Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- VIII. Otros documentos de la Cuenta.
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE PROYECTOS DE ACUERDO.
- MODIFICACIÓN DE LA TABLA
- INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA
- V. ORDEN DEL DÍA
- ESTABLECIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR ACTOS DE VIOLENCIA EN ESTADIOS. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- DEBATE
- ESTABLECIMIENTO DEL DÍA NACIONAL DE LAS REGIONES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : German Becker Alvear
- MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA. Proposición de la Comisión Mixta.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN : Gabriel Ascencio Mansilla
- INTERVENCIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN : Rene Alinco Bustos
- INTERVENCIÓN : Carlos Recondo Lavanderos
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- DEBATE
- DESPEDIDA DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- ESTABLECIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR ACTOS DE VIOLENCIA EN ESTADIOS. Primer trámite constitucional.
- VII. PROYECTOS DE ACUERDO
- SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN CUBA.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Patricio Walker Prieto
- Jorge Burgos Varela
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- RESPETO A DERECHOS FUNDAMENTALES EN REINO DE MARRUECOS.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Roberto Leon Ramirez
- Gonzalo Duarte Leiva
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Marcelo Schilling Rodriguez
- Maria Isabel Allende Bussi
- Cristina Girardi Lavin
- Manuel Monsalve Benavides
- Rene Alinco Bustos
- Patricio Walker Prieto
- Patricio Vallespin Lopez
- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras
- Marcelo Diaz Diaz
- Alfonso De Urresti Longton
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN CUBA.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 357ª
Sesión 125ª, en miércoles 10 de marzo de 2010
(Ordinaria, de 9.09 a 11.21 horas)
Presidencia del señor Álvarez Zenteno, don Rodrigo.
Presidencia accidental del señor Ceroni Fuentes, don Guillermo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 8
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Tratamiento preferencial de proyectos de acuerdo 11
- Modificación de la Tabla 12
- Inclusión de proyecto en la Cuenta 14
V. Orden del Día.
- Establecimiento de medida cautelar por actos de violencia en estadios. Primer trámite constitucional 14
- Establecimiento del día nacional de las regiones. Primer trámite constitucional 17
- Modificación de la ley general de pesca y acuicultura en materia de acuicultura. Proposición de la Comisión Mixta 19
- Despedida del Presidente de la Cámara de Diputados 28
VI. Proyectos de acuerdo 29
- Situación de derechos humanos en Cuba 29
- Respeto a derechos fundamentales en Reino de Marruecos 31
VII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto de acuerdo que aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal internacional”, aprobado en Nueva York el 9 de septiembre de 2002. (boletín N° 6842-10) 32
2. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual retira y hace presente la urgencia de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto que “modifica la ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de acuicultura”. (boletín N° 6365-21) 36
3. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados el proyecto “sobre protección de los refugiados”. (boletín N° 6472-06) 37
4. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “modifica la ley General de Pesca y Acuicultura, en materia de acuicultura”. (boletín N° 6365-21) 37
Pág.
5. Primer Informe de la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa recaído en el proyecto que “regula los convenios no concursales para deudores de pequeñas y medianas empresas”: (boletín N° 4908-03) 71
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales remite los siguientes requerimientos sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
6. artículo 38 de la ley N° 18.933. Rol N° 1560 INA. (Oficio N° 4021 132
7. Rol N° 1545-09-INA. (Oficio N° 4069) 132
8. Rol N° 1559-09-INA. (Oficio N° 4082) 133
9. Rol N° 1566-09-INA. (Oficio N° 4085) 133
10. artículo 4 de la ley N° 19.983. Rol N° 1564-09-INA. (Oficio N° 4050) 134
11. artículo 14 de la ley de Expropiaciones, decreto ley N° 2186. Rol N° 1576-09-INA 135
12. inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal. Rol N° 1542-09-INA. (Oficio N° 4077) 135
13. sentencia recaída en los artículos 230 inciso primero, 231, y 237 del Código Procesal Penal. Rol N° 1445-09-CPR. (Oficio N° 4053) 136
14. artículos 277 Código Procesal Penal. Rol N° 1535-09-INA. (Oficio N° 4043) 136
15. artículo 40 de la ley N° 18.287. Rol N° 1555-09-INA. (Oficio N° 4073) 137
VIII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios.
- Oficio de la Comisión de Régimen Interno por el cual comunica que acordó, por la unanimidad de sus integrantes, los siguientes nombramientos:
a) don Adrián Álvarez, como Secretario General de la Cámara de Diputados;
b) don Miguel Landeros como Prosecretario .
- Ambos nombramientos se efectúan en carácter de accidentales, y regirán a contar de la fecha en que deje su cargo el actual Secretario General, don Carlos Loyola.
- Respecto del cargo de Abogado Secretario Jefe de Comisiones , se acuerda que éste lo ocupe, en carácter de subrogante, el funcionario del Escalafón Profesional de Secretaría a quien corresponda en el momento en que quede vacante dicho cargo, hasta que el titular sea elegido por los Presidentes de las Comisiones Permanentes. (Oficio N° 1185).
- Oficio de la Comisión de Ciencia y Tecnología por el cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 N° 2, del Reglamento de la Corporación, ha remitido, con fecha 9 de marzo en curso, a la Comisión de Hacienda el proyecto que “permite la introducción de la televisión digital terrestre”. boletín N° 6190-19.
- Informe de la labor realizada por la Comisión de Hacienda bajo la Presidencia del diputado señor Dittborn, en el periodo del 8 de abril de 2009 al 9 de marzo de 2010.
Ministerio de Interior:
- A disposición de los señores diputados, comunica designación de Consejeros al Instituto de Derechos Humanos por instituciones pertinentes.
Ministerio de Relaciones Exteriores:
- Diputado Chahuán, que promueva una iniciativa del Gobierno ante las Naciones Unidas, para que este organismo inste a sus miembros a brindar su máxima colaboración para la remoción de escombros y la búsqueda de cuerpos tras el terremoto que afectó a Haití.
Ministerio de Hacienda:
- Diputada Pascal, aplicación y vigencia de la ley N° 17.064 que exime de impuestos a los artesanos de Pomaire.
- Diputado Súnico, solución a jubilados de ASMAR que perdieron ahorros entre 1960 y 1974 para fondo de retiro.
- Diputado Súnico, revisar situación tributaria de feriantes de la Vega Monumental de Concepción que perdieron sus locales en el reciente incendio que afectó a dicho recinto.
Ministerio de Educación:
- Diputado Bobadilla, estudiar posibilidad de otorgamiento de Beca Presidente de la República a estudiante universitario que indica.
Ministerio de Justicia:
- Diputado Delmastro, búsqueda de señor que indica, desaparecido el 24/08/09, en San José de la Mariquina.
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputado De Urresti, explicar procedimiento empleado por la institución policial a raíz de accidente fatal ocurrido recientemente en comuna de San José de la Mariquina, Región de Los Ríos.
- Diputado Silber, medidas de seguridad adoptadas con motivo del evento pirotécnico del Año Nuevo que se celebró en la comuna de Colina, y que terminó con un saldo de 7 personas fallecidas.
- Proyecto de Acuerdo 850, seguro de invalidez y exámenes periódicos a jóvenes que realicen el Servicio Militar.
Ministerio de Obras Públicas:
- Diputado Correa de la Cerda , información sobre obras de mejoramiento en accesos a ruta 5 Sur.
- Diputada Pérez doña Lily, fiscalizar la planta de elevación de aguas servidas de la empresa Esval en la comuna de Putaendo, Región de Valparaíso.
- Diputado Forni, antecedentes sobre cumplimiento de compromisos contraídos por el Ministerio de Obras Públicas con dulceros de La Ligua.
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, mejoramiento de Ruta H 776, camino Cocalán La Palmería, comuna de Las Cabras.
- Diputado Díaz don Marcelo, aplicar medidas correctivas, incluyendo sanciones, a los responsables del descenso significativo del caudal del estero El Culebrón, comuna de Coquimbo.
- Diputado Robles , acelerar ejecución de doble vía entre Vallenar y Caldera, y licitar el tramo de la vía La Serena-Vallenar.
- Diputado Mulet, que indique la fecha de inicio de las obras de construcción de la doble vía entre La Serena y Caldera.
- Diputado Robles, necesidad de área de servicios en Domeyko en proyecto de doble vía entre La Serena y Vallenar.
- Diputado Bobadilla, destinar la totalidad de la recaudación de las plazas de peaje de Coronel y Chaimávida a proyectos de desarrollo social de Coronel y La Florida.
- Diputado Duarte, diferencias en indemnizaciones pagadas y que se cancelará a vecinos afectados por ejecución de faenas en acceso sur a Santiago.
- Diputada Pérez doña Lily, definir el diseño del enlace de la rotonda Tocornal con el nuevo acceso a la ciudad de San Felipe.
- Diputado Bertolino, expropiaciones para construcción de camino Pisco Elqui-Horcón-Alcohuaz, en Paihuano.
- Diputada Sepúlveda doña Alejandra, mejoramiento de acceso a pasarela en sector de Polonia, en la comuna de San Fernando.
- Diputado De Urresti, sobre proyecto de asfaltado de camino entre Máfil y Llastuco, Región de Los Ríos.
- Diputado Uriarte, solicita informe sobre la factibilidad de construir un paradero y paso peatonal sobre nivel en la Autopista del Sol, frente a la población Invica, en las proximidades de la plaza de peajes de Melipilla.
- Diputado Egaña, respecto al estado de avance en la materialización del proyecto de extensión del BioTren a la comuna de Coronel.
Ministerio de Agricultura:
- Diputado Recondo, establecer un subsidio directo a los pequeños productores que sufren pérdidas por ataques del puma. (153 al 5248).
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Chahuán, estudiar procedencia de solicitud de pensión por invalidez de señora que indica. (4752 al 11302).
- Diputada Valcarce, situación de señora que indica, pensionada que no ha recibido bonos de invierno, de fiestas patrias y de navidad.
- Diputado Chahuán, informe en relación con el reconocimiento de 24 años de cotizaciones previsionales para el cálculo de la pensión de señor que indica.
- Diputada Valcarce, situación de jubilado en el antiguo INP, quien aparece como afiliado a una AFP.
Ministerio de Salud:
- Diputada Cristi, fecha de plan piloto para el tratamiento de pacientes con artritis reumatoide.
- Diputado Vargas, permitir que imponentes de Capredena y Dipreca se acojan a Régimen de Garantías Explícitas de Salud.
- Diputada Valcarce, atención de salud a personas que se individualizan en los documentos adjuntos.
- Diputado Lobos, envío de copia de boletas de honorarios emitidas en 2009 por Seremi de esa Cartera en la Región de Valparaíso.
- Diputado Delmastro, sobre llamado a proveer vacantes en diversos cargos del Servicio de Salud Valdivia, Región de Los Ríos.
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
- Diputado Monckeberg don Cristián, precisar diversos aspectos relacionados con el proyecto de modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
- Diputados Ascencio, Duarte, Ortiz y Vallespín, restablecer facultad de esa Cartera de otorgar subsidio de reconstrucción en casos de catástrofes.
Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
- Diputada Cristi, que disponga tramitar con urgencia los proyectos de ley que sancionan drásticamente la conducción en estado de ebriedad.
Ministerio de Planificación y Cooperación:
- Diputado García, informar si se ha dado cumplimiento al acuerdo de adquirir el fundo Santa María en la comuna de Nueva Imperial, Región de La Araucanía, para resolver el problema de tierras que aqueja a la Comunidad Carehue.
Comisión Nacional del Medio Ambiente:
- Diputado Silber, antecedentes sobre impacto global de diversos proyectos en comunas del área norte de la Región Metropolitana.
Fiscalía Nacional Económica:
- Diputado Pérez don José, creación de mesa de diálogo para analizar problemas que afectan a agricultores y productores de leche.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (86)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Alinco Bustos René PPD XII 58
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Pérez San Martín, Lily RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro IND II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla Gabriel DC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto RN X 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio Marco IND V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Fuentealba Vildósola Renán DC IV 9
Galilea Carrillo Pablo RN XII 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PRI RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernández, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Concurrió, además, el subsecretario de Pesca , señor Jorge Chocair.
-Se contó con la asistencia, también, de la asesora del subsecretario de Pesca , señora Edith Saa.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 9.09 horas.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- El acta de la sesión 119ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 120ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
TRATAMIENTO PREFERENCIAL DE PROYECTOS DE ACUERDO.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Sobre la Cuenta, tiene la palabra el diputado señor Roberto León.
El señor LEÓN.- Señor Presidente , ayer entregué a la Presidencia de la Corporación una carta de la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharaui, mediante la cual dan cuenta de amenazas a la vida e integridad física de los activistas de derechos humanos y que hoy son perseguidos por el reino marroquí, pero no la veo en la cuenta.
Quiero destacar la oportunidad de esa carta, toda vez que ayer en la tarde varias personas recibimos en nuestros correos electrónicos denuncias de la sistemática represión del reino de Marruecos hacia los activistas de derechos humanos. Muchos ha sido detenidos y torturados y otras tantos han desaparecido.
En tal virtud, quiero saber qué decisión tomó la Mesa al respecto, toda vez que en esa carta se pide acción de amparo político de esta Corporación, haciéndole presente al reino de Marruecos la preocupación por los derechos humanos de los combatientes saharauis.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , como es habitual con ese tipo de comunicaciones, se dejó fuera de la Cuenta y se registró ante todos los Comités en la reunión respectiva, quienes dispusieron que sea la próxima Mesa la que accione los caminos conducentes a una respuesta. Con todo, dejaremos constancia de sus palabras.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Walker.
El señor WALKER .- Señor Presidente , cuando se violan los derechos fundamentales de las personas, siempre es oportuno manifestar preocupación, de la Cámara de Diputados en este caso, y condenar esas violaciones. Por ejemplo, los de los activistas de derechos humanos saharaunis a que se refirió el diputado León.
En esa misma línea, ayer presentamos un proyecto de acuerdo con ocasión de los cinco disidentes del gobierno cubano que se encuentran en huelga de hambre y cuyas vidas están en peligro. Estamos pidiendo acción de amparo y la libertad inmediata de esos presos para que no mueran, como ocurrió con Orlando Zapata Montoya .
En tal virtud, pido a la Mesa que recabe la unanimidad de la Sala para el tratamiento, en la sesión de hoy, de los dos proyectos de acuerdo reseñados.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , le recuerdo que los Comités acordaron suspender el tratamiento de proyectos de acuerdo e Incidentes en la sesión de hoy.
Aún así, solicito el acuerdo unánime para considerar específicamente el proyecto de acuerdo a que alude el diputado señor Walker .
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.
El señor LEÓN.- Señor Presidente , el diputado señor Walker hizo referencia a los dos casos.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El proyecto de acuerdo referido por el diputado Walker fue presentado ayer.
El señor LEÓN.- Señor Presidente , lo sé; pero el diputado Walker planteó la acción de amparo en favor de quienes han sido violentados en sus derechos fundamentales, que son los casos reseñados. Por eso, agregue la carta de la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauni a la Cuenta y que la Corporación adopte un pronunciamiento.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , no tengo inconveniente en agregar la carta a la Cuenta; pero no existe un proyecto de acuerdo específico sobre la materia.
El señor LEÓN.- Señor Presidente, solicite el acuerdo para presentar el proyecto de acuerdo sobre la materia y tratarlo ahora.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Conforme.
¿Habría acuerdo para que el diputado León presente un proyecto de acuerdo y se trate en esta?
Acordado.
MODIFICACIÓN DE LA TABLA
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Recondo.
El señor RECONDO.- Señor Presidente , en el primer lugar de la tabla figura el conocimiento del informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura; sin embargo, no lo tenemos a la vista.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , iba a referirme a eso.
Para la presente sesión se suspendió el tratamiento de proyectos de acuerdo e Incidentes; además, se acordó que los proyectos que considera el Orden del Día fueran votados a las 11 horas.
Ante la inquietud del diputado señor Recondo, tenemos dos posibilidades: iniciar la discusión del proyecto, habida consideración que el informe ya está en el pupitre electrónico, o esperamos que llegue el informe impreso e iniciamos el Orden del Día con el proyecto que figura en el segundo lugar de la tabla. La Mesa se inclina por esta opción. Respecto del proyecto que modifica la ley de Pesca, debe ser despachado hoy, toda vez que su urgencia fue calificada de discusión inmediata.
Tiene la palabra el diputado señor De Urresti.
El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , me parece bien su propuesta, ya que la modificación a la ley de pesca ha generado bastante debate, lo que hace imposible iniciar una discusión sin tener el informe a la vista.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , lo mejor es iniciar el Orden del Día con el proyecto que establece medida cautelar por violencia en los estadios de fútbol, a la espera de que llegue el informe impreso de la Comisión Mixta.
Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.- Señor Presidente, es tal la importancia del proyecto que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, que me parece -lo digo con todo respeto- una irresponsabilidad discutirlo -como decimos en mi tierra- a mata caballo.
No sé cuál es el apuro del Ejecutivo y de algunos parlamentarios por discutirlo hoy. Si somos serios y responsables, dejemos su discusión para la próxima semana. Estamos privatizando el mar; este proyecto no es un juego.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , las consideraciones de fondo hágalas valer en el momento de la discusión. Con todo, la Cámara no maneja las urgencias…
El señor ALINCO.- De acuerdo; pero como no está el informe, no se discute.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , el informe ya está en los pupitres electrónicos. Estamos buscando la mejor forma de iniciar el Orden del Día. Mi propuesta es que empecemos con el segundo proyecto de la tabla.
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.- Señor Presidente , tengo la impresión de que al debate de este informe de la Comisión Mixta no fueron invitados el ministro de Economía y el subsecretario de Pesca. En tal virtud y dada a la importancia del proyecto, sugiero que pida la unanimidad para que el secretario ejecutivo de la Mesa del Salmón, don Felipe Sandoval , quien ha estado trabajando en esto, ingrese a la Sala para que converse con nosotros sobre el proyecto y así salir de las dudas que teníamos respecto del informe de la Comisión Mixta. No sé si vienen el ministro de Economía o el subsecretario.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Diputado Ascencio, los representantes del Gobierno discutieron el proyecto ayer en el Senado hasta muy tarde. Además, están informados de nuestra Tabla y se lo indicamos en su momento. Lamentablemente, no tenemos información de si van a llegar los ministros o si la persona que su señoría ha mencionado se encuentra en la Corporación.
Entonces, sugiero adoptar el procedimiento propuesto, mientras esperamos a que lleguen a la Sala.
Tiene la palabra el diputado señor Alinco.
El señor ALINCO.- Señor Presidente , durante el período en que usted ha dirigido la Corporación ha dado muestras de mucha seriedad y lo felicito por ello. Pero pretender despachar el proyecto hoy, cuando aún no ha concluido la elaboración del informe, insisto, no me parece serio. A mi juicio, lo serio sería no discutirlo hoy y hacerlo en una sesión de la próxima semana.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señor diputado , agradezco sus expresiones respecto de mi actuación como Presidente . Sin embargo, el informe ya está hecho y, repito, se encuentra disponible en los pupitres electrónicos. Conforme a la normativa vigente, el proyecto fue calificado por el ejecutivo con urgencia de discusión inmediata. De modo que debo someterlo a la consideración de la Sla para su despecho.
Sólo estoy buscando una fórmula para que, si no quieren utilizar el instrumento electrónico, los señores diputados puedan leerlo en el papel. Por lo tanto, la lógica que deberíamos seguir es iniciar el debate del segundo proyecto de la Tabla.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
INCLUSIÓN DE PROYECTO EN LA CUENTA
.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para agregar en la Cuenta un proyecto de ley, presentado por este Presidente, que modifica la administración de la Biblioteca del Congreso Nacional.
¿Habría acuerdo para incluirlo en la Cuenta?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
ESTABLECIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR POR ACTOS DE VIOLENCIA EN ESTADIOS. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Corresponde pronunciarse sobre el proyecto de ley, iniciado en moción, que establece medida cautelar por violencia en los estadios de fútbol.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jaime Quintana.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 5641-07, sesión 121ª, en 20 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 20.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 103ª, en 18 de noviembre de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Rendirá el informe el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.- Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que establece medida cautelar por violencia en los estadios de fútbol, originado en una moción del diputado señor Enrique Estay Peñaloza .
La idea central del proyecto tiene por objeto introducir una modificación en la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, para permitir al juez aplicar, en el caso de personas que estén siendo juzgadas por alguno de los delitos que sanciona el artículo 6º -vale decir, causaren lesiones a las personas o daños a los bienes en el recinto o sin cometer esos delitos portaren armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos-, y mientras el juicio no termine por sentencia ejecutoriada, una o más medidas de las penas accesorias que señala el mismo artículo 6º, en calidad de medida cautelar.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º y 5º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Que el artículo único del proyecto no requiere de un quórum especial de votación.
2. Que dicho artículo no es de competencia de la Comisión de Hacienda, y
3. Que se rechazó la idea de legislar por la unanimidad.
Discusión del proyecto.
El artículo único del proyecto establece lo siguiente:
“Insértese a continuación de la letra c) del inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos deportivos de fútbol profesional, el siguiente inciso quinto, de manera que el que actualmente ocupa esa precedencia pase a ocupar la sexta, y así sucesivamente: “Respecto de quienes sean imputados en sede criminal por cualquiera de las conductas previstas en los incisos primero y segundo de este artículo, y mientras la causa no termine por sentencia ejecutoriada, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar como medida cautelar una o más de las penas accesorias precedentemente enunciadas.”.
La Comisión, al pronunciarse sobre la idea de legislar, tuvo en cuenta que el proyecto faculta al juez para decretar como medida cautelar respecto del imputado, las penas accesorias que el mismo artículo 6º contempla en las letras a), b) y c) de su inciso cuarto.
Respecto de las letras a) y c), que establecen la inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo profesional y la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional o para integrar su barra, respectivamente, consideró que se trataba de penas accesorias que, por su naturaleza misma, no se veía cómo podrían aplicarse como medidas cautelares.
En lo que se refiere a la letra b), es decir, la prohibición de asistir durante el tiempo de la condena, a los futuros espectáculos de fútbol profesional, la Comisión recordó que una disposición semejante formaba parte de un proyecto de ley, despachado por la Cámara en agosto de 2007 y que hoy se encuentra en segundo trámite en el Senado, en virtud del cual, entre otras modificaciones, intercalaba un nuevo inciso cuarto en el artículo 6º de la ley 19.327, que disponía lo siguiente: “Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.
Además, tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, el que al tratar de las otras medidas cautelares personales, dispone: “Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación, el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o de visitar determinados lugares.”, en otras palabras, el tribunal estaría ya facultado para decretar esta medida cautelar.
Por último, también se tuvo presente que antes de entrar en vigor la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, el diputado señor Burgos había propuesto una modificación a la ley Nº 19.327 para facultar al juez y aplicar la medida cautelar de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, la cual no siguió adelante su tramitación al entrar en vigencia en todo el país dicha reforma, dado que en estos casos era perfectamente aplicable el artículo 155 del Código Procesal Penal.
Cerrado el debate y hechas las consideraciones señaladas, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia procedió a rechazar la idea de legislar.
En consecuencia, para los efectos de lo establecido en el número 8º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia de que el texto del proyecto rechazado es el siguiente:
“Artículo único.- Insértese a continuación de la letra c) del inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos deportivos de fútbol profesional, el siguiente inciso quinto, de manera que el que actualmente ocupa esa precedencia pase a ocupar la sexta, y así sucesivamente. “Respecto de quienes sean imputados en sede criminal por cualquiera de las conductas previstas en los incisos primero y segundo de este artículo, y mientras la causa no termine por sentencia ejecutoriada, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar como medida cautelar una o más de las penas accesorias precedentemente enunciadas.”.
Es todo cuanto puedo informar.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En discusión.
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente , seguramente la idea de la moción es entregar mejores herramientas al juez para que actúe en concordancia con la violencia que se produce en los estadios de fútbol, tema que nos ha hecho trabajar muy concienzudamente a muchas señoras diputadas y a muchos señores diputados desde hace bastante tiempo. Hemos participado en la Comisión de Seguridad Ciudadana en distintos períodos parlamentarios, para implementar y observar el funcionamiento de la justicia en esta materia, que no sólo trae problemas a la gente y a las familias apasionadas por el fútbol y los deportes en general, que se ven impedidas de asistir a los estadios por la violencia que se genera en esos lugares, lo que no sólo sucede en nuestro país, sino que en todo el mundo.
Según lo señalado por el diputado informante , no hubo acuerdo para aprobar la iniciativa, porque la Corporación ha trabajado el tema de la violencia en los estadios de fútbol de manera integral, ya que hemos presentado muchas mociones en la Comisión de Seguridad Ciudadana, las que se han fusionado y seguramente se han discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por lo tanto, sería bueno que alguno de nuestros integrantes nos dé a conocer la visión que tiene esa instancia, especialmente la de quienes no están de acuerdo en aprobar esta iniciativa porque, como dije, muchos diputados han presentado mociones que ya se han despachado al Senado, por lo que la aprobación del proyecto en discusión podría no ir en la dirección correcta.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).- Señor Presidente , aunque el proyecto podría dar lugar a un lindo debate sobre la responsabilidad penal de grupos de personas, como sucede en los partidos de fútbol y en otras competencias deportivas, considero que, dadas las circunstancias, lo importante es hablar en términos prácticos.
Por lo tanto, aunque la redundancia no afecta y no es mala, en este caso puede transformar en farragosa esta legislación. Voy a decirlo tal como se señaló en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Esta iniciativa no tiene ningún sentido, puesto que el artículo 155 del Código Procesal Penal autoriza al juez de garantía correspondiente para adoptar inmediatamente una medida cautelar, ya que señala explícitamente: “Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:”...
“e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;”.
En otras palabras, el tribunal ya está facultado por la ley para decretar esa medida cautelar, por lo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda rechazar el proyecto.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Corresponde votar el proyecto que establece medida cautelar por violencia en los estadios de fútbol.
Varios señores diputados me han preguntado cómo proceder a la votación del proyecto, debido a que el informe de la Comisión recomienda rechazarlo, pero lo que corresponde votar es la idea de legislar, no el informe; por lo tanto, quienes estén de acuerdo con el criterio de la Comisión deben rechazar la idea de legislar; los que estén a favor de continuar con su tramitación, deben aprobarla.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 73 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Rechazada.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo la diputada señora
ESTABLECIMIENTO DEL DÍA NACIONAL DE LAS REGIONES. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Señoras diputadas y señores diputados, para continuar con el Orden del Día, propongo comenzar a analizar el proyecto, originado en moción, que establece el 31 de marzo como Día Nacional de las Regiones, signado con el Nº 3 de la Tabla, y mientras se reparte el informe relacionado con la iniciativa que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, se nos dé a conocer el informe.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Diputado informante de la Comisión de la Cultura y de las Artes es el señor Germán Becker.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 6448-24, sesión 12ª, en 8 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 8.
-Informe de la Comisión de la Cultura y de las Artes, sesión 123ª, en 8 de marzo de 2010. Documentos de la Cuenta Nº 13.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor BECKER.- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de la Cultura y de las Artes, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en moción de los diputados señores Germán Becker, Mario Bertolino , Roberto Delmastro , Pablo Galilea, René Manuel García , señora Marta Isasi , señor Osvaldo Palma , señora Ximena Valcarce y señor Alfonso Vargas , que establece el 31 de marzo de cada año como Día Nacional de las Regiones.
El proyecto de ley, ingresado a tramitación en abril de 2009, se fundamenta en que el proceso de regionalización del país se inició en 1974, con el claro objetivo de lograr un equilibrio entre el potencial de recursos naturales, distribución geográfica de la población y seguridad nacional, para contribuir al crecimiento económico de todo el país, a través de la eficiente utilización del territorio y de los recursos y para dar a los habitantes de las regiones igualdad de oportunidades en la obtención de beneficios, entre otros importantes objetivos.
Sin embargo, han transcurrido 25 años desde esa fecha, y aún las regiones no logran los fines perseguidos. La regionalización no ha logrado real descentralización, por ello se debe tender a otorgar más protagonismo a las regiones en las áreas económica y política. El país espera un proceso eficaz de regionalización y de desarrollo local con la implementación de medidas efectivas que tiendan a la descentralización política, económica y administrativa, que dé mejores oportunidades de desarrollo en empleo, educación, vivienda, salud, seguridad y cultura, todo lo cual redundará en una mejor calidad de vida para la gente que vive en regiones.
Por lo anterior, distintas organizaciones ciudadanas y gremiales, tanto nacionales como locales, han convocado desde hace algún tiempo a la celebración del Día Nacional de las Regiones, como punto de partida para lograr cambios profundos en la estructura centralista del país.
Durante el debate, se valoró esta iniciativa, por cuanto constituye una señal de preocupación y reconoce la importancia de las regiones, fomenta en las personas que habitan en cada una de ellas el sentido de pertenencia, a la vez que constituye un avance para concretar un cambio cultural en el país en relación con el centralismo, en el sentido de profundizar la regionalización como desafío para el futuro gobierno.
En ese contexto, se propone declarar el 31 de marzo como Día Nacional de las Regiones, de modo que en cada una de ellas se realicen actos de celebración.
La fecha elegida obedece a la solicitud formulada en tal sentido por el Consejo Nacional para la Regionalización y Descentralización de Chile, Conarede , dado que durante 2009 se instauró, en los hechos, esta celebración en el día mencionado, por lo que se estima necesaria su consagración legal.
Atendido lo señalado, informo que la comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción y luego de recibir las explicaciones y argumentos entregados por su autor, que permitieron a sus miembros formarse una opinión sobre la idea central del proyecto y la conveniencia de los fines respectivos de la normativa propuesta, dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes, señora Nogueira , doña Claudia , Presidenta ; y señores Becker, Godoy y Rojas.
Por igual votación, aprobó en particular el texto propuesto por la moción.
Es cuanto puedo informar sobre la materia.
He dicho.
MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta relativas al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 6365-21. Documentos de la Cuenta N° 4 de este boletín de sesiones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Debo recordar a la Sala que, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, el proyecto admite tres intervenciones como máximo, cada una de las cuales no debe superar los diez minutos. No obstante, como estamos frete a una iniciativa que, a mi modo de ver, es extraordinariamente importante, propongo dedicar una hora y veinte minutos, es decir, todo el tiempo que resta hasta la hora fijada para su votación -11 horas- a fin de tramitarlo. Cada uno de quienes quieran intervenir podrá hacerlo por un máximo de cinco minutos, procedimiento que permitirá que una mayor cantidad de diputados exponga sus puntos de vista.
¿Habría acuerdo para proceder de esa manera?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , solicito nuevamente la autorización de la Sala para que ingrese el gerente de la Mesa de Trabajo del Salmón, señor Felipe Sandoval .
Queremos discutir el informe emanado de la Comisión Mixta, ¿A quién formularemos las preguntas? ¿Al diputado señor De Urresti ? Me parece absurdo que su señoría se oponga a que dicho personero ingrese a la Sala.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Señor diputado , haré la gestión de inmediato para saber si viene el ministro del ramo, pero no hay unanimidad para autorizar el ingreso de otra persona a la Sala.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, pido la palabra porque he sido aludido.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , quiero aclarar al diputado señor Ascencio que mi oposición al ingreso del señor Sandoval no carece de razones. Varios diputados -mencionaré, entre muchos, al señor Alinco - hemos trabajado durante muchos años los temas relacionados con la Mesa de Trabajo del Salmón y las condiciones laborales y medioambientales de esa industria del salmón incluida la constitución de una comisión investigadora. Por ello, me parece impresentable e inadmisible que en la última sesión de la legislatura se pretenda aprobar el proyecto. No vamos a ser cómplices de los empresarios de la industria del salmón, sino que vamos a proteger a los trabajadores y al medio ambiente. Al menos, mientras yo sea diputado , el señor Sandoval no va a concitar la unanimidad para ingresar a este hemiciclo.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Es claro que no hay unanimidad.
Insisto, la Mesa debe cumplir disposiciones reglamentarias y constitucionales, como lo ha hecho siempre, y el proyecto tiene una urgencia tal que obliga a su discusión.
Ofrezco la palabra para hablar sobre el proyecto.
El señor DE URRESTI.-
Pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , solicito que convoque a reunión de Comités. Es imposible discutir un informe que no está en nuestros escritorios. Me parece impresentable.
Reitero los conceptos que expresó el diputado Alinco : Su señoría ha ejercido la presidencia en forma seria, responsable, y ha dado gobernabilidad a la Mesa. Por ello tiene nuestro respaldo; pero, reitero, no podemos discutir un proyecto cuyo informe se nos entrega en este momento. Es poco serio.
Reitero, solicito que cite a reunión de comités.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Señor diputado , primero, agradezco sus palabras en términos personales.
En segundo lugar, me parece adecuado que las consideraciones de fondo sean expuestas en el momento de las intervenciones. Tengo obligaciones de naturaleza reglamentaria y constitucional. El proyecto ingresó con determinada urgencia y se dio cuenta de él. Me habían informado que se habían repartido ejemplares, pero sólo fueron distribuidos cuarenta.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Gabriel Ascencio.
El señor ASCENCIO.-
Señor Presidente , aquí se llevó a cabo una discusión previa durante la cual se señaló la gran importancia del proyecto. Entonces, me sorprende que nadie, sobre todo quienes integraron la Comisión Mixta, pida la palabra para decir algo con relación a lo que vamos a aprobar o a rechazar.
Entiendo que las diferencias con el Senado que nos llevaron a la constitución de la respectiva Comisión Mixta se relacionan fundamentalmente con el deseo de la Cámara de Diputados de proteger mejor los derechos de los trabajadores. De hecho, ése es el gran tema del informe de la Comisión Mixta. Al respecto se hizo un esfuerzo relevante, por lo que creo necesario aprobarlo. ¿Por qué? Porque, tras una rápida lectura constaté que casi todos los artículos fueron aprobados unánimemente, con la votación entusiasta de los senadores y diputados de la Concertación.
Con antelación no hubo ese consenso en esta Sala porque -debo reconocerlo- sólo el diputado Alinco mantuvo su posición en contra, y fue consecuente desde el punto de vista de decir lo que piensa y hacer lo que dice. El resto de los colegas votó favorablemente lo que nuestra Comisión de Pesca aprobó en su oportunidad. Fue entonces que se marcaron las diferencias con el Senado en materia de derechos laborales.
No volveré a insistir en el hecho de que alguien del Gobierno debe ingresar a la Sala para contestar algunas interrogantes. A falta de representante del Ejecutivo , pensé que el Diputado Galilea , quien fue designado nuevo subsecretario de Pesca , podría haberlas absuelto, pero parece que nuestro colega está ocupado en otras materias. Así son las cosas, no hay a quién formularle preguntas con relación a determinadas materias.
Al señor subsecretario lo tendremos en los próximos proyectos que estudie la Comisión de Pesca. Y, si vamos a repetir esta situación, entonces debo manifestar que el ejemplo no es muy bueno.
En fin, necesito que alguien me pueda contestar la siguiente pregunta, señor Presidente.
Entre lo que ya aprobamos se encuentra el congelamiento de la entrega de concesiones de pesca por dos años en la Región de Aysén y por cinco años en la de Los Lagos. Y eso tiene una lógica, cual es tratar de impedir que siga ocurriendo lo que sucede hasta el momento con la industria salmonera, que, a mi juicio, constituye una irresponsabilidad: tratar de ganar la mayor cantidad de dinero en el menor tiempo posible, no obstante los graves inconvenientes ambientales y laborales que se han registrado en la zona respectiva.
Respecto del congelamiento en la entrega de concesiones de pesca durante los próximos cinco años se dice que ello no marca diferencias; sin embargo, gente entendida en la materia que vive en Chile señala que una cosa es que podamos hacer el ordenamiento dentro de los canales, de los fiordos, esto es dentro del mar interior, donde hoy existe una declaración, por parte del Estado, de zonas aptas para la acuicultura -hay declaraciones concretas sobre dónde se puede trabajar- y otra, que la acuicultura moderna comienza hoy a expandirse hacia el mar expuesto, es decir, hacia el Océano Pacífico.
En la actualidad, todo el mundo señala que el futuro de la salmonicultura se halla en el mar expuesto, donde hay condiciones absolutamente distintas de las existentes en las aguas interiores; sin embargo, se ha propuesto un congelamiento general de la pesca. Hay gente que quiere realizar inversiones en el mar expuesto, pero si le congelan por cinco años el otorgamiento de concesiones en esa parte no podrán llevarlas a cabo.
El congelamiento sólo se aplica dentro de las zonas declaradas aptas para la acuicultura. En el mar expuesto no existen zonas de tales características. En tanto no sean declaradas aptas para la acuicultura el artículo relativo al congelamiento no correría para ellas.
En tal sentido, quiero que el Gobierno me señale si esa interpretación es o no correcta. Probablemente, la respuesta tomará un tiempo menor que el destinado a la discusión sobre los derechos laborales que colegas más entendidos que yo deberán realizar -espero que lo hagan- a propósito de este proyecto. En tal sentido, sería bueno que algún integrante de la Comisión Mixta pudiera responder la consulta.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Diputado señor Ascencio, le informo que estamos reiterando la consulta al Ejecutivo en cuanto a si estará o no presente algún representante del ministerio de Pesca en la discusión del proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso De Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , en aras de avanzar en la discusión que nos convoca quiero señalar que aún persisten dudas en quienes hemos planteado permanentemente nuestra preocupación respecto de la aprobación del proyecto.
Repito lo que señalé hace algunos instantes: dada su importancia, el proyecto no puede debatirse al término de la legislatura.
Me hubiera gustado contar con la presencia del subsecretario de Pesca , y del ministro de Economía , de modo de llevar a cabo la discusión que requiere un proyecto de la importancia del que nos ocupa, tanto para el país como para la zona sur de la industria acuícola.
Lo señalo con responsabilidad y por haber sido parte integrante de la comisión investigadora encargada de recabar antecedentes laborales y medioambientales de la actividad salmonera, creada en 2006.
Nos constituimos físicamente en los centros de cultivo de las regiones de Los Lagos y de Aysén; asimismo, en la isla de Melinka. Nos reunimos con todo el sector productivo, el sector pesquero artesanal, los sindicatos, el sector gubernamental y redactamos un informe que daba cuenta, ya en aquel momento, del impacto que estaba generando esa industria en los ecosistemas y las secuelas laborales y socioeconómicas que experimentaban las comunas donde se llevaban a cabo proyectos.
Anticipamos que nos hallábamos expuestos a sobresaturar de centros las aguas interiores; que había condiciones laborales que no se compadecían con la realidad y que afectaban enormemente a las mujeres que trabajaban en la industria del salmón.
Señalamos, con igual fuerza, que era necesario establecer mecanismos de control y de mayor supervisión, y que se llevaban a cabo prácticas antisindicales. Lo señalamos, lo dejamos por escrito, y lo consensuamos en la Comisión investigadora, a fin de arribar a un informe único. ¿Qué se nos dijo? Que éramos alarmistas, que no correspondía, que se trataba de una obsesión de los diputados ambientalistas, y socialistas que defendíamos los derechos laborales de los trabajadores de la pesca artesanal.
Con todo, produjo exactamente lo que señalamos en el informe, pero amplificado: colapsó la industria de la salmonicultura, lo que redundó en un gran impacto laboral en decenas de comunas de Chiloé y de Aysén, inclusive en Puerto Montt, lo que se tradujo en cesantía, problemas sociales y contaminación del medio ambiente.
Debemos ser consecuentes con lo que firmamos. La iniciativa efectivamente significa un avance, pues abre el camino para que el día de mañana se pueda regular la minería y otras industrias masivas y bien localizadas territorialmente, como la producción de frutas. Además, debiera servir para establecer estatutos especiales y regulaciones destinadas a proteger de mejor manera el medio ambiente y crear mejores condiciones laborales para los trabajadores.
Repito, no voy a negar el avance que entraña el proyecto en debate, pero aspiro a que se realice una reflexión de fondo. En ese sentido, el diputado Ascencio apuntó en el sentido correcto. Si se va a expandir la acuicultura hacia el mar abierto ¿de qué manera regulamos esa materia? ¿Qué ocurre con la hipoteca que se ha establecido?
Se nos ha señalado que no se hipoteca la columna de agua, pero la concesión está ubicada sobre una parte del mar y ahí se establecen las hipotecas. ¿De qué manera jurídica eso va afectar las garantías en el futuro? ¿De qué manera podemos fiscalizar eficientemente las condiciones laborales en aquellos centros productivos más alejados de las regiones de Magallanes y de Aysén?
Reitero, la importancia de este sector productivo y del proyecto para la economía de las regiones del sur de Chile requiere una reflexión mayor de nuestra parte. No lo señalo por la situación puntual de algún artículo determinado. Obviamente, la iniciativa es un avance, pero aspiramos a mejorar y establecer ciertos estándares. El empresariado debe entender que el país va a cambiar y que los vamos a fiscalizar. No porque a partir de mañana comience un gobierno de Derecha se van a bajar los estándares. Por el contrario, con mayor fuerza vamos a fiscalizar las condiciones laborales y exigiremos proteger el medio ambiente.
En esa perspectiva, la discusión que llevamos a cabo, no obstante tratarse de un informe de comisión mixta, debe generar una mayor reflexión. Por eso he manifestado mi molestia por el hecho de que la discusión no se lleve a cabo con la altura de miras que requiere.
Valoro la opinión expresada por mi colega Carolina Goic , quien de manera seria y responsable nos informó del impacto que la aprobación de este proyecto representará en su zona. Valoro su esfuerzo, pero dada la importancia de ese sector productivo, como diputado de la República aspiro, por una parte, a una mayor regulación de las condiciones laborales de sus trabajadores y, por otra, a una mejor protección del medio ambiente.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.
El señor ALINCO.-
Señor Presidente , parece que el lamentable terremoto ocurrido hace unos días todavía no termina. Lo digo porque este proyecto constituye un terremoto político y social para nuestro país. Lo he dicho cientos de veces y no me cansaré de repetirlo: este proyecto significa la privatización del mar.
Para nosotros, la bancada del PPD, se trata de un proyecto que va en contra de nuestros principios. Hay que recordar que el PPD está impulsando un proyecto sobre la nacionalización de las aguas y esta iniciativa significa todo lo contrario: un traje hecho a la medida para los grandes empresarios de la salmonicultura en Chile.
Lamento que mi gobierno, en su último día de ejercicio, nos presente este proyecto con discusión inmediata, en tercer trámite constitucional, dejando pavimentado el camino al gobierno que encabezará Sebastián Piñera .
Este proyecto, impulsado por el Ministerio de Economía, tiene como gestor o articulador al señor Felipe Sandoval que, en este momento, se encuentra en nuestra cafetería, seguramente sobándose las manos, convencido de que este proyecto se va a aprobar.
El señor César Barros , presidente de la entidad que reúne a los empresarios del salmón en Chile, al que obviamente no le dicen sindicato, seguramente ya está festejando, porque ha sido tal la presión hacia los parlamentarios y el apuro del Ejecutivo para aprobar este proyecto, que lo más probable es que se apruebe.
Cuando hablo de la privatización del mar chileno planteo algunos fundamentos, tal vez muy básicos, pero reales. ¿Saben los diputados presentes que las concesiones durarán 25 años? ¡25 años renovables! ¿Saben los diputados que en este proyecto de ley no está definido lo que es un banco natural, que es el lugar donde se reproducen los moluscos?
Esta iniciativa permite que se entregue una concesión sobre un banco natural ¡Para qué hablar de los desechos producidos por los alimentos que le entregan a los salmones! Los bancos naturales quedarán sepultados bajo los desperdicios que los alimentos y los propios salmones producen. De esa manera no se está protegiendo nuestra riqueza natural.
Por otra parte, debemos velar por los intereses de los trabajadores. Aclaro que estamos a favor de la industria, de su fortalecimiento y, tal vez, de que se enriquezca más, pero los trabajadores también deben acceder a ciertos beneficios.
No quiero que se repita lo que sucedió con la industria del salmón cuando por su irresponsabilidad se produjo el problema sanitario del virus ISA. Hay que aclarar que no se produjo por culpa de los pescadores artesanales ni de la gente que vive en el litoral, ni por culpa de la Concertación por tomar una mala decisión. No, se debió a la irresponsabilidad de los propios industriales que no exigieron ovas de calidad y adquirieron en el extranjero ovas contaminadas.
A tres días de declarada públicamente la enfermedad, aparecieron los representantes de los industriales en la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, a la que pertenezco, pidiendo apoyo y socorro. ¿Cuál era su petición? Solicitaron el apoyo de la Cámara de Diputados ante el Ejecutivo para que éste los apoyase económicamente para salir del drama del virus ISA, porque, de lo contrario, tendrían que despedir trabajadores y se produciría cesantía. Los industriales señalaron que no querían que se produjese cesantía y nuestro gobierno los apoyó sirviendo de aval a un préstamo por más de 500 millones de dólares. ¡Es decir, el Estado de Chile es el aval para que a los industriales se les entregue un préstamo! Está bien, es una labor del Estado y del gobierno, pero ¿qué pasó? Igual se produjeron los despidos y, en este momento, hay más de 7 mil trabajadores de la industria del salmón sin trabajo. Lo mismo se va a producir de aprobarse esta iniciativa.
Por lo tanto, este es un proyecto antipatriótico, ya que va en contra de nuestros intereses. Por eso hago un llamado a rechazarlo, ya que, sin lugar a dudas, significará la privatización del mar chileno.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo.
El señor RECONDO.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero valorar el hecho de que estemos llegando al término de la discusión de este proyecto que ya lleva mucho tiempo en el Congreso Nacional. Su despacho es muy necesario para dar mayor certeza a la industria del salmón y a la acuicultura en general para que asuma la reactivación que requiere, especialmente en beneficio de los trabajadores que han perdido su empleo y que hoy más que nunca necesitan recuperar con urgencia su fuente de trabajo. Este proyecto es esencial para lograr ese objetivo y, por tanto, debemos ser capaces de despacharlo hoy con la mayor prontitud.
Por otra parte, quiero desvirtuar algunas afirmaciones que aquí se han planteado, como las señaladas por el colega Alinco , en cuanto a que con este proyecto se está privatizando el mar chileno. La realidad es que ése es un concepto que tal vez persigue algún afán publicitario, porque en la realidad no tiene ningún fundamento, por dos razones muy simples.
La proposición de la Comisión Mixta no innova respecto del régimen de concesión, ya que dicho régimen está vigente desde 1991, cuando se aprobó la ley general de Pesca y Acuicultura. En ese momento se creó la figura de la concesión de acuicultura. Además, el otorgamiento de ese derecho era indefinido y sólo estaba regulado por causales de caducidad. Es decir, quien era beneficiario del derecho de uso sólo podía perderlo si se le aplicaba alguna de las causales de caducidad establecidas en la ley. El proyecto en debate agrega una limitación a ese derecho al señalar que la concesión sólo se otorgará por un plazo de veinticinco años y se agrega la posibilidad de renovar dicha concesión. Por lo tanto, en lugar de ampliar el derecho adquirido desde 1991, lo que se hace a través de esta iniciativa es restringirlo.
En consecuencia, decir que con esto estamos privatizando el mar chileno es una contradicción. Aun más, el proyecto establece la posibilidad de hipotecar la autorización de uso y goce de la columna de agua, que es el permiso que se le otorga al concesionario. La iniciativa clarifica y precisa aún más -el informe de la Comisión Mixta es elocuente- que lo que se hipoteca es el derecho de uso y goce del beneficio de concesión.
Aquí se ha afirmado que a través de esta iniciativa se le entrega a determinadas personas poco menos que el derecho a quedarse con el mar. Ello es completamente contradictorio con lo que establece el proyecto de ley en comento.
La mayor discusión y controversia que ha generado la iniciativa se encuentra en el hecho de que algunos sectores que conforman el Congreso Nacional han tratado de incorporar en el texto legal que regula un sector productivo del país algunas normas laborales que permiten sancionar conductas inadecuadas respecto de los derechos de los trabajadores y de los derechos sindicales, particularmente a quienes realizan prácticas antisindicales.
Los colegas tienen todo el derecho a plantear la incorporación de esa sanción en el proyecto, pero no creo que lo haga más eficiente. Además, esto ya está establecido en el Código del Trabajo. La norma que sanciona a quienes incurren en las faltas a que se ha hecho mención se encuentra plenamente vigente.
Es más, aquí se plantea la necesidad de fiscalizar y se señala que por el hecho de que asumirá un gobierno distinto no se va a fiscalizar. Al respecto, debo recordar que llevamos 20 años de gobiernos de la Concertación; la norma legal ha permanecido en el Código del Trabajo y ha existido capacidad de fiscalizar, lo que demuestra que ese conglomerado ha hecho uso de los instrumentos que han tenido para actuar y con esta iniciativa no se varía en nada ese derecho a seguir fiscalizando.
Por lo tanto, anuncio que la bancada de la Unión Demócrata Independiente va a aprobar la proposición de la Comisión Mixta en beneficio de la reactivación de un sector productivo muy relevante y que genera una cantidad de empleos muy importante para el país.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Recabo la autorización de la Sala para que ingrese a la Sala el subsecretario de Pesca, don Jorge Chocair.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Asimismo, solicito la autorización para que ingrese a la Sala el coordinador de la Mesa del Salmón, don Felipe Sandoval.
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado don Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , he querido intervenir debido a los comentarios que los diferentes colegas han hecho sobre el tema. Me refiero, principalmente, a nuestra jurista internacional, la diputada señora Laura Soto . Siempre me han agradado sus opiniones y debo reconocer que las voy a echar mucho de menos, ya que siento gran afinidad con ella, por su capacidad, sobre todo en temas jurídicos.
La Comisión Mixta propone destrabar el artículo que resguarda los derechos de los trabajadores ante una conducta antisindical de las empresas, pero también establece que no hay que descuidar la protección de tan importante actividad económica y del sector laboral, lo que me lleva a pensar que si se aprueba la proposición de la Comisión Mixta es posible perpetuar un problema.
El Partido por la Democracia está luchando por la nacionalización de las aguas y con esta iniciativa pretendemos mejorar la legislatura, pero se me produce un conflicto de ideas. Veinticinco años son tres generaciones. Por tanto, no es un período insignificante para tratar un tema de esta envergadura, como es una industria que ya ha mostrado falencias en su actuar, como muy bien lo destacaba el colega Alinco .
Por lo tanto, no voy a dar mi voto afirmativo a esta proposición de la Comisión Mixta, porque veinticinco años es entregar una actividad por muchísimos años a quienes aún no lo hacen bien.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
El subsecretario de Pesca me ha pedido la autorización para que ingrese a la Sala su asesora.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente , sólo quiero insistir sobre algunos puntos que hemos discutido largamente. Es muy positivo que esté presente en la sesión el subsecretario de Pesca, lo que permitirá que exista mayor claridad respecto de las interrogantes que se han planteado sobre materias que es sano que queden muy claras y que no exista duda, sobre todo para su posterior implementación.
No obstante, durante el debate hemos escuchado cuestionamientos sobre la proposición de la Comisión Mixta y se ha dicho que la iniciativa podría ser mejor. Pero no sólo en la actividad legislativa diaria nos vemos enfrentados al hecho de que debemos actuar de acuerdo con la realidad. Por eso, quiero hacer mi intervención desde esa perspectiva y justificar mi respaldo al informe de la Comisión Mixta.
El diputado De Urresti señaló que la Región de Magallanes está enfrentada a la presión de diversas solicitudes de concesiones de acuicultura, por los problemas producidos por esta actividad en la Región de Aysén y en la de Los Lagos, que son conocidos por todos.
La situación actual es que, si no modificamos la ley, seguirán otorgándose concesiones indefinidas sin mayor regulación, porque no existe un instrumento concordado, validado y discutido a nivel regional que nos permita lograr un ordenamiento del borde costero. Debe ser un instrumento que rija para las instancias regionales y nacionales que deben decidir respecto de las concesiones solicitadas. Esto pone en peligro evidente -es un diagnóstico compartido por todos- nuestro patrimonio natural, no sólo en la región, sino en todo el país. Hay fiordos, canales australes, etcétera, donde sería un crimen otorgar concesiones de acuicultura. Todos lo sabemos, pero no tenemos los instrumentos requeridos para impedirlo.
¿Qué permite este proyecto de ley? Suspender la tramitación de las concesiones durante un año y obligar a que se respete el ordenamiento del borde costero y el uso del mar, en virtud de acuerdos con los distintos actores, no sólo con quienes están interesados en la industria de la acuicultura, sino también con los pescadores artesanales, con quienes desarrollan actividades turísticas, con las autoridades locales y regionales, etcétera.
Entonces, este proyecto nos permite aprender de las duras lecciones que han tenido las regiones que han sufrido los efectos del virus ISA y del uso inadecuado e imprudente del territorio marítimo. De manera que si no se logra esto gracias a este proyecto, nunca ocurrirá. Uno aprende no sólo porque vive en estas regiones, sino también por las experiencias relacionadas con esta industria.
Por otra parte, podríamos hacer un análisis del aspecto laboral. Si rechazamos este informe de la Comisión Mixta, nos quedamos sin normas sobre esta materia; ése sería el efecto práctico. Todos los parlamentarios que propusimos esto en las comisiones de Pesca y del Trabajo y Seguridad Social consideramos que hay un avance importante para asociar la mantención de la concesión con el cumplimiento de la normativa laboral. Probablemente, se trata de una normativa perfectible; por eso, hemos planteado la necesidad de generar un estatuto específico para las personas que trabajan en la industria del salmón que, de alguna manera, está asociado a las nuevas exigencias de la normativa, que permitirá el normal desarrollo de la actividad y, sobre todo, garantizará seguridad y continuidad laboral a los trabajadores.
Creo que hoy es importante que esa ganancia que hemos logrado, el paso que hemos dado, en cuanto a incorporar la normativa laboral, quede salvaguardado y no sea rechazado y, finalmente, esto quede en nada, si no aprobamos este informe.
En efecto, a una le quedan dudas, porque es un tema que estamos aprendiendo a conocer; pero confío que quienes dirigen esta industria hayan aprendido a conocer la fuerza de la naturaleza, para que sean capaces de ir evaluando la aplicación de la ley y haciendo las correcciones que, sin duda, serán necesarias. Tanto a quienes integramos el Congreso Nacional y a las autoridades del Poder Ejecutivo les corresponderá hacer un seguimiento de la ley, y espero que exista en ellos la disposición de sentarse a conversar para ir perfeccionando la normativa que espero que aprobemos hoy.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura, en materia de acuicultura.
Tiene la palabra el diputado Ramón Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente , quiero precisar que no votaré, por las mismas razones que no voté el proyecto en la oportunidad anterior.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Se ha tomado debida nota de su observación, señor diputado .
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor Olivares Zepeda Carlos.
-o-
DESPEDIDA DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Solicito el asentimiento de la Sala para dirigir unas breves palabras con ocasión del término de mi período como Presidente de la Cámara de Diputados .
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Señoras diputadas, señores diputados, estimadas amigas y estimados amigos, dentro de unas horas dejaré de ser Presidente de la Cámara de Diputados.
Mis hijos me preguntaron si estaba triste por eso, a lo que les respondí que sí, que estaba muy triste, pero aún más triste por dejar de ser diputado .
Después de 12 años en los cuales ésta ha sido mi casa, no tendré el inmenso honor que me habían dado los magallánicos, porque por visión histórica, por sentido republicano, siempre he sentido nuestra presencia en este lugar como un motivo de orgullo, como una responsabilidad moral.
Cuando hace unos instantes ingresé a la Sala, me di cuenta de que ésta es la última vez que puedo hacerlo por derecho propio, y eso tiene un sentido, porque los diputados que estarán en la Corporación a partir de mañana son la voz de Chile, la voz de los chilenos; representan y defienden la patria, representan y defienden a nuestra gente, y es desde todo punto de vista correcto que sean ustedes los dueños de esta casa y quienes hablen por Chile.
Yo ya no podré entrar a esta Sala, porque corresponde que sean ustedes los que tengan ese inmenso privilegio, ese inmenso derecho.
A veces olvidamos, incluso los que tuvimos la mala fortuna de enfrentar una derrota electoral, ese día memorable en que millones de chilenos se levantaron una mañana muy temprano y les otorgaron su confianza, incluso reclamando en contra de la política, criticando al Congreso Nacional, y dijeron: “No, ése no; voto por Barros, voto por Melero, voto por Bertolino, voto por Godoy; voto por Carolina Goic, por Fernando Meza, por Marcelo Díaz, por Carlos Montes; por ellos voto, por cada uno de ustedes”.
Ustedes enfrentan ahora la inmensa tarea de defender a Chile, de defender a nuestra gente.
Por eso mañana, cuando muchos de ustedes, algunos ante Dios y otros ante su conciencia, se comprometan a cumplir su deber, dense cuenta de que están contestándoles a todos los chilenos y, al mismo tiempo, están asumiendo una tremenda tarea patriótica y una responsabilidad inmensa con la historia.
No quería dirigirme a la Sala porque era un motivo de tristeza, pero siento que junto a mis palabras tenía que hacer tres comentarios finales.
Luego de 12 años junto a ustedes, junto con expresar el cariño inmenso a cada uno de los miembros de esta Corporación y a los que la han ido abandonando en el tiempo, quiero también disculparme si con frases a veces altisonantes o por algún grado de discusión más allá del adecuado herí los sentimientos de algún diputado.
Pido sinceras disculpas por eso durante mi estancia en la Cámara de Diputados y, particularmente, durante este año como Presidente de la Corporación.
En segundo lugar, quiero desearles, a los que se van y a los que quedan, lo mejor en sus vidas, junto a sus familias. ¡Vaya que la naturaleza nos ha dado la ocasión para reflexionar sobre eso en los últimos días!
Reitero: les deseo lo mejor, porque, más allá de nuestras inmensas diferencias, siempre he pensado que podemos tener sueños distintos, pero tenemos esperanzas comunes, esperanzas de un Chile diferente.
Hace unos días les comentaba que en la Sala del Congreso Nacional en Santiago se presentó una obra de teatro, y en un momento dado se discutía sobre las distintas posiciones políticas. Siempre recordaré las palabras de una de las actrices de la obra que decía: “No me importa cómo lo llamen, lo que me importa es que sea justo, lo que me importa es que sea justo”, y sé que muchos de ustedes así lo piensan.
Finalmente, queridas amigas y queridos amigos, en mi vida, gracias al inmenso amor de mis padres y de mis hermanos, al inmenso amor de mi esposa y de mis hijos, he tenido muchas alegrías, muchísimas, y he logrado muchas satisfacciones que me han llenado de gozo, pero quiero decirles, sinceramente, que dudo que vaya a tener algo en mi vida que me enorgullezca más, que me haya hecho más feliz que haber tenido la confianza de haber sido su Presidente , de haber tenido la confianza y el afecto de muchos de ustedes.
Creo que nada en mi vida profesional me llenará más de orgullo que haber sido Presidente de la Cámara de Diputados de Chile.
Muchas gracias.
-Aplausos.
VII. PROYECTOS DE ACUERDO
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Los Comités habían acordado suspender el tratamiento de los proyectos de acuerdo durante la presente sesión; sin embargo, la Sala acordó, en forma unánime, tratar y votar dos sin discusión: uno presentado por el diputado Roberto León y otro por el diputado Patricio Walker.
SITUACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN CUBA.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- El señor Prosecretario va a dar lectura al primer proyecto de acuerdo que se acordó votar sin discusión.
El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 894, de los señores Walker y Burgos, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
1. Condenar categóricamente la indolencia del gobierno cubano que provocó la muerte de Orlando Zapata Montoya, quien se encontraba en huelga de hambre con el propósito de lograr el término de las condiciones infrahumanas en que se encuentran los presos de conciencia en las cárceles de Cuba;
2. Reiterar la condena de esta Cámara de Diputados por la existencia de los presos de conciencia en Cuba, toda vez que no han cometido delito alguno y fueron condenados a penas altísimas y draconianas por el solo hecho de pensar distinto y presentar un proyecto de reforma constitucional denominado “Proyecto Varela”, con pleno respeto a los mecanismos de iniciativa legal contemplados en la Constitución de Cuba;
3. Reiterar la condena de esta Cámara de Diputados a todas las violaciones de los derechos humanos en cualquier país del planeta, tal como se ha hecho en el pasado, por ejemplo, en relación a la invasión ilegal e injustificada de Estados Unidos a Irak, al trato inhumano e inaceptable de los presos en la base de Guantánamo, a la violación de los derechos humanos de los disidentes en China, especialmente en el Tíbet, entre otras;
4. Reiterar la petición de la Cámara de Diputados de poner fin al embargo económico de Estados Unidos a Cuba, toda vez que es injusto que el pueblo cubano pague las consecuencias de los errores y horrores del régimen totalitario castrista y porque esta medida es contraproducente, toda vez que es utilizada por la dictadura cubana como una excusa, por cierto injustificada, de la violación sistemática de los derechos humanos por parte de la dictadura cubana;
5. Reiterar nuestro llamado a las comisiones de derechos humanos de la ONU, OEA y del Parlatino a interceder en favor de la disidencia al interior de Cuba, solicitando al gobierno cubano abrir un diálogo con la oposición pacífica en Cuba liderada por Oswaldo Payá y Vladimiro Roca, líderes del Movimiento Cristiano de Liberación y del Socialismo, respectivamente, con el objeto de generar un proceso de transición a la democracia en la isla;
6. Reiterar nuestra petición al gobierno cubano de liberar inmediatamente a los presos de conciencia y honrar así los compromisos suscritos por el Presidente Fidel Castro en la Cumbre Iberoamericana de Presidentes realizada en Chile, en el año 1996, en orden a “respetar la libertad de pensamiento, de conciencia”, entre otros derechos humanos, y
7. Solicitar a la Cancillería chilena invitar a las actividades oficiales de la embajada chilena en Cuba a los líderes políticos de la disidencia cubana.”.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
RESPETO A DERECHOS FUNDAMENTALES EN REINO DE MARRUECOS.
El señor CERONI (Presidente accidental).- Se va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo Nº 895, de los señores León, Duarte, Jiménez, Jaramillo, Ortiz, Schilling, señora Allende, doña Isabel, y señores Girardi, Monsalve, Alinco, Walker, Vallespín, Insunza, Díaz, don Marcelo, y De Urresti, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República que en su calidad de conductor de las relaciones exteriores del país, instruya al ministro de Relaciones Exteriores para que solicite al Reino de Marruecos información detallada y veraz acerca de la identidad de todos los activistas de derechos humanos, su edad y sexo, motivos de la acusación y existencia de procedimiento legal previo que lo justifique, estado de salud física y síquica de los detenidos.
Asimismo, para que represente ante todos los organismos internacionales de que Chile es miembro, principalmente a los órganos de derechos humanos, el mayor de los repudios ante la violenta y sistemática violación de los derechos fundamentales de que han sido
víctimas los presos de conciencia recluidos en los penales marroquíes.”.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor CERONI ( Presidente accidental ).- Por no haberse alcanzado nuevamente el quórum requerido, la votación del proyecto de acuerdo Nº 895 queda pendiente para la próxima sesión.
-o-
El señor CERONI (Presidente accidental).- Antes de levantar la sesión, pido un fuerte aplauso para todas las diputadas y diputados que nos dejan.
(Aplausos).
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 11.21 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el “Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional”, aprobado en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002. (boletín Nº 6842-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, aprobado en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
El Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal, fue aprobado por la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.
Dicho Acuerdo se convino en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 48 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que establecen, respectivamente, que dicha Corte tendrá personalidad jurídica internacional; capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos y que gozará en el territorio de cada Estado Parte del Estatuto de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Acuerdo entró en vigor internacional el 22 de julio de 2004, conforme a lo dispuesto en su artículo 35, Nº 1. A la fecha, 62 Estados son Estados Parte del mismo.
II. PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL ACUERDO
El Acuerdo se encuentra estructurado sobre la base de un Preámbulo, y 39 artículos, que conforman su cuerpo principal y dispositivo.
1. Preámbulo.
En el Preámbulo, los Estados Partes del presente instrumento internacional señalan que convinieron el presente Acuerdo teniendo en cuenta: i) el establecimiento de la Corte Penal, con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional; ii) el artículo 4 del Estatuto de Roma, según el cual la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos; y iii) el artículo 48 del Estatuto de Roma, de conformidad con el cual, la misma gozará en el territorio de cada Estado Parte del Estatuto de Roma de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Términos empleados.
El artículo 1 define una serie de términos a los efectos de la aplicación del Acuerdo, tales como: “el Estatuto”, “la Corte”, “Estados Partes”, “representantes de los Estados Partes”, “la Asamblea”, “Magistrados”, “la Presidencia ”, “el Fiscal”, “los Fiscales Adjuntos”, “el Secretario ”, “ Secretario Adjunto ”, “abogados”, “ Secretario General ”, “representantes de organizaciones intergubernamentales”, “la Convención de Viena”, y “Reglas de Procedimiento y Prueba”.
3. Condición y personalidad jurídica de la Corte.
El artículo 2 establece que la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos, en particular para celebrar contratos, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y participar en procedimientos judiciales.
4. Privilegios e inmunidades de la Corte.
El artículo 3 consagra que la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.
A su turno, el artículo 4 establece que los locales de la Corte serán inviolables.
Seguidamente, el artículo 5 concede a la Corte el derecho a enarbolar su pabellón, además de poder exhibir su emblema y sus señales en sus locales y sus vehículos u otros medios de transporte que utilice.
Por su parte, el artículo 6 prevé que la Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. No obstante dicha renuncia no será extensible a ninguna medida de ejecución. Asimismo, dichos bienes, haberes y fondos, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo, y en la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.
Luego, el artículo 7 dispone la inviolabilidad de los archivos y documentos de la Corte.
5. Exenciones de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación.
El artículo 8 estatuye que la Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades y los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar. Además, la Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones. En cuanto a los artículos que se importen o adquieran en franquicia, no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.
A su vez, el artículo 9 prescribe que la Corte, como regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a usos oficiales y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado. En relación a los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. Por último, no se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte.
El artículo 10, referido a los “Fondos y exención de restricciones monetarias”, estipula que la Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá: tener fondos, en moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda; transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder; recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos. Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática. En todo caso, la Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
6. Facilidades de comunicaciones.
El artículo 11 otorga a la Corte, en el territorio de cada Estado Parte, un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables a las diversas formas de comunicación y correspondencia. Así, por ejemplo, su correspondencia o sus comunicaciones oficiales no serán sometidas a censura alguna; podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos; podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija cerrada, y podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes.
7. Acuerdo para sesionar en un país distinto de su sede.
El artículo 12 consigna que si la Corte considera conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya, Países Bajos, podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.
8. Privilegios e inmunidades para ciertas personas.
El Acuerdo, además de brindarle a la Corte privilegios e inmunidades como organización internacional, otorga ciertos privilegios e inmunidades a:
-representantes de Estados Parte en el Estatuto que participen en la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores y los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios (artículo 13);
-representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte mientras estén desempeñando sus funciones oficiales y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste (Artículo 14);
-Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario (artículo 15);
- Secretario Adjunto , personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría (artículo 16);
-personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo (artículo 17);
-abogados y personas que asistan a los abogados defensores (artículo 18);
-testigos (artículo 19);
-víctimas (artículo 20);
-peritos (artículo 21);
-otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte (artículo 22).
9. Nacionales y residentes permanentes.
El artículo 23, sobre “Nacionales y residentes permanentes”, establece que en relación a ellos, los Estados podrán declarar que las personas mencionadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, disfrutarán de un estatuto de privilegios e inmunidades más restringido, y establece similar posibilidad para las personas indicadas en los artículos 20 y 22. Esta declaración podrá efectuarse al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Acuerdo.
10. Cooperación con las autoridades de Estados Partes.
El artículo 24 dispone que la Corte en todo momento cooperara con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo. Agrega, además, que igualmente las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte y a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
11. Renuncia a los privilegios e inmunidades.
Los artículos 25 y 26 contemplan que los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13, 14, 15 y 22, respectivamente, podrán renunciarse fundado en que ellos se otorgan para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte y no en beneficio personal.
12. Seguridad social.
El artículo 27, denominado “Seguridad social”, puntualiza que a partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.
13. Notificación.
El artículo 28 indica que el Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes, los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario , el Secretario Adjunto , el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo e igualmente cualquier cambio en la condición de esas personas.
14. Laissez- Passer.
El artículo 29 consigna que los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario , el Secretario Adjunto , el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.
15. Visados o permiso de entrada o salida.
El artículo 30 determina que las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.
16. Arreglo de controversias con terceros.
El artículo 31 faculta a la Corte para adoptar las disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las controversias que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte; o que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.
17. Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo.
El artículo 32 establece el mecanismo para solucionar las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte.
18. Aplicabilidad del acuerdo.
El artículo 33 indica que el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.
19. Disposiciones finales.
Desde el artículo 34 al 39 se consignan las cláusulas finales, comunes a este tipo de acuerdos, relativas respectivamente a la Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; la Entrada en vigor; las Enmiendas; la Denuncia; el Depositario; y, los Textos auténticos.
En mérito de lo expuesto, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, aprobado en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; MARIANO FERNÁNDEZ AMUNÁTEGUI, Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES, Ministro de Hacienda ; CARLOS MALDONADO CURTI, Ministro de Justicia ”.
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura. (boletín Nº 6365-21).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el
proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY, Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 9 de marzo de 2010.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley sobre protección de los refugiados, correspondiente al Boletín Nº 6.472-06.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.343, de 30 de septiembre de 2009.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): JOVINO NOVOA VÁSQUEZ, Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, Secretario General del Senado ”.
4. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura. (boletín Nº 6365-21)
“Honorable Cámara de Diputados
Honorable Senado:
Por acuerdo de 20 de enero del año 2010 y mediante oficio N° 8.545 de la misma fecha, la Honorable Cámara de Diputados comunicó al Senado el rechazo de las modificaciones que éste introdujo en el segundo trámite constitucional a los números 10, 12 y 18 (que pasaron a ser números 17, 19 y 35 en el texto aprobado por el Senado) del artículo 1° del proyecto de ley señalado en el epígrafe, por lo que de conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política se formó una Comisión Mixta encargada de dirimir las divergencias producidas.
La Comisión Mixta quedó conformada, por el Senado, con los miembros de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, Honorables Senadores señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Escalona y Horvath; y en representación de la Cámara de Diputados, por los Honorables Diputados señores Alinco, Delmastro, Espinoza, Recondo y Vallespín.
Integrada por los Honorables Senadores señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Escalona y Horvath, y los Honorables Diputados señores Alinco, Delmastro, Espinoza, Recondo y Vallespín, y citada por el señor Presidente del Senado , la Comisión Mixta se constituyó el día 9 de marzo de 2010 para elegir Presidente , cargo que recayó en el Honorable Senador señor Camilo Escalona, fijar el procedimiento y debatir el asunto en controversia.
A las sesiones en que la Comisión Mixta se ocupó de este proyecto asistieron, además de sus integrantes, de la Mesa del Salmón, su coordinador, señor Felipe Sandoval; del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las asesoras, señoras Jessica Fuentes y Edith Saa y el asesor, señor Carlos Rubio; de la Subsecretaría de Pesca, el abogado, señor Felipe Palacios y del Ministerio de Hacienda, el asesor, señor Felipe Sáez.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
A continuación se describen los preceptos que trabaron la controversia y los acuerdos que adoptó esta Comisión Mixta.
En el primer trámite constitucional, la Honorable Cámara aprobó en el número 10 del artículo 1° del proyecto un nuevo artículo 81 bis para la Ley General de Pesca y Acuicultura, del siguiente tenor:
“Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado “De la Hipoteca”, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca no se extiende a los peces, redes ni jaulas existentes en las concesiones o autorizaciones de acuicultura.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años, salvo que el adjudicatario de la concesión o autorización sea un banco, en cuyo caso el beneficio se extenderá por un plazo adicional, equivalente a aquél en que el banco deba enajenar el bien adquirido en remate judicial, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras”, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.”.
En el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo las siguientes enmiendas al texto transcrito:
Uno) En el inciso primero, sustituyó su oración final “La hipoteca no se extiende a los peces, redes ni jaulas existentes en las concesiones o autorizaciones de acuicultura”, por “La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión”.
Dos) Antes del punto aparte del inciso segundo, incorporó la siguiente frase: “o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma”.
Tres) Eliminó, en el inciso tercero, la siguiente oración: “salvo que el adjudicatario de la concesión o autorización sea un banco, en cuyo caso el beneficio se extenderá por un plazo adicional, equivalente a aquél en que el banco deba enajenar el bien adquirido en remate judicial, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos”.
Durante el tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara rechazó las modificaciones transcritas.
En relación con la primera enmienda introducida por el Honorable Senado al número 10 de la Honorable Cámara, que pasó a ser 17 en el texto del primero, esto es, la que declara que la hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión, el Honorable Diputado señor Vallespín recordó que en la discusión de esta norma en la Honorable Cámara se observó que la fórmula aprobada por el Honorable Senado, podría ser más amplia en sus efectos que los pretendidos por la norma aprobada en el primer trámite.
El Coordinador de la Mesa del Salmón, señor Felipe Sandoval señaló que el texto del Senado obedeció a la idea de clarificar que la hipoteca no recae en la columna de agua ni afecta otros bienes nacionales de uso público, sino que se limita al permiso para operar, esto es, los derechos de uso y goce que otorga la concesión.
En el mismo orden, el Honorable Diputado señor Recondo expresó que con la norma del Senado se explicita con mayor precisión una situación que es normal según la regulación actual, como es entregar en garantía prendaria determinados bienes muebles que acompañen el funcionamiento regular de la actividad que genera la concesión.
A su turno, el Honorable Diputado señor Alinco manifestó su preocupación en el sentido de que la norma aprobada por el Honorable Senado pudiere facilitar una eventual privatización del mar.
Finalmente, Honorable Senador señor Horvath hizo presente que este proyecto de ley incluye una norma, el artículo 67 bis que se incorpora a la Ley General de Pesca y Acuicultura, que restringe la explotación de la concesión de acuicultura a los derechos de uso y goce emanados de ella, y no a los cursos de agua.
En relación con las restantes controversias recaídas en este número entre ambas Cámaras, los representantes del Ejecutivo expresaron que las normas propuestas por el Senado tienden más bien a garantizar el buen uso de la concesión que a privilegiar a los bancos o a crear condiciones que pudieren burlar los alcances que el legislador quiere dar a las concesiones de acuicultura.
Concluido el debate y sometidas a votación las diferencias producidas entre ambas Cámaras con respecto al número 10 del texto de la Honorable Cámara, que pasó a ser número 17 en el proyecto del Senado, la Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos:
Uno) Aprobar el texto propuesto por el Senado al inciso primero del artículo 81 bis, esto es, agregar al final de ese inciso una frase que exprese “La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión” y agregar a continuación de la palabra “concesión”, la frase “de conformidad a lo establecido en el artículo 67 bis.” precedida de una coma.
Dos) Reponer el texto propuesto por el Honorable Senado a los incisos segundo y tercero del artículo 81 bis, ya transcritos, sin enmiendas.
Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta que lo fueron los Honorables Senadores señores Arancibia , Ávila , Bianchi , Escalona y Horvath y Honorables Diputados señores Alinco , Delmastro , Espinoza , Recondo y Vallespín .
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En seguida, la Honorable Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, en el número 12 de su artículo 1º, (número 19 del Senado), modificó el inciso primero del artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe que los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura estarán obligados al pago anual de una patente única de acuicultura, equivalente a dos unidades tributarias mensuales por hectárea. En el caso de que las concesiones o autorizaciones que recaigan sobre una superficie inferior a una hectárea, el valor de la patente se calculará de manera proporcional. La enmienda aprobada por la Honorable Cámara intercala, a continuación del punto seguido que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: “salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, las que pagarán 10 UTM por hectárea”.
Durante el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo las siguientes modificaciones al artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura:
a) Intercaló, en el inciso primero, a continuación de la palabra “hectárea”, la oración “salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea”, es decir, reprodujo el texto de la Honorable Cámara, pero agregó la expresión “exóticos” a continuación de la palabra “peces”.
b) Incorporó los siguientes incisos finales, nuevos:
“El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción.
Con todo, la Subsecretaría podrá renovar la concesión al titular si, previo informe de la Dirección del Trabajo, constata una conducta laboral irreprochable del concesionario con posterioridad a los hechos que configuraron la sanción prevista en el inciso anterior.
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.”.
Las enmiendas transcritas fueron rechazadas por la Honorable Cámara, en el tercer trámite constitucional.
En el debate que dio lugar a esta controversia, el Honorable Diputado señor Espinoza manifestó su preocupación por la norma del inciso tercero transcrito pues ella permite la posibilidad de cometer infracciones en ciclos discontinuos de doce meses cada uno. Además, recordó que las concesiones tienen diversos centros de cultivos en las zonas productivas, de modo que las infracciones pueden cometerse en cualquiera de ellos vulnerando los derechos de distintos trabajadores. Por tal motivo, el señor Diputado solicitó consignar las siguientes constancias en este informe:
Uno) Que los tres períodos continuos incluyen los tiempos de descanso sanitario y, en consecuencia, el período abarca un lapso de seis a doce años.
Dos) Que al estar las infracciones referidas a los centros de cultivo, la Inspección del Trabajo deberá fiscalizar dichos centros.
A su turno, el Honorable Senador señor Arancibia expresó que las concesiones de acuicultura se otorgan para ser ejercidas en áreas específicas, por lo que una misma empresa puede ser titular de una o más de ellas, debiendo caducarse la concesión en que se comete la infracción por prácticas antisindicales y no todas las concesiones de que es titular la empresa o persona infractora.
El Honorable Diputado señor Alinco fue de opinión de aumentar la fiscalización en el funcionamiento de las concesiones para cumplir las normas laborales que protegen a los trabajadores, pues dadas las condiciones del entorno en que se trabaja existen dificultades para probar las prácticas antisindicales de los empleadores. No obstante lo anterior, manifestó su disposición favorable a que las empresas reinicien prontamente sus procesos productivos, pero en un régimen de respeto recíproco que cautele adecuadamente los derechos laborales.
Finalmente, intervinieron los Honorables Senadores señores Escalona y Horvath .
El Honorable Senador señor Escalona, a la luz del debate transcrito, sugirió agregar en el nuevo tercer inciso de que da cuenta la letra b) del número 19 propuesto por el Senado (que se incorpora al artículo 84 como inciso noveno), una norma que permita aplicar el régimen laboral de la subcontratación.
Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath recordó que durante la tramitación de este proyecto de ley en el segundo trámite constitucional, el Ejecutivo comprometió el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que contenga un estatuto laboral especial para los trabajadores del sector acuícola.
En relación con esta controversia la Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos derivados del debate transcrito:
Uno) En relación con la letra a) del texto del Honorable Senado (número 19) que precisa que en el caso de concesiones cuyo proyecto considere peces exóticos, el titular respectivo pagará una patente de 10 unidades tributarias mensuales por hectáreas, la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Arancibia , Ávila , Bianchi , Escalona y Horvath y los Honorables Diputados señores Alinco , Delmastro , Espinoza , Recondo y Vallespín , aprobó dicho texto sin enmiendas.
Dos) A proposición de los Honorables Diputados señores Alinco , Espinoza y Vallespín , se incorporó en el primero de los incisos consignados en la letra b) del número 19 del texto del Senado, (que pasa a ser inciso séptimo del artículo 84 de la Ley General de Pesca), a continuación del primer punto seguido, una norma que prescribe:
“También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.”.
El acuerdo precedente contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Ávila , Escalona y Horvath y Honorables Diputados señores Alinco , Espinoza y Vallespín; el voto en contra del Honorable Senador señor Arancibia y las abstenciones del Honorable Senador señor Bianchi y del Honorable Diputado señor Recondo .
Tres) En el inciso tercero propuesto consignado en el literal b) del mencionado número 19 del texto del Honorable Senado, que pasa a ser inciso noveno del artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a proposición del Honorable Senador señor Escalona, cual se señaló en un párrafo precedente, se incorporó al final una oración que reza: “El régimen laboral aplicable será el consignado en la Ley Nº 20.123”. (Regula la subcontratación).
Concurrieron a este acuerdo con su voto favorable los Honorables Senadores señores Ávila y Escalona y los Honorables Diputados señores Alinco , Espinoza y Vallespín . Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Arancibia y Horvath y el Honorable Diputado señor Recondo . Se abstuvo el Honorable Senador señor Bianchi .
Cuatro) A proposición del Ejecutivo se suprimió el inciso cuarto de ese literal b), que faculta a la Subsecretaría para renovar la concesión al titular que acredite una conducta laboral irreprochable luego de los hechos que configuraron tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos, acaecidos en un mismo centro de cultivo.
Se dejó constancia que la vigencia de una norma como la transcrita no estimula prácticas sindicales sanas como las que en esta parte el proyecto pretende impulsar.
Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta Honorables Senadores señores Arancibia , Avila , Bianchi , Escalona y Horvath y los Honorables Diputados señores Alinco , Delmastro , Espinoza , Recondo y Vallespín .
Cinco) Finalmente, con la misma unanimidad (Honorables Senadores señores Arancibia , Ávila , Bianchi , Escalona y Horvath y los Honorables Diputados señores Alinco , Delmastro , Espinoza , Recondo y Vallespín), la Comisión Mixta repuso en sus mismos términos y sin enmiendas los incisos segundo y quinto consignados en el literal b) del número 19 del Honorable Senado (que pasan a ser incisos octavo y décimo del artículo 84 de la Ley General de Pesca, y que prescriben, respectivamente, que no se renovará la concesión al titular que no esté al día en el pago de multas por prácticas antisindicales, y que las multas que se apliquen al titular de una concesión por prácticas antisindicales se contabilizarán respecto de sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una empresa o persona relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley).
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En seguida, la Honorable Cámara de Diputados, en el número 18) de su artículo 1º, introdujo diversas enmiendas en el artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que contiene las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
El primer grupo de modificaciones se refiere al literal e) del artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que dispone como causal de caducidad no iniciar operaciones en los centros de cultivo después de un año de la entrega de la concesión o autorización, o bien no realizar actividades por más de dos años consecutivos. La Honorable Cámara incorporó al precepto descrito una norma que dispone que: “Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere al artículo 86.”. (El referido reglamento fija las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que puedan producir plagas.).
Además, la Honorable Cámara efectuó dos enmiendas en el párrafo tercero del literal e), del texto legal vigente, que señala que en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor acreditados, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, podrá autorizar la ampliación de los plazos del párrafo primero (uno o dos años) por una sola vez, hasta por un año. La primera enmienda sustituye la oración “por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año” por “una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito”. La segunda incorpora una nueva frase final del siguiente tenor: “Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.”.
Finalmente, la Honorable Cámara incorporó cuatro nuevas causales de caducidad en los literales (i); j); k), y l)), al inciso primero del artículo 142 de la Ley de Pesca que se transcriben a continuación:
“i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.
k) Haber sido condenado en tres ocasiones, en un plazo de tres años, contado desde la primera sentencia ejecutoriada, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
l) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.”.
El Honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, en el número 18 que pasó a ser 35, modificó el texto de la Honorable Cámara en el siguiente sentido:
Uno) Incorporó un nuevo párrafo final al literal e) del artículo 142, modificado por la Honorable Cámara en la forma precedentemente señalada. El referido nuevo párrafo final prescribe que el acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio un certificado que acredite la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.
Dos) Sustituyó el literal k) del texto de la Honorable Cámara por el contenido del literal l) del mismo texto; esto es, el que consigna como causal de caducidad de la concesión la de incurrir por tres veces en condición anaeróbica en los centros de cultivo que se mantengan en operación en lagos.
Tres) Incorporó una nueva letra l) como causal de caducidad en el artículo 142 que señala:
“l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo de la letra b) del artículo 118 ter o en el artículo 137 bis.”.
Cuatro) Agregó un nuevo inciso final al artículo 142 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que preceptúa que el tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración configure una causal de caducidad, deberá comunicar la sentencia con la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura de la Subsecretaría de Marina dentro del plazo de un mes desde la fecha de la resolución. En el mismo plazo, dicha Subsecretaría comunicará al acreedor hipotecario las sanciones aplicadas por disposición del artículo 118 ter.
Las modificaciones de los párrafos precedentes propuestos por el Senado al proyecto de ley fueron rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de los miembros presentes Honorables Senadores señores Arancibia , Ávila , Bianchi , Escalona y Horvath y Honorables Diputados señores Alinco , Delmastro , Espinoza , Recondo y Vallespín , acordó reponer en los mismos términos y sin enmiendas las modificaciones incorporadas por el Senado a este proyecto precedentemente transcritas:
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En consecuencia, como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Corporaciones, esta Comisión Mixta tiene a honra someter a la Honorable Cámara de Diputados y al Honorable Senado las siguientes proposiciones:
(Hacemos presente que los números 17) y 35) que se propondrán a continuación fueron objeto de una sola votación cada uno. El número 19) fue objeto de votaciones separadas).
Artículo 1°, texto de ambas Cámaras
Número 10, texto de la Honorable Cámara
Número 17, texto del Honorable Senado
Consignar el siguiente:
“17) Agrégase el siguiente artículo 81 bis:
“Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado “De la Hipoteca”, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá sobre los derechos de uso y goce que otorga la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras”, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.”.”.
(Unanimidad 10x0).
Número 12, texto de la Honorable Cámara
Número 19, texto del Honorable Senado
Consignar el siguiente:
“19) En el artículo 84:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación del punto seguido que pasa ser coma, la siguiente oración “salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.”.
(Unanimidad 10x0).
b) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
“El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de 50 a 150 unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.
(Mayoría de votos: 6 por la afirmativa, 1 por la negativa y 2 abstenciones).
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.
(Unanimidad 9x0).
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.
(Mayoría de votos: 5 por la afirmativa, 3 por la negativa y 1 abstención).
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.”.”.
(Unanimidad 9x0).
Número 18, texto de la Honorable Cámara
Número 35, texto del Honorable Senado
Consignar el siguiente:
“35) En el artículo 142:
a) Modifícase la letra e), de la siguiente forma:
i. Incorpórase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: “Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.”.
ii. En el párrafo tercero, reemplázase la frase “por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año” por “una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito”, y agrégase la siguiente oración final: “Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.”.
iii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
“El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.”.
b) En el inciso primero agréganse las siguientes letras i), j) k) y l).
“i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.
k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.
l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b, párrafo séptimo o del artículo 137 bis.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“El tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.”.”.
(Unanimidad 9x0).
-o-
Acompañamos al presente informe un texto comparado que contiene la legislación vigente, el proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara; las enmiendas que ha dicho texto introdujo el Senado en el segundo trámite constitucional, las enmiendas rechazadas por la Honorable Cámara en el tercer trámite; las proposiciones de esta Comisión Mixta y el texto resultante de todo el proyecto de ley.
En virtud de la relación precedente, el referido proyecto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido que se indica:
1) Modifícase el artículo 2º en el sentido siguiente:
a) Suprímese el numero 10), pasando los numerales 11) a 51) a ser 10) a 50), respectivamente.
b) Reemplázase en el numeral 13 la frase “por tiempo indefinido” por la oración “por el plazo de 25 años renovables.”
c) Sustitúyese en el numeral 49), que ha pasado a ser 48), la locución “Vivero o centro de acopio” por “Centro de acopio”.
d) Reemplázase, en el numeral 50), la palabra “matanza” por “faenamiento” las dos veces que aparece.
e) Incorpóranse los siguientes numerales 51), 52), 53), 54), 55), 56) y 57), nuevos:
“51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contados desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1995, o la normativa que lo reemplace.”.”.
2) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “especies hidrobiológicas” la locución “, ovas y gametos”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de los términos “inciso anterior”, la frase “y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas”.
3) Incorpórase el siguiente párrafo 5° nuevo, al Título II:
“Párrafo 5
Del Bienestar Animal
Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario.”.
4) Agréganse, en el párrafo cuarto de la letra d) del artículo 48, las siguientes oraciones:
“Asimismo, el proyecto de manejo y explotación podrá comprender la instalación de colectores para la captación de semillas de recursos hidrobiológicos, la que se someterá a lo dispuesto en el reglamento. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y explotación.”.
5) En el artículo 67:
a) En el inciso primero, elimínase la expresión “y lagos”, e intercálase, antes de la expresión “por uno o más decretos”, la frase “por grupo o grupos de especies hidrobiológicas,”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero:
“En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.”
c) Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
“Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.”.
d) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la oración “que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales” por “que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero” y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase: “Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamento.”.
e) Incorpórase en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones:
“En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, la que será complementada mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca , el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.”.
f) Agréganse a continuación del inciso quinto que pasa a ser sexto, los siguientes:
“Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas, mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.”.
g) Reemplázase, en el inciso sexto, que pasa a ser noveno, el guarismo “30” por “60”.
h) Incorpórase el siguiente inciso final:
“En el caso que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en el presente artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.”.
6) Agréganse, a continuación del artículo 67, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 67 bis. Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo les permitirá realizar aquellas actividades para las cuales les han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo, entre otras.
Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores, se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión;
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo;
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones en su caso;
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12;
e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso anterior no tendrá una duración superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.
Artículo 67 quater.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura , previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.
Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.”.
7) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 69:
a) “Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “de acuicultura tienen por”, la palabra “único”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos; así como no se hayan verificado las causales de caducidad de la presente ley.”.
8) En el artículo 69 bis:
a) Agrégase al final del inciso segundo, después del punto aparte (.) lo siguiente: “Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.”.
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones “solicitar” y “la ampliación”, la frase “a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso,”.
c) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: “como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.”.
9) Agréganse, a continuación del artículo 75, los siguientes artículos 75 bis y 75 ter:
“Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica ni personas vinculadas a ella, en los términos del inciso décimo primero del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.
Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Asimismo, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.”.
10) Introdúcense los siguientes incisos al artículo 76:
“Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.
La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.
La declaración afectará a todas las solicitudes que a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.
La declaración de no disponibilidad será dejada sin ¬efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.
Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.”.
11) Incorpóranse las siguientes enmiendas al artículo 78:
a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: “Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.”.
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la coma que sigue a la expresión “trámite”, la oración “o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector.”.
12) Intercálase en el artículo 79 entre la palabra “artículos” y el guarismo “87”, el número “86” seguido de una coma (,).
13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:
“En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina , la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura .”.
14) En el artículo 80 bis:
a) Elimínase en la letra a) del inciso primero la oración “Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.”.
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
“Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b) precedentes, el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.
Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de concesiones. Asimismo, no será exigible dicho requisito para la constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.
Para ejercer el derecho establecido en la letra c) el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.”.
15) En el artículo 80 ter:
a) Elimínase, en el inciso primero, la oración “previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.”.
16) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
“Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e), de la escritura pública o del instrumento en que conste el acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.
Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.
Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con el artículo 64 de la ley N° 19.880.
Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura pública o el instrumento que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de Marina o de Pesca , según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.
Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.
Las obligaciones e infracciones de que trata esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.”.
17) Agrégase el siguiente artículo 81 bis:
“Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado “De la Hipoteca”, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá sobre los derechos de uso y goce que otorga la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.
No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.
El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.
En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de plazo vencido.
Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:
1) Pago de la deuda.
2) Prescripción.
3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.
En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.
Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.
La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.
Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado “De las Quiebras”, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.
En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, N° 5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.”.
18) Agrégase el siguiente artículo 81 ter:
“Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:
a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra;
c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región;
d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo;
e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial;
f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad, y
g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.”.
19) En el artículo 84:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación del punto seguido que pasa ser coma, la siguiente oración “salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.”.
b) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:
“El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de 50 a 150 unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros. Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.
No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.
Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley Nº 20.123.
Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.”.
20) Introdúcense los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 86, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
“Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.
Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.”.
21) Incorpórase el siguiente artículo 86 bis:
“Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.
La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden.
Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones.
Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro , acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles.
Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a petición de cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria.
Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento.”.
22) Incorpórase el siguiente artículo 86 ter:
“Artículo 86 ter. En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.
Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran para estos efectos se someterán a las disposiciones del D.F.L. Nº 340 de 1960 sobre concesiones marítimas o la normativa que la reemplace.
Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122 letra l).
El armador cuya embarcación no de cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Estas infracciones no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2° del Título IX. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministerio en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la Autoridad Marítima la resolución que impone la sanción para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.
En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.
La prohibición de zarpe que dispone el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación, o para reparaciones o mantención de la misma.
Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionadas con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.
Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.”.
23) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 87:
a) Intercálanse en el inciso primero, a continuación de la palabra “capacidades”, las expresiones “de carga”, y agrégase, antes del punto aparte, que pasa ser coma (,), las siguientes oraciones “que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”.
b) Agrégase el siguiente inciso 2°:
“Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva y las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.”.
24) Introdúcense los siguientes artículos 87 ter y 87 quater:
“Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.
Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k).”.
25) Modifícase el artículo 90 bis en el sentido siguiente:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Los viveros y los centros de matanza” por “Los centros de acopio y centros de faenamiento”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
“Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.”.
26) Modifícase el artículo 90 ter en el sentido siguiente:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, las frases “viveros o centros de matanza” por “centros de acopio o centros de faenamiento” y “de centros de matanza” por “de centros de faenamiento”, respectivamente.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “viveros y centros de matanza” por “centros de acopio o centros de faenamiento”.
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “matanza” por “faenamiento”.
d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “viveros y centros de matanza” por “centros de acopio o centros de faenamiento”.
27) Intercálase el siguiente artículo 90 quater:
“Artículo 90 quater. Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:
a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico;
b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86;
La información será actualizada semestralmente.
c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo;
d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia;
e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento; y
f) La identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.”.
28) Incorpórase en el inciso primero del artículo 118, a continuación de la expresión “en ellos”, la frase “o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio de conformidad con dichos reglamentos.”
29) Incorpóranse los siguientes artículos 118 ter y 118 quater:
“Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:
a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento.
b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades tributarias mensuales.
Si en el plazo de cuatro años contados desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.
El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contados desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.
En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos y constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o la mantención de las mismas en los casos que corresponda conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales.
El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.
Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2° del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.”.
Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la Ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contados desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.”.
30) Introducir las siguientes modificaciones en el artículo 122:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.
En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”.
b) Intercálase en la letra b), entre las expresiones “calidad sanitaria” y “de los productos”, la frase “de los materiales de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y”, y agrégase, a continuación de la voz “exportación”, un punto y coma (“;”).
c) Agréganse las siguientes letras j), k) y l).
“j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.
k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria así como las certificaciones de que trata esta ley o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.
El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.
Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.
La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.
La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.
l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.”.
31) Incorpórase el siguiente artículo 122 bis nuevo:
“Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k).
Las tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de la información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en el reglamento, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República .
Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.”.
32) Modifícase el artículo 125 en el siguiente sentido:
a) Suprímese en el párrafo tercero del número 1, la oración final.
b) Agrégase el siguiente número 18 nuevo a dicho artículo:
“18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.”.
33) Incorpórase el siguiente artículo 132 bis nuevo:
“Artículo 132 bis. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Las sanciones que se impongan, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.
34) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis nuevo:
“Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.
35) En el artículo 142:
a) Modifícase la letra e), de la siguiente forma:
i. Incorpórase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: “Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.”.
ii. En el párrafo tercero, reemplázase la frase “por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año” por “una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito”, y agrégase la siguiente oración final: “Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.”.
iii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
“El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.”.
b) En el inciso primero agréganse las siguientes letras i), j) k) y l).
“i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.
j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.
k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.
l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b, párrafo séptimo del artículo 137 bis.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“El tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.”.
Artículo 2°.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, suspéndese en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, salvo las solicitudes que, a dicha fecha, cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca. La suspensión señalada estará referida a las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
En las regiones antes señaladas, sólo se tramitarán las solicitudes de ampliación de área presentadas al 31 de enero de 2009 y los cambios de proyectos técnicos. Además, se permitirá la relocalización de las concesiones de conformidad con el artículo 5° de esta ley.
“Las solicitudes de concesiones de acuicultura para peces presentadas en la Décima Región de Los Lagos, que no se encuentren en los casos previstos en los incisos anteriores, deberán ser denegadas.
La Subsecretaría de Pesca deberá determinar, previo informe de la Autoridad Marítima, los sectores que encontrándose dentro de áreas apropiadas para la acuicultura en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, sean canalizos de acceso a caletas de pesca artesanal, atracaderos y áreas de seguridad de embarcaciones menores. Una vez delimitados dichos sectores deberán desafectarse las áreas apropiadas para la acuicultura en ellos, con el solo mérito de lo informado por la Autoridad Marítima.”.
Vencido el plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se reiniciará en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo el ingreso de solicitudes de nuevas concesiones y el otorgamiento de las mismas.
Vencido el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de esta ley, en la Décima Región de Los Lagos sólo se otorgarán nuevas concesiones de acuicultura de peces en las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley, en el evento que existan nuevos espacios disponibles originados por la renuncia o declaración de caducidad de concesiones actualmente vigentes. Los espacios disponibles serán determinados por la Subsecretaría de Pesca previo informe técnico. Las nuevas concesiones se otorgarán de conformidad con las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos vigentes a la fecha de otorgamiento.
Artículo 3°.- Se considerarán agrupaciones de concesiones en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, aquéllas en que el Servicio Nacional de Pesca haya establecido medidas coordinadas a la fecha de publicación de esta ley, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
La modificación o eliminación de estas agrupaciones se someterá al procedimiento previsto en los artículos 2°, N° 52, y 86 de la referida ley.
En el plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia centros de cultivo de las agrupaciones de concesiones establecidas a esa fecha.
Artículo 4°. Suspéndese el ingreso de solicitudes de nuevas concesiones de acuicultura y el otorgamiento de la misma clase de concesiones en la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena mientras no se modifiquen las áreas apropiadas para la acuicultura, estableciéndolas por grupos de especies hidrobiológicas, de conformidad con los incisos siguientes.
En el plazo máximo de doce meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Gobierno Regional de la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena deberá remitir a la Subsecretaría de Pesca las propuestas de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en las comunas de Timaukel, Porvenir, Punta Arenas, Cabo de Hornos, Río Verde, Natales, Primavera y San Gregorio .
Dichas propuestas podrán ser entregadas por comunas o grupo de comunas conforme el avance del proceso de zonificación del borde costero.
Recibida la propuesta por comuna o grupo de comunas, la Subsecretaría de Pesca emitirá una resolución que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contándose con un plazo de 15 días hábiles para formular opiniones y 15 días hábiles para responderlas y emitir el informe técnico respecto de las áreas propuestas para la comuna de que se trate. Dicho informe se remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, para que en el plazo de 10 días hábiles emita el decreto respectivo para la comuna correspondiente.
Una vez emitido el decreto de establecimiento de las áreas apropiadas para la acuicultura, la Subsecretaría fijará los sectores en que deberán declararse agrupaciones de concesiones para la comuna o grupo de comunas conforme a las cuales se reanudará el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contados desde la fecha de establecimiento de agrupaciones de concesiones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia centros de cultivo de dichas agrupaciones.
Vencido el plazo máximo señalado para que el Gobierno Regional proponga modificaciones a las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los términos antes señalados, quedará sin efecto la suspensión del ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de concesiones.
Artículo 5°.- Los centros de cultivo de peces en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, podrán relocalizarse, en la misma región, dentro de una agrupación de concesiones fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y área de la concesión autorizada;
“b) Presentar una renuncia a la concesión de que es titular. En caso de no otorgarse la concesión de reemplazo la renuncia quedará sin efecto;”;
c) La solicitud de concesión de reemplazo deberá ubicarse dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, dar cumplimiento a la zonificación del borde costero que establece esta ley y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Toda relocalización de concesiones deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen que la concesión original. Por el solo ministerio de la ley, la hipoteca que grave una concesión se extenderá a aquélla que la reemplace de conformidad a lo previsto en el presente artículo, conservando la fecha de constitución de la hipoteca sobre la concesión original.
El titular de dos o más concesiones de acuicultura podrá fusionarlas, sometiéndose a las condiciones antes señaladas. Asimismo, podrá dividir una concesión para fusionar una o más de sus fracciones a otras concesiones de su misma titularidad. En el caso de concesiones de acuicultura ubicadas en el Fiordo de Aisén o en la comuna de Chaitén de la Décima Región de Los Lagos, cada una de las fracciones que resulten de una división podrá ser objeto de relocalización. En estos casos, se requerirá la autorización del acreedor hipotecario, si corresponde.
Para efectuar la relocalización y las fusiones, el reglamento podrá fijar una distancia inferior a la establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones.
Los titulares de concesiones de acuicultura ubicadas en sectores declarados de uso incompatible con la acuicultura, gozarán de preferencia para solicitar la relocalización de dichas concesiones en el plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley o del decreto supremo que establezca la zonificación, según corresponda.
Asimismo, tendrá preferencia en la relocalización la solicitud cuyo objeto sea reemplazar una concesión cuyo titular haya tenido una producción de salmón del pacífico o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su producción total, en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de relocalización.
En los casos en que exista sobreposición entre solicitudes de relocalización y exista una zonificación del borde costero aprobada por decreto supremo, se dará preferencia a aquella solicitud que implique la renuncia a una concesión de acuicultura ubicada en un sector definido de uso incompatible con la acuicultura y la relocalización en un sector definido de uso compatible con dicha actividad. En los demás casos, se estará al procedimiento general.
Artículo 6°.- Para los efectos de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley se entenderá por agrupaciones de concesiones aquéllas definidas de conformidad con el número 52), del artículo 2°, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 7º. Créase, en el Servicio Nacional de Pesca, la Subdirección Nacional de Acuicultura, a cargo de un Subdirector, cuya función será planificar y coordinar, a nivel nacional, regional y local, la fiscalización y otras funciones en materia de acuicultura en el ámbito del Servicio. A tales efectos, se deberá establecer por decreto con fuerza de ley la reestructuración orgánica de los departamentos del Servicio y sus funciones a nivel nacional, regional y local.
Artículo 8º.- Sustitúyese la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, por la siguiente: “b) Subdirector Nacional y Subdirector Nacional de Acuicultura;”.
Artículo 9º. Créase, en la Planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 5 de 1983, de la Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, un cargo de Director Zonal , grado 5º EUS, que para el sólo efecto del artículo 7 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se considerará equivalente a Jefe de División .
El cargo de Director Zonal que se crea será destinado al ejercicio de funciones en la XI región.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El aumento del monto de la patente por concepto de concesiones o autorizaciones de acuicultura, cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, consagrado en el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entrará en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:
a) En el año 2010: 4 UTM por hectárea.
b) En el año 2011: 6 UTM por hectárea.
c) En el año 2012: 8 UTM por hectárea.
d) A partir del año 2013: 10 UTM por hectárea.
Durante los años 2010 a 2015, los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de peces exóticos que hayan utilizado, en el año calendario anterior, la franquicia tributaria para capacitación de sus trabajadores hasta por el 90% del total del 1%, a que se refiere el artículo 36 de la ley N° 19.518, tendrán derecho a un descuento en el cargo por concepto de pago de la patente única de acuicultura para el año respectivo, equivalente a un 33% de la diferencia resultante entre el valor de la patente que se deba pagar, de conformidad con el inciso anterior, y el valor de la patente vigente al 1 de enero del año 2009, multiplicada por el número de hectáreas por el cual el titular del centro de cultivo pagó la patente el año calendario anterior. En el caso que el descuento sea superior al cargo que corresponda pagar por concepto de patente el año respectivo, el saldo expresado en UTM se imputará al pago de la patente del año o años siguientes, según corresponda.
Artículo 2°.- Prohíbese el otorgamiento de nuevas autorizaciones para la operación de centros de acopio de peces y la renovación de las concesiones marítimas de playa de mar, de porción de agua o fondo de mar otorgadas a la fecha de publicación de esta ley para la operación de aquéllos.
Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que contemple la tecnología o procedimiento que asegure que no se produzca la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino, la Subsecretaría no podrá autorizar ninguna nueva solicitud de centros de acopio de peces.
En el caso de los centros cuya concesión marítima tenga por fecha de vencimiento los años 2009 o 2010, podrán seguir operando, previa renovación, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 3°. El plazo de paralización de actividades en que hubieren incurrido las concesiones de acuicultura, en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, no se contabilizará para efectos de la configuración de la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4° Los efectos laborales que se produzcan por aplicación de la presente ley se regularán mediante la normativa que se dicte al efecto.”.
Artículo 5°.- Mientras no se dicte el reglamento que establecerá los caladeros, su determinación para efectos del establecimiento de áreas apropiadas para la acuicultura se realizará considerando la información técnica disponible acerca de los sectores en que dichas áreas de pesca extractiva habituales se ubican, la que será complementada con aquélla proveniente del sector pesquero.”.
Artículo 6°. Mientras no se establezca la distancia entre centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones en el reglamento a que se refiere el artículo 5°, la distancia mínima exigible será de una milla náutica.
Artículo 7°. El Presidente de la República deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura, eliminando de ella las referencias a las autorizaciones de acuicultura, salvo en las disposiciones transitorias. Las autorizaciones otorgadas a la fecha de publicación de esta ley continuarán sometidas al régimen de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 8°. La elaboración de la información ambiental a que se refiere el artículo 122 bis por parte del Servicio o de personas naturales o jurídicas a quienes éste lo encomiende, comenzará a regir un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
La publicación actualizada de la información en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca, a que se refiere el artículo 90 quater de la Ley General de Pesca y Acuicultura, comenzará a regir máxime un año después contado de la publicación de la presente ley.
Artículo 9°. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación de la presente ley la Subsecretaría dictará la resolución conforme a la cual se fije la metodología para la determinación del banco natural de recursos hidrobiológicos conforme a la cual establece la existencia o ausencia de los mismos en los informes de solicitudes de concesión de acuicultura.”.
Mientras no se fije la metodología para la determinación de banco natural, no podrán solicitarse relocalizaciones ni concesiones de acuicultura de peces exóticos.
Artículo 10.- La ubicación de las solicitudes de relocalización que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad con el artículo 5º de esta ley, serán informadas por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones periódicas a las que serán convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la región respectiva. Dichos representantes podrán manifestar sus observaciones en el plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación. Asimismo, dicha información se publicará por el mismo plazo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones.
Artículo 11- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, se dictará el reglamento a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para complementar las medidas para prevenir los escapes de especies hidrobiológicas y establecer las acciones de mitigación de los impactos de dichos eventos.
Artículo 12- El titular de la concesión de acuicultura que hubiera constituido prenda sobre la concesión de acuicultura con anterioridad a la publicación de esta ley, podrá acordar con el acreedor el cambio de la prenda por la hipoteca mediante escritura pública que deberá contener las menciones que señala el artículo 81 ter e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. La hipoteca se entenderá constituida desde la fecha de constitución de la prenda. En caso de no efectuarse la inscripción mencionada, permanecerá plenamente vigente la prenda en los términos en que ella fue constituida originalmente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de las normas vigentes sobre tratamiento y disposición de desechos, en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de esta ley, se dictará un reglamento específico que establecerá las condiciones sobre tratamiento y disposición final de los desechos sólidos y líquidos, orgánicos e inorgánicos en centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación, y demás instalaciones destinadas al proceso productivo de la acuicultura, propendiéndose al reciclaje en los casos que corresponda.
En el plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de esta ley se incorporará en los programas sanitarios que correspondan las condiciones de uso, frecuencia y tiempo del listado de químicos y desinfectantes autorizados para el tratamiento de enfermedades y la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas de cultivo.
Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará un plan de uso de antimicrobianos cuyas medidas deberán estar destinadas a reducir su utilización en la acuicultura.
Artículo 14.- En el plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley se establecerá el estatuto de la acuicultura de pequeña escala.
Artículo 15.- Las concesiones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley mantendrán su carácter indefinido, a menos que se haya verificado una causal de caducidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las concesiones vigentes a la fecha de publicación de esta ley que, a partir de esa fecha sean relocalizadas o dentro de los dos años siguientes sean objeto de un crédito garantizado por la Corporación de Fomento, tendrán una vigencia de 25 años contados desde la fecha de la relocalización o del otorgamiento del crédito, según corresponda, y serán renovables en los términos señalados en el artículo 69.
Artículo 16.- Durante el año 2010, la Subsecretaría del Trabajo podrá destinar hasta el 20% de los recursos del programa escuela de formación sindical a la capacitación y desarrollo sindical de los trabajadores de la industria acuícola y de los dirigentes de sus organizaciones sindicales.”.
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Acordado en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona (Presente), Jorge Arancibia , Nelson Avila , Carlos Bianchi y Antonio Horvath y de los Honorables Diputados señores René Alinco ; Roberto Delmastro , Fidel Espinoza (señora Clemira Pacheco) ; Carlos Recondo y Patricio Vallespín .
Sala de la Comisión a 10 de marzo de 2010.
(Fdo.): MARIO TAPIA GUERRERO , Secretario de la Comisión ”.
5. Informe de la Comisión de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, sobre convenios no concursales para las empresas de menor tamaño. (boletín N° 4908-03) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en una Moción, que cumple su segundo trámite constitucional y primero reglamentario.
Concurrió a presentar el proyecto, el autor de la iniciativa Senador señor Guillermo Vásquez Úbeda .
Asimismo, asistió el Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Hugo Lavados Montes , y los asesores señor Carlos Rubio y señoras Carmen Gloria Rojas y Danielle Zaror .
Igualmente, se escuchó al Superintendente (S) de Quiebras, señor Felipe de Pujadas Abadie .
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:
Fue determinada por la Cámara de Origen, y consiste en establecer y regular convenios no concursales, que se caracterizan por ser más simples, baratos, y rápidos, en beneficio de los pequeños deudores y las pequeñas y medianas empresas que se encuentren en cesación de pago, y se presentan como una alternativa al procedimiento de quiebra que se caracteriza por los altos costos que involucra la celebración de un convenio conforme a la legislación actual.
2. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:
1.- La Comisión concuerda con lo señalado por el H. Senado, en cuanto a que el artículo 4° tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, por lo que deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
2.- Respecto de los artículos 48, inciso segundo, y 62, declarados por el H. Senado en igual condición, se hace presente que, el primero de ellos, fue modificado en su esencia no teniendo en consecuencia tal carácter, y, el segundo, fue suprimido.
3. TRÁMITE DE HACIENDA:
El proyecto no contiene normas que deban ser conocidas por esa Comisión.
4. VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO:
La Comisión procedió a su aprobación en general, por la unanimidad de sus integrantes presentes. (8 votos a favor).
5. VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO
-Artículos aprobados en iguales términos:
3°; 5°; 19, (pasó a ser 23); 20, (pasó a ser 24); y 21, (pasó a ser 25); 24, (pasó a ser 28, y solamente se trasladó su inciso final como párrafo final del inciso primero, por una cuestión de orden); 29 (pasó a ser 34);
-Artículos suprimidos:
12; 13; 14; 34; 35;38; 39; 40; 41;43; 44; 46; 47; 48; 50; 53; 56; 57; 58, en sus incisos primero y segundo; 59; 60;
-Artículos modificados:
^@#@^1°; 2° y 4°; 6°, 7°; 8°; 15 ( pasó a ser 19); 16 ( pasó a ser 20); 17 ( pasó a ser 21); 18 (pasó a ser 22); 22, (pasó a ser 26); 23, (pasó a ser 27); 25, (pasó a ser 29); 26, (pasó a ser 31); 27, (pasó a ser 32); 28 ( pasó a ser 33); 30 ( pasó a ser 35); 31, (pasó a ser 36); 32, (pasó a ser 37); 33 ( pasó a ser 38); 36, ( pasó a ser 39); 37, (pasó a ser 41); 42; 49, (pasó a ser 43);
-Artículos trasladados con modificaciones:
9° (pasó a ser 18); 10 (pasó a se14); 11 (pasó a ser 12); 25 (Sus incisos primero y segundo, pasaron a ser los incisos primero y segundo del artículo 29); 45 (pasó a ser 9°); 51, 52, 54 y 55 (pasaron a ser parte del artículo 46, nuevo); 58, (Su inciso tercero pasó a ser el nuevo artículo 44).
-Artículos trasladados sin modificaciones:
25, (Sus incisos tercero y cuarto, pasaron a ser artículo 30, nuevo)
Artículos nuevos:
10; 11; 13, 30; 40; 44; 45; 46;
Títulos trasladados y párrafos modificados:
Título II:Fue colocado como encabezamiento a partir del artículo 11.
Título III:Fue colocado como encabezamiento a partir del artículo 19.
Título IV: Fue colocado como encabezamiento a partir del artículo 31.
Párrafo 4 Del rechazo del convenio especial: pasó a ser párrafo 3 con el nombre de “Del rechazo, de la nulidad y resolución del convenio especial”.
Párrafo eliminado:
El párrafo 6.- De los Tribunales Arbitrales, que compone los artículos 61 al 63, fue eliminado en su totalidad
6.- Diputado informante
Se designó al Presidente de la Comisión , señor Germán Verdugo Soto .
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I. ANTECEDENTES DE DERECHO
a) Derecho Concursal:
Estudia el mecanismo establecido por el sistema jurídico nacional para abordar situaciones de quiebra, insolvencia o cesación de pagos; apunta fundamentalmente a dar solución al problema de la insolvencia o cesación de pagos de un deudor, a través de un juicio universal que comprenda a todos los acreedores, obligaciones y bienes embargables del deudor.
La finalidad primaria del derecho clásico de quiebras es dar satisfacción a los acreedores frente a la situación patrimonial crítica del deudor, lo que se busca distribuyendo entre los acreedores el producto de la realización de los bienes del deudor. Sus normas están contenidas en el Libro IV del Código de Comercio (Ley N° 18.175).
Los principales órganos que intervienen en una quiebra son: el tribunal, el síndico, la junta de acreedores, y la Superintendencia de Quiebras.
Las únicas formas de concluir la quiebra son: Los Convenios Concursales; y el sobreseimiento
-Los Convenios Concursales
Concepto general: Acuerdos entre el deudor y sus acreedores destinados a evitar o a poner fin a la quiebra.
1.- Se clasifican según su objeto en:
a.) Convenio preventivo: destinados a evitar la declaración de quiebra.
b) Convenio solución: el propósito es poner fin a una quiebra declarada
2.- Según su celebración en:
a) Acuerdos extrajudiciales: celebrados entre el deudor y uno o varios de sus acreedores, relativos al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes. Sólo obligan a quienes los suscriben, aunque se les llame convenios. (art. 169, texto fijado por la ley N° 20.073, de 29.11.2005)
b) Convenios judiciales: Se proponen y aprueban ante la autoridad de justicia.
3.- Clasificación atendiendo a fines:
a) Acuerdos Extrajudiciales: solamente preventivos
b) Convenios Concursales: simplemente judiciales
Convenios Concursales judiciales
Convenios judiciales: Son aquellos que se proponen, se tramitan y aprueban ante la autoridad de justicia, para evitar o poner fin a una quiebra.
Clases de convenios judiciales: judicial preventivo y simplemente judicial
a) Convenio Judicial Preventivo: Es aquel en que el deudor propone antes de su declaración de quiebra una forma de pagp. Comprende todas sus obligaciones existentes aún cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley expresamente exceptúe.
-Requisito único: que el deudor no esté en quiebra.
-Contenido del convenio judicial preventivo: Sobre cualquier objeto lícito destinado a evitar la declaración en quiebra del deudor.
El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.
La proposición y tramitación de esta clase de convenios, no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan contra el deudor, no suspende los juicios pendientes ni obsta a la realización de los bienes.
-Características:
Se impide toda compensación que no hubiere operado antes por el sólo ministerio de la ley entre el proponente y los acreedores, salvo obligaciones conexas.
No puede pedirse la quiebra de deudor ni iniciarse juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los 90 días siguientes a la notificación de la resolución que cita a los acreedores a junta para deliberar sobre tal proposición.
Se suspenden los procedimientos judiciales en las causas iniciadas anteriormente y no corren los plazos de prescripción extintiva.
El deudor no puede gravar o enajenar sus bienes, salvo los expuestos a próximo deterioro o desvalorización inminente y aquellos cuya enajenación o gravamen resulte estrictamente necesaria para la actividad del deudor y con autorización del síndico.
El pasivo se fija según el estado en que se encuentre, certificado por auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia de Valores y Seguros..
b) Estatuto Pyme:
Actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, entre las que considera, entre otras materias, el apoyo a las empresas en crisis mediante la participación de Asesores Económicos de Insolvencia, razón por la que se presenta a continuación un cuadro comparativo con las normas que propone el proyecto en informe:
Cuadro comparativo
Estatuto Pyme y Convenios Concursales
Materia
Estatuto pyme
(Boletín N° 5724)
Convenios concursales
(Boletín N° 4908)
Objetivo
No precisa el objetivo explícito de sus normas. Sin embargo, del Mensaje se deriva que crea un mecanismo voluntario de apoyo para las empresas en situación de insolvencia, que tiene por objetivo la reorganización o cierre de la empresa.
La propuesta se orienta preferentemente a detallar el papel del Asesor Económico. Ello pues establece la alternativa para los micro y pequeños empresarios que se encuentren en situación de insolvencia o próxima a ella, de recurrir extrajudicialmente a un colaborador calificado para obtener la asesoría orientada a lograr una reestructuración exitosa de su empresa y un entendimiento entre ella y sus acreedores para acordar uno o mas convenios de pagos entre las partes.
Señala un objetivo preciso, que es establecer un régimen especial de convenios aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, cuyas actividades estén en mal estado económico o en cesación de pagos, con la finalidad de ordenar su patrimonio racionalmente y de buena fe.
Requisitos generales para acceder
Rige exclusivamente para:
Personas naturales o jurídicas, clasificadas como empresas de menor tamaño, según lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto Pyme, cuyas rentas tributen en primera categoría
Que se encuentren el estado de insolvencia, es decir, cuando estén en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.
Aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.
Personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan a 25.000 unidades de fomento, neto de IVA y del impuesto específico que pudiere gravar esas ventas.
La que estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos de la ley, opción que será irrevocable para todos los efectos legales, suspendiéndose el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras.
Empresas de Menor Tamaño, cuyas actividades estén en mal estado económico o en cesación de pagos, con la finalidad de ordenar su patrimonio racionalmente y de buena fe.
Para estos efectos, se entenderá por empresas de menor tamaño, las definidas en la ley “Estatuto pyme”.
Define Convenio como un “acuerdo celebrado entre el deudor y uno o más de sus acreedores, relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, con el objeto de evitar la declaración de quiebra u obtener un alzamiento, según corresponda”
Convenio Simple: Es preventivo. Puede ser presentado por el deudor y cualquiera de sus acreedores. Debe constar en instrumento privado, protocolizado ante notario.
Convenio Pequeños Deudores: Pequeño deudor es toda persona natural o jurídica que la legislación general aplicable designe como micro y pequeño empresario y cuyas obligaciones por créditos valistas no excedan de 2.000 UF, según su equivalencia a la fecha de su proposición.
Convenios Especiales. Es un acuerdo que se entiende perfeccionado entre el deudor y todos sus acreedores, con el objeto de evitar o alzar la declaración de quiebra.
Puede ser presentado por el deudor y cualquiera de sus acreedores, sea antes o con posterioridad a la declaración de quiebra del deudor.
Proceso de tramitación
Establece un procedimiento único, centrado en el papel del Asesor Económico de Insolvencias.
Identifica sendos procedimientos para cada tipo de convenio: Simple, Pequeños Deudores, y Especial.
Papel del Asesor Económico de Insolvencias
Su función es otorgar, previo requerimiento del afectado, el certificado regulado en el artículo 17 de la ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.
Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.
El proyecto destina varios artículos a definir diversas materias relacionadas con la función del Asesor.
Convenio Simple:
Tiene carácter preventivo y extrajudicial. Puede presentar proposiciones de convenio, antes de la declaración de quiebra, el deudor o cualquiera de sus acreedores.
El deudor puede hacer el convenio obligatorio al resto de los acreedores, si se cumple lo dispuesto en el art. 18.
Convenio de Pequeños Deudores: No se considera el uso de Asesor Económico. El deudor que se acoja a este tipo de convenio gozará, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza.
Convenio Especial: No utiliza Asesor Económico, sino un Síndico titular y suplente, designado por el juez.
Incompatibilidad de funciones
El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos. (Art. 14)
La misma persona no podrá ejercer el cargo de síndico, de asesor económico de insolvencia o de interventor designado de acuerdo a las normas de la ley, respecto de un mismo deudor. (Art. 11)
Honorarios asesor
La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, se considerará hasta un máximo de cien unidades de fomento como gasto incurrido para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. La remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.
En caso de quiebra del deudor, y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados.
Convenio Simple
La remuneración del asesor económico de insolvencias y la del interventor en su caso, se convendrá entre éstos y los firmantes del convenio. (Art. 15)
Convenio de Pequeños Deudores. No se aplica.
Convenio Especial
Los honorarios del síndico serán fijados en una audiencia especial, que tendrá lugar el mismo día en que se efectúe la junta de acreedores y a la que asistirán el síndico titular, el deudor y los tres mayores acreedores que arroje el listado a que se refiere el N° 4 del art. N° 13. Si no se lograre acuerdo en el monto de honorarios, se fijará por el juez sin ulterior recurso.
Estudio realizado por el Asesor
Durante el período de suspensión, el asesor hará un estudio económico, financiero y contable del deudor, estableciendo la naturaleza y monto de sus obligaciones vencidas y por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.
El estudio señalará el giro de los negocios del deudor, las causas del incumplimiento de obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.
Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión, sin más trámite y sin costo para el solicitante. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia. (Art. 22)
Convenio Simple.
No hay
Convenio de Pequeños Deudores. No se aplica.
Convenio Especial
En la misma resolución en que el tribunal designe a los síndicos titular y suplente provisionales, dispondrá que:
1.- El deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular designado.
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de diez días, prorrogable por un máximo de cinco días, según determine el tribunal, por una sola vez a solicitud del síndico. Este informe deberá contener:
a) La calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor, y
b) El monto del precio mínimo de enajenación del establecimiento de comercio del deudor, si en las proposiciones de convenio ha optado por ofrecerlo en venta, o de sus bienes afectos a liquidación, si hubiere ofrecido hacer cesión o abandono de ellos.
c) El porcentaje estimativo en que podrán pagarse los acreedores en sus respectivas categorías.
Suspensión de acciones judiciales en contra del deudor
El certificado emitido por el Asesor, validado por la Superintendencia, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:
a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de los vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.
b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.
c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.
d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.
e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.
No se podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, de delitos cometidos por el empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.
Emitido el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio. (Art 18)
Convenios Simples
No aplica
Convenio Pequeños deudores:
Presentada la solicitud, el Tribunal ordenará:
Que a contar de la fecha de la notificación no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por avisos de la resolución en que el tribunal cita a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.
Convenio especial
La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor y no suspenderá los juicios pendientes, pero impedirá la realización de los bienes o la ejecución de la sentencia en el caso de las obligaciones de hacer y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2° y 3° del Título VI del Libro IV del Código de Comercio, desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado. (Art 36)
No obstante, si la proposición de convenio especial se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.
II. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
Su autor fundamenta la iniciativa en la necesidad de que la ley de cuenta de la realidad socio-económica del país, la que en el caso de la legislación mercantil, debe responder al contexto social como instrumento para la protección del crédito en general y del comercio en particular, como asimismo, ser armonizadora tanto de las iniciativas de emprendimiento que impone el mercado globalizado y sus riesgos comerciales consecuentes, como también instrumento de desarrollo económico de la compleja realidad empresarial chilena.
En este contexto, sus motivos son el que se establezcan mecanismos que permitan a los pequeños deudores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, enfrentadas a una crisis económica, proponer y celebrar con sus acreedores convenios alternativos de pago o de administración de sus bienes, distintos y más simples que los establecidos dentro del procedimiento de quiebra como una forma de evitar que efectivamente se llegue a ella precisamente por la imposibilidad de llevar adelante un proceso largo y costoso.
El autor pretende perfeccionar la utilización del convenio concursal mediante una alternativa al uso de la quiebra, e introducir una solución que no se restringa a la mera liquidación de activos para el pago de deudas.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO
Se compone de 63 artículos, que se consideran en cuatro títulos:Título I Disposiciones Generales; Título II.- De los Convenios Simples; Título III.- De los Convenios de los Pequeños Deudores, y Título IV.-De los Convenios Especiales, en la forma que se pasa a explicar.
TÍTULO I.-OBJETIVO GENERAL DEL PROYECTO
Establecer un procedimiento alternativo para enfrentar la situación de quiebra de pequeñas empresas, a través de la preparación de un Convenio, esto es, una oferta de pago de obligaciones en una manera distinta a las primitivamente contraídas con los acreedores.
El proyecto de ley establece y regula tres tipos de convenios:
-El convenio simple
-El convenio de los pequeños deudores
-El convenio especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, el proyecto de ley establece y regula un régimen de convenios aplicable a todos los deudores, personas naturales o jurídicas, civiles o comerciales, cuyas actividades estén en mal estado económico o en cesación de pagos, con la finalidad de ordenar su patrimonio racionalmente y de buena fe.
Beneficiarios
Pueden acogerse:
-Personas jurídicas civiles o comerciales, cuyas ventas durante los doce meses anteriores a la fecha en que incurran en mal estado económico o cesación de pagos, no excedan el equivalente a cien mil unidades de fomento, neto de impuesto al valor agregado.
-Personas naturales, civiles o comerciales, cuyos ingresos netos durante el último ejercicio tributario anual, no hayan excedido de quince mil unidades de fomento.
Beneficios
-Toda cuestión de conocimiento de los tribunales suscitada por la tramitación de alguno de los convenios se tramitará como incidente, a menos que se indique un procedimiento diverso. Sin embargo, la solicitud de nulidad o resolución de un convenio se sujetará al procedimiento del juicio sumario.
-Salvo las excepciones indicadas en el proyecto de ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo (no paraliza la tramitación sino que sólo la ejecución mientras se encuentre pendiente el recurso) y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
En caso que el convenio sea aprobado, el tribunal competente ordenará a las empresas de información comercial e instituciones financieras modificar en sus registros los protestos y morosidades de los créditos a que afecte, con la sola anotación de haberse celebrado un convenio respecto de ellos.
TÍTULO II.-CONVENIO SIMPLE
Quiénes son los beneficiarios
El beneficiario es el deudor que ha celebrado un acuerdo extrajudicial con parte de sus acreedores.
Cuáles son los requisitos para este tipo de convenio
El deudor que ha celebrado un acuerdo extrajudicial con parte de sus acreedores puede hacerlo obligatorio para el resto, siempre que se observen las siguientes condiciones:
-Que el proponente demuestre fundadamente que sus ingresos netos durante el último ejercicio tributario no excedieron de quince mil unidades de fomento, si es persona natural, o, en caso contrario, que según su libro de compras y ventas, sus ventas en el año calendario anterior no superan las cien mil unidades de fomento.
-Que el deudor haya puesto a disposición de sus acreedores todos los antecedentes señalados en el artículo N° 42 del Libro IV del Código de Comercio.
-Que el consentimiento de los acreedores conste en escritura pública otorgada en una notaría del domicilio principal del deudor. En la misma notaría y con la misma fecha, deberán protocolizarse los documentos a que se refiere el número anterior.
Que el acuerdo haya sido suscrito por una mayoría igual o superior a dos acreedores que representen los dos tercios de los créditos que figuran en el listado acompañado por el deudor.
Que se acuerde por los acreedores y el deudor el nombramiento de un asesor suplente, quien deberá tener la calidad de asesor económico de insolvencias, y sólo a éste el tribunal deberá designar en la resolución que tenga por presentado el convenio simple.
Cuáles son los beneficios de este tipo de convenio
-Materializado el acuerdo, el deudor presentará la solicitud de convenio simple ante el tribunal competente para conocer de su quiebra, disponiendo ese Tribunal que, desde la fecha de la notificación de la resolución que tiene por presentado el convenio simple hasta la fecha de la resolución que lo tenga por obligatorio para todos los acreedores, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento.
-Si no se dedujera oposición en el plazo fatal de diez días, o éste fuere rechazado, el tribunal dispondrá que el convenio afectará a todos los acreedores en la forma, categorías y modalidades señaladas en él.
-La oposición al convenio sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a.- Que no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos para presentar el convenio (Art. N° 9) o que la escritura pública que da cuenta de aquél contenga defectos.
b.- Error en el cómputo de las mayorías requeridas en la ley que afecten al quórum mínimo que habilita este procedimiento.
c.- Incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría del convenio simple.
d.- Falsedad, exageración u omisión de uno o más créditos, ocultación o exageración del activo o pasivo u omisión sustancial en las listas de bienes o de la información exigida por, o que la proposición tenga objeto ilícito.
e.- Existencia de concierto, esto es, que el asesor se concertare con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas.
TÍTULO III.- CONVENIO DE LOS PEQUEÑOS DEUDORES
Quiénes son los beneficiarios
Para efectos del proyecto de ley, es pequeño deudor toda persona natural o jurídica cuyas obligaciones por créditos valistas no excedan, a la fecha de su proposición, de dos mil unidades de fomento y acredite que sus pasivos son superiores en un 150%, a lo menos, que sus activos.
Cuáles son los requisitos para este tipo de convenio
-Este convenio podrá ser presentado siempre y cuando no se haya formulado por la misma persona un convenio de igual naturaleza, ya sea como persona natural, o por sociedades de cualquier tipo en la que tenga aporte de capital, salvo que aquél haya sido rechazado.
-El deudor deberá presentar la proposición ante el tribunal competente, acompañada los antecedentes señalados en el artículo 42 del Libro IV del Código de Comercio ya citado, sin perjuicio que, tratándose de personas que no lleven contabilidad efectiva, deberán acompañar un estado de situación que consolide sus activos y pasivos.
-En caso que el convenio sea presentado por una microempresa deberá acreditar fundadamente, en conformidad con su libro de compras y ventas, que sus ventas anuales no superan el monto de 2.500 unidades de fomento.
-Es nula la propuesta que contemple un pago inferior al 50% de las obligaciones del deudor por créditos valistas, la solicitud de plazo que exceda de treinta y seis meses sin reajuste y la petición de plazos de gracia mayores a tres meses. Las sumas correspondientes a reajuste formarán parte indivisible de las cuotas pendientes.
Cuáles son los beneficios de este tipo de convenio
-El deudor que se acoja a este tipo de convenio gozará, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza, (las actuaciones judiciales serán gratuitas) el que afectará todas las notificaciones y actuaciones a que dé lugar el procedimiento.
-Presentadas las proposiciones, el tribunal ordenará que a contar de la fecha de la notificación no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por avisos de la resolución en que el tribunal cita a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.
Así también, la notificación del tribunal incluirá la advertencia a los acreedores que la no concurrencia a la junta para votar el convenio hará presumir su voto favorable.
-El convenio se considerará aprobado si en la junta de acreedores cuenta con el voto favorable del o de los acreedores concurrentes, que representen más del 50% del pasivo de la proponente, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos.
Los acreedores preferentes podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio, y sólo podrán votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote importa dicha renuncia. En caso de rechazo del convenio la renuncia a la preferencia tendrá el carácter de irrevocable, sólo respecto de los acreedores que hayan votado en contra.
Sólo se admitirán acciones de nulidad del convenio fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y las que no cumplan con los requisitos mínimos señalados en esta ley.
TÍTULO IV CONVENIO ESPECIAL
Quienes son los beneficiarios
Es un acuerdo de pago de las obligaciones primitivamente contraídas, propuesto por el deudor a la totalidad de los acreedores por intermedio del tribunal competente.
Cuáles son los requisitos para este tipo de convenio
Las proposiciones de convenio especial que haga el deudor deberán acompañarse de:
a.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten.
b.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos del convenio.
c.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes.
d.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos.
e.- Una memoria de las causas directas del mal estado de sus negocios, detallando la inversión realizada con las deudas contraídas y los demás bienes adquiridos en el último año. El deudor que lleve contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
f.- Que demuestre fundadamente, con su libro de compras y ventas, que sus ventas anuales no superan 100.000 unidades de fomento, o tratándose de una persona natural, que sus ingresos netos no excedieron de 15.000 unidades de fomento.
g.- El monto probable del porcentaje de recuperación que le correspondería a cada serie de acreedores de ser declarada la quiebra.
Cuáles son los beneficios de este tipo de convenio
-Presentadas las proposiciones del convenio, el juez designará un asesor titular y suplente provisionales, y en la misma resolución dispondrá que el asesor informe al tribunal las proposiciones de convenio precisando, entre otras cosas, la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor. Notificada la proposición de convenio, éste no podrá ser retirado por el proponente.
-La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor y no suspenderá los juicios pendientes, pero impedirá la realización de los bienes o la ejecución de la sentencia en el caso de las obligaciones de hacer y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los Párrafos 2° y 3° del Título VI del Libro IV del Código de Comercio, desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado.
-Si la proposición de convenio especial se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.
Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios.
Durante el período de suspensión, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes. Sólo podrá enajenar aquellos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con la autorización previa del asesor para la ejecución de dichos actos.
-El deudor podrá proponer a sus acreedores o terceros la venta de su establecimiento de comercio o unidad económica que explota, en un valor que considerará los flujos futuros y obligaciones reprogramadas una vez aprobado el convenio. En este caso el asesor informará al tribunal sobre el precio mínimo y llamará a licitación pública para que los interesados hagan sus propuestas con anterioridad a la fecha de la junta de acreedores. Acordado con el consentimiento del deudor o de la justicia, en la misma sesión la junta de acreedores podrá adjudicar el establecimiento de comercio o la unidad económica al oferente que pagando a lo menos el precio mínimo dé mejores garantías de pago de las obligaciones del convenio. Al momento de la apertura cualquiera de los postulantes podrá mejorar la oferta contenida en la licitación más alta, previa garantía que determinará el tribunal.
-Cada categoría del convenio se considerará aprobada cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de dos o más acreedores que representen 60% o más de los créditos de la categoría.
-El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, sin excepción alguna, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto por los créditos anteriores a la fecha de la resolución que recae en las proposiciones de convenio, y por los créditos consignados en el convenio simple respecto de los acreedores que lo suscribieron y, respecto de los demás, la fecha de la resolución señalada en el artículo 10.
-No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido descubiertas después de haber vencido el plazo para impugnar el convenio.
Tribunales arbitrales
-El deudor y dos o más acreedores que representen en su conjunto más del 50% de los créditos con derecho a concurrir y votar, podrán proponer en el convenio especial el nombre de un árbitro titular y un árbitro suplente, incluido en la lista que la Superintendencia de Quiebras lleve al efecto.
-La competencia del árbitro se extenderá a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio especial y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal que conoció del convenio.
-Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, los que serán de hasta el 4% del valor del activo declarado en la proposición de convenio.
IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS
1.- INTERVENCIONES ANTE LA COMISIÓN
-Señor Guillermo Vásquez Úbeda , Senador, autor de la moción.
Explicó que este proyecto de ley lo presentó porque piensa que existe una crisis por endeudamiento, y que la idea principal del proyecto está dada por la posibilidad de separar los procesos de renegociación con un convenio de quiebra, ya que los costos de estos últimos son demasiado altos para las empresas de menor tamaño, lo que las dejaba fuera de esa herramienta.
Indicó que estos convenios no concursales contemplan menores exigencias que la ley de quiebras para poder renegociar las deudas, lo que facilita su aplicación por las empresas de menor tamaño y les da la posibilidad de subsistir, una vez superadas sus dificultades económicas.
Agregó que la tramitación de este proyecto en el Senado se dio en paralelo a la del Estatuto pyme, lo que permitió ir adecuando sus normas a las de este último cuerpo normativo.
Precisó que la Ley de Quiebras contempla una tabla para los honorarios de los síndicos, que establece una mayor tasa a medida que la masa de bienes es menor, lo que claramente perjudica a las pymes, por su propia naturaleza. Destacó que, en este punto, el proyecto abarata los costos de estos procesos al establecer que los honorarios que pueden cobrar los asesores de insolvencia corresponden al 25% de lo estipulado en la tabla fijada en la Ley de Quiebras.
Señor Hugo Lavados Montes , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción.
Señaló que la moción del Senador Vásquez le parece un proyecto importante y que es necesario aprobar, dado que provee a las pequeñas y medianas empresas de herramientas útiles al momento de enfrentar momentos de insolvencia financiera, al igual que lo que sucede al aplicar los procedimientos de quiebras en las empresas de mayor tamaño.
Manifestó que para las empresas de menor tamaño, como es la terminología empleada en la nueva legislación estudiada para ese sector, existen serio obstáculos que les impiden muchas veces aplicar los procedimientos de quiebra, en caso de llegar a una situación de iliquidez, por el alto costo que les representaba, su alta complejidad y la carencia de incentivos para desarrollar ese proceso.
Hizo presente que los convenios no concursales que se crean con el proyecto, constituyen normas complementarias a las del Estatuto pyme, por lo que manifestó el interés del Ejecutivo en darle un fuerte impulso a este proyecto de ley, como se desprende de la urgencia presentada.
Recordó que, según la definición entregada por el estatuto PYME, las micro empresas son aquellas que no superan las 2.400 UF en ventas anuales; las pequeñas empresas son las que superaba el límite anterior y no sobrepasaban las 25.000 UF en ventas anuales, y las medianas empresas tienen ventas anuales por una suma que va entre las 25.000 UF y las 100.000 UF anuales. Añadió que a todas ellas el estatuto pyme las identificaba como empresas de menor tamaño.
-Señora Carmen Gloria Rojas, asesora del Ministro de Economía
Consultada sobre la posibilidad de otorgar continuidad de giro a la unidad económica cuando el acreedor propone su venta, señaló que uno de los objetos de los convenios puede ser precisamente la venta de la empresa como unidad económica, o bien la continuidad efectiva del giro. Agregó que si un acreedor no estaba de acuerdo, debía suceder que no se alcanzara el quórum para vender como unidad económica, y proponer a continuación la continuidad efectiva del giro.
-Señora Danielle Zaror , asesora del Ministro de Economía
Manifestó que en el proyecto de ley en cuestión se desdibuja la visión que el Ejecutivo había diseñado para el asesor económico, toda vez, que se le otorgan mayores facultades que las diseñadas originalmente. Añadió que el asesor en la iniciativa tiene facultades muy semejantes a las de un síndico de quiebras, recibiendo incluso órdenes del juez. Consideró que la forma en que se presenta la figura del asesor económico en el estatuto pyme hace que ésta fuera una actividad atractiva.
-Señor Carlos Rubio, asesor del Ministro de Economía
Expresó que existen dos temas que deben ser resueltos en relación con el Estatuto Pyme, en trámite; el primero, es que la figura del asesor económico está contemplada en el estatuto pyme, destinada a favorecer al deudor, el que debe remunerarlo, y asistirlo en sus negociaciones con los acreedores, pero ayudado con un subsidio del Estado para estos efectos. Agregó que el problema se da porque el estatuto PYME, en su trámite legislativo, se encuentra en un estado de mayor atraso, por lo que no existe todavía legalmente la figura del asesor económico de insolvencia.
Agregó que el segundo problema que se presenta radica en que en el estatuto PYME se trataron de levantar muchas cortapisas para que el asesor económico tuviera funciones en las fases posteriores, porque se piensa que es fundamental evitar conflictos de interés de esa persona en las distintas fases en que hubiera podido intervenir.
-Señor Felipe de Pujadas Abadie , Superintendente (S) de Quiebras.
Manifestó que su institución mantenía la opinión hecha pública durante el primer trámite constitucional cumplido en el Senado, esto es, apoyar la idea de legislar sobre la materia. Señaló que, al igual que el autor de la moción, también cree que la actual legislación concursal es costosa, lenta y engorrosa, lo que sumado a las características propias de las pymes hacen casi imposible su acceso a los convenios concursales regulados en el Código de Comercio, lo que se ve claramente reflejado con la comparación de las cifras entre quiebras producidas y convenios aprobados, desde la dictación de la ley N° 20.073, que modificó el Código de Comercio en esa materia.
Expresó que es necesario hacerse cargo de este importante segmento de la economía, con el objeto de encontrar la forma de ayudar a estas empresas a enfrentar situaciones de dificultad económica en forma ordenada, elevando así los niveles de recuperación del crédito.
Hizo presente que, sin perjuicio de lo anterior, cree inconveniente mantener 3 procedimientos de convenio entre el deudor y sus acreedores, regulados en el Código de Comercio, y crear por otra parte 3 procesos nuevos, exclusivos para las pymes, como los contemplados en este proyecto, ya que ello tornaría confusa la legislación concursal restándole eficacia y eficiencia, debido a la duplicidad de normas y de instituciones aplicables a una misma situación jurídica. Estimó que el principio rector de la modificación debería ser el permitir el acceso a estos convenios concursales a empresas pequeñas y medianas, además de realizar otros cambios beneficiosos para el sistema en general.
En cuanto a los puntos necesarios modificar, señaló los siguientes:
1) Beneficio del artículo 29 de la ley N° 18.591:
Recordó que este beneficio consiste en la posibilidad de los acreedores de un deudor fallido de obtener la devolución del IVA cargado en la compra, mediante la emisión de la pertinente nota de crédito por el síndico respectivo, una vez cumplidos los requisitos exigidos, y agregó que se contempla su uso en el artículo 45 del proyecto aprobado por el Senado, a propósito de los convenios especiales. Estimó que no debía limitarse su aplicación sólo a este tipo de convenios o sólo respecto de estos deudores, sino que debía ser establecida con carácter general, beneficiando así a todos los acreedores de cualquier deudor, e incentivando a los acreedores valistas a votar por el convenio en vez de la quiebra.
2) Modificaciones al convenio judicial preventivo, en la siguiente forma:.
-Subsidio o financiamiento, por parte de Estado (Corfo) de los sujetos que intervienen en la tramitación de los convenios preventivos, sólo tratándose de pymes, con el propósito de otorgar una posibilidad real a las pymes viable de evitar el quiebre y cierre ante los altos costos que implica someterse a la tramitación.
-Otorgamiento de privilegio de pobreza a las pymes para el cumplimiento de ciertas formalidades, como las publicaciones en el Diario Oficial, así como restringir éstas a las notificaciones que impliquen adecuaciones importantes, dejando las demás por medios electrónicos. Agregó que también podrían ser las Corporaciones de Asistencia Judicial las que presten asesoría letrada a las proposiciones de convenio.
-Derogar el artículo 177 ter del Código de Comercio, que propone la participación de tres entes (interventor, experto facilitador y auditores externos) dada su escasa aplicación, debido a los elevados costos que significa para una pyme, sin la certeza de evitar la declaración de quiebra. Añadió que se debería fijar por ley la remuneración máxima del síndico tramitador, para evitar el encarecimiento de este proceso.
-Establecer que el asesor económico de insolvencia sea quien coadyuve en la preparación de las proposiciones de convenio preventivo que realizan las pymes antes de caer en la cesación de pagos.
-Eliminar la obligatoriedad de declarar la quiebra cuando fracase alguna gestión relativa a los convenios, permitiendo a los involucrados plantear nuevas proposiciones de convenio o solicitar la quiebra en cualquier tiempo.
-Crear otros incentivos tributarios que tornen más atractiva la suscripción de convenios, en lugar de solicitar la quiebra del deudor.
Respecto a las normas contenidas en el proyecto de ley en discusión, destacó la norma del artículo 1°, que establece como finalidad de los convenios ordenar el patrimonio de un deudor que está en mal estado económico y de buena fe, así como el del artículo 2°, que señala que el convenio es una oferta de pago de las obligaciones de manera distinta de la primitivamente contraída con los acreedores. Del mismo modo, hizo presente la importancia del artículo 6° que, transparentando el estado económico del deudor, logra confianza en el mercado y podría redundar en una menor dificultad para el financiamiento de la empresa sometida a convenio.
En relación a los convenios simples regulados en el título II del proyecto, indicó que al remitirse a los artículos 173 y 174 del Código de Comercio, se lograba la judicialización de los pactos extrajudiciales, haciéndolos obligatorios para los demás acreedores del deudor, lo que no constituía un avance en cuanto a la economía de este proceso, respecto a la normativa del Código de Comercio.
Sobre los honorarios de los asesores, comentó que debía perfeccionarse su base de cálculo, ya que en los convenios no existía un reparto de fondos, como en las quiebras, sino un pago, conforme a las estipulaciones del convenio.
Finalmente, señaló que se estipulaba la posibilidad de que el asesor económico de insolvencia pudiera continuar su trabajo con respecto al cumplimiento del acuerdo, sin precisar a que se refiere dicha asesoría, sus funciones y remuneración.
En cuanto a los convenios de los pequeños deudores, manifestó que se recogía el principio de economía en los costos de tramitación, aunque la determinación del deudor al que beneficiaba este proceso especial parecía restrictiva y confusa; tampoco se especificaba a través de qué medio se realizarían las notificaciones por avisos; tampoco se señalaba la forma de determinar fehacientemente el pasivo, lo que resultaba grave atendida la sanción impuesta. Agregó que se debía perfeccionar el proceso de votación de las proposiciones de convenio, así como aumentar el rol del asesor económico de insolvencia en esta etapa, y mejorar también el proceso de aprobación e impugnación del convenio, con el objeto de otorgarle mayor certeza jurídica.
Se refirió luego a los convenios especiales, señalando que el procedimiento establecido era similar al establecido en los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio, tanto en la tramitación como en los efectos.
Señaló que resultaba discutible que el nombramiento del asesor se hiciera por el tribunal, de la manera como se hacía hasta hace poco tiempo con los síndicos, por lo que era preferible optar por un proceso objetivo que evitara tanto las suspicacias acerca del nombramiento de los asesores como la acumulación de un gran porcentaje de estos procesos en manos de unos pocos asesores. Reiteró la misma crítica formulada a propósito de los honorarios de los asesores en los convenios simples, en el sentido que no existen fondos a repartir, como sí sucedía en las quiebras.
Agregó que se podían producir problemas en relación a la extensión de las facultades del asesor, en su carácter de interventor, al no regularse adecuadamente este punto. Del mismo modo, estimó que la elaboración de distintas nóminas de deudores para los efectos de determinar el pasivo, podía resultar confuso y poco eficiente, también por una incompleta regulación.
Mencionó una contradicción existente entre los artículos 36 y 42, a propósito de los efectos de los convenios respecto de los acreedores, señalando que ella debía subsanarse.
Destacó el que se sancionara la no concurrencia de los acreedores a la junta respectiva, dada la existencia de mecanismos certeros en cuanto a la determinación del pasivo, así como también puso de relieve la extensión del beneficio del artículo 29 de la ley N° 18.591, relativo a la recuperación del IVA y contemplado sólo para las quiebras, a los convenios.
Reiteró sus críticas en torno a la duplicación de procesos ya regulados en la legislación actual, a la falta de responsabilidad del asesor en materia de informes durante la tramitación de los convenios, y la falta de referencia a un organismo fiscalizador, que en concordancia con las normas del estatuto PYME debiera ser la Superintendencia de Quiebras, debiendo en este último caso contemplarse un aumento presupuestario y de personal si es que se aumentan sus funciones y facultades.
En razón de lo anteriormente expuesto, propuso perfeccionar la actual normativa en los términos expuestos, -recientemente modificada en 2005-, recogiendo algunos elementos de la moción en estudio, aunque sin la inconveniencia de abultar la legislación y los procedimientos existentes. Sugirió conformar una mesa de trabajo, en que pudieran intervenir los principales actores e instituciones involucradas, uniformando posibles criterios de modificación para llegar a obtener una legislación utilizable.
2.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO
A.-EN GENERAL
1.- Discusión
Las diputadas y diputados integrantes de la Comisión apreciaron la iniciativa en cuanto permite a los deudores de las micro y pequeñas empresas enfrentadas a un período de crisis económica proponer a sus acreedores alternativas de pagos o de administración de sus bienes más al alcance de su realidad financiera, que en definitiva les permitan evitar el cierre de la pyme.
2.- Votación
La Comisión, luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones anteriormente individualizadas, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma el proyecto en informe, procedió a aprobar la idea de legislar por la unanimidad de los señores diputados presentes, Sergio Bobadilla Muñoz , Joaquín Godoy Ibáñez , Juan Masferrer Pellizzari, José Miguel Ortiz Novoa , Ignacio Urrutia Bonilla , Mario Venegas Cárdenas , Samuel Venegas Rubio y Germán Verdugo Soto ( Presidente ).
B.- EN PARTICULAR
Acuerdos adoptados
La Comisión, sin embargo, a la luz de los antecedentes recibidos y, particularmente, teniendo a la vista la tramitación y desarrollo del Estatuto pyme, decidió no adelantar la aprobación particular de este proyecto de ley sino esperar su total despacho, con el propósito de hacer sus normas coherentes y compatibles.
Por lo anterior, y en su momento, el propio autor de la iniciativa presentó a los integrantes una serie de proposiciones que la Comisión acogió, las que, unidas a otras nacidas del debate que clarifican y adecuan su contenido, modifican el texto aprobado en su Primer Trámite Constitucional, en la forma que sigue:
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1°
Inciso primero
La Comisión eliminó la frase inicial del artículo porque consideró que ella consigna un efecto implícito, eso es, las normas del Código de Comercio atingentes a la materia se aplicarán subsidiariamente exista o no referencia expresa, a menos que se establezca lo contrario.
Inciso segundo
Asimismo, sustituyó el inciso segundo que contiene la referencia a los supuestos que habilitan recurrir a los convenios, estableciendo en su lugar que dicha referencia explicita la definición de empresa de menor tamaño contenida en el Estatuto PYME, que las regula en forma especial.
Las modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 2°
La Comisión sustituyó este artículo porque sus integrantes estimaron conveniente aclarar que el convenio podrá celebrarse con uno o más acreedores, y que puede también referirse a la administración de los bienes del deudor; y emplearse tanto para evitar la quiebra como para que ésta se alce, según corresponda.
Igualmente se incorporaron dos nuevos incisos, en atención a las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, a raíz de la opinión que sobre el proyecto señalara el Ministerio de Hacienda.
En definitiva, el texto acordado es el siguiente:
“Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por convenio un acuerdo celebrado entre el deudor y uno o más de sus acreedores, relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, con el objeto de evitar la declaración de quiebra u obtener su alzamiento, según corresponda.
Se entenderá remitido legalmente el todo o parte de las obligaciones que el deudor no haya efectivamente pagado, y que se extinguieren en virtud de la celebración de alguno de los convenios que establece la presente ley.
Las renovaciones, prórrogas, novaciones y en general cualquier modificación de las modalidades pactadas en las obligaciones objeto del convenio, no constituirán nuevas operaciones de crédito de dinero.
La sustitución fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 3°
Fue aprobado en iguales términos, por la unanimidad de los presentes, anteriormente señalados.
Artículo 4º
Se acordó eliminar la expresión “todas”, y agregar, a continuación de “cuestiones”, la frase “que se susciten con ocasión”, debido a que es más amplia y comprende de mejor forma al convenio simple que es extrajudicial.
Se aprobó por la misma votación anterior.
Artículo 5°
Fue aprobado, sin debate, en los mismos términos, por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 6°
La Comisión sustituyó su inciso primero con el objeto de afinar la modalidad de intervención judicial en caso de convenio simple (que es extrajudicial), y se explicitó la actuación de oficio en caso de convenio especial (que es judicial), quedando de la forma que sigue.
“En caso que alguno de los convenios de que trata esta ley sea aprobado cumpliendo las condiciones y formalidades que la misma establece, por orden del tribunal de oficio o a solicitud escrita del deudor, según proceda, las empresas de información comercial e instituciones financieras deberán modificar en sus registros los protestos y morosidades de los créditos a que afecte, con la sola anotación de haberse celebrado un convenio respecto de ellos”.
La sustitución señalada y el inciso segundo, que no fue modificado, se aprobaron por la unanimidad.
Artículo 7°
La Comisión acordó incorporar la modalidad de notificación electrónica vía Superintendencia de Quiebras., la especificación del contenido del aviso y de los encargados de su elaboración.
Se especificó que es el extracto y no el aviso, lo que redacta el secretario del tribunal en su caso, recogiendo lo señalado por la Excma. Corte Suprema. en su Oficio N° 97, de 11.04.07, al responder el informe recabado por el Senado, conforme a lo preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución.
Por lo anterior se sustituyó por el siguiente texto:
“Artículo 7.- Cuando esta ley o el tribunal ordenen que una resolución se notifique por avisos, se entenderá una publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio que la Superintendencia de Quiebras pueda informar de la misma en su sitio web. El extracto del aviso, será redactado por el asesor económico de insolvencias tratándose de acuerdos extrajudiciales o por el secretario del tribunal cuando la respectiva resolución haya sido dictada por el juez, y contendrá una síntesis de la petición y de la resolución que identifique con claridad la materia y el deudor en que incide”.
La sustitución se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 8°
La Comisión estimó pertinente adecuar las normas a los términos del Estatuto Pyme, reemplazando la referencia al ”interventor”, por el asesor económico de insolvencia y el síndico, según corresponda de acuerdo al convenio de que se trate.
El reemplazo fue aprobado por la unanimidad de los presentes.
TÍTULO II
DE LOS CONVENIOS SIMPLES
La Comisión cambió el Título II colocándolo a partir del artículo 11, que pasó a ser 12. Se estimó conveniente cambiar el orden del articulado de este Título, con el propósito de partir de lo general a lo particular.
Artículo 9° (Pasó a ser 18). Este artículo fue trasladado, como artículo 18, modificado en la forma que se explicará en su momento.
Asimismo, en reemplazo del artículo 9°, la Comisión consideró el texto del artículo 45 aprobado por el Senado, pero sustituido por el siguiente:
“Aprobado alguno de los convenios regulados en esta ley, siempre que no implique la liquidación de los bienes del deudor sino una disminución de los créditos de los acreedores, que tengan la calidad de vendedores o prestadores de servicios en los términos definidos en los números 3 y 4 del artículo segundo, y que se encuentren afectos a los impuestos establecidos en el Título II o en los artículos 40 y 42, todos del Decreto Ley N° 825, de 1974, podrán emitir, por el descuento, una nota de crédito en los términos dispuestos en el Artículo 29 de la Ley N° 18.591, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 N° 1 del Decreto Ley N° 825, de 1974. El asesor económico de insolvencias o el síndico, según corresponda, calificará si concurren los requisitos establecidos en dicha ley, informará de ello a la junta de acreedores llamada a deliberar y votar el respectivo convenio y conjuntamente con el deudor o fallido suscribirá la nota correspondiente.
Si el convenio establece la liquidación de los bienes del deudor, se emitirá una nota de debito, en los términos del artículo 29 de la Ley N° 18.591”.
El traslado y modificación del artículo 9°, como asimismo, el reemplazo en su lugar del artículo 45 y sus modificaciones, fueron aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 10 (Pasó a ser 14). La Comisión lo trasladó como artículo 14, sustituyendo su texto en la forma que se indicará en su oportunidad.
En su reemplazo consideró el siguiente:
Artículo Nuevo (Pasó a ser 10). La Comisión incorporó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, un nuevo artículo siguiendo la sugerencia del Servicio de Impuestos Internos, contenida en sus propias circulares:
“En cualquier clase de convenio podrá acordarse que los acreedores podrán convertir sus créditos en un aporte de capital, o en un fondo que sin constituir capital sea parte del pasivo no exigible de la empresa en insolvencia con derecho a participación en las utilidades que se produjeran desde la fecha de su incorporación hasta el íntegro cumplimiento del convenio.
En los casos señalados en el inciso primero en el convenio se deberá estipular:
a) la reglamentación del reparto de las eventuales utilidades;
b) la participación que soportarán en su caso a los aportantes en las futuras pérdidas;
c) la forma de recuperación de los titulares por los aportes al fondo o si podrán optar por transformarlos, conjuntamente con las eventuales utilidades, total o parcialmente en capital de la empresa;
d) el mecanismo de devolución de los aportes al capital de la empresa, cuando así se acordara”.
Artículo Nuevo (Pasó a ser 11). La Comisión intercaló, por unanimidad, un artículo nuevo con el objeto de explicitar las incompatibilidades que existen entre los cargos de síndico, asesor económico de insolvencia y de interventor, respecto de un mismo deudor, con el siguiente texto:
“La misma persona no podrá ejercer el cargo de síndico, de asesor económico de insolvencia o de interventor designado de acuerdo a las normas de la presente ley, respecto de un mismo deudor”.
Traslado del Título II.-: Como se explicara, la Comisión acordó que el Título II.- De los Convenios Simples, precediera al artículo 11 del texto aprobado por el Senado, que pasó a ser 12
Artículo 11 (Pasó a ser 12). La Comisión reemplazó el quórum exigido de simple mayoría por la unanimidad porque como se trata de un convenio extrajudicial, las garantías propias de la intervención judicial aquí no se cumplen y por ello se rige por las normas contractuales para el cambio de modalidad del objeto múltiple de un convenio simple.
La modificación se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 12, 13 y 14.-
La unanimidad de los integrantes anteriormente señalados, aprobaron la supresión de estos tres artículos porque se refieren al procedimiento incidental al que los convenios simples quedan sujetos en el proyecto aprobado por el Senado; sin embargo, y de acuerdo a las modificaciones introducidas, hubo pleno acuerdo en no judicializar este tipo de posibilidades para las pymes, de manera que las normas señaladas se suprimen porque carecen de sentido, y, a mayor abundamiento, la Comisión estimó, respecto del artículo 14, que el mecanismo de oposición judicial no es compatible con la modalidad extrajudicial propuesta.
Además, estimaron no conveniente regular un mecanismo de oposición en virtud del cual pudiera ‘botarse’ el convenio previamente acordado, precisamente porque lo que se quiere es fomentar que éstos queden afirmes.
Por lo anterior, la Comisión, en su reemplazo aprobó, como artículo 12 lo anteriormente señalado, y, como artículos 13 y 14, los siguientes textos:
Artículo Nuevo (Pasó a ser 13). La Comisión aprobó por la unanimidad de sus integrantes, la intercalación del siguiente texto:
“Podrán presentar proposiciones de convenio simple, el deudor y cualquiera de sus acreedores, en cualquier tiempo antes de la declaración de la quiebra.
Las proposiciones de convenio simple deberán ser presentadas por escrito, en instrumento privado protocolizado en una Notaría situada dentro del territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.
Si es el deudor quien presenta las proposiciones, deberá acompañar, por duplicado, los siguientes antecedentes:
a) Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
b) Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos del convenio.
c) Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
d) Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y
e) Una cuenta de la inversión o utilización del producto de las deudas contraídas y de los bienes adquiridos en el año último.
Si quien presenta las proposiciones es uno o más de los acreedores, deberán adjuntarse al instrumento privado protocolizado, todos los antecedentes justificativos de las declaraciones contenidas en él.
Las proposiciones deberán presentarse ante el asesor económico de insolvencias en ejercicio de su cargo.
Si no existe un asesor en ejercicio, las proposiciones deberán contener la designación de un asesor económico de insolvencias, quien ejercerá provisoriamente su cargo hasta la celebración de la junta de acreedores prevista en esta ley, pudiendo ser ratificado en ella por el deudor y la mayoría absoluta de los acreedores que asistan.
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de las proposiciones de convenio simple o de la designación del asesor económico de insolvencias en su caso, se celebrará una junta o reunión con el deudor y los acreedores que asistan, con el objeto de deliberar y resolver, en definitiva, cuál de las proposiciones presentadas serán aprobadas.
Para tales efectos, el asesor económico de insolvencias notificará mediante carta certificada, al domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos del deudor y de cada acreedor, el día y lugar de celebración de la junta de acreedores, la que deberá ser despachada con una anticipación no menor a ocho días a la celebración de la junta. En los mismos términos y con la misma anticipación, el asesor económico de insolvencias deberá publicar un aviso en el Diario Oficial. Las notificaciones serán de cargo del deudor y deberán contener, además, un resumen de las proposiciones y antecedentes señalados en los incisos segundo, tercero o cuarto, según corresponda, del presente artículo.
De los acuerdos que se adopten en la junta de acreedores se dejará constancia en un acta que será redactada por el asesor y suscrita por todos los concurrentes, quienes deberán estampar su huella dígito pulgar derecha en el documento.
Las proposiciones de convenio simple se entenderán aprobadas, si cuentan con el voto favorable de la unanimidad de los acreedores que asistieron a la junta de acreedores, o de la unanimidad de la categoría de acreedores a que se refiera, según corresponda. Con todo, se deberá contemplar necesariamente una modalidad de pago a la que podrán adherir los acreedores omitidos o no concurrentes, en las condiciones y en el plazo señalado en el inciso cuarto del artículo 14.
El acreedor omitido en el convenio simple o que por cualquier causa no hubiere concurrido a la junta de acreedores llamada a deliberar sobre las proposiciones de convenio, podrá aceptar el convenio y exigir que se cumpla también a su favor, presentando una solicitud de adhesión en las condiciones y plazo señalado en el inciso cuarto del artículo 14 o ejercitar las demás acciones que le correspondan como si el convenio simple no existiere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Traslado del artículo 10 (Pasó a ser 14)
Como se explicara, la Comisión por la unanimidad incorporó el artículo 10 del texto aprobado por el Senado, como artículo 14, pero le introdujo modificaciones porque se estimó más conveniente desjudicializar el convenio simple y proponer efectivamente una modalidad simple, extrajudicial y netamente preventiva de la quiebra, de modo de agilizar su adopción y evitar la declaración judicial de la quiebra.
“Una vez aprobadas las proposiciones de convenio simple, conforme al artículo anterior, el asesor deberá protocolizar el acta de la junta de acreedores, junto con todos los antecedentes acompañados a ésta, en una Notaría situada dentro del territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.
Desde la fecha de su protocolización, el deudor podrá presentar ante el tribunal la solicitud a que se refiere el inciso segundo del Artículo 6° de esta ley y la del artículo 18, acompañando a la misma copia del instrumento privado protocolizado que consigna el convenio simple.
El tribunal accederá desde luego a la solicitud y ordenará que un extracto de dicha resolución se notifique en el Diario Oficial, sin perjuicio que la Superintendencia de Quiebras determinare publicarlo en su página web, con indicación de la Notaría en que el convenio simple fue protocolizado y del número de repertorio y de protocolización asignado a aquél.
Una vez practicada la notificación, los acreedores omitidos, y los que por cualquier causa no concurrieron a la junta de acreedores, dispondrán de 10 días hábiles para adherir al convenio simple. En tal caso, la solicitud de adhesión deberá presentarse ante el mismo asesor económico de insolvencias que medió en la adopción del convenio, y cumplir las mismas exigencias que las establecidas para presentar proposiciones de convenio simple. Los acreedores no comprendidos en el estado señalado en la letra d) del inciso tercero del artículo 13 indicarán en su solicitud lo que se les deba por concepto de capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus créditos.
Presentada una solicitud de adhesión que cumpla las formalidades previstas, el asesor la comunicará al deudor por correo electrónico o carta certificada, salvo que de los antecedentes y de la documentación contable apareciera que dicho crédito es inexistente o que su monto o condiciones son diferentes a los reclamados por el solicitante, en cuyo caso la rechazará o solicitará su modificación.
Si el deudor confirma pura y simplemente la existencia, monto y condiciones del crédito, tanto la solicitud como la comunicación del asesor y la respuesta del deudor, deberán constar en un instrumento protocolizado en la misma Notaría en que el convenio simple fue protocolizado, con expresa indicación del número de protocolización y de repertorio asignado a este último, del que se entenderán formar parte integrante para todos los efectos legales. Si el deudor niega la existencia del crédito en los términos indicados, el acreedor solicitante deberá necesariamente seguir la tramitación dispuesta en esta ley para el convenio especial”.
La sustitución y su traslado fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Ortiz , y Verdugo.
Artículos Nuevos
La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó la incorporación de los siguientes artículos nuevos que pasan a ser artículos 15, 16, y 17, respectivamente, por las razones que se indican:
“Artículo 15.- En el convenio podrá acordarse que el deudor quede sujeto a intervención y designarse para desempeñar este cargo a uno de los síndicos que forman parte de la nómina nacional de síndicos, o a otra persona”.
Ese artículo obedece a la necesidad de afinar más las funciones que pueden desempeñar el asesor económico de insolvencias y el síndico. Sólo este último puede ejercer - eventualmente - funciones de interventor.
“Artículo 16.- La remuneración del asesor económico de insolvencias y la del interventor en su caso, se convendrá entre éstos y los firmantes del convenio”.
Se estimó conveniente dejar entregada esta materia al acuerdo entre las partes, y no imponer montos mínimos que pudiesen desincentivar estos acuerdos.
“Artículo 17.- Cualquiera de los acreedores podrá solicitar que se declare nulo el convenio simple, probando que son falsos o incompletos los antecedentes en que éste se basó, que se han supuesto deudas en el pasivo o que se han ocultado bienes en el activo.
El juicio correspondiente se tramitará con arreglo al procedimiento sumario.”.
Se reguló en forma simplificada la nulidad del convenio simple.
Traslado del artículo 9° (Pasó a ser 18)
En lo central, la Comisión recogió la idea del proyecto original en orden a que la suscripción del convenio simple, acompañada de otras formalidades adicionales, pudiese estimarse obligatoria para el resto de los acreedores del deudor.
Sin embargo, lo reemplazó según las recomendaciones propuestas por la Superintendencia de Quiebras en consideración a su concepto técnico, con el siguiente texto:
“Podrá el deudor que ha celebrado un convenio simple con parte de sus acreedores hacerlo obligatorio para el resto, siempre que se observen las siguientes reglas:
1.- Que el proponente demuestre fundadamente que sus ingresos netos durante el último año comercial no han excedido de la suma de veinticinco mil unidades de fomento, si es una persona natural, o, en el caso del resto de los deudores, que sus ventas en el año comercial anterior a la fecha en que se efectúa la proposición no superan las cien mil unidades de fomento.
2.- Que el consentimiento de los acreedores conste en escritura pública otorgada en una notaría del domicilio principal del deudor. En la misma notaría y con la misma fecha, deberán protocolizarse los documentos a que se refiere la letra anterior.
3.- Que el acuerdo haya sido suscrito por dos o más acreedores que representen el sesenta por ciento de los créditos que figuren en el listado declarado por el deudor, que contenga estado del total de sus deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos.
Para los efectos del cómputo del quórum, serán excluidos:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.
5.- Que se acuerde por los acreedores y el deudor el nombramiento de un asesor suplente, quien deberá tener la calidad de asesor económico de insolvencias, y sólo a éste el tribunal deberá designar en la resolución que tenga por presentado el convenio simple”.
Las modificaciones introducidas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
TÍTULO III
DE LOS CONVENIOS DE LOS PEQUEÑOS DEUDORES
Artículo 15 (Pasó a ser 19). La Comisión sustituyó el artículo 15 que define lo que se entiende por pequeño deudor por el texto que se indica, para hacerlo concordante con las normas contenidas en el Estatuto Pyme, como asimismo, eliminó la acreditación por parte del pequeño deudor de la condición de que sus pasivos son superiores en un 150% a sus activos por la demora y dificultad de cumplir con esta obligación, a saber:
“Para los efectos de la presente ley y la aplicación de este tipo de convenio, se entiende por pequeño deudor toda persona natural o jurídica que la legislación general aplicable designe como micro y pequeño empresario y cuyas obligaciones por créditos valistas no excedan de dos mil unidades de fomento, según su equivalencia a la fecha de su proposición”.
La mencionada sustitución fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 16 (Pasó a ser 20)
La unanimidad de sus integrantes presentes reemplazó su texto porque consideraron que la sola formulación de una proposición no puede significar un impedimento. Sí, en cambio, la existencia de un convenio de igual naturaleza:
“La proposición de este tipo de convenio podrá ser presentado siempre que no se encuentre vigente un convenio de igual naturaleza, formulado por el deudor, ya sea como persona natural o por sociedades de cualquier tipo en la que tenga al menos el 50% del aporte de capital”.
Artículo 17 (Pasó a ser 21). La Comisión, por unanimidad, simplificó la exigencia relativa a los antecedentes que deben ser acompañados, para darle mayor celeridad y simpleza al procedimiento, sustituyendo el texto por el siguiente:
“El deudor deberá presentar la proposición ante el tribunal competente y deberá acompañar los antecedentes señalados en el artículo 13 de la presente ley”.
Artículo 18 (Pasó a ser 22). Los integrantes presentes de la Comisión por unanimidad sustituyeron el artículo y en él eliminaron la sanción de ineficacia inicialmente impuesta (nulidad), ya que las causales previstas no dicen relación con vicios del acto; en cambio, inciden en el amplio espectro de la autonomía de la voluntad, de modo que si son aceptadas o no, dependerá de las partes.
En texto aprobado es el siguiente:
“La propuesta de convenio que contemple un pago inferior al 40% de las obligaciones del deudor por créditos valistas, la solicitud de plazo que exceda de treinta y seis meses sin reajuste y la petición de plazos de gracia mayores a seis meses, sólo obligarán a quienes concurran al acuerdo, sin perjuicio de los derechos de los restantes acreedores, de conformidad con las reglas generales”.
Artículos 19, 20 y 21 (Pasaron a ser 23, 24 y 25). La Comisión aprobó, sin debate y en iguales términos, los textos propuesto por el Senado, por la unanimidad de sus integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
“Artículo 19.- El deudor que se acoja a este tipo de convenio gozará, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. El privilegio afectará todas las notificaciones y actuaciones a que dé lugar el procedimiento”.
“Artículo 20.- Presentadas las proposiciones, el tribunal ordenará:
1. Su notificación por avisos.
2. Que se cita en el plazo máximo de treinta días a junta de acreedores para deliberar y votar el convenio en la sede del tribunal, o en el lugar que el tribunal determine.
3. Que a contar de la fecha de la notificación no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por avisos de la resolución en que el tribunal cita a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva.
4. La advertencia a los acreedores que la no concurrencia a la junta hará presumir su voto favorable”.
“Artículo 21.- En la junta de acreedores en que se trate el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, dejándose en el acta respectiva expresa constancia de ellas. Si la garantía otorgada requiere de inscripción, la escritura pública a que fuera reducida el acta será título suficiente para solicitarla”.
Artículo 22 (Pasó a ser 26). La Comisión sustituyó, en la letra a) del inciso tercero, la frase “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193”, por el párrafo “salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo”, con el propósito de precisar de qué se trata la norma señalada.
Se aprobó por la unanimidad de sus integrantes presentes, diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 23 (Pasó a ser 27). La Comisión aprobó, por la misma votación anterior, el texto propuesto por el Senado, pero le introdujo las siguientes modificaciones:
1.- Reemplazó el párrafo final, por la frase “salvo que hubiera votado en contra”; la razón es que sintetiza el contenido del referido párrafo y facilita su entendimiento.
2.- Suprimió el inciso final, para evitar una diligencia a los tribunales que en definitiva no tiene ningún efecto práctico, esto es, notificar a la Superintendencia de una resolución judicial que no le empece porque no es susceptible de fiscalización.
Artículo 24 (Pasó a ser 28). La Comisión aprobó por unanimidad el texto propuesto por el Senado, sin modificaciones de fondo y solamente trasladó su inciso final como párrafo final del inciso primero, por una cuestión de orden.
Artículo 25 (Pasó a ser 29). La Comisión estimó pertinente reemplazar, en el inciso primero, la frase “no se han consignado la totalidad de las cuotas en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 22”, por la siguiente: “al momento de la certificación no se han cumplido íntegramente con el pago de una o más de las cuotas convenidas.
Lo anterior, con el objeto de otorgarle mejores posibilidades de cumplimiento al pequeño deudor, antes de la resolución del convenio por no pago.
Asimismo, acordó incorporar en un nuevo artículo, los dos incisos siguientes.
Ambas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de sus integrantes presentes, diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Godoy , Masferrer , Ortiz , y Verdugo..
Artículo Nuevo (Pasó a ser 30). Como se explicara, la Comisión incorporó los dos incisos últimos del artículo anterior en un nuevo artículo en consideración a que se refieren a etapas distintas de un mismo procedimiento; la que se integra en este artículo se refiere a los efectos de la sentencia ejecutoriada de nulidad o resolución, a saber:
“La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de resolución, será apelable en ambos efectos.
La sentencia ejecutoriada de nulidad o resolución hará exigibles, como si fueren de plazo vencido, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio, los que se regirán por sus respectivas convenciones, deducido lo pagado durante aquél”.
TÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS ESPECIALES
1.- De la proposición del Convenio Especial
La Comisión, por la unanimidad de los integrantes presentes, cambió el Título IV colocándolo a partir del artículo 26 que pasó a ser 31, considerándose ello adecuado a los cambios de numeración anteriores.
Artículo 26 (Pasó a ser 31).- La Comisión modificó su texto en la forma que se indica a continuación, pues no se estimó conveniente hacer referencia expresa a su naturaleza jurídica porque precisamente es tema discutido en doctrina, y en sí no es una simple oferta sino más bien un acuerdo de voluntades que, cumpliendo con los requisitos legales puede llegar a obligar a todos los acreedores del deudor.
Asimismo se incorporó un nuevo inciso mediante el cual se efectúa una remisión a las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio, evitando una reiteración innecesaria de disposiciones ya existentes.
En definitiva el texto acordado es el siguiente:
“Artículo 31.- El convenio especial es un acuerdo que se entiende perfeccionado entre el deudor y todos sus acreedores, con el objeto de evitar o alzar la declaración de quiebra, en conformidad a las disposiciones de este título.
Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones de los Párrafos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Título XII del Libro IV del Código de Comercio, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la presente ley”.
La modificación se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 27 (Pasó a ser 32). La Comisión sustituyó su texto en la forma que se indica, de manera de evitar la reproducción de normas ya existentes en el Código de Comercio y eliminar requisitos que se consideran excesivos que en cuanto a su complejidad pueden dilatar perniciosamente la presentación de la proposición de convenio, que como tal y principalmente en lo que dice relación a su oportunidad produce consecuencias jurídicas. (suspensión y/o interrupción de plazos).
En definitiva el texto acordado es el siguiente:
“Artículo 32.- Podrán presentar proposiciones de convenio especial, el deudor y cualquiera de sus acreedores, sea antes o con posterioridad a la declaración de quiebra del deudor.
Las proposiciones de convenio especial del deudor no declarado en quiebra deberán indicar, en todo caso, tres síndicos registrados en la nómina nacional de síndicos, para la designación de un síndico titular y de un síndico suplente. En caso que las presente el deudor no fallido, deberá acompañar además los antecedentes enumerados en el artículo 13.
La modificación se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 28 (Pasó a ser 33).- La Comisión lo reemplazó como se indica a continuación, con el fin de adecuar su texto con el resto de las disposiciones que ya han sido aprobadas, principalmente, en lo referente a las menciones de la persona del síndico y/o asesor según corresponda.
Por lo que el texto acordado es el siguiente:
“Artículo 33.- Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez designará un síndico titular y suplente con carácter provisional, de entre aquéllos síndicos que figuren en la terna indicada por el proponente.
En la misma resolución en que el tribunal designe al síndico titular y al suplente provisional, dispondrá:
1. Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de diez días, prorrogable por un máximo de cinco días según determine el tribunal, por una sola vez a solicitud del síndico. Este informe deberá contener:
a) la calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;
b) el monto del precio mínimo de la enajenación del establecimiento de comercio del deudor, si en las proposiciones de convenio ha optado por ofrecerlo en venta, o de sus bienes afectos a liquidación, si hubiera ofrecido hacer cesión o abandono de ellos;
c) el porcentaje estimativo en que podrán pagarse los acreedores en sus respectivas categorías;
3. Que todos los acreedores se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos pertinentes. Los créditos podrán ser verificados hasta el día de celebración de la junta de acreedores y podrán ser impugnados dentro del plazo para impugnar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos.
4. Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio y la advertencia a los acreedores que la inconcurrencia a la junta hará presumir su voto favorable al convenio.
5. Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente.
6. Que esta resolución sea notificada a los acreedores por avisos; y
7. Que se despache por carta aérea certificada o por correo electrónico las proposiciones del convenio y la resolución que ha recaído en ella, a los acreedores que se hallen fuera de la República.
Los síndicos titular y suplente pasarán a tener el carácter de definitivos si no fueren objetados en el plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que tuvo por presentado el convenio.
La objeción no paralizará en caso alguno la tramitación de las proposiciones y las diligencias que fueran pertinentes, se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental, y en ella deberá indicarse el nombre de tres síndicos titulares y suplentes registrados en la nómina nacional de síndicos, para que el tribunal, en el caso de acoger la objeción, junto con remover a los síndicos designados, proceda a nombrar al síndico titular y suplente de entre los propuestos. Contra la resolución que el tribunal dicte en esta materia, no podrá deducirse recurso alguno.
La sustitución se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 29 (Pasó a ser 34). La Comisión aprobó su texto en iguales términos, sin discusión, por la unanimidad de los presentes, anteriormente señalados.
Artículo 30 (Pasó a ser 35). Fue reemplazada, en su inciso primero, la frase “en el plazo indicado en el N° 2 del artículo anterior” por la de “dentro del plazo indicado en la letra b) del artículo 33”
La Comisión consideró adecuado adaptar formalmente las referencias internas a las disposiciones del mismo proyecto de ley, para darle armonía y concordancia con las modificaciones ya aprobadas.
La modificación se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Por su parte, el inciso segundo se aprobó en los mismos términos, sin discusión por la unanimidad de los diputados presentes, anteriormente señalados.
En cuanto al inciso tercero, la Comisión acordó reemplazar la frase “el tercero día de efectuada la notificación a que se refiere el N° 5 del Artículo 14” por la de “el mismo día en que se efectúe la junta de acreedores”
Por lo que el texto acordado del inciso segundo queda como sigue:
“Los honorarios del síndico serán fijados en una audiencia especial, que tendrá lugar el mismo día en que se efectúe la junta de acreedores y a la que asistirán el síndico titular, el deudor y los tres mayores acreedores que arroje el listado a que se refiere la letra d) del artículo 13. Si no se produjese acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, se fijará por el juez sin ulterior recurso. Estos honorarios tendrán la preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
A la Comisión le pareció prudente establecer que todas las materias que en razón del convenio se generaren queden totalmente zanjadas en la primera Junta de Acreedores. Por su parte la segunda modificación responde a adecuación formal del texto del proyecto de ley.
La modificación se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 31 (Pasó a ser 36). La Comisión aprobó su inciso primero en los mismos términos, sin discusión por la unanimidad de los diputados presentes, anteriormente señalados.
Respecto de su inciso segundo, acordó reemplazar el párrafo final, “a contar de la resolución que recae en las proposiciones del convenio” por el siguiente: “a contar de la fecha de la resolución que admite a tramitación las proposiciones del convenio”
Lo anterior porque a sus integrantes les pareció acertado depurar el lenguaje pues del texto aprobado por el Senado se generan dudas en dos ordenes de ideas: así respecto a la fecha en que se produce el efecto que señala la norma -impedimento de que opere el pago por compensación entre deudor y los acreedores que se acogen al convenio- toda vez que no queda claro si se refiere o la fecha de la dictación de la resolución o a la de su notificación y en segundo lugar, en lo relativo a la naturaleza misma de dicha resolución, por cuanto no necesariamente ella se pronunciará aprobando el convenio, pues por ejemplo esa resolución puede ordenar cumplir o corregir requisitos formales de la proposición.
Por lo que, en definitiva el texto acordado para el inciso segundo queda como sigue:
“En relación a las compensaciones, se aplicará para estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio, a contar de la fecha de la resolución que admite a tramitación las proposiciones de convenio.
Asimismo, la Comisión acordó elimina el inciso final, toda vez, que su texto e idea central ya se encuentra contemplada en el primer artículo del mismo título.
El artículo con las modificaciones señaladas se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 32 (Pasó a ser 37). La Comisión acordó aprobarlos, con las siguientes modificaciones:
1.- En su inciso primero, se intercala, a continuación del punto seguido que sigue a la palabra “proposición” y antes de la frase “Durante este período” el siguiente párrafo: “En esa misma resolución el Tribunal deberá designar un síndico titular, y uno suplente para que actuara en el caso que el primero no asumiera o cesara en el cargo, quien durante ese periodo actuará como asesor.”
A la Comisión le pareció acertado incorporar en la norma la obligación del Tribunal de designar un síndico que se haga cargo de los bienes del deudor, mientras se celebra la Junta de Acreedores en que se deliberará sobre la proposición.
-Asimismo, en el inciso primero se acordó incorporar como párrafo final, el siguiente texto: “El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere la letra d), del artículo 13. En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada”. La razón obedece a que precisa de mejor manera la forma de determinación del pasivo, remitiéndose a las normas ya contenidas en el mismo proyecto de ley, evitando reiteraciones inncesarias.
Por lo que, en definitiva el texto acordado del inciso primero queda como sigue:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio especial se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. En esa misma resolución el tribunal deberá designar un síndico titular, y uno suplente para que actuara en el caso que el primero no asumiera o cesara en el cargo, quien durante este período actuará como asesor. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva. El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere la letra d), del artículo 13. En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada.
Las modificaciones al inciso primero se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo
2.-Respecto del inciso segundo, se acordó suprimirlo, toda vez que su idea central ya fue recogida por la modificación del inciso primero.
La eliminación del inciso segundo se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
3.- En cuanto al inciso tercero: La Comisión acordó incorporar como letra a) pasando a ser las letras a) y b) actuales letras b) y c) respectivamente, el siguiente neuvo texto: “a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo;”
La Comisión estimó oportuna dicha incorporación toda vez que el espíritu de la disposición es excluir del cómputo para la determinación del pasivo a personas que puedan estar inhabilitadas en razón de su conexión con el deudor que eventualmente puedan coludirse para aumentar ficticiamente el pasivo, y los parientes en general no estaban considerados en el texto aprobado por el Senado.
Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
4.- Asimismo, acordó eliminar el inciso cuarto en razón a que su texto ya fue incorporado mediante la modificación al inciso primero.
5.- En cuanto al inciso sexto, a Comisión acordó agregar, a continuación del primer párrafo, eliminando el punto seguido y las palabras “Solo podrá enajenar aquellos”, la frase “que conforman su activo fijo salvo aquéllos”, como igualmente, intercaló e, entre las expresiones “y” y “podrá “, la palabra “sólo”; igualmente, sustituyó el párrafo final “siempre que cuente con la autorización previa del asesor para la ejecución de dichos actos”, por el siguiente: “para la ejecución de dichos actos cuente con la autorización previa del síndico asesor designado por el tribunal; todo lo anterior, en razón de hacer más estrictos los requisitos para que el deudor pueda disponer de sus bienes durante la suspensión de las ejecuciones en su contra, protegiendo el interés de sus acreedores y hacer coherente la norma con las modificaciones ya aprobadas anteriormente. El texto del inciso sexto queda como sigue:
“Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes que conforman su activo fijo, salvo aquéllos expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa, y sólo podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que para la ejecución de dichos actos cuente con la autorización previa del síndico asesor designado por el tribunal.”
El artículo propuesto, con las modifiocaciones introducidas se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, anteriormente señalados.
Artículo 33 (Pasó a ser 38). La Comisión estuvo de acuerdo con lo fundamental de su texto y acordó las siguientes modificaciones:
1.- En el inciso segundo se agrega, a continuación de la palabra “convenio”, el término “especial”, con el objeto de hacerlo concordante con el inciso primero.
2.- Se eliminan los incisos cuarto y quinto; el primero, porque se refiere a la habilitación para la convocatoria a junta de acreedores, cuestión que altera altera la normativa que para el efecto exige la Ley sobre Sociedades Anónimas..La otra eliminación responde a la referencia a la cláusula compromisoria la cual está igualmente reproducida en el Libro IV del Código Comercio,
3.-En el inciso sexto, se sustituye, en su primer párrafo, la expresión “asesor” por “síndico”, de acuerdo a lo ya aprobado.
4.-Se suprimen los últimos dos incisos por considerar una norma de aplicación general contenida en el Código de Comercio.
El artículo con las modificaciones indicadas se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 34 y 35. La Comisión acordó eliminar ambos artículos debido a que corresponden una reiteración de las normas del Libro IV del Código de Comercio a las cuales, por la modificación efectuada al primer artículo de este título, se hace una remisión de carácter general.
La eliminación de ambos artículos se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
2.- De la aprobación del convenio especial.
Artículo 36 (Pasó a ser 39). La Comisión acordó intercalar, en su inciso primero, entre las expresiones “categoría” y “del convenio”, la frase “de acreedores”, con el obejto de adecuar formalmente sus disposiciones con el resto de las disposiciones anteriormente aprobadas: Por la misma razón surpimió, a partir del párrafo segundo, el resto del inciso y trasladó, por una cuestión de orden, el texto del inciso segundo, a un artículo nuevo.
La modificación y supresión del artículo se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo Nuevo (pasó a ser 40). El texto acordado del nuevo artículo queda como sigue:
“Si el pasivo del deudor incluyera categorías que agrupen a acreedores de la misma preferencia, se considerará acordado respecto de cada una de ellas, cuando cuente con el mismo quórum de aprobación señalado en el artículo anterior. Para estos efectos, se tomará votación por separado a cada una de las categorías de acreedores, las que podrán aprobar o rechazar en forma independiente el convenio, siendo sus estipulaciones obligatorias para aquellas categorías de acreedores que lo aprueben. No obstará a la eficacia del convenio que una o más categorías no lo aprobaren, pero en tal caso no será obligatorio para los acreedores que componen la categoría disidente, salvo aquellos que voluntariamente se acojan a sus estipulaciones, declaración que se podrá efectuar en cualquier momento, mediante presentación escrita al tribunal. Aquellos acreedores incluidos en las categorías que tengan por aprobado el convenio, no podrán gozar del derecho de ejecutar individualmente al proponente.”
Este nuevo artículo fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 37 ( Pasó a ser 41). La Comisión acordó sustituir su texto como se indica, para simplificar, por una parte, el derecho de exclusión entre acreedores eliminando la excesiva reglamentación de la materia, -que ya se encuentra regulada en el Libro IV título XII, artículo 190 del Código de Comercio- y por otra, adecuar su texto a las modificaciones anteriores que ya fueron aprobadas por la Comisión.
El texto acordado queda como sigue:
“Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro, sea de la misma o de otra categoría, acompañando dentro del plazo de cinco días contado desde la celebración de la junta, vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería según lo determinado por el síndico de acuerdo a lo previsto en el número 2, la letra c), del inciso segundo del artículo 33, en cuyo caso se entenderá que vota aprobando el convenio y que subroga legalmente al primitivo acreedor. Transcurrido el plazo sin que se haya practicado la consignación, el voto del acreedor que se intentó excluir se considerará emitido rechazando el convenio.
El acreedor disidente podrá objetar la cantidad ante el tribunal acompañando todos los antecedentes que justifiquen su objeción, tras lo cual el Juez resolverá sin más trámite el monto que deberá pagar el acreedor excluyente, sin que en contra de su resolución proceda recurso alguno”.
La sustitución del artículo se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 38, 39, 40 y 41. La Comisión acordó eliminar los referidos artículos en razón de que en ellos se regulan materias ya reglamentadas por el Libro IV del Código de Comercio, y que, como ya se ha señalado anteriormente, se acordó hacer una remisión general al conjunto de disposiciones legales citadas, evitando una reiteración innecesaria de normas.
El texto de los artículos cuya eliminación se acordó es el que a continuación se señala:
“Artículo 38.- Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los últimos treinta días anteriores a la proposición, no podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el convenio.
Artículo 39.- En el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán constituirse en el acta que apruebe el convenio o en instrumentos separados.
Sin perjuicio de la representación judicial y extrajudicial de los acreedores que tiene el asesor para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos para que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.
En las publicaciones e inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se apruebe el convenio, y su respectiva resolución, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se haya celebrado, y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales. El acta de la junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.”
“Artículo 40.- La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza.
La no concurrencia del o los acreedores a la junta hará presumir su voto favorable al convenio.”
“Artículo 41.- Aprobado el convenio, el tribunal dictará la resolución que así lo declare, la cual será notificada por avisos mediante un extracto autorizado por el tribunal y desde esa época comenzará a regir.”
La eliminación de los artículos transcritos se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
3.- De los efectos del convenio especial
La Comisión acordó, por unanimidad, eliminar el párrafo señalado pues se consideró que el único artículo que lo conforma -a raíz de las supresiones o traslados del resto de las disposiciones- quedase como artículo final del párrafo anterior, con el número que a continuación se señala.
Artículo 42. La Comisión acordó reemplazar su texto por el que se indica a fin de establecer la regla general en cuanto a los efectos del Convenio Especial, sin ahondar ni objetiva ni subjetivamente en lo alcances del mismo.
El texto acordado queda como sigue:
“Artículo 42.- El convenio aprobado obliga al deudor y a todos sus acreedores sin excepción alguna.
El reemplazo del artículo se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 43 y 44 (Eliminados). La Comisión acordó eliminar los artículos en comento por contener la regulación de una materia que ya está reglamentada en los artículos 202 y 205 del Libro IV del Código de Comercio, disposiciones a las que en general se remite el proyecto de ley.
El texto de ambos artículos eliminados es el siguiente:
“Artículo 43.- Todos aquellos que hubiesen otorgado cauciones reales o personales o que sean terceros poseedores de bienes constituidos en garantía de obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, que paguen esas obligaciones sin la oposición del deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de subrogación o reembolso les correspondan, solamente sobre lo que toque al acreedor en el convenio.
Si el acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia a las personas precedentemente mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, acordada en el convenio, no pone fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al convenio ni extingue las prendas o hipotecas constituidas sobre bienes de terceros.
Si el acreedor votó en favor del convenio, los efectos serán los siguientes según cada caso:
a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los avalistas, sino en los mismos términos en que puede cobrar al deudor en virtud del convenio;
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía, pagando la deuda en los mismos términos que los estipulados en el convenio celebrado por el deudor que habían garantizado;
c) La novación o dación en pago extingue la deuda respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes mencionados, hasta concurrencia de la porción del crédito sometido a convenio que se dio por extinguida mediante ellas, y
d) Los terceros poseedores o propietarios de los bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la garantía, pagando la cantidad que corresponda considerando la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante novación o dación en pago.
El acreedor que no votó a favor del convenio conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales, cuanto respecto de los fiadores y codeudores solidarios o subsidiarios y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por extinguidos mediante novación o dación en pago, la obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio, se extingue en el monto de lo que al acreedor efectivamente toque con motivo de dichas novación o dación en pago”..
“Artículo 44.- Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones, y que no hayan sido considerados en el pasivo del convenio, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor ante el tribunal que conoció del convenio. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.
Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.”
La eliminación de los artículos transcritos se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 45( Pasó a ser 9°) ( Trasladado). La Comisión acordó trasladarlo como artículo 9 y sustituirlo en la forma que se indica, en razón de que se trata de un beneficio tributario general aplicable a cualquier clase de convenio y no sólo al convenio especial, de manera tal de equipararlo a lo que ocurre en materia de Quiebras, en donde los acreedores de la fallida también gozan de dicho beneficio.
El texto del artículo trasladado como artículo 9° y sustituido, es el siguiente:
“Aprobado alguno de los convenios regulados en esta ley, siempre que no implique la liquidación de los bienes del deudor sino una disminución de los créditos de los acreedores, que tengan la calidad de vendedores o prestadores de servicios en los términos definidos en los números 3 y 4 del artículo segundo, y que se encuentren afectos a los impuestos establecidos en el Título II o en los artículos 40 y 42, todos del decreto ley N° 825, de 1974, podrán emitir, por el descuento, una nota de crédito en los términos dispuestos en el Artículo 29 de la ley N° 18.591, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 N° 1 del decreto ley N° 825, de 1974. El asesor económico de insolvencias o el síndico, según corresponda, calificará si concurren los requisitos establecidos en dicha ley, informará de ello a la junta de acreedores llamada a deliberar y votar el respectivo convenio y conjuntamente con el deudor o fallido suscribirá la nota correspondiente.
Si el convenio establece la liquidación de los bienes del deudor, se emitirá una nota de debito, en los términos del artículo 29 de la ley N° 18.591.”
El traslado y sustitución de la norma se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 46 y 47 (Eliminados). La Comisión acordó eliminar ambas disposiciones para adecuar su texto a las modificaciones previamente acordadas por la Comisión.
El texto de los artículos eliminados es el siguiente:
“Artículo 46° El convenio podrá estipular el nombramiento de un asesor especial y tendrá las atribuciones y deberes que el mismo le señale. Su remuneración será fijada en la forma que determine el convenio.
El asesor especial sólo podrá ser revocado, con el acuerdo del deudor, con el voto de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo con derecho a voto, y sin la aceptación del deudor, con el voto de uno o más de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se podrá designar una comisión de acreedores con las atribuciones y deberes que éste señale.
Todas estas personas responderán de la culpa leve. Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia.”
“Artículo 47° Las atribuciones y deberes del asesor especial serán las siguientes, a menos que se acuerden facultades distintas:
1. Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor;
3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las autorizadas en el convenio;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno de los acreedores;
6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del pasivo del convenio, con derecho a voto;
7. Impetrar las medidas precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como incidente, y
8. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.”
La eliminación de ambas disposiciones se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 48 (Eliminado). La Comisión acordó eliminarlo por razones de texto, toda vez, que parte de su normativa se encuentra reproducida en el artículo que pasa a ser 45, según se expresa más adelante.
La eliminación señalada y el nuevo texto del artículo 45 se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
4 Del rechazo del convenio especial (Pasó a ser párrafo 3)
La Comisión acordó suprimirlo como párrafo cuarto y refundirlo en un solo párrafo con las disposiciones del párrafo quinto siguiente del texto aprobado por el Senado, relativas a la nulidad y resolución del convenio especial, y pasan a ser párrafo tercero que se denomina: “3.- Del rechazo, de la nulidad y resolución del convenio especial.”
La supresión señalada se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 49 (Pasó a ser 43). Se acordó intercalar entre las palabras “convenio” y “el”, la expresión “especial” en razón de precisar a qué tipo de convenio se está haciendo referencia.
El texto acordado queda como sigue:
“Rechazadas las proposiciones de convenio especial el tribunal lo tendrá por desestimado y devolverá la documentación acompañada por el deudor.”
La intercalación señalada se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
5 De la nulidad y resolución del convenio especial
La Comisión acordó suprimir el epígrafe señalado porque la materia que éste regula fue refundida con la norma del párrafo cuarto del texto propuesto por el Senado, que pasó a ser párrafo tercero denominado “3.- Del rechazo, de la nulidad y resolución del convenio especial.”
Por la misma razón, la Comisión respecto de los artículos que consideraba el texto propuesto por el Senado para este párrafo, en su mayoría los suprimió, como se señalará, y respecto de algunos, tomó su idea central y los refundió trasladándolos con la numeración articular que se señala:
Artículo Nuevo (Pasó a ser 44). La Comisión, por la unanimidad de los presentes, aprobó un nuevo artículo, cuya normativa corresponde al inciso final del artículo 58, del texto del Senado, con el objeto de armonizar las normas propuestas:
“Si el convenio resultare declarado nulo por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones”..
Artículo Nuevo (Pasó a ser 45). Con el propósito de seguir con el orden respectivo, la Comisión fusionó los artículo 48 y 53, aprobando el siguiente texto:
“El convenio podrá declararse resuelto, en caso de incumplimiento de dos o más obligaciones del deudor, a solicitud de cualquier acreedor y con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio. Podrá también declararse resuelto, si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores”.
Artículo Nuevo (Pasó a ser 46). Artículo 46.- (EX ARTÍCULOS 51, 52, 54 y 55) Las acciones de nulidad prescribirán en un plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución que lo da por aprobado. Las acciones de resolución prescribirán en seis meses contados desde que hayan podido entablarse. La sentencia ejecutoriada que declare nulo o resuelto el convenio, lo dejará sin efecto y extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Artículo 50. La Comisión acordó eliminarlo por cuanto establecía una regulación muy detallada y casuística de la procedencia de la acción de nulidad del convenio.
La eliminación de la norma se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 51 y 52 (Pasaron a ser parte del artículo 46, modificado como se indica). La Comisión acordó trasladarlo como parte del nuevo artículo 46, modificado en la forma que se indica en razón de las adecuaciones previamente acordadas que se hicieron al párrafo.
El texto del nuevo artículo 46 queda como sigue:
“Artículo 46.- Las acciones de nulidad prescribirán en un plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución que lo da por aprobado. Las acciones de resolución prescribirán en seis meses contados desde que hayan podido entablarse. La sentencia ejecutoriada que declare nulo o resuelto el convenio, lo dejará sin efecto y extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.”
El traslado y su modificación se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 53 La Comisión acordó eliminar el artículo por cuanto su idea central y espíritu se encuentra recogido por el nuevo artículo 45 en los términos que se indican, siendo ello concordante con lo previamente acordado por la Comisión relativo al artículo 48 del texto aprobado por el Senado.
“Artículo 45° El convenio podrá declararse resuelto, en caso de incumplimiento de dos o más obligaciones del deudor, a solicitud de cualquier acreedor y con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio. Podrá también declararse resuelto, si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores”.
La eliminación señalada y el nuevo texto del artículo 45 se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 54 y 55. La Comisión acordó trasladar ambos artículos como parte también del nuevo artículo 46 y modificados en la forma que se señala, en razón de hacer concordante su texto con el resto de modificaciones previamente acordadas por la Comisión.
El texto del nuevo artículo 46 queda como sigue:
“Artículo 46.- (EX ARTÍCULOS 51, 52, 54 y 55) Las acciones de nulidad prescribirán en un plazo de seis meses, contados desde la notificación de la resolución que lo da por aprobado. Las acciones de resolución prescribirán en seis meses contados desde que hayan podido entablarse. La sentencia ejecutoriada que declare nulo o resuelto el convenio, lo dejará sin efecto y extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.”
El traslado de los artículos y sus modificaciones que componen, en definitiva, el nuevo artículo 46, se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 56 y 57. La Comisión acordó eliminar ambas disposiciones por ser su contenido discordante con las modificaciones previamente acordadas por la Comisión.
La eliminación de los artículos señalados se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículo 58. La Comisión acordó eliminar sus incisos primero y segundo por ser discordantes con las modificaciones previamente aprobadas por la Comisión.
Por su parte, el inciso tercero, fue trasladado como nuevo artículo 44 adecuando así la coherencia del proyecto al resto de las modificaciones previamente acordadas por al Comisión.
El traslado del inciso tercero como nuevo artículo 44 se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
Artículos 59 y 60. La Comisión acordó eliminar ambos artículos por contener disposiciones que se remiten al Libro Cuarto del Código de Comercio , remisión que fue hecha de manera general en el párrafo primero del título cuarto del proyecto.
La eliminación de ambos artículos se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
6.- De los Tribunales Arbitrales
El párrafo señalado, junto a los artículos que lo componen y cuyo texto se indica a continuación, fueron eliminados por ser incompatibles con las modificaciones previamente acordadas por la Comisión.
El texto de los artículos eliminados es el siguiente:
“Artículo 61.- El deudor y dos o más acreedores que representen en su conjunto más del 50% de los créditos con derecho a concurrir y votar, certificado en la forma señalada en conformidad al inciso segundo del artículo 32 y cuya base de cálculo excluya a los acreedores señalados en el inciso tercero de la misma disposición, podrán proponer en el convenio especial de que trata este Título, el nombre de un árbitro titular y un árbitro suplente, incluido en la lista que la Superintendencia de Quiebras lleve al efecto.
En la forma propuesta el tribunal deberá designar el árbitro, notificándolo personalmente.”
“Artículo 62.- La competencia del árbitro se extenderá a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio especial y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal que conoció del convenio.
El tribunal contará con un secretario, cargo que será ejercido por un notario que tenga su oficio en la ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien deberá designarlo.
El árbitro podrá ser sustituido por la junta de acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias establecidas en el inciso primero.
El árbitro será de derecho, salvo que en la proposición se le otorgue el carácter de mixto. La aceptación del cargo deberá efectuarse ante el secretario del Tribunal que lo designó.”
“Artículo 63.- Los costos del arbitraje serán de cargo del deudor proponente, los que serán de hasta el 4% del valor del activo declarado en la proposición de convenio”.
La eliminación de los artículos señalados se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes diputada señora Pascal y diputados señores Bobadilla , Ortiz , y Verdugo.
-o-
Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley establece un régimen especial de convenios aplicable a las empresas de menor tamaño, cuyas actividades estén en mal estado económico o en cesación de pagos, con la finalidad de ordenar su patrimonio racionalmente y de buena fe.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las definidas en la ley N° 20.416 que las regula en forma especial.
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley, se entenderá por convenio un acuerdo celebrado entre el deudor y uno o más de sus acreedores, relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, con el objeto de evitar la declaración de quiebra u obtener su alzamiento, según corresponda.
Se entenderá condonado legalmente el todo o parte de las obligaciones que el deudor no haya efectivamente pagado, y que se extinguieren en virtud de la celebración de alguno de los convenios que establece la presente ley.
Las renovaciones, prórrogas, novaciones y en general cualquier modificación de las modalidades pactadas en las obligaciones objeto del convenio, no constituirán nuevas operaciones de crédito de dinero.
Artículo 3° -Esta ley regula tres tipos de convenios: el convenio simple, el convenio de los pequeños deudores y el convenio especial.
Artículo 4°.- Conocerá de las cuestiones que se susciten con ocasión de los convenios regulados en esta ley, incluidas su oposición, nulidad o resolución, el tribunal que sería competente para declarar la quiebra del deudor, aun cuando el proponente o acreedores sean personas que gocen de fuero especial.
Artículo 5°.- Toda cuestión de conocimiento de los tribunales que se suscite con ocasión de la tramitación de alguno de los convenios que señala esta ley, se tramitará como incidente, a menos que se indique un procedimiento diverso. Sin embargo, la solicitud de nulidad o resolución de un convenio se sujetará al procedimiento del juicio sumario.
Salvo las excepciones expresamente contempladas en esta ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
Los términos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que ella misma, o el tribunal por motivos fundados, disponga lo contrario.
Artículo 6°- En caso de que alguno de los convenios de que trata esta ley sea aprobado cumpliendo las condiciones y formalidades que la misma establece, por orden del tribunal de oficio o a solicitud escrita del deudor, según proceda, las empresas de información comercial e instituciones financieras deberán modificar en sus registros los protestos y morosidades de los créditos a que afecte, con la sola anotación de haberse celebrado un convenio respecto de ellos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no regirá para cada acreedor la obligación de requerir la supresión o modificaciones de los datos personales que ordena el artículo 19 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y será el propio deudor el que deba requerir esa modificación con copia simple de la resolución que la ordena y sin costo alguno.
Artículo 7°.- Cuando esta ley o el tribunal ordenen que una resolución se notifique por avisos, se entenderá una publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que la Superintendencia de Quiebras pueda informar de la misma en su sitio web. El extracto del aviso, será redactado por el asesor económico de insolvencias tratándose de acuerdos extrajudiciales o por el secretario del tribunal cuando la respectiva resolución haya sido dictada por el juez, y contendrá una síntesis de la petición y de la resolución que identifique con claridad la materia y el deudor en que incide.
Artículo 8°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como categoría de acreedores aquella que agrupe a acreedores de la misma preferencia, y en el caso de los acreedores hipotecarios, prendarios o retencionarios, los que tengan constituida su preferencia sobre un mismo bien que, de acuerdo al informe del asesor económico de insolvencias o del síndico, según corresponda, alcancen a ser pagados total o parcialmente con su liquidación.
Artículo 9°.- Aprobado alguno de los convenios regulados en esta ley, siempre que no implique la liquidación de los bienes del deudor sino una disminución de los créditos de los acreedores que tengan la calidad de vendedores o prestadores de servicios en los términos definidos en los números 3° y 4° del artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, y que se encuentren afectos a los impuestos establecidos en el Título II o en los artículos 40° y 42°, de la misma norma legal, podrán emitir, por el descuento, una nota de crédito en los términos dispuestos en el artículo 29 de la ley N° 18.591, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 1 del referido decreto ley. El asesor económico de insolvencias o el síndico, según corresponda, calificará si concurren los requisitos establecidos en dicha ley, informará de ello a la junta de acreedores llamada a deliberar y votar el respectivo convenio y conjuntamente con el deudor o fallido suscribirá la nota correspondiente.
Si el convenio establece la liquidación de los bienes del deudor, se emitirá una nota de débito, en los términos del artículo 29 de la ley N° 18.591.
Artículo 10.- En cualquier clase de convenio podrá acordarse que los acreedores podrán convertir sus créditos en un aporte de capital, o en un fondo que sin constituir capital sea parte del pasivo no exigible de la empresa en insolvencia con derecho a participación en las utilidades que se produjeran desde la fecha de su incorporación hasta el íntegro cumplimiento del convenio.
En los casos señalados en el inciso primero, en el convenio se deberá estipular:
a) La reglamentación del reparto de las eventuales utilidades;
b) La participación que soportarán en su caso los aportantes en las futuras pérdidas;
c) La forma de recuperación de los titulares por los aportes al fondo o si podrán optar por transformarlos, conjuntamente con las eventuales utilidades, total o parcialmente, en capital de la empresa, y
d) El mecanismo de devolución de los aportes al capital de la empresa, cuando así se acordara.
Artículo 11.- La misma persona no podrá ejercer el cargo de síndico, de asesor económico de insolvencia o de interventor designado de acuerdo a las normas de esta ley, respecto de un mismo deudor.
TÍTULO II
DE LOS CONVENIOS SIMPLES
Artículo 12.- El convenio simple podrá tener objetos múltiples, pero éstos deberán ser uno mismo por categorías de acreedores, sin perjuicio de que dentro de cada una de éstas podrá estipularse cualquier modalidad, si es aceptada por la unanimidad de los acreedores de la respectiva categoría.
Artículo 13.- Podrán presentar proposiciones de convenio simple, el deudor y cualquiera de sus acreedores, en cualquier tiempo antes de la declaración de la quiebra.
Las proposiciones de convenio simple deberán ser presentadas por escrito, en instrumento privado protocolizado en una notaría situada dentro del territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.
Si es el deudor quien presenta las proposiciones, deberá acompañar, por duplicado, los siguientes antecedentes:
a) Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
b) Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos del convenio;
c) Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
d) Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y
e) Una cuenta de la inversión o utilización del producto de las deudas contraídas y de los bienes adquiridos en el año último.
Si quien presenta las proposiciones es uno o más de los acreedores, deberán adjuntarse al instrumento privado protocolizado, todos los antecedentes justificativos de las declaraciones contenidas en él.
Las proposiciones deberán presentarse ante el asesor económico de insolvencias en ejercicio de su cargo.
Si no existe un asesor en ejercicio, las proposiciones deberán contener la designación de un asesor económico de insolvencias, quien ejercerá provisoriamente su cargo hasta la celebración de la junta de acreedores prevista en esta ley, pudiendo ser ratificado en ella por el deudor y la mayoría absoluta de los acreedores que asistan.
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de las proposiciones de convenio simple o de la designación del asesor económico de insolvencias en su caso, se celebrará una junta o reunión con el deudor y los acreedores que asistan, con el objeto de deliberar y resolver, en definitiva, cuál de las proposiciones presentadas serán aprobadas.
Para tales efectos, el asesor económico de insolvencias notificará mediante carta certificada, al domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos del deudor y de cada acreedor, el día y lugar de celebración de la junta de acreedores, la que deberá ser despachada con una anticipación no menor a ocho días a la celebración de la junta. En los mismos términos y con la misma anticipación, el asesor económico de insolvencias deberá publicar un aviso en el Diario Oficial. Las notificaciones serán de cargo del deudor y deberán contener, además, un resumen de las proposiciones y antecedentes señalados en los incisos segundo, tercero o cuarto, según corresponda, de este artículo.
De los acuerdos que se adopten en la junta de acreedores se dejará constancia en un acta que será redactada por el asesor y suscrita por todos los concurrentes, quienes deberán estampar su huella dígito pulgar derecha en el documento.
Las proposiciones de convenio simple se entenderán aprobadas, si cuentan con el voto favorable de la unanimidad de los acreedores que asistieron a la junta de acreedores, o de la unanimidad de la categoría de acreedores a que se refiera, según corresponda. Con todo, se deberá contemplar necesariamente una modalidad de pago a la que podrán adherir los acreedores omitidos o no concurrentes, en las condiciones y en el plazo señalado en el inciso cuarto del artículo 14.
El acreedor omitido en el convenio simple o que por cualquier causa no hubiere concurrido a la junta de acreedores llamada a deliberar sobre las proposiciones de convenio, podrá aceptar el convenio y exigir que se cumpla también a su favor, presentando una solicitud de adhesión en las condiciones y plazo señalado en el inciso cuarto del artículo 14 o ejercitar las demás acciones que le correspondan como si el convenio simple no existiere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 14.- Una vez aprobadas las proposiciones de convenio simple, conforme al artículo anterior, el asesor deberá protocolizar el acta de la junta de acreedores, junto con todos los antecedentes acompañados a ésta, en una notaría situada dentro del territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.
Desde la fecha de su protocolización, el deudor podrá presentar ante el tribunal la solicitud a que se refiere el inciso final del artículo 6° de esta ley y la del artículo 18, artículo 22 acompañando a la misma copia del instrumento privado protocolizado que consigna el convenio simple.
El tribunal accederá desde luego a la solicitud y ordenará que un extracto de dicha resolución se notifique en el Diario Oficial, sin perjuicio que la Superintendencia de Quiebras determinare publicarlo en su página web, con indicación de la notaría en que el convenio simple fue protocolizado y del número de repertorio y de protocolización asignado a aquél.
Una vez practicada la notificación, los acreedores omitidos, y los que por cualquier causa no concurrieron a la junta de acreedores, dispondrán de 10 días hábiles para adherir al convenio simple. En tal caso, la solicitud de adhesión deberá presentarse ante el mismo asesor económico de insolvencias que medió en la adopción del convenio, y cumplir las mismas exigencias que las establecidas para presentar proposiciones de convenio simple. Los acreedores no comprendidos en el estado señalado en la letra d) del inciso tercero del artículo 13 indicarán en su solicitud lo que se les deba por concepto de capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus créditos
Presentada una solicitud de adhesión que cumpla con las formalidades previstas, el asesor la comunicará al deudor por correo electrónico o carta certificada, salvo que de los antecedentes y de la documentación contable apareciera que dicho crédito es inexistente o que su monto o condiciones son diferentes a los reclamados por el solicitante, en cuyo caso la rechazará o solicitará su modificación.
Si el deudor confirma pura y simplemente la existencia, monto y condiciones del crédito, tanto la solicitud como la comunicación del asesor y la respuesta del deudor, deberán constar en un instrumento protocolizado en la misma notaría en que el convenio simple fue protocolizado, con expresa indicación del número de protocolización y de repertorio asignado a este último, del que se entenderán formar parte integrante para todos los efectos legales. Si el deudor niega la existencia del crédito en los términos indicados, el acreedor solicitante deberá necesariamente seguir la tramitación dispuesta en esta ley para el convenio especial.
Artículo 15.- En el convenio podrá acordarse que el deudor quede sujeto a intervención y designarse para desempeñar este cargo a uno de los síndicos que forman parte de la nómina nacional de síndicos, o a otra persona.
Artículo 16.- La remuneración del asesor económico de insolvencias y la del interventor en su caso, se convendrá entre éstos y los firmantes del convenio.
Artículo 17.- Cualquiera de los acreedores podrá solicitar que se declare nulo el convenio simple, probando que son falsos o incompletos los antecedentes en que éste se basó, que se han supuesto deudas en el pasivo o que se han ocultado bienes en el activo.
El juicio correspondiente se tramitará con arreglo al procedimiento sumario.
Artículo 18.- Podrá el deudor que ha celebrado un convenio simple con parte de sus acreedores hacerlo obligatorio para el resto, siempre que se observen las siguientes reglas:
a) Que el proponente demuestre fundadamente que sus ingresos netos durante el último año comercial no han excedido de la suma de veinticinco mil unidades de fomento, si es una persona natural, o, en el caso del resto de los deudores, que sus ventas en el año comercial anterior a la fecha en que se efectúa la proposición no superan las cien mil unidades de fomento;
b) Que el consentimiento de los acreedores conste en escritura pública otorgada en una notaría del domicilio principal del deudor. En la misma notaría y con la misma fecha, deberán protocolizarse los documentos a que se refiere la letra anterior;
c) Que el acuerdo haya sido suscrito por dos o más acreedores que representen el sesenta por ciento de los créditos que figuren en el listado declarado por el deudor, que contenga el estado del total de sus deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos. Para los efectos del cómputo del quórum, serán excluidos:
1.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo;
2.- Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores;
3.- El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular, y
d) Que se acuerde por los acreedores y el deudor el nombramiento de un asesor suplente, quien deberá tener la calidad de asesor económico de insolvencias, y sólo a éste el tribunal deberá designar en la resolución que tenga por presentado el convenio simple.
TÍTULO III
DE LOS CONVENIOS DE LOS PEQUEÑOS DEUDORES
Artículo 19.- Para los efectos de la presente ley y la aplicación de este tipo de convenio, se entiende por pequeño deudor toda persona natural o jurídica que la legislación general aplicable designe como micro y pequeño empresario y cuyas obligaciones por créditos valistas no excedan de dos mil unidades de fomento, según su equivalencia a la fecha de su proposición.
Artículo 20.- La proposición de este tipo de convenio podrá ser presentado siempre que no se encuentre vigente un convenio de igual naturaleza, formulado por el deudor, ya sea como persona natural o por sociedades de cualquier tipo en la que tenga al menos el cincuenta por ciento de aporte de capital.
Artículo 21.- El deudor deberá presentar la proposición ante el tribunal competente y deberá acompañar los antecedentes señalados en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 22.- La propuesta de convenio que contemple un pago inferior al 40% de las obligaciones del deudor por créditos valistas, la solicitud de plazo que exceda de treinta y seis meses sin reajuste y la petición de plazos de gracia mayores a seis meses, sólo obligarán a quienes concurran al acuerdo, sin perjuicio de los derechos de los restantes acreedores, de conformidad con las reglas generales.
Artículo 23.- El deudor que se acoja a este tipo de convenio gozará de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley. El privilegio afectará todas las notificaciones y actuaciones a que dé lugar el procedimiento.
Artículo 24.- Presentadas las proposiciones, el tribunal ordenará:
a) Su notificación por avisos;
b) Que se cite en el plazo máximo de treinta días a junta de acreedores para deliberar y votar el convenio en la sede del tribunal, o en el lugar que éste determine;
c) Que a contar de la fecha de la notificación no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, durante los noventa días siguientes a la notificación por avisos de la resolución en que el tribunal cita a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva, y
d) La advertencia a los acreedores que la no concurrencia a la junta hará presumir su voto favorable.
Artículo 25.- En la junta de acreedores en que se trate el convenio podrá estipularse la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, dejándose en el acta respectiva expresa constancia de ellas. Si la garantía otorgada requiere de inscripción, la escritura pública a que fuera reducida el acta será título suficiente para solicitarla.
Artículo 26.- El convenio se considerará aprobado si en la junta de acreedores cuenta con el voto favorable de dos o más acreedores concurrentes, que representen más del 50% del pasivo presentado en la nómina a la que refiere el artículo 13, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos.
Se presumirá favorable el voto de los acreedores que no concurran a la junta.
No podrán votar, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.
Artículo 27.- Los acreedores preferentes o privilegiados podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones del convenio, y sólo podrán votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La circunstancia de que un acreedor vote importa dicha renuncia, salvo que hubiera votado en contra.
El convenio comenzará a regir una vez notificado por avisos el acuerdo que lo tenga por aprobado, y el pago de las obligaciones contenidas en él se efectuará mediante consignación en la cuenta corriente del Tribunal en la fecha pactada para su cumplimiento y a nombre de cada acreedor.
Artículo 28.- No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o exageración del activo o del pasivo y las que no cumplan con los requisitos mínimos señalados en esta ley. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha en que entró a regir el convenio.
La nulidad del convenio extingue de derecho las cauciones que lo garantizan.
Artículo 29.- El convenio podrá declararse resuelto con el solo mérito del certificado emitido por el Secretario del Tribunal , que acredite que al momento de la certificación no se han cumplido íntegramente con el pago de una o más de las cuotas convenidas.
La resolución dejará sin efecto el convenio y las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
Artículo 30.- La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de resolución, será apelable en ambos efectos.
La sentencia ejecutoriada de nulidad o resolución hará exigibles, como si fueren de plazo vencido, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio, los que se regirán por sus respectivas convenciones, deducido lo pagado durante aquél.
TÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS ESPECIALES
1.- De la proposición del convenio especial
Artículo 31.- El convenio especial es un acuerdo que se entiende perfeccionado entre el deudor y todos sus acreedores, con el objeto de evitar o alzar la declaración de quiebra, en conformidad a las disposiciones de este título.
Se aplicarán a esta clase de convenios las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Título XII del Libro IV del Código de Comercio, en todo aquello que no esté expresamente regulado en esta ley.
Artículo 32.- Podrán presentar proposiciones de convenio especial, el deudor y cualquiera de sus acreedores, sea antes o con posterioridad a la declaración de quiebra del deudor.
Las proposiciones de convenio especial del deudor no declarado en quiebra deberán indicar, en todo caso, tres síndicos registrados en la nómina nacional de síndicos, para la designación de un síndico titular y de un síndico suplente. En caso que las presente el deudor no fallido, deberá acompañar además los antecedentes enumerados en el artículo 13.
Artículo 33.- Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el juez designará un síndico titular y suplente con carácter provisional, de entre aquéllos síndicos que figuren en la terna indicada por el proponente.
En la misma resolución en que el tribunal designe al síndico titular y al suplente provisional, dispondrá:
a) Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico titular señalado, que tendrá las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de 10 días, prorrogable por un máximo de cinco días según determine el tribunal, por una sola vez a solicitud del síndico. Este informe deberá contener:
1.- La calificación fundada acerca de si la propuesta es susceptible de ser cumplida, habida consideración de las condiciones del deudor;
2.- El monto del precio mínimo de la enajenación del establecimiento de comercio del deudor, si en las proposiciones de convenio ha optado por ofrecerlo en venta, o de sus bienes afectos a liquidación, si hubiera ofrecido hacer cesión o abandono de ellos, y
3.-El porcentaje estimativo en que podrán pagarse los acreedores en sus respectivas categorías.
c) Que todos los acreedores se presenten y verifiquen sus créditos con los documentos justificativos pertinentes. Los créditos podrán ser verificados hasta el día de celebración de la junta de acreedores y podrán ser impugnados dentro del plazo para objetar el convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por reconocidos.
d) Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de los 15 días siguientes a la notificación de esta resolución, para deliberar sobre las proposiciones de convenio y la advertencia a los acreedores que la inconcurrencia a la junta hará presumir su voto favorable al convenio.
e) Que se notifique personalmente esta resolución al síndico titular y suplente.
f) Que esta resolución sea notificada a los acreedores por avisos; y
g) Que se despache por carta aérea certificada o por correo electrónico las proposiciones del convenio y la resolución que ha recaído en ella, a los acreedores que se hallen fuera de la República.
Los síndicos titulares y suplentes pasarán a tener el carácter de definitivos si no fueren objetados en el plazo de 5 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución que tuvo por presentado el convenio.
La objeción no paralizará en caso alguno la tramitación de las proposiciones y las diligencias que fueran pertinentes se tramitarán con arreglo al procedimiento incidental, y en ella deberá indicarse el nombre de tres síndicos titulares y suplentes registrados en la nómina nacional de síndicos, para que el tribunal, en el caso de acoger la objeción, junto con remover a los síndicos designados, proceda a nombrar al síndico titular y suplente de entre los propuestos. Contra la resolución que el tribunal dicte en esta materia, no podrá deducirse recurso alguno.
Artículo 34.- La notificación por avisos deberá contener un extracto de la proposición y de la resolución a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35.- Notificada la proposición de convenio, éste no podrá ser retirado por el proponente. Si el síndico no presentare el informe dentro del plazo indicado en la letra b) del artículo 33, el deudor o cualquiera de los acreedores podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o asuma el cargo el síndico suplente y, además, fije nuevo día y hora para la junta.
Si el síndico hubiere administrado fondos del proponente, deberá presentar una cuenta final de su intervención dentro del plazo de 15 días contado desde que el convenio entre en vigencia.
Los honorarios del síndico serán fijados en una audiencia especial, que tendrá lugar el mismo día en que se efectúe la junta de acreedores y a la que asistirán el síndico titular, el deudor y los tres mayores acreedores que arroje el listado a que se refiere la letra d) del Artículo 13. Si no se produjese acuerdo sobre el monto de los honorarios y forma de pago, o no asistiere ninguno de los citados, se fijará por el juez sin ulterior recurso. Estos honorarios tendrán la preferencia del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 36.- La tramitación de esta clase de convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor y no suspenderá los juicios pendientes, pero impedirá la realización de los bienes o la ejecución de la sentencia en el caso de las obligaciones de hacer y suspenderá el plazo de prescripción de las acciones referidas en los párrafos 2 y 3 del Título VI del Libro IV del Código de Comercio, desde la fecha de la resolución que lo tiene por presentado.
En relación a las compensaciones, se aplicará para estos convenios lo que para la quiebra dispone el artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio, a contar de la fecha de la resolución que admite a tramitación las proposiciones de convenio.
Artículo 37.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la proposición de convenio especial se hubiere presentado con el apoyo de uno o más de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitución en los juicios de arrendamiento, durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición. En esa misma resolución el tribunal deberá designar un síndico titular, y uno suplente para que actuara en el caso que el primero no asumiera o cesara en el cargo, quien durante este período actuará como asesor. Durante este período, se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y no correrán los plazos de prescripción extintiva. El pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere la letra d) del artículo 13. En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada.
Para los efectos del cálculo del total del pasivo y de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de sus representantes, salvo que se opusieran al convenio en cuyo caso sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta empresa individual si el proponente es su titular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de privilegio de primera clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus parientes o de los gerentes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes a los ascendientes y descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive.
Durante el período de suspensión a que se refiere este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes que conforman su activo fijo, salvo los expuestos a un próximo deterioro, o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa, y sólo podrá gravar o enajenar aquellos cuyo gravamen o enajenación resulten estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de su actividad, siempre que para la ejecución de dichos actos cuente con la autorización previa del síndico asesor designado por el tribunal.
El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el convenio, dejaran de producirse los efectos señalados en dicho inciso.
Artículo 38.- Las proposiciones de convenio especial pueden versar sobre cualquier objeto lícito, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo.
El convenio especial podrá tener objetos múltiples, pero deberán ser uno mismo por categorías de acreedores, sin perjuicio que dentro de cada una de éstas podrá estipularse cualquier modalidad, si es propuesta en forma alternativa o complementaria y aceptada por los acreedores que les afecte directamente, en la forma señalada en el inciso siguiente.
El convenio podrá contener, además, una proposición principal y proposiciones alternativas para todos los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por una de ellas, dentro de los 10 días contados desde la fecha de la junta que lo acuerde.
También el deudor podrá proponer a sus acreedores o terceros la venta de su o sus establecimientos de comercio o de la unidad económica que explota, en un valor en el que se considerarán sus flujos futuros y obligaciones reprogramadas, una vez aprobado el convenio. En este caso el síndico informará al tribunal sobre el precio mínimo y llamará a licitación pública para que los interesados hagan sus propuestas con anterioridad a la fecha de la junta de acreedores. Acordado que fuere, con el consentimiento del deudor o de la justicia en subsidio, en la misma sesión la junta de acreedores podrá adjudicar el o los establecimientos de comercio o la unidad económica, según sea el caso, al oferente que pagando a lo menos el precio mínimo ofrezca mejores garantías de pago de las obligaciones del convenio. Al momento de la apertura cualquiera de los postulantes podrá mejorar la oferta contenida en la licitación más alta, previa garantía que determinará el tribunal.
2. De la aprobación del Convenio Especial
Artículo 39.- Cada categoría de acreedores del convenio se considerará aprobada cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a su favor los votos de dos o más acreedores que representen el 60% o más de los créditos de la categoría.
Artículo 40.- Si el pasivo del deudor incluyera categorías que agrupen a acreedores de la misma preferencia, se considerará acordado respecto de cada una de ellas, cuando cuente con el mismo quórum de aprobación señalado en el artículo anterior. Para estos efectos, se tomará votación por separado a cada una de las categorías de acreedores, las que podrán aprobar o rechazar en forma independiente el convenio, siendo sus estipulaciones obligatorias para las categorías de acreedores que lo aprueben. No obstará a la eficacia del convenio que una o más categorías no lo aprobaren, pero en tal caso no será obligatorio para los acreedores que componen la categoría disidente, salvo aquellos que voluntariamente se acojan a sus estipulaciones, declaración que se podrá efectuar en cualquier momento, mediante presentación escrita al tribunal. Los acreedores incluidos en las categorías que tengan por aprobado el convenio, no podrán gozar del derecho de ejecutar individualmente al proponente.
Artículo 41.- Para obtener las mayorías necesarias para aprobar el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá excluir a otro, sea de la misma o de otra categoría, acompañando dentro del plazo de 5 días contado desde la celebración de la junta, vale vista a su orden por a lo menos la suma mínima que correspondería según lo determinado por el síndico de acuerdo a lo previsto en la letra b), del número 3.- del inciso segundo del artículo 33, en cuyo caso se entenderá que vota aprobando el convenio y que subroga legalmente al primitivo acreedor. Transcurrido el plazo sin que se haya practicado la consignación, el voto del acreedor que se intentó excluir se considerará emitido rechazando el convenio.
El acreedor disidente podrá objetar la cantidad ante el tribunal acompañando todos los antecedentes que justifiquen su objeción, tras lo cual el juez resolverá sin más trámite el monto que deberá pagar el acreedor excluyente, sin que en contra de su resolución proceda recurso alguno.
Artículo 42.- El convenio aprobado obliga al deudor y a todos sus acreedores sin excepción alguna.
3. Del rechazo, de la nulidad y resolución del convenio especial
Artículo 43.- Rechazadas las proposiciones del convenio especial el tribunal lo tendrá por desestimado y devolverá la documentación acompañada por el deudor.
Artículo 44.- Si el convenio resultare declarado nulo por resolución firme, las obligaciones y derechos existentes entre el deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos que han sido objeto del convenio se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 45.- El convenio podrá declararse resuelto, en caso de incumplimiento de dos o más obligaciones del deudor, a solicitud de cualquier acreedor y con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio. Podrá también declararse resuelto, si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del deudor en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores.
Artículo 46.- Las acciones de nulidad prescribirán en un plazo de 6 meses, contado desde la notificación de la resolución que lo da por aprobado.
Las acciones de resolución prescribirán en 6 meses contados desde que hayan podido entablarse. La sentencia ejecutoriada que declare nulo o resuelto el convenio, lo dejará sin efecto y extinguirá las cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o parcial.
-o-
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 20 de mayo, 3 de junio, 10 de junio, 17 de junio, 8 de julio, 29 de julio, 5 de agosto, 2 de septiembre, 28 de octubre, todos del año 2009; y 20 de enero de 2010, con la asistencia de las siguientes señoras diputadas y señores diputados: Sergio Bobadilla Muñoz , Joaquín Godoy Ibáñez , Rodrigo González Torres , Juan Masferrer Pellizzari , José Miguel Ortiz Novoa , Clemira Pacheco Rivas , Denisse Pascal Allende, Manuel Rojas Molina , Ignacio Urrutia Bonilla , Mario Venegas Cárdenas , Samuel Venegas Rubio y Germán Verdugo Soto .
Se designó Diputado Informante al Presidente de la Comisión señor Germán Verdugo Soto .
Se adjunta anexo con las votaciones de los artículos del proyecto y un comparado de los textos aprobados en el Primer Trámite Constitucional y en este primer trámite reglamentario.
Sala de la Comisión, a 9 de marzo de 2010
(Fdo.): MARÍA EUGENIA SILVA FERRER , Abogado Secretaria de la Comisión ”.
6. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 25 de enero de 2010.
Oficio Nº 4021
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. la resolución dictada con fecha 20 de enero de 2010, por este Tribunal Constitucional, en el requerimiento Rol Nº 1560-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38, (en la parte en que alude a la tabla de factor etáreo), de la ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la ley Nº 20.015, 38 ter de la misma ley antes citada, incorporada por el artículo 1º Nº 15 de la ley Nº 20.015, y el artículo 2º de la misma ley Nº 20.015, y el artículo 190 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre reclamo deducido en contra de isapre Colmena Golden Cross S.A. ante la Superintendencia de Salud, en calidad de tribunal arbitral, ingreso Nº 20755-2009.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
7. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 23 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4069
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Cumplo con remitir a V.E., la resolución dictada por este Tribunal, con fecha 23 de febrero en curso, en los autos Rol Nº 154-09-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933 (Ley de Isapres) y del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, en relación con el recurso de reclamación, Rol Nº 20.754 de la Superintendencia de Salud.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
8. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4082
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Cumplo con remitir a V.E. la resolución dictada por este Tribunal, con fecha 23 de febrero en curso, en los autos Rol Nº 1559-09-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, Ley de Isapres, incorporado en el artículo 1º Nº 15 de la ley Nº 20.015, en relación con la causa Rol Nº 20649-2009, presentada en contra de la Isapre Banmedica S.A.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS , Presidente ; JAIME SILVA MAC IVER , Secretario (S)?.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
9. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4085
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Cumplo con remitir a V.E., la resolución dictada por este Tribunal, con fecha 23 de febrero en curso, en los autos Rol Nº 1566-09-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, Ley de Isapres, incorporada en el artículo 1º Nº 15 de la Ley Nº 20.015 y el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, en relación con la causa Rol Nº 21001-2009 del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud , presentada en contra de Isapre Banmedica S.A.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS , Presidente ; JAIME SILVA MAC IVER , Secretario (S)?.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
10. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 29 de enero de 2010.
Oficio Nº 4050
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento de lo ordenado en la resolución dictada con fecha 26 de enero de 2010, por este Tribunal Constitucional, y a los efectos señalados en ella, pongo en conocimiento de V.E., el requerimiento Rol Nº 1564-09-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos que indica del artículo 4 de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en el proceso Rol 12.101-1, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Quillota , caratulada “Sociedad Quality Fiber con Cicsa Ingeniería y Construcción”, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 10.803-2209. Para los mismos efectos acompaño copia del citado requerimiento y de la resolución que lo declara admisible.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
11. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 1 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4056
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento de lo ordenado por resolución de 28 de enero pasado de este tribunal adjunto, y a los efectos señalados en ella, pongo en conocimiento de V.E. el requerimiento Rol Nº 1576-09-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Expropiaciones, Decreto ley Nº 2.186; de 1978, en los autos Rol 1469-1988 de este Juzgado Civil, caratulados “De Rementería con Fisco”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
12. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4077
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento de lo ordenado por resolución de 24 de febrero en curso, de este Tribunal, que se adjunta, y a los efectos señalados en ella, pongo en conocimiento de V.E. el requerimiento Rol Nº 1542-09-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, en relación con la causa RIT Nº 1526-2009, RUC Nº 0910014438-4, del Juzgado de Garantía de Castro .
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
13. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 1 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4053
Excelentísimo
Señor Presidente:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29 de enero de 2010, en los autos Rol Nº 1.445-09-CPR, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 230 inciso primero, 231 y 237 inciso primero, segundo tercero letra a), cuarto, quinto, séptimo y octavo y 240, inciso segundo, todos del Código Procesal Penal, en la causa RUC 09000447112-9, RIT 6118-2009 del 4º Juzgado de Garantía de Santiago , caratulada “Sánchez con Ferrada”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
14. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 28 de enero de 2010.
Oficio Nº 4043
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2010, por este Tribunal Constitucional, en el proceso Rol Nº 1.535-09-INA, acción de inaplicabilidad de la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por contravenir el artículo 19, Nºs, 2º y 3º, incisos primero quinto, de la Constitución, respecto de la causa RUC Nº 080100636-9, RIT Nº 8867-2008, por los delitos de parricidio y homicidio calificado, seguida ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago .
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria”.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
15. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de febrero de 2010.
Oficio Nº 4073
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento de lo ordenado por resolución de 24 de febrero en curso de este Tribunal, que se adjunta, y a los efectos señalados en ella, pongo en conocimiento de V.E. el requerimiento Rol Nº 1.555-09-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 40 de la ley Nº 18.287, en relación con la causa Rol Nº 10750, sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS , Presidente ; JAIME SILVA MAC IVER , Secretario (S)?.
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.