Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Issa Farid Kort Garriga
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- PERMISO
- Joel Rosales Guzman
- PERMISO
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Adriana Munoz D'albora
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Carlos Recondo Lavanderos
- Juan Luis Castro Gonzalez
- Pablo Lorenzini Basso
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Joel Rosales Guzman
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- Francisco Chahuan Chahuan
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Victor Perez Varela
- Gonzalo Uriarte Herrera
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. ORDEN DEL DÍA
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SEÑOR RODRIGO HINZPETER KIRBERG.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : German Verdugo Soto
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Perez Arriagada
- DEBATE
- NORMATIVA ESPECIAL SOBRE REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEL ADULTO MAYOR EN TRIBUNALES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Ignacio Urrutia Bonilla
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- INTERVENCIÓN : Marcela Constanza Sabat Fernandez
- INTERVENCIÓN : Felipe Harboe Bascunan
- INTERVENCIÓN : Giovanni Oscar Calderon Bassi
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Ernesto Silva Mendez
- INTERVENCIÓN : Pepe Auth Stewart
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : David Sandoval Plaza
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SEÑOR RODRIGO HINZPETER KIRBERG.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- REALIZACIÓN DE PLEBISCITO NACIONAL RELATIVO A CONFLICTO SOCIAL-EDUCACIONAL. (Preferencia).
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Gabriel Silber Romo
- Pepe Auth Stewart
- Lautaro Carmona Soto
- Adriana Munoz D'albora
- Mario Venegas Cardenas
- Fernando Meza Moncada
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Osvaldo Raul Andrade Lara
- Pedro Araya Guerrero
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Gonzalez Torres
- INTERVENCIÓN : Mario Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN : Edmundo Eluchans Urenda
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- REFORMA DE FRANQUICIA TRIBUTARIA SENCE PARA CAPACITACIÓN.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Maria Jose Hoffmann Opazo
- Monica Beatriz Zalaquett Said
- Manuel Rojas Molina
- Giovanni Oscar Calderon Bassi
- Manuel Monsalve Benavides
- Romilio Gutierrez Pino
- German Becker Alvear
- Mario Venegas Cardenas
- Carlos Montes Cisternas
- German Verdugo Soto
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Maria Jose Hoffmann Opazo
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- REALIZACIÓN DE PLEBISCITO NACIONAL RELATIVO A CONFLICTO SOCIAL-EDUCACIONAL. (Preferencia).
- VII. INCIDENTES
- CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA Y DE LETRAS EN CURACAVÍ. Oficios.
- LIMITACIÓN DE POSESIÓN DE TIERRAS A EXTRANJEROS Y PROTECCIÓN DE TIERRAS RURALES. Oficio.
- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN AMPLIACIÓN DE BIOMASA DE CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES, SECTOR DE PUNTA CHAICAS, REGIÓN DE LOS LAGOS. Oficios.
- DETERMINACIÓN DE NÚMERO DE CONCESIONES ACUÍCOLAS ABANDONADAS EN EL SENO DEL RELONCAVÍ, REGIÓN DE LOS LAGOS. DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE LAS MISMAS. Oficio.
- REFLEXIONES EN TORNO DEL CONFLICTO ESTUDIANTIL.
- MEJORAMIENTO DE ENTORNO DE PUENTE PEATONAL SOBRE CANAL ORTUZANO. Oficio.
- PROGRAMA DE AYUDA A MINEROS QUE NO GOZAN DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE GRACIA. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE EVENTUAL LICITACIÓN DE LOS SALTOS DEL PETROHUÉ. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. ANEXO SESIÓN
- CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE ACTUACIÓN DE EMBAJADOR DE CHILE EN ARGENTINA. Oficio.
- ADHESION
- Alberto Robles Pantoja
- Lautaro Carmona Soto
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE ACTUACIÓN DE CARABINEROS EN MANIFESTACIÓN EFECTUADA EN LOCALIDAD DE PAIPOTE. Oficios.
- ADHESION
- Alberto Robles Pantoja
- ADHESION
- OTORGAMIENTO DE BONO DE MITIGACIÓN POR VEDA DE LA MERLUZA A PESCADORES ARTESANALES DE LA REGIÓN DEL MAULE. LEGISLACIÓN SOBRE PESCA DE ARRASTRE. Oficio.
- ADHESION
- Mario Bertolino Rendic
- Alberto Robles Pantoja
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS DE PROGRAMA PUENTE EN REGIÓN DE ATACAMA. MEJORAMIENTO ECONÓMICO PARA SUS FUNCIONARIOS. Oficios.
- ADHESION
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- TRASPASO DE TERRENO A VECINOS DE VILLA LAS MERCEDES, COMUNA DE CHIMBARONGO. Oficio.
- ADHESION
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- PAVIMENTACIÓN DE CAMINO SAN GERARDO-PUMAITÉN, COMUNA DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA. Oficio.
- ADHESION
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- INCLUSIÓN DE CAMINOS DE LOCALIDAD DE PEOR ES NADA EN PROGRAMA DE MEJORAMIENTO GLOBAL, DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD, COMUNA DE CHIMBARONGO. Oficio.
- ADHESION
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- TRASPASO DE RECURSOS PARA REPOSICIÓN DE MAQUINARIA DENTAL DE CONSULTORIOS DE SAN FERNANDO. Oficio.
- ADHESION
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS CON SUBSIDIO DEL D.S.N° 40 EN POBLACIÓN SANTA TERESITA, COMUNA DE PICHIDEGUA. Oficio.
- ADHESION
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- ADHESION
- INCORPORACIÓN DE SECTOR DE QUINTRILPE, COMUNA DE VILCÚN, A PROGRAMA DE ILUMINACIÓN DIGITAL. Oficios.
- ADHESION
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE POSTULACIÓN DE CAMINOS DE COMUNIDAD BARTOLO RAIMÁN, COMUNA DE GALVARINO, A PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA. Oficios.
- ADHESION
- Marcelo Diaz Diaz
- ADHESION
- INVESTIGACIÓN SOBRE DENUNCIA POR DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE VECINOS DE CONDOMINIO SAN OSVALDO, LOCALIDAD DE PAN DE AZÚCAR, COMUNA DE COQUIMBO. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE COBROS POR INTERESES Y COMISIONES A EX CUENTACORRENTISTA DE CORPBANCA. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE CONFORMIDAD A DERECHO DE ACTA DE CONSTANCIA DE AUSENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS A SUS PUESTOS DE TRABAJO CON MOTIVO DE PARO NACIONAL. Oficio.
- MEDIDAS PARA COMBATIR DESEMPLEO EN PROVINCIA DE ÑUBLE. Oficio.
- CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE ACTUACIÓN DE EMBAJADOR DE CHILE EN ARGENTINA. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Fuad Eduardo Chahin Valenzuela
- Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Victor Marcelo Torres Jeldes
- Matias Walker Prieto
- Carolina Goic Boroevic
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Osvaldo Raul Andrade Lara
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Carolina Goic Boroevic
- Adriana Munoz D'albora
- Ximena Vidal Lazaro
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
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REPÚBLICA DE CHILE
/
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 359ª
Sesión 76ª, en miércoles 31 de agosto de 2011
(Ordinaria, de 10.35 a 13.40 horas)
Presidencia de los señores Melero Abaroa, don PatricioAraya Guerrero, don Pedro, y Bertolino Rendic, don Mario
Secretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario accidental , el señor Landeros Perkic, don Miguel.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- ANEXO DE SESIÓN
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 14
II. Apertura de la sesión 17
III. Actas 17
IV. Cuenta 17
V. Orden del Día.
- Acusación constitucional deducida en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg 17
- Normativa especial sobre representación en juicio del adulto mayor en tribunales. Primer trámite constitucional. (Continuación) 34
VI. Proyectos de acuerdo.
- Realización de plebiscito nacional relativo a conflicto social-educacional. (Preferencia) 44
- Reforma de franquicia tributaria Sence para capacitación 48
VII. Incidentes.
- Creación de tribunales de familia y de letras en Curacaví. Oficios 50
- Limitación de posesión de tierras a extranjeros y protección de tierras rurales. Oficio 51
- Estudio de impacto ambiental en ampliación de biomasa de centro de cultivo de salmones, sector de Punta Chaicas, Región de Los Lagos. Oficios 52
- Determinación de número de concesiones acuícolas abandonadas en el seno del Reloncaví, Región de Los Lagos. Declaración de caducidad de las mismas. Oficio 53
- Reflexiones en torno del conflicto estudiantil 53
- Mejoramiento de entorno de puente peatonal sobre Canal Ortuzano. Oficio 54
- Programa de ayuda a mineros que no gozan del beneficio de la pensión de gracia. Oficios 55
- Información sobre eventual licitación de los Saltos del Petrohué. Oficios 56
VIII. Anexo de sesión.
Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes 58
- Cumplimiento de resolución de Contraloría General de la República sobre actuación de embajador de Chile en Argentina. Oficio 58
- Información sobre actuación de carabineros en manifestación efectuada en localidad de Paipote. Oficios 59
Pág.
- Otorgamiento de bono de mitigación por veda de la merluza a pescadores artesanales de la Región del Maule. Legislación sobre pesca de arrastre. Oficio 60
- Información sobre recursos de Programa Puente en Región de Atacama. Mejoramiento económico para sus funcionarios. Oficios 60
- Traspaso de terreno a vecinos de Villa Las Mercedes, comuna de Chimbarongo. Oficio 62
- Pavimentación de camino San Gerardo-Pumaitén, comuna de San Vicente de Tagua Tagua. Oficio 62
- Inclusión de caminos de localidad de Peor es Nada en Programa de Mejoramiento Global, de la Dirección de Vialidad, comuna de Chimbarongo. Oficio 63
- Traspaso de recursos para reposición de maquinaria dental de consultorios de San Fernando. Oficio 63
- Información sobre construcción de viviendas con subsidio del D.S. N° 40 en población Santa Teresita, comuna de Pichidegua. Oficio 63
- Incorporación de sector de Quintrilpe, comuna de Vilcún, a programa de iluminación digital. Oficios 64
- Información sobre postulación de caminos de comunidad Bartolo Raimán, comuna de Galvarino, a Programa de Desarrollo Indígena. Oficios 64
- Investigación sobre denuncia por derechos de aprovechamiento de aguas de vecinos de Condominio San Osvaldo, localidad de Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo. Oficio 65
- Información sobre cobros por intereses y comisiones a ex cuentacorrentista de Corpbanca. Oficios 66
- Información sobre conformidad a derecho de acta de constancia de ausencia de funcionarios públicos a sus puestos de trabajo con motivo de paro nacional. Oficio 66
- Medidas para combatir desempleo en provincia de Ñuble. Oficio 67
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S. E. el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación del proyecto de acuerdo que aprueba la “Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur”, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009. (boletín N° 7892-10) 69
2. Oficio de S. E. el Presidente de la República mediante el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho del proyecto que “Modifica ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol.”. (boletín N° 7652-15) 83
Pág.
- Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual retira la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:
3. que aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre Servicios Aéreos”. (boletín N° 7884-10)
que aprueba el “Acuerdo en materia de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait y su Anexo”. (boletín N° 7885-10) 83
4. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto, iniciado en moción que “Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores en establecimientos industriales y comerciales.”. (boletín N° 5116-13) 84
5. Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la Acusación Constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y de Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg 84
6. Primer informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recaído en el proyecto, iniciado en mensaje que “Mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato.”. (boletín N° 7411-01) 163
7. Moción de los diputados señores Chahín, Sabag, Saffirio, Torres, Walker, y de la diputada señora Goic, doña Carolina, sobre “Reforma Constitucional que limita la reelección de senadores y diputados a uno y dos períodos máximos, respectivamente”. (boletín N° 7888-07) 188
8. Moción de los diputados señores Andrade, Browne, Monckeberg, don Nicolás; Saffirio, Vilches, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena, que “Establece feriado obligatorio e irrenunciable el día 19 de septiembre de 2011, para todos los trabajadores dependientes del comercio”. (boletín N° 7893-13) 189
- Oficios del Tribunal Constitucional mediante los cuales remite copia autorizada de las sentencias definitivas referidas a los siguientes requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
9. “artículo 38 de la ley N° 18.933”. Rol 1967-11-INA. (6496) 191
10. “artículo 38 de la l ey N° 18.933”. Rol 1958-11-INA. (6503) 191
11. “Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales”. Rol 1812-10-CAA. (6507) 192
12. “artículo 38 de la ley N° 18.933”. Rol 1933-11-INA. (6510) 193
13. “artículo 38 de la ley N° 18.933”. Rol 1979-11-INA. (6517) 193
14. “artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.”. Rol 1873-10-INA. (6526) 194
15. Oficio del Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, por el cual comunica que el Ejecutivo está de acuerdo sobre la petición de la Comisión de Familia de refundir los proyectos de ley contenidos en los Boletines Nos 7567-07 y 7727-18. (1221) 195
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
Del Jefe de Bancada de Diputados de la Unión Demócrata Independiente por la cual informa que el diputado señor Issa Kort reemplazará al diputado señor Ernesto Silva en la Comisión de Trabajo
- Del diputado señor Rosales
, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 28 de agosto próximo pasado, para dirigirse a Bogotá, Colombia.
2. Oficios:
- De la Comisión Investigadora de extracción ilegal aguas y áridos de los ríos del país, por el cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Reglamento de la Corporación, procedió a elegir como Presidenta a la diputada señora Muñoz, doña Adriana.
- De la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que el diputado señor Juan Carlos Latorre participará en la reunión de la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Políticas Carcelarias del Parlatino, que se efectuará entre el 1 al 4 de septiembre, en Santo Domingo , República Dominicana, la que contempla una visita al Centro Penitenciario Modelo de San Francisco de Macoris .
De la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que acordó autorizar al Presidente de la Corporación para integrar la delegación, compuesta por los diputados señores Carlos Recondo, Juan Luis Castro y Pablo Lorenzini que asistirá al 20° Debate Anual Ampliado de la Asamblea Parlamentaria sobre las actividades de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, programado para los días 4 y 5 de octubre, en Estrasburgo, Francia. Asimismo, acordó autorizar la participación de la delegación en el Seminario de Alto Nivel de la OCDE, a efectuarse en París, el día 6 de octubre, y la concurrencia del Presidente de la Corporación a la ciudad de Madrid, España, con objeto de sostener una serie de reuniones con la Mesa Directiva del Congreso de los Diputados de ese país, entre los días 7 y 8 de octubre
De la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que a la Convocatoria al XXXIX Período Ordinario de Sesiones del Parlamento Andino , en Bogotá, Colombia, entre los días 29 de agosto y 1 de septiembre, asisten los diputados señores Gabriel Ascencio y Joel Rosales.
Respuestas a oficios Cuenta 76ª
Ministerio de Interior:
- Diputado Jaramillo, Solicita reiterar el oficio N° 2472, de 1 de marzo del año en curso, de esta Corporación, en que se le solicita informar sobre la factibilidad de remitir un proyecto de ley que proponga reparar el daño previsional de las personas que realizaron el Servicio Militar entre los años 1973 y 1990. (18609 al 2852).
- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita informe sobre los planes y/o programas de contingencia contemplados para hacer frente a la sequía que afecta a la Región de Coquimbo, y, además, si se han considerado medidas tendientes a hacer frente a las consecuencias, en el sector agrícola, de las heladas e inundaciones que pudieren producirse (18625 al 3401).
- Diputado Díaz don Marcelo, Medidas adoptadas para afrontar la sequía que afecta a la IV Región, especialmente si no llueve durante los próximos meses. (18626 al 3347).
- Diputado Ojeda, Solicita se dispongan recursos, con carácter urgente, para paliar la cesantía en la provincia de Osorno, a través de programas generadores de empleo canalizados por el municipio de la capital provincial (18627 al 961).
- Diputado Martínez, Solicita recursos de emergencia para enfrentar los efectos de la sequía que afecta a las comunas de la Provincia de Ñuble, particularmente en lo que respecta a garantizar el suministro de agua potable para consumo de la población (18628 al 2520).
- Diputado Álvarez-Salamanca, Solicita adoptar las medidas del caso tendientes a destinar recursos a la ejecución de las obras de construcción de un sistema de alcantarillado en el sector de Santa Olga, comuna de Constitución (18629 al 2639).
- Diputada Cristi doña María Angélica, Solicita informe acerca de las medidas o propuestas tendientes a dar solución a los problemas de congestión que se producen en los controles de Policía Internacional del Aeropuerto Arturo Merino Benítez (18630 al 2596).
- Diputado Silber, Solicita remitir los antecedentes relacionados con la propuesta de modificación al plan regulador de dicha región; en particular, indique la cantidad de hectáreas que serán afectadas, las que verán modificada su condición de suelo, las que serán destinadas a viviendas con subsidio habitacional bajo la modalidad de Fondo Solidario I; y, finalmente, la cantidad de parques por metro cuadrado que establece la proposición. (18631 al 2782).
- Diputado De Urresti, Solicita información sobre el proyecto de ampliación de la sede del adulto mayor del consultorio Gil de Castro, Valdivia (18632 al 2631).
- Diputado Sandoval, Solicita cambio de dependencia del Retén de Lago Atravesado, actualmente vinculado al Retén Del Blanco, a depender de la Comisaría de Coihaique (18633 al 2733).
- Diputado Jaramillo, Solicita informe respecto de los antecedentes considerados para los efectos de aceptar la instalación de una planta de transferencia de residuos sólidos en la comuna de Río Bueno (18634 al 2688).
- Diputado Lobos , Solicita informe sobre la investigación recaída en la denuncia formulada por el señor José Vera Lagos, por los hechos acaecidos durante la disputa del partido de fútbol entre las selecciones de Los Ángeles y Cardenal Caro, el 18 de febrero próximo pasado, en la ciudad de Quintero (18635 al 2755).
- Diputado Robles, Solicita informar las razones de la fuerte represión de fuerzas de Carabineros contra pescadores artesanales de la Región de Atacama, quienes se manifestaron en demanda del aumento de la cuota de captura del jurel en la región y del cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Gobierno. (18636 al 2754).
- Diputado De Urresti, Solicita informar sobre la factibilidad para instalar mesas receptoras de sufragios en la localidad costera de Niebla, en la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. (18637 al 2670).
- Diputado De Urresti, Solicita información acerca del grado de avance de los proyectos de electrificación rural en los sectores Tres Chiflones y Cadillal Alto, comuna de Corral, Región de Los Ríos (18638 al 2633).
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, Solicita medidas frente a la grave situación que afecta a los habitantes de la localidad de La Vinilla, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, debido a la existencia, de un monorelleno o basural clandestino (18639 al 2746).
- Diputado Delmastro, Solicita la construcción de una red de alcantarillado para las casas de la Junta de Vecinos N° 7, Santiban, de Valdivia (18640 al 2652).
- Diputado Harboe, Solicita informar respecto de la dotación de Carabineros con que ha dispuesto, durante los últimos cuatro años, la comuna de Santiago, en unidades territoriales, sin contar para ello al personal de Fuerza Especiales. (18641 al 2468).
- Diputado Robles, Solicita informar acerca de los proyectos aprobados y financiados en 2010 para cada una de las comunas de la Región de Atacama, con cargo al 2% del FNDR, con el fin de impulsar iniciativas en el ámbito deportivo, cultural y de la seguridad ciudadana; como asimismo, y desglosando los datos por comuna, respecto a los proyectos aprobados y financiados durante 2010 por concepto del Fondo Social Presidente de la República y del Fondo Regional de Inversión Local (FRIL); y, finalmente, sobre los proyectos comprometidos para el año en curso en los distintos programas enunciados (18643 al 2586).
- Diputado Carmona, Solicita se remitan los antecedentes que dicen relación con los hechos acaecidos en el territorio de la comunidad Colla de Río Jorquera, en la zona cordillerana de la Región de Copiapó, en horas de la noche del día 21 de diciembre del año próximo pasado, que ocasionó una desmedida presencia de fuerzas policiales. (18644 al 2201).
- Diputado De Urresti, Solicita se informe sobre las acciones realizadas por la Oficina Regional de Emergencia de Los Ríos, luego del terremoto y maremoto del 27 de febrero del año próximo pasado, especialmente lo referido a la realización de un catastro de damnificados por comuna y el destino de esa información; además, acerca de la existencia en la Intendencia de la Región de Los Ríos de registros de atención a los damnificados por ese cataclismo; y, por último, respecto de las medidas adoptadas para solucionar las dificultades que aquejan a los familias damnificadas de esa región. (18645 al 2548).
- Diputado Alinco, Posibilidad de intervenir en la localidad de Raúl Marín Balmaceda, de Aysén, con el objeto de ir en ayuda de más de 40 personas que se encuentran en situación de desempleo y sobreviven a través de la solidaridad generada en una olla común. (4017 al 3891).
- Diputado Ascencio, Expresa preocupación por alta cesantía en la comuna de Quellón, provincia de Chiloé, y solicita se informe sobre programas de empleo para paliar esa situación durante el año 2011 (841 al 2628).
Ministerio de Relaciones Exteriores:
- Proyecto de Acuerdo 260, Inclusión de la Pampilla de Coquimbo en el Patrimonio Cultural Inmaterial. (11246).
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
- Diputada Pacheco doña Clemira, Razones del rechazo de la postulación del señor Eduardo Hornaldo Campos Vivanco, al Programa de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral, del Fondo de Administración Pesquero (8890 al 3764).
- Proyecto de Acuerdo 334, “Medidas en relación con el anuncio de alza del precio del pan” (8970).
Ministerio de Justicia:
- Diputado Harboe, Estado de avance de las obras de reparación de la infraestructura penitenciaria, dañada con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010. (5902 al 3971).
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputado Saffirio, Razones que han impedido el licenciamiento del soldado conscripto de la Armada de Chile, don Carlos Verdugo Bastías (7459 al 3423).
- Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información relacionada con la reposición de maquinaria y equipos del Cuerpo Militar del Trabajo, contenida en la Glosa 04, Programa 01 (Ejército de Chile), Capítulo 01, Partida 11, Ministerio de Defensa Nacional, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011; sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (7480 al 3685).
- Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 20.481 de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011; sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (7481 al 3683).
- Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información de gastos considerados en materia de reconstrucción de infraestructura para el año 2011, y del estado de avance en la ejecución de cada una de estas obras, contenida en la Glosa 01, Partida 11, Ministerio de Defensa Nacional, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011; sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (7482 al 3684).
Ministerio de Obras Públicas:
- Diputado Chahín, Solicita informe sobre el estado de diversos proyectos de mejoramiento y asfaltado de caminos de la comuna de Lautaro (1958 al 3489).
- Diputado Monsalve, Solicita informar respecto de la eventual explotación ilegal de plantaciones forestales en terrenos fiscales, adyacentes al canal de riego de la localidad de Cayucupil, en la comuna de Cañete, provincia de Arauco. (1959 al 3085).
- Diputado Sandoval, Solicita la construcción de un camino secundario, por el sector costero, que una las localidades de Puerto Cisnes y Queulat (1961 al 3154).
- Diputado De Urresti, Solicita remita su parecer a esta Corporación, sobre la posibilidad de desafectar terrenos del Parque Prochelle, declarado monumento histórico, para la construcción de un segundo puente que una Isla Teja con Valdivia, en la Región de Los Ríos. (1962 al 3119).
- Diputado Gutiérrez don Romilio, Solicita informe sobre las medidas adoptadas respecto del mal estado de los caminos públicos de las comunas de Linares, San Javier, Villa Alegre, Colbún y Yerbas Buenas (1964 al 3301).
- Diputado Robles, Solicita informar acerca de la presencia de escombros en las vías fluviales cercanas al proyecto minero Pascua-Lama, en la Región de Atacama; sobre la existencia de desechos tóxicos en las inmediaciones del campamento de este yacimiento; y, por último, respecto de la ocurrencia de un incendio en la planta de electricidad de ese recinto. (1965 al 2934).
- Diputado Díaz don Marcelo, Real caudal de los embalses Puclaro y La Laguna de la IV Región. (1967 al 3349).
- Diputado Estay, Solicita una visita a la comunidad mapuche Anselmo Enef Pailahueque, comuna de Victoria, con el objeto de planificar y ejecutar obras de mejoramiento de las vías de acceso (1968 al 2944).
- Diputado Ascencio, Solicita que con recursos de emergencia, y a la brevedad posible, se efectúe la reposición del puente ubicado en el sector Chaihuao, de la comuna de Quellón, Región de Los Lagos, en consideración al avanzado estado de deterioro que presentan sus bases y vigas maestras (1969 al 3180).
- Diputado Rojas , Solicita informe sobre la inversión que se proyecta hacer en el Aeropuerto Cerro Moreno, de la comuna de Antofagasta (1970 al 2730).
- Diputado Vilches, Solicita la instalación de señalética de tránsito, separadores de vía e iluminación en el tramo Copiapó-Caldera de la Ruta 5 Norte (1973 al 3462).
- Diputado Rojas , Solicita se informe sobre factibilidad de construir una segunda pista en el nuevo aeropuerto El Loa, de Calama; y si se tiene considerado ampliar (y no sólo remodelar) el aeropuerto Cerro Moreno de Antofagasta, en el marco del proyecto respectivo (1974 al 2525).
- Diputado Robles, Manifiesta preocupación y solicita prestar especial dedicación a los problemas que aquejan a la doble vía Vallenar-Caldera y, asimismo, precaver las dificultades que pudieren afectar a la doble vía Vallenar-La Serena; en particular, los relacionados con el acceso expedito a la Ruta 5 de los habitantes de las comunidades vecinales del sector norte de Vallenar, Roberto Valle Manfredi y Quebrada de Valparaíso. (1975 al 1482).
Ministerio de Bienes Nacionales:
- Diputado Robles, Regularización de títulos de dominio solicitada por 43 vecinos de la localidad de La Arena, comuna de Alto del Carmen, cuya nómina se acompaña, que llevan años esperando una solución que les permita postular al subsidio de vivienda rural. (545 al 3676).
- Diputado Sandoval, Solicita regularizar la situación de la chacra N° 16, de Puerto Cisnes (547 al 3201).
Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Carmona, Se informe a esta Cámara sobre presuntas prácticas antisindicales en que habría incurrido la empresa minera Barrick, en el proyecto Pascua Lama, que habrían afectado a los trabajadores de la empresa contratista Parina Cerro Alto. (379 al 4014).
- Proyecto de Acuerdo 315, ?Apoyo del Gobierno para extinguir las obligaciones previsionales adeudadas por los municipios? (212).
Ministerio de Salud:
- Diputado De Urresti, Solicita informar acerca del convenio existente entre el Fondo Nacional de Salud y la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, para la condonación total o parcial del monto a pagar por concepto de hospitalizaciones en establecimientos de la red pública de salud, que beneficia a dirigentes vecinales. (2744 al 3352).
- Diputado Delmastro, Solicita estudiar la factibilidad de rebajar a cuarenta y cinco años, o menos, la edad para optar al beneficio de lentes óptimos para los afiliados al Fondo Nacional de Salud, y que, además, se pueda extender a sus cargas familiares acreditadas. (2747 al 1491).
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
- Diputado Sandoval, Solicita remitir información relacionada con el proceso de licitación del servicio de transporte de pasajeros para los tramos Guadal-Bertrand, Mallín Grande-Chile Chico, Guadal-Mallín Grande, y Guadal-Bertrand-Cochrane. (3482 al 3988).
- Diputado Silva, Factibilidad técnica y operativa para cambiar el recorrido de la línea 401 del Transantiago, operada por la empresa Express de Santiago Uno S.A., con el propósito de que llegue a la Avenida Alexander Fleming, doble por Avenida Pedro Hurtado Norte y continúe con su recorrido normal, en la comuna de Las Condes. (3591 al 3983).
- Diputado Squella, Recorridos de transporte público de pasajeros que formarán parte de la licitación del Gran Valparaíso para el año 2012. (3601 al 4125).
- Diputado García don René Manuel, Solicita mejorar las condiciones de recepción de la señal de telefonía celular del sector de Ñancul, comuna de Villarrica (5599 al 3170).
Ministerio de Planificación y Cooperación:
- Diputada Hoffmann doña María José, Solicita disponer se fiscalicen las condiciones materiales y de infraestructura de la escuela básica San José de Quintay, en la comuna de Casablanca; y, además, informe a esta Cámara acerca de las medidas que adoptará para subsanar los problemas en los techos y sistema eléctrico, y los ocasionados por la ausencia de un cierre perimetral, que afectan a dicho centro educacional. (1899 al 4030).
Ministerio Medio Ambiente:
- Diputado De Urresti, Solicita remitir el listado de las especies animales y vegetales en peligro de extinción en el país; con especial mención de su categoría y condición de vulnerabilidad. (112560 al 3786).
Intendencias:
- Diputado Chahín, Copia de su intervención en que solicita informar sobre la factibilidad de construir una unidad médico-forense en el Hospital de Victoria, incluido un laboratorio básico, que permita la realización de autopsias forenses y clínicas. (273 al 1990).
- Diputado De Urresti, Situación de paradero de buses rurales para la comunidad de la costa, de la comuna de Valdivia, y traslado de paradero de sector Yungay. (798 al 4329).
Servicios:
- Diputado Espinoza don Fidel, Solicita informar si los ingresos que constan en la declaración de intereses del señor Gobernador Provincial de Osorno , provenientes de la Agrícola Firetsal Ganadera El Álamo Ltda. y de Inversiones Mardin S.A., fueron consignados, desde que asumió en el cargo, en su respectiva declaración a la renta y, para el evento en que no lo hayan sido, procurar la aplicación de las pertinentes sanciones. (1116 al 3395).
- Diputada Pascal doña Denise, Razones tenidas en consideración para eliminar el programa de atención domiciliaria de pacientes, del hospital de Melipilla, dejando fuera de cobertura médica a cera de 200 enfermos. (1288 al 4355).
- Diputado Martínez, Solicita informar sobre la compatibilidad de los derechos de aguas vigentes con los concedidos a la empresa Electro Austral Generación Ltda., propietaria del “Proyecto Hidroeléctrico Molinos de Agua”, en el Río Cholguán, en la Provincia de Ñuble, Región del Biobío ; y, además, si dicho proyecto energético, de concretarse, respetará el caudal ecológico del afluente. (550 al 3592).
Varios:
- Diputada Hoffmann doña María José, Situación que afecta a la Unión Comunal de Adultos Mayores, de San Antonio, que tiene pendiente, por razones que no les son imputables, la rendición de cuentas correspondiente al proyecto “Equipamiento de Sede Social”, del Fondo Social Presidente de la República , aprobado mediante resolución del Ministerio del Interior N° 8840 del año 2008, y se encuentra impedido de postular a otras fuentes de financiamiento estatales; y, acerca de las medidas que podría disponer para dar una solución. (18618 al 4067).
- Diputada Hoffmann doña María José, Situación que afecta al Club del Adulto Mayor Vida Plena, de San Antonio, que tiene pendiente, por razones que no les son imputables, la rendición de cuentas correspondiente al proyecto “Implementación Deportiva”, del Fondo Social Presidente de la República , aprobado mediante resolución del Ministerio del Interior N° 8841 del año 2008, y se encuentra impedido de postular a otras fuentes de financiamiento estatales; y, acerca de las medidas que podría disponer para dar una solución. (18624 al 4068).
- Diputado Pérez don Leopoldo, Solicita reconsiderar la evaluación de las licencias medidas otorgadas a la señora Elizabeth del Carmen Martínez Meza. (48110 al 1936).
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (111)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio IND VII 37
Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PRI II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6
Campos Jara, Cristián PPD VIII 43
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49
De Urresti Longton, Alfonso PS XIV 53
Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
García García, René Manuel RN IX 52
Kort Garriga, Issa Farid UDI VI 32
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Lemus Aracena, Luis PS IV 9
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Molina Oliva, Andrea UDI V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Morales Muñoz Celso UDI VII 36
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor PDC V 15
Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1
Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54
Walker Prieto, Matías PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20
-Asistieron, además, los ministros del Interior y Seguridad Pública , don Rodrigo Hinzpeter; de la Secretaría General de Gobierno, don Cristián Larroulet, y de la Secretaría General de la Presidencia, don Andrés Chadwick.
-Concurrieron, también, los senadores señores Juan Antonio Coloma, Francisco Chahuán, Alejandro García-Huidobro, Víctor Pérez y Gonzalo Uriarte.
-Acudieron, asimismo, los abogados del Ministerio del Interior, señores Juan Acosta, Andrés Jana y Raúl Tavolari.
-Por encontrarse en misión oficial no estuvieron presentes los diputados señores Gabriel Ascencio, Ricardo Rincón y Joel Rosales.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.35 horas.
El señor MELERO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor MELERO (Presidente).- El acta de la sesión 70ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 71ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario dará lectura a la Cuenta.
-El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ) da lectura a la Cuenta.
V. ORDEN DEL DÍA
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, SEÑOR RODRIGO HINZPETER KIRBERG.
El señor MELERO ( Presidente ).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 309 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por quince diputados en contra del ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 67ª, en 9 de agosto de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión encargada de estudiar la procedencia de la Acusación Constitucional. Documentos de la Cuenta N° 6, de esta sesión.
El señor MELERO ( Presidente ).- Señor ministro , ¿va a plantear la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que señala la Constitución Política de la República?
El señor HINZPETER ( ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Señor Presidente , efectivamente planteo la cuestión previa a que alude su señoría, la cual será alegada por el abogado señor Raúl Tavolari.
El señor MELERO ( Presidente ).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, el ministro señor Rodrigo Hinzpeter ha deducido la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que señala la Constitución Política de la República.
Tiene la palabra el señor Raúl Tavolari, abogado defensor del señor Rodrigo Hinzpeter.
El señor TAVOLARI (abogado).- Señor Presidente , con su venia, en representación del ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg, y debidamente autorizado por la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, vengo en plantear y en alegar la cuestión previa en relación con la acusación constitucional deducida. Para hacerlo, previamente quiero formular una precisión introductoria muy simple y breve. Se trata de lo siguiente.
Los ordenamientos jurídicos están constituidos por reglas y normas que determinan y regulan la vida en la sociedad, fijan nuestras obligaciones y nuestros derechos y, en cuanto regulan el ejercicio de las facultades de cada cual, velan por la convivencia pacífica. Se trata de un imperativo jurídico con arreglo al cual cada uno ha de someterse a la normativa común, arriesgando una sanción por su incumplimiento. Esas reglas, que determinan las conductas que se esperan y las sanciones que conlleva su infracción, constituyen lo que damos en llamar, en la ciencia del Derecho, modalidades de derecho sancionador o sancionatorio, que tiene un contenido muchísimo más amplio que el del simple derecho penal, que constituye la regla fundamental de las sanciones. Éste milita al interior del derecho sancionador. Es una especie dentro de un género.
¿Por qué es necesario formular esta precisión? Porque, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal que contempla nuestra Constitución Política se aplican al derecho sancionador, puesto que cada una de las manifestaciones de este derecho representan modalidades del ejercicio del ius puniendi propio del Estado. Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiteradamente ratificada por la excelentísima Corte Suprema.
De lo anterior se desprende que cada vez que el Estado, en alguna de sus manifestaciones, ejerce o intenta ejercer esta potestad sancionadora que se le confiere por la Constitución, ha de someterse al régimen de garantías que se confieren a quienes están sometidos al derecho penal. El estatuto propio de esta institución básica se extiende a todas las manifestaciones sancionadoras.
Por lo tanto, como primera cuestión, cabe tener presente que en los estados democráticos de derecho las culpas colectivas no existen, sino sólo las culpas individuales; se sanciona por el comportamiento propio. Paul Johnson lo explica muy bien en su obra “Tiempos modernos”, en la que relata, casi como una anécdota, que a los pocos meses de ocupar el poder, Lenin había abandonado el concepto de la culpa individual y, por tanto, la totalidad de la ética judeocristiana de la responsabilidad personal, que caracteriza a los derechos de nuestra común vertiente judeocristiana.
Ésta es la responsabilidad que debemos tener presente: la individual, aquella que conforme a nuestro sistema jurídico puede hacerse efectiva en las distintas manifestaciones del derecho. Es lo que explicaba y enseñaba mi maestro, que fue un distinguido integrante de la Cámara de Diputados, el señor Juan Bustos Ramírez, cuando decía que el autor de un hecho imputable no puede responder más allá de su mundo interior, que se ha plasmado en el hecho cometido. O sea -decía Juan Bustos-, sólo se podrá hacer responsable al sujeto respecto de aquellos hechos que le pueden ser atribuidos por dolo o culpa.
Al iniciar mi alegación, pido a sus señorías que, en su evaluación de los hechos y de la normativa aplicable, tengan presente que de lo que se trata en esta ocasión, en esta audiencia, es de juzgar las conductas que haya podido verificar personalmente el ministro del Interior señor Rodrigo Hinzpeter y no necesariamente aquellas que genéricamente se le pueden imputar.
Es más, para que se configure respecto de alguna autoridad responsable el ilícito de infracción a la Constitución Política, se requiere que el acusado haya verificado acciones positivas que le sean atribuibles y que ellas importen un quebrantamiento de la norma.
Para que una acusación satisfaga el estándar de admisibilidad exigido en la Constitución Política y en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional no basta con que la autoridad sea acusada por conductas verificadas en el ejercicio de sus competencias. Es indispensable, además, que esa autoridad haya cometido una infracción personalmente, por cuanto la responsabilidad que puede hacerse efectiva es siempre individual. Por lo demás, como sus señorías saben bien, es lo que resulta del artículo 52, número 2), letra b), de la Constitución Política, en que se establece la responsabilidad por hechos que claramente revelan comportamientos propios de la autoridad. Y si alguien tuviera alguna duda, baste reparar, por ejemplo, en que se incluyen como comportamientos que dan margen a hacerse efectiva la responsabilidad los delitos de traición, malversación de fondos públicos y de soborno, todo lo cual, en cuanto importa claramente el tipo de delitos penales, deja fuera de la duda la circunstancia de que se trata de responsabilidades penales individuales.
Por lo demás, así quedó consignado -es importante tener esto en consideración- en todos los estudios preparatorios de nuestra Constitución Política. Toda forma de responsabilidad -se señala en los antecedentes de la Constitución- ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante la directa participación de la persona acusada. Se trata, ni más ni menos, del respeto del principio general del derecho moderno al que antes aludí, en cuya virtud no hay responsabilidad con efectos sancionatorios, en el ámbito constitucional, en el penal o en el que sea, sin que el sancionado, obedeciendo al principio de la culpabilidad, sea directa y personalmente responsable.
El enjuiciamiento que habrán de verificar sus señorías será conformado por un tribunal de derecho. Sólo el Senado actúa como jurado. En consecuencia, son los principios que norman el juzgamiento sancionatorio los que me parece que corresponde aplicar.
¿Cuáles son los cargos que considera esta acusación?
Se imputa al señor ministro del Interior haber cometido infracción a la Constitución y las leyes al haber denegado la autorización solicitada para llevar a cabo marchas y manifestaciones en la ciudad de Santiago el 4 de agosto. Concretamente, el primer capítulo de la acusación señala que se habría cometido infracción a la Constitución Política por desviación de poder, al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto.
Se trata de una denuncia por haberse infringido el artículo 19, número 13°, de la Constitución Política, que garantiza el derecho a efectuar marchas y reuniones públicas. De esta manera -así lo dice expresamente la acusación-, se reprocha al ministro del Interior haber adoptado la decisión política de negar la autorización a una manifestación, medida que se habría justificado en una declaración formulada a los medios de prensa. Esa declaración del ministro del Interior a los medios de prensa se reproduce en la acusación, pero -permítanme llamar la atención al respecto- de manera parcial. Hay cinco explicaciones que el ministro del Interior da a los medios para explicar por qué razón el Gobierno está en la decisión de no otorgar esta autorización. Sin embargo, la acusación recoge solamente tres. O sea, prescinde de algunas que resultaron muy patéticamente premonitorias.
El ministro del Interior , a las razones que se consignaron, agregó que no era prudente que se verificaran las marchas por el trazado propuesto, toda vez que había graves riesgos para la integridad física y para la vida de participantes, de terceros, de policías y, en general, de las personas que estaban en el ambiente.
Pero también agregó que había una razón concreta. Al momento en que se hizo la declaración, se habían perdido 60 millones de horas de clases y, en consecuencia, había llegado el momento de volver a la normalidad en ese aspecto, sin perjuicio del derecho de los estudiantes de seguir expresando su disconformidad o seguir formulando sus planteamientos. Eso está parcialmente recogido, por lo que me parece indispensable dejar testimonio.
Ilustrísimas señorías, se reprocha al ministro del Interior haber cometido ilícito constitucional al denegar una autorización que se le solicitara para efectuar una marcha, lo que importaría vulneración al artículo 19, N° 13°, de la Constitución. Esta afirmación, sin embargo -espero demostrarlo- no se corresponde con la realidad. El ministro no denegó ninguna autorización.
Entregaré dos elementos en tal sentido. En primer término, la tal decisión denegatoria nunca existió y esto lo elevo a la condición de argumento fundamental de esta defensa. Tal hecho no se probó; tal hecho ni siquiera se intentó probar. La segunda razón, aunque parezca evidente, consiste en estimar que sólo puede negar la autorización aquel a quien la autorización se le haya solicitado y a condición, ciertamente, de que esté dentro de sus atribuciones la competencia para pronunciarse sobre tal autorización.
Entonces, el tema abandona el ámbito de lo estrictamente jurídico y político para incursionar quizás en lo que debiéramos llamar simplemente un aspecto lógico o gnoseológico. Si no se pidió autorización, ella jamás pudo denegarse. Esto es muy importante.
Una exigencia de rigor en el análisis importa, primero, establecer el hecho a juzgar y, en función de ese hecho, aplicar la normativa vigente. En consecuencia -lo propongo solo para el efecto inicial del estudio-, si se llegara a la conclusión de que la autorización no se pidió, mal podría sancionarse por rechazarla. Eso en cualquier orden de cosas, en cualquier ámbito de situaciones.
¿Qué ocurrió en la especie? Como bien saben sus señorías, para el 4 de agosto se anunciaron dos marchas en la ciudad de Santiago: una para la mañana y otra para la tarde. En relación con la primera, en la mañana del 2 de agosto pasado, es decir, 48 horas antes, dándose cumplimiento a los establecido en el decreto supremo N° 1086, de 1983, el señor Elioska Alexander Zárate, por la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios, ingresó a la Intendencia de la Región Metropolitana una solicitud pidiendo autorización para efectuar una marcha, a las 10.30 horas del día 4. Como respecto de esta marcha hubo informes denegatorios de Carabineros y de la Seremi de Transportes, se llamó, por la intendenta, al señor Zarate para una reunión, ese mismo día, a fin de revisar el trayecto. Pero el solicitante, el señor Zarate, expresó que ese día tenía compromisos anteriores y no podía asistir. Se comprometió a una reunión el día siguiente, a las 9 de mañana, reunión a la que no asistió y resultó inubicable durante ese día 3.
Simultáneamente, sin embargo, la Confech había convocado a una segunda marcha con el Colegio de Profesores, para la tarde del propio día 4, actividad para la que no presentó solicitud alguna.
En consecuencia, en una breve recapitulación, permítanme consignar estos dos hechos. Para una de las marchas, hubo una tramitación de solicitud, que no llegó a perfeccionarse; para la segunda marcha, no hubo solicitud alguna. De este modo, a la primera cuestión planteada, en el sentido de si hubo alguna solicitud denegada, no puede sino contestarse con la negativa, toda vez que -la comisión respectiva así lo consigna- no hubo esta autorización y mal hubo la negativa que motiva la acusación.
Sus señorías muy bien saben que la Constitución dispone que las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público deben verificarse con arreglo a las disposiciones generales de policía, expresión que tomada en el sentido antiguo del Diccionario de la Real Academia, esto es, como el buen orden que se observa y guarda en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes u ordenanzas establecidas para su mejor gobierno.
Entre nosotros, esa materia la regula, desde 1983, el decreto supremo N° 1086, cuyo artículo 2° dispone que para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público los organizadores deberán dar aviso con dos días hábiles de anticipación al intendente o gobernador respectivo. Asimismo, faculta a las Fuerzas de Orden y Seguridad para impedir o disolver cualquier manifestación que no hayan recabado esta autorización. Es más, el propio decreto supremo autoriza a los intendentes y gobernadores para designar, por resolución, calles y sitios en los que no se permitan las manifestaciones o por las cuales éstas puedan tener lugar.
En consecuencia, queda claro ahora que la autoridad llamada a conceder o denegar la autorización es el intendente o gobernador y no el ministro del Interior . Esta regla tiene prácticamente treinta años de vigencia en el país y no sólo ha sido sistemáticamente aplicada por todos y por cada uno de los gobiernos que han regido la nación, sino que, además, ha sido escrupulosamente observada por las personas que en esta oportunidad no concluyeron su tramitación y ni siquiera la iniciaron. Permítanme sintetizar esto, porque me parece relevante.
Antes y después del 4 de agosto, se verificaron 17 marchas en la ciudad de Santiago. De esas 17 marchas, sólo 7 se verificaron por el trazado incluido en la solicitud de los interesados. Las otras 10 se hicieron por los trazados convenidos entre la autoridad y los interesados. Esto no es nada novedoso, y no lo es porque desde el 1 de junio al 25 de agosto de este año, en Chile, se han verificado 1.203 marchas en el país. De estas 1.203 marchas, se aprobó el 97,3 por ciento de ellas, y todas -las 1.203- han recabado autorización al intendente o al gobernador de que se trata.
En otras palabras, todos los interesados, solicitantes y autoridades, convenían y han convenido en que las solicitudes se presentan a las intendencias o gobernaciones, y la experiencia ha demostrado que cuando no ha habido acuerdo en el recorrido, las partes han convenido uno que satisfaga los intereses que ambos representaban.
En síntesis, al ministro del Interior , en relación con el episodio del 4 de agosto, no se le presentó solicitud para marcha alguna, la que tampoco podría haber recibido, porque no estaba dentro de su competencia. Siendo así, parece evidente que, por lo menos en el ámbito de la legitimación, hay un error. Legitimación pasiva de esta acusación debería ser la autoridad que, si recibió la solicitud y la denegó, haya incurrido en infracción constitucional. Entonces, me parece que el sustrato fáctico de esta acusación no concurre, porque el ministro no denegó la autorización, básicamente porque nunca le fue presentada.
Tampoco la denegó la autoridad competente, porque la que se realizaría en la mañana del 4 de agosto no terminó su tramitación y, para la tarde, nunca se pidió la autorización.
¿Quién es, entonces, la autoridad a cargo de este tema? Está dicho en el decreto supremo; esta dicho, además, por los tribunales superiores de justicia. Se recordará un hecho de pública notoriedad. En septiembre de 2006, con motivo de cumplirse 33 años del 11 de septiembre, un grupo de manifestantes lanzó una bomba molotov a un costado de La Moneda. Esto fue profusamente difundido por los canales de televisión. El gobierno de la época, septiembre de 2006, constituyó un Consejo de Seguridad, formado por distintas autoridades, entre ellas el ministro del Interior , el intendente, el general director de Carabineros , el ministro de Justicia , el subsecretario de Carabineros , etcétera, y se tomó la decisión de prohibir marchas por las calles aledañas al Palacio de La Moneda , según informó el ministro del Interior de entonces, don Belisario Velasco.
En contra de esta decisión, el Partido Comunista interpuso un recurso de protección. Este recurso fue denegado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, entre sus varias consideraciones, estableció que el gobierno de la época había actuado con sujeción al decreto supremo N° 1086. Además, la Corte dijo que el llamado por la ley a autorizar las marchas en lugares de uso público, de acuerdo con ese decreto, es el intendente, en contra de quien el recurso no se interpuso. De tal modo que hay un tema de legitimación pasiva que se reitera. No se interpuso adecuadamente, en esa época, el recurso de protección. En mi concepto, señorías, esta acusación tampoco está dirigida como corresponde.
Se hace caudal respecto de este decreto supremo N° 1086 y se afirma que, por su inferior jerarquía normativa, no tendría la aptitud suficiente para entrar a regular el ejercicio de garantías constitucionales.
Al respecto, permítanme realizar apenas dos reflexiones. En primer lugar, el decreto supremo es una norma jurídica vigente y ha sido aplicada, según anticipé, sin excepción alguna, por todos los gobiernos que han regido los destinos del país desde 1983 en adelante. A él, además, han ajustado su proceder quienes han intentado y han pedido las autorizaciones para marchar.
Segunda reflexión: una norma jurídica, como un decreto supremo, no puede ser desacatada por la autoridad política o administrativa a pretexto de ilegalidad o inconstitucionalidad. Por tanto, respecto de esa autoridad, su aplicación es inexcusable, so riesgo de que se ponga en peligro el estado de derecho cuando esta autoridad se arrogue atribuciones que la Constitución no le otorga.
¿Qué ha dicho esta honorable Cámara al afecto? ¿Cuál es el criterio de esta honorable Cámara? Quisiera recordar un ejemplo específico. Cuando se discutió la ley de modificación de las competencias del Tribunal Constitucional, se produjo una diferencia entre esta honorable Cámara y el Senado, que incluyó una norma que no estaba en el proyecto primitivo y que la Cámara rechazó. Se trataba de una norma que, a propósito de la inconstitucionalidad de los decretos supremos, decía que sería inadmisible si el vicio que se denunciaba para pedir la inconstitucionalidad afectara al precepto legal y no al decreto impugnado.
La Cámara de Diputados no aceptó la modificación senatorial, y esto se llevó a una Comisión Mixta. Seguramente sus señorías recordarán, al menos los que estaban presentes en esa época, que fue lo que se denominó “ley pantalla”, es decir, esta posibilidad de que se impugnara un decreto y no la ley que lo autoriza.
¿Qué ocurrió en esa Comisión Mixta? Se aprobó la indicación del Senado y, por unanimidad de la Comisión, se dijo que si no se cuestiona la ley, el decreto es válido. Así redactado el proyecto, vino a la honorable Cámara y acá fue aprobado por la unanimidad de la Sala. Tengo la nómina de los diputados presentes que estuvieron de acuerdo en que si el decreto está vigente y no se ha cuestionado la ley, el decreto debe ser aplicado. Así está dicho en una sesión de 15 de octubre de 2008, por la unanimidad de los integrantes de esta honorable Cámara de Diputados.
En consecuencia, hay aquí un criterio estrictamente jurídico, que es a lo que mi alegación se refiere. Sostener que los decretos supremos que están vigentes deben ser aplicados por la autoridad política o administrativa es, simplemente, un criterio jurídico generalizado. No creo que alguien pudiera sostener una opinión discordante en este caso concreto.
Por lo tanto, en este primer capítulo, solicito a vuestras señorías que declaren inadmisible la acusación y acojan esta cuestión previa, porque el ministro del Interior , en contra de quien está dirigida la acusación, no denegó la autorización. Incluso, nadie ha afirmado siquiera que le haya presentado a él la solicitud, porque es evidente, además, que no es el ministro el llamado a pronunciarse sobre esa solicitud, si se le hubiera presentado, y porque si lo fuera -que no lo es-, el ordenamiento jurídico vigente, el decreto supremo N° 1086, otorga a la autoridad pública, intendente y gobernador, la potestad para pronunciarse sobre esas autorizaciones.
El segundo capítulo es muy simple; es estrictamente repetición del anterior y no agrega ninguna otra manifestación, por lo que no me voy a pronunciar sobre el tema.
El tercer capítulo dice relación con la imputación de que el señor ministro del Inte-rior impartió órdenes ilegales a Carabineros de Chile. Así se dice en distintos acápites de la acusación: por orden del ministro del Interior , Carabineros copó la ciudad de Santiago.
La afirmación de que el señor ministro del Interior haya dado esas órdenes a Carabineros de Chile no está acreditada y no se corresponde con la realidad, básicamente porque, según la ley orgánica de Carabineros de Chile y la ley que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el ministro de esa cartera no puede dar órdenes operativas a Carabineros de Chile, pues concentra la decisión política y no tiene potestad en este sentido.
De modo que puedo afirmar que no existe la orden que se habría dado a Carabineros de Chile, ya que nadie la ha acreditado ni la ha establecido. La orden no se dio, pues jurídicamente no era procedente darla.
Ahora entraré directamente al fondo del asunto y terminaré con mi breve defensa.
Según los términos en que está redactada la acusación constitucional que motiva la preocupación de vuestras señorías, ésta constituye un juicio político. Así se dice: La acusación constitucional constituye un juicio político.
Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad. Sus señorías están llamadas a resolver un juicio jurídico, y no político, ya que las sedes para ese tema son otras. En consecuencia, se ha podido sostener reiteradamente que la situación es la contraria.
Quiero citar precedentes breves formulados en esta Cámara con motivo de acusaciones constitucionales verificadas durante los últimos veinte años, en las cuales se ha sostenido específicamente que no cabe entrar a enjuiciar políticamente las decisiones, sino simplemente determinar si ha habido infracción jurídica.
El senador don Eduardo Frei Ruiz-Tagle ha sido absolutamente enfático en este tema, ya que dijo que se puede perseguir la responsabilidad jurídica, pero no la política. Por eso, el concepto correcto es acusación constitucional y no juicio político.
Esa misma idea, casi con las mismas palabras, la formuló también el senador don José Antonio Gómez, quien insistió en que se persigue la responsabilidad jurídica y no la política, por lo que no cabe hablar de juicio político, sino de acusación constitucional.
Esto fue reiterado, sin ninguna excepción, en todas las acusaciones constitucionales de los períodos anteriores, como las formuladas en contra de los ministros de Obras Públicas , don Ricardo Lagos; de Economía, don Jorge Rodríguez Grossi, y de Educación, don Juan Pablo Arellano. En cada uno de los casos se llegó exactamente a la misma conclusión. En síntesis, estamos en presencia de un juicio jurídico y no político.
Hay un tema que es fundamental. Si vuestras ilustrísimas señorías estiman que se trata de un juicio político, lo que habrá ocurrido desde el punto de la teoría jurídica y constitucional es que, de hecho, el régimen constitucional nacional habrá devenido de régimen presidencial en régimen parlamentario, porque estaríamos reconociendo que el ordenamiento jurídico chileno otorga la potestad al Congreso Nacional de quitar a los ministros la confianza política y hacerlos cesar en sus cargos. Como ésa es una característica privativa de los regímenes parlamentarios, habrá que convenir que una opinión en ese sentido importa una modificación de hecho al régimen jurídico constitucional nacional. En consecuencia, deseo señalar a vuestras señorías ilustrísimas que constituyen en este momento un tribunal de derecho, no un tribunal político. Por eso me parece que el enjuiciamiento debe ser jurídico y no político.
No quiero concluir mi alegación, que he tratado de mantener estrictamente en lo jurídico, sin recordar las palabras de un abogado que, además, reunió la condición de Príncipe de la Iglesia, el cardenal Raúl Silva Henríquez, quien, en un momento de intenso apasionamiento político nacional, dijo lo siguiente: “Creo que es posible construir la Patria y, además, es posible no renunciar a nuestras diversas maneras de pensar, porque cada uno de nosotros debe aportar algo a esta construcción tan bella que se llama Chile y que vale más que todos nosotros juntos.”.
Finalmente, pido a vuestras ilustrísimas señorías que, por los motivos jurídicos invocados, niegue lugar a la acusación interpuesta y que declaren que no satisface los estándares de admisibilidad previstos en la Constitución y en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, y acojan, en consecuencia, la cuestión previa de constitucionalidad que os propongo.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra a algún diputado de la Comisión que desee intervenir.
Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo.
El señor VERDUGO.- Señor Presidente , es necesario señalar que lo que se enjuicia a través de la acusación constitucional es la responsabilidad jurídico-constitucional de una autoridad por ser personalmente responsable de ciertos ilícitos constitucionales que revisten particular gravedad. Tal es así, que a la Cámara de Diputados le corresponde determinar, desde un punto de vista estrictamente jurídico, si las conductas aludidas por los honorables diputados en el libelo presentado pueden ser consideradas dentro de las causales establecidas en la Constitución.
No cabe duda de que la acusación constitucional no es un juicio en que se pondere la gestión política o se evalúe la confianza política. Por el contrario, es una institución que pretende exclusivamente hacer efectiva la responsabilidad constitucional por la configuración de los ilícitos descritos y delimitados en la Carta Fundamental. Es más, la acusación en sí es un procedimiento de derecho estricto, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad por los ilícitos constitucionales de las autoridades que prevé de modo taxativo el artículo 52, N° 2), de la Ley Fundamental, por los delitos, infracciones y abusos de poder exclusivamente señalados en la Constitución.
En efecto, el artículo 52, número 2), letra b), de la Carta Fundamental permite formular una acusación en contra de ministros de Estado por un particular fundamento, compuesta sólo y taxativamente por las siguientes causales: “…por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;”.
La especificidad con que opera esta norma no deja lugar a interpretaciones. Para que corresponda una acusación constitucional contra un ministro de Estado es imperativo que haya habido una acción u omisión de carácter personal, grave y en la esfera de su competencia, como se explicará en los párrafos sucesivos.
Como primer punto, es propio señalar que para que se configure el “ilícito a la Constitución” respecto de una autoridad acusable se requiere necesariamente que las actuaciones imputadas al acusado correspondan a acciones positivas u omisiones atribuibles directamente a su actividad, la que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional.
Siendo aún más precisos, para que la acusación satisfaga el examen de admisibilidad de la Constitución no basta sólo que la autoridad sea acusada por actuaciones cometidas en el ejercicio de sus competencias, sino que es indispensable, además, que la infracción haya sido cometida por la propia autoridad personalmente, por cuanto la responsabilidad perseguida a través de este mecanismo es siempre individual.
Atendido el hecho anterior, toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación, salvo, por excepción, respecto de quienes están particularmente obligados, en virtud de su superior responsabilidad directiva, a velar por la salvaguardia de la recta actuación de sus subordinados, escogidos en razón de la confianza que les merecieron al llamarlos.
Los precedentes reconocen como exigencia de admisibilidad la concurrencia de actuaciones personales de la autoridad acusada, es decir, que la acción sólo procede siempre que se refiera a un acto personal del ministro, debiendo tenerse por tal aquel en el cual le ha cabido efectiva participación, la cual es innegable cuando ha sido refrendada con su firma.
Quiero insistir en que las causales de acusación deben estar tipificadas en estricta relación con las funciones ejercidas por la autoridad susceptible de ser acusada. De esta manera, los hechos que se imputan a fin de configurar la causal de acusación requieren de una referencia a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Constitución Política de la República autoriza que sea acusada. Es más, el requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica que el imputado únicamente puede ser acusado por actos cometidos en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo y no existe, en consecuencia, responsabilidad por los actos ejecutados por órganos colegiados de los cuales pudiera formar parte.
Considerando los antecedentes a la vista, el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , no ha otorgado ni denegado autorización alguna para realizar una manifestación pública, y no podría haberlo hecho debido a que el acto en cuestión no se encuentra en la esfera de sus atribuciones, conforme lo establece el decreto supremo N° 1086, sobre reuniones públicas.
Por lo tanto, el ministro aludido no ha podido infringir el artículo 19, N° 13°, de la Constitución, como se indica en el libelo presentado en su contra.
Según lo expuesto, el ministro no ha denegado ninguna autorización para ocupar determinados bienes de uso público para realizar una marcha. Es más, la autoridad competente -en este caso, la señora intendenta- no autorizó el uso del trazado original pedido debido a la falta de factibilidad técnica, según lo informado por las autoridades correspondientes, como Carabineros y el seremi de Transportes, como consta en el acta de la comisión, por lo que propusieron alternativas a la petición original, hecho reconocido por el presidente del Colegio de Profesores , quien afirmó en la Comisión: “Las alternativas y posibilidades que se les dio eran inviables e impresentables; eran alternativas para eliminar la posibilidad de hacer la manifestación”.
Queda claro que la autoridad competente propuso a los solicitantes dos trazados, los que, en definitiva, no prosperaron, pues no fueron acogidos.
Por otra parte, se acusa al señor ministro de no velar adecuadamente por la preservación del orden público. Al respecto, me voy a referir a la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, que dice: “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley.
Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior .”.
En el mismo sentido, debemos recordar las palabras del fallecido general director de Carabineros , don Alejandro Bernales , quien, ante el Congreso Nacional, a propósito de la tramitación de la actual ley Nº 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que implicó el traspaso de Carabineros a la tutela de esta autoridad civil, señaló lo siguiente: “La función garantizadora del orden y la seguridad pública interior del Estado se encuentra vinculada sustancialmente a la eficacia del ordenamiento jurídico. En efecto, el orden público consiste en la tranquilidad que resulta del respeto a las normas de convivencia por la autoridad que ejerce sus atribuciones dentro del Derecho y la comunidad que la obedece y respeta, comprendiendo que es legítima.
De lo anterior, resulta que, al aplicar este concepto a los fines de Carabineros, cuya función es esencialmente preventiva, se puede advertir que se altera el orden público cuando se rompe o, simplemente, se infringen las normas básicas de convivencia, al punto que se atenta contra la seguridad social, amagando el buen funcionamiento del Estado y la tranquilidad pública.
Respecto de la seguridad pública interior, ella estriba en mantener libre y exento de peligro, daño o riesgo el normal ejercicio de los derechos y deberes por parte de gobernantes y gobernados en todo el territorio de la República. Carabineros tutela esta misión confiada por la Carta Fundamental, cuya materialización se traduce en el efectivo cumplimiento de los roles que le competen.”.
En dicha oportunidad, el general Bernales fue enfático al señalar que las funciones que se entregan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se refieren a responsabilidades concretas por la ocurrencia de hechos individuales de violencia, por graves que éstos puedan ser. Su tarea, más bien, es promover y asegurar las condiciones que optimicen la prevención y control de la delincuencia. Y es precisamente por esa razón que la ley no le asigna competencias en el área relativa al orden público.
En su intervención, además, el entonces general Bernales señaló que la dependencia de las policías de este nuevo ministerio dice relación con los efectos administrativos, presupuestarios y de desarrollo, y con la formulación, ejecución y evaluación de los planes, políticas y programas de su área de competencia.
Luego, la nueva dependencia de Carabineros no impide que, para otros efectos, las policías sigan relacionándose con los distintos órganos y servicios del Estado, tal como acontece con las instrucciones que imparte el Ministerio del Interior sobre el orden público y los intendentes y gobernadores en sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Respecto de esto último, destacó que dichas autoridades han tenido bajo su responsabilidad el orden público como extensión natural de las atribuciones que el artículo 24 de la Constitución Política entrega al Presidente de la República y que no ha habido inconvenientes, fundamentalmente porque la competencia en lo operativo se encuentra reservada a las Fuerzas de Orden y Seguridad, cuestión en que el proyecto no innovó y sobre el cual Carabineros ha hecho presente la conveniencia de explicitar respecto de las nuevas autoridades que se crean.
Otras palabras podemos decir acerca de la mantención territorial del orden. De acuerdo con la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es una atribución que corresponde eminentemente a los gobiernos regionales y provinciales. Ésta es una de las razones que permite ilustrar la improcedencia del libelo acusatorio que hoy se somete a discusión, a través de la cuestión previa. La mantención territorial del orden público es una función del gobierno regional y no del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por ende, mal podría el señor ministro del Interior otorgar autorización a las marchas solicitadas. Dicha facultad es privativa de los gobiernos regionales y provinciales.
En efecto, el artículo 2° de la ley N° 19.175, actualmente vigente, se refiere a las facultades de los intendentes regionales, e incluye, dentro del catálogo, las siguientes:
a) Velar por la tranquilidad, el orden público y el resguardo de las personas y bienes, y
b) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
A su vez, el artículo 4° de la misma norma, que se refiere a las facultades de los gobernadores provinciales, señala que, en lo que interesa, son:
a) Ejercer el gobierno interior, especialmente tareas de mantención de orden público y seguridad de habitantes y bienes;
b) Autorizar reuniones en lugares públicos, y
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
Como se puede apreciar, se trata de facultades que inciden muy directamente en la preservación de la paz social que, cuando se quebranta, redunda en actos de violencia y en la comisión de faltas y delitos. Hoy están otorgadas a intendentes y gobernadores, lo que no varió con la entrada en vigencia de la nueva ley. Es, por tanto, una materia en la que el ministro no tiene atribuciones.
Durante el debate parlamentario de la ley Nº 20.502, que trasladó a las policías al nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los señores senadores fueron cuidadosos de mantener, en el artículo 3° de la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, la siguiente frase: “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.”.
Se debe señalar que, en este punto, no se acogió la redacción que proponía el Ejecutivo , representado por el entonces subsecretario y hoy honorable diputado , don Felipe Harboe . Dicho texto propuesto señalaba lo siguiente: “Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, en el marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior y de las instrucciones generales que le imparta el Ministro del Interior y Seguridad Pública .”.
Lo que se buscó con la mantención de la norma original fue, precisamente, evitar que una autoridad política intervenga en forma excesiva o indebida en labores policiales que son necesariamente profesionales y especializadas, como se desprende de la historia de la Ley N° 20.502.
Por tanto, hoy, en esta Cámara, no podemos desconocer el acuerdo parlamentario alcanzado y tratar de interpretar la ley de un modo distinto al que señala el texto vigente.
Incluso más, en la misma discusión, el entonces ministro Secretario General de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo , realizó la siguiente intervención: “Con la modernización de la delincuencia, en casi todos los países desarrollados y también en los de América Latina se ha producido un debate sobre cuál debiera ser la forma institucional más adecuada para enfrentar una eficaz política de seguridad. Casi todos los países han ensayado modos diferentes. No existe un modelo claro que indique que conviene hacer tal o cual cosa. Depende mucho del tipo de sistema político imperante y de las tradiciones de cada país.”.
Y después agregó: “Por eso, al final, en ambas cámaras se llegó a consenso en cuanto a que existiera un Ministerio del Interior y Seguridad Pública, porque separar el orden público de la seguridad pública, a pesar de que, al final, en el aspecto operativo, las policías actúan con ambas finalidades, es extremadamente difícil y podría poner en riesgo la eficiencia policial. (…)
Al concentrar todo en una sola mano, se favorece la eficacia de la acción policial.”.
Y aquí viene lo más interesante para el tema que nos convoca.
Sigue diciendo el entonces ministro Viera-Gallo : “…un artículo del proyecto inhibe al ministro y, por lo tanto, al intendente o al gobernador, para indicarle a las policías cómo tienen que realizar su tarea en cada caso particular, porque, según la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, esto será tarea de cada uno de los cuerpos policiales. Se trata de impedir la intromisión indebida del poder político en su funcionamiento práctico.”.
Qué duda cabe, señor Presidente : el Poder Ejecutivo de la época, representado por la Secretaría General de la Presidencia, ha dejado muy en claro que la creación del nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública no podría traducirse en la intromisión indebida del poder político en el funcionamiento práctico de las policías. Es, por tanto, una materia en la que el señor ministro del Interior no tiene atribuciones.
No me referiré a la jurisprudencia de los tribunales, materia que ya fue mencionada a propósito del recurso de protección.
Por lo tanto, atendido el mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, solicito a la honorable Sala acoger la cuestión previa y así tener por no interpuesta esta acusación constitucional, dado que es, a todas luces, improcedente.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra a otro miembro de la Comisión que desee intervenir.
Tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor PÉREZ, don José (de pie).- Señor Presidente , esta acusación constitucional dice relación con los hechos acontecidos el día 4 del mes en curso.
No voy a vincular dos materias que son distintas, pero sí deseo señalar que la presente acusación tiene su origen en la movilización de los niños y jóvenes de Chile. Por eso, deseo mencionar un hecho que ha sacudido al país, a la nobleza de cada uno de los parlamentarios y parlamentarias que integran esta Sala y que dice relación con lo acontecido el 25 de agosto recién pasado, hace sólo seis días, en que, como consecuencia de la acción de Carabineros, murió un joven chileno, un muchacho como tantos otros que, el día de mañana, reemplazarán a las actuales generaciones, por quienes diputados y diputadas debemos tener -no me cabe duda de que así es- cariño, respeto, afecto y consideración, porque los países que no tienen juventud, no tienen destino, y las casas que no tienen niños, no tienen alegría en su interior.
Me ha partido el alma saber que hace sólo seis días falleció este joven de 16 años, que era de su casa, del colegio y de su iglesia.
La familia manifestó que no quería que este hecho se politizara. Lo comparto plenamente. Se trata de una familia grande, generosa, con un tremendo corazón, moldeada en una iglesia, que le dio fuerza al padre y a la madre para enfrentar esta dura situación con la entereza que hemos visto en los canales de televisión.
Señor Presidente , en homenaje a la memoria de este niño y como una señal de respeto y solidaridad con su familia, pido que la Sala de la Cámara de Diputados guarde un minuto de silencio por su deceso y por la equivocación del uniformado que disparó una bala y dio muerte a este muchacho de 16 años, uno más de nuestros jóvenes en Chile.
El señor MELERO ( Presidente ).- De acuerdo con lo solicitado por el diputado señor José Pérez, pido a los diputados ponerse de pie y guardar un minuto de silencio.
-Las señoras diputadas, los señores diputados, los funcionarios y los asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
El señor MELERO (Presidente).- Muchas gracias.
Puede continuar, diputado José Pérez.
El señor PÉREZ (don José).- Señor Presidente , hace una semana, a lo mejor habría decidido no hablar en esta oportunidad, pero los hechos acontecidos en el transcurso de los últimos días me han obligado a preparar un documento para exponerlo en esta Sala, una minuta que entrega argumentos jurídicos sobre la acusación constitucional en contra del señor ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter , quien el 3 de agosto del 2011 hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación a la que estudiantes secundarios, universitarios y profesores ha-bían convocado para el día siguiente.
Así lo consignan diversos medios de prensa. El ministro justificó su decisión diciendo: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda; en primer lugar, porque el tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó; en segundo lugar, porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan; en tercer lugar, porque son millonarias las pérdidas que han producido.”.
La decisión del ministro del Interior de impedir con la fuerza pública manifestaciones pacíficas de estudiantes de diversos establecimientos educacionales, de padres, madres y profesores implicó el uso indiscriminado de la violencia en contra de cientos de personas, en su mayoría menores de edad, y la vulneración de sus garantías constitucionales. Las consecuencias de esa violencia fueron 874 detenidos, 90 carabineros heridos y un número indeterminado de personas lesionadas; además, de una interferencia grave en la actividad comercial y cívica en el centro de Santiago, Valparaíso , Concepción, Antofagasta y en otras ciudades de nuestro país.
La situación vivida en el centro de la capital y en el resto de las ciudades mencionadas parecía, en los hechos, un estado de emergencia, notado por observadores internacionales, como los diarios The New York Times y El País, y suscitó una declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que manifestó “su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones estudiantiles llevadas a cabo en Chile, el jueves 4 de agosto, que habrían significado la detención y uso desproporcionado de la fuerza en contra de centenares de manifestantes, entre ellos, estudiantes secundarios y universitarios”.
El señor ministro ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional, lamentablemente, con una gran imprudencia. Tanto las declaraciones previas del ministro señor Hinzpeter contrarias al uso de avenidas y espacios públicos para reunirse y manifestarse como su decisión de reprimir con la fuerza policial, evidencian una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social, lo que es inaceptable, porque dichas manifestaciones ciudadanas están constitucionalmente protegidas por los números 7°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución. Además, la solución de los conflictos de naturaleza social es un tema eminentemente político y el derecho penal es una forma radical de dejarlos sin solución, pues la pena configura una solución artificial.
Causal de infringir la Constitución.
A un ministro de Estado se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución, al igual que al Presidente de la República.
En relación con esta causal, lo que se exige es que se haya transgredido, violentado o quebrantado la Constitución, como específicamente lo determina la doctrina constitucional. La infracción de la Carta Fundamental implica una transgresión de ella a través de actos u omisiones que afecten uno o más bienes jurídicos constitucionales o derechos y garantías constitucionales, por tanto, dicha transgresión puede constituir una vulneración objetiva de principios o reglas constitucionales, como también puede afectar la esfera subjetiva de uno o más derechos fundamentales y sus respectivas garantías constitucionales.
La infracción a la Constitución debe ser desarrollada personalmente por la autoridad o persona acusable constitucionalmente, a través de actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, como sucede, en este caso con el señor ministro ; dichos actos u omisiones deben ser desarrollados deliberadamente por la persona o autoridad cuestionada, realizada con culpa o dolo, debiendo afectar clara y significativamente un enunciado jurídico constitucional.
Capítulos de la acusación.
En la especie, las actuaciones del ministro señor Hinzpeter se estructuran en tres capítulos: 1) desviación de poder al no autorizar la marcha; 2) no garantizar el orden público; 3) interferencia ilícita en actividades lícitas, todos hechos que lesionan los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho a reunirse sin permiso previo y pacíficamente, número 13° del artículo 19 de la Constitución, los que, en este caso, han sido infringidos por el señor ministro , al ordenar una represión de los estudiantes que pacíficamente han convocado a estas manifestaciones. No se debe olvidar que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y en estos mismos descansa una limitación en el ejercicio del poder.
Primer capítulo, infracción de la constitución por desviación de poder al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto.
El derecho a reunirse sin permiso previo. La Constitución, en el número 13° de su artículo 19, asegura “El derecho a reunirse sin permiso previo…”. Conforme al inciso segundo de dicha disposición: “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Las reglas para hacer operativo el derecho del número 13° del artículo 19 de la Constitución están contenidas en el decreto supremo Nº 1086, de 1983, del Ministerio del Interior. Las disposiciones generales de policía pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no faculta a autoridad pública alguna para negar la realización de una determinada reunión. Eso quiere decir que la regulación no puede limitar ni restringir, sólo puede organizar, es decir, puede disponer formas de ejercicio del derecho que miren no a dificultarlo, sino a facilitarlo y ordenarlo.
Cualquier interpretación del decreto supremo citado que lo entienda como dando potestad a la autoridad para negar autorización a fin de realizar una manifestación ciudadana, sería claramente inconstitucional. Hay que recordar que el número 26° del artículo 19 de la Constitución garantiza también “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”
En definitiva, el ministro del Interior abusó del poder que detenta, pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político y no conforme al mandato que le es exigible.
El segundo capítulo, infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público.
Lo que distinguió la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que solo aquella no fue autorizada y la que, precisamente, implicó una alteración del orden público de una magnitud notoriamente mayor a todas las ya efectuadas a esa fecha. Eso demuestra que fue inapropiado e inoportuno el ejercicio que el ministro hizo de sus potestades discrecionales para preservar el orden público y la seguridad interior.
En efecto, velar por el orden público y la seguridad pública interior no significa adoptar una posición de “duro” que impida a los ciudadanos ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos, el de reunirse sin permiso previo, sino que desplegar los medios normativos y materiales que la ley entrega al Ministerio de manera prudente y adecuada para así lograr la finalidad que le encomienda la ley.
El tercer capítulo: interferencia ilícita con actividades lícitas durante el día 4 de agosto, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto.
El 4 de agosto el Gobierno tomó la decisión política de evitar la realización de la marcha de los estudiantes. Conforme a lo explicado en el segundo capítulo, fue una decisión política equivocada, en el sentido de que contribuyó a crear las condiciones para actos de violencia y disturbios como no se habían visto durante décadas en las calles de Santiago y de otras ciudades. Pero, adicionalmente, fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.
En efecto, la acción de Carabineros durante los hechos del 4 agosto se dirigió en contra de personas que se encontraban en la vía pública, pero todavía sin interrumpir el tránsito público, ni realizando ninguna actividad ilícita. Como lo acreditan informaciones de prensa ampliamente difundidas, Carabineros cerró el acceso a partes de la ciudad a personas que, a su juicio, era probable que estuvieran motivados por el ánimo de manifestarse en contra del Gobierno, y atacó con carros lanzagua y gases lacrimógenos a personas que no se encontraban en calles, sino en plazas o veredas; a personas, en otras palabras, que ni siquiera estaban participando en la marcha que el ministro del Interior , ilícitamente, no autorizó y que no se realizó.
Las facultades generales de la policía no se extienden a interferir en las acciones lícitas de los ciudadanos. La policía sólo puede hacerlo cuando un ciudadano actúa de modo ilícito o, de una u otra manera, altera el orden público.
La calificación jurídica que hizo Carabineros de los hechos ocurridos el 4 de agosto es indiscutible: impidió a los ciudadanos ejercer su derecho a locomoción, esto es, moverse de un lugar a otro, y el ejercicio de su derecho a reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad.
En consecuencia, en la jornada del 4 de agosto, el ministro del Interior actuó sobre la base de un estado de emergencia de facto, lo que constituye una clara infracción a la Constitución Política, que establece condiciones y procedimientos para la declaración de un estado de emergencia.
En el texto de la defensa del ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se sostiene que la actuación del Gobierno fue conforme a derecho y apegada a las normas de policía dictadas de conformidad con el artículo 19, N° 3°, de la Constitución. Sin embargo, las normas de policía en comento no son más que las que rigen para todos los ciudadanos, relacionadas con la forma en que deben comportarse en la vía pública, la cual no debe entorpecer la libre circulación de las personas y su libre y normal desenvolvimiento.
Ahora, les pregunto: ¿Significa respetar la Constitución y las normas de policía disolver cualquier tipo de reunión en plazas y calles, en forma arbitraria, intransigente y a priori? Cuando en su defensa el ministro dice: “La acusación pretende atribuirme responsabilidad constitucional por actos que no me son jurídicamente imputables en forma personal”, les pregunto a los honorables colegas: ¿Acaso no es cierto que, a partir de febrero de 2011, Carabineros de Chile pasó a depender directamente del Ministerio del Interior? En caso de que alguien opine lo contario, que me responda: ¿Por qué el ministro Hinzpeter anuncia a viva voz y en forma pública la salida de cinco carabineros que estuvieron involucrados en la muerte del niño Manuel Gutiérrez?
Asimismo, en la defensa se habla de la inexistencia de “hechos específicos”, argumentándose que el ministro no fue el causante de los hechos que alteraron el orden público. Dicho argumento no puede menos que ser calificado de irrisorio, ya que pensar que por los hechos ocurridos, sería el ministro quien alteró el orden público significa no entender para nada los conceptos constitucionales de institucionalidad.
El hecho específico es que Carabineros de Chile depende directamente del Ministerio del Interior, y cuando el titular de dicha cartera señala en forma pública e inequívoca: “Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda…”. y “…El tiempo de las marchas se agotó”, está demostrando en forma fehaciente que el actuar de Carabineros no fue anecdótico ni antojadizo, sino que, más bien, respondía a una instrucción directa proveniente del Gobierno, en este caso, del Ministerio del Interior.
El acusado defiende su posición aludiendo a la inexistencia de un hecho específico. Señala que no existe certeza respecto de la instrucción emanada de su Ministerio a Carabineros de Chile, para que éstos dirigieran su acción en contra de personas que estaban actuando lícitamente, afectando con ello la libertad de reunión y de locomoción de los ciudadanos.
Para ser sincero, es bien difícil conocer con certeza las instrucciones y los documentos administrativos que emanan de dicha cartera hacia la institución policial. Sería como pensar que, antes de delinquir, el delincuente deja constancia de ello en alguna notaría pública, a fin de poder ser juzgado posteriormente. Nuestra posición se funda en la responsabilidad directa que recae en el Ministerio del Interior sobre la actuación de Carabineros, lo que se presume en razón de las declaraciones públicas del propio ministro . Por consiguiente, pensar otra cosa es decir derechamente que Carabineros de Chile se autodetermina y actúa en forma antojadiza, lo que, sin duda, sería objeto del reproche más enérgico de la Cámara en contra del ministro del Interior .
El acusado dice que en el libelo acusatorio no se mencionan las normas que habría violado. No obstante, en repetidos pasajes del libelo acusatorio se señala en forma explícita la violación del numeral 13° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos a reunirse en forma pública sin permiso previo y solo respetando las normas generales de policía. Durante el análisis de la acusación en la Comisión, se concluyó que no son otra cosa que las disposiciones aplicables, en principio, al uso por parte de cualquier ciudadano de bienes nacionales de uso público, como calles y plazas. Que sean disposiciones de policía implica que su finalidad es hacer compatible el uso de esos bienes por parte de todos los habitantes del país.
Finalmente, el acusado hace referencia al decreto supremo N° 1.086, de 1983, y más allá de cuestionar la constitucionalidad de dicho decreto supremo, que regula el derecho a reunión y que exige autorización previa, hay que centrarse en la idea de que esta autorización y su normativa es de carácter formal y de que, en ningún caso, impide el derecho a reunirse, sino que es una forma de ordenar y facilitar la mencionada reunión.
El hecho de que el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , se haya pronunciado en términos de no dar cabida a la marcha con criterios y frases subjetivas tales como: “El tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó”, o “ … no era necesaria una marcha porque se ha dado una propuesta amplia, grande y generosa para debatir los temas de educación que nos interesan … “, afecta la debida probidad para el cargo que desempeña, incurre en abuso de poder y, aparte de sus deberes ministeriales, es una clara manifestación de falta de conducción política.
Por lo expuesto, recomendamos el rechazo de la cuestión previa y la aprobación de la acusación constitucional.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar la cuestión previa deducida por el ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 58 votos; por la negativa, 49 votos. No hubo abstenciones.
El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobada la cuestión previa.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
^@#@
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Aplausos.
El señor MELERO (Presidente).- En consecuencia, se tiene por no interpuesta la acusación constitucional en contra del ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter.
NORMATIVA ESPECIAL SOBRE REPRESENTACIÓN EN JUICIO DEL ADULTO MAYOR EN TRIBUNALES. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde ocuparse del proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, estableciendo normas especiales para la representación en juicio de la persona adulto mayor, cuyo informe se encuentra rendido y está pendiente su discusión.
Antecedentes:
-La discusión del proyecto de ley contenido en el boletín Nº 7507-18, se inició en la sesión 74ª, en 18 de enero de 20011, de la legislatura 359ª.
El señor MELERO (Presidente).- En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.- Señor Presidente , la iniciativa propone normas para la representación en juicio de los adultos mayores, quienes han constituido constante preocupación de la Cámara de Diputados. Así lo demuestra que en la Corporación exista una Comisión Especial del Adulto Mayor, que preside mi colega y amigo David Sandoval .
Lo que se plantea es simple pero de profunda significación, por cuanto se trata de dar mayor protección a los adultos mayores.
En la actualidad, un 15 por ciento de la población la constituyen los adultos mayores, con una cifra aproximada de 2 millones 500 mil personas; se espera que de aquí a diez años esa cifra supere los 3 millones, de manera que se trata de un grupo etario importante, que cada día aumenta y adquiere mayor connotación.
Mientras no se adopte una política de Estado, estructural o una especie de estatuto del adulto mayor, debemos ir solucionando los problemas coyunturales que se vayan presentando, porque son importantes.
El proyecto tuvo su origen en moción de la diputada señorita Marcela Sabat , con la adhesión de otros diputados.
Su idea matriz esencial es otorgar una medida de protección a los adultos mayores, a través de la judicatura de la familia, con el propósito de evitar que sean objeto de maltrato económico o de abuso patrimonial.
El proyecto apunta exclusivamente a la protección del patrimonio de los adultos mayores, quienes, en determinadas circunstancias, adolecen de defensa o protección; a veces viven solos, son pequeños propietarios y en esa circunstancia sus bienes raíces u otras posesiones corren ciertos riesgos, no siempre por la actuación de extraños, sino que de sus más cercanos, familiares.
En virtud de ello, es muy positivo que se modifique la ley de violencia intrafamiliar, como también la de los tribunales de familia, en el sentido de que el juez dé toda su protección a los adultos mayores cuando sus intereses patrimoniales pudieren verse afectados.
Además, el juez podrá designarla a un adulto mayor un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución pública o privada que preste asistencia jurídica cuando estime que los intereses patrimoniales de un adulto mayor pudieren verse perjudicados en los términos que señala la ley sobre violencia intrafamiliar, es decir, en situación de riesgo inminente si un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz.
La iniciativa da una real protección o resguardo a los adultos mayores. En la Comisión Especial del Adulto Mayor hemos visto con preocupación que carecen de elementos que les permitan defenderse por sí solos, o sea las personas de edad avanzada, son indefensas, vulnerables, están en situación de riesgo, y pueden ser objeto de abusos, de despojos, en fin.
Hay que tener presente que los adultos mayores se pueden ver afectados en materia previsional. Hemos visto lo sucedido con las cajas de compensación y se ha comprobado que les han arrebatado una serie de derechos a través del tiempo.
Felicito a la diputada Marcela Sabat y a los otros diputados que adhirieron al proyecto, porque es absolutamente justificable.
Votaré a favor del proyecto, por el compromiso, por la consecuencia, por la visión que tengo respecto de la necesidad de fortalecer cada vez más la estructura jurídica de protección de los adultos mayores, grupo etario que aumenta cada día y entre ellos hay sectores muy numerosos que son vulnerables y por eso hay que protegerlos como corresponde.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.- Señor Presidente , en primer lugar, felicito a la diputada Marcela Sabat , autora de la iniciativa que, no me cabe duda, será aprobada por unanimidad, ya que aborda un problema que afecta a mucha gente.
A menudo, luego de fallecer un adulto mayor su sucesión se encuentra con que la mayor parte de la herencia está a nombre de uno solo. No saben qué ocurrió. Efectivamente, un familiar cometió un engaño e hizo firmar documentos al padre o a la madre. Con ello, termina siendo prácticamente único heredero, en perjuicio del resto de los hermanos.
Muchas veces hemos sabido que familiares cercanos también engañan a los adultos mayores, les piden poderes de distinta naturaleza para traspasarse sus bienes. Incluso, algunos ni siquiera son familiares. Recordemos los reportajes que se han exhibido por televisión; incluso, ejecutivos de cuentas de bancos han usado y abusado de su confianza.
Por lo tanto, me parece muy bien regular esta situación, a fin de que en el futuro suceda lo menos posible este abuso cada vez más frecuente, debido a que cada día hay gente más viva en nuestro país.
Esto pasa porque con los años el adulto mayor va perdiendo la memoria y sus capacidades generales. Eso es lamentable, porque todos llegaremos a ser viejos algún día, y si hay algo que no queremos por motivo alguno, es que se abuse de nosotros.
Lo importante es que la gente que llega a esa etapa pueda ser ayudada mediante una ley que la proteja de los abusos no solo de los parientes, sino también de quienes no lo son. En los fundamentos de la moción se habla mucho de los parientes, pero no son los únicos abusadores.
Estoy muy contento de apoyar esta moción y de ver a una diputada trabajólica que se la juega por ayudar al adulto mayor.
Vayan mis sinceras felicitaciones para ella y para el resto de los autores de esta iniciativa.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , quienes ya hemos vivido varias décadas, podemos decir con certeza que hace 15 ó 20 años ni siquiera se pensaba en legislar para los adultos mayores.
Estudios recientes nos dan una base importantísima de lo que debe ser preocupación de todos los chilenos. Me refiero a la moción que estamos discutiendo, cuyos autores ninguno alcanza la edad privilegiada de los adultos mayores.
Por eso, se han venido realizando constantes mejoras en la institucionalidad, como la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama), y de diferentes programas para facilitar la integración de este grupo etario a la vida nacional, y no mantenerlo aislado de su quehacer cotidiano.
Quien habla, constantemente, está dando a conocer las responsabilidades que todavía les caben a los adultos mayores, porque antes la costumbre era que permanecieran en el anonimato, rescatando sólo el cariño de los nietos. La sociedad tampoco hacía nada por integrarlos.
Por eso, este proyecto plantea la protección de los adultos mayores, en consideración a que muchos son objeto de abusos o aprovechamientos por personas cercanas o por las que, eventualmente, deberían cuidarlos.
Se busca evitar que un sujeto con intereses independientes o contradictorios represente al adulto mayor cuando, a juicio del juez de familia, existan motivos graves para presumir que la persona representada puede ser objeto de un abuso patrimonial.
En este caso específico, la Comisión decidió incluir la figura dentro de la situación de riesgo.
No sé si la situación de riesgo que contempla el artículo 7° de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, fue prevista por los autores, toda vez que el maltrato a la persona mayor fue incorporado en la ley N° 20.427, específicamente al encontrarse en situación de riesgo inminente. Ese detalle provoca la modificación de la ley N° 19.968, que creó los tribunales de familia.
Me parece que estamos en el camino correcto. Hoy, los adultos mayores pueden sentirse relativamente seguros, porque ya hay una preocupación interesante de la sociedad chilena por ellos, los que deberían haber sido dignificados mucho antes.
Por eso, cuando el juez de familia encuentre motivos fundados para presumir que la persona representada puede ser objeto de abuso patrimonial, podrá designar a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución pública o privada que preste asistencia jurídica.
De esta manera, el proyecto pretende dar mayor protección al adulto mayor, a fin de evitar que personas inescrupulosas puedan poner sus intereses personales por sobre los de él, y que, eventualmente, podría salir perjudicado ante una determinada decisión judicial.
A mi juicio, la iniciativa no merece mayores reparos. Habrá que apoyarla masivamente, por el bien de este grupo etario que, como lo expresé al principio de mi intervención, aumenta cada vez más.
El proyecto modifica el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 20.066, e intercala el artículo 19 bis a la ley N° 19.968.
Esos son los componentes de esta importante e interesante iniciativa que llegó a buen término; respecto de la cual en algún minuto el Presidente de la Comisión Especial del Adulto Mayor -Comisión que, felizmente ha pasado a tener un gran efecto- pidió mi opinión.
Por lo tanto, vaya mi consideración a los integrantes de la Comisión Especial del Adulto Mayor, porque la modificación propuesta, mejorada en su tramitación, nos hace pensar que las cosas se están haciendo bien en lo que se refiere a este grupo que día a día crece y merece la preocupación de todos.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , quiero felicitar a la diputada Marcela Sabat , autora del proyecto, junto a los demás adherentes, como también a los integrantes de la Comisión Especial del Adulto Mayor.
Me parece que la iniciativa va en la línea correcta, porque, muchas veces, los adultos mayores son objeto de abusos, incluso de sus familiares más cercanos, quienes se aprovechan de su situación de vulnerabilidad o de sus dificultades cognitivas o comprensivas, para lograr la firma de documentos o poderes que, a veces, se usan para cometer actos lesivos.
Los adultos mayores no sólo sufren de abuso o maltrato físico y psicológico, sino también patrimonial, hecho que ocurre en forma bastante habitual.
El proyecto amplía las facultades de cautela de las garantías del adulto mayor del juez de familia, cuando existan fundados motivos de que pudiera verse afectado en sus intereses patrimoniales. El magistrado podrá designar a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o cualquier institución pública o privada que preste asistencia jurídica.
Me parece importante, porque es una manera de evitar que se vulneren los derechos del adulto mayor en un procedimiento judicial, como habitualmente ocurre.
Por lo tanto, al otorgarle esta facultad extraordinaria al juez de familia, lo que estamos haciendo es ampliar el ámbito de garantías y de protección de los adultos mayores, a fin de que puedan tener una asesoría o representación independiente y letrada, como corresponde, y así, proteger sus intereses económicos cuando exista riesgo de vulneración.
Por las razones expuestas, la bancada de la Democracia Cristiana votará a favor del proyecto, por cuanto resuelve un problema práctico que, además de ser bastante habitual en nuestra sociedad, afecta a muchos adultos mayores que han logrado tener algún patrimonio para su vejez.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada Marcela Sabat.
La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente , agradezco las felicitaciones por esta iniciativa y también el apoyo transversal que he recibido de los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, sobre todo a los integrantes de la Comisión Especial del Adulto Mayor, por el trabajo que hemos alcanzado a consensuar durante los últimos meses.
Nuestro país ha tenido un aumento bastante acelerado de la población adulta, como hemos indicado en iniciativas anteriores. Tanto es así que en la próxima década alcanzaremos los 3.2 millones de adultos mayores, lo que implica un aumento del 45 por ciento de ese grupo de la población.
La idea matriz del proyecto apunta a que el Estado entregue una medida más de protección -muy simple- a los adultos mayores: que la judicatura de la familia, nombre a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de alguna institución público privada que preste asistencia jurídica.
La ley sobre violencia intrafamiliar no considera el concepto de violencia patrimonial, razón por la cual no podría alegarse, sea o no adulto mayor la víctima.
Este maltrato patrimonial se verifica generalmente en perjuicio de los adultos mayores, por el uso no autorizado de sus recursos económicos, lo que vemos todos los días.
Por eso, reconocer este tipo de violencia en nuestra legislación y ampliar la protección de los adultos mayores, podría evitar el abuso de que son víctimas.
En el debate de la Comisión se valoró esta iniciativa en su mérito. Se estimó una medida de protección necesaria, en una materia que hasta ahora está desprotegida, aunque existen indicios de haber querido considerarse en otros proyectos de ley.
En el diario vivir se demuestra que este abuso o tipo de maltrato al adulto mayor no sólo viene de sus parientes más cercanos, sino también de quienes los tienen a su cuidado.
Otro punto que quedó claro en la Comisión, y en el que hubo un completo acuerdo, es en resguardar al adulto mayor de las maniobras inescrupulosas por ser vulnerable, pero no incapaz. Es decir, por una parte, lo protegemos del abuso y, por otra, le entregamos una herramienta necesaria para que el juez de familia pueda apreciar mejor el caso.
Por último, llamo a la honorable Cámara a dar su aprobación a este noble proyecto que va en la línea que necesitamos para proteger de la mejor forma posible a nuestros adultos mayores.
Finalizo, mis palabras con la cita que hicieran al respecto los ministros Segura y Ballesteros de la Corte Suprema:
“Incorpora a la legislación nacional el maltrato patrimonial en contra de los adultos mayores y consagra un derecho a favor de aquellos que eventualmente pudieren verse afectados en sus intereses patrimoniales, reforzando el derecho a defensa que consagra el ordenamiento jurídico.”
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.
El señor HARBOE.- Señor Presidente , en primer lugar, doy la bienvenida a jóvenes del Partido por la Democracia que nos acompañan en las tribunas.
En segundo lugar, felicito a la mocionante, la diputada Marcela Sabat , por este importante proyecto de ley.
Vivimos en una sociedad de inseguridades, en la que, en general, los ciudadanos ven con temor el desarrollo de sus vidas cotidianas. En algunos casos, la inseguridad asociada al delito tiene su correlato en la seguridad ciudadana, y en otros, la inseguridad laboral, que es el miedo a perder el empleo, en la inestabilidad laboral, en la imposibilidad de proveer los recursos para sacar adelante a la familia. También está el miedo a la vejez, que se traduce en la necesidad de implementar cada día más profundas medidas de seguridad social.
Los profesores de derecho siempre enseñan que la vejez es un plazo, un hecho futuro y cierto, es decir, llegará. Por lo tanto, es deber del legislador adoptar una política pública destinada a que, cuando las vulnerabilidades se incrementen por razones naturales, el sistema provea de los mecanismos o herramientas para darles mayor tranquilidad y seguridad, que disminuye el temor inherente que todos tenemos de llegar a una determinada edad sin poder solventar nuestros gastos y también ser vulnerados en sus derechos.
Sobre esta materia, ha habido avances importantes, como la ley Nº 20.427, que fue promulgada el 18 de marzo del 2010. Durante la discusión de la iniciativa en el Parlamento, se incorporaron a los adultos mayores como sujetos vulnerables en la ley de violencia intrafamiliar. Una omisión en el texto de la citada ley que, en la práctica, los excluyó. Por lo tanto, no quedaron amparados por el conjunto de derechos.
No cabe duda de que la eliminación del descuento del 7 por ciento constituye un avance importante, toda vez que, en la práctica, por un lado, elimina un descuento y, por otro, aumenta su capacidad económica, la que todavía es insuficiente. En todo caso, es un aporte a sus ingresos.
El proyecto va en el sentido correcto, ya que tenemos cerca de 3,2 millones de adultos mayores. Para decirlo de otra forma, 13 de cada 100 chilenos son mayores de 60 años.
Por lo tanto, debemos mejorar nuestra legislación, a fin de protegerlos en sus derechos, ya que por razones naturales van perdiendo sus facultades.
En tal sentido, el proyecto permite que cuando un adulto mayor, pudiera verse afectado patrimonialmente, el juez de familia designe un abogado -distinto de quien lo represente en un juicio- de la Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución pública o privada que preste asistencia jurídica.
El sentido del proyecto, entonces, es dar mayor protección a los adultos mayores. En la comuna de Santiago, que represento, más de un 40 por ciento de la población supera los 60 años.
Como muchas veces los adultos mayores son propietarios de viviendas, personas inescrupulosas realizan acciones de posesión o de dominio destinadas a despojarlos de sus bienes. Asimismo, aparecen quienes, declarando un interés altruista, se ofrecen para defender sus derechos en juicios, cuando en realidad lo que persiguen es consolidar el abuso.
El proyecto de ley va a permitir que, cuando el juez de la causa, por motivos fundados, estime que los intereses patrimoniales del adulto mayor puedan verse afectados, repito, se podrá designar a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución que preste asistencia jurídica.
En este tipo de proyectos, uno dice: “Bueno, aquí el Estado tiene un rol.”. Probablemente, algunos podrán decir: “Mire, es mejor licitar los abogados.”.
Sin embargo, el rol del Estado, en este caso, es darle protección a los más vulnerables.
El proyecto reivindica el rol del Estado como protector de este grupo vulnerable de la población, al establecer medidas en su directo beneficio.
Por último, anuncio que la bancada del Partido por la Democracia va a aprobar con entusiasmo el proyecto de ley.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Giovanni Calderón.
El señor CALDERÓN.- Señor Presidente, quiero aludir a la importancia del proyecto que, a pesar de su brevedad, reviste gran trascendencia para la vida cotidiana de los adultos mayores, quienes muchas veces se encuentran desvalidos.
En mi distrito, comparto diariamente con ellos, y la legislación, hasta ahora, no ha logrado llenar este vacío inexplicable sobre violencia económica.
Un adulto mayor, cuando no tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los tribunales, muchas veces es engañado en el proceso, lo que implica un tremendo detrimento patrimonial.
Felicito a la autora del proyecto, la diputada señora Marcela Sabat ; a los diputados de Renovación Nacional que lo patrocinaron, y al presidente de la Comisión Especial del Adulto Mayor , diputado señor David Sandoval , quien formó parte de los mocionantes, porque, con su medida, ponen fin a un vacío inexplicable en nuestra legislación, pese a las numerosas modificaciones a la legislación sobre familia que tiende a proteger a los más desvalidos.
Tan desvalidos como los menores de edad, a quienes hemos prestado toda nuestra atención, son los adultos mayores, que muchas veces quedan en situación de abandono.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).- Señor Presidente , también felicito a la diputada Marcela Sabat y a los diputados y diputadas que la acompañaron en esta iniciativa, porque nos permite avanzar en el perfeccionamiento de nuestra legislación.
Como lo han señalado quienes me han antecedido en el uso de la palabra, durante la legislatura anterior abordamos el maltrato intrafamiliar e incluimos a los adultos mayores.
Además, quiero recordar que fueron cuatro las mociones refundidas que dieron origen a la ley Nº 20.427.
En ese momento se hablaba de incluir en la ley el tema del abuso patrimonial. Era una preocupación transversal en el Congreso Nacional. Avanzamos en eliminar la excusa legal absolutoria del artículo 489 del Código Penal, que establece que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren los padres, los hijos y los cónyuges de la persona a cargo, en este caso, del adulto mayor.
Antes de las modificaciones, estaban exentos de responsabilidad criminal; sólo tenían responsabilidad civil.
La vía fue avanzar en reconocer que ellos también tenían responsabilidad criminal. Por lo tanto, se trataba de un delito, y se podía perseguir. Así, protegíamos a los adultos mayores de situaciones que desgraciadamente todos conocemos.
Cuando un adulto mayor ya no entiende mucho, lo hacen firmar y luego se adueñan de su pensión y de sus propiedades.
El proyecto, entonces, protege de mejor manera a los adultos mayores que siguen sufriendo el flagelo de la violencia patrimonial.
Reitero, necesitamos avanzar, a fin de amparar a quienes están en condiciones más vulnerables, como lo hemos hecho al reconocer como forma de violencia el abandono, que antes tampoco estaba contemplado, y que la ley Nº 20.427, establece, además de la posibilidad de decretar medidas cautelares.
Espero que el proyecto continúe con celeridad su tramitación en el Senado, a fin de que se convierta pronto en ley de la República.
La iniciativa nos impone desafíos, como fue incorporar a los adultos mayores en la ley de violencia intrafamiliar. Debemos preocuparnos sobre cómo difundir estos instrumentos para que efectivamente personas cercanas a los adultos mayores denuncien situaciones de violencia, y también cómo debemos fortalecer la institucionalidad pública encargada de ellos.
Las coordinadoras regionales del Servicio Nacional del Adulto Mayor no dan abasto, en muchos casos los adultos mayores vulnerados en sus derechos no puedan ser acompañados, de manera que se hace necesario el nombramiento de un abogado para que asuma su representación, tal como lo hace el Sename en los casos de vulneración de los derechos de los menores.
Hay otras materias que debemos abordar a fin de seguir dando pasos para proteger a nuestros adultos mayores. Es de esperar que el proyecto de Ley de Presupuestos, que discutiremos prontamente en el Congreso Nacional, contemple los recursos necesarios para reforzar la labor que debe efectuar el servicio correspondiente, con el objeto de que las normas legales en las que estamos avanzando puedan llegar a ser instrumentos más eficaces para su protección.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.
El señor SILVA .- Señor Presidente , junto con felicitar a la autora de la moción, la diputada señora Marcela Sabat , así como a los diputados adherentes a la iniciativa, quiero señalar, en mi calidad de integrante de la Comisión Especial del Adulto Mayor, que me parece que este es un buen proyecto, el cual fue perfeccionado en la discusión llevada a cabo en esa instancia.
Quiero hacer tres comentarios.
En primer lugar, es importante avanzar en medidas de protección para los adultos mayores en aquellos ámbitos en los que ellos las necesitan, no en cualquiera, y creo que este es uno de ellos.
En segundo término, es importante que nos preguntemos qué queremos hacia el futuro: dar más autonomía y promover más el funcionamiento propio de los adultos mayores, lo cual constituye mi visión de lo que debemos tratar de fortalecer, o restringir sus grados de funcionamiento.
Invito a los colegas a que revisen el informe de la Comisión, pues en ella se debatió que no se debía radicar esta norma en materias de capacidad, porque lo que se busca no es que se considere a los adultos mayores incapaces, sino que cuenten con una medida de resguardo ante situaciones de violencia patrimonial.
En ese sentido, el proyecto recoge adecuadamente tal preocupación y, al mismo tiempo, resguarda los grados de libertad de los adultos mayores, muchos de ellos pueden funcionar autónomamente y ejercer sus derechos en plenitud, como nos gustaría que lo pudieran hacer por mucho más tiempo.
En tercer lugar, deseo señalar que me genera inquietud el rol que se da a la Corporación de Asistencia Judicial, aspecto que deberemos dimensionar con el transcurso del tiempo, en la medida en que vayamos legislando, porque la estamos dotando de más atribuciones y competencias, lo que también puede significar mayor carga para ese organismo, de manera que no vaya ser cosa que, en la práctica, lo que terminemos por hacer sea instalar más deberes para los organismos públicos y eso impida resguardar adecuadamente los derechos de los adultos mayores, a quienes queremos proteger.
Por último, junto con reiterar mis felicitaciones a los autores del proyecto y a los miembros de la Comisión que tuvo a cargo su tramitación, anuncio que votaré favorablemente la iniciativa.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.
El señor AUTH.- Señor Presidente , en la misma línea de lo planteado por el colega Ernesto Silva , si uno observa evolutivamente lo que ha ocurrido con la población, en verdad debe reconocer y destacar que cada vez no sólo hay más adultos mayores, sino que cada vez hay más adultos mayores en condiciones de vivir su vida en condiciones de dignidad, autonomía y libertad. Hemos avanzado desde el punto de vista de la protección social, particularmente con la reforma previsional y con la eliminación de la cotización del 7 por ciento en salud para los jubilados, lo que dará a cientos de miles de personas derecho a contar con sus propios recursos para desarrollar una vida autónoma.
Este proyecto viene a suplir un vacío evidente, puesto que la ley N° 20.427, que modificó la ley de Violencia Intrafamiliar y otros cuerpos legales para incluir el maltrato del adulto mayor en la legislación nacional, sólo establecía como abuso la expulsión del hogar, la limitación para desplazarse dentro de éste y la relegación dentro del hogar a un lugar secundario, ejercido por alguien que haya tenido o que tuviera la calidad de cónyuge o pariente en relación directa o colateral, hasta el tercer grado de consanguinidad. Sin embargo, no contemplaba el abuso patrimonial, lo que constituye un aporte que debe ser reconocido a la diputada autora de esta moción, porque efectivamente viene a resolver un déficit legal importante.
En la línea de lo planteado por quien me precedió en el uso de la palabra, se debe establecer, con mucha claridad, la frontera, el límite, entre la protección de un sujeto vulnerable y la restricción o violación del derecho a ejercer su libertad y su autonomía de decisión, de modo que es muy importante que en la iniciativa se haya establecido que eso sólo se podrá hacer por razones fundadas. Es decir, un juez no podrá por simple arbitrio nombrar un representante legal o quitar el derecho a un adulto mayor para representarse a sí mismo, sino que lo deberá hacer sobre la base de su vulnerabilidad, definida por la insuficiencia para poder manejarse y decidir ante sí sin el riesgo evidente de ser abusado. De otra manera estaríamos retrocediendo, yendo en el sentido contrario de lo que hemos avanzado como sociedad en relación con el reconocimiento para los adultos mayores de su droit de cité o derecho de ciudadanía.
Hasta hace algunas décadas, llegar a la condición de adulto mayor era despedirse de la vida. Hoy, llegar a la condición de adultos mayores para muchos es el comienzo de una nueva vida, lo cual, naturalmente, va aparejado del respeto a la autonomía y a la libertad que tienen para decidir.
En consecuencia, votaremos favorablemente este proyecto, pero quiero destacar la necesidad que existe de establecer, con nitidez, la frontera entre la necesaria protección del adulto mayor vulnerable y el respeto al ejercicio de su libertad y autonomía, del que desde hace muchos años es sujeto a parte entera, como cualquier ciudadano del país.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Aún se encuentran inscritos para hacer uso de la palabra los diputados señores Meza y Sandoval. Para alcanzar a votar, propongo entregar 3 minutos a cada uno para que intervengan.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado Meza.
El señor MEZA.- Señor Presidente , respecto del proyecto de ley que tiene como autora a la diputada señorita Sabat , el cual establece normas especiales para la representación en juicio de la persona adulto mayor, quiero señalar que en Chile hay más de 3 millones de adultos mayores, cifra que va a ir aumentando, porque nuestra sociedad envejece a paso acelerado. Todo lo que hemos hecho hasta ahora para mejorar y proteger la vida de los adultos mayores se hace cada vez más insuficiente.
Esta iniciativa protege a los adultos mayores de la acción de los desaprensivos, inescrupulosos y malintencionados que pretenden representarlos en juicio, de modo que viene a solucionar en parte esos abusos, los cuales son una forma de violencia intrafamiliar. De hecho, hemos visto, a lo largo y ancho de Chile, cómo muchos adultos mayores son víctimas de personas que se quedan con sus pensiones, que se quedan con sus viviendas, que se quedan con su patrimonio de una forma engañosa, con artimañas múltiples. Llegan hasta los juicios para representarlos y, finalmente, consiguen hacerse propietarios de sus bienes.
Desde luego, ahora, el juez de familia va a tener la potestad de designar, cuando fundadamente advierta que hay peligro de que el adulto mayor pierda su patrimonio en manos de alguno de sus familiares o representantes inescrupulosos, a un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial para que, en forma absolutamente imparcial, pueda velar porque dicho patrimonio no sea mal usado.
Señor Presidente , la bancada del Partido Radical, íntegramente, va a aprobar este proyecto, porque, a fin de cuentas, cumple con la necesidad tremenda de proteger del maltrato económico o abuso patrimonial al adulto mayor chileno.
Por lo tanto, reitero mis felicitaciones a los autores del proyecto y confirmamos nuestro voto favorable al mismo.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para terminar, tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor David Sandoval.
El señor SANDOVAL.- Muchas gracias, Presidente.
Solamente quiero expresar mi profundo agradecimiento a la visión de la diputada Marcela Sabat y a quienes patrocinaron y apoyaron el proyecto que, como bien se ha señalado, genera un mecanismo de resguardo. Los adultos mayores nos dicen, regularmente, que no quieren iniciativas de carácter paternalista ni asistencialistas; pero, sin duda, cuando hay márgenes y riesgos evidentes surgen este tipo de iniciativas que apuntan en la dirección correcta -como expresaron algunos diputados, entre ellos, el diputado Harboe -, en cuanto a que el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en el sentido de establecer mecanismos que aseguren a los adultos mayores, o a las personas vulnerables, el debido resguardo de sus condiciones. En este sentido, en muchos reportajes de prensa hemos sido testigos de diversas circunstancias y situaciones muy complejas que han afectado a adultos mayores, y este proyecto de ley dispone su protección. No me cabe la menor duda de que esta Cámara, solidaria con los adultos mayores -setenta mil personas mayores de sesenta años se incorporan todos los años a este segmento en el país-, le va a prestar un respaldo mayoritario.
Agradezco, asimismo, la iniciativa de la diputada Sabat y el trabajo de la Comisión del Adulto Mayor. Este proyecto se constituye en el primero que aprueba dicha Comisión y, por lo tanto, el inicio de un proceso legislativo en pos de la defensa de los derechos, la protección y la verdadera inserción de los adultos mayores en nuestra comunidad.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Cerrado el debate.
En votación en general el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, estableciendo normas especiales para la representación en juicio de la persona adulto mayor.
Hago presente a la Sala que las normas de este proyecto son propias de ley simple o común, y que la Comisión informante recomienda aprobar la idea de legislar.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos en contra ni abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO ( Presidente ).- Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.
Despachado el proyecto.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
REALIZACIÓN DE PLEBISCITO NACIONAL RELATIVO A CONFLICTO SOCIAL-EDUCACIONAL. (Preferencia).
El señor MELERO ( Presidente ).- El señor Prosecretario dará lectura, en primer lugar, al proyecto de acuerdo N° 409, que los Comités autorizaron tratar con preferencia.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 409, de los señores González, Silber, Auth, Carmona; de la señora Muñoz, doña Adriana; de los señores Venegas, Meza; de la señora Sepúlveda, doña Alejandra, y de los señores Andrade y Araya, que en su parte dispositiva señala:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar a S.E. el Presidente de la República , con la finalidad de solicitarle que, si lo tiene a bien y como forma de avanzar en una solución definitiva del conflicto social que afecta el normal desarrollo de las actividades educacionales en el país, someta a consideración del Congreso Nacional un mensaje que autorice efectuar un plebiscito de rango nacional, por medio del cual sea la ciudadanía directamente la que se pronuncie sobre la materia, de manera tal de poder adoptar las decisiones que mejor se conformen a la voluntad y a los intereses generales de la Nación.”.
El señor MELERO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado Rodrigo González.
El señor GONZÁLEZ .- Señor Presidente , este proyecto de acuerdo contiene cuatro fundamentos muy importantes.
En primer lugar, las mejores democracias representativas del mundo cuentan con instrumentos de participación directos de la ciudadanía. Es el caso de los Estados Unidos, de España, de Italia y acá, en América Latina, de Uruguay, una de las democracias más estables, que también cuenta con instrumentos a través de los cuales se puede consultar al pueblo soberano sobre las materias más relevantes para el desenvolvimiento del país. Es una falacia decir que el plebiscito sería propio de modelos populistas, de reciente data en el continente, o que debilita las instituciones democráticas y republicanas permanentes, como el Congreso o el Parlamento.
En segundo lugar, en Chile, el plebiscito ha sido un instrumento efectivo para resolver grandes asuntos nacionales. Así, en 1988, fue utilizado para resolver temas de la transición. Igualmente, la Constitución Política que nos rige fue sometida a un régimen plebiscitario. Además, diversos parlamentarios de distintas bancadas han solicitado plebiscitos para las materias más disímiles, como es el caso, por ejemplo, de las relaciones con Bolivia u otras.
En tercer lugar, la movilización pacífica de decenas de miles de ciudadanos demanda cambios profundos sobre la forma en que se toman las decisiones en Chile. El gobierno no ha dado aún respuesta a esas grandes movilizaciones ciudadanas sobre la educación. Resulta urgente un cambio constitucional que amplíe las instituciones democráticas, en las que las cuestiones sociales y de orden económico más importantes, así como las cuestiones políticas más relevantes, puedan ser tratadas de cara a la ciudadanía y donde se faculte a los ciudadanos para tener un rol en esas decisiones.
Por último, es necesario señalar que, hoy, nuestras instituciones representativas requieren de mayor capacidad y legitimidad para resolver o dirimir conflictos que, eventualmente, pudieran no tener solución a través de las instancias existentes. Deseamos que las instancias de diálogo que se están entablando obtengan buenos resultados; pero, de todos modos, es indispensable contar con instituciones que puedan suplir la persistencia de una situación de conflicto que pueda prolongarse y sobre la cual se requiera consultar al conjunto de la ciudadanía.
Por estas razones, pedimos que se apruebe este proyecto de acuerdo, porque Chile demanda más y mejor democracia, y porque los movimientos sociales actuales van a requerir una respuesta en relación con el caso que se plantea.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Venegas.
El señor VENEGAS.- Muchas gracias, señor Presidente.
Feliz firmé el proyecto de acuerdo cuando aún no encontrábamos una salida para resolver un gran problema nacional que, para nadie escapa de consideración: me refiero a la educación.
Para nadie escapa tampoco el hecho de que tenemos un problema que está en el origen de nuestro sistema electoral, que provoca que, en los hechos, ésta sea una democracia empatada, en la que las mayorías valen casi exactamente lo mismo que las minorías. Y esto, que para algunos es muy bueno, para muchos de nosotros no resulta ni justo ni adecuado para construir acuerdos en el país.
Creemos en la representación, creemos en las instituciones, pero cuando éstas no están capacitadas para alcanzar la solución a grandes problemas, entonces decimos: “Sí, debemos abrirnos a la posibilidad de consultar al pueblo para que éste resuelva.”. ¿O acaso no somos mandatarios de un pueblo que nos elige para resolver y estar en sintonía con los problemas cuya solución se demanda? ¿Podría alguien decir que la educación no es una cuestión que la inmensa mayoría del pueblo nos está pidiendo que resolvamos, en función de lo que ella quiere y no de pequeños intereses?
El consejo nacional de nuestro partido ha resuelto que al no poder llegar por las instancias normales a concretar un acuerdo de la envergadura que se requiere, es lícito abrirse a la posibilidad de recurrir al mecanismo del plebiscito para resolver ese dilema. Un porcentaje importante de la ciudadanía nos está demandando esa solución.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para impugnar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.- Señor Presidente , ¿qué duda cabe de que el país ha vivido semanas y meses muy convulsionados por el tema educacional? Todo Chile está preocupado, el Gobierno está preocupado y nosotros también.
Ahora, los diputados firmantes del proyecto de acuerdo, quizás llevados por su entusiasmo, han hecho una petición que es completamente improcedente. Probablemente, lo que han querido es que haya una presentación testimonial. La Constitución Política es clarísima. Sólo en dos disposiciones considera la posibilidad del plebiscito: en el artículo 118, en relación con los plebiscitos comunales, no vinculantes, y en el artículo 128, para los casos en que haya discrepancias entre el Congreso Nacional y el Presidente de la República respecto de un proyecto de reforma constitucional. Este no es el caso. En consecuencia, la petición desde ya es completamente improcedente y debería rechazarse.
Sin embargo, quiero entender, en un acto de buena voluntad, que lo que pretenden los solicitantes es que se modifique la Constitución Política, con el objeto de que pueda someterse a plebiscito un asunto como la educación. Al respecto, quiero manifestar mi opinión enteramente contraria a una cuestión así, por la sencilla razón de que vivimos en un régimen de democracia representativa. Al Congreso Nacional y al Ejecutivo les corresponden resolver materias tan complejas como la educación. Es imposible someter a plebiscito un tema de esa complejidad.
La verdad es que los plebiscitos -el diputado González manifestó lo contrario, pero voy a insistir- son propios de los regímenes caudillistas, en los que quien detenta el poder tiene comunicación directa con la ciudadanía. Este no es el caso. Nosotros somos los que representamos aquí a la ciudadanía. Y basta recoger las declaraciones que hizo el presidente de la Democracia Cristiana , el senador Ignacio Walker , quien manifestó que el plebiscito es el fracaso de las instituciones. A nosotros nos corresponde esa tarea.
Los supuestos básicos que invocan los solicitantes tampoco, de hecho, se están dando. Dicen que no ha habido un llamado al diálogo, en circunstancias de que no es así. Está establecido que el diálogo se va a iniciar y que vamos a conocer aquí, en el Congreso Nacional, propuestas legislativas del Ejecutivo.
En consecuencia, llamo a los honorables diputados a votar en contra de este proyecto de acuerdo porque es enteramente inconstitucional y se aparta de nuestro régimen institucional. Además, en el evento de que se pidiera algo que no se ha pedido, pero que suponemos que está al final del camino, como es modificar la Constitución, manifestamos que tampoco nos parece procedente para resolver un tema como la educación. A nosotros nos corresponde esa responsabilidad y no podemos renunciar a ella.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.
El señor MELERO (Presidente).- Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
El señor MELERO ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.
El señor FARÍAS.- Señor Presidente , hay cinco proyectos presentados en este mismo sentido. ¿Es posible que la Mesa o la Comisión de Constitución tome esos cinco proyectos y los fusione? De lo contrario, estaremos discutiendo nuevamente el tema en distintos momentos.
El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , si gusta, puede plantear esa posibilidad en reunión de Comités.
REFORMA DE FRANQUICIA TRIBUTARIA SENCE PARA CAPACITACIÓN.
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del proyecto de acuerdo N° 393.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 393, de las diputadas señoras María José Hoffmann y Mónica Zalaquett y de los diputados señores Rojas, Calderón, Monsalve, Romilio Gutiérrez, Becker, Venegas, Montes y Verdugo, que en su parte dispositiva establece lo siguiente:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echenique, que tenga a bien elaborar y enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que reforme la ley N° 19.518 y sus reglamentos respectivos en lo relativo a la denominada “Franquicia tributaria Sence para Capacitación” en el siguiente sentido:
Extender la franquicia tributaria a las carreras técnicas conducentes al título de técnico de nivel superior.
Permitir que el Sence reconozca como válido y entregue código para la franquicia a todos los módulos o carreras conducentes al título de técnico de nivel superior, reconocidos por el Ministerio de Educación o por el Consejo Nacional de Educación, automáticamente.”.
El señor MELERO ( Presidente ).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann.
La señora HOFFMANN (doña María José).- Señor Presidente , todos sabemos que hoy vivimos un minuto crucial para llegar a acuerdos y perfeccionar el sistema educacional. Pero siento que lamentablemente la discusión ha estado capturada por temas que es importante que vayamos corrigiendo. Existe un gran olvidado: la educación técnico profesional. Hoy, 380 mil jóvenes estudian en centros de formación técnica e institutos profesionales, lo cual representa el 39 por ciento de la matrícula de todo el sistema de educación superior. Además, la Sofofa ha señalado que en la actualidad en Chile hay un déficit de 600 mil técnicos. Por lo tanto, hay un problema de justicia social, pero también de productividad en el país.
Todos sabemos que la educación técnico profesional es una palanca importante en la movilidad social, ya que sus carreras son más cortas, de menor costo y mucho más flexibles, lo que permite que hoy estudien los tres primeros quintiles de más bajos ingresos.
Creemos que las políticas públicas son bastante discriminatorias y el sistema en general está orientado a apoyar mucho más la educación universitaria que la técnica.
También existe otra restricción: como muchos de los alumnos que cursan carreras técnicas trabajan para pagar sus estudios, no son considerados en las becas que entrega el Estado. Hoy el Estado orienta el aporte fiscal directo, las becas y los créditos mucho más hacia el sistema de educación universitaria. Por eso, creemos urgente generar mecanismos de apoyo para esos alumnos.
En tal sentido -este proyecto de acuerdo busca corregir sólo una parte; hay que hacer muchas otras correcciones-, existe un instrumento denominado franquicia tributaria Sence , que permite que los contribuyentes de primera categoría descuenten como crédito contra los impuestos anuales a la renta los gastos incurridos por las empresas en la capacitación de sus trabajadores en cursos autorizados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para ser objeto de esta franquicia tributaria, los módulos de formación en competencias laborales deben estar acreditados para la formación de nivel técnico superior. Esta herramienta no está extendida en la formación técnica superior, por causa de su alto valor de generación y porque los trámites para obtener la autorización del Sence son muy engorrosos.
Por eso, a través de este proyecto de acuerdo le pedimos al Presidente de la República que extienda las franquicias tributarias Sence a las carreras técnicas conducentes al título de Técnico de Nivel Superior, que permita que el Sence reconozca como válido y entregue código para la franquicia a todos los módulos o carreras conducentes al título de Técnico de Nivel Superior , obviamente que reconocidos y acreditados por el Ministerio de Educación.
La petición la hacemos un grupo transversal de diputados. Tenemos que hablar menos y hacer más para corregir las desigualdades del sistema. Por eso, los invito a apoyar el proyecto, que está enfocado a los alumnos más pobres y a los más olvidados por el sistema. Lo más justo es que las instituciones acreditadas y que entregan calidad gocen de esta franquicia tributaria.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.- Señor Presidente , el proyecto es muy importante, toda vez que nuestro modelo de capacitación, el Sence, ya no guarda relación con la realidad que enfrentamos. Después de triplicar nuestro ingreso per cápita; de contar con grandes reservas -40 mil millones de dólares-, seguimos con un modelo que no logra estar a la altura de lo que se requiere.
Muchos de los recursos de esta franquicia tributaria van a otras cosas, principalmente a cursos para sectores profesionales, paradójicamente más calificados. Es indispensable modernizar la oferta de cursos; es necesario contar con un sistema que ponga en el centro las necesidades generales del país y no solo las específicas de las empresas. Estudios de la Fundación Chile dan cuenta de un gran déficit de buzos de profundidad; de personas capacitadas para la gestión e implementación de tecnología solar; de trabajadores para talleres mecánicos modernos en la ciudad, etcétera. Con todo, no tenemos una oferta correspondiente.
Es necesario ofrecer alternativas de mucho mejor nivel para los sectores de menores ingresos. Hoy, se da el absurdo de que los cursos para los sectores de menores ingresos son, en general, de 250 horas, lo que no permite alcanzar una calificación de calidad.
Se necesita un modelo público-privado de nuevo tipo y el país tiene recursos para eso.
En este marco, el proyecto se propone empezar a discutir sobre mecanismos de apoyo para los jóvenes, para ver cómo favorecemos la educación técnico profesional, con cursos de mayor nivel, etcétera. Ojalá que la nueva ministra del Trabajo , la señora Matthei , quien ha estado preocupada de esto, logre avanzar, porque en esto estamos atrasados en muchos años.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra para impugnar el proyecto.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.
El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VII. INCIDENTES
CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA Y DE LETRAS EN CURACAVÍ. Oficios.
El señor MELERO ( Presidente ).- En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.
El señor LETELIER.- Señor Presidente , la administración de justicia es fundamental para la ciudadanía. El artículo 1° de nuestra Constitución Política establece que es deber del Estado, entre otros, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Enseguida, en su artículo 19, numeral 3°, señala también el derecho a la justicia, a tener acceso a ella y a la defensa jurídica. Tal es así, que acabamos de aprobar en esta Sala un proyecto de ley de enorme trascendencia, que establece normas especiales para la representación en los tribunales de familia de los adultos mayores.
Por eso, resulta paradójico y de injusticia manifiesta que en el distrito que represento, particularmente en la comuna de Curacaví, no haya tribunales de familia ni de letras. Muchas mujeres, madres de familia solas, para demandar alimentos en favor de sus hijos, tienen que recorrer 30 kilómetros, hasta llegar a Casablanca, para interponer demandas, porque en Curacaví no hay tribunales de familia. Tampoco hay juzgados de letras. ¡Cómo es posible que esta comuna, que progresa y que crece en población, solamente tenga un juzgado de garantía! Hay que terminar con esta inequidad.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Justicia y al Presidente de la Corte suprema para que envíen un proyecto de ley que modifique el Código Orgánico de Tribunales, estableciendo un tribunal de familia, con su respectivo juez, administrador y funcionario, y otro de letras en lo civil en la comuna de Curacaví, única forma de terminar con esa ingente inequidad para los ciudadanos de Curacaví, que tienen que demandar civilmente y en problemas de familia en los tribunales de Casablanca.
Espero que el Supremo Gobierno, a través de su ministro de Justicia , envíe el proyecto de ley pertinente para que la ciudadanía de Curacaví tenga tribunales de familia y de letras.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa.
LIMITACIÓN DE POSESIÓN DE TIERRAS A EXTRANJEROS Y PROTECCIÓN DE TIERRAS RURALES. Oficio.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.
El señor SANDOVAL .- Señor Presidente , pido que se oficie a la ministra de Bienes Nacionales para que estudie y evalúe -estamos presentando un proyecto de acuerdo en este sentido- limitar la tenencia o posesión de tierras por extranjeros y realizar un programa de protección de las tierras rurales.
Ayer, a través del vespertino La Segunda, nos enteramos de que países desarrollados -a los cuales solemos imitar muchas veces- como Estados Unidos, Francia, Canadá , España y el Reino Unido han dictado leyes que procuran restringir o limitar la cantidad de tierras que pueden comprar los extranjeros en esos países.
En nuestro continente, señala el artículo de La Segunda, Brasil ha tenido avances importantes en ese sentido y, ahora último, Argentina estudia una legislación similar, habida consideración de algunas situaciones bastante peculiares. Es el caso de Luciano Benetton, que es dueño de un millón de hectáreas en la Patagonia argentina; lo mismo, Douglas Tompkins, con 350.000 hectáreas. En Chile solamente el señor Tompkins, con el Parque Pumalín, tiene 316 mil hectáreas, que van desde la frontera, en la zona cordillerana, al mar.
¿Cuál es la idea de las normas que se han dictado en esos países? Precisamente, contar con mecanismos que aseguren y limiten la especulación, que limiten el acceso a este tipo de propiedades y, por otro lado, reguarden el legítimo derecho que tienen los sectores rurales de potenciar su desarrollo y crecimiento, hoy tan precario.
Por tanto, pido que se oficie en tal sentido a la ministra de Bienes Nacionales, para lo cual hago entrega a la Mesa de un proyecto de acuerdo que apunta en la dirección de limitar la tenencia de tierras a extranjeros.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EN AMPLIACIÓN DE BIOMASA DE CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES, SECTOR DE PUNTA CHAICAS, REGIÓN DE LOS LAGOS. Oficios.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , en marzo de 2006 se otorgó una concesión acuícola en el sector sureste de Punta Chaicas, el que se ubica en el seno de Reloncaví, carretera Austral, con el folio NRA 21572, la que quedó inscrita a nombre de la señora Liliana Martínez Escudero . Tal concesión estuvo en estado de abandono, ya que nunca se hizo uso de ella hasta julio de este año.
El Servicio de Evaluación Ambiental conocerá una solicitud de ampliación de biomasa del centro de cultivo de salmones, sector Punta Chaicas, seno del Relocaví, N° 20610139, solicitado por la Granja Marina Tornagaleones S.A. Es decir, esa concesión cambió de titular.
Tanto esa concesión como la ampliación que se está solicitando en ese sector afectan los caladeros naturales históricos de la pesca artesanal del lugar. Ese impacto generará un reasentamiento de comunidades humanas y una alteración significativa de los sistemas de vida y de las costumbres de los grupos humanos que allí viven, situación que está expresamente contemplada en el artículo 8° del reglamento de la ley de Bases de Medio Ambiente.
Lo señalo, porque la actividad de toda esa zona de la carretera Austral, desde Puerto Montt hasta Caleta Larenas, gira en torno de la pesca artesanal.
Por otra parte, la letra n) del artículo 3° del citado reglamento dispone: “Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres, marinas y/o estuarinas o requieran de suministro de agua, y que contemplen (...):
5. Una producción anual igual o superior a 8 toneladas (8 t), tratándose de engorda de peces; o el cultivo de microalgas y juveniles de otros recursos hidrobiológicos que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de origen terrestre, marina o estuarina, cualquiera sea su producción anual.”.
En este contexto, señor Presidente, me preocupa mucho la situación, porque afecta directamente a caladeros naturales de la pesca artesanal.
Por lo tanto, solicito oficiar a los ministros del Interior, de Transporte, de Salud, de Planificación , de Obras Públicas y de Medio Ambiente, así como al Servicio de Evaluación Ambiental, con el objeto de que se realice un estudio de impacto ambiental, ya que esto obedece sólo a una declaración hasta el momento, para que dichas variables sean ponderadas en concordancia con los artículos señalados, para los efectos de determinar de qué manera esta ampliación podría afectar la pesca artesanal de la zona.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que están levantando la mano, de lo que la Secretaría está tomando debida nota.
DETERMINACIÓN DE NÚMERO DE CONCESIONES ACUÍCOLAS ABANDONADAS EN EL SENO DEL RELONCAVÍ, REGIÓN DE LOS LAGOS. DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE LAS MISMAS. Oficio.
La señora TURRES (doña Marisol).- Por otra parte, señor Presidente , y en el mismo ámbito, quiero señalar que existen incontables concesiones acuícolas otorgadas en el seno de Reloncaví que están en estado de abandono por años y que nunca se han usado.
El artículo 142 de la ley general de Pesca y Acuicultura permite que se caduquen las concesiones otorgadas, ya que su letra e) señala que ello puede hacerse cuando no se inicien operaciones en el centro de cultivo dentro del plazo de un año, contado desde la entrega material de la concesión o autorización, sin perjuicio de la ampliación de plazo que se pueda otorgar.
Señor Presidente, se han otorgado muchísimas concesiones que nunca ha sido usadas, por lo que los pescadores artesanales desconocen sus localizaciones.
Por lo tanto, solicito oficiar al señor ministro de Economía, con el objeto de que:
l. Se determine cuántas y cuáles son las concesiones otorgadas que están en situación de abandono, es decir, que nunca han sido ocupadas, y
2. Que se declare la caducidad de cada una de ellas, por cuanto, insisto, nunca se ha hecho trabajo en terreno antes de otorgar una concesión, para los efectos de determinar de qué manera éstas alteran y afectan caladeros y bancos naturales de los cuales viven miles de familias de la Décima Región.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que están levantando la mano, de lo que la Secretaría está tomando debida nota.
REFLEXIONES EN TORNO DEL CONFLICTO ESTUDIANTIL.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Van Rysselberghe.
El señor VAN RYSSELBERGHE.- Señor Presidente , si todos estamos de acuerdo en que la educación es vital para nuestro desarrollo, entonces tenemos la obligación de pedir a los actores que son parte de este conflicto la máxima prudencia y, sobre todo, una inagotable capacidad de diálogo. Y esto porque las movilizaciones y las tomas estudiantiles no han logrado hasta la fecha ninguno de los objetivos definidos. Por el contrario, han conseguido resultados exactamente opuestos a los esperados.
Un simple análisis de los objetivos revela que si bien los jóvenes han tenido como norte una mayor justicia y equidad en la educación, en la práctica las paralizaciones van a significar el incremento en la brecha entre los liceos públicos y los colegios particulares.
En primer lugar, durante todos estos meses de paralizaciones, los colegios particulares han seguido normalmente en clases. A pesar de que los universitarios y los secundarios buscan mejorar la calidad de la enseñanza, es evidente que después de tres meses de tomas, los liceos municipalizados verán un impacto negativo en los resultados de las mediciones nacionales e internacionales de calidad, como también en la PSU.
En segundo lugar, aun cuando el movimiento estudiantil pretenda fortalecer la educación pública, lo cierto es que si ella no logra buenos resultados y si se la transforma en moneda de cambio o en instrumento de presión gremial o político, no es descartable que se incremente la tendencia a la disminución del número de sus estudiantes y, consecuentemente, se aumente su debilitamiento.
Finalmente, aun cuando los jóvenes se han intentado perfilar como representantes de todos los sectores, lo cierto es que hemos visto con preocupación un clima de división y de polarización que se está engendrando en los diversos niveles del sistema educacional, especialmente entre los que quieren mantener las tomas y los paros, y los que no desean perder el año académico. Conocidos son los casos de las universidades de Concepción y de Temuco.
Señor Presidente , una cosa es que todos compartamos el diagnóstico de los problemas educacionales o que, incluso, haya gente que esté dispuesta a movilizarse por ese objetivo, pero algo distinto es impedir las clases, amenazar la sustentabilidad económica del sistema público secundario y poner en grave riesgo la subsistencia de algunas universidades tradicionales, tal como puede ocurrir de mantenerse el paro.
Por último, hago un llamado, a través suyo, señor Presidente , para que nuestro Gobierno asuma el desafío educacional con la convicción, la fuerza y los recursos que no destinaron ni emplearon los gobiernos de la Concertación por más de veinte años, a la vez que pido a la dirigencia universitaria que evite farandulizar el movimiento con liderazgos que no tienen nada que envidiar a los personajes que hacen del espectáculo su profesión o que aspiran a desarrollar carreras políticas para potenciar a sus respectivos partidos, incluso a riesgo de causar severos daños a la educación chilena.
He dicho.
MEJORAMIENTO DE ENTORNO DE PUENTE PEATONAL SOBRE CANAL ORTUZANO. Oficio.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.
La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , en esta oportunidad quiero plantear un problema que viven los vecinos que colindan con el canal Ortuzano , contiguo a la intersección de las avenidas 5 de Abril y Lo Errázuriz, el que se solucionaría con la construcción de un nuevo puente peatonal, ya que el que existe es muy antiguo y, especialmente en los días de feria, es muy transitado. Además, está mal ubicado, lo que representa un peligro para acceder a la vía pública, porque coincide con una semicurva donde pasan los vehículos a gran velocidad.
Debo señalar que proliferan los ratones y la suciedad, mientras que la instalación progresiva de “casuchas” en el lugar ha permitido que los delincuentes desarrollen su acción, lo que lo ha transformado en un sector inseguro.
Señor Presidente , han existido intentos para generar proyectos que mejoren el entorno y hagan frente al combate de la delincuencia, con la participación de las cuatro comunas involucradas -me refiero a Estación Central, Maipú , Cerrillos y Pudahuel-, pero no ha sido posible concretarlos. Se trata del sector donde se encuentra la entrada principal a la comuna de Maipú, por lo que, de llevarse a efecto este proyecto, se generarían condiciones de vida muy ventajosas para todos sus residentes.
Por lo señalado anteriormente, pido oficiar tanto a los alcaldes de los municipios involucrados, por los aspectos de higiene y de descuido de las áreas públicas que compete a cada uno, como también al ministro de Obras Públicas , a fin de que informe la factibilidad de concretar un proyecto que demanda la comunidad local.
Pido que se informe a la persona que formula la solicitud en representación de todos los vecinos, señora Irma Magdalena Pérez Díaz . Informaré a la Mesa su correo electrónico.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado señor Velásquez .
PROGRAMA DE AYUDA A MINEROS QUE NO GOZAN DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE GRACIA. Oficios.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.
El señor VILCHES.- Señor Presidente , hago un reconocimiento a su excelencia el Presidente de la República , señor Sebastián Piñera , por su gesto de entregar pensiones de gracia a los catorce mineros rescatados vivos desde la mina San José, de la Compañía Minera San Esteban. Se trató, como se sabe, de una noticia mundial.
Ciertamente, los criterios que se utilizaron para la entrega de las pensiones fueron determinados acuciosamente. De los 33 mineros, se eligieron a catorce para recibir el beneficio, pues tienen más de cincuenta años de edad.
Pido oficiar a su excelencia el Presidente de la República , a fin de que imparta las instrucciones necesarias para que los diecinueve mineros restantes atrapados en el fondo de la mina San José, también sean beneficiados con una medida de este tipo. Ellos, hoy, tienen dificultades de todo tipo por el rigor de lo que significó ese encierro e inevitablemente serán afectados en el futuro.
Además, existen más de doscientos mineros que trabajaban en el proyecto de la mina San José. Algunos eran contratados en forma directa por la compañía y otros eran contratistas. Muchos de ellos aún no han podido encontrar trabajo en la Región de Atacama ni en otras partes del país.
Creo que ha existido una suerte de aprovechamiento de la imagen de los mineros; han sido acompañados por dirigentes que lo único que han hecho es aprovecharse de su situación. Sin embargo, no han recibido la ayuda necesaria para encontrar nuevos trabajos.
Por lo tanto, se debe implementar un programa especial para ellos. En ese sentido, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) podría brindar una ayuda muy significativa a esos trabajadores y sus familias.
El Gobierno siempre ha estado preocupado de que se paguen las indemnizaciones a esos trabajadores. Así, en los primeros días de agosto se procedió al pago de la totalidad de ellas. No obstante, aún falta hacer más por ellos, porque pertenecen a una gran página de la historia del país.
Además, tenemos el problema de los otros mineros, es decir, los que no quedaron atrapados, quienes también tenían un trabajo, pero hoy no lo tienen.
Por eso, pido oficiar a la ministra del Trabajo y Previsión Social. Es necesario que dicha secretaría de Estado así como ministros de otras carteras relacionadas con esta materia, ayuden a encontrar trabajo a estos mineros. La realidad de muchos de ellos es que no califican para puestos de trabajo debido a problemas de salud.
Solicito ayuda a favor de ellos, porque la gesta vivida por el país entre agosto y octubre de 2010 nunca será olvidada.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo indican a la Mesa.
INFORMACIÓN SOBRE EVENTUAL LICITACIÓN DE LOS SALTOS DEL PETROHUÉ. Oficios.
El señor ARAYA (Vicepresidente).- En el tiempo adicional de cinco minutos, solicitado por el Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , a nivel nacional e internacional es conocida y reconocida la belleza de los Saltos del Petrohué, ubicados en el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, el más antiguo de Chile, con ochenta y cinco años de existencia. Allí, la Corporación Nacional Forestal (Conaf) conserva una rica diversidad biológica en más de 250 mil hectáreas. En esa área silvestre protegida se expresa ampliamente la formación de la vegetación del sur del país, con especies como el alerce, el coihue y el laurel, y especies animales de diverso tipo.
El Parque Nacional Pérez Rosales forma parte de la Reserva de la Biosfera Bosques Templados Lluviosos de los Andes Australes.
Los Saltos de Petrohué y el Parque Nacional Pérez Rosales pertenecen a todos los chilenos; son de todos los chilenos. Sin embargo, algo que parece tan obvio y lógico, hace algunos años se intentó cambiar por un privado que sostenía la tesis de que los Saltos de Petrohué le pertenecían, porque dicho lugar de atractivo natural y turístico se encontraría ubicado dentro de un predio de su familia. Así, entonces, ese privado comenzó a reclamar una extensión de cincuenta hectáreas, que incluían los Saltos del Petrohué, por razones obvias, de carácter económico.
Tras un fallo adverso en primera instancia en el 7° Juzgado Civil de Santiago , el Consejo de Defensa del Estado asumió la representación de todos los chilenos. Como parlamentario, pedí a este organismo defender los Saltos del Petrohué para los chilenos. Así, en 2009, tuvo lugar un fallo histórico. En efecto, la Corte Suprema, por cinco votos contra cero, es decir, en forma unánime, determinó que los Saltos del Petrohué son para todos los chilenos. Lo fundamental del fallo es el rechazo de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante.
El titular de la inmobiliaria que reclamaba la propiedad antes mencionada es el empresario Franz Schirmer , dueño de los hoteles Petrohué, Peulla , Natura y Puelche , quien, además, participa en la concesión del centro de esquí Volcán Osorno y tiene la agencia de turismo aventura Expediciones Petrohué . Él quería adueñarse de los Saltos del Petrohué, pero la Corte Suprema resolvió que los Saltos son de todos los chilenos.
Cuando Franz Schirmer conoció el fallo de la Corte Suprema, lo consideró un robo. Textualmente, dijo: “Este fallo es un robo”.
Por eso, hoy resulta paradójico que el Gobierno del Presidente Piñera, de manera irresponsable, pretenda concesionar, es decir, entregar a privados los Saltos del Petrohué, en circunstancias de que luchamos junto con el Consejo de Defensa del Estado para que mantuviera su carácter público. Ni más ni menos que el señor Franz Schirmer , quien litigó contra el Estado por largos años y perdió el juicio, hoy es el principal oferente para quedarse con su concesión. Me parece increíble, paradójico y tremendamente vergonzoso que este señor esté presentando propuestas para quedarse con dicho Parque.
Esto nos preocupa por muchas razones. Primero, porque no es coherente ni lógico que, tras doce años de litigio entre el Estado y un privado que reclamó la propiedad de los Saltos del Petrohué, con el consiguiente gasto fiscal que implicó despejar las dudas sobre la titularidad del Estado sobre dicho atractivo turístico, hoy ese señor quiera apropiárselo por una vía legal.
Segundo, hoy los Saltos del Petrohué, de propiedad del Estado, son administrados por la Conaf. Por eso, mucha gente de escasos recursos puede visitarlos de manera gratuita -así ocurre con adultos mayores de comunas como Fresia, Los Muermos, Purranque o Puyehue, de mi distrito; o con gente de Castro, Chiloé y, en general, de todos lados-, pues la Conaf les otorga esa posibilidad. Pero si pasan a manos de privados, todos sabemos lo que ocurrirá: simplemente, cobrarán a todo el mundo. De entregarse la administración a un privado -particularmente si se trata del señor Schirmer , quien tiene los mayores intereses comerciales y turísticos en el Parque Nacional Pérez Rosales-, nadie garantiza que la situación actual se mantenga. Repito, mucha gente que no tiene la posibilidad de pagar, visita dicho parque. Muchas veces, delegaciones completas hacen un esfuerzo para conocer las bellezas de su tierra.
Por lo tanto, pido oficiar al ministro de Agricultura y al director ejecutivo de la Conaf , a fin de que informen a la brevedad si se está trabajando en una licitación para administrar los Saltos del Petrohué. En caso de ser así, que nos informen sobre los plazos considerados, las razones para adoptar dicha decisión y si efectivamente se ha generado una política orientada a promover proyectos de privados en la zona. Asimismo, pido que informen si entre dichos particulares se encuentra el empresario turístico Schirmer ,
quien -repito- mantuvo un largo juicio con el Estado, que perdió, y hoy quiere adjudicarse esos saltos, apoyado por este Gobierno, que prometió el cambio a los chilenos.
Además, pido oficiar al director ejecutivo de la Conaf y al director de Sernatur , a fin de que nos remitan estadísticas respecto del número de visitantes que los parques tienen cada año.
Por último, que se oficie a la ministra del Medio Ambiente , a fin de que nos informe si las políticas públicas sobre áreas silvestres protegidas contemplan un incentivo a la masificación de la participación de privados en su administración y en diversos ámbitos de explotación en sus territorios.
Señor Presidente , lo que he mencionado me parece vergonzoso.
He dicho.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de quienes así lo manifiestan a la Mesa.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 13.40 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. ANEXO SESIÓN
COMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES.
-Se abrió la sesión a las 13.15 horas.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE ACTUACIÓN DE EMBAJADOR DE CHILE EN ARGENTINA. Oficio.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.- Señor Presidente , hace un tiempo, junto con el diputado señor Juan Carlos Latorre , pedimos que se oficiara al Contralor General de la República para que tuviera a bien pronunciarse sobre el rol de los embajadores de Chile en cuanto a sus actuaciones relativas a política interna, particularmente en función de expresiones y actuaciones del embajador Adolfo Zaldívar , que, a nuestro juicio, se apartan de las reglas pertinentes relativas a la prescindencia que debe existir en el actuar de este tipo de funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República .
Con fecha 29 de agosto de 2011, se me notificó por intermedio del Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, la resolución del Contralor General de la República, la cual tengo en mi poder y voy a acompañar a los antecedentes.
Dicha resolución tiene la virtud de establecer con claridad las normas aplicables a este tipo de funcionarios, tanto desde el punto de vista del artículo 8° de la Constitución y de otras normas jurídicas de rango menor que les son aplicables a los embajadores, como también respecto de cuándo estas personas pueden realizar actividad política, señalando los contornos y límites de esa posibilidad.
En la parte resolutiva, el organismo contralor señala que, en tales condiciones, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores velar por el cumplimiento de los deberes antes expuestos, procediendo a investigar su eventual transgresión por parte de los funcionarios de que trata la solicitud -en este caso, del señor embajador al cual me he referido-, a fin de hacer efectiva la responsabilidad administrativa que pudiera afectarlo y, especialmente en lo que respecta a la situación a que se refiere la consulta del rubro, informando a esta entidad -a la Contraloría- de las medidas que adopte sobre el particular; sin perjuicio, todo ello, del ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al organismo fiscalizador.
Se ha pedido, entonces, una investigación sumaria o un sumario, sin perjuicio de las facultades del órgano contralor.
Por tanto, pido que se envíe un oficio al ministro de Relaciones Exteriores -no me cabe duda que va a hacer lo que se le pide, porque es un hombre cumplidor de las disposiciones- para que proceda a ordenar esta investigación con arreglo a la resolución de la Contraloría y a los antecedentes que en su momento acompañamos, uno de los cuales quiero enviar -junto con esta resolución- al señor ministro de Relaciones Exteriores . Se trata de un CD que contiene un video de una entrevista que, el 21 de abril de 2011, realizara en el canal CNN Chile el señor Tomás Mosciatti al señor embajador, en la que, a mi juicio, tanto en la segunda parte como al comienzo de la tercera parte, queda absolutamente claro cómo se ha infringido el deber de prescindencia de un embajador de Chile.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Robles y Carmona .
INFORMACIÓN SOBRE ACTUACIÓN DE CARABINEROS EN MANIFESTACIÓN EFECTUADA EN LOCALIDAD DE PAIPOTE. Oficios.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.
El señor CARMONA.- Señor Presidente , tras cinco días sin suministro de agua potable, ayer los vecinos del sector de Paipote, de la comuna de Copiapó, se tomaron el camino internacional o ruta C 37, que bloquearon para llamar la atención debido a la situación que estaban viviendo.
Ante tal situación, el concejal señor Christian Guzmán Rojas , de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, se hizo presente en el lugar, en ejercicio de su cargo y debidamente identificado con la placa respectiva.
Pasadas las 21 horas, como lo informa ampliamente la prensa de hoy, se produjeron confusos incidentes que provocaron el accionar de Carabineros, cuyos efectivos procedieron a dispersar a los manifestantes, acción que terminó con ocho detenidos, entre los cuales se encontraba el concejal Christian Guzmán.
Lo que ha motivado esta intervención es la extrema violencia en el actuar de Carabineros, lo que me lleva a la pregunta de si esta violenta represión tiene que ver con los protocolos y procedimientos vigentes en Carabineros de Chile, o con las características y énfasis de la autoridad política a cargo de la fuerza pública, en este caso, el gobernador de la provincia de Copiapó, señor Nicolás Noman Garrido .
En declaraciones, el concejal Christian Guzmán destaca su extrañeza por la actitud en el desplazamiento de dichos efectivos, quienes lo hacían con ademanes no propios de personas en su pleno equilibrio -dicho por él- y extraños para el desempeño habitual de Carabineros de Chile.
A pesar de que dicho concejal es una persona pública muy conocida, a la cual el personal de Carabineros de Chile ve con frecuencia en actos públicos, fue detenido y objeto de grave maltrato. Después de ser sometido a un chequeo médico formal, en la unidad de salud pública de Tierra Amarilla, fue derivado a un traumatólogo, quien certificó lesiones en una de sus manos y en uno de sus hombros.
Ese grupo de fuerzas antimotines actuó en un sector urbano con extrema violencia, afectando a familias y sus niños, que nunca se habían visto expuestos a los efectos de gases lacrimógenos. Si éste es el trato que se da a un representante de la soberanía popular, la pregunta que cabe hacer es: ¿Qué trato se le daría a un vecino común y corriente de nuestra comuna? Si quien ordena estas acciones violentas es el gobernador de la provincia de Copiapó, creo que estamos ante una situación sumamente grave, dado que se trataba de una movilización para reclamar por la falta de agua potable, toda vez que sólo hay una empresa que debe proveerla.
Por eso, pido que se oficie al gobernador de la provincia de Copiapó , a fin de que me informe sobre sus instrucciones en relación con la represión ejercida por Carabineros en contra de los pobladores de Paipote y si tenía conocimiento sobre la presencia del concejal Christian Guzmán en esa movilización.
Para terminar, pido que se envíe copia del oficio a la intendenta de la Región de Atacama , a los consejeros regionales, al alcalde de Copiapó , a todos los demás alcaldes de la región, a los concejos comunales, a las juntas de vecinos de Paipote, a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Copiapó y a los presidentes de las CUT provinciales de la Región de Atacama.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Alberto Robles .
OTORGAMIENTO DE BONO DE MITIGACIÓN POR VEDA DE LA MERLUZA A PESCADORES ARTESANALES DE LA REGIÓN DEL MAULE. LEGISLACIÓN SOBRE PESCA DE ARRASTRE. Oficio.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Pablo Álvarez-Salamanca.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.- Señor Presidente , la pesca artesanal de nuestro país está viviendo momentos muy difíciles.
La SubsecretarÍa de Pesca decretó la veda de la merluza por un mes, a partir del 1 de septiembre, lo que dejará a muchos pescadores artesanales de la Caleta de Pellines, Constitución, Duao, etcétera, de la Región del Maule, sin trabajo por todo el tiempo que dure la veda de dicho recurso.
En este contexto, la Subsecretaría de Pesca y el gobierno regional han hecho sus mejores esfuerzos para entregar un bono que permita mitigar, en parte, los efectos de la veda. El bono asciende a alrededor de 950 mil pesos, que será pagado en dos cuotas: una en septiembre y la otra en diciembre. El bono será entregado a los propietarios de botes que tengan la resolución de captura de merluza, que es otorgada por dicha subsecretaría.
Pero me gustaría saber qué ocurrirá con los botes que, haciendo uso de las cuotas de investigación, que también son asignadas por la Subsecretaría de Pesca, participan en la captura de la merluza, pero que no cuentan con la resolución de captura del recurso. En la Región del Maule existen aproximadamente 36 botes que están en estas condiciones y que no serían beneficiarios del bono que entregará el Gobierno.
En consecuencia, pido que se oficie al subsecretario de Pesca, con el objeto de que evalúe la posibilidad de incluir a esos 36 botes en el plan de mitigación de los efectos de la veda de la merluza.
Otra demanda que están haciendo los pescadores artesanales dice relación con la necesidad de legislar sobre la pesca de arrastre, que ha producido graves consecuencias sociales a los pescadores y sus familias, que están viviendo una verdadera crisis, dada la fuerte competencia que existe entre ellos y las flotas de arrastre.
Los principales argumentos ambientales que ponen en duda la sostenibilidad de la pesca de arrastre en nuestro país son los siguientes: altos niveles de captura de la fauna acompañante, captura de ejemplares inmaduros y uso de este tipo de arte de pesca en ecosistemas marinos vulnerables.
La ley de Pesca debe regular el uso e implementación de la pesca de arrastre para propiciar un uso racional de los recursos marinos.
En este sentido, como parlamentario de la Región del Maule, estoy dispuesto a legislar sobre la pesca de arrastre en nuestro país.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Alberto Robles , de la diputada Alejandra Sepúlveda y de quien habla
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS DE PROGRAMA PUENTE EN REGIÓN DE ATACAMA. MEJORAMIENTO ECONÓMICO PARA SUS FUNCIONARIOS. Oficios.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señor Presidente , en mi distrito me reuní con algunas familias beneficiarias del Programa Puente , cuyos integrantes me informaron que no les están pagando asignaciones sociales que recibían con anterioridad.
Pues bien, después de interiorizarme del asunto, me parece fundamental que el ministro del Mideplan y, por cierto, el director del Fosis de la Región de Atacama me envíen una completa información respecto de los mecanismos que se están aplicando y las razones por las cuales habitantes de mi región están recibiendo menos recursos.
Quiero referirme a algunos problemas que considero relevantes. En primer lugar, han disminuido los recursos que se destinaban a las distintas comunas de mi región para mejorar las condiciones de habitabilidad de las familias más pobres. Por ejemplo, en Caldera se entregaron 50 millones en 2010, y 28 millones en 2011; es decir, se redujeron los recursos, con lo cual se está disminuyendo en forma considerable la cobertura.
La inversión en habitabilidad permitía a las familias tener otra habitación, solucionar los problemas de filtraciones a consecuencia de las lluvias y los problemas eléctricos o disponer de más camas para sus hijos. Hoy, muchas de estas necesidades son ponderadas en forma muy distinta, debido a lo cual las familias no reciben el apoyo económico que requieren. Se disminuyó el universo de las personas que podían tener posibilidades de recibir recursos. Entre 2009 y 2010, sólo se atendió a las familias que estaban inscritas. Ahora, resulta muy difícil incorporar a nuevas familias en el programa de habitabilidad. Este año sólo el 10 por ciento de las familias adscritas a dicho programa está en etapa de seguimiento. La asignación social se entrega a un menor número de familias, porque existe un nuevo sistema de cálculo para ponderar sus problemas de habitabilidad.
En segundo lugar, hay un problema relacionado con la asignación social que recibían las familias del Programa Puente , las que deben cumplir con una serie de requisitos: tener no más de 4.200 puntos en la Ficha de Protección Social, estar recibiendo bono de los programas Puente o Chile Solidario, tener ficha vigente, etcétera. Lo cierto es que no se logró un acuerdo en relación con el puntaje para que las familias reciban los recursos que necesitan.
Por ejemplo, es absolutamente ilógico que cuando un hijo cumple 15 años, el sistema suba el puntaje a la familia y, por lo tanto, deje de recibir ayuda, en circunstancias de que un niño de esa edad debe asistir al colegio. Sin embargo, según el Programa Puente , ese niño está capacitado para trabajar y aportar a su hogar, debido a lo cual se sube el puntaje a la familia, que deja de recibir el bono social. Lo mismo ocurre cuando un adulto mayor -por ejemplo, la madre o la abuela- que no tiene recursos suficientes, llega al hogar porque no tiene un lugar donde vivir. A fin de cuentas, esto se convierte en un problema, porque la familia de escasos recursos beneficiaria de los programas Chile Solidario o Puente, deja de percibir la ayuda del Estado, desde el momento en que incorpora a ella a un adulto mayor que no tiene dónde vivir.
Por eso, quiero que el ministro del Mideplan y el director del Fosis me informen también de cuántos recursos dispone el Programa Puente y cuántos recursos se destinan a habitabilidad, por comuna, en la Región de Atacama, y cuántas familias están recibiendo los bonos, por comuna, en virtud del Programa Puente. Asimismo, cuántos recursos recibieron durante los años 2009 y 2010 y los considerados para el año en curso, a fin de hacer un seguimiento y determinar el presupuesto que se requiere en esta materia para 2012.
Por último, ha habido una disminución de los recursos para los funcionarios que trabajan en el Programa Puente y que, en general, lo hacen a honorarios. Por ejemplo, una asistente social que necesita trabajar en una comuna, no puede hacerlo sólo por media jornada. El programa requiere que se le haga un contrato por horario completo, a fin de que pueda desarrollar sus funciones y su vocación en forma permanente. No es posible que trabaje media jornada a honorarios con una remuneración que, además, no corresponde a la que recibiría en otro sector laboral.
Si queremos que el Programa Puente continúe -creo que el emplazamiento al ministro debe ser en este sentido-, es necesario destinar los recursos suficientes para mejorar las condiciones de vida en que se encuentra el personal.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitado por su señoría, con la adhesión de la diputada Alejandra Sepúlveda y del diputado Fuad Chahín .
TRASPASO DE TERRENO A VECINOS DE VILLA LAS MERCEDES, COMUNA DE CHIMBARONGO. Oficio.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , la junta de vecinos y pobladores de villa Las Mercedes, de la comuna de Chimbarongo, han solicitado que les sea otorgada la propiedad de un terreno ubicado en calle Tomás Marín de Poveda esquina pasaje Carlos Piddo , de la comuna mencionada.
Este terreno perteneció al Servicio Nacional de obras Sanitarias (Sendos) y, al parecer, fue traspasado posteriormente a Essbio, pero esta empresa ha informado que en la actualidad es de propiedad del Serviu. Se trata de un sitio eriazo con serias complicaciones de seguridad para los niños de la villa.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro de Vivienda para que evalúe la posibilidad de traspasar la propiedad de ese terreno a los vecinos de villa Las Mercedes, de Chimbarongo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Fuad Chahín .
PAVIMENTACIÓN DE CAMINO SAN GERARDO-PUMAITÉN, COMUNA DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , la primera parte del camino rural San Gerardo-Pumaitén, de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, se pavimentó hace más de siete años, no precisamente como un camino básico rural, sino como una estructura básica más específica.
Los vecinos están muy preocupados porque, lamentablemente, no ven ningún indicio de continuar con el compromiso de pavimentación de un camino que, si bien es rural, es estructurante dentro de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua.
En consecuencia, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que evalúe la posibilidad de continuar con la pavimentación del mencionado camino.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Fuad Chahín .
INCLUSIÓN DE CAMINOS DE LOCALIDAD DE PEOR ES NADA EN PROGRAMA DE MEJORAMIENTO GLOBAL, DE LA DIRECCIÓN DE VIALIDAD, COMUNA DE CHIMBARONGO. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , en mi distrito, en la comuna de Chimbarongo, existe una localidad que se llama Peor es Nada, cuyo camino está pavimentado. Hay otro sector que se llama El Rincón de Peor es Nada, que era un fundo muy importante en la comuna.
Ahí existe un camino muy importante, paralelo a Ruta 5 Sur. Por lo tanto, en caso de que ocurra un accidente que no permita el tránsito por dicha ruta, el camino que se ocuparía es el de Peor es Nada.
Se pavimentó una parte del camino de El Rincón de Peor es Nada. Lamentablemente, después de casi un año de pavimentación de uno y tres años del otro, ambos presentan bastantes complicaciones; algunos los denominan eventos, yo todavía los llamo hoyos.
Esperamos que la Dirección de Vialidad haga un diagnóstico de lo que ocurre con esos caminos, para que posteriormente los incluya en los programas de conservación global y así poder mejorarlos.
Tengo entendido que el de El Rincón de Peor es Nada ni siquiera cuenta con recepción de Vialidad. Lo mismo ocurre con el puente del sector.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que los mencionados caminos sean incluidos en los programas de mejoramiento global de la Dirección de Vialidad de dicho ministerio.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Fuad Chahín .
TRASPASO DE RECURSOS PARA REPOSICIÓN DE MAQUINARIA DENTAL DE CONSULTORIOS DE SAN FERNANDO. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , en la semana distrital visité los consultorios de la comuna de San Fernando, específicamente el consultorio Oriente.
Si bien el Ministerio de Salud no tiene tuición directa sobre esos consultorios, al parecer en ellos se hará una importante inversión de más de mil millones de pesos para la compra en equipamiento dental.
Cabe destacar que el equipamiento dental de dichos consultorios data de los años 1960 a 1970. Por lo tanto, es evidente que sus condiciones son precarias y constituyen un enorme riesgo, tanto para el profesional como para los pacientes.
Todo el sector rural de la comuna de San Fernando se atiende en el Consultorio Oriente; es decir, estamos hablando de más de 200 mil personas.
Por lo tanto, solicito que se oficie al ministro de Salud, para que me informe si existe alguna modalidad de traspaso de recursos a los consultorios para reponer el equipamiento dental. La población necesita en forma urgente esos implementos. Por eso, esperamos una pronta solución a este problema y que el ministro responda positivamente a nuestra petición de financiamiento para este equipamiento.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Fuad Chahín .
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS CON SUBSIDIO DEL D.S.N° 40 EN POBLACIÓN SANTA TERESITA, COMUNA DE PICHIDEGUA. Oficio.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , se me ha informado de nuevas complicaciones en relación con la construcción de viviendas acogidas al subsidio del D.S. N° 40.
Si bien dichos subsidios se otorgan a privados y se financian con fondos del Estado, existe una relación entre la empresa constructora y los beneficiarios acogidos a dicho subsidio.
En consecuencia, solicito que se oficie al ministro de Vivienda , para que elabore un diagnóstico de lo que está ocurriendo en la población Santa Teresita , de la comuna de Pichidegua, en relación con la construcción de viviendas acogidas al subsidio del D.S. N° 40, y que posteriormente nos informe de su resultado.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Fuad Chahín .
INCORPORACIÓN DE SECTOR DE QUINTRILPE, COMUNA DE VILCÚN, A PROGRAMA DE ILUMINACIÓN DIGITAL. Oficios.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , solicito que se oficie al subsecretario de Telecomunicaciones para que, dentro del programa de iluminación digital que lleva a cabo esa subsecretaría a favor de lugares apartados, evalúe incorporar telefonía celular y cobertura de internet para el sector de Quintrilpe, de la comuna de Vilcún.
Una de las brechas en materia de educación dice relación con la falta de acceso a la información, que genera también niveles importantes de injusticia social. Mucho de ello se relaciona con la brecha digital, que debemos cerrar lo más pronto posible.
Hoy, muchos alumnos de escuelas, incluso en las escuelas rurales, pero también los de enseñanza media de liceos de las ciudades e incluso los de educación superior, cuando llegan a sus hogares en sectores rurales, no tienen posibilidad de acceder a internet, por lo cual están en una situación de desventaja enorme.
Nosotros aplaudimos la creación de este programa, porque nos parece muy importante, pero hay que aumentar sus recursos y mejorar su cobertura.
Uno de los lugares donde nos han demandado con mucha fuerza su implementación es en la comuna de Vilcún, específicamente en el sector de Quintrilpe. Entre Quintrilpe, Curileo y Viluco hay aproximadamente 15 comunidades indígenas; más de 550 familias mapuches viven en ese sector y no tienen telefonía celular ni internet.
Por lo tanto, solicito que se oficie al subsecretario de Telecomunicaciones para que incorpore el próximo año al sector de Quintrilpe, de la comuna de Vilcún, en el programa de iluminación digital, de manera que se cuente con telefonía celular y cobertura de internet en lugares apartados.
Asimismo, pido que se envíe copia de mi intervención al concejo Municipal de Vilcún y a la mesa territorial mapuche del sector de Quintrilpe.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Marcelo Díaz .
INFORMACIÓN SOBRE POSTULACIÓN DE CAMINOS DE COMUNIDAD BARTOLO RAIMÁN, COMUNA DE GALVARINO, A PROGRAMA DE DESARROLLO INDÍGENA. Oficios.
El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para que me informe qué ha ocurrido con la postulación al Programa de Desarrollo Indígena (PDI) de la Dirección de Vialidad, para caminos de comunidades mapuches de la comuna de Galvarino, específicamente los de la comunidad Bartolo Raimán .
En 2008, funcionarios de la Dirección de Vialidad fueron al lugar, hicieron el estudio correspondiente, vieron dónde faltaba alcantarillado, los metros de camino por construir, etcétera. Han pasado tres años y aún no hay resolución sobre la materia.
Por lo tanto, queremos saber si está postulado al PDI el proyecto para la comunidad Bartolo Raimán , de la comuna de Galvarino. Si no es así, pido que se haga nuevamente el estudio y que se llame a postulación; si las postulaciones están hechas, que se informe por qué hasta ahora no se han otorgado los recursos ni se ha hecho la adjudicación.
Se trata de un proyecto muy urgente, sobre todo porque desde 2008 la Dirección de Vialidad se ha hecho presente en el sector y ha realizado estudios, la cual ha generado en las comunidades expectativas que no han sido satisfechas.
Nos parece muy urgente que se le dé por lo menos una respuesta a la gente.
Finalmente, solicito que se envíe copia de mi intervención al concejo municipal de Galvarino y al presidente de la comunidad Bartolo Raimán , cuyos datos haré llegar a la Secretaría.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado Marcelo Díaz .
INVESTIGACIÓN SOBRE DENUNCIA POR DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE VECINOS DE CONDOMINIO SAN OSVALDO, LOCALIDAD DE PAN DE AZÚCAR, COMUNA DE COQUIMBO. Oficio.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , pido oficiar al contralor general de la República , a fin de solicitarle que indague acerca de una denuncia que recibí de vecinos del condominio San Osvaldo , de la localidad Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo.
Se trata de un hecho que afecta a once vecinos de ese sector, quienes compraron casas con derecho a luz y agua.
A pesar de que la compra original de los terrenos incluía esos servicios, la luz fue instalada por ellos. Se trata de parcelas de agrado de cerca de cinco mil metros cuadrados.
Posteriormente, hubo un litigio con el vendedor de dichas propiedades, porque el contrato celebrado los obligaba a comprarle el agua a él a cierto precio.
Durante el primer tiempo esto funcionó perfectamente, hasta que el vendedor decidió subir el precio. A los vecinos les pareció excesivo, por lo que decidieron desarrollar por su cuenta los procedimientos para contar con agua. Para ello, presentaron una solicitud ante la Dirección General de Aguas (DGA), a fin de constatar a quién pertenecían esos derechos de agua. La DGA respondió, como consta en los documentos que tengo en mi poder, que ni el vendedor ni los compradores tenían derechos legales inscritos.
Con posterioridad, cada propietario construyó pozos particulares para consumo doméstico, conforme lo establece la legislación en esa materia.
Con fecha 18 de marzo de 2011, el vendedor, don Ricardo Fernández Lecaros , los denunció a la DGA por extracción no autorizada de aguas subterráneas.
Con fecha 27 de abril de 2011, la DGA resolvió y acogió la denuncia de don Ricardo Fernández Lecaros.
El 28 de abril de 2011, doña Rosa Cobos , cónyuge de don Ricardo Lecaros , denunció a su marido precisamente por esta misma causa, pero en este caso, la DGA ordenó el cierre del expediente de fiscalización porque habría reconocido que el señor Fernández Lecaros sí tenía derechos de agua.
He revisado todos los documentos que tengo acá y, en verdad, en el fallo original de la DGA consta que nadie tiene derechos inscritos. Luego, cabe preguntarse qué pasó entre el inicio de esta causa y el 28 de abril de 2011, fecha en que aparecen derechos inscritos a nombre del señor Fernández Lecaros .
Es importante aclarar esta situación. Ha existido rigor fiscalizador respecto del consumo de agua de estas familias. Esa agua es para consumo doméstico; pero si riegan un árbol son objeto de fiscalización y multa. Con ello, las parcelas de agrado están siendo deterioradas.
Se presentó un recurso de protección a favor de los once propietarios de este condominio, que fue acogido, para amparar su derecho a disponer de esos pozos.
Sin embargo, aquí se trata de resolver cuál es la información verdadera: ¿La primera que entregó la DGA, respecto de la no existencia de derechos inscritos a nombre de los compradores ni del vendedor, o la segunda, con la aparición posterior de un derecho inscrito a nombre del señor Fernández Lecaros?
Quiero que la Contraloría General de la República investigue eso.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE COBROS POR INTERESES Y COMISIONES A EX CUENTACORRENTISTA DE CORPBANCA. Oficios.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , en segundo lugar, pido oficiar al superintendente de Bancos e Instituciones Finacieras y al director del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), en relación con una denuncia que recibí de don Miguel Ángel Rosales Egly , RUT 6.944.624-8, quien me señaló que el 4 de abril de este año cerró su cuenta corriente, que mantuvo por años en CorpBanca. Jamás tuvo sobregiros ni problema alguno, como lo comprueban sus cartolas.
Al momento del cierre, su ejecutivo le exigió pagar 26.500 pesos, de lo cual tiene comprobante. No entiende en razón de qué se le cobró esa cifra, pero la pagó.
Sin embargo, el pasado 17 de agosto recibió una carta del banco en la que le dicen que debe 93 mil pesos por concepto de comisión. Eso le parece insólito, porque cerró su cuenta y tiene los comprobantes que así lo ameritan.
El señor Rosales es pensionado; en consecuencia, para él esa cantidad de dinero es muy significativa. Lo ocurrido parece irregular. Si cerró su cuenta, para lo cual pagó una suma de dinero, debe existir alguna explicación para que, con posterioridad, le cobren intereses y comisiones.
Por eso, pido oficiar al superintendente de Bancos e Instituciones Financieras y al director nacional del Sernac para que investiguen este caso.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE CONFORMIDAD A DERECHO DE ACTA DE CONSTANCIA DE AUSENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS A SUS PUESTOS DE TRABAJO CON MOTIVO DE PARO NACIONAL. Oficio.
El señor DÍAZ.- Señor Presidente , por último, pido que se envíe un oficio al Contralor General de la República para que señale si el acta de constancia de ausencia de funcionarios a sus puestos de trabajo, que circuló en mi región el miércoles 24 de agosto, con ocasión del paro nacional, en la que se pide a los jefes de los distintos servicios públicos que monitoreen si los funcionarios públicos estaban en sus puestos de trabajo o adhiriendo al paro -incluso, entrega instrucciones para que se les filme-, es un instructivo conforme a derecho o es un acto impropio, que no corresponde en la Administración Pública.
Hago entrega del formulario a la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes para que sea remitido al Contralor.
He dicho.
El señor BARTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
MEDIDAS PARA COMBATIR DESEMPLEO EN PROVINCIA DE ÑUBLE. Oficio.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA.- Señor Presidente , desde el año pasado, he intervenido en varias oportunidades para hacer ver mi preocupación por el alto índice de desempleo en la intercomuna de Chillán y Chillán Viejo y, específicamente, en la provincia de Ñuble.
En noviembre del año pasado, envié oficio a la señora ministra del Trabajo , haciéndole ver estas altas tasas, a fin de que viera la posibilidad de aumentar los empleos en la provincia de Ñuble.
El 30 de noviembre de 2010, nos contestó que se crearían más de 14 mil plazas de empleos móviles para la Región del Biobío, de manera de superar esa situación.
Si bien es cierto en la región han mejorado las condiciones, no ha ocurrido lo mismo en la provincia de Ñuble y en la intercomuna de Chillán y Chillán Viejo. Así, por ejemplo, si comparamos el trimestre mayo-julio de 2010 respecto de igual trimestre de 2011, advertimos que en la Región del Biobío el desempleo disminuyó de 9,7 a 8,2, por ciento, lo que significa una reducción del 1,5 por ciento. Los desocupados alcanzan a 8.430 personas, de los cuales 43,5 por ciento corresponde a hombres y 56,5 por ciento, a mujeres.
Sin embargo, en la provincia de Ñuble el desempleo aumentó de 8,5 a 10,8 por ciento; es decir, en más de 2,3 por ciento.
En cuanto a la intercomuna de Chillán y Chillán Viejo, en igual trimestre, registraba 10,4 por ciento; actualmente, 11 por ciento. O sea, aumentó en 0,6 por ciento.
Si desglosamos el desempleo por provincia, Ñuble tiene el índice más alto de la Región del Biobío. Le sigue Concepción con 8,5 por ciento; Biobío , con 7,9 por ciento, y Arauco , con 7,1 por ciento. O sea, en la práctica, respecto de la provincia de Concepción, que es la otra con índice más alto, Chillán la supera en 2,3 por ciento.
En cuanto a las intercomunas, Chillán registra 11 por ciento, el índice más alto; Coronel, 10,4; Talcahuano , 8,9; Concepción , 8,3; Lota , 8, y Los Ángeles , 6 por ciento.
Las cifras son elocuentes: muestran que Chillán tiene el triste récord de ser la provincia con más alto índice de desempleo en la Región del Biobío, y que la intercomuna está muy por encima del promedio regional.
Se deben adoptar las medidas necesarias para disminuir la alta tasa de desempleo que hoy existe en la provincia de Ñuble, que se ha visto incrementada porque vive principalmente de la agricultura. Conocemos la situación que está viviendo el agro, y que ha dado lugar a diferentes movilizaciones del sector. Asimismo la construcción, una de las ramas que entrega más fuentes de trabajo, ha estado lenta en lo que respecta a la reconstrucción.
Por las razones expuestas, pido que se oficie a la ministra del Trabajo y Previsión Social, con copia de mi intervención, a fin de que adopte las medidas pertinentes para
aumentar los cupos de empleo en la intercomuna de Chillán y Chillán Viejo, y en la provincia de Ñuble.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión
-Se levantó la sesión a las 13.52 horas
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN
Jefe de la Redacción de Sesiones
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República , con el que inicia un proyecto de acuerdo que Aprueba la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009. (boletín N° 7892-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención Sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.
I. ANTECEDENTES
Desde el año 2000 se ha observado un incremento en la presencia de flotas extranjeras operando en la alta mar adyacente a Chile. Este aumento sostenido del esfuerzo de pesca se ha desarrollado sin sujeción a normas de conservación y ordenamiento. Chile, por su parte, efectúa una explotación de jurel y otros recursos pesqueros en el Pacífico sur desde hace más de cinco décadas y aproximadamente desde 1980 ha implementado progresivamente un régimen normativo de conservación y ordenamiento que ha consolidado su desarrollo en la actualidad. En particular, para el recurso jurel las medidas de administración pesqueras establecidas para la flota nacional en la zona económica exclusiva (ZEE), fueron extendidas hacia la alta mar en 1999, dando así coherencia al régimen administrativo, en términos de ajustar sus medidas a todo el rango de la población de este recurso transzonal.
La comunidad internacional, a través de instrumentos jurídicos de derecho internacional tales como la “Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982” (Convemar) y el “Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995 (Acuerdo de Nueva York), ha generado un sistema de gobernabilidad en la alta mar, basado en la cooperación y el derecho internacional, a través de Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROPs). Estos órganos son los llamados a administrar los recursos pesqueros en alta mar.
Considerando el aumento sustancial y sostenido del esfuerzo de pesca en el área de alta mar del Pacífico sur y los instrumentos jurídicos internacionales antes mencionados, los gobiernos de Australia, Chile y Nueva Zelanda patrocinaron en el año 2006 la negociación multilateral internacional destinada a adoptar una convención para la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros transzonales en la alta mar del Océano Pacífico sur, que permita el establecimiento de una OROP.
II. LA CONVENCIÓN.
El texto de la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, fue adoptado el 14 de noviembre de 2009 en la ciudad de Auckland, Nueva Zelanda. El proceso de negociación de la Convención se extendió por cuatro años (2006-2009), a través de ocho rondas internacionales, contó con la participación de 32 países, territorios y posesiones, así como de observadores de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. Mediante la Convención se crea la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur.
La Convención presenta desde un punto de vista formal una estructura similar a otras convenciones sobre conservación y ordenamiento de recursos pesqueros. Comienza con las definiciones, el objetivo y los principios de conservación y ordenamiento, para luego tratar particularmente la implementación de la compatibilidad y delimitar el área geográfica competencial de la futura organización.
Más adelante se considera el marco orgánico, esto es, la Comisión, sus funciones y los órganos subsidiarios, los aspectos financieros y presupuestarios, como también aquellos relativos a la Secretaría.
Seguidamente, se desarrollan los aspectos funcionales, es decir, el proceso de toma de decisiones, la adopción de medidas de conservación y ordenamiento, su implementación, criterios para la participación en la pesca, así como aspectos relativos a la transparencia, los datos e información, y un especial reconocimiento de los Estados en desarrollo y pequeños Estados insulares en desarrollo.
A continuación, se establecen las obligaciones específicas para los Estados Parte, del pabellón y del puerto, así como materias de cumplimiento, control, monitoreo y fiscalización.
Luego, se desarrollan aspectos relativos a la evaluación y revisión del de- sempeño de los resultados obtenidos por la Organización, reportes anuales y cooperación con otras organizaciones.
Por último, el texto recoge las cláusulas finales habituales y necesarias contenidas en los acuerdos internacionales de esta naturaleza donde se detallan elementos asociados a los Estados no Parte de la Convención, la relación con otros acuerdos y convenciones, la solución de las controversias, el procedimiento de enmiendas a la Convención, la firma, la ratificación y la aprobación de la propia Convención, así como la accesión, entrada en vigencia, reservas, declaraciones y una sección final con IV Anexos.
La Convención establece un mecanismo que articula la cooperación entre Estados costeros y la organización regional de pesca. Mediante este mecanismo, deberán adoptarse las principales decisiones relativas a la conservación y ordenamiento. Para ello se crean los Comités de Manejo Subregionales. En dichos órganos deberán participar los principales Estados costeros y pesqueros distantes que sean miembros de la Comisión. Cabe recordar que la Convención tiene por objetivo la conservación y uso sustentable de los recursos pesqueros de la alta mar del Pacífico sur. Sin perjuicio de ello, es la propia Convención la que regula específicamente (Artículo 20 y Anexo III) un régimen excepcional de aplicación competencial, que consiste en la posibilidad de que las medidas de conservación y manejo (por ejemplo, la cuota anual de pesca) puedan ser implementadas en el área de la Convención (alta mar) y en las aguas jurisdiccionales nacionales (ZEE) de los Estados costeros relevantes. Para ello, se requiere que el Estado costero relevante presente formalmente su consentimiento, obligándose a cumplir con la medida en cuestión. Desde el punto de vista de los intereses de Chile, esta alternativa constituirá una herramienta fundamental para lograr un manejo conjunto de los recursos transzonales, que permitiría aplicar una medida tanto en la alta mar como en la ZEE. El sistema estructurado en la Convención requiere que el Estado costero relevante presente su consentimiento cada vez que se pretendan adoptar medidas por la Comisión.
El mecanismo antes explicado conlleva, por una parte, la implementación práctica de la obligación de cooperación establecida en Convemar y, por otra, la compatibilidad de las medidas que se adopten recogida en el Acuerdo de Nueva York. Es primera vez que se establece en una Convención pesquera una implementación de ambas disposiciones de forma específica, a través de la creación de un mecanismo para dicho fin, lo que constituye un gran avance en materias de cooperación internacional para la conservación de recursos pesqueros transzonales, constituyendo también una alternativa de manejo pesquero para la alta mar que favorece los intereses de Chile.
III. CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.
La Convención se encuentra estructurada por un Preámbulo, en el cual se establecen los motivos que tuvieron en consideración las Partes para adoptarla; 45 artículos, que conforman su cuerpo principal y dispositivo; y, IV Anexos, que forman parte integrante de ella.
A. Preámbulo
El Preámbulo establece los lineamientos generales que sirven de marco referencial para el texto de la Convención, destacándose que la misma se crea teniendo como bases fundamentales el acervo de derecho internacional que regula la materia (instrumentos vinculantes y no vinculantes), conforme al cual los Estados tienen el deber de cooperar entre sí en lo relativo a la conservación y ordenamiento de los recursos vivos en las áreas de alta mar. Entre dichos instrumentos están los siguientes: Convención sobre el Derecho del Mar (Convemar), y los derechos y obligaciones que dicho instrumento internacional establece, en particular, el reconocimiento de que los Estados costeros tienen aguas jurisdiccionales en las cuales ejercen derechos soberanos para la exploración, explotación, conservación y manejo de los recursos pesqueros y la conservación de los recursos marinos vivos sobre los cuales la pesca tiene impacto; el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995; el Acuerdo para Promover el Cumplimento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 24 de noviembre de 1993; y, el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación de 31 de octubre de 1995.
Asimismo, se mencionan compromisos, requerimientos y consideraciones que la Convención recoge en sus disposiciones: la conservación, la importancia de los Estados costeros y en desarrollo, la evaluación de los resultados que la Organización obtenga en el ejercicio de su mandato, la cooperación entre Estados, el combate a la Pesca Ilegal No Declarada y No Regulada (Indnr), la protección del ambiente marino y la importancia de la información científica para la adopción de medidas de conservación.
B. Principales disposiciones de la convención.
1. Definiciones.
Para los efectos de la Convención, ésta define en su Artículo 1 una serie de conceptos necesarios para su aplicación: “Convención de 1982”; “Acuerdo de 1995”; “Comisión”; “Área de la Convención”; “Código de Conducta”; “Recursos pesqueros”; “Pesca”; “Nave pesquera”; “Estado del pabellón”; “Pesca Indnr”; “Nacionales”; “Puerto”; “Organización de integración económica regional”; “Violación grave”; “Trasbordo”; “Parte contratante”.
2. Objetivo.
El Artículo 2 establece el objetivo de la Convención, cual es garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenido de los recursos pesqueros mediante la aplicación del enfoque precautorio (EP) y de un enfoque ecosistémico (EE) en el ordenamiento pesquero, lo que resulta fundamental y marca la diferencia entre este instrumento y otros acuerdos pesqueros del sistema de las OROPs, pues es la primera vez que ambos conceptos son integrados como parte del objetivo de un tratado pesquero.
El enfoque precautorio fue recogido por primera vez en el Código de Conducta de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), instrumento no vinculante, y posteriormente en el Acuerdo de Nueva York de 1995. Éste ha tenido un importante desarrollo e implementación en el sistema OROPs y es un concepto de amplia y reconocida utilización en la administración de las pesquerías a nivel mundial y para esta Convención, que en particular ofrece en su Artículo 3 (2), una definición operativa que permite su aplicación concreta. En tanto el enfoque ecosistémico, si bien no ha tenido un tratamiento jurídico similar al EP, es un concepto de manejo pesquero plenamente válido desde la perspectiva técnica y ampliamente desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras Organizaciones como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD), el Foro de Cooperación Económica Asía-Pacífico (APEC) y la Comisión de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Ccamlr), aunque su implementación, ya sea a nivel regional o por parte de los Estados, ha sido difícil. Sin perjuicio de lo anterior, y de forma vanguardista, el texto de la Convención impulsa y refuerza la implementación del EE; evidencia de ello es, como se ha mencionado, su inclusión en el objetivo de la Convención y en numerosas disposiciones del texto. Entonces, tanto el enfoque ecosistémico como el enfoque precautorio constituyen una herramienta, objetivo y límite para el desempeño de la organización.
3. Principios y criterios de conserva- ción y ordenamiento.
El Artículo 3 consagra los principios que constituyen la base axiológica estructural de la Convención. Dicho artículo los enumera, señalando que las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios, deberán aplicar, entre otros: la conservación, la sustentabilidad, la transparencia, la inclusividad, la base científica de las decisiones, la cooperación, el cumplimiento de las medidas de protección del ecosistema marino, los intereses de Estados costeros y Estados en desarrollo, el enfoque precautorio y el ecosistémico.
4. Compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento.
Un segundo elemento caracterizador de la Convención y de gran relevancia para Chile está constituido por el reconocimiento que realiza el Artículo 4 del concepto de “compatibilidad”, recogido originariamente por el Artículo 7 del Acuerdo de Nueva York de 1995.
La compatibilidad es un concepto jurídico cuya aplicación operativa resulta compleja. Ésta presupone los siguientes dos elementos esenciales: uno, la existencia, por una parte, de las zonas económicas exclusivas, donde los Estados costeros ejercen derechos soberanos, y por otra, de la alta mar, espacio marítimo donde existe libertad de pesca sujeta a ciertas condiciones. Tanto las zonas marítimas mencionadas como las condiciones sobre las cuales operan están reconocidas y reguladas por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( Convemar ); el segundo, que la compatibilidad opera sobre los recursos transzonales, que son aquellos que desarrollan su ciclo biológico de forma compartida en aguas de la zona económica exclusiva (ZEE) y en la alta mar.
En consideración a lo anteriormente expresado, podríamos señalar, en términos genéricos, que la compatibilidad se traduce en que tanto las medidas de conservación y manejo que adopten, por una parte, el Estado costero en sus aguas jurisdiccionales y, por otra, la ORP para la alta mar, deben ser compatibles, es decir, deben tener un efecto equivalente, esto con la finalidad de que se logre la conservación y manejo de los recursos transzonales.
El Artículo 4 de la Convención es muy favorable para Chile, ya que garantiza de forma inicial y con posibilidades de proyección en el tiempo el régimen de conservación y manejo implementado por Chile, y porque elimina posibles elementos distractores de la implementación de la compatibilidad que estaban presentes en el Acuerdo de Nueva York, estableciendo una “encapsulación” del concepto, centrándose sólo en lo fundamental, que está recogido en el numeral 3 del Artículo 4 de la Convención, que establece que: las primeras medidas de conservación y manejo que la Comisión adopte, deberán tomar debida cuenta y no menoscabar la efectividad de las medidas existentes y establecidas por los Estados costeros relevantes respecto de su aguas jurisdiccionales. Hay entonces un reconocimiento explícito sobre los resguardos y limitaciones que la Comisión deberá considerar para la adopción de las primeras medidas de conservación y manejo.
5. Área de aplicación.
El Artículo 5 determina el área de aplicación de la Convención, estipulando que la misma regirá para las aguas del Océano Pacífico, más allá de las áreas de jurisdicción nacional, de acuerdo con el derecho internacional.
Se entrega la competencia geográfica a la Organización para regular los recursos pesqueros transzonales y discretos, con los siguientes límites: las áreas de alta mar adyacentes a las aguas jurisdiccionales de los Estados costeros de la parte este y oeste del océano Pacífico sur, como límite sur, hasta el límite competencial de la Comisión de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Ccamlr) y por el norte, el paralelo 2º latitud norte, extendiéndose hacia el oeste hasta el meridiano 150º longitud oeste, punto a partir del cual el área se amplía hasta el paralelo 10º latitud norte, hasta llegar al borde de las aguas jurisdiccionales de los Estados isla del oeste del Pacífico.
Cabe destacar que este precepto, en su párrafo final, dispone que: “Ninguna disposición de esta Convención constituirá un reconocimiento de reclamaciones o posiciones de alguna de las Partes contratantes de esta Convención respecto de la situación legal y extensión de las aguas y áreas reclamadas por alguna de dichas Partes Contratantes”.
En relación con esta disposición es del caso aludir al Artículo 1 letra (f), que establece que los recursos pesqueros a regular serán todos aquellos que se encuentren presentes en el “Área de la Convención”, con la excepción de las siguientes especies: las altamente migratorias incluidas en el Anexo I de la Convemar; las sedentarias que estén presentes en aguas jurisdiccionales de los Estados costeros; así como, las anádromas y catádromas. Entre las especies más importantes a regular por la futura OROP se encuentran: el jurel (Trachurus murphyi) y el orange roughy (Hoplosthethus atlanticus).
6. Organización.
La estructura y funcionamiento de la Organización está contemplada entre los Artículos 6 y 15 de la Convención, siendo ésta muy similar a lo que ofrecen otras OROPs. La Organización tendrá personalidad jurídica de derecho internacional, y contará con los siguientes órganos:
i) La Comisión: que es el órgano supremo en la cual participan todas las partes en igualdad de condiciones y en cuyo seno se adoptan las decisiones (Artículos 7 y 8).
ii) Los órganos subsidiarios son (Artículo 9):
a) el Comité Científico (Artículo 10).
b) el Comité Técnico y de Cumplimiento (Artículo 11).
c) los Comités de Ordenamiento Subregional Este y Oeste (Artículo 12).
d) el Comité de Finanzas y Administración (Artículo 13).
Los Comités Subregionales están destinados a cumplir un rol impulsador de las medidas de conservación y manejo, sirviendo además como instancia previa a la Comisión. En estos Comités se discutirán y propondrán las recomendaciones de medidas de conservación y manejo.
La dinámica práctica de funcionamiento de la Organización será la siguiente: el Comité Científico efectuará la recopilación de antecedentes científicos a partir de los datos e información que aporten las partes. Luego procederá a efectuar evaluaciones biológico-pesqueras, así como del estatus de los respectivos recursos pesqueros, y entregará una recomendación científica para la adopción de medidas de conservación y manejo, pudiendo incluir, entre otras, específicamente una recomendación sobre una Cuota Total Permisible (TAC) o Esfuerzo Total Permisible (TAFE) determinado. Esta recomendación, deberá ser remitida de forma paralela, tanto a la Comisión como también al respectivo Comité Subregional de Administración (Este u Oeste). En dicho órgano subsidiario, se discutirá la recomendación científica, debiendo adoptarse una decisión por consenso o, a falta de éste, por la regla de votación de los dos tercios de los miembros del Comité. Una vez adoptada una recomendación por parte del Comité Subregional (ejemplo: un TAC o su asignación de cuotas de pesca), deberá enviarse a la Comisión, órgano que deberá tomar la decisión final, adoptando o rechazando la propuesta del Comité Subregional. De acuerdo con lo establecido en la propia Convención, si la medida a adoptar es calificada como materia sustancial, la propuesta deberá ser aprobada por consenso, y si este no se logra, se aplicará la regla de votación favorable de los tres cuartos de los miembros de la Comisión.
Cabe señalar que este proceso de adopción de medidas de administración tuvo una larga discusión durante el proceso de negociación y sus elementos fundamentales fueron defendidos por nuestro país, quedando finalmente bajo una estructura que satisface los intereses de Chile.
Los aspectos relativos al cumplimiento e implementación de las medidas, deberán ser evaluados por el Comité Técnico de Cumplimiento, que deberá reportar sus resultados y recomendaciones a los Comités Subregionales y a la Comisión.
Finalmente, el Artículo 14 trata de la Secretaría, señalando cuáles serán sus funciones y quienes la integran.
7. Presupuesto.
El Artículo 15 alude al presupuesto. Dispone al efecto que la Comisión, en su primera reunión, adoptará un presupuesto para financiarse y para sus órganos subsidiarios, y adoptará también las regulaciones financieras.
Asimismo, esta disposición contiene: el mecanismo para la adopción de las decisiones sobre presupuesto y normas financieras; quiénes son los que contribuyen al presupuesto; los criterios a considerar para el cálculo de los aportes; la presentación del anteproyecto del presupuesto anual; el mecanismo en caso que no se pueda adoptar un nuevo presupuesto; la notificación a cada miembro del aporte adeudado; la moneda en que se realiza el pago del aporte; la situación en caso de mora en el pago de los dineros adeudados a la Organización; y, la sujeción de la actividad financiera de la organización a las regulaciones financieras adoptadas por la Comisión y a una auditoria anual de auditores independientes nombrados por la Comisión.
8. Toma de decisiones.
El Artículo 16 dispone como norma general la adopción de las decisiones de la Comisión por consenso, que significa “inexistencia de objeción formal al momento de adoptar una decisión”.
Si el Presidente considera que se han agotado todos los esfuerzos para llegar a una decisión por consenso y, salvo que se establezca expresamente que la decisión deberá adoptarse por consenso, las decisiones de la Comisión sobre materias de procedimiento se adoptarán por la mayoría de los miembros y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros.
9. Implementación de las decisiones de la Comisión.
En relación con la implementación de las decisiones de la Comisión, el Artículo 17 trata sobre las cuestiones de fondo y de la tramitación de la objeción a una decisión.
En cuanto a las cuestiones de fondo, se estipula que las decisiones de la Comisión serán vinculantes para sus miembros cumpliéndose las exigencias allí fijadas.
En tanto, las objeciones constituyen un mecanismo mediante el cual una Parte manifiesta formalmente que no cumplirá o implementará una medida aprobada por la Comisión de acuerdo con las reglas establecidas, mecanismo que constituye una derivación de las denominadas “reservas”, reguladas en la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
El procedimiento de objeción es de carácter excepcional, acotado y moderno, que preserva la esencia de las “reservas”, es decir, el derecho de un Estado a no aplicar, en determinado caso y con ciertas condiciones, una determinada medida.
10. Transparencia.
El Artículo 18 promueve la transparencia en los procesos llevados a cabo por la Comisión en la toma de decisiones y demás actividades realizadas en conformidad con la presente Convención. Con esto se impulsa una amplia participación y se generan mecanismos para que las decisiones se adopten con publicidad y circulen a todos los interesados.
11. Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo.
El Artículo 19 preceptúa que la Comisión dará pleno reconocimiento a las necesidades especiales de las Partes Contratantes que sean Estados en desarrollo en la región, en relación con la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros en el Área de la Convención y la utilización sostenible de esos recursos.
De igual manera, los miembros de la Comisión cooperarán directamente o a través de la Comisión y otras organizaciones regionales o subregionales a fin de: i) mejorar la capacidad de tales Estados para conservar y manejar los recursos pesqueros y desarrollar su propia pesquería de esos recursos; ii) ayudarlos para que puedan participar en la captura de recursos pesqueros, lo que incluye facilitar el acceso a esos recursos pesqueros y iii) facilitar su participación en el trabajo de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.
Finalmente, para los fines establecidos en el mismo Artículo, la cooperación puede incluir el otorgamiento de asistencia financiera, asistencia en materia de desarrollo de recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología, incluidos acuerdos de joint venture, y servicios de asesoría y consultoría.
12. Medidas de conservación y ordenamiento.
El Artículo 20, en el párrafo 1, se refiere a las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, las que deberán: i) garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros y promover el objetivo de su utilización responsable; ii) evitar o eliminar la pesca excesiva y la capacidad de pesca excesiva a fin de garantizar que los niveles del esfuerzo de pesca no superen aquellos acordes con el uso sostenible de los recursos pesqueros; iii) mantener o restablecer las poblaciones de especies incidentales y asociadas o dependientes a niveles superiores a aquellos en que su reproducción pudiera estar gravemente amenazada, y iv) proteger del impacto de la pesca el hábitat y los ecosistemas marinos en que se encuentran los recursos pesqueros y las especies incidentales y asociadas o dependientes, lo que incluye medidas para evitar el impacto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables y medidas precautorias cuando no pueda determinarse adecuadamente si existen ecosistemas marinos vulnerables o si la pesca podría provocar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables.
Seguidamente, el párrafo 2 de la disposición en comento estipula lo que deben incluir las medidas, entre ellas: los puntos de referencia, las acciones que deben adoptarse si esos puntos de referencia se alcanzan o exceden; la naturaleza y alcance de la pesca de algún recurso pesquero, incluido el establecimiento de una captura total permisible o esfuerzo total permisible de pesca; los lugares y los períodos en que se puede o no pescar; los límites de tamaño; y los tipos de aparejos de pesca, tecnología de pesca, o prácticas de pesca que pueden utilizarse.
A su turno, el párrafo 3 del mismo Artículo prescribe que al determinar una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca respecto de cualquier recurso pesquero conforme al párrafo 2 c), la Comisión considerará determinados factores, tales como: la situación y etapa de desarrollo del recurso pesquero; los patrones de pesca del recurso pesquero; la captura del mismo recurso pesquero en áreas de jurisdicción nacional, cuando proceda; una deducción por desechos y cualquier otra mortalidad incidental; entre otros.
Luego, el párrafo 4 prevé que:
a) para un recurso pesquero transzonal del Área de la Convención y de un área de jurisdicción nacional de una o más Partes Contratantes que sean Estados Ribereños: i) la Comisión establecerá una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca y otras medidas de conservación y ordenamiento, según proceda, para el Área de la Convención. La Comisión y la o las pertinentes Partes Contratantes que sean Estados Ribereños cooperarán en la coordinación de sus respectivas medidas de conservación y ordenamiento en conformidad con el Artículo 4 de la Convención; ii) con el expreso consentimiento de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados, la Comisión podrá establecer, de acuerdo con el Anexo III de esta Convención, y según proceda, una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca aplicable a todo el ámbito del recurso pesquero; y, iii) en el caso en que una o más Partes Contratantes que sean Estados ribereños no dieran su consentimiento respecto de una captura total permisible o esfuerzo total permisible de pesca aplicable a todo el ámbito del recurso pesquero, la Comisión podrá establecer, cuando corresponda, una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca aplicable a las áreas de jurisdicción nacional de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños que hayan dado su consentimiento y al Área de la Convención. El Anexo III regirá mutatis mutandis para el establecimiento por parte de la Comisión de esta captura total permisible o esfuerzo total permisible de pesca.
b) en los casos contemplados en la cláusula ii) o iii), podrán adoptarse otras medidas complementarias de conservación y ordenamiento a fin de garantizar la conservación y ordenamiento sostenible de los recursos pesqueros en todo su ámbito. Para hacer efectivo este párrafo, esas medidas, en conformidad con los principios de compatibilidad indicados en el artículo 4, podrán ser adoptadas por la Comisión en el caso de alta mar, por la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados en el caso de las áreas de jurisdicción nacional, y por la Comisión con el consentimiento de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados, en el caso de medidas aplicables a todo el ámbito del recurso pesquero.
c) todas las medidas de conservación y ordenamiento, incluido la captura total permisible o el esfuerzo total permisible de pesca que apruebe la Comisión en conformidad con las cláusulas antes referidas son sin perjuicio y sin afectar los derechos de soberanía de los Estados ribereños para fines de exploración y explotación, conservación y ordenamiento de recursos marinos vivos en las áreas de jurisdicción nacional, en conformidad con el derecho internacional, según se refleja en las disposiciones pertinentes de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995, y no afectan en ningún otro aspecto el Área de aplicación de la Convención establecida en su Artículo 5.
Posteriormente, el párrafo 5 del señalado Artículo 20 considera la posibilidad de adopción por parte de la Comisión de medidas para su aplicación en casos de emergencia. Éstas se basarán en la mejor evidencia científica disponible, serán temporales, deberán ser reconsideradas para adoptar una decisión en la siguiente reunión de la Comisión tras su adopción, serán vinculantes para los miembros de la Comisión en conformidad con el Artículo 17 y no estarán sujetas al procedimiento de objeción contemplado en el mismo Artículo 17, pero podrán ser objeto de procedimientos de resolución de conflictos conforme a esta Convención.
Finalmente, el párrafo 6 indica que las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión se elaborarán progresivamente y se integrarán a las estrategias o planes de ordenamiento que establecen los objetivos de ordenamiento de cada recurso pesquero, los puntos de referencia para medir el progreso en relación con esos objetivos, los indicadores que habrán de utilizarse en relación con esos puntos de referencia y las medidas que deberán adoptarse en respuesta a niveles específicos de los indicadores.
13. Participación en captura de recursos pesqueros.
El Artículo 21 abarca las decisiones relativas a la participación en la captura de cualquier recurso pesquero, para lo cual la Comisión considerará la situación del referido recurso, su nivel actual de esfuerzo de pesca y una serie de criterios, entre los cuales se consideran: la captura histórica, los patrones de pesca pasados y actuales, y las prácticas en el Área de la Convención, el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenamiento conforme a la Convención; la contribución a la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros, incluido el suministro de datos precisos, y efectivo seguimiento, control, vigilancia y ejecución; las aspiraciones e intereses de fomento pesquero, etc.
Para Chile, resulta favorable y muy relevante el criterio de las capturas históricas, y se estima que deberá ser preponderante al momento en que se negocie la asignación de la cuota por Estados.
14. Pesquerías nuevas o exploratorias.
El Artículo 22 señala que sólo cuando la Comisión haya adoptado medidas precautorias preliminares de conservación y ordenamiento con respecto a la pesquería que no ha sido sometida a pesca o que no ha sido sometida a pesca con un tipo en particular de aparejo o técnica durante diez o más años, será disponible como pesquería o para pesca con ese tipo de aparejo o esa técnica. Añade este precepto que dichas medidas deberán ser coherentes con el objetivo y los principios de conservación y ordenamiento y los enfoques de esta Convención, y además, deberán garantizar que el nuevo recurso pesquero se desarrolle sobre una base precautoria y gradual hasta que la Comisión pueda tomar las medidas de conservación y ordenamiento.
15. Recopilación, compilación e inter- cambio de datos.
El Artículo 23 se refiere al desarrollo por parte de la Comisión de normas, reglamentos y procedimientos con el fin de ampliar la base de información para la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros, especies incidentales y asociadas o dependientes, y para la protección de los ecosistemas marinos en los que esos recursos existen, y contribuir a la eliminación o reducción de la pesca INDNR y su impacto negativo en dichos recursos. Dichas normas, reglamentos y procedimiento son para, entre otras cosas: recopilar, verificar y entregar información oportuna a la Comisión por parte de sus miembros; compilar y manejar datos precisos para facilitar la efectiva evaluación de poblaciones; la seguridad, el acceso y la divulgación de datos de manera que se tenga confidencialidad cuando sea pertinente, etc. La Comisión se asegurará de que estén disponibles públicamente, entre otros, los datos sobre el número de naves que operan en el área de la Convención.
16. Obligaciones de los miembros de la Comisión.
El Artículo 24 trata en su párrafo primero de las obligaciones de los miembros de la Comisión en lo que respecta a sus actividades de pesca en el área de la Convención, enumerándolas: i) implementar la Convención y las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad; ii) cooperar en la promoción del objetivo de esta Convención; iii) adoptar todas las medidas necesarias para apoyar los esfuerzos destinados a evitar, desincentivar y eliminar la pesca INDNR, y iv) recopilar, verificar e informar los datos científicos, técnicos y estadísticos relativos a los recursos pesqueros y ecosistemas marinos en el Área de la Convención, en conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión.
El párrafo 2 del mismo Artículo establece que cada miembro de la Comisión presentará anualmente un informe a la Comisión en que indique la forma en que ha implementado las medidas de conservación y ordenamiento y los procedimientos de cumplimiento y ejecución aprobados por la Comisión. Para el caso de las Partes Contratantes que sean Estados ribereños, el informe deberá incluir información relativa a las medidas de conservación y ordenamiento que hayan adoptado para los recursos pesqueros transzonales en aguas bajo su jurisdicción adyacentes al Área de la Convención, en conformidad con el párrafo 4 del Artículo 20 y el Artículo 4. Dichos informes se pondrán a disposición del público.
El párrafo 3 dispone a su vez que, sin perjuicio de la responsabilidad primordial del Estado del pabellón, en la mayor medida posible, cada miembro de la Comisión adoptará medidas y cooperará para garantizar que sus nacionales o las naves pesqueras de propiedad de sus nacionales u operadas o controladas por éstos cumplan con las disposiciones de la Convención y las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, e investigará de inmediato cualquier supuesta violación de esas disposiciones y medidas. Los miembros de la Comisión presentarán informes sobre los avances de la investigación a la Comisión y a los miembros pertinentes de la Comisión a intervalos regulares apropiados, en la medida en que lo permita la legislación nacional, y asimismo un informe final sobre el resultado de la investigación cuando ésta concluya.
Luego, el párrafo 4 prescribe que, en la medida en que lo permitan sus leyes y reglamentos nacionales, cada miembro de la Comisión fijará acuerdos para poner a disposición de las autoridades judiciales de otros miembros de la Comisión las pruebas relativas a presuntas violaciones de las disposiciones de la Convención y de alguna medida de conservación y ordenamiento adoptada por la Comisión, incluida la información disponible sobre la propiedad de las naves que enarbolen su pabellón.
Finalmente, cada miembro de la Comisión deberá cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y ejercerá los derechos reconocidos en esta Convención de manera que no constituyan un abuso de derecho.
17. Deberes del Estado del pabellón.
El Artículo 25 contiene los deberes del Estado del pabellón, consignando en su párrafo 1 que cada miembro de la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las naves pesqueras que enarbolen su pabellón: i) cumplan con las disposiciones de la presente Convención y las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, y que esas naves no participen en ninguna actividad que debilite la efectividad de esas medidas cuando operen en el Área de la Convención; ii) no realicen pesca no autorizada en aguas de jurisdicción nacional adyacentes al Área de la Convención; iii) transporten y operen el equipo suficiente para cumplir con las normas y procedimientos del sistema de supervisión de naves adoptadas por la Comisión, y iv) desembarquen o hagan trasbordo de los recursos pesqueros capturados en el Área de la Convención en conformidad con las normas y procedimientos adoptados por de la Comisión.
Seguidamente, su párrafo 2 prescribe que ningún miembro de la Comisión permitirá que las naves pesqueras autorizados para enarbolar su pabellón se utilicen para pescar en el Área de la Convención a menos que haya sido autorizada para ello por la autoridad o las autoridades competentes de ese miembro de la Comisión.
A su vez, el párrafo 3 indica que cada miembro de la Comisión:
a) autorizará el uso de naves pesqueras que enarbolen su pabellón para pescar en el Área de la Convención sólo cuando pueda ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a esas naves en conformidad con esta Convención y de acuerdo con el derecho internacional;
b) mantendrá un registro de las naves pesqueras autorizadas para enarbolar su pabellón y para capturar recursos pesqueros, y garantizará, en el caso de todas esas naves, que se ingrese en ese registro la información que pueda especificar la Comisión;
c) en conformidad con las medidas adoptadas por la Comisión, investigará de inmediato e informará plenamente sobre las medidas adoptadas en respuesta a cualquier supuesta violación de las disposiciones de la presente Convención o de cualquier medida de conservación y ordenamiento adoptada por la Comisión en que hubieran incurrido naves pesqueras que enarbolen su pabellón. Dicha entrega de información incluirá informes a la Comisión, a intervalos regulares apropiados, sobre el avance de la investigación, en la medida en que lo permita la legislación nacional, y un informe final sobre los resultados, una vez completada la investigación;
d) garantizará que las penas aplicables por esas violaciones sean de una severidad adecuada, considerando los factores pertinentes, incluido el valor de la captura, a fin de garantizar el cumplimiento, desincentivar otras violaciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales; y
e) garantizará en particular cuando se haya establecido, en conformidad con sus leyes, que una nave pesquera que enarbole su pabellón participó en una violación grave de la disposiciones de la presente Convención o de cualquier medida de conservación y ordenamiento adoptada por la Comisión- que la nave en cuestión cese en sus operaciones de pesca y no realice esas actividades en el Área de la Convención hasta que haya cumplido con todas las sanciones pendientes impuestas por el miembro de la Comisión en relación con la violación.
A su turno, el párrafo 4 del Artículo 5 insta a cada miembro de la Comisión a garantizar que las naves pesqueras que enarbolen su pabellón operen en el Área de la Convención en conformidad con las obligaciones internacionales aplicables y en el marco de las correspondientes recomendaciones y directrices en materia de seguridad en el mar para las naves y sus tripulaciones.
Por último, su párrafo 5 contempla la obligación para cada miembro de la Comisión de garantizar que las naves pesqueras que enarbolen su pabellón y que participen o tengan la intención de participar en investigaciones sobre recursos pesqueros cumplan con los procedimientos establecidos por la Comisión para la realización de investigaciones científicas en el Área de la Convención.
18. Obligaciones del Estado del Puerto.
El Artículo 26, en su párrafo 1, consagra el derecho y el deber de la Parte Contratante que sea Estado del puerto de adoptar medidas para promover la efectividad de las medidas de conservación y ordenamiento subregionales, regionales y mundiales. Al adoptar esas medidas una Parte Contratante que sea el Estado del puerto, no hará discriminaciones en cuanto a forma ni en la práctica en contra de las naves de ningún Estado.
Seguidamente, el párrafo 2 del mismo Artículo contiene los requerimientos para cada miembro de la Comisión de: i) hacer efectivas las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión en relación con la entrada y el uso de sus puertos por parte de naves pesqueras que se hayan dedicado a la pesca en el Área de la Convención, lo que incluye, entre otras cosas, con respecto al desembarque y trasbordo de recursos pesqueros, inspección de naves de pesca, documentos, capturas y aparejos a bordo, y uso de servicios portuarios; y ii) prestar asistencia a los Estados del pabellón, en la medida en que sea razonablemente posible y en conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional, cuando una nave pesquera se encuentre voluntariamente en sus puertos y el Estado del pabellón de la nave le solicite brindar asistencia para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención y de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión.
Luego, el párrafo 3 comprende el procedimiento a seguir en caso que un miembro de la Comisión considere que una nave pesquera que hace uso de sus puertos ha violado una disposición de esta Convención o una medida de conservación y ordenamiento adoptada por la Comisión.
Para finalizar, su numeral 4 consigna que ninguna disposición del Artículo impedirá que las Partes Contratantes ejerzan su soberanía en los puertos situados en su territorio, en conformidad con el derecho internacional.
19. Supervisión, cumplimiento y ejecu- ción.
El Artículo 27 contiene la obligación de la Comisión de establecer procedimientos de cooperación apropiados para una efectiva supervisión, control y vigilancia de la pesca, y para garantizar el cumplimiento de esta Convención y de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión, mencionando lo que debe incluir. La Comisión también podrá adoptar procedimientos para permitir que los miembros de la Comisión apliquen medidas, las que deberán contener una gama de respuestas posibles a fin de que pueda considerarse la razón y el grado de incumplimiento, y deben incluir, según proceda, iniciativas de cooperación en cuanto a creación de capacidad.
20. Programa de observadores.
El Artículo 28 estipula que la Comisión deberá establecer un programa de observadores, dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Convención o dentro de otro plazo que la Comisión pudiera acordar, a fin de recopilar datos verificados de captura y de esfuerzo, datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en el Área de la Convención, y su impacto en el medio ambiente marino. La información recopilada por el programa de observadores también se utilizará, según proceda, para respaldar las funciones de la Comisión y de sus entidades auxiliares, incluido el Comité Técnico y de Cumplimiento. El programa de observadores será coordinado por la Secretaría de la Comisión, y se organizará de una manera flexible que considere la naturaleza de los recursos pesqueros y otros factores pertinentes.
El programa de observadores consistirá en observadores independientes e imparciales provenientes de los programas o proveedores de servicios acreditados por la Comisión y será coordinado, en la mayor medida posible, con otros programas de observadores regionales, subregionales y nacionales.
La Comisión elaborará el programa de observadores considerando las recomendaciones del Comité Científico y del Comité Técnico y de Cumplimiento. El programa se administrará de acuerdo con las normas, reglamentos y procedimientos que establezca la Comisión, lo que incluye, inter alia:
a) acuerdos para la colocación de observadores por parte de un miembro de la Comisión en naves que enarbolen el pabellón de otro miembro de la Comisión con el consentimiento de ese miembro;
b) niveles apropiados de cobertura para los distintos recursos pesqueros a fin de controlar y verificar la captura, el esfuerzo, la composición de la captura, y otros detalles de las operaciones de pesca;
c) requisitos para la recopilación, validación y entrega de información y datos científicos pertinentes para la implementación de las disposiciones de esta Convención y de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión; y
d) requisitos para garantizar la seguridad y la capacitación de los observadores, para el alojamiento de los observadores durante su estadía bordo de la nave, y para garantizar que los observadores tengan pleno acceso y puedan utilizar todas las instalaciones y equipos pertinentes a bordo de la nave a fin de cumplir eficazmente sus funciones.
21. Informe anual de la Comisión.
El Artículo 29 determina que la Comisión publicará un informe anual que incluirá detalles de las decisiones adoptadas por la Comisión para lograr el objetivo de la Convención. El informe también proporcionará antecedentes sobre las acciones adoptadas por la Comisión en respuesta a las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas o la FAO.
22. Revisiones.
El Artículo 30 establece que la Comisión revisará, al menos cada cinco años, la efectividad de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas en cuanto al cumplimiento del objetivo de la Convención, e indica la manera en que dichas evaluaciones deben llevarse a cabo. De esta manera, la Convención recoge los llamados internacionales efectuados en diversos foros con objeto de que las OROPs revisen su desempeño, lo evalúen y adopten mejoras.
23. Cooperación con otras organizacio- nes.
La Convención, en su Artículo 31, consigna que la Comisión, según proceda, cooperará con otras organizaciones regionales de ordenamiento pesquero, la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas y otras organizaciones pertinentes en materia de mutuo interés.
24. Artículos finales.
Desde el Artículo 32 al 45 se contienen las cláusulas usuales para esta clase de acuerdos internacionales, las que tratan, respectivamente: de las partes no contratantes; relación con otros acuerdos; solución de conflictos; modificaciones; firma, ratificación, aceptación y aprobación; adhesión; entrada en vigor; depositario; participación de los territorios; retiro; terminación; reserva; declaraciones y afirmaciones; y, Anexos.
C. Anexos
La Convención posee IV Anexos, que forman parte integrante de la misma, tal como lo señala el Artículo 45.
El Anexo I trata de las “Partes del área de la Convención respecto de las cuales tienen responsabilidades los Comités de Ordenamiento Subregional Este y Oeste”; el Anexo II se refiere al “Panel de revisión”; el Anexo III comprende los “Procedimientos para el establecimiento e implementación de una captura total permisible o un esfuerzo total permisible de pesca respecto de un recurso pesquero transzonal al aplicarse en todo su ámbito”; y, finalmente, el Anexo IV regula las “Entidades pesqueras”.
En mérito de lo expuesto y en virtud de que esta Convención constituye un avance fundamental destinado a ejercer un adecuado manejo de los recursos pesqueros del Pacífico sur y especialmente en aquellos de naturaleza transzonal, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO: Apruébase la “Convención Sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur”, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.”
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; ALFREDO MORENO CHARME , Ministro de Relaciones Exteriores ; JUAN ANDRÉS FONTAINE TALAVERA , Ministro de Economía , Fomento y Turismo.”
2. Oficio de S.E: el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto poner urgencia para el despacho del siguiente proyecto de ley:
7652-15
Modifica ley N° 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol.
Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a S.E.
(Fdo,): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIAN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
3. Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:
Mensaje
Boletín
Proyecto
107-359
7884-10
Aprueba el acuerdo entre el gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre servicios aéreos, suscrito en Santiago, el 13 de diciembre de 2010.
108-359
7885-10
Aprueba el acuerdo en materia de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait y su anexo, suscrito en Santiago, el 27 de julio de 2010.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE , Presidente de la República ; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia .”
4. Oficio del H. Senado.
“Valparaíso, 30 de agosto de 2011.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la prohibición del trabajo nocturno de los menores en establecimientos industriales y comerciales, correspondiente al Boletín N° 5116-13, con la siguiente enmienda:
Artículo único.-
-o-
Ha consultado como letra c), nueva, la que sigue:
“c) Suprímese el inciso tercero.”.
-o-
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.526, de 16 de junio de 2011.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
(Fdo.): GUIDO GIRARDI LAVÍN , Presidente del Senado ; MARIO LABBÉ ARANEDA , Secretario General del Senado .”
5. Informe de la comisión encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y de Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg .
“Honorable Cámara:
La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:
I. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DE LA COMISIÓN.
1.- Presentación de la acusación.
En sesión de martes 9 de agosto de 2011, se dio cuenta de la acusación constitucional que se informa, presentada por la Diputada Cristina Girardi , y los Diputados Sergio Aguiló , Alfonso De Urresti , Guillermo Tellier , Manuel Monsalve , Tucapel Jiménez , Fernando Meza , Hugo Gutierrez , Lautaro Carmona , Alberto Robles , Rodrigo González, Juan Luis Castro , René Alinco , Roberto León y Marcos Espinosa , en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , por la causal señalada en el artículo 52 N° 2, letra b) de la Carta Fundamental, cual es, por actos que constituyen infracción a la Constitución y a las leyes.
2.- Elección, a la suerte, de la Comisión.
El artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que en la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la Mesa, una Comisión de cinco Diputados para que informe si procede o no la acusación.
En cumplimiento de esa disposición, en la misma sesión en que se dio cuenta de la acusación, la Corporación sorteó como integrantes de la Comisión a los Diputados señores Iván Norambuena Farías , José Pérez Arriagada , Gaspar Rivas Sánchez , Pedro Velásquez Seguel y Germán Verdugo Soto .
La Comisión fue convocada por el Presidente de la Cámara de Diputados, Patricio Melero Abaroa, para que procediera a constituirse y a elegir a su Presidente, lo que hizo, siendo designado en ese cargo el Diputado Germán Verdugo Soto, por unanimidad.
3.- Notificación.
Conforme con el artículo 39 de la misma ley, en adelante la LOC, el afectado con la acusación debe ser notificado, personalmente o por cédula por el Secretario de la Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la acusación, debiendo entregársele copia íntegra de la acusación a él, o a una persona adulta de su domicilio o residencia.
El día 12 de agosto de 2011, se procedió a notificar de la acusación al Ministro del Inte-rior y de Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , entregándosele copia íntegra del libelo acusatorio.
4.- Defensa del acusado.
La misma disposición legal señala que el afectado puede, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la Comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.
El acusado optó por esta última alternativa, presentando su defensa escrita, dentro de plazo, el martes 23 de agosto de 2011, a las 23:25 horas.
5.- Acuerdos de la Comisión en su sesión constitutiva.
En la primera sesión, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos relacionados con el procedimiento a seguir en su trabajo:
-Celebrar sesiones los días lunes 22 y martes 23 de agosto de 2011, con la finalidad de recibir como invitadas a las personas cuya concurrencia fue solicitada por los acusadores en el libelo acusatorio, y a cuya diligencia la Comisión acordó por unanimidad acceder. Sin embargo, la sesión del martes 23, con posterioridad, fue suspendida atendido que las personas invitadas a ella excusaron su inasistencia.
-Solicitar al Jefe de la Oficina de Redacción de Sesiones ordenará la concurrencia de taquígrafos durante el desarrollo de las sesiones de esta Comisión.
-Dar la más amplia cobertura, difusión y publicidad de sus actuaciones, en el entendido de garantizar la absoluta transparencia a su accionar y al mismo tiempo permitir que la ciudadanía se imponga de su desempeño. Para tales efectos, se dará cuenta detallada de todas las actuaciones que se decreten, copia de los antecedentes que se soliciten, recopilen o envíen, como asimismo del informe.
-Como consecuencia de lo anterior dar publicidad a las actas de las sesiones, una vez aprobadas por la Comisión.
-Proceder a grabar por el canal de televisión de la Cámara de Diputados las sesiones que celebre la Comisión, pero no transmitirlas al público, sino sólo eventualmente una vez que finalice el cometido de la Comisión.
6.- Sesiones celebradas.
La Comisión celebró dos sesión en el período anterior a la contestación de la acusación, y una, después de contestada. En la última de ellas (sesión 3a, de 30 de agosto de 2011), la Comisión se abocó a efectuar un breve análisis de los hechos y de las consideraciones de Derecho, y procedió a votar la procedencia o no de la Acusación Constitucional.
7.- Personas invitadas y personas escuchadas por la Comisión.
En la sesión 1° que celebró, la Comisión acordó recibir a todas las personas cuya declaración había sido solicitada en el libelo acusatorio por los Diputados acusadores. Para tal efecto, se citó a la sesión 2a. Sin embargo, en dicha oportunidad, sólo tres de ellas asistieron; el resto excusó su inasistencia, o no concurrió sin dar explicación alguna.
Personas que fueron invitadas y concurrieron a la Comisión:
-Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G., señor Jaime Gajardo.
-Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción, FEC, señor Guillermo Petersen.
-Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, señora Lorena Fries . En su reemplazo concurrió el consejero, señor Manuel Núñez .
Personas que fueron invitadas y no concurrieron a la Comisión:
-Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, FECH, señorita Camila Vallejos Dowling.
-Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica, FEUC, señor Giorgio Jackson Drago.
-Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago, Usach, señor Camilo Ballesteros Briones.
-Vocero de la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios, señor Fredy Fuentes.
-Periodista de Televisión Nacional de Chile, señor Dante Muzzio .
-Vocera ACES, Asamblea Coordinadora de Estudiantes Secundarios , señorita Laura Ortiz .
-Vocera Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios, señorita Paloma Muñoz .
-Vocero de la Asamblea de Estudiantes Secundarios, señor Sebastián Rivas.
-Alcalde de la I. Municipalidad de La Serena, señor Raúl Saldivar .
-Rector de la Universidad de Concepción, señor Sergio Lavanchy Merino .
-Profesor de derecho constitucional, señor Fernando Atria .
-Profesor de derecho constitucional, señor José Luis Cea Egaña .
-Ex Ministrc del Interior , señor Edmundo Pérez Yoma .
-Ex Ministro del Interior , señor Belisario Velasco Baraona .
8.- Antecedentes tenidos a la vista, o que se tuvieron por presentados, en la Comisión.
1) DVD que contiene diversos videos sobre los hechos alegados en el libelo acusatorio, presentado en primer otrosí.
2) Oficio de la Intendenta de la Región Metropolitana, N° 3673, de 26 de agosto de 2011, mediante el cual se da respuesta a uno de esta Comisión, en el cual se le solicitaba información sobre la presentación de solicitud o aviso, en tiempo y forma, efectuada por los convocantes, para realizar la marcha del día 4 de agosto de 2011, y sobre el número de marchas realizadas con posterioridad a la mencionada fecha, y si ellas han sido avisadas a esa Intendencia, en el debido tiempo y forma.
3) Documentos presentados por el abogado patrocinante del acusado er la acusación constitucional, por los cuales se señala que se da respaldo a los fundamentos de la contestación. Dichos documentos dicen relación con las solicitudes para realizar marchas, los oficios enviados hacia y desde Carabineros de Chile y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones desde la Intendencia, sus respuestas, los oficios en los cuales se manifiesta no existir inconvenientes para la realización de marchas, y de aquellos en que se fija un trazado distinto al solicitado. Ellos son los siguientes:
1.- Oficio Ord.: N° 5, de fecha 11 de agosto de 2011, de la Intendenta de la Región Metropolitana , al Ministro del Interior y Seguridad Pública , relativo a información de las marchas del jueves 04 de agosto del presente, que da cuenta de los antecedentes previos a su realización y posteriores, al cual se adjuntan las siguientes copias:
a) Solicitud de marcha de 02 de agosto de la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios.
b) Oficio Ordinario N° 3328, de fecha 02 de agosto, dirigido al Jefe de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile .
c) Oficio Ordinario No 3329, de fecha 02 de agosto, dirigido al Secretario Ministerial (S) de Transportes y Telecomunicaciones.
d) Ord. SM/ AGN/ N° 5773 de 03 de agosto de 2011, del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región Metropolitana a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago , relativo al pronunciamiento a la solicitud de actividad “Manifestarse Pacíficamente en Razón del Movimiento Estudiantil” a realizarse el día 04 de agosto desde las 11:00 Hrs., en vías de las comunas de Santiago y Providencia, que señala que no es factible realizar la actividad, por las razones que indica.
e) Oficio respuesta de Carabineros de Chile, Jefatura de Zona Metropolitana a la Intendencia de la Región Metropolitana , de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1493, relativo a actividad denominada, “Manifestarse Pacíficamente en Razón del Movimiento Estudiantil”, que comunica impedimentos para su realización y contiene informe de Factibilidad Operativa Policial, confeccionado por la Prefectura de Carabineros de Carreteras, Radiopatrullas y Tránsito, con resultado negativo y propone recorrido, cuyo anexo contiene el Informe de Factibilidad Operativa Policial para actividad denominada: “Manifestarse Pacíficamente en Razón del Movimiento Estudiantil”, en las comunas de Providencia y Santiago .
2.- Copia de los siguientes Formularios y Conformidades de Acto Público presentados por solicitantes para manifestaciones en la Región Metropolitana:
a) Formulario Solicitud de marcha de 25 de abril de 2011, N° 772, recibido en la Oficina de Partes de La Intendencia Región Metropolitana con fecha 26 de abril de 2011 y documento de Conformidad N° 0772, de 27 de abril de 2011, del Intendente (S) Región Metropolitana de Santiago , por la cual se indica no existir inconveniente en la realización de la “Manifestación por la Educación”, organizado por la Confederación de Estudiantes de Chile, a realizarse el día 28 de abril de 2011, en las condiciones que indica.
b) Formulario de acto público de fecha 23 de junio de 2011 y documento de Conformidad N° 1065, de 22 de junio de 2011, del Intendente Región Metropolitana de Santiago , por la cual se indica no existir inconveniente en autorizar una “Camina por la Recuperación de la Educación Pública”, organizado por la Asociación Metropolitana de Padres, Madres y Apoderados, a realizarse el día 23 de junio de 2011, en las condiciones que indica.
c) Formulario de acto público N° 1088, de fecha 30 de junio de 2011 y documento de Conformidad N° 1088 de 28, de junio de 2011, del Intendente Región Metropolitana de Santiago , por la cual se indica no existir inconveniente en autorizar una “Camina por la Recuperación de la Educación Pública”, organizado por la Asociación Metropolitana de Padres, Madres y Apoderados, a realizarse el día 30 de junio de 2011, en las condiciones que indica.
d) Formulario de acto público N° 1184, de fecha 18 de julio de 2011 y documento de Conformidad N° 1184, de 21 de julio de 2011, del Intendente (S) Región Metropolitana de Santiago, por la cual se indica no existir inconveniente en la realización de la actividad denominada “Marcha Irónicamente “A Favor del Lucro”, organizado por el Centro de Estudiantes Facultad de Medicina de U. de Chile, a realizarse el día 22 de julio de 2011, en las condiciones que indica.
e) Formulario de acto público N° 1226, de fecha 01 de agosto de 2011 y documento de Conformidad N° 1226, de 03 de agosto de 2011, de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago, por la cual se indica no existir inconveniente en la realización de la actividad denominada “Marcha por la Problemática Estudiantil”, organizada por la Coordinadora Metropolitana Sur, a realizarse el día 03 de agosto de 2011, en las condiciones que indica.
f) Formulario de acto público N° 1235, de fecha 05 de agosto de 2011 y documento de Conformidad N° 1235, de 05 de agosto de 2011, de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago, por la cual se indica no existir inconveniente en la realización de la actividad denominada “Marcha y Acto Político Cultural Familiar por la Educación”, organizada por la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios y Corporación de Padres y Apoderados, a realizarse el día 07 de agosto de 2011, en las condiciones que indica.
3.- Copia de los siguientes Formularios de Acto Público y Resoluciones Exentas que autorizan reunión por un trazado distinto del solicitado (Art. 3°, DS N° 1086, de 1983, Ministerio del Interior):
a) Resolución Exenta N° 1025, de 31 de mayo de 2011, que autoriza a la agrupación Confech para realizar una marcha, “Manifestación por la Educación”, el día 01 de junio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente (S) Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público N° 1025, de fecha 31 de mayo de 2011.
b) Resolución Exenta N° 1187, de 15 de junio de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores y la Confech para realizar una marcha el día 16 de junio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público N° 1187.
c) Resolución Exenta N° 1237, de 22 de junio de 2011, que autoriza a la Asamblea Metropolitana de Estudiantes Secundarios a realizar una marcha el día 23 de junio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público N° 1237 de fecha 21 de junio de 2011.
d) Resolución Exenta N° 1227, de 29 de junio de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores, la Coordinadora de Padres y Apoderados y al Consejo Nacional de Educación, CUT a realizar una marcha el día 30 de junio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente Región Metropolitana de Santiago y comunicado de organización de acto público N° 1227, de fecha 24 de junio de 2011.
e) Resolución Exenta N° 1342, de 06 de julio de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores de Chile, Directorio Nacional, a realizar un acto público el día 07 de julio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente Región Metropolitana de Santiago y comunicado de organización de instalación artística N° 1342, de fecha 04 de julio de 2011.
f) Resolución Exenta N° 1421, de 13 de julio de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores de Chile y la Confech a realizar una marcha el día 14 de julio de 2011, en las condiciones que indica, del Intendente Región Metropolitana de Santiago y comunicado de marcha N° 1421, de fecha 11 de julio de 2011.
g) Resolución Exenta N° 1641, de 05 de agosto de 2011, que autoriza al Cores, Corpade y Colegio de Profesores Regional Metropolitano a realizar un acto público el día 07 de agosto de 2011, en las condiciones que indica, de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público de fecha 11 de agosto de 2011.
h) Resolución Exenta N° 1651, de 08 de agosto de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores y Confech a realizar una marcha el día 09 de agosto de 2011, en las condiciones, que indica de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público de fecha 05 de agosto de 2011.
i) Resolución Exenta N° 1707, de 11 de agosto de 2011, que autoriza a la Corpade, (Corporación de Padres y Apoderados), a realizar un acto público el día 11 de agosto de 2011, en las condiciones que indica, de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago y Formulario de acto público N° 1707 de fecha 11 de agosto de 2011.
j) Resolución Exenta N° 1734, de 17 de agosto de 2011, que autoriza al Colegio de Profesores de Chile y Confech para realizar una marcha y acto público el día 18 de agosto de 2011, en las condiciones que indica, de la Intendenta Región Metropolitana de Santiago y comunicado de marcha N° 1734, de fecha 16 de agosto de 2011.-
4) Carta presentada -leída en sesión de la Comisión- por la señorita Camila Vallejos Dowling ( Presidente FECH) y señor Camilo Ballesteros Briones ( Presidente Feusach), en la cual manifiestan su opinión sobre los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2011.
9) Oficios despachados
-Oficio N° 1.- Invitación a la Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, FECH, señorita Camila Vallejos Dowling .
-Oficio N° 2.- Invitación al Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica, FEUC, señor Giorgio Jackson Drago .
-Oficio N° 3.- Invitación al Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago , Usach , señor Camilo Ballesteros Briones .
-Oficio N° 4.- Invitación al Vocero de la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios, señor Fredy Fuentes .
-Oficio N° 5.- Invitación al Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G., señor Jaime Gajardo .
-Oficio N° 6.- Invitación al Periodista de Televisión Nacional de Chile, señor Dante Muzzio .
-Oficio N° 7.- Invitación a la Vocera ACES, Asamblea Coordinadora de Estudiantes Secundarios , señorita Laura Ortiz .
-Oficio N° 8.- Invitación a la Vocera Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios, señorita Paloma Muñoz .
-Oficio N° 9.- Invitación al Vocero de la Asamblea de Estudiantes Secundarios , señor Sebastián Rivas .
-Oficio N° 10.- Invitación al Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción , FEC, señor Guillermo Petersen .
-Oficio N° 11.- Invitación a la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos , señora Lorena Fries .
-Oficio N° 12.- Invitación al Alcalde de la I. Municipalidad de La Serena , señor Raúl Saldivar .
-Oficio N° 13.- Invitación al Rector de la Universidad de Concepción, señor Sergio Lavanchy Merino .
-Oficio N° 14.- Invitación al profesor de derecho constitucional, señor Fernando Atria .
-Oficio N° 15.- Invitación al profesor de derecho constitucional, señor José Luis Cea Egaña .
-Oficio N° 16.- Invitación al señor Edmundo Pérez Yoma . Oficio 17.- Invitación al señor Belisario Velasco Baraona .
-Oficio N° 18.- Invitación al Director Ejecutivo de TVN , señor Mauro Valdés Raczynski .
-Oficio N° 19.- Solicita taquígrafos para sesiones de la Comisión, al Jefe de Redacción de la Cámara de Diputados .
-Oficio N° 20.- Comunica su constitución y elección de Presidente , a S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados, señor Patricio Melero Abaroa .
-Oficio N° 21.- Solicita información de marchas realizadas, a la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago , señora Cecilia Pérez Jara .
II. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.
Los Diputados firmantes del libelo deducen acusación constitucional en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , por actos que constituyen infracción a la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica del Congreso Nacional. En particular, acusan al señor Hinzpeter de haber abusado notoriamente del poder que en tanto Ministro del Interior detenta mediante actos que constituyen flagrantes infracciones de la Constitución y las leyes.
a) Los hechos sobre los que se basa la acusación.
El día 3 de agosto de 2011 el Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación a la que estudiantes secundarios, universitarios y profesores habían convocado para el día siguiente. Como consignan diversos medios de prensa, el Ministro justificó su decisión diciendo que “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas de estudiantes en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido”.
Al día siguiente, por orden del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , en la ciudad de Santiago más de mil funcionarios de Carabineros de Chile impidieron violentamente la reunión y manifestación pacífica de estudiantes de enseñanza media de nuestro país. En efecto, alrededor de las nueve de la mañana de ese día, mientras se encontraban en las aceras y parques y antes que los estudiantes iniciaran marchas u otro tipo de legítimas manifestaciones para reclamar por una educación pública gratuita y de calidad para ellos y el conjunto de los niños y jóvenes de Chile, fueron reprimidos violentamente con carros lanza agua, bombas lacrimógenas, golpes de palos y detenciones. Luego de varias horas de represión a jóvenes y sobre todo a personas menores de edad, a las 13:00 horas 133 personas ya habían sido detenidas. En Valparaíso, Concepción y otras ciudades del país, la policía de Carabineros cumpliendo esta decisión ministerial, también impidió similares manifestaciones ciudadanas y reprimió a cientos de estudiantes.
El mismo día 4 de agosto, desde las 18:00 horas, por orden del Ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter Kirberg , en la ciudad de Santiago cientos de funcionarios de Carabineros de Chile, con gran violencia impidieron la reunión y manifestación pacífica de estudiantes, profesores, padres y apoderados, que se habían convocado en el sector céntrico de Santiago para expresar públicamente su malestar con el sistema educacional chileno.
El Ministro Hinzpeter sabía o debía saber de la manifestación que los estudiantes realiza-rían el 4 de agosto en el centro de Santiago, no por una, sino por varias vías. Primero, porque los convocantes lo habían comunicado públicamente; segundo, porque el Ministro se había reunido el 3 de agosto, en su despacho, con representantes del Colegio de Profesores, la Confederación de Estudiantes Universitarios de Chile y la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios; y tercero, porque la Coordinadora de Estudiantes Secundarios había solicitado anticipadamente, en los términos que dispone el decreto supremo N° 1.086, de Interior, de 1983, una autorización para realizar una marcha por la Alameda. Pese a esto, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública no adoptó medidas para resguardar el orden público de manera pacífica y para asegurar el derecho constitucional de los estudiantes y profesores a reunirse sin permiso previo y sin portar armas.
La decisión del Ministro del Interior de impedir con la fuerza pública manifestaciones pacíficas de estudiantes de diversos establecimientos educacionales, de padres y madres y de sus profesores tuvo como resultado el uso indiscriminado de la violencia en contra de cientos de personas, en su mayoría menores de edad, vulnerando sus garantías constitucionales. Las consecuencias de esa violencia fueron 874 detenidos, 90 carabineros heridos y un número indeterminado de personas lesionadas, una interferencia grave con la actividad comercial y cívica en el centro de Santiago, como también en Valparaíso, Concepción, Antofagasta y otras ciudades de nuestro país. La situación vivida en el centro de Santiago y en esas otras ciudades parecía, en los hechos, un estado de emergencia, como fue notado por observadores internacionales como el diario The New York Times y El País, y suscitó una declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que ésta manifestó “su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones estudiantiles llevadas a cabo en Chile, el jueves 4 de agosto, que habrían significado la detención y uso desproporcionado de la fuerza en contra de centenares de manifestantes, entre ellos estudiantes secundarios y universitarios” (comunicado de prensa N° 87/11, disponible www.cidh.oas.org).
Las actuaciones del Ministro del Interior reclamaron fundarse en su deber de mantener el orden público y la seguridad pública interior (art. 1° ley N° 20.502), pero las consecuencias de su decisión, expuestas en el párrafo anterior, muestran que ésta fue claramente imprudente. En otras palabras, que ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional con imprudencia y falta de criterio. En tanto él es el funcionario que “concentra la decisión política” en materias relacionadas con el orden público y la seguridad pública interior (art. 1° ley N° 20.502), es políticamente responsable por las decisiones que toma.
Tanto las declaraciones previas del Ministro Hinzpeter contrarias al uso de avenidas y espacios públicos para reunirse y manifestarse, como su decisión de reprimir con la fuerza policial, evidencian una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social, lo que es inaceptable, porque dichas manifestaciones ciudadanas están constitucionalmente protegidas por los números 7, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución. Lo que de acuerdo a la Constitución es ejercicio legítimo de un derecho fundamental, el Ministro quiere transformar en un acto antijurídico. Esta acusación es fundamental, pues, para neutralizar este intento de redefinición unilateral de uno de los fundamentos del régimen democrático.
b) Fundamentos de derecho de la acusación.
1. El derecho de reunión y el Ministro del Interior.
Conforme al artículo 19 N° 13 de la Constitución, la Constitución asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.
Se señala en el libelo acusatorio que, este derecho es una condición esencial del régimen democrático, precisamente por su calidad de derecho político por excelencia, junto a derechos como el de expresión, asociación y sufragio. Por su calidad de derecho político fundamental, la garantía constitucional es categórica: la Constitución no sólo garantiza el derecho a reunión, sino el derecho a reunirse sin permiso previo.
-Disposiciones generales de policía.
Se señala que el inciso segundo del numeral citado no contiene una regla contradictoria con el inciso primero. La referencia a las “disposiciones generales de policía” debe entenderse como una referencia a las disposiciones aplicables en principio al uso por cualquier ciudadano de bienes nacionales de uso público (calles, plazas, etc), y significa que las reuniones en bienes nacionales de uso público se someterán a las disposiciones generales sobre el uso de bienes de uso público por todos. Que sean disposiciones de policía implica que son disposiciones cuya finalidad es hacer compatible el uso de esos bienes por todos los habitantes de la República. Como sostuvo Alcibíades Roldán en su comentario al artículo 10 N° 6 de la Constitución de 1833, que en esta parte era e! mismo texto, las reuniones en bienes nacionales están regidas por las disposiciones de policía, en cuanto ellas embarazan el derecho que poseen las personas que no forman parte de la reunión para servirse de esos mismos lugares, es decir, que esta libertad se halla limitada, como todas las demás, por el derecho ajeno ( Roldán , Elementos de Derecho Constitucional de Chile, 1913, p. 180). Que sean generales, por su parte, significa que este derecho no está sometido a un régimen especial por su contenido político, sino que a él se aplican en principio las mismas reglas que se aplican al uso general de esos bienes.
La razón para esta disposición fue explicada por el Presidente Arturo Alessandri Palma a la subcomisión de reformas que redactó la Constitución de 1925: “Las calles y plazas son bienes nacionales de uso público, es decir, todo habitante tiene derecho de reunirse donde se le antoje; como los congregados serán sólo una parte de la colectividad, ellos lesionan el derecho de los demás para transitar por esos lugares” (citado en Andrade, Elementos de Derecho Constitucional Chileno, 2' edición, 1971, p. 257).
En otras palabras, el derecho de reunión no está sujeto a regulación o limitación por reglas subconstitucionales en atención a su contenido político. La constitución garantiza precisamente el derecho a que esas reuniones no se sujeten a ninguna otra regulación que las contenidas en las disposiciones generales de policía.
De esto se sigue que las autoridades públicas no tienen potestad para prohibir manifestaciones. Como dice Leon Duguit (Elementos de Derecho Constitucional, §67), lo único que el legislador puede y debe hacer es dictar y establecer las necesarias medidas para que estas reuniones no constituyan el menor atentado a la libertad de los demás, ni a la tranquilidad y la seguridad públicas. Por eso, como nota Jorge Huneeus , la Constitución niega a la autoridad, en condiciones de normalidad constitucional, potestad para evitar reuniones, prohibiéndolas; tratándose de las reuniones en lugares públicos, la Constitución habla de las que en ellos se tengan, no de las que pudieren tener lugar.
Presupone, por consiguiente, que la reunión se verifica, y que mientras ésta se celebra, debe regirse por las disposiciones de policía. Luego éstas no pueden impedir reuniones futuras, sino que deben limitarse a vigilar las actualmente existentes (La Constitución ante el Congreso, 1890, p. 117).
Sólo en virtud de la declaración de un estado de excepción constitucional es posible restringir el derecho de reunión, e impedir la realización de reuniones en lugares públicos por consideraciones adicionales a las generales de policía. Ése es precisamente el sentido del artículo 39, en relación a lo dispuesto por el artículo 43 inciso final ambos del texto constitucional.
-El decreto supremo N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior
Dicha norma contiene reglas aplicables a las reuniones públicas. Constituyen la aplicación a las reuniones públicas de criterios de policía, en el sentido explicado en el apartado anterior. El decreto aludido es explícito en este sentido, por cuanto invoca consideraciones de ese tipo en su propia fundamentación: que el ejercicio de estos derechos tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede llegar hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad (considerando 3°). Esta consideración está especificada en cuanto a su contenido en el considerando siguiente. En cuanto al resguardo “de un tercero”, el considerando 4° se refiere al “deber de la autoridad de ejercer la vigilancia y cuidar de la integridad de las personas”; en cuanto a la “conveniencia de la sociedad”, se refiere al deber de velar por “la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos, y que se respeten en el uso a que están destinados”.
Estas consideraciones explican el sentido de las facultades que el decreto confiere a la autoridad en las letras (c) y (d) del artículo 2° En el primer caso (letra c), la autoridad puede negar la autorización a una reunión cuando ésta se realice en calles “de circulación intensa” o en otras cuando “perturben el tránsito público”; en el segundo (letra d), cuando se realicen en plazas o lugares que se “ocupen habitualmente para el esparcimiento y descanso de la población”.
Esto confirma lo dicho anteriormente: la regulación del derecho a reunión sólo puede tener por finalidad la protección de derechos de terceros: en el caso de la letra (c), se trata de la protección del tráfico rodado; en el de la letra (d), de la protección del uso de espacios habitualmente destinados al esparcimiento y descanso. Lo que muestra la compatibilidad entre estas reglas y el principio garantizado en el artículo 19 N° 13 es precisamente el hecho de que son sólo éstas las consideraciones a las cuales la autoridad puede atender cuando ha de pronunciarse sobre una reunión futura. Son sólo consideraciones generales de policía, en principio las mismas que se aplicarían a cualquier otra actividad que se desarrollara en esos lugares.
Esto debe guiar la interpretación de las letras (e) y (f) del mismo artículo 2°, que especifican los casos en los que la fuerza pública puede interferir con una reunión en lugares públicos. Dicha intervención sólo procede “si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones”, es decir, una reunión que perturba sin aviso o autorización el tráfico rodado o que interfiere sin aviso o autorización con las actividades habituales de esparcimiento y descanso de las personas. El decreto no autoriza a las fuerzas de orden público a interferir con reuniones que no perturban el tráfico rodado ni impiden el ejercicio de derechos de terceros.
-A continuación, el libelo acusatorio analiza la acusación constitucional como juicio político. Sobre el particular, señala que conforme al artículo 1 de la ley N° 20.502, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, lo que quiere decir que él debe ejercer las facultades que le confiere la ley, de modo adecuado y oportuno, con la finalidad primordial en este caso de “velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” (art. 3° b, ley N° 20.502). Para lograr esta finalidad, entre otras cosas, la ley somete a su decisión la actuación de “las fuerzas de orden y seguridad pública” (art. 2° L 20502). Por consiguiente, es deber del Ministro desplegar esas fuerzas de modo oportuno y apropiado para mantener el orden y la seguridad pública interior. El modo y la oportunidad precisos en que esas fuerzas deben ser desplegadas es una cuestión, como lo reconoce la ley, de “decisión política”, lo que quiere decir que es una potestad discrecional, porque su ejercicio exige un juicio de oportunidad y prudencia por parte de la autoridad de gobierno. El ejercicio de las facultades en este sentido discrecionales está sujeto a un control negativo por parte de los tribunales de justicia, que pueden declarar ilícita una decisión discrecional cuando ella es manifiestamente contraria a la ley o es arbitraria. Pero la discrecionalidad del Ministro del Interior implica que su potestad está determinada por la ley sólo en cuanto a sus límites exteriores, por lo que ese control resulta aplicable sólo en casos en que se presenten actos que adolezcan de una grosera ilegalidad o de arbitrariedad. Adicionalmente a dicho control jurisdiccional, la Constitución encomienda a esta Cámara una función fiscalizadora que mira a que las potestades que los órganos superiores del Estado detentan sean ejercidas de modo correcto y adecuado y, en particular, a que dichas autoridades no incurran en infracciones o abusos de poder que constituyan alguna de las causales que autorizan a acusarlas constitucionalmente. Esto no es sólo un juicio “negativo” sobre la infracción por la autoridad respectiva de sus límites legales como es propio de la autoridades judiciales; esto es un juicio político, en que la Cámara, a través de esta acusación, es llamada a pronunciarse sobre si el modo en que el Ministro del Interior ha ejercido las potestades públicas que detenta ha sido adecuado y apropiado a la luz de las tareas y responsabilidades que le atribuyen la Constitución y las leyes, o si, por el contrario, las ha ejercido con infracción o abuso de poder que constituya una causal de acusación constitucional.
Dicho de otro modo, el hecho de que una potestad sea una potestad política, de ejercicio discrecional, no quiere decir que está más allá de toda impugnación. Para eso precisamente existe el mecanismo de la acusación constitucional. Dicho mecanismo es el modo de control aplicable a decisiones políticas que constituyen abusos de poder en los términos establecidos por la Constitución. Esto es lo que distingue el juicio “político” del juicio judicial: el Congreso, en las acusaciones constitucionales, no ejerce funciones judiciales, no está desempeñando la facultad de juzgar, reservada en forma total y absoluta a los tribunales establecidos por la ley. Por eso llamamos a la acusación “juicio político” ( Schweitzer , “Juicio político o acusación constitucional” (1955), en Tavolari, (ed) Doctrinas Esenciales. Derecho Constitucional (2010), p 402). Esta es la razón por la cual, como el mismo Schweitzer nota al analizar las causales de acusación constitucional, genéricamente considerados, rara vez constituirán delito los actos gubernativos en que participen el Presidente de la República y sus Ministros de Estado, aunque comprometan gravemente el honor o la seguridad del Estado; en general tampoco constituirán delitos esos actos aunque infrinjan la Constitución y las leyes.
Por eso mientras la causal constitucional para acusar al Ministro del Interior es genéricamente “infringir la constitución o las leyes” (art. 52), dicha infracción a la Constitución puede asumir cualquiera de las formas a las que se refiere el inciso segundo del N° 1 del artículo 53: “delito, infracción o abuso de poder”.
c) Capítulos de la acusación
Los Diputados acusadores sostienen que la Acusación se desglosa en tres capítulos:
(a) Por no haber autorizado, por desviación de poder, una reunión que debía autorizar;
(b) Por no haber actuado juiciosamente en resguardo del orden público, y
(c) Por haber afectado derechos que sólo pueden ser afectados en estados de excepción constitucional, instaurando durante el 4 de agosto del presente año un verdadero estado de emergencia de facto.
Primer capítulo de la acusación: infracción de la Constitución por desviación de poder, al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto
El derecho a reunirse sin permiso previo.
La Constitución asegura en su artículo 19 N° 13 “el derecho a reunirse sin permiso previo”. Conforme al inciso segundo de esa disposición, “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”. El hecho de que las condiciones de ejercicio de este derecho estén en las ordenanzas generales de policía y no en la ley, que es la regla general para los derechos constitucionales, es una manera de enfatizar la escasa entidad de esas limitaciones: si la ley puede establecer limites y restricciones a los derechos fundamentales, es claro que fuentes normativas de jerarquía inferior a la ley no pueden hacerlo. Y las reglas para hacer operativo el derecho del artículo 19 N° 13 están contenidas no en la ley sino en un decreto supremo, el N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Es decir, la regulación del derecho de reunión cuando se tratare de una reunión en plazas, calles y demás lugares de uso público sólo puede afectar el derecho a reunirse sin permiso previo del modo en que las normas sub-legislativas (reglamentos, decretos, instrucciones) pueden afectar los derechos fundamentales. Eso quiere decir que la regulación no puede limitar ni restringir, sólo puede organizar, es decir, puede disponer formas de ejercicio del derecho que miren no a dificultar ese ejercicio, sino a facilitarlo y ordenarlo.
Esto quiere decir que cualquier interpretación del decreto supremo citado que lo entienda como dando a la autoridad potestad para negar autorización para una manifestación ciudadana sería claramente inconstitucional, y si el Ministro del Interior y las autoridades administrativas bajo su dirección usaran las potestades que dicho decreto le da para prohibir una manifestación ciudadana estaría infringiendo la constitución. En efecto, la Constitución garantiza también, en su artículo 19 N° 26, que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Es claro que la regulación contenida en el decreto supremo citado, como carece de rango legal, debe estar entre las primeras (“regulen o complementen”) y no entre las segundas (“limiten”), porque sólo la ley puede establecer limitaciones a los derechos fundamentales. El contenido preciso de la garantía de no afectación de los derechos en su esencia es objeto de discusión entre los juristas. Pero sea cual sea la posición que en ese debate uno adopte, no parece haber espacio para dudar que una regla que exige un permiso previo a una manifestación ciudadana afecta en su esencia el derecho a reunirse sin permiso previo. Las disposiciones generales de policía pueden establecer condiciones que permitan el desarrollo de esas reuniones de modo que no afecten o afecten lo menos posible el desarrollo de otras actividades, pero no puede autorizar a autoridad pública alguna para negar autorización a una determinada reunión. Si hay algún contenido esencial del derecho a reunirse sin permiso previo, es precisamente que la posibilidad de reunirse no dependa de un permiso previo.
La negativa del Ministro del Interior a autorizar la manifestación del 4 de agosto.
El Ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter , ha adoptado la decisión política de denegar la autorización a una manifestación solicitada por estudiantes universitarios, secundarios y profesores. Al justificar dicha decisión política, declaró a los medios de comunicación que “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido.”
Al adoptar la decisión de negar la autorización debidamente solicitada por las consideraciones aludidas, el Ministro del Interior infringió flagrantemente la Constitución. El derecho a reunirse sin permiso previo no está sometido, en su ejercicio real, a la opinión de la autoridad sobre la oportunidad de la reunión, si es o no “el tiempo” de las marchas. Tampoco depende de que la autoridad crea que su propuesta a quienes desean manifestarse sea o no “amplia, grande y generosa”. Todas estas calificaciones unilaterales son propias del modo en que las partes de un conflicto o negociación presentan sus posiciones, y en esas negociaciones y conflictos tienen su lugar apropiado. Pero el Ministro del Interior detenta una potestad pública establecida para permitirle ordenar las distintas actividades de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos constitucionales. Para que los ciudadanos que desean reunirse para manifestar su opinión sobre una cuestión de interés público lo puedan hacer con la menor interferencia posible con las actividades lícitas de otros ciudadanos. El hecho de que el gobierno esté satisfecho con sus propias propuestas no puede, desde luego, ser una razón para negar a quienes tienen una opinión distinta al respecto su derecho a manifestarse Al prohibir la manifestación convocada para el 4 de agosto por esas razones, el Ministro del Interior infringió sus deberes constitucionales, y al hacerlo impidió el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado.
Dicho de otro modo, el Ministro del Interior abusó del poder que detenta pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político. Pero la potestad que tiene el Ministro en este respecto no es para facilitarle las negociaciones, sino para decidir qué es lo que es adecuado desde el punto de vista de todos, incluido el de los ciudadanos que desean manifestarse. Atendiendo al interés de todos, el Ministro puede adoptar medidas de ordenación que tiendan a hacer compatible el derecho de los ciudadanos que desean manifestarse con el ejercicio por otros ciudadanos de sus derechos constitucionales. Pero no puede abusar de esas potestades para negar autorización sólo porque él cree que ya no es el tiempo para hacerlo o que la propuesta que el gobierno ha hecho en respuesta a esos ciudadanos es “amplia, grande y generosa”. Al hacer esto, está negando la autorización porque cree que la manifestación no se justifica, porque las demandas que los que desean manifestarse no son de su agrado. Aceptar este fundamento para pronunciarse sobre la realización de una manifestación es reducir el derecho a reunirse sin permiso previo al ridículo, a un derecho a reunirse cuando la autoridad cree que se justifica reunirse.
El Ministro , en consecuencia, usó un poder que detenta para ordenar el ejercicio de sus derechos por todos los ciudadanos con el fin de fortalecer su propia posición en una negociación política, negando a quienes creían que su propuesta no era ni amplia ni grande ni generosa, y que creían que el tiempo de las movilizaciones no había terminado, la posibilidad de ejercer su derecho de reunión. Eso es usar una potestad pública para fines distintos que aquéllos para los cuales ella existe, que no son otros como se ha visto que los fines de protección de los derechos de terceros y el resguardo del orden público. Tratándose de derechos constitucionales como el contenido en el artículo 19 N° 13, esto constituye una desviación de fin que constituye una clara infracción de la Constitución.
En efecto, la desviación de poder, corno lo han explicado Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su conocido Tratado de Derecho Administrativo , no requiere para configurarse que el fin realmente perseguido sea un fin privado, es decir, que se trate pura y simplemente de un atentado contra la probidad administrativa. Hay también desviación de fin cuando se usan potestades públicas para fines distintos que aquéllos para los cuales la ley o la constitución las confieren: “Para que se produzca desviación de fin no es necesario que el fin perseguido sea un fin privado, un interés particular del agente o autoridad administrativa sino que basta que dicho fin, aunque público, sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad “(5' edición (1992), tomo 1, p. 464).
En este primer capítulo, entonces, se denuncia la infracción del artículo 19 N° 13 de la constitución por el abuso de poder en que ha incurrido el Ministro al haber afectado tal derecho constitucional con desviación de poder.
Segundo capítulo: infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público
Al decidir con desviación de poder, como se ha mostrado más arriba, negar la autorización solicitada, el Ministro creó condiciones para que se produjeran hechos que afectaron gravemente el orden público. Esta circunstancia no necesita mayor justificación, porque los hechos hablan por sí mismos. La manifestación que se pretendía realizar el día 4 de agosto no fue la primera en el conflicto en cuestión. Y aunque en las anteriores habían ocurrido ciertos hechos de violencia, la magnitud de tales hechos fue incomparable a la que se pudo observar en la marcha del 4 de agosto. El hecho de que esta fuera la cuarta manifestación convocada por las mismas entidades ciudadanas permite una comparación que ahorra argumentos. Lo que distinguió a la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que sólo aquélla no fue autorizada por la autoridad pública. Y aquélla precisamente implicó una alteración del orden público de una magnitud notoriamente mayor a todas las anteriores. Eso muestra que el ejercicio por el Ministro de sus potestades discrecionales para preservar el orden público y la seguridad pública interior fue irresponsable e inoportuno.
En efecto, velar por el orden público y la seguridad pública interior no consiste en adoptar una posición de “duro” que impida a los ciudadanos ejercer sus derechos constitucionales, entre ellos el de reunirse sin permiso previo. Significa desplegar los medios normativos y materiales que la ley le entrega al Ministerio de manera prudente y adecuada, para así lograr la finalidad que le encomienda la ley. Los hechos del 4 de agosto, cuando son comparados con las manifestaciones anteriores, muestran claramente que su desempeño estuvo por debajo del estándar legal. Tal manifiesto y grave incumplimiento de su deber de velar por la mantención del orden público como lo exige la ley (art. 3° b L 20502) constituye una infracción a la ley en los términos de lo establecido en el artículo 52 N° 2 literal b del texto constitucional.
Tercer capítulo: interferencia ilícita con actividades lícitas durante el día 4 de agosto, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto.
El gobierno tomó la decisión política el día 4 de agosto de evitar la realización de la marcha que los estudiantes universitarios y secundarios, junto al Colegio de Profesores, habían convocado para comenzar en la Plaza Italia a las 10:00 AM en el caso de los estudiantes secundarios, y a las 18:00 en el caso de los estudiantes universitarios.
Conforme a lo dicho en el primer capítulo, dicha decisión fue tomada por razones constitucionalmente impertinentes, por lo que fue una desviación de poder. Conforme a lo explicado en el segundo capítulo, fue una decisión política errada, en el sentido de que contribuyó a crear las condiciones para actos de violencia y disturbios como no se habían visto por décadas en las calles de Santiago. Pero adicionalmente fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.
En efecto, la acción de Carabineros durante los hechos del 4 agosto se dirigió en contra de personas que se encontraban en la vía pública, pero todavía sin interrumpir el tránsito público ni realizando ninguna actividad ilícita. Como lo acreditan informaciones de prensa ampliamente difundidas, Carabineros (a) cerró el acceso a partes de la ciudad a personas que a su juicio era probable que estuvieran motivados por el ánimo de manifestarse en contra del Gobierno, y (b) atacó con carros lanza-agua y gases lacrimógenos a personas que no se encontraban en calles sino en plazas o veredas; a personas, en otras palabras, que no estaban siquiera participando en la “marcha” que el Ministro del Interior ilícitamente no autorizó. La acción de Carabineros en el sentido indicado fue suficientemente extendida, coordinada y sistemática como para entender que ella fue fruto de una orden, y en todo caso la responsabilidad política por la acción de las fuerzas de orden y seguridad es claramente del Ministro del Interior , quien tiene todos :os medios legales y políticos para controlarla, para mesurarla cuando deviene desproporcionada, y para obtener su sanción cuando es ilícita.
Es precisamente ese tipo de acciones las que la referencia constitucional a “disposiciones generales de policía” pretende excluir cuando se trata de reuniones protegidas por el artículo 19 N° 13. Las facultades generales de la policía no se extienden a interferir con las acciones lícitas de los ciudadanos. La policía sólo puede interferir con la acción de un ciudadano cuando éste actúa de modo ilícito, o de alguna otra manera interfiere con el orden público. Como sostenía Hauriou , “El desorden material es el síntoma que guía a la policía, como la fiebre guía al médico que pretende descubrir una enfermedad (citado aprobatoriamente por Garrido , “Las transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa”, 11 Revista de Administración Pública (1953), pp. 16-17). La calificación jurídica de lo que Carabineros hizo en los hechos del 4 de agosto es indiscutible: impidió el ejercicio del derecho de locomoción, esto es, el derecho de moverse de un lugar a otro, e impidió el ejercicio del derecho de reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad.
La Constitución no puede ser más explícita al respecto: el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado (art. 39).
Lo anterior implica que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas no pueden ser afectados en condiciones de normalidad. Lo que Carabineros de Chile, por instrucciones del Ministro del Interior , hizo en la jornada del 4 de agosto, es decir, afectar la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos, es explícitamente lo que sólo en virtud de la declaración de un estado de emergencia tiene cobertura constitucional: Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión (art. 43 inc. final).
Dicho de otro modo, el Ministro del interior actuó, en la jornada del 4 de agosto, sobre la base de un estado de emergencia de facto. Esto es una clara infracción de la Constitución, que establece condiciones y procedimientos para la declaración de un estado de emergencia.
Finalmente, señalan los acusadores, que acoger esta Acusación es indispensable para dejar claro que el Ministro del Interior no puede declarar por si y ante sí un estado de excepción constitucional, ni puede obrar como si se hubiera declarado un estado de excepción que no ha sido declarado. Los derechos de locomoción y reunión no pueden ser afectados sin dicha declaración, y fueron indiscutiblemente afectados el 4 de agosto por la acción de Carabineros. Dejar pasar esos hechos sin hacer efectiva la responsabilidad política de la autoridad correspondiente es hacer ilusorias esas disposiciones constitucionales que constituyen la garantía fundamental de los derechos del ciudadano.
III. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN.
El día martes 23 de agosto de 2011, dentro del plazo legal, el acusado señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , procedió a dar respuesta a la acusación, solicitando se rechazara en todas sus partes en mérito de las alegaciones que hace valer.
A su vez, en el segundo otrosí de su escrito de contestación, designó abogado patrocinante y confirió poder a los abogados Juan Domingo Acosta Sánchez , Andrés Jana Linetzky , y Raúl Tavolari Oliveros , quienes podrán actuar conjunta o separada e indistintamente en su representación.
En el escrito de contestación de la acusación, el acusado divide aquella en los siguientes temas:
1) Expone los hechos;
2) Deduce cuestión previa;
3) En subsidio, contesta los capítulos de la acusación.
El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señala que contesta la acusación constitucional presentada en su contra en la cual se alega que habría incurrido en actos que constituyen una flagrante infracción de la Constitución Política de la República y las leyes. Señala que se le acusa específicamente en haber incurrido en la causal contenida en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución que permite acusar a los Ministros de Estado por “haber infringido la Constitución o las leyes”. En concreto, lo que se le reprocha es: (i) Una supuesta infracción del artículo 19 N° 13 de la Constitución a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, por el abuso de poder en que habría incurrido al haber afectado tal derecho constitucional. Esta infracción se habría configurado por cuanto no habría autorizado, por desviación de poder, una reunión que debía autorizar1; (ii) Una supuesta infracción que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública habría incurrido en un manifiesto y grave incumplimiento del deber de velar por la mantención del orden público, ya que no habría actuado juiciosamente en su resguardo2; y (iii) Una supuesta infracción de la Constitución por cuanto habría declarado por sí y ante sí un estado de excepción constitucional de facto, afectando los derechos de locomoción y reunión3. Todo lo anterior habría ocurrido como consecuencia de no haber autorizado, en cuanto Ministro del Interior y Seguridad Pública, la realización de dos manifestaciones convocadas para el día 4 de agosto del presente. Una por dirigentes de los estudiantes secundarios que tendría lugar en la mañana de ese día, y otra llamada por dirigentes universitarios y del Colegio de Profesores para la tarde del mismo día. Es más, en el mismo libelo, los H. Diputados Acusadores alegan que la supuesta conducta que me imputan evidenciaría “una actuación de la autoridad que busca la criminalización de la protesta social”4.
Como se podrá apreciar, se señala en el escrito de Contestación, existen diversas razones jurídicas y fácticas por las cuales la Acusación deducida en su contra no puede prosperar.
En efecto, una revisión completa e imparcial de los hechos lleva a la conclusión ineludible que tanto el Ministro del Interior , como las demás autoridades de Gobierno, han tenido consistentemente una actuación apegada estrictamente a la Constitución y las leyes, respetuosa de los derechos fundamentales que los acusadores equivocadamente sostienen habrían sido vulnerados. Del mismo modo, sus actuaciones han velado en todo momento por la preservación del orden público y de los derechos de todos los ciudadanos. En todas las manifestaciones que han sido convocadas en torno al movimiento estudiantil y que a la fechan suman más de 17, la actuación del Gobierno se ha apegado estrictamente a lo preceptuado en el artículo 19 N° 13 de la Constitución y las normas de policía dictadas conforme a él. Atendida la importancia que tiene para el debido entendimiento de la Acusación, la presente defensa comienza con un relato y explicación de los mismos. Indica que le asiste la certeza, que luego de la revisión de los hechos, los Diputados arribarán a la convicción, con su solo mérito, que la acusación constitucional deducida debe ser rechazada de plano.
Adicionalmente, señala que la Acusación no cumple con los requisitos que la Constitución establece para hacerla procedente. Por ello, a continuación del relato de los hechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (en adelante, la “LOCCN”), se formula “cuestión previa”, en virtud de la cual esta Acusación deberá tenerse por no interpuesta. Como se demostrará en lo que sigue: 1. La acusación constitucional que se ha deducido pretende ser un juicio político y enjuiciar el mérito de las actuaciones; 2. La Acusación pretende atribuir al acusado responsabilidad constitucional por actos que no le son jurídicamente imputables en forma personal; 3. El primer capítulo de la acusación constitucional no cumple con señalar el “hecho específico” constitutivo de la infracción constitucional que se le atribuye; 4. El segundo capítulo de la Acusación no señala norma que haya violado, en infracción de la Constitución.
Por último, en el primer otrosí y en forma subsidiaria a la “cuestión previa” que se formula, se desarrollan las defensas de fondo. En ellas queda demostrado, que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad Pública ha cumplido debida y estrictamente con las normas constitucionales y legales que se le imputan como infringidas, por lo que la Acusación deducida en su contra carece también de fundamento sustantivo, y debe en consecuencia ser rechazada.
1) Antecedentes de hecho
En el transcurso de la mañana del 2 de agosto pasado y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1.086 de 1983 del Ministerio de Interior (el “DS N° 1.086”)5, el Sr. Eliozka Alexander Zárate Zárate , actuando en representación de la entidad Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios ingresó a la Intendencia de la Región Metropolitana (la “Intendencia Metropolitana”) el aviso escrito requerido por dicho Decreto Supremo, conforme al formulario preparado por la Intendencia Metropolitana, en el que se comunicaba que dicha entidad organizó un acto que ocuparía determinados espacios públicos de la ciudad de Santiago, en una manifestación cuyo objeto sería: “manifestarse pacíficamente en razón del movimiento estudiantil'. Según se indicó en dicho aviso, esta reunión masiva se realizaría el día 4 de agosto desde las 11:00 horas, sin especificar el horario de término del acto. De acuerdo a la solicitud, la marcha se iniciaría en Av. Vicuña Mackenna con Providencia, desplazándose por ambas calzadas de la Av. Libertador Bernardo O'Higgins (indistintamente la “Alameda” o “Avenida Libertador Bernardo O'Higgins”), terminando en calle Dieciocho. El Sr. Zárate estimó, en la petición, que la cantidad aproximada de asistentes sería de 30.000 personas6. Todo ello consta en el Oficio Ordinario N° 5 (Reservado) de fecha 11 de agosto de 2011 y sus anexos, enviado por la Sra. Intendenta de la Región Metropolitana a este Ministro .
Recibida la solicitud y conforme a sus procedimientos habituales, el 2 de agosto la Intendencia Metropolitana envió el Oficio N° 3328 al General Inspector José Luis Ortega, Jefe de la Zona Metropolitana de Carabineros , y el Oficio N° 3329 a don Sergio Stephan Orellana , Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones , solicitando en ambos casos un informe de factibilidad en relación a la autorización de la manifestación solicitada, todo ello desde la perspectiva de la competencia de las respectivas instituciones y con el objeto de dar debida aplicación a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 2° del DS N° 1.086.
El mismo día 2 de agosto, aproximadamente a las 13:00 horas, doña Soledad Pérez Blanco, Jefa de Orden Público y Seguridad de la Intendencia Metropolitana , procedió a comunicarse telefónicamente con el señor Zárate invitándolo a una reunión de coordinación para el mismo día 2 de agosto a las 17:00 hrs., todo ello también según los procedimientos habituales de la Intendencia Metropolitana para estos casos. El señor Zárate señaló que no podría asistir ya que a esa hora tenía otras reuniones programadas. Frente a esa respuesta y en la misma comunicación, se ofreció concretar la reunión el día miércoles 3 de agosto a las 09:00 horas, propuesta que el Sr. Zárate aceptó, comprometiendo su asistencia a la Intendencia Metropolitana en compañía de dos personas. Como se verá más adelante, el señor Zárate no llegó a la reunión, sin completar la tramitación de su aviso.
A las 18:30 hrs. del día 2 de agosto, a través de Radio Cooperativa, doña Camila Vallejo , Presidente de la Confederación de Estudiantes de Chile (la “Confech”) informó públicamente que la entidad que ella dirige convocaba a una marcha (manifestación) a realizarse a las 18:30 horas del día 4 de agosto. La actividad, según esos dichos, se iniciaría en Plaza Baquedano (Plaza Italia) y continuaría por la Alameda. De esta forma, y sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el DS N° 1.086, la Intendencia Metropolitana tomó conocimiento de la pretensión de convocar a una segunda manifestación a realizarse a las 18:30 hrs. del día 4 de agosto.
Respecto a esta segunda manifestación la Intendencia Metropolitana no recibió aviso alguno conforme lo estipulado en el DS N° 1.086 de parte de la Confech, del Colegio de Profesores, de alguno de sus dirigentes o cualquier otra entidad.
De conformidad a ello, es un hecho indisputado que respecto de esta marcha no se dio cumplimiento a las exigencias que el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país contempla para llevar a cabo actos o manifestaciones públicas. Lo anterior adquiere especial relevancia por cuanto, según se demostrará más adelante, las más de 17 manifestaciones que se han realizado en torno al movimiento estudiantil, antes y después del 4 de agosto, han cumplido con esta normativa observando los requerimientos del DS N° 1.086, actuaciones que han sido realizadas, entre otras, por la Presidente de la Confech y el Presidente del Colegio de Profesores .
Consecuencia directa de lo anterior es que conforme al ya citado artículo 2° del DS N° 1.086, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se encuentran facultadas para impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado en dicho Decreto Supremo y con los requisitos establecidos en él. Consecuencia directa también es que no habiendo recibido la Intendencia Metropolitana aviso o solicitud alguna de la Confech o del Colegio de Profesores para ocupar espacios públicos en una manifestación a realizarse durante el día o la noche del 4 de agosto, mal puede sostenerse que se les haya negado la autorización para ello. Ello sólo podría haber ocurrido de haber actuado quienes convocaron a dicha manifestación dentro de la normativa aplicable, lo que como ha sido señalado fue simplemente omitido respecto de la manifestación que constituye el objeto central del reproche de la Acusación.
Respecto del acto público que sí había sido objeto de aviso, es un hecho que el día 3 agosto el señor Zárate no llegó a la reunión programada en la Intendencia Metropolitana, a la que había comprometido su asistencia. Se hicieron múltiples intentos por la Intendencia Metropolitana para contactarlo en los números telefónicos que indicó en su aviso escrito, pero fue imposible contactarlo o recibir una respuesta a estos llamados. De este modo, de acuerdo al procedimiento habitual de la Intendencia Metropolitana , este hecho importó que dicho aviso no concluyese su tramitación por el solicitante, y por lo tanto no contara con la autorización requerida conforme al DS N° 1.086.
Con fecha 3 de agosto y mediante Oficio N° 1493, la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile informó a la Intendencia Metropolitana la negativa a la factibilidad operativa de la solicitud de manifestación de los estudiantes secundarios conforme al trazado que había sido indicado por los organizadores del acto. Conforme al procedimiento usual en dichos casos, esta Jefatura propuso un recorrido alternativo para la realización de la manifestación, a saber, el punto de reunión sería la Plaza Baquedano (Plaza Italia), desplazándose por las siguientes arterias: Ramón Carnicer , Bilbao , Curicó , Tarapacá al poniente, Arturo Prat al sur, Cóndor al poniente hasta Parque Almagro , lugar donde se dispersan.
Sobre este particular es relevante tener en cuenta los puntos 5, 6, 7 y 8 del Informe de Factibilidad de Carabineros, que se adjuntó al Oficio N° 1493 de fecha 3 de agosto:
“5. POTENCIAL EFECTO DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN EL ENTORNO:
Como consecuencia del desplazamiento de la movilización y de experiencias de eventos similares, ésta afectaría las actividades cotidianas de la ciudadanía, más aún cuando se trata de un día hábil.
6. TRASTORNO DE TRÁNSITO:
Será necesario el desvío de Av. Lib, Bernardo O'Higgins calzada norte desde plaza Baquedano hasta Av. Manuel Rodríguez , además, contenciones de tránsito de las avenidas y calles que cruzan o convergen con el desplazamiento de la manifestación estudiantil, lo que provocará congestión vehicular por el horario y las posibles alteraciones al orden público.
7. CONCLUSIÓN.
a. Aspectos Positivos
No existen.
b. Aspectos Negativos
**Utilización de la principal Avenida del centro de la ciudad de Santiago.
**Los organizadores no cuentan con medidas de seguridad al interior de la manifestación.
**La práctica apunta que grupos al interior de la actividad podría provocar alteración al orden público y rayado de murallas en los lugares aledaños al evento.
**La gran cantidad de locales comerciales, instituciones bancarias, existentes por Av. Lib. Bernardo O'Higgins.
**Las inconveniencias para los usuarios de las vías y principalmente para los que se desplazan a través del transporte público de pasajeros, ya que, será necesario desviar Av. Lib. Bernardo O'Higgins.
**Habitualmente las vías que absorben el flujo vehicular producto de los desvíos de tránsito, no son capaces de soportar el aumento de vehículos, lo que provoca congestión vehicular en las calles y avenidas que cruzan o convergen.
**Reclamos permanentes de los conductores de los vehículos particulares y locomoción colectiva, por la utilización de las vías destinadas al tránsito vehicular.
c. Factibilidad
Negativa
8. RECOMENDACIONES:
Para realizar dicha actividad, se sugiere utilizar e siguiente recorrido:
Punto reunión: Plaza Italia, desplazándose por las siguientes arterias: Ramón Carnicer , Bilbao , Curicó , Tarapacá al poniente, Arturo Prat al sur, Cóndor al poniente, Paseo Bulnes al sur hasta Parque Almagro , lugar donde se dispersan,”
El mismo 3 de agosto y mediante Ordinario N° 5773, el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones informó a la Intendencia Metropolitana que no era factible realizar la manifestación por el recorrido solicitado en el día y horario indicado, por cuanto el uso de las avenidas Vicuña Mackenna , Libertador Bernardo O'Higgins y Providencia son vías importantes para el tránsito de vehículos del transporte público y privado. En lo pertinente, el Ordinario señalaba:
“Al respecto, tengo a bien comunicar a usted que nuestra personal técnico ha revisado los antecedentes entregados, y ha concluido que desde la perspectiva del transporte no es factible realizar la actividad, en el día y horario antes indicado, teniendo presente que el uso de las avenidas Vicuña Mackenna , Libertador Bernardo O'Higgins y Providencia son vías importantes para el tránsito de vehículos del transporte público y privado.”7
En este contexto, el 3 de agosto, entre las 12:15 y las 12:24 este Ministro emitió una declaración pública en parte de la cual los H. Diputados Acusadores centran su reproche. En la Acusación se extractó parte de esa declaración: “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido”8. El libelo omite toda mención al resto de la declaración ante la prensa: “en cuarto lugar, porque estamos poniendo en riesgo la vida y la salud de carabineros y de los propios estudiantes que terminan no pudiendo ser controladas por quienes las convocan. Y finalmente, por la razón más importante, porque hemos perdido más de 60 millones de horas de clases y porque no podemos seguir perdiendo clases. La obligación de los alumnos es estudiar y la obligación del gobierno es cautelar el orden público”9.
Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose producido diversas declaraciones públicas, el suscrito, conjuntamente con la Intendenta Metropolitana Sra. Pérez, nos reunimos en mi despacho a las 19:00 del día 3 de agosto. A esa reunión asistió el Colegio de Profesores representado por su presidente señor Jaime Gajardo y la Vicepresidenta Verónica Monsalve , acompañados de dos dirigentes más. También estuvo presente la Confech, representada por su presidente doña Camila Vallejo y por tres dirigentes más. Por último, concurrió también la Coordinadora Metropolitana de Secundarios representada por su vocero don Freddy Fuentes y dos dirigentes más.
En la oportunidad se explicó a los concurrentes que no era posible que la Intendencia Metropolitana autorizara las manifestaciones convocadas para el día 4 de agosto, ya que no se habían solicitado las autorizaciones a la Intendencia Metropolitana conforme al DS N° 1.086. En el caso de una de ellas, el solicitando no había continuado con su tramitación luego de presentar el aviso. En la otra, no se había cumplido con ninguna de las exigencias del DS N° 1.086.
En el ánimo de buscar una solución, se les señaló que la única posibilidad que se advertía como factible era que se retomara la tramitación de la marcha de la mañana completándose su procedimiento, para lo cual la Intendencia Metropolitana estaba disponible para realizar las actuaciones necesarias.
Tanto a la Confech como al Colegio de Profesores se les ofreció que adhirieran a la manifestación de los secundarios (en la mañana del 4 de agosto) realizando una sola marcha por cualquiera de las alternativas que se propusieron a éstos, según se explica en el punto siguiente. Conforme a lo explicado, a los estudiantes secundarios se les ofreció dos alternativas de trazado para realizar la manifestación, todo ello según lo informado por los organismos correspondientes a la Intendencia Metropolitana y la evaluación técnica hecha por ésta:
-Primera alternativa de trazado: Av. Bustamante , Curicó , Tarapacá, San Diego , Santa Isabel , hasta Parque Almagro .
-Segunda alternativa: Av. Ecuador , Alameda , Av. España , Blanco, Parque O'Higgins.
Los convocantes no aceptaron ninguna de las alternativas e informaron al Ministro y a la Intendenta Sra. Pérez que a pesar de ello se congregarían en Plaza Italia, el día 4 de agosto
Según los convocantes, ambas marchas tendrían lugar, independientemente de si éstas se ajustaban o no a los requerimientos de aviso y coordinación con las autoridades regionales, exigidos por el DS N° 1.086. Según las informaciones de prensa disponibles, los referidos convocantes hicieron manifiesta su intención de actuar al margen de los requerimientos que las normas de policía contemplan al efecto, realizando diversos llamados públicos.
Cualquier observador imparcial y objetivo de los hechos acaecidos puede concluir que el Gobierno procedió en términos juiciosos y razonables ante lo ocurrido. La negativa de la Intendencia Metropolitana a autorizar la manifestación de los estudiantes secundarios por la Alameda Bernardo O'Higgins se basó en razones técnicas dadas por los órganos competentes, y en pleno ejercicio de las atribuciones que le otorga la normativa vigente en nuestro país. Como es la práctica usual, se ofrecieron a los organizadores del acto público trazados alternativos para que pudieran efectuar la manifestación solicitada, propuesta que fue rechazada.
En cuanto a la Confech y al Colegio de Profesores, que pretendían organizar una manifestación pública al margen de las exigencias contenidas en las normas contenidas en el DS N° 1.086, el Gobierno les extendió la posibilidad que se sumaran a la actividad de los secundarios. Ello permitía salvar la falta de cumplimiento de la normativa vigente, pero la propuesta fue igualmente desatendida.
En dicho orden de cosas y luego de frustrados los esfuerzos del Gobierno por lograr un resultado favorable a la situación generada, a las 21:15 horas del día 3 de agosto, el Ministro informó por los medios de comunicación la condición irregular en la que se encontraban ambas convocatorias.
Finalmente, los hechos en el día 4 de agosto se sucedieron como sigue.
Se registraron diversos disturbios en la Región Metropolitana desde las 06.15 horas hasta las 01.15 horas de la madrugada del 5 de agosto y que consistieron básicamente en: desórdenes, desórdenes graves, daños fiscales, ocupación ilegal, ofensas a Carabineros, maltratos de obra a Carabineros de servicio, e infracción a la Ley de Control de Armas y Explosivos N° 17.798 de 21 de octubre de 1972.
En regiones, los desórdenes comenzaron a las 05:00 horas de la madrugada del día 4 de agosto, y se extendieron hasta las 02.20 horas del 5 de agosto.
En su gran mayoría, estas alteraciones del orden público se iniciaron con barricadas para interrumpir el tránsito vehicular en diversas arterias, especialmente la Alameda Libertador Bernardo O'Higgins. Así, por ejemplo, a las 06:15 horas desconocidos interrumpieron el tránsito vehicular en avenida Recoleta con calle Dávila Baeza y Buenos Aires, instalando maderos y neumáticos en combustión. A las 06:30 horas, unos 40 estudiantes, interrumpieron el tránsito vehicular en las afueras de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en Avenida Independencia con calle Carrión . A las 07:00 horas, encapuchados interrumpieron el tránsito vehicular, frente a la Universidad Tecnológica Metropolitana, sede Macul . A las 07:15, estudiantes del Liceo CEP interrumpieron el tránsito en Avenida San Pablo con calle El Salitre. A las 08:15, alumnos de la Universidad de Valparaíso interrumpieron el tránsito en Avenida José Miguel Carrera con Salesianos . A las 08.20, encapuchados interrumpieron el tránsito en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins con Ecuador, como también en la misma avenida con calle Jotabeche .
Desde las 09:15 horas, manifestantes intentaron ocupar la Avenida Libertador Bernardo O'Higgins e interrumpir la circulación de las personas, generando la respuesta disuasiva de Carabineros , sin éxito. Tras este infructuoso intento, la policía debió proceder a utilizar carros lanza agua y gases lacrimógenos para dispersar a los manifestantes que insistían en ocupar la arteria más importante de la capital. Este procedimiento se inició a las 09:15 horas y culminó a las 17:00 horas.
En relación a la segunda manifestación, la que se produjo completamente al margen de las disposiciones del DS N° 1.086, las primeras alteraciones al orden público comenzaron a las 19:15 horas y concluyeron a las 00.45 horas del 5 de agosto.
Los desórdenes registrados en la Región Metropolitana se extendieron a las comunas de Recoleta, Independencia, Ñuñoa , Pudahuel, San Miguel , Estación Central, La Florida, Las Condes , Macul , Peñalolén , La Reina y La Granja. La duración de esos incidentes y su control varió entre los 30 minutos y las 6 horas.
Como consecuencia de esos hechos, fueron aprehendidas 407 personas y resultaron lesionados 75 funcionarios de Carabineros, 61 de ellos en los desórdenes matutinos y los 14 restantes durante la tarde.
Se indica en la Contestación que, los hechos hablan por sí solos y dejan en evidencia la falta de admisibilidad y fundamento de la Acusación deducida. En la especie hay convocatorias a manifestaciones públicas que se hicieron sin el debido respeto a lo estipulado en la Constitución y las normas de policía dictadas conforme a lo preceptuado en ella. Respecto de la primera de las marchas del día 4 de agosto, si bien en una primera instancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el DS N° 1.086, al formular sus organizadores oportunamente el aviso, éstos decidieron posteriormente apartarse de sus regulaciones. La segunda marcha convocada para ese día ignoró abierta y completamente el referido Decreto Supremo.
Es relevante recordar al efecto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° letras b) y c) del DS N° 1.086: (i) El Intendente puede no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público; y (ii) Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b) del artículo 2°.
En consecuencia, debe concluirse que la Acusación presentada carece de todo sustento. Las actuaciones del Gobierno, independiente de quien sea la autoridad competente para llevarlas a cabo, se han apegado por completo a ias normas que las rigen. El Gobierno ha aplicado la misma normativa que desde el año 1983 ha sido consistente y uniformemente utilizada por las autoridades para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 N° 13 de la Constitución.
Recalca que la consistencia en la aplicación de la normativa no sólo se refiere a los anteriores gobiernos, sino que también ha sido la norma de las actuales autoridades. Igualmente importante, ha sido la conducta observada por organizaciones en manifestaciones públicas anteriores y posteriores al 4 de agosto, en las cuales se dio cumplimiento al procedimiento de autorización en el marco del DS 1.086.
En opinión del Ministro lo anterior es relevante. En efecto, según se sostiene en la Acusación: “Lo que distinguió a la manifestación del 4 de agosto de todas las anteriores fue precisamente el que sólo aquélla no fue autorizada por la autoridad pública”10. Ello no es correcto. Lo que efectivamente distingue a estas marchas de las anteriores -y posteriores- es que en la del día 4 de agosto sus organizadores no respetaron las normas aplicables para su realización, poniéndose al margen de los requerimientos de las disposiciones generales de policía. En la amplia mayoría de las otras manifestaciones, dieron cumplimiento al DS N° 1.086, dando los respectivos avisos previos a la Intendencia Metropolitana y recibiendo las autorizaciones respectivas.
Es importante hacer presente que sólo en siete de esas marchas la autorización de la Intendencia Metropolitana dio su conformidad para el trazado originalmente solicitado. En la mayoría de las demás, en a lo menos diez de ellas, la autorización de la Intendencia Metropolitana no se otorgó respecto del trazado original solicitado, sino que para uno alternativo que permitía dar adecuado cumplimiento a las normas generales de policía, permitiendo un mayor respeto del orden público, el resguardo a personas y bienes, y el mejor desarrollo del tránsito público.
A continuación, reproduce la situación ocurrida respecto de cada una de estas manifestaciones, para ilustrar la actuación del Gobierno y el respeto riguroso que éste ha tenido del ordenamiento jurídico que rige en el país en relación a los hechos en que infundadamente se basa la Acusación.
Marchas Autorizadas en conformidad al trazado propuesto
Fecha marcha
28/04/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
26/04/2011
Entidad que organiza
Confech
Representante
Camila Vallejo
Objetivo
Manifestación por la educación
Trazado Calle
Alameda con Vic. Mackenna hasta Amunátegui
Conformidad
^@#@^N° 0772
Fecha marcha
30/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
28/06/2011
Entidad que organiza
Asamblea Metropolitana de Padres , Madres y Apoderados
Representante
Eduardo Catalán
Objetivo
Caminata por la recuperación de la educación pública
Trazado Calle
Desde Plaza de Armas hasta frontis Universidad de Chile
Conformidad
^@#@^N° 1088
Fecha marcha
23/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
21/06/2011
Entidad que organiza
Asamblea Metropolitana de Padres , Madres, y Apoderados
Representante
Eduardo Catalán
Objetivo
Caminata por la recuperación de la educación pública
Trazado Calle
Desde Plaza de Armas hasta frontis Univ. De Chile
Conformidad
^@#@^N° 1065
Fecha marcha
30/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
28/06/2011
Entidad que organiza
Asamblea Metropolitana Apoderados de Padres , Madres y Apoderados
Representante
Eduardo Catalán
Objetivo
Caminata por la recuperación de la educación pública
Trazado Calle
Desde Plaza de Armas hasta frontis Univ. De Chile
Conformidad
^@#@^N° 1088
Fecha marcha
22/07/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
18/07/2011
Entidad que organiza
Centro de Estudiantes Fac. Medicina U. de Chile
Representante
Rodrigo Muñoz
Objetivo
Marcha irónicamente a favor del lucro
Trazado Calle
Parque Almagro
Conformidad
^@#@^N° 1184
Fecha marcha
03/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
01/08/2011
Entidad que organiza
Coordinadora Metropolitana Sur
Representante
Mauricio Campos
Objetivo
Marcha por la problemática estudiantil
Trazado Calle
Gran Av. JM Carrera hasta Plaza de Armas San Bernardo
Conformidad
^@#@^N° 1226
Fecha marcha
07/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
05/08/2011
Entidad que organiza
Corpade y Coordinadora Metropolitana Estudiantes Secundarios
Representante
Sergio Maraboli
Objetivo
Marcha y acto político cultural
Trazado Calle
Parque Bustamante hasta Parque Almagro
Conformidad
^@#@^N° 1235
Marchas Autorizadas con Trazado Alternativo
Fecha marcha
01/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
30/05/2011
Entidad que organiza
Confech
Representante
Camila Vallejo Dowling
Objetivo
Marcha manifestación por la educación
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia hasta Amunátegui
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Inicio Av. Ecuador, calzada sur Alameda hasta plaza Argentina.
Resolución Exenta
^@#@^N° 1025
Fecha marcha
16/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
13/06/2011
Entidad que organiza
Confech y Colegio de Profesores
Representante
Jaime Gajardo Orellana
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia hasta Plaza Ciudadanía
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Inicio Parque Bustamante, calzada sur Alameda, hasta Plaza Los Héroes
Resolución Exenta
^@#@^N° 1187
Fecha marcha
23/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
21/06/2011
Entidad que organiza
Asamblea Metropolitana de Estudiantes Secundarios
Representante
Wladimir Palma Obreque
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia hasta frontis Ministerio de Educación, calzada poniente Alameda
Trazado Calle AlternativoAutorizado
Inicio Parque Forestal, Cardenal J.M. Caro, hasta San Martín , calzada sur Alameda hasta Amunátegui .
Resolución Exenta
^@#@^N° 1237
Fecha marcha
30/06/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
24/06/2011
Entidad que organiza
Colegio de Profesores, Coordinadora de Padres y Apoderados y Concejo Nacional de la Educación, CUT
Representante
Jaime Gajardo Orellana
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia hasta Plaza Los Héroes, por la Alameda
Trazado Calle Autorizado Alternativo
Inicio Plaza Italia, calzada sur Alameda, hasta Plaza Los Héroes
Resolución Exenta
^@#@^N° 1227
Fecha marcha
07/07/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
04/07/2011
Entidad que organiza
Colegio de Profesores
Representante
Jaime Gajardo
Objetivo
Acto público instalación artística por la educación pública
Trazado Calle Original
Plaza de la cultura
Trazado calle Autorizado Alternativo
Plaza de Armas
Resolución Exenta
^@#@^N° 1342
Fecha marcha
14/07/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
11/07/2011
Entidad que organiza
Confech y Colegio de Profesores
Representante
Jaime Gajardo Orellana
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia, calzada poniente Alameda , hasta Plaza Los Héroes
Trazado Calle Autorizado Alternativo
Inicio Av. Ecuador, calzada sur Alameda, hasta Almirante Barroso
Resolución Exenta
^@#@^N° 1421
Fecha marcha
11/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
02/08/2011 y 03/08/2011
Entidad que organiza
Cores, Corpade y Colegio de Profesores Regional Metropolitano
Representante
Agustín López Cid
Objetivo
Acto Público
Trazado Calle Original
Plaza de Armas
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Parque Almagre
Resolución Exenta
^@#@^N° 1641
Fecha marcha
09/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
05/08/2011
Entidad que organiza
Confech y Colegio de Profesores
Representante
Jaime Gajardo Orellana - Camila Vallejo
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Plaza Italia, Alameda , Los Héroes
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Inicio Metro Usach , calzada sur Alameda, Av. España , Blanco Encalada , Av. Malta hasta Parque Almagro
Resolución Exenta
^@#@^N° 1651
Fecha marcha
11/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
11/086/2011
Entidad que organiza
Corpade
Representante
Agustín López Cid
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Plaza de Armas, Ahumada hasta Alameda
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Plaza de Armas, sin recorrido
Resolución Exenta
^@#@^N° 1707
Fecha marcha
18/08/2011
Fecha aviso previo a Intendencia
16/08/2011
Entidad que organiza
Confech y Colegio de Profesores
Representante
Jaime Gajardo Orellana
Objetivo
Marcha
Trazado Calle Original
Desde Plaza Italia, Alameda hasta Plaza Los Héroes
Trazado Calle Alternativo Autorizado
Inicio San Martín , Alameda calzada nortes, Av. Brasil, Blanco Encalada hasta Beauchef
Resolución Exenta
^@#@^N° 1734
Los antecedentes objetivos anteriormente expuestos dan cuenta de una conducta sostenida y consistente del Gobierno de respetar el derecho de reunión en lugares de uso público, de conformidad a las disposiciones generales de policía.
Por tanto esos hechos desmienten categóricamente el eslogan utilizado en la Acusación en el sentido que esta autoridad buscaría la criminalización de la protesta social11. El Gobierno ha dado amplia cabida y protección para que las manifestaciones se puedan realizar con el debido respeto al orden público y a los derechos y bienes de todos los ciudadanos.
Por último, en el análisis de los hechos expuestos y de las supuestas infracciones a la Constitución que infundadamente se imputan, no puede dejar de tenerse en consideración que una revisión de la aplicación que en los gobiernos democráticos se ha hecho del DS N° 1.086, es plenamente coherente con las actuaciones de este Gobierno, sin que ello haya suscitado cuestiones como las que son objeto de esta Acusación.
2) Cuestión previa
1.- Se ha definido la acusación constitucional como “un proceso constitucional complejo de naturaleza jurídico-política seguido ante el Parlamento, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de altos funcionarios del país taxativamente señalados en la Constitución, por haber incurrido en alguna causal de ilicitud constitucional predeterminada por la Carta Fundamental qua justifica su destitución del cargo”12.
2.- La acusación constitucional se encuentra establecida en el artículo 52 N° 2.b de la Constitución, y los artículos 37 y siguientes de la Loccn.
3.- Las normas anteriores establecen los requisitos que debe reunir una acusación constitucional, que son los siguientes:
i. Debe presentarse por escrito a la H. Cámara de Diputados por no menos de diez ni más de veinte H. Diputados.
ii. Asimismo, el libelo de acusación constitucional debe contener capítulos concretos de acusación que contengan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abuso de poder que, a juicio de los acusadores, autorizan para interponer la acusación. De esta manera, no es suficiente la simple imputación de infracciones genéricas del ordenamiento jurídico, sino que los cargos que motivan la acusación deben ser específicos y fundados, basados en hechos específicos, acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución.
iii. Por otra parte, la acusación constitucional debe formularse en contra de alguna de las autoridades establecidas de manera taxativa por la Constitución Política: Presidente de la República , Ministros de Estado , magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República , Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, Intendentes y Gobernadores. Asimismo, debe formularse por actuaciones cometidas en ejercicio de sus competencias y realizadas personalmente por la propia autoridad.
iv. De la misma manera, la acusación debe fundarse en alguna de las causales expresamente señaladas en la Constitución de manera taxativa. Cada una de éstas está establecida en estricta relación con la función que ejerce la autoridad. El literal b) del numeral 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental prescribe que, entre las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente, se encuentran los Ministros de Estado, señalando de manera taxativa las causales:
Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. En la ponderación de esta causal se debe haber comprometido de manera grave el honor de la Nación, exigiendo un criterio de proporcionalidad lógica entre el peligro que se ha generado y la pérdida del bien que se protege. Los bienes jurídicos protegidos en este caso son el honor y la seguridad de la Nación, esto es, el prestigio y buena reputación de la comunidad nacional. Silva Bascuñán13, ha señalado que comprometer gravemente el honor o seguridad de la Nación constituye el delito de traición, sancionado penalmente, no obstante, en este caso, no se exige que se configure efectivamente este tipo penal.
Por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. Infringir es sinónimo de quebrantar, es decir, traspasar, violar. La “infracción de la Constitución”, es un ilícito específico de naturaleza constitucional, que importa transgresión “personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la Carta Fundamental, sea una norma de conducta o una norma de organización”14. En cuanto a la inejecución de las leyes, se trata de una conducta negativa, esto es no realizar acciones o dejar sin efecto un mandato legal. Se ha entendido que “hay inejecución tanto cuando no se actúa como se debe, como cuando so deja de actuar estando obligado a hacerlo”15.
Por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Todas estas acciones están tipificadas como delitos por nuestra legislación penal. Traición se entiende como no guardar lealtad o fidelidad a la Nación o la Patria, actuando contra el honor, la seguridad e independencia de la Nación. La concusión, por su parte, se trata de exigir prestaciones, cobros injustos y violentos de manera arbitraria en provecho propio. La malversación de fondos públicos es invertir ilícitamente los caudales públicos o equiparados a ellos, en usos distintos a los que están destinados. Finalmente, el soborno, de acuerdo a nuestro Código Penal, consiste en la corrupción con dádivas para conseguir de una persona alguna cosa.
4.- De la lectura de las causales, se aprecia en primer término que la acusación constitucional se justifica sólo frente a comportamientos funcionarios particularmente graves, de donde se deriva que se trate de una institución de última ratio16. Además, se observa que la acusación constitucional no es constitutiva de un juicio político o que permita juzgar el mérito de las actuaciones de la autoridad acusada.
5.- Por otra parte, el artículo 43 de la LOCCN, así como el artículo 310 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, disponen que al afectado por una acusación constitucional le asiste la facultad o derecho procedimental de “plantear de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala”. Los mismos artículos disponen que “deducida la cuestión previa, la Cámara resolverá por mayoría de los diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la Comisión”. Si la cuestión previa es acogida el libelo se debe tener por no interpuesto. La cuestión previa tiene su origen en que la acusación constitucional es un acto formal, pues debe cumplir con las exigencias constitucionales previstas para su procedencia. Por ello, debe constar por escrito y contener capítulos concretos de acusación, que contengan el conjunto de los hechos específicos que constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución, autorizan para interponer la acusación. Es decir, los cargos deben ser fundados, basados en hechos acreditados y constitutivos de las causales establecidas en la Constitución17.
Primer elemento de cuestión previa. La acusación constitucional no es un juicio político ni puede enjuiciar el mérito de la actuación del funcionario
1.- Calificación que hace la Acusación de esta institución
1.1.- Los acusadores construyen su argumentación considerando que la acusación constitucional es más propiamente un juicio político que un mecanismo constitucional cuyo objetivo es hacer efectiva una responsabilidad jurídico-constitucional de una autoridad determinada. Con ello, lo que en última instancia pretendería juzgar la Acusación es el mérito de una decisión política y no su vinculación directa con la Constitución y las leyes.
1.2.- Tanto es así que en la página 10 de la Acusación se contiene el siguiente título:
“II. LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL COMO JUICIO POLITIC0”18
1.3.- La doctrina y los precedentes son claros en señalar lo contrario, esto es, que la acusación constitucional no es un juicio político y no está llamada a enjuiciar el mérito de la actuación de la autoridad.
2.- La acusación constitucional no es un juicio político.
2.1.- En Chile, tal como en la mayoría de los países de América Latina cuyo régimen de gobierno es el presidencialismo, se contempla la institución de la acusación constitucional. Suele decirse que este instituto tiene las características del impeachment norteamericano lo que, si bien es correcto en cuanto a su origen, debe ser matizado pues esta comparación ha llevado a confundir la acusación constitucional con el juicio político propio de los regímenes parlamentarios.
2.2.- El juicio político proviene del sistema parlamentario inglés y se funda en una noción de responsabilidad política y no jurídico-constitucional. En los sistemas parlamentarios, el juicio político permite al Parlamente remover, discrecionalmente, a una autoridad que no cuenta con la confianza política de la mayoría del Parlamento.
2.3.- A diferencia de los sistemas parlamentarios, la institución que recoge nuestra Constitución es diferente del juicio político pues no es una institución por la que se haga valer la responsabilidad política. Como se ha visto, para que una acusación constitucional sea procedente, en el caso de los Ministros de Estado, se exige que se haya comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, infringido la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, o haya cometido los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos o soborno.
2.4.- En consecuencia, en el sistema chileno se requiere que se configure alguna de las causales que allí se contemplan de manera taxativa toda vez que, en Chile, la confianza política de Ministros de Estado y otros altos funcionarios del Poder Ejecutivo está entregada al Presidente de la República . En otras palabras, lo que se enjuicia a través de la acusación constitucional es la responsabilidad jurídico-constitucional por ser personalmente responsable de ciertos ilícitos que revisten particular gravedad.
2.5.- La doctrina ha precisado lo señalado al manifestar que a la H. Cámara de Diputados le corresponde realizar el examen de las conductas de las autoridades acusadas desde un “punto de vista estrictamente jurídico a fin de determinar si las conductas pueden ser subsumidas en las causales establecidas en la Constitución”19.
2.6.- En el mismo sentido, se han pronunciado diversos parlamentarios. Así, el H. Senador Sr. Eduardo Frei Ruiz Tagle , ha sostenido que: “En mi opinión, para que el Congreso destituya a una autoridad f...] es necesario, es indispensable que se produzca una infracción a la Constitución y se configuren las causales. Por tanto, la responsabilidad es jurídica y no política en este caso. Por eso, el concepto correcto es 'acusación constitucional' y no juicio político'. Se requiere, para que esta autoridad sea responsable, de actos concretos, y se deben examinar esas conductas para determinar si efectivamente infringió alguna norma o no. [...] Para que estas infracciones sean realmente objeto de una sanción, deben ser causales graves”20.
2.7.- Por su parte, el H. Senador Gómez, en la misma sesión manifestó que “la responsabilidad es jurídica y no política en este caso. Por eso, el concepto correcto es 'acusación constitucional' y no juicio político'. Se requiere, para que esta autoridad sea responsable, de actos concretos, y se deben examinar esas conductas para determinar si efectivamente infringió alguna norma o no. Según la propia Constitución, se trata de tres tipos de conductas: delitos, infracciones y abusos de poder. Para que estas infracciones sean realmente objeto de una sanción, deben ser causales graves. Además, son de derecho estricto, se imputan a la persona, razón por la cual deben haber sido realizadas o no realizadas -en caso de omisiones- personalmente”21.
2.8.- Así también lo ha establecido el Congreso Nacional al señalar, en el marco de la acusación constitucional formulada contra el ex Presidente y Ministro de la Corte Suprema , Sr. Servando Jordán , por notable abandono de deberes, que: “Cualquier interpretación que, so pretexto del carácter `político' de las acusaciones, conduzca a concebir esta institución como un mero juicio de confianza, está reñida con el régimen político de nuestro país y el propio ordenamiento constitucional22, concluyendo que “se sigue irredargüiblemente que la admisión de acusaciones constitucionales basadas en el hecho de no gozar de confianza política el funcionario afectado, importa desnaturalizar el sistema presidencial de democracia representativa en nuestra Carta Fundamental23. En igual forma, agrega que “en nuestro ordenamiento jurídico la acusación constitucional, más que un simple juicio político, tiene el carácter de un verdadero juicio constitucional. Por consiguiente, no corresponde que una acusación sea aprobada sobre la base de impresiones personales que se haya formado cada parlamentario respecto a que el acusado carezca de los méritos, cualidades y trayectorias que se estimen aconsejables para el ejercicio del cargo de que se trata”24.
2.9.- Lo anterior fue reiterado por la Comisión informante en el caso de la acusación constitucional contra el ex Ministro de Justicia , Luis Bates , al señalar que “en un régimen político del tipo presidencial, no es posible la exigencia de responsabilidad política tal como ocurre en un régimen parlamentario, toda vez que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo emanan directamente del electorado. Por ello, para que sea posible que el Congreso destituya a una alta autoridad del Estado, no basta con la confianza del Parlamento o que éste censure la forma como ha desempeñado su cargo, sino que es necesario que se produzca una infracción a la Constitución y que se configure alguna de las causales específicas que ella misma contempla para su procedencia [..] La acusación constitucional, por tanto, es un asunto de responsabilidad jurídica y no de responsabilidad política”25.
2.10.- En consecuencia, no cabe duda que la acusación constitucional no es un juicio en que se pondere la confianza política o se evalúe una gestión política. Por el contrario, es una institución que pretende exclusivamente hacer efectiva la responsabilidad constitucional por la configuración de ilícitos descritos en la Carta Fundamental.
3. La acusación no puede enjuiciar el mérito de la actuación de una autoridad.
3.1.- La acusación constitucional no puede significar un juicio de reproche, de aprobación o reprobación a la gestión o conducta de la autoridad, ni menos aún puede implicar, en conformidad al principio de deferencia o de separación de los poderes, una intromisión en atribuciones privativas de otro poder del Estado.
3.2.- Así ocurre, por ejemplo, con las acusaciones constitucionales deducidas en contra de los miembros de Poder Judicial . En ese caso, el Congreso Nacional a fin de configurar la causal, debe analizar si la conducta de un determinado magistrado constituye o no una infracción de los deberes encomendados por la Constitución y las leyes. Sin embargo, en dicho examen, el Congreso no está llamado a revisar el fundamento o contenido de las resoluciones dictadas por dicha magistratura toda vez que estaría invadiendo un ámbito propio y privativo del Poder Judicial , sustituyéndose en sus funciones, lo que está vedado por la Constitución.
3.3.- Lo mismo puede decirse respecto de la conducta de los funcionarios de la Administración y los actos concretos que éstos realizan. El Congreso Nacional, al decidir una determinada causal de acusación, como en este caso concreto respecto de este Ministro , tiene atribuciones para analizar los hechos a fin de determinar si ellos configuran o no la causal en estudio y se configura, por tanto, un ilícito constitucional. Sin embargo, dicha apreciación no puede fundarse, como lo pretenden los acusadores, sobre juicios de mérito o de reproche respecto de alguna gestión de la autoridad que no le satisface.
3.4.- A este respecto es útil mencionar las discusiones que se dieron en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución de la República: “Tomando en consideración que los comisionados trabajaron sobre la base de que se estaba optando por un sistema de corte presidencial, insistieron en definir la herramienta de la acusación constitucional como un medio de control jurídico o constitucional y no político. Se enfatizó así, por distintos miembros de la Comisión, que en un régimen presidencial, perseguir la responsabilidad política no era procedente, pues ella atiende al mérito y oportunidad de una determinada decisión o política pública y se concreta a través del voto de censura.[…]26.
3.5.- En esta misma línea argumentar, tampoco puede el Congreso por la vía de la acusación constitucional inmiscuirse en atribuciones discrecionales propias de la Administración, cuestionando la conveniencia de las decisiones o medidas adoptadas por la autoridad. Dicho ámbito forma parte de las atribuciones propias de cada poder del Estado, consagrado en la propia Constitución, y para cuyo escrutinio la institucionalidad vigente ha establecido diversos mecanismos políticos -como la interpelación, las sesiones especiales, etc.- o jurídicos -como aquellos que pueden esgrimirse ante los Tribunales de Justicia o la Contraloría General de la República. Mas no es la acusación constitucional el mecanismo que nuestra institucionalidad contempla para este tipo de consideraciones.
3.6.- Por último, cabe señalar que el juicio de mérito ha sido descartado como fundamento de una acusación constitucional en los precedentes constitucionales que ha ido configurando la H. Cámara de Diputados en la materia.
3.7.- En efecto, la responsabilidad política de los Ministros de Estado se hace efectiva única y privativamente por el Presidente de la República de cuya confianza exclusiva dependen, tal como se dejó establecido en el precedente de la acusación constitucional formulada en contra del Ex Ministro de Justicia don Luis Bates , el año 200427. En la ocasión la acusación no prosperó al acoger la H. Cámara de Diputados la cuestión previa planteada por la defensa del Secretario de Estado , entre cuyos elementos se consideró que la acusación era inadmisible pues buscaba enjuiciar el mérito de decisiones adoptadas en el ejercicio de potestades discrecionales.
3.8.- En el mismo sentido se pronunció la H. Cámara de Diputados, al rechazar la acusación constitucional deducida en contra del Ex Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, Jorge Rodríguez Grossi28. En la oportunidad, se estimó que el libelo no reunía los elementos configurativos de una acusación constitucional, entre otras consideraciones, dado que se pretendía utilizar la acusación constitucional como un “juicio político”, juzgando el mérito de las actuaciones del acusado.
3.9.- Asimismo, en el tratamiento parlamentario de las acusaciones planteadas en contra del Ex Ministro Ricardo Lagos , el año 199829, y del Ex Intendente Marcelo Trivelli , el año 200230, se dejó claro testimonio de que la acusación es un procedimiento de derecho estricto, cuya finalidad es perseguir la responsabilidad jurídica o constitucional de los funcionarios y magistrados que prevé de modo taxativo el artículo 52 N° 2 de la Ley Fundamental, por delitos, infracciones y abusos de poder taxativamente señalados en la Constitución.
3.10.- El principio de igualdad ante la ley, que rige también respecto de las autoridades y funcionarios que pueden ser objeto de acusaciones constitucionales, obliga en este caso a sostener idéntico criterio que el aplicado en el pasado respecto de esas autoridades.
4.- Los autores hacen un reproche político sobre el mérito de una decisión gubernamental.
4.1.- En la especie, si se observa el texto de la Acusación, aparece con claridad que sus autores pretenden hacer un reproche político sobre la base del mérito de ciertas decisiones que ha tomado el Gobierno.
4.2.- Lo primero, es decir, que se está frente a un juicio político queda de manifiesto en el escrito acusatorio, especialmente, en el capítulo II titulado “La Acusación Constitucional como Juicio Político ”31. En él, se expresa que “la Cámara, a través de esta acusación, es llamada a pronunciarse sobre si el modo en que el Ministro del Interior ha ejercido las potestades públicas que detentan ha sido adecuado y apropiado a la luz de las tareas y responsabilidades que le atribuyen la constitución y las leyes”32. Más adelante agrega que “el hecho de que una potestad sea una potestad política, de ejercicio discrecional, no quiere decir que está más allá de toda impugnación” concluyendo que “[piara eso precisamente existe el mecanismo de la acusación constitucional”33.
4.3.- Lo segundo, es decir, que estamos ante un reproche al mérito o conveniencia de una decisión gubernamental, queda de manifiesto cuando los H. Diputados Acusadores sostienen que este Ministro “ejerció las potestades que la ley le entrega para cumplir su función constitucional con imprudencia o falta de criterio” o que el Ministro del Interior y Seguridad Pública “abusó del poder que detenta pues lo usó para defender su posición como parte en el contexto de un conflicto político”34.
4.4.- De ello se sigue que, en modo alguno concurre en la especie la causal de acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , pues se invocan cuestiones de mérito político que en nuestro sistema no pueden servir de base para configurar una acusación constitucional. La Constitución, la doctrina y los precedentes hasta la fecha permiten concluir que no concurre un presupuesto para admitir la Acusación a trámite.
SEGUNDO ELEMENTO DE CUESTIÓN PREVIA. LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE POR ACTOS JURÍDICAMENTE IMPUTABLES EN FORMA ESTRICTAMENTE PERSONAL A LA AUTORIDAD ACUSADA
1.- Introducción
1.1.- Para que se configure respecto de una autoridad acusable el ilícito “infracción a la Constitución”, se requiere necesariamente que las actuaciones imputadas al acusado correspondan a acciones positivas atribuibles directamente a su actividad, la que debe verificarse corno un quebrantamiento de una norma constitucional.
1.2.- Es decir, para que la acusación satisfaga el estándar de admisibilidad de la Constitución, no basta sólo que la autoridad sea acusada por actuaciones cometidas en ejercicio de sus competencias, pues es indispensable, además, que la infracción haya sido cometida por la propia autoridad, personalmente, por cuanto la responsabilidad perseguida a través de este mecanismo es siempre individual35.
1.3.- Así se desprende del texto de la letra b) del N° 2 del artículo 52 de la Constitución, que a propósito de los actos de los Ministros de Estado que hacen procedente la acusación -haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución- claramente alude a comportamiento propios de la autoridad acusada. Con mayor razón es así en el caso de las restantes causales que importan delitos penales en los que la responsabilidad es siempre personalísima - por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno36. En este mismo sentido, el artículo 53 de la Constitución establece que el Senado, conociendo como jurado, debe resolver y declarar si el acusado “es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa”, así como las consecuencias personales que esa declaración trae consigo al condenado37.
1.4.- Este criterio, por lo demás, quedó asentado en la historia fidedigna de la Constitución, en que se manifestó de forma clara y explícita que la acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva responsabilidades individuales de las autoridades acusables.
1.5.- Es así como en la discusión surgida en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución de la República, se señaló que “le parece duro tener que sancionar a una persona con una especie de responsabilidad penal por un acto del cual no es responsable, siendo distinto, a su juicio, cuando un Ministro de Estado no ha cumplido un deber propio de su cargo, que podría configurar un acto delictivo, como es velar por el normal funcionamiento de un servicio público.”.38
1.6.- De esta manera quedó en evidencia el principio según el cual “toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación, salvo por excepción respecto de quienes están particularmente obligados, en virtud de su superior potencialidad directiva, a velar por la salvaguardia de la recta actuación de sus subordinados, escogidos en razón de la confianza que les merecieron al llamarlos”39.
1.7.- Se trata, por lo demás, del respeto de un principio general del derecho moderno, en cuya virtud no puede existir responsabilidad con efectos sancionatorios, ya sea en el ámbito constitucional, penal o administrativo, sin que el sancionado sea culpable (principio de culpabilidad).
1.8.- Conforme a lo expuesto, es posible colegir que no puede prosperar una acusación constitucional que se sustenta en actos administrativos, decisiones formales o eventuales infracciones o incumplimientos de otras personas, sean éstas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal y directa.
2.- La imputación que se dirige hacia el Ministro en el primer capítulo de la Acusación: “Negativa del Ministro del Interior a autorizar una Manifestación”.
2.1.- En la página 12 y siguientes de la Acusación, los Diputados que la suscriben se refieren en general a los capítulos de la misma que más adelante desarrollan40. En lo tocante al primer capítulo se indica:
“La presente acusación se desglosa en tres capítulos. Acusamos al Ministro del Interior de infringir la Constitución por (a) no haber autorizado, por desviación de poder, una reunión que debía autorizar”.41
2.2.- Este primer capítulo se contiene en la página 13 y siguientes de la Acusación y se intitula del siguiente modo:
“Primer capítulo de la acusación: infracción de la constitución por desviación de poder, al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto”.
2.3.- En esta parte la acusación se funda una supuesta infracción al artículo 19 N° 13 de la Constitución, sin señalar el libelo si la imputación consistiría en infringir el inciso 1° de esta norma, o el inciso 2° o ambos. Así, en la página 18 de la Acusación se señala:
“Este primer capítulo, entonces, se denuncia la infracción del artículo 19 N° 13 de la constitución por el abuso de poder en que ha incurrido el ministro al haber afectado tal derecho constitucional con desviación de poder.”
2.4.- De esta manera, la acción interpuesta no se reprocha ningún acto específico denegatorio de una manifestación sino sólo de haber “adoptado la decisión política de negar la autorización a una manifestación”, medida ésta que se habría justificado en una declaración ante los medios de comunicación (página 15).
2.5.- Por otra parte, en la misma página se reproduce la que sería una declaración que el Ministro hizo a los medios de comunicación:
Al justificar dicha decisión política, declaró a los medios de comunicación que “nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en la Alameda, en primer lugar porque el tiempo de las marchas a nuestro juicio se agotó, en segundo lugar porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan, en tercer lugar porque son millonarias las pérdidas que han producido.”
2.6.- Sin perjuicio del análisis que más adelante se hará de la declaración ante medios de prensa que los acusadores atribuyen, en honor a la verdad es indispensable no dejar pasar desde ya un hecho grave como lo es la cita absolutamente parcial e incompleta que en la acusación de ha hecho de las palabras. En esa oportunidad mencioné cinco razones que fundaban las decisiones adoptadas por “nuestro Gobierno” (no el suscrito, como se asegura en la acusación). En la acusación se omiten íntegramente dos de esas razones y si bien se cita una tercera, los acusadores no se hacen cargo de ella. Esta observación es particularmente importante a raíz de las consecuencias que en la acusación se pretende extraer de las expresiones. Las verdaderas palabras -difundidas entre otros, por el Noticiario 24 Horas de TVN- fueron las siguientes (se destacan en negrita y se subrayan las frases que fueron totalmente omitidas en la acusación y sólo se subraya una que si bien se citó, los acusadores no se hicieron cargo de ella en ninguna forma):
“Nuestro Gobierno no autorizará nuevas marchas estudiantiles en La Alameda. en primer lugar, porque el tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó; en segundo lugar, porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan en tercer lugar, porque son millonarias las pérdidas que ellas va han producido; en cuarto lugar, porque estamos poniendo en riesgo la vida y la salud de carabineros y de los propios estudiantes en estas marchas que terminan no pudiendo ser controladas por quienes las convocan; y, finalmente, la razón más importante, porque hemos perdido más de 60 millones de horas de clase y no podemos seguir perdiendo clases. La obligación de los alumnos es estudiar y la obligación del Gobierno es cautelar el orden público”.
3.- Este Ministro no ha denegado ninguna autorización
3.1.- En lo que atañe a esta primera cuestión previa que alego, es necesario enfatizar que el cargo que consiste en “denegar la autorización a una autorización solicitada...”, esto es, “negar la autorización debidamente solicitada” (página 15), énfasis que es necesario efectuar pues sólo se puede negar una autorización por quien debe darla y siempre y cuando ella se haya efectuado.
3.2.- Como correctamente destacan los acusadores, las “disposiciones generales de policía” a que alude el inciso 2° del numeral 13 del artículo 19 de la Constitución están contenidas en el DS N° 1.086. Sobre este particular es necesario señalar que desde la dictación hace 28 años, ningún Presidente de la República ha sustituido el DS N° 1.086 por otro.
3.3.- Un examen atento de la acusación constitucional, en particular del capítulo que se titula “El decreto supremo N° 1.086, de 1982, del Ministerio del Interior”42 permite percatarse que para los H. Diputados Acusadores este Decreto Supremo faculta a la autoridad correspondiente a no autorizar la ocupación de calles y lugares de uso público cuando se encuentran en alguna de las condiciones que se indican en las letras c) y d) del artículo 2° del DS N° 1.086. En otras palabras, lo que no se autoriza es el trazado que obligatoriamente debe proponer a la autoridad los organizadores de toda reunión o manifestación pública.
3.4.- Además, ese mismo examen permite descubrir una importante omisión del libelo, como lo es que no se haga ninguna referencia, ninguna mención, ni alusión a las autoridades políticas a quienes, conforme a la letra a) del artículo 2° del DS N° 1.086 debe dirigirse el aviso de la reunión, autoridades que son las mismas que “pueden no autorizar las reuniones o desfiles” en los lugares que cumplen las condiciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 2°. De esta forma, son los Intendentes y los Gobernadores quienes “...quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°.” (Artículo 3° del DS. N° 1.086).
3.5.- De esta manera, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente no corresponde al Ministro del Interior , sino al Intendente respectivo o en su defecto, al Gobernador , recibir el aviso previo a que se refiere la letra a) del artículo 2° del DS N° 1.086. Tampoco está dentro de la esfera desu competencia conceder la autorización pedida o no darla en los casos de las letras c) y d) de la referida norma ni designar las calles y sitios en que no se permitan las reuniones públicas (artículo 3° del DS. N° 1.086).
3.6.- Consiguientemente, el Ministro del Interior no ha otorgado ni denegado autorización alguna para realizar una manifestación pública y no podría haberlo hecho debido a que el acto en cuestión no se encuentra en la esfera de sus atribuciones. Siendo así, el Ministro acusado no ha podido infringir el artículo 19 N° 13 de la Constitución, como se indica en la acusación constitucional. Por tal motivo, promueve cuestión en carácter de previa dado que ésta no cumple con los requisitos elementales de la Constitución si el funcionario acusado no ha realizado actos u omisiones que importen una infracción constitucional.
4.- Recapitulación
4.1.- Según lo expuesto, no concurre entonces el sustrato fáctico de este capítulo de la acusación ya que acusado no ha denegado ninguna autorización para ocupar determinados bienes de uso público para realizar una marcha.
4.2.- La autoridad competente tampoco negó una autorización no avisada como lo fue la que se realizaría a las 18:00 hrs. o a las 18:30 hrs. del 4 de agosto u otra pedida por la Confech o el Colegio de profesores para cualquier hora para ese día.
4.3.- En cuanto a la solicitada por la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios para iniciarla a las 11:00 hrs. del 4 de agosto (no a las 10:00 como dice la acusación ni a las 10:30 como también se dijo públicamente), la autoridad competente no autorizó el uso del trazado original pedido, debido a la falta de factibilidad técnica según lo informado por las autoridades correspondientes. En mérito de lo anterior, la autoridad competente intentó proponer a los solicitantes dos trazados, lo que en definitiva no prosperó.
5.- Los Tribunales de Justicia han reafirmado el rol del Intendente en la aplicación del DS N° 1.086 y la posición jurídica del Ministro del Interior .
5.1.- El 10 de septiembre de 2006 y en el marco de una marcha convocada por la Asamblea Nacional de los Derechos Humanos con motivo del 33° aniversario del 11 de septiembre de 1973, un grupo de encapuchados inició acciones de vandalismo cuando la columna se desplazaba por calle Morandé , a un costado de La Moneda. Los incidentes en el lugar terminaron con diversos daños a la propiedad pública y privada, siendo el hecho más trascendente el ataque con una bomba molotov a una de las ventanas del Palacio Presidencial (puerta Morandé 80).
5.2.- A raíz de este hecho se conformó el denominado “Consejo de Seguridad” o “Comité de Seguridad Ciudadana”, formado por el Ministro del Interior , el Intendente de Santiago , el General Director de Carabineros, autoridades de la Policía de Investigaciones, de la Subsecretaría de Carabineros, de la Agencia Nacional de Inteligencia y el Ministro de Justicia , entre otras autoridades.
5.3.- En reunión del 21 de septiembre de 2006, el llamado “Consejo de Seguridad” decidió que no se aceptarían nuevas marchas por calles aledañas al Palacio de Gobierno. La medida fue anunciada por el Ministro del Interior , de ese entonces, don Belisario Velasco y según señalaron los medios estaría vigente el resto de ese año.
5.4.- El Partido Comunista interpuso un recurso de protección en contra de la medida anunciada por el Ministro de Interior, señalando que era un acto ilegal y arbitrario (Rol N° 5127-2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago).
5.5.- Algunas declaraciones públicas sobre este hecho fueron:
- Presidente Partido Comunista Sr. Guillermo Teiller : “se nos prohibe reunimos, circular, realizar homenajes en tomo a La Moneda y sobre todo, asistir libremente a visitar aquellos lugares simbólicos que son para nosotros tan importantes (...) partimos del hecho de que lo que ha planteado el Ministro del Interior es un acto inconstitucional, que no se puede a priori prohibir las reuniones por los actos que nosotros determinemos hacer en las calles de este país cualquiera sea el lugar donde esté ubicada esa calle”.
-Abogado Hugo Gutiérrez : “el derecho constitucional de igualdad ante la ley y la libertad de reunión están siendo menoscabados por un acto de la administración, en cuanto prohibe hacer marchas o manifestaciones en torno a la casa de gobierno. Nos parece que limitar cualquier tipo de reunión en torno a La Moneda es arbitrario, ilegal y menoscabo de un derecho que tenemos todos los chilenos a transitar por La Moneda y hacer nuestras manifestaciones en lugares simbólicos y creo que es un acto que debe ser dejado sin efecto por parte del poder judicial”.
5.6.- La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección declarando que la medida adoptada por el Gobierno se enmarcó en el DS N° 1086. El texto pertinente del fallo es el siguiente:
“SEGUNDO: Que, como se dijera en la parte expositiva, se recurre contra un acto administrativo del Ministerio del interior consistente en que no se permitirá la autorización de marchas por las calles aledañas al Palacio de La Moneda , a partir del jueves 21 de septiembre del año en curso, sin una fecha cierta de vigencia.
TERCERO: Que, la recurrida ha manifestado que se trata, a su juicio de un hecho eventual y futuro que no ha ocurrido. Además, dice que es el Intendente el llamado a autorizar las marchas en lugares de uso público, lo que está contenido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.086, y que sólo el Ministerio, ha entregado una directriz a aquél para el evento en que se solicite autorización.
CUARTO: Que si bien se recurre en contra de un acto administrativo que ha efectivamente ocurrido, siendo comunicado a todo el país relativo a la prohibición de realizar marchas en las cementas del Palacio de La Moneda, acto que, a juicio de estos sentenciadores, no conlleva una prohibición del derecho de reunión, el cual sólo se vería afectado en el hecho hipotético de no autorizársele en lo futuro, bajo fundamento alguno.
QUINTO: Que, seguidamente, el acto de la administración, se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7912,
SEXTO: Que, por último, es claro que el llamado por ley a autorizar las marchas en lugares de uso público, de acuerdo el artículo 3° del Decreto Supremo N° 1.086, es el Intendente, contra el cual no se ha recurrido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales , articulo 3° del Decreto Supremo N° 1.086, se rechaza el interpuesto a fojas 5, por don Guillermo Tellier del Valle, por sí y en su calidad de Presidente del Partido Comunista de Chile , y Lautaro Carmona Soto , por sí y en su calidad de Secretario General del Partido Comunista de Chile , en contra del Ministro del Interior del Gobierno de Chile, don Belisario Velasco Barahona
Redacción del ministro señor Valderrama .
Regístrese y archívese.43
6.- La imputación que en el segundo capítulo se dirige hacia esta Ministro : No velar adecuadamente por la preservación del orden público al negar la autorización solicitada
6.1.- El cargo de este capítulo se resume en la página 18 de la Acusación:
“Al decidir con desviación de poder, como se ha mostrado más arriba, negar la autorización solicitada, el Ministro creó condiciones para que se produjeran hechos que afectaron gravemente el orden público.”
6.2.- La única actuación que en este capítulo se atribuye al Ministro del Interior es haber denegado la solicitud para realizar una manifestación.
6.3.- Como se explicó en el acápite anterior, no hubo denegación alguna respecto de la marcha no avisada que se realizaría en la tarde del día 4. En relación a aquella que fue informada para realizarse durante la mañana de ese mismo día, como se ha señalado, no corresponde al Ministro la aplicación de las disposiciones generales de policía contenidas en el DS N° 1086.
7.- La imputación que en el tercer capítulo se dirige hacia el Ministro : Haber impartido instrucciones ilegales a Carabineros de Chile
7.1.- Para los efectos de evaluar si este capítulo de la acusación cumple o no con el estándar mínimo exigido por la Constitución es necesario determinar cuál es en este caso el núcleo imputativo del libelo.
7.2.- Así, en la página 3 del libelo se señala:
“Al día siguiente, por orden del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , en la ciudad de Santiago más de mil funcionarios de Carabineros de Chile impidieron violentamente la reunión y manifestación pacífica de estudiantes de enseñanza media de nuestro país.”
7.3.- En la página 4 del libelo se sostiene:
“El mismo día 4 de Agosto, desde las 18.00 horas por orden del Ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter Kirberg , en /a ciudad de Santiago cientos de funcionarios de Carabineros de Chile, con gran violencia impidieron la reunión y manifestación pacífica de estudiantes, profesores, padres y apoderados, que se hablan convocado en el sector céntrico de Santiago para expresar públicamente su malestar con el sistema educacional chileno.”
7.4.- En las página 19 y 20 de la acusación constitucional se afirma:
“Pero adicionalmente fue una decisión que se implementó mediante instrucciones ilegales dadas a Carabineros de Chile, que dirigió su acción en contra de ciudadanos que estaban actuando lícitamente.”
7.5.- En la página 20 se agrega:
“La acción de Carabineros en el sentido indicado fue suficientemente extendida, coordinada y sistemática como para entender gue ella fue fruto de una orden, y en todo caso la responsabilidad política por la acción de las fuerzas de orden y seguridad es claramente del Ministro del Interior , quien tiene todos los medios legales y políticos para controlarla, para mesurarla cuando deviene desproporcionada, y para obtener su sanción cuando es ilícita.”
7.6.- Por último, la página 21 de la acusación no deja dudas acerca de la imputación que se dirige:
“Lo que Carabineros de Chile, por instrucciones del Ministro del Interior , hizo en la jornada del 4 de agosto, es decir, afectar la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos, es explícitamente lo que sólo en virtud de la declaración de un estado de emergencia tiene cobertura constitucional: Por la declaración del estado de emergencia el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión (art. 43 inc. final).”
7.7.- No cabe duda alguna entonces que lo que se le atribuye en la acusación es haber dado órdenes o instrucciones a Carabineros de Chile para: (i) más de mil de ellos (o cientos según se dice después) impidiera una manifestación de estudiantes, profesores, padres y apoderados el día 4 de agosto;
(ii) que éstos dirigieran su acción en contra de personas que estaban actuando lícitamente; y, (iii) que éstos afectaran la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos.
8.- Este Ministerio debe velar por la mantención del orden público en el territorio nacional para cuyo efecto concentra la decisión política en esta materia44:
8.1.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependen del Ministerio del Interior (artículo 101 de la Constitución y artículo 1 de la Ley 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de 7 de marzo de 1990). Con todo, el Ministro del Interior y Seguridad Pública no imparte órdenes o instrucciones operativas a Carabineros de Chile.
8.2.- En los asuntos relativos al orden público y seguridad pública interior, al Ministerio del Interior sólo corresponde ser el colaborador inmediato del Presidente de la República y para ello debe: (i) concentrar la decisión política (no operativa) en esas materias; (ii) coordinar, evaluar y controlar la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos er estas materias; y, (iii) gestionar los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia. Así, el artículo 1° de la Ley N° 20.502 dispone:
“Artículo 1°.- Créase el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia.
Además de las funciones que esta ley le señale, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el sucesor legal, sin solución de continuidad, del Ministerio del Interior, y tendrá todas las atribuciones que las leyes le confieren.”
8.3.- Todo !o anterior, sin perjuicio de las facultades legales que detenta el Intendente y el Gobernador en cuanto a requerir, en conformidad a la ley, el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción (Art. 2 letras b y c y art. 4 letra a y d. Ley N° 19.175).
8.4.- En suma, este Ministro no impartió ni dio órdenes a Carabineros de Chile, para el día 4 de agosto ni para otra oportunidad y además, carece de facultades legales para impartirlas.
9.- Los precedentes reconocen como exigencia de admisibi:idad la concurrencia de actuaciones personales de la autoridad acusada
9.1.- La jurisprudencia de la H. Cámara de Diputados sobre la materia ha establecido en forma uniforme que la acusación constitucional es un procedimiento de derecho estricto, razón por la cual debe circunscribirse a conductas reprochadas a un funcionario, que de modo directo, personal, y causal importen infringir una norma de competencia o de atribución de potestades propias de la autoridad en cuestión. A continuación se refieren algunos ejemplos.
9.2.- La acusación constitucional en contra del ex Ministro Sótero del Río45. El año 1945, en la acusación deducida en contra del Ministro Sótero del Río, la Comisión señaló en su informe “que la acción sólo procede siempre que se refiera a un acto personal del Ministro , debiendo tenerse por tal aquel en el cual le ha cabido efectiva participación, la cual es innegable cuando ha sido refrendado con su firma”.
9.3.- La acusación en contra de los ex Ministros de Minería y Hacienda, Alejandro Foxley y Alejandro Hales , en 1994.46 En la acusación deducida en contra de estos ex Ministros de Estado , la H. Cámara de Diputados rechazó la acusación por 54 votos en contra y 38 a favor, acogiendo la tesis de la defensa, y estableciendo los requisitos para que se esté en presencia de la causal infringir la Constitución o las leyes o dejarlas sin ejecución.
De acuerdo a ese precedente, uno de los requisitos de la acusación constitucional es que la infracción debe referirse a aquellas normas para las cuales es competente el acusado, es decir, la obligación de ejecutar la ley, de llevarla a cabo, sólo puede ser exigida respecto a quien ha sido atribuido por el ordenamiento jurídico de la responsabilidad de cumplirla. Se infringe la ley ya sea haciendo lo que está vedado o dejando de hacer aquello a lo cual el ordenamiento lo obliga, siempre que esa disposición legal sea de su competencia.
9.4.- La acusación en contra del ex Ministro de Educación , José Pablo Arellano , 199747. En este libelo el ex Ministro Arellano fue acusado por no haber aplicado las normas reglamentarias que permitían el reconocimiento de la capacitación de los profesores.
La tesis sostenida por la defensa del Ministro , que finalmente resultó acogida, señalaba que él no había dejado sin ejecutar la ley, pues había dictado todos los actos normativos tendientes a poner en ejecución la ley que permitía dicho, reconocimiento. Ésta no se había podido llevar a cabo por situaciones de hecho, no imputables a él, sino que a los municipios, que no habían llevado a efecto el proceso de reconocimiento de la capacitación docente.
9.5.- La Acusación en contra del ex Ministro de Obras Públicas , Ricardo Lagos Escobar , 1998. En sesión de 10 de octubre de 1998 se notició a la H. Cámara de Diputados de la acusación formulada en contra del ex Ministro de Obras Públicas Ricardo Lagos Escobar por haberse autorizado a tomar posesión material de diversos terrenos rurales expropiados, sin que a los afectados se les hubiere pagado la correspondiente indemnización. El libelo en cuestión fue finalmente desestimado atendido que el acto que se imputaba al Ministro no correspondía a una actuación directa y personal de él y que los expropiados habían dado su consentimiento a la toma material anticipada de los terrenos.48
9.6.- La acusación en contra del ex Intendente de la Región Metropolitana , Marcelo Trivelli , en 200249. La cuestión previa opuesta ante la acusación constitucional en contra del entonces Intendente, señalaba que las causales de acusación están tipificadas en estricta relación con las funciones ejercidas por la autoridad susceptible de ser acusada. De esta manera, los hechos que se imputaron a fin de configurar la causal de acusación, debían referirse -se sostuvo- a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Constitución Política de la República autoriza que sea acusado.
El requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional implica, tratándose del Intendente, que éste sólo puede ser acusado por actos cometidos en ejercicio de sus atribuciones como representante directo e inmediato del Presidente de la República , en la función de gobierno interior que constitucionalmente le corresponde en la respectiva región.
Los hechos por los que se le acusaba, sin embargo, habían sido cometidos como integrante de un órgano colegiado del cual formaba parte: la Comisión Regional del Medio Ambiente. No habían sido cometidos por él.
En este proceso la H. Cámara de Diputados destacó que el requisito esencial para la configuración del ilícito constitucional, implica que el imputado únicamente puede ser acusado por actos cometidos en ejercicio de las atribuciones propias de su cargo y no existe, en consecuencia, responsabilidad por los actos ejecutados por órganos colegiados de los cuales pueda formar parte.
9.7.- La acusación en contra del ex Ministro de Economía Jorge Rodríguez , 200350. Del mismo modo, la cuestión previa deducida por el Ministro Rodríguez respecto de la acusación dirigida en su contra en marzo del año 2003, señalaba que no existe vinculación normativa entre el Ministro y la norma supuestamente infringida.
La acusación señalaba que el Ministro había dejado sin cumplir la ley que rige a los órganos de la Administración del Estado, al no haber ejercido el control jerárquico de una conducta incurrida dentro de un organismo bajo su dependencia como lo es Corporación de Fomento de la Producción (“Corfo”). Sin embargo, se determinó que el Ministro en su calidad de tal no tenía la facultad directa sobre los órganos que se relacionaban con esa Secretaría, particularmente, respecto de la Corfo, por ser ésta un servicio público descentralizado. La supervigilancia no permitía que el Ministro mandara ni instruyera.
En consecuencia, al igual que en las acusaciones anteriormente mencionadas, la acusación resultó improcedente, ya que no se reunían todos los requisitos necesarios para que esta fuera admitida.
9.8.- La acusación en contra del ex Intendente subrogante de Valparaíso Iván de la Maza , 200451. En esa oportunidad la H. Cámara de Diputados desestimó la acusación en contra del Intendente subrogante De la Maza , señalando que no habían mediado actos personales de éste en los hechos relativos a un derrame de aguas servidas que se le imputaban, ni tampoco le correspondía responsabilidad alguna en las decisiones de los organismos que se encuentran bajo su coordinación, supervigilancia y fiscalización.
En esta oportunidad al analizarse la naturaleza de la responsabilidad constitucional, se afirmó por la H. Cámara de Diputados que toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal, descartándose las decisiones o actuaciones que no se produzcan mediante la directa participación del acusado.
9.9.- La acusación en contra del ex Ministro de Justicia Luis Bates , en 200452 La H. Cámara de Diputados acogió la cuestión previa planteada por el Ministro de Justicia Luis Bates , recogida por el Informe de la Comisión, en el sentido que estima que la acusación constitucional debe ser desechada en la cuestión previa porque los hechos en que ella se funda no son de competencia del acusado. El principio que debe quedar claro es que en caso alguno puede prosperar una acusación constitucional que se funda en infracciones o incumplimientos de otras personas, sean éstas autoridades o particulares, por cuanto la responsabilidad que persigue hacer efectiva la acusación es siempre de carácter personal.
Este criterio quedó asentado en la historia fidedigna de la Constitución Política, donde se manifestó de forma clara y explícita que la acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva responsabilidades individuales de las autoridades acusables.
9.10.- En suma, los precedentes de la propia H. Cámara de Diputados reconocen como exigencia de admisibilidad la concurrencia de actuaciones personales de la autoridad acusada, porque la acusación constitucional es un procedimiento de derecho estricto.
En conclusión, no puede admitirse una acusación constitucional si el hecho que la funda no constituye un acto jurídicamente imputable al funcionario acusado en forma personal.
TERCER ELEMENTO DE CUESTIÓN PREVIA. EL CAPITULO PRIMERO DE LA ACUSACIÓN NO CUMPLE CON LA EXIGENCIA DE SEÑALAR EL “HECHO ESPECIFICO” CONSTITUTIVO DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ME ATRIBUYE
1.- La acusación debe describir los hechos específicos que se atribuyen al acusado
1.1.- El inciso 2° del N° 2 del artículo 52 de la Constitución señala:
“La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.”
1.2.- A su vez, el inciso 3° del artículo 55 de la Constitución establece:
“Articulo 55.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”
1.3.- De esta forma, la Constitución se remite a la Loccn en todo lo referente a la tramitación de las acusaciones constitucionales, incluyendo -ciertamente- a los requisitos de forma que debe reunir el libelo que la contiene.
1.4.- De conformidad al artículo 41 de la Loccn toda acusación debe estar dividida en capítulos, entendiéndose por capítulo al conjunto de “hechos específicos” que constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla:
“Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla.”
1.5.- El cumplimiento de esta carga que pesa sobre los H. Diputados Acusadores es tan relevante que el H. Senado debe votar cada capítulo de la acusación en forma separada lo que exige una correcta especificación del hecho que en cada caso se atribuye.
1.6.- En ese mismo sentido, el inciso 2° del artículo 41 de la Loccn establece que el informe de la comisión de la H. Cámara de Diputados debe contener, entre otras materias, una síntesis: “de los hechos que le sirvan de base”:
“Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia c'el afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.
El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión, una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.
1.7 - Por último, la exigencia de que la acusación contenga los hechos específicos que se atribuyen al acusado es un presupuesto de legitimidad necesario para que pueda llevarse adelante un proceso de acusación constitucional, pues este requisito es indispensable para que el funcionario acusado pueda defenderse. No es posible defenderse ni ofrecer prueba de descargo si se hacen sólo imputaciones vagas o genéricas, o meras afirmaciones jurídicas que no corresponden a hechos identificables.
2.- El Capítulo Primero de la acusación no contiene hechos específicos constitutivos de una supuesta infracción al artículo 19 N° 13 de la Constitución
2.1.- Como se explicó en el acápite 11.2.- en la Acusación se me imputa haber negado una autorización pedida para realizar una manifestación pública el día 4 de agosto. Así, en la página 15 de la acusación se dice:
“El Ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter , ha adoptado la decisión política de denegar la autorización a una manifestación solicitada por estudiantes universitarios, secundarios y profesores.”
2.2.- Sin embargo, una simple lectura del libelo permite apreciar que en realidad no se imputa ningún “hecho específico” constitutivo de la supuesta negativa a autorizar la manifestación. No se dice cuándo y dónde habría adoptado esa decisión o, al menos, cuál es el instrumento jurídico (decreto, resolución, etcétera), en que constaría esa negativa.
2.3.- El único hecho concreto que se atribuye es haber comunicado a los medios de prensa la decisión de “nuestro Gobierno” de no autorizar el uso de una determinada vía para realizar una manifestación pública. Sin embargo, tal comunicación no es un acto resolutivo o de deliberación respecto de la autorización, sino uno de mera información.
3.- El capítulo segundo de la acusación tampoco cumple con la exigencia de señalar el “hecho específico” constitutivo de la infracción constitucional que se me atribuye
3.1.- En la página 18 del libelo se dice:
“Al decidir con desviación de poder, como se ha mostrado más arriba, negar la autorización solicitada, el Ministro creó condiciones para que se produjeran hechos que afectaron gravemente el orden público”.
3.2.- A continuación, la acusación describe las que a juicio de los acusadores serían la consecuencias de la manifestación del día 4 de agosto pasado, que compara con otras cuatro marchas anteriores señalando que las que son objeto de la acusación serían más grave.
3.3.- Así, no se describe en la acusación ningún “hecho específico” atribuible a la persona del Ministro y que sea la causa de los hechos que alteraron gravemente el orden público.
3.4.- Para comprobar que en este capítulo la acusación no cumple con el estándar básico pasta con solo leer su texto. No hay en las 37 líneas en que se describe este segundo capítulo (incluyendo el título) ninguna referencia a hechos específicos.
3.5.- Sólo se menciona que el Ministro habría decidido con desviación de poder negar una autorización, imputación que no lo es de un hecho específico, como se aclaró en el punto 2.- anterior, todo ello sin perjuicio de lo que se dijo en el acápite 11.2
4.- El capítulo tercero de la acusación no cumple con la exigencia de señalar el “hecho específico” constitutivo de la infracción constitucional que se me atribuye
4.1.- Se me acusa de haber dado instrucciones a Carabineros de Chile para que éstos dirigieran su acción en contra de personas que estaban actuando lícitamente, afectando la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos.
4.2.- Sin embargo, no se describe en la acusación ningún hecho concreto acerca de la oportunidad y contenido específico en que se habrían impartido las órdenes que se me atribuyen.
5.- Conclusión
Según se ha expuesto, ninguno de los tres capítulos de la acusación constitucional satisface la exigencia de que contenga “hechos específicos” que son la materia de la imputación.
CUARTO ELEMENTO DE CUESTIÓN PREVIA. EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LA ACUSACIÓN SE ACUSA DE INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN PERO NO SE MENCIONA NINGUNA NORMA QUE EL MINISTRO HAYA VIOLADO
1.- En la página 18 del libelo y como título del capítulo segundo, se señala:
“Segundo capítulo: infracción de la constitución por no velar adecuadamente por la preservación del orden público”
2.- Si se lee este capítulo se puede observar que no se cita en él una sola disposición constitucional que este Ministro haya infringido.
3.- Parece obvio que si se me imputa haber infringido la Constitución, mis acusadores al menos deberían indicar cuál o cuáles son los preceptos de la Carta Fundamental que habría violado. Nada de eso ocurre en este capítulo del libelo.
4.- Consiguientemente, la acusación constitucional no cumple con el estándar mínimo de señalar la o las disposiciones concretas de la Carta Fundamental que la conducta que se me atribuye habría infringido, con lo que afecta el derecho de defensa que me reconocen los incisos 1° y 2° del número 3° del artículo 19 de la Constitución.
En suma, los elementos de cuestión previa que se han hecho valer revelan que la presente Acusación no satisface los estándares mínimos que prescribe la Constitución, por lo que no puede ser admitida.
Termina esta parte del escrito de contestación señalando que, en mérito de lo expuesto y normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, solicita a la Cámara de Diputados,: tener por formulada la cuestión previa y acogerla, teniendo por no interpuesta la Acusación.
3) LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL COMO INSTITUCIÓN DE ÚLTIMA RATIO Y CON CARÁCTER SUBSIDIARIO.
Señala el escrito de contestación que, en subsidio de la cuestión previa y para el caso de no accederse a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Loccn, viene en contestar derechamente la acusación constitucional que interpuesta en su contra, deduciendo por escrito su defensa, la que solicita sea acogida íntegramente, desestimándose por la H. Cámara de Diputados la acusación.
Indica que funda esta solicitud en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.- El artículo 52 de la Constitución de la República establece las atribuciones exclusivas de la H. Cámara de Diputados. Entre ellas, el numeral 2) liberal b) dispone como una de éstas, declarar si han o no lugar las acusaciones que se formulen en contra de los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
2.- De esta forma, la Carta Fundamental consagra la institución de la acusación constitucional, como un medio de control jurídico-constitucional por parte del Congreso Nacional.
3.- Tal como quedó establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución, en las sesiones números 346 y 353 la Comisión tuvo presente la necesidad de precisar de manera taxativa, es decir, en forma limitada y excluyente, las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente y las causales que son idóneas para dicho objeto. En efecto, es la propia Constitución la que restringe la facultad del Congreso para destituir a las altas autoridades mediante la acusación constitucional, al establecer unas causales específicas y taxativas para su interposición, cuya configuración es de derecho estricto y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. Dichas causales establecidas por el Constituyente no son genéricas, sino que dicen razón con las funciones propias que deben cumplir las autoridades a que se refieren.
4.- Por otra parte, dada la jerarquía de las autoridades susceptibles de acusación constitucional y la naturaleza y gravedad de las causales por las cuales se las puede acusar, se trata de un mecanismo excepcional de ultima ratio, que tiene como objeto sancionar actos graves y constitutivos de un ilícito constitucional, cuya consecuencia es la destitución de la persona acusada.
5.- Así lo han establecido diversos precedentes analizados en la H. Cámara de Diputados. Tal es el caso de la acusación constitucional en contra del entonces Ministro de Economía Jorge Rodríguez Grossi , la que señala que “tampoco puede dejar de mencionarse el hecho que a juicio de la mayoría de la doctrina constitucional chilena, y tal como ha quedado consignado en la historia de la última década de acusaciones constitucionales, este instituto jurídico debe ser considerado como la última ratio del derecho público chileno, por cuanto en él se puede llegar a privar a una persona de su alta investidura pública, y más aún, inhabilitarlo, en el evento que la acusación fuera aprobada por el Senado, para el desempeño de funciones públicas por un lapso de 5 años. Incluso hacemos presente que, en estos momentos, y por el solo hecho de haberse deducido esta acusación constitucional, el acusado se encuentra restringido en un derecho tan esencial y caro a la dignidad humana como lo es la libertad personal, al hallarse arraigado de pleno derecho por expreso mandato de nuestro Código Político.”53
6.- Luego agrega que “la extrema gravedad de las acusaciones constitucionales no sólo se refiere a la persona de los acusados, sino también a las estructuras de poder del Estado y al contenido de las funciones públicas. Las acusaciones constitucionales paralizan, y si no al menos desvían la atención que las altas magistraturas deben tener respecto de los asuntos públicos que la Constitución y las leyes han dejado a su cargo”.54
7.- Por todo ello concluye llamando a “utilizar de forma prudente este dispositivo constitucional extremo, reservándolo para casos particularmente graves en los cuales se han agotado las vías jurídicas y políticas para solucionar los conflictos. No hacerlo importaría no tan solo la banalización de este instrumento, sino que además podría significar un grave atentado a la gobernabilidad del país, que es un valor que debe ser protegido y promovido especialmente por quienes detentan responsabilidades de conducción o representación política”55.
8.- Las palabras así transcritas son meridianamente claras. La acusación constitucional no es un instrumento de ordinaria aplicación para revisar la conducta de los jueces y de ciertos funcionarios administrativos; mucho menos es un medio para controlar sus fallos y decisiones. De ello se deriva su carácter subsidiario o de última ratio, es decir, ha sido previsto para aquellas infracciones más graves a la Constitución y a las leyes, en términos tales que afectan o ponen en riesgo las bases institucionales del Estado.
9.- De lo expuesto se derivan algunas consecuencias importantes:
-No deben admitirse ni menos acogerse acusaciones constitucionales infundadas ni aquellas que sólo persigan por fin obtener una ventaja política.
-No deben admitirse ni acogerse acusaciones constitucionales por hechos que no han ocurrido de la forma en que se describen en la Acusación.
-Al momento de resolverse sobre una acusación constitucional debe tenerse en cuenta el impacto que ello tiene para la vida política del país y la circunstancia de que esa decisión constituirá un precedente.
-Pronunciarse sobre una acusación constitucional es un acto de responsabilidad ciudadana que pesa sobre los parlamentarios, como lo es la que tienen los jueces al decidir sobre la vida y el futuro de personas en materias jurisdiccionales.
10.- Se hacen presente esas circunstancias por considerar que la presente acusación constitucional es injusta e infundada, y pide que la H. Cámara de Diputados lo tenga en consideración al momento de pronunciarse sobre ella.
-El derecho de reunión.
1.- El artículo 19 N° 13 de la Constitución
1.1.- El artículo 19 N° 13° de la Constitución asegura a todas las personas:
“El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.”
1.2.- El derecho de reunión consiste en la libertad que tienen las personas para congregarse accidental o transitoriamente con el objeto de comunicar un hecho, discutir cualquier asunto o manifestar algún sentimiento u opinión.56
1.3.- El derecho de reunión, llamado también de manifestación, es uno de los múltiples atributos públicos subjetivos inherentes a la convivencia o vida social de la persona humana. Resulta del ejercicio simultáneo por muchos individuos de su libertad personal, en cuanto ésta comprende la de locomoción, contemplada en la letra a) del N° 7 del art. 19, en razón de que, si cada persona puede trasladarse de un punto a otro, varias se sienten igualmente libres para juntarse en el mismo lugar. Asimismo, surge del carácter eminentemente social de la persona humana, inclinada en todo instante a relacionarse con sus semejantes, tanto para recibir de ellos informaciones o medios de perfeccionamiento, cuanto para hacerlos participantes de sus ideas, aspiraciones, dotes y demás valores constitutivos de la riqueza interior de su universo trascendente, en ejercicio de la libertad de opinión e información asegurada en el N° 12 del art. 1957.
1.4.- El derecho de reunión es un derecho esencial y, por lo tanto, intrínseco a la naturaleza social de la persona humana, el que debe también asegurarse y fomentarse debido a su estrecha relación con el derecho de asociación consagrado en el art. 19 N° 15. Congregarse es una de las manifestaciones concretas que conlleva la vida de cualquier asociación.58
1.5.- En un Estado democrático es particularmente importante el ejercicio del derecho de reunión en atención a que, al juntarse en asamblea, los ciudadanos hacen uso de su libertad de apreciar y de juzgar y contribuyen así a la formación de la opinión pública, que se manifiesta en el eco general y predominante surgido en los gobernados, con sentido positivo o negativo, ante la acción del poder público, en relación con una cuestión determinada o con la marcha general de la colectividad.59
1.6.- Cabe hacer la precisión que el derecho a reunión y el de asociación se diferencian en su naturaleza. La reunión consiste en una congregación transitoria de un grupo de personas, un encuentro por un lapso de tiempo corto o limitado. En cambio, la asociación se forma con el propósito de una larga duración, de permanencia por tiempo indefinido o, en todo caso, prolongado, y forma un vínculo consciente y duraderos.60
2.- Características de la garantía constitucional del derecho a reunión sin permiso previo.
2.1.- La Constitución garantiza el derecho a reunirse “sin permiso previo”, esto es, sin que se requiera el consentimiento de autoridad alguna con anterioridad a que la reunión se celebre. Este derecho es incompatible de toda autorización anticipada, ya que el ordenamiento jurídico no concibe que éste sea un privilegio que se concede u otorga, sino que simplemente lo reconoce o afirma61.
2.2.- Sin embargo, con frecuencia, puede ser indispensable el aviso previo a la autoridad del propósito de efectuar una reunión, especialmente cuando son muchas personas las que se van a juntar, ya que esta libertad tiene que armonizarse con el respeto del mismo derecho de que gozan los demás ciudadanos y con el resguardo de otros valores colectivos.62 Así, Alejandro Silva Bascuñán señala que “el mantenimiento de la disciplina entre quienes se aglomeran, la mejor expedición del tránsito público, el resguardo de la tranquilidad colectiva y del orden público y otros motivos de esa índole pueden también justificar qde se deba avisar a la autoridad el llamado que va a dirigirse a fin de que adopte medidas de precaución en beneficio de unos y otros.63
2.3.- En este mismo orden de cosas, no sólo la cantidad de personas que se congregarán es relevante para justificar la necesidad de un aviso previo, sino también lo es el lugar o lugares en donde se realizará la reunión.
2.4.- De este modo, en tiempos normales no parece justificarse la necesidad de dar un aviso previo a la autoridad para realizar una reunión con un número determinado de personas en un recinto privado (casa, escuela, templo, etcétera).
2.5.- Pero la situación es distinta si se trata de ocupar bienes que son públicos (calles, plazas, puentes y avenidas), pues en eso caso se comprometen los derechos de terceros, de los propios participantes y el orden público. Con mayor razón si se trata de una reunión masiva, sea de carácter religioso, político, deportivo o puramente social. No es entonces irracional o injustificado exigir a quienes quieren organizar una reunión de más de 30.000 personas en la principal avenida de la ciudad, ocupando sus aceras y calzada, y a una hora de actividades laborales, que dé aviso previo a la autoridad a fin de que ésta pueda adoptar las medidas de resguardo de los derechos de los terceros y de los propios manifestantes.
2.6.- En fin, tampoco es irracional que la autoridad -estando en posesión de antecedentes técnicos que permitan hacer una prognosis objetiva acerca de los eventuales trastornos y daños que pueda ocasionar la reunión masiva ocupando los espacios públicos que los organizadores propusieron-resuelva negar lo solicitado por los interesados y sugerirles otros espacios públicos distintos.
2.7.- Esa es la lógica que inspira la remisión que el inciso 2° del artículo 19 N° 13 de la Constitución hace a las disposiciones generales policía.
3.- Requisitos para ejercer el derecho de reunión
3.1 Evolución constitucional de la regulación del derecho de reunión.
3.1.1 Para un correcto entendimiento del derecho de reunión es necesario remontarse a la regulación de este derecho. Esta regulación se remonta a la reforma constitucional introducida a la Constitución Política de 1833, en agosto de 1874. Dicha reforma consagraba el derecho de reunión sin permiso previo y sin armas. Sin embargo, respecto de reuniones en espacios de uso público, la regulación de 1874 era diversa a la que nos rige actualmente. El texto constitucional de 1874 señalaba que “las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía.”.
3.1.2 La Acusación hace un extenso análisis respecto de la referencia a las disposiciones generales de policía, citando a diversos autores de la época, principalmente a don Jorge Hunneus Zegers64 . El señor Hunneus , refiriéndose al texto constitucional vigente a la época, señaló que “la Constitución a nadie confiere la facultad de restringir, suspender o prohibir el derecho de reunirse sin armas”65 y, por tanto, toda norma que facultare a impedir reuniones debía ser considerada inconstitucional. Don Jorge Granada , autor de una monografía sobre el terna publicada en 1943, concordaba con la apreciación del señor Hunneus , añadiendo que el trámite de aviso previo requerido por diversas reglamentaciones establecidas bajo la vigencia de la Constitución de 1833 reformada, era “abiertamente inconstitucional”.66
3.1.3 Lo que los H. Diputados acusadores no mencionan en su escrito, es que esa interpretación de la disposición en cuestión no era una opinión unánime entre los autores de la época.
3.1.4 El influyente autor Alcibiades Roldán , citado por la Acusación como pretendido apoyo de su tesis, consideraba deseable en el año 1913 la dictación de una regulación general aplicable al ejercicio de este derecho, dentro de la cual debería contemplarse entre otras reglas la de “no permitir reuniones en puntos en que resultará seriamente perturbado el tráfico”.67
3.1.5 Pero lo que es más importante, los H. Diputados Acusadores omiten el hecho de que el cambio de redacción experimentado por la disposición constitucional en 1925 desautoriza por completo su interpretación. En el inciso segundo de la disposición respectiva, la Constitución de 1925 eliminó la expresión “que se tengan”, estableciendo en su lugar que “en las plazas, calles, y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía”. Este cambio de redacción es considerado por don Jorge Granada como una modificación de fondo: “Ahora, con la nueva redacción dada el artículo puede argumentarse -y con mucha base- que quedan regidas por las disposiciones generales de policía tanto las que se están verificando como las que puedan tener lugar”68. Eso implica, en la concepción de ese autor, que ya no tiene asidero la objeción constitucional a la disposición por la autoridad de un trazado o ubicación urbana específica para la reunión.
3.1.6 Es en este preciso sentido -y no en el que incorrectamente le atribuye la Acusación- que debe entenderse la intervención de don Arturo Alessandri en la 31a sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, cuando refutó la objeción planteada en contra del cambio de redacción arriba señalado, en los siguientes términos: “Hay una razón fundamental para que sea así: las calles y plazas son bienes nacionales de uso público, es decir, todo habitante del país tiene derecho a usar las calles y plazas; y si los ciudadanos tienen el derecho de reunirse donde se les antoje, como los congregados serán sólo una parte de la colectividad, estos lesionan el derecho de los demás para transitar por esos lugares”69. Don Jorge Granada llega al punto de estimar que con esta intervención, Alessandri habría dejado “en manos de la autoridad el derecho de reunión”70.
3.2.- Requisitos Generales:
Dicho lo anterior, existen exigencias generales, aplicables a cualquier tipo de reuniones, como se verá a continuación.
3.2.1.- Que la reunión sea pacífica, o sea tranquila, sin provocar luchas ni causar discordias en su origen, desarrollo o término.
El precepto que contemplaba la Constitución de 1925 sólo exigía la reunión se realizara sin armas, a diferencia de la actual Constitución que agregó la expresión “pacíficamente”. La Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en la Sesión 125, expresa que “el anteproyecto consagra el derecho de reunión en los mismos términos que lo hacía la Constitución de 1925, pero con la salvedad de que el derecho es a reunirse pacíficamente. Esta modificación, es de importancia, ya que tiene por objeto prevenir reuniones tumultuosas que pudieran afectar a la comunidad o a derechos de terceros.”71.
La citada Sesión 125, rechazó una indicación para agregar como requisito los derechos de los que no participarán de la reunión en razón de que ello resultaba innecesario “porque una reunión pacífica excluye, por cierto, todo atentado a las personas o bienes de los que no participan en la reunión”72.
3.2.2.- Que sea sin armas.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 132 del Código Penal, se comprende bajo la palabra armas “toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.”
El Decreto Supremo N° 1.086 del Ministerio de Interior, publicado en 1983, en su artículo 2 letra f) señala que “Se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante.”
Los requisitos anteriores son en realidad uno solo, ya que la reunión pacífica excluye el porte y el uso de armas. Este precepto se explica -como expresó Jorge Ovalle - “porque cuando la reunión tiene caracteres agresivos con palos, estoques u otros elementos contundentes o con armas de fuego, es evidente que no se está haciendo uso del derecho a reunión, sino que se está haciendo abuso de tal derecho, si es que existe en tal caso el derecho”73.
3.3.- Requisitos aplicables a las reuniones en lugares públicos
En el inciso segundo del art. 19 N° 13 se establecen los requisitos para reunirse en lugares de uso público: “Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.
En doctrina se sostiene que los lugares de uso público son los espacios o los recintos, edificados o no, sean de propiedad pública o privada, pero “abiertos al uso irrestricto de la población, y sin discriminación para el acceso a ellos del público en general.”74.
Debe tenerse en cuenta que la reforma de 1971 a la Constitución de 1925 disponía que las reuniones que se efectuasen en dichos lugares debían regirse por “las disposiciones generales que la ley establezca”, a diferencia de la norma constitucional actual que copió en este punto la regla primitiva de la Constitución de 1925 que se refiere a “las disposiciones generales de policía”.75
La palabra policía es entendida en este precepto constitucional en un sentido amplio como “el buen orden que se observa en las ciudades y repúblicas, cumpliéndose las leyes y ordenanzas establecidas para su mejor gobierno”76. En opinión de Alejandro Silva Bascuñán “se refiere a la misión del Estado de vigilar el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, encargo que no sólo corresponde a los entes especializados para ello, sino a la autoridad política y en especial al Presidente de la República , a quien compete, conforme al artículo 24 inc. 2°, 'todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior'.” Dicha labor -continúa- la realizan las autoridades que de él dependen y aquellas que están encargadas especialmente de garantizar su ejecución, como son el Ministro del Interior , los intendentes, gobernadores, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública integradas por Carabineros e Investigaciones”77.
Las reuniones públicas se encuentran reguladas por el DS N° 1.086 del Ministerio del Interior, publicado el 16 de septiembre de 1983, cuya última modificación fue efectuada en octubre de 1989.
4.- Las disposiciones generales de policía: el DS N° 1.086 de 1983:
4.1.- El artículo 2° de dicho decreto señala que las reuniones públicas deben regirse por las disposiciones que en esa norma señala.
4.2.- De conformidad a la letra a), los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b).
4.3.- Según la letra b) de dicha disposición, el aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad. Deberá expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación.
4.4.- Por su parte, la letra c) establece que el Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público;
4.5.- De conformidad a la letra d) de esta norma, igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados.
4.6.- La letra e) dispone que si llegare a realizar alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
4.7.- Además, según la letra f), se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta.
4.8.- Por último, el artículo 3° siguiente indica que “Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c) y d) del artículo 2°.”
5.- Rango de las disposiciones generales de policía:
5.1.- Las disposiciones generales de policía no necesariamente deben estar contenidas en leyes ya que pueden provenir de la autoridad administrativa, como lo señala Alejandro Silva Bascuñán78 .
5.2.- Lo que sí exige la Constitución es que las disposiciones de policía sean “generales”, es decir, de vigencia permanente, que eviten la arbitrariedad de la autoridad, como por ejemplo lo sería el que sujetase a diferentes normas una u otra reunión según consideraciones como la conveniencia o reprobación que le mereciera. En otras palabras debe cumplirse a cabalidad con el principio de la igualdad a que deben atenerse todas las normas79.
5.3.- Tanto el Excmo. Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema han ratificado que la Constitución no exige que este derecho de reunión sea regulado por ley.
5.4.- Así, la Corte Suprema, en sentencia de 28 de enero de 1986 concluyó que las disposiciones de policía son las dictadas en el ejercicio de la potestad ieglamentaria, y también, por la autoridad policial correspondiente.
5.5.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia Rol 239 de 1996, en su Considerando N° 9 establece que “Que, debe señalarse que es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación de; ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador , y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía (artículo 19, N° 13, de la Constitución), pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el contenido esencial de tales derechos (artículo 19, N° 26, de la Carta Fundamental)”.
6.- Objeto del DS N° 1.086
6.1.- Primeramente, la existencia de DS tiene por finalidad dar cump:imiento al mandato constitucional de establecer las disposiciones generales de policía que rigen el ejercicio del derecho de reunión en lugares de uso público.
6.2.- Como señala el mismo DS N° 1.086, a propósito del derecho a reunión: “3° El ejercicio de estos derechos tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad; 4° Que es deber de la autoridad ejercer la vigilancia y cuidar de la integridad de las personas, y la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos y que se respeten en el uso a que están destinados”.
6.3.- Consiguientemente, este DS cumple la importante función de permitir la compatibilidad entre el derecho de reunión y los otros derechos que garantiza la Constitución cuyos titulares son las demás personas.
-DESCARGOS ESPECÍFICOS EN RELACIÓN AL PRIMER CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
Ésta se la hace consistir en:
“Acusamos al Ministro del Interior de infringir la Constitución por (a) no haber autorizado, por desviación de poder, una reunión que debía autorizar, …
(...)
Primer capítulo: infracción de la constitución por desviación de poder, al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto”. (página 13 de la acusación):
PRIMER DESCARGO ESPECÍFICO: ESTE MINISTRO NO HA DENEGADO SOLICITUD ALGUNA PUES TAL DECISIÓN SE ENCUENTRA FUERA DE LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES. POR LO TANTO, NO HA PODIDO INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN NI INCURRIR EN DESVIACIÓN DE PODER
1.- Conforme al DS N° 1086 de 1983 son los Intendentes y los Gobernadores a quienes deben dirigirse las solicitudes para ocupar espacios públicos en manifestaciones.
2.- Este Ministro no tiene atribuciones legales para dar o denegar tales autorizaciones.
3.- En el caso concreto y según se expuso detalladamente en la cuestión previa, el suscrito no denegó un trazado para realizar una manifestación avisado por la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios, autorización que no se le pidió y que corresponde a la Intendente Metropolitana.
4.- Mucho menos denegó una autorización que jamás se solicitó, como ocurre con el movimiento organizado para el atardecer del 4 de agosto por la CONFECH y el Colegio de profesores.
5.- La responsabilidad constitucional que se hace efectiva mediante la acusación constitucional sólo puede reclamarse por actos u omisiones propias de las autoridades en contra de quien se interpone. En otras palabras, la responsabilidad constitucional es personal.
6.- Es ilustrativo tener en cuenta la ya citada sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago transcrita en la cuestión previa y que rechazó un recurso de protección deducido por el Partido Comunista en contra del entonces Ministro del Interior Sr. Belisario Velasco por haber prohibido las manifestaciones en calles circundantes a La Moneda. En la oportunidad, el Ministro recurrido sostuvo que tal decisión no era competencia suya sino del Intendente, conforme al DS N° 1086, criterio que fue acogido por la litma. Corte de Apelaciones.
7.- Por consiguiente, debe desestimarse esta acusación constitucional pues se impetra una supuesta responsabilidad del suscrito en relación a actos que no he ejecutado ni están dentro de la esfera de mis atribuciones. No puedo haber incurrido en desviación de poder si el acto decisorio no fue adoptado por este Ministre ni pude entonces infringir la Constitución.
SEGUNDO DESCARGO ESPECÍFICO: LAS MERAS DECLARACIONES A LA PRENSA NO CONFIGURAN SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDA FUNDAR UNA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
1.- Para que sea procedente una acusación constitucional, ésta debe reunir requisitos que, en el caso que analizamos, no concurren.
2.- En efecto los hechos que motiven la acusación deben configurar una infracción precisa a la Constitución. La acusación, en tanto procedimiento que persigue hacer efectiva la responsabilidad constitucional, debe fundarse en hechos específicos, acreditados fehacientemente a través de medios de prueba pertinentes y que configuren ilícitos constitucionales determinados. En otras palabras, la responsabilidad constitucional no puede fundarse en imputaciones genéricas, vagas o abiertas.
3.- Iniciar una acusación constitucional y sancionar a alguna autoridad únicamente en razón de normas abiertas que no configuran ilícitos constitucionales precisos -como sería el caso- afecta otras garantías constitucionales como el debido proceso (artículo 19 N° 3 de la Constitución), cuestión que una lógica finalista del cuerpo constitucional torna inadmisible.
4.- Por lo demás, y como ya se ha señalado, los hechos que motiven la acusación deben configurar una infracción grave a la Constitución. Como en su momento lo manifestó la Senadora Alvear, en el debate en torno a la acusación constitucional contra la ex Ministra de Educación: “todos sabemos que las acusaciones constitucionales deben fundarse en un hecho preciso, pero sobre todo en una circunstancia gravísima”.80
5.- No cumplen los estándares constitucionales señalados meras declaraciones que no constituyen auténticas infracciones a la Constitución. Ello, en primer término, porque las declaraciones en la que los H. Diputados Acusadores fundan su libelo no constituyen actos administrativos del Ministro del Interior , pues no dan cuenta de decisiones ni menos tienen un carácter formal, como exige el artículo 3° de la Ley N° 19.880. Según esta disposición, son actos administrativos “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Y las autoridades y funcionarios responden de su comportamiento funcionario por sus actos administrativos o por la omisión de los mismos.
6.- En este mismo sentido, el ejercicio de la libertad de expresión y el debate político hace que este tipo de declaraciones no generan responsabilidad constitucional pues no están revestidas de la formalidad suficiente para que, por sí mismas, constituyan una infracción grave a la Carta Fundamental.
7.- En consecuencia, el discurso político -como ha sido ya expresado antes en otras acusaciones constitucionales- no es suficiente para configurar los requisitos necesarios que darían lugar a una acusación constitucional. Como ya se ha dicho, queda entregado a la crítica política pero no a un procedimiento constitucional tan excepcionalísimo.
TERCER DESCARGO ESPECIFICO: EN LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL SE CITAN PARCIALMENTE MIS DECLARACIONES DEL 3 DE AGOSTO. LAS FRASES OMITIDAS DAN CUENTA DE UNA DECISIÓN DEL GOBIERNO ADOPTADA EN EL MARCO DE LA LEGALIDAD Y, ESPECIALMENTE EL DS N° 1.086
1.- Como se expuso previamente, en la acusación constitucional se citan parcialmente mis declaraciones a la prensa el día 3 de agosto pasado. En esas declaraciones me referí a las razones por las cuales el Gobierno del que formo parte había decidido no autorizar el uso de la Alameda Bernardo O' Higgins para manifestarse, como lo había pedido la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios.
2.- De las cinco razones mencionadas, la acusación sólo se refiere a dos de ellas y destaca que no corresponderían a aquellas que, conforme a las c) y d) del artículo 2° del DS N° 1.086, permiten no otorgar esa autorización. Por lo tanto, sostienen los acusadores, el proceder del Gobierno habría sido arbitrario y contrario a la Constitución.
3.- Tales razones invocadas por los acusadores son las siguientes: “...en primer lugar, porque el tiempo de las marchas, a nuestro juicio, se agotó; en segundo lugar, porque hemos hecho una propuesta amplia, grande y generosa, para debatir los temas de educación que nos interesan”. Ellas como se dijo, no corresponderían a las causales de las letras c) y d) del artículo 2° del DS N° 1086 de 1983, a saber: “c) El Intendente o Gobernador , en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público; d) Igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados;”
4.- Sobre el particular es necesario tener presente que las dos primeras razones que mencioné lo fueron en términos políticos, con el fin de convocar a una solución a un conflicto complejo que mantiene preocupado al Gobierno y a todo el país. Ciertamente no estaba mencionando fundamentos jurídicos de alguna medida adoptada por el Intendente sino llamando al diálogo para encontrar una solución a este problema que afecta a cientos de miles de estudiantes.
5.- Es revelador el hecho de que la acusación cite una tercera razón dada por el suscrito pero no se haya hecho cargo de ella en forma alguna. Se trata de la siguiente: “en tercer lugar, porque son millonarias las pérdidas que ellas ya han producido;”
6.- Hubo dos razones adicionales que la acusación no cita y menos se hace cargo de ellas: “en cuarto lugar, porque estamos poniendo en riesgo la vida y la salud de carabineros y de los propios estudiantes en estas marchas que terminan no pudiendo ser controladas por quienes las convocan; y, finalmente, la razón más importante, porque hemos perdido más de 60 millones de horas de clase y no podemos seguir perdiendo clases. La obligación de los alumnos es estudiar y la obligación del Gobierno es cautelar el orden público”.
7.- Es evidente que estas alusiones apenas citadas y en dos casos derechamente omitidas a las enormes pérdidas por daños, al riesgo para la vida y salud de las personas y a la falta de control de los hechos que acecen en la marchas poi' parte de los organizadores se enmarcan en las causales de las letras c) y d) del artículo 2° del DS N° 1.086 tienen por fin velar por la vida, la salud, los derechos de las demás personas y el orden público, así como la propiedad pública. Por último, la referencia a la pérdida de clases es también un llamado en el orden político a buscar una solución efectiva al conflicto estudiantil y evitar la pérdida del año escolar por parte de ellos.
8.- En consecuencia, más allá de que declaraciones a la prensa no generan responsabilidad constitucional, aquellas que omite la Acusación son justamente las más relevantes desde una perspectiva jurídica, pues dan cuenta que el Gobierno sí tuvo como fundamento de la decisión, velar por el orden público y proteger los derechos de las personas. Por tanto, no hay desviación de poder y mucho menos infracción a la Constitución.
CUARTO DESCARGO ESPECIFICO: EL GOBIERNO NO HA DENEGADO NINGUNA SOLICITUD PARA OCUPAR ESPACIOS PÚBLICOS EN UNA MANIFESTACIÓN A LAS 18:00 0 A LAS 18.30 HORAS DEL 4 DE AGOSTO
1.- Como se explicó latamente en la descripción de hechos, nunca existió una solicitud para la manifestación convocada por la Confech o el Colegio de Profesores para realizar esa actividad al atardecer del día 4 de agosto o a cualquier hora de ese día.
2.- Consecuencialmente, ningún personero de Gobierno ha podido denegar una solicitud que jamás existió. Ningún personero de Gobierno pudo actuar con desviación de poder a ese propósito ni infringir la Constitución.
3.- Que haya habido una reunión de este Ministro y la Intendenta con representantes de la Confech y del Colegio de Profesores a las 19:00 horas del día 3 de agosto no altera esta afirmación pues en ella, precisamente, se representó a los personeros de esos órganos que no podía autorizarse una marcha si no existía una solicitud presentada en el plazo y con los requisitos del DS N° 1.086. Sí se les ofreció como alternativa que adhirieran a la manifestación de la mañana del día 4 de agosto, pues respecto de esa actividad, existía la posibilidad de continuar con la tramitación de la solicitud de la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios. La Confech y el Colegio de Profesores no lo aceptaron y resolvieron, unilateralmente, realizar la marcha, sin siquiera haber pedido autorización para ella conforme al DS N° 1.086.
4.- Este Ministro siente un gran respeto por los estudiantes y por los profesores del país, así como por las organizaciones que representan a unos y a otros. Pero me asiste el deber de señalar que en Chile ninguna persona está por sobre la ley, de tal manera que si el DS N° 1.086 establece determinados requisitos y formalidades para ocupar espacios públicos en manifestaciones, todos los organizadores de un evento de esa clase están obligados a someterse a ellas. “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” (artículo 19 N° 2° de la Constitución).
5.- Por este motivo es preocupante la afirmación contenida en las páginas 3 y 4 de la acusación:
“El Ministro Hinzpeter sabía o debía saber de la manifestación que los estudiantes realizarían el 4 de agosto en el centro de Santiago no por una sino por varias vías. Primero, porque los convocantes lo habían comunicado públicamente; segundo, porque el Ministro se había reunido el día 3 de agosto, en su despacho, con representantes del Colegio de Profesores, la Confederación de Estudiantes Universitarios de Chile y la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios; y tercero, porque la Coordinadora de Estudiantes Secundarios había solicitado anticipadamente, en los términos que dispone el Decreto Supremo N° 1086 de interior de 1983, una autorización para realizar una marcha por la Alameda.”
6.- No se puede pretender que satisface los requerimientos del DS N° 1.086 el simple anuncio público que hacen los convocantes de una manifestación. De ser así, el DS. N° 1.086 no tendría ningún objeto y la referencia a las “disposiciones generales de policía” del artículo 19 N° 13 de la Constitución sería letra muerta. Lo mismo cabe decir respecto de cualquier planteamiento que verbalmente se haya podido hacer en una reunión.
7.- Y en cuanto a la autorización pedida por Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios a la Intendenta Metropolitana , ella se refería a una manifestación distinta, que tendría lugar en la mañana y no en la tarde de ese día y respecto de la cual ofrecimos a la Confech y al Colegio de Profesores que adhiriera. Pero esa petición no podía extenderse a una manifestación distinta, que se realizaría en otro momento y organizada por entidades diversas.
8.- En suma, no ha habido en relación a esta manifestación ningún acto denegatorio por la simple razón de que jamás se solicitó autorización. Ello no puede dar lugar a una desviación de poder ni a una infracción constitucional.
QUINTO DESCARGO ESPECIFICO: AL NO ACCEDERSE A LA SOLICITUD DE LA COORDINADORA METROPOLITANA DE ESTUDIANTES SECUNDARIOS PARA OCUPAR DETERMINADOS ESPACIOS PÚBLICOS EN UNA MANIFESTACIÓN PÚBLICA A REALIZARSE EN LA MAÑANA DEL 4 DE AGOSTO, EL GOBIERNO (INTENDENCIA) PROCEDIÓ CONFORME A LA LEGALIDAD VIGENTE Y DE ACUERDO A CRITERIOS DE PRUDENCIA Y RAZONABILIDAD.
1.- Un examen atento a la forma en que la Intendencia evaluó la solicitud de la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios permite asegurar con meridiana certeza de que procedió con apego a la normativa vigente y, por sobre todo, inspirada en criterios de prudencia y razonabilidad.
2.- Recibida la solicitud, se pidió informe de factibilidad técnica 9 las dos instituciones encargadas de dar su opinión en materia de seguridad por la realización de manifestaciones masivas: la Jefatura de la Zona Metropolitana de Carabineros y el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. Ambos organismos informaron negativamente la solicitud por las razones expresadas supra. Se indicaron, proponiéndose, en el caso de Carabineros de Chile un trazado alternativo.
3.- Consiguientemente, la de la Intendencia fue una decisión debidamente informada y adoptada en base a la opinión técnica de los organismos llamados a darla en materia de orden público y ocupación de bienes nacionales de uso público. Ello da cuenta un proceder prudente y razonable.
4.- Luego, la Intendencia ofreció a la organización que pidió el permiso reuniones a realizarse el mismo 2 de agosto y el 3 de agosto en la mañana. La idea era poder conversar con los organizadores y estudiar alternativas No se realizaron porque simplemente el Sr. Zárate adujo problemas de tiempo por tener otras reuniones en la tarde del día 2 y porque no llegó a la del día 3 en la mañana, pese a haber comprometido su asistencia, siendo imposible localizarlo. Estos esfuerzos dan cuenta de también de un proceder juicioso e inspirado en la buena fe de parte de la Intendencia.
5.- Además, se diseñaron dos trazados alternativos para que pudiera realizarse la manifestación, opciones que no pudieron ofrecerse a la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios sino hasta la reunión de la tarde en mi Ministerio, debido a que no había sido posible tomar contacto con los organizadores, pese a los esfuerzos empeñados.
6.- En suma, ninguna arbitrariedad ni menos ilegalidad puede divisarse en las actuaciones de la Intendencia respecto de esta solicitud. Por el contrario, ellas dan cuenta de un espíritu de buscar soluciones reales y que compatibilicen los derechos de todas las personas.
DESCARGOS ESPECÍFICOS EN RELACIÓN AL SEGUNDO CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
En este capítulo la acusación consiste en que:
“Acusamos al Ministro del Interior de infringir la Constitución por... ...(b) no haber actuado juiciosamente en resguardo del orden público, (página 13)
“Al decidir con desviación de poder, como se ha mostrado más arriba, negar la autorización solicitada, el Ministro creó condiciones para que se produjeran hechos que afectaron gravemente el orden público”. (página 18).
PRIMER DESCARGO ESPECIFICO: NO CORRESPONDE A ESTE MINISTRO APLICAR LAS DISPOSICIONES GENERALES DE POLICÍA CONTENIDAS EN EL DS N° 1.086
1.- En este capítulo de la acusación el único acto que se reprocha es la supuesta negativa a autorizar el uso de la Alameda Bernardo O'Higgins para realizar una manifestación.
2.- Sobre el particular debo reiterar que conforme al DS N° 1.086 de 1983, la facultad de autorizar o denegar el uso de ciertos espacios públicos se encuentra legalmente radicada en el Intendente y en los Gobernadores.
3.- Por lo tanto y más allá de que lo obrado por la Intendencia es un acto del Gobierno del que formo parte y de compartir tales actuaciones, no se puede impetrar responsabilidad constitucional a un funcionario por un acto que no se encuentra en la esfera de sus atribuciones.
SEGUNDO DESCARGO ESPECÍFICO: LOS DESÓRDENES PÚBLICOS QUE SE MENCIONAN EN LA ACUSACIÓN NO PUEDEN IMPUTARSE A UNA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD EN EL MARCO DE SUS DECISIONES LEGITIMAS
1.- Los acusadores me imputan responsabilidad constitucional porque los hechos del 4 de agosto pasado afectaron gravemente el orden público, a su juicio, serían imputables a mi decisión de negar la autorización solicitada, pues ello habría creado condiciones para que ocurrieran tales hechos.
2.- El cargo es absurdo, como quedará en evidencia en los párrafos siguientes.
3.- Desde luego, todos los hechos que ocurrieron durante o con motivo de la manifestación realizada en la tarde del 4 de agosto no pueden imputarse a un acto de denegación que no existió. A este respecto nunca hubo una negativa, pues ní la Confech, ni el Colegio de Profesores ni persona o agrupación alguna solicitaron a la Intendencia Metropolitana la autorización a que se refiere el DS N° 1.086.
4.- Por el contrario, quienes convocaron a una manifestación masiva a realizarse en un espacio de uso público de la capital sin haber dado cumplimiento al DS N° 1.086, procedieron ilegítimamente, pues conforme a la letra a) del artículo 2° de ese decreto: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b).” Consiguientemente, quienes crearon las condiciones objetivas para que se alterara el orden público fueron los convocantes a una manifestación que sabían no había sido avisada, frente a lo cual las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública estaban obligadas a actuar impidiendo que se alterara el orden público y se causara daño a las personas y a la propiedad. No obstante ello, igual hicieron y mantuvieron el llamado a la movilización debiendo deponerla o posponerla hasta dar debido cumplimiento a la normativa vigente.
5.- En lo que respecta a la manifestación convocada por la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios, cabe señalar que la autoridad competente -la Intendencia- en uso de las atribuciones que le otorga las letras c) y d) del artículo 2° del DS N° 1.086 y el artículo 3° de ese cuerpo normativo, no destinó la Alameda Bernardo O'Higgins al trazado para realizar la manifestación, teniendo en consideración para ello lo informado por la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros y el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. A cambio de lo anterior, se propusieron a los estudiantes secundarios dos trazados alternativos que, a diferencia de lo ocurrido con otras convocatorias anteriores y posteriores al 4 de agosto, no fueron aceptados por los convocantes (reunión de las 19:00 horas del 3 de agosto).
6.- Consiguientemente, pese a que el trazado de su marcha no satisfacía las condiciones requeridas por el DS N° 1.086, la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios mantuvo su llamado a movilizarse masivamente utilizando la Alameda Bernardo O'Higgins.
7.- Por consiguiente, el actuar de este Gobierno se enmarcó en la legislación vigente, en base a los informes técnicos de los encargados de velar por el orden público y el debido uso de calles y avenidas, siendo por tanto un comportamiento legítimo.
8.- A la hora de atribuir responsabilidad, sea constitucional, sea administrativa, sea civil o penal por determinadas consecuencias, constituye un principio básico que éstas puedan ser objetivamente imputadas a la persona o funcionario a quien se reclama responsabilidad. Dicha imputación es posible si la conducta humana ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y éste se ha realizado en el resultado.
9.- En relación a la solicitud de la Coordinadora Metropolitana de Estudiantes Secundarios ni el suscrito ni personero alguno del Gobierno realizó alguna conducta que haya generado un peligro para el orden público ni para la vida y la salud de las personas ni para la propiedad pública o privada. Este solo hecho es suficiente para desestimar la imputación que en la acusación se me hace.
10.- Por otra parte, las decisiones que adoptó el Gobierno en relación al aviso de los estudiantes secundarios fueron legítimas, pues se tomaron en el marco de las normas del DS N° 1.086 y, consecuencialmente, no puede imputarse a esas decisiones las consecuencias de la alteración del orden público.
11.- Esto es una cuestión de sentido común. Ello se puede comprobar en un conocido ejemplo de la literatura jurídica. Si un grupo terrorista amenaza con asesinar a una autoridad si los jueces no ponen en libertad a un correligionario, el homicidio es de responsabilidad exclusiva de los terroristas, y no de los jueces a cargo del proceso.
12.- Consiguientemente no puede sostenerse que este Ministro actuó antijurídicamente, ni imputársele las consecuencias que se describen en la Acusación.
DESCARGOS ESPECÍFICOS EN RELACIÓN AL TERCER CAPÍTULO DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
En este capítulo la acusación consiste en que:
“Acusamos al Ministro del Interior de infringir la Constitución por... ....(c) haber afectado derechos que sólo pueden ser afectados en estados de excepción constitucional, instaurando durante el 4 de agosto del presente año un verdadero estado de emergencia de facto”. (página 13)
“Lo que Carabineros de Chile, por instrucciones del Ministro del Interior , hizo en la jornada del 4 de agosto, es decir, afectar la libertad de reunión y de locomoción de ciudadanos chilenos, es explícitamente lo que sólo en virtud de la declaración de un estado de emergencia tiene cobertura constitucional: Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión (art. 43 inc. final).
Dicho de otro modo, el Ministro del Interior actuó, en la jornada del 4 de agosto, sobre la base de un estado de emergencia de facto. Esto es una clara infracción de la constitución, que establece condiciones y procedimiento para la declaración de un estado de emergencia”. (páginas 21 y 22).
NO HE DADO INSTRUCCIONES NI ÓRDENES ILEGALES A CARABINEROS DE CHILE, COMO SEÑALAN LOS ACUSADORES
1.- Sin perjuicio de la atribución legal del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública de “velar por la mantención del orden público en el territorio nacional” (artículo 3° letra b) de la ley N° 20.502), al Ministro del Interior no le corresponde impartir instrucciones u órdenes operativas a Carabineros, de tal modo que no las hubo ese día 4 de agosto ni en otra oportunidad.
2.- En consecuencia, el sustrato fáctico de este capítulo de la acusación constitucional no existe y debe ser desestimada.
EL ACTUAR DE CARABINEROS EL DÍA 4 DE AGOSTO SE AJUSTÓ A LAS DISPOSICIONES GENERALES DE POLICÍA (DS. N° 1.086), DANDO EFICACIA AL DERECHO Y RESGUARDANDO EL ORDEN PÚBLICO
1.- En el caso de la manifestación convocada por la Confech y el Colegio de Profesores, carabineros actuó de conformidad a la letra a) del artículo 2° del DS N° 1.086, ya que a su respecto no se dio el aviso previo requerido.
2.- En el caso de la manifestación convocada por los estudiantes secundarios, Carabineros procedió conforme a la letra e) del artículo 2° del DS N° 1.96 ya que se trató de una reunión en un trazado que no había sido autorizado por el Intendente.
3.- Todo ello se hizo con el fin de resguardar el orden público y los derechos de las personas, tanto los terceros como los propios manifestantes.
NO SE CONFIGURÓ NINGUNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN ESTADO DE EMERGENCIA CONSTITUCIONAL DE FACTO
1.- En su tercer capítulo, los acusadores esgrimen que el Ministro del Interior “actuó sobre la base de un estado de emergencia de facto” y que acoger la acusación “es indispensable para dejar asentado que el Ministro del Interior no puede declarar por si y ante sí un estado de excepción inconstitucional, ni puede obrar como si se hubiera declarado un estado de excepción”.
2.- Ante todo, y como se ha señalado en los otros capítulos, no hay acto alguno que permita imputarle al Ministro del Interior haber afectado libertades de los ciudadanos. Pero, y en lo que toca a este capítulo, tampoco es correcto afirmar que se actuó sobre la base de un estado de emergencia de facto.
3.- El Estado de Emergencia
3.1.- La Constitución sitúa el párrafo “Estados de Excepción Constitucional' dentro del Capítulo IV denominado “Gobierno”, y los trata en los artículos 39 al 45.
3.2.- El establecimiento de tales estados excepcionales, durante los cuales el Poder Ejecutivo puede afectar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales es de antigua data en nuestra historia constitucional. La Constitución de 1833 ya contemplaba la institución del estado de sitio, cuestión que se mantuvo en la Carta Fundamental de 1925. Fue la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución la que estimó adecuado agrupar todo lo relativo a las restricciones de las garantías individuales en un capítulo orgánico, con lo cual se instaló en el citado Capítulo IV.
3.3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución una ley orgánica constitucional regula los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Esa ley orgánica constitucional es la Ley N° 18.415, publicada el 14 de junio de 1985, y sus modificaciones posteriores.
3.4.- El Estado de Emergencia está establecido en el artículo 42 de la Constitución y las causales que motivan su determinación son la existencia de una grave alteración del orden público o de un grave daño para la seguridad de la Nación81. Es determinado por el Presidente de la República , debiendo señalarse las zonas afectadas por la excepción constitucional. No puede extenderse por más de 15 días, sin perjuicio que el Presidente de la República puede prorrogarlo por igual período por una sola vez. Para prórrogas sucesivas el Presidente requiere del acuerdo del Congreso Nacional82.
3.5.- Cabe señalar que la declaración del estado de emergencia permite restringir las libertades de locomoción y de reunión. Al respecto, la Ley N° 18.415 (artículo 12, inciso segundo) establece que “se restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma.”.
LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ACUSADORES HACEN SOBRE LAS LIMITACIONES O LA FORMA DE EJERCER EL DERECHO DE REUNIÓN ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA
1.- En la página 21 de la acusación se señala:
“La calificación jurídica de lo que Carabineros hizo en los hechos del 4 de agosto es indiscutible: impidió el ejercicio del derecho de locomoción, esto es, el derecho de moverse de un lugar a otro, e impidió el ejercicio del derecho de reunión. Ambas restricciones no son constitucionalmente aceptables en condiciones de normalidad. La constitución no puede ser más explícita al respecto: el ejercicio ce los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado (art. 39).
Lo anterior implica que el ejercicio de los derechos y garantías que la constitución asegura a todas las personas no pueden ser afectados en condiciones de normalidad.”
2.- En lo tocante al derecho de reunión esta afirmación no es correcta, pues el inciso 2° del numeral 13 del artículo 19 de la Constitución establece que, las reuniones en lugares de uso público “se regirán por las disposiciones generales de policía”.
3.- Se ha dicho que esta remisión lo es al DS N° 1.086 de 1983, norma que se ha aplicado regularmente por los distintos Gobiernos desde entonces y por los Tribunales Superiores de Justicia.
4.- La finalidad del DS N° 1.086 es precisamente compatibilizar el ejercicio del derecho a reunión en los lugares cuyo uso pertenece a todas las personas con los derechos constitucionales de éstos. Es a propia Constitución la que hace la remisión.
5.- Bajo la interpretación que los acusadores pretenden, quienes quieran organizar una reunión masiva en un lugar de uso público no tendrían obligación de dar el aviso o solicitud de autorización de la letra a) del artículo 2° del DS N° 1086 ni tampoco cumplir con los requisitos de la letra b) de dicha norma. Conforme a esta perspectiva, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública no podrían impedir o disolver las manifestaciones en las que no se dio el aviso. Tampoco el Intendente y el Gobernador estarían facultados para negar la autorización en los casos de las letras c) y d), ni las Fuerzas de orden y Seguridad podrían disolver las reuniones en que se negó la autorización (artículo 2° letra e). En fin, tampoco los Intendentes y Gobernadores podrían señalar los espacios públicos en que, conforme al artículo 3°, no se autoriza la reunión.
6.- Y lo que es más grave: si sólo se puede reglamentar o limitar el derecho de reunión en lugares de uso público en estados de excepción constitucional, lo que se está favoreciendo es la instauración de éstos como único instrumento jurídico para preservar el orden y compatibilizar los derechos de las personas. Nuestro Gobierno tiene una profunda vocación democrática y no puede sino desfavorecer una posición como esa.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, el Ministro señala en su contestación que no ha infringido la Constitución ni las leyes, que su proceder ha sido ajustado a Derecho y que, en consecuencia, deberá rechazarse la acusación constitucional.
Finalmente, solicita que en mérito de lo expuesto y normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, la Cámara de Diputados tenga por formulados sus descargos y desestime esta acusación constitucional.
IV. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN.
En cumplimiento de su cometido, la Comisión recopiló antecedentes sobre el particular a través de oficios solicitando información enviados a distintas personas particulares y autoridades. Asimismo, invitó a participar a la Comisión a diversas personas y constitucionalistas, con la finalidad de recabar mayores antecedentes sobre el tema, algunos de los cuales concurrieron, otros no lo hicieron y justificaron su inasistencia, y otros no manifestaron justificación alguna por no asistir.
Todo lo obrado consta en las actas de las sesiones, de carácter público, que conforman el cuaderno de actas del expediente de la acusación.
De todos estos antecedentes relacionados con las actuaciones y diligencias efectuadas por la Comisión se os hará a continuación una breve reseña.
1) Síntesis de las opiniones vertidas en el seno de la Comisión.
Se hará, a continuación, una síntesis de las opiniones vertidas por las personas invitadas a la Comisión83.
a.- Exposición del Presidente del Colegio de Profesores de Chile AG., señor Jaime Gajardo.
Dio lectura al siguiente texto, en el cual expuso los hechos acaecidos el día 4 de agosto de este año, y las circunstancias de haber solicitado permiso para efectuar marchas durante el mismo día:
“En relación con los hechos, es un hecho público y conocido, tanto en el país como en la comunidad internacional, que durante los dos últimos meses, estudiantes, tanto de secundaria como de educación superior, profesores, padres y apoderados, en Santiago y en otras ciudades de Chile, como en Valparaíso, Concepción y casi en todas las capitales regionales del país, se han movilizado de forma permanente y han marchado multitudinariamente para exigir mejoras al sistema educativo. Además, las marchas se han caracterizado por su creatividad, alegría, carros alegóricos y puesta en escena mediante disfraces, etcétera.
En ese estado de situación, durante el mes de agosto, el Gobierno efectuó diversos ofrecimientos de propuestas para la educación, las cuales fueron encontradas insatisfactorias y rechazadas por los estudiantes y los demás estamentos movilizados.
El 3 de agosto de 2011, el Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , hizo pública su decisión de no autorizar una manifestación convocada para el 4 de agosto de 2011 por estudiantes secundarios, universitarios y profesores. Justificó la medida que impedía arbitrariamente el derecho de la ciudadanía a manifestarse, aduciendo que el Gobierno no autorizaría nuevas marchas por la Alameda, porque el tiempo de éstas se había agotado, dado que el Gobierno había efectuado una propuesta -y así él la calificó- “amplia, grande y generosa”, la cual no fue aceptada, y, además, por las pérdidas que se habían producido tras las marchas anteriores. A raíz de ello, el Gobierno, a través de su Ministro del Interior , prohibió la reunión de los estudiantes y de los profesores, impidió violentamente las marchas estudiantiles y con policías cercó los puntos de reunión, incluyendo la entrada al Palacio de Gobierno.
Los manifestantes, pese al acto de censura del Gobierno, ejercieron de manera pacífica sus derechos y garantías constitucionales, marchando el jueves 4 de agosto de 2011. Este hecho fue conocido por el Ministro , no sólo porque fue ampliamente difundido por los medios de comunicación social, sino que, además, el 3 de agosto él se reunió con los representantes del Colegio de Profesores, la Confederación de Estudiantes de Chile y la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios. Debo agregar que esta última había solicitado con anticipación la autorización para marchar por la Alameda ese día.
Pese a que las marchas anteriormente convocadas fueron multitudinarias, el Ministro no sólo no autorizó caprichosamente ésta, sino que, haciendo caso omiso de las fuerzas sociales vivas del país que se reunieron pacíficamente ese día en uso de sus derechos, no adoptó medidas para resguardar el orden público de manera pacífica ni aseguró el derecho a reunión de los manifestantes.
Así, la ciudadanía agrupada en las organizaciones de estudiantes, profesores y trabajadores, como también otros ciudadanos, hicieron caso omiso a la negativa de las autoridades, impropia de un Estado democrático, y ejercieron su derecho a manifestarse enérgicamente en un espíritu de justicia por una educación pública, laica y de calidad, concurriendo pacíficamente desde las 9.00 horas a las aceras y parques de la capital y de las más importantes ciudades del país, a fin de reunirse y expresarse en forma legítima, ordenada y democrática. Incluso, antes de reunirse, fueron reprimidos violentamente por las fuerzas policiales, quienes actuaron en cumplimiento de las órdenes ministeriales. A consecuencia de ello, la policía antimotines cercó a la gente reunida en las calles y plazas de las ciudades del país y lanzaron gases lacrimógenos indiscriminadamc....nte a la población, atacando, en especial, a quienes permanecían en el circuito céntrico de las ciudades movilizadas, con carros lanza aguas y lanza gases, bombas lacrimógenas, golpes de palos y escudos y detenciones ilegítimas.
Miles de personas alrededor del mundo vieron lo ocurrido. La represión continuó con cañones de agua y gases lacrimógenos hasta altas horas de la noche, paralizando por todo un día la normal actividad cívica y comercial del país, en especial, de su capital, y teniendo como resultado la vulneración de las garantías constitucionales por medio del uso indiscriminado de la fuerza y de la violencia por parte de efectivos policiales contra miles de personas, la gran mayoría menores de edad.
Como consecuencia de las medidas de violencia ejercidas contra la población, se detuvo a 874 personas, 90 carabineros resultaron heridos y hubo un alto e indeterminado número de personas lesionadas y agredidas por la brutal represión que se ejerció por orden del Ministro del Interior .
Las fuerzas policiales del Estado actuaron con una fuerza desmedida que violó las garan-tías constitucionales y los derechos humanos en general, de niños y niñas, jóvenes, trabajadores y profesionales de Chile.
Las declaraciones efectuadas, antes y durante los hechos descritos, por el Ministro del Interior , así como su decisión arbitraria e injustificada de no autorizar las movilizaciones ciudadanas y la orden de reprimir a éstas con la fuerza policial, ponen en evidencia que la autoridad pretendió criminalizar la protesta social, la cual es un ejercicio legítimo de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Fundamental.
Como conclusión, de lo expuesto, queda claro que el Ministro del Interior decidió no autorizar la manifestación basado en motivos políticos, totalmente arbitrarios y ajenos a su misión de mantener el orden y la seguridad pública, enfocándose en reprimir a quienes ejecutaban legítimamente sus derechos constitucionales, en vez de asegurar las condiciones mínimas para ejercerlos. Aún más, con las medidas adoptadas, generó las condiciones para la ocurrencia de actos de violencia por parte de Carabineros hacia los manifestantes, destinados a impedir el ejercicio de sus derechos garantizados por la Constitución, conllevando a violencia y represión indiscriminada y desmedida, y generando en el hecho una ciudad sitiada por horas, tal como lo atestiguan los medios de comunicación nacionales y extranjeros, lo cual significó para la ciudadanía la vulneración de sus derechos y una sensación de preocupación y molestia, porque el ejercicio de sus garantías fue afectado en condiciones de normalidad constitucional, sin darse siquiera los presupuestos de hecho que se exigen para una declaración de estado de emergencia, que es el único medio por el cual la Constitución permite limitar el ejercicio de las garantías que asegura a los habitantes de esta nación .
El Gobierno reconoce que la violencia es originada por grupos minoritarios, pero cuestiona a los organizadores de las manifestaciones, porque permiten que operen esos grupos. Nos parece sorprendente que las autoridades todavía no puedan neutralizar a esas pandillas, grupos minoritarios, aún contando con todos los medios técnicos.
Por los hechos antes relatados, fueron afectadas las garantías constitucionales del artículo 19, números 7°, 13° y 26°, que establecen el derecho a la libertad personal y seguridad individual, lo que incluye la libertad de tránsito y desplazamiento; el derecho a reunirse pacíficamente y la garantía de no afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos, por medio de los preceptos legales, que impidan su libre ejercicio.
Estimamos que los hechos ocurridos el 4 de agosto constituyen una infracción a la ley, en los términos establecidos en los artículos 52, número 2, y 53, número 1 de la Constitución Política de la República, que trata sobre la acusación constitucional.”.
Consultado por algunos Diputados en relación a si se pidió permiso para efectuar las marchas del pasado 4 de agosto, señaló que sí se cumplió la formalidad que exige la ley de pedir permiso para realizar ese tipo de actos; agregó que estaban los documentos y timbres de recepción de la Intendencia. Ha sido habitual, señaló, que los respectivos permisos son solicitados por una de las instancias a nombre del resto de los convocantes. Además, agregó el invitado, “quedó confirmada en la conversación que tuvimos el día anterior, en la noche, con el Ministro , en su gabinete”. Especificó que en dicha noche, conversaron con el Ministro en el Palacio de la Moneda, y él -el Ministro-insistió en que no se podía efectuar la marcha por la Alameda.
Hizo hincapié en que las manifestaciones estudiantiles han sido pacíficas; el problema es que grupos minoritarios ajenos -que actúan muy coordinados- realizan desórdenes una vez que ya está terminando la marcha; son pandillas que actúan en la periferia de la marcha central. Indicó que no por la amenaza que dichos grupos minoritarios se apropien de los encuentros, las organizaciones organizadas se van a inhibir de expresarse democráticamente; no pueden ser cautivos o prisioneros de esos grupos minoritarios. La violencia no les sirve, y son los primeros en condenarla.
Manifestó que no entiende cómo, con todos los elementos técnicos y la capacidad operativa de Carabineros de Chile, éste no es capaz de neutralizar a esos grupos, que repite, son minoritarios.
Consultado sobre si está de acuerdo con la acusación constitucional deducida en contra del Ministro del Interior , señaló que no emitiría un juicio sobre el particular, pues sólo había concurrido -voluntariamente- a la Comisión a exponer acerca de los hechos respecto de los cuales ha declarado (y leído el documento), y que ha tratado de ser lo más fiel a la realidad.
b.- Exposición Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción , señor Guillermo Petersen .
Ante las consultas de los Diputados, luego de agradecer la invitación, señaló que con respecto a la solicitud para realizar la manifestación el 4 de agosto, en Concepción, la presentó la Coordinadora de Estudiantes Secundarios, pero no fue autorizaron, producto de que en la mayor parte del país fue prohibida. En todo caso, señaló que habían ciertos antecedentes que le interesaba entregar acerca de lo que sucedió en esa región.
Lo concreto es que no se autorizó la manifestación. De hecho, hasta el momento tampoco se les autoriza a realizar marchas que terminen con el regreso a la casa de estudios (al campus de la Universidad). Los autorizan para marchar sólo hasta la plaza Independencia, pero sin regresar. Por otra parte, hay ciertos hechos ocurridos el día de la manifestación, que también están siendo investigados por el Ministerio Público, respecto de los cuales tienen algunos antecedentes. Ellos se refieren al ingreso de Carabineros al campus universitario el 4 de agosto, que se realizó con excesiva violencia, y que forman parte de los hechos que están bajo investigación.
Son dos hechos que se produjeron durante la noche. El primero, fue el ingreso de Carabineros al campus universitario sin que se estuvieran produciendo enfrentamientos en las afueras y con el suministro eléctrico cortado. En tal circunstancia, se dispararon balines de goma en contra de los estudiantes. Carabineros desmiente el hecho, pero señaló tener fotos de los heridos. El segundo hecho lo constituye la destrucción de los ventanales del edificio de las facultades de Educación y de Ciencias Sociales. Los antecedentes están, razón por la cual la Universidad, a través de su Rector, presentó un recurso de protección en favor de los estudiantes y para proteger la infraestructura del campus. Junto con lo anterior, se usó en o exceso bombas lacrimógenas, que ha sido uno de los hechos más cuestionados en toda esta discusión.
Ante consultas de los Diputados sobre si tiene antecedentes respecto de la solicitud de autorización a las intendencias correspondientes para realizar las marchas, especialmente en el caso de Concepción, declaró que ellos, como universitarios no presentaron la solicitud de autorización. La petición la hicieron los estudiantes secundarios, pues se turnan con ellos en lo que se refiere a la petición de autorización. En este caso fueron los estudiantes secundarios y que se presentó en la Intendencia de la Región del Biobío .
Consultado sobre el ingreso de Carabineros al campus de la universidad con la luz cortada, señaló que no pueden decir que la cortaron los uniformados, en ningún caso. La cuestión es que hubo una situación que produjo el corte de luz en todo el campus universitario y no fue la autoridad universitaria quien lo prcvocó. También se cortó en parte del barrio universitario, aledaño al campus. Ahí Carabineros ingresó al campus y fue cuando se rompieron los vidrios de las facultades de Educación y de Ciencias Sociales.
Finalmente, expresó que hay catorce alumnos lesionados por balines de goma, pero eso viene desde el problema con Paulina Rubilar , compañera a la cual le llegó una bomba lacrimógena en el ojo, cuyo caso está aún en investigación. Desde ese momento, hasta ahora, contabilizan catorce compañeros heridos, de distinta gravedad, pero son dos los que están más graves. Uno de ellos tiene seis impactos de balines de goma en el cuerpo. Tienen las declaraciones sobre los hechos por parte de los mismos afectados y un sinfín de documentos que comprueban lo expuesto.
Consultado sobre las quejas que se han recibido de parte de vecinos de Concepción, en cuanto a que nadie se hace responsable de todos los daños ocasionados, y por el hostigamiento permanente que sufren quienes viven en el sector aledaño a la universidad, el señor Petersen , manifestó que respecto de las batucadas, que son actividades creativas realizadas en la universidad para invitar a la gente, aun cuando reconoció que es molesto; para todos, que a las 3 de la mañana salga gente a la calle a hacer cacerolazos y a gritar, pero son actividades que siempre han terminado pacíficamente. Reconoció que a la ciudadanía le molesta, pero eso también hace que el problema se mantenga siempre en la palestra, de modo que la ciudadanía esté permanentemente informada y sea partícipe de lo que está pasando. Respecto de los hechos de violencia que afectan a la comunidad aledaña al campus, dijo que han conversado con las familias que viven en el barrio universitario, pero son situaciones que a ellos también les cuesta controlar, siempre convocan de manera pacífica y haciendo un llamado a la creatividad y a la masividad. ¿Qué se puede hacer para evitar estas situaciones? Cree que podrían coordinar con Carabineros y las autoridades para que permitan terminar las actividades en el campus de la Universidad de Concepción; pues no siempre las han finalizado fuera del campus. Los hechos de violencia más comunes ocurren a la salida de la universidad. Por eso han realizado actividades que eviten estos hechos, intentado que todas las actividades terminen al interior del campus y no afuera. No obstante, también está el hecho de que los vecinos critican mucho el excesivo uso de gases lacrimógenos, ya que el ambiente se torna irrespirable.
Manifestó que, en lo personal, cree que son responsabilidades compartidas entre los convocantes y los participantes. Pero también está el hecho de que llevan tres meses de movilizaciones sin que se haya dado ninguna solución real a sus peticiones, lo cual está llevando a un descontento generalizado, a ciertos sentimientos de desesperación y de poca gobernabilidad que los complica a todos, como ciudadanos, tanto a dirigentes como a autoridades, puesto que hoy no se ve una solución próxima. Señaló que el deber como dirigentes y el de las autoridades, es encontrar una solución lo más rápido posible para canalizar y controlar las situaciones que están ocurriendo.
Consultado sobre el motivo por el cual ingresó Carabineros al Campus en la forma que lo hizo, no obstante que sólo puede hacerlo cuando hay delito flagrante o cuando la autoridad universitaria lo solicitada, señaló que el problema está en que hay ciertas situaciones anteriores que hacen que Carabineros esté afuera casi las 24 horas del día. Los delitos flagrantes, cree, que se dieron antes de su ingreso; son hechos de violencia que se produjeron entre las 4 y las 6 de la tarde. Posteriormente, entró Carabineros e intentó terminar completamente con todo lo que estaba ocurriendo afuera, que fueron situaciones que terminaron en excesos, pero fue para que no volvieran a salir jóvenes a los enfrentamientos. No cree justificable romper los vidrios de una facultad ni amedrentar con bengalas. Reconoció que son situaciones complicadas. Hay imágenes de bombas lacrimógenas lanzadas dentro de las facultades; saben que están en toma y de esa forma los estudiantes no pueden quedarse en la facultad. En consecuencia, la justificación de Carabineros son los hechos flagrantes anteriores: el uso de bombas molotov y la violencia producida fuera del campus con posterioridad a las manifestaciones.
Desde el 4 de agosto, oportunidad en que no se dio la autorización, después de la controversia que hubo a nivel nacional, se están autorizando marchas, pero con las mismas restricciones que existen para la Región Metropolitana: que las manifestaciones terminen en la plaza Independencia y que no se vuelva a la Universidad de Concepción, en particular, a la plaza Perú , porque allí es donde se producen los hechos de violencia. Pero eso ha sido absolutamente incontrolable, porque los estudiantes de la Universidad de Concepción vuelven allí, precisamente, porque están en toma, y vuelven a realizar actividades, por ejemplo, culturales, con el objeto de paliar un poco los hechos de violencia. Ha habido autorización, con ciertas restricciones, no en el trayecto inicial, sino al terminar las marchas, la idea de la autoridad es que finalicen en el centro de la ciudad y se dispersen después.
Indicó que, a su juicio, que hay irregularidades en el proceso de autorización de las manifestaciones, que son derechos constitucionales como la libertad de expresión y el juntarse en lugares públicos. Cree que los hechos de violencia ocurridos principalmente en Santiago, Valparaíso y Concepción son consecuencia de que no se dio el correspondiente permiso; hubo represión antes de efectuarse la manifestación, por lo tanto, el descontento y las irregularidades que están ocurriendo en la Octava Región, han conducido a la violencia en ambos sectores y a provocar cosas peores, como la utilización de gases lacrimógenos y balines de goma, y el uso excesivo de bombas molotov. Creo que esta polarización también debiera ser objeto de análisis.
Requerido para señalar a quien se le presentan las solicitudes para las manifestaciones, señaló que ésas se presentan en la gobernación y que ese puede ser el procedimiento, pero quien determinó que no se concediera la autorización para la marcha del 4 de agosto fue el Ministro del Interior , don Rodrigo Hinzpeter . Es decir, si el Ejecutivo determina que no va a haber autorización para manifestarse, los organismos regionales dependientes del Ejecutivo , como la Intendencia y la Gobernación, toman su determinación en función de una orden que viene de un nivel superior. Entonces, existe responsabilidad indirecta del ministro del Interior y del Ejecutivo.
Respecto del uso de bombas molotov, se le consultó si -en su calidad de dirigente- tienen identificados a grupos o alumnos que hayan participado en las actividades utilizando esos elementos, a lo cual respondió que no, que no los conocen, porque actúan encapuchados, así como tampoco pueden asegurar si son estudiantes o personas extrañas a la universidad. Llegan en un momento determinado, lanzan bombas molotov y, después, desaparecen, debido a la acción de Carabineros. No los han identificado.
c.- Exposición Presidente del Instituto Nacional de Derechos Humanos , señor Manuel Núñez .
Manifestó que, atendido que en la invitación se les pide que expongan sus puntos de vista respecto de algunos de los elementos que se han incluido en el documento de la acusación, en la medida en que son un órgano entre cuyas atribuciones está la de presentar su opinión respecto del cumplimiento de las autoridades frente a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, adelantó que su exposición se relaciona con el régimen jurídico de la libertad de reunión, dado que uno de los elementos que está incluido en la acusación tiene que ver con las reglamentaciones del ejercicio de ese derecho. Aclaró que, respecto de las situaciones de hecho, que son ponderadas por la Cámara de Diputados y por el Senado, no se pronuncia, porque corresponden a atribuciones exclusivas del Congreso Nacional.
En primer lugar, respecto de los escalones de legalidad que resguardan el ejercicio de la libertad de expresión, señaló que pueden ser interesantes para la Comisión, en particular para la reglamentación de la libertad de reunión.
En segundo lugar, aclaró la posición del Instituto Nacional de Derechos Humanos respecto de la regulación en Chile, es decir, el estatus que tiene hoy día la reunión, consagrado en el número 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por último, se refirió a los principios a los cuales deben ajustarse las autoridades políticas y administrativas, que tienen que ver con el ejercicio de la libertad de reunión.
En un sentido de juridicidad, los escalones de legalidad son cuatro:
a) Por una parte, la Constitución Política de la República, que reconoce este derecho en el número 13 del artículo 19 y también en los artículos 39 y siguientes, que reglamentan la declaración de los estados de excepción constitucional.
b) La ley, en este caso las leyes orgánicas constitucionales: la N° 18.415, sobre los estados de excepción, y la N° 18.700, que en su parte final, relativa al resguardo del orden público en las elecciones y plebiscitos, contiene algunas normas que regulan el ejercicio de manifestaciones públicas, particularmente en casos de elección.
c) Por último, el reglamento, que es el decreto supremo N° 1.086, sobre reuniones públicas.
Subrayó que los tratados internacionales generales reconocen ese derecho, con una pequeña gran diferencia respecto del número 13° del artículo 19 de la Constitución Política. El Pacto de San José, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas en los mismos términos que Constitución. Sin embargo, remite la regulación de ese ejercicio a las restricciones previstas por la ley, en las circunstancias que establece el artículo 15 del mencionado Pacto. La misma estructura no.mativa se puede encontrar en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también reconoce el derecho de reunión pacífica. Aquí no está incluida la referencia al uso de armas, pero eso se desprende del texto, pues se trata de una reunión pacífica, reclamando nuevamente que, de acuerdo con el sistema de Naciones Unidas, en el derecho de reunión sólo puede ser regulado a través de normas de carácter legal. La misma norma se repite en la Convención de los Derechos del Niño, pues, como norma general, se trata de reuniones en las que también están implicados adolescentes. Esta Convención reitera que las restricciones deben ser establecidas por ley.
d) Por último, una opinión consultiva, vinculante para el Estado de Chile, es la N° 5, de 1986, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha interpretado el sentido que debe atribuirse a la palabra leyes en el Pacto de San José. Dicha Corte ha establecido que en todos los casos en que el Pacto de San José exija que una determinada regulación debe ser contenida por una ley, por ley debe entenderse aquella norma general aprobada con ese carácter por el Congreso, por los órganos legislativos. En otras palabras, no se puede equiparar la noción de ley con la de reglamento.
Ahora bien, en el caso de Chile, el número 13° del artículo 19 de la Constitución, precep-túa que se reconoce la libertad de reunión, sin permiso previo, y que el ejercicio de este derecho en lugares de uso público, tales como plazas, calles y caminos, se sujetará a las disposiciones generales de policía. Técnicamente, en el derecho administrativo, el precepto: “disposiciones generales de policía”, hace referencia a todas aquellas normas que dicta la administración en ejercicio de lo que antiguamente los administrativistas llamaban la potestad de policía, el ejercicio del poder de policía. Antiguamente, en el derecho público del siglo XIX y de la primera mitad del siglo XX, eran facultades administrativas para restringir libertades públicas. Esto tiene relación con el derecho administrativo francés. En el caso de Chile, el concepto técnico de disposiciones generales de policía proviene de la Constitución Política de 1833, en la que se establecieron tales disposiciones, incluso, como normas para reglamentar la libertad de movimiento. Posteriormente, pasaron a la Constitución de 1925, y hoy día sólo se aplican para la libertad de reunión.
Indicó que la noción de disposición general de policía como una recopilación de ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones de policía vigentes del departamento de Santiago, de 1870, es un concepto decimonónico.
A mediados del siglo XIX ya se regulaban, vía reglamentos, vía bandos, las reuniones de agrupamientos de hombres o niños que se formasen para exigir dádivas o gritar en óleos; también se prohibían las reuniones de personas en que se usasen gritos sediciosos o en que se pronunciasen palabras obscenas o escandalosas o en que se tratase de golpear, insultar o hacer burla de una persona, ésta es una recopilación bastante extensa de disposiciones generales de policía. En el siglo XIX, las disposiciones generales de policía regulaban reuniones públicas, transporte público, comercio, incluso, algunos asuntos vinculados con el culto religioso, todas, materias que, bajo la Constitución de 1980, con carácter general, quedaron entregadas a la ley.
La única excepción, dentro del texto constitucional, que permite que un derecho constitucional sea reglamentado por una vía distinta de la legal, es la que está consagrada en el número 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, ¿cuál es la posición del Instituto respecto de la regularidad internacional de la primera parte del número 13° del artículo 19?. Que el número 13° del artículo 19 no cumple con el Pacto de San José, ni tampoco con el Pacto Internacional de Derechos Civiles ni con la Convención de los Derechos del Niño ni con la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, por mencionar algunos tratados, en la medida en que todos estos instrumentos exigen que la libertad de reunión sea reglamentada por ley. De manera que, en esta parte, así corno hasta hace un par de años atrás el número 12° del artículo 19 de la Constitución permitía la censura, y por disposición de la Corte Interamericana hubo que modificarlo, a juicio del Instituto, la Constitución chilena también está en incumplimiento de esta regla internacional.
La consecuencia de esto es que generaría responsabilidad internacional al Estado de Chile, dado que las obligaciones internacionales que genera este instrumento implican no sólo respetar, sino remover todas las normas legislativas que pudiesen entrañar violación a los estándares internacionales. La consecuencia de esto es que el Estado, en particular el Poder Constituyente , tiene el deber de revisar el texto del artículo 19, N° 13°, de la Constitución, en particular el Presidente de la República debiese hacer lo propio con el Reglamento del decreto supremo. En todo caso, no son materias que recaigan dentro del ámbito de competencia del Ministerio del Interior.
La doctrina del Tribunal Constitucional si bien no se ha pronunciado sobre este reglamento, sí se pronunció respecto de los decretos con fuerza de ley anteriores a la Constitución que regulan materias que, de acuerdo con la Carta Fundamental de 1980, debieran ser materias de ley.
Llamó la atención sobre que el principio de reforma legal en la Constitución chilena es tan fuerte que ni siquiera se admite la delegación en el Presidente de la República para que éste reglamente el ejercicio de los derechos fundamentales por la vía de un decreto con fuerza de ley. Según el artículo 64 de la Constitución, no puede haber decretos con fuerza de ley respecto de la nacionalidad, plebiscito, ciudadanía y elecciones. Tampoco procede sobre los derechos y garantías constitucionales. En otras palabras, el principio de reserva legal es especialmente reforzado en materia de derechos constitucionales.
¿Cuál es la situación en que, a juicio del Instituto, se encuentra esta norma en la Constitución y las reglamentarias que se dictan al amparo de ella?
En la medida en que no se revise la fuente de la remisión y se dicte la correspondiente legislación complementaria, el mentado decreto 1.086 debiese aplicarse con pleno respeto al espíritu del inciso primero del número 13° del artículo 19 de la Constitución, que se refiere al derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo, y a los principios generales del derecho internacional relativos a la libertad de expresión y el derecho de reunión.
Señaló que hay que identificar los principios generales respecto del modo en que las autoridades deben coordinar el ejercicio de la libertad de reunión para resguardar la seguridad u otros derechos, principios que surgen básicamente de la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto del informe de la Relatoría para la libertad de expresión como del informe sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en las Américas.
La Comisión ha destacado el carácter fundamental que tiene la libertad de reunión como parte de la libertad de expresión, constituyendo esos derechos como libertades esenciales para el funcionamiento del sistema democrático. La libertad de reunión es consecuencia necesaria de la libertad de expresión.
A continuación realizó una síntesis de los estándares internacionales aplicables en materia de libertad de reunión:
1. Las reuniones deben ser siempre pacíficas. Quien actúa en forma violenta, no lo hace de acuerdo con las reglas del derecho nacional ni internacional. Una reunión violenta implica actuación fuera del ámbito constitucional internacionalmente protegido.
2. La esencia de la libertad de reunión radica en su ejercicio sin permiso previo, según el inciso primero, del artículo 19, N° 13°,
3. El régimen (legislativo) del ejercicio de la libertad de reunión debiese emanar de una ley; no de una disposición general de policía o de un reglamento. El régimen de la libertad en espacios públicos no puede suponer la exigencia de una autorización o permiso previo.
4. Esto se puede enlazar con las garantías generales del artículo 19, N° 26°, que dice que la Constitución asegura a todas las personas la seguridad que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen el ejercicio de los derechos constitucionales, no podrán afectar los derechos en su esencia, es decir, no puede transformarse en una regulación que implique la petición de un permiso, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
5. El Derecho Administrativo francés, en 1933, fijó el criterio o principio general en materia de libertad de reunión. Estableció que la libertad es la regla y la intervención de la policía, la excepción.
6. Sin embargo, esto no implica, necesariamente, que los manifestantes no puedan estar obligados a notificar previamente a la autoridad la circunstancia de la realización de una reunión, el recorrido, a fin de que tome las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho. Así lo entendió también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2006. En derecho comparado, los órganos que reciben este tipo de notificaciones, pueden ser la autoridad comunal, la autoridad administrativa territorial superior, como sucede en Francia.
7. La Comisión ha insistido en que la exigencia de una notificación previa no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo.
8. Si uno asciende a los principios generales de la ley de procedimiento administrativo y las doctrinas generales de derechos humanos en materia de respeto de los derechos por parte de la administración, se podría deducir que la notificación -es decir, el aviso previo- debe ser tratada por la administración conforme con los principios de la ley de procedimiento administrativo, entre otros, con los de imparcialidad, celeridad e impugnabilidad. Las decisiones deben ser siempre impugnables ante los tribunales de justicia y por de pronto emitir los recursos administrativos de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado.
También debe aplicarse el principio favor libertatis, en el sentido de que hay una presunción a favor de los manifestantes que intentan ejercer un derecho constitucional.
9. La Comisión también ha entendido que el Estado tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho, de acuerdo con los principios de legalidad, de proporcionalidad, de no discriminación.
Al respecto, hay jurisprudencia muy abundante en la Corte Europea de Derechos Humanos. En 2002, resolvió que el Estado tiene, además, el deber de proteger la integridad de los manifestantes frente a los contra manifestantes y a los agentes provocadores.
10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Anual de 2002, que es el más importante, se refiere a la criminalización. Dice que ésta resulta inadmisible también per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión.
Allí se sentó este principio de la no procedencia de las sanciones penales respecto de quienes actúan en las manifestaciones, naturalmente dejando fuera a quienes no ejercen los derechos.
11. La libertad de reunión no es absoluta. También lo ha reconocido la Comisión, la que considera que los Estados pueden regular el uso del espacio público.
La Comisión hizo suya una controversia surgida en el Tribunal Constitucional Español. Una sentencia de la década de los 90 determinó que “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación”, entendiendo que es participación política.
12. Pueden establecerse limitaciones razonables a los manifestantes para contener los actos violentos. Diría que del principio 12 que se presenta acá, todos los subprincipios tienen que ver con el uso de la fuerza cuando las manifestaciones atentan contra el orden público.
13. El uso de la fuerza debe ser el último recurso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda las siguientes medidas que tocan algunos elementos o fenómenos que hemos visto en las manifestaciones públicas del último tiempo, Por ejemplo, en la letra c), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda a las policías la implementación de un sistema de registro de las comunicaciones -se entiende que es de audio- para verificar las órdenes operativas, saber quiénes son los responsables de darlas y ejecutarlas.
En la letra d), la Comisión también recomienda, cuestión que consideró fundamental, la promoción de la identificación personal -se entiende que de los agentes policiales- con medios visibles de los agentes policiales que participen de los operativos de control de orden público. Se entiende que se habla de agentes encubiertos.
La letra e), recomienda la promoción de espacios de comunicación y diálogo previo a las manifestaciones, y la actuación de funcionarios de enlace con los manifestantes.
La letra g) del informe de 2006, párrafo 68, habla del establecimiento de un sistema de sanciones administrativas para las fuerzas policiales con instructores independientes, entendiéndose que se trata de las fuerzas policiales.
Asimismo, la letra h), señala la adopción de medidas para impedir que los mismos funcionarios policiales involucrados directamente en los operativos estén a cargo de investigar irregularidades o abusos cometidos en su desarrollo.
En síntesis, concluyó, la tesis que ha intentando demostrar dice relación con que la regla comunicacional habilitante de la Administración, es decir, del Gobierno, que regula el ejercicio de la libertad de reunión en lugares de uso público, es una regla que, si bien tiene sustento constitucional, porque así lo establece la propia Constitución Política, es incompatible con los tratados internacionales, particularmente con las regulaciones relativas a la libertad de reunión. Segundo, el reglamento, de acuerdo a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede ser equiparable a una norma de naturaleza legal. Así son las disposiciones que se aprueban con ese nombre por parte de los órganos legislativos o colegisladores.
Siendo ése el estatus del artículo 19, número 13, de la Carta Fundamental, lo que corresponde es que los principios o normas internacionales deben respetar las autoridades políticas y administrativas de un país, mientras no se repare la irregularidad de este artículo.
Consultado sobre las razones de por qué Chile no ha podido adaptarse al derecho internacional, por qué se sigue manteniendo el uso de este reglamento durante los distintos gobiernos, y cuál es su opinión al respecto, el señor Núñez explicó que primero hay que destacar que la Constitución tiene, dentro de este texto reformado, de 2005, muchas reliquias que perviven desde el primer constitucionalismo republicano chileno. Entre éstas, naturalmente, está la que mencionó. Hay que ubicar estas reliquias dentro del sistema político en el cual ellas nacieron, primero, dentro del sistema político; segundo, dentro del sistema de reparto de competencias entre el legislador y el titular de la potestad reglamentaria. A su vez, en cierto sentido, el hecho de que la propia autoridad -esto es algo más político que jurídico- contra la cual se dirigen las manifestaciones, es la que tiene la facultad de autorizarlas y de modelar el régimen jurídico de las manifestaciones. Para cualquier gobierno debe ser muy atractivo tener la capacidad de regular el ejercicio de una libertad que, por definición, en el 50, 60 ó 70% de los casos, se va a ejercer contra el mismo gobierno, en el entendido de que las manifestaciones, en una proporción más o menos importante, normalmente se dirigen contra el Gobierno.
Consultado sobre si no autorizar una marcha significa infringir la Constitución, señaló que desgraciadamente, el reglamento permite no autorizar las marchas. En la letra b) del artículo único comienza la contradicción vital. Desgraciadamente, el reglamento permite no autorizar las marchas. Eso supondría explicar qué atribuciones tiene la autoridad política para no aplicar un reglamento contrario al Pacto de San José. Uno podría desarrollar la tesis de que tiene atribuciones para no dejar de aplicar ese reglamento.
Ahora, la tesis que se propone, es que, mientras no se arregle este entuerto constitucional, la autoridad política debiese no prohibir las marchas. Esto, si uno intenta conciliar el reglamento -con todo lo irreconciliable que es en su raíz- con la primera parte del artículo 19, número 13°, que señala que el derecho a reunión se ejerce sin permiso previo. Por lo mismo, la autoridad no podría no autorizar una marcha, sobre todo no autorizarla con carácter general y, en segundo lugar, dadas esas circunstancias, aplicar el reglamento de acuerdo con los doce o catorce criterios mencionados recién.
Consultado por el caso que si la marcha no se autorice en el lugar solicitado y se proponga una alternativa distinta por fundamentos de orden público, de seguridad, ello implica un incumplimiento de las disposiciones del Tratado, contestó que no, porque la doctrina establecida, como sucede, por lo demás, con todo el resto de los derechos constitucionales, la libertad de reunión no es un derecho absoluto. Está sujeto a ciertas restricciones -como lo dispone el Pacto de San José- a la seguridad, al orden público. Incluso, el Pacto de San José se remite a la moralidad, a las buenas costumbres. Pero, se entiende que, en el caso que afecte el derecho de otras personas, los derechos de terceros, puede estar sujeto a ciertas restricciones. Lo que se objeta, es que el sustento de esas restricciones sea un reglamento supremo. Ése es el problema.
Consultado si los organismos internacionales en los últimos años han insistido para que el Estado de Chile legisle a fin de contemplar un sistema más armónico con la normativa internacional, contestó que en términos generales, son decenas -sin exagerar- quizás casi cien las recomendaciones que el Estado de Chile no ha cumplido. En materia de derecho de manifestación, sí hay un informe relativo a la libertad de expresión y al derecho a manifestación de las personas pertenecientes a los pueblos originarios. Es un informe puntual para el caso de Chile. El Comité de Derechos Humanos ha dicho que las protestas sociales no pueden ser criminalizadas. Es un principio general que se extiende en materia de libertad de reunión. Ahora, puntualmente sobre el derecho a reunión, un informe donde Chile sea el destinario principal, no lo conoce.
Consultado si hay alguna opinión del Instituto Nacional de Derechos Humanos respecto de la falta de libertad que tienen las personas que se ven afectadas con las manifestaciones, reiteró que la libertad de reunión no es un derecho absoluto; en segundo lugar, la libertad de reunión se permite porque se supone que será pacífica. Por lo mismo, implícitamente lo que se dice es que todos quienes ejercen en el plano material, en el plano de los hechos, cualquier forma de manifestación revestida de violencia, es actuar al margen del derecho. En cuanto a la tranquilidad y al derecho del resto de los ciudadanos para acceder a los bienes públicos, naturalmente puede ser objeto de restricción. Ése es un principio. El Pacto de San José y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos establecen que estas restricciones no pueden imponer de parte de la autoridad, no ha sido el ánimo promover una doctrina absolutista de un derecho que no tiene esa naturaleza. Lo que ha intentado señalar es que la única forma para establecer esas restricciones, con toda la precisión que merece la regulación del ejercicio de un derecho constitucional, es a través de una ley. Esa calificación no puede quedar en manos de la capacidad de valoración discrecional que pueda tener la administración.
V. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir y efectuar un examen de los hechos y de las consideraciones de Derecho sobre la Acusación. Sobre el particular, cada Diputado miembro planteó su punto de vista, el cual se consigna a continuación.
El Diputado Verdugo señaló que es el Intendente la autoridad que tiene la facultad para proponer un trazado distinto al que se ha propuesto en el aviso por parte de los convocantes a una marcha o manifestación pública. Eso es lo que efectivamente ocurrió.
Expresó, asimismo, que lo consignado en los descargos del Ministro -en la contestación de la acusación- es plenamente coincidente con lo declarado por el Presidente del Colegio de Profesores , cuando concurrió como invitado a la Comisión. En su declaración, en respuesta a una pregunta que se le formuló, el Presidente del Colegio de Profesores reconoció que estuvieron reunidos el día anterior con el señor Ministro , y que se les propuso una alternativa de trazado para Ileiar a efecto la marcha, pero que no la aceptaron, y perseveraron en el trazado que originalmente habían solicitado. A su juicio, es sustancial en el proceso la coincidencia entre lo informado por el Ministro del Interior en su contestación y lo declarado por el Presidente del Colegio de Profesores cuando fue invitado a esta instancia.
Otro asunto importante a considerar, desde su punto de vista, es lo declarado por el Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos cuando se le preguntó si el Gobierno tenía facultades para modificar el trazado propuesto para las marchas y reconoció que, de acuerdo con el Pacto de San José de Costa Rica, el derecho de reunión no es un derecho absoluto, y en tal sentido el Gobierno tiene la facultad para modificar el trazado propuesto. Lo criticado por el invitado es que esa materia esté regulada por un decreto supremo (N° 1.086) y no por una ley.
De esa manera, indicó, esos dos aspectos tienen mucha fuerza y lo hacen concluir que el Ministro y el Gobierno actuaron dentro de sus facultades.
Pero a mayor abundamiento, un tercer elemento reafirma lo señalado. Lo constituye la sentencia de la Corte de Apelaciones -a raíz de un recurso de protección interpuesto hace algunos años- en la cual se reconoce la facultad que tiene el Gobierno para cambiar el trazado propuesto por los solicitantes.
Luego, están los antecedentes de tipo jurídico del Ministro , sobre la diferencia entre una acusación constitucional y un juicio político, hace todo un análisis de este tema. Además, hace referencia a los elementos constitutivos que debe tener el libelo acusatorio para que sea acogida la acusación, en el caso que sea un acto personal del acusado, que esté dentro del ámbito de su competencia, elementos que en opinión del Diputado Verdugo , en este caso, no se dan.
El Diputado Velásquez señaló que con fecha 9 de agosto del presente año fue presentado por 15 diputados en ejercicio, habilitados para formular una Acusación Constitucional, en contra del Ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , por actos que constituyen infracción de la Constitución. En particular, se acusa al señor Hinzpeter de haber abusado notablemente del poder como Ministro del Interior por medio de actos que constituyen flagrantemente infracción a la Constitución y las leyes y que su actuación merece una acción enérgica de parte de la Cámara de Diputados en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
Los hechos se basan, primero, en la infracción de la Constitución Política de la República, por desviación de poder al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto de 2011; segundo, en la infracción de la Constitución Política de la República, por no velar adecuadamente por la preservación del orden público, y, tercero, por la interferencia ilícita con actividades lícitas durante el 4 de agosto de 2011, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto.
Sobre los antecedentes tenidos a la vista, tanto de hecho como de Derecho, los descargos del señor Ministro del Interior , así como de las distintas autoridades y la propia normativa vigente, él ha concluido, en base a su criterio, que en relación al primer capítulo de la Acusación, infracción de la Constitución por desviación de poder al negar autorización para la manifestación del 4 de agosto de 2011, el Ministro del Interior no ha denegado o negado la solicitud de autorizar la marcha o manifestación el 4 de agosto del presente año, ya que la Constitución y las leyes señalan que dicha atribución no corresponde al Ministro del Interior , sino que a los señores intendentes y gobernadores del país, conforme al decreto supremo N° 1.086, de 1983, por lo que el Ministro del Interior no tiene atribuciones legales para dar o denegar las autorizaciones para ocupar los espacios públicos en manifestaciones. Por lo tanto, de acuerdo a la Constitución y a las leyes, el Ministro del interior no autoriza, sino que esa responsabilidad recae en gobernadores e intendentes. Lo más importante es que no existen de la parte acusatoria elementos que señalen que el señor Ministro haya entregado órdenes, como autoridad superior, al intendente o al gobernador.
El segundo capítulo se refiere a infracción por no velar adecuadamente por la preservación del orden público. Al conocer los antecedentes de la parte acusatoria, de la defensa y en la Comisión, se desprende que el Ministro del Interior no realizó conducta alguna que haya generado un peligro para el orden público y menos para ir en contra de la preservación del orden público, por lo que su principal función, como Ministro del Interior , es, justamente, resguardar el orden público y no poner en un estado en que el país se pueda ver enfrentado a una situación que hubiese generado mayores consecuencias negativas.
El tercer capítulo se refiere, según los Diputados que han presentado la Acusación, a la interferencia ilícita con actividades lícitas durante del día 4 de agosto de 2011, en una suerte de estado de emergencia constitucional de facto. En este ámbito, no se configuró ninguna de las características de un estado de emergencia constitucional de facto, pues no es el Ministro del Interior el llamado a crear tal estado de excepción, sino que lo declara el Presidente de la República , ya que así lo señala taxativamente el artículo 42 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, no corresponde culpar a un subordinado del Presidente de la República , como lo es el Ministro del Interior .
A juicio del Diputado Velásquez , se trata de un tema político. Por ello manifiesta que termina su argumentación con lo señalado por representantes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en cuya presentación se expuso que el decreto supremo N° 1.086, de 1983, se ha mantenido desde 1983 a la fecha, lo que significa que ha sido utilizado por todos los gobiernos anteriores y por el actual. En base a dicho decreto supremo, los gobernadores e intendentes tienen la facultad para autorizar las marchas o cualquier tipo de manifestaciones.
El Instituto Nacional de Derechos Humanos fue enfático al señalar que nuestro país ha firmado una serie de convenios con el objetivo de dictar leyes que permitan regular la situación de las autorizaciones de marcha y manifestaciones públicas, pero nuestro país no lo ha hecho. Por lo tanto, ha quedado en evidencia que nuestro país ha violentado y no ha respetado los acuerdos internacionales. Por lo tanto, lo que sugiere el Instituto Nacional de Derechos Humanos es que sea el Ejecutivo y el Congreso los órganos que den cumplimiento a los tratados internacionales.
El Diputado Pérez (don José) manifestó que el Ministro Hinzpeter es el jefe directo de Carabineros de Chile , -institución ésta que depende del Ministerio del Interior- y él anunció hace un par de días, antes de esta movilización, que se habría acabado el tiempo de las marchas y que no iba a autorizarlas. Y a la gente, jóvenes, profesores, dueñas de casas, se les lanzó agua y bombas lacrimógenas en lugares que no eran parte de la marcha, sino que fue en calles, plazas y en veredas. Eso es lo que reclama la gente, eso es lo que consideran que es inconstitucional.
El libelo acusatorio señala que el hecho repudiable cometido por el Ministro Hinzpeter es no haber resguardado de manera prudente el orden público y haber vulnerado de manera flagrante la Constitución, queriendo hacer valer el decreto supremo N° 1.086, de 1983, que atenta contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, contra el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e incluso, contra la normativa de carácter general establecida en la Convención de los Derechos del Niño, que restringe en forma intolerable los derechos flagrantes de libre expresión y reunión reconocidos en el artículo 19 N° 12 y N° 13, respectivamente, de la Constitución.
O sea, él habría violado preceptos de la Constitución, habría decretado un estado de facto durante el día 4 de agosto al instruir a Carabineros que se disolviera cualquier manifestación, y la gente no tuvo la posibilidad de desplazarse de un punto a otro, porque se presumía que muchos de ellos iban a participar en esta eventual marcha, la cual en definitiva no se realizó. Aquí lo que ocurrió es que a grupos de personas dispersos en distintos lugares se les lanzó bombas lacrimógenas y agua; incluso, algunas bombas lacrimógenas entraron a edificios particulares, como se conoció a través de los medios de comunicación, especialmente. Ese día 4 de agosto, indudablemente, se cometieron excesos muy por encima de los que habían acontecido los días anteriores en las marchas anteriores. Si bien las anteriores habían sido complejas, no aconteció lo ocurrido el día 4, producto de no haber sido autorizada.
Hizo hincapié en que para reunirse en calles y plazas, cuando se está en un Estado de Derecho, no se necesita autorización de Ministro alguno ni del Intendente.
El Diputado Norambuena manifestó que, en primer lugar, hablar de un estado de tacto por tratar de mantener el orden público establecido, por tratar de proteger a mucha gente que no tiene que ver con las manifestaciones ni a favor ni en contra, no procede. Cuando la autoridad trata de mantener la normalidad en la capital del país, en las principales calles, trata de evitar que se corte el tránsito para que pueda circular una inmensa cantidad de gente que tiene que laborar y funcionar, y la intención es mantener la actividad comercial de esos sectores.
Por otra parte, señaló que el Estado de Derecho existe para que se cumpla por todos. El día de los hechos no hubo reunión de grupitos en las esquinas, sino de una manifestación y una movilización muy importante en su convocatoria que interrumpió sectores importantes de la actividad de la ciudad. Por ello, a su juicio, hay una equivocación en la interpretación de lo que pasó.
El Diputado Rivas indico que, en primer lugar -y desde el punto de vista estrictamente jurídico-, está claro que hay un vicio de forma en el planteamiento de la Acusación, porque el sujeto pasivo de la acusación está, a su juicio, errado, pues no corresponde una acusación en contra del Ministro del interior, toda vez que no es él, de acuerdo al ordenamiento jurídico, en quien está radicada la facultad de dar o negar la autorización (según el decreto supremo 1.086, de 1983). Por lo tanto, malamente puede dar o negar aquello que no tiene facultad de dar o negar.
En segundo lugar, se refirió, desde la perspectiva de fondo, a la argumentación que hizo el consejero del Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien estuvo presente en esta Comisión. Señaló que, al ser consultado sobre si existiría una violación de la garantía constitucional del derecho de reunión cuando la autoridad en cuestión no niega, sino que da una opción de otro trazado, de otro lugar, para llevar a cabo la marcha, el invitado respondió que no, que a su juicio no existiría en ese caso una violación a la garantía constitucional, de manera tal que, a su juicio, ahí está el argumento preciso por el cual debería rechazarse esta acusación constitucional en definitiva. Éstas son apreciaciones, concluyó, tanto desde el punto de vista de la forma como del fondo.
VI. RESOLUCIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN.
Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir sus conclusiones finales, alcanzando un acuerdo, por mayoría absoluta de sus miembros, para rechazar la acusación deducida en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter Kirberg , por cuatro votos en contra y uno a favor.
Votaron por recomendar el rechazo de la Acusación los Diputados Germán Verdugo Soto ( Presidente ), Iván Norambuena Farías , Gaspar Rivas Sánchez y Pedro Velásquez Seguel .
Votó por recomendar la aprobación de la Acusación, el Diputado José Pérez Arriagada .
-o-
Acordado en sesiones de fecha 18, 22 y 30 de agosto de 2011 con la asistencia de los Diputados señores Germán Verdugo Soto ( Presidente ) Iván Norambuena Farías , José Pérez Arriagada , Gaspar Rivas Sánchez y Pedro Velásquez Seguel .
Asistió también a una de las sesiones de la Comisión el Diputado señor Alfonso De Urresti Longton .
Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 2011.
(Fdo.): ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS”.
6. Informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural acerca del proyecto de ley que mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato. (boletín N° 7411-01).
“Honorable Cámara:
La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural informa acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República , por el cual, mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1ª) Idea matriz o fundamental del proyecto.
Mejorar la fiscalización para la prevención del delito de abigeato.
2ª) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
La iniciativa no contiene normas de carácter orgánicas constitucionales, ni de quórum calificado.
3ª) Normas que requieren conocimiento de la Comisión de Hacienda.
El proyecto de ley no contiene normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
4ª) Aprobación en general del proyecto.
El proyecto de ley ha sido aprobado, en general, con el voto favorable de la unanimidad de los Diputados presentes señores Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ) y Rivas y señoras Muñoz y Sepúlveda .
5ª) Diputado informante .
Se designó como Diputado informante , al señor Rosauro Martínez .
II. ANTECEDENTES GENERALES.
El robo o hurto del todo o parte de animales o de sus derivados constituye un problema que se ha incrementado en un 50 % en los últimos años, afectando a miles de propietarios de ganado de nuestro país.
De acuerdo a los datos del Ministerio Público, contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales, durante el año 2009 se puso término a cerca de 8 mil causas por abigeato, de las cuales sólo el 3% culminó con una sentencia definitiva condenatoria.
Datos aportados por el Ministerio Público indican que habría una alta tasa de impunidad en este delito, que se debería, principalmente, a las dificultades existentes para determinar, tanto, a los autores del delito, como la procedencia, legítima o ilegítima, de los animales, de sus partes o derivados.
Por otra parte la concentración geográfica del delito se produce en la Zona Centro - Sur del país, específicamente, en las regiones del Maule, Bío-bío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos. En ellas, se registra más del 77% del total de denuncias y detenciones.
La actual regulación al delito de abigeato y sus últimas modificaciones se han concentrado en soluciones desde la perspectiva penal, en cambio este proyecto de ley, tiene por objeto adelantarse a la comisión del delito. De esta forma, propone mejorar las disposiciones relativas a la fiscalización que realizan los organismos estatales, asignando mayores y mejores herramientas para el desarrollo de un rol preventivo de las mismas. Con ello, no sólo se podrá prevenir la comisión del delito, sino que además se podrá verificar, con mayor facilidad, la existencia del ilícito y sus responsables, lo que permitirá, a su turno, una mejor aplicación de la ley N° 20.090 que “sanciona con mayor vigor el abigeato y facilita su investigación.”
III. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
La guía de libre tránsito, actualmente utilizada para el transporte de ganado, no contiene datos útiles para la debida fiscalización, por cuanto, no reúne información respecto de quién realiza el transporte, desde y hasta dónde se realiza, y cuáles son los animales transportados.
Consecuentemente, el Servicio Agrícola y Ganadero, en el marco de su Programa Nacional de Trazabilidad Animal, ha desarrollado un documento para el transporte de ganado denominado “Formulario de Movimiento Animal”, el que debe ser utilizado cada vez que se muevan animales desde un establecimiento pecuario bovino a otro, que se encuentre en el programa, independiente de la distancia que exista entre el lugar de origen y el destino del transporte, debiendo completarse un formulario por cada destino de animales. Este instrumento es de uso obligatorio sólo para aquellos transportistas de ganado regulados por el referido programa. El documento indicado, contiene información útil para realizar una adecuada fiscalización del transporte. En razón de lo anterior, la iniciativa legal reemplaza la guía de libre tránsito por el formulario de movimiento animal.
Por otra parte, las mejoras en la fiscalización carecerían de sentido si no se le entrega a quienes la realizan, atribuciones necesarias para llevar a cabo su labor. Es por ello que se hace necesario que los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de sus funciones, puedan realizar una serie de acciones tendientes a determinar la existencia de una infracción o, eventualmente, impetrar medidas conservativas destinadas a mantener bajo sello aquellos elementos que permitan determinar su existencia.
Finalmente, se debe considerar que, frente a un caso de tenencia de animales por una persona que no pueda justificar su origen, además de aplicar la normativa penal y tributaria, se debe poner en conocimiento a la autoridad administrativa correspondiente, ya sea el Servicio Agrícola y Ganadero o a la Autoridad Sanitaria, para que determinen la responsabilidad de quien comete el delito de abigeato, de tal manera que se agote efectivamente la aplicación de las sanciones correspondientes.
IV. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
1°. Modifica al decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16 del año 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, en el siguiente sentido:
(i) Eliminar la guía de libre tránsito como documento idóneo para realizar el trasporte de ganado, remplazándola por un formulario de movimiento animal, cualquiera sea el medio por el cual se realice el transporte de éste. Asimismo, se establece que corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero determinar por medio de una resolución las especificaciones técnicas y la forma de obtención de los mismos;
(ii) Como consecuencia de la modificación anterior, se deroga el impuesto municipal asociado a la adquisición de la guía de libre tránsito;
(iii) Establecer que serán obligaciones del transportista o del encargado de la carga llevar consigo y entregar al destinatario el correspondiente formulario de movimiento animal;
(iv) Facultar al Servicio Agrícola y Ganadero, para que en coordinación con otros servicios públicos, pueda establecer formularios conjuntos;
(v) Establecer sanciones para los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos que reciban, rematen o beneficien animales, sin haber recepcionado el respectivo formulario de movimiento animal, emitido en el establecimiento de origen; asimismo, se establece la obligación de mantener y entregar los documentos que comprueben la procedencia del ganado, vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero;
(vi) Adecuar la norma que permite al dueño de un animal, que ha sido vendido en feria o beneficiado en un matadero, sin el correspondiente formulario, demandar a la respectiva feria o matadero por el precio en que se hubieren vendido o el valor íntegro obtenido como beneficio, según sea el caso, más un 10% sobre estas cantidades;
(vii) Establecer expresamente que las autoridades fiscalizadoras serán Carabineros de Chile y el Servicio Agrícola y Ganadero; y
(viii) Finalmente, se adecua la multa existente para quien vulnere el decreto supremo por el cual, el Presidente de la República , a través del Ministro de Agricultura , prohíbe total o parcialmente el beneficio de cualquier tipo de animal o ave, estableciéndose que ella será de hasta 100 unidades tributarias mensuales para el infractor. Igual adecuación se realiza en relación a la vulneración a la normativa referida a las marcas de animales vacunos y caballares.
2°. Modifica la ley N° 18.755, en el siguiente sentido:
Se aumentan las facultades de fiscalización de los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, los que en el ejercicio de sus labores inspectivas podrán:
(i) Requerir, examinar e incautar libros y documentos.
(ii) Retener, trasladar o inmovilizar elementos, insumos o productos y los vehículos, donde se encuentren, cuando se presuma fundadamente que ellos han sido utilizados para cometer infracciones o cuando sean necesarios para determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación; y
(iii) Proceder a la colocación de sellos en bienes muebles e inmuebles sujetos a fiscalización.
3°. Modifica el Código Penal, en el siguiente sentido:
Se establece que en el caso que una persona no pueda acreditar la legítima tenencia de ganado, en el contexto de un control por parte de Carabineros de Chile, corresponderá a la autoridad policial, además de dar aviso a la Fiscalía y al Servicio de Impuestos Internos, informar a la autoridad sanitaria, para que instruya sumario sanitario, y al Servicio Agrícola y Ganadero, para determinar las eventuales infracciones a su normativa. Lo anterior, a fin de determinar íntegramente la responsabilidad de la persona, desde la perspectiva penal, tributaria y administrativa.
V. PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
Durante el estudio de este proyecto de ley, vuestra Comisión contó con la asistencia y participación de las siguientes personas e instituciones:
- Ministro de Agricultura señor José Antonio Galilea , señor Mauricio Caussade , fiscal de dicha cartera y señor Andrés Meneses , asesor del Ministro .
- Ministerio del Interior, señor Juan Francisco Galli y Juan Eduardo Vega , asesores.
- Sociedad Nacional de Agricultura, señor Juan Pablo Matte Fuentes , Secretario General .
- Fiscal Regional del Maule señor Mauricio Richards Hormazábal .
- Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), señor Horacio Borquez , Subdirector.
- Fiscal Adjunto de Nueva Imperial, señora Vania Arancibia .
- Agrupación “Club de los Veinte de Llanquihue”, señor Kurth Wellmann y Juan Enrique Valenzuela .
- Asociación de Ganaderos de Magallanes, Asogama, señor Jorge de Grenade K., Presidente .
- Agrupación de ganaderos de las provincias de Cardenal Caro y Colchagua , señor Gustavo Rubio Mori , Presidente .
VI. SINTESIS DE LA DISCUSIÓN GENERAL Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
1.- Ministro de Agricultura , señor José Antonio Galilea .
Señaló que este delito se ha incrementado entre los años 2006 y 2009 en cerca de un 50%, cifra muy superior a otros delitos contra la propiedad, como es el robo con fuerza en las cosas en lugar deshabitado, que en igual período de tiempo, aumentó sólo en 17%. Asimismo, hizo presente que en el año 2009 se sustrajeron casi 13.500 cabezas de ganado, se detuvieron alrededor de 519 personas y se detectaron, a lo largo del país, cerca de 150 lugares de faenamiento clandestino de ganado.
Destacó que existen varias iniciativas legales que abordan la materia. Así es como las mociones (5) presentadas por los señores Diputados se refieren al abigeato, básicamente, con tres objetivos fundamentales:
1°.- Modificaciones referida al ámbito penal, donde se propone, por una parte, aumento de penas y, por la otra, otorgamiento de mayores facultades de investigación a los órganos persecutores;
2°.- Modificaciones referidas al aspecto sanitario y de salud de las personas circunscritas al faenamiento clandestino de estos animales, y
3°.- Reformas que tienen por objeto mejorar la fiscalización y control que deben ejercer las autoridades del Estado en la persecución de éste delito.
Agregó que el Mensaje de S.E. el Presidente de la República tiene por objeto anticiparse a la comisión de este delito y para ello contempla tres medidas fundamentales que se pueden resumir en mejorar la fiscalización; otorgar herramientas de carácter preventivo y verificar de mejor manera la comisión de éste delito y de sus responsables.
Los fundamentos de esta iniciativa están en eliminar la “Guía de Libre Tránsito” porque no contiene información útil que permita realizar una adecuada fiscalización. En efecto, no contempla el origen y destino de los animales que se transportan. Por su parte, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) dentro del Programa Nacional de Trazabilidad Animal ha desarrollado un documento denominado “Formulario de Movimiento Animal”, para el transporte de ganado que esté bajo este programa, siendo su uso obligatorio, pero sólo para aquellos transportistas que estén regulados en el mencionado programa.
Hizo constar que los objetivos del proyecto son los siguientes:
-Reemplazar la “Guía de Libre Tránsito”, que hoy está obsoleta, por el nuevo “Formulario de Movimiento Animal” incluso respecto del ganado que no esté en el Programa de Trazabilidad Animal.
-Dejar sin efecto el pago del impuesto de timbres y estampillas.
-Establecer la obligación del transportista de animales de entregar al destinatario final el correspondiente Formulario de Movimiento Animal.
-Que el SAG en coordinación con otros servicios públicos puedan establecer formularios conjuntos.
-Sancionar a gerentes, dueños de ferias, empleados de ferias de ganado o de matadero que reciban, rematen o beneficien animales que han sido recepcionados sin el correspondiente formulario. Mantener y entregar dicho formulario cada vez que le sea requerido.
-Adecuar la norma que permite al dueño de animales, que han sido rematados, vendidos en un feria o beneficiado en un matadero, sin que se haya contado con el Formulario de Movimiento Animal, para demandar a dicha feria o matadero por el valor del animal vendido más un 10%.
-Determinar que las autoridades destinadas a fiscalizar el cumplimiento de esta iniciativa son el SAG y Carabineros de Chile.
-Adecuar la multa que vulnere el decreto supremo por el cual el Presidente de la República va ser efectiva la aplicación de esta, indicando que la multa puede llegar hasta las 100 UTM.
-Modificar otros textos legales para aumentar las facultades de fiscalización de los inspectores del SAG quienes podrán requerir, examinar e incautar documentos; retener, trasladar, o inmovilizar elementos, insumos, productos o vehículos cuando se presuma fundadamente que han sido utilizados en la comisión de este delito.
-Facultar al SAG para establecer sellos en bienes muebles o inmuebles sujetos a su fiscalización
-Modificar el Código Penal, respecto de aquellas personas que no puedan acreditar la legítima tenencia de ganado y sean controlados por Carabineros para que éstos últimos puedan informar de esta situación a la Fiscalía respectiva, al Servicio de Salud correspondiente, al SAG, al Servicio de Impuestos Internos, para que se puedan determinar las eventuales infracciones a esta normativa.
2.- Sociedad Nacional de Agricultura, señor Juan Pablo Matte Fuentes , Secretario General .
Señaló que este delito afecta transversalmente a todos los productores de ganado, constituyéndose en una pérdida patrimonial importante como también de elementos de trabajo (yunta de bueyes) sobre todo en sectores de la pequeña agricultura familiar campesina.
Indicó que en el país hay 125.402 predios con animales que están expuestos a este delito, que en promedio tienen 30 animales por predio.
De acuerdo a las estadísticas de Carabineros, las denuncias por este delito se han venido incrementando en forma permanente.
Las estadísticas del año 2009 dan cuenta de:
- 6.690 denuncias.
- 13.465 cabezas sustraídas denunciadas.
- 519 detenidos, y
- 149 plantas faenadoras fiscalizadas y retenidas.
Expresó que solamente considerando el número de cabezas robadas y denunciadas las perdidas en el año 2009 ascenderían a $ 4.200 millones de pesos. Esta cifra no considera las pérdidas por gastos de alimentación, inversión y financieros.
Las denuncias son sólo una pequeña fracción del total de delitos de abigeatos, se estima que éstas representan solo el 40% del total.
Afirmo que el delito está concentrado en la zona sur. Del Maule a Los Lagos está el 80% de ellos.
Casos por región promedio entre los años 2005 a 2010
REGION
CASOS
REGION
CASOS
IX
1.143
V
267
X
982
XI
91
VIII
888
XII
76
VII
539
RM
63
XIV
384
País
5.127
VI
335
Expuso que hay una alta tasa de impunidad y un desincentivo a la denuncia. En el año 2009, se puso término a 8.000 causas y sólo el 3% de ellas terminó en una sentencia condenatoria, lo que habla del bajo “riesgo” del delito.
En el año 2006, hubo modificaciones legislativas en términos de que se aumentó la pena en un grado a los autores, cómplices y encubridores de abigeato. Del mismo modo, se permitió el ingreso policial a los predios donde se presumía el delito, sin la orden competente.
Explicó que aún no se ha verificado su eficacia, pero a juzgar por el aumento de los casos, indica que faltan otros pasos a seguir. Del año 2002 al 2009 las denuncias aumentaron en 283% y del 2005 al 2009 en 47%.
Respecto del proyecto de ley que mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato, hizo los siguientes alcances:
1°. Se elimina la guía de libre tránsito como documento idóneo para realizar el trasporte de ganado, remplazándola por un formulario de movimiento animal. Sostuvo que dicha medida es buena por cuanto la guía no contiene información útil para la fiscalización. No indica quien hace el transporte, desde y hasta donde y cuáles son los animales que transporta.
2°. Se deroga el impuesto municipal asociado a la adquisición de la guía de libre tránsito.
3°. Se establece que serán obligaciones del transportista llevar consigo y entregar al destinatario el correspondiente formulario de movimiento animal.
4°. Se incluye la posibilidad de que el Servicio Agrícola y Ganadero, en coordinación con otros Servicios Públicos, puedan establecer formularios conjuntos.
5°. Se establecen sanciones para ferias de ganado y mataderos que reciban, rematen o beneficien animales, sin haber recepcionado el respectivo formulario de movimiento animal.
6°. Se premia la denuncia por la no exigencia del formulario de movimiento animal:
En efecto, un ganadero que compruebe que se ha vendido un animal de su propiedad en feria o faenado en una planta sin haber recepcionado el formulario de movimiento animal, podrá demandar por el precio comercial del animal más un 10%
7°. Se establece expresamente que las autoridades fiscalizadoras serán Carabineros de Chile y el Servicio Agrícola y Ganadero.
8°. Se adecua la multa existente hasta 100 unidades tributarias mensuales para el infractor.
Afirmó que la iniciativa legal parece ser adecuada, sin embargo propuso las siguientes mejoras:
1°. Hacer solidariamente responsables a los transportistas, a los cuales se les podría incautar el medio de transporte por largo período, quitarle la licencia de conducir, impedir el transporte de animales y frutos en el futuro, esto es restringir su negocio, y exigir pago de perjuicios por el daño causado.
Enfatizó que esto debe ser homologable para el caso de robo de frutas, pesticidas y maquinarias.
2°. Aumentar los medios de prueba a videos, fotos, etc.
3°. Realizar mayor capacitación a los fiscalizadores.
4°. Simplificar el trámite de denuncia para que el denunciante no deba asistir a los tribunales de modo de generar un incentivo.
5°. Realizar capacitación a los agricultores, como medidas preventivas de seguridad.
6°. En la fiscalización deben cooperar distintos organismos o servicios estatales (SAG, SII, Salud, Policías), los cuales deberán contar con más recursos.
7°. Se propone una fiscalización en carreteras y caminos de manera coordinada con distintos servicios públicos para hacerla efectiva y sancionatoria. El SAG en caso de sorprender un ilícito solo puede levantar un Acta de denuncia para una eventual posterior multa.
3.- Fiscal Regional del Maule señor Mauricio Richards Hormazábal .
Indicó que el proyecto de ley propone la creación de instrumentos que actúan en dos momentos:
Preventivamente, estableciendo mecanismos de fiscalización más eficaces, y represivamente, estableciendo costos para organismos que deberían ejercer un control sobre la legitimidad de los animales.
Comentó que la investigación de este delito presenta ciertas dificultades por cuanto el abigeato se verifica principalmente en zonas rurales, algunas de las cuales son aisladas o de difícil acceso y, además, la detección de este ilícito por parte de las víctimas se produce tardíamente. Otro componente que dificulta la persecución de este delito es la nocturnidad.
El abigeato genera un verdadero mercado ilícito de carne y animales, donde coexisten compradores, intermediarios o vendedores, los autores del delito y las víctimas. El proyecto de ley tiene el mérito de aumentar los costos para los participes de este mercado ilegal, generando un desincentivo para la oferta y demanda de este tipo de ilícito. Ello hace prever que las medidas contempladas en esta iniciática serán eficaces.
Por otra parte, indicó, que la incorporación del “formulario de movimiento animal” es una medida acertada, siempre que éste entregue información útil sobre los animales transportados. El hecho que este formulario “siga” a los animales es también una medida adecuada, por cuanto se imponen obligaciones de resguardo a los intermediarios.
Sin embargo, consideró que, la acción civil establecida para los dueños afectados, puede ser ineficaz, tanto por el costo de demandar civilmente, que puede ser mayor que la indemnización esperada, como por las dificultades de prueba, si la acción no está asociada a una investigación penal. Afirmó que si se encuentra asociada a una investigación criminal, el plazo de prescripción (90 días) es muy limitado y puede el afectado perder la posibilidad de contar con material probatorio proveniente de dicha investigación.
Consideró una buena oportunidad para introducir una pena accesoria para las ferias y mataderos que incumplan la obligación de verificar el origen lícito de los animales que transan o faenan.
Del mismo modo señaló, que la modificación propuesta al artículo 448 quáter del Código Penal, debería referirse a la “Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva” o a la “Autoridad Sanitaria respectiva”, y no al “Servicio de Salud”, conforme a la orgánica creada por la ley Nº 19.937.
4.- Fiscal Adjunta de Nueva Imperial , señora Vania Arancibia .
Propuso una serie de medidas para prevenir y facilitar la persecución penal de este ilícito:
1°. Aumentar la vigilancia de Carabineros de Chile.
2°. Efectuar por parte de los ganaderos acciones de auto cuidado, como es marcar debidamente los animales y organizarse en coordinación con Carabineros y Juntas de Vigilancia en sus respectivos sectores.
3°. Aumento de recursos para mantener las especies vivas decomisadas en los casos en que no es posible determinar el dueño de los animales (artículo 448 quater inciso final).
4°. Dotar a la Fiscalía de una base de datos actualizada de la distribución de predios (entidades censales) en cada comuna para proceder a realizar análisis georeferenciales precisos, para así focalizar los recursos o la posibilidad de acceder a la información de otros entes como el SAG.
5°. Potenciar la fiscalización de organismos sanitarios y del Servicio de Impuestos Internos.
6°. Controles carreteros con apoyo de Dirección de Vialidad, y
7°. Fiscalización “inteligente”: Sorpresiva, sin contexto especial.
Respecto del proyecto de ley comentó:
1°. Realiza un adecuado diagnóstico del problema.
2°. Pone énfasis en lo preventivo, por cuanto robustece las atribuciones de agencias no necesariamente penales pero con fuerte injerencia en el control (SAG, SII, Servicios de Salud). Lo anterior se justifica, indicó, considerando las particularidades de la criminalidad “pecuaria”: ruralidad y nocturnidad del delito. La sola actividad policial puede resultar ineficaz para el control del delito.
3°. Mejores herramientas Investigativas. La sustitución de las guías de libre tránsito de animales por los formularios de movimiento de animales para facilitar la prueba de la ajenidad de los animales, es una medida muy positiva. No obstante, señaló que convendría evaluar la introducción de mecanismos de remisión de antecedentes sanitarios a la Fiscalía cuando de tales antecedentes resultaren evidencias de posible comisión de delitos.
5.- Agrupación “Club de los Veinte de Llanquihue”, señor Kurth Wellmann y Juan Enrique Valenzuela .
Indicó que quienes cometen este ilícito, son verdaderas bandas organizadas, con teléfonos móviles, dotadas de vehículos y camionetas con la que hacen el transporte del botín después de faenar el animal en los predios.
A su juicio, la forma de terminar con este flagelo delictivo sería aumentando las penas y las multas, como asimismo, sancionar hechos que actualmente quedan impunes, a saber, los choferes de vehículos que transportan la carne faenada producto de este delito no son controlados y, cuando lo son, no se les exige documentos que legitimen la carne que transportan.
Enfatizó que faltan sanciones ejemplificadoras para quienes transporten los efectos del delito de abigeato en cualquier forma, como incautación del vehículo, multas altas, retiro y suspensión de licencia. Afirmó que con estas simples medidas se termina con un elemento fundamental para la comisión de este delito; que es su transporte ilegal.
6.- Asociación de Ganaderos de Magallanes, Asogama, señor Jorge de Grenade K., Presidente .
Hizo presente las siguientes consideraciones respecto de la iniciativa legal en tramitación:
1°. Que la misma sanción que el Código Penal establece para los autores del delito de abigeato se contemple para quienes faenan clandestinamente animales. Sostuvo que para el Ministerio Público probar el faenamiento clandestino es más fácil que acreditar el hurto o robo de animales.
2°. Que se faculte a la Asociación de Ganaderos de Magallanes para llevar el registro de marca de animales. Actualmente, lo llevan de manera informal y en forma digital.
3°. Que se reemplace la guía de libre tránsito animal por la guía de despacho respectiva.
4°. Mayor control y fiscalización al arreo de animales, sobre todo en los accesos a los centros poblados.
7.- Agrupación de ganaderos de las provincias de Cardenal Caro y Colchagua , señor Gustavo Rubio Mori , Presidente .
Explicó que la agrupación que representa se creó producto de la gran cantidad de abigeatos ocurridos en dichos sectores y a la escasa solución recibida. Principalmente por la dificultad de identificar a los participantes de estos hechos delictuales.
Explicó que no existe una reacción inmediata de parte del Ministerio Público, para generar “órdenes de investigar”, “órdenes de detención” y “órdenes de entrada y registro” a lugares donde permanecen acopiados animales provenientes de abigeato.
Destacó que los propietarios de animales “criollos”, no cuentan con los documentos, dispositivos, boletas, facturas u otros, que puedan demostrar su real pertenencia, lo que entorpece el reconocimiento de los animales por parte de las víctimas del delito de abigeato. Actualmente no existe un registro o base de datos a nivel nacional, de estos animales “criollos”, produciéndose una pérdida de tiempo para las policías, con el inminente riesgo de sufrir atentados contra la integridad de las víctimas por parte de los supuestos propietarios que tienen en cautiverio tales animales.
Hizo presente que la Policía de Investigaciones de Chile posee, en cada región, una Brigada de Delitos contra el Medio Ambiente, que podría llevar el registro de animales, mediante fotografías y reseñas de los mismos.
Por otra parte, calificó de escasa la especialización de Detectives y Carabineros en temas relativos al reconocimiento de razas y tipos de animales, pues son pocos funcionarios policiales que dominan estas áreas, siendo su conocimiento generalmente autodidacta.
Criticó el poco contenido y funcionalidad a la “guía de libre tránsito”. Su sucesora el “formulario de movimiento animal” también denota algunas falencias que destacó:
1°.- No hay recuadros que especifiquen todo el rango de animales que se transportan (ovinos, bovinos, equinos, porcinos, ganado menor o mayor). Razón por la cual se hace necesario un apartado para especificar las características físicas de cada animal.
2°.- Tiene un rango de fechas ilimitado para trasladarse.
3°.- No existe recuadro donde las policías o el SAG dejen registros por la revisión en más de una ocasión de los animales trasportados. En otras palabras, que el formulario se modifique con el objetivo de poder ser timbrado más de una vez por los organismos fiscalizadores.
4°.- No se identifica al animal por color o características. La especificación está solo dirigido al DIIO o Crotal, confundiendo al funcionario que controla dicha carga.
Finalmente realizó algunas propuestas del siguiente tenor:
a) Endurecer las penas; exigir que el Ministerio Público aplique la ley al pie de la letra, evitando con ello la manipulación de la norma por parte de los delincuentes, quienes al ver sus falencias actúan a voluntad.
b) Mejorar la autonomía de las policías, para optimizar la excesiva burocracia aplicada por las fiscalías.
c) Se sugiere la creación de una base de datos con los registros de animales “criollos”.
d) Especialización de las policías en el manejo de los animales implicados en este delito, y
e) Optimizar el formulario de traslado de animales en los puntos que presentan vulnerabilidad delictual.
VOTACIÓN GENERAL:
Cerrado el debate, en sesión N° 53ª, ordinaria, de fecha 21 de junio de 2011, y sometida a votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ) y Rivas , y las señoras Muñoz y Sepúlveda .
VII. DISCUSIÓN PARTICULAR.
Vuestra Comisión, en su sesión ordinaria celebrada el mismo 17 de mayo del año en curso, sometió a discusión particular la iniciativa legal adoptándose los siguientes acuerdos respecto de su texto:
Artículo primero, modifica el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda.
Nº 1, reemplaza, en el artículo 12 bis, los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
“Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la República , en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.
La aplicación y cobro de multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.”
El Ministro de Agricultura explicó que el mérito de esta modificación es actualizar la multa, cambiando su unidad de valor, de sueldos vitales a unidades tributarias mensuales (UTM).
Por su parte, los integrantes de la Comisión solicitaron que esta disposición considere, desde ya, el “comiso” de los efectos del delito, como sanción. Se contra argumentó que dicha sanción penal no debiera verse en esta ley, sino que cuando se analicen las modificaciones al Código Penal.
Sometido a votación, el número 1 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José , y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Nº 2, modifica el artículo 30 bis.
Se reemplaza la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago” por la expresión “hasta 100 unidades tributarias mensuales”.
El Ministro de Agricultura , sostuvo que, al igual la disposición anterior, ésta es una norma adecuatoria, de actualización de la multa.
Sin mayor debate, puesto en votación, el número 2 fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José , y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Nº 3, sustituye el Título Tercero, “De las Guías de Libre Tránsito de Animales” por “De los documentos para el transporte de ganado”.
Se acordó proceder a la discusión y votación de este número por artículos.
Artículo 31.
“Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.”
Sin debate, sometido a votación, el artículo 31 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José , y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo 32.
“El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus especificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros Servicios Públicos, establecer formularios conjuntos.”
Sin debate, puesto en votación, el artículo 32 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José , y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo 33.
“Los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado él o los Formularios de Movimiento Animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.
Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos tendrán la obligación de conservar y entregar los formularios de movimiento animal que comprueben la procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.”
Sin debate, sometido a votación, el artículo 33 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José , y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo 34.
“Toda persona que acredite que animales de su propiedad se han vendido en ferias o beneficiado en mataderos, sin contar con el formulario respectivo, podrá cobrar a la feria o matadero el precio en que se hubieren vendido o el valor íntegro obtenido por beneficio, según sea el caso, más un 10% sobre estas cantidades.
Los juicios a que diere lugar lo dispuesto en el inciso anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, de acuerdo a las normas contenidas en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.
La acción que concede este artículo deberá deducirse dentro de los 90 días, contados desde el momento en que se efectúe el remate o ingreso del animal en el establecimiento del matadero. Vencido ese plazo sin que se haya ejercido la acción ésta se extinguirá, sin perjuicio de las acciones ordinarias que eventualmente procedan.”
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del Ejecutivo , para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 34.- La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con una multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.
La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.”
b) Del Diputado señor Chahín, para agregar, el siguiente inciso final:
“Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de los animales a demandar de indemnización de perjuicios en forma breve y sumaria.”
Los integrantes de la Comisión consideraron acertada la indicación sustitutiva por cuanto elimina la acción civil concedida a la víctima de la venta o beneficio, en ferias o mataderos, de animales sin contar con el formulario respectivo. Tal disposición trasladaba a la víctima la carga de probar el dominio de sus animales, lo que en la mayoría de las veces resulta imposible, sobretodo, cuando el animal ya ha sido faenado.
El Ministro de Agricultura sostuvo que esta norma reemplaza la acción civil por multas que facilitan su aplicación por los organismos fiscalizadores y, además, la hace más objetiva desde el punto de vista penal.
Por otra parte, tanto los Diputados presentes como el Ministro de Agricultura , manifestaron su conformidad con la indicación propuesta por el Diputado señor Chahín , ya que mantiene la posibilidad de interponer la acción civil, la que se tramitará en forma breve y sumariamente, a la que la víctima podrá recurrir en caso de poseer los medios probatorios necesario para acreditar el dominio de las especies animales vendidas o beneficiadas en ferias o mataderos.
Sometidas a votación, las indicaciones a) y b), fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Rivas , y Urrutia , y señora Muñoz .
Artículo 35.
“Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del transporte lleve consigo durante el transporte un formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado.”
El Diputado señor Chahín formuló indicación para sustituir el artículo “un” por los vocablos “el respectivo”.
El autor de la iniciativa sostuvo que el artículo “un” en esta disposición es demasiado restrictivo, por cuanto el SAG puede, en conjunto con otros organismos, sacar otro tipo de formularios. En cambio, al hablar de “el respectivo” formulario, queda abierto a otras formas de documentos que permitan una mejor fiscalización.
Sometido a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Rivas y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo 36.
“Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.”
Se sostuvo, por parte de los Diputados de la Comisión, que las facultades de fiscalización contenidas en las normas de este título también debieran otorgarse a otros organismos públicos como son el Servicio de Impuestos Internos y a la autoridad sanitaria. Del mismo modo, debiera otorgarse la facultad de fiscalizar no sólo el formulario de movimiento animal sino que también facturas y guías de despacho.
Por su parte, el Ministro de Agricultura, hizo presente que tales facultades estaban contenidas dentro de las modificaciones propuestas al Código Penal. Asimismo, hizo constar que no era pertinente considerarlas en esta ley que trata sobre la sanidad y protección animal.
Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Rivas y Urrutia , y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo segundo, introduce modificaciones en el artículo 13, de la ley N° 18.755.
a) Agrega un inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente.
“En el cumplimiento de sus labores los Inspectores del Servicio, siempre que se presuma fundadamente que los objetos o elementos sujetos a fiscalización han sido utilizados para cometer infracciones o cuando éstos sean necesarios para determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación, podrán requerir, examinar e incautar libros y documentos; retener, trasladar o inmovilizar elementos, insumos o productos y los vehículos donde éstos se encuentren; y proceder a la colocación de sellos en bienes muebles e inmuebles.”
b) Reemplaza, en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión “el inciso anterior” por “los incisos anteriores”.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Rivas y Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo tercero, modifica el Código Penal:
Número nuevo, que pasa a ser 1), modifica el artículo 448 bis.
Este artículo señala que quien robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o porcino, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Urrutia y Velásquez , para reemplazarlo, por el siguiente artículo:
“Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, ya sea bovino, caprino, ovino o porcino, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.”
Sin mayor debate, sometida a votación la indicación fue rechazada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Rivas y señora Sepúlveda . Se abstuvieron los señores Martínez , Pérez, don José , y Urrutia y señora Muñoz .
b) De los Diputados señores Barros, Cerda , Chahín , Hernández , y señoras Muñoz y Sepúlveda , para reemplazar, la expresión “menor o porcino” por “o menor”, eliminando la coma (,) que la antecede.
La Comisión consideró que la supresión de la expresión “porcino” se justifica por cuanto se encuentra comprendida dentro del concepto de ganado menor.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
c) De los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Hernández , Martínez , Monckeberg , don Cristián , Pérez, don José , y Urrutia , para agregar el siguiente inciso segundo:
“Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1° Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2° Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3° Expida certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.”
d) De los Diputados señor Chahín y señora Sepúlveda , para intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “abigeato” y “al” la siguiente oración: “, rebajando en un grado la pena,”.
Se sostuvo en la Comisión, por parte de algunos señores parlamentarios, que no era lo mismo alterar, marcar o expedir certificados falsos con la conducta típica del delito de abigeato, por lo que si bien se declararon partidarios de considerar tales acciones como abigeato debían ser sancionadas con una pena menor.
Se rebatió lo sostenido, indicando que quien altera, marca o expide certificados falsos, lo hace con la intención de robar o hurtar animales y, por tanto, es tan abigeato como el que roba y faena un animal en un predio ajeno. En tal sentido, manifestaron no apoyar la idea de rebajar en grado la pena.
Del mismo modo, se precisó que era necesario dar una señal ejemplificadora en el combate contra este delito y, siendo esa la idea matriz, no resultaba lógico plantear la necesidad de rebajar penas para este delito en cualquiera de sus variantes del tipo.
Puesta en votación, la indicación signada con la letra c) fue aprobada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señora Muñoz . Votó en contra el señor Chahín y se abstuvo la señora Sepúlveda .
Sometida a votación, la indicación signada con la letra d) fue rechazada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señora Muñoz . Votaron a favor el Diputado señor Chahín y la señora Sepúlveda . Se abstuvo el señor Barros.
Número nuevo, que pasa a ser 2) Artículo 448 ter.
Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.
Será castigado como culpable de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados Álvarez-Salamanca , Barros, Cerda , Hernández , Lemus , Muñoz y Sepúlveda , para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión “el juez deberá aumentarla en un grado.” la frase “y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del artículo 31 de este Código.”, eliminando el punto (.) que se encuentra al final de la misma.
Sin mayor debate, puesto en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
b) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
“Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.”
Los autores de la indicación sostuvieron que ésta sólo tiene por objeto aumentar el rango de la multa a aplicar por el juez: de 10 a 50 UTM por 75 a 100 unidades tributarias mensuales.
Sin debate, sometida a votación la indicación fue aprobada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Pérez, don José ; Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda . Votaron en contra los Diputados señores Chahín , Hernández ( Presidente ) y Martínez . Se abstuvo el Diputado señor Rivas .
c) De los Diputados Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , al inciso cuarto para reemplazarlo, por el siguiente:
“Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.”
Se argumentó que resultaba más adecuado hablar de “autor” de abigeato que de “culpable”, puesto que la culpabilidad es más propia de los delitos contra las personas cuando se obra sin dolo pero con negligencia.
Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Número 1, que pasa a ser 3), modifica el inciso tercero del artículo 448 quáter.
Se presumirá autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte, en dichas circunstancias, de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados en estas faenas, se castigará de conformidad con lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además de la guía de libre tránsito, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda y al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) De los Diputados Barros, Cerda , Hernández , Muñoz y Sepúlveda , para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales, Con todo, el tribunal podrá rebajar la pena en un grado. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de trasporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además el formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales procederán a incautar las especies, sus partes y el medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda y al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la Autoridad Sanitaria para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Corresponderá a los funcionarios dependientes de la Autoridad Sanitaria, del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios de la comisión del delito de abigeato, de conformidad a lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 de la ley N° 18.834.”
Puesta en votación, la indicación signada con la letra a), fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
b) De los Diputados Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Rivas , Sepúlveda y Urrutia , para reemplazar los incisos primero y segundo, por los siguientes:
“Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.”
Sometida a votación, la indicación signada con la letra b), fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
c) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda y Velásquez , para reemplazar el inciso primero del artículo 448 quáter, por el siguiente:
“Artículo 448 quáter. Se presumirá autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, o animales faenados sin documentos y certificación, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El sólo hecho de portar en dichas circunstancias, armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados en estas faenas, y el hecho de encontrarse una persona al interior de un predio ajeno que tenga ganado de cualquier especie en zona rural, se castigará de conformidad con lo establecido en el artículo 445.”
La indicación se dio por rechazada reglamentariamente.
Asimismo, el Mensaje, propone introducir las siguientes modificaciones, en el inciso tercero:
1.- Reemplázase la expresión “de la guía de libre tránsito” por “el formulario de movimiento animal”.
2.- Sustitúyese el punto final por la expresión “, al Servicio de Salud para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria”.”
El Diputado señor Chaín formuló indicación para sustituir la frase “al Servicio de Salud” por “la autoridad sanitaria competente”.
Sin mayor debate, puesto en votación, los números 1 y 2 y la indicación, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
d) Del Diputado señor Chahín , para agregar un nuevo inciso final al artículo 448 quater:
“Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en la ley N° 20.000, Título II, Párrafo 1°.”
El autor de la indicación señaló que este elemento de investigación, propio de la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes, es un cambio esperado y propuesto por casi todos los invitados a la discusión general de este proyecto. Enfatizó que estos medios de investigación contribuirían a la prevención de este ilícito, además de ser una señal contundente ante el repudio social de este ilícito.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda .
e) De los Diputados señores Cristián Monckeberg y Rosauro Martínez , para agregar el siguiente inciso final:
“Serán sancionados con presidio o reclusión menor, e inhabilitación en sus grados mínimo a medio, los funcionarios públicos que tras la comisión del delito, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, participen o faciliten el transporte, faenamiento o comercialización de ganado; conociendo o debiendo conocer su origen ilícito.”
La Comisión estimó que no era prudente establecer, en este cuerpo legal, sanciones a los funcionarios públicos, pues se aleja de la idea matriz de esta iniciativa.
Sometida a votación la indicación propuesta, fue rechazada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda . Votaron a favor los Diputados señores Martínez y Pérez don José , y se abstuvo el Diputado señor Rivas .
Número nuevo, que pasa a ser 4), modifica el artículo 448 quinquies.
El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , formularon indicación para agregar al artículo 448 quinquies del Código Penal, a continuación de la palabra “cerdas” la palabra “lanas”, precedida de una coma (,):
Sin debate, sometida a votación, la indicación fue aprobada por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas , Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda . Votó en contra el Diputado señor Chahín .
Número nuevo, que pasa a ser 5), agrega el artículo 448 sexies.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del Diputado señor Chahín, para agregar el siguiente artículo 448 sexies:
“Art. 448 sexies. En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en este párrafo y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.
Igualmente, procederá el comiso de vehículos, herramientas e instrumentos cuando estos sean de propiedad del autor, cómplice o encubridor del delito de abigeato.
Los vehículos, herramientas e instrumentos objeto del delito de que trata este párrafo, podrán ser destinados por el Juez de Garantía , a solicitud del Ministerio Público, a entidades privadas sin fines de lucro que tengan como objeto la protección y defensa de los animales.”
b) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , para agregar el siguiente artículo 448 sexies:
“Art. 448 sexies. En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en este párrafo y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.”
La Comisión manifestó su acuerdo con las medidas contempladas en este nuevo artículo 448 sexies, no así con entregar los efectos del delito a entidades sin fines de lucro. Sostuvieron que tal estipulación es de carácter procedimental y no sustantiva además de no guardar relación con el espíritu de la iniciativa. Consecuentemente, se acordó proceder a la votación de la indicación signada con la letra a) por incisos.
Sometidos a votación, los incisos primero y segundo fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda .
Puesto en votación, el inciso tercero fue rechazado por los Diputados señores Álvarez-Salamanca , Barros, Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez, don José ; Rivas y Urrutia . Votaron a favor el Diputado Chahín y la Diputada Sepúlveda y se abstuvo la Diputada Muñoz .
La indicación signada con la letra b), fue rechazada reglamentariamente.
Número nuevo, que pasa a ser 6), modifica el artículo 456 bis.
El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Cuando el objeto de la receptación sean cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.
Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.
Los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Chahín , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , formularon indicación para agregar el siguiente inciso final:
“Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.”
Los autores de la indicación, señalaron que ésta sólo tiene por objeto aumentar la multa establecida originalmente en el Código Penal.
Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y señoras Muñoz y Sepúlveda .
Artículo nuevo, que pasa a ser cuarto, agrega en la ley Nº 11.564, los siguientes artículos 8º y 9º.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) Del Diputado señor Chahín para incorporar el siguiente artículo 8°:
“Artículo 8°. Para los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura, guía de despacho o el formulario de movimiento animal, según sea el caso.”
El autor de la indicación, expuso que hacía falta incluir en el control de identidad ejercido por Carabineros de Chile a los vehículos, cualquiera sea su naturaleza, peso o tamaño, y no solamente a los de transporte de ganado o de carga como se desprende de otras disposiciones. Además se faculta a las tenencias y retenes para exigir a los vehículos no sólo el formulario de movimiento animal que es para cuando se transporta animales vivos, sino que también justifiquen el origen de las piezas animales cuando son transportados después de faenados mediante la factura, boleta o guía de despacho.
b) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , para agregar el siguiente artículo 8º:
“Artículo 8º. Para los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para y podrá revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura o guía de despacho correspondiente.”
Sin mayor debate, sometidas a votación, la indicación signada con la letra a) fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda .
La signada con la letra b), se rechazó por igual votación, y por los mismos parlamentarios.
c) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , para agregar el siguiente artículo 9°:
“Artículo 9º. En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en esta ley y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.”
Sin debate, puesta en votación, la indicación c) fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca , Barros, Chahín , Hernández ( Presidente ), Martínez , Pérez don José ; Rivas , Urrutia y las señoras Muñoz y Sepúlveda .
VIII. INDICACIONES RECHAZADAS.
Artículo tercero, modifica el Código Penal:
Número nuevo, que pasa a ser 1), modifica el artículo 448 bis.
a) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Urrutia y Velásquez , para reemplazarlo, por el siguiente artículo:
“Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, ya sea bovino, caprino, ovino o porcino, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.”
b) De los Diputados señor Chahín y señora Sepúlveda , para intercalar, en el inciso segundo, entre las palabras “abigeato” y “al” la siguiente oración: “, rebajando en un grado la pena,”.
Número 1, que pasa a ser 3), modifica el inciso tercero del artículo 448 quáter.
a) De los Diputados Barros, Cerda , Hernández , Muñoz y Sepúlveda , para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales, Con todo, el tribunal podrá rebajar la pena en un grado. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de trasporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además el formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios policiales procederán a incautar las especies, sus partes y el medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda y al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la Autoridad Sanitaria para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.
Corresponderá a los funcionarios dependientes de la Autoridad Sanitaria, del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Agrícola y Ganadero denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios de la comisión del delito de abigeato, de conformidad a lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 de la ley N° 18.834.”
b) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda y Velásquez , para reemplazar el inciso primero del artículo 448 quáter, por el siguiente:
“Artículo 448 quáter. Se presumirá autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos, referidos en este Párrafo, o animales faenados sin documentos y certificación, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El sólo hecho de portar en dichas circunstancias, armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados en estas faenas, y el hecho de encontrarse una persona al interior de un predio ajeno que tenga ganado de cualquier especie en zona rural, se castigará de conformidad con lo establecido en el artículo 445.”
c) De los Diputados señores Cristián Monckeberg y Rosauro Martínez , para agregar el siguiente inciso final:
“Serán sancionados con presidio o reclusión menor, e inhabilitación en sus grados mínimo a medio, los funcionarios públicos que tras la comisión del delito, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, participen o faciliten el transporte, faenamiento o comercialización de ganado; conociendo o debiendo conocer su origen ilícito.”
Número nuevo, que pasa a ser 5), agrega el artículo 448 sexies.
a) Del Diputado señor Chahín, para agregar el siguiente inciso tercero:
Los vehículos, herramientas e instrumentos objeto del delito de que trata este párrafo, podrán ser destinados por el Juez de Garantía , a solicitud del Ministerio Público, a entidades privadas sin fines de lucro que tengan como objeto la protección y defensa de los animales.”
b) De los Diputados Alinco , Barros, Cerda , Isasi , Marinovic , Martínez , Muñoz , Pérez, don José ; Sepúlveda , Urrutia y Velásquez , para agregar el siguiente artículo 448 sexies:
“Art. 448 sexies. En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en este párrafo y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.”
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el Diputado informante , vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo primero. Modifícase el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:
1) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12 bis por los siguientes:
“Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la República , en virtud del presente artículo, será sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y subproductos provenientes del beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.
La aplicación y cobro de multas a que se refiere el inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.”
2) Reemplázase en el artículo 30 bis la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago” por la expresión “hasta 100 unidades tributarias mensuales”.
3) Sustitúyese el Título Tercero denominado “De las Guías de Libre Tránsito de Animales” por el siguiente:
?Titulo tercero
De los documentos para el transporte de ganado
Artículo 31°. Será obligación del conductor del medio de transporte o el responsable de la carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo durante el transporte de los animales, el formulario de movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente, y entregarlo al destinatario, según lo establezca el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 32°. El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá por resolución, los formularios de movimiento animal, sus especificaciones técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en coordinación con otros servicios públicos, establecer formularios conjuntos.
Artículo 33°. Los dueños, gerentes o empleados de ferias de ganado y mataderos no podrán recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente, hayan recepcionado él o los formularios de movimiento animal respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.
Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos tendrán la obligación de conservar y entregar los formularios de movimiento animal que comprueben la procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 34°. La feria o matadero que venda o beneficie animales, sin contar con el formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada animal vendido o beneficiado.
La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de los animales a demandar de indemnización de perjuicios en forma breve y sumaria.
Artículo 35°. Carabineros de Chile y los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, deberán controlar que el transportista o el responsable del mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo formulario de movimiento animal, documentación que será visada en el acto para efectos de dejar constancia del control realizado.
Artículo 36°. Las normas establecidas en el presente Título serán fiscalizadas por Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.”.
Artículo segundo. Introdúcense, en el artículo 13 de la ley N° 18.755, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente.
“En el cumplimiento de sus labores los inspectores del Servicio, siempre que se presuma fundadamente que los objetos o elementos sujetos a fiscalización han sido utilizados para cometer infracciones o cuando éstos sean necesarios para determinar el origen o presencia de alguna enfermedad, plaga o contaminación, podrán requerir, examinar e incautar libros y documentos; retener, trasladar o inmovilizar elementos, insumos o productos y los vehículos donde éstos se encuentren; y proceder a la colocación de sellos en bienes muebles e inmuebles.”
b) Reemplázase, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, la expresión “el inciso anterior” por “los incisos anteriores”.
Artículo tercero. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1) Modifícase el artículo 448 bis, en la forma que se indica:
a) Reemplázase la expresión “menor o porcino” por “o menor”, eliminando la coma (,) que la antecede.
b) Agrégase, el siguiente inciso segundo:
“Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3°. Expida certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.”
2) Introdúcense en el artículo 448 ter, las siguientes modificaciones:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “el juez deberá aumentarla en un grado.”, suprimiendo el punto (.), la frase “y aplicará, en todo caso, la pena de comiso en los términos del artículo 31 de este Código.”
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales.”
c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
“Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.”
3) Introdúcense, en el artículo 448 quáter, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:
“Art. 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.”
b) Modifícase el inciso tercero, en la forma que se indica:
i) Reemplázase la expresión “de la guía de libre tránsito” por “el formulario de movimiento animal”.
ii) Sustitúyese, el punto (.) final por una coma (,) y agregase la siguiente frase: “a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.”.
c) Agrégase, el siguiente inciso final:
“Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspondiente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en la ley N° 20.000, Título II, Párrafo 1°.”
4) Agregáse, en el artículo 448 quinquies, a continuación de la palabra “cerdas” la palabra “, lanas”.
5) Agrégase, el siguiente artículo 448 sexies:
“Art. 448 sexies. En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en este párrafo y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.
Igualmente, procederá el comiso de vehículos, herramientas e instrumentos cuando estos sean de propiedad del autor, cómplice o encubridor del delito de abigeato.”
6) Agrégase, en el artículo 456 bis A, el siguiente inciso final:
“Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.”
Artículo cuarto.- Incorpóranse en la ley N° 11.564, los siguientes artículos 8° y 9°:
“Artículo 8° Para los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura, guía de despacho o el formulario de movimiento animal, según sea el caso.
Artículo 9° En todos los casos en que se detecten posibles delitos sancionados en esta ley y en que se ordene la detención o arresto de una persona, deberán ser incautados los vehículos utilizados en los hechos investigados.”.”
-o-
Se designó como diputado informante al señor Rosauro Martínez Labbé .
Acordado en sesiones de fecha 14 y 21 de junio, 12 y 19 de julio, 2, 9 y 17 de agosto de 2011, con la asistencia de los diputados señores René Alinco Bustos , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez ; José Ramón Barros Montero , Eduardo Cerda García ; Fuad Chahín Valenzuela , Javier Hernández Hernández ( Presidente ); Rosauro Martínez Labbé ; José Pérez Arriagada , Gaspar Rivas Sánchez , e Ignacio Urrutia Bonilla , y de las diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora ; Denise Pascal Allende y Alejandra Sepúlveda Orbenes .
Asimismo, concurrieron los señores Luis Lemus Aracena , en reemplazo de la diputada señora Denise Pascal Allende , y Jorge Sabag Villalobos , en reemplazo del señor Eduardo Cerda García .
Asistieron, además, los diputados no integrantes de la Comisión señores Juan Carlos Latorre Carmona ; Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, Cristián Monckeberg Bruner , Iván Norambuena Farías .
Sala de la Comisión, 17 de agosto de 2011.
(Fdo.): MARIA TERESA CALDERÓN ROJAS., Abogada Secretaria de la Comisión .”
Moción de los diputados señores Chahín , Sabag , Saffirio , Torres, Walker , y de la diputada señora Goic, doña Carolina
Reforma Constitucional que limita la reelección de Senadores y Diputados a uno y dos períodos máximos, respectivamente. (boletín N° 7888-07).
“Considerando:
1° Que, a la luz de los recientes acontecimientos de organización y movilización ciudadana de que hemos sido testigos y protagonistas millones de chilenos y chilenas, mediante los cuales se expresa una demanda generalizada por mayor participación en las decisiones del Ejecutivo y el Legislativo, se plantea la urgencia de llevar a cabo reformas políticas que apunten a mejorar nuestra consolidada democracia representativa.
De manera especial y en el contexto señalado, importa crear condiciones mínimas para el surgimiento, desarrollo y potenciación de mayores y renovados liderazgos democráticos.
2° Que, igualmente el actual sistema electoral binominal que se arrastra en nuestro país desde hace mas de dos décadas, restringe la renovación de tales liderazgos, pues contribuye en gran parte a perpetuar la reelección de 'los actuales parlamentarios, tal cual ha sido desde el año 1990 a la fecha.
Efectivamente, el sistema binominal tiene poco de competitivo a la hora de ofrecer a la ciudadanía las alternativas políticas electorales que permitan renovar los liderazgos en nuestro Congreso Nacional.
3° Que, de la misma forma, las estructuras, dinámicas y cultura organizacional de los partidos políticos tienen rasgos que no favorecen su democracia interna, dentro de los cuales tenemos la falta de una acción concertada para promover nuevos liderazgos.
Al respecto, el Partido Demócrata Cristiano, en su V Congreso Ideológico Programático, se comprometió y acordó que es urgente, no solo en la DC, sino también en todos los partidos de Chile, una renovación de sus liderazgos, estableciendo que es su decisión que los cargos de elección popular ocupados por los militantes de partido tengan limite a la reelección indefinida.
4° Que, nuestra Carta Fundamental, en su artículo 51, inciso segundo, contempla la reelección por periodos indefinidos de parlamentarios, tanto de Senadores como de Diputados. De la misma forma, en su artículo 119, inciso primero, la Constitución de la República contempla de reelección por periodos indefinidos de los concejales, incluido por cierto la figura del Alcalde .
En virtud de lo expuesto y con la convicción de querer contribuir al fortalecimiento de nuestra democracia y facilitar el surgimiento de más y renovados liderazgos, los Diputados y las Diputadas abajo firmantes, vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Refórmese la Constitución Política de la República, en el siguiente sentido:
Artículo primero: En el artículo 51, inciso segundo, reemplácese la última frase, luego del punto seguido (.), por la siguiente:
“Los Senadores podrán ser reelegidos consecutivamente solo por una vez; mientras que los Diputados podrán ser reelegidos consecutivamente solo por dos veces”
Artículo segundo: Intégrese una vigésima primera disposición transitoria, nueva, en los siguientes términos:
“Vigésima Primera: Las modificaciones dispuestas en el artículo 51, inciso segundo, serán aplicables a partir de las siguientes elecciones parlamentarias, considerándose que el actual periodo en ejercicio es el primero”.
Moción de los diputados señores Andrade , Browne , Monckeberg, don Nicolás ; Saffirio , Vilches , y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena .
Establece feriado obligatorio e irrenunciable el día 19 de septiembre de 2011, para todos los trabajadores dependientes del comercio. (boletín N° 7893-13)
“1. Las celebraciones anuales de Fiestas Patrias representan una oportunidad social invaluable para reforzar los vínculos simbólicos que nos unen como nación y de este modo, fortalecer nuestra identidad, adhesión y pertenencia a la comunidad nacional.
2. Es por ello que los días 18 y 19 de septiembre de cada año, junto con los actos públicos oficiales de celebración de estas festividades que son encabezados por las autoridades civiles, militares y eclesiásticas del país, la sociedad civil, las entidades públicas y privadas, los colegios, las escuelas, los lugares de trabajo, las organizaciones sociales, las familias y los ciudadanos, en general, se unen y celebran, como una gran comunidad, la independencia del país. Con el objeto de posibilitar y relevar la celebración de estas festividades se estableció que los días 18 y 19 de septiembre son feriado nacional.
3. Sin embargo y pese al amplio consenso social y político que existía en torno a la importancia de destacar estas festividades nacionales, en nuestro país existía un importante grupo de trabajadores que quedaban excluidos de participar en estas celebraciones.
4. Con el objeto de remediar esta abierta situación de discriminación, el año 2004 se dictó la Ley N° 19.973, que estableció como obligatorio e irrenunciable, entre otros, el feriado del día 18 de septiembre, para todos los dependientes del comercio, con las excepciones que la misma norma se encargó de indicar.
5. Cabe tener presente que el artículo 38, número 7 del Código del Trabajo establece que los trabajadores dependientes que se desempeñen en los establecimientos de comercio y de servicios, cumplirán igualmente sus jornadas laborales en los días domingos y festivos no declarados obligatorios e irrenunciables, fijando para ellos una modalidad especial de descanso compensatorio y pagando como horas extraordinarias las trabajadas ese día cuando excedan la jornada ordinaria semanal.
6. Por otro lado, el mismo artículo 38 del Código del Trabajo señala que los trabajadores del comercio deberán tener dentro del mes calendario, a lo menos, dos días de descanso que correspondan a días domingo.
7. Ahora bien, como consecuencia del valor simbólico que la comunidad nacional atribuye a la celebración de las Fiestas Patrias, frente a eventos específicos como fueron las celebraciones del Bicentenario de la independencia del país o frente a situaciones particulares, como por ejemplo, en aquellos años calendarios en que los días 18 y 19 de septiembre caen en días sábado y domingo, se han dictado leyes específicas, que tienen por único objeto otorgar un feriado adicional como el día 17 o 20 de septiembre.
8. En el presente año, el día 18 de septiembre es un día domingo. Lo anterior implica que una parte significativa de los trabajadores del comercio, en los hechos, perderán un día domingo de descanso al mes, por ser el día 18 de septiembre feriado legal obligatorio e irrenunciable.
9. La situación que afecta a los trabajadores del comercio se aleja del espíritu de las celebraciones de Fiestas Patrias, generando una grave discriminación en contra de este importante sector de trabajadores del país.
10. Con el objeto de corregir esta abierta discriminación que afecta a los trabajadores del comercio y cumplir con los propósitos simbólicos que se tuvieron en vista al momento de establecer los feriados destinados a celebrar las festividades de la independencia del país, en virtud del presente proyecto de ley se propone que se declaren, por esta sola vez, que el día 19 de septiembre de 2011, será feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores dependientes del comercio.
11. Desde una perspectiva económica, el día 17 de septiembre sería un día hábil de trabajo sujeto al régimen jurídico regular para los trabajadores dependientes del comercio, por lo cual los establecimientos comerciales permanecerían abiertos al público, registrándose ese día ventas extraordinarias que ayudarían a compensar la falta de actividad en los días de feriado efectivo del sector. Por otro lado, es un hecho comprobado que este tipo de medidas no genera desabastecimiento como quedó expresamente comprobado con ocasión de los feriados otorgados para las festividades del Bicentenario. Por último, esta medida ayudaría a revitalizar y reactivar las ventas del comercio detallista que, en términos generales, es el más afectado con la proliferación de los grandes supermercados y centros comerciales que tienden a concentrar el consumo.
Por tanto, quienes suscriben vienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- El día 19 de septiembre de 2011 será feriado obligatorio e irrenunciable para todos los trabajadores dependientes de comercio, con la excepción de aquellos señalados en el artículo 2 de la Ley N° 19.973”.
9. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 17 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.496
Remite sentencia.
Excelentísimo
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 16 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 1.976-11-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N° 1330-2011 sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal).
Saluda atentamente a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
CÁMARA DE DIPUTADOS
PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO.”
10. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 18 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.503
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2011 en el proceso Rol N° 1.958-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa Rol N° 1431-2011, sobre apelación de protección de que conoce la Corte Suprema.
Dios guarde a V.E:
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO”.
11. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 18 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.507
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2011 en el proceso Rol N° 1812-10-CAA, (1816, 1817-10-CAA acumuladas), sobre inconstitucionalidad promovida en el marco del proceso de protección roles N° 3000-2010 y 2270-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente, MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E. EL
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO.”
12. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 23 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.510
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E: copia autorizada de la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 23 de agosto de 2011 en el proceso Rol N° 1.933-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol de ingreso N° 7218-2010, sobre recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal) en contra de Isapre Cruz Blanca S.A.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
VALPARAÍSO.”
13. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 25 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.517
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por este Magisterio con fecha 25 de agosto de 2011, en el proceso Rol N° 1.979-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre recurso de
protección deducido en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. ante esa Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaría Criminal), bajo el Rol de Ingreso N° 6834-2010.
Dios guarde a V.E:
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
CONGRESO NACIONAL
AVDA. PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO.”
14. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 25 de agosto de 2011.
Oficio N° 6.526
Remite sentencia.
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 25 de agosto de 201, en los autos Rol N° 1.873-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en la causa sobre reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 8583-2009.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.
A S.E.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO MELERO ABAROA
CONGRESO NACIONAL
AVDA. PEDRO MONTT S/N
VALPARAÍSO”
15. Oficio del Ministro de la Secretaria General de la Presidencia .
“Ord. (D.J.L.) N° 1221
Ant.: Oficio N° 9573, de la H. Cámara de Diputados, de 14 de julio de 2011.
Mat.: Lo que indica.
Santiago , 22 de agosto de 2011.
A: señor Patricio Melero Abaroa
Presidente de la H. Cámara de Diputados
De: Cristián Larroulet Vignau
Ministro Secretario General de la Presidencia
1. Acuso recibo del oficio del antecedente mediante el cual la Cámara de Diputados solicita el parecer del Ejecutivo , respecto de la petición de la Comisión de Familia de refundir los proyectos de ley contenidos en los boletines Nos 7567-07 y 7727-18. Ambos proyectos modifican el Código Civil y otras leyes regulando el régimen de sociedad conyugal, teniendo el primero de ellos origen en un Mensaje, y el segundo en Moción.
2. En nuestra opinión ambos proyectos apuntan a la igualdad entre hombre y mujer, tanto en la administración de los bienes sociales como de los bienes propios, razón por la cual el Ejecutivo está de acuerdo en la fusión de ambos proyectos.
Saluda a V.E.,
(Fdo.): CRISTIÁN LARROULET VIGNAU , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.