Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Eugenio Tuma Zedan
- Clemira Pacheco Rivas
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Juan Antonio Coloma Correa
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE DON JULIO MARTÍNEZ PRÁDANOS.
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- REMISIÓN A COMISIÓN DE PROYECTO MODIFICATORIO DE LA LEY Nº 17.997.
- PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
- DEBATE
- CITACIÓN A MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
- DEBATE
- POSTERGACIÓN DE SESIÓN ESPECIAL. Acuerdo de los Comités.
- V. ORDEN DEL DÍA
- CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Tercer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Rene Aedo Ormeno
- DEBATE
- PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Tucapel Jimenez Fuentes
- INTERVENCIÓN : Felipe Salaberry Soto
- INTERVENCIÓN : Enrique Jaramillo Becker
- INTERVENCIÓN : Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INTERVENCIÓN : Sergio Ojeda Uribe
- INTERVENCIÓN : Marcelo Forni Lobos
- INTERVENCIÓN : Juan Jose Bustos Ramirez
- INTERVENCIÓN : Carlos Abel Jarpa Wevar
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Alberto Eugenio Cardemil Herrera
- INTERVENCIÓN : Laura Soto Gonzalez
- INTERVENCIÓN : Guillermo Ceroni Fuentes
- INTERVENCIÓN : Karla Rubilar Barahona
- INTERVENCIÓN : Tucapel Jimenez Fuentes
- INTERVENCIÓN : Juan Lobos Krause
- INTERVENCIÓN : Antonio Leal Labrin
- DEBATE
- PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE. Primer trámite constitucional.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN : Jorge Burgos Varela
- INTERVENCIÓN : Juan Masferrer Pellizzari
- DEBATE
- CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Tercer trámite constitucional.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- PRECISIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE CONTRATADOS A HONORARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EN LAS MUNICIPALIDADES. (Votación).
- DEBATE
- MEDIDAS PARA PREVENIR Y ERRADICAR PRÁCTICA DE “BULLYING” EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Denise Pascal Allende
- Clemira Pacheco Rivas
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- Carolina Toha Morales
- Adriana Munoz D'albora
- Ximena Vidal Lazaro
- Maria Isabel Allende Bussi
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Manuel Rojas Molina
- Javier Hernandez Hernandez
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Denise Pascal Allende
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- INCREMENTO DE PENSIÓN PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Samuel Venegas Rubio
- Alberto Robles Pantoja
- Jose Perez Arriagada
- Marcos Espinosa Monardes
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Fernando Meza Moncada
- Gabriel Silber Romo
- Rosauro Martinez Labbe
- Roberto Delmastro Naso
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Alberto Robles Pantoja
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- PRECISIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE CONTRATADOS A HONORARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EN LAS MUNICIPALIDADES. (Votación).
- VI. INCIDENTES
- SALUDO DE AÑO NUEVO A DIPUTADOS Y A CIUDADANOS DE DISTRITO Nº 40.
- ESTABLECIMIENTO DE POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Oficios.
- INVESTIGACIÓN SOBRE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR PROPAGACIÓN DE INCENDIOS EN VALLE DE AZAPA. Oficio.
- ADHESION
- Karla Rubilar Barahona
- Rosauro Martinez Labbe
- Juan Masferrer Pellizzari
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- REPARACIÓN DE RUTA CHILLÁN-LAS MARIPOSAS. Oficio.
- SOLUCIÓN A EX TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBÓN. Oficios.
- ADHESION
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Sergio Bobadilla Munoz
- ADHESION
- INFORMACIÓN SOBRE CAUSAS DE CORTES DE ELECTRICIDAD DURANTE EL AÑO NUEVO. Oficio.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Gonzalo Duarte Leiva
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- ANTECEDENTES SOBRE CONVENIO EN NOVENA REGIÓN CON CORPORACIÓN DE DESARROLLO CORPARAUCANÍA. Oficios.
- ADHESION
- Enrique Jaramillo Becker
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Gonzalo Duarte Leiva
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- DEMORA EN CUMPLIMIENTO DE LEYES QUE BENEFICIAN A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficio.
- INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE BONO A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficios.
- AUMENTO DE HECHOS DELICTUALES EN PUYEHUE. Oficios.
- ADHESION
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Alberto Robles Pantoja
- Raul Sunico Galdames
- Alfonso De Urresti Longton
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- PROTECCIÓN A COMUNIDADES PESQUERAS LAFQUENCHES DE MEHUÍN. Oficios.
- ADHESION
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Raul Sunico Galdames
- Alberto Robles Pantoja
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- ADHESION
- DENUNCIA DE ACTITUD ANTISINDICAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE HUASCO. Oficios.
- ADHESION
- Raul Sunico Galdames
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- EXTENSIÓN DEL DERECHO A VACACIONES PARA ASISTENTES DE EDUCACIÓN. Oficios.
- ADHESION
- Raul Sunico Galdames
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alvaro Escobar Rufatt
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Alfonso De Urresti Longton
- Guido Girardi Briere
- Manuel Rojas Molina
- Gonzalo Uriarte Herrera
- Patricio Walker Prieto
- Claudia Nogueira Fernandez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Mario Bertolino Rendic
- Gonzalo Duarte Leiva
- Roberto Leon Ramirez
- Carlos Montes Cisternas
- German Verdugo Soto
- Patricio Walker Prieto
- Felipe Ward Edwards
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Marcelo Diaz Diaz
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- Gonzalo Arenas Hodar
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Eugenio Tuma Zedan
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Karla Rubilar Barahona
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Ximena Valcarce Becerra
- Juan Lobos Krause
- Jaime Mulet Martinez
- Carlos Olivares Zepeda
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Fulvio Rossi Ciocca
- Roberto Sepulveda Hermosilla
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Rene Alinco Bustos
- Ramon Farias Ponce
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Enrique Jaramillo Becker
- Jaime Quintana Leal
- Jorge Tarud Daccarett
- Ximena Vidal Lazaro
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Accorsi Opazo
- Rene Alinco Bustos
- Ramon Farias Ponce
- Enrique Jaramillo Becker
- Jaime Quintana Leal
- Eugenio Tuma Zedan
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Laura Soto Gonzalez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Rene Alinco Bustos
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Ramon Farias Ponce
- Enrique Jaramillo Becker
- Jaime Quintana Leal
- Eugenio Tuma Zedan
- Laura Soto Gonzalez
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Accorsi Opazo
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Ramon Farias Ponce
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Maria Antonieta Saa Diaz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Accorsi Opazo
- Ramon Farias Ponce
- Patricio Alejandro Hales Dib
- Marco Antonio Nunez Lozano
- Jaime Quintana Leal
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Laura Soto Gonzalez
- Ximena Vidal Lazaro
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Edmundo Eluchans Urenda
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- ANEXO SESIÓN
- PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE. Primer trámite constitucional.
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 355ª
Sesión 122ª, en miércoles 2 de enero de 2008
(Ordinaria, de 15.36 a 19.22 horas)
Presidencia de los señores Walker Prieto y Meza Moncada, don Fernando
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 8
II. Apertura de la sesión 11
- Minuto de silencio en memoria de don Julio Martínez Prádanos 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Remisión a comisión de proyecto modificatorio de la ley N° 17.997 11
- Prórroga de plazo a comisión especial investigadora de empresa de Ferrocarriles del Estado 11
- Citación a ministro secretario general de Gobierno 12
- Postergación de sesión especial. Acuerdo de los Comités 13
V. Orden del Día.
- Creación del Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Tercer trámite constitucional 14
- Proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Primer trámite constitucional 16
- Proyectos de acuerdo aprobatorios de los protocolos adicionales al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos destinados a abolir la pena de muerte. Primer trámite constitucional 42
VI. Proyectos de acuerdo.
- Precisión de condiciones laborales de contratados a honorarios en la Administración del Estado y en las municipalidades. (Votación) 47
- Medidas para prevenir y erradicar práctica de “bullying” en establecimientos educacionales 48
- Incremento de pensión para profesionales de la educación 50
VII. Incidentes.
- Saludo de Año Nuevo a diputados y a ciudadanos de distrito N° 40 52
- Establecimiento de política pública en materia de prevención de accidentes de tránsito. Oficios 52
- Investigación sobre adopción de medidas para evitar propagación de incendios en valle de Azapa. Oficio 53
- Reparación de ruta Chillán-Las Mariposas. Oficio 54
- Solución a ex trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón. Oficios 55
Pág.
- Información sobre causas de cortes de electricidad durante el Año Nuevo. Oficio 56
- Antecedentes sobre convenio en novena región con Corporación de Desarrollo Corparaucanía. Oficios 57
- Demora en cumplimiento de leyes que benefician a exonerados políticos. Oficio 57
- Información sobre pago de bono a exonerados políticos. Oficios 58
- Aumento de hechos delictuales en Puyehue. Oficios 59
- Protección a comunidades pesqueras lafquenches de Mehuín. Oficios 60
- Denuncia de actitud antisindical de director del departamento de administración de educación municipal de Huasco. Oficios 61
- Extensión del derecho a vacaciones para asistentes de educación. Oficios 61
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que “modifica el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota”. (boletín N° 5648-05) 63
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales comunica que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República respecto de los siguientes proyectos:
2. “Modifica las leyes N°s 19.378 y 20.157, y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud”. (boletín N° 5393-11) 64
3. “Establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas socio-económicamente vulnerables”. (boletín N° 4030-04) 65
4. Oficio de S. E. la Presidenta de la República por el cual comunica que retira de su tramitación el proyecto que “regula la oferta de carreras impartidas por instituciones de educación autónomas”. (boletín N° 5549-04) 65
5. Oficio de S. E. la Presidenta de la República mediante el cual hace presente la urgencia de “discusión inmediata”, para el despacho del proyecto de “reforma constitucional que regula la entrada en vigencia de las leyes procesales que indica”. (boletín N° 5560-07). (S) 66
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales retira y hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos:
6. “Modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”. (boletín N° 4059-07) 66
7. “Acuerdo relativo a la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas”. (boletín N° 5500-10) 66
8. “Modifica le D.F.L. N° 2, DE 1998, sobre subvenciones”. (boletín N° 5383-04) 67
9. “Crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N° 19.664”. (boletín N° 4361-11) 67
Pág.
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales hace presente la urgencia “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos:
10. “Crea el instituto de Propiedad industrial y modifica otras disposiciones legales”. (boletín N° 2469-03) 68
11. “Establece la ley general de educación”. (boletín N° 4970-04) 68
- Oficios de S. E. la Presidenta de la República por los cuales comunica que retira la urgencia que hiciera presente para el despacho de los siguientes proyectos:
12. “Tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales y entrega competencias para conocer de la infracción”. (boletín N° 3327-12) 69
13. “Modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad por infracciones a la ley penal”. (boletín N° 5458-07) 69
14. “Modifica la ley N° 18. 168, general de telecomunicaciones”. (boletín N° 4740-15) 69
15. “Modifica la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar, y otros cuerpos legales, para incluir al maltrato del adulto mayor en la legislación nacional”. (boletín N° 5376-18) 70
16. Oficio del H. Senado mediante el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto que “modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional”. (boletín N° 4059-07) 70
17. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje y con urgencia de “discusión inmediata”, de “reforma constitucional que regula la entrada en vigencia de las leyes procesales que indica”. (boletín N° 5560-07). (S) 97
18. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, “sobre comercio ilegal”. (boletín N° 5069-03) 104
19. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Escobar, Bustos, De Urresti, Girardi, Rojas, Uriarte, Walker, y de la diputada señora Nogueira, doña Claudia, que “modifica el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República consagrando la protección de los derechos de los niños”. (boletín N° 5650-07 122
20. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Ulloa, Bertolino, Duarte, León, Montes, Verdugo, Walker y Ward, que “modifica el artículo 7° del Estatuto del Personal de la Cámara de Diputados”. (boletín N° 5649-16) 127
21. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo; Álvarez, Arenas, Jarpa, Jiménez y Tuma, que “modifica la ley N° 19.983, en lo relativo a los requisitos necesarios para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo”. (boletín N° 5683-03) 128
22. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Rubilar, doña Karla; Cristi, doña María Angélica; Valcarce, doña Ximena, y de los diputados señores Lobos, Mulet, Olivares, Núñez, Rossi y Sepúlveda, don Roberto, que “modifica el Código Sanitario con el objeto de permitir la existencia de la profesión de optómetra”. (boletín N° 5684-11) 130
Pág.
23. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Alinco, Farías, González, Jaramillo, Quintana, Tarud, y de la diputada señora Vidal, doña Ximena, que “introduce modificaciones al Código del Trabajo en relación al domicilio de los trabajadores”. (boletín N° 5661-13) 149
24. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi, Alinco, Farías, Jaramillo, Quintana, Tuma, y de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta y Soto, doña Laura, que, “introduce modificaciones al Código Civil en materia de bienes familiares”. (boletín N° 5666-07) 151
25. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Alinco, Ceroni, Farías, Jaramillo, Quintana, Tuma, y de la diputada señora Soto, doña Laura, que “establece una nueva causal de recusación en el Código Orgánico de Tribunales”. (boletín N° 5672-07) 153
26. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi, Ceroni, Farías, González, Núñez, y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta, que “incorpora el acoso sexual al Código Penal”. (boletín N° 5680-18) 154
27. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi, Farías, Hales, Núñez, Quintana, y de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta; Soto, doña Laura y Vidal, doña Ximena, que “introduce modificaciones a la ley de matrimonio civil, en relación a la separación judicial”. (boletín N° 5681-07) 157
28. Proyecto iniciado en moción del diputado señor Eluchans, que “modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, impidiendo el uso de celulares dentro de la Sala”. (boletín N° 5663-16) 162
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales remite copia autorizada de la sentencia referida a los siguientes proyectos:
29. “Modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades y otros cuerpos legales, en relación con el fondo común municipal y otras materias municipales”. (boletín N° 4040-06). (Oficio N° 1623) 163
30. “Establece un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público”. (boletín N° 5286-05). (Oficio N° 1653) 163
31. “Requerimiento de 32 señores diputados para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 24 del proyecto de ley de Presupuestos del Sector público para el años 2008” 164
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Solicitud.
- Solicitud interpuesta por 41 señores Diputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 N° 1 letra b), de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Libro III del Título IV bis, del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el objeto de citar al señor Ministro Secretario de la Presidencia , don Francisco Vidal Salinas, para formularle pregunta en relación a materias vinculadas al ejercicio de su cargo, de acuerdo al formulario temático adjunto.
2. Oficios.
- Del Grupo Interparlamentario Chileno-Iraní por el cual comunica que eligió como presidente al diputado señor Tuma, y como vicepresidentes a la diputada señora Pacheco, doña Clemira y a los diputados señores Ascencio y Jarpa.
- De la Comisión Especial Investigadora de la Empresa de Ferrocarriles del Estado por el cual solicita el acuerdo de la Corporación para prorrogar en 30 días el plazo para cumplir su cometido, a partir del 15 de febrero del año 2008.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (110)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Moreira Barros, Iván UDI RM 27
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vallespín López, Patricio PDC X 57
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistieron, además, los ministros de Economía , señor Alejandro Ferreiro Yazigi; de Justicia, señor Carlos Maldonado Curti; del Trabajo, señor Osvaldo Andrade Lara, y de la secretaría General de la Presidencia , señor José Antonio Viera-Gallo.
-Concurrió, también, el senador señor Juan Antonio Coloma.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 15.36 horas.
El señor WALKER (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
La Mesa desea un feliz 2008 a las señoras diputadas, a los señores diputados, a los funcionarios de la Corporación y a los asistentes a las tribunas.
MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DE DON JULIO MARTÍNEZ PRÁDANOS.
El señor WALKER (Presidente).-
Pido a las señoras diputadas y a los señores diputados un minuto de silencio en memoria del periodista deportivo don Julio Martínez Prádanos.
-Las señoras diputadas, los señores diputados, funcionarios y asistentes a las tribunas guardan, de pie, un minuto de silencio.
El señor WALKER (Presidente).-
Muchas gracias.
III. ACTAS
El señor WALKER (Presidente).- El acta de la sesión 117ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 118ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor WALKER (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
REMISIÓN A COMISIÓN DE PROYECTO MODIFICATORIO DE LA LEY Nº 17.997.
El señor WALKER ( Presidente ).- Solicito el acuerdo de la Sala para remitir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, a fin de que emita un informe sobre el alcance de las enmiendas del Senado.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
PRÓRROGA DE PLAZO A COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
El señor WALKER ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de la Comisión Especial Investigadora de la Empresa de Ferrocarriles del Estado para prorrogar en treinta días el plazo otorgado para emitir su informe, a contar del 15 de febrero de 2008.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
CITACIÓN A MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
El señor WALKER ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de 41 señores diputados, con el objeto de citar al señor ministro secretario general de Gobierno , don Francisco Vidal Salinas, para formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.
Para tal objeto, la sesión se realizaría el próximo miércoles 9 de enero, a las 18.30 horas.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Corresponde votar la solicitud, para cuya aprobación se requieren 40 votos.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 39 votos. No hubo abstenciones.
El señor WALKER ( Presidente ).- Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
POSTERGACIÓN DE SESIÓN ESPECIAL. Acuerdo de los Comités.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , en este momento se realizan los funerales del suegro del diputado Enríquez-Ominami , motivo por el cual me ha pedido que solicite la postergación de la sesión citada para hoy en la tarde, cuyo objeto es analizar la televisión digital, tema del que ha sido uno de sus principales impulsores.
Gracias, señor Presidente.
El señor WALKER ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para acoger la solicitud del diputado señor Rossi?
No hay acuerdo.
El señor HALES .-
Señor Presidente , ¿podría recabar nuevamente el acuerdo de la Sala?
El señor WALKER ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para suspender la sesión especial de hoy en la tarde?
No hay acuerdo.
El señor PAYA.- Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor WALKER (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.
El señor PAYA.- Señor Presidente , solicito que cite a reunión de Comités.
El señor WALKER ( Presidente ).- Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor WALKER (Presidente).-
Continúa la sesión.
Los Comités han acordado que la sesión especial sobre la televisión digital se llevará a efecto el próximo martes 8 de enero a las 18.30 horas.
V. ORDEN DEL DÍA
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Tercer trámite constitucional.
El señor WALKER (Presidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que crea el Instituto de Propiedad Industrial.
Antecedentes:
-Oficio del Senado, mensaje, boletín N° 2469-03, sesión 119ª, en 19 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 2.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro de Economía, don Alejandro Ferreiro.
El señor FERREIERO ( ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente , las modificaciones introducidas por el Senado constituyen un reforzamiento y complemento de la idea inicial del proyecto, esto es, contar con una institucionalidad adecuada para el procesamiento de las materias relativas a la protección de la propiedad industrial.
En la actualidad, Chile tiene un Departamento de Propiedad Industrial en tercer nivel jerárquico de la Subsecretaría de Economía. Una vez que el proyecto se convierta en ley, contará con un Instituto Nacional de Propiedad Industrial, con personería jurídica, patrimonio propio, mayores atribuciones y recursos con el objeto de cumplir adecuadamente una tarea tan fundamental para la estrategia nacional de innovación.
Por tanto, desde la perspectiva del Gobierno, miramos con muy buenos ojos las modificaciones introducidas por el Senado, y de mejor manera aún la posibilidad de contar pronto con un Instituto Nacional de Propiedad Industrial como el que crea el proyecto.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente , el Instituto Nacional de Propiedad Industrial será un nuevo servicio público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propios.
Una de las modificaciones del Senado establece que el Instituto estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
La creación del Instituto, como un organismo de carácter técnico y jurídico, encargado de la administración y atención de los servicios de propiedad industrial, nos parece adecuada para promover y proteger dicha propiedad, como asimismo para difundir la información tecnológica de que disponga. En tal sentido, el Instituto no sólo protegerá la propiedad industrial, sino la distribución de información tecnológica, lo que nos parece muy adecuado.
El reconocimiento y vigencia de la protección registrada que otorgará el Instituto constituye un elemento positivo, como también la participación en organismos internacionales al firmar convenios de propiedad industrial y promover y difundir el conocimiento.
A Renovación Nacional le parecen adecuadas las modificaciones del Senado, por lo que las aprobará.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El proyecto se votará al término del Orden del Día.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:
El señor WALKER (Presidente).-
En votación las modificaciones del Senado, proyecto que crea el Instituto de Propiedad Industrial.
Para su aprobación, las modificaciones recaídas en la disposición primera transitoria requieren del voto por la afirmativa de 68 diputados en ejercicio, por contener normas propias de ley orgánica constitucional.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor WALKER (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que las Comisiones que no pudieron iniciar sus sesiones a las 15.30 horas por encontrarse las señoras diputadas y los señores diputados en la Sala, comiencen a partir de este momento.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS. Primer trámite constitucional.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, relativo a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Diputados informantes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Derechos Humanos son los señores Marcelo Forni y Tucapel Jiménez.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 5500-10, sesión 108ª, en 21 de noviembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, sesión 121ª, en 20 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N°s 7 y 8, respectivamente.
El señor WALKER ( Presidente ).-
La diputada señora Isabel Allende entregará el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de acuerdo, con urgencia calificada de suma, ya informado favorablemente por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, que sanciona la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006, y suscrita por Chile el 6 de febrero de 2007.
Para fines reglamentarios y previo a la exposición de los antecedentes generales relacionados con la Convención en trámite, de reseñar su contenido normativo y de informar de las decisiones de la Comisión, se hace constar lo siguiente:
Esta Convención es un tratado internacional sujeto a trámite de ratificación, para cuyo cumplimiento el Presidente de la República debe obtener la aprobación previa del Congreso Nacional, conforme lo dispone el Nº 15 del artículo 32 de la Constitución Política.
La aprobación parlamentaria de esta Convención requiere de quórum orgánico constitucional, por cuanto contiene disposiciones que inciden en materias de rango normativo, como ocurre con su artículo 9, que compromete al Estado a instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada de personas en los casos que señala.
Lo mismo ocurre con el Nº 3 de su artículo 11, que dispone que toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
La Convención no contiene normas que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
La Comisión acordó, por unanimidad, aprobar el proyecto de acuerdo en informe, con el voto de la diputada que habla y de los diputados Jarpa , Álvarez-Salamanca , Errázuriz , Forni , León , Masferrer y Palma .
Antecedentes generales sobre la Convención.
Como lo señala el mensaje, este instrumento internacional es la culminación de un largo esfuerzo emprendido por la comunidad internacional para abordar una práctica especialmente cruel de violación de los derechos humanos, como es el delito de desaparición forzada de personas.
Sus antecedentes más directos se encuentran en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948, en los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más los instrumentos que constituyen el derecho humanitario y el derecho penal internacional.
En ese contexto, el delito de desaparición forzada de personas ha sido considerado, en determinadas circunstancias, un crimen de lesa humanidad, que es necesario prevenir y luchar contra la impunidad de los responsables.
Señor Presidente, ha ingresado a la Sala el diputado informante. Tal vez, quiera continuar con el informe.
El señor WALKER ( Presidente ).-
El diputado Marcelo Forni cede esa posibilidad a su señoría.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Gracias, señor Presidente.
Por lo señalado, a esta Convención le importa reconocer el derecho de la sociedad, y naturalmente de la familia, a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir información para ese fin.
La gravedad del delito que preocupa a esta Convención ha motivado el interés no sólo de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, sino, también, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Asamblea General de la OEA, en cuyo seno se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, firmada por nuestro país el 6 de octubre de 1994.
El mensaje precisa que en atención a lo sensible que resulta este tema para nuestro país y, en general, para toda la región latinoamericana, Chile concurrió a la firma de esta Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las De-sapariciones Forzadas, sometida a la consideración de la honorable Cámara.
A la fecha, según informaciones publicadas por la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, la Convención ha sido suscrita por 71 países y ratificada por dos: Albania y Argentina. Para que entre en vigencia se necesita la ratificación de veinte estados.
Reseña del contenido de la Convención.
Este instrumento consta de un preámbulo y de 45 artículos agrupados en tres partes.
La primera, del artículo 1 al 25, plantea los compromisos que los estados contraen para proteger a las personas de la desaparición forzada.
La segunda, del artículo 26 al 36, regula el funcionamiento del Comité contra la Desaparición Forzada de Personas, el órgano internacional, integrado por expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, e independientes, que ejercerán sus funciones a título personal e imparcialidad.
La tercera, del artículo 37 al 45, consigna las disposiciones finales propias de un tratado multilateral.
Entre sus disposiciones fundamentales se contemplan las siguientes:
a) La que establece el concepto de de-saparición forzada de personas (artículo 2). Se entiende por tal el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad u ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.
b) La que compromete a los Estados Partes a tipificar en su legislación interna el delito de desaparición forzada de personas (artículos 4 y 7) y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
En cumplimiento de tal compromiso, podrán establecer atenuantes, en particular, para los partícipes que contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer el delito o identificar a los responsables.
Para estos efectos, deberá tenerse presente que el delito es calificado de común, no político, para los fines de la extradición; e imprescriptible. No se admitirá la obediencia debida; ni será justificable por circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública.
Entre las circunstancias agravantes, se deberá tener especialmente en consideración el deceso de la persona desaparecida, o haber cometido el delito contra mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidad u otras particularmente vulnerables.
c) La que ordena a los Estados Partes aplicar un régimen de prescripción penal para el delito de desaparición forzada de personas un plazo prolongado y proporcionado a la gravedad de este delito, contado a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito, con garantías para que las víctimas dispongan de un recurso eficaz durante el plazo de prescripción (artículo 8).
d) La que compromete al Estado Parte a detener a la persona acusada de un delito de desaparición forzada que se encuentre en su territorio, de manera de asegurar su presencia en el procedimiento penal correspondiente o de extradición (artículo 10). Esta disposición es digna de ser destacada.
e) La que compromete al Estado a velar por que cada persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes; tomando las medidas adecuadas para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada (Nº 1 del artículo 12).
f) La que establece que para los fines de extradición el delito de desaparición forzada de personas no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni inspirado en motivos políticos. En consecuencia, tampoco procederá, respecto de ellos, el asilo político en cualquiera de sus formas (artículo 13).
g) La que dispone que ningún Estado procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando se tema que podría ser víctima de un delito de desaparición forzada (artículo 16).
h) La que preceptúa que nadie será detenido en secreto ni mantenido en lugares de privación de libertad que no sean los oficialmente reconocidos y controlados, permitiéndose a la persona privada de libertad las comunicaciones con su familia, abogado o visitas, con la sola reserva de las condiciones establecidas en la ley, y en el caso de los extranjeros, el derecho a comunicarse con sus autoridades consulares (artículo 17).
i) La que declara que para los efectos de la Convención se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, comprometiendo al Estado a tomar las medidas del caso para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos, y la reparación de todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación, tales como la restitución, readaptación, la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y las garantías de no repetición (artículo 24).
j) Finalmente, entre las disposiciones sustantivas y extraordinariamente importante de la primera parte, se establece que los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal estén sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos en el cautiverio de su madre sometida a dicha desaparición (Nº 1 del artículo 25).
La segunda parte de la Convención, referida a la constitución y funcionamiento del “Comité Contra la Desaparición Forzada”, regula su integración, la elección y reemplazo de sus integrantes y la duración de su mandato (artículo 26).
Además, establece que los Estados Partes deberán presentar al Comité un informe, por intermedio del Secretario General de la ONU , sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Convención, respecto del cual el Comité podrá pedir al Estado correspondiente las informaciones complementarias del caso (artículo 29).
También admite la posibilidad de que un Estado Parte formule una declaración en la que manifieste su voluntad de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la Convención (artículo 31).
Asimismo, faculta al Comité para efectuar una visita al Estado respecto del cual reciba antecedentes de que se está violando la Convención y en el caso de recibir indicios de que en un Estado hay práctica sistemática (artículo 33).
Es importante hacer notar que la competencia del Comité sólo se extiende a las de-sapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención; y si un Estado se hace Parte después de iniciada la vigencia de este instrumento, el efecto correspondiente para el nuevo Estado Parte se producirá a partir de la fecha de su incorporación (artículo 38).
Declaraciones que formulará el Gobierno de Chile al ratificar la Convención.
El mensaje, conforme lo dispone el Nº 1 del artículo 54 de la Constitución Política, a propósito de las reservas a los tratados internacionales, anuncia que Chile, al momento de ratificar esta Convención, formulará las declaraciones que contemplan sus artículos 31 y 32 para el reconocimiento de la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de Personas para recibir y examinar comunicaciones que personas que se encuentren bajo su jurisdicción o de terceros Estados en las que se alegue, en el primer caso, ser víctimas de violaciones de la Convención o que otro Estado no cumple las obligaciones que ella le impone.
Anuncia el mensaje, además, que también hará la declaración exigida por el artículo 42, sin precisar cuál sería su sentido y alcance. Sin embargo, por la letra del referido artículo, debiera entenderse que tal declaración tendría por objeto excluir la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de las controversias que pudieren suscitarse a propósito de alegaciones de un Estado acerca del cumplimiento que nuestro país dé a esta Convención.
En el curso del estudio efectuado por la Comisión, se escuchó al señor subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros Marín ; al director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto , y a la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, doña Valeria Lübbert .
El señor Subsecretario Riveros precisa en su exposición que la Convención establece con claridad el derecho de los Estados a remediar los hechos vinculados a la desaparición forzada de personas por sus propios medios y señala que sólo agotadas las instancias nacionales se podrá recurrir al Comité, para lo cual se requiere que ellas tengan la posibilidad real de solucionar el problema, a fin de evitar la denegación de justicia.
Por otra parte, pone énfasis en la irretroactividad de esta Convención, no sólo porque así lo establecen sus disposiciones sino porque, además, así se desprende de las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual Chile es Estado Parte, en cuyo artículo 28 se consagra el principio general que señala que los tratados sólo regirán respecto a hechos ocurridos a partir de la vigencia del respectivo instrumento. Agrega que en armonía con tal principio, la Convención establece, con meridiana claridad, que la competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
En mérito de lo expuesto, la Comisión decidió, por la unanimidad antes señalada, recomendar a la honorable Cámara la aprobación del artículo único del proyecto de acuerdo, en los mismos términos en que lo formula el mensaje, es decir:
“Artículo único.- Apruébase la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006.”.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez, informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.
El señor JIMÉNEZ.-
Señor Presidente , el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, propone la aprobación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Para el despacho de esta iniciativa, su excelencia la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia calificada de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual la Cámara cuenta con un plazo de diez días para afinar su tramitación, término que vence el día 16 de diciembre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 6 de diciembre recién pasado.
I. Constancias reglamentarias previas.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es aprobar un tratado internacional, conforme lo dispuesto por los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1, de la Constitución Política de la República.
2) Normas de carácter orgánico constitucional.
Reviste este carácter el artículo único del proyecto de acuerdo.
El fundamento de dicha calificación radica en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 Nº 1 de la Constitución la aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66.
El artículo 66 establece, entre otras cosas, que las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Se ha hecho mención a estas normas en atención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ante el requerimiento de inconstitucionalidad formulado por un grupo de senadores respecto de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.
Efectivamente, por sentencia Rol 383, de 05 de septiembre de 2003, el Tribunal Constitucional acogió el citado requerimiento, pero, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica, y en la Cámara de Diputados éste sólo obtuvo 44 votos de respaldo. Por lo mismo, a juicio del Tribunal “la infracción de un requisito esencial exigido por la Carta Fundamental para la formación válida de un precepto de fuerza legal, conlleva inexorablemente la nulidad de todo lo obrado”.
Cabe hacer presente que el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo segundo, calificó la norma recurrida (artículo 4º) como orgánica constitucional por incidir en materias concernientes a la jurisdicción de los tribunales para conocer del delito de “desaparición forzada de personas”.
En ese sentido, al contener la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, una norma de características semejantes a las de la norma recurrida (artículo 9º), debe entenderse como norma orgánica constitucional y, por lo tanto, el artículo único de la Convención debe aprobarse con el quórum correspondiente.
3) No contiene normas de quórum calificado.
4) Tampoco disposiciones que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
No.
5) El proyecto fue aprobado por mayoría en su sesión 68ª, de fecha 12 de diciembre del año en curso.
Votaron por la afirmativa las señoras Herrera , doña Amelia ; Pascal, doña Denise ; Rubilar , doña Karla y Vidal , doña Ximena y los señores Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio y Salaberry, don Felipe .
Se abstuvo el señor Von Mühlenbrock, don Gastón .
II. Características, estructura y alcance normativo del proyecto de acuerdo en trámite.
1) La convención como Tratado.
Aplicando las categorías de la teoría de los tratados y su recepción en el derecho interno, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas presenta las siguientes características esenciales:
a) Es un Tratado internacional.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas es un tratado internacional.
Se trata, en efecto, de un acuerdo de voluntades, celebrado por escrito entre Estados, regido por el derecho internacional, con la finalidad de producir efectos jurídicos entre las partes.
Fue adoptada en la ciudad de Nueva York, el 20 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La Convención, que consta de 45 artículos, se encuentra, entonces, regida por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, la que “...se aplica a los tratados entre Estados” (artículo 1), entendiendo por tratado el “...acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 2, párrafo 1, letra a)).
A mayor abundamiento, dicha Convención de Viena se aplica “...a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización” (artículo 5º).
b) Es un tratado multilateral.
En relación con el número de Partes, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas es un tratado internacional multilateral, en oposición a los bilaterales, pues ha sido celebrado entre más de dos Estados.
En efecto, su artículo 38 dispone que “la presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas”.
Nuestro país procedió a firmarla el 06 de febrero de 2007.
b) Es un tratado multilateral abierto.
La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, es de tipo abierto, en oposición a los cerrados, pues admite la posibilidad de incorporar nuevos miembros.
Está abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. En efecto, su artículo 38 prescribe expresamente: “La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas”.
Por ende, esta Convención viene a constituir aquella clase de instrumentos denominados tratados colectivos o tratados multilaterales generales, que son aquellos tratados firmados, generalmente, por un número importante de Estados, abiertos a la adhesión de otros, y destinados a establecer reglas generales aplicables con independencia del número o de la importancia política de las Partes.
c) Es un tratado solemne.
De acuerdo a su forma de adopción, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas es un tratado internacional solemne, en oposición a aquellos adoptados en forma simplificada, pues para su perfeccionamiento exige un acto posterior de ratificación de acuerdo a las reglas del derecho interno de los Estados Partes, seguido de los procedimientos que contempla la misma Convención.
En este caso, el artículo 38 dispone que “la presente Convención estará sujeta a la ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas”.
De igual modo, “estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas”.
Por otra parte, de conformidad a su artículo 39, “...entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas ”.
A su vez, el mismo precepto previene que “para cada Estado que ratifique la presente Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
2. Contenido de la Convención.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas fue adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Su contenido puede desglosarse en los siguientes aspectos:
a) Concepto de desaparición forzada de personas (artículo 2).
La Convención define la desaparición forzada de personas. Se consideran tal el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o del paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.
b) Tipificación en la legislación interna (artículos 4 y 7).
La Convención dispone que los Estados Partes deberán adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito en su legislación interna la desaparición forzada de personas, e imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
c) Jurisdicción (artículo 9).
La Convención establece que los Estados Partes deberán disponer lo necesario para instruir su jurisdicción en los siguientes casos: cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado; cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado, y cuando el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
d) Obligación de cooperación (artículo 15).
De conformidad con la Convención, los Estados partes cooperarán entre sí en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y prestarán todo auxilio posible para asistir a las víctimas.
e) Adecuación normativa interna.
En cuanto a los alcances de la Convención para el orden jurídico interno, su aprobación implicará la adopción de diversos cambios en la legislación interna, relacionados, principalmente, con la tipificación del delito de desaparición forzada y la jurisdicción militar reglada en el Código de Justicia Militar.
f) Aplicación de la Convención.
La Convención contempla algunos elementos relacionados con su aplicación, los cuales, a la vez, delimitan el campo de aplicación del delito de desaparición forzada de personas tipificado en ella:
i) Relación con el derecho interno y el derecho internacional.
De acuerdo con el artículo 37, nada de lo dispuesto en esta Convención afectará las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que se encuentren recogidas ya sea en el derecho interno del Estado parte o bien en el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado parte.
ii) No tiene efecto retroactivo.
Si bien la Convención no contiene una norma expresa en cuanto a si sus normas se aplican o no respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia para cada país que la ratifica, claro es que ésta jamás tendrá efecto retroactivo en virtud de los principios del derecho penal y del derecho internacional de los tratados, especialmente de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
g) Formación sobre la Convención (artículo 23).
De acuerdo con la Convención, cada Estado Parte deberá velar por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que pueden intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesaria sobre las disposiciones de la Convención.
h) La víctima y sus derechos (artículo 24).
La Convención define como “víctima” a la “persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”.
i) Comité contra la Desaparición Forzada (artículo 26 y siguientes).
Para la aplicación de las disposiciones de la Convención, se crea un Comité contra la Desaparición Forzada, denominado “el Comité”.
3) El delito de desaparición forzada de personas.
Luego de descrito en términos generales el contenido de la Convención, es necesario precisar el delito de desaparición forzada de personas.
a) Concepto de desaparición forzada de personas.
El artículo 2 señala lo que se entiende por desaparición forzada para los efectos de la Convención.
Del análisis de dicha descripción, se desprenden tres elementos esenciales del tipo penal, a saber:
i) Conducta típica.
En primer lugar, el hecho punible está constituido por la privación de libertad a una persona, cualquiera que fuere su forma.
ii) Sujeto activo.
En segundo lugar, dicha privación de libertad debe ser cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.
iii) Efecto.
Por último, dicha privación de libertad, cometida por alguna de las personas o grupos indicados, debe ir seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima, con lo cual se sustrae a ésta de la protección de la ley.
b) Características del delito de desaparición forzada de personas.
i) No es delito político.
Según el artículo 13, la desaparición forzada de personas no es considerada delito político para los efectos de la extradición.
iii) Es extraditable.
Atendido lo anterior, y como precisa el mismo artículo 13, la desaparición forzada se considera incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, antes y con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención.
iv) En principio, es imprescriptible.
De acuerdo con el artículo 5, la práctica generalizada o sistemática de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y, por tanto, entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
Sin embargo, la Convención señala que los Estados Partes que apliquen un régimen de prescripción a la desaparición forzada deben tomar las medidas necesarias para que, en el caso en que se establezca, el plazo de prescripción de la acción sea prolongado y proporcionado a la gravedad del delito y se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida consideración del carácter continuo del delito.
v) No admite eximente de obediencia debida.
Según el artículo 23, no se admite la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.
vi) No es justificable por circunstancias excepcionales.
De acuerdo con el artículo 1, como justificación de la desaparición forzada de personas nunca pueden invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública.
vii) No es justificable por órdenes o instrucciones de autoridad.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar el delito de desaparición forzada.
4) Declaraciones.
De conformidad con lo previsto en los artículos 31, 32 y 42 de la presente Convención, el Ejecutivo comunica su decisión de formular las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de ratificación de la presente Convención:
1. La República de Chile declara, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la presente Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chile, o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones por éste de las disposiciones de la presente Convención.
2. La República de Chile declara, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.
Por las razones señaladas, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía recomienda a la Sala acoger el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado Felipe Salaberry.
El señor SALABERRY.-
Señor Presidente , hace algunas semanas, esta Sala conoció una iniciativa similar: el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que también buscaba situar a nuestro país en contra de un delito y un atentado a los derechos humanos tan grave como lo es la desaparición forzada de personas. En esa oportunidad pedimos a la Sala que la Comisión de Relaciones Exteriores también conociera esta Convención. Lamentablemente, no se accedió a esa solicitud.
En esta oportunidad, tanto la Comisión de Derechos Humanos como la de Relaciones Exteriores han conocido esta iniciativa, suscrita en 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la que, usando como base la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, es bastante más estricta en términos del ámbito espaciotemporal de su aplicación y del respeto a los tribunales internos de cada país.
La diputada Allende y el diputado Jiménez informaron sobre la aplicación de la iniciativa.
A juicio de parlamentarios de la Alianza, la suscripción de un instrumento con las características indicadas, que apunta a la defensa de los derechos humanos, significa un avance para que hechos de esa naturaleza no ocurran nunca más.
La Convención es mucho más clara y precisa en materia de respeto y cautela de la legislación interna de cada Estado Parte. En ella se señalan en forma expresa los criterios de admisibilidad del delito que se persigue, la mantención del fuero de las autoridades del Estado Parte y el carácter subsidiario del instrumento en estudio respecto de la normativa penal interna, todo lo cual demuestra que en su redacción existió una mayor preocupación.
Varios diputados de mi partido y, en general, de la Alianza, expresaron sus dudas respecto de los delitos a que se aplicará la Convención y a partir de cuándo y sobre las facultades del Comité contra la Desaparición Forzada de Personas.
En relación con las facultades o prerrogativas que el Estado chileno entrega a dicho Comité y al Tribunal Penal Internacional, en la discusión de las comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, por lo menos en lo que respecta a quien habla, se despejaron esas dudas.
El artículo 35 establece que la competencia del Comité abarca las desapariciones forzadas ocurridas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Convención.
Aclaro que no tendría problema alguno si la norma tuviera carácter retroactivo. Sin embargo, en el marco de la certeza jurídica y del resguardo del principio de ejecución en materia penal, considero razonable la disposición del artículo 35.
La atribución que se entrega a la Corte Penal Internacional generó dudas a algunos, entre los cuales me incluyo, en cuanto a si dicha Corte se transformaría en una tercera o cuarta instancia diferente a los tribunales chilenos. Al respecto, los números 1 y 2 del artículo 42 de la Convención expresan que la atribución que se entrega a la Corte Penal Internacional se refiere sólo a discrepancias con los Estados suscriptores sobre materias de carácter más bien administrativo. En definitiva, la Corte Penal Internacional no terminará sancionando delitos que no se juzguen en el respectivo país.
Por lo tanto, anuncio mi voto a favor del proyecto.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , escuché con mucho interés los aspectos de fondo que conlleva el proyecto de acuerdo en discusión.
A mi juicio, de la lectura de los antecedentes generales de la iniciativa, se desprende una responsabilidad enorme para la sociedad. Al respecto, se debe poner especial énfasis sobre la necesidad de impartir la asignatura de educación cívica en los cursos de enseñanza media.
Lamentablemente, el proyecto cuenta con poco auditorio, pero su aprobación nos llenará de orgullo. En ese sentido, esperamos que no se repita el bochorno ocurrido hace algún tiempo, cuando no se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Como se recordará, el Congreso Nacional aprobó la iniciativa. Sin embargo, con posterioridad, el Tribunal Constitucional determinó que para su aprobación se requería quórum de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, el proyecto volvió al Congreso Nacional y, finalmente, debido a que no se contó con los votos necesarios, se rechazó.
Por eso, hago un llamado a los colegas que en ese momento votaron en contra del proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a meditar sobre lo ocurrido.
Algo que no se dice en el proyecto, pero que espero el ministro aclare, se refiere a la aplicación de las normas del instrumento en estudio a hechos ocurridos en días pasados en Colombia. Al respecto, según expresó la diputada y jurista Laura Soto , en dicho país existe un Estado ficto o aparente.
Por lo tanto, la Convención debería considerar la multiplicidad de casos bochornosos para la sociedad humana, como lo sucedido en dicho país hermano.
La desaparición forzada se fundamenta en el secuestro de la víctima, llevada a efecto por agentes del Estado que actúan con la anuencia de las autoridades de turno, pero que desconocen su responsabilidad en los hechos. Por eso me referí a la situación de dicho Estado ficto. Por lo tanto, la Convención debería abarcar otras desapariciones y no limitarse sólo a las que llevan a cabo agentes del Estado.
La colega Laura Soto expresó que los recursos de amparo son inefectivos porque nadie reconoce las detenciones o da señales sobre el destino y fin del detenido, con lo cual se crea un manto de impunidad y una incertidumbre que provoca un efecto psicosocial represivo en la población.
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención en estudio en diciembre de 2006 y Chile la suscribió en febrero de 2007. Por lo tanto, el país se ubica dentro del círculo de naciones que adhieren al compromiso de erradicar de sus territorios esas prácticas y concurrir con su apoyo a los países y regiones que las sufren. En ese sentido apunta mi comentario sobre la actuación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc.
Se discute respecto de si la materia es o no política.
En la mayoría de los casos, se trata de delitos imprescriptibles. A ello se agrega que no se puede alegar como excusa absolutoria la obediencia debida.
Además, la iniciativa considera como víctima no sólo al desaparecido, sino, además, a las personas que se ven directamente afectadas con su desaparición debido a sus lazos de afecto y cariño. Al respecto, tuve la oportunidad de vivir muy de cerca situaciones de esa naturaleza.
Por eso, pese a no pertenecer a las comisiones técnicas que analizaron la Convención, me permito hacer uso de la palabra, porque considero que el proyecto de acuerdo en estudio es fundamental.
La desaparición forzada de personas es injustificable y, en caso de llevarse a efecto de manera masiva o sistemática, se debe considerar como delito de lesa humanidad.
La discusión de la iniciativa otorga una nueva oportunidad para reivindicarse ante la comunidad chilena, y que todos los parlamentarios que, en su momento, se negaron a aprobar la Convención Interamericana, hoy, piensan que proyectos como éste entregan la oportunidad, a un país que conoció esas prácticas, de demostrar al mundo que las hemos superado, como, asimismo, el pluralismo en que vivimos y nuestro respeto al derecho de las personas que se ha instalado como una forma de vida en la comunidad nacional.
Por lo tanto, voy a escuchar con mucha atención las intervenciones de los distintos colegas, porque este tema es profundo. A lo mejor, voy a pedirle a un decano de la universidad Austral de Chile que también intervenga, porque a menudo hemos conversado sobre este tema. Estoy seguro de que Maximiano Errázuriz va a dar su opinión al respecto y espero que ésta sea la que siempre hemos sostenido.
Apruebo con mucha fuerza este proyecto.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , antes de nada, agradezco a mi colega Jaramillo sus expresiones, pero el decano de la facultad de derecho de la Universidad Austral de Valdivia no soy yo, sino mi apreciado amigo Juan Andrés Varas . Yo hago clases allá. Quiero dejar expresamente establecido esto para evitar otras interpretaciones.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas fue aprobada y, aunque no hubo votos en contra, no todos votaron a favor. En la oportunidad, de los representantes de los países presentes, había dieciocho ausentes. Durante la sesión de la Asamblea General que la abordó, ninguno votó en contra, ochenta y cinco votaron a favor, ochenta y nueve se abstuvieron.
Dicha votación refleja la falta de consenso de casi la mitad de las delegaciones. Muchos estados catalogaron a esta Convención como innecesaria y, además, se presentó un proyecto que pretendía desnaturalizar la noción mínima de desaparición forzada como crimen en el que siempre existe la responsabilidad del Estado.
Para que la Convención entre en vigor se necesita la ratificación de veinte países miembros de las Naciones Unidas. La ratificación es una acción libre y propia de cada estado, no obligatoria. El problema estriba en que los estados que acepten y ratifiquen, estarán a merced del Comité Contra las De-sapariciones Forzadas, el cual podrá formular denuncias en su contra. Si un estado acepta la Convención, la ratifica y reconoce la competencia del Comité Contra las Desapariciones Forzadas, dicho Comité podrá recibir acusaciones individuales o, incluso, de otros estados, teniendo, en última instancia, la posibilidad de llevar la información a la Asamblea General, lo que en algunos casos y latitudes, como entre Corea del Norte y Japón, resulta altamente complejo.
Ahora bien, la abstención no sólo indica la falta de consenso sobre las normas de la Convención, sino la dificultad que representa adoptarla en el derecho interno de cada estado. Es frecuente que las leyes que regulan cada país no concuerden, en general, con las disposiciones de la Convención. En definitiva, para que el Comité creado por la Convención sea efectivo, requiere de cambios sustantivos en muchos países, situación que no siempre es fácil.
Por otra parte, cabe señalar que de la definición del artículo 2 de la Convención fluye el carácter de delito continuo de la figura penal que tipifica, carácter que explícitamente se reconoce en el artículo 8, número 1, del referido instrumento internacional.
Además, el artículo 35 de la Convención limita la competencia del Comité que crea el citado instrumento a las desapariciones forzadas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención.
Lo anterior queda claro al momento de hacer una reserva a la Convención para limitar la aplicación de la Convención en nuestro país sólo a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor de la Convención.
Cabe señalar que la Convención no excluye la formulación de reservas y ésta no podría considerarse que atenta contra su objeto y fin.
Por último, Chile podría hacer uso de la facultad que establece el artículo 42, número 2, de la Convención, que dice que cada estado parte, en el momento de firma o ratificar la presente Convención, o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo primero del presente artículo. Los demás Estados Parte no estarán obligados a otro Estado Parte que haya formulado esa declaración.
En este mismo artículo se señala que toda controversia que surja entre dos o más Estados Parte, respecto de la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los estados implicados. Si en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
El objeto de hacer uso de esta facultad es evitar que la interpretación o aplicación de la Convención que el país realice, pueda ser llevada por otro estado a un procedimiento obligatorio de solución de controversias y, en particular, de la Corte Internacional de Justicia.
Al respecto, el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores supone, sobre la base del mensaje, la realización de una declaración en ese sentido, siendo importante explicitar dicha situación. Lo anterior, sin perjuicio de que ello no consta en absoluto en el informe de la Comisión de Derechos Humanos; muy por el contrario, se informa favorablemente por el director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores , señor Claudio Troncoso , quien expresó “que un tema fundamental de la Convención radica en el mecanismo de solución de controversias entre estados, que puedan surgir con motivo de la interpretación de las disposiciones de la Convención, pudiendo llegar a la instancia de la Corte Internacional de Justicia, quien deberá resolver el tema de la interpretación …”
También podría darse un problema relativo a la soberanía jurisdiccional. Este tema fue abordado por el Tribunal Constitucional cuando se pronunció respecto del Tratado sobre la Corte Penal Internacional.
Después de las aprensiones formuladas, votaré favorablemente esta materia. Así lo hice en la Comisión de Relaciones Exteriores. Además, porque existe el compromiso con Sebastián Piñera en el sentido de apoyar la iniciativa.
De manera que, reitero, le voy a dar todo mi respaldo y espero que cuente con los votos necesarios para ser aprobada, sin perjuicio de lo que el Tribunal Constitucional pueda resolver respecto de las eventuales normas que pudieren ser contrarias a nuestra Constitución Política.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Señoras diputadas y señores diputados, hay doce colegas inscritos para intervenir, diez minutos cada uno. La hora de votación será a las 18.15 y aún resta discutir los proyectos sobre la abolición de la pena de muerte y el comercio ilegal, respectivamente.
Con el fin de alcanzar a despachar, por lo menos este proyecto, propongo a la Sala otorgar sólo cinco minutos, como máximo, a cada diputada o diputado interesado en hacer uso de la palabra.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado Ojeda.
El señor OJEDA .-
Señor Presidente , no es nueva la materia de que trata la Convención cuya aprobación plantea el proyecto de acuerdo en debate. Recordemos que el 3 de mayo de 1995 ingresó el relativo a la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
El proyecto de acuerdo que hoy nos convoca trata sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, que fue firmada por nuestro país el 6 de febrero de 2007, acto al que concurrió nuestro colega Tucapel Jiménez , razón por la cual lo designamos diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos , Nacionalidad y Ciudadanía.
La Convención Internacional de que trata el proyecto es absolutamente concordante con la Convención Interamericana a que me referí y que se rechazó por falta de quórum. Por tanto, de aprobarse este proyecto de acuerdo, nuestro país va a quedar en muy buen pie después del tremendo bochorno por el rechazo de la convención anterior.
Hace algún tiempo discutimos una ley interpretativa de los artículos 93 y 94 del Código Penal en relación con los delitos de lesa humanidad, en tanto no son prescriptibles ni amnistiables. De manera que el tema está solucionado, aunque la Convención no tenga efecto retroactivo, de acuerdo con su artículo 35 y con lo que establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La Convención Internacional en cuestión es precisa y concisa y repite prácticamente las mismas disposiciones de la Convención Interamericana, de manera que es muy poco lo que cabe agregar.
Con todo, quiero remarcar que la Convención no tiene efecto retroactivo; que la desaparición forzada de personas no es delito político; es extraditable; es imprescriptible; no admite eximente de obediencia debida; no es justificable por circunstancias excepcionales; no es justificable por ordenes o instrucciones de autoridad; está sometido a la jurisdicción común de los tribunales; es investigable en todo recinto y “nadie será detenido en secreto”. Además, para la aplicación de las disposiciones de la Convención se crea un Comité contra la Desaparición Forzada, cuya competencia sólo se extiende a los casos posteriores a la entrada en vigencia de la Convención.
Es indispensable que la Cámara apruebe el proyecto de acuerdo, por la importancia, la trascendencia y los grandes esfuerzos que se han debido desplegar en pos de lograr la protección contra el delito de la desaparición forzada de personas a nivel universal. Esta Corporación debe aprobar ojalá por unanimidad el proyecto, porque los crímenes de lesa humanidad no deben quedar impunes.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.
El señor FORNI.-
Señor Presidente , deseo agradecer a la diputada señora Allende que en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana haya informado el proyecto.
Quiero decirle al diputado señor Jaramillo -lamentablemente no está en la Sala- que el rechazo de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas no significó un bochorno, sino que las instituciones funcionaron y el Tribunal Constitucional determinó que algunos de los puntos de esa convención no se ajustaban a lo que señala nuestra Constitución Política, amén de que nuestro Congreso es soberano
Las diferencias entre la Convención Interamericana y esta Convención adoptada por las Naciones Unidas son evidentes y todos los diputados integrantes de las Comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores que estudiaron el proyecto las pudieron percibir, no sólo en cuanto a la definición del delito, sino también en cuanto a la claridad de su composición. En la convención que nos ocupa es posible advertir mayor precisión en la tipificación del delito en cuestión. Respecto de su persecución, se demarca claramente el área de jurisdicción; se refiere al criterio territorial, cuestión que no ocurría en la Convención Interamericana, que se refería sólo al ámbito de jurisdicción, lo que hacía que prevaleciera la posición que cada Estado decidiera, en forma individual, llegando incluso a posibles casos de extraterritorialidad penal.
También hay diferencias en la prescripción. En la Convención Interamericana se establecía que los ilícitos no estarían sujetos a prescripción; en cambio, la Convención de las Naciones Unidas permite, si el delito perseguido es un caso aislado, que los Estados Partes regulen su plazo de prescripción, con los requisitos en ella establecidos. Además, se crea un Comité contra la Desaparición Forzada, cuya competencia explicó muy bien el subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros , cuando señaló que ella sólo se extiende a las desapariciones forzadas cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención. De igual forma, mejora bastante lo relativo al respeto a los fueros, a los tribunales especiales, particularmente a los militares. La Convención Interamericana no tenía ningún respeto por esa jurisdicción; en cambio, la Convención de las Naciones Unidas dispone, en su artículo 9º, párrafo tercero, que no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida en conformidad con las leyes nacionales. Además, en su artículo 31, párrafo segundo, deja claramente establecido que el Comité declara inadmisible cualquier comunicación si los recursos internos disponibles efectivos no han sido agotados. Con esto nos aseguramos que se podrá recurrir a lo dispuesto en este tratado sólo en forma subsidiaria a la legislación penal nacional.
Durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Relaciones Exteriores planteamos algunas dudas, que fueron contestadas satisfactoriamente por el subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros , y por el director jurídico, don Claudio Troncoso .
Sin embargo, quiero repetir en esta Sala algunas de esas inquietudes.
Es muy importante prestar atención a las consecuencias de aprobar la desaparición forzada como delito continuado. Esto incide en la irretroactividad del tratado y podría permitir la persecución de delitos que en el momento de su comisión no estaban tipificados. El subsecretario Riveros precisó, y así se señala en el informe de la Comisión, “que la Convención establece con claridad el derecho de los Estados a remediar los hechos vinculados a la desaparición forzada de personas por sus propios medios y que sólo agotadas las instancias nacionales se podrá recurrir al Comité”, es decir, la jurisdicción supletoria. Además, puso énfasis, y así dice el informe, “en la irretroactividad de esta Convención, no sólo porque así lo establecen sus disposiciones sino porque, además”, algo que me señalaba el diputado Salaberry , “así se desprende de las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual Chile es Estado Parte, en cuyo artículo 28 se consagra el principio general que señala que los tratados sólo regirán respecto a hechos ocurridos a partir de la vigencia del respectivo instrumento.”
Sin perjuicio de eso, tenemos otras preocupaciones en relación con este punto, particularmente con algunos fallos, como el del caso Almonacid, en los que se han aplicado tratados o normas internacionales a procesos ocurridos con anterioridad, no respetándose muchas veces este principio contenido en la Convención de Viena.
La limitación a la entrada en vigencia de la Convención se aplica sólo a la competencia del Comité, sin cubrir las demás disposiciones sustantivas de la Convención las que, por tanto, podrían ser usadas por instancias internas, es decir, por tribunales de justicia nacionales, para resolver hechos ocurridos con anterioridad.
Nos quedamos tranquilos porque el subsecretario general de la Presidencia señaló que eso no es así, que no sólo la competencia del Comité, sino que la del tratado, en virtud de la Convención de Viena, se aplicarán sólo para los hechos posteriores.
Sin perjuicio de ello y para mayor claridad, nos gustaría que el Gobierno, al momento de adherir a la Convención de la ONU, haga una reserva para limitar su aplicación en nuestro país sólo a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención.
Creo que existen muchas diferencias entre la Convención Interamericana y la Convención de la ONU, de las cuales sólo he alcanzado a explicar unas pocas por razones de tiempo, las que justifican nuestra votación favorable al proyecto.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , esta Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas marca un hito en la conciencia internacional sobre la gravedad del delito que se tipifica. Este proceso se inicia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, y sobre todo, con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1994, que permitieron desarrollar las diferentes características de este delito, precisarlas, señalar sus efectos y permitir la aplicación de jurisprudencia internacional sobre la materia.
Por lo tanto, esta Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, firmada por países con una multiplicidad de culturas, opiniones, legislaciones y jurisdicciones, marca con mucha precisión los aspectos jurídicos, especialmente jurisdiccionales, lo que también se relaciona con la Convención Internacional sobre el Tribunal Penal Internacional. En consecuencia, el establecimiento de una jurisdicción no puede aplicarse hacia atrás, porque, de lo contrario, se trataría de un tribunal ad hoc, lo que viola principios fundamentales en materia del derecho penal.
En este sentido, el diputado Salaberry tiene plena razón cuando precisa que, no podría ser de otra manera, de acuerdo con la Convención de Viena y con el principio de jurisdicción de los tribunales. Esta Convención y los tipos que contempla regirán a partir de su suscripción.
Otra cosa completamente diferente es la calidad del delito. O sea, no se puede suprimir el carácter de continuado de un delito, porque eso no lo puede determinar una convención, ya que es parte de la naturaleza del delito. No obstante, puede señalar cuándo puede empezar a ejercerse la acción correspondiente. Son dos aspectos totalmente distintos que no se pueden entremezclar.
Tampoco se puede mezclar con el caso Almonacid, que es absolutamente diverso, porque los problemas resueltos por la Corte Interamericana se relacionan con la prescripción y con la amnistía, temas completamente distintos a los que aquí estamos tratando.
Esta Convención es sumamente importante desde esa perspectiva, porque es para toda la humanidad. Aquí se fija un hecho histórico, que ya estaba en la Biblia cuando Dios pregunta a Caín: “¿Dónde está Abel, tu hermano?”. Todos tenemos el derecho a saber desde ese momento y en cualquiera sociedad dónde están nuestros hermanos. Esa es una cuestión fundamental en una sociedad humana. Justamente, eso aborda esta Convención para todas las naciones del mundo y en ello radica su importancia.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia.
El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-
Señor Presidente , en nombre del Gobierno quiero señalar, en primer lugar, la satisfacción que sentimos por haber escuchado a diputados de distintas tendencias políticas, a diferencia de lo que ocurrió en una sesión anterior, sobre la voluntad que existe de aprobar este importante tratado.
Como aquí se ha señalado, esto marca un hito en la conciencia universal y es algo absolutamente actual, ya que tiene por objeto levantar el estándar jurídico de las naciones. Y no sólo se relaciona con una lección aprendida por hechos lamentables ocurridos en América Latina en las décadas del 70 y del 80, ya que en la guerra contra el terrorismo ha sido práctica relativamente habitual que se secuestren personas, se las saque de sus lugares de residencia, se las lleve a cárceles secretas y permanezcan allí por mucho tiempo sin que se sepa nada de ellas. En otras ocasiones, son llevadas a países en donde son sometidos a una serie de prácticas reñidas con el derecho.
En segundo lugar, me parece importante señalar que se prevé con mucha nitidez que en el caso de que hubiesen controversias de jurisdicción para juzgar un caso, en atención a que priman los conceptos de territorio donde se comete el crimen, nacionalidad de la víctima o del victimario y de que el posible inculpado se encuentre en uno de los Estados, serían resueltas por la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Es decir, esto puede llevarse a un tribunal de alta competencia e imparcial, que determinará qué Estado tiene prioridad para juzgar el caso.
Si se tratara además de una política sistemática para hacer desaparecer personas, el Comité que establece el tratado puede llevar el asunto a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del secretario general.
Pienso que esto habría que armonizarlo con el Tratado que crea la Corte Penal Internacional, porque en él se establece que el fiscal, motu proprio, o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas puede denunciar un delito de lesa humanidad ante la Corte. No me cabe la menor duda, como señala este Tratado, que si hay una política sistemática para hacer desaparecer personas, estamos ante un crimen de lesa humanidad, que no admite amnistía ni prescripción. Distinta es la existencia de un ilícito aislado de esta naturaleza. Incluso, hay que concordar este Tratado con lo que establece el que crea la Corte Penal Internacional, que esperamos que Chile pueda ratificar pronto. Si se llevara un caso de esta índole a la Corte Penal, no tendría competencia el Comité, o si éste lo plantea al secretario general, ese funcionario podría invocar el Tratado de la Corte Penal y presentar el asunto al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no a la Asamblea General, como lo establece este Tratado.
Sobre la irretroactividad, que es el tema que más ha preocupado a varios diputados, considero que ha sido muy clara y adecuada la interpretación del Tratado. El subsecretario, don Edgardo Riveros se refirió a ello. Está en el espíritu y en la letra de la Convención, tanto en lo que se refiere a la competencia del Comité como en la aplicación sustancial de las normas de este instrumento internacional. El principio correcto es que si el delito, a pesar de ser continuado, ha tenido su principio de ejecución antes de la entrada en vigencia de esta Convención, sus disposiciones no se aplican. Según el artículo 28 de la Convención de Viena, los tratados, como este instrumento, rigen para el futuro.
También me parece importante señalar que en estado de guerra se aplican las convenciones de Ginebra. O sea, este tratado se aplica en el caso de que no haya estado de guerra o, al menos, habría que armonizar sus normas con las de la Convención de Ginebra.
Sobre el agotamiento de la vía jurisdiccional interna, vale lo mismo para las vías jurisdiccionales internacionales, es decir, cuando estos casos son conocidos por tribunales que tienen ese carácter.
Por último, me parece importante señalar ante la honorable Cámara que los derechos que la Convención reconoce a las víctimas -en sentido amplio, o sea, no sólo a la persona desaparecida, sino también a sus familiares más cercanos que se ven afectados- se encuentran plenamente reconocidos por la legislación interna de Chile, tanto el derecho inalienable e imprescriptible de conocer la verdad sobre lo ocurrido como el derecho a tener una justa reparación, a la justicia, la que se ha ido aplicando reiteradamente y en forma constante por los tribunales de justicia de Chile, especialmente después del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esperamos que hoy este tratado sea ratificado y aprobado en forma amplia y mayoritaria por esta Sala.
Muchas gracias.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa.
El señor JARPA .-
Señor Presidente , en primer lugar, en mi condición de Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana quiero expresar mi satisfacción porque tal como lo han señalado los diputados informantes y varios que me han antecedido en el uso de la palabra, las exposiciones del subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros , como también del asesor jurídico de la Cancillería, don Claudio Troncoso , lograron esclarecer las dudas que tenían nuestros colegas de la Alianza, lo que permitió que fuese aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
Además, quiero anunciar el voto favorable de la bancada del Partido Radical al proyecto aprobatorio de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006.
Lo más importante, y lo primero que debemos señalar, es que nuestra Constitución, de acuerdo con sus artículos 32, número 15º y 54, número 1), es compatible con el convenio internacional.
En segundo lugar, y lo ha dicho muy bien el ministro Viera-Gallo , se posibilita la investigación y la condena por la desaparición forzada de personas. Creemos que de esta forma se evitará la comisión de delitos de lesa humanidad, como la desaparición de personas, que no sólo atenta contra las de-saparecidas, sino que especialmente contra sus familiares.
En Chile hemos podido comprobar el drama vivido por los familiares de los detenidos desaparecidos, y hoy esperamos que la Cámara apruebe este proyecto en forma unánime -así lo hizo la Comisión de Relaciones Exteriores; la Comisión de Derechos Humanos lo acogió sólo con una abstención-, a fin de manifestar el compromiso de todos los parlamentarios para que en Chile nunca más haya detenidos desaparecidos.
Confío en que será aprobado en forma unánime en esta Sala.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , entregué el informe, aunque no me correspondía hacerlo, pero no podría dejar de mencionar mi satisfacción porque esta Convención fue aprobada por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión de Relaciones Exteriores.
Aquí se ha señalado que tiene una enorme importancia. Y reflexiono al respecto. Ojalá la humanidad siga contando con instrumentos de este tipo, porque permitirán erradicar tal vez una de las prácticas más horrorosa de las violaciones de los derechos humanos: la desaparición de personas, por la consecuencia que tiene no sólo para la víctima, sino también para sus familiares.
Como Congreso hacemos muy bien en discutir este tema. Ya ha sido aprobado en las Comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores. Hoy daremos una potente señal en el sentido de que el Congreso está dispuesto a que el Estado de Chile sea uno más de los que suscribe la convención de las Naciones Unidas, que recoge el pensamiento general de muchos estados miembros que consideran, de acuerdo con el derecho internacional sobre derechos humanos, que es importante contar con instrumentos que permitan erradicar una práctica tan brutal y horrorosa como la que se ha señalado. De esa forma avanzaremos en la prevención de este delito.
Al tipificar la desaparición forzada de personas, al comprometer a los Estados Partes a consagrarlo en sus legislaciones y al imponer una pena apropiada a la extrema gravedad de este ilícito, estamos dando una importante señal hacia el futuro. Por lo tanto, me siento muy satisfecha de que en la Comisión se haya aprobado por unanimidad el proyecto de acuerdo aprobatorio.
Además, como lo expresa muy bien la Convención y también las autoridades que concurrieron a la Comisión, por ejemplo el subsecretario general de la Presidencia , y como lo acaba de señalar el ministro Viera-Gallo , esta Convención no tiene ningún efecto retroactivo.
Esto hay que dejarlo sumamente claro, porque de acuerdo con el artículo 28 de la Convención de Viena, no se puede aplicar en forma retroactiva.
Despejado aquello, no cabe sino dar una señal potente de que el país ha aprendido la lección de sus dolores, de su pasado y de aquello que jamás debió haber sucedido y que nunca más debe volver a ocurrir.
Por ello, espero que esta Sala apruebe en forma unánime el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL .-
Señor Presidente , quiero hacer constatación; en su defecto, una petición; y, eventualmente, una reserva.
La constatación consiste en que, una vez aprobado este proyecto de acuerdo -pienso que así va a ser-, debe ir al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional; ello, para evitar un bochorno. Aquí ese término tiene mucho sentido.
El 5 de septiembre de 2003, de oficio, el Tribunal Constitucional declaró a la Convención Interamericana inconstitucional, estableciendo que sus vicios de forma no implicaban que no existiesen vicios de fondo, lo que resulta preocupante.
No cabe duda de que la Convención es mucho más precisa en su vocabulario y en su sentido, pero tiene algunos aspectos que preocupan, y a los cuales se han referido parlamentarios de todas las bancadas. Aquí se está cediendo soberanía. Eso tiene que ver con el Capítulo I de la Constitución Política de la República, denominado “Bases de la Institucionalidad”, y con el respeto a los derechos y deberes constitucionales.
El número 3 del artículo 19 establece “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”. “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale...”. Frente a ello, no quisiera que nos expusiéramos a otro bochorno y que este instrumento fuera declarado inconstitucional.
Todos estamos de acuerdo con el valor jurídico desde el punto de vista político; la inquietud y las dudas se observan desde un punto de vista jurídico. Por tanto, reglamentariamente, lo que procede es que esta materia sea objeto de control de constitucionalidad. El Tribunal Constitucional deberá analizar todos los aspectos constitucionales. Asimismo, haremos llegar nuestras observaciones al respecto.
Quiero que quede constancia en el acta y en la versión de mi opinión en cuanto a que esta materia debe ser conocida por el Tribunal Constitucional; de no ser así, nos reservamos el derecho a plantear la cuestión de constitucionalidad que corresponde. Si va al control de constitucionalidad, eso nos va a bastar y haremos llegar nuestros puntos de vista; si no fuere, hago reserva expresa de constitucionalidad en relación con algunos aspectos de la Convención.
Repito, desde el punto de vista político, estamos todos claros. Nuestro único deseo es que se legisle bien, y debe quedar claro que tenemos dudas sobre algunos aspectos constitucionales. Una vez que el Tribunal Constitucional haya hecho el examen de constitucionalidad, estaremos todos tranquilos.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , don José Antonio Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO ( ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero responder a lo dicho por el diputado Cardemil.
En el informe, en las constancias reglamentarias previas, se señala que se acogió el requerimiento por razones de forma. Para el Tribunal, se trata de una norma de carácter orgánico constitucional.
En segundo lugar, a diferencia de su apreciación, no existe, a juicio del Gobierno, ninguna cesión de soberanía, por cuanto el carácter del Comité no es el de un tribunal, sino que sólo establece recomendaciones, sugerencias que, en el derecho interno, el Estado después tiene que llevar a cabo; pero no tiene ningún poder sancionatorio.
En tercer lugar, respecto de las normas sobre extraterritorialidad de la jurisdicción, es lo mismo que establece nuestro Código Orgánico de Tribunales respecto de delitos como la piratería, el tráfico de drogas u otros de esa naturaleza.
Por tanto, no veo razón alguna para sostener que existe una cesión de soberanía ante un organismo de esa naturaleza.
En todo caso, cuando los senadores de Oposición hicieron el requerimiento ante el Tribunal Constitucional en el caso de la Convención Interamericana -como ha dicho el diputado Cardemil-, ese tribunal no entró al fondo del problema del requerimiento, que recogía exactamente el planteamiento que él señala sobre una cesión de jurisdicción, sino que, de oficio, dijo que había un vicio por el número de votos necesarios para su aprobación, ya que, a su juicio, debió ser aprobado con quórum de ley orgánica.
Por tanto, quiero dejar constancia, a nombre del Gobierno, que no existe ninguna razón para considerar que el fondo de la Convención vulnere algún principio constitucional.
Muchas gracias.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , parafraseando al escritor Morris West , nunca como hoy la persona humana ha estado tan vulnerable frente a un Estado poderoso, omnipotente, omnipresente; con toda la ciencia y la tecnología a su favor, capaz no solamente de secuestrar bien, sino, además, de extinguir la vida. Creo que, en esta Sala, todos estamos contestes en que hay que resguardar la vida a todo precio y que la humanidad ha ido dando saltos para ir afinando los instrumentos jurídicos. Éste es un instrumento jurídico. También se han despejado todas las dudas. El ministro acaba de despejar la duda de constitucionalidad, el tema de la retroactividad -que a muchos preocupa-, también quedó despejado. Además, quedó despejado para las víctimas el hecho de que se puede peticionar, incluso, después de que se haya extinguido. O sea, no vamos a hacer una prescripción al interior, ni vamos a dejar a la víctima en un completo desamparo.
Esta Convención se ha hecho cargo de las personas más vulnerables, como las mujeres embarazadas; sobre todo hoy, que está tan en boga el tema del femicidio y las personas más vulnerables. Por eso, creo que es un gran avance para la humanidad y nosotros, como país, vamos a saldar una deuda que tenemos con la comunidad internacional.
Pero me quiero hacer cargo de algo que señaló el diputado Enrique Jaramillo y que, a mi juicio, no deja de tener razón. Por ello, quiero hacer presente la necesidad de ratificar la Corte Penal Internacional y que, además, Chile pueda formar parte y peticionar que pueda ser aplicada algún tipo de legislación internacional en caso de que no haya obsecuencia, que no se pueda considerar obsecuencia del Estado cuando en su interior exista una especie de Estado ficto. Me refiero a las Farc, a Sendero Luminoso, a Colonia Dignidad, a los problemas que enfrentan los países africanos, etcétera. Hoy, en el mundo existen varios países donde va a ser muy difícil su aplicación; pero nosotros, como humanidad, debiéramos ser parte de ese resguardo.
Por tanto, me atrevo a pedir al señor ministro que transmita esta petición personal, pero también quiero ser parte de otras pretensiones en ese sentido.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Guillermo Ceroni.
El señor CERONI .-
Señor Presidente , la aprobación de esta Convención es realmente importante para todos los que estamos interesados en la defensa de los derechos de las personas. Si lo hubiéramos hecho antes, habríamos evitado muchos hechos lamentables ocurridos en Chile y en muchos otros países, que significaron pavorosos ultrajes a la dignidad humana.
Creo que esta Convención es muy atinada y adecuada, porque después de examinarla no cabe hacerle ninguna observación, menos de constitucionalidad, como acaba de aclararlo el ministro secretario general de la Presidencia . Queda claro que existirá un comité que no será un tribunal. Por lo tanto, desde ese punto de vista, no corresponde formular los reparos que el diputado Cardemil hizo presentes.
Pero quiero destacar algo que es muy interesante, respecto de lo cual se han dado muchas opiniones. Me refiero al hecho de que los Estados tendrán que cooperar en la asistencia a las víctimas.
La Convención es de sentido común y no tiene efecto retroactivo. El concepto de víctima no se relaciona únicamente con la persona desaparecida, sino con toda persona que haya sufrido perjuicio directo como consecuencia de la desaparición forzada de sus familiares, de su cónyuge o de sus hijos, porque, obviamente, ellos también son afectados por un delito de esta naturaleza. La Convención lo tipifica claramente.
Por otra parte, los sujetos activos son personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, es decir, agentes del Estado. Por eso, hay que ser muy drástico, porque las víctimas están desprotegidas. A pesar de que están involucrados agentes del Estado, no se trata de un delito político. La Convención se refiere a casos muy específicos, de manera que no debemos confundirnos. Por supuesto, es un delito extraditable.
En fin, hay una serie de elementos. Por ejemplo, el delito es imprescriptible; pero, en algunos casos, se permite a los Estados aplicar un régimen de prescripción, siempre que sea bastante largo en el tiempo, y da las pautas para ello. No se admite el eximente de la obediencia debida.
En suma, es una Convención muy completa, razón por la cual debemos aceptarla y alegrarnos de que exista un acuerdo de esta naturaleza entre los Estados, porque evitará que se cometan aberraciones y violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado que, muchas veces, se protegen en el poder que detentan.
Por lo tanto, vamos aprobar con mucho gusto este proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la honorable diputada Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , en diciembre de 2006, la ONU tituló: “Esperanzador final de año”. Se dijo entonces que era una medida histórica de la Asamblea General en su lucha por poner fin a una de las formas más perniciosas de violación de los derechos humanos. Lamentablemente, las desapariciones forzadas todavía están presentes en un gran número de países de todas las regiones del mundo.
Todos los Estados deben ratificar la Convención lo antes posible, y emitir una declaración mediante la cual reconozcan la competencia del comité establecido con arreglo a ella para atender las denuncias de incumplimiento por otro Estado parte de las obligaciones contraídas en virtud de este instrumento.
Hasta hoy, todas las desapariciones forzadas son motivo de preocupación, incluidas las que adoptan la forma de entrega extraordinaria de detenidos y la reclusión en centros de detención secretos.
A mi juicio, la Convención llena un importante vacío y es un documento sólido y de características innovadoras. Durante más de 25 años familiares de personas desaparecidas, gobiernos y organizaciones no gubernamentales se han esforzado por dar vida a este histórico tratado de derechos humanos.
La práctica de desapariciones forzadas, conocida por todos, se manifestó a gran escala en diversos Estados durante las décadas de 1970 y 1980, especialmente en Latinoamérica, donde se definió como la guerra contra el terror.
En la Convención se define la desaparición forzada, se establece que constituye un delito, según el derecho internacional, y se obliga a los Estados a detener a las personas responsables de tal práctica que se encuentren en su territorio y a entregarlas, extraditarlas o procesarlas. Todos los Estados parte deben tomar medidas preventivas como la prohibición absoluta de reclusión secreta y la posibilidad de que los parientes de la persona desaparecida o un abogado ejerzan el derecho de habeas corpus. Asimismo, se reafirma el derecho de las víctimas a conocer la verdad y obliga a todos los Estados parte a garantizarles el derecho a obtener reparación y una indemnización justa y adecuada con prontitud.
La nueva Convención ampara no sólo a las personas desaparecidas, sino también a las que hayan sufrido daño a causa de la desaparición -tema no menor- de sus familiares. Obliga a tomar medidas especiales para proteger a los menores cuyos padres hayan desaparecido.
Pero, más allá de lo formal, quisiera hablar con el corazón. En una oportunidad anterior votamos a favor la Convención Interamericana y hoy, nuevamente, votaremos a favor esta nueva Convención. ¿Por qué? Porque, a juicio de esta diputada , es una tremenda noticia para Chile; es un verdadero ejemplo de los nuevos aires que soplan en nuestro país, donde la defensa de los derechos humanos ya no son patrimonio de unos pocos. No podemos restarnos; todos estamos llamados a ser activos partícipes.
En diciembre de 2006, la ONU tituló: “Esperanzador final de año”. Hoy espero que el título sea: “Esperanzador inicio de año en Chile”.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Tucapel Jiménez.
El señor JIMÉNEZ.-
Señor Presidente , en verdad, resulta muy estimulante y agradable escuchar a la diputada Karla Rubilar , que fue una de las que votó a favor esta Convención Internacional. Es un hecho que debe ser reconocido; cinco diputados de Renovación Nacional votaron a favor. Tal como lo dijo la colega, son nuevos aires, y espero que se sumen a ella la mayoría de los diputados de la Alianza por Chile porque se trata de un instrumento muy importante para el país.
Para mí, esta Convención tiene doble significado, porque concurrí a París a suscribirla en representación de mi país. Hace un par de meses, presenciamos con mucha tristeza el rechazo de la Convención Interamericana. Ahora, espero que iniciemos el año de una manera distinta.
Siempre he dicho que somos muy ágiles para aprobar los tratados comerciales. Nadie pone en duda la importancia que tienen para el país, pero si los países crecen y se de-sarrollan sólo sobre la base de acuerdos comerciales, dejando de lado la parte humana, no podemos mirar nuestro futuro con mucho optimismo. Considero que el aspecto económico debe ir de la mano con el resguardo de los derechos humanos. Su respeto en nuestro país debe ser una señal potente para todo el mundo.
En la Comisión de Derechos Humanos, este proyecto de acuerdo fue aprobado con una abstención, y en la de Relaciones Exteriores, por unanimidad. Por eso, tengo la esperanza de que se reunirá el quórum necesario para su aprobación, la que será una señal no sólo a nivel internacional en materia de derechos humanos, sino también para las nuevas generaciones. En el país, nadie podría estar de acuerdo con que, en el futuro, agentes del Estado hicieran desaparecer personas. Sería terrible sólo pensar que todavía existen personas que están a favor de eso. Por lo tanto, como digo, será una señal importantísima para el mundo, sobre todo para nuestros hijos y para las nuevas generaciones, iniciar el 2008 con la aprobación de este proyecto.
Anuncio mi voto favorable a la iniciativa y llamo no sólo a los diputados de la Concertación, sino también a los de la Alianza, a que se sumen y partamos el año de muy buena manera aprobando este Convenio.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Juan Lobos.
El señor LOBOS .-
Señor Presidente , la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas recoge un anhelo y una ilusión, porque todos reconocemos en la desaparición forzada un crimen atroz, peor que la muerte. Porque peor que la muerte es no poder vivir el duelo; peor que la muerte es no poder llorar a un ser querido que ha fallecido.
Pero seamos prácticos y despejemos los temores. En este caso, el acuerdo se aplica a contar de su entrada en vigencia. Por otra parte, no pasa a llevar nuestra soberanía judicial.
En Chile, hoy vivimos una situación bastante caótica, donde la falacia se ha instalado como una verdad, con una interpretación bastante antojadiza y sesgada, teñida, incluso, ideológicamente, que campea en la mentalidad de nuestros jueces y nubla su vista.
La justicia, en la iconología, ha sido representada como ciega, para que al juzgar, nunca prejuzgue.
Con ello, me refiero a la figura del secuestro permanente. La Convención en ningún caso será perjudicial, pero tampoco será muy efectiva. A mi juicio, será como esos fuegos de artificio que han iluminado fugazmente la noche viñamarina.
Llamo a que votemos favorablemente el proyecto. En estricto rigor, algunos creemos que dará una señal; a otros, puede que no les guste. Sin embargo, hay que dejar constancia de que no coarta nuestra soberanía, tiene entrada en vigencia y prescripción. Esto, a la hora de los efectos prácticos, producirá sólo una señal, pero a veces una señal puede ayudar mucho a cicatrizar las profundas heridas que están en el corazón de nuestra patria.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , en primer lugar, valoro que al inicio del año el primer proyecto que discutamos sea la Convención sobre la desaparición forzada de personas, aprobada por las Naciones Unidas, sobre la base de un previo acuerdo general de diputados de todas las bancadas, que no compromete al conjunto de cada una de las bancadas, pero genera un espíritu de acuerdo.
En ese sentido, quiero subrayar el rol del diputado Salaberry , de la diputada Karla Rubilar , del diputado Cristián Monckeberg , de diputados de la Concertación, como la señora Denise Pascal , el señor Tucapel Jiménez , la señora Laura Soto y otros que han trabajado estos temas tanto en la Concertación como en la Alianza, para crear un acuerdo en un asunto que debemos resolver con un quórum que no permita objeción alguna desde el punto de vista de la aprobación del Congreso Nacional ante el Tribunal Constitucional.
Cabe destacar el rol del ministro José Antonio Viera-Gallo y del subsecretario Edgardo Riveros, con quienes hemos concordado la creación de un equipo de trabajo para seguir evaluando los tratados en torno a los cuales podemos despejar muchas dudas y prejuicios, porque eso consolida la presencia del Estado chileno en el sistema intergubernamental.
Para Chile sería muy importante formar parte de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y que el Congreso Nacional apruebe los tratados internacionales que nuestros gobiernos suscriben.
Éste ha sido un proceso largo, de muchos años en Naciones Unidas, que ha culminado con un esfuerzo emprendido por la comunidad internacional para abordar una práctica especialmente cruel de violación a los derechos humanos, como es el delito de la de-saparición forzada de las personas.
La desaparición forzada tiene una característica distinta de la de la muerte inmediata. Cuando una persona sabe -y se conoce en América Latina en los regímenes militares, pero también en otro tipo de regímenes- que algún familiar ha sido detenido y ha muerto, ello, obviamente, provoca un sentimiento de profundo dolor a su familia. Pero el sentido de la desaparición es mantener un dolor permanente, mantener a la familia, a los amigos, a la sociedad, como una especie de rehenes, sobre todo como ocurrió en Argentina, en Chile y en otros países de América Latina y de otras latitudes, con otro tipo de regímenes, donde se practicó en forma masiva.
Me parece importante subrayar que esta Convención establece el derecho de no ser sujeto de desaparición forzada, con todas las consecuencias y obligaciones que ello implica para los Estados. Es muy importante que nos pongamos de acuerdo a nivel mundial en bases mínimas de convivencia política. No se puede hacer desaparecer a una persona; no hay ningún motivo válido para ello, no hay justificación, no existe ideología que lo haga posible, no existe credo religioso, no existe ley que pueda permitir que una persona desaparezca.
Eso, establecido a nivel internacional como válido para el conjunto de los países del mundo, me parece muy relevante.
En segundo lugar, me parece muy relevante que la Convención establezca el derecho a saber la verdad acerca del destino de las personas desaparecidas y de todas las circunstancias sobre ese crimen. Eso es muy importante, porque si no, la desaparición continúa, uno no sabe qué ocurrió con el familiar secuestrado, a la sociedad no se le explica, no se le entregan los antecedentes del caso.
En tercer lugar, el derecho de los familiares a recuperar los restos de sus seres queridos.
En cuarto lugar, el restablecimiento de garantías en cuanto a la prohibición de detención clandestina de cualquier persona en cualquier lugar del mundo.
En quinto lugar, el derecho a la justicia de los familiares de los desaparecidos. Este derecho debe ser garantizado mediante su incorporación en el Código Penal y en otras normas de la figura de la desaparición forzada. Estamos discutiendo en Chile la imprescriptibilidad e inamnistibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
La desaparición forzada constituye un crimen contra la humanidad, cosa importante de establecer en una normativa internacional como la que estamos debatiendo.
Finalmente, a mi juicio, se expone un concepto amplio de víctima al incluir también a los familiares y a los allegados.
Por eso, brindo mi apoyo y el apoyo de la bancada del Partido por la Democracia al proyecto y me parece muy relevante que lo aprobemos por unanimidad en esta primera sesión de la Cámara de Diputados de 2008.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Ofrezco la palabra,
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
El señor WALKER ( Presidente ).-
En votación el proyecto de acuerdo relativo a la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de Naciones Unidas, el cual, para su aprobación, requiere del voto por la afirmativa de 68 diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE. Primer trámite constitucional.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la pena de muerte y el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la obligación de abolir la pena de muerte.
Diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Parlamentarios e Integración Latinoamericana es la señora Isabel Allende.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 4732-10, sesión 109ª, en 19 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 17.
-Mensaje, boletín N° 4733-10, sesión 109ª, en 19 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 17.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, informo sobre los proyectos de acuerdo aprobatorios de los protocolos mediante los cuales se complementan el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 8 de junio de 1990, con el objeto de que los Estados partes, de uno o de ambos instrumentos, se comprometan a abolir la pena de muerte.
Por la analogía de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan estos tratados, la Comisión acordó informar los dos proyectos de acuerdo en forma simultánea, en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la honorable Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar:
1º) Que la idea matriz o fundamental de estos proyectos de acuerdo es aprobar sendos tratados internacionales, suscritos bajo la forma de protocolos, los que de conformidad con las normas constitucionales pertinentes deben ser aprobados por el Honorable Congreso Nacional antes de su ratificación por su excelencia la Presidenta de la República , conforme lo dispuesto en el Nº 15 del artículo 32 y el Nº 1 del artículo 54 de la Constitución Política.
2º) Que las disposiciones de ambos Protocolos no producen per se la derogación de la pena de muerte en el orden jurídico interno, de manera que su aprobación no requiere quórum especial.
3º) Que estos protocolos no contienen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
4º) Que ambos proyectos de acuerdo fueron aprobados en la Comisión con el voto favorable de los diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca , Marcelo Díaz , Maximiano Errázuriz , Renán Fuentealba , Osvaldo Palma , Carlos Jarpa y de la diputada que habla, y la abstención del diputado Iván Moreira .
El diputado Maximiano Errázuriz dejó constancia de que su voto favorable lo otorgaba en el bien entendido de que el Ejecutivo formulará reserva, si al momento de ratificar estos proyectos de acuerdo aprobatorios no se han derogado aún las disposiciones que mantienen vigente en el país la pena de muerte en el Código de Justicia Militar.
Entiendo que esta materia se está tratando en el Senado. Espero que pronto sea despachada.
Estos regímenes jurídicos internacionales establecidos con estos propósitos a nivel regional y universal, han alcanzado un alto nivel de adhesión entre los Estados miembros del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A la fecha, 104 Estados han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; entre ellos, Colombia, Costa Rica , Ecuador , Panamá , Uruguay y Venezuela; en tanto que del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, nueve Estados de la región se han hecho parte: Brasil, Costa Rica , Ecuador , México , Nicaragua, Panamá , Paraguay , Uruguay y Venezuela.
Antecedentes publicados por Amnistía Internacional indican que 75 países no admiten la pena de muerte para ningún delito; 23 la permiten sólo para delitos excepcionales, tales como los cometidos bajo leyes o en circunstancias excepcionales, como en tiempos de guerra, y 21 países las mantienen vigente en su legislación interna, pero han dejado de aplicarla, como el caso de Chile hasta antes de aprobar la abolición en los últimos diez años, o no la aplican por haber aceptado compromisos internacionales informales para no llevarla a cabo.
Además, es importante señalar que hay una creciente conciencia internacional en pro de la abolición de la pena de muerte, entre otras cosas porque no hay prueba científica que demuestre que esa pena logra un efecto disuasivo o es más eficaz que otras.
Por otro lado, Amnistía Internacional niega el objetivo internacionalmente aceptado sobre la pena de muerte, cual es la rehabilitación de los delincuentes.
A propósito del derecho a la vida reconocido a toda persona humana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declaran que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella. En tal virtud, admiten que los países que no hayan abolido la pena de muerte sólo puedan imponerla por los delitos más graves, en cumplimiento de una sentencia definitiva de un tribunal competente, dictada de conformidad con las leyes vigentes al momento de cometerse el delito.
Por los términos empleados en dichas disposiciones, en los preámbulos de los Protocolos en trámite de aprobación parlamentaria, se declara que en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos la abolición de la pena de muerte “es deseable”, y que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo se “restringe la aplicación de la pena de muerte”, no obstante que “la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte”, como lo demuestra la gran cantidad de países que ha ratificado el Protocolo Adicional.
Así, en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto los Estados partes se declaran convencidos de que la abolición de la pena de muerte sería “un adelanto en el goce del derecho a la vida”, y en el Protocolo a la Convención se afirma que la abolición de la pena de muerte contribuye a “asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida”. Por ello, en ambos instrumentos se concluye la conveniencia de que los Estados contraigan los respectivos compromisos para abolir la pena de muerte, en los términos expresados en los Protocolos sometidos a la consideración de la honorable Cámara.
Es oportuno recordar que en armonía con los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados no sólo por el Pacto y la Convención referidos, sino también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, la Constitución Política de la República, de 1980, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica.
Por otra parte, en armonía con los compromisos internacionales contraídos en el Pacto y la Convención, las leyes Nºs. 19.734 y 19.804 reemplazaron la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado para delitos comunes sancionados por el Código Penal y para delitos cometidos en tiempos de paz sancionados por el Código de Justicia Militar, dejándola vigente sólo para delitos cometidos en tiempos de guerra.
En lo sustancial, el alcance normativo de ambos protocolos es el mismo: comprometer a los Estados parte a no ejecutar o a no aplicar la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción. En el caso del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, se agrega que cada uno de los Estados partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Además, ambos protocolos no admiten reserva al compromiso de abolición; sólo aceptan que el Estado declare que mantiene la pena de muerte para delitos militares cometidos en tiempos de guerra, pero precisando ante el Secretario General de la ONU o de la OEA, según el caso, las disposiciones que quedan excluidas de la abolición de la pena de muerte.
Conforme al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto, el reconocimiento de competencia del Comité de Derechos Humanos hecha por Chile, en conformidad al artículo 41 del Pacto, se entenderá ampliada a las disposiciones relativas a la abolición de la pena de muerte, a menos que se formule una expresa declaración en contrario.
La Comisión escuchó a la subsecretaria de Justicia , doña Verónica Baraona del Pedregal , y al director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto , quienes sostuvieron que de no aprobarse el proyecto de ley que deroga la pena de muerte, incluso para los casos de los delitos militares actualmente en trámite en el honorable Senado, los protocolos serían ratificados con las reservas permitidas para hacerlos compatibles con la legislación interna.
Ojalá que el Senado apruebe la abolición de la pena de muerte.
Por los antecedentes expuestos, la Comisión acordó por unanimidad proponer a la honorable Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de ambos proyectos de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , respecto de estos dos proyectos de acuerdo informados por la diputada Isabel Allende , anuncio nuestro voto favorable, porque se insertan en una decisión tomada hace bastante tiempo sobre nuestro estado de derecho, en el sentido de avanzar de manera sustancial para poner fin a un acto de barbarie, sin objetivo acerca de ninguno de los principios del derecho penal. Sería largo debatir sobre eso, pero va en la dirección correcta.
La diputada Isabel Allende informó que ya se tomó ese norte en la normativa interna con ocasión de la derogación de una serie de delitos del Código Penal, cuyo castigo máximo era la pena de muerte. Se modificó esa legislación con la creación de un presidio perpetuo efectivo de cuarenta años. Sobre esa cantidad, el Pleno de la Corte Suprema puede resolver que una persona salga en libertad, tomando en consideración su conducta. Antes, el presidio perpetuo era de veinte años. Podía ser menor, si se mostraba buena conducta.
Sin embargo, quiero llamar la atención del Ejecutivo , pues más allá de lo que se pueda conseguir en el Senado con las modificaciones al Código de Justicia Militar para derogar ciertas normas que establecen la pena de muerte y que aún están vigentes en distintos tiempos, existe una dificultad que sería bueno resolver de una vez por todas. Sin duda, no es ésta la ocasión, pero ojalá
que el Ejecutivo ponga urgencia o patrocine alguno de los muchos proyectos de reforma constitucional presentados en la Cámara de Diputados, porque aparte de lo que establece el Código de Justicia Militar, nuestra Constitución sigue manteniendo la pena de muerte. Es cuestión de leer el artículo 19, numeral 1º, que señala lo siguiente: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”. En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico sigue manteniendo la posibilidad de aplicar la pena de muerte.
Por lo tanto, hay un contrasentido en la aprobación de estas convenciones si en la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, como es la Constitución, se mantiene la pena de muerte.
Sería cuestión de que el Gobierno impulsara una reforma constitucional, con la urgencia debida, y que los parlamentarios la votáramos en consecuencia, porque es asimétrico que se aprueben convenciones sobre la abolición de la pena de muerte, en circunstancias de que en la cúspide de nuestra normativa jurídica se mantiene el artículo 19, que, además, se refiere al derecho a la vida.
Les pediría a quienes se preocupan, con mucha razón, de la vida del que está por nacer, que también lo hagan del contrasentido que significa que la propia Constitución posibilite que un ser humano decida la muerte de otro.
Sin perjuicio de insistir en la necesidad de avanzar en una reforma constitucional en dicho sentido, votaré a favor el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Están inscritos los diputados Salaberry y Masferrer .
¿Habría acuerdo para concederle cuatro minutos a cada uno y votar a continuación?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado Juan Masferrer .
El señor MASFERRER.-
Señor Presidente, los protocolos en cuestión vienen a culminar un largo trabajo realizado por la comunidad internacional, destinado a eliminar la pena de muerte.
En efecto, en uno de ellos se establece en su artículo 1º que no se ejecutará a ninguna persona sometida a jurisdicción de un Estado parte.
Además, cada uno de los Estados parte adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
En relación a este punto, cabe señalar que la legislación nacional, en virtud de la ley Nº 19.734, contempla esta situación. En ella se impone una pena de presidio perpetuo real para aquellos delitos en los cuales se contemplaba la pena capital.
Asimismo, regula un régimen de acceso a la libertad condicional excepcional, que sólo procede en aquellos casos en que el condenado haya demostrado efectivamente idoneidad para la reintegración en la sociedad y que haya cumplido, a lo menos, 40 años de presidio efectivo. Además, es necesario que el Pleno de la Corte Suprema se pronuncie al respecto mediante el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La aprobación de los protocolos en cuestión constituiría, para nuestro país, una reafirmación de la situación existente en materia de pena de muerte, la cual subsiste sólo para determinados delitos cometidos en tiempo de guerra.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a los proyectos de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia.
El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-
Señor Presidente , sólo para ratificar la voluntad del Gobierno de que el Congreso apruebe estos dos protocolos, por cuanto se ha demostrado que la pena de muerte, además de ser inhumana y una forma de venganza, en la que pareciera que la sangre sólo se aplaca con la sangre, es absolutamente ineficaz para prevenir los delitos.
Por eso, ha habido un avance considerable en la humanidad en cuanto a la conciencia sobre la necesidad de abolir la pena de muerte, como lo rebelan estos protocolos.
Además, está la moratoria de las Naciones Unidas por cinco años para la aplicación de la pena de muerte. Cada vez que un Estado ratifica su abolición, se enciende una luz en el Coliseo, en Roma, símbolo del lugar en el que se sacrificó la vida de tanta gente.
Por eso, esperamos que se ratifiquen estas convenciones, de manera que se comience el año adhiriendo a tres importantes instrumentos internacionales a favor de la vida.
Muchas gracias.
El señor WALKER (Presidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre ambos proyectos de acuerdo de la siguiente forma:
El señor WALKER ( Presidente ).-
En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos humanos, destinados a abolir la pena de muerte.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 13 abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
PRECISIÓN DE CONDICIONES LABORALES DE CONTRATADOS A HONORARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EN LAS MUNICIPALIDADES. (Votación).
El señor WALKER ( Presidente ).- Corresponde votar por última vez el proyecto de acuerdo Nº 468.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor WALKER (Presidente).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo el diputado señor
MEDIDAS PARA PREVENIR Y ERRADICAR PRÁCTICA DE “BULLYING” EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.
El señor WALKER ( Presidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo Nº 480.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 480, de las señoras Pascal, doña Denise; Pacheco, doña Clemira; Sepúlveda, doña Alejandra; Tohá, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana; Vidal, doña Ximena; Allende, doña Isabel, y de los señores González, Rojas y Hernández, que en su parte resolutiva dice:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que adopte las siguientes medidas a fin de prevenir y erradicar las conductas nocivas comprendidas dentro del fenómeno “bullying”:
1. Incluya en el Presupuesto Anual, asignado a la Ministerio de Educación, un ítem destinado a la contratación de profesionales del área de Psicología, con especialidad en el tratamiento de niños y adolescentes, para colaborar de manera permanente con la comunidad de profesores en la detección temprana de las conductas que podrían entenderse comprendidas dentro del fenómeno “bullying” y en la detección de los múltiples factores que podrían explicar el abuso.
2. Instruya a la Ministra de Educación que, a través de la forma más idónea posible:
Fomente en los colegios, liceos, escuelas y demás establecimientos educacionales la realización de talleres, charlas, actividades reflexivas o cualquier otra instancia de diálogo con los niños y adolescentes, al objeto de que tomen conciencia de la dimensión del fenómeno “bullying” y de sus consecuencias, educándolos en la necesidad de cultivar el respeto y la tolerancia hacia sus pares.
Emprenda una tarea educativa respecto al buen uso de herramientas tecnológicas como Internet u otros medios masivos de comunicación que, eventualmente, puedan utilizarse para la difusión de estas conductas.
Realice talleres de capacitación a profesores, inspectores, padres y apoderados, al objeto de otorgarles las herramientas necesarias para que puedan prevenir el problema, o bien enfrentarlo, una vez que ya se ha producido”.
El señor WALKER (Presidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , hace años tenemos conocimiento, a través de los medios de comunicación, que la agresividad en los niños ha aumentado cada vez más. No quisiéramos que el día de mañana que en nuestro país ocurriera lo que ha pasado últimamente en Estados Unidos, donde los estudiantes entran a sus colegios con armas y matan a otros niños.
Por eso, pedimos a la Presidenta de la República que la ministra de Educación adopte las medidas necesarias para que en los colegios se lleve a cabo un trabajo con los niños y sus padres, orientado a cultivar un trato diferente entre los jóvenes, de modo que puedan conversar sobre las situaciones que los afectan, sin recurrir a la agresividad.
No podemos olvidar que el año pasado en nuestro país siete jóvenes se suicidaron, debido a que fueron víctimas de prácticas agresivas, las que se llevan a cabo en forma oculta y, en algunos casos, de manera totalmente explícita. Incluso, a través de internet se han difundido imágenes de bullying en la página web youtube.com.
No sólo hemos presentado este proyecto de acuerdo, sino que también hemos conversado con la ministra de Educación sobre la forma de hacer que la sociedad tome conciencia de esta situación.
Por lo expuesto, pido a la Sala apoyar el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor WALKER (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
INCREMENTO DE PENSIÓN PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN.
El señor WALKER ( Presidente ).-
El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo Nº 482.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 482, de los señores Venegas, don Samuel; Robles, Pérez, Espinosa, don Marcos; Ortiz, Sule, Meza, Silber, Martínez y Delmastro, que en su parte resolutiva dice:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que, tomando en cuenta los argumentos precedentes, establezca la posibilidad de que los profesionales de la educación puedan optar entre lo dispuesto en el artículo 2.° transitorio, de la ley Nº 20.158, y un Bono Especial Docente, de carácter vitalicio, que se crearía para el efecto, incrementando con ello su pensión y asimilándola a una otorgada bajo el sistema INP. Este Bono Especial Docente ascendería a una suma equivalente a la diferencia de restar al monto de una pensión entregada por el INP -para igual o similar grado funcionario- el monto de la pensión que la AFP le hubiere calculado.
De la misma manera, restrinja la facultad de los sostenedores del sector municipal, a quienes el artículo 3º transitorio, de la ley Nº 20.158, les permite imponer el retiro a los profesionales de la educación, al objeto de sólo puedan ejercerla fundados en el resultado de la evaluación docente que, para estos casos, deberá ser menor o igual al mínimo exigido por el Ministerio de Educación. Los profesores que se encuentren en esta situación podrán optar, también, entre los montos que se establecen en este artículo y el Bono Especial Docente definido en el párrafo anterior”.
El señor WALKER (Presidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , junto con el diputado Samuel Venegas y otros diputados suscribimos este proyecto de acuerdo, porque las diferencias entre las pensiones que reciben quienes jubilan por las AFP y por el INP son muy exageradas, sobre todo en el gremio de la educación. El daño previsional que afecta a los profesores es marcadamente importante. Por eso, creemos que, de una vez por todas, se debe dar solución a un problema que hace que los profesores se mantengan en las aulas de clases por mucho tiempo, después de permanecer durante años dedicados a la docencia, debido a que en su momento se vieron obligados a cambiarse de sistema previsional. En efecto, como se recordará, durante el período de la dictadura muchos profesores pasaron a depender de las respectivas municipalidades, y los alcaldes de esa época obligaron prácticamente a todo el profesorado a traspasarse a las administradoras de fondos de pensiones. En suma, el problema descrito significa que muchos profesores continúen haciendo clases, a pesar de superar con creces la edad que la ley establece como requisito para jubilar.
Por eso, en el proyecto de acuerdo planteamos una fórmula económica, que el Ejecutivo perfectamente puede concretar, para solucionar un problema tremendamente serio en relación con el daño previsional, sobre todo de los que más necesitamos en materia de desarrollo: los educadores.
La aprobación del proyecto permitiría, además, dar tiraje a la chimenea, de manera que las vacantes sean ocupadas por profesores jóvenes que inicien una gestión educativa diferente con el objeto de mejorar la calidad educacional del país.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
El señor WALKER (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es: www.camara.cl/pacuerdo/
VI. INCIDENTES
SALUDO DE AÑO NUEVO A DIPUTADOS Y A CIUDADANOS DE DISTRITO Nº 40.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité de la Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA .-
Señor Presidente , deseo expresar un caluroso saludo de año nuevo a los camaradas, hombres y mujeres, presentes en la Sala; en forma especial, a doña Denise Pascal y a doña Clemira Pacheco .
También, un muy feliz año y el deseo de que se cumplan todos sus deseos a la gente de mi zona que ve el Canal de Televisión de la Cámara.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En el turno del Comité de la Unión Demócrata Independiente, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
ESTABLECIMIENTO DE POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Oficios.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En el turno del Comité de Renovación Nacional, tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar.
La señora RUBILAR (doña Karla).-
Señor Presidente , se está iniciando 2008, y el saldo de 2007 en materia de accidentes de tránsito deja bastante que desear.
Los más de 355, accidentes de tránsito, dejaron 39 muertos durante las celebraciones de fin de año. Las estadísticas abarcan desde las seis de la tarde del viernes 28 de diciembre pasado hasta el mediodía de ayer, martes 1º de enero de 2008.
El año pasado se registraron 22 muertos, con un incremento superior a 101 por ciento.
Si se toma la estadística sólo del martes 1º de enero, en que hubo 14 fallecidos, se advierte un incremento de 133 por ciento.
El año antepasado, los expertos expresaron que las campañas de última hora no sirven para nada y que pretender cambiar los hábitos conductuales de las personas durante las fiestas no tiene efecto alguno. Eso quiere decir que las campañas preventivas que, con bombos y platillos, vimos en días previos a Navidad y año nuevo, no tuvieron efecto alguno.
La pregunta del millón es si las autoridades conocen las causas de fallecimientos en accidentes de tránsito. Voy a leer las de 2006, porque las de 2007 aún no se encuentran disponibles: imprudencia del conductor, cercana a 18 por ciento; desobediencia de la señalización, 4 por ciento; pérdida del control del vehículo, 17 por ciento, e imprudencia del peatón, 24 por ciento. Eso quiere decir que las fallas de conductores que guían sus vehículos sin haber bebido alcohol y que no lo hacen a exceso de velocidad superan el 40 por ciento. Si a eso agregamos la imprudencia del peatón, la cifra supera el 60 por ciento.
Es verdad que los casos de fallecimiento relacionados con la ingesta de alcohol alcanzan a 14 por ciento y los ocurridos por exceso de velocidad a 7 por ciento; pero la gran mayoría de las fallas en accidentes de tránsito que producen mortalidad se relacionan
con que los chilenos presentamos deficiencias en el manejo porque no sabemos conducir bien, lo que se vincula con muchos factores.
Durante 2006, el costo para el país derivado de accidentes de tránsito alcanzó los 232 mil millones de pesos.
Durante 2007, los accidentes de tránsito se convirtieron en la primera causa de fallecimiento de jóvenes.
Por lo tanto, desearía tener respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Por qué duerme en el Congreso Nacional, desde 2004, el proyecto de ley que otorga puntaje a los buenos conductores, y el Ejecutivo no ha dado urgencia a dicha iniciativa? ¿Por qué, si se dice que se debe bajar el límite permitido a 0.5 gramos por mil de alcohol en la sangre en conductores y aumentar las sanciones a los infractores del límite de velocidad, no se hace? ¿Por qué, si de acuerdo con el artículo 30 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, el Ministerio de Educación tiene la obligación de contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, no lo hace? ¿Por qué las municipalidades tienen criterios dispares para la entrega de licencias de conducir y en algunas es más fácil obtenerlas? En relación con esta materia, ¿por qué en algunas parece un mero trámite su obtención y existe un rechazo inferior al 10 por ciento, en circunstancias de que en el país alcanza a más del 50 por ciento? ¿Por qué las campañas preventivas se hacen un día antes de las fiestas? ¿Qué cambio conductual puede lograrse con ellas?
A causa de accidentes de tránsito se pierden vidas humanas, muchas de las cuales se podrían prevenir con mayor facilidad que las relacionadas con quienes padecen enfermedades infectocontagiosas.
Por lo tanto, hago un llamado a enfocar las políticas de prevención de accidentes de tránsito donde deben estar y a dar a la materia la prioridad de política pública que corresponde.
En este tiempo en que estamos muy sensibles a la materia debido a las cuantiosas muertes ocurridas a causa de accidentes de tránsito durante las pasadas fiestas, hago un llamado a las autoridades.
Por lo indicado, pido oficiar al ministro de Transportes , a la ministra de Salud , a la subsecretaria de Salud , al director del Instituto Nacional de la Juventud , Injuv; a la ministra de Educación , al general director de Carabineros y a la subsecretaria de Carabineros, para pedir que, por fin, durante 2008 exista una política pública seria en materia de prevención de accidentes de tránsito.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
INVESTIGACIÓN SOBRE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA EVITAR PROPAGACIÓN DE INCENDIOS EN VALLE DE AZAPA. Oficio.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Valcarce.
La señora VALCARCE (doña Ximena).-
Señor Presidente , el 31 de diciembre pasado, el valle de Azapa tuvo una tarde muy triste. En la oportunidad, se registraron varios incendios, originados de forma muy extraña, que se propagaron a través del tendido de las líneas telefónicas.
Dichos incendios, que presentaron varios focos en la ciudad, debido a lo cual debieron concurrir todas las compañías de Bomberos de Arica y de San Miguel de Azapa, significaron millonarias pérdidas, entre otras a la empresa Lombardi Fiora del Fabro . Se quemaron olivos y palmeras y existió un momento de crisis muy intensa.
Estuve durante la tarde del 31 de diciembre en los lugares afectados.
En consecuencia, por lo vivido esa tarde, pido oficiar al superintendente de Electricidad y Combustibles para saber si la empresa Edelnor S.A., o quien corresponda, tomó las medidas necesarias para evitar que los focos de incendio siguieran produciéndose durante la tarde, porque cuando bomberos atacaba un siniestro, aparecía uno nuevo en otro sector de nuestro valle.
Solicito que la Superintendencia investigue si realmente se tomaron las medidas indispensables para evitar en parte los numerosos siniestros que sufrimos durante la tarde del 31 de diciembre.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de la diputada Karla Rubilar y de los diputados Rosauro Martínez , Juan Masferrer y de quien preside.
REPARACIÓN DE RUTA CHILLÁN-LAS MARIPOSAS. Oficio.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Rosauro Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , en esta oportunidad, quiero representar el sufrimiento de los vecinos y vecinas de las poblaciones El Emboque, La Victoria, Los Barriales y Monterrico de la comuna de Chillán, colindantes con una de las vías principales de acceso a la ciudad: la ruta Chillán-Las Mariposas , ubicada en el sector suroriente de la ciudad, donde viven más de siete mil personas, gente de esfuerzo que debe trasladarse diariamente al centro urbano, sea por trabajo, por estudio o por trámites. En esa vía, el flujo vehicular es permanente en ambos sentidos, debido a que comunica interiormente a Chillán con las comunas de Pinto y de Coihueco, y también con establecimientos educacionales de enseñanza básica, media y superior. Es decir, estamos ante una vía única que atiende un significativo flujo vehicular, al cual se le agrega el transporte de camiones de empresas forestales con más de 45 mil kilos de peso.
Me explicaban los vecinos que el paso de esos camiones se ha tornado muy peligroso debido a la velocidad que desarrollan y al poco respeto a la escasa señalética existente. Esta situación se agrava aún más por el deterioro en que se encuentra la ruta, en particular, el tramo entre los kilómetros 8 y 15, que es muy peligroso para el tránsito vehicular y que se traduce en serio riesgo para la vida de las personas; no sólo para quienes viajan en vehículos, sino que, muy especialmente, para los peatones.
Sucede que muchas personas se trasladan a pie, ya sea para acudir a los establecimientos educacionales que se emplazan a la orilla del camino o a trabajar a las parcelas y sitios existentes. Cuando uno comprueba esto en terreno y conversa con los vecinos, sinceramente, no puede encontrar explicación ante la desidia de las autoridades responsables, porque los vecinos han planteado estos hechos en diversas oportunidades sin obtener respuesta alguna. Pero, lo más indignante es que esta ruta, que más parece pista de rally, recién se ha demarcado. Demarcar una ruta plagada de hoyos es, sencillamente, reírse de la gente.
Señor Presidente , antes de que tengamos accidentes que lamentar se debe hacer algo. Por eso, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas para requerir su intervención directa en este problema que, reitero, es serio, con el objeto de que instruya la realización de trabajos de emergencia en el tramo comprendido entre los kilómetros 8 y 15. Asimismo, para que disponga una completa revisión de la ruta, determinando sus niveles de seguridad y, en particular, el estado de la señalética.
Estamos en un momento adecuado para realizar las obras, puesto que existen los recursos. Espero no tener que volver a referirme a este problema y que en esta oportunidad pueda encontrar respuesta.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría.
SOLUCIÓN A EX TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL CARBÓN. Oficios.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Solicito la unanimidad de la Sala para ofrecer la palabra al honorable diputado de la Unión Demócrata Independiente , señor Iván Norambuena.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra su señoría.
El señor NORAMBUENA.-
Señor Presidente , sólo quiero recordar que en octubre del año recién pasado, en esta Sala di a conocer la lamentable situación que afecta a ex trabajadores de Enacar S.A., los cuales se decidieron demandar a dicha empresa por haberles vulnerado maliciosamente sus derechos laborales.
En esa misma sesión hice presente también que la acción judicial había encontrado eco y que un tribunal de la República les dio la razón a los trabajadores en su causa de pedir, pero que debía rechazar la demanda porque la acción estaba prescrita. Entonces, puedo decir, con toda propiedad, que en virtud de un resquicio legal el Estado ha dejado de pagar lo que en derecho corresponde a los trabajadores de Lota.
Nada de lo que he dicho carece de fundamento: están la demanda, la resolución del juez y los trabajadores que han sido virtualmente engañados por una empresa estatal.
En los últimos tiempos, hemos visto una supuesta activa participación del Gobierno, defendiendo y proponiendo medidas en favor de los trabajadores. Sin embargo, en la sesión de octubre de 2007 solicité una solución para estos mineros, pero han pasado los meses y el ministro del Trabajo no se ha dignado dar una explicación ni mucho menos una respuesta.
¿Cuál es la lógica del Gobierno? ¿Acaso a estos trabajadores no se les debe respetar sus derechos o, como la empresa ya cerró, da lo mismo? ¿Es un problema menos para el gobierno concertacionista de turno, que -de paso, recordemos-, fue quien cerró la fuente de trabajo de Lota?
Los planes de reconversión para los mineros de Lota fueron un absoluto fracaso. Las indemnizaciones pactadas, que deberían haberse pagado en un solo acto, fueron prorrateadas en sesenta cuotas. Lota no puede superar los altos índices de cesantía y pobreza.
Señor Presidente , por su intermedio, solicito al ministro del Trabajo que tome cartas en el asunto para que entregue una solución real, efectiva y rápida a los ex trabajadores de Enacar que no han podido hacer realidad sus justas aspiraciones laborales, porque, en conformidad a la ley, su acción estaba prescrita. Pero, sin duda, hay una deuda de justicia, de equidad y de responsabilidad social para con ellos y para todos los habitantes de Lota.
Solicito asimismo que se envíe copia de mi intervención a los dirigentes de esa agrupación de Lota, encabezada por el señor Armando Medina .
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Alejandro García-Huidobro y Sergio Bobadilla.
INFORMACIÓN SOBRE CAUSAS DE CORTES DE ELECTRICIDAD DURANTE EL AÑO NUEVO. Oficio.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra al honorable diputado Mario Venegas.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente, aprovecho de desear a todos gran prosperidad en este año 2008 que estamos iniciando.
Quiero referirme a un tema que resulta particularmente doloroso.
La prensa nacional nos ilustra respecto de un hecho que parece haber afectado a muchos lugares del país: los reiterados cortes de luz eléctrica que se produjeron en la madrugada del 1 de enero y que causaron graves problemas. Miles de familias, que habían preparado una convivencia, no pudieron llevarla a cabo. Eso lo viví, personalmente, en la capital de la provincia de Malleco, que represento, donde hubo cortes de luz, como también en otros lugares de la región y del país.
La prensa informa, de manera más o menos liviana, que según la empresa Chilectra los cortes de luz se habrían debido a que las personas, al celebrar, tiraron cotillón al tendido eléctrico y a la acción de vándalos, de delincuentes. Me parece poco seria una explicación tan simple para un hecho que reviste seriedad, por cuanto la ley establece que las empresas deben entregar el servicio por el cual pagamos y dar explicación cuando se producen estos problemas.
El corte de luz del 1 de enero no fue un hecho aislado, sino que afectó a vastos sectores del territorio nacional, obligando a miles de hogares a usar otros sistemas de alumbrado, como linternas o velas. Esta última alternativa, según he sabido, generó una tragedia en Angol, capital de la provin-
cia que represento en esta Cámara. No estoy en condiciones de asegurar que esa fue la causal, pero es lo que señalan las primeras diligencias del cuerpo de bomberos de la zona. Lo cierto es que alrededor de las cuatro de la madrugada de ayer, 1 de enero, y posterior a los apagones, una abuela de 51 años, doña Gloria Muñoz Garay , y sus dos nietos, Orlando Piña González , de apenas 7 años, y Camila Medina González , de 13, murieron al quedar atrapados por el fuego que destruyó su vivienda en la población Las Araucarias del sector El Rosario de Angol. Estuve allí a esa hora, y me dolió el alma presenciar el dantesco espectáculo; sólo horas más tarde supe de la muertes de estas personas. Aprovecho de enviar mi más fraternal solidaridad y mis condolencias a las familias afectadas por esta tremenda tragedia. Pero también hubo otros casos, como el de ese señor que, desesperado, intentó manipular los cables de alta tensión y murió electrocutado.
No comparto ni justifico esa acción; sólo intento señalar que los apagones de Año Nuevo no fueron una cuestión trivial e indirectamente podemos endosarles la tragedia de Angol, porque se señala que el incendio habría sido causado por una vela que quedó encendida, a raíz del corte de luz.
Es mi deber pedir a las autoridades que investiguen las causas de los apagones durante la noche de Año Nuevo, que señalen los lugares donde se produjeron e indiquen el tiempo que duraron, porque en algunas comunas simplemente no se reestableció el suministro hasta el mediodía.
Por eso, pido se oficie al superintendente de Electricidad y Combustibles para que informe a esta Cámara las verdaderas causales de los apagones de Año Nuevo. Es necesario conocerlas y saber si se tomarán medidas para que esto no se repita, dado los efectos negativos que tiene sobre nuestra población, en algunos casos con consecuencias trágicas como las de Angol.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Enrique Jaramillo , José Miguel Ortiz , Gonzalo Duarte y de quien preside.
ANTECEDENTES SOBRE CONVENIO EN NOVENA REGIÓN CON CORPORACIÓN DE DESARROLLO CORPARAUCANÍA. Oficios.
El señor VENEGAS (don Mario).-
Señor Presidente , pido que se oficie al intendente de la Región de La Araucanía y al seremi de Educación para que nos informen respecto del convenio celebrado con CorpAraucanía, destinado a entregar recursos públicos para apoyar a establecimientos educacionales de la región, en el marco del proyecto de mejoramiento de los resultados educacionales Araucanía Aprende .
Pido que se nos entregue información detallada de los términos del convenio, montos de los recursos involucrados, nómina de los establecimientos que serán beneficiados y las proyecciones del proyecto.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Enrique Jaramillo , José Miguel Ortiz , Gonzalo Duarte y de quien preside.
DEMORA EN CUMPLIMIENTO DE LEYES QUE BENEFICIAN A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficio.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , una vez más levanto la voz para pedir comprensión, por decir lo menos, al Ejecutivo , a nuestro Gobierno.
Queremos saber qué está pasando con la aplicación de las leyes que favorecen a los exonerados políticos. Hace poco se dio la buena nueva de que se comienza a pagar el bono especial que favorece aproximadamente a 14 mil personas que recibieron una pensión no contributiva y que fueron exonerados entre los años 1973 y 1975. Por supuesto, no todos estos exonerados han sido favorecidos, pues hubo algunas restricciones. Sin embargo, ya se hizo el anuncio oficial y dentro de la próxima semana se estarían entregando los bonos para cerca 14 mil beneficiados.
Pero, ¿qué pasa con los que todavía no tienen pensión, con esos exonerados que han esperado por años y que ya no resisten ni creen en los beneficios de esas leyes que con tantos énfasis dimos a conocer los parlamentarios en nuestros distritos?
En el distrito que represento son miles las personas que esperan; una vez más el sector agrícola es desfavorecido. Se trata de exonerados políticos, de personas que fueron expulsadas de los fundos, que no tuvieron la posibilidad de ser parceleros, porque en esa época sólo algunos recibieron el beneficio de la parcela. A los que fueron expulsados les ha costado muchos probar la condición de exonerados políticos. Se les exigen documentos, certificados, etcétera. Ellos los entregan. Me consta, soy testigo, porque tengo oficinas en las comunas que represento, donde se atiende a los exonerados en forma masiva. Son miles: están los del complejo maderero de Panguipulli, los de los distintos asentamientos campesinos, que tienen el derecho por ley, pero no les llega el beneficio porque les falta cumplir un trámite. ¡Pero si ese trámite está cumplido; sin embargo, les vuelve a pedir los documentos! Existe un desorden que no quiero calificar. En las oficinas públicas se está produciendo algo que causa daño a miles de trabajadores chilenos, que esperan con desilusión, y digo desilusión porque tienen edad y cuando se tiene edad el futuro se ve un poco más negro cuando no hay solución.
Por lo tanto, solicito oficiar al ministro del Interior , con el objeto de hacer notar el malestar de este diputado y, a lo mejor, el de quienes adhieran a la petición de oficio, porque es incomprensible que los jóvenes que atienden y entregan información a los exonerados políticos les pidan más y más documentos, porque, al parecer, no vivieron los momentos tristes de esa época y, tal vez, ni siquiera están compenetrados en la materia que están tratando en esas oficinas.
No quiero calificar, pero la desesperación de esta gente es tal que nos han contagiado con una forma más atrevida de decir las cosas.
Además, no se nos cree a los diputados que solicitamos respuestas en las oficinas del gobierno, sean del Ministerio del Interior, del INP, en fin. El Ejecutivo dijo en su momento: “En junio de 2007 se termina con esta entrega”. Después, “En diciembre de 2007 se termina esto.” Estamos en 2008. Se daba por finalizado con éxito el programa que favorecía a los exonerados políticos, pero nada de eso ha sucedido en miles de hogares chilenos. En consecuencia, el Ejecutivo tiene que hacerse cargo de una vez por todas del problema y solucionarlo.
También es conveniente que la Cámara de Diputados adhiera a este oficio, para que podamos recibir una respuesta positiva, de que no se seguirá solicitando documentos en forma reiterada a los exonerados para realizar ese trámite.
Asimismo, solicito oficiar en igual sentido al director nacional del INP y, por supuesto, a la Presidenta de la República.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE BONO A EXONERADOS POLÍTICOS. Oficios.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .
El señor FARÍAS .-
Señor Presidente , deseo un feliz Año Nuevo a todos los colegas y a la gente que nos está viendo a través de nuestro canal.
La materia que voy a tratar es coincidente con la que planteó el colega diputado y compañero de Partido Enrique Jaramillo.
Durante los últimos meses, en mis recorridos por el distrito que represento, es decir, las comunas de San Bernardo, Buin, Paine , Calera de Tango , ubicadas en la provincia de Maipo, me he reunido con un sinnúmero de exonerados políticos organizados, quienes me han manifestado con desazón y molestia que no han recibido a la fecha el bono especial que les concedió la ley Nº 20.134.
El Congreso votó y aprobó dicha ley con la convicción de que era absolutamente necesario entregar este bono a los exonerados políticos de empresas privadas y autónomas del Estado.
Por lo tanto, después de transcurrido más de un año desde la publicación de dicha ley, solicito oficiar a los ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que informen a la brevedad sobre el número de beneficiarios de la ley acreditados a la fecha; estado en que se encuentran los pagos del bono, esto es, si se han realizado y a cuántos beneficiarios, y cuántos se encuentran pendientes; si existe y cuál es el cronograma de pago, y en qué fecha se proyecta pagar la totalidad de los bonos a que hace referencia la ley.
Ojalá que los ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social respondan con la verdad y a la brevedad, para que no suceda lo que ha ocurrido con la respuesta a otros oficios, que ha llegado cuando los hechos
estaban consumados. Los exonerados políticos requieren que se solucione su problema con urgencia.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
AUMENTO DE HECHOS DELICTUALES EN PUYEHUE. Oficios.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Comité Socialista, tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente, deseo a la Mesa y a los colegas que tengan un año exitoso.
En la Región de Los Lagos se encuentra la comuna de Puyehue que pertenece a la provincia de Osorno, cuya capital es Entre Lagos. Es una comuna que destaca por su belleza, sus excepcionales paisajes y sus imponentes volcanes. El 30 ó 40 por ciento de la población, que alcanza aproximadamente a 10 mil habitantes, vive en los centros urbanos, en particular en Entre Lagos y Pilmaiquén.
Lamentablemente y pese a las hermosas características que he detallado de esta comuna, el término de 2007 y el inicio de 2008 estuvo lleno de sobresaltos para la población. Para la comuna de Puyehue fue una semana de terror. He recibido en las últimas horas innumerables llamadas de diferentes dirigentes sociales que me han pedido intervenir en la Sala para dar a conocer los tristes hechos que la prensa local no publica, pero que resulta importante que pidamos investigar para evitar que sigan provocando desazón en la población.
En la citada comuna no se había visto la presencia de armas hechizas que, utilizadas por delincuentes, han dejado este fin de semana a cuatro jóvenes heridos, tres de los cuales todavía están hospitalizados en Osorno.
Se trata de una situación que se viene arrastrando desde hace varios meses, pero que tuvo su punto más crítico esta semana. Los habitantes de Puyehue han vivido una verdadera pesadilla desde el sábado al lunes recién pasado, en particular en la población Porvenir, donde vive gente humilde, esforzada, sacrificada, que se saca, como se dice en buen chileno, la mugre todos los días para dar alimento a sus hijos. Sin embargo, consideran que tienen una pésima calidad de vida por los desmanes que se están produciendo en su población.
En consecuencia, solicitan mayor resguardo policial, más trabajo preventivo de parte de Carabineros de Puyehue, una mayor atención del Plan Cuadrante de Osorno hacia las comunas vecinas; pero, sobre todo, que se eviten hechos irresponsables, cuyas consecuencias se van a lamentar en el futuro, en los que, incluso, pueden perder la vida personas inocentes, los que están ocurriendo con una frecuencia que se ha ido acentuando gravemente, como se vio reflejado este fin de semana.
La gente de Puyehue es de esfuerzo y, como tal, merece vivir tranquila y en mejores condiciones. No tenemos que esperar que se produzcan muertes, incluso de inocentes, para que se haga algo.
Por lo tanto, solicito oficiar al general director de Carabineros, con el objeto de que nos entregue un detallado informe de lo que está ocurriendo en la zona, en particular durante este fin de semana.
Incluso, se sostiene que autoridades locales fueron a Osorno a solicitar la libertad de algunos delincuentes que estaban detenidos por orden de la fiscalía.
Queremos un informe que detalle lo ocurrido, las circunstancias en que se dieron los hechos y qué labores está realizando Carabineros para evitarlos en la comuna de Puyehue.
Además, pido que se envíe copia de mi intervención al subsecretario del Interior , don Felipe Harboe , para que tenga presente estos antecedentes y se destinen más recursos a la comuna con el objeto de prevenir situaciones de esta naturaleza y la población pueda vivir en paz y tranquilidad, como se lo merece.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores José Miguel Ortiz , Alberto Robles , Raúl Súnico , Alfonso De Urresti y de quien preside.
PROTECCIÓN A COMUNIDADES PESQUERAS LAFQUENCHES DE MEHUÍN. Oficios.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a los honorables colegas en el retorno al trabajo legislativo de este año 2008.
Precisamente, en víspera del año nuevo, la localidad de Mehuín, en especial la comunidad pesquera lafquenche, se vió envuelta en una balacera, en una jornada de terror, a raíz de un conflicto ambiental largamente instalado en nuestra comunidad. Se ha llegado a portar armas blancas y de fuego, situación que ha sido denunciada por las autoridades locales y por los dirigentes de los pescadores, pero las autoridades de más alto nivel no han intervenido.
El Ministerio Público ha sido tremendamente persecutor a la hora de buscar responsables en los pescadores que han defendido hidalgamente su mar libre de contaminación. Hoy, desde esta tribuna, solicito que la misma diligencia se tenga para erradicar este tipo de violencia.
No es posible que una comunidad de pescadores, de gente honesta, sea dividida y se use armamento para resolver los conflictos.
Carabineros y el Ministerio Público deben actuar. No podemos esperar que exista un lesionado grave o un muerto para que la autoridad intervenga. Estamos hablando de personas que defienden legítimamente su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que la autoridad policial y el Ministerio Público tienen que considerar la protección de todos los ciudadanos.
Se debe velar por el orden público y la seguridad de todas las personas. Las comunidades lafquenches de Alepue, de Chan Chan, de Maiquillahue, de Mississipi y de Mehuín no merecen estar sometidas a esta tensión como consecuencia de un conflicto ambiental que ellos no han provocado, sino una empresa que ha sido pertinaz en traer problemas a nuestras localidades.
Por eso, solicito que se oficie al ministro del Interior para que arbitre todas las medidas necesarias a fin de investigar de dónde salieron las armas y cómo llegaron a la localidad; a la Fiscalía Nacional, para que tome las medidas necesarias destinadas a investigar el hecho, y al director general de Carabineros , para que se resguarden no sólo los intereses de los grandes grupos económicos, sino también de los pescadores, de la gente sencilla que vive en esa comunidad y que quiere vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que quiere vivir en su tierra, en sus caletas, en su borde costero, donde siempre han vivido.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Fidel Espinoza , Raúl Súnico , Alberto Robles y José Miguel Ortiz
DENUNCIA DE ACTITUD ANTISINDICAL DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE HUASCO. Oficios.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , se me ha denunciado que la secretaria de la Asociación de Asistentes de la Educación de la comuna de Huasco, señora Noelia Bugley , estaría siendo objeto de una actitud antisindical por parte del director del Daem de la comuna de Huasco. La presidenta de dicha asociación, señora Rosa Robles , hizo una presentación en la Dirección del Trabajo por una denuncia sobre intervención abusiva en los temas gremiales del mencionado director.
La información que poseo indica que el director estaría pidiendo la renuncia de la señora Noelia Bugley por la acción gremial que está llevando a cabo en la comuna a favor de sus adscritos, todos asistentes de la educación, usando distintas formas antisindicales para “baypasear” -por llamarlo de alguna forma- la actividad que desarrollan los dirigentes de los asistentes de la educación. Esto es muy serio.
El Partido Radical ha defendido siempre el sindicalismo en Chile, porque creemos que la mejor forma de entenderse entre trabajadores y empresarios es el diálogo y la conversación directa. Este caso es más serio aún, porque se trata de un organismo público que con mayor razón debe velar por los derechos de los trabajadores y su trato digno.
Por eso, pido oficiar a la ilustre municipalidad de Huayco para que informe sobre este problema, y que los antecedentes se hagan llegar a la Contraloría general de la República con el objeto de que evalúe lo que está ocurriendo en el Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados señores Raúl Súnico , José Miguel Ortiz y de quien preside.
EXTENSIÓN DEL DERECHO A VACACIONES PARA ASISTENTES DE EDUCACIÓN. Oficios.
El señor ROBLES .-
Señor Presidente , en segundo lugar, y también relacionado con los asistentes de educación, hace muy poco aprobamos un proyecto de ley que los beneficiaba. En la discusión de dicho proyecto presenté una indicación con el objeto de que a estos funcionarios se les reconocieran los mismos derechos que tienen los profesores en el estatuto docente en materia de vacaciones.
Lamentablemente, la iniciativa no tuvo acogida en el Ejecutivo , en el siguiente sentido: se me indicó que hoy eso se puede establecer simplemente por un acto administrativo de los directores de los Daem, mediante instrucciones a los directores de los establecimientos asociados a cada municipio, con el objeto de que tengan particular consideración en dar las autorizaciones pertinentes a todos los funcionarios administrativos que se desempeñan como asistentes de educación y que no tienen necesidad de quedarse todo el tiempo en el establecimiento durante las vacaciones, dado que los docentes no están y ellos ejercen una labor directa con el docente.
En este caso no estoy hablando de los auxiliares de servicios ni de aquellos que desarrollan la mantención en los colegios, sino de quienes realizan actividades de inspectores de patios o en las aulas como asistentes directos del educador; que trabajan como administrativos en los respectivos colegios, porque si no les autorizan salir de vacaciones durante el mismo período en que lo hacen los docentes, lo único que logran con eso es que vayan a los establecimientos educacionales a mirarse las caras.
Durante el estudio del proyecto, me explicaron que esta atribución la tenían los directores de los Daem a lo largo del país.
Por lo tanto, pido que se oficie a los directivos de la Asociación de Municipalidades, en particular de los municipios de la Región de Atacama, y a los directores de los Daem, para que accedan a otorgar a los asistentes de educación el mismo beneficio que a los docentes en materia de vacaciones. Me parece de justicia que quienes realizan la misma labor que los docentes, en el sentido de apoyarlos en forma permanente en el aula, o en los patios en las horas de recreo u otras actividades inspectivas, tengan el mismo derecho a vacaciones y así tomar las energías suficientes para afrontar el año escolar, con mayor razón si el trabajo que van a desarrollar mientras los colegios están cerrados no tiene que ver con su contrato, sino con estar presentes sin hacer prácticamente nada en el establecimiento.
Pido que se envíe copia de mi intervención a los dirigentes de los asistentes de educación de la provincia del Huasco, quienes así me lo solicitaron, a fin de gestionar esto con los distintos directivos de cada una de las comunas de la Región de Atacama.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Súnico, Ortiz y quien preside.
En el tiempo del Comité Independiente, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 19.22 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el D.F.L. Nº 1 de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota. (boletín Nº 5648-05)
“Honorable Cámara de Diputados:
Vengo en someter a la consideración del H. Congreso Nacional un proyecto de ley que tiene como propósito renovar el crédito tributario a la inversión contenido en la ley Nº 19.420.
ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
La iniciativa legal que se propone se sitúa dentro de la política sostenida por el Gobierno para impulsar el desarrollo de las zonas extremas y especiales.
Dichas zonas, dadas sus condiciones geográficas, de densidad demográfica, de poblamiento, de aislamiento y otras, se encuentran en una situación especial en relación con el resto del territorio del país, lo que justifica la implementación de políticas y medidas que contribuyan a su desarrollo.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
El desarrollo de estas zonas del país sólo será posible en la medida que se logre potenciar los sectores productivos de las mismas, teniendo en especial consideración las ventajas comparativas que ellas puedan tener en la realización de determinados procesos productivos.
La ejecución y desarrollo de estas iniciativas tiene como objetivo poder estructurar de manera adecuada una estrategia de desarrollo territorial equilibrado y que a la vez permita una creciente descentralización y desconcentración de las labores de gobierno, pudiendo entregar a las regiones herramientas y recursos eficaces y eficientes que permitan su desarrollo.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley consta de un artículo único, por medio del cual se renueva el crédito tributario a la inversión contenido en la ley Nº 19.420.
En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa Honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Reemplázanse los incisos séptimo y octavo del artículo 1º del D.F.L Nº 1 de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota, y modifica cuerpos legales que indica, por los siguientes:
“Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2011 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%.”
Artículo transitorio.- Esta ley comenzará a regir el 1 de enero de 2008.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; BELISARIO VELASCO BARAONA , Ministro del Interior ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
INFORME FINANCIERO
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DFL Nº 1 DE 2001, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA, QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.420, QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS
DE ARICA Y PARINACOTA
Mensaje Nº 1.198-355
Con el fin de impulsar el desarrollo de las zonas extremas de nuestro país, el presente proyecto de ley dispone beneficios especiales para la Región de Arica y Parinacota.
En particular, el proyecto prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2011, el incentivo a la inversión contenida en la ley Nº 19.420. Este incentivo consiste en un crédito tributario por un porcentaje de las inversiones que se efectúen en la Región de Arica y Parinacota que sean destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios.
Lo anterior implica que se generará una menor recaudación tributaria, la que se estima en aproximadamente $ 10.000 millones anuales, en moneda de 2008.
(Fdo.): ALBERTO ARENAS DE MESA, Director de Presupuestos ?.
2. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 7175, de fecha 18 de diciembre de 2007, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica las leyes Nºs 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud. (boletín Nº 5393-11).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
3. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En respuesta a su oficio Nº 11.391, de fecha 1º de agosto de 2007, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas socio-económicamente vulnerables. (boletín Nº 4030-04).
En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
4. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de comunicar a V.E. que he resuelto retirar de la H. Cámara de Diputados -para su reingreso por el H. Senado- el proyecto de ley que regula la oferta de carreras impartidas por instituciones de educación superior autónomas. (boletín Nº 5549-04).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
5. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de reforma constitucional en virtud del cual las leyes procesales que establezcan un nuevo sistema de enjuiciamiento podrán fijar oportunidades diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del país. (boletín Nº 5560-07).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “discusión inmediata” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
6. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. (boletín Nº 4059-07).
Al mismo tiempo y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
7. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de acuerdo relativo a la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas. (boletín Nº 5500-10).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
8. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el DFL Nº 2, de 1998, sobre subvenciones. (boletín Nº 5383-04).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
9. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley Nº 19.664. (boletín Nº 4361-11).
Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el
proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
10. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que crea el Instituto de Propiedad Industrial y modifica otras disposiciones legales. (boletín Nº 2469-03).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
11. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de las facultades que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, respecto del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación, presentado por mensaje Nº 55-355, de 9 de abril de 2007. (boletín Nº 4970-04).
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “simple” la referida urgencia.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
12. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales y entrega competencia para conocer de la infracción. (boletín Nº 3327-12).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
13. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (boletín Nº 5458-07).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
14. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones (otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora). (boletín Nº 4740-15).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
15. Oficio de S.E. la Presidenta de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra Excelencia que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.066, de violencia intrafamiliar, y otros cuerpos legales, para incluir el maltrato del adulto mayor en la legislación nacional. (boletín Nº 5376-18).
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY , Ministro Secretario General de la Presidencia ”.
16. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 20 de diciembre de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, correspondiente al Boletín N° 4.059-07, con las modificaciones que a continuación se consignan.
Hago presente a vuestra Excelencia que el Senado, además, acordó sustituir por números cardinales la totalidad de los números ordinales que identifican cada artículo de la iniciativa legal, en concordancia con el criterio de ordenación y formulación del articulado de los proyectos de ley comúnmente utilizado en nuestra legislación.
Artículo único.-
Número 5)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º, por el siguiente:
“Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.”.”.
Número 6)
Ha modificado el artículo 4°.- sustitutivo que este numeral propone, de la siguiente manera:
-Ha reemplazado la frase “por la mayoría de sus miembros en ejercicio y en resolución fundada”, por “por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros”.
-Ha intercalado la frase “, incluidos los documentos agregados a un proceso,” entre las palabras “actuaciones” y “con”.
-o-
Ha intercalado un número 7), nuevo, del siguiente tenor:
“7) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
“Artículo 5°.- Los Ministros del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.”.”.
-o-
Número 7)
Ha pasado a ser número 8), con las siguientes enmiendas en el artículo 6°.- que este numeral propone:
-Ha reemplazado su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.”.
-Ha intercalado, en su inciso tercero, a continuación del vocablo “precedencia”, la frase “que se halle presente,”.
Número 8)
Ha pasado a ser número 9), con la siguiente modificación:
Letra b)
Ha reemplazado la letra c) contenida en este literal, por la siguiente:
“c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda para la redacción del fallo;”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 10), sin enmiendas.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 11), nuevo:
“11) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso segundo:
“Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las providencias y demás actuaciones del Tribunal.”.”.
-o-
Número 10)
Ha pasado a ser número 12), con las siguientes enmiendas en el inciso segundo del artículo 12° bis.- que este numeral agrega:
-Ha intercalado, a continuación de la expresión “comisiones de igual carácter”, las palabras “en establecimientos públicos o privados”, y, entre el vocablo “especial” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase: “, hasta un máximo de doce horas semanales, fuera de las horas de audiencia”.
-Ha agregado la siguiente oración final: “Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso.”.
Número 11)
Ha pasado a ser número 13).
Letra c)
Ha iniciado el numeral sustitutivo que esta letra consulta, con el guarismo “5)”.
Número 12)
Ha pasado a ser número 14).
Letra a)
Ha iniciado el inciso primero que este literal propone, con la expresión “Artículo 14.-”.
Letra b)
La ha sustituido, por la que sigue:
“b) Deróganse los incisos segundo y tercero.”.
-o-
A continuación, ha incorporado el siguiente número 15), nuevo:
“15) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis, la expresión “abogados integrantes” por “abogados suplentes”.”.
-o-
Número 13)
Ha pasado a ser número 16), sustituido por el que sigue:
“16) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, el Tribunal designará, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, a dos abogados suplentes que deberán reunir los mismos requisitos que se deben cumplir para ser nombrado Ministro del Tribunal , los que podrán reemplazarlos e integrar el Pleno o cualquiera de las Salas en caso de falta o impedimento de aquéllos.
El Tribunal Constitucional determinará el orden de precedencia en que ejercerán sus funciones.
Los abogados suplentes tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los Ministros titulares, y no se les aplicará el límite de edad de 75 años ni la incompatibilidad con funciones docentes del artículo 12 bis.
Los abogados suplentes recibirán una asignación equivalente a la mitad de la remuneración de un Ministro .”.”.
Número 14)
Ha pasado a ser número 17), sustituido por el siguiente:
“17) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16, por el siguiente:
“El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus sesiones ordinarias y horarios de audiencia.”.”.
Número 15)
Ha pasado a ser número 18), sin modificaciones.
Número 16)
Ha pasado a ser número 19), incorporándose dos nuevos literales, signados c) y d), del siguiente tenor:
“c) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
“Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte.”.
d) Agrégase el siguiente nuevo inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:
“Será, además, causal de implicancia la existencia actual de relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.”.”.
Número 17)
Ha pasado a ser número 20).
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 21), nuevo:
“21) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la referencia al artículo “14” por otra al artículo “15”.”.
-o-
Número 18)
Ha pasado a ser número 22), sustituyéndose el artículo 25° A.- que este numeral incorpora, por el siguiente:
“Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal.”.
Número 19)
Ha pasado a ser número 23).
Número 20)
Ha pasado a ser número 24), reemplazándose el artículo 25° B.- que este numeral agrega, por el siguiente:
“Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala.
En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de ella.
Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada año.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala.
Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que conozca.”.
Número 21)
Ha pasado a ser número 25), con las siguientes enmiendas en el artículo 25° C.- que este numeral incorpora:
-Ha sustituido su número 6°, por los dos siguientes:
“6° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable;
7º Resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral 5º de este artículo;”.
-Ha intercalado los siguientes números 10° y 11°, nuevos:
“10º Conocer de los casos en que se haya ejercido la acción pública;
11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República , cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63 de la Constitución Política de la República;”.
-Ha eliminado, en su número 11°, que ha pasado a ser 14°, la frase “Pronunciarse sobre la inadmisibilidad y”, y comenzado con mayúscula la palabra “resolver”.
Número 22)
Ha pasado a ser número 26), modificándose el artículo 25° D.- que este numeral agrega, como se indica:
-Ha agregado el siguiente número 1°, nuevo:
“1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de competencia del pleno;”.
-Ha eliminado, en el número 1°, que ha pasado a ser 2°, la frase inicial “Pronunciarse sobre la admisibilidad y”, e iniciado con mayúscula la palabra “resolver”.
-El número 2º ha pasado a ser 3º, sin enmiendas.
-Ha intercalado, en el número 3°, que ha pasado a ser 4°, las palabras “de la República” a continuación de la expresión “Constitución Política”.
-Ha suprimido el número 4°.
-Ha reemplazado el número 5°, por el siguiente:
“5° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y”.
-Ha suprimido los números 6° y 7°.
-El número 8° ha pasado a ser 6°, sin enmiendas.
Número 23)
Ha pasado a ser número 27).
Número 24)
Ha pasado a ser número 28), sustituido por el que sigue:
“28) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase que sigue a la coma (,) y que comienza con la palabra “salvo”, por la siguiente: “sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, el número “82” por “93”.”.
-o-
Enseguida, ha consultado como número 29), nuevo, el que sigue:
“29) Agrégase el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
“Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o representado por una de sus salas, para decretar medidas cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mérito del proceso.”.”.
-o-
Número 25)
Ha pasado a ser número 30), sustituido por el que sigue:
“30) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 31:
“Toda sentencia del Tribunal que modifique o altere sustantivamente lo que haya resuelto con anterioridad sobre la misma materia, deberá declarar tal circunstancia y precisar las razones fundadas en que dicho cambio se sustenta.”.”.
-o-
A continuación, ha consultado un número 31), nuevo, del siguiente tenor:
“31) Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:
“Artículo 31 bis.- Las sentencias recaídas en las cuestiones de constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte resolutiva del fallo, en ambos casos dentro de los tres días siguientes a su dictación. Sin perjuicio de ello, todas se divulgarán en forma completa en el sitio web del Tribunal en Internet o en otro medio electrónico análogo.”.”.
-o-
Número 26)
Ha pasado a ser número 32), modificándose el artículo 32° A.- que contiene, como se señala:
-Ha reemplazado su inciso primero, por el que sigue:
“Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar en su primera presentación al Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para ejercer la profesión.”.
-Ha sustituido, en su inciso segundo, el vocablo “procedimientos” por “procesos”.
-Ha reemplazado sus incisos tercero y cuarto, por los que se indican a continuación:
“Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o, si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya señalado la parte en el expediente. En ambos casos la notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por el Tribunal.
Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban hacerse a los órganos constitucionales interesados o que sean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.”.
-Ha sustituido su inciso sexto, por el que sigue:
“La fecha de las notificaciones efectuadas por carta certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día siguiente a su expedición.”.
-Ha intercalado el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo:
“En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los mismos. En el caso del Presidente de la República , los oficios se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes de dicho Ministerio.”.
Número 27)
Ha pasado a ser número 33), modificándose el artículo 32° B.- que este numeral incorpora, como se indica:
-Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10°, 11° y 12° del artículo 25 C.”.
-Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“En los casos en que se oigan alegatos la relación será pública.”.
-o-
Luego, ha consultado un número 34), nuevo, del siguiente tenor:
“34) Incorpórase el siguiente artículo 32 C, nuevo:
“Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadas aquéllos que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República, están habilitados para promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su competencia.
Son órganos constitucionales interesados aquéllos que, de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico vigente.
Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los órganos y la o las personas que, estando constitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para formular observaciones y presentar antecedentes.”.”.
-o-
Número 28)
Ha pasado a ser número 35), con las siguientes enmiendas en el artículo 33°.- sustitutivo que este numeral propone:
-Ha reemplazado la referencia al “Libro I” del Código de Procedimiento Civil, que se contiene en el inciso primero, por otra al “Libro Primero” de aquél.
-Ha agregado, en su inciso segundo, la siguiente oración final: “En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá decretarla o dictarla con posterioridad.”.
-Ha incorporado un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se contarán desde que se dé cuenta de éste en la sala o el pleno, según corresponda, o desde que la causa quede en estado de dictarse sentencia, en su caso.”.
-o-
-A continuación, ha incorporado un número 36), nuevo, cuyo tenor es el que sigue:
“36) Incorpóranse, a continuación del artículo 33, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya promovido y se tendrán como no presentadas.
El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la Constitución Política de la República.
Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable.
Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sólo procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de la República que hayan sido promovidas por una de las partes en el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado habrá de aplicarse.
El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que renuncian a este derecho.
Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a las demás partes y lo comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para formular las observaciones que estimen pertinentes.
El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.”.
-o-
Número 29)
Ha pasado a ser número 37).
Número 30)
Ha pasado a ser número 38), con las siguientes enmiendas:
Letra a)
La ha sustituido, por la que sigue:
“a) Agrégase en su inciso segundo, después de la expresión “del proyecto”, la oración “o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada”.”.
Letra b)
Ha reemplazado, en el nuevo inciso final que esta letra agrega, la forma verbal “resolviere” por “resuelve”, y la conjunción disyuntiva “o” por “y”, las dos últimas veces que aparece.
Número 31)
Ha pasado a ser número 39), redactándose el inciso segundo que este numeral agrega al artículo 36°.-, en los siguientes términos:
“En el caso de un tratado internacional respecto del cual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya dispuesto, para que el Presidente de la República decida si hará uso de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior.”.
Número 32)
Ha pasado a ser número 40), sustituyéndose el inciso segundo que este numeral agrega al artículo 37, por el que sigue:
“Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.”.
Número 33)
Ha pasado a ser número 41), con las enmiendas que se consignan a continuación:
-Ha sustituido el epígrafe del Párrafo 2, nuevo, por el siguiente:
“Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados”.
-Ha reemplazado los artículos 37° A.-, 37° B.-, 37° C.-, 37° D.- y 37° E.-, por los siguientes:
“Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República , cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un auto acordado.
El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.
Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados desde la presentación del mismo.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
1° Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;
2° Cuando carezca de fundamento plausible;
3° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y
4° Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.
Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 37 A, el Tribunal podrá suspender la aplicación del auto acordado impugnado como medida cautelar, en resolución que deberá ser fundada.
Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del requerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se notificará a las partes de éste, enviándoles copia del requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen pertinentes.
Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a quien haya requerido.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser prorrogado por otros quince, por resolución fundada del Tribunal.”.
-Ha intercalado un artículo 37 F.-, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 37 F.- Sólo excepcionalmente, y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento.”.
-Ha reemplazado, en el artículo 37° F.- (que ha pasado a ser artículo 37 G.-), la expresión “la publicará” por “deberá publicarse”.
-Ha suprimido, en el artículo 37° G.- (que ha pasado a ser artículo 37 H.-), las palabras “auto acordado”, que figuran a continuación de “del mismo”, y reemplazado la expresión “distinto que el” por “distinto del”.
-Ha introducido las siguientes enmiendas en el artículo 37° H.- (que ha pasado a ser artículo 37 I.-):
i. Ha redactado su inciso primero, en los siguientes términos:
“Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.”.
ii. Ha reemplazado, en su inciso segundo, la referencia al “artículo 47 Y” por otra al “artículo 47 Z”.
Número 34)
Ha pasado a ser número 42), sustituido por el siguiente:
“42) Reemplázase, en el Párrafo 2 del Título II, el guarismo “2” por “3”, y sustitúyese su denominación por la siguiente:
“Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa”.”.
Número 35)
Ha pasado a ser número 43), reemplazado por el que sigue:
“43) Reemplázase el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:
“Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República , cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.”.”.
Número 36)
Ha pasado a ser número 44), con las siguientes enmiendas en el artículo 38° bis.- propuesto:
-En el inciso primero, ha reemplazado las palabras “ingrese a la oficina de partes de la Contraloría General de la República el” por “se tome razón del”, e intercalado, entre la expresión “promulgatorio” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución Política de la República”.
-En el inciso segundo, ha sustituido las palabras “después de” por “después del quinto día siguiente a”, y suprimido la frase “, y el Presidente de la República lo hubiera ratificado en el intertanto”.
Número 37)
Ha pasado a ser número 45).
Número 38)
Ha pasado a ser número 46), sustituido por el que sigue:
“46) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 41, por los siguientes:
“Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.”.”.
Número 39)
Ha pasado a ser número 47), sustituyéndose el artículo 41° bis.- que este numeral agrega, por el siguiente:
“Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 38 bis;
2° Cuando en los antecedentes de la tramitación del proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado impugnado no conste haberse suscitado expresamente una cuestión de constitucionalidad a su respecto, y
3° Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”.
-o-
A continuación, ha intercalado el siguiente número 48), nuevo:
“48) Modifícase el artículo 42 del siguiente modo:
a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual a ser segundo:
“Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la Constitución Política de la República.”.
b) Sustitúyese en el actual inciso único, que pasa a ser segundo, la expresión “Admitido a tramitación un requerimiento” por “Declarado admisible”.
c) Agrégase, al final del inciso que pasa a ser segundo, en punto seguido, la siguiente oración: “Para este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de Diputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”.”.
-o-
Número 40)
Ha pasado a ser número 49), reemplazado por el que sigue:
“49) Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
“Artículo 44.- Sólo excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento.”.”.
-o-
Luego, ha intercalado los siguientes números 50), 51) y 52), nuevos:
“50) Derógase el inciso segundo del artículo 45.”.
“51) Incorpórase, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis, nuevo:
“Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.”.”.
“52) Agrégase, antes del artículo 46, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 4
Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley”.”.
-o-
Número 41)
Ha pasado a ser número 53), reemplazado por el que sigue:
“53) Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
“Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Presidente de la República , cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas de los artículos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las disposiciones del Párrafo 3.”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado los siguientes números 54), 55) y 56), nuevos:
“54) Incorpóranse, a continuación del artículo 46, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación en el Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la República , deberá adjuntarse el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República , el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República .
Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo, conforme a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 C el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente;
2° Cuando del oficio de representación del Contralor conste que el decreto con fuerza de ley no ha sido objetado de inconstitucionalidad;
3° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en alegaciones de legalidad, y
4° Cuando la cuestión carezca de fundamento plausible.
Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, se comunicará a los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
El Tribunal resolverá el requerimiento dentro del plazo de treinta días, contados desde la declaración de admisibilidad, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince, por resolución fundada.
Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión promovida por el Presidente de la República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo que señala el artículo 31 bis. A partir de la fecha de publicación, la norma respectiva se entenderá derogada, sin efecto retroactivo.”.”.
“55) Intercálase, antes del artículo 47, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 5
Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito”.”.
“56) Intercálase, antes del artículo 47, que ha pasado a ser artículo 47 bis, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado.
La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez días, contados desde la publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del Párrafo 4.”.”.
-o-
Número 42)
Ha pasado a ser número 57), sustituido por el siguiente:
“57) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.”.
b) Sustitúyense los incisos tercero y quinto, por los siguientes:
“Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión en caso de ser promovida extemporáneamente, carecer de fundamento plausible o referirse a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.”.
“La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.”.”.
Número 43)
Ha pasado a ser números 58) y 59), reemplazado en la forma que se indica a continuación:
“58) Incorpóranse, a continuación del artículo 47, que ha pasado a ser 47 bis, el siguiente epígrafe y los artículos nuevos que le siguen:
“Párrafo 6
Cuestiones de Inaplicabilidad
Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.
Artículo 47 B.- De conformidad con el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 47 C.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.
Artículo 47 D.- El requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución.
Artículo 47 E.- Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 C. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días.
Tratándose de requerimientos formulados directamente por las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío de copia de las piezas principales del respectivo expediente.
Artículo 47 F.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de inaplicabilidad.
Artículo 47 G.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
2° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
3° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente;
4° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
5° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 47 H.- La suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.
El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la admisibilidad, la que también será competente para decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo fundado.
Artículo 47 I.- Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión pendiente o a las partes de ésta, según corresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus observaciones y presentar antecedentes.
En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Presidente de la República , en la forma señalada en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte días.
Artículo 47 J.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.
Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
Artículo 47 K.- Sólo excepcionalmente, y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inaplicabilidad de las normas cuestionadas basado en la infracción de un precepto constitucional distinto al invocado en el requerimiento.
Artículo 47 L.- La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución.
Artículo 47 M.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.
Artículo 47 N.- La sentencia que se pronuncie sobre la cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 I. Deberá, además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis.
Artículo 47 Ñ.- La sentencia que declare la inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite.
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el artículo 47 Z de esta ley.”.
59) Incorpórase, a continuación del nuevo Párrafo 6, el siguiente Párrafo 7 y su epígrafe, y los artículos nuevos que le siguen:
“Párrafo 7
Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable
Artículo 47 O.- En el caso del número 7º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.
La cuestión sólo podrá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que haya declarado la inaplicabilidad.
Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones.
Artículo 47 P.- En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.
Artículo 47 Q.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo.
El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el Pleno.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 47 R.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a quienes aparezcan como partes en la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días.
Articulo 47 S.- Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción pública, en los siguientes casos:
1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado;
2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado;
3° Cuando se promueva fuera del plazo establecido en el artículo 47 O, y
4° Cuando no aparezca demostrada la conveniencia de la declaración de inconstitucionalidad, el interés general que ella envuelve o su trascendencia para el ordenamiento jurídico.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido, se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República , y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 47 T.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal deberá poner la resolución respectiva y el requerimiento en conocimiento de los órganos individualizados en el artículo anterior, los cuales podrán formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del plazo de veinte días.
Artículo 47 U.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisión.
Artículo 47 V.- Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días y sólo en casos calificados y por resolución fundada podrá prorrogarlo hasta por otros quince.
Artículo 47 W.- El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, únicamente en la infracción de los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa que le sirve de sustento.
Artículo 47 X.- La sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, sin efecto retroactivo.
Artículo 47 Y.- En caso de que la cuestión de inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acción pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su intervención, si el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución.
Artículo 47 Z.- La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, con asiento en la provincia de Santiago.”.”.
-o-
Enseguida, ha agregado un número 60), nuevo, cuyo tenor es el que sigue:
“60) Incorpórase, antes del artículo 48, el siguiente epígrafe, nuevo:
“Párrafo 8
Cuestiones sobre la promulgación de una ley”.”.
-o-
Número 44)
Ha pasado a ser número 61), reemplazado por el siguiente:
“61) Reemplázase el artículo 48, por los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras.
La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la promulgación de la ley cuya omisión se reclama.
Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados desde que se dé cuenta del requerimiento, se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor General de la República , como órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días.
La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando se constate que la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada y cuando carezca de fundamento plausible. Esta resolución será fundada.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resolución respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las partes y los órganos constitucionales interesados para que, dentro del plazo de diez días, presenten los antecedentes y formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo de quince días, contado desde que concluya la tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro y se publicará en la forma y plazo indicados en el artículo 31 bis.
Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del Tribunal.”.”.
-o-
Luego, ha intercalado el siguiente número 62), nuevo:
“62) Incorpórase, a continuación del artículo 48 quáter, el siguiente epígrafe nuevo:
“Párrafo 9
Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados por la Contraloría General de la República”.”.
-o-
Número 45)
Ha pasado a ser número 63), modificado como se indica:
Letra a)
La ha sustituido, por la que sigue:
“a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes:
“Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el órgano legitimado es el Presidente de la República y el órgano constitucional interesado, el Contralor General de la República .
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad sobre decretos o resoluciones representados de inconstitucionalidad se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas de los incisos siguientes.
Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en que conste la representación del Contralor General de la República .”.”.
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la coma (,) que sigue a la expresión “inciso segundo”, la frase “que pasa a ser inciso cuarto,”.
-o-
Enseguida, ha consultado un número 64), nuevo, del siguiente tenor:
“64) Incorpórase, a continuación del artículo 49, el siguiente epígrafe nuevo:
“Párrafo 10
Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos”.”.
-o-
Número 46)
Ha pasado a ser número 65), sustituido por el siguiente:
“65) Sustitúyese el artículo 50, por los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la cuestión podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el decreto con la Constitución.
Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados y, en caso de que la cuestión se funde en un vicio distinto que exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma, también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales interesados el Presidente de la República y el Contralor General de la República.
En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del decreto impugnado.
La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas del artículo siguiente.
Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
1° Cuando se promueva extemporáneamente;
2° Cuando se funde en vicios de ilegalidad;
3° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras;
4° Cuando el vicio invocado afecte a un precepto legal vigente y no al decreto supremo impugnado, y
5° Cuando carezca de fundamento plausible.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.”.”.
Número 47)
Ha pasado a ser número 66), modificado como sigue:
-Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:
“66) Incorpórase, a continuación del artículo 50 bis, el siguiente epígrafe nuevo y los artículos que le siguen:
“Párrafo 11
Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia”.”.
-Ha sustituido el artículo 50° A.-, por el siguiente:
“Artículo 50 A.- En el caso del número 12º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.”.
-Ha reemplazado, en el artículo 50° B.-, los términos “admitida a tramitación” por “declarada admisible”; y “órganos afectados” por “órganos en conflicto”.
-Ha intercalado, en el artículo 50° C.-, a continuación de la expresión “El Tribunal podrá”, la frase “, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis,”, y sustituido las palabras “pudiere” y “resolviere” por “puede” y “resuelva”, respectivamente.
-Ha reemplazado el artículo 50° E.-, por el siguiente:
“Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en el plazo de veinte días, contados desde que concluya la tramitación.”.
Número 48)
Ha pasado a ser número 67), reemplazado por el que sigue:
“67) Reemplázase, en el Párrafo 3 del Título II, el guarismo “3” por “12”.”.
Número 49)
Ha pasado a ser número 68), suprimiéndose la expresión “inciso primero del”.
Número 50)
Ha pasado a ser número 69), reemplazado por el siguiente:
“69) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 52:
a) En el inciso primero, suprímense las palabras “el Senado, la Cámara de Diputados”, así como la coma escrita antes de ellas.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “decimotercero” por “decimoquinto” y el número “82” por “93”.”.
-o-
A continuación, ha intercalado un número 70), nuevo, del siguiente tenor:
“70) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
“Artículo 54.- Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contados desde que se dé cuenta del requerimiento.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”.”.
-o-
Número 51)
Ha pasado a ser número 71), modificado como se señala:
Letra b)
Ha reemplazado las expresiones “Libro III” por “Libro Tercero”, y “Región Metropolitana” por “provincia de Santiago”.
Número 52)
Ha pasado a ser número 72), sustituido por el que sigue:
“72) Reemplázase la denominación del Párrafo 4 del Título II, por la siguiente:
“Párrafo 13
Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos”.”.
Número 53)
Ha pasado a ser número 73).
Número 54)
Ha pasado a ser número 74), sustituido por el siguiente:
“74) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65, la expresión “El Tribunal examinará” por “La sala que corresponda examinará”.”.
Número 55)
Ha pasado a ser número 75), con las enmiendas que se indican:
-Ha sustituido, en su encabezamiento, la expresión “Párrafo 6” por “Párrafo 14”.
-Ha redactado los artículos 72° A.-, 72° B.- y 72° C.-, en los siguientes términos:
“Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada.
Artículo 72 B.- El Presidente de la República , el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.”.
-Ha sustituido el artículo 72° E.-, por el siguiente:
“Artículo 72 E.- Concluida la tramitación, el Tribunal deberá dictar la sentencia en el plazo de veinte días, plazo que podrá prorrogarse hasta por otros veinte, por motivos calificados y por resolución fundada.”.
Número 56)
Ha pasado a ser número 76), reemplazándose el guarismo “7” por “15”.
Número 57)
Ha pasado a ser número 77).
Número 58)
Ha pasado a ser número 78), reemplazándose el artículo 74°.- que este numeral consulta, por el siguiente:
“Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará constituida por los siguientes cargos:
Diez Ministros.
Un Secretario Abogado .
Dos Relatores Abogados.
Ocho Abogados Asistentes.
Un Jefe de Presupuestos .
Un Relacionador Público.
Un Bibliotecario.
Un Documentalista.
Un Jefe de Gabinete de la Presidencia .
Un Secretario de la Presidencia .
Dos Oficiales Primeros.
Dos Oficiales Segundos.
Un Mayordomo.
Dos Oficiales de Sala.
Dos Auxiliares de Servicios.
Siete Secretarias.
Un Chofer.
La provisión de los nuevos cargos creados en la planta señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.
El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.”.
Número 59)
Ha pasado a ser número 79), reemplazándose el artículo 75°.- que este numeral propone, por el siguiente:
“Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
-Hasta dos Relatores Abogados;
-Hasta en dos Abogados Asistentes;
-Hasta cinco Oficiales Segundo;
-Hasta un Oficial de Sala;
-Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;
-Hasta en cuatro Secretarias.”.
Número 60)
Ha pasado a ser número 80), reemplazándose el artículo 77°.- que este numeral propone, por el siguiente:
“Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado , incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los Ministros de Estado , y estará afecta a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.”.
Número 61)
Ha pasado a ser número 81), intercalándose, en el artículo 83°.- que este numeral consulta, a continuación de la frase “En el mes de marzo de cada año el”, la expresión “ Presidente del”, y sustituyéndose las palabras “publicará una Memoria” por “rendirá una cuenta pública”.
Número 62)
Ha pasado a ser número 82), sustituyéndose, en el inciso primero del artículo 83° A.- que este numeral propone, la expresión “Memoria Anual” por “cuenta pública”.
Número 63)
Ha pasado a ser número 83).
-o-
A continuación, ha intercalado los siguientes números 84) y 85), nuevos:
“84) Agrégase, al final del artículo 86, luego del término “Secretario”, la frase “o del Relator que lo subrogue, en su caso”.
85) Intercálase, en el artículo 87, a continuación del vocablo “nombramiento”, la oración “sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º”, precedida de una coma.”.
-o-
Número 64)
Ha pasado a ser número 86), sustituido por el que sigue:
“86) Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:
“Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todo el personal, excluidos los Ministros.
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.
La indemnización será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”.”.
Número 65)
Ha pasado a ser número 87).
Número 66)
Ha pasado a ser número 88), modificado como sigue:
-Ha suprimido el artículo 1° transitorio.-, que este numeral introduce.
-El artículo 2° transitorio.- ha pasado a ser artículo 1° transitorio.-, sin otra enmienda.
-Ha agregado el siguiente artículo 2° transitorio.-, nuevo:
“Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los efectos de las sentencias que les hayan puesto término.
Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado, en general, con el voto conforme de 25 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio.
En particular, sus disposiciones fueron aprobadas con el voto afirmativo de 22 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, con excepción de los artículos 47 B; 47 G, numerales 1° y 3°, y 47 O, inciso final, que lo fueron con el voto favorable de 24 señores Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
-o-
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.110, de 12 de abril de 2006.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): CARLOS OMINAMI PASCUAL , Vicepresidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
17. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de reforma constitucional que regula la entrada en vigencia de las leyes procesales que indica. (boletín N° 5560-07) (S)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
Para el despacho de esta iniciativa, la señora Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de tres días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 21 del mes en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 18 de diciembre recién pasado.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Carlos Maldonado Curti , Ministro de Justicia , doña Verónica Baraona del Pedregal , Subsecretaria de Justicia , doña Nelly Salvo Ilabel , Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rodrigo García y don Rodrigo Zúñiga Carrasco , asesores del Ministerio, don Ariel Rossel Zúñiga y don Francisco del Río Correa , asesores del Ministerio del Trabajo.
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
El proyecto tiene por objeto introducir una reforma constitucional para permitir que las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento o que modifiquen la organización y atribuciones de los tribunales, puedan fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las distintas regiones del país, no pudiendo tal gradualidad exceder de cuatro años.
II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 3°, 5°, 6° y 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que se aprobó el proyecto en los mismos términos que el Senado.
2.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 4 en contra) (votaron a favor los Diputados señoras Saa y Soto y señores Araya , Burgos , Ceroni y Saffirio . En contra lo hicieron los Diputados señora Turres y señores Cardemil , Eluchans y Cristián Monckeberg ).
3.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
4.- Que se rechazó la indicación de los Diputados señores Araya , Cardemil y Cristián Monckeberg para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:
“Agrégase la siguiente disposición transitoria a la Constitución Política:
“Vigésima primera.- Las leyes procesales que regulen el sistema de enjuiciamiento laboral y la organización y atribuciones de los tribunales del trabajo, conforme al artículo 63 número 3) de la Constitución Política, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigencia de dichas leyes en todo el país, no podrá ser superior a cuatro años.”.
5.- Que no se introdujo modificación alguna al texto propuesto por el Senado.
III. DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante al señor Guillermo Ceroni Fuentes .
IV. QUÓRUM DE APROBACIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Política, recayendo esta reforma en su Capítulo V, requiere para su aprobación del voto conforme de las tres quintas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio.
V. ANTECEDENTES.
1.- El Mensaje fundamenta esta reforma en el hecho de que el proceso de modernización de la administración de justicia que ha venido desarrollando el país, implica reformas estructurales tanto en el diseño de nuevos procedimientos judiciales como en el de nuevas estructuras orgánicas suficientes para atender los requerimientos que originen esos nuevos procedimientos.
Pero estas modificaciones orgánicas y de procedimientos, requieren modelos de trabajo diferentes a los utilizados, de capacitación para la adquisición de nuevas destrezas, de aplicación de nuevos principios inspiradores y, muchas veces, de la incorporación de nuevos actores, todo lo que desemboca en una visión diferente de la administración de justicia.
Lo anterior, atendiendo a los resultados de la implementación gradual de la reforma procesal penal, han llevado al convencimiento de que tal forma de implementación debe también extenderse a otros procesos de reforma, que sólo pueden ser medidos y probados de forma paulatina, permitiendo así que los grandes cambios propuestos a nivel normativo, puedan concretarse en forma adecuada a la realidad política, social y cultural del país. Tal mecanismo de implementación, agrega el Mensaje, permite minimizar los obstáculos y problemas que una reforma de gran envergadura puede presentar, al ser puesta en vigencia de manera total e inmediata en todo el territorio nacional.
Por lo dicho, y en atención a la experiencia indicada, parece conveniente posibilitar la evaluación y control en ámbitos territoriales limitados, de los alcances que las reformas pueden presentar, introduciendo los ajustes necesarios que permitan una exitosa implementación en la totalidad del territorio.
Añade el Mensaje, que como el país se encuentra enfrentado a un proceso de trascendentes reformas en esta área, se ha resuelto permitir la aplicación de la gradualidad territorial para otros procesos de instauración de sistemas procesales que comparten similares complejidades, ya sea por la creación de una nueva orgánica jurisdiccional o por el establecimiento de nuevos procedimientos o por ambos a la vez.
La aplicación gradual de los nuevos sistemas permite un examen más profundo y exhaustivo de los mismos, un control real sobre sus distintos aspectos que, en definitiva, trasunta en mayores y mejores expectativas de éxito de la reforma en su totalidad.
En consecuencia, esta modificación constitucional persigue habilitar al legislador para configurar del modo que sea más conveniente, la aplicación progresiva de las leyes procesales que establezcan un nuevo sistema de enjuiciamiento.
Trata, a continuación, el Mensaje los elementos que conforman esta reforma constitucional, señalando que, en primer lugar, extiende sus efectos sólo sobre las leyes procesales, entendiendo por tales no sólo a aquéllas que se refieren a procedimientos y que la doctrina clasifica como normas de derecho procesal funcional, sino también aquéllas relativas a la determinación de los órganos que intervienen en ellos, incluida su competencia, y que constituyen las normas de derecho procesal orgánico.
Excluye, por tanto, la reforma las leyes sustantivas o “decisoria litis” y su expresión en plural obedece a la complejidad de la instauración de un sistema de enjuiciamiento, en que la dictación de una sola ley suele no resultar suficiente para hacer frente a los distintos aspectos, tanto funcionales como orgánicos, que ello implica. En todo caso, la configuración de estos mecanismos queda entregada al legislador.
En segundo lugar, estas leyes procesales deben consistir en la regulación de un nuevo sistema de enjuiciamiento, es decir, un conjunto de reglas o principios normativos que estructuren la forma de instruir o sustanciar los asuntos de que conocen los tribunales, por tanto, no solamente las reglas que regulan la formalidad de los procedimientos sino también las que crean órganos jurisdiccionales o de otra índole que colaboran en la administración de justicia. Por tanto, sería resorte de la discrecionalidad del legislador, la configuración concreta del nuevo sistema y su aplicación en el territorio nacional.
En tercer lugar, la aplicación gradual o progresiva de las leyes procesales atiende a las regiones como unidad territorial. No podría efectuarse una aplicación por provincias o comunas, limite impuesto con el objeto de evitar una excesiva fragmentación en dicha aplicación gradual.
En cuarto lugar, la reforma habilita al legislador para fijar diferentes oportunidades de entrada en vigencia de los nuevos sistemas procesales, atendiendo a la diversidad de factores que deben considerarse y que justifican la aplicación por etapas del sistema de enjuiciamiento de que se trate. Esta oportunidad podrá ser una fecha determinada o la verificación de cualquier evento futuro que de lugar a la entrada en vigencia del nuevo sistema, todo ello dentro de los límites que la misma reforma impone.
En quinto lugar, si bien la reforma habilita al legislador para que determine libremente la aplicación progresiva de los nuevos sistemas, sujeta dicha libertad a un límite temporal máximo, es decir, seis años para la instalación plena del nuevo sistema de enjuiciamiento en todo el país. Dicho plazo ha sido establecido sobre la base de la experiencia adquirida en la instalación de la reforma procesal penal en todo el territorio nacional.
Agrega el Mensaje que dicho plazo máximo podría ser prorrogado en la medida que esté pendiente y se necesite de una nueva ley. Se trataría, por tanto, de un horizonte de programación pero no de un imperativo que obligue a la vigencia plena de un sistema que aún puede requerir perfeccionamientos.
Por último, explica el Mensaje la forma escogida para plasmar esta reforma, señalando que los efectos de la ley en el tiempo y el espacio no constituye una materia que tenga una regulación especial en la Constitución, salvo respecto de situaciones específicas como son la irretroactividad de la ley penal y la excepción dada por la nueva ley que favorezca al afectado.
La reforma que se propone tampoco establece una regulación general, sino que se circunscribe al tipo de leyes procesales que se han señalado. De ahí, entonces, que se haya resuelto no incluir una nueva disposición en el texto constitucional, sino que adicionar un nuevo inciso en el artículo 63, que trata de las materias propias de ley, específicamente en su N° 3, atendida la alusión que se efectúa en dicho número de las materias que son objeto de codificación procesal, sin perjuicio de que las expresiones “leyes procesales” constituyan términos de mayor amplitud que las de su misma naturaleza que son objeto de codificación. No se trataría, por tanto, de un nuevo ámbito de reserva legal porque la reforma operaría sobre la base de lo que ya existe.
2.- El artículo 63 de la Constitución Política, ubicado en su Capítulo V , trata, en forma excluyente, de las materias que son propias de ley, indicando en su número 3) a las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.
VI. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
El artículo único del proyecto, aprobado por el Senado, modifica el artículo 63 de la Constitución Política, para agregar dos nuevos párrafos en su número 3) del siguiente tenor:
“Las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento o que modifiquen la organización y atribuciones de los tribunales, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años;”.
El Ejecutivo calificó la urgencia para la tramitación de este proyecto, como de “discusión inmediata”, motivo por el cual se lo trató en general y en particular a la vez, explicando sus representantes que la modificación buscaba habilitar de manera explícita al legislador, para configurar del modo que pareciera más conveniente, según el caso de que se tratare, la aplicación progresiva de leyes procesales que establecieran un nuevo sistema de enjuiciamiento. No se trataría, por tanto, de introducir en la Constitución una regulación general de los efectos de la ley en el tiempo y en el espacio, lo que siempre quedaría entregado a la configuración que acordara dar el legislador.
Añadieron que el término “leyes procesales” comprendía no solamente aquellas que dicen relación con los procedimientos y que constituyen lo que la doctrina conoce como normas de derecho procesal funcional, sino también aquéllas relativas a la determinación de los órganos que intervienen en esos procedimientos y su competencia, y que se conoce como derecho procesal orgánico. Señalaron que para la eventual aplicación gradual de este tipo de leyes se atendía a las regiones como unidad territorial, de tal manera de limitar a dicha división político administrativa la fragmentación de esa aplicación, como también que la habilitación que se establecía permitía la fijación de fechas u oportunidades diferentes para la puesta en vigencia de las normas procesales en las distintas regiones del país, atendidas las circunstancias y factores que deban considerarse y que justifiquen la aplicación por etapas del sistema de enjuiciamiento de que se trate.
Finalmente, agregaron se fijaba un plazo máximo de cuatro años para la puesta en vigor en todo el país del nuevo sistema, sin perjuicio de que el legislador pudiera, dentro de tal límite, fijar uno menor.
Insistieron en la especial importancia de esta iniciativa, toda vez que de acuerdo a la ley, el 1 de marzo de 2008 debería empezar a regir la nueva judicatura laboral, fecha que aparece muy próxima dada la tramitación pendiente en el Senado de dos proyectos que refuerzan esa judicatura y que modifican el procedimiento, respectivamente. Sobre el punto, señalaron que la comparación entre las experiencias derivadas de la implementación de los tribunales de familia y los resultados de la aplicación gradual de la reforma procesal penal, hacían aconsejable la utilización de este último mecanismo para el nuevo sistema de justicia laboral, agregando que la eficacia que había demostrado, en cuanto permitía la introducción de mejoras para la solución de los problemas que se presentaran durante el curso de la implementación, hacían recomendable su extensión a otros procesos de reforma del sistema judicial.
El Diputado señor Eluchans objetó la urgencia con que se disponía tramitar el proyecto, dado que ello imposibilitaba estudiar en forma adecuada una proposición de tanta trascendencia como es una reforma constitucional. En todo caso, no le parecía necesaria una legislación como la propuesta ya que nada impedía a la ley fijar fechas distintas de entrada en vigencia o plantear la implementación gradual por regiones. Asimismo, pensaba que de considerarse necesaria esta legislación, no concordaba para nada con su ubicación en el artículo 63 de la Constitución.
La Diputada señora Turres creyó , asimismo, innecesario el proyecto, toda vez que el artículo 7° del Código Civil, en su inciso tercero, permite que la ley establezca fechas diferentes para la aplicación de sus disposiciones, añadiendo que esta proposición pretendía salvar la nueva crisis judicial que se avecinaba con la puesta en vigencia de la reforma laboral en marzo próximo. A su parecer, la gradualidad constituiría una injusticia, por cuanto trabajadores de una misma empresa que se desempeñaran en sucursales ubicadas en distintos puntos del país, tendrían derechos diferentes en materia laboral. Creía necesario y urgente la implementación de la defensoría laboral concebida como un sistema que garantizara el acceso igualitario a la justicia.
El Diputado señor Araya consideró inadecuado incluir la habilitación al legislador que trata este proyecto entre las normas permanentes de la Carta Política, las que dada la naturaleza de las materias que regulan, deben tener la mayor estabilidad. A su parecer, la proposición debería figurar como norma transitoria, tal como había sucedido con la reforma procesal penal, más aún, si lo que se pretendía era la implementación gradual de los tribunales laborales. La inclusión en el artículo 63, además de inadecuada, le parecía contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por cuanto mantener sistemas diferentes en distintas regiones del país para conocer situaciones análogas, lindaba en la vulneración de tal garantía.
La Diputada señora Soto no vio inconveniente en la habilitación constitucional que se proponía, toda vez que ella se refería únicamente a disposiciones de carácter procesal, sin afectar para nada a las disposiciones sustantivas, aún cuando no concordaba con la ubicación que se le había dado, inclinándose por el artículo 19 N° 3, opinión que reforzó el Diputado señor Burgos , quien resaltó que lo esencial de lo que se planteaba era asegurar la adecuada implementación de los tribunales laborales, por cuanto, en las actuales circunstancias, le parecía imprescindible establecer la gradualidad para su entrada en vigencia. Agregó que en atención a los ajustes que implicaba la aplicación de la reforma, apremiaba la urgencia de la aprobación de esta proposición.
Los representantes del Ejecutivo , haciéndose cargo de las objeciones formuladas, señalaron que la habilitación que se establecía resultaba necesaria, precisamente, porque la gradualidad territorial que se proponía, podía entrar en conflicto con principios constitucionales como la igualdad en la ley y ante la ley y con la concepción del estado unitario. Insistieron en que no se proponía una regulación, en términos generales, de los efectos de la ley en el tiempo, algo siempre de dominio del legislador, sino que de una habilitación diferida en el ámbito territorial para la entrada en vigencia de un sistema de enjuiciamiento. Se trataba de un sistema de leyes procesales que aun cuando se aplicaran en forma diferida, no se contraponían con la concepción del estado unitario, puesto que se las concebía para que rigieran finalmente en todo el país.
Recordaron que en el caso de la reforma procesal penal se había criticado su implementación por cuanto al aplicar en algunas regiones un régimen con más garantías que el vigente en las zonas en que, producto de la gradualidad, aún no se implementaba la reforma, se estaría atentando contra el principio de la igualdad ante la ley. Tales críticas no tendrían mayor asidero, toda vez que el principio citado debería complementárselo con lo que señala el párrafo segundo del número 2° del artículo 19, que establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de lo que se seguiría que no sería un régimen de identidad ante la ley lo que garantizaría la Constitución, sino la proscripción de regímenes jurídicos privilegiados o arbitrarios. En todo caso, la misma Constitución habría permitido la aplicación gradual de la reforma en la disposición octava transitoria, precedente que habría zanjado la discusión acerca de la constitucionalidad de la aplicación diferida de la norma en el ámbito territorial.
Sostuvieron que se había optado por incluir esta reforma en una disposición permanente y no en una transitoria como había sucedido con la reforma procesal penal, por cuanto esta última se estableció vinculada a las normas del Capítulo VII, vale decir, el Ministerio Público, circunstancia que no se daba en este caso por cuanto se trataba de una norma con efectos generales, aplicable no sólo a la justicia laboral sino también, a futuro, a los tribunales tributarios o a los contencioso administrativos. Por último, tampoco tendría justificación como artículo autónomo toda vez que no establece reglas generales que digan relación con la regulación de los efectos de la ley sino que se refiere sólo a leyes de carácter procesal, por lo que, no obstante tener claro que su concepción es más amplia que las leyes procesales que son objeto de codificación, es el número 3) del artículo 63 la única norma constitucional que hace referencia a leyes procesales.
Los Diputados señores Araya , Cardemil y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para sustituir el artículo único por el siguiente:
“Agregase la siguiente disposición transitoria a la Constitución Política:
“Vigésima primera.- Las leyes procesales que regulen el sistema de enjuiciamiento laboral y la organización y atribuciones de los tribunales del trabajo, conforme al artículo 63 número 3) de la Constitución Política, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigencia de dichas leyes en todo el país, no podrá ser superior a cuatro años.”.
Se rechazó la indicación, sin debate, por mayoría de votos ( 3 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención).
Puesto en votación el artículo único del proyecto, se lo aprobó en general y, en los mismos términos, en particular, por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra) Votaron a favor los Diputados señoras Saa y Soto y señores Araya , Burgos , Ceroni y Saffirio . En contra votaron los Diputados señora Turres y señores Cardemil , Eluchans y Cristián Monckeberg .
-o-
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante , esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Artículo único.- Incorpóranse en el artículo 63, número 3), de la Constitución Política de la República, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“Las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento o que modifiquen la organización y atribuciones de los tribunales, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años;”.”.
-o-
Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 2007.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela ( Presidente ), señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Edmundo Eluchans Urenda , Cristián Monckeberg Bruner y Eduardo Saffirio Suárez .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
18. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley sobre comercio ilegal. (boletín N° 5069-03)
“Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República .
Para el despacho de esta iniciativa la señora Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de treinta días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el día 6 del mes en curso por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 6 de noviiembre recién pasado.
Durante el análisis de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de don Felipe Harboe Bascuñán , Subsecretario del Interior , don Jorge Claissac Schnacke , Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior , de don Mauricio Fernández Montalbán , Director de la Unidad de Lavado de Dinero , Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público, don Andrés Grunewaldt Cabrera , abogado de la Unidad mencionada y de don Juan Pablo Cavada Herrera , abogado de la Unidad de Apoyo Legal de la Biblioteca del Congreso Nacional
Asimismo, la Comisión tuvo a la vista un trabajo titulado “Análisis proyecto de ley sobre comercio ilegal.”, preparado por el abogado de la Biblioteca del Congreso, señor Juan Pablo Cavada Herrera .
I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES
La idea central del proyecto tiene por finalidad combatir el comercio ilegal y sancionar a las personas que intervienen en él, como también dotar a las policías de mecanismos que les permitan una adecuada investigación, acorde con las complejidades que presentan las formas de organización de quienes participan de esta actividad.
Con tal propósito:
-sanciona al que comercialice productos falsificados o que no cuente con las correspondientes autorizaciones sanitarias o cuyo origen no pueda acreditar, como también al que lo provea de tales mercancías.
-aplica las penas correspondientes al delito de asociación ilícita a los que se asocien para la comisión de estos delitos.
-habilita al Ministerio Público para que, previa autorización del juez de garantía, pueda aplicar, tratándose de asociaciones ilícitas, figuras como las entregas vigiladas o controladas de mercaderías, como técnicas de investigación que permitan facilitar la individualización de los partícipes de la organización y su posterior sanción.
-dispone que las policías, los inspectores municipales o del Servicio de impuestos Internos o cualquier otro funcionario debidamente facultado, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea establecido o ambulante.
-introduce una modificación en la Ley de Tránsito para sancionar con multa a quien ejerza el comercio ambulante sin autorización o lo haga en lugares no habilitados por la autoridad.
Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante cinco artículos, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 N°s 1 y 2 de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 N° 3, incisos séptimo y octavo; 83 y 118 de la misma Carta Fundamental.
II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que los artículos 4°, inciso tercero, 5° y 6°, párrafo segundo, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en las funciones y atribuciones de las municipalidades, según lo señala el artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.
2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.
3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. ( participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Burgos , Bustos , Cardemil y Eluchans ).
4.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.
III. DIPUTADO INFORMANTE
Se designó diputado informante al señor Alberto Cardemil Herrera .
IV. COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN.
La Comisión conoce de este proyecto en virtud de un acuerdo de la Corporación que dispuso sacarlo de la competencia de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo en que se encontraba radicado; no obstante lo cual, antes del traslado, dicha Comisión recibió las opiniones del Subsecretario del Interior , del Fiscal Nacional subrogante del Ministerio Público, del Fiscal Nacional Económico, del Defensor Penal Público , de representantes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Justicia, de la Alcaldesa de la Municipalidad de Padre Las Casas , de representantes de la Municipalidad de Nueva Imperial, de representantes de la Comisión Nacional Indígena y de cuatro Asociaciones Mapuches, de representantes del Servicio de Impuestos Internos y del Presidente de la Cámara de Comercio, lo que determinó una amplia indicación del Ejecutivo y el traslado del proyecto a esta Comisión.
V. ANTECEDENTES
El Mensaje señala que el comercio ilegal es un problema que afecta al conjunto de la sociedad y tiene diversos efectos. De acuerdo a las cifras entregadas por la Comisión Nacional Antipiratería, en este tipo de comercio se transarían alrededor de mil millones de dólares anuales, perdiéndose por el solo concepto de la recaudación del impuesto al valor agregado, más de ciento sesenta millones de dólares.
No obstante, no sería la evasión tributaria el único efecto de este tipo de comercio, puesto que en muchos casos su ejercicio, mediante la distribución de los productos que se comercializan, viola las disposiciones sobre propiedad intelectual e industrial, o bien, dichos productos provienen de hechos delictuales, por lo que puede decirse que fomenta la comisión de delitos.
Igualmente, la venta de los productos que se señalan o que son el resultado de actos de piratería o constituyen falsificaciones, afecta directamente a los comerciantes o fabricantes de tales productos que cumplen con las disposiciones legales, constituyendo actos de competencia desleal e informalización de la economía, como también puede perjudicar a los compradores puesto que las mercancías que adquieren suelen generar riesgos para la salud o la seguridad
Otro problema que presenta este tipo de actividades, lo constituye la organización de quienes las ejercen, quienes actúan mediante redes en que el jefe de la operación coordina los procesos de distribución de los productos hasta llegar al comerciante ambulante, quien vende al público. En el caso de productos nacionales, se incluye en la red el fabricante y los coordinadores de centros de almacenaje.
Añade el Mensaje que este tipo de actividad, que es común en diversos otros países, hace necesario una revisión de la legislación para sancionar a quienes intervienen en el comercio ilegal.
Refiriéndose, luego, al contenido del proyecto, señala que su primera disposición sanciona a quien comercialice al público productos falsificados o que carezcan de autorizaciones sanitarias, o bien, respecto de los cuales no pueda acreditar su origen, con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. Respecto del proveedor, es decir, del que proporciona las mercaderías señaladas al comerciante infractor, la pena es de reclusión
menor en sus grados medio a máximo ( 541 días a 5 años) y multa de 50 a 200 unidades tributarias mensuales.
La segunda norma de la iniciativa busca aplicar las penas propias del delito de asociación ilícita a quienes se concierten para proporcionar al comerciante las señaladas mercaderías, agregando a las penas privativas de libertad propias de esa figura, la de multa de 200 a 800 unidades tributarias mensuales respecto de los jefes de la asociación, de los que hubieren ejercido mando en ellas o de sus provocadores, y multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales a toda otra persona que hubiere tomado parte en la asociación.
El tercer artículo, con el propósito de investigar la asociación ilícita y facilitar la comprobación del delito, de suyo compleja, aplica técnicas investigativas especiales como son las entregas vigiladas o controladas de mercaderías, utilizadas en el delito de tráfico de drogas, con el objeto de individualizar a los partícipes y obtener su posterior captura.
El artículo cuarto encomienda la fiscalización de la normativa vigente respecto de los comerciantes, establecidos o ambulantes, a las policías, a los inspectores municipales o del Servicio de Impuestos Internos y cualquier otro funcionario autorizado por leyes especiales, todos los cuales podrán requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios y documentos que acrediten el origen de las especies que se expenden.
Para lo anterior, los municipios deberán indicar en sus ordenanzas los lugares en que podrá establecerse el comercio ambulante en sus territorios y quienes ejerzan esta actividad deberán contar con carros u otros medios para la exhibición de sus productos y de los correspondientes permisos municipales.
Por último, el artículo quinto modifica la Ley de Tránsito para sancionar con multa a quien ejerza el comercio ambulante no autorizado o lo practique en lugares no permitidos.
VI. LEGISLACIÓN COMPARADA.
La Biblioteca del Congreso hizo llegar a la Comisión un estudio comparado de las legislaciones aplicables sobre la materia en Perú, Argentina, España y Alemania, acompañado de un preámbulo que señala que de acuerdo a antecedentes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (Oecd), ya en 1998, la industria de productos falsificados representaba del 5 al 7% del comercio mundial y, de acuerdo a un informe emitido por la Comisión Europea, en el lapso comprendido entre 1998 a 2004, dicha industria habría aumentado en un 1000%, incremento que se debería a las inmensas utilidades que reporta y al bajo riesgo involucrado en la misma.
De acuerdo al mismo estudio, habría consenso entre los distintos Estados acerca de que la distribución y comercialización de estos productos, podría afectar gravemente los índices de empleo de los países afectados como también generaría un impacto negativo sobre la salud de la población, su seguridad y sobre la libre competencia que debe primar en los mercados. Por último, afectaría también la recaudación tributaria puesto que la mayoría de estos productos se venderían en el mercado informal.
1.- Perú.
De acuerdo a un informe emanado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Relaciones Industriales de la Universidad de San Martín de Porres, la piratería estaría muy desarrollada en este país y contaría con muy buenos mecanismos de distribución, hasta el punto que los artículos nuevos son falsificados rápidamente y suelen salir a la venta antes que el producto original. Agrega el informe que la situación ha adquirido mucha gravedad, llegando a un nivel equivalente al 98% del mercado, lo que virtualmente ha producido la eliminación del mercado legítimo.
La legislación existente, destinada a proteger la propiedad intelectual, no contiene sanciones lo suficientemente drásticas para inhibir la comisión de estos delitos, lo que ha llevado a que el país figure en la lista de observación de países con pérdida económica causada por la piratería, elaborada por la Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual.
Para combatir lo anterior, el Gobierno desarrolla un plan para controlar y eliminar esta industria, en el que figura la ley N° 29013, que modifica la integración y funcionamiento de la Comisión de Lucha contra el Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, incorporando a nuevos miembros del sector privado como el representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas y al Presidente de la Cámara de Comercio de Lima .
La Comisión es de carácter permanente y sus principales funciones son las siguientes:
a) elaborar y perfeccionar el Plan Estratégico Nacional de Lucha contra los delitos aduaneros y la piratería.
b) planificar, coordinar y organizar las acciones y recomendaciones destinadas a contrarrestar los delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual, las que serán ejecutadas por las instituciones encargadas de la prevención y represión de estos delitos.
c) disponer medidas y modificaciones normativas que las instituciones pertinentes deben considerar, con el objeto de perfeccionar la legislación que regula y sanciona estos ilícitos.
d) promover campañas publicitarias con la finalidad de crear conciencia tributaria aduanera y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual.
De acuerdo a las disposiciones de la citada ley N° 29013, los acuerdos adoptados por la Comisión tienen carácter vinculante para todos los sectores y organismos públicos y privados, agregándose a lo anterior la elaboración de proyectos de ley destinados a aumentar las penas para los delitos contra la propiedad intelectual, incluyendo sanciones privativas de libertad.
2.- Argentina.
La situación en este país resulta especialmente delicada, como lo comprueba el hecho de que la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual proponga en su último informe, incluirlo en el listado de países de observancia prioritaria y la Comisión Europea lo incluya entre los quince de mayor riesgo en el mundo en lo que respecta a la violación de los derechos de marca.
La legislación argentina, en materia de fraude de marcas, solamente contempla penas de multa pero no privativas de libertad, con lo cual estaría violando un acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, que exige que cada país genere un adecuado proceso con penas de prisión y de multas para disuadir la comisión del delito.
La gravedad de la situación ha llevado a la Alianza Internacional de Propiedad Intelectual a efectuar diversas propuestas orientadas a una completa revisión de la legislación del país relacionada con la propiedad intelectual. En tal sentido, ha propuesto revisar la ley de propiedad intelectual de 1933; cumplir con las obligaciones impuestas por los tratados de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual; aumentar la pena mínima asignada al delito de piratería como una forma de aplicar sanciones disuasivas, y adoptar medidas de control en la frontera.
3.- España.
El real decreto 1228, de 2005 constituye el mayor esfuerzo por detener la venta de productos falsificados o pirateados, mediante el cual se crea la Comisión Intersectorial para actuar en contra de las actividades atentatorias en contra de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Esta Comisión, creada en el marco del Plan Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades que vulneran la propiedad intelectual, contempla, con la colaboración del sector privado, cinco medidas intersectoriales: la cooperación, la prevención, la sensibilización social, la regulación normativa y la formación.
La Comisión deberá aglutinar a los representantes de todas las administraciones públicas con responsabilidad sobre la materia y también del sector privado, incluyendo en su cometido el seguimiento de la aplicación del plan y el estudio, la propuesta y la ejecución de las actuaciones destinadas a eliminar las conductas contrarias al derecho de propiedad intelectual. Desarrolla su trabajo en torno a tres ejes: 1) el diseño de un plan de sensibilización; 2) la propuesta de acciones de formación dirigidas preferentemente a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías Locales y del Poder Judicial , y 3) la elaboración de estadísticas a escala nacional.
Contempla también el plan la creación de juzgados en lo mercantil que se desempeñarán como órganos especializados para el conocimiento de las vulneraciones a los derechos de propiedad intelectual, legislación aún pendiente en el Congreso de los Diputados.
Se faculta también a la Fiscalía General para dictar circulares en que se establezcan criterios unitarios de interpretación y actuación del Ministerio Fiscal en la persecución de estos ilícitos.
Por último, en lo que respecta a la proposición de la Comisión Europea en orden a otorgar a las aduanas facultades destinadas a controlar la importación de productos falsificados, se dictó la Orden EHA 2343, de 2006, para permitir a las autoridades aduaneras intervenir en los casos de declaración de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual.
4.- Alemania.
Para la legislación alemana destinada a la regulación de productos falsificados es necesario, para que haya penalización de acuerdo a la ley de marcas, que además de utilizarse una marca idéntica o confundible, debe existir el peligro de repetición que se presume se producirá en casos similares, es decir, la mera culpabilidad del violador no es suficiente.
Por otra parte, las aduanas están facultadas para decomisar durante los procesos de exportación e importación, la mercancía sospechosa de falsificación, pero, a diferencia de otras legislaciones, el comiso solamente se efectuará a requerimiento del dueño de la marca falsificada, quien debe presentarse ante la Alta Dirección de Autoridad de Finanzas y solicitar el procedimiento, el que tiene una vigencia de dos años. Los costos del comiso son de cargo del requirente quien debe depositar una fianza y sólo será procedente cuando exista una violación ostensible de su derecho.
Por último, la destrucción de los objetos falsificados comprende no sólo los productos decomisados, sino también la publicidad y los sitios de internet relacionados con tales productos.
VII. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Discusión en general.
La Comisión, luego de analizar los antecedentes y las proposiciones contenidas en el Mensaje y en la indicación del Ejecutivo, concordó con la necesidad de legislar sobre la materia y, sin mayor debate, procedió a aprobar en general el proyecto, por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Burgos , Bustos , Cardemil y Eluchans ).
b) Discusión en particular.
Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°.-
Sanciona al que comercialice al público productos falsificados o que no tengan las autorizaciones sanitarias correspondientes o respecto de los cuales no pueda acreditar su origen, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Su inciso segundo penaliza al que provea al comerciante infractor con los productos señalados en el inciso primero, con reclusión menor en su grado medio a máximo ( 541 días a 5 años) y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Para la investigación y juzgamiento de los ilícitos comprendidos en los artículos 79 letra c) y 80 letra b) de la ley N° 17.336, el artículo 11 letra a) de la ley N° 19.227, el artículo 456 bis A del Código Penal y el artículo 97 números 8 y 9 del Código Tributario, se aplicarán además de las normas establecidas en ellos, las de la presente ley.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron la indicación, señalando que este artículo contenía una especie de catálogo de delitos sancionados por este proyecto, a saber: los de piratería o infracción a las leyes de propiedad intelectual y de fomento del libro y la lectura, la receptación y el comercio ilegal y clandestino. Respecto de estos ilícitos se ampliaban las facultades de investigación y juzgamiento, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales y las que son propias de cada uno de ellos. En todo caso, serían normas de naturaleza procesal, sin afectar para nada los respectivos tipos penales.
El Diputado señor Cardemil creyó necesario hacer referencia a las normas del Código Procesal Penal, porque tales serían las que se aplicarían al procedimiento, más las que se señalan en esta iniciativa.
El Diputado señor Burgos precisó que sin perjuicio de las normas generales, se aplicarían, además, las especiales de esta ley, razón por la que consideraba innecesario hacer referencia al Código Procesal Penal.
Por último, a sugerencia del mismo señor Diputado , quien estimó un tanto confusa la proposición del Ejecutivo , se acordó, por unanimidad, la siguiente redacción para este artículo:
“A los delitos establecidos en los artículos 79, letra c) y 80, letra b) de la ley N° 17.336; 11, letra a) de la ley N° 19.227; 456 bis A del Código Penal, y 97 números 8° y 9° del Código Tributario, se aplicarán también las disposiciones de esta ley.”.
Artículo 2°
Dispone que los que se asociaren para cometer alguno de los delitos de esta ley, serán sancionados en conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal.
Su inciso segundo agrega que en el caso del artículo 293 se aplicará, además, una multa de 200 a 800 unidades tributarias mensuales; y 100 a 300 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en el inciso primero las expresiones “de esta ley” por las siguientes “señalados en el artículo precedente” y para suprimir en el inciso segundo todo lo que sigue a continuación del punto y coma, el que pasa a ser punto aparte.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que este artículo contenía la primera regla especial que introducía el proyecto a la normativa general, en este caso, referida al delito de asociación ilícita, destinada a agregar a las penas corporales que correspondan a los jefes de las bandas criminales, una multa de 200 a 800 unidades tributarias mensuales. Agregaron que la referencia expresa que se hacía en esta disposición al delito de asociación ilícita, soslayaba el problema jurisprudencial que originaba el alcance restrictivo que se daba al concepto de propiedad para calificar a una asociación ilícita como tal.
El Diputado señor Bustos observó que la redacción dada al inciso primero solamente hacía referencia a la penalidad del artículo 293, pero no a su contenido y que, en todo caso, debería precisarse que la sanción adicional que aplicaba el inciso segundo, estaba destinada a los jefes de la asociación.
El Diputado señor Eluchans , a su vez, creyó necesario se precisara si la pena pecuniaria que se establecía, comprendía las dos situaciones previstas en el artículo 293, es decir, se aplicaría tanto a las asociaciones conformadas para cometer crímenes como a las organizadas para la comisión de simples delitos.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó, por unanimidad, la siguiente redacción para este artículo:
“Los que se asociaren para cometer alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, serán sancionados en conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal.
Los jefes de la asociación ilícita, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores tendrán, además, una multa de 200 a 800 unidades tributarias mensuales.”.
Artículo 3°.-
Establece que cuando se investigare la comisión de uno de los delitos sancionados en esta ley, bajo los supuestos contemplados en los artículos 293 y 294 del Código Penal, el juez de garantía, previa solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de los productos objeto de comercio ilegal, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Su inciso segundo agrega que se utilizará esta técnica de investigación cuando se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando los productos objeto del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.
Su inciso tercero añade que el Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento la suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia.
Su inciso final dispone que el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir en el inciso primero, las expresiones “ comisión de uno de los delitos sancionados en esta ley, bajo los supuestos contemplados en los artículos 293 y 294 del Código Penal” por las siguientes “ asociación ilícita destinada a cometer alguno de los delitos señalados en el artículo 1°”; y para reemplazar en el inciso tercero el término “ sustancias” por “especies”.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma aplicaba la técnica conocida como entrega vigilada o controlada para la investigación del delito de asociación ilícita, organizada para la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 1°. Explicaron, asimismo, que la redacción repetía, con algunas adaptaciones, el texto del artículo 23 de la ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Señalaron que la principal observación que se había hecho a esta norma, provenía de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, la que indicaba parecerle innecesaria la autorización previa del juez de garantía para la aplicación de esta técnica, toda vez que con ella no se privaba, de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del Código Procesal Penal, al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, ni tampoco se los restringía o perturbaba.
El Diputado señor Cardemil estimó necesaria la autorización judicial previa, tal como sucede frente a otros delitos, lo que lo llevó a preguntarse si en el caso en que se coloca el inciso segundo respecto a las zonas sujetas a la potestad aduanera, sería suficiente para la aplicación de la técnica de la entrega vigilada, solamente que el Servicio Nacional de Aduanas observara las instrucciones que le impartiera el Ministerio Público.
El Diputado señor Bustos estimó asimismo necesaria la autorización judicial previa para la aplicación de esta técnica tratándose de simples delitos, toda vez que era algo notorio que la gravedad del comercio callejero ilegal no guardaba proporción con la del tráfico de estupefacientes que, incluso, afectaba la salud pública.
El Diputado señor Burgos estimó innecesario facultar expresamente a las policías encargadas de la aplicación de esta técnica investigativa, para que apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia, si surgiere peligro para su vida o integridad, toda vez que ello se haría normalmente, sin necesidad de que la ley lo dijera.
La Diputada señora Soto estimó poco clara la redacción de la norma, toda vez que no se comprendían bien los alcances de las expresiones de que el Servicio Nacional de Aduanas observara las instrucciones del Ministerio Público ni tampoco cuando debería entenderse que la vida o integridad de los funcionarios se encontraría en peligro. A su juicio, le parecía peligroso que el inciso tercero permitiera que el Ministerio Público, aduciendo cualquier causa, dispusiera la suspensión de la aplicación de la técnica de la entrega vigilada y pidiera la detención de los partícipes. Creía que si se aprobaba esta norma, debería dejarse constancia de la necesidad de la existencia de antecedentes suficientes para solicitar la detención.
El Diputado señor Ceroni estimó excesiva la aplicación de esta técnica en el caso del comercio ilegal. Creía exagerado que para sorprender a un delincuente en la calle pudiera emplearse la misma técnica de investigación que para la pesquisa del tráfico de drogas.
Los representantes del Ejecutivo , contestando las dudas y objeciones planteadas, señalaron que la disposición que establecía que el Servicio Nacional de Aduanas debería observar las instrucciones impartidas por el Ministerio Público, se fundaba en que en las zonas primarias el control total lo tiene ese Servicio y no las policías, luego resulta necesario que se cumplan las instrucciones del Ministerio Público para la aplicación de la técnica investigativa.
En lo que se refiere a la facultad expresa a las policías para aplicar las normas sobre detención en caso de flagrancia si la operación ponía en riego sus vidas o integridad, señalaron que si bien el fiscal podía en cualquier momento disponer la suspensión de la entrega vigilada y solicitar al juez de garantía la detención de los partícipes y la incautación de las especies, en el caso señalado, se estaba ante una situación especial.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo con las dos proposiciones del Ejecutivo, por unanimidad.
Artículo 4°.-
Establece que las policías, los inspectores municipales o del Servicio de Impuestos Internos y cualquier otro funcionario facultado por leyes especiales, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan.
Su inciso segundo agrega que las municipalidades deberán establecer en sus respectivas ordenanzas los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante.
Su inciso tercero añade que los comerciantes ambulantes autorizados estarán obligados a contar con carros u otros medios adecuados para la exhibición de sus productos y de los permisos municipales respectivos.
El Ejecutivo presentó dos indicaciones a este artículo: por la primera, propuso suprimir, en el primer inciso, las expresiones “y cualquier otro funcionario facultado por leyes especiales” y, por la segunda, propuso sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:
“No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8 y 9 del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.
El Ministerio del Interior, los Intendentes, Gobernadores y Municipalidades, podrán hacerse parte en los procesos a que diere lugar la aplicación del inciso anterior, cuando el Servicio de Impuestos Internos actúe como querellante.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que de acuerdo a la normativa en vigor, la fiscalización en este tipo de materias sólo corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que de acuerdo con ese Servicio y la Asociación de Municipalidades, se plantea la posibilidad de permitir también la fiscalización a las policías y a los inspectores municipales. Añadieron que, de acuerdo con el artículo 162 del Código Tributario, los inspectores del Servicio de Impuestos Internos tienen facultades para denunciar los delitos relacionados con el comercio ilegal, pero ese mismo Servicio ha señalado que sus inspectores no son suficientes para efectuar todas las denuncias necesarias, motivo por el cual se legitima a las policías para que puedan también efectuar las denuncias.
Igualmente, señalaron que se proponía también se facultara al Ministerio del Interior para hacerse parte en los procesos que se originaren con motivo de las denuncias señaladas, en los casos de querellas incoadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que estimaban de mucha relevancia para combatir especialmente los delitos relacionados con asociaciones ilícitas y demás sancionados por la legislación.
Ante una consulta de la Diputada señora Soto en cuanto a que por qué no se concedía acción pública para la denuncia de estos delitos, señalaron que hasta hoy la denuncia y querella era una facultad exclusiva del Servicio, pero que no se había pensado incluir la posibilidad de la acción pública entre las modificaciones que se proponían, por el riesgo que ello podría significar al dar la posibilidad de denuncias abusivas como medio de competencia.
La Diputada señorita Saa , refiriéndose al nuevo inciso tercero propuesto por la indicación del Ejecutivo, hizo presente la necesidad de uniformar la referencia a las entidades que allí se señalan, sustituyendo las expresiones “Intendentes” y “Gobernadores” por “Intendencias” y “Gobernaciones”.
Por último, ante una precisión hecha presente al primer inciso de este artículo, en cuanto a que la referencia a los inspectores del Servicio de Impuestos Internos parecía un tanto amplia porque en ese Servicio quienes fiscalizaban eran únicamente los funcionarios fiscalizadores designados expresamente por el Director, los Diputados señores Eluchans y Burgos propusieron agregar la palabra “autorizados” y remitirse expresamente al artículo 86 del Código Tributario.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo con las dos indicaciones presentadas y las observaciones parlamentarias, por unanimidad.
El texto de este artículo quedó como sigue:
“Artículo 4°.- Las policías, los inspectores municipales o los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan.
No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8 y 9 del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.
El Ministerio del Interior, las Intendencias, las Gobernaciones y las Municipalidades podrán hacerse parte en los procesos a que diere lugar la aplicación del inciso anterior, cuando el Servicio de Impuestos Internos actúe como querellante.”.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 5°).
El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar el siguiente artículo 5°, nuevo:
“Artículo 5°.- Las municipalidades deberán establecer, en sus respectivas ordenanzas, los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante.
Los comerciantes ambulantes autorizados estarán obligados a contar con carros u otros medios adecuados para la exhibición de sus productos y de los permisos municipales respectivos.”.
Ante una consulta del Diputado señor Cristián Monckeberg , en el sentido de que una disposición como ésta estaría incluida en las correspondientes ordenanzas municipales y, por lo tanto, eso debiera ser suficiente, los representantes del Ejecutivo señalaron que con esta disposición se pretendía terminar con el problema que se presentaba como consecuencia de las impugnaciones judiciales que solían entablarse en contra de este tipo de disposiciones contenidas en las ordenanzas, por cuanto no parecía claro que la ley orgánica de municipalidades facultara para establecer tales restricciones.
Asimismo, al señalar expresamente que la municipalidad podrá indicar los lugares en que podría establecerse este tipo de comercio, se evitaba que éste pudiera disgregarse por toda la comuna, como también que la exigencia de carros u otros medios adecuados, era un factor que colaboraba con la fiscalización de los inspectores, toda vez que éstos, por ese medio, podrían distinguir entre quienes ejercían el comercio en forma legal o ilegal. En todo caso, creían necesario exigir, además, algún tipo de identificación, tal como una fotografía del comerciante, que permitiera tener certidumbre acerca de la persona.
Ante las objeciones de los Diputados señores Burgos y Nicolás Monckeberg quienes sostuvieron, el primero, que el inciso segundo no parecía una materia propia de ley, sin perjuicio, además, que no veía por qué tendrían que exigirse elementos como carros cuando ello dependería, más bien, de las condiciones del lugar, y el segundo, que no veía la razón que para autorizar una feria hubiera que modificar la ordenanza municipal, cuando bastaría con un simple decreto alcaldicio, los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que se pretendía era que para la determinación de los lugares en dónde el municipio aceptaba la instalación del comercio ambulante, tuviera también participación el concejo municipal. Se trataría de los espacios físicos destinados permanentemente a estos fines, lo que nada impediría que las autorizaciones transitorias como, por ejemplo, para la instalación de ferias navideñas, se otorgaran mediante decreto del alcalde.
El Diputado señor Ceroni apoyó la proposición del Ejecutivo porque estimaba positiva la existencia de un cierto ordenamiento en las ciudades, que permitiera a cada vecino conocer la realidad del barrio en que habitaba y no tuviera que experimentar la sorpresa de situaciones desagradables, como la existencia de alguna industria contaminante o la instalación de una feria al lado de su domicilio. La ordenanza daría estabilidad toda vez que para su aprobación debería intervenir el concejo municipal y también podría tener participación la comunidad.
Respecto de este mismo punto, los representantes del Ejecutivo recordaron que si bien la autorización mediante decreto alcaldicio podía ser más flexible desde el punto de vista administrativo, también podía ser más perjudicial para el comercio establecido y para el vecindario, toda vez que la simple autorización podía obedecer a criterios personales del jefe municipal y afectar la calidad de vida de las personas, como, por ejemplo, mediante la autorización de ambulantes frente a los domicilios.
Cerrado el debate y acordada la votación separada por incisos, se aprobó por mayoría de votos (6 votos a favor y 2 en contra) en los mismos términos, el primer inciso, y por igual votación, se acordó sustituir el segundo por las siguientes oraciones, agregadas en punto seguido al primero:
“Dicha ordenanza deberá contener, a lo menos, un sistema único de identificación personal con registro fotográfico de la persona autorizada para ejercer el comercio ambulante.”.
Artículo 5°.- (pasó a ser 6°).
Agrega en el artículo 201 de la ley N° 18.290, los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos
“La infracción de la prohibición establecida en el número 3) del artículo 165 será sancionada con multa de un tercio de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual. La reincidencia será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada y destruida en la forma y lugares que señalen las ordenanzas municipales respectivas. .
Ante las observaciones formuladas por el Diputado señor Cristián Monckeberg , relativas a que habría ordenanzas que impondrían sanciones más elevadas que las aquí señaladas, se hizo presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tránsito, la infracción contenida en el número 3 del artículo 165, es decir, el ejercicio del comercio ambulante en calzadas o bermas y el estacionado sin permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, según el caso, por no tener asignada una sanción específica, se la considera como leve y, por tanto, se sanciona con multa de 0,2 a 0,5 de unidad tributaria mensual.
El Diputado señor Cardemil estimó necesario analizar si sería conveniente elevar la multa propuesta en el Mensaje, dado el grave problema que representa esta actividad.
El Diputado señor Eluchans recordó que el mismo artículo 201 contemplaba la facultad del juez para imponer una multa inferior, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. No obstante, pare el caso que aquí se describía, no parecía factible que el juez pudiera hacer uso de tal facultad.
Ante la observación planteada por el Diputado señor Burgos , en el sentido de que no veía la razón de fondo para que una persona sorprendida ejerciendo el comercio ilegal, no pudiera verse beneficiada con esa facultad judicial de rebaja de la sanción, en circunstancias que, conforme al mismo artículo 201, el conductor que no respeta una luz roja si podría favorecerse, opinión que compartió la Diputada señorita Saa aduciendo que quien no respeta una luz roja, coloca en peligro la vida de los demás, cosa que no ocurre con un vendedor ambulante, el mismo Diputado señor Eluchans sostuvo que la ley debía recoger las inquietudes y preocupaciones ciudadanas y, como era sabido, el comercio ambulante afectaba la seguridad ciudadana. No se oponía a que tampoco se beneficiara con la rebaja judicial a quienes no respetaran las luces rojas o condujeran bajo los efectos del alcohol, pero, en todo caso, no era ese un problema de la magnitud del comercio ambulante, el que ya revestía las características de una plaga.
El Diputado señor Burgos consideró que siempre era conveniente permitir al juez ponderar la situación en estos casos y darle la posibilidad de aplicar la rebaja si lo considerare ajustado, para lo cual propuso incorporar los dos nuevos incisos propuestos por el Mensaje no como octavo y noveno, es decir, al final del artículo 201, sino que como incisos quinto y sexto, lo que permitiría al juez aplicar dicha rebaja también en estos casos, proposición que compartieron los representantes del Ejecutivo y que la Comisión acogió.
A su vez, los Diputados señores Cardemil y Nicolás Monckeberg , fundándose en un informe emitido por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes , quien estimó que las penas actuales aplicables por el N° 3 del artículo 201 aparecían como desproporcionadamente bajas en relación a los problemas de seguridad vial y demás que provocaba el comercio ilegal, presentaron una indicación para expresar las multas en de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales y, en caso de reincidencia, de dos a cuatro unidades tributarias mensuales, la que se aprobó por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 3 en contra).
Asimismo, la Comisión acordó acoger, por unanimidad, la sugerencia formulada en el informe del juez señalado, en el sentido de destinar las especies perecibles caídas en comiso, a los hogares de ancianos y menores de la respectiva comuna.
Conforme a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue.
“Artículo 6°.- Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto en el artículo 201 de la ley N° 18.290, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser séptimo, octavo y noveno, respectivamente:
“La infracción de la prohibición establecida en el número 3) del artículo 165 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales.
En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada, distribuyéndose los elementos perecibles entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 7°)
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo:
“Artículo 7°.- Modifícase el decreto ley N° 830, sobre Código Tributario en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase en el inciso único del artículo 97 N° 8 las expresiones, “ con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. (541 días a 3 años) La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo”( 3 años y un día a 5 años), por “con multa del cincuenta por ciento al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos, y con presidio menor en su grado medio a máximo. (541 días a 5 años). La reincidencia será sancionada en el grado máximo de la pena privativa de libertad.”.
2) Sustitúyase en el inciso único del artículo 97 N° 9 la expresión “con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio” (541 días a 3 años), por “ con multa de una unidad tributaria anual a diez unidades tributaria anuales y con reclusión menor en su grado medio a máximo.” (541 días a 5 años).
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta proposición perseguía, en el caso del N° 8, la comercialización a sabiendas de mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, sin que se hubieran cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que los graven. En cuanto a la penalidad, se proponía aumentar el máximo de la pena pecuniaria y aumentar el rango de la pena privativa de libertad, sin alterar la sanción de la reincidencia.
En el caso del N° 9 lo que se sancionaba era el comercio efectivamente clandestino, respecto del cual se aumentaba el mínimo y el máximo de la multa y se ampliaba el rango de la pena privativa de libertad.
Señalaron, asimismo, que se trataba de dos tipos penales muy distintos, por cuanto en el primer caso se trataba de una infracción tributaria pura, es decir, se comerciaba sin hacer la declaración y efectuar el pago de los impuestos que gravan la actividad, tales como las retenciones y pago del impuesto al valor agregado, los aduaneros, el impuesto a la renta y, en el segundo, del comercio clandestino u oculto, es decir, aquel que se efectúa no a la vista del público, siendo el ejemplo más característico el expendio clandestino de alcohol.
Los Diputados señor Ceroni y señora Soto estimaron muy elevadas las penas, especialmente si se considera que quienes ejercen el comercio ambulante son personas generalmente muy sencillas, que no cuentan con otra fuente de trabajo y que si llegan a esta actividad es por su situación de pobreza.
La misma Diputada señora Soto creyó conveniente consultar la posibilidad de facultar al juez para, atendidas las circunstancias del infractor, cambiar la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad, opinión que secundó la Diputada señorita Saa quien, comparando la penalidad con las que impone el proyecto sobre trata de personas, estimo que no había proporcionalidad entre una y otra pena.
La misma opinión sustentó el Diputado señor Bustos , quien señaló que si bien en estos casos era posible la aplicación de penas alternativas, no parecía conveniente aumentar la actual penalidad.
El Diputado señor Nicolás Monckeberg distinguió en las figuras que se propone modificar dos situaciones muy diferentes: la del comerciante ambulante que vende en la calle y cuya actividad se quiere terminar y la del que incurre en una infracción o fraude tributario, comprando o vendiendo, por ejemplo, sin boleta. Creía que este último caso quedaba un poco fuera de lo que se perseguía con el proyecto.
El Diputado señor Burgos dijo creer que el aumento de penalidad estaba pensado más bien para el que surte al ambulante y no para este último. No obstante, dicha penalidad siempre se le podría aplicar, lo que parecía demasiado severo.
Los representantes del Ejecutivo , haciéndose cargo de estas alegaciones, señalaron que estos tipos penales abarcan bastante más actividades que las que realizan los simples ambulantes o quienes venden sin boleta o no hacen sus declaraciones de impuestos. Entre este tipo de actividades, también comprendidas dentro de las figuras del comercio ilegal y clandestino, se cuentan algunas que causan gran daño a la economía y a la ecología del país, como sucede con la tala ilegal del alerce, cuyos autores, verdaderas mafias, han sido perseguidos por estos delitos.
Reiteraron que en lo que se refiere a la penalidad, no se innovaba en lo que respecta a la reincidencia en materia de penas privativas de libertad; si se lo hacía respecto a los no reincidentes en que se establecía una penalidad que podía llegar hasta los cinco años, en lugar de los tres que hoy se contemplan. Asimismo, como entendían que en este tipo de delitos la parte que más dolía era la que se refiere a las multas, proponían aumentarla en su rango máximo de trescientos a cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos.
Finalmente, a sugerencia del Diputado señor Burgos , la Comisión acordó, por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 3 en contra) aprobar el artículo sólo en cuanto aumenta las multas, rechazando, por tanto, el aumento en las penas privativas de libertad.
-o-
Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- A los delitos establecidos en los artículos 79, letra c) y 80, letra b) de la ley N° 17.336; 11, letra a) de la ley N° 19.227; 456 bis A del Código Penal, y 97 números 8 y 9 del Código Tributario, se aplicarán también las disposiciones de esta ley.
Artículo 2°.- Los que se asociaren para cometer alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, serán sancionados en conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal.
Los jefes de la asociación ilícita, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores tendrán, además, una multa de 200 a 800 unidades tributarias mensuales.
Artículo 3°.- Cuando se investigare la asociación ilícita destinada a cometer alguno de los delitos señalados en el artículo 1°, el juez de garantía, previa solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de los productos objeto de comercio ilegal, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando los productos objeto del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento las suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las especies y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.
Artículo 4°.- Las policías, los inspectores municipales o los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan.
No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8 y 9 del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.
El Ministerio del Interior, las Intendencias, las Gobernaciones y las Municipalidades podrán hacerse parte en los procesos a que diere lugar la aplicación del inciso anterior, cuando el Servicio de Impuestos Internos actúe como querellante.
Artículo 5°.- Las municipalidades deberán establecer en sus respectivas ordenanzas los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante, las que deberán contener, a lo menos, un sistema único de identificación personal, con registro fotográfico de la persona autorizada para ejercer dicho comercio.
Artículo 6°.- Intercálanse los siguientes incisos quinto y sexto en el artículo 201 de la ley N° 18.290, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo, a ser séptimo, octavo y noveno, respectivamente:
“La infracción de la prohibición establecida en el número 3) del artículo 165 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales.
En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada, distribuyéndose los elementos perecibles entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en el siguiente sentido:
1) En el número 8° de su artículo 97, sustitúyense las expresiones “trescientos por ciento” por las siguientes: “cuatrocientos por ciento”.
2) En el número 9° de su artículo 97 sustitúyense los términos “ con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales” por los siguientes: “ con multa de una unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales”.
-o-
Sala de la Comisión, a 4 de diciembre de 2007.
Acordado en sesiones de fechas 31 de octubre, 7 y 20 de noviembre y 4 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela ( Presidente ), señoras María Antonieta Saa Díaz , Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero , Gonzalo Arenas Hödar , Juan Bustos Ramírez , Alberto Cardemil Herrera , Guillermo Ceroni Fuentes , Edmundo Eluchans Urenda , Cristián Monckeberg Bruner , Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez .
Asistió también a una sesión el Diputado señor Álvaro Escobar Rufatt .
(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO , Abogado Secretario de la Comisión ”.
NOTA: El 11 de diciembre de 2007 se repuso la urgencia simple a este proyecto, de tal manera que el plazo de la Corporación para afinar su tramitación vence el 10 de enero de 2008.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Escobar , Bustos , De Urresti , Girardi , Rojas , Uriarte , Walker , y de la diputada señora Nogueira , doña Claudia.
Modifica el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, consagrando la protección de los derechos de los niños”. (boletín N° 5650-07)
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Los niños simbolizan el inicio y renacimiento de la corriente de la vida. Vienen a este mundo a crecer, aprender, amar, reír, llorar, jugar, entre otras muchas cosas. En definitiva, vienen a vivir, plena y libremente.
Aunque cueste creerlo, esta visión del mundo infantil corresponde a la Edad Contemporánea. Durante siglos, los niños fueron vistos como seres de poca o ninguna categoría sin derechos y con un solo gran deber: pasar inadvertidos. De hecho, algunas historias de peripecias infantiles por sobreponerse a circunstancias adversas han quedado inmortalizadas en obras de literatura.
Como sociedad, estamos empezando a comprender que los niños son individuos, con una personalidad y un mundo propio. La evolución de cada niño y su futuro va a depender de su entorno familiar, pero también será el fruto de una visión social abierta a modificar ancestrales patrones de comportamiento y dispuesta a investigar nuevas y más efectivas formas de comunicación con los niños. También hemos debido reconocer, con dolor, la vulnerabilidad infantil. Situaciones de abandono, maltrato, violencia, abuso sexual, descalificación y maltrato reiterado todavía existen en nuestro país y representan problemas que deben solucionarse de raíz cambiando la visión que los adultos tenemos de los niños e integrando valores y principios como el respeto y la dignidad hacía el mundo infantil.
Mucho se ha avanzado en orden a dar a conocer y hacer respetar los derechos de los niños. Por estos días, se habla en todos los medios de la aprobación de la ley que prohíbe emplear castigos físicos en la educación de los niños. Suena lógico y de lo más obvio establecer normas en ese sentido. No obstante y por desgracia todavía muchos adultos creen en lema “la letra con sangre entra” o “quien te quiere te aporrea”. Por tal motivo, como legisladores debemos, como imperativo ético, fomentar la difusión de los derechos de los niños y llevar a cabo todas las acciones que sean pertinentes para garantizar que nuestros niños y niñas vivan con toda la dignidad, amor, respeto y protección que se merecen, simplemente porque son niños y porque si viven una infancia, niñez y adolescencia plena, serán adultos que harán los cambios para lograr un país más justo y respetuoso.
II. LA UNICEF Y LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia o Unicef es un organismo que tiene como fin el proteger los derechos de los niños. Para ello, desarrolla programas para ayudar a satisfacer sus necesidades más importantes y otorgarles más y mejores oportunidades para el desarrollo pleno de sus potencialidades. El marco jurídico que regula a la Unicef es la Convención de los derechos del niño.
Esta Convención es el resultado de largos años de trabajo y de consenso a nivel internacional. Después del fin de la Segunda Guerra Mundial, en el año1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Declaración Universal de Derechos Humanos. Implícitamente, este documento fundador incluía los derechos de los niños, Sin embargo, un análisis posterior, a la luz del complejo mundo de la post guerra y habida consideración del hecho que los niños por su inmadurez física y mental necesitan cuidados y protección especiales, hizo nacer un consenso internacional, en orden a que las necesidades particulares de los niños debían ser especialmente definidas.
Hizo nacer un acuerdo mundial de que las necesidades particulares de los niños debían ser especialmente definidas.
Por ello, en el año 1959, la Organización de Naciones Unidas aprobaron una Declaración de los Derechos del Niño. En esa oportunidad, se consagraron 10 derechos, y su firma tenía un carácter nominal ya que no constituía una obligación legal para aquellos países que la firmaran.
Los derechos del niño reconocidos en este documento son los siguientes:
Principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
Principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
Principio 5
El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Principio 10
El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
Casi dos décadas después, en el año 1978, el gobierno de Polonia sometió a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la versión provisional de una Convención sobre los Derechos del Niño. Al año siguiente, se celebró el Año Internacional del Niño. En ese tiempo, la Comisión creó un equipo de trabajo para coordinar una serie de ideas sobre dicho documento, las que se presentaron a los gobiernos de todo el mundo.
Más de 10 años después, se finalizó el trabajo y la Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre. Esta Convención recogió el espíritu de la Declaración de los Derechos del Niño, pero además, reflejaba problemas e intereses contemporáneos que habían surgido en los últimos 30 años, tales como la protección ambiental, el consumo de drogas y la explotación sexual. La Convención entró en vigor en 1990, después de ser ratificada por 20 países, entre ellos Chile.
Por ser un acuerdo de carácter vinculante, la Convención marcó un punto de inflexión ya que reconoce los derechos humanos especiales que tienen los niños y niñas. Estos derechos constan en 54 artículos y dos Protocolos Facultativos. Veamos:
La Convención define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes:
a) El derecho ala supervivencia;
b) Al desarrollo pleno;
c) A la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social.
En líneas generales los derechos garantizados por la Convención son los siguientes:
A tener un nombre y una nacionalidad.
A crecer sanos física, mental y espiritualmente
A reunirse con amigos para pensar proyectos juntos e intercambiar ideas.
A tener a quien recurrir en caso que sean maltratados o dañados.
A tener su propia religión.
A que se respete su vida privada.
A descansar, jugar y practicar deportes
A saber quienes son sus padres y a no ser separados de ellos
A participar activamente en la vida cultural de la comunidad.
A no ser discriminados por el solo hecho de ser diferentes a los demás.
A que el estado garantice a los padres la posibilidad de cumplir con sus deberes y derechos.
A que no sean obligados a realizar trabajos peligrosos ni actividades que entorpezcan su salud, educación o desarrollo.
A que nadie haga con sus cuerpos cosas que los niños no quieran.
A pedir y difundir la información necesaria que promueva su bienestar y desarrollo como personas.
A tener una vida digna y plena, mas aún si tienen una discapacidad física o mental.
III. EL DERECHO COMPARADO EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
En este punto corresponde destacar que, en nuestro continente Colombia y Ecuador son dos de las naciones que ha recogido a nivel constitucional la protección de los derechos de los niños:
Veamos la Constitución Ecuatoriana: La sección quinta del capítulo cuarto de la Constitución Ecuatoriana trata de los derechos de los grupos vulnerables, entre ellos los niños.
El artículo 49 de la Constitución de ese país, previene que: “los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.”
Veamos la disposición colombiana.
El artículo 44 de la Constitución Colombiana previene que: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta o abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
Del análisis de todo lo expuesto puede concluirse lo siguiente:
La Convención de los derechos del niño resulta vinculante para nuestro país por cuanto ha sido suscrita y ratificada por él.
Sin perjuicio de que las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de nuestra Constitución Política están consagradas para beneficio de todas las personas incluyendo a los niños- constituye un valioso paso jurídico-político emular la legislación comparada, reconociendo expresamente la aplicabilidad de estos derechos generales y de aquellos que procedan atendida su calidad de menores.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase un nuevo inciso tercero y un nuevo inciso cuarto al artículo 19 N° 1, de la Constitución Política, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser quinto y sexto respectivamente:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física y psicológica, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada para su edad, su nombre y nacionalidad, el tener una familia y no ser separado de ella arbitrariamente, el cuidado y amor, la educación y la cultura, el deporte, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta o abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán además, de los demás derechos consagrados en este artículo, en las leyes y en los tratados internacionales que hayan sido suscritos y ratificados por Chile.
Cualquier persona podrá ejercer la acción prevista en el artículo 20 de la Constitución Política en el caso de que los derechos de un niño a los que se refiere este número hayan sido privados perturbados o amenazados por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales”
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Ulloa , Bertolino , Duarte , León , Montes, Verdugo , Walker y Ward.
Modifica el artículo 7° del Estatuto del Personal de la Cámara de Diputados. (boletín N° 5649-16)
“El artículo 7° del Estatuto del Personal de la Cámara de Diputados regula la forma y modo de nombrar y remover a los funcionarios en los distintos cargos de la Corporación.
En primer lugar, se contempla la normativa aplicable a los cargos de Secretario , Prosecretario y Abogado Secretario Jefe de Comisiones , quienes son de la exclusiva confianza de la Cámara. Luego se establece lo propio respecto del Director de Finanzas , cargo de exclusiva confianza de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento. Por último, dentro de los cargos de exclusiva confianza, se indica la forma de nombrar y remover al Edecán.
En todos los cargos citados, salvo en el último, se permanece en el cargo mientras se mantenga la confianza de los órganos llamados a designar y remover al funcionario de que se trata. El cargo de Edecán es de confianza de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, quien lo nombrará y removerá por los dos tercios de ésta; sin embargo, su nombramiento, por expresa disposición estatutaria, sólo dura dos años, pudiendo extenderse, por una sola vez, por otros dos años, en mérito a la evaluación funcionaria del período inmediatamente anterior.
La limitación temporal vigente para el cargo de Edecán no resulta armónica con la del resto de los cargos de exclusiva confianza y le resta efectos a la evaluación funcionaria del caso.
En razón de lo anterior, y con el objeto de dar una mayor concordancia a la normativa en comento, se propone suprimir la limitación temporal para extender el nombramiento del cargo de Edecán, manteniendo la exigencia de que su extensión se hará en mérito a la evaluación antes citada.
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente
Proyecto
“Artículo único: suprímese en el inciso quinto del artículo 7° del Estatuto del Personal de la Cámara de Diputados, las expresiones “, por una sola vez,”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo ; Álvarez , Arenas , Jarpa , Jiménez y Tuma.
Modifica la ley N° 19.983, en lo relativo a los requisitos necesarios para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo. (boletín N° 5683-03)
Fundamentos:
La Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura, tal como lo expresa su nombre y la historia fidedigna de su establecimiento (cf. Boletín N° 3245-03), persigue dos objetivos centrales. En primer lugar, busca establecer en forma específica un sistema único y de general aplicación para los efectos de transferir el crédito que emana de la factura; y, en segundo lugar, busca facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo, dotándola de mérito ejecutivo para su cobro, previa gestión preparatoria y siempre que cumpla las condiciones que la ley señala.
La razón para perseguir el segundo de los objetivos, esto es, facilitar el cobro ejecutivo del crédito que emana de la factura, radicaba en la falta de procedimientos adecuados y de general aplicación para ello en la legislación vigente con anterioridad a la Ley N° 19.983. Esta situación iba en desmedro directo de las pequeñas y medianas empresas. Tal como lo expresaba el Mensaje del Ejecutivo que dio origen a dicha ley: “La ausencia de un procedimiento adecuado al efecto, trae consigo, entre otras consecuencias, que el deudor de la factura carezca de incentivos adicionales para pagarla de conformidad con lo pactado y, que por su parte, el acreedor se vea en la necesidad de buscar alternativas de liquidez diversas al pago del crédito por parte de su deudor original, cediendo el documento a un precio bastante inferior al que aparece en el mismo, o al que podría obtener si la factura tuviese un medio mas expedito de cobro.” (cf. Mensaje Presidencial N° 006-349, de 22 de mayo de 2003).
Indicaciones introducidas en el Senado durante la tramitación del Proyecto que dio origen a la Ley N° 19.983 han impedido que el segundo de estos objetivos sea plenamente logrado (cf. Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, en particular indicaciones N° 12 y N° 13 hechas por el senador Novoa y por los senadores Cariola , García y Orpis , respectivamente). En efecto, conforme a la redacción actual del art. 5 literal d) de la Ley N° 19.983, el obligado al pago puede alegar en su favor la falta de entrega de la mercadería o la falta de prestación de los servicios con posterioridad a la notificación judicial destinada a preparar la vía ejecutiva. Pero, como se desprende claramente de los fundamentos del Proyecto, la finalidad de éste era justamente hacer de la factura un instrumento que diera cuenta fiel de obligaciones mercantiles y crear un procedimiento expedito para su cobro, evitando recurrir a la citación a confesar deuda (arts. 434 N° 5, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil), pues esta última vía, cuando el deudor niega la deuda, obliga al acreedor a recurrir a un procedimiento declarativo ordinario.
Pues bien, resulta que el art. 3 y el art. 5 literales a) y c) de la Ley N° 19.983 establecen, por un lado, los mecanismos idóneos para reclamar del contenido de la factura y, por otro lado, garantizan suficientemente que, si no se recurre a dichos mecanismos, el contenido de la factura debe entenderse aceptado.
En efecto, el art. 3 dispone lo siguiente:
Art. 3. Para los efectos de esta ley se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura .y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Por su parte, el art. 5 dispone que la copia de factura a que se refiere el artículo 4 tendrá mérito ejecutivo si se cumplen, entre otros, los requisitos contemplados en sus literales a) y c), a saber:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad ala ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40 unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones de la ley N° 18.287,...
Como puede apreciarse, los preceptos transcritos dan garantías de protección suficientes a los deudores y otorgan certeza a la información contenida en la factura en lo relativo a la efectividad de la entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios, y, en consecuencia, no se ve razón para que exista a favor del deudor una oportunidad adicional como la contemplada en el literal d) del artículo 5 para reclamar nuevamente esta vez con posterioridad a la notificación judicial destinada a preparar la vía ejecutiva- por la falta de entrega de la mercadería o la falta de prestación de los servicios, considerando que ya se han cumplido todos los demás requisitos exigidos por la ley para dotar de mérito ejecutivo a la copia de factura.
De esta forma, la posibilidad que otorga al deudor el literal d) del art. 5 de la Ley N° 19.983 de poder alegar falta de entrega de la mercadería o falta de prestación del servicio -a diferencia de las alegaciones de falsedad contempladas en el mismo literal-, resulta ser un mecanismo de resguardo redundante que frustra los fines buscados por el legislador, al permitir que un procedimiento de cobro diseñado con la idea de que fuera expedito pueda dilatarse innecesariamente. Lo anterior, a mayor abundamiento, lo confirma la práctica.
Idea matriz:
Modificar el artículo 5 literal d) de la Ley N° 19.983, eliminando la facultad establecida a favor del deudor de poder reclamar la falta de entrega de la mercadería o la falta de prestación del servicio indicado en la copia de factura, pues introduce requisitos innecesarios y eventualmente dilatorios al perfeccionamiento de la copia de factura como título ejecutivo.
Por los fundamentos anteriores vengo en proponer el siguiente
Proyecto de Ley:
Articulo único. En el artículo 5 literal d) de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, suprímase la frase “o de la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio,”.
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Rubilar , doña Karla ; Cristi , doña María Angélica ; Valcarce , doña Ximena , y de los diputados señores Lobos , Mulet , Olivares , Núñez , Rossi y Sepúlveda , don Roberto.
Modifica el Código Sanitario con el objeto de permitir la existencia de la profesión de optómetra. (boletín N° 5684-11)
I. APOSTILLAS.
La salud constituye uno de los derechos fundamentales del ser humano, por tanto, todo esfuerzo que se haga por cuidarla y preservarla será siempre bien acogido por toda la Sociedad.
Así, nuestra Constitución ha entregado al Estado la irrenunciable misión de promover proteger y recuperar la salud de sus ciudadanos a través de prestaciones oportunas y de calidad, de igual forma lo establece con la educación debiendo fomentar su desarrollo en todos los niveles.
En salud resulta hoy de primordial importancia formar recursos humanos en función de las constantes y crecientes demandas y en concordancia con la prevalencia de problemas y situaciones que afectan la salud con orientación clara al rol preventivo y en la búsqueda permanente para dar respuestas a las necesidades teniendo como claro objetivo el bienestar de la población.
Hoy más que nunca se necesitan profesionales y especialistas que con sólida formación organicen e integren soluciones.
Ejemplo de esto es la profesión de Optórnetra y el ejercicio profesional de la optometría, que corresponde a una respuesta eficiente y probada en el área de la Salud pública primaria, orientada al cuidado de la salud visual y enfocada a la resolución oportuna de los problemas visuales de la población, hoy altamente demandados y débilmente atendidos.
De ahí, la necesidad de contar con una legislación que impulse soluciones modernas alineadas con las necesidades actuales del país y, del mundo.
Se requiere, por lo tanto, en el área de la salud cambios e innovaciones acordes con las nuevas realidades, más globalizadas y con menos barreras, con políticas dinámicas, ya no solo orientadas a una salud pública de carácter curativa, sino orientada a un rol preventivo, resolutivo y de actuar multidisciplinario con profesiones y profesionales distintos, con distintos niveles de especialización con una mirada y un enfoque siempre relevantemente dirigido a brindar mayores oportunidades, bienestar y una mejor calidad de vida a la población.
Por siete décadas ha permanecido en Chile postergada la atención visual de la población, por años se ha reconocido su déficit, pero insólitamente nada se ha hecho por poner término a una situación que afecta hoy severamente a la población y que de no corregirse también afectará severamente a nuestro país.
Por siete décadas nos hemos distanciado de lo que el mundo ha promovido y ejecutado en Salud Visual.
Debemos estrechar las brechas con las experiencias del mundo desarrollado, con los estándares profesionales, con las respuestas a las desigualdades que afectan a nuestra población, a construir programas asistenciales que conduzcan a la satisfacción de las necesidades a fin de asegurar la equidad y el éxito en los desafíos de salud, educación, trabajo y calidad de vida.
Finalmente, es necesario ser congruentes para con los grandes proyectos. El Plan AUGE deberá atender a la población del país en sus demandas de salud. La ética y los valores, imponen respaldar decisiones que den resguardo a los intereses sociales y de bien común de nuestro país, marginando intereses e inequidades ya no más sostenibles.
II. SALUD VISUAL TRABAJO-PRODUCTIVIDAD-CALIDAD DE VIDA.
En el lugar de trabajo es donde transcurre gran parte del tiempo diario. Cualquiera sea la actividad, la diversidad y el tipo de tareas a desarrollar, se sabe que la mayor parte de las informaciones son de tipo visual. Se estima que el 80% de la información requerida para la ejecución de un trabajo se adquiere por la vista.
La buena visibilidad de los datos relacionados con el trabajo, de los equipos y productos son pilares esenciales en el desarrollo del proceso productivo, es por lo tanto el tener una buena visión imprescindible para trabajar bien y eficientemente.
La accesibilidad rápida y oportuna a una solución en Salud Visual mejora y optimiza la realización de las tareas laborales.
Es fundamental que un trabajador sea evaluado para conocer su condición de Salud Visual, de las capacidades visuales que tiene y requiere para cumplir eficientemente en su desempeño laboral.
Los deficientes rendimientos visuales pueden generar manifestaciones tanto de tipo fisiológico como psicológico o la suma de ambos que merman y/o alteran el buen desempeño. Conocidas son las llamadas fatigas visuales (astenopía) que impiden un eficiente desarrollo y determinan ausencias laborales con las consecuentes perdidas.
Se deben evaluar no solo los factores personales, sino también los ambientales del lugar de trabajo.
Las capacidades visuales de los trabajadores deben ser medidas, detectadas, evaluadas, conocidas, estudiadas y mejoradas. La agudeza visual y la acomodación a diferentes distancias, la visión periférica, los movimientos de ojos y cabeza, la adaptación a la luz, la sensibilidad a la luz, la percepción de profundidad y la distinción de colores. Todo oficio, actividad o profesión tiene requerimientos visuales específicos y estos deben ser evaluados y compensados según su naturaleza, para tener rendimientos eficientes, seguros y cómodos.
Conocido es el grave déficit de atención en Salud Visual que se evidencia en el país ya por largos años. Son numerosas y largas las listas de espera sin resolución especialmente en lo que se refiere a vicios de refracción.
Según datos aportados por el Minsal, los vicios de refracción (Miopía Hipermetropía Astigmatismo) y Presbicia representan el 70% de la lista, ya que han debido priorizar la atención de patología ocular, medida entendible, pero demostrativa del grave problema.
La Optometría aparece aquí como la respuesta eficiente, rápida y económica para descargar esta insostenible presión asistencial. Así lo confirma, además, la vasta experiencia mundial. España logro reducir sus listas de espera con la implementación de la Optometría, tanto en el sector público, como en el privado.
Si se analiza el perfil de incidencia de los vicios de refracción, todas las ametropías (miopía-hipermetropía-astigmatismo) no compensados ópticamente determinan una deficiente calidad visual con todas las repercusiones descritas anteriormente
Si, además, como es en la realidad, proyectamos y sumamos a esta condición a los présbitas (toda la población mayor de 40 años) el deterioro visual no sólo se sitúa en la mala condición visual de lejos, sino también en la de cerca, condición altamente invalidante con fuerte deterioro en el desempeño laboral y en la calidad de vida.
La visión y la salud visual en la tercera edad debe ser también motivo de preocupación y dedicación. “Ver de forma correcta es del todo imprescindible para todos. La mejor manera de percibir el entorno es conectarlo en imágenes, reconocer los objetos se hace imprescindible para el aprendizaje en la infancia y para el desarrollo de la adecuada evocación en la vejez”. (Prof. Joan Coibella i Roig Psiquiatra en la Universidad de Barcelona.)
En Chile, es hoy imprescindible acortar la brecha en relación a lo que hace el resto del mundo, ya por muchos años.
La Optometría en Estados Unidos, Inglaterra, España, Colombia y en otros muchos países del mundo, ha contribuido en forma cierta y eficaz a resolver los problemas visuales primarios de la población. Médicos Oftalmólogos, Optometristas y organizaciones relacionadas actúan recíprocamente con el gobierno, con instituciones privadas, de seguridad, en escuelas y universidades, con municipios y comunidades para aportar educación, prevención, atención pronta y de calidad en el cuidado de la Salud Visual.
III. LA REFRACCIÓN.
La refracción es el proceso mediante el cual el sistema óptico entrega luz focalizada al interior de la retina, según: la relación de la curvatura de la córnea, el poder de refracción del cristalino y el eje anteroposterior del ojo. Los vicios de refracción se describen como un desbalance del sistema óptico del ojo, lo cual puede estar dado por una hipermetropía, miopía o astigmatismo ( British Orthoptic Society 2001).
La historia natural de los vicios de refracción cambia según avanza la edad de los individuos. Los recién nacidos son hipermétropes, en promedio 3 dioptrías (D) hasta disminuir a 1 D al año de edad.
La epidemiología de la miopía, hipermetropía y astigmatismo es diferente entre sí, siendo la miopía el vicio de refracción más estudiado. En los Estados Unidos presentaba una prevalencia de 25% a inicios de 1970, no existiendo datos poblacionales más recientes. La prevalencia de la miopía va disminuyendo con la edad, pasados los 40 años en aproximadamente 40% hasta llegar a un 15% en personas de 70 a 80 años. Aproximadamente el 75% de los americanos sobre los 40 años presentan vicios de refracción mayor a 0,5 D (Caprioli, Lum, & et al .2002).
La Encuesta Nacional de Salud (Ministerio de Salud y Departamento de Salud Pública PUC 2003) demostró que en las personas de 65 años y más, un 33,8 de los encuestados tenían una visión de lejos disminuida, un 14,6% presentaban ceguera y un 91,8% tenían la visión de cerca disminuida.
La distribución por sexo presenta una mayor frecuencia en mujeres, 95,8 en comparación con un 91,5% en hombres, siendo el promedio nacional dé 41,4 en esta muestra que incluye personas de 17 años y más. Así mismo, la población adulta de 65 años y más, representa el 8% de la población total de Chile, con una proyección para el año 2050 según INE, del 18% (Censo 2002).
Durante el 2003 se realizó el Proyecto Piloto de Salud Visual en Atención Primaria: Consultorio Tucapel, Cristo Vive, Minsal. En el se demostró que el 70% de las personas mayores de 75 años tenía alguna alteración de la agudeza visual. De este total, 25% correspondía a Patología Degenerativa (Cataratas, Glaucoma y otros), 25% presentaba Presbicia Pura y el 45% restante Vicios de Refracción.
Fuente: Minsal-junio 2006.
IV. SALUD VISUAL EN EL NIÑO.
En Salud Visual, la promoción, prevención, la atención precoz y oportuna así como la rápida resolución debe ser para los niños un imperativo dentro del sistema de atención primaria como en los programas de salud para los estudiantes.
Salud y educación a través de un trabajo conjunto y coordinado deben garantizar a los niños una atención oportuna y de calidad en todos sus niveles, con ello se estimulan sus capacidades y potenciales, se favorece su desarrollo y éxito académico y se proyectan más equitativamente al futuro.
La mayoría de las condiciones visuales en infantes y preescolares no son obvias y pueden pasar inadvertidas.
Una visión deficiente trae invariablemente resultados y efectos en el proceso de aprendizaje comprometiendo a un niño y reduciendo sus posibilidades de desarrollo.
La Optometría permite ampliar la cobertura de atención a preescolares y escolares, permite evaluar y corregir a tiempo anomalías, que de no ser pesquisadas y tratadas afectaran la Salud Visual del individuo para toda su vida.
Hoy sabemos que sobre el 85% por ciento del aprendizaje de un niño se da a través del sentido de la vista, por lo tanto, mantener una buena salud visual durante los años escolares tiene un efecto directo sobre el aprendizaje.
Sólo entre el 20% y el 30% de las disfunciones oculares que repercuten negativamente en el rendimiento académico del niño son detectadas en las revisiones convencionales escolares, un dato importante si se considera que casi todos los problemas visuales detectados entre los 6 y 7 años de edad pueden superarse con la terapia adecuada.
Las demandas visuales son hoy muy altas si la comparamos con la de otras épocas.
Por tanto, proveer a niños preescolares, escolares y adolescentes de atención optométrica, para un cuidado, atención y resolución de los problemas visuales a temprana edad y en forma oportuna, será una gran mejora en las oportunidades de vida, las que claramente les permitirán desarrollar al máximo sus potenciales.
La legislación debe permitir agregar un profesional de la salud visual, con un rol activo en la evaluación, solución y derivación, como parte de un equipo dedicado a la atención de la Salud Visual de la población infantil.
El gran número de ametropías detectadas hoy en el país especialmente en las zonas sin cobertura asistencial y de precaria condición económica, son el resultado de la falta de atención oportuna, peso de las siete décadas sin acciones concretas en Salud Visual en los niños del país.
En Chile, el programa de evaluación de Salud Visual para escolares, está coordinado por la junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb) que desarrolla programas regionales, pero que también ve severamente dificultada su labor, por la falta de recursos humanos en cobertura y atención.
El año 2004 Junaeb, reportaba los siguientes niveles de atención en el país.
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MÉDICOS EN CONVENIO: NO TIENEN DEDICACIÓN EXCLUSIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROGRAMA.
1. Requerimientos para el desarrollo visual.
Los requerimientos fundamentales para el desarrollo visual normal del niño son:
-Imagen retina] clara en cada ojo.
-Agudeza visual igual o muy semejante en ambos ojos.
-Alineamiento ocular preciso.
Si alguno de estos requisitos falla, se produce lo que se denomina ambliopía. La ambliopía es la disminución uni o bilateral de la agudeza visual, sin una causa orgánica detectable y que se produce durante el periodo sensible o critico del desarrollo de la visión, por alteración de éste.
La importancia de la ambliopía radica en que se trata de una condición altamente prevalente, estimándose que el 4 % de la población general la padece. En ellos hay un mayor riesgo de ceguera, por contar con un solo ojo útil, cuando la ambliopía es unilateral.
La ambliopía no solo tiene un impacto sobre la agudeza visual. Además se pierde la visión binocular, predispone el desarrollo del estrabismo, produce limitaciones laborales y quizá lo más dramático es que es totalmente prevenible y tratable durante el periodo critico del desarrollo de la visión.
Sus causas más frecuentes son; de mejor a peor pronóstico.
a. Ametropias bilaterales;
b. Estrabismo;
c. Anisometropía; y
d. Deprivación visual.
Si un niño presenta ambliopía su pronóstico visual dependerá de la etiología de ella, de la edad de aparición (mientras más precoz será más severa), de la duración de esta y de la edad de inicio del tratamiento. Este último punto es crítico, puesto que a mayor edad de inicio del tratamiento, menores son las posibilidades de recuperación visual, debido a la menor plasticidad en el sistema visual del niño.
Pasados los nueve años, es muy difícil poder tratarla. De ahí la importancia de la toma de consciencia, en la comunidad médica de la necesidad de derivar a todo niño a su primer examen oftalmológico a los cuatro años de edad, aunque no se observe patología evidente.
Fuente: Ambliopía y estrabisrno Dr. Cristian Salgado A
Instructor Asoc. UDA Oftalmología.
Boletín Esc. Med. UC. Vol.30 N° 2 año 2005
El estrabismo puede darse en alrededor de un 1% de la población infantil. Afecta el desarrollo visual del niño si no es detectado y tratado oportunamente y posee, además, evidentes repercusiones estéticas. Estudios extranjeros muestran que la prevalencia del estrabismo en la población general varía entre 2 y 6 %. En Chile se estima que se producen unos 14.000 casos anuales, de los cuales un 8 % podría requerir cirugía.
Guía Clínica Estrabismo Minsal 2006 junio.
V. OPTOMETRÍA.
1. Perfil Profesional.
El perfil profesional del optómetra le permite desarrollar las acciones dirigidas a la prevención, detección, evaluación y tratamiento de alteraciones de la función visual, para lo cual realiza exámenes visuales y oculares, diseña, verifica y adapta sistemas ópticos, diseña y desarrolla programas de entrenamiento visual y diseña y propone mejoras ergonómicas.
1.2 Actividades Profesionales del Optómetra.
1.2.1. Las tareas profesionales del optómetra se agrupan en aspectos de:
Evaluación, detección y prevención de las disfunciones visuales.
Evaluación y detección:
Registro de la historia clínica y realización de pruebas básicas y complementarias relacionadas con la función visual y salud ocular con el objeto de detectar y/o reconocer.
a. Ametropías: hipermetropía, miopía, astigmatismo y presbicia.
b. Características del sistema de compensación habitual de los pacientes.
c. Disfunciones de la visión binocular.
Pesquisar patologías oculares para derivar oportunamente al paciente al médico oftalmólogo, cuando sea necesario.
Detectar, evaluar y compensar otros problemas o carencias visuales como baja visión, anomalías de la visión del color etc.
Detectar, evaluar, compensar disfunciones en las habilidades visuales relacionadas con el rendimiento escolar del niño y su comportamiento general
1.3 Herramientas y Procedimientos del Tratamiento.
En el desarrollo de la profesión el optómetra dispone de distintos mecanismos de tratamiento y/o intervención en las disfunciones visuales.
Indicación y adaptación de anteojos ópticos, para la compensación de las ametropías.
Indicación y adaptación de lentes de contacto, para la compensación de las ametropías.
Prótesis oculares: indicación y adaptación.
Indicación y adaptación de ayudas visuales ópticas para pacientes de baja visión.
Diseño y realización de programas de reeducación visual según requerimiento del paciente.
1.4 Tareas de Prevención del Optómetra..
Evaluaciones visuales a grupos específicos de población.
Evaluaciones visuales en campos profesionales concretos de acuerdo a protocolos.
Evaluación y adaptación de lentes de protección y seguridad (filtros solares, impactos etc.)
Revisiones visuales para obtención, renovación y evaluaciones en permisos de conducción, tanto profesionales, como particulares, seguridad visual.
1.5 Áreas Profesionales del Optómetra.
Dirección técnica de establecimientos de óptica.
Dirección técnica y ejercicio de la profesión en Centros Optométricos.
Servicios de oftalmología públicos y privados.
Centros de cirugía refractiva. Municipalidades, Colegios y Establecimientos Educacionales.
Institutos de Prevención y Rehabilitación (Mutual, ACHS, etc.)
Industria de la óptica-oftálmica.
Docencia e investigación.
Ejercicio privado de la profesión.
1.6 El Perfil y las Competencias del Optómetra le Permiten Desempeñarse y Desarrollarse con:
Médicos generales en la atención primaria para evaluación y cuidarlo de la visión.
Oftalmólogos, profesional con los cuales hay objetivos y afinidades evidentes en algunas áreas, trabajo conjunto complementario.
Pediatras, psicólogos infantiles y educadores, debido a la incidencia que tienen los aspectos visuales en el desarrollo, comportamiento y rendimiento escolar de los niños.
Educadores Especiales.
Psicólogos y Psiquiatras.
Especialistas en Seguridad e Higiene Ambiental (tránsito, laborales, etc.; políticas de cuidados de la visión de los trabajadores y usuarios de computadoras, del puesto de trabajo, ergonomía visual, seguridad etc.)
1.7 Formación Académica y Profesional del Optómetra.
Las competencias específicas de formación han sido y están precisamente establecidas. Las competencias adquiridas en su formación son las determinantes en la labor profesional.
El optómetra está esencialmente formado para dar respuesta a los problemas de salud visual, que requieren una atención oportuna y eficaz, enmarcado en el cuidado primario de la salud visual, capacitado para la evaluación, determinación, diseño y ejecución de las actividades que permitan dar solución y mantención de las condiciones visuales de la población.
El optómetra está formado en ciencias básicas, con un soporte técnico científico en óptica, biológica y visual, estructura ocular, fisiología sistémica y ocular, estructuras en funciones de estado normal y anómalas y en conocimientos especializados propios del optómetra, como la óptica fisiológica, la óptica de los lentes, refracción, ortóptica y pleóptica.
Su formación le permite un manejo integral de la historia optométrica del consultante a fin de corregir, mejorar y reeducar la condición visual del individuo.
2. Ámbito Académico.
El ámbito académico internacional considera y acepta a la Optometría como una disciplina independiente, no médica, que debe ser considerada como una profesión sanitaria encargada de velar por el cuidado y protección de la salud visual.
2.2 Países con Optometría.
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2.2.1. Análisis de Estudios.
-Como patrón de estudios el más destacado es el del Reino Unido.
-La duración de los estudios es de 5 años (Universidad de Glasgow) y 4 en el resto.
-Los alumnos reciben una formación claramente sanitaria.
-Conocimientos centrados en materias biosanitarias básicas, preclínicas y clínicas. Práctica clínica supervisada con rotación en especialidades (Hospitales, Centros de atención primaria).
-Prácticas supervisadas y controladas por el General Optical Council y el British College of Optometrist.
-Las materias biosarutarias representan entre el 67.86 y el 83.35% de las materias de titulación.
2.3 Perfil Común de las Universidades de Reino Unido.
Los optometristas son profesionales sanitarios formados para el examen general de los defectos de la visión, alteraciones oculares y los problemas de salud ocular en general.
Reciben formación para adaptar y suministrar ayudas ópticas, tales como, anteojos, lentes de contacto o ayudas de baja visión.
Los optometristas son responsables de la detección, diagnóstico y manejo de las alteraciones oculares y la rehabilitación de las diferentes condiciones anómalas del sistema visual.
Los optometristas proporcionan aproximadamente el 90 % de los cuidados de la atención primaria en el Reino Unido y las profesionales son responsables del 40 % de las derivaciones para la atención secundaria de pacientes al médico oftalmólogo.
2.4. World Council of Optometry.
The World Council of Optometry (WCO) has various membership categories the three principle categories are listed below:
1. Associate Membership is open to the individual, national and regional organizations of a state or individual associations of optometrists of a state with national significance, as defined by the General Delegates Meeting (GDM) and contained in the Bylaws.
2. Affiliate Mernbership is open to individual organizations and institutions that represent special optometric interests, such as schools and regulatory associations.
3. Regional Mernbership is open to regional international organizations or associations of country members within the world region, as defined by the General Delegates Meeting .
As of March 2007, our associate, affiliate and regional members are:
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V. ESTUDIO COMPARATIVO DE SALUD VISUAL.
1. RECURSOS HUMANOS: Profesionales Salud Visual en España.
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Profesionales de la Salud Visual en Chile (Actual).
Situación con la actual ley que autoriza solamente a los médicos oftalmólogos para que prescriban lentes ópticos.
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2. Propuesta del Colegio Nacional de Ópticos de Chile.
Ampliar la cantidad de profesionales que puedan prescribir lentes ópticos.
a. Propuesta Optometría:
Con las modificaciones propuestas por el Colegio Nacional de ópticos, para que además de los oftalmólogos, se agreguen los tecnólogos médicos en oftalmología y los ópticos contactólogos (optometristas) a la indicación de lentes ópticos (350 ópticos-contactólogos y 350 tecnólogos médicos en oftalmología).
Estas serían las siguientes:
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VI. EJEMPLOS PARCIALES DE LA REGLAMENTACIÓN ESPAÑOLA SOBRE CENTRO DE OPTOMETRÍA.
1. Ópticas: establecimientos sanitarios donde, bajo la dirección técnica de un diplomado de óptica y Optometría, se realizan actividades de evaluación de las capacidades visuales mediante técnicas optométricas: tallado, montaje, adaptación, suministro, venta, verificación y control de los medios adecuados para la prevención, detección, protección, mejora de la agudeza visual; ayudas en baja visión y adaptación de prótesis oculares externas.
Actividades de los establecimientos de óptica:
i. A efectos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los establecimientos de óptica estarán capacitados para efectuar las actividades siguientes:
a) Evaluación de capacidades visuales mediante pruebas optométricas.
b) Mejora del rendimiento visual por medios físicos, tales como las ayudas ópticas (gafas graduadas, protectoras y filtrantes de las radiaciones solares o lumínicas de origen natural o artificial, lentes de contacto y otros medios adecuados).
c) Entrenamiento, reeducación, prevención, higiene visual u otras actividades similares que no supongan alteración anatómica del aparato visual o actos que impliquen tratamientos físico-quirúrgicos, ni procedimientos que exijan el uso o prescripción de fármacos.
d) Tallado, montaje, adaptación, venta, verificación y control de productos sanitarios ópticos para la prevención, detección, protección, compensación y mejora de la visión.
e) Ayudas en baja visión por procedimientos extraoculares.
f) Adaptación individualizada de prótesis oculares.
g) Aquellas otras actuaciones para las que los Directores Técnicos, Ópticos-Optometristas estén capacitados según su titulación profesional.
ii. Las actividades de los establecimientos de óptica serán incompatibles con cualquier clase de intereses económicos directos en el ejercicio clínico de la oftalmología; igualmente no se podrá desarrollar en los mismos dicho ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25/ 1190, de 20 de diciembre, del Medicamento.
e) Ópticos-Optometristas: los Diplomados Universitarios en óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.
ANEXO 2
HOMOLOGACIÓN DE TRAMOS DE EDAD DEL ESTUDIO REALIZADO EN ESPAÑA PARA COMPATIBILIZARLO CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE DEL INE
La información disponible en el INE es la siguiente:
ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS
1.24 Población estimada al 30 de junio, por sexo. Según grupos de edad. País 2001.
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Para hacer la homologación se hace el supuesto general que dentro de cada tramo considerado por el INE la población se distribuye en forma lineal.
Tramos del estudio realizado en Colombia:
A. Primer tramo de 0 hasta 14 años
A este primer tramo le corresponde la suma de los 3 tramos que van de los 0 hasta 14 años del INE, hombres y mujeres.
B. Segundo tramo desde 15 años hasta 24 años.
A este segundo tramo le corresponde la suma de los 2 tramos que van de los 15 años hasta los 24 años del INE, hombres y mujeres.
C. Tercer tramo desde 25 hasta 44 años.
A este tercer tramo le corresponde la suma de los 4 tramos que van de los 25 hasta los 44 años del INE, hombres y mujeres.
D. Cuarto tramo desde 45 años y más.
A este cuarto tramo le corresponde la suma de los 8 tramos que van desde los 45 años en adelante del INE, hombres y mujeres.
El resultado de esta redistribución en nuevos tramos compatible con el estudio realizado en España es el siguiente:
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ANEXO 1
HOMOLOGACION DE TRAMOS DE EDAD DEL ESTUDIO REALIZADO COLOMBIA PARA COMPATIBILIZARLO CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE DEL INE
La información disponible en el INE es la siguiente:
ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS
1.24 Población estimada al 30 de junio, por sexo. Según grupos de edad. País 2001.
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Para hacer la homologación se hace el supuesto general que dentro de cada tramo considerado por el INE la población se distribuye en forma lineal.
Tramos del estudio realizado en Colombia:
A. Primer tramo de 0 hasta 1 años
A este primer tramo le corresponde 1 quinto del tramo 0 a 4 años del INE, hombres y mujeres.
B. Segundo tramo desde 1 año hasta 5 años.
A este segundo tramo le corresponde 4 quintos del tramo 0 a 4 años y 1 quinto del tramo 5 a 9 años del INE, hombres y mujeres.
C. Tercer tramo desde 5 hasta 14 años.
A este tercer tramo le corresponde 4 quintos del tramo 5 a 9 años y todo el tramo 10 a 14 años del INE, hombres y mujeres.
D. Cuarto tramo desde 15 hasta 44 años solo hombres.
A este cuarto tramo le corresponde la suma de los 6 tramos que van desde los 15 a 44 años del INE, solo hombres.
E. Quinto tramo desde 15 hasta 44 años solo mujeres.
A este quinto tramo le corresponde la suma de los 6 tramos que van desde los 15°a 44 años del INE, solo mujeres.
F. Sexto tramo desde 45 hasta 59 años.
A este sexto tramo le corresponde la suma de los 3 tramos que van desde los 45 a 59 años del INE, hombres y mujeres.
G. Séptimo tramo desde 60 años y más.
A este séptimo tramo le corresponde la suma de los 5 últimos tramos que van desde los 60 años en adelante del INE, hombres y mujeres.
El resultado de esta redistribución en nuevos tramos compatible con el estudio realizado en Colombia es el siguiente:
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Es por lo antes expuesto, por la importancia que esta situación implica, y por las inexistencia de esto en nuestra legislación, que tengo el Honor de someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único.- Modifícase el Código Sanitario de la siguiente manera:
a) Inclúyase, en el artículo 113 como párrafo tercero, lo siguiente:
“Los servicios profesionales del Optómetra están dirigidos a la detección y compensación de los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental; a la indicación, adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas; y a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual. Dentro de las actividades profesionales del optómetra se encuentran la evaluación, detección, tratamiento y prevención de las disfunciones visuales. Los optómetras al realizar el examen ocular podrán utilizar aquellos fármacos para el diagnostico de uso tópico que sean necesarios. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que al ser examinadas, evidencien la presencia de patología ocular, o sistémicas con manifestaciones oculares, deberán derivar de inmediato al paciente a un médico especialista, pudiendo colaborar con este en la atención del enfermo para su rehabilitación si así se requiriese. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar y prescribir fármacos de uso tópico para tratar las afecciones de los anexos oculares y polo anterior del ojo.”
b) Reemplázase el artículo 120 por el siguiente:
“Los profesionales señalados en el artículo 112 de este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos, farmacéuticos y optómetras.”
c) Reemplázase el artículo 124 por el siguiente:
“Los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, matronas y optómetras podrán, para el ejercicio de su profesión, mantener existencia de productos farmacéuticos para ser administrados por ellos.”
d) Reemplazase, en artículo 128, el párrafo 1° de la siguiente manera:
“Sólo en los establecimientos de óptica podrán fabricarse, venderse y entregarse lentes con fuerza dióptrica y lentes de contacto con o sin fuerza dióptrica de acuerdo con las especificaciones dadas por el profesional competente.”
e) Derógase el párrafo 2° del artículo 128.
f) Reemplázase, en el artículo 129, su último párrafo de la siguiente manera:
“La dirección técnica de los establecimientos señalados en el inciso primero, estará a cargo de profesionales con las competencias que, en cada caso determine el Servicio Nacional de Salud.”
e) Agrégase un artículo transitorio de la siguiente manera:
Los ópticos, Contactólogos y Tecnólogos Médicos mención oftalmología, estarán autorizados durante un plazo de 7 años, a contar de la fecha de publicación de esta ley, a refraccionar, determinar e indicar las ayudas ópticas necesarias para corregir o compensar los vicios de refracción; miopía, hipermetropía, astigmatismo y presbicia.
Se deberá indicar al paciente que fue determinada sólo su condición refractiva y por lo tanto deberá ser evaluado por un especialista que permita prevenir riesgos para la salud ocular”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Alinco , Farías, González , Jaramillo , Quintana , Tarud , y de la diputada señora Vidal , doña Ximena.
Introduce modificaciones al Código del Trabajo en relación al domicilio de los trabajadores. (boletín N° 5661-13)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando
1.- Que, de acuerdo al artículo 59 del Código Civil, “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
2.- Que, la residencia, por otra parte, no implica un ánimo determinado de la persona, sino únicamente la permanencia física en un lugar determinado en forma permanente o habitual.
3.- Que, la residencia se transforma en domicilio, cuando se acompaña de la voluntad o animo, real o presunto, de la persona de permanecer en dicho lugar, por un periodo indefinido.
4.- Que, ahora bien, el ánimo real es aquel que tiene una existencia cierta y efectiva, que se manifiesta cuando la persona tiene la intención verdadera de permanecer en el lugar que constituye su domicilio, mientras q presunto es aquel que se establece por medio de presunciones deducidas de hechos o circunstancias establecidas por la ley. Así por ejemplo, el artículo 64 del Código Civil, señala que “se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”.
5.- Que, por otra parte, la simple permanencia en un lugar, aunque sea por largo tiempo no basta para constituir el domicilio, si la persona tiene “el asiento principal de sus negocios” en otra parte, o mantiene su familia en otra parte, o por otras circunstancias aparece que su residencia es accidental, como la de la persona que simplemente realiza un trabajo en otra parte, o “la del que ejerce una comisión temporal”.
6.- Que, así, la persona que se sólo se desplaza de un lugar a otro, únicamente para realizar un trabajo sin el animo de permanecer en dicho lugar de manera indefinida, sin establecer su domicilio en ella, no tiene la intención, la voluntad de crear vínculos permanentes con la zona donde presta sus servicios, ni contribuir al desarrollo de la misma, por el contrario, en muchas ocasiones contribuyen negativamente mediante la absorción de los puestos de trabajo susceptibles de ser utilizados por aquellas personas domiciliados en dicha zona.
7.- Que, sabemos por otra parte, que el desempleo es uno de los mayores problemas que enfrentan las familias, y que sin perjuicio de las auspiciosas cifras que actualmente se exhiben, estas cifras son engañosas, por cuanto la movilidad laboral muchas veces oculta la realidad que subyace en muchas regiones de nuestro país, donde la mano de obra es absorbida por personas no domiciliadas en la región.
8.- Que, lo anterior, trae como consecuencia, por una parte, contribuir a mantener oculta la realidad de la situación ocupacional de las regiones, y por otra obsta al desarrollo de las mismas, ya que por un lado, los puestos laborales son copados por personas que no contribuyen con el progreso de la zona, al trasladar los recursos fuera de ella, y por otro, por cuanto son las personas las que deben movilizarse hacia el puesto de trabajo y no las empresas las que consideran a la mano de obra como el factor relevante para el desarrollo del negocio.
9.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es necesario precisar que la presente iniciativa en ningún momento tiene por objeto discriminar a aquellos ciudadanos que se movilizan de un lugar a otro con el objeto de conseguir un empleo, situación de por si encomiable, sin que la presente iniciativa busca como su objetivo principal el desarrollo de las regiones a partir de sus propios habitantes, de aquellos que tienen su domicilio en ella, que tienen el animo actual o futuro de asentarse en forma permanente en dicho lugar, con el objeto de que el progreso se materialice en sus habitantes, trabajadores y familias. Sin desconocer tampoco, el hecho de fomentar la consideración de la mano de obra como el factor de mayor relevancia para el establecimiento de las empresas, de forma que las empresas busquen aquellas regiones que no sólo cuenten con las condiciones materiales para su establecimiento, sino que también con las condiciones humanas que permitan utilizar los trabajadores de la zona como piedra angular del desarrollo empresarial y en definitiva del desarrollo del país.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Modifíquese el Capitulo III del Libro f del Código del Trabajo en la siguiente forma:
1) Modifíquese el título del capitulo lIl, reemplazándose el epígrafe “De la Nacionalidad de los Trabajadores”, por el “De la Nacionalidad y Domicilio de los Trabajadores”.
2) Créese un nuevo párrafo primero (1°), antes del artículo 19 con el siguiente epígrafe. “1° De la Nacionalidad de los Trabajadores”.
3) Créese un nuevo párrafo segundo (2°), a continuación del artículo 20, del siguiente tenor:
“2° Del Domicilio de los Trabajadores
Art. 20 bis- Al menos el sesenta por ciento de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador deberán encontrarse domiciliados en la región en la que se desarrollen las labores productivas con antelación a la contratación. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio del personal técnico especializado no disponible en la región, el que no se tomará en cuenta para los efectos del porcentaje señalado.”
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi , Alinco , Farías, Jaramillo , Quintana , Tuma , y de las diputadas señoras Saa , doña María Antonieta y Soto , doña Laura.
Introduce modificaciones al Código Civil en materia de bienes familiares. (boletín N° 5666-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, la institución de los bienes familiares fue incorporada al Código Civil mediante la ley N° 19.335, en cuya virtud agregó un párrafo 2° al Título VI del Libro I del Código, estableciéndose la institución en los artículos 141 a 149, inclusive.
2.- Que, la presente institución encuentra su antecedente más cercano en el Código Civil español, después de la reforma de 1981, y en el Código Civil de Québec, que establecieron respectivamente la institución con el objeto de proteger al cónyuge más débil, restringiendo la disponibilidad del inmueble que habita la familia.
3.- Que, al discutirse la ley, y con posterioridad a su promulgación, fueron distintas las voces que criticaron su establecimiento y que incluso propugnaron una supuesta inconstitucionalidad, sobre la base de la restricción al ejercicio del derecho de propiedad que introduciría la ley para el titular del dominio, al no poder disponer del mismo sin la autorización del cónyuge en cuyo favor se ha declarado el carácter familiar del bien.
4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, luego de más de 10 años de entrada en vigencia de la referida ley, no es posible desconocer las grandes ventajas que la institución de los bienes familiares ha tenido para las familias chilenas, y en particular para las mujeres, quienes por esta vía han podido asegurar al menos, la materialidad del hogar familiar.
5.- Que, sin embargo, luego de más de una década de aplicación de la normativa, esta no ha estado exenta de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre aspectos no regulados en su oportunidad y cuyo vacío tampoco ha sido llenado por el legislador con posterioridad.
6.- Que, sin el ánimo de agotar las discusiones, ni con el asumir que con el proyecto que en esta oportunidad se presenta a discusión quedará suficientemente perfeccionada la norma, sometemos a discusión dos aspectos no regulados de la institución en comento, que si bien no alteran la matriz que la compone, no dejan de afectar los derechos de las partes involucradas, según la postura doctrinal a la que se adscriba.
7.- Que, son dos las materias que en esta oportunidad se pretenden perfeccionar, a saber:
a) La prescripción de la sanción aplicable para el caso de que el cónyuge propietario proceda a la enajenación del bien o bienes declarados familiares, sin la autorización del cónyuge no propietario. En este caso, la norma del artículo 143 del Código Civil, dispone que “el cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto”. En este caso, como queda claro del tenor de la norma, no hay una regla expresa en cuanto a la forma como ha de computarse el plazo para solicitar la nulidad o rescisión del acto, habiendo al respecto dos posiciones doctrinarias. La primera de ellas, sustentada entre otros por don Rene Ramos, plantea que el cuadrienio para impetrar la nulidad debe comenzar a contarse desde la celebración del acto o contrato, vale decir, desde el acto de disposición del inmueble sin autorización del cónyuge no propietario. Frente a esta postura, se encuentra aquella, sustentada entre otros por Eduardo Court , que señala que en esta materia debería seguirse la formula dispuesta en el artículo 1792-4, relativo al régimen de participación en los gananciales, en que el cuadrienio se cuenta desde que el cónyuge que tomó conocimiento del acto que se impugna y no desde su celebración.
Como podemos ver, las consecuencias en uno y otro caso, para el cónyuge que alega la nulidad son diversas, pues la forma de computar los plazos de prescripción en definitiva puede privar del ejercicio de la acción al cónyuge no propietario.
Ahora bien, tomando en consideración, las posturas doctrinarias, aunadas a los fines de la institución de los bienes familiares, que es la protección del cónyuge no propietario y en definitiva de la familia, es que creemos que es deber del legislador precisar el alcance de los términos del artículo 143, estableciendo la correcta forma de computar el cuadrienio para impetrar la nulidad.
b) En segundo término, y con el objeto de sistematizar un régimen de declaración y alzamiento de la declaración de bien familiar de los bienes señalados en la norma, se recoge la situación derivada de la falta de norma expresa que autorice al juez a autorizar la enajenación de las acciones pertenecientes a alguno de los cónyuges en la sociedad que sea propietaria del inmueble que habita la familia.
Sobre el particular, la norma del artículo 144, establece que “En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia.”. La referencia al artículo 142 en la norma citada excluye de la autorización judicial para su enajenación de los bienes familiares señalados en el artículo 146, esto es, los derechos o acciones, con lo cual, para poder actuar como socio o accionista en la sociedad propietaria del inmueble, cuando estos actos tengan relación con el bien familiar, deberá hacerlo necesariamente con la autorización del cónyuge no propietario.
La anterior situación, pone en una situación de desigualdad al propietario de las acciones, respecto del propietario del inmueble, al no poder requerir la autorización judicial cuando proceda en interés de la familia, por una parte, y no permite recabar la autorización judicial cuando el cónyuge se encuentre en la imposibilidad de prestarlo.
La postura señalada, refleja igualmente la opinión de la doctrina, pues al decir de Ramos, a1 no estar expresamente establecida para el caso que nos ocupa, la autorización judicial no es procedente.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1.- Incorpórese las siguientes modificaciones al artículo 143:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “el artículo anterior” por la frase “los artículos 142 y 146”.
b) Incorpórese el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero: “El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde que el cónyuge que la alega tomo conocimiento del acto o contrato. Pero, en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del mismo”.
2.- Agréguese al artículo 144 a continuación de la frase “del artículo 142”, lo siguiente: “y 146”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Alinco , Ceroni , Farías, Jaramillo , Quintana , Tuma , y de la diputada señora Soto, doña Laura.
Establece una nueva causal de recusación en el Código Orgánico de Tribunales. (boletín N° 5672-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, el párrafo 11 del título VII del Código Orgánico de Tribunales establece las causales de implicancia y recusación de los jueces y abogados integrantes.
2.- Que, las implicancias y recusaciones se definen como “...verdaderas excepciones declinatorias que las partes pueden interponer con el objeto de que el juez competente para conocer de un asunto deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para fallarlo.[1]
Imparcialidad que se debe manifestar necesariamente a través de alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley.
“La implicancias son verdaderas prohibiciones impuestas a los jueces o a otros funcionarios judiciales para intervenir como tales en determinados negocios” Las recusaciones por otra parte, “son meros arbitrios otorgados a las partes para separar a los jueces o a los otros funcionarios judiciales, si lo estiman necesario, del conocimiento y decisión que les corresponde en determinados negocios”[2]. Las recusaciones, a diferencia de las implicancias, son presunciones de falta de imparcialidad de parte del juez u otros funcionarios, establecidas a favor de aquella parte que la ley estima puede verse afectada.
3.- Que, la diferencia entre ambas instituciones no es meramente conceptual, como pareciera, sino que tiene importantes consecuencias, que van desde las causales mismas que permiten calificar la imparcialidad del juez como implicado o recusado, pasando por el procedimiento para su declaración, hasta las sanciones para el juez y los efectos sobre el procedimiento, siendo de mayor gravedad, las causales de implicancia.
4.- Que, como podemos constatar de la simple lectura del epígrafe del párrafo del Código Orgánico de Tribunales, las causales de implicancia y recusación se encuentran establecidas respecto de jueces y abogados integrantes, y a partir de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo Código, se aplican a los jueces árbitros.
5.- Que, estas implicancias y recusaciones, en cuanto verdaderas prohibiciones o presunciones establecidas en la ley, son de aplicación restrictiva, por lo tanto, fuera de los casos establecidos en la ley y calificados como tales, no hay otras causales.
6.- Que, por otra parte, si bien es cierto existe un amplio catálogo de causales de implicancias y recusaciones en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, existiendo causales que interpretadas con cierta laxitud permiten representarse situaciones quizás no previstas originariamente por la norma, la interpretación restrictiva de la misma, impide extrapolar las situaciones.
7.- Que, no obstante lo anterior, creemos que el carácter taxativo de las causales señaladas, deja fuera de su ámbito de aplicación, situaciones que pueden afectar la imparcialidad del juez u abogado integrante.
8.- Que, por lo anterior, por medio de la presente iniciativa, proponemos incorporar una nueva causal de recusación, basada en la representación, judicial o extrajudicial, que el juez o abogado integrante haya investido respecto de alguna de las partes en litigio. Esta nueva causal, que si bien reconocemos ha de tener un índice de prevalencia superior en abogados integrantes y jueces árbitros que en los jueces ordinarios o especiales, por la naturaleza misma del cargo y la posibilidad de practicar el ejercicio libre de la profesión, creemos tiene aplicación respecto de todos, tomando en cuenta la posibilidad del juez de haber desarrollado con anterioridad a la asunción del cargo, el ejercicio libre.
9.- Que, por otra parte, planteamos el establecimiento de esta nueva causal, por cuanto del análisis de las causales establecidas en los artículos 195 y 196 ya citados, si bien hay algunas cercanas al caso propuesto, no es posible asilarlo en ninguna de ellas[3], por no se atingentes al mismo, o por el criterio de interpretación antes señalado.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese un nuevo numeral 19 al artículo 196 del Código
Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor:
“19. Haber representado judicial o extrajudicialmente a una de las partes, con anterioridad a la causa que actualmente conoce, o haber participado profesional o corporativamente con sus representantes.”.
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi , Ceroni , Farías, González , Núñez , y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta.
Incorpora el acoso sexual al Código Penal. (boletín N° 5680-18)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, la OIT define el acoso sexual como un comportamiento en función del sexo, de carácter desagradable y ofensivo para la persona que lo sufre. Para que se trate de acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos[1].
2.- Que, por otra parte, nuestro Código del Trabajo en el inciso 2° del artículo 2°, señala que el acoso sexual ha de entenderse como aquel”...que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.
3.- Que, la anterior definición, fue incorporada por la ley 20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual, estableciendo la antijuridicidad de tal conducta.
La referida ley, sin perjuicio de incorporar al acoso sexual como una conducta prescrita en nuestro ordenamiento jurídico, estableció un conjunto de reglas y procedimientos aplicables ante la concurrencia de tales conductas en el ámbito laboral. En razón de ello, incorpora la norma antes referida al Código del Trabajo, e introduce modificaciones a la ley 18.834, Estatuto Administrativo, y ala ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, todas las normas contenidas en la citada ley 20.005, hacen referencia a la situación de acoso sexual en el ámbito laboral, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellas actividades en que, no obstante no existir vinculo de dependencia y subordinación, como el existente en la relación laboral, igual se representan niveles jerárquicos, dependientes o subordinados, como son propiamente el escolar o el derivado del ejercicio de funciones públicas.
5.- Que, por otra parte, no obstante constituir la norma un arma de defensa de los derechos de los trabajadores, desde el punto de vista del sujeto activo de esta conducta antijurídica, todas las sanciones están asociadas a la voluntad del empleador, el cual reglamentariamente debe establecerlas.
6.- Que, lo anterior no hace sino ignorar el bien jurídico protegido ante conductas lesivas de tal naturaleza, que deben ser sancionadas mediante el actuar punitivo del Estado. Esto, pues considerar que el acoso sexual, no obstante ser antijurídico, no merece una tutela superior, no hace otra cosa que soslayar los distintos niveles en que este puede presentarse, y la lesión a los bienes jurídicos sociales y particulares que representa.
7.- Que, en el derecho comparado distintas han sido las legislaciones que han incorporado al acoso sexual como un delito, tipificado, ya sea en leyes especiales o incorporados a su Código Penal.
Así, Brasil, cuenta con la ley 10.224 de 15 de mayo de 2001, que incorporo un nuevo artículo 216-A al Código Penal, tipificando el delito de Assédio sexual[2]. En el derecho español se incorporó un nuevo artículo 184[3], a partir de la creación de un capitulo especifico al Acoso sexual. Lo mismo sucede en México (artículo 259 bis del Código Penal[4]), Paraguay (artículo 133 del Código Penal[5]), y sin perjuicio de la actual discusión en la Argentina que pretende incorporar un nuevo artículo 149 quater al Código Penal, sancionando estas conductas.
8.- Que, en general, las legislaciones referidas han estimado la necesidad de establecer una sanción punitiva a estas conductas a partir de la confluencia y relevancia de los bienes jurídicos afectados por el acoso sexual. En general, se ha estimado que no sólo la libertad sexual se ve afectada, sino que también, la integridad moral y psíquica del sujeto pasivo, llegando a establecerse que las mujeres víctimas de acoso sexual desarrollan cuadros similares a las víctimas de violencia intrafamiliar, pues “La conducta de acoso supone pues un estrés emocional que conlleva a la aparición primero de un cuadro de ansiedad que puede evolucionar hacia alteraciones de mayor intensidad y más estabilidad en el tiempo similares a las lesiones psicológicas”[6].
9.- Que, en nuestro derecho, y sin perjuicio de la posterior dictación de la ley 20.005, “en la tramitación del Proyecto de Ley que Modifica el Código Penal en materia de delitos sexuales, le correspondió a las Cámaras pronunciarse sobre la sanción específica en el Código Penal del acoso sexual habiéndose descartado esa posibilidad en la Comisión Mixta, en atención a que el tipo o figura ilícita contiene un componente subjetivo (la circunstancia de que la conducta no es deseada por la persona a quien va dirigida) que plantea problemas a la penalización. Por el contrario, los parlamentarios expresamente consideraron que la sanción debía darse en el ámbito del derecho laboral[7].
10.- Que, el Código Penal modificado hoy por la Ley 19.617 sobre Delitos Sexuales, publicada en el Diario Oficial el 12 de julio de 1999, contiene un conjunto de tipos penales (artículos 223, 258 y 259 del Código Penal) configurados a partir del abuso de poder o de posición dominante, por parte de autoridades públicas, sin embargo, todas ellas importan un “...abuso de una situación de poder de una gravedad tal que obviamente no pueden comprender las conductas de acoso sexual laboral o en la docencia que no llegan a concretarse en una relación sexual específica. En efecto, todas las figuras antes señaladas importan la consumación de un acto sexual o la solicitud explícita en ciertos casos específicos, dentro de la administración pública”[8].
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese un nuevo artículo 366 quater A., al Código Penal:
“Artículo 366 quater A.- El que solicitare favores de naturaleza sexual, aún cuando estos no llegaren a concretarse, para sí o un tercero o realizare alguna de las conductas descritas en el inciso segundo del artículo segundo del Código del Trabajo, ya sea en el ámbito laboral, educacional, público o comercial, será sancionado como autor de acoso sexual, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Si el sujeto para cometer el delito se valiere de su superioridad laboral, docente, jerárquica o cualquier otra que implique subordinación de parte de la víctima, o con la amenaza expresa o tácita de causar a la víctima un mal asociado a las relaciones derivadas de tales ámbitos, la pena se aumentara en un grado.”
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Accorsi , Farías, Hales , Núñez , Quintana , y de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta ; Soto , doña Laura y Vidal , doña Ximena.
Introduce modificaciones a la ley de matrimonio civil, en relación a la separación judicial. (boletín N° 5681-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, la nueva ley de matrimonio civil, 19.947, promulgada el año 2004, introdujo nuevas formas de solución de las rupturas matrimoniales, modificando profundamente el ordenamiento existente hasta la sazón, contenido en la ley de matrimonio civil de 1884, que no contemplaba los remedios adecuados para la disolución del vínculo matrimonial, cuando la vida en común de los cónyuges se hubiese tornado imposible.
2.- Que, la referida ley, estableció en su artículo 42, que el matrimonio termina por:
1° la muerte de uno de los cónyuges;
2° la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados por la ley;
3° Sentencia firme de nulidad; y
4° Por sentencia firme de divorcio.
3.- Que, a su vez, y sin perjuicio de las formas anteriores de término del matrimonio, se ha dispuesto una formula especial de regulación de las rupturas matrimoniales, caracterizada por la falta de disolución del vinculo matrimonial vale decir, decretada esta particular forma de regulación de las rupturas matrimoniales, se mantiene el estado civil de casados de los cónyuges.
Así, el legislador ha establecido en los artículos 26 y siguientes la regulación de la separación judicial, dentro del capitulo III que trata de la separación de los cónyuges, y particularmente, en el párrafo 2°, a continuación de la separación de hecho de los mismos.
4.- Que, las normas reguladoras de la institución, pueden dividirse en relación al tratamiento de las causales de procedencia de la separación, del ejercicio de la acción, de los efectos de la separación y de la reanudación de la vida en común.
5.- Que, en cuanto a las causales de procedencia de la separación, al igual que en el tratamiento del divorcio, ha previsto la ley una separación por falta imputable al otro cónyuge y aquella procedente por cese de la convivencia.
En relación a la primera; dispone el artículo 26, que “la separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.”.
6.- Que, por otra parte, el artículo 27 establece que cualquiera de los cónyuges puede demandar la separación judicial cuando hubiere cesado la convivencia, pudiendo ser solicitada la declaración por los cónyuges de común acuerdo.
7.- Que, las causales señaladas precedentemente guardan una importante correlación con aquellas dispuestas para el divorcio. Así, podemos ver que el artículo 54 establece la procedencia del divorcio por falta imputable a uno de los cónyuges, y el artículo 55 el divorcio por cese de la convivencia.
8.- Que, la anterior similitud o identidad en las causales de procedencia de instituciones que teniendo por objeto regular la ruptura matrimonial, pero con disímiles efectos, ha llevado a plantear la discusión en torno a la procedencia del ejercicio de la acción de divorcio una vez que ha sido decretada la separación judicial, basados en la misma causal.
9.- Que, como señala don Hernán Corral , la separación judicial tiene distintas funciones en relación con el divorcio, a saber, puede considerarse como una figura independiente al divorcio, enarbolándose la separación “... como la solución definitiva a la ruptura, o como una institución de regulación de la ruptura que el legislador ofrece, no como medio para llegar al divorcio, sino como alternativa excluyente a éste.”[1]; como una figura transicional al divorcio, en que la separación es “una etapa intermedia entre la convivencia o separación de hecho y la ruptura definitiva y global que se da como resultado del divorcio; y, como una figura alternativa al divorcio, en donde la separación se contempla “no como una medida funcional al divorcio, sino como una alternativa que se ofrece a los cónyuges en vez del divorcio”.
10.- Que, señala el autor, tratando de la separación como una figura transicional, que la vinculación entre ambas instituciones puede concebirse como de transición necesaria u optativa. Será necesaria “... toda vez que el legislador obligue a los cónyuges a recurrir a la figura de la separación como paso previo para obtener el divorcio”, y será de transición optativa, cuando la ley “permita demandar la separación o el divorcio, pero considere que la demanda o sentencia de separación constituye un presupuesto posterior para solicitar el divorcio”.
Sostiene el citado jurista, que son múltiples las legislaciones que establecen la vinculación de transición optativa al divorcio para los cónyuges. Considerando incluso algunas de ellas el momento de presentación de la demanda como uno de los momentos para computar el plazo de cese de la convivencia, u otras la posibilidad de considerar que la sentencia de separación puede ser invocada, después de cierto tiempo, como causal de divorcio, “(Ley italiana N° 898, de 1° de diciembre de 1970, reformada por la ley N° 74, de 6 de marzo de 1987, art. 3° letra b; Código Civil colombiano art. 154 N° 8, Código Civil brasileño: art. 1580 §1, Código Civil venezolano art. 185 inc. 2°) o, más categóricamente, contemplan la conversión de la sentencia de separación en sentencia de divorcio (Código Civil francés art. 306; Código Civil argentino art. 216; Código Civil uruguayo art. 185, Código Civil peruano art. 354)”[2].
11.- Que, por otra parte la consideración de la separación judicial como figura alternativa al divorcio, puede ser absoluta y excluyente, “... en el sentido de que realizada la opción en favor de una caduca el derecho de pedir la otra. Esta alternatividad absoluta se da en cuanto al divorcio ( … ), pero no tiene lugar, por regla general, en cuanto a la separación. Solicitada o decretada la separación es posible a los cónyuges demandar el divorcio, aunque esta vez no invocando la demanda o sentencia de separación sino las propias causales del divorcio: normalmente mutuo acuerdo o cese de la convivencia por los plazos legales.”
12.- Que, considerando las anteriores funciones del divorcio, el autor se aventura en considerar que la separación judicial concebida por la ley chilena “... es una forma de separación con función alternativa al divorcio y no transicional o funcional a éste”, fundándose principalmente en que “no existe la posibilidad legal de convertir la sentencia de separación en sentencia de divorcio”, la ley no “utiliza como componente de alguna causal de divorcio la demanda o la sentencia de separación (... ); para la configuración del divorcio por cese de la convivencia (...) sólo se tomará en cuenta el período posterior a la fecha en la que conste formalmente y para esos efectos el cese efectivo de la convivencia (...); el espíritu y los principios que inspiran la nueva ley permiten corroborar que el legislador previó el divorcio como una fórmula de excepción frente a la ruptura matrimonial y en cambio vio en la separación un mecanismo intermedio que permite de mejor forma compatibilizar los deseos de los cónyuges en conflicto con los intereses de los hijos y de la sociedad en la perdurabilidad del compromiso y los deberes matrimoniales”[3], entre otras razones.
13.- Que, continúa el autor, los anteriores argumentos, tendientes a configurar a la separación judicial como una figura alternativa han llevado a sostener que “si la separación se pide en forma conjunta de común acuerdo por los cónyuges, hemos de convenir que ambos han considerado las dos opciones: separación y divorcio, y han elegido la separación (...) en tal caso, no parece admisible que después de decretada la separación uno de los cónyuges pretenda modificar unilateralmente la alternativa elegida de común acuerdo y reclamar el divorcio fundando la demanda en el cese de la convivencia que la misma separación autorizo a mantener bajo su régimen. Aunque la ley no lo diga, de la función alternativa de la separación y además del principio que prohíbe ir contra los actos propios se deduce la improcedencia del ejercicio de tal acción. En tales casos, sólo sería admisible el divorcio por culpa por hechos posteriores a la separación y por cese de la convivencia pero solicitado conjuntamente por los cónyuges separados.”, y para el caso de que “uno de los cónyuges acciona de divorcio por culpa y el otro de separación por culpa, el juez deberá atenerse a la causal probada, pero si ambas son acreditadas en el proceso, deberá decretar la separación y no el divorcio.”.
14.- Que, las anteriores consecuencias también son sostenidas por don Jorge Barahona , quien al respecto ha señalado que “... no se sigue que en el estado de separación no pueda demandarse el divorcio vincular, pues, los cónyuges siempre tendrán la posibilidad de divorciarse fundados en nuevos hechos, ocurridos durante la separación. Pero no estará disponible el cese de la convivencia como causal de divorcio... “[4]
15.- Que, sin perjuicio de la consideración jurídica de la función de la separación judicial en relación al divorcio, de ello no pueden derivarse las trascendentales consecuencias señaladas.
Así, si bien puede estimarse que si las partes han decidido regular de común acuerdo su ruptura matrimonial recurriendo a la separación judicial y no al divorcio, han tenido en consideración ambas instituciones y sus efectos, el imponer con posterioridad la necesidad de la configuración de una nueva causal para la procedencia de este último, constituye un gravamen excesivo, privándolas material y formalmente de la posibilidad de demandar el divorcio sea unilateral o bilateralmente.
16.- Que, sostenemos lo anterior, por cuanto, el artículo 33 de la ley sostiene que “la separación judicial deja subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que existan entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden.”, lo que analizado en relación con lo dispuesto en el artículo 54 que establece las causales de divorcio sanción y el artículo 55 referido al divorcio por cese de la convivencia, impide o hace muy difícil que en la practica se configure una nueva causal de divorcio, por cuanto las violaciones que dan lugar al divorcio deben tornar intolerable la vida en común de los cónyuges (vida en común que ya se ha suspendido por la separación judicial), o vulneración de obligaciones generalmente asociadas a la convivencia de los cónyuges. Mientras que la procedencia del divorcio por cese de la convivencia también se dificultaría una vez decretada la separación, toda vez que dicho cese ya se pudo haber utilizado para la alegar la separación por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo, y además, porque como señala el autor citado, “para la configuración del divorcio por cese de la convivencia se dispone que sólo se tomará en cuenta el periodo posterior a la fecha en la que conste formalmente y para esos efectos el cese efectivo de la convivencia. Entre ellas no se encuentra la notificación de la demanda de separación ni la de la sentencia que la decreta.”[5], situación que por lo demás es prístina, de la simple lectura de los artículos 22, 25 y 55 de la ley, y que se confirma en la opinión del señor Barahona , al señalar que “...mal se podría invocar en estas circunstancias el cese de la convivencia como supuesto para pedir el divorcio, fundado en el hecho que ha servido para obtener otra solución permanente, como es la separación judicial.”[6]
17.- Que las anteriores consecuencias no fueron en ningún caso las previstas por el legislador para el evento de solicitar uno de ellos o ambos la separación judicial. La privación material de la acción para solicitar el divorcio y el entrabamiento de la configuración de las causales de divorcio, no fue prevista en el sentido señalado. No ha sido intención del legislador el establecer consecuencias tan gravosas para los cónyuges y menos el considerar a la separación judicial como una figura alternativa al divorcio.
18.- Que, por otra parte, no se condice con el espíritu del legislador, el establecer la primacía de la separación judicial por sobre el divorcio, en el evento que se configuren y acrediten causales coincidentes, como lo señala el señor Corral . Si bien la ley no establece expresamente, la primacía de la acción de separación a la acción de divorcio. El aceptar que si se demanda en lo principal el divorcio y se reconviene de separación, debe primar esta acción, o si en sentido inverso, se demanda de separación y se reconviene de divorcio, debe igualmente primar la separación, atenta contra el espíritu de la ley, que es otorgar herramientas a los cónyuges para poner término a la relación matrimonial, e imponer discrecional mente por el juez una solución como la referida, significa coartar la libertad de aquel de los cónyuges que no ve la posibilidad de reconciliación como viable y que desea poner término al vínculo matrimonial, pues la demanda principal o reconvencional de divorcio por parte de uno de los cónyuges, expresa inequívocamente la voluntad de éste de terminar con el vínculo, no pudiendo el juez imponerle la necesidad de perseverar en una relación, de reconciliar problemas irreconciliables, que evidentemente no se logrará ni por la vía legal, ni por la vía jurisdiccional.
19.- Que, nuestra intención, por la presente moción, es en primer término poner de manifiesto los eventuales problemas que puede traer a los cónyuges separados judicialmente, interpretaciones como las señaladas, y su asunción por la judicatura, y en segundo término, reponer cual fue la intención de los H. Diputados que aprobaron en primer trámite constitucional la actual ley de matrimonio civil, de establecer la separación judicial como una figura transicional optativa, como se desprende de la lectura del artículo 50 del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados en la tramitación de la ley, que al efecto dispuso, que “La separación judicial, decretada en conformidad al Título IV, dará lugar al divorcio cuando haya transcurrido un lapso continuo mayor de dos años desde que quedó a firme la resolución que la dispuso[7].
20.- Que, todo lo anterior, lleva a plantear soluciones al respecto, las que pueden ir en torno a establecer que la sentencia de separación judicial habilite con posterioridad para solicitar el divorcio, como se planteo originalmente en la Cámara de Diputados, o bien, mediante la consideración de la demanda de separación judicial o la resolución que la declare como instrumento que otorgue fecha cierta al cese de la convivencia.
Creemos, sobre este punto, que optar por la última alternativa señalada, implica ir en contra del principio de economía procesal y duplicar un juicio y acreditar causales ya probadas, además de requerir nuevamente a los cónyuges de una eventual reconciliación, que el tiempo y la voluntad de uno de ellos o ambos ya ha “echo imposible.
Simultáneamente, se busca precisar la preeminencia de la acción de divorcio, cuando se demanden conjuntamente las acciones de separación y divorcio.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley 19.947, ley de matrimonio civil:
1. Deróguese el inciso 3° del artículo 3°.
2. Incorpórese un nuevo Artículo 55 bis, del siguiente tenor:
Artículo 55 bis.- En aquellos casos en que se hubiere decretado previamente la separación judicial de los cónyuges por sentencia ejecutoriada, ambos cónyuges de común acuerdo podrán solicitar su conversión en divorcio, transcurrido el plazo de un año. Cuando la solicitud fuese promovida sólo por uno de los cónyuges, el plazo será de 3 años.
La solicitud conjunta de que trata el inciso anterior, se someterá a las reglas establecidas en los artículos 102 y siguientes de la ley 19.968.
3. Agréguese un nuevo Artículo 58 bis, del siguiente tenor:
Artículo 58 bis.- Cuando uno de los cónyuges ejerciere la acción de divorcio y el otro reconviniere solicitando la separación judicial, o viceversa, el juez deberá decretar aquel de los regimenes cuya causal se encontrare acreditada. Habiéndose acreditado ambos, deberá privilegiar la acción de divorcio.
Proyecto iniciado en moción del diputado señor Eluchans.
Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados, impidiendo el uso de celulares dentro de la Sala. (boletín N° 5663-16)
“Con fecha 4 de junio del año en curso presenté un proyecto de acuerdo destinado a modificar el Reglamento de la H. Cámara de Diputados, con el propósito de impedir el uso de teléfonos celulares dentro de la Sala. Después de ser analizado y aprobado el proyecto en 2 oportunidades por la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento pasó a la Sala, la que en sesión de fecha 18 de diciembre último lo rechazó, no obstante que en sesión de fecha 8 de noviembre había sido aprobado en general. Debo haber presente, sin embargo, que el proyecto que finalmente se votó en la Sala el día 18 de diciembre de 2007 contiene dos propuestas no incluidas en nuestra iniciativa, a saber:
a) que falta al orden quien habla por teléfono celular en el transcurso de las sesiones, agregando que “incluso si utilizan dispositivos de manos libres sean inalámbricos o no” y
b) una multa que deberá pagar aquel a quien se aplique la medida disciplinaria de llamado al orden. Valoramos y apoyamos la primera enmienda introducida por la Comisión, no así la de aplicar una multa, que es en definitiva la que -estimamos- fue la principal causa del rechazo de nuestro proyecto. Por todo lo expresado y fundado en los mismos fundamentos contenidos en nuestra propuesta original, los que damos por reproducidos íntegramente, venimos en presentar nuevamente el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Agrégase en el inciso final del artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados, entre la palabra “fumaren” y en la frse “en el transcurso de las sesiones”, la siguiente oración: “o que hablaren por teléfono celular, incluso si utilizan dispositivos de manos libres sean inalámbricos o no”.
29. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 11 de diciembre de 2007.
Oficio Nº 1623
Excmo. señor Presidente
Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictaca con fecha 11 de diciembre de 2007 por este Tribunal Constitucional, referida al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades y otros cuerpos legales, en relación con el fondo común municipal y otras materias municipales, boletín Nº 4040-06.
Rol Nº 999-07-CPR.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
30. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 19 de diciembre de 2007.
Oficio Nº 1653
Excmo. señor Presidente
Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia, dictada por por este Tribunal Constitucional, con fecha 18 de diciembre del año en curso, referida al proyecto de
ley que establece un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público, boletín Nº 5286-05.
Rol Nº 995-07-CPR.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE
31. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de diciembre de 2007.
Oficio Nº 1668
Excmo. señor Presidente
Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 24 de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Constitucional, que resuelve el requerimiento formulado por 32 señores diputados, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 24 del proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2008, (boletín Nº 5347-07), despachado por el Congreso Nacional.
Rol Nº 1005-07-CPT.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL , Presidente ; RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
ANEXO SESIÓN
PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS PROTOCOLOS ADICIONALES AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE. Primer trámite constitucional.
El señor WALKER (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de acuerdo que aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la pena de muerte y el proyecto de acuerdo que aprueba el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la obligación de abolir la pena de muerte.
Diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Parlamentarios e Integración Latinoamericana es la señora Isabel Allende.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 4732-10, sesión 109ª, en 19 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 17.
-Mensaje, boletín N° 4733-10, sesión 109ª, en 19 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 111ª, en 4 de diciembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 17.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, informo sobre los proyectos de acuerdo aprobatorios de los protocolos mediante los cuales se complementan el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 8 de junio de 1990, con el objeto de que los Estados partes, de uno o de ambos instrumentos, se comprometan a abolir la pena de muerte.
Por la analogía de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan estos tratados, la Comisión acordó informar los dos proyectos de acuerdo en forma simultánea, en un solo acto, sin perjuicio de las decisiones que la honorable Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar:
1º) Que la idea matriz o fundamental de estos proyectos de acuerdo es aprobar sendos tratados internacionales, suscritos bajo la forma de protocolos, los que de conformidad con las normas constitucionales pertinentes deben ser aprobados por el Honorable Congreso Nacional antes de su ratificación por su excelencia la Presidenta de la República, conforme lo dispuesto en el Nº 15 del artículo 32 y el Nº 1 del artículo 54 de la Constitución Política.
2º) Que las disposiciones de ambos Protocolos no producen per se la derogación de la pena de muerte en el orden jurídico interno, de manera que su aprobación no requiere quórum especial.
3º) Que estos protocolos no contienen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
4º) Que ambos proyectos de acuerdo fueron aprobados en la Comisión con el voto favorable de los diputados señores Pedro Álvarez-Salamanca, Marcelo Díaz, Maximiano Errázuriz, Renán Fuentealba, Osvaldo Palma, Carlos Jarpa y de la diputada que habla, y la abstención del diputado Iván Moreira.
El diputado Maximiano Errázuriz dejó constancia de que su voto favorable lo otorgaba en el bien entendido de que el Ejecutivo formulará reserva, si al momento de ratificar estos proyectos de acuerdo aprobatorios no se han derogado aún las disposiciones que mantienen vigente en el país la pena de muerte en el Código de Justicia Militar.
Entiendo que esta materia se está tratando en el Senado. Espero que pronto sea despachada.
Estos regímenes jurídicos internacionales establecidos con estos propósitos a nivel regional y universal, han alcanzado un alto nivel de adhesión entre los Estados miembros del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A la fecha, 104 Estados han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; entre ellos, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Panamá, Uruguay y Venezuela; en tanto que del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, nueve Estados de la región se han hecho parte: Brasil, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
Antecedentes publicados por Amnistía Internacional indican que 75 países no admiten la pena de muerte para ningún delito; 23 la permiten sólo para delitos excepcionales, tales como los cometidos bajo leyes o en circunstancias excepcionales, como en tiempos de guerra, y 21 países las mantienen vigente en su legislación interna, pero han dejado de aplicarla, como el caso de Chile hasta antes de aprobar la abolición en los últimos diez años, o no la aplican por haber aceptado compromisos internacionales informales para no llevarla a cabo.
Además, es importante señalar que hay una creciente conciencia internacional en pro de la abolición de la pena de muerte, entre otras cosas porque no hay prueba científica que demuestre que esa pena logra un efecto disuasivo o es más eficaz que otras.
Por otro lado, Amnistía Internacional niega el objetivo internacionalmente aceptado sobre la pena de muerte, cual es la rehabilitación de los delincuentes.
A propósito del derecho a la vida reconocido a toda persona humana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declaran que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella. En tal virtud, admiten que los países que no hayan abolido la pena de muerte sólo puedan imponerla por los delitos más graves, en cumplimiento de una sentencia definitiva de un tribunal competente, dictada de conformidad con las leyes vigentes al momento de cometerse el delito.
Por los términos empleados en dichas disposiciones, en los preámbulos de los Protocolos en trámite de aprobación parlamentaria, se declara que en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos la abolición de la pena de muerte “es deseable”, y que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo se “restringe la aplicación de la pena de muerte”, no obstante que “la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte”, como lo demuestra la gran cantidad de países que ha ratificado el Protocolo Adicional.
Así, en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto los Estados partes se declaran convencidos de que la abolición de la pena de muerte sería “un adelanto en el goce del derecho a la vida”, y en el Protocolo a la Convención se afirma que la abolición de la pena de muerte contribuye a “asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida”. Por ello, en ambos instrumentos se concluye la conveniencia de que los Estados contraigan los respectivos compromisos para abolir la pena de muerte, en los términos expresados en los Protocolos sometidos a la consideración de la honorable Cámara.
Es oportuno recordar que en armonía con los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados no sólo por el Pacto y la Convención referidos, sino también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, la Constitución Política de la República, de 1980, asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica.
Por otra parte, en armonía con los compromisos internacionales contraídos en el Pacto y la Convención, las leyes Nºs. 19.734 y 19.804 reemplazaron la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado para delitos comunes sancionados por el Código Penal y para delitos cometidos en tiempos de paz sancionados por el Código de Justicia Militar, dejándola vigente sólo para delitos cometidos en tiempos de guerra.
En lo sustancial, el alcance normativo de ambos protocolos es el mismo: comprometer a los Estados parte a no ejecutar o a no aplicar la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción. En el caso del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, se agrega que cada uno de los Estados partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Además, ambos protocolos no admiten reserva al compromiso de abolición; sólo aceptan que el Estado declare que mantiene la pena de muerte para delitos militares cometidos en tiempos de guerra, pero precisando ante el Secretario General de la ONU o de la OEA, según el caso, las disposiciones que quedan excluidas de la abolición de la pena de muerte.
Conforme al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto, el reconocimiento de competencia del Comité de Derechos Humanos hecha por Chile, en conformidad al artículo 41 del Pacto, se entenderá ampliada a las disposiciones relativas a la abolición de la pena de muerte, a menos que se formule una expresa declaración en contrario.
La Comisión escuchó a la subsecretaria de Justicia, doña Verónica Baraona del Pedregal, y al director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto, quienes sostuvieron que de no aprobarse el proyecto de ley que deroga la pena de muerte, incluso para los casos de los delitos militares actualmente en trámite en el honorable Senado, los protocolos serían ratificados con las reservas permitidas para hacerlos compatibles con la legislación interna.
Ojalá que el Senado apruebe la abolición de la pena de muerte.
Por los antecedentes expuestos, la Comisión acordó por unanimidad proponer a la honorable Cámara que preste su aprobación, en votación única o en votaciones separadas, al artículo único de ambos proyectos de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, respecto de estos dos proyectos de acuerdo informados por la diputada Isabel Allende, anuncio nuestro voto favorable, porque se insertan en una decisión tomada hace bastante tiempo sobre nuestro estado de derecho, en el sentido de avanzar de manera sustancial para poner fin a un acto de barbarie, sin objetivo acerca de ninguno de los principios del derecho penal. Sería largo debatir sobre eso, pero va en la dirección correcta.
La diputada Isabel Allende informó que ya se tomó ese norte en la normativa interna con ocasión de la derogación de una serie de delitos del Código Penal, cuyo castigo máximo era la pena de muerte. Se modificó esa legislación con la creación de un presidio perpetuo efectivo de cuarenta años. Sobre esa cantidad, el Pleno de la Corte Suprema puede resolver que una persona salga en libertad, tomando en consideración su conducta. Antes, el presidio perpetuo era de veinte años. Podía ser menor, si se mostraba buena conducta.
Sin embargo, quiero llamar la atención del Ejecutivo, pues más allá de lo que se pueda conseguir en el Senado con las modificaciones al Código de Justicia Militar para derogar ciertas normas que establecen la pena de muerte y que aún están vigentes en distintos tiempos, existe una dificultad que sería bueno resolver de una vez por todas. Sin duda, no es ésta la ocasión, pero ojalá que el Ejecutivo ponga urgencia o patrocine alguno de los muchos proyectos de reforma constitucional presentados en la Cámara de Diputados, porque aparte de lo que establece el Código de Justicia Militar, nuestra Constitución sigue manteniendo la pena de muerte. Es cuestión de leer el artículo 19, numeral 1º, que señala lo siguiente: “La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”. En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico sigue manteniendo la posibilidad de aplicar la pena de muerte.
Por lo tanto, hay un contrasentido en la aprobación de estas convenciones si en la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, como es la Constitución, se mantiene la pena de muerte.
Sería cuestión de que el Gobierno impulsara una reforma constitucional, con la urgencia debida, y que los parlamentarios la votáramos en consecuencia, porque es asimétrico que se aprueben convenciones sobre la abolición de la pena de muerte, en circunstancias de que en la cúspide de nuestra normativa jurídica se mantiene el artículo 19, que, además, se refiere al derecho a la vida.
Les pediría a quienes se preocupan, con mucha razón, de la vida del que está por nacer, que también lo hagan del contrasentido que significa que la propia Constitución posibilite que un ser humano decida la muerte de otro.
Sin perjuicio de insistir en la necesidad de avanzar en una reforma constitucional en dicho sentido, votaré a favor el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Están inscritos los diputados Salaberry y Masferrer.
¿Habría acuerdo para concederle cuatro minutos a cada uno y votar a continuación?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado Juan Masferrer.
El señor MASFERRER.-
Señor Presidente, los protocolos en cuestión vienen a culminar un largo trabajo realizado por la comunidad internacional, destinado a eliminar la pena de muerte.
En efecto, en uno de ellos se establece en su artículo 1º que no se ejecutará a ninguna persona sometida a jurisdicción de un Estado parte.
Además, cada uno de los Estados parte adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
En relación a este punto, cabe señalar que la legislación nacional, en virtud de la ley Nº 19.734, contempla esta situación. En ella se impone una pena de presidio perpetuo real para aquellos delitos en los cuales se contemplaba la pena capital.
Asimismo, regula un régimen de acceso a la libertad condicional excepcional, que sólo procede en aquellos casos en que el condenado haya demostrado efectivamente idoneidad para la reintegración en la sociedad y que haya cumplido, a lo menos, 40 años de presidio efectivo. Además, es necesario que el Pleno de la Corte Suprema se pronuncie al respecto mediante el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La aprobación de los protocolos en cuestión constituiría, para nuestro país, una reafirmación de la situación existente en materia de pena de muerte, la cual subsiste sólo para determinados delitos cometidos en tiempo de guerra.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a los proyectos de acuerdo.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia.
El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-
Señor Presidente, sólo para ratificar la voluntad del Gobierno de que el Congreso apruebe estos dos protocolos, por cuanto se ha demostrado que la pena de muerte, además de ser inhumana y una forma de venganza, en la que pareciera que la sangre sólo se aplaca con la sangre, es absolutamente ineficaz para prevenir los delitos.
Por eso, ha habido un avance considerable en la humanidad en cuanto a la conciencia sobre la necesidad de abolir la pena de muerte, como lo rebelan estos protocolos.
Además, está la moratoria de las Naciones Unidas por cinco años para la aplicación de la pena de muerte. Cada vez que un Estado ratifica su abolición, se enciende una luz en el Coliseo, en Roma, símbolo del lugar en el que se sacrificó la vida de tanta gente.
Por eso, esperamos que se ratifiquen estas convenciones, de manera que se comience el año adhiriendo a tres importantes instrumentos internacionales a favor de la vida.
Muchas gracias.
El señor WALKER (Presidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre ambos proyectos de acuerdo de la siguiente forma:
El señor WALKER (Presidente).-
En votación los proyectos de acuerdo aprobatorios del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos humanos, destinados a abolir la pena de muerte.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 13 abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Bertolino Rendic Mario; Herrera Silva Amelia; Melero Abaroa Patricio; Recondo Lavanderos Carlos; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Álvarez Zenteno Rodrigo; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Palma Flores Osvaldo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ward Edwards Felipe.