artículo 16 propuesto, una el cual dispone: “Que, tratándose de conciertos, espectáculos o reuniones musicales a efectuarse por artistas extranjeros, se contemple la participación presencial, en calidad de teloneros, de artistas chilenos. A los artistas extranjeros podrá, además, exigírseles el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos.
El incumplimiento de las normas establecidas en este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta 100 Unidades de Fomento.”
Consideró que sería conveniente aclarar los siguientes puntos: i) sise busca establecer la obligatoriedad de contar siempre con artistas teloneros, incluso cuando se trate de espectáculos que generalmente no contemplan su participación, como los de música clásica; ii) si la norma pretendida excluye o no la posibilidad de poder contar además con teloneros extranjeros; iii) si basta, para cumplir con la norma, contemplar la participación de sólo un telonero chileno; iv) si el sujeto sobre el cual recae la obligación son los artistas extranjeros o las empresas productoras que en la práctica organizan este tipo de espectáculos.
Expresó que tampoco queda claro a qué se refiere la segunda parte del literal c) del proyecto, al señalar que a los artistas extranjeros se les podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones que en su país de origen se impone a los artistas extranjeros. Al respecto sugirió aclarar a qué tipo de obligaciones se refiere la norma (tributarias, laborales, de contenido, técnicas, etc.) y evitar posibles situaciones arbitrarias que podrían ser contrarias a la legislación nacional y a principios del Derecho, como el de territorialidad de la ley.
A continuación procedió a analizarel proyecto a la luz de los compromisos internacionales asumidos por Chile en materia comercial y manifestó que sin perjuicio de que resultaría conveniente contar con las aclaraciones antes indicadas para realizar un análisis certero, cabe señalar que varios de los TLC suscritos por Chile contienen capítulos de servicios e inversiones, en los que se aseguran ciertos derechos a extranjeros que prestan servicios o invierten en Chile. Explicó que los capítulos de inversiones incluyen, además, disposiciones para la solución de controversias que se generen entre un inversionista y el Estado receptor de la inversión, por las violaciones a las disposiciones de dichos capítulos que ocasionen un daño al inversionista o a su inversión.
A mayor abundamiento, aquellas personas que tengan la propiedad o el control de una productora de espectáculos y sean a su vez nacionales de algún país con el que Chile ha suscrito un TLC que incluya un capítulo de inversiones, estarían amparados por los derechos que establece el mismo.
Así, la obligación contenida en el proyecto podría eventualmente estar en contravención con la disciplina de requisitos de desempeño, la cual establece la prohibición de imponer determinadas condiciones a la inversión, por considerar que pueden distorsionar los flujos de comercio e inversión. En ese contexto, se incluye la prohibición de exigir que en relación a la inversión sea necesario, entre otras cosas, alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional. En efecto, expresó que podría considerarse que se impone un requisito de alcanzar un determinado grado de contenido nacional en el espectáculo, al imponer la obligación de contar con teloneros.
Por otra parte, consideró que se podrían ver afectadas otras obligaciones internacionales, como las de trato nacional y nación más favorecida.
Explicó que el trato nacional es uno de los principios fundamentales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y es recogido además por los acuerdos comerciales suscritos por Chile. En virtud de dicho principio, señaló que se establece una obligación de trato no discriminatorio respecto de bienes o servicios nacionales e importados, con lo cual se busca a asegurar una relación de competencia entre ambos orígenes.
Añadió que en caso que el sujeto afectado por la norma propuesta fuese el propio artista ejecutante, tal como se desprendería de su redacción, la primera parte del literal c) del proyecto podría eventualmente ser interpretada como violatoria del principio de trato nacional, al darle un trato más gravoso a los prestadores de servicios extranjeros respecto de los nacionales, ya que aquellos serían los únicos obligados por la norma.
Por otra parte, sostuvo que la segunda parte del literal c) que establece una norma de reciprocidad, podría eventualmente interpretarse como atentatoria al principio de la nación más favorecida. Manifestó que este principio establece la obligación legal de otorgar a los prestadores de servicios de la otra Parte de un Acuerdo, un trato no menos favorable que el que se otorgue, a los de terceros países. Por tanto, en virtud de esta norma de reciprocidad se podrían acordar a personas de un país extranjero, mejores condiciones que a personas de otro país extranjero, lo que eventualmente podría violar este principio recogido en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y otros Tratados.
Finalmente, concluyó que la disposición del proyecto en virtud de la cual los conciertos, espectáculos o reuniones musicales a efectuarse por artistas extranjeros, deben contar con teloneros chilenos, y establece una norma de reciprocidad en virtud de la cual se podría exigir a estos artistas el cumplimiento de las obligaciones que en su país de origen se impone a los artistas foráneos, contiene elementos que convendría aclarar y disposiciones que eventualmente podrían interpretarse como contrarias a ciertas obligaciones de los Acuerdos Comerciales que Chile ha firmado, como lo son Requisitos de Desempeño, Trato Nacional y Nación Más Favorecida.
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DEBATE PRODUCIDO EN ESTE TRÁMITE Y ACUERDOS ADOPTADOS Debate
Los integrantes de la Comisión, luego de recibir las opiniones de las personas anteriormente señaladas, al tenor de las observaciones formuladas por la Sala conociendo el segundo informe reglamentario, y que dio origen al acuerdo de este nuevo segundo informe, debatieron latamente respecto del contenido del artículo único del proyecto, que introduce modificaciones en la ley N° 19.928, sobre fomento de la música chilena, en orden a consagrar los requisitos que han de cumplir los conciertos y eventos musicales que se presenten en Chile.
En efecto, con respecto a la preventa de entradas, las opiniones fueron discordantes y se manifestaron aprensiones sobre la conveniencia o no de queexista preventa, y, de ser así, cuál sería el porcentaje a fijar.
La mayoría se manifestó a favor de la preventa porque consideraron que hace posible que vengan al país espectáculos masivos de calidad porque con ella, el productor se asegura, al menos, los gastos bases. Eliminar la preventa podría inhibir a los productores en su capacidad de emprender.
Otros integrantes estuvieron contestes en limitar la preventa pero no eliminarla, y discutieron en cuanto al porcentaje que se debería fijar. Al respecto, para algunos, el 20% como señala el proyecto sería correcto, para otros, sería muy bajo y no es significativo en cuanto al asegurar los costos.
Por su parte, el diputado Arriagada presentó una proposición, -sin que llegara a votarse, toda vez que fue recogida en la indicación sustitutiva que presentara posteriormente el Ejecutivo-, del siguiente tenor:
“Para sustituir en la letra a) del artículo 16 que se agrega, el guarismo 20 por 50”.
Expresó que está de acuerdo con la preventa pero estimó que el 50% asegura de mejor manera la ganancia del productor, pero igualmente garantiza un libre acceso.
Indicación presentada
El diputado Poblete , con la adhesión del diputado Kort , presentó una indicación en orden a lo que consideró debe ser el punto central, esto es, que se asegure que toda persona que tenga interés en asistir al espectáculo pueda adquirir su entrada, tanto en la preventa como en la venta, pagando con cualquier medio de pago. Fundamentó la indicación en la idea de que la preventa no sea solo posible para una determinada tarjeta de crédito o clientes de alguna marca en particular, como habitualmente sucede.
En definitiva, la indicación hecha a la letra a) del nuevo artículo 16 que se propone agregar en la ley N°19.928 sobre fomento a la música chilena, en orden a consagrar los requisitos que han de cumplir los conciertos y eventos musicales que se presenten en Chile, es del siguiente tenor:
Para reemplazar el párrafo segundo, con el texto “En el caso que exista un sistema de preventa, sólo podrán venderse por este medio un porcentaje de entradas no superior al 20% de la capacidad efectiva del recinto respectivo”, por el siguiente:
“asegurándose de poner a disposición dichas entradas, durante la venta o preventa, con cualquier medio de pago”.
Puesta en votación fue rechazada por no haberse alcanzado el quórum de aprobación. Votaron a favor la diputada Fernández , y los diputados Kort , Poblete , Rivas y Torres; en contra, el diputado Arriagada , Farías y Teillier . Se abstuvieron la diputada Hoffmann y el diputado Rathgeb .
Por su parte, quienes se abstuvieron, manifestaron que tenían dudas si debería ser en la ley N° 19.928 donde se colocara lo referido a la venta de entradas o debería ser en la Ley de Protección al Consumidor, y al respecto, solicitaron la concurrencia del Director del Sernac .
En relación a la preventa, la Comisión estimó necesario oír, en este punto, al Director del Sernac , de conformidad con el artículo 301 del Reglamento, esto es, una medida para mejor resolver.
El señor Ernesto Muñoz Lamartine , Director del Servicio Nacional del Consumidor , Sernac , precisó que la Ley de Protección al Consumidor, en su artículo 3°, establece un marco legal mínimo para resguardar la relación entre la empresa proveedora y el consumidor, estableciendo derechos irrenunciables para este último, tales como: derecho a no ser discriminado arbitrariamente, Derecho a ser informado veraz y oportunamente, derecho a la libre elección de bienes y servicios, deber de profesionalidad de los proveedores y derecho a ser indemnizado por todo daño.
A continuación, hizo presente que para analizar la regulación en estudio, es necesario distinguir qué se entiende porpreventas generales y exclusivas. Previo a definir ambos conceptos señaló que “preventa” corresponde a un periodoespecial, de naturaleza transitoria, por el cual la empresa o proveedor invita al consumidor a contratar el ticket, en un periodo anterior a la venta. Agregó que la distinción entre venta y preventa es convencional, pues ni la ley de protección al consumidor, ni en ninguna otra normativa especial, establecen una definición especifica de preventa.
De este modo, apunto que preventas generales son aquellasdirigidas al público consumidor en general, sin distinciones. En estas ventas anticipadas, las entradas son normalmente ofrecidas con un precio rebajado, en tanto, las preventas exclusivas suponen sistemas preferentes de venta o distribución, donde cierto porcentaje de las entradas del evento son puestas a disposición de un grupo selecto de consumidores, con prioridad, en virtud de acuerdos comerciales celebrados entre el productor y terceras partes. Generalmente, este sistema beneficia a los clientes, miembros o subscriptores de las entidades o empresas patrocinantes del evento.
Manifestó que en el marco de la ley de protección al consumidor los sistemas preferentes o selectivos de preventa de entradas para espectáculos masivos podrían, en ciertos casos y dependiendo de las restricciones de acceso al canal de preventa que emplee el proveedor, vulnerar el derecho de los consumidores a no ser discriminado arbitrariamente, contemplado en el artículo 3 inciso primero letra c) de la Ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (LPC), afectándose el derecho a un trato equitativo y de igualdad de acceso a los bienes y servicios.
Enfatizó que si no se toman los resguardos adecuados para garantizar estos derechos, las restricciones que condicionen la compra de entradas a determinados medios de pago o que favorezcan a ciertos grupos preferentes de consumidores, podrían también vulnerar el derecho de los consumidores a la libre elección de bienes y servicios, el derecho a ser informado veraz y oportunamente, y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, consagrados en las letrasa), b) y c) del inciso primero del artículo 3 de la LPC.
Declaró que en opinión del Servicio se prefiere una redacción en que la mayoría de las entradas dispuestas para la venta sean accesibles al público general, a través de procesos que garanticen el libre acceso a la población, lo que estaría en consonancia de manera más clara con el objetivo perseguido a través del proyecto de ley y la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores.
En efecto, manifestó que limitar la preventa exclusiva o preferente a un porcentaje de las entradas dispuestas a la venta apunta en el sentido correcto, no afectando el derecho de los consumidores a la libre elección de bienes y servicios ni el derecho a no ser discriminado arbitrariamente.
Sobre punto el Director manifestó que los reclamos relativos a la puesta en marcha de actividades reservadas, de manera exclusiva, aciertos clientes son escasos y que éstos mayoritariamente se concentran en incumplimientos de las condiciones ofrecidas a los consumidores, suspensiones intempestivas, problemas en la devolución del ticket y el importe asociado al cargo por servicio.
En cuanto a la letra b) del artículo 16 propuesto, que se refiere a la obligación de que el recinto donde se realice el evento o concierto cuente con un área especialmente habilitada para personas con discapacidad, los integrantes de la Comisión estuvieron muy de acuerdo con las sugerencias planteadas por SENADIS y estimaron necesario estudiar las propuestas de redacción de los literales a) y b) y analizar la factibilidad de incorporarlas vía indicación del Ejecutivo, coincidiendo en que es el Estado quien debe velar por el cumplimiento de la normativa nacional e internacional en la materia.
En cuanto a la letra c) del artículo 16 propuesto, que prescribe que tratándose de conciertos, espectáculos o reuniones musicales a efectuarse por artistas extranjeros, se contemple la participación presencial, en calidad de teloneros, de artistas chilenos, como asimismo, el que a los artistas extranjeros podrá, además, exigírseles el cumplimiento de las obligaciones que, en su país de origen, la ley impone a los artistas foráneos, si hubo coincidencia de opiniones respecto de que debían existir mecanismos para fomentar el desarrollo de los artistas nacionales, pero no estuvieron contestes si con la iniciativa en discusión, mediante una imposición legal, se pueda lograr la protección de los mismos pero restringiendo la capacidad de emprender en cuanto a la organización misma de los eventos artísticos y culturales.
Indicación sustitutiva del Ejecutivo
El Ejecutivo , se hizo cargo de las aprensiones manifestadas en el debate a través de una indicación sustitutiva, mediante la cual, clarifica que se busca regular los requisitos y condiciones de acceso y fomento de la música nacional que deberán cumplir los organizadores de conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile, del modo que se explica:
1.-Aclara la propuesta que se considerará eventos y conciertos masivos aquellos que planeen congregar a más de 3.000 personas de público en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, excluyéndose a los festivales y celebraciones efectuadas por una municipalidad
2.-Se dispone además que los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en Chile deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) En los casos de preventa de entradas dirigida a un público exclusivo o preferencial, por un tiempo determinado, sólo podrán venderse por este medio un porcentaje de entradas no superior a 50% del total de entradas puestas a disposición para la venta.
b) El recinto donde se realice el evento o concierto deberá contar con espacios reservados para aquellas personas que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, ubicados en áreas que cuenten con visibilidad y comodidad adecuada.
c) Los conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile y que se acojan al beneficio de la exención de IVA a las entradas, deberán contemplar la participación de al menos un telonero chileno.
Para efectos de esta ley, define que se entiende por telonero al artista o agrupación artística musical a modo de preámbulo o en forma accesoria a un espectáculo musical protagónico de un artista o agrupación artística
Acuerdos alcanzados
1.- En relación con la primera modificación que cambia el nombre del Título V que se incorpora, “De los espectáculos y eventos masivos”, por “De los conciertos y eventos musicales masivos”, hubo pleno acuerdo en cuanto a la pertinencia de circunscribirlos a la música y no a otro tipo de espectáculos; asimismo, en lo que respecta a trasladar el párrafo con el que comienza el artículo 16 que se incorpora, como párrafo del título, toda vez, que a él se refiere y es su preámbulo.
Puesta en votación la primera indicación del Ejecutivo fue aprobada, en los términos descritos anteriormente, por la unanimidad de ocho de sus integrantes presentes, señores Arriagada , Espinosa , Farías , Kort , Poblete , Rathgeb , Rivas y Teillier ( Presidente ).
2.- La segunda, en orden a agregar los siguientes artículos 16 y 17, nuevos, pasando los actuales artículos 16 y 17 a ser artículos 18 y 19, respectivamente:
“Artículo 16.- El presente título regula los requisitos y condiciones de acceso y fomento de la música nacional que deberán cumplir los organizadores de conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile. Para efectos de esta ley, se entenderá por conciertos y eventos musicales de carácter masivo a aquellos que planean congregar a más de 3.000 personas de público en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, excluyéndose a los festivales y celebraciones efectuadas por una municipalidad”.
Se aprobó por la unanimidad de nueve de sus integrantes presentes, señores (a) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Kort , Poblete , Rathgeb , Rivas y Teillier ( Presidente ).
“Artículo 17.- Los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en
Chile deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En los casos de preventa de entradas dirigida a un público exclusivo o preferencial, por un tiempo determinado, solo podrán venderse por este medio un porcentaje de entradas no superior al 50% del total de entradas puestas a disposición para la venta.
Respecto de esta indicación algunos integrantes manifestaron sus aprensiones porque estimaron que este requisito corre un alto grado de riesgo de incumplimiento, dado que lamultade 100 Unidades de Fomento, establecida en el inciso final del artículo 16 del texto íntegro del proyecto aprobado por la Sala de la Corporación, será en la práctica trasladada por las empresas productoras de los eventos, a los costos de la empresa, es decir, las empresas podrán transgredir la norma, vendiendo un porcentaje superior de entradas por medio de la preventa exclusiva,incorporando el costo de la multa como un gasto más ytraspasando al consumidor el costo real del mismo.
En tal sentido, otros integrantes no concordaron con las mismas porque consideraron que con ese argumento todas las multas impuestas por el legislador a una empresa por el incumplimiento de algún requisito para la realización de un show, adolecerían del mismo problema en su aplicación.
Indicación presentada
El diputado Kort presentó una indicación en orden a eliminar la letra a) del artículo 17, esto es, en todo lo que dice relación con la preventa. Argumentó que, sin perjuicio de que concuerda en la necesidad de regular el sistema de preventas de entradas dirigida a un público exclusivo o preferencial, con el objeto de resguardar el libre acceso de los consumidores a los eventos musicales de carácter masivo, considera más pertinente introducir dicha regulación mediante modificaciones en la ley de protección al consumidor y no a través del presente proyecto, toda vez la idea matriz de la iniciativa es fomentar la música nacional.
Puesta en votación fue rechazada por 7 votos en contra, de los diputados (as) señores(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Poblete , Rivas y Teillier ( Presidente ); un voto, a favor, del diputado Kort ; y un voto de abstención del diputado Rathgeb .
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, en orden a aumentar de 20 a 50% la preventa de entradas para un público exclusivo, fue aprobada por siete votos a favor, de los señores(as) diputados(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Poblete , Rivas y Teillier (Pdte.); un voto, en contra, del diputado Kort ; y un voto de abstención del diputado Rathgeb .
El diputado Kort fundamento su voto de rechazo por las considerar que la regulación de la preventa se aleja a la idea matriz del proyecto, como asimismo, por estimar que dicha regulación debe hacerse vía modificación a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, lo cual es coherente con la indicación que presentara para eliminar la letra a) señalada.
Artículo 17, letra b)
El Ejecutivo , siguiendo la idea del proyecto en esta parte, clarificó el sentido de la norma en cuanto a que el recinto donde se realice el evento o concierto deberá contar con espacios reservados para aquellas personas que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, ubicados en áreas que cuenten con visibilidad y comodidad adecuada.
Los integrantes de la Comisión no estuvieron de acuerdo con los términos imprecisos de la norma porque estimaron en que por la dignidad de las personas con necesidades diferentes debe hacerse alusión expresa a ellas.
Por lo anterior, presentaron una indicación en orden a reemplazar, cuando se refiere a que los recintos deberán contar con espacios reservados para “aquellas personas que no puedan ocupar la butacas o asientos ordinarios”, por “personas con discapacidad en situación de movilidad reducida”
Puesta en votación fue aprobada por ocho votos, a favor, de los señores(as) diputados(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Kort , Poblete , Rivas y Teillier ( Presidente ) y un voto de abstención del diputado Rathgeb .
Artículo 17, letra c):
“Los conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile a efectuarse por artistas extranjeros acogidos al beneficio contemplado en el literal a), numeral 1, letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán contemplar la participación de al menos un telonero chileno. Para efectos de esta ley se entiende por telonero al artista o agrupación artística que ejecuta un acto, show o espectáculo musical a modo de preámbulo o en forma accesoria a un espectáculo musical protagónico de un artista o agrupación artística.”.
Respecto de la indicación señalada los integrantes de la Comisión estuvieron de acuerdo porque recogió el debate hecho respecto del texto propuesto en el primer informe en cuanto sus deficiencias, esto es, que por una parte, no señalaba lo que se entiende por telonero, lo que sin duda dificulta su aplicación, y, por otra parte, es ambigua en cuanto el contenido de la disposición no manda derechamente la participación detelonoreros sino que lo deja al arbitrio de la organización de evento.
Por otra parte, cabe señalar que el espíritu de la Comisión fue considerar su participación, y, en tal sentido, el diputado señor Farías presentó una indicación,-que no se alcanzó a votar porque fue recogida por el Ejecutivo en su esencia,en cuanto, de contemplarse la participación de teloneros en conciertos o eventos masivos a realizarse por extranjeros, necesariamente debían de ser chilenos. Igualmente, y a mayor abundamiento, discurrieron en total sintonía, porque se trata de artistas extranjeros que se acogen a beneficios tributarios.
Puesta en votación la letra c) fue aprobada en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo , por la unanimidad de los nueve integrantes presentes señores(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Kort , Poblete , Rathgeb , Rivas y Teillier ( Presidente ).
3.- Inciso final del artículo 16 propuesto
“El incumplimiento de las normas establecidas en este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal desde 50 hasta 100 unidades tributarias mensuales”.
El texto aprobado por la Sala en su segundo informe reglamentario fue objeto de dos modificaciones acordadas por la Comisión: la primera, para agregar en el rango de aplicación de la multa, la frase “desde 50 y”(hasta 100), y, la segunda modificación, para sustituir la moneda en que se aplicará la multa, esto es, “unidades de fomento, por “unidades tributarias mensuales”.
Luego de debatir sobre el monto de la multa impuesta como sanción por el incumplimiento de las normas establecidas en dicho artículo, los parlamentarios estuvieron contestes en la necesidad de elevar el rango inferior del monto estipulado, con el objeto de evitar que las empresas soslayen los requisitos impuestos, considerando que la sanción pecuniaria es de poca monta.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los nueve integrantes presentes señores(as) diputados(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Kort , Poblete , Rathgeb , Rivas y Teillier ( Presidente ).
4.- El texto aprobado en el segundo trámite reglamentario, contempla una última modificación (3) a la ley N°19.928 sobre fomento de la música chilena, del siguiente tenor:
“Denomínase “TÍTULO VI, De las disposiciones varias”, que comprenderá a los artículos
16 y 17, que han pasado a ser 17 y 18, respectivamente”.
La proposición fue aprobada, concurriendo los mismos integrantes, en los mismos términos, con las modificaciones formales propias de la adecuación del texto.
4.- Indicación presentada en la Sala, conociendo el segundo informe reglamentario
“Incorpórese una letra d al artículo 16 propuesto:
d) Las empresas productoras de la organización de tales espectáculos, deberán ser responsables de la limpieza y aseo que deben ejecutarse después de realizado el espectáculo.”
La Comisión coincidió y estuvo de acuerdo con los términos de la indicación argumentando que es de toda lógica porque es de todos conocido que luego de terminado el evento viene el otro espectáculo: el de la basura que rodea los recintos con las consecuencias para los municipios y los vecinos.
Puesta en votación la letra d) propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los nueve integrantes presentes señores(as) Arriagada , Espinosa , Farías , Fernández , Kort , Poblete , Rathgeb , Rivas y Teillier (Pdte.).
TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN EN ESTE NUEVO SEGUNDO INFORME
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.928, sobre fomento de la música chilena:
1) Incorpórase, a continuación del artículo 15, el siguiente Título, con el párrafo que se señala:
TÍTULO V
De los conciertos y eventos musicales masivos
El presente título regula los requisitos y condiciones de acceso y fomento de la música nacional que deberán cumplir los organizadores de conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile.
2) Intercálanse los siguientes artículos 16 y 17 nuevos,, pasando los actuales artículos 16 y 17 a ser artículos 18 y 19, respectivamente, con el siguiente texto:
“Artículo 16.- Para efectos de esta ley, se entenderá por conciertos y eventos musicales de carácter masivo a aquellos que planean congregar a más de tres mil personas de público en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, excluyéndose a los festivales y celebraciones efectuadas por una municipalidad”.
“Artículo 17.- Los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en
Chile deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En los casos de preventa de entradas dirigida a un público exclusivo o preferencial, por un tiempo determinado, solo podrán venderse por este medio un porcentaje de entradas no superior al 50% del total de entradas puestas a disposición para la venta.
b) El recinto donde se realice el evento o concierto deberá contar con espacios reservados para personas con discapacidad en situación de movilidad reducida, ubicados en áreas que cuenten con visibilidad y comodidad adecuada.
c)Los conciertos y eventos musicales masivos que se presenten en Chile a efectuarse por artistas extranjeros acogidos al beneficio contemplado en el literal a), numeral 1, letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán contemplar la participación de al menos un telonero chileno. Para efectos de esta ley se entiende por telonero al artista o agrupación artística que ejecuta un acto, show o espectáculo musical a modo de preámbulo o en forma accesoria a un espectáculo musical protagónico de un artista o agrupación artística.
d) Las empresas productoras de la organización deberán ser responsables de la limpieza y aseo que deben ejecutarse después de realizado el espectáculo.
El incumplimiento de las normas establecidas en este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal desde 50 hasta 100 unidades tributarias mensuales”.
3) Denomínase “TÍTULO VI, De las disposiciones varias”, al título siguiente que comprenderá a los artículos 16 y 17, que han pasado a ser 18 y 19, respectivamente.
-o-
Se designó Diputado Informante al Presidente de la Comisión , Diputado señor Guillermo Teillier del Valle
-o-
Tratado y acordado según consta en las actas de las sesiones celebradas los días 25 de septiembre, 9 de octubre, 13 de noviembre y 11 de diciembre, todas del2014; y 8 de enero del año en curso, con la asistencia de los siguientes señores diputados y señoras diputadas: Claudio Arriagada Macaya , Marcos Espinosa Monardes , Ramón Farías Ponce, Maya Fernández Allende , Sergio Gahona Salazar , María José Hoffmann Opazo , Roberto Poblete Zapata , Jorge Rathgeb Schifferli , Gaspar Rivas Sánchez , Guillermo Teillier del Valle y Victor Torres Jeldes .
Sala de la Comisión, a 12 de enero de 2015
(Fdo.): MARÍA EUGENIA SILVA FERRER , Abogado Secretaria de la Comisión .”
8. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO, CON URGENCIA “DISCUSIÓN INMEDIATA”, QUE “REGULA LA FIGURA CONTRACTUAL DENOMINADA ACUERDO DE VIDA EN COMÚN”. (BOLETÍN N° 7011‐07, REFUNDIDO CON EL BOLETÍN N° 7873‐07).
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia que refunde en un solo texto el mensaje que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (Boletín Nº 7.873-07), y la moción del senador señor Allamand, don Andrés , que regula la figura contractual denominada Acuerdo de Vida en Común (Boletín Nº 7.011-07).
Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de seis días para afinar su tramitación, término que vence el día 14 de enero próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 8 de enero, recién pasado.
Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Ministro Secretario General de Gobierno , señor Álvaro Elizalde ; de la Ministra Secretaria General de la Presidencia , señorita Ximena Rincón ; del abogado de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery , del Director Ejecutivo de la Corporación Comunidad y Justicia, señor Ruggero Cozzi ; del Presidente del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual , señor Rolando Jiménez ; del Presidente de la Fundación Iguales , señor Luis Larraín ; la investigadora del Instituto de Estudio de la Sociedad, señorita Catalina Siles ; el señor Elías Jiménez , Presidente del Movimiento por la Diversidad Sexual; las profesoras de Derecho Civil, señoras María Sara Rodríguez , Fabiola Lathrop y Carmen Domínguez ; de los profesores de la misma cátedra, señores Hernán Corral , Mauricio Tapia , Cristián Lepín y Eduardo Court ; del profesor de Fundamentos Filosóficos del Derecho , señor Alvaro Ferrer ; de los consultores del Área de Protección Legal del Fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia (Unicef), señores Nicolás Espejo y Anuar Quesille ; de la encargada del Programa de Seguimiento Legislativo de la Corporación Humanas, señora Camila Maturana ; del representante de la ONG Chile Cristiano, señor Rodolfo Torres ; del representante de la organización Súmate Somos Más, señor Walter Vega ; de la representante de ISFEM, señora Ismini Anastassiou ; del representante de Imagen , señor Emmanuel Muñoz ; del representante de la organización Confía, señor Claudio Fuentes ; del representante de Fundación GREF, señor Felipe Mujica , del Arzobispo de Concepción y representante de la Conferencia Episcopal, monseñor Fernando Chomali ; de la Directora Ejecutiva de la Agrupación Lésbica Rompiendo el Silencio, de la señora Erika Montecinos y de las señoras Alexandra Benado , Claudia Amigo y Claudia Calderón y de los abogados de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señores Eugenio San Martín , Cristóbal Osorio y Pascual Sanhueza ; el asesor parlamentario, señor Leonardo Estradé y el rector de la Pontificia Universidad Católica, don Ignacio Sánchez .
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de es incorporar al ordenamiento jurídico un nuevo contrato denominado Acuerdo de Vida en Pareja, y regular los derechos y obligaciones que adquirirán quienes lo celebren.
2) Quórum de votación.
Cabe hacer presente que el H. Senado calificó los artículos 21 y 34, del texto propuesto por vuestra Comisión, como normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental, criterio que fue compartido por vuestra Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, vuestra Comisión estimó que, también, debiera calificarse como norma orgánica constitucional el artículo 26, referente al tribunal competente para conocer de la compensación económica que corresponde al conviviente civil, según lo dispuesto en el artículo 77, antes citado.
Asimismo, vuestra Comisión estimó que el artículo 22 del texto propuesto por ella, debiera ser calificado como norma orgánica constitucional, en la medida que algunas de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a los cónyuges y que, ahora, se hacen extensivas a los convivientes civiles, pudieran estar contempladas en disposiciones legales que revisten ese carácter.
Un ejemplo de ello, lo constituye el artículo 54 de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, relativo a inhabilidades para el ingreso a cargos en la Administración del Estado.1
1 “Artículo 54.- Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:
a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a
Efectivamente, esta disposición, en por lo menos dos sentencias del Tribunal Constitucional, fue calificada como norma orgánica constitucional.2
Un segundo ejemplo, lo consagra el artículo 55 de la ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público3, sobre causales de inhabilitación que afectan a los fiscales, también calificada con ese mismo carácter por el Tribunal Constitucional.4 doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.”.
2 Tribunal Constitucional, roles Nros . 299, de 22/11/1999 y 1.170, de 26/08/2008.
3 Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:
1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate;
2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados;
3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones;
4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;
5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes;
6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes;
7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal;
8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate;
9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate;
11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debidaobjetividad;
13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que Finalmente, el H. Senado estimó que los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 40 y letra ii) del artículo 41, del mismo texto propuesto por esta Comisión, tienen el carácter de norma de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, por lo que necesitan para ser aprobados de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el tercero del artículo 66 del texto constitucional.
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia coincidió con esa calificación.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
De conformidad a lo establecido en el Nº 5artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los siguientes artículos del texto propuesto por vuestra Comisión: 6°; 28; 29, numeral i); 30, numerales i) y ii); 31; 32; 41 y 46.
4) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.
Vuestra Comisión de Constitución Legislación y Justicia, mediante Oficio N°190-2015, comunicó las modificaciones introducidas a los artículos 22 (ha pasado a ser artículo 21) y
35 (ha pasado a ser artículo 34) relativo a la competencia de los tribunales de justicia, previamente consultados por el Senado a la Excma. Corte Suprema.
Asimismo, vuestra Comisión consideró necesario consultar, a dicho Tribunal, el artículo
26, por referirse, también, a la competencia de los tribunales de justicia.
5) El proyecto fue aprobado en general por mayoría.
En sesión 63ª, de fecha 16 de diciembre del 2014, se aprobó en general por 11 votos a favor y uno en contra.
Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo ; Ceroni, don Guillermo ; Chahin, don Fuad ; Coloma, don Juan Antonio ; Insunza, don Jorge ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón, don Ricardo ; Saffirio, don René ; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo .
Votó por la negativa el señor Squella, don Arturo .
5) Se designó Diputado Informante al señor Saffirio, don René .
I. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Cabe recordar que este proyecto de ley ha sido elaborado en el H. Senado, a partir de dos iniciativas de ley, que se han refundido en un solo texto y cuyo contenido es el siguiente: haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;
14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia;
15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y
16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.
4 Tribunal Constitucional, rol N°293, de 28/09/1999.
1.- Moción del senador señor Andrés Allamand (Boletín Nº 7.011-07).
En los fundamentos de este proyecto de ley el senador señor Andrés Allamand recordó que durante la pasada campaña presidencial, el comando electoral de S.E. el Presidente de la República , presentó ante la opinión pública, previa revisión y aprobación personal del entonces candidato, el documento de trabajo titulado “Acuerdo de Vida en Común (AVC)”.
Agregó que en él se establecía, entre otros conceptos, que “son incontables las parejas que mantienen una vida en común sin que esa realidad social y afectiva tenga regulación legal” y que “es una exigencia social hacerse cargo de los vacíos existentes para ese importante sector de personas que forman parte de la sociedad chilena”.
Recordó que el mismo documento puntualizaba que el objetivo al que apuntaba esta propuesta era: “mantener como institución base de la sociedad el matrimonio, reservándolo exclusivamente para personas de distinto sexo, adaptar la legislación a la realidad de un número creciente de parejas estables que no se encuentran unidas por el matrimonio y extender la regulación legal a parejas estables del mismo sexo”. Aseveraba que “una legislación de tal naturaleza colaboraríaa la estabilidad de la vida de las parejas que, por cualquier motivo, no han contraído matrimonio, contribuyendo así a un mejor orden social y al bien común”.
Finalmente, señalaba que el AVC podría ser celebrado “por dos personas mayores de edad, que no tengan vínculo matrimonial vigente, de sexo distinto o del mismo sexo”; se constituiría “mediante una actuación simple y solemne a la vez” celebrándosepor escritura pública “ante cualquier notario público o ante cualquier oficial del registro civil” yregularía “principalmente las relaciones patrimoniales” entre las partes.
Seguidamente, recordó que el ex Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echeñique , mediante diversas declaraciones públicas efectuadas en el período en que era candidato manifestó su opinión sobre este tema. Al respecto, mencionó las siguientes frases: “Tengo plena conciencia que en Chile hay más de 2.000.000 de personas que viven en pareja sin estar unidas en matrimonio y que tienen muchos problemas. Mi intención como Presidentees contribuir a resolverlos sin debilitar ni la familia ni el matrimonio. Este planteamiento es para parejas sin discriminación por sexos” (La Segunda, 13 de Octubre 2009,bajo el título “Piñera apoya idea de regular convivencia de parejas homosexuales y heterosexuales”); Agregó en un sentido similar a lo anterior, que don Sebastián Piñera afirmó en el Diario La Tercera, de
14 de octubre de 2009 que “sabemos que hay dos millones de chilenas y chilenos que conviven en pareja sin estar unidos en matrimonio y vamos a proteger también los derechosde esos dos millones de chilenos. Los derechos de acceso a la salud, a la previsión y también sus derechos de herencia. Por tanto, no hay ninguna contradicción entre creer en la familia y creer en el matrimonio como creo yo, y al mismo tiempo, proteger a esos dos millones de chilenas y chilenos, que viven en pareja y no tienen ninguna protección de la ley”.
A continuación, señaló que en concordancia con lo anterior, el ex Presidente de la República incluyó expresamente en su “Programa de Gobierno para el Cambio, el Futuro y la Esperanza 2010-2014” el siguiente compromiso:
“También nos ocuparemos de los dos millones de chilenos que conviven en pareja sin estar casados. Por ello, protegeremos sus derechos deacceso a la salud, a la previsión, a la herencia y a otros beneficios sociales, removiendo los obstáculos que hoy les impiden ese acceso y las discriminaciones existentes, de forma de constituir una sociedad inclusiva y acogedora y no excluyente y castigadora”.
Luego de exponer estos antecedentes, explicó que esta moción se sustenta en la convicción de que una sociedad democrática y de libertades exige reconocimiento y respeto por aquellas opciones de vida, que sin perjudicar a terceros, son el resultado de la autonomía de la voluntad.
Precisó que la presente iniciativa reserva la institución del matrimonio exclusivamente a parejas de distinto sexo y a diferencia de otros proyectos de leyexige que, para poder suscribir un Acuerdo de Vida en Común, los contratantes no se encuentren ligados por un vínculo matrimonial vigente.
Agregó que esta iniciativa además puede solucionar los graves problemas que afectan a parejas de distinto sexo que han convivido durante largo tiempo y que por su propia voluntad han resuelto no casarse. Puntualizó que estos problemas pueden surgir, por ejemplo, cuando fallece uno de los convivientes y los herederos de éste hacen valer tal condición en el patrimonio del causante, sobre el cual el conviviente carece de derecho alguno. Al respecto, recordó que a la sucesión intestada del difunto son llamados por ley, en ausencia de parientes más próximos, los colaterales hasta el sexto grado inclusive y, a falta de estos, el Fisco. Añade que su moción corrige un problemade común ocurrencia, cual es que la conviviente de años es literalmente expulsada de la vivienda donde compartió su vida con el fallecido, frente a la aparición súbita de herederos que muchas veces hace décadas no tenían contacto de ninguna naturaleza.
Indicó que en cualquier caso, los problemas sucesorios no agotan los problemas que afectan a estas parejas, toda vez que múltiples situaciones de inequidad emergen en materias previsionales, laborales y de acceso a la red social, entre otras.
Destaca que esta iniciativa parte de una premisa fundamental: No hay razón alguna para estigmatizar las relaciones homosexuales, libremente consentidas entre personas mayores de edad.Asevera que el ordenamiento jurídico que reserva el matrimonio para personas de distinto sexo, no puede ignorar a las parejas homosexuales y debe brindarlesreconocimiento legal.
A continuación, recordó que la Constitución Política de la República en su artículo 1° establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a “ crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
Seguidamente, planteó que existen múltiples testimonios que deben ser tenidos en cuenta como antecedentes valiosos para el debate legislativo.
Al respecto, mencionó, por ejemplo, la opinión de la antropóloga señora Patricia May , quien recientemente ha señalado que “la homosexualidad es una condición no elegida y probablemente no deseada, no es una elección ni una opción y, a diferencia de la pedofilia que viola, abusa y utiliza a otros seres para el propio placer produciendo daño y dolor, la homosexualidad establece, o puede establecer, relaciones consensuadas sanas entre adultos que hacen un aporte positivo al medio, y como tal puede ser vivida en dignidad y amor…”.; Asimismo, citó al escritor señor Pablo Simonetti quien ha manifestado que la regulación legal de la convivencia de las parejas homosexuales es indispensable para “proteger la dignidad cívica de relaciones construidas en el amor, tan llenas de virtudes privadas y sociales como cualquiera de origen heterosexual”; y la opinión del ingeniero señor Luis Larraín Steib que entiende que alguien sea contrario “a pensamientos, creencias o actitudes de otras personas; en fin, a aquello sobre lo cual las personas libremente pueden decidir y también libremente pueden modificar. Pero estar en contra de los derechos de un grupo de personas simplemente por el hecho de tener éstas una condición, que por lo demás no han elegido, constituye una falta de caridad, de humanidad y de respeto por los derechos humanos”.
Luego explicó que su proyecto se estructura en cuatro Títulos:
En el título primero, que contiene 6 artículos, se define el acuerdo de vida en común como “un contrato celebrado por dos personas naturales, mayores de edad, para regular sus relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua”. Se precisa que dicho pacto solo crea vínculos jurídicos entre los contratantes, detalla los requisitos que se deben reunir para su celebración, establece la prohibición de celebración del pacto entre los parientes consanguíneos más próximos, como también por aquellas personas ligadas por vínculo matrimonial no disuelto o por otro Acuerdo de Unión Civil que esté vigente.
En el título segundo, que comprende 7 artículos, se regulan los efectos del acuerdo de vida en común, entre ellos, la obligación recíproca de ayuda mutua y contribución a los gastos generados por la convivencia, lo relativo además a la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos con anterioridad o que adquieran los contratantes durante la vigencia del pacto. Otorga la posibilidad de someterse al régimenque establece el proyecto, el que a su vez contempla la aplicación de las reglas del cuasicontrato de comunidad del Código Civil. Establece la responsabilidad de los contratantes frente a terceros y regula lo concerniente a la sucesión del contratante fallecido, así como la indignidad para suceder y entrega normas para la partición de la comunidad existente entre los herederos del fallecido y el contratante sobreviviente.
En el título tercero, que contiene los artículos 14 a 17 de esta iniciativa, se regula lo relativo a la expiración del acuerdo de vida en común, y la liquidación de los bienes indivisos. Se contienen, además, las causales de nulidad del acuerdo objeto de este proyecto.
Seguidamente, en el título cuarto, que comprende los artículos 18 a 21 del proyecto, hace aplicable a los contratantes una serie de normas de distintos códigos y leyes que afectan al conviviente, al cónyuge o a parientes en general, en cuya virtud se les exime de determinadas cargas procesales, o se les confieren facultades, o se les exime incluso de responsabilidad penal, como ocurre con losartículos 17 y 489 del Código Penal. Se les hace expresamente aplicables el artículo 5 de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar y artículo 27 de Ley de Registro Civil. Se les sujeta además a las causales de implicancia, recusación, incompatibilidades y prohibiciones del Código Orgánico de Tribunales y otras prohibiciones e inhabilidades contempladas en el Código Civil y en leyes especiales. Se confiere al contratante sobreviviente legitimación activa para reclamar las indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y morales cuando el fallecimiento ocurre por un hecho ilícito de un tercero. El artículo 20 se refiere al juez competente para conocer de los asuntos a que dé lugar este contrato; se determina en general el procedimiento y se establece un plazo de prescripción para las acciones derivadas del contrato. Finalmente en el artículo 21 se establece que la presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República , que crea el Acuerdo de Vida en Pareja
(Boletín N° 7.873-07).
En los fundamentos que anteceden a este proyecto, el Primer Mandatario expresó, en síntesis, que el programa de su Gobierno considera el reconocimiento expreso de la familia como “pilar de la sociedad de valores”, la que, en sus distintas expresiones, se constituye como el lugar donde los ciudadanos se forman, reciben y dan amor, acogimiento y formación.
En consideración de lo anterior, expresó que su administración ha impulsado diversas medidas para fortalecer y promover a la familia.
Indicó que ello es fiel reflejo de la profunda convicción mayoritaria de la sociedad chilena, según constatan muchos estudios realizados, en orden a que la familia es la principal fuente de felicidad de las personas.
Sostuvo que lo anterior está recogido en nuestro ordenamiento jurídico. Recordó que el artículo primero de nuestra Carta Fundamental indica que la familia es “el núcleo fundamental de la sociedad” y que es deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento.
Manifestó que la institución familiar se expresa de diversas maneras, como la familia tradicional o nuclear, que corresponde a la expresión más estable, duradera y anhelada en Chile y también mediante otros tipos de familia, como las monoparentales, las extendidas, las parejas de convivientes y las formadas por parientes consanguíneos. Indica que estos otros tipos también son dignos de respeto y consideración por parte del Estado, pues importan un beneficio para los que las integran.
Expresó que actualmente alrededor de 2.000.000 de personas conviven, correspondiendo esa cifra al 15% de chilenos mayores de 18 años de edad que se encuentran solteros.
Indicó que la necesidad de regular y dar protección a las uniones antes mencionadas, ha motivado la presentación de a lo menos siete mociones en los últimos veinte años. Agregó que todas ellas fueron estudiadas para la preparación y redacción del presente proyecto de ley.
Añadió que la decisión del Gobierno de regular las convivencias de hecho entre parejas del mismo y de distinto sexo, corresponde, además, al cumplimiento de un compromiso que en su calidad de candidato a Presidente de la República asumió ante la ciudadanía.
En consideración a todos estos antecedentes, explicó que somete a la consideración del Congreso Nacional el presente proyecto de ley que introduce en nuestra legislación la figura jurídica del Acuerdo de Vida en Pareja con el objetivo de poner fin al déficit de protección legal de dichas parejas y satisfacer el legítimo requerimiento que ellas tienen de ser reconocidas y respetadas.
En cuanto a la estructura del proyecto, cabe hacer presente que se divide en cinco títulos que contienen 29 artículos permanentes y dos normas transitorias.
En el titulo primero, “De la existencia y término del Acuerdo de Vida en Pareja” (artículos 1°a 6°), se define se entiende por acuerdo de vida en pareja, puntualizando que se trata de un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva común.
Determina, además, quienes podrán celebrar este contrato, la manera en que éste se podrá celebrar, su inscripción en un registro especial que llevará el Registro Civil y las causales de término del mismo (muerte real o presunta de uno de los contratantes, por el matrimonio de los contratantes entre sí o de cualquiera de ellos con terceras personas, por mutuo acuerdo, por voluntad unilateral de uno de los contratantes o por declaración de nulidad de los contratantes.).
En el título segundo, “De los efectos patrimoniales del Acuerdo de Vida en Pareja” (Artículos 7° a 11), se regulan las consecuencias patrimoniales del acuerdo de vida en pareja. En él se precisan los deberes de ayuda mutua que se deben los contratantes, se indica, asimismo, que para todos los efectos legales se constituirá una comunidad de bienes respectos de todos los bienes muebles adquiridos a título oneroso no sujetos a registro durante la vigencia del acuerdo.
Asimismo, se establecen las reglas que regularán la sucesión intestada entre los contratantes que hayan celebrado un acuerdo de vida en pareja, siempre que ésta haya tenido una vigencia mínima de un año antes de la muerte de una de las partes.
En el título tercero, “De las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que da lugar el Acuerdo de Vida en Pareja” (artículo 12), se regulan las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que da lugar el acuerdo de vida en pareja. Al respecto estatuye que toda inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de carácter legal o reglamentario que se encuentre establecida respecto de los cónyuges, se hará extensiva, de pleno derecho a los contratantes de Acuerdo de Vida en Pareja.
En el título cuarto, “Disposiciones Generales” (artículos 13 a 15), se prescribe que el término del acuerdo de vida en pareja pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia de éste. Asimismo, precisa que será competente para conocer de los asuntos a que de lugar dicho acuerdo el juez de letras del domicilio de cualquiera de las partes.
En el título final, “Otras modificaciones” (artículos 16 a 29), se introducen cambios al decreto ley N° 3.500, al Estatuto Administrativo, al Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, al Código de Procedimiento Civil, al Código Orgánico de Tribunales , a la normativa que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, la normativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que regula los actos y contratos que se pueden celebrar respecto de viviendas adquiridas, el Código Sanitario, el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código del Trabajo, el Código Civil y la ley que fija las conductas terroristas y fija su penalidad, con el fin de adecuar los mencionados cuerpos legales a la nueva figura legal que crea esta iniciativa.
Por último se establece, en las disposiciones transitorias, que esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que algunos de sus preceptos entrarán en vigor con posterioridad al plazo indicado precedentemente.
II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.
El proyecto despachado por el Senado consta de 46 artículos permanentes y uno transitorio.
1.- El Título I, denominado “DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES”, comprende los artículos 1° a 4°, cuyo contenido es el siguiente:
a) El artículo 1° define lo que se entiende por acuerdo de vida en pareja, establece la denominación de las partes que celebran este contrato, señala el vínculo de parentesco que surge entre ellas y el estado civil que se genera a propósito de su celebración.
b) El artículo 2° establece que entre los contratantes se generan los derechos y obligaciones que esta ley contempla.
c) El artículo 3° dispone que el acuerdo de vida en pareja no puede sujetarse a modalidad alguna ni prometerse su celebración.
d) El artículo 4° señala el vínculo de parentesco que se genera entre uno de los contratantes y los consanguíneos del otro, mientras dure el acuerdo de vida en pareja.
2.- El Título II, “DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES”, reúne los artículos 5° a 11. El contenido de ellos es el siguiente:
a) El artículo 5° menciona el órgano competente ante quien se celebra el acuerdo de vida en pareja, los requisitos para su celebración, la forma de manifestar el consentimiento para el mismo y la posibilidad y requisitos para celebrarlo a través de mandatario.
b) El artículo 6° establece el procedimiento de registro del acta de celebración del acuerdo de vida en pareja.
c) El artículo 7° menciona los requisitos de validez que deben cumplir las partes que celebran el acuerdo.
d) El artículo 8° exige como requisito el consentimiento libre y espontáneo y detalla los casos en que éste falta.
e) El artículo 9° consagra las prohibiciones para celebrar el acuerdo de vida en pareja.
f) El artículo 10 establece ciertas exigencias para la persona que celebra AVP, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra.
g) El artículo 11 prohíbe a la celebrante de AVP contraer matrimonio o celebrar otro acuerdo, mientras esté embarazada y fija criterios para establecer la presunción de paternidad del otro contratante.
3.- Título III “DE LOS ACUERDOS DE VIDA EN PAREJA CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO”, que contempla los artículos 12 y 13, sobre las siguientes materias:
a) El artículo 12 detalla los requisitos y procedimiento para reconocer en Chile los acuerdos de vida en pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio.
b) El artículo 13 establece el régimen patrimonial de bienes que regirá a los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero y lo inscriban en Chile.
4.- Título IV “DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA”, que comprende los artículos 14 a 21, cuyo contenido es el siguiente:
a) El artículo 14 señala los deberes entre los convivientes civiles.
b) El artículo 15 establece la separación de patrimonios entre los convivientes civiles, respecto de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan expresamente y de manera irrevocable a las reglas que allí se detallan.
c) El artículo 16 reconoce la calidad de heredero del conviviente civil sobreviviente en la sucesión del conviviente fallecido.
d) El artículo 17 establece las causales de desheredamiento aplicables al conviviente civil sobreviviente.
e) El artículo 18 condiciona la calidad de heredero y los derechos sucesorios del conviviente civil sobreviviente a que el acuerdo de vida en pareja esté vigente al momento de la delación de la herencia.
f) El artículo 19 señala los derechos que asisten al conviviente civil sobreviviente en la adjudicación de los bienes de la herencia.
g) El artículo 20 concede legitimación activa al conviviente civil sobreviviente, para ser indemnizado por la muerte de su conviviente civil por el hecho ilícito de un tercero.
h) El artículo 21 consagra la presunción de paternidad del conviviente civil varón.
5.- Título V “DISPOSICIONES GENERALES”. Reúne los artículos 22 al 25. El contenido es el siguiente:
a) El artículo 22 establece el tribunal competente para conocer de los asuntos a que dé lugar el Acuerdo de Vida en Pareja.
b) El artículo 23 consagra una norma de aplicación general a los convivientes civiles de todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afecten a los cónyuges contempladas en leyes y reglamentos.
c) El artículo 24 hace aplicable a los convivientes civiles todas las normas legales y reglamentarias que se refieran a convivientes u otra denominación semejante.
d) El artículo 25 impide al conviviente civil ser curador del otro conviviente declarado disipador y fija normas sobre la curaduría del conviviente civil demente.
6.- Título VI TÍTULO VI “DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA”, comprendiendo los artículos 26 a 28. Las materias a que se refieren son las siguientes:
a) El artículo 26 señala las causales de terminación del acuerdo de vida en pareja, los procedimientos a que ellas den origen y el momento en que la terminación produce efectos.
b) El artículo 27 hace aplicable a los convivientes civiles la compensación económica que corresponde a los cónyuges, en caso de divorcio. Asimismo, establece requisitos adicionales para exigir esta compensación, en el caso de la terminación del acuerdo de vida en pareja por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles.
c) El artículo 28 señala que el término del acuerdo de vida en pareja pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato.
7.- Título VII “MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES”. Reúne los artículos 29 a 46. Las materias a que aluden son las siguientes:
a) El artículo 29 introduce modificaciones a los regímenes público y privado de salud, con el objeto de permitir a los convivientes civiles ser carga del otro.
b) El artículo 30 introduce diversas modificaciones al DL N°3.500, de 1980, permitiendo, entre otras cosas, al conviviente civil sobreviviente ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, al igual que el cónyuge.
c) El artículo 31 modifica la ley N°20.255, que establece reforma previsional, incluyendo en el grupo familiar de las personas beneficiarias de pensión básica solidaria al conviviente civil sobreviviente.
d) El artículo 32 introduce enmiendas al Estatuto Administrativo, a fin de incorporar la figura del conviviente civil sobreviviente como beneficiario de las prestaciones sociales que dicho cuerpo legal contempla para el cónyuge sobreviviente.
e) El artículo 33 modifica el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con el mismo propósito señalado en la letra anterior.
f) El artículo 34 enmienda el Código de Procedimiento Civil, a fin de conceder al conviviente civil los mismos derechos que confiere al cónyuge.
g) El artículo 35 introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de hacer extensivo al conviviente civil la normativa que dicho cuerpo legal contempla para el cónyuge como, por ejemplo, las causales de implicancia, entre otras materias.
h) El artículo 36 modifica la ley N°20.000, sobre tráfico de estupefacientes, en el sentido de incorporar al conviviente civil en el programa de protección de testigos y sus familiares.
i) El artículo 37 modifica la ley N°20.340, a fin de permitir al conviviente civil representar al otro conviviente en la celebración de actos y contratos que digan relación con la adquisición de viviendas sociales con el respaldo de programas habitacionales estatales.
j) El artículo 38 introduce enmiendas al Código Sanitario a fin de imponer al conviviente civil sobreviviente la obligación de dar sepultura al conviviente civil fallecido, entre otras obligaciones.
k) El artículo 39 modifica el Código Penal, en el sentido de extender al conviviente civil la aplicación de diversas disposiciones como, por ejemplo, la legítima defensa de familiares, como eximente de responsabilidad criminal.
l) El artículo 40 enmienda el Código Procesal Penal, a fin de extender al conviviente civil, diversas disposiciones que se aplican al cónyuge sobreviviente como, por ejemplo, el concepto de víctima, en el caso de delitos cuyo resultado haya sido la muerte del otro conviviente.
m) El artículo 41 modifica el Código del Trabajo, a fin de extender al conviviente civil todos aquellos beneficios contemplados en favor del cónyuge sobreviviente.
n) El artículo 42 modifica la ley sobre impuesto a las herencias y donaciones, en el mismo sentido.
ñ) El artículo 43 enmienda la ley antiterrorista, a fin de incorporar al conviviente civil en las medidas especiales que sobre protección a testigos, peritos y sus familiares contempla dicha ley.
o) El artículo 44 modifica la ley de matrimonio civil, a fin de incluir entre los impedimentos para contraer matrimonio el estar ligado por un acuerdo de vida en pareja vigente con una persona distinta de aquella con la que se quiere contraer matrimonio.
p) El artículo 45 enmienda el artículo 226 del Código Civil, con el objeto de permitir al juez pueda entregar el cuidado personal del menor al conviviente civil sobreviviente, siempre que haya contribuido significativamente a su crianza y educación.
q) El artículo 46 introduce diversas modificaciones a la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, asimilando la figura del conviviente civil al cónyuge.
8.- La disposición transitoria establece que la entrada en vigencia de esta ley será después de seis meses de publicada en el Diario Oficial.
III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.
1.- Discusión General.
El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 63ª
de fecha 16 de diciembre del 2014, por 11 votos a favor y uno en contra.
Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo ; Ceroni, don Guillermo ; Chahin, don Fuad ; Coloma, don Juan Antonio ; Insunza, don Jorge ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón, don Ricardo ; Saffirio, don René ; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo .
Votó por la negativa el señor Squella, don Arturo .
Durante la discusión general, el Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , afirmó que esta iniciativa resulta fundamental para regular la situación de miles de parejas que conviven en nuestro país. Este marco regulatorio que se crea será aplicable a todo tipo de parejas, sea que se trate de convivientes heterosexuales como homosexuales.
Indicó que en Chile son muchas las parejas que conviven, sin que tengan el reconocimiento legal ni la protección adecuada. En este sentido esta iniciativa viene a llenar un vacío.
Hizo presente que los proyectos originales fueron sensiblemente mejorados durante la discusión en el Senado.
En el texto aprobado en la Cámara Alta destacan los siguientes aspectos:
a) Se dispone que el Acuerdo se celebrará ante un Oficial del Registro Civil . Para estos efectos se creará un registro de todos los contrayentes del AVP. El Ministerio de Justicia deberá dictar un reglamento que regule esta materia.
b) Se crea un nuevo estado civil, denominado “pareja civil”. Las partes de este contrato se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
c) El proyecto dispone que conocerá de los asuntos a que dé lugar el acuerdo de vida en pareja el juez con competencia en materias de familia o el juez de letras en lo civil, según corresponda a la cuestión debatida. Hizo presente que dado que lo que se está regulando son las relaciones de afecto entre dos personas, corresponde que el tribunal competente respecto de ciertas materias sea el tribunal de familia.
d) Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de vida en pareja existirá, mientras este se encuentre vigente, parentesco por afinidad.
e) Se reconoce al conviviente civil como carga para los efectos de salud.
f) El contrayente del AVP podrá ser considerado por el juez de familia a la hora de determinar el cuidado personal del hijo de su conviviente, en caso de existir alguna inhabilidad o de fallecimiento, siempre que haya contribuido significativamente a su crianza y educación.
g) Se homologan los derechos del conviviente civil sobreviviente a los del cónyuge para los efectos laborales y de seguridad social. Por tanto, se otorga al conviviente permiso en caso de fallecimiento del otro miembro de la pareja civil, se le otorga el derecho a recibir la última remuneración del conviviente fallecido y el derecho a recibir su desahucio. El conviviente civil será beneficiario de la pensión de sobrevivencia.
h) Se otorgan derechos hereditarios al conviviente sobreviviente, homologándolo a la situación del cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento de su pareja.
i) Se protegen los aspectos patrimoniales ligados a la convivencia de la pareja, permitiendo a los convivientes optar por el régimen de comunidad de bienes.
j) Se reconocen los acuerdos que regulan la vida afectiva y en pareja celebrados en el extranjero, que no sean constitutivos de matrimonio.
La diputada señora Turres , doña Marisol , expresó que el proyecto restringe su ámbito de competencia, al limitarlo solo a aquellas parejas que no tengan un vínculo matrimonial no disuelto. Un alto porcentaje de parejas no se verán beneficiados por esta iniciativa.
El señor Elizalde explicó que es efectivo que para poder contraer el Acuerdo de Vida en
Pareja se requiere que no exista un vínculo matrimonial vigente.
La diputada Turres , doña Marisol , reiteró que este proyecto no producirá efecto alguno en aquellas parejas heterosexuales que no pueden contraer matrimonio.
El diputado señor Ceroni sostuvo que este proyecto no está concebido para solucionar los problemas de las parejas heterosexuales que no pueden casarse. Si una persona se encuentra casada, lo que corresponde, si desea celebrar el AVP, es que se divorcie.
El señor Elizalde recalcó que el proyecto debe ser coherente con nuestro ordenamiento jurídico. Manifestó que si la diputada desea facilitar el divorcio, para ello es necesario modificar la ley de matrimonio civil. Lo que no puede ocurrir es que una persona esté casada y al mismo tiempo, sea conviviente civil de otra pareja.
El diputado señor Saffirio destacó que al exigir que no se tenga un vínculo matrimonial vigente para celebrar el AVP precisamente se está protegiendo la institución del matrimonio.
La preocupación de la diputada Turres se entendería si no se permitiera el divorcio en
Chile.
El diputado señor Chahin valoró la voluntad política del Ejecutivo para impulsar esta iniciativa. Existe una realidad social que nuestra legislación hoy no reconoce.
Preguntó a la diputada Turres si ella desea que una persona se encuentre casada con otra, y a su vez, pueda celebrar un Acuerdo de Vida en Pareja con una tercera persona.
El diputado señor Squella afirmó que el proyecto original, al regular esta materia desde una perspectiva patrimonial, sin aludir a la relación afectiva, permitía solucionar el problema que aqueja a aquellas personas que tienen una nueva relación sin haber disuelto el vínculo matrimonial anterior. Sin embargo, el proyecto de ley sufrió modificaciones relevantes en el Senado.
Añadió que respecto de las parejas heterosexuales esta iniciativa no significa un mayor cambio, dado que si lo desean, pueden contraer matrimonio.
Preguntó por qué razón no se tramita directamente el proyecto de ley que legaliza el matrimonio homosexual, más aún si se considera que este proyecto es de quórum simple y ni siquiera es de aquellos que son de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República .
El diputado señor Soto señaló que nuestro país en materia de libertades individuales se ha caracterizado por su conservadurismo extremo.
Recordó que recién en la década del noventa se terminó con la odiosa discriminación respecto de aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio. Asimismo, recién pasado el año 2000 se permitió el divorcio vincular en el país.
Este proyecto constituye un avance más en esta materia.
La diputada señora Turres reiteró que en la realidad existen miles de parejas en el país que conviven sin estar casadas, porque uno de los convivientes tiene un vínculo matrimonial no disuelto. Este proyecto no ofrece solución alguna a esas parejas.
El señor Elizalde manifestó que el proyecto reconoce una realidad, cual es, el hecho que existen parejas que conviven sin estar casadas.
Indicó que es de la esencia del proyecto el regular de igual forma a parejas hetero y homosexuales, porque la idea precisamente es no discriminar a sector alguno.
Informó que en los países donde se ha regulado la unión civil, esta es más usada por las parejas heterosexuales que por las homosexuales, por razones obvias: las parejas heterosexuales son superior en número a las homosexuales. El limitar el AVP solo a homosexuales dejaría sin regulación a todas aquellas heterosexuales que conviven y no desean unirse en matrimonio.
Expresó que respecto a esta iniciativa se han vertido todo tipo de argumentos para oponerse a ella. Sin embargo, indicó que no había escuchado que se argumentara basándose en lo estricto que son las causales de divorcio.
Recalcó que en el país existen muchas formas de familia y no solo la matrimonial.
El abogado de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery , señaló que el Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) presenta las siguientes similitudes con el matrimonio: Es un contrato; genera efectos jurídicos; pretende ser estable y permanente (artículo 1°); serán considerados parientes conforme al artículo 42 del Código Civil (artículo 1°); genera un estado civil (artículo 1°); no pueden someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno (artículo 3°); genera parentesco por afinidad ( artículo 4°); se celebra ante oficial del Registro Civil (artículo 5°); se hace constar en un acta que se inscribe en un registro oficial (artículo 5°); contempla requisitos de validez referidos a la mayoría de edad y a la libre disposición de los bienes (artículo 7°); exige consentimiento libre e informado (artículo 8°); admite como vicios de la voluntad el error en la persona y la fuerza (artículo 8°); se consideran prohibiciones para celebrarlo (artículo 9°); admite la patria potestad de los hijos (artículo 10); contempla un plazo de viudedad para la mujer que lo contrajo (artículo 11); contiene un estatuto de derecho internacional privado; genera deberes de ayuda mutua (artículo 14); declara el deber de solventar los gastos propios de la vida en común (artículo 14); contiene reglas sobre regímenes patrimoniales propios de la convivencia, correspondiente a una separación de bienes supletoria y, a la vez admite la posibilidad de pactar una comunidad de bienes (artículo 15); contiene haberes propios y comunes (artículo 15); admite la declaración de bienes familiares (artículo
15); el sobreviviente es legitimario del otro (artículo 16); se aplican causales de desheredamiento (artículo 17); el conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente ( artículo 19); concede legitimación activa al otro en caso de delitos y cuasidelitos (artículo 20); contempla inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones propios del matrimonio (artículo 23), da derecho a compensación económica (artículo 27 ).
Por su parte, mencionó, entre otras, las siguientes diferencias entre el Acuerdo de Vida en Pareja y el matrimonio: Carece de un enunciado explícito de las propiedades del matrimonio (unidad e indisolubilidad); carece de fines análogos al matrimonio (vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente); no permite los esponsales o desposorio (artículo 3°); carece de testigos de manifestación e información (artículo 5°); no tienen el mismo régimen de impedimentos dirimentes, ni generales ni especiales (artículo 9°); no impone deberes de fidelidad ni de socorro, de lo que se sigue que no admite el derecho de alimentos (artículo 14) y se extingue por la voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles ( artículo 26 letra e)).
Hizo presente que las ideas matrices del proyecto son las manifestadas en el boletín 7873-
07, indicación sustitutiva del Ejecutivo, en la que destacan las siguientes: a) Señalar la familia como “pilar de la sociedad de valores”; b) enumerar algunas políticas y reformas legales en pro de la familia, situados preferentemente en el plano de la atención de las necesidades materiales; c) Enunciar una decidida y categórica defensa del carácter heterosexual del matrimonio.
Al respecto, advirtió que el carácter heterosexual del matrimonio no es una exigencia doctrinaria ni religiosa. Destacó que otras legislaciones bien lejanas al catolicismo la admiten, como el Código de Familia de Cuba, que dispone lo siguiente: “ ... El concepto socialista sobre la familia parte de la consideración fundamental de que constituye una entidad en que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre entre éstos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona”.
Artículo 2°, “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.”.
Artículo 3° Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad”.
Artículo 18, Matrimonio No Formalizado: La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.”.
Recalcó que son muchos los artículos del proyecto en discusión los que le merecían dudas. Sin embargo, indicó que se centraba básicamente en tres de ellos.
En primer lugar, aseveró que se declara el carácter estable y permanente del Acuerdo de
Vida en Pareja (artículo 1°), pero termina a sola voluntad de una de las partes (artículo 26 letra e)). Manifestó que este es un punto particularmente grave, dado que contradice el derecho y los principios generales de los contratos, reglados en los artículos 1.437, 1.545 y 1.546 del Código Civil.
Añadió que se opone a la regla general de interdicción de las condiciones meramente potestativas, manifestada en el artículo 1.478 del Código Civil, en cuya virtud son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad del que se obliga. Que el contrato exista hasta que una de las partes quiera es un desmentido total a la voluntad de contraer obligaciones, es un premio al egoísmo y un desprecio total por el otro contratante. El profesor Mauricio Tapia se refirió en un reciente artículo a este punto, sosteniendo que: “(formaliza) supuestamente una relación de afecto, respeto y ayuda mutua, pero sus formas de terminación mostraban tal falta de consideración por el otro, que es dudoso que fueran consistentes con la dignidad humana”.
Por otra parte, indicó que resulta especialmente confuso en materia del régimen de bienes. En efecto, el artículo 15 del proyecto dispone que los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de este, a menos que se sometan de manera expresa e irrevocable a una comunidad que, en lo que atañe a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo, estos “ ... se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles”. Manifestó que por más que se pretenda asignar un significado útil a esas palabras, resultan difíciles de comprender. Preguntó si se trata de una comunidad indivisa, pero dividida en mitades o partes iguales. Estimó que contiene una contradicción en los términos que exige ser remediada.
Asimismo, consideró que el proyecto es particularmente confuso en materia de legitimación activa por fallecimiento de los contrayentes debido al hecho ilícito perpetrado por un tercero. Quizás sin quererlo, la reforma circunscribe la legitimación activa únicamente al fallecimiento de uno de los contrayentes, excluyendo de modo implícito el daño propio que afecte a otros bienes de la personalidad distintos a la vida. Sin advertirlo, el legislador también termina por excluir la legitimación activa para los que componen una pareja de hecho, echando por la borda así décadas de desarrollo jurisprudencial que concedió esta posibilidad a los convivientes de facto según las reglas de la comunidad, por razones de justicia material más que por apego a las formas jurídicas,. No hay razón para seguir ese entendimiento si la ley innova en el sentido señalado.
Señaló que para algunos la ley civil no debiera configurar modelos de familia. En estas materias, es preferible que el Estado no se meta. Hay instituciones que están por encima del afán de poner término a toda discriminación. Sostuvo que detrás de este proyecto no hay mala intención ni maldad, sino una infinita incomprensión de la naturaleza humana, de la persona y su dimensión espiritual, y de la vida en familia. Hay un Estado que se las da de proveedor de las licencias para contraer matrimonio ( Michael Sandel ).
Expresó que el trato igualitario a todos con dignidad no implica ver en el matrimonio entre personas de distinto sexo una ofensa a la igualdad. El proyecto condena al olvido y da la espalda a las parejas de hecho, que eran uno de los destinatarios originales del proyecto. Parece que nunca hubo intención en beneficiarlos. Cuando en el Senado se pretendió introducir títulos al proyecto para regular a este importante segmento de la población, que no escribe columnas, no hace lobby, ni se vale de las redes sociales para hostilizar a los que piensan distinto ni son invitados a esta Comisión, simplemente hubo una férrea negativa a aceptarlo. Así ocurrió con las indicaciones presentadas por la senadora Alvear y por los senadores Larraín , Novoa y Orpis , votadas en contra en la Comisión y, luego, desestimadas vía renovación en la Sala.
Destacó que a última hora se introdujeron normas sobre el cuidado personal de los hijos, lo que es manifiestamente ajeno a las ideas matrices del proyecto contenido en la indicación sustitutiva. Sostuvo que se trata de una incrustación a la hora nona, una reforma de contrabando. Reclamó y exigió que el Estado legislador no se entrometa en el seno de la familia ni tribute a la igualdad experimentando en una materia muy recientemente reformada.
En conclusión, estimó que se trata de un mal proyecto. No es necesario acudir a las convicciones personales, a las creencias religiosas ni a las encíclicas o cartas pastorales para desecharlo. La verdadera discusión, que es la que se ha escamoteado en esta instancia es la que dice relación con el matrimonio homosexual.
El diputado señor Saffirio indicó que le llamaba la atención el afán desplegado por el invitado en orden a comparar el Acuerdo de Vida en Pareja con el matrimonio, dado que el proyecto establece expresamente que tal Pacto no constituye un matrimonio. Perseverar en cotejar una institución con otra constituye una majadería.
Por otra parte, destacó que el Código cubano citado por el expositor no constituye el mejor ejemplo a seguir en esta materia.
Indicó que este proyecto busca alcanzar condiciones de mayor equidad para aquellas personas que tienen una opción sexual diversa. Referirse a la iniciativa como “un producto que se quiere vender” resulta al menos incómodo, si se considera que quienes pueden “comprar” tal producto son los legisladores. No corresponde utilizar ese tipo de lenguaje en este ámbito.
Manifestó que tiene ciertas dudas respecto del término unilateral de este contrato por parte de uno de los contrayentes.
El diputado señor Ceroni coincidió en que las normas sobre el término unilateral del
Acuerdo resultan llamativas. Solicitó la opinión de los otros expositores sobre este punto.
Preguntó al expositor si está de acuerdo en establecer el matrimonio homosexual en el país.
El señor Mery afirmó que no fue su intención incurrir en una majadería. Sin embargo, reiteró que el proyecto intenta parecerse al matrimonio en al menos 29 aspectos, muchos de los cuales no se hallaban en el proyecto original, sino que fueron incorporados durante su discusión en el primer trámite constitucional.
Sostuvo que el ejemplo cubano pudo ser desafortunado. Explicó que quiso graficar que en la institución del matrimonio subyace la idea que este debe ser contraído por un hombre y una mujer. Prueba de ello lo constituye el Código cubano, que no está inspirado en religión alguna.
Asimismo, afirmó que con la expresión “venta” quiso aludir a los argumentos de persuasión que se esgrimen para convencer a quienes en definitiva deben adoptar las decisiones en esta materia.
Reiteró que resulta más difícil poner término a un contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos que a este acuerdo.
Por otra parte, hizo hincapié en que se está eludiendo el debate de fondo sobre el matrimonio homosexual. En Francia debieron transcurrir 15 años desde la aprobación del PACS para legislar sobre el matrimonio homosexual. Al respecto expresó que se oponía a su consagración en el país. Ello no significa que el Derecho Civil no deba ofrecer soluciones para aquellas comunidades de bienes que se producen, cualquiera sea el motivo. En este sentido indicó que debe legislarse en materia previsional, mayor libertad para testar, entre otros aspectos.
El diputado señor Saffirio indicó que para el divorcio unilateral se requiere el cese de la convivencia por tres años. Vale decir, la ley de matrimonio civil vigente también permite ponerle término por la voluntad unilateral de uno de los contrayentes.
El señor Mery sostuvo que en el divorcio se exige el transcurso de un plazo, intervención judicial, en el juicio que se lleve a cabo se puede reclamar sobre todas las cuestiones anexas al cese de la convivencia, como el cuidado personal de los hijos, alimentos, liquidación de los bienes comunes, entre otras materias. Nada de ello ocurre en el Acuerdo de Vida en Pareja.
El diputado señor Squella recordó que en su primera intervención sobre esta iniciativa preguntó por qué razón no se legisla derechamente sobre el matrimonio homosexual.
Preguntó por qué razón se justifica la intervención estatal para regular el matrimonio heterosexual y para no hacerlo en el caso del matrimonio homosexual. Asimismo, preguntó si el proyecto original otorgaba alguna solución a las parejas de hecho. Por último, preguntó si considera necesario que el Acuerdo de Vida Pareja sea constitutivo de un estado civil.
El señor Mery expresó que el proyecto original, más bien, la indicación sustitutiva presentada en la pasada Administración, no contemplaba que el Acuerdo de Vida en Pareja genere un estado civil. Por ello, esta fue una de las principales críticas que formularon quienes impulsan esta iniciativa desde la sociedad civil. Hizo presente que la actual norma genera una situación particular: como el Acuerdo de Vida en Pareja puede terminar por la voluntad unilateral de uno de los contrayentes, se puede afectar el estado civil del otro contrayente, sin que concurra su voluntad para ello. Generalmente el estado civil depende de un hecho de la naturaleza, como el nacimiento o la muerte, de la suscripción de un contrato, como el matrimonio; de una sentencia judicial, como la que declara el divorcio. Nada de ello ocurre en este caso. La sola voluntad de uno de los contrayentes modifica el estado civil del otro. Recalcó que la noción de estado civil se asocia a cierta permanencia, lo que no ocurre en este caso.
Respecto de las parejas de hecho, informó que el proyecto original las regulaba, pero desapareció durante la discusión del primer trámite constitucional. La senadora Alvear y los senadores Larraín y Novoa presentaron indicaciones que establecían un verdadero estatuto de las uniones de hecho, las que fueron rechazadas.
En relación a la consulta sobre si se justifica regular el matrimonio homosexual indicó que el profesor de Harvard Michael Sandel justifica el matrimonio homosexual desde la siguiente perspectiva: El Estado es un ente neutral que debe procurar que todos sean tratados de manera igualitaria y con dignidad. El Estado tiene el monopolio del otorgamiento de las licencias para contraer matrimonio. Al circunscribir el otorgamiento de estas licencias a personas de distinto sexo lo que el Estado hace es discriminar arbitrariamente. El estatuto legal que ahora se discute discurre sobre la base de la idea recién expuesta. Se trata de proveer una solución a ese tipo de parejas. Por ello, luego de la aprobación de esta iniciativa existirán tres categorías: las uniones de hecho, los que se unan en el Acuerdo de Vida en Pareja y los que se unan en matrimonio.
El Presidente del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual, señor Rolando Jiménez , sostuvo que en general, compartían el contenido del proyecto aprobado en el Senado. Hizo presente que solo desean se formule un par de indicaciones que procurarán consensuar con el Ejecutivo .
Propuso rechazar el artículo 11 del proyecto, que dispone que “Cuando un acuerdo de vida en pareja haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer.
El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente.”
Al respecto hizo presente que hoy existen métodos científicos, como el examen de ADN, que permiten determinar la paternidad. Consideró que la norma vigente sobre la materia es anacrónica y castiga simbólicamente a la mujer.
Consideró necesario legislar sobre esta materia. Asimismo, recalcó que el Acuerdo de Vida en Pareja no constituye un matrimonio de segunda categoría. Destacó que si existiera en Chile el matrimonio igualitario, que permita a gays y lesbianas contraerlo, igualmente solicitarían se legisle para regular las uniones civiles. Existen chilenos y chilenas, hetero y homosexuales que no comparten la opción del matrimonio.
Hizo presente que no pretenden eludir discusión alguna. El movimiento por la diversidad sexual ha sido transparente respecto de la agenda que se ha fijado.
Añadió que son más optimistas que la Fundación Jaime Guzmán respecto del tiempo que tardará en llevarse a cabo la discusión sobre el matrimonio homosexual. Recordó que este tema forma parte del programa de gobierno de la actual Presidenta de la República . Por tanto, esperan que en tanto se publique la ley que regula el Acuerdo de Vida en Pareja se envíe al Congreso Nacional la iniciativa referida al matrimonio homosexual. Indicó que son muchos los países del mundo que cuentan con ambas instituciones en su ordenamiento jurídico.
El Director Ejecutivo de la Corporación Comunidad y Justicia, señor Ruggero Cozzi , expresó que la organización no gubernamental que dirige es una corporación sin fines de lucro que agrupa a abogados a lo largo de Chile con el objetivo de promover y defender el respeto por los derechos humanos y por el Estado de Derecho en nuestro país. Indicó que desde el año 2013 se encuentran reconocidos por el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
Sostuvo que sus objeciones y comentarios al proyecto de ley en análisis dicen relación con su mérito y cómo su redacción actual afecta derechos humanos básicos, como los derechos de la familia y el interés superior del niño.
Hizo presente que el actual proyecto de Acuerdo de Vida en Pareja, en adelante, el AVP, supera en varios aspectos las ideas matrices o fundamentales del proyecto original. El mensaje del proyecto de ley de Acuerdo de Vida en Pareja señala que “nos asiste la convicción de que el Estado no está cumpliendo adecuadamente con su finalidad ni sus deberes primordiales si no ofrece un marco jurídico que, al menos, reconozca, respete y otorgue certeza jurídica a los derechos de esos aproximadamente dos millones de compatriotas, que viven en pareja sin estar casados, regulando los efectos patrimoniales, sociales y sucesorios de su convivencia”. Luego, se afirma que “la familia tradicional o nuclear, que consta de madre y padre unidos por un vínculo matrimonial y sus potenciales hijos, corresponde a la expresión más estable, duradera y anhelada de familia en Chile que nuestro gobierno se ha comprometido a fomentar”. En suma, el proyecto de ley de AVP se sustenta en dos ideas fundamentales. La primera, regular los efectos patrimoniales, sociales y sucesorios de la convivencia. Nunca se pretendió regular las relaciones de familia, la filiación, el estado civil ni menos el cuidado de los hijos. La segunda idea matriz, es que el AVP busca llenar un vacío legal para quienes conviven de hecho, por lo que no debe debilitar la institución matrimonial tradicional.
Buena parte de las indicaciones introducidas al proyecto de AVP en el Senado no dicen relación directa con las ideas matrices o fundamentales de este, infringiendo el mandato del artículo 69 de la Constitución Política de la República. La norma en comento dispone que “en ningún caso se admitirán las [indicaciones] que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.
En efecto, durante la tramitación en el Senado se añadieron al proyecto varios artículos que no dicen relación directa con el objetivo principal de aquel, a saber, “regular los efectos patrimoniales, sociales y sucesorios de la convivencia”. Estas son las siguientes:
Artículo 1. Confiere el Estado Civil de “Pareja Civil”. Artículo 4. Concede el parentesco por afinidad.
Artículo 21. Establece la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil, en virtud de la cual, se presumen hijos del conviviente civil varón los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del acuerdo de vida en pareja y dentro de los trescientos días siguientes a su terminación.
Artículo 22. Los conflictos que se susciten en virtud del AVP serán de competencia de los tribunales de familia, según cual sea la cuestión debatida.
Artículo 23. Se incorpora, también, la causal de nulidad por falta de discernimiento sobre los derechos y deberes del matrimonio.
Artículo 45. Modifica el artículo 226 del Código Civil, sobre el cuidado personal para el conviviente civil en caso de inhabilidad física o moral del padre o madre del niño.
También se refirió a las obligaciones internacionales del Estado de Chile sobre protección de la familia y el matrimonio. Sobre el particular indicó que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16.3 dispone que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. En idénticos términos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23.1, señala que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Por su lado, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10.1, dispone que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. El preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño señala que “la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, y añade que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Su artículo 8 dispone que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 17.1, dispone que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” y añade en su artículo 17.2 que “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio”, protegiendo también su naturaleza heterosexual.
Manifestó que en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile, nuestra Constitución Política de la República dispone que “Es deber del Estado (…) dar protección a la familia” y “propender al fortalecimiento de ésta” (art. 1° inciso quinto de la Constitución).
Por su parte, el artículo 102 del Código Civil confiere al matrimonio una naturaleza exclusiva, heterosexual y para toda la vida. El artículo 1° de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “El matrimonio es la base principal de la familia”. También se reconoce su carácter heterosexual en su artículo 80 inciso primero.
Sostuvo que la protección jurídica internacional y nacional de la familia y el matrimonio no es casual. El matrimonio, como institución civil, debe su reconocimiento a una realidad importante: su vinculación con los hijos y su aptitud para estabilizar el vínculo de parentesco entre adultos potencialmente capaces de ser padres. La aptitud para la procreación complementa y extiende la unión matrimonial, y, si el acto marital por excelencia está orientado a la generación de una nueva vida, no sorprende que el matrimonio esté orientado a la vida familiar. De hecho, la cooperación matrimonial, tanto en la vida sexual como en la vida doméstica, pareciera estar inherentemente orientada a la procreación y crianza de los hijos, y el vínculo entre matrimonio y procreación es lo que reafirma la necesidad de permanencia y exclusividad entre los cónyuges.
En relación a las consecuencias fácticas de debilitar el matrimonio y la familia mencionó las siguientes:
Primero, afecta el desarrollo de los niños. Si bien en Chile no existen estudios al respecto, en Estados Unidos se ha podido comprobar cómo la estructura familiar afecta el desarrollo de los hijos en diversos ámbitos.
Segundo, con el debilitamiento de la institución matrimonial aumentan los conflictos judiciales de familia. Las rupturas matrimoniales y los hijos nacidos fuera del matrimonio generan interminables conflictos judiciales sobre cuidado personal, régimen de visitas, filiación, alimentos, etc.
Tercero, el debilitamiento del matrimonio provoca, asimismo, un incremento en la intervención estatal en distintos ámbitos, asumiendo un rol de apoyo económico y social para las familias que en otras circunstancias no habría sido necesario.
Destacó que existe una innecesaria igualación del AVP con el matrimonio. El proyecto en discusión debilita enormemente la institución matrimonial, pues, en los hechos, iguala ambas instituciones en perjuicio del matrimonio. Esto tiene efectos en el bienestar de las familias. En efecto, de quince aspectos relevantes del matrimonio, institución en principio totalmente distinta del AVP, hoy tan sólo se diferencian en tres. Así, se contemplan los mismos derechos hereditarios, idéntica calidad de legitimario y asignatario de cuarta de mejora, compensación económica, estado civil, parentesco, derechos sociales, previsionales, los mismos vicios del consentimiento, la misma posibilidad de celebrarlo en el extranjero, Tribunales de Familia, régimen patrimonial, se celebra igualmente ante el Oficial del Registro Civil incluida la posibilidad de hacerlo en el domicilio, nulidad especial, término unilateral, prohibición de sujetarse a plazo, condición o modo y el mismo cuidado personal.
Añadió que lo extraño es que, principalmente, en el ámbito de la permanencia y exclusividad se producen las diferencias. Es decir, aquello que permite en el matrimonio su reconocimiento social, paradójicamente, en el AVP no es relevante. En el ámbito de la permanencia el AVP es esencialmente inestable, no tiene vocación de permanencia porque su objeto es simplemente “regular los efectos jurídicos de la vida afectiva en común”. De hecho una persona puede un día celebrar un AVP y al otro día sin expresar causal alguna, deshacerlo a través de una escritura pública o ante el Registro Civil .
Por otro lado, la exclusividad y la responsabilidad para con el otro, jurídicamente, tampoco es relevante para el AVP. De hecho, este genera los mismos derechos del matrimonio pero un solo deber. En efecto el matrimonio contempla ocho deberes: deber de fidelidad (art. 131 del Código Civil); deber de socorro (artículos 131 y 134); deber de ayuda mutua o de asistencia (artículo 131); deber de respeto recíproco (artículo 131); deber de protección recíproca (artículo 131); derecho y deber de vivir en el hogar común (artículo 133); deber de cohabitación y deber de auxilio y expensas para la litis. En cambio el AVP sólo contempla el deber de ayuda mutua.
Destacó que no corresponde que se igualen dos realidades cuando sus naturalezas son completamente distintas. Esto afecta a la institución matrimonial. De hecho, si se analiza la experiencia francesa del PACS, que fue el proyecto inspirador del AVP, muestra que a 10 años de su entrada en vigencia, desde el año 2000 al año 2010, los PACS aumentaron de
22.271 a 205.258, es decir, en más de un 921 por ciento. En cambio, los matrimonios disminuyeron de 305.234 a 251.564, en palabras simples, bajaron en más de un 20 por ciento. En ese sentido, se afecta la institución matrimonial. Indicó que la muestra empírica lo corrobora.
Sin ir más lejos, señaló que basta ver el titular de “Las Últimas Noticias” luego de aprobarse el AVP en el Senado. El medio destacó en portada completa el titular “6 razones para preferir el AVP al Matrimonio”, haciendo el principal énfasis en que “con el Acuerdo de Vida en Pareja no se jura fidelidad y es mucho más fácil separarse”.
El diputado señor Ceroni preguntó por qué razón se coloca tanto énfasis en el término unilateral del AVP, en circunstancias que el matrimonio también se puede disolver por voluntad unilateral de uno de los contrayentes, luego de transcurridos tres años del cese de la convivencia.
Asimismo, preguntó por qué razón afectaría el interés superior del niño el hecho que se regulen las convivencias de hecho, ya que estas existen antes de su regulación legal.
El señor Jiménez explicó que el AVP contempla una forma diversa de terminarlo, precisamente porque se trata de una institución distinta del matrimonio. Informó que este tema fue ampliamente debatido en el Senado, optándose por la propuesta que se contempla en el proyecto. Se hizo presente que no es responsabilidad del Estado el definir cuándo termina o comienza la relación. Ello queda entregado al arbitrio de las partes. Lo que debe hacerse es proporcionar un marco regulatorio general, que es lo que hace el proyecto de ley. Reiteró que no ha sido la intención el replicar la institución del matrimonio en el AVP. Por el contrario, deliberadamente se optó porque esta forma de poner término al AVP sea una de los rasgos que lo distinguen del matrimonio.
El señor Cozzi aclaró que no son la convivencias de hecho las que producen por si mismas un detrimento del interés superior del niño. Es la redacción actual del proyecto la que genera una presunción a favor del conviviente AVP respecto del resto de las personas. Indicó que la ley actual fija una serie de requisitos para que el juez de familia otorgue el cuidado personal del menor a una tercera persona adulta, cuando ambos padres están inhabilitados física o moralmente. Estimó que en tal caso lo lógico es que se otorgue el cuidado a los ascendientes. La redacción actual del proyecto elimina los siete requisitos que se exigen a las otras personas adultas para acceder al cuidado del menor, estableciendo para el conviviente AVP solo el siguiente requisito: Que se haya contribuido significativamente a su crianza y educación. Con ello se estaría favoreciendo a este por sobre los abuelos. Hizo presente que cuando se produce una ruptura matrimonial, buena parte de los menores, en caso de ausencia de los padres, son criados por los abuelos. Por tanto, la regla que se propone está alterando una situación que se encuentra asentada en nuestra cultura.
El Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , señaló que en la Comisión de Constitución del Senado y en la Sala se dejó expresa constancia que el inciso que se agrega al artículo 226 del Código Civil no afecta las reglas fijadas en el artículo 225-2.
El diputado señor Browne expresó que no es efectivo que durante la discusión en el Senado se hayan alterado los aspectos esenciales del proyecto.
Si se sostiene que el pilar de la sociedad es la familia, en sus diversas formas, las relaciones de familia y los derechos que emanan de ella deben considerarse parte de los derechos sociales a los que alude el proyecto.
Indicó que si se sostiene que esta iniciativa debilita el matrimonio y la familia, sería bueno conocer qué entienden por familia los expositores que invocaron tal argumento. Al respecto recalcó que existen diversos tipos de familia, distintos a los cánones que algunos consideran como familia tradicional. La realidad del país demuestra que la mayoría de las familias no están constituidas por un padre, una madre e hijos viviendo bajo un mismo techo. Sostuvo que este proyecto de ley reconoce tal realidad y la asume.
Manifestó que esta iniciativa no pretende crear una suerte de matrimonio de segunda categoría, sino tan solo regular las uniones de hecho. Sin perjuicio de ello, advirtió que el matrimonio también puede terminar por la voluntad unilateral de uno de los contrayentes.
Quienes creen que la única forma de familia es aquella constituida por un matrimonio e hijos que viven bajo el mismo techo, no solo se encuentran aleja reconoció a las mujeres el derecho a sufragio. La ley de matrimonio civil entró en vigencia el 10 de enero de 1884. Preguntó qué hubiera ocurrido si el Congreso Nacional debatía el acuerdo de vida en pareja el año 1900. Sin duda, quienes profesaban la fe católica se hubieran visto expuestos a las sanciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Expresó que si se considera la exposición de las invitadas, se debe concluir que el acuerdo de vida en pareja es solo el paso previo al matrimonio igualitario. No podría ocurrir de otra forma. Sin embargo, por razones políticas resultaba muy difícil que un proyecto de matrimonio igualitario hubiera registrado este grado de avance.
La diputada señora Turres , doña Marisol , reiteró que el proyecto no resuelve la situación de aquellas personas que conviven por tener un vínculo matrimonial no disuelto.
Hoy se pretende resolver a través de un mismo proyecto dos tipos de situaciones que son completamente distintas.
Hizo un llamado a sincerar el debate.
La diputada señorita Fernández , doña Maya , expresó que valoraba el avance que significa esta iniciativa; sin embargo, en ella no existen normas referidas a los derechos de los niños hijos de familias homoparentales. Ellos tienen derechos a contar con su propia familia.
No se puede construir una sociedad igualitaria si siguen vigentes discriminaciones como las que señalaron las invitadas.
El diputado señor Squella coincidió con la exposición de monseñor Chomalí , en orden a destacar el rol que juega el matrimonio en la familia y en nuestra sociedad.
A diferencia del diputado Saffirio , valoró la abstracción que ha hecho monseñor Chomalí de su rol como pastor de la Iglesia Católica e intervenir en la Comisión también como ciudadano. Le solicitó que profundice su intervención en orden a la valoración que nuestro ordenamiento jurídico hace del matrimonio y a las razones por las cuales considera que esta iniciativa lo debilita.
Por otra parte, sostuvo que resulta errado trasladar el debate sobre la filiación y la adopción a la perspectiva del adoptante. Hay que centrarse en el interés superior del niño.
Expresó que con el tiempo se ha ido sincerando el debate sobre esta iniciativa. Recordó que en sus inicios el acuerdo de vida en pareja se presentó como una forma de solucionar los problemas que genera la convivencia de hecho de alrededor de dos millones de personas. Con el transcurso del tiempo, y al tenor de las exposiciones, ha quedado de manifiesto que este proyecto no resolverá problema alguno a las personas que hoy conviven, particularmente a aquellas que tienen un vínculo matrimonial no disuelto.
En segundo lugar, afirmó que ha quedado claro, a la luz de las modificaciones introducidas por el Senado, que la intención es que se asemeje lo más posible al matrimonio.
Ahora, a raíz de las últimas intervenciones, ha surgido con más fuerza el tema de conceder a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar.
Concluyó que lo que en realidad debiera debatirse es el matrimonio homosexual, donde cada parlamentario podrá exponer su punto de vista.
Por último, hizo presente que necesariamente los niños provienen de un padre y una madre. Desde esta perspectiva preguntó qué rol se asigna al padre en la crianza y formación del menor. Este tema resulta relevante cuando es el Estado el que debe resolver sobre un menor determinado.
El diputado señor Browne señaló que este proyecto viene a hacerse cargo de una realidad. Hoy más de dos millones de personas conviven sin regulación alguna.
Recalcó que existe más de un modelo de familia. Alrededor del 68% de los niños que nacen en el país lo hacen fuera del matrimonio.
Sostuvo que el acuerdo de vida en pareja no debilita institución alguna. Por el contrario, ayuda a fortalecerlas. Hoy la alternativa al acuerdo de vida en pareja es que estas no tengan regulación alguna.
Añadió que el número de niños que hoy nace fuera del matrimonio no dice relación con ley alguna.
El diputado señor Chahin reconoció que este proyecto no tendrá mayor incidencia en los dos millones de personas que hoy conviven, porque la mayoría de ellas lo hacen en atención a la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto.
Añadió que si bien es partidario de legislar sobre esta materia, resulta difícil de entender que sea más fácil poner término a este contrato que a uno sobre arrendamiento. Este tema se hace aún más complejo si se van a tratar temas como la filiación de los menores. Si existen hijos en común debe existir un estatuto que permita otorgarles protección en caso que se ponga término al AVP. Estimó que este proyecto no recoge el principio del interés superior del niño. Por el contrario, prima el de la libertad de los contrayentes para poner término al contrato sin mayor trámite.
Por último, preguntó a monseñor Chomalí si es partidario de introducir modificaciones a este proyecto o, por el contrario, lisa y llanamente prefiere que se rechace, sin hacerse cargo de la realidad de las personas que conviven.
El diputado señor Soto manifestó que nadie ha sugerido que las cifras a las que aludió monseñor Chomalí se deban a la aprobación de la ley de divorcio. Cuando esta se discutió se sostuvo que se debilitaría el matrimonio y la familia, y se hacía abstracción de la realidad que enfrentaban los matrimonios, cuya debilidad no guardaba relación con la existencia o no del divorcio vincular.
Señaló que puede hacerse un símil con lo ocurrido año atrás. En la proliferación de separaciones y divorcios existen otras causas más relevantes, como el sistema económico imperante, particularmente en las familias más modestas.
Deben adoptarse medidas para que exista un desarrollo humano, mayor tiempo para compartir en familia, mayor comunicación entre padres e hijos.
La separación de las parejas es una realidad que reconoce el propio derecho eclesiástico, que reconoce más de 25 causales de nulidad.
El diputado señor Ceroni preguntó por qué razón el proyecto debilitaría el matrimonio, si personas que hoy pudiendo contraerlo, han optado por no hacerlo. Con esta iniciativa tales personas tendrán una opción más para regular su situación y que podría convertirse en una alternativa válida para quienes deseen contar con algo más de estabilidad.
El diputado señor Coloma preguntó qué opinión tiene monseñor Chomalí respecto de consagrar el AVP solo para personas del mismo sexo.
Monseñor Chomalí respecto de los dichos del diputado Saffirio expresó que un pastor tiene que conocer la realidad y estudiarla.
Indicó que los porcentajes de personas que conviven han aumentado sostenidamente en el tiempo. La inmensa mayoría de ellos conviven porque no pueden casarse, o bien, porque no quieren hacerlo.
Manifestó que respetaba y valoraba el deseo de ser madres de las invitadas a la Comisión. Preguntó cómo se compatibilizaba el derecho de ser madre con el derecho del hijo a tener una filiación cierta. Los seres humanos surgen de la unión de un espermio con un óvulo, que normalmente se gesta en un vientre materno. Informó que en Europa, donde existen muchos niños engendrados a partir de una fecundación in vitro, estos han salido en busca de sus padres biológicos, sosteniendo que tienen derecho a conocerlos.
Reconoció que la vida es más compleja y suelen producirse situaciones donde no siempre se encuentran presentes la figura del padre y la madre. A vía de ejemplo, señaló que su madre falleció hace 23 años y no por ello han dejado de constituir una familia.
Aseveró que el tema a discutir es el rol del Estado y hacia donde desea conducir a la sociedad. El tema de fondo es si se cree que existe una naturaleza humana que se debe observar y vivir conforme a ella, o bien si las personas tienen derecho a recrear toda la realidad. Destacó que existe un hecho concreto: un niño solo puede ser engendrado por un hombre y una mujer. Uno de los fines del estatuto matrimonial es mantener juntos a los padres biológicos, porque resulta evidente que los primeros educadores en todos los ámbitos son los propios padres.
Respecto de su opinión del proyecto en discusión sostuvo que estimaba que no generaría grandes consecuencias, porque la discusión verdadera tendrá lugar a propósito del proyecto de ley de matrimonio igualitario. Lo mismo ocurrirá a raíz de la discusión de los tres casos en que se autorizaría la práctica del aborto terapéutico. La discusión real tendrá lugar cuando se debata sobre el aborto a secas.
En relación a la posibilidad de permitir el AVP para personas del mismo sexo señaló que existen hechos que tienen relevancia pública, y uno de ellos es la capacidad que solo tienen el hombre y la mujer de tener hijos. Respecto de otro tipo de relaciones, señaló que se trata de hechos de índole privada y no le corresponde al Estado regular todo tipo de relaciones afectivas.
La señorita Montecinos expresó que el interés superior del niño también dice relación con su derecho a la identidad y a la pertenencia a una familia.
También hizo presente la situación de aquellas mujeres heterosexuales que desean tener un hijo, pero que no necesariamente lo quieren tener con una pareja, sino que a través de técnicas de reproducción asistida.
Manifestó que el proyecto sobre acuerdo de vida en pareja en los términos actuales es mucho mejor que el que ingresó. Sin embargo, discrepan del hecho que nada se señale sobre los derechos de filiación. Agregó que nadie puede asegurar que si se consagrarán en el proyecto sobre matrimonio igualitario o en el proyecto de ley sobre adopción.
La señorita Benado respecto de los dichos del diputado Squella , señaló que compartía su visión en orden a la importancia que los niños cuenten tanto con figuras femeninas como masculinas. Indicó que tiene tres hermanos hombres y a su padre, y amigos, por lo que sus hijos si cuentan con modelos masculinos. Reiteró que desea que sus hijos se relacionen con hombres.
Se legisle o no sobre los derechos de filiación, el hecho cierto es que Diego y Lucas, sus hijos, tienen dos mamás y morirán con dos mamás.
Explicó que hoy existe una dificultad real para el reconocimiento de sus hijos por parte del Estado, exista o no AVP o matrimonio igualitario. Su principal motivación dice relación con la necesidad que el Estado reconozca la situación de sus hijos. Con todo, estimó que ello no puede constituir una excusa para negarse a legislar sobre el AVP.
La señorita Amigo hizo un llamado a legislar haciendo primar los derechos de las personas por sobre las creencias particulares.
Antes de iniciar la discusión particular, el Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , expresó que el proyecto despachado por el Senado sufrió importantes modificaciones respecto del proyecto originalmente presentado.
Es así como la celebración del Acuerdo de Vida en Pareja se realiza de manera solemne ante un oficial del Registro Civil y no a través de una escritura pública, como se contemplaba inicialmente; se consagra que la suscripción de este contrato otorga a sus contrayentes el estado civil de pareja civil; se otorga reconocimiento a los acuerdos que regulen la vida en
pareja celebrados en el extranjero, que no sean constitutivos de matrimonio; se dispone que el contrayente que haya contribuido significativamente a la educación y crianza de un hijo de su pareja podrá ser considerado por el juez de familia a la hora de determinar a quién corresponde su cuidado personal; se establece que existirá una relación de parentesco entre uno de los convivientes y los parientes del otro; se consagran derechos hereditarios para el conviviente sobreviviente; se homologan los derechos del conviviente sobreviviente a los del cónyuge sobreviviente para efectos laborales, entre los que se cuentan el permiso al conviviente sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de la pareja civil, el derecho a recibir la última remuneración del conviviente fallecido y el derecho a recibir el desahucio del conviviente fallecido.
Hizo presente que en el país son muchas las parejas que conviven sin estar casadas. Esta iniciativa permitirá dar protección jurídica a distintas formas de familia.
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2.- Discusión Particular.
Vuestra Comisión, en forma previa a la discusión particular, dejó constancia que la aprobación de este proyecto no significa que se elimine toda la creación jurisprudencial previa referida a las convivencias.
Artículo 1°
Este artículo define lo que se entiende por acuerdo de vida en pareja, establece la denominación de las partes que celebran este contrato, señala el vínculo de parentesco que surge entre ellas y el estado civil que se genera a propósito de su celebración.
Antes de iniciar la votación de las indicaciones, la Comisión acordó reemplazar el texto aprobado por el Senado, por la redacción propuesta por la Secretaría, que es del siguiente tenor:
“Artículo 1°.- El acuerdo de vida en pareja es un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Las partes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración les conferirá el estado civil de pareja civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26.”.
El profesor Hernán Corral propuso ampliar el alcance de la regulación, a fin de evitar que ella excluya a asociaciones o grupos de personas que cumplen los mismos requisitos de la pareja que ahora se está privilegiando. En definitiva, que no se incurra en una nueva y más grave discriminación. El requisito esencial es la vida afectiva en común con un carácter estable y permanente, lo que no sólo se da en las relaciones de índole amorosa sexual sino que en otras, como por ejemplo de amistad, fraternidad, ayuda mutua, de solidaridad o cualquier otra contingencia que provee la vida humana. Incluso, la pregunta que surge es por qué excluir, incluso, a hermanos o relaciones de más de dos personas. Cita como ejemplo la ley N°19 de Cataluña, del 28 de diciembre de 1998, denominada “Situaciones convivenciales de ayuda mutua”.
El profesor Cristián Lepín señaló que el proyecto alude indistintamente al conviviente civil y a la pareja civil. Manifestó que es necesario utilizar una sola expresión en todos sus artículos.
Agregó que el artículo 1° da a entender que los convivientes son parientes. Si bien la referencia se efectúa al artículo 42 del Código Civil, que alude a la llamada “audiencia de parientes”. La forma en que está redactado podría dar a entender que existe un grado de parentesco entre los convivientes civiles, lo que no ocurre ni siquiera en los matrimonios, dado que los cónyuges no son parientes. De aprobarse esta modificación en los términos en que ha sido formulada también habría que modificar el artículo 31 del Código Civil, que define el parentesco.
El profesor Mauricio Tapia mencionó que, en principio, por su fuerza simbólica, sería conveniente señalar expresamente que se puede celebrar entre dos personas “sean de igual sexo o de sexo distinto”. No obstante, es cierto que la noción de “persona”, según el artículo
55 del Código Civil, comprende a todo individuo de “cualquier sexo”, por lo que técnicamente es correcto que no se efectúe esa aclaración.
Por otra parte, agregó, este artículo señala que su fin es regular jurídicamente la “vida afectiva en común”. Aunque es indesmentible que en este contrato subyacen los afectos humanos, éstos escapan al control y a la regulación de la ley. La Ley no puede dirigir o regular los afectos. La ley sólo puede regular las manifestaciones exteriores del afecto, materializadas en una vida en común. Por ello, propuso sustituir esa expresión por la siguiente: “proyecto de vida en común”.
Luego, es imprescindible que la suscripción del AVP de nacimiento a un estado civil, que en el proyecto se denomina “pareja civil”, y que de origen a parentesco. Esto no se encontraba en la regulación original, pero acertadamente la versión actual sí lo contempla.
El AVP es una forma de regulación de una relación de familia (como el mismo Mensaje del ex Presidente lo reconoce), de carácter permanente, por lo que es lógico que deba generar un estado civil y vínculos de parentesco por afinidad con la familia del otro contrayente.
Más aún, la demostración más elocuente de que el AVP genera un estado civil se encuentra en el impedimento para contraerlo que afecta a quienes se encuentren casados con un tercero. En efecto, el estado civil es una condición permanente de las personas, y si el AVP no fuese intrínsecamente un estado civil no debería existir tal impedimento.
Asimismo, el propio Proyecto asigna competencia en la suscripción de estos acuerdos al Registro Civil -que es la institución encargada de mantener las partidas civiles que acreditan el estado civil-, argumento adicional para considerar que es de toda lógica que el AVP deba dar origen a un estado civil.
Negar el carácter de estado civil a la relación que formaliza jurídicamente el AVP es, implícitamente, reconocer que existen familias de primera y de segunda categoría, cuestión completamente contraria a la Constitución.
Por lo demás, es la única forma de asegurar la aplicación de normas administrativas y penales vinculadas al parentesco (como restricciones en la contratación por conflicto de interés y agravación de penas por parentesco). En otros términos, si no se reconoce la calidad de estado civil al vínculo que hace nacer el AVP, se abre la puerta al fraude a la ley.
No obstante, para la adecuada reforma de las leyes civiles en la materia, es necesario que se modifiquen expresamente (y no tácitamente) los artículos respectivos del Código Civil sobre parentesco (artículos 31 y 41) y sobre estado civil (arts. 304 y s.), incorporando al conviviente civil, con el fin de evitar problemas de interpretación y de aplicación.
La profesora Carmen Domínguez explicó que el AVP crea un nuevo estado civil “el de conviviente” lo que implica debilitar al matrimonio pues, hasta el presente, el estado civil se construía sólo a partir del matrimonio (soltero, casado, viudo o divorciado).
Darle estado civil es contradictorio y errado pues del concepto mismo de estado civil que señala que es “la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles”, se infieren exigencias y características, como que es de orden público, y por lo tanto es irrenunciable (indisponible), intransigible, intransferible e intransmisible.
Sin embargo, en el AVP la “permanencia” no es un elemento ni de su esencia ni de su naturaleza de los convivientes;el AVP puede terminar por la decisión unilateral ante un ministro de fe pero sin intervención judicial, lo que no se condice con un “estado civil”; el AVP no da origen al parentesco; el AVP es un contrato que da origen a derechos y obligaciones de orden privado y el estado civil es de orden público.
Es una concesión “exótica”. En el Derecho comparado: ningún estatuto de unión civil en el extranjero crea expresamente un estado civil, a lo más los somete a un sistema registral, pero el estado civil sigue reservado para el matrimonio.
Ello genera además una contradicción enorme en el proyecto porque si el AVP concederá un estado civil quiere decir que su estatuto es de orden público y si lo es no puede terminar por la mera decisión de una de sus partes sin previa sentencia judicial que lo declare. En el proyecto el AVP puede terminar por voluntad unilateral sin que se requiere constatación judicial del su término. El Tribunal es usado con una especie de receptor simplemente.
La contradicción es entonces evidente: o es de orden público o lo es de orden privado pero no puede ser ambas cosas a la vez. Por ello ese efecto debe ser suprimido
El profesor Alvaro Ferrer , ante la pregunta qué es el AVP, respondió que está en su objeto: regular los efectos jurídicos de la vida afectiva común. Así, el AVP es una regulación jurídica de la vida afectiva común. Pero esto no es completamente cierto, pues si lo fuera:
¿por qué no pueden celebrar un AVP dos hermanos? ¿O un abuelo y su nieto? ¿O la tía y su sobrino? ¿No hay entre ellos, como también entre las innumerables posibilidades de solidaridad entre las personas, una vida afectiva en común? Y si aplica la misma razón, ¿por qué no la misma disposición?
Parece que en las hipótesis anteriores falta algo muy importante: vida sexual. Así es, porque el AVP se reserva para aquellas convivencias en las cuales la vida afectiva implica el ejercicio de la sexualidad en común. Por tanto, y en realidad, el AVP es una regulación jurídica de la vida afectivo-sexual en común. En derecho es importante que la definición tenga un correlato en la realidad, Para el AVP son verdaderas convivencias aquellas fundadas no sólo en el afecto, sino en la práctica de la sexualidad. Tales, y sólo tales, son las que podrán acceder a tantos derechos con tan pocos deberes.
Así entonces, si la convivencia entre personas que se tienen afecto y ejercen la sexualidad merece este trato, ¿por qué limitarlo a dos personas? ¿Qué razón -que no implique desdecirse de este principiojustificaría limitar este beneficioso trato a dos personas? ¿Es que el principio se funda en una cuestión cuantitativa -la cantidad de personas que conviven con afecto y ejercicio de la sexualidad-, o en una cuestión cualitativa -el hecho que exista convivencia afectivo-sexual?
Hizo notar que las preguntas anteriores no pretenden establecer una pendiente resbaladiza hacia la poligamia, ni menos relación causal necesaria entre AVP y poligamia. Sin embargo, la cuestión es relevante y exige una fundamentación racional de parte de quienes promueven este proyecto, y a la fecha están en deuda. Y no sólo están en deuda, sino que sus opciones argumentativas son limitadas, pues concedido un principio, se conceden asimismo las consecuencias de su aplicación…
El diputado señor Squella hizo presente que el artículo 42 del Código Civil dispone que “En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.”
En virtud de lo expuesto, estimó que se debe modificar el artículo 42 del Código Civil, mencionando este nuevo parentesco.
La diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Squella y Trisotti formularon indicación para incorporar a continuación de la expresión “personas” la oración “que compartan un hogar”.
El diputado señor Squella explicó que a través de esta indicación pretenden hacerse cargo de una de las críticas formuladas al proyecto, en orden a exigir la cohabitación. Con la redacción actual podría ocurrir que uno de los contrayentes viva en Arica y otro en Punta Arenas. Manifestó que la indicación tiene por objeto otorgar mayor seriedad a la celebración del contrato.
El diputado señor Saffirio sostuvo que la expresión “hogar” no tiene una definición jurídica. Discrepó de la idea de obligar por ley a los contrayentes a vivir en un hogar común.
El diputado señor Chahin manifestó ser partidario de incorporar la exigencia de la cohabitación.
La diputada señora Turres , doña Marisol , señaló que existen matrimonios en los cuales por razones laborales uno de los cónyuges debe permanecer temporalmente lejos de su casa. Sin embargo, en tales casos siempre existe un hogar común, aun cuando uno de sus miembros no habite permanentemente en él.
De no aprobarse esta indicación podría terminar regulándose la relación de una simple pareja de “pololos”.
El diputado señor Ceroni afirmó que esta indicación puede terminar coartando la libertad de las parejas, quienes tienen derecho a resolver como mejor les parezca la forma en que convivirán.
Preguntó qué ocurrirá si al momento de celebrar el contrato la pareja vive en un hogar común y posteriormente uno de sus miembros debe trasladarse a otra ciudad.
El señor Elizalde recordó que el artículo 1° dispone que “El acuerdo de vida en pareja es un contrato celebrado entre dos personas con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente.” Por tanto, en concepto del Ejecutivo , esta indicación es innecesaria.
El diputado señor Soto hizo presente que el establecer que se comparta un hogar común supone exigir al Acuerdo de vida en Pareja un requisito que ni siquiera se contempla para el matrimonio.
El diputado señor Chahin expresó que si las partes declaran su intención de tener una vida en común de carácter estable y permanente, ello sería suficiente, sin perjuicio que temporalmente los contrayentes deban vivir de forma separada.
Señaló que podría incorporarse como causal de nulidad del contrato el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°.
El diputado señor Saffirio destacó que la causal de nulidad debe concurrir al momento de la celebración del acto y no después. Consideró un error el promover la judicialización de situaciones.
Asimismo, consideró que se comete un error al comparar en cada artículo esta nueva institución con el matrimonio.
El diputado señor Squella reiteró que resulta inevitable el comparar esta nueva institución con el matrimonio, en atención a las semejanzas que existen entre una y otra.
En este sentido, advirtió que el artículo 133 del Código Civil dispone que “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.”
Manifestó que a la sociedad le interesa que las familias sean estables. Por su parte, el afecto entre las personas no es un tema de interés público. Sin embargo, ahora que se está creando una nueva institución, resulta importante que las familias que se conformen en base a ella tengan una mayor estabilidad.
El diputado señor Rincón recordó que en la propia definición del matrimonio se consagra que este “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.”
Asimismo, recalcó que el Acuerdo de Vida en Pareja confiere el estado civil de “pareja civil”. Dicho estado se refiere a la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad.
El diputado señor Chahin aclaró que la letra f) del artículo 26 dispone que el AVP puede terminar por la declaración judicial de nulidad del acuerdo.
El diputado señor Soto sostuvo que es efectivo que la institución del matrimonio puede constituir un parámetro para contrastarlo con el AVP. Sin embargo,los deberes a los que se ha aludido, entre ellos el de vivir juntos, son de índole privado, que ni siquiera pueden ser exigibles en forma coercitiva. Si uno de los cónyuges no desea vivir junto al otro, no se puede forzar la convivencia común.
Respecto de la nulidad, señaló que esta es una sanción que se aplica cuando se celebra un acto o contrato sin que concurran requisitos de validez. Por ello el proyecto dispone que el acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley es nulo, vale decir, que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes; quehayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo y que los contrayentes no tengan un vínculo matrimonial u otro AVP no disuelto ni tengan el parentesco que se señala en el artículo 9°.
Tales requisitos deben concurrir al momento de la celebración. No es aceptable consagrar que un AVP válido pueda devenir en uno nulo, por la ausencia de convivencia en un hogar común.
El diputado señor Squella expresó que la vida en común tiene efectos concretos, como la presunción de la paternidad. Por ello, es un asunto de interés público y no meramente privado.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Chahin , Coloma , Monckeberg , Rincón , Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio y Soto .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Rivas , Farcas y Núñez, don Marco Antonio , formularon indicación para reemplazar en el epígrafe del Título I y en el artículo 1° la frase “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por la siguiente: “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
El señor Leonardo Estradé , asesor legislativo, expresó que en el Senado la senadora señora Muñoz , doña Adriana y el senador señor Larraín, don Hernán , presentaron esta indicación, la que no fue recogida por la Comisión.
Informó que la Biblioteca del Congreso Nacional elaboró un estudio de derecho comparado, en el cual se señala que la expresión “Pacto de Unión Civil” u otro similar eran los más usados en la generalidad de los casos. La expresión Acuerdo de Vida en Pareja solo existe en Andorra.
El señor Elizalde señaló que esta discusión también se produjo en el Senado, donde se estimó que el nombre Acuerdo de Vida en Pareja reflejaba de mejor manera lo que se desea regular: la relación afectiva estable y permanente de dos personas.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade , Ceroni , Chahin ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg , Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti . Votó en contra el diputado señor Soto . Con la misma votación se dio por aprobado el artículo.
Los diputados señores Monckeberg , don Cristián y Monckeberg , don Nicolás , formularon indicación para sustituir en el inciso primero la expresión “afectiva en común, de carácter estable y permanente” por “en común”.
El diputado señor Chahin preguntó si esta indicación tenía por objeto extender el alcance de esta institución, de modo que también sea aplicable a la convivencia de dos hermanos, de un abuelo con un nieto o cualquiera otro tipo de relaciones de similar naturaleza.
El diputado señor Monckeberg , don Cristián , respondió afirmativamente. La intención es que el Pacto de Unión Civil sea aplicable también a otro tipo de convivencias, las que no necesariamente suponen una relación de afecto, particularmente si se considera que prontamente el Congreso tendrá que pronunciarse sobre el matrimonio igualitario.
El señor Elizalde advirtió que esta indicación es contradictoria con la presentada por el diputado Squella . Esta última exige la convivencia en un hogar común de las personas que tienen una relación de afecto estable y permanente. El Ejecutivo es partidario de no innovar en esta materia.
El diputado señor Squella discrepó del planteamiento efectuado por el Ministro Secretario General de Gobierno . Manifestó que si utilizaran la expresión “cohabitación” que ocupa el Código Civil en el matrimonio podría ser atendible lo expuesto por el Ministro . Sin embargo, solo aluden a “compartir un hogar común”, lo que no necesariamente supone una relación afectiva de carácter sexual.
Añadió que esta indicación le da sentido a esta institución, si en el futuro se aprueba el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.
La Secretaría de la Comisión hizo presente que de aprobarse esta indicación habría que modificar también los incisos segundo y tercero, que disponen, entre otras cosas, que “Las partes de este contrato se denominarán convivientes civiles….”,”La celebración del mismo conferirá a los convivientes civiles el estado civil de pareja civil. “
El señor Elizalde reiteró que esta indicación modifica la naturaleza de la institución que se está creando.
El señor Monckeberg , don Cristián , recalcó que la indicación tiene por objeto procurar que el Pacto de Unión Civil sobreviva si es que en el futuro se llega a aprobar el matrimonio igualitario.
Sometida a votación fue rechazada por seis votos a favor y siete en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Chahin , Coloma ; Monckeberg , don Cristián ; Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio y Soto .
El diputado señor Chahin solicitó se votara separadamente el inciso segundo del artículo
(de acuerdo al texto propuesto por la Secretaría).
Sometido a votación el inciso fue aprobado por siete votos a favor y seis en contra. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio y Soto. Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Chahin , Coloma ; Monckeberg , don Cristián ; Squella y Trisotti .
Artículo 2°
Establece que entre los contratantes se generan los derechos y obligaciones que esta ley contempla.
El profesor Mauricio Tapia señaló que se sostenga en este artículo que el AVP generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esta ley, parece completamente superfluo. Además de innecesario será una disposición errónea porque, muy probablemente, leyes venideras otorgarán nuevos derechos a los convivientes.
El señor Héctor Mery , asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, compartió la observación formulada por el profesor Tapia , respecto de la inutilidad de la norma. Más aún, hizo presente que esta propia ley dispone que el contrato puede originar derechos para terceros que no son parte del acuerdo o pacto.
El diputado señor Chahin sostuvo que el aporte de la norma puede estar dado por el carácter irrenunciable de los derechos que se confieren.
El diputado señor Squella compartió la observación referida a la inutilidad de la disposición. Como señaló el profesor Tapia , leyes venideras pueden conferir nuevos derechos a los convivientes, por lo que esta norma podría prestarse para una interpretación restrictiva.
El señor Elizalde explicó que este artículo se justifica en atención a las modificaciones que ha sufrido el proyecto durante su tramitación. En un principio se limitaba a regular solo aspectos de índole patrimonial, adquiriendo posteriormente rasgos más propios de una institución perteneciente al derecho de familia.
Sometido a votación fue aprobado por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados señora Carvajal y señores Andrade , Ceroni , Rincón Saffirio y Soto. Votaron en contra los diputados señora Turres y señores Chahin , Coloma , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo” por “pacto”, de conformidad con la indicación aprobada en el artículo 1° que reemplaza la denominación “Acuerdo de Vida en Pareja”, por “Pacto de Unión Civil”.
Artículo 3°
El artículo dispone que el acuerdo de vida en pareja no puede sujetarse a modalidad alguna ni prometerse su celebración.
El profesor Mauricio Tapia observó que es completamente erróneo y ambiguo el que se sostenga en este artículo que el AVP no se puede someter a “gravamen”. El AVP es un contrato de familia que escapa completamente a esas figuras del derecho de los contratos patrimoniales y del derecho de bienes.
El profesor Eduardo Court señaló que se ha criticado la utilización de la expresión “gravamen”. Al respecto recordó que tal expresión se encuentra en la ley N°7613. También la utiliza el Código Civil en el artículo 1192, a propósito de las legítimas rigorosas.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio y Soto formularon indicación para sustituir la frase “plazo, condición, modo ni gravamen alguno” por la siguiente: “modalidad alguna”.
Sometida a votación conjuntamente con el artículo fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres doña Marisol y los señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma , Monckeberg , Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo” por “pacto”, de conformidad con la indicación aprobada en el artículo 1° que reemplaza la denominación “Acuerdo de Vida en Pareja”, por “Pacto de Unión Civil”.
TÍTULO II
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
La Comisión acordó reemplazar en el epígrafe del Título II la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 4°
Señala el vínculo de parentesco que se genera entre uno de los contratantes y los consanguíneos del otro, mientras dure el acuerdo de vida en pareja.
El profesor Mauricio Tapia señaló que tal como dispone el artículo 31 del Código Civil, el parentesco por afinidad es permanente, por lo que debe prolongarse más allá de la separación. La redacción actual señala que sólo perdura mientras se encuentra vigente y permitiría, por ejemplo, que luego de la ruptura un conviviente pueda casarse con el hijo de su pareja.Debe eliminarse esa expresión, que limita el parentesco por afinidad a la vigencia del AVP.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) expresó que les preocupa la redacción del artículo, pues precisamente el objeto del parentesco por afinidad es resguardar la fe pública y la voluntad de las partes de una relación jurídico/afectiva. Si el parentesco por afinidad se mantiene solo “mientras éste se encuentre vigente”, se rompen ambos principios, y la creación del parentesco por afinidad en el Acuerdo de Vida en Pareja carece de sentido, porque bastará con terminar el AVP para terminar con todos los impedimentos establecidos para los convivientes. Ello permitiría que al día siguiente del término, el ex conviviente jefe de un servicio público podría contratar a su ex pareja, o que el ex podría celebrar otro AVP, e incluso casarse, con el hijo de su pareja, a quien criaron en conjunto. La idea que exista un parentesco por afinidad es precisamente que se mantenga una vez terminado el vínculo jurídico. Por ello propuso eliminar la expresión “mientras este se encuentre vigente”.
El diputado señor Chahin compartió la observación efectuada por el profesor Tapia . Con la redacción actual, al día siguiente de terminado el Pacto de Unión Civil un conviviente podría contraer matrimonio con la hija de su ex pareja civil.
Añadió que el hecho que el parentesco por afinidad perdure solo mientras el pacto se encuentre vigente también genera efectos en materia de probidad.
El diputado señor Rincón indicó que la misma observación efectuada por el diputado Chahin puede analizarse desde la perspectiva contraria. De permanecer vigente el parentesco aun cuando haya terminado el Pacto de Unión Civil puede significar que una persona quede inhabilitada para ingresar a un determinado servicio público en forma permanente, pese a que la relación que motivó la inhabilidad haya terminado.
El señor Elizalde recordó que Pacto de Unión Civil es revocable y se le puede poner término en forma unilateral. Por ello se establece que el parentesco por afinidad solo perdura mientras subsista el pacto.
El diputado señor Soto destacó que si una persona celebra varios Pactos de Unión Civil durante su vida, irá sumando un sinnúmero de parientes por afinidad. Con ello les generará inhabilidades para ingresar a la Administración Pública y una serie de conflictos de interés innecesarios.
El diputado señor Saffirio hizo presente que si no se establece la limitación al parentesco mientras perdure el pacto, se podría generar una suerte de “fábrica ilimitada de cuñados”.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por siete votos a favor, cinco en contra y una abstención. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni , Chahin ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio y Soto. Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma , Rincón , Squella y Trisotti . Se abstuvo el diputado señor Rincón . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”, de conformidad con la indicación aprobada en el artículo 1° que reemplaza la denominación “Acuerdo de Vida en Pareja”, por “Pacto de Unión Civil”.
Artículo 5°
Menciona el órgano competente ante quien se celebra el acuerdo de vida en pareja, los requisitos para su celebración, la forma de manifestar el consentimiento para el mismo y la posibilidad y requisitos para celebrarlo a través de mandatario.
El profesor Mauricio Tapia señaló que es necesario incorporar la obligación de que el oficial civil que celebra el AVP lo inscriba “inmediatamente” en el registro especial. No hay referencia al respecto.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) mencionó que el acuerdo de vida en pareja debe ser inscrito por el mismo oficial civil en el acto de su celebración. Debería precisarse de mejor forma, para evitar posibles conflictos de interpretación, los siguientes aspectos: quién será el funcionario competente para celebrar el acuerdo; dónde podrá celebrarlo y de qué forma se cumplirá con la inscripción del acuerdo de vida en pareja. Por ello, propuso agregar en el primer inciso, luego de la expresión “jurisdiccional”, lo siguiente: “El oficial deberá inscribir el acuerdo de vida en pareja inmediatamente luego de celebrado el contrato, en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.”
El Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , afirmó que la ley del Registro Civil consagra la obligación de los funcionarios de inscribir los actos que den origen a un estado civil. Añadió que esta materia además se regulará por un reglamento.
El diputado señor Chahin formuló indicación para incorporar en el inciso segundo, entre las expresiones “declarar” y “por” la siguiente: “bajo juramento o promesa”.
Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti .
El diputado señor Coloma formuló indicación para intercalar los siguientes incisos tercero y cuarto:
“El oficial del Registro Civil , en caso de manifiesta concurrencia de impedimentos para celebrar el Pacto de Unión Civil, podrá rehusar su celebración y consecuente inscripción.
El oficial antes de celebrar el Pacto deberá adoptar las medidas conducentes para asegurarse que no existe vínculo matrimonial no disuelto o Pacto de Unión Civil vigente.”.
El diputado señor Coloma consideró preferible otorgar al oficial de Registro Civil la facultad de rehusar la inscripción del pacto si considera que existen impedimentos para ello, de modo de evitar estarse a la mera declaración que los contrayentes efectúen sobre la materia.
El señor Héctor Mery , asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, expresó que pareciera bastar con la mera declaración de los contrayentes, en orden a no existir impedimentos para la celebración del contrato, para que el oficial del Registro Civil lleve a cabo su celebración, a diferencia del matrimonio, donde se exigen testigos para la manifestación, quienes declaran sobre el domicilio de los contrayentes y que estos no tienen impedimentos para su celebración.
Vale decir, en el matrimonio se exigen testigos y en el pacto de unión civil bastaría con la declaración que hagan los contrayentes. Por ello, compartió el contenido de la indicación.
Destacó que el inciso final del artículo 11 dispone expresamente que “El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente.” Por tanto, si se le faculta para no celebrar el matrimonio en esa circunstancia también debería poder hacerlo cuando existen antecedentes manifiestos sobre la existencia de impedimentos.
El señor Elizalde recordó que en lo que respecta a la declaración, se mantiene el texto enviado al Congreso Nacional por el ex Presidente Piñera .
Destacó que con los avances de la tecnología se puede consultar en línea por el estado civil de las personas. Ante la eventualidad que no se pudiera efectuar tal consulta, se exige como requisito adicional, la declaración de los contrayentes.
El señor Mery preguntó qué ocurrirá si eventualmente “se cae” el sistema y si ello sería causal suficiente para que el contrato no se pueda celebrar.
El señor Elizalde manifestó que se trata de un acta física que se inscribe en un registro electrónico. Sin perjuicio de ello, se ha adoptado el resguardo de exigir a los contrayentes la declaración a que se refiere este artículo.
El diputado señor Saffirio sostuvo que la indicación debería ser declarada inadmisible, por imponer una función a un funcionario público.
Luego de un breve debate, el inciso segundo fue declarado inadmisible.
Sometido a votación el resto de la indicación, se aprobó por seis votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Chahin , Coloma , Rincón , Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio .
La diputada Turres, doña Marisol formuló indicación para eliminar el inciso segundo del artículo 5°.
La diputada señora Turres , doña Marisol , recordó que el proyecto en sus inicios tenía por objeto regular la situación que afectaba a cerca de dos millones de personas, quienes se encuentran en una situación de convivencia, la que en la gran mayoría de los casos se debe a la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. Manifestó que esta nueva institución no resolverá la situación que afecta a estas últimas personas.
En los términos actuales, el proyecto aparece destinado casi exclusivamente a las parejas homosexuales, aunque resulta efectivo que cada vez con mayor frecuencia las parejas jóvenes optan por la convivencia.
Añadió que si bien es cierto que quienes tienen un vínculo matrimonial no disuelto pueden recurrir al divorcio, este no está disponible para todas las personas, por lo oneroso que puede resultar. Además se debe considerar las difíciles condiciones en que se encuentran las Corporaciones de Asistencia Judicial, donde las personas de clase media no pueden acudir.
El señor Elizalde sostuvo que la indicación de la diputada Turres debilita al matrimonio, al permitir la coexistencia de dos instituciones que generan estado civil.
El diputado señor Chahin recalcó que resulta imposible que una persona se encuentre casada y al mismo tiempo cuente con un pacto de unión civil vigente. Recordó que tanto la cónyuge como el conviviente tienen la calidad de legitimario.
El diputado señor Squella valoró la finalidad que persigue la indicación. Sin embargo, considerando los cambios que ha sufrido el proyecto original, esta indicación generaría una distorsión de proporciones considerables.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por un voto a favor, siete en contra y tres abstenciones. Votó a favor la diputada señora Turres . Votaron en contra los diputados señora Carvajal y señores Andrade , Ceroni , Chahin , Hugo Gutiérrez , Rincón y Saffirio . Se abstuvieron los diputados señores Coloma , Squella y Trisotti .
La Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo de vida en pareja” por la siguiente. “pacto de unión civil” las veces que aparece en el texto y sustituir la expresión “acuerdo” por “pacto” las dos veces que aparece en el artículo.
Artículo 6°
Establece el procedimiento de registro del acta de celebración del acuerdo de vida en pareja.
El profesor Eduardo Court señaló que, en relación con la crítica referida a la falta de precisión de los deberes del Oficial del Registro Civil, ello podría ser materia de un reglamento.
El profesor Mauricio Tapia mencionó que como este artículo establece la necesidad de crear por reglamento el Registro de AVP, a cargo del Registro Civil , es necesario en los artículos transitorios normar ese aspecto y fijar un plazo para su dictación. Además, parece excesivo que se fije un plazo de 6 meses en el artículo transitorio como plazo general para la entrada en vigencia de esta ley.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señora Carvajal , doña Loreto y señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “Acuerdo de Vida en Pareja” por
“Pacto de Unión Civil” y trasladar el último inciso como un artículo final del proyecto.
Finalmente se acordó trasladar el inciso final de este artículo (“Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.”) como artículo final del proyecto, antes de la disposición transitoria.
Artículo 7°
Menciona los requisitos de validez que deben cumplir las partes que celebran el acuerdo. El representante de UNICEF, señor Nicolás Espejo , consideró correcto que el legislador estime la mayoría de edad, como un requisito esencial para poder celebrar este contrato (artículo 7°). La mayoría de edad para la celebración de contratos que establecen relaciones familiares y confieren estado civil debe ser un requisito fundamental fijado por la legislación interna. Sin embargo, de fijar el legislador chileno este límite correcto de edad, no se comprende la vigencia del actual artículo 5, Nº 2 de la Ley de Matrimonio Civil, que permite la celebración de un matrimonio a menores de 16 años de edad.
Reiteró que estima adecuado lo dispuesto en el artículo 7° del proyecto de ley. Sin embargo, de mantenerse esta disposición, debiera modificarse la Ley de Matrimonio Civil (Art 5º, Nº 2), a efectos de equiparar el nivel de protección de los niños frente a la celebración de contratos personalísimos en el ámbito familiar, con efectos en su vida presenta y futura, como su estado civil.
El profesor Eduardo Court señaló que, respecto de la edad a partir de la cual se puede celebrar el Acuerdo de Vida en Pareja, que son los 18 años, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, que llega a los 16, no es lógico que quien puede lo más, casarse, no puede lo menos, que es celebrar el AVP. Sin embargo, preguntó si es razonable que alguien pueda casarse a los 16 años. Estimó preferible subir la edad para contraer matrimonio.
El profesor Mauricio Tapia mencionó que el matrimonio fija como edad para su celebración los 16 años (art. 5º Nueva Ley de Matrimonio Civil, en adelante “LMC”). No aprecia por qué este contrato de familia, que envuelve un compromiso de menor entidad en obligaciones y derechos que el matrimonio, exigirá como mínimo tener 18 años. Debería conciliarse con la regla del matrimonio.
Por otra parte, no ve razones de por qué privar a quien no tenga la libre administración de sus bienes el poder celebrar el AVP, pues se trata de un contrato de familia y no de un mero acto patrimonial.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) sugirió eliminar el requisito de la “libre administración de los bienes” de los contrayentes, porque carece de sentido, si se considera que se trata de un acto jurídico de familia y no un acuerdo meramente patrimonial, siendo suficiente para celebrarlo la mayoría de edad. De mantenerse la norma, una persona con síndrome de Down se vería impedido de celebrar un contrato de AVP, lo que atenta contra su dignidad
El diputado señor Rincón recordó que muchos invitados hicieron presente que no resultaba lógico que para celebrar el pacto de unión civil se exija la mayoría de edad y que en el caso del matrimonio se permita que pueda contraerse a partir de los 16 años.
El señor Elizalde aclaró que los invitados han recomendado elevar la edad para contraer matrimonio y mantener la edad que se exige para celebrar el pacto de unión civil.
Los diputados señores Squella y Trisotti formularon indicación para eliminar la oración “No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.”
El diputado señor Squella hizo presente que para el matrimonio no se contempla esta exigencia.
El señor Elizalde informó que esa norma se generó a partir de una indicación del senador
Allamand .
El asesor jurídico del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Pascual Sanhueza recordó que en el proyecto original se disponía que solo pueden celebrar el pacto de unión civil las personas mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes. Esta norma excluía tanto a los interdictos por disipación como por demencia.
Recordó que en el caso del matrimonio, la ley dispone que no pueden contraerlo los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. El objetivo que perseguía la indicación presentada por el senador Allamand era restringir la posibilidad de celebrar el pacto solo a los interdictos por demencia.
Sometida a votación el artículo con la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputadas y diputados presentes, señora Carvajal , doña Loreto y señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma , Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 8°
Exige como requisito el consentimiento libre y espontáneo y detalla los casos en que éste falta.
El profesor Mauricio Tapia manifestó que en materia de vicios del consentimiento no se prevé el “error en las cualidades personales”, que sí se contempla en el matrimonio (art. 8º Nº 2 LMC). Personalmente no está de acuerdo con este tipo de error en las cualidades, que está inspirado en el derecho canónico, y que envuelve en realidad una causal de divorcio disfrazada de nulidad. Hizo presente esta circunstancia sólo para mostrar la asimetría entre el matrimonio y el AVP, pues toda asimetría en la regulación puede estimarse discriminatoria. En su opinión, esta causal relativa a las “cualidades personales” no debería reconocerse en el AVP y debería eliminarse en el matrimonio (para mantener la simetría), pues sólo da lugar a conflictos y problemas de interpretación.
Por otra parte, en cuanto a la fuerza (letra b del artículo 8º del proyecto de AVP), consideró pertinente introducir la frase final prevista en el numeral 3º del artículo 8º de la LMC, pues aclara el sentido de este vicio del consentimiento en materia familiar, esto es: “ocasionado por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo”.
El Profesor Cristián Lepín señaló que existe una insuficiente regulación del error y de la fuerza. El Acuerdo de Vida en Pareja es un contrato celebrado in tuito persona. Recordó que en la nueva ley de matrimonio civil se incorporó el error en la persona como determinante de la nulidad de matrimonio.
El profesor Eduardo Court manifestó que no se refiere al “error en la identidad de la persona”, como establecía la antigua Ley de Matrimonio Civil. Tampoco alude, en hora buena, al error en las cualidades determinantes del otro contrayentes, como si lo hace la actual Ley de Matrimonio Civil. Esta ley establece causales de nulidad más accesibles para que las personas prefieran anularse antes que divorciarse. Es preferible aludir solo al error en la persona del otro contrayente, con el fin que los jueces determinen si comprende o no las cualidades esenciales del otro contrayente.
El diputado señor Andrade preguntó si es necesaria una norma de esta naturaleza, dado que pueden sujetarse a las reglas generales.
Los diputados señores Rincón y Chahin formularon indicación para sustituir en la letra a)
la frase “acerca de la” por la siguiente: “en la identidad de la”.
Los diputados autores de la indicación explicaron que esta tiene por propósito mantener la misma redacción que existe en el caso del matrimonio, que en el artículo 8 N°1 de la ley de matrimonio civil, contiene una norma similar. Asimismo, se desecha la causal N°2 del artículo 8° de esa ley.
El diputado señor Soto consideró que la indicación restringía en demasía la causal. Sometido a votación el artículo con la indicación se aprobó por diez votos a favor, uno en
contra y una abstención. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti . Votó en contra el diputado señor Soto . Se abstuvo la diputada señora Turres , doña Marisol .
Artículo 9°
Consagra las prohibiciones para celebrar el acuerdo de vida en pareja.
El profesor Mauricio Tapia señaló que si el artículo 26 letra c) del proyecto de AVP establece como causal de disolución del AVP el matrimonio entre los convivientes, debe concluirse que quienes están unidos por este contrato de AVP no les está prohibido casarse. El matrimonio genera ipso facto la disolución del AVP. A la inversa, no obstante, no se dispone lo mismo, pues este artículo prohíbe a los unidos en matrimonio celebrar un AVP, sin distinguir si ese vínculo es con un tercero o de los convivientes entre sí. Esta discriminación carece de sustento, si una pareja decide que prefiere un AVP a su actual matrimonio, por las razones que sean, no vislumbro razones para negarles esa libertad y para declarar que por ello se disuelve el matrimonio.
Por tanto, sugirió especificar que existe impedimento de contraer un AVP si uno de los suscriptores tiene un vínculo matrimonial no disuelto con un tercero, pero no entre sí, y modificar la LMC (art. 42) para especificar que el matrimonio se disuelve “por celebración de un AVP de los cónyuges entre sí”.
Los diputados señores Monckeberg, don Nicolás y Monckeberg , don Cristián , formularon indicación para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 9°: No podrán celebrar este contrato quienes se encuentren ligados por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.”.
El señor Sanhueza hizo presente que el pacto de unión civil conferirá derechos sucesorios. Si se permite que celebren este pacto ascendientes y descendientes entre sí, se generaría un caos en la sucesión intestada. De ahí la necesidad de mantener el inciso primero.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por un voto a favor, seis en contra y cuatro abstenciones. Votó a favor el diputado señor Chahin . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón y Soto . Se abstuvieron la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 10
Este artículo establece ciertas exigencias para la persona que celebra AVP, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra.
El profesor Cristián Lepín señaló que en los artículos 10 y 11 se establecen una suerte de impedimentos impedientes o prohibiciones similares a los del matrimonio, pero con distintos efectos. En esta ley la consecuencia será la responsabilidad civil y no la pérdida de los derechos sucesorios, como ocurre en el caso del matrimonio. La incorporación de esta hipótesis de responsabilidad civil parece exagerada considerando la materia de que se trata.
El profesor Mauricio Tapia hizo las siguientes observaciones:
a) Su redacción es sumamente ambigua. Sugirió ajustarla a los términos de los artículos 124 y siguientes del Código Civil, pues está inspirada en ellos. De la misma forma, desconoce si se efectuó una revisión exhaustiva de la aplicabilidad de los otros artículos del título V del Libro I del Código Civil, relativo al impedimento segundas nupcias (arts. 124 a 127), de los cuales, en este aspecto, sólo se declara aplicables al AVP los artículos 124 y 126. Desde ya, le parece que el artículo 125 es sin duda aplicable. De todas formas, este tema debe ser estudiado en profundidad (revisando su aplicación práctica y vínculos entre estas instituciones).
b) Por otra parte, no se entiende cuál es el sentido de establecer una sanción de indemnización de perjuicios, además con “presunción de culpa” (esto es, una responsabilidad civil agravada), en caso de que el conviviente que tiene hijos bajo patria potestad o pupilos omita el inventario que regulan estas normas. Esto porque el artículo 10 del proyecto AVP hace aplicable en la materia el artículo 126 del Código Civil, que señala categóricamente que es obligación del oficial civil exigir ese inventario para dar lugar a la suscripción del AVP. En otras palabras, si es una obligación del oficial civil el exigirlo y se le prohíbe celebrar un AVP sin ese instrumento, ¿por qué luego se sanciona al conviviente, y sobre todo de esa manera tan drástica?
A raíz de las observaciones formuladas por el profesor Tapia , la Secretaría de la Comisión informó que consultado el profesor Court sobre estas respondió que el artículo 10 del proyecto tuvo su origen en el artículo 28 de la derogada ley de adopción N° 7613, que disponía lo siguiente: “El adoptante que, teniendo la patria potestad o la guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.”
Añadió el profesor que quizás en el acuerdo de vida en pareja original se podía justificar la alusión a normas que regulanla situación del que pretendía contraer segundas nupcias. En el estado actual del proyecto, mucho más similar al matrimonio que al comienzo, consideró atendibles las observaciones del profesor Tapia .
Propuso modificar los artículos 124 a 127 del Código Civil, a fin de adaptarlos al acuerdo de vida en pareja, o bien sustituir el artículo 10 por uno nuevo del siguiente tenor: “Artículo
10. La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de vida en pareja, quedará sujeta a lo prescritoen los artículos 124 a 127 del Código Civil.”
La propuesta del profesor elimina la sanción e incorpora los artículos 125 y 127.
El diputado señor Soto expresó que se está incorporando un nuevo requisitopara contraer el pacto de unión civil, porque el artículo 125 establece que aunque los hijos no tengan patrimonio alguno igualmente se debe designar un curador si se contrae matrimonio, que en este caso sería pacto de unión civil. Si la persona que va a contraer el pacto de unión civil tiene hijos y estos no tienen patrimonio, igualmente debería nombrar un curador.
El diputado señor Saffirio sugirió eliminar la sanción contemplada en el artículo 10 original y mantener las referencias a los artículos 124 y 126.
El diputado señor Coloma destacó que el artículo 125 exige el nombramiento de un curador, haya o no bienes. Al excluir el artículo 125 se conservará la obligación de efectuar un inventario, pero no la de nombrar un curador. Estimó relevante mantener esta obligación.
Los diputados Arriagada ; Monckeberg , don Cristián ; Saffirio y Soto , formularon indicación para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un pacto de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 a
127 del Código Civil.”.
El señor Mery solicitó se deje constancia que el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo no acarreará la nulidad del pacto.
El diputado señor Rincón sostuvo que si nadie ha pretendido que se aplique esa sanción para el matrimonio, no aprecia las razones por las cuales tendría que aplicarse en el pacto de unión civil.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señora Carvajal , doña Loreto y señores Melo , Arriagada , Coloma ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto y Squella .
Artículo 11
Prohíbe a la celebrante de AVP contraer matrimonio o celebrar otro acuerdo, mientras esté embarazada y fija criterios para establecer la presunción de paternidad del otro contratante.
El profesor Cristián Lepín señaló que este artículo sólo sería aplicable a las parejas heterosexuales, dado que las personas del mismo sexo no pueden tener hijos comunes de manera biológica, sino que recurriendo a técnicas de reproducción asistida.
El profesor Mauricio Tapia manifestó que, de la misma forma que en el caso anterior, desconoce si se efectuó un estudio exhaustivo de si son aplicables las otras normas sobre segundas nupcias vinculadas a este plazo impuesto a la mujer (previsto en el artículo 128 del Código Civil), en particular el artículo 130 del Código Civil.
En todo caso, le parece que esta figura es en sí misma anacrónica, pues los avances científicos hoy en día permiten erradicar cualquier incertidumbre en la paternidad, y puede por lo demás considerarse lesiva y discriminatoria contra la mujer. Debería eliminarse del proyecto de AVP y del Código Civil.
Los representantes del MOVILH, propusieron rechazar el artículo, ya que hoy existen métodos científicos, como el examen de ADN, que permiten determinar la paternidad. Consideraron que la norma vigente sobre la materia es anacrónica y castiga simbólicamente a la mujer.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) propuso eliminarlo. Esta norma resulta de un traspaso directo de la misma desde la institución del matrimonio, que tiene por consecuencia la denominada presunción de paternidad en el caso correspondiente. El traspaso de esta norma al acuerdo de vida en pareja no resulta necesaria si se considera el origen de la misma. Esta disposición data del siglo XIX y hoy se hace innecesaria ante la existencia de avances científicos en el área de la medicina que permiten establecer con mayor y mejor claridad la filiación de un menor. Por otra parte esta norma atenta contra el principio de igualdad en tanto establece una carga especial a una de las partes contratantes en razón de su sexo, entendimiento que está proscrito por el derecho constitucional chileno y por la ley N°20.609 que establece medidas contra la discriminación.
El señor Elías Jiménez (Movimiento por la Diversidad Sexual) propuso la eliminación del actual artículo 11 del proyecto de ley: Esta norma impone a las mujeres la prohibición de celebrar un nuevo AVP por un lapso de trescientos días contados desde el término del AVP anterior. Esta regulación, relacionada con la denominada presunción de paternidad aplicada en la ley de matrimonio civil, este traspaso de norma, desde el matrimonio al AVP, resulta del todo discriminadora, y transgrede el principio de igualdad ante la ley establecido en nuestra Constitución. Además resulta anacrónica en tanto, el desarrollo actual de la ciencia permite establecer la filiación a través del ADN, sin necesidad de esta presunción de derecho que termina siendo una discriminación por género, prohibida por nuestra Carta Fundamental y por la ley N°20.609 que establece medidas contra la discriminación.
El AVP debe ser el comienzo del camino hacia una sociedad sin discriminación. Por ello, no puede una ley, que busca ser inclusiva, tener entre su normativa una regulación que afecte de este modo a las mujeres.
El diputado señor Saffirio recordó que esta norma proviene desde el siglo XIX, y tiene por objeto impedir la confusión de paternidades. Sin embargo, hoy aparece como discriminatoria para la mujer.
Luego de un breve debate, el artículo fue rechazado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
TÍTULO III
DE LOS ACUERDOS DE VIDA EN PAREJA CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
La Comisión acordó reemplazar en el epígrafe del Título III la expresión “ACUERDOS DE VIDA EN PAREJA” por la siguiente: “PACTOS DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 12 (ha pasado a ser artículo 11)
Detalla los requisitos y procedimiento para reconocer en Chile los acuerdos de vida en pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio.
El profesor Cristián Lepín señaló que en el derecho comparado existe una multiplicidad de regulaciones de uniones civiles. No se justifica un reconocimiento tan amplio. Estimó que debería reconocerse los estatutos similares al nuestro.
El profesor Mauricio Tapia manifestó que si bien no existe aún el matrimonio igualitario en Chile, no ve inconvenientes para que los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero tengan en Chile al menos los efectos que se asignan al AVP. Es una discriminación el que se otorguen esos efectos a un pacto de unión civil suscrito en el extranjero y no a un matrimonio igualitario suscrito en el extranjero, sobre todo si se le asignarán solo los efectos del AVP.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) explicó que no contempla los matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo, dejando en un estado de soltería a las personas que en el extranjero poseen la calidad de cónyuges. Si bien en Chile aún no existe el matrimonio igualitario, se hace necesario otorgar un reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero tal como se realiza con las parejas matrimoniales de distinto sexo. Para ello propuso otorgar un reconocimiento parcial de los matrimonios igualitarios celebrados en el extranjero modificando la ley N° 19.947 que regula el matrimonio civil en Chile. El reconocimiento de los matrimonios igualitarios se
basa en el principio de igualdad y no discriminación del derecho constitucional chileno y de la ley N° 20.609.
El diputado Saffirio formuló indicación para agregar el siguiente inciso final:
“Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile si cumplen con los requisitos establecidos en este artículo y sus efectos serán los mismos de un Pacto de Unión Civil.”.
El diputado señor Squella , en relación al encabezado del proyecto, afirmó que el género son las uniones civiles. Por tanto, bastaría con establecer “Las uniones civiles o contratos equivalentes”.
Respecto de los contratos no solemnes celebrados en el extranjero señaló que en tales casos la inscripción tendría por finalidad otorgar publicidad al contrato y no constituiría una solemnidad. Por tanto, no se cumpliría con un requisito de existencia del pacto.
El Ejecutivo hizo presente que la forma del acto se rige por la ley del país donde se celebra. Si allí no se exige solemnidad al contrato este igualmente tendrá validez en Chile. Sin embargo, los efectos del contrato no pueden vulnerar el ordenamiento jurídico chileno.
El diputado señor Saffirio recogió la observación formulada por el profesor Tapia , en orden a que existiría una suerte de discriminación al no reconocer efecto alguno al matrimonio igualitario celebrado en el extranjero. Si uno persona lo contrae en el exterior, en Chile ni siquiera se reconocerá como pacto de unión civil. Por ello propuso establecer que los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile y sus efectos serán los mismos de un pacto de unión civil.
El señor Elizalde hizo presente que el denominado “matrimonio igualitario” no existe como institución propiamente tal .Existe el matrimonio a secas, el que puede ser celebrado por personas del mismo o de distinto sexo.
El diputado señor Coloma preguntó si las parejas heterosexuales casadas en el extranjero podrían optar por inscribir ese matrimonio como pacto de unión civil en Chile.
El diputado señor Squella manifestó que quienes promueven esta iniciativa se han esforzado en demostrar que se trata de una institución de naturaleza diversa a la del matrimonio. La idea propuesta por el diputado Saffirio apunta en el sentido contrario. No corresponde otorgarle efectos de pacto de unión civil a un contrato celebrado en el extranjero, como el matrimonio, que tiene una naturaleza distinta.
El diputado señor Andrade expresó que en Chile dos personas del mismo sexo casadas en el extranjero no podrían inscribir un pacto de unión civil en Chile, toda vez que existe un vínculo matrimonial no disuelto.
El diputado señor Squella sostuvo que ese matrimonio celebrado en el extranjero es nulo en Chile.
Añadió que los contrayentes en el extranjero manifestaron su voluntad para contraer un matrimonio y no un pacto de unión civil. Dieron el consentimiento para una institución y no para otra.
El diputado señor Saffirio sostuvo que la indicación que presentará tiene por objeto otorgar algún efecto al matrimonio celebrado en el extranjero. Aclaró que la manifestación de voluntad se expresa al inscribir ese matrimonio en Chile como pacto de unión civil, en el Registro Especial de Pacto de Unión Civil conforme lo señala la regla 3° de este artículo.
Si celebran un nuevo pacto o inscriben el matrimonio quedará al libre albedrío de los contrayentes.
El señor Sanhueza , respecto a lo dicho por el diputado Andrade , recordó que para celebrar un pacto de unión civil los contrayentes deberán declarar acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.
El señor Elizalde indicó que, de acuerdo al texto actual del proyecto, las personas del mismo sexo que han suscrito una unión civil en el extranjero si pueden inscribirla en Chile. Sin embargo, quienes han contraído un vínculo más serio, más robusto, como el matrimonio, no pueden inscribirlo, ni siquiera para que tenga los efectos de un pacto de unión civil. La indicación anunciada por el diputado Saffirio apunta a salvar esta incoherencia.
El diputado señor Squella recalcó que en la mayoría de los países del extranjero donde existe matrimonio igualitario, antes existió una institución similar a la unión civil. Quienes contrajeron matrimonio fuera del país tuvieron la opción de elegir el pacto de unión civil y la desecharon, por preferir el primero. Lo que hace la indicación es alterar esa voluntad una vez que se traspasan las fronteras del país.
El diputado señor Chahin expresó que la indicación del diputado Saffirio equivale a establecer que un contrato de compraventa celebrado en el extranjero tendrá en Chile los efectos de un contrato de arrendamiento.
Expresó que podría autorizarse a contraer un pacto de unión civil a las personas del mismo sexo que contrajeron matrimonio en el extranjero.
El diputado señor Ceroni destacó que tal autorización no es necesaria, porque el artículo
80 de la ley de matrimonio civil dispone que “….Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.”
El diputado señor Saffirio reiteró que no se altera la voluntad de los contrayentes, porque son estos quienes deben concurrir a inscribir el matrimonio para que produzca efectos como pacto de unión civil.
El diputado señor Andrade recordó que el matrimonio igualitario es un compromiso programático de la Presidenta Bachelet . Sin embargo, la oportunidad para cumplirlo la fija ella. Solicitó no introducir ruidos innecesarios en esta materia.
Preguntó la opinión del Ejecutivo sobre la materia.
Por otra parte, expresó que para satisfacer la inquietud del diputado Saffirio bastaría con eliminar la expresión “no constitutivos de matrimonio” en el inciso primero.
El diputado señor Saffirio expresó que sus indicaciones persiguen que el matrimonio igualitario celebrado en el extranjero tenga en Chile los mismos efectos que el pacto de unión civil, cuando dicho matrimonio se inscriba en el Registro correspondiente.
La diputada Carvajal, doña Loreto , consideró necesario reconocer tales matrimonios como pactos de unión civil. De esta forma, se evita que las personas de mismo sexo que contrajeron matrimonio en el extranjero deban celebrar un pacto de unión civil en Chile.
El diputado señor Squella reiteró la posición que manifestó en la pasada sesión, en orden a que la indicación alteraría la voluntad efectuada por los contrayentes de matrimonio en el extranjero.
No existe limitante alguna para que las personas de un mismo sexo que contrajeron matrimonio en el extranjero puedan celebrar un pacto de unión civil en el país.
El diputado señor Arriagada manifestó que a través de la indicación se concede al matrimonio celebrado en el extranjero los mismos efectos que el pacto de unión civil.
Hizo presente que nuestro país no ha cumplido los compromisos que ha suscito en diversos instrumentos internacionales. Sin ir más lejos, la jueza Atala debió recurrir a la Corte Interamericana para que se le respetaran sus derechos.
El diputado señor Soto expresó que la indicación se limita a regular los efectos del matrimonio de personas del mismo sexo en el extranjero, dándole los mismos efectos que tiene el pacto de unión civil. Con esta modificación se cumple con un estándar mínimo de reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero.
El diputado señor Ceroni aclaró que con esta indicación no se está reconociendo el matrimonio igualitario. Solo se le otorgan los mismos efectos que al pacto de unión civil, siempre que se cumplan los requisitos que se exigen a este último en Chile, incluyendo la inscripción en el Registro .
El diputado señor Squella preguntó qué ocurriría si los contrayentes del matrimonio celebrado en el extranjero pactan como régimen patrimonial la comunidad. En Chile se entendería que están casados con separación de bienes. La ley les interpretaría su voluntad en un sentido contrario a la manifestada. Esta disposición podría incluso afectar los derechos de terceros que contraten con alguno o ambos contrayentes.
Hizo presente que el matrimonio celebrado por personas del mismo sexo en el extranjero no es válido en Chile, por lo que tales personas no tienen impedimento alguno para celebrar un pacto de unión civil en el país.
El diputado señor Saffirio recordó que nuestro país, cada vez en forma más creciente, se ha convertido en un destino de migrantes. Personas de distintas nacionalidades vienen a efectuar un aporte desde sus propias culturas. Expresó que resulta duro decirles a ellos que el matrimonio celebrado en su país de origen en Chile no tiene efecto alguno.
Reiteró que no se está reconociendo el matrimonio de personas del mismo sexo celebrado en el extranjero. Lo que hace la indicación es dar a ese contrato los mismos efectos que el pacto de unión civil.
Respecto de los dichos del diputado Squella , aclaró que no se está alterando la voluntad manifestada por los contrayentes. La indicación permite que estos libremente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, inscriban en Chile ese matrimonio celebrado en el extranjero, para que produzca los efectos del pacto de unión civil.
La diputada señora Turres , doña Marisol advirtió que si en el futuro en Chile se aprueba el matrimonio igualitario los contrayentes que lo celebraron en el extranjero deberán concurrir ante el Registro Civil para modificar la inscripción que efectuaron ante el Registro de Pactos de Unión Civil .
El diputado señor Arriagada sostuvo que obligar a las personas del mismo sexo casadas en el extranjero a celebrar un pacto de unión civil si se avecindan en Chile equivale a obligar a una persona a tramitar su cédula de identidad en dos oportunidades.
El diputado señor Melo compartió la observación efectuada por el profesor Tapia , quien sostuvo que constituye una discriminación el que se otorguenefectos a un pacto de unión civil suscrito en el extranjero y no a un matrimonio igualitario suscrito fuera de nuestras fronteras. Con la indicación se cumple con el principio de igualdad y no discriminación.
El diputado señor Monckeberg expresó que no es justo que un pacto de unión civil celebrado en el extranjero produzca efectos y no lo haga un matrimonio.
Entre las indicaciones anunciadas por el diputado Saffirio , prefiere establecer expresamente que el matrimonio celebrado por personas del mismo sexo tendrá efectos de pacto de unión civil y no limitarse a eliminar la expresión “no constitutivos de matrimonio”, para evitar discusiones futuras sobre los efectos que se asignarían a ese matrimonio celebrado en el extranjero.
El asesor legislativo del Ministerio Secretaria General de Gobierno, señor Cristóbal Osorio expresó que el artículo 12 sigue los principios de reciprocidad y reconocimiento de instituciones igualitarias.
Manifestó que el Ejecutivo comparte la indicación presentada por el diputado Saffirio . Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta fue aprobado por siete votos a
favor, dos en contra y dos abstenciones. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Melo , Ceroni , Arriagada ; Monckeberg , don Cristián ; Saffirio y Soto . Votaron en contra los diputados señores Coloma y Squella . Se abstuvieron la diputada señora Turres , doña Marisol y el diputado señor Rincón . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar las expresiones “acuerdos de vida en pareja”, “acuerdo de vida en pareja”, “acuerdos” y “acuerdo” por “pactos de uniones civiles”, “pacto de unión civil”, “pactos” y “pacto” respectivamente y suprimir la expresión “uniones civiles” en atención al reemplazo efectuado de la expresión “acuerdos de vida en pareja”.
Artículo 13 (ha pasado a ser artículo 12)
Establece el régimen patrimonial de bienes que regirá a los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en territorio extranjero y lo inscriban en Chile.
El profesor Mauricio Tapia señaló que este artículo muestra, lamentablemente y una vez más, las imperfecciones jurídicas del proyecto. Se sostiene que los convivientes que celebren un acuerdo equivalente al AVP en el extranjero se considerarán “separados de bienes” en Chile, a menos que al momento se inscribir su acuerdo en el país se sujeten a la comunidad prevista en el artículo 15 del proyecto. Sin embargo, la “separación de bienes” no está regulada en el proyecto de AVP, nada se dice sobre ella, ni siquiera se menciona la expresión en otro artículo. Como el único estatuto que regula la separación de bienes es el matrimonio,
¿debe entenderse entonces que se someten a las reglas del matrimonio? Es una cuestión que debe regularse en el proyecto.
Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Ceroni , Chahin , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo” por “pacto” y el guarismo “15” por “14”, en atención a la supresión del artículo 11.
TÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA
La Comisión acordó reemplazar en el epígrafe la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por la siguiente. “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 14 (ha pasado a ser artículo 13)
El artículo señala los deberes entre los convivientes civiles.
El profesor Mauricio Tapia mencionó que este artículo señala que los convivientes se deben ayuda mutua (cuidados personales y constantes entre ellos). Le parece que con igual o mayor razón deberían también deberse “socorro”, esto es, alimentos. Para ello, debería considerarse al conviviente civil como titular del derecho de alimentos, modificando las normas respectivas del Código Civil (arts. 321 y s.). En efecto, parece a todas luces una discriminación arbitraria que se deba al cónyuge alimentos y que no ocurra lo mismo en el AVP, pues es una obligación con sentido “humanitario” que tiende a proporcionar al desfavorecido patrimonialmente lo necesario al menos para subsistir.
De no reconocerse alimentos a favor del conviviente civil que los requiera, ello constituirá un argumento adicional en apoyo de los que sostienen que el AVP es un matrimonio de segunda categoría, discriminatorio y poco protector.
La profesora Carmen Domínguez expresó que el AVP establece entre los convivientes deber de ayuda mutua y una especie de deber de socorro sin que, por el contrario, exija fidelidad, deber de cohabitar, de respeto y protección o, más en general, sin que imponga los deberes que el matrimonio establece para los que están casados. En otros términos, otorga sólo derechos y, en cuanto a los deberes, sólo aquellos que importan un beneficio económico.
El señor Ruggero Cozzi (Corporación Comunidad y Justicia) manifestó que la exclusividad y la responsabilidad para con el otro, jurídicamente, no es relevante para el AVP. De hecho, este genera los mismos derechos del matrimonio pero un solo deber. En efecto el matrimonio contempla ocho deberes: deber de fidelidad (art. 131 del Código Civil); deber de socorro (artículos 131 y 134); deber de ayuda mutua o de asistencia (artículo 131); deber de respeto recíproco (artículo 131); deber de protección recíproca (artículo 131); derecho y deber de vivir en el hogar común (artículo 133); deber de cohabitación y deber de auxilio y expensas para la litis. En cambio el AVP sólo contempla el deber de ayuda mutua.
El profesor Alvaro Ferrer señaló que contempla un solo deber -el de mutua ayuda-, mientras que el matrimonio tiene 8. El AVP no exige fidelidad, ni socorro, ni respeto recíproco, ni protección recíproca, ni vivir en hogar común, ni cohabitación, ni auxilio y expensas para la litis. La lista podría ser más larga si mayores fueran los deberes matrimoniales. ¿Cuál es el denominador común de los deberes matrimoniales? Es simple: la permanencia y exclusividad de una institución cuya naturaleza y fines requieren un compromiso indefinido en el tiempo. Los cónyuges quieren eso. Quieren ser fieles, socorrerse, respetarse, protegerse, vivir juntos. Y quieren todo eso, y más, pues quieren conformar una familia. Los deberes matrimoniales son medios proporcionados a los fines del matrimonio. Si el fin del matrimonio fuera simplemente la autosatisfacción recíproca de los cónyuges, pues resulta evidente que sus actuales deberes pierden sentido. Se vuelven desproporcionados. Ridículos. Absurdos. Pero el matrimonio tiene por fines la procreación, crianza y educación de los hijos, y la vida y ayuda común de marido y mujer en la misma familia, y para tales fines, que importan un proyecto indefinido en su duración y compromiso, tales deberes resultan adecuados y razonables.
Agregó que el AVP no es ni puede ser matrimonio, porque los convivientes no quieren eso. Luego es razonable que el AVP excluya los deberes matrimoniales. Pero entonces, ¿es razonable que incluya los mismos derechos matrimoniales? Si derechos y deberes son caras de una misma moneda, ¿no es injusto exigir tanto menos a quien se le dan los mismos beneficios? Y los mismos beneficios para el que cumple y el que incumple, para el que tiene deberes y para el que no los tiene, ¿no implica un trato arbitrariamente desigual? Y a quien se lo trata de modo arbitrariamente desigual, ¿acaso no se lo daña?
Finalmente, expresó que la conclusión es muy importante: causas contrarias producen efectos contrarios: el trato igualitario para realidades contrarias implica daño para una de ellas, inevitablemente: el AVP daña, perjudica al matrimonio; implica una diferencia de trato arbitrario entre cónyuges y convivientes; a los primeros exige y a los segundos no y, no obstante, a ambos se les entregan iguales derechos (incluso, a los convivientes más, pues tienen menos requisitos que los casados para optar por el cuidado personal de los menores, para probar la paternidad, para acceder a una compensación económica, para acceder a un estado civil).
El profesor Eduardo Court , en relación al derecho de alimentos, expresó que este tiene lugar en el matrimonio cuando los cónyuges están separados. Cuando están juntos existe el deber de socorro. Cuando el matrimonio termina por divorcio cesa el derecho de alimentos respecto del cónyuge. Si existiera este derecho en el Acuerdo de Vida en Pareja y uno de los contrayentes es demandado, lo primero que hará será poner término unilateral a dicho acuerdo. Por ello, no tiene sentido incorporarlo en esta iniciativa.
Añadió que tampoco tiene sentido introducir derechos personales que son de carácter ético o simbólico, como fidelidad, respeto y protección cuya infracción dan lugar a causales de divorcio en el matrimonio.
La diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián y Squella , formularon indicación para sustituir la primera oración del artículo por la siguiente:
“Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua, fidelidad, respeto y protección recíproca.”. El diputado señor Squella explicó que resulta relevante para la sociedad la estabilidad y permanencia de estas instituciones. Estimó que junto con incluir los derechos del matrimonio, también deben incorporarse los deberes.No hay razones para excluir el deber de fidelidad, ni el de respeto y protección recíproca. Destacó que la inclusión de estos deberes no resulta irrelevante. A vía de ejemplo, mencionó que a la hora de determinar la compensación económica el cumplimiento de estos deberes puede ser un factor a considerar.
El diputado señor Soto indicó que debe distinguirse entre los deberes legales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas desfavorables para el infractor, de los deberes éticos, que se vinculan a aspiraciones u objetivos que se pretende alcancen ciertas instituciones. Si se establecen deberes sin asignar una sanción a su incumplimiento, resulta irrelevante su inclusión.
Preguntó cómo se traducirá en la práctica la incorporación de esto deberes.
El diputado señor Squella afirmó que desde el momento que se establece el derecho a solicitar una compensación económica al término del pacto de unión civil, el cumplimiento o incumplimiento de los deberes que se establecen pueden ser relevantes a la hora de determinar la cuantía de la compensación.
El diputado señor Monckeberg manifestó que si se ha invocado la relación de afectividad entre dos personas como fundamento de esta institución, es importante que entre ellas exista el deber de fidelidad y protección.
El asesor legislativo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señor Pascual Sanhueza expresó que la senadora Van Rysselberghe presentó indicaciones similares, las que fueron rechazadas.
Destacó que el matrimonio y el pacto de unión civil son instituciones distintas.Homologar requisitos y deberes entre instituciones diversas hace inútil el proceso legislativo que se está llevando a cabo.
El diputado señor Rincón puntualizó que incorporar el deber de fidelidad sin que exista la obligación de cohabitar es incoherente.
El diputado señor Coloma recordó que se incorporó en el artículo 1° la obligación de compartir un hogar común.
El diputado señor Squella señaló que él era partidario de no aludir en la definición de esta institución a las relaciones afectivas de dos personas, porque no corresponde que el Estado interfiera en el ámbito de la vida privada. Sin embargo, dado que ya se adoptó una decisión en tal sentido, expresó que es necesario otorgar grados de estabilidad importantes a esta institución. Enfatizó que al ser tan similares el matrimonio y el pacto de unión civil en el futuro muchas parejas, homo o heterosexuales, pueden optar por el pacto en desmedro del matrimonio. Por ello, para la sociedad es importante que esta institución cuente con este tipo de deberes.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por cuatro votos a favor y siete en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián y Squella . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Melo , Ceroni , Arriagada , Rincón , Saffirio y Soto.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por siete votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Melo , Ceroni , Arriagada , Rincón , Saffirio y Soto. Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma , Monckeberg , don Cristián y Squella .
Artículo 15 (ha pasado a ser artículo 14)
Establece la separación de patrimonios entre los convivientes civiles, respecto de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan expresamente y de manera irrevocable a las reglas que allí se detallan.
El profesor Mauricio Tapia hizo las siguientes observaciones: a) En este artículo se intenta regular la comunidad, que es el régimen de bienes excepcional, pero no se regula la separación de bienes, que sería el régimen supletorio y general. Es más, el artículo alude a los “regímenes de bienes” del AVP, pero nada dice sobre su régimen principal (separación de bienes). La omisión es incomprensible, pues, por ejemplo, ni siquiera se señala si es posible como parece obvioque los convivientes transformen su régimen de comunidad en separación de bienes, tal como ocurre en el matrimonio.
b) Por otra parte, esta norma también declara aplicable los artículos 141 a 149 del Código Civil (bienes familiares), pero lo correcto sería modificar esas normas para incorporar al conviviente civil junto al cónyuge, y así evitar problemas de interpretación.
c) Por último, un error u omisión gravísimo. Este artículo señala que a la comunidad que se forma entre convivientes se le aplicarán como estatuto las reglas del cuasicontrato de comunidad del Código Civil (arts. 2304 y s.). No obstante, estas normas son por completo insuficientes e inconvenientes. La misma práctica ha mostrado que dan lugar a innumerables conflictos (por ejemplo, en materia de administración) y, lo que es más importante, se trata de normas patrimoniales que regulan relaciones pecuniarias entre extraños, y no normas de derecho de familia. Tal como ocurre en el matrimonio (sociedad conyugal) es necesario que se regule un estatuto especial para esta comunidad que norme en detalle: bienes que ingresarán, patrimonios que se formarán, facultades de administración y restricciones, administración extraordinaria y reglas de liquidación. Aplicarles el estatuto patrimonial significaría un grave error y envolvería desprotección para el conviviente de menores recursos y sobre todo para los hijos comunes. Además, significaría asignarles un régimen engorroso para administrar y disponer de los bienes, en perjuicio de la libre circulación de los mismos.
El profesor Eduardo Court manifestó que se trata de una materia opinable. Ante la pregunta qué régimen es mejor hoy, entre la sociedad conyugal, separación de bienes o participación en los gananciales, su respuesta es: depende de la pareja. Con todo, reconoció que podría invertirse la regla, estableciendo la comunidad como régimen supletorio, a menos que se pacte la separación de bienes. Si se opta por separación de bienes ello puede no ser grave en una pareja, porque se cuenta con la alternativa de declaración de bienes familiares. Cualquiera sea la solución que se adopte, es importante mantener la comunidad en los términos en que la trata el proyecto, antes que traspasar la regulación de la sociedad conyugal a este proyecto. Este régimen no solo es discriminatorio contra la mujer, sino que también contra el marido que carece del patrimonio reservado. La jurisprudencia ha sostenido que si se acredita en juicio la convivencia se entenderá que entre los convivientes civiles hay un cuasi contrato de comunidad. Lo que hace el proyecto es recoger la mirada de la jurisprudencia en esta materia.
El profesor Cristián Lepín señaló que se consagra la comunidad de bienes, sin posibilidad de ponerle término como ocurre en el matrimonio. Este artículo dispone que los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa e irrevocable a las reglas que se establecen en el proyecto sobre comunidad de bienes. Al respecto señaló que no queda claro si el consentimiento expreso e irrevocable se requiere para someterse a este régimen, o bien si el régimen de bienes es el que será irrevocable.
Preguntó si se sujetarán al régimen de comunidad civil, que contiene una precaria regulación sobre la administración de los bienes. Asimismo, preguntó si resulta aplicable el artículo
1317 del Código Civil, que dispone que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Nada se señala en el proyecto sobre la administración de la comunidad, más allá de la remisión a las normas del cuasi contrato de comunidad, contenidas en el Código Civil.
Asimismo, estimó inadecuada la referencia a las normas sobre bienes familiares, que ya están regulados de manera precaria para el matrimonio. Consisten solo en una limitación al derecho de dominio. Preguntó qué ocurrirá con el bien familiar si se termina el Acuerdo de Vida en Pareja por decisión unilateral de uno de los cónyuges. Asimismo, preguntó qué ocurre si se constituye una nueva familia que requiera de igual protección.
El señor Héctor Mery (Fundación Jaime Guzmán ) manifestó que el artículo 15 del proyecto dispone que los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de este, a menos que se sometan de manera expresa e irrevocable a una comunidad que, en lo que atañe a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo, estos “ ... se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles”. Manifestó que por más que se pretenda asignar un significado útil a esas palabras, resultan difíciles de comprender. Preguntó si se trata de una comunidad indivisa, pero dividida en mitades o partes iguales. Estimó que contiene una contradicción en los términos que exige ser remediada.
Los diputados señores Farcas , Núñez, don Marco Antonio y Rivas , formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15.- Durante la vigencia del pacto de unión civil, los convivientes civiles se regirán por un cuasicontrato de comunidad. Esta comprenderá:
1° Los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que hayan sido adquiridos a título oneroso por cualquiera de los convivientes civiles.
2° Las concesiones mineras otorgadas a uno de los convivientes civiles o a ambos.
3° Los frutos, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes que ingresen a la comunidad.
4° Las remuneraciones u otros ingresos provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los convivientes civiles.
Los demás bienes ingresarán al patrimonio de cada conviviente civil, incluidos los de uso personal, necesario o exclusivo.
Los convivientes civiles de común acuerdo, podrán excluir libremente de dicha comunidad, los bienes que estimen convenientes, los que, en consecuencia, ingresarán al patrimonio propio que corresponda. La declaración de exclusión deberá constar en el respectivo instrumento cuando el acto de adquisición conste por escrito. En los demás casos, la exclusión podrá acreditarse por cualquier medio de prueba lícito.
Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
Con todo, no se podrá enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes inmuebles de la comunidad, sino por actuación conjunta de los convivientes civiles o bien, por uno de ellos con la autorización del otro. Esta autorización deberá ser específica y constar por escrito, o bien por escritura pública si el acto requiriese tal solemnidad. Del mismo modo necesitará del consentimiento de ambos convivientes civiles o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros como también para otorgar otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones, requiriendo de las autorizaciones según lo establecido en el presente inciso.
Se exigirá al conviviente civil que adquirió el bien, los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los inmuebles urbanos por más de dos años, ni los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.
La norma del inciso sexto, se aplicará también a las acciones de sociedades anónimas o participación en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves, adquiridas a título oneroso durante la vigencia del pacto, pero en estos casos la autorización podrá también otorgarse mediante mandato general.
Respecto de los demás bienes muebles, la enajenación o gravamen o promesa de enajenación o gravamen, la podrá realizar el conviviente civil que adquirió dicho bien.
Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los convivientes civiles quedarán a cubierto de toda reclamación que estos pudieran intentar fundada en que el bien es común o del otro conviviente civil, siempre que el conviviente civil contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro conviviente civil en un registro abierto al público, como en los casos a que se refiere el inciso octavo de este artículo.
Se aplicará a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 2304 al 2313 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los convivientes civiles podrán al momento de la celebración del pacto de unión civil, o por una vez durante su existencia, acordar expresamente que se regirán por el régimen de separación de bienes.
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 al 149 del Código Civil.”.
El diputado señor Rincón explicó que la indicación establece como regla general la comunidad, en reemplazo de la separación de bienes. Por ello, antes de pronunciarse sobre esta indicación y sobre otras, la Comisión debe adoptar una definición en orden al régimen patrimonial supletorio que se fijará.
El Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , expresó que el Ejecutivo deseaba mantener el régimen de separación de bienes, a menos que los contrayentes pacten el régimen de comunidad.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y señores Ceroni , Arriagada , Coloma , Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto formularon indicación para eliminar en el inciso primero la expresión “e irrevocable”.
Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto formularon indicación para agregar en el inciso primero una nueva regla cuarta, del siguiente tenor:
“4a. Durante la vigencia del Pacto de Unión Civil los convivientes civiles podrán sustituir el régimen de comunidad por el de separación total de bienes.
El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción del Pacto de Unión Civil. Esta subinscripción solo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto en que ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los convivientes civiles.
En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles deberán liquidar la comunidad o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta ley, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro Especial que establece el artículo 6° de esta ley. Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este inciso.
El pacto a que se refiere este numeral no es susceptible de condición, plazo o modo alguno.” La diputada señora Turres , doña Marisol , señaló que la indicación contradice lo recién apro-
bado por la Comisión, en orden a fijar el régimen de separación de bienes como supletorio.
El señor Elizalde explicó que el artículo 15 parte señalando que los convivientes tienen como régimen patrimonial el de separación de bienes. Solo si acuerdan pactar el régimen de comunidad se aplican las reglas que se señalan en este artículo, incluyendo la regla cuarta que la indicación propone incorporar.
El diputado señor Squella sostuvo que incorporar la indicación como regla cuarta induce a confusión, dado que dichas reglas se refieren al régimen de comunidad.
Propuso incorporar la indicación como nuevos incisos del artículo.
Por último, hizo presente que la oración final del inciso final es inadmisible.
El asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery advirtió que la oración “y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los convivientes civiles.” contradice lo recién aprobado por la Comisión, en orden a eliminar la irrevocabilidad de la opción por la comunidad.
Por último, preguntó por qué razón el pacto al que se alude en el inciso final de la indicación no será susceptible de modalidad alguna.
El señor Elizalde explicó que por tratarse del patrimonio de la familia es preferible que no esté sujeto a plazo, condición o modo alguno.
La Secretaría de la Comisión recordó que en la sesión de la mañana se acordó permitir que los matrimonios celebrados en el extranjero tengan en Chile los efectos del pacto de unión civil. Por ello habría que eliminar la expresión “no constitutivos de matrimonio” que se contiene en el penúltimo inciso de la indicación.
La diputada señora Turres , doña Marisol , preguntó cuántas veces se podrá pasar de un régimen patrimonial a otro.
El diputado señor Soto hizo presente que la redacción que se está proponiendo permite que se pase de un régimen a otro en repetidas oportunidades, de manera indefinida, lo que afecta la seguridad jurídica, y podría eventualmente afectar los derechos de terceros.
El señor Elizalde recordó que al celebrar el pacto de unión civil pueden optar por separación de bienes o comunidad. El cambio de régimen solo debiera operar de comunidad a separación de bienes y no al revés.
Luego de un breve debate, antes de someter a votación la indicación, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
a) Incorporar la indicación como nuevos incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y no como una nueva regla 4°, pasando el actual inciso segundo y final, a ser inciso séptimo.
b) Reemplazar en el nuevo inciso tercero la oración “y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los convivientes civiles” por la oración “y podrá dejarse sin efecto solo por una vez, por el mutuo consentimiento de estos.”.
c) Eliminar en el nuevo inciso quinto la siguiente expresión “no constitutivos de matrimonio,”.
d) Sustituir en el inciso quinto la oración “un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia ” por la siguiente: “el reglamento señalado en el artículo 47.”.
Sometida a votación la indicación, con las modificaciones antes explicadas, fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y señores Ceroni , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
El diputado Monckeberg , don Cristián , formuló indicación para suprimir el inciso final.
El diputado señor Monckeberg , don Cristián , señaló que la declaración de bien familiar tiene por objeto proteger el bien raíz que cobija a la familia. Hizo presente que el pacto de unión civil tiene mecanismos más sencillos de terminación del contrato. De permitirse la declaración de bien familiar para el pacto de unión civil, podrían generarse situaciones complejas. A vía de ejemplo, señaló que podría subsistir la declaración de bien familiar, una vez terminado el pacto de unión civil.
Destacó que los convivientes civiles tendrán otros mecanismos para proteger a la parte más débil, como optar por el régimen de comunidad. Además, serán herederos uno del otro.
Recordó que la declaración de bien familiar deberá desafectarse por la resolución de un tribunal.
El diputado señor Squella expresó que la declaración de bien familiar se efectúa a través de un procedimiento contencioso y tiene por objeto proteger el bien raíz donde reside la familia.
Sostuvo que no aprecia una razón para proteger a la cónyuge y a los hijos matrimoniales y no al conviviente civil y a los eventuales hijos que puedan existir a partir de esa relación.
El señor Elizalde hizo presente que la indicación siguiente dispone que “En caso que el Pacto de Unión Civil termine por las causales establecidas en las letras d), e) y f) de esta ley, el Certificado de Inscripción del Pacto de Unión Civil en el que conste la subinscripción marginal de la terminación del mismo será título suficiente para demandar ante el Juez de Familia competente la desafectación de los bienes que han sido gravados de conformidad a los artículos 141 a 149 del Código Civil”.
El diputado señor Gutiérrez, don Hugo , recordó que la declaración de bien familiar tiene por objeto proteger el bien raíz donde reside la familia de eventuales acciones judiciales intentadas por terceros. No aprecia las razones por las cuales las familias formadas a partir de un pacto de unión civil no deben tener derecho a contar con esta herramienta.
El diputado señor Monckeberg , don Cristián , destacó que existen otros instrumentos para proteger a los hijos, como puede ser la constitución de un usufructo respecto del bien raíz de que se trate o demandar por derecho de alimentos.
Reiteró que el pacto de unión civil es mucho más fácil de constituir y de disolver que el matrimonio.
El diputado señor Soto manifestó que los fundamentos de la declaración de bien familiar en el matrimonio también son aplicables al pacto de unión civil.
Afirmó que la indicación señalada por el ministro Elizalde salva la observación del diputado Monckeberg .
El diputado señor Monckeberg , don Cristián , reiteró que la desafectación de bien familiar no ocurre de un día para otro. Se puede llegar incluso hasta la Corte Suprema. En el intertanto el conviviente civil podrá haber celebrado otros nuevos pactos, sin que se haya resuelto lo referido a la declaración de bien familiar.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por dos votos a favor y once en contra. Votaron a favor los diputados señores Coloma y Monckeberg , don Cristián . Votaron en contra las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y los diputados señores Ceroni , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , formularon indicación para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“En caso que el Pacto de Unión Civil termine por las causales establecidas en las letras d), e) y f) del artículo 26 de esta ley, el Certificado de Inscripción del Pacto de Unión Civil en el que conste la subinscripción marginal de la terminación del mismo será título suficiente para demandar ante el Juez de Familia competente la desafectación de los bienes que han sido gravados de conformidad a los artículos 141 a 149 del Código Civil.”.
El diputado señor Squella manifestó que por las mismas razones que expuso para oponerse a la indicación del diputado Monckeberg , se opondrá también a esta.
El bien familiar tiene por objeto proteger a la parte más débil de la relación y eventualmente a menores. El permitir que la subinscripción marginal de terminación del pacto sea título suficiente para demandar la desafectación, incluso cuando este ha terminado por la voluntad unilateral de uno de los convivientes,hace que el otorgamiento de este derecho pierda todo sentido.
El señor Elizalde expresó que la jurisprudencia de los tribunales ha sido categórica, en orden a establecer que el divorcio vincular permite la desafectación de los bienes familiares. De no aprobarse la indicación se podría terminar con un régimen más rígido y sobreprotector que el establecido para el propio matrimonio.
Recalcó que finalmente siempre será el juez de familia el que deberá resolver, en atención a la situación particular de cada caso.
El diputado señor Soto recalcó que la declaración de bien familiar es accesoria a la institución que la genera, por lo que su subsistencia más allá del matrimonio no es razonable. La indicación presentada apunta en ese sentido.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por nueve votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Fernández , doña Maya y los diputados señores Ceroni , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio y Soto. Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma , Squella y Trisotti . Con la misma votación se dio por aprobado el resto del artículo.
Artículo 16 (ha pasado a ser artículo 15)
El artículo reconoce la calidad de heredero del conviviente civil sobreviviente en la sucesión del conviviente fallecido.
El profeso Mauricio Tapia mencionó que este artículo señala que el conviviente civil será “legitimario” de su pareja, institución propia de la sucesión testada. Pero no señala que será heredero, esto es, sucesor en la sucesión intestada. Si bien es posible aplicarlo por analogía, la ambigüedad e imperfección con que está escrita esta norma de seguro generará inconvenientes de aplicación.
Más allá, es imprescindible que en materia de sucesión testada e intestada se modifiquen las normas respectivas del Libro III del Código Civil, pues no es suficiente una remisión en este artículo, manteniendo inalteradas las otras normas. Ello también redundaría en graves problemas de interpretación y aplicación.
El profesor Eduardo Court señaló que la regulación en materia sucesoria es insuficiente. Se debe distinguir los derechos del conviviente civil en la sucesión intestada, testada y como heredero forzoso (legitimario).
Propuso sustituir el artículo 16 del proyecto por el siguiente:
“El conviviente civil será heredero intestado y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada del conviviente fallecido.
En consecuencia, en dicha sucesión el conviviente civil sobreviviente concurrirá con los hijos del difunto y recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del conviviente civil será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al conviviente civil bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al conviviente civil sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.
Si el difunto no ha dejado posteridad, el conviviente civil concurrirá con sus ascendientes de grado más próximo y en este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el conviviente civil sobreviviente y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el contratante sobreviviente.
El conviviente civil tendrá, además, la calidad de legitimario del otro podrá ser asignatario de la cuarta de mejoras.”.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) expresó que les preocupa que el artículo 16 del texto actual del proyecto, señala al conviviente civil como legitimario y no como heredero, limitando su concurrencia a la sucesión testada. Por ello, sugirió reemplazar dicho artículo por el siguiente: “Artículo 16. Cada conviviente civil será heredero del otro, y concurrirá, tanto en la sucesión testada como en la intestada, de la misma forma y con los mismos derechos que correspondan al cónyuge sobreviviente.”
La profesora Carmen Domínguez manifestó que la ley 19.585 no sólo igualó a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, sino que además derogó la porción conyugal y estableció una serie de medidas que favorecían la situación del cónyuge sobreviviente. La historia de la Ley 19.585da cuenta que esta modificación se realizó con el objeto de fortalecer el matrimonio, y con ello la familia. Hasta hoy, este es el único gran beneficio que el matrimonio otorga a los contrayentes.
Los derechos otorgados por medio de un contrato de vida en común no pueden producir entonces los mismos efectos sucesorios que el matrimonio sin afectar la familia fundada en éste último.
El matrimonio supone el esfuerzo conjunto de ambos cónyuges por alcanzar todos aquellos medios materiales que sirven para la mantención de la familia, y no sólo un gasto monetario en conjunto. Los derechos otorgados al cónyuge sobreviviente son justamente dados en razón de la continuidad y consolidación de la unidad familiar. En el caso de los heterosexuales, esa consolidación y continuidad la entrega el matrimonio, la cual supone una unión estable y, por regla general, indisoluble.
Sin perjuicio de lo anterior, si no es posible derogar la norma del presente proyecto; se podrían establecer derechos sucesorios en menor medida para sus contratantes (respecto de los cónyuges), para de esta forma mantener el único beneficio que hasta hoy posee el matrimonio. En vez de afectar esa protección debiese o bien autorizarles para que sean asignatarios de cuarta de mejora, estableciendo la misma preferencia dada al cónyuge sobreviviente en el art. 1337 N°10 del Código Civil; o eliminar la cuarta de mejora.
Esto último tendría mayor justificación dado que hoy la necesidad de ensanchar la libertad de disponer parece justificada para todas las personas y, en especial, de aquellas que tienen un vínculo afectivo con otras que no son legitimarios ni asignatarios de cuarta de libre disposición. Así sucede, entre otros, con los hermanos, con los que no tienen una convivencia regulada o con aquellos con aquellas personas con las que se puede llegar a tener un vínculo.
Al eliminarse entonces la cuarta de mejora, todas las personas,podrán disponer de la mitad de bienes libremente, pudiendo beneficiar a todos aquellos que crea conveniente favorecer.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , formularon indicación para introducir las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese la palabra “legitimario” por “heredero”.
b) Intercálase entre la palabra “sucesión” y la frase “de la misma forma”, la frase “testada como en la intestada”.
c) Eliminase el inciso segundo
Sometido a votación el artículo conjuntamente con las indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y señores Ceroni , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 17 (ha pasado a ser artículo 16)
Establece las causales de desheredamiento aplicables al conviviente civil sobreviviente.
El profesor Mauricio Tapia señaló que este artículo es superfluo desde el momento que el artículo anterior prescribe que el conviviente civil concurre a la sucesión de su pareja en la misma forma que el cónyuge sobreviviente, por lo que el artículo 1208 del Código Civil, citado en esta norma, se le debería también aplicar. Por lo demás, no se entiende por qué se hace remisión expresa sólo a esta norma y no a las decenas de otras que se refieren a la situación del cónyuge sobreviviente.
Esto demuestra nuevamente que no bastan estas remisiones aisladas y parcelarias, sino que la reforma, para ser completa y evitar problemas de interpretación y aplicación, debe intervenir todas las normas del Libro III del Código Civil que atribuyen derechos en la sucesión testada e intestada al cónyuge, para señalar en cada caso que también tendrá esos derechos el conviviente civil.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti .
Artículo 18 (ha pasado a ser artículo 17)
El artículo condiciona la calidad de heredero y los derechos sucesorios del conviviente civil sobreviviente a que el acuerdo de vida en pareja esté vigente al momento de la delación de la herencia.
El profesor Mauricio Tapia explicó que esta norma parece por completo superflua, porque es evidente que solo tendrá derechos hereditarios el conviviente civil y no tiene tal carácter quien ha disuelto con anterioridad el AVP. Más allá, su redacción es imperfecta, pues nuevamente sólo habla de “legitimario” y no de la calidad de heredero del conviviente civil.
La diputada señor Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , formularon indicación para eliminar la frase “y la condición de legitimario”.
Sometido a votación el artículo conjuntamente con la indicación fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Fernández , doña Maya y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 19 (ha pasado a ser artículo 18)
Señala los derechos que asisten al conviviente civil sobreviviente en la adjudicación de los bienes de la herencia.
El profesor Mauricio Tapia estimó que esta norma no debe introducirse aquí, sino que debe modificarse el artículo 1337 Nº10 del Código Civil, para incorporar ahí al conviviente civil sobreviviente junto al cónyuge sobreviviente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Fernández , doña Maya y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 20 (ha pasado a ser artículo 19)
El artículo concede legitimación activa al conviviente civil sobreviviente, para ser indemnizado por la muerte de su conviviente civil por el hecho ilícito de un tercero.
El profesor Hernán Corral señaló que la jurisprudencia ha reconocido este derecho, sin embargo, con la aprobación de esta norma podría ocurrir que los tribunales estimen que sólo habrá lugar a la indemnización cuando hubo AVP previo. O sea que, en definitiva, el proyecto podría ser hasta perjudicial para las uniones de hecho.
El profesor Eduardo Court manifestó que se ha sostenido que la legitimación activa para demandar indemnización de perjuicio en caso de fallecimiento de un conviviente no sería necesaria, porque la jurisprudencia así lo ha recogido. Al respecto indicó que esta fuera de ser muy reciente, puede cambiar. Además puntualizó que la jurisprudencia se ha referido a convivencias de personas de distinto sexo. La norma proporciona la certeza que no tiene un fallo judicial. El profesor Alessandri en su tratado sobre responsabilidad extracontractual del año 1943 señalaba que la concubina no era titular de la acción en caso de muerte de su concubino, porque no tenía un interés legítimo, ya que su relación era contraria a las buenas costumbres.
El profesor Mauricio Tapia explicó que esta norma establece la legitimación activa del conviviente civil, en caso de muerte de su pareja, para demandar perjuicios al tercero que provocó esa muerte. No se entiende por qué reducirla sólo al caso de muerte, pues en caso de accidente grave también es perfectamente posible que pueda entablarla. Por ejemplo, si fruto del accidente un conviviente queda parapléjico, ¿acaso eso no envuelve un dolor constante (perjuicio moral) para el otro? Esta posibilidad existe en la práctica en el caso de cónyuges, por lo que esta regla se presenta como más restrictiva que en el matrimonio y por ello es discriminatoria.
Respecto de la compensación económica en caso de fallecimiento del conviviente por la acción de un tercero, se hace necesario incluir en el proyecto un par de artículos que señalen cuales son las condiciones para declarar judicialmente una comunidad y la facilitación del acceso a la justicia.
La profesora Carmen Domínguez destacó el error que supone que el proyecto conceda una legitimación expresa en materia de daño moral, que nadie ni siquiera el cónyuge, los hijos o los padres tienen legalmente hoy en Chile. Ello es una discriminación y es una norma que requiere muchos otros aspectos de análisis para admitirla. Por lo pronto debiera condicionar la legitimación de la prueba de un daño efectivo. Por otra parte, cabe recordar que el daño moral tiene origen jurisprudencial y no legal. Al ser su reconocimiento exclusivamente jurisprudencial, si se incluye en la ley se corren serios riesgos de afectar con ello la comprensión que hasta ahora los tribunales han hecho de esta institución. Este no es un tema soslayable, hay innumerable experiencia en derecho comparado al respecto que indica que no es recomendable hacerlo y el proyecto yerra al introducir esta referencia.
El señor Héctor Mery (Fundación Jaime Guzmán ) manifestó que el proyecto es particularmente confuso en materia de legitimación activa por fallecimiento de los contrayentes debido al hecho ilícito perpetrado por un tercero. Quizás sin quererlo, la reforma circunscribe la legitimación activa únicamente al fallecimiento de uno de los contrayentes, excluyendo de modo implícito el daño propio que afecte a otros bienes de la personalidad distintos a la vida. Sin advertirlo, el legislador también termina por excluir la legitimación activa para los que componen una pareja de hecho, echando por la borda así décadas de desarrollo jurisprudencial que concedió esta posibilidad a los convivientes de facto según las reglas de la comunidad, por razones de justicia material más que por apego a las formas jurídicas,. No hay razón para seguir ese entendimiento si la ley innova en el sentido señalado.
El diputado señor Soto sostuvo que si bien algunos profesores plantearon la necesidad de ampliar los casos en que el conviviente civil tenga legitimación activa para demandar por los perjuicios sufridos por el otro, el único caso en que el conviviente víctima no puede actuar por sí mismo tiene lugar cuandoeste últimofallece.
El diputado señor Squella hizo presente que al incluir la referencia a los perjuicios patrimoniales y morales se podría terminar afectando a aquellos convivientes que seguirán en una relación de hecho, dado que se podría interpretar a que quienes no han celebrado el pacto de unión civil no les asiste tal derecho.
El señor Elizalde sostuvo que podría ser razonable eliminar la expresión “patrimoniales y morales”, dado que este sería uno de los pocos casos en que la legislación alude directamente al daño moral. De eliminarse tales expresiones, serán los tribunales quienes determinen la extensión de los perjuicios. Ello no obsta a que pueda solicitarse se indemnicen los perjuicios morales y patrimoniales.
El señor Mery sostuvo que la redacción propuesta por el Senado, al circunscribir la legitimación activa únicamente al fallecimiento, significaría una discriminación.
Tampoco se soluciona el problema si se extiende la legitimación a lesiones graves o gravísimas, porque también está en juego el daño propio sufrido por el conviviente, a raíz del perjuicio ocasionado al otro.
Esta redacción privará de legitimación a los convivientes que no han suscrito el pacto de unión civil y los que sí lo han suscrito solo podrán demandar en la hipótesis de fallecimiento, en circunstancias que el daño puede manifestarse en otras esferas de la personalidad, no relacionadas con la vida o integridad de las personas.
El diputado señor Saffirio sugirió ampliar la legitimación activa a las lesiones graves. El señor Mery estimó que bastaría con aludir a un hecho ilícito.
El diputado señor Squella consideró preferible suprimir el artículo 20.
Luego de un breve debate, los diputados presentes concordaron en eliminar la expresión
“patrimoniales y morales”.
El señor Elizalde señaló que ahora resta dilucidar si se otorgará legitimación activa al conviviente civil cuando por el hecho ilícito de un tercero el otro no puede accionar, o se le extenderá la legitimación por el solo hecho de ser conviviente de la persona que sufrió el ilícito.
El diputado señor Rincón reiteró que en su opinión estando vivo el directamente afectado no puede ser sustituido.
El señor Elizalde expresó que si la persona víctima del hecho ilícito no puede manifestar su voluntad a consecuencia de tal hecho, debiera reemplazarse la alusión al “fallecimiento” por otra que diga relación con la inhabilidad o incapacidad que sufre.
El señor Mery señaló que es necesario aclarar que se trata de dos legitimados. Uno es la víctima, que siempre puede ejercer la acción, más allá de lo que disponga esta ley. El otro conviviente no está demandando por los daños que sufrió el conviviente víctima. Está demandando por el daño propio. Está reclamando por el perjuicio que sufrió él, a raíz del detrimento que sufrió su conviviente por el hecho ilícito de un tercero.
La diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma y Squella , formularon indicación para eliminar el artículo.
Sometida a votación fue rechazada por cinco votos a favor y siete en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián ; Squella y Trisotti . Votaron en contra las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Fernández , doña Maya y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio y Soto .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , formularon indicación para eliminar la frase “patrimoniales y morales”.
Los diputados señores Gutiérrez, don Hugo y Saffirio formularon indicación para reemplazar el artículo por el siguiente:
“Artículo 20.- El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que haya lugar, a consecuencia de un acto ilícito cometido en detrimento del otro conviviente.”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y señores Arriagada , Ceroni , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Por haberse aprobado esta indicación se entiende rechazada la anterior.
Artículo 21 (ha pasado a ser artículo 20)
Consagra la presunción de paternidad del conviviente civil varón.
El profesor Cristián Lepín señaló que la presunción de paternidad, aunque parezca de perogrullo, solo debería aplicarse a las parejas heterosexuales. Expresó que cuesta entender esta presunción de paternidad sin que existan las bases legales para ello. Tales bases serían la exclusividad en la relación y el deber de fidelidad, que si los tiene el matrimonio. Si no se exige relación exclusiva ni fidelidad no habría porque presumir que el contrayente es el padre.
El profesor Mauricio Tapia agregó que esta regla aplica la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil, pero debería ser completamente análoga y presumirse tal paternidad desde su misma celebración. No se regula de la misma forma el plazo de los 180 días desde su celebración, que en el matrimonio se establece como una posibilidad de impugnación de la paternidad por el padre y en el AVP como una exclusión absoluta de la paternidad del padre. Esto es una discriminación arbitraria, y va en contra del interés superior del niño en la materia.
Más allá, nuevamente no se entiende por qué no se hacen aplicable expresamente las otras reglas de la filiación, cuestión que va en contra del interés superior de los niños y transforma a este contrato en un acuerdo que desconoce la realidad de que muchas parejas que celebrarán AVP formarán una familia.
La profesora Carmen Domínguez señaló que es inconstitucional otorgar efectos filiativos a las convivencias, porque excede con mucho las líneas matrices de los proyectos. En ninguno se pretendía incidir en estos aspectos.
Este artículo constituye un grave e irreparable error por varios motivos: primero, porque el AVP no exige el requisito esencial sobre el que siempre ha razonado la presunción y que es que exista cohabitación entre la pareja, esto es el deber de tener vida sexual que pueda generar hijos. En efecto, el AVP no establece el deber de cohabitar ni siquiera el de vivir juntos, de suerte que es inexplicable darle el efecto que se le está otorgando. Segundo, respecto de las parejas del mismo sexo no existe siquiera la posibilidad de procrear de forma natural, de suerte que tampoco se cumple la condición esencial de una presunción que es propia al matrimonio. De asimilarse, esto supondría invisibilizar la filiación heterosexual asimilándola a la homosexual suprimiendo lo que es propio a la paternidad y a la maternidad. De este modo, lejos de reconocerse que existen distintos tipos de familia como se proclama, lo que se hace es privarle lo propio al matrimonio, de forma irreversible.
Incluso más este art. 21 supera lo dispuesto en el art.182 del Código Civil para los nacidos de técnicas de reproducción humana asistida en cuanto allí sólo las admite para la mujer y el varón que se han sometido a ellas y aquí las valida para aquellos que ni siquiera participaron en el proceso.
Por último, dada la errada redacción, lo que el artículo hace es establecer que cualquier hijo nacido de cualquier modo, incluso de técnicas de reproducción humana asistida, no se sabe de quién porque no lo precisa, se presumirán hijos del “varón”. Con ello se valida el acceso a esas técnicas de cualquier persona, sin ninguna precisión, lo que no corresponde en un texto de este tipo sin que previamente no se hayan discutido todas las aristas bioéticas que esto tiene.
El señor Elizalde señaló que esta Comisión al iniciar el debate de la iniciativa dispuso que se incorpore la obligación de los contrayentes de vivir en el hogar común. En esa lógica resulta coherente incorporar esta presunción, la que siempre admitirá prueba en contrario.
Si la relación es heterosexual se presumirá que los hijos nacidos durante la relación son del conviviente varón. Esta presunción opera a favor de los hijos que han nacido bajo esta relación.
El diputado señor Saffirio anunció una indicación para replicar el artículo 184 del Código Civil en este proyecto, dado que para el matrimonio no se exige que hayan transcurridos 180 días desde la celebración, para que opere la presunción.
La diputada señora Turres , doña Marisol , señaló que llamaba la atención que se establezca la presunción de paternidad sin que exista deber de fidelidad.
El diputado señor Gutiérrez, don Hugo , señaló que en la indicación presentada por los diputados señora Carvajal y señor Saffirio se dispone que la paternidad se impugnará conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que establece que “La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.”
Sostuvo que esta norma es innecesaria hoy, en atención a los avances tecnológicos existentes.
El señor Elizalde reiteró que la presunción se establece en protección de los menores.
El señor Gutiérrez, don Hugo , recalcó que dado que no existe el deber de fidelidad, no debieran existir plazos para impugnar la paternidad.
La diputada señora Carvajal, doña Loreto , respecto de los dichos del diputado Gutiérrez hizo presente que en esta materia se requieren certezas. No se puede permitir que se impugne la paternidad hasta el infinito.
El diputado señor Coloma sostuvo que en el Senado se está tramitando la ley sobre identidad de género. En ese marco, podría ocurrir que en una pareja de mujeres una de ellas se embarace. Si la otra cambia de sexo después de los 180 días, operaría la presunción de paternidad en su favor.
El señor Elizalde estimó que la indicación presentada por los diputados señora Carvajal y señor Saffirio hacen aplicables al pacto de unión civil las mismas normas que se contemplan para el matrimonio. Todas las complejidades que se puedan advertir respecto del cambio de género también pueden ser aplicables en el caso del matrimonio. Hoy si una persona se cambia de género perfectamente puede contraer matrimonio con su antigua pareja homosexual.
El diputado señor Squella recordó que una de las diferencias entre matrimonio y pacto de unión civil consiste en que en el primero se exige diversidad de género.
El señor Elizalde aclaró que esta norma parte del supuesto que se aplica a una pareja heterosexual. Reiteró la necesidad de contar con un marco normativo que proteja a los niños.
Los diputados Chahin y Rincón formularon indicación para eliminarlo.
Sometida a votación fue rechazada por cuatro votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor los diputados señores Coloma , Rincón , Squella y Trisotti . Votaron en contra las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y los diputados señores Ceroni , Saffirio y Soto .
Los diputados señores Coloma y Rincón formularon indicación para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 21.- Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Fernández , doña Maya y señores Ceroni , Coloma , Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 22 (ha pasado a ser artículo 21)
El artículo establece el tribunal competente para conocer de los asuntos a que dé lugar el
Acuerdo de Vida en Pareja.
El profesor Eduardo Court señaló que no todas las materias que regula el Acuerdo de Vida en Pareja son propias de los tribunales de familia. Por ejemplo, la acción indemnizatoria que puede ejercer un conviviente civil por la muerte de su pareja, por delito o cuasi delito
civil, no tiene relación alguna con la competencia de los tribunales de familia. Incluso la liquidación de los bienes comunes podría ser entregada a un juez partidor. Sobre este particular sugirió la siguiente redacción:
“Deberá conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 8º de la Ley 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles, el juez con competencia en materias de familia.
Con todo, la liquidación de los bienes comunes podrá efectuarse de común acuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. También podrán las partes o sus herederos, de común acuerdo, someter la liquidación al conocimiento de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter deárbitro arbitrador”.
La profesora Carmen Domínguez expresó que el proyecto establece que los conflictos surgidos entre quienes están vinculados por un AVPdebe ser conocido por los tribunales de Familia. Ello es nuevamente una contradicción pues el AVP no es un estatuto de familia sinoun contrato que regula relaciones patrimoniales entre dos personas y que se rige por las reglas generales de la contratación, ni siquiera su término debe ser decidido por resolución judicial. Por ello sus conflictos debiesen ser conocidos, juzgados y resueltos por Tribunales de letras en lo Civil. No obstante, no cabe duda que al darle competencia a los Tribunales de Familia lo que se persigue es un efecto simbólico: que la calidad de conviviente sea idéntica a la de cónyuge.
El profesor Cristián Lepín manifestó que esta disposición resulta innecesaria, porque los problemas que se pueden generar a partir de este acuerdo son de orden patrimonial. Por tanto, no aparece manifiesta la necesidad de otorgar competencia al juez de familia. Recordó que puede generar controversia la nulidad y la aplicación de las normas sobre el cuasi contrato de comunidad, las que ni siquiera se aplican al matrimonio, aun cuando si se pone término a la sociedad conyugal los ex cónyuges se sujetan a las normas de la comunidad. En este caso, los ex cónyuges deben solicitar a la justicia civil el nombramiento de un juez partidor y será este quien conocerá de la liquidación. Preguntó si se pretende que sea el juez de familia quien conozca de estas materias. Hizo presente que una situación parecida se produce a raíz de las normas sobre violencia intrafamiliar, que lo único que ha generado es continuas declaraciones de incompetencia entre la justicia penal y la justicia de familia.
Por ello, estimó necesario precisar las materias de las cuales conocerán los tribunales de familia.
El profesor Mauricio Tapia explicó que esta regla establece la competencia alternativa de los Tribunales de Familia y los Juzgados Civiles, “según corresponda a la cuestión debatida”. Es probablemente una de las reglas más criticables, que se anticipa producirá innumerables contiendas formales de competencia (porque es enormemente ambiguo e incierto qué correspondería a una y a otra jurisdicción), envolviendo una recarga innecesaria del trabajo de los tribunales. El AVP es un contrato de familia que debe quedar sometido exclusivamente a los Tribunales de Familia. Son estos los únicos órganos del Poder Judicial que cuentan con las herramientas jurídicas, y las provenientes de disciplinas auxiliares, para resolver los problemas familiares.
Por lo demás, no debe olvidarse que la Reforma Procesal Civil -actualmente en discusiónacentúa el carácter “comercial” de los procedimientos de los tribunales de letras. Le consta que esa reforma no ha sido planificada pensando en conflictos familiares y para ello sólo basta con leer sus disposiciones.
Para esto, deben efectuarse las respectivas modificaciones en el artículo 8º de la Ley de
Tribunales de Familia, y atribuir a éstos la competencia exclusiva sobre el AVP.
El señor Pascual Sanhueza abogado de la unidad de asesoría jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno, expresó que la liquidación de una comunidad es una materia de arbitraje forzoso.
El señor Héctor Mery , asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, sugirió que se limite a la competencia de los tribunales de familia a los asuntos que se susciten entre los convivientes civiles.
El diputado señor Rincón señaló que la propuesta del señor Mery no soluciona los asuntos referidos a la liquidación de la comunidad.
El diputado señor Soto reiteró que la liquidación de la comunidad entre los cónyuges es materia de arbitraje forzoso.
Las diputadas señoras Alvarez , doña Jenny y Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Ceroni y Soto formularon indicación para sustituir el artículo por el siguiente:
“Artículo 22.- Será competente para conocer y resolver los asuntos que se susciten entre los convivientes civiles derivados del pacto de unión civil y su terminación, el juez con competencia en materias de familia.
La liquidación de la comunidad de bienes, en caso que no sea realizada por las partes de común acuerdo, se realizará conforme a las reglas generales en la materia.”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Ceroni ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 23 (ha pasado a ser artículo 22).
Consagra una norma de aplicación general a los convivientes civiles de todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afecten a los cónyuges contempladas en leyes y reglamentos.
El profesor Eduardo Court señaló que es necesario modificar lo dispuesto en este artículo. Al respecto preguntó por qué razón se extienden al conviviente todas las prohibiciones y no todos los derechos. Existe falta de simetría. Es necesario detallar las inhabilidades específicas que se harán extensivas a los convivientes. Así lo hacía el proyecto sobre Acuerdo de Vida en Común, que disponía que será aplicable a las partes lo dispuesto en los artículos 210 del Código Civil, 302 del Código Procesal Penal y 489 del Código Penal, la ley de violencia intrafamiliar en lo referido a las normas sobre convivientes. Asimismo, se consagraba que lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Registro Civil se aplicará a quien en escritura pública suministre datos falsos acerca de su calidad de parte de un acuerdo de vida en común. También se establecía que las partes del acuerdo quedarán especialmente sujetas a las causas de implicancias y recusación que los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales establecen respecto del cónyuge o consorte; y a las incompatibilidades y prohibiciones que para el mismo caso prescriben los artículos 259, 260, 316, 321 y 481 del mismo cuerpo legal; a la prohibición contemplada en el artículo 1061 del Código Civil;a la inhabilidad para declarar en juicio como testigo indicada en el número 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; a la causal de inhabilidad para ingresar a cargos en la Administración del Estado establecida en el artículo 54 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública y a la norma del 62 Nº 6 del mismo cuerpo legal, en materia de contravención al principio de probidad administrativa; y a las prohibiciones e incompatibilidades a que se refieren los artículos 84 letra b) y 85 del Estatuto Administrativo.
El profesor Mauricio Tapia señaló que las concordancias entre leyes deben efectuarse expresamente, modificando cada uno de los cuerpos legales concernidos. En su opinión, no basta una remisión genérica, pues ello acarreará innumerables problemas de interpretación y aplicación.
El señor Mery manifestó que sería complejo acoger las observaciones formuladas por los profesores en este artículo.
El ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , afirmó que por tratarse de una pareja estable, deberían tener el mismo régimen de prohibiciones e incompatibilidades que tienen los cónyuges.
El diputado señor Saffirio advirtió que durante la discusión del proyecto se ha sostenido que el pacto de unión civil es una institución de naturaleza diversa del matrimonio. Sin embargo, poco a poco se lo ha ido asimilando a dicha institución. Cuando se presente el proyecto sobre matrimonio igualitario ya no tendrá sentido legislar sobre la materia, por las similitudes que existen entre una y otra.
El señor Elizal de reiteró que el rechazo de este artículo podría generar ciertos incentivos perversos que motiven a las personas a optar por el pacto de unión civil y no por el matrimonio, de modo de no quedar sujetos a las inhabilidades que existen en este último.
Los diputados señores Saffirio y Squella manifestaron que podría hacerse un esfuerzo en enumerar las inhabilidades que se desea extender al pacto de unión civil.
El señor Elizalde preguntó cuál inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que es aplicable a los cónyuges no debiera regir para los convivientes civiles.
Hizo presente que al enumerar las inhabilidades podría incurrirse en una omisión involuntaria, pasando por alto una que sea relevante.
El diputado señor Saffirio sostuvo que llamaba la atención que se desee establecer la prohibición como regla general. Preguntó si una inhabilidad o incompatibilidad está consagrada en una ley de quórum orgánica constitucional, al consagrar esta remisión genérica, debería calificarse con ese rango el artículo en discusión.
El señor Elizalde destacó que muchas de las inhabilidades están consagradas en interés de terceros o incluso de la sociedad.
Sometido a votación fue aprobado por nueve votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los diputados señores Andrade , Ceroni , Arriagada , Coloma ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Soto , Squella y Trisotti . Votaron en contra los diputados señores Gutiérrez, don Hugo y Saffirio . Se abstuvo la diputada señora Turres , doña Marisol .
Artículo 24 (que ha pasado a ser artículo 23)
Hace aplicable a los convivientes civiles todas las normas legales y reglamentarias que se refieran a convivientes u otra denominación semejante.
La profesora María Sara Rodríguez señaló que el proyecto tiene dos normas en su articulado institucional que hacen innecesarias muchas de las 18 modificaciones a cuerpos legales vigentes que se proponen. Estas normas son los artículos 23 y 24. El artículo 23 hace innecesarias las siguientes reformas: artículo 34 (modificaciones al Código de Procedimiento Civil); artículo 35 (modificaciones al Código Orgánico de Tribunales); artículo 44 (Ley de matrimonio civil).
El artículo 24 hace innecesaria las siguientes reformas: artículo 39 del Código Penal yartículo 46 de la ley N° 16.744, sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo.
El profesor Eduardo Court manifestó que algunos han señalado que esta ley puede implicar la pérdida de los derechos de las parejas de facto. Sobre el particular preguntó por qué razón debe interpretarse la norma a contrario sensu, si perfectamente se puede aplicar por analogía a aquellas uniones de hecho que no pacten el Acuerdo de Vida en Pareja. Además en el Senado se dejó constancia para la historia de la ley que la aprobación de este cuerpo normativo no significa un desconocimiento de los derechos que la jurisprudencia ha reconocido a las parejas de hecho y que no han contraído AVP.
La diputada señora Turres , doña Marisol , preguntó cómo se compatibilizarán las tres situaciones que se darán en la práctica, matrimonio, pacto de unión civil y las convivencias de hecho y las eventuales super posiciones de derechos que podrían originarse. Los conflictos jurídicos que hoy existen entre el matrimonio y los convivientes de hecho podrían replicarse en el futuro.
El señor Elizalde expresó que el matrimonio y el pacto de unión civil generan estado civil. Por regla general, siempre primará lo legal por sobre las relaciones de hecho.
Sometido a votación fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 25 (que ha pasado a ser artículo 24)
El artículo impide al conviviente civil ser curador del otro conviviente declarado disipador y fija normas sobre la curaduría del conviviente civil demente.
La profesora María Sara Rodríguez explicó que este artículo es innecesario en cuanto extiende al conviviente civil la prohibición del artículo 450 para que un cónyuge sea nombrado curador de su marido o mujer declarado en interdicción por disipación.
A falta de personas idóneas, la curaduría del disipador es dativa (artículo 448); es decir, la persona del curador la nombra el juez. Es innecesario un artículo 25 para que el juez tenga esta atribución. También lo es en cuanto dispone que un conviviente civil sea llamado a ejercer la curaduría del otro conviviente bajo interdicción por demencia. A falta de personas idóneas, la curaduría del demente es dativa; es decir, la persona del curador la designa el juez.
La diputada señora Turres , doña Marisol , manifestó que esta norma evidencia lo dicho por ella respecto del anterior artículo, referido a la eventual colisión de derechos que podría generarse.
El señor Elizalde expresó que entendía que la diputada Turres se refiere a la posibilidad que el conviviente civil cese su relación, no ponga término al pacto de unión civil e inicie otra convivencia de hecho. Destacó que ello ocurre hoy con el matrimonio y es insalvable mientras no opere el divorcio. En el casodel pacto de unión civil, el conviviente civil puede poner término al pacto sin dificultad. En el caso del matrimonio las causales de divorcio no son tan expeditas como lo son en el pacto.
El diputado señor Saffirio hizo presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
450 no tiene relación alguna con el contenido de este proyecto de ley.
Los diputados señores Arriagada , Saffirio y Soto formularon indicación para intercalar, a continuación de la frase “Lo dispuesto en el” lo siguiente: “inciso primero del”.
Sometido a votación el artículo conjuntamente con la indicación fueron aprobados por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
TÍTULO VI
DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA
La Comisión acordó sustituir en el epígrafe del Título VI la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por la siguiente: “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 26 (ha pasado a ser artículo 25)
Señala las causales de terminación del acuerdo de vida en pareja, los procedimientos a que ellas den origen y el momento en que la terminación produce efectos.
El representante de UNICEF, don Nicolás Espejo estimó necesario remarcar la necesidad de contar con criterios uniformes y equivalentes, respecto a la protección de los eventuales impactos que el término de una relación familiar entre adultos, sobre los derechos de los niños. En este sentido, y para el caso de los niños hijos de padres casados, el legislador estima indispensable que la Ley no sólo regule la posibilidad de celebrar dicho contrato, sino, además, que todas las materias a que dé lugar esa institución, sean resueltas “cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil”. A su vez, el legislador estima que el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges. En razón de lo anterior, el legislador chileno estima que para el caso de niños hijos de padres casados y que: 1) se encuentren separados de hecho y deseen regular sus relaciones mutuas o; 2) deseen divorciarse de común acuerdo, deberán presentar ante el tribunal de familia correspondiente un acuerdo que regule los efectos de la separación o el divorcio respectivamente y, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido. Particularmente en el caso de aquellos cónyuges que deseen divorciarse de común acuerdo, la ley no sólo los faculta sino que los obliga a acompañar ante el Tribunal, un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. La Ley de Matrimonio Civil entiende que el “acuerdo será completo si regula todas ycada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.”
Sostuvo que el legislador debe disponer de normas equivalentes para todos los niños en relación a los posibles impactos que la ruptura de toda relación familiar reconocida por la ley pueda tener sobre ellos. Con independencia de la figura contractual que el legislador reconozca, los intereses y derechos independientes de los niños deben ser garantizados de un modo equivalente. Indicó que no se advierten razones justificatorias para distinguir el caso de estos niños, con el de aquellos hijos de convivientes civiles que desean poner término a su acuerdo de vida en pareja. Y al no existir una razón objetiva y razonable del legislador, se trataría de una distinción discriminatoria, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El profesor Mauricio Tapia hizo las siguientes observaciones:
a) La disolución por mutuo acuerdo, en caso de que existan hijos comunes, debería ir acompañada de la obligación de adjuntar un acuerdo completo y suficiente (en particular, en beneficio de los hijos), tal como ocurre en el matrimonio (arts. 55 y 21 de la LMC). El interés superior de los niños, y los tratados internacionales en la materia suscritos por Chile, así lo exigen.
b) Por otra parte, parece totalmente fuera de lugar la sanción de indemnización de perjuicios por falta de notificación en caso de término unilateral. No tiene sentido y dará lugar a un contencioso odioso. Basta con hacer obligatoria la comunicación (salvo que la pareja se encuentre desaparecida o se ignore paradero) y sujetar sus efectos a su materialización.
El profesor Eduardo Court señaló que lo que produce el término del Acuerdo es la voluntad unilateral de uno de los convivientes, manifestada en la forma que la ley señala, y no la notificación. Por tanto, desde que se otorga la escritura pública o el acta ante el Oficial del Registro Civil y se subinscribe el Acuerdo de Vida en Pareja terminó, se haya o no notificado al otro conviviente. Sin embargo, un mínimo de decencia exige que se notifique al otro conviviente. El fin que esta persigue es que el otro conviviente se entere personalmente del fin de la relación. Por tanto, no es efectivo que puedan existir dos Acuerdos de Vida en Pareja en forma simultánea. Desde que se efectuó la declaración de voluntad en la forma prescrita por la ley el AVP se encuentra terminado. El artículo 9° del proyecto dispone que “No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.”
Añadió que si no se notifica el término unilateral, atendida la poca consideración que se tuvo con el otro conviviente podría generar un daño moral, el que puede ser indemnizado.
El profesor Cristián Lepín estimó que esta norma pretende simplificar la forma en que se termina tal acuerdo, pero finalmente lo hace más complejo. Consideró que su redacción es pobre y engorrosa. Se dispone que deberá notificarse al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente.Esta notificación deberá practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del acuerdo de vida en pareja, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6°.
La responsabilidad civil a la que se alude también exige la concurrencia de los otros requisitos necesarios para que tal responsabilidad se genere, debiendo necesariamente existir un daño a indemnizar.
Estimó preferible que sea el Oficial del Registro Civil quien notifique al otro conviviente del término, de modo de evitar recurrir al trámite judicial.
El señor Héctor Mery (Fundación Jaime Guzmán ) mencionó que el Acuerdo de Vida en Pareja termina cuando a una de las partes se le antoja.Es contrario a la idea de obligarse, a la idea de tratar al otro con respeto. Afirmó que esta potestad unilateral es una ofensa en sí misma contra la dignidad humana. Si el contrato se extingue por la sola voluntad de uno de los contratantes, no tiene la vocación de estabilidad y permanencia que declara su propio texto y lo que se espera de una relación obligatoria en el ámbito familiar.
Si el contrato termina cuando uno de los contratantes quiere, es un matrimonio de segunda clase. Es tan fácil ponerle término que las parejas seguirán conviviendo de hecho, o con certeza lo preferirán al matrimonio. Adelantó que el Acuerdo de Vida en Pareja no va a funcionar, como ocurrió con los PACS ( Pacte Civil de Solidarité ) de Francia (1998 2013 ).
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y el diputado señor Saffirio formularon indicación para agregar en el literal d) el siguiente párrafo:
“En este caso deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos comunes, en la forma prevista en el artículo
21 de la ley N°19.947.”.
El diputado señor Saffirio señaló que el artículo 21 de la ley de matrimonio civil dispone que: “Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.”
La diputada señora Turres , doña Marisol , sostuvo que el incorporar esta exigencia puede hacer más compleja la aplicación de esta causal.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto , señaló que esta indicación recoge la observación formulada por el profesor Tapia . Si existe disposición para terminar el pacto de unión civil, también puede existir para regular el tema de los alimentos y la relación directa y regular con los hijos, lo que redundará finalmente en un beneficio para los niños.
El diputado señor Soto hizo presente que se estará obligando a los convivientes a presentar un acuerdo completo y suficiente, lo que en el caso del matrimonio es facultativo.
El diputado señor Saffirio explicó que lo único que la indicación hace es exigir que se acompañe el acuerdo completo y suficiente. Si no existe acuerdo en ello, no se podrá invocar la causal de mutuo acuerdo.
El señor Mery expresó que la indicación está destinada a que la causal no opere. Si no hay acuerdo completo y suficiente, la causal no operará, por lo que la persona preferirá siempre el camino más fácil, que es la causal de término unilateral.
El diputado señor Gutiérrez, don Hugo , recalcó que la vía del término unilateral siempre estará disponible. Lo que hace la indicación es que, dado que existe acuerdo en el término, se procure resolver todos los asuntos en el mismo acto.
El diputado señor Andrade preguntó por qué razón se exige el acuerdo completo y suficiente solo en caso que concurra la causal del mutuo acuerdo y no se exige también encaso de término unilateral del pacto.
El diputado señor Soto reiteró que aparece forzado el exigir el acuerdo completo y suficiente para hacer aplicable la causal. Debiera ser facultativo para las partes.
El diputado señor Saffirio señaló que podría ampliarse esta disposición al término unilateral y hacerla facultativa y no obligatoria.
El diputado señor Squella expresó que si se hace facultativa la exigencia la norma pierde todo sentido.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio y Squella . Votaron en contra los diputados señores Andrade , Monckeberg , don Cristián y Soto . Se abstuvo la diputada señora Turres , doña Marisol .
El diputado Squella formuló indicación para eliminar el literal e).
Sometida a votación la indicación fue rechazada por tres votos a favor y siete en contra. Votaron a favor los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián y Squella . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio, Soto y Trisotti .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , formularon indicación para introducir las siguientes modificaciones:
a) En el párrafo segundo de la letra e), sustitúyese la oración “En cualquiera de estos casos deberá notificarse” por la expresión “Deberá subinscribirse la escritura o el acta al margen de la inscripción del Pacto de Unión Civil, y posteriormente notificarse dicha acta o escritura.”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
b) Sustitúyese el párrafo cuarto de la letra e) por el siguiente:
“Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos, circunstancia que deberá ser declarada por el tribunal ante el que se ha solicitado la notificación, previa certificación de no haber sido habido. Con todo, no podrá alegarse ignorancia de la terminación del Pacto de Unión Civil transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso segundo de este literal.”
El diputado señor Coloma señaló que transcurridos tres meses de la subinscripción no será necesaria notificación alguna, porque luego de ese plazo no podrá alegarse la terminación del pacto.
El diputado señor Saffirio aclaró que el hecho que el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos, debe ser declarado por el tribunal ante el que se ha solicitado la notificación. La norma a que alude el diputado Coloma proviene desde el texto aprobado por el Senado.
El diputado señor Coloma sostuvo que esta redacción puede prestarse para que no se practique notificación alguna y se opte por el mero transcurso del plazo.
La diputada señora Turres , doña Marisol , recalcó que puede ocurrir que una persona subinscriba el término del pacto sin que siquiera el otro conviviente se entere.
El diputado señor Saffirio reiteró que la subinscripción y la notificación se exigen siempre. Puede ocurrir que producto de la desaparición de uno de los convivientes, sea imposible notificarlo. Ante esta hipótesis se establece que será el tribunal quien certifique que el otro conviviente no ha sido habido.
El señor Mery hizo presente que la notificación no se da en el contexto del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de un tribunal. Debiera ser suficiente con la certificación que haga el ministro de fe.
El diputado señor Saffirio expresó que si el conviviente no es habido, debe contemplarse una fórmula para notificarlo. Se podría hacer una referencia al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero con ello se encarecerá el procedimiento, dado que supone la participación de un receptor.
La propuesta que se contiene en la indicación es la que otorga más certeza, porque será el tribunal quien declara la circunstancia que el otro conviviente no ha sido habido.
Los diputados señores Coloma y Andrade sugirieron reemplazar la expresión “Con todo” por “En tal caso”.
El diputado señor Soto hizo presente que el término del pacto de unión civil tiene lugar, en esta causal, desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil , según corresponda, se anote al margen de la inscripción del pacto de unión civil en el registro. Solo a partir de ese hecho se puede inscribir un nuevo pacto.
La notificación posterior es relevante solo entre los contrayentes. Recordó que un profesor sostuvo que esta notificación constituye un acto mínimo de decencia de un contrayente para con el otro, en orden a comunicarle el fin de la relación. Sugirió ampliar las fórmulas para acreditar el término de la relación, de modo de evitar la concurrencia ante los tribunales.
La diputada señora Turres , doña Marisol , preguntó qué sentido tiene el disponer que no se podrá alegar la ignorancia de la terminación del pacto, transcurridos tres meses después de la subinscripción, si los efectos se producen desde el momento de la subinscripción, exista o no notificación.
El diputado señor Soto explicó que la subinscripción del acta o escritura y la notificación persiguen objetivos diversos. Mediante la primera se da a conocer a los terceros el término de la relación. Desde esa fecha será oponible para todos la disolución del pacto. La exigencia de la notificación apunta al interés de las partes, para que el otro conviviente se entere del fin de la relación.
El diputado señor Coloma señaló que no tiene sentido alguno establecer normas sobre notificaciones, si igualmente el pacto de unión civil produce sus efectos desde la subinscripción del acta o escritura.
El diputado señor Saffirio sostuvo que la subinscripción está asociada a la fecha en que se pone término al pacto. La notificación es el acto por el cual un conviviente comunica al otro la decisión de inscribir el término del pacto. En el primer caso los efectos se producen erga omnes y en el segundo solo entre las partes.
La diputada señora Turres , doña Marisol , manifestó que el rol de la notificación no puede ser entendida solo como un “acto de caballerosidad” de un conviviente para con el otro.
La Comisión acordó reemplazar la expresión “miembro de la pareja” por “conviviente civil” y la expresión “Con todo” por “En tal caso”.
Sometida a votación la indicación con los cambios señalados, fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Ceroni , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
El diputado señor Coloma formuló indicación para agregar en el literal e) el siguiente párrafo final:
“Para impetrar esta causal de término, deberá transcurrir a lo menos un año desde la celebración del pacto.”.
El diputado señor Coloma señaló que transcurridos tres meses de la subinscripción no será necesaria notificación alguna, porque luego de ese plazo no podrá alegarse la terminación del pacto.
El diputado señor Saffirio aclaró que el hecho que el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos, debe ser declarado por el tribunal ante el que se ha solicitado la notificación. La norma a que alude el diputado Coloma proviene desde el texto aprobado por el Senado.
El diputado señor Coloma sostuvo que esta redacción puede prestarse para que no se practique notificación alguna y se opte por el mero transcurso del plazo.
La diputada señora Turres , doña Marisol , recalcó que puede ocurrir que una persona subinscriba el término del pacto sin que siquiera el otro conviviente se entere.
El diputado señor Saffirio reiteró que la subinscripción y la notificación se exigen siempre. Puede ocurrir que producto de la desaparición de uno de los convivientes, sea imposible notificarlo. Ante esta hipótesis se establece que será el tribunal quien certifique que el otro conviviente no ha sido habido.
El señor Mery hizo presente que la notificación no se da en el contexto del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de un tribunal. Debiera ser suficiente con la certificación que haga el ministro de fe.
El diputado señor Saffirio expresó que si el conviviente no es habido, debe contemplarse una fórmula para notificarlo. Se podría hacer una referencia al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero con ello se encarecerá el procedimiento, dado que supone la participación de un receptor.
La propuesta que se contiene en la indicación es la que otorga más certeza, porque será el tribunal quien declara la circunstancia que el otro conviviente no ha sido habido.
Los diputados señores Coloma y Andrade sugirieron reemplazar la expresión “Con todo” por “En tal caso”.
El diputado señor Soto hizo presente que el término del pacto de unión civil tiene lugar, en esta causal, desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil , según corresponda, se anote al margen de la inscripción del pacto de unión civil en el registro. Solo a partir de ese hecho se puede inscribir un nuevo pacto.
La notificación posterior es relevante solo entre los contrayentes. Recordó que un profesor sostuvo que esta notificación constituye un acto mínimo de decencia de un contrayente para con el otro, en orden a comunicarle el fin de la relación. Sugirió ampliar las fórmulas para acreditar el término de la relación, de modo de evitar la concurrencia ante los tribunales.
La diputada señora Turres , doña Marisol , preguntó qué sentido tiene el disponer que no se podrá alegar la ignorancia de la terminación del pacto, transcurridos tres meses después de la subinscripción, si los efectos se producen desde el momento de la subinscripción, exista o no notificación.
El diputado señor Soto explicó que la subinscripción del acta o escritura y la notificación persiguen objetivos diversos. Mediante la primera se da a conocer a los terceros el término de la relación. Desde esa fecha será oponible a todos la disolución del pacto. La exigencia de la notificación apunta al interés de las partes, para que el otro conviviente se entere del fin de la relación.
El diputado señor Coloma señaló que no tiene sentido alguno establecer normas sobre notificaciones, si igualmente el pacto de unión civil produce sus efectos desde la subinscripción del acta o escritura.
El diputado señor Saffirio sostuvo que la subinscripción está asociada a la fecha en que se pone término al pacto. La notificación es el acto por el cual un conviviente comunica al otro la decisión de inscribir el término del pacto. En el primer caso los efectos se producen erga omnes y en el segundo solo entre las partes.
La diputada señora Turres , doña Marisol , manifestó que el rol de la notificación no puede ser entendida como un “acto de caballerosidad” de un conviviente para con el otro.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por siete votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg , don Cristián ; Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Arriagada , Saffirio y Soto .
El diputado señor Chahin formuló indicación para intercalar en el literal f) el siguiente párrafo sexto, nuevo:
“Será nulo el acuerdo que se celebre sin que se concrete la convivencia efectiva de manera estable y permanente.”
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por doce votos en contra y una abstención. Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada , Ceroni , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvo la diputada señora Turres, doña Marisol .
Sometido a votación el resto del artículo fue aprobado por once votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada , Ceroni , Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvieron la diputada señora Turres , doña Marisol y el diputado señor Coloma .
Luego de un breve debate, la Comisión acordó sustituir la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” todas las veces que aparece en el artículo, salvo en el inciso final, donde se reemplaza por “dicho pacto”; la expresión “acuerdo” por “pacto” las veces que aparece en el literal f). Asimismo, en atención a la modificación introducida en el artículo 8° literal a), se acordó sustituir en el párrafo quinto del literal f) la expresión “acerca de la persona” por “en la identidad de la persona”. Por último, acordó suprimir la parte final del inciso final del artículo (“Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.”), como consecuencia del traslado del inciso final del artículo 6° (“Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.”) como artículo final del proyecto, antes de la disposición transitoria.
Artículo 27 (ha pasado a ser artículo 26)
Hace aplicable a los convivientes civiles la compensación económica que corresponde a los cónyuges, en caso de divorcio. Asimismo, establece requisitos adicionales para exigir esta compensación, en el caso de la terminación del acuerdo de vida en pareja por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles.
El profesor Eduardo Court señaló que la Ley de Matrimonio Civil dispone que la compensación se debe solicitar en la demanda, en escrito complementario o en la reconvención. El senador Araya hizo presente que en el caso de término unilateral de Acuerdo de Vida en Pareja no hay juicio alguno, por lo que no existiría plazo alguno para solicitar la compensación. De ahí entonces la necesidad de fijar uno, de seis meses contados desde subinscripción de la terminación del Acuerdo. Al respecto hizo presente que la jurisprudencia ha sostenido que si la compensación económica no ha sido solicitada en la demanda, en escrito complementario o en la reconvención precluye el derecho a solicitarla.
El profesor Mauricio Tapia explicó que esta norma acertadamente extiende la compensación económica al AVP. Entre sus causas está el haberse dedicado a los “hijos”, cuestión paradójica porque este AVP se ha confeccionado ignorando todas las cuestiones vinculadas a los lazos parentales entre los convivientes y sus hijos. Es una nueva prueba de la necesidad de extender la regulación a toda esta materia.
La profesora Carmen Domínguez señaló que otro de los grandes errores que el proyecto AVP propone, es el otorgamiento a los convivientes de la compensación económica, la cual tiene como objeto principal reparar patrimonialmente al cónyuge que cumplió con los principales deberes derivados del matrimonio, el cual son el cuidado del hogar común y de los hijos, no pudiendo desarrollarse laboralmente por este hecho; frente a otro cónyuge que pudo hacerlo por el sacrificio del primero. Este derecho -hasta el presente lo tienen sólo los casados precisamente porque el matrimonio importa un proyecto de vida en los cónyuges, con derechos pero también obligaciones como la de atender a la familia en igual medida. El AVP, en cambio, no implica un proyecto de vida ni deberes de cuidado del hogar común o de los hijos, pues al ser esencialmente disoluble, poco y nada se les puede exigir a los contratantes. No obstante, el proyecto le otorga al conviviente el derecho a esa compensación aunque no ha habido ninguna exigencia de deber alguno para con el hogar o los hijos.
Incluso, lo que resulta inaudito es que dada la redacción actual de la presente regla, cuando el AVP termine por el fallecimiento de uno de los firmantes, este podría solicitar la compensación económica junto con los derechos sucesorios. Esto de nuevo plantea una incoherencia dentro del sistema y del propio fundamento de las compensaciones económicas y su objetivo; ya que el derecho a la compensación económica del cónyuge se justifica porque declarada la nulidad del matrimonio o el divorcio, el cónyuge anulado o divorciado pierde su derecho a pedir alimentos legales (art. 321 del Código Civil); sus derechos sucesorios (art.
983); el derecho a pedir la declaración de bien familiar (art. 141) e, incluso, el derecho a pedir al juez que constituya usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares (art. 147) y, por lo tanto, la compensación económica constituye una forma de protección del ex cónyuge en esas situaciones. Sin embargo, de seguir la redacción actual del proyecto, el ex conviviente legal cuyo AVP termine por el fallecimiento de su pareja puede solicitar además de los derechos sucesorios la compensación económica. Ello significa poner su situación en esta materia en condiciones aún mejores que las que tiene el cónyuge.
Con todo, si el acuerdo terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia de este derecho, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del acuerdo de vida en pareja en el registro a que hace referencia el artículo 6°.
Los diputados señores Chahin ; Monckeberg , don Cristián y Rincón formularon indicación para eliminarlo.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por no alcanzar quórum de aprobación (empate a seis votos). Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Ceroni , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio .
Sometido a votación el artículo fue aprobado por ocho votos a favor y cinco en contra. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y diputados señores Andrade , Ceroni , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio , Soto y Squella . Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián ; Rincón y Trisotti .
La Comisión acordó reemplazar las expresiones “acuerdo de vida en pareja” y “acuerdo” por “pacto de unión civil” y “pacto” respectivamente y sustituir en el inciso tercero el guarismo “26” por “25”.
Artículo 28 (ha pasado a ser artículo 27)
Señala que el término del acuerdo de vida en pareja pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato.
El profesor Mauricio Tapia explicó que su sentido es superfluo, desde el momento que es el efecto natural de la disolución. Lo que debería regularse aquí es la terminación y liquidación de la comunidad que pudo existir entre los convivientes, pues en la materia no es suficiente y es inconveniente, como se dijo, la remisión al Código Civil (normas del cuasicontrato de comunidad). Esto porque las normas del cuasicontrato de comunidad no fueron elaboradas para regular relaciones de familia, sino relaciones patrimoniales entre extraños, y ello provocará innumerables problemas e injusticias.
La profesora Fabiola Lathrop manifestó que debiera protegerse a las parejas que no celebran contrato matrimonial ni convención alguna que regule sus relaciones, pero forman familia, adquieren bienes y se disuelven porque un miembro fallece o porque cesó el afecto.
Debiera permitirse la prueba en juicio de su convivencia hetero u homosexual y, con ello, el reconocimiento de comunidad de bienes si la hubiere, la posibilidad de proteger su vivienda familiar, y ciertas prerrogativas hereditarias. Ello, en aras de velar por su patrimonio familiar, los hijos y al conviviente que quede en una posición desmedrada. Para proteger adecuadamente a la familia de hecho.
El profesor Mauricio Tapia agregó que una cuestión que es muy relevante abordar en este proyecto se vincula a la situación de las parejas que conviven (que se sostiene que en Chile alcanzan a los 2 millones de personas) y que por distintas razones no quieren o no pueden acceder al matrimonio, y que no querrán ni siquiera someterse al AVP. Esto es, son convivencias que -como ocurre en todo el mundo se mantendrán, por las razones que sean, al margen de toda regulación legal.
En principio, es difícil otorgar una regulación a quienes precisamente dan testimonio de que no quieren ninguna regulación. No obstante, en caso de ruptura o de muerte de uno de estos convivientes, la práctica muestra que en ese instante el sobreviviente o el afectado patrimonialmente por la ruptura reclama protección legal.
Debe tenerse en cuenta que algunas leyes de seguridad social otorgan ciertos derechos disminuidos a los convivientes (en particular a la “conviviente” que ha tenido hijos con quien sufre un accidente laboral o de tránsito), y que la jurisprudencia nacional ha reconocido en muchas ocasiones la existencia de una “comunidad de bienes” en tales casos (pero sólo en convivencias heterosexuales), con el fin de proteger patrimonialmente al sobreviviente o al conviviente desfavorecido en términos económicos .
Pero se trata de efectos aislados, fragmentarios y que en ningún caso constituyen un “estatuto” para las convivencias. Además, son contrarios al principio de igualdad constitucional, pues están reservados sólo para algunos convivientes (la mujer que ha tenido hijos con el trabajador muerto o con el peatón accidentado), se excluye en términos absolutos a las parejas homosexuales y sólo pueden acceder a ellos quienes tienen los suficientes recursos para llevar adelante con abogados calificados un complejo juicio hasta la Corte Suprema, pues no se cuenta con un texto legal que apoye su petición. Por esto, se trata de un estado de cosas que difícilmente se condice con una sociedad democrática.
Para este universo de convivientes sería aconsejable lo siguiente:
i) Introducir una disposición en este proyecto de ley que disponga que una convivencia estable y permanente de dos personas (del mismo sexo o sexo diferente), por un espacio de tiempo determinado (usualmente es entre 3 a 5 años) da lugar al nacimiento de una comunidad sobre los bienes adquiridos a título oneroso, desde el momento del inicio de la vida en común y hasta su término. Y que, por ello, se da lugar a la comunidad prescrita en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil (o a la comunidad de bienes que se regule en el proyecto de AVP) y al derecho a solicitar judicialmente su división por partes iguales al término de la convivencia, ya sea por muerte de uno de los convivientes o por ruptura.
ii) Que también el conviviente sobreviviente (en caso de parejas de sexo diferente o del mismo sexo), en hipótesis de convivencia estable y permanente, tenga legitimidad activa para demandar indemnización de perjuicios patrimoniales y morales que se deriven como consecuencia de la muerte o lesiones graves de su pareja por un hecho ilícito de un tercero.
iii) Que el conviviente sobreviviente (en caso de parejas de sexo diferente o del mismo sexo), en hipótesis de convivencia estable y permanente, tenga derecho a que se reconozca judicialmente tal calidad para acceder a todos los beneficios sociales (previsionales y otros) idénticos a los del cónyuge sobreviviente, con independencia de si existen hijos comunes. Derechos similares a los establecidos en los artículos 29 y siguientes del proyecto de AVP.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Ceroni , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Con la misma votación se acordó sustituir la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
TÍTULO VII
MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Artículo 29 (ha pasado a ser 28)
Introduce modificaciones a los regímenes público y privado de salud, con el objeto de permitir a los convivientes civiles ser carga del otro.
La diputada señora Rubilar , doña Karla , expresó que comparte el propósito de esta indicación. Sin embargo, en el matrimonio no se permite que la mujer ponga de carga al marido, a menos que este cuente con una pensión de invalidez. La mujer podrá poner como carga a su conviviente, sea este mujer u hombre. Lo mismo debiera poder hacer la mujer que se encuentra casada.
El señor Elizalde se comprometió a estudiar esta materia y anunció que podría presentarse alguna indicación ante la Comisión de Hacienda. Con todo, aclaró que no pueden comprometerse a que la indicación efectivamente se presente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Ceroni , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, se acordó sustituir la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”. Por último, se facultó a la Secretaría para efectuar modificaciones de redacción.
Artículo 30 (ha pasado a ser artículo 29)
Introduce diversas modificaciones al DL N°3.500, de 1980, permitiendo, entre otras cosas, al conviviente civil sobreviviente ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, al igual que el cónyuge.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) señaló que los artículos 29 y 30 del proyecto se refieren a las modificaciones legales requeridas para la incorporación del conviviente civil como beneficiario del sistema de salud tanto público como privado y del sistema previsional, respectivamente. Sin embargo, no se hace extensivo sus efectos sobre el Sistema de Salud y Previsión de las Fuerzas Armadas ni de Carabineros. El Sistema de Pensiones que poseen las Fuerzas Armadas y de Orden es distinto al sistema civil de capitalización Individual, y se encuentra compuesto en sí mismo por dos sistemas que coexisten con este último: el de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). Propuso que en los cuerpos normativos de las instituciones de salud y previsión de las Fuerzas Armadas y de Carabineros se incorpore al conviviente civil con los mismos derechos que detenta el cónyuge en esta materia. Informó que este aspecto quedó pendiente en el primer trámite constitucional a la espera que el Ejecutivo efectúe un estudio sobre el impacto fiscal de esta medida.
En concordancia con lo expuesto en la observación anterior, debe modificarse el Sistema Único de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley N°150, ya que determina quienes son beneficiarios de asignación familiar y a cuyo cuerpo normativo se remiten los Sistemas de Salud y Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.
Agregó que el artículo 30 del proyecto de ley incorpora un nuevo literal “g” al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, estableciendo una pensión de sobrevivencia del 15% para el conviviente civil sobreviviente cuando concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes, mientras que los demás literales del artículo 58 establecen una pensión de sobrevivencia del 36% o 30% para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante y para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión, respectivamente. Esta diferenciación también se torna arbitraria ya que deja en una posición desfavorable al conviviente civil sobreviviente incluso frente a un tercero que no posee vínculo alguno con el causante.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó sustituir en el ii) que modifica el artículo 7° del decreto ley N°3.500, la expresión “acuerdo de vida en pareja” “pacto de unión civil” en las tres oportunidades en que aparece mencionada.
Artículo 31 (ha pasado a ser artículo 30)
Este artículo modifica la ley N°20.255, que establece reforma previsional, incluyendo en el grupo familiar de las personas beneficiarias de pensión básica solidaria al conviviente civil sobreviviente.
Sometidas a votación las modificaciones contenidas en los numerales i) y ii) del artículo
30 fueron aprobadas por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma , Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Squella y Trisotti .
Sometida a votación la modificación contenida en el numeral iii) fue aprobada por siete votos a favor y cuatro abstenciones. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada , Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio y Squella . Se abstuvieron la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián y Trisotti .
Artículo 32 (ha pasado a ser artículo 31)
Introduce enmiendas al Estatuto Administrativo, a fin de incorporar la figura del conviviente civil sobreviviente como beneficiario de las prestaciones sociales que dicho cuerpo legal contempla para el cónyuge sobreviviente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 33 (ha pasado a ser artículo 32)
Modifica el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, con el mismo propósito de incorporar la figura del conviviente civil sobreviviente como beneficiario de las prestaciones sociales que dicho cuerpo legal contempla para el cónyuge sobreviviente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 34 (ha pasado a ser artículo 33)
Enmienda el Código de Procedimiento Civil, a fin de conceder al conviviente civil los mismos derechos que confiere al cónyuge.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 35 (ha pasado a ser artículo 34)
El artículo introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de hacer extensivo al conviviente civil la normativa que dicho cuerpo legal contempla para el cónyuge como, por ejemplo, las causales de implicancia, entre otras materias.
El señor Mery sostuvo que la convivencia civil constituirá una causal explícita de implicancia. Hoy en la práctica se ha consolidado una causal de rango constitucional no explicita: el conviviente de hecho se inhibe de conocer una causa, por ausencia de tribunal imparcial, por su calidad de conviviente de hecho con alguna de las partes. La aprobación de este texto puede significar que la causal de implicancia referida se limite solo al conviviente de pacto de unión civil y no al conviviente de hecho.
El diputado señor Soto expresó que en el pasado la jurisprudencia ha reconocido efectos a la convivencia de hecho. El pacto de unión civil no afectarálos derechos consolidados por la vía jurisprudencial. La aprobación de esta iniciativa no significa que se elimine toda la creación jurisprudencial previa referida a las convivencias.
Luego de un breve debate la Comisión acordó dejar expresa constancia que la aprobación de esta iniciativa no significa la eliminación de toda la creación jurisprudencial previa referida a las convivencias.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó sustituir la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” en el acápite iii) que modifica el artículo 259, literales a), d), e), y f); en el acápite iv) que modifica el artículo 260, literales a), b) y c) y en el acápite viii), que incorpora un inciso cuarto al artículo 513.
Artículo 36 (ha pasado a ser artículo 35)
Modifica la ley N°20.000, sobre tráfico de estupefacientes, en el sentido de incorporar al conviviente civil en el programa de protección de testigos y sus familiares.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 37 (ha pasado a ser artículo 36)
Modifica la ley N°20.340, a fin de permitir al conviviente civil representar al otro conviviente en la celebración de actos y contratos que digan relación con la adquisición de viviendas sociales con el respaldo de programas habitacionales estatales.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó reemplazar la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 38 (ha pasado a ser artículo 37)
El artículo introduce enmiendas al Código Sanitario a fin de imponer al conviviente civil sobreviviente la obligación de dar sepultura al conviviente civil fallecido, entre otras obligaciones.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Asimismo, la Comisión acordó sustituir la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” en el literal i), que modifica el artículo 140; en el literal ii), que modifica el artículo 147 y en el literal iii), que modifica el artículo 148 del Código Sanitario.
Artículo 39 (ha pasado a ser artículo 38)
Modifica el Código Penal, en el sentido de extender al conviviente civil la aplicación de diversas disposiciones como, por ejemplo, la legítima defensa de familiares, como eximente de responsabilidad criminal.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y diputados señores Farcas ; Núñez, don Marco Antonio y Rivas , formularon indicación para suprimir la expresión “de sus padres o hijos” en el numeral i) de este artículo.
El asesor legislativo, señor Leonado Estradé explicó que constituye una redundancia aludir a los “padres o hijos”, dado que ya se alude a los parientes consanguíneos en toda la línea recta.
Sometida a votación la indicación conjuntamente con la modificación propuesta, fueron aprobadas por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvieron los diputados señores Coloma y Rincón .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y diputados señores Farcas ; Núñez, don Marco Antonio y Rivas , formularon indicación para eliminar la frase “padre o hijo” en el numeral ii) de este artículo.
Sometida a votación la indicación conjuntamente con la modificación propuesta, fueron aprobadas por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvieron los diputados señores Coloma y Rincón .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y diputados señores Farcas ; Núñez, don Marco Antonio y Rivas , formularon indicación para eliminar la frase “de sus padres o hijos” en el numeral iii) de este artículo.
Sometida a votación la indicación conjuntamente con la modificación propuesta, fueron aprobadas por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvieron los diputados señores Coloma y Rincón .
Sometido a votación el numeral iv) de este artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el numeral v) de este artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y diputados señores Farcas ; Núñez, don Marco Antonio y Rivas , formularon indicación para eliminar la frase “de sus padres o hijos” en el numeral vi) de este artículo.
Sometida a votación la indicación conjuntamente con la modificación propuesta, fueron aprobadas por ocho votos a favor y dos abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Saffirio , Soto , Squella y Trisotti . Se abstuvieron los diputados señores Coloma y Rincón .
Sometido a votación el numeral vii) de este artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 40 (ha pasado a ser artículo 39)
Enmienda el Código Procesal Penal, a fin de extender al conviviente civil, diversas disposiciones que se aplican al cónyuge sobreviviente como, por ejemplo, el concepto de víctima, en el caso de delitos cuyo resultado haya sido la muerte del otro conviviente.
Sometido a votación el numeral i) del artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el numeral ii) del artículo fue aprobado por cuatro votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. Votaron a favor los diputados señores Arriagada , Coloma , Gutiérrez y Soto. Votó en contra el diputado señor Trisotti . Se abstuvieron los diputados señores Rincón y Squella .
Sometido a votación el numeral iii) del artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el numeral iv) del artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el numeral v) del artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 41 (ha pasado a ser artículo 40)
El artículo modifica el Código del Trabajo, a fin de extender al conviviente civil todos aquellos beneficios contemplados en favor del cónyuge sobreviviente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 42 (ha pasado a ser artículo 41)
El artículo 42 modifica la ley sobre impuesto a las herencias y donaciones, a fin de extender al conviviente civil todos aquellos beneficios contemplados en favor del cónyuge sobreviviente.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 43 (ha pasado a ser artículo 42)
Enmienda la ley antiterrorista, a fin de incorporar al conviviente civil en las medidas especiales que sobre protección a testigos, peritos y sus familiares contempla dicha ley.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
Artículo 44 (ha pasado a ser artículo 43)
El artículo modifica la ley de matrimonio civil, a fin de incluir entre los impedimentos para contraer matrimonio el estar ligado por un acuerdo de vida en pareja vigente con una persona distinta de aquella con la que se quiere contraer matrimonio.
El señor Elizalde explicó que esta modificación tiene por objeto prohibir que contraigan matrimonio quienes han celebrado un pacto de unión civil que se encuentre vigente, así como tampoco pueden celebrar el pacto quienes tienen vínculo matrimonial vigente. Solo pueden contraer matrimonio aquellos convivientes que contraigan matrimonio entre sí.
El diputado señor Rincón sostuvo que la redacción de la norma resulta compleja.
Luego de un breve debate, la Comisión, por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, acordó sustituir el artículo 44, que ha pasado a ser artículo 43, por el siguiente:
“Artículo 43.- Modificase la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:
1.- Intercálase en el artículo 5° el siguiente numeral 2°, pasando los actuales numerales
2°, 3°, 4° y 5° a ser numerales 3°, 4°, 5°y 6°.
“2° Los que se hallaren ligados por un pacto de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil.”
2.- Sustitúyese en el artículo 46 literal a), el guarismo “2° por “3°”.
3.- Sustitúyese en el artículo 48 el guarismo “2°” por “3°”.
Participaron en la votación las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
El diputado señor Rincón sugirió estudiar la posibilidad de aprovechar esta oportunidad para elevar la edad mínima para contraer matrimonio, de 16 a 18 años de edad.
Los diputados señores Saffirio y Squella estimaron que esa propuesta se alejaba de las ideas matrices del proyecto de ley.
Luego de un breve debate, se acordó no innovar en la materia, por apartarse de las ideas matrices del proyecto.
Artículo 45 (ha pasado a ser artículo 44)
Enmienda el artículo 226 del Código Civil, con el objeto de permitir al juez pueda entregar el cuidado personal del menor al conviviente civil sobreviviente, siempre que haya contribuido significativamente a su crianza y educación.
El representante de UNICEF, don Nicolás Espejo , consideró que el artículo 45 propuesto parece estar, en principio, correctamente orientado a reforzar la protección en el derecho del niño a su vida familiar y, en especial, a protegerlo de toda interferencia no justificada en base a su interés superior, en la relación de ”orientación y guía”(artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño) que ha desarrollado con aquel conviviente civil que ha “contribuido- significativamente a su crianza y educación” (artículo 45 del proyecto). Sin embargo, y a pesar de su importancia, sostuvo que esta norma parece insuficiente para la debida protección del derecho del niño, tanto a su vida familiar, como a su derecho a la propia identidad.
En efecto, sin perjuicio de la importancia que pueda tener para el propio niño el que a aquel conviviente civil que ha contribuido significativamente a su crianza y educación, le sea reconocido el cuidado personal sobre él o ella, para seguir desplegando dichas funciones familiares fundamentales, la protección de otros derechos del propio niño, en especial, su derecho a la identidad, incluida la filiación, se ven desprotegidas, por las siguientes razones:
-Amplitud del artículo 45º (inhabilidad física o moral): Este artículo se refiere a la posibilidad de conferir cuidado personal al conviviente civil, en el caso que alguno de los padres se encuentren inhabilitados física o moralmente. Es decir, la reforma propuesta no cubre explícitamente, la hipótesis de muerte de uno de los padres o madres del hijo y la posibilidad de que el conviviente civil del padre o madre sobreviviente, pueda optar al cuidado personal.
-‐ Filiación: En Chile, el estado de reconocimiento legal más amplio respecto de las relaciones familiares entre un adulto y un niño es el de la filiación y no el cuidado personal. En este sentido, la filiación (vínculo jurídico que existe entre el padreo la madre y el hijo) cubre los siguientes aspectos: La crianza o cuidado personal de los hijos (artículo 224 del Código Civil); La educación y establecimiento del niño, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo (artículo 224); El derecho a mantener una relación directa y regular para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del niño (artículo 225); Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico (artículo 234); Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos (321 y siguientes); Otorga el ”estado civil” de “hijo o hija” (artículo 33) y consecuencialmente el nombre, fama y prestigio del padre o madre; Derechos hereditarios (artículo 1182 y siguientes).
Por tanto, es sólo a través de la filiación, que el niño adquiere la plenitud de derechos relacionales que pueden ser concedidos por la ley. Estos derechos relacionales son mayores en el caso de la filiación, que en el caso del cuidado personal. En particular, los efectos de la filiación son fundamentales respecto del ejercicio y garantía del derecho a la identidad de los niños. Como dispone el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Destacó que la norma propuesta en el artículo 45 º es restrictiva en dos sentidos: a) Sólo se refiere a la hipótesis de inhabilidad física o moral, excluyendo, por ejemplo, el caso de muerte del padre o madre y; b) no cubre la totalidad de los aspectos identitarios y relacionales entre un niño y un adulto que ejerce funciones parentales y que reconoce la filiación. En consecuencia, debiera concederse a los niños el derecho a acceder a un estatuto de filiación respecto de aquel conviviente civil que, habiendo contribuido significativamente a la crianza y educación del niño y no existiendo otro padre o madre vivo o habilitado para ejercerla, quiera constituir tal relación familiar fundamental. La forma específica para llevar acabo esta propuesta, sería a través de una modificación a la ley Nº 19.629, de adopción, agregando en el artículo 20º de dicha ley y seguido de la expresión “cónyuges” la expresión “o convivientes civiles”. Lo anterior, para evitar que las reglas de preferencia en el orden de los adoptantes, pueda afectar negativamente a aquel conviviente civil que ha contribuido significativamente a la crianza y educación del niño.
El profesor Eduardo Court señaló que puede ocurrir que una persona se encuentre casada con otra que tiene hijos. Si fallece el padre y madre biológicos, el cónyuge sobreviviente, que no es el padre de los niños, hoy no tiene derecho a solicitar el cuidado personal de estos, porque se prefiere a los abuelos. Aunque se trate de una muy buena persona, que contribuyó significativamente a la educación y crianza de los menores, no tiene preferencia alguna a la hora de definir el cuidado personal.
Expresó que no compartía las críticas que dicen relación con la ausencia de normas referidas a la adopción. Señaló que sin perjuicio que ello podría significar que se están apartando de las ideas matrices del proyecto, ese solo tema justifica su tratamiento en un proyecto independiente, además de que por su complejidad significaría atrasar el despacho de esta iniciativa en un par de años.
El profesor Cristián Lepín manifestó que las últimas modificaciones introducidas en esta materia buscan establecer el interés superior del niño. Establecer ciertas prerrogativas a favor de ciertas personas resulta incompatible con la Convención sobre los Derechos del Niño.
Hizo presente que puede ocurrir que el menor tenga a sus padres vivos. Por ello, no debería preferirse al cónyuge o al conviviente civil si el padre o madre están vivos. Preguntó qué ocurrirá con la familia de origen, con la familia biológica del menor. Manifestó que no compartía la idea de establecer una suerte de prelación respecto de a quien le corresponde el cuidado personal del menor. El único criterio que admite el artículo 9 ° de la Convención sobre los Derechos del Niño es su interés superior. La norma que introduce el proyecto no altera el derecho de los padres a tener el cuidado personal del hijo, pero si lo hace respecto del resto de la familia biológica.
La profesora María Sara Rodríguez solicitó se elimine el artículo 45, por el que se modifica el artículo 226 del Código Civil, Este artículo es una norma de extrema importancia, pues contiene la regla que permite separar a un niño del cuidado personal de su padre o madre biológico, o de ambos, para entregarlo a terceras personas, parientes o extraños. Lo único que puede autorizar esta decisión es la inhabilidad física o moral de ambos padres. En este caso, solamente el juez puede elegir al tercero en quien confiar el cuidado personal del niño, debiendo preferir a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los abuelos.
Modificar el Código Civil para autorizar la entrega de menores al conviviente civil de su padre o madre es llevar las cosas demasiado lejos. El juez siempre deberá preferir al consanguíneo más próximo y, de preferencia, a los abuelos. No debería siquiera autorizarse la decisión judicial que permita entregar el cuidado personal de un menor al conviviente civil de su padre o madre. La decisión de separar a un niño del cuidado de sus padres y, luego, preferentemente de sus parientes, es grave; y solo se justifica si no hay personas idóneas que puedan tener el cuidado del niño.
A esto hay que agregar la experiencia de abusos a que están expuestos los niños cuando se encuentran al cuidado de personas que no son sus padres biológicos. La mayor frecuencia de abusos procede de la pareja de su padre o madre; de los hijos de la pareja de su padre o madre; etcétera. No se puede hacer ingeniería social sacando niños del cuidado de su padre o madre biológicos para entregarlos al cuidado del “conviviente civil” de su padre o madre.
El profesor Mauricio Tapia señaló que esta norma modifica el artículo 226 del Código Civil, para otorgar derechos parciales y completamente excepcionales al conviviente civil en materia de cuidado personal del hijo de su pareja. En principio esta norma parece conveniente (salvo la expresión “significativamente”, que debería suprimirse porque abre un amplio campo a la discrecionalidad), pero al mismo tiempo ella prueba que es imprescindible extender la regulación en la materia al conjunto de derechos y deberes entre padres e hijos (pues el AVP dará lugar a la formación de familias), otorgando en particular los mismos derechos que a los cónyuges en materia de cuidado personal, relación directa y regular y patria potestad, regulando también los vínculos parentales de los hijos con dos padres o dos madres y la adopción por parejas del mismo sexo. El interés superior de los hijos, y los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, así lo exigen.
El señor Ruggero Cozzi (Corporación Comunidad y Justicia) manifestó que se debe eliminar la regulación actual sobre cuidado personal. Este deber tiene origen en la filiación. La regulación de esta no es parte de las ideas fundamentales del proyecto por cuanto el hecho de que dos personas convivan o estén casadas no es relevante para efectos del cuidado personal de un niño. Para las parejas que conviven no es un problema real por cuanto la figura contractual en virtud de las cual dos personas estén unidas no importa para efectos del otorgamiento del cuidado y crianza de un niño. Lo realmente relevante es su interés superior.
La actual regulación sobre el cuidado personal del hijo se extiende al padre o madre sin discriminación. Hace apenas un año se promulgó la ley N° 20.680 conocida como ley “Amor de Papá”,que reformó completamente el régimen de cuidado personal del hijo. Entre los objetivos de aquella ley estuvo el “fortalecer la integridad del menor” y el “propender a que el menor tenga la mejor calidad de vida posible en caso de que sus padres no vivan juntos”, esto pues se estimaba que la antigua regulación sobre cuidado personal resultaba “discriminatorio en relación a los padres” al establecer una preferencia a favor de la madre, la cual prescindía del interés superior del niño en cada caso concreto. Precisamente, mediante la ley N° 20.680 se acordó que no debe establecerse una preferencia a priori entre el padre o la madre para el cuidado personal del hijo. En esa línea, se instauró legalmente el principio de corresponsabilidad. Lo anterior reforzó el principio de que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos” (artículo 224 del Código Civil), lo cual es concordante con el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño: todo niño tiene derecho a ser cuidado por sus padres, en la medida de lo posible. Por ello, en ausencia o si fallece el padre o madre que tiene el cuidado personal del hijo, el padre o madre sobreviviente deberá hacerse responsable del cuidado del menor.
El conviviente del AVP es un tercero -distinto del padre o madre biológicos que no tiene relación de consanguinidad con el menor. Por lo mismo, el principio de protección del interés superior del niño exige al Estado adoptar resguardos frente a terceras personas adultas que pretendan custodiar a un menor de edad que no es su hijo. Por ello el actual artículo 226 del Código Civil sólo permite que el cuidado personal del menor pase a terceros, distintos del padre o la madre, cuando el juez considere que estos adolecen de una inhabilidad física o moral para hacerse cargo de su hijo. En esas situaciones los ascendientes o consanguíneos más próximos, tienen una presunción a su favor frente a los terceros pues, al menos, existe un vínculo de parentesco. No obstante, dicha presunción puede ser destruida ante el juez de familia según el interés superior del niño. Por ejemplo, con la actual legislación, si la pareja del conviviente civil fallece, el conviviente puede demostrar ante un juez de familia que el padre o madre sobreviviente se encuentra inhabilitado física o moralmente para tener el cuidado personal del menor, y podrá solicitar ante el juez que se le prefiera a él como tercero si destruye la presunción que existe respecto a los ascendientes y consanguíneos más próximos, como por ejemplo, si los abuelos o tíos nunca se han involucrado en el cuidado del menor. Todo depende de cada caso concreto y de lo que se acredite ante el juez de familia según el interés superior del niño.
Lo más grave es que el actual proyecto de AVP aprobado por el Senado establece una discriminación arbitraria a favor del conviviente, vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que exige menos requisitos al conviviente que a cualquier otra persona para efectos que el juez decida sobre el cuidado personal. En efecto, indicó que los artículos 225-2 y 226 del Código Civil señalan que para efectos de su otorgamiento en caso de inhabilidad moral o física de los padres, se ponderan y consideran conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
La opinión expresada por el hijo.
El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
Sin embargo, con lo aprobado, para una misma situación, si es que se tiene el vínculo contractual de AVP, sólo se exigen dos elementos para efectos de que el juez otorgue el cuidado personal, esto es: “siempre que hayan contribuido significativamente a su crianza y educación”. Es decir, en términos estrictos para cualquier familiar (incluso los mismos padres) el juez debe ponderar al menos conjuntamente siete criterios, en cambio si tiene un vínculo contractual AVP, tan sólo dos. Lo anterior constituye una discriminación arbitraria que debe subsanarse en esta Cámara de Diputados. Se está infringiendo, además, el principio del interés superior del niño protegido en el artículo 3.1 de la Convención Internacional de Derechos del Niño.
El Ministro Secretario General de Gobierno , señor Alvaro Elizalde , señaló que en la Comisión de Constitución del Senado y en la Sala se dejó expresa constancia que el inciso que se agrega al artículo 226 del Código Civil no afecta las reglas fijadas en el artículo 225-2.
El señor Rolando Jiménez (MOVILH) manifestó que respecto de la posibilidad de otorgar el cuidado personal de un niño a uno de los contrayentes del AVP indicó que puede ocurrir que el menor haya vivido con la pareja por más de cinco años. Si fallece el padre o la madre biológica, el contrayente sobreviviente debiera poder ser considerado por el juez a la hora de determinar quién se hace cargo del cuidado personal del menor, porque podría ocurrir que los ascendientes no tengan mayor relación con este, ya sea porque viven lejos de él o porque rechazaban la relación homosexual de su hijo o hija fallecida. Perfectamente puede ocurrir que los abuelos no tengan vínculo afectivo alguno con este grupo familiar. En tal evento, el juez de familia, velando por el interés superior del niño, debiera contar con la facultad de otorgar el cuidado personal del menor al conviviente AVP sobreviviente.
Lo que hace el proyecto es otorgar una alternativa más al juez de familia, de modo que en caso de inhabilidad física o moral de los padres, no sean los abuelos las únicas personas que tienen una opción preferente para acceder al cuidado personal del menor.
El señor Luis Larraín (Fundación Iguales) puso el siguiente ejemplo: Un matrimonio en el cual la madre fallece al momento de nacer el hijo. Posteriormente, el padre de ese hijo, al cabo de unos años comienza una nueva relación. Por tanto, ese niño será criado por su padre biológico y por la pareja de este. Si el padre biológico fallece cuando el niño ya tiene 15 años. Este último habrá compartido con la pareja de su padre alrededor de 12 años. Quienes se oponen a la modificación buscan impedir que la madrastra pueda acceder al cuidado personal del hijo de su pareja, de modo que se prefiera siempre a los abuelos. Recalcó que no se está otorgando preferencia alguna al cónyuge o conviviente civil del padre o madre. Solo se está facultando al juez para otorgarle el cuidado personal. Destacó que las situaciones deben resolverse caso a caso, porque también puede ocurrir que la nueva pareja del padre sea muy reciente.
La redacción es ambigua en tanto la expresión “significativamente” no es clara y deja al arbitrio del juez y dependiente del desarrollo jurisprudencial la posibilidad efectiva que tendrá el conviviente civil de optar por el cuidado personal de un hijo no biológico. Propuso reemplazar la norma por la siguiente: “No obstante lo prescrito en el inciso precedente, el juez podrá entregar el cuidado personal del hijo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre, considerando la contribución a su crianza y educación.” (nuevo inciso tercero del artículo 226 del Código Civil).
La señora Catalina Siles explicó que en el proyecto de ley se ha incorporado una regulación especial en materia de cuidado personal y de relación directa y regular de niños y niñas. Las indicaciones dicen relación con lo siguiente: a) otorgarle especialmente al “conviviente civil” de AVP sobreviviente, el derecho para solicitar el cuidado personal del niño en caso de fallecimiento de ambos padres, b) asignarle una preferencia especial al conviviente civil de AVP, por sobre los ascendientes, en caso de inhabilidad moral o física de los padres; y c) establecer un derecho al conviviente civil de AVP para solicitar la relación directa y regular con el niño, respecto del cual no se es padre o madre.
La instauración de este nuevo régimen pretendido se construye sobre una premisa que contradice el derecho y nace de una posición ideológica por la cual los nuevos convivientes tienen “derecho” a los niños en base a su relación contractual con su conviviente. Esta pretensión carece de un título justificatorio y su aceptación implica una vulneración del principio básico de protección del interés superior del niño.
El contenido del principio rector de interés superior del niño no admite una codificación estricta e inmutable. La determinación de que es lo mejor para cada niño o niña no está sujeta al establecimiento de una regla general inalterable que tenga aplicación en todo momento y en todo lugar, pues esto siempre depende de las circunstancias concretas en las cuales cada niño o niña vive. Es tan así que, aún cuando se reconoce como regla que los niños están mejor con sus papás y mamás biológicos, y que ellos tienen el derecho y deber preferente de cuidar de sus hijos, es admisible que estos sean privados de su cuidado personal cuando existan circunstancias graves que lo requieran para atender al bien superior de los niños.
Lo que funda este derecho y deber preferente de los padres con respecto de sus hijos es la filiación que existe entre unos y otros. Nadie es papá o mamá de un niño cualquiera, sino que del propio hijo fruto de la relación entre un padre y una madre. La expresión “carne de mi carne” cobra pleno sentido en relación con los hijos, y esa relación de generación es la que justifica esta preferencia. Esa misma relación familiar de ascendiente y descendiente se hace extensiva a los abuelos y abuelas, y se establece entonces una preferencia, que no es absoluta, pero que tiene justificación en esa especial relación sanguínea. Sin embargo, ella no existe con respecto del conviviente del AVP.
No se trata de que dichos convivientes no puedan solicitar el cuidado personal de los niños frente al tribunal llamado a otorgarlo. Éste de hecho podría hacerlo si considera que ello es lo mejor para resguardar el bien superior del niño. El problema es que las indicaciones del Ejecutivo toman decididamente partido por el conviviente desde un inicio y generan una nueva regla, entregándole de forma injustificada una preferencia para quedarse con el cuidado de los niños, lo que en múltiples casos puede ir en contra de su bien superior.
Estas indicaciones resultan ser contrarias a la idea del “bien superior de los niños”, pues impiden que sea el juez naturalmente competente al analizar los hechos específicos del caso quien determine lo que es mejor para ese niño o niña.
La profesora Carmen Domínguez señaló que este artículo hace excepción a todos los criterios que en el artículo 225-2 se incluyeron recientemente para guiar a los jueces en relación con la atribución judicial del cuidado personal, pareciendo que en el caso del conviviente sólo importa su aporte significativo a la crianza y de esta forma pasando a llevar derechos de otros familiares.
Ello es contradictorio con todo el debate habido con ocasión a la reciente reforma las normas de cuidado personal, pues con ocasión de él se alegó que el favorecimiento de uno de los padres por la ley -la madre era una discriminación arbitraria y, por ello, inconstitucional en cuanto suponía privilegiar uno antes que el otro. Por ello, se dejó como criterio final el del interés superior del niño.
Y ahora sucede que se crea una cierta preferencia por un tercero que es discriminatoria respecto de la madre o de los terceros (ascendientes, abuelos regulados por la norma del artículo 226 del Código Civil).
El profesor Mauricio Tapia declaró que el AVP es un matrimonio sin hijos, desconociendo una realidad evidente. En Chile hay parejas homosexuales con hijos. Es una realidad y el AVP cierra los ojos ante ella. Las personas se reúnen no sólo para vivir en común sino que para proyectarse en su realidad finita a través de los hijos. La única mención que hace el proyecto es en forma tangencial en lo que dice relación con la asignación del cuidado personal de los hijos. Esta realidad solo tendrá solución a través del matrimonio igualitario.
La Corporación HUMANAS expresó que existe la necesidad de establecer un estatuto jurídico a los hijos e hijas de parejas del mismo sexo, en coherencia con las obligaciones internacionales que el Estado de Chile ha asumido en materia de igualdad y no discriminación, protección de las familias y de los derechos de los niños.
Bajo la normativa actualmente vigente en el país, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo enfrentan una total desprotección. Los derechos que a todos los niños y niñas corresponden en sus relaciones familiares, como los derechos personales a ser cuidados, protegidos y educados por sus madres o padres, su derecho al nombre y la identidad, sus derechos alimenticios, previsionales, patrimoniales y hereditarios, entre otros, tratándose de hijos de parejas del mismo sexo carecen de la más mínima protección.
El ordenamiento jurídico entrega plena protección legal a las familias que se someten a técnicas de reproducción humana asistida para poder tener hijos.
Expresamente se reconoce a quienes han elegido tener hijos con apoyo de fertilización asistida la filiación plena respecto del “hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida” (Código Civil, Artículo 182 inciso segundo). Esta protección es a su vez es reforzada por la vía de impedir “impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni podrá reclamarse una distinta” (Código Civil, Artículo 182 inciso segundo).
Sin embargo, el reconocimiento a las familias conformadas por una pareja y sus hijos nacidos con apoyo de técnicas de fertilización asistida se limita expresamente al “hombre y la mujer que se sometieron a ellas” (Código Civil, Artículo 182 inciso primero); dejando al margen de toda protección a las parejas del mismo sexo que, por permitirlo la legislación, se someten a las referidas técnicas de reproducción humana asistida a fin de procrear hijos.
La falta de protección a estas familias procuró ser corregida en el Senado durante la discusión particular de esta iniciativa. En dicha oportunidad, la senadora Isabel Allende , el senador Fulvio Rossi y el ex senador José Antonio Gómez presentaron una indicación para incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 182 del Código Civil, que disponía lo siguiente:
“Tratándose de una pareja de mujeres, las madres del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son las mujeres que se sometieron a ellas”.
Lamentablemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta declaró inadmisible la indicación, retrasando la necesaria respuesta que el Estado de Chile debe dar frente a esta realidad. Expresó que esperaba que en esta Comisión sí pueda debatirse al respecto de manera de garantizar los derechos que a estos niños y niñas les corresponden.
La diputada señora Turres , doña Marisol , expresó que la regla actual del artículo 226 dispone que el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño.
En su inciso segundo se da preferencia, a la hora de determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor, a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.
Propuso derogar el inciso segundo, de modo que el juez pueda determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor, teniendo como principal misión el velar por el interés superior del niño, el que se determinará conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
El señor Elizalde sostuvo que el criterio de la ley vigente es anteponer el interés superior del niño, a la hora de determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor.
El inciso segundo del artículo 226 otorga preferencia a los ascendientes, cuando concurran dos o más personas igualmente calificadas para obtener el cuidado personal del menor. La diputada Turres propone eliminar esa preferencia por los abuelos.
El diputado señor Squella expresó que esa propuesta supone eliminar también el inciso tercero propuesto por el Senado, de modo que el juez determine cuál es el interés superior del niño, conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
Con todo, hizo presente que esta innovación efectuada por el Senado se aparta de las ideas matrices del proyecto de ley.
Además destacó que el inciso primero dispone que “Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes,”. Entre tales personas perfectamente se puede considerar al conviviente del padre o madre del menor.
Dado que la ley ya ha establecido una pauta al juez a la hora de determinar cuál es el interés superior del niño, resulta preferible que sea este quien lo resuelva.
El señor Elizalde señaló que en concepto del Ejecutivo, la modificación introducida por el Senado no se aparta de las ideas matrices del proyecto de ley. En el propio mensaje enviado por el ex Presidente Piñera al Senado se señala que con esta iniciativa se pretende proteger los distintos tipos de familias que existen el país.
Añadió que el inciso tercero resulta importante, pues reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el cuidado personal al conviviente civil del padre o madre del menor.
Hizo presente que en el Senado se dejó expresa constancia que siempre debe primar el interés superior del niño. Lo que hace la propuesta es explicitar el derecho del conviviente civil a que se le otorgue el cuidado personal del menor.
El diputado señor Squella reiteró que en el inciso primero ya se encuentran comprendidos tanto el conviviente civil como el cónyuge del padre o madre del menor, puesto que se alude a “otra u otras personas competentes”, sin efectuar distinción alguna.
Sostuvo que a juicio de varios de los profesores que expusieron ante la Comisión, la forma en que está redactada la propuesta que efectúa el Senado, otorgaría al conviviente civil una preferencia por sobre los ascendientes, a la hora de determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres.
Respecto de lo dicho sobre el alejamiento de esta norma de las ideas matrices del proyecto, afirmó que es necesario distinguir entre la relación de pareja que el proyecto regula y la filiación, que es una materia diversa.
El diputado señor Andrade señaló que la ley exige dos requisitos para determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor: velar por el interés superior del niño y confiar ese cuidado a una persona competente. Estimó que esos requisitos son suficientes. La persona más idónea para determinarlo es el juez de familia que conoce del asunto.
Por ello, la alternativa de eliminar el inciso segundo y rechazar el inciso tercero propuesto por el Senado resulta perfectamente coherente.
Sin embargo, existe la necesidad de enviar una señal, en orden a reconocer expresamente al conviviente civil en esta materia. Se trata de un problema más político que jurídico.
El diputado señor Squella hizo presente que el cónyuge del padre o madre tampoco está considerado en el inciso primero del artículo 226, por lo que no existiría una discriminación en esta materia.
El diputado señor Andrade expresó que es efectivo lo señalado por el diputado Squella . Sin perjuicio de ello, reiteró que dado que se está legislando sobre el pacto de unión civil, existe una reivindicación política para que se considere expresamente al conviviente civil.
La eliminación del inciso segundo vigente y el inciso tercero propuesto del Senado, que aparece como lo más lógico desde el punto de vista jurídico, presenta el inconveniente de no reconocer explícitamente al conviviente civil.
La diputada señora Turres , doña Marisol , señaló que si bien compartía lo dicho por el diputado Andrade , la historia de la ley será suficiente para explicar el motivo de la eliminación del inciso segundo y del inciso tercero propuesto por el Senado.
El diputado señor Andrade propuso que junto con eliminar el inciso segundo, se modifique el artículo 226 del Código Civil, sustituyendo en el inciso primero la expresión “velando” por la siguiente oración: “incluyendo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre y deberá velar”.
El señor Elizalde recalcó que el sentido de la norma aprobada por el Senado apunta a reconocer siempre el interés superior del niño. Ello supone otorgar el cuidado personal a alguien que haya sido parte de su entorno familiar, del cual suelen formar parte sus abuelos y tíos.
Como al parecer genera molestia el inciso tercero, ahora se ha propuesto eliminar el inciso segundo, norma que es de toda lógica. Reiteró que el criterio principal a considerar es el interés superior del niño. Ello supone tener en cuenta el entorno familiar donde el niño se ha criado, incluyendo sus abuelos.
Respecto de la exigencia que el cónyuge o conviviente hayan participado en la crianza o educación del niño, sostuvo que ello va mucho más allá de un simple aporte económico.
El diputado señor Saffirio expresó que compartía uno de los argumentos expuestos por el diputado Andrade , en orden a destacar la reivindicación política de reconocimiento del conviviente civil como sujeto legitimado para obtener el cuidado personal del menor.
De mantenerse la redacción propuesta por el Senado podría interpretarse por parte de los operadores jurídicos que los criterios enunciados en el artículo 225-2 solo resultan aplicables a la situación descrita en el inciso primero, porque en el inciso tercero aprobado por el Senado parte señalando que “No obstante lo prescrito en el inciso precedente, el juez podrá entregar el cuidado personal del hijo al cónyuge o conviviente civil…”., solo teniendo presente que haya contribuido a la crianza y educación del menor.
El diputado señor Gutiérrez, don Hugo , sostuvo que el juez siempre debiera guiarse por los criterios fijados en el artículo 225-2. Sin embargo, estimó necesario reducir su margen de discrecionalidad, para evitar que este llegue a preferir a personas que no son cercanas a su entorno familiar, y guiarse solo por consideraciones económicas. En este sentido, sostuvo que la propuesta del diputado Andrade asegura de mejor manera ese fin.
El juez a la hora de resolver sobre el cuidado personal del menor, debiera considerar solo si se trata de personas competentes. Por ello, estimó que exigir que el cónyuge o el conviviente hayan contribuido de manera significativa a la crianza o educación del menor constituye un requisito innecesario.
El diputado señor Trisotti expresó que podría entenderse de la redacción propuesta por el Senado que para entregar el cuidado personal del menor al cónyuge o conviviente civil del padre o madre solo se debe considerar si ha o no contribuido a la crianza y educación del menor, sin tener en cuenta el interés superior del niño ni los criterios fijados en el artículo
225-2 del Código Civil.
Compartió la propuesta formulada por el diputado Andrade , pero manteniendo el inciso segundo del artículo 226 del Código Civil.
El diputado señor Squella sostuvo que el interés superior del niño debe considerarse desde su perspectiva y no desde el punto de vista de las personas que pretenden su cuidado.
Recordó lo dispuesto en el encabezado del artículo 225.-2, que dispone que “En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.” Hizo presente que la norma fue redactada de esa manera, pensando precisamente en quienes no son los padres biológicos.
Agregó que en otros literales se alude, entre otros, a los siguientes criterios: La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad; la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo; la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades y a la opinión expresada por el hijo.
Con la redacción que propone el Senado podría interpretarse que el juez debe considerar solo dos aspectos: la contribución a la crianza y educación del menor, sin tener en cuenta los otros criterios que se señalan en el artículo 225-2.
Manifestó que lo más sensato es confiar en el juez, quien deberá considerar el interés superior del niño, en base a lo establecido en el citado artículo.
El diputado señor Andrade reiteró que el juez debe considerar el interés superior del niño y que las personas a quienes se confía su cuidado sean competentes. Añadió que entendía también la necesidad de hacer una mención explícita al conviviente civil, aunque compartía lo expuesto por el diputado Squella , en orden a que esta referencia expresa resulta innecesaria.
En atención a lo dicho por el ministro y por otros diputados, anunció que mantenía la primera parte de su indicación y retiraba la propuesta de eliminar el inciso segundo, para satisfacer el interés manifestado por el Gobierno, en orden a mantener dicho inciso.
El diputado señor Soto expresó que todos compartían la idea de que al resolver el juez sobre el cuidado personal debe hacerlo considerando el interés superior del niño y que para determinar ese interés debe estarse a los criterios fijados en el artículo 225-2. Sin embargo, quienes promueven la indicación anunciada, sostienen que en el caso de inhabilidad de ambos padres se otorgará el cuidado personal del menor a personas competentes, prefiriendo en esa elección a los consanguíneos más próximos, en especial, a los ascendientes. Recalcó que la mantención del inciso segundo significará que el juez al resolver sobre el cuidado personal del menor privilegiará a los ascendientes en desmedro del cónyuge o conviviente civil del padre o madre del menor, lo que constituye un retroceso respecto del texto aprobado por el Senado, dado que este coloca a los consanguíneos y al conviviente civil o cónyuge en un plano de igualdad.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto , compartió lo expuesto por el diputado Soto . Añadió que jueces poco criteriosos han perjudicado a madres por el solo hecho de ser lesbiana.
El diputado señor Arriagada recordó el informe emitido por la Comisión Investigadora del funcionamiento de los hogares del Servicio Nacional de Menores. Asimismo, trajo a colación lo sucedido en un hogar de Puerto Montt, donde fallecieron once niños.
Recalcó que no se deben configurar preferencias a priori a la hora de determinar a quién corresponde el cuidado personal del menor.
El diputado señor Ceroni compartió la necesidad de aludir expresamente al conviviente civil. La norma del inciso segundo presume que el entorno más familiar del menor está compuesto por sus consanguíneos, y en especial por los ascendientes. La redacción del Senado propone que no obstante lo recién expuesto, se podrá otorgar el cuidado personal al cónyuge o conviviente civil del padre o madre del menor. Vale decir, se autoriza al juez para pasar por alto la preferencia de los consanguíneos, y otorgar el cuidado personal a otra persona. Ello no ocurre con la indicación anunciada por el diputado Andrade , que mantiene la preferencia citada, sin excepción alguna.
Aclaró que la exigencia de haber contribuido a la crianza y educación de manera significativa no se reduce a un aspecto económico. Ese hecho permitirá al juez hacer caso omiso de la preferencia establecida en el inciso segundo.
El diputado señor Squella compartió el sentido atribuido por el ministro al inciso segundo del artículo 226. Por ello se propondrá mantenerlo.
Aclaró que la idea es mantener los criterios fijados en el artículo 225-2, los que pueden ser pasados a llevar, de aprobarse el inciso tercero propuesto por el Senado.
El diputado señor Saffirio sostuvo que de no incorporarse expresamente a los convivientes civiles como sujetos legitimados para obtener el cuidado personal del menor puede generarse una inercia en el Poder Judicial , de modo tal que los tribunales seguirían actuando de la misma forma en que han operado hasta ahora.
Es importante que en el texto de la ley se refleje con meridiana claridad que tanto en los casos de los incisos primero, segundo y tercero son aplicables los criterios fijados en el artículo 225-2.
El señor Elizalde hizo un llamado a aprobar el texto remitido desde el Senado. Modificarlo puede alterar su sentido original, cual es, en primer lugar,que siempre se debe velar por el interés superior del niño. En segundo lugar, que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se debe procurar mantener al menor en el entorno familiar en el cual ha crecido. Por ello la mantención del inciso segundo. Tercero, que en caso que el conviviente o cónyuge hayan contribuido significativamente a la crianza y educación del menor se los podrá considerar a la hora de resolver sobre el cuidado personal, porque ello será reflejo de una cercanía y familiaridad con el menor.
El diputado señor Andrade expresó que a esta altura del debate la controversia es más política que jurídica. Manifestó que su intención original era incorporar la referencia al conviviente civil en el inciso primero del artículo 226, eliminar su inciso segundo y rechazar el inciso tercero propuesto por el Senado. Sin embargo, a raíz de los comentarios formulados por el ministro Secretario General de Gobierno , respecto de la importancia de mantener el inciso segundo vigente, resolvió retirar su propuesta de eliminarlo.
Pese a lo expuesto por el ministro en orden a relevar la importancia de mantener el inciso segundo, algunos han sostenido que el inciso tercero del artículo 226 que ha propuesto el Senado hace desaparecer la preferencia que el inciso segundootorga a los consanguíneos, y dentro de ellos a los ascendientes.
Expresó que los cambios de mentalidad de los magistrados se producen en forma más lenta que los cambios legislativos.
Manifestó que su indicación recoge las observaciones formuladas por los diputados, aun cuando no satisface plenamente los intereses de cada sector.
La diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián y Squella , formularon indicación para sustituir el artículo
45, que ha pasado a ser artículo 44, por el siguiente:
“Artículo 44.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 226 del Código Civil, la expresión “velando” por la siguiente oración: “incluyendo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre y deberá velar”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por diez votos a favor y tres abstenciones. Votaron a favor las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Squella , Trisotti y Van Rysselberghe . Se abstuvieron los diputados señores Ceroni , Arriagada y Soto .
Posteriormente, la Comisión acordó, por unanimidad, reabrir debate acerca de este artículo. Los señores Andrade y Saffirio formularon indicación para para sustituir el artículo 45,
que ha pasado a ser artículo 44, por el siguiente:
“Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 226 del Código Civil, por el siguiente:
“Artículo 226.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes como el cónyuge, el conviviente civil o los parientes por consanguinidad; velando primordialmente por el interés superior del niño o niña, conforme a los criterios establecidos en el artículo
225-2.”.
Sometida a votación la indicación se aprobó por doce votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo ; Ceroni, don Guillermo ; Chahin, don Fuad ; Coloma, don Juan Antonio ; Gutiérrez, don Hugo ; Insunza, don Jorge ; Monckeberg, don Cristián ; Saffirio, don René ; Soto, don Leonardo ; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo . Votó por la negativa el señor Rincón, don Ricardo . Por la misma votación se dio por rechazada la indicación anterior.
Artículo 46 (ha pasado a ser artículo 45)
El artículo introduce diversas modificaciones a la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, asimilando la figura del conviviente civil al cónyuge.
Sometido a votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
-o-
S.E. la Presidenta de la República formuló indicación para incorporar un artículo 46, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 46.- Sustitúyese el numeral 23 del número 1, párrafo A, “Actuaciones gravadas”, del decreto con fuerza de ley N°1282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
“23. Matrimonios y Pactos de Unión Civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina 21.680
Por estos matrimonios o Pactos de Unión Civil cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el (la) oficial civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuación en el momento de la celebración o inscripción, el que será financiado en su totalidad por los contrayentes.”.”.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, señoras Carvajal , doña Loreto y Turres , doña Marisol y señores Andrade , Arriagada , Coloma ; Gutiérrez, don Hugo Monckeberg, don Cristián ; Rincón , Saffirio , Soto , Squella y Trisotti .
-o-
Artículo 47, nuevo
Establece que un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia dará cumplimiento a los diversos aspectos de esta ley.
A raíz de la eliminación del inciso tercero del artículo 6° y de la eliminación de la oración final del inciso final del artículo 26 (ha pasado a ser artículo 25), la Comisión acordó trasladar dichas disposiciones al siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 47.- Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.”
Artículo transitorio
Establece que la entrada en vigencia de esta ley será después de seis meses de publicada en el Diario Oficial.
Las diputadas señoras Alvarez , doña Jenny y Carvajal , doña Loreto y el diputado señor Arriagada formularon indicación para reemplazar en el inciso primero la palabra “seis” por “tres”.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por cuatro votos a favor y ocho en contra. Votaron a favor la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio . Votaron en contra la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Monckeberg , don Cristián ; Rincón , Soto , Squella y Trisotti .
Sometido a votación el artículo fue aprobado por ocho votos a favor y cuatro en contra. Votaron a favor la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade , Ceroni ; Monckeberg , don Cristián ; Rincón , Soto , Squella y Trisotti . Votaron en contra la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio .
A raíz de los acuerdos adoptados por la Comisión en los artículos 6° y 26 (ha pasado a ser artículo 25), el artículo transitorio resultó aprobado de la siguiente forma:
“Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
El reglamento a que se refiere el artículo 47 deberá dictarse en el plazo señalado en el inciso anterior.”.
-o-
Sin perjuicio de que las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores, vuestra Comisión consideró conveniente dejar constancia de su presentación y debate en el presente informe.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio , formularon indicación para agregar los siguientes artículos nuevos:
“Artículo nuevo.- Incorpórase al artículo 182 del Código Civil el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Tratándose de una pareja de mujeres, las madres del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son las mujeres que se sometieron a ellas”
“Artículo nuevo.- Modificase la ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- En el caso del menor a que se refiere la letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges o convivientes civiles que lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o madres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.”
2.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges y a los convivientes civiles chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio o pacto de unión civil, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6o, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, ycon veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges o convivientes civiles deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los límites de edad o la diferencia de años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de duración del matrimonio o pacto de unión civil, cuando uno o ambos cónyuges o convivientes civiles estén afectados de infertilidad.
En todo caso, no podrá concederse la adopción a los cónyuges o convivientes civiles respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil”.
3. Incorpórese en el Artículo 21 a continuación de la palabra “cónyuges”la expresión “o convivientes civiles”.
4.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, o al conviviente civil sobreviviente si en vida de ambos cónyuges o convivientes civiles se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge o conviviente civil difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges o convivientes civiles, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge o conviviente civil difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Los cónyuges o convivientes civiles que hubieren iniciado la tramitación de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, o el término del pacto de unión civil, en su caso, si conviene al interés superior del adoptado.”.
El diputado señor Squella expresó que estas indicaciones son abiertamente inadmisibles, por apartarse de las ideas matrices del proyecto de ley.
La señorita Claudia Amigo hizo un llamado a acoger la indicación recién presentada. Tal como explicó en una sesión anterior, ella es madre junto a su pareja de su hija Gabriela. Sin embargo, su pareja como madre no biológica, hoy no tiene derecho alguno sobre su hija.
Informó que cuentan con el apoyo incondicional de la familia de su pareja, pero no sucede lo mismo con la suya.
Recalcó que los tribunales hoy no están preparados para resolver sobre las familias lesbo parentales.
La señorita Camila Maturana , en representación de la Corporación Humanas, sostuvo que este proyecto busca proteger una realidad familiar afectiva y no solamente asuntos patrimoniales, como sucedía en un inicio. En este sentido, consideró plenamente admisible la indicación presentada.
Añadió que la indicación pretende armonizar nuestra legislación y alcanzar a realidades familiares que hoy no están siendo protegidas.
Tal como se reconoce la facultad de adoptar a los cónyuges, ahora que se está aprobando el proyecto de ley sobre pacto de unión civil, corresponde reconocer igual derecho a los convivientes civiles, dado que una y otra institución generan un estado civil.
El diputado señor Squella afirmó que tal como lo planteó cuando concurrieron las invitadas durante la discusión general, esta propuesta forma parte de un debate valórico más profundo.
Hizo un llamado a respetar la ley orgánica del Congreso Nacional, la Constitución y nuestro Reglamento, y declarar inadmisible la indicación, en atención a que se aparta de las ideas matrices del proyecto. Añadió que esta propuesta debe debatirse en la Comisión de Familia, donde se discute el proyecto que establece una nueva ley de adopción.
La diputada señora Carvajal , doña Loreto , reconoció que la indicación se aleja de la materia principal del proyecto. Sin embargo, estimó necesario recoger la propuesta que se ha efectuado, en atención a la necesidad de resolver situaciones como la que afecta a la familia de la expositora.
El diputado señor Rincón expresó que diversos parlamentarios han manifestado su interés en recoger y resolver situaciones como las planteadas. Sin embargo, este no es el proyecto adecuado para recoger esa problemática.
El diputado señor Andrade agradeció la mesura con la que las invitadas han expuesto sus puntos de vista, sin descalificaciones de ningún tipo, pese a la dramática situación que les afecta.
La señorita Maturana reiteró que este proyecto modifica diversos cuerpos legales, con el fin de armonizar este proyecto al ordenamiento jurídico. Por ello, el proponer permitir que los convivientes civiles puedan adoptar, tal como lo hacen los cónyuges, se ajusta a las ideas matrices del proyecto, aún cuando respetan el parecer contrario de la Comisión.
El diputado señor Rincón señaló que de perseverarse en la indicación se verán obligados a declararla inadmisible, pese a compartirla, al menos en lo que dice relación con la modificación que se propone al Código Civil, que se refiere a las parejas de mujeres, madres del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida.
El diputado señor Saffirio informó que ha retirado su firma de la indicación, para no verse obligado a pronunciarse en contra de ella. Sin embargo, manifestó su compromiso con su contenido y a solicitar al Ejecutivo que ponga debida urgencia a la moción que se presente, de modo de evitar que su tramitación se eternice.
El diputado señor Arriagada expresó que también retiraba su firma de la indicación. Sin perjuicio de ello, hizo un reconocimiento público a las organizaciones que se han manifestado en defensa de sus derechos.
Explicó que la había suscrito porque le asistía la convicción sobre la necesidad de regular todas las realidades y familias y porque deseaba se consignara en la historia de la ley que esta iniciativa no reconocía la situación que se ha expuesto ante esta Comisión.
La diputada señora Carvajal, doña Loreto , también anunció el retiro de su firma.
La señorita Maturana sostuvo que si en el informe de la Comisión se deja constancia de esta discusión y de la voluntad y compromiso de quienes la integran en orden a avanzar en la regulación de los hijos e hijas de personas del mismo sexo, accedería al retiro, de modo de evitar su rechazo.
El diputado señor Rincón afirmó que se consignará el debate en el informe de la Comisión.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.
Se rechazaron las siguientes indicaciones:
1) De los diputados señores Monckeberg , don Cristián y Monckeberg , don Nicolás , para sustituir en el inciso primero del artículo 1°, la expresión “afectiva en común, de carácter estable y permanente” por “en común”.
2) De la diputada señora Turres , doña Marisol para eliminar el inciso segundo del artículo 5°.
3) De los diputados señores Monckeberg, don Nicolás y Monckeberg , don Cristián , para sustituir el artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°: No podrán celebrar este contrato quienes se encuentren ligados por un vínculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de vida en pareja vigente.”.
4) De la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma ; Monckeberg , don Cristián y Squella , para sustituir la primera oración del artículo 14 (ha pasado a ser artículo 13) por la siguiente:
“Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua, fidelidad, respeto y protección recíproca.”.
5) De los diputados señores Farcas , Núñez, don Marco Antonio y Rivas , para reemplazar el artículo 15 (ha pasado a ser artículo 14) por el siguiente:
“Artículo 15.- Durante la vigencia del pacto de unión civil, los convivientes civiles se regirán por un cuasicontrato de comunidad. Esta comprenderá:
1° Los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que hayan sido adquiridos a título oneroso por cualquiera de los convivientes civiles.
2° Las concesiones mineras otorgadas a uno de los convivientes civiles o a ambos.
3° Los frutos, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes que ingresen a la comunidad.
4° Las remuneraciones u otros ingresos provenientes del trabajo material o intelectual, conjunto o separado de los convivientes civiles.
Los demás bienes ingresarán al patrimonio de cada conviviente civil, incluidos los de uso personal, necesario o exclusivo.
Los convivientes civiles de común acuerdo, podrán excluir libremente de dicha comunidad, los bienes que estimen convenientes, los que, en consecuencia, ingresarán al patrimonio propio que corresponda. La declaración de exclusión deberá constar en el respectivo instrumento cuando el acto de adquisición conste por escrito. En los demás casos, la exclusión podrá acreditarse por cualquier medio de prueba lícito.
Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella en que el título haya sido otorgado.
Con todo, no se podrá enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los bienes inmuebles de la comunidad, sino por actuación conjunta de los convivientes civiles o bien, por uno de ellos con la autorización del otro. Esta autorización deberá ser específica y constar por escrito, o bien por escritura pública si el acto requiriese tal solemnidad. Del mismo modo necesitará del consentimiento de ambos convivientes civiles o la autorización del otro para constituirse en aval, codeudor solidario o fiador respecto de las obligaciones contraídas por terceros como también para otorgar otra clase de caución respecto de esas mismas obligaciones, requiriendo de las autorizaciones según lo establecido en el presente inciso.
Se exigirá al conviviente civil que adquirió el bien, los mismos requisitos para dar en arriendo o ceder la tenencia de los inmuebles urbanos por más de dos años, ni los rurales por más de cuatro, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.
La norma del inciso sexto, se aplicará también a las acciones de sociedades anónimas o participación en sociedades civiles o comerciales, derechos o concesiones inscritos, vehículos motorizados, naves o aeronaves, adquiridas a título oneroso durante la vigencia del pacto, pero en estos casos la autorización podrá también otorgarse mediante mandato general.
Respecto de los demás bienes muebles, la enajenación o gravamen o promesa de enajenación o gravamen, la podrá realizar el conviviente civil que adquirió dicho bien.
Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los convivientes civiles quedarán a cubierto de toda reclamación que estos pudieran intentar fundada en que el bien es común o del otro conviviente civil, siempre que el conviviente civil contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.
No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro conviviente civil en un registro abierto al público, como en los casos a que se refiere el inciso octavo de este artículo.
Se aplicará a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 2304 al 2313 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los convivientes civiles podrán al momento de la celebración del pacto de unión civil, o por una vez durante su existencia, acordar expresamente que se regirán por el régimen de separación de bienes.
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 al 149 del Código Civil.”.
6) Del diputado Monckeberg , don Cristián para suprimir el inciso final del artículo 15 (ha pasado a ser artículo 14).
7) De la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Coloma y Squella , para eliminar el artículo 20 (ha pasado a ser artículo 19).
8) De la diputada señora Carvajal , doña Loreto y los diputados señores Andrade , Arriagada ; Gutiérrez, don Hugo ; Ceroni , Rincón , Saffirio y Soto , para eliminar en el artículo 20 (ha pasado a ser artículo 19) la frase “patrimoniales y morales”.
9) De los diputados Chahin y Rincón para eliminar el artículo 21 (ha pasado a ser artículo
20).
10) Del diputado Squella para eliminar el literal e) del artículo 26 (ha pasado a ser artículo
25).
11) Del diputado señor Chahin para intercalar en el literal f) del artículo 26 (ha pasado a ser artículo 25), el siguiente párrafo sexto, nuevo:
“Será nulo el acuerdo que se celebre sin que se concrete la convivencia efectiva de manera estable y permanente.”
12) Los diputados señores Chahin ; Monckeberg , don Cristián y Rincón para eliminar el artículo 27 (ha pasado a ser artículo 26).
13) De la diputada señora Turres , doña Marisol y los diputados señores Andrade ; Gutiérrez, don Hugo ; Monckeberg , don Cristián y Squella para sustituir el artículo 45 (ha pasado a ser artículo 44) por el siguiente:
“Artículo 45.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 226 del Código Civil, la expresión “velando” por la siguiente oración: “incluyendo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre y deberá velar”.
14) De las diputadas señoras Alvarez , doña Jenny y Carvajal , doña Loreto y el diputado señor Arriagada para reemplazar en el inciso primero del artículo transitorio la palabra “seis” por “tres”.
Se declaró inadmisible la siguiente indicación:
1) Del diputado señor Coloma para intercalar el artículo 5° el siguiente inciso cuarto:
“El oficial antes de celebrar el Pacto deberá adoptar las medidas conducentes para asegurarse que no existe vínculo matrimonial no disuelto o Pacto de Unión Civil vigente.”.
V. ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
TÍTULO I
DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
Se sustituyó la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por “PACTO DE UNIÓN CIVIL”
Lo reemplazó por el siguiente:
Artículo 1°
“Artículo 1°.- El pacto de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Las partes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración les conferirá el estado civil de pareja civil. El término de este pacto restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 25.”.
Artículo 2°
Se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto”.
Artículo 3°
Se sustituyó la frase “plazo, condición, modo ni gravamen alguno” por la siguiente: “modalidad alguna” y la expresión “acuerdo” por “pacto”.
Artículo 4°
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto der unión civil”.
TÍTULO II
DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
Se sustituyó la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 5°
Se efectuaron las siguientes modificaciones:
1.- Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” en los inciso primero y segundo. Asimismo, se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto” las dosveces que aparece mencionada en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto.
2.-Se incorporó, a continuación de la expresión “declarar” lo siguiente: “, bajo juramento o promesa,”.
3.- Se incorporó el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El oficial del Registro Civil , en caso de manifiesta concurrencia de impedimentos para celebrar el pacto de unión civil, podrá rehusar su celebración y consecuente inscripción.”.
4.- En el inciso final se sustituyó el guarismo “15” por “14”.
Artículo 6°
Se sustituyó la expresión “Acuerdo de Vida en Pareja” por “Pacto de Unión Civil” y se eliminó el inciso tercero.
Artículo 7°
Se eliminó la oración “No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.”.
Artículo 8°
Se sustituyó en el literal a) la expresión “acerca” por la siguiente “en la identidad”.
Artículo 9°
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Lo reemplazó por el siguiente:
Artículo 10
“Artículo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un pacto de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124a
127del Código Civil.”.
Lo suprimió.
Artículo 11
TÍTULO III
DE LOS ACUERDOS DE VIDA EN PAREJA CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
Se reemplazó la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” POR “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 12 (pasó a ser artículo 11)
En el inciso primero se sustituyó la expresión “acuerdos de vida en pareja,” por “pactos de uniones civiles” y se eliminó la expresión “uniones civiles”.
En el numeral 1, 2, 4 y 5 se reemplazó la expresión “acuerdo” por “pacto”. En el numeral
3 se reemplazó dicha expresión las dos veces que aparece en el texto y se sustituyó la expresión “Acuerdo de Vida en Pareja” por “Pacto de Unión Civil”. En el numeral 6 se reemplazó la expresión “acuerdos” por “pactos”.
Se incorporó un inciso final del siguiente tenor:
“Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile si cumplen con las reglas establecidas en este artículo y sus efectos serán los mismos de un pacto de unión civil.”.
Artículo 13 (pasó a ser artículo 12)
Se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto” y el guarismo “15” por “14”.
TÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA
Se reemplazó la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” POR “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 15 (pasó a ser artículo 14)
En el inciso primero se eliminó la expresión “e irrevocable” y se sustituyó la expresión
“acuerdo” por “pacto”.
En la regla 1° del inciso primero se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto”.
Se intercalaron los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso segundo a ser inciso séptimo:
“Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes.
El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción del pacto de unión civil. Esta subinscripción solo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto en que ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles y podrá dejarse sin efecto solo por una vez, por el mutuo consentimiento de estos.
En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles deberán liquidar la comunidad o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta ley, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro Especial que establece el artículo 6° de esta ley. Mediante el reglamento señalado en el artículo 47 se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este inciso.
El pacto a que se refiere este numeral no es susceptible de condición, plazo o modo alguno.”. Se incorporó el siguiente inciso final:
“En caso que el pacto de unión civil termine por las causales establecidas en las letras d), e) y f) del artículo 25 de esta ley, el Certificado de Inscripción del pacto de unión civil en el que conste la subinscripción marginal de la terminación del mismo será título suficiente para demandar ante el juez de familia competente la desafectación de los bienes que han sido gravados de conformidad a los artículos 141 a 149 del Código Civil.”.
Artículo 16 (pasó a ser artículo 15)
Se sustituyó la palabra “legitimario” por la siguiente: “heredero” y se intercaló entre la palabra “sucesión” y la frase “de la misma forma”, la expresión: “testada como enla intestada”.
Se eliminó el inciso segundo
Artículo 18 (pasó a ser artículo 17)
Se eliminó la expresión “y la condición de legitimario”, y se sustituyó la expresión
“acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 20 (pasó a ser artículo 19)
Lo reemplazó por el siguiente:
“Artículo 19.- El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que haya lugar, a consecuencia de un acto ilícito cometido en detrimento del otro conviviente.”.
Artículo 21 (pasó a ser artículo 20)
Lo reemplazó por el siguiente:
“Artículo 20.- Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil.”.
Artículo 22 (pasó a ser artículo 21)
Lo reemplazó por el siguiente:
“Artículo 21.- Será competente para conocer y resolver los asuntos que se susciten entre los convivientes civiles derivados del pacto de unión civil y su terminación, el juez con competencia en materias de familia.
La liquidación de la comunidad de bienes, en caso que no sea realizada por las partes de común acuerdo, se realizará conforme a las reglas generales en la materia.”.
Artículo 25 (pasó a ser artículo 24)
Se incorporó, a continuación de las palabras dispuesto en el” lo siguiente: “inciso primero del”.
TÍTULO VI
DEL TÉRMINO DEL ACUERDO DE VIDA EN PAREJA
Se sustituyó la expresión “ACUERDO DE VIDA EN PAREJA” por “PACTO DE UNIÓN CIVIL”.
Artículo 26 (pasó a ser artículo 25)
Se sustituyó en el encabezado del artículo la expresión “acuerdo de vida en pareja” por
“pacto de unión civil”.
Se incorporó en el literal d) el siguiente párrafo segundo:
“En este caso los convivientes civiles deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos comunes, en la forma prevista en el artículo 21 de la ley N°19.947.”.
En el párrafo segundo del literal e) se sustituyó la oración “En cualquiera de estos casos, deberá notificarse” por la siguiente: “Deberá subinscribirse la escritura o el acta al margen de la inscripción del pacto de unión civil, y posteriormente notificarse dicha acta o escritura”..
En el párrafo tercero del literal e) se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
El párrafo cuarto del literal e) fue reemplazado por el siguiente:
“Quedará relevado de esta obligación si el conviviente civil a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos, circunstancia que deberá ser declarada por el tribunal ante el que se ha solicitado la notificación, previa certificación de no haber sido habido. En tal caso no podrá alegarse ignorancia de la terminación del pacto de unión civil transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso segundo de este literal.”.
Se incorporó en el literal e) el siguiente párrafo quinto:
“Para impetrar esta causal de término, deberá transcurrir a lo menos un año desde la celebración del pacto.”.
En el literal f) se efectuaron las siguientes modificaciones:
En el párrafo primero se sustituyó la expresión “acuerdo” y “acuerdo de vida en pareja”
por “pacto” y “pacto de unión civil” respectivamente.
En el párrafo segundo se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto”. En el párrafo cuarto se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto”.
En el párrafo quinto se sustituyó la expresión “acuerdo” por “pacto” las dos veces que aparece. Se sustituyó la expresión “acerca” por” en la identidad”.
En el párrafo sexto se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” las dos veces que aparece.
En el párrafo séptimo se la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
En el inciso final se efectuaron las siguientes modificaciones:
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” la primera oportunidad en que aparece, y por “dicho pacto” en la segunda.
Se eliminó la oración final “Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de
Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo”.
Artículo 27 (pasó a ser artículo 26)
Se reemplazó las expresiones “acuerdo de vida en pareja” y “acuerdo” por “pacto de unión civil” y “pacto” respectivamente y sustituir en el inciso tercero el guarismo “26” por “25”.
Artículo 28 (pasó a ser artículo 27)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”
Artículo 29 (pasó a ser artículo 28)
Se sustituyó la oración “del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006,” por la siguiente: “del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, y se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 30 (pasó a ser artículo 29) Numeral ii)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” las tres veces aparece en el texto.
Artículo 35 (pasó a ser artículo 34) Numeral iii)
Se reemplazó en los literales a), d), e) y f) del acápite iii) la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil” (en la letra e) las dos veces en que aparece en el texto).
Numeral iv)
Se sustituyó en los literales a), b) y c) del acápite iv) la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Numeral viii)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 37 (pasó a ser artículo 36)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 38 (pasó a ser artículo 37) Numeral i)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Numeral ii)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Numeral iii)
Se sustituyó la expresión “acuerdo de vida en pareja” por “pacto de unión civil”.
Artículo 39 (pasó a ser artículo 38) Numeral i)
Se eliminó la frase “de sus padres o hijos,”.
Se eliminó la frase “padre o hijo”.
Numeral ii)
Numeral iii)
Se eliminó la frase “de sus padres o hijos”.
Se eliminó la frase “y el padre, hijo”.
Numeral vi)
Artículo 44 (pasó a ser artículo 43)
Lo sustituyó por el siguiente:
“Artículo 43.- Modificase la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:
1.- Intercálase en el artículo 5° el siguiente numeral 2°, pasando los actuales numerales
2°, 3°, 4° y 5° a ser numerales 3°, 4°, 5°y 6°.
“2° Los que se hallaren ligados por un pacto de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil.”.
2.- Sustitúyese en el artículo 46 literal a), el guarismo “2° por “3°”.
3.- Sustitúyese en el artículo 48 literal a) el guarismo “2°” por “3°”.”.
Artículo 45 (pasó a ser artículo 44)
Lo reemplazó por el siguiente:
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 226 del Código Civil, por el siguiente:
“Artículo 226.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes como el cónyuge, el conviviente civil o los parientes por consanguinidad; velando primordialmente por el interés superior del niño o niña, conforme a los criterios establecidos en el artículo
225-2.”.”.
-o-
Incorporó el siguiente artículo, nuevo:
Artículo 46.- Sustitúyese el numeral 23 del número 1, párrafo A, “Actuaciones gravadas”, del decreto con fuerza de ley N°1282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
“23. Matrimonios y pactos de unión civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina 21.680
Por estos matrimonios o pactos de unión civil cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el (la) oficial civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuación en el momento de la celebración o inscripción, el que será financiado en su totalidad por los contrayentes.”.
Incorporó el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 47.- Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.”.
Artículo transitorio
Se incorporó el siguiente inciso segundo:
“El reglamento a que se refiere el artículo 47 deberá dictarse en el plazo señalado en el inciso anterior.”.
VI. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES
Artículo 1°.- El pacto de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Las partes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración les conferirá el estado civil de pareja civil. El término de este pacto restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 25.
Artículo 2°.- El pacto generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley.
Artículo 3°.- El pacto no podrá sujetarse a modalidad alguna. Tampoco podrá prometerse su celebración.
Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un pacto de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.
TÍTULO II
DE LA CELEBRACIÓN DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES
Artículo 5°.- El pacto de unión civil se celebrará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
En este acto, los contrayentes deberán declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vínculo matrimonial no disuelto o un pacto de unión civil vigente.
El oficial del Registro Civil , en caso de manifiesta concurrencia de impedimentos para celebrar el pacto de unión civil, podrá rehusar su celebración y consecuente inscripción.
El pacto podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al pacto y del mandatario.
El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 14.
Artículo 6°.- El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación.
El Registro Especial de Pacto de Unión Civil que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
Artículo 7°.- Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes.
Artículo 8°.- Será necesario, además, que los contrayentes hayan consentido libre y espontáneamente en celebrarlo.
Se entenderá que falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:
a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.
b.- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil.
Artículo 9°No podrán celebrar este contrato entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
Tampoco podrán celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vínculo matrimonial no disuelto o un pacto de unión civil vigente.
Artículo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un pacto de unión civil, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124a
127del Código Civil.
TÍTULO III
DE LOS PACTOS DE UNIÓN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
“Artículo 11.- Los pactos de uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del pacto se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el pacto celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley.
3ª. Para que el pacto otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Pacto de Unión Civil que establece el artículo 6°. Los efectos de este pacto, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del pacto y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del pacto, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos pactos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.
Los matrimonios celebrados por personas del mismo sexo en el extranjero serán reconocidos en Chile si cumplen con las reglas establecidas en este artículo y sus efectos serán los mismos de un Pacto de Unión Civil.
Artículo 12.- Los convivientes civiles que hayan celebrado el pacto o contrato de unión equivalente en territorio extranjero se considerarán separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artículo 14 de esta ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
TÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL
Artículo 13.- Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua. Asimismo, estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.
Artículo 14.- Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el pacto de unión civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º.
1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquélla en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil.
Si los convivientes civiles hubieren pactado el régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de separación total de bienes.
El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción del pacto de unión civil. Esta subinscripción solo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación. El pacto en que ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles y podrá dejarse sin efecto solo por una vez, por el mutuo consentimiento de estos.
En la escritura pública de separación total de bienes, los convivientes civiles deberán liquidar la comunidad o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta ley, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro Especial que establece el artículo 6° de esta ley. Mediante el reglamento señalado en el artículo 47 se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este inciso.
El pacto para sustituir el régimen de comunidad no es susceptible de condición, plazo o modo alguno.
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 141 a 149 del Código Civil.
En caso que el pacto de unión civil termine por las causales establecidas en las letras d), e) y f) del artículo 25 de esta ley, el certificado de inscripción del pacto de unión civil en el que conste la subinscripción marginal de la terminación del mismo será título suficiente para demandar ante el juez de familia competente la desafectación de los bienes que han sido gravados de conformidad a los artículos 141 a 149 del Código Civil.
Artículo 15.- Cada conviviente civil será heredero del otro y concurrirá en su sucesión testada como en la intestada de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.
Artículo 16.- El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208del Código Civil.
Artículo 17.- Los derechos sucesorios que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el pacto de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia.
Artículo 18.- El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria.
Artículo 19.- El conviviente civil tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que haya lugar, a consecuencia de un acto ilícito cometido en detrimento del otro conviviente.
Artículo 20.- Para efectos de la presunción de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo se estará a las normas que la regulan en el artículo 184 del Código Civil.
TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Será competente para conocer y resolver los asuntos que se susciten entre los convivientes civiles derivados del pacto de unión civil y su terminación, el juez con competencia en materias de familia.
La liquidación de la comunidad de bienes, en caso que no sea realizada por las partes de común acuerdo, se realizará conforme a las reglas generales en la materia.
Artículo 22.- Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles.
Artículo 23.- Las leyes y reglamentos que hacen alusión a los convivientes, sea con esta expresión u otras que puedan entenderse referidas a ellos, serán igualmente aplicables a los convivientes civiles.
Artículo 24.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 450 y en el número 1º del artículo 462, ambos del Código Civil, será aplicable a los convivientes civiles.”
TÍTULO VI
DEL TÉRMINO DEL PACTO DE UNIÓN CIVIL
Artículo 25.- El pacto de unión civil terminará:
a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.
b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil. Terminará también por la comprobación judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del Código Civil.
c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre sí, cuando proceda.
d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil .
En este caso los convivientes civiles deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a los hijos comunes, en la forma prevista en el artículo 21 de la ley N°19.947.
e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil .
Deberá subinscribirse la escritura o el acta al margen de la inscripción del pacto de unión civil, y posteriormente notificarse dicha acta o escritura al otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podrá comparecer personalmente.
La notificación deberá practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta, al margen de la inscripción del pacto de unión civil, efectuada en el registro especial que establece el artículo 6°.
Quedará relevado de esta obligación si el conviviente civil a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación con los suyos, circunstancia que deberá ser declarada por el tribunal ante el que se ha solicitado la notificación, previa certificación de no haber sido habido. En tal caso no podrá alegarse ignorancia de la terminación del pacto de unión civil transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el inciso segundo de este literal.
Para impetrar esta causal de término, deberá transcurrir a lo menos un año desde la celebración del pacto.
f) Por declaración judicial de nulidad del pacto. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del pacto de unión civil deberá subinscribirse al margen de la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.
El pacto que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley es nulo.
La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y sólo podrá ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones contempladas en los incisos siguientes.
Cuando el pacto haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho años, la acción de nulidad sólo podrá ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso, la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de un año desde que el menor hubiese alcanzado la mayoría de edad.
Será también nulo el pacto celebrado mediante fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o cuando se ha incurrido en un error en la identidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la acción sólo podrá ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un año contado desde que cese la fuerza o desde la celebración del pacto, en caso de error.
La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la acción de nulidad, salvo cuando el pacto de unión civil haya sido celebrado en artículo de muerte, o que la causal que funde la acción sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de otro pacto de unión civil vigente, casos en que la acción podrá ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un año contado desde el fallecimiento.
La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto o de otro pacto de unión civil vigente, corresponderá, también, al cónyuge o al conviviente civil anterior o a sus herederos.
Produciéndose la muerte de uno de los convivientes civiles después de notificada la demanda de nulidad, podrá el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
El término del pacto de unión civil por las causales señaladas en las letras d) y e) producirá efectos desde que la respectiva escritura pública o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil , según corresponda, se anote al margen de la inscripción de dicho pacto en el registro especial a que se hace mención en el artículo 6º.
Artículo 26.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del pacto de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el término del pacto por las causales señaladas en las letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Esta compensación se regulará y determinará en la forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N° 19.947.
Con todo, si el pacto terminare por aplicación de lo previsto en la letra e) del artículo 25 de esta ley, la notificación de la terminación unilateral deberá contener mención de la existencia de este derecho, así como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminación. En este caso, la compensación económica podrá demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripción de la terminación del pacto de unión civil en el registro a que hace referencia el artículo 6°.
Artículo 27.- El término del pacto de unión civil pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato.
TÍTULO VII
MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Artículo 28.- Para los efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de
Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del decreto con fuerza de ley N°
1, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, del Ministerio de Salud,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469,el pacto de unión civil celebrado en la forma establecida por la presente ley permitirá a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro.
Artículo 29.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, las siguientes modificaciones:
i) Intercálase, en el inciso primero del artículo 5°, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “o conviviente civil”.
ii) Incorpórase el siguiente artículo 7°:
“Artículo 7º.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un pacto de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el pacto de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Las limitaciones relativas a la antigüedad del pacto de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.”.
iii) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra g):
“g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando estos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de este o esta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) anterior, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes, dejen de tener derecho a pensión.”.
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “cónyuge,”, la frase “de conviviente civil,”, y agrégase después de la locución “cónyuges,”, lo siguiente: “de convivientes civiles,”.
c) Reemplázase, en la segunda oración del inciso final, la expresión “la letra d) precedente” por “las letras d) o g) precedentes”.
iv) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 72, a continuación de la palabra “cónyuge”, la frase “, ni al conviviente civil,”, y suprímese la expresión “legítimos o naturales”.
v) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 88, la expresión “del cónyuge,” por “del cónyuge o conviviente civil,”, y sustitúyese la locución “cónyuge sobreviviente” por “cónyuge o conviviente civil sobreviviente”.
vi) Reemplázase, en los incisos primero y tercero del artículo 92 M, la palabra “cónyuge” por “cónyuge o conviviente civil”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.255, que establece la reforma previsional:
i) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 4°, por la siguiente: “a) Su cónyuge o conviviente civil;”.
ii) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 34, a continuación de la locución “del cónyuge”, la frase “o conviviente civil”, y reemplázase la expresión “cónyuge sobreviviente” por “cónyuge o conviviente civil sobreviviente”.
iii) Incorpórase, en el artículo duodécimo transitorio, el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en la oración final del inciso primero no será aplicable a los convivientes civiles.”.
Artículo 31.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las siguientes modificaciones:
i) Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:
“Artículo 114.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a este correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.”.
ii) Sustitúyese el artículo 17 transitorio, por el que sigue:
“Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.”.
Artículo 32.- Introdúcense, en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes enmiendas:
i) Reemplázase el artículo 113, por el siguiente:
“Artículo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a este correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.”.
ii) Sustitúyese el artículo 17 transitorio, por el que sigue:
“Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha de fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.”.
Artículo 33.- Efectúanse, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:
i) Agrégase, en el número 4° del inciso primero del artículo 165, a continuación de la palabra “cónyuge”, la siguiente frase: “o conviviente civil”.
ii) Modificase el artículo 445 de la siguiente manera:
a) Agrégase, en su número 4º, a continuación de la palabra “cónyuge”, la siguiente frase: “o conviviente civil”.
b) Intercálase, en su número 8º, a continuación de la palabra “cónyuge”, la siguiente frase: “o conviviente civil”.
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Orgánico de Tribunales:
i) Modifícase el artículo 195 del modo que sigue:
a) Sustitúyese el número 2°, por el siguiente:
“2° Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;”.
b) Reemplázase el número 4°, por el que sigue:
“4° Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;”.
c) Sustitúyense los números 6° y 7°, por los siguientes:
“6° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
7° Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;”.
d) Reemplázase el párrafo primero del número 9°, por el que sigue:
“9° Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.”.
ii) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196:
a) Reemplázanse los números 1° y 2°, por los siguientes:
“1° Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2° Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;”.
b) Sustitúyese el párrafo primero del número 5°, por el siguiente:
“5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.”.
c) Reemplázanse los numerales 6°, 7° y 8°, por los siguientes:
“6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;”.
d) Sustitúyese el número 11, por el que sigue:
“11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;”.
e) Reemplázase el número 13, por el siguiente:
“13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;”.
iii) Modifícase el artículo 259 en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la voz “matrimonio”, la frase “, por un “pacto de unión civil”.
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.
c) Intercálase, en el inciso tercero, después de la voz “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil,”.
d) Incorpórase, en el inciso cuarto, a continuación del término “matrimonio”, la frase “, por un pacto de unión civil,”.
e) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “o alguno de los parentescos” por la siguiente: “, celebraren un pacto de unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos”, y agrégase la siguiente oración final: “Esta última regla se aplicará también cuando las personas se encuentren unidas por un pacto de unión civil.”.
f) Reemplázase, en el inciso final, la expresión “o tenga”, por la frase “, que tenga un pacto de unión civil o”.
iv) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 260:
a) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El mismo impedimento se aplicará a aquellos que tengan un pacto de unión civil con los referidos ministros o fiscales.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “o tenga”, la frase “un pacto de unión civil o”.
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la expresión “o tenga”, la frase “un pacto de unión civilo”.
v) Agrégase, en el inciso primero del artículo 316, a continuación de la expresión “cónyuges,”, la siguiente: “convivientes civiles,”.
vi) Intercálase, en el inciso primero del artículo 321, a continuación del término “cónyuge”, la siguiente frase: “, para su conviviente civil,”.
vii) Agrégase, en el inciso primero del artículo 479, a continuación de la expresión
“cónyuges,”, la siguiente frase: “convivientes civiles,”.
viii) Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 513, la siguiente oración final: “Este impedimento también se aplicará a las personas que tengan un pacto de unión civil con un funcionario del referido escalafón.”.
Artículo 35.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a continuación de la expresión “cónyuge,”, lo siguiente: “o conviviente civil,”.
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley Nº 20.340, que regula los actos y contratos que se pueden celebrar respecto de viviendas adquiridas con el respaldo de los programas habitacionales estatales, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Cualquiera de los cónyuges o de los contrayentes de un pacto de unión civil vigente, sin importar el régimen patrimonial existente entre ellos, estará facultado para representar al cónyuge o conviviente civildeudor en la ejecución de todos los actos y en la celebración de todos los contratos que procedan para renegociar, repactar o novar los créditos obtenidos para el financiamiento de las viviendas cuya adquisición o construcción haya sido financiada, en todo o en parte, por el Estado mediante sus programas habitacionales. Para estos efectos, no se requerirá la comparecencia del otro cónyuge o conviviente civil, ni su autorización ni la de la justicia, para la constitución, reserva o extinción de hipotecas y gravámenes destinados a caucionar las obligaciones que se convengan en virtud de la renegociación, repactación o novación.”.
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
i) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:
“Artículo 140.- La obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un pacto de unión civil vigente al momento de su muerte.”.
ii) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 147, por el siguiente:
“Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un pacto de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.”.
iii) Intercálase, en el artículo 148, a continuación de la expresión “Código Civil”, la frase “o la persona con la que haya mantenido un pacto de unión civil vigente al momento de su muerte,”.
Artículo 38.- Modifícase el Código Penal del modo que sigue:
i) Sustitúyese el número 5° del artículo 10, por el siguiente:
“5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.”.
ii) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el que sigue:
“Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, del ofensor.”.
iii) Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:
“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.”.
iv) Agrégase, en la regla 2a del artículo 32 bis, a continuación de la palabra “cónyuge”, la siguiente frase: “, su conviviente civil,”.
v) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 146, después de la expresión “cónyuges,”, la frase “convivientes civiles,”.
vi) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 295 bis, por el siguiente:
“Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.”.
vii) Agrégase, en el inciso primero del artículo 489, el siguiente número 6°: “6° Los convivientes civiles.”.
Artículo 39.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:
i) Intercálase, en la letra a) del artículo 108, a continuación de la voz “cónyuge”, la expresión “o al conviviente civil”.
ii) Reemplázase, en la letra a) del artículo 116, la expresión final “, y”, por un punto aparte (.), y agrégase la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b) a ser letra c):
“b) Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos.”.
iii) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 202, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “o del conviviente civil,”.
iv) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 357, después de la palabra “cónyuge”, la siguiente frase: “o del conviviente civil”.
v) Reemplázase, en el artículo 474, la frase “o por el cónyuge,” por “, o su cónyuge o conviviente civil,”.
Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
i) Intercálase, en el número 3 del artículo 20, a continuación de la expresión “cuyo cónyuge”, la siguiente: “o conviviente civil”.
ii) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 58, después de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.
iii) Reemplázase el inciso segundo del artículo 60, por el siguiente:
“El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.”.
iv) Intercálase, en el inciso primero del artículo 66, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “o conviviente civil”.
v) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 199, después de la palabra “cónyuge”, la expresión “o conviviente civil”.
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el año 2000:
i) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 2º, a continuación de la expresión “de ellos,”, la siguiente frase: “o conviviente civil sobreviviente,”.
ii) Intercálase, en el inciso primero del artículo 26, después de la voz “cónyuge”, la frase
“o conviviente civil”.
Artículo 42.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a continuación de la expresión “cónyuge,”, lo siguiente: “o conviviente civil,”.
Artículo 43.- Modificase la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:
1.-Intercálase en el artículo 5° el siguiente numeral 2°, pasando los actuales numerales 2°,
3°, 4° y 5° a ser numerales 3°, 4°, 5°y 6°.
“2° Los que se hallaren ligados por un pacto de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil.”
2.- Sustitúyese en el artículo 46 literal a), el guarismo “2° por “3°”.
3.- Sustitúyese en el artículo 48 literal a) el guarismo “2°” por “3°”. Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 226 del Código Civil, por el siguiente:
“Artículo 226.- Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes como el cónyuge, el conviviente civil o los parientes por consanguinidad; velando primordialmente por el interés superior del niño o niña, conforme a los criterios establecidos en el artículo
225-2.”.
Artículo 45.- Suprímese, en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la expresión “naturales”.
Artículo 46.- Sustitúyese el numeral 23 del número 1, párrafo A, “Actuaciones gravadas”, del decreto con fuerza de ley N°1282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
“23. Matrimonios y pactos de unión civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina 21.680
Por estos matrimonios o pactos de unión civil cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el (la) oficial civil percibirá, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuación en el momento de la celebración o inscripción, el que será financiado en su totalidad por los contrayentes.”.
Artículo 47.- Mediante un reglamento que llevará la firma del Ministro de Justicia se determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en esta ley.
Artículo transitorio.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
El reglamento a que se refiere el artículo 47 deberá dictarse en el plazo señalado en el inciso anterior.
-o-
Tratado y acordado en sesiones de 14 de octubre, 3, 11, 17, 24 y 25 de noviembre, 9, 15,
16 y 17 de diciembre de 2014, 5, 6 y 13 de enero de 2015, con la asistencia de las diputadas señoras Carvajal , doña Loreto ; Fernández , doña Maya y Turres , doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo ; Arriagada, don Claudio ; Ceroni, don Guillermo ; Chahin, don Fuad ; Coloma, don Juan Antonio ; Gutiérrez, don Hugo ; Insunza, don Jorge ; Melo, don Daniel ; Monckeberg, don Cristián ; Rincón, don Ricardo ( Presidente ); Saffirio, don René ; Soto, don Leonardo ; Squella, don Arturo ; Trisotti, don Renzo y Van Rysselberghe, don Enrique .
Asistieron, además, las diputadas señora Alvarez , doña Jenny y señorita Cicardini , doña Daniella y los diputados señores Bellolio, don Jaime ; Browne, don Pedro ; Farías, don Ramón ; Gahona, don Sergio ; Lemus, don Luis ; Pérez, don Leopoldo ; Schilling, don Marcelo ; Urrutia, don Osvaldo y Walker, don Matías .
Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2015.
(Fdo.): JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA, Abogado Secretario de la Comisión .”
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DEL DIPUTADO SEÑOR TARUD , QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.433, EN LO QUE RESPECTA A LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES A LAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA, PARA DIFUNDIR MENCIONES COMERCIALES”. (BOLETÍN N° 9853‐15)
“Honorable Cámara:
Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, propone la modificación de la sanción por el incumplimiento de los requisitos que exige la ley, a las radiodifusoras comunitarias que transmiten menciones comerciales.
Las mejoras tecnológicas han proporcionado que las comunicaciones potencien el desarrollo social, es evidente que las comunicaciones generan un crecimiento en la calidad de vida, mejoras en la sociedad y una nueva manera de satisfacer las necesidades humanas. Es por ello que resulta indispensable una correcta legislación, que regule en forma efectiva y vanguardista los distintos medios de comunicación.
Por lo mismo el legislador ha introducido distintas normativas tendientes a regular todos los medios de comunicación, intentando permanentemente, equiparar los avances tecnológicos con una moderna reglamentación, dando especial hincapié a los medios radiales y de televisión.
Dentro de las distintas normativas vigentes, la actual ley N° 20.433 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; Subsecretaría de Telecomunicaciones, que crea los servicios de Radiodifusión comunitaria ciudadana, es un claro ejemplo de lo expuesto precedentemente, ya que el legislador, reconociendo la existencia de las distintas radiodifusiones locales a lo largo del país, la importancia en su comunidad y el deber por parte del Estado de garantizar su continuidad, regula su funcionamiento a través de un conjunto de normas destinadas a proteger su existencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, el legislador también introdujo el nombrado precepto legal con la finalidad de limitar e imponer exigencias a las distintas radiodifusoras comunitarias con el propósito de que sean un beneficio cultural para la comuna o agrupación de comunas, evitar abusos por parte de sus fundadores y que en definitiva impedir que se conviertan en verdaderas “empresas” cuyo único fin sea obtener beneficios económicos.
En tal sentido el legislador fue bastante severo al sancionar el incumplimiento de la norma, siendo la regla general la caducidad de la concesión, lo que evidencia el espíritu de completa intolerancia contra aquellos que osan vulnerar la ley. Sin embargo existe un caso en particular que, a mi juicio, es extremadamente rigurosa su sanción y no se condice con la gravedad de la conducta, y ésta se da en el caso que la radioemisora no cumpla con lo establecido en el artículo 13 de la ley 20.433.
En efecto el artículo 13 de la citada ley reza: ''Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9°, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún taso podrá emitir propaganda electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaria de Telecomunicaciones del r:jercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto”
Luego el artículo 16 señala: Serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4°, de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:
a) El incumplimiento de los fines del artículo 9° de la presente ley.
b) El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.
c) El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley. “
Realizando una lectura de ambos preceptos legales se puede deducir que bastaría con que una radio difusora comunitaria excediera de lo que se entiende por mención comercial para que pueda ser sancionada con la caducidad inmediata de su concesión, lo que bajo mi criterio no existe una concordancia entre la gravedad del acto ilícito y la sanción correlativa.
Es por ello que el motivo de la presente moción es modificar la sanción de caducidad de la concesión por infracción del artículo 13 de la ley 20.433, a la de una multa, con la finalidad de evitar un grave perjuicio en las radiodifusoras locales o comunitarias, que de otra forma se verían en la irremediable escenario de poner fin a su funcionamiento.
Por tanto,
El diputado que suscribe Viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcanse la siguiente modificación a la ley N° 20.433, que crea los servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana:
1.- Deróguese la letra b) del artículo 16. Quedando la actual letra e), en la b), y
2.- Modifíquese la frase del inciso primero del artículo 17 “constituirá una infracción que será” con lo siguiente: “será sancionada con multas de 5 a 10 UTM a beneficio Municipal, siendo su conocimiento de.”.
10. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, CHÁVEZ , FUENTES, LORENZINI , MORANO , OJEDA, RINCÓN , ULLOA Y VALLESPÍN , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO, CREANDO LA CATEGORÍA “VEHÍCULOS DE BOMBEROS”“. (BOLETÍN N° 9854‐15)
“1.- Antecedentes Previos
Conforme a lo establecido en la Ley Marco de los bomberos de Chile, que comenzó a regir en Chile a partir del 3 de febrero, establece que, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, constituyen el Sistema Nacional de Bomberos, todos servicios de utilidad pública.
Es una corporación de derecho privado, que tiene como función, atender de forma gratuita y voluntaria las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como; incendios, accidentes de tránsitos u otras, sin perjuicio de la competencia especifica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Estos servicios de utilidad pública se rigen por disposiciones de la Ley N° 20.564, su reglamento sus estatutos y por las leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, se regirán por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Titulo XXIII, del Libro Primero, del Código Civil.
La Ley Marco en el artículo 12°, inciso primero, establece:”Créase un Registro Nacional de Vehículo de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada”.
Además, los vehículos que, sin prestar servicios operativos, se encuentren en calidad de reliquias y que por poseer características de vehículo con motor, necesiten ser inscritos en el citado registro automotor, también serán objeto de dicha solicitud ante el Registro Civil , por lo que los Cuerpos de Bomberos con material mayor en esta condición, deben proceder a informar de este hecho a la Junta Nacional a objeto de ser incorporados al proceso.
El registro público mantiene la historia de la propiedad automotriz y da publicidad de ella, registrando a nivel nacional las primeras inscripciones, transferencias y las anotaciones relativas a vehículos motorizados.
La función principal de este registro es informar sobre la situación jurídica de un vehículo motorizado en un momento determinado, esta información es útil para los acreedores, los Tribunales de Justicia, los eventuales compradores y otros organismos públicos e interesados. La información se entrega por medio de un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes.
El Decreto 1.111, en el Titulo I, de las Disposiciones Generales, en su artículo 1°, establece que; El Servicio de Registro Civil e Identificaciones llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los Vehículos a que se refiere la ley N° 18.290, que circulen por caminos calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República , con individualizaciónde sus propietarios y la patente única que se les otorgue.
En el mismo sentido la Ley N° 18.290, en su Titulo XVIII, del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados , en su artículo 210, establece la creación de un Registro Nacional de Conductores Motorizados que estará a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificaciones y cuyo objetivos será el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
El Registro al cual hace referencia la presente norma, consiste en un registro común para todo vehículo motorizado que circulen en el territorio nacional, sin establecer un tratamiento especial para aquellos vehículos que prestan un servicio de utilidad pública como los bomberos y/o las ambulancias.
Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos , cuya creación se solicito por medio de la presente ley marco, indica que éstos deben de disponer de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles, así como también que estos cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio.
Respecto de esta disposición, solo hace referencia a que bomberos debe contar con cierto número de carros de bombas y demás materiales necesarios para el servicio, la ley marco no instruye al registro de vehículos motorizado que se lleve un registro especial de sus carros, ya que esta facultad corresponde al legislador por lo que es necesario incorporar dichas características en la ley de transito, informando además a las respectivas instituciones tales como revisiones técnicas, para que consideren en su inspección todo los accesorios que conforman al vehículo de bomberos, toda vez que forman parte de características propias de los carros de bomberos según indica su fabricante, y no sean obligados a desarmar lo carros para pasar dicha revisión.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Suprímase del artículo 2° de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, de la definición Vehículos de Emergencia, la expresión “al cuerpo de bomberos”.
Intercálese, entre las definiciones de “Vehículos de Emergencia” y “Vehículo de locomoción colectiva”, la definición “Vehículos de Bomberos”, considerándose como tal; a los carros de bombas, camionetas y furgones, diseñados y utilizados para actuar en situaciones de emergencia.
11. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LORENZINI, CHÁVEZ , FLORES Y TORRES, QUE “DECLARA COMO FERIADO EL DÍA 12 DE FEBRERO PARA LA COMUNA DE TALCA, EN CONMEMORACIÓN A LA FIRMA DEL ACTA DE LA INDEPENDENCIA DE CHILE”. (BOLETÍN N° 9855‐06)
“1.- Antecedentes:
Talca es una ciudad y comuna de Chile, capital de la Región del Maule y de la Provincia homónima, es la ciudad más importante del valle longitudinal o central chileno, y de las más pobladas junto a Rancagua y Chillan.
A esta importante ciudad le ha correspondido ser testigo de trascendentales acontecimientos, es así como el 12 de febrero de 1818, día en que se cumplía el primer aniversario de la batalla de Chacabuco, el Director Supremo de Chile , Bernardo O’higgins , se proclamó, juró y firmó el acta de Independencia de Chile. Sin duda alguna este hecho amerita de un reconocimiento especial por parte de los talquinos así como de la comunidad toda.
La Municipalidad durante algunos años viene desarrollando una actividad en conmemoración a este hecho histórico, conocido como la “Semana de la Independencia”, esta actividad se realiza entre los días 12 y 17 de febrero, transformándose así en una de las celebraciones más importantes de Talca, la que convoca agrandes artistas nacionales y extranjeros.
Recogiendo el sentir de la comunidad plasmado en el acuerdo arribado por el Consejo Municipal, en sesión llevada a efecto con fecha 04 de noviembre del año en curso, han solicitado que se proclame como feriado día 12 de febrero, para la ciudad, lo anterior apoyado en los antecedente histórico mencionados y en la importancia que este representa este hecho histórico para la ciudad.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Declárese feriado el día 12 de febrero de cada año, para la comuna de Talca, con ocasión de la conmemoración de la firma del Acta de Independencia, celebrada el 12 de febrero de 1818.
12. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA CARVAJAL Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, JARAMILLO , LETELIER , SOTO Y URÍZAR , QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, DEROGANDO LA INSTITUCIÓN DE LOS ESPONSALES”. (BOLETÍN N° 9856‐18)
“FUNDAMENTOS
El artículo 98 del Código Civil define a los esponsales, señalando que “Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.”
Si bien el Código Civil se refiere al “contrato de esponsales” (artículo 101), es menester señalar que no podría considerarse como un contrato, ya que este genera derechos y obligaciones para las partes, cosa que no ocurre en los esponsales. A mayor abundamiento, el artículo 98 señala taxativamente “que no produce obligación alguna ante la ley civil”.
El artículo 99 del citado cuerpo legal, señala que no podrá pedirse multa a uno de los esposos que no ha cumplido lo prometido, pero que sin embargo, si paga la multa no podrá pedir su restitución.
El artículo 100 del Código Civil dispone que se puede demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas, si la condición de celebrarse el matrimonio no se cumple. Sin perjuicio de lo anterior, el profesor Meza Barros señala que es “inoficiosa” la disposición del artículo 100 del Código Civil, porque con esponsales o sin ellos, igual podría pedirse la restitución. En efecto, el artículo 1789 del Código Civil, prescribe que las donaciones por causa de matrimonio pueden dejarse sin efecto cuando el matrimonio no se celebra, porque en ellas se encuentra implícita la condición de celebrarse.
En nuestro país, en la actualidad prácticamente no existen, o no se tienen estadísticas de parejas, o esposos que hayan celebrado esta promesa de matrimonio o “esponsales”. El hecho de que en el Chile del siglo XXI todavía subsistan en nuestro ordenamiento jurídico normas como estas, es claramente a nuestro juicio la evidencia de un resabio de una institución anacrónica, en desuso y que además no tiene ningún efecto jurídico relevante.
Los legisladores no sólo debemos moldear un ordenamiento jurídico coherente y armónico, sino que también depurarlo, de toda norma o institución que no se corresponda con la realidad social que se vive día a día en el país; y una clara muestra de aquello son “los esponsales”.
En virtud de todo lo señalado precedentemente, es que proponemos eliminar esta figura de “los esponsales” de nuestro ordenamiento jurídico, derogando el Título III del Libro I del Código Civil, que lo contiene.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Derógase el Título III del Libro Primero del Código Civil, “De Los esponsales”.