Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- I. ASISTENCIA
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- Roberto Munoz Barra
- ASISTENCIA A SESIÓN DE SALA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- DEBATE
- V. OBJETO DE LA SESIÓN
- ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA LEY N° 20.123, QUE REGULA LA SUBCONTRATACIÓN. Proyectos de acuerdo.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jaime Mulet Martinez
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Fulvio Rossi Ciocca
- INTERVENCIÓN : Marco Antonio Nunez Lozano
- INTERVENCIÓN : Julio Dittborn Cordua
- INTERVENCIÓN : Juan Carlos Latorre Carmona
- INTERVENCIÓN : Alejandro Miguel Sule Fernandez
- INTERVENCIÓN : Rene Aedo Ormeno
- INTERVENCIÓN : Antonio Leal Labrin
- INTERVENCIÓN : Esteban Valenzuela Van Treek
- INTERVENCIÓN : Marcelo Diaz Diaz
- INTERVENCIÓN : Felipe Ward Edwards
- INTERVENCIÓN : Mario Bertolino Rendic
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Duarte Leiva
- INTERVENCIÓN : Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Francisco Chahuan Chahuan
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Jaime Mulet Martinez
- Antonio Leal Labrin
- Fulvio Rossi Ciocca
- Carlos Abel Jarpa Wevar
- Rene Aedo Ormeno
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Esteban Valenzuela Van Treek
- Carlos Olivares Zepeda
- Marcelo Diaz Diaz
- Mario Venegas Cardenas
- Alejandra Sepulveda Orbenes
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Fulvio Rossi Ciocca
- Alfonso De Urresti Longton
- Marcelo Diaz Diaz
- Denise Pascal Allende
- Clemira Pacheco Rivas
- Clemira Pacheco Rivas
- Carolina Toha Morales
- Jaime Mulet Martinez
- Gonzalo Duarte Leiva
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Manuel Monsalve Benavides
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Raul Sunico Galdames
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA LEY N° 20.123, QUE REGULA LA SUBCONTRATACIÓN. Proyectos de acuerdo.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 355ª
Sesión 120ª, en miércoles 19 de diciembre de 2007
(Especial, de 15.39 a 17.51 horas)
Presidencia de los señores Walker Prieto, don Patricio,
y Díaz Díaz, don Marcelo.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- OBJETO DE LA SESIÓN
VI.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 5
II. Apertura de la sesión 9
III. Actas 9
IV. Cuenta 9
V. Objeto de la sesión.
- Análisis de la eficacia de la ley Nº 20.123, que regula la subcontratación. Proyecto de acuerdo 9
VI. Documentos de la Cuenta.
- Mensajes de S. E. la Presidenta de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos de acuerdo:
1. “Entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento recíproco de permisos de trabajo a favor de los dependientes de agentes diplomáticos, funcionarios consulares y personal técnico administrativo de misiones diplomáticas y consulares acreditados en el otro país”, suscrito en Santiago el 15 de mayo de 2007, y el acuerdo que lo corrige, adoptado por intercambio de notas fechadas en Santiago, el 24 de mayo y el 20 de septiembre de 2007. (boletín N° 5607-10) 38
2. “Entre las Repúblicas de Chile y de Guatemala sobre reciprocidad en el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y consulares”, suscrito en Ciudad de Guatemala, el 30 de agosto de 2007. (boletín N° 5608-10) 40
3. “Convenio entre las Repúblicas de Chile y del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo”, suscritos en Santiago de Chile el 30 de agosto de 2005. (boletín N° 5609-10) 43
4. “Convenio entre las Repúblicas de Chile y Malasia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y su protocolo”, suscritos en Santiago de Chile el 3 de septiembre de 2004. (boletín N° 5610-10) 52
5. “Entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” y su protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 19 de noviembre de 2004. (boletín N° 5611-10) 61
6. “Requisitos para el etiquetado de vinos del Grupo Mundial del Comercio del Vino”, suscrito en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007. (boletín N° 5612-10) 70
Pág.
7. “Convenio entre las Repúblicas de Chile y Portuguesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y su protocolo”, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de julio de 2005. (boletín N° 5613-10) 74
8. “Convenio entre la República de Chile e Irlanda para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y las ganancias de capital y su protocolo”, suscritos en Dublín, Irlanda, el 2 de junio de 2005. (boletín N° 5614-10) 84
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Petición.
- De 69 señores diputados quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, del Reglamento de la Corporación, solicitan la creación de una “Comisión Especial para que de inicio a un estudio relacionado con un nuevo régimen político, recabe información y aportes que la comunidad nacional, sectores de la misma o personas a título individual realicen con el objeto de buscar acuerdos necesarios para proponer a la Sala de la Corporación las conclusiones a las que llegue o establecer las propuestas que se planteen”
- “La referida Comisión deberá rendir su informe en un plazo no superior a 120 días desde su constitución, y para el desempeño de su mandato podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional”.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (104)
NOMBRE (Partido* Región Distrito)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aedo Ormeño, René RN III 5
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Cardemil Herrera, Alberto IND RM 22
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Cubillos Sigall, Marcela UDI RM 21
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7
Dittborn Cordua, Julio UDI RM 23
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Errázuriz Eguiguren, Maximiano RN RM 29
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Girardi Briere, Guido PPD RM 18
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lobos Krause, Juan UDI VIII 47
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16
Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rossi Ciocca, Fulvio PS I 2
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40
Valcarce Becerra, Ximena RN I 1
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistió, además, el ministro del Trabajo y Previsión Social , señor Osvaldo Andrade Lara.
-Concurrió, también, el senador señor Pedro Muñoz Barra.
-Por encontrarse con permiso constitucional, no asistió el diputado señor Sergio Aguiló Melo.-
- Diputada señora Amelia Herrera Silva y diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Roberto Delmastro Naso, Fernando Meza Moncada, Alberto Robles Pantoja y Patricio Vallespín López, en misión oficial.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 15.39 horas.
El señor WALKER (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor WALKER (Presidente).- El acta de la sesión 115ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 116ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor WALKER (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ) da lectura a la Cuenta.
El señor WALKER ( Presidente ).-
De conformidad con el artículo 229 del Reglamento, 69 señores diputados han solicitado la creación de una comisión especial para que dé inicio a un estudio relacionado con un nuevo régimen político, de acuerdo con los términos planteados por los solicitantes, por un plazo de 120 días, cuyo mandato podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional.
¿Habría acuerdo para constituir esa comisión especial?
No hay acuerdo.
En votación la solicitud de creación de la comisión especial.
Recuerdo a los señores diputados y señoras diputadas que para su aprobación se requiere de 60 votos a favor.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor WALKER ( Presidente ).- Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
V. OBJETO DE LA SESIÓN
ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA LEY N° 20.123, QUE REGULA LA SUBCONTRATACIÓN. Proyectos de acuerdo.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Esta sesión ha sido citada por petición suscrita por 43 honorables señoras diputadas y señores diputados, con el objeto de analizar la eficacia de la ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, en particular los resultados de los procesos de fiscalización de la misma en distintas áreas de la economía.
A esta sesión ha sido convocado el ministro del Trabajo y Previsión Social , señor Osvaldo Andrade.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente, solicito que pida el asentimiento de la Sala para que ingrese la directora del Trabajo.
El señor WALKER (Presidente).-
¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala la directora del Trabajo?
No hay acuerdo.
En el tiempo previo de 15 minutos, consagrado en el artículo 74 del Reglamento, que corresponde al Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente, lamento que no se haya permitido el ingreso de la directora del Trabajo a la Sala.
Los diputados que hemos solicitado esta sesión especial estamos preocupados por saber qué está pasando con la llamada ley de subcontratación y de suministro. Hemos señalado la importancia de que la Cámara de Diputados analice la eficacia de la ley, su funcionamiento y qué está pasando en el país con una iniciativa tan anhelada por un millón doscientos mil trabajadores que serían beneficiadas con ella.
La aprobación del proyecto en el Congreso Nacional, en junio de 2006, fue una noticia que generó bastante expectación en los trabajadores. Un diario señaló: “La Cámara de Diputados aprobó ayer en forma unánime el veto presidencial a la ley sobre subcontratación y empresas de servicios transitorios.
Los 93 diputados presentes votaron favorablemente el texto que modifica la normativa aprobada el 17 de mayo, cumpliendo, de esta manera, un protocolo de acuerdo entre la Concertación y la Alianza”.
El proyecto fue aprobado, pero la Derecha, en particular senadores encabezados por los señores Andrés Allamand y Pablo Longueira , criticaron en parte la normativa y recurrieron al Tribunal Constitucional para pedir la restricción o la eliminación del nuevo concepto de empresa que proponía. Estimaron que ese concepto de empresa afectaba el derecho de asociación, se violan -señalaron- los derechos que confluyen para desarrollar cualquier actividad económica, de manera que la aprobación unánime se ve inmediatamente restringida por ese requerimiento.
El Tribunal Constitucional, en agosto de 2006, acoge el requerimiento. El diario “La Tercera”, del 22 de agosto de 2006, señaló: “Tribunal Constitucional veta polémico artículo de Ley de Subcontratación y Alianza celebra. El Tribunal frenó el artículo por un vicio formal en su tramitación y ahora no podrá ser promulgado.
La intención de cambiar la definición de empresa había sido criticada por los privados y desató una pugna entre el ministro del Trabajo , Osvaldo Andrade -presente en la Sala-, y el titular de Hacienda , Andrés Velasco . El fallo de ayer también es una victoria para la dupla Allamand-Longueira.
Se ha logrado impedir -dijo uno de ellos- que se modificara una definición matriz para el derecho laboral y económico”.
Quiero plantear el contexto en que se aprueba la ley. El 12 de octubre de 2006, la prensa recoge unas palabras del ministro del Trabajo que son muy interesantes. El personero recordó que en el régimen de subcontratación, una empresa contratista presta servicios a una compañía principal, para lo cual asume riesgos, desarrolla una gestión operativa y técnica y debe contar con los recursos que le permitan satisfacer las necesidades laborales y convenidas.
A juicio del secretario de Estado se trata de una ley largamente anhelada por el Gobierno para dignificar el trabajo en Chile y contribuir a mejorar la competitividad nacional, considerando que en la economía actual no se puede trabajar sobre la base del dumping social.
Al promulgar la norma, la Presidenta de la República señaló que la ley avanza en la autorregulación y la responsabilidad socioempresarial, y que beneficiaría a un millón doscientos mil trabajadores.
Posteriormente, hay alguna arremetida del empresariado, en el sentido de restringir los alcances de este anhelado proyecto de ley que, por lo demás, parte de su discusión se dio en medio del último proceso electoral presidencial, de fines de 2005.
Después, recibimos algunas noticias buenas. Por ejemplo, en noviembre de 2006, antes de la entrada en vigencia de la ley, el 14 de enero, algunas empresas empezaron a incorporar trabajadores subcontratados y a intentar cumplir esa normativa. La prensa publica que Telefónica integra a 900 empleados por la nueva ley de subcontratación.
De la misma manera, la Empresa Nacional de Minería hizo un gesto importantísimo cuando era vicepresidente don Oscar Landerretche . Se decidió la incorporación de cerca de 300 trabajadores de contratistas -más de un 20 por ciento de su planta-, gracias a la ley de subcontratación.
Algunos bancos también apuestan a cumplir esa ley e inician la contratación de trabajadores.
Pero ¿qué efecto produce esta anhelada iniciativa?
Fundamentalmente, regula la subcontratación. Se establece una clara diferenciación entre la empresa principal y la contratista. En definitiva, hay tres sujetos: la empresa contratista o principal, la empresa subcontratista y el trabajador.
Debe haber un objeto del contrato que distinga una obra o faena. Debe existir una relación de subordinación y dependencia entre el trabajador y el contratista, que son las bases esenciales de la subcontratación en este proyecto.
¿Qué pasaba antes de la promulgación de la ley de subcontratación?
Quiero traer a colación una encuesta laboral de 2006, estudio realizado por el Ministerio del Trabajo, que señala que el 41,2 por ciento de las empresas subcontratan y que el porcentaje de los subcontratados depende del tamaño de las empresas: la gran empresa, 68,3 por ciento, la mediana, 58 por ciento; la pequeña, 40 por ciento, y la microempresa, 27 por ciento. Se advierte que la subcontratación está más arraigada en las grandes empresas que en las pequeñas.
En cuanto al porcentaje de empresas que subcontrata por ramas de actividad, destaca la agricultura, con un 38,9 por ciento; la explotación de minas y canteras, con un 46,4 por ciento. O sea, prácticamente, la mitad de las empresas subcontrataba en 2006. Mi impresión es que lo sigue haciendo.
Dentro de este porcentaje, sobresale la Región de Atacama, donde el 50,9 por ciento de las empresas subcontrata.
El porcentaje de empresas que subcontrató respecto a su actividad económica principal alcanzó el 32,6 por ciento. Ésa es la realidad. Por eso, esta ley era esperada por tantas trabajadoras y trabajadores del país. Pero, por desgracia, se sigue abusando e incumpliendo, lo que es importante analizar.
La Dirección del Trabajo fiscaliza la subcontratación en actividades como el comercio, la banca, la minería. La situación de Codelco, que reventó en los últimos días, es muy grave. No es posible el espectáculo que se nos está dando, pues la Dirección del Trabajo -tengo en mi poder la minuta de fiscalización que entregó a la Comisión de Minería- ordena a Codelco la incorporación de 4.743 trabajadores -595 de El Salvador, el resto de las otras divisiones- y esta empresa no obedece, se rebela y recurre a la justicia.
Esta situación, abusiva y equívoca, no se condice con el discurso que la Concertación ofreció a los trabajadores. Nada tiene que ver con lo que planteamos durante la campaña presidencial ni con lo que expresamos cuando aprobamos el proyecto respectivo y dijimos que un millón doscientos mil chilenos y chilenas se beneficiarían con esa futura ley.
No comprendo la situación, pues se desconoce una realidad y no se da cumplimiento a una ley, cuestión que debería haber sido resuelta por el Gobierno. Así lo entiendo. Me preocupa lo que pasa.
El problema de Codelco lo vengo viviendo desde mucho antes de que se hicieran las manifestaciones de protesta y movilización por los subcontratados durante junio y julio del presente año. A pesar de que la ley de subcontratación estaba vigente, una empresa del Estado no la aplicaba o la interpretaba de otra manera. Ese hecho es de la mayor gravedad. Actuó de manera distinta a como la Enami enfrentó la situación.
En la División El Salvador, contratistas y trabajadores de Codelco, la empresa principal, trabajan en la misma actividad y ganan sueldos distintos. Los últimos ganan dos y tres veces más, tienen un sistema de salud diferente. En cambio, los subcontratados tienen contratos de trabajo precarios, no tienen derecho a la indemnización por años de servicio, tienen un sistema de salud sin la cobertura de la negociación colectiva de los trabajadores de Codelco, tienen dificultad o imposibilidad para sindicarse y, además, la presión sicológica de lo que significa estar al lado de una persona que realiza la misma función, pero que recibe una retribución superior.
Eso está ocurriendo no sólo en Codelco -también lo denuncia la Dirección del Trabajo en su informe-, sino también en otras áreas de la economía. Es ilegal e inmoral. El que dos personas se vean las caras, trabajen en lo mismo y en condiciones laborales tan distintas, genera violencia.
Una situación similar ocurre en la minera Doña Inés de Collahuasi con los trabajadores de la empresa contratista ICV, quienes llevaban una huelga de más de 50 días. No sé si todavía la mantienen, pero me he entrevistado con los trabajadores de ambas empresas, contratistas y empresa principal, y me dicen exactamente lo mismo. Esta situación es grave y debe ser corregida.
Drama aparte es lo que pasa con los temporeros y temporeras versus enganchadores. Siguen las dificultades y se mantienen los mismos abusos que existían antes de la vigencia de la ley de subcontratación.
Hace algunos días, centenares de temporeros y temporeras de Copiapó protestaron por el incumplimiento de las condiciones laborales. Éstas podrán ser mínimas, pero por desconocimiento o no sé por qué razón, los enganchadores o las empresas principales, que también tienen su cuota de responsabilidad, no las cumplen.
Debe ponerse fin a esta situación de abuso. ¿Por qué se endiosa tanto la productividad? A lo mejor es necesaria, pero se realiza sólo a costa de los trabajadores. Nuestro país tiene una de las peores distribuciones del ingreso. El abuso de la subcontratación y del suministro es un eslabón olvidado del modelo económico, que producen diferencias atroces que no estoy dispuesto a callar ni a tolerar. Por eso, aquí, en el Congreso Nacional, alzo mi voy y digo que estoy con esos trabajadores y que me llama profundamente la atención que el Gobierno no haga una interpretación como corresponde.
Es la persona la que debe estar al centro de la economía. Como político cristiano que pretendo ser, digo que el hombre no debe estar al servicio de la economía, sino ésta al servicio del hombre. Debemos buscar una manera armoniosa de crecer. Urge corregir este modelo económico para que no se sigan produciendo estos abusos, menos aún en las empresas del Estado.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , en esta materia hay que ser directo y franco. Creo que el ministro del Trabajo , aquí presente, y este Gobierno van a marcar un hecho inédito que pasará a la historia de nuestro país. No recuerdo haber leído nunca que la empresa más importante del país, una empresa estatal, con cuatro directores nombrados a dedo por la Presidenta de la República , accione contra el propio Estado en relación con el cumplimiento de una norma laboral. Es un hecho inédito. En algún momento se van a tener que dar explicaciones por lo que estamos viendo.
Hay una verdadera apología de tres bandas. Primero: apología a la demagogia electoral. El ministro aquí presente, delante de nosotros en la Comisión de Trabajo y en el Senado, habló de las bondades de esta nueva ley, muchas veces rasgó vestiduras por la forma cómo el sector privado aplicaba o no la subcontratación y nunca sacó la cuenta de si él era capaz de cumplir la norma en las empresas del Estado. Hoy vemos los resultados. Me habría gustado que se hubiera hecho el cálculo con anterioridad y no ahora.
Segundo, tenemos una verdadera apología a la irresponsabilidad y a la falta de conducción. El directorio de Codelco lo integran, entre otros, dos ministros de Estado y dos directores nombrados por la propia Presidenta de la República . ¿Cómo es posible que nos enteremos por el diario de que el ministro de Hacienda , la ministra de Minería y esos dos directores apoyan la acción judicial de Codelco contra el Estado? Terminemos con esta retórica de las dos almas en el Gobierno y, por respeto a la gente, ordenemos la casa. Aquí hay una falta total de liderazgo y de conducción. No olvidemos que la directora del Trabajo también es una funcionaria nombrada a dedo por la Presidenta de la República ; sin embargo, tiene una visión absolutamente diferente respecto de la empresa dirigida por la misma Presidenta de la República . Están administrando recursos ajenos. Codelco no tiene recursos propios. Por eso, les pido que actúen con responsabilidad y mayor coherencia y que pongan orden donde no lo hay. Ahora sucede que los conflictos entre las dos almas de la Concertación los van a resolver los tribunales de justicia.
Finalmente, tenemos la apología al cuoteo político. Digamos las cosas como son. Todos nos sorprendimos con el nombramiento de la directora del Trabajo. Basta revisar su currículum. Por cierto, es una profesional, abogada, pero con bastante poca o casi nula experiencia en materias laborales. Sin ir más lejos, en el oficio que acaba de mencionar el diputado Mulet pudimos comprobar que ella, con toda la autoridad de su cargo, ordena incorporar en la planta de Codelco a personas muertas, a personas que no tenían nada que ver con la empresa y a funcionarios que trabajaban como ejecutivos de transnacionales. Un error de ésos ya habla de la superficialidad de la fiscalización.
No quiero entrar al fondo de la interpretación de la ley, porque no me compete y porque este asunto está judicializado. Sólo quiero destacar un punto que me parece gravísimo. Considero inaceptable que el Gobierno quiera aparecer aquí como si nada ocurriera. El ministro del Trabajo apoya a la directora del Trabajo en una fiscalización que obliga a incorporar, entre otros, a personas muertas, y, simultáneamente, dos ministros apoyan la demanda contra el propio Estado. Eso, francamente es el desorden mismo. Por eso, exijo un mínimo de responsabilidad.
Se están administrando recursos de todos los chilenos. Esta falta de liderazgo y de conducción -reitero- va a provocar un hecho inédito que quedará escrito en la historia de nuestro país: una empresa del Estado, con el voto a favor de dos ministros, decide demandar al propio Estado.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , pido que recabe el acuerdo de la Sala para que ingrese la directora del Trabajo. Si se están haciendo alusiones a ella, es importante que esté presente.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
No hay quórum para adoptar acuerdos, señor diputado .
Tiene la palabra el diputado Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, quiero hacer presente que esto es lo habitual en todas las sesiones especiales: durante su desarrollo sólo hay cuatro diputados en la Sala, lo que impide adoptar acuerdos. Sin embargo, llegan todos al momento de votar el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , hay cosas que a uno le producen cierta indignación. Entre ellas, la falta de coraje del diputado Nicolás Monckeberg . El diputado ha hecho una crítica muy injusta hacia la directora nacional del Trabajo, cuya trayectoria y capacidad ha quedado demostrada en su desempeño. El señor diputado no accedió a que ella ingrese a la Sala para debatir democráticamente. Me parece grave. Cuando uno hace una crítica, debe hacerla de frente, no cuando la otra persona no puede replicar ni participar del debate.
Me llama la atención cómo se desdobla la Oposición. Es cierto que en mi partido tenemos una posición bastante clara en el sentido de que nos parece poco coherente que Codelco, que tiene ministros en su directorio, que goza de cierta autonomía, pero que es una empresa pública, choque con la Dirección del Trabajo y decida resolver sus problemas en la justicia. Es una situación bastante original. Pero digo que la Oposición se desdobla, porque fue precisamente ella la que ha saboteado la ley de subcontratación, toda vez que recurrió al Tribunal Constitucional para debilitarla y quitarle su esencia. Recuerdo muy bien los argumentos que dieron en ese minuto: “Se van a destruir la pequeña y mediana empresas.” El diputado Jaime Mulet lo dijo muy claro: donde hay más subcontratación no es en la micro, pequeña y mediana empresas. Donde más se subcontrata, donde más se externaliza y, por cierto, donde las condiciones laborales son más precarias y se respetan menos los derechos laborales es en la gran empresa, como los supermercados. Ello quedó demostrado en la Comisión Investigadora sobre Fiscalización Laboral en supermercados. Sucede que en muchos de ellos una cajera está contratada por una razón social; la del lado, por otra, y la de la tercera fila, por otra razón social. Ese sistema, obviamente, además de abaratar costos, debilita la organización de los trabajadores e imposibilita que negocien con más fuerza de manera colectiva. Todos sabemos que la negociación colectiva es lo más importante para tener relaciones más simétricas y más justas en el mercado del trabajo.
Respecto del tema que nos convoca, no me parece que el camino correcto sea recurrir a la justicia, más aun cuando las acciones intentadas se basan en problemas más de forma que de fondo.
Existe una situación bastante singular. La Dirección del Trabajo cuenta con facultades de fiscalización respecto del cumplimiento de la normativa laboral. ¡Ojo!, al respecto, aclaro que la fiscalización que ha llevado a efecto a diferentes empresas no la hizo porque se le ocurriera, sino a requerimiento de las personas interesadas. Por cierto, en esa labor pueden existir errores, pero es necesario entender que no se trata de una tarea fácil, sino muy compleja, porque se debe analizar la situación de cada trabajador. La fiscalización es un trabajo acucioso y riguroso que se hace caso a caso.
Desde esa perspectiva, debemos ser capaces de resolver el problema de interpretación respecto de las facultades de la Dirección del Trabajo. Por eso, nuestra bancada, tras un trabajo en conjunto con la Central Unitaria de Trabajadores, presentará un proyecto de ley cuya idea matriz es precisar la interpretación de la ley de subcontratación, de manera que los alcances y el espíritu de dicha norma se puedan plasmar en la realidad. De aprobarse esa iniciativa, a la facultad de fiscalizar con que cuenta la Dirección del Trabajo, se agregará la de sancionar el tipo de relación laboral.
Por lo tanto, sólo después de ese proceso podremos abocarnos a una discusión no de forma, sino de fondo en esta materia, que es lo que interesa.
No he escuchado comentario alguno que apunte a la desaparición de la subcontratación. Pero, ¿cuál es el asunto de fondo? No es la subcontratación, institución que, como la externalización existen desde hace mucho tiempo en muchas empresas y en diferentes lugares del mundo. Por lo tanto, el aspecto de fondo se orienta a precisar que el espíritu de la subcontratación apunta a lograr mayores grados de especialización, no a la precarización de las condiciones laborales.
Cuando se efectúan fiscalizaciones, muchas veces se utilizan pantallas. Por ejemplo, figuran personas que, en la práctica, se contratan para hacerles aparecer como contratadas y, de esa manera, se trata de establecer que la relación laboral no es la que es.
Espero que nunca más durante este Gobierno conflictos de esa naturaleza terminen resolviéndose en los tribunales de justicia, sobre todo cuando ellos se deriven de la aplicación de una ley tan importante para nosotros.
Anuncio la presentación de un proyecto de acuerdo y reitero la presentación de un proyecto de ley para ampliar las facultades a la Dirección del Trabajo.
Finalmente, felicito la labor de la directora del Trabajo, señora Patricia Silva.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Vicepresidente ).-
Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , al parecer el martes pasado los Comités habrían acordado en forma unánime aceptar el ingreso a la Sala de la directora del Trabajo. De ser así, levantaría mi oposición al ingreso de dicha funcionaria.
El señor DÍAZ ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , el señor Secretario me informó que no existe tal acuerdo.
¿Habría acuerdo para autorizar el ingreso del subsecretario del Trabajo y de la directora del Trabajo?
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, no di la unanimidad porque en este momento no existe quórum.
El señor DÍAZ ( Vicepresidente ).-
En el tiempo de la bancada del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez.
El señor NÚÑEZ .-
Señor Presidente , en primer lugar, felicito a la bancada del Partido Demócrata Cristiano, que pidió la realización de esta sesión a fin de discutir sobre la realidad del régimen de subcontratación existente en el país.
La materia en discusión tiene que ver con la esencia básica de luchas históricas de los trabajadores en el mundo para lograr un contrato de trabajo escrito, respetado y que contemple la remuneración y las condiciones laborales de la persona que vive de su trabajo.
Al respecto, un principio enunciado por monseñor Goic , que compartimos, dice que a igual trabajo y esfuerzo, las condiciones laborales e ingresos deben tender a ser similares.
Durante muchas décadas, en los ámbitos público y privado se abusó del régimen de subcontratación, llegándose a situaciones inaceptables, en especial en los ámbitos de la minería y la agricultura.
Lamentablemente, no se encuentra presente el diputado Nicolás Monckeberg , quien formuló una crítica bastante dura y profunda. Al respecto, por intermedio del señor Presidente , deseo recordar a dicho colega que senadores de Renovación Nacional, su partido político, recurrieron al Tribunal Constitucional a fin de limitar los alcances de la ley de subcontratación. En ese momento, objetaron el concepto de empresa, pero no pudieron hacer lo mismo respecto de la responsabilidad solidaria de la empresa madre en relación con la subcontratada.
En consecuencia, llamo a escribir la historia como corresponde. La bancada de senadores del partido al cual pertenece el diputado Nicolás Monckeberg intentó que los alcances de dicha ley fueran menores.
En relación con la materia en discusión, el distrito que represento, integrado entre otras por las comunas de San Felipe y Los Andes, tiene una vocación minera y agrícola.
Andina forma parte de Codelco, empresa que debería contratar a alrededor de 5 mil trabajadores.
En consecuencia, hago un llamado a mi Gobierno y, en especial, a la Presidenta Bachelet, a fin de que instruya a sus ministros y, en forma especial, al directorio de Codelco, para que se dé cumplimiento a la ley de subcontratación, de manera que, a la brevedad, esos trabajadores sean absorbidos por la empresa estatal. Se trata de una demanda de trabajadores de Codelco que singularizo en los trabajadores de Codelco Andina.
He dicho.
El señor DÍAZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.
El señor DITTBORN .-
Señor Presidente , en mi opinión, el país está confundido en relación con el tema para el que fue convocada a esta sesión y, en forma especial, respecto del espíritu que inspiró al legislador al momento de aprobar la ley de subcontratación.
Esa confusión se advierte, por ejemplo, en la utilización de los términos subcontratación, externalización y suministro como sinónimos, como hizo el diputado Rossi , en circunstancia de que no significan lo mismo.
Dos cuestiones están en el corazón de la ley de subcontratación, que es donde radica el problema de fondo.
En primer lugar, el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las empresas mandantes respecto de varias materias, como el cumplimiento de las obligaciones previsionales y laborales de las empresas contratistas con sus trabajadores.
En segundo lugar, el término del suministro de trabajadores. En relación con esta última materia, se produjo una diferencia de opiniones entre una empresa estatal como Codelco y la Dirección del Trabajo. Al respecto, resulta lamentable, no sólo para la Concertación, sino en general para el país, que una empresa del Estado deba recurrir a los tribunales para defender sus derechos tras la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo, que también es un organismo estatal. A mi juicio, ese hecho refleja una situación penosa como país y evidentemente también como Gobierno. Si fuera parte de esa coalición, estaría muy avergonzado porque éste es un hecho bastante lamentable.
Me parece perfectamente razonable que no sólo una empresa de Estado, sino que cualquiera persona natural o jurídica, que sienta que un servicio del Estado, ha violentado sus derechos en la aplicación de la ley, recurra a los tribunales. Eso es perfectamente legítimo en un estado de derecho y me imagino que nadie de la Concertación podrá objetarlo, fuera de ser lamentable que deba hacer uso de él.
He querido decir esto, porque aquí no se trata de establecer que algunos estamos a favor y otros en contra de la ley de subcontratación. La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley de subcontratación por 95 votos a favor y 0 voto en contra. Muchos de nosotros aceptamos que el suministro de trabajadores era una cuestión que había que terminar, porque no correspondía que existiera.
Entre paréntesis, debo decir que el Banco del Estado era un gran usuario de suministro de trabajadores, porque una parte muy sustancial de sus cajeros no eran contratados por esa institución, sino por una empresa con la cual dicho banco tenía, a su vez, un contrato de suministro de ese personal.
De manera que celebramos que se haya terminado con el suministro de trabajadores. Celebramos que se haya establecido el otro corazón de la subcontratación que es el tema de la solidaridad de las empresas mandantes respecto de los trabajadores de las empresas menores. Pero que esto no se entienda como que en el país no se quiere que exista externalización o pymes proveedoras de servicios a las grandes empresas. Eso, en lo personal y como Alianza, nos parece un absurdo. En el mundo moderno las empresas chilenas deben competir y ser eficientes. Para eso es clave la especialización de las empresas y con ninguna ley laboral, seria, debe atentarse contra ello. Debemos atacar los abusos y la ley de subcontratación lo hace; pero, de ninguna forma, menoscabar la posibilidad de que nuestras empresas se especialicen, subcontraten y externalicen funciones.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Juan Carlos Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, voy directo al tema central que ha motivado la convocatoria a esta sesión, el cual dice relación con la forma en que se está aplicando la ley de subcontratación y, particularmente, con un conflicto que no debiera haberse generado, entre una empresa estatal, Codelco , y la Dirección del Trabajo.
Asistí a la Comisión de Minería, de la cual no soy miembro, cuando concurrió la directora del Trabajo , Patricia Silva . En esa oportunidad conocimos un documento -que me parece extraordinariamente valioso para estudiarlo-, que va más allá del acta de notificación que se entregó a las divisiones de Codelco para resolver acerca de quiénes eran las personas que debían ser internalizadas, señala los términos en que la Dirección del Trabajo ha procedido a la fiscalización del cumplimiento de la ley de subcontratación en general, y respecto de Codelco, en particular. Junto con indicar la frecuencia, el cronograma seguido, concluye, con lo siguiente: Una vez terminada la fiscalización en terreno, tuvo lugar un proceso de afinamiento de los resultados por el nivel central (División de Inspección), proceso que, incluso, requirió complementar dichos resultados con nuevas fiscalizaciones (divisiones del Norte y El Salvador), esta vez, con un equipo del nivel central.
Lo primero que quiero destacar es que, en definitiva, el criterio utilizado por la Dirección del Trabajo para calificar cómo debía aplicarse esta ley, particularmente en lo relacionado con el suministro de personal, fue centralizado, es decir, las direcciones regionales no actuaron con criterios distintos. Claramente, fue centralizado; luego, tenemos legítimo derecho a preguntar por qué, si fue un criterio centralizado, no se logró algún grado de consenso político respecto a la fiscalización de una empresa estatal, pero que, obviamente, debe ser fiscalizada como cualquiera otra.
Ésta no es una oportunidad para interpelar al ministro , pero dejo planteada la inquietud, porque en el llamado de atención del diputado Dittborn , en el Gobierno o, al menos, en la Concertación, respecto a que debemos avergonzarnos -algunos-, hay, implícita, una cierta verdad. No me parece satisfactorio que haya una discusión entre dos instancias que, como punto central de incisión, tienen ministros de un mismo gobierno y me interesa dejar claro que lamento profundamente que este tema no se haya abordado con un criterio único y resuelto con anticipación a esta crisis que estamos viviendo. Digo eso, porque veo que se puede producir una tremenda crisis en el sector minero del país al existir listas que alcanzan a alrededor de 4.900 trabajadores, en el caso particular de Codelco, que entienden que, al aparecer en esas nóminas, tienen ganado el derecho de que, eventualmente, se les contrate por esa empresa. Para ellos, por razones que muchos podrán imaginar, puede ser realmente un paso muy importante en su estabilidad futura, en sus condiciones de trabajo. En consecuencia, es bastante legítimo que luchen para hacer realidad esa posibilidad.
Pero, los criterios con los cuales se llega a 4.753 trabajadores es un segundo punto que quiero plantear. El documento entregado por la directora del Trabajo a la Comisión de Minería señala varios, cuatro, al menos, gruesos, y yo quiero hacerlos presente sólo en su título, porque ya están más o menos descritos en ese documento.
El primero, la falta de autonomía de la empresa contratista en el desarrollo de las labores subcontratadas, en el establecimiento de las cargas de trabajo y en la fiscalización y control en el desarrollo de estas labores.
El segundo, la notoria y evidente injerencia de Codelco en la definición del proceso productivo que debe desarrollar la empresa contratista; el qué, el cómo y el cuándo se debe prestar el servicio subcontratado.
El tercero, la existencia de instrucciones permanentes de Codelco, en la ejecución de las labores, acompañada de la revisión de la ejecución de éstas y, en algunos casos, visto bueno por parte de la principal en cada una de las etapas del servicio contratado, lo que redunda en un control sobre el proceso más que por sobre el resultado.
El cuarto criterio, la presencia de un supervisor del contratista que no ejerce el vínculo de subordinación y dependencia respecto de los trabajadores; por el contrario, aparece como un mero intermediario de las órdenes e instrucciones que emanan de Codelco hacia los trabajadores.
Señor Presidente , por su intermedio, quiero expresarle al señor ministro que estos cuatro criterios no bastan para definir lo que es una relación de dependencia, de falta de autonomía, que pudiera estar penada, de acuerdo a las normas de subcontratación. He revisado varios ejemplos y son discutibles. Lamentablemente; como muchos criterios, son discutibles y, a partir de ellos -que no se formalizaron a través de una postura consensual en el interior del gobierno-, se genera un conflicto que tiene como única solución no lo que resuelvan los tribunales, sino que la revisión por el Gobierno de la forma de aplicar estos criterios, con los que se resuelve si los operadores de las empresas que ofrecen maquinarias para determinadas etapas del proceso productivo de Codelco deben ser internalizados. La pregunta es qué va a pasar con esas seis empresas que aparecen en el listado que nos dejó la Dirección del Trabajo -Komatsu, MinePro , CMS, ABB, Metso Minerals , Atlas Copco -, cuando les internalicen sus operadores.
¿Las indemnizaciones que todo esto implica constituyen obligación para Codelco? ¿Es normal que se incluyan ejecutivos de nivel gerencial de estas empresas en el listado de internalización? ¿Codelco debería comprar la maquinaria que va a quedar por la internalización de los operadores?
En fin, son muchas las preguntas y, tal como nos ocurrió en la Comisión, la Dirección del Trabajo no tiene las respuestas, pero sí genera, a partir de su informe, una situación que obliga a Codelco a una decisión que, para su funcionamiento futuro, puede ser extraordinariamente relevante.
Un tema menor, pero que vale ante los tribunales, es saber qué sucede con las personas, si aparecen en los listados, que no estaban trabajando al momento de comunicarse esa decisión, que habían fallecido o se desempeñaban en oficinas de la empresa, pero jamás en la división respectiva.
Ayer, en el diario “La Segunda”, apareció una entrevista bien interesante, donde el jefe de la División Fiscalización de la Dirección del Trabajo, el señor Christian Melis , aborda estos errores, algunos de los cuales califica como garrafales y otros como menores, pero para una presentación ante la Corte pueden ser argumentos de forma, que no van al fondo. En esto concuerdo con la preocupación de algunos colegas del Partido Socialista que piensan que si se llega a los tribunales, difícilmente podremos retrotraer la situación al dialogo o a alguna forma que permita exigir que Codelco cumpla con la ley de subcontratación, pero con criterios que no afecten en forma grave las posibilidades de desarrollo de la empresa.
La ley de subcontratación está pensada para defender los derechos de los trabajadores que han vivido, durante mucho tiempo, condiciones laborales muy injustas, en empresas que mantienen contratos de suministro de personal y que, sin embargo, no respetan los derechos del personal externalizado. Esta defensa es fundamental, como justa es la pelea de los trabajadores de subcontratistas de Codelco para que se les internalice. Pero el problema no es sólo entre los trabajadores que deberían ser internalizados y Codelco; se trata de un tema mayor, porque lo que ocurra con esta empresa no sólo es de interés de los trabajadores permanentes o de los subcontratados, sino que es preocupación de todos los chilenos, sin excepción.
Por ejemplo, me preocupa que un informe de la Dirección del Trabajo establezca la necesidad de internalizar 595 trabajadores en El Salvador, cuando todos sabemos que esa División está trabajando a un costo de 187 centavos de dólar la libra, producción operable sólo por el actual precio del cobre; pero inevitablemente, en algún momento, sus condiciones no serán negocio para el país. Entonces, ¿dónde está el criterio político detrás de una decisión tan relevante como exigirle a Codelco que internalice en El Salvador 595 trabajadores, a sabiendas de que, a muy corto plazo, pueden dejar de tener esa fuente de trabajo? No hay sintonía fina en aspectos bastante gruesos que la Dirección del Trabajo o su orientación a través del Ministerio debió tener en consideración para aplicar los criterios.
Con todo, y como un diputado más que apoya al actual Gobierno, espero que de esta sesión, más allá de lo que podamos decir, surja un camino de coordinación a nivel gubernamental, porque el espectáculo público de estas discusiones entre personas que teóricamente representan u obedecen orientaciones de una misma conducción política de Gobierno, a través de la Presidenta Bachelet , refleja una fuerte crisis interna que no debiera reproducirse.
He dicho.
El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Sule .
El señor SULE .-
Señor Presidente, el diputado Nicolás Monckeberg habló de lo inexplicable que era que el Gobierno, particularmente nuestro ministro del Trabajo , no hubiera hecho un esfuerzo mayor por solucionar el problema. ¡Pero si que nuestro ministro del Trabajo no puede ponerle una pistola en la cabeza a las empresas para que cumplan con la ley de subcontratación! Con esto no quiero decir que el Gobierno no intervenga o no busque fórmulas de solución a través del diálogo.
Sin embargo, creo que estamos asistiendo a un ejercicio de soberbia suprema. Me refiero a la actitud que ha tenido Codelco. Hace dos meses conversé con trabajadores subcontratistas de El Teniente; ellos hablaban de 3.500 trabajadores a internalizar. La Dirección del Trabajo determinó que eran 1.400. Me reuní hace tres semanas con el gerente general de El Teniente y me pareció evidente que no tenía intención alguna de internalizar a ningún trabajador. Es más, ni siquiera tuvo la amabilidad de recibir a los dirigentes de los subcontratistas, porque consideraba que de todas maneras iban a armar un tremendo desorden público, por lo que no tenía sentido dialogar con ellos.
Insisto, estamos ante un ejercicio de soberbia gigantesca. Si en el listado de la Dirección del Trabajo, que hizo un trabajo magnífico, con criterios muy claros y homogéneos, aparecen 100, 500 ó 600 trabajadores que hoy no están laborando, es porque Codelco no entregó oportunamente la información correspondiente. Recordemos que las listas las entrega la empresa. Resulta difícil entender que Codelco, durante las seis o siete visitas que realizó el ente fiscalizador en el transcurso de diez meses, no haya informado las personas que ya no trabajaban para la empresa y los fallecidos. El plazo de 15 días al fiscalizado es para reclamar o para llegar a acuerdo. Tampoco entiendo por qué Codelco, si reconoce que hay que internalizar a lo menos a mil subcontratistas, todavía no lo ha hecho. Hablamos de voluntad, de demostrar que se tiene la intención de cumplir con la ley.
Si la ley de subcontratación es muy amplia y resiste interpretaciones, tendremos que perfeccionarla.
Sin embargo, el problema va mucho más allá. En este caso específico, debemos revisar todos los procesos de Codelco a través de una auditoría de gestión independiente. Codelco tiene mucho más dificultades que el tema de los subcontratistas. Tenemos que revisar si sus ejecutivos ganan realmente sueldos y bonos de mercado y si sus trabajadores ganan sueldos de mercado similares a los que laboran en otras industrias. Ahí tenemos un problema complejo, grave y difícil, quizás uno de los peores de Codelco.
Finalmente, no podemos olvidar la situación de los trabajadores, quienes por el momento están entre la espada y la pared, ya que los recursos de protección presentados por Codelco no tienen un plazo fijo de tramitación, la que puede durar más tiempo que el esperado. Mientras tanto, los trabajadores quedan en la más absoluta indefensión, por lo que llamo a evitar ese tipo de situaciones y a buscar de la manera más rápida y responsable acuerdos que no afecten a esos trabajadores y a sus familias.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente, el espíritu de la ley sobre subcontratación era resolver un problema social existente entre los trabajadores subcontratistas que trabajan en condiciones laborales deficientes, como incumplimiento en remuneraciones y cotizaciones previsionales, falta de seguridad y sistemas de de salud adecuados, a lo que en algunos casos se agrega una tremenda discriminación respecto de los trabajadores de la empresa principal, a pesar de que realizan exactamente las mismas actividades permanentes, pero con una retribución totalmente distinta, en muchos casos odiosa, y en condiciones precarias.
Estamos de acuerdo en que debemos hacer todos los esfuerzos para solucionar el problema en la forma más justa. En verdad, esta ley no ha sido capaz de resolver este grave problema laboral, sino que provoca confusión debido a una difícil interpretación, dada la complejidad de las relaciones laborales por el gran espectro de actividades económicas que se realizan en el país. Hoy existen 6 millones de trabajadores empleados y 5 millones de desocupados. Se estima que el 35 por ciento de su fuerza laboral son subcontratados y que el 50 por ciento de las empresas externalizan parte de sus procesos productivos. La subcontratación aumentó en la minería del 45 al 61 por ciento entre 1999 y 2004.
Debido a lo anterior, nos encontramos con una gran confusión y una inadecuada interpretación de la ley, que es incompleta por la complejidad de los temas tratados y, por lo tanto, ambigua para situaciones contractuales específicas. Asimismo, tenemos una autoridad designada, como es la directora del Trabajo , que responde a la autoridad política del ministro del Trabajo , que puede tener una opinión propia. Ese cargo debería ser técnico y el profesional que lo desempeñe seleccionado por la Alta Dirección Pública, pero el gobierno ha postergado la decisión.
Estamos ante un conflicto laboral importante entre el Gobierno y una empresa del Estado, Codelco, que tiene 17 mil trabajadores contratados y 29 mil subcontratados. Ese conflicto no se ha podido resolver, lo que constituye un mal precedente, porque Codelco ha recurrido a los tribunales para evitar pasar a la planta a 5 mil trabajadores subcontratados. Ha presentado tres recursos de protección, en Antofagasta y en Copiapó, por diferencias con la Dirección del Trabajo.
Eso demuestra la descoordinación entre el Gobierno y las empresas del Estado, y provoca una gran confusión en el mercado laboral y en la actividad económica. Incluso, puede tener incidencia en el crecimiento económico si no se resuelve bien, lo que afectará a todos los chilenos, especialmente a los más pobres. También demuestra que el Estado es proclive a no cumplir con las leyes cuando no le son favorables. Debo agregar que el Gobierno tiene a más del 50 por ciento de sus trabajadores a honorarios o a contrata.
Esta ley no viene a terminar con la externalización de obras y de tareas a través de contratos, a las cuales se aportan no sólo trabajadores, sino que también organización, conocimiento, tecnología, maquinaria y equipo, lo que permite a las empresas operar más eficientemente, con una mejor asignación de los recursos y con una optimización de sus operaciones, todo lo cual es una tendencia mundial.
Lo que se debe terminar es la simulación del suministro de trabajadores a través de subcontratistas para labores que son permanentes y propias del giro de la empresa, sin aportar organización, tecnología, especialización, equipamiento y maquinaria propia de la empresa que realiza las obras. Lo que se debe terminar es la utilización de subterfugios para suministrar trabajadores en forma permanente, con el solo objeto de abusarlos laboralmente, pagarles menos por igual trabajo y que el subcontratista obtenga utilidades y beneficios por el solo hecho de contar con un contrato, sin ningún aporte organizacional, especialización o activos que den valor agregado a esa empresa.
No cabe duda de que muchas empresas, incluyendo al Estado, tendrán que internalizar o contratar algunos de esos grupos de trabajadores para cumplir con el espíritu de la ley Nº 20.123; pero también es cierto que no se puede internalizar en la empresa madre a trabajadores de las empresas contratistas que aportan, a través de sus obras y mediante un contrato válido, capital y valor, que van más allá del suministro de trabajadores, porque si ocurriera esto, sería una verdadera explotación de la empresa madre.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente, por su intermedio, me permito saludar al presidente de la Confederación de Trabajadores de Codelco , a los trabajadores subcontratistas, a Cristián Cuevas y a los dirigentes que están siguiendo el debate.
En segundo lugar, deseo expresar todo mi apoyo a la directora del Trabajo , señora Patricia Silvia , sobre todo frente a los comentarios, a mi juicio, bastante indecorosos del diputado Nicolás Monckeberg respecto de la profesionalidad y de la capacidad de dicha funcionaria. No me parece adecuado que un abogado entregue una opinión de otro en los términos en que él lo ha hecho.
La ley sobre subcontratación apunta a tres aspectos fundamentales: establecer la responsabilidad solidaria de las empresas matrices, garantizar el derecho de todos los trabajadores en materia de seguridad y de higiene, sean de planta de la empresa principal o de subcontratistas, por los cuales tienen que responder la empresa matriz y la empresa subcontratista respectiva, e impedir el suministro de trabajadores.
La Dirección del Trabajo ha realizado una fiscalización en todos los sectores de la economía. Comenzó con los servicios, con el sector financiero y con las grandes multitiendas.
Me pregunto, ¿por qué no se creó en esos sectores el ruido y las dificultades que se están produciendo en el sector minero? ¿Por qué no hubo un Codelco que fuese a tribunales o un señor Ovalle , presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio, que hiciese un discurso en el Enade para reprochar la fiscalización del cumplimiento de la ley sobre subcontratación, porque a los bancos también se les hizo la observación, como sucedió con el Banco de Chile, el Banco del Estado y otras empresas? En muchos casos se ha logrado que se internalicen trabajadores en esos sectores sin judicialización alguna.
Por otra parte, la fiscalización no se ha efectuado sólo en Codelco, sino que en general en la gran minería privada y pública. Hay informes respecto de La Escondida, de Codelco, de la Anglo American, de Los Pelambres y de Doña Inés de Collahuasi.
¿Cuáles son las conclusiones a que llega la Dirección del Trabajo? Que trabajadores de contratistas cumplen funciones mineras insertas en el giro principal de la empresa y que más allá de la duración de los contratos, estas actividades son permanentes. Éste es un dato importante.
En segundo lugar, que falta autonomía de las empresas contratistas en el desempeño de sus funciones.
En tercer lugar, que hay vínculo de subordinación y de dependencia de determinados trabajadores, lo que constituye un elemento central y definitivo.
Se analizaron 15 mil contratos de 30 mil trabajadores de contratistas. Con esos contratos -bastante más permanentes que los de un trabajador subcontratista- se llega a la conclusión de que hay un número de trabajadores que tiene un vínculo de subordinación y dependencia.
Hay falta de autonomía de las empresas subcontratistas, porque la ejecución de labores es definida, en este caso, por Codelco, la que además controla las dotaciones, la asistencia de los trabajadores de los contratistas y el pago de los bonos extraordinarios; es decir, Codelco ejerce una tuición completa del subcontratado. En ese momento, el trabajador tiene una dependencia y una subordinación total, por lo que no puede seguir siendo un trabajador de subcontratista, lo que obliga a internalizarlo.
Entonces, no se debe entender la conclusión a la que llegó la Dirección del Trabajo como una orden hacia Codelco, sino que como el levantamiento de un acta, con el objeto de solicitarle que en un plazo determinado corrija la infracción en los casos que corresponda internalizar trabajadores o que, en su defecto, presente sus descargos para no hacerlo. Sin embargo, la empresa no lo ha hecho.
Por lo tanto, la fiscalización no ordena, sino que señala que debe escriturarse un contrato a los trabajadores que laboran con dependencia y subordinación de la empresa principal. Eso ha ocurrido en el caso de Codelco y de otras empresas.
Como no se estableció una obligación, Codelco tenía derecho para recurrir ante los tribunales, pero no era necesario que judicializara el tema, porque, al igual que cualquier otra empresa, podría haber hecho sus descargos por la vía administrativa, con el objeto de demostrar que había trabajadores que ya no prestaban sus servicios en ella. De esa manera podría haber tratado de establecer que al momento de la fiscalización esas personas trabajaban para una empresa subcontratista, pero que, con posterioridad, habían dejado de hacerlo. También podría haber aclarado si en esa lista aparecieran personas que ocupan cargos ejecutivos.
Sin embargo, en el recurso de protección que Codelco presentó en la Corte de Apelaciones de Copiapó no se alega respecto del número de trabajadores que se deben internalizar, es decir, no se coloca en discusión el universo, sino -lo que es muy grave y peligroso- la facultad y la competencia de la Dirección del Trabajo para fiscalizar la aplicación de la ley de subcontratación. Ese planteamiento es muy grave y peligroso, puesto que deja a ese cuerpo legal sin organismo fiscalizador y lo transforma en letra muerta.
Allí radica la gravedad del camino escogido por Codelco, el cual, al parecer, no será seguido por otras mineras privadas, porque en la prensa de hoy se señala que algunas de ellas se decidirán por la internalización de sus trabajadores. Espero que así ocurra y que Codelco no haya dejado una mala enseñanza con su ejemplo, puesto que en lugar de presentar sus descargos por la vía administrativa recurrió de protección por la vía judicial, lo cual, en definitiva, debilita o anula las facultades de la Dirección del Trabajo.
Existe un vacío legal sobre la materia, porque la ley de subcontratación faculta a las empresas para recurrir a los tribunales, pero no permite a la Dirección del Trabajo efectuar las denuncias pertinentes ante la corte de apelaciones, lo que entrampa el proceso de fiscalización e inhibe a que las empresas se pronuncien sobre la realidad de sus trabajadores.
Por tal razón, junto con otros diputados presentaremos una moción para que ese organismo también pueda recurrir a los tribunales, con el objeto de denunciar el suministro de trabajadores, que es el objetivo principal de la ley.
Quiero felicitar a esa Dirección y al Ministerio del Trabajo por la labor que llevan a cabo, puesto que cobra especial importancia cuando ocurren hechos como los de hace algunos días en la Región de Atacama, cuando temporeras y temporeros efectuaron una gran movilización para pedir cosas básicas: transporte, duchas para bañarse después de la faena, implementos de seguridad y que los dejen ir a dormir a sus casas, porque los obligan a hacerlo dentro de los predios, peticiones que me recordaron a la de los pampinos del salitre que murieron el 21 de diciembre de 1907, en la masacre de la Escuela Santa María de Iquique, historia que nadie quiere que se vuelva a repetir.
Por lo tanto, pido que se oficie al ministro vicepresidente ejecutivo de Codelco , con el objeto de solicitar que retire los cinco recursos de protección que presentó ante las cortes de apelaciones, y al ministro del Trabajo y Previsión Social , para darle a conocer el respaldo de la Cámara de Diputados por la fiscalización que lleva a cabo la Dirección del Trabajo, con el objeto de proteger los derechos de los trabajadores subcontratistas y para que la ley de subcontratación se aplique como es debido, puesto que eso evitará que en nuestro país haya trabajadores de primera y de segunda categoría, tal como lo señaló la Presidenta Bachelet .
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA .-
Señor Presidente, ninguno de nosotros quiere atribuirse la invención de la pólvora, pues basta efectuar una comparación entre Chile y los países miembros de la Comunidad Económica Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde, para darnos cuenta de que en nuestro caso sólo el 10 por ciento de los trabajadores formalizados negocia colectivamente, mientras que en esas naciones el promedio de sindicalización alcanza a 30 por ciento.
No debemos tener miedo de señalar que en esa materia se observa absoluta incongruencia, como ocurre en el caso de la División El Teniente, de Codelco, en donde las políticas laborales implementadas por su gerencia han provocado gran decepción entre todos los habitantes de Rancagua, puesto que no ha aplicado las disposiciones establecidas en la ley de subcontratación y hasta ahora no ha internalizado a los trabajadores que tienen dependencia cotidiana con la empresa, situación que contrasta con lo que han hecho varios bancos con sus cajeros. En todo caso, esperamos que la minería privada reaccione como es debido y que, a diferencia de Codelco, no judicialice la situación.
En consecuencia, manifiesto mi total apoyo a la labor que ha efectuado la Dirección del Trabajo, porque frente a ese caso, en el que hay más de cinco mil trabajadores subcontratados, no debemos quedarnos en la letra chica, en lo trivial ni en lo anecdótico, sino que Codelco, como empresa del Estado, debe acatar lo que señala el estudio de la Dirección del Trabajo sobre la materia -elaborado en un período de aproximadamente diez meses-, predicar con el ejemplo y no judicializar los conflictos laborales, pues lo que se busca es mayor equidad e integración.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero reafirmar algo que aquí se ha dicho, en el sentido de que la ley de subcontratación es fundamental para avanzar de manera sustantiva en el establecimiento de mayor justicia y equidad en las relaciones laborales. Sin ella nos sería mucho más difícil alcanzar el objetivo de eliminar en nuestro país la diferencia que existe entre trabajadores de primera y de segunda categoría.
Desde esa perspectiva, a uno le cuesta mucho explicarse que la principal empresa del Estado judicialice una situación que, de una u otra forma, debía ocurrir, porque era evidente que todas las empresas debían ajustarse a la nueva normativa legal. Legislamos sobre la materia, porque la situación que afecta a los trabajadores subcontratados es aberrante e injusta, de modo que la señal que ha dado Codelco es muy negativa para todos los sectores.
Para muchos trabajadores que se encuentran en esa situación, como los de la Región de Atacama, a los que se refirió el diputado señor Leal ; los temporeros del valle de Elqui y quienes laboran en el sector comercio, la decisión de Codelco de judicializar ese proceso constituye una señal muy negativa. Esto jamás debió haber llegado a tribunales, de modo que la única explicación para lo ocurrido es que hubo falta de dirigencia, de criterio, de tacto y de tino político.
Comparto lo señalado por algunos colegas, en el sentido de que la Dirección del Trabajo debe ejercer las facultades fiscalizadoras con las que cuenta, las cuales, en este caso, han sido puestas en cuestión por la principal empresa estatal, con el riesgo que ello representa para la función fiscalizadora de ese organismo.
Quiero formular un llamado al directorio de Codelco, sobre todo a su vicepresidente ejecutivo, para que reconsidere, recapacite y evalúe en su justa medida el profundo daño que le está haciendo al prestigio de la empresa que dirige y en especial a la causa de los trabajadores del país, en el que queremos que las relaciones laborales sean cada día más justas.
Por cierto, es muy difícil entender que eso se produzca entre instituciones que tienen una misma cabeza política, más allá de las atribuciones y de las especializaciones que las leyes les otorgan.
Esta sesión especial ha sido convocada para representar lo señalado, razón por la que presentaremos un proyecto de acuerdo en esa dirección, el que espero cuente con un amplio respaldo, tal como en su momento lo hicimos con la iniciativa que dio origen a la legislación vigente sobre la materia, la cual estableció las disposiciones pertinentes para que la Dirección del Trabajo ejerciera su función fiscalizadora e hiciera operativa la ley de subcontratación. Entonces, esta Cámara tiene que ratificar, respaldar y reafirmar el ejercicio de la función de fiscalización con las que cuenta y debe seguir contando la Dirección del Trabajo.
Expreso mi total apoyo y respaldo a la labor fiscalizadora que ha realizado la Inspección del Trabajo, particularmente en relación con la implementación de la ley de subcontratación. Éste es un punto fundamental.
También respaldo la labor que ha estado realizando el Ministerio del Trabajo. Este tema no ha sido fácil, cuesta mucho en este país avanzar en materia de derechos laborales, por lo tanto, quiero extender este reconocimiento a la labor que está haciendo el ministro que nos acompaña en esta sesión.
Por último, estamos utilizando una palabra que usó reiteradamente el diputado Nicolás Monckeberg , haciendo demasiado uso de la cuña fácil -la apología de la apología-, pero aquí estamos hablando un tema bien fundamental, que tiene que ver con que si las leyes que aprueba Chile se respetan posteriormente en el mundo privado. Ése es el tema central. Acá no hay que sacar cuentas pequeñas, no hay que ver si podemos poner a pelear a un ministro con otro ministro . Lo que importa es que esos miles de trabajadores que no cuentan hoy con un contrato decente y digno, tengan un trabajo decente, y eso es lo que está haciendo la Dirección del Trabajo y es lo que esta Cámara tiene que respaldar, porque para eso se hacen las leyes en este poder del Estado.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Ward.
El señor WARD.-
Señor Presidente, ésta es una sesión pedida, una sesión especial, convocada hasta las 17.15 horas, y va quedando bastante clara la opinión de prácticamente todos los miembros de esta Corporación. Lo importante será escuchar al ministro del Trabajo . Todos estamos conscientes de que hay un problema serio, un asunto de inseguridad jurídica que se ha generado y que está afectando a los contratistas. Ellos hoy están en una suerte de limbo, porque no se sabe cuánto tiempo durará esta situación.
Efectivamente, durante mucho tiempo, demasiado tal vez, han existido en este país trabajadores de primera y de segunda categoría, personas que a pesar de desempeñar funciones en el mismo lugar reciben condiciones de seguridad, y sobre de todo de salud y de remuneraciones, completamente distintas, incluso opuestas en muchos casos. Eso, por supuesto, no está contemplado en el espíritu y en el texto de la ley aprobada en forma unánime por la Cámara de Diputados. Como señalaba hace un rato el diputado Dittborn , el espíritu de esa ley fue terminar con el abuso que algunas empresas efectuaban en contra de ciertos trabajadores; no de afectar a las empresas, pero sí terminar con los abusos que estaban afectando a los trabajadores.
Nada sacamos con discursos en que perdemos el tiempo atacándonos unos a otros; eso únicamente interesa quizás dentro de estas paredes, pero a la gente en sus casas les da lo mismo. Lo importante es que escuchemos al Gobierno y que sepamos cómo va a salir del zapato chino en que se ha metido con esta situación de inseguridad jurídica que está afectando a los trabajadores, porque finalmente -pienso- es el objetivo central que persigue esta sesión pedida; nuestras intervenciones como parlamentarios y, sobre todo, el proyecto de acuerdo que aprobemos, porque probablemente se va a aprobar un proyecto de acuerdo que básicamente es una comunicación que la Corporación dirige al Ministerio y a la Presidenta de la República , con el propósito de que se implementen las medidas para terminar con este problema.
Pero queremos saber cuál es la opinión del Ministerio. Obviamente, es el punto central.
En el tema de Codelco hay mucho riesgo involucrado. Se habla de un alza de costos que se ha producido durante los últimos años; también hay una sensación de inseguridad respecto de los trabajadores que hoy están en la planta de Codelco, pero el objetivo central, y debe ser lo que nosotros persigamos como parlamentarios, es terminar con esta situación de inseguridad jurídica en que los trabajadores finalmente no saben si se respetará el dictamen de la Dirección del Trabajo o si se va a judicializar y eternizar este conflicto en los tribunales de justicia durante meses, quizás durante años -ojalá que no- en perjuicio justamente de los contratistas.
Tenemos un deber con los contratistas que nos acompañan hoy en las tribunas y con los que nos están escuchando o viendo a través del canal de la Cámara, porque son los principales afectados por este problema.
No voy a hacer una crítica política, pero recordemos que se trata de una empresa estatal manejada por un sector político. Aquí las autoridades pertenecen a la coalición gobernante, eso es obvio, y se ha producido una descoordinación, para decirlo en forma respetuosa.
Voy a dejar hasta aquí mi intervención. Concuerdo con prácticamente todo lo que se ha señalado, pero sobre todo me gustaría escuchar la opinión del ministro del Trabajo para saber en forma concreta cómo el Gobierno enfrentará la situación para terminar con este limbo que afecta a los trabajadores contratistas.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino.
El señor BERTOLINO .-
Señor Presidente , hoy se realiza esta sesión, según la citación, con el objeto de analizar la eficacia de la ley Nº 20.123, o de subcontratación. Luego, en el texto de la misma, se intenta, sin nombrarlo, darle mayor precisión a la convocatoria y eufemísticamente se señala que en particular se tratará sobre los resultados de los procesos de fiscalización de la misma en distintas áreas de la economía.
Cualesquiera sean las palabras que se utilicen, la verdad es que hoy esta Cámara va a discutir sobre la eficacia del Gobierno y no sobre la eficacia de la ley Nº 20.123; va a discutir y analizar acerca de una empresa del Estado, Codelco, junto a otra dependencia del Gobierno, la Inspección del Trabajo, y no respecto de las distintas áreas de la economía. En definitiva, vamos a discutir y analizar acerca de una evidencia, la contradicción intrínseca del Gobierno.
Esta situación, que el Gobierno no ha sabido resolver, es un conflicto entre sus convicciones institucionales y la demagogia desatada, que muchas veces no mide consecuencias.
Encarnan este conflicto dos personas, ambas de exclusiva confianza de la Presidenta de la República. Por un lado, el presidente ejecutivo de Codelco, y por otro, el ministro del Trabajo, Osvaldo Andrade, hoy aquí presente.
Resulta obvio preguntarse, ¿por qué no resuelve este conflicto el común superior jerárquico que ambos tienen? ¿Por qué la Presidenta no ejerce la autoridad que posee? ¿Estamos acaso de nuevo con la teoría del ex ministro Puccio y del actual ministro Vidal , que existen órganos que en la administración pública se mandan solos y no responden a nada ni a nadie? ¿Por qué el Gobierno no gobierna y resuelve este asunto?
La respuesta es muy sencilla y muy simple. Porque la solución, cualquiera que sea, trae aparejado en el corto plazo impopularidad, crítica y arriesga resultados electorales. Y como a este Gobierno no lo gusta y tiene pánico de reconocer la mala gestión y es incapaz de hacerse una autocrítica, simplemente no hace nada y pretende desentenderse del problema endosándole la responsabilidad a otros. Y así tenemos hoy a la Cámara de Diputados discutiendo el tema y a los tribunales de justicia obligados a resolver el conflicto. Así será como una vez más el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán resolver un asunto que es propio del Ejecutivo. El Gobierno no pudo, no quiso ni tiene la capacidad ni el coraje para resolverlo.
El ministro del Trabajo, acá presente, propuso la iniciativa legal, impulsó su aprobación, los parlamentarios de Gobierno la aprobaron y ahora nos tiene en este hemiciclo tratando de mejorarla o arreglarla, en circunstancias de que no se nos hizo caso cuando dijimos que se iba a prestar para interpretaciones.
Hace algún tiempo un Presidente , para evitar responder cosas que le resultaban incómodas, acuñó la frase “las instituciones funcionan”. La Concertación la hizo suya, la utilizó para evadir responsabilidad y otorgar verdaderos indultos a autores de reiterados casos y escándalos que desgraciadamente se han repetido en los últimos tiempos.
A esta altura del problema al Gobierno no le cabe más que asumir sus errores, respetar la institucionalidad y someterse a lo que establecen los tribunales.
Lo grave es que mientras esto ocurre se está afectando la imagen del país. Se crea un clima de incertidumbre, se menoscaba la confianza, y lo que es peor, se aprecia y se da señales de desgobierno
Desgraciadamente, esto viene a confirmar que las palabras que dijo hace pocos días un alto dirigente de la producción y que el Gobierno las trató de beligerante y de soberbias son verdad, son ciertas. Y, más aún, sigue demostrando que el peor empleador que existe en el país es el Estado.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable diputado Gonzalo Duarte.
El señor DUARTE.-
Señor Presidente, esta sesión fue convocada para discutir la situación de más de un millón de trabajadores subempleados, que afecta a más de la mitad de las empresas chilenas y, desde el punto de vista social, busca enfrentar la fiscalización del empleo y la inestabilidad laboral que refleja la subcontratación; los efectos de la transitoriedad del ingreso en la calidad de vida de los chilenos y el incumplimiento de la legislación laboral.
Sólo quiero llamar la atención sobre dos temas. Primero, me encantó presenciar el altísimo consenso, tanto de diputados de la Alianza como de la Concertación, sobre la necesidad de defender a los trabajadores. Espero, por tanto, que si la ley tiene errores, todos quienes intervinieron en esta sesión respalden las modificaciones legales que haya que introducir a la norma legal para proteger a los trabajadores frente a los abusos del subempleo.
Segundo, quiero decir, con gran fuerza y claridad, que toda legislación nueva siempre se presta para interpretaciones. Aquí se habla mucho de Codelco. A la fecha, se han presentado 54 recursos judiciales en materias relacionadas con el subempleo; 16 se han fallado para un lado, treinta y tantos para el otro. Tenemos una legislación que todavía no sienta jurisprudencia. Si es mala y no protege los derechos de los trabajadores, hay que cambiarla, y si nos equivocamos, hay que corregirla, y estoy disponible para hacerlo.
Tercero, respaldo al ministro del Trabajo , a la directora del Trabajo y a los funcionarios de Codelco, y lo digo con mucha honestidad. Tenemos que acostumbrarnos a que cada chileno cumpla su función. Todos tenemos derecho a ir a los tribunales. En una democracia madura, como la nuestra, los tribunales de justicia resuelven las controversias a través del derecho y la razón, no a través de la fuerza, que nos llevó al dolor del pasado, y no estoy dispuesto a reiniciar ese camino.
Aspiro a corregir la ley, si está mal; si los trabajadores están siendo maltratados, que se defiendan sus derechos y se establezca, en definitiva, un régimen laboral que garantice los derechos de todos.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Alejandro García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-
Señor Presidente, lamento que no haya habido acuerdo para que ingrese a la Sala la directora del Trabajo, ya que fue quien realizó la fiscalización, por tanto, es a ella a quien le debemos plantear las dudas. Sólo nos interesa formarnos la convicción, para lo cual necesitamos la mayor información.
Esta Cámara aprobó, por unanimidad, el proyecto sobre subcontratación, hoy ley de la República, luego de constatar la situación que existía en muchas empresas, incluidas las mineras. No obstante, me extraña mucho la situación que está ocurriendo, porque he leído en la prensa que Collahuasi ha internalizado a cuatrocientos trabajadores subcontratados y Pelambres incorpora las 36 personas que la Dirección del Trabajo señaló que debían ser internalizadas. Y no sólo eso, el Banco de Chile, internalizó novecientos trabajadores y judicializó 217 casos; Telefónica , 1.030 trabajadores; y la empresa que nos pertenece a todos los chilenos, los judicializó todos.
La consulta es qué se pretende hacer, porque cuando se comete un error, se puede pedir a la Dirección del Trabajo una reconsideración administrativa. Tuvieron 15 días, y no lo hicieron, y en lugar de buscar una salida como corresponde, pues si no hay acuerdo respecto de algunos casos están los tribunales de justicia para resolver la situación, Codelco tiró el mantel y botó todo lo que estaba en la mesa. Lo lamento por el país y por los trabajadores subcontratados, quienes se encuentran representados en las tribunas por el presidente de la Confederación y sus dirigentes, a quienes aprovecho de saludar.
Estamos entrando en una situación inverosímil. Hay falta de coordinación, incluso, al interior del Gobierno. La Presidenta de la República nombra a los ministros, quienes son los directores y sus representantes en Codelco; los ministros de Minería -presidente del directorio- y de Hacienda tienen una posición distinta; también nombra a la directora del Trabajo. Sin duda, hay una descoordinación que el país no entiende.
Creo que los ministros de Hacienda y de Minería debieran haber analizado más en profundidad esta situación. Digo esto, porque han ocurrido situaciones vergonzosas. Hay trabajadores que llevan diez o doce años trabajando en una labor semejante a la que realiza un trabajador de Codelco, con una remuneración, seguridad social, salud, movilización, alimentación muy distintas, bajo la supervigilancia o dirección de un funcionario de Codelco. Esas personas deben ser internalizadas. Es más, siempre debieron pertenecer a la empresa.
Pero en Codelco ocurrió algo distinto. ¿Quiénes son, en gran medida, los dueños de estas empresas? Son ex o actuales funcionarios de Codelco que tienen sus palos blancos. Me voy a referir a casos concretos. El gerente de la División El Salvador, don Julio Cifuentes, formó una empresa contratista llamada Geovita , en la cual participó con el 10 por ciento. En el momento en que se hizo pública la denuncia en esta Cámara, vendió sus acciones al ex gerente de El Salvador -posiblemente, también su palo blanco-, pero siguió otorgando contratos de miles de millones. Hay muchos casos más. Un señor que fue gerente de la División El Teniente, luego vicepresidente de Codelco , participó en la fundación de otra de estas empresas, Metálica Consultores. En virtud de la normativa, tuvo que salir de ella, y de nuevo está en la empresa.
Sería interesante que se entregaran a esta Cámara los nombres de los dueños de dichas empresas contratistas, y se señalara si fueron funcionarios de Codelco, o si son familiares de funcionarios de Codelco, porque aquí hay algo que se junta: la judicialización por parte de la dirección de Codelco, para tirar el mantel y botar todo lo que está en la mesa, y los intereses económicos de unos pocos que han utilizado y privatizado a Codelco en beneficio propio. Se habla de Codelco para todos los chilenos. Así debería ser, pero ¿cuál es el sistema de transparencia que existe en la adjudicación de los contratos?
Podría seguir y dar una lista de las empresas relacionadas con Codelco; se informa a la Superintendencia de Valores y Seguros sobre algunas, pero no de otras.
Me gustaría que la Cámara tuviera una respuesta de todas las asesorías que se hacen a Codelco. Esta información fue solicitada a la Presidenta de la República hace bastante tiempo, pero hasta hoy no ha habido respuesta. ¿Por qué? ¿Acaso temen que se sepa cuáles son las empresas asesoras de Codelco, a pesar de tratarse de una empresa que pertenece a todos los chilenos y cuyos recursos se destinan a gasto social?
Entonces, uno se pregunta, ¿a quién está favoreciendo esta judicialización? Se habla de mayores costos. La ley es para que la cumplan todas las empresas del país, públicas y privadas; pero vemos que Codelco no da un buen ejemplo en el aspecto laboral -así está ocurriendo ahora- y tampoco en el ambiental. A la única empresa que se le hace una norma especial para que siga contaminando las aguas es a Codelco; no hay otra empresa que sea beneficiada por una disposición especial. A lo mejor, están esperando otra norma sobre régimen de subcontratación. Es la conclusión que uno puede sacar de todo esto.
Quiero advertir otra cosa. Muchos abogados integrantes de las cortes de apelaciones han sido funcionarios internos o externos de Codelco o le han prestado servicios profesionales. Espero que ninguno de esos abogados integrantes permanezca en alguna de las cortes de apelaciones, porque me preocupa mucho la presión que podría ejercer Codelco ante la justicia; me preocupa porque es algo histórico. Pregunto, ¿quién le va a pagar a los abogados que defenderán a Codelco? Todos los chilenos. Pero, ¿quién le va a pagar a los abogados de los trabajadores subcontratados? ¿Acaso Codelco está disponible para poner plata? No, ellos tendrán que juntar sus pesitos. Entonces, tenemos que todos los chilenos van a poner plata para que Codelco se defienda de las resoluciones de la Dirección del Trabajo, y que los trabajadores tendrán que poner sus recursos para contratar abogados que los defiendan en las cortes de apelaciones.
Estoy perplejo y, por eso, recurro a la Presidenta de la República y al ministro del Trabajo , a quien respeto mucho. Por cierto, se pueden cometer errores, pero está la posibilidad de la reconsideración. Por eso, valoro la transparencia con que la directora del Trabajo nos entregó información en la Comisión de Minería de la Cámara. Aquí tengo su informe. ¿Qué dice? Que Codelco tuvo la oportunidad de pedir una reconsideración. Pero, ¿saben lo que hizo? Nada, se fue de inmediato a la justicia.
Ése es el ejemplo que la empresa de todos los chilenos, es decir, Codelco , le está dando al resto de las empresas privadas del país. Insisto: el resto de las empresas mineras está judicializando sólo lo que no aprueban, no tiraron el mantel; sólo una que otra está internalizando todo.
Valoro la labor realizada por la Dirección del Trabajo, pero quiero expresar una preocupación. Tengo un mail de la brigada socialista de la Dirección del Trabajo, y creo que eso no es bueno. Si hay una institución que debe ser lo más apolítica posible para que no sea utilizada por sectores políticos es, precisamente, la Dirección del Trabajo.
Por eso, valoro el trabajo realizado por la directora del Trabajo, pero creo que ella debe ser nombrada por la alta dirección pública. El proyecto de ley sobre esta materia -lo anunció la Presidenta de la República, hace algún tiempo- está en la Comisión de Probidad, que preside el ministro de Economía , pero hasta hoy no se le ha fijado la urgencia. Creo que sería necesario hacerlo, a fin de que tengamos organismos técnicos despolitizados y terminemos con susceptibilidades y pensamientos en cuanto a que están influidos políticamente. Tengo el mayor respeto por los funcionarios de la Dirección del Trabajo. Sin duda, puede haber situaciones que no corresponden, pero el objetivo de ésta es, precisamente, fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, en particular, lo que está ocurriendo con la ley de subcontratación.
Termino mis palabras manifestando mi preocupación por lo que va venir, porque los trabajadores están esperando el bono que les corresponde recibir, según el acuerdo a que llegaron con Codelco. Obviamente, van a realizar movilizaciones si no se les entrega dicho bono y, posiblemente, irán a una huelga. Pero creo que la de Codelco es la peor señal laboral que ha dado una empresa del Estado en nuestra historia.
Rechazamos la decisión de Codelco de judicializar el asunto. Si es necesario, hay que recurrir a mecanismos legales para interpretar de mejor manera la ley; pero lo importante es entender que el Estado debe dar el ejemplo sobre cumplimiento de las leyes laborales, tal como lo ha planteado la propia directora del Trabajo, en relación con las empresas privadas.
La directora dice que la Dirección del Trabajo detectó un modelo que externaliza áreas completas de gestión de administración de subcontratistas con alto nivel de autonomía en el desarrollo de las labores y que una minera ha cumplido con toda la fiscalización.
Por eso, echo de menos que nuestra empresa, Codelco, no esté cumpliendo con la ley que aprobó unánimemente esta Cámara.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene la palabra la honorable diputada Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente, “Cuestionemos la cuestión” es una obra de teatro que presentó el teatro La Comedia en los años 70. Es un poco en lo que se ha convertido esta sesión.
No hemos visto mucho el cuestionamiento que se ha pretendido hacer de la eficacia de la ley de subcontratación; no se ha profundizado en sus debilidades ni en sus fortalezas. De alguna manera, se perdió de vista el objetivo que perseguían los promotores de esta sesión especial. Esto se entiende por las consecuencias mediáticas de las últimas fiscalizaciones realizadas por la Dirección del Trabajo. Sabemos que los abusos cometidos por algunos empresarios no terminan con las leyes, pero éstas ayudan a rayar la cancha.
No entiendo los argumentos del diputado Mulet . Dice que no se han hecho esfuerzos por defender a los trabajadores; pero todos hemos visto, día a día, que el Ministerio del Trabajo, la Dirección del Trabajo, diversas organizaciones y nosotros mismos nos preocupamos de sacar adelante una ley de subcontrataciones, obviamente, con las imperfecciones que toda ley puede tener. Pero, como digo, periódicamente estamos trabajando por defender en forma adecuada los derechos de los trabajadores.
El diputado Monckeberg decía que a él no le interesa la discusión de fondo. Está claro, es la forma en que trabaja la Alianza en política, en particular, los diputados de Renovación Nacional, que dicen las cosas de la boca para afuera y se quedan en la chimuchina y en pequeñeces que no contribuyen al país.
Dentro del Gobierno no están las dos almas; el Gobierno representa a la mayoría de las almas chilenas, con sus diferencias, pero en unidad. Si queremos hablar espiritualmente, un alma está representada por la Concertación y, la otra, por la Alianza.
Y está claro qué tipo de almas son, de acuerdo con la memoria histórica, el presente que vivimos y el futuro que aspiramos construir.
Como dijo el diputado Dittborn, votamos a favor de la ley de subcontratación, pero nos olvidamos del intento de la Derecha de quitarle los contenidos esenciales y los principios orientadores que fueron desnaturalizados en el Senado y restituidos por una indicación del Ejecutivo.
No nos saquemos la suerte entre gitanos. Hablamos para los medios, para la televisión, pero en el momento de los quiubos no hacemos las transformaciones necesarias para defender lo que decimos defender.
Pueden existir muchos criterios que dan luz a diversas interpretaciones, por eso la necesidad de regular, y cuando no se respetan esas regulaciones, se puede acudir a los tribunales. Ésas son las reglas del juego que queremos modificar para defender mejor los derechos laborales, pero no es pertinente que Codelco y otras empresas del Estado no demuestren su voluntad política para responder como corresponde.
Los errores menores no pueden inhibir a la Dirección del Trabajo a aplicar la ley, y las miradas coherentes con la realidad económica y laboral de hoy no pueden ser unilaterales, deben dar cuenta de las diversas formas productivas, resguardando los derechos de los trabajadores, respetando el marco económico social y recreando una economía con más seguridad social. Para allá van dirigidos los esfuerzos.
Queremos que se respete la ley. Aquí se necesita voluntad para cumplir con la legislación, como lo han demostrado otras empresas del Estado y privadas, Enami, entre ellas.
Las interpretaciones que obedecen a diferentes intereses políticos y económicos limitan con el imperio de la ley, que podrá ser débil, pero que moros y cristianos tenemos que respetar. Por lo tanto, apoyamos decididamente la aplicación de las normas que nosotros mismos consagramos. Necesitamos avanzar en las acciones políticas y no quedarnos sólo en el discurso.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado Francisco Chahuán .
El señor CHAHUÁN .-
Señor Presidente, si bien el objeto de la sesión es analizar la eficacia de la ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación y el funcionamiento de los contratos de trabajos de los servicios transitorios, también debiéramos abocarnos a tratar la subcontratación en los servicios públicos, en especial lo que se refiere, por ejemplo, a la autoridad sanitaria dependiente del Ministerio de Salud.
De acuerdo con la ley, un 80 por ciento de los trabajadores debe ser de planta y un máximo de 20 por ciento a contrata. Sin embargo, en la realidad actual, sólo un 30 por ciento de los funcionarios de dicho servicio está incorporado a las plantas respectivas; el resto se encuentra a contrata e, incluso, a honorarios.
Se concretó un compromiso con la ministra de Salud para llenar las vacantes existentes y establecer un incentivo al retiro, pero nada de eso se ha logrado hasta el momento y este déficit de dotación impide que se lleve a cabo una fiscalización eficiente, como lo exige en este caso específico la autoridad sanitaria.
La misma rigurosidad que se exige a las empresas privadas para el cumplimiento de la ley de subcontratación debe aplicarse con idéntica exigencia a los servicios públicos, que tienen funcionarios en condiciones laborales absolutamente precarias, las que en muchos casos se arrastran por años.
Por otra parte, también se da el fenómeno de las contrataciones a honorarios en los servicios públicos, que debieran ser para trabajos específicos, sin obligaciones de asistencia u horario, ni dependencia de relación jerárquica. Sin embargo, se contrata a muchos funcionarios bajo esta modalidad, asignándoles tareas permanentes y de responsabilidad funcionaria, lo que es absolutamente ilegal, ya que contraviene el espíritu de ese tipo de contrataciones, actuación que se mantiene por largos períodos. Cuando se decide poner término por cualquier razón a esos contratos, no se les otorga beneficio alguno. Por lo tanto, es una forma encubierta de subcontratación.
Creemos que ha llegado la hora de poner término a situaciones absolutamente injustas y discriminatorias con los funcionarios públicos, al igual que se debe exigir el cumplimiento irrestricto de las subcontrataciones en las empresas del Estado.
En ese sentido, concurrimos ante la Contraloría General de la República, la que iniciará una completa fiscalización a los servicios públicos a contar de enero próximo.
¿Qué pasa con Codelco, quién defiende a sus trabajadores? Hay cinco mil trabajadores en condiciones precarias y creemos que debe aplicarse la ley igual que a las empresas privadas.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene la palabra el ministro del Trabajo y Previsión Social, don Osvaldo Andrade.
El señor ANDRADE ( ministro del Trabajo y Previsión Social).-
Señor Presidente , se me ha citado a esta sesión para analizar la eficacia de la ley Nº 20.123, aprobada por el Congreso Nacional el año recién pasado, que regula el trabajo en régimen de subcontratación y servicios transitorios.
Los objetivos de la ley son tres. En primer lugar, regular la subcontratación y establecer la responsabilidad solidaria o subsidiaria del principal respecto de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas.
En segundo lugar, establecer similares estándares en materia de higiene y seguridad, sin importar quien es el empleador o el trabajador y determinar responsabilidades para el encargado de la obra o faena.
En tercer lugar, terminar con el suministro permanente, que en la jerga laboral se ha llamado “el contrato de carne”, y autorizar que esos servicios sean transitorios.
Jamás estuvo explícitamente planteado al aprobar la ley, que uno de sus objetos era la internalización de trabajadores de las empresas contratistas y principales.
Se generó una discusión, que sigue pendiente, sobre todo cuando algunos dicen con tanta facilidad que la perspectiva de la subcontratación es generar especialidades, de modo que las empresas principales se dediquen a su giro y puedan subcontratar todo aquello que es especializado, que es una buena manera de enfrentar los procesos productivos. Sin embargo, la ley permite que exista subcontratación en el mismo giro principal; en consecuencia, desaparece el fundamento básico de la subcontratación. Así quedó la ley y hay que hacerse cargo de ella tal cual está.
Basados en esa ley, se inició el proceso de fiscalización que todos han conocido. Se fiscalizaron primero bancos e instituciones financieras, el comercio y la minería del cobre.
Quiero explicar en dos palabras cómo se efectúa la fiscalización, porque es un elemento importante para entender los procesos, de manera de dilucidar un conjunto de dudas que aparecen a propósito de las intervenciones.
Para quienes tienen mayor experiencia en materias laborales -no me cabe duda de que hay muchos-, esta fiscalización no es muy distinta de la que hacía antes la Dirección del Trabajo respecto de situaciones de simulación o subterfugio en materia laboral. Para ser coherentes con la historia y no nos sorprendamos tanto, debo aclarar que no hay un cambio sustantivo en el procedimiento a propósito de la ley de subcontratación, y que antes había procesos que se judicializaban.
Lo primero que hace el inspector o la Dirección del Trabajo en una fiscalización de esta naturaleza, es definir que se trata de generar una fiscalización asistida, colaborativa, porque es una ley nueva que recién está implementándose. Eso implica generar una primera conversación con la empresa. La fiscalización empieza con ella, en todos los casos ha sido así, de modo de establecer el mapa laboral, fijar los procesos productivos, analizar en detalle, con la empresa, estos elementos. Es decir, en los procesos de fiscalización de la ley de subcontratacion, lo primero que se ha hecho siempre es empezar la fiscalización conversando con las empresas, preguntándoles como están organizadas, cuál es su mapa laboral, incluso dónde sienten que hay mayores dificultades. Siempre se ha hecho así, lo digo con toda propiedad, en la minería, en los bancos, en el retail, en el comercio. Realizado aquello, se procede a la fiscalización.
¿En qué consiste la fiscalización? No olvidemos que en materia laboral debe imperar el viejo principio de la realidad por sobre el de la formalidad. Entonces, sin perjuicio de que uno pueda encontrar contratos que digan tal o cual cosa, es el mandato de la ley el principio doctrinario de la acción del trabajo de generar una revisión de la situación in situ, en el lugar, interrogando y haciendo declarar a los actores concretos.
Por eso, como resultado de las inspecciones, se termina con listas de personas de carne y hueso, con rut específicos, porque lo que se fiscaliza es la realidad y no una mera formalidad.
A propósito de la eficacia, permítanme contarles lo que ha pasado. La Dirección del Trabajo ha fiscalizado 3.379 empresas con la ley de subcontratación. De ellas, ha aplicado multas en 678; en consecuencia, hay 2.701 empresas sin resultado de multas ni de infracciones.
El universo de trabajadores fiscalizados es de 2.179.698, de los cuales 1.730.591 corresponden a empresas que no han cometido ningún tipo de infracción. Sólo 449.107 corresponden a empresas a las cuales se ha cursado algún tipo de infracción.
Es decir, el proceso de fiscalización en virtud de esta ley ha abarcado una cantidad de 2.180.000 trabajadores y ha establecido -algunos diputados han tenido la perspicacia de señalarlo- procesos de internalización bastante interesantes, tanto en el sector público como en el privado. Por ejemplo, el Banco del Estado internalizó 1.015 trabajadores; Scotiabank, 69; el Banco de Chile, 900; el Banco Falabella, 40, y el Banco Bice, 25.
En los supermercados, según datos de la propia empresa, se han internalizado alrededor de dos mil trabajadores. En las grandes tiendas de Ripley se ha formalizado a 800 trabajadores. Telefónica va en 1.030 trabajadores en un proceso que aún no concluye. De hecho, es probable que el próximo jueves tenga un anuncio mayor. Podría dar a conocer una larga lista.
Muchas empresas, anticipándose incluso a la dictación de la ley o recién dictada y al calor del proceso de fiscalización, han procedido a regularizar su situación contractual.
La Dirección del Trabajo, al constatar una situación de infracción, en su acta estipula que se pondrá en conocimiento del empleador la situación de infracción referida anteriormente, concediéndose un plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación, para que corrija el régimen laboral fiscalizado, ajustándolo a la normativa contenida en el Código del Trabajo.
El acta dice que existen irregularidades en las nóminas proporcionadas por las empresas, y las insta a corregirlas. Si no las corrigen dentro del plazo, la Dirección del Trabajo tiene la facultad de aplicar una multa, respecto de la cual se puede recurrir administrativa o judicialmente. Pero la Dirección del Trabajo en su fiscalización no ordena internalizar a nadie. En ninguna parte lo dice. Aquí está el acta, la pueden ver; además, es pública. Sólo llama a corregir la anomalía. No dice nada más.
En esos 15 días la empresa puede decir que hay un error, porque ese señor ya no trabaja, se fue, está muerto, etcétera. Pero todo dentro del plazo que le otorga el acta. En tanto no suceda eso, se puede aplicar el otro procedimiento que se utiliza para evitar pagar la multa que se impone. Como es un acto administrativo susceptible de los recursos propios de un acto administrativo, se puede recurrir de revisión, reposición y reconsideración, por el vínculo del recurso jerárquico y judicialmente.
Por la vía judicial hay dos caminos: el de la denuncia, en un procedimiento ordinario, en cuyo caso tiene la ventaja de que se revisa la situación de los trabajadores en concreto. La segunda posibilidad es el recurso de protección, que no revisa la situación de los trabajadores en concreto, sino que se limita a dilucidar si la Dirección del Trabajo tiene o no tiene tales facultades.
Al respecto, puedo aclarar que se han presentado 54 recursos de protección, lo cual representa menos de un 2 por ciento de las 3.300 empresas fiscalizadas, y un 8 por ciento de las 678 empresas que han sido objeto de multas. El 30 por ciento de estos recursos ha sido favorable a la Dirección del Trabajo y el 70 por ciento, desfavorable.
Sin ir más lejos, entre ayer y hoy hemos conocido dos sentencias de recursos de protección de esta naturaleza, que fueron favorables a la Dirección del Trabajo. Por ello, insisto, aquí hay un incierto que resuelven los tribunales.
Quería señalar eso, desde el punto de vista de la eficacia.
En el caso de la minería, la fiscalización se ha concentrado en cuatro grandes empresas: Codelco, Doña Inés de Collahuasi, Pelambres y Escondida. En las cuatro las fiscalizaciones están terminadas. En el caso de Codelco y Escondida se han establecido actas de constatación de situación irregular en opinión de la Dirección del Trabajo.
En el caso de Doña Inés de Collahuasi el acta menciona una cifra de trabajadores inferior a la cifra que la empresa está dispuesta a internalizar. Es decir, la empresa internalizará un número mayor de trabajadores que los señalados en el acta.
En el caso de Pelambres no hubo observaciones respecto de la fiscalización.
Por último, sin perjuicio de lo que las empresas determinen hacer, según sus facultades, y de los posibles procesos de judicialización, la experiencia ha demostrado que las empresas han continuado trabajando con la Dirección del Trabajo en el sentido de resolver dudas, inquietudes, situaciones de información, lo que permite tomar decisiones. Tal vez ése sería el camino aconsejable para todos.
Muchas gracias.
El señor WALKER (Presidente).-
Cerrado el debate.
Se han presentado dos proyectos de acuerdo.
El señor Secretario va a da lectura al primero de ellos.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 523, de los señores Mulet, Leal, Rossi, Jarpa, Aedo, Ascencio, Valenzuela, Olivares, Díaz, don Marcelo; Venegas y señora Sepúlveda, doña Alejandra, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República , doña Michelle Bachelet:
1. Disponer que se refuerce el sistema de fiscalización para exigir el cumplimiento de la ley de subcontratación.
2. Instruya a Codelco para que comience un proceso que tenga por objeto incorporar a los cerca de 5 mil trabajadores y trabajadoras, que la Dirección del Trabajo dispuso son trabajadores de la empresa. La prudencia y la búsqueda de la paz social, así lo indican.
3. Promover la unificación de los criterios de aplicación e interpretación de la ley, y hecho, les sea exigido su cumplimiento a todos los actores tanto públicos como privados.
4. Que ordene la sistematización de todas las normas legales y reglamentarias que regulan y/o se refieren a los trabajadores y trabajadoras agrícolas de temporada y sean consagradas en un “estatuto del trabajador de temporada”. Asimismo, sean estudiadas las nuevas modificaciones legales para evitar los abusos que se siguen cometiendo”.
El señor WALKER (Presidente).-
En votación.
El señor WALKER (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor WALKER (Presidente).-
El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
Proyecto de acuerdo Nº 524, de los señores Rossi, De Urresti, Díaz, don Marcelo, señoras Pascal, doña Denise; Pacheco, doña Clemira; Tohá, doña Carolina, señores Mulet, Duarte, Espinoza, don Fidel, Monsalve, Jiménez y Súnico, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
1. Reconocer que la aprobación y vigencia de la ley Nº 20.123 sobre Trabajo en régimen de Subcontratación y Empresas de Servicios Transitorios, ha constituido un aporte sustancial al desarrollo de las relaciones laborales y la protección de los derechos de los trabajadores, al regular después de treinta años, figuras contractuales como la tercerización y outsourcing, las que constituyen herramientas ineludibles en el desarrollo productivo que requiere una economía moderna y globalizada. En este sentido, y constatando que la citada ley ha sido aprobada por amplia mayoría en el H. Congreso Nacional, esta Cámara no puede menos que exigir que todos los actores del mundo del trabajo cumplan con la totalidad de sus normas, las que implican necesariamente avanzar hacia un trabajo más digno y decente.
2. Reconocer que la aplicación del citado cuerpo legal, ha derivado y con seguridad lo hará en el futuro, en una menor precarización del empleo de miles de trabajadores que, prestando en realidad servicios para una empresa exitosa, deben recibir las compensaciones de empresas creadas al efecto y que no constituyen un centro de decisión y gestión, sino sólo una provisión irregular de mano de obra para la empresa principal en la cual se radica el éxito y las utilidades que lo reflejan.
3. La Dirección del Trabajo ha buscado establecer claramente el sentido y alcance de las normas de la referida ley y, de esta manera, evitar las conductas de simulación de contratación de trabajadores o suministro irregular de ellos en las diferentes áreas de la economía que se han fiscalizado.
4. Que es un hecho que muchas empresas han realizado, aún antes de la vigencia de la norma, acciones para regularizar sus sistemas de outsourcing, incorporando a su planta a aquellos trabajadores que en realidad les prestan servicios bajo su dependencia y subordinación, mejorando los mecanismos de control de contratistas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de higiene y seguridad.
5. Sin perjuicio de ello, es necesario llamar la atención de las empresas, sean públicas o privadas y de cualquier sector de la economía, para que sean proactivas en elevar los estándares de cumplimiento laboral en materia de externalización de funciones, ajustándose a los términos y requisitos de la ley de subcontratación”.
El señor WALKER (Presidente).-
En votación.
El señor WALKER (Presidente).-
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor WALKER (Presidente).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 17.51 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento recíproco de permisos de trabajo a favor de los dependientes de agentes diplomáticos, funcionarios consulares y personal técnico administrativo de misiones diplomáticas y consulares acreditados en el otro país”, suscrito en Santiago el 15 de mayo de 2007, y el acuerdo que lo corrige, adoptado por cambio de notas fechadas en santiago, el 24 de mayo y el 20 de septiembre de 2007. (boletín Nº 5607-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el Otorgamiento Recíproco de Permisos de Trabajo a Favor de los Dependientes de Agentes Diplomáticos, Funcionarios Consulares y Personal Técnico Administrativo de Misiones Diplomáticas y Consulares Acreditados en el otro País”, suscrito en Santiago el 15 de mayo de 2007, y el Acuerdo que lo corrige, adoptado por Cambio de Notas fechadas en Santiago, el 24 de mayo y el 20 de septiembre de 2007.
Este instrumento reconoce los vínculos de amistad entre ambos países, recogiendo una antigua inquietud de los funcionarios y funcionarias diplomáticos para permitir el ejercicio de un trabajo remunerado en el otro país. Con ello se facilita la vida familiar y se establece un marco jurídico que permite mejorar sus condiciones de vida y, además, una mayor integración entre nuestras sociedades.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
Este Acuerdo consta de 7 Artículos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, y dos Anexos que consignan los requisitos para otorgar los permisos de trabajo en Chile y en México, respectivamente.
Objetivo (Art. 1).
El objetivo del Acuerdo es establecer las bases mediante las cuales las Partes estarán en capacidad de otorgar a los beneficiarios de éste, permisos de trabajo para ejercer una actividad remunerada, de conformidad con su legislación nacional y bajo el principio de reciprocidad.
Dependientes económicos (Art. 2).
Para los efectos del Acuerdo, se entiende como “dependientes económicos” al cónyuge e hijos del interesado, siempre que éstos sean solteros, menores de 18 años y vivan con sus padres o siendo hijos solteros de 18 a 25 años cursen estudios de tiempo completo en una institución educativa en el país receptor y/o vivan con sus padres, o bien sean mayores de 18 años y se compruebe discapacidad física o mental.
Situación de las inmunidades diplomáticas y consulares (Art. 3).
Los dependientes beneficiarios de este Acuerdo, y que gocen de inmunidad de jurisdicción administrativa o civil en el Estado receptor, no podrán invocar esas inmunidades respecto de las cuestiones que deriven del empleo que realizan.
En el caso de inmunidad de jurisdicción penal, si el beneficiario del permiso de trabajo es denunciado por un delito relacionado con su empleo, el Estado acreditante estudiará a fondo la petición hecha por escrito del Estado receptor para la renuncia de dicha inmunidad.
Derecho de las partes a negar los permisos de trabajo (Art. 4).
Las Partes se reservan el derecho de negar los permisos de trabajo en aquellos casos en que se considere que existen condiciones que impidan su otorgamiento o cuando el empleo solicitado se otorgue exclusivamente a nacionales, de conformidad con la legislación interna de cada país.
Obligación del interesado de cumplir con los requisitos requeridos (Art. 5).
Conforme al Acuerdo, el beneficiario no quedará exento de cumplir con los requisitos requeridos para desempeñar el empleo, en particular en materia de títulos y cualidades profesionales.
Solución de controversias (Art. 6).
En materia de controversias, se establece que en caso de cualquier diferencia o divergencia derivada de la interpretación o aplicación del Acuerdo, ésta será resuelta por las Partes.
Disposiciones finales (Art. 7).
Finalmente, el Acuerdo se refiere a las disposiciones finales que, como es usual, fijan la entrada en vigor, duración y procedimiento de modificación del Acuerdo.
Entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los trámites internos correspondiente.
La duración será indefinida, a menos que las Partes lo den por terminado con 60 días de anticipación.
El Acuerdo, podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes.
ANEXOS.
El presente Acuerdo se complementa con dos Anexos.
Beneficiarios acreditados en México (Anexo I)
Establece los requisitos para otorgar permisos de trabajo a los beneficiarios de este Acuerdo que se encuentren acreditados en México.
Beneficiarios acreditados en Chile (Anexo II).
Estipula los requisitos para otorgar los permisos de trabajo a los beneficiarios que se encuentren acreditados en Chile.
ACUERDO ADOPTADO POR INTERCAMBIO DE NOTAS
En forma posterior a la suscripción del convenio sobre permisos de trabajo, se adoptó, por las Partes, un Acuerdo con el objeto de corregir un error material producido en el proceso de transcripción de éste, particularmente en el Artículo 2, letra b.
En mérito de lo expuesto, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para el Otorgamiento Recíproco de Permisos de Trabajo a Favor de los Dependientes de Agentes Diplomáticos, Funcionarios Consulares y Personal Técnico Administrativo de Misiones Diplomáticas y Consulares Acreditados en el otro País”, suscrito en Santiago el 15 de mayo de 2007, y el Acuerdo que lo corrige, adoptado por Cambio de Notas fechadas en Santiago, el 24 de mayo y el 20 de septiembre de 2007.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ”.
2. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el acuerdo entre la República de Chile y la República de Guatemala sobre reciprocidad en el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y consulares, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 30 de agosto de 2007. (boletín Nº 5608-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Acuerdo entre la República de Chile y la República de Guatemala sobre Reciprocidad en el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares”, suscrito en la Ciudad de Guatemala, el 30 de agosto de 2007.
Antecedentes.
Este instrumento reconoce los vínculos de amistad entre ambos países, recogiendo, además, una inquietud de los funcionarios y funcionarias diplomáticos para permitir el ejercicio de un trabajo remunerado en el otro país. Con ello se facilita la vida familiar y se establece un marco jurídico que permite mejorar sus condiciones de vida, haciendo posible, asimismo, una mayor integración entre nuestras sociedades.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO.
Este Acuerdo consta de 12 Artículos, donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.
Acuerdo de reciprocidad (Art. 1).
En primer lugar, se consagra el propósito central de este Acuerdo: autorizar a los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República de Chile en Guatemala y de la República de Guatemala en Chile, para ejercer actividades remuneradas en el Estado Receptor, de conformidad con la legislación interna de cada país, una vez obtenida la autorización correspondiente.
Definición de familiares dependientes (Art. 2).
Para los fines de este Acuerdo, se entiende por “familiares dependientes” el cónyuge e hijos del interesado. Pero estos últimos siempre que éstos sean solteros, menores de 21 años y vivan a cargo de sus padres o sean menores de 23 años y acrediten encontrarse realizando estudios superiores en centros de enseñanza superior o bien, siendo solteros, vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental acreditada médicamente.
Libertad general para el ejercicio de actividades (Art. 3).
Por otra parte, el Acuerdo establece que no habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo a desempeñar. Pero en las profesiones o actividades en que se requiera una calificación especial, será necesario que el beneficiario cumpla las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades. Se contempla, además, que tal autorización podrá ser denegada en los casos en que por razones de seguridad puedan emplearse solo nacionales del Estado Receptor.
Procedimiento (Art. 4).
Enseguida, se regula detalladamente el procedimiento para obtener la autorización, en la que tendrán directa intervención los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países.
Se requerirá acreditar la relación familiar del interesado con el funcionario del cual es dependiente y especificar la actividad remunerada que se desea desarrollar.
Exención de inmunidad civil y administrativa (Art. 5).
Asimismo, establece el alcance de la Inmunidad de Jurisdicción que poseerá el familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada, disponiendo a tal efecto que no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de tal actividad, quedando sometido así a la legislación nacional y tribunales del Estado Receptor.
Inmunidad ante la jurisdicción penal (Art. 6).
Por otra parte, tratándose de la inmunidad del familiar dependiente ante la jurisdicción criminal del Estado Receptor, se establece que el Estado acreditante renuncia a la inmunidad del familiar dependiente ante la jurisdicción penal del Estado Receptor, respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con la actividad remunerada que ejerza y que sea fuera de sus funciones oficiales, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses. En todo caso, la renuncia a la inmunidad no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará de una renuncia específica del Estado acreditante.
Legislación aplicable (Art. 7).
Con respecto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social, se estipula que el beneficiario estará sujeto a la legislación nacional del Estado Receptor en el ejercicio de su actividad remunerada.
No reconocimiento de estudios (Art. 8).
Se precisa, expresamente, que este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.
Expiración de la autorización (Art. 9).
Se establece, a continuación, que la autorización para ejercer una actividad remunerada, expirará en el momento en que el beneficiario termine sus funciones ante el gobierno en que se encuentra acreditado o expire el plazo razonable concedido para ello por el Estado Receptor.
Compromiso de adopción de medidas (Art. 10).
Ambos Estados se comprometen a tomar las medidas que fueren necesarias para aplicar el Acuerdo.
Denuncia del Acuerdo (Art. 11).
El Acuerdo regula el derecho para denunciarlo en cualquier tiempo, denuncia que, sin embargo, surtirá efectos el primer día del tercer mes después de la fecha de la nota respectiva.
Vigencia y duración (Art. 12).
Finalmente, se alude a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y su duración. Al respecto, se establece que entrará en vigor en la fecha de la última nota en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos y que tendrá una duración indefinida.
En mérito de lo expuesto, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo entre la República de Chile y la República de Guatemala sobre Reciprocidad en el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, suscrito en la Ciudad de Guatemala, el 30 de agosto de 2007.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ”.
3. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo, suscritos, en Santiago, Chile, el 30 de agosto de 2005. (boletín Nº 5609-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 30 de agosto del año 2005.
ANTECEDENTES.
Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México , Brasil , Francia, Noruega, Corea , Ecuador , Perú, España , Polonia , Dinamarca , Croacia , Reino Unido, Nueva Zelandia, Rusia , Malasia , Suecia y Portugal, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con las diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.
OBJETIVOS DEL CONVENIO.
Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:
1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;
2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;
4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;
5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, ayudan a que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Paraguay.
APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.
Si bien, la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.
Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos y las remesas de utilidades de establecimientos permanentes, los límites que establece no son aplicables respecto de estas rentas, en el caso de nuestro país.
En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.
1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y al patrimonio que los afecten.
2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.
3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.
En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el Artículo 23, único artículo del Capítulo V del Convenio, que regula los “Métodos para Evitar la Doble Imposición”.
4. Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.
ESTRUCTURA DEL CONVENIO.
El Convenio consta de un Preámbulo, en el que los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio; siete Capítulos y un Protocolo.
En cuanto al contenido general de los Capítulos y el Protocolo, cabe consignar lo siguiente:
Ámbito de aplicación del Convenio (Cap. I).
El Capítulo I se refiere, por una parte, a las personas comprendidas en el Convenio, esto es, a los residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, y, por otra, a los impuestos comprendidos por el mismo.
Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.
Definiciones (Cap. II).
El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. En primer lugar, las definiciones generales del Convenio; en segundo lugar, lo que ha de entenderse por residente; y, finalmente, consigna el concepto de establecimiento permanente.
Imposición de las rentas (Cap. III).
En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan norma sobre: la imposición de las rentas de bienes inmuebles; los beneficios empresariales; los beneficios procedentes del tráfico marítimo, terrestre y aéreo internacional; las empresas asociadas; la situación de los dividendos; la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías; la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Por su parte, se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes; el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; las rentas obtenidas por artistas y deportistas el tratamiento de las pensiones y alimentos; las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.
Imposición del patrimonio (Cap. IV).
El Capítulo IV del Convenio, contempla sólo una disposición, que se refiere al Estado que puede someter a imposición al patrimonio.
Eliminación de doble imposición (Cap. V).
En el Capítulo V se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso del Paraguay.
Disposiciones especiales (Cap. VI).
En el Capítulo VI se contemplan disposiciones especiales, relativas a el principio de la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes; la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y una serie de disposiciones misceláneas.
Disposiciones finales (Cap. VII).
En el Capítulo VII, que es el último, se consignan las disposiciones finales, que aluden a la entrada en vigor del Convenio y al mecanismo de denuncia del mismo.
Protocolo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo, en el que se contienen cuatro disposiciones que aluden a situaciones especiales.
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.
Sin perjuicio de lo señalado en términos generales del Convenio, resulta pertinente precisar el tratamiento específico de las rentas y del patrimonio.
Rentas Inmobiliarias (Art. 6).
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.
Beneficios empresariales (Art. 7).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades prosiguen en el país durante un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Las rentas, primas o beneficios de cualquier clase de seguros o de reaseguros pueden someterse a imposición de acuerdo con la legislación de uno u otro de los Estados Contratantes y sujeto a las limitaciones que el Convenio contempla.
Transporte Internacional (Art. 8).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre.
Empresas asociadas (Art. 9).
Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Dividendos (Art. 10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, el impuesto exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los dividendos.
Sin embargo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el Impuesto Adicional de acuerdo a la legislación impositiva chilena, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
Intereses y Regalías (Arts. 11 y 11).
Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses o de las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por la legislación respectiva de cada país, y del 15% en todos los demás casos;
b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías pagadas.
Debe tenerse presente, sin embargo, que en el Protocolo se establece, que si Chile o Paraguay concluyen después de la entrada en vigencia del Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto sobre intereses y regalías que sea menor a la dispuesta en el Convenio, la menor tasa se aplicará para los propósitos del párrafo 2 de los Artículos 11 y 12 en forma automática a los efectos del Convenio y en los términos señalados en el Acuerdo o Convenio con ese tercer Estado. Esa tasa menor no podrá, en ningún caso, ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la tasa menor suscrita por el Paraguay con terceros Estados.
Ganancias de capital (Art. 13).
Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
También pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o de una base fija que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.
Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de títulos o derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados sin límite alguno.
En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Servicios personales independientes.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.
Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Servicios personales dependientes (Art. 15).
Las rentas provenientes de un empleo, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.
Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes (Arts. 16 a 20).
Los honorarios de directores y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante.
Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlas por parte del Estado del que procedan, a un 15% del importe bruto de las pensiones.
Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.
Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Otras rentas (Art. 21).
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen de uno de los Estados Contratantes, ambos Estados tienen derecho de imposición sin ningún límite, de acuerdo a su legislación interna. Si provienen de un tercer Estado, sólo pueden ser gravadas en el Estado Contratante donde reside del perceptor de las mismas.
Imposición del Patrimonio.
Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles o por bienes muebles de un establecimiento permanente o base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.
Respecto de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
OTRAS DISPOSICIONES.
Sin perjuicio de lo señalado en términos generales del Convenio, resulta pertinente precisar el tratamiento específico de las rentas y del patrimonio.
Eliminación de la doble imposición (Art. 23).
Para evitar la doble imposición el Convenio establece que, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna. En el caso de nuestro país, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de la legislación interna, contenidas en los Artículo 41 A, 41B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de Paraguay, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en Chile.
Principio de no discriminación (Art. 24).
El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Procedimiento de acuerdo mutuo (Art. 25).
Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.
Intercambio de información (Art. 26).
A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes.
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 27).
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares.
Disposiciones misceláneas (Art. 28).
En el Artículo 28 se contempla un conjunto de disposiciones misceláneas, vinculadas a las siguientes materias:
Fondo de inversión.
El Convenio establece que sus disposiciones no evitarán la aplicación del derecho interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación de las rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones de inversión, o fondo de cualquier tipo, incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante.
Relación con el Acuerdo con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios.
Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.
Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera.
Por otro lado, se busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, se señala expresamente que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
Recomendación relativas a modificaciones específicas.
Para evitar la aplicación abusiva del Convenio, se acuerda que en caso de que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente.
Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Paraguay tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio (Arts. 29 y 30).
Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última notificación.
Asimismo, se acuerda que el Convenio suscrito entre los dos países para Evitar la Doble Tributación en relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, dejará de surtir efectos a partir de la fecha en la cual este Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los que se aplica.
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.
PROTOCOLO
Como se ha señalado, en el Protocolo, que forma parte integrante del Convenio, se incluyen disposiciones que aluden a situaciones especiales.
Con relación al Artículo 4°, que define el término residente, el Protocolo incluye dos disposiciones. En la primera, se establece que en el caso de Paraguay, el término residente incluye a cualquier persona natural que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en ese país, agregándose que también incluye a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en ese país. En la segunda, se acuerda que un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de ese Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se atribuye por el Convenio a este último Estado, pero que no están efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este último Estado.
Con la finalidad de precisar en mejor forma el sentido y alcance de la expresión “sedes de dirección” contenida en el Artículo 5, párrafo 2, literal a), se dice que esa expresión incluye al lugar de gestión práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza el control superior.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 30 de agosto de 2005.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
4. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y Malasia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y su protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 3 de septiembre del año 2004. (boletín Nº 5610-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el Convenio entre la República de Chile y Malasia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 3 de septiembre del año 2004.
ANTECEDENTES.
Dicho instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá , Corea , Croacia , Dinamarca , Ecuador , España , Francia, Irlanda , México , Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay , Perú, Portugal , Polonia , Reino Unido, Rusia y Suecia y que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde); con las diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.
OBJETIVOS DEL CONVENIO.
Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:
1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;
2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;
4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;
5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, ayudan a que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Malasia.
APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.
Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.
Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables para el caso de los dividendos pagados desde Chile ni tampoco lo son para las remesas de utilidades de establecimientos permanentes ubicados en Chile.
En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.
1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten.
2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.
3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.
En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 22, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”.
4. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.
ESTRUCTURA DEL CONVENIO.
El Convenio consta de un Preámbulo, en el que los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio; y seis Capítulos y un Protocolo.
En cuanto al contenido general de los Capítulos y el Protocolo, cabe consignar lo siguiente:
1. Ambito de aplicación del Convenio (Cap. I).
El Capítulo I se refiere, por una parte, a las personas comprendidas en el Convenio, esto es, a los residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, y, por otra, a los impuestos comprendidos por el mismo.
En el párrafo 1 del Protocolo, se precisa que, en relación con el Artículo 1, se entiende que el Convenio no se aplica, en el caso de Chile, a las personas constituidas de acuerdo a la Ley 19.840 (debido a su calidad de no residentes en Chile). Del mismo modo que no se aplica el Convenio, en el caso de Malasia, a las personas que exploten actividades empresariales costa afuera en el ámbito de la “ Labuan Offshore Business Activity Tax Act 1990” (modificada), precisándose que la expresión “actividad empresarial costa afuera” tiene el significado que da la subsección 2 (1) de la “ Labuan Offshore Business Activity Tax Act 1990” (modificada).
Ahora bien, dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.
2. Definiciones (Cap. II).
El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. En primer lugar, trata de las definiciones generales del Convenio; en segundo lugar, lo que ha de entenderse por residente; y, finalmente, consigna el concepto de establecimiento permanente.
3. Imposición de las rentas (Cap. III).
En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan normas sobre: la imposición de las rentas de bienes inmuebles; los beneficios empresariales; los beneficios procedentes del transporte marítimo y aéreo internacional; las empresas asociadas; la situación de los dividendos; la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías; la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Por su parte, se contempla el tratamiento de las rentas por servicios técnicos; la forma en que se gravan los servicios personales dependientes; las participaciones de directores y otros pagos similares; las rentas obtenidas por artistas y deportistas; el tratamiento de las pensiones; las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.
4. Eliminación de la doble imposición (Cap. IV).
En el Capítulo IV se establecen los métodos para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Malasia.
5. Disposiciones especiales (Cap. V).
En el Capítulo V, se contemplan disposiciones especiales relativas a el principio de no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información; y la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
6. Disposiciones finales (Cap. VI).
En el Capítulo VI, que es el último, se consignan las disposiciones finales, que aluden a la entrada en vigor del convenio y al mecanismo de denuncia del mismo.
7. Protocolo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones especiales.
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS.
Rentas Inmobiliarias (Art. 6).
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.
Beneficios empresariales (Art. 7).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales y otras de carácter independientes sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas en ese otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; o bien, trátandose de una persona natural, cuando esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Transporte marítimo y aéreo (Art. 8).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.
Empresas asociadas (Art. 9).
Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Dividendos (Art. 10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5% o 15% dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad.
Sin embargo, se establece que en el caso de Chile, esos límites no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional a pagar.
Intereses (Art. 11).
Los intereses pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.
En referencia con el Artículo 11, el párrafo 4 del Protocolo establece que si en algún Acuerdo o Convención concluido por Chile con un tercer Estado, Chile acordará eximir de impuestos a los intereses que provengan del Gobierno del otro Estado, tal exención se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio.
Regalías (Art. 12).
Del mismo modo, las regalías también pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, en el caso de que el beneficiario efectivo de las regalías sea residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Ganancias de capital (Art. 13).
Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie:
a. Las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente; y
b. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos financieros situados en el otro Estado Contratante.
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante.
Rentas por servicios técnicos (Art. 14).
El presente Convenio, incluye el tratamiento que reciben las rentas por servicios técnicos, definiendo, a su vez, este concepto como: “los pagos de cualquier naturaleza a cualquier persona, distinta de un empleado de la persona que hace los pagos, en consideración por cualquier servicio de carácter técnico, gerencial o consultoría”.
Las rentas por estos servicios técnicos pueden ser gravadas en ambos Estados Contratante, sin embargo, si el beneficiario efectivo de las rentas por estos servicios es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de las rentas.
Por su parte, en el caso de existir rentas provenientes de prestaciones de carácter independiente que no pudieren ser consideradas como servicios técnicos, estas se enmarcarían dentro de lo estipulado en los Artículos 5 y 7 del Convenio, aplicándoseles el tratamiento impositivo de tales normas.
El Protocolo, en la letra f) de su párrafo 6, estipula que las rentas o beneficios por prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente serán tratados como rentas conforme al Artículo 14 (Rentas por Servicios técnicos) o Artículo 7 (Beneficios Empresariales), según proceda.
Servicios personales dependientes (Art. 15).
Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.
No obstante lo anterior, en el caso de remuneraciones por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una Empresa de un Estado Contratante, estas podrán ser gravadas en ambos Estados Contratantes.
Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes (Arts. 16 a 20).
Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Se especifica que se incluyen las rentas que el mencionado residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin embargo, las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, sólo podrán ser gravadas en el Estado mencionado en primer lugar con un tope máximo del 15 % del importe bruto de ellas. Se entiende que un pago de pensiones incluye una anualidad si el pago es considerado un pago de pensiones conforme a la legislación del Estado Contratante.
No obstante lo anterior, las pensiones pagadas con cargo a fondos públicos, fondos de cualquier gobierno estatal o autoridad local de Malasia a cualquier persona natural por razón de servicios prestados al Gobierno de Malasia o a cualquier gobierno estatal o autoridad local de Malasia en el desempeño de sus funciones públicas solamente pueden someterse a imposición en Malasia salvo que la persona natural sea nacional y residente en Chile.
Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismo de derecho público a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad local u organismo de derecho público, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.
Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Otras rentas (Art. 21).
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen de uno de los Estados Contratantes, ambos Estados tienen derecho de imposición sin ningún límite, de acuerdo a su legislación interna. Si provienen de un tercer Estado, sólo pueden ser gravadas en el Estado Contratante donde reside del perceptor de las mismas.
Otras disposiciones.
Ahora bien, en cuanto a otras disposiciones del Convenio, corresponde relevar o precisar lo siguiente:
Eliminación de la doble imposición (Art. 22).
Para evitar la doble imposición, el Convenio establece que en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna. En el caso de nuestro país, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de la legislación interna, contenidas en los Artículo 41 A, 41B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para el caso especial de dividendos pagados por una sociedad que es residente en Malasia a una sociedad que es residente en Chile y que posee al menos el 10% del poder de voto de aquella, esta sociedad podrá usar como crédito en Chile el impuesto malayo a pagar por la sociedad en Malasia con respecto a los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. En este sentido, se presumirá que la expresión “impuesto malayo a pagar” incluye el impuesto que hubiere sido pagado, según las leyes de Malasia y en conformidad con este Convenio, sobre cualquier renta proveniente de fuente en Malasia aunque haya sido sometida a imposición a una tasa reducida o estuviese exenta de impuesto malayo en conformidad con:
a) Sección 133 A de la Ley de Impuesto a la Renta de 1967 (“Income Tax Act 1967”); o
b) Secciones 22, 23, 29, 29 A, a 29 H, 31 E y 41 B de la Ley de Promoción de Inversiones de 1986 (“Promotion of Investment Act 1986”), a condición de que las secciones no hayan sido modificadas desde la fecha de la suscripción de este Convenio o si hubieran sido modificadas, sólo lo hayan sido en menor medida sin alterar su principio general; o
c) Cualquier otra disposición que posteriormente pueda otorgar una exención o reducción de impuesto y que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que tiene características sustanciales similares, siempre que no sea modificada o lo sea en menor medida sin alterar su principio general.
El mencionado beneficio será otorgado por un período de 10 años contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el cual puede ser extendido mediante acuerdo entre los Estados Contratantes.
Principio de no discriminación (Art. 23).
El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Procedimiento de acuerdo mutuo (Art. 24).
Se dispone, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.
Intercambio de información (Art. 25).
A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes.
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 26).
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares.
Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio (Arts. 27 y 28).
Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de la última de dichas notificaciones.
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurrido cinco años desde su entrada en vigencia, mediante una aviso por escrito, a través de la vía diplomática.
Protocolo del Convenio.
El Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, contempla cinco párrafos que regulan situaciones especificas de determinados artículos, los cuales ya han sido enunciados en la descripción de los artículos pertinentes.
Por su parte, el párrafo 6 del Protocolo contiene normas de aplicación general del Convenio, relativa a los siguientes temas:
a) Fondos de Inversión. Se establece que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de rentas provenientes de cuentas de inversión conjunta o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero), con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile y cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile;
b) Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera. Esta norma busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley N° 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, señala expresamente que nada del Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general;
c) Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente. Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Malasia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
d) Relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios. Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.
e) Impuesto sobre el Patrimonio. Se dispone, que para los fines del presente Convenio, si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones sin retraso, de un Protocolo a este Convenio con la finalidad de extender el ámbito del Convenio para incluir el impuesto sobre el Patrimonio mencionado.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y Malasia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 3 de septiembre del año 2004.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
5. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 19 de noviembre del año 2004. (boletín Nº 5611-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Rusia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 19 de Noviembre del año 2004.
ANTECEDENTES.
Dicho instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá , Corea , Croacia , Dinamarca , Ecuador , España , Francia, Irlanda , Malasia , México , Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay , Perú, Polonia , Portugal , Reino Unido y Suecia, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde); con las diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.
OBJETIVOS DEL CONVENIO.
Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:
1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;
2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;
4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;
5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Rusia.
APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.
Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.
Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites que ahí se establecen no son aplicables para el caso de los dividendos pagados desde Chile, ni tampoco para el caso de remesas de utilidades de establecimientos permanentes ubicados en Chile.
En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.
Dentro de los aspectos esenciales del Convenio cabe señalar lo siguiente:
1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los afecten.
2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas, y en el Capítulo IV se refiere a la imposición del patrimonio.
3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.
En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el Artículo 23, único artículo del Capítulo V del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”.
4. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.
ESTRUCTURA GENERAL DEL CONVENIO.
El Convenio consta de un Preámbulo, en el que los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio; y siete Capítulos y un Protocolo.
En cuanto al contenido general de los Capítulos y el Protocolo, cabe consignar lo siguiente:
Ámbito de aplicación del Convenio (Cap. I).
El Capítulo I se refiere, por una parte, a las personas comprendidas en el Convenio, esto es, a las personas residente de uno o de ambos Estados, y, por otra, a los impuestos comprendidos por el mismo.
Dado que el Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.
Definiciones (Cap. II).
En el Capítulo II se contienen las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. En primer lugar, las definiciones generales del Convenio; en segundo lugar, lo que ha de entenderse por residente; y, finalmente, se consigna el concepto de establecimiento permanente.
Imposición de las rentas (Cap. III).
En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan normas sobre: la imposición de las rentas de bienes inmuebles; los beneficios empresariales; los beneficios procedentes del transporte internacional; las empresas asociadas; la situación de los dividendos; la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías; la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Asimismo, se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de servicios personales independientes; de las rentas obtenidas producto de un empleo; la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; las rentas obtenidas por artistas y deportistas; el tratamiento de las pensiones; las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes, y, por último, una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.
Imposición del patrimonio (Cap. IV).
El Capítulo IV, como su denominación lo indica, se refiere al Estado que puede someter a imposición al patrimonio.
Eliminación de la doble imposición (Cap.V).
En el Capítulo V se establecen los métodos para la eliminación de la doble imposición, tanto en Chile como en Rusia.
Disposiciones especiales (Cap. VI).
En el Capítulo VI se contemplan disposiciones especiales sobre: el principio de no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información; la limitación de beneficios y la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
Disposiciones finales (Cap. VII).
En el Capítulo VII, que es el último, se consignan las disposiciones finales, que aluden a la entrada en vigor del Convenio y al mecanismo de denuncia del mismo.
Protocolo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y que cuenta con cuatro párrafos que aluden a situaciones generales y dos párrafos que lo hacen a disposiciones específicas.
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS Y DEL PATRIMONIO.
Sin perjuicio de lo señalado en términos generales del Convenio, resulta pertinente precisar el tratamiento específico de las rentas y del patrimonio.
Rentas Inmobiliarias (Art. 6).
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.
Beneficios empresariales (Art. 7).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, quedando sujeto a la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente, la determinación de si procede o no la deducción de un gasto.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales y otras de carácter independientes sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas en ese otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; o bien, tratándose de una persona natural, cuando esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Transporte Internacional (Art. 8).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.
Empresas asociadas (Art. 9).
Cada Estado Contratante mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Dividendos (Art. 10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5% o 10% dependiendo de sí el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad.
Sin embargo, se establece que en el caso de Chile, esos límites no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional a pagar.
Intereses y Regalías (Art. 11 y 12).
Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.
b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10% del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
Ganancias de capital (Art. 13).
Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
Asimismo, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie:
a. Las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente;
b. Las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de esta base fija;
c. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos financieros situados en el otro Estado Contratante.
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad, distinta de las mencionadas en los párrafos anteriores, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el enajenante.
Servicios Personales Independientes (Art. 14).
Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.
Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
Servicios Personales Dependientes (Art. 15).
Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia, como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.
Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes (Arts. 16 a 20).
Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Asimismo, se incluye una norma por medio de la cual se establece que cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o deportistas se atribuyan a otra persona, dichas rentas, de todas formas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Por su parte, se establece que las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde proceden.
Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.
Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Otras rentas (Art. 21).
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. De esta forma, sí provienen de uno u otro de los Estados Contratantes, ya sea Chile o Rusia, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la renta.
Imposición del patrimonio (Art. 22).
Por último, el Convenio regula expresamente la imposición del patrimonio, que en el caso de estar constituido por bienes inmuebles, por bienes muebles de un establecimiento permanente, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados Contratantes.
Respecto de naves o aeronaves explotadas en tráfico internacional, bienes muebles afectos a la explotación de tales naves o aeronaves y demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de la residencia.
Otras disposiciones.
Ahora bien, en cuanto a otras disposiciones del Convenio, conviene relevar o precisar lo siguiente:
Eliminación de la doble imposición (Art. 23).
Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, que el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de su legislación interna, que en el caso de nuestro país están contenidas en los Artículo 41 A, 41B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Principio de no discriminación (Art. 24).
El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Procedimiento de acuerdo mutuo (Art. 25).
Se dispone que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.
Intercambio de información (Art. 26).
A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes.
Dicha información, que sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en el Convenio, además, deberá ser mantenida en secreto.
Limitación de beneficios (Art. 27).
Se establecen algunas restricciones a los beneficios que el Convenio contempla cuando las rentas provenientes de un Estado Contratante son recibidas por una sociedad residente en el otro Estado Contratante y una o más personas no residentes de este último Estado tienen directa o indirectamente, o a través de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés substancial en esa sociedad, ya sea en la forma de una participación o de otra manera, o ejercen directa o indirectamente, solo o en forma conjunta, el control o gestión de esa sociedad, cualquier exención o reducción de impuestos que el Convenio contemple, sólo se aplicará en la medida que los dividendos, intereses y regalías estén sujetos a impuesto en el Estado mencionado en último lugar, conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.
Esa disposición no se aplica, cuando la sociedad demuestre que su propósito principal para operar en la forma indicada está motivada por razones legítimas de negocios y no tiene como propósito principal o uno de sus propósitos principales el de obtener beneficios de acuerdo al Convenio.
De igual modo, se establece que las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12, que se refieren a la imposición de los dividendos, intereses y regalías, no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito por el cual esas rentas se pagan, sea el de obtener ventajas de esos artículos mediante tal creación o atribución.
Finalmente, se señala que en el caso que las disposiciones del Convenio sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo, recomendar modificaciones específicas al Convenio, las que deben ser discutidas de manera expedita.
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 28).
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares.
Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio (Arts. 29 y 30).
Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de la última notificación.
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, mediante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
Protocolo del Convenio.
Como se ha señalado, el Protocolo del Convenio, que forma parte integrante del mismo, contiene cuatro párrafos de aplicación general y dos que regulan situaciones específicas. Estos últimos, dicen relación con los beneficios empresariales y los dividendos, regulados en los Artículos 7 y 19 del Convenio.
Respecto a los párrafos que tratan de situaciones de aplicación general, el Protocolo cuenta con las siguientes normas, que aparecen con las letras a), b), c) y d):
1. Fondos de Inversión. Se establece que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de rentas provenientes de cuentas de inversión conjunta o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero), con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile y cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile;
2. Relación con el Acuerdo General sobre Comercio de los Servicios. Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes;
3. Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera. Esta norma busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación con las disposiciones del Decreto Ley N° 600 “Estatuto de la Inversión Extranjera”. Para ello, señala expresamente que nada del Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general;
4. Beneficios atribuibles a un Establecimiento Permanente. Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Rusia tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 19 de noviembre del año 2004.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
6. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el acuerdo sobre requisitos para el etiquetado de vinos del grupo mundial del comercio del vino, suscrito en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007. (boletín Nº 5612-10)
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el “Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos”, del Grupo Mundial del Comercio del Vino, suscrito en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007.
ANTECEDENTES.
El presente Acuerdo fue negociado y suscrito en aplicación del Artículo 6 Párrafo 2 del Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, suscrito en Toronto el 18 de diciembre de 2001 y vigente desde el 1 de diciembre 2002, en el cual las Partes del mismo acordaron celebrar negociaciones para alcanzar un acuerdo sobre etiquetado.
Este último, fue suscrito en el marco del Grupo Mundial del Comercio del Vino que reúne a: Argentina; Australia; Canadá ; Nueva Zelanda ; Estados Unidos y Chile. El Grupo Mundial del Comercio del Vino es un grupo informal de países productores de vino constituido como un espacio de discusión y análisis de los principales temas que afectan al sector vitivinícola en el contexto internacional, así como de negociación de acuerdos multilaterales en materias vitivinícolas de interés común.
Este Acuerdo beneficiará a los productores y los distribuidores reduciendo sus costos de producción, almacenamiento y desperdicio de etiquetas. Asimismo, permitirá aprovechar las economías de escala y realizar ahorros en los costos de impresión de etiquetas y en los costos en la línea de producción -por la reducción de las etapas-.
CONTENIDO.
En la reunión del Grupo del Comercio del Vino, celebrada en Canberra, Australia, entre los días 22 y 24 de enero de 2007, se firmó este Acuerdo sobre etiquetado de vinos, en el cual, como se dijo anteriormente, se contempla un conjunto de normas tendientes a facilitar el comercio de vinos entre las Partes y consolidar el acceso a los respectivos mercados, sobre la base de la regulación y armonización de la información contenida en las etiquetas de sus vinos, y acorde con los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes en virtud del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).
El Acuerdo se estructura en III Partes, 20 Artículos, cuyo contenido es el siguiente:
Disposiciones generales (Parte I).
En la Parte I del Acuerdo, se contienen disposiciones generales relativas a:
Definiciones (Art. 1).
En el Artículo 1 se establece, para los fines del Acuerdo, la definición de varios términos de alta relevancia para la aplicación del mismo, tales como: "Información común obligatoria", "Etiqueta", “Información nacional obligatoria”, “Campo visual único”; "Vino".
Objetivo (Art. 2).
El Artículo 2 señala el objetivo del Acuerdo: facilitar el comercio y reducir al mínimo los obstáculos innecesarios entre las Partes al comercio internacional del vino, a través de requisitos comunes de etiquetado y de armonización de la información común de etiquetado.
Obligaciones multilaterales (Arts. 3 y 4).
En los Artículos 3 y 4 se previene que lo dispuesto en este Acuerdo, no limitará los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en virtud del Acuerdo de la OMC, y que las medidas relativas a etiquetado, además de ser transparente y no discriminatoria, se adoptarán de conformidad con ese Acuerdo.
Requisitos comunes de etiquetado (Parte II).
En la Parte II se establecen los distintos requisitos comunes que las Partes se comprometen a aplicar en materia de etiquetado del vino, dentro de los cuales se destaca.
Requisitos relativos al etiquetado (Art. 5).
Conforme al Artículo 5, se exigirá que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, precisa, verídica y no engañosa para el consumidor.
Tratándose de otra información, que no sea la común obligatoria ni la nacional obligatoria, cada Parte importadora lo permitirá, en la medida que sea compatible con sus leyes, reglamento y requisitos.
Colocación y presentación de la información común obligatoria (Art. 6).
En el Artículo 6 se precisa que las Partes importadora permitirán que la información común obligatoria se presente en cualquier campo visual único.
No obstante, se aceptará, por las Partes importadoras, que aparezca fuera del campo visual único, en el caso que ello satisfaga sus leyes, reglamentos y requisitos internos.
Información común obligatoria: Normas menos restrictivas (Art. 7).
En el evento que una Parte adopte o mantenga, para su mercado, normas de etiquetado sobre información común obligatoria menos restrictiva que las que se especifican en el Acuerdo, las disposiciones del mismo no permitirán que las Partes impidan que los exportadores que vendan en ese mercado etiqueten sus productos conforme a las normas de la Parte importadora.
Idioma y presentación de la información común obligatoria (Art. 8).
En el Artículo 8 se señala que cualquier Parte importadora podrá exigir que la información común obligatoria aparezca en uno o dos idiomas que sean oficiales en el territorio de dicha Parte.
En los casos en que la información se presente en más de un idioma, ésta debe ser concordante y no contradictoria.
Tamaño de la letra de la información común obligatoria (Art. 9).
En el Artículo 9 del Convenio, se establecen ciertas reglas en cuanto al tamaño de la letra de la etiqueta.
Información nacional obligatoria e información voluntaria (Art. 10).
Las disposiciones del presente Acuerdo, no impedirán que una Parte importadora requiera que en el envase principal, se incluya la información nacional obligatoria.
Por lo mismo, ninguna Parte importadora limitará la colocación de información nacional o información voluntaria.
Información común obligatoria: Especificaciones (Art. 11).
Según el Artículo 11, se establecen cuatro menciones obligatorias comunes: país de origen; nombre del producto; contenido neto y contenido real de alcohol, que podrán ubicarse en cualquier parte de la etiqueta siempre y cuando se encuentren en un “campo visual único”.
Icewine (Art. 12).
Las Partes permitirán etiquetar el vino como Icewine, wine, ice-wine, o alguna variación similar, sólo si el vino ha sido elaborado a partir de las uvas congeladas naturalmente, como se establece en el Anexo 1.
Negociaciones futuras y otros asuntos (Art. 13).
Las Partes acordaron negociar a futuro los requisitos de etiquetado sobre información relativa a la tolerancia del alcohol, años de cosecha, variedad, regiones vinícolas y también sobre los requisitos de etiquetado relativo a la vinculación de la información nacional obligatoria o la información voluntaria, o ambas.
Cláusulas finales (Parte III).
Por último, en la Parte III del Acuerdo, se establecen disposiciones en materia de:
Administración del Acuerdo (Art.14).
En el Artículo 14, queda establecido un Consejo de las Partes, encargado de la Administración del Acuerdo, con el objeto de, en otros aspectos, resolver asuntos relativos a su aplicación; considerar las maneras de mejorar su funcionamiento; y administrar los procedimientos de solución de diferencias.
Transparencia (Art. 15).
En relación con los objetivos orientados a fortalecer la transparencia del Acuerdo, el Artículo 15 establece que las respectivas legislaciones, reglamentos y requisitos pertinentes de las Partes en materia de etiquetado serán notificadas al depositario del Acuerdo. Este transmitirá, a su vez, dicha información a los puntos de contacto designados por las Partes
Consultas y solución de diferencia (Art. 16).
En materia de solución de diferencias, el Artículo 16 dispone una primera etapa de Consultas entre las Partes en controversias y, en caso de desacuerdo, una segunda etapa en la cual se presenta el litigio ante el Consejo de las Partes para que este pronuncie sus recomendaciones.
Asimismo, prevé la posibilidad de que si el Consejo de las Partes encuentra que el demandado no ha rectificado una violación del Acuerdo dentro del plazo que se le impuso, el demandante pueda suspender sus obligaciones relativas al demandado.
Demás disposiciones (Arts. 17 a 20).
Por último, los Artículos 17, 18, 19 y 20 contienen disposiciones relativas a la forma de enmendar el Acuerdo, a su denuncia, a su entrada en vigor internacional, y a la adhesión de otros Estados al mismo.
En mérito de lo expuesto, solicito a vuestras señorías aprobar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos”, del Grupo Mundial del Comercio del Vino, suscrito en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ALVARO ROJAS MARÍN , Ministro de Agricultura ”.
7. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio entre la República de Chile y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y su protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 07 de julio de 2005. (boletín Nº 5613-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el Convenio entre la República de Chile y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 7 de julio del año 2005.
ANTECEDENTES.
Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México , Brasil , Francia, Noruega, Corea , Ecuador , Perú, España , Polonia , Dinamarca , Croacia , Reino Unido, Nueva Zelandia, Rusia , Malasia , Suecia y Paraguay, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde); con las diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.
OBJETIVOS DEL CONVENIO.
Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:
1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;
2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;
4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;
5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, ayudan a que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Portugal.
APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.
Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.
Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos y las remesas de utilidades de establecimientos permanentes, los límites que establece no son aplicables respecto de estas rentas, en el caso de nuestro país.
En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.
1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten.
2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.
3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.
En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 22, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula la “Eliminación de la Doble Imposición”.
4. Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.
VI. ESTRUCTURA DEL CONVENIO.
El Convenio consta de un Preámbulo, en el que los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio; seis Capítulos y un Protocolo.
En cuanto al contenido general de los Capítulos y el Protocolo, cabe consignar lo siguiente:
1. Ámbito de aplicación del Convenio (Cap. I).
El Capítulo I se refiere, por una parte, a las personas comprendidas en el Convenio, esto es, a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, y, por otra, a los impuestos comprendidos por el mismo.
Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.
2. Definiciones (Cap. II).
En el Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. En primer lugar, las definiciones generales del Convenio; en segundo lugar, lo que ha de entenderse por residente; y, finalmente, se consigna el concepto de establecimiento permanente.
3. Imposición de las rentas (Cap. III).
En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan normas sobre: la imposición de las rentas de bienes inmuebles; los beneficios empresariales; los beneficios procedentes del tráfico marítimo y aéreo internacional; las empresas asociadas; la situación de los dividendos; la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías; la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Por su parte, se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes; el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; las rentas obtenidas por artistas y deportistas; el tratamiento de las pensiones y alimentos; las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.
4. Eliminación de la doble imposición (Cap. IV).
En el Capítulo IV se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Portugal.
5. Disposiciones especiales (Cap. V).
En el Capítulo V se contemplan disposiciones especiales, relativas a: el principio de la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes; la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y una serie de disposiciones misceláneas.
6. Disposiciones finales (Cap. VI).
En el Capítulo VI, que es el último, se consignan las disposiciones finales, que aluden a la entrada en vigor del convenio y al mecanismo de denuncia del mismo.
7. Protocolo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo, en el que se contienen once disposiciones que aluden a situaciones especiales.
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS.
Sin perjuicio de lo señalado en términos generales del convenio, resulta pertinente precisar el tratamiento específico de las rentas.
Rentas Inmobiliarias (Art. 6).
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.
Beneficios empresariales (Art. 7).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independientes por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7, que se refieren a la deducción de gastos por un establecimiento permanente, se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado.
Transporte Internacional (Art. 8).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.
Empresas asociadas (Art. 9).
Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Dividendos (Art. 10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 10% o 15% dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad. Sin embargo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el Impuesto Adicional de acuerdo a la legislación impositiva chilena.
En el Protocolo, se incluyen dos disposiciones que regulan situaciones específicas con relación al Artículo 10, las que se indican a continuación:
a. Se acuerda que, si el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar, o la tasa del Impuesto Adicional que afecta a un residente de Portugal exceda de 42%, los Estados Contratantes se consultarán con la finalidad de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de los beneficios otorgados;
b. Con respecto a la definición de dividendos, se señala que la expresión “otros derechos” incluida en esa definición, se entiende que incluye a una convención para participar en los beneficios.
Intereses y Regalías (Arts. 11 y 12).
Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses o de las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del: 5% del importe bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; 10% del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros y por la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo y, 15% en todos los demás casos.
b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10% en todos los demás casos.
Con relación a los intereses mencionados en el subpárrafo b), párrafo 2 del Artículo 11, del Convenio, el Protocolo establece que, cuando Portugal aplique una tasa de 5% de acuerdo al Artículo 6 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2003/49/CE, esa tasa más baja se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio, a los intereses mencionados en ese párrafo (intereses por préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros y por la venta a crédito de maquinaria y equipo).
Ganancias de capital (Art. 13).
Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
También pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o base fija.
Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados sin límite alguno si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
a. Si esas ganancias provienen en más de un 50% de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el Estado donde reside la sociedad;
b. Si el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad.
Respecto de la situación mencionada en la letra b) de párrafo anterior, en el Protocolo se señala que, en el caso que el perceptor de la ganancia hubiera poseído las acciones u otros derechos que se enajenan por un plazo superior a doce meses y siempre que no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16% de la ganancia, agregando la norma que se considerará que el perceptor de la ganancia no se dedica habitualmente a la enajenación de acciones cuando la participación en el capital de la sociedad sea de más del 50%.
Las demás ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad también pueden someterse a imposición en ambos Estados, pero en el Estado Contratante donde reside la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
Sin embargo, las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad obtenidas por un Fondo de Pensiones, sólo serán gravadas en el Estado Contratante donde resida ese Fondo.
En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Servicios personales independientes (Art. 14).
Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes que efectúa una persona natural residente de un Estado Contratante, sólo pueden gravarse en ese Estado Contratante.
Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Servicios personales dependientes (Art. 15).
Las rentas provenientes de un empleo, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.
Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes (Arts. 16 a 20).
Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio, de un consejo supervisor o de otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante.
Por su parte, las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el perceptor de la pensión. Los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el Estado Contratante del perceptor de la renta. De acuerdo a lo señalado en el Protocolo, el término “pensiones” incluye cualquier pago efectuado a un miembro o beneficiario de un plan de pensiones, reconocido para efectos tributarios por el Estado Contratante donde se origina el pago.
Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.
Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante, un aprendiz o una persona en práctica que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Otras rentas (Art. 21).
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen de uno de los Estados Contratantes, ambos Estados tienen derecho de imposición sin ningún límite, de acuerdo a su legislación interna. Si provienen de un tercer Estado, sólo pueden ser gravadas en el Estado Contratante donde reside del perceptor de las mismas.
OTRAS DISPOSICIONES.
Ahora bien, en cuanto a otras disposiciones del Convenio, corresponde relevar o precisar lo siguiente:
Eliminación de la doble imposición (Art. 22).
Para evitar la doble imposición el Convenio establece que, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna. En el caso de nuestro país, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de la legislación interna, contenidas en los Artículo 41 A, 41B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de Portugal, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en Chile. Sin embargo, tratándose de dividendo recibidos de una sociedad residente de Chile que está sujeta a impuesto y no esta exenta del impuesto de primera categoría, Portugal permitirá deducir los dividendos de la base imponible de la sociedad que los recibe, siempre que está sociedad posea directamente por lo menos el 25% de capital de la sociedad que paga los dividendos y esa participación se ha mantenido continuamente por los dos años precedentes o desde la fecha en que la sociedad que paga los dividendos se constituyó.
Se acuerda por parte de ambos países que la información contenida en los certificados que emiten para acreditar la residencia de los contribuyentes, es suficiente para aplicar las disposiciones del Convenio.
Principio de no discriminación (Art. 23).
El Convenio reconoce este principio de la no discriminación al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Con relación a este principio, se establece que las disposiciones que se refieren a la no discriminación no serán interpretadas de forma tal que impidan la aplicación por un Estado Contratante de las normas sobre subcapitalización contempladas en su legislación interna.
Procedimiento de acuerdo mutuo (Art. 24).
Se dispone que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.
Se precisa en el caso de Portugal, que cualquier acuerdo alcanzado por las Autoridades Competentes se implementará no obstante los límites de tiempo contemplados en la legislación interna.
Intercambio de información (Art. 25).
A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes.
Dicha información, que sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en el Convenio, además, deberá ser mantenida en secreto.
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 26).
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares.
Disposiciones misceláneas (Art. 27).
En el Artículo 27 se contempla um conjunto de disposiciones misceláneas, vinculadas a:
Fondos de inversión.
El Convenio establece que sus disposiciones no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de rentas provenientes de cuentas de inversión conjunta o fondos, cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero), con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
Relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios
Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.
Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera.
Por otro lado, se busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, se señala expresamente que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
Pagos de contribuciones previsionales efectuados a planes de pensiones extranjeros.
Con la finalidad de facilitar el traslado temporal de trabajadores de un país a otro, se establece que las contribuciones pagadas por, o por cuenta de una persona natural que es residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido en el otro Estado Contratante, se tratarán en el Estado mencionado en primer lugar en la misma forma que una contribución a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado.
Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Irlanda tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio (Arts. 28 y 29).
Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de la última de dichas notificaciones.
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.
PROTOCOLO.
Como se ha señalado, en el Protocolo, que forma parte integrante del Convenio, se regulan algunas situaciones específicas.
Asimismo se acuerda, que si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio, después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, se iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificarlo, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 07 de julio de 2005.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.
8. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el convenio entre la República de Chile e Irlanda para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y a las ganancias de capital y su protocolo, suscritos en Dublín, Irlanda, el 02 de junio de 2005. (boletín Nº 5614-10)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile e Irlanda para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo, suscritos en Dublin, Irlanda, el 2 de junio del año 2005.
ANTECEDENTES.
Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México , Brasil , Francia, Noruega, Corea , Ecuador , Perú, España , Polonia , Dinamarca , Croacia , Reino Unido, Nueva Zelandia, Rusia , Malasia , Suecia, Portugal y Paraguay, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde); con las diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.
OBJETIVOS DEL CONVENIO.
Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:
1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;
2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable;
Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;
5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, ayudan a que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Irlanda.
APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL.
Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.
Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, cuyo gravamen no se verá afectado por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados o remesas de utilidades de establecimientos permanentes desde Chile.
En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.
ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO.
Dentro de los aspectos esenciales del Convenio, cabe señalar lo siguiente:
1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital que los afecten.
2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.
3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.
En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 21, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Evitar la Doble Imposición”.
4. Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.
ESTRUCTURA GENERAL DEL CONVENIO.
El Convenio consta de un Preámbulo, en el que los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio; y seis Capítulos y un Protocolo.
En cuanto al contenido general de los Capítulos y el Protocolo, cabe consignar lo siguiente:
Ámbito de aplicación del Convenio (Cap. I).
El Capítulo I refiere, por una parte, a las personas comprendidas en el Convenio, y, por otra, a los impuestos comprendidos por el mismo.
Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.
Definiciones (Cap. II).
El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. En primer lugar, trata las definiciones generales del Convenio; en segundo lugar, lo que ha de entenderse por residente; y, finalmente, el concepto de establecimiento permanente.
Imposición de renta (Cap. III).
En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan normas sobre: la imposición de las rentas de bienes inmuebles; los beneficios empresariales; los beneficios procedentes del tráfico marítimo y aéreo internacional; las empresas asociadas; la situación de los dividendos; la imposición de los intereses; el régimen aplicable a las regalías; la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Asimismo, se regula el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; las rentas obtenidas por artistas y deportistas; el tratamiento de las pensiones y alimentos; las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente.
Eliminación de la doble imposición (Cap. IV).
En el Capítulo IV se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso de Irlanda.
Disposiciones especiales (Cap. V).
En el Capítulo V se contemplan disposiciones especiales sobre: el principio de la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes; la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares; una serie de disposiciones misceláneas.
Disposiciones finales (Cap. VI).
En el Capítulo VI, que es el último, se consignan las disposiciones finales, que aluden a la entrada en vigor del Convenio y al mecanismo de denuncia del mismo.
Protocolo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo, en el que se contienen trece disposiciones que aluden a situaciones especiales.
TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LAS RENTAS.
Rentas Inmobiliarias (Art.6).
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien.
Beneficios empresariales (Art. 7).
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independientes sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; o bien, tratándose de una persona natural, cuando esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
En el Protocolo, se incluyen tres disposiciones que regulan situaciones específicas en relación con los artículos 5 y 7, las que se detallan a continuación:
a. Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de una obra de construcción o del tiempo empleado en la prestación de servicios profesionales, las actividades realizadas entre empresas asociadas se agregarán para los efectos del cómputo del tiempo si dichas actividades están conectadas, excepto en aquellos períodos en que se desarrollan simultáneamente;
b. Se establece que una persona que lleva a cabo actividades en un Estado Contratante vinculadas con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado (incluyendo actividades “costa afuera”) se considera que tiene un establecimiento permanente ese Estado.
c. Se precisa que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7, que se refiere a la deducción de gastos por un establecimiento permanente, se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado.
Transporte Internacional (Art. 8).
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves.
Empresas asociadas (Art. 9).
Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes.
Dividendos (Art. 10).
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5% o 15% dependiendo de si el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad.
Sin embargo, se establece que esos límites no se aplicarán en el caso de Chile, que podrá aplicar el Impuesto Adicional de acuerdo a la legislación impositiva chilena, en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional. En el Protocolo se acuerda que si esta condición deja de cumplirse los Estados Contratantes se consultarán con la finalidad de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de los beneficios otorgados.
En el Protocolo se establece asimismo, que un “trustee”, sujeto a impuesto en un Estado Contratante respecto de los dividendos que percibe, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos.
Intereses y Regalías (Arts. 11 y 12).
Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses o de las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación:
a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de los intereses provenientes de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida, y la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. En todos los demás casos, el impuesto no puede exceder del 15%.
b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5% del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10% en todos los demás casos.
Debe tenerse presente sin embargo, que en el Protocolo se establece, que si en algún Acuerdo o Convenio concluido por nuestro país con un tercer Estado Miembro de la Ocde, Chile acordara exceptuar de impuesto o establecer tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses y regalías, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio.
Por su parte, con referencia al artículo 12, en el Protocolo se establece que los pagos recibidos en relación con el otorgamiento de derechos vinculados al derecho de autor de un programa computacional estandarizado, limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, serán tratados como beneficios empresariales comprendidos en Artículo 7 del Convenio.
En el Protocolo se establece, asimismo, que un “trustee”, sujeto a impuesto en un Estado Contratante respecto de los intereses o regalías que percibe, será considerado el beneficiario efectivo de esos intereses o regalías.
Ganancias de capital (Art. 13).
Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene derivadas de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
También pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente.
Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados sin límite alguno si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) si el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad; o b) si esas ganancias provienen en más de un 50% de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el Estado donde reside la sociedad.
Las demás ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad también pueden someterse a imposición en ambos Estados; pero en el Estado Contratante donde reside la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan el impuesto exigido no podrá exceder del 16 % del monto de la ganancia.
Sin embargo, las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad obtenidas por un Fondo de Pensiones, sólo serán gravadas en el Estado Contratante donde resida ese Fondo. En el Protocolo se acuerda que, para los efectos del Artículo 13, el Fondo Nacional de Reserva de Pensiones de Irlanda y los fondos de pensiones creados de acuerdo con la legislación de seguridad social de Chile, son fondos de pensiones.
En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Finalmente, y para resolver una situación particular que se presenta en la legislación de Irlanda, se establece que el derecho exclusivo de gravar en el Estado de residencia, establecido en el párrafo 5 del Artículo 13, no afectará el derecho de un Estado Contratante para gravar las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier propiedad de una persona natural que ha sido residente de este último Estado en cualquier momento durante los tres años tributarios inmediatamente precedentes a la enajenación.
Rentas de un empleo (Art. 14).
Las rentas provenientes de un empleo, pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado.
Participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes (Arts. 15 a 19).
Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. En el Protocolo se establece que quedan incluidas dentro de estas rentas aquellas obtenidas de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado relacionada con el renombre de la persona como artista o deportista.
Por su parte, las pensiones pueden someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlas por parte del Estado del que procedan, a un 10% del importe bruto de las pensiones. De acuerdo a lo señalado en el Protocolo, el término “pensiones” incluye cualquier pago efectuado a un beneficiario de un plan de pensiones, reconocido para efectos tributarios por el Estado Contratante donde se origina el pago.
Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas.
Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Otras rentas (Art. 20).
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Si provienen de uno de los Estados Contratantes, ambos Estados tienen derecho de imposición sin ningún límite, de acuerdo a su legislación interna. Si provienen de un tercer Estado, en cambio, sólo pueden ser gravadas en el Estado Contratante donde reside del perceptor de las mismas.
OTRAS DISPOSICIONES.
Ahora bien, en cuanto a otras disposiciones del Convenio, conviene relevar o precisar lo siguiente:
Eliminación de la doble imposición (Art. 21).
Para evitar la doble imposición, el Convenio establece que, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna. En el caso de nuestro país, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de la legislación interna, contenidas en los Artículo 41 A, 41B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de Irlanda, se debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en Chile.
Principio de no discriminación (Art. 22).
El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Procedimiento de acuerdo mutuo (Art. 23).
Se dispone que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones.
Intercambio de información (Art. 24).
A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes.
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 25).
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares.
Disposiciones misceláneas (Art. 26).
En el Artículo 26 se contempla un conjunto de disposiciones misceláneas, relativas a:
Recomendaciones relativas a modificaciones específicas.
Para evitar la aplicación abusiva del Convenio, se contempla que en caso de que sus disposiciones sean utilizadas para obtener beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes deberán recomendar modificaciones específicas, las que serán discutidas expeditamente.
Relación con el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios.
Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el Comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes.
Aplicación de exención de impuesto respecto de rentas remesadas.
Se establece que, la liberación de impuesto en conformidad con el Convenio respecto de rentas o ganancias obtenidas por una persona natural en un Estado, se aplica sólo en la medida que esas rentas o ganancias sean remitidas o percibidas en el otro Estado por esa persona.
Fondo de inversión.
El Convenio establece que sus disposiciones no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición en Chile del impuesto sobre la remesa de rentas provenientes de cuentas de inversión conjunta o fondos, cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero), con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
Relación con el Estatuto de la Inversión Extranjera.
Por otro lado, se busca evitar cualquier colisión que pudiera producirse por la aplicación del Convenio en relación a las disposiciones del Decreto Ley 600 (“Estatuto de la Inversión Extranjera”). Para ello, se señala expresamente que nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones de dicho Estatuto, conforme estén en vigor a la fecha de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
Pagos de contribuciones previsionales efectuados a planes de pensiones extranjeros.
Con la finalidad de facilitar el traslado temporal de trabajadores de un país a otro, se establece que las contribuciones pagadas por, o por cuenta de una persona natural que es residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones establecido en el otro Estado Contratante, se tratarán en el Estado mencionado en primer lugar en la misma forma que una contribución a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado.
Beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
Se precisa que nada en el Convenio impedirá que Chile grave los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente que un residente de Irlanda tenga en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio (Arts. 27 y 28).
Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratante, rigiendo a partir de la fecha de la última de dichas notificaciones.
El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática.
PROTOCOLO.
Como se ha señalado, en el Protocolo, que forma parte integrante del Convenio, se deja constancia de ciertos compromisos que los Gobiernos adquieren y se regula también algunas situaciones específicas.
En la parte general se expone que cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre las materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas acabo por las Autoridades Competentes de una manera expedita.
Asimismo, se acuerda que si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio, después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, se iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificarlo, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido.
En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile e Irlanda para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo, suscritos en Dublín, Irlanda el 02 de junio de 2005.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): MICHELLE BACHELET JERIA , Presidenta de la República ; ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO , Ministro de Relaciones Exteriores ; ANDRÉS VELASCO BRAÑES , Ministro de Hacienda ”.