Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- VII. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- LICENCIA MÉDICA
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- LICENCIA MÉDICA
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- SALUDO A DELEGACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO.
- INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA.
- INTEGRACIÓN
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Antonio Leal Labrin
- Cristian Monckeberg Bruner
- Jorge Burgos Varela
- Carlos Montes Cisternas
- INTEGRACIÓN
- V. TABLA
- PROHIBICIÓN DE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO. Observación de la Presidenta de la República .
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN : Juan Lobos Krause
- INTERVENCIÓN : Karla Rubilar Barahona
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- INTERVENCIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- INTERVENCIÓN : Claudio Alvarado Andrade
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- DEBATE
- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA ENTRE CHILE Y URUGUAY. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- DEBATE
- INFORME DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- DEBATE
- PROHIBICIÓN DE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO. Observación de la Presidenta de la República .
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Manuel Monsalve Benavides
- Sergio Aguilo Melo
- Alfonso De Urresti Longton
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Marcelo Diaz Diaz
- Jaime Quintana Leal
- Raul Sunico Galdames
- Eugenio Tuma Zedan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 357ª
Sesión 93ª, en martes 27 de octubre de 2009
(Especial, de 18.05 a 19.39 horas)
Presidencia del señor Álvarez Zenteno, don Rodrigo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos. Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- TABLA
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
- Saludo a delegación del Parlamento Europeo 9
- Integración de Comisión Mixta 9
V. Tabla.
- Prohibición de condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Observación de la Presidenta de la República 9
- Proyecto de acuerdo sobre contratación pública entre Chile y Uruguay. Primer trámite constitucional 20
- Informe de la Comisión Investigadora del cumplimiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre 22
VI. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho del proyecto que “modifica la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual”. (boletín N° 5012-03) 29
2. Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto, con urgencia “suma”, que “modifica la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual”. (boletín N° 5012-03) 29
3. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Monsalve, Aguiló, De Urresti; Espinoza, don Fidel; Díaz, don Marcelo; Quintana, Súnico y Tuma, que “modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de crear la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas”. (boletín N° 6740-16) 63
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales pone en conocimiento de la Cámara de Diputados los siguientes requerimientos:
4. de constitucionalidad en contra de las actuaciones de la Mesa de la Cámara de Diputados durante la tramitación del Mensaje de S. E. la Presidenta del República referido al proyecto de acuerdo relativo a la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. boletín N° 6689-10. Rol N° 1504-09-CPT. (Oficio N° 3669) 64
Pág.
5. sobre infracción de los artículos 54 N° 1, 66 y 77 de la Constitución, cometida por la Sala de la Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2009, al declarar rechazado el proyecto de Acuerdo referido a la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. boletín N° 6689-10. Rol N° 1506-09-CPT. (Oficio N° 3666) 65
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Licencia médica.
- Licencia médica acompañada por el Diputado señor Sepúlveda, don Roberto
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (103)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Orrmeño René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alinco Bustos René PPD XII 58
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Pérez San Martín, Lily RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro IND II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla Gabriel DC X 58
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto RN X 53
Díaz del Río Eduardo IND IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Fuentealba Vildósola Renán DC IV 9
Galilea Carrillo Pablo RN XII 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona Juan Carlos DC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PRI RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván PS I 1
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Orbenes, Alejandra IND VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernández, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban IND VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Por encontrarse en misión oficial no estuvieron presentes los diputados señores Juan Masferrer, Fernando Meza, y Samuel Venegas.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 18.05 horas.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- El acta de la sesión 88ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 89ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ, don Adrián ( Prosecretario ), da lectura a la Cuenta.
SALUDO A DELEGACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- En nombre de la Cámara de Diputados, saludo afectuosamente a la delegación del Parlamento Europeo asistente a la XI Reunión de la Comisión Parlamentaria Mixta Chile-Unión Europea, encabezada por la señora María Muñiz de Urquiza.
-Aplausos.
INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Propongo a la Sala integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas (boletín Nº 4.248-06), con la diputada señora María Angélica Cristi, y con los diputados señores Antonio Leal, Cristián Monckeberg, Jorge Burgos y Carlos Montes.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
V. TABLA
PROHIBICIÓN DE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO. Observación de la Presidenta de la República .
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde tratar la observación de su excelencia la Presidenta de la República al proyecto de ley, iniciado en moción, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.
Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Patricio Melero.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión de Salud, boletín N° 4269-11 (S), sesión 92ª, en 27 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 32.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor MELERO (de pie).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Salud, tengo a bien informar sobre la observación aditiva formulada por su excelencia la Presidenta de la República al proyecto, ya aprobado por el Congreso Nacional, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, originado en moción de los senadores Guido Girardi, José Antonio Gómez , Alejandro Navarro , Carlos Ominami y Mariano Ruiz-Esquide .
Durante el análisis de la observación de la Presidenta de la República , la Comisión recibió la opinión y argumentación del abogado del Ministerio de Salud, don Eduardo Díaz Silva , y del Superintendente de Salud , don Manuel Inostroza .
Con el objeto de recordar a la Sala los contenidos fundamentales del proyecto que aprobamos, cabe mencionar que la idea matriz de la iniciativa es prohibir que los prestadores de salud exijan, como garantía del pago por las prestaciones que reciba un paciente, el otorgamiento de un cheque o dinero en efectivo. No obstante, el establecimiento podrá solicitar que se garantice el pago por otros medios idóneos, como entregar la información para hacer efectiva la eventual deuda en tarjetas de crédito, letras de cambio o pagarés, o carta de respaldo otorgada por el empleador.
Debo recordar que, hace algún tiempo, el Congreso Nacional prohibió la exigencia del cheque en garantía para las atenciones de urgencia. Ahora se trata de prohibirlo como exigencia en las intervenciones de salud programadas -es decir, las no urgentes-, con el objeto de que nunca más en Chile se condicione la atención al requerimiento de un cheque en garantía.
En cuanto al contenido del proyecto despachado por el Poder Legislativo , debo señalar que está estructurado en base a un artículo único que consta de tres numerales, mediante los cuales se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud. La moción complementa la ley Nº 19.650, conocida como ley de urgencias, que prohibió exigir dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar la atención en caso de urgencia vital calificada por un médico, extendiendo dicha prohibición en caso de aquellas prestaciones que no correspondan a una situación de urgencia médica.
Sus principales puntos son los siguientes:
1) Se consagra que los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente afiliado al Fonasa o a Isapres, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.
2) La norma dispone que el paciente, voluntariamente, podrá dejar en pago de las prestaciones cheques o dinero en efectivo. O sea, se suprime la exigencia, pero se mantiene la voluntariedad para utilizar el sistema de garantía de pago.
3) Lo anterior rige para todos los casos en que no se trata de atención de urgencia, pues en ésta rige lo ya aprobado en la ley Nº 19.650, de 1999, conocida como ley de urgencias. En ella, se prohíbe exigir dinero, cheques o cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de las atenciones de salud en un centro asistencial u hospitalario, en casos de urgencias o emergencias calificadas por un médico cirujano, hasta que el paciente se encuentre estabilizado y pueda ser derivado a otro centro de salud que disponga el paciente o quien lo represente.
Por tanto, queda claro que la intención del legislador consiste en prohibir a los prestadores que exijan cheques o dinero en efectivo para garantizar el pago de las prestaciones que otorgan y, como contrapartida, se amplían los instrumentos de garantía que el paciente puede utilizar para este fin, sin eliminar la posibilidad que se pague o se deje un cheque como garantía voluntaria.
En el proyecto no se dispuso el ente fiscalizador ni las multas para los infractores. Por eso, la Presidenta de la República formuló observación para complementar la moción inicialmente aprobada por el Congreso Nacional, que contempla lo siguiente:
-Asignar a la Superintendencia de Salud la facultad de fiscalizar a los prestadores de salud y de sancionarlos en el evento de que infrinjan la norma que prohíbe exigir cheque o dinero en efectivo en garantía de pago por las prestaciones que reciban los usuarios o pacientes;
-Permitir que la sanción, de acuerdo con su gravedad, esté constituida por multa de diez a mil UTM, o sea, de 364.980 pesos a 36.498.000 pesos;
-Tratándose de prestadores institucionales -centros públicos o privados-, además de la multa, se les sancionará con la eliminación del registro de prestadores acreditados, por un plazo de hasta dos años;
-Tratándose de prestadores individuales -médicos, dentistas, matronas, etcétera-, además de la multa, se les suspenderá, hasta por ciento ochenta días, la facultad para otorgar prestaciones GES, tanto a través del Fonasa como de Isapres, y para otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección de Fonasa;
-En caso de reincidencia dentro de un período de doce meses, se aplicará una multa desde dos hasta cuatro veces el monto de la multa aplicada por la infracción anterior;
-El procedimiento para la aplicación de sanciones y su consiguiente reclamación se sujeta a las normas ya vigentes de los artículos 112 y 113 del DFL Nº 1, de 2006, de Salud, que consagran el recurso de reposición ante el Superintendente de Salud y la reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones correspondiente, en el evento que se suscite controversia en torno a si efectivamente se exigió o no el otorgamiento del cheque o del dinero en efectivo.
-Se exige, a la Superintendencia, implementar un sistema de atención continuo y expedito para recibir y resolver los reclamos que se formulen sobre estas materias.
Durante el análisis de la observación de la Presidenta de la República , la Comisión recibió la opinión del abogado asesor del Ministerio de Salud, señor Eduardo Díaz Silva , y del Superintendente de Salud , señor Manuel Inostroza .
El representante del Ejecutivo señaló que, por tratarse de un tema específico del área de la salud, la fiscalización del cumplimiento de la norma legal debe ser efectuada por la Superintendencia de Salud, la cual, para ser eficiente, debe tener las facultades sancionatorias correspondientes, que ahora se agregan con el veto.
Por consiguiente, la observación formulada por su excelencia la Presidenta de la República fue aprobada por mayoría de votos (cinco a favor, uno en contra y una abstención). Por la afirmativa, votaron los diputados Girardi , Lobos, Melero, Núñez y la diputada Karla Rubilar ; por la negativa, el diputado Robles . Se abstuvo el diputado Roberto Sepúlveda .
Por lo expuesto, y en el propósito de que esta materia sea ley a la brevedad, la Comisión de Salud recomienda la aprobación de la observación de la Presidenta de la República a este proyecto de ley.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.
El señor LOBOS.-
Señor Presidente , en primer lugar, anuncio mi voto favorable a la observación al proyecto, pues complementa otra iniciativa que despachó la Cámara hace bastante tiempo, mediante la cual se prohibió la garantía en las atenciones de urgencia. Sin embargo, quedó pendiente esta condicionante que, en algunas ocasiones, resultaba muy molesta para los usuarios: la exigencia de un cheque en garantía para ingresar a un establecimiento de salud, tanto privado como público, cuando se quería entrar al pensionado.
El proyecto toca varios temas. En primer término, amplía los instrumentos mediante los cuales una persona puede comprometer el pago de las prestaciones que recibirá.
Durante su discusión inicial, antes que fuera votado en la Cámara de Diputados, algunos de los presentes manifestamos que quizás era más peligroso el remedio que la enfermedad. Hoy, el cheque tiene poco o nulo valor, si se decide no pagar, pero la letra de cambio es un instrumento que puede significar, incluso, su ejecución a través del decomiso de alguna especie. Es decir, la persona que no responda por la letra comercial que ha suscrito puede ser embargada.
No obstante, la idea principal apuntaba a abrir el abanico de posibilidades al usuario de alguna prestación electiva, es decir, cuando se pone de acuerdo en el lugar y fecha en que lo hará y no se trata de una urgencia. En este tipo de intervenciones se amplía el espectro de instrumentos que puede utilizar.
Expresamente, en esa ocasión, la Comisión se jugó para dejar el cheque como un elemento que cualquier persona pueda utilizar voluntariamente. Puede emplear cualquier medio, sea cheque, el voucher de una tarjeta de crédito o una letra de cambio.
También se abrió la puerta, a través de una indicación de los parlamentarios de la Comisión -como bien señaló el diputado Patricio Melero -, a la posibilidad de acoger lo que muchas instituciones ya aceptan: las cartas de garantía enviadas por empresas a través de sus respectivos departamentos de bienestar.
Sin embargo, el proyecto de ley no contemplaba fiscalización ni sanciones y, para que no sea letra muerta, el veto aditivo de la Presidenta de la República corrige ese “error legislativo”, pues asigna a la Superintendecia de Salud la facultad de fiscalizar y determinar las multas a los prestadores de salud que infrinjan la norma que prohíbe exigir cheque o dinero en efectivo. Al respecto, una multa que va desde diez UTM a mil UTM me parece fuerte y adecuada.
En el caso de los prestadores institucionales, centros públicos o privados, además se les sancionará con la eliminación del registro de prestadores acreditados hasta por dos años. Los directores de hospitales deberán elaborar un instructivo muy claro a sus recaudadores de pensionados, puesto que tendrán que tener muy clara la situación para no incurrir en una falta. Lo mismo sucede en el caso de las clínicas.
En cuanto a los prestadores individuales, quizá se establece una situación que señaló en la Comisión el diputado Alberto Robles , en el sentido de que muchas veces se puede malentender que un paciente deje un cheque en garantía por una atención de salud realizada en una consulta particular de un médico mientras lleva el bono. Ahí se podría estar incurriendo en una situación punible. Dejo mencionado este punto, pues seguramente el diputado Alberto Robles se referirá con mayor profundidad respecto de este tópico.
Me parece que son dos puntos que habrá que tener en cuenta cuando la ley entre en vigencia y analicemos sus verdaderos efectos.
Para finalizar, anuncio que votaré a favor del proyecto. Celebro que estemos ampliando el abanico de instrumentos mercantiles que un ciudadano común y corriente pueda utilizar para acceder plenamente a la salud.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , estamos discutiendo sobre una pequeña falencia que tuvo el proceso legislativo de este proyecto, dado que después del debate en la Cámara de Diputados y en el Senado, la iniciativa no contempló el ente fiscalizador ni las sanciones correspondientes por la exigencia del cheque en garantía para las prestaciones electivas.
Soy una convencida de que las cosas pasan por algo y, en este caso, la realidad hizo posible que con este veto aditivo la Superintendencia de Salud tenga las atribuciones para fiscalizar y sancionar también a los prestadores de salud que exigían el cheque en garantía, pero en casos de urgencia. En su momento, el superintendente señaló que no contaba con las atribuciones necesarias para sancionar como correspondía cuando los prestadores hacían la exigencia del cheque en garantía en las atenciones de urgencia, no en las prestaciones electivas. Por lo tanto, debido a esta pequeña falencia legislativa, el veto aditivo, ha permitido subsanar, incluso, un problema que tenía la legislación anterior.
Como bien dijo el diputado Juan Lobos, el proyecto de ley permite a las personas contar con un abanico un poco más amplio de posibilidades para pagar, no necesariamente a través de un cheque.
Ahora bien, no puedo dejar de insistir en que estimo que la iniciativa no soluciona el problema que hoy tienen los usuarios del sistema de salud en Chile. Contamos con seguros de salud, como existe en otros países, y lo lógico sería que uno se pueda atender sin problemas, ya sea de urgencia o electivamente, y que nuestro seguro, sea el Fonasa o la isapre que uno elija, responda ante el prestador institucional, y no el usuario a través de pagarés, cheques o lo que sea. El paciente se entendería después con su asegurador. Así funcionan los seguros de salud que operan en el mundo y es lo que deberíamos discutir.
Espero que avancemos en una discusión en ese sentido, porque hoy sólo estamos ampliando el espectro de posibilidades, pero no resolvemos el problema de fondo de la gente, que es que su asegurador, al que paga todos los meses sus cotizaciones, responda cuando necesite una atención de salud. La Cámara de Diputados tiene pendiente esa discusión.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , suscribo lo que ha planteado la diputada Karla Rubilar , porque el veto aditivo simplemente incorpora multas al proyecto que ya aprobó la Cámara de Diputados y el Senado. El tema de fondo es el que ha planteado la diputada Rubilar , por lo que suscribo plenamente sus palabras.
Ahora bien, quiero dejar constancia que mi voto negativo en la Comisión de Salud, que tiene que ver con lo que ocurre diariamente en las consultas de los prestadores individuales.
El objetivo de la iniciativa es evitar que en las clínicas privadas y en los hospitales públicos, en la modalidad institucional, exijan a sus pacientes cheques o dinero en efectivo en garantía por atenciones de urgencia o electivas, lo cual, evidentemente, va contra todo principio en cuanto al pago por las prestaciones de salud. Pero en ningún minuto se expresó la intención de los legisladores de que esta exigencia se aplicara también a los prestadores individuales.
Los prestadores individuales a los que se refiere el articulado son principalmente los médicos, quienes realizan prestaciones remuneradas en sus consultas privadas. En todo Chile hay pacientes que se atienden en las consultas de los médicos y tienen derecho a su bono, ya sea de isapre o de Fonasa. Si por alguna razón el paciente decide ir al médico en forma electiva, pero no lleva el bono, deja una garantía, que después recupera cuando entrega el bono. Pero el veto aditivo incorporó un articulado que impedirá que esta situación ocurra. Por lo tanto, los colegas médicos no podrán atender a sus pacientes porque la iniciativa les impedirá recibir en garantía dinero o cheque. Quienes infrinjan la norma se verán expuestos a una multa de diez a mil UTM y a la posibilidad
de ser sancionados con la suspensión, hasta por 180 días, para otorgar prestaciones GES, tanto a través de Fonasa como de isapres, y para otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección de Fonasa.
El articulado impide que los pacientes dejen garantías por las prestaciones individuales que lleve a cabo un médico en su consulta. Me parece que no era el propósito de la iniciativa que votamos a favor, que pretende regular esta materia. A mi entender, el veto aditivo de la Presidenta de la República va en contra de muchos pacientes que deben recurrir al médico privado con apuro y no alcanzan a sacar su bono.
No se puede pedir votación separada de algunas disposiciones del veto aditivo. Sin embargo, tal como lo planteé en la Comisión, deseo dejar constancia de que el inciso incorporado no resulta bueno para los pacientes que recurren a los médicos privados.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , el veto aditivo mejora el proyecto, cuyo propósito es garantizar el derecho de cualquier ciudadano que concurra a un prestador institucional o individual de salud, de ser atendido como corresponde y no quedar sujeto a la extorsión de dejar en garantía un cheque o dinero en efectivo.
Por lo tanto, con esta normativa estamos erradicando una práctica extendida en el país, que significó tremendas arbitrariedades, angustias y situaciones límites de emergencia cuando se llegaba con familiares enfermos a recintos de salud, dado que si no se presenta un cheque o dinero en efectivo de por medio, no se atendía a los enfermos, que quedaban en la más absoluta indefensión, y la conducta inapropiada, en la más completa impunidad.
En la medida en que ponemos en el centro de la discusión la obligación de atención, se justifica que esta normativa siga avanzando.
También es importante lo establecido en el inciso tercero del artículo 141 bis, que preceptúa que en los casos de atenciones de emergencia, debidamente certificados por un médico cirujano, regirá la obligación de atención. Asimismo, es fundamental el establecimiento de un procedimiento expedito en materia de sanciones para los prestadores de salud, y con multas que van de diez a mil UTM. Esto desincentivará la comisión de esa conducta e inhibirá a los prestadores de salud de negar la atención por la no entrega de un cheque en garantía. Por lo tanto, considero que se trata de un gran avance.
No comparto la opinión de mi colega Alberto Robles , en relación con los prestadores individuales de salud, porque también en el caso de ellos se han presentado casos de negativa explícita de atención.
Habrá que arbitrar las medidas necesarias para que el bono se entregue en un lapso adecuado.
Si eliminamos el concepto de garantía, es decir, de entrega de un cheque o de dinero en efectivo, estaremos avanzando.
Por lo tanto, felicito al Ejecutivo por el envío del veto. Una vez que la iniciativa se convierta en ley de la República, la Superintendencia de Salud contará con atribuciones y podrá fiscalizar, lo que permitirá instalar una cultura diferente. No sólo en la salud privada, porque también han ocurrido problemas en hospitales públicos. Me refiero a una cultura en la cual quedan garantizadas las atenciones de salud, de manera de no vernos más expuestos a la indignidad de la exigencia de un cheque o de dinero en garantía con ese propósito.
Ojalá que en esta materia exista transparencia y que la Superintendencia de Salud informe de manera regular y publique las instituciones, establecimientos o prestadores de salud que incurran en ese tipo de conductas. Constituye una norma importante para transparentar y saber cómo funciona el sistema de salud.
Estas son garantías y derechos explícitos para miles de ciudadanos que no debieran verse enfrentados a la angustia de entregar un cheque en garantía o dinero en efectivo para recibir una prestación de salud.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente , como dijo el diputado señor Alfonso de Urresti , el proyecto representa un anhelo muy importante para la comunidad.
En algún momento de la vida, todos hemos sido testigos de que personas no han podido acceder a una atención de salud por no contar con un cheque para garantizar el pago del hospital, la clínica o el centro asistencial. Por lo tanto, se da un paso en esta materia.
Algunos aspectos del proyecto no me gustan, pero debemos avanzar y, quizás con el tiempo, podamos perfeccionarlos. Se plantea que en caso de no ser una atención de urgencia, se “podrá” exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente el otorgamiento de cheque o dinero en efectivo. Este “podrá” muchas veces se convierte en un imperativo.
La Presidenta de la República decidió enviar el veto aditivo para incorporar multas y la forma como fiscalizar la el respeto de la norma.
Es importante avanzar, en el sentido de poner término a la exigencia de la garantía, de manera que todos puedan acceder a la salud.
Es cierto que hoy, al ampliarse el abanico de opciones a tarjetas de crédito, cartas de respaldo, letras de cambio o pagarés, se permitirá que la gente pueda lograr un mayor acceso y no se ejerza una persecución judicial espantosa y terrible por el hecho de tener que atenderse, ante una urgencia, en algún centro asistencial. Eso, naturalmente, constituye un avance.
Por lo tanto, al igual que mi bancada, votaré favorablemente el veto aditivo de la Presidenta de la República , porque es una manera de avanzar hacia lo que todos queremos: que el cheque en garantía desaparezca y no ocurra lo que ha sucedido en muchas clínicas.
Deseo mencionar un ejemplo. Un par de veces he tenido que llevar a mi madre a un recinto hospitalario y me han exigido un cheque en garantía. Yo les dije: “Okey, les doy el cheque, pero en la parte de atrás voy a poner: “En garantía”.”. Me dijeron que no lo hiciera, porque está prohibido. Entonces, me quedó claro que juegan con la fe pública. Si se pone atrás “en garantía”, reconocen que piden una garantía indebida. Sin embargo, si no se entrega el cheque, no prestan la atención.
Por lo tanto, se requiere mayor fiscalización y mayor honestidad por parte de los servicios de salud, en el sentido de no pedir un cheque en garantía, que algunas veces disfrazan de respaldo. Dicen que es un respaldo, no una garantía, pero eso es mentira.
Debemos luchar por transparentar nuestro sistema de salud y por lograr un acceso igualitario a un derecho humano esencial, como es la atención de salud. En definitiva, por el derecho a ser bien atendidos en los centros de salud.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente , el proyecto en discusión representa una respuesta a la gran inquietud ciudadana que se produce ante la ocurrencia de algún problema de salud, porque la exigencia de documentos en garantía produce una sensación de desprotección, angustia y desesperación. En efecto, el imprevisto de una enfermedad se ve agravado porque, para ser atendido en un centro de salud, se requieren documentos que respalden la atención.
Hoy, la posibilidad de contar con otros instrumentos para resguardar el pago de prestaciones de salud, produce, sin lugar a dudas, tranquilidad en numerosas familias, las que, ante la enfermedad de un familiar, muchas veces deben recurrir a personas conocidas de buena voluntad a fin de que les faciliten documentos para ingresar al paciente a un centro asistencial.
Hace algún tiempo, el Congreso Nacional aprobó un proyecto que prohibía exigir documentos en garantía. La norma, que estaba muy bien escrita, estableció que no se puede exigir el cheque en garantía para acceder a una prestación de salud. Sin embargo, como no contempló sanciones y no existe un ente fiscalizador que vele por la materia, prácticamente resultó ser letra muerta.
El proyecto entrega facultades de fiscalización a la Superintendencia y establece multas para quienes no cumplan con la exigencia legal. En algunos casos las sanciones son muy elevadas y los prestadores de servicios de salud, adicionalmente, pueden ser suspendidos para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud y de las prestaciones en la modalidad de libre elección del Fonasa.
Por consiguiente, señor Presidente , destaco la iniciativa, pues da tranquilidad, mayor certeza y seguridad a muchas personas que deben enfrentar situaciones de emergencia en el ámbito de la salud. Sin duda alguna, el proyecto contribuye a terminar con la sensación de desprotección, angustia y desesperación, provocada por no contar con un documento de pago en forma oportuna con el objeto de garantizar la prestación de salud requerida.
Me alegra participar en el tratamiento de esta iniciativa, que va en directo beneficio de miles de familias de nuestro país, las que veían en las exigencias descritas una injusticia.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , la materia que aborda la iniciativa en debate constituye un gran anhelo de la población. Hace muchos años, el ex diputado señor Armando Arancibia fue el autor de la primera iniciativa para prohibir la exigencia de cheques en caso de que un prestador de salud debiera atender un caso de urgencia. En efecto, fue el primer colega que centró su atención en un tema tan anhelado e importante para la ciudadanía. Desde ese entonces ha transcurrido mucho tiempo.
Honestamente, lamento mucho que el título de la iniciativa llame a equívoco: “Proyecto de ley, iniciado en moción, que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo”. ¡Parece fantástico! Si bien es cierto que el artículo 141 bis, que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, señala que los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo, sí podrán garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés. Así las cosas, sólo estamos cambiando una cosa por otra.
Aquí se ha celebrado la iniciativa como un gran paso. Sin embargo, éste se dará el día que no se exija documentación en garantía para atender a un paciente. La idea es que las personas reciban tratamiento y luego el prestador de salud cobre por ese servicio, en los casos en que ello corresponda.
Repito, el proyecto sólo cambia la figura del cheque o el dinero en garantía por instrumentos tales como la letra de cambio, cartas de respaldo entregadas por los empleadores o tarjetas de crédito. Es cierto que se amplia el rango de pago, pero no es posible afirmar que se eliminó la condicionante.
Por ello, lamento decir que la iniciativa no constituye un gran paso en esta materia. Repito, éste se dará cuando se elimine la exigencia de dejar documentos en garantía para atender a un paciente. La población siente que no estamos haciendo todo lo posible para entregar una atención explícita, garantizada y oportuna y, por otra parte, que cada día que pasa la salud es más onerosa.
El sistema público se hace cargo del 70 por ciento de la población, y el 30 por ciento restante se atiende en el sistema privado de salud. Con todo, ese porcentaje de personas no necesariamente se encuentra bien cubierto. Muchas personas que se atienden en las isapres descubren con horror, una vez transcurrida la situación crítica de salud que llevó a pedir atención, la existencia de una “letra chica” que no fue leída en su momento y que es la causante de que el paciente adquiera elevadas deudas. Se trata de una realidad de la que nos debemos hacer cargo. Todavía no hemos logrado reformar a fondo el sistema de las isapres. Es más, quiero recordar que ellas todavía siguen cobrando muchísimo más dinero a las mujeres en edad reproductiva. Se trata de personas “peligrosas”, por cuanto son más susceptibles de embarazarse.
Por otra parte, no resulta lógico que el sistema privado de salud descarte a las personas mayores. Al sistema le interesa reclutar población garantizada, esto es a jóvenes, quienes tienen menos posibilidades de enfermar, lo que reduce la posibilidad de efectuar consultas médicas. El día que se logre transparentar y fiscalizar de mejor manera el actual sistema que rige a las isapres, así como aplicar reformas mucho más profundas, podremos afirmar que estamos mejorando la atención privada.
Respecto de los prestadores públicos de salud, el gran desafío es mejorar la calidad de la atención, su oportunidad y terminar con las listas de espera que, desgraciadamente, se hacen interminables.
Los gobiernos de la Concertación han hecho grandes esfuerzos en materia de salud. En efecto, han invertido enormes cantidades de dinero en el presupuesto del área. Sólo basta mirar los nuevos hospitales y consultorios en cada una de las regiones. Sin embargo, faltan especialistas. En ese sentido, quiero señalar a los colegas lo siguiente. Muchos médicos han pagado con gran esfuerzo su educación. Sin embargo, parece que ese hecho les hace pensar que no tienen ninguna obligación para con la sociedad. Lamento que no exista ese componente solidario. En Vallenar existe un hospital maravilloso; se está remodelando el hospital de Copiapó; se ha mejorado la infraestructura médica en Chañaral y en comunas como Diego de Almagro. Sin embargo, en todos esos lugares hay carencia de especialistas. Los alcaldes opinan lo mismo. El ministro de Salud ha señalado que el Estado ofrece remuneraciones de hasta dos millones y medio de pesos para llenar esas plazas, lo que supone un esfuerzo enorme para el Ministerio de Salud. Sin embargo, los especialistas no optan por formar parte del sistema público de salud. Lamentablemente, algunos de ellos no tienen sentido solidario y prefieren ejercer la profesión en consultas privadas o en centros urbanos más poblados. Así, resulta difícil reducir las listas de espera.
Es muy fácil culpar al Gobierno en esta materia, como he escuchado de boca de algunos diputados de la Región de Atacama. El problema de fondo es saber qué clase de médicos se están formando, con qué sentido de responsabilidad hacia su comunidad, su región, la sociedad y el país. Si todos los médicos prefieren permanecer en consultas particulares, en grandes centros urbanos y no volver a sus regiones, estamos enfocando mal la materia.
El tema de salud es más complejo y pasa por que en la formación académica exista un componente de solidaridad y de responsabilidad. La idea es que los profesionales retribuyan a su comunidad el privilegio que tuvieron en algún momento de acceder a la educación superior y formarse como médicos.
Si el proyecto en debate es considerado un avance porque la Superintendencia podrá fiscalizar a los prestadores de salud en materia de garantía de documentos, habrá que votarlo a favor. Sin embargo -lo digo con toda honestidad-, no se está dando ningún gran paso, por cuanto -repito- se está cambiando una cosa por otra. Es cierto que se flexibilizó el medio de pago, pero se continúa exigiendo garantizar la atención de salud. Me parece que ello no corresponde. No nos engañemos ni engañemos a la opinión pública. A quienes presencian el debate les puede quedar la sensación de que estamos dando un gran paso, pero ello no es así. Si la idea es cambiar el cheque en garantía o el pago en efectivo por una tarjeta de crédito o un pagaré, francamente el paso es mínimo.
Por lo tanto, señor Presidente , quiero dejar expuesta con claridad mi opinión, porque me duele mucho que aparezcamos solucionando un problema muy importante, muy anhelado, muy sentido y necesario, en circunstancias de que este proyecto, como tal, no lo corrige. La iniciativa flexibiliza mínimamente y permite que la Superintendencia fiscalice, pero, repito, mínimamente.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , por su intermedio quiero decir a la estimada diputada Isabel Allende que no nos podemos engañar. Es difícil que nos engañen a estas alturas de la vida, pero, a veces, tenemos que soportar legislaciones que no están de acuerdo con el siglo XXI. Éste es un caso. Pensé -y en eso sí me engañé- que el Senado mejoraría el proyecto, pero fue un equívoco y fallaron mis pretensiones, pues no hay ninguna observación de interés al proyecto y regresa a esta Corporación con las mismas falencias que critiqué abiertamente en una etapa inicial. En la práctica, el objetivo principal del proyecto no se logra. Es cierto que, en principio, queda proscrita la exigencia del cheque o de un valor que lo represente en garantía para caucionar el pago de una prestación médica, pero es cierto también que suprimiendo la exigencia del cheque terminamos con una discriminación -ahí buscamos el lado positivo de ello- que pesa sobre la gente más humilde, la que, usualmente, no tiene cuenta corriente. Sin embargo, resulta difícil poder sostener que una persona, que requiere un tratamiento médico, aunque sea urgente, tiene la voluntad libre y espontánea para suscribir un título de crédito que, jurídicamente hablando, tiene el mismo poder de un cheque, por ser también un título ejecutivo.
Entonces, estamos ante un error de inclusión de otras opciones, como son las letras de cambio y pagarés ante notario -nuestra jurista Laura Soto me decía que tienen el mismo valor que un cheque; que la situación penal o civil es exactamente igual-, y otros documentos similares que también podrían considerarse, porque tienen caución penal y son aceptables según la normativa que se comenta.
Pero, ¿qué pasa con la posibilidad de dejar un cheque en garantía “voluntariamente”? ¿Alguien podría realmente saber si una persona extendió el cheque de manera libre
y espontánea, si fue caucionada o si, en definitiva, se vio obligada por las circunstancias? El hecho de dejar esta posibilidad significa borrar con el codo lo que se escribió con la mano.
Qué curioso: una idea tan brillante y tan humana que contenía el proyecto en su génesis, en mi opinión la hemos desaprovechado. Voy a tener que votar a favor porque, por último, esa hoja del libreto también la vamos a usar voluntariamente, ya que ante una urgencia no voy a ir a la notaría para suscribir un pagaré y entregarlo a la clínica.
En suma, me engañó el Senado, porque creí que mejoraría el proyecto. En su momento se me dijo dejémoslo ir al Senado para no lo rechazarlo. Hoy ni siquiera puedo pretender rechazarlo, porque estoy molesto con la forma de legislar del que habla.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la observación en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde votar la observación formulada por su excelencia la Presidenta de la República al proyecto de ley que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votó por la negativa el diputado señor
PROYECTO DE ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA ENTRE CHILE Y URUGUAY. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo de contratación pública entre las repúblicas de Chile y Oriental del Uruguay y sus anexos, suscrito en Montevideo, el 22 de enero del 2009.
Diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, es la señora Isabel Allende.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 6649-10, sesión 61ª, en 11 de agosto de 2009. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 85ª, en 6 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 15.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora ALLENDE, doña Isabel (de pie).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, mo corresponde informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de acuerdo de contratación pública entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos, suscrito en Montevideo el 22 de enero de 2009.
Su objetivo es lograr una apertura efectiva y recíproca de los mercados de contrataciones públicas entre Chile y Uruguay, asegurando a sus bienes, servicios, incluidos los servicios de construcción u obra pública y a los proveedores, un trato que no sea discriminatorio en el territorio de la otra parte.
Este Convenio es el primero que Chile suscribe en esta materia en una instancia diferente a la de un Capítulo de Compras Públicas como parte integrante de un Tratado de Libre Comercio, y es el primero que entrará en vigencia en Uruguay.
Al respecto, hubo cinco rondas de negociación y, como se señala en el preámbulo del Acuerdo, éste se inserta en el proceso de integración de América Latina, para alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo, de 1980, que consagra como uno de sus propósitos la apertura recíproca de sus mercados en el proceso de contrataciones públicas y la facilitación de la plena utilización de los factores productivos en el espacio económico ampliado.
En cuanto a la estructura y contenido normativo del Acuerdo, hay que señalar que consta de tres partes y se enmarca en las disposiciones del Tratado de Montevideo, de 1980.
Este Convenio beneficia a Chile en dos grandes áreas: acceso al mercado de contrataciones públicas uruguayo y mejoras en las disciplinas de contratación pública. Además, los proveedores chilenos tendrán garantizada de manera permanente la posibilidad de participar en licitaciones gubernamentales del gobierno de la República Oriental del Uruguay.
En ese contexto, Uruguay otorgará a los bienes de Chile, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de Chile, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores nacionales. Por su parte, Chile recibirá de Uruguay un trato nacional respecto a la aplicación del sistema de preferencia de precios, que hoy alcanza al 8 por ciento, cuando en una licitación participe algún proveedor uruguayo. Esto permitirá a nuestros proveedores acceder a las mismas ventajas de un proveedor uruguayo en cuanto al beneficio de precios otorgado
por dicho país, lo que nos dará una ventaja considerable en relación con otros extranjeros que participen en las contrataciones.
Aspectos específicos del Acuerdo dignos de destacar:
-La cobertura del Acuerdo es amplia. Chile no sólo tendrá acceso a la totalidad de entidades en el ámbito central, sino que, además, accederá a las adquisiciones de todas las entidades a nivel subcentral -gobiernos departamentales e intendencias-, y a la mayor parte de las contrataciones de otras entidades cubiertas.
-Consagra los principios de trato nacional, no discriminación y transparencia de los procesos de contratación.
-Se estandarizan los plazos para la presentación de las ofertas y se establecen reglas para asegurar los estándares mínimos de integridad de los funcionarios públicos involucrados en los procesos de contratación.
-Se establece la licitación pública como regla general de contratación y se reafirma el derecho a recurrir ante una autoridad jurisdiccional independiente frente a cualquier violación de los principios señalados.
-Se contiene un Anexo de solución de controversias para efectos de la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, que contempla las etapas de consultas recíprocas entre las partes, negociaciones directas y un procedimiento arbitral, en los casos que no se resuelva la controversia en las dos etapas anteriores.
-Se crea una Comisión de Contratación Pública, que tendrá como principal función la de velar por la correcta implementación del Acuerdo y de la cooperación bilateral en materia de comunicaciones electrónicas, intercambio de estadísticas, entendimiento de los respectivos sistemas de contratación pública, entre otros.
-Por último, el Acuerdo constituye una valiosa herramienta de apoyo en la política de perfeccionamiento de los procesos de contratación pública impulsada por nuestro Gobierno, al ser coincidente con los objetivos planteados a nivel interno.
Como conclusión, podemos afirmar que este acuerdo estrecha los vínculos comerciales entre Chile y Uruguay en materia de Contratación Pública, y dará a los proveedores chilenos un acceso privilegiado a un mercado estimado en 500 millones de dólares anuales y no tiene impacto financiero para el fisco.
Por todo lo dicho, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, solicita a esta Sala la aprobación del proyecto.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , este proyecto de Acuerdo de Contratación Pública sólo acarreará beneficios para el país. Se trata de un instrumento absolutamente positivo, que estrecha vínculos y lazos comerciales entre Uruguay y Chile, y va en la línea de transparentar las contrataciones públicas. Por lo mismo, lo comparto y espero que la Sala lo apruebe.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde votar el proyecto aprobatorio del “Acuerdo de Contratación Pública entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay y sus Anexos”, suscrito en Montevideo el 22 de enero del año 2009.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
INFORME DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Corresponde conocer el informe de la Comisión Investigadora encargada de estudiar el estado actual de cumplimiento de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre (Cites), en relación con el rol del Servicio Agrícola y Ganadero en materia de fiscalización y cumplimiento de la citada normativa internacional.
Diputado informante de la Comisión es el señor Fulvio Rossi.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Investigadora, sesión 82ª, en 29 de septiembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 28.
El señor ROSSI .- Señor Presidente , me voy a centrar sólo en las conclusiones y proposiciones de la Comisión, porque el informe completo se encuentra a disposición de los señores diputados y señoras diputadas. En él encontrarán el detalle de las motivaciones que tuvimos para encargar a esta Comisión investigadora que analizara el nivel de cumplimiento del Estado de Chile con la Cites, una Convención que establece normas y regulaciones sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, porque habíamos recibido muchas denuncias en materia de fiscalización y de cumplimiento de la citada normativa internacional, y era necesario adecuar nuestra legislación para estar a la altura de los requerimientos que nos exige dicha Convención.
Sobre la adecuación normativa, la Comisión reconoce que la incorporación de la Cites a la ley de Caza, efectuada mediante la ley Nº 19.473, y la posterior dictación de su Reglamento, ha significado un avance importante en la adecuación de la legislación nacional a las normas de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Sin embargo, hace presente que estas adecuaciones fueron realizadas hace casi una década, de manera que es menester revisar los cuerpos normativos, a fin de atender las nuevas interpretaciones, enmiendas y recomendaciones hechas por la Conferencia de los Estados parte en la Convención.
Muchos invitados a la Comisión señalaron que era muy importante hacer adecuaciones legislativas, en particular los personeros de la Cancillería, el Ministerio de Agricultura y el Servicio Agrícola y Ganadero.
Algunos de los invitados manifestaron que los conceptos de habitualidad y de finalidad comercial que contempla la ley de caza, la cual, para tipificar como delito el comercio ilegal exige que concurran el concepto de habitualidad y de finalidad comercial, no se condicen con la extensión que de estos conceptos se da en la Convención, que es mucho más rigurosa. Por eso, para facilitar la labor del Ministerio Público y de los fiscalizadores es necesario hacer adecuaciones legislativas y establecer cuándo habrá comercio ilegal, que hay mucho, especialmente en lugares de exhibición de animales, como los circos.
Por ello, la Comisión propone que se estudie la adecuación pertinente para dotar de mayor eficacia a la parte del ordenamiento jurídico nacional que recoge las exigencias de la Cites, teniendo presente que regula y protege las especies de flora forestal y no forestal, a la fauna y a las especies hidrobiológicas.
En el ámbito de las especies hidrobiológicas, es indispensable separar la autoridad administrativa de la científica. En el ámbito de las especies animales, la autoridad científica está radicada en el Museo de Historia Natural y, la administrativa, en el Servicio Agrícola y Ganadero. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las especies hidrobiológicas, toda vez que el Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca) ejerce ambas autoridades: la administrativa y la científica, causal, ente otras, de que Chile no esté en la primera línea de cumplimiento de la Convención.
La Comisión considera necesario revisar la norma del artículo 22 de la ley de Caza, con el propósito de establecer expresamente una sanción para los tenedores que no puedan acreditar legítima procedencia conforme a las disposiciones de la Convención. ¿Qué significa esto? Detectamos que era casi normal que personas o instituciones adquirieran, en una especie de mercado negro, determinadas especies animales y que el responsable, el que cometía el delito, fuera el vendedor y siempre que se dieran la habitualidad y la finalidad comercial. En cambio, el tenedor, que es el que compra el animal sin cumplir las condiciones que exige el Cites, no estaría cometiendo delito alguno. Pensamos que eso debe ser modificado, de manera de inhibir también a los compradores y, por ende, tenedores de las especies que se incluyen en los apéndices de la Convención.
La Comisión también sugiere modificar el inciso segundo del artículo 30, a fin de establecer el verdadero sentido y alcance del verbo rector “comerciaren”. En el mismo sentido, se acordó definir “habitualidad” para los efectos del artículo 31, ya que resulta complejo acreditar tal situación respecto del que comercia con especies de las señaladas en el artículo 22.
En materia de permisos y certificaciones, es necesario desarrollar la respectiva adecuación normativa para optimizar el trabajo de fiscalización en la entrada o salida de especies Cites en cualquier punto del país y coordinar el trabajo entre el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Ministerio Público, como principales fiscalizadores del cumplimiento de la normativa. De hecho, el Ministerio Público también participó en la Comisión y dio a conocer de qué manera estaba actuando, de acuerdo con la legislación chilena, en relación con el cumplimiento de esta Convención.
Quiero referirme a las especies decomisadas, un tema tremendamente relevante para la Comisión, y la necesidad de contar con un centro de rescate. La facultad de dejar en poder del infractor la especie animal decomisada sorprendió de sobremanera a todos los integrantes de la Comisión, ya que cuando una especie es decomisada por el Servicio Agrícola y Ganadero, haciendo uso de su función administrativa y fiscalizadora respecto de la ley de Caza, es decir, la Convención Cites, resulta paradójico que muchas veces el animal decomisado se le entregue al propio tenedor. La Comisión considera que esta medida, que constituye una solución adoptada por el denominado “árbol de decisiones”, contenido en la Circular Nº 294, de 11 de julio de 2003, del director nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, debe ser revisada, en atención a que finalmente no se cumpliría con el objeto de proteger al animal de ser usado con fines económicos, porque se supone que al infractor se le entrega el animal decomisado y se le exige que no lo utilice con fines comerciales. En la práctica, eso jamás se ha cumplido. Es el caso de los animales que son enviados a zoológicos o que por falta de una infraestructura adecuada para su tenencia son devueltos materialmente al infractor.
En relación con esta materia, la Comisión constató que el Estado de Chile no posee un centro de rescate para animales, obligación impuesta por la Convención -la que debe ser asumida por los Estados miembros de la Cites-, razón por la cual la autoridad muchas veces ha optado por enviar esas especies a centros privados o entregarlos en custodia al infractor. Por ello, la ministra de Agricultura se comprometió a incluir una partida referida a la construcción y funcionamiento de un centro de esta naturaleza en la ley de Presupuestos del sector público para el 2010. Espero que dicha Cartera cumpla con su compromiso. Para la Comisión constituye un hecho de extraordinaria importancia, porque, de lo contrario, siempre vamos a estar al debe respecto del cumplimiento de la normativa Cites. No obstante, hace presente que se deben realizar estudios multidisciplinarios que permitan determinar con exactitud el monto de los recursos que se necesitan para materializar dicho centro.
Respecto de la observancia, coordinación y cooperación para el cumplimiento de esta Convención, la Comisión estima necesario que se emprendan medidas destinadas al fortalecimiento de las instituciones vinculadas a la Cites, para lo cual se deben impulsar acciones de capacitación y promoción de las normas de la Convención y sus apéndices, las que deben comprender a entidades públicas y a organizaciones de la sociedad civil. Con este fin, se estima de total pertinencia recomendar que los recursos se asignen mediante la creación de un fondo concursable. La Comisión tuvo la permanente colaboración de muchas agrupaciones proteccionistas de animales, como la CEFU, Control Ético de Fauna Urbana , y de muchos especialistas en esta materia, quienes presentaron propuestas y participaron activamente en cada una de las sesiones. Por eso, nos parece muy relevante que haya un fondo concursable que permita a la sociedad civil colaborar con el Estado de Chile en el cumplimiento de esta Convención.
En cuanto al nivel de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Cites, el Estado de Chile no ha dado cabal cumplimiento -es un hecho indesmentible y así lo señalan la literatura internacional y diversos informes del propio organismo a las obligaciones contraídas al suscribir la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, entre otras causas, porque en materia de recursos hidrobiológicos no ha nombrado a la autoridad científica ni ha concluido la adecuación de la legislación nacional a las normas de la Cites. En cuanto a la designación de la autoridad científica para recursos hidrobiológicos, la Comisión fue informada por uno de sus invitados de que dicho nombramiento recaería en el director del Museo Nacional de Historia Natural, proposición que esta instancia investigadora comparte, no obstante que recoge y hace suya la petición del director de dicha entidad, en orden a que tal nombramiento debe considerar la respectiva asignación de recursos para contratar a los profesionales necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que ello implica. Resulta muy laborioso y requiere mucho esfuerzo, tiempo y recursos humanos profesionales y académicos realizar todas las labores derivadas de los informes que se solicitan a la autoridad científica para que, por ejemplo, certifique cuál es la especie de una determinada incautación.
En materia de adecuaciones normativas, reglamentarias y legales, la Comisión ha podido constatar que Chile se encuentra calificado en categoría 2, ya que la legislación nacional no ha dado cabal cumplimiento a los requerimientos de la Convención. Sobre el tema, la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente reconoció ante la Comisión la necesidad de legislar, razón por la cual, de acuerdo con las obligaciones internacionales, anunció que se enviará un proyecto de ley que regulará la sanción del comercio ilegal y el destino de las especies de flora y especies hidrobiológicas, lo que permitirá a Chile avanzar a la categoría 1, que comprende a los países que dan cabal cumplimiento a la normativa de la Cites.
Finalmente, la Comisión destaca la oportunidad que presenta la creación de esta nueva institucionalidad medioambiental y del Servicio de Biodiversidad como fundamental para evitar la dispersión de competencias, funciones y atribuciones. Por ello, estima que se deben generar las instancias necesarias para obtener el pleno cumplimiento para la adecuación normativa y la implementación administrativa en el cumplimiento de la Convención Cites. Con ese fin, es indispensable atender a las debilidades que presentan las instituciones llamadas a fiscalizar su cumplimiento, como el SAG, a causa del decreciente monto de recursos de que disponen, por lo cual se solicita el correspondiente aumento en el presupuesto de esas instituciones para 2010.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL ( doña Ximena) .- Señor Presidente , en la Comisión Investigadora Cites escuchamos a los expertos que trabajan en el tema y aprendimos sobre la Convención y el cuidado de la flora y la fauna exótica, especialmente de las especies en extinción. También nos informamos de que el tercer negocio mundial es el tráfico de animales, precedidos por el narcotráfico y el tráfico de armas. Es decir, no estamos ante una investigación más ni podemos hacernos los desentendidos, porque falta conocimiento al respecto.
En este país la institucionalidad sobre el tema es pobre y desprovista de recursos para implementar una política de prevención y control del tráfico de animales eficaz y que se coordine eficientemente con las organizaciones no gubernamentales encargadas del tema. En términos nacionales e internacionales, hay que intensificar el trabajo integral sobre el problema.
¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los tratados internacionales? Resoluciones y decisiones de la autoridad administrativa que atentan contra el espíritu de la norma y que facilitan el comercio ilegal de animales listados en la Cites. La falta de aplicación de la ley es generalmente por desconocimiento e ineficiente gestión de recursos; la vulneración del control de fronteras, lo que implica un costo económico, de acuerdo con los tratados de libre comercio; la desconfianza en las instituciones públicas, porque falta la sensibilidad y el conocimiento de las autoridades, posibilita el tráfico de animales, como monos, felinos, reptiles y aves, y también pieles. Además, ocurren otros ilícitos, como la asociación ilícita, el tráfico de drogas y de otras especies y el maltrato y crueldad hacia los animales, como bien dijo el diputado informante .
Señor Presidente , solicitamos la aprobación de las conclusiones del informe que presentó ante esta Sala el Presidente de la Comisión Investigadora , el diputado señor Fulvio Rossi .
No quiero alargarme en el tema, pero la actuación de algunos funcionarios del SAG, la descoordinación, la falta de conocimientos de los fiscalizadores sobre los animales exóticos y en extinción y la ausencia de buen trato atentan en contra la existencia de esas especies.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).- Señor Presidente , como dijo la diputada Vidal , en extensas jornadas analizamos el tema en discusión.
Chile firmó una Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas. Se supone que es una reglamentación para regular este tipo de comercialización, así como la cooperación internacional para que cada Estado resguarde su flora y fauna.
Sin embargo, cuando se analizaron y redactaron las conclusiones, pudimos ver con sorpresa que Chile no está calificado en categoría uno, porque carecía de las leyes y regulaciones adecuadas.
Frente a eso, los legisladores planteamos que estamos absolutamente dispuestos a estudiar, aprobar y despachar las iniciativas necesarias relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, a fin de dar cumplimiento a la Convención que aprobamos y ponernos al día en todo lo que tiene que ver con la legislación internacional.
Al respecto, tuvimos una respuesta positiva del Ejecutivo para enviar a la brevedad todos los proyectos que tienen que ver con aquello que nos falta para tener una legislación que satisfaga las exigencias de la Convención Cites, lo que significaría que las conclusiones de la Comisión fueron efectivas y su trabajo tuvo sentido.
No estoy de acuerdo con lo planteado por la diputada Vidal respecto de que los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, desconocen todo lo que tiene que ver con el resguardo de la Convención Cites, ya que esa materia es el hermano pobre de los objetivos del Ministerio de Agricultura. Soy miembro permanente de la comisión, y nunca he visto en el Presupuesto los fondos para concretar esa convención o para la protección de la flora y fauna de especies amenazadas.
Solicitamos a la ministra de Agricultura que estuviera en la sesión para analizar este caso. Espero que en la reunión de la Comisión Mixta de Presupuestos se analicen los fondos que se le van a entregar al SAG y no sólo las medidas que se adoptarán para hacer un centro de rescate de esa fauna y flora silvestre amenazada que, según entiendo, es la implementación básica para llevar a cabo la Convención Cites.
Tenemos una falta tremenda de profesionales. El SAG podría hacer un sacrificio para solucionar ese vacío, para lo que debería establecer sistemas de aprendizaje para sus profesionales. No obstante, debemos tener presente que si sólo dieciséis personas están a cargo de todo un programa a nivel nacional, no tendrán la capacidad para fiscalizar lo que ocurre en las aduanas a lo largo del país y menos para vigilar los pasos ilegales. En consecuencia, creo que la actual institucionalidad para llevar a cabo este tipo de convenios está absolutamente colapsada y obsoleta.
Hace algún tiempo aprobamos una nueva normativa para el Ministerio de Medio Ambiente, en la cual figuraba un artículo transitorio que otorgaba el plazo de un año para crear un Servicio de Biodiversidad. Esperamos que cuando analicemos la creación de ese servicio, tomemos en cuenta cuál es la institucionalidad con que contamos para fiscalizar lo relacionado con la Cites y resguardar las especies amenazadas.
Firmamos muchas convenciones y tratados internacionales que nos hacen sentir que somos jaguares; pero, en la práctica, vemos una debilidad tremenda en nuestra capacidad de reacción frente a los tratados y a las convenciones que firmamos.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el informe en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Corresponde votar el informe de la Comisión Investigadora encargada de estudiar el estado actual de cumplimiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites), en relación con el rol del Servicio Agrícola y Ganadero en materia de fiscalización y cumplimiento de la citada normativa internacional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 19.39 horas.
TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual. (boletín Nº 5012-03).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
2. Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual. (boletín Nº 5012-03)
“Honorable Cámara de Diputados
Honorable Senado:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe.
La Cámara de Diputados, por Oficio de fecha 30 de septiembre de 2009, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hodar , Alfonso De Urresti Longton , Gonzalo Duarte Leiva , Ramón Farías Ponce y Roberto Sepúlveda Hermosilla .
El Senado, en sesión de fecha 6 de octubre de 2009, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Previa citación del señor Presidente del Senado , la Comisión Mixta se constituyó el día 7 de octubre de 2009, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera , Pedro Muñoz Aburto , Ricardo Núñez Muñoz y de los Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hodar , Ramón Farías Ponce , y Patricio Vallespín Soto , y eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Ricardo Núñez Muñoz , y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.
A la sesión que celebró la Comisión Mixta concurrieron, también, del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes: la Ministra , señora Paulina Urrutia y su Asesor Jurídico , señor Daniel Álvarez .
Del Ministerio de Relaciones Exteriores: la Jefa del Departamento de Propiedad Intelectual, señora Carolina Belmar y la Abogada, señora Carolina Sepúlveda.
Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: el Subsecretario de Telecomunicaciones , señor Guillermo de la Jara y la Jefa del Área Legislativa, señora Vitalia Puga .
De la Biblioteca del Congreso Nacional, su Directora, señora Soledad Ferreiro .
Os hacemos presente que la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Letelier , Núñes y Ruiz-Esquide y Honorables Diputados señores Arenas , De Urresti , Duarte , Farías y Sepúlveda , acordó formularos una proposición, cuyo texto se transcribe en su oportunidad.
Al proceder de este modo, vuestra Comisión Mixta tuvo a la vista el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de fecha 10 de diciembre de 1991, que, en lo pertinente, señala lo siguiente:
“Como norma general, las proposiciones de las comisiones mixtas deben ser votadas, en cada Cámara, en forma conjunta, como un solo todo.
Excepcionalmente, sin embargo, las comisiones mixtas -siempre en ejercicio de su atribución para proponer la forma y modo de superar las divergencias, ya mencionada- pueden indicar, en su informe, como parte integrante del acuerdo logrado, una modalidad diferente de votar sus proposiciones, estando facultadas para señalar, sobre el particular, que éstas admiten votación separada o agrupadas en la forma que especifique, según sea el grado de autonomía o de vinculación existente entre ellas.”.
-o-
MATERIA DE LAS DIVERGENCIAS
La controversia se ha originado en el rechazo de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de algunas de las modificaciones introducidas por el Senado, en segundo trámite, al proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite.
-o-
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto:
ARTÍCULO 1º
Número 8)
Pasó a ser 10)
Artículo 83
Inciso primero
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el inciso primero del artículo 83:
“Artículo 83. Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer los delitos contemplados en el artículo 81, serán sancionados en conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal.”.
El Senado, en segundo trámite, sustituyó su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena deberá ser aumentada en un grado si el imputado formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.
El Asesor Jurídico del Ministerio de la Cultura , señor Daniel Álvarez , explicó que la Cámara de Diputados rechazó seis artículos del texto propuesto por el Senado en segundo trámite constitucional. Explicó que los artículos 85 O, 85 Q, 85 R, 85 T y 85 U se refieren a medidas que se pueden adoptar cuando se detecten contenidos infractores en internet.
El Honorable Diputado señor Vallespín indicó que la Cámara de Diputados rechazó el artículo 83 únicamente por adolecer de un error formal. En efecto, acotó que en el texto propuesto por el Senado debe reemplazarse el vocablo “imputado” por “responsable”. Añadió que el término “responsable” es más coherente con el sistema procesal penal vigente.
-En votación el texto propuesto por el Senado para el artículo 83, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Muñoz Aburto y Núñez y Honorables Diputados señores Arenas , Farías y Vallespín .
Numero 9)
Pasó a ser 11)
Artículo 85 O
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 85 O:
“Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber adoptado una política que establezca de forma general las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar a disposición de los usuarios en su sistema o red;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas aprobadas de conformidad al procedimiento que establecerá el reglamento. En la aprobación de estas medidas se tendrá especial cuidado para evitar imponer costos significativos a los prestadores de servicios y cargas significativas a sus sistemas o redes, y
c) No haber iniciado la transmisión, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios. Se exceptúa de esta obligación a los proveedores de servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.”.
El Senado, en segundo trámite, aprobó sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber adoptado una política que establezca de forma general las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar claramente a disposición de los usuarios en su sistema o red.
Para efectos de este artículo se entenderá reincidente quien haya sido condenado judicialmente en forma previa por infracción a los derechos establecidos en esta ley;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente, y
c) No haber generado ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.
Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.
Artículo 85 O
Letra a)
Párrafo primero
El Honorable Diputado señor Arenas señaló que sólo objeta el literal a), del artículo 85 O por considerar que falta una mayor precisión en su redacción.
El Honorable Diputado señor Vallespín comentó que en la Cámara de Diputados se planteó, por una parte, mejorar la redacción de la letra a), del artículo 85 O y, por otra, suprimir este literal.
El Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Guillermo de la Jara, planteó sustituir el texto para el literal a), del artículo 85 O por el siguiente:
“a) Haber cumplido con los compromisos de colaboración en materia de identificación de infractores, que hayan suscrito individual o colectivamente con los titulares de los derechos o con las organizaciones que los representan.”
El Honorable Diputado señor Arenas indicó que prefiere mejorar la redacción del texto aprobado por el Senado.
El Honorable Senador señor Chadwick aclaró que este literal no afecta los principios de la libre contratación, puesto que únicamente se establece un requisito para que opere una eximente de responsabilidad en beneficio de los prestadores de servicios de internet.
Por su parte, la Jefa del Departamento de Propiedad Intelectual del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Carolina Belmar , valoró la modificación introducida por el Senado en el inciso segundo, letra a), del artículo 85 O, por cuanto precisa cuando se entiende que estamos ante un infractor reincidente.
En relación al inciso primero del literal en estudio, señaló que la norma corresponde a una condición general que está contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos, por lo cual instó a los miembros de la Comisión Mixta a aprobar el texto propuesto por el Senado. Además, indicó que este precepto busca incentivar que los prestadores de servicios de internet colaboren con la protección de los derechos de autor.
Con respecto al inciso primero, de la letra a), del artículo 85 O, el Honorable Senador señor Núñez planteó reemplazar su frase inicial “Haber adoptado una política que establezca de forma general las condiciones de término de contrato” por “Haber establecido las condiciones de término de contrato”.
El señor Subsecretario de Telecomunicaciones precisó que de aprobarse la propuesta del Honorable Senador señor Núñez se exigiría a los prestadores de servicios de internet informar sobre las condiciones generales de término de contrato para poder gozar de la eximente de responsabilidad.
El Honorable Senador señor Chadwick recalcó que este artículo busca que los prestadores de servicios de internet publiquen las reglas generales en virtud de las cuales pueden dejar sin efecto un contrato celebrado con un usuario determinado.
El Asesor del Ministerio de la Cultura pidió dejar constancia de que la exigencia contenida en el inciso primero, de la letra a), del artículo 85 O se cumple bastando con que los prestadores de servicios de internet informen a sus usuarios las condiciones generales de término de contrato para que puedan gozar de esta eximente de responsabilidad.
-En votación el texto propuesto para el Senado para el inciso primero, de la letra a), del artículo 85 O, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Muñoz Aburto y Núñez , y Honorables Diputados señores Arenas , Farías y Vallespín .
En consecuencia el texto del inciso primero, de la letra a), del artículo 85 O queda como sigue:
“a) Haber establecido las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar claramente a disposición de los usuarios en su sistema o red.”.
Párrafo segundo
El Honorable Senador señor Núñez estimó más conveniente mantener el texto del inciso segundo, de la letra a), del artículo 85 O, porque precisa cuando se está ante un infractor reincidente.
El señor Subsecretario de Telecomunicaciones planteó agregar a continuación de la expresión “judicialmente” los vocablos “por sentencia ejecutoriada”.
-En votación el texto propuesto por el Senado para el párrafo segundo, de la letra a), del artículo 85 O, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Muñoz Aburto y Núñez , y Honorables Diputados señores Arenas , Farías y Vallespín .
A continuación, se ponen en votación los textos aprobados por el Senado para las letras b) y c), del artículo 85 O, los que fueron aprobados en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick , Muñoz Aburto y Núñez , y Honorables Diputados señores Arenas , Farías y Vallespín .
Artículo 85 Q
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 85 Q:
“Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor y sin necesidad de rendir caución. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios o por el tribunal penal del domicilio del prestador de servicios.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1°, 2° y 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:
a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivo.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará, sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas contados desde el ingreso de la solicitud al tribunal, el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.
Este procedimiento y los incidentes que puedan suscitarse se tramitarán breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Este procedimiento y los incidentes que pudieren suscitarse en la tramitación de un procedimiento penal, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Penal.”.
El Senado, en segundo trámite, aprobó las siguientes enmiendas al texto del artículo 85 Q aprobado en primer trámite constitucional:
-Reemplazar, en su inciso primero, la frase “o por el tribunal penal del domicilio del prestador de servicios” por “, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse”.
-Sustituir su inciso quinto, por el siguiente:
“Este procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.”.
-Suprimir su inciso final.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones propuestas por el Senado.
Artículo 85 Q
Inciso primero
El Honorable Diputado señor Arenas consideró que sería conveniente establecer como regla general para que se decrete alguna de las medidas prejudiciales que consagra el artículo 85 R que el solicitante rinda una caución previa.
El Honorable Senador señor Chadwick aclaró que esta norma busca evitar que se infrinjan los derechos de autor y en este contexto planteó dejar a la prudencia del juez determinar si se requiere o no rendir una caución previa para decretar algunas de las medidas prejudiciales que consagra el artículo 85 R.
Por su parte, el Honorable Senador señor Pizarro propuso agregar en el texto propuesto por la Cámara de Diputados, a continuación de la frase “y sin necesidad de rendir caución” la siguiente frase “, salvo que el juez estime lo contrario”.
A continuación, el Honorable Diputado señor Arenas sugirió reemplazar la frase “y sin necesidad de rendir caución” por “sin necesidad de rendir caución si el juez así lo estimare”.
-En votación el texto propuesto por la Cámara de Diputados para el inciso primero del artículo 85 Q, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Muñoz Aburto , Núñez y Pizarro , y Honorables Diputados señores Arenas , Farías , Sepúlveda y Vallespín .
En virtud del acuerdo antes descrito, el texto para el inciso primero, del artículo 85 Q, queda como sigue:
“Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor, sin necesidad de rendir caución si el juez así lo estimare. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse.”.
Inciso tercero
El Honorable Diputado señor Arenas opinó que esta norma está anticipando la aplicación de una sanción al establecer como medida prejudicial el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Acotó que las medidas prejudiciales tienen por objeto asegurar el resultado de un juicio y no la aplicación de una sanción determinada. Asimismo, indicó que para el retiro o bloqueo de un material se requiere como mínimo una audiencia de contestación y prueba.
El Asesor del Ministerio de la Cultura señaló que no comparte la opinión del Honorable Diputado señor Arenas , por cuanto consideró que el retiro o el bloqueo de contenido infractor no constituye una sanción, puesto que cualquiera de estas dos acciones únicamente involucran una interrupción de la transmisión. Por otra parte, estimó que no sería conveniente fijar una audiencia previa para el retiro del material infractor, porque se estaría consagrando una especie de antejuicio. Además, sostuvo que el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos sobre este punto en particular no exige que se consagre un procedimiento especial. En efecto y en virtud de los antecedentes antes expuestos, instó a los miembros de la Comisión Mixta a mantener el texto propuesto por la Cámara de Diputados.
-En votación, el texto propuesto por la Cámara de Diputados para el inciso tercero, del artículo 85 Q, fue aprobado en los mismos términos por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick , Letelier , Núñez y Pizarro , y Honorables Diputados señores Farías y Vallespín . En contra votan los Honorables Diputados señores Arenas y Sepúlveda .
Inciso quinto
-En votación el inciso quinto, del artículo 85 Q propuesto por el Senado, fue aprobado en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick , Letelier , Núñez y Pizarro , y Honorables Diputados señores Arenas , Farías , Sepúlveda y Vallespín .
Artículo 85 R
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) La terminación de cuentas determinadas de dicho prestador de servicio que sea claramente identificada por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y
b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 Q;
b) La terminación de cuentas de usuarios determinadas de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos, y
c) Otras medidas que el tribunal pueda considerar como necesarias para corregir la situación reclamada por el solicitante, a condición que estas medidas sean lo menos gravosas para el prestador del servicio, para los usuarios y para los suscriptores, comparadas con otras formas de reparación efectiva.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.”.
El Senado, en segundo trámite, aprobó eliminar la letra c), del inciso segundo, del artículo 85 R.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.
Artículo 85 R
Inciso primero
Letra a)
El Honorable Diputado señor Arenas sostuvo que debe eliminarse la sanción de terminación de cuentas que consagra la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R, porque considera que sanciones como éstas podrían aplicarse en forma incontrolada, lo que perjudicaría a los usuarios de la red.
El Asesor del Ministerio de la Cultura aclaró que en este literal se permite decretar como medida prejudicial la terminación de una cuenta concreta y que no se restringe el acceso a internet a los usuarios.
El Honorable Senador señor Letelier señaló que esta norma sólo permite la terminación de cuentas de quienes han subido información a la red infringiendo los derechos de autor. Por otra parte, sostuvo que esta ley no sanciona a ningún usuario por bajar información de internet, salvo que la reproduzca con fines comerciales.
El Honorable Diputado señor Arenas advirtió que en esta ley no se reconoce la copia privada de la obra para uso personal y que bajo este entendido todos los usuarios que bajen información de la red estarían infringiendo la Ley de Propiedad Intelectual.
En cuanto a la sanción misma de terminación de cuentas, comentó que en Chile existen ciertas zonas en que sólo existe un proveedor de internet, por lo cual si a un sujeto se le termina su cuenta se le estaría en el fondo limitando su acceso a internet.
El Asesor del Ministerio de la Cultura concordó con el Honorable Diputado señor Arenas en cuanto a que esta ley no reconoce la copia privada para uso personal. No obstante lo anterior, recalcó que esta ley únicamente sanciona el uso público de la copia.
El Honorable Senador señor Letelier consideró que el texto de esta norma cumple con los compromisos internacionales.
El Honorable Senador señor Núñez señaló que si bien aprueba el fondo del literal a), del inciso primero, del artículo 85 R consideró que debe precisarse más el sentido de esta norma.
El Honorable Diputado señor Arenas señaló que en la Cámara de Diputados se rechazó el texto del literal a), del inciso primero, del artículo 85 R, por cuanto esta norma permite que se decrete como medida prejudicial la terminación de cuentas de los usuarios. En su opinión, esta medida debe aplicarse únicamente respecto de quienes suben material infractor, por lo que consideró que esta norma sólo debe estar contemplada en la letra b), del inciso segundo, del artículo 85 R.
El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que en el tercer trámite la Cámara de Diputados rechazó la modificación aprobada por el Senado para el artículo 85 R, la cual consistió únicamente en eliminar la letra c), del inciso segundo, del referido artículo, por lo cual sostuvo que no correspondería a la Comisión Mixta entrar a modificar el texto de la letra a), del inciso primero, del mencionado artículo.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que comparte el planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Letelier , sin perjuicio de lo anterior recalcó que existe un acuerdo generalizado para mejorar la redacción de la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R.
El Honorable Senador señor Letelier consideró que la redacción del literal a), del inciso primero, del artículo 85 R no es ambigua. Al respecto, acotó que los usuarios bajo ninguna circunstancia pueden ser responsables por bajar material de la red para su uso personal y en tal contexto precisó que no se les puede aplicar esta sanción.
El Honorable Senador señor Chadwick estimó que no habría inconvenientes para que la Comisión Mixta mejore la redacción del texto de la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R si todos están de acuerdo en que el proveedor es el que debe sufrir la terminación de su cuenta y no el usuario.
El Honorable Senador señor Letelier indicó, por una parte, que se debe despejar si efectivamente existen dudas respecto del texto del literal a), del inciso primero, del artículo 85 R y, por otra, planteó dejar constancia en la historia de esta ley el sentido y alcance que se le debe dar a la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que la propuesta de dejar constancia en la historia de esta ley no soluciona el problema de redacción que presenta el texto del referido literal.
El Honorable Diputado señor Duarte comentó que en la Cámara de Diputados se cuestionó todo el texto del artículo 85 R, porque surgieron dudas respecto de su redacción, especialmente porque no se establece claramente a quienes afecta. Luego, informó que los asiduos usuarios de internet han enviado miles de correos electrónicos a los Honorables Diputados para hacer presente los problemas del alcance de esta norma. Bajo este contexto, consideró que en esta instancia debe mejorarse la redacción de la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R.
El Honorable Senador señor Letelier señaló que por procedimiento tiende a oponerse a que las Comisiones Mixtas revisen materias que no han sido formalmente materia de controversia entre ambas Cámaras. No obstante lo anterior, en virtud de los planteamientos formulados por el Honorable Diputado señor Duarte aprobó la propuesta de mejorar la redacción del literal a), del inciso primero, del artículo 85 R.
El Honorable Diputado señor Duarte explicó que de acuerdo a la redacción de la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R el usuario también puede entenderse como un infractor de esta norma.
El Honorable Senador señor Letelier señaló que se ha creado la percepción errada de que esta ley sanciona a todos los usuarios que bajen información de internet, siendo que esta norma no castiga al usuario que baja material de internet para su uso personal y en este sentido recalcó que nunca sería un infractor a los derechos protegidos por esta ley.
La señora Ministra de la Cultura señaló que en la letra b), del inciso segundo, del artículo 85 R se regula la terminación de cuentas de los usuarios que utilizan la red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor. Bajo este contexto, propuso eliminar la letra a), del inciso primero, del artículo 85 R, dejando únicamente en el inciso primero la medida judicial o prejudicial de bloqueo del acceso a un determinado sitio en línea.
El Asesor del Ministerio de la Cultura señaló que el Ejecutivo no comparte el vuelco que ha tenido la interpretación de este proyecto de ley de entender que esta iniciativa legal establece medidas que pueden afectar a los usuarios. En el caso de los usuarios que descarguen información de internet, aclaró que esta ley en su artículo 19 prescribe que cualquier utilización pública de una obra requiere autorización de un tribunal, por lo tanto deja afuera las utilizaciones privadas en sentido opuesto a la utilización pública. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en la Cámara de Diputados, durante el tercer trámite constitucional, se planteó que podría surgir un problema de interpretación del artículo 85 R por la forma en que está redactada esta norma. Bajo este contexto, indicó que el Ejecutivo accedió a reformular el texto del artículo 85 R, manteniendo la medida de terminación de cuentas de usuarios sólo en el caso que en exista alojamiento de contenido infractor bajado de internet.
A continuación, la señora Ministra de la Cultura presentó el siguiente texto para el artículo 85 R:
“Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 Q;
b) La terminación de cuentas de usuarios determinadas de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.”.
Posteriormente, el Honorable Diputado señor Duarte manifestó su conformidad con la propuesta formulada por el Ejecutivo , especialmente porque suprime el literal a), del inciso primero, del artículo 85 R.
A continuación, el Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia que esta ley no sanciona al usuario que baja información de internet para su uso personal y precisó que se aprobaría el nuevo texto propuesto para el artículo 85 R, a partir de la aprobación del rechazo de la letra c), del inciso segundo, del artículo 85 R que planteó el Senado en segundo trámite constitucional.
-En votación la modificación propuesta por el Senado de eliminar la letra c), del inciso segundo, del artículo 85 R y la nueva redacción para el referido artículo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero , Chadwick , Letelier y Ruiz-Esquide y Honorables Diputados señores Arenas , Duarte y Vallespín .
Artículo 85 T
Inciso segundo
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:
“El prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones en la medida que, tratándose de material alojado en sus sistema o red, notifique sin demora al proveedor del material, que se ha retirado, inhabilitado o bloqueado el acceso a éste; o, en el caso en que ante un requerimiento, el prestador de servicio notifique al requirente su negativa a retirar, inhabilitar o bloquear el acceso al material indicando su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio a menos que el requirente presente demanda ante el tribunal competente dentro de un plazo razonable.”.
El Senado, en segundo trámite, aprobó reemplazarlo por el siguiente:
“El prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones en la medida que, tratándose de material alojado en sus sistema o red, notifique sin demora al proveedor del material, que se ha retirado, inhabilitado o bloqueado el acceso a éste. Si el proveedor del material realiza una comunicación informando su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio en un proceso por supuesta infracción, el prestador de servicio deberá reestablecer el material en línea, a menos que en el intertanto el requirente haya presentado una medida prejudicial o una demanda ante el tribunal competente que ordene o ratifique el retiro, inhabilitación o bloqueo de acceso al material.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.
Artículo 85 T
Inciso segundo
El Honorable Diputado señor Arenas señaló que el inciso segundo, del artículo 85 T debe ser eliminado, porque incentiva a los proveedores de internet a bajar o a bloquear contenidos, ante cualquier reclamo de terceros, sin que exista una orden judicial previa. Sobre el particular, consideró que esta norma podría atentar contra la libertad de navegación de los usuarios. En su opinión, para que los proveedores puedan bloquear o retirar un material supuestamente infractor debe existir al menos una notificación judicial previa, de lo contrario el retiro de material quedará a la absoluta arbitrariedad del prestador de servicios de internet. Además, reparó en que los prestadores de servicios internet que de buena fe bajen un material supuestamente infractor quedarán exento de responsabilidad, incluso acotó que no tendrían que responder de los posibles perjuicios que causen al supuesto infractor de los derechos de autor.
El Honorable Diputado señor Farías sostuvo que tampoco aprueba el texto del inciso segundo, del artículo 85 T, porque esta propuesta establece que con una simple notificación de un tercero se faculta a los prestadores de servicios de internet a retirar un material respecto del cual existen sólo sospechas de infringir la Ley de Propiedad Intelectual. En su opinión, para compeler al prestador de servicios de internet a retirar un material determinado de la red debe existir previamente una resolución judicial.
El Honorable Senador señor Cantero manifestó su apoyo a la propuesta de eliminar el inciso segundo, del artículo 85 T.
El Honorable Senador señor Letelier comentó que un prestador de servicios de internet puede retirar a su arbitrio un material de internet, porque en nuestra legislación no se garantiza la no interrupción de los servicios de la red. Agregó que esta norma concede esta faculta a los prestadores de servicios de internet en la medida que exista un reclamo de una persona que se siente afectada por un material alojado en la red. En efecto, explicó que se trataría de un material supuestamente infractor de los derechos de autor.
El Honorable Senador señor Cantero advirtió que esta norma se refiere a una infracción aparente o presunta y acotó que el legislador no puede consagrar sanciones por hechos o acciones aparentes. Sobre este mismo punto, estimó que quien se sienta afectado debe recurrir ante un tribunal, para que sea esta instancia la que ordene al prestador de servicios de internet bloquear un material determinado.
El Honorable Diputado señor Arenas señaló que este punto podría salvarse con la consagración de un procedimiento breve de 48 horas, sin audiencia previa, y con la notificación amistosa que contempla el artículo 85 U. De este modo, arguyó que se evitaría el retiro de material de la red, por la sola voluntad del prestador de servicios de internet.
A continuación, el Honorable Senador señor Letelier planteó mantener este inciso, eliminando las expresiones “voluntariamente o”.
La Abogada del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Carolina Sepúlveda , señaló que al Ejecutivo le interesa mantener este inciso, porque se incorpora una obligación específica establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos y porque consagra el principio de colaboración entre el proveedor de servicios y el titular de los derechos de autor, que debe orientar todas las normas de limitación de responsabilidad de los proveedores de servicios de internet. Acotó que si se elimina este inciso se perdería este principio de colaboración y el objetivo principal de estas normas, cual es prevenir un daño al titular de los derechos por colocar a disposición de todos su obra a través de internet. En efecto, precisó que si contamos con una medida ágil de colaboración, como la que plantea el inciso segundo del artículo 85 T se puede aminorar y prevenir un daño mayor.
Por otra parte, señaló que la medida que establece el inciso segundo del artículo 85 T es limitada, porque es esencialmente temporal y provisional, ya que en definitiva será un tribunal el que determine si esta medida queda fija o no. Además, indicó que esta medida es facultativa.
Bajo este contexto, sostuvo que si se rechaza este inciso se produciría un desequilibrio entre el perjuicio que sufriría un usuario al cual se le bloquea temporalmente un contenido supuestamente infractor y el perjuicio que padecería el titular de los derechos al mantenerse este contenido infractor en la red. Si se sopesan ambos perjuicios, continuó, es claro que el titular del derecho sería el más afectado.
Asimismo, hizo presente que estamos ante un tema sensible para uno de nuestros principales socios comerciales, cual es Estados Unidos, lo que se ha reflejado en el anuncio que formuló el Presidente Obama respecto de la implementación de las normas de protección a la propiedad intelectual.
Posteriormente, planteó el siguiente texto para el inciso segundo, del artículo 85 T:
“El prestador de servicio que, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones, en la medida que tratándose de material alojado en sus sistemas o redes, notifique sin demora previamente al proveedor del material que retirará, inhabilitará o bloqueará el acceso a éste; o, en el caso que el proveedor del material notifique a su vez su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio, el prestador de servicios mantenga o restablezca el material alojado en sus sistemas o redes; a menos que en el intertanto se haya dictado una resolución judicial en que se ordene el retiro, inhabilitación o bloqueo del material alojado en sus sistemas o redes.”.
El Honorable Senador señor Letelier sugirió a la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que su línea de argumentación se funde más en el acatamiento al Derecho Internacional, que únicamente en el respeto al Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
El Honorable Diputado señor De Urresti pidió dejar constancia de que comparte lo expuesto anteriormente por el Honorable Senador señor Letelier y manifestó su apoyo al nuevo texto propuesto.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Farías indicó que podría existir mala fe en las personas que solicitan el retiro de un material. En efecto, consideró que esta norma podría incentivar una serie de prácticas desleales o usos maliciosos de la misma.
El Honorable Senador señor Letelier recordó que el inciso primero, del artículo 85 T castiga al que a sabiendas proporciona información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos de autor y expuso que con esta norma se busca evitar que terceros malintencionados utilicen esta medida para bajar un material de la red.
A continuación, propuso aprobar el texto del inciso segundo, del artículo 85 T aprobado por el Senado, eliminando las expresiones “voluntariamente o”.
En la misma línea, el Honorable Senador señor Chadwick planteó mantener las expresiones “ante un requerimiento” y sólo suprimir las palabras “o voluntariamente “. Explicó que su propuesta se basa en la idea en que debe existir un requerimiento de una presunta infracción, en virtud del cual el prestador de servicios de internet debe bajar, en forma temporal, el material para eximirse de responsabilidad y si el requirente dentro de un determinado plazo no concurre a los tribunales de justicia, el prestador quedará obligado a subir nuevamente dicho material, debiendo aplicársele al tercero que solicitó el retiro del material el inciso primero del artículo 85 T. En efecto, acotó que necesariamente el requirente debe asumir su responsabilidad por la denuncia de una supuesta infracción.
El Honorable Senador señor Cantero señaló que no apoya la propuesta que faculta a los prestadores de servicios de internet a bajar un material, ni por vía administrativa, ni voluntariamente, ni a requerimiento de terceros, porque entiende que esta norma constituiría un atropello a los derechos de los usuarios. Asimismo, consideró que esta norma podría presentar graves problemas de aplicación, porque podría resultar extremadamente dificultoso probar la buena o mala fe del tercero que solicita el retiro de un material supuestamente infractor ante la justicia.
El Honorable Diputado señor Duarte señaló que el administrador de un sitio de internet todos los días toma la decisión de subir o de bajar información que se aloja en el sitio que administra y que no debe olvidarse que en este caso en particular se está legislando sobre una eximente de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet.
El Honorable Senador señor Cantero explicó que son personas distintas el administrador un sitio y el prestador de un servicio de internet. En efecto, acotó que es de la esencia que el administrador de una plataforma digital suba o baje contenidos a su arbitrio y añadió que el prestador de servicios de internet no goza de esta atribución, puesto que su función primordial es facilitar la conexión a internet. En este contexto, anunció su voto en contra.
El Honorable Diputado señor Arenas compartió los planteamientos formulados por el Honorable Senador señor Cantero y precisó que esta norma no se refiere a los administradores de un sitio de internet. En su opinión, los prestadores de servicios, que se dedican a facilitar la conexión a internet no deben, ni pueden discriminar los contenidos que se suben a la red. Asimismo, indicó que esta ley debe asegurar tanto el respeto a los derechos de autor, así como la libertad de navegación y la libertad de expresión. En este contexto, sostuvo que sería más conveniente que un tribunal decida sobre el bloqueo o retiro de un material supuestamente infractor en el plazo de 48 horas.
La Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos reconoce dentro de sus principios generales el que cada parte establezca que los proveedores de servicios de internet cooperen con los titulares de derechos de autor para evitar la transmisión no autorizada de los materiales amparados por la Ley de Propiedad Intelectual. Agregó que el artículo 17.11.23 IE del citado Tratado dispone que si el proveedor de servicio retira o inhabilita de buena fe el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella resulte, siempre que adopte sin demora las medidas necesarias para notificar al proveedor del material que así lo ha hecho.
El Honorable Senador señor Letelier precisó que si este punto está regulado en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos con ese nivel de detalle, nuestra legislación interna debe ser coincidente con esta norma. Además, indicó que de acuerdo al artículo 5° de la Constitución Política de la República es deber del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
La Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores comentó que el artículo 17.11.23 IE no es una norma autoejecutable y que en este sentido acotó que se trata de una disposición que requiere implementación en el derecho interno. Bajo este contexto, instó a los miembros de la Comisión Mixta a aprobar el nuevo texto para el inciso segundo, del artículo 85 T.
El Honorable Diputado señor Arenas insistió en eliminar el inciso segundo, del artículo 85 T, puesto que de la lectura del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos estimó que con el texto actual se estaría cumpliendo con dicho Tratado.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Duarte indicó que apoya el nuevo texto propuesto con las modificaciones antes expuestas, porque esta norma reiteraría lo prescrito por el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estado Unidos.
El Honorable Diputado señor Vallespín en el nuevo texto propuesto planteó agregar una frase que establezca que el proveedor de servicios de internet deberá retirar un material supuestamente infractor por un plazo de 48 horas para poder gozar de esta exención.
-En votación la modificación propuesta por el Senado para el inciso segundo, del artículo 85 T, fue aprobado con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick , Letelier y Ruiz-Esquide y los Honorables Diputados señores De Urresti , Duarte y Farías . En contra votan el Honorable Senador señor Cantero y el Honorable Diputado señor Arenas .
En consecuencia, el texto para el inciso segundo, del artículo 85 T quedó como sigue:
“El prestador de servicio que ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, temporalmente por un plazo máximo de 48 horas, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones, en la medida que tratándose de material alojado en sus sistemas o redes, notifique sin demora previamente al proveedor del material que retirará, inhabilitará o bloqueará el acceso a éste; o, en el caso que el proveedor del material notifique a su vez su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio, el prestador de servicios mantenga o restablezca el material alojado en sus sistemas o redes; a menos que en el intertanto se haya dictado una resolución judicial en que se ordene el retiro, inhabilitación o bloqueo del material alojado en sus sistemas o redes.”.
Artículo 85 U
El Senado, en segundo trámite, aprobó el siguiente artículo 85 U, nuevo:
“Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición de que en la comunicación que reciban se cumplan los siguientes requisitos:
a) Recibir en forma electrónica o de otra forma escrita, del titular de los derechos o de su representante, aviso de la supuesta infracción;
b) Tener, el titular de los derechos o su representante domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
c) Identificarse los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
d) Identificarse el material infractor y su localización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y
e) Contener datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supuestamente infractor esta situación, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la referida comunicación.
Los prestadores de servicios de Internet deberán conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación del Senado.
El Honorable Diputado señor Arenas explicó que en la Cámara de Diputados se rechazó esta norma, porque algunos señores Parlamentarios consideraron que podría incentivar el espionaje en internet, lo que atentaría contra el principio de la neutralidad en la red. Posteriormente, sostuvo que personalmente está por mantener el artículo 85 U propuesto por el Senado.
-En votación la mantención del artículo 85 U propuesto por el Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorable Senadores señores Cantero , Chadwick y Letelier , y los Honorables Diputados señores Arenas , Duarte y Farías .
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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
En mérito de lo expuesto y del acuerdo adoptado, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de poneros en consideración para salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, la siguiente proposición:
ARTÍCULO 1°
Número 8) texto Cámara de Diputados
Número 10) texto del Senado
Artículo 83
Inciso primero, texto del Senado
Consultarlo del siguiente modo:
“Artículo 83.- Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena deberá ser aumentada en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.”.
Número 9) texto Cámara de Diputados
Número 11) texto del Senado
Artículo 85 O, de ambas Cámaras
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber establecido las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar claramente a disposición de los usuarios en su sistema o red.
Para efectos de este artículo se entenderá reincidente quien haya sido condenado judicialmente por sentencia ejecutoriada en forma previa por infracción a los derechos establecidos en esta ley;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente, y
c) No haber generado ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.
Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.”.
Artículo 85 Q, de ambas Cámaras
Contemplarlo del siguiente modo:
“Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor, sin necesidad de rendir caución, si el juez así lo estimare. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren interponerse.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1°, 2° y 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:
a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivo.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará, sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas contado desde el ingreso de la solicitud al tribunal, el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.
Este procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Este procedimiento y los incidentes que pudieren suscitarse en la tramitación de un procedimiento penal, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Penal.”.
Artículo 85 R, texto de ambas Cámaras
Incorporar como tal el que sigue:
“Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 Q;
b) La terminación de cuentas de usuarios determinadas de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.”.
Artículo 85 T
Inciso segundo, de ambas Cámaras
Consultarlo como sigue:
“El prestador de servicio que ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, temporalmente por un plazo máximo de 48 horas, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones, en la medida que tratándose de material alojado en sus sistemas o redes, notifique sin demora previamente al proveedor del material que retirará, inhabilitará o bloqueará el acceso a éste; o, en el caso que el proveedor del material notifique a su vez su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio, el prestador de servicios mantenga o restablezca el material alojado en sus sistemas o redes; a menos que en el intertanto se haya dictado una resolución judicial en que se ordene el retiro, inhabilitación o bloqueo del material alojado en sus sistemas o redes.”.
Artículo 85 U, texto del Senado
Incorporar como tal el que sigue:
“Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición de que en la comunicación que reciban se cumplan los siguientes requisitos:
a) Recibir en forma electrónica o de otra forma escrita, del titular de los derechos o de su representante, aviso de la supuesta infracción;
b) Tener, el titular de los derechos o su representante domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
c) Identificarse los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
d) Identificarse el material infractor y su localización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y
e) Contener datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supuestamente infractor esta situación, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la referida comunicación.
Los prestadores de servicios de Internet deberán conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.”.
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Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobadas las proposiciones de la Comisión Mixta, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336:
1) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el literal u) del artículo 5°, a continuación del vocablo “fijación”, la expresión “permanente o temporal” y sustitúyese la conjunción “y” por “o”.
b) Agrégase el siguiente literal y):
“y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”.
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
“Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.”.
3) Reemplázanse los actuales incisos primero y segundo del artículo 10, por el siguiente:
“La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.”.
4) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 12, la frase: “Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,”, consignando la palabra “si” que la sigue con mayúscula inicial.
5) Incorpórase, en el artículo 37 bis, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Este derecho no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.”.
6) Deróganse los actuales Párrafo III (artículos 38 a 45 bis) y IV (artículos 46 a 47) del Capítulo V del Título I.
7) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 65:
“Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.”.
8) Intercálase, como nuevo Título III, el siguiente, pasando el actual Título III a ser Título IV:
“Título III
Limitaciones y excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.
Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgadas, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.
Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la respectiva discapacidad.
Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.
Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de remuneración, con fines de información, quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en colección separada.
Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.
En el caso de los establecimientos comerciales en que se vendan equipos o programas computacionales, será libre y sin pago de remuneración la utilización de obras protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.
Artículo 71 F. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a remuneración, siempre que no esté en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.
Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.
Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Artículo 71 H. No será aplicable a las películas publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.
Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias.
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.
Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años.
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.
Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.
Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.
Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no haya sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones.
Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del autor, reproducir y traducir para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto resulte imposible.
Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna.
Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:
a) La adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.
b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse para producir o comercializar un programa computacional similar que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.
Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.
Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de su intérprete.
Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excepcional de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter documental.
Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, para efectos de uso personal.
Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.
9) Agrégase el siguiente artículo 72 bis:
“Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo © anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.
Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo (p) antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.
Las personas naturales o jurídicas cuyo nombre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titulares de los derechos respectivos.”.
10) Reemplázase el actual Capítulo II del Título III, que pasó a ser Título IV, por el siguiente:
“Capítulo II
De las acciones y procedimientos
Párrafo I
De las infracciones a las disposiciones de esta ley
Artículo 78. Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
Párrafo II
De los delitos contra la propiedad intelectual
Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual:
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II.
c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.
d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.
e) El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, serán sancionados con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.
b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.
Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena deberá ser aumentada en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.
En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.
Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:
a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos, o
b) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.
c) Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.
Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:
a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma, y
c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 85 A. El monto de los perjuicios que se refieren en este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.
Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.
Párrafo III
De las normas aplicables al procedimiento civil y penal
Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:
a) El cese de la actividad ilícita del infractor;
b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, y
c) La publicación de un extracto de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación comercial de la Región correspondiente, a elección del perjudicado.
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora;
b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción;
c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos;
d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones;
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora;
f) El nombramiento de uno o más interventores, y
g) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.
El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.
Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.
Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.
Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.
Párrafo IV
De las normas especiales aplicables al procedimiento civil
Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a él o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.
Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.
Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.”.
11) Agrégase en el actual Título III, que pasó a ser Título IV, el siguiente Capítulo III nuevo, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV.
“Capítulo III
Limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet
Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicios sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artículo 85 R.
Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie él la transmisión, y
c) No seleccione a los destinatarios de la información.
Esta limitación de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de los datos transmitidos, técnicamente necesarios para ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o copia automática no esté accesible al público en general y no se mantenga almacenado por más tiempo del razonablemente necesario para realizar la comunicación.
Artículo 85 N. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso de almacenamiento automático no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;
b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 85 Q.
Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales a que se refiere el inciso final, de la forma que determine el reglamento, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene un conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicha resolución, no cumpla de manera expedita con ella.
Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber establecido las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar claramente a disposición de los usuarios en su sistema o red.
Para efectos de este artículo se entenderá reincidente quien haya sido condenado judicialmente por sentencia ejecutoriada en forma previa por infracción a los derechos establecidos en esta ley;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utilizadas lícitamente, y
c) No haber generado ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.
Se exceptúa de esta obligación a los prestadores de servicios de búsqueda, vinculación o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.
Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se comprenderá sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley.
Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor, sin necesidad de rendir caución, si el juez así lo estimare. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren interponerse.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1°, 2° y 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:
a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivo.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará, sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas contado desde el ingreso de la solicitud al tribunal, el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.
Este procedimiento se tramitará breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Este procedimiento y los incidentes que pudieren suscitarse en la tramitación de un procedimiento penal, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Penal.
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 Q;
b) La terminación de cuentas de usuarios determinadas de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.
Artículo 85 S. El tribunal competente, a requerimiento de los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el proveedor de servicios de red tome en base a dicha información, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal.
El prestador de servicio que ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, temporalmente por un plazo máximo de 48 horas, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones, en la medida que tratándose de material alojado en sus sistemas o redes, notifique sin demora previamente al proveedor del material que retirará, inhabilitará o bloqueará el acceso a éste; o, en el caso que el proveedor del material notifique a su vez su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio, el prestador de servicios mantenga o restablezca el material alojado en sus sistemas o redes; a menos que en el intertanto se haya dictado una resolución judicial en que se ordene el retiro, inhabilitación o bloqueo del material alojado en sus sistemas o redes.
Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición de que en la comunicación que reciban se cumplan los siguientes requisitos:
a) Recibir en forma electrónica o de otra forma escrita, del titular de los derechos o de su representante, aviso de la supuesta infracción;
b) Tener, el titular de los derechos o su representante domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
c) Identificarse los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
d) Identificarse el material infractor y su localización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y
e) Contener datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.
Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supuestamente infractor esta situación, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la referida comunicación.
Los prestadores de servicios de Internet deberán conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.
12) Agrégase al artículo 88 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común. Esta excepción no será aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente.”.
13) Agrégase en el inciso segundo del artículo 92, entre las expresiones “que” y “los remanentes”, la siguiente frase: “hasta el 10% de lo recaudado y”.
14) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 100, por los siguientes:
“Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.
La falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán exentos de la obligación de confeccionar planillas de ejecución.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.”.
15) Agréganse los siguientes artículos 100 bis y 100 ter, nuevos:
“Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes.
La mediación será un procedimiento no adversarial y tendrá por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, éstas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia. Los mediadores deberán inscribirse en un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Los mediadores y árbitros a que alude el artículo siguiente deberán contar con un título profesional, con al menos cinco años de ejercicio profesional y con experiencia calificada en el ámbito de propiedad intelectual o en el área de la actividad económica. Los procedimientos de inscripción en el Registro , la forma y características de éste, y los honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por el Ministerio de Educación y firmado, además, por el Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción. La publicación del aviso a que alude el inciso cuarto de este artículo será solventado por la parte que impugna la tarifa.
El mediador será nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, la designación será realizada por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, a requerimiento de la asociación de usuarios o de la entidad de gestión, de entre los inscritos en el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual , sujetándose al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Para efectuar esta designación el juez deberá verificar, mediante los antecedentes aportados por las partes, que no se trata de una tarifa vigente determinada convencionalmente o por sentencia arbitral ejecutoriada, dictada dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación y que el asunto controvertido no se encuentre sometido a mediación o arbitraje, ni haya sido sometido a mediación o arbitraje en igual plazo. De verificar alguna de estas circunstancias, el juez rechazará de plano la solicitud de mediación.
Una vez nombrado el mediador, el juez ordenará poner en conocimiento de los interesados, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, la circunstancia de encontrarse sometida a mediación una determinada tarifa, para que éstos se hagan parte en la mediación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 el Código de Procedimiento Civil.
El proceso de mediación no durará más de sesenta días, contados desde la publicación del aviso a que alude el inciso anterior. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo.
Durante el procedimiento el mediador podrá citar a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del nombramiento del mediador las partes deberán presentar sus propuestas fundadas de tarifa y las utilizaciones respecto de las cuales se aplica, así como los antecedentes en que se fundan. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la mediación, las partes podrán presentar nuevas propuestas de tarifa.
En caso de que una parte no comparezca, no haga una propuesta fundada de tarifa o se desista de la mediación, la propuesta de tarifa hecha por la otra parte se tendrá por aceptada por el solo ministerio de la ley y tendrá valor de sentencia ejecutoriada. El mediador dejará constancia de las circunstancias anteriores en el acta.
En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando copia en poder de cada una de las partes y del mediador. Dicha acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada. La tarifa adoptada bajo este procedimiento, al igual que la que se determine conforme al inciso anterior, no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación, en un plazo de tres años contados desde la fecha del acta de mediación.
Si dentro del plazo original o ampliado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe . Luego de esto, las partes podrán someterse al arbitraje que regula el artículo siguiente.
Artículo 100 ter.- En caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o los asuntos controvertidos deberán ser sometidos a arbitraje, a requerimiento de cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de las partes podrá concurrir dentro de treinta días, contados desde la fecha del acta a que alude el inciso final del artículo anterior, al juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, acompañando el acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al procedimiento de designación del tribunal arbitral.
Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, no se podrá someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso de mediación sino transcurrido el término de tres años contados desde la fecha del acta de mediación respectiva.
El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros árbitros arbitradores, regidos por los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, uno nombrado por la asociación de usuarios, otro por la entidad de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva y se sujetarán al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la designación. Los árbitros deberán estar previamente inscritos en el Registro de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual.
El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes, determinar el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de ellas las resoluciones o decisiones que adopte y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se le formularán las solicitudes.
Las partes deberán, en la audiencia fijada para el efecto, aportar en sobre cerrado sus respectivas propuestas fundadas de tarifas finales y las utilizaciones respecto de las cuales se aplican, junto a las pruebas y antecedentes que las sustentan.
La incomparecencia injustificada de una de las partes tendrá como efecto la aceptación de la propuesta de la contraparte, en cuyo caso el tribunal deberá dictar sentencia dentro de diez días. Para estos efectos, la parte correspondiente deberá acompañar, dentro de tercero día, antecedentes que a juicio del tribunal justifiquen su incomparecencia.
Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio o registro de la entidad, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría, y las tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas en un proceso anterior.
En el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En este último caso, dicho convenio tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.
El tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a optar exclusivamente por una de las propuestas de las partes entregadas en sobre cerrado. La sentencia del tribunal tendrá valor de sentencia ejecutoriada y constituirá un plan tarifario alternativo, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite. Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia al Consejo de la Cultura y las Artes, que llevará un registro público de los laudos y acuerdos.
La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en un plazo de tres años.
El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta días contados desde su constitución. En contra de la sentencia arbitral sólo podrá interponerse el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes del mismo Código.
Procederá también el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, con el solo efecto de precisar las condiciones necesarias para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la sentencia.
Las costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.
Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán utilizar el repertorio o registro de la sociedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral.
Artículo 2°.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
Artículo 3°.- Sustitúyense los actuales incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley N° 19.227, por el siguiente inciso segundo:
“Igualmente, se castigará conforme a las penas establecidas en el artículo 79 de la ley N° 17.336 al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que otorga esta ley.”.”.
“Artículos transitorios
Artículo primero.- Respecto de las sociedades de gestión que a la fecha de publicación de la presente ley no hayan publicado sus tarifas en el Diario Oficial y las entidades de gestión colectivas amparadas por la ley Nº 20.243 no será aplicable lo dispuesto en los artículos 100 bis y 100 ter, sino una vez transcurridos tres años desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley dictado en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, fije un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.336.”.”.
-o-
Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 14 de octubre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz ( Presidente ), Carlos Cantero Ojeda , Andrés Chadwick Piñera , Juan Pablo Letelier Morel ( Presidente Accidental ) ( Pedro Muñoz Aburto ), y Mariano Ruiz-Esquide Jara ( Jorge Pizarro Soto) y Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hödar , Alfonso De Urresti Longton , Gonzalo Duarte Leiva ( Patricio Vallespín Soto) Ramón Farías Ponce ( Patricio Vallespín Soto) y Roberto Sepúlveda Hermosilla .
Sala de la Comisión, a 21 de octubre de 2009.
(Fdo.): MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA , Secretario ”.
Moción de los diputados señores Monsalve , Aguiló , De Urresti , Espinoza, don Fidel ; Díaz, don Marcelo ; Quintana , Súnico y Tuma .
Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto de crear la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas. (boletín N° 6740-16)
“Considerando:
1° Que en virtud del artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ha sido necesario la modificación de nuestro sistema jurídico en relación con el reconocimiento de los pueblos indígenas, lo cual se ha materializado con la reforma constitucional que reconoce con dicho rango a los pueblos originarios.
2° Que no obstante a lo anteriormente expuesto, es necesario e imprescindible continuar la búsqueda de medidas concretas que permitan seguir contribuyendo al mejoramiento de la situación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en nuestro país.
3° Una de las principales obligaciones que derivan de la aplicación de los principios internacionales en relación con los pueblos indígenas, constituye el deber del Estado de consultar, previamente a los pueblos indígenas, la adopción de medidas legislativas, administrativas o políticas que afecten directamente sus derechos y sus intereses.
4° Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo se ratificó por nuestro país el 15 de septiembre de 2008, entró en vigor el 15 de septiembre de este año. Sin embargo, la obligación internacional ha sido plenamente asumida por el Gobierno de Chile, que ha manifestado su intención de poner en práctica las medidas necesarias para implementar el Convenio desde su ratificación.
5° En este sentido, creemos que es necesario crear una Comisión con el carácter de permanente avocada únicamente a asuntos indígenas, con el objeto de encausar las obligaciones que ha asumido nuestro país con la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y respetar los derechos fundamentales de nuestros pueblos indígenas.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley
Art. Único.- Modifíquese el artículo 213 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, creando la Comisión Permanente de Asuntos Indígenas, agregándose un nuevo número 25 del siguiente tenor:
25) De Asuntos Indígenas”.
4. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 15 de octubre de 2009.
Oficio Nº 3.659
Excelentísimo señor
Presidente de la H. Cámara de Diputados:
Dando cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal con fecha 15 de octubre del año en curso, pongo en su conocimiento los autos Rol Nº 1504-09-CPT, requerimiento de constitucionalidad en contra de las actuaciones de la Mesa de la Cámara de Diputados, durante la tramitación del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República , que contiene el Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para los fines que indica.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria (S)
A SU EXCELENCIA EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
5. Oficio del Tribunal Constitucional.
?Santiago, 15 de octubre de 2009.
Oficio Nº 3.666
Excelentísimo señor
Presidente de la H. Cámara de Diputados:
Dando cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal con fecha 15 de octubre del año en curso, pongo en su conocimiento los autos Rol Nº 1506-09-CPT, requerimiento por la infracción de los artículos 54 Nº 1, 66 y 77 de la Constitución, cometida por la Sala de la Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2009, al declarar rechazado el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para los fines que indica.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria (S)
A SU EXCELENCIA EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.