Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- IX. Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Enrique Jaramillo Becker
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- Victor Perez Varela
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN.
- REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN DE AGRICULTURA.
- V. ORDEN DEL DÍA
- REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MADRE EN MATERIA DE ASIGNACIONES FAMILIARES. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- INTERVENCIÓN : Alejandra Sepulveda Orbenes
- INTERVENCIÓN : Jose Ramon Barros Montero
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Carolina Goic Boroevic
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Fernando Meza Moncada
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Maria Antonieta Saa Diaz
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Gabriel Silber Romo
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- INTERVENCIÓN : Karla Rubilar Barahona
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Adriana Munoz D'albora
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- DEBATE
- PERFECCIONAMIENTO DE LA NORMATIVA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional. (Continuación).
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Edmundo Eluchans Urenda
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MADRE EN MATERIA DE ASIGNACIONES FAMILIARES. Primer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- CREACIÓN DE CORTE DE APELACIONES EN LOS ÁNGELES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Juan Lobos Krause
- Sergio Bobadilla Munoz
- Gonzalo Arenas Hodar
- Enrique Estay Penaloza
- Ivan Norambuena Farias
- Mario Venegas Cardenas
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Juan Lobos Krause
- INTERVENCIÓN : Jorge Eduardo Sabag Villalobos
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- RESTABLECIMIENTO DE BENEFICIO PREVISIONAL PARA JUBILADOS DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Francisco Chahuan Chahuan
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Alfonso Vargas Lyng
- Pablo Galilea Carrillo
- Karla Rubilar Barahona
- Rene Aedo Ormeno
- German Verdugo Soto
- Rene Manuel Garcia Garcia
- Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- Joaquin Godoy Ibanez
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Francisco Chahuan Chahuan
- INTERVENCIÓN : Eugenio Tuma Zedan
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ASIGNACIÓN PROFESIONAL PARA FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Francisco Chahuan Chahuan
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Gabriel Silber Romo
- Alberto Robles Pantoja
- Karla Rubilar Barahona
- Juan Lobos Krause
- Alfonso Vargas Lyng
- Juan Masferrer Pellizzari
- Fulvio Rossi Ciocca
- Rene Aedo Ormeno
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- PARTICIPACIÓN : Francisco Chahuan Chahuan
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- CREACIÓN DE CORTE DE APELACIONES EN LOS ÁNGELES.
- VII. INCIDENTES
- RECHAZO A EXPRESIONES VERTIDAS EN PROGRAMA DE TELEVISIÓN NACIONAL. Oficios.
- CRITICA A PROCEDIMIENTO DE CARABINEROS EN ACCIDENTE EN RÍO CAUTÍN. Oficio.
- CONSTRUCCIÓN DE PASO SOBRENIVEL EN SECTOR VILLASECA, COMUNA DEL RETIRO. Oficio.
- MEJORAMIENTO DE CAMINO RURAL EN COMUNA DE PARRAL. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE OBRAS VIALES EN COMUNAS DE CORRAL, RÍO BUENO Y LOS LAGOS. Oficio.
- RECUPERACIÓN DE MATERIAL INÉDITO DE GABRIELA MISTRAL. Oficios.
- MEDIDAS PARA MEJORAR ESTÁNDARES DE SEGURIDAD EN TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Oficios.
- HOMENAJE EN MEMORIA DEL DOCTOR MARIO SALCEDO SEPÚLVEDA. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE OPERATIVIDAD DE RUTA 156 DE SANTA JUANA. Oficios.
- ANTECEDENTES SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE PLAN CUADRANTE EN COMUNA DE VALDIVIA. Oficio.
- ASISTENCIA A EXONERADOS POLÍTICOS DE SAN ANTONIO. Oficio.
- RECONOCIMIENTO A MINISTROS DE ESTADO. Oficios.
- ADHESION
- Jose Perez Arriagada
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE TERRENO EXPROPIADO EN LAS CONDES. Oficio.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- Francisco Chahuan Chahuan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Joaquin Godoy Ibanez
- Rosauro Martinez Labbe
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Rene Aedo Ormeno
- Joaquin Godoy Ibanez
- Rosauro Martinez Labbe
- Amelia Herrera Silva
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Rene Aedo Ormeno
- Joaquin Godoy Ibanez
- Rosauro Martinez Labbe
- Amelia Herrera Silva
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- Gonzalo Duarte Leiva
- Alvaro Escobar Rufatt
- Fernando Meza Moncada
- Carlos Montes Cisternas
- Felipe Salaberry Soto
- Esteban Valenzuela Van Treek
- Carolina Goic Boroevic
- Clemira Pacheco Rivas
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Burgos Varela
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Marcelo Diaz Diaz
- Gonzalo Duarte Leiva
- Carlos Montes Cisternas
- Eduardo Saffirio Suarez
- Patricio Vallespin Lopez
- Patricio Walker Prieto
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 354ª
Sesión 117ª, en miércoles 10 de enero de 2007
(Ordinaria, de 10.39 a 14.01 horas)
Presidencia de los señores Burgos Varela, don Jorge, y Pérez Arriagada, don José.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 7
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Prórroga de plazo a Comisión 11
- Remisión de proyecto a Comisión de Agricultura 11
V. Orden del Día.
- Regulación de los derechos de la madre en materia de asignaciones familiares. Primer trámite constitucional 12
- Perfeccionamiento de la normativa de defensa de la libre competencia. Primer trámite constitucional. (Continuación) 31
VI. Proyectos de acuerdo.
- Creación de corte de apelaciones en Los Ángeles 35
- Restablecimiento de beneficio previsional para jubilados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado 38
- Asignación profesional para funcionarios de servicios de salud 40
VII. Incidentes.
- Rechazo a expresiones vertidas en programa de Televisión Nacional. Oficios 43
- Crítica a procedimiento de Carabineros en accidente en río Cautín. Oficio 43
- Construcción de paso sobrenivel en sector Villaseca, comuna de Retiro. Oficio 44
- Mejoramiento de camino rural en comuna de Parral. Oficio 45
- Información sobre obras viales en comunas de Corral, Río Bueno y Los Lagos. Oficio 45
- Recuperación de material inédito de Gabriela Mistral. Oficios 45
- Medidas para mejorar estándares de seguridad en transporte de sustancias peligrosas. Oficios 47
- Homenaje en memoria del doctor Mario Salcedo Sepúlveda. Oficios 48
- Antecedentes sobre operatividad de ruta 156 de Santa Juana. Oficios 49
- Antecedentes sobre implementación de plan cuadrante en comuna de Valdivia. Oficio 50
- Asistencia a exonerados políticos de San Antonio. Oficio 51
- Reconocimiento a ministros de Estado. Oficios 52
- Antecedentes sobre terreno expropiado en Las Condes. Oficio 53
Pág.
VIII. Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S. E. la Presidenta de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos:
1. Sanciona el maltrato de obra y amenaza a funcionarios de gendarmería en servicio. (boletín N° 4816-07) 54
2. Perfecciona al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica el Estatuto Administrativo en materia de concursabilidad del Tercer Nivel. (boletín N° 4817-05) 56
3. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en l a tramitación del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones para la protección agrícola. (boletín N° 3770-01) 65
4. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación recaído en las observaciones formuladas por S. E. el Vicepresidente de la República al proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales y otros cuerpos legales. (boletín N° 3953-04) 66
5. Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas recaído en el proyecto que regula la tenencia y extravío de equipos y tarjetas de telefonía móvil con el objeto de prevenir su uso en hechos delictivos. (boletín N° 4523-15) 70
6. Moción de los diputados señores Sepúlveda, don Roberto y Chahuán, que autoriza la construcción de monumentos a las víctimas inocentes de abortos. (boletín N° 4818-24) 81
7. Moción de los diputados señores Errázuriz, Godoy y Martínez, que modifica la ley N° 20.129, sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior. (boletín N° 4819-04) 83
8. Moción de los diputado señores Errázuriz, Aedo, Godoy, Martínez, y de la diputada señora Herrera, doña Amelia, que obliga a entregar a la Cámara de Diputados las bases de licitación en concesiones. (boletín N° 4820-09) 83
9. Moción de los diputados señores Errázuriz, Aedo, Godoy, Martínez, y de la diputada señora Herrera, doña Amelia, que facilita pavimentación de caminos privados de ex parcelas Cora. (boletín N° 4821-09) 84
10. Moción de los diputados señores Errázuriz, Duarte, Escobar, Meza, Montes, Salaberry, Valenzuela, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina, y Pacheco, doña Clemira, que determina el Estatuto del Periodista. (boletín N° 4822-13) 85
11. Moción de los diputados señores Burgos, Bustos, Díaz, don Marcelo; Duarte, Montes, Saffirio, Vallespín y Walker, que establece reforma constitucional que modifica el artículo 19 inciso tercero, de la Constitución Política de la República en lo relativo a la pena de muerte. (boletín N° 4823-07) 90
Pág.
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales pone en conocimiento copias autorizadas de los siguientes documentos:
12. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso segundo del Código Procesal Penal, su declaración de admisibilidad y resolución que ordena dar traslado para fines que indica. Rol N° 661-2006, que incide en la causa RIT N° 7.202-06, del Tribunal de Garantía de Viña del Mar. (Oficio N° 622) 92
13. Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2007 en los autos Rol N° 547-2006, relativos al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116, del Código Tributario en los autos caratulados “Jorge Mollo Chong con Servicio de Impuestos Internos”, rol 329-2006, de Corte de Apelaciones de Iquique. (Oficio N° 635) 95
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
- De la Comisión Investigadora encargada de evaluar la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización y fiscalización de los casinos de juego y el otorgamiento o denegación de permisos de operación de éstos”, por el cual solicita el acuerdo de la Sala para prorrogar en 30 días el plazo otorgado, que vence el 5 de febrero próximo, para informar sobre la materia.
De la Comisión Especial Investigadora de Chiledeportes, por el cual comunica que eligió como Presidente al diputado señor Jaramillo.
- De la Comisión de Salud por el cual solicita que el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.925, en materia de etiquetado y publicidad de bebidas alcohólicas, sea analizado por las Comisiones de Agricultura y de Salud en calidad de Comisiones Unidas (boletines N° 2973-11, 4181-11, 4192-11 y 4379-11).
Contraloría General de la República:
- Diputado Sepúlveda, don Roberto, información sobre contratos de arriendo y de leasing de vehículos celebrados por la Municipalidad de Estación Central en los años 2004 y 2005.
- Diputado Chahuán, resultado de la denuncia hecha por don Jorge Cubillos Pérez, por irregularidades en la municipalidad de La Pintana, en los años 2004 y 2005.
Ministerio de Relaciones Exteriores:
- Diputado Tuma, medidas para revertir decisión de la Organización Mundial del Comercio, OMC, en relación con las bandas de precios.
Ministerio de Educación:
- Diputado Delmastro, incorporación de escuela Alabama de la ciudad de Máfil, en la Décima Región, en planes de reposición.
- Diputado Galilea, información respecto de los ministerios y reparticiones públicas que habrían efectuado pagos a la empresa Publicam S.A. durante el 2005 y 2006.
- Proyecto de Acuerdo N° 58, revisión de tratados que permiten el ejercicio profesional, en Chile, de médicos formados en el extranjero.
Ministerio de Defensa Nacional:
- Diputado Accorsi, información sobre diligencias realizadas por la autoridad en caso de muerte de ciudadano que fue golpeado al interior del regimiento Buin.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Espinoza, don Fidel, información sobre sumario a funcionario de la Dirección del Trabajo de Puerto Montt.
- Diputado Ward, información sobre estado en que se encuentra la solicitud de jubilación de doña Zunilda Briones Espinoza.
Ministerio de Minería y Energía:
- Diputado Ascencio, información de cortes de luz programados o no programados detectados a la compañía Saesa en provincia de Chiloé.
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
- Proyecto de Acuerdo N° 150, solicita que se establezca el 15 de agosto de cada año como el “día del trabajador de taxis colectivos”.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (112)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Paredes Fierro, Iván IND I 1
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Pérez Arriagada, José PRSD VIII 47
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
Asistieron, además, los ministros de Economía , Fomento y Reconstrucción, don Alejandro Ferreiro; de Justicia, don Isidro Solis, y del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade.
-Concurrieron, también, los senadores señores Juan Antonio Coloma y Víctor Pérez.
-Con permiso constitucional no estuvo presente el diputado señor Gabriel Ascencio.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.39 horas.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El acta de la sesión 112ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 113ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señores diputados, la Comisión Investigadora encargada de evaluar la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización y fiscalización de los casinos de juego y el otorgamiento o denegación de permisos de operación de éstos, cuyo plazo vence el 5 de febrero próximo, solicita una prórroga de treinta días, debido a que aún no ha dado término a la etapa de audiencias previas y de recopilación de antecedentes.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Si le parece a la Sala, se accederá a la solicitud de la Comisión de Salud para que el proyecto, iniciado en moción, que modifica la ley N° 19.925, en materia de etiquetado y publicidad de bebidas alcohólicas, sea estudiado por las comisiones unidas de Agricultura y de Salud.
Hago presente que ayer, los Comités parlamentarios acordaron remitir el proyecto a la Comisión de Agricultura, una vez que sea despachado en su segundo trámite reglamentario por la Comisión de Salud. En consecuencia, lo que ahora se solicita, por economía procesal, es que ambas actúen como comisiones unidas.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, queremos que se mantenga el acuerdo adoptado ayer.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señor diputado , se procederá en la forma acordada en forma unánime por los Comités.
REMISIÓN DE PROYECTO A COMISIÓN DE AGRICULTURA.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Sobre la Cuenta, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , en relación con el proyecto, iniciado en moción de la diputada señora Herrera , doña Amelia , y de los diputados señores Errázuriz , Aedo , Godoy y Martínez , que facilita la pavimentación de caminos privados de ex parcelas Cora, solicito que sea estudiado también por la Comisión de Agricultura, porque el asunto de que trata tiene implicancias no sólo en materia de pavimentación, sino también en el desarrollo rural.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
¿Habría acuerdo para remitir el proyecto a la Comisión de Agricultura, una vez que sea evacuado el informe de la Comisión de Obras Públicas?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MADRE EN MATERIA DE ASIGNACIONES FAMILIARES. Primer trámite constitucional.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, de origen en mensaje y con urgencia calificada de “suma”, que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares e incorpora nuevo causante de dicho beneficio.
Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, son la señora Adriana Muñoz y Gastón von Mühlenbrock, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 4204-13, sesión 26ª, en 16 de mayo de 2006. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informes de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de la de Hacienda, sesión 116ª, en 9 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N°s 7 y 8 respectivamente.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en mensaje, que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares e incorpora nuevo causante de asignación familiar.
Cabe hacer presente que su excelencia la Presidenta de la República hizo presente la urgencia, con calificación de “suma”, para su despacho.
A la sesión que la Comisión destinó al estudio de la iniciativa, asistieron la subsecretaria de Previsión Social, señora Lyssette García Bustamante , y el asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa.
El proyecto se origina en las 36 medidas anunciadas por su excelencia la Presidenta de la República, con el objeto de beneficiar a los sectores más vulnerables de la sociedad.
Como lo señala el propio mensaje, la asignación familiar es un beneficio provisional cuyo objeto es ayudar a la mantención de las personas que viven a expensas del beneficiario.
Las medidas propuestas no hacen otra cosa que reconocer una realidad que resulta mayoritaria en nuestra sociedad, como es que la madre asume el cuidado personal de sus hijos e hijas menores de edad, y que, si bien hoy puede solicitar el pago directo de las asignaciones familiares por sus hijos menores, dicho derecho, a juicio del Gobierno, requiere de un mayor grado de reconocimiento normativo que garantice el ejercicio de esa facultad.
Asimismo, la iniciativa incorpora como causantes de asignación familiar a los menores que, por sentencia judicial, se encuentren bajo alguna medida de protección.
En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 69 y 73 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar que la idea matriz o fundamental del proyecto es regular el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares causadas por hijos menores que vivan con ella, sin que se requiera contar con la voluntad del beneficiario, e incorpora como causantes de asignación familiar a los menores que, por sentencia judicial, se encuentren bajo alguna medida de protección. Tal idea matriz se encuentra desarrollada en un artículo permanente y uno transitorio.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, número 18, y 66 de la Constitución Política de la República, la Comisión estableció que el artículo 1° requiere de quórum calificado para su aprobación.
Asimismo, a juicio de la Comisión, el artículo transitorio debe ser objeto de estudio por la Comisión de Hacienda.
Durante su debate, el Ejecutivo puso énfasis en que el proyecto, que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, mejora sustantivamente el derecho que tenemos las madres a percibir el pago de las asignaciones familiares correspondientes a ellas y los hijos menores que vivan a su cuidado, cuando así lo soliciten.
Este cambio es sustantivo porque hoy se requiere la autorización del beneficiario, vale decir, del marido, del padre de los hijos. El proyecto consagra el derecho de la madre a solicitar el pago directo de la asignación familiar. No hay costo fiscal, ya que sólo se traslada el pago del beneficio del padre a la madre. O sea, el número de causantes es el mismo; únicamente se cambia el beneficiario.
En segundo lugar, el proyecto incorpora como causantes o beneficiarios de asignación familiar a todos aquellos menores que por sentencia judicial se encuentren bajo régimen de protección social. Hay que hacer presente, una vez más, que esta norma busca actualizar y hacer coherente el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con las normas contenidas en la nueva ley de familia, estableciendo en forma genérica que todos los niños confiados al cuidado de personas naturales, en virtud de una medida de protección, serán causantes y beneficiarios de asignación familiar. Así, se permite incorporar a estos menores al sistema de seguridad social, incluido el acceso, por ejemplo, a la salud. Por este concepto, se incorporan 3.453 nuevos causantes de asignación familiar con un costo de 131.409.000 pesos para 2007.
No existen disposiciones o indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles por la Comisión.
El proyecto fue aprobado por 4 votos a favor, ninguno en contra, y una abstención.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita que el proyecto también sea aprobado por la Sala.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente , la Comisión de Hacienda en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación, informa el proyecto de ley que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares e incorpora nuevo causante de este beneficio.
Constancias reglamentarias previas.
1.- Origen y urgencia.
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República , calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas.
Ninguna.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad.
Ninguna.
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Lysette García , subsecretaria de Previsión Social, y Mónica Segura , asesora de la Subsecretaría de Previsión Social, y el señor Francisco del Río , asesor del Ministerio del Trabajo.
El objeto de la iniciativa es regular el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares causadas por hijos menores que vivan con ella, sin que se requiera contar con el consentimiento del beneficiario, e incorpora como causantes de asignación familiar a los menores que por sentencia judicial se encuentren bajo una medida de protección.
En otras palabras, se trata de reforzar el derecho que tiene la mujer para la percepción del beneficio, con el fin de evitar que por desconocimiento de ésta, del empleador o del trabajador no lo ejerza. Se explicita en el texto que la madre no requerirá el consentimiento del beneficiario, padre trabajador, para solicitar el pago directo y que los empleadores y las entidades pagadoras no podrán rechazar las solicitudes. En el caso de los menores, se amplían los beneficiarios de asignación familiar a todos aquellos que por sentencia judicial se encuentren bajo una medida de protección.
La norma regula casos que se están dando en los hechos. En efecto, se ha tenido que pagar el beneficio a la madre por la fuerza imperativa de una sentencia judicial que lo ordena, aun cuando esta posibilidad no se encuentra comprendida en el decreto con fuerza de ley N° 150.
Esta posibilidad que se da a las madres no origina costo porque se modifica sólo quien percibe el beneficio; no se incorporan nuevos causantes. En el caso de los menores puestos bajo medida de protección, se prevé un incremento del orden de 3.453 nuevos causantes, según datos proporcionados por el Servicio Nacional de Menores, de los cuales se presume que algunos se están pagando.
A manera de información, el monto de la asignación familiar es: hasta 128.445 pesos de ingreso mensual, 4.126 pesos; entre 128.446 y 251.585 pesos, 4.014 pesos, y entre 251.586 y 392.387 pesos, de l.307 pesos. En ingresos mensuales mayores es de cero peso. A agosto de 2006, se pagaron 1.909.600 asignaciones familiares.
El proyecto en informe comprende un artículo permanente y uno transitorio.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de mayo de 2006, señala que la iniciativa en estudio tiene un costo fiscal para el año 2006 de 65.705.000 pesos, y para el año 2007 de 131.409.000 pesos por la incorporación de los menores como causantes de asignación familiar, esto es, 3.453 nuevos causantes.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo transitorio aprobado por ella.
En relación con la discusión particular cabe señalar lo siguiente:
En el artículo transitorio se establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.122 de la partida presupuestaria Tesoro Público.
Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Cardemil, don Alberto ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; y Von Mühlenbrock, don Gastón.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
En discusión general.
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , el objetivo del proyecto es ponernos al día y en coherencia con el marco regulatorio de igualdad de derechos, no sólo para los hijos, sino también para las mujeres en su calidad de madres. Además, propende a una adecuación normativa con la nueva legislación de menores y los tribunales de familia.
Después de leer los informes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, que en su parte técnica, legislativa, están más que bien presentados, y de analizar la idea matriz nos inclinamos por apoyar el proyecto, porque su objetivo es hacer cumplir el espíritu de la ley, es decir, que las asignaciones familiares lleguen a quienes van dirigidas. Ello, porque la realidad nos demuestra lo contrario. Muchas veces, las asignaciones familiares, por mal uso o negligencia, no llegan a sus destinatarios. Por lo tanto, cuando en la crianza y cuidado personal de los hijos hay responsabilidades compartidas entre padres y madres, es absolutamente coherente y lógico darles a ambos igualdad de derechos para cobrar las asignaciones, y en el caso de la madre, aunque no se cuente con el consentimiento del padre que trabaja.
Entonces, el proyecto de ley mejora el derecho de la madre a percibir directamente el pago de las asignaciones familiares que le corresponden a los hijos menores que vivan a su cuidado cuando ella así lo solicite, sin que se requiera la autorización del beneficiario, en el evento, reitero, de que dicho beneficio no llegue a través del receptor regular que es el cónyuge trabajador. Esto es bien importante, porque no solamente es necesario por la coherencia legislativa y las nuevas modificaciones que se han hecho a los tribunales de familia, sino también porque dice relación con los derechos económicos, sociales y culturales, que son la piedra angular de la nueva forma de legislar tanto en Chile como en el mundo.
Asimismo, se incorporan como causantes o beneficiarios de la asignación familiar a todos aquellos menores que por sentencia judicial se encuentren bajo una medida de protección.
En definitiva, el proyecto es coherente con la legislación general sobre familia contenida en los diferentes cuerpos legales que hemos discutido en el Congreso.
En consecuencia, señor Presidente, llamo a los estimados colegas, diputados y diputadas, a apoyar este proyecto.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , como se ha explicado, tanto por la diputada y el diputado informante como por la diputada Vidal , este proyecto es relativamente sencillo, pero muy importante y, por supuesto, está comprendido entre las primeras treinta y seis medidas planteadas por la Presidenta Bachelet , las cuales apuntan, como marco orientador, a beneficiar, apoyar y proteger a los sectores más vulnerables de la sociedad. En este caso, estamos hablando de la asignación familiar, justamente un tema sensible para esos sectores, un beneficio provisional que ayuda a la manutención de las personas que viven a expensas del beneficiario.
Hoy, es una realidad, un hecho indesmentible que, en general, la madre es la que asume el cuidado de los hijos menores de edad y, por lo tanto, es sumamente importante que ella pueda requerir del empleador el pago directo de la asignación familiar por sus hijos menores, petición que no puede ser denegada. Esto genera un precedente, un patrón cultural que hace bien a la sociedad, cual es reconocer a quien, en general, en una pareja -por supuesto, habrá excepciones- asume la tarea y la responsabilidad del cuidado de los hijos.
El proyecto, además de permitir el pago directo a la madre, sin posibilidad de rechazo por parte de la entidad empleadora, establece que también son causal de asignación familiar aquellos menores de edad que hayan sido confiados al cuidado de personas naturales, en virtud de una medida de protección.
Las dos disposiciones del proyecto apuntan en la dirección correcta. La bancada del Partido Socialista lo va a apoyar y esperamos que también lo haga el resto de las bancadas.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO.-
Señor Presidente , el proyecto que hoy nos ocupa tiene un fin que comparto. Prueba de ello es que lo voté favorablemente en general. Pero en particular me abstuve y quiero explicar a la Sala cuál fue el motivo.
El mensaje señala que “la asignación familiar es un beneficio provisional cuyo objeto es ayudar a la mantención de las personas que viven a expensas del beneficiario.” Obviamente, todos estamos de acuerdo en que cuando se producen situaciones especiales en que interviene la justicia ésta debe determinar a quién le corresponde percibir el beneficio. Lo común es que lo reclame quien responde, se hace cargo o trabaja para que los beneficiarios, en este caso los hijos, puedan tener una mejor calidad de vida, de alimentación y de cuidado. En esa línea todos podemos estar de acuerdo.
Sí me preocupa que se plantee que los hijos beneficiarios de la asignación familiar tengan derecho a cobrarla directamente del empleador, sin el consentimiento del trabajador. Aquí se me produce el conflicto. No me pongo en el caso de quien trabaje y haga las cosas bien, sea la madre o el padre, en el caso del sostenedor de la familia, que muchas veces es la madre, y venga el otro cónyuge, en una relación formal, donde no existe problema alguna, a pedir que se le entregue esta asignación porque así lo quiere. Ésa es una situación de eventual conflicto intrafamiliar. Me pongo en el caso de un hijo de dieciséis o diecisiete años en conflicto con sus padres, en una familia constituida dentro de los márgenes de la ley o normales de nuestra sociedad, que quiera tener derecho a percibir esos recursos, por último, para comprar cigarrillos, porque sus padres no lo dejan fumar.
Aquí es donde advierto que, existiendo la legítima voluntad de favorecer a quien se preocupa y se esfuerza para sacar adelante a los niños permitiéndole percibir la asignación, se pueda desvirtuar esa intención. Entonces, es legítimo que el legislador se ponga en las situaciones reales que se pueden producir.
En cuanto al argumento de que esta medida favorecerá a los sectores más vulnerables de la sociedad, me pregunto: Un muchacho vulnerable, de doce, trece o catorce años, de un sector marginal, por quien legítimamente, en razón de este proyecto, podrá reclamarse el beneficio, porque es hijo de una familia mal constituida o disgregada, ¿podrá exigirla para sí directamente y deberán entregársela? ¿Estará en condiciones de manejar esos recursos, por modestos que sean, para efectivamente cubrir sus necesidades? ¿No existe el peligro de que caiga en la tentación de desviarlos al consumo de productos indebidos? O si la madre es adicta ¿quién va a recibir la asignación? ¿Ella, por estar a cargo de los hijos? Y si ambos son adictos, ¿quién la debe recibir?
El proyecto no me satisface tal como está concebido. Por eso, veré forma de presentar indicación a las letras g) que se señalan en el numeral 1) del artículo 1°, a fin de resguardar las situaciones que me llevaron a abstenerme en la Comisión, posición que mantendré en la Sala.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente , el proyecto implica mayor equidad entre hombres y mujeres, entre padres y madres, en su derecho a percibir los beneficios para la familia e incorpora a todos los menores como causantes de asignación familiar.
Actualmente, la madre se encuentra en desventaja, porque si bien la legislación vigente la faculta para solicitar que se le pague directamente la asignación familiar, es menester contar con el consentimiento del beneficiario para ello. Es decir, el padre puede guardarse un beneficio que está establecido para los hijos. El proyecto hace justicia al integrar a las madres, de pleno derecho, al goce de los beneficios para la familia, cuando consagra la asignación familiar como un derecho concebido para los hijos y no para los padres.
A propósito de la aprensión del diputado señor Bertolino , en ninguna parte del proyecto se lee que el menor podrá cobrar la asignación. La recibe el beneficiario y, si aprobamos el proyecto, la podrá percibir directamente la madre. Ahora, si el causante es mayor de 18 años, podría utilizar esos dineros en él.
El espíritu de equidad de la iniciativa en debate también inspira a la moción que he presentado para modificar el artículo 203 del Código del Trabajo, a fin de que los padres que tengan la tuición de sus hijos también puedan ejercer el derecho a sala cuna en sus lugares de trabajo. Así estaremos garantizando el acceso igualitario de la familia a los derechos que el Estado consagra para todos los niños.
El proyecto no se olvida de los niños y las niñas que, por sentencia judicial, se encuentren bajo una medida de protección y los incorpora como causantes de asignación familiar. De esta manera, nuestros menores estarán siempre protegidos.
Por lo tanto, llamo a votar favorablemente la buena noticia que nos trae el proyecto en debate.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señor Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , el proyecto es una señal de protección a la familia que está dando el Congreso y que se enmarca en las políticas de protección social, fundamentalmente de los niños, planteadas por la Presidenta Bachelet.
La bancada de la Democracia Cristina aprobará con mucha alegría el proyecto, porque está dirigido a las familias más humildes y a los menores en situación de vulnerabilidad. Siempre hemos tratado de resguardar el bien común de la familia y de los hijos; pero también es preocupación nuestra el fenómeno de la “feminización de la pobreza”. Es cierto que la labor de las jefas de hogar que tienen a cargo la crianza de los hijos se ha aliviado gracias a las políticas sociales de la Presidenta Bachelet de crear más salas cunas y jardines infantiles, pero la complejidad de los tribunales de familia no les permite obtener rápidamente las pensiones alimenticias ni acceder a un sistema de protección que les refuerce la mantención y crianza de sus hijos.
A través de proyectos y de muchas otras mociones parlamentarias debemos brindar ese sentido de protección a la familia. Es necesario que la sociedad sienta que desde el Congreso y desde el Gobierno estamos procurando proteger los intereses de la mujer y de los niños.
El proyecto satisface una demanda permanente de las mujeres: recibir directamente las asignaciones familiares. Además, estamos entregando una posibilidad para un sector vulnerable de nuestra sociedad, por lo que respaldaré el proyecto de ley con mucho entusiasmo, y no tengo ninguna duda de que la Democracia Cristiana se sumará a la iniciativa.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente , el proyecto que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares e incorpora una nueva causal de asignación familiar, reconoce que es la madre quien normalmente asume el cuidado personal de los hijos, por lo que se pretende evitar que la asignación sea percibida por el padre trabajador y, como muchas veces sucede, éste no la destine a la mantención de la familia, ya sea por dilapidación o por mera negligencia. La asignación familiar es un beneficio provisional cuyo objeto es ayudar a la mantención de las personas que viven a expensas del beneficiario.
El artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del trabajo, señala que en caso de que se solicite, las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual vivan. Asimismo, se podrá proceder al pago directo a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante. El proyecto busca fortalecer ese derecho, para lo cual agrega en dicho artículo que para el pago directo no se requerirá el consentimiento del beneficiario. Asimismo, se incorpora un nuevo inciso que dispone que los empleadores y las entidades pagadoras de las asignaciones familiares no podrán rechazar esas solicitudes.
Por otra parte, el texto señala como causante de la asignación familiar a menores que se encuentren bajo una medida de protección dispuesta por sentencia judicial. La asignación familiar se aplicaba a este grupo, pero con las modificaciones a la ley de tribunales de familia se alteraron las concordancias legales relativas a su pago, por lo que, sin perjuicio de que se pagan ocasionalmente, se requiere esta modificación para regularizar la situación.
Por lo tanto, el proyecto parece muy adecuado, por lo que lo apoyaremos con entusiasmo, por cuanto se fortalece el derecho de la madre a percibir directamente la asignación familiar causada por sus hijos menores, con lo que se evita que sean pagadas al trabajador, quien les podría dar un destino diferente al de la mantención de la familia. Por su parte, la segunda modificación constituye una adecuación de la normativa a la nueva legislación de menores y de tribunales de familia.
Reitero, vamos a apoyar con entusiasmo el proyecto, porque beneficia sobre todo a los sectores rurales de los distritos que muchos representamos, por lo que comprometo mi voto afirmativo.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , es necesario analizar muy bien los alcances del proyecto. Uno siempre piensa que la mujer es la beneficiaria de la asignación familiar, pero puede ocurrir lo contrario. ¿Qué pasa si un marido está cesante y es la señora la que trabaja? En este caso es el marido el que podría pedir que le pagasen la asignación familiar, petición a la que no se podrían negar, porque el puede estar al cuidado de los hijos.
Por lo tanto, el proyecto no es la solución adecuada. Muchas veces se cree que un proyecto de ley puede solucionar un problema, pero éste no soluciona nada en cuanto a nuestra preocupación porque la plata realmente llegue a los niños; no al padre o a la madre.
Si hilamos más fino, veremos que la modificación que se introduce al artículo 7° dispone lo siguiente: “no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario.” En estricto rigor, los beneficiarios son los niños, no el padre, el cual es un medio para que esta plata llegue a los niños. Si no hubiera niños en una familia, no tendría derecho al cobro de asignación familiar.
Reitero: siempre se piensa que será la mujer quien recibirá este beneficio, pero hoy día la mitad de los hogares de Chile es sostenido por mujeres. En consecuencia, el hombre cesante podría pedir que se le entregara la asignación directamente, la que jamás podría llegar a los niños, lo que sería un motivo de conflicto gravísimo dentro de la familia.
La intención del proyecto es buena, pero no estoy seguro de que esos recursos llegarán a los niños.
Como la iniciativa dice que los empleadores o pagadores de la asignación familiar no podrán rechazar ese tipo de solicitudes, vamos a presentar una indicación con los diputados Bertolino y Sepúlveda para que el o la cónyuge del o de la peticionaria pueda recurrir a los tribunales de justicia para dirimir esa situación. Ello se debe a una razón muy simple: ¿qué pasa si cualquiera de los cónyuges es alcohólico, está cesante y solicita que se le entregue directamente la asignación familiar de sus niños? Lo más probable es que esa plata jamás llegue a los niños, ya que seguirá fomentando sus vicios.
Entonces, señor Presidente , por su intermedio quiero preguntarle al ministro si él cree que el proyecto va a ser la solución para que la plata llegue a nuestros niños, que son los beneficiarios.
No le quepa ninguna duda de que todo el dinero que reciben las familias más vulnerables por diferentes vías lo ocupan en pagar sus cuentas de luz y agua, y su alimentación, porque no pueden distraer ni un peso de sus ingresos para solventar cualquier otro gasto.
En consecuencia, señor Presidente , me gustaría que el diputado informante me dijera qué garantías da el proyecto de que estos dineros ayudarán a la familia, o si la iniciativa será la solución para que esos niños reciban un litro más de leche o un kilo más de pan. La verdad es que esto me tiene preocupado, porque nos autoconvencemos de que si aprobamos el proyecto solucionaremos los problemas de pobreza de los niños. Me interesa que la plata llegue a los niños, sin importar si es el padre o la madre quien la maneja.
¿Qué pasa cuando el hijo que recibe asignación familiar es mayor de edad y pide que le entreguen el dinero directamente? ¿Se van a negar a su petición? Es obvio que eso va a provocar un conflicto entre el padre y el hijo; es decir, la iniciativa va a producir más problemas que beneficios.
Deseo que el diputado informante o el ministro me convenzan de que el proyecto nos garantiza la estabilidad familiar, que el dinero beneficiará a los niños y que esa plata no se destinará a otras cosas, y que sólo cumplirá el objetivo para el cual fue destinada.
Muchas de las leyes de este tipo que discutimos y aprobamos con tanto entusiasmo, nunca se pueden aplicar, porque provocan más conflictos que beneficios a la familia. En las familias de escasos recursos y más vulnerables, el dinero es la causa más frecuente de atroces peleas, que incluso han llegado hasta el asesinato de alguno de sus miembros.
Me preocupa esta discriminación de que se entregue este beneficio así no más.
Por eso quiero que el diputado informante nos diga cuál es el beneficio que la Comisión estima que entrega el proyecto a los niños o a quienes reciben esa asignación y si la iniciativa garantiza realmente que esas platas llegarán efectivamente a los niños.
Por eso, señor Presidente , estamos interesados en que se apruebe nuestra indicación, con el objeto de que cuando un cónyuge es alcohólico y quiera ocupar este dinero en financiar su vicio, el otro tenga el derecho a recurrir a los tribunales para oponerse a esa pretensión, de modo que el dinero vaya en beneficio de la familia.
Mi voto va a depender del destino que tenga la indicación que presentamos con los diputados Bertolino y Sepúlveda , pues si no se aprueba, como nosotros esperamos, nos abstendremos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Carolina Goic.
La señora GOIC (doña Carolina).-
Señor Presidente , ojalá pudiéramos aprobar una ley que permitiera resolver los problemas de las familias, los problemas de la pobreza, con una sola asignación. ¡Qué simple sería que la asignación familiar, cuyo monto es significativo para una familia de extrema pobreza, resolviera todos los problemas! Pero esa pretensión es un poco incoherente, es no entender la realidad de las familias chilenas y de los niños.
Con este proyecto se reconoce esa realidad y se pretende que un beneficio existente sea mejor utilizado y entregado para los fines para los cuales fue establecido. Además, corrige algunas imperfecciones de la legislación. Se pretende reconocer el rol de la madre y que se eviten abusos que muchas veces impiden que los recursos lleguen a ella. ¿Cómo vamos a pensar que montos de esa cantidad no van a ser utilizados para las necesidades básicas? Los invito a revisar los presupuestos y gastos de una familia de escasos recursos. La mayor parte se usa para alimentación, porque es básico; es sobrevivencia. Me parece que dudar de eso es no entender la realidad de muchos chilenos. Justamente, se busca que la madre, que muchas veces está al cuidado de los niños -ciertamente, en nuestro país la jefatura de hogar femenina ha ido aumentando-, pueda contar con esos recursos en caso de que la pareja no esté.
Por otro lado, se ha planteado el caso de los niños con medidas de protección, generalmente originados en situaciones conflictivas que determinan que los padres no están en condiciones de brindarles el cuidado que corresponde. El proyecto amplía el concepto de protección al disponer que se puede nombrar para esta labor a una vecina, a una cuidadora, a una institución especial. En la actualidad, en esos casos no se reconoce el derecho de que el niño sea causante de asignación familiar. Se da la inconsecuencia de que sí se reconoce cuando hay niños en conflicto con la justicia.
Desde esa perspectiva, es muy pertinente revisar las medidas, las políticas, los programas de apoyo a la familia, entendiendo que hay realidades diversas, que el principio superior es el cuidado de nuestros niños y que se debe estudiar la forma de entregarles los recursos necesarios para desarrollarse; además de fortalecer a la familia y determinar el rol de protección y cuidado por parte de los padres. Se debe reconocer a muchas madres jefas de hogar, trabajadoras, que asumen dos o tres roles, a pesar de las imperfecciones en las normas legales que establecen que no tienen derecho a beneficios que están creados justamente para eso.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , quiero referirme a algunas de las afirmaciones hechas en la Sala por los diputados Bertolino y García. Ellos ponen en duda la calidad ética y moral de las madres.
Lo que estamos haciendo es solamente establecer un derecho que ya existe en la legislación: que la mujer, sin mediación del marido o del padre de sus hijos, obtenga un beneficio para éstos.
Se sabe que hay padres alcohólicos que pueden gastar el dinero en tragos. Eso es lo que queremos evitar, porque muchas veces la asignación no llega a los hijos. Por eso queremos que la madre reciba el beneficio. Puede haber madres poco confiables, pero la gran mayoría sabe cuidar a sus hijos.
Cuando escucho intervenciones de ese tipo me asalta la preocupación, porque estamos poniendo bajo sospecha la integridad ética de las mujeres. Es hilar demasiado fino pensar que al cobrar directamente el beneficio, las mujeres no damos garantía de que el dinero llegue a nuestros hijos.
Quiero que lo dicho en el debate no ocurra, por todo lo que hemos avanzado en la protección de los más débiles, que siempre son los niños y las mujeres pobres que dependen de la asignación y otros beneficios para alimentar a sus hijos y que muchas veces no los obtienen porque los hombres las han abandonado y ellos siguen cobrando el subsidio directamente.
Creo que dudar a ese nivel de todas las personas va a dejar a este país sin ética y moral públicas.
Como mujer, quiero decir que sospechar que el establecimiento de este beneficio llevará a distorsiones, como el hecho de que no llegará a los niños, es abominable. Lo lamento e invito a los colegas a que hagamos un debate serio.
Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al diputado señor Aguiló.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , por su intermedio, quiero pedir una pequeña aclaración a la diputada informante , señora Adriana Muñoz , porque la objeción no nos quedó clara en la intervención del diputado señor García. En el texto del proyecto no queda evidente que sea la madre la que recibe el beneficio. Entonces, le pido a la diputada que nos informe cuál es la situación actual y qué es lo que pretende cambiar el proyecto.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada señora Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , lo dice el proyecto de ley y traté de transmitirlo lo más nítidamente.
Me remitiré a la página 3 del informe, donde se establecen los dos objetivos del proyecto:
“En primer término, establece que los beneficiarios de la asignación familiar pueden, a través de la madre, cobrar directamente del empleador del marido el beneficio, en tanto ella así lo requiera, aun sin el consentimiento del trabajador.” Esto constituye un cambio y refleja la preocupación de la Presidenta de la República de establecer medidas que vayan en directo beneficio de quienes inevitablemente -por cierto, hay excepciones- están a cargo de los hijos: las mujeres. Es imposible tratar de tapar con un dedo esa realidad cotidiana que vemos en nuestros distritos, sobre todo en los sectores más pobres. De acuerdo con la normativa vigente, la madre puede solicitar el pago directo de la asignación familiar, pero a través del marido. En virtud de este proyecto, la madre podrá cobrar directamente del empleador del marido el beneficio aun sin el consentimiento del trabajador.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que viene a hacer justicia, ya que repara un daño que desde hace mucho tiempo se viene provocando.
La iniciativa establece el derecho de la madre a solicitar directamente la asignación familiar, sin necesidad del consentimiento del marido. Las mujeres de nuestra patria, en su mayoría, son quienes cuidan, educan y alimentan a los hijos. En Chile, casi el 70 por ciento dependen económicamente de otras personas. Si a ello agregamos que más del 50 por ciento de los niños nacen fuera del matrimonio y que existe falta de sentimientos paternales, especialmente en sectores desprotegidos económicamente, nos encontramos con una realidad impactante.
Algunos padres destinan la asignación familiar a pagar otras deudas o a satisfacer otras necesidades. Por eso, el proyecto establece que la modesta cantidad de dinero que significa dicha asignación sea cobrada directamente por las madres, que en la gran mayoría de los casos son las responsables directas de la crianza y educación de los hijos. Es cierto que también existen situaciones a la inversa. Si es el padre quien tiene a su cargo el cuidado de los hijos, naturalmente podrá solicitar su pago si esos recursos son mal utilizados irresponsablemente por una madre. Será la justicia la que así lo determine.
Durante la educación preescolar, básica y media, los niños y los adolescentes permanentemente están al cuidado de sus progenitores. En consecuencia, los hijos no pueden disponer personalmente de la asignación familiar; sería absurdo. Por ello, ésta debe ser entregada a la persona que compra el pan, los zapatos, los libros, etcétera, que es la madre.
La bancada del Partido Radical va a concurrir con su voto favorable a la iniciativa y felicita al Ejecutivo por este nuevo gesto de honradez cívica y de apoyo a las clases más desposeídas.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO.-
Señor Presidente , quiero aclarar un aspecto que también tocó el diputado García.
Cabe considerar que el derecho a la asignación familiar también lo tienen los hijos de 18 a 24 años de edad mientras estén estudiando. Esa circunstancia ha motivado una de las aprensiones que he planteado. No se trata de desconfiar, pero creo que el legislador tiene la obligación de ponerse en todos los casos y ver la aplicabilidad práctica de la futura ley para no tener que hacerle correcciones a futuro. No pretendo que un proyecto considere las particularidades que pueden darse en la sociedad. No obstante, creo legítimo que podamos plantear nuestras aprensiones. Debo aclarar que voté a favor de la idea de legislar sobre esta materia. No obstante, no me satisface la forma como está planteado el proyecto. No se trata de que la mujer sea la única que puede solicitar directamente el beneficio. En algunos casos también podrá hacerlo el hombre. Por lo tanto, no es un problema de género, sino de familia. El hecho de establecer que no se requiere la anuencia del trabajador para solicitar la asignación familiar puede prestarse para situaciones que pueden tener un fin distinto del que persiguió el legislador. Ésa es mi aprensión.
Por ello, hemos presentado una indicación que establece que el trabajador que no ha dado su consentimiento para que la asignación familiar sea cobrada por la madre pueda recurrir a los tribunales correspondientes para justificar su negativa a dar la autorización. La idea no es aportillar el proyecto. Como se trata de una iniciativa considerada dentro de las 36 medidas que anunció la Presidenta de la República , me preocupa que por querer cumplir la meta -lo que implica despacharla y publicarla pronto-, no nos demos el tiempo para analizar situaciones como la planteada. Hago presente que durante la discusión de la iniciativa en la Comisión, la propia subsecretaria de Previsión Social reconoció que mis aprensiones eran reales pues dicen relación con situaciones que efectivamente pueden ocurrir. Por lo tanto, nuestra intención no es otra que aprobar un proyecto que realmente cumpla con lo que queremos los legisladores.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Sin perjuicio de que la indicación aún no ha llegado a la Mesa, hago presente a la Sala que por tener urgencia calificada de “suma”, el proyecto sólo puede ser objeto de indicaciones por acuerdo unánime de la Sala. No se trata de una indicación rechazada por la Comisión.
Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.
La señora SAA (doña María Antonieta).-
Señor Presidente , este proyecto es muy importante. En Chile, la familia todavía es sostenida principalmente por las mujeres, aunque se vean avances en términos de la participación de los hombres. En más del 25 por ciento de las familias la mujer es la jefa de hogar.
Hay un tema bastante complejo en relación con la responsabilidad paterna. El 12 por ciento de los niños que nacen cada año -o sea, casi treinta y cuatro mil, porque al año nacen doscientos mil- no son reconocidos por sus padres. Ellos no tienen padre porque éste no los quiere reconocer.
No obstante, con la modificación que se hizo a la ley, hubo un gran avance en ese sentido, ya que antes era imposible conseguir el reconocimiento si el padre se oponía. Lo realmente importante en la actualidad es que el niño que nace tiene un padre que debe hacerse responsable de su paternidad. Si se solicita el reconocimiento de paternidad, ésta se puede comprobar a través de la prueba de ADN. En eso se ha avanzado, pero falta mucho aún. El mayor número de juicios en los tribunales de familia es por alimentos. Incluso, el último tiempo hemos modificado tres veces la ley sobre pago de pensiones alimenticias para hacerla más efectiva, porque muchos hombres no quieren colaborar en la mantenención de sus hijos. El 99,9 por ciento de los demandados por alimentos son padres que tienen esa actitud.
Las mujeres, lamentablemente, todavía -y esperamos que esto vaya avanzando- no integran en una mayoría la fuerza laboral en el país, lo que hace que una gran cantidad de ellas no maneje ingresos propios. Pero, a pesar de ello, en muchas separaciones es muy bajo el número de juicios por pensión alimenticia para la madre, menos del 0,5 por ciento.
Cuando se discutió el tema en el Senado, hubo, se puede decir, una sospecha por la responsabilidad de la mujer. Siempre ocurre. ¡Para qué vamos a andar con cuentos! Siempre que se trata un proyecto que la beneficia, se sospecha de ella. Si se queja de acoso sexual, se dice que es mentira, ¡pobre hombre! Si demanda por pensión alimenticia o por violencia intrafamiliar, trata de aprovecharse y que inventa que hubo violencia. O sea, hay una sospecha permanente respecto de la mujer, la que estuvo presente durante la discusión del tema en el Senado.
Por ello, la ministra del Servicio Nacional de la Mujer presentó un estudio muy claro sobre la realidad que deben vivir muchas mujeres, ya sea por su condición de mujer o respecto de sus hijos, frente al cual, a los senadores no les quedó otra cosa que reconocer la realidad que ellas viven. Lamentablemente, en Chile, muchos varones no se responsabilizan de su paternidad, aun cuando ha habido un gran avance al respecto. Hoy los padres pueden asistir al parto, lo que crea una vinculación con el hijo muy importante; existen nuevas políticas públicas de post natal para los varones. Todo ello, con el objeto de que se hagan cargo de sus actos y se responsabilicen respecto no sólo del amor que le deben entregar a sus hijos, sino también, de sus necesidades inmediatas, sobre todo, cuando actualmente no existe ningún problema para que un hombre que no quiere tener hijos tome las medidas necesarias para evitarlo. Y esa no es responsabilidad de la mujer. Si un varón no quiere, tiene todos los medios a su alcance para evitar tener hijos: preservativos, etcétera. Pero, desgraciadamente -aun cuando debo reconocer que ahora es menos que antes-, todavía hay un alto número de varones que no se hacen cargo de sus actos.
Este proyecto responde a una realidad lamentable, pero real. Esos pocos recursos no van a paliar la pobreza -mi colega García ha hecho una caricatura que seguramente no la siente-, pero es una ayuda importante para las madres.
Por último, todavía nos faltan proyectos sobre la materia. Por ejemplo, en el Senado está en trámite una iniciativa para que la patria potestad, que es el poder legal sobre los hijos, la tengan indistintamente el padre o la madre, posibilidad que no se reconoció cuando se aprobó la ley de filiación. Siempre la sospecha está por delante. Hay pequeñas cosas cotidianas en que se discrimina a la mujer. Si se abre una libreta de ahorro, la madre no tiene acceso a ella, sólo el padre puede sacar los dineros en cualquier momento. En fin, hay una serie de medidas que van en desmedro de la mujer.
Entonces, debemos atenernos a la realidad y trabajar para que tanto el hombre como la mujer se hagan cargo de la familia. Con este proyecto, el Estado se está haciendo cargo de una realidad importante. Esperamos que con lo que se ha legislado sobre pensión alimenticia se terminen los empresarios inescrupulosos que se prestan para boicotear la pensión alimenticia para los hijos de sus trabajadores, en una complicidad oscura y poco ética con sus empleados. Pero la mayor falta de ética en un país es que los adultos no se hagan responsables de sus actos y que los niños que vienen al mundo sin pedirlo tengan que pagar por esa irresponsabilidad.
Agradezco al Gobierno por la presentación de esta iniciativa, a los miembros de la Comisión de Trabajo que participaron en su discusión, a la vez que hago presente que la vamos a apoyar con mucha firmeza, porque en ella se reconoce una realidad lamentable. Ojalá que los discursos sobre la familia se traduzcan en hechos concretos y no sólo en tarjetas comerciales para el día de la madre, cuyo único valor es la demagogia, que no sirve para nada. Se necesitan medidas concretas orientadas a apoyar a la familia y no discursos rimbombantes o planteados desde una perspectiva dogmática, que se apartan totalmente de lo que es la realidad de las familias y el desarrollo de sus hijos.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado don Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , nadie pone en duda la orientación del proyecto, que demuestra coherencia y refleja la realidad de lo que hoy está sucediendo Pero debemos adecuar la norma a fin de evitar una doble interpretación. Nadie se opone a ella. Es más, ojalá se despache a la brevedad, pero debemos hacer bien las cosas.
En el proyecto queda un cabo suelto que es conveniente analizar, ya sea en la Comisión o en la Sala. De alguna forma, como está redactada la modificación, particularmente donde dice: “no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario”, que podría ser el padre o la madre, no tenemos por qué asumir que siempre va a ser el trabajador. Con esa redacción le estamos imponiendo al empleador la obligación de calificar. Si una persona solicita el beneficio, el empleador tiene la obligación de entregárselo, incluso, contra la voluntad del trabajador. Y lo que es peor. Más que imponer al empleador la obligación de calificar, le estamos diciendo: “Mire, usted se hace responsable de esto”. Y el empleador no puede negarse.
Lo importante es entender que si llega el padre o la madre -que no es el beneficiario o la beneficiaria- a reclamar el beneficio, y tiene una vida bastante licenciosa y esa plata finalmente no le llega al hijo, de igual forma el empleador está obligado a entregar esos recursos. Ni siquiera existe la opción de que esa situación sea calificada por los tribunales de familia.
Por eso, creo que el proyecto está bien orientado y estamos todos de acuerdo -sería inhumano estar por la opción de que la plata no le llegue al niño-, pero debe contemplar todas las situaciones, porque no sería extraño que alguna de las partes, en forma inescrupulosa, trate de provecharse de esos recursos. Por ello, creo que le estaríamos imponiendo una obligación a quien tiene que entregar esos recursos que no cuenta con las herramientas para saber si la persona que le está pidiendo la plata la va a destinar a sus hijos; ante cualquier problema, tampoco le damos la posibilidad de que el problema sea resuelto finalmente por el tribunal.
A mi juicio, la indicación que presentó el diputado Bertolino va en esa línea. También pienso que es posible corregir otros vacíos del proyecto. En lo demás, anuncio que le daré mi respaldo.
Sin embargo, quiero hacer un último llamado de atención. Creo que nada de esto servirá si no agilizamos de una vez por todas, los trámites en los tribunales de familia. Lo que he dicho aquí es que, tal vez, las dudas podrían ser resueltas por el juez. Incluso, sé que lo que estoy diciendo es teórico porque, lamentablemente, los procedimientos en los tribunales de familia contribuyen a la indefensión. La diputada María Antonieta Saa decía algo que es verdad. ¿Cuántas madres demandan una pensión de alimentos y cuántas, finalmente, la reciben? Menos del 15 por ciento.
Entonces, la Cámara no puede permanecer indiferente mientras en los tribunales de familia siga ocurriendo lo que sucede hoy y que, en el fondo, es lo mismo que decirle a la gente que no tiene ningún derecho. Debemos aprovechar este proyecto de ley, que es, tal vez, un detalle, para llamar la atención, en cuanto a que los procedimientos existentes en los tribunales de familia deben ser modificados en forma urgente.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Silber.
El señor SILBER.-
Señor Presidente , quiero aprovechar esta intervención no sólo para felicitar al Ejecutivo por el envío de este proyecto -respecto del cual anuncio el respaldo de la bancada democratacristiana-, sino que también para hacer presentes algunas cuestiones de suyo importantes en la discusión de esta iniciativa que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares.
A mi juicio, aquí se habla con mucha liviandad, como si los recursos por concepto de asignación familiar fueran entregados por el padre o por la persona que tiene la condición de empleado. Pero no es así: estamos hablando de recursos aportados, en gran parte, por el Estado. Tenemos a la vista el informe financiero que respalda, precisamente, la medida propuesta por el Gobierno. De manera que el empleado no puede arrogarse la posibilidad de cuestionar el destino final de los recursos. Aquí no estamos hablando de patrimonio personal. En ese caso, estaríamos frente a una suerte de chantaje o extorsión, como lo podemos ver en muchas familias vulnerables y en situación de precariedad, donde reiteradamente el padre cuestiona la entrega de la pensión alimenticia, creando situaciones que dificultan el destino final de estos recursos. El causante, es decir, el menor, es el receptor de los fondos, y aquí se quiere hacer una especie de cuestionamiento del empleado a la actuación del empleador, que debe ser obligatoria, en cuanto a que los recursos lleguen donde deben llegar.
De más está decir que la oposición del padre, a mi juicio, es absolutamente pleonástica, reiterativa. Es cierto que hay que mejorar el funcionamiento de los tribunales de familia para que tengamos un procedimiento más rápido, que permita el acceso directo de los padres. Pero, hoy, en virtud de la jurisdicción, existen todos los recursos para que, ante un padre dilapilador, se pueda recurrir a los tribunales. No es necesario establecer una medida adicional que podría desvirtuar el espíritu del proyecto.
Aquí se confunde el concepto de causante, es decir, el menor, con el de beneficiario, que es, para los efectos de la ley, el que recibe el sueldo del empleador. A su vez, el beneficio lo entrega el Estado, a través del empleador. Como se ha dicho, no son recursos del padre; no corresponde discutir el destino de esos recursos porque no forman parte de su patrimonio; ni siquiera tributa por ello. Entonces, no corresponde consignar una especie de segunda opinión de él, porque -insisto- los recursos no salen de su bolsillo. A mi juicio, es algo bastante cuestionable y, por eso, la moción es excesiva, dado el contexto en el cual se entregan los dineros.
Por eso, junto con solicitar a la Sala que apruebe este proyecto, considero innecesaria la indicación que se presentó.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , no había pensado intervenir en esta discusión tan variada e intensa que se ha producido, relacionada con la autorización que se da a las madres para que perciban directamente las asignaciones familiares. Sin embargo, después de escuchar a algunos diputados que han manifestado que podría ser que los fondos asignados directamente a las madres no lleguen a buen fin, lo menos que puedo decir es que me han producido alarma.
Soy madre y abuela, y sé que a muchas madres, por lo menos de mi distrito, les ha costado mucho educar a sus hijos sin el padre al lado y, muchas veces, han tenido que hacer largas colas en los tribunales de familia para lograr que se les fije lo que les corresponde para alimentarlos.
Es verdad que este proyecto no las hará menos pobres ni solucionará sus problemas de pobreza, pero sí aumenta las posibilidades de que nuestros hijos tengan un mayor apoyo desde los primeros días de su nacimiento y, por lo menos, su leche. Cuando escuchamos las vehementes palabras pronunciadas aquí en cuanto a que se va a minimizar esta posibilidad que se entrega a las mujeres para que perciban directamente la asignación familiar, puedo decir que eso significa desconocer la realidad de nuestras zonas rurales. Muchas veces, los padres trabajan lejos de sus hogares y después de cobrar la asignación familiar que -como decía muy bien el diputado Silber - es un aporte del Gobierno a las familias, ésta no llega a destino, porque van una vez al mes o cada dos meses a sus hogares. Por eso, considero fundamental garantizar el derecho de los niños a recibir esta asignación.
Es preocupante escuchar decir que, a lo mejor, las mujeres pueden gastar estos dineros en otras finalidades. Son muy pocos los casos en que eso ocurre, porque, por lo general las madres se preocupan mucho más de sus hijos que los padres. No reconocer este avance -tal vez, sea mínimo, en virtud del cual protegemos al niño desde su nacimiento hasta que termine su educación, significa no entender el objetivo de este proyecto que autoriza a las mujeres que lo requieran a percibir directamente este aporte.
Por eso, anuncio que, por lo menos yo y mi bancada, vamos a aprobarlo y también las diversas iniciativas que van en el sentido de mejorar las posibilidades de desarrollo de nuestros niños y de su adecuada inserción en la sociedad. Es un proyecto que me produce alegría, porque veo que hace justicia a las mujeres, en particular, a las madres.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , creo que esta iniciativa hace justicia no sólo a las madres, sino que, en particular, a los niños que van a recibir la asignación familiar porque, en nuestro país, por lo general, es la madre la que tiene el cuidado de los niños.
No obstante, estamos viviendo en una sociedad en que, cada vez más, la mujer se va incorporando al mercado laboral, en el cual antes la sociedad no le daba espacios. Hoy, vemos mujeres que desarrollan distintas actividades con gran capacidad y eficiencia. Son muchas las familias en las cuales la mujer es la que sostiene el hogar con sus ingresos. También suele ocurrir que el padre se queda a cargo de los menores.
Me parece que el proyecto apunta esencialmente a solucionar la difícil situación que están viviendo muchas madres, porque sus cónyuges se quedan con la asignación familiar y no se la entregan a ellas que son las que se sacrifican y trabajan para educar y cuidar a los niños.
Pero, tengo una duda. Quiero consultarle al diputado informante ¿qué pasa cuando la mujer trabaja y recibe asignación familiar y es el marido quien cuida a los niños? No están separados y viven en el mismo hogar, pero el hombre se hace cargo del cuidado de los hijos. Vivimos en una sociedad que nos impulsa cada vez más a dar igualdad de trato y de oportunidad a las mujeres. En esas circunstancias, parece de toda lógica que el proyecto permita que el cónyuge que tiene a su cargo a los hijos reclame para sí este beneficio.
Por su intermedio, señor Presidente , solicito que la diputada informante me aclare si el marido cuida a los hijos, será él quien reciba la asignación familiar.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , no quiero centrarme en las bondades del proyecto ni en recalcar cuán importante son las mujeres en el desarrollo de sus hijos. Me gustaría que habláramos del concepto de familia, porque los niños crecen mucho mejor en el seno de una familia, más que sólo con mujeres u hombres.
Entendiendo la salvedad hecha por el diputado Bertolino , quiero preguntar a las autoras del proyecto si es factible que este beneficio se conceda automáticamente, excepto cuando la persona que actualmente lo recibe -entiendo que no es sólo para la mujer, sino para quien cuida a los hijos- se niegue a ello. Para poner un ejemplo más gráfico, en el caso del donante universal uno es donante siempre, salvo que expresamente diga que no quiere serlo.
Entonces, mi pregunta a las autoras del proyecto es si podemos mejorarlo señalando que el beneficio se entregará automáticamente, excepto cuando la pareja o cónyuge se niegue, caso en el cual deberá acudir a un tribunal a explicar las razones de su negativa.
Puede haber casos en que quien reciba el beneficio no le dé buen uso. Es obvio que no se trata de la mayoría, porque las mujeres, en general, son dedicadas y se preocupan por sus hijos, pero pueden darse algunos casos en los cuales el cónyuge no quiere darle el beneficio, señalando las razones, pero para ello debe ir a un tribunal y no hacerlo de manera arbitraria. Ojalá podamos mejorar el proyecto de esa forma.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la diputada Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , el proyecto protege el interés superior de los niños, para lo cual pensamos en quién está a cargo de ellos. En general, la madre ejerce ese rol, pero a veces no ocurre así.
De manera permanente me toca ver una situación recurrente en las poblaciones más pobres. Muchas veces quien está a cargo de los niños es la abuela materna, porque hay una enorme cantidad de madres adolescentes que siguen su vida, se van a trabajar a otros lugares y tienen marido o pareja y dejan a sus hijos al cuidado de sus abuelas.
En esas circunstancias, el proyecto también debería considerar a las abuelas para percibir el beneficio respecto de los nietos que están a su cargo y no esperar una sentencia judicial. La mayoría de las veces esta gente no acude a los tribunales, simplemente se hace cargo de los niños.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Señora diputada , la parte no modificada del proyecto se pone en todas las situaciones señaladas por su señoría.
Tiene la palabra la diputada Adriana Muñoz.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Señor Presidente , lamento que un proyecto tan simple pero de enorme impacto e importancia para los sectores más débiles y desprotegidos de nuestro país, como son los niños y niñas, haya provocado esta especie de desencadenamiento progresivo de una reacción profundamente patriarcal, de dudarse de la capacidad de las mujeres para transformar un beneficio en algo positivo para nuestros hijos. Aquí se ha producido una reacción cultural ante una situación que se modifica, entregándole pleno derecho a la mujer para que el beneficio del subsidio familiar llegue efectivamente a sus hijos.
Es importante que el tema cultural también se haga presente abiertamente en el debate. Este proyecto tiene origen en mensaje y quien calificó su urgencia es la Presidenta Michelle Bachelet.
Reitero por cuarta vez que en la actualidad las mujeres pueden solicitar el pago de la asignación familiar directamente, pero para ello requieren de la autorización del beneficiario, que es el marido.
En el debate he escuchado que el empleador debería catalogar o calificar si esa mujer amerita cobrar directamente el beneficio. ¿Qué tiene que ver el empleador con esto? La asignación familiar se paga con recursos públicos, como lo decía el diputado Silber , nada tiene que ver el empleador con ello.
El miedo se ha generado porque se propone que la mujer lo solicite sin autorización del beneficiario. Ese es el pánico cultural que se ha instalado en el debate, y la mujer queda bajo sospecha de que no está capacitada para solicitar directamente el pago de un beneficio para sus hijos.
Reitero que se ha generado un pánico cultural y ha ido in crescendo una reacción patriarcal de no reconocer que las mujeres podemos cobrar directamente un beneficio sin autorización del hombre que lo recibe, muchas veces no lo entrega a su mujer y se lo guarda o se lo toma.
Recién hemos concluido el trabajo de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, respecto de una profunda reforma a los tribunales. Esto nunca ha ido a los tribunales de familia.
Hay una indicación que dice, incluso, que el beneficiario puede apelar a los tribunales de justicia para impedir que la mujer solicite directamente el pago del beneficio. Es decir, se ha trastrocado el tema y ha dejado de manifiesto un patriarcado profundo que está instalado en algunos sectores de la Corporación.
En cuanto a lo que plantea el diputado Tuma , quiero señalar que si el marido se ha quedado con la tuición de los hijos, la entrega del beneficio se revisa a través de una resolución judicial. Hoy, un padre no puede quedarse a cargo de sus hijos si no se ha dictado una resolución judicial que así lo señale, y en ella quedará establecido que si el padre recibe la asignación familiar no tiene por qué cobrarla la madre. Ahora bien, si la mujer trabaja y el hombre se hace cargo de los hijos, la resolución judicial deberá dejar claramente establecido que la asignación familiar la recibirá el marido, porque él tiene la tuición de sus hijos.
Si las cosas ocurren de hecho y una abuela o abuelo se hace cargo de sus nietos, se genera un conflicto que deberán resolver los tribunales.
El proyecto incorpora como nuevos causantes del beneficio a niños menores respecto de los cuales se decretan judicialmente medidas de protección o su cuidado se entrega a personas naturales.
Por lo tanto, el legislador se ha puesto en todas las situaciones.
En consecuencia, llamo a los colegas a tranquilizarse. Las mujeres no tienen por qué estar bajo sospecha por el solo hecho de hacer efectivo un beneficio que ya existe, pero para cuya obtención, una vez que el proyecto se convierta en ley de la República, no se requerirá contar con la autorización del trabajador.
He dicho.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
En el tiempo que resta de su segundo discurso, tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , en verdad es increíble cómo se tergiversa lo que se ha dicho en la Sala. Nadie expresó que la mujer no sea capaz de manejar los dineros de las asignaciones. Asimismo, fuimos cautelosos en preguntar qué ocurrirá si la mujer trabaja y el marido solicita el pago de las asignaciones.
En consecuencia, llamo a las colegas a no tergiversar las cosas ni a sentirse perseguidas, porque al parecer, cuando se les acaban los argumentos, siguen y siguen con el tema del género. A nadie le interesa continuar con eso. Todo lo contrario, hoy existe una apertura fantástica. El país tiene una Presidenta de la República y más del cincuenta por ciento de la población son mujeres.
En consecuencia, ¿para qué discutir si se trata de un hombre o una mujer? Lo que interesa es que la plata llegue a los niños más vulnerables; nada más que eso. Por lo demás, no he escuchado a ningún diputado que se oponga al proyecto.
Por lo tanto, reitero mi llamado a no seguir dando vueltas a determinados asuntos y a no tergiversar las cosas.
Reitero que no me preocupa que sea la madre quien reciba esos recursos. A mi juicio, independientemente de que sea el padre, la madre o cualquiera otra persona, lo importante es cautelar que esos recursos, que sabemos no son suficientes, se ocupen de la mejor forma posible.
Estamos hablando en castellano claro, por lo que no deberían producirse más confusiones.
Si existe algún problema, queremos saber quién resolverá, porque puede ocurrir, por ejemplo, que la persona que debe recibir la asignación familiar no esté en condiciones adecuadas -puede ser alcohólica, drogadicta, etcétera-, lo que es válido también para el hijo de entre 18 y 21, porque la ley lo autoriza para percibirla directamente.
Me gustaría saber por qué algunos colegas se oponen a dar la unanimidad para tratar la indicación. Repito que no la presentamos en forma graciosa, sino porque creemos que la cosa no puede ser siempre unilateral.
En mi opinión, independientemente de que sea la madre o el padre quien pida la asignación, no puede negársele bajo circunstancia alguna.
A mi juicio -creo que muchos colegas piensan de igual forma-, si existen razones justificadas, como falta de capacidad de la persona que solicita la administración de esos recursos -¡ojo, sea el hombre, la mujer o el joven beneficiario entre 18 y 21 años-, no se pueden entregar, porque esa plata se utilizará en mala forma. Ése es el problema.
Por lo tanto, esperamos que los colegas recapaciten y que la discusión se centre en si los fondos serán bien o mal utilizados, independientemente de quien los maneje.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Cerrado el debate.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley que regula el derecho de la madre a percibir directamente las asignaciones familiares e incorpora nuevo causante de asignación familiar, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 diputados en ejercicio.
Un grupo de diputados, encabezados por el señor Monckeberg, ha presentado indicación para agregar, en la letra a) del numeral 2) del artículo 1° del proyecto, luego de la palabra “beneficiario”, la siguiente frase: “Sin perjuicio de su derecho a recurrir de este medida ante los tribunales de justicia.”
Para votar la indicación, atendido el carácter de suma urgencia en la tramitación del proyecto, se requiere del asentimiento unánime de la Sala.
¿Habría unanimidad?
No hay unanimidad.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado en particular, dejándose constancia de haberse logrado el quórum constitucional requerido.
Despachado el proyecto.
PERFECCIONAMIENTO DE LA NORMATIVA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, de origen en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Como se recordará, los informes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, se rindieron en la sesión del 3 de enero pasado.
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente, el proyecto viene a modificar el sistema de defensa de la libre competencia.
Los informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda se rindieron en la sesión del jueves de la semana pasada.
Como expresa el mensaje, este interesante proyecto tiene por objeto poner al día la legislación, luego de que, durante un período de más de dos años, se han aplicado las nuevas disposiciones, introducidas por modificaciones legales acordadas hace aproximadamente tres años.
Durante el debate en la Comisión de Economía, presentamos una docena de indicaciones, con las que creemos haber contribuido a mejorar en muchos aspectos el proyecto. Sin embargo, algunas fueron rechazadas.
En esta oportunidad, voy a reponer cinco, a cada una de las cuales me voy a referir en forma breve.
Previamente, sin perjuicio de los aspectos que abordaré a continuación, el proyecto es positivo e interesante.
La primera indicación fue declarada inadmisible por la Comisión porque, en concepto de la mayoría de sus integrantes, infringía el numeral 2° del artículo 65 de la Constitución Política de la República, disposición que, como se sabe, establece que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados. Sin embargo, en mi opinión ella no significa la creación de nuevos empleos, por lo cual debe discutirse y, ojalá, aprobarse. Al respecto, deseo hacer presente a la Sala que el diputado señor Marcelo Díaz presentó una indicación en el mismo sentido.
¿De qué se trata? Hoy, el Tribunal tiene cuatro miembros suplentes, dos abogados y dos licenciados en ciencias económicas. El Ejecutivo redujo a dos su número, uno designado por el Presidente de la República y el otro por el Banco Central.
Mediante nuestra indicación, proponemos que ambos sean designados por el Banco Central. Queremos que existan tribunales más independientes del poder político, lo que a nuestro juicio se logra en la forma indicada.
La segunda indicación se relaciona con el número de testigos que pueden emplearse en el procedimiento para rendir las pruebas. En los procedimientos habituales, el máximo es de seis. Sin embargo, hoy el procedimiento no considera un límite máximo. El proyecto propone fijarlo en dos, y nosotros en tres, opinión con la cual existe coincidencia con la Corte Suprema.
Un tercer aspecto que nos parece muy importante dice relación con el aumento de las multas máximas. Hoy, la más elevada que puede aplicar el tribunal es de 20 mil unidades tributarias anuales, que equivale aproximadamente a 15 millones de dólares. Sin embargo, se propone aumentarla a 30 mil unidades tributarias anuales, es decir, alrededor de 22 millones de dólares.
Sobre el particular, deseo hacer presente que el tribunal jamás ha aplicado la sanción más elevada, es decir, la de 20 mil unidades tributarias anuales. En consecuencia, como no existe experiencia ni antecedente que lo justifique, parece completamente innecesario dicho aumento.
Un cuarto aspecto, de la mayor importancia, se relaciona con la delación compensada, procedimiento completamente extraño a nuestro sistema institucional y que sólo existe para el caso de delitos terroristas y de tráfico de drogas.
Al respecto, nos parece que los delitos referidos a la libre competencia no tienen la gravedad extrema de los mencionados con anterioridad y por lo tanto, no se justifica la introducción de esa institución tan extraña a nuestro sistema. Por lo tanto, proponemos rechazar esa disposición, de manera de no establecer el procedimiento de la delación compensada.
Un quinto aspecto, consecuencia de la indicación número 4, dice relación con que, en el supuesto de que ella no logre la mayoría y, en consecuencia, se establezca dicha institución, queremos que no puedan beneficiarse de la delación compensada las personas que hayan tenido alguna vinculación con las conductas reprochables.
Por eso, proponemos una indicación al artículo 26 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, en el sentido de decir que no se podrá beneficiar de la delación compensada quien haya ideado, promovido o incitado las conductas cuestionadas.
Para terminar, quiero referirme a un aspecto que es absolutamente crucial. En esta materia no presentaré indicación, porque creo que le corresponde al Ejecutivo resolver el problema.
En su mensaje, la Presidenta de la República propuso ampliar el ámbito de las incompatibilidades, en términos que se trate de jueces que tengan las más amplia libertad, los menos vínculos con personas o instituciones cuyas conductas estén siendo analizadas por el tribunal. Pues bien, puesto en debate este aspecto en la Comisión, se acordó, por 8 votos a 1 -ese voto solitario es mío-, establecer que es incompatible el cargo de miembro del tribunal con toda otra función remunerada, con excepción de cargos docentes. ¿Qué significa esto? En definitiva, que los miembros de este tribunal serían de dedicación exclusiva.
Ciertamente, no me opongo a eso. A lo mejor, es lo más adecuado hoy. Sin embargo, el Ejecutivo , en su mensaje, indica la remuneración que les va a corresponder a los miembros del tribunal y el horario en el que van a trabajar. Y resulta que la remuneración y el horario están en función de una tarea, de una responsabilidad que no les va a tomar más de dos o tres días a la semana. En consecuencia, lo que va a ocurrir es que nos vamos a hacer de un tribunal integrado por gente no de la excelencia que quisiéramos.
Éste es un tema extraordinariamente delicado. Debemos aspirar a tener a la gente de la mayor preparación, pero para ello debemos remunerarla adecuadamente.
Como los diputados no tenemos iniciativa para aumentar su remuneración, nos enfrentamos a una situación que no podemos resolver. Por eso, le corresponde al Ejecutivo decidir si insiste en su proyecto que no exija la dedicación exclusiva y no fije una buena y adecuada remuneración por el tiempo que requerirá el trabajo, o se quiera un tribunal con dedicación exclusiva, en cuyo caso la Presidenta de la República tiene la iniciativa exclusiva en la materia, debe proponer un aumento de remuneración acorde a la excelencia que queremos que tengan los miembros de ese tribunal.
Por eso digo, para concluir, que en este punto específico le corresponde al Ejecutivo la iniciativa.
He dicho.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , será interesante el debate de este proyecto. Esto se puede concluir luego de escuchar la intervención del diputado Edmundo Eluchans.
Claro que hay que legislar para prever el futuro económico. El país está en una etapa de crecimiento económico y, por lo tanto, debemos pensar que lo bueno y lo malo aumentará. Las multas deben ser aumentadas.
En cuanto a la delación compensada, creo que debe dársele importancia, toda vez que ya está en nuestra legislación.
El diputado Eluchans dice que si los jueces tienen dedicación exclusiva, deben percibir una remuneración adecuada. Por supuesto, estamos totalmente de acuerdo. No hay discusión en eso.
Pero, haciendo un poco de historia, en el año 2003 se dio un gran paso en la modernización de la legislación económica. Se modificó el decreto ley N° 211, conocido como ley antimonopolio, incluso muy utilizado en el sector agrícola. Se promulgó una legislación acorde con la economía mundial, cuya globalización nos obligó a modificar instituciones caducas, como eran las comisiones preventivas y resolutivas. Se dio origen al tribunal de Defensa de la Libre Competencia , enmarcado en una institucionalidad moderna en la cual sólo cabe el correcto funcionamiento del sistema económico, en el cual se protege tanto a los competidores como a los consumidores de eventuales distorsiones, ya sea por colusión entre proveedores o por abuso de posiciones dominantes en el mercado.
Por ello, la ley N° 19.911 define a este tribunal como el encargado de prevenir, corregir y sancionar atentados a la libre competencia, apoyado, obviamente, por la Fiscalía Nacional Económica, organismo facultado para investigar posibles alteraciones al libre juego del mercado.
No obstante, todos sabemos que la legislación es perfectible y adaptable a las nuevas condiciones que se producen por el paso del tiempo. Las instituciones económicas están entre las que presentan mayor variabilidad.
El avance de los pueblos, sin duda, tiene que ver con el avance económico.
Las instituciones, en general, poseen una variabilidad interesante. Por eso, es necesario reforzar y readecuar la legislación a favor de la libre competencia, de manera de efectuar ajustes normativos en los procedimientos y, a su vez, entregar instrumentos que permitan una mayor independencia y autonomía.
Para nadie resulta un secreto constatar que en nuestro país, al igual que en otras partes del mundo, cada día más se da la tendencia a la fusión y concentración de las empresas. En su oportunidad, el ministro de Economía , en su intervención, algo tendrá que decir de la concentración de las empresas, tema que le compete a su cartera.
Él está sumamente interesado en conversar; pero, a veces, no toma en cuenta las posiciones de los diputados que creemos que aportamos con nuestra intervención.
Sabrá muy bien el señor ministro que a nivel mundial, donde se encuentra el país en la actualidad, existe el problema de la tendencia a la concentración de las empresas. Eso es algo que nuestra economía debe tener en cuenta, porque, cada día, dicha concentración provoca división en la sociedad chilena y, a su vez, motiva que los nuevos grupos vayan paulatinamente acrecentando no sólo su poder económico, sino también su influencia política.
Esta situación que hoy notamos, ni la Oposición, ni el Gobierno ni quienes lo apoyamos a través de un conglomerado llamado Concertación, podemos dejar de desconocer que está adquiriendo una tremenda influencia política.
Por eso, un tribunal encargado de velar por la libre competencia debe contar entre sus integrantes con personas altamente calificadas. Lo decían los diputados Eluchans y Ortiz. Yo, para este breve comentario me he basado justamente en la interpretación que el diputado José Miguel Ortiz hizo al respecto en su informe.
Es difícil tener verdadera independencia cuando queremos alejarnos de la influencia del dinero o del compromiso contractual. Por ello, considero adecuado que respecto del tribunal se haya estimado oportuno aumentar las remuneraciones de sus integrantes, las inhabilidades para ser juez y reducir el número de jueces suplentes. Son medidas sumamente interesantes. De esa manera podrán celebrar un número mayor de sesiones y tendrán dedicación exclusiva en sus labores jurisdiccionales. Es claro que el avance del país, su crecimiento económico, nos lleva, indirectamente, a la dedicación exclusiva.
En su momento, presenté un proyecto de ley sobre la dedicación exclusiva que deberían tener los jueces de policía local. Si en menor escala estamos pensando en dedicación exclusiva -en el Poder Judicial -, con mayor razón se justifica en el de un tribunal de tanta importancia para la economía del país.
Asimismo, es oportuno que se establezcan mecanismos para la aplicación de las multas.
El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-
¿Me permite, señor diputado? Me veo en la obligación de interrumpirlo porque quedan dos minutos para el término del Orden del Día. Hay dos posibilidades, o lo prorrogamos para que los diputados inscritos que restan, que son sólo seis, puedan hacer uso de la palabra, por ejemplo, hasta por cinco minutos, y después votamos el proyecto en general o, una vez que termine su discurso el diputado Jaramillo, postergamos el debate para la próxima sesión, con los diputados inscritos.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar el Orden del Día, de modo que los diputados inscritos puedan hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos y, a continuación, votar el proyecto en general.
¿Habría acuerdo?
Tiene la palabra el diputado Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , no quiero contradecirlo, pero este proyecto, realmente, me entusiasma.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
Entonces, no hay acuerdo unánime.
El diputado Jaramillo terminará su discurso y el debate del proyecto quedará pendiente para una próxima sesión.
El señor JARAMILLO.-
Comentaba que es oportuno que se establezcan mecanismos para la aplicación de multas que contengan elementos disuasivos a fin de que los infractores no tengan que optar por el mal menor, que muchas veces es pagar las multas -lo que sucede no sólo en relación con los fallos del Tribunal Constitucional-. Asimismo, que se disponga la posibilidad de que para la fijación de los montos de las infracciones no sólo se considere el beneficio que reportó para los infractores, sino también el daño que acarreó para la libre competencia -en este punto discrepo con mi colega Eluchans -. Hay que considerar ambas situaciones.
A lo anterior habría que agregar, como elemento nuevo y favorable, las modificaciones tendientes a facilitar las investigaciones, especialmente de los carteles más afiatados que vulnerarán el libre juego del mercado. De ahí que la delación compensada -discutida también en la Comisión- como mecanismo para recabar antecedentes y la posibilidad de que la Fiscalía Nacional Económica pueda, incluso, hacer uso de la fuerza pública para allanar, descerrajar y registrar locales públicos y privados, previa autorización del tribunal, son las medidas necesarias que regularán el fiel cumplimiento de esta normativa. Ésta es una tremenda novedad dentro de los temas legislativo-judiciales.
No está de más expresar que la simplificación de los mecanismos sobre procedimientos contenciosos y no contenciosos, y la consecuente implicancia que tienen en materia de trámites y costos para las partes, puede resultar beneficiosa, especialmente en un sistema en que la rapidez de los mercados y la toma de decisiones marcan la nota alta.
Señor Presidente , es claro que este proyecto representa un avance interesante en el perfeccionamiento de nuestra institucionalidad económica, lo cual, obviamente, podrá constatarse en el futuro, en ese futuro que debemos entender de acuerdo con el crecimiento económico que estamos experimentando como país. Por eso, las multas no pueden ser las mismas de antes; deben ser superiores.
Espero, entonces, que podamos congratularnos de tener un mercado en el que todos los actores funcionen en forma eficiente y transparente. Si nos proyectamos hacia el mundo debemos contar con el resguardo respectivo y este proyecto apunta a eso.
He dicho.
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
CREACIÓN DE CORTE DE APELACIONES EN LOS ÁNGELES.
El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 255.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 255, de los señores diputados Lobos, Bobadilla., Arenas, Estay, Norambuena y Venegas, don Mario.
“Considerando:
Que, por la ley N° 17.930, publicada en el Diario Oficial N° 28.576, de 13 de junio de 1973, se creó la Corte de Apelaciones de Los Ángeles, la que, por razones presupuestarias que no es del caso detallar, fue suprimida antes de su instalación.
Que, en diversas instancias, distintas organizaciones de la provincia del Biobío han solicitado que se reponga la Corte de Apelaciones para dicha provincia, fijando como asiento la misma ciudad de Los Ángeles. Existe documentación oficial de las respuestas afirmativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, incluyendo a la Excma. Corte Suprema bajo la presidencia del Ministro Marcos Aburto, en 1994.
Que, tanto el Ministerio de Justicia (Ordinario N° 1.174, de abril de 1994) como el Senado de la República (Sesión 27a, de 19 de enero de 1994) han considerado la necesidad de crear una Corte de Apelaciones en la ciudad de Los Ángeles.
Que la jurisdicción que corresponde a la provincia del Biobío es de actual competencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Corte a la cual se le han creado dos salas adicionales (cuarta y quinta), desde 1994, sin que hasta la fecha se solucionen los problemas de retraso de causas, por lo cual los habitantes del Biobío deben recorrer entre doscientos sesenta a trescientos cuarenta kilómetros, ida y vuelta, en busca de justicia, contactar abogados diversos a los contratados originalmente para la vista de sus causas en una ciudad distante, encareciendo con ello sustancialmente su acceso a la justicia.
Que la ciudad de Los Ángeles, capital de la provincia del Biobío y las comunas que la integran, han tenido y siguen teniendo un crecimiento poblacional sostenido, como se demuestra en el último censo poblacional, contando, en la actualidad, la sola comuna de Los Ángeles, con más de doscientos veinte mil habitantes.
Que, al crearse originalmente la Corte de Apelaciones de Los Ángeles, por ley N° 17.939, de 1973 -nunca instalada y luego derogada-, había doce Cortes de Apelaciones en el país y, en la actualidad, existen diecisiete, sin que en todos estos años se hubiera repuesto la ciudad de Los Ángeles como asiento de Corte de Apelaciones.
Que, sin razones justificadas, la creación de una Corte de Apelaciones en la ciudad de Los Ángeles se ha postergado por más de veinte años, sin considerar su desarrollo demográfico, ni su importancia agrícola, forestal, industrial y energética, situaciones que hacen de suma necesidad su creación, con jurisdicción sobre todos los tribunales de la provincia del Biobío, agregándose las comunas de Angol, Collipulli y Renaico, de la provincia de Malleco, en la Novena Región, de la Araucanía, circunstancia que agilizará aun más a la Corte de Temuco y permitirá una justicia más expedita y económica a los habitantes de Angol, Collipulli y Renaico, por encontrarse esas localidades mucho mas próximas a la ciudad de Los Ángeles.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que remita al Congreso Nacional un proyecto de ley, con trámite de urgencia, a fin de crear en la comuna de Los Ángeles una Corte de Apelaciones con jurisdicción sobre los Tribunales de la provincia del Biobío y las comunas de Angol, Collipulli y Renaico, en atención al creciente número de causas que se tramitan en la zona y por razones de un buen acceso a la justicia.”
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.
El señor LOBOS.-
Señor Presidente , el proyecto nace de una gran aspiración de nuestra ciudad de Los Ángeles desde hace muchos años.
La ley 17.930, de 13 de junio de 1973, creó la Corte de Apelaciones de Los Ángeles, pero nunca se instaló. Posteriormente, por razones presupuestarias, se eliminó la posibilidad. Desde esa época ha estado en la mente de la comunidad y del Colegio de Abogados de la zona el anhelo de contar con un tribunal de alzada. Por eso, mañana, a las 11 horas, tendremos una reunión con el Presidente de la Corte Suprema , con el objeto de presentarle el proyecto y lograr su apoyo.
Para Los Ángeles y para algunas ciudades vecinas, como Angol, Renaico , Negrete, Nacimiento, etcétera, es de mucha importancia contar con un tribunal de alzada, dada la lejanía de la Corte de Apelaciones de Concepción, que tiene la competencia sobre los tribunales de la jurisdicción correspondiente a esas ciudades, y dado lo atestadas que están de causas sus salas. A lo engorroso que resulta la tramitación de los procesos hay que sumarle los gastos en que deben incurrir quienes no son de la zona ya que, muchas veces, se ven obligados a contratar un segundo abogado en Concepción.
Llamo a los colegas a apoyar el proyecto, porque así estaremos dando cuerpo a un gran anhelo de la comunidad angelina y sus alrededores.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , adhiero plenamente a la iniciativa de crear una corte de apelaciones en Los Ángeles, capital de la provincia de Biobío, puesto que beneficia a dos comunas muy importantes, como son Cabrero y Yumbel, cuyos habitantes deben trasladarse a Concepción para presentar recursos de protección o las apelaciones correspondientes.
La Región del Biobío, que tiene 2 millones de habitantes aproximadamente y dos cortes de apelaciones, una en Concepción y otra en Chillán, merece que se cree una corte de apelaciones en la capital de la provincia de Biobío, lo cual, como dijo el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, significará menores gastos para las personas que deben realizar ese tipo de presentaciones sin desplazarse a las ciudades mencionadas.
Por eso llamo a los colegas a votar favorablemente el proyecto, ya que permite una más eficaz y eficiente administración de justicia.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para hablar en contra del proyecto.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
RESTABLECIMIENTO DE BENEFICIO PREVISIONAL PARA JUBILADOS DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 257, de los señores Chahuán, Sepúlveda, don Roberto; Vargas, Galilea, señora Rubilar, doña Karla; señores Aedo, Verdugo, García, don René Manuel; Cardemil y Godoy.
“Considerando:
Que, en su artículo 24, la ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952, estableció que el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (FF.CC. del E.) que se haya retirado o que se vaya a retirar en lo futuro por invalidez debida a un accidente del servicio, tendrá derecho a gozar de una pensión de una suma equivalente al sueldo y a las asignaciones computables para la jubilación de que disfruten sus similares en el servicio activo.
Que, no obstante esta disposición, el decreto ley N° 2.448, de 1979, que modificó el régimen de pensiones, en su artículo 15 estatuyó que se derogan todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de los empleados en actividad, cualesquiera que sean los regímenes previsionales que las contengan, los trabajadores o pensionados a quienes se les aplique y las causas que originen dichas pensiones.
Que esta norma derogatoria, de carácter genérico, provocó un grave daño previsional a los trabajadores ferroviarios, que, por accidente determinado del servicio, debieron pensionarse, toda vez que la disposición primitiva contenida en el artículo 24, de la ley N° 10.343, tenía por objeto compensar al personal de la citada empresa que, en razón de este tipo de accidentes, veía frustradas sus posibilidades de desarrollar una adecuada carrera funcionaria.
Que, por tal razón, es de absoluta justicia que se restablezca definitivamente el beneficio para estos pensionados, o, a lo menos, determinar una compensación que repare este daño previsional, acogiendo peticiones similares que, en este sentido, se formularon a los ex Presidentes de la República , Patricio Aylwin Azócar, Eduardo Frei Ruiz-Tagle y Ricardo Lagos Escobar.
Que, para tal efecto, cabe que S.E. la Presidenta de la República envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que así lo establezca.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que tenga por objeto restablecer el beneficio estipulado primitivamente en el artículo 24, de la ley N° 10.343, para el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (FF.CC. del E.) que se haya retirado por invalidez debido a un accidente del servicio, o, a lo menos, determinar una compensación económica que repare el daño previsional causado a estos trabajadores.”
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Francisco Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , la razón que nos ha llevado a presentar el proyecto de acuerdo es solicitar a la señora Presidenta de la República el envío de un proyecto de ley que corrija un grave daño previsional causado al personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que ha debido retirarse por causal de accidente determinado de servicio.
Tal como lo señalamos en la fundamentación del proyecto, la ley N° 10.343, de 1952, estableció en su artículo 24 que el personal de la referida empresa estatal de transporte “que se haya retirado o que se retiren en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo y asignaciones computable para la jubilación que disfruten sus similares en servicio activo.”
Sin embargo, el decreto ley N° 2.448, de 1979, que modificó los regímenes de pensión, dispuso en su artículo 15 que se derogaban “todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera que sean los regímenes previsionales que las contengan, los trabajadores o pensionados a quienes se apliquen…”
Como bien se podrá comprender, esta norma de carácter genérico causó un grave daño previsional a los trabajadores ferroviarios que debieron abandonar la empresa por accidentes sufridos en actos de su servicio, quienes, por dicha razón, vieron frustradas sus posibilidades de desarrollar una adecuada carrera funcionaria.
Las labores que se desarrollaban en la antigua Empresa de Ferrocarriles del Estado eran muy esforzadas y dejaban siempre a esos trabajadores propensos a sufrir accidentes en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se considera de absoluta justicia que se restablezca ese beneficio a los pensionados por esta causal o, a lo menos, que se disponga una compensación económica que repare ese daño previsional.
Por otra parte, en los gobiernos de los Presidentes Aylwin, Frei y Lagos se formularon peticiones similares, las que no fueron acogidas, razón que nos lleva a solicitar a la señora Presidenta Michelle Bachelet, quien ha demostrado una especial sensibilidad por el tema previsional, que envíe un proyecto de ley que regule esta materia.
Por lo tanto, pido a los colegas que den su voto favorable al proyecto de acuerdo, para que se haga justicia a ese sector de pensionados.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para hablar a favor del proyecto, tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar a los autores del proyecto, al cual he adherido, porque creo que es de una tremenda justicia restituir los derechos perdidos por varios cientos de trabajadores que, a lo largo del país, están a la espera de una respuesta de parte de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, que les permita recuperar esos derechos que han perdido, como ha señalado el diputado Francisco Chahuán.
Señor Presidente , lo más dramático es que se trata de personas que se acogieron a pensión por haber sufrido accidentes laborales en una empresa que no cumplía con las condiciones para garantizar su seguridad en el trabajo, ya que Ferrocarriles del Estado tenía la más alta tasa de accidentabilidad de Chile.
Por esa razón, es de justicia que el Ministerio de Hacienda y la Presidenta de la República otorguen el beneficio que perdieron esos pensionados, que en la mayoría de los casos están inválidos, por lo que están incapacitados para seguir trabajando en otra empresa.
Por esta razón, señor Presidente, no solamente adhiero al proyecto y felicito a sus autores, sino que voy a pedir a cada uno de los diputados presentes que aprueben el proyecto en discusión.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Para impugnar el proyecto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
ASIGNACIÓN PROFESIONAL PARA FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo N° 258, de los señores Chahuán, Sepúlveda, don Roberto; Silver, Robles, señora Rubilar, doña Carla; señores Lobos, Vargas, Masferrer, Rossi y Aedo.
“Considerando:
Que, el 16 de noviembre de 2000, se publicó la ley N° 19.699, en virtud de la cual se otorgaron compensaciones y otros beneficios a los funcionarios públicos que estudiaran carreras técnicas de nivel superior.
Que, en el inciso primero del artículo 1°, esta ley dispone que tendrán derechos a los beneficios establecidos en el mismo cuerpo legal los funcionarios de los servicios públicos y los organismos a los que se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974 -a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974-, que hubieren iniciado estudios en una universidad estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, en carreras técnicas de nivel superior, con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior que la Contraloría General de la República hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional.
Que, el inciso segundo del mismo artículo 1°, establece que también serán beneficiarios de la citada ley los funcionarios que, cumpliendo los requisitos señalados precedentemente y existiendo o no un dictamen a su respecto, hubiesen iniciado estudios -en el marco de un convenio suscrito entre el jefe del servicio público donde prestaban funciones y una universidad- en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional, por no tratarse de un título técnico de nivel superior.
Que, por su parte, el artículo 2° de la misma ley preceptúa que los funcionarios que, al 31 de julio de 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, tendrán derecho -por el solo ministerio de la ley desde su vigencia- al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que, por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo hasta la fecha de vigencia de la ley.
Que, no obstante lo expuesto precedentemente, cabe señalar que, al 31 de julio de 2000, muchos funcionarios dependientes de los diversos Servicios de Salud del país que se encontraban cursando el último semestre de la carrera de Técnico Universitario de Enfermería, considerada habilitante por la Contraloría General de la República para percibir los beneficios establecidos en la ley N° 19.699, no tuvieron derecho a este beneficio por no haber obtenido el título en la fecha anteriormente señalada, sino algunos meses después.
Que tal situación es discriminatoria, máxime si fue el propio gobierno de la época el que instó a los funcionarios de la administración estatal a cursar carreras universitarias de técnico de nivel superior, en el contexto de un proceso de tecnificación de los servidores públicos, para llevar a cabo una mejor gestión en sus funciones y brindar una óptima atención a los usuarios.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es de justicia hacer extensivo este derecho a aquellos funcionarios dependientes de los diversos Servicios de Salud del país, que, al 31 de julio de 2000, aún tenían la calidad de estudiantes de una carrera de técnico de nivel superior, con el fin de acceder a un título de nivel técnico superior, y que hayan obtenido su título antes del 31 de diciembre de 2001.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que haga extensivo el derecho a percibir la asignación profesional que el artículo 2° de la ley N° 19.699 contempla para aquellos funcionarios dependientes de los diversos Servicios de Salud, que, al 31 de julio de 2000, tenían la calidad de estudiantes de una carrera de técnico de nivel superior, con el fin de acceder a un título de nivel técnico superior, y que hayan obtenido su título antes del 31 diciembre de 2001.”
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , este proyecto de acuerdo, tal como lo señala su fundamentación, tiene por objeto hacer justicia a funcionarios de la salud que no recibieron las compensaciones previstas en la ley N° 19.699.
Dicha ley estableció que los funcionarios regidos por la escala única de sueldos del decreto ley N° 249, de 1973, que hubieren iniciado estudios de carreras técnicas de nivel superior en universidades estatales, con un mínimo de cuatro semestres académicos, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, tendrían derecho a la asignación profesional contemplada en el decreto ley N° 479, de 1974.
Su artículo 2° preceptuó que los funcionarios que al 31 de julio del año 2000 se encontraren en posesión de un título técnico de nivel superior tendrían derecho, a contar de la vigencia de dicha ley, a una asignación especial mensual.
Sin embargo, se dio el caso de que, a esa fecha, muchos funcionarios aún se encontraban cursando su carrera técnica, la que, por razones del calendario curricular, sólo pudieron finalizarla a fines de ese año, y por esa sola circunstancia no se les consideró acreedores a este tipo de beneficios económicos.
Por esta razón, y considerando que fue el propio Gobierno de la época el que instó a esos funcionarios a que cursaran carreras técnicas de nivel superior, para llevar a cabo una mejor gestión en sus funciones y brindar de esa forma una óptima atención a los usuarios, es que pedimos que se modifique la ley, mediante mensaje de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República , a fin de que extienda el período contemplado en el artículo 2° de la ley N° 19.699, para los efectos de que obtengan el beneficio los funcionarios que cursaron carreras técnicas de nivel superior hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la que deben haber obtenido su respectivo título.
En consecuencia, pido a los honorables colegas que demos nuestra aprobación a este proyecto de acuerdo que constituye un justo reconocimiento a los esforzados funcionarios de la salud que estudiaron carreras técnicas y que ahora son víctimas de discriminación.
He dicho.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
VII. INCIDENTES
RECHAZO A EXPRESIONES VERTIDAS EN PROGRAMA DE TELEVISIÓN NACIONAL. Oficios.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
El primer turno en Incidentes corresponde al Comité del Partido por la Democracia.
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , con estupor me enteré, por distintos llamados telefónicos, de los contenidos del Reality Pelotón, que transmite Televisión Nacional de Chile.
En efecto, durante la emisión del capítulo del día miércoles 3 de enero, una señorita de nombre Jenyfer Alvo Hazan se vanagloriaba de haber realizado su servicio militar en Israel y explicaba a una de sus compañeras que le enseñaron a disparar fusiles M-16. Una de las participantes le preguntó si sería capaz de matar a un palestino, y ella respondió textualmente: “De más que sí les disparo a esos tales por cuales”.
No puedo señor Presidente sino expresar mi rechazo por la manifestación de esos comentarios racistas y violentos en un programa de alta audiencia, que en temporada estival es vista por cientos de miles de familias chilenas y especialmente por niños y jóvenes. Televisión Nacional de Chile, “el canal de todos los chilenos”, no puede ser un espacio para la divulgación de esa clase de expresiones, las que se contradicen de manera grotesca con los valores éticos que debe trasmitir la televisión, especialmente la que es pública.
Más agraviantes resultan esas expresiones cuando se considera que ese programa es editado antes de ser transmitido. Hay un editor general, el señor Nicolás Quesillo , que vio y escuchó esas frases y decidió emitirlas al aire, con lo cual hay un atentado a la línea editorial de ese medio y, de paso, una infracción grave a las obligaciones de todos los canales de la televisión chilena.
Por lo anterior, solicito que se oficie, en mi nombre, acompañando copia de esta intervención, al señor presidente del directorio de Televisión Nacional de Chile para que analice este caso y tome las decisiones para hacer valer la línea editorial, que es concordante con la ley orgánica de Televisión Nacional, y al presidente del Consejo Nacional de Televisión , para que disponga, si lo considera oportuno, las medidas investigativas de rigor, abriendo, de ser necesario, el expediente sancionatorio correspondiente.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, adjuntando copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo están indicando.
CRITICA A PROCEDIMIENTO DE CARABINEROS EN ACCIDENTE EN RÍO CAUTÍN. Oficio.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , en segundo lugar, quiero expresar que, durante los primeros días de este año, en el distrito que represento ocurrió un lamentable accidente que le costó la vida al joven de 23 años Juan Bautista Ñancuán. El 1 de enero cayó accidentalmente al torrente de las aguas del río Cautín, en la zona ubicada entre los puentes que unen a las comunas de Temuco y Padre Las Casas, pereciendo ahogado. Tan pronto como se tuvo conocimiento del hecho, se inició una intensa búsqueda del cuerpo; pero sus restos fueron encontrados recién el viernes 5 de enero.
Como si ese hecho no fuera causa suficiente de dolor y pesar para la familia de Juan Bautista , la impotencia e indignación fueron mayores al encontrarse la familia con toda clase de obstáculos por parte de quienes contaban con los elementos técnicos para la búsqueda, es decir, la Patrulla de Acciones Especiales, PAE, y el Gope, de Carabineros, por lo absurdo del procedimiento seguido. Así llama la atención que los funcionarios de Carabineros a cargo, en lugar de destinar sus primeros esfuerzos a la búsqueda del cuerpo, se ocuparan de asuntos burocráticos, en el sentido de reconducir el caso al Ministerio Público a la espera de que éste les diera instrucciones, que naturalmente no podían ser otras que abocarse a la búsqueda.
Me preocupa el criterio de Carabineros o, mejor dicho, el descriterio, ya que si alguien pudiera estimar que los hechos revestían caracteres de delito, lo urgente no era investigar, sino buscar el cuerpo de Juan Bautista. En otras palabras, lo urgente era contar inmediatamente con un equipo de búsqueda en el río y no con carabineros redactando oficios y esperando instrucciones de un procedimiento que ellos mismos inventaron.
Aún más, finalmente no fue la tibia colaboración de Carabineros la que condujo al encuentro del cuerpo, sino la ayuda de campesinos y pescadores de la costa que se trasladaron apenas tuvieron noticia del hecho para colaborar con la búsqueda. La imagen que se tiene hoy respecto de los hechos es que, mientras campesinos y pescadores buscaban rudimentariamente el cuerpo, Carabineros -con todos los medios tecnológicos a su disposición- esperaba sin hacer nada las instrucciones de la fiscalía.
Señor Presidente , por su intermedio, no sólo quiero manifestar, en nombre de la familia de Juan Bautista Ñancuán , nuestra condena en contra del actuar de Carabineros, sino, al mismo tiempo, solicitar que se oficie al Director General de Carabineros , para que nos envíe los antecedentes del caso, junto a un informe que nos explique cuáles son las instrucciones que se han impartido para afrontar casos como el que he expuesto.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, adjuntando el texto de su intervención y con la adhesión de los señores diputados y señoras diputados que lo están indicando.
CONSTRUCCIÓN DE PASO SOBRENIVEL EN SECTOR VILLASECA, COMUNA DEL RETIRO. Oficio.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
A continuación, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , solicito oficiar al señor ministro de Obras Públicas para representar por su intermedio al encargado de Concesiones el incumplimiento de una obra que debe realizar la concesionaria de la ruta 5 sur en el tramo entre Talca y Chillán.
Existe un compromiso adquirido hace varios años para que en la comuna de Retiro se construya el paso sobrenivel en el sector de Villaseca. Hace más de dos años, el entonces coordinador general de Concesiones me respondió que la obra se iba a realizar, incluso, en un plazo de doce meses. Hasta el momento no vemos obra alguna.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas, a fin de que instruya a la Coordinadora General de Concesiones que disponga las medidas necesarias para que las obras de construcción del paso sobrenivel en el sector Villaseca, comuna de Retiro, se lleven a cabo a la brevedad, y para que nos informe qué ha ocurrido sobre el particular.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
MEJORAMIENTO DE CAMINO RURAL EN COMUNA DE PARRAL. Oficio.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , en segundo lugar, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas y, por su intermedio, al director de Vialidad , a fin de representarles mi inquietud en relación con las obras de mejoramiento del camino rural que se extiende desde Parral hasta el sector La Selva-Monteflor, que todos los inviernos se inunda y deja aislado a los habitantes del lugar. Muchos estudiantes deben atravesar las lagunas que se forman en dicho camino, poniendo en riesgo su vida. No debemos permitir que se produzcan accidentes, sobre todo considerando que la situación económica en que se encuentra el país nos permite solucionarlos.
El ministro de Obras Públicas se comprometió a efectuar las obras de mejoramiento del camino señalado cuando conversamos con él sobre el particular en Linares, estando presente el diputado Urrutia. Espero que las obras se lleven a cabo pronto, aprovechando el clima de esta época, que permite realizar trabajos de esa naturaleza.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
INFORMACIÓN SOBRE OBRAS VIALES EN COMUNAS DE CORRAL, RÍO BUENO Y LOS LAGOS. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , a fin de que nos informe sobre el estado actual de construcción del camino ruta costera Corral-Hueicolla, en la comuna de Corral, llevado a cabo por el Cuerpo Militar del Trabajo, y en qué estado se encuentran el estudio de construcción del camino Carimallín-Trafún, en la comuna de Río Bueno, y del camino de la ribera sur del lago Riñihue, conocido como Enco-Riñihue.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
RECUPERACIÓN DE MATERIAL INÉDITO DE GABRIELA MISTRAL. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , recién esta mañana nos enteramos de la muerte de Doris Dana en Estados Unidos, quien fue la secretaria privada y consejera de la poetisa Gabriela Mistral. Su deceso se produjo hace algunas semanas.
Doris Dana tenía en su casa gran cantidad de material inédito de Gabriela Mistral. No era heredera de Gabriela Mistral , como han señalado algunos diarios esta mañana. En su testamento, la poetisa sólo la facultaba para autorizar la publicación de sus obras.
En 1978, cuando fui subgerente general de la Editorial Andrés Bello, me visitó don Sergio Fernández Larraín , quien tenía en su poder las cartas de amor que Manuel Magallanes Moure había escrito a Gabriela Mistral. Entusiasmados, iniciamos el proceso de publicación. Sin embargo, al leer el testamento de la poetisa, comprobamos que para publicar esas cartas necesitábamos la autorización de Doris Dana. La llamamos a Estados Unidos para solicitar su consentimiento y nos respondió que no nos autorizaba a efectuar la publicación, sin fundamentar su negativa. Señaló que el testamento no la obligaba a fundamentar nada. En consecuencia, pedimos al gobierno de la época que dictara un decreto ley que eliminara la obligación de requerir la autorización de Doris Dana para publicar la obra de Gabriela Mistral. Así se dictó el decreto ley N° 2.560 y se estableció que los niños pobres de Montegrande fueran beneficiarios de los derechos de autor por la venta de las obras de la poetisa. Sé que fue monstruoso modificar un testamento por ley. No obstante, ¿podía privarse al pueblo chileno de conocer esas maravillosas y emotivas cartas, sólo porque a Doris Dana se le ocurría?
Fuimos varias veces a Montegrande y nos dimos cuenta de que los niños no recibían los recursos que les correspondían provenientes de los derechos de autor. La orden franciscana, a cargo de la administración de esos dineros tenía dificultades para cumplir el mandato de Gabriela Mistral , quizás por la distancia. Por tanto, creamos la fundación Legado de Gabriela Mistral, luego de una reunión que sostuvimos con los franciscanos en Santiago en 1997. La fundación es presidida por el alcalde de Paihuano , Lorenzo Torres , e integrada por la junta de vecinos, la directora de la escuela, el centro de padres y el club deportivo de Montegrande. Estimamos adecuado que el alcalde la presidiera pues no todos los niños de Montegrande son beneficiarios de los derechos de autor, sino sólo los que están en situación de pobreza, y el municipio cuenta con un departamento social que puede determinar qué niños están en esa condición. El directorio se reunió en Santiago con el entonces canciller Ignacio Walker para pedirle que instruyera a nuestras misiones en el extranjero que recauden los dineros provenientes de los derechos de autor por la venta de las obras de Gabriela Mistral en el exterior.
Agustín Squella , primero, y José Weinstein , después -ambos fueron ministros de Cultura-, nos pidieron la derogación del referido decreto ley N° 2.560, pues Doris Dana se había comprometido a entregar a Chile todo el material inédito de la poetisa que tenía en su poder. Agustín Squella nos dijo que doña Luisa Durán había invitado a Chile a Doris Dana , quien traería personalmente el valioso material. Se derogó el decreto ley; sin embargo, pasaba el tiempo y Doris Dana no venía a Chile.
Los señores Guillermo Scala y Luis Binimellis , ciudadanos argentinos que tenían poder para representar a Doris Dana en Chile, nos señalaron que existía otra fundación de Gabriela Mistral , presidida por la señora Olaya Tomic de Errázuriz. Les expresé que no tenía problema en que aunáramos nuestros esfuerzos para traer a Chile el material de que disponía Doris Dana en Estados Unidos. El ministro José Weinstein también nos dio todo su apoyo.
Hace un mes, pedí al presidente de la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes de esta Corporación, diputado Álvaro Escobar , que invitara a esta Comisión a los dos argentinos representantes de Doris Dana. Sin embargo, nos encontramos con la sorpresa de que ella había fallecido.
Por lo expuesto, pido que se oficie a la Presidenta de la República y a las ministras de Educación y de Cultura , a fin de que arbitren en forma urgente las medidas necesarias para recuperar el material inédito de Gabriela Mistral que Doris Dana tenía en su poder al morir, antes de que llegue a un museo norteamericano y Chile pierda definitivamente la oportunidad de conocer más a nuestra insigne premio nóbel.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los señores diputados que le indican a la Mesa.
MEDIDAS PARA MEJORAR ESTÁNDARES DE SEGURIDAD EN TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
El Comité de la Unión Demócrata Independiente ha cedido tres minutos de su tiempo al diputado don Rosauro Martínez, quien puede hacer uso de la palabra.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente , la motivación central de toda acción pública es el mejoramiento de la calidad de vida de nuestros compatriotas.
Por diversas razones, ese espíritu que inspira a cada una de las autoridades del país no siempre encuentra respuesta en los hechos, yo diría, por una costumbre también muy arraigada, que es nuestra endémica falta de previsión. En general, no somos muy proactivos para prever situaciones, y sólo cuando ellas ocurren, reaccionamos y adoptamos medidas. Ejemplos de ello tenemos bastante. El problema radica en que muchas veces esa falencia ocasiona tragedias, y las lamentaciones no sirven para restituir vidas.
Lo que quiero plantear fue consecuencia de un accidente que perfectamente pudo transformarse en tragedia, y no es primera vez que ocurre. Sin embargo, no se toman medidas de fondo. Me refiero al descarrilamiento de un tren en las cercanías de la localidad de Rucapequén, en Chillán Viejo, el cual transportaba ácido sulfúrico, además de celulosa cruda y cemento.
Dicho accidente pudo tener graves consecuencias si hubiera habido derrame e inflamación de los carros que transportaban el ácido. Aun así, desencadenó un incendio que obligó a los bomberos a trabajar más de diez horas para evitar poner en peligro a las más de cuatrocientas familias que viven en el sector. La labor de bomberos fue encomiable, porque esto, además, ocurrió en la madrugada del pasado jueves 4 de enero.
Cuando suceden estos hechos se activan todas las alarmas. Se anuncian acciones que a poco andar se olvidan, hasta que otro accidente vuelve a azotar nuestras conciencias. Ojala que esta vez eso no ocurra, porque es frecuente el traslado de ese tipo de sustancias en convoyes; lo peor es que su intensidad será mayor, cuando comience a funcionar en plenitud la planta de Nueva Aldea.
Lo descrito nos revela una falta de comunicación enorme entre la empresa, Ferrocarriles y el resto de los organismos involucrados, En la práctica, no se le informa a ninguna autoridad de la región que se va a producir ese tipo de traslado, ni de bomberos, ni municipal, en cuyos territorios están las vías por donde atraviesan esos trenes o camiones. Lo peor es que así no se puede fiscalizar. Hay una falta de prevención total. Incluso, en Ñuble y en otras ciudades han ocurrido experiencias muy serias, pero no hemos aprendido nada. Además, la vía férrea está en muy mal estado -como lo denunció el colega Jaramillo hace algunos días- y requiere con urgencia un estudio objetivo y serio para determinar si está en condiciones de transportar convoyes.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Transporte , a fin de que disponga un estudio en profundidad sobre la calidad de la línea férrea, el estado en que se encuentra y las alternativas de solución, y su viabilidad para el transporte de ese tipo de cargamento. Además, que se dicte una norma que obligue a las empresas a informar a las respectivas municipalidades y a cuerpos de bomberos por cuyos territorios circulen convoyes, camiones u otros medios de transporte que trasladen sustancias catalogadas como peligrosas. Además -creo que es oportuno-, dentro de la política medioambiental aplicar mayor rigurosidad en cuanto al movimiento de dichas sustancias.
Todo lo que se haga en esa materia será seguridad para la población y un mejoramiento en su calidad de vida. Es tiempo que aprendamos la lección de experiencias pasadas.
Asimismo, pido enviar copia de mi intervención a los alcaldes de las Municipalidades de Chillán Viejo y de Chillán, y a las autoridades bomberiles de la región.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios pedidos por su señoría, adjuntando copia de su intervención, con la adhesión de los señores diputados que así le indican a la Mesa.
HOMENAJE EN MEMORIA DEL DOCTOR MARIO SALCEDO SEPÚLVEDA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado don Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente , el Congreso Nacional es el lugar adecuado para reconocer las virtudes ciudadanas. Así, el patrimonio de esas cualidades superiores se transmite de generación en generación y se convierte en un acervo cívico nacional.
Hoy quiero rendir homenaje a uno de los grandes constructores de la salud pública chilena. En la segunda mitad del siglo XX, nuestro país logró éxitos notables en el desarrollo de un sistema de salud. Nuestros indicadores mejoraron década tras década. Son muy conocidos los grandes artífices de este proceso de desarrollo nacional. Sin embargo, a veces omitimos el elogio a los héroes silenciosos.
Mario Salcedo Sepúlveda , calladamente y con modestia, contribuyó a la superación permanente de nuestro sistema sanitario. Nació en Santiago en 1930. Estudió en el Instituto Alonso de Ercilla, desde donde egresó en 1946. Luego, en 1947, entró a estudiar Medicina a la Universidad Católica de Chile, obteniendo el título en 1954.
Ese fue el comienzo de una vida dedicada a la atención en salud en su querido hospital de enfermedades infecciosas Lucio Córdoba , donde fue médico tratante y jefe de residencia, autor de numerosos trabajos de investigación que le valieron recorrer Chile y varios países que conocieron de su dedicación y conocimiento.
Realizó una intensa vida académica, primero, como ayudante, y luego, como profesor titular de infectología en las Universidades de Chile y Católica, formando varias generaciones de médicos que vieron en él al profesor y al hombre comprometido con su profesión y la sociedad, en una combinación que nunca le fue ajena.
Desde mayo de 1983, fue socio fundador y primer presidente de la Sociedad Chilena de Infectología, a partir de una ceremonia celebrada en el auditorio del Colegio Médico, del cual fue miembro destacado y activo dirigente.
Igualmente, tal como lo señaló el doctor Enrique Laval , el doctor Salcedo fue presidente del Comité Editorial de la Revista Chilena de Infectología , convencido de que sus publicaciones de ese tipo resultan indispensables como vehículos de expresión de experiencias científicas y, sobre todo, un medio difusor que permita no enclaustrarse profesionalmente, proyectando las experiencias profesionales a la comunidad médica y a la sociedad.
El joven Mario Salcedo Sepúlveda , ingresó a la Falange Nacional en 1946. Sus convicciones políticas fueron permanentes y jamás transó sus ideales políticos. No fue un operador político ni un hombre de directivas burocráticas; vivía sus ideales políticos practicando el servicio a los demás, especialmente a los más pobres y necesitados.
Este hombre silencioso, con ideas muy profundas y acendradas siempre opinó con lucidez y claridad. Este destacado profesional fue, asimismo, un sobresaliente luchador por la democracia que lo llevó a incursionar en actividades gremiales en la época de la dictadura.
Fue elegido consejero regional de Santiago del Colegio Médico, en 1988, y pasó a desempeñarse como su presidente regional en 1989.
Con el retorno a la democracia, su saber profesional, sus profundas convicciones democráticas y su compromiso con la salud pública lo llevaron a ocupar, durante una década, el cargo de director del Servicio de Salud Metropolitano , entre 1990 y 2000, desempeñándose posteriormente como secretario regional ministerial de Salud de la Región Metropolitana , entre el 2001 y el 2004, para luego continuar su labor incansable como asesor de esa repartición pública. Fue, además, director del Diplomado de Gestión de Establecimientos de Salud , dictado en conjunto con el Servicio de Salud Metropolitano Sur y la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago.
En la misa de sus funerales, su hijo Manuel hizo un retrato notable de su padre. Ahí destacó su humor, su vitalidad, su humanismo, su sentido comunitario, su modestia profunda y dijo al concluir: “Agradezco haber sido educado por él y por su ejemplo de vida, trabajó hasta el final; a sus 76 años aún trabajaba en el sector público y tenía una consulta médica; es decir, murió con las botas puestas, aunque en su caso habría que decir que dio todo de sí para el resto, su familia, sus pacientes y la salud pública. Tenemos fe de que luego de un viernes santo, siempre viene un domingo de resurrección, y que en el caso de mi padre, él ya tuvo su calvario, y hoy ya estará en su domingo de resurrección”.
En representación de la bancada democratacristiana, deseo transmitir nuestro pésame a su esposa, Margarita Benítez , y a sus hijos José Manuel , Miguel , María Angélica y Margarita , a su hermano José Manuel Salcedo , y a todos sus familiares. Les enviamos un mensaje para expresarles el dolor de su partida y el compromiso de que nunca olvidaremos su contribución a sus compatriotas, amigos y discípulos.
El doctor Mario Salcedo fue un chileno ejemplar y un artífice verdadero de la Democracia Cristiana, aquella que es vitalmente cristiana.
Señor Presidente , pido que se envíe copia de mi discurso a su familia y al Colegio Médico de Chile.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el texto de su discurso en la forma solicitada por su Señoría, con la adhesión de los diputados que así lo están solicitando y de quien habla.
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
ANTECEDENTES SOBRE OPERATIVIDAD DE RUTA 156 DE SANTA JUANA. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Socialista, tiene la palabra la señora Clemira Pacheco.
La señora PACHECO (doña Clemira).-
Señor Presidente , el pasado domingo 7 de enero, unos 80 camioneros y automovilistas de la comuna de Santa Juana mantuvieron bloqueada por cerca de dos horas la ruta 156, más conocida como la “ruta de la madera”, en protesta por el alza de los peajes que deben pagar.
Según informaron los participantes en ella, la movilización, que terminó pacíficamente cerca de las 13 horas de ese mismo día, es la primera de otras que se llevarán a cabo, con el objeto de conseguir que se rebaje el valor del peaje. El que se cobraba hasta hace poco tiempo era de 12.700 pesos -subió a 15 mil pesos- para los camiones, y de 2.800 -subió a 3 mil pesos- para los automóviles. Cabe hacer presente que es uno de los peajes más caros del país.
El año pasado, el alcalde de Santa Juana , señor Ángel Castro , presentó un recurso de protección contra la concesionaria por falta de condiciones de seguridad. Asimismo, respaldó la movilización, aduciendo que es ilógico el alto valor de ese peaje, considerando el actual estado de la ruta, que no cumple con los estándares básicos de la licitación. Uno de los ejemplos que quiero citar es que, tras diez años de funcionamiento, la ruta ni siquiera cuenta con citófonos de emergencia.
La seguridad de la ruta y el alza de los peajes son una preocupación constante de los particulares y de los transportistas que hacen uso diario de ella. El pasado invierno, esa ruta sufrió más de treinta derrumbes y estuvo intransitable durante varios días. Además, se hizo un tremendo socavón de cuatro metros de ancho por cuatro de profundidad, a la altura del kilómetro 43 y medio. A pesar de esto, incluso durante esos días, la concesionaria, que claramente no podía cumplir con el servicio que pagan los usuarios, jamás dejó de cobrar el peaje, lo que generó situaciones insólitas y graves para los conductores de la comuna de Santa Juana.
He considerado necesario hacer presente esta situación, porque estamos hablando de un camino que constituye una de las partes más importantes de la columna vertebral de la actividad productiva regional y, en ese contexto, debe constituirse en una herramienta al servicio de la economía de la región del Bíobio y no en un obstáculo, como está ocurriendo hoy.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas , a fin de que nos informe sobre la evolución que ha tenido el cobro de peaje en esa ruta, en los últimos tres años. Asimismo, para que nos remita las estadísticas relacionadas con el número de vehículos livianos y pesados que han hecho uso de esa vía en el mismo período, sobre los ingresos percibidos por la concesionaria en ese lapso, por concepto del pago de los usuarios y la actualización del contrato de concesión, desde que fue suscrito, indicando las exigencias hechas en materia de seguridad, especialmente, en cuanto a derrumbes y de auxilio, como es el caso de los citófonos, que cité como ejemplo.
Además, pido que se oficie al general director de Carabineros de Chile , con el objeto de que nos informe sobre las estadísticas relacionadas con el número de heridos y muertos a consecuencia de los accidentes ocurridos en esa ruta, en los últimos cinco años.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su Señoría, adjuntando el texto de su intervención, con la adhesión de todos los diputados presentes en la Sala.
ANTECEDENTES SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE PLAN CUADRANTE EN COMUNA DE VALDIVIA. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso De Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , el año pasado, recibimos en Valdivia la buena noticia de la implementación del Plan Cuadrante, que se llevará a cabo durante el presente año por parte de Carabineros de Chile.
En la comunidad existe una natural incertidumbre por saber cuáles son los montos involucrados, las vías de inversión y en qué se traducirá efectivamente dicho plan, que la comunidad espera con anhelo para combatir la delincuencia y tener más seguridad en los distintos barrios de nuestra ciudad, especialmente, con mayor cobertura y dotación de carabineros, tanto en el ámbito de personal, como en lo que dice relación con los bienes materiales, principalmente vehículos e infraestructura.
En ese sentido, ha existido una natural incertidumbre, especialmente en la comunidad de Punucapa, sector aislado, pero importante de nuestra comuna de Valdivia, donde hace un par de semanas los pobladores manifestaron su inquietud por el eventual traslado del retén que presta servicias en esa localidad.
Luego de haber pedido el envío de un oficio, he recibido un informe de la coronela prefecto de Carabineros, señora Marcia Reimán quien, para tranquilidad de la comunidad de los sectores aledaños a Punucapa, ha indicado que ese retén no será trasladado ni suprimido, sino que cumplirá un importante rol dentro del Plan Cuadrante.
Pero los habitantes de otras localidades costeras de Valdivia también tienen inquietudes, como es el caso de Curiñanco. ¿Qué va a pasar? ¿Contarán con un retén? ¿Qué ocurrirá con Las Ánimas , un populoso e importante sector de nuestra ciudad que no tiene un cuartel de Carabineros? ¿Qué pasará con el sector de San Pedro, que ha crecido enormemente, debido a las viviendas sociales que se han construido allí?
Por eso, quiero pedir que se oficie al ministro de Defensa Nacional , a fin de que Carabineros de Chile, informe sobre los plazos de implementación del Plan Cuadrante en la comuna de Valdivia, los montos involucrados en la iniciativa, el calendario de inversiones en cada una de las obras que se realizarán, la dotación de efectivos que se incorporarán a Valdivia y la participación ciudadana, a través de las juntas de vecinos, de los comités de vivienda y de las distintas instancias ciudadanas y municipales que permitan complementar el Plan Cuadrante, de manera que signifique mejor calidad de vida y más seguridad para nuestros habitantes. Todo ello para que no quedemos en la incertidumbre o, simplemente, para que no tengamos que enterarnos del traslado o cierre de algún cuartel de Carabineros.
Reitero mi petición de oficiar al ministro de Defensa y solicito que se envíe copia de mi intervención a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valdivia, en especial de Punucapa.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo soliciten.
ASISTENCIA A EXONERADOS POLÍTICOS DE SAN ANTONIO. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado Samuel Venegas.
El señor VENEGAS.-
Señor Presidente , una vez más quiero plantear la situación angustiosa que viven los exonerados políticos que hace treinta años o más perdieron su fuente de trabajo en San Antonio. Ellos trabajaban en el puerto y en la industria pesquera, que fue declarada estratégica, intervenida y administrada, primero por militares y, posteriormente, por personal de la Corfo. Estas personas vivieron momentos muy críticos; no lograron la anhelada vivienda, no pudieron educar debidamente a sus hijos, pasaron hambre y frío y muchas situaciones lamentables de recordar.
La dictación de tres leyes reparatorias ha permitido a algunas de estas personas acogerse al beneficio de ser declarados exonerados políticos y conseguir algún paliativo para mejorar la condición en que se encuentran, en especial su situación previsional. Pero, en general, el desconocimiento cabal y oportuno de la legislación que los favorece ha impedido a estas personas, que supera el millar, obtener sus beneficios. Ha pasado el tiempo, muchos han fallecido y no obstante haberles facilitado mi oficina y poner a su disposición todos los elementos necesarios para que elaboren sus presentaciones a las autoridades correspondientes, de manera de postular a los programas de exonerados políticos, siguen a la espera de una solución que se dilata en el tiempo, con la consecuente angustia que ello les provoca y que nos transmiten, al ser testigos del drama que están viviendo.
Por lo expuesto, solicito que se oficie al ministro del Interior , a fin de que disponga que se constituya en San Antonio un equipo de profesionales y técnicos dependiente de la Comisión Nacional del Programa de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior, por un plazo no inferior a cuatro meses, de manera de dar una solución a todos los exonerados políticos de la provincia, quienes, por la alta cesantía de la región, necesitan con urgencia. Es importante que las autoridades tengan la voluntad política de ayudar a gente que tanto espera y tanto necesita.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
RECONOCIMIENTO A MINISTROS DE ESTADO. Oficios.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , como todos sabemos, la labor política es cada vez más ingrata y difícil, y cuesta que a las autoridades, sean políticos, ministros o parlamentarios, les reconozcan o alaben su gestión. Normalmente, lo único que hacemos es criticar.
En esta ocasión, desde la Oposición, quiero hacer un reconocimiento público a dos ministros de Estado.
En primer lugar, a la ministra de Vivienda y Urbanismo , señora Patricia Poblete , por su gentileza de visitar, cuando estuvo en Parral, una población construida en muy malas condiciones, cuyos pobladores reclamaban desde hacia mucho tiempo para que les repararan sus casas. La ministra hizo todos los esfuerzos necesarios y puso todo el empeño de su parte para que las mencionadas reparaciones se hicieran correctamente, y así ha ocurrido. Lo mismo sucedió en una población de Cauquenes, cuyos habitantes llevaban más de cinco años reclamando por el daño ocasionado en sus viviendas. Los pobladores fueron apoyados por la ministra, quien se ha ocupado personalmente de satisfacer sus necesidades.
Por eso, sinceramente quiero agradecer y felicitar, en mi nombre y en el de los pobladores de Parral y de Cauquenes, a la señora Patricia Poblete, ministra de Vivienda y Urbanismo, por todo el esfuerzo desplegado y por el cariño demostrado hacia la gente.
En segundo lugar, quiero felicitar al ministro de Agricultura , señor Álvaro Rojas.
Ayer, la Comisión Antidistorsiones subió el arancel a la harina importada de trigo desde Argentina de 16,2 por ciento fijado en diciembre, a 33 por ciento. Esta medida es extremadamente importante, sobre todo en momentos en que estamos en plena cosecha de trigo en la Séptima y Octava Regiones, la que se extenderá a la Novena Región y al sur.
Mantener el 16,2 por ciento de arancel había significado que el precio del trigo chileno bajara mil pesos. El alza del arancel al 33 por ciento, significará que en Chile vamos a tener un precio del trigo a nivel internacional, alrededor de 13.514 pesos por quintal puesto en Santiago. Ésta es una gran noticia para todos los agricultores trigueros del país.
Para que esta medida se lograra, no cabe duda de que se necesitó la intervención del ministro de Agricultura , don Álvaro Rojas , puesto que la Comisión Antidistorsiones no sólo la integra el ministro de Agricultura , sino que también los ministros de Hacienda , Relaciones Exteriores y Economía, y otros actores que deciden sobre la materia.
No me cabe la menor duda de que si el ministro de Agricultura no se la hubiera jugado por los agricultores, como corresponde a una autoridad comprometida, esto no se hubiera logrado.
Por eso, desde este hemiciclo, vayan mis más sinceras felicitaciones y el sincero agradecimiento en nombre propio y de todos los agricultores trigueros al ministro de Agricultura , señor Álvaro Rojas.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión del diputado que habla.
ANTECEDENTES SOBRE TERRENO EXPROPIADO EN LAS CONDES. Oficio.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn.
El señor DITTBORN.-
Señor Presidente, el decreto del Ministerio de Obras Púlbicas N° 783, fechado en Santiago el 25 de septiembre de 2006, establece la expropiación de un terreno de 1.266 metros cuadrados,
ubicado en Apoquindo casi esquina de Américo Vespucio, donde hoy hay una bomba de bencina. El precio que está pagando por este terreno el Ministerio de Obras Públicas es de 1.596 millones 625 mil pesos, es decir, poco más de tres millones de dólares.
Como la cifra parece abultada, se encargó una tasación del terreno a una empresa comercial, de nombre Real Data Consultores Inmobiliarios Sociedad Anónima, cuyo resultado arrojó un precio de 991.042.624 pesos. Por lo tanto, existiría un sobreprecio de poco más de 500 millones de pesos que pagó el MOP.
Hemos tratado de conseguir información para que dicho ministerio explique por qué pagó 50 por ciento más de lo que, en apariencia, cuesta el sitio, pero no hemos logrado respuesta alguna.
Por lo tanto, pido oficiar al ministro de Obras Públicas , señor Eduardo Bitrán Colodro , quien firmó el mencionado decreto de expropiación, para que explique las razones de ese sobreprecio y haga llegar a la Corporación las tres tasaciones a que lo obliga contar la ley para fijar el precio de expropiación, que justificaron el pago de aproximadamente 1.500 millones de pesos por un terreno de 1.266 metros, de la comuna de Las Condes.
He dicho.
El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.01 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley tendiente a sancionar el maltrato de obra y amenazas a funcionarios de Gendarmería en servicio. (boletín N° 4816-07)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a modificar el D.L. N° 2.859, de 1.979 del Ministerio de Justicia, que aprobó la ley orgánica de Gendarmería de Chile, a objeto de penalizar el maltrato de obra a funcionarios de Gendarmería de Chile, durante el cumplimiento de sus funciones.
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO.
En nuestro país, el sistema de ejecución penal descansa, en buena parte, en las penas privativas de libertad. De allí entonces que el sistema penitenciario tenga especial relevancia en la ejecución de las sanciones y, por lo mismo, el trabajo de los funcionarios llamados a cumplir tal labor alcanza una importancia vital.
De acuerdo al Decreto Ley N°2.859 de 1979, que aprobó la ley orgánica de Gendarmería de Chile, la misión de “atender, vigilar y asistir a las personas que por resolución de las autoridades competentes fueron detenidas, privadas de libertad o con libertad restringida, contribuyendo a su reinserción social” ha sido entregada a Gendarmería de Chile, Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que cumple sus obligaciones con los medios y el personal que el estado pone a su disposición.
Pero no sólo la función de asegurar la privación de libertad debe cumplir esta institución. Le corresponde, además, encargarse de la reinserción de los internos, en aras de su exitoso desempeño futuro en la sociedad, cuando estos hayan dado cumplimiento a su sanción.
Las funciones antes descritas implican una importante responsabilidad para quienes las ejecutan, por cuanto sobre sus hombros descansa parte importante de la seguridad de la sociedad.
Lo anterior, se sobrecarga con la gran demanda que tiene Gendarmería de Chile, de atender a una creciente población penal, la que al año 2006 ha alcanzado una cifra constante que bordea los cuarenta mil internos. Para la atención de esta población, los funcionarios encargados de la custodia de los reclusos deben realizar largas y agotadoras jornadas.
Por otro lado, es notorio que las personas que ingresan al sistema carcelario, a menudo, son de difícil control; respecto de ellos no funcionaron los sistemas de contención social previos a los penales, razón por la cual, no es extraño que frecuentemente pongan a prueba las capacidades y condiciones que el sistema posee, para hacer frente a los riesgos que los funcionarios encargados de la seguridad corren día a día.
Siendo los funcionarios de Gendarmería de Chile quienes se encuentran en permanente contacto con los internos, no es infrecuente que resulten lesionados o vean puesta en peligro su integridad física e incluso su vida.
Por ello, la actividad de esta Institución supone un marco jurídico adecuado, que se constituya en un factor disuasivo para quienes pretendan o intenten interferir en su legítimo accionar, especialmente, cuando esas conductas se traduzcan en atentados directos y graves a la vida o integridad física de sus miembros, durante el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, el referido marco jurídico debe contener sanciones acordes a las conductas y al resultado dañoso que éstas produzcan. De no ser así, se produciría una brecha de injusticia entre los requerimientos que se formulan a los funcionarios de Gendarmería y la protección que el Estado les otorga con ocasión de la actividad que les exige.
II. FUNDAMENTOS.
Las funciones desarrolladas por Gendamería de Chile, sin duda exigen que exista el marco normativo que permita que la labor de custodia de los detenidos, imputados y condenados, se realice con seguridad.
Sin embargo, nuestra legislación no contiene normas que sancionen especialmente los delitos cometidos contra los funcionarios de Gendarmería de Chile, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones.
Tomando como referente otras leyes, es posible estimar que los motivos que llevaron a legislar y sancionar con mayor rigor el maltrato a los funcionarios de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en cuanto funcionarios expuestos a la acción delictual, son también aplicables a quienes están encargados de mantener la seguridad no sólo de los recintos penales, sino que también en el traslado de los internos.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto que someto a vuestra consideración incorpora, en la ley orgánica de Gendarmería de Chile, disposiciones que tienen por objeto sancionar proporcionalmente las conductas de las que resulte la muerte o lesiones de funcionarios de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones, o las que signifiquen amenazas a su vida e integridad física en cuanto miembros de dicha institución.
Por ejemplo, se sanciona con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado al que matare a un miembro de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones.
También se castiga al que hiriere, golpeare o maltratare de obra a uno de estos funcionarios, con diversas penas dependiendo del grado de afectación.
En este contexto, se aumentan las penas señaladas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, referidas a los delitos de castración y mutilación, respectivamente, si la víctima es un funcionario de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, la iniciativa contempla, sanciones a las amenazas proferidas a un miembro de Gendarmería de Chile con motivo y conocimiento de la calidad de miembro de esta institución.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Agréganse los siguientes artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D, al D.L. N° 2.859, de 1.979 del Ministerio de Justicia, que aprobó la ley orgánica de Gendarmería de Chile:
“Artículo 15 A.- El que matare a un miembro de Gendarmería de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Artículo 15 B.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de Gendarmería de Chile que se encontrare en ejercicio de sus funciones, o bien atentare en su contra, será castigado:
1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si del resultado de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
2. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
3. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.
4. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.
Artículo 15 C.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un funcionario de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15 D.- El que amenazare en los términos del artículo 296 y 297 del Código Penal a uno o más de los integrantes de Gendarmería de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ISIDRO SOLÍS PALMA , Ministro de Justicia ”.
2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que perfecciona el sistema de alta dirección pública y modifica el estatuto administrativo en materia de concursabilidad del tercer nivel. (boletín N° 4817-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto ampliar la cobertura y fortalecer el Sistema de Alta Dirección Pública a que hace referencia la ley Nº 19.882 y modificar el Estatuto Administrativo en materia de concursabilidad de los cargos de tercer nivel jerárquico.
I. ANTECEDENTES.
A finales de noviembre, con ocasión de la promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, anuncié al país una agenda de probidad, modernización y mejoramiento de la calidad de la política.
Dicha agenda tiene un importante componente de cambios legislativos. El 6 de diciembre envié el primer conjunto de proyectos de ley, indicaciones a proyectos en trámite y una reforma constitucional.
El presente proyecto es parte de una segunda oleada de proyectos anunciados. Asociados a éste, estamos enviando al Senado una indicación al proyecto de transparencia fiscal que realiza perfeccionamientos a la Auditoría Interna General de Gobierno, y a la Ley de Compras.
El proyecto materializa el anuncio de hacer extensivo el sistema de Alta Dirección Pública a los servicios que no fueron incluidos en la ley del 2003, distinguiendo dos tipos de servicios. También el compromiso para reforzar el Consejo de la Alta Dirección Pública.
A mediados de enero se enviará otro conjunto de iniciativas de estas agenda. El saldo de las medidas legislativas será enviado a más tardar en abril del año 2007.
Con ello, este Gobierno cumplirá sus anuncios en materia de agenda de transparencia, modernización del Estado y mejoramiento de la calidad de la política.
II. LA ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA.
El 23 de junio del 2003, fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 19.882, que regula una nueva política de personal para los funcionarios públicos. A esta ley se le conoció como la “Ley del Nuevo Trato”.
Dicha ley tuvo tras antecedentes que la explican. En primer lugar, el acuerdo celebrado entre la Anef y el Gobierno de la época para modernizar la carrera funcionaria, reforzar los incentivos económicos y crear la Dirección Nacional del Servicio Civil. El segundo antecedente fue el acuerdo logrado entre los partidos políticos y el Gobierno, denominado “acuerdos políticos y legislativos para la modernización del Estado, la transparencia y la promoción del crecimiento. Ahí se acordó impulsar la Alta Dirección Pública. En tercer lugar, esta ley tiene como antecedente un conjunto de leyes dictadas a partir de 1991, que fueron estableciendo mecanismos que la Ley del Nuevo Trato generalizó o perfeccionó.
Esta “Ley del Nuevo Trato” tuvo cuatro principios estructurales. Por de pronto, la profesionalización. Se buscó potenciar la calidad e idoneidad técnica de su personal sobre la confianza política. En este sentido, se disminuyó el personal de exclusiva confianza; se creó la Alta Dirección Pública; se creó un premio anual por excelencia institucional.
El segundo eje fue la transparencia. Se buscó que todas las decisiones vinculadas a la carrera funcionaria pudieran ser vistas por los afectados.
El tercer eje fue la participación. Así se obligó a que los comités de selección del personal pudieran tener representantes del personal; también se obligó a que los programas de gestión fueran consultados e informados a los funcionarios.
Finalmente, la ley buscó potenciar las remuneraciones de los funcionarios de un modo estable y distinto al del reajuste anual.
Como ya se indicó, una de las medidas de esta Ley del Nuevo Trato fue incorporar a nuestro sistema la Alta Dirección Pública.
La Alta Dirección Pública es un sistema de reclutamiento y gestión para los jefes de servicio y para el segundo nivel jerárquico de dichos órganos. La selección es efectuada por un órgano externo y plural, que asegura la idoneidad, la integridad y capacidad de éstos; y la gestión se materializa en convenios de desempeño, estabilidad por tres años y en el pago de una asignación especial.
El sistema de Alta Dirección Pública es un mecanismo competitivo, abierto y de amplia difusión, de selección de profesionales para asumir las jefaturas o las subdirecciones de los servicios.
El funcionario seleccionado es nombrado por el plazo de tres años, renovable por otros tres. También debe celebrar un convenio de desempeño, que comprenda metas estratégicas y medios de verificación. Los funcionarios nombrados en este sistema tienen derecho a una asignación especial, fijada por el Ministerio de Hacienda. Además, debe desempeñar el cargo con dedicación exclusiva.
El sistema de Alta Dirección Pública opera a través de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Este es un servicio público descentralizado, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.
Tiene dos grandes tareas. Por una parte, preocuparse de todas las políticas de personal del sector público. Por la otra, administrar y conducir la Alta Dirección Pública.
El Servicio tiene dos órganos fundamentales. En primer lugar, se encuentra el Director del Servicio. Este es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a quien le corresponde dirigir y administrar el Servicio.
En segundo lugar, se encuentra el Consejo de la Alta Dirección Pública. Este es un órgano colegiado compuesto de cinco consejeros, cuatro de los cuales son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado por mayoría de 4/7, y por pares, alternadamente cada tres años; el otro es el Director del Servicio , quien lo preside.
III. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.
Conforme a lo señalado, es un objetivo de este gobierno perfeccionar y transparentar hacia la ciudadanía la gestión y los resultados de aquellas instituciones públicas cuyas funciones son predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad.
Para ello, se requiere un esfuerzo modernizador del aparato público y mejorar su imagen ante la comunidad. En este contexto, el proyecto de ley que se remite a vuestra consideración, amplía la cobertura y perfecciona la institucionalidad que sustenta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido por la ley Nº 19.882.
A más de tres años de su publicación y considerando la necesidad de avanzar en la transparencia y profesionalización de los servicios públicos, dicha ley requiere de precisiones y ajustes que permitan agilizar tan relevante reforma del Estado y enfrentar, a su vez, el marco de transparencia que exige la ciudadanía al interactuar con la administración.
El país requiere instituciones públicas dirigidas con el mayor profesionalismo y vocación se servicio público.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Los aspectos centrales del proyecto son los siguientes:
1. Inclusión de nuevos servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública.
La modernización y profesionalización de los servicios públicos requiere incluir en el Sistema de Alta Dirección Pública a un nuevo grupo de instituciones públicas que amplíen la cobertura de ley Nº 19.882. La inclusión de estos nuevos servicios públicos se realizará mediante dos modalidades: integrales o mixtos, según el nivel jerárquico a elegir mediante el sistema de alta dirección.
Integrales son aquellos respecto de los cuales se aplica el sistema de Alta Dirección Pública para proveer tanto los cargos de primer como de segundo nivel jerárquico. Son servicios mixtos, en cambio, aquellos en que se aplica exclusivamente el sistema para la provisión de cargos de segundo nivel.
El proyecto disminuye a sólo cinco los servicios excluidos del sistema, más las universidades estatales.
2. Perfeccionamiento del gobierno corporativo del Sistema de Alta Dirección Pública.
Enseguida, se fortalece el rol corporativo del Consejo de Alta Dirección Pública, lo que permitirá una mejor relación del ejecutivo con dicho organismo.
En razón de ello se separan los roles de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo de Alta Dirección Pública.
Asimismo, se establece un nuevo tratamiento de las dietas de los consejeros con objeto que puedan enfrentar el aumento de la carga de trabajo que implica la ampliación de la cobertura del Sistema de Alta Dirección Pública como de sus funciones.
3. Establecimiento de nuevas funciones y facultades para el Consejo de Alta Dirección Pública.
A continuación, se refuerzan las funciones del Consejo de Alta Dirección Pública en materia de revisión y aprobación de perfiles de selección, de participación en los Comités de Selección de segundo nivel jerárquico y de su participación en el establecimiento de los convenios de desempeño de altos directivos públicos. Del mismo modo, se fortalece su competencia en la proposición de estudios como de otras cuestiones administrativas.
4. Desarrollo de la Institucionalidad del Sistema de Alta Dirección Pública.
Por otra parte, junto con perfeccionar la relación del Consejo de Alta Dirección Pública con el Ejecutivo , se incluye la obligación de este organismo de informar anualmente al Senado respecto del avance de la implementación del Sistema de Alta Dirección Pública.
Del mismo modo, se establece la obligación al Director Nacional del Servicio Civil de informar semestralmente respecto del avance de la política de personal de la administración civil del Estado, lo que permitirá mantener una visión sistémica de la gestión pública y garantizar el rol directivo del ejecutivo en la materia.
5. Perfeccionar la publicidad y el acceso a los procesos de selección.
Además, se moderniza el sistema de anuncios originalmente contemplados para la convocatoria a procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.
6. Fortalecimiento de los procedimientos.
Finalmente, a más de dos años de funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, se perfeccionan los procedimientos particulares del proceso de selección de altos directivos públicos.
De este modo se incorporan plazos a la autoridad para informar las vacancias, para proponer los perfiles de selección de los candidatos, para proponer los porcentajes de asignación de alta dirección pública así como para nombrar una vez que se le entrega la nómina de elegibles. Este conjunto integral de iniciativas permiten precisar normas originales de la ley Nº 19.882, lo que entregará flexibilidad y celeridad a los procesos de selección como capacidad de respuesta del sistema frente a la demanda.
Por otra parte, estas iniciativas permiten modernizar y fortalecer la relación entre los postulantes y el sistema, garantizando la comunicación fluida de los mismos.
V. PALABRAS FINALES.
Mediante el presente proyecto de ley, el Gobierno cumple con el envío al Congreso de parte de su agenda de modernización. Con él, prácticamente todos los servicios públicos, a más tardar el 31 de diciembre del 2008 estarán incorporados a la Alta Dirección Pública.
En menos de cuatro años, nuestro país habrá dado un paso significativo en la profesionalización de la función pública, por la vía de mejorar la calidad de sus profesionales y directivos a través de un riguroso proceso de selección.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Intercálase en el artículo 2° de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo vigésimo sexto de la ley Nº 19.882, la siguiente letra q) nueva, pasando la actual a ser r):
“q) Informar, semestralmente, al Consejo de Alta Dirección Pública sobre el estado de avance de las políticas de personal de la administración civil del Estado.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.882:
1) Sustitúyese el artículo trigésimo sexto por el siguiente:
“Artículo Trigésimo Sexto.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República , Agencia Nacional de Inteligencia , Gendarmería de Chile, Dirección de Presupuestos, Consejo de Defensa del Estado, Servicio Nacional de la Mujer y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.
Los servicios públicos que formen parte del Sistema de Alta Dirección Pública podrán incorporarse a éste en calidad de integrales o mixtos. Integrales son aquellos respecto de los cuales se aplica el Sistema de Alta Dirección Pública para proveer tanto los cargos de primer como de segundo nivel jerárquico y, mixtos, aquellos en que se aplica exclusivamente para la provisión de cargos de segundo nivel.
Tendrán la calidad de mixtos, exclusivamente los siguientes servicios: Servicio Electoral, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comisión Nacional de Energía, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Corporación de Fomento de la Producción, Servicio de Impuestos Internos, Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Fondo Nacional de Salud. Los restantes servicios, no excluidos del sistema por el inciso primero, tendrán la calidad de integrales.”.
2) Al artículo cuadragésimo segundo:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
“c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo o el jefe de servicio, en su caso, para proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
b) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
“e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar, quien lo presidirá. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.”.
c) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:
“h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil los estudios, las medidas y las normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional efectúe sobre la materia. Del mismo modo, podrá requerir de la Dirección Nacional la contratación, mediante licitación pública internacional, de consultorías de gestión y procesos del sistema de Alta Dirección Pública.”.
d) Agrégase la siguiente letra i) nueva, pasando la actual a ser j):
“i) Preparar un informe anual sobre el estado de avance de la implementación del Sistema de Alta Dirección Pública, a fin de que éste sea presentado al Senado por la Dirección Nacional del Servicio Civil”.
3) Al artículo cuadragésimo tercero:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) El Subsecretario de Hacienda , quien lo presidirá, y”
b) En el inciso segundo, remplácese la palabras “se integrará” por “podrá integrarse”.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
“El Director Nacional del Servicio Civil integrará el Consejo con derecho a voz.
En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda, la presidencia del Consejo recaerá en el Consejero que el propio Consejo designe por la mayoría de sus miembros en ejercicio.”
4) Al artículo cuadragésimo quinto
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los consejeros de la letra b) del artículo cuadragésimo tercero, percibirán una dieta equivalente a diez unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 40 de estas unidades por mes calendario. Adicionalmente, los integrantes del Consejo que participen en las sesiones destinadas a entrevistas de candidatos percibirán una dieta de quince unidades de fomento por cada una de estas sesiones a las que asistan. Con todo, el tope máximo de la dieta no podrá exceder, entre unas y otras sesiones, de 120 de estas unidades por cada mes calendario.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“El consejero o profesional experto que integre el comité de selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía y el de los terceros niveles del artículo 8° del D.S. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo tendrá derecho a una dieta de 7 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 70 de estas unidades por cada mes calendario.”.
5) Al artículo cuadragésimo octavo:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público y abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional y en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen. En los anuncios en medios electrónicos se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.”.
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:
“De haber simultáneamente en un mismo servicio público, cargos de primer y segundo nivel jerárquico vacantes, se convocará primero el proceso de selección del primer nivel.
Producida la vacancia de un cargo de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada para el nombramiento deberá comunicar de la misma a la Dirección Nacional del Servicio Civil dentro de un plazo de 20 días. Dentro del mismo plazo deberá remitir la proposición del perfil profesional para los candidatos que participarán en el proceso de selección para el desempeño del cargo.”.
6) Al artículo quincuagésimo segundo:
a) Elimínase en su inciso primero, la frase “de la planta directiva” y agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
“Producida la vacancia de alguno de estos cargos y dentro de los quince días siguientes a ella, se deberá informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil, el nombre del representante del servicio, así como del representante del ministro del ramo que participarán en el Comité de Selección que conducirá el proceso.”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Resuelto el concurso, el jefe superior del servicio tendrá un plazo máximo de 15 días para comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil el nombramiento respectivo o la declaración de desierto del proceso de selección, en su caso.”.
7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo quincuagésimo cuarto la frase que va a continuación del punto seguido (.) por la siguiente:
“Los integrantes de ambos organismos podrán entrevistar, a lo menos con dos de sus miembros, a los candidatos que así determinen.”.
8) Agréganse al artículo quincuagésimo sexto los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
“Todas las comunicaciones para efectos del proceso de reclamación podrán realizarse por medios electrónicos, dirigidas a las direcciones de correo electrónico indicadas por los postulantes. Copia de estas comunicaciones deberán conservarse en la Dirección Nacional del Servicio Civil por un plazo no inferior a tres años.
Para todos los efectos legales, se entiende por cierre del proceso de selección para proveer cargos del sistema de alta dirección pública, la conformación de la respectiva nómina de elegibles por el Consejo o el Comité de Selección, en su caso.”.
9) Agrégase al inciso primero del artículo quincuagésimo séptimo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.) la siguiente frase:
“Si después de entregada una nómina a la autoridad, se produce el desistimiento de algún candidato, podrá proveerse el cargo con alguno de los restantes candidatos que la conformaban.”.
10) Sustitúyese el artículo quincuagésimo noveno por el siguiente:
“Artículo Quincuagésimo Noveno.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, siempre y cuando solicite formalmente al Consejo de Alta Dirección Pública el proceso de selección pertinente y se haya presentado por éste el perfil de selección propuesto por la autoridad competente. La persona que se designe bajo esta condición jurídica deberá cumplir con los requisitos legales y los perfiles exigidos para el desempeño del cargo. Estos nombramientos no podrán exceder de un período, improrrogable, de seis meses, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
11) En el artículo sexagésimo primero:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra “cinco” por “quince”.
b) Reemplázase, en su inciso cuarto la frase “imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil” por las siguientes:
“proponga el Consejo de Alta Dirección Pública.”.
c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo:
“Los convenios de desempeño, previa suscripción por parte del ministro del ramo o el jefe de servicio, en su caso, deberán ser visados por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo de 15 días constados desde su recepción, trámite sin el cual carecerán de validez legal”.
12) Intercálase en el artículo sexagésimo segundo entre las expresiones “ser comunicados” y “a la Dirección Nacional” la siguiente frase:
“dentro del plazo de 15 días al Consejo de Alta Dirección Pública y”.
13) Al artículo sexagésimo quinto:
a) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “subsecretario”, por “ ministro ”.
b) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase “respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera” por la siguiente:
“de el o los cargos a proveer, la que deberá efectuarse en el plazo de 20 días desde producida la vacancia respectiva. De esta proposición se deberá comunicar, también, a la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y siguientes a ordenarse correlativamente:
“Para efectos de la convocatoria del proceso de selección, el Ministro de Hacienda para los cargos directivos del primer nivel y el Director de Presupuestos para los cargos directivos pertenecientes al segundo nivel, deberán informar, dentro de 30 días hábiles contados desde la recepción de la proposición respectiva, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, respecto del porcentaje de asignación de alta dirección pública fijado, remitiendo copia de dicha información al Consejo de Alta Dirección Pública o al ministro del ramo, en su caso.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° del D.S. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
1) Agrégase al literal a) a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
“Podrán asimismo participar en estos concursos, en igualdad de condiciones, quienes ocupen actualmente los cargos a que se refiere este artículo;”
2) Intercálase en el literal b) a continuación del punto seguido (.) la siguiente frase:
“Adicionalmente, se integrará a dicho comité un profesional experto de la nómina a que se refiere el literal e) del artículo cuadragésimo segundo de la ley Nº 19.882.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministro sectorial respectivo, determine para los nuevos servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, de conformidad al artículo trigésimo sexto de la ley N°19.882,modificado por la presente ley todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en la respectivas plantas de personal.
Artículo segundo.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del título VI de la ley Nº 19.882, cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo tercero.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema regulado por el título VI de la ley Nº 19.882, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.
Artículo cuarto.- La incorporación de todos los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública, deberá concluir a más tardar el día 31 de diciembre de 2008.
Para estos efectos, el Presidente de la República , mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.
Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, el Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar la firma del Ministro sectorial respectivo, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 18.575.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2007 se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE CONCURSABILIDAD DEL TERCER NIVEL
Mensaje N° 577-354
1. La presente iniciativa tiene como objetivo el perfeccionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, incorporando nuevos servicios públicos a dicho sistema, fortaleciendo el rol corporativo del Consejo de Alta Dirección Pública, estableciendo nuevas funciones y facultades para dicho Consejo, incrementando la información respecto del avance en la implementación del Sistema y perfeccionando los mecanismos de difusión y acceso a los procesos de selección, así como respecto de los procedimientos involucrados en la selección de altos directivos públicos.
2. En cuanto a las implicancias financieras del proyecto, se distinguen dos efectos: a) el costo de las dietas de los consejeros y gasto en concursos, los cuales impactan el presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil y b) la Asignación de Alta Dirección, atribuible a los presupuestos de los servicios involucrados.
3. Respecto de lo señalado en a), cabe indicar el incremento en la dieta de los consejeros desde un máximo de UF 100 a UF 120 mensuales, así como de la dieta correspondiente al consejero o profesional experto que integre el comité de selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía, desde UF 50 a UF 70 mensuales. Asimismo, se establece una dieta máxima de UF 70 mensuales para el experto que integre el comité de selección de los directivos de tercer nivel. Los incrementos anteriores representan un costo adicional de M$ 37.432 anuales.
En cuanto al gasto en concursos para la selección de personal (avisaje, servicios de selección y head hunter) para cargos de I y II nivel, se estima un mayor gasto anual ascendente a M$ 203.909 para 2007, M$ 271.878 para 2008 y M$ 203.909 para 2009.
4. Respecto de lo señalado en b), el gasto atribuible a la asignación de alta dirección pública se estima en M$ 349.992 para el año 2007, M$ 816.649 para el año 2008 y M$ 1.166.641 para el año 2009 y en régimen.
5. Con todo, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley en lo relativo al punto 3 se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. En cuanto al punto 4, los montos indicados se financiarán con cargo a los presupuestos de los respectivos servicios.
(Fdo.): ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos ?.
3. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 9 de enero de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 3.557, de 1981, que establece disposiciones para la protección agrícola, correspondiente al Boletín Nº 3.770-01.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.563, de 21 de diciembre de 2006.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
4. Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreacion sobre las observaciones formuladas por S.E. el Vicepresidente de la República al proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, de educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otros cuerpos legales. (boletin Nº 3953-04-3)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación pasa a informar sobre las observaciones formuladas por S. E. el Vicepresidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un Mensaje del ex Jefe del Estado , señor Ricardo Lagos Escobar.
-o-
La decisión de remitir estas observaciones para el informe de la Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 100ª, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el momento de su cuenta.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 119 del Reglamento de la Corporación, a la Comisión corresponde informar a la Sala sobre el alcance de las observaciones de S. E. el Vicepresidente de la República y proponer su aceptación o rechazo.
-o-
Para los efectos de lo establecido en los artículos 32 de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 167 del Reglamento de la Corporación, cabe hacer presente que la idea matriz o fundamental del proyecto persigue equiparar las oportunidades de los estudiantes con discapacidad, de modo que puedan acceder y progresar en su desarrollo e instrucción, estableciendo -para cautelar la calidad de la respuesta educativa que se imparte a la población escolar con necesidades educativas especiales-, diferentes montos de subvención, en consideración a la transitoriedad o permanencia de las desventajas que presenten y de acuerdo con las ayudas técnicas, de recursos humanos especializados y de materiales e infraestructura que requieran para su aprendizaje.
Con tal propósito, el proyecto propone modificar y perfeccionar el marco jurídico que norma el sistema educacional que se imparte a quienes sufren algún tipo de discapacidad, reformando el efecto, entre otros cuerpos legales, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
La iniciativa se funda en que constitucionalmente es deber del Estado promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional; como asimismo, en que al Estado le corresponde otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación de todos los ciudadanos del país. Es así -a juicio del Ejecutivo- como el Estado debe resguardar que, entre otras, las personas con discapacidad accedan a la educación y progresen en sus aprendizajes en el marco del sistema escolar.
-o-
TEXTO DE LA NORMA DEL PROYECTO APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL SOBRE LA QUE RECAEN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Las observaciones formuladas por S. E. el Vicepresidente de la República al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dicen relación con su artículo 1° (que introduce diversas modificaciones al D.F.L. Nº 2, de 1998, sobre subvenciones, del Ministerio de Educación), Nº 2 (que modifica su artículo 9°), letra c), cuyo tenor es el siguiente:
“c) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y así correlativamente:
“Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.
Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.
Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.
En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.
Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.
El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará este fraccionamiento.”.
OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
El texto de las observaciones es del siguiente tenor:
“Para modificar el artículo 1º, numeral 2), letra c), en el siguiente sentido:
1) Para agregar como inciso cuarto, nuevo, ordenándose los siguientes correlativamente, el siguiente:
‘Asimismo, regirá la inhabilidad del inciso anterior respecto del profesional dependiente de un sostenedor que realiza los diagnósticos o evaluaciones de los alumnos de ese establecimiento por los cuales ese sostenedor perciba subvención.’.
2) Para agregar como inciso quinto nuevo, pasando los restantes incisos a ordenarse correlativamente, el siguiente:
‘Tratándose de un sostenedor que sea persona jurídica, las inhabilidades de que trata este artículo afectarán a sus socios, miembros, directores y representantes legales.’.
3) Para reemplazar en su inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, la conjunción ‘y’ por una coma (,) y agregar, a continuación de la palabra ‘sexto’, las expresiones ‘séptimo y octavo’ antecedidas de una coma.”.
Se anexa a este informe un texto comparado, elaborado por la Secretaría de la Cámara, que contiene las normas del proyecto que resultan afectadas, tal como fueran aprobadas por el Congreso Nacional y, paralelamente, las observaciones formuladas por el Ejecutivo.
TRATAMIENTO DE LAS OBSERVACIONES EN EL SENO DE LA COMISIÓN.
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, que para estos efectos contó con la presencia y colaboración de la Ministra de Educación , señora Yasna Provoste Campillay , y del Jefe de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado , señor Rodrigo González López , dio a las observaciones formuladas por S. E. el Vicepresidente de la República el siguiente trato:
En relación con la primera observación, mediante la cual se agrega en la letra c) del Nº 2), del artículo 1° -que modifica el artículo 9° de la ley de subvenciones-, un inciso cuarto, nuevo, a objeto de hacer extensiva la inhabilidad para realizar diagnósticos de ingresos y egresos establecida en el inciso tercero (del texto del proyecto despachado por el Congreso), al profesional que realice los diagnósticos o evaluaciones de los alumnos de los establecimientos del sostenedor del que dependa y por los cuales éste perciba subvención, la Comisión acordó, por mayoría (8 votos a favor y 4 votos en contra), recomendar su aprobación.
La Ministra de Educación hizo presente que esta enmienda tiene por objeto reponer parcialmente una norma que la Cámara de Diputados ya había aprobado durante el primer trámite constitucional de la iniciativa y que el H. Senado eliminó.
En relación con la segunda observación, mediante la cual se intercala, en la referida letra c), un inciso quinto, nuevo, a objeto de explicitar que, tratándose de un sostenedor que sea persona jurídica, las inhabilidades a que se refiere el citado artículo 9°, también afectarán a sus socios, miembros, directores y representantes legales, la Comisión acordó, también por mayoría (8 votos a favor y 4 votos en contra), recomendar su aprobación.
Finalmente, la tercera observación recae sobre el nuevo inciso séptimo -agregado por la citada letra c), del texto despachado por el Congreso, al artículo 9° de la ley de subvenciones-, que hace aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos (agregados por el proyecto en trámite al mismo artículo 9°), a los diagnósticos de los alumnos que perciban la Subvención de Educación Especial Diferencial. Dicha observación tiene por objeto adecuar el referido inciso séptimo, incorporando en él la mención a los dos nuevos incisos intercalados mediante las observaciones precedentes. Al respecto, la Comisión acordó, por igual mayoría que en los casos anteriores, recomendar su aprobación.
Por último, cabe consignar que la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, acordó que tanto las observaciones del Ejecutivo como las normas sobre las cuales recaen, constituyen disposiciones de quórum simple y no requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
Se designó diputado informante al señor Silber, don Gabriel.
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Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2007.
Tratado y acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de las diputadas señoras Carolina Tohá Morales ( Presidenta ), Marcela Cubillos Sigall , Clemira Pacheco Rivas (en reemplazo del señor Enríquez-Ominami) y Ximena Vidal Lázaro , y de los diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz , Maximiano Errázuriz Eguiguren , Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist , Carlos Olivares Zepeda, Iván Paredes Fierro , Manuel Rojas Molina , Gabriel Silber Romo y Germán Verdugo Soto.
(Fdo.): ANDRÉS LASO CRICHTON, Secretario de la Comisión ”.
5. Informe de la Comisión especial de Seguridad Ciudadana y Drogas recaído en el proyecto que regula la tenencia y extravío de equipos y tarjetas de telefonía móvil con el objeto de prevenir su uso en hechos delictivos. boletín Nº 4523-15-11
“Honorable Cámara:
La Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en una moción de las Diputadas señoras María Angélica Cristi Marfil y María Antonieta Saa Díaz , y de los Diputados señores Jorge Burgos Varela , Francisco Encina Moriamez , Marco Enriquez-Ominami Gumucio , Cristián Monckeberg Bruner , Carlos Montes Cisternas y Jaime Mulet Martínez , en primer trámite constitucional y reglamentario2, sin urgencia.
I. CONSTANCIAS PREVIAS.
1. IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:
Regula la tenencia y extravío de equipos y tarjetas de telefonía móvil, para prevenir su uso en hechos delictivos.
2. NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO:
Tienen rango de norma orgánica constitucional: los incisos primero y segundo del artículo 1° del proyecto y el inciso segundo del artículo 24 quáter que agrega en la ley el artículo 2º de la moción. Lo anterior, por tratarse de nuevas atribuciones que se le otorgan al Ministerio Público, conforme lo exige el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
3. TRÁMITE DE HACIENDA:
No requiere.
4. EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.
Votaron a favor los diputados señores Correa , Duarte , Encina , Forni , Jarpa , Mulet (en reemplazo del diputado León), Montes y Sepúlveda , don Roberto.
5. SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON CARLOS MONTES CISTERNAS.
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La Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas:
El Subsecretario del Interior (S), don Jorge Claissac , acompañado por don Raúl Leiva ; el Fiscal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones don Francisco Javier González junto al abogado don Guillermo de la Jara ; la Fiscal del Ministerio Público, encargado de Santiago Centro , doña Sonia Rojas acompañada de los asesores Roberto Navarro y Paula Falcón , el Presidente de la Asociación de Telefonía Móvil (Atelmo), don Guillermo Pickering , acompañado de los señores Alejandro Farías (Telefónica), José Ignacio Jiménez (Claro) y Manuel Araya (Entel PCS).
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II. ANTECEDENTES.
En Chile, mientras en 1999 existían 3.068.317 de líneas de telefonía fija, sólo había un total de 2.260.687 abonados a la telefonía móvil.
Durante 2006 las cifras experimentaron cambios significativos, mientras que en la actualidad existen 3.436.070 líneas de teléfonos fijos, la cantidad de abonados a la telefonía móvil aumentó explosivamente a 10.895.098.3.
Marco Normativo.
El artículo 4° del decreto ley N° 1.762, que crea la Subsecretaria de Telecomunicaciones, expresa que corresponde al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones proponer las políticas de Telecomunicaciones que se deben aplicar y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las Telecomunicaciones del país.
El marco regulatorio general del sector está determinado por la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial el 02 de octubre de 1982, del Ministerio de Transportes, la cual define y clasifica los servicios de telecomunicación, como “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
En lo relativo a los procedimientos de reclamos, el reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, decreto Nº 533/20014, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2001, establece un procedimiento expedito y eficiente para la solución de reclamos.
Además de las resoluciones dictadas por la Subsecretaría, existen también una serie de oficios circulares relativos a diferentes tipos de procedimientos e instrucciones a las que deben atenerse tanto las concesionarias de servicios telefónicos móviles como la propia Subsecretaría.
Cabe consignar, entonces, que la normativa chilena respecto a los servicios de telefonía móvil es clara y continuamente se está renovando para adaptarse a los cambios tecnológicos que enfrenta el sector. Sin embargo, en la práctica, el usuario se ve cada vez más desprotegido frente al aumento de acciones delictuales, que tienen por propósito la sustracción de aparatos de telefonía móvil y su consecuente uso para la comisión de otros ilícitos.
La Moción
Se señala que las comunicaciones son fundamentales para el desarrollo de la vida moderna, constituyendo un importante adelanto tecnológico en beneficio de la calidad de vida de las personas. Sin embargo, como ocurre con muchas manifestaciones propias del desarrollo, pese a ser concebidas con propósitos positivos, éstas son también utilizadas con fines negativos, sirviendo a la planificación y ejecución de hechos delictivos.
Así, por ejemplo, ha ocurrido con las comunicaciones a través de la red Internet. Tal situación ha motivado la preocupación internacional reflejada en sendas conferencias de Naciones Unidas, en la instalación en dicho organismo de un grupo especializado sobre la materia y en diversas resoluciones de entidades multilaterales como el Consejo de Europa.
Ello motivó, asimismo, la inclusión en nuestro país, a través de la ley N° 19.927, de la actual disposición en ese sentido contenida en el inciso quinto del artículo 222 del Código Procesal Penal.
Empero, nuestro país no cuenta con una adecuada regulación respecto de las comunicaciones telefónicas, las que han demostrado ser una vía privilegiada para la perpetración y comisión de delitos.
En efecto, se agrega, se han hecho frecuentes las denuncias de estafas cometidas a través de la telefonía y se ha detectado el uso de dichos aparatos para la organización de bandas delictuales.
Las posibilidades que brinda el medio telefónico son infinitas. Así, las estadísticas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones indican que en nuestro país existen cerca de 3.400.000 líneas de telefonía fija y más de 10.000.000 de equipos de telefonía celular.
Particularmente significativo es el hecho que de estos últimos, 8.263.988 aparatos sean de prepago, respecto de los cuales existe escasa o nula posibilidad de obtener la identificación de sus propietarios, convirtiéndose, entonces, en un valioso instrumento para la comisión de ilícitos.
Lo anterior pone de manifiesto las dificultades que el Ministerio Público y las policías enfrentan para cumplir su labor en la investigación y represión de tales hechos.
Ello dista de la experiencia internacional, pues se encuentran en aplicación o en curso diversas medidas tendientes a una mejor regulación de la tenencia de dichos equipos.
Así, la Convención del Consejo de Europa sobre la Cybercriminalidad, texto acordado en Budapest el 2001 y en cuya preparación participaron también naciones ajenas al viejo continente y que se encuentra abierto a la suscripción de países ajenos a éste en calidad de asociados, prescribe, en su artículo 17, respecto de las comunicaciones de telefonía móvil, que:
“1. A fin de asegurar la conservación de los datos de tráfico, en aplicación del artículo 16, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para:
a. procurar la conservación inmediata de los datos de tráfico, cuando uno o más prestadores de servicio hayan participado en la transmisión de dicha comunicación; y
b. asegurar la comunicación inmediata a la autoridad competente del Estado, o a una persona designada por dicha autoridad, de datos de tráfico suficientes para permitir la identificación de los prestadores de servicio y de la vía por la que la comunicación se ha transmitido.”
En forma más reciente, explica, en el mismo sentido apunta la Directiva sobre Retención de Tráfico Telefónico y de Comunicaciones Electrónicas, aprobada por el Parlamento Europeo y por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea.
Este último texto, despachado en Febrero pasado, obliga los Estados miembros a que legislen exigiendo a las empresas de telecomunicaciones mantener a disposición de los organismos pertinentes, información acerca del tráfico telefónico y de las direcciones IP visitadas por los usuarios de Internet, con el objeto de facilitar la investigación de delitos.
Siguiendo estas directrices, Suiza ya ha establecido normas tendientes a la creación de un registro de propietarios de equipos de telefonía móvil, medida que han seguido diversas naciones del sudeste asiático.
Por lo anterior, se concluye que es conveniente la dictación de normas que apunten en los siguientes sentidos:
1. Mantener a disposición de las investigaciones criminales, por un lapso adecuado, la información sobre el tráfico de llamadas telefónicas, no en lo referido a su contenido, sino a los números de origen y destino y localización de las mismas. Lo anterior, se mantiene hoy en archivo, con el objeto de facturar, pero por un plazo insuficiente.
2. Identificar a los adquirentes de equipos de telefonía móvil, de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) y de las tarjetas de prepago, y
3. Fortalecer las medidas tendientes a suspender el servicio de teléfonos móviles robados, utilizados frecuentemente en la comisión de ilícitos.
Se agrega que las normas propuestas no afectan de ningún modo los derechos de las personas, al no interferirse en forma alguna el contenido de sus comunicaciones y que las eventuales molestias que pudieran generar estas normas son mínimas comparadas con el positivo impacto que ellas pueden tener para facilitar la investigación de los delitos, garantizando así la seguridad de todos.
Descripción del Proyecto.
Consta de tres artículos.
Por el primero, se modifica el artículo 222 del Código Procesal Penal5, en orden a que las empresas concesionarias de servicio público telefónico fijo o móvil, deberán conservar, a lo menos por un año, la localización y los datos de tránsito de las llamadas que realicen sus usuarios, tales como el número de origen y destino y la duración de éstas.
Por el segundo, se agrega a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones los siguientes artículos:
El artículo 24 ter, que dispone que las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán mantener un registro actualizado de sus abonados, sean éstos contratados o de prepago, estableciendo el procedimiento correspondiente.
El artículo 24 quáter, que ordena que las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán proceder al inmediato bloqueo de los equipos que se denuncien como robados y de las líneas telefónicas asociadas a éstos. Transcurridos dos meses sin que el titular identificado en el registro informe de su recuperación ambos deberán inactivarse definitivamente. Establece, asimismo, la sanción aplicable.
Por el tercero se dispone que las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán adoptar las medidas tendientes a la inscripción de sus actuales abonados de prepago en el registro a que hace referencia el artículo 24 ter de la ley N° 18.168. Con tal propósito, se contempla el bloqueo de todos los equipos que no se encontraren incluidos en dicho registro dentro de determinado lapso.
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III. INTERVENCIONES.
El Subsecretario del Interior (S), don Jorge Claissac, expresó que han estado trabajando con la Subsecretaría de Telecomunicaciones sobre la materia; que es un asunto transversal que concierne a todos, que tiene que ver con el desarrollo de las telecomunicaciones y la forma en que se utilizan estos aparatos modernos y las externalidades negativas que se producen.
La masificación de la telefonía móvil es un hecho evidente y representa cerca del 80% de la telefonía en Chile. Dentro de ese ámbito, un porcentaje similar es de “prepago”, donde las personas adquieren los aparatos fácilmente, sin tener que dejar antecedente alguno, dando como resultado, en ciertos casos, que sirva como herramienta para la comisión de ilícitos.
Opinó que efectivamente se necesita tener un registro sobre los adquirentes de los teléfonos de prepago. No existe forma alguna de vincular, más allá de situaciones muy especiales, un teléfono de prepago con determinada persona, y eso no contribuye a la prevención del delito. Es una cuestión central y está bien abordado en la moción.
Es conveniente, dijo, que las compañías obligadas a mantener los registros sean sancionadas en caso de infracción, y también las personas que encuentren habilitadas para la venta de tales servicios.
Establecer un sistema de “muerte” del equipo, a propósito de su robo o extravío, es una medida positiva, aun cuando el sistema de bloqueo de teléfonos móviles hoy existe y está regulado por una normativa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Ésta y el Ministerio Público han estado trabajando en la elaboración de una nueva normativa que haga más flexible el sistema, que no se deba cumplir con todo los pasos que hoy se exigen, como la denuncia ante las policías y ante las compañías de teléfonos.
No obstante, expresó sus dudas respecto de lo que se debe entenderse por localización. En el mundo, la mayoría de las compañías están en condiciones de saber exactamente en qué lugar se encuentran los equipos, mas en Chile ello no es tan fácil. Por otro lado, desde el punto de vista técnico, cabe preguntarse si las compañías de teléfonos móviles en Chile están en condiciones de desarrollar la actividad de localización o, por el contrario, se va a requerir de inversiones para llevarla a cabo.
Finalmente, dijo, la obligación de registro que se impone a las compañías puede, en la práctica, ser imposible de lograr, dado el gran número de personas. Si los tenedores de los teléfonos de prepago no se acercan a registrarse dentro de un determinado lapso y, por tal razón, se les bloquean sus teléfonos se puede estar lesionando el derecho de propiedad.
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El Fiscal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones , don Francisco Javier González , señaló que el proyecto le parece interesante, un aporte que va en la línea correcta, puesto que no sólo ataca el delito sino que al mercado informal o paralelo.
Se manifestó de acuerdo con el articulado de la moción. Sin embargo, respecto de la modificación que se propone al artículo 222 del Código Procesal Penal, en cuanto a obligar a las empresas concesionarias de conservar la localización de las llamadas por el lapso de un año puede representar serios problemas técnicos. En relación con las llamadas que nacen o entran en la telefonía fija no existe mayor dificultad, no así cumplir con esa exigencia respecto de la telefonía móvil que requeriría tener tecnología GPS o de otro tipo difícil de obtener.
Acerca de las modificaciones a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, respecto del nuevo artículo 24 ter, propuso no restringir esta normativa exclusivamente a la telefonía móvil, y por ende hacerla extensiva a la telefonía local.
En cuanto a requerir la identificación de los clientes de estas compañías, sea de las tarjetas SIM o de las de prepago, opinó que, en términos prácticos, la adquisición de una tarjeta de prepago es un acto comercial que se desarrolla día a día, y varias veces en un mismo día, y por un mismo cliente incluso, por lo tanto tener esta identificación, caso a caso, puede ser una tarea francamente agotadora para todos. Más que pensar en el uso de la tarjeta de prepago, debe ponerse énfasis en el uso del aparato telefónico.
La formulación debe ser más independiente de la tecnología y más bien relativa al hecho de ser cliente de una compañía, por lo tanto, a partir de ese hecho se confeccione un registro, con independencia de si es prepago o contrato. En todo caso, agregó, la forma y los datos precisos que debe contener ese registro debe ser inevitablemente objeto de un reglamento, más que de la ley.
Sugirió que no se haga mención en el proyecto a diferencias entre servicio público telefónico local y móvil, ya que este tipo de obligaciones debería empecerle a ambos servicios de la misma manera.
Respecto del artículo 24 quáter, consideró que va en la dirección correcta el hecho de que exista la posibilidad de obtener el bloqueo inmediato de los equipos robados y de las líneas telefónicas asociadas a éstos, sin embargo, comentó que está próximo a dictarse, por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una resolución exenta que regula el bloqueo de los equipos telefónicos móviles hurtados o robados.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones colabora desde la perspectiva de la protección de los usuarios y, al efecto, ha creado instrumentos precisos, como es el registro de teléfonos robados o hurtados y el procedimiento de bloqueo de esos teléfonos. Se dictará pronto, además, una normativa que perfeccionará esta materia, de manera que el usuario pueda ver facilitada al máximo sus posibilidades de bloqueo, no sólo del servicio telefónico que se le presta a través del terminal sustraído, sino también la inhabilitación del terminal mismo. La idea es abrirle al usuario todas las ventanas posibles para que se proteja de los delitos subsecuentes a la sustracción del aparato, básicamente, el hecho de verse compelido a pagar millonarios consumos telefónicos que se produzcan por el mal uso del aparato, una vez sustraído, con independencia que la tarjeta SIM o cualquier otro dispositivo se saque en un teléfono y se ponga en otro
Sobre el artículo 3º, indicó que no se trata de una tarea difícil para las empresas la inscripción de los abonados, pero que se debe tener en cuenta que la renovación del mercado de los aparatos de telefonía móvil se da en un año y medio a dos años, por lo que la exigencia de registrar hacia atrás de los actuales clientes posiblemente se pueda cumplir con la mera renovación natural del mercado.
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La Fiscal del Ministerio Público, de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, doña Sonia Rojas expresó que, en general, el proyecto de ley es positivo, porque apunta tanto al perfeccionamiento de las técnicas de investigación sobre las comunicaciones telefónicas, como a la reducción de los mercados ilícitos sobre aparatos de telefonía.
Desde el punto de vista de las estrategias de reducción del mercado, la sustracción y reducción de teléfonos celulares es actualmente un negocio rentable y de bajo riesgo. En efecto, la tecnología utilizada por las compañías Movistar y Entel , que concentran una parte significativa del mercado de telefonía celular nacional, permite la reutilización de los teléfonos sustraídos sin riesgos, sin control y a un bajo costo.
La plena inserción de este tipo de políticas de persecución penal en la política criminal del Estado, requiere un apoyo en el ámbito regulatorio, como aquél que desde ya se encuentra estudiando la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para hacer que las compañías telefónicas cuenten con una normativa homologada para los efectos de deshabilitación de aparatos de telefonía móvil.
En este sentido, especialmente útil a estos efectos, es este proyecto de ley, que regula tenencia y extravío de equipos y tarjetas de telefonía móvil con el objeto de prevenir su uso en hechos delictivos.
Respecto de la propuesta de modificación del artículo 222 del Código Procesal Penal, comentó que los registros de tráficos de llamadas, cuyo mantenimiento se pretende sea obligatorio para las empresas proveedoras de servicios de telefonía, sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público cuando se investiguen hechos que merecieren penas de crímenes, quedando fuera una serie de delitos (con penas inferiores), para cuya indagación los registros de llamadas pudieran constituir una herramienta útil, como es el caso del delito de receptación.
En todo caso, precisó que la ampliación de esta técnica a todos los delitos, independiente de su pena, corresponde, en todo caso, a un criterio a adoptar por el Fiscal Nacional, por lo que a ella sólo le corresponde hacer la respectiva advertencia.
En relación con la propuesta de incorporación del artículo 24 ter en la ley N° 16.168, General de Telecomunicaciones, señaló que los teléfonos que funcionan bajo la modalidad de prepago presentan dificultades en la identificación de la persona que los adquiere y, por tanto, sobre quién es su más probable usuario. Por eso, estimó positiva la introducción de una norma como la referida, aunque sugirió ampliar el registro de los clientes o abonados, incorporando el número de la tarjeta SIM entregada al abonado y también de los códigos Imei o ESM, para facilitar la deshabilitación electrónicamente de los aparatos objetos de delitos de apropiación.
Acerca de la introducción del artículo 24 quáter en la ley N° 16.168, General de Telecomunicaciones, indicó que esta norma proyectada es sumamente útil para reducir el mercado informal o negro de aparatos celulares, a través de la eliminación del valor de los equipos sustraídos en tanto tales, y de su imposibilidad de seguir siendo utilizados en otras actividades ilícitas.
Al respecto, opinó que sólo parece conveniente ampliar las hipótesis de deshabilitación electrónica no sólo a los teléfonos robados, como se propone en la moción, sino que también a los aparatos hurtados o estafados, es decir, a todos aquéllos que provengan de delitos contra la propiedad. De esta forma, propuso sustituir la expresión “robados” del proyectado inciso primero del artículo 24 quáter, por la expresión “hurtados, robados o estafados”.
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El Presidente de la Asociación de Telefonía Móvil (Atelmo), don Guillermo Pickering , respecto de la modificación del artículo 222 del Código Procesal Penal (artículo 1º del proyecto) y en consideración al elevado volumen de información que representan las llamadas (varios centenares de millones de llamadas al mes), sugirió mantener durante 6 meses los registros, puesto que con ello se cumple con los plazos requeridos para poder respaldar la validación de cobros a clientes.
Acerca de la incorporación de un artículo 24 ter en la ley N° 16.168, General de Telecomunicaciones (artículo 2º del proyecto), observó que no se visualiza la forma de llevar a la práctica esta idea, salvo que el registro, tanto de los referidos abonados y de los adquirentes de tarjetas SIM o de prepago como de las transferencias de estos elementos, sea realizado por algún servicio público, como en el caso de los vehículos motorizados o con las armas de fuego.
En efecto, dijo, la ejecución práctica de esta idea debe considerar dos situaciones en el tiempo: el momento de contratar el servicio o comprar el teléfono, tarjeta SIM o de prepago y el momento en que se realizara cualquier transferencia de estos elementos a un tercero.
La única manera de tener certeza en cuanto a la identidad de la persona que contrata el servicio o compra el teléfono, tarjetas SIM o de prepago sería mediante la realización de dicho acto ante un Notario Público o algún servicio público que pudiese certificar la identidad de la persona, pues la compañía telefónica no tiene carácter ni atribuciones de ministro de fe.
Idéntico procedimiento tendría que seguirse para el caso de cambio de titular de contratos de servicio telefónico y en de cualquier transferencia de teléfono, tarjetas SIM o de prepago, debiendo definirse alguna responsabilidad para la persona que inicialmente obtiene el registro a su nombre.
Sin embargo, un régimen de este tipo sería incompatible con la dinámica comercial que ha permitido el desarrollo que hasta el momento han tenido las telecomunicaciones en el país.
En relación con la incorporación de un artículo 24 quáter en la ley N° 16.168, General de Telecomunicaciones, señaló que para evitar lesiones a clientes debiera exigirse que la denuncia se formule ante el Ministerio Público para tener certeza respecto de la identidad de la persona que solicita el bloqueo y también considerar la posibilidad de hurto.
Debiera redactarse la norma en términos de que sea obligatorio el bloqueo solo en caso de que, junto con denunciarse el robo o hurto, se solicite el bloqueo, pues bien puede suceder que se requiera que se mantenga activo el servicio para poder ubicar y/o identificar al autor del delito o con otro fin policial.
Sobre el artículo 3º del proyecto, comentó que esta norma debiera adecuarse al sistema público de registro que fuese consistente con lo planteado respecto del segundo artículo de este proyecto.
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IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A) DISCUSIÓN GENERAL.
Considerando los fundamentos contenidos en el proyecto de ley y los antecedentes vertidos en el seno de la Comisión, las señoras Diputadas y Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Sostuvieron que constituye una herramienta útil para desincentivar la sustracción de aparatos de telefonía móvil y evitar, por tanto, su utilización posterior en la perpetración de hechos delictuales. En efecto, facilita la acción del Ministerio Público en la persecución del delito, al tener libre acceso al registro de llamadas telefónicas que esta iniciativa de ley crea; permite la plena individualización de las personas que utilizan este medio de comunicación y perfecciona el procedimiento de bloqueo o deshabilitación de los equipos que se denuncien como hurtados robados o estafados.
B) DISCUSIÓN PARTICULAR.
Artículos 1° y 2°.-
Estos artículos del proyecto, que establecen la obligación a las empresas concesionarias de servicio telefónico fijo o móvil de llevar un registro de llamadas telefónicas, indicando las constancia que deberá tener y perfecciona el procedimiento de bloqueo o deshabilitación de los equipos que se denuncien como hurtados, robados o estafados, fueron objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Montes , Correa , Duarte , Jarpa , Encina , y Forni , aprobada por unanimidad, que esclarece y define en mejor forma lo preceptuado, manteniendo lo sustancial del mandato, y realiza una mejor inserción en los cuerpos normativos.
Artículo 3°.-
Este artículo, que dispone que las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán adoptar las medidas tendientes a la inscripción de sus actuales abonados de prepago en el registro a que hace referencia el artículo 24 ter de la ley N° 18.168, se aprobó, por unanimidad, sin cambios.
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V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Los siguientes artículos del proyecto fueron rechazados (6 x 0):
Artículo 1º.- Intercálese en el inciso quinto del artículo 222 del Código Procesal Penal, a continuación del punto seguido que sucede a la palabra “abonados”, la frase siguiente:
“Del mismo modo, las empresas concesionarias de servicio público telefónico fijo o móvil, deberán conservar, a lo menos por un año, la localización y los datos de tránsito de las llamadas que realicen sus usuarios, tales como el número de origen y destino y la duración de éstas. Lo anterior no se extenderá al contenido de las mismas, cuya interceptación deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso primero.”.
Artículo 2º.- Agréguese a la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes nuevos artículos 24 ter y 24 quater:
“Artículo 24 ter.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán mantener un registro actualizado de sus abonados, sean éstos contratados o de prepago.
Con tal efecto deberán requerir la identificación de sus clientes, en cualesquiera de las modalidades señaladas y de los adquirentes de tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) y de prepago. A la misma obligación quedará sujeto todo aquél que comercialice tales artículos. La nómina de suscriptores será reservada y los datos contenidos en ella tendrán carácter de personales, según lo señalado en la Ley 19.628.”.
“Artículo 24 quater.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán proceder al inmediato bloqueo de los equipos que se denuncien como robados y de las líneas telefónicas asociadas a éstos. Transcurridos dos meses sin que el titular identificado en el registro informe de su recuperación ambos deberán inactivarse definitivamente.
La infracción de la norma precedente y de aquéllas señaladas en los incisos primero y segundo del artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley, en tanto la vulneración de la confidencialidad del listado previsto en la parte final del inciso 24 ter estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19.628.”.
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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas recomienda aprobar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1º.- Agrégase a continuación del artículo 225 del Código Procesal Penal, el siguiente artículo 225 bis nuevo:
“Artículo 225 bis. Registro de llamadas telefónicas. El Ministerio Público podrá requerir directamente a las concesionarias de servicio público telefónico fijo o móvil, la entrega de la totalidad de los registros de datos determinados de que dispongan de las personas a las cuales, a cualquier título, les provean sus servicios, y de las comunicaciones por ellos realizadas.
Con tal propósito, dichas empresas deberán conservar, a lo menos por un año, la localización y los datos de tránsito de las llamadas, tales como el número de origen y destino y la duración de éstas.
La negativa o entorpecimiento a la entrega de la información requerida en virtud de este artículo, será constitutiva del delito de desacato previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.
Artículo 2º.- Agrégase en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 24 ter y 24 quáter, nuevos:
“Artículo 24 ter.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán mantener un registro actualizado de las personas a las que presten sus servicios, independiente de la modalidad en que éstos se provean.
Para tal efecto, las empresas mantendrán un registro de las personas a quienes, a cualquier título, se les entreguen equipos para la prestación del servicio telefónico, el que contendrá:
a) La identidad, el domicilio, el número de cédula de identidad u otro documento de identificación de la persona que recibe el equipamiento y un número de teléfono de contacto;
b) el número de identificación de las tarjetas SIM (Subscriber Identity Module), y
c) el número o código del o los equipos entregados.
A la misma obligación quedará sujeto todo aquél que comercialice tales artículos.
La nómina de suscriptores será reservada y los datos contenidos en ella tendrán carácter de personales, según lo establecido en la ley N° 19.628, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de requerir directamente dichos registros en conformidad a los artículos 180 y 225 bis del Código Procesal Penal.
Artículo 24 quáter.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán proceder al inmediato bloqueo o deshabilitación de los equipos que se denuncien ante la policía o el Ministerio Público como hurtados, robados o estafados, y de las líneas telefónicas asociadas a éstos. Transcurridos dos meses sin que el titular identificado en el registro informe de su recuperación ambos deberán inactivarse definitivamente.
Para ello, el Ministerio Público informará a las concesionarias los equipos que deben ser bloqueados o deshabilitados.
La infracción de la norma precedente y de aquéllas señaladas en los incisos primero y segundo del artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, en tanto la vulneración de la confidencialidad del listado previsto en la parte final del inciso 24 ter estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.”.
Artículo 3º.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico móvil deberán adoptar las medidas tendientes a la inscripción de sus actuales abonados de prepago en el registro a que hace referencia el artículo 24 ter de la ley N° 18.168.
Con este efecto, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, deberán proceder al bloqueo de todos los equipos que no se encontraren incluidos en dicho registro y a la inutilización de los números asociados a ellos.
Con todo, los usuarios afectados por esta medida tendrán el derecho de requerir la reposición del servicio en sus equipos, con otra numeración, una vez practicada la inscripción.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 3 de enero de 2007.
Tratado y acordado en sesiones de fecha 08, 15, 22 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2006,y 03 de enero de 2007, con asistencia de las Diputadas señoras Saa , doña María Antonieta y Turres , doña Marisol y de los Diputados señores Montes, don Carlos ( Presidente ); Correa, don Sergio ; Duarte, don Gonzalo ; Encina, don Francisco ; Forni, don Marcelo ; Hales, don Patricio ; Jarpa, don Carlos Abel ; García-Huidobro, don Alejandro ; León, don Roberto ; Monckeberg , don Cristián , y Sepúlveda , don Roberto.
Asistió además el Diputado Mulet, don Jaime en reemplazo (en una sesión) del diputado León, don Roberto.
(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión”.
Moción de los diputados señores Sepúlveda , don Roberto y Chahuán.
Autoriza la construcción de monumentos a las víctimas inocentes de abortos. (boletín N° 4818-24)
Fundamentos del proyecto.
Se considera al aborto, como la muerte del feto mediante su destrucción mientras depende del claustro materno o por su expulsión prematuramente provocada para que muera, tanto si no es viable, como si lo es.
Si el aborto es provocado se realiza o bien matando al hijo en el seno materno o bien forzando artificialmente su expulsión para que muera en el exterior.
Desde que se produce la fecundación, surge un nuevo ser humano distinto de todos los que han existido. En ese momento, se inicia un proceso vital esencialmente nuevo y diferente a sus padres, que tiene ya esperanza de vida en plenitud. Desde ese primer instante, la vida del nuevo ser merece respeto y protección, porque el desarrollo del ser humano es continuo, donde no existen saltos cualitativos, sino la progresiva realización de ese destino personal.
El artículo 55 de nuestro Código Civil preceptúa que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Por su parte, el artículo 75 de este mismo cuerpo legal, dispone que la ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
El drama inherente al aborto es una cuestión sin discusión. Más aún, cuando lo dramático del acto afecta no sólo a la madre de la criatura sino que, especial y definitivamente a esta última, absolutamente indefensa ante su agresor, que actúa sobre seguro, y ante la imposibilidad más absoluta y radical de defenderse por parte de la víctima.
De esta forma se viola de manera flagrante el legítimo derecho a defensa consagrado en todo proceso judicial. Especialmente, en este caso, cuando se trata de un ser inocente que grita en silencio la defensa de su propia existencia.
Las víctimas inocentes de los abortos, esto es, aquellos que no alcanzaron a nacer, a causa de las maniobras desarrolladas para impedirlo, merecen no solo nuestro reconocimiento, sino que también el del Estado, que por mandato constitucional está obligado a proteger la vida del que está por nacer, como lo consagra el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.
Por esta razón, estimamos de toda justicia que se erijan monumentos a las víctimas inocentes de los abortos, que honren permanentemente su memoria, y sean testimonio del respeto y protección de todos los habitantes del país a la vida del que está por nacer.
Consideramos que deben erigirse estos monumentos en dos lugares emblemáticos para nuestra ciudadanía, y al efecto proponemos la Plaza de la Constitución, frente al Palacio de La Moneda, y en un lugar destacado de las dependencias con acceso de público, del edificio del Congreso Nacional, en la ciudad de Valparaíso.
En mérito a las consideraciones expuestas, venimos en someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Autorízase la erección de monumentos en memoria de las víctimas inocentes de abortos, los que se emplazarán en la Plaza de la Constitución frente al Palacio de La Moneda, y en un lugar destacado de las dependencias con acceso de público, del edificio del Congreso Nacional, en la ciudad de Valparaíso.
Artículo 2°.- Autorízase el funcionamiento de las obras correspondientes, mediante erogaciones populares, obtenidas a través de colectas públicas, donaciones y otros aportes privados. Las colectas se efectuarán en las fechas que determine la comisión especial que se establece en el artículo 4°, en coordinación con el Ministerio del Interior.
Artículo 3°.- Créase un fondo destinado a las erogaciones, donaciones y demás aportes señalados en el artículo precedente.
Artículo 4°.- Créase una comisión especial, integrada por diez miembros, que desempeñarán sus funciones ad honores, encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, la que estará constituida por:
a) Dos Senadores y dos Diputados, elegidos por sus respectivas Cámaras;
b) Un representante del Ministro del Interior :
c) Un representante del Ministro de Salud ;
d) Un representante de la Conferencia Episcopal de Chile;
e) Un representante de las Iglesias Evangélicas de Chile;
f) Un representante del Colegio Médico de Chile.
g) Una representante del Colegio de Matronas de Chile;
El quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus miembros.
Artículo 5°.- La comisión especial que se crea, tendrá las siguientes funciones:
a) Determinar la fecha y forma en que se efectuarán las colectas públicas contempladas en el artículo 2°, como también realizar las gestiones pertinentes destinadas a que ellas se efectúen.
b) Determinar el sitio exacto en que se ubicarán los monumentos en los lugares designados, en coordinación con el Ministerio del Interior, y Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, y disponer y supervigilar su construcción, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
c) Llamar a concurso público de proyectos para el diseño y ejecución de la obra, fijar sus bases y resolverlo.
d) Administrar el fondo creado por el artículo 3°, y
e) Abrir una cuenta corriente bancaria especial para gestionar el referido fondo.
Artículo 6°.- Si al concluir la construcción de los monumentos, resultaren excedentes de las erogaciones recibidas, éstas serán destinadas al fin específico que la comisión especial determine.
Moción de los diputados señores Errázuriz , Godoy y Martínez.
Modifica la ley N° 20.129, sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior. (boletín N° 4819-04)
“Considerando:
1. Que el inciso final del artículo 38 obliga a las agencias acreditadoras a presentar a la comisión una memoria anual e informes que den cuenta de los procesos de acreditación;
2. Que, no obstante tratarse de una obligación de las agencias acreditadoras, este artículo está en el párrafo 2°, que se llama “De la autorización y supervisión de las agencias de acreditación” y no en el párrafo 3°, que se refiere a las “Obligaciones (de las agencias de acreditación) y Sanciones;
3. Que la letra f) del párrafo 3° señala “f) Presentar a la Comisión una memoria anual acerca de sus actividades”;
4. Que resulta más lógico trasladar el inciso final del artículo 38 del párrafo 2° a la letra f) del párrafo 3°, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: 1) Trasládase el inciso final del artículo 38 de la ley N° 20.129 a la letra f) del artículo 39, quedando dicha letra f) como sigue:
“f) Presentar a la Comisión una memoria anual acerca de sus actividades, entregar los informes que den cuenta de los procesos de acreditación realizados e informar de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento, los que serán evaluados conforme a los requisitos y condiciones de operación”.
Moción de los diputados señores Errazuriz, Aedo, Godoy, Martinez, y de la diputada señora Herrera, doña Amelia, que Obliga a entregar a la Cámara de Diputados las bases de licitación en concesiones. (boletín N° 4820-09)
“Considerando:
1. Que el país se ha visto sorprendido por las sorpresivas alzas de tarifas en los peajes de las vías concesionadas;
2. Que dichas alzas son producto del convenio firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y la respectiva empresa concesionaria;
3. Que la Cámara de Diputados debe fiscalizar los actos del gobierno y mal puede hacerlo cuando se encuentra frente a un hecho consumado, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: “Todo contrato de concesión, producto de una licitación, que celebre el Ministerio de Obras Públicas con una empresa concesionaria para la construcción de carreteras, puertos, aeropuertos, túneles o cualquier otra obra se similar naturaleza, deberá ser enviado a la Cámara de Diputados antes de su firma, conjuntamente con la licitación que dio origen al referido contrato”.
Moción de los diputados señores Errázuriz , Aedo , Godoy , Martínez , y de la diputada señora Herrera , doña Amelia.
Facilita pavimentación de caminos privados de ex parcelas Cora. (boletín N° 4821-09)
“Considerando:
1. Que el inciso primero del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, de Vivienda, de 1997, establece que “todo camino que está o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará o hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio;
2. Que son muchos los caminos que quedaron luego de la parcelación ex Cora que se utilizan como caminos públicos pero las municipalidades no pueden pavimentar porque jurídicamente, son privados y por tanto, el municipio no puede invertir en bienes privados;
3. Que lo anterior significa que, con la última parte del inciso primero del referido artículo 26, el particular, después que se ha pavimentado, puede demandar judicialmente y reclamar su dominio vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 del DFL N° 850, de 1997, y publicado en 1998, por el siguiente:
“Todo camino que esté o hubiere estado en uso público durante más de cinco años, se presumirá de derecho que es público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará o hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Para todos los efectos legales, dicho camino se considerará público”.
Moción de los diputados señores Errázuriz , Duarte , Escobar , Meza , Montes , Salaberry , Valenzuela , y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina , y Pacheco , doña Clemira.
Determina el Estatuto del Periodista. (boletín N° 4822-13)
“Considerando:
Que la presente iniciativa de ley se encuentra inscrita en el proceso de desarrollo del estatuto del periodismo iniciado en la década pasada. De allí que ella debe ser considerada en función de normas que han venido a conformar dicho estatuto, cuyos alcances procura, ya corregir, ya complementar, para adelantar así en su perfeccionamiento, lo que ha resultado de interés de amplios sectores de la sociedad.
DE LAS IDEAS MATRICES DEL PROYECTO.
Esta iniciativa dirige, principalmente, sus propuestas: a) a robustecer la función pública de la prensa, mediante: i) el acrecentamiento -en beneficio de la función periodística- de la eficacia del derecho de acceso a las fuentes informativas públicas y privadas; ii) el aseguramiento de la independencia intelectual y moral del profesional periodista mediante dos expedientes: el uno, consistente en la supresión de la responsabilidad objetiva en el ámbito de las infracciones penales, en que eventualmente puede él incurrir al ejercer su función informativa; el otro, que estriba en el perfeccionamiento de la denominada Cláusula de Conciencia; b) a precisar el universo de titulares de los derechos que el ordenamiento jurídico establece, para asegurar la calidad, eficacia, continuidad y perdurabilidad de la función informativa; y c) a determinar los elementos peculiares y formativos del contrato de trabajo de los periodistas y de los alumnos de periodismo en práctica profesional.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROYECTO.
Las propuestas han sido organizadas en tres apartados diversos : uno (A), en el que se propone la modificación del Título II del Libro I del Código del Trabajo mediante la introducción en él de un nuevo Capítulo (VI) relativo a los “contratos de periodistas y alumnos de periodismo en práctica profesional”; otro, (B), que modifica el D.F.L. Nº 1/19.653, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, por la vía de añadir una nueva frase al inciso tercero de su artículo 13; y uno final (C), que modifica diversas disposiciones de los Títulos II, III y V Párrafo 3º de la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
DE LAS PROPUESTAS EN PARTICULAR.
Apartado A.-
La propuesta de modificación del Título II del Libro I del Código del Trabajo, que consiste en la introducción en él de un nuevo Capítulo VI, compuesto de dos párrafos, el primero, intitulado “Del contrato de los periodistas”, y el segundo, “Del contrato de los alumnos de periodismo en práctica profesional”, se concretiza mediante la incorporación de seis nuevos artículos, a saber: i) Artículo 152-A: que define en su primer inciso el “contrato de trabajo de los periodistas”; que, en cuanto al concepto de “periodista”, remite en su segundo inciso a lo establecido a ese respecto en el artículo 5º de la ley Nº 19,733; y que, tanto para los efectos de la nueva normativa que se propone, como de la antigua que ella viene a complementar, en su tercer inciso, asimila a la categoría de periodista a sus colaboradores directos. ii) Artículo 152-B: en cuyo inciso primero se establecen las menciones y estipulaciones de que deberá constar el contrato que se regula; y que en su inciso segundo establece un criterio de flexibilidad en cuanto a la determinación de la modalidad de cumplimiento de la jornada laboral ordinaria. iii) Artículo 152-C: en el que se establece la obligación del empleador de asegurar el riesgo implícito de la actividad profesional o informativa por él encomendada al periodista. iv) Artículo 152-D: que regula en sus dos incisos la denominada Cláusula de Conciencia. v) Artículo 152-E: que otorga un contenido económico al derecho de autor. vi) Artículo 152 F: que regula las peculiaridades del contrato de trabajo de los alumnos de periodismo en práctica profesional, asimilándolo en lo demás a la preceptiva que norma el contrato de trabajo de los periodistas.
Apartado B.-
La propuesta consiste en añadir una nueva frase final al tercer inciso del artículo 13 del D.F.L. Nº 1/19.653, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que consagra, en beneficio del periodista, un derecho de acceso preferente a la información existente en el seno de la Administración del Estado, fundado en la función pública que la prensa está llamada a desempeñar en un sistema democrático y cuyo eficaz cumplimiento pende de la oportunidad con que la información es obtenida y difundida.
Apartado C.-
La propuesta reforma el Título II de la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en cuanto:
Modifica el artículo 5º:
i) atribuyendo a los corresponsales extranjeros la calidad de periodista, con todas las consecuencias legales que ello entraña; ii) añadiendo un nuevo inciso segundo al artículo 5º, que restringe la denominación de periodista a quienes la ley reputa como tales; iii) agregando un nuevo inciso tercero, en que se sanciona la usurpación de la denominación de periodista.
Modifica el artículo 8º:
i) se modifica el tenor de su inciso segundo, ampliando y precisando el universo de sujetos del derecho que él establece; ii) se modifica el tenor del inciso tercero, a fin de acompasar el alcance de su contenido al universo de sujetos del derecho establecido en el inciso segundo.
Introduce un nuevo artículo 8º A:
En perfecta congruencia con la modificación que se propone al tercer inciso del artículo 13 del D.F.L. Nº 1/19.653, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y con el mismo fundamento, la nueva disposición propugna, en beneficio del periodista, el establecimiento de un derecho de acceso preferente, tanto a la información existente en el seno de la Administración del Estado, como a la que siendo de interés público se encuentre en poder de fuentes privadas.
2. La propuesta reforma el Título III de la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, como sigue:
se propone reemplazar el inciso tercero del artículo 10, precisando el sentido y alcance del texto original.
3. La propuesta reforma el Párrafo 3º del Título V de la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, como se indica:
i) se suprime el inciso segundo del artículo 39, con el objeto de eliminar el último vestigio de responsabilidad objetiva penal existente en nuestro ordenamiento jurídico; ii) se modifica convenientemente el inciso primero del artículo 39, a fin de adecuar su disposición al restablecimiento del imperio de las reglas generales sobre responsabilidad penal en el ámbito de la información, operado mediante la supresión del segundo inciso de la misma norma
Venimos en presentar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
A) Modifícase el Título II del Libro I del Código del Trabajo introduciéndole un nuevo Capítulo VI, “De los contratos de periodistas y alumnos de periodismo en práctica profesional”, del siguiente tenor:
“Capítulo VI
De los contratos de periodistas y alumnos de periodismo en práctica profesional
Párrafo 1º
Del contrato de los periodistas
Periodista es aquel definido como tal en el artículo 5º de la ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
Para los efectos de este título, se asimilará a la categoría de periodistas a los colaboradores directos en la preparación o elaboración de la nota, noticia o información publicada o la labor periodística encomendada al periodista, tales como investigadores-periodísticos, redactores, redactores-traductores, redactores-revisores, reporteros-dibujantes, reporteros-gráficos y camarógrafos.
Artículo 152-A: El contrato de trabajo de los periodistas es la convención, en virtud de la cual un periodista y una persona, natural o jurídica, denominada empleador o empresario, se obligan recíprocamente, aquél a desplegar su actividad profesional o informativa, bajo subordinación y dependencia de este último, en o para un medio de comunicación social, una agencia de noticias, una empresa de servicios comunicacionales o una sección, división o gerencia de una empresa determinada, y el empleador a retribuir dichos servicios con una remuneración estipulada.
Artículo 152-B: El contrato de trabajo de los periodistas deberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 de este cuerpo legal.
Sin perjuicio de la estricta observancia de su máximo legal, las partes podrán convenir modalidades especiales de cumplimiento de la jornada laboral.
Artículo 152-C: El empleador deberá contratar un seguro que proteja al periodista y a su personal auxiliar ante el riesgo implícito de la actividad profesional o informativa que ellos desarrollen.
El empleador deberá contratar un seguro de vida, invalidez y gastos médicos por accidentes que proteja al periodista y al personal contratado asimilado a esta categoría ante siniestros ocurridos a consecuencia de la actividad profesional o informativa que ellos desarrollen, exclusivamente en el ejercicio de su actividad laboral. Este seguro cubrirá siniestros producidos en el desarrollo de actividades profesionales de alto riesgo, tales como cobertura periodística de eventos de la naturaleza, desórdenes públicos, guerras, actos terroristas y similares, operaciones bélicas o guerra civil.
Artículo 152-D: El periodista tendrá derecho a negarse fundamentadamente a realizar determinadas y específicas actividades profesionales o informativas contrarias a la deontología periodística o a sus convicciones valóricas, religiosas o filosóficas, lo cual deberá ser advertido en el respectivo contrato. En caso de producirse esta negativa, el periodista tendrá la obligación de representar por escrito a su empleador los fundamentos de su objeción de conciencia.
El periodista tendrá la facultad de poner término a la relación laboral, toda vez que se produzca un cambio notable en el carácter u orientación de la empresa, que resulte incompatible con sus convicciones morales, religiosas o filosóficas, con el derecho a las indemnizaciones contempladas en la legislación vigente. La calidad de notable de los cambios será determinada por los tribunales de justicia.
Artículo 152-E: El material informativo elaborado por el periodista sólo podrá ser difundido, reproducido o utilizado en el medio o medios de comunicación o empresas precisamente señalados en su contrato de trabajo; toda difusión, reproducción o utilización del referido material, que no sea autorizada por su autor, dará derecho a éste a reclamar la pertinente indemnización.
Párrafo 2º
Del contrato de los alumnos de periodismo en práctica profesional
Artículo 152-F: La práctica profesional que los estudiantes de periodismo realicen en medios de comunicación social, agencias de noticias u otras empresas se regulará convencionalmente entre el empleador y el estudiante. Será siempre remunerada; se ajustará a los términos del plan convenido formalmente entre el empleador y la correspondiente universidad; y su duración no podrá exceder el plazo establecido en el currículum académico de la respectiva Escuela de Periodismo. En estos contratos serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 152-B, 152-C, 152-D y 152-E de este Título.”
B) Modifícase el inciso tercero del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como a continuación se indica:
“Artículo Único: Agrégase a continuación del punto final del inciso tercero del artículo 13 del Decreto con Fuerza de ley Nº1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la siguiente frase:
“La ley reconoce a los periodistas un derecho de acceso preferente a la información que obre o debiere obrar en poder de la Administración del Estado, de manera que los órganos requeridos de una determinada información se encontrarán en la obligación de ponerla a disposición del periodista en el más breve plazo, salvo que dicha información esté regulada de acuerdo al artículo 8º de la Constitución Política de la República.
El funcionario público que se negare a entregar la información o dilatase su entrega injustificadamente incurrirá en responsabilidades administrativas que podrán ser reclamadas por el medio directamente ante la Contraloría General de la República.”
C) Modifícase los Títulos II, III y V Párrafo 3º de la ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, como a continuación se indica:
“Artículo Primero: En el Título II de la ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en el artículo 5º, trasládese la conjunción “y” siguiente a la coma (,) colocada a continuación de la palabra “Chile” y colóquesela a continuación de la palabra “tales”, agregando entre dicha conjunción y el punto final del inciso las siguientes frases: “los corresponsales extranjeros acreditados por el país de origen. Se entenderá por país de origen aquél donde se encuentren las oficinas de redacción del medio de comunicación social o agencia de noticias, a cuyo servicio realice el interesado su actividad informativa.”.
Agrégase al artículo 5º de la ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor: “Sólo podrá denominarse periodista a quien cumpla los requisitos establecidos en el inciso anterior.
Agrégase al artículo 5º de la ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor: El que se denominare periodista o consintiere en ser presentado como tal, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte Unidades Tributarias Mensuales. El mero fingimiento será sancionado como tentativa.”
“Artículo Segundo: En el mismo Título II de la misma ley, en el artículo 8º inciso segundo suprímase a continuación del artículo y el sustantivo “El periodista”, la frase: “o quien ejerza la actividad periodística no podrá se obligado” y reemplácese por la siguiente después de una coma (,): “los directores y editores de medios de comunicación social, los corresponsales extranjeros y los alumnos de las escuelas de periodismo en práctica profesional, no podrán ser obligados…”
“Artículo Tercero: En el Título II de la misma ley, en el mismo artículo 8º inciso tercero, suprímase a continuación de la voz “precedentes” la coma (,) a ella siguiente y la frase “cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social,”.
“Artículo Cuarto: En el mismo Título II de la misma ley, agréguese un nuevo artículo 8º A del siguiente tenor:
‘La ley reconoce a los periodistas un derecho de acceso preferente, tanto a la información que obre o debiere obrar en poder de fuentes públicas, como a aquella, que siendo de interés público, se encuentre o debiere encontrar en poder de fuentes privadas.’ “
“Artículo Quinto: En el mismo Título II de la misma ley, agréguese un nuevo artículo 8º B del siguiente tenor:
‘El que con violencia o fraude obstruyere, obstaculizare o impidiere ejercer de cualquier forma, directa o indirecta, el ejercicio profesional del periodista incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
El ilícito penal anteriormente señalado podrá ser perseguido por acción penal pública”.
“Artículo Sexto: En el Título III de la misma ley, reemplácese el texto del inciso tercero del artículo 10 por otro del siguiente tenor:
Para ejercer los cargos de jefe o encargado de prensa o comunicaciones o periodista en algún órgano de la Administración del Estado o sus empresas, se requerirá tener la calidad de periodista, de conformidad al artículo 5º de esta ley’ “.
“Artículo Séptimo: En el Título V, Párrafo 3º de la misma ley, en el artículo 39, introdúcense las siguientes modificaciones:
a continuación de la coma (,) siguiente al sustantivo “República”, reemplácese la frase “se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos” por otra del siguiente tenor: “se determinará según las reglas generales”.
“Derógase el inciso segundo del artículo 39.”
Moción de los diputados señores Burgos , Bustos , Díaz, don Marcelo ; Duarte , Montes , Saffirio , Vallespín y Walker.
Reforma constitucional que modifica el artículo 19 inciso tercero, de la Constitución Política de la República en lo relativo a la pena de muerte. (boletín N° 4823-07)
“Honorable Cámara de Diputados
Considerando
Que nuestra carta fundamental, no obstante las nuevas reformas introducidas desde 1990, en particular aquella promulgada el año 2001, sigue manteniendo la pena de muerte como una posibilidad jurídica latente.
Que la pena de muerte en Chile fue derogada del Código Penal por la ley N° 19.734, de 2001, reemplazándose por la pena de “presidio perpetuo calificado”
Que la misma Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 5° inciso 2 que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”.
Que el artículo 5° establece la obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Tales derechos son vinculantes.
Que de este modo, se aseguran y garantizan los derechos esenciales no sólo a través de su Constitución Política, si no que también a través de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile, es decir estamos frente, a lo que los juristas denominan al referirse a las normas sobre derechos humanos, el bloque constitucional de derechos humanos que comprende la Constitución vigente y los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
Que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1° que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, mientras que en su artículo 2° señala que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Que lo anterior es respaldado por el artículo 4° numeral 3 de la Convención, que establece que “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
Que esto último es a su vez respaldado por la ratificación de la Convención sobre Derecho de los Tratados, por la que se obliga a cumplir las disposiciones de los tratados internacionales ratificados por Chile.
Que en razón de lo señalado precedentemente, es necesario dar coherencia a la normativa vigente sobre la pena de muerte contemplada en la ley y en los tratados internacionales, sobre todo a que si bien la Constitución Política asegura en su artículo 19 N° 1 “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, en el inciso 3 del mismo artículo establece que “la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”.
Que, en este sentido, la Constitución Política refleja los valores más elevados de un país, a través de la cual se extienden las garantías de derechos humanos a todas las personas bajo su jurisdicción. Al consagrar la abolición de la pena de muerte en la Constitución, el país reafirma su decisión de abolir la pena de muerte.
Que, además, se encuentra en tramitación el proyecto de ley originado en moción que deroga la pena de muerte en los tipos previstos en el código de justicia militar.
Por último, es importante señalar que los derechos humanos, tal como señala Tony Mifsud s.j.[1], se identifican cada vez más con la promoción del bien común y el cumplimiento de los deberes cívicos, y que Juan XXIII lo plantea con toda claridad al afirmar que “en la época actual se considera que el bien común consiste principalmente en la defensa de los derechos y los deberes de la persona humana. De aquí que la misión principal de los hombres de gobierno debe tender a dos cosas: de un lado, reconocer, respetar, tutelar y promover tales derechos; de otro, facilitar a cada ciudadano el cumplimiento de sus respectivos deberes”. [2]
Es por eso que sobre la base de éstos antecedentes vengo en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Modificase el artículo 19 N° 1 inciso 3° de la Constitución Política de los “Derechos y deberes constitucionales”. Reemplázase la frase “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada por quórum calificado” por “La pena de muerte está prohibida”.
Artículo segundo.- Derógase la disposición primera transitoria.
12. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 27 de diciembre de 2006
Oficio N° 622
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. copia autorizada del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416 inciso 2° del Código Procesal Penal, su declaración de admisibilidad y resolución que ordena dar traslado a V.E. para los fines que indica, Rol N° 661-2006, que incide en la causa RIT N° 7.202-06 del Tribunal de Garantía de Viña del Mar.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario
Santiago , veintidós de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
1° Que, con fecha 20 de noviembre de 2006, doña Laura Filomena Soto González ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en relación con los autos RIT N° 7.202-2006 RUC N° 0610014802-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso;
2° Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, y el artículo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal, le exigen ejercer su autoridad a través de un debido proceso;
3° Que el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, establece que en tal caso “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
4° Que, con fecha 21 de noviembre de 2006, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronuncie sobre su admisibilidad;
5° Que su tramitación ante esta Sala se ciñe a las normas contempladas en el Capítulo II, Títulos I y II, Párrafo 2°, de la ley N° 17.997, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la acción deducida:
6° Que, por su parte, el artículo 30 de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que esta Magistratura podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustanciación y resolución de un asunto que le corresponda conocer;
7° Que, consta de los antecedentes y del certificado del Secretario subrogante de este Tribunal de 22 de noviembre del presente año, la existencia de la causa mencionada en el considerando primero, la cual se encuentra pendiente y en actual tramitación;
8° Que para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal estima que el precepto legal impugnado en la especie puede resultar decisivo en la resolución del asunto individualizado en el numeral primero, según se desprende de los antecedentes antes reseñados;
9° Que este Tribunal considera, también, que la acción se encuentra razonablemente fundada:
10. Que, en conformidad con lo expuesto en los razonamientos precedentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, para declarar admisible el presente requerimiento:
Y, teniendo presente, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero de la Constitución y disposiciones de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional,
Se resuelve:
A lo principal del escrito de fojas uno se declara admisible el requerimiento deducido.
Al primer otrosí, por acompañados los documentos que se adjuntan.
Al segundo otrosí, estése a lo resuelto con fecha 21 de noviembre de 2006.
Al tercer otrosí, atendido el mérito de los antecedentes y la atribución que el artículo 93, inciso decimoprimero de la Constitución, concede a este Tribunal, suspéndase el procedimiento en la causa en que incide el requerimiento presentado únicamente respecto de la requirente aforada Laura Filomena Soto González. Ofíciese al efecto al Juzgado de Garantía de Valparaíso.
Al cuarto otrosí, téngase presente.
Pasen los autos al Presidente del Tribunal para que le dé curso progresivo a los autos.
Notifíquese por carta certificada a la parte requirente.
Rol N° 661-2006.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente señor José Luis Cea Egaña , y los Ministros señores Mario Fernández Baeza , Marcelo Venegas Palacios y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal , don Rafael Larraín Cruz.
Santiago , veintiséis de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política de la República, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, 1a inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, y que el artículo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal, le exigen ejercer su autoridad a través de un debido proceso;
2° Que, el artículo 30 de la ley N° 17.997, dispone que esta Magistratura podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustanciación y resolución de un asunto que le corresponda conocer;
3° Que, con fecha 20 de noviembre de 2006, la señora Laura Filomena Soto González , Diputada de la República , ha requerido a este Tribunal para que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en relación con los autos RIT N° 7.202-2006 RUC N° 0610014802-K, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso;
4° Que, con fecha 22 de noviembre del presente año, este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido;
Se resuelve:
Que la tramitación del requerimiento ante este Tribunal en Pleno se ceñirá a lo que se indica a continuación:
a) Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Títulos I y II, Párrafo 2°, de la ley N° 17.997, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la acción deducida.
b) Las resoluciones que se dicten se notificarán por carta certificada a las partes y por comunicación a los órganos correspondientes. En ambos casos, la notificación se practicará por el Secretario.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá disponer otra forma de notificación si así lo estimare necesario.
c) La fecha de notificación por carta certificada y de las comunicaciones será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a la de su expedición.
d) Encontrándose la causa en estado, se ordenará traer los autos en relación. La extensión de los alegatos será de media hora por cada parte, prorrogable por acuerdo unánime del Tribunal. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá, si así lo considerare, regular de la manera que estime más adecuada la duración y forma en que se oirán los alegatos.
e) La suspensión de la vista de la causa sólo procederá por motivos justificados que deberán indicarse en la solicitud respectiva.
f) Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V, VII y XVII del Libro I del Código de Procedimiento Civil y en la ley N° 18.120.
g) Los plazos de días serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados, conforme al artículo 33 de la ley N° 17.997.
h) E1 Tribunal podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para la debida sustanciación del requerimiento sometido a su conocimiento; y
i) La sentencia que se dicte deberá notificarse dentro de tercero día a quién corresponda.
Notifíquese la presente resolución a la parte requirente
Rol N° 661-2006-INA.
Santiago , veintiséis de diciembre de dos mil seis.
Póngase el presente requerimiento en conocimiento de la Presidente de la República , del Senado y de la Cámara de Diputados, enviándoles copia del mismo, de su declaración de admisibilidad, de la resolución de esta misma fecha como también de ésta, para que dentro del plazo individual de diez días puedan hacer uso de su derecho de presentar observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a la parte requirente por carta certificada.
Rol N° 661-2006-INA.
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
13. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 3 de enero de 2007
Oficio N° 635
Excmo. señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V. E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2007 por este Tribunal, en los autos Rol N° 547-2006, relativos al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 116 del Código Tributario, formulado en los autos sobre reclamación tributaria, caratulados “ Jorge Mollo Chong con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 329-2006 de la Corte de Apelaciones de Arica.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario
? Santiago , dos de enero de dos mil siete.
Vistos:
Con fecha 24 de julio de 2006, don Guillermo Rojas Granado , en representación de doña Yanet del Carmen Bravo Pallero, de don Hugo Ignacio Mollo Bravo , de doña Francisca Andrea Mollo Bravo y de don Jorge Andrés Mollo Bravo , todos integrantes de la sucesión de
don Jorge Mollo Chong , ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 116 del Código Tributario, por contravenir los artículos 19 N° 3, incisos cuarto y quinto; 38, inciso segundo; 76, inciso primero y 77, inciso primero de la Constitución Política.
Sostiene el requirente que la gestión pendiente que funda el presente requerimiento de inaplicabilidad es el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 329-2006, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juez Tributario don Mario Guzmán Cortés , quien actuó en tal calidad en razón de la delegación de facultades efectuada por el director regional del Servicio de Impuestos Internos de la I Región de Tarapacá , mediante Resolución N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre del mismo año.
Agrega que la aplicación de los preceptos contrarios a la Constitución resulta decisiva en la resolución del asunto que se somete a conocimiento de esta Magistratura. Al efecto, hace presente que queda fuera de discusión la calidad de jueces tributarios especiales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos con competencia para conocer y resolver las controversias tributarias que la ley les entrega de acuerdo a lo prescrito en los artículos 6° letra B.- N° 6, 115 inciso 2° del Código Tributario y 19 letra b) de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como la delegación de facultades administrativas que esas mismas autoridades pueden realizar en virtud de los artículos 6° letra B.- N° 7 del Código Tributario y 20 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, ello no es posible extenderlo a la delegación de facultades jurisdiccionales, pues se vulnera el principio de legalidad o reserva de ley en el establecimiento y atribuciones de los tribunales de justicia conforme lo prescriben los artículos 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 73 (hoy 76) inciso primero, 74 (hoy 77) inciso primero y 5° transitorio de la Carta Fundamental.
En la especie, no ha sido la ley la que ha designado a los delegados sino que el acto administrativo del director regional siendo éste el título habilitante de quien ha actuado como juez tributario.
Afirma que se ha violentado la garantía consagrada en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, así como la regla de la indelegabilidad de la jurisdicción establecida en el inciso primero del artículo 76 de la misma Carta desde el momento que los funcionarios que actúan merced a una delegación que con posterioridad la hace el director regional del Servicio de Impuestos Internos no son jueces a quienes la ley haya entregado expresamente la función de juzgar los asuntos tributarios, sino que su jurisdicción y competencia emanan de la resolución exenta que dicta el director regional.
Lo anterior resulta contrario al imperativo constitucional impuesto exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, siendo además materia de ley orgánica constitucional la de fijar la organización y atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.
Así, plantea que se ha infringido el principio de legalidad y, por consiguiente, la garantía individual del debido proceso, ya que cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos conocen y resuelven las reclamaciones de los contribuyentes ejercen la función jurisdiccional. Las disposiciones constitucionales que consagran este principio dejan claro que la ley es la única fuente creadora de tribunales, al extremo que ni siquiera el Presidente de la República puede hacerlo mediante disposiciones con fuerza de ley de acuerdo con el artículo 61 (hoy 64) de la Constitución.
Precisa que aunque el artículo 116 del Código Tributario forme parte de una ley orgánica constitucional con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta transitoria del Código Político, igualmente reviste el carácter de una ley subordinada, en el ámbito jerárquico normativo, a los principios de la Carta.
Añade que, por las mismas razones invocadas, ha deducido un incidente previo de nulidad de derecho público que persigue dejar sin efecto todo lo obrado ante el funcionario delegado del director regional, según lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución, dado que los órganos del Estado sólo pueden intervenir en la esfera de sus prerrogativas.
En orden a sustentar que la impugnación del artículo 116 del Código Tributario está fundada razonablemente y cumple con los demás requisitos que señala la ley, el requirente sostiene que la delegación de facultades jurisdiccionales que franquea la norma mencionada constituye una cuestión de especial incidencia en la decisión de la apelación de la sentencia de primera instancia y en el incidente de nulidad de derecho público pendientes ante la Corte de Apelaciones de Arica. En ese sentido argumenta que la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, dado que consiste en su potestad de administrar justicia. Los organismos en los cuales la Constitución radica esta función jurisdiccional son los tribunales, comprendiendo tanto los de fuero común como de fuero especial. En este último caso se encuentra el director regional del Servicio de Impuestos Internos cuando conoce y resuelve las controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en los artículos 76 inciso tercero de la Constitución, 5°, incisos primero y cuarto del Código Orgánico de Tribunales, 6° letra B) N° 6 y 115 inciso primero del Código Tributario así como en el artículo 19 letra b) de la ley orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. N° 7, de 1980.
Expresa, asimismo, que entre las características que la doctrina reconoce a la jurisdicción, derivada de la soberanía misma, están las de ser improrrogable e indelegable. En relación con esta última destaca que la Constitución y la ley emplean la voz “exclusivamente” y, aún más, el artículo 112 del código orgánico de Tribunales ni siquiera consiente que un juez se excuse del conocimiento de un negocio a pretexto que existen otros tribunales competentes para avocarse al mismo asunto, aún cuando la ley autoriza la delegación de actos aislados de competencia.
Plantea, por otra parte, que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos ejercitan dos órdenes de potestades públicas: a) la administrativa que se relaciona primordialmente con la aplicación y fiscalización de la normativa tributaria y b) la jurisdiccional en calidad de jueces tributarios conforme lo ya señalado. La delegación, en materia administrativa, -que conforma el mayor caudal de materias que el régimen normativo confía al delegante- posee características distintas de aquéllas que singularizan a la delegación de facultades jurisdiccionales. En efecto, en el primer caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la delegación debe recaer en materias específicas (letra a) y es revocable (letra e)). Si se comparan tales características con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, puede observarse que se autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones y denuncias tributarias de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos, lo que abarca la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con ocasión de la interpretación y aplicación del estatuto tributario. Asimismo, la delegación de facultades jurisdiccionales tampoco se aviene con la exclusividad que requiere el inciso primero del artículo 73 (hoy 76) de la Constitución ni con los artículos 1° y 109 del Código Orgánico de Tribunales, el último de los cuales consagra la regla de la radicación o fijeza que impide la revocación.
Finalmente, el requirente sostiene que no comparte lo argumentado por el Fisco de Chile, en casos similares, en el sentido que el tribunal creado por la ley lo constituye tanto el director regional del Servicio de Impuestos Internos cuanto el funcionario dependiente y por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos. Al respecto, afirma que no es la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir como delegado en calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol lo ocupa la resolución del delegante, el director regional del Servicio , quien a través de ella designa al órgano jurisdiccional en la persona de uno de sus subordinados en la correspondiente escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de prerrogativas que le son propias. Así, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que a través del mecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de la ley, sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, contraviene, además, los artículos 6° y 7° de la Constitución, en relación con el artículo 76.
Con fecha 25 de julio de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento y dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada.
Con fecha 18 de agosto de 2006, la abogado procuradora fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido solicitando que el recurso de inaplicabilidad fuese declarado improcedente en atención a las siguientes consideraciones:
La disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en la reclamación interpuesta por la sucesión de don Jorge Mollo Chong , que es la “gestión” que se sigue ante otro tribunal y en la que se apoya la presentación del recurso. A partir de ello sostiene que en el fallo que recaiga en el recurso de apelación deducido por el requirente en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tributario, don Mario Guzmán Cortés , sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida, entre los que no se cuenta la mencionada norma legal.
Agrega que lo que se pretende, en el presente caso, no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por encontrarlos contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenirse con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que confirma este punto de vista.
Añade que no hay inconstitucionalidad alguna relacionada con el nombramiento del juez tributario impugnado, ya que está establecido en la ley, como lo manda la Constitución y no actúa por delegación de jurisdicción.
En este sentido, precisa que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del Código Tributario.
Es, a su vez, la misma ley quien permite al director regional -Tribunal Tributario- autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116 del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los directores regionales son órganos de la administración del Estado, ejercen por disposición legal facultades jurisdiccionales y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan.
La facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias del director regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del director regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria -artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino también por el mismo artículo 7° de la Constitución.
Así, el tribunal creado por la ley es tanto el director regional cuanto el funcionario dependiente a que éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el director regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional constituyendo un tribunal creado por anterioridad por la ley, tal y como sucede en otras situaciones previstas en el código orgánico de Tribunales que cita a modo de ejemplo.
Esta autorización en el jefe del Departamento Tribunal Tributario , señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce.
Por lo demás, en el ejercicio de sus funciones, no se encuentra sometido a subordinación jerárquica ni tampoco a las circulares del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, señala en su respuesta el Consejo, no hay trasgresión al artículo 19 N° 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una “comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 inciso segundo de la Constitución, toda vez que precisamente se ha promovido un reclamo por el contribuyente del que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos.
Si se llegare a considerar que los directores regionales no llevan a cabo una función propiamente jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además porque no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del Código Tributario, por cuanto si dichos directores no se desempeñan como jueces, mal podrían delegar funciones jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional.
Señala finalmente el Consejo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en atención a lo señalado en el artículo 93 inciso undécimo de la Carta Fundamental, por cuanto el artículo 116 no tiene el carácter de “decisivo” en la resolución del asunto controvertido.
Se trajeron los autos en relación escuchando las alegaciones de los abogados de las partes, con fecha dos de noviembre de dos mil seis.
Considerando:
PRIMERO: Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, 1a inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de 1ª cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante e1 tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca 1a ley”;
TERCERO: Que como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 329-2006, contra la sentencia dictada en los autos “ Jorge Mollo Chong con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 120.056-05, por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Mario Guzmán Cortés , quien actuó en calidad de Juez Tributario en virtud de la delegación de facultades que le hiciera el director regional del Servicio de Impuestos Internos de la I Región de Tarapacá , por medio de la Resolución N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese mismo año. Dicho recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Arica es, entonces, la gestión pendiente que faculta a esta Magistratura para pronunciarse sobre la acción deducida.
CUARTO: Que el precepto legal impugnado se ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro III del Código Tributario, señalando que: “El director regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del director regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, según se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental.
Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución del asunto o gestión pendiente de que se trata, pues si se determina que el aludido precepto legal contraviene la Constitución, resultará que la sentencia dictada por don Mario Guzmán Cortés , en calidad de Juez Tributario, el 9 de mayo de 2006, proviene de quien no tenía, en realidad, la calidad de juez adoleciendo de un vicio que vulnera tanto el inciso 1° cuanto el inciso 2° de la Carta Fundamental, lo que no puede resultar indiferente a los jueces del fondo.
QUINTO: Que las normas de la Constitución que se estiman infringidas por la requirente son los artículos 6°, 7°, |9 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso 2°, 76, inciso primero y 77, inciso primero de la misma.
El artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar e1 orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7°, precisa, a su vez, que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que 1a ley señale.”
Por su parte, el artículo 19 N° 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare 1a ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” El inciso quinto de esa misma norma establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
A su turno, el artículo 38, en su inciso segundo, precisa que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a1 funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 76, en su inciso primero, indica que: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por 1a ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Finalmente, el artículo 77, en su inciso primero, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República....”
SEXTO: Que para resolver el requerimiento deducido en estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relación con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al director general del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, el artículo 7 letra k) del D.F.L. N° 275, de 1953, Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos señaló que: “Corresponde especialmente al director general: k) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere e1 artículo 2° y disponer la devolución de los impuestos que proceda. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para el trámite de su toma de razón”.
Por su parte, la ley N° 13.305, modificó el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos otorgando al director general la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del director”
El Código Tributario, aprobado por D.F.L. N° 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos:
Art. 115. “E1 Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.
Art. 116. “E1 Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones y funciones. Así, instituyó la figura de los “directores regionales” a quienes se confió, entre otras atribuciones, en la jurisdicción de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero (del Código Tributario)” agregando que “los directores regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el director” (artículo único N° 1 letra B.- N° 6 e inciso final).
En la Memoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año 1963, consta que la transferencia de atribuciones desde el director general al director regional se inscribía dentro de un proceso de descentralización del aludido servicio.
Es así como siguiendo la tendencia que se inaugurara en el año 1963, el artículo 6° letra B, numeral 6 del Código Tributario, vigente en la actualidad, consagra la facultad que se comenta en los siguientes términos: “Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponden: B.- A los directores regionales en la jurisdicción de su territorio: N° 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
A su turno, el artículo 115 del mismo Código precisa:
“El director regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el director regional de la unidad del Servicio que emitió 1a liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el director regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el director regional en cuyo territorio tenga su domicilio e1 contribuyente que reclame a1 momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.
E1 conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá a1 director regional que tenga competencia en e1 territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el director regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.”
Por su parte, el artículo 19 del D. F. L. No. 7, de 1980, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica, en su letra b), que: “Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: b) Resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.”
SÉPTIMO: Que en relación con la naturaleza de la atribución otorgada por el Código Tributario a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, resulta pertinente evocar el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó originalmente esta potestad al director general del Servicio de Impuestos Internos.
En aquella época, el Servicio de Impuestos Internos defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de la Contraloría General de la República, consignados en dictamen N° 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha atribución era de naturaleza administrativa.
En su obra, ?El Servicio de Impuestos Internos? (Editorial Universitaria, Santiago , 1960), el abogado Aldo Ramaciotti Nolli , sintetiza los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos de la siguiente forma:
a) “La resolución que dicta e1 director nacional, al fallar tales reclamaciones, son sentencias definitivas, porque reúnen las condiciones que a ellas les asigna el precepto del inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ponen fin a la instancia, resolviendo e1 asunto o cuestión que ha sido motivo del juicio”;
b) “Dicha resolución es susceptible de ser atacada mediante e1 recurso de apelación”;
c) “De estimarse que aquel pronunciamiento del director general no es una sentencia sino un mero acto administrativo, habría que aceptar que la Contraloría puede objetarlo u observarlo, lo que podría dar lugar a la aberración jurídica de que dos autoridades distintas, pertenecientes a Poderes Públicos diferentes, emitieran resoluciones contradictorias como ocurriría, por ejemplo, si 1a Corte de Apelaciones respectiva, conociendo de 1a apelación interpuesta por un contribuyente, confirmara e1 pronunciamiento del director general y, en cambio, la Contraloría lo observara”;
d) “E1 inciso 2° del artículo 8° de la ley N° 10.336, dispone que dicho organismo contralor “no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin de las atribuciones perjuicio que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor””;
e) “E1 legislador señaló expresamente y a manera de excepción un único caso en que la Contraloría, no obstante tener carácter de sentencia la resolución del director general, puede pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad. En efecto, de acuerdo con el precepto de la letra k) del artículo 7° del Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, modificado por la disposición de la letra a) del artículo 63 de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, e1 Contralor sólo puede observar las resoluciones de aquel funcionario, cuando ordenen devolver tributos en términos tales que debe entenderse que la Contraloría es incompetente para pronunciarse respecto de cualquiera otra clase de disposiciones o actos y que ni aún puede rever aquellas resoluciones, cuando aquellas hubieren sido dictadas en juicios tributarios, cuya tramitación se haya regido por los preceptos de los artículos 89 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta”; y
f) “Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad legal en que se encuentra e1 director general del Servicio que nos ocupa, para aceptar los reparos que le formule el Contralor, toda vez que sus resoluciones, por ser sentencias definitivas o interlocutorias, producen el desasimiento del tribunal, lo que le impide, so pretexto de acatar dichos reparos, corregir o modificar su fallo, sin perjuicio, como es obvio, de los llamados recursos de rectificación o enmienda que consagran los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la apelación de las mencionadas resoluciones debe concederse en ambos efectos, lo que suspende la jurisdicción del tribunal apelado, el que no puede seguir conociendo de la cuestión que ha motivado el recurso”.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, útil es consignar que en el documento “La Justicia Tributaria en Chile”, de abril de 2001 (www.sii.cl/aprendasobreimpuestos/estudios/tributarios.htm), la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos defendió la tesis de que el director regional que conoce y falla reclamos tributarios es juez. Precisó que, desde el año 1927, se habían presentado siete proyectos de ley destinados a crear tribunales contencioso-administrativos para conocer conflictos entre los particulares y ese Servicio, sin embargo, ninguno de esos proyectos prosperó por lo que, a partir de 1960, cuando se dictó el Código Tributario, la facultad para resolver aquellos conflictos quedó radicada en el Servicio de Impuestos Internos.
A1 tenor de estas consideraciones, expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (N° 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa (Boletín N° 3139-05), se señale que: “1a facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por 1a vía de 1a delegación de facultades, se ha radicado en los jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada dirección regional”.
En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N° 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior a1 Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce e1 inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de 1a Constitución Política,...”
NOVENO: Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N° 346, de 8 de abril de 2002, considerando 43°)
Así, los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado.
Varias disposiciones del Código Tributario confirman la afirmación precedente, entre las que pueden citarse las siguientes:
-El artículo 130, que ordena a la dirección regional llevar los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
-El artículo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a petición de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinando la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
-E1 artículo 135, según el cual, “vencido el plazo para formular observaciones al o a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para 1a dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.
-El artículo 137, que señala que “en 1a sentencia que falle el reclamo, el director regional deberá establecer si el negocio es o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible.”
Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los directores regionales, en los casos en que ellos sean procedentes.
DÉCIMO: Que, en el ejercicio de la aludida función jurisdiccional, los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos forman parte de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 5°, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.”
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema también ha reconocido la naturaleza jurisdiccional de las funciones que desarrollan los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos, al amparo de los artículos 115 del Código Tributario y 19 letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“E1 director regional de impuestos Internos, por prescripción del Código Tributario, es juez, de única o primera instancia para conocer de las reclamaciones tributarias y de la infracción a las leyes del mismo carácter, con independencia de las funciones administrativas que 1e corresponden en su carácter de tal...” agregando que “en el propio Código Orgánico de Tribunales se reconoce 1a existencia de tribunales especiales regidos por leyes propias, lo que sucede con que reglamenta el Código Tributario, que son tribunales especiales establecidos por la ley para conocer materias de carácter tributario; son tribunales de primera instancia y de sus sentencias se puede apelar a las Cortes de Apelaciones y sus resoluciones también pueden ser corregidas por 1a vía disciplinaria por la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.” (Sentencia de 4 de septiembre de 1992, Rol N° 17.167, considerandos 15 y 20).
DÉCIMO PRIMERO: Que afirmada la función jurisdiccional que ejerce el director regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tribunal que conoce y falla los reclamos tributarios, el requirente, en estos autos, ha impugnado el artículo 116 del Código Tributario, en cuanto faculta a los aludidos directores regionales para delegar las facultades jurisdiccionales que la ley les ha otorgado en funcionarios de ese Servicio, sosteniendo que vulnera los artículos 6°, 7°, 19 N° 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 76 inciso primero y 77 inciso primero de la Constitución Política.
E1 citado artículo 116 del Código Tributario prescribe que: “El director regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del director regional”.
En relación con esa norma, el artículo 20 del D.F.L. N° 7, de 1980, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe que: “Los directores regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por e1 Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del director regional.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza de la delegación que realiza el director regional del Servicio de Impuestos Internos en determinados funcionarios del mismo para efectos de conocer y fallar reclamaciones y denuncias en materia tributaria.
Sobre el particular, se ha entendido por delegación “1a acción y efecto de delegar”. A su vez, delegar es “dar una persona a otra la autoridad y jurisdicción que é1 tiene por su oficio o dignidad para que haga valer sus veces o la represente” ( Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres. Diccionario de Términos Jurídicos. Editorial Comares, 1999. pág. 134).
Se afirma, asimismo, que la delegación, en materia de derecho público y administrativo, es “la decisión por 1a cual un funcionario público confía a otro el ejercicio de una parte de su competencia”. ( Henri Capitant). Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma , Buenos Aires , 1996, pág. 193)
Por su parte, la delegación administrativa ha sido definida como “1a transferencia del ejercicio de determinadas atribuciones jurídicas que hace e1 titular de un órgano administrativo en un órgano inferior, dentro de 1a misma línea jerárquica de un modo expreso, temporal y revocable.” ( Eduardo Soto Kloss. La delegación en el derecho administrativo chileno. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago , 1989)
A partir de los conceptos recordados es posible constatar que las principales características de la delegación administrativa son: 1) es obra de un órgano administrativo que ejerce las funciones propias de tal; 2) se concreta a través de un acto administrativo; 3) es esencialmente temporal; 4) es revocable por parte del delegante y 5) es parcial en la medida que sólo puede referirse a materias específicas, toda vez que constituye una institución de excepción dentro del derecho público.
Comparadas las características reseñadas precedentemente con el acto por el cual el director regional del Servicio de Impuestos Internos autoriza a funcionarios del mismo para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias puede concluirse que no concurre el supuesto fundamental para entender que estamos frente a una delegación de carácter administrativo.
En efecto, la delegación de que se trata no supone la actuación de un órgano administrativo, pues tal como ha quedado establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo, el director regional -o delegante para estos efectos- es un órgano jurisdiccional cuando conoce y falla los reclamos y denuncias tributarias en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 del Código Tributario.
Tampoco es posible afirmar que exista una “delegación de firma”, institución contemplada en el inciso final del artículo 43 de la ley N 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la doctrina ha entendido que la delegación de firma no es otra cosa que una delegación administrativa propiamente tal y que sólo tendría justificación “en los casos en que se trate de firmar actos en serie, o numerosos o de idéntico contenido, firmando el jerarca el primero y delegando la firma para el resto, o bien todos, y ellos con una finalidad de agilizar el trámite....” ( Eduardo Soto Kloss. “La delegación en el Derecho Administrativo Chileno”. Revista de Derecho Público N° 45/46, Santiago , 1989).
Así, es posible colegir que constituyendo la delegación de firma sólo una especie de delegación administrativa, y de carácter excepcional, no resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 116 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que la potestad que el artículo 116 del Código Tributario permite ejercer a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos es la de autorizar a funcionarios del Servicio para “conocer y fallar reclamaciones y denuncias” actuando “por orden” de tales autoridades. En otras palabras lo que se delega, en este caso, son las facultades conferidas a los propios directores regionales por el artículo 115 precedente, en orden a conocer, en primera o única instancia, según proceda, de las reclamaciones y denuncias deducidas por los contribuyentes por infracción a las disposiciones tributarías, potestades que revisten naturaleza jurisdiccional, según se ha insistido en los considerandos que preceden.
En consecuencia, la delegación realizada por el director regional de la I Región de Tarapacá del Servicio de Impuestos Internos en el funcionario de esa repartición don Mario Guzmán Cortés , mediante Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, a que hace alusión el extracto publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, se refiere a facultades jurisdiccionales, en los términos establecidos en el considerando noveno de esta sentencia. Así, debe descartarse, en la especie, la hipótesis de una delegación de atribuciones administrativas, en la medida que lo delegado son las facultades de “conocer y fallar” reclamaciones tributarias. Debe observarse que esta terminología reproduce aquélla utilizada por el artículo 76 inciso primero de la Constitución, que consagra, precisamente, los momentos de la jurisdicción que se confía en forma privativa a los tribunales de justicia.
Consecuentemente, quien posee jurisdicción para conocer y fallar las reclamaciones de esa naturaleza, como juez especial de carácter tributario, es la persona del director regional del Servicio de Impuestos Internos. Otros funcionarios del Servicio que hoy se desempeñan como jueces y, como tales, ejercen funciones jurisdiccionales lo hacen en base a la delegación que les efectúa el aludido director regional, al amparo del artículo 116 del Código Tributario, que está precisamente objetado en el requerimiento que se analiza.
Así, debe descartarse lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido de que la referida norma legal crea un tribunal con anterioridad -tal como lo hace el artículo 115 del Código Tributario- faltando sólo que el director regional designe a la persona que desempeñará tal función. Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce. Así, otros funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tienen tal carácter por no ejercer jurisdicción ni pueden ser de los llamados “jueces”, sino hasta que se produce efectivamente la delegación, por parte del director regional, que es el órgano legalmente facultado para ejercerla.
DÉCIMO CUARTO: Que aclarado que el artículo 116 del Código Tributario importa la delegación de facultades jurisdiccionales de un juez a un funcionario público que no reviste tal atributo, resulta necesario analizar si ello vulnera la Constitución Política, en los términos planteados en el requerimiento de autos.
A1 respecto, esta Magistratura ha resuelto que:
“Nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de 1a soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5°, 6° y 7° de 1a Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la Ley, que son “las autoridades que esta Constitución establece”. Así se desprende de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen e1 Tribunal Constitucional y 1a Justicia Electoral, respectivamente.” Agrega que “como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo 1a pueden cumplir las autoridades que esta Constitución establece... sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del “ Poder Judicial ”. (Sentencia de 8 de abril de 2002, Rol N° 346, considerandos 44° y 45°).
La jurisdicción así concebida es un atributo de la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado.
En la misma línea argumental, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que “entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública (la jurisdiccional) respecto de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de 1a soberanía, no es susceptible de prórroga como sucede con 1a competencia relativa, en que las partes pueden entregar e1 conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial.” (Sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol N° 1.589-03, considerando 4°)
Así, si la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias confiada a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos por el Código Tributario, que importa el ejercicio de jurisdicción, no puede ser constitucionalmente delegada, la dictación de la Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998, mediante la cual se autorizó al funcionario de ese Servicio, don Mario Guzmán Cortés , para conocer y fallar reclamaciones tributarias, en carácter de juez, vulnera lo dispuesto en el artículo 5° de la Carta Fundamental. Ello, en relación con el artículo 76, inciso primero, según el cual “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Cabe advertir que este Tribunal ha precisado que “dentro del concepto “causas civiles” a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico-administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas”. (Sentencia de 22 de Noviembre de 1993, Rol N° 176, considerando 6°).
DÉCIMO QUINTO: Que, por las mismas razones explicadas, el precepto legal que autoriza a los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar facultades jurisdiccionales en funcionarios de su dependencia infringe, asimismo, el artículo 6° de la Constitución Política, que consagra los principios de supremacía constitucional (inciso primero) y de vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como de toda persona, institución o grupo (inciso segundo).
En este mismo orden de consideraciones resulta vulnerado también el artículo 7° de la Constitución Política, tanto en sus incisos primero como segundo, que consagran, respectivamente, los requisitos de validez aplicables a la actuación de los órganos del Estado -que se refieren a la investidura regular del órgano, a su competencia y al cumplimiento de las formalidades que establezca la ley-, como el principio de clausura del derecho público, que impide que las magistraturas, personas o grupos de personas se atribuyan otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Por lo demás, debe considerarse que la imposibilidad de delegar funciones jurisdiccionales, como consecuencia directa de que la soberanía sólo puede ejercerse por las autoridades que la propia Constitución o la ley establecen, resulta confirmada por la” prohibición que se impone al propio legislador, en el artículo 64 de la Carta Fundamental, en orden a autorizar al Presidente de la República para dictar legislación delegada en materias que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales como es el caso de aquéllas que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales, tal y como ordena el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental.
DÉCIMO SEXTO: Que, como corolario de que la jurisdicción es una función indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado resulta que si, de hecho, se vulnera este atributo de la jurisdicción se está, al mismo tiempo, infringiendo el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales establecidos por la ley. El mandato del artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental es claro en tal sentido cuando señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión.”
La conclusión anterior aparece plenamente coincidente con la forma en que la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido la jurisdicción, en cuanto el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que resulta necesario analizar, a continuación, la conformidad del artículo 116 del Código Tributario con el denominado principio de “legalidad del tribunal”, consagrado en los artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso 2°, 76 y 77 de la Constitución, que importa, básicamente, que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley.
E1 hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos referidos en tales normas constitucionales, no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento fundamental para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él.
La estrecha ligazón entre el principio de legalidad del tribunal y la seguridad jurídica resulta relevante, pues, como ha señalado este Tribunal, “... entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran 1a seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si. se sujeta al derecho vigente, será reconocido por e1 ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados.” (Sentencia de 10 de febrero de 1995, Rol N° 207, considerando 67)
En definitiva, y como recuerda el profesor Franck Moderne , la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: “una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho”. ( Franck Moderne. “Principios generales del Derecho Público”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago , 2005, pág. 225)
Así, es posible sostener que el respeto a la seguridad jurídica, que supone el cumplimiento estricto del principio de legalidad del tribunal, a través del juzgamiento realizado por el tribunal y por el juez instituidos por la ley, constituye una base fundamental para el pleno imperio del Estado de Derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un mero acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En la especie, la reclamación tributaria deducida por don Jorge Mollo Chong ha sido conocida y resuelta por don Mario Guzmán Cortés , en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el director regional de la I Región de Tarapacá del Servicio de Impuestos Internos , mediante Resolución Exenta N° 1.072, de 20 de noviembre de 1998. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.
Y visto, lo prescrito en los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 3, inciso cuarto, 38 inciso segundo, 64, 76 y 77 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 30 y 31 de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.
Se declara que se acoge el requerimiento de fojas 1 y, en consecuencia, se decide que la norma contenida en el artículo 116 del Código Tributario, es inaplicable en el recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Arica, Rol de ingreso N° 329-2006, en los autos caratulados “ Jorge Mollo Chong con Servicio de Impuestos Internos”, déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 143.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad del precepto legal por las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Que concuerdan plenamente con el fallo que antecede en que resulta contrario a la Constitución que se delegue la función de juzgar en un funcionario que la ley no designa más que por su pertenencia a un servicio público determinado. Por los fundamentos que el fallo expresa en los párrafos segundo y tercero del considerando Décimo Cuarto y en los párrafos segundo y siguientes del considerando Décimo Sexto, comparten que es contrario a los derechos fundamentales que conozca y juzgue una causa de naturaleza jurisdiccional quien resulte designado por el director regional de un servicio centralizado y concuerdan también que el orden institucional que consagra la Constitución no acepta que se deleguen facultades jurisdiccionales, sin estricta sujeción al principio de la legalidad. Discrepan, sin embargo, con la premisa básica de que el director regional del Servicio de Impuestos Internos o que el funcionario delegado ejerzan una función jurisdiccional cuando resuelven un reclamo tributario. Analizada la función que el artículo 116 autoriza a delegar, debe concluirse que ella carece de los atributos básicos de la función jurisdiccional, pues en el reclamo tributario que se debe resolver no hay controversia entre partes sometida a la decisión de un tercero, ni esta controversia debe, en estricto rigor jurídico, resolverse conforme a derecho y, por último, resulta dudoso que estemos frente a un proceso de carácter jurisdiccional. En cambio, el reclamo tributario y su resolución comparten una naturaleza y una regulación que es típica de las de carácter administrativo y que no difiere sustancialmente de muchas otras existentes en nuestra legislación, todas ellas consistentes en resolver en sede y con carácter administrativo reclamaciones respecto de lo obrado por el propio servicio. Estas aseveraciones serán fundamentadas en los considerandos que siguen, para luego hacer explícitas algunas conclusiones de carácter más general.
SEGUNDO: Que, como reseña el considerando Noveno del fallo que antecede, es efectivo que las normas del Código Tributario que regulan la reclamación tributaria cuyo conocimiento y resolución el impugnado artículo 116 del mismo cuerpo legal autoriza delegar- se refieren a este reclamo, a quien lo resuelve, a su procedimiento y a la decisión que le pone término con un lenguaje propio de lo judicial. Así, el propio Libro Tercero y su Título I hablan de los “Tribunales”, otras disposiciones otorgan la denominación de juez (tributario) a quien encargan resolver este asunto; diversos preceptos, como los artículos 115, 117, 118, 119, 120 y otros llaman “instancia” a la sucesión de actos destinados a resolver el reclamo. En igual sentido, el artículo 134 denomina “fallo” a la resolución definitiva del reclamo, mientras el inciso segundo del artículo 136 y el artículo 137 y 138, entre otros, la denominan “sentencia”. Igual lenguaje propio de lo judicial utiliza el Código Tributario para denominar la impugnación de lo resuelto que habilita al reclamante a llegar a la instancia del Poder Judicial , pues los artículos 139 y 141 la llaman “apelación”. No debe restarse importancia a estas denominaciones; no son triviales pues como ha acreditado la teoría contemporánea, en el ámbito jurídico, los nombres suelen constituir realidades, particularmente en cuanto esos nombres hacen inmediatamente aplicables estatutos jurídicos a la figura respectiva, por el sólo hecho de asignarle un nombre. No siendo trivial el modo en que la legislación denomina una determinada situación, el nombre es, sin embargo, un antecedente suficiente para resolver que tal situación es, en realidad, lo que la ley dice que es. Un viejo aforismo jurídico dice que las cosas en derecho son lo que son y no lo que la ley dice que son. Para saber si el órgano que resuelve el reclamo tributario es en realidad un tribunal especial que ejerce jurisdicción y para determinar si su resolución es una verdadera sentencia, es necesario examinar las restantes reglas relativas a tales institutos, pues es perfectamente posible que los nombres no constituyan esas realidades y que, bajo su apariencia, ni el órgano sea un Tribunal, ni el procedimiento uno judicial ni la resolución un fallo, todo lo cual obliga a ir más allá de las denominaciones legales.
TERCERO: Que al hacer el examen de las restantes reglas relativas al reclamo tributario, se llega forzosamente a la conclusión de que en él no se encuentran presentes las características más elementales de la jurisdicción. Desde luego, y como se desarrolla más extensamente en los considerandos que siguen, no se verifica, en la especie, una controversia entre partes sometida a la decisión de un juez. En efecto, el procedimiento no contempla sino a una parte: al reclamante tributario, pues el Servicio reclamado no es parte, sino quien decide el reclamo. Tampoco hay juez, pues no puede tenerse como tal a aquel que tiene, en tal grado, interés en el asunto que debe resolverse. Si bien hay un asunto de relevancia jurídica que debe resolverse, el acto que lo resuelve no está obligado a hacerlo en conformidad a derecho y ni siquiera hay obligación de resolverlo, por lo que tampoco comparece en la especie, este tan elemental componente de la jurisdicción. Por último, las formas procesales carecen de la bilateralidad de la audiencia, elemento que configura esencialmente una controversia jurisdiccional. En cambio, el análisis de los intervinientes, de la resolución y, parcialmente de las formas procesales muestra que éstas son las propias del reclamo administrativo denominado recurso jerárquico. En tales condiciones, debe concluirse que no estamos en presencia de funciones jurisdiccionales.
CUARTO: Que, en lo que se refiere a los intervinientes, es necesario destacar, en primer lugar, que el reclamo tributario no está llamado a ser resuelto por un tribunal especial ni por un juez, sea el titular al que alude el artículo 115, sea el delegado a que se refiere el artículo 116, ambos del Código Tributario. Por definición, un juez es un tercero imparcial que se sitúa entre quienes contienden para resolver una disputa de relevancia jurídica (en la jurisdicción contenciosa). En la especie, el reclamo tributario lo interpone el contribuyente en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos y la ley llama a resolverlo a un funcionario del mismo Servicio en contra de quien se reclama. Este funcionario es dependiente del órgano reclamado y tiene el deber de defender sus intereses. Como recuerda el considerando Sexto, hay abundante doctrina del propio Servicio de Impuestos Internos que consideran que la facultad cuya naturaleza -jurisdiccional o administrativa- debemos discernir, es una que le corresponde al Servicio y que la ejerce uno de sus funcionarios. En consecuencia, el órgano que resuelve el reclamo tributario es el Servicio de Impuestos Internos y la persona que lo decide un funcionario de dicho Servicio quien, como tal, no puede ser tenido como un tercero, pues es dependiente del órgano reclamado (artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda de 1980, ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos), ni está llamado a ser imparcial pues si lo fuere incumpliría con sus deberes funcionarios. Ni en el sentido natural y obvio, ni en el sentido técnico puede estimarse juez a la parte interesada, aunque esté facultada para resolver. Lo dicho vale tanto para el director regional como para su eventual delegado.
QUINTO: Que lo razonado en el considerando que antecede no es suficiente para concluir que la resolución del reclamo tributario no tiene carácter jurisdiccional, como lo han sostenido votos minoritarios en inaplicabilidades análogos a los de esta causa, emanados de la Excma. Corte Suprema (como el pronunciado por cinco sres. Ministros con fecha 12 de diciembre de 2002 en la causa Verdugo Pincheira con Servicio de Impuestos Internos), pues ello equivale a definir lo jurisdiccional únicamente por el órgano que resuelve. A juicio de estos disidentes, la afirmación contenida en el considerando anterior, tenida como premisa, puede llevar a dos conclusiones igualmente plausibles: por una parte, a que el supuesto tribunal no es tal y, por ende no hay un órgano que ejerza jurisdicción, como lo han sostenido esos votos de minoría; pero también permite igualmente concluir que el órgano ejerce jurisdicción pero que, por no reunir las características propias de un juez, lo hace contraviniendo la Constitución, privando a quienes litigan de un juez imparcial y, por ende, de un debido proceso judicial. Si lo dicho en el considerando anterior no puede ser concluyente, por las razones explicadas en éste, se hace necesario continuar con el análisis, para discernir si estamos ante una función administrativa o ante un órgano que, violando garantías constitucionales de imparcialidad, ejerce jurisdicción.
SEXTO: Que, continuando con el análisis de los intervinientes, es fuerza concluir que tampoco concurre en la especie el más elemental componente de la jurisdicción contenciosa no existen partes que sostengan una controversia jurídica. Por el contrario, el examen del procedimiento que rige el reclamo tributario muestra a un solo sujeto o parte: el reclamante y ninguna controversia. E1 Servicio de Impuestos Internos no es parte en el reclamo, el procedimiento no supone que comparezca, no lo contempla ni le concede derecho alguno; el Servicio de Impuestos Internos no está llamado a controvertir nada y mal podría hacerlo, del momento que es el mismo órgano que llevó a cabo el acto en contra del cual se reclama y, a su vez es quien resuelve el asunto. E1 Servicio de Impuestos Internos no es parte que controvierta ni podría serlo pues sus intereses están representados por quien va a resolver el reclamo y nadie puede controvertir ante sí mismo.
SÉPTIMO: Que, de ese modo, el análisis de los actores del reclamo tributario no muestra ninguna de las características propias de la jurisdicción, pues no hay partes que controviertan un asunto de, relevancia jurídica que deba ser resuelto por un tercero. En cambio, el asunto de relevancia jurídica ha de ser decidido por actores típicos del recurso jerárquico ante el propio órgano que ya ha resuelto en contra de los intereses del administrado. En la especie, un órgano de la administración del Estado, como es el Servicio de Impuestos Internos, resuelve en contra de los intereses del contribuyente y ello origina el reclamo tributario, que es así, un recurso jerárquico destinado a que el propio Servicio de Impuestos Internos modifique o mantenga su posición.
OCTAVO: A diferencia del análisis acerca de los intervinientes, el de las reglas de procedimiento no permite arribar a conclusiones unívocas acerca de la naturaleza (jurisdiccional o administrativa) del instituto en estudio. A favor del carácter jurisdiccional puede anotarse el hecho de que los autos sobre reclamación deben llevarse en la forma ordenada para los expedientes judiciales en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, que las reglas supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y no las supletorias de los procedimientos administrativos. Con todo, no es menor anotar a favor de la tesis de que estamos enfrente de una gestión administrativa y no jurisdiccional, el hecho de que el procedimiento para conocer y resolver de estas reclamaciones, establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, no contempla bilateralidad de la audiencia. En efecto, las reglas procesales del respectivo Título no otorgan, como ya se dijo, derechos procesales al Servicio de Impuestos Internos, lo que se justifica precisamente porque se trata de un reclamo en su contra que resuelve uno de sus funcionarios, por lo que sus intereses están representados no por una parte en el litigio, sino por quien resuelve tal reclamo, lo que hace innecesario que argumente o aporte pruebas. Esta forma procesal es típica de los procedimientos administrativos y completamente ajena e intolerable en un proceso jurisdiccional.
NOVENO: Que, por último, el análisis de la resolución del reclamo tributario lleva definitiva y concluyentemente a la convicción de que no estamos frente a una sentencia, componente esencial de lo jurisdiccional, pues no resulta exigible que el reclamo se decida en conformidad a derecho y, ni siquiera resulta exigible que se resuelva, lo que priva al reclamo tributario de otro de los más esenciales componentes de la jurisdicción. La ley tributaria establece tres reglas acerca de esta resolución definitiva que son tan propias de resoluciones administrativas y tan impropias de resoluciones jurisdiccionales que convencen a estos disidentes que aquello cuya delegación viene impugnándose es una resolución administrativa y no una jurisdiccional. Estas son el carácter modificable de la resolución, la forma que ella debe tener y, lo más significativo, el valor que la ley concede al silencio o falta de resolución, todo lo cual se desarrolla en los tres considerandos que siguen.
DÉCIMO: Que, en lo que respecta a la resolución definitiva de la reclamación tributaria el artículo 139 del Código respectivo autoriza a interponer en su contra recurso de reposición, lo que es impropio de una sentencia definitiva y típico de una resolución administrativa. En efecto, cuando se produce una sentencia definitiva, el órgano respectivo pierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución es administrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que las sentencias o fallos típicamente deben resolver en conformidad a derecho y tener una forma determinada, exigida por los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil para las sentencias civiles, y 500 del Código de Procedimiento Penal y 342 del Código Procesal Penal para las sentencias penales. La forma, en este caso no es una cuestión menor, pues las decisiones de un órgano que ejerce jurisdicción se diferencian de las decisiones políticas y de las administrativas esencialmente por el razonamiento, en derecho, que les resulta debido a las primeras y no a las restantes. En efecto, si algo distingue sustancialmente a las resoluciones de jueces ordinarios o especiales, es que ellas deben estar sólo fundadas en el derecho y razonar conforme a él, mientras las restantes no tienen la exigencia de razonar únicamente conforme a derecho. Para lograr esta fundamentación en derecho de las decisiones, la ley exige formas, tales como las de consignar las alegaciones de las partes, resolver cada una de ellas, dar los fundamentos jurídicos de tales razonamientos, exponer y ponderar la prueba y otras reglas de forma, que constituyen la única garantía de que el razonamiento de fondo sea efectivamente conforme a derecho. Para que estas reglas realmente obliguen es necesario que la sentencia que no cumpla con ellas sea susceptible de ser anulada, de no valer como sentencia. Ello no se verifica en el reclamo tributario. En efecto, si bien la resolución del reclamo tributario está llamada a tener la forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo 1.70 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si carece de esos requisitos esenciales. El artículo 140 del Código Tributario establece que “En contra de 1a sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria puede tener la forma, tener los requisitos de forma, ser, en esencia, una sentencia, resolver en conformidad a derecho, pero puede igualmente no tener esas características y valer, pues, como señala la norma transcrita, no cabe anularla, ni a petición de parte ni de oficio, cualquiera sean los vicios de que adolezca. En otras palabras, la resolución de la reclamación tributaria, aunque puede revocarse, debe estimarse que vale, aunque no resuelva conforme a derecho ni cumpla con ninguno de los requisitos propios de las decisiones judiciales. La decisión del reclamo tributario vale aunque no cumpla con los requisitos de una sentencia; vale aunque no razone en derecho, ni se haga cargo de las peticiones o aunque resuelva ultra petita. Vale incluso aunque no contenga la resolución del asunto. No hay exageración alguna en este último aserto; pues así lo establece expresamente el artículo 135 del Código Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo tributario no está jurídicamente obligada, para valer como tal, a tener la forma de una sentencia, lo que equivale a decir que no es ni puede ser tenida como una sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, probablemente lo que más define una sentencia, propia del ejercicio de la función jurisdiccional es que resuelve la controversia, que se pronuncia acerca de ella. Pues bien, el artículo 135 del Código Tributario dispone que el contribuyente, en una determinada etapa procesal, puede pedir que se establezca un plazo para dictar la resolución definitiva, el que no puede exceder de tres meses. El inciso segundo de la disposición en comento establece literalmente que “Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente... pedir se tenga por rechazado. A1 formular esta petición podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el director regional concederá el recurso y elevará el expediente...” En consecuencia, el reclamante puede llegar a la Corte de Apelaciones para pedir que se deje sin efecto una resolución que nunca ha existido, que es sólo una decisión tácita del órgano ante el cual se reclama. Esta figura de dar valor al silencio como expresión de rechazo (o aceptación) de un reclamo o petición es típico de las resoluciones administrativas (véanse los artículos 64 y 65 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado) y completamente incompatible con las resoluciones jurisdiccionales. Ello tiene una lógica: el silencio administrativo supone una negación (o aceptación) del órgano en contra del cual se reclama, pero nunca podría expresar la voluntad del tercero imparcial que resuelve un asunto, pues el silencio del tercero no puede interpretarse a favor de ninguna de las partes. El silencio de una parte puede entenderse como aceptación o rechazo de lo que la otra le reclama. E1 silencio de un juez, ordinario o especial, no puede estimarse como una manifestación de su voluntad. La posibilidad de apelar en contra del silencio del Servicio de Impuestos Internos, representado por su director regional, instituido en el artículo 115 o por su delegado, en el caso del artículo 116, terminan de convencer a estos disidentes, con fuerza irredarguible, que lo que la ley tributaria estableció para resolver los reclamos fue una instancia administrativa y jerárquica ante el propio órgano que resolvió, aunque lo halla llamado juez tributario, instancia y fallo y aunque los intentos de reforma posteriores continúen con tal lenguaje.
DÉCIMO TERCERO: De todo lo anterior se sigue que el Servicio de Impuestos Internos no ejerce una facultad jurisdiccional, sino una administrativa cuando resuelve un reclamo tributario, a través de su director regional (en el caso del artículo 115) o del funcionario en que éste delegue (en el caso del artículo 116). Por y las razones expuestas, llegamos a la convicción que los nombres que utiliza el Código Tributario y alguna formas procesales propias de lo judicial no otorgan ni al órgano ni a la decisión el carácter jurisdiccional, pues el resto de las disposiciones acerca del órgano que ejerce esta función y sobretodo, las características de la resolución impiden calificarla de tal, según todo lo ya razonado.
DÉCIMO CUARTO: Que de la conclusión establecida en el considerando anterior se sigue que la inaplicabilidad deducida debe ser desechada, pues una función administrativa, como lo es resolver un recurso de reclamación tributaria por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con los requisitos y efectos establecidos por el Código del ramo, puede ser delegada sin que la norma que autoriza tal delegación viole la Constitución, pues la Constitución no contiene valor o regla institucional acerca de la titularidad, ejercicio o límites del poder público que resulte vulnerada por el precepto legal que faculta a un funcionario dependiente del Servicio en contra del cual se reclama a delegar el conocimiento y la resolución de un recurso administrativo jerárquico, como el analizado, en otro funcionario igualmente dependiente del mismo Servicio; máxime cuando esa resolución no tiene las características de una propia del ejercicio de la jurisdicción, sino de una administrativa. Tampoco se vulnera o menoscaba un derecho o garantía fundamental por el sólo hecho de la delegación, pues no existe diferencia significativa para el ejercicio de derechos fundamentales en la independencia, legalidad o imparcialidad de uno u otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Que un recurso jerárquico en contra del mismo Servicio sea resuelto por el director regional del Servicio o por un delegado de éste, ambos funcionarios dependientes del Servicio en contra del cual se reclama, no mejora ni empeora los derechos de defensa del reclamante ni su derecho a que su reclamo sea resuelto, en definitiva, por un juez imparcial en un debido proceso. En consecuencia, la sola autorización de la delegación de una facultad administrativa para resolver una reclamación, que es lo impugnado en autos, no merece, a juicio de estos disidentes, reproche de constitucionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Lo que se afirma en este voto no debe entenderse en el sentido que el estatuto jurídico de las reclamaciones tributarias en particular o de las administrativas en general, queden al margen del estatuto constitucional. Estas instancias administrativas, en su procedimiento y resolución están sujetas a una serie de normas y principios constitucionales; más aún si, como en la especie, la ley las establece como un presupuesto necesario de una instancia judicial posterior para resolver figura de esta naturaleza es susceptible de ser examinada, conjuntamente con el procedimiento judicial que le sigue, para determinar si se garantiza el derecho a un justo y racional procedimiento. Si un reclamo administrativo es un presupuesto para obtener una resolución judicial, resuelta por un tribunal independiente, después de un proceso judicial y con las características y efectos propios de una sentencia, como lo es, en la especie, la instancia de la Corte de Apelaciones, entonces ambas instancias -la administrativa un todo, que queda sujeto a las exigencias de un debido proceso. Ello no ha sido, sin embargo, lo que se ha pedido examinar en esta causa, sino sólo el carácter constitucional de la delegación de una resolución administrativa habilitante de una decisión judicial posterior, delegación respecto de la cual estos disidentes, como ha quedado dicho, no ven vicios de inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia la ministro señora Marisol Peña Torres , y el voto en contra del ministro señor Jorge Correa Sutil.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 547-2006.
Se certifica que el ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) ministro señor Juan Colombo Campbell , y los ministros señores José Luis Cea Egaña , Raúl Bertelsen Repetto , Hernán Vodanovic Schnake , Mario Fernández Baeza , Jorge Correa Sutil , Marcelo Venegas Palacios , señora Marisol Peña Torrea , Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional , don Rafael Larraín Cruz.
Conforme con su original.
AL EXCMO. SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON ANTONIO LEAL LABRÍN
PRESENTE”.