Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- X. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Ignacio Urrutia Bonilla
- Nino Baltolu Rasera
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- ENVÍO DE PROYECTO A COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
- ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- DESARCHIVO DE PROYECTO.
- V. HOMENAJE
- HOMENAJE A EX DIPUTADO SEÑOR MANUEL CANTERO PRADO, RECIENTEMENTE FALLECIDO.
- ANTECEDENTE
- HOMENAJE : Guillermo Leon Teillier Del Valle
- HOMENAJE : Eduardo Antonio Cerda Garcia
- HOMENAJE : Gaspar Alberto Rivas Sanchez
- HOMENAJE : Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- HOMENAJE A EX DIPUTADO SEÑOR MANUEL CANTERO PRADO, RECIENTEMENTE FALLECIDO.
- VI. ORDEN DEL DÍA
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LA INTENDENTA DE LA TERCERA REGIÓN DE ATACAMA Y DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TARAPACÁ.
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Giovanni Oscar Calderon Bassi
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Giovanni Oscar Calderon Bassi
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Gabriel Ascencio Mansilla
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Pedro Pablo Browne Urrejola
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Nino Baltolu Rasera
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Nicolas Monckeberg Diaz
- DEBATE
- MODIFICACIÓN DE NORMAS PARA RECAUDAR RECURSOS DESTINADOS A FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN. Tercer trámite constitucional. (Votación). Integración de Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Pepe Auth Stewart
- Pablo Lorenzini Basso
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- Nicolas Monckeberg Diaz
- INTEGRACIÓN
- REAJUSTE DE INGRESO MÍNIMO MENSUAL. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Raul Andrade Lara
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Ernesto Silva Mendez
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Ricardo Enrique Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Arenas Hodar
- INTERVENCIÓN : Carlos Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN : Osvaldo Raul Andrade Lara
- INTERVENCIÓN : Pablo Lorenzini Basso
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- DEBATE
- DEBATE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LA INTENDENTA DE LA TERCERA REGIÓN DE ATACAMA Y DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TARAPACÁ.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- ASEGURAMIENTO CONTRA RIESGO DE SISMOS DE INFRAESTRUCTURA HABITACIONAL DE SECTORES VULNERABLES (Votación).
- DEBATE
- ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES PARA EL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS CONTRA CATÁSTROFES NATURALES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Enrique Van Rysselberghe Herrera
- Giovanni Oscar Calderon Bassi
- Romilio Gutierrez Pino
- Celso Rene Morales Munoz
- Gustavo Hasbun Selume
- Sergio Bobadilla Munoz
- Arturo Squella Ovalle
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Eugenio Bauer Jouanne
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Enrique Van Rysselberghe Herrera
- INTERVENCIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- ANTECEDENTE
- MEDIDAS EN PRO DE LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL AUSTRAL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- David Sandoval Plaza
- Jose Ramon Barros Montero
- Enrique Accorsi Opazo
- Manuel Rojas Molina
- Felipe Salaberry Soto
- Alejandro Santana Tirachini
- Ivan Moreira Barros
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- Carlos Montes Cisternas
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- AGILIZACIÓN EN TRAMITACIÓN DE PROYECTO QUE GARANTIZA DERECHOS DE LOS PASAJEROS DE TRANSPORTE AÉREO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Miodrag Arturo Marinovic Solo De Zaldivar
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- Pedro Araya Guerrero
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Victor Marcelo Torres Jeldes
- David Sandoval Plaza
- Carlos Alfredo Vilches Guzman
- Leopoldo Perez Lahsen
- Lautaro Carmona Soto
- Hugo Humberto Gutierrez Galvez
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- ANTECEDENTE
- ASEGURAMIENTO CONTRA RIESGO DE SISMOS DE INFRAESTRUCTURA HABITACIONAL DE SECTORES VULNERABLES (Votación).
- VIII. INCIDENTES
- RESPALDO A DIPUTADA KARLA RUBILAR Y RECHAZO A CARTA PUBLICADA EN DIARIO EL MERCURIO.
- PREOCUPACIÓN POR INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y MANEJO DE COMBUSTIBLES EN JARDINES INFANTILES Y SALAS CUNA. Oficios.
- ADHESION
- Marcos Espinosa Monardes
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Karla Rubilar Barahona
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE PROVISIÓN DE RECURSOS PARA REGIÓN DE ANTOFAGASTA. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- ADHESION
- AGRADECIMIENTO POR EXPRESIONES DE APOYO DE DIPUTADA DENISE PASCAL Y DE DIPUTADO SERGIO AGUILÓ.
- SATISFACCIÓN POR EVALUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA 3 DEL METRO. Oficios.
- INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CENTRAL HIDROELÉCTRICA EN CAJÓN DEL MAIPO, COMUNA DE SAN JOSÉ DE MAIPO. Oficios.
- ALCANCES A INTERVENCIÓN DE EX MINISTRO DE DEFENSA EN COMISIÓN DE DESASTRE NATURAL.
- RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES DE LA ANFP Y A SELECCIÓN NACIONAL DE FÚTBOL POR DESTACADA PARTICIPACIÓN EN MUNDIAL DE SUDÁFRICA. Oficios.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- 3. Informe de la Comisión Encargada de Estudiar la Acusación Constitucional deducida en contra de la Intendenta de la III Región de Atacama y del Gobernador de la provincia de Copiapó.
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
- Nicolas Monckeberg Diaz
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Nino Baltolu Rasera
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Fernando Meza Moncada
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
- Giovanni Oscar Calderon Bassi
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Aldo Cornejo Gonzalez
- Lautaro Carmona Soto
- Gabriel Silber Romo
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Andrea Molina Oliva
- Monica Beatriz Zalaquett Said
- Claudia Nogueira Fernandez
- Felipe Harboe Bascunan
- Javier Hernandez Hernandez
- Edmundo Eluchans Urenda
- Patricio Melero Abaroa
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Enrique Van Rysselberghe Herrera
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Leopoldo Perez Lahsen
- Alejandro Santana Tirachini
- Pedro Pablo Browne Urrejola
- Jose Manuel Edwards Silva
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Marcelo Diaz Diaz
- Jorge Burgos Varela
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Osvaldo Raul Andrade Lara
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- 3. Informe de la Comisión Encargada de Estudiar la Acusación Constitucional deducida en contra de la Intendenta de la III Región de Atacama y del Gobernador de la provincia de Copiapó.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 358ª
Sesión 46ª, en jueves 1 de julio de 2010
(Ordinaria, de 10.37 a 15.32 horas)
Presidencia de la señora Sepúlveda Orbenes, doña Alejandra, y del señor Moreira Barros, don Iván.
Secretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario accidental , el señor Landeros Perkic, don Miguel.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- HOMENAJE
VI.- ORDEN DEL DÍA
VII.- PROYECTOS DE ACUERDO
VIII.- INCIDENTES
IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Envío de proyecto a Comisiones Unidas de Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones 11
- Envío de proyecto a Comisión de Trabajo y Seguridad Social 11
- Desarchivo de proyecto 12
V. Homenaje.
- Homenaje a ex diputado señor Manuel Cantero Prado, recientemente fallecido 12
VI. Orden del Día.
- Acusación constitucional deducida en contra de la intendenta de la Tercera Región de Atacama y del gobernador de la provincia de Tarapacá 19
- Modificación de normas para recaudar recursos destinados a financiamiento de la reconstrucción. Tercer trámite constitucional. (Votación). Integración de Comisión Mixta 55
- Reajuste de ingreso mínimo mensual. Tercer trámite constitucional 57
VII. Proyectos de acuerdo.
- Aseguramiento contra riesgo de sismos de infraestructura habitacional de sectores vulnerables. (Votación) 67
- Asignación de recursos a condominios de viviendas sociales para el pago de primas de seguros contra catástrofes naturales 67
- Medidas en pro de la integración territorial austral 69
- Agilización en tramitación de proyecto que garantiza derechos de los pasajeros de transporte aéreo 79
VIII. Incidentes.
- Respaldo a diputada Karla Rubilar y rechazo a carta publicada en diario El Mercurio 70
- Preocupación por instalaciones eléctricas y manejo de combustibles en jardines infantiles y salas cuna. Oficios 71
- Información sobre provisión de recursos para Región de Antofagasta. Oficios 72
- Agradecimiento por expresiones de apoyo de diputada Denise Pascal y de diputado Sergio Aguiló 73
- Satisfacción por evaluación de construcción de línea 3 del metro. Oficios 74
Pág.
- Información sobre construcción de central hidroeléctrica en Cajón Del Maipo, Comuna de San José de Maipo. Oficios 74
- Alcances a intervención de ex ministro de Defensa en comisión de desastre natural 75
- Reconocimiento a autoridades de la ANFP y a selección nacional de fútbol por destacada participación en mundial de Sudáfrica. Oficios 75
IX. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con enmiendas, el proyecto iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Modifica la ley General de Pesca y establece normas transitorias para enfrentar la catástrofe del 27 de febrero de 2010.”. (boletín N° 6917-21) 78
2. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “discusión inmediata”, que “Reajusta el monto del ingreso mínimo mensual.”. (boletín N° 6989-13) 79
3. Informe de la Comisión Encargada de Analizar la procedencia de la Acusación Constitucional deducida en contra de la señora Ximena Matas Quilodrán, Intendenta de la III Región de Atacama, y del señor Nicolás Noman Garrido, Gobernador de la Provincia de Copiapó 80
4. Moción de las diputadas señoras Molina, doña Andrea; Zalaquett, doña Mónica, y Nogueira, doña Claudia, y de los diputados señores Harboe, Hernández, Eluchans, Melero, Uriarte, Van Rysselberghe y Ulloa que “modifica la ley de tránsito en la forma que indica.”. (boletín N° 7030-15) 138
5. Moción de los diputados señores Pérez, don Leopoldo, Santana, Browne y Edwards, que “modifica disposiciones de la ley N° 18.290, con el objeto de definir al conductor profesional y establecer mayores exigencias para otorgar licencia de conducir profesional y no profesional.”. (boletín N° 7031-15) 139
6. Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo y Burgos, que “modifica la ley N° 20.084, de responsabilidad penal adolescente, con el objeto de fortalecer la especialización de la justicia penal juvenil, profundizar su función reahabilitadora y resolver algunos problemas surgidos en la práctica.”. (boletín N° 7032-07) 141
7. Moción del señor diputado Andrade, que “modifica el Código del Trabajo en materia del personal de notarías y conservadores.”. (boletín N° 7033-07) 145
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales pone en conocimiento de la Cámara de Diputados los siguientes requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
8. artículo 38 ter de la ley N° 18.933. Rol 1661-10-INA. (4510) 146
9. artículo 163 letra e) inciso primero del Código Tributario. Rol 1718-10-INA. (4525) 147
X. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
- De la Comisión de Hacienda por la cual solicita la reconsideración por parte de la H. Sala del acuerdo para que el proyecto que “modifica el plazo para el reintegro parcial por concepto del impuesto específico al petróleo diesel para las empresas de transporte de carga, establecido en la ley N° 19.764”. (Boletín N° 7.019-05), con urgencia calificada de “suma”, pueda ser estudiado en Comisiones Unidas con Obras Públicas.
- Del Jefe de Bancada de Diputados de Unión Demócrata Independiente por el cual informa que el Diputado señor Urrutia reemplazará a el Diputado señor Eluchans en la Comisión de Defensa Nacional, y el Diputado señor Baltolú hará lo propio con el diputado señor Urrutia en la Comisión de Trabajo.
2. Oficios:
Contraloría General de la República:
- Ex Diputado Dittborn, Pronunciamiento de la Contraloría General de la República respecto de publicidad del Gobierno sobre reforma previsional, Chiledeportes y programa Chile Crece contigo.
- Ex Diputado Alvarado, Disponer investigación respecto de denuncias de mal uso de vehículos de Municipalidad de Osorno.
- Ex Diputado Alvarado, Solicita iniciar una auditoría en la I. Municipalidad de Quellón respecto de las cuentas extra presupuestarias del BancoEstado para proyectos sociales, toda vez que no se estarían cumpliendo las normas sobre administración de fondos públicos.
- Diputado Bertolino, Funcionarios públicos que asistieron a reunión de campaña presidencial de Senador Eduardo Frei en La Serena.
- Diputado Urrutia, Reintegro de sumas percibidas por personal directivo de la Municipalidad de Parral.
Ministerio de Interior:
- Diputado Díaz don Marcelo, Solicita antecedentes al ministro del Interior (Subdere) acerca del estado de ejecución de los fondos del programa de residuos sólidos que administra esa entidad.
- Proyecto de Acuerdo 36, Rechaza recorte presupuestario al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Ministerio de Hacienda:
- Diputado Ceroni, Solicita al Ministro de Hacienda ( Presidente del BancoEstado ) otorgar facilidades crediticias a pescadores artesanales de caletas afectadas por el terremoto, como asimismo a pequeños agricultores afectados por el sismo.
Ministerio de Educación:
- Diputada Pacheco doña Clemira, Solicita antecedentes al ministerio de Educación acerca de los alcances del plan de concesiones anunciado por el Ejecutivo para dicho sector.
- Diputado Sandoval, Suspensión del progama para conectar, vía internet, las escuelas rurales de la Región del Aysén.
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputado Sandoval, Situación de la infraestructura de los retenes fronterizos, especialmente de los de Puesto Viejo, Lago Cástor y Caleta Tortel.
- Diputada Molina doña Andrea, Ampliación del Plan Cuadrante de Quillota, a la comuna de la Cruz.
- Diputado Campos , Informar si el señor General Eliecer Solar Rojas, Jefe de la Octava Zona de Carabineros , sostuvo comunicaciones la madrugada del 27 de febrero pasado con el Contraalmirante Roberto Macchiavello Marceli, Jefe de la Segunda Zona Naval .
- Diputado Robles , Solicita antecedentes al Ministro de Defensa Nacional sobre régimen de contratación y de remuneraciones de médicos, dentistas y químicos farmacéuticos de la Capredena.
Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Espinoza don Fidel, Conceder audiencia a los dirigentes del sindicato Establecimiento Complementos Chile S.A, de la ciudad de Puerto Montt, a fin de analizar la grave situación laboral que los afecta.
- Ex Diputado Chahuán, Otorgamiento de un bono de reconocimiento complementario a la señora Paulina Herrera.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
- Diputado Delmastro, Informar acerca de la situación previsional que afecta a un ex funcionario de la EFE, según los antecedentes concretos que constan del documento adjunto.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
- Diputado Vargas, Solicita al Ministro Secretaría General de la Presidencia disponer se tramite con urgencia el proyecto de ley que establece una reparación en beneficio de los habitantes de Arica contaminados con plomo o arsénico. (boletín N° 6810-12).
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (119)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos René PPD XI 59
Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo IND VII 38
Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29
Araya Guerrero, Pedro PRI II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Auth Stewart, Pepe PPD RM 20
Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Browne Urrejola, Pedro RN RM 28
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6
Campos Jara, Cristián PPD VIII 43
Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22
Carmona Soto, Lautaro PC III 5
Castro González, Juan Luis PS VI 32
Cerda García, Eduardo PDC V 10
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Cornejo González, Aldo PDC V 13
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahin Valenzuela, Fuad PDC IX 49
De Urresti Longton, Alfonso PS XIV 53
Delmastro Naso, Roberto RN XIV 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Edwards Silva, José Manuel RN IX 51
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Gutiérrez Gálvez, Hugo PC I 2
Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Hoffmann Opazo, María José UDI V 15
Isasi Barbieri, Marta IND I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Lemus Aracena, Luis PRI IV 9
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Macaya Danús, Javier UDI VI 34
Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Molina Oliva, Andrea IND V 10
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Morales Muñoz Celso UDI VII 36
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD V 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rincón González, Ricardo PDC VI 33
Rivas Sánchez, Gaspar RN V 11
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Sabat Fernández, Marcela RN RM 21
Saffirio Espinoza, René PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sandoval Plaza, David UDI XI 59
Santana Tirachini, Alejandro RN X 58
Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Silva Mendez, Ernesto UDI RM 23
Squella Ovalle, Arturo UDI V 12
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28
Torres Jeldes, Víctor PDC V 15
Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44
Vargas Pizarro, Orlando IND XV 1
Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Vilches Guzmán, Carlos UDI III 5
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54
Walker Prieto, Matías PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20
-Concurrieron, además, el ministro de Hacienda , señor Felipe Larraín, el ministro de Minería , señor Laurence Golborne y el ministro secretario general de la Presidencia , señor Cristián Larroulet.
-Se contó con la asistencia, además, del abogado representante del gobernador de Copiapó , señor Giovanni Calderón; y el abogado defensor de la Cuestión Previa (acusación constitucional), señor Hernán Bosselin. -
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.37 horas.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- El acta de la sesión 41ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 42ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor LANDEROS ( Prosecretario Accidental ) da lectura a la Cuenta.
ENVÍO DE PROYECTO A COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señores diputados, en la sesión celebrada ayer en la mañana la Cámara acordó que el proyecto que modifica el plazo para el reintegro parcial por concepto del impuesto específico al petróleo diesel para las empresas de transporte de carga, establecido en la ley N° 19.764, que se encuentra en la Comisión de Hacienda, se remita a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de que lo estudie como comisión técnica.
En consideración a que el proyecto está calificado con “suma” urgencia, la Comisión de Hacienda pide que sea analizado conjuntamente con la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.
Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.- Señora Presidenta , en la sesión de ayer en la mañana, dimos la unanimidad para que ese proyecto se remitiera a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones. La comisión técnica es la de Hacienda, pero aun cuando el tema está relacionado con la de Transportes, lo está más aún con la de Hacienda. Con todo, no nos opusimos a que se practicara la remisión.
Por lo tanto, solicito a su señoría que recabe la unanimidad de la Sala para que la iniciativa sea analizada por las Comisiones Unidas propuesta. Es importante aprobar esta materia, porque desde hoy en adelante no existe ley sobre la materia.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Solicito la unanimidad de la Sala para que las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones sesionen en forma unida.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
ENVÍO DE PROYECTO A COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Sobre la cuenta, tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.
El señor ANDRADE.- Señora Presidenta , en la Cuenta se solicita remitir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el proyecto que modifica el Código del Trabajo en materia de personal de notarías y conservadores.
Entiendo que la Constitución es la ley fundamental, pero no veo razón para que sea enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pues se trata de un tema laboral.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Solicito la unanimidad de la Sala para enviar el proyecto mencionado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
DESARCHIVO DE PROYECTO.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.
El señor JIMÉNEZ.- Señora Presidenta , hace alrededor de tres semanas pedí que el proyecto de reforma constitucional que modifica el número 19° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en orden a promover la libertad sindical y establecer la sindicalización automática de los trabajadores, fuera remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y a la de Trabajo y Seguridad Social. Esto fue aprobado por la Sala, pero ahora me di cuenta de que el proyecto se encuentra archivado.
Por lo tanto, solicito que se recabe la unanimidad de la Sala para desarchivarlo y remitirlo a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , con mucho gusto se procederá al desarchivo.
V. HOMENAJE
HOMENAJE A EX DIPUTADO SEÑOR MANUEL CANTERO PRADO, RECIENTEMENTE FALLECIDO.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En virtud de lo resuelto por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, corresponde rendir homenaje al ex diputado señor Manuel Cantero Prado, recientemente fallecido.
Quiero saludar en forma muy especial a la señora Cristina Arancibia Vargas, viuda de nuestro homenajeado, a sus hijos Mirta y Ricardo y a todos los amigos y familiares de quien fuera diputado de la República y un destacado servidor público.
Bienvenidos a la Cámara de Diputados.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En el nombre del Comité Mixto, Partido Radical, Partido Comunista e Independientes, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier.
El señor TEILLIER (de pie).- Señora Presidenta , honorables diputados y diputadas, el compañero Cantero nació el 7 de noviembre de 1925 en Valparaíso. Era hijo de Manuel Cantero y Amadora Prado . Se casó con Cristina Arancibia Varas , su inseparable compañera, con la que compartió 62 años de matrimonio.
De ese amor y esa pasión compartida por la política nacieron Mirta , Lidia , Manuel y Ricardo que, junto a nietas, nietos y bisnietos, conforman la familia unida y comprometida que hoy nos acompaña desde las tribunas, en este acto solemne de homenaje al gran diputado y dirigente comunista Manuel Cantero Prado , fallecido el domingo 20 de junio pasado.
Su vida completa estuvo ligada a Valparaíso, a su partido y a los trabajadores. Obrero tipógrafo, trabajó en la imprenta Universo y también en una fábrica de envases. De temprano fue dirigente sindical y un luchador decidido por los derechos de los trabajadores y de su gremio.
Sus familiares y quienes le conocieron destacan su sencillez, honestidad y humildad, ya que desde muy joven le tocó ser el sostén de la familia junto a su madre. Estudió siempre de noche. Era quien conminaba a sus hermanos a estudiar y también a los jóvenes trabajadores como él. Para su formación personal y la de sus compañeros, fue de gran importancia la biblioteca del sindicato.
En 1945, ingresó a las Juventudes Comunistas, de la que llegó a ser Secretario General . Más tarde, se hizo militante del Partido Comunista, donde cumplió diversos cargos de gran responsabilidad, llegando a ser miembro de su Comité Central y de su Comisión Política.
Gracias a su experiencia y convicción, fue electo diputado en 1965 por la 6ª Agrupación Departamental de Valparaíso y Quillota por el período 1965-1969. En 1969 fue reelecto para el período 1969-1973 por el mismo territorio, al que se sumó Isla de Pascua. En estos períodos participó activamente en las comisiones de Relaciones Exteriores, Trabajo y Legislación Social, Gobierno Interior, Defensa Nacional, Economía y Comercio, Educación Física y Deportes, así como en la de Obras Públicas y Transportes.
Participó en varias comisiones investigadoras y comisiones especiales, lo que da cuenta de su compromiso con la labor parlamentaria legislativa y fiscalizadora centrada en la defensa de los derechos de los trabajadores.
En 1973, nuevamente fue electo para el período 1973-1977. Se integró a las Comisiones de Defensa Nacional y de Educación Física y Deportes. Por cierto, jugó un papel destacado en la batalla por conquistar el gobierno popular que encabezó el Presidente Salvador Allende .
Constitucionalista y demócrata, se opuso a la intervención norteamericana en Chile. Sin embargo, se impuso el golpe militar con apoyo foráneo y la disolución del Congreso Nacional impidió que Manuel Cantero siguiera cumpliendo su irreprochable labor como diputado de los trabajadores.
Tuvo que salir al exterior ante el peligro de su detención. Su rol y trabajo político fue más allá del territorio nacional. La ex URSS, la ex RDA, Hungría , Cuba, Italia y Uruguay, Argentina y México, entre otros países, estuvieron dentro de los lugares hasta donde Manuel Cantero llegó buscando la solidaridad para con el pueblo de Chile.
Facilitó su labor el hecho de que como dirigente sindical y parlamentario mantuvo siempre estrechas relaciones con el mundo laboral de diversas naciones.
Manuel Cantero trabajó incansablemente contra la dictadura de Pinochet, fuera y dentro del país. Muchos de sus camaradas más cercanos fueron detenidos, asesinados o hechos desaparecer. El 23 de julio de 1976 desapareció su hermano, Eduardo Cantero , hecho que lo golpeó duramente. Recién en 1990, los restos de su hermano aparecieron en el fundo Las Tórtolas, de Colina. Sin embargo, aún no aparecen los restos de Clara Cantero, sobrina de Eduardo Cantero , detenida y desaparecida en la misma fecha que su padre.
Manuel venía de una familia comunista, una familia que fue duramente golpeada por la represión de la dictadura. A pesar de todas esas vicisitudes, nuestro querido compañero se levanta como una gran persona y un gran comunista, del cual estamos muy orgullosos.
Su trayectoria es vasta. Comencé a escuchar de Manuel Cantero por ahí por 1957. En Temuco, se rumoreaba en secreto que andaba el compañero Gómez , y como éramos jóvenes, estudiantes y liceanos, nos preguntábamos por qué se perseguía a Pablo Neruda y por qué no estaba permitido leer Canto General. Ése era el clima, porque nuestro partido había sido declarado ilegal en esa época y todos sus militantes habían sido borrados de los registros electorales, por lo que el Partido Comunista no podía participar en elecciones. Gran parte de sus dirigentes habían sido relegados o apresados en el campo de concentración de Pisagua. Entonces, que apareciera misteriosamente un dirigente juvenil comunista clandestino en una zona tan conservadora, aunque nadie lo vio, nos llenaba de asombro, pero todos dijimos: “sí, aquí estuvo el compañero Gómez” , que era su “chapa”.
Después, con los años, supe que era Manuel Cantero , Secretario General de las Juventudes Comunistas . Ésta es una de las cosas que digo con orgullo, porque impulsó a muchos jóvenes -entre ellos a mí- a ingresar a las juventudes comunistas.
Me vine a encontrar con él más adelante -y disculpen que hable a título personal, pero es una forma de referirme a su persona con el criterio que da la cercanía-. A comienzos de 1978, un año y pocos meses después de la desaparición de la última dirección del Partido Comunista que encabezaba Fernando Ortiz , pues poco antes había desaparecido la que encabezaba Víctor Díaz , me llevaron a una casa de seguridad de aquella época y me encontré con un señor impecablemente vestido, de terno y corbata, que quería ponerse en contacto con el pequeño equipo de dirección que había quedado en Chile. Él venía llegando al país para preparar las condiciones para que llegaran otros dirigentes, entre ellos, nuestra querida Gladys Marín , que después pasó a hacerse cargo de una dirección al interior del partido.
En esas condiciones convivimos muy estrechamente en la dirección interior del partido y Manuel tuvo un gran papel en desarrollar y apoyar una política que en esa época era muy difícil de sostener: la política de rebelión popular.
Fueron diez años de clandestinidad, de lejanía absoluta de los familiares. Por eso hacíamos los encuentros familiares sólo entre nosotros, y Manuel Cantero era un hermano y un amigo muy preciado, porque nos reuníamos en casas de seguridad para Año nuevo, Pascuas , 18 de Septiembre, cumpleaños y hasta para celebrar algunos onomásticos. Así hacíamos pequeñas ceremonias de regocijo en medio de esa situación, de modo de apuntalarnos unos con otros.
Ahí, en esos recuerdos, está el lado más humano de Manuel, a quien le encantaba cantar tangos, porque era muy arrabalero, que, imagino, debe ser algo muy de los porteños. Al comienzo, se hacía de rogar un poquito, pero tenía un repertorio muy amplio.
Así fue Manuel Cantero , un dirigente de nuestro partido, un obrero tipógrafo -cosa que siempre manifestó con mucho orgullo-, un buen amigo y una persona con excelente humor.
Fue un gran parlamentario, muy serio en su cometido. Fue esencialmente un dirigente sindical que nunca dejó de pensar en su partido, aunque siempre estuvo abierto al diálogo, al acuerdo y buscando qué más hacer por los trabajadores. Es por ello que le tenemos un gran cariño y respeto. Sólo quisiera transmitir ese cariño a su familia y a sus compañeros y amigos, en nombre de la Dirección del Partido Comunista de Chile y de su bancada de diputados, y ofrecerles este homenaje, que se merece.
Manuel Cantero fue un diputado de estirpe obrera y trabajadora, que necesitamos que nuevamente se abra paso y pueda llegar al Parlamento. Que se sepa que hubo largos pasajes democráticos en nuestra historia, con sistemas electorales proporcionales y no excluyentes que permitían la representación plural, tanto política como social, que hoy no se da.
Que este homenaje sea un símbolo de aquella memorable presencia de trabajadores en el Congreso y una esperanza para que, más temprano que tarde, los tengamos en la proporcionalidad que les corresponde.
Quiero terminar este homenaje con las palabras que Mirta Cantero, hija de Manuel, pronunció el día del funeral de su padre:
“Quiero despedir en nombre de la familia a nuestro padre, manifestando, en primer lugar, nuestro orgullo, cariño y admiración con las cuales crecimos y nos impregnamos con tus grandes valores.
Supiste mostrarnos los paradigmas de la vida, guiándonos por el camino de la verdad, honestidad y respeto hacia nuestros semejantes.
Contigo conocimos de la solidaridad y del compañerismo con los trabajadores. Fuiste un ejemplar padre y compañero de nuestra madre. Asumimos como familia que tu vida estaba cruzada por la lucha de tus ideales y que éstos no eran otros que la defensa de los derechos de los trabajadores y la juventud de nuestro país.
Papá: tu vida y ejemplo serán transmitidos a las nuevas generaciones, las cuales serán semillas que brotarán en otros nuevos grandes hombres y mujeres como esta hermosa juventud comunista que ayer te rindió un homenaje lleno de sentimiento, compromiso y admiración. Ellos son los comprometidos a tomar tus banderas.
Sólo nos queda decirte: gracias por haber compartido tu vida con nosotros.”
¡Compañero Miguel Cantero , presente ahora y siempre!
He dicho.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- En nombre del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado señor Eduardo Cerda.
El señor CERDA (de pie).- Señora Presidenta , en nombre de los diputados de la bancada Demócrata Cristiana, vengo en rendir homenaje al ex diputado Manuel Cantero , quien falleciera a la edad de 84 años, luego de una vida profunda de esfuerzo y dedicación al servicio de todos, en especial de los trabajadores.
Manuel nació el 7 de noviembre de 1925 en Valparaíso, casado con Cristina Arancibia Vargas, quien se encuentra presente en las tribunas.
Su vida completa estuvo ligada a nuestra región de Valparaíso. Hombre de mucho esfuerzo, Manuel se tituló como constructor civil, se desempeñó en una fábrica de envases y como obrero gráfico en una imprenta, donde siempre trabajó por los derechos de los trabajadores y de sus gremios.
Ingresó a las juventudes comunistas en 1945 y años más tarde al Partido Comunista, en el que desempeñó diversos cargos de responsabilidad como miembro del Comité Central y de su Comisión Política, llegando en 1962 a ser su Secretario General .
En su vida parlamentaria, fue electo diputado en 1965, para el período 1965-1969, por la entonces Sexta Agrupación Departamental de Valparaíso y Quillota . Durante esos años, participó activamente en las Comisiones de Relaciones Exteriores, Trabajo, Legislación Social, Gobierno Interior, Defensa Nacional, Economía , Comercio, Educación Física, Obras Públicas y Transportes.
En especial, Manuel tenía un enorme apoyo en la comuna de La Calera, ciudad que en la actualidad tengo el honor de representar en el Parlamento. Fuimos compañeros en el Congreso, y gocé de su amistad. Lo recuerdo con mucho cariño, a pesar de que teníamos fuertes diferencias políticas, sobre todo en ese período tan convulsionado.
También, formó parte de comisiones especiales investigadoras de problemas de marina mercante, de hierro y acero, de empresas industriales, de El Melón y de la Industria Carozzi.
Fue reelecto diputado en 1969 para el período 1969-1973, por la misma agrupación departamental de Valparaíso, Quillota e Isla de Pascua.
En 1973 fue electo diputado , nuevamente, para el período 1973-1977, que fue interrumpido en la historia de nuestra Patria, como todos sabemos. Ese período fue muy difícil y de triste recuerdo. En aquel entonces integró las comisiones de Defensa Nacional y de Educación Física y Deportes.
Tras el golpe militar de 1973, y la disolución del Congreso Nacional, Manuel Cantero fue un activo opositor a la dictadura y un fuerte defensor de los derechos humanos.
Manuel fue un hombre sencillo, que no buscó la figuración política, la que le llegó sólo por el gran apoyo de sus conciudadanos.
Siempre defendió con vehemencia a los trabajadores y profesó un gran amor por esta tierra.
Por ello, como hombre de esta región, tengo el privilegio de rendirle homenaje y de expresar las condolencias a sus familiares y a su partido en nombre propio y del Partido Demócrata Cristiano.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- En nombre del Partido Renovación y del Partido Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Gaspar Rivas.
El señor RIVAS (de pie).- Señora Presidenta , colegas diputados y diputadas, me ha correspondido el privilegio de rendir homenaje a uno de nuestros colegas fallecidos, diputado señor Manuel Cantero , en nombre de los partidos que conforman la Coalición por el Cambio.
El homenaje que la honorable Cámara de Diputados se encuentra rindiendo en recuerdo del fallecido diputado Manuel Cantero Prado, permite destacar la solidez de nuestra clase política.
Aunque en los tiempos que don Manuel Cantero era diputado, quien tiene el privilegio de dirigir estas sencillas, pero muy sentidas palabras, ni siquiera había nacido, ello no me impide entregar un justo reconocimiento a su gestión como parlamentario, en especial, porque sus desvelos fueron en favor de mi querida Quinta Región.
Manuel Cantero fue un honorable diputado del Partido Comunista . Por mi parte, pertenezco a un conglomerado que puede guardar muchas diferencias con el suyo. Sin embargo, a la hora de las consideraciones finales, las legítimas diferencias políticas no impiden rescatar el liderazgo y el ímpetu de este hombre.
Nuestro homenajeado tenía sencillos orígenes y nació en Valparaíso. Con menos de cuarenta años, llegó a ocupar, ni más ni menos, que el cargo de Secretario General del Partido Comunista . Para los militantes de esa colectividad, el diputado Cantero fue un destacado dirigente. Integró el Comité Central y la Comisión Política del Partido Comunista; llegó al Congreso Nacional en 1965 para representar a Valparaíso y Quillota . Se puede señalar, con total propiedad, que don Manuel Cantero fue un parlamentario de la Quinta Región.
Como diputado , don Manuel Cantero se abocó a los temas que más le importaban. Como constructor civil, poseía una clara predilección por el mundo del trabajo y la protección a los trabajadores. Además, participó activamente en las Comisiones de Defensa, de Relaciones Exteriores y de Educación Física y Deportes, como lo han destacado quienes me han precedido en el uso de la palabra. Poseía una clara vocación pública, la que lo llevó a defender sus ideales con todas sus fuerzas.
Rendir homenaje al diputado Cantero significa, para muchos de nosotros, tributar a la historia política chilena, la que, si bien no ha desconocido contrariedades y desavenencias, ha sabido consolidarse con los años, para gozar hoy de muy buena salud, lo que nos permite cruzar las fronteras políticas para otorgar la distinción que merece el extinto colega parlamentario.
Así es, señora Presidenta , hoy nos reunimos los diputados de todas las tendencias para recordar a uno de los nuestros, que participó activamente en la historia de nuestro país. Porque hoy nuestra Cámara de Diputados quiere destacar su coraje, su entusiasmo y valentía. Hoy somos capaces de ver a aquel Manuel Segundo Cantero Prado que creció en esta zona, que fue padre de cuatro hijos, y que tempranamente descubrió su vocación por la zona de Valparaíso, Quillota y tantas otras localidades de la Quinta Región.
Con la partida del honorable diputado Cantero se va también uno de los genuinos representantes de la Región de Valparaíso.
Don Manuel fue un idóneo precursor del respeto por nuestra zona, y buscó siempre representar los intereses de sus habitantes en el Congreso. En mi caso, como diputado representante de las comunas de Los Andes, Panquehue , Calle Larga, Putaendo, Santa María , Catemu, Rinconada, San Esteban , Llay-Llay y San Felipe , constituye un honor acompañar a todos los que conocieron al diputado Cantero en este adiós, y señalar que con su incesante trabajo contribuyó a reflexionar sobre el país que hoy nos encontramos construyendo.
Muchas gracias.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Para finalizar, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza, representante del Partido Socialista, del Partido por la Democracia y del Partido Radical.
El señor ESPINOZA, don Fidel (de pie).- Señora Presidenta, estimados familiares, esposa, hijos y amigos de nuestro querido compañero y ex diputado Manuel Cantero:
Tengo el honor de rendir este justo y merecido homenaje al compañero Manuel Cantero . No sólo lo hago en nombre de mi querido Partido Socialista, sino, también en el de las bancadas del Partido por la Democracia y del Partido Radical Social Demócrata.
Creo que hacerlo constituye un doble orgullo, porque don Manuel fue un gran amigo de mi padre, el ex diputado socialista Luis Espinoza , ejecutado por la dictadura militar, con quien compartió el período legislativo 1969-1973, período en el cual lucharon incansablemente por construir una sociedad más justa e igualitaria.
Dignidad, coherencia, inteligencia política y modestia. Creo que estas palabras sirven para comenzar a referirme a algunos conceptos que se encuentran ligados a la figura de uno de los políticos más trascendentes del siglo XX: el querido compañero Manuel Cantero , quien nos ha dejado para siempre el pasado 20 de junio, a los ochenta y cuatro años de edad, entregando un legado que ilumina no sólo a su querido Partido Comunista de Chile, sino a todos quienes creemos en un mundo más justo, más humano, donde las personas se encuentran por sobre cualquier mandato del mercado, sobre toda política superficial y sobre toda ambición personal.
Así vivió Manuel , luchando contra la pobreza, la injusticia social y la barbarie de la represión, como un chileno más y con una entereza que perdurará en la política nacional. Obrero, tipógrafo y constructor civil; incansable luchador social, fue representante de los trabajadores como parte integral del movimiento social que cambió la historia del siglo XX. Valparaíso , Quillota e Isla de Pascua fueron los distritos que representó como diputado de la República . Entre 1965 y 1973, año que marca el quiebre de la democracia en Chile, Manuel puso acento en la democracia, en la resolución de las diferencias entre los partidos de Izquierda, y, por supuesto, fue un ejemplo de lealtad a Salvador Allende y al proyecto de construir en Chile una nueva vía hacia el socialismo.
Sus intereses sociales lo llevaron a participar en múltiples comisiones parlamentarias, como la de Relaciones Exteriores, de Trabajo y Legislación Social, de Gobierno Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Comercio, de Educación Física y Deportes, y de Obras Públicas y Transportes. Manuel tenía la clara convicción de que una realidad política se construye a partir de la multiplicidad de lo social, con participación en todas las áreas en las que ejerció su bien sustentada e implacable opinión.
Por ello, su pueblo lo eligió tres veces para que ocupara un puesto en el Congreso Nacional, donde cumplió a cabalidad su rol de representante de su querida Quinta Región y del pueblo de Chile.
Quise destacar primero su rol político, como parlamentario, para dar cuenta del permanente compromiso de Manuel con la institucionalidad y la democracia pluripartidista, en la que siempre fue dialogante y, al mismo tiempo, enérgico en plantear sus sólidos argumentos y visión de mundo.
Pero, también, quiero referirme al Manuel miembro del Partido Comunista de Chile. Ingresó a él a los veinte años y fue un destacado miembro de las juventudes comunistas. Luego de ser parte de su Comité Central y de su Comisión Política, tuvo el honor de ser -como aquí se ha dicho- su secretario general, en 1962. Esto lo llevó a representar al comunismo chileno en diversos actos internacionales, en la Unión Soviética, en Hungría, en Cuba, en Italia, en Uruguay, mostrando siempre una visión internacionalista, consciente de la necesidad de construir alianzas democráticas para lograr un mundo más justo e igualitario.
Asimismo, quiero agregar unas palabras al Manuel de la resistencia contra la dictadura militar.
He leído múltiples relatos de quienes compartieron con él durante los años de la clandestinidad y solidaridad internacional. Todos ellos hablan de un Manuel amigo, consecuente, que siempre estuvo dispuesto a tender una mano a los perseguidos, al tiempo que también organizaba al partido, instrumento que consideraba fundamental para lograr la tan anhelada democracia. Manuel fue uno de los primeros dirigentes comunistas en ingresar clandestinamente al país, a sabiendas de que su vida corría constante peligro, pero también con la convicción de que tenía una misión que cumplir al interior de su patria.
Y, claro, siempre que estas grandes personas se nos van y dejan este enorme vacío que sentimos hoy, queremos decirlo todo como una referencia a sus grandes gestas, dejando oculta la personalidad más íntima, la de padre y de esposo por más de sesenta años, y muchos nietos y bisnietos que son también su legado. Hombre de familia, luchador social, un chileno como tantos otros, pero, sin duda, excepcional.
En esta oportunidad, en que pronunciamos unas cuantas palabras para despedir definitivamente a Manuel Segundo Cantero Prado , quienes no fuimos compañeros de partido, pero sí compañeros de ideales y del proyecto de sociedad con que él siempre soñó, queremos decirle que su partida nos duele, nos aflige y nos hace mirar hacia atrás, obligándonos a reflexionar sobre todo aquello en lo que Manuel estaba en lo correcto, porque nos sirve de enseñanza y ejemplo.
Hoy, cuando la política necesita más que nunca a hombres y mujeres con convicciones, con ideales, con coraje para enfrentar la adversidad, como lo hizo Manuel Cantero , quiero rendir el más grande homenaje a un hombre de esta tierra, un comunista, un libertario, un demócrata y, por sobre todas las cosas, un líder para las generaciones venideras.
Gracias por todo, Manuel .
He dicho.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- De esta forma finaliza el homenaje al ex diputado señor Manuel Cantero.
Agradezco la presencia de su viuda, señora Cristina, y la de sus hijos Marta y Ricardo.
-Aplausos.
VI. ORDEN DEL DÍA
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LA INTENDENTA DE LA TERCERA REGIÓN DE ATACAMA Y DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TARAPACÁ.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 309 y siguientes del Reglamento de la Corporación, corresponde considerar, hasta su total despacho, la acusación constitucional deducida por diez diputados en contra de la intendenta de la Tercera Región de Atacama , señora Ximena Matas Quilodrán, y del gobernador de la provincia de Copiapó, señor Nicolás Noman Garrido.
Hago presente que ingresó a la Sala el abogado de la intendenta señora Ximena Matas, don Hernán Bosselin.
Antecedentes:
-Acusación constitucional, sesión 39ª, en 15 de junio de 2010. Documentos de la Cuenta N° 1.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- El señor Bosselin, ¿va a deducir la cuestión previa?
El señor BOSSELIN (abogado).- Señora Presidenta , de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la ley orgánica del Congreso Nacional, deduciré la cuestión previa.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- De acuerdo con el artículo 43 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, la intendenta de la Región de Atacama , señora Ximena Matas Quilodrán, y el gobernador de la provincia de Copiapó, don Nicolás Noman Garrido, deducirán la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
En tal virtud, tiene la palabra el señor Hernán Bosselin, abogado defensor de la señora Ximena Matas.
El señor BOSSELIN (abogado).- Señora Presidenta , con la venia de la honorable Cámara de Diputados, procedo a intervenir en defensa de la intendenta de la Región de Atacama, para plantear la cuestión previa a que se refiere el artículo 43 de la ley orgánica del Congreso Nacional, que tiene por finalidad obtener que esta Cámara tenga por no presentada la acusación constitucional.
¿Qué significa que se tenga por no presentada una acusación constitucional y cuáles serían las razones para obtener ese efecto?
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional sólo nos da un indicio, cual es que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala. Esta institución de las cuestiones previas, de las inadmisibilidades de acusaciones, demandas, querellas o recursos, es propia y se da en todo nuestro ordenamiento jurídico cuando se trata de presentaciones, de requerimientos que
adolecen manifiestamente de fundamentos y que no hacen una exposición en la especie de la forma cómo se producirían las supuestas infracciones constitucionales; cuando no señalan las conductas, las acciones o las omisiones que eventualmente podrían haber producido las supuestas infracciones constitucionales; cuando no se señala quienes habrían cometido, en forma precisa y determinada, esas infracciones constitucionales; cuando las múltiples infracciones constitucionales, que en la materia que estamos analizando, se enuncian de manera vaga, confusa e imprecisa y cuando esas múltiples infracciones constitucionales, de tales características, se hacen nacer o fluyen única y exclusivamente, como en este caso, de un anexo, de un oficio emitido el 26 de abril del presente año, que ese mismo día, 26 de abril, fuera dejado sin efecto y que, por lo tanto, no tuvo consecuencia jurídica o material de ninguna especie.
Si se presenta una acusación que reúne esas características y esas falencias de ineptitud, no cabe duda de que nos encontramos ante uno de esos casos en los cuales es de toda justicia y procedente solicitar a esta honorable Cámara que tenga por no presentada la acusación constitucional.
¿Cómo fundamos todas esas afirmaciones? Para presentar una acusación constitucional, que es una institución relevante y de la más alta importancia en nuestro ordenamiento constitucional, dado que tiene por finalidad hacer efectivas responsabilidades de carácter constitucional, es necesario que la presentación cumpla con un estándar mínimo de antecedentes que al lector o al intérprete de la acusación le indiquen que podría existir algo como una infracción constitucional, una especie de humo que anuncia posibilidad de un incendio y que no es simplemente humo.
En el presente caso, la acusación no cumple con ese estándar mínimo de antecedentes, porque no hay indicios de ninguna especie que permitan configurar la existencia de una infracción constitucional. Por el contrario, todos los antecedentes aportados por los diez honorables diputados acusadores prueban, de manera irrefutable, que no existe infracción constitucional de ninguna especie que demuestre que alguno de los preceptos constitucionales, que señala la acusación se da por vulnerado.
Son los diputados acusadores los que sostienen que no se ha producido esa infracción. Lo confiesan, lo declaran y lo manifiestan al inicio de su propia acusación. ¿Cómo demuestro esto? Ellos señalan que el 26 de abril de 2010 el intendente subrogante emitió el oficio ordinario N° 024. Este ordinario fue dictado con el propósito de pedir antecedentes a los órganos administrativos que componen el gobierno regional para organizar una reunión el 30 de abril de 2010. Si uno lee el oficio N° 024, y lo lee en su integridad, en su contexto y en su realidad y no lee una única palabra, llega a la más íntima y completa convicción que no contiene nada ilegal, nada inconstitucional, nada que pueda ser calificado como injusto, abusivo o que pueda representar infracción de ninguna especie.
Es un oficio ordinario, un acto de carácter administrativo en virtud del cual el intendente subrogante, don Nicolás Noman Garrido, pide a las autoridades que de él dependen -que dependen de la Intendencia- antecedentes muy detallados para llevar a efecto una reunión; pide antecedentes, que los acusadores no señalan en la acusación -sólo citan una frase y no el contenido del oficio-, sobre dotación del personal de su seremía, considerando personal de planta, a contrata y a honorarios; síntesis de la realidad actual de su cartera; avance presupuestario general, período enero de 2010 a 11 de marzo de 2010; período 12 de marzo de 2010 a 30 de abril de 2010; actuales proyectos en ejecución de su cartera, con fecha de inicio y de término; carta de navegación período comprendido desde el 21 de mayo de 2010 al 21 de mayo de 2011, plan fiscalizador. Al final indica: “El día lunes 3 de mayo se realizará una segunda reunión en las mismas dependencias para tratar temas como: probidad, ley de Transparencia, uso de vehículos fiscales y otros afines.” Finalmente, señala que cualquier otro tema que considere necesario y conveniente también lo podrá proponer. Esto es lo que señala el cuerpo del oficio N° 024, de 26 de abril de 2010.
En consecuencia, se pide información muy lógica y natural para que la autoridad de la Intendencia y el Gobierno Regional puedan desarrollar sus funciones en adecuada forma y cumplir con sus cometidos constitucionales y legales.
A este oficio se le agregó un anexo del documento, en el cual se pide información sobre personal de planta, a honorarios, a contrata, años de servicio, militancia -no señala militancia política- y otros antecedentes relevantes, como integración de alguna institución, dirigencia de algún gremio, sindicato, etcétera.
Como puede observarse, todos los antecedentes que se solicitan son lícitos y no violan normas constitucionales de ninguna especie. Sin embargo, el mismo 26 de abril de 2010, el mismo día en que se emitió el oficio N° 024 y el anexo, el propio señor Nicolás Noman Garrido emitió el oficio N° 038, en el cual señala y expresa que deja sin efecto dicho anexo. Este oficio fue remitido a las mismas autoridades a las cuales se había enviado el primitivo oficio.
Los propios diputados denunciantes, en el título III, sobre los hechos, afirman y declaran categóricamente: “El mismo día en que se envía el oficio anterior, el intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido, en Oficio N° 038, dirigido a todos los Seremis de la Región, les indica “no considerar el anexo incluido en el oficio reservado de fecha 26 de abril de 2010,…”. Los diputados acusadores son los que están diciendo que sucedió esto; es decir, que el oficio N° 024 y el anexo, en la parte relacionada al oficio, fue dejado sin efecto. No somos los acusados, sino que los acusadores, los que declaran, confiesan y expresan esa declaración, que es real y efectiva, porque corresponde a la realidad. A mayor abundamiento, los propios diputados acusadores indican: “Ambos oficios, en copia simple, acompañamos en un otrosí de la presente acusación.”
En consecuencia, cuando presentan esta acusación tienen a la vista ambos oficios, la fecha de ambos oficios y pleno conocimiento de que ese anexo, que ha promovido en una de sus frases toda la contienda que da a lugar la acusación, había sido dejado sin efecto.
¿Qué sucede cuando una autoridad administrativa, cualquiera que sea su rango, dicta un acto administrativo y, con posterioridad, lo deja sin efecto, lo revoca? Esta materia se encuentra regulada expresamente en el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Este artículo establece que las autoridades pueden revocar sus propios actos administrativos, a menos que esos actos administrativos hubieren generado y producido derechos en favor de terceros.
De tal manera que si toda la acusación constitucional está construida única y exclusivamente en ese anexo que quedó sin efecto el mismo día en que fue emitido, no cabe la menor duda de que carece del elemento fundante que ella misma da como fundamento de la acusación. En otras palabras, la propia acusación dice: “El fundamento que yo doy no existe.” Si el único acto que sirve de base para construir la acusación no existe, a partir de la nada no puede construirse infracción constitucional de ninguna especie. Es imposible que un acto que no ha producido efectos o consecuencias jurídicas o materiales de ninguna especie pueda, al mismo tiempo, producir efectos. Si son los acusadores los que dicen que no ha producido ningún efecto, no le pueden, al mismo tiempo, atribuir el efecto contrario, porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Las cosas no pueden ser blancas y negras al mismo tiempo. Un acto administrativo no puede producir efecto y, al mismo tiempo, no producir efecto, porque eso viola una de las categorías lógicas de razonamiento, cual es el principio de no contradicción. No podemos decir que estamos aquí y, al mismo tiempo, que nos encontramos en París. Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Esta opinión que estamos dando y la afirmación que estamos sosteniendo sobre la base de lo que expresa un texto de carácter legal relacionado con los actos administrativos, que señala que los actos que son revocados pierden todo su efecto, están refrendadas por la doctrina administrativa de nuestro país y de la propia Contraloría General de la República. Traeré a colación dos autores destacados en la materia: don Enrique Silva Cimma y don Patricio Aylwin Azócar.
El primero de ellos, que fue mi profesor y jefe, en su tratado de derecho administrativo, año 1994, Editorial Jurídica de Chile, página 210, indica que la revocación equivale a la derogación: “En general, entendemos por revocación el acto en virtud del cual se dejan sin efecto disposiciones de un decreto anterior dictado por una autoridad. Formalmente, se habla también de derogación. La facultad de revocar o derogar corresponde a la misma autoridad de la cual el acto ha emanado,…”
¿Qué significa derogar? De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa abolir una norma. Y abolir significa derogar. Y revocar significa dejar sin efecto. Y el diccionario señala que efecto es aquello que se sigue en virtud de una causa. La palabra “sin” denota carencia o falta de algo. De tal manera que cuando afirmamos que algo “quedó sin efecto y fue derogado” no podemos afirmar que se ha producido efecto de alguna especie o naturaleza.
Pero hay más. Al contestar la acusación, por escrito y verbalmente en la Comisión informante, acompañamos tres documentos, instrumentos públicos, firmados por el encargado de la Unidad de Personal, por la jefa de División Administrativa y Finanzas y por el asesor jurídico de la Intendencia, que dan a conocer la nómina del personal de la Intendencia y del Gobierno Regional al 16 de abril de 2010, al 1 de mayo de 2010 y al 14 de junio de 2010. Como los acusadores sostenían que este anexo tenía por finalidad colocar en marcha cursos de acción tendientes a producir despidos, entonces, se acompañó esa prueba.
¿Qué indica dicha prueba que es irrefutable, porque es un instrumento público que no fue observado ni objetado en la Comisión informante? Que las mismas personas que estaban prestando servicio al 16 de abril, al 1 de mayo y al 14 de junio de 2010 son las mismas y que no se despidió a nadie. Más aún, concurrieron a declarar a la Comisión que analizó la acusación constitucional tres distinguidas personas: el presidente nacional de la Anef, el presidente regional de la Anef y el presidente de la Asociación de Funcionarios Administrativos del Gobierno Regional.
Se pregunta al presidente de la Anef , como consta en el informe, si conoce, tiene el dato o puede individualizar a alguna persona que, como consecuencia de ese anexo u oficio, se hubiere visto afectada, perjudicada o dañada en sus derechos. ¿Qué responde?: “No conozco a ninguna persona.”. Eso declara el presidente de la Anef.
El diputado acusador formula la misma pregunta al presidente de la Anef de la Tercera Región , esto es, si tiene conocimiento de alguna persona que se haya sentido afectada, ofendida o dañada en sus garantías constitucionales de aquellas que se dan por infringidas en la acusación constitucional ¿Cuál es la respuesta? Que no conoce a nadie.
Se pregunta al dirigente de los funcionarios del Gobierno Regional sobre la materia, quien responde que ingresó a trabajar al Gobierno Regional el año 1992 en la parte más baja del escalafón, que logró estudiar una carrera universitaria, que ahora está en la planta correspondiente y que puede testimoniar que cuando cambiaban los anteriores intendentes -de la intendenta Provoste al intendente Rojas, o de la intendenta Cruz a la intendenta Ireland- eran despedidos de 15 a 20 funcionarios, principalmente aquellos que pertenecían al área de comunicaciones, y llegaban 15 a 20 nuevos funcionarios.
¿Qué ha sucedido hoy? No ha sucedido nada de eso, porque desde que asumió la nueva intendenta, sólo nos encontramos con que han salido 5 personas y cuatro corresponden a suplencias que se desempeñaban en el cargo del titular correspondiente. Es decir, cuando llegaron los titulares los suplentes volvieron a sus cargos. ¡No hay nadie despedido! Hay otro caso de una persona que dejó de pertenecer al Gobierno Regional, porque encontró un mejor trabajo y una mejor remuneración en la República Argentina. De modo que no existe ningún antecedente ni prueba rendida en la Comisión informante que revele o demuestre que se ha infringido en la realidad, no en el mundo de la especulación, alguna garantía de carácter constitucional.
Mi defendida, la colega Ximena Matas, el 26 de abril no se encontraba en la Tercera Región, pues por instrucciones y conforme a la normativa legal, había sido citada por don Rodrigo Álvarez Zenteno, subsecretario de Hacienda , mediante oficio de 16 de abril de 2010, a una reunión que se celebró el lunes 26 de abril, a las 16 horas, en las oficinas de la Superintendencia de Casinos con motivo de una materia relacionada con los asuntos de la región. Se adjuntaron a la Comisión informante todos esos antecedentes y documentos.
La cuestión previa, la inadmisibilidad de la acusación, la notoria falta de fundamento de la misma, el no haber señalado de modo alguno cómo se habrían producido las supuestas infracciones constitucionales, deben llevar a concluir que ésta se debe tener por no presentada.
El título VII de la acusación constitucional, que los acusadores titulan “Capítulos de la Presente Acusación ”, contiene cuatro capítulos de acusaciones.
El primer capítulo se refiere a la vulneración del principio de probidad administrativa.
El segundo capítulo acusa la vulneración de distritos derechos constitucionales: al artículo 19, número 15°, derecho de asociación; artículo 19, número 2°, igualdad ante la ley; artículo 19, número 12°, libertad de expresión, y artículo 19, número 3°, incisos segundo y tercero, derecho al debido proceso.
El tercer capítulo, “Se vulnera el Estatuto Funcionario garantizado por la Constitución”, acusa violación del N° 17° del artículo 1° y del inciso primero del artículo 38, ambos de la Carta Fundamental.
Finalmente, el cuarto capítulo se refiere a que se ha infringido el Estatuto Constitucional que rige al intendente y da por vulnerado los artículos 52, número 2°, 111, inciso primero; 6º; 1º, 23 y 60 de la Constitución Política.
Si uno analiza todos los capítulos en forma desapasionada -cuando se asume una defensa es necesario colocarse en una perspectiva de objetividad-, llega a la siguiente pregunta y conclusión. ¿Cuáles son los hechos que permiten a los acusadores sostener que se habría infringido al mismo tiempo todos esos preceptos constitucionales que versan sobre diversas materias? La acusación no señala, ni menciona, ni describe, ni da algún antecedente que permita individualizar, de alguna forma, a alguna persona que podría haber sido afectada por estas supuestas infracciones constitucionales.
La acusación constitucional no da ningún antecedente que permita determinar quién habría cometido esas infracciones, porque cuando uno dice que alguien comete una infracción, no basta con decir que la cometió, sino señalar: “Usted cometió la infracción de un precepto constitucional tal día, en tal acto, de esta manera, en estas condiciones, en estas circunstancias, y lo compruebo de esta manera.”. ¡Nada de eso dice la acusación constitucional! No existe ninguna conexión o relación causal, natural o lógica entre el anexo del oficio y las supuestas consecuencias de las infracciones constitucionales que se le pretenden atribuir.
No existe racionalidad de ninguna especie en esta acusación que permita concluir que algo que no produjo efecto, en palabras de los propios acusadores, podría haber producido el efecto de infringir garantías de carácter constitucional. Cuando enfrentamos una acusación constitucional nos encontramos en un terreno muy serio. Será éste un juicio político y será ésta una honorable Cámara política, pero el tema que está tratando dice relación con un problema de responsabilidad constitucional y de respeto a determinadas normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, entre las cuales está el principio de inocencia, que tiene directa relación con la materia.
En este aspecto, sigo al profesor Humberto Nogueira en su trabajo sobre el debido proceso. Él afirma que el derecho a la presunción de inocencia no se reduce al campo estrictamente penal, sino que dice relación con cualquier otro campo o con cualquiera otra materia en que se haya de emitir una resolución o un acto que vaya a afectar a las personas.
Agrega que el principio de inocencia no es un principio teórico informante, sino que forma parte del bloque de derechos fundamentales que tienen las personas en Chile, conforme al artículo 6° de la Constitución Política de la República.
Añade que es necesario tener presente y determinar que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, vale decir, que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular la acusación.
Por lo tanto, quienes debieron probar las supuestas infracciones a las normas constitucionales fueron los diputados denunciantes, pero ellos no rindieron ninguna prueba; muy por el contrario, declaran todo lo contrario en su propia acusación. Las únicas probanzas que existen son las declaraciones de tres testigos, que están contestes y plenamente de acuerdo con el hecho de que el famoso anexo no produjo efectos de ninguna especie o naturaleza, y que no fue despedido ningún funcionario.
Además, el principio de la inocencia es una limitación que afecta a todos los órganos del Estado y a cualquiera autoridad, porque limita el ius puniendi del Estado.
Y lo más importante, para destruir la presunción de inocencia es necesario que se rindan pruebas, ya que solamente puede ser desvirtuada con pruebas fehacientes que aseguren la plenitud de las garantías.
No obstante ser esta Cámara política, alguien podría decir: “Nosotros podemos decidir y resolver esta acusación constitucional de la manera que consideremos adecuada, prescindiendo de cualquier norma o garantía del debido proceso.” Eso significaría conculcar abiertamente la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo guardián es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en esta materia ha señalado que “el principio de inocencia, tal y como depende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.”. (Caso Cantoral Benavides, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 120.).
En la especie no existe una prueba incompleta o insuficiente, sino que no existe prueba de ninguna especie.
Entonces, ¿cuál sería el mecanismo aprobatorio que permitiría a los honorables diputados formarse un juicio o una convicción, en circunstancias de que no se ha rendido ninguna prueba para acreditar la existencia de las infracciones de carácter constitucional? Tendría que ser la simple arbitrariedad o capricho, pero eso está vedado a cualquier órgano en nuestro país, porque tenemos un ordenamiento jurídico que cautela las garantías del debido proceso y establece que para que las personas puedan ser condenadas, acusadas o desprovistas de sus cargos o de sus derechos es necesario que se hayan rendido pruebas y que esas pruebas respeten los principios más elementales de la racionalidad, de la lógica, las máximas de la experiencia, los principios científicamente afianzados, bien sea en los sistemas de la norma tasada, de las normas legales, de la sana crítica o de la libre valoración de la prueba que existe en el Código Procesal Penal. Se exige categóricamente una racionalidad mínima, apoyada y sustentada en elementos de carácter probatorio y no en simples especulaciones.
Como no existen pruebas ni antecedentes de ninguna especie, tendrá -ésa es la opinión de esta defensa- que acogerse la cuestión previa.
A modo de ejemplo, tomemos algunas de las partes, las que constituyen el paradigma de esta falta de fundamento y de esta cuestión previa que debe ser aprobada.
Los acusadores dicen que la intendenta regional vulneró el debido proceso y se hacen las siguientes afirmaciones: “la autoridad acusada exige a los funcionarios que se desempeñen en la intendencia militar en determinados partidos o ser simpatizantes de los mismos.”. ¡Falso! ¿Dónde existe una prueba que acredite esto? ¿Dónde existe una presunción? ¿Dónde existe un indicio que lo acredite? En ninguna parte.
Agregan dentro de ese mismo capítulo: “Así, excluye del personal de la Intendencia a las personas que no coinciden ideológicamente con los partidos políticos señalados por la autoridad acusada,…”. ¿Dónde existe una prueba, algún indicio o alguna presunción que así lo acredite? Los acusadores no lo señalan en la acusación, no rindieron prueba de ninguna especie sobre la materia.
Añaden en este mismo capítulo que, conforme al artículo 19, N° 3°, de la Constitución, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. ¿Dónde consta que algún funcionario de la Intendencia o del Gobierno Regional de Atacama hubiere sido juzgado por una comisión especial? ¿Dónde están los antecedentes y las pruebas? ¿Dónde están los testigos? No hay pruebas de ninguna especie, antecedentes ni indicios. Los acusadores solamente escriben esta frase y no la sustentan en nada.
Dicen, en este mismo título, que en todo proceso sancionatorio debe aplicarse algún estándar de derecho a defensa y que la actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al arrogarse la imposición de una pena o sanción disciplinaria a los funcionarios públicos de la Intendencia de la Tercera Región . ¿Dónde consta que la intendenta hubiere aplicado alguna pena o sanción a funcionarios de la Intendencia o del Gobierno Regional? ¿Lo dice la acusación en alguna parte? ¡No lo dice! ¿Lo demostraron los acusadores en la comisión que informó? ¡No lo demostraron! ¿Acompañaron algún antecedente? No acompañaron antecedente de ningún orden, especie o naturaleza.
De tal manera que la metodología que utilizan los acusadores cuando dan por infringidas las normas del debido proceso es la misma que usan para atribuir todas las restantes infracciones de carácter constitucional.
Dicen que se ha violado la dignidad del cargo y el derecho a la libertad de conciencia. El libelo señala. “La intendenta, al exigir que los funcionarios revelen su afiliación política o a “otras instituciones que sean relevantes” está inmiscuyéndose en un ámbito privado que la Constitución ampara (...) La libertad de conciencia, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una doble dimensión: por una parte, la libertad religiosa propiamente tal, es decir, el ejercicio libre de toda clase de cultos.(...) En el caso que nos ocupa, la intendenta está infringiendo la libertad de los funcionarios de su dependencia, hostigándolos y acosándolos, pues los obliga a revelar información que pertenece a la esfera más esencial de la dignidad funcionaria,…”. ¿Dónde consta que se ha violado la libertad de conciencia, la libertad de culto, la libertad religiosa? ¿Dónde existe alguna prueba de que algún funcionario de la intendencia hubiere sido hostigado, acosado por la intendenta?
No existe prueba de ningún orden, de ninguna especie.
Hay dos principios, honorables diputados, que siempre es menester tomar en consideración en toda causa, sea cual fuere su naturaleza jurídica. Son dos principios que se hallan establecidos ya como normas en todo nuestro sistema jurídico: el principio de que nadie puede actuar en contra de los actos propios, el venire contra factum proprium, el actuar contra los actos propios, cuando uno contradice con su propia conducta otra conducta desarrollada, bien sea en el mismo juicio, en el mismo proceso, en la misma instancia o a través de otras actividades. ¿Por qué? Porque se deben respetar los principios de la lealtad y de la buena fe que deben regir las relaciones entre las personas.
¿Cuál es la primera conducta de los honorables diputados acusadores? En el título de “Los Hechos” señalan que existe un oficio, el N° 024, de 26 de abril, que contiene un anexo. Y dicen los propios diputados acusadores en el título de “Los Hechos” que ese oficio, por oficio N° 038, del mismo 26 de abril fue dejado sin efecto.
Ésa es la primera conducta procesal de los diez diputados acusadores.
La segunda conducta procesal de los diez diputados acusadores está contenida en la propia acusación en los cuatro capítulos sobre las infracciones constitucionales, que señalan que se han infringido todos los preceptos constitucionales a los cuales nos hemos referido. Y todas esas infracciones las hacen nacer y fluir de ese anexo que ellos señalan que no produjo efecto. Vale decir, en esta segunda conducta de carácter procesal están actuando en contra del mismo acto que desarrollaron en la acusación: es el venire contra factum proprium. Y toda la doctrina y jurisprudencia existentes hoy en nuestro país sostienen que ese principio se aplica en todo ordenamiento, sea procesal, tributario, constitucional o administrativo.
El profesor Hernán Corral, en su libro “Venire Contra Factum Proprium”, afirma que concurre esta doctrina cuando la primera conducta sea relevante -fue relevante la primera afirmación de los acusadores cuando dijeron que hubo un oficio y éste dejó de producir efecto- y que la segunda sea contradictoria o incoherente con la primera. Desde luego, la segunda conducta, donde atribuyen efecto a algo que ellos mismos dijeron que no producía efecto, es totalmente incoherente.
¿Y cuál es el efecto? La concurrencia. Los efectos de la concurrencia de estos requisitos consiste en que el juez o la autoridad debe rechazar la acción que se deduzca para ejercer el derecho o la pretensión basada en tal contradicción. Es el principio de la buena fe, que en ordenamientos jurídicos como el “common law” se denomina “estoppel”. El “estoppel” significa que una persona, por medio de la presunción de iuris et de iure, queda impedida de rebatir dentro del proceso aquellos hechos que son derivaciones inmediatas de sus propias declaraciones. La regla del “estoppel” evita jurídicamente que un sujeto, por medio de una alegación, se ponga en contradicción con el sentido objetivo que deriva de su anterior declaración o conducta.
Y eso es lo que sucedió en la presente acusación. Los honorables diez diputados se colocaron en abierta contradicción con sus propias conductas y afirmaciones. Violaron la norma, la prohibición del venire contra factum proprium, violaron el principio de razonamiento que da la lógica, que ya expresaba Aristóteles en uno de sus libros sobre la Metafísica, el llamado principio de la no contradicción, es decir, que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Avicena, en su “Metafísica”, señalaba que para convencer a las personas de que existe el principio de la no contradicción habría que azotarlas, pues así las personas se darían cuenta de que es distinto ser azotado que no ser azotado. Desde luego, no estoy proponiendo que se azote a ningún honorable diputado. Sólo estoy diciendo que si ustedes señalaron en su acusación que hubo un anexo o una palabra de un anexo de un oficio que fue dejado sin efecto, deben ser consecuentes con lo que afirmaron y no proceder a renglón seguido, a decir todo lo contrario.
Por todas estas consideraciones, honorable Cámara, conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, rogamos tener por interpuesta la presente cuestión previa, por cuanto la acusación constitucional deducida en contra de la intendenta de la Región de Atacama, señora abogada Ximena Matas Quilodrán, no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República exige, por falta de legitimidad pasiva, por no indicar de manera alguna en ninguna parte en qué consistirían las supuestas infracciones a la Carta Fundamental; por no señalar las conductas, acciones u omisiones imputadas a nuestra mandante, que en concepto de los acusadores habrían infringido la Constitución, y por no existir infracción constitucional de ninguna especie.
Honorables diputados, aquí hay una infracción mucho más grave: la infracción a las normas del debido proceso que ha cometido la acusación constitucional. Cuando se acusa a una persona, cuando se presenta un escrito de acusación constitucional, cuando se dice que se han infringido garantías fundamentales y no se señalan cuáles son las conductas, las acciones que han producido esas infracciones constitucionales, se infringe el derecho a la debida defensa, porque para su defensa el acusado tiene que razonar hipotéticamente cuáles podrían haber sido las supuestas infracciones que los acusadores, supuestamente, intelectualmente, en forma privada, pero sin darlo a conocer, habrán entendido que se habrían producido. Vale decir, la parte imputada, la parte acusada se debe defender sin conocer realmente cuál es la acusación. Y si no se sabe cuál es la acusación no puede existir acusación constitucional de ninguna especie.
Y por tal razón, honorable Cámara, ésta se debe tener por no presentada, por ser inepto completamente el libelo, por violar principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, por carecer de las fundamentaciones más elementales; por violar los principios de la lógica, que nos manejan todos los días y nos dirigen en toda nuestra organización; por no estar de acuerdo con los principios de la buena fe y la lealtad procesal que se deben observar cuando se actúa -quien sea- ante los tribunales o ante cualquier tipo de autoridad.
Por todas estas razones, honorable Cámara, pido que se apruebe la cuestión previa y se tenga por no presentada la acusación constitucional.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra don Giovanni Calderón, representante del gobernador de la Provincia de Copiapó , señor Nicolás Noman.
Tiene la palabra el señor Giovanni Calderón.
El señor CALDERÓN.- Señora Presidenta , señoras y señores diputados, conforme con lo dispuesto en los artículos 43 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 310 del Reglamento de la Cámara de Diputados, vengo en deducir cuestión previa de admisibilidad de la acusación constitucional deducida en contra del gobernador de la Provincia de Copiapó , señor Nicolás Noman Garrido, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política para ser formulada por las razones de orden jurídico y político que a continuación expondré.
Dividiré mi exposición en cuatro partes.
En primer lugar, formularé una breve explicación previa sobre la naturaleza de la responsabilidad que se hace efectiva a través de este juicio político; en segundo lugar, me referiré a los hechos; en tercer lugar, a los requisitos establecidos en la Constitución que se entienden incumplidos, y en cuarto lugar, formularé algunas conclusiones.
En relación con la naturaleza de la responsabilidad perseguida en juicio político.
El 11 de marzo de 2010, al menos cuarenta de nosotros juramos, por primera vez en nuestras vidas, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Por lo tanto, hoy, al menos un tercio de esta Cámara nunca ha conocido una acusación constitucional y sólo treinta y seis de los diputados en ejercicio, es decir, menos de un tercio, hemos optado por la profesión de abogado.
Por eso, he estimado necesario realizar un breve preámbulo sobre la naturaleza de la responsabilidad que se persigue a través de una acusación de este tipo y la importancia y seriedad que reviste para nuestra institucionalidad.
Probablemente, todos hemos oído, con ocasión de ésta o anteriores acusaciones, que lo que se hace efectivo a través de este procedimiento es una responsabilidad política. Pues bien, actualmente, la doctrina constitucional es unánime en considerar que la responsabilidad que se persigue en una acusación es una responsabilidad constitucional que reviste una naturaleza mixta, esto es, política, por cierto, pero también jurídica.
Que la responsabilidad tenga matices jurídicos significa básicamente dos cosas: primero, que en cuanto implica una sanción está sometida a todos los límites impuestos por las normas y principios, tanto constitucionales como penales, consagrados en la propia Constitución y en los instrumentos internacionales de los que Chile se ha hecho parte; y segundo, que supone la invocación de normas y la aplicación de un debido proceso que importa un juicio, más allá de las preferencias políticas de los autores de la acusación y de nosotros, los llamados a considerarla.
En palabras de la profesora de la Pontificia Universidad Católica, Ángela Vivanco, consultada por la Comisión encargada de investigar los hechos, “una acusación constitucional es un procedimiento especialísimo mediante el cual se busca destituir a un alto funcionario del Estado en razón de haber infringido el orden constitucional, lo cual se configura en nuestra Carta Fundamental de acuerdo a las causales acotadas por ésta y que por ser verdaderos tipos requieren estar descritos en la Constitución, recayendo el peso de la prueba sobre el modo en que se ha configurado el tipo descrito por los parlamentarios que acusan al funcionario, lo que excluye hacer acusaciones genéricas, difusas o sencillamente traducir críticas a la gestión funcionaria en procedimientos parlamentarios.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- ¿Me permite, señor Calderón?
Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado don Sergio Aguiló.
El señor AGUILÓ.- Perdón por la interrupción, señor abogado.
Pido, sin interrumpir la exposición del señor abogado, reunión de Comités en forma urgente.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Muy bien, señor diputado .
Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.
Puede continuar con la palabra el señor Giovanni Calderón.
El señor CALDERÓN.- Tal es la importancia y seriedad que reviste este procedimiento en nuestra institucionalidad que desde el retorno a la democracia, en 1990, se han presentado muy escasas acusaciones, todas ellas por hechos gravísimos, y las que han concluido en un fallo condenatorio son aún más escasas. Y tal es la responsabilidad con que nuestros parlamentarios, diputados y senadores, han abordado estas acusaciones, que prácticamente en todos los casos ha habido congresales que han expresado un voto distinto del de los acusadores, a pesar de pertenecer a la misma coalición política, e incluso, al mismo partido. Sin ir más lejos, uno de los autores de la acusación que hoy nos ocupa votó contra la acusación formulada al general Pinochet por estimar que no se ajustaba a derecho.
Honrando esta tradición de seriedad y libertad de conciencia con que el Congreso Nacional, históricamente, ha abordado las acusaciones constitucionales y que ha permitido consolidar una institucionalidad que todos apreciamos como un valor a resguardar para la salud democrática, es que apelo hoy a vuestras conciencias e inteligencias para resolver con profundidad y justicia la acusación que hoy nos ocupa.
Los hechos.
Con fecha 15 de junio de 2010, diez honorables diputados formularon acusación constitucional en contra de la señora intendenta de la Región de Atacama y del gobernador de la Provincia de Copiapó , don Nicolás Noman Garrido, en su calidad de intendente subrogante, aparentemente, fundada en la causal de infracción a la Constitución, en razón de la vulneración de los principios de probidad administrativa y de los derechos constitucionales de asociación, igualdad ante la ley, libertad de expresión, debido proceso, igualdad en la admisión a los cargos públicos, libertad de conciencia, libertad sindical, así como la carrera funcionaria, entendida por los acusadores como una garantía constitucional, y por una presunta infracción de deberes genéricos del cargo que no se identifican.
Para tal efecto, los acusadores se basan única y exclusivamente en la emisión del ordinario reservado N°024, de 26 de abril de 2010, suscrito por el gobernador de la Provincia de Copiapó , don Nicolás Noman Garrido, en su calidad de intendente subrogante, y un anexo en el mismo.
De su sola lectura es posible apreciar que el único objetivo de dicho oficio era convocar a la primera reunión de gabinete regional. En él no se contiene referencia alguna a decisiones de ingreso, ascenso, destinación o desvinculación de funcionarios del gobierno regional o de sus organismos dependientes. Por su parte, el anexo que le acompaña contiene un diagrama en el cual se indica un conjunto de datos relativos a los diversos funcionarios que se desempeñan en el gobierno regional, tales como naturaleza del cargo, calidad jurídica de su relación contractual, esto es, si es de planta, a contrata o a honorarios y, cito textual, “años en el servicio, militancia, el hecho de integrar alguna institución, ser dirigente de algún gremio o sindicato, etcétera”.
Es necesario recalcar que el único elemento probatorio en que se intenta apoyar la presente acusación es precisamente el mencionado oficio y su anexo, sin que durante la investigación realizada por la Comisión formada al efecto se hubiese allegado elemento alguno en apoyo de la infracción imputada, incluso, luego de haber recabado la opinión de cuatro profesores de derecho constitucional y de haber escuchado a los presidentes de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Atacama, de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales de la Tercera Región de Atacama.
Reitero el hecho de que el único elemento probatorio que se ha tenido a la vista es el mencionado oficio y su anexo, pues ello resulta de vital importancia al momento de resolver si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en la Constitución para ser formulada, que es precisamente lo que deberá resolver esta Corporación como cuestión previa. A riesgo de resultar majadero, insisto en que el único hecho que se imputa al Gobernador Noman es la emisión del citado oficio.
Requisitos de admisibilidad de la acusación.
El número 2 del artículo 52 de la Constitución Política consagra la facultad de esta Cámara para declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las autoridades que allí se señalan. Entre dichas autoridades, la letra e) alude a los gobernadores, estableciendo que son acusables por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Es opinión unánime en la doctrina constitucional que la Carta Fundamental contempla dos clases de requisitos para que una acusación constitucional sea admitida a tramitación: formales y de fondo.
Los requisitos formales son los siguientes: que la acusación sea formulada por escrito, lo que se cumple; por no menos de diez ni más de veinte diputados, lo que también se cumple, y dentro del plazo en que la autoridad respectiva es acusable, lo que también se cumple.
El requisito de fondo, en tanto, consiste en que la acusación debe señalar los hechos que, a juicio de los acusadores, encuadran en la causal invocada. Dicho de otra forma, para ser admisible toda acusación constitucional debe contener una relación de los hechos y de su relación con las normas constitucionales que se entienden infringidas al modo en que lo exige el Código de Procedimiento Civil para la interposición de una demanda, o el Código Procesal Penal para la presentación de una querella. No podría ser de otro modo, pues de no exigirse esta condición, bastaría que cierto número de diputados presentara un libelo de cualquier naturaleza para que esta Cámara se viera obligada a formar una comisión y debatir lo que en él se planteara, entorpeciendo no sólo el funcionamiento de este Poder del Estado y del Ejecutivo, sino, además, infringiendo los principios más fundamentales del debido proceso. Pues bien, es éste, precisamente, el requisito exigido por la Constitución Política que la presente acusación no cumple.
El incumplimiento del requisito en cuestión radica en dos aspectos. En lo formal, el cuerpo de la acusación se dirige exclusivamente contra la intendenta de la Región de Atacama y sólo alude al gobernador en el encabezamiento y en la parte petitoria de la misma. Por lo tanto, no se refiere específicamente a sus conductas.
Desde el punto de vista de fondo, no contiene, además, explicación alguna sobre la relación entre el único hecho relatado, esto es, la mención del citado oficio N° 024, y el copioso conjunto de derechos que los acusadores consideran vulnerados. En términos simples, la acusación se limita a aludir al oficio y a su anexo, para luego dar una extensa explicación histórica de la institución de la acusación constitucional y de numerosos derechos constitucionales que se estiman infringidos, sin explicar de qué forma la sola emisión del documento en cuestión vulnera esos derechos.
Aquí, cobra importancia lo dicho anteriormente, en el sentido de que la única conducta imputada al gobernador Noman es la emisión del oficio en cuestión. Al ser ésta la única conducta descrita en la acusación, sin señalarse la forma en que vulneraría la Constitución, no procede siquiera admitirla a tramitación, puesto que omite la relación de causalidad entre la conducta y la infracción y, lo que es más grave, presume una intencionalidad ilícita en la conducta del gobernador.
Sobre este último aspecto es necesario contextualizar las normas y principios que rigen el actuar de esta Cámara en la apreciación de cualquier acusación constitucional.
La responsabilidad constitucional que se hace efectiva a través del juicio político importa, finalmente, la aplicación de una sanción que consiste en la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años. Este hecho sitúa las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la acusación constitucional, en el marco de lo que los autores denominan “derecho sancionatorio” y cuya aplicación supone el respeto de ciertos principios que limitan el ejercicio de la llamada potestad punitiva del Estado. Dicho de otro modo, cuando el Estado ejerce, a través de sus órganos, su poder sancionador en cualquiera de sus formas, debe respetar ciertas normas y principios contenidos en la propia Carta Fundamental, que limitan su accionar, histórica e internacionalmente reconocidos como derechos fundamentales. Entre dichas garantías se hallan el principio de legalidad, el denominado principio de tipicidad, el principio de lesividad, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.
Para que una persona pueda ser sancionada, se requiere la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable. Que una conducta sea típica significa que se debe encuadrar perfectamente en el tipo de infracción que se le imputa, esto es, que se reúnan todos los elementos de la infracción imputada; que sea antijurídica significa que debe ser contraria a derecho, aunque no toda conducta típica lo es -piénsese en el clásico ejemplo del que mata a otra persona en legítima defensa-; finalmente, una conducta es culpable cuando, entre su autor y la conducta, existe un vínculo subjetivo o, en otras palabras, una intencionalidad que pueda asumir la forma de dolo o culpa.
Pues bien, la presente acusación constitucional presume que, al suscribir el oficio en cuestión, el gobernador Noman tuvo la intención de discriminar a los funcionarios del gobierno regional, en razón de su militancia política, de su pertenencia a alguna organización sindical o de cualquier otro antecedente de los que se señalan en el anexo. Tal presunción de culpabilidad se encuentra expresamente proscrita por el artículo 19, N° 3°, de nuestra Carta Fundamental. Digo que la acusación presume, porque no hay nada, ni en el oficio ni en la conducta del gobernador, anterior o posterior, que demuestre fehacientemente y sin lugar a la duda razonable que debe superar esta Cámara, que ésa era la verdadera intención del gobernador al suscribir el oficio.
Aplicar una sanción a una persona o, dicho en términos simples, condenar a una persona sobre la base de la mera presunción de sus intenciones, no sólo está prohibido por el citado artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política, sino que constituye un incumplimiento grave de los compromisos suscritos por Chile, como son, entre otros, los contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Ello nos pone en situación de ser nuevamente condenados por las instancias internacionales respectivas.
Pero si los argumentos hasta ahora expuestos no fueran suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente acusación, voy a agregar un hecho adicional que, a diferencia de las imputaciones de los acusadores, sí se encuentra acreditado en la investigación.
Con fecha 26 de abril del presente año, es decir, el mismo día en que el tantas veces citado oficio N° 024 fue emitido, el gobernador Nicolás Noman suscribió y distribuyó a los mismos destinatarios otro oficio, el N° 038, ordenando no considerar el anexo incluido en el oficio anterior. Es decir, el mismo día en que se dicta el oficio cuestionado por los acusadores, el gobernador dicta otro oficio para revocarlo. ¿Qué motivos pudo haber tenido el gobernador para dejar sin efecto una orden que él mismo había emitido? Es simple: el gobernador nunca tuvo a la vista el anexo que da origen a esta acusación. Al firmar el oficio en que se citaba al primer gabinete regional, el gobernador Noman sabía que se anexaría un documento a su oficio. Así lo demuestra la referencia que dice “Ver anexo”, contenida en la página 2 del mismo. Sabía, también, que en él se solicitaría cierta información, pero desconocía completamente el hecho de que entre la información solicitada se encontraría la militancia política o la filiación de los funcionarios a una organización sindical.
Si los acusadores consideran lo contrario, debieron haberlo demostrado. Que el gobernador no tuvo a la vista el anexo es un hecho indesmentible, pues ni siquiera tenía su firma y su pronta revocación así lo demuestra.
En síntesis, lo que hizo el gobernador Noman al dictar el oficio revocatorio fue reparar, con prontitud y eficacia, el error y el eventual perjuicio que nunca se produjo, porque el oficio N° 024 nunca surtió efectos legales.
Preguntado don Luis Santoni Morales, presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de la Tercera Región por el diputado acusador Gabriel Ascencio acerca de cómo llegó a su conocimiento el referido oficio, en circunstancias de que era reservado, el funcionario se limitó a señalar que se reservaba su fuente.
En derecho, el oficio N° 024 nunca surgió a la vida jurídica, nunca se recabó la información que se solicitaba en el anexo y, en rigor, nunca debió haber llegado a conocimiento de funcionario alguno, salvo los destinatarios señalados en el mismo oficio, que eran los secretarios regionales ministeriales y los gobernadores.
En consecuencia, el oficio que sirve como único fundamento de la acusación no produjo efecto alguno, de manera que mal podría haber vulnerado, siquiera, uno de los derechos invocados por los acusadores.
Y aquí quiero ser muy explícito. ¿En qué forma se puede infringir el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el debido proceso, la admisión a los cargos públicos, la libertad de conciencia, la libertad sindical, la carrera funcionaria? Si me permiten hacer un paréntesis, faltó poco para que culparan al gobernador del terremoto del 27 de febrero. ¿Qué deber incumplió el gobernador por el hecho de haber suscrito un oficio, cuyo anexo fue revocado y no produjo efecto alguno?
Esto es, precisamente, lo que la acusación no responde y, por ello, no procede su tramitación en la Cámara. Pero, si se trata de buscar antecedentes que permitan presumir una intencionalidad en el actuar del gobernador Noman, es necesario recalcar que ni antes ni después del 26 de abril, fecha del oficio en cuestión, el gobernador ha desvinculado a funcionario alguno; repito, ni antes ni después. No hay nada en su accionar que haga presumir que se desvincularía a algún funcionario, a partir de la información que pudiera haberse solicitado en virtud del anexo -en el caso de que tal información se hubiera solicitado- porque, en los hechos, ni siquiera ocurrió.
Por lo demás, así se encuentra acreditado en la investigación llevada a cabo por la Comisión Investigadora de la Cámara, formada especialmente al efecto, mediante los informes de personal que dan cuenta de la planta de funcionarios entre el 12 de marzo y el 15 de junio en curso.
Finalmente, quiero esbozar alguna conclusión.
La acusación formulada contra el gobernador de la provincia de Copiapó carece de toda base fáctica, lógica y jurídica, lo que obliga a la Cámara de Diputados a acoger la cuestión previa declarándola inadmisible. Carece de base fáctica, porque todos los hechos que se imputan al gobernador Noman son absolutamente falsos; para demostrarlo voy a citar textualmente lo que dice la acusación:
“El hecho de haber suscrito un oficio, citando al gabinete regional acompañado de un anexo, revocado el mismo día, y que no produjo efecto jurídico alguno, en ningún momento significó dar preeminencia a sus inte-reses político-partidistas en lugar de los inte-reses generales; solicitar credenciales políticas a sus subalternos -nunca se pidió la información-; exigir a los funcionarios militar en determinados partidos políticos -estamos hablando de un oficio-; ser simpatizante de los mismos; sancionar a quienes militan en otro partido político -qué sanción se aplicó, dónde está acreditada, de qué sanción están hablando los acusadores; impedir a los funcionarios públicos de la intendencia militar en partidos políticos distintos de la UDI o de Renovación Nacional; impedir que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho de asociación -de qué forma-; permitir únicamente acceder a la Intendencia a quienes coinciden ideológicamente con la autoridad -qué personal ha cambiado, a quien se ha destituido, a quien se ha incorporado-; discriminar arbitraria e ilegalmente entre personas militantes y afines a los partidos de Derecha y quienes no lo son”., etcétera.
Como pequeño paréntesis, quiero decir que la intendenta de la Región de Atacama se desempeñó durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet como directora regional del Sernam.
Ésas son las conductas que los acusadores imputan al gobernador Noman, y todas ellas son inexistentes.
La acusación, además, es carente de toda lógica, porque los propios acusadores se contradicen vulnerando no sólo el principio de no contradicción de los actos propios, como dijo el profesor Bosselin, sino también el llamado principio, si se me permite la frase latina, nemo auditur propiam turpitudinem allegans, esto es, que nadie puede ampararse en su propio dolo o torpeza.
En efecto, los propios acusadores, luego de basarse en el oficio N° 024 y en su anexo, no sólo reconocen, sino que llegan a la conclusión de que éste fue revocado el mismo día. Como dice el propio profesor Bosselin con cierta ironía en su defensa de la intendenta, no se puede sostener que al mismo tiempo es de día y es de noche.
Finalmente, la acusación carece de todo fundamento jurídico, porque no sólo es genérica y difusa, en palabras de la profesora Vivanco, sino que atenta contra principios fundamentales del debido proceso y del derecho sancionatorio, como el de legalidad, lesividad, tipicidad de la infracción, culpabilidad y proporcionalidad.
Por todas esas razones, la acusación en análisis carece de los requisitos necesarios para ser formulada en los términos establecidos en el artículo 52 de la Constitución Política de la República.
Apelando a vuestra seriedad parlamentaria, de la que el Congreso Nacional ha hecho histórica gala, espero que, en conciencia, resuelvan este caso y hagan justicia.
Muchas gracias.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , sabemos que diez señoras y señores diputados han presentado una acusación constitucional en contra de la intendenta de la Región de Atacama, señora Ximena Matas Quilodrán , y del gobernador de la provincia de Copiapó, señor Nicolás Noman Garrido , por su actuación como intendente subrogante de la Región , quienes, a través de un oficio reservado de fecha 26 de abril del presente año, dirigido a todo el gabinete regional, solicitaron, a través de un anexo, datos relativos a su personal, especialmente en relación con su militancia política u otros antecedentes relevantes, como integrantes de alguna institución, dirigencia de algún gremio, sindicato, etcétera.
El oficio reservado lleva las iniciales de la señora Matas , intendenta regional, y lleva también la firma del intendente subrogante, señor Noman Garrido , quien, en un documento posterior, no sé si inmediato, reconociendo la existencia del oficio señalado, solicita no considerar el anexo indicado porque se ha incluido por un error involuntario.
Los diputados acusadores señalan que de esa manera se ha infringido la Constitución Política de la República, y de acuerdo con la letra e) del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, corresponde entonces, por haberse producido la causal, la acusación constitucional a fin de destituir a dichas autoridades.
Las respectivas defensas de las autoridades regionales que acabamos de escuchar, han invocado la cuestión previa para señalar que la referida acusación constitucional no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala y que, por tal motivo, debiera ser desechada, en atención a varios argumentos que paso a controvertir, a fin de solicitar a la Sala que se rechace la cuestión previa.
Antes de eso, quiero hacer un breve paréntesis en la lectura del documento que tengo preparado, porque de varias cosas que he escuchado hay una que efectivamente me llama mucho la atención y que proviene de nuestro ex colega, abogado don Hernán Bosselin , quien, al final de su intervención, acusa a los diputados que han presentado la acusación de infringir un derecho fundamental: el debido proceso de sus representados. Me parece importante detenerme en esto, porque, de esa manera, configuramos la mentalidad que existe cuando se defiende la acusación.
Se habría infringido el debido proceso, al cual tienen derecho los acusados, respecto de dos autoridades de Gobierno, -intendenta y gobernador- que han podido contratar abogados, que han sido defendidas por diputados en esta misma Sala; y que han tenido todo el respaldo del Gobierno, con todo lo que eso significa. ¿Esas personas nos vienen a señalar que son pobres ciudadanos sin derecho a debido proceso? ¡Me habría encantado que nuestro ex colega Bosselin se hubiese preocupado mucho más del debido proceso de los funcionarios públicos que están siendo despedidos en todo Chile!
(Aplausos).
Miles y miles de funcionarios públicos que están siendo despedidos por razones políticas no tienen derecho a la defensa. ¡Esas personas sí que no tienen derecho a debida defensa! No me vengan con discursos que no corresponden a la realidad! ¡No transformemos los hechos!
(Aplausos).
¡No! Si alguien aquí ha tenido derecho a defensa, y con todo, han sido los dos acusados.
Quiero reiterar a la Cámara que soy partidario de aprobar esta acusación constitucional. Así voté en la Comisión. Soy un convencido de que tanto la intendenta de la Región de Atacama , señora Matas , como el gobernador de la provincia de Copiapó, señor Noman , actuando como intendente subrogante, han sido autores, de un solo hecho que constituye infracción constitucional. ¿Cuál es ese único hecho? Haber despachado, emitido, firmado y entregado a sus subalternos un oficio que contenía un anexo, mediante el cual se solicitaba información que les está prohibido solicitar, que no está dentro de sus facultades requerir. Ésa es la infracción constitucional y no otra. Ese solo hecho hizo que estos dos funcionarios incurrieran en dicha causal.
Acá se nos está tratando de convencer de que cuando se produce la infracción constitucional ésta debe provocar daño, un resultado o un efecto, porque, en caso contrario, nada habría ocurrido.
Imagínense ustedes que una autoridad legítimamente constituida emite una orden de detención ilegal en contra de cualquier ciudadano o ciudadana chilena, pero resulta que los encargados de detener a la persona no logran ubicarla, y ésta no es habida. Pasan los días y las semanas, y no logran ubicarla. Por el hecho de no haber ubicado a la persona, ¿vamos a sostener que esa autoridad que emitió la orden no actuó en la ilegalidad? Si emitió una orden de detención ilegal, obviamente infringió la ley. Por la situación de no lograr el efecto deseado, de capturar a una persona en forma ilegal, ¿el acto va a quedar sin sanción o darse por no producido? Eso no es correcto.
Lamento mucho que las autoridades acusadas se hayan negado a comparecer ante los miembros de la Comisión que estudió la acusación, porque, por un lado, se impidió conocer los detalles de los acontecimientos tal como sucedieron y recrear el escenario o el ambiente existente al momento de despachar el oficio con el anexo cuestionado, y, por otro, se produjo una especie de presunción, una colusión de ambos, porque lo decidieron ellos o se lo impuso un tercero.
Es obvio que su negativa a comparecer obedece al intento de impedir que los miembros de esta Cámara de Diputados conozcan la verdad total de lo que había ocurrido. Eso también me hace presumir la culpa o el dolo con el cual actuaron esos funcionarios al requerir la información que no debían solicitar.
¿De quién estamos hablando? De una intendenta regional nombrada por este Gobierno y que contó con la reprobación y el rechazo de los partidarios y militantes de la UDI de la región.
El presidente regional de la Unión Demócrata Independiente de Atacama , don Gilberto Amudio , quien, además, es el presidente regional del abogado y diputado que acaba de defender al gobernador, discrepa de la denominación efectuada por el Presidente electo. Señaló desconocer mayormente su trayectoria profesional, pero sabe que ocupó un cargo de confianza de la Concertación. Además, señaló que a pesar de que el cupo en la Intendencia de Atacama correspondía a Renovación Nacional, por acuerdo político, esperaban que la nueva autoridad fuera de esas filas.
Por eso, criticó que se haya nominado a Ximena Matas , quien fuera una funcionaria de confianza del gobierno de la Concertación. En razón de ello, el dirigente dijo que Renovación Nacional tenía militantes con muchos méritos para haber sido nominados.
Ahondando en su crítica, Gilberto Amudio sostuvo que duda que la nueva intendenta sea realmente un aporte para el programa del Presidente electo, en especial porque la UDI y Renovación Nacional buscaron el cambio de la Concertación. Acotó que en ellos no encaja la nueva intendenta.
¿Por qué señalo esto? ¿Por qué lo considero importante? Porque voy a confesar otra cosa. Aquí hay diputados, colegas de la UDI, que me han manifestado que no les importa la intendenta, que en realidad lo que hay que hacer es defender al joven gobernador de Renovación Nacional .
Algunos, incluso, me insinuaron que aquí había una especie de trampa de la intendenta regional, que había pretendido hacerle una “pillería” al gobernador, con el objeto de provocarle el daño político que estoy citando.
¿Por qué afirmo esto? Porque soy un convencido de que a ellos no les permitieron concurrir a la Comisión que estudió la acusación por las contradicciones en las cuales podían caer.
Porque ¿cómo es posible que el documento que pide esa información indebida tenga las iniciales de la intendenta y lleve la firma del gobernador? ¿Por qué se produjo ese hecho? ¿Qué quisieron hacer?
No hay que olvidar que estábamos en un escenario de instalación de un nuevo gobierno, en el cual se van produciendo muchos despidos de funcionarios públicos por razones políticas en todo Chile.
Al respecto, tengo a la vista un documento de la Región de Temuco, mediante el cual se solicita una tremenda cantidad de información acerca de todos los funcionarios públicos. Esto se está haciendo en todo Chile.
En ese escenario de preparación para los despidos por razones políticas, se producía esto. Pero había una contradicción evidente entre la intendenta y el gobernador. Por eso, una autoridad superior no quiso que vinieran y mandó a sus abogados, y estos quisieron contestar la acusación desde el punto de vista jurídico, tratando de hacer un símil de una acusación penal.
Ésta no es una acusación penal, sino política, constitucional, que no corresponde necesariamente a las realidades o verdades de un juicio penal.
Aquí hay conflictos internos que deben ser resueltos por ellos, pero que producen los efectos que estamos viendo en esta acusación.
Por eso, lamento que la mayoría de los miembros de la Comisión de Acusación Constitucional no haya accedido a citar, o sea, a obligar a comparecer a dichas autoridades, sabiendo que, de esa manera, se debilitaba la posibilidad de recibir en mejores condiciones antecedentes útiles para formarse la debida convicción de los hechos.
También lamento que no se haya accedido a citar al superior jerárquico de dichas autoridades, al señor ministro del Interior , quien estaba acá afuera, en la cafetería. Pero tampoco pudimos citarlo, pues no hubo mayoría para ello.
No fue posible traer al ministro del Interior , a fin de que informara acerca de qué pasó en esa situación, por qué ocurrieron esos hechos, a qué atribuye el comportamiento de sus subalternos o por qué se adoptaron medidas a nivel interno para sancionar a los responsables de un acto que no pudieron desmentir, como fue la solicitud de información de la militancia política de los funcionarios públicos de la Región de Atacama.
Es obvio que el Gobierno no quiso colaborar en esta investigación. Y no sólo negaron información, sino que, además, han dado un pésimo ejemplo de comportamiento futuro que podemos esperar cuando otros funcionarios, si no los mismos, cometan arbitrariedades o infracciones constitucionales o ilegales, que deben ser sancionadas en aras de la responsabilidad democrática y en defensa del estado de derecho.
Es muy probable que ésta no sea la única acusación constitucional que tendremos que conocer. Con seguridad, estudiaremos otras. Aquí tenemos el comportamiento del Gobierno: no quiso colaborar; impidió que pudiéramos trabajar y saber los detalles de cómo se había producido todo esto.
Por eso, saludo y agradezco a los distintos invitados, a los abogados y profesores de derecho que quisieron colaborar y, especialmente, a los dirigentes nacionales y regionales de los funcionarios públicos que colaboraron con información y argumentación suficiente que, por lo menos a mí, me permitió dar fuerza a mi convicción acerca de lo ocurrido y denunciado en la acusación constitucional.
Para invocar la cuestión previa, la defensa de la intendenta regional argumenta que el oficio reservado, con fecha 26 de abril de 2010, contenía el anexo donde se solicitaba la información acerca de la militancia política de los funcionarios, que no fue enviado ni firmado por dicha autoridad, como asimismo que el acto se revocó luego de haber sido dictado. Por su parte, el gobernador Nicolás Noman Garrido reconoce haber firmado el oficio reservado, pero dice que luego se retiró.
Por lo tanto, es una información importante, pues el acto existió, no lo desmienten; el oficio existe al igual que el anexo.
Por otra parte, la intendenta dice que hubo revocación, lo que significa que se extingue un acto previo existente por razones de mérito, no de licitud. Sólo frente a actos nulos o viciados se puede hablar de invalidación. Con ello, a mi juicio, se demuestra que todavía la autoridad no cobra conciencia de la irregularidad del acto, el cual podría volver a dictarse y la información podría volver a solicitarse. En cambio, el gobernador dice que hubo un mero retiro. Jurídicamente, el mero retiro es la retractación del órgano antes de que entre en vigencia; en cambio, el retiro opera cuando el acto ya está vigente. En este caso, el gobernador firmó el oficio y lo comunicó. Es decir, el oficio fue recibido por las personas a quienes iba dirigido y recibieron la instrucción; por lo tanto, estaba vigente y existía, razón por la cual fue necesario dictar un nuevo oficio. Ahora bien, si no hubiese existido el modo de oficio habría sido innecesario, pero como el acto existía, es decir, la infracción constitucional se había consumado, igual intentaron sanearla mediante la dictación de otro oficio.
Acá, es importante tener presente que la causal no se sanea por retractación, o sea, la infracción constitucional no se sanea porque se echa pie atrás o porque se emite otro decreto, oficio o reservado diciendo que el primero se emitió por error involuntario y que, por lo tanto, no hay que tomarlo en cuenta. ¡No! No se sanea por eso. La infracción constitucional, tal como lo señala la propia acusación y la Constitución Política, sólo se sanea por haber vencido el plazo para formular la acusación, que tratándose de estas autoridades es mientras ellos estén en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración de sus cargos. Por consiguiente, sólo se sanea por el plazo. No hay otra forma.
Por lo tanto, el oficio que nos muestran, para retractarse del anterior, no sirve de nada, salvo para reconocer la existencia del anterior.
La intendenta dice que ella no estaba ahí para firmar y que el responsable es el gobernador, que fue quien firmó. Y el gobernador dice que él no es el responsable, porque las funciones están atribuidas legalmente a la intendenta y que él sólo se limitó a firmar. Además, inmediatamente hizo retiro del acto.
Hay dolo de parte de ambos acusados. Sus contradicciones demuestran que han querido confundir. Por una parte, la intendenta dice que el responsable es el gobernador y, por otra, éste dice que es la intendenta. Por lo tanto, hacen de la acusación un absurdo y sus contestaciones oscurecen los hechos. Incluso, el gobernador da un argumento sobre la correcta identificación de su género y no quiere ser acusado con adjetivos femeninos.
El cúmulo de contradicciones y medias verdades revelan un ánimo fraudulento de los acusados. Se está tratando de esconder al responsable, pues en el oficio aparece uno encabezando el comunicado y el otro firmándolo. Por consiguiente, hay una confabulación con la intención de confundir.
Por otra parte, la intendenta dice que el efecto irregular no se alcanzó a producir y el gobernador sostiene que no hay un nexo causal entre el oficio y el efecto. Dice que la acusación es genérica y que no hay perjuicio, porque nadie ha reclamado el acto, no se ha presentado ningún recurso al respecto. Más adelante volveré a insistir en este punto.
Es indiferente que los efectos deseados por el oficio no se hayan producido. La Constitución Política no lo exige. Por favor, lean el artículo 52, número 2), letra e), que señala textualmente: “Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
“2) Declarar si han o no lugar las acusaciones…
“e) De los intendentes, gobernadores.
Y luego vienen las causales: “por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión”.”
En ninguna parte la Constitución señala que la infracción constitucional, que el delito de traición, que la sedición, que la malversación o que la concusión hayan tenido que producir un resultado o un efecto. En ninguna parte indica que hayan tenido que producir un perjuicio, porque si no desnaturaliza el sentido real que tiene la Carta Fundamental al señalar que cometido el acto o producida la infracción constitucional, se consuma la infracción.
Pongamos un caso hipotético. El Presidente de la República puede ser acusado de comprometer gravemente el honor o la seguridad de la Nación. ¿Se imaginan a un Presidente haciendo público el número de aviones de combate, de tanques o de armas para la defensa? Si entrega la información irresponsablemente, obviamente, compromete la seguridad de la Nación. Entonces, ¿será necesario que nos ataquen? ¿Será necesario que se produzca un conflicto a raíz de eso? ¿Será necesario que los demás conozcan en detalle lo que irresponsablemente el Presidente de la República pudiera haber hecho para que se haya configurado la causal? ¡No! ¡No es necesario! El solo hecho de haber cometido la irresponsabilidad hace que se concrete la infracción constitucional que, en este caso, afecta la seguridad de la Nación, como lo establece el artículo N° 52, número 2), letra a), de la Constitución Política.
Por lo tanto, nadie está pidiendo un resultado. Eso no es cierto, y es muy importante tenerlo presente. El oficio debe analizarse en este sentido. La causal de la acusación es solamente por infringir la Constitución, como se señala en el artículo N° 52, número 2), letra e), que se aplica en este caso. No habla de las causales para proceder a la acusación, sino de la infracción que provoca tales y cuales efectos.
Hoy, todavía nos es imposible saber si se van a producir efectos o no, debido a la petición del informe de militancias políticas.
Por otra parte, la intendenta sostiene que estaba en Santiago, por lo tanto, era imposible que ella haya firmado. Y el gobernador alega que él era un simple subrogante, que no es él quien tiene la responsabilidad legal. La subrogación en virtud de la cual actuó el gobernador en calidad de intendente subrogante, por el solo ministerio de la ley, no lo hace irresponsable por sus actos. El funcionario subrogante ejerce el cargo respectivo en plenitud de facultades y no se excepciona ni de las atribuciones ni de las responsabilidades. Los casos que cita como precedentes no son aplicables acá. Los ejemplos que se dieron en la Comisión trataban de actos de un órgano colegiado, no de actos personales, como sucedió acá. De los actos personales siempre se responde.
La defensa de los acusados ha sostenido que para invocar la causal previa, especialmente la señora Matas en el escrito de la contestación, la acusación en nada se refiere a cómo el actuar de su representada, por medio de un oficio reservado, habría supuestamente infringido la Constitución. Entonces, ¿cuál es el nexo? ¿Cuál es la causal? Ellos piden eso. Igual discrepo de lo afirmado. A mi modesto entender, creo que la acusación se hace cargo de ello con total claridad.
Luego de señalar, en la acusación, que cualquiera norma de la Constitución que pase a llevarse por estas autoridades, por sus acciones u omisiones, sea la parte orgánica o sustantiva, configura la causal de infringir la Constitución, indica, con nitidez, cómo el actuar de los acusados por medio del oficio y su anexo transgrede, pasa a llevar, violenta y quebranta la Constitución.
En el primer capítulo de la acusación -vulneración del principio de probidad administrativa-, se indica claramente que de la forma como se señala a través del oficio, se ha infringido la Constitución, pues se dio preeminencia a intereses políticos partidistas, en lugar de intereses generales, al solicitar credenciales políticas de sus subalternos; que esa conducta de estas autoridades ha infringido el principio de probidad, cuyo cumplimiento debe ser estricto, de acuerdo con el mandato constitucional. El carácter estricto del cumplimiento de este principio, por otro lado, excluye el arrepentimiento eficaz como causal de exoneración; también excluye ampararse en el carácter puntual de la infracción, pues no admite moderaciones, especialmente cuando está en juego la actuación de un representante del Presidente de la República .
En el segundo capítulo, vulneración del derecho de asociación, se señala claramente que las autoridades acusadas califican a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas y de su afiliación a determinados partidos políticos, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar determinadas funciones en la Intendencia. Y así, el oficio y su anexo, pretenden excluir a todos quienes militan o tienen otro partido político o no coinciden con las directrices políticas de Renovación Nacional y la UDI. Así se señala en el anexo.
Con ello, se exige a los funcionarios que se desempeñan en la Intendencia, militar en determinados partidos políticos o ser simpatizantes de los mismos, y se sanciona a quienes militan en otro partido político.
La garantía del derecho de asociación es fundamental para el buen funcionamiento de la democracia. En tal contexto, los partidos políticos constituyen un medio natural y legítimo de ejercicio de este derecho. La existencia de los partidos políticos permite el buen funcionamiento del sistema político. Por lo tanto, toda acción dirigida a afectar el libre derecho de asociación a los mismos, afecta indudablemente a la democracia y el derecho de los ciudadanos.
La actuación de la autoridad acusada infringe la Constitución cuando impide que los funcionarios públicos de la Intendencia de la Tercera Región puedan militar en partidos políticos distintos de la UDI y Renovación Nacional, porque se les impide desempeñarse en funciones determinadas en dicha repartición, en razón de su afiliación política.
Con ello, la autoridad impide que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho de asociación, optando por asociarse al partido político que deseen.
Además, indirectamente se obliga a los funcionarios a afiliarse a determinados partidos políticos en la medida en que se condiciona su trabajo a tal filiación. Con ello, se vulnera no sólo el principio de asociación en su dimensión de derecho, sino que también en su dimensión de libertad.
Cuando la acusación habla de la vulneración de la igualdad ante la ley, allí se indica cómo el actuar de las autoridades infringe ese derecho. En la acusación se lee: “Se establece una distinción arbitraria e ilegal entre personas militantes y afines a los partidos de derecha y quienes no lo son. , ello, pese a que la Constitución y la ley garantizan la igualdad de acceso a los cargos públicos.
Conforme al principio de igualdad, todos los ciudadanos deben ser sometidos a las mismas reglas, y debe ser excluida toda discriminación arbitraria, considerándose como arbitraria toda discriminación injustificada y, por tanto, injusta.”.
La acusación señala: “Ahora bien, la conducta de la autoridad acusada ha infringido este derecho estableciendo diferencias arbitrarias entre las personas según sus tendencias políticas.”.
Al referirse a la vulneración de la libertad de expresión, se lee: “La actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al impedir que los funcionarios públicos de esa región puedan manifestar libremente sus opiniones y creencias políticas. ¿Por qué? Porque se les impide desempeñarse en funciones en dicha repartición a determinadas personas, en razón de sus creencias políticas y, por tanto, se impide el ejercicio del derecho de éstas de expresar tales ideas en forma libre, como es propio en una sociedad democrática.”.
Por una parte, entonces, se impone una sanción para los funcionarios que discrepan o no comparten los postulados ideológicos de la UDI y de Renovación Nacional, impidiéndoles desempeñar determinadas funciones en la Intendencia y, por otra, se les impone a los funcionarios una obligación o pena cual es la de militar en los partidos políticos mencionados.
Tal mecanismo establecido por las autoridades de dicha región afecta la libre expresión de los funcionarios y de todas las personas de la Tercera Región, en la medida en que ha asociado consecuencias negativas al ejercicio de su libertad de expresión.
El tercer capítulo, se refiere al derecho de admisión a los cargos públicos. Allí se señala: “Por ello, cuando la autoridad pide información acerca de la condición política o sindical de un funcionario, amenaza, e incluso, vulnera estos derechos, pues el funcionario tendrá un fundado temor de que su superior se basará en estos antecedentes para relacionarse con ellos.
La señal para quienes pretendan ingresar a la administración es clarísima: deben dar a conocer su militancia política a los superiores para asumir un cargo, o al menos deberán estar dispuestos a informarla.
Esta exigencia de lealtad política, o aun de neutralidad política, es un requisito que ni la Constitución ni la ley contemplan. Constituye, por lo tanto, una restricción inconstitucional de un derecho fundamental.”.
Más adelante, al referirse a la vulneración de la carrera funcionaria, los acusadores señalan: “En el presente caso, apenas asumido su cargo, la intendenta pidió información sobre la afinidad política y la afiliación sindical de los funcionarios públicos a su cargo.
La autoridad en cuestión no consultó sobre aspectos tales como la idoneidad, las calificaciones, la experiencia de los funcionarios, sino que se centró en criterios totalmente reñidos con el carácter técnico y profesional que de acuerdo con la Constitución debe poseer la carrera funcionaria. No queda duda sobre la ilicitud del acto y de los motivos de la intendenta. El acto de la intendenta buscaba al menos amedrentar a los funcionarios bajo su dependencia cuya afinidad política no coincidiera con la propia, o cuya pertenencia a un sindicato le disgustara.
Esta actuación no puede verse de manera aislada, considerando que la autoridad en cuestión estaba recién asumiendo el cargo. Los efectos de su acto sobre todos los funcionarios públicos de la región, incluso los efectos a nivel nacional, no pueden pasar desapercibidos. Por ello, estos actos generan el daño y la indignidad a la carrera funcionaria que no es posible remediar.
La señal de persecución es muy fuerte y no puede ser ignorada. La carrera funcionaria, profesional y técnica que la Constitución garantiza, se ve socavada por este tipo de actos. Sólo una sanción drástica puede desmentir el justificado temor que albergan los funcionarios ante un acto como el de las autoridades regionales y, al mismo tiempo, ratificar la vigencia de una carrera funcionaria acorde a la dignidad de la función pública.”.
La acusación, al tratar la infracción de los deberes del intendente, el derecho a la libertad de conciencia y también el derecho a la libertad sindical, señala lo mismo.
“En el caso que nos ocupa justamente, el intendente infringe la libertad de los funcionarios de su dependencia hostigándolos y acosándolos, pues les obliga a revelar información que pertenece a la esfera más esencial de la dignidad funcionaria, a poner en evidencia y comunicar formalmente a su superior para que éste adopte las decisiones oficiales que estime del caso sobre las doctrinas políticas, morales, que guían su vida.”.
En conclusión, se verifica este capítulo de acusación constitucional, pues el intendente ha infringido la Constitución vulnerando el elemento esencial a la dignidad funcionaria: la libertad de conciencia. Se demuestra la inexactitud de lo señalado por la defensa de los acusados en orden a invocar la cuestión previa; la inexistencia de una relación de hecho que demuestra cómo el actuar de una autoridad que, a través de un oficio, ha infringido la Constitución.
Hubo una discusión con uno de los abogados constitucionalistas que se presentó. Algunos abogados señalaron que no había problema en pedir la información; pero ése no era el tema. Algunos sostuvieron que, incluso, la solicitud de esta información se podía hacer, por ejemplo, a través de la ley de transparencia, de la ley de acceso a la información pública. Aquí hay que aclarar ese punto, porque eso no es correcto: cualquier ciudadano del país, acogiéndose a la ley de acceso a la información pública. que aprobamos, puede pedir información que el Estado o la administración posea y que haya financiado y producido. Pero, a través de esa ley, no se puede pedir información privada que pertenece a la esfera de la intimidad de las personas, o información que, incluso, legalmente, está vedada para el ciudadano común, como puede ser la militancia política que el Servicio Electoral solamente tiene derecho a entregar.
El presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Fiscales, señor Raúl de la Puente , hizo, a juicio mío, una presentación impecable sobre algunos temas que hoy es necesario tenerlos presente. Señaló que es muy grave lo ocurrido en la administración de Atacama, porque lo planteado por la Intendencia, en el oficio de 26 de abril de 2010, contradice plenamente lo señalado por el Presidente de la República , ya que si bien en ese documento, cuyo propósito era citar a una reunión, se solicitan antecedentes sobre la dotación de personal de los seremis y servicios con rango ministerial, considerando los funcionarios de planta, a contrata y a honorarios, a través de su anexo se pide información acerca de si el seremi es independiente, de Renovación Nacional o de la UDI. No hay otras categorías. Y sobre los jefes dependientes de la Seremi pide información sobre el personal de planta, a honorarios y a contrata; años de servicio, militancia u otros antecedentes relevantes, como si se es integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etcétera.
El señor Raúl de la Puente estima que el oficio de la Intendencia, después de otras consideraciones, vulnera la Constitución, la ley y los tratados internacionales suscritos por el país. Él dice: “vulnera el derecho a admisión a cargos públicos establecido en el número 17° del artículo 19 de la Constitución; vulnera la carrera funcionaria garantizada en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental; vulnera el derecho a sindicalizarse dispuesto en el numeral 19° del artículo 19 del texto constitucional; vulnera la carrera funcionaria contemplada en el artículo 47 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; vulnera el Estatuto Administrativo que, en su artículo 34, letra h), dispone que el personal de la administración del Estado está impedido de realizar cualquiera actividad política dentro de la administración y con los recursos de ésta, disposición que se infringe al solicitarse información sobre la militancia política de funcionarios públicos. Asimismo, vulnera el Convenio 87 de la OIT, suscrito por Chile, que trata sobre la libertad sindical. Vulnera la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Vulnera el Convenio Internacional 111 que también fue ratificado por nuestro país y que dice relación con la no discriminación por credos religiosos o factores políticos.”.
Por eso, el presidente de la ANEF considera gravísimo lo ocurrido y dice que ha denunciado la materia al señor ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter , el 7 de mayo pasado, a través de la entrega de una nota.
Quiero hacer notar que el señor ministro del Interior no pudo asistir a la Comisión, porque la Comisión se negó a ello; él tampoco tuvo interés en concurrir y, además, no ha querido contestar la denuncia que le planteó la Asociación Nacional de Funcionarios Fiscales. Han pasado más de cincuenta días y el ministro del Interior aún no tiene tiempo para decirle qué es lo que ocurrió, cómo ocurrió, cuál es la sanción, qué se hará al respecto. Nada. No tiene tiempo para ello.
El presidente nacional de la ANEF , en su intervención, acompañado de otros dirigentes, entre ellos, el señor Luis Santoni , presidente regional de los funcionarios fiscales de la región de Atacama, declaró cuál era la intención de la ANEF; qué objetivo tiene si no forma parte de los requerimientos que se hacen a los funcionarios públicos, ya sea para ingresar a la administración pública, para ascender dentro de ella, para sus calificaciones anuales, para su capacitación o desvinculación. No está establecido en ninguna ley que se requiera de algún antecedente sobre militancia política para ninguno de estos fines; por el contrario, la Constitución Política establece la confidencialidad de ciertos antecedentes, como el relativo a la militancia política.
También sostuvo que, en este caso, no es necesario que se llegue al despido. Señala que por el solo hecho de hacer la denuncia sobre la existencia de ese documento se impidió que ocurrieran más despidos en la región. Añade que, probablemente, hubieran ocurrido, pero, por lo menos, fue un resguardo el hecho de denunciar.
Constituye una presión el hecho de que a una persona se le solicite información que no está establecida en ninguna ley. Manifiesta que el artículo 84 del Estatuto Administrativo establece que las personas no pueden hacer política partidista en sus horas de trabajo y utilizar para ello recursos públicos.
Agrega que en el oficio se pide, respecto de funcionarios a honorarios, a contrata y de planta, información política sindical y si pertenecen a alguna organización social. No le llama la atención que en ese oficio no se requiera el currículum de la gente, que no se soliciten las calificaciones o que no se pidan los cursos de perfeccionamiento, que son las preguntas que correspondería hacer a una jefatura que está pensando en el mérito y no en la posición política de los trabajadores. Por ello, estima que es grave.
Se pide información sobre si una persona pertenece a un partido, a un sindicato o a una organización sindical, a que todos tienen derecho.
El señor Raúl de la Puente añade que a él le extraña que no solicite el currículum, la información de si se es técnico, profesional, administrativo; su calificación; si está calificado con mérito o si es un mal funcionario. No se pregunta eso, sino que sólo interesa derechamente el tema político.
Por eso, manifiesta que ésta es una equivocación muy grande y que, si ésa va a ser la cultura del Gobierno, estima que los parlamentarios de gobierno deberían sancionar este tipo de cultura, de trabajo, porque, si van a hacer una gestión basada en el mérito, están absolutamente equivocados con el rumbo con que se está enfocando este tipo de situaciones.
Por último, el señor De la Puente se refiere al Convenio 111 de la OIT -convenio internacional, como el 87, suscrito por Chile- y señala que, “para efectos de ese convenio discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación.
Garantiza el Convenio Nº 111, de la OIT, en su artículo 2º -suscrito por Chile en 1958-, que todo miembro para el cual ese convenio se halle en vigor se obliga a formular y a llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Está definido allí el aspecto de la discriminación.
Señala el artículo 84 que el funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; actuar en juicio ejerciendo, acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones.
Hay una larga lista de prohibiciones, como ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales. La letra “H” de ese artículo señala la prohibición de realizar cualquier actividad política dentro de la administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
Cuando se solicita la información pública a los funcionarios no se está haciendo con fines institucionales o funciones para fines de la institución, sino que se está mal usando un cargo o haciendo un abuso de poder.”.
En mi calidad de diputado integrante de la Comisión encargada de estudiar el libelo acusatorio, voté favorablemente la acusación en contra de las dos autoridades mencionadas. Consideré, tal como señalan los diputados acusadores, que se produjo un hecho constitutivo de infracción constitucional, tal como lo previene nuestra Carta Fundamental, por el solo hecho de despachar ese oficio reservado, de 26 de abril de 2010, con su anexo, solicitando información privada acerca de la militancia política de los funcionarios públicos de la Región de Atacama, que dichas autoridades no tenían derecho a pedir, y con el dolo manifiesto de ser usada para discriminar políticamente entre funcionarios públicos, cuestión que ésas ni otras autoridades tienen derecho de hacer, menos aun cuando se encuentra claramente prohibido en nuestro ordenamiento legal.
Sin perjuicio de estar de acuerdo en que la causal, una vez producida, no requiere de que se produzca efecto, daño o resultado, igualmente tenemos que considerar qué ocurrió después de que se emite el oficio. Se produjo amedrentamiento e inseguridad de los funcionarios públicos, en un contexto nacional de despidos de funcionarios por razones políticas ordenadas por el nuevo gobierno y que aún no se detienen, temas sobre los cuales esta Cámara y la opinión pública tienen información suficiente.
El anexo al oficio reservado había sido dejado sin efecto inmediatamente después del reclamo de los dirigentes de los funcionarios públicos, que se hizo directamente a la señora intendenta, varios días después.
Hago presente una observación. No sólo tengo dudas acerca de la oportunidad de ese oficio reservado, sino que también tengo dudas sobre su veracidad, sobre su realidad. En la Comisión se exhibieron dos documentos sobre el mismo tema. Sólo variaron en su forma, porque uno tenía membrete y timbre de la Intendencia, creo, y el otro no tenía nada. El que le entregaron a los funcionarios públicos no tenía nada. Por eso tengo dudas.
Ahora, independientemente de la veracidad del documento y de su mérito, por lo menos la denuncia que hicieron los funcionarios públicos impidió que se consumaran los objetivos tenidos en mente al momento de despachar el oficio.
Estoy convencido de que, como se ha dado esta ola de despidos en todo el país, era y es perfectamente posible que, por razones políticas, se produzcan despidos en la Región de Atacama, los que, en mi concepto, han estado paralizados por esta denuncia pública.
A mi juicio, la Cámara de Diputados debe actuar en su calidad de órgano fiscalizador y debe alzarse como un contrapeso al poder del Ejecutivo , que puede, como en este caso, actuar más allá de sus atribuciones propias, en abierta injusticia y, peor aún, en clara infracción constitucional.
Corresponde a esta Cámara, especialmente en ausencia de alguna acción o iniciativa del propio Ejecutivo tendiente a reparar el mal causado o a iniciar alguna investigación que permita sancionar esta infracción de sus autoridades -que no han podido desmentir-, asumir ese contrapeso sin complejos, en el entendido de que el cumplimiento de esa obligación es un acto de defensa de la democracia y de los derechos de las personas, que no pueden ser objeto de arbitrariedades como la que se plantea en esta acusación.
Los funcionarios públicos, que deben ser calificados por sus méritos y no por razones políticas, religiosas o de otro tipo, requieren hoy el apoyo de los integrantes de esta Cámara. Necesitan que los ayudemos no sólo a terminar con los despidos injustificados y discriminaciones que se han producido desde la instalación del nuevo gobierno, sino también las descalificaciones que con tanta facilidad les hacen aquellos que les prometieron una situación distinta durante la campaña electoral.
Hay inseguridad, temor y un ambiente de agobio e incertidumbre entre los funcionarios públicos del país, especialmente de los de la Región de Atacama, producto de lo que en la acusación se denuncia. Por eso voté favorablemente la acusación constitucional, y porque es necesario defender a los funcionarios públicos, porque se cometieron las infracciones constitucionales señaladas y porque es necesario defender a los trabajadores de nuestro país. Por esas razones, le pido a esta Cámara que rechace la cuestión previa deducida por la defensa de los acusados, aduciendo que la acusación no cumple con los requisitos formales, y que, una vez rechazada tal pretensión, nos avoquemos al fondo del asunto y aprobemos la acusación constitucional presentada en contra de las autoridades regionales mencionadas en el libelo.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.
El señor BROWNE.- Señora Presidenta , con orgullo, he asumido la responsabilidad de integrar la Comisión que estudió la acusación constitucional contra la intendenta de Atacama, señora Ximena Matas , y el intendente subrogante, el gobernador de la provincia de Copiapó, señor Nicolás Noman .
Las acusaciones constitucionales tienen sustento en la medida en que se produce una transgresión personal y grave a la Constitución. Dicha infracción debe ser un hecho voluntario y propio, que genere consecuencias jurídicas. Por lo tanto, para poder constituir una acusación constitucional, requerimos necesariamente de una conducta que produzca efectos que ameriten dicha acusación. Jamás debe ser utilizada políticamente, pues ésta es la instancia máxima de fiscalización con que contamos los honorables diputados.
Se acusa a la intendenta de Atacama y al intendente subrogante de transgredir la Constitución en materias tales como principios de probidad administrativa, libertad de ejercer el cargo, igualdad ante la ley, admisión a cargo público, etcétera, debido a la promulgación de un oficio del intendente subrogante, en que se cita a reunión de gabinete y en el cual se anexa un organigrama donde se menciona la militancia y otros datos personales de los jefes de área de las diferentes Seremías. Dicho organigrama es retirado el mismo día, mediante un nuevo oficio.
Las preguntas centrales a investigar por la Comisión fueron dos: ¿Es en sí una transgresión grave a la Constitución la sola consulta de la militancia política u otros antecedentes personales a funcionarios públicos? ¿Dicha conducta ha tenido o no consecuencias jurídicas?
La primera tuvo respuesta unánime por todos los abogados constitucionalistas citados a la Comisión. La sola promulgación del oficio no es en ningún caso una trasgresión a la Constitución, independiente de su oportuno retiro. Esto está refrendado en lo que dice artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República: “Los Intendentes y Gobernadores podrán solicitar directamente de los jefes de servicios los informes, antecedentes o datos que necesiten sobre materias relacionadas con ellos y éstos deberán proporcionarlos.”.
Asimismo, la letra j) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala: “Serán obligaciones de cada funcionario: (…)
j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;”.
En el caso de la intendenta, es evidente, claro e indesmentible que no hay ni la más mínima conducta indebida. Al haber sido subrogada, no le puede caber responsabilidad alguna y sorprende cómo puede acusársele de una conducta que no fue la suya. No puede haber dos intendentes al mismo tiempo.
Es así como, en forma tajante, puedo asegurar que en el caso del proceder de la señora intendenta de Atacama no hay nada impropio, ilegal o siquiera sospechoso. Aquí, honorables diputados, no hay nada. Es absolutamente improcedente, sin fundamentos y carente de legalidad cualquier acusación a la intendenta.
Respecto del intendente subrogante, tenemos a la vista un oficio que contiene un anexo que generaría una transgresión grave a la Constitución y, de paso, consecuencias jurídicas que afectarían a funcionarios de la Intendencia. El anexo en cuestión tuvo una validez de horas, y no alcanzó a operar en la práctica.
¿Cómo puede tener consecuencias una conducta que se corrige, que se deroga inmediatamente y que, por lo tanto, desde ese momento, deja de existir?
Cabe señalar que la derogación es un acto voluntario del acusado y no, como se ha dicho, presionado por supuestas denuncias de instituciones como la ANEF, lo que consta en su propia declaración, pues señalan que conocieron del oficio en cuestión el día 30 de abril, y éste fue derogado 4 días antes, el 26 de abril.
Los afectados, en uso de su legítimo derecho de defensa, declararon por medio de sus abogados. Majaderamente, se insistió en su concurrencia personal. ¿Para qué hacerlo si ya conocíamos su defensa, clara y oportuna, presentada por sus abogados? Además, si quienes los señalaron con el dedo no fueron capaces de asistir para escuchar su defensa ni plantear sus descargos, ni tampoco presentar nuevos antecedentes que enriquecieran la investigación, ¿para qué los íbamos a citar?
¡Qué paradójico fue escuchar en la Comisión al presidente de los funcionarios públicos del Gobierno Regional de Atacama, quien señaló, en forma contundente, que nunca en sus quince años como funcionario había visto una administración que respetara tanto la carrera funcionaria! La intendenta y sus gobernadores, según sus propias palabras, han respetado a cabalidad el compromiso con los funcionarios públicos de nuestro Presidente Sebastián Piñera .
Nunca en los últimos 15 años, tras un cambio de intendente, no se habían producido despidos. Los cargos de confianza fueran copados con funcionarios de carrera y quienes habían sido promovidos por administraciones anteriores volvieron a sus cargos profesionales dentro de la misma administración.
¡Qué contradictorio que, presentada la acusación, el presidente de los funcionarios del gobierno regional no tenga ninguna información de algún despido injustificado, presión indebida o temor por pensar de una u otra manera, como señaló el diputado Ascencio!
Resulta igual de paradójica la declaración del mismo funcionario, en cuanto a que los cambios de intendentes en la Región de Atacama fueron sumamente traumáticos para los funcionarios públicos del gobierno regional durante los gobiernos de la Concertación. Esto porque, en cada cambio de intendente, a pesar de ser del mismo partido, la Democracia Cristiana, se producían entre quince a veinte despidos, ya que se trataba de funcionarios que no contaban con la confianza de quien asumía.
Me pregunto: ¿Dónde estaban los paladines de la defensa de los trabajadores? ¿Dónde estaban esos diputados acusadores? ¿Por qué no defendieron a funcionarios despedidos a todas luces injustificadamente y hoy les preocupa tanto un oficio sin consecuencia alguna para esos mismos trabajadores?
¿Cómo es posible que se presente una acusación constitucional y los acusadores no sean capaces de llevar a la Comisión ni un solo testigo afectado? ¿Saben por qué ocurre esto? Porque no hay ningún afectado; así de simple.
Sin embargo, hay ocasiones en que algunos honorables diputados creen ser iluminados y piensan equivocadamente que, por el honor de la envestidura, representan el real sentir de la ciudadanía. ¡Qué error más dramático! ¿Cómo puede presentarse una acusación de esta gravedad, que sólo puede dañar la honra y la carrera de servicio público de los imputados, sin antes interiorizarse de la realidad de los hechos, sin antes consultar a los potenciales afectados? ¿Será que de ahora en adelante nos guiaremos por hipótesis de los potenciales efectos que puede tener tal o cual conducta, que, además, en este caso, fue revocada a las pocas horas? Sinceramente, espero que no.
Seguramente, mi intervención no cambiara sus votos, pero tengo la obligación de dejar establecida la carencia absoluta de sustento de esta acusación.
¿Quién se puede imaginar que los propios acusadores no se presenten a la Comisión para hacerse cargo de las imputaciones hechas? ¿Tan poco interés, relevancia y real asidero tenía la acusación que no era importante participar de la investigación?
Tan evidente es la inviabilidad de la acusación y la falta de interés que realmente tenían los acusadores que su presentación es de una desprolijidad abrumadora. Ni siquiera se tomó la precaución de considerar, en los cuatro capítulos, el género del acusado, ya que en cada uno de ellos se nombra a la intendenta como quien transgrede la constitución, en circunstancias de que el intendente subrogante es y sigue siendo de género masculino.
Hoy, hago un llamado al uso responsable de la facultad de la acusación constitucional. No es posible que se intente usar este instrumento como una herramienta política de posicionamiento en la opinión pública.
Con mucho orgullo, como diputado nuevo, tomé la responsabilidad que se me encomendó de participar en la Comisión de esta acusación, sabiendo que la investigación tenía que estar por sobre los intereses particulares o partidistas, y que debía velarse por la adecuada aplicación de nuestra Constitución, para que prevaleciera la ley y los intereses ciudadanos.
Esta acusación constitucional no existe, no tiene forma, no tiene fondo, no hay afectados. Aquí sólo vemos una utilización política de esta facultad.
Los llamo a votar en conciencia, demostrando el interés republicano por sobre los intereses inmediatistas y pequeños. Hoy tenemos la oportunidad de demostrar que estamos a la altura de las circunstancias, que legislamos y fiscalizamos por el bien de nuestro país y no por otros intereses. Los llamo a aprobar la cuestión previa y rechazar tajantemente esta acusación constitucional.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Nino Baltolu.
El señor BALTOLU.- Señora Presidenta , es increíble como adjuntando papeles podemos llegar a hacer una carpeta gigantesca y crear un caso donde no lo hay.
Es increíble haber escuchado durante más de 50 minutos la intervención de mi colega diputado y miembro de la Comisión señor Ascencio y constatar que no citó en ningún momento las declaraciones directas del presidente del sindicato del gobierno regional de Atacama, en la cual nos relató la calidad y mejor ambiente de trabajo realizado en conjunto con la intendenta regional. El presidente del sindicato fue elegido hace casi dos años; no es un dirigente elegido recientemente. Sin embargo, cita las palabras del presidente nacional de la ANEF, que no se remitieron, en ningún momento, al tema de la acusación, sino que mezcló el caso de Atacama con lo que está sucediendo en el resto del país.
Le dije al mismo presidente que a quién engañábamos en esta Comisión de acusación constitucional si nada de lo que digamos va a ser escuchado por nuestros colegas de signos contrarios a lo que nosotros pensamos y que, en definitiva, se votará en la Sala y el que tenga un voto más va a ganar, pero la democracia no va a triunfar.
Durante los 20 años de los gobiernos de la Concertación, siempre se entendió que era normal que cuando cambiaba un gobierno cambiaban los intendentes -así lo ratificó ese mismo dirigente sindical- y salían de quince a veinte personas por cambio de equipos. Fui consejero regional y vi como entraban -mayoritariamente, por no decir todos- personas de la Concertación.
No se trata de vulnerar los derechos de los trabajadores, porque no estamos para eso. Aquí discutimos que los partidos políticos lucharon en la calle para crear un mundo mejor para nuestro país. Es efectivo lo que dice el diputado señor Ascencio respecto de la lucha de los partidos políticos por ocupar los cargos para realizar los sueños de cada uno de nosotros como ciudadanos de este país; en verdad, también nos ganamos en la calle el derecho a gobernar.
Debo aclarar que la intendenta y el gobernador se hicieron representar por abogados en la presentación en nuestra Comisión de acusación constitucional. Según el artículo 40 de nuestra ley orgánica constitucional, si no hubiesen llegado los abogados o los imputados de la acusación, hubiésemos tenido que seguir con la Comisión hasta llegar a un veredicto. Digo esto como un antecedente, porque hay que decir las cosas como son.
Quiero dejar establecido para la historia fidedigna de esta acusación constitucional que, a pesar de encontrarme en mi primer período parlamentario y de no ser abogado, me he formado la convicción jurídica, por la opinión de los profesores de derecho constitucional que expusieron ante la Comisión pertinente, que esta demanda constitucional carece del sustento jurídico necesario para haberse entablado. En otras palabras, considero esta acusación temeraria, abusiva y pésimamente planteada. Está construida furtivamente para otorgar una apariencia de infracción a la Constitución, pero, en los hechos, no existe nada.
Los diputados que presentaron la acusación constitucional en contra de la intendenta de la Región de Atacama y del gobernador de Copiapó , utilizando el artículo 52, número 2), letra e), de la Constitución Política de la República, que dice: “Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados (…) 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: (...)
De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere al artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.”.
La acusación nace de una calificación personal de los acusadores, en este caso, por diez parlamentarios de la Oposición. Pensaron que dichas autoridades, la intendenta, señora Ximena Matas Quilodrán , y el gobernador de Copiapó , señor Nicolás Noman Garrido , vulneraron el principio de la probidad administrativa, ciertos derechos constitucionales, el Estatuto Funcionario garantizado por la Constitución y el Estatuto Constitucional que rige al intendente.
Presentan la acusación constitucional a la Cámara de Diputados el 10 de junio de 2010, es decir, a 46 días de haber ocurrido los hechos en la Región de Atacama.
En mi concepto, el único requisito que cumple esta acusación constitucional es haber reunido el número de diputados necesarios para presentarla, y creo, sin temor a equivocarme, que muy pocos de los que la firmaron conocen los detalles de esta acción. Seguramente, si hubiesen sido asesorados por un abogado o, quizás, por un impetuoso estudiante de derecho, no hubiesen estampado su firma en un recurso tan débil.
Señores, el libelo acusatorio no explica de manera alguna el actuar de la intendenta de la Tercera Región de Atacama que, supuestamente, habría infringido la Constitución Política de la República. El fundamento se basa en oficios reservados emitidos y firmados por el intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido , y no por la intendenta titular, señora Ximena Matas Quilodrán . Con ordinarios sucesivos del N° 24 al 37, que se pidieron que se remitieran a la Comisión, con fecha 26 de abril de 2010, dirigido a los secretarios regionales ministeriales de la Región de Atacama, en el cual se les invitaba a una reunión de gabinete para el 30 de abril, dado que a la fecha transcurrida se asumía que cada uno de los seremis deberían estar al tanto de la situación y proyección de sus carteras, que deberían entregar, además, información acerca del desempeño comunicacional -por ejemplo, número de apariciones en la prensa desde su designación-, temas tratados por cada una de las seremías. Además, se les pedía que informaran sobre la dotación del personal de su secretaría y/o servicios con rangos ministeriales, considerando personal de planta, a contrata y a honorarios. Se debería presentar un organigrama en power point con la mayor cantidad de antecedentes de cada persona, ya que se incluía un anexo que debía llenarse con los antecedentes de cada persona, datos que se requerían en el anexo, en el sentido de si era personal de planta, a contrata o a honorarios, años de servicios, militancia política y otros antecedentes relevantes, como ser integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etcétera. Esto contenía el anexo.
A continuación, los diputados acusadores señalan que el mismo día 26 de abril de 2010 se emite un nuevo ordinario reservado, el N° 38, que tuvimos a la vista. Se ha dudado del documento, porque unos tienen timbre y otros no. Me imagino que el que tuvo a la vista el diputado lo sacaron de un computador y, si el documento no fue escaneado, entonces tiene que haber salido sin timbre. En ese documento se pide a cada uno de los seremis dejar sin efecto el anexo en cuestión.
A las sesiones de la Comisión de acusación constitucional fueron invitados connotados profesores universitarios de derecho constitucional, como el señor Raúl Tavolari , quien dice que la acusación debe ser por una conducta, un comportamiento humano donde la infracción provoque algo punitivo, que ésta acción debe ser propia, voluntaria y con casos idóneos; que no se puede sancionar algo que no ocurrió, que las acusaciones son personalísimas, sobre hechos o actuaciones personales y, en este caso, se está imputando hechos a personas que no tienen ninguna responsabilidad, como la intendenta, ya que la totalidad de los actos mencionados en la acusación corresponden a su subrogante y no a ella y, como es obvio, la conducta que es ejecutada por un subrogante no compromete la responsabilidad del subrogado en la medida en que la subrogación se haya cursado de acuerdo al estatuto jurídico que rige a ambos funcionarios.
Una solicitud de información requerida por el intendente subrogante a través de un anexo del ordinario reservado a un funcionario, que posteriormente se retiró antes de surtir efecto alguno, por las razones que sean, no podría constituir infracción constitucional en la medida en que no se ha materializado como orden funcionaria, ya que se dejó sin efecto el pedido anterior.
Lo que no es posible sanear ni ratificar es un acto que ha surtido efecto aun siendo éstos primarios. Sin duda, dice la señora Ángela Vivanco Martínez , profesora constitucionalista, la autoridad puede retirar o enmendar sus propios actos, sea por errores formales o de fondo, como de hecho sucede constantemente, incluso en materias trascendentes. Una solicitud de información que pudo alarmar a sus destinatarios bajo ninguna circunstancia puede ser calificada de acuerdo a efectos eventuales que se puedan imaginar del uso de una información que no ha sido dada y que, además, no alcanza a ser recibida. La gran mayoría de las normas que la acusación estima infraccionada deben descartarse de plano por tratarse de derechos y principios constitucionales que sólo pueden estimarse afectados en la medida en que la información hubiera sido solicitada efectivamente, se hubiera brindado y ello hubiera importado toma de decisiones discriminatorias, lo que no ocurrió, porque se despachó un nuevo ordinario el mismo día, dejando sin efecto el anexo.
Sobre la conducta del señor intendente subrogante, la solicitud a través de ordinarios reservados ya descritos nunca surtió efectos ni tuvo resultado alguno respecto de los funcionarios requeridos, y no corresponde al derecho penalizar intenciones.
Se pidió un informe de nóminas de trabajadores de planta, a contrata y a honorarios del Gobierno Regional de Atacama con fechas 16 de abril de 2010, 1 de mayo de 2010 y 14 de junio de 2010. No se ha visto diferencias al tener a la vista tres resúmenes ejecutivos que así lo señalan.
Participó en la Comisión el presidente de la ANEF , señor Raúl De la Puente , quien se refirió principalmente a casos de contingencia nacional, y el presidente de la ANEF de Copiapó , quien dio a conocer que ellos se enteraron de este documento, ordinario N° 24, a través de un informante, seis días después de haberse distribuido, pero no informaron si sabían del ordinario N° 38, que dejaba sin efecto anteriores ordinarios. Es decir, se enteraron del documento y trataron de hacer un caso diciendo: “¡Miren lo que tenían para nosotros! ¡Aquí está el documento!”, pero no dijeron que eso había pasado seis días atrás y que no se llevó a efecto.
Finalmente, es tan débil la causa invocada que llega a molestar haber perdido tanto tiempo en una jugarreta que, desde el punto de vista de la política, es bastante básica y termina hablando muy mal de quienes la patrocinaron, con la sola excepción de que nos permitió escuchar a los profesores constitucionalistas, de lo cual me felicito.
La doctrina constitucional es uniforme al señalar que una acción de esta naturaleza se debe basar en hechos claros y precisos, y que la conducta debe adecuarse estrictamente a la infracción constitucional, hipótesis que en este caso no se da, salvo en la mente de los acusadores, y no en todos, porque cada vez me convenzo de que a más de alguno de los diez diputados que firmaron la acusación le gustaría retirar su firma, para no quedar en la historia del Congreso Nacional como uno de los patrocinantes de la acusación constitucional más pobre jurídicamente, que, políticamente, puede ser considerada como un gustito personal de muy pocos, pero que les ha hecho gastar el tiempo a muchos.
Por lo tanto, a mi juicio y por lo que se discutió en las sesiones de la Comisión, la conducta configurada por los acusadores no constituye infracción y, por consiguiente, esta acusación constitucional no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República exige.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).- Señora Presidenta , la acusación que hoy conocemos es sumamente grave, porque, por la sola lectura, impacta el nivel y la magnitud de las imputaciones que se realizan.
Invito a los parlamentarios a leerlas.
Por ejemplo, se dice que la intendenta no sólo infringió la Constitución -que tiene que afirmarlo cualquier acusación constitucional-, sino que entra en detalles. Expresa que se infringió el principio de probidad, que se vulneró el derecho de asociación, que “se excluyó de la administración pública a quienes militaban en otros partidos distintos a los de Gobierno”, que se sancionó a los militantes de los partidos de la Concertación, que se violó la igualdad ante la ley, que se discriminó positivamente a personas y que se establecieron diferencias arbitrarias entre ellas, que se impidió a personas que militan en otros partidos que trabajen en dicha intendencia. Pero no se queda ahí solamente, señora Presidenta , pues el libelo acusatorio sostiene que se atentó contra la libertad de expresión, que se censuró a los funcionarios públicos, que se les impidió que manifestaran sus opiniones, que se vulneró el debido proceso, que se persiguió a los funcionarios públicos. Y va mucho más allá, porque termina afirmando, para cerrar el capítulo, que en esa región se violó la libertad de conciencia. Definitivamente, sólo falta decir aquí que se violó el derecho a la vida de los funcionarios públicos.
Si fueran ciertas todas esas vulneraciones constitucionales, tendríamos que haber declarado un estado de excepción constitucional, porque es muy probable que el Estado de derecho no existiera en la Región de Atacama, porque nunca había visto una acusación que describa tantas violaciones a derechos fundamentales de esta magnitud.
Cuando pasen las tres primeras páginas, la ansiedad los llevará a preguntarse: “¿Cómo se violó todo este catálogo de derechos fundamentales?”.
Aquí viene la verdadera razón de la gravedad de esta acusación.
Quiero ser muy franco. Los acusadores aportan sólo un antecedente en esta acusación. Si uno quisiera hacer un capítulo de los hechos de esta acusación, tendría que remitirse a uno sólo: el ordinario que se dictó en la mañana, del cual aquí se ha hecho lata referencia, y que a pocas horas de dictado se revocó, incluso antes de que hubiese llegado a los funcionarios respectivos. No se acompañó ninguna otra prueba, y lo digo con completa responsabilidad. No existe ningún otro antecedente que siquiera nos dé un atisbo de seriedad o de fundamento respecto de la violación de alguna de las garantías constitucionales que enumeré anteriormente.
Siempre defenderé las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, pero uno tiene derecho a exigir un cierto grado de proporcionalidad entre lo que se imputa a alguien, la forma cómo se imputa y cómo se intenta probarlo, porque muchas veces hemos visto, en distintos ambientes políticos y con diferentes gobiernos, que se hacen imputaciones que después no se pueden probar, como sucede en este caso ejemplar.
Cuando decimos que esta acusación tiene un solo antecedente de hecho, no estamos exagerando. Escuché atentamente al diputado Ascencio cuando defendió la acusación en la Comisión, porque mi intención era controvertir, si era necesario, sus imputaciones, sus cargos o sus argumentos, por lo que los anoté uno por uno, y quiero darlos a conocer hoy.
Él señaló: “Soy un convencido de que a los acusados no los dejaron venir”, “Alguien me dijo que creía que esto era una trampa de la intendenta al gobernador o del gobernador a la intendenta”, “Escuché por ahí, o me dijeron, que algunos sólo querían defender a la intendenta” o “Escuché que querían defender al gobernador RN”.
Francamente, señora Presidenta , no es serio sustentar una acusación constitucional en elucubraciones como “me dijeron” o “escuché”, porque yo también podría decir que hace poco rato un grupo de parlamentarios me dijo que se avergonzaba de tener que votar favorablemente esta acusación.
Una acusación constitucional no se puede sustentar con rumores, con argumentaciones “oídas” o con simples “escuché”, que no se pueden probar.
Estoy dispuesto a aprobar ahora la acusación constitucional si, antes del término de la sesión, alguien me da un solo nombre de un funcionario público de la región que se haya visto discriminado, perseguido o despedido por razones políticas; para qué decir, que haya visto vulneradas sus garantías constitucionales, como aquí se nos intenta hacer creer. ¡Un solo nombre! Le aseguro que si no fueron capaces de presentar ni un nombre en la Comisión, menos lo harán ahora. A mi juicio, ésta es la prueba más evidente de que la acusación carece de toda sustancia.
El diputado Pedro Browne , miembro de la Comisión Acusadora, hizo referencia a un tema que no es menor y que debería avergonzarnos a todos, no sólo a los acusadores.
En las sesiones de la Comisión, ocho de los diputados acusadores nunca estuvieron presentes, nunca fueron a defender ninguna de sus acusaciones. Sólo dos asistieron a algunas de las sesiones. En consecuencia, ¿de qué estamos hablando?
Se acusa a esas autoridades de las más graves violaciones a las garantías constitucionales, pero quienes realizaron la acusación ni siquiera fueron a sentarse a la Comisión, para estar presentes. No obstante, en el debate de la Sala, dicen que no se les permitió poner las pruebas sobre la mesa.
Francamente, señora Presidenta, no puedo entender que los acusadores no asistieran a las sesiones de la Comisión, en circunstancias de que era la instancia para estudiar los antecedentes.
Quiero ir más allá. Se propuso invitar a abogados de distintas tendencias políticas, para que no se dijera que todos los abogados eran de un determinado color político. De los abogados que asistieron, ninguno -incluso los que citó la propia Concertación- sostuvo que era procedente por sí sola la acusación a la señora intendenta. ¡Ninguno!
Uno de ellos, el abogado Jorge Claissac , señaló en su intervención que no era posible que ambas autoridades fueran sancionadas por una misma infracción, y argumenta posteriormente que es absolutamente improcedente una acusación por el mismo hecho a ambas personas, porque una estaba en calidad de subrogante, y la otra no participó ni directa ni indirectamente en el hecho.
Y así, al revisar las actas, uno se da cuenta de que lo único responsable en una acusación como ésta es lo que los mismos abogados dijeron: que no basta por sí sola la dictación de ese ordinario. No es una infracción a la Constitución la dictación de ese ordinario. Lo que hay que hacer -dijeron los tres abogados presentes- es probar que al dictar dicho ordinario se produjo una infracción.
Como Presidente de la Comisión , a cada invitado que asistió a nuestras sesiones, ya sea el presidente de la ANEF o el presidente de la Asociación de Funcionarios , le pedí que me diera un solo antecedente que acreditara que ese ordinario dictado y retractado a las pocas horas había producido algún efecto. ¿De qué forma se había vulnerado alguno de esos principios constitucionales? No se requiere que se vulneren todos; con uno que se vulnere, creo que todos los parlamentarios habríamos aprobado la acusación. Pero no hay ninguna prueba que acredite que se violó al menos uno.
El abogado nombrado por la Concertación señaló que el solo hecho de dictar este oficio no es constitutivo, por sí mismo, de una infracción, y que sólo podría serlo en la medida en que se configura alguna de las hipótesis que se han planteado.
Todo lo que hizo la Comisión fue tratar de configurar algunas de las hipótesis. Y preguntamos textualmente a cada uno de los invitados cuál de las hipótesis que ellos sostuvieron estaba probada. ¡Ninguna se presentó con prueba alguna!
Quiero poner especial énfasis en las palabras que pronunció en la Comisión el representante de los funcionarios “vulnerados” en lo más profundo de sus derechos fundamentales.
Se trata de un funcionario que lleva casi quince años en la Intendencia, que entró en los gobiernos de la Concertación, que fue ascendido en su carrera funcionaria durante los gobiernos de la Concertación, que habla muy bien de la ex intendenta, que fue elegido por sus pares como presidente de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional; una persona que, probablemente, nada conocía de la actual administración antes de esta última elección.
Don Elzon Galleguillos dice textualmente: “Nuestro directorio y quien habla, como su presidente , hasta el momento no hemos recibido ninguna presentación, queja o preocupación por parte de ninguno de nuestros asociados y funcionarios del servicio administrativo del Gobierno Regional.
Al contrario, tengo que manifestar a esta Comisión que la actual autoridad ha sido bastante consecuente respecto de los compromisos (…), en orden a reconocer la carrera funcionaria; reconocer el compromiso del servicio público. Yo soy funcionario desde 1995…”.
Y más adelante agrega: “Por ejemplo, tal es el caso de la jefa de división de análisis y control de gestión, quien en su momento llegó como parte del equipo que tenía la señora Viviana Ireland .” –la intendenta anterior- “La señora Nelly Verónica Gómez fue parte del equipo de inversión, y bajo esa lógica se podría haber esperado que en este nuevo gobierno se le hubiera pedido la renuncia, por cuanto llegó con la anterior intendenta.”.
Así, enumera una serie de otros funcionarios y jefes de servicios que se mantuvieron en su cargo.
Y después va más allá. Señala: “Esos son todos los antecedentes que puedo entregar a la Comisión. Desvinculaciones de carácter político no hemos tenido y ha existido un reconocimiento al personal que está dentro del servicio. Los encargados de áreas son gente del servicio y no hay mayores desvinculaciones…”.
En el caso hipotético de que esta acusación prosperara y se dijera que ello fue así porque la intendenta discriminó políticamente a los funcionarios, pasaría a los anales como el récord de las incoherencias. Ni más ni menos que la jefa de gabinete, la persona de más alta confianza de la intendenta anterior, hoy sigue trabajando en la intendencia, aunque hubo un cambio de gobierno. ¿De qué discriminación política se puede hablar cuando la jefa de gabinete de la intendenta anterior hoy es persona de confianza del actual gobierno regional?
El testimonio del presidente de la Asociación de Funcionarios a que hice mención debería ser suficiente para rechazar esta acusación. Pero como prueba más elocuente de la liviandad y lo insustancial de la acusación, quiero reiterar lo que ya mencionó el diputado Pedro Browne .
Ni siquiera en la forma se tuvo la delicadeza de haber planteado adecuadamente esta acusación. ¡Cómo es posible que todas las imputaciones se hagan a la señora intendenta sin considerar que quien actuaba -digo señora intendenta literalmente- era un varón, gobernador, que actuaba como intendente subrogante! Sólo por eso un tribunal serio de este país podría haber rechazado a priori la acusación. Porque definitivamente no se sabe con certeza a quién se acusa y de qué se le acusa.
Como afirmé hace un minuto, a esta Comisión fueron invitados seis abogados; dos de ellos concurrieron propuestos por los diputados de la Concertación, y otros tres a proposición de los parlamentarios de la Alianza.
No hubo ningún abogado que manifestara que la acusación contra la intendenta era sustentable jurídicamente. Es más, como manifesté, todos señalaron al momento de su intervención que para que procediera la acusación era imprescindible que se probaran las imputaciones que ahí se estaban señalando.
Todos sabemos que la acusación constitucional es la máxima instancia fiscalizadora de la Cámara de Diputados. No existe una forma de fiscalizar más regulada y más extrema que la acusación constitucional, no sólo por las sanciones, sino también por lo que aquí se ha dicho: porque se pueden imputar hechos gravísimos. Y sin ir más lejos, he conocido pocas acusaciones que se hayan presentado de esta manera y acompañado con tan pocas pruebas.
Lamentablemente, lo que aquí se está haciendo es intentar dar inicio a una verdadera estrategia de la confrontación, donde no importan las responsabilidades de los funcionarios públicos, las imputaciones ni las pruebas, sino únicamente causar un daño al sector político al cual se confronta. Y ello es extremadamente grave.
Da la impresión de que algunos no entendieron qué ocurrió a mediados de enero en la elección presidencial. El principal aprendizaje es saber que en la vida se gana y se pierde. Y cuando se pierde, no necesariamente se está llamado a actuar con irresponsabilidad, con confrontación, sin fundamentos y aplaudiendo cada fracaso del adversario o del gobierno de turno. La Oposición de hoy también está llamada a ser una Oposición constructiva.
Hace un rato, un diputado nos anunciaba que vendrían otras acusaciones constitucionales. Al respecto, quiero hacer una reflexión. Ojalá que esas acusaciones tengan algún grado mayor de seriedad; ojalá que los diputados que las firmen sean capaces de dedicar, al menos, cinco minutos a asistir a las sesiones de la Comisión; ojalá que en las acusaciones que vengan los abogados que inviten sustenten en algo sus dichos. De lo contrario, tendremos que ponernos rojos, una vez más, frente al país, porque con las acusaciones constitucionales no se juega. Y lo que hoy hemos visto y a lo que hemos asistido en las semanas anteriores es un juego político sin sentido, que juega con la honra de las personas y, lo que es peor, que pone en riesgo una facultad constitucional que se debe usar con toda la delicadeza que hasta ahora los parlamentarios de la Concertación no han tenido.
Quienes recomendamos el rechazo de esta acusación lo hacemos con plena fidelidad a nuestros principios y con plena responsabilidad frente a la Cámara de Diputados, abiertos en todo momento a recibir algún medio de prueba que hubiese cambiado nuestra convicción. Si la Comisión hubiese recibido -lo digo con franqueza y ante todos los parlamentarios- un solo antecedente que hubiese probado la violación de uno de los principios supuestamente vulnerados, habría motivado mi voto a favor; sin embargo, ninguno de esos antecedentes se presentó en la Comisión.
Termino agradeciendo la labor siempre silenciosa, pero tremendamente constructiva, de don Eugenio Foster , Secretario de la Comisión , y el personal que lo acompañó, Luz Barrientos , Rafael Ruz y Ximena Inostroza , por cuanto en las largas horas de trabajo demostraron profesionalismo, independencia y acuciosidad en la investigación.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ha terminado la discusión de la cuestión previa en esta acusación constitucional.
El señor Secretario va a dar lectura a los pareos.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- En la Secretaría de la Sala se han registrado los siguientes pareos: del diputado señor Joaquín Tuma con el diputado señor Germán Becker, durante toda la sesión de hoy.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde votar la cuestión previa planteada por la intendenta de la Región de Atacama , señora Ximena Matas Quilodrán, y por el gobernador de la provincia de Copiapó, señor Nicolás Noman Garrido.
Quienes votan a favor, aprueban la cuestión previa; quienes votan en contra, la rechazan.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 1 abstención.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En consecuencia, la acusación constitucional se entiende como no interpuesta.
-Aplausos.
MODIFICACIÓN DE NORMAS PARA RECAUDAR RECURSOS DESTINADOS A FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN. Tercer trámite constitucional. (Votación). Integración de Comisión Mixta.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra(presidenta).- En virtud de lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Corporación, corresponde someter a votación, por última vez, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.
Para una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado don Ramón Farías.
El señor FARÍAS.- Señora Presidenta , entiendo que una diputada está con licencia médica y hoy está presente.
Quiero saber por qué la diputada Sabat aparece votando cuando está con licencia médica. Pido que el señor Secretario me aclare el punto.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- No existe ningún impedimento, señor diputado .
Hago presente que, según lo dispuesto en la norma indicada, si nuevamente se produce un empate, se darán por rechazadas las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley.
En votación las modificaciones del Senado.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 59 votos. No hubo abstenciones.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En consecuencia, el proyecto va a Comisión Mixta.
Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, boletín N°6927-05, con los siguientes señores diputados: Pepe Auth, Pablo Lorenzini, Gastón Von Mühlenbrock, Miodrag Marinovic y Nicolás Monckeberg.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
REAJUSTE DE INGRESO MÍNIMO MENSUAL. Tercer trámite constitucional.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Según lo preceptuado en el artículo 193 del Reglamento, corresponde tratar, sobre Tabla, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, con urgencia calificada de discusión inmediata.
Antecedentes:
-Oficio del Senado, boletín 6989-13, sesión 46ª, en 1 de julio de 2010. Documentos de la Cuenta N° 3.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra el diputado don Osvaldo Andrade.
El señor ANDRADE.- Señora Presidenta , en la discusión que se produjo respecto de este proyecto de reajuste del salario mínimo, se le consultó al señor ministro de Hacienda y a la señora ministra del Trabajo y Previsión Social por qué razón el proyecto no incorporaba la reajustabilidad del subsidio único familiar y de la asignación familiar.
En la ocasión, el señor ministro nos informó que la intención del Gobierno era no considerar este capítulo en el proyecto en cuestión, ya que dichas materias iban a estar consideradas en el proyecto sobre el denominado “ingreso ético” que próximamente se presentaría a trámite al Congreso Nacional.
Entiendo que la incorporación por el Senado de estas disposiciones, que son materia de consulta a la honorable Cámara, hizo cambiar de opinión al Gobierno e incorporó estos factores a este proyecto.
Por tanto, por intermedio de la Mesa, quiero solicitar al ministro que nos explique a qué se debe este cambio de criterio y, en particular, si esto significa que en el proyecto que se ha anunciado sobre el ingreso ético familiar dichas asignaciones están o no consideradas.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado don Carlos Montes.
El señor MONTES.- Señora Presidenta , no nos corresponde pronunciarnos en este trámite sobre el salario mínimo, porque el Senado se pronunció en el mismo sentido que nosotros.
El único cambio que hizo el Senado, tal como lo ha señalado el diputado Osvaldo Andrade , fue la incorporación de la asignación familiar maternal y el reajuste al subsidio único familiar. Lamentablemente, el Gobierno se equivocó y no lo incorporó, y es bueno que reconozca su error y lo haga en este trámite.
Quiero señalar a la Sala, y particularmente a los miembros de la Comisión de Hacienda, que lo normal es que la Comisión de Hacienda cuente con la información de lo que implican estos cambios, pues esto representa 3.546 millones de pesos adicionales de gasto fiscal, por lo que lo lógico es que la Comisión de Hacienda -ésa ha sido la tradición- esté informada sobre esta materia antes del debate en la Sala, porque es lo que le corresponde y es su rol.
Es necesario aprobar esta modificación, porque logramos lo que pedimos, es decir, que estos beneficios fueran reajustados ahora y que no quedaran para fin de año, como se planteó en la Comisión en algún momento.
Por lo tanto, lo que corresponde es votar a favor la modificación del Senado, que reajusta también las asignaciones familiar y maternal y el subsidio único familiar.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra a la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).- Señora Presidenta , sólo quiero reafirmar que el proyecto original no consideró el reajuste que esperábamos; siempre defendimos que, por lo menos, la cifra llegara a 175 mil pesos. Sin embargo, el Senado corrige una omisión que consideramos grave.
La bancada demócrata cristiana insistió en la necesidad de reajustar las asignaciones familiar y maternal y el subsidio único familiar que benefician a los trabajadores de menores recursos y, por lo tanto, también aumentan los ingresos de la familia.
Sin perjuicio de compartir el planteamiento del diputado Osvaldo Andrade , creo que el proyecto ha sido perfeccionado, razón por la cual, evidentemente, lo vamos a aprobar. Pero, nos habría gustado -por eso, lo rechazamos en el primer trámite constitucional- que el salario mínimo hubiera sido reajustado en un porcentaje mayor.
Espero que esta discusión que ha debido asumir por primera vez el Gobierno de Sebastián Piñera contribuya a enfrentar la del próximo año en mejor forma, generando acuerdos con la CUT, con los representantes de los trabajadores, de manera que el debate sea más constructivo y con planteamientos que vayan más allá de un año.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra al diputado señor Ernesto Silva.
El señor SILVA .- Señora Presidenta , en primer lugar, valoro el hecho de que el Senado haya respetado la decisión de la Cámara de Diputados y que haya realizado un trabajo relevante, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y el Gobierno, para acordar un salario mínimo acorde con nuestras inquietudes.
En segundo término, quiero volver a recordar el orgullo que sentimos porque el aumento que está haciendo efectivo el Gobierno excede en forma considerable lo hecho por la Concertación en los últimos años.
En tercer lugar, nuestra bancada está de acuerdo con el perfeccionamiento que ha experimentado el proyecto durante su tramitación, relacionado con las asignaciones familiar y maternal y con el subsidio único familiar.
Por lo tanto, haciendo esta consideración, anuncio que vamos a votar a favor la modificación del Senado.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra al diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).- Señora Presidenta , sólo quiero anunciar que nuestra bancada también va a votar favorablemente la modificación del Senado.
Respaldamos la forma en que el Gobierno ha llevado adelante las negociaciones. Nos parece que ha demostrado tener toda la flexibilidad que la Concertación dijo que no tenía. Se ha discutido en las distintas instancias y tenemos que ser francos: en términos reales, este proyecto representa un reajuste que casi duplica al que aprobó esta misma Sala el año pasado, lo que implica un esfuerzo especial para las autoridades de Gobierno, que no han renunciado a su compromiso de crear los 200 mil empleos anuales que prometieron durante la campaña presidencial.
Lo más importante es que el Gobierno se encuentra preparando -ojalá la Cámara lo pueda discutir cuanto antes- el proyecto sobre ingreso ético familiar que, sin duda, contribuirá a terminar con las desigualdades existentes en el país.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda.
El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señora Presidenta, me voy a referir a los distintos temas planteados.
En primer lugar, quiero aclarar las razones por las cuales se incorporó en el proyecto el reajuste de la asignación familiar y del subsidio único familiar. No corresponde a un error, como se ha planteado.
Nosotros mencionamos las dos razones por las cuales no se había incluido el incremento de la asignación familiar en el proyecto original que envió el Ejecutivo a la Cámara.
Entre 1998 y 2008, este aumento se trató junto con el reajuste de remuneraciones para el sector público, a fin de año. Es decir, en un largo período de once años, esta materia fue tratada en otra instancia. Por lo tanto, no se puede cuestionar el hecho de que no se haya presentado ahora. Es decir, no ha sido un error. Ésta era una de las razones.
El año pasado esto se cambió y, por primera vez en los últimos doce años, se planteó el reajuste de las asignaciones familiares y del subsidio único familiar junto con el proyecto que fijó el salario mínimo. Por lo tanto, hay buenos argumentos para hacerlo ahora, así como también los hay para hacerlo después.
Adicionalmente, planteamos y reafirmamos que estamos estudiando las asignaciones familiares y el subsidio único familiar en el contexto del proyecto de ingreso ético familiar. Debo aclarar que eso se sigue manteniendo. El hecho de haberlos reajustado ahora no significa que no se vayan a considerar posteriormente y que no se pueda reformular y presentar otro proyecto relacionado con las asignaciones familiares y con el subsidio único familiar. En este sentido, considerando nuestras reflexiones, lo que plantearon los parlamentarios de la Coalición por el Cambio y también los de la Concertación, pensamos que no necesariamente se debía esperar hasta fin de año y que, mientras lo decidíamos y presentábamos un proyecto definitivo, era una buena idea plantear un reajuste en este momento. En todo caso, habíamos pensado compensar posteriormente en el proyecto de reajuste estas dos variables. Me imagino que con esto queda aclarado el primer tema.
En cuanto al segundo tema, vamos a buscar un acuerdo de más largo plazo. Esto lo planteó, hace algunos minutos, la diputada Carolina Goic. Ella decía que, ojalá, se pudiera mejorar este proceso anual de debate sobre el salario mínimo, y nosotros estamos impulsando precisamente eso. Esto fue planteado anteriormente por otros diputados y, ayer, por senadores, durante la discusión del proyecto en el Senado.
En primer lugar, vamos a reunirnos con los representantes de la CUT. Ya existe un principio de acuerdo para proponer una fórmula, basada en tres variables: inflación, productividad y un factor de ajuste cíclico, que dependa del desempleo. Esta fórmula que vamos a proponer busca, precisamente, que exista un proceso de discusión más expedito, lograr un entendimiento más fluido y llegar al Congreso Nacional con un acuerdo con el mundo sindical, relacionado con el salario mínimo que vamos a proponer.
Por supuesto, ahora tenemos que ponernos de acuerdo respecto de la letra chica, como qué inflación vamos a considerar: si la pasada o la esperada. Pero debemos ser consistentes; no usemos la inflación pasada o la esperada, según nos convenga. Tenemos que ser consistentes en el tiempo y ponernos de acuerdo sobre el criterio que vamos a usar.
En segundo término, vamos a tener que ponernos de acuerdo sobre la productividad y sobre qué fuente vamos a considerar.
En tercer lugar, cómo va a operar exactamente el factor de ajuste cíclico por desempleo.
Una vez que hayamos alcanzado un acuerdo, podremos presentarlo al Congreso Nacional y comunicarlo públicamente. Esperamos que esto facilite el futuro proceso de discusión. Debo decir que en todo este proceso hemos estado abiertos a conversar y a escuchar las opiniones tanto de los parlamentarios de la Coalición por el Cambio, como de los independientes, del PRI y de la Concertación. Estamos disponibles para escuchar las distintas propuestas.
El señor BURGOS.- ¿Y del Partido Comunista?
El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Por supuesto, también las del Partido Comunista.
Discúlpeme, diputado Teillier.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor ministro , le ruego que se dirija a la Mesa.
El señor LARRAÍN ( ministro de Hacienda ).- Disculpe, señora Presidenta .
Lo que pasa es que escuchar no siempre significa aceptar las posiciones que se plantean durante la discusión; pero hay que tener buena disposición para escuchar.
Por último, algunos honorables diputados plantearon en sus intervenciones que en la Cámara se iba a obtener una determinada cifra para el salario mínimo, pero que íbamos a negociar otra en el Senado y que íbamos a volver con un monto distinto, tal como había ocurrido tradicionalmente.
Los señores diputados pueden constatar que eso no ocurrió. La cifra que aprobó esta Cámara fue la misma que volvió del Senado: 172 mil pesos, de manera que estamos satisfechos, porque ése es, en definitiva, el monto del salario mínimo. Todos hubiésemos deseado una cantidad mayor, pero creemos que hay que conjugar el poder adquisitivo de los trabajadores menos calificados, que son quienes están afectos al salario mínimo, con la posibilidad de crear empleos en un país donde todavía hay 675 mil desempleados.
En tercer lugar, las pymes, y en especial las micro empresas, son fundamentalmente las que pagan el salario mínimo a sus trabajadores, porque más del 20 por ciento de los trabajadores de las empresas que tienen menos de diez trabajadores reciben el salario mínimo, en circunstancias de que sólo lo perciben el 2 por ciento de los trabajadores de las grandes empresas.
Muchas gracias.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón.
El señor RINCÓN.- Señora Presidenta , sólo quiero pedir al ministro que en esos criterios que ha enunciado consideremos uno fundamental: que los proyectos de ley como el que estamos debatiendo lleguen al Congreso Nacional con una anticipación mínima de 30 días.
Si decimos que nos importan los trabajadores, no podemos legislar apurados en un tema tan esencial, que dice relación con un millón y medio de trabajadores, por lo menos, porque a última hora se envía un proyecto de esta naturaleza.
Reitero que debiera considerarse una anticipación mínima para la discusión de proyectos como el que estamos analizando.
En segundo lugar, el salario mínimo ya ha quedado consagrado, aunque no de la forma en que quería nuestra bancada, porque todos saben que nuestra propuesta era de 180 mil pesos. No vamos a discutir eso ahora. Además, como bancada, siempre planteamos un aumento de la asignación familiar y del subsidio único familiar.
Es evidente que sólo votaremos a favor esos dos puntos, y no el tema del salario mínimo, que se ratificó en el Senado, aunque no con el apoyo de nuestra bancada ni, en general, de la Concertación.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , sólo votaremos los artículos nuevos agregados por el Senado.
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Arenas.
El señor ARENAS.- Señora Presidenta , si bien voté a favor del proyecto, no puedo dejar de criticar la forma en que el Gobierno ha actuado en la fijación del salario mínimo.
Primero, es impresentable que el Gobierno llegue aquí sin un acuerdo mínimo con las dirigencias sindicales más importantes del país para tratar el salario mínimo.
(Aplausos).
Segundo, también es impresentable que el Gobierno presente una propuesta de aumento del salario mínimo de 3 por ciento, cifra que ni siquiera alcanza para cubrir la inflación de los próximos doce meses.
Eso demuestra que los trabajadores, en doce meses más, van a ser más pobres de lo que son hoy día, incluido el reajuste original que había presentado el Gobierno, y eso no tiene nombre. Por eso no estaba dispuesto a votar a favor un aumento de 3 por ciento.
Tercero, encuentro increíble que las autoridades de Hacienda todavía argumenten el impacto en el empleo que puede tener el aumento del salario mínimo. Jamás escuché aquí esos argumentos cuando los mismos personeros de gobierno vinieron a pedir el aumento de los impuestos de primera categoría para las empresas. Si algo afecta más el empleo que el salario mínimo, son los impuestos a las empresas, y jamás fue argumento que ese aumento estaba afectando al empleo.
Entonces, aquí se argumenta a favor del empleo cuando conviene, pero cuando no conviene, no existen los problemas en la generación de empleos, lo cual me parece poco consistente.
También considero una falta de respeto que el Gobierno haya calificado de populista una propuesta que estaba contenida en el propio informe de la Comisión Asesora que el Gobierno confeccionó para ese efecto, que en uno de sus elementos establecía que el salario mínimo se podía reajustar en 2 por ciento real, más la inflación esperada, y que eso no afectaría la meta de generación de 200 mil empleos al año del gobierno de Sebastián Piñera.
Por último, quiero decir que este proceso de aumento de salario mínimo se hizo a las patadas. Aquí no hay profesionalismo en la forma en que se discutió la materia en el Congreso Nacional, y el mejor y más claro ejemplo de ello es que, en el último día, estamos aprobando un proyecto que se debió aprobar mucho antes.
A pesar de lo anterior, voy a votar a favor, porque considero que, así y todo, el 4,2 por ciento que se consiguió es mucho más que el 3 por ciento que fijaba el Gobierno, en beneficio de los trabajadores.
Por eso daré mi voto a favor, sin perjuicio de creer que el aumento pudo ser mayor, sin afectar la generación de empleos.
He dicho.
-Aplausos.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Quiero recordar a la Sala que el artículo 1° del proyecto ya fue aprobado; por lo tanto, sólo están en discusión los artículos 2°, 3° y 4°, nuevos, agregados por el Senado.
Tiene la palabra el diputado Carlos Montes , en su segundo discurso.
El señor MONTES.- Señora Presidenta , el diputado Arenas fue muy claro respecto del primer artículo, en el sentido de que el reajuste del salario mínimo es muy poco. No es efectivo que se discutió y que se dialogó lo sustantivo; sólo se nos informó. Lamentablemente, ni siquiera hubo apertura en la Cámara para incorporar la asignación familiar, maternal y el subsidio único familiar.
Está mal que a la Cámara de Diputados se la trate de esa manera, porque esto fue planteado por el diputado Andrade , quien señaló que había un error que era necesario subsanar. El ministro dice que no es error, pero quiero aclararle al ministro , por su intermedio, señora Presidenta , que éste fue un acuerdo del Ministerio de Hacienda con la CUT, un acuerdo de Estado, que se debía mantener, en que desde el año pasado en adelante se iba a incorporar en el reajuste del salario mínimo.
Hay que reconocer que aquí hubo un error. Así lo planteamos en esta Cámara y señalamos que había que corregir esa insuficiencia, si no queremos llamarle error.
El ministro ahora dice que no es así, pero lo real es que aquí hubo un error, porque existía un compromiso de que este tema iba a incluirse en el proyecto.
Afortunadamente, se recapacitó y se incorporó en el Senado; pero insisto en que el tema ni siquiera se quiso conversar en la Cámara de Diputados.
Finalmente, por su intermedio, señora Presidenta , quiero decir al ministro que solicité el informe financiero, y en honor a la verdad, los artículos 2° y 3°, fundamentalmente -porque el artículo 4° se refiere al financiamiento del gasto-, tienen un costo adicional, y lo normal es que la Comisión de Hacienda y la Cámara de Diputados sean informados de los cambios que representa el proyecto en el presupuesto. Esto significa 3.546 millones de pesos adicionales, y la tradición indica que la Comisión de Hacienda debe ser informada antes de que el proyecto llegue a la Sala.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aclaro a los señores diputados que estamos discutiendo el proyecto en tercer trámite constitucional.
Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade, en su segundo discurso.
El señor ANDRADE.- Señora Presidenta , si hay algo peor que faltar a la verdad, es decir la verdad a medias.
Cuando se señala que se mantuvo exactamente en los mismos términos el proyecto que fue despachado por la Cámara de Diputados al Senado, se dice una verdad a medias, porque en el Senado, la incorporación de los nuevos artículos que estamos conociendo en tercer trámite constitucional significan un costo de más de 3 mil millones de pesos para el Estado.
Entonces, ¿cómo puede decirse que se mantuvo el mismo criterio?
Reitero mi opinión de que esto ha sido muy incoherente.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini.
-Manifestaciones en la Sala.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Quiero aclarar a la Sala que no puedo dar por cerrado el debate en la medida en que algún diputado quiera intervenir.
Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.- Señora Presidenta , aquí vamos a ver la consistencia de los diputados de Gobierno y de Oposición.
Lamento la actitud de los diputados díscolos o “discolitos” -ni eso ahora-, porque dijeron claramente que querían un reajuste de 6 por ciento, algo razonable, serio y estudiado. Es obvio que no resistieron las presiones, y por 200 pesos más, lamento que diputados serios, como el colega Arenas, hayan cambiado su posición.
En otras democracias -no en la chilena-, el Parlamento es soberano. Pero aquí manda el Ejecutivo . Mandaba en mis gobiernos y lo sigue haciendo hoy. Eso ha quedado demostrado con el diputado Arenas y quienes lo acompañaban, pero también con los diputados de la Concertación.
Dijimos que el reajuste enviado por el Gobierno no era adecuado, y se fijó un aumento de 6 por ciento o 175 mil pesos, como mínimo.
Quiero ver a los diputados de la Concertación aprobar este reajuste, que no alcanza ni al 4 por ciento. Estamos reajustando en 210 pesos diarios. ¡Eso no alcanza ni para un cuchuflí! Esto no es aceptable.
Si somos coherentes, este reajuste no debe ser aceptado por la Oposición, pues carece de lógica.
Entiendo al Ejecutivo en su propuesta. Pero éste es el Congreso Nacional, y diputados de Gobierno que quisieron acompañar nuestra posición, finalmente no pudieron hacerlo.
Por eso, anuncio mi voto negativo; espero que la Concertación haga lo mismo.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ ( don Leopoldo).- Señora Presidenta , por su intermedio, quiero decirle al diputado Andrade que, cuando fue ministro , ojalá hubiera mostrado la coherencia que pretende mostrar ahora, porque realmente fue incoherente.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Carlos Recondo.
El señor RECONDO.- Señora Presidenta , sólo para señalar que cuando se reclama consistencia por parte de los diputados de la Concertación y se critica la forma en que el Gobierno ha presentado el proyecto de reajuste de salario mínimo, quiero recordar que lo consistente para un Gobierno responsable es que éste sea coherente con el máximo que puede entregar la economía del país a los trabajadores. Ésa es la mayor responsabilidad, en particular con el principal problema que existe en el país: la cesantía.
Por eso, a quienes exigen consistencia, deseo recordar que, durante los últimos nueve años de gobierno de la Concertación, el promedio real de reajuste del salario mínimo fue de 2,2 por ciento. En cambio, el reajuste real que está otorgando el Gobierno es de 2,7 por ciento. Eso es lo consistente.
Por eso, felicito al ministro de Hacienda y al Gobierno, porque lo consistente es hacer el máximo esfuerzo, y éste es mayor que el realizado por la Concertación en los últimos nueve años.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Reitero a la Sala que sólo se van a votar los artículos 2°, 3° y 4°, nuevos, agregados al proyecto en el segundo trámite.
El artículo 1°, que tiene que ver con el salario mínimo, ya fue consensuado con el Senado.
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES.- Señora Presidenta , pido una aclaración.
Respecto del proyecto anterior, en el que se había producido un doble empate y hoy perdimos en la Sala por un voto, su señoría lo hizo votar en su totalidad. Pero ahora, respecto de esta iniciativa, sólo debemos votar algunos artículos, lo que me parece un error.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Lo explicaré, señor diputado .
Antes, votamos las enmiendas del Senado al proyecto de financiamiento de la reconstrucción del país. Ahora, sólo vamos a votar las modificaciones del Senado al proyecto que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual; en lo que existe discrepancia con la Cámara.
El artículo 1° ya fue votado tanto en la Cámara como en el Senado, y fue aprobado.
Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.- Señora Presidenta , quiero referirme a la intervención del colega Pablo Lorenzini .
Por su experiencia legislativa, él sabe que el artículo 1° será ley, porque la Concertación no contó con los votos suficientes para rechazar los 172 mil pesos que se proponían como salario mínimo. Ésa es la verdad.
En cambio, la verdad a medias -como expresó el colega Andrade- es que, por primera vez, en estos 21 años en que se discutió el reajuste del salario mínimo, no se incluyó el Sistema Único de Prestaciones Familiares . Eso pasó de largo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en la cual tiene mayoría el Gobierno, y fue aprobado por 7 votos a favor y 6 en contra.
Sin embargo, en la Comisión de Hacienda, se revirtió la situación y los seis diputados de la Concertación, más el diputado Marinovic , independiente, rechazamos los incisos primero y segundo.
En esta instancia, expresamos que el Gobierno estaba incurriendo en un error al no agregar estos beneficios. Debido a eso, el Ejecutivo ingresó estos artículos nuevos en el Senado.
Anuncio mi voto negativo a las modificaciones del Senado, porque queríamos un reajuste del salario mínimo de 6 por ciento. Además, siempre se plantea que ese reajuste también se da a todo el sistema de prestaciones familiares. Y no hay un 6 por ciento de reajuste. Es decir, no es que estemos en contra de eso, sino del porcentaje.
Por eso, un número importante de parlamentarios votará en contra de las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor MELERO.- Pido la palabra por un asunto reglamentario.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra su señoría.
El señor MELERO.- Señora Presidenta, en virtud del artículo 141, pido el cierre del debate.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , debe hacer llegar la petición por escrito a la Mesa.
Tiene la palabra el diputado Latorre.
El señor LATORRE.- Señora Presidenta , también tengo una observación de Reglamento.
Al respecto, quiero reiterar lo dicho aquí por un colega, en el sentido de que en la votación anterior se votó el informe completo que venía del Senado. O sea, la votación no sólo dice relación con el punto asociado al royalty, sino con el informe completo.
A mi parecer, de esto debe quedar clara constancia en las actas.
He dicho.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- El diputado Melero ha pedido el cierre del debate.
¿Habría acuerdo para cerrar el debate?
No hay acuerdo.
En votación el cierre del debate.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 4 abstenciones.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el proyecto.
-o-
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Solicito la unanimidad de los señores diputados para suspender el tratamiento de Proyectos de Acuerdo e Incidentes.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
ASEGURAMIENTO CONTRA RIESGO DE SISMOS DE INFRAESTRUCTURA HABITACIONAL DE SECTORES VULNERABLES (Votación).
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Se encuentra pendiente la votación del proyecto de acuerdo N° 58.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CONDOMINIOS DE VIVIENDAS SOCIALES PARA EL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS CONTRA CATÁSTROFES NATURALES.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 59, de los diputados señores Van Rysselberghe, Calderón, Gutiérrez, don Romilio; Morales, Hasbún, Bobadilla, Squella, Vilches, García-Huidobro y Bauer, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echenique, que tenga a bien disponer el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que disponga la obligación legal de los Gobiernos Regionales, las Municipalidades o los Servicios de Vivienda y Urbanización de asignar recursos a los condominios de viviendas sociales para el pago de primas de seguros de incendio y adicionales, a fin de cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo.”.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Van Rysselberghe.
El señor VAN RYSSELBERGHE.- Señor Presidente, en el mismo sentido del proyecto de acuerdo anterior, la idea es buscar la forma de asegurar contra los sismos la infraestructura habitacional de los sectores más vulnerables, como las viviendas sociales.
Por lo tanto, el proyecto de acuerdo busca solicitar a su excelencia el Presidente de la República la asignación de recursos para asegurar las viviendas sociales de los sectores más pobres.
He dicho.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.- Señor Presidente , el proyecto de acuerdo está en la línea de quienes representamos a las denominadas zonas cero, de catástrofes o cataclismos.
Después de escuchar al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda , a quien he visto en muchas oportunidades en la Comisión de Hacienda, constato que todos plantean que están por el camino de la reconstrucción y por buscar salidas para solucionar los problemas de quienes han sufrido irreparables daños.
Este proyecto apunta en esa dirección. Por eso, ojalá que el Presidente de la República , en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Política, tenga a bien enviar un proyecto que disponga una obligación legal de los gobiernos regionales, las municipalidades y los servicios de vivienda y urbanización para asignar recursos a los condominios de viviendas sociales para el pago de primas de seguros de incendio y adicionales, a fin de cubrir los riesgos catastróficos a que, lamentablemente, nos tiene tan acostumbrados la naturaleza, y quienes somos creyentes también pensamos en otro tipo de situaciones.
Como se trata de un muy buen proyecto de acuerdo y somos pocos los diputados presentes, a pesar de que el señor Presidente está obligado a ejercer su facultad, le pido que considere la posibilidad de volver a votarlo en la próxima sesión, porque no habrá quórum para aprobarlo. Al menos quien habla, como representante en este momento de los diecinueve diputados democratacristianos, me voy a encargar de conseguir los votos para aprobarlo en la próxima sesión.
Se trata de un proyecto que va a ayudar a solucionar temas muy difíciles y complicados de la gente que vive en condominios y que, desde el punto de vista social, no tiene los ingresos para contratar este tipo de seguros. Por lo tanto, sería muy bueno que, en este caso, el Estado se hiciera cargo de ellos.
He dicho.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Por no haberse alcanzado el quórum requerido, la votación queda pendiente para la próxima sesión.
MEDIDAS EN PRO DE LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL AUSTRAL.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- El señor Prosecretario , dará lectura al proyecto de acuerdo N° 60.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 60, de los diputados señores Sandoval, Barros, Accorsi, Rojas, Salaberry, Santana, Moreira, Marinovic, Montes y Vilches, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República , señor Sebastián Piñera, lo siguiente:
1.- Efectuar y resolver el trazado definitivo de la Carretera Austral, poniendo término a los estudios, y disponer la ejecución de las mismas a la brevedad con financiamiento del Presupuesto Nacional, dada la envergadura de las inversiones y la responsabilidad de país que se debe aplicar en este desafío nacional.
2.- Las comunidades australes reclaman sólo la entrega de oportunidades para su plena inserción social y económica y, en tanto existan estas desigualdades, el otorgamiento de instrumentos de fomento eficientes que perfeccionen los existentes, adecuándolos a los desafíos actuales.
3.- Reconocer con acciones efectivas el rol trascendente que han jugado los pioneros, pioneras y pobladores australes, con cuya presencia sentaron las bases de la soberanía nacional.
4.- Impulsar y promover mecanismos de integración binacional que refuercen los lazos históricos entre los territorios australes tanto argentinos como chilenos.”.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra para hablar a favor del proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para hablar en contra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Nuevamente, no hay quórum.
Queda pendiente su votación para la próxima sesión.
El señor BARROS.- Señor Presidente, no entiendo este ejercicio.
¿Por qué no recaba la unanimidad de la Sala para suspender el tratamiento de Proyectos de Acuerdo y pasar a Incidentes?
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Señor diputado , reglamentariamente, se requiere de un quórum de cuarenta señores diputados para recabar la suspensión solicitada. En su momento, no se dio la unanimidad. Por lo tanto, los diputados deben continuar votándolos.
Restan todavía ocho minutos para la lectura de los proyectos de acuerdo.
AGILIZACIÓN EN TRAMITACIÓN DE PROYECTO QUE GARANTIZA DERECHOS DE LOS PASAJEROS DE TRANSPORTE AÉREO.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo Nº 61, de los diputados señores Marinovic, Saffirio, Araya, Browne, Torres, Sandoval, Vilches, Pérez, don Leopoldo; Carmona y Gutiérrez, don Hugo, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
La adopción de todas las medidas necesarias para dar una ágil tramitación al proyecto de ley que garantiza los derechos de los pasajeros de transporte aéreo, boletín Nº 5158-03, a fin de dar cumplimiento a la calificación de suma urgencia que el proyecto tiene, y además solicitarle el apoyo para la incorporación de nuevas medidas a favor de los usuarios del transporte aéreo.”.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra a algún señor diputado o señora diputada que quiera sostener el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra a quien lo impugne.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Nuevamente, no hay quórum.
La votación queda pendiente para la próxima sesión.
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
VIII. INCIDENTES
RESPALDO A DIPUTADA KARLA RUBILAR Y RECHAZO A CARTA PUBLICADA EN DIARIO EL MERCURIO.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- En el turno del Comité Socialista, tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , no voy a hablar de mi distrito, de mi zona ni de mi partido, sino de una carta que hoy leí en el diario El Mercurio.
He tomado nota de esa carta, en que las diputadas Cristi, Hoffmann y Turres reprochan las expresiones vertidas por la diputada Karla Rubilar en un reciente seminario en el que participó.
La referida misiva, más que una opinión, configura un acto de amedrentamiento y de censura, pues a las diputadas les resulta inaceptable una opinión favorable a la figura del ex Presidente Allende , como la entregada por la diputada Rubilar .
La carta señala: “Hacer un homenaje a Allende no se condice con una profunda herida y división que hoy día vive el país…”.
En tal sentido, la diputada Rubilar sólo ha ejercido su derecho a la libre circulación de ideas, lo que no puede ser objeto de reproche alguno.
Más aún, para los abajo firmantes, tiene un significado de alto valor cívico y sentido republicano, pues lo relevante es el valor de la democracia y la legitimidad del ejercicio del poder mediante la votación popular.
Las circunstancias dolorosas de lo acontecido en nuestro país en 1973 obedecen a diversos hechos, que han sido objeto de análisis históricos profundos.
En contra de esas posiciones, las honorables diputadas Cristi , Hoffmann y Turres , haciendo gala de una especial versación en ciencias sociales, niegan la historia. Sostienen, de forma despectiva, que aquel que no comulgue con sus particulares puntos de vista, es “víctima de la tergiversación de la historia”.
Resulta curiosa esa alusión a la idea del uso de la historia, según la cual el trabajo del historiador debe aportar un tipo de fundamento material sobre el cual construir razonamientos, en uno u otro sentido, bajo condición previa de que se admita que la historia ha sido bien hecha para que por sí misma tenga valor explicativo.
Llama la atención la utilización recurrente de la desoladora tragedia de febrero recién pasado, en este caso, como una fórmula para profundizar la ideología del olvido, que aparentemente pretenden sea el estandarte del indulto del Bicentenario, asegurando impunidad para graves crímenes cometidos por el Estado y sus agentes.
Hurgar en el pasado no es el equivalente a propender a la división. Es la manera como los países asumen lo acontecido en un momento histórico determinado y enfrentan con los mecanismos institucionales las respuestas a graves delitos y, asimismo, contribuyen a consolidar la madurez política para profundizar la democracia.
Por lo tanto, junto a Sergio Aguiló, he querido comentar dicha carta, porque nos parece reprochable la actitud de las diputadas Cristi, Hoffmann y Turres en contra de la diputada Rubilar.
Hemos querido respaldar a una diputada de otra tendencia política, pero que es capaz de hablar sobre lo ocurrido históricamente, aunque no le tocó vivirlo. Sin embargo, habló sobre la historia y la necesidad de mejorar las relaciones y la democracia en nuestro país.
He dicho.
PREOCUPACIÓN POR INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y MANEJO DE COMBUSTIBLES EN JARDINES INFANTILES Y SALAS CUNA. Oficios.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , en días de la semana pasada, concurrió a mi oficina parlamentaria don Gerson Andrés Álvarez Paredes , apoderado del jardín infantil Carrusel , de la comuna de Valdivia, y hoy presidente del Centro de Padres de ese jardín de la capital de la Región de Los Ríos, quien manifestó una situación que debe llamarnos a reflexionar, razón por la cual voy a solicitar una serie de antecedentes y oficios.
El señor Álvarez me destacó la necesidad de tener precaución respecto de la instalación del sistema eléctrico en ese jardín infantil que, producto de una remodelación y de una ampliación, ha quedado con una natural sobrecarga en su sistema eléctrico.
En su calidad de técnico electromecánico, hizo una observación y la representó a la dirección regional, la cual procedió a disponer de los recursos necesarios para arreglar el problema y resolver el inconveniente.
Sin embargo, este asunto pone en el centro de la discusión algo muy importante y que me motiva a intervenir, ya que, ante la gran cantidad de jardines infantiles que existe a lo largo de Chile, con una política tremendamente exitosa y beneficiosa implementada por la ex Presidenta Bachelet , surge una natural preocupación. Es bueno que, de manera preventiva, analicemos el estado de las instalaciones eléctricas en esos establecimientos.
Por lo tanto, pido que se oficie a la vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, con el objeto de que informe respecto de los procedimientos a través de los cuales se están certificando las instalaciones eléctricas de los jardines infantiles de Chile. Solicito, al respecto, que se tenga la mayor precaución y rigurosidad.
Asimismo, pido que se oficie a la superintendenta de Electricidad y Combustibles, a fin de que informe sobre si existe una norma en particular para ese tipo de establecimientos, tanto en el ámbito de la electricidad como del manejo de combustibles, en aquellos lugares en que existan instalaciones de gas, de manera de contar con un reglamento y un mecanismo validado para todo el país en relación con los jardines infantiles y salas cuna.
Además, pido que se envíe copia de esta intervención al presidente del Centro de Padres del jardín infantil Carrusel, de la comuna de Valdivia, señor Gerson Andrés Álvarez Paredes .
He dicho.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados Marcos Espinosa, Fidel Espinoza, José Miguel Ortiz y de la diputada señora Karla Rubilar.
INFORMACIÓN SOBRE PROVISIÓN DE RECURSOS PARA REGIÓN DE ANTOFAGASTA. Oficios.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Mixto del Partido Radical Social Demócrata, Partido Comunista e Independiente, tiene la palabra el honorable diputado Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).- Señor Presidente , la regionalización, la descentralización y la desconcentración han sido uno de los grandes desafíos de todos los gobiernos en Chile. No obstante, como dice el viejo aforismo, “del dicho al hecho hay mucho trecho”. Y esto lo hemos visto, una vez más, en la Segunda Región, que tengo el honor de representar, particularmente en el tercer distrito.
Ésta es la región que tiene el mayor desarrollo minero y esto podría suponer que es la más boyante desde el punto de vista económico y, por ende, en desarrollo de infraestructura en el país. Sin embargo, es ahí donde se observan con mayor preocupación los altos indicadores, sobre todo de prevalencia de enfermedades oncológicas y también de grados de saturación por contaminación de material particulado PM 10, lo que es realmente abismante.
Hace pocos días, nos enteramos de que el Ejecutivo invertiría cerca de 1.765 millones de dólares para financiar el transporte público del Gran Santiago. Y, hoy, también nos enteramos por la prensa de que se iniciarán los estudios para construir y extender la Línea 3 del Metro. ¡En hora buena! Esas inversiones millonarias claramente beneficiarán la calidad de vida de miles y miles de santiaguinos, y, por tanto, de chilenos.
Pero, ¿qué ocurre con el resto de las regiones? ¿Cuáles son las inversiones que el Gobierno levantará para beneficiar al resto de los ciudadanos? ¿Cuándo se dará respuesta a nuestras demandas?
En las regiones parece que vivimos en un mundo al revés. En la Región de Antofagasta, por ejemplo, en lugar de aumentar las inversiones, disminuyen y nos rebajan 7.529 millones de pesos; 2.229 millones de pesos correspondientes al traspaso del 5 por ciento que cada gobierno regional tuvo que hacer al Ministerio del Interior, y 5.300 millones de pesos para ir en ayuda de las zonas afectadas por el terremoto del 27 de febrero último.
En este sentido, quiero destacar que la reducción sufrida el 19 de marzo de este año, por 5.300 millones de pesos, equivale al mismo monto que se le reasignó a la Región de Antofagasta por concepto de provisión correspondiente a la distribución del Transantiago.
Esto es preocupante. A nuestro juicio, es una discriminación brutal. Mientras el financiamiento para el Transantiago se mantiene intacto y se anuncian nuevas inversiones, a las regiones se nos descuentan recursos que se obtuvieron cuando el Congreso Nacional aprobó las medidas para ir en auxilio del plan de transporte público de la Región Metropolitana.
En la Región de Antofagasta existen recursos ascendentes a 5.600 millones de pesos que aún no han sido decretados, los cuales se desglosan en 942 millones de pesos correspondientes a la ley de casinos, 1.881 millones de pesos no gastados el 2009 y 129 millones de pesos por otros conceptos menores.
Por esa razón, solicito que se oficie al ministro del Interior y al ministro de Hacienda , para que nos entreguen una respuesta objetiva y clara sobre por qué esos recursos que fueron provisionados aún no han sido decretados, considerando también que nuestra Segunda Región y, particularmente, las ciudades de Calama y de Tocopilla requieren de fuertes inversiones para poder desarrollar planes y proyectos de infraestructura.
He dicho.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del honorable diputado José Miguel Ortiz y de los demás diputados que así lo han indicado.
AGRADECIMIENTO POR EXPRESIONES DE APOYO DE DIPUTADA DENISE PASCAL Y DE DIPUTADO SERGIO AGUILÓ.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- En el turno del Comité del Partido Renovación Nacional, tiene la palabra la honorable diputada Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).- Señor Presidente , agradezco las palabras de la diputada Denise Pascal y del diputado Sergio Aguiló .
Los caminos que se hacen por los terrenos no andados nunca han sido fáciles. Estamos aprendiendo a caminarlos. Agradezco sus palabras, porque creo en un país donde siempre es posible debatir con respeto, con altura de miras, y se puede encontrar lo bueno y lo malo incluso en un período tan discutible de nuestra historia y respecto de figuras tan controversiales como la del ex Presidente Allende.
Reitero mi agradecimiento por sus palabras.
SATISFACCIÓN POR EVALUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA 3 DEL METRO. Oficios.
La señora RUBILAR (doña Karla).- Señor Presidente , en otro orden de cosas, hoy, con mucha alegría, leí en el diario La Tercera que el Gobierno estaba analizando seriamente la posibilidad de crear, por fin, la postergada Línea 3 del Metro. Debieron pasar más de veinticinco para que pudiéramos empezar a discutir esta verdadera pieza perdida, que es la Línea 3. El gobierno anterior anunció la construcción de Línea 6, pero la gente postergada de las comunas del sector norte, lamentablemente, han debido seguir esperando.
Esta buena noticia, que va desde Conchalí hasta La Reina, en la extensión Plaza Egaña, va a contribuir a que muchas personas, sobre todo de la tercera edad, puedan acceder a un sistema de transporte moderno, rápido y eficiente, que les otorgará dignidad, especialmente al tan golpeado sector norte, por el Transantiago.
Espero de verdad que la evaluación de la Línea 3 sea una realidad y no una esperanza que se mantenga en el tiempo como una promesa incumplida. Efectivamente, existe la Línea 3, pero los expertos dicen que la construcción en paralelo de las Líneas 3 y 6 puede llegar a ser el eje fundamental que signifique la creación de una completa red de transporte subterráneo de Santiago.
Se ha hablado de una posible Línea 7, como un tren de superficie, que pueda unir a San Bernardo con Renca. Ésa va a ser una evaluación mayor, porque, obviamente, los montos involucrados son grandes -hablamos de 1.400 millones de dólares de costo de la línea-; pero puedo asegurar que las alicaídas comunas de Quilicura, Tiltil, Lampa , Conchalí e Independencia no pueden seguir esperando más de veinticinco años. Por lo tanto, esta noticia me causa gran alegría.
Pido que se oficie al ministro de Transportes y Telecomunicaciones y al presidente del Metro , a fin de que nos informen acerca de los estudios que se estarían realizando sobre la factibilidad y rentabilidad social de este proyecto -que es bastante más alta que la de la Línea 6-, como, asimismo, sobre las posibilidades concretas de avance en esta materia, lo que alegrará a las comunas del sector norte de la capital.
He dicho.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE CONSTRUCCIÓN DE CENTRAL HIDROELÉCTRICA EN CAJÓN DEL MAIPO, COMUNA DE SAN JOSÉ DE MAIPO. Oficios.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ ( don Leopoldo).- Señor Presidente , voy a solicitar información sobre un tema que ha aparecido profusamente en la prensa: centrales hidroeléctricas que se estarían instalando en el sector del Cajón del Maipo, comuna de San José de Maipo, que pertenece al distrito que represento.
Como miembro de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, me inquieta que determinadas autoridades y representantes de la comunidad se preocupen sólo de algunos proyectos, en circunstancias de que en dicha cuenca se están construyendo varios.
Por lo anteriormente expuesto, solicito oficiar a la ministra del Medio Ambiente , al ministro de Energía , al alcalde de la comuna de San José de Maipo y al director ejecutivo de la Conaf , a objeto de pedirles información respecto de las autorizaciones para el proyecto de construcción de la central hidroeléctrica Guayacán, ubicado en la comuna de San José de Maipo, Región Metropolitana.
Además, solicito que se señalen los fundamentos que tuvieron tales autoridades para permitir la construcción de ese proyecto.
He dicho.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
ALCANCES A INTERVENCIÓN DE EX MINISTRO DE DEFENSA EN COMISIÓN DE DESASTRE NATURAL.
El señor MOREIRA (Vicepresidente).- El Comité de Renovación Nacional ha cedido el resto de su tiempo al diputado Enrique Van Rysselberghe, a quien ofrezco la palabra.
El señor VAN RYSSELBERGHE.- Señor Presidente , ayer compareció ante la Comisión Desastre Natural de esta Cámara el ex ministro de Defensa , señor Francisco Vidal .
La presentación del ex ministro fue calificada de sobresaliente, por su desempeño, franqueza y estilo directo para enfrentar las preguntas que le hicimos los diputados de las diversas bancadas.
Reconozco en el señor Vidal su espíritu de humildad cuando calificó de “estupidez” la firma del decreto que subordinaba las Fuerzas Armadas a la tutela de la Oficina Nacional de Emergencia (Onemi).
También destaco que el señor Vidal haya señalado que en el país no existe otra institución, fuera de las Fuerzas Armadas, capaz de asumir una catástrofe como la que vivimos el 27 de febrero. Asimismo, resulta valioso que el ex ministro de Defensa haya señalado que sólo con la intervención de las Fuerzas Armadas se restableció el orden en la Región del Biobío.
Por sobre todo, quiero destacar la respuesta del señor Vidal a la pregunta que le hice sobre la oportunidad de pedir perdón a los familiares de las víctimas, ya que accedió a disculparse por las omisiones o errores cometidos por el gobierno.
Rescato este punto y lo contrapongo con la actitud reiterada de los demás miembros del gobierno pasado, quienes, hasta el minuto, no han hecho ningún mea culpa por la responsabilidad que les cabe en el mal manejo del desastre que vivió la Región del Biobío, después del terremoto y maremoto, que se conoce como maremoto social.
Después del temor, del dolor y del abandono que vivió la Región del Biobío, así como después de la anarquía, del desgobierno y de la falta de control que experimentó nuestra zona, lo cierto es que nuestra gente, la de mi región, aspira a que no sólo un ex ministro , sino también la ex Presidenta de la República asuma sus responsabilidades por los errores cometidos el día del terremoto y, de una vez, pida perdón a los miles de familiares de las víctimas del 27 de febrero y a todos quienes lo pasamos muy mal después del terremoto.
He dicho.
RECONOCIMIENTO A AUTORIDADES DE LA ANFP Y A SELECCIÓN NACIONAL DE FÚTBOL POR DESTACADA PARTICIPACIÓN EN MUNDIAL DE SUDÁFRICA. Oficios.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- En el tiempo que resta al Comité Mixto del Partido Radical Social Demócrata, Partido Comunista e Independiente, que ha sido cedido al Comité Socialista, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , quiero referirme a un tema en nombre de la bancada del Partido Socialista, aunque creo que también represento a gran parte de los diputados de la Concertación.
Hace unos días culminó la participación de nuestra selección nacional en la justa más importante de fútbol que se desarrolla a nivel internacional cada cuatro años: el Mundial de Sudáfrica.
Un grupo de jóvenes deportistas -23 para ser exactos-, llegó a la etapa final de este proceso, más otros que participaron en la etapa clasificatoria que nos condujo a Sudáfrica 2010. Desde nuestra perspectiva, todos cumplieron una muy aceptable participación.
Tal como el mundo deportivo lo ha dicho, tuvimos la mala fortuna de enfrentarnos, en octavos de final, con Brasil, una de las mayores potencias mundiales futbolísticas. Con todo, nadie puede desconocer el profundo orgullo que sentimos luego de que, después de largos 48 años, volvimos a ganar en un mundial de fútbol, y lo hicimos fuera de nuestro territorio.
Esos jóvenes dejaron muy bien puesto el nombre de nuestra patria en el mundo y clavaron la bandera chilena al competir con potencias futbolísticas a nivel mundial. Aunque con marcadores mezquinos, triunfamos ante las selecciones de Honduras y Suiza. Pese a la derrota ante España, esos puntos nos llevaron a octavos de final, cumpliendo una etapa importante y necesaria para el fútbol chileno.
El fútbol aglomera multitudes y, en nuestro país, es una pasión que toca por igual a los hogares más humildes y a los que tienen un mayor poder adquisitivo. Es decir, traspasa las barreas sociales. Pero este fenómeno, que ha crecido, se ha extendido de la mano de quienes lo han dirigido.
Por eso, desde esta tribuna, hago extensivo este homenaje no sólo a los 23 seleccionados que participaron y que hicieron flamear nuestra bandera en el Mundial de Sudáfrica, sino también a quienes son los causantes directos de este fenómeno. Me refiero al presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional , don Harold Mayne-Nicholls , y a su directiva, que lograron reeditar a nuestro país, primero en el concierto latinoamericano y después en el mundial. Luego del Mundial de 1998, en Francia, Chile sufrió un proceso de estancamiento y de retroceso que nos llevó -esto lo recordarán aquellos que tanto critican al presidente de la ANFP , Harold Mayne-Nicholls - a terminar últimos en las eliminatorias para el Mundial del 2002.
Harold Mayne-Nicholls ha prestigiado al fútbol chileno y la forma en que ha conducido este proceso nos permitió ocupar, aunque el Mundial aún no ha finalizado, el décimo lugar en la tabla general de Sudáfrica 2010.
Harold Mayne-Nicholls representa, a nuestro juicio, seriedad, compromiso y trabajo, cualidades que nadie puede desconocer, a pesar de las muestras de mezquindad que hemos escuchado en los últimos días.
¡Qué decir de nuestro director técnico y del equipo que lo acompaña! Don Marcelo Bielsa hizo de nuestra selección un equipo aguerrido, de trabajo y esfuerzo. Él es una persona moderada, respetuosa y alejada de la farándula. Como hombre estudioso y trabajador, reestructuró las bases de nuestro fútbol y logró brindar alegría a millones de chilenos.
Me llena de orgullo que 2 mil compatriotas hayan llegado hasta la Plaza de la Constitución para recibir a nuestra selección, que otros 10 mil la hayan acompañado en Sudáfrica y que millones, acá en Chile, hayamos suspendido nuestras actividades para vibrar con este deporte que tanto nos apasiona.
Lamento la politización que se ha hecho en los últimos días de la figura de las dos personas que he destacado. Deploro enormemente que el senador de la UDI Víctor Pérez y el alcalde Ossandón hayan señalado que las actitudes de Harold Mayne-Nicholls ensucian al futbol chileno.
La forma cómo han actuado esos dirigentes deportivos es la correcta y no podemos enlodar el gran trabajo que han realizado por un abrazo o por un apretón de manos.
Víctor Pérez , que defendió a Colonia Dignidad, y el alcalde Ossandón , que defendió a Karadima, no tienen la calidad o estatura moral para hablar en esos términos de Harold Mayne-Nicholls, como lo han hecho en los días previos.
Hoy, la hija del Presidente Sebastián Piñera ha dicho que nuestro director técnico es un roto, y eso, en verdad, me llena de dolor, porque siento que a nuestro director técnico, Marcelo Bielsa , le debemos lo que ha logrado el fútbol chileno en los últimos años. ¿Qué quieren los cercanos al Presidente ? ¿Que renuncien Mayne-Nicholls y Bielsa? ¿Se quedarían tranquilos con una decisión de esa naturaleza?
Ellos hablan de la politización de Bielsa y de Mayne-Nicholls, porque no dieron un abrazo efusivo, pero los mismos que hoy reclaman son los que politizaron el fútbol chileno, cuando compraron acciones de los clubes deportivos, cuando se metieron a los clubes más populares para, de esa forma, obtener mayor arraigo popular.
No quiero terminar este homenaje sin decir que la gran mayoría de los chilenos queremos que continúen Mayne-Nicholls y Bielsa, para que nos siga yendo bien; para que en la Copa América del 2011 tengamos un
gran desempeño y para que el 2014, en Brasil, tengamos una alegría al clasificarnos y después, en el mundial mismo, se brinde una alegría aún mayor al pueblo chileno, con este grupo de guerreros que participó en Sudáfrica y con otros que seguramente van a participar de ese proceso.
Finalmente, pido que copia de mi intervención sea enviada al señor Presidente de la República y al presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional , señor Harold Mayne-Nicholls .
He dicho.
El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 15.32 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de junio de 2010.
Tengo a honra comunicar a vuestra excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura y establece normas transitorias para enfrentar la catástrofe del 27 de febrero de 2010, correspondiente al Boletín Nº 6917-21, con las siguientes enmiendas:
Artículo único.-
Numeral 1.
Literal b.1)
Lo ha sustituido por el que sigue:
“b.1) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:
“14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal , de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos.”.”.
Literales b.1.1), b.1.2) y b.1.3)
Los ha suprimido.
Literales b.2) y b.3)
Ha reemplazado las palabras “tercero” y “cuarto” por “segundo” y “tercero”, respectivamente.
Numeral 5.
Lo ha suprimido.
-o-
Lo que comunico a vuestra excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.753, de 19 de mayo de 2010.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra excelencia.
(Fdo.): JORGE PIZARRO SOTO , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 30 de junio de 2010.
Tengo a honra comunicar a vuestra excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, correspondiente al Boletín Nº 6989-13, con las siguientes enmiendas:
Ha consultado los siguientes artículos 2°, 3° y 4°, nuevos:
“Artículo 2º.- A contar del primer día del mes siguiente de la publicación de esta ley, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
- De $6.776 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 177.212.
-De $ 4.902 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 177.212 y no exceda los $ 298.028.
-De $ 1.549 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 298.028 y no exceda los $ 464.823.
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 464.823 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Artículo 3°.- Fíjase en $6.776 a contar del primer día del mes siguiente de la publicación de esta ley, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente durante el año 2010 la aplicación de los artículos 2° y 3° de esta ley se financiará con cargo al presupuesto vigente de las respectivas instituciones del sector público y, en lo que faltare, con los recursos del Tesoro Público.”.
Lo que comunico a vuestra excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.831, de 29 de junio de 2010.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra excelencia.
(Fdo.): JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA , Presidente (E) del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ”.
3. Informe de la Comisión Encargada de Estudiar la Acusación Constitucional deducida en contra de la Intendenta de la III Región de Atacama y del Gobernador de la provincia de Copiapó.
“Honorable Cámara:
La Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación señalada en el epígrafe, pasa a informar sobre la materia en base a los siguientes antecedentes:
I. ORIGEN Y CONSTITUCIÓN.
La Comisión tuvo como origen una acusación constitucional entablada con fecha 10 de junio recién pasado, en contra de los funcionarios señalados, por los Diputados señoras Adriana Muñoz D’Albora y Denise Pascal Allende y señores Sergio Aguiló Melo , Lautaro Carmona Soto , Aldo Cornejo González , Fidel Espinoza Sandoval , Tucapel Jiménez Fuentes , Roberto León Ramírez , Alberto Robles Pantoja y Gabriel Silber Romo por la causal señalada en la letra e) del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, esto es, infringir la Constitución.
El 15 de junio se dio cuenta de la acusación en la Sala, procediéndose, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y artículo 305 del Reglamento de la Corporación, a designar, al azar, a los parlamentarios que integrarían la Comisión, resultando elegidos los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla , Nino Baltolu Rasera , Pedro Browne Urrejola , Fernando Meza Moncada y Nicolás Monckeberg Díaz .
El mismo día procedió a constituirse la Comisión, resultando elegido como su Presidente el Diputado señor Nicolás Monckeberg Díaz .
Finalmente, con fecha 18 de junio, mediante oficios números 8809 y 8810, procedió a notificarse personalmente de la acusación a la señora Ximena Matas Quilodrán , Intendenta de la III Región de Atacama , y al señor Nicolás Noman Garrido , Gobernador de la provincia de Copiapó , entregándoseles copia íntegra del libelo acusatorio.
II. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA COMISIÓN.
a) Sesiones.
La Comisión celebró un total de seis sesiones, dos de ellas en la sede capitalina del Congreso. En las dos primeras sesiones adoptó los siguientes acuerdos relacionados con su forma de trabajo:
1.- Permitir la transmisión de las sesiones que celebre por medio del canal de televisión de la Corporación.
2.- Solicitar a la Redacción de Sesiones de la Corporación la presencia de taquígrafos durante las reuniones que celebre.
3.- Autorizar la presencia de los asesores de los Diputados en las sesiones que realice.
4.- Facultar a la Secretaría de la Comisión para acoger y despachar los oficios que soliciten los integrantes de la misma, sin esperar el acuerdo de la Comisión.
b) Personas escuchadas.
Durante la realización de su cometido, la Comisión escuchó la opinión de las siguientes personas:
Don Tomás Jordán Díaz , profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Alberto Hurtado.
Don Miguel Ángel Fernández González , profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Chile.
Doña Ángela Vivanco Martínez , profesora de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Chile.
Don Jorge Claissac Schnake , ex Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y de la División Jurídico Legislativa del Ministerio del Interior.
Don Raúl Talovari Oliveros , profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Valparaíso.
Don Mario Zumelzu Codelia, abogado, apoderado y representante del Gobernador de la provincia de Copiapó.
Don Hernán Bosselin Correa , abogado, apoderado de la Intendenta de la III Región de Atacama .
Don Elzon Galleguillos Martínez, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la III Región de Atacama.
Don Raúl de la Puente Peña, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
Doña Nury Benites Rojas , Primera Vicepresidenta de la Asociación .
Doña Ángela Rifo Castillo , Secretaria General de la Asociación .
Don Luis Santoni Morales, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales de la III Región.
c) Oficios remitidos.
1.- Oficio N° 1, de 16 de junio de 2010, dirigido a la señora Intendenta de la III Región de Atacama , por el que se le solicita remitir una nómina de los funcionarios de su jurisdicción desvinculados del servicio desde el 11 de marzo a la fecha, con especial mención de las separaciones que se hubieren realizado a partir del oficio de fecha 26 de abril del año en curso, en que se citaba a la primera reunión del Gabinete Regional.
2.- Oficio N° 2, de 23 de junio de 2010, por el que se reitera el oficio anterior.
3.- Oficio N° 3, de 24 de junio de 2010, dirigido a la señora Intendenta de la III Región de Atacama , por el que se le solicita remisión de copia de los oficios emitidos por esa Intendencia, entre el N° 24, de 26 de abril de 2010, y 38, de igual fecha, incluido este último.
4.- Oficio de 24 de junio de 2010, por el que se invita a comparecer ante la Comisión a la señora Intendenta Ximena Matas Quilodrán y al Gobernador de la provincia de Copiapó señor Nicolás Noman Garrido .
d) Documentos tenidos a la vista por la Comisión.
1.- Copia de los oficios reservados números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37, todos de 26 de abril de 2010, por el que el señor Intendente subrogante de la III Región de Atacama , señor Nicolás Noman Garrido , cita a los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, de Economía, de Educación, de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Transporte y Telecomunicaciones, de Agricultura, de Planificación y Cooperación, de Bienes Nacionales, de Minería y Directoras Regionales del Servicio Nacional de la Mujer y de Cultura, todos de la III Región, a la primera reunión del Gabinete Regional.
2.- Copia del oficio reservado N° 38, de 26 de abril de 2010, por el que el señor Intendente Regional subrogante de la III Región de Atacama , solicita a los distintos Secretarios Regionales Ministeriales de su jurisdicción, Directoras de Cultura y del Servicio Nacional de la Mujer, no considerar el anexo incluido en el oficio reservado de 26 de abril de 2010, adjuntado por un error involuntario.
3.- Informes de personal del Gobierno Regional de la III Región de Atacama, correspondientes al estado de situación de personal al 16 de abril de 2010; al 1 de mayo de 2010 y al 14 de junio de 2010, remitidos por la División de Administración y Finanzas de ese Gobierno Regional.
5.- Copia de la carta de 7 de mayo de 2010, remitida al Ministro del Interior por la Dirección Nacional de Empleados Fiscales, en que adjuntando el oficio N° 26, de 26 de abril de 2010, remitido por el Intendente Regional subrogante de la III Región a los Secretarios Regionales Ministeriales y Directoras del Servicio Nacional de la Mujer y de Cultura de su jurisdicción, en que cita al primer Gabinete Regional, plantean su preocupación por los términos del citado oficio, esperando se den instrucciones para que se dejen sin efecto tales iniciativas y se cautele el derecho de los asociados a ejercer las libertades de pensamiento y asociación que garantiza la Constitución.
6.- Copia de la carta abierta a los funcionarios públicos remitida por el actual Presidente de la República durante la última campaña presidencial.
7.- Extracto de la intervención del señor Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales ante la Comisión.
8.- Documento con la intervención de la abogada señora Ángela Vivanco Martínez , profesora de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Chile, ante la Comisión.
9.- Documento con la intervención del abogado señor Jorge Claissac Schnake ante la Comisión, ex Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y de la División Jurídico Legislativa del Ministerio del Interior.
III. SÍNTESIS DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS QUE LE SIRVEN DE BASE Y DE LOS DELITOS, INFRACCIONES O ABUSOS DE PODER QUE SE IMPUTAN EN ELLA.
Los Diputados firmantes del libelo fundamentan la causal de acusación formulada en contra de la Intendenta Regional y el Gobernador Provincial, en su carácter de subrogante legal de la primera, en los siguientes antecedentes:
a) Antecedentes de hecho.
Señalan como único fundamento de esta naturaleza, un oficio reservado remitido con fecha 26 de abril del año en curso, por la señora Intendenta de la Región de Atacama a todo el gabinete regional. Dicho oficio aparece firmado por el señor Gobernador Provincial en su calidad de subrogante. Precisan que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional, el gabinete regional es un órgano auxiliar de la Intendencia, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales.
En dicho oficio se cita a una primera reunión del mencionado gabinete para el 30 de abril de 2010, en dependencias de la Intendencia, con el fin de tratar, entre otros temas, los que tengan que ver con el personal de planta, a contrata y a honorarios. El citado oficio incluye un anexo con un formato para la entrega de la información solicitada, la que debe contener respecto del personal su militancia y otros antecedentes relevantes como el hecho de ser integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc.
Agregan que dicho documento, que acompañan en el primer otrosí de su libelo, aparece complementado por otro oficio, el número 038 de su misma fecha, enviado y firmado esta vez por el Gobernador Provincial en su calidad de Intendente subrogante, por el que pide a todos los Secretarios Regionales Ministeriales “ no considerar el anexo incluido en el oficio reservado de fecha 26 de abril de 2010, el cual fue adjuntado por un error involuntario”.
Como conclusión de lo anterior, estiman que la información originalmente requerida vulnera claros preceptos constitucionales, lo que hace que la autoridad requirente incurra en la causal de acusación consistente en infringir la Constitución Política.
b) Antecedentes de derecho.
1. Consideraciones previas.
Antes de entrar a fundamentar los distintos capítulos en que se basa la acusación, sus patrocinantes realizan una reseña del sentido de la misma y de los fines que se persiguen con ella; en efecto, señalan que se imputa a la autoridad haber incurrido con sus acciones u omisiones en una causal que justifica su remoción, que es lo que precisamente se persigue previa la declaración de la Cámara de Diputados de haber lugar a la acusación y el posterior pronunciamiento de culpabilidad por parte del Senado.
Explican, en seguida, que la acusación debe basarse en hechos claros y precisos y enmarcarse en la causal que para cada caso establece la Carta Política, agregando que en el caso de los intendentes, la Constitución establece dos causales: infringir la Constitución y la comisión de determinados delitos como son la traición, la sedición, la malversación de fondos públicos y la concusión.
Precisan, a continuación, que no todas las autoridades son acusables, sino sólo aquellas que la Constitución indica, lo que se lleva a cabo mediante un procedimiento reglado que señala quienes pueden ser acusados y quienes pueden acusar, incluye en el procedimiento a ambas ramas del Congreso y consagra una serie de garantías para el acusado, como la exigencia de ser notificado, la posibilidad de comparecer a defenderse personalmente o por escrito o de intervenir durante la votación en la Sala.
Especifican que la acusación se presenta por acciones u omisiones que la autoridad acusada realizó en el ejercicio de su cargo, en materias de su competencia como fueron los oficios en virtud de los cuales se convocó al gabinete regional.
Se explayan, luego, en el contenido de la causal infringir la Constitución que hacen valer en contra de los acusados, explicando que su procedencia: 1° exige únicamente que se haya transgredido, violentado o quebrantado la Constitución, no importando si se trata de su parte orgánica o sustantiva; 2° no se exige tampoco daño o resultado alguno, bastando la mera infracción; 3° tampoco tiene el nivel de exigencia que se plantea en el caso del Jefe del Estado , por cuanto respecto a éste la Carta Política exige una infracción “abierta” de la Constitución o de las leyes como una forma de denotar la gravedad de la conducta que se busca sancionar.
Añaden, asimismo, que la causal invocada no se sanea por la retractación de la autoridad, sino que sólo por el vencimiento del plazo para interponer la acusación que, en el caso de los intendentes, puede deducirse mientras se encuentran en el ejercicio de sus funciones y hasta tres meses después de cesados en el cargo.
Agregan que el hecho que la Constitución establezca en su artículo 111 que el intendente debe ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las instrucciones del Jefe del Estado , no constituye un obstáculo para la interposición de esta acusación, toda vez que todos los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución, según lo señala su artículo 6°; que la misma Carta Política incluye en su artículo 52 N° 2, letra e) a estos funcionarios entre los susceptibles de acusación y, por último, que el artículo 8°, letra f) de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contempla el cese de sus funciones como consecuencia de una acusación constitucional.
Por último, dentro de estas consideraciones previas, efectúan una breve descripción del cargo y de las funciones que debe realizar el intendente, señalando que cumple un papel central en el gobierno y administración interior del Estado por cuanto es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción y es, además, funcionario de su exclusiva confianza, según se desprende de los artículos 111 y 32 N° 7 de la Carta Política. Le corresponde el gobierno de la región y, en conjunto con el gobierno regional, la administración superior de la misma. Dentro de esta función se incluye la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley que operen en la región, debiendo ejercer sus labores conforme a las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparte el Jefe del Estado , directamente o por medio del Ministerio del Interior.
Afirman, en seguida, que quienes ocupen estos cargos, deben ser personas juiciosas, de tal manera que puedan cumplir con los estrictos requisitos que fija la ley para su nombramiento, los que están en consonancia con la delicadeza de las funciones que les corresponden desarrollar como, por ejemplo, velar porque en su territorio se respete la tranquilidad, el orden público y se resguarde a las personas y bienes, enfrentar las situaciones de catástrofe o emergencia y requerir el auxilio de la fuerza pública, para todo lo cual cuentan con la vinculación directa con el Jefe del Estado y el Ministro del Interior .
Terminan señalando que a pesar que las labores del intendente deben desarrollarse de acuerdo a las instrucciones y órdenes impartidas por el Gobierno Central, están convencidos que las acciones que se describen en los diferentes capítulos en que se desarrolla esta acusación, no fueron el producto de tales instrucciones.
2.- Capítulos de la acusación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los Diputados acusadores dividen su presentación en cuatro capítulos en que describen las distintas infracciones que autorizan interponer la acusación.
CAPÍTULO PRIMERO:
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.
En este primer capítulo, los Diputados acusadores sostienen que la señora Intendenta habría vulnerado el principio de probidad administrativa, consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución, el que exige dar estricto cumplimiento a dicho principio en todas sus actuaciones.
Citan, en apoyo de su afirmación, el artículo 52 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el que define dicho principio como observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agregan que el cumplimiento del señalado principio debe ser “estricto”, es decir, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley, según la acepción de la Real Academia Española, de lo que se sigue que la autoridad debe dejar siempre fuera sus intereses personales por legítimos que ellos sean.
De las reflexiones anteriores, coligen que la autoridad habría violado el principio de probidad porque si bien es legítimo tener una afinidad política, no lo sería la consideración de esa afinidad en sus relaciones con sus subalternos.
La señora Intendenta, por tanto, habría infringido ese principio constitucional al solicitar las credenciales políticas de sus subordinados, por cuanto ello significaría dar preeminencia a sus propios intereses político partidistas por sobre los intereses generales.
Terminan señalando que el arrepentimiento o retractación expresado en el oficio N° 038 del señor Intendente subrogante, no es suficiente para eximir de responsabilidad por el carácter estricto con que debe observarse el principio de probidad, conforme lo exige el mismo inciso primero del artículo 8° de la Carta Política.
CAPÍTULO SEGUNDO:
VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
En el segundo capítulo, los Diputados acusadores sostienen que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales:
1.- El derecho de asociación.
Sostienen que la autoridad acusada califica a su personal en razón de sus orientaciones ideológicas o políticas, permitiendo solamente a quienes militan en determinados conglomerados desempeñar funciones en la Intendencia. En consecuencia, excluye a quienes no coincidan con las directrices de los partidos Renovación Nacional o Unión Demócrata Independiente y obliga a quienes trabajan en esa repartición a reconocer militancia en esos partidos o simpatizar con sus postulados.
Recuerdan que el derecho de asociación está contemplado en el artículo 19 N° 15 de la Carta Política y asegura a toda persona, por una parte, poder asociarse sin permiso previo y, por la otra, que nadie puede ser obligado a pertenecer a una determinada asociación. En otras palabras, se trata de un derecho que tiene una doble faz: por una parte, se tiene el derecho a asociarse y, por la otra, se tiene libertad para hacerlo o no y, por lo mismo, no constituye un deber. Ejemplo de ello es que la garantía de que nadie puede ser obligado a pertenecer a determinada asociación, debe armonizarse con el principio de libertad de afiliación, relación que ha sido destacada recientemente por el Tribunal Constitucional.
Señalan, en seguida, que el derecho de asociación se encuentra íntimamente ligado a la dimensión social del ser humano y es precisamente esa dimensión la que ha reconocido el constituyente para la protección de su dignidad, por cuanto no lo considera un ser aislado sino que convive en sociedad, todo lo que hace que este derecho, junto con otros como los de reunión y expresión, constituya el “status collectivus” de una persona. De aquí, entonces, que el respeto de este derecho resulte fundamental para el buen funcionamiento de una democracia y, por lo mismo, que la existencia de los partidos políticos constituya un medio natural y legítimo para su ejercicio y el buen funcionamiento del sistema político, por lo que toda acción que tienda a afectar el libre ejercicio del derecho de asociación, afecta también el régimen democrático.
Concluyen este acápite señalando que la señora Intendenta infringe la Constitución al impedir que los funcionarios de su repartición militen en partidos políticos distintos a los que son de su preferencia y condicionar su desempeño en razón de su filiación política, circunstancias que implican una vulneración del derecho de asociación en su doble dimensión: en la de derecho al impedir a los funcionarios elegir a qué conglomerado político unirse, y en la de libertad al condicionar su trabajo en el servicio de su jurisdicción a su afiliación a determinados partidos políticos.
2.- La igualdad ante la ley.
Sostienen que la autoridad acusada, desde el momento que exige a sus funcionarios militar en determinados partidos o simpatizar con los mismos, busca establecer una diferencia en razón de la militancia o de la afinidad política. Lo anterior significaría establecer un privilegio a favor de quienes tienen determinada posición política, toda vez que permitiría acceder a trabajos en la intendencia únicamente a quienes coinciden ideológicamente con la superioridad. Habría, en consecuencia, una discriminación arbitraria en beneficio de quienes militan o son afines a los partidos de derecha.
Recuerdan que conforme al principio de igualdad, todos los ciudadanos deben ser sometidos a las mismas reglas y excluirse toda discriminación que no se justifique, que, por lo mismo, pasa a ser arbitraria e injusta. Citan al efecto una resolución del Tribunal Constitucional que señala que por discriminación arbitraria, debe entenderse toda distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública, que aparece como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otras palabras, sostiene el Tribunal que no podría una ley imponer distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias.
Mencionan la garantía constitucional de la igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, que junto con declarar que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, agrega que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias..”.
Agregan que dicha garantía sólo permite distinciones que no sean arbitrarias ni, tampoco, que respondan a fines hostiles contra determinadas personas o grupos, cuestión que no ha respetado la autoridad acusada al impedir que quienes discrepan ideológicamente o militan en otros partidos que no sean Renovación Nacional o la Unión Demócrata Independiente, puedan desarrollar funciones en la Intendencia de la III Región.
3.- La libertad de expresión.
Señalan los acusadores que en razón de la calificación que realiza la autoridad de sus funcionarios atendiendo a su orientación ideológica, excluye a quienes militan o simpatizan con conglomerados o directrices políticas de distinta tendencia, todo lo cual se expresa en el establecimiento de categorías diferenciadas de las personas atendiendo a su forma de pensar, lo que impide a las disidentes expresar libremente sus ideas y opiniones.
Indican que la libertad de expresión se encuentra garantizada por la Constitución en su artículo 19 N° 12, disposición que establece que “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”, agregando que este derecho cumple un rol central en toda sociedad que se precie de democrática pues ella permite el debate de ideas y la libre crítica, características propias de una sociedad pluralista.
De lo anterior coligen que cuando una autoridad restringe injustificadamente este derecho, el que comprende, obviamente, las opiniones políticas, está restringiendo también la democracia en su esencia.
Citan las opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha sostenido que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista y a conocer de otras personas opiniones, relatos y noticias.
Reconocen que esta libertad admite restricciones, las que, en todo caso, son excepcionales, de tal manera que los impedimentos que se oponen a esta garantía más allá de lo que permite la Carta Política, afectan uno de los pilares del sistema democrático.
Sostienen que la autoridad ha infringido en este punto la Constitución, porque al impedir a personas con distinta manera de pensar desempeñarse en funciones de la repartición a su cargo, obstaculiza el derecho de éstas a expresar sus ideas en forma libre, como es propio de una sociedad democrática. En otros términos, impone una sanción para los funcionarios que no comparten los postulados ideológicos de los partidos políticos de su preferencia, impidiéndoles desempeñar funciones en la Intendencia y, a la vez, los obliga para evitar lo anterior, a militar en dichas colectividades.
4.- El debido proceso.
Señalan los acusadores que al exigir la autoridad la militancia de sus funcionarios en determinados partidos políticos o, al menos, ser simpatizantes de los mismos, permite el acceso al trabajo en la Intendencia únicamente a quienes coinciden ideológicamente con sus postulados, lo que, en otras palabras, significa sancionar indirectamente a quienes no se encuentran en esa situación, sanción que, por lo demás, se aplicaría en forma soterrada puesto que impediría a los afectados reclamar de la medida y ejercer su derecho a defensa.
Hacen presente al efecto que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley señale y que se halle establecido con anterioridad por ésta, garantía que exige la existencia de un órgano jurisdiccional creado con anterioridad al motivo que se invoca, provisto de la necesaria competencia. Tales características asegurarían la independencia e imparcialidad del juzgador y constituirían una de las bases del debido proceso.
Igualmente, añaden los acusadores que la norma citada consagra el principio de legalidad en materia penal, en virtud del cual las penas deben estar establecidas respecto de conductas descritas en la ley y que se refieran a hechos suscitados con posterioridad a su promulgación. Asimismo, la norma constitucional citada consagra el derecho a defensa al establecer que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir la debida intervención del letrado, si ésta hubiere sido requerida.
Terminan señalando que la autoridad, al impedir a quienes no coinciden con sus posturas políticas desempeñarse en la Intendencia, impone a dichos funcionarios una pena o sanción disciplinaria, sin brindarles, a la vez, la posibilidad de controvertir tal medida o de hacer valer su derecho a defensa.
TERCER CAPÍTULO:
SE VULNERA EL ESTATUTO FUNCIONARIO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN.
Los acusadores fundamentan este capítulo en dos ideas centrales:
1° Vulneración del derecho a la admisión a los cargos públicos.
Señalan que el artículo 19 N° 7 de la Carta Política asegura a todas las personas el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Esta garantía constitucional tendría una estrecha relación doctrinaria con el artículo 38 inciso primero de la Constitución, el que encomienda a una ley orgánica constitucional asegurar, tanto la igualdad de oportunidades para el ingreso a la Administración Pública, como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Realizan, a continuación, una reseña del origen de esta normativa, remontándola a la época de la Revolución Francesa como una garantía contra la arbitrariedad de los nombramientos efectuados por el rey, en que en un principio se contemplaba la lealtad hacia quien ejercía la autoridad, para luego devenir en la profesionalización e independencia funcionaria respecto de la política partidista, la regulación de la carrera funcionaria y la inamovilidad por motivos políticos, única forma de dar certeza al funcionario de que sus convicciones políticas no serán consideradas para el ingreso o la permanencia en un cargo público y, por ende, asegurarle una verdadera libertad de opinión y acción política, tal como sucede con los demás ciudadanos.
Estas consideraciones los llevan a afirmar que cuando la autoridad solicita información acerca de la afiliación política o sindical de un funcionario, amenaza y vulnera estos derechos, toda vez que el afectado tendrá una justificada aprensión acerca de que sus convicciones políticas o actividades gremiales, serán tomadas en cuenta por su superior en su relación con él. Asimismo, quienes pretendan incorporarse a la Administración, sabrán que será requisito para ello dar a conocer su militancia o estar dispuestos a hacerlo.
Agregan, en abono de su fundamentación, que tanto la exigencia de lealtad política como la de neutralidad son requisitos que ni la Constitución ni las leyes establecen y, más aún, no podrían siquiera plantearlos, por cuanto la afinidad política no guarda relación con los fines que puede perseguir un servicio público y las actividades que en tal sentido desarrolle un funcionario están fuera de las acciones propias de su cargo. Citan, como ejemplo de lo anterior, el artículo 19 de la ley N° 18.575, el artículo 84 letra d) del Estatuto Administrativo y el artículo 27 de la Ley sobre Gasto Electoral, que impiden al funcionario realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en los dos primeros casos citados, o dentro del horario de trabajo, en el último.
Por todo lo anterior, concluyen que estando la militancia política fuera de las actividades propias de los funcionarios públicos, la solicitud formulada por la autoridad para que se le acredite una determinada postura al respecto, no corresponde ni directa ni indirectamente, por cuanto lo único que cuenta en tales casos son los conocimientos técnicos y profesionales, por lo que tal solicitud no sólo vulneraría la dignidad de la función pública, sino que, además, infringiría un derecho garantizado por la Constitución.
2° Carrera funcionaria.
Sostienen los acusadores que la actitud de la señora Intendenta afecta la garantía institucional contenida en el artículo 38, inciso primero de la Constitución, el que consagra la existencia de una carrera funcionaria basada en principios de carácter técnico y profesional. Precisan que si bien dicha norma, encomienda a una ley orgánica constitucional esta materia, por el solo hecho de mencionarla convierte a la carrera funcionaria en un bien jurídico protegido por ella misma.
Agregan que la doctrina entiende a la carrera funcionaria como un sistema técnico y jurídico en que por medio de procedimientos y organismos especialmente previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección e ingreso al servicio público, en la permanencia en la función, en el acceso a empleos de mayor jerarquía, en la calificación del desempeño, en el perfeccionamiento, en la aplicación de sanciones y en las remuneraciones y demás beneficios que se otorguen a los funcionarios.
Agregan que las normas legales vigentes recogen esta definición doctrinaria, como sucede con la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la que señala que el personal de la Administración estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. El Estatuto Administrativo, a su vez, define a la carrera funcionaria como un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en la calificación en función del mérito y de la antigüedad.
De estos conceptos, desprenden que la Constitución garantiza una carrera funcionaria que excluye toda consideración política y sindical en el ingreso y permanencia en la función pública, de tal manera que si la autoridad considera en sus relaciones con los funcionarios criterios de afinidad política o de actividad sindical, vulnera un bien jurídico de carácter constitucional como es la carrera funcionaria y, en consecuencia, infringe la Constitución.
Señalan que en el presente caso, apenas asumida, la señora Intendenta pidió información sobre la afinidad política y las actividades gremiales de los funcionarios, criterios que nada tienen que ver con aspectos como la idoneidad, las calificaciones o la experiencia de los trabajadores y que no pueden dejar dudas acerca de la intención de amedrentar a quienes, estando bajo su dependencia, no coincidieran con su pensamiento político u observaran actividades sindicales que no fueran de su agrado.
Terminan señalando que la actitud descrita de la autoridad regional no puede ser ignorada por cuanto socava la carrera funcionaria que la misma Constitución garantiza, por lo que estiman que solamente una sanción drástica podría desmentir el justificado temor de los funcionarios, a la vez que ratificar la vigencia de la carrera funcionaria.
CUARTO CAPÍTULO:
SE HA INFRINGIDO EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL QUE RIGE AL INTENDENTE.
Los acusadores desarrollan este capítulo de su libelo en tres puntos:
1.- Se infringen los deberes del Intendente.
Señalan que el Intendente tiene el deber de cumplir con sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República , de quien es su representante, estando sujeto, además, al artículo 6° de la Carta Política, en virtud del cual todo órgano que ejerza funciones públicas debe sujetar sus actuaciones a las normas de la Constitución.
Agregan que la ley distingue en lo que respecta al ejercicio de las funciones de esta autoridad, entre la función pública o administrativa propiamente tal y la actividad política partidista y sindical, todas las que en nuestro régimen institucional permanecen siempre separadas. Así, por ejemplo, el artículo 1° de la Constitución señala que la finalidad del Estado es el bien común, no ninguno en particular; el artículo 23 deslinda la actividad gremial de la proselitista e, incluso, el artículo 60 prohíbe a los parlamentarios intervenir en los conflictos gremiales.
Esta clara separación que consagra la Carta Política, se refleja también en la ley, como sucede con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 19 prohíbe al personal de la Administración realizar cualquier actividad política dentro de sus funciones, prohibición que el Estatuto Administrativo reproduce en su artículo 84, letra d), impidiendo a los funcionarios la realización de cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
A pesar de estas claras prohibiciones, el oficio de la señora Intendenta mezclaría ambas dimensiones, por cuanto emplea a la Administración y sus medios no en el interés general sino en fines proselitistas, entrometiéndose en la esfera de libertad de sus subalternos. En consecuencia, no estaría desempeñando sus funciones de acuerdo con las leyes.
2.- Se viola la dignidad del cargo: el derecho a la libertad de conciencia.
Sustentan su afirmación, señalando que la libertad de conciencia implica el derecho de las personas a pensar y adherir a la verdad de cualquier orden que le presente su inteligencia y de hacerlo en forma espontánea, sin presiones de ninguna especie, agregando que en nuestra Constitución esta libertad tiene una doble dimensión: por una parte, la libertad religiosa propiamente tal y, por otra, la libertad de conciencia, que es mucho más amplia, no limitándose solamente a lo religioso y que se abre a todas las creencias, es decir, a cualquier doctrina del pensamiento.
Agregan que ambas manifestaciones tienen el mismo amparo en nuestro ordenamiento, por lo que ninguna persona puede ser obligada a creer o dejar de creer en ninguna doctrina, religiosa, moral o política, como tampoco puede ser discriminada por su aceptación o rechazo de alguna de ellas, ni pueden ser utilizadas estas creencias o doctrinas como pretexto para romper la igualdad que la Constitución asegura a todas las personas.
En el caso que motiva esta acusación, la autoridad ha infringido la libertad de sus funcionarios hostigándolos y acosándolos, por cuanto les obliga a revelar información que pertenece a su esfera íntima y más esencial de su dignidad funcionaria, para que en conocimiento de las doctrinas religiosas, políticas o morales que guían sus vidas, adopte las decisiones oficiales que estime del caso, por cuanto el oficio de que se trata no es más que un acto preparatorio de nuevas decisiones.
Por todo lo anterior, concluyen que la autoridad violenta la libertad de conciencia de sus subalternos, infringiendo la Constitución.
3.- Se viola la dignidad del cargo: el derecho a la libertad sindical.
Señalan que al exigir la señora Intendenta que los funcionarios de su dependencia, revelen su participación pasada y presente en actividades sindicales, se está introduciendo en la esfera individual de éstos, la que está protegida por la Constitución. Recuerdan, al efecto, que la libertad sindical faculta a toda persona para afiliarse o desafiliarse u organizar uniones sindicales sin interferencia de particulares ni del Estado.
Explican que la Constitución reconoce en forma amplia el derecho a sindicarse, siendo el Código del Trabajo el que regla la materia tratándose de los trabajadores del sector privado y la ley N° 19.296 la que se aplica a los del sector público.
Precisamente, es el artículo 1° de esta última ley el que reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidos los de las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Por lo anterior, el derecho de constituir asociaciones de funcionarios no solamente es absolutamente legítimo sino que, además, integra el haz de derechos que constituyen la dignidad funcionaria y si a ello se agrega que la misma ley N° 19.296 impide condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación de una asociación de funcionarios, resulta que al exigir la autoridad que sus subalternos informen acerca de su actividad pasada en organizaciones sindicales, no sólo vulnera un elemento esencial de la dignidad funcionaria como es la libertad sindical sino que también se entromete en algo que Constitución ampara, como es la esfera individual de éstos.
IV. SÍNTESIS DE LAS CONTESTACIONES A LA ACUSACIÓN.
Ambos funcionarios acusados proceden a contestar por separado las acusaciones entabladas en su contra, mediante escritos presentados por sus apoderados y representantes abogados señor Hernán Bosselin Correa y Mario Zumelzu Codelia , el primero por la señora Intendenta y el segundo por el señor Gobernador .
A) Contestación de la Intendenta señora Ximena Matas Quilodrán.
a) Cuestión previa.
La señora Intendenta procede en primer lugar a deducir la cuestión previa de no cumplir la acusación con los requisitos que la Constitución Política establece, en base a las siguientes argumentaciones:
1. Falta de legitimidad pasiva de la Intendenta:
La acusación constitucional que se dirige en contra de la Intendenta tiene como único fundamento el oficio reservado N° 024, de fecha 26 de abril de 2010, que no fue enviado ni firmado por ella. Dicha autoridad tampoco ordenó el envío de oficio alguno o de anexos que lo complementen, de modo que no ejecutó ninguna acción u omisión que pueda achacársele en calidad de infracción a la Constitución Política.
2. Ausencia de la determinación precisa de la conducta que infringiría la Constitución.
Según la letra e) del numeral 2 del artículo 52 del texto constitucional, la acusación constitucional contra los intendentes, gobernadores y la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, procede por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
El libelo acusatorio es una simple reproducción y cita de textos constitucionales y legales, de ciertos principios y derechos constitucionalmente consagrados, donde no se señala ni se describen las acciones u omisiones que habrían sido ejecutadas, ordenadas o autorizadas, real y efectivamente, por la Intendenta, con infracción a la Carta Fundamental. No se explicita en ninguno de sus capítulos la forma en que la acusada habría vulnerado la Constitución por intermedio del mencionado oficio reservado aún cuando en ellos se habla de infracción al principio de probidad administrativa, al estatuto funcionario, al estatuto constitucional que rige a los Intendentes, y a derechos constitucionales tales como el derecho de asociación, el de la igualdad ante la ley, la libertad de expresión y el derecho al debido proceso.
La acusación constitucional es una institución de derecho estricto y exige la imputación de una determinada conducta a la autoridad, la cual debe basarse en hechos claros y precisos, debiendo enmarcase dentro de una de las causales que dan lugar a su formulación, lo que no se da en la especie.
El libelo acusatorio constituye una conceptualización ordenada de lo que en nuestra Carta Fundamental y en la ley se debe entender por acusación constitucional, algunos derechos constitucionales y ciertos aspectos de la administración de Estado, lo que para la docencia se podría denominar “un paper”; pero no constituye de manera alguna una verdadera acusación, que señale las infracciones cometidas, la participación que le podría haber correspondido a la acusada y la necesaria relación de causalidad entre su supuesta conducta y la infracción constitucional que se le imputa.
Con ello, la acusación infringe el principio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en la Constitución Política y en el Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que la errada presentación de los acusadores impide a la defensa entender de qué se acusa a la Intendenta, quien se encuentra, por ello, en la más absoluta indefensión.
El oficio reservado a que se ha hecho mención tiene por finalidad citar a una reunión que se iba a realizar el 30 de abril de 2010, para cuyo efecto se solicita un conjunto de antecedentes que permitan que sea fructífera en sus resultados, desde el punto de vista de una adecuada administración. Las materias sobre las cuales se pide información a los distintos Seremis dicen relación con la dotación de personal de las Seremías, el avance presupuestario general, los actuales proyectos en ejecución de sus carteras, con fecha de inicio y de término, las necesidades inmediatas del servicio, la carta de navegación del período comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 21 de mayo de 2011, los cargos que dependen de las respectivas carteras, el plan fiscalizador y la detección posible de irregularidades. Finalmente, el oficio anuncia que el lunes 3 de mayo, de 11.00 a 13.00 horas, se realizará una segunda reunión, en las mismas dependencias, para tratar temas como la probidad, la ley de Transparencia, el uso de vehículos fiscales y otros afines, a la vez que solicita comunicar con anticipación cualquier otro tema que los funcionarios deseen tratar.
Se acompañó a dicho oficio, otro que se titula “Anexo de Documento”, por el que se solicitan datos sobre el jefe de las reparticiones correspondientes, el personal de planta, de honorarios, a contrata, los años de servicio, la militancia y otros antecedentes relevantes, como si son integrantes de alguna institución, dirigentes de algún gremio, sindicato, etcétera.
La palabra “militancia” promueve toda la acusación constitucional, pues a partir de ella se extrae la construcción de todas las supuestas infracciones de carácter constitucional, en circunstancias de que la lectura de este documento permite concluir que su única finalidad es realizar una reunión de gabinete regional. Al aludir únicamente al concepto de militancia cuando se hace referencia al mencionado Anexo, se le cita en forma trunca y se le despoja de su verdadero contenido, que es el que debe tenerse en consideración para analizarlo sistemáticamente.
En la acusación constitucional, se señala que el oficio reservado fue revocado el mismo día 26 de abril y, en consecuencia, dejado sin efecto por el señor Intendente subrogante, mediante el oficio N° 038, que dirigió a todos los Seremis de la Región. En este último se expresa: “Junto con saludarle cordialmente agradeceré a usted no considerar el Anexo incluido en oficio reservado de fecha 26 de abril de 2010, el que fue adjuntado por un error involuntario”. Por ello, este documento no produjo efecto jurídico alguno.
Así lo confirma el artículo 61 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual dispone que las autoridades administrativas pueden, de oficio, revocar, dejar sin efecto sus propias resoluciones, salvo que éstas hubieren producido un efecto en favor de terceros o generado situaciones de derechos adquiridos, como podría haber ocurrido, por ejemplo, con el nombramiento de un funcionario público, con el otorgamiento de una jubilación o con la aplicación de una medida de carácter disciplinario. Se trataría de actos de carácter reglado que la autoridad no podría revocar de oficio, a menos que existiera un error de hecho. Sin embargo, la autoridad administrativa podía dejar sin efecto el oficio N° 024.
La doctrina administrativa y constitucional de nuestro país, expresada en sus máximos exponentes, los profesores Patricio Aylwin Azócar y Enrique Silva Cimma , sostiene que la revocación es el acto en virtud del cual se deja sin efecto un decreto o resolución anterior dictada por una autoridad. La facultad de revocar o derogar corresponde a la misma autoridad de la cual el acto ha emanado. En consecuencia, la revocación, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa dejar sin efecto, ha sido entendida como una derogación por la doctrina de los autores y por la jurisprudencia reiterada de la Contraloría General de la República.
La acusación no tuvo razón de existir, no pudo nacer a la vida jurídica, porque nacía viciada en su esencia, ya que el elemento que le servía de fundamento, como expresa la propia acusación, dejó de existir y no puede, a partir de ello, concluirse que hubo infracción constitucional.
Aun cuando se ha pretendido que los documentos de abril habrían sido elementos para perseguir y despedir a personal de la administración del Estado, la dotación de personal no ha sufrido variaciones entre el 16 de abril y el 14 de junio de 2010, de modo que no ha habido despidos del personal de planta, a contrata y a honorarios.
Como son los propios acusadores, los que en el Título III sobre Los Hechos, sostienen que el Anexo quedó sin efecto ese mismo día por virtud del Oficio N° 038, la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política exige, por cuanto al no haberse cometido conducta o acción alguna que hubiera infringido la Constitución, aquélla jamás pudo ser presentada, ya que carece de requisitos que son de su esencia.
a) Contestación.
En la contestación propiamente tal, la señora Intendenta solicita el absoluto rechazo de la acusación, en atención a que carece de toda fundamentación jurídica y fáctica, por cuanto los supuestos hechos en que se funda no son reales ni efectivos. En efecto, es racionalmente imposible imputar las infracciones constitucionales que se describen en los cuatro capítulos de la acusación, ya que no ha ejecutado ninguna conducta de aquellas que relatan los acusadores y no es posible establecer algún nexo causal entre éstas y las inexistentes infracciones constitucionales que se imputan.
Al efecto, fundamenta su solicitud de rechazo en las siguientes argumentaciones:
1.- Falta de legitimación pasiva.
En el acápite del libelo acusatorio denominado “Los Hechos”, se señala que la acusación se basa en un oficio reservado “enviado por la Intendenta de la Región de Atacama a todo el gabinete regional”, en virtud del cual se citaría a una primera reunión de gabinete a celebrarse el 30 de abril de 2010, en las dependencias de la Intendencia de Atacama, en la cual se tratarían diversos temas. Se agrega que “anexo a dicho documento, se indica un formato para la información que debe ser entregado. Entre otros datos, se debe indicar, respecto del personal, su “militancia”, y “otros antecedentes relevantes como integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc. etc.”
No obstante, en el mismo acápite, los acusadores reconocen expresamente que ninguno de los oficios que servirían de base para su acusación constitucional ha sido firmado ni suscrito por la Intendenta. Ello es efectivo debido a que la acusada asistía en esa fecha (26 de abril) a una sesión extraordinaria del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego , ubicada en Santiago.
La Intendenta tampoco ordenó a ninguno de los funcionarios subalternos que tales documentos sean enviados en nombre y representación de la máxima autoridad de la Intendencia Regional de Atacama . Por ende, al no tener participación en el único hecho que sirve de sustento a esta acusación constitucional, no se le puede imputar una eventual infracción a la Constitución basada en dicho antecedente.
2.- No existe infracción a la Constitución.
Si en la letra e) del numeral 2 del artículo 52 del texto constitucional, el legislador coloca en la misma situación a los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión, y a la infracción a la Carta Fundamental, es porque ha tenido en mente que esta última debe ser relevante y trascender el orden constitucional.
La palabra “infringir” proviene del latín “infringiere”, que significa quebrantar leyes y órdenes. A su vez, “quebrantar” tiene los siguientes significados, según la última versión on line del Diccionario de la Real Academia Española: “1. Romper, separar con violencia. 2. Cascar o hender algo; ponerlo en estado de que se rompa más fácilmente. 3. Machacar o reducir una cosa sólida a fragmentos relativamente pequeños, pero sin triturarla. 4. Violar o profanar algún lugar sagrado, seguro o coto. 5. Traspasar, violar una ley, palabra u obligación. 6. Forzar, romper, venciendo una dificultad, impedimento o estorbo que embaraza para la libertad. Quebrantar la prisión.” Con estos elementos, podría decirse que la infracción de las normas de la Constitución consistiría en una conducta o acción que quebrante, rompa o separe con fuerza una norma constitucional o que efectiva y realmente la afecte, la dañe y la perjudique.
Si el único fundamento de la acusación constitucional es un oficio que fue revocado y, por consiguiente, dejó de tener existencia jurídica y no ha podido producir efectos de ninguna especie, no es posible que se haya cometido infracción constitucional alguna.
Las infracciones de carácter constitucional deben cumplir con el inciso séptimo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, que consagra el principio de tipicidad, al establecer que las conductas sancionadas deben estar descritas en la ley. Entonces, el tipo del ilícito constitucional debe interpretarse restrictivamente, se debe dar cumplimiento a los elementos objetivos y subjetivos del tipo y debe existir un nexo causal entre una acción y un resultado determinado.
No es efectivo que en las infracciones a la Constitución se persiga una especie de responsabilidad objetiva, en la que no sería necesaria la existencia de culpa o de dolo, pues siempre se requiere la reprochabilidad de una conducta y un nexo de carácter causal. Según el artículo 53 de la Constitución, el Senado debe pronunciarse sobre la culpabilidad, lo que significa que la Cámara de Diputados, previamente, tendrá que analizar si concurre este elemento para los efectos de determinar si ha o no lugar la acusación. La culpabilidad, en la concepción más clásica, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, de la reprochabilidad del hecho. Según, Hans Welzel , es un juicio de reproche, de carácter personal, formulado por el autor del hecho cuando éste, a pesar de haberse podido motivar de conformidad con la norma, opta por conformarse de manera distinta.
En el caso de las infracciones a la Constitución, que están equiparadas a ciertos delitos graves, es posible desprender que el constituyente exige que haya dolo directo, esto es, una intención positiva de violar el ordenamiento constitucional, elemento que no ha sido analizado o probado en la acusación constitucional.
Además, para que existan infracciones es necesario que las conductas que se supone habrían infringido las normas constitucionales, sean idóneas para producir el resultado, lo que no se da en la especie.
2.1. La revocación de los actos administrativos.
El artículo 61 de la ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española , revocar significa “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.”
2.2. Producto de la revocación, el anexo del oficio no produjo efecto alguno.
El oficio reservado N° 024, de 26 de abril de 2010, que fue suscrito por el Gobernador de la Provincia de Copiapó , quien firmó como Intendente (S) de la Región de Atacama, no ha sido capaz de producir ningún efecto, pues el mismo día en que fue despachado, dicha autoridad subrogante, por intermedio de un nuevo oficio reservado N° 038, revocó y dejó sin efecto el oficio que le servía de antecedente, de manera tal que éste dejó de pertenecer al mundo jurídico y tan efectivo es ello que en la práctica no tuvo aplicación de ninguna especie ni produjo efecto alguno sobre las personas a las cuales iba dirigido. Ninguno de los funcionarios destinatarios de tal oficio reservado y de su Anexo tuvo que exhibir su militancia ni en la primera reunión de gabinete a la que se citó ni con anterioridad a ella.
2.3. No se afecta ninguno de los derechos constitucionales que en el escrito de acusación se dicen infringidos.
Ninguno de los destinatarios del revocado Anexo del oficio reservado N° 024, de 26 de abril de 2010, se ha visto vulnerado en sus derechos constitucionales.
Los acusadores sostienen que la Intendenta permitiría que sólo quienes militan o simpatizan en determinados partidos políticos puedan desempeñar funciones en la Intendencia y que excluiría a todos quienes no coincidan con las directrices políticas de RN o la UDI, con lo cual daría origen a diferencias arbitrarias y atentaría contra lo dispuesto en el estatuto funcionario.
Tales aseveraciones resultan infundadas por cuanto, por una parte, la Intendenta no ha dictado acto administrativo alguno que contravenga la Carta Fundamental y, por otra parte, ningún funcionario de la Intendencia Regional de Atacama ha sido removido de su cargo. Por el contrario, la acusada ha respetado los derechos y garantías constitucionales de las personas que prestan servicios en el Gobierno Regional, así como también la militancia política de los funcionarios, sin establecer exigencias a este respecto, de manera que no se han establecido diferencias arbitrarias.
La defensa niega que la Intendenta haya infringido los siguientes principios, derechos y libertades, pues la acusación está construida sobre hechos que no corresponden a la verdad. Invoca las razones que en cada caso se indican:
1. El principio de la probidad administrativa (artículo 8° de la Constitución Política de la República y artículo 52 de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado).
En la acusación se sostiene que al exigir información respecto de la militancia se haría prevalecer el interés particular por sobre el interés general, violándose con ello las normas de la probidad.
Sin embargo, según el artículo 1° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos , estos conglomerados son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado para alcanzar el bien común y servir el interés nacional. Respecto de ellos, se han establecido normas que consagran la intervención del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Tribunal Constitucional. En consecuencia, no es posible sostener que los partidos políticos son organismos de carácter privado, pues se trata de corporaciones de interés público, que persiguen fines públicos y que se relacionan con intereses de igual carácter.
Por otra parte, en el libelo acusatorio no se describe ninguna conducta que implique otorgar preeminencia al interés particular sobre el interés general, salvo la dictación de un oficio que quedó sin efecto.
2. El derecho de asociación (N°15 del artículo 19 de la Constitución).
El libelo acusatorio falta a la verdad cuando expresa que “la autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas y de su afiliación a determinados partidos políticos, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos de-sempeñar funciones en la intendencia. Así, excluye a todos a quienes militan en otro partido político, o bien, no coinciden con las directrices políticas de Renovación Nacional o UDI.”
3. La igualdad ante la ley (N° 2 del artículo 19).
El oficio a partir del cual la acusación deduce erróneamente que la finalidad de la Intendenta es establecer una diferencia entre las personas en razón de su militancia o afinidad política quedó sin efecto. Por otro lado, no existe ninguna prueba que acredite que la autoridad acusada haya exigido a los funcionarios que se desempeñan en la Intendencia militar en un determinado partido político.
4. La libertad de expresión (N° 12 del artículo 19).
La acusación señala que la autoridad acusada califica a sus funcionarios- sin indicar de qué forma lo hace- en razón de sus orientaciones ideológicas, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar funciones en la intendencia. Es falso que se atenta por esta vía contra la libertad de expresión.
5. Derecho al debido proceso (N° 3 del artículo 19).
Infringir las normas del debido proceso supone vulnerar la norma constitucional, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica o el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se atenta contra este derecho al aplicar sanciones al margen de todo juicio y de todo ordenamiento, al aplicar tortura, al dejar a las personas en la indefensión, al negarles ser oídas o al someterlas a fraude en el proceso. Sin embargo, en la acusación no se menciona de qué forma se viola este derecho y los acusadores atribuyen a la Intendenta -de buena fe- los delitos preceptuados en los artículos 152, 228 y 255 del Código Penal, con lo cual se exceden completamente en el ejercicio de sus funciones.
6. Derecho a la admisión de los cargos públicos (N° 17 del artículo 19° de la Constitución Política).
Los acusadores no mencionan el nombre de la persona, cuyo derecho fue violado, al negársele su ingreso a la administración pública, en razón de su militancia en algún partido político.
7. Derecho a la carrera funcionaria (inciso primero del artículo 38).
La acusación se limita a describir la carrera funcionaria, sin precisar la forma en que la Intendenta la habría violado.
8. Deberes del Intendente.
En la acusación se describe el cargo de intendente, se citan las normas de la administración del Estado y se da por infringida la ley, mas no la Constitución Política. Al parecer, los acusadores intentaron, sin éxito, sostener que todas las infracciones anteriores se traducían en la vulneración de los deberes. Por el contrario, la defendida ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone su cargo.
9. Derecho a la libertad de conciencia (N°6 del artículo 19).
No se encuentran descritos y acreditados los hechos en que se funda la acusación para señalar que la Intendenta infringe la libertad de los funcionarios de su dependencia, hostigándolos y acosándolos, pues los obliga a revelar información que pertenece a la esfera más esencial de la dignidad funcionaria, a poner en evidencia y comunicar, formalmente, a su superior, para que éste adopte las decisiones oficiales que estime del caso.
10. Derecho a la libertad sindical (inciso tercero del artículo 1°, artículo 19 N° 19 y ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado).
La acusación no logra acreditar que la intendenta, al exigir que los funcionarios revelen su participación, pasada y presente, en actividades sindicales, se haya introducido en la esfera individual que la Constitución protege.
11. Derecho a la vida privada (N° 4 del artículo 19)
No existe ningún antecedente en la acusación que acredite que se haya cometido, por la vía directa o indirecta, próxima o remota, infracciones en contra de la dignidad o la vida privada, porque no se señalen conductas de ningún orden, especie o naturaleza que sean susceptibles de producir ese efecto.
2.4.- Violación del principio de no contradicción y conductas de los acusadores que contravienen el principio “venire contra factum propium”.
Los acusadores afirman, en el Título III sobre “Los Hechos”, que la conducta que habría infringido supuestamente la Constitución no produjo efectos de ninguna especie, por cuanto el Anexo del oficio reservado N° 024, de 26 de abril de 2010, fue revocado y en consecuencia no produjo efectos jurídicos y prácticos de ninguna especie. Sin embargo, en el Título VII denominado “Capítulos de la presente acusación”, sostienen, al mismo tiempo, que se habrían producido, con motivo del citado Anexo, múltiples violaciones de garantías constitucionales. Con ello, contravienen el principio de la no contradicción, que indica que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. De este modo, han incurrido en la conducta que la doctrina define como “venire contra factum propium” o actuar contra sus actos propios, motivo por el cual no pueden ser oídos por la Cámara de Diputados.
Como conclusión, se afirma que tanto la Intendenta como el Gobernador han cumplido con todas las normas constitucionales y legales, sin que se les pueda imputar haber infringido la Constitución Política de la República de Chile.
Al concurrir a la Comisión el señor Bosselin se pronunció respecto del debate acerca de la procedencia de exigir la comparecencia personal de los acusados a fin de que declaren ante la Comisión. Aclaró que no existe en la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo referente a las acusaciones constitucionales, una disposición que establezca la obligación del acusado de concurrir a declarar. Dado que se trata de una normativa de derecho público, rigen las normas de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de modo que solamente se pueden ejecutar los actos que están expresamente autorizados. La obligación de declarar está consagrada en el mismo texto legal en relación con las comisiones investigadoras, pero las normas que rigen a estas últimas no pueden ser aplicadas por analogía a las acusaciones constitucionales, porque ello significaría infringir las normas de derecho público ya citadas. Por lo tanto, la citación a los acusados adolecería de nulidad de derecho público y sería inexistente.
Sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política, en relación con el artículo 8 de las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica, en su número 2 letra g) y con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo imputado tiene el derecho a no declarar.
El artículo 8 de las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica, en su número 2 letra g), establece que el acusado o imputado tiene el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Si bien dicha norma se refiere al ámbito penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en el considerando 148 del fallo de fecha 8 de marzo de 1998, en la causa Panel Blanca (Paniagua, Morales y otros) versus Guatemala , que, en materias que conciernen con las determinaciones de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier requisito o carácter, se aplica el concepto de debida garantía, por lo que el individuo tiene derecho al debido proceso que se aplica en materia penal.
B) Contestación del Gobernador señor Nicolás Noman Garrido
a) Cuestión previa.
El Gobernador señor Nicolás Noman Garrido procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a deducir la cuestión previa por no cumplir la acusación constitucional con los requisitos que la Constitución Política de la República señala respecto de las acusaciones que se interpongan en contra de los Intendentes y Gobernadores. En efecto, según la letra e) del numeral 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, la acusación procede por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Sin embargo, en la especie, se apreciarían un conjunto de defectos formales y de fondo que la harían improcedente.
Al respecto, realiza las siguientes alegaciones:
1) Falta de requisitos exigidos por la Constitución para deducir acusaciones constitucionales contra intendentes y gobernadores.
La acusación constitucional interpuesta en contra del Gobernador Provincial de Copiapó es por supuesta infracción a la Constitución.
Conforme lo señala la doctrina constitucional, dicha infracción es un ilícito que importa una trasgresión “personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la Carta Fundamental, sea una norma de conducta o de organización.” [1]
En este sentido, un gobernador infringiría la Constitución si vulnerase la regla de competencia propia de su cargo, como por ejemplo, si impidiere la ejecución de sentencias judiciales o bien se inmiscuyese en las funciones propias de otros servicios públicos.
La responsabilidad constitucional por ilícitos constitucionales de naturaleza penal o administrativa, que se persigue a través de una acusación, es de derecho estricto e interpretación restrictiva. Por consiguiente, el derecho sancionador en el orden constitucional, requiere de una sujeción estricta a los principios de legalidad y de tipicidad.
En consecuencia, la actuación desplegada por el gobernador provincial como intendente subrogante debe subsumirse claramente en una conducta prohibida por el orden constitucional, en los términos que tanto la doctrina constitucional, como la propia jurisprudencia de la Cámara de Diputados, contienen en materia de acusaciones constitucionales. En efecto, el ilícito constitucional importa el ejercicio de una potestad jurisdiccional, por lo que la infracción a la Constitución se reduce a conductas inapropiadas imputadas a un funcionario o infracción grave a una disposición constitucional determinada o a una norma de competencia, sea que se refiera a derechos, deberes, garantías o a la organización misma de los poderes públicos. Tal como expresa el profesor Francisco Zúñiga , en su ponencia citada precedentemente, “el ilícito específico de “infracción de la constitución” exige encuadrar las inconductas de funcionarios acusables en infracciones específicas, acreditadas y causales, de normas constitucionales, sean normas de organización o de conducta. Tratándose de normas de organización, tal infracción debe agotarse en tal tipo de norma, no siendo constitucionalmente legítimo extrapolar o exorbitar el marco normativo de juicio a la “legislación complementaria” a la Constitución”.
El libelo acusatorio establece un conjunto genérico de presuntas vulneraciones al principio de probidad administrativa y de garantías constitucionales, por lo que no cumple con las exigencias propias de una real acusación constitucional, de modo que no puede debatirse en el fondo. En efecto, no describe en forma específica el ilícito constitucional cometido por el Gobernador y tampoco existe en el libelo norma infringida ni nexo causal que vincule a esta última con la conducta ilícita, razón por la cual no hay nada que sancionar y debe concluirse que no existe una acusación constitucional, en los términos que el numeral 2 del artículo 52 de la Constitución Política exige.
2) Imposibilidad de imputar al acusado responsabilidad constitucional en un mismo hecho, por el ejercicio de dos cargos públicos legalmente incompatibles entre sí.
Se acusa al señor Nicolás Noman Garrido en calidad de Gobernador Provincial , por un acto administrativo dictado en calidad de Intendente subrogante.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobernador de la provincia asiento de la capital regional es el funcionario llamado a subrogar al intendente.
Sin embargo, no es posible imputar a un funcionario público un ilícito constitucional, por el ejercicio de dos cargos públicos legalmente incompatibles entre sí. En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Diputados al rechazar anteriores acusaciones, por considerar que siendo los cargos de Intendentes y Gobernadores incompatibles entre sí, no es posible acusar constitucionalmente a quien desempeña el cargo de Gobernador Provincial , en calidad de intendente subrogante.
Así se expresa en el caso de las acusaciones constitucionales entabladas contra el Gobernador Provincial de Valparaíso , don Iván de la Maza , y contra los ex Ministros de Hacienda , don Alejandro Foxley , y de Minería, don Alejandro Hales . Esta última fue deducida con ocasión de que dichos Secretarios de Estado integraban el directorio de Codelco y se perseguía su responsabilidad constitucional por no haber dictado normas y no supervigilar los negocios de la empresa. Sin embargo, se declaró improcedente la acusación por considerarse que la responsabilidad de los Ministros en su calidad de tales, es distinta a la que les compete como miembros del directorio de una empresa pública.
En razón de lo anterior, los hechos que se imputan, con el objeto de configurar la causal establecida en la acusación por infracción a la Constitución, deben referirse a actuaciones u omisiones cometidas por la autoridad en el ejercicio de funciones propias de su cargo, en virtud de las cuales la Constitución autoriza a que sea acusado, lo que no se da en la especie.
3) Razones de texto expreso contenidos en el título VII de la acusación.
La parte VII del texto acusatorio, la cual se titula “Capítulos de la presente acusación”, no hace referencia al Gobernador Provincial de Copiapó .
En efecto, el primer capítulo de la acusación constitucional se denomina “Vulneración del principio de probidad administrativa” y alude únicamente a la lntendenta. Por su parte, en el capítulo segundo, que se denomina “Vulneración de Derechos Constitucionales”, la acusación siempre usa la expresión “la autoridad acusada”, en singular, con lo cual, remitiéndose al capítulo primero que sólo habla de la actuación de la Intendenta, cabe concluir que no hay acusación constitucional en contra de don Nicolás Noman Garrido . Lo mismo sucede en el tercer capítulo denominado “Se vulnera el estatuto funcionario garantizado por la Constitución” y en el cuarto capítulo titulado “Se ha infringido el estatuto constitucional que rige al intendente”.
En consecuencia, la acusación constitucional ejercida en contra del Gobernador Provincial de Copiapó , carece de capítulos, pues los contenidos en el libelo acusatorio sólo hacen referencia a la Intendenta y no al Intendente subrogante.
b) Contestación.
En su contestación, la defensa del señor Gobernador solicita el rechazo de la acusación constitucional en todas sus partes, en el evento de que no se acoja la cuestión previa, por las siguientes consideraciones:
1.- Ausencia de efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Gobernador.
En doctrina, el acto administrativo es aquella declaración unilateral de un órgano de la administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, que produce efectos jurídicos de carácter general o de carácter particular [2]. Conforme a esta definición, los elementos del acto administrativo están constituidos por:
a) La declaración unilateral, la cual consiste en un pronunciamiento de un órgano de la administración que trae consecuencias jurídicas.
b) El órgano de la administración, que pronuncia el acto administrativo, dentro del ámbito de su competencia.
c) El ejercicio de potestades administrativas por parte de la autoridad, que hace surgir los actos administrativos.
d) Los efectos jurídicos generales o particulares que produce el acto. Así, el nombramiento de un intendente o un gobernador tendrá un efecto particular, mientras que la dictación de un reglamento tendrá efectos de carácter general.
Los actos administrativos contienen elementos propios, entre los que destacan la voluntad, la competencia, la causa o motivo que lleva a la autoridad a dictarlo, el objeto, el fin y la formalidad.
El acto administrativo dictado por el Gobernador , que motiva la acusación constitucional, es un acto ordinario, de efecto particular, para mejor gobierno, consistente en una convocatoria al Gabinete del Intendente, integrado por los secretarios ministeriales regionales correspondientes. A este acto administrativo, se agregó un anexo que, oportunamente, el Gobernador estimó innecesario, por lo que dictó, a las pocas horas, otro acto administrativo que dejaba sin efecto el anexo cuestionado, el cual nunca produjo efecto alguno, dado que se procedió a su retiro.
El retiro consiste en la extinción de un acto administrativo, provocado por otro acto administrativo posterior, que suele llamarse acto de contrario imperio. El fundamento de esta institución se encuentra en la facultad que tiene toda autoridad de retractarse de lo dispuesto por ella.
El retiro se clasifica en: a) el mero retiro, que es el que se hace antes que el acto produzca sus efectos, y b) la revocación, que es la extinción del acto administrativo mediante un acto de contrario imperio, por razones de conveniencia u oportunidad.
En el caso de esta acusación constitucional, el Gobernador Provincial de Copiapó , en su calidad de Intendente subrogante, procedió, por razones de conveniencia u oportunidad, al mero retiro del anexo que se incluyó en la citación al gabinete de la Intendencia Regional .
Conforme a lo anterior, si el acto administrativo que se reprocha no produjo efecto jurídico alguno, debido a su retiro, mal puede establecerse la comisión de un ilícito constitucional. Por ende, tampoco provocó ningún eventual perjuicio y ello se confirma por cuanto no se ha presentado ninguna acción judicial o reclamo administrativo por parte de personas que hayan sido afectadas en virtud de dicho acto.
2. Vulneración del principio de probidad administrativa.
Según el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función a cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Dicho principio no habría sido vulnerado, pues no se formula un cargo concreto que se refiera a la actuación del Gobernador.
3. Vulneración de derechos constitucionales.
Vulnerar significa conculcar, atropellar, privar, despojar, cercenar, quitar, impedir de modo entero y total el ejercicio legítimo de los derechos referidos en el libelo acusatorio.
En el libelo acusatorio se establece que se vulneró el estatuto funcionario y el estatuto constitucional que rige al intendente.
No obstante, no se menciona a las personas a quienes se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, atendido a que el acto administrativo que se reprocha como un ilícito constitucional no produjo sus efectos jurídicos. No se ha perjudicado la carrera funcionaria o el procedimiento para la admisión de cargos públicos. Por otra parte, lo dispuesto en el estatuto constitucional que rige al intendente, fue cumplido a cabalidad por el Gobernador , en su calidad de Intendente subrogante, considerando que el acto que ocasiona la acusación constitucional fue retirado de inmediato.
Al concurrir a la Comisión, el abogado señor Zumelzu, don Mario , se pronunció respecto de si el intendente o gobernador está facultado para solicitar a los funcionarios de la Intendencia información respecto de su militancia en partidos políticos y si este antecedente tiene carácter público, secreto o privado.
Al respecto, señaló que el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República dispone que “los Intendentes y Gobernadores podrán solicitar directamente de los jefes de servicios los informes, antecedentes o datos que necesiten sobre materias relacionadas con ellos y éstos deberán proporcionarlos”. Por su parte, la letra j) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo establece que “serán obligaciones de cada funcionario: j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;”.
En razón de lo precedentemente expuesto, afirmó que si este acto administrativo hubiese existido y producido efecto, sería un acto constitucional y legalmente válido.
Por otra parte, aclaró el argumento de la imposibilidad de imputar al acusado la responsabilidad constitucional en un mismo hecho por el ejercicio de dos cargos públicos legalmente incompatibles entre sí. En tal sentido, explicitó que se puede acusar al gobernador en su calidad de tal o como intendente subrogante, pero no procede acusarlo como gobernador si ha actuado como intendente subrogante. En la especie, se imputa al afectado la dictación de un acto administrativo, actuación que realizó como Intendente subrogante, de modo que la acusación debería haber sido interpuesta contra el señor Noman en esta última calidad.
V. OPINIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
Durante su trabajo, la Comisión recibió el parecer de distintos profesores de Derecho Constitucional, de abogados y de personas que concurrieron a exponer.
1.- Don Tomás Jordán Díaz , profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Alberto Hurtado.
En primer lugar manifestó que cabía preguntarse contra quién procede la acusación constitucional, dado que el oficio, que se remitió con fecha 24 de abril, tiene un enunciado que señala a la Intendenta, doña Ximena Matas Quilodrán , pero lleva la firma de don Nicolás Noman Garrido , Intendente subrogante de la Región de Atacama .
Al respecto indicó que la acusación señala, en su página tercera, que este requerimiento vulnera claramente diversos preceptos de la Constitución, que hacen incurrir a la autoridad que lo solicitó en la causal de acusación, que consiste en infringir la Constitución.
Afirmó que la autoría, en este caso, corresponde al Intendente subrogante , señor Noman Garrido , dado que opera la subrogancia, en el entendido que ésta operó, en razón de causas legales, es decir, en ausencia del titular.
Añadió que, de acuerdo con la normativa administrativa, el subrogante asume los derechos y deberes del titular. Por tanto, la acusación constitucional se dirige en contra del Intendente subrogante, en el ejercicio de las funciones de Intendente, no como Gobernador, puesto que la norma administrativa señala que el Gobernador de asiento, donde esté la intendencia, subroga en primer lugar.
El inciso final del artículo 4° del Estatuto Administrativo, preceptúa que: “Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa”.
Por su parte, el artículo 79 establece que: “La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente”. El artículo 80, del mismo cuerpo legal, dispone que: “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico (...)”.
La ley de Gobierno Regional, en el inciso segundo del artículo 1°, señala: “El Intendente será subrogado por el Gobernador de la provincia asiento de la capital regional (...)”, en este caso, Copiapó .
La Contraloría General de la República, explicando la subrogancia y cuáles son los derechos y deberes que corresponden al funcionario subrogante, ha establecido, en su dictamen 23303, de 1995, que el subrogante asume la plenitud de las funciones asignadas al titular sin necesidad de orden de autoridad alguna.
Los dictámenes 18044, de 2003, y 6065, de 1997, señalan que la subrogación permite al subrogante, por el solo ministerio de la ley, ejercer la totalidad de facultades, derechos, deberes y obligaciones del cargo. Asimismo, disponen que el subrogante asume en plenitud las facultades del cargo que desempeñe en tal calidad y, por ende, ejerce la totalidad de derechos y le afectan todas las obligaciones del subrogado.
En consecuencia, la acusación constitucional, de acuerdo al contenido de ésta, se dirige en contra del Intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido .
Por otra parte, indicó que la acusación constitucional busca hacer efectiva la responsabilidad política de ciertas autoridades expresamente mencionadas en el artículo 52 de la Constitución Política. Esta responsabilidad es de carácter político, diferente a la responsabilidad civil, penal o administrativa.
Dada la calidad de funcionario público del Intendente, existen dos responsabilidades que podrían concurrir: la política, por la vía de la acusación constitucional, y la administrativa.
Esta responsabilidad política es expresión del principio de supremacía constitucional y del principio constitucional de responsabilidad.
El principio de supremacía constitucional está consagrado en el artículo 6° de la Constitución que dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...”.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
Por su parte, el artículo 7° señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
El inciso tercero de este artículo señala: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
La Constitución establece una causal para acusar constitucionalmente a un Intendente: la infracción a la ley.
La acusación constitucional persigue la responsabilidad política por infracción a la Constitución porque los imperativos que ésta impone a toda persona, institución o grupo son un deber ser, ineludible para todo órgano de la administración del Estado.
Por lo tanto, cualquier infracción a una norma constitucional concurriría en configurar la causal del artículo 52, número 2, letra e).
Esta acusación es jurídica y es política. No es netamente jurídica, porque el sujeto que da lugar a ella es un grupo de diputados y los sujetos que fallan la acusación constitucional, como jurado, es el Senado. Hay una dimensión política en quien la evalúa y en quien resuelve en definitiva. Con todo, es jurídica porque los parámetros que se fijan para hacer esa evaluación por personas que no necesariamente son abogados, y no son jueces, son parámetros de apreciación de carácter constitucional. Es la Constitución la que establece ciertos enunciados normativos que se deben cumplir o concurrir para que proceda la acusación. En este caso, como señala el artículo mencionado, es infringir la Constitución.
Infringir se refiere a quebrantar, violar o vulnerar algo. En este caso, sería violar o vulnerar la norma constitucional.
Para saber si se vulnera o no la Constitución, hay que determinar qué es actuar conforme a ella.
Un actuar que no se ajuste a este accionar conforme a la Constitución será una vulneración de la misma.
La doctrina y la jurisprudencia han dado dos nociones de actuar conforme a la Constitución. Uno, realizar expresamente lo que la Constitución establece.
También, actuar conforme a la Constitución es accionar conforme al contenido constitucional, lo que algunos llaman “el espíritu constitucional”, esto es, el conjunto de normas que establece una serie de imperativos de carácter constitucional a los que uno se debe ajustar.
Es un contenido indisponible o infranqueable. Todo aquello que no vulnere ese contenido indisponible constitucional, se entiende constitucional.
Por lo tanto, infringir la Constitución es no realizar los imperativos normativos constitucionales o pasar a llevar el contenido constitucional de mínimos indisponibles.
En el caso de los Intendentes, a diferencia de otras autoridades, sólo se sitúa en la infracción de la Constitución, no de la ley. Pero, es necesario hacer presente que los funcionarios públicos, en razón de los artículos 6° y 7°, se rigen por el principio de legalidad. Deben actuar siempre conforme a la ley que les fija atribuciones, competencias y obligaciones.
En consecuencia, cualquier accionar que vulnere la ley, necesariamente va a vulnerar los artículos 6° y 7°, porque ellos le exigen actuar conforme a la ley.
Por lo tanto, un actuar contrario a la norma jurídica infraconstitucional llamada ley necesariamente conlleva una infracción al imperativo del principio de legalidad.
Manifestó que a su juicio el Intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido infringió la Constitución.
Pese a que existió un oficio posterior, en el que se pidió dejar sin efecto o no considerar el anexo incluido en el oficio reservado del 26 de abril, el cual fue adjuntado por un error involuntario, los actos administrativos producen efectos, independientemente de que después se dejen sin efecto o invaliden.
Entonces, expresó que debe determinarse si en la administración del Estado se acepta o es permitido, desde el punto de vista constitucional y legal, la vinculación política al ejercicio de las funciones de la administración pública. Aseveró que, a su entender, la Constitución Política y la norma legal no lo permiten.
Desde el punto de vista constitucional, la administración del Estado se rige por criterios técnicos y no políticos.
El artículo 38 de la Constitución Política dispone que una ley orgánica determinará la organización básica de la administración pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
El artículo 19, número 15°, que regula los partidos políticos dentro del derecho de asociación, señala que los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias.
Por su parte, el artículo 2° de ley de partidos políticos establece lo siguiente: “Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular.”
Por tanto, a nivel constitucional, en razón de los artículos 38 y 19, número 15°, lo político y lo político partidista son ajenos a la administración del Estado.
La ley de Bases Generales de la Administración del Estado en su artículo 19 consagra que el personal de la administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la administración.
El estatuto administrativo, en el artículo 84, dispone: “El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:”. En la letra h) establece: “Realizar cualquier actividad política dentro de la administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;”.
La ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral en su artículo 27 dispone la prohibición de participación política de los funcionarios públicos y uso del cargo para tales fines.
En consecuencia, la actividad política está prohibida en la administración del Estado.
Estimó que el Intendente subrogante ha vulnerado o incurrido en infracción en las siguientes normas constitucionales:
El principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7°.
El principio de probidad administrativa dispuesto en el artículo 8°.
El principio de igualdad, del artículo 19, número 2°.
El derecho de asociación en el artículo 19, número 15°.
Libertad de trabajo. Artículo 19, número 16°.
La admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Artículo 19, número 17°.
El artículo 38 que establece los criterios mínimos para la administración del Estado.
En relación al principio de probidad administrativa, manifestó que el artículo 8°, inciso primero de la Constitución Política dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Resaltó que éste es uno de los pocos principios, junto al de responsabilidad y legalidad, que está en las bases institucionales de la Constitución. Es decir, todo el ordenamiento jurídico tiene que ajustarse a los elementos programáticos y finalistas que persigue la Constitución Política.
El principio de probidad se refiere a todo aquel que ejerce funciones públicas. Por tanto, se debe determinar quiénes ejercen funciones públicas.
Al respecto indicó que en la discusión parlamentaria, en el Senado, con motivo de la reforma constitucional de 2005, se sostuvo que ejerce funciones públicas todo aquel que presta servicio al Estado, haciendo clara mención a que involucra a todo aquel que preste servicios al Estado, independiente de su calidad jurídica o rango. Por tanto, se aplica el principio de probidad administrativa desde el Presidente de la República hacia abajo, a todo órgano del Estado. Entre ellos, necesariamente, al Intendente.
Añadió que en la sentencia rol 1170 de 2008, del Tribunal Constitucional se señala que la probidad se refiere a una honradez en el obrar, a un desempeño en la función con preeminencia de lo general por sobre el particular, remitiéndose a la ley administrativa que regula el tema.
Por tanto, desde el punto de vista meramente constitucional, todo aquel que ejerce una función pública debe anteponer el interés general por sobre los intereses particulares.
Este principio de probidad de orden constitucional ha sido también explicitado en la ley de bases de la administración del Estado y en el estatuto administrativo.
La primera señala que el principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general por sobre el particular.
El artículo 62 de dicha ley bases establece que son contravenciones al principio de probidad usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada; hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución en provecho propio o de terceros; ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar el personal y recursos del organismo para fines ajenos.
La sanción es la destitución desde la perspectiva administrativa.
Por su parte, el estatuto administrativo, entre las obligaciones funcionarias, establece el observar estrictamente el principio de probidad, teniendo la misma sanción.
Al ser disposiciones legales, su vulneración conlleva la vulneración de los artículos 6° y 7°.
Añadió que a su entender se ha vulnerado el principio de probidad.
La Contraloría General de la República, en el dictamen 48097 de 2009, sobre las elecciones parlamentarias y presidenciales del año recién pasado, sostuvo que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal en la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el particular.
Asimismo, conlleva la obligatoriedad de un desempeño con estricta imparcialidad; obliga a los funcionarios a abstenerse de realizar cualquier actividad política, pues se consideran ajenas a los cargos públicos. Veda el empleo del cargo favorecer o perjudicar a un partido político.
En razón de lo expuesto, consideró que el Intendente ha vulnerado el principio de probidad administrativa en razón del contenido del documento anexo, al poner “Independientes, RN y UDI”, tiende a favorecer a un partido político, vulnerando el principio de imparcialidad que rige a todo funcionario público, de orden constitucional y legal, porque existe para él, desde la perspectiva política, un deber de abstención.
Lo mismo rige respecto de las jefaturas “xxx” pues pone en condiciones de favorecer o perjudicar un partido político en razón de la militancia, criterio ajeno a la probidad.
Al mismo tiempo, se vulnera el derecho de admisión a las funciones y empleos públicos, el principio de igualdad y la libertad de trabajo.
Afirmó que se debe examinar cuáles son los requisitos que imponen la Constitución y la ley para acceder a los cargos públicos y qué significa el derecho a ser admitido a todos los empleos públicos.
Declaró que el derecho a ser admitido a todas las funciones y empleos públicos consiste en el derecho a acceder y ser aceptado en la administración del Estado. Se vincula a un derecho igualitario en el acceso.
El Tribunal Constitucional en su sentencia rol N°1170 de 2008 señala, en su considerando séptimo, lo siguiente: “... porque el principio de la igualdad ante la ley -del que la igualdad en el acceso a las funciones y empleos públicos constituye una aplicación- impide las diferencias arbitrarias y no aquellas que, como la que se analiza, tienen una justificación razonable.”.
Es decir, en el acceso a todas las funciones y empleos públicos el Tribunal Constitucional hace un examen sistémico con relación al principio de igualdad, vale decir, se debe tratar a todos de la misma manera y solamente se puede desigualar o establecer un requisito distinto justificadamente.
Se debe determinar si en este caso se realizó ese criterio de diferenciación justificado.
Al respecto indicó que el artículo 19 número 2° dispone que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Por lo tanto, en el ejercicio del acceso a las funciones públicas, vinculado con el artículo 19 número 2°, lo que se debe examinar es si la autoridad administrativa, en este caso el Intendente, impuso diferencias arbitrarias en el acceso a los empleos o funciones públicas.
Por su parte, en relación con la libertad de trabajo, hizo presente que el inciso tercero del número 16° del artículo 19 dispone: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”.
Por tanto, como los accesos a las funciones públicas son en ejercicio de la libertad de trabajo, junto al principio de igualdad del artículo 19 número 2°, se debe hacer concurrir el criterio de igualación que establece el artículo 19 número 16° antes citado, en que sólo se puede diferenciar en razón de la capacidad e idoneidad personal.
La segunda premisa es que no existan otros requisitos que los que impongan la Constitución o la ley, vale decir, el acceso a todas las funciones o empleos públicos sin otros requisitos que los impuestos por la Constitución y la ley.
Al respecto, en relación a los requisitos constitucionales, indicó que el artículo 38, sobre la estructura básica de la organización del Estado, los señala de manera somera: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizara la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias rol N° 1.170, de 2008, y N° 805, de 2007, indica que la Carta Fundamental contempla como principios que deben concurrir conjuntamente en el acceso a los empleos públicos, el de legalidad en la determinación de los requisitos generales, y el de los especiales para cada cargo, y el de igualdad de oportunidades en su provisión.
Manifestó que desde el punto de vista constitucional no es procedente la exigencia de una militancia política o la exclusión de otras, como tampoco es procedente la exigencia de una militancia política para acceder a los cargos de Secretario Regional Ministerial o de jefe del área “xxx” de la estructura de dichas Secretarías porque vulnera el principio de igualdad.
Ello en atención a que tal como lo mencionan la ley, el Tribunal Constitucional y la Constitución Política, para acceder a los cargos públicos sólo se pueden establecer diferencias en relación con la capacidad e idoneidad, y en caso de concurrir una diferenciación se debe justificar. Tal diferenciación debe hacerla la ley o la autoridad en su aplicación. Sin embargo, en este caso, ni la ley establece la diferencia ni la autoridad explicitó o justificó su distinción.
Por último, hizo presente que se vulnera el derecho a la libertad de asociación, porque éste se ejerce sin permiso previo y la asociación es voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. A su vez, los partidos políticos no pueden intervenir en actividades ajenas a las que les son propias.
Si para ingresar a una Seremía, tanto en su jefatura, aunque sea un cargo de confianza exclusiva, como en las diversas jefaturas xxx, se exige ser independiente o militante de RN o del partido UDI, se está obligando a asociarse. Por otra parte, si la persona pertenece o milita en otro partido político, la obliga a renunciar a su colectividad, de una manera ajena a su voluntad, para acceder a la función pública.
Por lo tanto, hay una doble dimensión: se obliga a entrar a militar en una organización determinada, llamada partido político, si quiere ingresar a ese servicios, o se obliga a renunciar si milita en otro partido, para así caer en la figura de independiente.
Consultado sobre de qué forma se produjo la discriminación a la que aludió sostuvo que un acto administrativo produce efectos en el momento en que entra en circulación, independientemente de que se derogue con posterioridad.
En este caso, hubo una intención, una voluntad expresa de la administración -en este caso del Intendente- de enviar un oficio y un documento anexo. Por lo tanto, se debe examinar el contenido de ese documento.
Los efectos pueden o no producirse, pero son ajenos o independientes del documento en sí, porque si se puede establecer la existencia de una orden para perseguir una determinada persona y después no se lleva a cabo, no quiere decir que era correcto el oficio que disponía aquello.
Respecto a si se está exigiendo o no un requisito para ejercer el cargo expresó que para determinar este punto se debe examinar el mismo oficio que dispone: “Información que usted deberá entregar y temas a tratar”, entre la cual se señala: “Que cargos, que dependen de sus carteras, se proveerá “por concurso”.”. Es decir, se está pidiendo que se señale qué cargos de esa Seremía se deben proveer por concurso y cuáles no. Por tanto, a su juicio, hay una relación entre cargos a llenar y datos a pedir. Entonces, la vinculación está hecha entre la exigencia por rellenar determinados requisitos en esa estructura para, después, por el tenor establecido, ocupar determinados cargos públicos.
El Intendente está haciendo una vinculación entre los requisitos que deben concurrir para proveer dichos cargos, porque, de lo contrario, no tendría sentido señalar el anexo continuo. Preguntó para qué enviar un anexo con determinadas condiciones si no se va a considerar lo que señala.
Consultado sobre si constituye una facultad privativa del Presidente de la República el determinar los requisitos de los cargos que son de exclusiva confianza, sostuvo que ello es correcto. Por tanto, el Intendente, con mayor razón, no tiene por qué enviar un oficio que señale qué militancias van a concurrir en cargos que son de exclusiva confianza del Presidente de la República ,
Reiteró que la militancia política no es requisito de acceso a la administración pública. No está permitido vincular dicha militancia política con la provisión de una “jefatura xxx”, porque el principio de probidad lo impide. Por lo tanto, la vinculación en la recolección de antecedentes en relación con la provisión de cargos lleva necesariamente a concluir que en este caso la consideración de la militancia puede ser un dato a considerar en la provisión del cargo. La Constitución Política dispone que los requisitos de ingreso son de carácter técnico, por tanto, la militancia política no puede concurrir como requisito de ingreso para que un Intendente lo tenga en cuenta para proveer un cargo.
Consultado si existe una diferencia entre el envío del oficio y el efecto que éste produce declaró que las normas constitucionales y administrativas regulan las competencias y atribuciones a las que deben sujetarse los funcionarios públicos. Por tanto, la sujeción a dichas normas de competencia y atribuciones es independiente de los efectos que se produzcan el hacerlo o no hacerlo.
Agregó que el daño no es un elemento necesario para la acusación constitucional, porque al establecer por qué y bajo qué lógica o qué presupuestos se puede acusar, la Constitución no lo dispone. Infringir la Carta Fundamental puede producir daño como puede no hacerlo, pero la infracción se produce de igual manera. Como la hipótesis en que se sitúa el constituyente en el artículo 52, N°2, letra e) no exige la concurrencia de daño, los efectos que el oficio produjo o no son independientes de la evaluación de la conducta.
Interrogado sobre si la infracción la cometió la Intendenta o el Gobernador que la subrogó en el cargo, declaró que desde el punto de vista administrativo, si estaba ausente la titular y la subrogancia operaba por el solo ministerio de la ley, el responsable jurídico-constitucional y jurídico-administrativo es el subrogante.
Respecto de las iniciales que figuran al final del texto, consideró que no tienen valor jurídico. La incorporación de las iniciales XMQ no expresan necesariamente la voluntad de esa persona de concurrir en el documento. Además, en términos jurídicos ello no podría ocurrir, porque no podría concurrir a un acto cuando no estaba de titular, sino que estaba siendo subrogada.
Consultado si considera las normas que rigen a la acusación constitucional como derecho sancionatorio y si la producción de los efectos que pretendía el acto administrativo es o no determinante para la ilicitud de la conducta, expresó que ésta es una responsabilidad de carácter político, distinta a las responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal.
La Constitución no le impone al Congreso Nacional las características de un tribunal propiamente tal para conocer estas materias, y hace la distinción, porque se evalúan consideraciones jurídicas con criterios políticos. Si el parlamentario está vinculado o no a la profesión de abogado es un asunto externo e independiente del proceso constitucional de juzgamiento político.
Sobre la necesidad de concreción de daños, reiteró que no es requisito esencial ni de otro tipo que concurra daño o perjuicio, de cualquier naturaleza, para que se configure la infracción a la Constitución.
Interrogado sobre la relación causal y lógica entre la provisión de cargos y un documento, expresó que las hipótesis en abstracto son dos: que no tengan relación o que sí la tengan.
En relación a la primera hipótesis señaló que en el oficio existe un enunciado y una estructura, y ésta contempla una serie de antecedentes. Una, en la cúspide, dice: “Independiente, RN o UDI” y bajo ese enunciado se establece una serie de requisitos que no está facultado para solicitar. Si lo quiere hacer debe recurrir a la ley sobre acceso a la información pública, porque es la única vía legal para acceder a determinados actos, resoluciones, documentos que están en posesión de la administración.
Por lo tanto, como la primera hipótesis está descartada, la única manera que puede dar sentido o significación a lo dispuesto en el anexo, es vincularlo con lo escrito en el oficio.
2.- Don Raúl Tavolari Oliveros , profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Chile y de Valparaíso.
El abogado señor Tavolari, don Raúl , intervino en su calidad de profesor de Derecho Procesal y aportó su visión respecto de la acusación constitucional desde una perspectiva estrictamente jurídica.
Esta institución forma parte del derecho sancionador o sancionatorio, a partir de lo cual pueden extraerse algunas consecuencias. Así, por ejemplo, resultarán aplicables a la acusación constitucional, en general, las prescripciones de garantía que se establecen en la Carta Fundamental y, por la vía de la revisión constitucional, en los pactos internacionales. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece, en el número 1 de su artículo 8º[3], las garantías de un debido proceso, puesto que se señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, con un tribunal competente, independiente e imparcial. Por su parte, el número 2 de la citada norma detalla un conjunto de garantías, las que parecen referidas, exclusivamente, al derecho penal. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de una opinión consultiva -la 11/90-, estableció que dichas garantías se extienden a todo orden de imputaciones o acusaciones. Por ello, una imputación constitucional, que se formula por los órganos que nuestro ordenamiento establece, en contra de cualquier funcionario que sea acusable, tiene que someterse a este estatuto de garantías del acusado.
En tal sentido y respecto de si es obligatoria la comparecencia personal del acusado, planteó que éste tiene derecho a guardar silencio, a fin de evitar el riesgo de la autoincriminación a través de una declaración.
En lo que respecta a la acusación, señaló que la conducta está planteada en términos extremadamente genéricos, pues se habla de una infracción a la Constitución Política. Sin embargo, esta última debe traducirse en un hecho, un comportamiento humano, voluntario, que provoque consecuencias jurídicas.
Por su parte, los términos de las imputaciones deben estar formulados en forma tal que permitan que el imputado esté en condiciones de defenderse, por lo que es necesario atribuirle comportamientos suyos, voluntarios e idóneos para producir una consecuencia jurídica.
Desde la perspectiva del tribunal sancionador, ha de tenerse en cuenta que la Comisión que debe pronunciarse sobre esta acusación es, fundamentalmente, acusadora y como tal no desempeña una tarea mecánica, sino que formula una acusación después de haber formado su propia convicción. El sentenciador tiene una limitación en su tarea enjuiciadora, que, en términos generales, se denomina congruencia, en virtud de la cual no se puede sancionar sino por aquello que fue materia de la acusación.
La posibilidad de la defensa se equipara con la de la sentencia. Tanto el defensor como el sentenciador necesitan enfrentarse a hechos específicos, descritos, que se subsuman en el tipo constitucional.
Si bien en la acusación se reprocha a alguien haber infringido la Constitución Política, no resulta posible establecer la responsabilidad concreta que se persigue, es decir, a quién se imputa la autoría. En efecto, la cuestión está planteada en torno a un documento suscrito por una persona, al margen de cuya firma aparecen unas iniciales que no corresponden al suscriptor. Esta dualidad se presenta porque el que firma es un subrogante, y las iniciales corresponden al subrogado.
En nuestro ordenamiento, el subrogante asume con los mismos poderes del subrogado, salvo un caso muy específico contemplado en el Código de Procedimiento Civil, según el cual el subrogante del juez que se inhabilita, mientras se discute si hay mérito para declararlo o no inhabilitado, puede hacer todo lo que podía hacer el subrogado, salvo dictar las sentencias. En consecuencia, si se admite que es el subrogante el que actuó, las responsabilidades le pertenecen, porque son suyas las decisiones. Aún más, el tema resulta incuestionable cuando se está frente a la perspectiva sancionadora, ya que la responsabilidad es personalísima e implica que la persona imputada será destituida de su cargo, quedará impedida de acceder a cargos de elección popular, o sufrirá alguna consecuencia similar.
A la luz de la acusación, esto, resulta confuso, por cuanto, simultáneamente, se manejan dos líneas de responsabilidad: ésta es atribuida al subrogante, pero también al subrogado, lo que provoca un problema que conduce a que no pueda, eventualmente, dictarse una sentencia efectiva, y genera dudas respecto de si es procedente la sustanciación de una imputación en estos términos.
Se evidencia, entonces, una ambigüedad, que obsta a que la acusación pueda ser tramitada de manera regular, y a que las personas se defiendan, porque no es lo mismo defenderse de una imputación que se formula a título personal, de aquella que se plantea de un modo genérico, vago, inductivo y confuso.
En este sentido, el órgano acusador debe ser extremadamente prudente y cauto, velando por la observancia de las garantías individuales que el ordenamiento otorga.
Po otra parte, existe la necesidad de que una conducta haya producido efectos jurídicos para avanzar en el proceso enjuiciador. En este caso, opera una singular circunstancia, una voluntad en contrario, el retracto, la posibilidad de ir en contra o de desvirtuar lo se comenzó a hacer o incluso se hizo, cuyo valor está supeditado a que no se haya provocado el efecto jurídico dañoso.
La infracción a la Constitución no puede entenderse como una conducta inocua. En efecto, si una de las autoridades que es susceptible de ser acusada constitucionalmente, de acuerdo con las normas de la Carta Fundamental, escribe en la soledad de su despacho algo extremadamente atentatorio contra esta última, he realizado una conducta jurídica voluntaria, que no ha tenido efectos en tanto no se hace público.
En su opinión, el acto que sirve de fundamento a la acusación no produjo efectos jurídicos en los hechos, a la luz del texto acusatorio. Aunque no se hubiera retractado la autoridad acusada o no se hubiera dejado sin efecto el oficio reservado, si éste no trascendió, no habría provocado consecuencias.
El lector desprejuiciado que se enfrenta al libelo acusatorio podrá darse cuenta que se atribuye una infracción a la Constitución Política, que se traduce en la remisión de un oficio por el que se requieren determinadas informaciones. En la acusación se señala, en primer lugar, que se vulnera el derecho de asociación, porque la autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de orientaciones ideológicas y exige que se desempeñen sólo determinadas personas en la Intendencia. Sin embargo, estas conductas de calificar o exigir son ajenas al motivo de la imputación y dificultan la defensa. En efecto, el abogado defensor podría pensar que a su representado le están atribuyendo imputaciones distintas de las originarias, es decir, ya no se trata de una infracción a la Constitución Política, sobre la base de los hechos que la motivan, sino de otros, de modo que se abriría claramente la incertidumbre respecto de si se intentarán probar unos hechos diferentes.
Además, la acusación sostiene que se ha impedido a determinados funcionarios militar en partidos políticos específicos, pero no se presenta, respecto de la conducta, un antecedente que efectivamente permita a una persona de inteligencia y cultura normales extraer esa consecuencia. Sólo es posible acceder a esta última en virtud de un racionamiento propio y exclusivo, con lo que se excede el ámbito de lo que es normalmente imputable y de lo que posibilita una defensa razonable.
En relación con la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, se plantea que este efecto se produce porque se exige la militancia en determinados partidos políticos, con lo que se excluye a personas que no comparten esa ideología y se establece una distinción arbitraria entre quienes militan en un partido político y quienes pertenecen a otro. Si bien estos comportamientos son posibles de imaginar y de concebir en una autoridad, el hecho que motiva la acusación, que consiste en haber enviado un oficio requiriendo información, difícilmente puede encuadrarse en los vocablos específicos de exigir, excluir y discriminar.
Cuando se atribuye el atentado a la libertad de expresión en la acusación, se señala que sólo personas que militen en determinados partidos políticos pueden ingresar a la Intendencia y que se impide a funcionarios ejercer su derecho a expresarse. Se sostiene, además, que se vulnera el derecho a la admisión a los cargos públicos y el derecho a la asociación, en el ámbito de la carrera funcionaria. Sin embargo, una acusación debe cumplir ciertas cuestiones formales básicas y una de ellas es precisar los comportamientos que son objeto de la imputación, pues sólo de esa manera se asegura al acusado el derecho a una defensa y se garantiza que el tribunal que juzgue tenga mérito para determinar si las conductas se encuadran dentro de la descripción legal.
A su juicio, esta acusación constitucional no puede prosperar, pues si bien imputa una conducta determinada, de ella se extraen consecuencias que una persona de cultura e inteligencia normales, como un juez o un defensor, no es capaz de extraer, lo cual se traduce en la imposibilidad de ejercer un derecho de defensa como la Constitución Política y los tratados internacionales establecen.
3.- Doña Angela Vivanco Martínez , profesora de la Universidad Católica de Chile.
Manifestó que la causal que se ha invocado en la presente acusación es la de infracción a la Constitución, dando como fundamento para ello la solicitud anexa a un oficio reservado, de 26 de abril de 2010, en que se pide a los funcionarios de la intendencia que señalen su militancia política y otros antecedentes relevantes, como si son integrantes de alguna institución, dirigentes de algún gremio, sindicato, etcétera.
Dicho anexo y el oficio reservado fueron enviados a los funcionarios por el Intendente subrogante y, posteriormente, retirado por él mismo, aludiendo que ese adjunto -el anexo- era un error.
Desde ese punto de vista, no hay una configuración en la especie sobre cuál sería la conducta específica que la señora Intendenta cometió. Sólo se hace referencia a que la solicitud habría contado con su anuencia, dado que aparecen sus iniciales dentro del oficio correspondiente, pues ella no se encontraba presente, razón por la cual tuvo lugar la subrogación legal.
En cuanto al Intendente subrogante, la conducta que se le reprocha consiste en haber solicitado los antecedentes gremiales, sindicales y políticos de los funcionarios. Al respecto, los acusadores consideran que el hecho de haber retirado posteriormente ese anexo adjunto no tendría valor jurídico, porque de todas maneras ya se había configurado la infracción constitucional y no se podría, desde ese punto de vista, dar un saneamiento por retractación.
Al respecto, efectuó dos tipos de apreciaciones: unas de carácter formal y otras de fondo.
Desde el punto de vista formal, hizo presente que una acusación constitucional es un procedimiento especialísimo, establecido por la Carta Fundamental para cuando se produce un atentado contra el orden constitucional por parte de altos funcionarios del Estado que, en definitiva, merece una sanción tan grave como su destitución.
Las causales que dan lugar a la acusación constitucional están definidas en términos jurídicos, sin perjuicio de que, obviamente, las entidades que han de conocer estas causales tienen representación política, ya que el proceso se inicia en la Cámara de Diputados.
Esas causales y figuras jurídicas constituyen verdaderos tipos infraccionales, por lo que les son aplicables todo aquello que reza la Constitución respecto de las materias que implican una acusación que, en definitiva, puede redundar en una sanción para quien es acusado.
Así lo reafirmó el Tribunal Constitucional cuando se discutió el antiguo artículo 8°, a propósito del caso de don Clodomiro Almeyda. En esa oportunidad había quienes sostenían que se podía aplicar retroactivamente, por tratarse de una norma constitucional y no penal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció que toda norma, aún las ínsitas en la Constitución, que implique efectos sancionatorios, debe ser interpretada en la misma clave que exige la Carta Fundamental respecto de las normas penales.
Desde este punto de vista, añadió, para que la acusación constitucional opere se requiere que haya una descripción del tipo y que se demuestre que ha habido una conducta en la cual se han configurado los requisitos o los requerimientos del tipo.
Luego, no es ésta la sede para hacer críticas de carácter político sobre la gestión o para plantear otro tipo de visiones, que más bien pueden ser materia de fiscalización o de revisión en otras instancias del propio Parlamento.
Ahora bien, para que se considere admisible una acusación constitucional, deben configurarse tres requisitos: primero, que el acusado sea efectivamente acusable constitucionalmente, tanto por su cargo cuanto por los tiempos que están operando, esto es, tres o seis meses después de finalizada sus funciones, según sea el caso; segundo, señalarse claramente cuál es la causal que ha previsto la Constitución y tercero, describir claramente la conducta y el modo en que dicha conducta configuraría la causal. Tiene que existir un nexo de causalidad entre una y otra, lo que debe probarse. En este caso, el peso de la prueba recae en quien acusa.
Si bien en esta acusación se señala, claramente, cuáles son las autoridades acusadas y cuál es la causal que se invoca, a su juicio hay una omisión manifiesta en la descripción de la conducta que se está imputando a las autoridades acusadas.
Es particularmente notoria tal omisión en lo que respecta a la señora Intendenta, porque en un caso de subrogación legal responde el titular o responde el subrogante, pero no po-drían, por un mismo acto y a un mismo tiempo, responder ambos, salvo que la subrogación no se hubiere desarrollado de acuerdo al estatuto correspondiente, esto es, que fuera una subrogación espuria, que no es el caso.
Asimismo, la existencia de iniciales en un acto administrativo no compromete ni vincula, en absoluto, a una autoridad, si esto no cuenta por lo menos con una firma de ella. Y no podría haberla, pues dadas las normas legales, estaba operando el subrogante.
En consecuencia, el subrogante no compromete la voluntad del titular, bajo ninguna circunstancia, por aquello que desarrolla en ejercicio de sus correspondientes competencias, o en exceso de sus competencias, si fuera el caso.
En segundo término, la conducta central consiste en la solicitud de información política, sindical y gremial, que es lo único que se ha descrito en la acusación, y lo único que ha sucedido. Un tema distinto es si surtió efecto.
La solicitud de información luego se retiró. Por tanto, no se han configurado despidos ni circulares que indiquen o exijan militancia o que ordenen desafiliaciones.
Para configurar la infracción constitucional tal solicitud tiene que surtir efectos, que es un asunto distinto a la referencia hecha por otro expositor en cuanto al daño. Éste puede producirse o no, y configurarse en una esfera patrimonial, moral, etcétera. En este ámbito, se trata de una conducta que, para configurar una causal de acusación constitucional, tiene que surtir algún efecto, y para ello tiene que cumplir el propósito o el cometido de la conducta. En consecuencia, si ésta consiste en solicitar información, tendría que haberse obtenido o haberse aplicado alguna represalia o sanción sobre la información que no se brindó, para que surta efecto.
En este caso, la solicitud se hizo a través de un anexo, que luego se retiró. Por tanto, no produjo efecto alguno.
Expresó que se puede distinguir entre actos nulos, que no pueden sanearse, de aquellos actos que tienen por objeto enmendar errores, cosa que las autoridades hacen constantemente.
Indicó que una solicitud de información política podría entenderse como un paso inicial en un íter que, en definitiva, implique exigencias políticas o de otro orden para ejercer cargos públicos. Sin embargo, ello tiene que ser demostrado efectivamente.
En consecuencia, tendría que existir una solicitud de información, que se genere un conflicto y un resultado o una conducta adoptada en virtud de la información solicitada.
En este caso, no se puede actuar sobre la base de lo que la autoridad eventualmente habría querido hacer con la información que pretendía recabar, porque ello sitúa el margen infraccional en aquello que la autoridad pensó o imaginó. Se trataría de interpretar intenciones, cosa que no es lo que ha pretendido el constituyente en esta materia.
Sostuvo que si bien pudieron existir temores o aprensiones, ello no configura una infracción constitucional. Del mismo modo, si en el ámbito privado cambia el director de una empresa o su gerente y empieza a citar a reuniones a todos los empleados, ello no significa que los vaya a despedir.
La acusación no describe cómo se habría llegado a infraccionar las normas citadas en ella, a través de la conducta que se está imputando a los acusados.
Allí se habla de la posibilidad de no poder seguir ejerciendo la función pública, de ser discriminado en razón de la militancia, de ser obligado, eventualmente, a afiliarse o a desafiliarse de un partido o de una asociación determinada; de la posibilidad de no poder ejercer cargos sindicales con la tranquilidad que la Constitución otorga, etcétera, todos eventuales efectos que, en este caso, no se produjeron, porque ni siquiera llegó a producirse el primer efecto, que era recabar la información.
Al respecto hizo presente el lenguaje que utiliza la Constitución, por ejemplo, en el artículo 20, en materia de derechos fundamentales, exige amenaza, perturbación o privación, y la amenaza es un peligro actual e inminente, en el sentido de que se va a producir un efecto atentatorio contra los derechos. Las aprensiones sobre las razones por las que se pide información no configuran, ni siquiera en sede de protección, una amenaza que podría llegar a percibirse.
La acusación no llega a vincular la conducta con los eventuales efectos que produciría. A su entender, ello no sucedió porque, en el caso de la señora Intendenta, no hubo conducta, sino el señalamiento de iniciales, y en el otro caso hubo una conducta, pero que fue enmendada, aduciendo error, por lo cual no se produjeron efectos. Y si no los hubo, ni buenos ni malos, es imposible vincular dichos efectos con una infracción.
Destacó que cuando la Constitución o la ley pretenden una cosa distinta, así lo señalan. Es así como se sanciona a “aquél que hubiera intentado”; “aquél que por sus fines se dirigiera”, lo cual no ocurre en este caso.
En cuanto al fondo de la acusación deducida, respecto de la señora Intendenta no se ha configurado la infracción a la Constitución que se indica, a través de todas las normas citadas, porque no participó en conducta alguna. En consecuencia, no se le puede hacer responsable por lo que haga su subrogante.
En el caso del Intendente subrogante, tampoco se configura la causal, porque la solicitud no surtió efecto alguno.
Además, hizo presente que la información acerca de la militancia en un partido político es de carácter privada, no secreta, porque está definida por la forma cómo la Constitución Política trata a las nóminas de militantes de los partidos políticos: “la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido;”.
Originalmente la nómina de los militantes de los partidos era pública y su contabilidad también. En la actualidad, sólo la contabilidad sigue siendo pública, pero la nómina de militantes es reservada.
Ello no impide que voluntariamente se entregue información sobre el partido político en el cual se milita, porque al no tratarse de una información secreta ni de la intimidad de la persona, sino sólo de los aspectos privados de la persona, existe el pleno derecho de mencionar la militancia, si así se desea.
Ninguna de las informaciones solicitadas es de carácter íntimo, declaradas secretas, y mucho menos informaciones infamantes o que de su solo conocimiento podrían generar alguna clase de estigmatización. En consecuencia, sólo deriva alguna infracción constitucional o legal si sobre la base de esa información pudiera tomarse alguna decisión que implicara discriminación, persecución política, etcétera.
Sostuvo que perfectamente podría ocurrir que aquel a quien se le pida la información, la brinde voluntariamente, en cuyo caso no habría infracción alguna. El punto radica en que si una persona es objeto de alguna represalia, sanción o mala calificación funcionaria por no brindarla. Sin embargo, pedir información privada no es una conducta infraccional, en la medida en que queda entregada a la voluntad del que la brinda. Por tanto, el problema no está en la información misma, sino que radica en el uso, que podría ser ilícito, que se dé de esa información o las medidas que se pudieran tomar.
Consultada sobre el carácter de la información solicitada expresó que se pueden distinguir tres frentes: Una información que está definida por la Constitución Política y por la ley como información pública, otra información que se podría considerar de carácter privado, pero con cierta relevancia pública, y otra que directamente está fuera del dominio de privados y públicos, por haber sido considerada una información, por ejemplo, reservada o secreta, según las normativas que están vigentes.
Eventualmente, una persona, vía ley de acceso a la información pública, puede solicitar al servicio electoral cuál es la militancia en partidos políticos de los funcionarios de un organismo.
Como las nóminas de los militantes de partidos políticos son de acceso sólo para sus propios militantes, el propio director del servicio tendría que pedir esa información a los funcionarios.
Eventualmente, ellos se podrían negar a entregarla, aduciendo que es una información privada. En consecuencia, puede ocurrir que esa información se pida. Por ello la ley de información pública prevé la posibilidad de dar traslado a quienes pueden ver afectados sus derechos.
Interrogada si autoridades como el Intendente, Gobernador , Ministro del Interior , Presidente de la República tienen facultades para solicitar esa información sostuvo que en la medida que deban ilustrar algún elemento que es parte de la función o del cumplimiento del servicio, tienen facultades para solicitarla. Pero, en aras de su privacidad, la persona consultada tiene la posibilidad de no brindarla. Por tanto, no es un derecho que se pueda oponer a otro compulsivamente, como sí podría ser si un tribunal llama a declarar a una persona, en cuyo caso ésta podría excusarse sobre la base del secreto profesional, pero tendría que concurrir a declarar si no tiene esa excusa.
Estimó que el hecho de solicitar la información no es infraccional, porque se podría hacer, incluso, a través de la ley de Transparencia o por otras razones de buen servicio que un director de una institución considere atingente.
4.- Don Jorge Claissac Schnake , abogado.
Señaló que las normas que rigen la acusación constitucional se encuentran en el artículo 52, número 2, letra e), de la Constitución, y en el artículo 37 y siguientes de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
A ellas se debe agregar el artículo 53, número 1, de la Constitución Política, que se refiere a la facultad del Senado para conocer las acusaciones que la Cámara de Diputados entable.
La acusación constitucional es un proceso constitucional complejo, de naturaleza jurídico-política, seguida ante el Parlamento, cuya finalidad es lograr la destitución de altos funcionarios del país, taxativamente señalados en la Constitución Política de la República, por haber incurrido en un delito, infracción o abuso de poder determinados en la Carta Fundamental y no otros.
Se trata de un mecanismo excepcional en que el constituyente, a la luz de la especial relevancia que tienen los bienes jurídicos en juego, entrega el conocimiento de éstos al Parlamento y no al Poder Judicial, creando un tribunal especialísimo.
Recordó que con anterioridad a la formulación de la Constitución Política de 1980, la doctrina constitucional chilena siempre consideró sinónimas las expresiones juicio político y acusación constitucional.
Estimó que a la luz de la Constitución Política de 1980 y del régimen presidencial, no es correcto hacer esta sinonimia, sino que más bien corresponde hacer una distinción clara entre una y otra.
El juicio político viene de la tradición parlamentaria inglesa, cuyo objetivo era poner trabas al poder absoluto de la Corona y que, incluso en el desarrollo del Parlamentarismo, fue dando pasos a otros mecanismos de responsabilidad política propiamente tales, como las mociones de censura o las cuestiones de confianza. De hecho, el Parlamento inglés hace más de 200 años que no conoce un proceso de juicio político o impeachment como se le denomina.
En todos estos casos, tanto en el juicio político como en estas cuestiones de confianza, se persigue la responsabilidad política y la destitución por esa vía del gobierno o de funcionarios del mismo. En el régimen presidencial ello no es posible, porque la confianza política depende del Presidente de la República y no del Congreso Nacional.
Por lo tanto, el Parlamento no efectúa apreciaciones de carácter político acerca de la gestión de la autoridad, sino que debe hacer un análisis jurídico -que puede pasar por el filtro político de la institución- acerca de si una determinada conducta se puede subsumir en alguno de los tipos que la Constitución señala como ilícito constitucional.
Para que el Congreso Nacional destituya a una alta autoridad del país no basta con que esa persona haya perdido la confianza del Parlamento o que a éste no le guste una determinada conducta de la autoridad o la forma cómo ha desempeñado su cargo, sino que es necesario que se produzca la infracción de la Constitución y se configure alguna de esas causas. Por ello, la acusación constitucional no puede agotarse en un mero análisis político de méritos acerca de si la autoridad, a juicio del Parlamento, ha ejercido satisfactoriamente el cargo o no. No es suficiente un juicio de reproche o de aprobación sobre la persona del acusado para acusarlo o absolverlo, sino que es necesario determinar si dicha autoridad, a través de actos u omisiones, ha configurado algunos de esos ilícitos constitucionales que ameriten su destitución.
En definitiva, la acusación constitucional es un proceso destinado a resolver un asunto de responsabilidad jurídica, constitucional y no de responsabilidad política. Así lo entendió en su momento la Comisión de Estudios de la Constitución, así lo entienden prácticamente todos nuestros tratadistas y esta propia Cámara.
Recalcó que la característica básica de la acusación constitucional es que se trata de un juicio constitucional de naturaleza jurídico-política. La Constitución le ha otorgado ese carácter al configurar, a su respecto, todos los elementos estructurales típicos de la función jurisdiccional: hay un acusador, un acusado, una sanción, un órgano llamado a su conocimiento y resolución, que es el Congreso Nacional, y un procedimiento.
Al tratarse de un procedimiento constitucional jurisdiccional resultan aplicables, a su respecto, todas las reglas relacionadas con el derecho sancionatorio, tanto en lo penal como en lo constitucional, procediendo, en consecuencia, el principio de irretroactividad de la ley penal, el principio non bis in ídem, el principio de reserva de legalidad y la provisión de las leyes penales en blanco.
Por otra parte, tampoco se trata de un juicio estrictamente jurídico, porque está entregado a un órgano político y no a los tribunales de Justicia.
Entonces, así se configura una institución especialísima, en que el criterio político no puede dejar de ser tomado en cuenta, pero en la que debe primar el carácter jurídico de la causal en que se incurre, con la consecuente necesidad de interpretarla correcta y prudentemente por el organismo respectivo.
En definitiva, el constituyente ha sustraído este asunto de la competencia de los tribunales ordinarios de Justicia, debido a que el proceso de conocimiento y fallo de la causa abarca no sólo aspectos jurídicos, sino que también otros aspectos de orden político superior, sea en relación con el orden constitucional o con la conducción superior del Estado.
En todo caso, al ejercer su función en esta materia, el Parlamento debe prescindir de criterios político partidistas, debe mantener su independencia de opinión y apreciar los hechos puestos ante él, de acuerdo a su leal saber y entender, y conforme a su convicción y conciencia.
En segundo lugar, éste es un procedimiento complejo, que se desarrolla en distintas etapas. Una etapa investigativa que le corresponde a la Cámara de Diputados, una etapa de juzgamiento, entregada por la Constitución Política al Senado.
Haciendo una analogía con el proceso penal, se puede afirmar que a la Cámara de Diputados le corresponde la instrucción y al Senado le corresponde el fallo.
El artículo 41 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional dice que “El informe de la Comisión deberá contener, a lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la Comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.”
El artículo 51 de la misma ley señala que, una vez que la Cámara de Diputados ha entablado la acusación, el Senado debe votar por separado cada uno de los capítulos de aquélla, entendiendo por tales el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla.
Éste es el núcleo central de lo que debe discutirse. Por lo tanto, todo el trabajo de la Cámara de Diputados debe estar destinado a lograr o no acreditar que se dan estas infracciones, de qué forma se produjeron y de esa forma entablar la acusación constitucional ante el Senado. Si la Cámara de Diputados no logra la acreditación de todos estos elementos, es completamente imposible que el procedimiento siga en su segunda parte ante el Senado.
En tercer lugar, la acusación constitucional es un mecanismo de naturaleza doblemente excepcional, porque el proceso se aplica respecto de las autoridades taxativamente señaladas en la Constitución Política, esto es, no se puede acusar a ninguna otra persona, y procede sólo por ciertas y determinadas causales, que mucho tienen que ver con las facultades o competencias de cada una de las autoridades.
Ella no tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política ni mucho menos la responsabilidad penal o administrativa del funcionario, porque existen otros procedimientos para ello, sino que pretende hacer efectivo un tipo de responsabilidad diferente, que se puede denominar responsabilidad constitucional y que se traduce en la destitución del cargo y en la inhabilidad para ejercer ciertas funciones.
Conforme a ello, la responsabilidad constitucional se configura a partir de la comisión no de cualquier acto, sino de actos concretos constitutivos de delito, infracción o abuso de poder que configuran algunas de las causales expresamente tipificadas en la Carta Fundamental. Se trata de una responsabilidad de carácter individual, personal, que se encuentra en directa relación con las funciones ejercidas por los funcionarios susceptibles de ser acusados ante el Congreso Nacional.
La acusación no procede por vicios de mérito, sino que sólo por vicios jurídicos. La acusación de manera alguna puede significar un juicio de reproche, de aprobación o reprobación a la gestión o conducta de una autoridad ni puede implicar, de conformidad al principio de deferencia o separación de los poderes, una intromisión a las atribuciones privativas de otro Poder del Estado.
El Congreso Nacional al analizar una determinada causal de acusación, como en este caso la acusación en contra de la Intendenta, tiene amplias atribuciones para analizar los hechos, a fin de determinar si aquellos configuran la causal en estudio, es decir, si en virtud de determinadas actuaciones, la autoridad infringió la Constitución Política de la República.
Respecto de los requisitos de procedencia de la acusación constitucional, sostuvo que, desde el punto de vista formal, ésta debe ser formulada por escrito y contener los hechos y cargos concretos que configuran la causal. Consideró que si se analiza el libelo acusatorio debería darse por cumplido este primer requisito formal, esto es, que la acusación se formule en contra de una autoridad respecto de la cual sea procedente la acusación constitucional.
También, se requiere que se acuse por alguna de las causales expresamente señaladas en la Constitución en forma taxativa. El libelo acusatorio imputa a las dos autoridades la infracción a la Constitución, que es precisamente una de las causales que pueden esgrimirse en contra de Intendentes y Gobernadores, por lo tanto, sólo desde el punto de vista estrictamente formal, debería entenderse que, en este caso, se cumple con el requisito.
Por último, la acusación debe ser formulada oportunamente, esto es, dentro del ejercicio del cargo o dentro de los períodos de seis o tres meses después de abandonarlo, de acuerdo a la función que se cumple, sin perjuicio de que deban ser, en cualquier caso, hechos posteriores al 11 de marzo de 1990.
La acusación ha sido deducida en contra de autoridades en actual ejercicio, de manera que también se debería entender que está interpuesta dentro de los plazos previstos por la Constitución y la ley.
En cuanto a la infracción de la Constitución Política como causal de acusación en contra de los Intendentes, señaló que no se pronunciaría, porque entiende que es a la Comisión a la que le corresponde formarse una convicción, después de concluido todo su proceso de recabar antecedentes, de escuchar defensas y acusaciones y documentos que puedan reunir.
Con todo, estimó necesario hacer presente que la causal de infracción a la Constitución, como causal de acusación contra los Intendentes, es muy específica. Se trata de una infracción directa de la Constitución. No se puede, por vía indirecta, convertir una infracción legal en una infracción a la Constitución. Ello está vedado. Puede, eventualmente, que un hecho tenga ambos caracteres y sea al mismo tiempo una infracción legal y constitucional. Sin embargo, si por sí sola la infracción no es capaz de dañar la Constitución, entonces, no se está en presencia de la causal que habilita la acusación constitucional.
En segundo lugar, declaró que la acusación debe referirse a actuaciones u omisiones cometidas en el ejercicio de las funciones del acusado, en relación con sus competencias y facultades.
Evidentemente, el marco dentro del cual se desarrolla la actividad administrativa es el marco competencial de la autoridad. Ello significará que en ciertas ocasiones la autoridad esté obligada a abstenerse de determinadas conductas, porque en caso contrario excedería sus facultades, o a realizar conductas específicas, porque tiene una obligación en el marco de sus competencias.
En definitiva, existirá una infracción cuando la autoridad llamada a abstenerse, actúe, o cuando la autoridad obligada a una determinada conducta, la deje sin ejecutar.
Por lo tanto, se debe analizar si alguna de las dos autoridades, o ambas, han incurrido en un acto o en una omisión de sus obligaciones o de sus prohibiciones que los pongan en situación de infracción a la Constitución.
Por último, manifestó que no existe una actuación propia de la señora Intendenta regional, sino más bien dos actuaciones, una de emisión y otra de retractación del Gobernador provincial actuando en su calidad de Intendente regional subrogante.
No puede, en ningún instante, haber dos Intendentes en la misma región. Por lo tanto, uno excluye necesariamente al otro. En consecuencia, no puede haber una infracción de ambas autoridades respecto de un mismo hecho.
Discrepó de lo expuesto por la profesora Vivanco respecto de la facultad de pedir información. Al respecto hizo presente que ella ha estructurado esa posibilidad sobre la base del juego de las normas de la ley de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, tales datos no son información pública, ya que ésta corresponde a la que es producida o financiada por el Estado y que se encuentra en poder de éste. Obviamente, la afiliación a una organización gremial o política-partidista no es de aquella y, en consecuencia, se trata de información que no está dentro del ámbito de aplicación de la ley de Acceso a la Información Pública.
La pregunta que corresponde formularse es si, al margen de esa norma, la autoridad pública puede o no solicitar determinados antecedentes a sus funcionarios. Desde el punto de vista estricto del ejercicio de competencias, en ninguna parte se establece que la autoridad está facultada para solicitar ese tipo de información.
Sin embargo, también es cierto que ello se encuentra en un terreno gris, pues tampoco hay una prohibición.
Eventualmente la autoridad podría solicitar esa información, pedirle a sus funcionarios determinados antecedentes, pero éstos son libres para entregarlos o no. En ese caso, tratándose de una relación de carácter privada y cruzada por la función pública, el efecto empieza a ser lo relevante.
Consultado si el oficio por sí solo es capaz de producir la infracción constitucional respondió negativamente. El oficio es el hecho sobre el cual comienza la discusión acerca de si su contenido, el uso que se le da y la intención con que se emitió son capaces de producir las infracciones constitucionales que se imputan. Expresó que ése es el trabajo que debe realizar la Comisión en orden a acreditar las infracciones.
Interrogado sobre si modifica el significado que se atribuye al oficio, en orden a constituir o no una infracción constitucional, si se comprueba que no hubo despidos ocurridos con posterioridad a dicho oficio, o bien, si se produjeron tales desvinculaciones después del mismo, estimó que por sí solo no, porque lo que se imputan son cuatro capítulos diferentes, en los que hay varias infracciones de distinta naturaleza. Una de ellas está referida al acceso a cargos públicos o a la permanencia en ellos, pero otras tienen que ver con la vulneración del principio de probidad, con el estatuto constitucional del Intendente, etcétera.
Por lo tanto, agregó, el trabajo que debe realizar la Comisión no es respecto de una cosa tan concreta como si hubo o no uno o varios despidos; sino que se trata de un proceso un poco más complejo, en el que deberán tratar de determinar si la infracción que corresponde a la vulneración del principio de probidad se produjo o no como consecuencia de la emisión de un determinado acto administrativo. Es decir, si al emitir ese oficio el Intendente subrogante de la Región de Atacama infringió el principio de probidad, por la vía de hacer preeminente el interés particular por sobre el interés general. Ésa es la conducta que debe ser probada, más allá de si hubo o no un despido, porque ello está referido sólo a una de las infracciones, a uno de los capítulos de la acusación.
Consultado sobre la significación del anexo, indicó que este proceso constitucional tiene que ver precisamente con la forma en que se ha entendido aquél. El hecho de que exista controversia implica que puede entenderse en formas distintas. Lo que se ignora es cuál es la hipótesis correcta, y ello es lo que el Intendente subrogante y la Intendenta titular deben aclarar.
A vía de ejemplo, sostuvo que se podría decir que la Intendenta pidió la militancia a los funcionarios con el objeto de determinar a quiénes iba a despedir y a quiénes no, pero esa afirmación puede ser absolutamente errónea.
5.- Don Miguel Ángel Fernández González , profesor de la Universidad Católica de Chile.
Manifestó que la acusación constitucional es un procedimiento especial que tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad constitucional de ciertos y precisos funcionarios del Estado.
Los antecedentes se encuentran en el impeachment inglés, y aún más cercano a nuestra tradición jurídica, en el juicio de residencia que se llevaba a efecto respecto de los altos servidores de la corona española, una vez que habían abandonado sus cargos, por las actuaciones delictuosas o perjudiciales ejecutadas en el desempeño de los mismos.
Posteriormente, nuestro derecho constitucional recibe en esta materia la influencia de la Constitución de los Estados Unidos, de 1787, particularmente a través del voto particular de Mariano Egaña. Se le encomienda al Senado, en la Constitución de 1833, un poder discrecional para caracterizar el delito y para dictar la pena.
En octubre de 1874 esa disposición fue modificada y redactada más o menos en los mismos términos que después van a recoger las constituciones de 1925 y 1980, con cambios de orden formal o de redacción.
En esta acusación constitucional la causal invocada es la de infracción de la Constitución y no a otras normas del ordenamiento jurídico. Hay otros casos, por ejemplo, en el de los Ministros de Estado, en que también se produce o configura como causal de acusación, la infracción de las leyes. En el caso de Intendentes y Gobernadores es por infracción de la Constitución.
La infracción consiste en transgredir. El concepto “infracción” no está definido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, se debe acudir al sentido natural y obvio de la palabra. Según el diccionario, infracción es: transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto o tratado, o de una normal moral, lógica o doctrinal.
El profesor Zúñiga Urbina sostiene: “La infracción de la Constitución es un ilícito que exige acciones positivas o negativas atribuibles directamente...” “... a la actuación del funcionario imputado que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional.”
Por lo tanto, estimó la infracción de la Constitución como una vulneración de la Carta Fundamental mediante acciones u omisiones atribuibles al Intendente o al Gobernador . De ello se sigue que, para que resulte procedente la acusación en virtud de esta causal, es preciso que el funcionario haya vulnerado la Constitución y que ese quebrantamiento le sea imputable.
La infracción tiene que ser personal. Consideró que por estar en el ámbito infraccional, de tipificación, tiene que ser cometido por la autoridad a la cual se imputa la comisión. Así quedó claramente establecido en las actas de la Comisión de Estudios de la Constitución.
El señor Alejandro Silva Bascuñán señala: “Toda forma de responsabilidad ha de revestir carácter personal y no fundarse en decisiones y actuaciones que no se produzcan mediante su directa participación.”.
La propia Cámara de Diputados, respecto de una acusación de 1972, bajo la Constitución de 1925 sostuvo que “Es evidente que toda la responsabilidad se funda en acciones u omisiones personales.”
El ex Presidente de la Cámara de Diputados, el señor Gutenberg Martínez , y Renée Rivero en su libro sobre acusaciones constitucionales, señalan que- “... sólo que la autoridad sea acusada por actuaciones cometidas en el ejercicio de sus competencias...” “..., sino que, además, resulta indispensable que la infracción haya sido cometida por la propia autoridad, personalmente, por cuanto la responsabilidad perseguida a través de este mecanismo es siempre individual.”.
Sólo excepcionalmente la ley admite la responsabilidad por hecho ajeno, y aún en estos casos ella supone alguna circunstancia que permita atribuir al sujeto que se hace responsable por el hecho ajeno, alguna especie de culpa o negligencia. Esta Cámara, a propósito de acusaciones constitucionales contra Ministros de Estado , ha dicho que nadie podría pretender que sean imputables a un Ministro todos y cada uno de los delitos o acusaciones de sus subordinados.
Un Ministro es la cabeza de un conjunto de servicios. Como superior jerárquico tiene sobre sus miembros, desde sus jefes hasta sus más modestos funcionarios, potestad de mando, para darles órdenes, jurisdicción retenida para revisar sus actos y potestad disciplinaria.
La acusación contra el Ministro será procedente toda vez que ella revele en su parte una conducta que sea por acción o por omisión, haya hecho posible los hechos incriminados, vale decir, tiene que tener una conducta negligente, al menos, o dolosa que permita que el subordinado haya desarrollado una conducta infraccional de la Constitución.
No es el caso en esta acusación, dado que quien ejecuta la conducta que estaría siendo objeto de cuestionamiento no actúa en condición de subordinado de la Intendenta, sino lo hace precisamente en condición de Intendente subrogante, de tal manera que la Intendenta no ejecuta la conducta; no se cumple con la condición de que la conducta sea personalmente ejecutada.
Añadió que cuando se examinó el año 2004 por esta Cámara la acusación en contra del Intendente subrogante de la región de Valparaíso, al informar lo que había acordado la Comisión respectiva, la diputada señora Tohá expuso que esa acusación debía declararse improcedente, entre otros argumentos, porque se le reprocha al Intendente subrogante por una medida que él no tomó, sino las autoridades sectoriales a cargo de la obra en cuestión.
El diputado señor Saffirio sostuvo que era evidente y obvio que en el caso de una acusación constitucional, en general, respecto de la responsabilidad de cualquier persona, sea natural o jurídica, constituye un principio general que se responde por conductas directas, personales y causales.
El Intendente señor De la Maza no tomó la decisión que había infringido supuestamente la Constitución, por tanto, no puede ser responsable de ello.
Por otra parte, recalcó que la conducta tiene que ser imputable a la autoridad. La acción que conduce a infringir la Constitución debe consistir en el quebrantamiento por decisión libre de la autoridad obligada a actuar en sentido contrario, de manera que la vulneración se lleve a cabo de manera deliberada.
Como dice el diccionario: imputar es atribuir a otro una culpa, delito o acción, lo cual se concreta en la necesidad de adjudicarle al acusado la responsabilidad de la infracción.
En ese sentido, las infracciones o abusos que configura el número 2) del artículo 52 de la Constitución Política, entre ellas la que es materia de esta acusación, no tienen carácter o naturaleza objetiva desde el punto de vista de la responsabilidad, sino que tienen carácter subjetivo. Se requiere, en otras palabras, dolo o al menos culpa para poder incurrir en la infracción, y no simplemente la comisión de un error, como puede ser solicitar una información que no deba solicitarse o que deba solicitarse, a lo mejor, de una manera distinta.
En una acusación constitucional deducida en 1991, el diputado señor Chadwick señaló: “Si con motivo de la exposición del diputado acusador o del debate alguien legítimamente sostiene que si existe una infracción a determinadas normas o disposiciones legales, hay que detenerse a efectuar un segundo análisis.” Agregó: “Una cosa es formular críticas al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por su falta de agilidad o voluntad política para solucionar el problema a la brevedad y con la urgencia que requiere. Otra completamente distinta es afirmar que el Ministro ha tenido la disposición o voluntad de infringir o saltarse la ley.”.
Señaló que respecto de los Intendentes y Gobernadores no se emplea la misma fórmula de descripción del tipo que respecto del Presidente de la República . En el caso del Presidente dice que la infracción debe ser abierta, es decir, haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes. En el caso del Intendente simplemente señala que debe haberse infringido la Constitución.
El adverbio modal de “abiertamente”, en el caso del Presidente , no quiere decir que en el caso del Presidente se requiera dolo o culpa y no en el caso de los Intendentes o Gobernadores. El “abiertamente” apunta a otro elemento del tipo o de la infracción, que se vincula -como dice don Alejandro Silva Bascuñán - con que la infracción en el caso del Presidente debe ser bastante fuerte, debe ser grotesca, muy grave, dadas las implicancias que tiene, naturalmente, acusar y eventualmente llegar a destituir, por esa vía, al Presidente de la República .
Ello no significa que en el caso de un Intendente o un Gobernador, no se requiera dolo o culpa.
Manifestó que, habida consideración que la acusación debe formularse por actos personalmente cometidos por el funcionario denunciado, debe ser desechada respecto de la Intendenta de la Región de Atacama , dado que no ejecutó ni participó en la realización de los hechos que justifican la acusación, y la ejecución y participación en materia de actuaciones estatales tiene que ver con la producción de los actos jurídicos, en este caso del acto administrativo “oficio solicitud de información” que se ha requerido, y cuyo contenido motiva el cuestionamiento.
Ella no ha suscrito ese acto, independientemente de que estén sus iniciales o incluso que en el encabezado se señale que el oficio va dirigido de la Intendenta a otros funcionarios. Eso es irrelevante, puesto que la responsabilidad está en quien firma los actos de la administración.
Asimismo, estimó que tampoco le cabe responsabilidad al Gobernador de Copiapó , en su condición de Intendente subrogante y no de Gobernador, desde que no obró, como subordinado de la Intendenta por los actos que fundamenta la acusación, sino que lo hizo precisamente en condición de Intendente subrogante.
Tampoco estimó procedente la acusación respecto del Intendente subrogante. Él no actuó con dolo o culpa, y la prueba de ello es que, advertido de la situación, inmediatamente procedió al retiro del anexo y al requerimiento acerca de la militancia política o de otras condiciones de los funcionarios regionales, dejándolo sin efecto y demostrando, a su entender, que no tuvo intención de infringir la Constitución. Es más, de hecho, la infracción ni siquiera se concretó.
Respecto de la infracción del principio constitucional de probidad, señaló que no hay constancia de que la solicitud de conocer la militancia de los funcionarios regionales -que en todo caso no llegó a materializarse- signifique infracción de ese principio.
Consideró que la acusación funda la infracción -a pesar de que el texto pueda admitir una lectura distinta- en que esa solicitud de información implicaría una preeminencia de los inte-reses político-partidistas por sobre los intereses generales, y el principio de probidad exige siempre la preeminencia de los intereses generales por sobre el interés particular, no político-partidista. Añadió que ignoraba si ello va a ser después demostrado durante la tramitación de esta acusación.
Con todo, indicó que no advierte en el texto, en el tenor de la acusación, cómo esta solicitud implicaría anteponer a los intereses generales, intereses político- partidistas.
En relación con la supuesta vulneración de derechos constitucionales, que se vincula con la infracción del principio de probidad, sostuvo que ello no se concreta. Lo que hay es una representación acerca de lo que habría sucedido si es que la autoridad hubiera obtenido o se le hubiera negado la información que estaba solicitando. Y, si es que la hubiera obtenido o se la hubiera negado, qué podría haber hecho la autoridad, no en el marco de esa solicitud, sino que en otro tipo de actuaciones, como control disciplinario, decisiones de carácter administrativo, funcionaria, etcétera.
Todas esas situaciones hipotéticas de eventual vulneración de derechos fundamentales o del principio de probidad, no admiten la procedencia de la causal de infracción de la Constitución.
La amenaza -pese a que en este caso ni siquiera se configura-, de infracción de la Constitución, no es suficiente para configurar la causal de acusación que se ha esgrimido y que puede conducir a la destitución del funcionario y a su inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años.
La infracción debe concretarse con culpa o dolo, personalmente por el funcionario denunciado o, a lo menos, por actos de un subordinado, ejecutados por negligencia o con la complacencia de aquél, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.
Consultado si la Intendenta incurriría en la causal si eventualmente existiera un acuerdo entre la Intendenta y el Gobernador para que este último enviara el oficio cuestionado, señaló que hipotéticamente podría plantearse la hipótesis de que hubo una especie de concertación, preacuerdo, colusión, para cometer la infracción. Es decir, un acuerdo previo para que el segundo ejecute el acto. Sostuvo que ello debe ser probado.
Por otra parte, la sola ejecución del acto por parte de una de las autoridades, siendo la otra parte la que lo ha diseñado y se ha valido como instrumento, provoca que el segundo, probablemente, no haya cometido la infracción, pues no es más que un mero instrumento, que actuó sin dolo oculto, pero sí el primero. En este caso hay que separar las conductas entrando en el ámbito infraccional.
Cada uno de ellos, en el ámbito de su actuación, debe haber infringido la Constitución. Si uno de ellos, libre y voluntariamente, de manera dolosa o culposa, solicita la información que no corresponde- aunque no cree sea el caso- infringe la Constitución; es acusable. Si el otro, en virtud de la comunicación, de la concertación previa, en esa actuación también infringió la Constitución con dolo o culpa, también es acusable.
Estimó que la situación de colusión, de asociación, para cometer la infracción no provoca comunicabilidad, desde el punto de vista del dolo o culpa. Por eso, es relevante probar los hechos.
En este mismo sentido, afirmó que la posibilidad de que la Comisión, la Cámara de Diputados y eventualmente el Senado se representen las hipótesis posibles de lo que pudo haber ocurrido escapa al ámbito de la acusación constitucional. Y no sólo en general, sino que también en este caso en particular, porque el oficio fue retirado.
Por lo tanto, ningún hecho que se haya producido, como un despido, tiene que ver con el acceso a la información que se estaba solicitando, dado que, en definitiva, tal información no se requirió.
Consultado si es posible atribuir distintas hipótesis o intencionalidades al oficio, señaló que ello es efectivo. Así, en el campo de lo fáctico político, contingente, se podría pensar que ello ocurrió en un contexto de cambio de gobierno. Por tanto, podría estimarse que la intención de la autoridad para recabar esa información era tener una estadística con la cual demostrar a la opinión pública cómo y cuántos militantes de partidos de la Oposición, no obstante esa condición, continuaban desempeñándose en cargos de gobierno, a objeto de mostrarlo como un aspecto favorable, desde el punto de vista de la pretensión formulada por el Presidente de la República en su programa en orden a conservar a las personas más idóneas en los cargos, más allá de las militancias políticas.
En cuanto a la pregunta de si constituye infracción a la Constitución solicitar la información, señaló que deben efectuarse dos preguntas.
La primera es si el Intendente o el Gobernador tienen o no atribuciones para solicitar esa información. Si uno revisa las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a dichas autoridades, no se hallará una que le permita solicitar información de esa naturaleza.
Por lo tanto, habría que encuadrar esa solicitud dentro del ámbito de la función política que corresponde al Intendente. Al respecto no debe olvidarse que éste tiene a su cargo el gobierno de la región. Además, para estos efectos, el Intendente es el representante natural y directo del Presidente de la República , quien conduce políticamente al Estado.
Por ello, se podría sostener que recabar esa información o requerirla era instrumental al cumplimiento de funciones o de tareas de orden gubernativo, político o administrativo, que la Constitución y la ley entregan al Intendente o al Gobernador , en calidad de subrogante. Con todo, reiteró que ello implica entrar de nuevo en el campo de lo hipotético.
Independientemente de si esa solicitud se hizo o no dentro del marco de las atribuciones del Intendente o del Gobernador, en las distintas fases de su actividad, o si se hizo dentro del marco de la ley sobre acceso a la información pública, hay que determinar si hubo infracción a la Constitución.
Para que haya infracción a la Constitución debe haber un acto personal y, además, debe haberse realizado con dolo o culpa. Desde el punto de vista de la Intendenta, no hay acto personal, no obstante que aún subyace la hipótesis de concierto previo. Y en el caso del Gobernador, consideró que no hay dolo o culpa del, pues retiró el oficio, lo cual es indiciario de una conducta que al Gobernador no le parece que sea la debida, la correcta, lo que no significa que sea contraria a la Constitución, pues se puede estar planteando en el ámbito de la ética, de la moral, de lo político, de las circunstancias en que se da el caso.
Hay una intención de evitar que se produzcan los efectos, cualesquiera que éstos sean, positivos o negativos, que pudiera haber tenido el solo hecho de solicitar la información.
El punto es si hubo o no infracción a la Constitución, si hubo o no una conducta personal, dolosa, voluntaria, deliberada, contraria a ésta. Por los antecedentes que existen, añadió, no sólo no la hubo, no sólo no llegó a materializarse, sino que, además, hubo una actuación tendiente a revertir el acto y los efectos que pudiera haber producido, dependiendo de las finalidades que se hubieran tenido en mente.
6.- Don Elzon Galleguillos, Presidente de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Atacama.
Manifestó que ni él ni el directorio de la Asociación que preside, han recibido presentación alguna, queja o preocupación por parte de ninguno de sus asociados y funcionarios del servicio administrativo del Gobierno Regional.
Al contrario, manifestó que la actual autoridad ha sido bastante consecuente respecto de los compromisos que existieron en su momento, en orden a reconocer la carrera funcionaria y el compromiso de servicio público.
En ese sentido, informó que se han producido situaciones que en las administraciones anteriores no ocurrieron.
A vía de ejemplo, mencionó el caso de la actual jefa de división de análisis y control de gestión, quien en su momento llegó como parte del equipo que tenía la Intendenta señora Viviana Ireland . La señora Nelly Verónica Gómez fue parte del equipo de inversión, y bajo esa lógica se podría haber esperado que en este nuevo gobierno se le hubiera pedido la renuncia. Por el contrario, reconociendo sus capacidades, fue nombrada como jefa de división del servicio administrativo, un cargo de confianza que incluso en los períodos anteriores siempre había sido de confianza política.
Asimismo, el jefe del departamento de administración y personal fue nombrado bajo el antiguo sistema como un cargo de confianza, de designación directa. Por la naturaleza de su cargo, se le pudo haber pedido la renuncia, no obstante él está desempeñando funciones como profesional, manteniendo su trabajo.
Por su parte, los cargos de jefes de división de administración y finanzas y de planificación correspondieron a nombramientos de personal de la planta que conservan su cargo.
Respecto de las desvinculaciones, afirmó que hubo cuatro casos que no podrían denominarse desvinculaciones propiamente tales.
Por ejemplo, indicó que al jefe de división de administración y finanzas, que poseía la propiedad del cargo en grado 6, se le nombró a cargo de esa división y conservó su cargo de planta. Sin embargo, en ese cargo se nombró a una persona suplente. La misma situación ocurrió en tres casos más. En éstos se hizo uso de una prerrogativa que otorga el Estatuto Administrativo, en orden a permitir que personal de planta pase a ocupar cargos de contrata con un grado mejor.
Al volver a ocuparse el cargo de planta se cumple la condición que se estipulaba en el acto administrativo, puesto que la resolución de nombramiento indica que la condición de suplencia se mantiene mientras perdure la causa que la origina. Por lo tanto, cuando el jefe de división regresó al cargo de planta, la persona que estaba haciendo su suplencia no tenía otra alternativa que abandonar el servicio.
Ello no significó un despido en atención a su opción política. A su vez, expresó que en el departamento de comunicaciones, una periodista que trabajaba en ese equipo de confianza, se encontraba haciendo uso de su fuero maternal. No obstante, renunció, por voluntad propia, porque encontró mejores condiciones de trabajo en Argentina.
Por último, indicó que el ex encargado del departamento de comunicaciones se encuentra trabajando en el servicio y no ha sido desvinculado. Se le pidió la renuncia, pero hizo uso de sus vacaciones y actualmente se encuentra con licencia médica.
Consultado si ha sabido, de forma directa o a través de terceras personas, que se haya hostigado o presionado a ciertas personas para que declaren o manifiesten su militancia política respondió negativamente.
Interrogado si con el cambio de gobierno han sentido alguna diferencia respecto de sus condiciones laborales, clima laboral o alguna sensación de inseguridad respecto de su trabajo respondió negativamente.
Por el contrario, manifestó que ha sido gratamente sorprendente la actitud que ha tenido la actual autoridad, en orden a reconocer la trayectoria de los funcionarios, situación que no ocurrió con frecuencia en las administraciones anteriores. En tales administraciones generalmente llegaban personas que no conocían el servicio ni su funcionamiento, a pesar de lo cual se les nombraba en cargos de jefatura.
La figura de nombrar directamente, como cargos de confianza política, a los jefes de departamentos, originaba que personas cercanas al gobierno de la Concertación, a algún partido político, llegaran a trabajar al servicio. Ello generaba bastante frustración y desazón entre los funcionarios que conformaban la planta, porque siempre manifestaron la necesidad de que se debía contar con las competencias técnicas para realizar ese tipo de trabajos.
Por último, a raíz de preguntas que se le formularon, indicó que ingresó al Gobierno Regional en octubre de 1995, a la unidad de operaciones, como conductor. Agregó que actualmente es profesional del área de administración, encargado de la unidad de remuneraciones y análisis.
Informó que en el año 2002, terminó su carrera e ingresó al servicio.
Consultado sobre las desvinculaciones que se producían con cada cambio de Gobierno expresó que era normal que ello sucediera entre cambios de Intendente, ni siquiera entre cambios de Gobierno. A vía de ejemplo, mencionó que durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet , cuando asumió como Intendenta la señora Julieta Cruz , en reemplazo del señor Rodrigo Rojas , las desvinculaciones fueron alrededor de veinte, a pesar de que ambos eran del mismo signo político.
Hizo presente que los departamentos de comunicaciones generalmente desaparecían completos. Sin embargo, en el actual todavía trabaja una funcionaria que llegó con la Intendenta anterior, que fue parte de su equipo de comunicaciones.
7.- Don Raúl de la Puente Peña, Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF.
Señaló que en la carta que envió el entonces candidato a Presidente de la República , Sebastián Piñera , a todos los funcionarios públicos, se hacía mención a lo que debe ser la administración pública y explicaba que en su futuro gobierno todos ellos, sean de planta, contrata u honorarios, serán respetados en sus derechos y promovidos en función de sus méritos.
Además se sostenía que “Vamos a mejorar la situación contractual de los funcionarios públicos que realizan labores permanentes, en donde más del 50 por ciento lo hacen con contratos precarios, que esperan cada año, y que los dejan demasiado expuestos de los abusos de las autoridades del gobierno.”, agregando a continuación lo siguiente: “Crearemos un sistema de capacitación permanente para los funcionarios y les daremos acceso a becas de especialización. Nunca más serán presionados a prestar favores indebidos a la autoridad de turno. Terminaré de una vez por todas con el cuoteo y la repartija de cargos de exclusiva confianza, y seremos implacables con los operadores políticos que no cuentan con la preparación para cumplir sus labores y se dedican a ejercer influencia, satisfacer intereses partidistas o incluso personales, y tienen sueldos muy superiores a los de los funcionarios de carrera.”
Consideró muy grave lo ocurrido en la administración de Atacama, por cuanto lo planteado por la Intendencia en el oficio de 26 de abril de 2010 contradice plenamente lo señalado por el Presidente de la República .
Estimó que dicho oficio vulnera la Constitución, las leyes y los tratados internacionales del trabajo suscritos por nuestro país.
Vulnera el derecho a admisión a cargos públicos, establecido en el número 17° del artículo 19 de la Constitución; la carrera funcionaria, garantizada en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental y en el artículo 47 de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575; vulnera el derecho a sindicalizarse, dispuesto en el numeral 19, del artículo 19 del texto constitucional; vulnera el Estatuto Administrativo, ley Nº 19.834, que en su artículo 84, letra h), dispone que el personal de la administración del Estado, estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la administración y con los recursos de la administración, disposición que se infringe al solicitarse la información sobre la militancia política de los funcionarios públicos. Asimismo, vulnera el convenio Nº 87 de la OIT, suscrito por nuestro Chile, que trata sobre la libertad sindical; la ley Nº 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, y el convenio internacional Nº 111, que también fue ratificado por nuestro país, y que dice relación con la no discriminación por credos religiosos o factores políticos.
Informó que denunciaron estos hechos el 7 de mayo pasado, al superior jerárquico de la Intendenta y del Gobernador: el Ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter.
Han transcurrido más de 50 días desde que hicieron esa denuncia sin que hayan recibido respuesta formal de la autoridad. A la fecha no se ha aplicado sanción alguna ni se ha instruido sumario administrativo para investigar tan grave situación.
Se le expresó al Ministro del Interior , que lo ocurrido era del todo inédito en la administración pública y que lo estimaban de extrema gravedad, en atención a que estarían en presencia de la recopilación de antecedentes que buscan clasificar a los funcionarios públicos de acuerdo a criterios de tipo político partidista, criterios que no se encuentran incorporados y que se desentienden de los procesos de selección de personal y evaluación de desempeño que rigen a los funcionarios públicos, pudiendo significar que se encuentren con el despliegue de prácticas discriminatorias respecto de funcionarios y funcionarias que legítimamente adscriben a una militancia política o desarrollan una actividad gremial amparada por la legalidad vigente.
Agregó que en la nota dirigida al citado Ministro se sostiene que “Es menester que señalemos que la acción desplegada en la región de Atacama redundará en la gestión de un clima laboral que puede conducir a situaciones de menoscabo y discriminación, que denunciaremos enérgicamente en todas las instancias existentes en nuestro país y ante los organismos internacionales.”, añadiendo más adelante que “esperamos que se den instrucciones en orden de dejar sin efecto tal iniciativa y se cautele el derecho de nuestros trabajadores, ciudadanos todos, a poder ejercer las libertades de pensamiento y asociación que nuestra Carta Fundamental garantiza sin menoscabo ninguno.”
Sostuvo que debió haberse instruido al menos un sumario administrativo por las situaciones que ocurrieron en esa región.
Manifestó que para ellos es importante saber si la instrucción emanada de la Intendenta de la Región de Atacama viene de un nivel superior, en el sentido de conocer si fue mandatada para efectuar este requerimiento de información.
Al respecto preguntó si era necesaria esa información si el objetivo era calificar el mérito y el profesionalismo de los funcionarios.
Afirmó que lo ocurrido en la región de Atacama tiene ligazón con lo que está sucediendo en la administración pública, que se ha visto afectada a causa de los más de dos mil despidos de personal a contrata, a honorarios, quienes no eran de los funcionarios de confianza, establecidos en la ley N° 19.882, que se refiere al primer y segundo nivel de jerarquía en los servicios. En este caso se trata de funcionarios públicos que sirven diariamente, que tienen un horario de trabajo y que realizan funciones regulares.
Aseveró que para ellos es posible presumir que esos despidos se sustentan en criterios político-partidistas, dado que en ningún caso se han sustentado en las calificaciones anuales o en sumarios administrativos.
Expresó que su organización respalda plenamente la acusación formulada, pues, al parecer, las actuales autoridades no saben gobernar en democracia.
Solicitó a la Comisión aprobar la acusación, ya que la acción de la Intendenta de la Región de Atacama vulnera gravemente los principios fundamentales de la democracia y las normas que rigen la administración del Estado, que debe estar basada en el mérito y la probidad.
Sostuvo que esta denuncia ha impedido que haya despidos en la administración. El sólo hecho de requerir esa información constituye una infracción constitucional por parte de la Intendenta o el Gobernador respectivo. Tal infracción no se corrige con una circular que solicita dejar sin efecto el anexo cuestionado.
Estimó que constituye una presión el tener que responder sobre aspectos como los que se requería.
Consultado si conoce alguna persona que haya sido despedida por razones de su militancia, pensamiento o actuación política o de alguna persona que haya interpuesto algún tipo de reclamo formal en la Contraloría Regional por esta misma causa, o bien, el nombre de algún funcionario que se haya visto obligado a responder por su militancia política, como condición de continuidad o no en sus funciones manifestó que ignora si una persona ha sido despedida en razón de esta circunstancia.
Respecto a la presentación de un reclamo formal, informó que ha hablado con el Contralor General de la República sobre el particular.
Interrogado sobre la manera en que se está perjudicando la libertad de conciencia, señaló que la presión consiste en que le pidan a un funcionario, auxiliar, administrativo, técnico, profesional su militancia política, sin explicar para qué se le solicita.
Declaró que quien pide esa información sí es un operador político.
Por último, reiteró que no conocen a alguna persona que haya sido despedida por efecto del oficio citado. Pese a ello, consideró que sí afecta la libertad de conciencia que a una persona se le requiera ese tipo de información, sobre todo si se trata de un superior jerárquico.
Preguntó qué objetivo tiene solicitar esa información si no forma parte de los requerimientos que se les formulan a los funcionarios públicos, ya sea para ingresar a la administración pública, para ascender dentro de ella, para sus calificaciones anuales, para su capacitación o para su desvinculación.
Hizo presente que el artículo 84 del Estatuto Administrativo establece que las personas no pueden hacer política partidista durante sus horas de trabajo y utilizando los recursos públicos.
Consultado si hay despidos en la Tercera Región respondió afirmativamente. Al respecto mencionó que existen desvinculaciones en Servicio Nacional de la Mujer y en Educación y que tal situación llegará a tribunales.
Destacó que en el oficio se solicita, respecto de funcionarios a honorarios, a contrata y de planta, información política, sindical o si pertenece a alguna organización social. Sobre ello hizo presente que le llama la atención que en ese oficio no se requiera el currículo de las personas, sus calificaciones o su perfeccionamiento, que son las preguntas que debiera efectuar una jefatura que está pensando en el mérito y no en la posición política del funcionario.
Por último, indicó que el Convenio Nº 111, de la OIT señala que para efectos de ese convenio discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación.
Garantiza el citado Convenio en su artículo 2º que todo miembro para el cual ese convenio se halle en vigor se obliga a formular y a llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Por otra parte, agregó que el artículo 84 del Estatuto Administrativo establece en su letra h) la prohibición de realizar cualquier actividad política dentro de la administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
8.- Don Luis Santoni Morales , Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de la III Región de Atacama , Anef.
Informó que en su asociación participan alrededor de 600 funcionarios inscritos en 40 asociaciones en la Región de Atacama.
Consultado sobre la forma en que conoció el contenido del oficio respondió que prefería mantenerlo en reserva.
Indicó que conoció el oficio el 30 de abril, añadiendo que durante ese mismo día s reunieron con la señora Intendenta.
Asimismo, conversaron con la CUT, la ANEF y el Colegio de Profesores de la región.
A la Intendenta le plantearon que deseaban generar confianza entre los funcionarios públicos de Atacama y la autoridad.
Añadió que ellos tenían conocimiento de que era la Intendenta quien se reunía con los seremis, a quienes les había pedido la información en un CD.
Le manifestaron que contaban con el documento cuestionado. La citada autoridad expresó que lo desconocía. Ante ello informó que le exhibió el oficio a la señora Intendenta.
Ésta le consultó si estaba firmado por ella, dado que al parecer desconocía que estaba firmado por el subrogante, el señor Noman .
Sin embargo, en ningún momento hizo presente que existía un oficio que reparaba la petición que hacía en el oficio original.
Después de la denuncia, la CUT los invitó una reunión, con el Colegio de Profesores, con la ANEF y con el señor Gobernador . Ello sucedió aproximadamente seis días después de la reunión que sostuvieron con la señora Intendenta, en la que le había representado si ella po-día averiguar sobre esta situación que al parecer desconocía. Informó que no recibieron respuesta ni llamadas.
En esta última reunión, el señor Gobernador manifestó que había sido reparada esta situación y les entregó un oficio que carece de logo y timbre.
Informó que el mismo día 30, en que se reunieron con la señora Intendenta, le solicitaron que les diera alguna respuesta referente a ese oficio, pero no la tuvieron en ese instante. Tampoco manifestó que existiera alguna modificación a ese oficio original.
VI. EXAMEN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.
Durante su última sesión, la Comisión procedió a debatir las conclusiones finales de su análisis, sin alcanzar un consenso, razón por la que el Diputado señor Monckeberg ( Presidente ) procedió a hacer entrega de una proposición por la que se rechazaba la acusación y el Diputado señor Ascencio otra que la acogía. Puestas en votación separadamente ambas proposiciones, resultó aprobada la primera por tres votos a favor y uno en contra. A su vez, la propuesta del Diputado señor Ascencio resultó rechazada por un voto a favor y tres en contra, por lo que constituye el voto de minoría.
En consecuencia, la Comisión propone rechazar la acusación constitucional deducida en contra de la Intendenta de la III Región de Atacama , señora Ximena Matas Quilodrán y del señor Gobernador de la provincia de Copiapó , señor Nicolás Noman Garrido , en base a las siguientes argumentaciones:
1.- Los Diputados señoras Adriana Muñoz D’Albora y Denise Pascal Allende y señores Sergio Aguiló Melo , Lautaro Carmona Soto , Aldo Cornejo González , Fidel Espinoza Sandoval , Tucapel Jiménez Fuentes , Roberto León Ramírez , Alberto Robles Pantoja y Gabriel Silber Romo formulan una acusación constitucional en contra de la señora Intendenta de la III Región de Atacama y del señor Gobernador de la provincia de Copiapó, por la causal señalada en la letra e) del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, esto es, infringir la Constitución.
Fundan su acusación en el hecho de que con fecha 26 de abril de 2010, el señor Gobernador , actuando en calidad de subrogante de la Intendenta, remitió a todos los Secretarios Regionales Ministeriales y Gobernadores de su jurisdicción, un oficio citando a la reunión del primer Gabinete Regional a efectuarse en dependencias de la Intendencia el 30 de abril próximo, a las 18.00 horas.
En dicho oficio se solicitarían a los receptores del mismo, una serie de informaciones relacionadas con el desempeño comunicacional, la dotación de personal, la realidad actual de la respectiva cartera, avances presupuestarios, proyectos en ejecución, plan fiscalizador, cargos que se proveerán por concurso y otros de similar naturaleza. Anunciaría, además, una nueva reunión para el 3 de mayo en el mismo lugar, para tratar temas tales como probidad, Ley de Transparencia, uso de vehículos fiscales y otros afines a dichos temas.
El citado oficio incluiría un anexo por el que se solicitarían, entre otras materias, datos sobre la calidad de militantes en los partidos políticos Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional de los Secretarios Regionales Ministeriales y respecto de los jefes de servicios y personal la calidad de planta, contrata u honorarios, años en el servicio, la militancia, la integración de alguna institución, dirigencia de gremios, afiliación a sindicatos, etc.
Los mismos acusadores reconocen que dicho anexo fue posteriormente retirado por el señor Intendente subrogante, señalando que no se lo considerara porque se había adjuntado producto de un error involuntario.
De lo anterior, deducen que tanto la Intendenta como el Gobernador provincial , en su calidad de Intendente subrogante, han infringido la Constitución Política en los términos señalados por el artículo 52 letra e) de la misma Carta Fundamental.
Agregan en su libelo, que esta actuación ha significado una infracción del principio de probidad administrativa; una vulneración de derechos constitucionales de los funcionarios de la Intendencia como son el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión y el debido proceso, una vulneración del derecho a la admisión a los cargos públicos, una infracción a la carrera funcionaria, una infracción a los deberes del Intendente y, por último, una violación a la dignidad del cargo en lo que se refiere al derecho a la libertad de conciencia y a la libertad sindical.
Antes de entrar a rebatir cada una de estas imputaciones, la Comisión consideró necesario hacer presente que la acusación constitucional es un mecanismo contemplado por la Carta Política, para que la Cámara de Diputados pueda ejercer la facultad fiscalizadora que le entrega el artículo 52 N° 1 de la misma, es decir, se trata de un instrumento destinado a precaver cualquier abuso efectuado por parte de la autoridad y que, como es evidente, resulta ser un medio fundamental en una sociedad democrática. Lo anterior, resalta la necesidad de que se ejerza dicha facultad con la debida seriedad y acopio de antecedentes y pruebas que permitan formarse a los Diputados, un juicio acertado acerca de las conductas que se consideran inapropiadas.
No sucede así en la presentación efectuada por los acusadores, quienes, esgrimiendo como única prueba, el texto de un anexo a un oficio de la Intendencia, retirado de inmediato por la autoridad, deducen la producción de una serie de infracciones que, simplemente, no pudieron ocurrir, porque el citado anexo no pudo generar efecto alguno.
Refiriéndose, en seguida, la Comisión a cada una de las imputaciones que se efectúan en el libelo, señaló lo siguiente:
1.- En lo que respecta al primer capítulo de la acusación,
es decir, la vulneración del principio de la probidad administrativa, que los acusadores fundamentan en que la autoridad, conforme lo disponen los artículos 8° de la Constitución y 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, está obligada a dar estricto cumplimiento al deber de probidad en todas sus actuaciones y a observar una conducta funcionaria intachable, con preeminencia del interés social sobre el particular y que se habría producido como consecuencia de preferir los acusados sus intereses político partidistas por sobre los generales, cabe señalar que la conducta de estos últimos no pudo dar lugar a tal infracción, toda vez que, como ya se ha dicho, el anexo ya citado, fue retirado y dejado sin efecto, voluntariamente, por el señor Intendente subrogante en el mismo día de su despacho, por lo que no pudo producir efectos legales ni prácticos de ninguna especie. Como lo expresaron los profesores invitados, la autoridad puede dejar sin efecto un acto administrativo por la vía de su retiro, según lo disponen el artículo 61 de la ley N° 19.834, sobre Estatuto Administrativo y artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 22, del Ministerio de Hacienda, de 1959, ley orgánica de Gobierno Interior.
No se produjo, en consecuencia, el efecto que se reclama.
2.- En lo referente al segundo capítulo de la acusación, es decir, la vulneración de derechos constitucionales, en los que incluyen el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión y el debido proceso.
Para una mejor refutación de esta causal, conviene tratar cada punto por separado.
a) La vulneración del derecho de asociación se produciría porque la autoridad impediría a los funcionarios trabajar en la Intendencia si no son militantes de los partidos de sus preferencias, es decir, les impediría como requisito para permanecer en sus cargos, asociarse a organizaciones políticas distintas.
b) La igualdad ante la ley se violentaría como consecuencia del mismo hecho, es decir, al establecer una discriminación arbitraria en el sentido de permitir desempeñarse en la Intendencia solamente a los afiliados o simpatizantes de determinada línea política, sin respetar la garantía constitucional del igual acceso a los cargos públicos
c) La libertad de expresión por cuanto al exigir determinada militancia, se vulneraría la garantía establecida en el artículo 19 N° 12 ya que los afectados no podrían sustentar libremente sus opiniones, entre las que, lógicamente, se encuentran las de carácter político.
d) El debido proceso por cuanto la autoridad se arrogaría la facultad de imponer una pena o sanción disciplinaria a los funcionarios, consistente en no poder desempeñarse en la Intendencia a quienes no observaran sus preferencias ideológicas, sin derecho a reclamar de esta sanción.
Las citadas imputaciones no resisten mayor análisis, toda vez que como ya se afirmó, fue el mismo señor Intendente subrogante quien, sin que nadie se lo pidiera, dejó sin efecto el mencionado anexo, luego, como ya también se afirmó, no pudo producir efecto alguno.
A mayor abundamiento, como lo acreditan los oficios correspondientes al estado de situación de personal al 16 de abril de 2010; al 1 de mayo de 2010 y al 14 de junio de 2010, remitidos por la División de Administración y Finanzas de ese Gobierno Regional, demuestran que no se ha producido separación de funcionario alguno de esa repartición. En consecuencia no se ha producido acto discriminatorio alguno, no se ha separado a nadie de su cargo en razón de su pensamiento político y no se ha violado tampoco el debido proceso porque nadie ha reclamado nada al respecto.
3.- En lo que respecta al tercer capítulo de la acusación, en virtud del cual se vulneraría el estatuto funcionario garantizado por la Constitución.
Fundan esta causal en dos puntos:
a) La vulneración del derecho a la admisión a los cargos públicos se produciría como consecuencia de la exigencia de una determinada militancia política, ya que no hay ley ni reglamento alguno que exija determinada afiliación política para el desempeño de las actividades propias de los funcionarios públicos.
b) La carrera funcionaria por cuanto ésta, definida como un sistema que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, no se avendría con la consideración de criterios políticos, los que podrían denotar un ánimo persecutorio, toda vez que el funcionario sabría que dicha consideración sería tomada en cuenta en sus relaciones con la autoridad.
En realidad, cuesta a esta Comisión encontrar otros argumentos que los ya dados para refutar estas imputaciones, porque como ya se ha dicho, todas ellas se fundan en suposiciones de lo que podría haber significado el tantas veces citado anexo del oficio N° 26, el que retirado por la autoridad, no produjo efecto administrativo alguno como expresamente lo señalan las disposiciones legales citadas más arriba, no se afecta, por ende, derecho constitucional de ninguna especie, no puede pasarse a llevar la carrera funcionaria porque para ello se requeriría que no se hubiera respetado un ascenso o se hubiera desvinculado a alguna persona por alguna razón política, que, como ya también se ha demostrado, no ha habido ni antes ni después del oficio N° 26.
4.- Por último, señalan que se ha infringido el estatuto constitucional que rige a los intendentes.
Se fundan al respecto en tres puntos:
a) Infracción a los deberes del Intendente, por cuanto éste tiene el deber de cumplir sus funciones con arreglo a la ley y es, precisamente la ley, la que distingue entre las funciones administrativas y las de carácter político partidistas, ámbitos que en nuestro régimen constitucional permanecerían separados. Al respecto el Intendente subrogante al emplear los medios de la Administración para hacer proselitismo, mezclaría ambas dimensiones y, en consecuencia infringiría la Constitución.
b) Se violaría la dignidad del cargo al afectar la libertad de conciencia, por cuanto al exigir el Intendente subrogante que los funcionarios revelen su afiliación política o a otras instituciones que sean relevantes, infringe la libertad de sus funcionarios, hostigándolos y acosándolos, pues les obliga a entregar información que pertenece a la esfera más esencial de la dignidad funcionaria.
c) Se violaría la dignidad del cargo y se afectaría la libertad sindical, todo ello por cuanto toda persona tendría derecho a afiliarse .o desafiliarse a organizaciones sindicales sin interferencia de ninguna especie, libertad que no sólo sería un derecho sino que integraría, además, el conjunto de derechos que constituyen la dignidad funcionaria. Lo anterior no se respetaría por el hecho de haber exigido la autoridad que los funcionarios revelen su actividad pasada en organizaciones sindicales.
Respecto de estas causales, la Comisión consideró que no quedaba más camino que hacerse eco de las afirmaciones efectuadas durante las sesiones de la Comisión por el abogado de la señora Intendenta, quien, junto con hacer presente que su patrocinada no podía tener parte alguna en lo que se le imputaba, simplemente, porque el acto reclamado no había sido ejecutado por ella sino que por su subrogante legal y, por lo mismo, como por lo demás, lo afirmaron casi todos los especialistas que acudieron a la invitación de la Comisión, sólo po-día haber un Intendente y el que lo era en ese momento no era ella, señaló, en forma enfática, que los acusadores no habían presentado prueba alguna que demostrara la existencia de los efectos que reclamaban, no había despido alguno, tampoco reclamo por la violación a las libertades de conciencia o de pensamiento, o el irrespeto a la carrera funcionaria y, por tanto, que la acusación carecía absolutamente de fundamentos.
Finalmente, la Comisión hizo presente su preocupación por el poco interés demostrado por los acusadores, quienes, además de echar mano a un mecanismo constitucional para sancionar a un funcionario, cuestión de por sí seria, no se preocuparon de tener al menos una probanza relativamente aceptable ni menos de demostrar su interés en asistir a las sesiones de la Comisión, en la que podían haber aportado alguna argumentación en apoyo de sus pretensiones.
Por último, la Comisión no quiso dejar de pronunciarse sobre la petición de condena en costas que solicitó el abogado de la señora Intendenta, cuestión que, en realidad, constituye una materia que está fuera de su competencia y que, por otra parte, resolver sobre su aplicación, desvirtuaría el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de esta Corporación.
VOTO DE MINORÍA.
La proposición del Diputado señor Gabriel Ascencio constituye el voto de minoría y es el siguiente:
Diez señores diputados y diputadas presentaron acusación constitucional en contra de la Intendenta de la Región de Atacama , Sra. Ximena Matas Quilodrán , y del Gobernador de Copiapó , don Nicolás Noman Garrido , por su actuación como Intendente Subrogante de la Región , quienes a través de un oficio reservado de fecha 26 de Abril del presente año dirigido a todo el gabinete regional, solicitaron a través de un anexo datos relativos a su personal con relación a su militancia política, u otros antecedentes relevantes como integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc.
El oficio reservado lleva las iniciales de la señora Intendenta Regional , señora Matas , y la firma del Intendente Subrogante, señor Garrido , quién en un documento posterior reconociendo la existencia del oficio señalado, solicita no considerar el anexo indicando que se ha incluido “por un error involuntario”.
Los diputados acusadores señalan que de esta manera se ha “infringido la Constitución” y corresponde entonces la Acusación Constitucional a fin de remover a dichas autoridades.
En mi calidad de diputado integrante de la comisión que ha conocido de esta acusación constitucional he manifestado mi voto favorable a aprobar dicha acusación en contra de las dos autoridades mencionadas, por considerar que tal como señalan los diputados acusadores, se ha producido un hecho constitutivo de una infracción constitucional tal como lo previene nuestra carta fundamental, al despacharse el oficio reservado del 26 de Abril del 2010 solicitando información privada acerca de la militancia política de los funcionarios públicos de la región de Atacama, que dichas autoridades no tenían derecho a pedir, y con el dolo manifiesto de ser usado para discriminar políticamente entre los funcionarios públicos, cuestión que ni esas ni otras autoridades tienen derecho de hacer, y que más aún se encuentra claramente prohibido en nuestro ordenamiento legal.
Está, a mi juicio, claramente demostrado que luego de haber despachado dicho oficio, se produjo uno de los efectos deseados, esto es el de producir amedrentamiento e inseguridad de los funcionarios públicos de la región, en un contexto nacional de despidos de funcionarios por razones políticas ordenadas por el nuevo gobierno y que aún no se detienen, temas sobre los cuales esta cámara de diputados y la opinión pública tienen información suficiente.
El anexo al oficio reservado habría sido dejado sin efecto inmediatamente después del reclamo de los dirigentes de los funcionarios públicos que se hizo directamente a la señora Intendenta. No hay claridad de la oportunidad del mismo, toda vez que en la comisión fueron exhibidos dos documentos que teniendo el mismo texto, varían en su forma. Pero lo que uno puede tener en consideración es que solo después del reclamo de los funcionarios, se habría suspendido la reunión donde las autoridades regionales debían llevar los datos solicitados, cuestión que también habría impedido que se consumaran los objetivos tenidos en mente al momento de despachar dicho oficio, cuestión que puede retomarse en cualquier momento. En efecto, soy un convencido de que así como se ha dado esta ola de despidos en todo el país, es perfectamente posible que por razones políticas se produzcan en el futuro, despidos en la región de Atacama, que han estado paralizados por la denuncia pública que se ha hecho de esta situación.
A mi juicio la Cámara de diputados debe actuar en su calidad de organismo fiscalizador, y debe alzarse como un contrapeso al poder del Ejecutivo que puede como en este caso, actuar más allá de sus atribuciones propias, en abierta injusticia y peor aún, en clara infracción constitucional.
Le corresponde a esta Cámara, especialmente en ausencia de alguna acción o iniciativa del propio ejecutivo en orden a reparar el mal causado, o de iniciar alguna investigación que permitiera sancionar esta infracción de sus autoridades que no han podido desmentir, asumir este contrapeso sin complejos, en el entendido que el cumplimiento de dicha obligación, es un acto de defensa de la democracia y de los derechos de las personas, que no pueden ser objeto de arbitrariedades como la que se ha planteado en esta acusación.
Los funcionarios públicos de nuestro país, que deben ser calificados por sus méritos y no por razones políticas, religiosas, o de otro tipo, requieren hoy del apoyo de los integrantes de esta Cámara. Necesitan que ayudemos a terminar con los despidos injustificados, a que se terminen no solo las discriminaciones que han ocurrido desde la instalación del nuevo gobierno, sino que también se terminen las descalificaciones que con tanta facilidad se hace en su contra, por aquellos que les prometieron una situación distinta durante la campaña electoral.
Hay inseguridad, temor, un ambiente de agobio e incertidumbre, entre los funcionarios públicos de todo Chile, y muy especialmente entre los de la región de Atacama, producto de lo que en la acusación se denuncia. Por ello voto a favor de esta acusación constitucional. Porque creo que se cometieron las infracciones constitucionales señaladas y porque creo necesario defender a los funcionaros públicos de nuestro país.
A mayor abundamiento, adjunto un breve cuadro resumen de los argumentos que en esta acusación se han dado y otros que consideran mi opinión, que refleja que los acusadores tenían razón al momento de hacer uso de esta facultad constitucional.
LAS CONTESTACIONES REAFIRMAN LA LEGITIMIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acordado en sesiones de fechas 15, 16, 23, 24, 29 y 30 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señores Nicolás Monckeberg Díaz ( Presidente ), Gabriel Ascencio Mansilla , Nino Baltolu Rasera , Pedro Browne Urrejola y Fernando Meza Moncada .
Asistieron también a la sesión los Diputados señores Giovanni Calderón Bassi , Alberto Cardemil Herrera , Aldo Cornejo González , Lautaro Carmona Soto y Gabriel Silber Romo .
(Fdo.): EUGENIO FUSTER MORENO , abogado secretario de la Comisión”.
Moción de las diputadas señoras Molina , doña Andrea ; Zalaquett , doña Mónica , y Nogueira , doña Claudia , y de los diputados señores Harboe , Hernández,Eluchans , Melero , Uriarte , Van Rysselberghe y Ulloa. Modifica la ley de Tránsito en la forma que indica.”. (boletín N° 7030-15)
1. Desde hace varios años una cantidad importante de chilenos ha ido mejorando su poder adquisitivo lo que les ha permitido acceder a una cantidad de bienes y servicios que antes eran accesibles sólo para un segmento de la población, como televisores, microondas, computadores y vehículos, entre otros.
2. Junto con lo anterior, y sin perjuicio de los efectos negativos que origina su uso irresponsable, el surgimiento de distintas alternativas de financiamiento ha permitido que lo anterior sea más factible mejorando la calidad de vida de la población.
3. Ha contribuido también en este fenómeno el surgimiento de nuevos actores, entre ellos en el sector automotriz, la incorporación del mercado asiático. Todo lo cual ha permitido mayor competencia y mejores precios.
4. En consecuencia, en la actualidad comprar un vehículo no es considerado un lujo, sino que para muchos chilenos de clase media una necesidad por tratarse del único medio de transporte disponible o incluso por convertirse en una fuente de trabajo.
5. Específicamente en el caso de los vehículos motorizados y debido a la precaria situación en que se encuentra el sistema de transporte público, muchos chilenos buscan alternativas más rápidas, seguras y eficientes para trasladarse dentro y fuera de la ciudad.
6. Si bien, y hasta ahora, esto ha sido posible gracias a la existencia de distintas alternativas de financiamiento, hoy algunas de ellas están en riesgo de desaparecer o de quedar restringidas a un segmento de chilenos de ingresos altos debido a su encarecimiento.
7. Este problema afecta también la posibilidad de financiamiento de las pequeñas y medianas empresas para la adquisición de capital de trabajo. Son las Pymes quienes normalmente deben recurrir a las empresas de leasing como única alternativa financiera, dado a que las empresas más solventes pueden recurrir con mayor facilidad a crédito bancario.
8. Lo anterior debido a la falta de una adecuación completa de algunas disposiciones de la ley del Tránsito que son anteriores al surgimiento de estos mecanismos para adquirir distintos bienes, dentro de los cuales están autos, camiones y otros vehículos motorizados.
9. En concreto, nos referimos a los contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) que utilizan muchos chilenos para comprar un vehículo y los problemas que genera en estos casos las disposiciones que hacen recaer la responsabilidad infraccional sobre el propietario del vehículo, es decir, el arrendador.
10. Si bien el legislador solucionó este tema respecto de la responsabilidad civil solidaria por daños que recae sobre el propietario del vehículo, no hizo lo mismo con la responsabilidad infraccional, lo que se traduce en que los arrendadores, sin tener conocimiento alguno del comportamiento del arrendatario, futuro propietario del vehículo, como conductor, sean citados permanentemente por los Juzgados de Policía Local, bajo orden de arresto, porque los arrendatarios no han cancelado las multas cursadas.
11. De no ser modificada esta disposición, especialmente en los contratos de leasing irrevocables inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, esta alternativa de adquisición de vehículos está condenada a desaparecer y se verán limitadas seriamente las opciones de acceder a un importante medio de transporte y trabajo a un sector relevante de la población.
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO: Modificase la Ley del Tránsito del modo que se indica:
a) Intercalase un inciso 4 al artículo 170 por el siguiente:
“En todo caso, la responsabilidad indicada en el inciso anterior será de cargo del arrendatario del mismo, cuando exista un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados sea anterior a la fecha en que se verifique la infracción”.
b) Sustituyese el inciso final del artículo 175 de la misma ley por el siguiente:
“En las infracciones señaladas en los artículos 200, N° 26 y 201, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la Ley N° 18.287 para las denuncias por escrito, a menos que exista un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable y cuya inscripción se haya materializado en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a la infracción, en cuyo caso la responsabilidad será de cargo del arrendatario En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario”.
Moción de los diputados señores Pérez, don Leopoldo ; Santana , Browne y Edwards . Modifica disposiciones de la ley N° 18.290, con el objeto de definir al conductor profesional y establecer mayores exigencias para otorgar licencia de conducir profesional y no profesional. (boletín N° 7031-15)
Exposición de motivos.
La Ley N° 18190, comúnmente conocida como Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 2009, define en su artículo 2° N° 9, al conductor como “toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales”.
No obstante concordar plenamente con dicha definición, por cuanto nos parece que abarca todas las hipótesis de conducción, estimamos empero que se hace necesario establecer una definición concreta del denominado “conductor profesional”, toda vez que el artículo 12 de este mismo cuerpo legal, referido a las licencias de conducción, se limita a consignar cual es la licencia profesional, definiéndola como aquella que “habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas”.
Dada la importancia que reviste la actividad del conductor profesional en el seno de nuestra sociedad, estimamos que debe existir una definición clara y precisa del mismo, para cuyo efecto, se considera que es tal, toda persona que mantenga la licencia de conducir correspondiente y cuya actividad laboral principal, sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, lo que se acreditará por certificación expedida por la empresa o institución para la que se ejerza dicha actividad, junto con sus cotizaciones previsionales respectivas, o, en el caso de ejercer la actividad en forma independiente, mediante declaración jurada del propio conductor.
Por otra parte, si bien se contempla entre las licencias profesionales a los conductores de carrobombas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 9 del citado artículo 2°, es del caso señalar que actualmente, está contemplada en su artículo 12, como Licencia Especial Clase F, lo que en nuestra opinión debe ser considerada como Licencia Profesional.
Por último, se hace necesario establecer a nuestro juicio, como parte de los requisitos generales para obtener una licencia profesional, la aprobación de los cursos teóricos y prácticos de las escuelas de conductores debidamente reconocidas por el Estado, los que deberán tener una duración mínima de un mes, en lo que respecta a los cursos teóricos y de dos meses en lo que se refiere a los prácticos.
Creemos que solo de esta manera tendremos conductores profesionales que realmente así lo sean, dignificándose esta actividad que tanta preponderancia tiene en nuestra vida cotidiana.
De igual modo, estimamos que para obtener licencia Clase B, y con el fin de disminuir la alta tasa de accidentabilidad, se hace necesario que quienes lo hagan por primera vez, deban aprobar un curso en una Escuela de Conductores, debidamente acreditada ante el Ministerio de Transportes, con cursos teóricos de una duración mínima de un mes y curso práctico, de duración mínima de tres meses.
En mérito a lo expuesto precedentemente, venimos en someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.290, de tránsito:
a) En su artículo 2°, agrégase un numeral 9 bis, del siguiente tenor: “Conductor profesional: toda persona que mantenga la licencia de conducir correspondiente y cuya actividad laboral principal, sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, lo que se acreditará por certificación expedida por la empresa o institución para la que se ejerza dicha actividad, junto con sus cotizaciones previsionales respectivas, o, en el caso de ejercer la actividad en forma independiente, mediante declaración jurada del propio conductor”.
b) En su artículo 12, bajo el acápite “Clase A licencia profesional”, en la definición “Clase A-.2”, intercálase entre la palabra “ambulancias” y la conjunción “o” la palabra “carrobombas”, precedida de una coma (,)”
c) En su artículo 12, bajo el acápite “Clase D, E y F licencia especial”, suprímese en la definición de la “Clase F”, la frase final “ y Bomberos de Chile”.
d) En su artículo 13, bajo el acápite “licencia profesional”, intercalar en su número 3), antes de la conjunción “y” la frase “que en el caso de los cursos teóricos deberán tener a lo menos un mes de duración y en el caso de los cursos prácticos, dos meses de duración”.
e) En su artículo 13, bajo el acápite “licencia no profesional clase B”, agregar en su N° 2, a continuación de su punto final (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración “y haber aprobado un curso en una Escuela de Conductores, con una duración mínima de un mes en los cursos teóricos y de dos meses en los cursos prácticos”.
Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo , y Burgos. Modifica la ley N° 20.084, de responsabilidad penal adolescente, con el objeto de fortalecer la especialización de la justicia penal juvenil, profundizar su función reahabilitadora y resolver algunos problemas surgidos en la práctica.”. (boletín N° 7032-07)
“El presente proyecto de ley surge de la necesidad de realizar ciertas reformas de carácter urgente a la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando la experiencia positiva y negativa acumulada en sus ya 3 años de vigencia. Si bien los especialistas y operadores del sistema suelen coincidir en que la Ley tiene muchos defectos que hacen muy dificultoso el cumplimiento de sus objetivos sociales, una revisión en profundidad, técnicamente fundada y no sometida a mezquinos intereses políticos que tanto daño le han hecho a este nuevo sistema, amerita contar con información más precisa acerca del funcionamiento real de la nueva justicia penal adolescente antes de proceder a una reforma mayor.
Junto con la experiencia de estos 3 años, el presente proyecto de ley también recoge algunas de las observaciones e inquietudes formuladas por instituciones como la Excelentísima Corte Suprema y la Honorable Cámara de Diputados (Informe de la Comisión Investigadora producto del incendio de un Centro del Sename ), en materias tales como: el fortalecimiento legal de la especialización de jueces, fiscales y defensores, suspensión condicional de procedimiento, reglas especiales en caso de internación provisoria y competencia para la aprobación de planes y programas.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS:
Con respecto a la idea de fortalecer la especialización del sistema, ésta se expresa tanto en el ámbito jurídico como en el ámbito organizacional. Así, junto con modificar el artículo 1° de manera de restringir la aplicación supletoria de las normas penales cuando ellas vayan en contra de los fines de esta ley, se promueve el fortalecimiento de la especialización de jueces, fiscales y defensores fijándoles a dichas instituciones requisitos más exigentes que los hasta ahora establecidos, promoviendo la organización de salas y programación de audiencias en forma especial para adolescentes. Sin perjuicio de lo anterior, en un futuro no muy lejano debiera avanzarse aún más y constituir tribunales penales juveniles propiamente tales, separados de los de adultos.
La internación provisoria es muchas veces una necesidad para garantizar los fines del procedimiento, pero por lo mismo debe ser usada con criterio y en forma muy restringida. Dado su negativo impacto en los adolescentes, el efecto criminógeno que implica el contacto con otros infractores, las malas condiciones de muchos centros privativos de libertad y los datos estadísticos que señalan que 9 de cada 10 adolescentes que estuvieron en internación provisoria finalmente no fueron condenados a una pena de internación en régimen cerrado, resulta perentorio introducir en la ley algunos mecanismos que permitan a lo menos agilizar la tramitación de estas causas, acortando los plazos de investigación. El proyecto, en todo caso, deja a salvo la posibilidad de contar con plazos más largos cuando ello sea necesario para llevar adelante las investigaciones más complejas.
El proyecto, asimismo, pretende clarificar que en caso de varios delitos resulta conveniente para los fines de esta ley la aplicación de una única sanción penal al adolescente, evitando la duplicidad de penas, no sin resguardar en todo caso que, tratándose de varios delitos graves como aquellos en que concurre violencia contra las personas, el tribunal pueda aplicar una sanción más gravosa si ello se fundamenta adecuadamente. Además, dada la naturaleza de las sanciones penales de adolescentes, se clarifica el tribunal competente y los plazos en que deben presentarse para la aprobación judicial los planes y programas de reinserción social.
Por otro lado, siguiendo las experiencias positivas de otros países y aprovechando que los distintos actores judiciales han participado en iniciativas piloto sobre la materia, el proyecto regula en forma especial mecanismos de justicia restaurativa para adolescentes. Su finalidad es mejorar las oportunidades para que la víctima del delito pueda ver satisfechas sus demandas de reparación del daño sufrido y, a su vez, fomentar el sentido de responsabilidad del adolescente infractor. Aun cuando el proyecto de ley amplía considerablemente su uso en comparación con los adultos, los acuerdos reparatorios se prohíben respecto de delitos especialmente graves, como son los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación impropia, violación con homicidio, parricidio, homicidio simple y calificado, y los robos calificados. Este mismo límite material de delitos se empleará en las reformas sobre suspensión condicional del procedimiento y suspensión de la imposición de condena que enseguida mencionaremos.
En otro asunto relevante de reformar, como es el tratamiento de las adicciones a las drogas y el alcohol, si bien se han presentado otras iniciativas legislativas en este mismo sentido, su nulo avance y su menor potencial de resolución de casos nos motivan a incorporarlo en esta moción. El proyecto de ley que presentamos introduce una serie de mecanismos que persiguen incentivar al adolescente para que acceda voluntariamente a los tratamientos, otorgándole ciertos beneficios jurídicos en caso de que así lo haga. De esta manera se puede obtener un mejor resultado en materia de rehabilitación que los hasta ahora alcanzados, pero sin afectar ni desvirtuar el sistema penal juvenil ni las funciones de los intervinientes. Para lograr aquello se amplían las hipótesis de suspensión condicional del procedimiento y de suspensión de la imposición de condena en caso adicciones, y se introduce una norma que obliga al juez a valorar positivamente la participación en los tratamientos cuando se discuta una eventual sustitución de la condena. Como se aprecia, los incentivos se contemplan en tres momentos procesales distintos, de manera de aumentar las posibilidades de acceder a los tratamientos de rehabilitación de adicciones: durante el proceso, al momento de dictarse la condena y durante el cumplimiento de la misma.
También en el ámbito procesal, el proyecto propone eliminar la posibilidad de aplicar el procedimiento monitorio a los adolescentes, por ser incompatible con una justicia especializada que persigue principalmente fines de integración social y por desconocer el hecho de que los adolescentes no tienen aún las herramientas cognitivas y sociales para realmente comprender las consecuencias de la sentencia condenatoria “a domicilio” que es el procedimiento monitorio, así como las posibilidades que tienen de ejercer su derecho a juicio y a defensa.
Respecto de los adolescentes condenados se hacen diversas modificaciones al artículo 52, comenzando por terminar con la arbitrariedad de la ley para los casos de quebrantamiento de la libertad asistida especial, pues su régimen es más estricto que el previsto para sanciones aún más gravosas que aquella, sin existir ningún fundamento razonable para ello. El proyecto introduce sanciones transitorias de advertencia, antes de la sustitución definitiva. Además, se clarifica en el ámbito procesal que en estas audiencias debe estar siempre presente el adolescente, así como la posibilidad de recurrir de apelación la decisión de quebrantamiento.
Finalmente, se introduce la obligación del juez de verificar si, en caso de solicitarse un traslado desde un centro del Servicio Nacional de Menores a un recinto penitenciario de Gendarmería de Chile, el nuevo recinto cuenta con los programas de reinserción social exigidos por la ley, de manera de evitar que por la vía del traslado se cercene toda posibilidad de reinserción social.
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente:
1.- Agréguese en el inciso 2° del artículo 1°, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente oración: “a menos que sean contrarias a los fines y principios especiales contemplados por la presente ley”.
2.- Deróguese el inciso 3° del artículo 16.
3.- Agréguese el siguiente inciso 2° en el artículo 21: “En caso de ser responsable de dos o más delitos, luego de determinarse la extensión de la pena de cada uno de ellos, se estará al grado de pena que resultare más grave. Excepcionalmente, en caso de tratarse de crímenes en que concurra violencia contra las personas, el tribunal fundadamente podrá aumentar en un grado la extensión”.
4.- Sustitúyanse en el artículo 24 letra a) las palabras “del ilícito” por “de los ilícitos”.
5.- Incorpórese el siguiente artículo 26 bis: “Los planes de libertad asistida y los programas de reinserción social de las sanciones privativas de libertad serán aprobados judicialmente por el mismo tribunal que dictó la condena, en una audiencia especial que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.
Tratándose de la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el programa responsable de gestionar el cumplimiento informará al tribunal de ejecución, al fiscal y al defensor el tipo de servicio, el lugar donde deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.”
6.- En el artículo 27 inciso 2°, elimínese la frase “o monitorio, según sea el caso”.
7.- Reemplácese en el artículo 29 los incisos 2°, 3° y 40 por los siguientes: “Con el fin de garantizar la especialización de todo el sistema de justicia, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán un procedimiento objetivo y general de distribución de causas de adolescentes, por períodos no inferiores a un año, que permita radicarlas en determinados jueces y salas del respectivo tribunal. Si el juzgado de garantía cuenta con un número superior a tres jueces o el tribunal de juicio oral en lo penal se compone de un número superior a cuatro jueces, la radicación e integración preferente no podrá recaer en la totalidad de los jueces que componen el tribunal y se preferirá a aquellos que cuentan con especialización.
Con el mismo propósito anterior, el Ministerio Público designará en cada fiscalía local a fiscales adjuntos especializados y la Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogado.
No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.
Anualmente, en sus respectivas cuentas públicas, el Poder Judicial , el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública informarán de las gestiones realizadas, los avances logrados y las dificultades encontradas en el cumplimiento de lo exigido por esta disposición”.
8.- Agréguese el siguiente inciso 3° al artículo 38: “Si se decretare la internación provisoria del adolescente, la investigación deberá cerrarse en un plazo máximo de 30 días. Este plazo sólo será ampliable por hasta 30 días más si la solicitud del fiscal se justificare precisa y determinadamente en diligencias que no alcanzaren a concluirse antes del vencimiento del plazo. En casos muy calificados, dada la naturaleza y complejidad del delito investigado, regirá lo previsto en el inciso primero aun cuando el adolescente esté sujeto a internación provisoria”.
9.- Agréguese el siguiente artículo 38 bis: “Justicia restaurativa. La víctima y el adolescente podrán convenir los acuerdos reparatorios previstos por el artículo 241 del Código Procesal Penal, salvo que se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal.
Para facilitar la generación de estos acuerdos y obtener una adecuada reparación a la víctima, se dispondrá de programas de mediación penal con personal debidamente capacitado en la presente ley, y el acceso a los mismos será promovido por el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.”
10.- Agréguese el siguiente articulo 38 ter: “Suspensión condicional del procedimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal podrá decretarse la suspensión condicional del procedimiento, cuyo plazo mínimo será de 6 meses. Para los efectos de esta ley, no será aplicable el requisito establecido en su letra a), salvo que se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal. Tratándose de adolescentes con consumo problemático de drogas o alcohol, se les podrá aplicar la condición de someterse a tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol conforme a la letra c) del artículo 238 del Código Procesal Penal.”.
11.- Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente: “Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o no privativas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de 6 meses. Con todo, si la pena fuere superior a la señalada, no excediere de los 5 años y no se tratare de alguno de los delitos contemplados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 372 bis, 390, 391 y 433, números 1 y 2, del Código Penal, podrá el juez decretar dicha suspensión, siempre y cuando imponga al condenado la condición de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol durante el período de suspensión, si ello procediere, debiendo además revisar periódicamente el cumplimiento de la misma. En el caso de las penas previstas entre los 541 días y 5 años, el plazo de suspensión de la imposición de la pena y sus efectos no podrá ser superior al de la sanción impuesta, plazo que podrá reducirse o dejarse sin efecto si el tratamiento hubiere concluido favorablemente.
Transcurridos los plazos mencionados en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de un nuevo requerimiento o formalización de la investigación y, en su caso, sin que se hubiere revocado la suspensión por incumplimientos graves, reiterados e injustificados del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.”
12.- Modifíquese el artículo 52 en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, después de la frase “previa audiencia” agréguese una coma (,) y la frase “en presencia del adolescente”.
b) Reemplácese su N°5 por el siguiente: “El incumplimiento de la libertad asistida especial se sancionará con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. El incumplimiento reiterado de la libertad asistida especial, dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.”.
c) Agréguese el siguiente inciso final: “La resolución que decrete el quebrantamiento de la condena será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
13.- Incorpórese un nuevo artículo 55 bis: “El avance o cumplimiento de los objetivos terapéuticos del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol será considerado por el tribunal como un antecedente muy favorable para los efectos de resolver una solicitud de sustitución o remisión de la condena”.
14.- En el artículo 56 inciso 6°, agréguese al final lo siguiente: “Con dicho propósito, el tribunal deberá verificar en la audiencia respectiva que el recinto penitenciario efectivamente cuente con los programas de reinserción social que permitan el cumplimiento de la sanción según los fines y mandatos de esta ley. En caso contrario, rechazará la solicitud de traslado.”.
Moción del señor diputado Andrade . Modifica el Código del Trabajo en materia del personal de notarías y conservadores. (boletín N° 7033-07)
1.- Fundamento.- En nuestro sistema jurídico la situación de los trabajadores que prestan servicios en los oficios de notarios, conservadores y archiveros, ha sido objeto de permanente preocupación tal como se desprende de las reformas introducidas por la ley N° 19.759 de 2001 y la ley N° 19.945 de mayo de 2004. Esta última si bien ha establecido que las normas del código del trabajo son aplicables a este grupo de trabajadores, la jurisprudencia ha resuelto de un modo diverso la interpretación de tales normas al no considerar a estos oficios en el concepto de empresa.
Es por estas razones que resulta aconsejable efectuar las modificaciones a objeto de ratificar las decisiones de la autoridad administrativa en el sentido de entender a tales oficios como los empleadores de estos trabajadores, tal como la propia asociación de Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales han manifestado.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. 1°.- Agréguese la siguiente frase en el inciso final del art. 1° del Código del Trabajo, a continuación de la expresión “código” seguida por un punto seguido.
“En este sentido será aplicable a los oficios de notarios, conservadores y archiveros lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarto de este código, considerando para estos efectos a tales oficios como empresa y a los notarios, conservadores y archiveros que se nombren en calidad de titulares o interinos como los nuevos empleadores”.
Art. 2°.- Deróguese el art. 2° de la ley N° 19.945”.
8. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 18 de junio de 2010.
Oficio N° 4510
Remite resolución a efectos que indica.
Excelentísima señora
Presidenta de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia de la resolución de fecha 18 de junio de 2010, dictada por esta Magistratura en los autos Rol N° 1661-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, promovido en la causa Rol N° 340-2010, interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de Isapre Cruz Blanca, a los efectos que ella indica.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
9. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 25 de junio de 2010.
Oficio N° 4525
Remite resolución a efectos que indica.
Excelentísima señora
Presidenta de la Cámara de Diputados:
Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con fecha 24 de junio de 2010 en los autos Rol N° 1718-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, promovido en la causa Rol N° 55-2010 sobre recurso de Apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, a los efectos que ella indica.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.