Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- VII. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Rosauro Martinez Labbe
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Ignacio Walker Prieto
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER COMERCIAL. Proyectos de acuerdo.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Arenas Hodar
- INTERVENCIÓN : Felipe Harboe Bascunan
- INTERVENCIÓN : Patricio Vallespin Lopez
- INTERVENCIÓN : Joaquin Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Cristian Letelier Aguilar
- INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
- INTERVENCIÓN : Pedro Pablo Browne Urrejola
- INTERVENCIÓN : Lautaro Carmona Soto
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- INTERVENCIÓN : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- INTERVENCIÓN : Karla Rubilar Barahona
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Arenas Hodar
- INTERVENCIÓN : Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- INTERVENCIÓN : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Juan Luis Castro Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Javier Hernandez Hernandez
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Felipe Harboe Bascunan
- INTERVENCIÓN : Monica Beatriz Zalaquett Said
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Felipe Harboe Bascunan
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- Lautaro Carmona Soto
- Patricio Vallespin Lopez
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Carlos Montes Cisternas
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Marcelo Diaz Diaz
- Denise Pascal Allende
- Orlando Severo Vargas Pizarro
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Romilio Gutierrez Pino
- Patricio Melero Abaroa
- Eugenio Bauer Jouanne
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- Javier Hernandez Hernandez
- Monica Beatriz Zalaquett Said
- Jose Antonio Kast Rist
- Roberto Delmastro Naso
- Pedro Antonio Velasquez Seguel
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER COMERCIAL. Proyectos de acuerdo.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 359ª
Sesión 13ª, en miércoles 13 de abril de 2011
(Especial, de 16.04 a 17.59 horas)
Presidencia del señor Melero Abaroa, don Patricio.
Secretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario accidental , el señor Landeros Perkic, don Miguel.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 4
II. Apertura de la sesión 7
III. Actas 7
IV. Cuenta 7
V. Objeto de la sesión.
- Análisis de la legislación vigente sobre tratamiento de datos personales de carácter comercial. Proyectos de acuerdo 7
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicación al proyecto que “Moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.”. (boletín N° 7440-05) 35
2. Informe de Comisión Mixta recaído en el “Proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización”. (boletín N° 5083-04) (S) 38
3. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual pone en conocimiento de la Cámara de Diputados el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 de la ley N° 18.933. Rol 1871-10-INA. (5736) 244
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Notas y comunicaciones:
- Nota del diputado señor Vargas, por la cual informa que se ausentará en la Sesión del día de hoy, para participar en la comitiva de la Primera Brigada Acorazada Arica y Regimiento Reforzado N°24, Huamachuco en Putre y Lago Chungará.
- Comunicación del diputado señor Martínez, quién acompaña licencia médica por la cual acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de 3 días, a contar del 12 de abril en curso.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (100)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos René IND XI 59
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PRI II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Cerda García, Eduardo PDC V 10
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49
Delmastro Naso, Roberto RN XIV 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Isasi Barbieri, Marta IND I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Lemus Aracena, Luis PS IV 9
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Oliva, Andrea UDI V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Morales Muñoz Celso UDI VII 36
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD V 9
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Silva Mendez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor PDC V 15
Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1
Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54
Walker Prieto, Matías PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20
- Diputada señora María Antonieta Saa y diputados señores Tucapel Jímenez, René Manuel García, Alfonso De Urresti y David Sandoval, en misión oficial.
-Asistieron, además, los ministros de Economía , Fomento y Turismo, señor Juan Fontaine, y de Hacienda, señor Felipe Larraín.
-Estuvo presente, también, el senador Ignacio Walker.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 16.04 horas.
El señor MELERO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MELERO (Presidente).- El acta de la sesión 7ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 8ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ) da lectura a la Cuenta.
V. OBJETO DE LA SESIÓN
ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE SOBRE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER COMERCIAL. Proyectos de acuerdo.
El señor MELERO ( Presidente ).- La presente sesión se motivó en una presentación suscrita por cuarenta honorables diputados y diputadas, con el objeto de analizar la legislación vigente referida al tratamiento de datos personales de carácter comercial, la forma en que opera dicha información, la eliminación por parte de bancos e instituciones financieras de datos comerciales históricos, ya sea por prescripción o pago de la deuda, la participación en esta materia de la Superintendencia de Bancos, Cámara de Comercio, Dicom Equifax y, en general, de todas las empresas que se dedican al tratamiento de datos privados.
A esta sesión han sido citados los ministros de Hacienda , señor Felipe Larraín, y de Economía, Fomento y Turismo, señor Juan Andrés Fontaine.
Informo a la Sala que el ministro señor Larraín comunicó a la Mesa que, debido a un compromiso contraído con la Cepal, concurrirá a la sesión con algo de retraso.
El tiempo previo de 15 minutos, contemplado en el artículo 74 del Reglamento, que corresponde al Comité del Partido Unión Demócrata Independiente, ha sido dividido en 7 minutos y 30 segundos para el diputado señor Gonzalo Arenas y en 7 minutos y 30 segundos para el diputado señor Felipe Harboe.
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.
El señor ARENAS.- Señor Presidente , me alegra mucho ver la pancarta mostrada por diputados de la Concertación, porque, después de veinte años sin solucionar los abusos cometidos por Dicom, parecen hoy tener una ocasión política para hacerlo.
El tema ha tenido una discusión de larga data, y ha estado cruzado -hay que decirlo- por legítimos intereses empresariales, muchos de ellos contradictorios. No dudo de que las empresas tienen derecho a defender su forma de hacer negocios y aproximarse al mercado del crédito. Para eso, existe la autoridad pública, el Ejecutivo y el Parlamento, especialmente cuando se observa que los intereses privados, que pueden ser legítimos, se cruzan y chocan con derechos fundamentales de la ciudadanía.
El tema de Dicom, en el fondo, es parte de un problema más amplio sobre la información comercial en Chile. Hay informes y estudios que han profundizado enormemente este tema. A modo de ejemplo, quiero mostrar un informe del Ministerio de Hacienda, elaborado en noviembre del 2007, denominado “Evaluación del Sistema de Información Comercial en Chile”. Un documento muy completo que lo estudiamos en su momento en la Comisión de Economía de esta Cámara y que generó que la subsecretaria de Hacienda de la época, en mayo del 2009, presentara lo que se conoce como el “Proyecto de Información Comercial Positiva”, el que contiene cosas muy beneficiosas. No es completo, sobre todo respecto del tema de la información comercial; pero, al menos, se hacía cargo de temas fundamentales en relación con el acceso y uso de la información comercial en el país.
Sin embargo, legislativamente, este tema no ha logrado concretarse. Todos los gobiernos han sufrido presiones importantes por parte de la industria, tanto bancaria como del retail y de las que manejan la información comercial, incluida la Cámara de Comercio de Santiago, que -digo-, velando por sus intereses, que son muy legítimos, no logran conformar un cuerpo sólido que permita contar con una política pública y coherente sobre la materia. Y, mientras tanto, mientras no se produce esa acción del Ejecutivo, por parte de la autoridad, siguen ocurriendo abusos en forma sistemática; hay discriminaciones por estar en Dicom. Hay inclusiones en ese organismo que son, francamente, irracionales; hay uso de información comercial que no corresponde y que va mucho más allá de una legítima evaluación del crédito. Hoy, son millones de chilenos y chilenas que se encuentran en esta verdadera “tierra de nadie” que es la información comercial en Chile.
Esto tiene defectos e implicancias no solamente en cuanto a la privacidad de la información o al uso que se le pueda dar de ella, sino también de índole económico importantes. Basta citar la presentación que hizo el propio presidente del Banco Central , señor José de Gregorio , en abril de este año, del documento llamado “Algunas Reflexiones sobre Desafíos en el Sistema Financiero” en una reunión de la Asociación de Bancos. Quiero citar los dos últimos párrafos de su intervención, porque dicen relación con un tema central sobre la materia. Expresó:
“En más de alguna vez, exponiendo sobre la solidez del sistema financiero chileno, me han preguntado por qué si todo se ve funcionando bien las tasas de crédito de consumo son tan altas. ¿Saben qué les digo? Que no tengo explicaciones convincentes, porque es difícil explicar tasas promedio de créditos de consumo del orden de 30 por ciento y más”. Quiero agregar que se trata de tasas de mucho más del 30 por ciento, en muchos casos.
Señor Presidente , esto, por supuesto, no es reflejo exclusivo de una falta de regulación sistemática de la información comercial y tampoco se va a solucionar con medidas simples, como, por ejemplo, bajar la tasa máxima convencional. Es un tema mucho más complejo y requiere de una batería de soluciones Una de ellas, sin embargo, es, indiscutiblemente, regular, hoy, de mejor forma, la información comercial. Eso, unido a una mayor competencia de la banca, a una mayor protección de los derechos de los consumidores, a una acción eficiente del nuevo Sernac Financiero que se está creando, es parte de la solución para este problema. Pero, todo lo que estamos haciendo no va a servir de mucho si el gobierno no asume la responsabilidad de impulsar un proyecto de ley que, de una vez por todas, permita que nuestro sistema de información comercial sea eficaz, competitivo y cumpla con los estándares internacionales. Porque aquí hay que decir también que nos vanagloriamos mucho de pertenecer a la OCDE, pero en materia de información comercial y de datos personales estamos en deuda con las exigencias de dicha organización.
Por eso, señor Presidente, baste con enumerar los graves problemas que vemos hoy en el sistema actual:
Primero, no existe información positiva que permita a los consumidores construir lo que se llama “colateral reputacional”; es decir, una garantía de buen comportamiento de pago futuro que sirve mucho, sobre todo, para los más pobres.
Otro problema grave es el carácter fragmentado de la información comercial. En la actualidad, hay sistemas distintos entre la banca y el comercio, y ha sido imposible reunir toda la información en una sola base de datos.
Otro problema grave es el uso indiscriminado que se da a la información comercial en el país. Dicha información cumple un propósito muy determinado, cual es evaluar el riesgo crediticio de las personas, pero hoy se ocupa para aceptar a alguien en una clínica, matricular a hijos en un colegio, postular a un trabajo, incluso del sector público, lo cual también genera un abuso gigantesco.
Otro problema grave es la baja protección de esa información que hoy también se utiliza en forma indiscriminada como marketing para algunos créditos de consumo o para otras industrias o empresas.
Asimismo, tenemos problemas con los parámetros de lo que se llama “información comercial procesada”.
El último caso -emblemático- es el del predictor de Dicom que contenía elementos poco objetivos que, en el fondo, provocaba una aplicación injusta de dicho instrumento.
Señor Presidente , sabemos que existen todos estos problemas y conocemos bastante bien sus soluciones. Es poco lo que hay que discutir sobre este tema; aquí falta voluntad política y queremos pedirles a los ministros de Economía y de Hacienda que tengan esa voluntad política durante este gobierno para dar una solución integral, completa y responsable a la información comercial en Chile.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra, por siete minutos y medio, el diputado Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Muchas gracias, señor Presidente.
Hoy, levanto la voz no sólo por mis compañeros de bancada, diputados del Partido por la Democracia, sino también por más de cuatro millones de chilenas y de chilenos que están incluidos en el registro de Dicom. Son cuatro millones de ciudadanos que no son “frescos”, ni delincuentes; son personas que, por diversas consideraciones, pueden haber sufrido un retraso o mora en el pago de una deuda y, por ese solo hecho han caído en un registro que se ha desnaturalizado con el tiempo, y que hoy es peor que tener antecedentes penales. En la actualidad, el registro de Dicom significa segregación social, marginalidad laboral y la muerte de la vida mercantil no sólo para las personas naturales, sino también para las pequeñas y medianas empresas que, con esfuerzo, deben pagar sus deudas en el sistema.
Le recuerdo a mi amigo el diputado Arenas -por su intermedio, señor Presidente -, quien ha sido muy cooperador en la Comisión de Economía, que en veinte años se ha avanzado; de hecho, contamos con una ley de protección de datos personales que tuvo que ser negociada porque un sector de este Congreso defendía y defiende a Dicom. Acordémonos de que, por de pronto, uno de los dueños de Dicom es el actual embajador de Chile en España, el senador Sergio Romero , que vendió esa empresa en una muy buena suma en un momento determinado. En consecuencia, el daño que se ha causado a millones de chilenas y chilenos ha sido tremendo.
En todas las economías desarrolladas existe un sistema de registro de morosidades. Es importante que exista para dar certeza jurídica y comercial a las transacciones, para distinguir entre el buen pagador y el mal pagador, y así evitar que bajo este argumento de falta de información, la banca o las casas comerciales suban los intereses de manera desproporcionada. A pesar de contar con este sistema en Chile, hemos visto que el propio presidente del Banco Central ha señalado que las tasas siguen siendo desproporcionadas.
En este sentido, entonces, el sistema se fue desnaturalizando, y lo que originalmente fue un sistema destinado exclusivamente a evaluar el riesgo del crédito, hoy excede con creces esa función que se tuvo en vista. Hoy, en la práctica, ocurre que el certificado de Dicom actúa como uno de conducta negativa, en primer lugar, porque es un certificado que sólo contiene los antecedentes negativos de las personas; nada dice respecto al número de veces que un ciudadano ha pagado de manera oportuna sus deudas comerciales, sus créditos hipotecarios y de consumo.
Señor Presidente , el ciudadano sólo nace en Dicom cuando tiene un antecedente negativo. Esto tiene un impacto directo, porque sirve como un certificado de estigmatización. Insisto en que sólo se conocen los antecedentes negativos. Cuando un individuo tiene antecedentes negativos, casuales, ocasionales, no es un “fresco”, o un delincuente, o un estafador; puede ocurrir, por ejemplo, que un muy buen pagador, como consecuencia de la enfermedad catastrófica de un hijo, de una separación, del abandono del proveedor de la familia o la ocurrencia de un accidente, retrase o no pague una obligación. ¿Podemos considerar delincuente o “fresco” a quien se atrasa en el pago de la tarjeta de la casa comercial por privilegiar el pago de la enfermedad catastrófica de un hijo, que en este país el sistema de salud no cubre? ¿Podemos considerar persona peligrosa para obtener un puesto de trabajo a una madre, que al ser abandonada por el proveedor de la familia, privilegia la educación, la salud, la vivienda y la alimentación de sus hijos antes que el pago de la tarjeta de una casa comercial? ¡Perdónenme!
Es cierto que es importante salvaguardar los derechos de las personas y de las instituciones que prestan recursos, pero no parece lógico que creemos un sistema que, en sí mismo, discrimina.
Hemos pedido esta sesión especial para debatir el fondo del problema. Por más que el Gobierno se esfuerce en disminuir las condiciones de desigualdad, de discriminación y de marginalidad social, sea través del ingreso ético familiar, del bono por hijo o de cualquier otra política social, si no terminamos con la discriminación del Dicom, estaremos remando en un lago sin fin. No habremos logrado el bien positivo que esas iniciativas buscan; por el contrario, millones de personas honestas, por el solo hecho de estar en el registro de una empresa privada, seguirán sin encontrar trabajo y sin acceder a salud y a educación.
Ejemplos de casos concretos los guardaré para mi siguiente intervención. Sin embargo, destaco la denuncia que hicimos con la diputada Karla Rubilar sobre las clínicas privadas que, como mecanismo permanente y masivo, están exigiendo antecedentes del Dicom para las atenciones de urgencia. Casos concretos y reales le presentamos al superintendente de Salud , de clínicas que niegan el acceso a atenciones de urgencia porque el paciente tiene antecedentes en el Dicom. ¿Dónde queda el juramento hipocrático? ¿Dónde está la ética? ¿Hasta cuándo vamos a permitir que derechos fundamentales, como la salud, la educación, el trabajo y la vida, sean cercenados por un certificado de una empresa privada que, de una u otra forma, estigmatiza a las personas? ¿Hasta cuándo, señor Presidente?
Es necesario actualizar lo que el legislador tuvo en vista al momento de regular el tratamiento de datos personales, dada la desnaturalización del sistema y del nuevo negocio del Dicom. Digo Dicom en términos genéricos, porque hay muchas bases de datos dando vuelta. Tenemos que estructurar una nueva regulación, a fin de terminar con estos abusos. Cualquiera puede enterarse de todas las actividades comerciales y mercantiles de una persona. Me pregunto por qué se debe conocer los antecedentes de un tercero, en circunstancias de que ello no tendría por qué suceder. Lamentablemente, más allá de lo que diga la ley, en la práctica, no se reconoce que los dueños de los antecedentes personales somos los ciudadanos y que las empresas que los administran no son sus titulares.
Existe lo que se llama el tratamiento desleal de datos; vale decir, recopilación y ventas de nuestros datos a nuestras espaldas, sin informarnos, discriminando a millones de chilenos y chilenas.
Por eso hemos pedido esta sesión especial. Reitero que los fundamentos prácticos los daré a conocer en mi segunda intervención.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , ¿por qué para la Democracia Cristiana esta sesión es importante? Por una razón de fondo, ideológica y profunda: para nosotros, el valor de la persona humana es fundamental. Por eso, cuando el uso indiscriminado de la información del Boletín Comercial resulta abusivo, casi inmoral en algunos casos, nos parece que debemos discutir el tema de fondo.
Qué duda cabe de que en cualquier país del mundo es pertinente que el sector financiero haga uso del Boletín Comercial para las operaciones de crédito. Es evidente, importante y razonable. Pero, ¿algún chileno o chilena que me escucha y los que están presentes en las tribunas entiende, avala o le parece apropiado que también sea un instrumento para limitar el acceso a los establecimiento de salud? ¿A algún chileno o chilena que me escucha le parece apropiado que también sea un elemento para restringir y limitar el acceso a los establecimientos educacionales? ¿A algún chileno o chilena que me escucha le parece pertinente y apropiado que se le utilice para limitar el derecho al trabajo? Más de algún chileno o chilena ni siquiera se entera del uso que se hace del Boletín Comercial.
Ésa es la razón de esta sesión especial. Existe la necesidad de legislar y de regular el uso y la información del Boletín Comercial, puesto que no se trata de información que pueda ser usada como la de cualquier base de datos, que se vende al mejor postor. Ahí están la dignidad, la individualidad, la capacidad de las personas de seguir viviendo como cualquier otro ciudadano. Por eso, esto es de real importancia, toda vez que perjudica a muchos chilenos y chilenas que, como dijo muy bien el diputado señor Harboe , no son “frescos”, pero que sí definen sus prioridades de pago en función del bienestar de la familia. Si alguna vez “los pilla la máquina”, porque perdieron la “pega” o porque tienen una situación de salud grave, quedan prisioneros para siempre en ese listado maldito.
Por eso le dijimos al Presidente Piñera que el verdadero indulto que necesita Chile es éste: legislar mejor sobre el Dicom y, al menos por una vez, borrarlo para liberar a cuatro millones de chilenos.
Varios diputados hicimos el esfuerzo y conseguimos firmas a lo largo de todo Chile: llegamos casi al millón de firmas. El diputado Harboe lideró el proceso, junto con el diputado Ortiz , el que habla y muchos otros. Estuvieron presentes todos los sectores políticos. Ese millón de firmas lo llevamos a La Moneda. Hicimos entrega de ellas al Gobierno para que avalara un proyecto de esas características; sin embargo, hasta el minuto no hemos recibido el apoyo necesario.
Por eso, aprovechando la presencia del los ministros Larraín y Fontaine , los invito a conocer y revisar el proyecto que presentamos en la Comisión de Economía y que fue liderado por el diputado Harboe y que varios otros diputados suscribieron, donde se regula y limita el uso del Boletín Comercial a lo que corresponde y no a cualquier cosa.
Por eso, les reitero la invitación a conocer ese proyecto. Ojalá le den la urgencia necesaria para enfrentar, como país, un problema que afecta a millones de chilenos y chilenas.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.
El señor TUMA.- Señor Presidente , una de las bases de la economía moderna es la extensión de la calidad de sujeto de operaciones comerciales o de consumo para grupos más amplios de la población. En una economía de libre mercado como la nuestra hay que preservar la capacidad jurídica de ser sujeto de crédito, con la finalidad de adquirir bienes esenciales para la vida familiar o para hacer emprendimiento, que sin la existencia del crédito no se podrían adquirir, salvo por segmentos muy limitados de chilenas y chilenos.
El acceso al crédito posibilita la existencia de un sistema de evaluación del riesgo comercial, que permite disminuir las opciones riesgosas. De lo contrario, no se podría discriminar entre las personas y las empresas que cumplen sus obligaciones pecuniarias y las que no. El crédito masivo tampoco existiría, o existiría a tasas de interés muy elevadas, las que al final terminan convirtiéndose en un gravamen que es soportado por quienes sí cumplen sus obligaciones.
En Chile tenemos un sistema que no es perfecto, que está lleno de anomalías y, en algunos casos, de abusos, y eso debe ser corregido por el legislador, con el apoyo y concurrencia en las decisiones regulatorias del Supremo Gobierno.
Lo que no podemos permitir es que, fundado en intereses subalternos y cargados de populismo, se pretenda eliminar los sistemas de información comercial, como propuso algún legislador hace algún tiempo, o impedir, por ejemplo, la consulta de datos a través del RUT, pues con eso se estaría impidiendo al comerciante o al particular que desea arrendar su propiedad saber a quién tiene por delante como contratante. Cuando no hay sistemas de información comercial disponibles, prima el amiguismo, el conocimiento personal que da confianza, como base para la selección de los contratantes y eso es retroceder en la operación de nuestra economía, lo que nos llevaría hasta mediados del siglo XIX, cuando los comerciantes sólo negociaban en efectivo, al contado y entre amigos.
Confío en que el Ejecutivo acelere la presentación del proyecto de ley anunciado, que permitirá superar el actual estado de cosas, enfrentando temas tan sensibles como los abusos en el empleo de los sistemas de información comercial, la falta de un estatuto de derechos de las personas más acorde a las nuevas tecnologías de la acumulación y difusión de la información y acciones administrativas y judiciales de protección de derechos más expeditas que las que actualmente se encuentran contenidas en la ley sobre Protección de la Vida Privada de las Personas.
Termino estas palabras diciendo que sólo un análisis concienzudo de estas materias y una actuación prudente permitirán avanzar sin dañar el acceso al crédito de los sectores más modestos ni alterar la economía nacional, distinguiendo en los sistemas de información comercial los malos usos que hacen de ellos, no los operadores del sistema, sino que la propia sociedad civil que es la que, a través de personas naturales y empresas, demanda estos servicios de información sobre el comportamiento económico y comercial de otras personas.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.
El señor LETELIER.- Señor Presidente , nuestro ordenamiento jurídico establece para el acreedor, cuyo deudor no cumple las obligaciones, un conjunto de acciones judiciales que compulsivamente le permiten perseguir su pago. Así, tenemos la indemnización de perjuicios y lo que se denomina derechos auxiliares del acreedor, como la acción pauliana, el beneficio de separación, entre otros.
Nuestro ordenamiento jurídico hace muchos años creó, a través de la Cámara de Comercio de Santiago, el Boletín de Antecedentes Comerciales, el cual fue reconocido por el decreto N° 950 del Ministerio de Hacienda y el decreto supremo N° 998 y recogido por las leyes N°s 19.628 y 19.812.
Esa base de datos de protestos y morosidades respecto del sistema financiero establecido en nuestro país ha sido completamente desvirtuada por muchas empresas, entre ellas Dicom, empresa privada que recoge datos del boletín de antecedentes comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago y vende toda clase de información. Como su nombre es tan llamativo, todos creen que Dicom es la fuente y, en verdad, lo es la Cámara de Comercio de Santiago.
Es más, Dicom no sólo recoge esos antecedentes. Por ejemplo, en materia de facturas, el boletín de la Cámara de Comercio de Santiago no las publica, pero sí Dicom, cometiendo esa empresa y otras de similar naturaleza jurídica un exceso con aquellos deudores que por diversas razones no pueden cumplir igualitariamente todas sus obligaciones, generando una situación muy desmedrada e injusta en contra de ellos.
Señor Presidente , por su intermedio, quiero decirles a los ministros de Hacienda y Economía presentes en esta sesión que estudien la posibilidad de mejorar y perfeccionar nuestra ley, en el sentido de que recoja muchas instituciones de nuestro Código Civil, como por ejemplo, el caso fortuito y la fuerza mayor. No siempre un deudor incumple su obligación por su propia voluntad, por no querer pagar, sino porque no puede cuando pierde su trabajo, su fuente laboral. Muchas veces, por motivos imprevistos a los que no es posible resistir se está en Dicom y, en verdad, eso impide tener una fuente laboral que le proporcione ingresos para poder cumplir sus obligaciones.
Por eso, pido a los ministros presentes que estudien esta ley, en términos de que todas esas instituciones del derecho civil sean recogidas en ella, de tal manera de distinguir entre aquellos deudores que efectivamente son un poquito “frescos” y aquellos que no pueden cumplir por razones de fuerza mayor.
Ésa es la justicia que pido a este Gobierno, al cual apoyo. Abogo para que haya verdaderamente justicia social y, lo más importante, justicia distributiva. Ojalá se estudie la ley, se perfeccione y tengamos, en definitiva, una nueva legislación en materia comercial y de información de datos que efectivamente muestre quiénes no pueden cumplir por voluntad propia y por diversas otras circunstancias.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , en primer lugar, felicito al diputado Felipe Harboe por el empeño que ha puesto en esta campaña desde que asumió como parlamentario, la cual se tradujo en una red de trabajo que permitió contar con cerca de un millón de firmas que expresan algo que los chilenos hace mucho rato sienten y dicen: que Dicom se ha convertido en una soga al cuello para el desarrollo no sólo comercial, sino también general. Como bien se ha señalado en la Sala, el Dicom lo piden para la salud y también para postular a un puesto de trabajo.
Hace varios años se presentó un proyecto de ley -iniciativa del entonces diputado Antonio Leal - para sancionar con multa a quien incumpliera la ley que prohíbe pedir Dicom a alguien que postula a un puesto de trabajo. Sin embargo, esto sigue ocurriendo, porque, en la práctica, no hay ninguna forma -a menos de que tuviéramos en cada entrevista de trabajo a un fiscalizador- de verificar que el empleador no lo pida. Esto es un problema mayúsculo, porque el Dicom no sólo es una herramienta de selección comercial o de las instituciones financieras para decidir asignar o no un crédito con el menor riesgo posible -es legítimo que las instituciones financieras aspiren a ello-, sino que se ha convertido en un verdadero “monstruo” que termina engullendo y consumiendo los talentos y capacidades de una enorme franja de chilenos que ven Dicom como una condena a la muerte civil, comercial y social. Creo que llegó la hora de dar una solución definitiva al problema, porque ya llevamos muchas sesiones especiales y muchos esfuerzos desplegados en ese sentido.
Aquí hay un camino concreto que se puede seguir: ponerle urgencia al proyecto de ley presentado -me alegro mucho de que estén presentes los ministros de Hacienda y de Economía-, que se está tramitando en la Comisión de Economía, que entrega una solución sobre este particular.
Como bien señaló el diputado Gonzalo Arenas , en la Comisión de Economía también se está tramitando otro proyecto, presentado por el Gobierno de la Presidenta Bachelet , que contenía puntos importantes. Pero hubo cambio de gobierno y no se le ha dado urgencia a dicha iniciativa. Todos sabemos que en este tipo de materias, particularmente en las que sólo el Ejecutivo tiene la posibilidad de introducir indicaciones, no vamos a avanzar sin la concurrencia de la voluntad del Gobierno.
Creo que hoy no vamos a encontrar grandes diferencias de opinión. En general, tenemos conciencia, particularmente quienes somos parlamentarios y recorremos nuestros distritos, de que éste es uno de los temas que más duele y afecta a los chilenos. ¡Basta de declaraciones! ¡Hoy se necesitan hechos y acciones concretas! Hay un camino, un proyecto de ley presentado y casi un millón de firmas que le piden a la clase política del país, a su gobierno y a sus parlamentarios, que se pongan las pilas y resuelvan este problema de una vez.
Nosotros estamos listos para votar en tiempo récord un proyecto de ley que resuelva el problema en que se ha convertido hoy Dicom: la muerte civil, social y comercial de millones de chilenos, especialmente los de menores recursos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.
El señor BROWNE.- Señor Presidente , los boletines comerciales son una verdadera arma de doble filo: pueden prestar una gran utilidad, aunque también pueden provocar grandes daños.
En principio, otorgan una notoria utilidad para el comercio, porque permiten señalar al comerciante malicioso y fraudulento que busca perjudicar al comerciante honrado. No obstante, en la práctica, generan perjuicios también para aquellos comerciantes honrados que han incurrido en malos negocios o en deudas sin dolo, pues los boletines comerciales los sindican como delincuentes y, lo que es peor, originan un perverso círculo vicioso, en el que es muy fácil entrar, pero muy difícil salir. Cuando se está en Dicom, se cierran todas las puertas y eso impide realizar nuevos negocios para mejorar la actual situación financiera.
El principal problema de los boletines comerciales radica en la discrecionalidad que otorga la legislación actual a quienes manejan dicha información. Al respecto, uno de los puntos más conflictivos ha sido el famoso predictor de riesgo. Son muchas las críticas que se han hecho al sistema. Por ejemplo, el hecho de que el número de consultas incida en el aumento del riesgo de la persona es contraproducente, pues un comerciante habitual puede ser consultado recurrentemente, lo que no tiene nada que ver con su prestigio ni con su actitud de honradez.
¿Representa una amenaza comercialmente quien nunca ha tenido un protesto ni morosidad alguna y sólo ha sido consultado por terceras personas? Esa situación afecta a millones de personas honestas y esforzadas y a muchos micro y pequeños empresarios, cuya subsistencia depende de su capacidad crediticia, y ese tipo de información inexacta e irrelevante puede marcar la diferencia entre el empleo o la cesantía, entre el emprendimiento o el fracaso.
En la actualidad, aproximadamente 4 millones de personas se encuentran en los registros del Dicom por diversas circunstancias, como atrasos, moras o incumplimiento en el pago de sus deudas. Lamentablemente, un sistema indispensable para la adecuada marcha de la economía y para facilitar el acceso al crédito ha desviado el propósito para el cual fue creado, cual es evaluar el riesgo en el proceso de otorgamiento de un crédito. Esa práctica ha terminado por afectar el ingreso al mercado laboral de aproximadamente un millón doscientas mil personas. Dicho en otros términos, hay un millón doscientas mil personas que no encuentran trabajo por el solo hecho de estar incluidos en Dicom. Así se les condena a la marginalidad y a la consolidación de un estado de insolvencia, al no poder proveer de los recursos económicos que les permitan pagar sus deudas, iniciándose un círculo vicioso en el que no les dan trabajo por estar en Dicom y, al mismo tiempo, no salen de dicho registro por no poder pagar sus deudas.
Hoy, el certificado de Dicom actúa como una fábrica de pobreza y un elemento de limitación de acceso al trabajo, a la salud privada, a colegios particulares subvencionados, al Fondo de Fomento al Emprendimiento y a otras actividades del quehacer diario que, en la práctica, empobrecen no sólo al deudor directo, sino también a su familia, y condiciona el futuro de sus hijos.
Se debe dar protección a todos los chilenos y las chilenas, de manera que los registros creados para evaluar el acceso al crédito sean utilizados para dicho fin y no para otro. Así, junto con proteger a nuestra gente, permitiremos que los sistemas de información comercial se fortalezcan y legitimen, al convertirse en una fuente de oportunidades para las personas, como es el acceso al crédito, pero sin que ello lesione sus derechos más elementales.
La comunicación de esa clase de datos sólo debiera efectuarse a entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que participen de la evaluación de riesgo para el proceso de otorgamiento de un crédito y para ningún otro fin.
Otro asunto que se debe regular es que la entrada al Dicom es automática, pero la salida del mismo requiere un acto voluntario del deudor. Es una situación injusta que amerita un cambio profundo, de modo que los boletines comerciales actúen de la misma forma tanto a favor como en contra de los deudores. Si realmente queremos que en nuestro país se genere una sociedad de oportunidades y tengamos como pilar de ésta el emprendimiento, debemos dejar de señalar con el dedo a quien fracasa en ese intento y, de una vez por todas, en lugar de castigarlo, debemos motivar e incentivar que se ponga de pie y lo vuelva a intentar.
Finalmente, quiero hacer un reconocimiento al trabajo y al compromiso que ha tenido el diputado Harboe para sacar adelante esta causa, demostrando el real impacto que tiene en los chilenos cargar con la cruz en que se ha convertido Dicom para aquellos que quieren surgir.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.
El señor CARMONA.- Señor Presidente , a propósito de un proyecto de acuerdo relacionado con deudores universitarios, aprobado días atrás en la Sala, hemos promovido la necesidad de tomar conciencia de la situación que afecta a miles de profesionales que, a propósito de deudas con el sistema financiero de las universidades, se han visto enrolados en Dicom, con los perjuicios por todos conocidos.
El origen de Dicom fue la coordinación entre las casas comerciales e instituciones bancarias, a través de sus asociaciones, para fines técnicos, como el Boletín Comercial, a fin de generar procesos destinados a obstaculizar a los deudores renuentes al pago de sus compromisos.
En algún momento de esa historia, natural o sustentada por un objetivo interesado, esa entidad vio en el Boletín Comercial un verdadero negocio más que un servicio. De ahí en adelante, el espíritu inicial del boletín de deudores se ha convertido en un fantasma que le quita el sueño y afecta la calidad de vida y la salud mental de muchas personas.
Ha llegado el momento de iniciar una discusión legislativa en relación a los deudores, que dé garantías para lograr que esos sistema, hoy mejorados por el avance de la tecnología, den cuenta de las razones por las cuales centenares de miles de personas han visto empantanadas sus vidas por deudas que no necesariamente los deben convertir en parias y en víctimas de un sistema social. Una cuestión es el no pago de alguien con capacidad de pago y otra distinta es el de una persona que para salvar la vida de su hijo o de su madre tuvo que asumir créditos imposibles de pagar, o firmar cheques para ser atendidos en una unidad de urgencia o que, habiendo estudiado una carrera y obtenido su título, no encontró un debido empleo. A mi juicio, esas situaciones se deben diferenciar.
Es inaceptable la práctica de solicitar el certificado de Dicom a las personas que buscan empleo o para acceder a servicios básicos de salud o de alto contenido social, ajenas al acceso al crédito y al consumo de suntuarios. No deberían estar en Dicom aquellas que mantengan deudas relacionadas con la salud y la educación. Una vez que una persona salda su deuda, la propia empresa debiera liberarla del Boletín Comercial, ya que fue ésta la que entregó los datos al Dicom. Además, no es posible que los mismos afectados paguen por un servicio que jamás contrataron y que beneficia directamente a la empresa. He ahí un aspecto de ese negocio que debe ser intervenido y cambiado.
Hago un llamado de atención en cuanto a que el propio sistema ha empujado a que las familias vivan con un nivel de endeudamiento que supera los doce meses, el llamado dinero a futuro. Todo esto está vinculado particularmente a las actividades del consumo alimenticio, de la educación y de la salud. En el caso del comercio, las tasas de interés de los créditos que otorgan significan un segundo negocio. El primero corresponde a la utilidad implícita en el precio, y el segundo, está dado por la tasa de interés usurero que se aplica a la compra a mediano plazo.
Por ello, es urgente legislar para, de alguna forma, reparar el daño causado en un grado muy alto a muchas familias chilenas.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.- Señor Presidente , anoche estuve reunido con allegados del Comité de Vivienda de la Villa Chacón Zamora. Ninguno de los 36 integrantes de dicho comité podía optar al Fondo Solidario de Vivienda II, porque estaban en Dicom y, por lo tanto, no tenían acceso a créditos. En general, son personas que quedaron con cierta deuda en algún momento de su actividad económica, pero que han ido pagando; sin embargo, el hecho de estar incluidos en Dicom no les permite acceder a una vivienda. De hecho, permanentemente llegan a nuestras oficinas personas que no pueden trabajar porque están en Dicom. Si no pueden trabajar, no pueden pagar sus deudas. Sin duda, éste es un círculo vicioso que demuestra que algo no está bien.
Considero que Dicom es una vergüenza de la sociedad chilena. No existe Dicom para las empresas. Si hubiera un sistema parecido al usado para las personas pero dirigido a las empresas, éstas no podrían funcionar. Las empresas tienen un sistema mucho más sofisticado para esos efectos. Todos estamos de acuerdo con que debe haber un sistema de calificación de riesgo de las personas. Toda economía y todo sistema de crédito lo necesita; lo contrario sería demagogia. Pero tenemos un muy mal sistema de calificación del riesgo.
Como han señalado el diputado Harboe y otros, tenemos un sistema muy discriminador, injusto y, además, ineficiente. Quien tiene atrasada una cuota de un crédito pasa a ser bloqueado como ciudadano para conseguir trabajo, matrícula para el colegio de sus hijos, para salud y para todo. Eso no es algo marginal, porque hay 4 millones y medio de personas que están en esa situación y sus derechos están bloqueados por aparecer en Dicom. Nuestro sistema de calificación de riesgo es muy primitivo.
En ese sentido, me gustaría insistir en señalar al ministro de Hacienda lo que ya hemos manifestado a varios ministros de Hacienda: que este sistema para calificar el riesgo de las personas no guarda relación con el desarrollo del mercado de capitales de otros sectores.
¿Es el único sistema que podemos aplicar en Chile? No es el único. Uno podría tomar la experiencia de varios países. El problema es que aquí han faltado votos para modificarlo, porque existen otras ideas sobre cómo hacerlo.
La Cámara y el Senado aprobaron otro sistema, que fue consolidar la base de datos. ¿Qué hizo la Derecha? Fue al Tribunal Constitucional. ¿Y qué determinó el Tribunal Constitucional? Afirmó que eso era inconstitucional, lo que no permitió seguir avanzando. Esto sucedió hace varios años.
Pido al Ejecutivo , al señor ministro de Hacienda y al señor ministro de Economía que consulten a Equifax y que conozcan el sistema que tienen otros países para calificar el riesgo de las personas, como Estados Unidos. Se trata de un sistema de puntaje, en que se toma en cuenta información negativa y positiva, como los bienes, el total de ingresos, el comportamiento histórico, total de deudas al día, deudas morosas y varios otros factores. De esto sale un puntaje, lo que impide que la persona quede marcada por una sola deuda, pues analiza el conjunto de lo que es y representa la persona. Nuestro sistema es totalmente primitivo; es una vergüenza.
Se hicieron intentos durante los gobiernos del Presidente Frei y de la Presidenta Bachelet , iniciativas que están en el Congreso Nacional y que deberían aprobarse, lo que nos permitiría avanzar en esa dirección. No puede ser que aparezca todo bloqueado por el chantaje de las casas comerciales, que no quieren consolidar la base de datos.
El sistema de puntaje estadounidense evita ese problema, en la medida en que lo que reciben las entidades calificadoras son antecedentes para establecer un puntaje y no pueden operar con tales antecedentes.
Tenemos que superar esta vergüenza, de una vez por todas.
Felicito a parlamentarios que a lo largo de los años han estado preocupados de este problema. Hoy está con el bastón el diputado Harboe , así también hay mucha otra gente con ese millón de firmas. Tenemos que terminar con esta vergüenza, de una vez por todas. No se trata de no tener sistema de calificación de riesgo, sino de tener un sistema más sensato, más razonable, más equilibrado y que mire más en su conjunto el funcionamiento de las cosas. Hay que terminar con Dicom.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.- Señor Presidente, ésta es una de las pocas veces que estoy de acuerdo con un discurso del diputado Montes.
¿Cuánta gente está en Dicom en Chile? Me dicen que 4 millones de chilenos. ¡Imagínense el grado de locura que tenemos! Lo que nos está ocurriendo no tiene ningún sentido. Lo veo permanentemente en mi zona, al igual que todos los diputados y diputadas presentes.
A poco más de un año del inicio del nuevo Gobierno, los agricultores de mi zona y del país tratan de renegociar sus deudas, pero no pueden hacerlo y, por lo tanto, no se les otorga capital de trabajo. Además, el Banco del Estado no ayuda en nada, porque todos están en Dicom. Y volvemos exactamente a lo mismo.
Como dijo el diputado Montes , se arma un círculo vicioso gigantesco, ya que la gente no puede pagar sus deudas, porque no se les permite renegociar u obtener un trabajo. ¡Cómo es posible que a una persona que va a buscar trabajo se le revisen los antecedentes comerciales y, si está en Dicom, no le dan ese trabajo! Esto no tiene ninguna razón de ser; éste es un mundo de locos. Sin duda, hay que buscar otro mecanismo. Así como vamos los 4 millones que hoy están en Dicom subirán a 5 millones en un año más y a 6 millones al año siguiente. ¡Así todos vamos a terminar en Dicom!
Hay que buscar un sistema distinto y es necesario sacar a la gente que está en Dicom, para que vuelva a desarrollar actividades normales, para que encuentre trabajo, para que renegocie sus deudas y para que siga funcionando como el resto de los chilenos, porque se está discriminando mucho a esos millones de personas. Llegó la hora de cambiar esta situación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, en primer lugar, aprovecho de saludar y de dar la bienvenida al senador Ignacio Walker, que adhiere a nuestra lucha contra el Dicom.
El artículo 19, número 2°, de la Constitución Política de la República, señala lo siguiente respecto de la garantía constitucional de igualdad ante la ley: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombre y mujeres son iguales ante la ley.”.
Lamentablemente, en Chile hay grupos privilegiados, pues quienes no han tenido que asumir un riesgo, que emprender en momentos complejos, que pasar por un drama familiar que le ha impedido cumplir a tiempo sus obligaciones comerciales pertenecen a un grupo privilegiado. Y la nueva forma de esclavitud de nuestra sociedad es aparecer en Dicom.
En la actualidad, 4 millones de chilenas y de chilenos son verdaderos esclavos de sus antecedentes comerciales, que les restringen absolutamente su libertad, no sólo de obtener un crédito, sino también su libertad para trabajar, para acceder a un beneficio social, para optar a algunos programas que dependen, incluso, de servicios del Ministerio de Economía -cuyo ministro nos acompaña-, como Capital Semilla y otros. Muchas veces se restringe la libertad para acceder al sueño de la vivienda propia.
Es cierto que para el buen funcionamiento del sistema financiero de un país se necesitan mecanismos de calificación del riesgo de las personas, pero cuando esa misma información es utilizada para restringir el acceso de las personas al trabajo, a un beneficio del Estado o a una atención de salud, estamos realmente criminalizando a las personas, no por ser sinvergüenzas o deudores consuetudinarios, sino por haberse atrevido a emprender en situaciones dificultosas, por tomar un riesgo para que sus hijos terminen la universidad -los propios jóvenes también se endeudan para acceder a la educación- o porque han tenido que sufrir una tragedia, como una enfermedad catastrófica en sus familias. ¡Eso es inaceptable en una sociedad moderna, porque vulnera principios de nuestra Constitución Política, como la garantía de igualdad ante la ley!
Por eso, no sólo estamos desafiados, sino que éticamente obligados a legislar.
Felicito a los diputados que han tomado esta iniciativa, que han convocado a esta sesión especial para que, de una vez por todas, demostremos aquí una voluntad transversal y corporativa para terminar con el uso y el abuso indiscriminado de la información financiera, porque las personas que quieren estafar no están en Dicom, ya que arman empresas de papel y se las arreglan para no aparecer con antecedentes comerciales. La inmensa mayoría que tiene antecedentes comerciales son personas honestas, que quieren cumplir sus compromisos y salir adelante, pero Dicom les impide hacerlo y la situación se empieza a transformar en un círculo vicioso que les hace tremendamente difícil el surgir en la vida.
Por eso, señor Presidente , considero fundamental que, de una buena vez, pasemos del discurso a la acción, de la propuesta a la legislación para terminar con un Dicom que mantiene como esclavos a más de 4 millones de compatriotas.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).- Señor Presidente , por su intermedio, saludo a los ministros de Economía y de Hacienda por estar presentes en la sesión.
Reconozco la transversalidad de la discusión que se ha suscitado en el tema de Dicom, en particular el reconocimiento a los diputados Harboe y Arenas, quienes han liderado el tema durante bastante tiempo.
Pero en la discusión de esta sesión especial me quiero abocar a un tema que sensibilice y logre que el Ejecutivo ponga la urgencia al proyecto que está en discusión en la Comisión de Economía. Dicom no solamente afecta a las personas en materia de vivienda, de acceso a créditos y de acceso laboral. Sabemos que más de un millón de chilenos está tratando de acceder a un trabajo, pero cuando puede hacerlo es discriminado porque tiene antecedentes en Dicom.
Sin embargo, voy a hablar de un tema mucho más sensible. Hoy la gente que tiene problemas en sus antecedentes comerciales está siendo discriminada para su atención de salud. La Cámara de Diputados, en su momento, analizó un proyecto de ley que eliminaba el cheque en garantía para permitir que las personas de urgencia vital se atiendan y no se ponga en riesgo sus vidas por un tema económico. Esa modificación se aprobó.
Posteriormente, aprobamos otra iniciativa que impedía exigir el cheque en prestaciones más habituales, y se establecía que se diera un sinnúmero de otras posibilidades para cancelar deudas por concepto de salud, como el pagaré, la carta del empleador u otras.
Pero ahora estamos viviendo el peor de los mundos. En las clínicas privadas, ha ocurrido que personas que están afiliadas a una isapre, es decir, que pagan todos los meses su cotización y están al día, cuando deben atenderse de urgencia en la clínica que les corresponde por su isapre -porque muchas tienen planes cerrados y, por lo tanto, el usuario sólo se puede atender en una clínica determinada para acceder a la cobertura que le da su plan-, han tenido que buscar otra persona para que les firme el pagaré para recibir esa atención, ya sea porque tienen un predictor de riesgo alto o están en Dicom, a pesar de que muchas veces cuentan con un seguro que les cubre el 90 por ciento de la hospitalización. El juego del “patrimonio” al que se podría referir la clínica habitualmente no supera más allá del 10 por ciento que podría no ser avalado por la isapre. La verdad es que esto me produce vergüenza.
La situación que viven los usuarios al llegar a una clínica pone en riesgo sus vidas, pues aunque sean personas en estado grave no los atienden hasta que alguien responda financieramente. Cuando tienen que atenderse y hospitalizarse, si no tienen la persona que los avale, porque ellos están en Dicom, se les hace firmar un papel -tengo copias de esos documentos, que en conjunto con el diputado Harboe entregamos al superintendente de Salud -, vergonzosamente, en que se indica que ellos no aceptan las indicaciones del médico y que por voluntad propia se quieren ir de la clínica. Es decir, no conformes con no prestar la atención, además le exigen que ellos asuman sobre sus hombros la carga de sus vidas. Hay casos tremendos de pacientes con diagnósticos de pancreatitis y apendicitis. Una señora de Viña del Mar me escribió que su hijo, con diagnóstico de apendicitis, tuvo que esperar hasta que ella llegara a firmar los documentos, pero cuando esa madre llegó, firmó y se hicieron los trámites para operar a su hijo, el apendicitis había pasado a peritonitis. A quienes no entienden de enfermedades, les aclaro que la peritonitis puede ser mortal en un alto nivel.
Quiero decirles a los señores ministros que Dicom no puede transformarse en algo que no permita a la gente ni siquiera cuidar su salud. Aquí tenemos un problema grave.
La superintendencia tiene una responsabilidad enorme de fiscalizar como corresponde y sancionar con multas de hasta 37 millones y, en caso de reincidencia -que las hay, pues los casos que recibimos con el diputado Harboe nos indican que estos ejemplos se repiten en las clínicas-, de hasta 130 millones de pesos. Pero, por mucho que la superintendencia fiscalice o que nosotros aprobemos una norma urgente para impedir esos hechos, esta situación sólo se va a acabar cuando realmente los datos personales sean propiedad de las personas. No corresponde que hoy sea más fácil saber que alguien tiene Dicom que conocer sus antecedentes penales. No es lógico.
Solicito que este tema, en particular el de salud, genere la sensibilidad necesaria para que nuestro Gobierno, del cual soy parte, por favor, ponga la urgencia necesaria para que por fin se termine con los abusos de Dicom.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Arenas.
El señor ARENAS.- Señor Presidente , en la primera parte de mi intervención, señalé los problemas que tenemos como Poder Legislativo para avanzar en una modificación integral al sistema de información comercial. Además, expuse a grandes rasgos los efectos negativos más importantes que tiene ante la ciudadanía el actual uso y abuso de lo que se conoce como el Dicom.
En la segunda parte, quiero precisar las características más importantes e ineludibles que debería tener un proyecto de ley que pretendiera corregir en forma sustancial el sistema de información comercial.
La primera medida o enfoque que debería tener la iniciativa es que de una vez por todas establezca una eficaz protección de los derechos de los titulares de la información comercial. Se debe tomar conciencia y plasmar muy claramente en la ley que cada chileno es titular y dueño de esa información comercial y que, por lo tanto, cada uno tiene un control y una capacidad de fiscalización sobre el uso o transferencia que se pueda realizar de dichos datos.
La segunda medida que debe contener la solución legislativa en relación con el Dicom, es que debe existir un sistema consolidado de deudas. En este tema, sin embargo, admito que pueden existir diferencias de opinión en cuanto a la forma de su implementación. Muchos señalan la conveniencia de que exista una base única. De hecho, el proyecto que presentó el gobierno pasado establecía lo que se llamaba el Registro Central de Obligaciones Económicas (Recoe), que era un registro único de deudas cuya administración se licitaba. Pero existe otro modelo, que podríamos llamar de consolidación virtual, mediante el cual el titular de la información pueda pedir a una autoridad determinada que recolecte los distintos datos que están a disposición del mercado y genere, a petición del titular de la información, un consolidado para los fines que él estime pertinentes. Tal vez, la segunda modalidad puede ser mejor en el sentido de proteger la seguridad de la información comercial, que siempre estará más resguardada cuando no esté concentrada.
La tercera medida fundamental es que un sistema eficiente de información comercial debe contener, también, la información positiva; es decir, las formas y períodos en que alguien ha cumplido cabalmente con sus obligaciones comerciales. ¿Por qué es tan importante? Porque es lo único que permite construir lo que se llama el colateral reputacional, pues es muy distinto aparecer en Dicom por no pagar una deuda sin mayor información que tener un historial de ser un muy buen pagador y una persona que cumple con todas sus obligaciones comerciales, pero, por alguna circunstancia de la vida, como un desempleo pasajero o un problema de salud, no pudo cumplir con una de ellas. Es muy distinto juzgar a alguien solamente por la falta que hacerlo conociendo un todo que permita saber quiénes tienen prácticas positivas y son deudores responsables. Por eso es tan importante que dicha iniciativa contenga la información positiva.
La cuarta medida que debe considerar la solución legislativa que estamos pidiendo, es que debe existir siempre el derecho de consulta gratuito a la información comercial por parte del titular, al menos una vez al año, y el derecho a rectificar también en forma gratuita, los errores que pueda contener esa información comercial.
La quinta medida que consideramos fundamental es el establecimiento del principio de la finalidad de la información. Como bien señalaron el diputado Harboe y la diputada Karla Rubilar , no puede ser que la información de Dicom se utilice para cualquier cosa. La información comercial tiene un fin objetivo y preciso: evaluar el riesgo de crédito de una persona.
Por lo tanto, aquí se debe establecer el principio de la finalidad de la información, porque ésta no se puede emplear para cualquier cosa. Así, para poder cumplir en forma eficiente este principio, sólo podrían estar autorizados para solicitar determinada información comercial su titular y algunos entes determinados por la ley.
También necesitamos una regulación de los llamados “productos de información comercial procesada”. Me refiero especialmente al ejemplo más dramático: el predictor de Dicom, sistema que establecía criterios poco objetivos y que no se utiliza en ningún otro país. Sin embargo, en Chile, a base de él, se estaban cometiendo profundos abusos.
Por último, este proyecto de ley debe dotar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o al nuevo Sernac Financiero que se está creando, de herramientas más eficaces para fiscalizar el cumplimiento de las referidas medidas.
Señor Presidente , es importante que esta iniciativa sea global, pero sin un apoyo decidido y claro del Ejecutivo , ella nunca verá la luz. Por eso, señor Presidente , por su intermedio pedimos a los ministros de Economía y de Hacienda el compromiso político del Gobierno en el sentido de presentar una reforma integral en materia de información comercial.
¿Por qué insisto en un proyecto integral? Porque las buenas intenciones, cuando no son bien pensadas, generalmente producen consecuencias muy negativas. Al respecto, baste recordar la ley N° 19.812, de 2002. Nuestro Presidente , el señor Patricio Melero , debe acordarse de ella, pues ya era diputado en esa época. ¿Qué señala esa muy bien intencionada ley? Establece el borrado de las deudas pequeñas. Es decir, borrar de Dicom a todas las personas que debían montos inferiores a 2 millones de pesos. ¡Nada más loable! ¡Nada más positivo! La ley se promulgó y se publicó. Quedaron excluidas de Dicom todas las deudas exigibles antes del 1° de mayo del 2002. ¿Qué ocurrió? ¿Algo positivo para los deudores, los consumidores? No, porque en estas legislaciones se produce lo que se llama “efecto globo”. Cuando uno aprieta un lado de un globo, el aire en su interior no desaparece, sino que se va hacia el otro extremo. Es lo que ocurre cuando, por ejemplo, se dice que para bajar las tasas de interés se debe reducir la tasa máxima convencional. Con ello, lo único que se producirá es que lo que no se logre ganar por esa disminución de la tasa máxima convencional, se cobrará a través de los costos de administración, de seguros, etcétera. ¿Por qué? Porque no hay en la base un sistema claro que permita identificar los cobros existentes.
Medidas como la mencionada produjeron un primer efecto grave: la gente pensó que por estar borrada del Dicom no tenía que pagar las deudas y aumentó su morosidad. En consecuencia, muchos se hicieron peores sujetos de crédito de lo que eran antes de que se promulgara la ley.
El segundo efecto negativo fue que los bancos dijeron: “No vamos a tener a estas personas en Dicom”. ¿Y qué hicieron? Tomaron el Dicom histórico que tenían y lo guardaron. Por lo tanto, tenían un Dicom histórico petrificado. ¿Y qué pasaba? Las personas que tenían deudas inferiores a 2 millones de pesos y que habían sido borradas del Dicom, pagaban su compromiso con el banco, pero éste no podía informar a los otros agentes de créditos que esa deuda se encontraba saldada, porque se suponía que no debía contar con la información histórica.
Por lo tanto, se contaba con un histórico petrificado que producía aún más daño a esas personas que se hallaban en Dicom con deudas inferiores a 2 millones de pesos.
Por lo tanto, medidas aisladas, por muy bien intencionadas que sean, no producen los efectos deseados. Necesitamos un proyecto amplio que abarque todos los aspectos importantes de la información comercial.
Por ello, la voluntad del Ejecutivo aquí expresada será fundamental para ver si este año, de una vez por todas, logramos que la información comercial en Chile sea justa y respete los derechos de los ciudadanos.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor MELERO (Presidente).- En el tiempo del Comité Mixto Independientes-PRI, tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.
El señor MARINOVIC.- Señor Presidente , en nombre del Comité Mixto Independientes-PRI, quiero manifestar nuestro compromiso con la denuncia en relación con la injusticia del Dicom.
Primera pregunta: ¿A quién sirve el Dicom? Respuesta: los bancos son sus grandes usuarios. Los bancos, las casas comerciales y todo tipo de negocio financiero.
¿A quién no le sirve? A la gente común y corriente, a la clase media, a los pequeños y medianos productores.
Durante el año pasado nos correspondió legislar sobre distintas materias: el Sernac Financiero, donde claramente se buscaba poner en mejores condiciones a las personas respecto de las abusivas actuaciones que tiene en muchas ocasiones la banca. También vimos lo concerniente a las ventas atadas. Aprovechando que tenemos en esta Sala a tan distinguidos ministros encargados de la conducción económica de nuestro país, señalo la necesidad de revaluar la eliminación de las dos circulares que se entregaron en el mes de noviembre. Creo que eso fue un error y es la oportunidad para enmendarlo.
El uso del Dicom constituye una violación total a la propiedad privada de los chilenos, una expropiación de uno de los elementos esenciales que tiene el ser humano, cual es el derecho a su información privada, a la información propia.
Una de las informaciones propias y privadas -debe contar con el consentimiento del titular para ser divulgada- es la capacidad de endeudamiento, la capacidad de pagar o de no pagar el comportamiento comercial. Y es lamentable que a pesar de que nuestro Congreso Nacional se encuentra operando desde hace tanto tiempo, después de tantos gobiernos, haya sido un tribunal de la República el que en definitiva eliminara una situación realmente escandalosa, generada por el predictor del Dicom, donde no solamente se actuaba a base de información hecha, sino a supuestas situaciones subjetivas que establecían un eventual comportamiento de un cliente, usuario de una casa comercial.
El Dicom es una situación absolutamente compleja que hoy afecta a millones de chilenos. Por lo tanto, considero fundamental que, tal como lo ha señalado aquí y como lo ha hecho respecto de otros asuntos, la autoridad asuma la idea de legislar sobre esta materia para terminar con este abuso.
Un viejo dicho en la banca señala que cuando uno es cliente de un banco o alguna institución financiera, tiene dos posibilidades: o debe mucho o debe poco. La gran mayoría de los chilenos debe poco: la tarjeta de crédito o el crédito de consumo, y su relación con la institución financiera no pasa más allá del fonoconsulta. Por otra parte, empresas o instituciones que adeudan cientos de miles de millones son recibidas por el directorio, por grandes ejecutivos. En definitiva, se esconde detrás de su comportamiento comercial la realidad respecto de su capacidad de pago para no afectar los niveles de riesgo de las entidades bancarias.
En consecuencia, existe un tratamiento discriminatorio de los pequeños respecto de los grandes, al cual se debe poner atajo.
Señor Presidente, simplemente quiero manifestar que los independientes estamos disponibles para apoyar toda iniciativa que apunte a terminar con la discriminación que constituye el Dicom.
Los chilenos que por algún motivo se han caído, tienen el justo derecho a levantarse, a volver a emprender, a trabajar, a contar con la oportunidad de percibir un ingreso que les permita enfrentar sus compromisos económicos.
Por eso, reitero, nos encontramos disponibles para legislar en tal sentido, y desde ningún punto de vista estamos por seguir aceptando la injusticia que constituye la aplicación del Dicom por parte de los bancos, las instituciones financieras y las casas comerciales.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO ( Presidente ).- En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN.- Señor Presidente , por las razones que han expuesto algunos colegas que me precedieron en el uso de la palabra, obviamente la bancada de la Democracia Cristiana respalda la eliminación del Dicom. Asimismo, reconoce y hace pública la labor de rechazo permanente al Dicom por parte de algunos parlamentarios de este Hemiciclo. Entre ellos, el diputado Felipe Harboe y, por cierto, nuestro colega y amigo, diputado don José Miguel Ortiz , quien apoyó con casi diez mil firmas la campaña de recolección que iniciara y encabezara el diputado Harboe .
Hoy, nosotros no podemos sino manifestar nuestro rechazo profundo y categórico a la existencia del Dicom, que impide a muchos tener acceso a la salud, no obstante tener seguro médico especialmente contratado al efecto y con sus pagos al día; que ahoga a pequeños empresarios y a sus familias, cuando por una necesidad impostergable han debido caer en morosidad respecto de una deuda.
Hay que decirlo con toda claridad, muchas veces, las morosidades son el corolario de un sistema financiero absolutamente injusto que hay en Chile. Quiero dar sólo un ejemplo: el anatocismo en nuestra legislación. Es reconocido en otras legislaciones, pero no encuentra parangón en la regulación en Chile. Fue restituido legalmente el año 1973 y permite el cobro de interés sobre interés. La capitalización de los intereses es causa de un ahogo financiero permanente para quienes terminan cayendo en Dicom. Mientras otros países lo reconocen con restricciones claramente establecidas en su legislación -en la colombiana, por ejemplo, no lo aceptan en materia civil, sino sólo en materia comercial-, en Chile se permite total y absolutamente, ya por la vía convencional, ya por la vía legal; en la convencional es simplemente una imposición mediante los famosos contratos de adhesión de los bancos e instituciones financieras. Reitero, es una imposición. En Chile no existe verdaderamente el anatocismo convencional.
Esa es una de las causas de las inequidades del sistema financiero, que ahoga a muchos y que muchas veces termina, en parte, generando morosidades y esta entrada a un sistema de base de datos, donde con mucha facilidad se entra, pero ¡pucha que es difícil salir, aunque se quiera!
Por esa razón, creemos que ha llegado la hora de legislar sobre el particular, de manera que los esfuerzos hechos antes, pequeños, pero importantes, sean complementados por el actual Gobierno para, en conjunto con los legisladores, buscar las herramientas adecuadas a fin de eliminar estas inequidades del actual sistema financiero, que está ahogando a muchas familias en Chile.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Luis Castro.
El señor CASTRO.- Señor Presidente , lo que cabe a estas alturas es preguntar si habrá o no voluntad política de parte del Ejecutivo para llevar a cabo lo prometido en el programa presidencial, al igual como ocurrió con todos los otros candidatos que, en relación con esta materia, plantearon taxativamente que tenía que buscarse un mecanismo de regulación eficiente que impidiera que proveedores de bancos de datos usaran punitivamente esa información no sólo como un factor de riesgo al momento de tomar un crédito, lo que es válido, sino como una barrera de entrada al mercado laboral, al mundo de la salud y a un conjunto de otras situaciones de la vida cotidiana de muchas personas. Actualmente, cuatro millones de chilenos se ven en desmedro como consecuencia del uso indebido del registro de Dicom .
Aquí hay una deuda pendiente. Hemos escuchado voces de parlamentarios de todos los sectores; ha habido una campaña sistemática a lo largo del país; quien habla, recolectó más de seis mil firmas en la ciudad de Rancagua, pero no son firmas comunes y corrientes, al igual que las que todos recopilaron en sus regiones, sino que son profundamente sentidas por la gente. En efecto, estamos hablando de una carga que lleva en el anonimato mucha gente que no se atreve a declarar su situación porque se siente poco menos que en la marginalidad de la sociedad como consecuencia de estas condiciones tan arbitrarias.
Por lo tanto, reitero, la palabra la tiene el Ejecutivo . El proyecto está presentado y sólo depende de la voluntad política de las autoridades de Gobierno seguir adelante en este proceso, que significará liberar a tantos chilenos de esta carga tan indebida.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- En el tiempo del Comité de la Democracia Cristiana, tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente , ha habido varias intervenciones que demuestran la importancia de tratar este tema y agilizar la discusión de iniciativas sobre la materia que ya han ingresado a tramitación legislativa.
Hoy quiero ser la voz de algunos que no pueden estar aquí. Voy a dar a conocer el contenido de una carta de Mauricio Samsing Arentsen, que el domingo antepasado fue publicada en La Prensa Austral. Ella refleja por qué no hay excusa para no avanzar más rápido en esta discusión.
La carta, enviada al director del diario, dice:
“Señor Director:
Como ingeniero, he sido considerado últimamente en dos trabajos en que hay que manejar recursos humanos, materiales y económicos para desarrollar proyectos de inversión y, aunque fuera asignado para ejercerlos, no pude, por estar en el famoso Dicom, por estar sin trabajo y, por ello, no podía pagar. En caso de haber ejercido cualquiera de esos cargos, habría podido pagar la deuda de dos millones en un mes. Eran 800 mil, pero hay que sumarle la usura, por supuesto.
Considero que los parlamentarios deben aplicarse a corregir tan tamaño magno error y eliminar de una vez por todas el Dicom, el que sólo se debe aplicar legalmente luego de un juicio civil como condena final, no como actualmente, que condenan sin juicio y lo inscriben a uno en la fatídica lista, perjudicando a medio Chile. Este concepto es esencial y se debe grabar en bronce.
He aquí la serie factorial que ocurre con Dicom (sin incluir aún el pato del BancoEstado, del que hablaré más adelante).
Un ente jurídico, mandado por Almacenes París, me pregunta: ¿Por qué no paga? R: Porque no tengo plata. ¿Y por qué no tiene plata? R: Porque estoy sin trabajo. ¿Y por qué no tiene trabajo? R: Porque estoy en
Dicom. ¿Y por qué está en Dicom? R: Porque no tengo plata para pagar. ¿Y por qué no tiene plata para pagar? R: Porque estoy sin trabajo. ¿Y por qué no tiene trabajo? R: Porque estoy en Dicom. ¿Y por qué está en Dicom? R: Porque no tengo plata para pagar. ¿Y por qué no tiene plata? R: Porque estoy sin trabajo. ¿Y por qué está sin trabajo? R: Porque estoy en Dicom. ¿Y por qué está en Dicom? R: Porque no tengo plata para pagar.
Y así, la serie factorial se multiplica por N=n…hacia el infinito…
Con respecto al pato simpático del BancoEstado que ofrece reagrupar todas las deudas, fui al segundo piso de esa entidad a hablar con el Sr. Rodrigo, quien me atendió muy bien y me indicó que en mi caso no aplica, ya que, primero, mis deudas suman aproximadamente 1,5 millones de pesos; segundo, pertenezco a la tercera edad, y tercero, mi escasa pensión. El pato se opuso tenazmente desde Santiago, encaramado en la cabeza de la Virgen del San Cristóbal, mientras yo pensaba que alguna vez, cuando trabajaba en ENAP, tomé una acción correctiva de ingeniería que me hubiera permitido financiar una renta vitalicia para mí y varias generaciones más. Este es el pago de Chile, señores. La acción correctiva de ingeniería aplicada en ENAP da para otra narración más adelante.
Conclusión, actualmente, como muchos profesionales chilenos, estamos “muertos socialmente” por ser de la tercera edad, somos cesantes ilustrados, estamos condenados en el Dicom, no podemos ejercer y, por último, el pato del BancoEstado nos mató.”
El contenido de la carta de un ciudadano común y corriente es el motivo que tenemos para avanzar en esto con premura, y espero que esta sesión sirva para ello.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO ( Presidente ).- En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Javier Hernández.
El señor HERNÁNDEZ.- Señor Presidente , estoy muy contento, no porque existe el Dicom, sino porque existe unanimidad para escuchar los diversos planteamientos, desde su eliminación, hasta la reforma integral que necesita el sistema de informes comerciales. En ese sentido, llamo a las autoridades del Gobierno a tener conciencia y enviar el proyecto de ley que hoy es tan necesario.
Este tema, que venimos discutiendo desde hace mucho tiempo, obedece a que el sistema comercial financiero se va a los extremos. Nadie duda de que el sistema era para tener información y certeza jurídica. Pero cuando se llega al límite de la legalidad y su uso es contrario al objetivo que se busca, cual es ayudar al sistema, finalmente se termina por perjudicar a quienes queremos ayudar, es decir, a seres humanos, a personas con nombre y apellido que van enfrentando dilemas, que creen en el sistema e incluso en la propaganda y en la información que se entrega, día a día, a través de los medios de comunicación y que invita en forma muy tierna a trabajar con él. Pero, al final, es el propio sistema el que las deja marginadas, frente a su propia realidad, y no pueden incorporarse al mundo laboral ni acceder a nuevos sistemas de reprogramación de sus créditos. En definitiva, las personas que están en Dicom no pueden hacer uso de los mecanismos de reprogramación de créditos que han propuesto todos los gobiernos.
Las personas que caen en Dicom por circunstancias de la vida, porque no tienen trabajo, porque están afectadas por enfermedades graves, etcétera, situaciones que han sido repetidas reiteradamente en esta Sala,
no pueden acceder, incluso, a los programas sociales que implementa el gobierno.
Por eso, quiero insistir en que es necesaria una reforma integral del sistema de informes comerciales, porque es un clamor transversal que hemos escuchado en esta Sala.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- La bancada de la UDI ha cedido tres minutos de su tiempo a la diputada del Comité Socialista, señora Denise Pascal.
Puede hacer uso de la palabra su señoría.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente, agradezco a la bancada de la UDI que me haya cedido tres minutos de su tiempo.
Hemos escuchado diversas reflexiones. Cuatro millones de chilenos en Dicom y alrededor de dos mil consultas diarias. El predictor de riesgo se cambió; pero, a lo mejor, es peor, porque cada consulta que se hace sobre una persona la afecta para acceder a un trabajo o al derecho a obtener un crédito.
Además, el hecho de caer en Dicom no sólo se produce como consecuencia de un acto propio. Tengo un ejemplo concreto. He recibido una carta, cuyo remitente me dijo que podía leerla aquí. Dice: “Soy Patricio Miranda , comunicador de una de las radios de tu distrito. Mi hijo estudiaba, hace como tres años, la carrera de derecho en la Universidad de la República, que estuvo a punto de quebrar. Esta universidad, dada su situación, mandó las letras a Dicom. Yo las pagaba oportunamente mes a mes. Hasta el día de hoy no tengo deuda. He ido a la universidad, me han dado certificados que acreditan que no tengo deudas. Voy a Dicom y me vuelven a pedir más papeles. Hoy acabo de ir a Dicom y me han dicho que sólo con 80 mil pesos que pague podría llegar a aclarar.
Esta situación la vengo arrastrando desde hace más de un año y me afecta en mi trabajo cotidiano y en los créditos que he tratado de solicitar para poder, realmente, avanzar en mi vida.
Creo que este ejemplo se repite cotidianamente: las personas terminan cayendo en Dicom, pero no por su culpa, sino por la de otros.?
Patricio me dice también: “Esta situación la vivimos muchos de los que fuimos padres de alumnos de la Universidad de la República, que terminó sin quebrar, pero endeudándonos a muchos y poniéndonos en Dicom. ¿Podrá ser cierto que algún día tengamos un perdonazo? ¿Podrá ser cierto que algún día desaparezca el Dicom? ¿Podrá ser cierto que, algún día, quienes pagamos oportunamente tengamos un Dicom favorable o que aparezca una especie de registro de los aspectos positivos, de los antecedentes concretos y comerciales de quienes, con esfuerzo y cotidianamente, con pequeños ingresos, hacemos que nuestra familia vaya creciendo diariamente y que, dentro de ese tema, podamos tener un Dicom que sea a la inversa, un Dicom que premie a las personas que pagan con su esfuerzo; a aquellos que cayeron por causas ajenas a ellos, por falta de trabajo, etcétera, en el Dicom, y cuando paguemos tengamos realmente un premio y que nos reconozcan que, realmente, hemos hecho un esfuerzo colectivo para poder salir de esta situación? Hoy día, seguimos siendo castigados, a pesar de haber pagado.”
Esta situación se repite en el mundo agrícola y en otros ámbitos, tal como lo hemos escuchado aquí. Por ello, simplemente hay que decir: ¡Basta de Dicom en nuestro país! ¡Basta de estos predictores de garantía de riesgo! En realidad, la gente es buena, cae en Dicom por situaciones económicas complicadas. Pero, no tenemos un Dicom de quienes cometen graves ilícitos, como matar, robar o asaltar a personas en la calle. Para ellos debería existir un Dicom. Por eso, debemos eliminar el que existe.
Todos hemos pedido su término y que se dicten las leyes que sean necesarias, para que podamos premiar a la gente que paga y castigar a quienes corresponda, evitando que paguen algunos por los actos de otros.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Señor Presidente , en primer lugar, agradezco la presencia de los ministros de Hacienda y de Economía , porque considero importante que las dos máximas autoridades económicas del país estén presentes en un debate relacionado con el Dicom, tan relevante para millones de chilenas y chilenos.
Digo esto porque, por experiencia, sé que desde la esfera de las políticas públicas, se lleva adelante un conjunto de iniciativas muy loables, medibles y cuantificables, desde el punto de vista de la calidad de su implementación. Sin embargo, sistemas públicos o privados intermedios atentan contra ellas.
Es el caso del denominado genéricamente Dicom, a pesar de que tiene que ver con el tratamiento de los datos personales y con el manejo de bases de datos.
No sé si los cuatro millones de chilenos o más que hoy están en sus bases de datos son de Derecha o de Izquierda; en realidad, me da lo mismo. Estamos en presencia de un drama social y, como tal, tenemos el deber ético, el Congreso y el Gobierno, de legislar de manera urgente -seria y responsable, pero urgente- respecto de esta materia.
No soy experto en asuntos comerciales ni económicos; pero, quiero decirle al ministro que, desde el punto de vista de la conflictividad social, puedo vaticinar que, si no modificamos el actual sistema del Dicom, prontamente, tendremos un drama que puede transformarse en explosiones sociales, producto de la discriminación y de la creciente marginalidad social que causa.
Hoy, el Dicom es un generador de pobreza. Por más que las políticas públicas intenten disminuir las desigualdades e incluir a los sectores más desposeídos, estar en Dicom significa la muerte civil, comercial y laboral de muchos ciudadanos.
Fíjese, señor Presidente , que cuando ocurrió el terremoto, se dijo que los vecinos de la comuna de Santiago Centro, que represento y que es, por excelencia, de clase media, tenían dos alternativas para financiar la reparación de sus viviendas: subsidio directo y créditos bancarios blandos. Los subsidios directos, para 25 mil habitantes damnificados, eran sólo quinientos, los restantes afectados debían recurrir a la banca para conseguir un crédito blando. Pero, ¿de qué crédito blando me hablan? ¿Acaso no sabemos que la banca no los otorga a las personas de la tercera edad ni a las que están en Dicom? Entonces, el sentido original, bien intencionado, debido a la política que la banca está aplicando de no conceder créditos a las personas con Dicom, atenta contra la buena intención.
Cuando uno advierte que el Dicom atenta contra las políticas públicas, también se da cuenta de que es extremadamente urgente legislar sobre esta materia. Hace casi treinta años, en 1982, en Alemania se promulgó la Ley del Censo, normativa que consagró un elemento básico: el principio de la autodeterminación informativa. Es decir, cada ciudadano tiene derecho a saber quién posee sus datos personales, cómo los obtuvo y para qué los va a utilizar. Hace treinta años. Hoy, Europa discute los efectos del cloud computing o cómo administrar los millones de datos que van a estar en esa nube virtual.
Pero, en Chile, no hemos sido capaces de avanzar en algo tan básico como es reconocer que los datos personales pertenecen a cada persona natural, no a estas empresas privadas que los administran, que los ceden, que los venden, que lucran con ellos, que trafican con ellos. Todavía no hemos sido capaces de eso. Eso es gravísimo.
Hoy tenemos un muy mal sistema en nuestro país. Tal como dije en mi intervención inicial, un sistema que, en primer lugar, entrega antecedentes parciales: sólo los malos. Yo existo para el Dicom si tengo un incumplimiento, pero no si he pagado todas mis deudas.
En consecuencia, cuando alguien aparece con un antecedente en Dicom, esa persona queda estigmatizada como si fuera un mal pagador.
¡Por favor! Los miembros de esta Sala y los ministros que están presentes no deberíamos aparecer en Dicom, salvo aquellos que utilizan, por ejemplo, las carreteras concesionadas. Cuando enfrenten un problema práctico como consecuencia de que esa carretera le entregó sus datos a Dicom y no pueden pagar con cheque a una determinada casa comercial, recién ahí se van a preocupar.
Hay millones de chilenos que no utilizan las carreteras concesionadas, pero hoy, solo por atrasarse en una cuota en una casa comercial, están en Dicom y no pueden desarrollar una actividad económica; ni siquiera la laboral. No voy a profundizar en los temas de salud, porque ya se refirió la diputada Karla Rubilar a los casos que hemos denunciado como flagrante violación legal por no recibir enfermos en atención de urgencia por figurar en Dicom.
También tenemos el caso de los deudores de créditos universitarios. ¡Por favor! Está bien que deban pagar su crédito universitario, pero no es posible que esas personas que quieren hacerlo no puedan lograr un trabajo porque tienen deudas. En definitiva, el círculo vicioso de no obtener trabajo por registrar deudas y no poder pagarlas por no tener trabajo, condena a la marginalidad y a la pobreza.
Otro elemento del mal sistema lo constituye la recolección desleal. ¿Cómo recolectaron nuestros datos? ¿De dónde los sacaron? ¿A quién le preguntaron?
Cuando uno va a una clínica privada y le piden que ponga la huella de su dedo índice para pagar un bono electrónico, deberíamos saber -si no hemos leído la cajita luminosa- que estamos autorizando a una empresa que se llama I-Med a que venda nuestros antecedentes personales, y no tenemos alternativa para impedirlo.
En consecuencia, tenemos un tremendo problema con el tratamiento desleal. Lo más grave es el acceso universal. Debemos ponerle fin. ¿Por qué me tengo que enterar de los antecedentes comerciales de una persona si no tengo interés en ello?
Para prueba fehaciente, me permití sacar el Dicom del ministro de Economía , don Juan Andrés Fontaine .
(Aplausos).
Por su intermedio, señor Presidente , quiero decirle al ministro que tiene un predictor de riesgo de 687, que es una buena cifra. Está bien, lo felicito, pero yo no tengo por qué saber que él tiene una sociedad con la señora María Inés Correa , que cuenta con cierta cantidad de vehículos, que tiene dirección en Zapallar, repito, no tengo por qué conocer esos antecedentes.
Pero así como ahora estoy exhibiendo estos antecedentes para defender al ministro , porque no me parece que debamos acceder a esos antecedentes, tampoco debemos acceder a los antecedentes de millones de personas para fines distintos de los que se pensó cuando fueron recolectados, que era la evaluación de riesgo del crédito.
Hoy, esos antecedentes están siendo utilizados para fines distintos, los piden para contrataciones laborales, para el acceso a la educación y a la salud, lo que es altamente cuestionable, porque no era lo que se pretendía con Dicom.
Tengo en mi poder el llamado a concurso público del Ministerio de Hacienda, que se publicó el día de hoy. Superintendencia de Casinos, cargo a contrata, remuneración lenta de 2.082.000 pesos. Requisito: los postulantes no deberán presentar antecedentes en Dicom.
Sercotec, página del Gobierno de Chile. Concurso de enero de 2011. Me lo desmintió el director de Sercotec y ahora lo digo de nuevo. Enero de 2011, este año. Llamado a concurso. Requisito 1.6: La documentación válida para esos efectos es el Dicom full. ¡Publicación oficial del Gobierno!
Entonces, lo que debemos lograr es evitar que el sistema, en su conjunto, públicos y privados, utilicen estos antecedentes, ayer, hoy o mañana, para fines distintos de la evaluación de riesgo del crédito.
Europa ya lo hizo. La aplicación del principio y la finalidad del dato. ¿Para qué lo quiero? ¿Para qué lo voy a utilizar?
Segundo, el derecho que deben tener las personas para saber si la administradora de datos está cediéndolos o no. Hoy en la mañana surgió una nueva denuncia. Un ciudadano se dio cuenta de que las empresas de telefonía habían puesto en unos mapas los teléfonos y direcciones particulares de ministros y de un conjunto de personas de nuestro país. Acceso público, por cierto, con riesgo para la seguridad de las personas, pero, ¿por qué esos datos andan circulando?
Una cosa es la transparencia y otra es la protección de datos personales, y debemos ser capaces de distinguir entre ambas.
Europa ya lo hizo, la consagración del principio y la finalidad del dato. La consagración -muy importante- de los aspectos relativos a la protección de los datos personales y las acciones.
En Europa, si una administradora quiere ceder datos a una tercera persona, tiene que preguntarle al dueño si puede hacerlo o no. En consecuencia, se reconoce el derecho de propiedad incorporal.
Para finalizar, vuelvo a insistir: éste es un tema país, es un drama social. Con muchos diputados, diputadas y voluntarios de todo Chile hicimos una campaña. Recolectamos 1.086.314 firmas, no con el fin de legislar para la galería, sino para tramitar un proyecto de ley.
Hicimos la pega, el proyecto está en la Comisión de Economía y con su Presidente , diputado Gonzalo Arenas , también hemos trabajado en la posibilidad de tratarlo.
Por su intermedio, señor Presidente , pido a los ministros hacer presente la suma urgencia a ese proyecto. No sólo palabras, sino acciones. El proyecto está presentado; regulemos prontamente, es un proyecto serio y responsable, para que nunca más tengamos que vivir esta marginalidad de millones de chilenos afectados por el Dicom.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.
La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , agradezco la presencia de los ministros de Hacienda y de Economía , ya que esta tarde discutimos un tema que afecta a millones de chilenos. Por lo que he escuchado, hay concordancia en que debemos legislar para modificar lo que existe actualmente.
Represento a un millón de habitantes de clase media. Mujeres y hombres y trabajadores, muchos de los cuales, incluso, son emprendedores y han sido injustamente discriminados por la mala utilización de los datos que aparecen en el Dicom.
Todos los presentes tenemos un deber ético y una responsabilidad social con mujeres y hombres honestos, porque ellos caen en Dicom aunque sean buenos pagadores. En la práctica, no pueden acceder a un nuevo trabajo, ni llevar a una clínica a sus hijos -casos que me ha tocado ver en el distrito- ni menos lograr un crédito para sacar adelante su pyme. Es decir, hoy el Dicom es una horca para los chilenos. Una vez que se está adentro, se cae en una espiral perversa, muy difícil de salir.
No podemos permitir que se siga mal utilizando esta herramienta, que se ha transformado en una condena laboral y social. No es justo y, por eso, es urgente modificar la actual ley.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda.
El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, en primer lugar, agradezco las intervenciones y los comentarios que hemos escuchado.
Queremos reafirmar claramente la posición del Gobierno en la materia. Tenemos la voluntad de legislar, porque creemos que el sistema actual tiene falencias y debilidades que pretendemos corregir.
Quiero expresar claramente que ésa es la posición del Gobierno y vamos a ingresar indicaciones o una sustitutiva -es algo que debemos aclarar-, porque estamos en el proceso final de nuestro trabajo sobre la materia, ya que no se trata de un proyecto simple, sino complejo.
Dicho eso respecto de la disposición política de legislar, que es un tema que se nos planteó, me referiré a algunas de las falencias del sistema actual.
En primer lugar, como se ha dicho, sólo genera información negativa y eso no es lo deseable, sino que se genere información positiva y que exista un mecanismo legal para distribuirla y compartirla
La idea es tener también un historial positivo de la gente, pues eso ayudaría a los buenos deudores. Lo más probable es que una misma persona tenga un historial negativo y otro positivo. Ambos deben ser conocidos para disponer de una información completa. Es importante mirar la información en forma universal; no sólo la negativa o la positiva, sino en toda su amplitud.
Asimismo, se debe mejorar el esquema de protección para la información personal, la que debe ser usada para el crédito y no para excluir a personas de la atención de salud o de oportunidades laborales, como se planteó acá.
Si logramos implementar y mejorar este sistema, redundará en una serie de beneficios, principalmente para los segmentos de más bajos ingresos que hoy se ven limitados o privados del acceso al mercado del crédito.
Esta mayor disponibilidad de información permitirá una oferta más amplia de crédito y mejor acceso al mismo.
Por eso, reafirmo que dentro de las próximas semanas el Ejecutivo enviará una indicación, tal vez sustitutiva, para acelerar el trámite del proyecto radicado en una comisión.
Gracias.
El señor MELERO ( Presidente ).- Tiene la palabra el ministro de Economía Juan Andrés Fontaine.
El señor FONTAINE ( ministro de Economía , Fomento y Turismo).- Señor Presidente , quiero partir reiterando que compartimos el objetivo que hoy se ha señalado en esta Sala de mejorar el sistema de información comercial y evitar abusos. Asimismo, de que la finalidad del sistema denominado Dicom es proporcionar información relevante para mejorar el acceso al crédito a un menor costo para los deudores en general, y que cualquier reforma que se haga sobre esta materia debe hacer prevalecer ese objetivo.
También compartimos que el sistema actual tiene problemas. Aparte de los mencionados por el ministro de Hacienda , deseo indicar en particular el de la propiedad de los datos y de la finalidad de su uso. Por lo demás, la OCDE recomendó tratar esas materias, tanto la información comercial como el resto.
El diputado Harboe dio algunos ejemplos que se refieren a eso. Por otra parte, hay un proyecto de ley que ustedes conocen. El Gobierno está trabajando sobre sus eventuales modificaciones en cuanto a la protección de los datos personales.
Algunos de los ejemplos que se han mencionado aquí de mal uso del Dicom tienen que ver con su utilización discriminatoria de eventuales contratantes de trabajadores u otras situaciones. Está el caso del efecto infamante o de la estigmatización que produce figurar en el Dicom, materia que en realidad es más amplia, pues constituye todo un tema cultural.
Sin embargo, quiero referirme en específico al uso discriminatorio. El diputado Harboe dio dos ejemplos al respecto. Pero cuando nosotros nos hicimos cargo del Gobierno, detectamos que la Corfo, cuyos programas son muchos más amplios que los de Sercotec, exigía que sus beneficiarios no estuvieran en Dicom.
Esto provenía del gobierno del cual el diputado Harboe formaba parte. Es decir, ésta es una materia heredada. Específicamente, en el caso de la Corfo, esa situación se modificó y hoy está operando sin esa restricción. Por primera vez, está entregando garantías para que los créditos bancarios sean reprogramados sin esa exigencia y a una tasa mucho mejor a la de los años anteriores.
Creo que mucho de los ejemplos citados aquí tienen que ver con el mal uso del Dicom. Pensamos que ésa es una materia que debe ser reglada a través de los proyectos en estudio de datos personales y de consolidación de deudas.
Gracias.
El señor MELERO (Presidente).- Hago presente a la Sala que se han presentado dos proyectos de acuerdo.
El señor Secretario va a dar lectura al primero de ellos.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 308, de los señores Harboe, Chahín, Carmona, Vallespín, Núñez, Montes, Ortiz, Díaz, Pascal, doña Denise, y Vargas, por el cual la Cámara de Diputados acuerda:
“Solicitar a S.E. el Presidente de la República instruir a todas las entidades estatales encargadas de supervigilar a las entidades públicas o privadas que operan datos personales de carácter privado, para poner el máximo celo en la fiscalización de estas entidades a fin de velar por la correcta aplicación de la legislación vigente sobre estas materias.
Solicitar, asimismo, a S.E. el Presidente de la República que se coloque “suma urgencia” para el próximo despacho en el Congreso Nacional del proyecto que “establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales” (boletín 7392-03), y del proyecto que “modifica la ley N° 19.628, de datos de carácter personal para garantizar que la información entregada a través de predictores de riesgo sea exacta, actualizada y veraz (boletín 6800)”.
El señor MELERO (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 309, de los señores Arenas, Gutiérrez, don Romilio; Melero, Bauer, Marinovic, Hernández, Zalaquett, doña Mónica; Kast, Delmastro y Velásquez, por el cual la Cámara acuerda:
“Solicitar al Ejecutivo que remita a la brevedad un proyecto de ley que dé un tratamiento sistemático y con clara disposición a la protección de los titulares de los datos de información comercial, a fin de eliminar discriminaciones arbitrarias y abusivas en el uso de dicha información que transgrede en forma evidente las normas actuales de la ley, como por ejemplo una base de datos histórica, discriminación para acceso al trabajo y discriminación al acceso al crédito cuando no se tienen obligaciones pendientes en el sistema bancario o comercial”.
El señor MELERO (Presidente).- En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO (Presidente).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 17.59 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicaciones al proyecto de ley que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero. (boletín Nº 7440-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 1º, número 7
1) Para introducir en el número 7, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los literales d y e por los siguientes, y se agregan los literales f, g y h:
“d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.
e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.
f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.
g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.
h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos, que pasarán a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.
Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra g de este numeral, los aseguradores y corredores de seguro que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h, salvo que dicha entidad les excusase. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.
La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.
AL ARTÍCULO 2°
2) Para intercalar a continuación de la letra b), del número 2), la siguiente letra c) nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):
“c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".
3) Para intercalar en la letra f), del número 3), a continuación de la expresión “cuenta de ahorro voluntario” de la primera frase del inciso que se agrega, la siguiente oración: “, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.
4) Para sustituir en la primera frase del nuevo inciso que se agrega en virtud de la letra f) del número 3), la expresión “Ley sobre Impuesto a la Renta” por “citada ley”.
AL ARTÍCULO 4°
5) Para intercalar en el número 1), en el inciso segundo que se propone agregar, en la primera frase, a continuación de la coma que sigue (,) al guarismo “1980”, la siguiente frase: “que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis,”.
6) Para modificar el número 2 de la siguiente manera:
a) Intercálase a continuación de la expresión “Dicho impuesto”, la siguiente frase: “, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá”;
b) Sustitúyese la expresión “será” que sigue al vocablo “impuesto”, por la expresión “ser”; y
c) Elimínase la coma y las expresiones finales que siguen a la expresión “asegurado” en la última frase, manteniendo el punto final.
7) Para agregar el siguiente nuevo número 4) a continuación del número 3), pasando los actuales números 4) y 5) a ser los nuevos números 5) y 6), respectivamente:
“4) En el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del vocablo “efectivos” y antes del punto seguido, intercálense, precedidas de una coma, las siguientes expresiones: “con excepción de las cotizaciones previsionales obligatorias de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión.”.
8) Para sustituir el nuevo número 5), por el siguiente:
“5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 50, el guarismo “30” por “25”.”.
9) Para sustituir el nuevo número 6), por el siguiente:
“6) En el inciso tercero del número 1° de la letra A del artículo 57 bis, reemplázase la cuarta oración, que comienza con “En el caso de las cuentas de ahorro” por la siguiente:
“En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.”.”.
ARTÍCULO 5° NUEVO
10) Para introducir un artículo 5°, nuevo:
“Artículo 5°.- Agréguese al final del artículo 4º bis de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, la siguiente letra g), nueva:
“g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar a una correcta formación de precios.
Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores.
Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.”.”.
A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
11) Para intercalar en el artículo segundo transitorio, entre las expresiones “renueve” y “a partir de dicha fecha” las expresiones “, renegocie o sea objeto de novación”.
12) Para intercalar el siguiente artículo cuarto transitorio nuevo, pasando los actuales artículos transitorios 4° y 5°, a ser 5° y 6°, respectivamente.
“Artículo 4° Transitorio.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.
Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:
a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.
Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.”.
13) Para modificar el artículo sexto transitorio, nuevo:
a. Sustitúyese en la primera frase, la expresión “N° 4” por “N° 5”.
b. Sustitúyese en la tercera y última frase, la expresión “20%” por “25%”.
c. Sustitúyese en la tercera y última frase, el guarismo “10” por “15”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN , Ministro de Hacienda ”.
2. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización. (boletín Nº 5083-04)
?Honorable Senado,
Honorable Cámara de Diputados:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, con urgencia calificada de “simple“.
La Cámara de Diputados, por oficio de fecha 29 de julio de 2010, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres , Romilio Gutiérrez Pino , Carlos Recondo Lavanderos , Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto .
El Senado, en sesión de fecha 28 de julio de 2010, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Previa citación del señor Presidente del Senado , la Comisión Mixta se constituyó el día 4 de agosto de 2010, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker , y de los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Saffirio y Verdugo y eligió por unanimidad, como Presidente , al Honorable Senador señor Ignacio Walker Prieto , quien lo es también de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.
A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Diputados señora Cristina Girardi Lavín y señores Carlos Montes Cisternas y Ernesto Silva Méndez .
Asimismo, en representación de las reparticiones e instituciones que se mencionan a continuación, concurrieron las siguientes personas:
-Del Ministerio de Educación: el Ministro , señor Joaquín Lavín ; el Subsecretario , señor Fernando Rojas ; el Jefe de la División Jurídica , señor Raúl Figueroa ; el Jefe de Gabinete del Ministro , señor Felipe Silva ; el Jefe de Gabinete del Subsecretario , señor Orlando Chacra y los Asesores, señora Trinidad Valdés , y señores Pablo Eguiguren , Jorge Avilés , Agustín Riesco y Felipe Raddatz .
-Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los Asesores, señora Ana María Muñoz y Yusra Almeida y los señores Felipe Rojas , Omar Pinto y Jorge Parra .
-De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda: el Subdirector de Relación y Función Pública, señor Hermann Von Gersdorff ; la Abogada de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, señora Jacqueline Duncan ; la Analista del Departamento de Estudios, señora Lorena Escobar , y el Asesor, señor José Antonio Thanuz .
-De la Corporación de Estudios para Latinoamérica, CIEPLAN: los Asesores, señora Macarena Lobos y señores Gregory Elacqua , Rodrigo González y Pedro Montt .
-De la Fundación Jaime Guzmán , el Asesor, señor Felipe Rössler .
-Del Instituto Libertad y Desarrollo, el Asesor, señor Daniel Montalva .
-De la Fundación 2020, la Asesora, señora Patricia Schaulsohn .
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Cabe hacer presente que la Comisión acordó, como sistema de discusión de las distintas disposiciones de este proyecto de ley respecto de las cuales ha existido discrepancias entre ambas Cámaras y que, por lo tanto, están sometidas a su conocimiento, hacerlo sobre la base de las propuestas que fueron formulando, sucesivamente, tanto el Ejecutivo como sus integrantes, de lo que da cuenta el cuerpo de este informe.
El formato que se ha seguido en este informe consiste, en primer lugar, en la descripción de la norma aprobada por el Senado, en el primer trámite constitucional, con indicación de cuál fue la resolución que adoptó la Honorable Cámara de Diputados en el segundo y aquella Corporación, en el tercero. Luego, se transcribe las proposiciones efectuadas respecto de la norma o las normas pertinentes y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular.
Asimismo, cabe consignar que la proposición formulada por la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las referidas discrepancias, corresponde al texto del proyecto de ley como quedaría en caso que así fuera aprobado.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe hacer presente que los artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes de la proposición que formula la Comisión Mixta, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer un tipo de recurso administrativo y judicial, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que la Comisión Mixta fue del parecer que los artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto de la proposición que ella formula y el artículo undécimo del texto despachado por el Senado, en el primer trámite constitucional - disposición que quedó subsumida en la nueva proposición que se plantea –, que fueron aprobadas por dicha Cámara como normas orgánicas constitucionales, y rechazadas posteriormente por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, no tienen dicho carácter normativo, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, las normas legales que regulan lo relativo a la determinación y fijación de las plantas de personal de los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado, tienen el carácter de norma ordinaria o común.
Se deja constancia que, en su oportunidad, esta Corporación ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley en estudio, la que emitió su opinión a través de los oficios números 197, de 3 de julio de 2007, y 162, de 9 de octubre de 2008.
ANALISIS Y DISCUSIÓN DE LOS PRINCIPALES CONTENIDOS
DE ESTA INICIATIVA LEGAL
Antes de abordar las discrepancias sometidas a su consideración, la Comisión Mixta escuchó al señor Ministro de Educación , quien señaló que, si bien este proyecto de ley se forjó durante el Gobierno de la ex Presidenta de la República , señora Michelle Bachellet , el actual Gobierno apoya íntegramente el texto de esta iniciativa legal, porque lo considera fundamental para mejorar la calidad de la educación chilena y porque fue fruto de un acuerdo político que debe ser respetado.
Luego, indicó que de acuerdo a los resultados de la Encuesta Casen entre los años 2006 y 2009 se ha producido un incremento en el acceso de los jóvenes a la educación superior, aunque reconoció que aún falta por mejorar los niveles de acceso de los niños menores de seis años. Todo esto, continuó, ha sido motivado en parte por el nuevo sistema de financiamiento, instaurado por la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que los avances en materia de cobertura educacional no han sido acompañados de la correlativa mejora de la calidad de la educación chilena.
Bajo este contexto, sostuvo que este proyecto de ley tiene como objetivo principal mejorar la calidad de la educación nacional. Explicó que para ello contempla una nueva institucionalidad para el sistema educativo y una nueva mirada del Ministerio de Educación. Enseguida, precisó que en este nuevo esquema el Ministerio de Educación será el encargado de elaborar las bases curriculares, y los planes y programas para la educación parvularia, básica y media. Al mismo tiempo, indicó que deberá confeccionar los estándares y los planes nacionales de evaluación. También, acotó que deberá administrar un sistema de información y llevar un registro de los administradores provisionales. Asimismo, señaló que deberá dirigir el sistema de financiamiento de la educación municipal y de provisión mixta, y de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales que así lo soliciten.
Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, órgano creado por la Ley General de Educación, será el encargado de aprobar las bases curriculares, los planes y programas, y los estándares nacionales para la educación parvularia, básica y media, elaborados previamente por el Ministerio de Educación.
En este esquema, comentó que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, de los requisitos del reconocimiento oficial y de la rendición de cuentas del uso de los recursos que el Estado destina a la educación pública. Además, señaló que deberá resolver las consultas y reclamos, y aplicar las sanciones que la ley contemple cuando corresponda y designar a un administrador provisional para un establecimiento educacional subvencionado cuando así proceda.
En cuanto a la Agencia de Calidad de la Educación, indicó que esta entidad será la encargada de canalizar la mejora de la calidad de la educación, para ello acotó que deberá evaluar el cumplimiento de los estándares de aprendizaje, de los indicadores de desempeño, así como también deberá aplicar la clasificación de los establecimientos educacionales e informar a la comunidad de sus resultados.
Enseguida, el Honorable Senador señor Walker consultó al señor Ministro de Educación acerca de i) la forma en que se canalizará la modernización del Ministerio de Educación; ii) la propuesta de dicha Cartera de Estado, para resolver el conflicto laboral que podría generarse con los funcionarios de este Ministerio de aprobarse esta iniciativa legal, y iii) la agenda legislativa para el año 2010.
En relación con la primera de las interrogantes formuladas, el señor Ministro de Educación señaló que ésta será canalizada mediante el presente proyecto de ley. Al respecto, precisó que se debe tener especial cuidado para evitar la duplicidad de funciones entre todos los órganos que integrarán el nuevo sistema educacional, por lo cual puntualizó que en esta iniciativa legal debe precisarse claramente las atribuciones que le corresponderán a cada uno.
En cuanto al tema laboral, comentó que dentro de las próximas semanas se reunirá con los dirigentes de los funcionarios del Ministerio de Educación, por lo cual estimó que aún no sería conveniente plantear una propuesta en esta materia. No obstante lo anterior, manifestó su preocupación por los funcionarios de la Cartera que encabeza y se mostró dispuesto a buscar una solución para mantener una continuidad en su situación laboral.
Con respecto a la agenda legislativa para el año 2010, señaló que, en primer lugar, es primordial aprobar el presente proyecto de ley. En segundo lugar, indicó que el Ejecutivo presentará un proyecto de ley que aumentará el monto de la subvención escolar preferencial y que flexibilizará la entrega de esta subvención. En tercer lugar, comunicó que se presentará otro proyecto de ley que modificará el Estatuto Docente, con la finalidad de mejorar la carrera docente. Luego, mencionó algunos de los puntos que abordará esta iniciativa legal, a saber: el establecimiento de incentivos para que los alumnos con los mejores puntajes en la PSU ingresen a la carrera de Pedagogía; la consagración de la obligatoriedad de la prueba Inicia; la flexibilización de las normas relativas a los directores de los establecimientos educacionales; el reconocimiento de un incentivo al retiro para los docentes en edad de jubilar, y la modificación de las normas relativas a la cesación en el cargo de docente. Por último, comentó que este año se pretende enviar una indicación sustitutiva al proyecto de ley sobre fortalecimiento de la educación pública, en el cual se recogerán varias alternativas para la administración de la educación municipal.
A continuación, el Honorable Diputado señor Verdugo valoró que el artículo 6° del texto del proyecto de ley en estudio establezca que la Agencia de Calidad de la Educación tenga por objeto evaluar y orientar el mejoramiento de la calidad de la educación, puesto que en su opinión esta tarea resulta fundamental para mejorar la calidad de la educación chilena.
El Honorable Senador señor Navarro consideró que la estructura actual del Ministerio de Educación no es la adecuada para encabezar una reforma al sistema educativo. En su opinión, no basta con introducir algunas modificaciones a la Ley que Reestructura el Ministerio de Educación Pública, y crear una Agencia de Calidad de la Educación y una Superintendencia de Educación. Al efecto, recalcó que se requiere de un proyecto de ley que reforme y fortalezca esta Secretaría de Estado. Por otra parte, añadió que la educación municipal ha fracasado y como tal estimó que no sería conveniente mantenerla. Sobre este último punto, propuso la creación de corporaciones públicas y privadas que se encarguen de administrar la educación pública.
El Honorable Senador señor Quintana destacó que probablemente se está en presencia de la mayor reforma educacional del siglo XXI y como tal se debe aprovechar la oportunidad para modificar profundamente nuestro sistema educativo. En efecto, comentó que si bien apoya el presente proyecto de ley, considera necesario mejorar los términos en que se plantea la función del Ministerio de Educación de prestar apoyo técnico pedagógico. Además, indicó que se debe legislar teniendo una mirada integral de todo el organización que conformará al nuevo sistema educativo, puesto que se debe evitar crear entidades aisladas y descoordinadas entre sí. Asimismo, señaló que esta iniciativa de ley debe estar en consonancia con la indicación sustitutiva que el Ejecutivo presentará al proyecto de ley sobre fortalecimiento de la educación pública.
El Honorable Diputado señor Verdugo hizo presente que no sólo fracasó la educación municipal, sino que también el Ministerio de Educación, porque fue incapaz de prestar el apoyo que requerían los establecimientos educacionales.
Por su parte, el Honorable Diputado señor González señaló que la educación debe ser abordada con una mirada sistémica y no en forma parcelada, como hasta ahora se ha hecho. En efecto, acotó que este proyecto de ley mantiene esta mirada parcial, que impide ver el trasfondo de la creación de estas dos nuevas entidades. En su opinión, se debe mejorar la calidad de la educación conociendo la nueva forma que adoptará la carrera docente y focalizando al Ministerio de Educación como el centro del nuevo sistema educativo. Asimismo, afirmó que para lograr una verdadera reforma de la educación se requiere de un gran acuerdo nacional respecto de todos los puntos que deben ser modificados.
El señor Ministro de Educación señaló que sin duda esta Cartera requiere un proceso de modernización, el cual, en su opinión, se gestará con la nueva arquitectura del sistema educativo que se plantea crear con esta iniciativa legal. En efecto, precisó que en la actualidad el Ministerio asume todas las funciones que esta norma delega en la Agencia de Calidad de la Educación y en la Superintendencia de Educación, pero en forma ineficiente e inadecuada. Por este motivo, continuó, este proyecto de ley propone crear a estas dos nuevas entidades, para que se constituyan como dos órganos especializados y de carácter técnico, a fin de que puedan cumplir en forma óptima las funciones que hoy desempeña esta Secretaría de Estado.
Por último, reconoció la necesidad de abordar el tema educativo con una mirada sistémica, pero a su vez recalcó la urgencia de dar un mayor énfasis al aula, valorando la educación centrada en la sala de clases. Para ello, continuó, se requiere contar con mejores profesores, aumentar los recursos destinados a la educación y fortalecer a la educación pública.
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En una sesión posterior, el señor Ministro de Educación desarrolló diversos planteamientos en relación con la nueva institucionalidad educativa que se pretende crear, fundamentalmente, en lo que se refiere a la configuración de las plantas y estructura de personal que se considera para los principales servicios que se contemplan en esta iniciativa, a saber, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
Sobre el particular, recordó que en la sesión pasada se comprometió a tratar de construir un acuerdo con la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (Andime) para presentar una propuesta ante esta Comisión, labor que no ha resultado sencilla. Enfatizó que se han celebrado dos reuniones con esta Asociación, y que ha sido complejo armonizar sus intereses con la necesidad de generar una nueva institucionalidad educativa altamente tecnificada y de calidad. Informó que esta Asociación cuestiona la esencia de este proyecto de ley, porque no apoyan la creación de una Superintendencia de Educación, ni de una Agencia de Calidad de la Educación.
Bajo este contexto, señaló que los acuerdos en materia laboral se tendrán que formar en este Parlamento, por lo cual indicó que en esta sesión únicamente enunciará los criterios rectores que se deberán seguir para alcanzar un acuerdo a la altura de los nuevos desafíos.
Al respecto, sostuvo que el personal de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación debe ser de excelencia, con equipos directivos plurales y comprometidos, con una educación de calidad y de equidad. La idea, continuó, es contar con las mejores personas para dirigir a estas instituciones. Para ello, prosiguió, las jefaturas serán elegidas a través del Sistema de la Alta Dirección Pública, teniendo como base una lista de carácter vinculante que podría ser confeccionada por un grupo de expertos con basta experiencia en el ámbito educativo, como pueden ser los docentes de una facultad de pedagogía.
Luego, sostuvo que apoya la mantención de la facultad de Su Excelencia el Presidente de la República para que mediante uno o varios decretos con fuerza de ley establezca la estructura de la institucionalidad y del personal de la Agencia de la Calidad y de la Superintendencia de Educación. De lo contrario, añadió, se estaría retrocediendo en la dinámica de la modernización del Estado. Sobre esta misma idea, acotó que esta facultad debe ejercerse con transparencia, para lo cual se comprometió a presentar ante esta Comisión el nuevo modelamiento institucional de la Agencia de la Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y del Ministerio de Educación, a fin de que éste quede consignado en la historia fidedigna de la ley.
En relación con la Agencia de Calidad de la Educación, comentó que esta iniciativa legal contempla su integración por setenta y cinco funcionarios. Estimó que dicha Agencia debería contar con más personal y también sostuvo que debe revisarse cuál será su distribución regional como la de la Superintendencia de Educación.
En lo relativo al sistema de remuneraciones, explicó que los funcionarios de la Agencia estarán sujetos a la escala única de rentas y que los de la Superintendencia de Educación se regirán por la misma escala de remuneraciones que se aplican a las otras Superintendencias que existen en el país. En efecto, precisó que cada institución debe contar con su propio sistema de remuneraciones y con los incentivos adecuados para cumplir sus metas propias. En esta misma línea, indicó que entregará a esta Comisión el modelamiento de las plantas de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación.
Continuando con su exposición, indicó que la provisión de personal para ambas instituciones se realizará mediante un concurso voluntario, tal como lo establece el artículo quinto transitorio de este proyecto de ley. Acotó que para tener a los mejores funcionarios se debe validar el mecanismo de los concursos internos. Sobre este mismo punto, precisó que se debe perfeccionar la redacción del citado artículo quinto transitorio para que se establezca con claridad que en estos concursos podrán participar el personal de planta y a contrata, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a su calificación, y, en el caso del personal a contrata, en lo relativo a su experiencia laboral. Aclaró que este traspaso vía concurso interno no puede significar una disminución de las remuneraciones, ni tampoco la modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados, comprometiéndose a pagar cualquier diferencia vía planilla suplementaria.
Posteriormente, sostuvo que se debe buscar una solución para aquellos funcionarios que si bien participaron en el concurso interno no resultaron elegidos, y cuyas funciones fueron traspasada desde el Ministerio de Educación hacia la Agencia de Calidad de la Educación. Sobre el particular, planteó que una de las fórmulas para enfrentar esta situación podría ser la declaración de plantas en extinción.
Por otra parte, se refirió a la facultad que esta iniciativa legal concede a los altos directivos para realizar ajustes a las plantas de funcionarios, una vez por año. Al respecto, informó que aunque esta atribución también está contemplada en otras leyes, como en el caso de la Superintendencia del Medio Ambiente, no genera consenso en este caso en concreto, por lo cual propuso modificar esta causal pero en forma restringida, puesto que en el caso de la Superintendencia de Educación, por el estatus requerido, se necesita de una mayor flexibilidad laboral. En efecto, consideró en el caso de esta entidad, la facultad debiera ejercerse sólo después de tres años de entrar en funcionamiento.
Por último, recalcó que todos estos criterios son las bases esenciales para intentar construir un consenso sobre esta materia, teniendo presente que se requiere de un personal altamente calificado y que a la vez se debe garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación, que sean traspasados a las nuevas entidades que se crean.
A continuación, el Honorable Senador señor Walker efectuó diversos comentarios en relación con las temáticas expuestas por el señor Ministro de Educación .
En primer lugar, expresó su respaldo a la idea de mantener las facultades delegatorias en relación a la configuración de las plantas, en el entendido de que el Ejecutivo presente ante esta Comisión el nuevo modelamiento institucional de las mismas, asumiendo que será vinculante para la estructura de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y el Ministerio de Educación, lo que, en su opinión, también implicaría la aprobación del artículo undécimo transitorio del texto del presente proyecto de ley.
En relación con el régimen remuneratorio, apoyó la propuesta del señor Ministro de Educación , en cuanto a que los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación queden sujetos a un régimen de escala única de remuneraciones y que los de la Superintendencia de Educación al mismo régimen que el de las otras entidades fiscalizadoras.
En lo que concierne a la regulación de los funcionarios que sean traspasados a las nuevas entidades, sostuvo que éstos deben regularse por las normas del Estatuto Administrativo y señaló que de esta manera se deberían suprimir las nuevas causales de cesación del cargo del personal de carrera, a que aluden los artículos 43 y 104, respectivamente.
En lo que respecta al tamaño de estas nuevas instituciones, valoró la propuesta del señor Ministro de Educación de aumentar el personal de la Agencia de Calidad de la Educación, y en cuanto a la presencia regional, reparó que únicamente se contemple este aspecto para la Superintendencia de Educación y no para la Agencia de Calidad de la Educación.
Posteriormente, manifestó su acuerdo con la propuesta del señor Ministro de Educación de traspasar el personal del Ministerio de Educación a estas nuevas instituciones, mediante concursos internos y voluntarios. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que las normas complementarias de estos concursos deben quedar explicitadas en la ley y no en decretos con fuerza de ley.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Verdugo consideró que todos los puntos planteados por el señor Ministro de Educación mejoran este proyecto de ley, especialmente porque se garantiza un nivel de excelencia del personal que integrará la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. También, valoró que el Ejecutivo se haya comprometido a presentar el modelamiento institucional de las nuevas entidades que se crearán. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su inquietud porque no se ha abordado el tema de las visitas inspectivas. En su opinión, esta ley debería fijar las características mínimas de estas visitas, así como el nivel y la calidad de la institución encargada de ejercerlas. No obstante lo anterior, acotó que él preferiría que las visitas inspectivas no fueran externalizadas.
El Honorable Diputado señor González , a su turno, indicó que le resulta extremadamente dificultoso emitir una opinión respecto a un esquema tan genérico como el que se ha planteado. En efecto, acotó que se requiere de una mayor precisión del modelo que se aplicará en estos órganos públicos. Luego, consultó al Ejecutivo sobre los puntos más relevantes de las conversaciones que el Ministerio de Educación ha sostenido con ANDIME. También, preguntó por la forma en qué se garantizará el pluralismo en la integración de los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, la articulación de su presencia en regiones y la calidad del personal que ejecutará las visitas inspectivas a los establecimientos educacionales.
Ahondando en la temática referida a la situación laboral de los funcionarios que actualmente se desempeñan en el Ministerio de Educación y su futuro profesional, los integrantes de la Comisión Mixta formularon distintos puntos de vista e interrogantes.
El Honorable Senador señor Walker señaló que los representantes de ANDIME le informaron que las aprensiones que tienen respecto al presente proyecto de ley giran en torno a dos temas, a saber: i) la continuidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación que sean traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, y ii) la externalización de las visitas inspectivas que encargue la Agencia de Calidad de la Educación.
El Honorable Diputado señor Venegas preguntó que pasará con los funcionarios del Ministerio de Educación que no sean traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación o a la Superintendencia de Educación y cuyas funciones las asuman estas dos nuevas entidades.
El Honorable Diputado señor Gutiérrez manifestó su preocupación por la estabilidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación. Asimismo, consultó por los criterios de selección de los cargos más bajos de la planta de la Superintendencia de la Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación y sugirió establecer remuneraciones atractivas que reconozcan el mérito de las personas. Por último, consultó por la supuesta superposición de funciones que podría darse entre las Secretarías Regionales Ministeriales y los Departamentos Provinciales con las nuevas instituciones que se crean.
Por su parte, el Honorable Senador señor Quintana indicó que le preocupa el tamaño de la Agencia de Calidad de la Educación y cómo ésta se coordinará con las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación. Luego, sugirió aplicar el modelo que se planteó en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en la cual se contemplaba hacer un concurso público para la primera provisión de los cargos, en el que podían participar postulantes que no pertenecían al gobierno regional. Posteriormente, consultó al Ejecutivo cómo pretende garantizar el pluralismo en la selección de los directivos de la Agencia de Calidad de la Educación.
El señor Ministro de Educación hizo presente que prefiere legislar para mejorar la educación de todos nuestros niños, que privilegiar únicamente a un grupo determinado. En este sentido, señaló que prefiere mantener la propuesta en materia laboral que plantea el texto del proyecto de ley aprobado por el Senado. Asimismo, indicó que ciertas funciones que hoy ejerce el Ministerio de Educación deben necesariamente ser traspasadas a la Agencia de Calidad de la Educación, como aquéllas que desempeñan los inspectores de subvenciones y como tal opinó que lo más recomendable sería no abrir estos concursos a terceros ajenos al Ministerio de Educación. También, sostuvo que en el caso de la Superintendencia de Educación debe mantenerse el ajuste de plantas, al menos, cada tres años. Por último, en cuanto al pluralismo de los directivos de la Agencia de Calidad de la Educación, señaló que éste se buscará en la selección previa que realizará un grupo de expertos pertenecientes a alguna de las Facultades de Pedagogía del país.
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EXAMEN DE LA PROPUESTA FORMULADA POR EL HONORABLE SENADOR SEÑOR WALKER PARA EL TÍTULO I DEL PROYECTO DE LEY
En sesión posterior, el Honorable Senador señor Walker presentó la siguiente propuesta para el Título I de este proyecto de ley:
“TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
Artículo 1º.- Para dar cumplimiento al deber del Estado de asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles, créase y regulase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante, el Sistema.
El Sistema tendrá por objeto asegurar una educación de buena calidad tanto en el ámbito público como privado, entendiendo, a dicho efecto, por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación de buena calidad para todos se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.370, General de la Educación .
Artículo 2°.- El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, dispositivos e instrumentos de evaluación, así como de recursos financieros y de apoyo técnico pedagógico, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos educacionales y sus cuerpos docentes y directivos, para que ofrezcan una educación equitativa y de buena calidad a todos los estudiantes que concurren a estas instituciones.
Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección de la calidad, y pruebas externas de carácter censal, abarcando tanto los resultados de aprendizaje como los procesos de desarrollo educativo.
Los establecimientos realizarán planes de mejora educativa que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades. La ejecución de esos planes contará con el apoyo técnico y pedagógico que proporcionará el Estado.
El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.
Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.
Artículo 3°.- Para operar, este Sistema considerará la existencia de los siguientes componentes:
a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos, y otros indicadores de calidad educativa.
b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.
c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la buena calidad de la educación que ofrecen.
d) Evaluaciones de desempeño y ordenación de los establecimientos en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa. Esta ordenación servirá para la determinación del nivel de autonomía y necesidades de los establecimientos en función de su calidad, y, consecuencialmente, el nivel de apoyo que requieren, en especial, el de carácter técnico pedagógico.
e) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.
f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos
g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.
h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa, así como con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.
Artículo 4°.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares.
Artículo 4° bis.- Los estándares de desempeño considerarán:
A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos. Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.
B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, estándares indicativos de:
1. gestión curricular;
2. de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. de desempeño de los equipos directivos y docentes, así como de los asistentes de la educación;
5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;
6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;
7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y
8. resultados del proceso educativo.
Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.
Artículo 4° ter.- Corresponderá al Presidente de la República , cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 2°, letra a), de esta ley.
Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de la calidad educativa, se entenderán renovados, por el sólo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.
Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 4° quáter.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y efectiva de todos ellos.
Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un Comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.
Dicho Comité deberá formular anualmente un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, donde se expliciten los objetivos y metas que se pretenden alcanzar dicho año, así como los recursos requeridos para ello. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.
El Comité funcionará las veces que sea necesario a convocatoria del Ministro de Educación , las que, en todo caso, no podrán ser menos de cuatro veces en el año.”.
Enseguida, el Honorable Senador señor Walker recalcó que la finalidad de esta propuesta es ampliar el concepto de calidad de la educación, utilizando el que consagra el artículo 2° de la Ley General de Educación. Además, indicó que se plantea que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación no sólo mida resultados de aprendizaje, sino que también evalúe los logros de los alumnos, para lo cual sostuvo que éste debe utilizar otros instrumentos de evaluación de la calidad de la educación y no sólo el SIMCE. Asimismo, señaló que se propone a un Ministerio de Educación como el órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
A continuación, el señor Ministro de Educación indicó que también apoya que el órgano rector de todo el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación sea el Ministerio de Educación y en este sentido precisó compartir el texto del artículo 4° quáter propuesto, en la medida de que el Ministerio de Educación sea la entidad encargada de elaborar el Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, ya que éste es el órgano encargado de formular las políticas educacionales.
Por otra parte, compartió la necesidad de ampliar el concepto de calidad de la educación, puesto que también entiende que éste no puede restringirse a los resultados del SIMCE. Sobre el particular, propuso incluir otros criterios, tales como: los que utiliza el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED); las tasas de retención escolar; las tasas de egreso; el porcentaje de embarazo adolescente, y la participación de los apoderados en la confección del reglamento interno.
El Honorable Senador señor Cantero sostuvo que esta iniciativa legal debe dar cuenta de que la educación es más que un proceso únicamente vinculado a la educación formal y de que es fundamental promover la participación de la comunidad educativa. Luego, observó que en el texto del artículo 1° propuesto no se enuncian los deberes y las obligaciones de todos actores involucrados en el proceso educativo, especialmente el de respetar los derechos y las libertades del otro.
Por su parte, la Honorable Diputada señora Girardi valoró que esta propuesta no sólo mida, sino que también evalúe el desempeño de los alumnos y de los establecimientos educacionales. Asimismo, indicó que el Ministerio de Educación debe formular el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, contemplando metas y objetivos, y los recursos que permitan su correcta ejecución. En este sistema, continuó, el Estado debe cumplir un rol fundamental, porque debe elaborar el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, evaluar su cumplimiento y asegurar la mejora de la calidad de la educación.
En su opinión, el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe ser flexible, puesto que debe permitir su modificación, dependiendo de los resultados de las evaluaciones, las que deben indicar dónde y cómo intervenir a los establecimientos educacionales que obtengan bajos desempeños. Para esto, continuó, las evaluaciones de los estándares de aprendizaje de los alumnos deben contemplar otros aspectos y no restringirse a lenguaje, matemáticas y ciencias. En efecto, acotó que los estándares de aprendizaje también deben incluir la evaluación de los aspectos afectivos y emocionales de los niños. Además, indicó que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe evaluar y apoyar, y no sólo centrarse en sancionar a los establecimientos educacionales que sus alumnos obtengan bajos resultados.
El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que la Ley General de Educación es la encargada de definir el concepto de calidad de la educación y de establecer los objetivos y las metas del proceso educativo. Bajo este contexto, señaló que el presente proyecto de ley debe enfocarse en definir los estándares de aprendizaje a ser evaluados, especificando los aspectos objetivos susceptibles de evaluación y no entrar a detallar temas generales de la educación. Por otra parte, indicó que deben contemplarse criterios objetivos de evaluación y no aspectos subjetivos, que no puedan ser medidos, como el desarrollo emocional y afectivo de los alumnos.
El Honorable Diputado señor Montes señaló que no se puede reducir la evaluación del aprendizaje de los alumnos al SIMCE, porque en su opinión no se puede orientar la educación únicamente a los resultados de una prueba estandarizada, que sólo mide matemáticas y lenguaje, ya que se produce una disociación entre el conocimiento y las emociones. En efecto, precisó que la educación debe potenciar un clima armónico que integre lo afectivo con lo cognitivo. En este sentido, sostuvo que el sistema educativo debe asumir que existen criterios que pueden ser evaluados y otros que no, como sucede con todos los aspectos emocionales de los niños. De lo contrario, arguyó que la educación se restringiría a una visión extremadamente técnica y, en consecuencialmente, se reduciría la visión del ser humano.
El Honorable Diputado señor González comentó que la ampliación del concepto de calidad de la educación necesariamente conlleva la construcción de instrumentos de medición más amplios. Además, sostuvo que debe darse una mayor participación a la comunidad educativa.
En relación con el artículo 1° propuesto, valoró que éste reconozca la responsabilidad del Estado en la mejora de la calidad de la educación. Para ello, continuó, debe contar con todos los elementos y los recursos para asumir esta responsabilidad, a fin de garantizar en todos los niveles y modalidades educativas una mejora de la calidad de la educación. No obstante, indicó que falta promover la equidad, entendida en este caso en particular, como el acceso de todos los jóvenes a las mismas oportunidades educacionales.
En cuanto al artículo 4° quáter, opinó que el Ministerio de Educación debe ser el órgano encargado de formular el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y no el Comité Coordinador propuesto. Asimismo, indicó que el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación no debe ser rígido y debe permitir su revisión anual.
El Honorable Diputado señor Venegas compartió la opinión de que la calidad de la educación no puede restringirse al SIMCE, porque se excluye el desarrollo de las destrezas y de las habilidades, y únicamente se enfatiza el desarrollo cognitivo medible en pruebas estandarizadas. Sobre esta misma idea, señaló que debe asumirse una visión de la educación más integradora, que se centre en prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales que obtengan en forma reiterada mal desempeño. Acotó que debe ampliarse el contexto de calidad de la educación, incluyendo aspectos cualitativos, como la participación de la comunidad educativa.
El Honorable Diputado señor Verdugo hizo presente que los establecimientos educacionales que obtienen buenos resultados en el SIMCE normalmente promueven el desarrollo emocional y afectivo de sus alumnos. En este sentido, opinó que no es necesario utilizar otros instrumentos para medir la calidad de la educación. Además, recalcó que la responsabilidad en la mejora de la calidad de la educación no es sólo del Estado, porque ésta también compete a todos los actores involucrados en el proceso educativo.
En relación al inciso primero, del artículo 2° propuesto, sostuvo que restringe el enfoque del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación a los establecimientos educacionales, y a sus cuerpos docentes y directivos, y no asume que los establecimientos educacionales son unidades educativas integrales. En cuanto al artículo 4° quáter propuesto, estimó que no sería recomendable crear otra instancia paralela al Ministerio de Educación, porque se podrían diluir las responsabilidades del proceso educativo.
La Honorable Diputada señora Girardi recalcó que no se puede restringir todo el proceso educativo a obtener buenos resultados en el SIMCE, porque los colegios se dedicarán exclusivamente a entrenar a sus alumnos para rendir una buena prueba. En este sistema, continuó, sólo sobrevivirían los mejores y se excluirían a los niños que presentan trastornos de aprendizaje. Acotó que la educación debe centrarse en el desarrollo emocional de los alumnos y no sólo en medir aprendizaje. Por otra parte, sostuvo que percibe una fuerte disociación entre lo que se busca en la educación pública y los recursos que efectivamente el Estado invierte en ella.
El Honorable Diputado señor Recondo señaló que comparte lo expuesto por el Honorable Senador señor Chadwick , porque él también entiende que la Ley General de Educación es la norma que debe establecer los objetivos generales de la educación, con una visión amplia e integradora, y no este proyecto de ley, el que en su opinión tiene un sentido más instrumental, porque debe definir cómo evaluar la calidad de la educación chilena. Sobre esta misma idea, acotó que si bien comparte que esta ley no puede restringir la calidad de la educación al simce, entiende que tampoco pueden establecerse evaluaciones excesivamente amplias, que incluyan criterios valóricos, porque éstas podrían diluir el verdadero sentido de esta ley y perder el foco de medir la calidad de la educación.
El Honorable Senador señor Walker destacó el sentido más imperativo del articulado propuesto y resaltó que esta proposición privilegia la evaluación por sobre la medición, enfocándose tanto en los aspectos cualitativos como en los cuantitativos. En esta misma línea, explicó que enfatiza la autoevaluación y la autonomía de los establecimientos educacionales en la confección de los proyectos educativos.
Asimismo, ella promueve el apoyo y los incentivos que debe prestar el Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales por sobre la aplicación de sanciones y responsabiliza al Estado en el aseguramiento de la calidad de la educación y que posiciona al Ministerio de Educación en el centro del sistema educativo.
El señor Ministro de Educación destacó que existen al menos cuatro puntos claves para alcanzar un acuerdo en esta materia: i) el rol rector del Ministerio de Educación en la confección del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación; ii) la necesidad de coordinar a la Agencia de Calidad de la Educación con el Ministerio de Educación; iii) la promoción de la función del Ministerio de Educación de prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas, en concordancia con lo prescrito en la Ley de Subvención Escolar Preferencial, y iv) la ampliación de los criterios a evaluar para medir la calidad de la educación.
En lo relativo a este último punto, acotó que los criterios deben ser objetivos y medibles, como pueden ser: la inclusión del “bullying” en los reglamentos internos de los colegios; la aplicación de políticas contra la obesidad; la adopción de medidas para prevenir el embarazo adolescente, y las tasas de deserción y de egreso escolar.
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PRESENTACIÓN Y ANALISIS DE PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO
REFERENTE A MATERIAS LABORALES
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó las propuestas para los artículos vinculados a materias laborales:
1.- Eliminar el artículo 43 del texto aprobado por el Senado.
2.- Reemplazar el artículo 104, del texto aprobado por el Senado, por el siguiente:
“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia de Educación.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza esta facultad. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de esta causal, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.
3.- Agregar, al texto aprobado por el Senado, el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo décimo cuarto.- Lo dispuesto en el artículo 104 de la presente ley, comenzará a regir transcurrido dos años desde el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación.”.
4.- Reemplazar los artículos quinto y sexto transitorios aprobados por el Senado, por los siguientes:
“Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso voluntario, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.
Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el articulo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta, a contrata o a honorarios, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y, cuando corresponda, estar calificados en lista 1, de distinción. Los funcionarios a contrata y a honorarios deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.
La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
b) En un solo acto, se postulará hasta por un máximo de tres cargos tanto en la Superintendencia como en la Agencia.
c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
d) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.
e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , fije los cargos de planta que quedaren vacantes en el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados. Asimismo, se establecerán los cargos que constituirán dotación adicional y que se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.”.
5.- Sustituir el artículo undécimo transitorio aprobado por el Senado, por el siguiente:
“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación y de aquellas instituciones relacionadas con éste en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven. Asimismo, se establecerán los cargos que constituirán dotación adicional y que se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.”.
A continuación, el señor Ministro de Educación advirtió que en esta propuesta falta el modelamiento institucional de cómo quedará el Ministerio de Educación y se comprometió a presentarlo en una próxima sesión. Posteriormente, explicó que se propone eliminar el artículo 43 que permite el cese de las funciones del personal de planta de la Agencia de Calidad de la Educación por necesidades de la Agencia, a fin de mantener la estabilidad laboral de los funcionarios traspasados del Ministerio de Educación.
En cuanto a la Superintendencia de Educación, informó que se plantea una nueva redacción para el artículo 104, en la cual se faculta al Superintendente de Educación a declarar el cese de funciones del personal de planta de la Superintendencia de Educación, una vez al año, por razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia de Educación. Asimismo, comentó que se propone agregar un nuevo artículo decimocuarto transitorio, que prescribe que lo dispuesto en el artículo 104 comenzará a regir después de dos años de funcionamiento de la Superintendencia de Educación.
Luego, indicó que la nueva redacción para el artículo quinto transitorio establece que las plantas de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistas mediante concurso voluntario, en el cual participarán funcionarios del Ministerio de Educación de planta, a contrata y a honorarios, y sólo en el evento en que dichos cargos no sean provistos mediante este sistema se podrá llamar a concurso público abierto.
Por otra parte, comentó que se asegura la estabilidad laboral de los funcionarios de planta del Ministerio de Educación que no sean traspasados a algunas de las nuevas entidades, mediante la creación de cargos de planta en extinción. Acotó que dichos cargos se extinguirán de pleno derecho cuando estos funcionarios cesen en sus funciones por cualquier causa legal.
En cuanto a la Superintendencia de Educación, el señor Subsecretario de Educación , comentó que toda la jurisprudencia nacional ha validado que los funcionarios de las Superintendencias tengan el carácter de personal de confianza, por tal motivo sostuvo que la nueva redacción para el artículo 104 confirma este mismo carácter para los funcionarios de la Superintendencia de Educación, especialmente porque se trata de fiscalizadores de recursos públicos. De este modo, recalcó la necesidad de mantener la facultad del Superintendente de Educación de declarar el cese de funciones del personal de la Superintendencia de Educación por razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente desempeño de la Superintendencia de Educación. Además, precisó que esta causal de despido permitirá mantener un alto nivel del personal de la Superintendencia de Educación.
En materia de integración de las plantas de las entidades que se crean, el Honorable Diputado señor Montes, opinó que es fundamental permitir que personal externo participe en los concursos públicos y no sólo restringirse a los funcionarios del Ministerio de Educación, especialmente si se desea contar con un personal de alto perfil técnico. Acotó que se debe modernizar al Ministerio de Educación y al igual que todas las instituciones ligadas a él.
La Honorable Diputada señora Girardi coincidió con el Honorable Diputado señor Montes en relación a la idea de permitir concursos públicos y abiertos, en que puedan participar personas ajenas al Ministerio de Educación, porque según ella no todo el personal del Ministerio de Educación podrá cumplir con el perfil técnico requerido para la Agencia de Calidad de la Educación y para la Superintendencia de Educación. Asimismo, advirtió que no se puede generar una suerte de discriminación entre los funcionarios del Ministerio de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y los de la Superintendencia de Educación.
Posteriormente, señaló que se debe precisar cuál será el rol del Ministerio de Educación en el nuevo sistema educativo y definir las funciones que tendrá esta Cartera, especialmente acotó que se debe determinar cómo abordará su rol de prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas. Sobre esta última idea, arguyó que es fundamental que el Ministerio de Educación cuente con personal altamente calificado para ejecutar esta tarea y que enfoque este apoyo educativo exclusivamente a los establecimientos educacionales fiscales, que son justamente las escuelas que requieren más apoyo y mayores recursos. En cuanto a la Superintendencia de Educación, señaló que ésta debe tener atribuciones para fiscalizar tanto a los establecimientos educacionales del sector público como del privado.
El Honorable Diputado señor Gutiérrez también apoyó la idea de establecer concursos públicos y abiertos, en el cual puedan participar funcionarios del Ministerio de Educación y personas externas a esta Cartera.
El Honorable Diputado señor Venegas lamentó que se cuestione la calidad de los funcionarios del Ministerio de Educación. Sobre este particular, indicó que en el Ministerio de Educación existe un personal altamente calificado. Al respecto, acotó que el problema del Ministerio de Educación es su excesiva burocratización y un inadecuado sistema de evaluación de todos los funcionarios del sector público.
Luego, señaló que es fundamental precisar quién realizará las visitas inspectivas a los establecimientos educacionales, a fin de determinar si éstas le corresponderán a los funcionarios del Ministerio de Educación o a terceros. Por último, sostuvo que debe darse una mirada de conjunto a todas las instituciones que integrarán el sistema educativo para delimitar el nuevo ámbito de acción del Ministerio de Educación.
El Honorable Diputado señor Montes señaló que en el Ministerio de Educación existió un personal altamente calificado, pero que por razones remuneracionales y motivacionales se fue esta Cartera. Bajo este contexto, arguyó que es fundamental abrir estos concursos a personal externo. En cuanto al nuevo texto para el artículo 104, comentó que si bien aprueba que el personal de la Superintendencia de Educación sea evaluado anualmente, acotó que prefiere que esta evaluación sea realizada dentro de ciertos límites que determine esta ley, ya que no apoya que esta norma faculte al Superintendente de Educación a realizar un ajuste de personal en forma completamente discrecional.
El Honorable Diputado señor Verdugo también apoyó la propuesta de abrir estos concursos a terceros, permitiendo que puedan participar destacados docentes y los jefes de las unidades técnicas pedagógicas.
El señor Subsecretario de Educación valoró que los miembros de esta Comisión postulen la posibilidad de permitir que personal externo al Ministerio de Educación también pueda participar en los concursos para llenar las plantas de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación.
Por otra parte, el Honorable Senador señor Navarro hizo presente que no se puede reorganizar al Ministerio de Educación a través de la dictación de uno o de varios decretos con fuerza de ley, porque en su opinión cualquier modificación a las bases de un servicio público requiere de una ley. En este sentido, sostuvo que rechazará el artículo undécimo transitorio, que faculta a Su Excelencia el Presidente de la República a dictar las normas que estime necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación.
Enseguida, el Honorable Senador señor Walker señaló que todos coinciden en que debe elevarse el nivel de los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación y para lo cual acotó que la gran mayoría de los integrantes de esta Comisión se han mostrados proclives a aprobar un concurso público abierto, en el cual también se permita la participación de personal externo al Ministerio de Educación.
Además, recalcó que antes de aprobar la nueva propuesta laboral se requiere conocer el nuevo modelamiento institucional del Ministerio de Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, especialmente hizo presente que le interesa conocer cuántos profesionales se contratarán, número del personal de planta y a contrata, y la cantidad del personal que será traspasado desde el Ministerio de Educación.
Por último, indicó que esta Comisión deberá definir qué temas serán delegados a Su Excelencia el Presidente de la República , y si cabe reorganizar el Ministerio de Educación a través de un decreto con fuerza de ley.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA ENTRE
AMBAS CÁMARAS
El Honorable Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.
En segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado, la mayoría de las cuales el Honorable Senado rechazó en tercer trámite constitucional.
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto:
Artículo 2°
Letra a)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el literal a) del artículo 2°:
“Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:
a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó eliminar la expresión “, de los docentes y directivos”, del texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Letra e)
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el texto que a continuación se transcribe para el literal e):
“e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó agregar a dicho texto, luego de la palabra “recursos” la oración “, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.
Artículo 3°
Inciso segundo, nuevo Cámara de Diputados
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo 4°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 4°:
“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:
A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.
B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:
1. gestión curricular;
2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y
5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.
Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por el siguiente:
“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:
1. Gestión curricular;
2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. Indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;
5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;
6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;
7. Formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y
8. Resultados del proceso educativo.
Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo 4° bis
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 4° bis:
“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República , por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2°, letra a), los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:
“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República , por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.
Los estándares de aprendizaje durarán seis años.
Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
TÍTULO II
“TÍTULO II
DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN”.
Cabe dejar constancia que el Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un Título II “De la Agencia de Calidad de la Educación”, que abarca desde el artículo 5° al artículo 44, ambos inclusive, que crea la Agencia de Calidad de la Educación. Este Título regula su objeto, funciones y atribuciones, su organización y patrimonio. Al mismo tiempo, regula la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores, y contempla la facultad de la Agencia de Calidad de la Educación para clasificar a los establecimientos educacionales según los resultados de aprendizaje que obtengan.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó todo el Título II “De la Agencia de Calidad de la Educación” y su articulado, como consecuencia del rechazo del artículo 5°- que crea la Agencia de Calidad de la Educación, y conforme lo establece el inciso segundo, del artículo 30, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
En razón de lo que se ha señalado anteriormente, no se precisa en el informe, después de la transcripción de cada artículo, el hecho de que fue rechazado por dicha Cámara y de que, posteriormente, el Senado hizo lo propio con dicha decisión.
Artículo 5°
El Senado, primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 5°:
“Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.
Artículo 6°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 6°:
“Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;
b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;
c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y
d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.”.
Artículo 7°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 7°:
“Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.
El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.
d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.
e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.
g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.
h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.
En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.
i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.
k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.
p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.”.
Artículo 8°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 8°:
“Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.
El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.
Artículo 9°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 9°:
“Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.
Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.
La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros.”.
Artículo 10
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 10:
“Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.
La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.”.
Artículo 11
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 11:
“Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.”.
Artículo 12
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 12:
“Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.”.
Artículo 13
El Senado, en primer trámite constituciobal, aprobó el siguiente texto para el artículo 13:
“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda . Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.
Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.
Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:
a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;
b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;
c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y
d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.”.
Artículo 14
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 14:
“Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.
Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda .
Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.
Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.”.
Artículo 15
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 15:
“Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.
Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.
No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación . Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.”.
Artículo 16
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 16:
“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.
Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.
Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.
Artículo 17
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 17:
“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.”.
Artículo 18
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 18:
“Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.
Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.
Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.”.
Artículo 19
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 19:
“Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de Buen Desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.
Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.
La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.”.
-o-
PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 1° A 19 Y
POSTERIOR ANÁLISIS DE LA MISMA
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para los primeros diecinueve artículos de esta iniciativa legal, la que es del siguiente tenor:
“TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.
Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
El Sistema tendrá por objeto propender a asegurar, en lo que respecta a la educación formal, que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación.
Artículo 2º.- El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, estándares, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos y docentes.
Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico del Estado o de terceros en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos.
El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.
Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.
Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:
a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; los otros indicadores de calidad educativa establecidos en el artículo 16 de la presente ley y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.
b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.
c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa mencionados en el artículo 16 de esta ley.
d) Estándares de desempeño de docentes y directivos que servirán de orientación para la elaboración de la evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores municipales o de los establecimientos educacionales particulares subvencionados.
e) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares de aprendizaje.
f) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.
g) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.
h) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.
i) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.
Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.
Las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, según corresponda.
Artículo 5º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:
1. gestión pedagógica;
2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;
5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;
6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;
7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular; y
8. grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.
Artículo 6º.- Corresponderá al Presidente de la República , cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 3º, letra a), de esta ley.
Los estándares de aprendizaje y estándares indicativos de desempeño, se entenderán renovados, por el sólo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.
Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 7º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad , con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.
Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.
El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas que se pretenden alcanzar en dicho período. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.
TÍTULO II
DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto, funciones y atribuciones
Artículo 8º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Artículo 9º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;
b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;
c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, y
d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa mencionados en el artículo 16.
El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será apoyar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.
d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.
e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.
Con todo, para el caso de las medidas a que se hacen referencia en el inciso anterior y en el caso de los establecimientos calificados en la categoría de Desempeño Deficiente, el mecanismo de clasificación utilizará únicamente los estándares de aprendizaje.
g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.
h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.
En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, expulsión u otros similares.
i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.
k) Ingresar, previo aviso, a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, con el fin de realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere dicha petición, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.
p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Párrafo 2º
De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores
Artículo 11.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.
El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.
Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.
Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.
Artículo 12.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.
Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.
La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.
Artículo 13.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.
La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.
Artículo 14.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.
Asimismo, la Agencia, podrá, previa aprobación del sostenedor, realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido clasificados en la categoría de buen desempeño con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.
Artículo 15.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.
Párrafo 3º
De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje
de los alumnos
Artículo 16.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Para todos los efectos de esta ley, se entenderá por los otros indicadores de calidad, los siguientes:
1. Asistencia de alumnos.
2. Tasa de retención de alumnos.
3. Tasa de aprobación de alumnos.
4. Superación de resultados de aprendizaje de los alumnos.
5. Distribución de los resultados de aprendizaje de los alumnos.
Un reglamento dictado para estos efectos determinará la forma de medición y cálculo de los indicadores mencionados en el inciso anterior.
Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, así como las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.
La Agencia, determinará la metodología de clasificación, previo informe del Consejo Nacional de Educación y deberá ser oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda . Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.
Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa:
a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;
b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;
c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y
d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.
Artículo 17.- La clasificación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.
La Agencia según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la clasificación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 80% del total.
Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda .
Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.
Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.
Artículo 18.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 16, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.
Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.
No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación . Para el sólo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.
Artículo 19.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados y a la comunidad educativa.
Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.
En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas cercanas.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.
A continuación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación explicó el contenido de los diferentes preceptos que considera la proposición efectuada por el Ejecutivo .
-El artículo 1° utiliza el concepto de educación que consagra la Ley General de Educación y que circunscribe la aplicación de esta ley a toda la educación formal, para que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares.
-El artículo 2° establece que el Sistema de Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación operará a través de políticas, estándares, evaluaciones, mecanismos de apoyo y fiscalizaciones a los establecimientos educacionales. Además, acotó que este artículo consagra que este Sistema comprenderá los procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspecciones, pruebas externas de carácter censal y apoyo técnico pedagógico. Asimismo, sostuvo que contemplará la rendición de cuentas, e incluirá un régimen de sanciones cuando se infrinjan las normas jurídicas.
-El artículo 3° establece que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación considerará los siguientes aspectos: los estándares de aprendizaje de los alumnos; otros indicadores de la calidad educativa mencionados en el artículo 16, y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores. También, acotó que regula los requisitos para el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, para ingresar y mantenerse en el sistema educativo, y los estándares de desempeño de los docentes y de los directivos, entre otros.
-El artículo 4°, señala que las evaluaciones que se aplicarán para clasificar a los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad que contempla el artículo 16.
-El artículo 5° establece que los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos educacionales y para sus sostenedores considerarán, entre otros, los siguiente elementos: la gestión pedagógica; los indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales; los estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos; los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo; el liderazgo técnico pedagógico del equipo docente; la convivencia escolar; la formación del proyecto educativo institucional y el marco curricular, y el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de la calidad educativa.
El artículo 6°, determina que corresponderá a Su Excelencia el Presidente de la República , cada seis años y por decreto supremo, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño. Añadió que en el evento en que se modifiquen los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares estos estándares se deberán adecuar a dichas modificaciones, aunque no hubiesen transcurrido los seis años.
El artículo 7° consagra al Ministerio de Educación como el órgano rector de este Sistema y que será el responsable de coordinar a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, constituyendo un comité de coordinación, encabezado por el señor Ministro de Educación , e integrado por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación . Además, explicó que esta norma prescribe que cada cuatro años el Ministerio de Educación deberá formular un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, y que esta Cartera deberá rendir cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación de este Plan.
En seguida, el Honorable Senador señor Walker, efectuó algunos planteamientos respecto de los preceptos anteriormente reseñados.
En relación con el inciso final del artículo 1°, propuso reemplazar la frase “El sistema tendrá por objeto propender a asegurar” por “Es deber del Estado asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles”. Posteriormente, sugirió agregar una frase en que el Estado también se comprometa a entregar una educación equitativa.
Con respecto al artículo 3°, literal e), planteó agregar que el logro de los estándares de aprendizaje no sólo se mida con las evaluaciones de desempeño y con las mediciones de los resultados, sino que también con los otros indicadores de la calidad educativa enumerados en el artículo 16. En lo referente al artículo 5°, propuso incluir a los asistentes de la educación y agregar un nuevo numeral para incorporar a los resultados de los procesos educativos. En lo que dice relación con el artículo 7°, señaló que preferiría reducir el plazo que tiene el Ministerio de Educación para formular el Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación de cuatro a dos años.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes, luego de apoyar las proposiciones planteadas por el Honorable Senador señor Walker , consultó al Ejecutivo las razones por las cuales suprimió la referencia en el inciso primero del artículo 2° a los recursos financieros. Por otra parte, recalcó la necesidad de colocar un mayor énfasis en la autoevaluación educativa, incorporándola expresamente en el artículo 3°. Por último, sostuvo que el Consejo Nacional de Educación también debe tener alguna injerencia en relación a los indicadores de la calidad.
A su vez, la Honorable Diputada señora Girardi señaló que el artículo 1° debería señalar que esta ley tiene por objeto crear y regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Enseguida, indicó que se debe ser más enfático con la responsabilidad que le compete al Estado en su deber de asegurar un educación de calidad y de equidad. Asimismo, comentó que si bien apoya la idea de establecer un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación a largo plazo, se deben establecer metas y objetivos a corto plazo, a fin de poder corregir la aplicación de este Plan. Además, sostuvo que en esta ley, al menos, deben precisarse los puntos más relevantes que debe abordar este Plan.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que no sería recomendable establecer como deber del Estado el asegurar una educación de calidad para todos los estudiantes, porque sería una tarea imposible de cumplir, por lo cual planteó consagrar en esta ley que el Estado deberá propender a asegurar una educación de calidad para todos, al igual que lo hace en la Ley General de Educación. Por otra parte, consideró extremadamente difícil asegurar una educación equitativa. Sobre este último punto, indicó que el sistema educativo debe buscar que sus efectos generen condiciones de equidad, ya que es imposible igualar la enseñanza impartida por un establecimiento educacional particular pagado con la de un colegio municipal. Para ello, continuó, sería necesario contar con un sistema único de enseñanza.
El Honorable Senador señor Cantero señaló que preferiría que el artículo 1° de esta ley comience con la siguiente frase: “Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad”, puesto que es la fórmula que utiliza la Ley General de Educación. Enseguida, comentó que en nuestro sistema educativo existe un grave problema de equidad, por lo cual no se puede generar una competencia entre la educación particular pagada con la subvencionada, porque se tendería a profundizar más aún la segmentación social que existe. Asimismo, sostuvo que se debe definir el nivel de centralización o de descentralización de nuestro sistema educativo, especialmente si se desea avanzar en términos de calidad y de equidad.
El Honorable Senador señor Walker apoyó la propuesta del Honorable Senador señor Cantero , porque al agregar en el inciso primero, del artículo 1° la frase “Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad”, se deja constancia del interés del Estado de asegurar una educación de calidad. Además, consideró fundamental vincular la calidad de la educación con la equidad, tal como lo plantea la Ley General de Educación en los literales b) y c) de su artículo 3°.
El Honorable Senador señor Navarro indicó que la frase “propender a asegurar una educación de calidad” es insuficiente para mejorar el nivel de la educación de los niños más vulnerables. En su concepto, esta frase tiene un sentido más bien programático, que relativiza los derechos de los ciudadanos a ser educados. En efecto, acotó que esta ley debe ser más enfática en el aseguramiento de la calidad de la educación, porque de lo contrario no tendría ningún sentido crear un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Por otra parte, señaló que la Agencia de Calidad de la Educación también debe participar en la elaboración de los estándares nacionales de aprendizaje e indicativos de desempeño y no restringir esta atribución a Su Excelencia el Presidente de la República . Por último, reparó que esta ley se aplique sólo a la educación formal.
La Honorable Diputada señora Girardi recalcó que esta ley debe consagrar el deber del Estado de asegurar una educación de calidad, responsabilizándolo de su concreción. Además, hizo presente que así lo establece la Ley General de Educación en su artículo 4°.
Por su parte, el Honorable Diputado señor González manifestó su aprobación a la propuesta presentada por el Ejecutivo en lo que dice relación con la incorporación de otros indicadores de calidad y con el rol del Ministerio de Educación como ente coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Posteriormente, hizo presente la necesidad de que esta nueva estructura que se propone regule a todo sistema educativo y no restringirlo a la educación formal. Por último, indicó que también entiende que no basta con que el Estado propenda a asegurar una educación de calidad, sino que, por el contrario, opinó que el Estado también tiene el deber de garantizar en forma igualitaria una educación de calidad para todos los ciudadanos.
El Honorable Diputado señor Montes sostuvo que para él resulta inaceptable que nuestro sistema educativo no vincule la educación de calidad con la equidad y que no exista la posibilidad de interponer un recurso de protección para exigir el cumplimiento de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que prevé como la única forma para avanzar en esta iniciativa legal sería aprobando la propuesta del Honorable Senador señor Cantero . Por otra parte, sugirió también hacer referencia a los indicadores de calidad en el artículo 6°, porque esta norma regula a los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores.
A su turno, el señor Subsecretario de Educación hizo presente que la discusión sobre el deber del Estado de asegurar una educación de calidad se zanjó en la Ley General de Educación, en la cual se establece el principio de la calidad de la educación como el deber del Estado de propender a asegurar que todos los alumnos y alumnas alcancen los objetivos generales y los estándares de aprendizaje fijados por la autoridad.
El Honorable Senador señor Chadwick , luego de manifestar su apoyo a la propuesta del Honorable Senador señor Cantero , comentó que para él la relación entre calidad de la educación y equidad es de causa y efecto, ya que una educación de calidad necesariamente conduce a una educación de equidad. Enseguida, recordó que este debate filosófico ya se zanjó en la Ley General de Educación, en la cual se aprobó que el Estado propenderá a asegurar una educación de calidad y de equidad en el ámbito de la educación estatal, mas no respecto de la educación particular pagada.
El Honorable Senador señor Quintana valoró que el Ejecutivo haya presentado una nueva propuesta en que incorporó nuevos indicadores de calidad. Sin perjuicio de lo anterior, observó que aún faltan por incluir otros indicadores como las tasas de embarazo adolescente, la forma en que los establecimientos educacionales abordan la violencia escolar y la participación de la comunidad educativa. En cuanto a la discusión sobre el deber del Estado de asegurar una educación de calidad, opinó que si bien comparte los planteamientos expuestos por el Honorable Senador señor Navarro entiende que la única vía para llegar a un acuerdo en este punto es apoyando la propuesta del Honorable Senador señor Cantero . Con respecto al tema de la equidad en la educación, señaló que es fundamental que el Estado asegure una educación de calidad en equidad y para esto acotó que sería recomendable evitar cualquier tipo de clasificación de los establecimientos educacionales, porque con estas categorizaciones se tiende a incentivar la segmentación social.
El Honorable Senador señor Navarro reparó en la ausencia de un capítulo especial que defina los principales conceptos vinculados a la educación, como estándares de aprendizaje, estándares indicativos de desempeño y rendición de cuentas, entre otros. Además, indicó que se debe regular cómo se realizará la rendición de cuentas que plantea esta norma. En cuanto al artículo 6°, observó que debe crearse una nueva instancia que dirija el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y no un simple Comité de Coordinación. En relación con el artículo 7°, señaló que la rendición de cuenta pública anual que realizará el Ministerio de Educación deberá hacerla ente un órgano válido y especializado, como pueden ser las Comisiones de Educación de ambas Cámaras, unidas.
A continuación, el señor Subsecretario de Educación explicó que el Título II se refiere a la Agencia de Calidad de la Educación, y en especial destacó que los artículos 11 al 15, ambos inclusive, regulan la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores, la que deberá considerar los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa y de los estándares indicativos de calidad de desempeño de los establecimientos educacionales, y las condiciones de contexto de cada establecimiento educacional.
Además, comentó que serán antecedentes de la evaluación de desempeño los procedimientos de autoevaluación institucional que apliquen los colegios. Asimismo, informó que la Agencia de Calidad de la Educación realizará la evaluación de desempeño mediante requerimiento de información, visitas inspectivas - las que podrán ser realizadas por la propia Agencia de Calidad de la Educación o por terceros -, u otros medios idóneos.
Luego, se refirió al nuevo texto del artículo 16, en el cual se regula la facultad de la Agencia de Calidad de la Educación para clasificar a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, al grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa y de los estándares indicativos de calidad de desempeño de los establecimientos educacionales. Además, comentó que este artículo menciona cuáles son los otros indicadores de calidad que deberá considerar la Agencia para clasificar a los establecimientos educacionales. Ellos serán la asistencia de los alumnos; las tasas de retención y de aprobación de los alumnos; la superación de los resultados de aprendizaje de los alumnos, y la distribución de los resultados de aprendizaje de los alumnos. Por último, informó que el artículo 16 establece las categorías en que podrán ser clasificados los establecimientos educacionales.
El Honorable Senador señor Walker sugirió que en el inciso primero del artículo 9° se enfatice la idea de que el Estado debe asegurar una educación de calidad y de equidad. En relación con el artículo 16, planteó la necesidad de incluir otros indicadores de la calidad y utilizar la clasificación de los establecimientos educacionales que consagra la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Con respecto al artículo 17, consideró un exceso establecer una ponderación de un 80% para los estándares de aprendizaje.
El Honorable Diputado señor Montes señaló que no sería conveniente someter al personal de la Agencia de Calidad de la Educación, en su primera selección, al Sistema de Alta Dirección Pública, para así poder captar a lo mejores profesionales. Al respecto, acotó que esta propuesta debería quedar regulada en un artículo transitorio. En cuanto a la clasificación de los establecimientos educacionales, recalcó que el Ejecutivo no debe perder de vista el sentido de esta reforma, cual es ordenar para apoyar y no para sancionar.
El Honorable Senador señor Navarro reparó en que la Agencia de Calidad de la Educación siga el modelo centralista, al tener como único domicilio la ciudad de Santiago. En su opinión se requieren Agencias en todas las Regiones, ya que de lo contrario esta entidad será incapaz de evaluar y de apoyar a más diez mil establecimientos educacionales.
Enseguida, observó que no es recomendable que la Agencia cobre y perciba derechos por las evaluaciones que realiza a los colegios particulares pagados, porque podría perderse la objetividad de los informes que emita. Además, señaló que no apoya que los establecimientos educacionales particulares pagados únicamente sean evaluados cuando éstos lo soliciten. Por último, no apoyó la propuesta de que las visitas evaluativas puedan también ser realizadas por terceros, dados los pésimos resultados obtenidos con la externalización de las evaluaciones que permitió la Ley de Subvención Escolar Preferencial.
La Honorable Diputada señora Girardi tampoco apoyó la propuesta de que los colegios particulares pagados sólo sean evaluados en la medida que ellos lo soliciten, porque con una norma de esta naturaleza se perdería el objetivo central de esta ley, cual es crear un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Luego, consultó sobre el tratamiento que se les daría a las escuelas especiales y por último, en relación con los otros indicadores de la calidad, hizo presente la necesidad de incorporar otros indicadores de carácter más subjetivo, que se refieran al aspecto emocional y afectivo de los niños.
La siguiente divergencia suscitada entre ambas Cámaras, radica en el artículo 20.
Artículo 20
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 20:
“Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.
En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro .”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha rechazado.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados.
-o-
NUEVA PROPUESTA DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTICULOS 1° A 20 Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
En sesión posterior, y a partir del intercambio de opiniones efectuado en la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para los primeros veinte artículos del presente proyecto de ley, la que es del siguiente tenor:
“TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA
Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”.
Igualmente, el Sistema tendrá por objeto propender a asegurar la equidad, entendida como el que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.
Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación y operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos y docentes. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Este Sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.
El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.
Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.
Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:
a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; los otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.
b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.
c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
d) Estándares de desempeño de docentes y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.
e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.
g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.
h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.
i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.
j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.
Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.
Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, según corresponda.
Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.
Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:
1. gestión pedagógica;
2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;
5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;
6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa; y
7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular;
Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.
Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República , cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a), de esta ley.
Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.
Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad , con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.
Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.
El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.
TÍTULO II
DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto, funciones y atribuciones
Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones.
Artículo 10º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;
b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;
c) Ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;
d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos; y
e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.
El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.
d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.
e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.
g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;
h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.
En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.
i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.
k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.
p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Párrafo 2º
De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores
Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.
El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.
Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.
Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.
Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.
Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.
La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.
Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.
La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.
Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.
Con todo, la Agencia podrá, previa autorización del sostenedor, realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido clasificados en la categoría de Desempeño Alto con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.
Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.
Párrafo 3º
De la ordenación de establecimientos
Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Los otros indicadores de calidad educativa siempre deberán basarse en resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.
Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, así como las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.
La Agencia, determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda . Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.
Para efectos de la ordenación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:
a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto;
b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio;
c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo, y
d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.
Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.
La Agencia según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.
Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda .
Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.
Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.
Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.
Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.
No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación . Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.
Artículo 20.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados y a la comunidad educativa.
Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.
En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.
Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.
-o-
A continuación, los señores Senadores y Diputados integrantes de la Comisión Mixta, efectuaron diversas proposiciones al nuevo texto propuesto por el Ejecutivo , anteriormente transcrito.
En relación con el artículo 1° propuesto por el Ejecutivo , que establece el deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad, creando y regulando, para estos efectos, un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González , planteó reemplazar el texto de este artículo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Es deber del Estado asegurar una educación de buena calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad, créase y regulase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.
El sistema tendrá por objeto asegurar una educación de buena calidad tanto en el ámbito público como privado, entendiendo a dicho efecto por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación de buena calidad para todos se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país, y se manifiestas a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
El Sistema tendrá por objeto asegurar, en lo que respecta a la educación formal, que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación.”.
Enseguida, el Honorable Diputado señor González explicó que el sentido de esta proposición es que efectivamente el Estado asegure una educación de calidad, ya que en su opinión con la mantención de la frase “propender a asegurar” no se responsabiliza al Estado de garantizar una educación de calidad para todos.
El Honorable Senador señor Cantero recordó que este debate ya fue zanjado en la Ley General de Educación.
El señor Subsecretario de Educación comentó que es mejor el texto de la nueva propuesta del Ejecutivo.
-Al ser sometida a votación esta propuesta, resultó rechazada, por cinco votos en contra, de los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick , y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, un voto a favor del Honorable Diputado señor González , y dos abstenciones del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , y del Honorable Diputado señor Venegas .
Posteriormente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó intercalar, en el inciso primero, del artículo 1° propuesto por el Ejecutivo , entre las expresiones “de”, la primera vez que aparece, y “calidad” la palabra “buena”. Sobre el particular, explicó que la finalidad de esta proposición es que el Estado efectivamente asegure una buena educación en todos los niveles de enseñanza.
-Puesta en votación esta proposición, fue rechazada por la mayoría de los miembros presente de la Comisión Mixta. Votaron por la negativa, los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, y por la afirmativa, lo hicieron el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
A continuación, el Honorable Senador señor Navarro , propuso suprimir, en el inciso primero, del artículo 1° propuesto por el Ejecutivo , los vocablos “propender a”.
-Esta proposición fue rechazada, por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y un voto a favor del Honorable Diputado señor González .
Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, en el artículo 1° propuesto por el Ejecutivo , un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto, del siguiente tenor:
“Se entenderá por educación de calidad la que promueve el progreso de sus estudiantes en una amplia gama de logros intelectuales, sociales, morales y emocionales, teniendo en cuenta su nivel socioeconómico, su medio familiar y su aprendizaje previo.“.
-Puesta en votación esta propuesta, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y se abstuvo el Honorable Diputado señor González .
-o-
En relación con el artículo 2° de la propuesta del Ejecutivo , que establece que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación se aplicará a la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y a las bases curriculares señaladas en la Ley General de Educación, el cual operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y de fiscalización para los establecimientos educacionales, a fin de mejorar el aprendizaje de los alumnos y fomentar las capacidades de los docentes y de los equipos directivos, el Honorable Diputado señor González , propuso reemplazar sus incisos primero y segundo por los siguientes:
“El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, estándares, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos, sus cuerpos directivos, docentes, asistentes de la educación y comunidades escolares.
Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal, así como de recursos financieros y técnico pedagógico del Estado o de terceros en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos.”.
-Esta propuesta fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en el nuevo texto presentado por el Ejecutivo para el artículo 2°.
A continuación, el Honorable Diputado señor González , planteó sustituir en el inciso primero, del artículo 2° propuesto por el Ejecutivo , los vocablos “y docentes” por la siguiente frase “, docentes y asistentes de la educación”.
Su Señoría comentó que esta proposición tiene por finalidad incluir a los asistentes de la educación en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
-En votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
-o-
En relación con el artículo 3° de la propuesta del Ejecutivo , que menciona todos los aspectos que debe considerar el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, y en el caso de la letra i) regula el sistema de información pública de los resultados de las evaluaciones y de la ordenación de los establecimientos educacionales, entre otros, el Honorable Diputado señor González , propuso sustituir su letra i) por la siguiente:
“i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, al ordenamiento de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.”.
-Esta propuesta fue retirada por su autor, por cuanto consideró que está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En cuanto al inciso segundo, del artículo 4° de la propuesta del Ejecutivo , que señala que las evaluaciones que se aplicarán para ordenar a los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, el Honorable Diputado señor González , planteó reemplazar los términos “a la clasificación” por “el ordenamiento”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En relación con el artículo 8° de la propuesta del Ejecutivo , que consagra al Ministerio de Educación como el órgano rector y coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Senador señor Navarro , planteó sustituir su texto por el siguiente:
“Artículo 8°.- La coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, corresponderá, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos, a un comité de coordinación, compuesto por el Ministro de Educación , por el Superintendente de Educación, el Secretario Ejecutivo de la Agencia , por un representante de los profesores, directores, alumnos y sostenedores de establecimientos.
El Comité funcionará las veces que sea necesario a convocatoria del Ministro de Educación , las que, en todo caso, no podrán ser menos de cuatro veces en el año.
El Comité deberá formular anualmente un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, donde se expliciten los objetivos y metas que se pretenden alcanzar dicho año, así como los recursos requeridos para ello, sin perjuicio de las competencias que de conformidad a esta ley le correspondan a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.
Asimismo, deberá rendir cuenta pública de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.”.
-En votación esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y se abstiene el Honorable Diputado señor González .
En lo referente al inciso tercero, del artículo 8° de la propuesta del Ejecutivo , que establece que el Ministerio de Educación deberá, cada cuatro años, formular un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González , propuso reemplazar su texto por el siguiente:
“El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán anualmente las acciones a desarrollar y los objetivos y metas que se pretenden alcanzar, así como los recursos que sean necesarios para ello. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En relación con el artículo 9° de la propuesta del Ejecutivo , que crea la Agencia de Calidad de la Educación, como un servicio público funcionalmente descentralizado, que se relacionará con Su Excelencia el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación, que estará afecta la Sistema de Alta Dirección Pública y que tendrá como domicilio la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que podrá establecer en Regiones, el Honorable Senador señor Navarro propuso reemplazar su inciso tercero por el siguiente:
“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, y deberá tener una oficina en cada Capital de regional del país.”
-En votación esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y se abstiene el Honorable Diputado señor González .
Asimismo, cabe hacer presente que esta disposición, como consecuencia de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta respecto de otros preceptos, tuvo una adecuación en su redacción, de carácter formal - de lo que da cuenta la proposición que se propone como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras –, la que fue aprobada por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En lo referente al artículo 10 de la propuesta del Ejecutivo , que regula las funciones de la Agencia de la Calidad de la Educación, entre otras la de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa, y la de validar los mecanismos de evaluación de los docentes y de los directivos, el Honorable Diputado señor González , propuso reemplazar, en la letra c), el término “Clasificar” por “Ordenar”, y agregar a continuación del vocablo educacionales la siguiente frase “de acuerdo a sus necesidades de apoyo y”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En lo que respecta al artículo 11 de la propuesta del Ejecutivo , que regula las atribuciones de la Agencia de Calidad de la Educación y en el caso de la letra f) menciona que podrá requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación para que adopten las medidas que sean necesarias frente a los resultados de la clasificación de los establecimientos educacionales, el Honorable Diputado señor González , planteó reemplazar en la letra f) la expresión “clasificación” por “ordenamiento”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En relación con el artículo 12 de la propuesta del Ejecutivo , que se refiere a la evaluación de desempeño que realizará la Agencia de Calidad de la Educación a los establecimientos de educación parvularia, básica y media, y especial, y a sus sostenedores, el Honorable Diputado señor González , propuso en su inciso primero sustituir los vocablos “y especial” por la siguiente frase “, incluida la especial y la de adultos”.
-Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
A continuación, el Honorable Diputado señor González planteó agregar un artículo 12 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis.- El Ministerio de Educación desarrollará una labor de apoyo técnico pedagógica, de manera directa o a través de terceros a los cuales encomiende esta tarea, los cuales en ningún caso podrán delegar dicho encargo a otras instituciones.
Las funciones de apoyo técnico pedagógico efectuadas por terceros a las unidades educativas, serán realizadas por universidades que cuenten con facultades o de escuelas de pedagogía debidamente acreditadas. También podrán realizar estas funciones, centros de estudio sin fines de lucro de reconocida trayectoria académica y especializados en educación, los que deberán inscribirse en un registro en el Ministerio de Educación.
Un Reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas entidades de apoyo, las formas en que se le serán encomendados los encargos y los procesos de control y evaluación de su desempeño.”.
-La proposición fue retirada por su autor, toda vez que sus contenidos quedaron regulados en los nuevos artículo 27 y 112, que modifica la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y que se refiere al apoyo técnico pedagógico.
En relación con el inciso primero del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo , que dispone que la Agencia de Calidad de la Educación sólo podrá realizar visitas evaluativas a los colegios particulares pagados, cuando éstos lo soliciten, el Honorable Diputado señor González , propuso suprimir la expresión “sólo” y reemplazar la frase “, cuando éstos lo soliciten” por “ y particulares subvencionados cuando lo estime pertinente”.
-Esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan por la negativa los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo. Por la afirmativa votan los Honorables Diputados señores González y Venegas , y se abstienen los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio .
En el mismo inciso primero, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo , el Honorable Senador señor Navarro propuso eliminar la frase “, cuando éstos lo soliciten”.
-Esta proposición fue rechazada por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y la abstención del Honorable Diputado señor González .
En lo referente al inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, que faculta a la Agencia de Calidad de la Educación a visitar a los colegios particulares pagados de alto desempeño, con autorización de su sostenedor, para conocer y difundir sus buenas prácticas educativas, el Honorable Senador señor González , planteó reemplazar su texto por el siguiente:
“Asimismo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a todos los establecimientos educacionales con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas educativas.”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
A continuación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio , propusieron eliminar, en el inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, la frase “, previa aprobación del sostenedor,” y agregar después de la expresión “podrá” los vocablos “por oficio”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , explicó que la finalidad de esta propuesta es que la Agencia de Calidad de la Educación pueda de oficio realizar visitas a los establecimientos educacionales particulares pagados de alto desempeño, a fin de conocer y difundir sus buenas prácticas educativas.
El Honorable Diputado señor Gutiérrez comentó que con esta propuesta se pierde el sentido de esta norma, porque la Agencia de Calidad de la Educación podrá ingresar a los colegios particulares pagados sin contar con la autorización de sus sostenedores.
El Honorable Senador señor Quintana planteó a los miembros de la Comisión Mixta sólo aprobar la primera parte de la propuesta, es decir, únicamente suprimir la frase “, previa aprobación del sostenedor,”.
-En votación, la propuesta de eliminar en el inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo la frase “, previa aprobación del sostenedor,”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , hadwick, Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro planteó eliminar, en el inciso segundo del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, la frase “, previa aprobación del sostenedor,”.
-Esta propuesta debe entenderse aprobada con la misma votación de la proposición antes consignada por ser idénticas.
En lo que respecta al inciso primero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , que establece que la Agencia de Calidad de la Educación ordenará a los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, el Honorable Diputado señor González , propuso reemplazarlo por el siguiente:
“La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a sus necesidades de apoyo y a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
Posteriormente, la Honorable Diputada señora Girardi expresó la necesidad de que cada indicador que vaya a ser considerado en la medición de logros debe considerar la vulnerabilidad no sólo del establecimiento, sino también de los niños. Ahora bien, precisó, que de considerar la vulnerabilidad no puede luego clasificarse en bueno, malo o deficiente, sino que debe catalogarse según a las necesidades de aprendizaje, y de acuerdo a otra terminología, como sería por ejemplo alta necesidad de apoyo, necesidad de apoyo media, baja necesidad de apoyo y sin necesidad de apoyo, a fin de no generar discriminación de algunos establecimientos.
En lo que dice relación con el inciso segundo, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , que establece que los otros indicadores de la calidad educativa deberán siempre basarse en resultados, velar por el derecho a la educación y cumplir con los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley General de Educación, los Honorables Senadores señores Walker, don Ignacio , y Quintana plantearon eliminar las expresiones “basarse en resultados”, y en subsidio, reemplazar las expresiones “basarse en resultados” por “considerar resultados educativos”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio explicó que esta propuesta busca ampliar los indicadores que puede utilizar la Agencia de Calidad de la Educación para evaluar los resultados de aprendizaje de los establecimientos educacionales.
El señor Ministro de Educación recalcó que los indicadores que utilizará la Agencia de Calidad de la Educación deben necesariamente basarse en resultados medibles y objetivos.
El Honorable Senador señor Cantero manifestó su apoyo a la propuesta de los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio .
-En votación la propuesta para eliminar, en el inciso segundo del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , las expresiones “basarse en resultados”, votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Cantero y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González y Venegas , y por su rechazo el Honorable Senador señor Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo.
Antes de repetir la votación por el empate producido, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó en el inciso segundo, del artículo 17, reemplazar la frase “siempre deberán basarse en resultados” por “deberán considerar resultados,”.
-En votación, la nueva propuesta recién consignada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
En relación con el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , que establece que la ordenación de los establecimientos educacionales que realizará la Agencia de Calidad de la Educación deberá considerar los resultados de aprendizaje de las pruebas censales nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el cumplimiento de los otros indicadores y, cuando sea posible, los indicadores de progreso y de valor agregado, el Honorable Diputado señor González propuso eliminar la frase “, cuando sea posible,”.
El señor Subsecretario de Educación señaló que esta frase evidencia la intención del legislador de aplicar los indicadores de progreso y/o de valor agregado aunque aún no estén fijados por la autoridad.
El Honorable Diputado señor González propuso reemplazar la frase “cuando sea posible” por “cuando existan”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó sustituir la frase “cuando sea posible” por “cuando proceda”.
-En votación la propuesta de reemplazar, en el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , la frase “cuando sea posible” por “cuando proceda”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
Posteriormente, también en el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , el Honorable Diputado señor González planteó reemplazar la palabra “clasificación” por “ordenamiento”.
-Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.
En relación con el inciso cuarto, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo , que se refiere a la metodología que deberá aplicar la Agencia de Calidad de la Educación para efectuar la ordenación de los establecimientos educacionales, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda , los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio , plantearon eliminar la frase “, suscrito además por el Ministro de Hacienda ”.
-Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, en el artículo 17, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Asimismo, la Agencia deberá considerar, las actitudes del profesorado hacia los estudiantes, el conocimiento del profesorado, la capacidad para transmitir este conocimiento, la capacidad para organizar los aprendizajes de los estudiantes, el sistema de seguimiento y evaluación, las instalaciones y los equipamientos disponibles.”.
-Esta proposición fue rechazada por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y la abstención del Honorable Diputado señor González .
-A continuación, se puso en votación la nueva propuesta del Ejecutivo para los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con las modificaciones antes consignadas, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
Posteriormente, la Honorable Diputada señora Girardi dejó constancia respecto de la importancia de reemplazar los términos “clasificación” por “ordenamiento”, por cuanto la expresión “clasificación” implica categorizar y estigmatizar a los establecimientos educacionales.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes hizo presente la necesidad de incorporar en esta ley los procesos educativos y no restringirse únicamente a los resultados de la educación.
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Seguidamente, se transcriben los artículos 21 a 44, todos los cuales fueron rechazadas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, eliminación que también fue rechazada por el Senado en el tercero.
Artículo 21
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 21:
“Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.”.
Artículo 22
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 22:
“Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.
El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.
La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.”.
Artículo 23
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 23:
“Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.”.
Artículo 24
El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto para el artículo 24:
“Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.”.
Artículo 25
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 25:
“Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de Mal Desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.”.
Artículo 26
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 26:
“Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.”.
Artículo 27
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 27:
“Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.
En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.
La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.
Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda , que regule esta materia.
La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.”.
Artículo 28
El Senado, en primer constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 28:
“Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.”.
Artículo 29
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 29.
“Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.”.
Artículo 30
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 30:
“Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo .”.
Artículo 31
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 31:
“Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación , previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública .
El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.
Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.”.
Artículo 32
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 32:
“Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.
Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.”.
Artículo 33
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 33:
“Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.
b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.
c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.
d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.
e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.
f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.”.
Artículo 34
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 34:
“Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:
a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio, o de alguna asociación de sostenedores.
b) Los senadores y diputados, ministros de Estado , subsecretarios, intendentes o gobernadores; los secretarios regionales ministeriales de Educación o los jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.
c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.
d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales, a cargo de la Superintendencia.”.
Artículo 35
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 35:
“Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:
a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.
b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.
c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.
d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.
Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.
Artículo 36
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 36:
“Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación .
c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.
e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.
En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que restare.
Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo , su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.”.
Artículo 37
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 37:
“Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.”.
Artículo 38
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 38:
“Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.”.
Artículo 39
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 39:
“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio , y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;
b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;
c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;
d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;
e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;
f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;
i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;
j) Gestionar administrativamente el servicio;
k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;
l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;
n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y
ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.”.
Artículo 40
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 40:
“Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.”.
Artículo 41
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 41:
“Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo . El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.
Artículo 42
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 42:
“Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.
Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.
Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.
Artículo 43
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 43:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio un vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.
Artículo 44
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 44:
“Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.
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PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 21 A 44 APROBADOS POR EL SENADO, POSTERIOR ANÁLISIS Y VOTACIÓN
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para los artículos 21 al 44, ambos inclusive, que va desde el artículo 21 a 46. Las normas antes citadas, como se señaló precedentemente, fueron aprobadas en el primer trámite constitucional, y rechazados en el segundo. La proposición del Ejecutivo es del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y los establecimientos de la de educación especial.
Párrafo 4º
De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado
Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17 de la presente ley.
Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años. Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley.
En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine, que en todo caso será inferior a los señalados en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.
En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.
Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 19 letra d) de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.
En caso que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resultaren ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados del Registro.
Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.
Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.
El plan será informado a la Agencia y ésta lo hará al Ministerio de Educación.
La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirá a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.
Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.
El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17 de la presente ley y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.
Párrafo 5°
De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de
Desempeño Insuficiente
Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.
Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.
Artículo 30.- Los establecimientos educacionales que, transcurridas tres ordenaciones posteriores a aquella en que fue ordenado como establecimiento de Desempeño Insuficiente, no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.
En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.
La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los 30 más cercanos establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores.
Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda , que regule esta materia.
La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y los otros indicadores de calidad educativa.
Artículo 31.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28 de la presente ley, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.
Párrafo 6º
De la organización de la Agencia
Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo .
Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación , previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública .
El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.
Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.
Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.
Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.
Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.
b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.
c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.
d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia , cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31 de la presente ley.
e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.
f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.
g) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:
a) Ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.
b) Ser Senador o Diputado ; Ministro de Estado , Subsecretario , Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación ; Alcalde o Concejal ; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional ; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.
c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.
d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.
e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:
a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.
b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.
c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.
d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.
Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.
Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación .
c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.
e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.
En caso que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 34, por el período que restare.
Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.
Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio , y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;
b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;
c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;
d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8° de la presente ley;
e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;
f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;
g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
h) Certificar, según lo que establece el artículo 31 de la presente ley, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia;
i) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;
j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;
k) Gestionar administrativamente el servicio;
l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;
m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
n) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;
ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y
o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.
Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo . El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.
Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.
Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Párrafo 7°
Patrimonio de la Agencia
Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.
-A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó los artículos 21 y 22 de la proposición del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En relación con el artículo 23, que se refiere a las visitas evaluativas que se realizan a los establecimientos educaciones en consideración a la ordenación que establece la ley, el Honorable Diputado señor González dejo constancia de su reparo a dicha categorización.
El señor Ministro de Educación advirtió que esta ordenación ya fue acordada con la aprobación del texto para el artículo 17.
-En votación, el artículo 23 de la proposición del Ejecutivo , fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Con respecto al artículo 24 de la propuesta del Ejecutivo , que señala que los establecimientos educacionales de Desempeño Alto y sus sostenedores podrán ser incorporados en el Registro de Personas o Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico, administrado por el Ministerio de Educación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González y Venegas propusieron eliminar, en el inciso primero del texto del artículo 24 propuesto por el Ejecutivo , las expresiones “personas o”, con el propósito, como explicó el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , de que este Registro no incluya a personas naturales.
Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín advirtió que de aprobar esta propuesta se inhabilitaría a las personas naturales a prestar asesoría técnica pedagógica.
Por su parte, el señor Ministro de Educación comentó que en regiones las personas naturales son prácticamente las únicas que prestan apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, lo que fue ratificado por el señor Subsecretario de Educación , quien precisó que sólo el 40% de los asesores técnico pedagógicos en Chile son personas jurídicas.
Por su parte, el Honorable Diputado señor González señaló que ésta es la oportunidad para elevar el nivel de las asesorías técnicas pedagógicas y de evitar que se lucre con ellas, por lo cual instó a los miembros de la Comisión Mixta a precisar las condiciones y exigencias bajo las cuales pueden actuar y constituirse estas entidades.
El Honorable Diputado señor Venegas sostuvo que apoyó la proposición antes consignada, porque consideró que era redundante contemplar las expresiones “personas o entidades”, pero acotó que no comparte lo expuesto por el Honorable Diputado señor González , ya que consideró que existen asesores técnico pedagógicos que tienen la calidad de personas naturales de excelente nivel.
El Honorable Diputado señor Verdugo señaló que prefiere mantener la referencia a las personas naturales y a las personas jurídicas.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación acotó que el régimen de las asesorías técnicas pedagógicas contemplado en el artículo 30 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial considera tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.
-En votación la proposición antes consignada, fue rechazada, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín , y los Honorables Diputados señores Bobadilla , Gutiérrez , Venegas y Verdugo. A favor votan el Honorable Senador señor Quintana y el Honorable Diputado señor González , y se abstiene el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio .
-A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó, sin enmiendas, el texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 24, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó, sin enmiendas, los textos para los artículos 25 y 26 propuestos por el Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En relación con el artículo 27 del texto propuesto por el Ejecutivo , que regula la función de apoyo técnico pedagógico, que puede prestar directamente el Ministerio de Educación o una persona o entidad inscrita en el Registro creado para estos efectos, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González y Venegas , de la misma forma que lo hicieron respecto del artículo 24, plantearon eliminar en su inciso primero y segundo las expresiones “persona o”.
-En concordancia con lo aprobado a propósito del artículo 24, esta proposición fue rechazada por seis votos contra tres y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín , y los Honorables Diputados señores Bobadilla , Gutiérrez , Venegas y Verdugo. A favor, lo hicieron el Honorable Senador señor Quintana y el Honorable Diputado señor González , y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio .
Posteriormente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que en el inciso tercero, del artículo 27 propuesto por el Ejecutivo debe intercalarse entre “corporaciones” y “u otros entes” las siguientes expresiones “, corporaciones municipales”. Arguyó que por error se omitió a las corporaciones municipales que no son constituidas por ley.
A su vez, el Honorable Diputado señor Gutiérrez propuso agregar en el inciso segundo, del texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 27, a continuación de la expresión “ Registro Público de” los vocablos “Personas o de”, para ser concordante con el artículo 30 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial y con lo aprobado por esta Comisión Mixta.
-En votación, el texto para el artículo 27 propuesto por el Ejecutivo , fue aprobado con las dos enmiendas antes consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 28 de la proposición del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En cuanto al texto del artículo 29 de la propuesta del Ejecutivo , que establece que los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico del Ministerio de Educación o de un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González y Venegas plantearon reemplazar en su inciso único la frase “o a un grupo de expertos reconocidos” por “directamente o a través de una entidad experta”.
Luego, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó reemplazar las expresiones “o a un grupo de expertos reconocidos” por “directamente o a través de una persona o entidad” e intercalar entre “ Registro Público de” y “Entidades Pedagógicas” los vocablos “Personas o de”.
-En votación, el artículo 29 de la proposición del Ejecutivo , fue aprobado con las enmiendas antes consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En relación con el artículo 30 propuesto por el Ejecutivo , que se refiere a las medidas que adoptará el Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación respecto de aquellos establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente que transcurridos tres ordenaciones no logren ubicarse en una categoría superior, el Honorable Diputado señor Venegas sugirió mejorar la redacción de su inciso tercero.
-Puesto en votación el artículo 30 propuesto por el Ejecutivo , fue aprobado con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Con posterioridad, y fruto de los demás acuerdos adoptados por la Comisión Mixta respecto de esta materias, el Ejecutivo presentó una nueva proposición para esta precepto, la que, en lo sustantivo mantiene la redacción anterior, eliminando el inciso primero, que se refería a los efectos que se derivaban para el establecimiento educacional ser ordenado como de Desempeño insuficiente. La norma propuesta es del siguiente tenor:
“Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.
La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.
Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda , que regule esta materia.”.
Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes dejó constancia de su extrañeza por el hecho de que exista más preocupación por trasladar a los niños que ver como apoyar mejor a esos colegios, porque tiene que haber una modalidad intermedia entre el cierre y la movilidad de todas las capacidades de ese colegio, de dispositivos especiales, etc. sobre todo en aquellos colegios que tienen una condición casi exclusiva, sobre todo la red de colegios públicos, que van a requerir un apoyo especial, en vez de estar cerrándolos o incentivándolos a que tengan menos matrículas, porque ello puede significar el término del mismo.
Puesto en votación la proposición del Ejecutivo para este artículo, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-A continuación, vuestra Comisión Mixta, aprobó los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la propuesta del Ejecutivo , por unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Sin perjuicio del acuerdo precedentemente transcrito, y de conformidad a lo acordado por la Comisión Mixta en cuanto a la revisión de ciertos preceptos ya aprobados pero que, como consecuencia de otras enmiendas aprobadas, requieren de ciertas enmiendas formales, se tomó conocimiento de una nueva redacción propuesta por el Ejecutivo para el artículo 31, la que considera, básicamente, cambios formales para una compresión de la norma.
Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes recordó que entendía que en la redacción aprobada inicialmente se hablaba tanto de indicadores de aprendizaje como de indicadores de calidad anexos, mientras que el actual sólo se consideran los indicadores de aprendizaje. Agregó, que existen establecimientos que atiendan realidades socioeconómicas muy complejas, donde los estándares de aprendizaje son difíciles, pero que cuentan con una capacidad de formar, retener y evitar deserción, situación que debería ser considerada en esta norma.
En relación con este mismo aspecto, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo , Cieplan , señora Macarena Lobos , aclaró que cuando se convino la posibilidad de incorporar indicadores de calidad educativa, que a lo largo de todo el proyecto se adicionan a los estándares de aprendizaje indicativos del desempeño, el compromiso fue que para la sanción extrema, que es la pérdida del reconocimiento oficial, sólo se iban a considerar los estándares de aprendizaje, y eso es lo que la norma, al igual que en la anterior proposición mantiene inalterado. Precisó que, por lo tanto, la adecuación no dice relación con lo señalado por el Honorable Diputado señor Montes, ya que ese punto ya fue zanjado, sino que, solamente, con una mejor redacción para facilitar la comprensión del precepto.
Puesta en votación la nueva proposición, fue aprobada por siete votos a favor por uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores Gutiérrez , Venegas y Verdugo. Votó en contra el Honorable Diputado señor González y se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana .
En lo que dice relación con el artículo 33, que regula la conformación del Consejo de la Agencia de la Calidad de la Educación, el Ejecutivo propuso agregar en su inciso primero, que en su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.
Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó acerca de cuál era la razón para efectuar esta precisión.
El Honorable Diputado señor Montes señaló que creía importante que la Agencia, y su Consejo, no se guiara por un solo signo político, una sola orientación de la Educación, ya que resultaba importante que tuviera diversidad de visiones, ya que ello redundaría en una mayor legitimidad y reconocimiento de ella.
El Honorable Senador señor Quintana señaló que al establecer el tema del pluralismo se podían incluir diversos aspectos, como, por ejemplo, el tema de la orientación sexual e hizo alusión al programa de educación sexual, que implementará en un plazo cercano el Ministerio de Educación.
El Honorable Diputado señor González cree que la fórmula de redacción que dispone “se velará” es un tanto débil, debido a que es una expresión de algo que se espera, un deseo, pero no lo asegura, por lo que preferiría que señalara “se garantizará…asegurando que esto se cumpla” y no simplemente expresando que ello ocurra.
El Honorable Senador Walker, don Ignacio , manifestó que, en su opinión, ello es más que una declaración de principios, es vinculante, por cuanto es una norma jurídica.
Puesta en votación la adecuación anteriormente reseñada, fue aprobada la modificación unánimemente por los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En lo que respecta al artículo 36 de la propuesta del Ejecutivo , que establece las incompatibilidades con el cargo de Consejero del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación , el Honorable Senador señor Navarro planteó agregar en la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo, a la figura del sostenedor, dueño o accionista de un establecimiento educacional.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación advirtió que el dueño del establecimiento educacional ya está contemplado en el artículo 37, letras a) y c), de la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó agregar al principio de la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo lo siguiente: “Tener participación en la propiedad o”.
-En votación el artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado con la enmienda antes consignada para su literal a), por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En consecuencia el texto de la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo quedó como sigue:
“a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.”.
-A continuación, vuestra Comisión Mixta, aprobó el artículo 37 de la propuesta del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En cuanto al artículo 38 de la proposición del Ejecutivo , que regula las causales de cesación del cargo de Consejero del Consejo de la Agencia de la Calidad de la Educación , la señora Asesora de Cieplan indicó que en su inciso tercero existe un error en la referencia al artículo 31, puesto que debería decir “artículo 33”.
Ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor Gutiérrez , en cuanto a quién sería la persona encargada de hacer valer las causales de cesación del cargo de Consejero que consagra esta norma, el señor Ministro de Educación respondió que dicha atribución quedaría radicada en el Ministro encargado de esa Cartera de Estado , de lo cual se dejó constancia, a petición del Honorable Senador señor Larraín , para los efectos de la historia fidedigna de esta ley.
-En votación el artículo 38 de la propuesta del Ejecutivo , fue aprobado con la enmienda antes indicada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En relación con el artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo , que regula, entre otros temas, el quórum que requiere el Consejo para sesionar y para adoptar acuerdos, el Honorable Senador señor Navarro opinó que no sería conveniente facultar a la Agencia de Calidad de la Educación para dictar las normas que regulen los procedimientos para decidir sobre los empates en las decisiones que adopte el Consejo.
El señor Ministro de Educación advirtió que el quórum para adoptar acuerdos está definido en esta ley, por lo cual consideró que el punto planteado por el Honorable Senador señor Navarro no debería presentar mayores dificultades.
El Honorable Senador señor Navarro consultó qué sucederá en los casos en que exista empate.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , señaló que el artículo 33 de la propuesta del Ejecutivo establece que el Presidente del Consejo tendrá, entre otras funciones, dirigir deliberaciones y dirimir empates.
El Honorable Senador señor Larraín planteó buscar una nueva fórmula para simplificar la redacción de este artículo.
Enseguida, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación comentó que la Agencia de Calidad de la Educación no tiene facultades normativas. Bajo este contexto, planteó reemplazar la segunda oración del artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo por la siguiente: “El Consejo determinará su funcionamiento a través de un reglamento interno.”.
-En votación, el artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo , fue aprobado con la enmienda antes consignada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 40 de la proposición del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En cuanto al artículo 41 de la propuesta del Ejecutivo , que se refiere al cargo de Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación y a sus funciones, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó eliminar en su inciso primero la frase “establecido en la ley N° 19.882 y dejar pendiente la votación del literal n), de su inciso segundo.
-Puesto en votación el artículo 41 de la proposición del Ejecutivo , fue aprobado con enmiendas, con excepción del literal n) de su inciso segundo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-Posteriormente, se puso en votación el literal n) del artículo 41 de la proposición del Ejecutivo , el que fue aprobado por seis votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Recondo y Verdugo, y cuatro por la negativa los Honorables Senadores señores Quintana y Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
En relación con el artículo 42 de la propuesta del Ejecutivo , que establece que el personal de la Agencia de Calidad de la Educación se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, y por el Estatuto Administrativo, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , propuso dejarlo pendiente, dado que se trata de una norma que regula aspectos laborales.
En una sesión posterior, el Honorable Diputado señor González presentó una proposición para suprimir esta norma, por entender que establecía una regulación distinta para la Agencia de Calidad de la Educación en relación con la Superintendencia, situación que, finalmente, fue superada con la proposición del Ejecutivo , por lo que el autor de la misma retiró la señalada proposición para suprimir este precepto.
Asimismo, cabe hacer presente, que la regulación que contempla la proposición del Ejecutivo para el artículo 42 es del mismo tenor a la que se consigna para el artículo 103, pero referida a la Superintendencia. Por lo tanto, la votación que se señala a continuación debe entenderse también referida para el citado artículo 103.
-Al ser sometido a votación el artículo 42 de la proposición formulada por el Ejecutivo , resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
-A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 43 de la propuesta del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
En lo que dice relación con el artículo 44 de la propuesta del Ejecutivo , que se refiere a la absoluta reserva y secreto de las informaciones que tome conocimiento el personal de la Agencia de Calidad de la Educación, el Honorable Senador señor Larraín , comentó que este artículo es una norma de quórum calificado y que como tal se trataría de una excepción a la Ley de Transparencia.
En cuanto al fondo de este artículo, Su Señoría pidió dejar constancia que debe entenderse que sólo el proceso de evaluación debe ser reservado, pero no así el resultado de dicho proceso y sus antecedentes.
-En votación, el artículo 44, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Con respecto al artículo 45 de la proposición del Ejecutivo , que establece las causales para la cesación del cargo del personal de carrera, el que a petición del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , quedó pendiente su votación, el Honorable Diputado señor González , en una sesión posterior, propuso su eliminación, toda vez que consagra dos causales- necesidades del servicio y evaluación del desempeño en lista condicional- que no se encuentran contenidas en el actual Estatuto Administrativo.
Puntualizó que la redacción propuesta vulneraría, de esta forma, el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, que debe amparar a los funcionarios públicos. Las causales de cesión planteadas, añadió, infringirían el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que sería la propia ley la establecería diferencias arbitrarias, carentes de toda justificación, entre los actuales funcionarios del Ministerio que se traspasaran a las nuevas instituciones y el personal nuevo, que forme parte de ellas una vez realizados los concursos.
Cabe hacer presente que el Honorable Diputado señor González formuló la misma proposición, y con los mismos fundamentos, respecto del artículo 108 de propone el Ejecutivo , que se refiere a las causales de cesación del cargo del personal de carrera en el caso de la Superintendencia de Educación, por lo que la votación que más adelante se indica, y sin perjuicio de hacerlo presente con ocasión de la discusión de esa disposición, debe entenderse extensiva respecto de este precepto.
El señor Subsecretario de Educación respondió que lo que se ha pretendido, mediante el establecimiento de estas disposiciones, es resguardad la estabilidad laboral de los funcionarios que pertenecen al Ministerio de Educación, siendo un régimen de transición. Por lo anterior, señala que no es un régimen discriminatorio.
Agregó que existe un precedente en la materia, refiriéndose a la regulación existente respecto de la Superintendencia de Medio Ambiente. Dichas reglas no habrían sido objetadas por el Tribunal Constitucional en el examen de constitucionalidad.
El Honorable Diputado señor González señaló que estas no serían normas transitorias, las cuales quedarían permanentes en la ley. La aplicación de estas normas no dicen relación con la excelencia de los profesionales.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , por su parte, planteó los siguientes argumentos a favor de la proposición del Ejecutivo: a) precedente existente en la Superintendencia de Medio Ambiente; b) Tribunal Constitucional lo declaró constitucional; c) que existe un artículo transitorio en el proyecto que no hace aplicable estas causales al personal actualmente existente que se traspasa; d) se ejerce sólo una vez al año con informe favorable del directivo de segundo nivel; e) que sólo puede ejercerlo los directivos nombrados por Alta Dirección Pública y f) es una facultad.
-Puesto en votación el texto propuesto por el Honorable Diputado señor González , consignado precedentemente, fue rechazado por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas , y por la negativa lo hicieron los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo.
-En seguida, se puso en votación el artículo 45 de la proposición del Ejecutivo , el que resultó aprobado con la misma votación, esto es, seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, y por la negativa, lo hicieron los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
-Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 46 de la propuesta del Ejecutivo , por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick , Larraín , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores Bobadilla , González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
A continuación, los Honorables Senadores señores Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González y Venegas plantearon agregar un artículo transitorio, nuevo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo ….: Las visitas evaluativas a los establecimientos que menciona el inciso primero del artículo 23 de esta ley serán durante los dos primeros años de vigencia de la nueva institucionalidad, a lo menos, anualmente, tratándose de los establecimientos de Desempeño Insuficiente y, al menos, cada dos años, para los establecimientos de Desempeño Medio Bajo.”.
El Honorable Senador señor Chadwick indicó que esta propuesta es inadmisible, porque regula una materia de iniciativa exclusiva de Su Excelencia Presidente de la República , ya que se refiere a una atribución del Ministerio de Educación.
-El Presidente de la Comisión Mixta declaró inadmisible esta propuesta, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.
Posteriormente, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana , y el Honorable Diputado señor González plantearon agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo.
“Artículo ….: En el caso de los establecimientos cuyos sostenedores sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entres creados por ley o que reciben aportes del Estado, el efecto contemplado en el artículo 31 de la presente ley se aplicará después de dos años adicionales de apoyo técnico pedagógico, contados desde la cuarta ordenación en categoría de Desempeño Insuficiente.”.
El Honorable Senador señor Chadwick, luego de hacer presente la inadmisibilidad de esta propuesta, anunció su voto en contra.
-Puesta en votación la proposición antes consignada, se produjo el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín , y los Honorables Diputados señores Bobadilla , Gutiérrez y Verdugo. Votan a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana , y el Honorable Diputado señor González . Se abstuvieron el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio y el Honorable Diputado señor Venegas .
Repetida la votación, de conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, toda vez que los votos de abstención determinan que quede sin resolverse esta propuesta, se registró el mismo resultado, votando de igual manera los señores Parlamentarios y, por consiguiente, quedó rechazada la proposición por considerarse que las abstenciones deben sumarse a la mayoría, según lo establece la citada disposición reglamentaria.
-o-
CONTINUACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN DISCREPANCIA ENTRE AMBAS CÁMARAS (artículos 45 a 107, Título III)
TÍTULO III
“TÍTULO III
DE LA SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN”.
Cabe hacer presente que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un Título III “De la Superintendencia de Educación”, que abarca desde el artículo 45 al 107, ambos inclusive, que crea la Superintendencia de Educación. Este Título regula las siguientes materias: objeto, atribuciones, organización y patrimonio de la Superintendencia de Educación; el ejercicio de la facultad de fiscalización; la obligación de los sostenedores de los establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado de rendir cuenta pública del uso de los recursos; la atención y la resolución de los reclamos y denuncias que formulen los miembros de la comunidad educativa; las infracciones y sanciones que pueden aplicar la Superintendencia de Educación, y la facultad de la Superintendencia de Educación para designar a un administrador provisional, quien deberá asumir las funciones que le competen a un sostenedor de un establecimiento educacional que recibe aportes del Estado.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo 45 propuesto por el Senado- que crea la Superintendencia de Educación- y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio por rechazado todo el Título III “De la Superintendencia Educación” y su articulado, de la misma manera como ocurrió con el artículo 5° y el Título II de este proyecto.
Por su parte, el Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
A continuación, se transcriben los preceptos que integran este Título III, que como ya se ha señalado, fueron rechazados en su totalidad por la Honorable Cámara de Diputados.
Artículo 45
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 45:
“Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.”.
Artículo 46
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 46:
“Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.
Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”.
Artículo 47
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 47:
“Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.
b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título.
c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.
g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.
h) Desarrollar instancias de mediación.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.
o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”.
Artículo 48
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 48:
“Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.
La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o por medio de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.
En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.
Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.
La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.”.
Artículo 49
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 49:
“Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.
Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.
Artículo 51
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 51:
“Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.”.
Artículo 52
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 52:
“Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.”.
Artículo 53
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 53:
“Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.
Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.”.
Artículo 54
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 54:
“Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.”.
Artículo 55
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 55:
“Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.”.
Artículo 56
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 56:
“Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.”.
Artículo 57
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 57:
“Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.
Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.
No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.
Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.
Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.
Artículo 58
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 58:
“Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.”.
Artículo 59
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 59:
“Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.”.
Artículo 60
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 60:
“Artículo 60.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.”.
Artículo 61
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 61:
“Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.”.
Artículo 62
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 62:
“Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.”.
Artículo 63
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 63:
“Artículo 63.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.”.
Artículo 64
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 64:
“Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.
La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.
La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.
En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 72 letra b) y 73 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.”.
Artículo 65
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 65:
“Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente , como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.
Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.”.
Artículo 66
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 66:
“Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.”.
Artículo 67
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 67:
“Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.”.
Artículo 68
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 68:
“Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional , de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.
La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.”.
Artículo 69
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 69:
“Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:
a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
b) Multa, de acuerdo a la siguiente proporción:
1. En el caso de las infracciones leves, las multas no excederán de 50 UTM.
2. En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.
3. En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.
La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.
Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.
Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.
Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.
Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.
c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.
d) Privación definitiva de la subvención.
e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.
f) Revocación del reconocimiento oficial.”.
Artículo 70
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 70:
“Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.
Artículo 71
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 71:
“Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.”.
Artículo 72
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 72:
“Artículo 72.- Son infracciones graves:
a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.
b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.
c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.
e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.
f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.
g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.
h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.
i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.
j) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.
k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.
l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.”.
Artículo 73
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 73:
“Artículo 73.- Son infracciones menos graves:
a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.
f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.”.
Artículo 74
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 74:
“Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.
En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.”.
Artículo 75
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 75:
“Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:
a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.
b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años, por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave, y en los últimos dos, por una leve.
c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.
La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.”.
Artículo 76
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 76:
“Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f).
b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.
c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.
En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b).”.
Artículo 77
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 77:
“Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.
Artículo 78
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 78:
“Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.
Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.”.
Artículo 79
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 79:
“Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.”.
Artículo 80
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 80:
“Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.”.
Artículo 81
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 81:
“Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.”.
Artículo 82
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 82:
“Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.”.
Artículo 83
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 83:
“Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.”.
Artículo 84
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 84:
“Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91.”.
Artículo 85
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 85:
“Artículo 85.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica.
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
Artículo 86
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 86:
“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.
Artículo 87
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 87:
“Artículo 87.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.
Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente .
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.
Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.”.
Artículo 88
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 88:
“Artículo 88.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.”.
Artículo 89
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 89:
“Artículo 89.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.
b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.”.
Artículo 90
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 90:
“Artículo 90.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.
Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”.
Artículo 91
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 91:
“Artículo 91.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.
El administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.”.
Artículo 92
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 92:
“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.
Artículo 93
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 93:
“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”.
Artículo 94
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 94:
“Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales , a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.”.
Artículo 95
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 95:
“Artículo 95.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.”.
Artículo 96
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 96:
“Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República , con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.”.
Artículo 97
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 97:
“Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente , especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio .
b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.
g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.
j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.”.
Artículo 98
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 98:
“Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.”.
Artículo 99
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 99:
“Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.
Artículo 100
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 100:
“Artículo 100.- El Superintendente , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.
Artículo 101
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 101:
Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.”.
Artículo 102
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 102:
“Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.”.
Artículo 103
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 103:
“Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.
Artículo 104
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 104:
“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.
Artículo 105
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 105:
“Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.”.
Artículo 106
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 106:
“Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”.
Artículo 107
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 107:
“Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.”.
ANÁLISIS Y VOTACIÓN DE LA PROPOSIÓN DEL EJECUTIVO PARA
EL TÍTULO III DE LA INICIATIVA DE LEY EN INFORME
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para el Título III, correspondiente a la Superintendencia de Educación, del siguiente tenor:
“TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto y atribuciones
Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.
Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que reciban aporte estatal, y respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados fiscalizará, sólo en el caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.
Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.
Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.
b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. Para dicho caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III.
f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.
h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.
La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.
Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.
Párrafo 2º
De la fiscalización
Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.
La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.
En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.
Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.
La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente .
Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.
Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar sobre la asistencia en la forma que determine el reglamento.
Párrafo 3º
De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos
Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.
Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 55.- Si en las auditorias a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.
Artículo 56.- La Superintendencia en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecido a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.
Párrafo 4º
De la atención de denuncias y reclamos
Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 58.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.
Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.
Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento o la respectiva mediación.
Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.
Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.
Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.
Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.
Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que le podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.
Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.
Artículo 64- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.
Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.
Párrafo 5º
De las infracciones y sanciones
Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.
Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.
Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.
La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.
La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.
En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.
Artículo 69.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente , como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en la letra g) del artículo 76. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que les dieron origen.
Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.
Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.
Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.
Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional , de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.
La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.
Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:
a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:
Mínimo
Máximo
Infracciones leves
1 UTM
50 UTM
Infracciones menos graves
51 UTM
500 UTM
Infracciones graves
501 UTM
1000 UTM
La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente excluidas las donaciones.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.
Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.
En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en este inciso y se calcularan en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.
Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.
c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.
d) Privación definitiva de la subvención.
e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
f) Revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.
Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.
Artículo 76.- Son infracciones graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.
c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.
e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos, o prestar declaración jurada falsa.
h) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.
i) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.
j) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
k) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.
l) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º, letra a) bis, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.
m) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley.
Artículo 77.- Son infracciones menos graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
f) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
g) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.
En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:
a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.
b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro por una menos grave, y en los últimos dos por una leve.
c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.
La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.
Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 letra f).
b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.
c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.
En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).
Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.
Artículo 82.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.
Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Artículo 83.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.
Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 de esta ley, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
Artículo 85.- Los afectados, que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.
Artículo 87.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.
Párrafo 6º
Del administrador provisional
Artículo 88.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.
Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausenten injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá, si procediere, al Superintendente el nombramiento del administrador provisional. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.
Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.
Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente .
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que hace referencia en el artículo 98.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.
b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y de la ley de subvención escolar preferencial, establecida en la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.
Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.
Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.
Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90 letra a) de esta ley, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.
En caso de reestructuraciones que menciona el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.
Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta clasificado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.
Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales , a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.
Párrafo 7º
De la organización de la Superintendencia
Artículo 100.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República , con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente , especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio .
b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8° de la presente ley.
g) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.
h) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.
k) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.
Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.
Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 104.- El Superintendente , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 105.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 106.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.
Artículo 107.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 109.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Artículo 110.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Párrafo 8º
Del patrimonio
Artículo 111.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.”.
-A continuación, se pusieron en votación los artículos propuestos por el Ejecutivo para los Párrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, del Título III, los que resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Hasbún y Verdugo.
Con posterioridad, el Ejecutivo formuló algunas adecuaciones formales y de contexto con las demás disposiciones del proyecto de ley ya aprobadas por la Comisión Mixta para los artículos 49, 54, 76, 77, 101 y 113.
Respecto de la adecuación del artículo 49, se propone precisar en su literal b), que dice relación con la fiscalización de la rendición de la cuenta pública del uso de los recursos, que debe realizar el Superintedente, en el sentido de considerar todos los recursos, y si bien, aún cuando el Ejecutivo estimaba dicha frase inclusiva de los recursos públicos y privados, a proposición del Honorable Diputado señor Montes se complementó de manera expresa los términos “públicos y privados”, a continuación de dicha frase.
-Puestas en votación las adecuaciones a dichos articulaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-o-
En relación con el Párrafo 7°, sobre la organización de la Superintendencia de Educación, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó dejar pendientes la letra d), del artículo 101; el artículo 103, y el artículo 108, puesto que hacen referencia al tema laboral y al modelamiento institucional del nuevo Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
En lo que se refiere a la letra d) del artículo 101 de la proposición del Ejecutivo, que es la misma facultad que se consagra para el Secretario Ejecutivo de la Agencia de la Educación , (artículo 41, letra n)), ahora referida al Superintendente de Educación , consistente en nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias, debe entenderse aprobada con la misma votación señalada para aquel precepto.
-Puesto en votación el literal d) del artículo 101 de la proposición del Ejecutivo, que fue aprobado por seis votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Recondo y Verdugo, y cuatro por la negativa, de los Honorables Senadores señores Quintana y Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
Del mismo modo, y como se señalara con antelación, la regulación que establece la proposición del Ejecutivo respecto de los artículos 103 y 108, es la misma que se contempla para los artículos 42 y 45, pero referida a la Superintendencia de Educación.
Como se señalara en su oportunidad, las referidas disposiciones fueron aprobadas, la primera de ellas, por la unanimidad de los señores Senadores presentes. y la segunda, por mayoría de votos, ambas votaciones que deben hacerse extensivas para los artículos 103 y 108.
-De conformidad a lo anterior, al ser sometido a votación el artículo 103 de la proposición formulada por el Ejecutivo , resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
-Por su parte, puesto en votación el artículo 108 de la proposición del Ejecutivo, resultó aprobado por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, y por la negativa, lo hicieron los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
-Conforme a lo anterior, se sometió a votación el resto del articulado propuesto por el Ejecutivo para el Párrafo 7°, del Título III, el que resulto aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Hasbún y Verdugo.
-Finalmente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Hasbún y Verdugo, aprobó el texto propuesto para el artículo 111, del Párrafo 8°, del Título III.
-o-
Título IV
Disposiciones finales
Artículo 111
Inciso primero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 111:
“Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.
Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.
La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.
Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LA DISPOSICIONES FINALES
El Ejecutivo formuló una proposición para todo el Título IV, no obstante que solamente hubo controversia entre ambas Cámaras, como se ha señalado, respecto del artículo 111. Pero, como se ha precisado en otras partes de este informe, el rechazo de los artículos 5° y 45 por parte de la Cámara de Diputados – preceptos que disponían la creación de la Agencia de la Calidad y de la Superintendencia de Educación – exigió dar una nueva estructura a esta iniciativa.
De esta forma, la proposición gubernamental considera la disposiciones finales como Título VI, el que contiene los artículos 115 a 118, los que, básicamente, reproducen las normas aprobadas por el Senado, en el primer trámite constitucional, como artículos 108 a 110. Por su parte, los originales artículos 111, 112 y 113, que en la proposición del Senado formaban parte de este Título, fueron incorporados en otros Títulos del proyecto de ley, como se señala más adelante.
En esta nueva estructura, y como ya se ha precisado, los artículos 115 a 117, corresponden, con algunas adecuaciones formales, a las normas contempladas como artículos 108 a 110 del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, disposiciones que no fueron objeto de discrepancias entre ambas Cámaras.
-Las citadas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Artículo 118
La última de la disposiciones correspondientes a la proposición del Ejecutivo para este Título es el artículo 118, que es del siguiente tenor:
“Artículo 118.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público .”.
El Subdirector de Relación y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Hermann Von Gersdorff precisó el contenido del nuevo informe financiero que se considera para este proyecto, procediendo detalladamente al efecto.
Señaló que el total de gastos de la Agencia de la Calidad de la Educación, será de $ 18.157 millones, aproximadamente. Dicha cifra se dividirá de acuerdo a los siguientes acápites: 1) $ 10.000 millones para traspaso Simce; 2) $ 8.157 millones para gastos de personal (80%) y operacionales (20%). De estos dineros $ 1.813 millones corresponde a gastos para planta de personal, $ 136 millones para mayor gasto, que dice relación con la dieta del Consejo de la Agencia, y gastos de operaciones de $ 378 millones; estos totales corresponden a gasto adicional, el resto corresponde a traspasos desde el Ministerio de Educación. En resumen, $ 2.327 millones es el nuevo aporte.
El Honorable Diputado señor Venegas solicitó del representante de la Dipres que garantizara que todo lo que dice relación con el modelamiento institucional cuenta con los recursos necesarios para implementarlo, a fin de que quedara establecido en la historia de la ley, puesto que ésta era una de las principales preocupaciones de la Comisión Mixta.
El Subdirector de Relación y Función Pública de la Dirección de Presupuestos precisó señaló que este es un presupuesto que se ha visto ensanchado constantemente, a fin de garantizar el establecimiento de las reformas y añadió que los cálculos entregados son la mejor estimación que han logrado, la que se habría hecho en conjunto con el Ministerio de Educación. Sin embargo, agregó que de existir alguna deficiencia ella podría ser suplida por la Ley de Presupuestos e hizo mención especial de la facultad delegada con que se cuenta para estos efectos.
El Honorable Diputado señor Montes estimó que el aumento era escaso, ya que significaba menos de $ 200 millones por mes, lo que obligará a un posterior análisis, incluso por la vía de aumentarse los ítems correspondientes en el Presupuesto de la Nación.
Al ser sometido a votación el artículo 118 de la proposición del Ejecutivo , fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
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Artículo 112
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 112, que modifica diversas normas de la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, precepto que, como se indicara con antelación, formaba parte del Título IV:
“Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.
2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.
3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;
b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;
c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;
d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;
e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;
f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;
g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y
h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.
En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.
4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “ Jefe Superior del Ministerio y”.
5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro ”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio ”.
6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.
8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:
“TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.
Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.
Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:
a) Registro de Sostenedores , el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.
b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente , donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.
c) Registro de Docentes , el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.
El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propuso rechazar el artículo 112.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 112 Y VOTACIÓN
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó la siguiente propuesta para el artículo 112, el que, desde el punto de vista de la estructura de la iniciativa, forma parte, de manera exclusiva, del nuevo Título IV.
“Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.
Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provean una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.
El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.
2. Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase su letra c) por la siguiente:
“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.
b) Agregase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):
“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por si o a través de terceros, programas de apoyo educativo”.
3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;
b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales;
c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para elaboración de la evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;
d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores;
e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;
f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos;
g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley;
h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y
i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a través de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d) de la presente ley. De todos modos, ésta elección no significará una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.
4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “ Jefe Superior del Ministerio y”.
5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro ”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio ”.
6. Para agregar en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo nuevo:
“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.
Para el cumplimiento de dicha función se deberán:
1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.
2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curricular, administrativas y de gestión institucional.
3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.
4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.
La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de peor ordenación de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.”.
7. Reemplázase, el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.
Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.
8. Reemplázase, en el artículo 16 el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al DL 3166 de su jurisdicción.”.
9. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:
“TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo.
Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:
a) Registro de Sostenedores , el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente , donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.
c) Registro de Docentes , el que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se refiere el presente título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.
Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.
A continuación, la Comisión Mixta analizó la nueva estructura que se establece para el Ministerio de Educación.
En lo referente a ese punto, el Honorable Diputado señor Venegas consultó acerca de la forma en que se regularán las funciones propias del Ministerio de Educación, materia que aparece normada en el artículo 112, precepto que encabeza el capítulo IV denominado “Del Ministerio de Educación”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , destacó que la regulación que contempla el proyecto, de acuerdo a la proposición formulada por el Ejecutivo , y que recoge las ideas surgidas en el seno de la Comisión Mixta, establece una regulación más completa sobre la materia, lo que se plasma en el nuevo título relativo al Ministerio, a diferencia de lo que disponía el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, en que sólo consideraba un artículo.
Asimismo, recordó que en la misma proposición – disposiciones transitorias - se consideran normas para el establecimiento en regiones de esta nueva institucionalidad.
Por último, consultó cuál sería la vía aplicable para reforzar el Ministerio de Educación en sus labores de apoyo pedagógico.
El Honorable Diputado señor González interrogó respecto de la conformación que adoptarán las Secretarías Regionales Ministeriales o cómo se articulará la Unidad de Apoyo Pedagógico con las Secretarías Regionales Ministeriales.
En relación con estos planteamientos, el señor Subsecretario de Educación expresó que el Ministerio conservará la función de apoyo y acompañamiento pedagógico a establecimientos educacionales, la que será ejecutada a través de la División de Educación General. Añadió que a través de ella se brindará, entre otras medidas, trabajo de material a colegios y asesorías para segmentar alumnos, según sus logros, a fin de reforzar a los que tengan menor rendimiento. En este punto, destacó la ejecución del plan piloto que se aplicará durante el año 2011 desde pre kinder a cuarto año de enseñanza básica en mil establecimientos educacionales, el que consistirá en asesoría pedagógica.
Añadió que la División de Educación General es muy importante por la labor que cumple, y en tal sentido deberá ser reestructurada, puesto que existen varias jefaturas para un programa, lo que se modificará a fin de obtener un criterio mas uniforme en la toma de decisiones.
En este mismo orden de ideas, y ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor González , puntualizó que ya se han hecho concursos para llamar profesionales competentes para fortalecer la función de asesoría técnica pedagógica del Ministerio.
Entrando en el análisis en particular de las diversas normas que se consideran en la proposición, y en relación con el texto del inciso primero, del artículo 1°, del numeral 1 de la propuesta del Ejecutivo , que establece los deberes del Ministerio de Educación, entre otros, el de propender a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González plantearon reemplazar la frase “propendiendo asegurar” por la palabra “asegurar”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , comentó que este tema ya fue resuelto en la Ley General de Educación y recordó que en esa oportunidad se aprobó que el Estado se obliga a propender a asegurar una educación de calidad.
-Puesta en votación la propuesta precedentemente transcrita, se produce el siguiente resultado: Votaron en contra el Honorable Senador señor Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Verdugo, y lo hicieron a favor el Honorable Senador señor Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio .
-Repetida la votación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Verdugo, y a favor el Honorable Senador señor Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
En lo que dice relación con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1°, propuesto por el Ejecutivo , que se refiere al deber del Estado de procurar que los establecimientos educacionales de su propiedad provean una educación gratuita y de calidad, fundados en un proyecto educativo público y laico, el Honorable Senador señor Navarro propuso eliminar las expresiones “de su propiedad”.
A continuación, Su Señoría indicó que las expresiones “establecimientos educacionales de su propiedad” hacen que la obligación del Estado de velar por una educación de calidad se limite a las escuelas fiscales.
Al respecto, la Honorable Diputada señora Girardi sostuvo que ella fue partidaria de agregar esta norma, porque viene a reforzar a la educación pública.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el texto de este inciso es similar al inciso quinto, del artículo 4°, de la Ley General de Educación.
El Honorable Diputado señor Venegas comentó que la propuesta del Honorable Senador señor Navarro tiene por finalidad extender la obligación del Estado de asegurar una educación de calidad a todo el sistema educativo.
El Honorable Senador señor Navarro acotó que es deber del Estado velar por una educación de calidad para todos los niños y no restringir esta obligación al ámbito de la educación pública, de lo contrario sostuvo que el destino de la educación particular subvencionada quedará al arbitrio del mercado. Luego, planteó eliminar en el inciso segundo del artículo primero, del numeral 1, del texto propuesto por el Ejecutivo las expresiones “público, laico” y consultó su opinión al Ejecutivo .
El señor Subsecretario de Educación señaló que la idea de este proyecto de ley es que el Estado vele por la calidad de la educación en todo su conjunto y advirtió que el rol del Ministerio de Educación y del Estado no puede circunscribirse sólo a los colegios municipalizados.
El Honorable Diputado señor González expuso que entiende que la finalidad de este inciso es potenciar a la educación pública. Sin perjuicio de lo anterior, planteó reemplazar los términos “de su propiedad” por “con financiamiento público”, puesto que así se podría incluir a los colegios particulares subvencionados.
El Honorable Senador señor Chadwick comentó que en el inciso primero del artículo en comento, está consagrada la idea de que la educación particular también sea objeto de control por parte del Estado. Además, indicó que si un establecimiento educacional particular subvencionado impartiera una educación de mala calidad los padres y apoderados de dicho establecimiento podrían reclamar ante la Superintendencia de Educación.
-Las dos propuestas formuladas por el Honorable Senador señor Navarro fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo. A favor, lo hicieron el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González .
En cuanto a la letra c) del numeral 3 del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo , que se refiere a la función del Ministerio de Educación para formular los estándares de desempeño de los docentes y directivos que servirán de base para las evaluaciones del Estatuto Docente y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico pedagógicos y directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales, el Honorable Senador señor Navarro propuso suprimir el vocablo “voluntariamente”.
El Honorable Senador señor Walker recordó que este literal reproduce la letra d), del artículo 3° del presente proyecto de ley referido al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
-Esta propuesta fue rechazada por la mayoría miembros de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo. A favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana , y se abstienen los Honorables Diputados señores González y Venegas .
Con respecto al literal d) del numeral 3, del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo , que consagra dentro de las funciones del Ministerio de Educación el propender y el evaluar las políticas y el diseñar e implementar los programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó al Ejecutivo cómo se vincularán los programas de apoyo que diseñe el Ministerio de Educación con el Plan de Mejoramiento Educativo que tengan los colegios, de acuerdo a la Ley sobre Subvención Escolar Preferencial.
El señor Subsecretario de Educación advirtió que la finalidad de este artículo es únicamente explicitar todas las funciones del Ministerio de Educación y no entrar en el detalle de cada una de ellas. De todas maneras, indicó que el Ministerio de Educación respetará los Planes de Mejoramiento que hayan elaborado los establecimientos educacionales para poder acceder a la subvención escolar preferencial.
Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro pidió votación separada del texto de la letra c), del artículo 2° bis, del numeral 3, de la propuesta del Ejecutivo.
-En votación, la letra c), del numeral 3, del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo , fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo. En contra, el Honorable Senador señor Navarro y se abstiene el Honorable Diputado señor González .
-A continuación se pusieron en votación los numerales 1, 2 y 3, con excepción de la letra c) del número 3, y de los artículos 2° bis y 2° ter, de la propuesta del Ejecutivo , los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
En relación con el numeral 3 del artículo 2° ter de la propuesta del Ejecutivo , que regula la función de apoyo técnico pedagógico que debe prestar el Ministerio de Educación, por sí o a través de terceros, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González presentaron una propuesta para agregar dos incisos, nuevos, del siguiente tenor:
“Los terceros a los cuales el Ministerio encomiende estas tareas, no podrán encomendar estos encargos a otras instituciones.
Estas funciones de apoyo pedagógico a las funciones educativas, deberán ser efectuadas por instituciones de educación superior que tengan escuelas de pedagogía debidamente acreditadas. También podrán realizarlas, centros de estudios sin fines de lucro de reconocida trayectoria académica y especializados en educación, los que deberán inscribirse en el Registro señalado en el inciso segundo.”.
El Honorable Diputados señor González explicó que esta propuesta busca evitar que la función de prestar apoyo técnico pedagógico que se encomienda a terceros pueda ser delegar. Acotó que la idea es impedir que con esta función lucren las agencias técnicas pedagógicas.
El Honorable Diputado señor Venegas indicó que este tema ya fue discutido y que esta Comisión Mixta acordó ser más exigente con las agencias técnicas pedagógicas. En efecto, precisó que se acordó instaurar un sistema de certificación de las mismas.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , indicó que el artículo 18, letra d), del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo establece que las agencias técnicas pedagógicas que estén incorporadas en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo deberán estar previamente certificadas para ejercer la función de apoyo técnico pedagógico y que un reglamento regulará los requisitos y estándares de esta certificación, la cual permitirá el ingreso y la permanencia de dichas agencias en el referido Registro.
El señor Subsecretario de Educación comentó que en nuestro país no existen las agencias técnicas pedagógicas necesarias para cumplir esta función, especialmente en regiones, por lo cual este proyecto de ley permite al Ministerio de Educación y a terceros a ejercer esta asesoría técnica pedagógica. Acotó que en el caso del Ministerio de Educación en el evento de que sea requerida su intervención, éste no podrá excusarse.
El Honorable Diputado señor González señaló que si bien apoya la idea de certificar a las agencias técnicas pedagógicas preferiría aprobar esta propuesta para consagrar en forma más explícita la prohibición de delegar esta función.
El Honorable Diputado señor Montes señaló que prefiere que la prohibición de delegar esta función quede establecida en el reglamento a que hace referencia el artículo 18, letra d), del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Navarro pidió votación separada de los dos inciso, nuevos, de la propuesta en discusión.
-Puesto en votación, el inciso tercero, nuevo, de la propuesta antes consignada, se produce el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand y Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo. Lo hicieron a favor, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas , y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio .
-Repetida la votación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, y a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
-En votación, el inciso cuarto, nuevo, de la propuesta en discusión, fue rechazado por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y lo hicieron a favor, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González .
Enseguida, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó eliminar la segunda oración del inciso segundo del numeral 3 del artículo 2° ter, de la propuesta del Ejecutivo. Al respecto, Su Señoría indicó que esta oración únicamente confunde y no aporta, porque es obvio que el Ministerio de Educación continuará ejerciendo todas sus funciones respecto de los establecimientos educacionales.
-Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
-A continuación, se ponen en votación los numerales 4 y 5 de la propuesta del Ejecutivo , los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
En relación con el numeral 6, de la propuesta del Ejecutivo, que plantea agregar en el artículo 7° de la ley N° 18.956, a continuación de su inciso único, tres inciso nuevos, el Honorable Senador señor Navarro propuso en el inciso segundo, nuevo, reemplazar las expresiones “contará con una unidad” por ”será la”.
Luego, explicó que no considera apropiado que una unidad de la División de Educación General sea la encargada de prestar el apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, porque en su opinión esta función debe quedar en manos de la División de Educación General.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes reparó en que se crea una unidad, sin especificar el personal con que contará.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , comentó que este punto será abordado cuando el Ejecutivo presente el modelamiento institucional del Ministerio de Educación.
-En votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana .
-Enseguida, se puso en votación el inciso segundo, nuevo, que plantea agregar el numeral 6 de la propuesta del Ejecutivo , el que fue aprobado con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y el voto en contra, del Honorable Senador señor Navarro .
En cuanto al inciso tercero, nuevo, del numeral 6, de la propuesta del Ejecutivo, que establece que la unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico deberá focalizarse en los establecimientos educacionales de peor ordenación, el Honorable Senador señor Navarro , propuso reemplazar las expresiones “de peor ordenación” por “cuya evaluación lo amerite”.
La Honorable Diputada señora Girardi sugirió reemplazar estas expresiones por “aquellos establecimientos que tengan mayor necesidad”.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , planteó aprobar el siguiente texto para el inciso tercero, nuevo:
“La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.”.
-Puesta en votación la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand , Chadwick , Quintana , Navarro y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
-A continuación, se puso en votación los incisos tercero y cuarto, nuevos, del numeral 6 de la propuesta del ejecutivo, los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Quintana , Navarro y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
Posteriormente, la Comisión Mixta acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, revisar la redacción del inciso final del numeral 6) de este artículo.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , precisó que se requería incluir como objeto de la labor de apoyo que realiza la División de Educación General, los colegios públicos y gratuitos, dado que los que no caben en dichas calidades tienen mayores recursos para financiar un esfuerzo mayor y añadió que este era un tema fundamental para la Concertación, puesto que se dirige a todos los que tengan mayor necesidad de apoyo.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que esto era un punto muy relevante, en atención a que la focalización no apunta a la clasificación entre públicos y privados, sino a calidad, a menores resultados. En tal sentido, por ejemplo, señaló que no resultaba aconsejable dar esta ayuda Instituto Nacional, que es público y privado, pero tiene excelentes resultados. Enfatizó la asistencia debía focalizarse en quien tiene mayor necesidad de apoyo, lo que no va en directa relación con el carácter de público y privado del establecimiento y agregó, que en tal sentido, también éste era un aspecto importante para la Alianza.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, estuvo de acuerdo con este planteamiento, y sugirió modificar la redacción, para hacerlo concordante con el mismo.
La Honorable Diputada señora Girardi señaló que en base a lo que se recoge en el inciso segundo de este artículo, había surgido la necesidad de crear una unidad especializada para ayudar a estos establecimientos, los que son de propiedad del Estado, y que en la práctica son los más abandonados por aquél. Y este motivo fue el fundamento para la creación de esta unidad, por lo que, aclaró, no se está pensando en brindar asistencia a un establecimiento como el Instituto Nacional.
Por último, se refirió a lo dispuesto en el artículo 90 letra a) y 95, señalando que, en su opinión, el tiempo durante el cual un establecimiento educacional debía estar calificado en la categoría de Desempeño Insuficiente para ser intervenido luego a través de un administrador provisional, era demasiado largo. Una medida en tal sentido sólo provoca daño a la población escolar de dichas entidades, pues durante ese período recibirán educación de mala calidad.
En el mismo sentido, manifestó que, además de la limitación temporal, existe otro límite negativo establecido en el segundo precepto citado, para que en un caso puntual procesa la designación de un administrador provisional y que consiste en que “no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes”.
Agregó que la decisión de intervenir o no un establecimiento que presente problemas debe tener su justificación en el nivel de avance o de problemas que presente una escuela o colegio, pero no en si existen escuelas cercanas en los que puedan estudiar estos alumnos.
El Honorable Diputado señor Montes manifestó, que sin perjuicio de que considera la redacción como limitada, sin que la norma represente un correcto tratamiento del asunto, la modificación representaría un avance.
En otro orden de ideas, manifestó que esperaba que el informe financiero hubiese contemplado recursos para esta unidad, sin embargo ello no había sido así.
El Honorable Senador señor Quintana expresó que este es un tema fundamental para la Concertación, y que en virtud de ello le gustaría puntualizar que estas reformas mas que implicar la debilitación del Ministerio de Educación, como podría pensarse, es más bien un reforzamiento del mismo, pero no en función de un rol castigador, sino más bien en una labor de apoyo.
Puesta en votación la referida adecuación al número 6) del artículo 112, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
-Luego se sometió a votación el numeral 7 de la propuesta del Ejecutivo , el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Quintana , Navarro y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
En relación con el numeral 8 de la propuesta del Ejecutivo , que reemplaza el inciso primero del artículo 16, de la ley N° 18.956, que establece que los Departamentos Provinciales serán los encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y en los acogidos al decreto ley N° 3.166, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, a continuación del vocablo “coordinar” las expresiones “y fiscalizar”.
-Puesta en votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores Gutiérrez , Recondo y Verdugo, y el voto a favor, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas .
-Posteriormente, se puso en votación el numeral 8 de la propuesta del Ejecutivo , el que fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana .
En cuanto al literal b), del artículo 18, del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo , que se refiera al Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente , el Honorable Senador señor Navarro propuso suprimir la frase “indicadores de eficacia y eficiencia interna”.
El Honorable Diputado señor Venegas sostuvo que prefiere mantener el texto de la propuesta del Ejecutivo.
-En votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana .
-A continuación, se pone en votación el numeral 9, el que fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo. En contra, lo hizo el Honorable Senador señor Navarro .
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PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 113, NUEVO
En sesión posterior, el Ejecutivo planteó agregar un artículo 113, nuevo, para adecuar el articulado de la Ley de Subvención Escolar Preferencial a este proyecto de ley . Cabe hacer presente que esta disposición, junto con el artículo 114 forma parte del nuevo Título V, que se denomina “Otras normas”.
“Artículo 113.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:
1. Modificase el artículo 7° de la siguiente forma:
i. Sustitúyase en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por la expresión “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.
ii. Agrégase en su letra d), al final del punto seguido, lo siguiente. “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, sin perjuicio de los efectos que en caso de incumplimiento contempla esta ley.”.
iii. Elimínase en el inciso primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.
2. Sustitúyase el inciso final del artículo 8° por el siguiente:
“El Ministerio de Educación entregará, por si o a través de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.
3. Reemplazase el artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán clasificados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la clasificación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.
4. Derógase el artículo 10.
5. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.
El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales de los incisos precedentes, podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación a solicitud de los municipios deberá proponer, cuando así lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.”.
6. Para sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:
“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la clasificación que obtenga el establecimiento de acuerdo al artículo 9º, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales dentro del mes de octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación , quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.
7. Derógase el artículo 13.
8. Elimínase en el artículo 14 la siguiente frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación ”.
9. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:
i. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d) de la presente ley.”.
ii. Elimínese el inciso segundo del Artículo 17.
10. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:
i. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
“La clasificación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.
ii. Elimínese el inciso tercero del Artículo 18.
11. Elimínase en el numeral 1 del artículo 19 la expresión “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.
12. Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:
i. Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.
ii. Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:
“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente ley, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.
iii. Sustitúyase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3° por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.
13. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- El Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente, debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar.”.
14. Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
“La clasificación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.
15. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
i. Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:
a. Sustitúyase la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación ,” por la siguiente “La Agencia de la Calidad de la Educación”.
b. Reemplázase, la frase final por la siguiente: “se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.
ii. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17 de la presente ley. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada”.
16. Elimínase en el inciso final del artículo 24, la expresión “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación.” Y agregase un punto final (.) luego de la palabra “sostenedor”.
17. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación de acuerdo como lo establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.
18. Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
i. Reemplázase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente:
“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado con apoyo del Ministerio de Educación o a un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.”.
ii. Reemplácese el inciso segundo, del numeral 3, por los siguientes:
“En caso de proponerse la reestructuración del equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” en el personal del establecimiento educacional. Dicho Plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de de Calidad de la Educación , como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos educacionales y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la Ley que crea el Sistema Nacional de aseguramiento de la Calidad de la Educación.
El sostenedor deberá aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento del mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral contratada.”.
19. Elimínase el inciso sexto del artículo 27.
20. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo, y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará el Ministerio de Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.
ii. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establecen en los artículos 30 y 31 de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.
iii. Derógase el inciso cuarto.
21. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:
i. Suprímanse los literales a), c), h) e i).
ii. Elimináse en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.
iii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales por si o a través de terceros, de aquellas incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 30.
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.
22. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20, 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.
Las personas o entidades que incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.
Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
23. Derógese el Artículo 32.
24. Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.
25. Reemplazase en el artículo 36 la expresión “IV de la Ley de Subvenciones” por “Título III de la ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.
26. Reemplazase en el inciso primero del artículo primero transitorio, la frase “en la letra a) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.
27. Reemplazase en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la frase “en la letra c) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.
28. Derógase el artículo undécimo transitorio.”.
A continuación, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , explicó que este artículo tiene por finalidad adecuar la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial, a la nueva institucionalidad que se está creando. Luego, expresó que los principios en que se fundan estas modificaciones son los siguientes:
i.- - El principio de especialidad, desde el punto de vista de las competencias que están otorgando a las distintas instituciones, como el Ministerio de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. La idea, continuó, es determinar la forma en que se distribuirá el trabajo entre ellas. Al respecto, precisó que al Ministerio de Educación le corresponderá, entre otras funciones: suscribir los Convenios de Igualdad de Oportunidades; prestar el apoyo técnico-pedagógico, ya sea directamente o a través de terceros, y verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento. En el caso de la Agencia de Calidad de la Educación, indicó que tiene la misión de clasificar a los establecimientos educacionales, en función del cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de otros indicadores de calidad educativa, y de orientar a los establecimientos educacionales para mejorar el Plan de Mejoramiento Educativo. En relación a la Superintendencia de Educación, sostuvo que tiene las funciones de evaluar el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades; fiscalizar el uso de los recursos públicos, dictando normas de general aplicación sobre la forma, modo, plazos y medios de información de la rendición de cuentas, y aplicar las sanciones que correspondan.
ii.- El principio de la no duplicidad de funciones entre los órganos del sistema educativo y de los requisitos y exigencias que se prescriben para los sostenedores. Bajo este contexto, sostuvo que el Plan de Mejoramiento Educativo que alude la Ley de Subvención Escolar Preferencial será el mismo que el que menciona la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
iii.- El principio de la supremacía de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, puesto que establece reglas y principios generales a todos los establecimientos educacionales y en el caso de quienes suscriban el Convenio de Igualdad de Oportunidades estarán sujetos a exigencias adicionales, contempladas en la Ley de Subvención Escolar Preferencial.
iv.- El principio de coordinación entre las categorías de clasificación de los establecimientos educacionales que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial y la Ley de Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Al respecto, explicó que en este proyecto de ley se proponen cuatro categorías: desempeño alto, que corresponde a los colegios autónomos de la ley de Subvención Escolar Preferencial; los de desempeño medio o medio bajo, que equivalen a los establecimientos educacionales emergentes, y los de desempeño insuficiente, correspondiente a los colegios en recuperación. En efecto, precisó que de este modo se homologan las categorías que ambas leyes reconocen.
Finalmente, se refirió a la necesidad de establecer un período de vacancia de la entrada en vigencia de esta ley, ya que mientras no estén operativas las nuevas instituciones que crea este proyecto de ley, y definidos los estándares de aprendizaje e indicadores de calidad el Ministerio de Educación conservará todas las competencias que le otorga la ley N° 20.248.
En relación con el numeral 1, del artículo 113 propuesto por el Ejecutivo , punto ii, que homologa el Plan de Mejoramiento Educativo que consagra la Ley de Subvención Escolar Preferencial con el que menciona el presente proyecto de ley, los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Venegas plantearon agregar, a continuación, de las expresiones “sin perjuicio” la siguiente frase: “de los requisitos de formulación del Plan y los”, para así dar una mayor valorización al informe que emite el Ministerio de Educación.
Con respecto al numeral 13, del artículo 113 propuesto por el Ejecutivo , que plantea reemplazar el artículo 21, de la ley N° 20.248 por otro texto en el cual se diferencian y se especifican las atribuciones del Ministerio de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, el Honorable Diputado señor González sugirió precisar en forma más categórica que la Superintendencia de Educación sólo deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades, sin entrometerse en los aspectos técnico-pedagógicos.
Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro reparó que la redacción del inciso primero del artículo 21 propuesto, está hecha en términos muy facultativos, por lo cual sugirió sustituir las expresiones “podrá verificar” por “verificará”. En relación con el inciso tercero, de la citada norma señaló que debe establecerse en forma más categórica la obligación del sostenedor y del director del establecimiento educacional de dar a conocer a la comunidad escolar el informe que emita la Superintendencia de Educación. Al respecto, acotó que debería consagrase un sistema de notificación por carta certificada, tal como lo plantea el nuevo inciso segundo del artículo 28 de la proposición del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , propuso agregar en el inciso tercero en comento la siguiente frase final: “sin perjuicio de publicar este informe en la página web del sitio de la Superintendencia”.
El Honorable Diputado señor González señaló que preferiría que se informe a la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, acogiendo todos los planteamientos formulados por los miembros de la Comisión Mixta, planteó reemplazar el inciso tercero del artículo 21 propuesto por el Ejecutivo , por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.”.
A continuación, propuso agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y al Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar, a través del Consejo Escolar, sin perjuicio de publicar dicho informe en el sitio web de la Superintendencia.”.
En cuanto al numeral 14, del artículo 113, de la proposición del Ejecutivo, que establece que la clasificación de los establecimientos educacionales la efectuará la Agencia de Calidad de la Educación en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad, el Honorable Senador señor Navarro observó que no es conveniente restringir la clasificación de los establecimientos educacionales a los resultados de aprendizaje.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio recordó que este tema ya fue aprobado por esta Comisión, a propósito de los artículos 17 y siguientes del presente proyecto de ley.
En lo que concierne a la letra e), que plantea el numeral 21, del artículo 113, de la proposición del Ejecutivo, que se refiere a la función del Ministerio de Educación de prestar de apoyo técnico-pedagógico, por sí o a través de terceros, el Honorable Senador señor Navarro señaló que no apoya la idea de que terceros también puedan ejercer la función de prestar apoyo técnico-pedagógico.
El señor Subsecretario de Educación recordó que a propósito de la discusión del artículo 112, que introduce una serie de modificaciones a la ley N° 18.952, que regula al Ministerio de Educación, se aprobó que dicha Secretaría de Estado deberá llevar un Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, en el que sólo se incorporarán las entidades pedagógicas que estén previamente certificadas, de acuerdo a un procedimiento de certificación regulado en un reglamento. Agregó que esta certificación permitirá el ingreso y la permanencia de estas entidades.
Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Navarro , en cuanto a quién será el órgano que dirigirá este procedimiento de certificación, el señor Subsecretario de Educación respondió que esta función le competerá al Ministerio de Educación.
-En votación, el artículo 113, nuevo, de la proposición del Ejecutivo , fue aprobado con las modificaciones antes consignadas para los numerales 1, 13 y 17, por siete votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Navarro .
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Artículo 113
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 113, norma que, al igual que al artículo 112, formaba parte del Título IV, de las Disposiciones Finales:
“Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
1. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:
a) Derógase su inciso tercero.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.
2. Derógase el artículo 19.
3. Elimínase, en el inciso final del artículo 21, la frase “para los efectos del artículo 50”.
4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.
5. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26, la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.
6. Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.
7. Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.
8. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:
a) Agrégase, en el inciso primero, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria, a la Superintendencia de Educación.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.”.
9. Deróganse los artículos 64 y 65.
10. Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
PROPOSICION EL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 113,
QUE PASA A SER ARTÍCULO 114
El Ejecutivo efectuó una propuesta para este precepto, el que considera como artículo 114, el cual forma parte, junto con el artículo 113, como se señaló precedentemente en este informe, de un nuevo Título V, que se denomina “Otras normas”.
“Artículo 114.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase en su artículo 1º el punto final por una coma (,), agregando a continuación la siguiente frase:
“y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.
2 Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.
b)) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;
ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley”.
c) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente nuevo:
“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.”.
3) Sustitúyase el artículo 5°, por el siguiente:
“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.
Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b) de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:
a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:
“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.
b) Sustitúyase en la letra d) bis, la frase “de la ley N° 18.962” por la frase “de la ley N° 20.370”.
c) Reemplázase en el inciso segundo de la letra f) del artículo 6º la frase: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.
5) Reemplázase en el artículo 9°, inciso tercero, la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.
6) Elimínense el inciso final del artículo 15.
7) Derógase el artículo 19.
8) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.
9) Sustitúyanse, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:
a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación ”.
b) En su inciso segundo, introdúcense las siguientes enmiendas:
i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N°20.370.”
ii) Sustitúyase en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.
c) En su inciso tercero, suprímase el literal i), que aparece en primer lugar.
11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.
12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.
13) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 55, la frase “Ministerio de Educación” por la frase “Superintendencia de Educación”.
14) Deróguense los artículos 65, 66 y 67.
15) Elimínese en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos del artículo 52 del presente cuerpo legal”.
16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , señaló que las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que se han transcrito tienen por objeto, fundamentalmente, hacer las adecuaciones necesarias entre este proyecto de ley y la señalada normativa, de manera de ajustar los requisitos exigidos a los sostenedores en la Ley de Subvenciones a aquellos que se contemplan en la Ley General de Educación.
Agregó, en ese mismo orden de materias, que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, se prefirió mantener en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, todo los relativo las sanciones que contempla el artículo 50, y no trasladar esa regulación a esta iniciativa legal.
El Honorable Diputado señor Venegas , y aun cuando la disposición no es objeto de enmiendas, planteó su inquietud respecto de la redacción del artículo 5°, el cual considera una regulación que iría en beneficio de los sostenedores.
En ese mismo sentido, el Honorable Senador señor Navarro , criticó el contenido de dicha disposición, por cuanto permitiría que los establecimientos que reciben subvención y tienen fines de lucro, no realicen contabilidad en forma adecuada, para su correcto control tributario. Señaló que sería atingente conocer el grado de utilidad que reciben estas instituciones que persiguen fines de lucro; y consultó al Ejecutivo la razón de mantener una disposición que contempla este tipo de regalías.
En esa virtud, solicitó dirigir oficio al Servicio de Impuestos Internos para consultar acerca de la aplicación del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de las utilidades que reportan establecimientos educaciones con fines de lucro, a quienes es aplicada la norma, oficio que fue remitido en nombre de la Comisión Mixta.
El Honorable Senador señor Chadwick , y en el mismo sentido el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , manifestaron que ésta norma da carácter de gasto tributario a lo que se obtiene por subvención, entendido como gasto necesario para producir la renta. Añadieron que es un incentivo para utilizar este beneficio en el mismo establecimiento, pero no dice relación con las utilidades.
El señor Subsecretario de Educación , por su parte, expresó que esta ley permitirá un control mayor, al contemplar vías para obtener información en mayor grado que el que actualmente existe.
En otro orden de materias, y con ocasión de la discusión de este precepto, el Honorable Senador señor Navarro , dejó constancia de su discrepancia con el mecanismo utilizado para el análisis de esta disposiciones, que impide su adecuado estudio, por lo que señaló sentirse de alguna manera presionado al momento de votación, lo que resulta aún más inquietante tratándose de uno de los temas más importantes para el desarrollo de la Nación.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , se refirió al primer numeral del artículo 114, y señaló que la nueva regulación incorpora un procedimiento de la ley general de Superintendencias y las sanciones que no se encuentran contempladas en la Ley de Subvenciones.
Al respecto, El Honorable Senador señor Navarro consultó al Ejecutivo si el Ministerio cuenta con antecedentes, respecto de la forma en que está operando el sistema de subvenciones, y acerca de la su efectividad. Recordó que una ex Ministra de Educación , señora Yasna Provoste , fue sometida a un juicio político y sancionada posteriormente.
Agregó que debería existir innovación en funciones fiscalizadoras, que cambien lo que causó la salida de la ex Ministra , es decir que haya una mejoría en la materia.
El Honorable Senador señor Walker manifestó que este proyecto y toda la normativa que contempla ha sido objeto de mucho estudio, sin que se haya dejado ningún punto al azar.
Puesto en votación el texto sustitutivo para el artículo 114 número 1, consignado precedentemente, fue aprobado con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y el voto en contra del Honorable Senador señor Navarro .
A continuación, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, aprobó la proposición del Ejecutivo para los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 114, transcrito precedentemente.
Seguidamente, y por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo, la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Ejecutivo para los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 114, transcrito precedentemente.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda , establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo segundo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo segundo transitorio:
“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.
La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó reemplazar dicho artículo por el siguiente:
“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo tercero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo tercero transitorio:
“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.
Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo cuarto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un texto del siguiente tenor:
“Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo rechazó.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo quinto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.
Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.
La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.
c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad , según corresponda.
e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de este artículo transitorio.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo sexto
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un texto para el artículo sexto transitorio del siguiente tenor:
“Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo séptimo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo séptimo transitorio:
“Artículo séptimo.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo octavo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“Artículo octavo.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda , conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo noveno
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo noveno transitorio del siguiente tenor:
“Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación , se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo décimo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:
Autónomo
De Buen Desempeño
Emergente
De Desempeño Satisfactorio
De Desempeño Regular
En Recuperación
De Mal Desempeño
Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.
Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.
Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo undécimo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo undécimo transitorio:
“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo rechazó.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propuso agregar los siguientes artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos:
“Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.
Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.
PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS QUE SE INDICAN
Posteriormente, el Ejecutivo propuso los siguientes textos para los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del presente proyecto de ley:
“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda , establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.
Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo octavo.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda , conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.
En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.
Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación , se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.
Artículo décimo.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 13 de esta ley, de acuerdo a la siguiente tabla:
Autónomo
Desempeño Alto
Emergente
Desempeño Medio
Desempeño Medio-Bajo
En Recuperación
Desempeño Insuficiente
Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248, serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18 letra d) de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.”.
Artículo undécimo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencias los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.
Artículo duodécimo.- Las modificaciones a que se refiere el artículo 113 de la presente ley en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas.”.
En relación con el artículo décimo transitorio de la proposición del Ejecutivo , que homologa la clasificación de los establecimientos educacionales de la Ley de Subvención Escolar Preferencial con la que consagra esta ley, el Honorable Diputado señor Venegas planteó disminuir el plazo de dieciocho meses a doce meses, contemplado en el inciso segundo de este artículo.
-En votación, los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, fueron aprobados por ocho votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Navarro .
-Posteriormente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo, acordó que el artículo primero transitorio tiene el carácter de norma simple.
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Con posterioridad, el Ejecutivo presento la siguiente proposición para los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 13°, 14° y 15° transitorios:
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley, podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, un año anterior al encasillamiento y que estén calificados en lista N° 1, de distinción.
Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o de sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.
Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.
La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que en virtud de la presente ley pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia o la Agencia de Calidad de la Educación.
Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley.
Los restantes cargos serán provistos mediante concurso público los que se sujetarán a las normas generales en el Estatuto Administrativo y sus reglamentos y en lo que fuera pertinente en lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley.
Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia y Agencia de la Calidad serán siempre provistos mediante concurso público y de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , determine el personal que de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior se traspasará a la Superintendencia y a la Agencia de Calidad de la Educación.
En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeñan y el grado que tengan a la fecha de éste, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.
Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.
Al personal de planta titular traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, no les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 45 y 108 de la presente ley.
Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas, se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República " por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio de la presente ley serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.
La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
c) A igualdad de condiciones de los postulantes, se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.
d) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.
Artículo decimotercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de la presente ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.
Artículo decimocuarto.- Todas aquellas infracciones establecidas en la normativa educacional que para su sanción y procedimiento sancionatorio hacen referencia a los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de 1998, deberá aplicárseles las sanciones y procedimientos establecidos en el Párrafo 5º del Título III de la presente ley.
Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”
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En relación con estas proposiciones, y continuando con el desarrollo del sistema de trabajo acordado por la Comisión Mixta para abordar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , sugirió analizar los diferentes aspectos que se consideran en ellas, referentes al modelamiento Institucional; el sistema de remuneraciones, a los aspectos financieros, en base a la minuta acompañada por el Ejecutivo , y a los aspectos laborales.
En cuanto al modelamiento institucional, el asesor del Ministerio de Educación, señor Felipe Raddatz , se refirió básicamente a la dotación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación, enfatizando que la primera registrará un total de 460 funcionarios desglosados entre directivos, profesionales y administrativos y auxiliares, mientras que la segunda abarcará 362 funcionarios repartidos de la misma manera.
Agregó que, en lo referente al sistema de selección de los funcionarios, éste se hará en base a tres mecanismos: i) traspaso directo desde el Ministerio o sus organismos hacia la Superintendencia y la Agencia, ii) concurso interno y iii) concurso público, y, asimismo, dio cuenta de los porcentajes que cada una de estas vías de reclutamiento de personal aportará en funcionarios para la nueva institucionalidad.
Posteriormente, detalló el número de funcionarios que prestarán sus servicios, según la función a desarrollar dentro de dichas instituciones. Hizo mención especial a los 338 funcionarios que realizarán labores de fiscalización en la Superintendencia de Educación, y los 234 funcionarios para evaluación de desempeño contra 96 para evaluación de aprendizaje, que trabajarán para la Agencia de la Calidad de la Educación. Explicó que si bien el número de funcionarios para evaluación de desempeño indicativo se alza en un gran porcentaje por sobre el de evaluación de aprendizaje, ello se debe a que la ley prescribe un número de visitas mínimas a aquellos establecimientos con peores índices de desempeño, lo que hará necesario el despliegue de recurso humano en gran cantidad para revertir la situación.
A continuación, el Honorable Diputado señor Venegas consultó al Ejecutivo si las labores de fiscalización que desarrollará la Superintendencia serían llevadas a cabo también por personal administrativo y auxiliar, dado que, de acuerdo al texto presentado a la sesión por el Ministerio, se desprende que el número de profesionales a contratar es de 297, sin embargo dichas tareas será seguida por 338 personas. Agregó que ello sería preocupante, por lo delicado de dicha función.
Enseguida, solicitó confirmación por parte del Ejecutivo, acerca de los porcentajes de funcionarios que, de acuerdo al mismo documento, serán elegidos ya sea mediante traspaso directo, concurso interno o concurso público.
Por último, señaló su preocupación por el posible debilitamiento que podría producirse en el Ministerio de Educación, como órgano rector del sistema, producto de las reformas que aquí se plantean. Recordó que éste ha sido un punto medular en el debate del presente proyecto, y que ello dio lugar a un capítulo específico para su tratamiento.
En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Quintana , manifestó su inquietud respecto de la posibilidad que administrativos y auxiliares que presten servicios para la Superintendencia realicen procedimientos de fiscalización, ya que ello podría ser indicativo de existir poca claridad en cuanto a la delimitación de funciones.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó acerca de si para el traspaso directo de funcionarios desde el Ministerio hacia las instituciones que se crean con esta iniciativa se requerirá algún tipo de condición o requisito especial para asumir en dichos organismos, o si, por el contrario, se llevará a efecto por el sólo hecho del traspaso.
En segundo lugar, previno acerca de la necesidad de poner atención respecto de si el número de funcionarios a contratar para que la Agencia de la Calidad de la Educación realice su gestión, según los cálculos aportados, es o no el adecuado, en atención a que podría ser insuficiente por la gran cantidad de establecimientos que requerirán ser visitados.
A su turno, el Honorable Senador señor Larraín destacó la labor que está haciendo el Ministerio de Educación con ocasión de la discusión de esta iniciativa, en el sentido de conservar un gran número de sus profesionales a los que traspasará a la nueva institucionalidad.
Consultó al Ejecutivo los criterios mediante los cuales se decide el traspaso directo de funcionarios por un lado, y por otro, el concurso interno. En el mismo orden de ideas, preguntó sobre la causa de las diferencias que se presentarán en la contratación de administrativos y auxiliares por parte de la Superintendencia y de la Agencia, pues la dotación de la primera se formará mayoritariamente por traspaso directo, sólo el 20% se dejará al concurso interno, mientras que para la Agencia el 100% de los cupos para dichas labores serán cubiertos en virtud de un concurso interno.
Por otra parte, agregó que el hecho de contratar profesionales nuevos podría provocar mayor eficacia del sistema educacional.
A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , se dirigió al Ejecutivo para exponer la posible contradicción que existiría entre lo que señala el documento en discusión, en lo relativo al número de profesionales con que contará la Agencia, y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del texto propuesto por el Ejecutivo. El desajuste alegado se produciría, dado que, el artículo 5° inciso cuarto transitorio establece, que “los restantes cargos” es decir, aquellos que no son administrativos o auxiliares serán provistos mediante “concurso público”, mientras que, de acuerdo a la pauta del Ministerio contenida en el documento anexo, se señala que sólo el 50% de los cargos de profesionales se completaría con personas seleccionadas de ese tipo de concurso, mientras que la mitad restante sería cubierto por los procedimientos de concurso interno (25%) y traspaso directo (25%).
En segundo lugar, consultó sobre la conformación del primer equipo que tendrán las instituciones creadas con este proyecto de ley.
Asimismo, el Honorable Senador señor Navarro manifestó que los representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, con quienes ha mantenido diversas reuniones, le expusieron que el Ministerio no ha tenido con ellos un diálogo respecto de las reformas que se producirán con esta iniciativa, a fin de recavar su opinión sobre el tema. El señor Senador estimó como inadecuada la posición del Ejecutivo , dada la relevancia que tienen los funcionarios del Ministerio como actores principales en los cambios que se generen con la aprobación de un proyecto sobre calidad de la Educación.
Recordó que la iniciativa ha experimentado importantes cambios desde su origen, por lo que resulta necesario poner a los funcionarios en conocimiento de dichas reformas y conocer su posición al respecto, y estimó comprensible la desconfianza de ellos, dada la salida de mas de mil empleados del Ministerio de Educación, durante el año 2010.
En relación con este punto, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , manifestó que la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME) también le ha planteado la falta de información respecto del proyecto por parte del Ministerio. Sin embargo, expresó que las audiencias públicas ya fueron realizadas, de acuerdo al procedimiento legislativo, en ambas Cámaras, por lo que en la Comisión Mixta únicamente debe darse una discusión destinada a dirimir las desavenencias producidas entre ellas respecto de este proyecto de ley.
El Honorable Diputado señor Venegas estimó que ANDIME, en su calidad de organización representante de los funcionarios del Ministerio, busca resguardar los intereses de los empleados, y que su desconfianza viene dada por la autorización de una regulación a través de decretos con fuerza de ley, por lo que cree indispensable que el señor Ministro y sus asesores se reúnan con esta organización, a fin de darles una explicación satisfactoria de lo que implica esta reforma.
Luego de planteadas estas inquietudes por los señores integrantes de la Comisión Mixta, el asesor del Ministerio de Educación, señor Raddatz, explicó que la función de fiscalización que llevará a efecto la Superintendencia se desarrollará mediante la participación de 338 funcionarios, y que ese rubro o función incluye tareas de apoyo, que son realizadas por choferes, secretarias, y otro tipo de funcionarios auxiliares y administrativos y que, por lo tanto, en el concepto estructural “fiscalización” también se incluirán a quienes no desarrollarán labores de fiscalización propiamente tal.
En segundo lugar, y respondiendo la consulta formulada por el Honorable Senador señor Larraín , señaló que hay ciertas funciones que se traspasan íntegramente, por lo cual, consecuencialmente, los funcionarios que desarrollaban dicha labor se traspasarán también de la misma manera, como ocurre, por ejemplo, en el área de evaluación de aprendizaje que se hace a través del Simce, pero que existen otras funciones que sólo se traspasarán parcialmente, como es el caso de la Oficina 600.
Por su parte, el Subsecretario de Educación , señor Rojas, complementando lo manifestado por el señor Raddatz, señaló que se ha dialogado con ANDIME, sin embargo dicha asociación ha manifestado una posición contraria al proyecto desde su origen.
Por otra parte, respecto de las dudas planteadas en cuanto a la realización tanto de concursos internos como externos, expresó que el Ministerio y sus organismos concentran personas que desarrollan sus funciones con un elevado nivel de excelencia, lo que se pretende mantener. Debido a lo expuesto es que mediante concursos internos se les permite participar de las reformas, sin perder sus actuales condiciones laborales. Añadió, que en algunos casos podría racionalizarse, en atención a que existiría sobre dotación en algunas áreas, siempre y cuando se pueda realizar eficazmente el trabajo con un menor número de personas, sin embargo se privilegiará el traspaso de personal.
Agregó que resulta necesario enfatizar en dos aspectos que una de las principales finalidades que se pretende con la creación de esta nueva institucionalidad es que nuestra educación alcance altos estándares de excelencia y calidad.
Por otro lado, señaló que el Ejecutivo tiene atribuciones para establecer requisitos para los postulantes a los diversos concursos.
Por último, manifestó que no se ha especificado nada en el texto respecto del primer equipo.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación , señor Figueroa , con respecto al primer equipo, señaló que debía tenerse en cuenta que todos los cargos directivos son concursados desde el primer momento, ya sea que se realice mediante el Sistema de la Alta Dirección Publica o no, según el grado del cargo.
En lo que dice relación con el sistema de remuneraciones, el Honorable Senador señor Navarro manifestó su inquietud en cuanto a la aplicación estatutos jurídicos distintos, como son el decreto ley N° 1.263 de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, y el decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Ello, especialmente, por cuanto el segundo cuerpo normativo, aplicable a la Superintendencia de Educación que se creará con este proyecto, en su artículo 3° establece que, el jefe superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras será de la exclusiva confianza del Presidente de la República , y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella. Al respecto, manifestó su preocupación, dado que cargos técnicos como éstos deben mantenerse en el tiempo y contar con estabilidad para desempeñar sus funciones, lo que hoy, por efecto de este precepto, sería cuestionable.
A continuación, el señor Senador criticó la iniciativa por la falta de preceptos que establezcan de manera específica algún mecanismo expedito para que estas instituciones funcionen a nivel regional. Agregó que debería fomentarse la debida descentralización y que, de acuerdo a la actual redacción del texto del proyecto, es insuficiente la planta de funcionarios para regiones.
Sobre el particular, el señor Subsecretario de Educación acotó que la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República es compatible con el Sistema de la Alta Dirección Pública.
Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , aclaró que la regla general en materia de remuneraciones, y que será aplicable a la Agencia, es el decreto ley N° 1.263, de 1975, pero que a la Superintendencia de Educación se le aplicará el decreto ley N° 3.551, por la naturaleza fiscalizadora de sus funciones.
Sin perjuicio de lo que se señalara con ocasión de la discusión del artículo 118 de la proposición del Ejecutivo , y en lo que dice relación con los aspectos financieros asociados a esta proposición, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , consultó respecto de los recursos dispuestos por concepto de remuneraciones de la Agencia, toda vez que al comienzo de la discusión parlamentaria se estimaba que el número de funcionarios con que contaría dicha entidad ascendería a 75, los que en su conjunto percibirían aproximadamente $ 1.600 millones. Sin embargo, en esta nueva proposición, agregó, se considera una estructura de 362 personas, pero no se establece un aumento proporcional de recursos para remuneraciones, los que sólo se incrementarán en $ 130 millones. En tal sentido, el señor Senador expresó su inquietud por el escaso aumento recursos para un número adicional de 287 personas.
Asimismo, y no obstante entender el distinto estatuto jurídico en materia de remuneraciones que se aplicará a la Superintendencia en relación con la Agencia, dadas las especiales funciones fiscalizadoras de la primera, precisó que esperaba que ello no produjera una asimetría absoluta en materia de remuneraciones, especialmente, respecto de los funcionarios que cumplan tareas para el Ministerio y para la Agencia, respectivamente, ya que debía procurarse contar con los mejores profesionales, sin que los sueldos fueran el principal estímulo para favorecer una institución en lugar de la otra.
Sobre el particular, el señor Subsecretario de Educación respondió que aunque la situación planteada por el Senador señor Walker era efectiva, el monto de los $ 1.600 millones que se consultan consideraba sólo las nuevas contrataciones, sin incluir traspasos, y precisó que el monto final, incluyendo personas traspasadas y nuevas contrataciones corresponde a la suma de $ 18.175 millones.
Añadió que el desglose de los más de $ 18.000 millones destinados a la Agencia correspondería, en primer lugar, a costo anual de la planta de personal de $ 1.813 millones; en segundo término a recursos del Simca, por $ 11.000, y en tercer lugar, la diferencia, esto es aproximadamente $ 5.000 millones, a gastos operacionales y en recursos humanos.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , no obstante la explicación anterior, solicitó del Ejecutivo un mayor detalle respecto de la fuente de los recursos que se contemplan, especificando los recursos que se traspasan con cada función y los nuevos; así como también los dineros que corresponderán a gastos por concepto de recursos humanos y aquellos destinados a costos de operación.
El señor Subsecretario de Educación remitió la respuesta al punto dos del informe financiero acompañado por el Ejecutivo , que se adjunta a este informe, en el cual se reflejaría lo explicado en párrafos anteriores, lo que llevó al presidente de la Comisión , Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , a expresar la necesidad de precisar esta información.
En el mismo orden de ideas, el Honorable Diputado señor Montes, señaló que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional explica claramente lo que es un informe financiero, sin perjuicio de que en ciertos casos se apliquen criterios más flexibles en su tratamiento. En este caso en particular, señaló, el texto entregado por el Ejecutivo no se ajusta completamente a los parámetros legales, debiendo ser más específico en su formulación.
El Honorable Senador señor Larraín si bien estuvo de acuerdo con lo planteado precedentemente por los señores legisladores, expresó que una explicación mas detallada es pertinente cuando una regulación no se aplica a través de un decreto con fuerza de ley, como ocurre en ese caso en particular.
Continuando con el intercambio de opiniones respecto de esta materia, el señor Subsecretario de Educación manifestó que se han hecho grandes esfuerzos para dar respuesta a los requerimientos planteados por los señores parlamentarios en materia laboral, y que entiende que la nueva formulación da cumplimiento a tales planteamientos.
En lo que se refiere a los aspectos laborales, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio señor Figueroa , expresó que con la nueva proposición se ha pretendido resguardar, fundamentalmente, los derechos de los funcionarios que hoy se encuentran trabajando en el Ministerio de Educación.
Enfatizó que los temas laborales están contemplados, básicamente, en las disposiciones transitorias. En ellas se consideran tres mecanismos para ingresar a las nuevas instituciones que se crean, ya sea a la planta o como funcionario a contrata, a saber, traspaso directo, concurso interno y concurso público.
El traspaso directo se reserva para aquellas funciones que se traspasan íntegramente, como es el caso de la función de fiscalización. El concurso interno se ha dejado para aquellos funcionarios administrativos y auxiliares, sin perjuicio de lo señalado en relación con la Agencia, donde el 25% de los profesionales sería contratado mediante este sistema. Por último, el concurso público podrá tener lugar, de acuerdo a las normas del Sistema de la Alta Dirección Pública o no, según el rango del cargo a ocupar.
En seguida, expresó que sin lugar a dudas deben resguardarse los derechos de los actuales funcionarios del Ministerio, para lo cual se ha establecido que éstos sean traspasados “sin solución de continuidad”, por lo que se dejarán a salvo sus actuales condiciones, es decir, sin merma en sus derechos.
En el mismo sentido, añadió que en relación con las causales de término de la relación laboral que se aplica a la Agencia, se establece una excepción específica para aquellos trabajadores que se traspasan directamente o por concurso interno, a los cuales no les serán aplicables.
En lo referente a estas materias, el Honorable Diputado señor Montes expresó que resultaba clave poner atención en la clasificación del personal, para contribuir a la modernización del Ministerio de Educación en aras de forjar para el futuro una calidad distinta de enseñanza, que es precisamente el objetivo central de realizar una reforma como ésta. En este sentido, criticó que los ministerios sociales, entre los cuales se encuentra el de Educación, los que no han visto un avance hacia la modernidad, existiendo un estancamiento de su desarrollo. Por lo anterior, estimó de fundamental importancia la conformación del primer equipo debiendo alistarse entre sus filas a los mejores, prefiriéndose la excelencia a la inercia del sistema.
Ante una consulta del Honorable Diputado señor Venegas , en el sentido de si sus afirmaciones implicaban que debía contarse con personal externo, que desarrollaran por primera vez estas labores, el Honorable Diputados señor Montes, aclaró que, simplemente, debía preferirse a los mejores, sean externos o funcionarios del Ministerio, caso en el cuál igualmente deberían ingresar habiendo concursado previamente.
A mayor argumentación, recalcó que debía impedirse, por una parte, la inercia del sistema, aunque reconoció que era un tema conflictivo de tratar, especialmente con los gremios, y, por otra, que ocurran arbitrariedades, citando como ejemplo el caso de JUNAEB.
En relación con este mismo orden de ideas, el Honorable Diputado señor Venegas expresó que los funcionarios concursarán si es atractivo el concurso y agregó que el Ministerio de Educación cuenta con personal de excelencia entre sus empleados, pero que se requieren buenos incentivos y enfatizó que los funcionarios del Ministerio y el de la Agencia deben tener retribuciones equivalentes, con la finalidad de que en ambas instituciones se concentren buenos profesionales.
En otro orden de ideas, consultó al Ejecutivo cómo se conformaría el presupuesto del Ministerio de Educación, para hacer efectivas sus labores de apoyo.
A su turno, el Honorable Senador señor Quintana manifestó su preocupación por el posible debilitamiento que podría sufrir el Ministerio de Educación por causa de estas reformas y consultó si los traspasos contemplarían también personal del Ministerio que se encuentra a contrata o si sólo estaría dirigido a personal de planta.
En otro orden de ideas, expresó que cuando el legislador facilita el procedimiento para la aplicación de determinada regulación a través de la autorización de decretos con fuerza de ley, ello significa una muestra de confianza, que es lo ocurrido a propósito de esta reforma, por lo que en retribución de la confianza dada, pidió al Ejecutivo que informara el monto de las remuneraciones que corresponderán tanto a la Agencia como a la Unidad de Apoyo del Ministerio de Educación.
Asimismo solicitó del Ejecutivo un compromiso, en virtud del cual no existan despidos de funcionarios, al menos hasta que este proyecto entre en régimen.
Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , en relación con lo planteado por el Honorable Diputado señor Montes, manifestó que por el momento los procedimientos a utilizar para la selección del personal son los tres ya explicados, sin perjuicio de que deben redoblarse esfuerzos para conseguir a los mejores candidatos .
En lo que se refiere a los aspectos laborales, y en especial a lo señalado por los señores parlamentarios en relación con ANDIME, el señor Ministro de Educación , expresó que la preocupación de dicha entidad dice relación con la estabilidad laboral y con el hecho de que las personas que postulen a los cargos lo hagan en condiciones de trasparencia y equidad.
Sobre el particular, precisó que se han hecho esfuerzos por corregir aspectos del proyecto que pudieran afectarles, como por ejemplo, el hecho que no podrá ponérsele término al contrato del funcionario postulante a un cargo, lo que antes no quedaba a salvo.
Agregó que se ha cautelado la estabilidad laboral, por lo que ninguna persona que hoy se encuentre en el Ministerio perderá su trabajo como consecuencia de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
El señor Subsecretario de Educación puntualizó que, nuevamente, se reunirán los representantes de la Andime, para mantener con ellos un diálogo sobre la materia y reiteró lo dicho por el señor Ministro en cuanto a que los funcionarios no traspasados no sufrirán alteraciones producto de las reformas que nazcan de la aprobación de este proyecto de ley. Añadió que de los cinco mil funcionarios que tiene el Ministerio de Educación, sólo se traspasarán a las nuevas entidades que se crean con este proyecto un número aproximado de quinientas personas.
El Honorable Senador señor Navarro insistió en la relevancia que tiene que los funcionarios fiscalizadores que se desempeñarán en la Superintendencia, reciban remuneraciones adecuadas, ya que de lo contrario podría transformarse en un foco de corrupción. En ese sentido, consultó al Ejecutivo sobre la posibilidad de conocer el monto de los sueldos que recibirán dichos funcionarios, ya que es esencial la existencia sueldos atractivos, como la fiscalización a los fiscalizadores.
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EXPOSICIÓN DE LOS SEÑORES PRESIDENTES DE LA ANEF Y DE LA ANDIME
En su última sesión, y en consideración al sistema de trabajo seguido por ella para cumplir con su cometido constitucional, la Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, recibir en audiencia a los presidentes de la ANEF, señor Raúl de la Puente , y de la Andime, señor Egidio Barrera Galdames , quien efectuaron diversos planteamientos relacionados con los aspectos laborales asociados a la nueva institucionalidad que se crea con esta iniciativa.
Primeramente, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, señor Raúl de la Puente Peña , manifestó, que, en su calidad de presidente de esta organización y de funcionario del Ministerio de Educación por aproximadamente cuarenta años, siente gran preocupación, al igual que aquellos funcionarios a quienes representa, por las reformas que provocará el proyecto de ley en estudio.
Sin perjuicio de ello, valoró que se haya considerado la opinión de la Comunidad Europea y de la OCE en el informe que ha hecho sobre el tema el Ministerio de Educación, para que así exista un Ministerio que impulse políticas públicas y sea el centro de la educación pública en nuestro país.
En este sentido, señaló que entre las medidas que contempla la nueva regulación corresponden a modificaciones a la labor de fiscalización. Al respecto, expresó que esta labor es de suma importancia e inherente al Estado, características por las cuales no debe ser externalizada, siendo los más idóneos para llevarla a cabo los funcionarios públicos. En mérito de lo señalado, criticó la redacción del artículo 101 literal g) de la iniciativa en discusión, y consultó si aquella sería la redacción definitiva del artículo.
En otro orden de ideas expresó que otro tema que les plantea gran inquietud es el de la flexibilización del estatuto contractual de los funcionarios del Ministerio de Educación. Añadió, que por la experiencia vivida por los funcionarios de la Educación durante el año 2010, en que se terminó la relación laboral de un número importante de personas, de ahí que requieran seguridad y protección en sus empleos.
En tal sentido, criticó las facultades otorgadas al Superintendente para despedir funcionarios, por cuanto alegaron podría ser utilizada de manera arbitraria, alterando lo dispuesto en el estatuto administrativo, donde se regulan las faltas a la probidad. Enseguida, agregó que la Superintendencia debería regirse por las mismas reglas que el resto del sector público.
Expresó que el argumento utilizado para fundamentar esta reforma en cuanto a que existe otra Superintendencia, que funcionaría de esta forma con es la obtención de mejores resultados a nivel de gestión, es efectivo, pero a su vez debe recordarse que existen otros servicios públicos, que no tienen estas atribuciones, pero que funcionan sin problemas, poniendo como ejemplo el caso del Servicio de Impuestos Internos.
El Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, señor Egidio Barrera Galdames , inició su exposición manifestando los temores que tienen los funcionarios de la organización, acerca del contenido actual de este proyecto. Señaló que la falta de diálogo con el Ministerio ha creado un mayor clima de inseguridad. Agregó que la información que tienen sobre los cambios que se seguirán con la nueva ley no se la ha brindado el Ejecutivo , sino que ha sido conseguida a través de parlamentarios, aunque agregó haber mantenido una reunión con el Subsecretario de Educación señor Rojas, quien le habría señalado que mantendría su postura.
Enseguida, señaló que la estructura que se generará con el proyecto es de gran importancia como para que no tome en cuenta a sus principales involucrados.
Por otra parte, en el mismo sentido del presidente de la ANEF , manifestó su preocupación por la privatización de las funciones de fiscalización, es decir que se dejen en manos de terceros, criticando así la redacción del artículo 101 letra g) del proyecto. Sobre el tema, expresó que estas dos instituciones que se están creando tienen su antecedente en la Ley General de Educación, en la que jamás se ha establecido que podrán ser dejadas en manos de terceros.
A continuación, expresó que otro punto relevante lo constituyen los cambios sustantivos a la norma que rige la carrera funcionaria. Se produciría una dualidad de estatutos jurídicos aplicables. Así, estas normas se aplicarían de manera supletoria a la Agencia, quien tendría por principal regulación el Estatuto Administrativo, mientras que con la Superintendencia ocurriría lo contrario, debiendo ambos organismos regirse por el Estatuto Administrativo, en la calidad de funcionarios públicos. De esta normativa
En relación de las dos causales de cesación que se introducen, resultaría que el Superintendente y el Director de la Agencia de Calidad tendrían más poder que el propio Ministro de Educación .
Produce inquietud el tema de las calificaciones, existiendo un gran número de funcionarios mal calificados, lo que resultaría extraño en atención a que han cumplido todas las metas propuestas, entre ellas las de desempeño colectivo, alegando que el Ministerio desde hace tres años está postulando al premio de excelencia institucional, por lo que parece extraño que funcionarios que hacen bien su trabajo estén siendo calificados en lista condicional.
Agregó que se estaría omitiendo lo establecido por el artículo 10 inciso 2° del Estatuto Administrativo. No quedaría claro cuanta gente va a ser de planta y cuanta gente va a estar a contrata, y como no aplica dicho artículo podría todos los trabajadores quedar en un sistema a contrata.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , señaló que es ha acordado con los miembros de la sesión eliminar la letra g) del artículo 101, para que quede absolutamente claro que las funciones de fiscalización no serán realizadas por terceros externos a la Superintendencia de Educación que se crea.
En segundo lugar, señaló que habría mantenido conversaciones con el señor Ministro de Educación , para conocer sobre la posibilidad de firmar un Protocolo de Acuerdo entre los parlamentarios miembros de la Comisión y el titular de la cartera, para la mejor aplicación de este proyecto, para resguardar excelencia, pluralismo y otros valores que se han pretendido con la iniciativa.
El núcleo central de este protocolo de acuerdo sería la formación de un comité de expertos, con carácter pluralista, dispuestos para hacer recomendaciones en el proceso de implementación de este proyecto y así servir de apoyo a la autoridad encargada de hacerlo efectivo.
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Luego de este intercambio de opiniones, la Comisión Mixta prosiguió con la discusión y votación de los preceptos que quedaron pendientes, tomando como base las proposiciones del Ejecutivo y las que formularon los Honorables Diputados señora Girardi y señor González .
En lo que dice relación con el artículo 3° transitorio, que faculta al Presidente de la República para a través de uno o más decretos con fuerza de ley, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González , propuso eliminar aquella parte de la disposición que plantea que las dotaciones máximas de personal no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Asimismo propuso, aumentar el lapso a contrata en que se haya desempeñado un funcionario antes del proceso de encasillamiento, de un año a cinco años.
El Honorable Diputado señor González explicó que la primea propuesta tiende a resguardar a los funcionarios, y previene las arbitrariedades que hoy se cometen en el sector público al no respetar la disposición citada, que fija límites para el empleo de funcionarios a contrata.
Agregó que no debería permitirse que el actual resultado de la aplicación de esa norma, que más bien corresponde a una vulneración constante de ella, se instale como un precedente institucional.
En lo que respecta a su otra proposición, señaló que no se expresa motivo para rebajar de cinco a un año, el tiempo a contrata en que se haya desempeñado un funcionario antes del proceso de encasillamiento, tal como se exige en nuestra actual legislación, ley N° 19.882, en el decreto N° 69 y en el decreto con fuerza de ley N°29, sobre concursos.
El Honorable Diputado señor Venegas recordó que este era uno de los puntos más importantes en las solicitudes que hacía Andime, quien solicitaba que fuera cinco el número de años requeridos para el posterior encasillamiento.
Consultó al Ejecutivo si el término encasillamiento es usado como sinónimo de traspaso.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el Honorable Diputado señor Venegas , el señor Subsecretario de Educación señaló que de cambiarse un año por cinco, significaría que todas las personas que se encuentran trabajando en la Unidad de Subvenciones no podrían participar de estos cambios, dado que dicha unidad tienen menos de cinco años.
En lo que dice relación con el segundo punto planteado por el señor Diputado , lo referente al término encasillamiento, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , señaló que es un proceso posterior al traspaso, que se establece en el Estatuto Administrativo.
Por su parte, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo , CIEPLAN, señora Macarena Lobos complementó lo dicho por el señor Figueroa manifestando que el encasillamiento es la ordenación en que quedan los funcionarios traspasados en el nuevo escalafón, y agregó que la idea de rebajar este requisito genérico es que todas las personas que puedan traspasarse efectivamente puedan ser encasilladas. Ese es el efecto que busca al haber adecuado el requisito, respecto de la norma general que corresponde al Estatuto Administrativo.
La Honorable Diputada señora Girardi preguntó si este proceso de encasillamiento contempla mayores remuneraciones para los fiscalizadores, o si por el contrario, mantienen sus sueldos, y si ello se encuentra contemplado en el Presupuesto.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , respondió a la señora Diputada señalando que los funcionarios se traspasarán guardando las mismas condiciones que tenían, es decir, se resguardará que tengan un grado equivalente incluidas sus remuneraciones; sin perjuicio de que en el encasillamiento se verán las modificaciones, y como fiscalizadores se les aplicará el decreto ley N° 3.551, que establece distintas asignaciones, que no son parejas, pudiendo variar así la retribución.
En el mismo sentido, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo , Cieplan , señora Macarena Lobos, señaló que el artículo transitorio regula de manera expresa la situación, relativa a remuneraciones, que se produce con los traspasos. Así, cuando existe traspaso entre instituciones con distinta escala remuneracional, estas se equiparan en grado, lo que deja a resguardo la actual situación que el funcionario tenga al momento de su traslado, las que probablemente partirán en un grado menor al ser más altos los sueldos; sin embargo, a posteriori, podría alcanzar un piso superior de retribuciones, pagándose la diferencia por planilla suplementaria.
En relación con la otra proposición del Honorable Diputado señor González , manifestó que la norma ha sido incluida en todas las leyes de presupuestos de los últimos años, por lo que cree importante que se mantenga.
El Honorable Senador señor Walker expresó que si bien el Honorable Diputado señor González tiene razón, el tema del personal a contrata es un asunto que requiere un estudio más acabado, un estudio de fondo, sin que sea esta por la etapa en que se encuentra el proyecto.
Puestas en votación ambas proposiciones formuladas por el Honorable Diputado señor González , consignadas precedentemente, fueron rechazadas por seis votos contra tres. Votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas , y por la negativa lo hicieron los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados Gutiérrez , Recondo y Verdugo.
A continuación, fue puesta en votación la disposición tercera transitoria, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
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Seguidamente, la Comisión Mixta discutió los artículos transitorios quinto y sexto de la proposición del Ejecutivo , precedente transcritas, que regulan el mecanismo en virtud del cual se proveerán los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación y la facultad que se otorga al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley pertinentes. Lo sistemas que se consideran son mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos
Puestas en votación las citadas disposiciones, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, los Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señores González , Gutiérrez , Recondo , Venegas y Verdugo.
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Luego, la Comisión Mixta procedió a analizar el artículo séptimo transitorio, precedentemente transcrito, que regula la forma en que se harán los concursos internos para la provisión de cargos.
Ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor Venegas , en cuanto a si el resultado del concurso interno es proveer los cargos de planta u otra forma de contratación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa , respondió que tiene por finalidad proveer los cargos de planta.
El Honorable Diputado señor Montes consultó sobre la existencia de alguna decisión, que hubiera adoptado la Comisión Mixta, acerca de la creación de una comisión de seguimiento de los concursos que aquí se contempla. Hizo, a su vez, hincapié en que éstos se decidieran de manera objetiva, optándose por los mejores puntajes y capacidad, sin que la elección pase, únicamente, por razones políticas, debiendo así romperse la lógica del Sistema de la Alta Dirección Pública, que ha obedecido más a razones de alineamiento político, que a la calidad de los participantes y abogó por un procedimiento carente de arbitrariedad.
En relación con este punto, el Honorable Senador señor Walker manifestó que ello sería contemplado en el protocolo de acuerdo que suscribirá el Ejecutivo con esta Comisión.
Puesto en votación el artículo séptimo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez Venegas y Verdugo.
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Seguidamente, la Comisión Mixta analizó el artículo décimo transitorio, que permite a los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, a conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen, afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propios servicios de bienestar.
La disposición añade que, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a los servicios de bienestar de la institución de origen
Respecto de esta materia, el Honorable Diputado señor González había planteado una proposición que fue retirada por su autor, ya que los aspectos que ella considera fueron recogidos en la proposición anteriormente reseñada, tanto en lo referido a la inclusión de los servicios de bienestar como en cuanto al lapso de dos años que se da a dichos servicios como a las asociaciones de funcionarios, desde la plena operatividad de las nuevas instituciones, para constituirse.
Puesto en votación el artículo décimo transitorio, resultó aprobado por la unanimidad de integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez , Venegas y Verdugo.
Finalmente, se pusieron en votación los artículos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto transitorios, precedentemente transcritos, los que resultaron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Navarro , Quintana y Walker, don Ignacio , y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González , Gutiérrez Venegas y Verdugo.
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Cabe hacer presente, por último, que la Comisión Mixta, en conjunto con el señor Ministro de Educación , suscribieron un protocolo de acuerdo, relativo a la convocatoria a un grupo de expertos para la puesta en marcha del sistema, el cual tendrá una composición pluralista, documento que se adjunta como anexo a este informe y que forma parte integrante de él.
Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes manifestó que debía resguardarse el acceso a la información que debía tener este grupo de expertos, a fin de que pueda realizar de manera adecuada y completa su labor como consejero en cuanto a la implementación de este Sistema de Nacional de Calidad de Educación y agregó que para dar formalidad al acuerdo sería necesario que el Ministro lo estableciera mediante una resolución suya.
Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio , aunque estimó pertinente lo expuesto por el señor Diputado , respecto del acceso a la información, no creyó absolutamente necesario dejar constancia de aquello en el acuerdo.
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En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, la siguiente proposición, que, en caso de ser aprobada, corresponde, también, a como quedaría el texto del proyecto de ley en informe.
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA,
BÁSICA Y MEDIA
Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante el “Sistema”.
Igualmente, el Sistema tendrá por objeto propender a asegurar la equidad, entendida como el que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.
Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación y operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Este Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.
El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales.
Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.
Artículo 3º.- El Sistema considerará:
a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores;
b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley;
c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen;
d) Estándares de desempeño de docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados, así como los sostenedores del sector municipal o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios;
e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa;
f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;
g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo;
h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos;
i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad educativa, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados; y
j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.
Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.
Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, según corresponda.
Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.
Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:
1. gestión pedagógica;
2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;
3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;
4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;
5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo; y
6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad; mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.
7. Concordancia de la formación de los alumnos con el proyecto educativo institucional del establecimiento y las bases curriculares nacionales.
Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.
Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República , cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a).
Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.
Con todo, si durante este período se modifican las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.
Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.
El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.
TÍTULO II
DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto, funciones y atribuciones
Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.
Artículo 10º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;
b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;
c) Ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;
d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos; y
e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa;
El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos;
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones;
d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia;
e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público;
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales;
g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;
h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos;
En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.
i) Administrar los registros creados por ley, que sean necesarios para ejercer sus funciones;
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia;
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.
k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional;
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones;
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia;
ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio;
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones; y
p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Párrafo 2º
De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores
Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media, incluida la especial y la de adultos, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.
El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.
Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.
Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.
Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.
Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.
La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.
Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.
La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.
Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.
Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoría de Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.
Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.
Párrafo 3º
De la ordenación de establecimientos
Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.
Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación con los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. También deberá considerar las características de los alumnos del establecimiento educacional, incluida, entre otras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.
La Agencia determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que las modificaciones de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.
Para efectos de la ordenación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:
a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto;
b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio;
c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo; y
d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.
Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.
La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.
Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.
Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley, provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.
Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.
No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia . Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.
Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgará amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.
En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se incluirá información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.
Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.
Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.
Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial.
Párrafo 4º
De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados
o que reciben aportes del Estado
Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17.
Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley, así como recopilar información respecto a los otros indicadores de calidad educativa.
Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años.
En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine. La frecuencia de estas visitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.
En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.
Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 19, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.
En caso que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resultaren ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados de éste.
Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.
Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refiere el párrafo 2° de este Título, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.
El plan será informado a la Agencia y ésta lo hará al Ministerio de Educación.
La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirá a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.
Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.
El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.
Párrafo 5°
De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de
Desempeño Insuficiente
Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.
Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.
Con todo, los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.
La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.
Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.
La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.
Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda , que regule esta materia.
Artículo 31.- Si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.
Párrafo 6º
De la organización de la Agencia
Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo .
Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación , previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.
El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.
Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.
Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.
Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.
Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos;
b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;
c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales;
d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia , cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31;
e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación;
f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas;
g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:
a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.
b) Ser Senador o Diputado ; Ministro de Estado , Subsecretario , Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación ; Alcalde o Concejal ; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional ; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.
c) Estar inscrito como persona natural o como representante legal o administrador de una entidad a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.
e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:
a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.
b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.
c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.
d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.
Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.
Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.
Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación .
c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.
d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.
e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.
En caso que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare.
Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.
Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará su funcionamiento a través de un reglamento interno.
Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.
Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio , y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;
b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;
c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;
d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°;
e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;
f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;
g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia;
i) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;
j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;
k) Gestionar administrativamente el servicio;
l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;
m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
n) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;
ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y
o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1973, que fija la Escala Única de Sueldos.
Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo . El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.
Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.
Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Párrafo 7°
Patrimonio de la Agencia
Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario;
Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.
TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Párrafo 1º
Objeto y atribuciones
Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.
Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.
Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.
Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.
b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.
c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.
d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.
e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del presente título.
f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.
Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del presente título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.
h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.
i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.
j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.
k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.
l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.
m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.
La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.
n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.
ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.
o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.
p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.
q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.
r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.
Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.
Párrafo 2º
De la fiscalización
Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.
La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.
En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.
Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.
Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.
La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente .
Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.
Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.
Párrafo 3º
De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos
Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.
Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 55.- Si en las auditorias a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.
Artículo 56.- La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.
Párrafo 4º
De la atención de denuncias y reclamos
Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 58.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.
Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.
Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.
Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.
Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.
Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.
Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.
Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse.
Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.
Artículo 64- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.
Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.
Párrafo 5º
De las infracciones y sanciones
Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.
Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.
Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.
La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.
La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.
En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.
Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente , como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.
Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.
Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.
Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.
Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional , de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.
La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.
Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:
a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.
b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:
Mínimo
Máximo
Infracciones leves
1 UTM
50 UTM
Infracciones menos graves
51 UTM
500 UTM
Infracciones graves
501 UTM
1000 UTM
La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.
Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.
En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.
Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.
c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.
d) Privación definitiva de la subvención.
e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.
Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.
Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.
Artículo 76.- Son infracciones graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.
b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.
c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.
d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.
e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.
f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.
Artículo 77.- Son infracciones menos graves:
a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.
b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.
c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.
d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.
e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.
En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.
En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, solo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.
Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:
a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.
b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.
c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.
La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.
Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 letra f).
b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.
Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.
c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.
En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).
Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.
Artículo 82.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.
Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Artículo 83.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene esta Superintendencia.
Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno.
Artículo 87.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda dos años.
Párrafo 6º
Del administrador provisional
Artículo 88.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.
Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en el presente artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.
Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá, si procediere, al Superintendente el nombramiento del administrador provisional. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.
Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.
Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente .
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que hace referencia en el artículo 98.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.
b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.
Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.
Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.
Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90 letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.
En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.
Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.
Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales , a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será de cargo por la Superintendencia.
Párrafo 7º
De la organización de la Superintendencia
Artículo 100.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República , con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente , especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio .
b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.
g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.
h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
i) Imponer las sanciones que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.
j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.
Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.
Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3551, de 1980.
Artículo 104.- El Superintendente , con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente .
El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 105.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 106.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.
Artículo 107.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 109.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Artículo 110.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Párrafo 8º
Del patrimonio
Artículo 111.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.
Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten; y
f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.
Título IV
Del Ministerio de Educación
Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.
Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.
El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.
2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase su letra c) por la siguiente:
“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.
b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):
“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.”.
3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:
a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;
b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales;
c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;
d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores;
e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;
f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos;
g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley;
h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, e
i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.
Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a través de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.
4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “ Jefe Superior del Ministerio y”.
5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro ”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio ”.
6) Agrégase en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:
“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.
Para el cumplimiento de dicha función se deberán:
1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.
2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.
3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.
4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.
La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo la Ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos”.
7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.
Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.
8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”.
9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:
“TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo.
Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:
a) Registro de Sostenedores , el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente , donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.
c) Registro de Docentes , que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se refiere el presente Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.
Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.
Título V
Otras Normas
Artículo 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:
1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la expresión “de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones”, la siguiente expresión “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.
2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por la expresión “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.
b) Agrégase en su letra d), al final del punto seguido, lo siguiente: “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.”.
c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.
d) Elimínase su inciso tercero.
3) Sustitúyase el inciso final del artículo 8° por el siguiente:
“El Ministerio de Educación entregará, por sí o a través de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.
4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.”.
5) Derógase el artículo 10.
6) Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de la presente ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.
El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.”.
7) Para sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:
“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación , quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.
8) Derógase el artículo 13.
9) Elimínase en el artículo 14 la siguiente frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación ”.
10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:
a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).”.
b) Elimínese el inciso segundo.
11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
“La ordenación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.
b) Elimínese el inciso tercero.
12) Elimínase en el numeral 1 del artículo 19 la expresión “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.
13) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:
a) Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.
b) Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:
“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.
c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3°” por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.
14) Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.
La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.”
15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- La ordenación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.
16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación ,” “La Agencia de la Calidad de la Educación”, y reemplázase, la oración final por la siguiente: “Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada”.
17) Elimínase en el inciso final del artículo 24, la expresión “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación.” Y agregase un punto final (.) luego de la palabra “sostenedor”.
18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:
“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación de acuerdo como lo establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.
19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente:
“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o a través de alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3 la frase “el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa” por la siguiente: “el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.”
20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.
21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.
c) Derógase el inciso cuarto.
22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:
a) Suprímanse los literales a), c), h) e i)
b) Elimínase en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.
c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales por si o a través de terceros, de aquellas incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 30.
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.
23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.
Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.
Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
24) Derógase el artículo 32.
25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:
a) Agrégase en su encabezado, a continuación de la última coma, la siguiente frase “y las contempladas en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,”.
b) Elimínese su numeral 4).
26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.
27) Reemplázase en el artículo 36 la expresión “IV de la Ley de Subvenciones” por “III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.
28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio, la frase “en la letra a) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.
29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la frase “en la letra c) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.
30) Derógase el artículo undécimo transitorio.
Artículo 114.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase en su artículo 1º el punto final por una coma (,), agregando a continuación la siguiente frase:
“y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;
ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley”.
c) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente nuevo:
“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.”.
3) Sustitúyase el artículo 5°, por el siguiente:
“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.
Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.
El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b) de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:
a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:
“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.
b) Sustitúyase en la letra d) bis, la frase “de la ley N° 18.962” por la frase “de la ley N° 20.370”.
c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la oración: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.
5) Reemplázase en el artículo 9°, inciso tercero, la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.
6) Elimínense el inciso final del artículo 15.
7) Derógase el artículo 19.
8) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.
9) Sustitúyanse, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.
10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:
a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación ”.
b) En su inciso segundo, introdúcense las siguientes enmiendas:
i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N°20.370.”
ii) Sustitúyase en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.
iii) Suprímase el literal i), que aparece en primer lugar.
11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.
12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.
13) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 55, las frases “al Ministerio de Educación” y “del Ministerio de Educación” por las frases “a la Superintendencia de Educación” y “de la Superintendencia de Educación”, respectivamente.
14) Deróguense los artículos 65, 66 y 67.
15) Elimínase en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.
16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.
Título VI
Disposiciones finales
Artículo 115.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Artículo 116.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley N°20.285, de Acceso de Información Pública.
Artículo 117.- Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 118.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público .
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda , establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.
Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley, podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.
Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o de sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.
La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de la presente ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.
Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.
Los restantes cargos serán provistos mediante concurso público los que se sujetarán a las normas generales en el Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley. A igualdad de condiciones de los postulantes, se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación, y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.
Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.
En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.
Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.
Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, , no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.
Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas, se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República " por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.
La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
c) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación , según corresponda.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda , dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.
Artículo octavo.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda , conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.
En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos, el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.
Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación , se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.
Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.
Artículo decimoprimero.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:
Autónomo
Desempeño Alto.
Emergente
Desempeño Medio.
Desempeño Medio-Bajo.
En Recuperación
Desempeño Insuficiente.
Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248, serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18 letra d) de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.
Artículo decimosegundo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.
Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que se refieren los artículos 113 y 114, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio de la presente ley.
Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de la presente ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.
Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”
-o-
Acordado en sesiones celebradas los días 4, 17 y 31 de agosto, 7 de septiembre, 5, 12 y 26 de octubre, 30 de noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2010, y 4 y 11 de enero, 8 y 15 de marzo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto ( Presidente ), Carlos Cantero Ojeda ( Hernán Larraín Fernández , Andrés Allamand Zavala) , Andrés Chadwick Piñera ( Hernán Larraín Fernández) , Alejandro Navarro Brain y Jaime
Quintana Leal y de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres , Romilio Gutiérrez Pino , Carlos Recondo Lavanderos ( Sergio Bobadilla Muñoz , Gustavo Hasbún Selume , María José Hoffmann Opazo) , Mario Venegas Cárdenas ( René Saffirio Espinoza ) y Germán Verdugo Soto .
Sala de la Comisión, a de 4 de abril de 2011.
(Fdo.): FRANCISCO JAVIER VIVES D., Secretario de la Comisión ”.
3. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 8 de abril de 2011.
Oficio N° 5.736
Remite resolución.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo a bien remitir a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 8 de abril de 2011, en el proceso Rol N° 187-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica. Asimismo, se adjunta copia del escrito de fojas 83 a 85.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): RAÚL BERTELSEN REPETTO , Presidente (S); MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
PRESENTE”.