Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- Marcelo Forni Lobos
- INTEGRACIÓN
- Guido Girardi Briere
- INTEGRACIÓN
- Ivan Moreira Barros
- INTEGRACIÓN
- Jaime Quintana Leal
- INTEGRACIÓN
- Ignacio Urrutia Bonilla
- INTEGRACIÓN
- Pedro Pablo Alvarez Salamanca Buchi
- INTEGRACIÓN
- Fernando Meza Moncada
- Claudio Alvarado Andrade
- Eugenio Tuma Zedan
- INTEGRACIÓN
- Ivan Moreira Barros
- INTEGRACIÓN
- Jose Francisco Encina Moriamez
- INTEGRACIÓN
- Marta Eliana Isasi Barbieri
- Gabriel Ascencio Mansilla
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Maximiano Errazuriz Eguiguren
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- CAMBIOS EN EL ORDEN DE LA TABLA.
- V. ORDEN DEL DÍA
- EQUIVALENCIA DE PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 239 Y 240 DEL CÓDIGO PENAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Francisco Renan Fuentealba Vildosola
- DEBATE
- NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL DE OBRAS EN FORMATO AUDIOVISUAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- INTERVENCIÓN : Gonzalo Uriarte Herrera
- INTERVENCIÓN : Eduardo Diaz Del Rio
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- INTERVENCIÓN : Manuel Rojas Molina
- INTERVENCIÓN : Alvaro Escobar Rufatt
- INTERVENCIÓN : Rene Manuel Garcia Garcia
- INTERVENCIÓN : Rodrigo Alvarez Zenteno
- INTERVENCIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN : Nicolas Monckeberg Diaz
- INTERVENCIÓN : Ramon Farias Ponce
- DEBATE
- DEBATE
- SUPRESIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN CARABINEROS DE CHILE. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jaime Quintana Leal
- DEBATE
- MONUMENTO EN MEMORIA DE SU SANTIDAD JUAN PABLO SEGUNDO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Esteban Valenzuela Van Treek
- DEBATE
- EQUIVALENCIA DE PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 239 Y 240 DEL CÓDIGO PENAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
- VI. PROYECTOS DE ACUERDO
- SISTEMA DE ASOCIACIÓN ENTRE PRIVADOS Y EL ESTADO PARA REACTIVAR ZONAS ECONÓMICAMENTE DEPRIMIDAS. (VOTACIÓN).
- DEBATE
- PROGRAMAS EN ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA PARA OBTENCIÓN DE LICENCIA INTERNACIONAL DE MANEJO DE COMPUTADORES, ICDL.
- ANTECEDENTE
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Jaime Quintana Leal
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Antonio Leal Labrin
- Enrique Accorsi Opazo
- Maria Antonieta Saa Diaz
- Mario Venegas Cardenas
- Ximena Vidal Lazaro
- Guido Girardi Briere
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- INTERVENCIÓN : Ximena Vidal Lazaro
- DEBATE
- ANTECEDENTE
- SISTEMA DE ASOCIACIÓN ENTRE PRIVADOS Y EL ESTADO PARA REACTIVAR ZONAS ECONÓMICAMENTE DEPRIMIDAS. (VOTACIÓN).
- VII. INCIDENTES
- INFORMACIÓN SOBRE PROYECTOS DE CONECTIVIDAD DIGITAL EN LA SEXTA REGIÓN. OFICIO.
- ADHESION
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Eduardo Diaz Del Rio
- Pedro Araya Guerrero
- Marcos Espinosa Monardes
- Manuel Monsalve Benavides
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- ANIVERSARIO DE CONCEPCIÓN. OFICIOS.
- NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES EN REGIÓN DE LOS RÍOS Y PROVINCIA DE PALENA. OFICIOS.
- ADHESION
- Andres Antonio Egana Respaldiza
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- ADHESION
- INCORPORACIÓN DE AFILIADOS DE CONFEDERACIÓN DEL PERSONAL EN RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS A CAJAS DE COMPENSACIÓN. OFICIOS.
- ANTECEDENTES SOBRE EVENTUAL SUMARIO A GOBERNADORA EXONERADA. OFICIO.
- AUMENTO DE USUARIOS DE TERMINAL PESQUERO DE CALDERA. OFICIOS.
- ADHESION
- Alberto Robles Pantoja
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- Fernando Meza Moncada
- ADHESION
- HOMENAJE A CONCEPCIÓN EN SU 457º ANIVERSARIO. OFICIO.
- HOMENAJE : Jose Miguel Ortiz Novoa
- CREACIÓN DE MUSEO EN HOMENAJE A VIOLETA PARRA EN COMUNA DE SAN CARLOS. OFICIO.
- IMPLEMENTACIÓN DE AGENDA LEGISLATIVA LABORAL. OFICIOS.
- INFORME SOBRE SITUACIÓN DE CENTRO DE DETENCIÓN DEL SENAME EN COMUNA DE SAN BERNARDO. OFICIOS.
- AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DEl INFORME DE COMISIÓN VALECH. OFICIO.
- INFORME SOBRE SITUACIÓN LABORAL DE ALCALDES DE MAR. OFICIOS.
- INFORMACIÓN SOBRE ATROPELLOS CON CONSECUENCIAS FATALES EN REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.
- INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN CRUCES FERROVIARIOS DE TREN ANTOFAGASTA-BOLIVIA. OFICIOS.
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN FAVOR DE PESCADORES ARTESANALES DE TOCOPILLA. OFICIOS.
- RECONOCIMIENTO A MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE. OFICIO.
- INFORMACIÓN SOBRE PROYECTOS DE CONECTIVIDAD DIGITAL EN LA SEXTA REGIÓN. OFICIO.
- CIERRE DE LA SESIÓN
- VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Felipe Ward Edwards
- Rodrigo Alvarez Zenteno
- Gonzalo Arenas Hodar
- Enrique Estay Penaloza
- Jose Antonio Kast Rist
- Juan Lobos Krause
- Javier Hernandez Hernandez
- Maria Angelica Cristi Marfil
- Claudia Nogueira Fernandez
- Marisol Turres Figueroa
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Enrique Estay Penaloza
- Gonzalo Arenas Hodar
- Eugenio Bauer Jouanne
- Alejandro Garcia Huidobro Sanfuentes
- Javier Hernandez Hernandez
- Juan Lobos Krause
- Juan Masferrer Pellizzari
- Ivan Moreira Barros
- Gaston Von Muhlenbrock Zamora
- Marcela Cubillos Sigall
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Jorge Ivan Ulloa Aguillon
- Sergio Bobadilla Munoz
- Ivan Norambuena Farias
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Rodrigo Gonzalez Torres
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Gonzalo Duarte Leiva
- Jorge Insunza Gregorio De Las Heras
- Antonio Leal Labrin
- Jose Perez Arriagada
- Fulvio Rossi Ciocca
- Eugenio Tuma Zedan
- Esteban Valenzuela Van Treek
- Maria Antonieta Saa Diaz
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Marcelo Diaz Diaz
- Jorge Burgos Varela
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Guillermo Ceroni Fuentes
- Alfonso De Urresti Longton
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Antonio Leal Labrin
- Carlos Montes Cisternas
- Fulvio Rossi Ciocca
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Tucapel Jimenez Fuentes
- Juan Jose Bustos Ramirez
- Jose Francisco Encina Moriamez
- Alvaro Escobar Rufatt
- Ramon Farias Ponce
- Carlos Montes Cisternas
- Alejandro Miguel Sule Fernandez
- Clemira Pacheco Rivas
- Denise Pascal Allende
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CÁMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 355ª
Sesión 83ª, en jueves 4 de octubre de 2007
(Ordinaria, de 10.43 a 14.12 horas)
Presidencia de los señores Walker Prieto, don Patricio, y Meza Moncada, don Fernando.
Secretario accidental , el señor Álvarez Álvarez, don Adrián.
Prosecretario accidental , el señor Vallejos de la Barra, don Federico.
ÍNDICE
I.- ASISTENCIA
II.- APERTURA DE LA SESIÓN
III.- ACTAS
IV.- CUENTA
V.- ORDEN DEL DÍA
VI.- PROYECTOS DE ACUERDO
VII.- INCIDENTES
VIII.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA
IX.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ÍNDICE GENERAL
Pág.
I. Asistencia 8
II. Apertura de la sesión 11
III. Actas 11
IV. Cuenta 11
- Cambios en el orden de la Tabla 11
V. Orden del Día.
- Equivalencia de pena accesoria de inhabilitación. Modificación de los artículos 239 y 240 del Código Penal. Primer trámite constitucional 11
- Normativa sobre propiedad intelectual de obras en formato audiovisual. Primer trámite constitucional 14
- Supresión de funciones administrativas en Carabineros de Chile. Proposición de la Comisión Mixta 33
- Monumento en memoria de su santidad Juan Pablo II. Primer trámite constitucional 36
VI. Proyectos de acuerdo.
- Sistema de asociación entre privados y el Estado para reactivar zonas económicamente deprimidas. (Votación) 38
- Programas en establecimientos subvencionados de enseñanza media para obtención de licencia internacional de manejo de computadores, Icdl 38
VII. Incidentes.
- Información sobre proyectos de conectividad digital en la Sexta Región. Oficio 39
- Aniversario de Concepción. Oficios 40
- Nombramiento de personas idóneas en cargos de autoridades en Región de Los Ríos y provincia de Palena. Oficios 40
- Incorporación de afiliados de Confederación del Personal en Retiro de las Fuerzas Armadas a cajas de compensación. Oficios 42
- Antecedentes sobre eventual sumario a gobernadora exonerada. Oficio 43
- Aumento de usuarios de terminal pesquero de Caldera. Oficios 43
- Homenaje a Concepción en su 457° aniversario. Oficio 44
- Creación de museo en homenaje a Violeta Parra en comuna de San Carlos. Oficio 46
- Implementación de agenda legislativa laboral. Oficios 46
- Informe sobre situación de centro de detención del Sename en comuna de San Bernardo. Oficios 48
Pág.
- Ampliación de beneficios otorgados en virtud del informe de Comisión Valech. Oficio 48
- Informe sobre situación laboral de alcaldes de mar. Oficios 49
- Información sobre atropellos con consecuencias fatales en Región de Los Ríos. Oficios 50
- Instalación de dispositivos de seguridad en cruces ferroviarios de tren Antofagasta-Bolivia. Oficios 50
- Adopción de medidas en favor de pescadores artesanales de Tocopilla. Oficios 51
- Reconocimiento a ministra del Medio Ambiente. Oficio 51
VIII. Documentos de la Cuenta.
1. Oficio del H. Senado por el cual comunica que ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, el proyecto que “modifica el artículo 7° de la ley N° 18.450, de Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje”. (boletín N° 5199-01) 52
2. Oficio del H. Senado mediante el cual comunica que ha aprobado, con modificaciones, el proyecto con urgencia “suma”, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías. (boletín N° 4321-07) 52
3. Informe de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Cultura y de las Artes recaído en el proyecto, con urgencia “suma”, que modifica la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual. (boletín N° 5012-03) 58
4. Moción de los diputados señores Ward, Álvarez, Arenas, Estay, Kast, Lobos, Hernández, y de las diputadas señoras Cristi, doña María Angélica; Nogueira, doña Claudia, y Turres, doña Marisol, que “modifica el artículo 83 letra e) del Código Procesal Penal, para los efectos de que las primeras diligencias en materia de menores y dementes puedan ser realizadas por las policía”. (boletín N° 5369-07) 170
5. Moción de los diputados señores Estay, Arenas, Bauer, García-Huidobro, Hernández, Lobos, Masferrer, Moreira, Von Mühlenbrock y de la diputada señora Cubillos, doña Marcela, que “modifica el artículo 30 inciso tercero y cuarto, de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor, con el objeto de transparentar las compras a través de Internet”. (boletín N° 5371-03) 171
6. Moción de los diputados señores Ulloa, Bobadilla y Norambuena, que “modifica el Código Procesal Penal para establecer un sistema interconectado entre las policías y el Servicio de Registro Civil e Identificación en materias de control de identidad”. (boletín N° 5377-07) 172
7. Moción de los diputados señores González, Ceroni, Duarte, Insunza, Leal, Pérez, Rossi, Tuma, Valenzuela y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta, que “garantiza la seguridad de las operaciones y establece la obligación de los proveedores en las ventas con tarjetas de crédito o débito, de contar con un sistema biométrico dactilar de verificación de identidad del cliente”. (boletín N° 5378-03) 173
Pág.
8. Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo; Burgos, Bustos, Ceroni, De Urresti, Espinoza, don Fidel; Leal, Montes y Rossi, que “establece la obligación de publicar en Internet las declaraciones de patrimonio”. (boletín N° 5379-06) 176
9. Moción de los diputados señores Jiménez, Bustos, Encina, Escobar, Farías, Montes, Sule, y de las diputadas señoras Pacheco, doña Clemira, y Pascal, doña Denise, que “tipifica como delito la obstrucción a la justicia cometida por terceros”. (boletín N° 5380-07) 177
- Oficios del Tribunal Constitucional por los cuales remite los siguientes documentos referidos a requerimientos sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad:
10. Artículo 96 del Código de Minería. Rol N° 623-2006. (Oficio N° 1421) 181
11. Artículo 1° de la ley N° 20.030. Rol N° 834-2007-INA. (Oficio N° 1409) 181
12. Artículo 174 del Código del Trabajo. Rol N° 6998-06-INA. (Oficio N° 1404) 182
13. Artículos 299 N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar. Rol N° 781-07-INA. (Oficio N° 1433) 182
14. Artículos 6°, letra b) N°7, 116 del Código Tributario y 20 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Rol N° 828-07-INA. (Oficio N° 1373) 183
15. Artículos 6 letra b) N°7 y 116 del Código Tributario. Rol N° 827-07-INA, (Oficio N° 1377) 184
16. Artículos 6° letra b) N° 3y 6, 107 y 161 del Código Tributario. Rol N° 772-07-INA. (Oficio N° 1381) 184
17. Rol N° 699-06-INA. Causa Corte de Apelaciones de Rancagua. (Oficio N° 1400) 185
18. Rol N° 948-07-CPR. Extender el funcionamiento de los juzgados de menores. (Oficio N° 1415) 186
IX. Otros documentos de la Cuenta.
1. Oficios:
- Del señor Presidente de la Corporación por el cual comunica que la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento de la Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, acordó la siguiente integración de las delegaciones que participarán en las misiones oficiales que se indican:
a) Los diputados señores Melero y Forni integrarán la delegación que asistirá a la próxima reunión del Appf, que se realizará en Auckland, Nueva Zelanda, en enero de 2008.
B) Convocatorias del Parlatino a sesiones de Comisiones:
B 1) Servicios Públicos y defensa del Usuario y el Consumidor, a realizarse los días 8 y 9 de octubre, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. Asiste el diputado señor Girardi.
B 2) Asuntos Políticos, Municipales e Integración, a realizarse los días 18 y 19 de octubre en la ciudad de Panamá. Asiste el diputado señor Moreira.
B 3) Equidad de Género, Niñez y Juventud, a efectuarse los días 18 y 19 de octubre en la ciudad de Panamá. Asiste el diputado señor Quintana. El día 17 se reúne la subcomisión para organizar el evento de Legisladores Jóvenes.
B 4) Agricultura, Ganadería y Pesca, a efectuarse los días 18 y 19 de octubre en la ciudad de Panamá. Concurre el diputado señor Urrutia.
Además, asiste el diputado señor Álvarez-Salamanca, en su calidad de Vicepresidente.
C) Convocatoria del Parlamento Andino a Sesiones Ordinarias entre los días 21 y 24 de octubre, en Bogotá, Colombia. Asiste un diputado de la Alianza , otro de la Concertación y un representante de la Mesa. Concurren los diputados señores Meza, Alvarado y Tuma.
D) Convocatoria del Foro Parlamentario de las Américas , a la XVII Reunión del Comité Ejecutivo, en Washington, DC, los días 22, 23 y 24 de octubre. Asiste el diputado señor Moreira, en su calidad de Vicepresidente .
E) El diputado señor Encina, en su calidad de Presidente de la Comisión de Minería y Energía, ha sido invitado por la señora Embajadora de Chile en Francia para participar en una Mesa Redonda sobre Energía Nuclear, que se efectuará en París, los días 22, 23 y 24 de octubre. En atención a que el pasaje aéreo será costeado por la Embajada, se ha autorizado el otorgamiento del viático correspondiente.
F) La diputada señora Isasi y los diputados señores Ascencio, Jiménez y Errázuriz han sido invitados a la Corte Penal Internacional, en La Haya, entre los días 6 y 14 de octubre. Los gastos serán de cargo de la Institución Acción Mundial de Parlamentarios (PGA).
Contraloría General de la República:
- Diputada Isasi, Departamento de Salud Mental del Servicio de Salud de Iquique .
Ministerio de Hacienda:
- Diputado Burgos, fusión de bancos Citibank y Chile.
- Proyecto de Acuerdo 397, cumplimiento a ley Nº 20.165, que beneficia a deudores hipotecarios de la ex Anap.
- Proyecto de Acuerdo 433, principio de neutralidad tecnológica en adquisiciones y contrataciones de tecnologías de la información y comunicaciones de la Administración del Estado.
Ministerio de Agricultura:
- Diputado Uriarte, zona de emergencia agrícola y de catástrofe.
- Diputado García-Huidobro, contaminación por la ampliación del estero Carén.
Ministerio de Bienes Nacionales:
- Diputado Alvarado, situación legal de propiedad.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
- Diputado Enríquez-Ominami, víctimas de violaciones a los derechos humanos.
- Diputado Delmastro, vigencia de los derechos establecidos en la ley N° 20.134.
- Diputado Nuñez, individualización de abogado.
Ministerio de Salud:
- Diputada Turres, servicio de agua potable rural de Carelmapu.
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
- Diputado Ortiz, repavimentación e iluminación en calles de Concepción.
Ministerio de Planificación y Cooperación:
- Diputado Jarpa, financiamiento para pavimentación de caminos.
Comisión Nacional del Medio Ambiente:
- Diputado Meza, vertedero privado ?Cachillahue?.
Subsecretaría de Pesca:
- Diputado Eluchans, Fondo de Administración Pesquera.
I. ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores diputados: (102)
Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24
Aguiló Melo, Sergio PS VII 37
Alinco Bustos, René PPD XI 59
Allende Bussi, Isabel PS RM 29
Alvarado Andrade, Claudio UDI X 58
Álvarez-Salamanca Büchi, Pedro RN VII 38
Álvarez Zenteno, Rodrigo UDI XII 60
Araya Guerrero, Pedro PDC II 4
Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48
Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58
Barros Montero, Ramón UDI VI 35
Bauer Jouanne, Eugenio UDI VI 33
Becker Alvear, Germán RN IX 50
Bertolino Rendic, Mario RN IV 7
Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45
Burgos Varela, Jorge PDC RM 21
Bustos Ramírez, Juan PS V 12
Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40
Correa De la Cerda, Sergio UDI VII 36
Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24
Chahuán Chahuán, Francisco RN V 14
De Urresti Longton, Alfonso PS X 53
Delmastro Naso, Roberto IND X 53
Díaz Del Río, Eduardo PDC IX 51
Duarte Leiva, Gonzalo PDC RM 26
Egaña Respaldiza, Andrés UDI VIII 44
Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 15
Encina Moriamez, Francisco PS IV 8
Enríquez-Ominami Gumucio, Marco PS V 10
Escobar Rufatt, Álvaro PPD RM 20
Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3
Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56
Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49
Farías Ponce, Ramón PPD RM 30
Forni Lobos, Marcelo UDI V 11
Fuentealba Vildósola, Renán PDC IV 9
Galilea Carrillo, Pablo RN XI 59
García García, René Manuel RN IX 52
García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32
Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13
González Torres, Rodrigo PPD V 14
Hales Dib, Patricio PPD RM 19
Hernández Hernández, Javier UDI X 55
Herrera Silva, Amelia RN V 12
Insunza Gregorio De Las Heras, Jorge PPD RM 28
Isasi Barbieri, Marta PAR I 2
Jaramillo Becker, Enrique PPD X 54
Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41
Jiménez Fuentes, Tucapel IND RM 27
Kast Rist, José Antonio UDI RM 30
Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35
Leal Labrín, Antonio PPD III 5
León Ramírez, Roberto PDC VII 36
Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38
Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41
Masferrer Pellizzari, Juan UDI VI 34
Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52
Monckeberg Díaz, Nicolás RN VIII 42
Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46
Montes Cisternas, Carlos PS RM 26
Mulet Martínez, Jaime PDC III 6
Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9
Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19
Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46
Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11
Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55
Olivares Zepeda, Carlos PDC RM 18
Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44
Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45
Palma Flores, Osvaldo RN VII 39
Pascal Allende, Denise PS RM 31
Paya Mira, Darío UDI RM 28
Quintana Leal, Jaime PPD IX 49
Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56
Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6
Rojas Molina, Manuel UDI II 4
Rubilar Barahona, Karla RN RM 17
Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17
Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42
Saffirio Suárez, Eduardo PDC IX 50
Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25
Sepúlveda Hermosilla, Roberto RN RM 20
Sepúlveda Orbenes, Alejandra PDC VI 34
Silber Romo, Gabriel PDC RM 16
Soto González, Laura PPD V 13
Sule Fernando, Alejandro PRSD VI 33
Súnico Galdames, Raúl PS VIII 43
Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39
Tohá Morales, Carolina PPD RM 22
Tuma Zedan, Eugenio PPD IX 51
Turres Figueroa, Marisol UDI X 57
Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43
Uriarte Herrera, Gonzalo UDI RM 31
Valenzuela Van Treek, Esteban PPD VI 32
Vargas Lyng, Alfonso RN V 10
Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48
Venegas Rubio, Samuel PRSD V 15
Verdugo Soto, Germán RN VII 37
Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25
Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI X 54
Walker Prieto, Patricio PDC IV 8
Ward Edwards, Felipe UDI II 3
-Asistió, además, la ministra de Cultura (s), doña Paula Quintana.
-Con permiso constitucional no estuvo presente el diputado señor Maximiano Errázuriz.-
II. APERTURA DE LA SESIÓN
-Se abrió la sesión a las 10.43 horas.
El señor WALKER (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. ACTAS
El señor WALKER (Presidente).-
El acta de la sesión 78ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 79ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.
IV. CUENTA
El señor WALKER (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor VALLEJOS ( Prosecretario accidental ) da lectura a la Cuenta.
El señor WALKER ( Presidente ).-
En nombre de la Corporación, saludo a quienes nos honran con su presencia en las tribunas. Me refiero a una delegación procedente de España, encabezada por el presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, don José María Barreda Fontes, y por la presidenta de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados de España, honorable diputada Clementina Díez de Baldeón García.
-Aplausos.
CAMBIOS EN EL ORDEN DE LA TABLA.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente , tengo que viajar urgentemente a La Serena, pero debo informar el proyecto que figura en el tercer lugar de la Tabla. Se trata del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre ese proyecto, que es demasiado simple y no creo que tome más de cinco minutos.
Por lo tanto, solicito que recabe el asentimiento de la Sala para tratarlo en primer lugar.
El señor WALKER (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
Acordado.
A continuación, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica diversos cuerpos legales para suprimir funciones administrativas de Carabineros de Chile. Sin embargo, se ha solicitado a la Mesa que recabe la unanimidad de la Sala para tratar en segundo lugar el proyecto sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en el formato audiovisual.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
Acordado.
V. ORDEN DEL DÍA
EQUIVALENCIA DE PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 239 Y 240 DEL CÓDIGO PENAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor WALKER (Presidente).-
De conformidad con el acuerdo adoptado, corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que reemplaza, en los artículos 239 y 240 del Código Penal, la expresión “inhabilitación especial perpetua” por “inhabilitación absoluta temporal”.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Renán Fuentealba.
Antecedentes:
-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 5097-07, sesión 79ª, en 2 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 68.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica, en los artículos 239 y 240 del Código Penal, la expresión “inhabilitación especial perpetua” por “inhabilitación absoluta temporal”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:
1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.
No hay disposiciones que se encuentren en esta situación.
2.- De las disposiciones calificadas como de rango orgánico constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.
No hay disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.
3.- De las disposiciones suprimidas.
No se suprimió disposición alguna.
4.- De las disposiciones modificadas.
En esta situación se encuentra el artículo único del proyecto.
Al respecto, la Comisión, en su primer informe, acogió la proposición de los autores de la moción y dejó la pena accesoria de ambos artículos en inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos, en atención a que con tal pena la sanción impedía, por un tiempo determinado, que el condenado por estos delitos pudiera postular a cualquier cargo u oficio público y no sólo a aquel en cuyo ejercicio delinquió.
En esta oportunidad, el diputado señor Eluchans y quien habla presentamos una indicación para reponer el texto original de la moción, indicando la graduación de la pena de inhabilitación, la que quedó, en consecuencia, como “inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos, en sus grados medio a máximo”.
Los diputados aludidos fundamentamos nuestra proposición en las observaciones hechas valer por escrito por el señor fiscal nacional del Ministerio Público al texto propuesto en el primer informe, en el que sostiene que la pena de inhabilitación que se establece, por el hecho de imponerla especialmente la ley y conforme lo dispone el artículo 22 del Código Penal, no tiene carácter accesorio sino principal y que, como tal, su graduación no está determinada por la establecida para la pena privativa de libertad que los artículos 239 y 240 conllevan. Agrega que la indeterminación del grado dificulta la labor de los jueces en cuanto a aplicar tal penalidad, por cuanto tratándose de penas divisibles, no se les autoriza para aplicarla en algún grado determinado, lo que permitiría incluso que no la aplicaran.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
5.- De las disposiciones nuevas introducidas.
No se introdujo disposición alguna.
6.- De las disposiciones que son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
El artículo único del proyecto no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.
7.- De los artículos e indicaciones rechazados.
La Comisión, debido a que aprobó la indicación mencionada por unanimidad, rechazó las siguientes indicaciones:
1.- La de la diputada señora Turres, para sustituir el artículo único del proyecto por el siguiente:
“Agréganse en los artículos 239 y 240 del Código Penal, a continuación de la expresión “inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio”, lo siguiente: “e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos.”
2.- La del diputado señor Escobar, para reemplazar el artículo único del proyecto por el siguiente:
“Reemplázanse en el inciso primero de los artículos 239 y 240 del Código Penal las expresiones “inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio”, por las siguientes: “pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos u oficios públicos.”
Por las razones expuestas, la Comisión recomienda aprobar el siguiente texto:
“Artículo único.- Reemplázase en el inciso primero de los artículos 239 y 240 del Código Penal las expresiones “inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio”, por las siguientes “inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo”.
Esto fue acordado en sesión del 13 de septiembre de 2007, con la asistencia del diputado señor Jorge Burgos Varela ( Presidente ), de las diputadas señoras Laura Soto y Marisol Turres y de los diputados señores Pedro Araya , Edmundo Eluchans , Cristián Monckeberg y Renán Fuentealba.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se cerrará el debate de inmediato.
Acordado.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, solicito que se vote el proyecto ahora.
El señor WALKER ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente , no hubo acuerdo para votarlo de inmediato, pero no se ha pedido el asentimiento de la Sala para votarlo al final del Orden del Día, ya que el Reglamento señala que todo proyecto debe ser sometido a votación después del cierre del debate.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene razón el diputado señor Jorge Ulloa, ya que eso señala el Reglamento.
Sin embargo, existe una práctica de la Cámara de Diputados para votar los proyectos al final del Orden del Día. No obstante, el señor Ulloa está en su derecho al solicitar que nos ajustemos a lo que dispone el Reglamento.
En votación el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema económico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor WALKER (Presidente).-
Despachado el proyecto.
NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL DE OBRAS EN FORMATO AUDIOVISUAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.
Diputado informante de la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes es el señor Ramón Farías.
Antecedentes:
-Mensaje, Boletín Nº 5143-24, sesión 38ª, en 19 de junio de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Primer Informe de la Comisión de la Cultura y de las Artes, sesión 79ª, en 2 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 76.
El señor WALKER ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para autorizar el ingreso a la Sala de la subdirectora del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señora Paula Quintana?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado informante .
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente, en primer lugar, voy a solicitar que una vez cerrado el debate de esta importante iniciativa se proceda de inmediato a su votación.
Asimismo, antes de referirme al proyecto, quiero saludar a las colegas actrices y a los colegas actores que nos acompañan en las tribunas.
En nombre de la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje, sobre derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, con urgencia calificada de simple.
Durante el análisis de la iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la ministra presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señora Paulina Urrutia Fernández ; de la subdirectora de dicho Consejo, señora Paula Quintana Meléndez , y de sus asesores, señora Marcela Paiva Véliz y don Daniel Álvarez Valenzuela .
En representación de la Corporación de Actores de Chile, Chileactores, concurrieron la actriz señora Esperanza Silva Soura , presidenta; Liliana García Sosa , actriz e integrante de la Comisión Jurídica; Ana Luisa Pérez Guajardo , coordinadora ejecutiva; Carla Rivano Figueroa , asesora jurídica, y del Sindicato de Actores, Sidarte , asistieron las actrices señoras Fernanda García Iribarren , presidenta, y Grimanesa Jiménez Lockett , tesorera.
Asimismo, asistió el señor Jorge Mahú Baeza , director del Centro de Estudios de Servicios Legales de la Propiedad Intelectual , Cesspi .
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar lo siguiente:
1. Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe es la de regular los derechos morales y patrimoniales de los interpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.
2. Que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
3. Que la iniciativa fue aprobada en general con fecha 4 de septiembre de 2007, por la unanimidad de los diputados presentes, señores Díaz, don Eduardo; Escobar, Espinosa, Farías y Rojas.
4. Que fue designado como diputado informante quien habla.
5. Que el diputado señor Escobar hace presente que en la Sala se inhabilitará de votar, atendido que se trata de un asunto que le interesa directa y personalmente, a pesar de que en este caso podría tratarse de una cuestión de índole general que puede beneficiar a una actividad, gremio o profesión en la que tiene interés.
Antecedentes generales.
Antecedentes de hecho y de mérito.
El Gobierno ha mantenido una política de fomento de la cultura y las artes y, por medio de ella, se ha dado cumplimiento al mandato establecido en el inciso quinto del artículo 10 de la Constitución Política de la República, que dispone que corresponderá al Estado estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación.
En el mensaje se reconoce que el proceso de creación artística es altamente complejo y que a veces resulta difícil de delimitar y, por ende, puede haber dificultades a la hora de definir políticas específicas para este sector.
Asimismo, se destaca que el proceso de producción cultural, a lo menos, presenta algunas facetas que es necesario distinguir.
En primer lugar, está el artista individual, que sin colaboración alguna se entrega a la creación y es el único responsable de su obra.
Por otro lado, están aquellos que intervienen en obras de creación colectiva, quienes aportando sus diversas cualidades y de distinto modo en coordinación y colaboración contribuyen a producir una obra que les trasciende.
También deben considerarse las formas de expresión del arte, el cual tiende a manifestarse de los más variados modos, ya sea por medio de las artes tradicionales como también a través de los más avanzados medios que la tecnología ha puesto a disposición de los creadores.
Cada uno de los participantes de estas manifestaciones artísticas se relaciona de manera distinta con su obra, generando derechos subjetivos que corresponde al Estado identificar, consagrar y resguardar.
Pero en este proceso la legislación estará siempre un paso atrás respecto del arte, el cual, por su propia naturaleza, está llamado a buscar permanentemente nuevos medios de expresión, en especial por las características de esta manifestación, ya que se reconoce que el arte no es estático y que sus nuevos medios serán siempre observados con detención para asegurar que se respeten los derechos de los artistas.
Constituye, por tanto, un imperativo que la legislación debe manifestar la voluntad clara del país de permitir a los artistas disfrutar de los derechos que derivan de sus creaciones. Y uno de los medios que tiene a su disposición el Estado para promover la cultura y cumplir así con su deber constitucional es promover que los artistas se beneficien de la riqueza patrimonial y cultural que generen, ya que ello incentiva la creación y asegura a los creadores talentosos la posibilidad de procurarse sustento ejerciendo su actividad artística.
Fundamentos del proyecto.
Destaca el mensaje que uno de los sectores artísticos nacionales que ha sido víctima del desfase que permanentemente existe entre arte y legislación es el de los intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales.
En efecto, la normativa sobre propiedad intelectual, contenida en la ley Nº 17.336, ofrece muy pocas normas que se puedan aplicar a este grupo que se encuentra en evidente desmedro respecto de artistas que, encontrándose en situaciones similares, cuentan con un mayor nivel de amparo jurídico.
Las normas fundamentales de la ley de Propiedad Intelectual aplicables a los intérpretes de obras audiovisuales están contenidas en su Título II sobre derechos conexos al derecho de autor y, respecto de artistas, intérpretes y ejecutantes. Estos derechos les facultan a permitir o prohibir la difusión de sus producciones y a percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.
La ley hace la salvedad de que esos derechos no podrán interpretarse o aplicarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.
Asimismo, la ley prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.
Sin embargo, esas normas son consideradas insuficientes, por los siguientes motivos:
1. No definen los derechos conexos de los intérpretes, sólo se señalan sus consecuencias;
2. Se refieren únicamente a la dimensión patrimonial de los derechos de los artistas, sin reconocer expresamente su derecho moral sobre sus interpretaciones, y
3. No se encuentran expresamente regulados los derechos de los artistas audiovisuales relativos a sus interpretaciones o ejecuciones una vez que éstas se encuentran fijadas o representadas en un soporte audiovisual, específicamente en cuanto a su comunicación al público y alquiler a partir de dichos soportes.
El 21 de diciembre de 2005, en el marco de la campaña presidencial, la entonces candidata Michelle Bachelet suscribió un compromiso con Chileactores. Ante la presencia de integrantes del Consejo Directivo de esta entidad, la candidata presidencial firmó, junto con la presidenta de la Corporación , Esperanza Silva, un Compromiso con la Defensa y Promoción de los Derechos de Propiedad Intelectual en el Ámbito de las Interpretaciones de los Actores y Actrices de Obras Cinematográficas y Audiovisuales.
Objetivos del proyecto.
Consecuentemente, la iniciativa de ley en informe tiene por objetivo regular los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual, esto es, resguardar a los actores de las repeticiones de sus obras sin que exista el pago de un derecho por ese hecho aun cuando el emisor obtenga una ganancia por ello.
El artículo 1º dispone que los derechos de propiedad intelectual de los artistas, interpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales se regirán por las disposiciones de esta ley y en lo no previsto por ella, por la ley Nº 17.336, en lo que sea aplicable.
El artículo 2º, regula el derecho moral de los intérpretes.
En esta disposición se consagra el derecho perpetuo de todo artista a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación que lesione o perjudique su prestigio o reputación, con independencia de sus derechos patrimoniales.
El artículo 3º consagra el derecho de todo artista, intérprete y ejecutante audiovisual a percibir una remuneración por:
a) La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas;
b) La difusión de las interpretaciones audiovisuales por medios digitales, y
c) La entrega en arriendo de soportes que contengan interpretaciones o ejecuciones audiovisuales.
De este modo, el que se beneficie económicamente mediante esas formas de utilización de los registros audiovisuales será obligado al pago de una remuneración a sus ejecutantes.
Por último, el artículo 4º regula el cobro de la remuneración, la que podrá realizarse a través de la entidad de gestión colectiva que represente a los actores.
Con ello se mantiene el sistema actual, que fortalece las posibilidades de los intérpretes de enfrentar las negociaciones en plano de igualdad y permite una gestión eficiente de sus intereses.
Ésta es una síntesis del informe, el cual se encuentra a disposición de los señores diputados con las intervenciones e indicaciones de quienes participaron activamente en esta legislación tan esperada durante tantos años.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En nombre de la Cámara de Diputados saludo a la delegación de Chileactores que se encuentra presente en las tribunas, integrada por las señoras Anita Reeves, Liliana García, Silvia Novak, Marcela Medel, Ana Luisa Pérez, María Victoria Morales, Chamila Rodríguez, Consuelo Holzapfel y Lizbeth Haltenhoff y los señores Luis Alarcón, Felipe Armas, Sergio Silva, Gonzalo Robles, Jorge Mahú, Aldo Benincasa y Rodolfo Massardo.
(Aplausos en la Sala y en las tribunas)
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.
El señor URIARTE.-
Señor Presidente , Chile es uno de los países de América Latina que posee una tradición importante en el ámbito de la protección de las actividades intelectuales.
Desde su inicio, en la Constitución Política de 1833, ello ha tenido como centro de gravedad la persona del creador y del artista, tanto desde la perspectiva económica, que surge de la utilización de las aportaciones intelectuales, como desde la perspectiva inmaterial, que surge desde la originalidad de la expresión artística.
No obstante lo anterior, lamentablemente, en materia de propiedad intelectual la actual legislación ofrece a un sector de artistas, los actores, muy pocas normas de protección, dejando librado su ejercicio al desarrollo contractual, ámbito en el cual se encuentran en una situación de evidente desventaja.
De esa forma, es claro que el desarrollo de la protección alcanzada por los artistas audiovisuales en el extranjero no ha sido emulado por la legislación interna, situándose nuestro país entre aquellas naciones donde, básicamente, la protección de los artistas de obras audiovisuales son producto de los contratos, acuerdos innominados, en los cuales la mayor parte de las veces se ven obligados a ceder a las presiones de quienes los contratan, haciendo vejación de sus derechos o transfiriendo las prerrogativas patrimoniales a cambio de una remuneración única que se confunde con el salario correspondiente a la prestación de sus servicios, sin ninguna correspondencia con el éxito o eventuales utilizaciones futuras de sus interpretaciones.
Esa situación poco clara significa, en la práctica, que los artistas intérpretes audiovisuales nacionales no disfrutan de un derecho de propiedad, ya que, inevitablemente, su contribución a una producción audiovisual se calificará como un mero arrendamiento de servicios y, en esa virtud, todos los derechos van a parar al productor.
En ese sentido, el diagnóstico que se presenta en los fundamentos del proyecto es plenamente acertado, justo y oportuno, en cuanto a que, en primer lugar, a los artistas no se les reconocen sus derechos morales. Además, es acertado en que los derechos patrimoniales de los actores son difusos y, finalmente, en que están concebidos de forma tal que pueden perderse fácilmente a través de los contratos.
Conforme a ello, en nuestra legislación interna, la alusión a los actores como titulares de derechos de propiedad intelectual no pasa de ser un reconocimiento simbólico de facultades económicas que luego no pueden ejercer. Sin embargo, la situación del actor en países como Alemania, España, Francia, Japón , Reino Unido, y otros -principalmente miembros de la Unión Europea, pero no limitados a ellos-, es sustancialmente distinta, pues han desarrollado un sistema de protección en el ámbito de los denominados derechos conexos al derecho de autor, que atribuye a los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales, derechos exclusivos y de remuneración independientes de los contratos, además de consagrar los denominados derechos morales.
En ese orden de ideas, es necesario y justo corregir la situación de los actores nacionales, ofreciéndoles alcanzar y gozar de un derecho inmaterial sobre sus interpretaciones personales fijadas en soportes audiovisuales al amparo del sistema de protección de la propiedad intelectual, igual a la que gozan las demás categorías de autores y artistas en la legislación vigente.
Al respecto, la disposición que propone la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes, sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones fijadas en formato audiovisual es conducente a la finalidad de mejorar la protección de los artistas, intérpretes y ejecutantes, pues, a través de sus cuatro disposiciones, en forma acertada reconoce lo siguiente:
En primer lugar, los derechos que en el proyecto se reconocen a los actores son de propiedad intelectual y, en cuanto a tales, además de regirse por las disposiciones especiales establecidas en esta iniciativa, se rigen por los principios generales consagrados en la legislación vigente sobre la materia.
En segundo lugar, nos parece acertado que, con independencia de las facultades patrimoniales, los actores de obras fijadas en medios audiovisuales gocen de por vida de derechos morales de paternidad e integridad de su actuación para proteger su prestigio o reputación artística.
Además, con independencia de los acuerdos contractuales, a los actores se les debe garantizar el derecho a percibir una remuneración por las distintas formas de utilización de sus aportaciones fijadas en formatos audiovisuales, sin que ello afecte la circulación de las obras en que participan, cuya difusión continúa en manos de la industria audiovisual.
Finalmente, nos parece muy acertado que los derechos patrimoniales reconocidos en el proyecto, dada su naturaleza, puedan hacerse a través de entidades de gestión colectiva de derechos, medio único que poseen los creadores y artistas para hacer un ejercicio efectivo de los derechos económicos que la ley establece.
De acuerdo con lo anterior, el proyecto no sólo coloca a los artistas nacionales en un pie de igualdad mínimo respecto de los demás creadores y artistas, que tanto prestigio han dado a nuestras artes nacionales, sino que, además, -como ya hemos visto- tiene otro gran mérito, pues les confiere un estatus similar al que se les dispensa a los actores en las legislaciones más desarrolladas en la materia, como ya hemos visto.
Me habría encantado haber abrazado la carrera actoral, pero no fue el caso. No obstante, pienso que no es necesario eso para apoyar en forma resuelta y entusiasta una iniciativa tan justa, oportuna y necesaria como la que estamos discutiendo en esta oportunidad.
Por eso, desde ya, anticipo el voto favorable de la bancada de la Unión Demócrata Independiente, y espero que la unanimidad de esta Sala así lo haga.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Eduardo Díaz.
El señor DÍAZ (don Eduardo).-
Señor Presidente , en los últimos años han existido hitos importantes en cuanto al mejoramiento de la actividad de nuestros artistas, como la reforma a la ley de Propiedad Intelectual, de 1992, que permitió a los autores y artistas chilenos gestionar colectivamente su derecho a través de entidades creadas y gobernadas por ellos mismos; la derogación de la censura a las obras cinematográficas; el reconocimiento constitucional de la libertad de creación y de difusión de lo creado; la creación del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; las leyes de fomento del libro, la música y del audiovisual, y la reforma del Código del Trabajo, en 2003, que regula las condiciones del contrato de trabajo para las artes y el espectáculo; un significativo avance en la protección de los artistas y demás trabajadores de las áreas de la cultura y del espectáculo.
Sin embargo, aún faltaba corregir un aspecto deficitario de la tutela de los derechos de dichos artistas, como la protección de los derechos intelectuales de las actrices y actores del medio audiovisual.
Pese a que el artículo 145-K del Código del Trabajo reconoce que sus contratos de trabajo no implican la transferencia de derechos; sin embargo, en virtud de la autonomía de la voluntad, por la presión en las negociaciones de una parte más fuerte sobre otra más débil, en definitiva los artistas terminaban cediendo muchos de sus beneficios en manos de sus empleadores.
Por eso, la iniciativa del Gobierno de enviar un proyecto de ley que reconozca expresamente a los actores derechos intelectuales, tanto morales como patrimoniales, y que regule su ejercicio, es una adecuada manera de seguir avanzando en esta área, a fin de colocar a los artistas del área visual en condiciones de igualdad con las demás manifestaciones actorales y artísticas.
En virtud de una indicación que presenté en la Comisión, suscrita también por la diputada Marta Isasi y por el diputado Álvaro Escobar , el proyecto hace justicia al consagrar que los artistas conservarán en forma irrenunciable e intransferible, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, una retribución por la reutilización de sus actuaciones, participando así del éxito económico de su aporte cultural y artístico.
Cabe destacar que el proyecto en discusión hace extensiva una fórmula ética consensuada entre Chileactores, cuyos representantes se encuentran en las tribunas, y los canales de televisión abierta del país, en virtud de un convenio suscrito en 1999, originalmente entre Canal 13 y Televisión Nacional, al cual después se sumaron Megavisión y Chilevisión. Esto, que se ha hecho una costumbre, nació de una obligación ética. La indicación que presenté en la Comisión, suscrita también por diversos parlamentarios y aprobada unánimemente, apunta a que los derechos que estaban consagrados por la costumbre y basados en profundos fundamentos éticos tengan rango legal. Dicha indicación dispone que la remuneración a que se refiere el artículo 3º procederá con efecto retroactivo respecto de todos los organismos que hasta ahora no se hayan sumado a esta iniciativa de algunos actores del sector privado y que homologa la experiencia de actores de otros países -tal como lo señaló muy bien el diputado Uriarte -, en cuanto a mejorar los niveles de protección de su actividad cultural y artística.
Con esta indicación pretendo terminar para siempre con los llamados a colaboración solidaria, efectuados por la prensa o por la televisión, con artistas que han entregado mucho a su patria y a la cultura, cuyos problemas de salud o de vejez no pueden ser atendidos. El pago de la remuneración con efecto retroactivo que propongo podría, en muchos casos, dar una solución definitiva y justa al problema, porque dependerá de su trabajo y de su capacidad creativa. Por lo menos, es una ayuda sustancial. No queremos ver más casos de grandes actores que han fallecido en situaciones difíciles, como ocurrió con Tennyson Ferrada , Malú Gatica, Sergio Urrutia y Fernando Gallardo , y con otros actores y actrices que aún viven pero en muy malas condiciones, como Mario Montilles , Myriam Palacios y Alicia Quiroga .
En fin, sabemos que con este proyecto no se resolverán todos los problemas que aquejan al mundo de la cultura y de los artistas. Aún falta otorgar a los músicos los mismos derechos morales que hoy se consagran mediante este proyecto para los actores audiovisuales; sobre todo, hay que hacerse cargo de la protección, que hoy es casi nula, de los artistas, puesto que los actuales sistemas previsionales y de salud no les resultan adecuados.
El proyecto en discusión es un nuevo y gran paso, y esperamos, tal como se ha dicho en esta Sala, que sea aprobado por unanimidad, a fin de darle más fuerza. Esperamos que en el Senado su tramitación continúe con la misma fuerza y celeridad.
Pero éste no es el último paso. Estamos seguros de que con el proyecto estamos contribuyendo a elevar la dignidad profesional de los creadores, a generar cultura y poesía, una forma de ver la vida de distinta manera y a fortalecer a quienes nos dan esa alegría; es decir, a nuestros artistas.
En atención a que tengo el privilegio de tener un hermano que es actor y creador, en virtud del artículo 5ºB de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional me voy a inhabilitar para votar el proyecto, no obstante lo cual lo respaldo con todas mis fuerzas y, por eso, he dado argumentos en tal sentido.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la honorable diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente , estamos ante un proyecto de ley que me compromete plenamente en mi condición de actriz y de diputada.
La presencia de Luis Alarcón, Anita Reeves, Marcela Medel y Silvia Novak, entre otros actores y actrices que nos acompañan en las tribunas, además de los representantes de Chileactores, es una muestra del compromiso de todos los artistas que han colaborado con su experiencia y con su presencia para lograr que este proyecto de ley se convierta, al fin, en realidad.
La presencia de la subsecretaria de Cultura , en representación de la ministra del ramo, Paulina Urrutia , da cuenta del interés del Gobierno de la Presidenta Bachelet por convertir en política pública los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual.
El sentido más profundo de este proyecto es recuperar, recordar, reforzar y, sobre todo, reconocer el trabajo de los artistas en nuestra sociedad y valorar, moral y éticamente el arte, lo que se concreta con medidas tales como el cobro de derechos por parte de los artistas. Esto se relaciona directamente con una respuesta justa y necesaria del Estado para proteger adecuadamente a los trabajadores del arte.
Para mí, como actriz y diputada , es un orgullo participar en esta recuperación del patrimonio de los actores y actrices de nuestro país, es decir, el derecho de propiedad intelectual sobre las interpretaciones. Los actores y las actrices que, como yo, comenzaron su carrera allá por los años 60, tuvimos oportunidad de recibir el pago de repeticiones, pero, como tantas otras leyes, la relativa a esta materia fue derogada durante la dictadura militar.
He trabajado incansablemente en este nuevo escenario donde me ha tocado actuar, el Congreso Nacional, como integrante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores de Chile. Es cierto que hemos avanzado algo, pero queremos ir mucho más allá.
Hoy damos este nuevo paso en una dimensión integral que contiene la protección de los derechos de los artistas. Hay muchos aspectos y discusiones pendientes. En realidad, no he participado específicamente en la Comisión Especial de la Cultura y de las Artes, pero en el período anterior trabajamos en la recuperación de los contratos de los artistas y analizamos cuáles eran los problemas de aplicación de las leyes relacionadas con estas materias, porque una cosa es avanzar y fijar reglas del juego adecuadas para la protección de los derechos, y otra muy distinta, ver cómo están funcionando en la realidad. Por eso, debemos trabajar en conjunto con el Ejecutivo y con la ciudadanía organizada para que estas reglas del juego, que son justas y necesarias, se vayan perfeccionando, de manera que contribuyan al desarrollo del trabajo artístico en nuestro país.
Quiero poner en el tapete de la discusión el hecho de que, a veces, consideramos que estas normas son insuficientes porque no definen los derechos conexos de los intérpretes. Por eso, el proyecto se hace cargo de todos estos aspectos. Su artículo 2º dice que el artista, intérprete y ejecutante gozará, de por vida, del derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y de oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación, que lesione o perjudique su prestigio o reputación.
El ejercicio de estos derechos es transmisible a los herederos del artista intérprete y ejecutante que tengan el carácter de legitimarios, de acuerdo al orden de sucesión abintestato establecido en la ley. Estos derechos son inalienables, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
El artículo 3º dispone que el artista, intérprete y ejecutante de una obra audiovisual, incluso después de la cesión de sus derechos patrimoniales, tendrá el derecho irrenunciable e intransferible de percibir una remuneración por cualquiera de los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales:
a) La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisión, análogo o digital;
b) La puesta a disposición por medios digitales interactivos;
c) El arrendamiento al público, y
d) La comunicación pública con fines de lucro de un audiovisual fijado en recintos o lugares accesibles al público, mediante cualquier instrumento idóneo.
La remuneración a que se refiere este artículo procederá con efecto retroactivo y no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el artista hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los artistas intérpretes de obras audiovisuales les reconoce la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual.
El proyecto forma parte de la respuesta integral que necesitamos para la implementación de los tratados de libre comercio.
La dimensión artística y cultural de los tratados de libre comercio tiene una gran importancia, porque evidencia cómo enfrentamos al mundo de manera que nos reconozcan no sólo desde el punto de vista económico, sino también, de una vez por todas, desde el punto de vista social, cultural y artístico.
La iniciativa pone de manifiesto el enorme esfuerzo realizado por las organizaciones que representan a los artistas de nuestro país y que se gesta día tras día.
Estoy convencida de que todos: Gobierno, parlamentarios y sociedad apoyarán el proyecto.
En consecuencia, anuncio mi voto a favor.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.
El señor ROJAS.-
Señor Presidente, en primer lugar, el propósito de crear la Comisión de la Cultura, separándola de la Comisión de Educación, fue responder a las necesidades del país y a las organizaciones que conforman ese ámbito.
La Comisión de la Cultura no sólo ha abordado el proyecto en análisis, sino muchos otros que dormían desde hace mucho tiempo en la Comisión de Educación.
Durante la discusión del proyecto en la Comisión, quizás actué como abogado del diablo, haciendo consultas y planteando inquietudes.
Agradezco la gentileza de los dirigente de Chileactores de plantearme sus inquietudes, ocasión en que también les comuniqué mi posición y mi intención de darles respuesta con un proyecto efectivo, sin esperar que el Senado arregle lo obrado por la Cámara de Diputados.
La retroactividad que plantea la iniciativa representa los legítimos intereses de los actores. Un ejemplo claro de ello lo constituye la nueva edición de la teleserie La Madrastra, protagonizada, entre otros, por el diputado Ramón Farías -habría preferido que continuara su carrera de actor en vez de asumir como diputado - y muy publicitada por la prensa.
Si el proyecto no se convierte en ley -ojalá le demos la velocidad que merece-, a lo mejor el diputado Ramón Farías y el resto del elenco de esa teleserie no gozará de los beneficios de esa reedición. Sin embargo, hay otros que ya están lucrando de ella.
Si la teleserie Papi Ricky acapara los ratings de la televisión, se debe a que a nuestra sociedad le gusta y a que nuestros actores lo están haciendo muy bien.
Por eso, espero que el proyecto se convierta en ley a la brevedad y que sea eficiente, para que nuestros artistas no sólo tengan reconocimiento moral, sino también económico y se les reconozca en su justo valor.
Respecto del cobro de la remuneración, la ministra nos señaló claramente las razones por las cuales debía ser una entidad de gestión la encargada de cobrarla.
Muchos actores señalaban que algunos productores cometen abusos, que les quitan todos sus derechos y luego lucran con ellos, porque en un momento determinado ellos quieren participar en una telenovela o en alguna obra y se sienten presionados por los productores para firmar. Eso pasa no sólo en este sector, sino también en muchas actividades laborales donde el trabajador se siente desvalido y presionado.
El proyecto busca establecer un derecho irrenunciable. Aun cuando en su oportunidad no lo entendí cabalmente, se trata de un derecho que protege al trabajador del arte, quien lo puede ceder a otra persona o institución, para que en la normativa contractual nadie obtenga un beneficio en desmedro de otra persona.
Nuestra bancada concurrirá con su voto favorable al proyecto, para que de una vez por todas, ojalá no sólo respecto de esta iniciativa sino también de otras sobre propiedad intelectual, demos respuesta a sectores que hasta ahora habían quedado desprotegidos.
Queremos reconocer en los artistas chilenos el compromiso de hacer las cosas lo mejor posible para bien de ellos y del país.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la subsecretaria del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, señora Paula Quintana.
La señora QUINTANA (subsecretaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes).-
Señor Presidente, hace algunos meses la Presidenta de la República envió al Congreso Nacional un nuevo proyecto de ley, en el cual se reconocen a los artistas, intérpretes y ejecutantes de las obras audiovisuales una serie de nuevos derechos patrimoniales y morales, en tanto partícipes de acciones creativas.
Con este paso, iniciamos la tercera etapa de la agenda integral y progresiva de modificaciones en materia de propiedad intelectual, precisamente con aquellas reformas sectoriales que se hacen cargo de las insuficiencias de la actual legislación, que afectan en particular a determinados sectores de nuestra sociedad.
La primera etapa de esta agenda integral se concretó en 2003, con la aprobación de dos importantes reformas. En tanto, la segunda etapa se materializó hace algunos meses acá, el 27 de abril pasado, cuando la Presidenta de la República suscribió, junto a los ministros de Relaciones Exteriores , Justicia, Economía, Educación, Transportes y Telecomunicaciones y Cultura, el proyecto de reforma de la ley de propiedad intelectual más importante de los últimos 30 años, que contiene las modificaciones generales necesarias para responder al nivel de desarrollo del país.
La norma ya se encuentra en discusión en el Congreso Nacional. Recientemente, fue aprobada, luego de meses de profundos y fructíferos debates, por las Comisiones Unidas de Economía y Cultura. Esperamos contar con vuestro apoyo el próximo miércoles 10 de octubre cuando sea discutido y votado en esta Sala.
Los beneficiarios de las modificaciones propuestas son el conjunto de artistas que intervienen en la realización de una obra audiovisual, quienes a pesar de ser reconocidos por la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, como titulares de derechos conexos, no han logrado el cabal respeto y ejercicio de los mismos, pese al enorme esfuerzo gremial y de gestión que han desplegado.
Ante esta realidad, resulta evidente que las normas generales contenidas en dicha ley son ciertamente insuficientes cuando los actores deben enfrentar condiciones de negociación contractuales en situación de desequilibrio, viéndose obligados en muchas ocasiones a renunciar expresamente a derechos irrenunciables, ya que no derivan de la simple prestación del servicio laboral, sino del ejercicio de una actividad de creación intelectual.
En virtud de lo anterior, el Gobierno ha considerado necesario efectuar correcciones sectoriales que permitan solucionar estos problemas a través de un proyecto de ley que crea un estatuto de normativa especial respecto de los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, cuyos contenidos declara.
La consagración del derecho moral de todo artista, le permitirá, entre otras reivindicaciones, exigir la asociación de su nombre con sus interpretaciones o ejecuciones y oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado que lesione o perjudique su prestigio o reputación.
En el aspecto central, la reforma reconoce el derecho de carácter patrimonial de los artistas, en virtud de la cual podrán exigir el pago de una remuneración cada vez que se emita o retransmita, sea por televisión o a través de medios digitales, una obra audiovisual en la que hayan participado.
Igual derecho les asiste en el caso de arriendo de los soportes que contienen obras audiovisuales.
Estos derechos son de naturaleza irrenunciable, cuestión imprescindible para evitar abusos en las negociaciones.
Compartiendo el espíritu de la reforma general de la ley de propiedad intelectual, la iniciativa busca equilibrar el legítimo derecho de los artistas a cobrar por la utilización de su trabajo, con garantizar el necesario acceso y goce de la ciudadanía a estas expresiones de talento.
Este proyecto de ley es una respuesta consensuada al interior del Gobierno de Chile, a las legítimas aspiraciones provenientes de las organizaciones gremiales y sindicales que agrupan a los artistas, intérpretes y ejecutantes. Además, es una expresión de respeto a los compromisos adquiridos por nuestra Presidenta en su campaña presidencial.
No quisiera terminar sin antes agradecer a todos quienes, directa o indirectamente, trabajaron en su elaboración, en especial a la Corporación Chileactores, representada hoy por su consejo directivo; al honorable diputado Ramón Farías y a los autores de la moción recogida en este proyecto de ley, honorables diputadas Isabel Allende, Carolina Goic y Denise Pascal, y señores René Aedo, Jorge Burgos, Alfonso de Urresti, Eduardo Díaz, Andrés Egaña, Álvaro Escobar y Gonzalo Uriarte.
Muchas gracias.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Álvaro Escobar.
El señor ESCOBAR.-
Señor Presidente, por su intermedio, doy la bienvenida a cada uno de los artistas, intérpretes y ejecutantes que se encuentran en las tribunas, porque tengo buenas noticias.
De cierta manera, los diputados y senadores son artistas que interpretan el sentir de sus distritos, ejecutan muchas veces, y por supuesto rescatan ese sentir profundo en proyectos de ley, los que son trabajados de manera entusiasta e incansable, con el objeto de tratar de cambiar el orden de cosas para vivir una vida mejor.
Con seguridad, Violeta Parra estaría muy contenta con un proyecto de esta naturaleza. “Me han preguntádico varias persónicas/Si peligrósicas para las másicas …” que así sería.
Violeta Parra hoy habría cumplido 90 años y estaría feliz de ver que en esta Sala se esté discutiendo un proyecto tan importante para los artistas, intérpretes y ejecutantes.
¡Feliz cumpleaños, Viola Chilensis ! Pablo Neruda , se refirió de esa manera a ella.
Esta mañana ya se expresaron los aspectos técnicos de este proyecto y sus bondades para quienes han sido dotados con un don que no es suficiente para seguir una carrera artística. Tener un don no estimula a un niño o joven, ella o él, a seguir una carrera artística, porque generalmente la sociedad deja en absoluto desamparo a quienes eligen esta difícil carrera. La iniciativa en debate hace algo por solucionar ese aspecto.
Creo que Violeta Parra también estaría muy contenta si nosotros pensáramos siquiera la posibilidad de crear un fondo social de protección previsional al artista, precisamente en atención a la naturaleza de este trabajo tan particular.
¿Quién paga los meses de ensayo de un artista, intérprete y ejecutante, el trabajo que entregan esas personas que vamos a aplaudir a una sala de teatro o de espectáculo?
No somos temporeros ni estamos esperando que la naturaleza nos prodigue con sus bondades. No. En este momento muchos actores y actrices están trabajando anónimamente en las salas de teatro, desde Arica hasta Punta Arenas, en la obra que vamos a aplaudir sólo en su resultado final.
Me gustaría que el próximo paso fuese la creación de un fondo de protección social al artista para que no lamentemos la falta de protección previsonal a personas, a seres humanos que han entregado una vida a aquello que hoy valoramos de la manera que lo estamos haciendo.
Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar con especial énfasis no sólo a la directiva de Chileactores que se encuentra en las tribunas, sino también a mis colegas Ximena Vidal , Ramón Farías y a su señoría, pues tengo entendido que también tiene dotes de actor.
Asimismo, con mucho cariño saludo a quien recibiera hace escasos días la Condecoración Orden al Mérito Artístico y Cultural Pablo Neruda por sus 50 años de carrera: el actor, amigo, colega y cómplice, don Luis Alarcón .
(Aplausos)
Cuando recibió la distinción en el Salón Montt Varas, dijo: “No voy a leer discursos, puesto que soy artista, intérprete y ejecutante, sino un poema de Pablo Neruda, porque quizás lo expresaba de mejor manera de la que yo lo pueda hacer”.
Y a mí me han dado unas ganas tremendas de emular al maestro Luis Alarcón , quien citó la “Oda al hombre sencillo”, de nuestro vate. Ésta tiene que ver con la naturaleza del trabajo que realizamos artistas, intérpretes y ejecutantes; en este caso, los actores y actrices.
Como dijo en esa oportunidad don Luis Alarcón -espero interpretarlo y ejecutarlo bien-:
“Voy a contarte en secreto
quién soy yo,
así, en voz alta,
me dirás quién eres
(quiero saber quién eres)
cuánto ganas, en qué taller trabajas,
en qué mina,
en qué farmacia,
tengo una obligación
terrible
y es saberlo,
saberlo todo:
día y noche saber cómo te llamas,
ése es mi oficio (...)”.
Ése es, precisamente, el oficio de los actores: querer saberlo todo.
Para no extenderme más, porque es necesario avanzar para dar a los actores, artistas, intérpretes y ejecutantes un gran proyecto de ley, voy a leer la parte final del poema:
“(...) no sufras
porque ganaremos,
ganaremos nosotros,
los más sencillos
ganaremos,
aunque tú no lo creas,
ganaremos.”
He dicho.
-Aplausos.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente, el proyecto en debate me produce mucho entusiasmo, porque es muy simple, pero de gran trascendencia para los artistas chilenos.
No soy parte de la farándula, ni artista, pero tengo amigos a quienes aprecio mucho, como Ximena Vidal , Ramón Farías y Álvaro Escobar , que han dado su vida a esta actividad, que nos han entretenido y que han sido parte de nuestros hogares desde hace muchos años. Les hemos permitido entrar a nuestros hogares para entretenernos y para que nos muestren las diferentes facetas de su arte.
¿Debe tener el artista derecho a ganar dinero una sola vez cuando interpreta una obra o cuando produce un trabajo intelectual? En verdad, no. Cuando uno lee el proyecto se da cuenta de la importancia del trabajo del artista; es decir, de lo que está generando para dar un mejor pasar a su familia. Es lo mismo que ser abogado, médico, agricultor o pescador artesanal. Ellos trabajan muchas horas en ensayos y se desvelan en las noches. Ocurre que los artistas graban sus interpretaciones una sola vez. Pero, ¿qué pasa después cuando esas interpretaciones se reproducen a diario en los diferentes medios de comunicación? El artista ha dedicado parte de su vida a hacer esas creaciones. Por eso, estoy absolutamente de acuerdo en que se les pague el derecho intelectual. Sería absurdo no reconocerlo. El mérito de este proyecto es que los artistas tendrán la tranquilidad de que su trabajo se perpetuará y será una herencia para las futuras generaciones. Nadie trabaja gratis en este país, excepto los artistas, a quienes se les paga una sola vez por su arte, que después es repetido a través de los medios sin que ellos ganen nada. Somos nosotros quienes ganamos mucho con esas noches de entretenimiento que nos dan.
Por tanto, no hace falta ser artista ni tener una visión diferente para entender la importancia del proyecto. Los artistas requieren de un derecho que la ley no les da. Hay canales de televisión que contratan artistas a quienes les pagan una sola vez por sus actuaciones que después son repetidas diez veces. No puede ser. Aquí no se está vendiendo al artista, sino su intelecto, su creación y el esfuerzo que ha hecho. Cuando uno lee un libreto o escucha una canción, lo encuentra muy fácil. ¡Por favor! Los parlamentarios que estamos aquí presentes no seríamos capaces de escribir una canción o de hacer un libreto. Por eso, tenemos que proteger ese don que Dios les ha dado para entretener y hacer que este país tenga cultura. Ése es el fondo: proteger a nuestros artistas.
Quiero referirme a algo que es doloroso. Mi colega Álvaro Escobar habló de Violeta Parra. Ayer veía con mucha preocupación el estado en que se encuentra el tío Lalo Parra , un artista que ha dado su vida por el folclor nacional y que ha hecho interpretaciones maravillosas. Sin embargo, por su estado de salud, lo vemos en una sala común del hospital, sin los medios para pasar sus últimos días tranquilo. Eso viven muchos artistas. Se ha visto que los artistas son solidarios y que muchas veces han hecho funciones para ayudar a sus colegas. Es doloroso ver que personas que nos han entretenido, que han dado su intelecto, que han aportado a la cultura, que han dado su vida al país, terminen olvidadas y sin ninguna protección los últimos años de su vida. Es muy importante tenerlo presente. Por eso, el mérito del proyecto es que reconoce la propiedad intelectual de los artistas y establece que recibirán un pago cada vez que sus interpretaciones se hagan públicas. Me parece bien.
Aquí también se dice que los artistas deben tener protección social. Estamos de acuerdo. La mayoría de los trabajadores debe hacer un esfuerzo para enterar sus imposiciones, a fin de obtener una mejor jubilación, pero muchos artistas no lo pueden hacer. Por lo tanto, también tenemos que velar para que la protección social de los artistas sea una realidad, porque su trabajo es para todos los chilenos. Por eso, debemos premiar a estos trabajadores del arte.
Cuando uno ve televisión comprueba que no hay gente más orgullosa de su profesión que los artistas. He visto programas a los que van personas que no conoce nadie, pero que cuando les preguntan: “¿De qué viven”, responden: “Soy artista.” “Canto en la micro” o “canto en una esquina y doy a conocer mi arte”. Muchas veces no reciben ningún beneficio por estar ahí; pero con qué orgullo llevan su profesión y su arte en su alma. Eso debemos tomar en cuenta. Es cierto que hay personas que escriben los guiones, pero también hay artistas que los interpretan. Un guionista sin intérprete no es nada.
Éste no es un proyecto de un lado político o de otro. Lo digo absolutamente convencido. Los países que se preocupan de su cultura y de su arte jamás van a desaparecer. Un país sin cultura ni arte, es un país que no tiene alma ni corazón. Chile tiene alma y cuenta con muy buenos artistas.
Porque hay que valorar el trabajo de los artistas, que se merecen esto y mucho más, anuncio mi voto a favor del proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Rodrigo Álvarez .
El señor ÁLVAREZ.-
Señor Presidente, sean mis primeras palabras para hacer un reconocimiento especial a un actor que nos acompaña en las tribunas: don Luis Alarcón , artista de nuestras tierras magallánicas, que tanto ha hecho por el cine en su ciudad de Puerto Natales y en la Patagonia.
Sean también mis palabras para anunciar que votaremos a favor el proyecto, porque nos parece que responde no sólo a un derecho artístico o poético, descrito con las hermosas palabras que hemos escuchado esta mañana, sino también a un derecho natural y esencial que tienen todos nuestros artistas a través de su expresión, de su trabajo y de su creación.
Sin perjuicio de que es de la esencia reconocer derechos -no estamos concediendo derechos, sino reconociéndolos- que consideramos naturales y evidentes desde todo punto de vista para nuestros actores, quiero hacer presente mi preocupación, quizás desde una perspectiva más fría como es la del derecho y la economía, respecto de dos o tres puntos del proyecto, que espero sean revisados en el Senado. El primero se refiere a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º en relación con los herederos que pueden ser beneficiados con los derechos establecidos en esta disposición. Creo que la actual redacción puede provocar algún problema en las sucesiones testamentarias. Por lo tanto, sugiero una mejor redacción, que probablemente se corregirá en el Senado, para que se haga claridad no sólo respecto de las sucesiones abintestato o intestadas, sino también de las testamentarias en relación con derechos transmitidos a herederos de artistas.
En segundo lugar, hay que ser extraordinariamente justos con los actores y no entregar falsas esperanzas. En ese sentido, deseo aclarar que la disposición establecida en el inciso final del artículo 3º, sobre el carácter retroactivo de la remuneración, no se condice con el derecho constitucional.
Por lo tanto, para no crear falsas esperanzas, las normas del proyecto deben apuntar hacia el futuro, en el sentido de aceptar en plenitud y con toda fuerza de aquí para adelante la existencia de ese derecho, porque es necesario, pero no establecer dicha retroactividad, que choca con derechos adquiridos, transacciones y transferencias de derechos anteriores, y con el respeto hacia el texto constitucional fundamental.
El tercer aspecto que se debería revisar en el Senado dice relación con que esos nuevos derechos, que reconocemos e, insisto, son plenamente válidos, no son transferibles. Parece lógico desde el punto de vista de que los artistas podrían sostener que, al momento de celebrar sus contratos, cuentan con poco margen de libertad. Sin embargo, recuerdo que cuando el proyecto se convierta en ley de la República, los artistas contarán con dos conjuntos de derechos que eventualmente podrán transferir: los vigentes y los que se crean mediante la iniciativa en estudio.
El proyecto parte del supuesto de que se tratará de obras exitosas que se repetirán muchas veces. Pero, llamo a pensar en qué ocurrirá si son obras que no se repitan.
Es muy probable que las personas podrían negociar mejor en forma previa una eventual transferencia de esos derechos, ante la posibilidad de que se trate de obras que se verán una sola vez. Por lo tanto, ¿no sería preferible dejar abierta la posibilidad de transferir esos derechos? Es un aspecto de carácter económico que sugiero analizar en el futuro, porque, reitero, en mi opinión el artista se encuentra en mucho mejor posición para negociar sus derechos en el momento inicial ante la posibilidad de obras no tan exitosas y que no se repitan.
Por lo tanto, reitero la necesidad de revisar esta materia en el Senado.
Sin perjuicio de entender que, en ocasiones, la fuerza de la contraparte es demasiado grande para llegar a una buena negociación, repito que ahora existirán dos juegos de derechos. Mediante la iniciativa se está limitando la posibilidad de transferencia de algunos. Pero, si la obra no se repite, ¿los artistas no tendrán derecho a beneficios o a remuneración alguna? Por el contrario, si el productor piensa que la obra se repetirá, quizás se puede otorgar una mejor remuneración.
Dado que el proyecto reconoce un derecho a los artistas chilenos, anuncio mi voto a favor.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente, el proyecto hace un reconocimiento a los artistas que no están en posición de negociar sus derechos. Sin embargo, deseo hacerme cargo de dos aspectos a los que se refirió el diputado señor Álvarez .
En primer lugar, se debería regular de mejor forma la negociación de los derechos de los artistas. En ese sentido, dado que habrá obras que no se repetirán, los artistas perderán la posibilidad de hacer una mejor negociación.
En segundo lugar, en relación con la disposición que autoriza el cobro retroactivo de la remuneración, eventualmente puede existir algún problema de constitucionalidad. Por lo tanto, sin perjuicio de apoyar el sentido y la lógica de la norma, sería bueno revisar su redacción, a fin de evitar que, cuando los artistas deseen cobrar los derechos que pretenden, se entablen juicios que, dada la lentitud con que opera la judicatura civil, pueden durar años y, al final, jamás se llegue a ver resultado alguno.
Quizás sería prudente presentar alguna indicación, a fin de agilizar el procedimiento de cobro o negociación de esos derechos. De esa forma, en caso de que no exista acuerdo entre el artista y el que haga uso de las obras, la respectiva tramitación podría efectuarse conforme a las normas del juicio sumario o en algún procedimiento más sencillo, y no llegar a un procedimiento de lato conocimiento que, a la larga, significará que el artista deba enfrentar un juicio que puede durar muchos años.
La bancada de la Democracia Cristiana prestará su apoyo al proyecto, porque los artistas forman parte importante de la cultura del país.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Señores diputados, ¿habría acuerdo para cerrar el debate después de las intervenciones de los tres diputados inscritos?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, dada la importancia de votar el proyecto hoy, seré muy breve, aunque la tramitación de la iniciativa no tuvo ese carácter, sino que fue muy intensa y discutida.
Más que referirme al contenido del proyecto, que, estamos ciertos, plasma los inte-reses específicos de los actores y, en general, de los artistas del país, y da cumplimiento al compromiso adquirido por la Presidenta de la República , en el sentido de reivindicar su trabajo, deseo destacar otro aspecto.
Hace pocos minutos presentamos un proyecto de ley que tiene por objeto reconocer a los folcloristas mediante la erección de un monumento en memoria de Violeta Parra, quien nació en un día como hoy hace noventa años.
La iniciativa representa un gesto, en el sentido de que el Congreso Nacional debe tener una especial preocupación por el mundo intelectual, de la cultura y las artes.
Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, deseo aclarar que en la Comisión de la Cultura, y luego en las Comisiones Unidas de la Cultura y Economía, se llevó a cabo una acalorada discusión en torno de esta materia. Parlamentarios de diferentes bancadas hicieron sus presentaciones y los representantes de Chileactores y de diferentes gremios artísticos expusieron sus visiones. De esa forma, se logró sacar adelante el proyecto de ley que, no me cabe la menor duda, dará luz a la legislación de nuestra patria.
En la Comisión, algunos colegas dieron muestras de su conocimiento y capacidades, y de su pasión de artistas. En ese sentido, destaco el abnegado trabajo de los diputados Ramón Farías , Álvaro Escobar y Ximena Vidal . Mi reconocimiento, también, al trabajo de colegas como Eduardo Díaz y Gonzalo Uriarte de la Oposición. Ofrezco mis excusas si omití el nombre de otros colegas que aportaron su máximo esfuerzo para hacer realidad el proyecto que, no me cabe la menor duda, significará un tremendo aporte para actores y artistas en general.
También deseo destacar el trabajo y tesón de la ministra de la Cultura, de la subsecretaria Paula Quintana y del equipo legislativo de dicha secretaría de Estado.
No voy a reproducir los versos de Pablo Neruda recitados por el colega Álvaro Escobar , pero sí deseo enfatizar que el proyecto significa una gran señal para artistas, intelectuales y, en general, a la creación en el país, porque deben consagrarse sus derechos, su patrimonio sobre las obras que han creado, y no sólo acordarnos de ellos en el estreno de las obras o cuando concurrimos a sus funerales.
Hoy, es motivo de orgullo para esta Cámara saludar y agradecer a todos los colegas que trabajaron en este proyecto, como también al Ejecutivo , a través de su ministra, subdirectora y equipo, pues hemos avanzado.
La bancada del Partido Socialista votará a favor, porque el proyecto es un mensaje para nuestros artistas.
He dicho.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente, como se dijo anteriormente, el hecho de que este proyecto se esté discutiendo, después de tanto trabajo de muchos parlamentarios, a quienes desde ya felicito, en el aniversario del nacimiento de Violeta Parra, quien nació y creció en la comuna de San Carlos, que represento, es sencillamente una coincidencia de la Divina Providencia. No hay mejor ejemplo de la deuda que el país mantiene con los actores y las actrices que el caso de Violeta. Ella entregó absolutamente todo por el arte y, sin embargo, hasta la fecha, todavía no se ha podido saldar esa deuda. No es sólo la situación de sus familiares que hoy deben enfrentar la vida con una crudeza gigantesca en lo económico. En San Carlos debemos hacer también enormes esfuerzos para conseguir financiamiento con el objeto de mantener limpia y en buen estado la casa donde ella creció. No obstante, sus canciones y letras se propagan por Chile y por todo el mundo. Ése es el mejor ejemplo del vacío que existe en el derecho que hoy se está consagrando.
En nombre de la comuna de San Carlos, que respira las mismas canciones que creara Violeta Parra , felicito sinceramente a quienes han promovido la iniciativa. Espero que esto no se quede únicamente en discursos y en una ley que no produzca efectos. Las sugerencias del diputado Rodrigo Álvarez son tremendamente importantes, porque aquí se consagra un derecho que mejora las posibilidades económicas de los actores y las actrices en el futuro.
Considero que no es suficiente, por ejemplo, lo que ocurre hoy con la Sociedad del Derecho de Autor. El mecanismo funciona, pero la cantidad de recursos que llega a cantantes es mínima en relación con la difusión que se hace de sus obras. No quiero que eso mismo ocurra con los actores o actrices. Por lo tanto, espero que esa materia se perfeccione en el Senado y que, realmente, todo apunte a que se haga justicia, ya que existe una gran deuda con la producción artística nacional.
Apoyo el proyecto en memoria de Violeta Parra, inspiradora de la cultura de San Carlos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En nombre de la Corporación, saludo al honorable diputado Alberto Robles, quien se encuentra hoy celebrando su cumpleaños.
(Aplausos)
Ofrezco la palabra al honorable diputado señor Ramón Farías Ponce .
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente, la importancia del proyecto para los actores y artistas de Chile es suma. Tanto es así que recién me acaba de llamar por teléfono el actor Patricio Torres para desearnos suerte a todos y que aprobáramos el proyecto. También conversé por teléfono con la presidenta de Chileactores , quien acaba de llegar de una exitosa gira por España; quiso saber en qué estábamos y también nos deseó suerte.
En consecuencia, esta iniciativa es muy importante para la cultura del país.
Los artistas estamos peleando por estos derechos desde hace muchos años. Recuerdo que cuando trabajé en mi primera telenovela, La Madrastra -estaba jovencito, flaquito y bello; no como ahora-, me hicieron un contrato que decía que mis derechos debía cederlos por diez años. Vale decir, el canal de televisión me pagaba una cifra determinada que incluía ensayos, salida al aire, repeticiones y venta al extranjero durante diez años. ¿Y qué pasaba si yo me negaba? Me decían: “Muy bien, muchas gracias, hasta luego. Váyase”. ¿Para dónde me iba? En esa época no había otro canal que hiciera telenovelas. Ahora, afortunadamente, canal 7 y Megavisión están realizando producciones dramáticas, y Chilevisión está haciendo teatro. Por lo tanto, era y es todavía una gran injusticia, porque, en general, los actores y las actrices estaban en gran desmedro al firmar los contratos por el trabajo que iban a efectuar. O aceptaban o aceptaban.
Después, se logró llegar a un acuerdo de voluntades con los canales de televisión y algunos empezaron a pagar las repeticiones; pero, reitero, fue por voluntad. Tanto es así que hoy se puede apreciar que el canal católico de Valparaíso está transmitiendo telenovelas antiguas, pedazos de Sábados Gigantes, de distintas actuaciones llevadas a efecto en sus estudios y no paga absolutamente nada. Y está ganando rating y plata con el trabajo de los que alguna vez hicieron algo allí. Me pregunto si eso es justo. No lo es, porque a cualquier ciudadano del país, si repite un trabajo se lo pagan. Y deben pagárselo nuevamente si vuelve a hacerlo, como a un escritor, a un músico o cantante, a quienes les pagan las repeticiones de canciones o sus salidas al aire en las radios, etcétera. De hecho, en mi época, cuando quise ser cantante, me pagaron repeticiones por interpretar “Tímida”, aquella canción que todos recuerdan. Sentía que ésa era una gran injusticia en relación con mi trabajo como actor.
Esta lucha -repito- siguió por muchos años. Hoy, gracias a la constante preocupación de la corporación Chileactores, encabezada en la actualidad, por Esperanza Silva, Liliana García , Ana Luisa Pérez y Jorge Mahú , logró que el Gobierno, a través del Ministerio de la Cultura, pusiera el tema en discusión y pudiéramos contar con este proyecto de ley.
Además, me alegro mucho de que el esfuerzo haya sido transversal. Aquí, la Derecha y la Concertación han estado absolutamente de acuerdo en casi todos los puntos, con pequeñas diferencias, con algunas dudas, como las manifestadas por el diputado Rodrigo Álvarez , pero que son subsanables.
Sabemos que aún resta mucho por avanzar, sobre todo en materia de derechos previsionales de los artistas.
Con todo, estamos contentos de que hoy nos acompañen en las tribunas las actrices Marcela Medel , Silvia Novak , Anita Reeves y Liliana García , y los actores Felipe Armas y Luis Alarcón , quienes han sido un gran aporte en el proceso de tramitación del proyecto. Estas actrices y estos actores son parte de la historia de nuestro país, al que le han entregado mucho.
Deseo destacar la colaboración de todos los diputados que participaron en la Comisión Especial de la Cultura y las Artes para sacar adelante la iniciativa en debate, especialmente la de las diputadas señoras Isabel Allende y Claudia Nogueira , y de los diputados señores Gonzalo Uriarte , Eduardo Díaz , Alfonso De Urresti y Álvaro Escobar .
Estoy muy feliz por este reconocimiento a los derechos de nuestros artistas y esperamos que el Senado, en el segundo trámite constitucional, lo despache a la brevedad.
En nombre de los diputados Álvaro Escobar , Eduardo Díaz , Enríquez-Ominami y de quien habla, consulto a la Mesa por la eventual inhabilidad o impedimento que tendríamos para votar el proyecto.
Por último, reitero mis felicitaciones a mis colegas actores por este logro y agradezco al Gobierno por darnos esta posibilidad.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Informo a la Sala que el inciso segundo del artículo 5º B, de la ley orgánica del Congreso Nacional, establece que: “No regirá este impedimento -inhabilitarse- en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.”
En consecuencia, serán sus señorías quienes interpreten la disposición; pero a juicio de la Mesa no hay impedimento para que voten el proyecto en debate, porque el interés es general.
Solicito la unanimidad de la Sala para que la subsecretaria de la Cultura, señora Paula Quintana, haga nuevamente uso de la palabra.
Acordado.
Tiene la palabra la subsecretaria de la Cultura.
La señora QUINTANA (subsecretaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes).-
Señor Presidente , deseo agradecer la disposición manifestada por todos los diputados y por todas las diputadas para la recuperación del reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales.
Muchas gracias.
El señor WALKER (Presidente).-
Cerrado el debate.
El señor ENRÍQUEZ-OMINAMI.-
Señor Presidente , en virtud del artículo 5º B de la ley orgánica del Congreso Nacional, anuncio mi inhabilitación en la votación del proyecto en debate.
El señor ESCOBAR.-
Señor Presidente , de acuerdo con la misma disposición, también me inhabilito.
El señor DÍAZ (don Eduardo).-
Señor Presidente, de acuerdo con lo que establece el inciso primero del artículo 5º B de la ley orgánica del Congreso Nacional, y en razón de que existe un interés particular de carácter pecuniario de un colateral, también me inhabilito.
El señor WALKER (Presidente).-
Señores diputados, la Mesa ha registrado sus inhabilitaciones.
En votación general el proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobado en general.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor WALKER ( Presidente ).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular, con excepción del inciso final del artículo 3º, para el cual se pidió votación separada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 28 abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvieron los diputados señores:
El señor WALKER (Presidente).-
Despachado el proyecto.
SUPRESIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN CARABINEROS DE CHILE. PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse acerca de la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que modifica diversos cuerpos legales para suprimir funciones administrativas de Carabineros de Chile.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 4322-07, sesión 81ª, en 3 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 1.
El señor WALKER (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que votemos la proposición de la Comisión Mixta al término del informe que entregará el diputado señor Jaime Quintana, porque muchos diputados tienen compromisos o deben trabajar en sus distritos, lo que señalo para que la prensa lo registre.
Acordado.
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, la Comisión Mixta se ocupó en resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto, originado en mensaje, que modifica diversos cuerpos legales con la finalidad de suprimir funciones administrativas de Carabineros de Chile.
Se constituyó el 12 de septiembre pasado, con la asistencia de los senadores señores Alberto Espina, José Antonio Gómez , Hernán Larraín y Pedro Muñoz , y los diputados señores Juan Bustos, Edmundo Eluchans y quien habla.
Discusión y acuerdos:
Artículos 1º, 2º y 3º.
En lo que respecta a los artículos 1º, 2º y 3º, la Comisión Mixta acordó, por unanimidad de sus miembros presentes, reponer las disposiciones que en su oportunidad aprobó la Cámara de Diputados y que el Senado suprimiera en el segundo trámite constitucional. Son las que sustraen a la policía de la práctica de notificaciones en la justicia criminal y en la laboral.
La eliminación de la referencia en esos preceptos debiera tener la virtud de incentivar el más pronto establecimiento del sistema unificado de notificaciones anunciado por el Ejecutivo y de disuadir a los tribunales de recurrir a la policía para esos menesteres.
También se tuvo presente que distraer funcionarios policiales para apoyar la función judicial, si bien es algo que se ajusta al ordenamiento constitucional, que permite a los tribunales y al Ministerio Público impartir órdenes directas a la policía para el cumplimiento de sus resoluciones, al menos en el caso de la policía uniformada resulta contrario a la lógica del Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva, que propende a fortalecer los vínculos entre la población y Carabineros de Chile, mediante un programa de vigilancia que garantice la seguridad ciudadana y una buena convivencia social, y que además permita conocer y solucionar los problemas reales que aquejan a las personas en esos ámbitos.
El acuerdo se adoptó con el voto favorable de los Senadores señores Espina , Gómez y Larraín y de los diputados señores Bustos , Eluchans y Quintana.
Artículo 4º.
En lo que atañe al artículo 4º, la Comisión Mixta prefirió el texto formulado por el Senado, que respalda la emisión del salvoconducto con la intervención de un notario u oficial civil, porque da mayores garantías de certeza y validez y no recarga a los municipios con una nueva tarea.
Acordado en forma unánime por los senadores señores Espina , Gómez , Larraín y Muñoz, don Pedro, y por los diputados señores Bustos , Eluchans y Quintana.
Artículo 5º.
En el caso del artículo 5º se siguió igual predicamento, en el sentido de optar por el criterio del Senado, que mantiene el texto vigente del artículo 184 de la ley de Tránsito, de modo que las constancias en caso de accidentes de tránsito en que sólo haya daños materiales se sigan practicando ante Carabineros de Chile.
El acuerdo se adoptó con igual votación que el anterior.
Artículos 6º, 7º y 8º.
Los artículos 6º, 7º y 8º, que el Senado no había modificado, sino que sólo reubicados, quedaron como artículos 5º, 6º y 7º del proyecto.
Así lo resolvieron los senadores señores Espina , Gómez , Larraín y Muñoz, don Pedro , y los diputados señores Bustos , Eluchans y Quintana.
Artículo 9º.
En lo relativo al artículo 9º, la Comisión Mixta, por mayoría, decidió conservarlo y desestimar lo acordado por el Senado en el segundo trámite constitucional, que había eliminado dicho precepto del proyecto, de tal suerte que Carabineros de Chile sea eximido de las labores de fiscalización de las normas de la ley del Tabaco, Nº 19.419.
Para obrar de este modo se tuvo en consideración que no es conveniente dejar un margen tan amplio para que la policía ingrese e intervenga en el diario funcionamiento de locales como restoranes y bares, pues ello puede dar lugar a situaciones aún más complejas de manejar que una simple infracción a la ley del Tabaco. Por lo demás, el control puede ser ejercido por el responsable del establecimiento, por el público mismo o por la autoridad sanitaria. En todos esos casos, si se genera un incidente de mayores proporciones, de todos modos se invocará la presencia de carabineros en razón del desorden en lugar público.
El senador señor Gómez anunció su voto diferente a la mayoría y mantuvo la posición asumida al rechazar el artículo 9º en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
La inclusión del artículo 9º del proyecto de la Cámara de Diputados recibió el voto favorable de los senadores señores Espina , Larraín y Muñoz, don Pedro , y de los diputados señores Bustos , Eluchans y Quintana. Por eliminarlo se manifestó el senador señor Gómez.
Proposición de la Comisión Mixta.
En mérito de las resoluciones expuestas, a fin de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, la Comisión Mixta somete a la consideración del Senado y de la Cámara de Diputados la siguiente proposición, para que se pronuncien sobre ella en una sola votación:
Artículos 1º, 2º y 3º.
Aprobar la proposición de la Cámara de Diputados.
Artículos 4º y 5º.
Aprobar la proposición del Senado, que comprende la eliminación del 5º, de tal manera que cambia la numeración de los preceptos siguientes.
Artículos 6º, 7º y 8º.
Aprobar, como artículos 5º, 6º y 7º, respectivamente, la proposición de la Cámara de Diputados, también aceptada por el Senado en el segundo trámite constitucional.
Artículo 9º.
Aprobar la proposición de la Cámara de Diputados, como artículo 8º del proyecto.
Es cuanto puedo informar al respecto.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, entiendo que se supriman los debate para aligerar la carga de trabajo de la Sala, pero si seguimos así, terminaremos con una de las funciones esenciales de la Cámara, cual es la de debatir.
Resulta insólito que gastemos más tiempo en saludar a las delegaciones que nos acompañan desde la tribuna que en debatir los proyectos. Creo que ya está bueno.
He dicho.
El señor WALKER (Presidente).-
Diputado Burgos, podría haberse opuesto si hubiera estado en la Sala cuando se pidió la unanimidad para suprimir el debate del proyecto.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente, no estaba en la Sala en ese momento porque participaba en la Comisión Especial investigadora del plan Transantiago.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Me parece muy valiosa su explicación.
En votación la proposición de la Comisión Mixta.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor WALKER ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
-Se abstuvo la diputada señora
MONUMENTO EN MEMORIA DE SU SANTIDAD JUAN PABLO SEGUNDO. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor WALKER (Presidente).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que autoriza la construcción de un monumento en memoria de su santidad Juan Pablo II, en la ciudad de Viña del Mar.
Rendirá el informe de la Comisión Especial de Cultura y de las Artes el señor Esteban Valenzuela.
Antecedentes:
-Moción, boletín 4862-24, sesión 124ª, en 24 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta N° 6.
-Informe de la Comisión de la Cultura y de las Artes, sesión 76ª, en 11 de septiembre de 2007. Documentos de la Cuenta N° 36.
El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, en nombre de la Comisión Especial de Cultura y Arte, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción de los diputados señores Francisco Chahuán , Sergio Ojeda , Eduardo Saffirio y Roberto Sepúlveda , que autoriza la construcción de un monumento en memoria de su santidad Juan Pablo II , en la ciudad de Viña del Mar, específicamente en Rodelillo, donde el Papa pronunció una homilía con motivo de la Eucaristía de la familia, la que se efectuó durante su visita a Chile en 1987.
Ese monumento, que consiste en la construcción de un parque en Rodelillo, no tendrá costo alguno para el Estado, porque lo financia la comunidad de Viña del Mar, con apoyo de ese municipio.
Por lo anterior, la Comisión Especial de Cultura y de las Artes aprobó la iniciativa en forma unánime y recomienda a la Sala hacer lo propio.
El señor WALKER (Presidente).-
Hago presente a la Sala que se requiere quórum de ley simple para aprobar el articulado del proyecto.
En votación general del proyecto.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor WALKER (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
El señor WALKER (Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, también queda aprobado en particular.
Despachado el proyecto.
-o-
El señor WALKER ( Presidente ).-
Saludo y agradezco la presencia de las delegaciones de Ecuador, Paraguay, Uruguay, Colombia y Venezuela en la tribuna, las cuales asisten al Primer Encuentro de Jefes de Comunicaciones de Policías de Sudamérica , organizado por la Policía de Investigaciones de Chile, a cargo del prefecto Hernán Lorca Vicencio.
-o-
El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.
El señor MEZA (Vicepresidente).- Tiene la palabra su señoría.
El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , en nombre de los diputados de la Concertación, quiero hacer un reconocimiento a las instituciones de la República por haber detenido a esa manga de sinvergüenzas que constituyen la familia del Presidente Pinochet.
-Aplausos.
El señor MEZA (Vicepresidente).- Señor diputado, lo que ha señalado no corresponde a punto de Reglamento.
-o-
VI. PROYECTOS DE ACUERDO
SISTEMA DE ASOCIACIÓN ENTRE PRIVADOS Y EL ESTADO PARA REACTIVAR ZONAS ECONÓMICAMENTE DEPRIMIDAS. (VOTACIÓN).
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar por última vez el proyecto de acuerdo Nº 425.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Rechazado por falta de quórum.
PROGRAMAS EN ESTABLECIMIENTOS SUBVENCIONADOS DE ENSEÑANZA MEDIA PARA OBTENCIÓN DE LICENCIA INTERNACIONAL DE MANEJO DE COMPUTADORES, ICDL.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
El señor Secretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
Proyecto de acuerdo Nº 429, de los diputados señores González, Sule, Quintana, Ceroni, Leal, Accorsi, de la diputada señora Saa, doña María Antonieta; del señor Venegas, don Mario; de la diputada señora Vidal, doña Ximena, y del diputado señor Girardi, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la ministra de Educación , conjuntamente con el ministro de Hacienda , que, en el curso de 2008, tomen todas la medidas y provean los recursos para dar inicio -en forma universal y obligatoria en todos los establecimientos educacionales subvencionados de Enseñanza Media del país- a un programa curricular orientado a que todos los estudiantes que egresen de dichos establecimientos tengan acceso a las herramientas académicas y procesos de aprendizaje que les permitan rendir las pruebas para obtener la Licencia Internacional para Conducir Computadores (Icdl).
Asimismo, como medida complementaria, que dentro del plazo de un año se instaure un sistema de becas que cubra el valor del examen conducente a la obtención de la ICDL, beneficiando a los estudiantes de establecimientos educacionales subvencionados -en especial, de Liceos Técnico-Profesionales- que cursen Tercero o Cuarto año de Educación Media y no cuenten con los recursos económicos para financiarlo”.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente, el objetivo del proyecto de acuerdo es que los establecimientos educacionales subvencionados de educación media incorporen programas de enseñanza que permitan a sus alumnos obtener la Licencia Internacional de Manejo de Computadores , Icdl, iniciativa que va en directo beneficio de los estudiantes más vulnerables, pertenecientes a los quintiles más bajos, a fin de darles la posibilidad de acceder al uso de las nuevas tecnologías a un nivel básico de destrezas.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra para apoyar el proyecto de acuerdo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra para impugnarlo.
Ofrezco la palabra.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
No hay quórum.
Se va a repetir la votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Se va a llamar a los diputados por cinco minutos.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor MEZA (Presidente).-
En votación.
El señor MEZA ( Presidente ).-
No hay quórum.
Por lo tanto, el proyecto de acuerdo se votará por última vez en la próxima sesión ordinaria.
-El texto íntegro del proyecto de acuerdo figura en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es: www.camara.cl/pacuerdo/
VII. INCIDENTES
INFORMACIÓN SOBRE PROYECTOS DE CONECTIVIDAD DIGITAL EN LA SEXTA REGIÓN. OFICIO.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Independiente.
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, numerosas agrupaciones de mi región me han pedido que pregunte al subsecretario de Telecomunicaciones por los proyectos de conectividad digital para la Región de O´Higgins.
Diversos informes, incluidos los de los organismos oficiales, indican que las regiones de O’Higgins y del Maule son las que tienen menor penetración de internet y conectividad digital. Por tanto, se esperaría un Estado más proactivo en generar proyectos relevantes en las regiones, comunas, sectores rurales, zonas populares, en que hay mayor rezago en esta materia.
No conocemos tales proyectos y no sabemos si existe una lógica de proactividad de la Subsecretaría de focalizar recursos no sólo en las regiones más extremas, sino en las que tienen menor penetración de internet.
Por tanto, solicito oficiar en ese sentido al subsecretario de Telecomunicaciones , a fin de que me informe en qué estado se encuentra el Fondo de Apoyo a la Conectividad y qué proyectos relevantes están considerados para la Región de O’Higgins.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Alejandro García-Huidobro , Eduardo Díaz , Pedro Araya , Marcos Espinosa, Manuel Monsalve y quien preside.
ANIVERSARIO DE CONCEPCIÓN. OFICIOS.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
El turno siguiente corresponde al Comité Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña.
El señor EGAÑA.-
Señor Presidente , mañana Concepción cumple 457 años de existencia.
Fue un domingo 5 de octubre de 1550 cuando don Pedro de Valdivia, conquistador de Chile, bautizó, en la hoy vecina comuna de Penco, la nueva ciudad como “La Concepción de María Purísima del Nuevo Extremo”.
El tiempo ha transcurrido y hoy Concepción se erige como la segunda ciudad más relevante de Chile, con un importante desarrollo industrial, comercial, educacional y cultural que contribuye al crecimiento armónico de nuestro país.
Claramente, la ciudad que represento en este Parlamento tiene grandes desafíos de cara al Bicentenario, que exigen el trabajo decidido de todos sus sectores, independientemente de la filiación política, cultural o social que tenga cada uno de sus habitantes.
Señor Presidente , aprovecho esta oportunidad para enviar un afectuoso saludo a todos los penquistas, representados en su alcaldesa Jacqueline Van Rysselberghe , quien ha gobernado con éxito en estos casi ocho años de gestión uno de los municipios más importantes del país.
Por eso, solicito que se oficie a la alcaldesa señora Jacqueline Van Rysselberghe y a su concejo, deseándole la mayor de las felicidades a nuestra querida Concepción.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican y de quien preside.
NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES EN REGIÓN DE LOS RÍOS Y PROVINCIA DE PALENA. OFICIOS.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gastón Von Mühlenbrock.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente, quiero decir con mucho orgullo que, a contar del martes 2 de octubre recién pasado, represento a la Región de Los Ríos y la provincia de Ranco, creada en esta misma Sala.
Durante 2006 estuvimos discutiendo la creación de la Región de Los Ríos, un sueño anhelado por miles de habitantes de la provincia de Valdivia.
Después de un largo caminar por más de treinta años existió el ánimo de corregir la configuración resuelta para la Décima Región de Los Lagos con la agrupación de dos realidades geográfica y económicamente disímiles y con serios problemas de accesibilidad, distancia y tiempo entre sus áreas limítrofes extremas, como son las provincias de Valdivia y de Palena, lo que ha impedido la consolidación e integración plena de la primera.
En efecto, desde la creación de la Región de Los Lagos, Valdivia ha reunido requisitos de carácter económico, demográfico, territorial, histórico e institucional por haber sido capital regional.
Ahora bien, la ley Nº 20.174, que creó esta nueva región, en sus artículos transitorios debió facultar a la Presidenta de la República para que en un plazo de seis meses -180 días-, contado desde la publicación de la presente ley -el plazo se cumplió el 2 de octubre-, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el ministro del ramo, modifique las plantas del personal de ministerios servicios y organismos públicos, con el fin de dotar a la Región de Los Ríos y a la provincia de Ranco del personal necesario para su funcionamiento en el nivel regional y provincial, según corresponda.
Señala además la ley que, en el ejercicio de esta facultad, la Presidenta de la República podrá crear empleos en las plantas y escalafones de personal de directivos correspondiente, fijar sus grados de ubicación, determinar requisitos para el ingreso y promoción; transformar cargos existentes, nominar determinados empleos y realizar todas las adecuaciones que sean necesarias.
El 2 de octubre, en Valdivia, se vivió un verdadero bochorno, dado que el mismo día de la inauguración fue nombrado el intendente, don Iván Flores ; uno de los gobernadores fue nombrado a última hora, y el otro, está recién confirmado.
Lo único que queda claro es que hay autoridades políticas que siguen usando el cuoteo en el nombramiento de ciertos cargos y no piensan en lo que realmente le importa a los habitantes de la nueva y maravillosa Región de Los Ríos y la provincia de Ranco, ya que en las designaciones aludidas se han saltado todo lo que tiene que ver con la transparencia.
La descoordinación -por llamarlo de alguna forma- que existe hoy en el nombramiento de gobernadores es increíble; algo que debió haber sido una fiesta, un motivo de alegría en todas las comunas de la provincia de Valdivia, la nueva Región de Los Ríos y provincia de Ranco, se transformó en una vergüenza nacional, debido a la falta de prolijidad demostrada por los encargados de llevar a cabo los nombramientos de dichas autoridades regionales.
¿Será que este Gobierno se acostumbró a hacer mal todas las cosas? Transantiago, juzgados de familia, empresa de Ferrocarriles del Estado, ahora la nueva Región de Los Ríos. No es posible que se juegue con la gente. Escuchaba declaraciones del alcalde de Valdivia , don Bernardo Berger , quien señalaba que en esta puesta en marcha de la región se estaba haciendo el ridículo ante la comunidad nacional. Lo importante es pensar por qué ocurrió eso.
¡Cómo es posible hacer algo tan mal planificado! ¡Cómo es posible tanta descoordinación! ¿Es que el Gobierno, simplemente, se acostumbró a hacer todo mal? Hay personas que no están haciendo su pega, porque están pensando en las futuras elecciones, en tener ahijados políticos para, el día de mañana, armar maquinarias partidistas.
Por eso, pido que, al momento de dictar los decretos de nombramiento, la Presidenta de la República cautele que sean nombradas las mejores personas, como lo hemos pedido desde un comienzo; que vea que las alternativas para ocupar ciertos cargos deben contar con los equilibrios necesarios entre nombramientos políticos y cargos de carrera; que no exista parentesco, clubes de amigos, o gente que haya sido cuestionada, con sumarios pendientes o con problemas con la justicia.
La nueva Región de Los Ríos debe ser un ejemplo de probidad y transparencia, donde los cargos sean ocupados por personas idóneas, probas a toda prueba, y no se usen para pagar favores políticos o para que los cargos sean repartidos entre los partidos de la Concertación, sino, más bien, para lograr que los puestos sean ocupados por las mejores personas, los mejores profesionales y, sobre todo, por personas que crean en el compromiso y que tengan cariño por nuestra nueva Región.
Esperamos que en el nombramiento de las autoridades de las nuevas reparticiones que se creen no se cometan los mismos errores. Lamentablemente, esta nueva Región se ha llenado de operadores políticos, de gente que sólo quiere sacar dividendos políticos. Me gustaría que alguien me señalara quiénes son los operadores políticos de la Concertación en esta nueva Región, porque se han transformado en una verdadera repartija, donde todos quieren sacar provecho en su beneficio propio.
Por ello, pido que se oficie a la Presidenta de la República y al ministro del Interior , adjuntando copia de mi intervención, ya que lo único que se va a lograr es que el sueño tan ansiado de treinta años de lucha, termine en un desastre, ya que el 2 de octubre recién pasado nos hicimos famosos a nivel nacional e internacional, pues incluso recibí llamados del exterior de personas que querían saber qué pasó.
Frente a los hechos ocurridos, se requiere una disculpa pública del Gobierno a todas y cada una de las personas que componen la Región de Los Ríos y la provincia de Ranco.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados señores Egaña , García-Huidobro y Ulloa.
INCORPORACIÓN DE AFILIADOS DE CONFEDERACIÓN DEL PERSONAL EN RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS A CAJAS DE COMPENSACIÓN. OFICIOS.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Jorge Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, hoy al mediodía, en Santiago se efectuó una ceremonia en conmemoración del aniversario de la Confederación del Personal en Retiro de las Fuerzas Armadas (Confar). Me refiero a todos aquellos que pertenecieron a las instituciones de la Defensa Nacional y a Carabineros de Chile, donde dedicaron toda una vida al servicio de nuestra patria, al igual como lo hacen otros servidores públicos.
Dicha Confederación está luchando desde hace largo tiempo para que el Gobierno, mediante la modificación de una norma legal, permita que ese personal en retiro también sea beneficiario de las cajas de compensación.
El ministro del Trabajo , don Osvaldo Andrade -con quien he conversado-, está absolutamente de acuerdo con la propuesta; no obstante, desde el Ministerio de Defensa no se ha dado el pase porque en las cajas de previsión, tanto de la Defensa Nacional como de Carabineros, Capredena y Dipreca, respectivamente, existe preocupación porque en el orden de prelación para efectuar los descuentos ellos podrían quedar en un lugar no preferencial.
Sin embargo, luego de hablar con la directiva de la Confederación y con el ministro del Trabajo, llegué a la conclusión de que dicho impasse se puede solucionar si en la norma legal se establece que el orden de prelación en los descuentos, Capredena y Dipreca mantendrían su jerarquía en primer orden, lo que permitiría que una cantidad importante de estas personas pudiera incorporarse a las cajas de compensación.
Por tal razón, pido que se oficie al ministro de Defensa Nacional para hacerle ver la inquietud planteada, a fin de que haga llegar a esta Cámara su respuesta a dicha propuesta. Asimismo, pido que se oficie a los ministros del Trabajo y Previsión Social y secretario general de la Presidencia , a fin de transcribirles copia de mi intervención y de conocer su opinión sobre la materia.
Además pido que se oficie al presidente de la Confar , don Ledier Jaramillo , con el propósito de hacerle llegar un caluroso saludo en este nuevo aniversario de esa institución, en el entendido de que ellos buscan mejorar las condiciones de quienes hace un tiempo fueron servidores públicos en las instituciones de la Defensa Nacional.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención, con la adhesión de los diputados que así lo están solicitando.
ANTECEDENTES SOBRE EVENTUAL SUMARIO A GOBERNADORA EXONERADA. OFICIO.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, en segundo lugar, pido que se oficie al contralor general de la República , a fin de que disponga, mediante el mecanismo que sea pertinente, que se me hagan llegar los antecedentes relativos a la situación que afectó a una persona que fue nombrada gobernadora provincial, pero, posteriormente, su nombramiento fue revocado. Es decir, fue exonerada antes de asumir su cargo, porque se le acusó de que estaba siendo objeto de un sumario administrativo. Algunos colegas han dicho que se trató de una maniobra política. Esto es bastante grave, porque si hablamos de una artimaña política para sacar a una persona de su cargo, imagínense lo que podría estar ocurriendo en otras esferas.
Como la denuncia fue formulada por diputados socialistas, solicito que se me informe si la Contraloría está llevando a cabo dicho sumario. Si es así, que proceda a efectuar una completa fiscalización y que me envíe todos los antecedentes del caso.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo solicitan.
AUMENTO DE USUARIOS DE TERMINAL PESQUERO DE CALDERA. OFICIOS.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
El turno siguiente corresponde al Comité de Renovación Nacional, que ha cedido parte de su tiempo al honorable diputado Jaime Mulet.
Tiene la palabra su señoría.
El señor MULET.-
Señor Presidente, agradezco al jefe del Comité Renovación Nacional, diputado Mario Bertolino , por haberme cedido algunos minutos del tiempo de su Comité.
En la comuna de Caldera, de la Tercera Región, que represento en la Cámara, se está llevando a cabo una importante obra portuaria. Me refiero a un terminal pesquero de primer nivel, con una inversión pública de varios cientos de millones de pesos, cuya construcción conseguimos después de muchos esfuerzos realizados ante la Dirección de Obras Portuarias, del Ministerio de Obras Públicas, durante el gobierno pasado. El terminal pesquero se encuentra en pleno proceso de construcción.
Pero han surgido algunas dificultades relacionadas con las organizaciones sindicales que podrán usar dicho terminal. Un grupo de trabajadores organizados en la Asociación Gremial de Pescadores Artesanales de Caldera ha liderado el proceso de obtención de recursos y la justificación del proyecto. Además, son los concesionarios de la zona en la cual se construye la obra.
Pero hay otros sindicatos que tienen algunas inquietudes porque también quieren utilizarlo. Me refiero a los sindicatos de pescadores y buzos mariscadores Sibucal, Frodden, Cotumar, Puerto Viejo 1, Puerto Viejo 2, Terramar, Barranquilla, Sicapul, Artesanos del Mar y STI Pescadores, los cuales me han hecho llegar copia de una carta que también enviaron a la intendenta de la Región de Atacama, al director nacional de Obras Portuarias, a la alcaldesa de Caldera, la distinguida señora Brunilda González; al director regional de Sernapesca, señor Rodrigo Lotina; a doña Inés Montalva, directora nacional del Servicio Nacional de Pesca, y a don Cosme Caracciolo, presidente de la Confederación Nacional de Pescadores Artesanales de Chile, Conapach, en la cual hacen presente su preocupación.
Como el diputado que habla es conocedor del problema y ha participado en el proceso de construcción del terminal, en la obtención de recursos y en gestiones realizadas ante el gobierno pasado, ha tomado contacto con la asociación gremial a la cual le corresponderá la administración del terminal pesquero.
Es necesario llegar a un acuerdo en este asunto porque se trata de una obra que debería servir a todos los potenciales beneficiarios. En general, he visto buena disposición en todos sectores involucrados en este proceso, los que, sin duda, tienen intereses que son legítimos. Algunos no participaron al principio, pero se entusiasmaron una vez que empezaron a ver cómo se concretaba una obra tan esperada por el sector pesquero de la comuna de Caldera, principal puerto de la Región de Atacama.
Creo que hay buena disposición de los actuales administradores de la obra, es decir, la asociación gremial que preside don Miguel Ávalos, un gran dirigente que nos acompañó en la sesión especial que celebramos ayer para analizar la situación de los pescadores artesanales. Considero que son las autoridades del sector, es decir, el director nacional de Obras Portuarias, el director nacional de Pesca, dependiente del ministro de Economía, y la intendenta de la Región de Atacama las que deberían tratar de lograr un acuerdo en esta materia. La legitimidad de las distintas solicitudes debe ser estudiada y resuelta por ellas; pero es necesario que se tiendan puentes para que no haya más fricciones entre los distintos sectores de pescadores. Por lo demás, se trata de pequeños empresarios que trabajan por nuestro país, que contribuyen como pescadores artesanales y necesitan esas instalaciones, por cierto, con la debida justicia.
Por eso, pido que se oficie al ministro de Economía, con el objeto de que envíe estos antecedentes al subsecretario de Pesca; al ministro de Obras Públicas para que los haga llegar al director nacional de Obras Portuarias; al ministro del Interior para que los ponga en conocimiento de la intendenta de Atacama, y a la señora Brunilda González, alcaldesa de la comuna de Caldera, transcribiéndole copia de mi intervención.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados Alberto Robles, José Miguel Ortiz y de quien preside.
HOMENAJE A CONCEPCIÓN EN SU 457º ANIVERSARIO. OFICIO.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz Novoa .
El señor ORTIZ (de pie).-
Señor Presidente, delegación de estudiantes deportistas de San Pedro de La Paz presentes en las tribunas, acompañados por su director y por un concejal.
Desde este hemiciclo siento una vez más, como ha sido tradicional en mis casi 18 años como parlamentario, la imperiosa necesidad, el deber y la obligación de hacer llegar a todos mis coterráneos penquistas, desde el más modesto de los pobladores hasta las más distinguidas personalidades académicas, de representación popular, pública y autoridades de las iglesias, un gran saludo, porque nuestra ciudad, Concepción, mañana cumple 457 años de existencia.
Son más de cuatro siglos y medio de una rica historia, caracterizada por desastres naturales y destrucción, que han modelado el carácter de nosotros, los penquistas.
En el pasado, hemos sabido sobreponernos a todas las desgracias imaginables; hemos sido capaces de contribuir decididamente al desarrollo industrial, comercial e intelectual del país y de marcar rumbos en la creación del Chile moderno, especialmente a través de nuestras universidades.
Concepción fue la tercera ciudad fundada en nuestro país y fue asiento militar del reino de Chile, en la lucha por la independencia del tutelaje colonial que entregó al país los ciudadanos más esclarecidos y los soldados más notables. Fue así como en 1818 se proclamó la independencia de nuestro país en nuestra ciudad de Concepción.
La celebración de este nuevo aniversario alcanza muy directamente a las comunas San Pedro de La Paz y Chiguayante.
Quiero recordar que en 1603 se creó el fuerte de San Pedro de La Paz. Precisamente por eso le pusimos ese nombre a la comuna, y con eso se estableció la nueva frontera para la defensa de la incipiente ciudad de La Concepción, emplazada en esos años en lo que hoy es Penco.
Por ubicación geográfica y por historia, siempre nos hemos sentido integrantes de esta ciudad.
Las comunas de San Pedro de La Paz y Chiguayante se desprendieron de Concepción en 1995, no con una visión independentista, sino por obtener mejor desarrollo, mejor nivel y calidad de vida para sus habitantes. El tiempo ha demostrado que los autores de esa iniciativa, que convencimos a los presidentes Aylwin y Frei , teníamos razón.
Esas comunas se crearon por razones prácticas, de mejor manejo de recursos, de mayor cercanía de las autoridades con las necesidades de la gente.
Por eso, podemos decir que Concepción, distrito 44, está integrada por tres comunas, que reúnen alrededor de 400 mil habitantes.
En este contexto, deseo expresar mi satisfacción y reconocimiento a los gobiernos de la Concertación, por obras de progreso tan significativas y trascendentes que han cambiado la vida y la cara a nuestra hermosa ciudad.
Ejemplo: proyecto costanera, calle Paicaví, Los Carrera, Ribera Norte, el barrio cívico, puente Llacolén. El próximo año se termina la construcción del megahospital, el más moderno de Chile, con una inversión superior a los 17 mil millones de pesos.
En diez días más se llamará a licitación para la construcción del nuevo hospital traumatológico, de cinco pisos, que significará una inversión de más de 12 mil millones de pesos.
Son dignos de destacar los esfuerzos que todas las autoridades, comerciantes, profesionales e intelectuales realizaron y siguen realizando para recuperar el centro tradicional de Concepción, el cual, sin duda, se ha visto afectado por el surgimiento de grandes complejos comerciales en la periferia.
Tenemos la gran tarea de contribuir a que el centro comercial recupere su sitial como un elemento importante en el progreso de la intercomuna.
En este nuevo aniversario deseo expresar, desde lo más profundo de mi ser, mis mejores deseos de éxito a todas las autoridades de mi ciudad de Concepción, y a la ciudadanía, en sus realizaciones, sueños y esperanzas.
Hago votos también para que el tradicional espíritu pencopolitano renazca con fuerza, como tantas veces hizo nuestra ciudad durante su historia, y que con renovados bríos vuelva a señalar rumbos en la vida económica, social y cultural de la región del Biobío.
Por último, quiero expresar mi reconocimiento a los premios municipales de este
año en Ciencias, Investigaciones Aplicadas, Ciencias Sociales y Arte, que recayeron en el profesor Fabián Flores Bazán, don Pedro Toledo Ramírez , la profesora Marta Contreras Bustamante y el arquitecto Gonzalo Rudolphy Sánchez , respectivamente.
Como penquista, deseo muchísimos años más a mi ciudad de Concepción, y espero que todas las esperanzas que albergamos sobre el futuro las cumpliremos en los próximos años.
Solicito que se oficie a la alcaldesa de Concepción y a los ocho concejales, cuatro de la Alianza por Chile y cuatro de la Concertación, con copia de mi intervención.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia íntegra de su intervención y la adhesión de la unanimidad de los diputados presentes en la Sala.
CREACIÓN DE MUSEO EN HOMENAJE A VIOLETA PARRA EN COMUNA DE SAN CARLOS. OFICIO.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , en un día como hoy, el 4 de octubre de 1917, nació en San Carlos, Chillán , la insigne folclorista nacional, Violeta del Carmen Parra Sandoval , considerada por muchos como la fundadora de la música folclórica chilena; una mujer de una noble familia de artistas que, a mi juicio, todavía no ha logrado el reconocimiento que se merece en la cultura nacional.
Existe controversia acerca de si nació en San Carlos o en San Fabián de Alico; da lo mismo. Lo importante es que es una hija de nuestra patria, de la provincia de Ñuble.
A los nueve años se inició en la guitarra y el canto; a los doce compuso sus primeras canciones. Recibió formación de profesora en la Escuela Normal de Santiago. En esa época ya componía boleros, corridos y tonadas. Trabajó en circos, bares, quintas de recreo y pequeñas salas de barrio.
En 1952, se casó con Luis Cereceda . De este matrimonio nacieron Isabel y Ángel, con los cuales más tarde realizó gran parte de su trabajo musical.
Compuso canciones, décimas y música instrumental. Fue pintora, escultora, bordadora, ceramista, pasando, según su humor, de una técnica o género creativo a otro.
Viajó por todo el mundo como embajadora del folclor chileno. En 1961, inició una gira con sus hijos, invitada al Festival de la Juventud de Finlandia, oportunidad en que visitó la Unión Soviética, Alemania , Italia y Francia.
Hoy, cuando se cumplen 90 años de su natalicio, todavía estamos en deuda con Violeta Parra. En San Carlos se encuentra el inmueble donde nació, que fue donado por el Ayuntamiento de Baena, España , a esa comuna.
Por eso, pido enviar oficio a la intendenta de la Octava Región , a fin de desarrollar en forma conjunta un proyecto para transformar ese inmueble en un gran museo de categoría en honor de esta folclorista. La idea es que sea visitado no sólo por la gente de la Octava Región, sino de todo el país y por los amantes del género, como tributo a esta mujer que tanto entregó a nuestra música, lo que es digno de reconocimiento.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los señores diputados que así lo están indicando.
IMPLEMENTACIÓN DE AGENDA LEGISLATIVA LABORAL. OFICIOS.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente, esta mañana, con el diputado Jorge Insunza , tuvimos una importante reunión con el ministro Osvaldo Andrade para expresarle, en primer lugar, nuestro apoyo frente a las críticas que determinados núcleos empresariales de la Confederación de la Producción y el Comercio, CPC, y de la Sociedad de Fomento Fabril, Sofofa , formularon al ministro y al Gobierno, en la perspectiva del envío de una nueva agenda laboral con reformas que generen mayor igualdad entre empresarios y trabajadores.
Quiero aclarar que ninguna de esas reformas son nuevas. Por ejemplo, la eliminación de los trabajadores de reemplazo, que utilizan las grandes empresas para hacer fracasar los movimientos sociales o huelguísticos, fue planteada en el proyecto de reforma laboral del actual senador y ex Presidente de la República , Eduardo Frei Ruiz-Tagle . En ese momento, la Oposición votó en contra de las reformas laborales, en particular de la eliminación de los trabajadores reemplazantes.
Este tema genera cuadros de enfrentamientos entre trabajadores y trabajadores, lo que es nefasto para la empresa, para el mundo sindical y para el país.
Junto con expresarle nuestro apoyo, le pedimos avanzar en la agenda de iniciativas legislativas de carácter laboral. No tenemos dificultad alguna en que sean discutidas también en la Comisión de Equidad constituida por la Presidenta Bachelet . Pero, a mi juicio, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el futuro tendrá una agenda distinta de la de esa comisión, y las iniciativas legislativas por su naturaleza deben ser discutidas en el Congreso Nacional.
Hemos puesto el acento en un proyecto de ley propuesto hace muchos años por personeros de la Concertación, pero que hoy se ha abierto a líderes de la Oposición.
Deseo saludar el hecho de que frente a un proyecto como el que vamos a anunciar, haya iniciativas legislativas de los senadores Andrés Allamand , Pablo Longueira y de Sebastián Piñera , quien ayer manifestó su acuerdo en legislar para que el salario base sea al menos el salario mínimo.
Esto es muy relevante, porque en los próximos días conoceremos el primer informe de fiscalización de la aplicación de la ley de subcontratación en servicios y comercio, realizado en el ámbito de la minería.
Con seguridad, este estudio revelará la existencia de miles de trabajadores de muchas grandes empresas que ganan 40 mil pesos. Ése es el sueldo base; no el mínimo, al cual se le agregan comisiones.
Hace poco, hubo un conflicto laboral en la tienda Corona , donde los trabajadores exigían que se les pagara el salario mínimo como sueldo base, porque ganan 40 mil pesos. Se les paga 187 pesos de colación y 220 de movilización. Con eso se completa este salario que no asciende al salario mínimo, o que a veces es superior al salario mínimo, pero a través de las comisiones. Por tanto, un trabajador un mes puede recibir 90 y otro 140 mil pesos, dependiendo de las comisiones.
La iniciativa es importante. Saludamos el hecho de que se haya generado consenso en el mundo político. También es relevante enviar proyectos de ley que refuercen la negociación colectiva. Es vergonzoso que en un país que ha suscrito tratados de libre comercio con grandes economías del mundo, donde los trabajadores tienen sindicatos poderosos, sólo el 10 por ciento de los trabajadores tenga derecho a la negociación colectiva.
Necesitamos ampliar el número de trabajadores con acceso a la negociación colectiva; necesitamos ampliar los temas que lleguen a esa instancia, los que no sólo se refieren a los salarios; necesitamos que los empresarios se decidan a negociar con los sindicados, no con grupos de trabajadores aislados; necesitamos terminar con los reemplazantes; necesitamos, en definitiva, generar un cuadro de negociación colectiva que establezca mayor equidad e igualdad entre empresarios y trabajadores.
Por último, quiero decir que hemos manifestado nuestro apoyo a la idea de la creación del Consejo Económico para el Diálogo Social . Al respecto, ayer se presentó una iniciativa en el Senado, porque al igual como ocurre en los países de Europa, es indispensable que exista una sede permanente donde los empresarios y los trabajadores puedan debatir y llegar a acuerdos en torno a estas materias.
Tuvimos una gran reunión con el ministro Andrade . Espero que se concrete el objetivo de contar con una agenda laboral, ojalá consensuada con los empresarios. En esa línea, desde este estrado de la Cámara de Diputados, hago un llamado a la CTC y a la Sofofa para decirles que sus declaraciones muestran poca autocrítica. Se debe llegar a acuerdos. En caso contrario, pueden producirse explosiones sociales, lo que perjudicaría a los empresarios y a la paz social del país. Para avanzar, debe haber paz social con justicia social.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
INFORME SOBRE SITUACIÓN DE CENTRO DE DETENCIÓN DEL SENAME EN COMUNA DE SAN BERNARDO. OFICIOS.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Ramón Farías.
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente , he recibido un correo electrónico de la Asociación Nacional de Funcionarios del Sename (Afuse), de la provincia del Maipo, en el que me hacen presente una denuncia bastante compleja y completa respecto del problema que existe con la implementación de la ley de responsabilidad penal adolescente.
Efectivamente, cuando se estaba discutiendo el proyecto, solicité que se me informara si los centros del Sename estaban preparados para recibir la cantidad de jóvenes que ingresaría a ellos. Se me respondió que sí y que a partir de julio o agosto estaría todo implementado sin ningún problema. Sin embargo, el correo electrónico que me envió dicha Asociación demuestra que eso no ha ocurrido. Una de las denuncias que me parece extremadamente grave es que el centro de detención Comunidad Tiempo Joven, de San Bernardo, ha recibido a 200 adolescentes, en circunstancias de que sólo tiene capacidad para 150. En cada una de las piezas deberían dormir tres o cuatro adolescentes; sin embargo, están siendo ocupadas por siete u ocho. Eso provoca hacinamiento.
Por ello, pido que se oficie al ministro de Justicia y, por su intermedio, al director nacional del Sename , a fin de que nos envíen un informe respecto de lo que está ocurriendo en la Comunidad Tiempo Joven, de San Bernardo, y en todos los centros de detención del Sename en el país. Estoy preocupado, porque hemos hecho una buena ley de responsabilidad penal adolescente, pero existen problemas de implementación que me parecen graves y que impiden que protejamos a los adolescentes. Por el contrario, en estas circunstancias los estamos desprotegiendo.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DEl INFORME DE COMISIÓN VALECH. OFICIO.
El señor FARÍAS.-
Señor Presidente, el segundo tema que quiero plantear dice relación con las becas Informe Valech. El 12 de septiembre de 2006, los diputados del Partido por la Democracia pedimos al ministro del Interior, Belisario Velasco , ampliar los cupos para acceder a las becas que se otorgan en virtud de la Comisión Valech. La Presidenta de la República ha acogido los planteamientos, y entiendo que se están ampliando los plazos para que puedan declarar ante esa Comisión las personas que no lo habían hecho por diversas razones, entre ellas, el miedo que se produjo en su momento.
Pero hay otra situación por la cual, incluso, he recibido muchos correos electrónicos, y en mi página web, www.ramonfarias.cl, aparece señalada con mucha fuerza, cual es que muchos beneficiarios de la beca de estudio no pueden ocuparla debido a su edad. Por lo tanto, hemos pedido al Gobierno que esa beca sea heredable a un hijo o un nieto del beneficiario. Sucede que de las 29 mil personas calificadas por la Comisión Valech, sólo 300 han hecho uso de la beca. Por ello, creo justo que ese beneficio sea transferido a un hijo o a un nieto del beneficiario, o transmitido a aquéllos si éste hubiera fallecido. Se trataría de una beca por familia; no es para toda la familia del beneficiario.
Por lo expuesto, pido que se oficie al ministro del Interior, a fin de que nos informe qué decisión ha adoptado en relación con la solicitud planteada.
He dicho.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
INFORME SOBRE SITUACIÓN LABORAL DE ALCALDES DE MAR. OFICIOS.
El señor MEZA (Vicepresidente).-
En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado Alfonso De Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , quiero referirme a la situación de los alcaldes de mar. A lo largo del país existen muchos ciudadanos, especialmente varones, que se desempeñan en calidad de alcaldes de mar y que cumplen importantes funciones en caletas y localidades costeras. El alcalde de mar debe velar por el cumplimiento de los permisos de zarpe que otorga la Armada de Chile. En ese sentido, controla los zarpes y la seguridad de las embarcaciones, verifica las zonas adonde se dirigen, el número de personas embarcadas y la hora de regreso. Una vez que las embarcaciones están de vuelta, revisa las especies que traen, para corroborar si coinciden con los permisos, vedas y cuotas de pesca. Por ello, su labor conlleva importantes responsabilidades, que a mi modo de ver deben ser debidamente consideradas.
En la zona que represento existe un importante tránsito de embarcaciones entre Niebla y Corral, que transportan decenas de personas y, particularmente en el verano, cientos y miles de turistas. Allí, estos trabajadores anónimos, los alcaldes de mar, están a cargo del control de las embarcaciones.
A lo largo de la costa valdiviana, de la costa de la nueva región de Los Ríos, existen innumerables localidades en las que se desempeñan alcaldes de mar. Cabe señalar la caleta de Niebla, de Amargo, Mancera , Chaihuín , Hueicolla , Bahía Mansa y Pucatrihue y, a lo largo de todo chile, decenas de trabajadores que se desempeñan como alcaldes de mar.
¿Cuál es el inconveniente? Conocer la situación laboral y la vinculación contractual de muchos de ellos con la Armada.
Por lo tanto, pido oficiar al ministro de Defensa para que el subsecretario de Marina informe a la brevedad sobre la situación laboral y la condición jurídica de la vinculación contractual existente entre la Armada y los alcaldes de mar. Asimismo, pido que informe en detalle sobre la cantidad de ellos a lo largo del país.
Además, pido oficiar al ministro del Trabajo , a fin de que la directora del Trabajo informe sobre la calidad jurídica de los contratos de esas personas y su condición laboral, de manera de establecer la regulación de sus horarios, porque muchos tienen jornadas laborales más prolongadas que las de cualquier trabajador.
Reitero que los alcaldes de mar merecen todo el cuidado y atención porque su labor implica salvaguardar muchas vidas. En forma especial, singularizo el trabajo de quienes se desempeñan en la costa valdiviana en el transporte permanente de pasajeros entre Corral y Niebla.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
INFORMACIÓN SOBRE ATROPELLOS CON CONSECUENCIAS FATALES EN REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , en segundo lugar, deseo denunciar una situación que se está haciendo común en mi distrito y en muchas otras partes de Chile: el atropello de gente que transita en forma ordenada, de noche o de día, por las carreteras del mundo rural, y la posterior fuga del responsable.
Esa situación afectó a una familia de la comuna de Máfil. En efecto, el 22 de septiembre pasado, mientras transitaba por el camino que va de Máfil a Valdivia, un vehículo atropelló a don Osvaldo Puchi Sepúlveda , ocasionándole la muerte.
Hoy, su familia clama justicia. Para ese efecto, su hermana Dina ha concurrido a los medios de comunicación y a la fiscalía.
Envío mis saludos y solidaridad a la familia de don Osvaldo y a los mafileños que hoy sufren su pérdida.
Asimismo, hace poco más de un mes ocurrió un atropello en el camino que va de Valdivia a Niebla y aún no se conoce la identidad del responsable, debido a lo cual la familia de la víctima permanece sumida en el dolor y la incertidumbre.
El diputado Fidel Espinoza y otros colegas han presentado iniciativas para fiscalizar esa situación y sancionar de mejor manera a los conductores que se dan a la fuga y no prestan auxilio a la víctima.
Por lo tanto, pido oficiar al fiscal regional del Ministerio Público de la Región de Los Ríos para que informe sobre el estado de tramitación de esas causas, y al ministro de Defensa para que el general director de Carabineros de Chile informe sobre el número de casos que aún se encuentran sin resolver en el país.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, finalmente, en nombre de las bancadas de los partidos Radical, por la Democracia y Socialista, saludo la resolución judicial adoptada hoy, que demuestra que existe igualdad ante la ley y que, aunque a veces tarda, la justicia llega.
He dicho.
INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN CRUCES FERROVIARIOS DE TREN ANTOFAGASTA-BOLIVIA. OFICIOS.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
En el tiempo del Comité Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , en primer lugar, pido oficiar al ministro de Obras Públicas y al director nacional de Vialidad respecto de una situación de suyo compleja y que reviste un alto nivel de peligrosidad, como la relacionada con la vía férrea que prácticamente cruza de norte a sur la ciudad de Calama.
Dicha vía se encuentra emplazada en lugares en que existe un elevado flujo vehicular. Además, en forma frecuente transita por sus cruces autorizados un número importante de ciclistas y peatones. Sin embargo, dichos cruces no cuentan con dispositivos de seguridad que impidan el desplazamiento de vehículos, ciclistas y peatones cuando el tren circula en el sentido norte-sur o viceversa, debido a lo cual se ha registrado una importante cantidad de accidentes, algunos con resultados lamentables de muertes.
Ante la falta de consideración de la empresa privada Ferrocarril Antofagasta-Bolivia para solucionar ese problema, es indispensable la intervención de los órganos públicos antes mencionados, con el objeto de tomar las medidas necesarias para corregir esa situación, de manera de no seguir lamentando hechos cuya ocurrencia nadie desea.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican.
ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN FAVOR DE PESCADORES ARTESANALES DE TOCOPILLA. OFICIOS.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , en segundo lugar, pido oficiar al subsecretario de Pesca y al director nacional de Sernapesca para que adopten las medidas pertinentes a fin de subsanar el problema que enfrentan los pescadores artesanales de la ciudad puerto de Tocopilla, quienes en numerosas oportunidades me han planteado su aflictiva situación.
Hoy, esos pescadores artesanales experimentan las consecuencias negativas del fenómeno de La Niña, que trae aparejado el aumento de la temperatura y, prácticamente, la desaparición de los recursos pesqueros de la zona asignada para su explotación. Por lo tanto, alrededor de 98 familias viven una situación de alta precariedad al no contar con los recursos suficientes para solventar los gastos que demanda su diario vivir.
En virtud de lo expresado, pido que el subsecretario de Pesca y el director nacional del Sernapesca adopten las medidas necesarias con el objeto de proveer alguna línea de financiamiento a fin de entregar recursos para que ellos puedan enfrentar este período de escasez, que inevitablemente tiene una repercusión en la economía de sus hogares.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de los diputados que así lo indican.
RECONOCIMIENTO A MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE. OFICIO.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , deseo hacer un público reconocimiento a la gestión de la ministra de Medio Ambiente , Ana Lya Uriarte , quien procedió con diligencia a decretar zona saturada a la ciudad de Tocopilla, situación que preocupaba a todos sus habitantes.
Por lo tanto, pido que se le envíe un oficio de reconocimiento por su eficiencia y oportuna intervención ante esa situación, que hoy da tranquilidad a los tocopillanos, quienes ahora podrán implementar un plan de mitigación y de descontaminación tendiente a mejorar la calidad del aire en ese puerto.
He dicho.
El señor MEZA ( Vicepresidente ).-
Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión del diputado señor Enrique Jaramillo y de quien preside.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó la sesión a las 14.12 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.
VIII. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 3 de octubre de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que modifica el artículo 7° de la ley N° 18.450, de Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, correspondiente al Boletín N° 5199-01.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.961, de 13 de agosto de 2007.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
2. Oficio del Senado.
“Valparaíso, 3 de octubre de 2007.
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas de las Policías, correspondientes al Boletín Nº 4321-07, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°.-
Número 2)
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“2) Introdúcense, en el artículo 12, las siguientes modificaciones:
a) En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra “castigado” por “condenado”, y
b) Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:
“16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.”.”.
Número 3)
Lo ha eliminado.
-o-
A continuación, ha intercalado los siguientes números 3) y 4), nuevos:
“3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 92:
a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “haber cumplido una condena” por “haberse impuesto una condena”.
b) En los números 2° y 3°, sustitúyese la expresión “ha sido castigado” por “ha sido condenado”.
c) En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números “14 y 15” del artículo 12, por otra a los números “15 y 16”.
4) Reemplázase, en el artículo 269 ter, la frase “El fiscal del Ministerio Público” por “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.
-o-
Número 4)
Ha pasado a ser número 5), reemplazándose, en el inciso primero sustitutivo que se consulta, la expresión “o las”, que figura antes de la forma verbal “compre”, por “de receptación o de apropiación indebida del artículo 470 número 1°, las transporte,”.
Artículo 2°.-
Número 1)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:
“En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.”.”.
Número 2)
Letra a)
Ha intercalado, en el inciso sustitutivo que se propone, entre las expresiones “existen indicios” y “que ella”, la preposición “de”.
Letra b)
Ha reemplazado, en el inciso sustitutivo que se consulta, la preposición “a”, escrita entre los vocablos “como” y “quienes”, por “de”.
Número 3)
Ha reemplazado, en el inciso propuesto, la expresión “seis horas” por “doce horas”.
Número 4)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:
“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”.”.
Número 5)
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:
“Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. La resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo.”.”.
Número 7)
Lo ha sustituido, por el que sigue:
“7) Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:
“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.”.”.
Número 9)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“9) Agréganse al artículo 149 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.”.
Número 10)
Letra b)
Ha reemplazado, en el inciso que se propone intercalar, la frase “delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal” por “delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley N° 20.000”.
Número 11)
Lo ha eliminado.
Número 12)
Ha pasado a ser número 11), sin enmiendas.
-o-
A continuación, ha intercalado los siguientes números 12) y 13), nuevos:
“12) Introdúcense al artículo 190 las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en su inciso primero, luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado asistente,”.
b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “El fiscal no podrá” por “El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán”.
13) Intercálase, en el inciso primero del artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el abogado asistente del fiscal, en su caso,”.”.
-o-
Número 13)
Ha pasado a ser número 14), reemplazándose, en el inciso primero del artículo que se consulta, la expresión “Libro II” por “Libro Segundo”.
-o-
Enseguida, ha intercalado el siguiente número 15), nuevo:
“15) Reemplázase el inciso segundo del artículo 193, por el siguiente:
“Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.”.”.
-o-
Número 14)
Ha pasado a ser número 16), con la siguiente enmienda:
Letra b)
Ha suprimido, en el inciso que se propone intercalar, la expresión “, si lo solicita”.
-o-
A continuación, ha consultado el siguiente número 17), nuevo:
“17) Modifícase el artículo 237, del modo que sigue:
a) Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso tercero:
1. Suprímese la conjunción “y”, al final de la letra a), y reemplázase por un punto y coma (;) la coma (,) que la precede.
2. Sustitúyese el punto final de la letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra c):
“c) Si el imputado no tuviere vigente un acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, al momento de cometer el nuevo ilícito.”.
b) Intercálase el siguiente nuevo inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de los actuales:
“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional .”.”.
-o-
Número 15)
Lo ha suprimido.
Número 16)
Ha pasado a ser número 18), sin enmiendas.
Número 17)
Lo ha eliminado.
Número 18)
Lo ha eliminado.
-o-
Ha consultado el siguiente número 19), nuevo:
“19) Intercálase en el inciso primero del artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de una coma.”.
-o-
Artículo 4°.-
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los siguientes términos:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48:
“Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas sobre responsabilidad de los fiscales.”.
b) Increméntase en noventa y cinco plazas el número de cargos de Profesionales establecido en la planta de personal contenida en el artículo 72.”.
-o-
Hago presente a vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, los numerales 4) y 5) de esa Honorable Cámara, y el nuevo numeral 17), todos del artículo 2°, así como la letra a) del artículo 4°, fueron aprobados con el voto afirmativo de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio; los nuevos numerales 12) y 13) del artículo 2°, lo fueron con el voto afirmativo de 22 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, y el nuevo numeral 19), también del artículo 2°, lo fue con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.431, de 18 de octubre de 2006.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a vuestra Excelencia.
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente del Senado ; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS , Secretario General del Senado ?.
3. Informe de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de Cultura y de las artes recaído en el proyecto que modifica la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual. (boletín Nº 5012-03-1)
“Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Cultura y de Las Artes pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de suma..
I. CONSTANCIAS PREVIAS.
1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.
Modificar la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con el objeto de actualizar la regulación vigente en materias de derechos de autor y conexos, en especial:
i. Establecer medidas efectivas que garanticen un adecuado nivel de protección, mediante acciones civiles y penales, para la observancia de los derechos de autor y derechos conexos, ante las frecuentes infracciones calificadas comúnmente como piratería;
ii. Fijar un adecuado marco de excepciones y limitaciones al derecho de autor y derechos conexos que garanticen el acceso a bienes culturales y el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía, tal como está reconocido en la mayor parte de las legislaciones internacionales y conforme a las flexibilidades permitidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio, reafirmadas por Chile en los distintos Acuerdos de Libre Comercio, y
iii. Regular la responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet, tratándose de las infracciones a los derechos de autor y conexos que se cometan por usuarios de estos servicios a través de sus redes, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Chile, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Tienen rango de norma orgánica constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, el inciso penúltimo del artículo 71 Ñ, que introduce en la ley el número 7, el inciso primero del artículo 85 Q, que incorpora en la ley el número 10, y los incisos primero, segundo, tercero y undécimo del nuevo artículo 100 bis, que agrega en la ley el número 12, todos del artículo 1° del proyecto.
3.- TRÁMITE DE HACIENDA.
No requiere de dicho trámite
4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.
Votaron a favor los Diputados señores Arenas , Díaz, don Marcelo , Díaz, don Eduardo , Escobar , Godoy , Jiménez , Olivares , Tuma y Vallespín . (aprobado 9 x 0).
5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR ÁLVARO ESCOBAR RUFATT .
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Se hace presente que se ofició a la Excma. Corte Suprema requiriendo un pronunciamiento respecto de la norma de carácter orgánico constitucional, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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La Comisión contó con la asistencia y colaboración de doña Paulina Urrutia , Ministra del Consejo Nacional de Cultura y las Artes, don Daniel Álvarez , Asesor Legislativo y doña Marcela Paiva , asesora, todos de ese Consejo; doña Yasna Provoste , Ministra de Educación , don Rodrigo González , Jefe de la División Jurídica y don Luis Villaroel , abogado, todos de ese Ministerio; don Alejandro Ferreiro , Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, don José Tomas Morel , doña Bernardita Escobar y don Carlos Rubio , asesores de ese Ministerio; doña Carolina Belmar , Jefa del Departamento de Propiedad Intelectual , doña Carolina Sepúlveda y don Andrés Guggiana , de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores; doña Gabriela Ortúzar , Directora de la Comisión de Bibliotecas del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas; don Rodrigo Bulnes , en representación de la Comisión Nacional Antipiratería y de Business Software Alliance; don Paulo Slachevsky , Director General de Editores de Chile , y don Eduardo Castro , Presidente de la misma entidad; doña Claudia Cuevas , Presidenta del Colegio de Bibliotecarios de Chile A.G y doña Paola Roncatti ; vicepresidenta; don Eduardo Castillo , Presidente de la Cámara Chilena del Libro, don Ricardo Bernasconi , Director Secretario y don Alejandro Urbina , encargado de Relaciones Públicas; don Jorge Opazo , Presidente de la Biblioteca Central para Ciegos, doña Heidi Van Dwynard , Directora y doña Irma Parodi, Gerente ; don Luis Pardo , Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile; don Fernando Ubiergo , Presidente de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor , don Santiago Schuster ; Director General , doña Cecilia Echenique , Vicepresidenta, doña Denisse Malebrán , Secretaria General, don Francisco Herrera, don Horacio Saavedra y don Enrique Neira , miembros de la Directiva ; don Alberto Cerda , Director de la ONG Derechos Digitales: doña Carolina Arancibia y Francisca Gostling , en representación de la Cámara Nacional de Comercio Servicios y Turismo de Chile; don Francisco Nieto , Director General de la Asociación de Productores Fonográficos de Chile A.G., don Fernando Silva y doña Karina Ruiz , abogados de esa entidad; don Antonio Marinovic , en representación de la Asociación de Distribuidores de Videogramas A.G y de la Cámara de Distribuidores Cinematográficos A.G (Cadic), y don Alejandro Caloguerea , Gerente de la Cámara de Exhibidores de Cine.
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II. ANTECEDENTES.
Las normas nacionales reguladoras de la propiedad intelectual encuentran su máxima expresión jerárquica en la Constitución Política de la República, de 1980.
Esta garantía constitucional, sin ser expresa, reconoce al autor sus derechos morales y patrimoniales sobre su obra y por un tiempo determinado, según la ley, más nunca inferior a la vida del titular de la obra.
Por otra parte, reconoce que es un derecho, respecto del cual no pueden hacerse diferencias arbitrarias, debe existir igual protección de la ley en su ejercicio, puede ser objeto de defensa judicial, etc. Asimismo, estableció que sería un derecho sujeto a expropiación en los mismos términos y condiciones que otros derechos de dominio o propiedad, es decir mediando una ley general o especial que autorice el procedimiento, cuando lo exija el interés general de la nación, la seguridad nacional, la estabilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, previo pago de una indemnización y en la forma establecida por la Constitución.
En el plano de las normas de rango legal, los dos cuerpos normativos principales son el Código Civil y la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual. El primero, en los artículos 583 y 584 reconoce la existencia de una especie de derecho de propiedad, del autor, sobre las cosas incorporales, entre ellas las producciones del talento o del ingenio y ordena que serán leyes especiales las que dispondrán sobre este derecho, en detalle. Precisamente, la ley mencionada, es el cuerpo orgánico y estructurado que regula este tipo de dominio.
Cabe mencionar que, además existen diversos Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por Chile, y que también son normas vinculantes en materia de Propiedad Intelectual. Algunos son anteriores a la publicación de la ley Nº 17.336 (agosto de 1970) y constituyeron un marco para su contenido.
Los posteriores han implicado modificaciones a ese cuerpo legal. Así, tenemos por ejemplo, los siguientes:
Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (decreto Nº 74 de 1955, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convención Universal sobre Derecho de Autor (decreto Nº 75 de 1955, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Convenio sobre la Protección de Productores de Fonograma (decreto Nº 56 de 1977, Ministerio de Relaciones Exteriores).
Tratado de la Ompi sobre derecho de autor (decreto Nº 270 de 2003, Ministerio de Relaciones Exteriores).
La propiedad intelectual, goza de iguales características que la propiedad ordinaria, a saber: es absoluta, es decir oponible a cualquiera; puede ser exclusiva de un sólo titular quien puede usar, gozar y disponer de ella y puede reducir o aumentar su contenido, permitiendo la concurrencia de otros derechos sobre ella. Por su parte, las peculiaridades que la distinguen, son fundamentalmente dos: la temporalidad del derecho para el autor y su descendencia, que se traduce en el hecho que una vez fallecido el titular, sus herederos gozan del dominio sobre la obra, por regla general, hasta 70 años después de la fecha del deceso; y que es abstracta, esto es que nace por el sólo hecho de la creación de la obra, independiente de que el autor ejerza o no las facultades que le otorga.
Este tipo de propiedad ampara a los autores chilenos y extranjeros domiciliados en Chile. De estos últimos los que tengan domicilio en el extranjero, serán protegidos en conformidad a los Convenios Internacionales.
Son considerados titulares de derecho de autor, el titular original de la obra, el titular secundario y el titular derivado.
Titular original, es el creador de la obra, el secundario es quien la adquiere del primero, a cualquier título, y el derivado, es la persona que hace la adaptación, traducción o transformación, de la obra originaria protegida con autorización del titular original.
Se señala que además de los autores indicados precedentemente, existen otros que se denominan “sujetos por efecto de la ley”, a los que se les reconoce derechos autorales por el ministerio de la ley, aún cuando no son titulares originales ni secundarios.
Estos sujetos son definidos de la siguiente manera: “aquellas personas que, en un momento y situación dadas, pueden ejercer en nombre propio y por disposición de la ley, los derechos que corresponden al titular originario de los mismos.”
Algunos casos de titularidad sobre la obra de los sujetos por efecto de la ley, son por ejemplo, la del Estado, en los casos que ha adquirido los derechos por un contrato o acto jurídico o por transmisión del autor; cuando es productor de textos u obras oficiales, ya sea éste el resultado de su actividad legislativa, administrativa o judicial o cuando la obra pertenece al patrimonio cultural común.
Asimismo, tenemos las titularidades originadas en la presunción legal de apariencia del artículo 8, inciso 1º de la ley Nº 17.336. Ellos se encuentran amparados por la presunción legal y mientras no se acredite lo contrario deben ser considerados como sujetos de amparo de estos derechos.
Otro caso es el del productor de la obra cinematográfica a quien, de acuerdo al artículo 25 de la ley en comento, le corresponde ser considerado el titular de los derechos de autor. Ello ocurre porque se parte del supuesto que ha existido, previamente, un acuerdo entre él productor y los coautores de la obra, en virtud del cual le han cedido sus derechos sobre ésta última.
Finalmente, existen los casos especiales de autoría, ellos son los siguientes:
Programas computacionales: La ley Nº 17.336 prescribe dos disposiciones al respecto:
Serán titulares del derecho de autor (patrimonial) las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes (contrato de trabajo), en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.
En el caso de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero (prestación de servicios) para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor (patrimonial), salvo estipulación escrita en contrario.
a) Antologías, crestomatías y otras creaciones análogas, esto es las recopilaciones de distintas obras, representativas de un determinado género, época, autor, etc. La letra a) del artículo 24 de la ley Nº 17.336, dispone que el derecho de autoría (moral y patrimonial) corresponde al organizador de la obra, quien está obligado a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas, y a pagar una remuneración que por ellos se convenga, salvo que la autorización sea a título gratuito.
b) Enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, esto es obras que se ocupan principalmente de establecer el significado de las palabras, su traducción a otro idioma, sinónimos, antónimos, etc. La letra b) del artículo 24, dispone que si estas obras son hechas por encargo de un organizador (editorial, por ejemplo) este será el titular de los derechos (moral y patrimonial), tanto sobre la compilación como sobre los aportes individuales, y
c) Artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo en un diario, revista o periódico: De acuerdo, a la letra c) del artículo 24, las reglas serían las siguientes:
Regla general: El derecho a publicar en el medio, lo adquiere la empresa periodística respectiva, sin perjuicio que los autores conserven los demás derechos que el orden jurídico les reconoce.
Excepción: Cuando la publicación la quiera hacer una empresa periodística distinta de la que es empleadora, deberá pagar al autor o autores un honorario establecido por el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile.
De manera resumida se puede señalar que son varias las categorías de bienes incorporales propios de las producciones del talento, objeto de la propiedad intelectual. A saber, la clasificación es la siguiente:
Atendiendo a los diversos grados de intervención en su elaboración: obra individual, colectiva y en colaboración.
Atendiendo al momento de su publicación, si la hay: obra publicada en vida del autor, obra póstuma y obra inédita.
Atendiendo al nivel de actividad creativa del autor: Obras originarias y derivadas.
Atendiendo a su naturaleza: obras literarias, obras artísticas, obras científicas, programas computacionales y bases de datos.
Atendiendo a la calidad del autor: obras de autor bajo nombre propio, obra seudónima y obra anónima.
LEGISLACIÓN COMPARADA.
a) Canadá
La legislación de Canadá regula el Derecho de Autor o Copyright, en la Copyright Act de 1985. Entre las diversas normas administrativas que complementan al corpus, las más atingentes a este trabajo son: Copyright regulations (SOR/97457) y Exception for educational institutions, libraries, archives and museums regulations (SOR/99325). Cabe tener en cuenta que las normas de la Convención de Berna y los Tratados Internacionales de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, son vigentes en el país.
Las limitaciones o excepciones al derecho de autor en la Copyright Act, se encuentran establecidas como “excepciones a las infracciones de la ley”. Es decir, como causal de justificación de la acción, aparentemente, ilícita o al menos infraccional.
Algunos casos de excepción son por ejemplo: “Fair dealing”; “Actos realizados sin fin de ganancia”; “Instituciones Educacionales” y “Bibliotecas, Archivos y Museos”.
b) Australia
La legislación de Australia sobre Derecho de autor, es la Copyright Act de 1968 y sus modificaciones. Esta es una norma legal de competencia federal. Asimismo, este país ha suscrito las Convenciones y Tratados más importantes, en esta materia, como es Berna o los de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual.
De acuerdo al Consejo Australiano de Copyright ( Australian Copyright Counsil) , la legislación nacional debe ser entendida a la luz de las interpretaciones y aplicaciones que han hecho de ella la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
c) México
En México, la principal norma legal que regula el derecho de autor, es la ley Federal del Derecho de Autor de 1996. Esta norma desarrolla el principio contenido en los incisos 1° y 9° del artículo 28 de la constitución mexicanas, referido al monopolio de los autores sobre sus obras. Complementa, la norma legal, su Reglamento de 1998.
EL MENSAJE
En sus consideraciones, el Ejecutivo señala que la propiedad intelectual es reconocida a nivel internacional como una herramienta importante para estimular y proteger las creaciones artísticas y del intelecto humano. Dicho segmento partió a través del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886).
Posteriormente, a través de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961), se extendieron algunos de los derechos reconocidos a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, comúnmente conocidos como derechos conexos. Chile es miembro de estos tratados internacionales desde los años 1975 y 1974, respectivamente.
Otros tratados internacionales han ratificado la importancia de la protección de estos derechos. Sin embargo, es a través del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (1994) de la Organización Mundial del Comercio, que se establecen de manera orgánica estándares mínimos de protección a la propiedad intelectual, adquiriendo estos derechos relevancia a nivel mundial debido a su vinculación con el comercio.
Por su parte, la Declaración de Derechos Humanos, en su artículo 27, reconoce como un derecho humano, el derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; y a continuación, en su párrafo segundo, reconoce como un derecho humano el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que una persona sea autora.
Lo anterior significa que la regulación de estos derechos debe siempre realizarse desde una doble perspectiva. Por un lado, se deben otorgar las condiciones que estimulen la actividad creativa y generadora de conocimiento, garantizando el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectuales resultantes de éstas; y, por otro lado, la necesidad de asegurar el acceso de la población a estas creaciones artísticas-culturales y productos del conocimiento.
En similar sentido, la Convención para la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, recientemente ratificada por nuestro país y que se encuentra vigente desde marzo de 2007, junto con reconocer la doble dimensión económica y cultural de las actividades, bienes y servicios culturales, en tanto portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial, reconoce la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural.
Chile, a través de los Acuerdos de Libre Comercio, ha incorporado estándares más precisos de propiedad intelectual acordes con los desafíos que nuestro nivel de desarrollo exige, dando cuenta al mismo tiempo de las nuevas formas de explotación que surgen como consecuencia natural de los avances tecnológicos. Entre otros tratados bilaterales que tratan estas materias, destacan los acuerdos suscritos con Estados Unidos, la Unión Europea y México .
Simultáneamente, tanto a nivel bilateral como en los foros multilaterales, Chile ha reafirmado la necesidad de que el sistema de propiedad intelectual sea balanceado, de forma de equilibrar los intereses de los distintos actores y sectores involucrados. De esta forma, se busca conjugar una adecuada protección de los derechos de autor y conexos con el acceso legítimo por parte de la comunidad a las creaciones artísticas y del intelecto. Lo anterior se traduce en la incorporación en este proyecto de ley de un número determinado de limitaciones y excepciones dentro del marco legal de protección a los derechos de autor y conexos, en beneficio de ciertos sectores de nuestra sociedad.
Añade que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos de propiedad intelectual gozan del más amplio reconocimiento, constituyendo una de las garantías recogidas expresamente en la Constitución Política de la República.
Así, en su artículo 19 N° 25, se garantiza expresamente a todos los creadores el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas, al mismo tiempo que se garantiza el derecho a todas las personas a crear y difundir las artes.
Adicionalmente, la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual reconoce también derechos conexos al derecho de autor, otorgando a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los radiodifusores facultades respecto de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones y el derecho a percibir una retribución por su uso público.
Sin embargo, los desarrollos tecnológicos de las últimas décadas imponen nuevos desafíos que obligan a adecuar la normativa existente a esta nueva realidad, pues sin desconocer los positivos efectos que las nuevas tecnologías han tenido en el mejoramiento de las comunicaciones y en la difusión del conocimiento, es incuestionable que éstas han originado también nuevas formas de infracción a los derechos actualmente reconocidos por nuestro ordenamiento y nuevas formas piratería, estimulando el surgimiento de organizaciones criminales en torno a la producción y distribución ilícita de obras protegidas.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la piratería y las demás prácticas ilegales constituyen no sólo una violación del derecho de propiedad intelectual sino que, además, distorsionan el funcionamiento normal del mercado, generando un grave perjuicio patrimonial a la industria, cuyo principal activo son los derechos de autor y derechos conexos, y adicionalmente, al Estado por la evasión tributaria que significa.
Por ello, junto a la necesidad de adecuar nuestra normativa sobre derecho de autor y derechos conexos a los compromisos internacionales asumidos por Chile, se hace necesario modernizar las herramientas que permitan otorgar una mejor protección a los creadores y a la industria asociada a los productos que se derivan de la inteligencia y de la creación humana.
Este esfuerzo implica la dictación de cuerpos legales modernos, acordes con el desarrollo de la sociedad actual, que recojan los intereses de los distintos actores del sistema de propiedad intelectual y la necesidad de implementar las obligaciones asumidas por nuestro país en materia de propiedad intelectual, en los acuerdos de libre comercio.
Tal como se ha señalado, el presente proyecto introduce a la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, los siguientes cuatro grupos de modificaciones que se refieren a continuación:
La primera, modifica la estructura de la Ley, suprimiendo los actuales Párrafo III y IV del Capítulo V del Título I e incorpora un Título III nuevo sobre Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos.
La segunda, sustituye el Capitulo II del Título III de ley, referido a las infracciones, delitos y sanciones, por un nuevo capitulo, el que sistematiza y aumenta las penas y sanciones por infracciones a los derechos de propiedad intelectual y establece mecanismos especiales para su observancia.
La tercera, incorpora un nuevo Capítulo III al Título IV de la ley, que establece un régimen de limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet.
La cuarta, introduce una serie de modificaciones a diversas disposiciones de la ley.
Excepciones y limitaciones al derecho de autor.
En primer lugar, entonces, el proyecto propone eliminar los actuales Párrafo III y IV del Capítulo V del Título I de la ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, intercalando un nuevo Título III, pasando éste a ser Título IV, sobre Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos.
En el nuevo Título se establece que las disposiciones sobre limitaciones y excepciones establecidas serán aplicables tanto respecto de los derechos de autor como de los derechos conexos, cuando sea procedente.
El contenido de este nuevo Título es el siguiente:
Derecho de cita.
En primer lugar, se amplía y precisa el ámbito de aplicación del derecho de cita ya reconocido en nuestra legislación, en el actual artículo 36, estableciéndose como criterio para su aplicación la finalidad del uso del fragmento de la obra. De esta manera, las citas de fragmentos de obras podrán utilizarse cuando se realicen con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación.
De igual forma, se establece un derecho de cita especial para imágenes fijas y obras plásticas, a objeto de posibilitar el ejercicio del derecho de cita reconocido universalmente sobre cualquier tipo de obra, adaptándose a las particularidades de aquellas obras que -por su naturaleza- no pueden ser objeto de fragmentación. Así, se permite la reproducción unitaria de obras plásticas o fotográficas cuando se realice con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza e investigación y sin interés comercial.
En ambos casos, no se requerirá de autorización ni pago de remuneración al titular de los derechos, siempre y cuando la utilización sea realizada conforme a los fines indicados y se mencione la fuente, el título de la obra y el nombre de su autor.
Excepción para discapacitados.
Enseguida, haciéndose eco de un anhelo histórico de las organizaciones y agrupaciones de discapacitados, para facilitar el acceso a bienes culturales y subsanando una lamentable omisión de nuestra regulación, se establece una excepción en beneficio de discapacitados visuales, auditivos o de otra clase que, sin formatos especiales, no puedan acceder a una obra protegida.
En ejercicio de esta excepción, se permite la reproducción, adaptación, distribución y comunicación al público, sin interés comercial y siempre dentro del ámbito de personas que sufran la respectiva discapacidad, de obras protegidas. A efectos de evitar usos indebidos que afecten los derechos de los titulares, se establece que los ejemplares o copias obtenidas en ejercicio de esta excepción no podrán ser cedidos ni distribuidos a terceros y deberán señalar claramente que han sido realizados en ejercicio de esta excepción y, por tanto, tienen una circulación restringida.
Ordenamiento y actualización de las excepciones existentes.
Por otra parte, el proyecto que se somete a discusión adicionalmente mejora la sistematización de sus normas, reordenando y agrupando las excepciones contenidas entre los actuales artículos 40 y 45 de la ley -que pasan a los artículos 71 E a 71 I del proyecto- conforme a su naturaleza y sentido. De este modo, sin alterar sustancialmente su contenido, se sustituyen algunas expresiones anacrónicas, brindándoles además neutralidad tecnológica. Dichas excepciones son:
Excepciones para bibliotecas y archivos.
Siguiendo un corriente universal, que reconoce el valor de las bibliotecas y archivos como centros de interacción de la cultura y la educación, el proyecto de ley establece un acotado número de excepciones en beneficio de bibliotecas y archivos, no contempladas en la legislación actual y que buscan otorgar seguridad jurídica al desarrollo de su quehacer cotidiano.
En primer lugar, se establece que las bibliotecas y archivos que no tengan fines de lucro, podrán reproducir una obra protegida con alguna de las siguientes finalidades: i) para fines de preservación o sustitución de un ejemplar de su colección en caso de pérdida o deterioro; ii) para fines de sustitución de un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre y cuando no se encuentre disponible en el mercado; y, iii) para incorporar un ejemplar a su colección cuando éste no se encuentre disponible en el mercado en los últimos 5 años.
En segundo lugar, las bibliotecas y archivos abiertos al público y que no tengan fines de lucro, podrán efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal. Similar autorización legal tendrán para reproducir, comunicar o poner a disposición por medios digitales de obras de su colección para ser consultadas simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios en instalaciones de la propia institución.
En último caso, las bibliotecas y archivos abiertos al público y que no tengan fines de lucro, podrán efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero, cuando al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, no haya sido publicada en Chile su traducción al castellano por el titular del derecho respectivo, conforme a las condiciones que establece el proyecto.
En cada uno de estos casos, no se requerirá de autorización ni pago de remuneración al titular de los derechos, siempre y cuando la utilización sea realizada estrictamente conforme a los fines indicados y las condiciones estipuladas. Cabe destacar que estas disposiciones no son aplicables a cualquier biblioteca o archivo, pues sólo beneficia a aquellas instituciones que no tengan ánimo de lucro y que se encuentren abiertas a la comunidad, excluyéndose de estas excepciones a todas aquellas instituciones de acceso restringido o condicionado.
Excepciones para fines educacionales.
El proyecto establece dos excepciones específicas para fines educacionales. La primera dispone que en el caso de tratarse de bibliotecas de instituciones educacionales o que sirvan a éstas, se autoriza la reproducción, comunicación y puesta a disposición del público de obras cortas, artículos de publicaciones periódicas y partes razonables de obras extensas, siempre que sean para uso exclusivo de los alumnos, investigadores y docentes de dichas instituciones. Dicha utilización no podrá ser realizada con interés comercial y deberá cumplir con los demás requisitos que determine el Reglamento.
En tanto, la segunda excepción dispone que será lícita, sin la autorización del titular ni pago de remuneración, la inclusión en una obra para fines educacionales de obras cortas, como poemas, artículos, ensayos o cuentos cortos. Deberá mencionarse en cada caso la fuente, el título y autor de la obra incluida y sólo operará respecto de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación. Con todo, no se incluirán más de dos obras de un mismo autor, y dicha obra no podrá representar más del 7% del contenido de la nueva obra educacional.
La norma dispone que en caso de distribuirse comercialmente la obra al público, el editor deberá pagar a los respectivos titulares una remuneración equitativa por dicha utilización. En caso de desacuerdo, la remuneración será fijada por un tribunal civil, en procedimiento breve y sumario.
Excepciones relativas a programas computacionales.
Recogiendo la actual excepción vigente en materia de programas computacionales, contenida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley, se incorporan, en cumplimiento de las obligaciones del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos, dos nuevas excepciones.
Dichas excepciones amparan, por una parte, las actividades de ingeniería inversa que se realicen sobre un programa computacional legalmente adquirido, con el propósito exclusivo de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. Por la otra, ampara las actividades que se realicen con el único propósito de probar, investigar o corregir el funcionamiento o la seguridad del computador sobre el que se aplica el programa computacional.
Excepción de copia temporal.
Como contrapartida necesaria al reconocimiento expreso del derecho de reproducción temporal del proyecto, se establece una nueva excepción de reproducción temporal, sujeta al cumplimiento de determinadas y específicas condiciones conforme al uso de que se trata y siempre en el marco de la aplicación de procesos tecnológicos.
Otras excepciones.
Finalmente, como norma de cierre del nuevo Título III propuesto y a partir de lo dispuesto en el actual artículo 45 bis, que reproduce la denominada regla de los tres pasos establecida en el Convenio de Berna y en el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, se faculta la declaración de nuevas excepciones distintas a las expresamente contempladas en el Título, siempre y cuando se traten de casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra, de la interpretación o ejecución o del fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
INFRACCIONES, DELITOS, PENAS Y PROCEDIMIENTOS.
El Ejecutivo comparte el diagnóstico realizado por diversos sectores de la sociedad, tanto del ámbito público como privado, el cual da cuenta de lo inadecuado del régimen vigente de sanciones civiles y penales a las infracciones de los derechos de autor y derechos conexos.
De lo anterior deriva la necesidad de introducir modificaciones a la Ley, a fin de combatir de forma más severa la piratería y, en general, los usos no autorizados de obras protegidas por esta clase de derechos, otorgando más y mejores instrumentos legales para la investigación de los delitos y la sanción de los mismos.
En mérito de ello, el proyecto propone sustituir el actual Capítulo II del Título III de la Ley, por un nuevo Capítulo II, que establece un marco de sanciones civiles y penales a las infracciones a los derechos de autor y derechos conexos, además de establecer nuevos mecanismos y herramientas procesales aplicables a los casos de utilizaciones realizadas fuera del marco legal.
Infracciones, delitos y penas.
El proyecto propone reunir los diversos tipos penales actualmente dispersos en la ley, incorporándose nuevos tipos y graduándose las penas conforme al perjuicio causado, de acuerdo con la siguiente escala.
i) Para las infracciones que causen un perjuicio menor a 4 unidades tributarias mensuales, se establece una pena de prisión en cualquier de sus grados o multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
ii) En tanto, para las infracciones que causen un perjuicio igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales e inferior a 40 unidades tributarias mensuales, se establece una pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales.
iii) Finalmente, para las infracciones que causen un perjuicio igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, se establece una pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
La graduación se establece en el entendido que no todas las infracciones al derecho de autor y derechos conexos son siempre de la misma entidad y que es necesario introducir elementos objetivos que permitan a los tribunales de justicia aplicar la sanción más justa y efectiva en cada caso. Por ello, hemos optado por la graduación de la pena en función del perjuicio causado.
Las penas señaladas serán aplicables a las siguientes conductas que el proyecto califica como delitos:
Cualquier utilización no autorizada de obras protegidas por derechos de autor y de interpretaciones, producciones y emisiones protegidas por derechos conexos.
La falsificación de obras literarias, científicas o artísticas protegidas por la ley, de planillas de ejecución, del número de ejemplares vendidos efectivamente, de personería para autorizar el uso de derechos de autor o de licencias respecto de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de dominio privado.
El plagio de obras protegidas por derechos de autor, cuando se suprima o cambie el nombre del autor o el título de la obra o se altere maliciosamente su texto.
Con estas reformas, se mantienen las penas corporales vigentes; pero se aumentan considerablemente las penas de multas aplicables, equiparándose de esta manera a las multas establecidas en la Ley sobre Propiedad Industrial, recientemente aprobadas.
Cabe destacar que, a diferencia de la anterior iniciativa del Ejecutivo , para la configuración de estos ilícitos no se contempla la exigencia del elemento subjetivo del tipo -”ánimo de lucro”. De esta forma se facilitará el procesamiento y sanción de este tipo de infracciones.
Delitos contra el dominio público y la gestión colectiva.
Las obras en dominio público constituyen una de las bases esenciales para el desarrollo de la actividad creativa. Toda creación se basa en el conocimiento previamente existente. Por esta razón tan importante como la protección de los derechos de propiedad sobre obras protegidas, es la salvaguardia de aquellas creaciones que han pasado a formar parte del acervo cultural común. Para ello, se tipifican dos nuevos delito contra el dominio público, sancionando al que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público obras que estén en el dominio público bajo un nombre distinto al del autor; y al que reclame derechos patrimoniales sobre obras pertenecientes al dominio público.
En ambos casos se sancionan con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales.
Delitos contra la gestión colectiva.
Aplicando las mismas sanciones anteriores, el proyecto califica como delito la conducta de aquel que estando obligado al pago de retribución por derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren, con perjuicio de otro, la confección de las planillas de ejecución correspondiente, necesarias para la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual.
Esta norma busca fortalecer la importante labor que realizan las entidades de gestión colectiva de derechos en la protección efectiva de los intereses de los creadores.
Delito de piratería.
Un elemento central en estas reformas, se refiere a mejorar sustantivamente el marco legal aplicable a los individuos y organizaciones criminales dedicadas a la producción, distribución y comercialización ilícita de ciertos productos y creaciones que se derivan de la inteligencia y creación humana.
Por ello, el proyecto establece una disposición penal específica aplicable a los actos de piratería de bienes protegidos por derechos de autor, aumentándose hasta en dos grados la pena máxima aplicable.
La norma distingue entre la persona que comercializa copias ilícitas de obras protegidas de aquel que, con ánimo de lucro, fabrique, importe, tenga o adquiera para su distribución comercial o alquiler dichas copias ilícitas. En el primer caso, se sanciona al infractor con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales. En tanto que en el segundo caso, se aumenta la actual pena vigente hasta en dos grados, pasando de la actual pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo a reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
El proyecto establece, asimismo, que en caso de reincidencia en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en la ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada delito y la multa a aplicar no podrá ser inferior al doble de la anterior con un monto máximo que podrá ascender hasta las 2.000 unidades tributarias mensuales.
Por otra parte, el proyecto hace aplicable expresamente la figura de asociación ilícita del Código Penal, a los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer los delitos de piratería, quienes serán sancionados de conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal, aplicándose además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 293 y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del Código Penal.
Reformas del año 2003.
Enseguida, se mantienen en el nuevo capítulo, las disposiciones aprobadas en la reforma del año 2003 a la Ley, que fueron incorporadas en cumplimiento de las obligaciones específicas que sobre la materia contenía el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
Determinación de perjuicios.
A continuación, se establece que la determinación de los perjuicios se realizará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos, siguiendo de esta manera lo establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
Disposiciones comunes a los procedimientos civiles y penales.
Junto con mejorar efectivamente las disposiciones penales, es opinión del Ejecutivo perfeccionar, además, los medios y mecanismos procesales que la Ley establece.
Para ello, se reúnen las disposiciones comunes a los procedimientos civiles y penales que se originen en ejecución de la ley. Bajo este acápite el proyecto incorpora las siguientes modificaciones:
Acciones a disposición del titular.
En primer lugar, se reconoce al titular de los derechos, acción para pedir el cese de la actividad ilícita, la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, mediante anuncio en un diario a elección del demandante, sin perjuicio de las demás acciones que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, pueda impetrar el afectado.
Destino de los bienes infractores.
Adecuándose a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos, se establece que, a petición del titular, los bienes infractores sean destruidos o apartados del comercio. Asimismo, se señala que los ejemplares ilícitos sólo podrán ser destinados a beneficencia cuando se cuente con la autorización expresa del titular de los derechos correspondientes. De esta manera, se busca no afectar indebidamente los intereses de las diversas industrias culturales afectadas por la piratería, quienes junto con soportar el costo económico directo de las infracciones, deben tolerar además la sustitución de la demanda que supone la entrega gratuita de materiales infractores a instituciones de beneficencia, contra su voluntad.
Medidas Precautorias.
Con el fin de hacer cesar la actividad ilícita, el proyecto establece que el tribunal que conozca del asunto, en cualquier estado del juicio y a petición de parte, podrá decretar las siguientes medidas precautorias: 1) la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora; 2) la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción; 3) la retención de los ejemplares presuntamente ilícitos; 4) la retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando sea necesario para prevenir nuevas infracciones; 5) la remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice suficientemente que no reanudará la actividad infractora; y, 6) el nombramiento de uno o más interventores.
Estas medidas podrán asimismo solicitarse en carácter de prejudiciales siempre que: i) se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama; ii) existan riesgo inminente de infracción, y iii) se rinda caución suficiente. Se siguen en este punto, las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas serán supletorias a las propuestas.
Determinación de los perjuicios e indemnizaciones.
En lo que respecta al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, el proyecto establece que el perjudicado podrá optar entre la remuneración que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia o las utilidades que dejó de percibir como consecuencia de la infracción. Adicionalmente, el Tribunal podrá condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido siempre que sean atribuibles a la infracción y no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.
Para la determinación del perjuicio patrimonial, se considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes infringidos. En tanto, respecto de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
En la misma línea, el tribunal podrá ordenar, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.
Medidas especiales de investigación.
Por su parte, conscientes que la proliferación de la piratería está fuertemente vinculada a la existencia de organizaciones criminales dedicadas a la producción, distribución y comercialización ilícita de productos y creaciones intelectuales, se estimó necesario establecer que, en el caso de investigarse la intervención de una asociación ilícita y concurriendo los requisitos legales, se faculta la utilización agentes encubiertos, reveladores e informantes, como medida especial de investigación, a requerimiento que haga Ministerio Público al tribunal competente.
Acción pública y presunción de derechos.
Se mantiene el carácter de acción penal pública a la denuncia de los delitos sancionados en la ley. También, a fin de hacer más simple el ejercicio de estos derechos, se establece una presunción de vigencia de los derechos de autor y conexos cuando la fecha de la primera publicación de una obra original sea inferior a setenta años, implementándose de esta manera una obligación específica del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
Disposiciones aplicables al procedimiento civil.
Finalmente, se reúnen las disposiciones especiales aplicables sólo a los procedimientos civiles que se originen en ejecución de la ley.
Entrega de información.
Así, se establece que el tribunal podrá ordenar a él o los presuntos infractores de esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá, para la consecución de este fin, aplicar multas de 5 a 50 unidades tributarias mensuales a quienes se nieguen a entregar dicha información.
Procedimientos breves y sumarios.
Se mantiene la regla general vigente, que dispone que los procedimientos civiles a que de lugar esta ley, serán conocidos de manera breve y sumariamente.
Indemnización predeterminada.
Finalmente, se incorpora en nuestra legislación un sistema de indemnización predeterminada, conforme a la cual el titular de un derecho podrá, a su elección, solicitar una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser menor a 4 unidades tributarias mensuales ni mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Esta disposición también tiene su origen en el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos.
RÉGIMEN DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERNET.
Como ya se ha dicho, los positivos efectos que las nuevas tecnologías han tenido sobre las comunicaciones y sobre la difusión del conocimiento, han significado también nuevas formas de infracción para los derechos actualmente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Para normar adecuadamente este tipo de infracciones, se establece un régimen de limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet.
Para tal efecto, se propone la adaptación a nuestro sistema jurídico de la obligación contenida en el artículo 17.11.23 del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos, sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de telecomunicaciones por infracciones a los derechos de autor y conexos que ocurran a través de sus redes y sistemas.
Prestadores de servicios de internet.
En primer lugar, el proyecto propone que se establezca una norma general en virtud de la cual se limita la responsabilidad pecuniaria de los prestadores de servicios de Internet por las infracciones a los derechos regulados por esta ley que se cometan por o a través de sus redes o sistemas.
Para estos efectos, se establecen una serie de condiciones que deben cumplirse por los proveedores de servicios. Estas condiciones de-penderán de la calidad que el prestador de ser-vicios ostente, distinguiéndose entre quienes: 1) transmiten, enruten o proporcionen suministro de redes; 2) efectúen almacenamiento temporal (caching); 3) efectúen almacenamiento a petición de los usuarios de información en sistemas o redes hosting); y, 4) proporcionen herramientas de búsquedas de información.
De esta forma, para el caso de los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones, para que opere esta limitación de responsabilidad es necesario que éstos no modifiquen ni seleccionen el contenido de la transmisión, no inicien la transmisión y no seleccionen a los destinatarios de la información.
Por su parte, los prestadores de servicios de almacenamiento de datos de carácter temporal, que lleven a cabo su servicio mediante un proceso de almacenamiento automático, verán limitada su responsabilidad cuando respeten las reglas de acceso de usuario y de actualización fijadas por el sitio de origen, no interfieran en la tecnología del sitio de origen para obtener información sobre el uso del material, no modifiquen el contenido al momento de efectuar la transmisión y retiren o inhabiliten de forma expedita el acceso al material que, de acuerdo al proceso legal de notificación deba ser retirado o inhabilitado de su red.
Similar disposición existe respecto de aquellos prestadores de servicios que efectúan almacenamiento, servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, siempre que el prestador de estos servicios no tenga conocimiento del carácter ilícito del contenido, no reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, designe públicamente a un representante para recibir las notificaciones de retiro o inhabilitación y retire o inhabilite el acceso al material almacenado que, de acuerdo al proceso legal de notificación deba ser retirado o inhabilitado.
Junto con cumplir con cada una de las condiciones específicas conforme a la naturaleza del servicio de que se trate, los prestadores de servicio deberán, además, cumplir con condiciones generales relativas a la adopción de políticas de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, no deberán interferir en las medidas de protección e identificación de obras protegidas y no deberán haber iniciado la transmisión, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios, salvo las excepciones que la propia ley establece.
Prohibición de ejercer vigilancia o supervisión de los datos.
Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar cumplimiento a diversas garantías constitucionales, el proyecto establece claramente que los prestadores de servicios no tendrán obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades supuestamente ilícitas ni de supervisar el contenido de los datos transmitidos, almacenados o referenciados. Se sigue de esta manera, las disposiciones vigentes que establecen que las compañías de telefonía no pueden supervisar ni controlar las llamadas que realicen sus abonados, por estar afectas a las normas constitucionales sobre inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Medidas para el retiro, inhabilitación o bloqueo de contenidos infractores.
Por su parte, con el propósito de establecer medidas efectivas que resguarden a los titulares de derechos de autor y conexos de las infracciones que se cometan en o a través de redes o sistemas digitales, se establece un procedimiento judicial expedito en el que se establecen medidas especiales que el juez podrá decretar a petición de parte. Estas medidas podrán consistir en la terminación de cuentas, retiro o bloqueo de materiales infractores de las redes o sistemas de un prestador de servicios de Internet. El tribunal competente para conocer de estas solicitudes, será el juzgado de letras en lo civil correspondiente al domicilio del prestador de servicios. Estas medidas podrán decretarse en carácter de prejudiciales o judiciales, previa notificación al prestador de servicios. Respecto del supuesto infractor, la notificación será facultativa y podrá decretarse sin necesidad de rendir caución previa cuando la medida sea solicitada como prejudicial. Para dar garantías suficientes a este procedimiento, sin afectar su eficacia, se establecen en la ley requisitos específicos adicionales a los generales contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 254 el Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento y los incidentes que puedan suceder durante su tramitación, se conocerán breve y sumariamente y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Adicionalmente, se establece el derecho de los titulares a requerir, por vía judicial, la entrega de la información necesaria para la identificación del proveedor de contenidos infractores.
Finalmente, con el objeto de evitar abusos en la utilización de este procedimiento, se establece una figura especial que hace responsable de los daños causados a quien proporcione información falsa, cuando en base a esa información falsa se inhabilite, retire o bloqueen datos por parte de un prestador de servicios de Internet. Asimismo, se establece una exención de responsabilidad respecto de ciertos actos -retiro, inhabilitación, bloqueo y restablecimiento- que los prestadores de servicios de Internet realicen, de buena fe, voluntariamente o a requerimiento de un tercero de acuerdo a las condiciones que se señalan el proyecto.
OTRAS MODIFICACIONES.
Derogación de extensión subjetiva de la protección.
El proyecto, por otra parte, propone reemplazar los actuales incisos primero y segundo del artículo 10 de la ley por un solo inciso, eliminando la hipótesis de extensión del plazo en favor de “hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo”, por estimarse como una norma discriminatoria en función del estado civil y género, y por estimarse que también afecta la certeza jurídica en cuanto dificulta la identificación del dominio público chileno.
Cesión legal de derechos en el caso de programas computacionales.
Enseguida, con el objeto de perfeccionar y simplificar la disposición de cesión legal de derechos de autor en el caso de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se elimina el requisito que sólo hacía titular del encargo al mandante en los casos de encargos que tuvieran fines comerciales posteriores.
Definición de prestador de servicios de Internet.
A continuación y como una forma de otorgar certeza jurídica a la regulación de la limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet, se incorpora la definición de estos prestadores en la disposición donde se encuentran contenidas las definiciones de esta ley.
Reconocimiento del derecho de reproducción temporal.
Con el objeto de hacer extensivo el derecho de reproducción al entorno digital, de manera de reconocer expresamente a los titulares el derecho de reproducción temporal sobre sus obras, que es una utilización frecuente en los actuales procesos tecnológicos, se inserta en el literal u) del artículo 5º de la Ley, la frase “permanente o temporal” entre los vocablos ‘fijación’ y ‘de’.
Autorización de uso de símbolo.
Por otra parte, el proyecto propone agregar un nuevo inciso final al artículo 72° de la Ley, a fin de permitir al titular del derecho patrimonial la utilización del símbolo ©, anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre. Esta modificación da cuenta de una práctica comercial extendida, por parte de los titulares de derechos de autor y conexos, para comunicar que se está en presencia de una obra protegida o de la presencia de derechos conexos protegidos.
Tarifas de las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos.
Las modificaciones al artículo 100, referido a las tarifas que pueden cobrar las entidades de gestión por la utilización de su repertorio, están inspiradas en la Resolución N° 513, de 1998, de la Comisión Resolutiva, órgano antecesor del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En efecto, dos materias destacan en esta resolución: a) la fijación de tarifas debe hacerse de acuerdo al uso efectivo de las obras; y, b) deben originarse del acuerdo entre las partes interesadas o en su defecto mediante arbitraje.
El proyecto se hace cargo de estas dos materias y agrega dos consideraciones también relacionadas con libre competencia. En primer lugar, se eliminan las tarifas especiales que permite la ley, debido a que dan origen a potenciales discriminaciones entre los usuarios, y se sustituyen por tarifas generales que pueden ser diferenciadas según categoría de usuarios, junto con planes tarifarios alternativos disponibles para todos los usuarios dentro cada categoría.
En segundo lugar, la obligación de someter las tarifas a arbitraje, luego de no alcanzarse un acuerdo entre las partes, queda circunscrita a aquellas entidades de gestión que sean declaradas dominantes por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
De esta forma, se logra plenamente el objetivo de la modificación de este artículo, que es el equilibrio entre el derecho a cobrar por la utilización de obras y el control del abuso que pudiesen llegar a ejercer entidades de gestión con posición dominante en el mercado.
Autorizaciones concurrentes.
De forma consistente con lo acordado en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, se clarifica que en caso de ser necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, ambas deberán concurrir conjuntamente sin que una excluya a la otra.
Artículos finales.
El proyecto, por otra parte, deroga el artículo 12 de la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, a fin de concordar sus disposiciones al nuevo texto de la ley.
Enseguida, propone sustituir los actuales incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley N° 19.227, por un nuevo inciso segundo concordante con las nuevas disposiciones de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.
MENCIÓN ESPECIAL.
Cabe destacar, finalmente, que el presente proyecto de ley recoge las diversas iniciativas parlamentarias que se han presentado a este respecto en el pasado. Una de ellas es la moción que fuera presentada en el año 1996 por los entonces Honorables Diputados Naranjo , Escalona , Estévez , Martínez , Schaulsohn , Allamand , Valenzuela , Ascencio , Bombal y Viera-Gallo .
Asimismo, cabe destacar la moción ingresada durante el año 2002 por los también entonces Honorables Diputados, señores Aníbal Pérez , Felipe Letelier , Patricio Hales y la Diputada Ximena Vidal y, la iniciativa presentada en el año 2003 por el entonces Honorable Senador Fernando Cordero .
De esta forma, el Ejecutivo hace un reconocimiento expuesto del valioso aporte de quienes inicialmente plantearon estos temas en el parlamento, proponiendo un nuevo tratamiento para las infracciones contra la propiedad intelectual en Chile y, en definitiva, una modernización de la ley de propiedad intelectual a los nuevos desarrollos de la sociedad chilena.
Incidencia o efectos en la legislación vigente: En virtud de este Mensaje, se modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, de la forma recién expuesta y se hacen adecuaciones menores en la ley N° 19.227.
III. INTERVENCIONES.
Doña Paulina Urrutia Fernández, ministra presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.
Manifestó que su intención es dar a conocer a los H. Diputadas y Diputados el proyecto en términos generales.
Señaló que ésta es la mayor modificación que se haya propuesto a la actual Ley de Propiedad Intelectual, que data de 1970 y, que obviamente no está resolviendo los problemas de nuestra industria cultural, ni contempla los necesarios resguardos para garantizar el acceso de la ciudadanía a la producción cultural, en especial aquella de sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
Informó que este proyecto constituye una respuesta consensuada al interior del Gobierno de Chile, a legítimas aspiraciones provenientes de los más diversos sectores de nuestra sociedad; expresión además del respeto a los compromisos adquiridos con nuestros socios comerciales en la materia.
Sostuvo además, que con este Mensaje se busca materializar la Política Cultural de Estado de Chile, que expresa la convicción de que el crecimiento de nuestro país se funda no sólo en el aumento del bienestar económico y en la superación de la marginalidad, sino en el desarrollo humano, personal y colectivo, donde el acceso a los bienes y servicios culturales que nos permiten participar de una sociedad más integral y justa, es un derecho irrenunciable. Queremos que ese acceso sea diverso y enriquecido por la creación de nuestros autores y artistas, por el aporte de nuestras industrias culturales que producen y distribuyen esa oferta creativa, en un entorno legal y de mercado que lo facilite, donde sin lugar a dudas el rol de los derechos de autor es fundamental para establecer los equilibrios.
Aseveró que el Gobierno de Chile cree firmemente en la importancia del derecho de autor como una herramienta de fomento e incentivo a la creación, generadora de desarrollo y bienestar en las naciones, a través de una regulación equilibrada, tal como lo señala la Carta Cultural Iberoamericana suscrita por la Presidenta de la República en noviembre de 2006, en el marco de la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.
La Ministra informó que el Ejecutivo ha optado por una agenda progresiva de modificaciones a esta ley. La primera etapa de ellas se materializó en el año 2003, cuando se aprobaron dos importantes reformas. Ahora, se han ingresado al Congreso Nacional aquellas modificaciones generales a la ley, necesarias para responder al nivel de desarrollo que nuestro país tiene, haciéndonos cargo de las diversas realidades que la sociedad actual nos presenta. Paralelamente, a partir de esta iniciativa comenzaremos la última etapa de la agenda, mediante un trabajo planificado y sistemático con cada uno de los sectores interesados para preparar así futuras iniciativas legales donde se recojan cada una de las legítimas aspiraciones sectoriales.
Afirmó que ciertamente no todos estarán de acuerdo con las propuestas que se formulan, que se escucharán opiniones diversas y manifestaciones de intereses también disímiles, pero lo importante es que se avance en el establecimiento de los acuerdos que esta reforma requiera.
Hizo presente que existe la necesidad de aprobar estas modificaciones antes del 31 de diciembre de este año, con el propósito de dar cumplimiento a compromisos asumidos por el país con motivo de la suscripción de tratados de libre comercio.
Expresó que espera que los aspectos generales fundamentales del proyecto, a los cuáles se ha de referir, sean el marco de discusión. Agrega que la tercera etapa, destinada a discusiones puntuales con diversos sectores específicos, se abrirá ahora, haciendo presente que a veces este tipo de temas son de más largo aliento, esperando que se avance con celeridad. En este sentido, señaló que el Gobierno confía en una discusión parlamentaria abierta, clara y responsable, donde las distintas visiones se expresen en el marco del contenido del proyecto, para precisar y profundizar sus alcances.
Hizo presente que la denominada “ley corta de piratería” (Boletín N° 3461-03) ha sido retirada del Congreso Nacional por este proyecto que lo reemplaza, por cuanto fue objeto de una serie de discusiones que lo desvirtuaron, de tal forma que no satisfacía las aspiraciones de ningún sector.
Explicó que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes elaboró las bases de este proyecto a fin de iniciar la discusión interministerial del mismo, hasta que se logró un consenso al interior del Ejecutivo , que lo enriqueció, el cual constituye una prioridad legislativa de la Presidenta de la República .
Precisó que su contenido se puede dividir en sanciones y procedimientos, por un lado, y excepciones y limitaciones, por el otro, lo cual le brinda equilibrio. Agrega que el proyecto, asimismo, implementa los tratados de libre comercio; establece regulaciones para Internet, e introduce otras modificaciones.
En lo que se refiere a sanciones, indicó que establece una nueva estructura de infracciones y delitos, precisando que en la actualidad los tipos penales que sancionan la piratería se encuentran dispersos en distintas leyes, como sucede, por ejemplo, con la Ley de Fomento del Libro y la Lectura, que contiene disposiciones especiales en materia de piratería. Acota que se sanciona todo tipo de utilización de una obra no autorizada, protegiendo el derecho de autor y derechos conexos, pero que no todo tipo de uso de obra constituye un delito. Añade que también se sanciona la falsificación de instrumentos de cobro indebido de derechos de autor y que se establecen nuevos tipos penales por atentar en contra del dominio público de los derechos de propiedad intelectual y en contra de entidades de gestión de derecho. Precisa que la idea es sancionar a los que contratan un servicio y no entregan la información que permita el adecuado cobro de los derechos de autor. En cuanto al dominio público, se refiere a casos de personas que pretenden cobrar por derechos que, en virtud del tiempo transcurrido desde la muerte del autor, han pasado a ser de dominio público.
Sostuvo que una gran enmienda es la que distingue entre el que vende material ilícito del que lo fabrica y distribuye para la venta o alquiler. Se aumenta la sanción civil, con multas que oscilan entre las 100 a las 1.000 unidades tributarias y el que provee el material ve sus penas aumentadas hasta en dos grados, siendo la sanción penal de 540 días a 5 años de presidio.
Precisó que se establece una nueva estructura de las penas que permite su graduación a través de una escala. Agrega que si existe una asociación ilícita es posible emplear mecanismos extraordinarios, tales como informantes, agentes encubiertos y se podrá suspender la venta, como también prohibir los actos y contratos; retener y secuestrar el material y maquinaria, nombrar interventores, entre otras medidas.
Aseveró que el proyecto contempla medidas que van más allá de las exigencias impuestas por los tratados de libre comercio. Así, cuando se dispone la destrucción de los bienes infractores, la única alternativa para evitar esta destrucción es que el titular de los derechos afectados disponga que no se destruyan y se destinen para fines benéficos. Añade que también se contempla en la figura de asociación ilícita para cometer delitos de piratería, aparte de las sanciones civiles y penales, una indemnización de perjuicios o indemnización, por daño moral o patrimonial al autor.
Aclaró que la normativa actualmente vigente dispone que es el juez el que decide si un material se destruye o no. De acuerdo a este proyecto, asevera, el único que puede evitar la destrucción de los bienes falsificados es el titular del derecho de autor respectivo
Señaló que el derecho a citar la obra de un autor se amplía a todo tipo de obra, incluyendo a las imágenes fijas y a las obras plásticas.. Así, en el caso de la imagen, tanto la fija como la audiovisual, queda el contenido completo, nombrando al titular, para fines de educación. Respecto a los discapacitados que requieren formatos especiales se les otorga distribución y acceso exclusivo para esas personas. Añade que existe la posibilidad de reproducir material que está en deterioro o pérdida, a través del procedimiento que fijará el reglamento respectivo; como también se contempla la posibilidad de reproducir fragmentos de obras en bibliotecas para uso personal y de la biblioteca; también se podrá reproducir digitalmente material que se encuentra dentro de la biblioteca en un número acotado. Asimismo, se acepta traducir material de una biblioteca al castellano.
Recordó que todas estas medidas son prácticas habituales de las bibliotecas.
Añadió que también se contemplan excepciones para fines educacionales, de tal forma que se puedan incluir en textos escolares de distribución gratuita, poemas, cuentos cortos. Indica que se autoriza la reproducción de material docente solo para uso escolar.
Expuso que, en lo que respecta a los programas computacionales, ya se contempla la excepción de hacer copias de respaldo, a lo que se suma ahora la denominada ejecución de ingeniería inversa, que consiste en compatibilizar procesos con distintos fines y de copia temporal, por como funcionan los sistemas de distribución digital y satelital. Asimismo, aparece la regla que establece nuevas excepciones en términos generales, siempre que se respete la denominada “regla de los tres pasos” impuesta por la Organización Mundial del Comercio, esto es que se trate de casos especiales; que no afecten la normal explotación de las obras, y no perjudique al autor de las mismas. Esto permite que un tribunal pueda, cumpliéndose los requisitos, establecer nuevas excepciones.
Señaló que se limita la responsabilidad económica de los prestadores de servicios de internet, cumpliendo con la facultad de poner término al servicio respecto al usuario que infringe reiteradamente las normas. Asimismo, manifestó que se establece un procedimiento judicial expedito para bloquear contenidos infractores y terminar con las cuentas del usuario infractor.
En cuanto al cumplimento de compromisos adquiridos por nuestro país como consecuencia de la suscripción de tratados de libre comercio, puntualizó que éstos se están cumpliendo mediante los siguientes aspectos del proyecto de ley: implementación en materia de sanciones y excepciones; como, también, por las regulaciones que se establecen para Internet.
Explicó que se pone término a la norma que trasmitía a las viudas y a las hijas solteras, o casadas con incapaces, del autor fallecido, sus derechos; además, se establece una regulación del sistema de fijación de tarifas por entidades de gestión colectiva.
Afirmó que gran parte, esto es 98% aproximadamente de los delitos relativos a propiedad intelectual, no llega a juicio oral. Es por ello que si estos ilícitos fuesen de competencia de los juzgados de policía local originaría la intervención de varios tribunales en el mismo tema, por cuanto las demandas de indemnización de perjuicios serían de competencia civil y el titular debería demandar en sede penal. Es por ello que se prefirió dejar el conocimiento de estos delitos en sede penal y se fijó un sistema de indemnización de perjuicios para facilitar la protección de los derechos.
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DOÑA YASNA PROVOSTE , MINISTRA DE EDUCACIÓN
Expresó que Chile en el siglo XXI está enfrentado el desafío de integrarse y aprovechar las oportunidades de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, competir en mercados globalizados, defender su identidad y diversidad cultural, igualar oportunidades, incentivar la creatividad y la innovación nacional, para así asegurar un desarrollo económico y social sustentable y justo.
Lo anterior no es nada nuevo, sin embargo, cómo se relaciona aquello con los derechos de autor y sus excepciones no siempre es bien comprendido. Esto puede llevar a reducir la discusión que nos ocupa a una problemática simplificada, que desconozca la multiplicidad de intereses que serán afectados por esta normativa. Por ello cree importante hacer una reflexión sobre la justificación del derecho de autor y la importancia de contar con un sistema equilibrado que sea apropiado para responder a los desafíos ya enunciados.
A) LA JUSTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU DIFERENCIA CON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MATERIALES.
Señaló que existe un gran consenso en los beneficios del reconocimiento de los derechos de autor, fundamentados en una combinación de teorías del derecho natural y consideraciones utilitaristas, que los justifican Como una manera de incentivar la actividad creativa para el beneficio de la sociedad. Sin embargo, además de ese incentivo o eficiencia (dinámica) como lo ha destacado el Premio Nobel de Economía J. Stiglitz, estos derechos ocasionan una ineficiencia (estática) en el aprovechamiento de los bienes intelectuales, con el consiguiente detrimento del interés público.
Enfatizó que la utilización de una obra intelectual por una persona no impide que otras también lo hagan simultáneamente. Esto es fácil de apreciar, por ejemplo, con una obra literaria o una canción, las que pueden ser leídas o interpretadas al mismo tiempo por todo el mundo, sin que con ello se deterioren o pierdan sus cualidades. Como sabemos, dijo, ello no ocurre con los bienes corporales, por ejemplo: una manzana o un lápiz. Esta “no rivalidad” en el consumo del conocimiento o de las obras intelectuales ha quedado reflejado en las palabras de Thomas Jefferson: “quien recibe una idea de mí, recibe instrucción sin disminuir la mía; igual que quien enciende su vela con la mía, recibe luz sin que yo quede a oscuras”.
Ello marca una clara diferencia entre los derechos intelectuales y el derecho de propiedad clásico que se ejerce sobre los bienes corporales y explica, en gran medida:
a) la existencia y profundidad de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor, y
b) los distintos efectos que tiene la utilización no autorizada de un bien corporal en comparación con un bien intelectual.
B) EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO COMO BASE DEL DERECHO DE AUTOR.
Indicó que, consistente con lo anterior, la necesidad de balancear los intereses del autor y de la sociedad ha estado presente desde las primeras leyes que han reconocido los derechos de propiedad intelectual. Al respecto, se puede mencionar: el Estatuto de la Reina Ana de 1710, la Constitución de los EE.UU. de 1787, la ley francesa, de 1791, y por cierto la Constitución de Chile de 1833, las que junto con dar origen a este derecho, lo acotaron con un plazo extintivo y sujetaron a excepciones y otras limitaciones que pueda determinar la ley en beneficio del interés público.
C) EVOLUCION DEL ALCANCE DE LOS DERECHOS Y EL PELIGRO DE LA PÉRDIDA DE EQUILIBRIO.
Señaló que el contenido de las normas de derechos de autor y conexos, ya sean de cuño utilitarista o de derecho natural, no son inmutables como en la “Ley de la Gravedad”; por el contrario, han estado en permanente evolución con respecto a las clases de obras y productos que cubre; a las facultades que otorga y a quiénes pueden ser sus titulares. Este crecimiento se ha fortalecido internacionalmente, en especial a partir de la consolidación de las industrias del entretenimiento en los países desarrollados y la incorporación de la propiedad intelectual dentro de las disciplinas de la Organización Mundial del Comercio.
En efecto, dijo, a partir de mediados del siglo pasado, se han otorgado en el plano internacional derechos análogos a los de autor (derechos conexos), a entidades y personas que sin ser creadoras, favorecen la difusión de las obras, tales como las empresas fonográficas, de radiodifusión y a los artistas interpretes o ejecutantes musicales.
Esta expansión se ilustra en el caso de Chile, por el aumento, no sólo de la extensión de los titulares y sus facultades, sino también de los plazos de duración de los derechos de autor. Estos pasaron de 30 años después de la muerte del autor en 1971(por la ley 17.336) a 70 años después de la muerte a partir de la modificación del año 2002. Antes de la ley 17.336, los productores de fonogramas, los artistas intérpretes no contaban con derechos intelectuales, y hoy el plazo de duración de éstos, puede llegar hasta 119 años después de su fijación.
Agregó que en otras legislaciones, que al igual que Chile van más allá de los estándares de los tratados multilaterales de derecho de autor, incluso se ha reconocido el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de las obras, y formas de utilización privada.
Esta expansión, si bien ha contado con el respaldo de entidades de titulares de estos derechos, está generando un fuerte cuestionamiento en sectores académicos y de la sociedad civil a nivel internacional, que han expresado su alarma por lo que consideran una pérdida del equilibrio dentro del sistema de la propiedad intelectual en perjuicio del bien común.
D) IMPORTANCIA DE UN SISTEMA EQUILIBRADO
Enfatizó que, con relación al principio del equilibrio, que éste y las limitaciones a los derechos de autor que lo resguardan, a diferencia de lo que ordinariamente podría pensarse, no sólo juegan en favor de los consumidores, sino que también de los propios autores, artistas, las industrias del entretenimiento y las de tecnologías que son titulares de estos derechos.
i) A Los Autores
En efecto, dijo, aunque no siempre es tan evidente como en los casos de las reinterpretación dadaísta de La Gioconda de Leonardo Da Vinci hechas por Macel Duchamp y por Dalí; la Cenicienta por Walt Disney, o el Quijote de Avellaneda, normalmente los creadores y artistas necesitan de acceso a obras previas, o se sirven de ellas para poder construir directa o indirectamente sus propias obras o expresiones.
Sostuvo que es difícil imaginar el desarrollo de muchas formas de expresión de los campos literario, artístico o científico si no fuera por las excepciones al derecho de autor. Por ejemplo, no sería posible la literatura científica si los autores de esas obras debiesen pedir autorización cada vez que hacen una cita y reproducen extractos de obras de terceros; o el trabajo de los Dj´s que han abierto los 12 tonos musicales de obras preexistentes a graduaciones infinitas, gracias a las posibilidades del “Fair Use”. La importancia de la creación acumulativa e incremental de la cultura y el conocimiento, está reflejada en las palabras de Isaac Newton “si puedo ver lejos es por que estoy parado en los hombros de gigantes”.
ii) A Las Industrias Culturales
Tampoco se puede olvidar, dijo, que parte del éxito de las multinacionales del entretenimiento, también ha tenido su origen en el aprovechamiento de las obras en dominio público y otras limitaciones de la propiedad intelectual que les han facilitado el acceso. Por ejemplo, esto es fácil de observar mirando el catálogo de las obras de Walt Disney : Blanca nieves (1937), Fantasía (1940), Pinocho (1940), Dumbo (1941), Bambi (1942), Canción del sur (1946), Cenicienta (1950), La bella durmiente (1959), El planeta del tesoro (2003), entre otras.
iii) A las industrias de tecnologías
Por su parte, señaló, para el desarrollo de nuevas tecnologías, las limitaciones a la propiedad intelectual también han sido esenciales. Por ejemplo, de no haber existido en EE.UU., el reconocimiento por la Corte Suprema de ese mismo país del derecho que hacer copias privadas con un videograbadora para uso doméstico en la década de los 80, no se habrían podido desarrollar adecuadamente esa tecnología ni sus mercados asociados como el de los videos. Tampoco se ve posible hoy, el desarrollo sostenido de la actividad de los proveedores de servicios de Internet sin la existencia de limitaciones a la responsabilidad, instauradas tanto en EE.UU. como en Europa y que son objeto de este proyecto.
En síntesis, dijo, todo indica que la existencia de limitaciones a los derechos de autor y conexos, que maticen la aplicación de las restricciones que estos implican, en definitiva ha redundado en espacios de libertad artística, mayores mercados y nuevas formas de explotación y difusión, con el evidente beneficio de los creadores, así como en una mayor aceptación del sistema de protección por todos los involucrados, lo que facilita su observancia.
F) El Desafío de la Sociedad de la Información.
Entrando a los principales desafíos, agregó, en particular el de integrarnos a la Sociedad de la Información, notó que la Internet y en general las nuevas tecnologías digitales y de las comunicaciones, permiten y obligan a potenciar tanto el acceso como la creación de las obras del conocimiento.
Estos desarrollos han reducido sustancialmente el costo de producción, reproducción, distribución y acceso de contenidos, haciendo posible el sueño de la biblioteca de Alejandría y, además, permiten combinar dichos contenidos de mil maneras, abriendo una insospechada dimensión.
En efecto, acotó, la “Internet ha desencadenado una extraordinaria posibilidad para que muchos participen en el proceso de construir y cultivar una cultura que llega mucho más allá de los límites locales. Ese poder ha cambiado el mercado para las formas en las que se construye y se cultiva la cultura en general.”, con un claro beneficio para la diversidad cultural.
Sin embargo, dijo, este cambio también es mirado como un riesgo, especialmente para los modelos tradicionales de producción y comercialización de la cultura y del conocimiento.
Al respecto, representantes de industrias multinacionales del entretenimiento y de sociedades de gestión colectiva, a nivel mundial, han expresado su alarma por las perdidas económicas que les ocasiona o puede ocasionar la utilización sin autorización en el medio digital de contenidos sobre los cuales ostentan derechos de propiedad intelectual. Muchas veces han señalando que cada copia no autorizada significa la pérdida del pago de una licencia.
Por último, agregó, también se debe tener presente que los actuales niveles de protección de los derechos intelectuales en la Internet también causan problemas para el desarrollo de servicios o tecnologías como el caso de los buscadores de Internet, los que están sujetos a importantes riesgos legales, por las reproducciones que deben realizar para prestar sus servicios.
De lo ya expuesto, es fácil ver la tensión y expectativas que se debe calibrar en esta tarea conjunta que se está iniciando. Donde está claro que tanto una falta de protección como una sobre protección en materias de propiedad intelectual puede ocasionar daño a la sociedad.
G) El Equilibrio en relación con Acceso a la Educación.
Finalmente, estimó que es especialmente legítimo que se mantengan o garanticen espacios de libertad para los usuarios y así resguardar el respeto al derecho humano a la educación. No hay duda que es una meta país mejorar la calidad y cobertura de la educación; ello implica que los alumnos de todos los niveles y modalidades, requieren de acceso a textos y recursos educativos que reflejen la frontera del conocimiento, así como las expresiones culturales literarias, artísticas y folclóricas que mejor atiendan a los planes y programas respectivos. Igualmente requieren tener la posibilidad de aprender a construir significado con los medios que brindan el software y las tecnologías audiovisuales sin que baste que los alumnos sean receptores de textos.
1. Libertades necesarias para la realización de clases.
Es evidente, puntualizó, que el proceso educativo no puede funcionar si los profesores tuviesen que pedir autorización para exhibir, comunicar, reproducir o distribuir razonablemente materiales sujetos a derechos de autor en el transcurso de sus clases; tampoco puede funcionar si los alumnos no pudiesen llevar a sus clases materiales que han seleccionado, porque éstos están sujetos a esos derechos. Ello tanto en ambiente presencial o a distancia.
2. Flexibilidades para la producción de libros educacionales.
También preocupa, dijo, los impedimentos que se pueden ocasionar para la provisión de los textos educacionales que necesitan los alumnos y profesores, si la industria editorial nacional no puede acceder adecuadamente a las licencias para incluir todos los contenidos que éstos requieren, ya sea porque se desconoce al titular de los derechos, se niegue la licencia, o esta implique costos desproporcionados.
II. DISPOSICIONES A DESTACAR EN PARTICULAR.
Para fines educacionales y acceso al conocimiento:
Para prevenir lo anterior, agregó, es necesario diferenciar claramente cuándo una utilización no autorizada constituye “piratería” y cuándo es una utilización legítima para fines educacionales, destacando especialmente para esos fines las disposiciones de las propuestas de artículos 71 N, 71 Ñ, 71 D, de este proyecto, que se hacen cargo de resolver vacíos en nuestra actual legislación con relación a los utilizaciones para fines educacionales, bibliotecas y acceso a discapacitados.
Licencia obligatoria y excepción para la edición de textos educacionales:
Al respecto el artículo 71 Ñ establece que es posible para fines de editar un texto educacional se utilicen sin autorización hasta 2 obras cortas como poemas y artículos de revistas, que no representen más del 7% del texto educacional. Utilización que estará sujeta a una remuneración cuando el texto sea distribuido comercialmente a los alumnos.
Esta norma busca solucionar las dificultades que editores nacionales han experimentado al tratar de conseguir licencias para estas utilizaciones y en la practica constituye un derecho especial de cita para textos educacionales.
Excepción para bibliotecas que atienden instituciones educacionales:
El artículo 71 N clarifica que las bibliotecas que sirven establecimientos educacionales tienen el derecho de fotocopiar obras cortas, como artículos de revistas y parte de libros que están en sus colecciones, a petición de docentes encargados de dictar cursos, para estos y sus alumnos, sin pagar ningún gravamen, en la medida que se ajusten a los requisitos que señalará el reglamento.
Este Artículo, y los demás que clarifican las excepciones para las utilizaciones de obras por bibliotecas públicas, vienen a rectificar la actual vaguedad de la legislación en estas materias y producirá un incentivo a la lectura y a la formación de mayores mercados para las obras literarias.
Excepción para fines de acceso a discapacitados:
Por ultimo, dijo, el articulo 71 D propuesto que clarifica que son libres las reproducciones de libros en Braille, u otras utilizaciones para poner obras en formatos adecuados a las respectivas discapacidades, en la medida que sea sin ánimo comercial, y para uso exclusivo de quienes sufren de discapacidades.
Explicó que para dimensionar la magnitud del problema que aqueja a quienes sufren de ceguera u otras discapacidades visuales, conforme datos proporcionados por la Asociación Mundial de Ciegos, menos del 5% de las obras publicadas están en estos formatos especiales.
Concluyó señalando que nuestra actual normativa ya establece altos estándares de protección a los derechos de autor, en cuanto a su reconocimiento y extensión, pero que, sin embargo, aún se tiene que avanzar mediante este proyecto para que las sanciones sean las apropiadas y más fácil la persecución de los delitos, y se protejan actividades legítimas y necesarias que requieren libertades especiales para la utilización de material sujeto a derechos de autor y conexos. Con ello se espera, dijo, que al final del día y con la colaboración de todos, se pueda decir que nuestra ley de derechos de autor y conexos, copiando las palabras de Santo Tomás , “da a cada uno lo suyo”, sea un autor profesional o un aficionado, un artista o un profesor, una empresa del entretenimiento o un bibliotecario.
DOÑA GABRIELA ORTÚZAR , DIRECTORA DE LA COMISIÓN DE
BIBLIOTECAS DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES
CHILENAS.
Señaló que la Comisión de Directores de Bibliotecas valora y defiende los principios planteados por la Presidencia de la República en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y que dicen relación con la incorporación de un número determinado de excepciones y limitaciones dentro del marco legal de protección a los derechos de autor y conexos, en beneficio de ciertos sectores de la sociedad.
De la misma manera, dijo, la Comisión valora el esfuerzo de legislar sobre esta materia, dada la precariedad de la ley actualmente vigente, la cual no resguarda los principios fundamentales para el desarrollo de las personas, cuales son el acceso al conocimiento y la investigación científica, el derecho a la educación y el derecho de todos los chilenos al goce legítimo de los bienes culturales.
Puntualizó que esta iniciativa del Ejecutivo, viene a reforzar la posición del Gobierno de Chile en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi), donde convocó a los países miembros respecto de las necesidades de contar con limitaciones adecuadas, aprender de los modelos exitosos y avanzar en el consenso de excepciones y limitaciones para fines de interés público que, como estándares mínimos, debieran ser contemplados en todas las legislaciones en beneficio de la comunidad internacional.
Nuestro país debe considerar la utilización de excepciones y limitaciones que los propios tratados internacionales otorgan a los países signatarios, en el sentido de permitir la definición de ciertas limitaciones al derecho de autor en sus legislaciones, toda vez que facilitar el acceso a la información, el conocimiento y nuevas tecnologías es fundamental para alcanzar la igualdad de condiciones que permitan participar activamente en la sociedad del conocimiento.
Agregó que en las legislaciones nacionales de derecho de autor, se establece tradicionalmente un equilibrio entre los intereses de los autores y demás titulares de derechos, en cuanto al control y la explotación de sus obras y el interés de la sociedad por la libre circulación de la información y la difusión del conocimiento. Se contemplan excepciones explícitas para la reproducción de obras legítimamente adquiridas con fines de educación, investigación y conservación. Es el caso de legislaciones tales como las de Estados Unidos, Canadá , Australia, España y México, entre otras.
Las bibliotecas son el soporte a la docencia, la investigación y la cultura y son también un componente esencial para el aprendizaje, cumpliendo el rol de intermediario entre las necesidades de aprendizaje y conocimiento de las personas y las fuentes de información. En la consecución de este objetivo, las bibliotecas especialmente las universitarias, invierten en forma permanente recursos económicos para la adquisición y desarrollo de sus colecciones.
Sin embargo, acotó, el quehacer de las bibliotecas implica, eventualmente, actos de reproducción razonable de obras protegidas por el derecho de autor, para uso docente, de investigación y conservación. Para tal efecto se ha tomado como modelo en Chile las prácticas habituales de bibliotecas universitarias de países desarrollados, los cuales sí cuentan con legislaciones que acogen disposiciones especiales para estos efectos, conocidas como “fair use” o “fair dealing”.
La ampliación de excepciones y limitaciones al derecho de autor resulta trascendente para nuestro país, ya que incorpora dentro de la legalidad prácticas que satisfacen fines socialmente relevantes, de naturaleza académica, cultural y de investigación, que no son sino concreción de derechos reconocidos en diversos instrumentos internacionales.
No obstante este importante avance, este proyecto de ley es excluyente en el ámbito de las excepciones y limitaciones, al establecer la exigencia de “bibliotecas abiertas al público”, lo que deja en la ilegalidad el funcionamiento de todas las bibliotecas universitarias, así como también a las bibliotecas del sistema escolar en todos sus niveles, la Biblioteca del Congreso Nacional, entre otras. Esta situación es especialmente grave si se considera el aumento de penas que contempla el nuevo proyecto de ley.
Respecto de los artículos 71 K y 71 L señaló que estas disposiciones obstaculizan la funcionalidad de las bibliotecas, centros educacionales y de investigación, ya que prácticas habituales e inherentes a su quehacer, tales como el uso de obras legítimamente adquiridas, podrían ser objeto de sanciones penales y civiles. Se contradice, además, con las políticas de distribución de contenido de los proveedores internacionales de publicaciones, los que permiten a las universidades y bibliotecas especializadas la reproducción, distribución y el acceso simultáneo a los contenidos de información. Tal es el caso de las revistas impresas y electrónicas, las bases de datos y los libros electrónicos.
Si en los países desarrollados, como es el caso de Estados Unidos, el estándar definido como “uso justo” o razonable para la reproducción de obras es más amplio que el determinado en nuestro proyecto de ley, no se entiende que se impongan restricciones en la ley que impiden que nuestro país y la sociedad chilena obtengan igualdad de condiciones, para participar activamente en la sociedad del conocimiento, accediendo a los bienes culturales, del mismo modo que lo hacen otros ciudadanos del mundo.
Por último, dijo que la Comisión de Directores de Bibliotecas del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, solicita muy especialmente a los señores legisladores tomar en consideración lo anteriormente expuesto, estableciendo las limitaciones y excepciones al derecho de autor que consideren los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, tal como lo estipulan las legislaciones nacionales y los convenios internacionales.
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DON RODRIGO BULNES . ABOGADO DE BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE Y REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIPIRATERÍA.
Señaló que desde los albores de la informática se ha planteado a los legisladores el dilema de otorgar protección jurídica adecuada a este nuevo avance de la ciencia. En un primer momento, las regulaciones centraron su mayor interés en lo que se dio en denominar hardware, esto es, en el componente material de la computación; el computador. Nos referimos a los sesentas y setentas, donde los software o programas computacionales eran considerados sólo como un componente más de la máquina, como una parte más del computador, aquella que lo controlaba y le indicaba las tareas que debía realizar.
Mientras la industria del hardware estuvo ligada con la del software, acotó, no se creyó necesario el proveer a éste último de protección jurídica especial. El computador era el bien jurídico que merecía una tutela legal y su programa estaba protegido por el régimen legal de aquél. Durante esta misma época no hubo mayores inconvenientes para el legislador por cuanto la protección del hardware pudo insertarse fácilmente en las categorías jurídicas y normas legales existentes, siendo clasificable como una bien mueble y su tutela se dejó a la normativa propia de las patentes de invención (propiedad industrial).
Al final de la década de los 70, y en virtud de la importante baja de los costos experimentada por los componentes informáticos gracias a los procesos de miniaturización (procesadores de silicio), el elemento intelectual de la industria del software comenzó a ocupar el primer plano de la escena.
Dicho de otro modo, a propósito de la masificación en el uso de los computadores y su utilización para fines muy diversos, se produjo una creciente demanda de los programas de computación (operativos y de aplicación), comenzando el software a adquirir un valor independiente del hardware, empezando a requerir una protección jurídica.
A diferencia de lo que había ocurrido para la regulación del hardware, este nuevo objeto de derecho no fue tan sencillo de tutelar, desde que aparecía como parte de categorías jurídicas existentes, y presentaba como característica propia la de ser un objeto inmaterial o incorporal.
En efecto, dijo, dada su particular naturaleza (intelectual, moral y económica) del software, no fue fácil encuadrarlo en las clásicas categorías jurídicas y en la normativa existente.
La singularidad del bien jurídico a proteger provocó que la doctrina y el derecho comparado señalaran una multiplicidad de posibles medios de tutela. Dentro de las distintas categorías normativas la que finalmente ha dado mejor respuesta a la necesidad de protección requerida por el software es la asociada a los derechos de autor.
Este es el régimen jurídico de protección adoptado por Chile y no encuentra resistencias en el panorama mundial. Ha sido también la vía de tutela jurídica adoptada por los países signatarios del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Adipc), conocidos como Trips, celebrados en el marco de la Ronda Uruguay del Gatt.
Explicó que la preferencia por este sistema de protección se justifica en diversas razones. Por un lado, se evita la dispersión legal por la creación de nuevos instrumentos jurídicos, eludiéndose la inseguridad jurídica que provoca la introducción de nuevas normas hasta tanto se defina el sentido y alcance de las mismas. Igualmente, se garantiza la aplicación de un ordenamiento legal conocido. Las leyes y principios del copyright son bien conocidas a escala mundial. Por otro lado, se asegura la tutela internacional del programa ya que estará amparado tanto por la Convención de Berna, como por el Adipc. En efecto, conforme al Convenio de Berna toda obra creada en un país es susceptible de recibir automáticamente idéntica protección en casi todos los países del mundo.
Finalmente, se da acabada protección a la forma o manifestación de la idea expresada en el programa tutelado, y no se monopoliza el fondo de la misma, el cual es patrimonio de toda la humanidad y por tanto su titularidad no puede ser otorgada con exclusividad a una persona.
En Chile el software encuentra protección específica y propia en la normativa sobre Derechos de autor. Cabe aclarar que la adopción de éste régimen legal, no importa decir que no existan otras medidas de tutela jurídica a las que se pueda acudir en nuestro ordenamiento.
Desde esta perspectiva, dijo, y siempre a través del Derecho de Autor, pueden distinguirse cuatro niveles en la protección de los programas de computación. Una primera que podríamos denominar protección constitucional, una segunda asociada a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, una simplemente legal de carácter general y, finalmente, una legislación especial. Es esta última la que el proyecto que nos convoca pretende perfeccionar.
En este primer nivel no encontramos un texto legal que expresamente refiera al software. Pero sin duda el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República que, como garantía constitucional, asegura la libertad de creación y difusión de las artes incluye dentro de su ámbito de protección a los derechos de autos asociados al software.
De acuerdo con la mencionada garantía constitucional, respecto de los derechos de autor sus titulares no pueden sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales imputables a una autoridad o persona determinada. Luego, debe existir igual protección de la ley en su ejercicio, pueden ser objeto de defensa judicial, etc. Asimismo, son derechos a los cuales la ley puede establecerles limitaciones.
Chile es parte de los principales tratados internacionales que se aplican en materia de derechos de autor y, por tanto, que expresa o implícitamente se refieren al software. A saber:
^@#@^Declaración Universal de Derechos Humanos.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas.
Convención Universal sobre Derecho de Autor.
Convención Internacional sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los populares de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma).
Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna).
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Convenio Fonogramas).
Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tratado sobre el registro internacional de obras audiovisuales y su reglamento Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos que se indican.
Tratado de libre comercio entre el gobierno de la Republica de Chile y el gobierno de Canadá.
Tratado de Libre Comercio con México Convenio con México para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal.
Convenio con Canadá para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal Acuerdo de asociación entre la República de Chile, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.
Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor (Toda).
Tratado de la Ompi sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Toief).
Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América.
Tratado de Libre Comercio con Corea.
Tratado de Libre Comercio con el Gobierno de la República Popular China.
Nuestro Código Civil en su artículo 584, señala que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores” y encarga que esta “especie de propiedad” se rija por leyes especiales.
La ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual (Publicada en el Diario Oficial N° 27.761, de 2 de Octubre de 1970), modificada en sucesivas oportunidades y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 1.122 del Ministerio de Educación (Publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1971) otorgan una protección especial a todas las obras intelectuales, entre otras al software.
Pese a la protección de toda índole que la legislación nacional e internacional otorgan a los derechos de autor y al software, agregó, el fin perseguido se encuentra severamente afectado por el crecimiento que han alcanzado las actividades ilícitas de quienes se dedican a la reproducción y distribución de ejemplares sumada a la diversidad de nuevas posibilidades asociadas a las realidades ofrecidas por avanzados canales de transmisión digital que ofrecen las redes abiertas como Internet.. Millones de obras protegidas, se transan por segundo sin que se haya obtenido ninguna autorización previa de los titulares de derechos, abasteciéndose así con estos productos un creciente mercado ilegal. Este proceso que se vive a nivel mundial, genera un entorno saludable para ocultar en forma compartimentada el desarrollo de actividades delictivas, cada vez más difíciles de pesquisar, que se vinculan y aprovechan los círculos de protección y las modalidades de operación del crimen organizado. Estas actividades al mantenerse en el tiempo, sin que exista una capacidad de reacción ágil por parte del Estado en el que se producen, provocan que se vaya afectando sistemáticamente el desarrollo cultural del respectivo país, los flujos de inversión y de actividades comerciales asociadas a las industrias culturales, todo lo cual incide en el avance socio económico de la respectiva comunidad nacional.
Estas actividades ilícitas se manifiesta en el mundo físico a través de cadenas de colaboración delictual, cuyo eslabón final corresponde a la venta callejera de discos compactos (CD's o DVD's) que pueden contener cualquier tipo de obra, entre otras, de los software. Paralelamente, las herramientas ofrecidas por las nuevas tecnologías constituyen un factor que incide en la mayor facilidad para la comisión de las conductas ilícitas, generando calidades de reproducción superiores a las anteriores y con la posibilidad de transferir las mismas con mayor alcance hacia puntos distantes.
Los productos ilegalmente ofrecidos constituyen una fuente de competencia absolutamente desleal que causa daños enormes y que incide negativamente en la subsistencia de los mercados legales, en particular de los pequeños como el nuestro. El círculo de la oferta pública ilegal de bienes intelectuales, se conforma por quienes siguen usando nuestras calles ocupándolos con sus paños llenos de discos compactos y también por quienes operan en el mundo virtual, actuando como proveedores de las calles o generando la existencia de mercados ilegales que actúan por anticipación a los posibles modelos de negocios lícitos, lo cual ha dificultado el cambio del estado de las cosas en sus inicios.
Mediante el presente proyecto, agregó, el Ejecutivo pretende actualizar la regulación vigente en materias de derechos de autor y conexos, contemplando el establecimiento de medidas efectivas que garanticen un adecuado nivel protección al derecho de autor.
En lo que a ellos respecta, dijo, el capítulo de excepciones y limitaciones al derecho de autor y derechos conexos, incluye algunas excepciones particulares respecto al software y otras generales que requieren un detallado análisis.
Los comentarios y sugerencias pretenden ser constructivas y confían que ayuden a Chile entregar una adecuada protección al derecho de autor. Sugerimos que se elimine la mención a que “la adaptación o copia sea esencial para su uso de un computado determinado”. Una interpretación amplia de la norma permitiría copiar arbitrariamente los Software;
a) los “sistemas operativos” porque son esenciales para cualquier computador determinado;
b) los “software de producción” porque estos son esenciales para cualquier computador determinado de cualquier oficina, empresa o industria.
c) los “Software específicos” (para diseño, arquitectura, música, etc.) porque esos software son esenciales para cualquier computador determinado de cualquier persona especializada en un determinado oficio o profesión.
La frase que se quiere eliminar, se autoriza a hacerlo cuando la copia es esencial para su uso en un computador determinado, pero ello da pie para que la copia se haga indiscriminadamente, ya que pone la finalidad en el computador. De esa forma, cualquier programa es esencial para el computador de quien quiera usarlo, por lo que se permitiría siempre la copia.
Sugieren: que se inserte al comienzo del artículo la frase, “Salvo respecto de los software,”. Tal cual lo expone el Mensaje del proyecto, uno de sus principales propósitos es cumplir con los compromisos internacionales de nuestro país, a propósito de los tratados de libre comercio suscritos con distintos países.
El Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos es particularmente explícito en una serie de temas asociados con el derecho de autor.
En lo que respecta a la reproducción o copia temporal, Chile y Estados Unidos se comprometieron a que en sus legislaciones nacionales quedara esta excepción o limitación al derecho de autor. Sin embargo, expresamente, acordaron que esa provisión podría establecerse para todas aquellas “obras que no sean programas computacionales” (pié de página 17.7 (3) del Capítulo Diecisiete).
Respecto del artículo 71 R, sugieren que se elimine íntegramente el artículo o que, en su defecto, se reemplacen las palabras iniciales “Serán admisibles” por la frase “Sólo por ley se podrán establecer”.
La redacción que se incluye en el proyecto no cumple con un concepto normativo denominado los “Tres Pasos” incluido en el Convenio de Berna, acuerdo fundamental en materias de propiedad Intelectual, del cual Chile es miembro y, por tanto, igual como la Constitución, debe tenerse presente a la hora de legislar sobre derechos de autor.
El número 2) del Artículo 9 del Convenio de Berna, incluye la aludida regla de los tres pasos, señalando que: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales (1), con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal (2) de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (3).”
La redacción original del Artículo 71 R olvida un elemento fundamental de la regla de los tres pasos, en cuanto a que son las legislaciones de los países que han suscrito el Convenio, las únicas llamadas a establecer excepciones al derecho de autor.
Conforme a lo anterior, en Chile son los legisladores, los llamados a revisar la regla de los tres pasos, al momento de redactar y/o aprobar una ley sobre derechos de autor.
La redacción original del Artículo 71 R está dejando a los jueces o a la Autoridad Administrativa la facultad de establecer nuevas excepciones al derecho de autor. Sugieren que se reemplace las palabras iniciales del artículo “Las infracciones” por la frase “Cada infracción” Adicionalmente sugieren incorporar una definición de infracción. En nuestro el concepto infracción debe asimilarse a copia, ejecución, reproducción.
Un claro concepto de infracción será también ayudaría a aclarar el texto del artículo 85 L.
Sugieren que en el numeral 3 se reemplace la palabra “mínimo” por “medio”. Estimamos que la gravedad de la infracción que se pretende sancionar en el numeral 3., amerita una graduación mayor de la pena.
El numeral 2 en relación al numeral 1 del mismo artículo 79, establece una mayor pena privativa de libertad y una mayor sanción económica, a propósito de que la infracción del numeral 2 es más grave que la del numeral 1.
Luego, siguiendo la lógica de los numerales 1. y 2., estiman necesario que el numeral 3 incorpore, junto con una mayor sanción pecuniaria, una pena privativa de libertad de grado mayor. Sugerimos que se elimine la frase “de interpretaciones, de fonogramas o videogramas,”. Consideramos que con la eliminación sugerida se simplifica la redacción del artículo, lográndose una mayor claridad del mismo.
La redacción original incluye correctamente el concepto genérico de “obras” y luego individualiza de manera particular sólo algunos tipos de obras que son objeto de protección de esta ley.
Estiman que con la exclusiva utilización del vocablo “obras”, quedan comprendidas todos los tipos de obras protegidas por la ley y no parece necesario incluir la individualización de algunos tipos de obras, omitiendo muchas otras. Dicho de otro modo, la incompleta enumeración de obras protegidas. Además de innecesaria puede provocar interpretaciones erróneas, pudiendo un juez entender no incluidas dentro de la protección de esta norma algunas obras protegidas debido a propósito de no estar incluida en la enumeración del artículo.
Nuevamente queda de manifiesto la necesidad de incorporar el concepto de una definición de infracción. En nuestro el concepto infracción debe asimilarse a copia, ejecución, reproducción. Un claro concepto de infracción será también ayudaría a aclarar el texto del artículo 85 L.
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DON PAULO SLACHEVSKY , DIRECTOR GENERAL DE EDITORES DE CHILE.
Señaló que el quehacer editorial y las industrias culturales están justamente en la encrucijada de la compleja y difícil relación entre cultura y mercado. A lo menos 10 características que Peter Grant y Chris Wood señalan en el libro “el mercado de las estrellas”, “demuestran ampliamente cómo los productos culturales se distinguen de los objetos usuales” y que dan lugar a “la curiosa economía de esta industria”, como señalara The Economist.
Entre estas diferencias destacan las que apuntan a: la naturaleza del producto, la naturaleza del proceso de producción, la naturaleza del consumo: En los productos tradicionales, explicó, cada unidad al ser consumida no está disponible para otros. Mientras que en el caso de los productos culturales, la propiedad intelectual original no es consumida, y puede estar disponible al infinito, teniendo características de lo que se denomina en economía bien público. Todas estas marcan “la incapacidad del mercado para jugar su papel: procurar los mejores resultados posibles al mayor número de participantes, o como dirían los economistas, maximizar el bienestar colectivo”.
Y uno de los principales efectos del dominio de lógicas comerciales en esta “curiosa economía” es la enorme concentración en las industrias culturales, a nivel horizontal y vertical, es decir que unas pocas “majors” controlan parte importante del “mercado” cultural.
En la fuerte tensión entre los sentidos culturales y comerciales que atraviesan las industrias culturales, sin duda juega un rol central –como uno de sus engranajes fundamentales- la propiedad intelectual y los derechos de autor, los que a su vez reproducen esa tensión que se mueve entre los extremos de un péndulo espejo al de las industrias culturales: por un lado los derechos económicos del creador -hoy día más bien del titular, no es siempre lo mismo-, y los derechos de acceso al conocimiento, por el otro. La vertiginosa concentración en esta industria está relacionada, entre otros, con que estos derechos perdieron el equilibrio que los vio nacer y desarrollarse durante dos siglos, dominando hoy fuertemente el carácter comercial y los sentidos de propiedad, lo que se hace explícito al ser este tema absorbido por la Organización Mundial de Comercio y los tratados internacionales de libre comercio. El mismo Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2000/7) insiste sobre “las contradicciones aparentes entre el régimen de derechos de propiedad intelectual consagrados en el acuerdo sobre los ADPIC, por una parte, y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, por otra”; recordando a los gobiernos “la primacía de las obligaciones en relación con los derechos humanos sobre las políticas y acuerdos económicos”, pidiendo expresamente que los Estados miembros de Naciones Unidas, “protejan la función social de la propiedad intelectual” recomendación que es sin duda importante para los países de Sur. Y esto es tan válido para la industria farmacéutica como para la cultura. El derecho a la vida, como el derecho a la cultura y a la libertad de expresión están por sobre los intereses económicos y comerciales.
A diferencia de la producción industrial clásica y a similitud de la industria del software y la farmacéutica, el carácter único de cada obra y los derechos de autor -como señalan Grant y Word- permiten una fijación arbitraria del precio por parte del productor, pudiendo estos dividir infinitamente los mercados con el fin de maximizar las ganancias. No hay substituto. Así, por ejemplo, nos encontramos con productos como los programas y sistemas de Microsoft, cuya reproducción industrial llega a niveles records y pese a ello siguen teniendo valores muy elevados, u obras como “2666” de Roberto Bolaño, que en Argentina se vende a US$ 23, en Santiago cuesta US$ 50 y en Madrid, US$ 44. En Argentina editan localmente, con derechos sólo para Argentina y a veces Uruguay ; a Chile lo traen desde España . Decide el titular y poco cuentan los derechos del ciudadano de acceder a un mismo producto a un valor similar. Y menos aun se tiene en consideración que el precio de estos productos en los países del sur tenga relación con los ingresos promedio de la población.
Pero el problema va más allá que el tema del precio. La creación, y más aun la investigación, se nutren de creaciones previas, y para poder crear se requiere cierta libertad de tomar, de apropiarse. Las legislaciones de derechos de autor deben velar por los derechos del creador no sólo como pasado, como algo estático, ya creado, sino también en su posibilidad de ser semilla de nuevas creaciones. La excesiva extensión de estos derechos es uno de los problemas. El jurista norteamericano Richard Postner señala: “Si el derecho de autor fuera perpetuo, James Joyce o su editor se hubieran visto en un litigio con los herederos de Homero por haberse basado en La Odisea.. Si las patentes fueran perpetuas, los herederos de Leonardo da Vinci seguramente en este momento se estarían litigando por derechos sobre tecnología básica de aviación”. Así también la parodia, el collage, o una recreación como Homero, Ilíada de Alessandro Baricco , podría ser sancionada.
Estamos ante un tema complejo; limitar excesivamente el acceso entorpece el desarrollo científico y creativo, y al otro extremo, no tener un marco regulatorio limita los justos derechos de los creadores.
Tres años atrás, prosiguió, frente a la propuesta anterior de modificación a esta ley, 15 asociaciones profesionales de la cultura solicitamos al Gobierno que “en las nuevas legislaciones en materia de propiedad intelectual, se persevere en el espíritu que generó las regulaciones de derechos de propiedad intelectual a nivel mundial y nacional, que no es otro que el principio, consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos, del reconocimiento a los creadores y del acceso universal a las obras artísticas, impidiendo transformar el derecho de autor en un simple derecho de copia, como ocurre en las naciones que aplican el sistema del “copyright”, el que no tiene un carácter cultural sino industrial, buscando el equilibrio entre el derecho a propiedad y los derechos del ciudadano a gozar de las artes y participar del progreso científico. Llamando finalmente la atención de que “la discusión sobre la propiedad intelectual no puede limitarse solo al aspecto punitivo, sino que debe significar un desarrollo armónico de las facultades de los autores en beneficio de la comunidad toda. Nos alegra en tal sentido que ese espíritu prime en esta propuesta.
En este contexto de fuerte concentración en las industrias culturales, impulsado por el dominio de las lógicas de mercado sobre la producción cultural y favorecido por legislaciones en propiedad intelectual que multiplican la amplitud y vigencia de los derechos del titular, el elaborar legislaciones que favorezcan un marco sustentable para el desarrollo de estas industrias en cada nación es, sin duda, un tema central para que seamos partícipes de la construcción de un mundo multipolar, más justo y humano; donde no quedemos relegados a ser meros consumidores de la creación de las culturas dominantes, perdiendo todos los sellos identitarios, los que son fundamentales para poder internalizar y apropiarse bien de los cambios y aportes de otras culturas. En este campo están en juego los sentidos mismos de nación, como también de ciudadanía y construcción democrática.
Aquí también está en juego la riqueza de las naciones. Al hablar de industrias culturales no podemos obviar que estamos en un campo cuyo peso económico mundial, según un informe de Unesco, se estima en 1,3 billones de dólares, logrando una acelerada expansión en estas últimas décadas: entre1994 y 2002 el comercio internacional de bienes culturales pasó de 38.000 millones de dólares a 60.000 millones. Ad portas de la sociedad del conocimiento, quedar como simple exportador de materia prima impide salir del subdesarrollo.
Por lo demás, dijo, estamos hablando de modos de vida, de ideas, de historias, relatos y culturas. Son claros los efectos sobre nuestros cotidianos cuando en ese campo dominan solo unas pocas voces. Son evidentes los peligros para el futuro cuando hay una hegemonía a nivel mundial en la producción y difusión del pensamiento y modos de ver.
Creen en tal sentido que esta propuesta en sus lineamientos generales resguarda ese equilibrio, prestando atención y velando por el respeto de los diversos derechos que están en cuestión. Un claro ejemplo es la norma 71R impide hacer de la ley una camisa de fuerza. Sin embargo, en una mirada preliminar, hay algunos aspectos que les parecen preocupantes y consideran que cabe modificar:
1. Artículo 71D: Dispone la excepción general de uso para discapacitados. Creen necesario apuntar a la necesidad de que se indique en forma clara que esta excepción sólo se aplicará para efectos de ejemplares legítimamente adquiridos, para que de esta manera no se fomente la reproducción ni circulación de ejemplares fraudulentos.
2. Artículo 71J y siguientes: Parece necesario hacer la misma prevención en torno al goce de la excepción sólo cuando estamos frente a un ejemplar legítimo.
3. Artículo 71J.a: En esta disposición se establece una excepción para bibliotecas de hacer reproducciones de obras para efectos de preservación, siempre que se encuentren en su colección permanente. Sería interesante especificar el concepto, en cuanto a establecer en qué consisten dichas colecciones, estableciendo tal vez un número mínimo de obras originales para obtener dicho beneficio legal y de esta forma no legalizar un sistema de fotocopiado. Nos parece fundamental evitar el reemplazo del libro por la fotocopia. Entendemos que en casos determinados estas son necesarias, y que se requiere excepciones para que su uso no constituya un delito, pero también cabe velar por multiplicar la presencia de libros en nuestra sociedad, y cuidar de que esta práctica no termine reemplazando al libro en el ámbito universitario, impidiendo además el desarrollo de la producción editorial local.
4. Artículo 71k y 71n. Ambos puntos les parecen complejos, particularmente el segundo. La lectura y el libro están en la base de la educación y formación de sujetos capaces de participar en la globalización. Numerosos estudios demuestran que la tecnología es un buen complemento, pero la base la constituye la comprensión lectora. Nuestro país adolece de graves deficiencias al respecto y es urgente potenciar la implementación de medidas como las propuestas en la Política Nacional del Libro y la Lectura que ayuden a reponer el libro al centro del proceso educacional. No podemos negar que hoy está bastante ausente del debate de la educación y de la formación universitaria. En esta última prima la fotocopia de segmentos de obras, haciendo de la lectura una práctica meramente funcional para preparar un examen. Difícilmente así formaremos profesionales capaces de generar conocimiento, de innovar. No basta con la información, con reproducir la creación de otros, es urgente generar el movimiento necesario alrededor del libro y la lectura que permita generar pensamiento, nuevas ideas. Y para ello es necesario volver a vincular a los estudiantes con los libros, con obras íntegras. La reprografía es un tema mucho más complejo que la piratería, afecta no solo a 20 ó 30 títulos (los best sellers), sino casi a toda la producción editorial y particularmente al libro universitario, de ciencias humanas, que es en general de baja tirada, impidiendo su sustentabilidad.
Es claro que en algunos ámbitos es necesaria la fotocopia, pero en nuestro país se ha llegado a extremos en su uso, tendiendo a la desaparición de la relación estudiantes/libros. No puede esta modificación de la ley incrementar y legalizar este estado de la situación. Creemos por ello que es necesario modificar estos artículos buscando otra solución legal a esta problemática. Especificar los casos en que se requiere la fotocopia como excepciones y no como la regla en el proceso educacional. Consideramos que si bien esto es importante a nivel económico, lo es aun más a nivel cultural y educacional. Por último, el argumento de que los libros son caros puede subsanarse con fórmulas que potencien la producción nacional. El libro universitario hoy es caro pues domina en este ámbito el libro importado, el libro chileno no es inasequible, $ 6.893 precio público promedio con IVA incluido, según un estudio realizado por la Asociación de Editores de Chile con base al catálogo vivo de 22 editoriales, similar en su precio público neto al valor de un libro de bolsillo en los países del norte. Es necesario limitar esta práctica y en los casos necesarios que se pague un canon. Las excepciones deberían ser sólo para los colegios públicos.
5. Artículo 71ñ. Creen que en este punto es necesaria una mayor precisión, aludiéndose explícitamente a libros de texto escolar tradicional, pues puede abusarse de este derecho autorizándose la producción para escuelas y universidades de obras antológicas similares a los pack de fotocopias y antologías varias. No hay que olvidar que en muchos casos la educación se ha transformado en un negocio, siendo injusto que no inviertan en la base del saber, como son los libros, y que no dispongan de buenas bibliotecas para sus alumnos.
6. Artículo 79. Les parece que es fundamental enfrentar el mal de la piratería, pero no por ello caigamos en un mal mayor, entre los cuales estaría considerar a casi todos los ciudadanos como delincuentes, con riego de elevadísimas penas por lo demás. Tener un libro, un disco, un software no autorizado, no puede constituirse en un delito.
Por lo demás, al tratar todo en conjunto: libros, música, software, se discrimina favorablemente al software, al cual se le confiere un plus de protección. Cuando se divide las infracciones entre inferiores a 4 UTM, entre 4 y 40 UTM y las que superan las 40 UTM como las más graves, en el caso del libro y la música, para las dos últimas, se hace frente a quienes lucran con éstas, pues deben tener para llegar a esos valores, cantidades sustanciales de obras no autorizadas. Sin embargo, por el alto valor de los softwares, basta tener uno o dos programas para superar en muchos casos la pena máxima. Es decir que en el caso de los software no son solo quienes venden software piratas los que caen en el nivel más grave de la pena, sino también los usuarios y probablemente casi todas las Pymes. Es básico diferenciar o a lo menos especificar las categorías de las infracciones según el tipo de producto para que sean equitativas.
Por lo demás, dijo, se produce en general una injusticia al abordar las excepciones en el caso del software. Estos se estarían beneficiando de una legislación que tiene un claro sello cultural, que nace con limitaciones que son coherentes en la búsqueda del equilibrio, pero que no son válidas para éste. ¿De qué sirve un programa 70 años después de creado aparte de ser una pieza de museo? Las concentración y la riqueza de las empresas productoras de estos programas es impresionante y esta ley les da más poder sobre los ciudadanos, las Pymes e instituciones. No exageremos. Que las excepciones hechas a la medida del libro se adapten también a la medida de estos productos. No puede la ley promover que el acceso a estos alfabetos de la modernidad sean aun más inasequibles por su precio, ya que mientras más caros más protegidos estarán. Hay que promover la posibilidad de que todos puedan acceder a ellos y para eso cabe equilibrar la ley, proteger, pero también promover limitaciones como es el caso con el libro. Por lo demás, es urgente que como país se eduque y se promueva en el uso de software libres, de código abierto, para hacer consistente en el tiempo la apuesta por el desarrollo tecnológico sin incrementar la brecha social. Es necesario que en dependencias del Estado, en la educación, y particularmente para las Pymes, se capacite en el uso de programas y sistemas a los que después todos los ciudadanos puedan acceder. Nos parece contradictorio que el Estado por un lado promueva el uso de software como es el caso de los sistema de Microsoft en bibliotecas y dependencias públicas cuya costo es de hecho inasequible para parte importante de la población, y por el otro castigue tan fuertemente su mal uso por parte de los mismos usuarios.
Quizás parece conveniente que para efectos de sistematización y justicia se incluyan todas las normas referentes al software en un título aparte de la ley, de manera tal de allí contener tanto las definiciones, plazos de protección, excepciones y limitaciones específicos, aplicables únicamente a los programas de computador, y obtener así una norma que sirva en todos los supuestos y tenga un tratamiento equilibrado, equivalente y justo con cada uno, con penas elevadas para quienes comercializan copias ilegales, pero solo multas para los usuarios de estas, similares por ejemplo en sus niveles a las que aplica la Dirección del Trabajo a las empresas que infringen el derecho laboral. No es justo que las penas a usuarios que infrinjan normas sobre propiedad intelectual sean superiores a las que arriesgan las empresas que infringen el derecho de los trabajadores.
Estamos ante una ley que está a la base de la creación y producción de los bienes y servicios culturales, y como lo señala la Convención para la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales recientemente ratificada por nuestro país y que entró en vigencia el pasado 18 de marzo, estos bienes y servicios no pueden ser tratados como simples mercancías. Por ello es tan importante ver esta ley más allá de sus implicancias comerciales y judiciales.
Como señala Don DeLillo en Contrapunto, refiriéndose a las grabaciones de Bach por Glenn Gould que van en el Voyager I, nave que bordea la última frontera del sistema solar, “somos seres inteligentes, versados en matemáticas y capaces de organizar una secuencia coherente de sonidos en el tiempo, para crear una composición unificada, llamada música, una forma de arte cuya verdad, oficio, originalidad, y otras indecibles propiedades proporcionan una cualidad de placer trascendente, llamada belleza, a la mente y los sentidos de quien escucha”.
Para hacer florecer esas bellezas, hacerlas experiencia de muchos, es necesario que en nuestro país multipliquemos las políticas públicas y regulaciones que atiendan a los diversos sentidos de este quehacer cuiden y ayuden a multiplicar estas extrañas flores de la creación sin que terminemos por hacer realidad el dicho de los cuidados del sacristán.
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DOÑA CLAUDIA CUEVAS, PRESIDENTA DEL COLEGIO
DE BIBLIOTECARIOS DE CHILE A.G.
Expresó que comparte el deseo de estimular y proteger las creaciones; proteger los intereses morales y materiales de autores y creadores; la necesidad justa e imperativa de asegurar el acceso de la población a dichas creaciones. Todo, en un sistema equilibrado que resguarde los intereses de los distintos sectores y actores involucrados, asegurando una regulación balanceada que proteja tanto a propietarios y usuarios de la información, resguardando así el interés público.
Destacó que las bibliotecas por siglos han resguardado el acceso al conocimiento a través de la conservación, preservación y difusión del pensamiento, la cultura y la información, patrimonio y base del desarrollo de la Sociedad. Son las promotoras del desarrollo cultural, la educación, la investigación, la innovación y el aprendizaje contínuo de un país, salvaguardando los valores democráticos y los derechos civiles universales, esenciales para el desarrollo de una Sociedad en igualdad, libertad, prosperidad, justicia y felicidad.
Enfatizó que las bibliotecas representan, en su esencia más profunda, el equilibrio en sí mismo, dado que, congregan en su seno tanto a los propios creadores y autores (y por inclusión, la industria editorial) como a los lectores. Todos, conviven y se nutren formando parte activa del ciclo de creación, lectura y re-creación constante; propiciando de manera natural que futuros lectores, consumidores de información, asuman el rol de creadores, autores y/o productores de la propiedad intelectual.
Reconoció a las bibliotecas como agentes de cambio, educación y promotores de buenas prácticas, por cuanto, informando y reforzando a los usuarios sobre el debido ejercicio de sus derechos y deberes, propendemos a la formación de ciudadanos con un rol activo en la construcción de una sociedad más justa, respetuosa, desarrollada y culta. Rechazó la violación del derecho de propiedad intelectual, el perjuicio patrimonial de la industria y la evasión tributaria, reiterando el necesario equilibrio de protección de los derechos de autor y conexos con el acceso legítimo por parte de la comunidad a las creaciones artísticas e intelectuales.
El Colegio valora y ratifica el espíritu del proyecto, dijo, porque recoge el equilibrio de intereses y concesiones recíprocas que busca proteger tanto los derechos de autores y creadores, como la defensa del interés público a través de la garantía del acceso a los bienes culturales y el ejercicio de derechos fundamentales por parte de la ciudadanía. Acoge el respaldo y seguridad jurídica brindada al desarrollo del quehacer cotidiano de las bibliotecas y de los bibliotecarios profesionales que laboran en ellas. Respalda y hace suyas las excepciones y limitaciones propuestas y las excepciones de ciertos usos legítimos no comerciales. Declara la necesidad de introducir ciertas modificaciones en pro de un mayor equilibrio y en defensa del interés público, por cuanto, los consumidores de información, los usuarios, son ciudadanos a quienes estamos llamados a proteger y cautelar.
El Colegio propone, continuó, excepciones para bibliotecas y archivos, eliminar la exclusión de las limitaciones y excepciones aplicadas a todas las bibliotecas de acceso restringido o condicionado, por cuanto, dejarían en la ilegalidad a un sinnúmero de bibliotecas de interés público y sin fines de lucro, constituidas como actores relevantes y motores fundamentales del desarrollo económico, político y/o social del país, tales como: bibliotecas escolares; bibliotecas universitarias; bibliotecas de corporaciones, fundaciones y centros educacionales sin fines de lucro; bibliotecas de acceso específico o restringido, como es el caso, de Prochile, Sercotec, Fundación Chile, Corte Suprema, Biblioteca del Congreso Nacional, entre otras instituciones fundamentales para el desarrollo del país. Ampliar la aplicación de la ley hacia instituciones sin fines de lucro que se encuentran implícitas dentro de dicha conceptualización, tales como: hemerotecas (colección de revistas y publicaciones periódicas); centros de información; centros de documentación audiovisuales; bibliotecas anexas a: colegios, universidades, corporaciones, fundaciones y centros educacionales; instituciones gubernamentales; museos; ONG´s y otras bibliotecas anexas a instituciones especializadas sin fines de lucro y de interés público. Modificar la definición en orden a esclarecer quiénes son los beneficiarios de la limitación de responsabilidad establecida en ley, puesto que, con una definición como la propuesta, tanto consumidores como bibliotecas y archivos podrían verse sujetos a una regulación que, en principio, está orientada para los grandes prestadores de servicios de Internet y no, para particulares e instituciones como las antes señaladas. Por último, dijo, en cuanto a excepciones distintas a las prescritas en la ley [71R], reforzar su existencia en casos especiales y justificados, que no atenten contra el derecho de autor ni contra la normal distribución de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Respecto de la regla de los tres pasos, acotó que el Colegio acoge todo lo precedente, ya tiene por objeto resguardar y cautelar que todas las bibliotecas sin fines de lucro -en su conceptualización más amplia (incisos 1º y 2º del punto III)- estén operando y trabajando bajo el amparo de la ley y en apego irrestricto de la normativa legal vigente, respetando y replicando las debidas prácticas que protegen los derechos de autor y los intereses de la ciudadanía, evitando que no se conviertan en infractoras de la ley.
Las propuestas aquí planteadas, dijo, se asimilan a estándares, normas y prácticas internacionales, propuestas que no sobrepasan ni perjudican los intereses de los creadores y autores, tampoco de modo alguno los de la industria editorial ni los de la ciudadanía. Finalmente, enfatizó el doble rol que le cabe a las bibliotecas que, albergan simultáneamente tanto a creadores y autores, a la industria editorial y a los lectores, éstos últimos eventuales futuros productores; conviviendo y nutriéndose todos del incesante ciclo de creación, lectura y re-creación. En tal sentido, las bibliotecas sin fines de lucro buscan proteger y cautelar los intereses de todos los actores.
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DON EDUARDO CASTILLO , PRESIDENTE DE LA
CÁMARA CHILENA DEL LIBRO.
Expresó que la institución ha trabajado desde su fundación en 1950, por la defensa y promoción de los derechos de autor en Chile como pilar de su quehacer gremial en todos estos años. Destacando la importancia que tiene la creación de valor, en torno a los derechos morales y de legítima retribución inherentes a la creación intelectual.
La ausencia de una modificación de la ley, relacionada con hacer más efectiva la norma para combatir los delitos que conlleva la piratería, ha lesionado gravemente a los creadores y a la industria editorial chilena en todos estos años, poniendo en jaque un capital que al país le ha costado mucho construir.
Por ello, dijo, valoran especialmente que el Gobierno haya decidido reponer en el Congreso una iniciativa destinada a legislar sobre propiedad intelectual con el propósito de modernizar la actual normativa sobre la materia y de adecuar medidas más efectivas para combatir la piratería.
No obstante lo anterior, agregó, quieren expresar muy claramente que de la lectura detallada del proyecto, debemos concluir que resulta un retroceso para el país en su conjunto, parte de las excepciones y limitaciones sobre el derecho de autor que el proyecto contiene, de aprobarse tal como están expresadas. Un retroceso en lo que se refiere a la debida protección del derecho de autor y de los derechos conexos y, por ende, un retroceso que deriva en un perjuicio no sólo en nuestro caso para escritores y la industria editorial sino, como es lógico, con negativas consecuencias para la comunidad en general.
En esta perspectiva, acotó, quieren comprometer nuestros mejores esfuerzos para colaborar en la tramitación y debate de este proyecto, con el objeto de reafirmar todo lo positivo que en él se expresa y de aportar argumentos más que suficientes a los señores diputados, miembros de estas comisiones, para remover o modificar aquellos artículos que a nuestro juicio no apuntan en la dirección que corresponde.
Expresó que concuerdan con la existencia de algunas excepciones o limitaciones al derecho de autor que en conjunto con adecuadas normas de protección dan como resultado una legislación armoniosa y equilibrada.
Sin embargo, ellas deben responder a su esencia y por tanto representar efectivamente excepciones de plena justificación para el bien buscado, ser acotadas y muy precisas, para que cumplan con el propósito de ser normas que enriquezcan la ley y los fines que se persiguen. Y es aquí donde nos parece que no debemos extremar una idea que se ha instalado en ciertos sectores, donde se confunde la necesidad de facilitar y fomentar el acceso al libro y bienes culturales con la desprotección de los derechos de autor como herramienta. Esto corresponde a una falsa querella. Nadie debe equivocarse sobre nuestra posición en este sentido, ya que consideramos indispensable facilitar el acceso, al libro en este caso, pero a la vez creemos que ello no tiene por qué ser financiado por parte de los escritores y editores. Ello corresponde a una tarea de la sociedad en su conjunto, vale decir al Estado que formamos todos, quien debe impulsar políticas públicas de exención de tributos, de subsidios directos, de fuerte inversión en bibliotecas, entre muchas otras medidas que buscan favorecer el acceso sin mermar los justos de derechos de los creadores.
Conforme se deduce del Mensaje Presidencial las razones que motivan el proyecto son: (1) la necesidad de adecuar las normas internas a los Tratados internacionales suscritos por Chile, en forma especial, al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y a los Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos con Estados Unidos, la Unión Europea y México, y (2) la necesidad de modernizar las herramientas de observancia, para que permitan a los titulares de estos derechos luchar contra la piratería de las obras y producciones protegidas.
Al respecto es preciso señalar, dijo, que en noviembre de 2003 la ley de Propiedad Intelectual (LPI) fue objeto de dos importantes modificaciones, fundadas precisamente en la necesidad de adecuar la ley nacional a los ADPIC, la primera, y al TLC con EEUU, la segunda.
Con todo, es necesario recordar que sólo el TLC con EEUU establece la obligación de adecuación progresiva de las legislaciones internas de los países vinculados a dicho pacto y no de todas las materias en él convenidas, si no sólo las aludidas en el numeral 2 del artículo 17,12, y que se refieren a copias temporales (2 años); observancia (incluidas las medidas en frontera) y derecho de comunicación pública y transmisiones digitales interactivas para los artistas y productores (4 años), sobre medidas tecnológicas efectivas (5 años).
De la sola lectura de las disposiciones propuestas en el proyecto, añadió, se advierte que muchas de las disposiciones en él contenidas no se vinculan a los Acuerdos internacionales señalados como fundamento de la iniciativa, como tampoco tienen inspiración en establecer herramientas para una efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual.
Explicó que, conforme a lo dispuesto en los numerales 4) y 6) del artículo 1º, el proyecto propone sustituir los actuales Párrafos III (artículos 38 a 45bis) y IV (artículos 46 y 47) del Capítulo V del Título I de la LPI., que llevan por rúbrica “Excepciones a las normas anteriores” y “Excepciones al derecho de autor” respectivamente, por un nuevo Título III de la ley que llevaría por nombre “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos”.
1) Respecto del cambio de ubicación de las normas, no parece oportuno, a menos que se reconozca expresamente que en ningún caso las normas sobre excepciones deben interpretarse en un sentido que afecten al derecho moral del autor, en su esencia ni en su ejercicio. Tal observación podría subsanarse simplemente mediante la incorporación de un artículo, al final del Título II de la LPI, que posea una redacción similar a la prevista en el artículo 71 A del proyecto, en cuanto a que prescriba que las excepciones establecidas para el derecho de autor también podrán ser aplicables a los derechos conexos, en la medida que sean procedentes, manteniendo así la actual estructura de la LPI, evitando interpretaciones no deseadas.
2) Respecto de la naturaleza específica de los derechos que se pretende limitar, el derecho de autor, así como la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas, han sido consagradas como una garantía constitucional en favor de los creadores intelectuales en nuestra Constitución. Desde esta perspectiva, el contenido normativo de la ley sobre Propiedad Intelectual, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones constitucionales que consagran la propiedad. En consecuencia, la propiedad intelectual es un derecho esencial e inviolable, que cede taxativamente ante causales precisas que reconocen la función social de la propiedad en general, admitiendo limitaciones y excepciones, en ciertos casos especiales, a fin de satisfacer un interés público comprometido. En este sentido, toda excepción debe satisfacer las exigencias y restricciones que se derivan de la naturaleza de los derechos que se pretenden afectar. De este modo, una excepción o limitación que garantice al titular del derecho una remuneración por tales utilizaciones no autorizadas, resulta más razonable, pues junto con admitir el libre uso de terceros, en ciertos casos especiales y claramente determinados, mitiga también los efectos que produce el privar a los autores de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sobre su creación intelectual.
3) Respecto de las motivaciones y denominación, si bien en casi todos los convenios internacionales se pueden encontrar ejemplos de limitaciones y excepciones, en la mayoría de los casos no se trata de disposiciones imperativas sino cuestiones que en definitiva quedan entregadas a la regulación de las legislaciones nacionales, respetando los límites estrictos dados por las propias disposiciones internacionales, teniendo especialmente en cuenta el objeto y fin del mismo. El concepto más utilizado para justificar una medida de excepción es el “interés público”, el que presenta una grave dificultad de interpretación.
Un análisis más profundo necesariamente obliga a especificar claramente la naturaleza y el alcance del interés público invocado, no sólo en aras de la transparencia de la discusión, sino principalmente en función de la aplicación de lo señalado en el inciso 2º del número 24 del artículo 19, de la Constitución, que reconoce como límites de la propiedad en general y la propiedad intelectual en particular, la protección de la salud pública, la observancia de la ley, o razones de seguridad nacional. En este sentido, no cualquier interés público califica como fundamento plausible de una excepción si no viene precedido de una verdadera justificación.
1) En cuanto a excepciones consagradas:
Citas e ilustraciones.
Artículo 71 B.-
La norma propuesta se refiere a las citas tomadas de una obra ajena para ilustrar el contenido de una idea expresada en una obra propia, acto que ha sido considerado universalmente como una excepción admitida. Dicha excepción se encuentra actualmente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico interno, en el artículo 38 de la LPI. La definición de cita pone el acento sobre el hecho que se trata de un acto de reproducción parcial de una obra en forma idéntica, que realiza una persona para incluir pasajes de una obra ajena con fines de crítica o ilustración, o con fines docentes o de investigación. El artículo 30 de la LPI subordina la legalidad de las citas con la condición de que se “mencionen su fuente, título y autor”.
Es parte de la esencia de la cita el ilustrar el propósito de una segunda obra y ello se justifica en la medida por el carácter crítico, pedagógico, científico o de información de la obra a la cual ella es incorporada. La disposición propuesta en el proyecto, al no utilizar la expresión “cita” ni señalar que la reproducción fragmentaria autorizada debe hacerse “dentro de otra obra”, confiere a la norma un alcance desmedido, que desnaturaliza la excepción, pues permite interpretar que es admisible cualquier acto de reproducción. En este sentido, la norma se aparta en forma excesiva de lo que la doctrina, la jurisprudencia, las legislaciones nacionales y los tratados internacionales entienden por una cita lícita, debiéndose por ello acotar a su verdadero sentido y a un alcance justo.
Artículo 71 C.
Esta disposición libera de la autorización del autor la reproducción de obras gráficas y plásticas con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza o investigación, reponiendo el derogado artículo 39 LPI, suprimido en 1992, por la ley 19.166. El voto de mayoría del legislador en aquel momento se fundó en la consideración de no estimar legítimo imponer a estos autores (los fotógrafos) la obligación de actuar como verdaderos coadyuvantes de la función educacional, ya que los profesionales deben ejercer libremente su profesión, y, consecuencialmente, cobrar por sus servicios. La finalidad fue eliminar el libre aprovechamiento de la obra de una persona, aun a pretexto de su uso didáctico o científico. En efecto, siendo las citas una reproducción de un pasaje de obra, ello sugiere, en principio, su no aplicación a las obras gráficas, fotográficas y plásticas, en el entendido que una reproducción parcial de las mismas atentaría contra el derecho moral del autor y si ésta es reproducida íntegramente ya no se trata de una cita. En la norma propuesta, no se menciona que la reproducción debe hacerse dentro de una obra de carácter científico o didáctico, con lo cual admite una interpretación desmedida.
Por otra parte, la norma indica el hecho de hacerlo con fines de “ilustración”. La palabra ilustrar tiene varias acepciones, entre éstas, dar luz al entendimiento; aclarar un punto o materia con palabras imágenes, o de otro modo; adornar un impreso con laminas o grabados. Esta acepción tiene un alcance coincidente con una de las actividades patrimoniales más importantes de los autores de imágenes fijas, por tanto esta forma de utilización no puede quedar excluida del control del autor, pues está en la razón de ser de la obra. En este sentido, dado que el objeto de la excepción se refiere a ilustración como la aclaración de un punto o materia, se sugiere eliminar la expresión “ilustración”, o sustituirla por “explicación”.
La norma contempla como exigencia, la no concurrencia de un “interés comercial”, incorporando un elemento subjetivo en la tipología de la excepción que permitirá, excluir de la autorización y remuneración del autor actos de utilización de obras que se efectúen con evidente ánimo de lucro. De acuerdo a lo anterior, la norma propuesta no posee una delimitación adecuada, apartándose de su propósito, el cual no es generalmente admitido como una razón suficiente para limitar los derechos de los autores de estas obras, tal como lo estimó el legislador en el año 1992.
Artículo 71 Ñ.
La disposición habilita la inclusión libre y gratuita de obras “cortas” en obras didácticas, bajo las mismas condiciones de una cita, y sólo en la medida que la obra no se distribuya comercialmente al público. En el caso de ser comercializadas la norma sustituye la excepción por el otorgamiento de un simple derecho de remuneración. La norma parece estar orientada a contribuir con la política del Ministerio de Educación que tiene como propósito la entrega de textos escolares en forma gratuita a todos los estudiantes de la educación subvencionada del país, para apoyar el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Sin embargo, estos textos no los produce él, si no que los adquiere a través de una licitación pública, en la que participan editoriales nacionales y extranjeras. No se perciben cuales podrían ser las razones que fundamentan la inclusión de esta norma de excepción, dado que, en la práctica, las editoriales que participan en la referida licitación son las que deben obtener tales autorizaciones y de hecho así lo realizan.
La misma norma reconoce la necesidad de remuneración de los autores, pues limita arbitrariamente la amplitud de la reproducción en cuanto al número de obras por cada autor, y en cuanto al porcentaje que ésta debe tener en relación al volumen del texto. En los casos que esta reproducción exceda de los límites permitidos para su uso libre y gratuito, la disposición transforma el derecho exclusivo del autor en un simple derecho de remuneración, de forma que el uso de las obras de que trata este artículo será siempre libre (no requerirá autorización del autor) debiéndose remunerar al autor sólo en dos casos: siempre respecto de los ejemplares de distribución comercial; en el caso de los ejemplares de distribución gratuita sólo respecto del mayor número de obras permitidas, o en el evento que su extensión exceda de un 7% del libro.
El debilitamiento de la posición del autor es extremo en la medida que no se le entregan herramientas efectivas en caso de utilización de sus obras, a efectos de recaudar lo debido, pues en caso de desacuerdo con el editor, debe necesariamente someter la fijación del precio a un juicio declarativo que lo establezca. De esta forma, la norma podría incentivar y legitimar la ejecución de prácticas de competencia desleal. Finalmente la norma alude en su inciso final a dos disposiciones de la ley, una de ellas inexistente, careciendo totalmente de sentido.
A favor de los discapacitados:
Artículo 71 D.
El artículo prevé una gran excepción en beneficio de personas afectadas de una discapacidad. En aquellos escasos países que la reconocen, ella se limita a derogar el derecho de reproducción sólo a condición de que ellas estén directamente ligadas a una discapacidad en particular, que esté limitada a lo que es requerido por tal discapacidad y que sean de naturaleza no comercial. La norma propuesta no es precisa respecto de su alcance, y admite los actos de utilización de las obras en términos amplios sin un correlato con la incapacidad que se trata de vencer. Y se inserta en la norma la exigencia que el acto de explotación se haga sin interés comercial, esto es, que los ejemplares fabricados al amparo de esta disposición no se destinen al comercio, sin embargo, hay formas de utilización de las obras que no constituyen actos de comercio, y sin embargo reportan provecho, utilidad o ganancia para quién lo efectúa, esto es, se hace con evidente ánimo de lucro. Tal es el caso de la distribución gratuita de ejemplares con fines de publicidad o propaganda.
Para bibliotecas y archivos:
El preámbulo del Tratado de la Ompi sobre el derecho de autor afirma expresamente la necesidad de buscar un equilibrio entre los derechos de los autores y el interés público general “particularmente en materia de enseñanza, de investigación y de acceso a la información”.
Los países que han previsto esta excepción, básicamente la justifican en la medida que ella esté destinada a preservar las obras de carácter patrimonial existentes en las colecciones permanentes de una biblioteca pública, ya sea por una eventual amenaza de deterioro o por haber sido éste inutilizado, siempre que tales obras no se encuentren disponibles en el mercado. Las normas propuestas en el proyecto exceden de las pretensiones anteriores en un doble sentido, por una parte las instituciones beneficiarias de la excepción y por otra en cuanto a los actos permitidos y su forma de ejecución.
En primer término se describe como favorecidas con estas normas “las bibliotecas y archivos”, en la mayoría de los casos “que no tengan fines de lucro” y que sean “abiertos al público” o que sean “de instituciones educacionales o que sirvan a dichas instituciones”, como una forma de limitación de su alcance.
No parece razonable que los beneficios que se proponen alcancen a toda clase de bibliotecas y archivos, incluyendo los de acceso privados, pues implica que cualquier persona puede dotar sus estantes con reproducciones fotocopiadas de los libros o copias de toda clase de obras, amparados sólo en esta disposición, desincentivando la adquisición de libros y otras clases de obras y producciones, con evidente perjuicio para los titulares de derechos.
Más amplio resulta el término “archivo”, expresión que alude a toda forma de colección o custodia de documentos tantos públicos como privados. De acuerdo a lo anterior, la norma debe limitarse a las bibliotecas y archivos de titularidad pública, esto es, del Estado y de las corporaciones municipales, por la labor misma que éstas efectúan, siempre que ellas se encuentren abiertas al uso de toda la comunidad y que los actos mismos que se les habilita a ejecutar en forma libre y gratuita, no posean fines de lucro en si mismo.
En cuanto a los actos permitidos, éstos se pueden en clasificar en los siguientes:
1) actos de reproducción
Tres son las normas que eximen actos de reproducción de obras en forma libre y gratuita, cuando ellos son ejecutados por una biblioteca o archivo, ya sea para su propios fines (como en el caso del artículo 71 J) o como servicios a terceros (como en los casos de los artículos 71 K y Artículo 71 N). La redacción de estas disposiciones consagra, de forma tácita, la libertad de copia privada, sin dotar a los titulares de los derechos de la compensación económica tal como se reconoce en todas las legislaciones de los países que la han asumido, con la única salvedad que éstas sean elaboradas a través de una biblioteca o archivo abierto al público.
No parece conveniente que bajo el alero de normas de excepción, aparentemente razonables, se admitan en la ley mecanismos que en el fondo eliminan el derecho que se desea limitar en ciertos casos especiales.
Además el artículo no proporciona ninguna precisión sobre la amplitud de la reproducción tolerada, salvo que sea fragmentaria, esto es, que no sería lícito fotocopiar todo un texto, sin embargo cabe presumir que este elemento tan genérico no será tomado en cuenta en la práctica, pues lo verdaderamente importante para la norma es si la reproducción es para uso privado, lo cual se acreditaría únicamente con una mera declaración del interesado, poco importa si ello es o no efectivo.
Artículo 71 J.
En cuanto a la excepción prevista en este artículo la norma debería limitarse únicamente a bibliotecas y archivos de titularidad pública, y abiertos al público, siempre que el acto mismo de reproducción no posea fines de lucro, sino que esté destinado únicamente a fines de conservación. En este sentido, la disposición propuesta debería tener un alcance limitado, como es la preservación de los ejemplares de la colección, ya que el acceso mayor a las obras hoy se efectúa a través de medios electrónicos y que el proyecto estimula mediante la norma del artículo 71 L, que más adelante se analiza.
Artículo 71 K.
En este artículo se consagra, en la forma más amplia posible, la libertad de efectuar copias de obras y de otras producciones protegidas por la propiedad intelectual, con la única salvedad que estas sean elaboradas a través de una biblioteca o archivo abierto al público. Esta disposición transparenta en forma precisa su objetivo al señalar expresamente que estas copias son para uso personal del copista, es decir cualquier persona. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, la norma omite el reconocimiento a los autores de una remuneración compensatoria por la disminución jurídica y económica de su derecho.
Mediante esta forma, como ocurre en numerosas legislaciones de otros países incluidos la mayor parte de naciones europeas y Estados Unidos con los cuales tenemos acuerdos comerciales, se legitima la realización de copias mediante el empleo de las nuevas tecnologías, sin necesidad de obtener una autorización del autor, pero por cierto garantizándole a éste una justa compensación a través del pago de una remuneración recaudada a través de una entidad de gestión colectiva de derechos, aspecto que el proyecto omite derechamente.
Por otra parte, en ningún caso la libertad de copia para uso personal, se aplica a las bases de datos y programas de computación, aspecto que no se salva expresamente en la disposición propuesta, dándole a la norma una extensión que contraviene los acuerdos internacionales suscritos por Chile. Es importante que se establezca que la obra o producción que es objeto de reproducción debe haber sido legalmente adquirida.
Artículo 71 N.
No resulta atendible la excepción que se pretende establecer en el artículo al sólo amparo de las bibliotecas y archivos de instituciones educacionales, como un eventual apoyo pedagógico de los profesores y los educandos, cuando esta libertad de reproducción se encuentra ampliamente reconocida en la norma analizada recientemente, sin justificación alguna de parte del que la necesita.
Además, resulta impreciso que las condiciones de utilización excepcional que se prevén, queden entregadas a la definición de un reglamento, si se tiene en cuenta que se trata del establecimiento de una limitación a un derecho de propiedad, con lo cual se estaría violando el principio de la legalidad exigida por la Constitución Política en el artículo 19, número 24, en relación con el número 25.
Asimismo, es pertinente señalar que esta excepción no debe ser aplicable a los textos de estudio de cualquier nivel, pues de lo contrario equivale afectar gravemente la industria editorial del libro en Chile.
2) Libertad y gratuidad para la ejecución de actos de comunicación pública al interior de establecimientos, uno mediante la inclusión de las bibliotecas y archivos en una norma general que no considera ejecución pública la desarrollada al interior de ciertos establecimientos, en la medida que la utilización no tenga un fin comercial, y otra es la inclusión de la misma idea de comunicar obras al público pero en bibliotecas y archivos de instituciones educacionales o que sirvan a dichas instituciones.
No se explica por sí sola esta multiplicidad de tratamiento, por el sólo hecho de ser bibliotecas, si los actos a los cuales se pretende eximir del pago de derechos y de la autorización respectiva, son tratados en una disposición específica, que más adelante se señala. En este sentido, carece de sentido aludir a los actos de comunicación pública en los artículos 71 L y 71 N, si existe una disposición más amplia en las cuales esta actividad se subsume.
3) Actos de traducción libre y gratuita, en el marco de las bibliotecas y archivos.
Artículo 71 M.
Esta disposición no resuelve el problema de la accesibilidad a las obras publicadas originalmente en idioma extranjero y no disponible su traducción en el mercado nacional, ya sea mediante su edición o importación.
La forma más razonable de resolver este problema es en la facilitación de la publicación de dichas obras por la industria editorial nacional, tal como se autoriza a los países considerados como en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el Anexo del Convenio de Berna y en el Anexo de la Convención Universal sobre derecho de autor.
La propuesta de los Tratados internacionales busca que las obras no editadas en el idioma nacional de un país en desarrollo, dentro de un plazo razonable, cualquier editor o persona puede adquirir del Estado una licencia obligatoria para publicar esas obras para ser distribuidas con fines de venta únicamente dentro del mercado nacional, y sin perjuicio del pago de la remuneración que la misma ley contempla para sus autores.
Así se incentiva la producción editorial nacional y una mayor oferta de obras en el mercado, previa expresa constatación de la falta de interés de los titulares de esos derechos de editar la obra en el idioma de uso general del país. Además si se relaciona la norma propuesta con las anteriores que permiten a las bibliotecas y archivos en general, la elaboración de ejemplares para su distribución y puesta a disposición del público en forma gratuita, la norma se trasforma en una institución que deja sin protección alguna a las obras extranjeras en nuestro país, y constituye a las instituciones referidas en proveedores de las obras extranjeras en el país, desarticulando la industria de la edición en Chile.
Por ello proponemos, en todo caso, que la norma debiera ajustarse a los procedimientos que permite el Convenio de Berna al respecto y que consiste en establecer un plazo de 5 años desde su publicación sin que se encuentre traducida a nuestro idioma y por tanto no disponible para poder autorizar su reproducción. La reproducción debe ser autorizada siempre por el Estado previo pago de los derechos respectivos y a un titular reconocido para tal efecto en nuestra legislación como lo es el editor responsable y en ningún caso otras personas naturales o jurídicas cuyo fin principal no es el de la edición. Por cierto la obra que así se autorice bajo los fines expresados en la norma no podrá comercializarse en el exterior.
4) Consagra la libertad y gratuidad de actos de almacenamiento y puesta a disposición de obras a través de redes digitales para el acceso de público dentro del propio establecimiento de la institución.
Artículo 71 L.
La reproducción digital de las obras conlleva mejoras en cuanto a la preservación y acceso a las obras y constituye una forma de utilización de las obras intelectuales en constante expansión y mercado futuro de los derechos intelectuales. La norma propuesta está orientada a permitir, sin necesidad de autorización de los titulares de los derechos concernidos, el almacenamiento (digitalización) y puesta a disposición de las obras así almacenadas al público en redes instaladas al interior de los mismos establecimientos.
Esta actividad no puede ir en detrimento de los intereses legítimos de los autores, por lo tanto, junto con facilitar el acceso a las obras a través de nuevas tecnologías, dentro del recinto, es fundamental que ello, de permitirse, se haga sin perjuicio de la remuneración a los autores. Finalmente, la indicación del número de terminales no es una materia que deba ser determinada por un reglamento, si no que es suficiente que ellos se encuentren dentro del propio establecimiento y la racionalidad del servicio.
Para fines de enseñanza:
Artículo 71 E.
Artículo 71 O.
La primera norma recoge las actuales disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la ley, con algunas modificaciones de redacción, sustituyendo la palabra “universidades” por “instituciones de educación superior”, lo cual hace extensiva la disposición a los institutos profesionales, aspecto que es razonable.
La segunda norma propuesta está tomada del actual inciso primero del artículo 45 de la LPI, con dos cambios. En primer término, se incluye entre los beneficiarios de la excepción a las bibliotecas y archivos independientemente del carácter público o privado de los mismos, debiéndose tener en cuenta las consideraciones ya efectuadas precedentemente.
En segundo lugar la norma sustituye la exigencia de que la utilización no pueda tener fines de lucro, por otra menor que se refiere sólo que el acto de utilización no tenga un interés comercial, con lo cual se amplía extensamente el alcance de la norma de excepción.
Otras excepciones:
Para fines de información:
Artículo 71 E.
La norma recoge las actuales disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la ley, sin modificaciones de redacción en su inciso segundo, lo cual conlleva a que la norma propuesta mantenga el mismo error que la norma fuente, de no precisar que los discursos, debates o conferencias deben de haberse pronunciado en público, esto es, deben haber sido divulgados por voluntad de su autor, de lo contrario, se afectaría el derecho moral de mantener la obra inédita.
Reproducciones provisorias
Artículo 71 Q.
El artículo tiene su fundamento en dos disposiciones del TLC con EEUU, como son el artículo 17.5, numeral 1, por una parte, y por otra, el artículo 17.7, numeral 3. Esta materia ha sido muy discutida a nivel internacional, siendo normalmente exigida por los proveedores de acceso al Internet que no quieren incurrir en ninguna responsabilidad en el terreno del derecho de autor. La excepción se justifica por razones prácticas evidentes. Una definición amplia de reproducción podría normalmente llevar a considerar a estas fijaciones como actos sometidos al derecho exclusivo del autor. De allí que esta norma postule liberar del derecho exclusivo las fijaciones provisorias que implican la circulación de una obra en las redes digitales o su utilización por el destinatario final a través de su computador, en la línea de lo que ha sido ya admitido por los programas de computación y las bases de datos.
Un ejemplo de solución es el dado por la propuesta de excepción prevista en el artículo 5.1 de la Directiva Europea relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la cual estipula que ella no cubre sino “los actos de reproducción provisoria señalados en el artículo 2 que son transitorios o accesorios y constituyen una parte integrante y esencial de un procedimiento técnico, teniendo como única finalidad permitir: a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o b) una utilización lícita de una obra”, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente.
La disposición del proyecto se complementa con la modificación de la definición de reproducción que da la LPI en la letra u) de su artículo 5º, cuya redacción quedaría de la siguiente forma: u) Reproducción: la fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
2) Disposiciones generales:
Dos son las normas de carácter general que se consagran dentro del Título III referente a Limitaciones y Excepciones
a) Aplicación extensiva de las excepciones al derecho de autor a los derechos conexos.
Artículo 71 A.
Es una norma que no merece mayores comentarios al ser comúnmente aceptada por los Tratados internacionales y las leyes nacionales.
b) Regla de los tres pasos.
Artículo 71 R.
La norma esta tomada del actual artículo 45bis, de la LPI vigente (incorporada mediante la ley Nº 19.912, de 2003, impulsada por el mismo Gobierno, con motivo de la adecuación de la legislación nacional a los ADPIC). Las leyes nacionales contienen un variado número de limitaciones y excepciones, de allí que los Tratados internacionales establezcan la obligación de los Estados parte de circunscribir éstas a la regla de los tres pasos.
La norma propuesta pretende sustituir el sistema de limitaciones legales por el fair use, que basa la definición de los derechos, en los precedentes judiciales; metodología del todo ajena al sistema jurídico nacional. De este modo, el proyecto busca reemplazar una norma de interpretación restrictiva de las limitaciones y excepciones, que obliga en cada caso concreto a los tribunales a aplicar la regla de los tres pasos para verificar el correcto uso de las limitaciones y excepciones legales.
Evidentemente que esta propuesta rompe con el principio de legalidad de las limitaciones al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución. Pues por su expreso mandato no es posible adoptar el sistema de fair use como metodología de aplicación de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 número 24) de la carta fundamental, sólo corresponde a la ley fijar las normas relativas al modo de adquirir la propiedad intelectual, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social.
Señaló, por último, a modo de conclusión, que la redacción en muchos casos imprecisa de las disposiciones admite interpretaciones que pueden llevar a significar una derogación de ciertas facultades del derecho de autor, tal como sucedería con el derecho de reproducción de los autores de obras literarias, fotográficas, plásticas y de diseño gráfico. Como se puede suponer la fuente principal para la redacción de estas disposiciones son las legislaciones extranjeras, sin embargo de ellas se toma sólo los elementos que limitan los derechos de los creadores y se omite consagrar los aspectos positivos que esos mismos ordenamientos presentan para acotar y mitigar los efectos de las excepciones impuestas a los derechos exclusivos de los autores con lo cual se obtiene un adecuado equilibrio.
Nos referimos expresamente a la circunstancia de no reconocerse en el proyecto una remuneración compensatoria a favor de los autores, especialmente en el ámbito de las reproducciones mediante fotocopias (reprografía). La inclusión de una figura residual que permita a los tribunales eximir cualquier acto de utilización de obras o producciones protegidas, aparte de ser inconstitucional, hace innecesaria la casuística desarrollada en las normas anteriores, pues la definición de los actos libres y gratuitos ya no queda entregado a la ley si no a la jurisprudencia, haciendo aplicable en Chile el sistema del fair use propio sólo de la legislación de los EE.UU.
Por todo lo anterior solicitan acoger las observaciones expresadas, de tal manera que el proyecto apunte hacia una normativa de futuro que resguardando debidamente el derecho legítimo de los autores, sume excepciones acotadas de consenso general, dando adecuado equilibrio a la legislación.
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DON JORGE OPAZO , PRESIDENTE DE LA BIBLIOTECA
CENTRAL PARA CIEGOS.
Señaló que la Biblioteca manifiesta su aprobación al proyecto de ley que viene a llenar un importante vacío existente en la actual legislación, pues la reproducción sin fines de lucro de obras literarias, científicas, de ciencias humanas, de la economía, o religiosas utilizadas por personas ciegas y cuya proveniencia se efectúa por organizaciones que apoyan a los discapacitados visuales, ha estado en un área cuya utilización puede ser cuestionada, al no contar con una clara excepción a la normativa de la propiedad intelectual.
La Biblioteca Central para Ciegos, con sede en Santiago, prosiguió, cuenta con un importante acervo de libros grabados por voluntarios, los cuales se facilitan a las personas con discapacidad visual para su ilustración y entretención, superando a la fecha más de 2000 títulos, sin contar con ayuda alguna especial, sino la de sus propios socios, aparte de su biblioteca en Braille y la actividad de impresión de libros para escolares que ejecuta por convenios específicos con el Ministerio de Educación.
Respecto del artículo 71 D, dijo, es preciso dejar constancia que la reproducción, adaptación, distribución y comunicación al público se puede efectuar bajo cualquier forma, formato o soporte técnico de las obras. También que una obra se encuentra lícitamente publicada cuando ella conste en libros, discos, cintas grabadas, videos o en cualquier tipo de soporte técnico que la industria de la reproducción utilice. Agregar en el inciso primero del artículo 71 D del proyecto de ley, después de la palabra “formatos”, las expresiones “o procedimientos”. (adaptar libros en sistema braille y nuevas tecnologías que aparezcan en el mercado). Agregar, asimismo, un nuevo inciso al artículo 71 D del proyecto de ley, en el cual se establezca lo siguiente: “La excepción establecida en este artículo se mantendrá vigente aun cuando se expendan ejemplares o copias de obras lícitamente publicadas, iguales o semejantes a aquellas que hayan sido reproducidas en conformidad al inciso primero de este artículo.”.
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DON LUIS PARDO, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE
RADIODIFUSORES DE CHILE (ARCHI).
Explicó que en Chile operan hoy 1.500 estaciones de radio en las bandas de FM y AM, que conforman una gigantesca red que cubre en toda su extensión el país. Estas 1.500 radioemisoras corresponden a más menos 450 concesionarios. Valga precisar que Archi los representa a todos, desde los más grandes a los más pequeños, siendo la radiodifusión regional y local una de las prioridades de nuestra gestión gremial. El 71% de las empresas radiodifusoras, factura menos de 1 millón de pesos mensuales, de manera que el tema de los derechos autorales es particularmente sensible para nosotros.
La radiodifusión, representan la oferta medial más plural del país, tanto desde la perspectiva de la diversidad de contenidos y programas que genera como de la diluida y diversificada propiedad. De ahí sus altos niveles de audiencia y credibilidad: el 83,5 % de los chilenos mayores de 15 años escucha radio todos los días, con un promedio de 5 horas diarias. Durante 15 años, en los más diversos estudios realizados por prestigiosas universidades y empresas especializadas, la radio ocupa invariablemente el primer lugar en la confianza y credibilidad que le otorga la ciudadanía, de entre todas las organizaciones políticas y sociales del país.
II. Artículo 100.
Si bien hoy tenemos una excelente relación con la SCD y un convenio tarifario que opera desde el año 2000, la modificación del artículo 100 ha sido un mandato a las directivas de Archi desde el fallo de la FNE en 1998. El artículo permite a las sociedades de gestión fijar unilateralmente la tarifa, sin que exista una instancia de negociación previa, ni un mecanismo de solución de controversias.
Esto les preocupa no tanto por la SCD, entidad de gestión con la cual estamos trabajando en conjunto muchas iniciativas en beneficio mutuo y de la música nacional, sino muy particularmente por la eventual aparición de nuevas entidades de gestión colectiva, que podrían hacer uso de las facultades totalmente desequilibrantes que les otorga el citado artículo.
En tal sentido, la modificación propuesta por el ejecutivo les parece adecuada, especialmente en lo relativo al arbitraje forzoso u obligatorio, sin el cual no existe la opción de negociar previamente, pero con algunas observaciones en las cuales coincidimos con las sociedades de gestión colectiva, en especial la SCD: la comisión arbitral debe quedar definida en la ley y no sujeta a la discrecionalidad de la autoridad de turno, vía reglamento; la facultad de forzar un arbitraje sólo puede recaer en las entidades colectivas de usuarios organizados y no en los usuarios individuales. Ello evita generar una industria del litigio que podría inmovilizar a las sociedades de gestión encareciendo sus costos, además simplifica la gestión general del sistema y estimula la asociatividad. Los acuerdos a que lleguen los entes colectivos (que si creemos deben tener la posibilidad de un arbitraje obligatorio) serán la referencia para los usuarios individuales que no se adscriban a ninguna asociación de usuarios; especificar la facultad de establecer convenios que representen tarifas alternativas. Nos parece finalmente que, el requisito de que una entidad de gestión sea declarada dominante por la Fiscalía Nacional Económica para poder ser obligada a un arbitraje, es una exigencia innecesaria, toda vez que todas las sociedades de gestión colectiva están, por su naturaleza en una posición dominante, de hecho no existen dos sociedades de gestión para un mismo tipo de titulares de derechos. Esta exigencia encarece y dificulta innecesariamente el procedimiento, obligando a los usuarios a recorrer un largo y costoso camino antes de poder acceder a este derecho elemental de negociar con la contraparte.
II. Excepciones
La radiodifusión utiliza la copia temporal o efímera cada vez que emite un tema al aire desde un computador, o cada vez que un sistema satelital o de radioenlace digital, transmite una señal desde un estudio a una planta transmisora, lo cual significa que en estricto rigor, el 99% de las radios esté cometiendo un delito cada 3 minutos.
Les parece indispensable precisar la excepción de la copia efímera o temporal para radiodifusión, entendiendo por tal aquella que realizan los sistemas computacionales y/o digitales en la emisión y transmisión de su señal y sólo para estos efectos.
III. Planillas de ejecución musical
La Ley actual penaliza la no entrega de las planillas de ejecución musical, consistente en un listado diario con todos los temas musicales emitidos por la emisora, especificando autor, intérprete, versión, etc. Para las grandes radios y para las radios con tecnología de punta, esto no es un gran problema, pero para las pequeñas radioemisoras si representa un costo importante generar las planillas y enviarlas oportunamente. No enviar la planilla no representa ningún beneficio para la radioemisora, que pagan en función de su facturación, simplemente muchas de ellas no tienen los recursos ni la organización para elaborar un documento que en estricto rigor debiera ser de cargo de quién cobra por recaudar, administrar y distribuir, más que del usuario. Consecuentemente, estimamos que la no emisión de las planillas es una falta que puede ameritar una multa razonable, acorde con el tamaño económico del infractor.
IV. Tarifa Mínima
Si bien no es necesariamente tema de la presente modificación de la ley, la actual tarifa mínima significa para las pequeñas emisoras un 10 % de sus ingresos. Una radio que facture 450 mil pesos o menos, como las hay y muchas, paga sobre el 10% de su recaudación.
Su posición es que la tarifa mínima debiera ser del orden de 1,5 Unidades de Fomento como máximo, de manera que corresponda al promedio del segmento de radios que facturan menos de un millón (alrededor de 300 Micro empresas radiodifusoras). Va contra toda lógica, y contra todo el discurso político transversal de nuestro tiempo, que los chicos paguen un 10% o más de sus ingresos y los grandes menos del 3%.
V. Derecho de radiodifusión
El artículo 69 de la ley de Propiedad Intelectual establece los derechos de los organismos de radiodifusión sobre la retransmisión de las emisiones o su comunicación al público en locales a los que tenga libre acceso, fijación o reproducción de las mismas, estableciendo que las empresas tienen derecho a una retribución que fijará el reglamento. Esto cobra especial importancia frente al uso que terceros pueden hacer de las transmisiones de radio, sin la debida autorización ni el pago de la debida remuneración. Ejemplos: empresas de TV cable que incorporan en su parrilla señales de radio captadas del aire o Internet sitios web que utilizan señales de radio, total o parcialmente con fines comerciales.
Si bien esta materia no está contemplada en el proyecto de modificación actualmente en curso, les interesa dejar constancia de interés en resguardar en nuestra legislación el derecho de radiodifusión.
VI.Difusión por Internet.
A juicio de Archi, debe precisarse el alcance del artículo 67 de la ley, en el sentido que la obligación de pagar a los titulares de derechos de autor, por la difusión por radio de fonogramas y reproducciones de los mismos, es independiente del vehículo que se utilice para la transmisión y, por tanto, si los radiodifusores ya han pagado el derecho de autor, no corresponde volver a pagarlo por las transmisiones en Internet. En efecto, la transmisión simultánea al aire y a la web representa una tendencia en el mundo moderno, que de representar mayores ingresos para el radiodifusor, éstos se reflejan en su facturación y por ende en la remuneración que reciben autores e intérpretes, asociada a un porcentaje de la facturación mensual.
Debe distinguirse entre quiénes emiten un programación de radio sólo por Internet y por ende no pagan derecho alguno y las radioemisoras que lo hacen en forma simultánea en ambos soportes. Esto adquiere la mayor relevancia en el contexto de la sociedad de la información y la convergencia y no precisarlo significará la imposibilidad de los pequeños radiodifusores de transmitir sus señales por Internet.
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DON FERNANDO UBIERGO ; PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD
CHILENA DEL DERECHO DE AUTOR.
1. Fundamentos del proyecto.
Expresó que conforme se deduce del Mensaje Presidencial los razones que motivan el proyecto en análisis son dos: (1) la necesidad de adecuar las normas internas a los Tratados internacionales suscritos por Chile, en forma especial, al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Adpic) y a los Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos con Estados Unidos, la Unión Europea y México , y (2) la necesidad de modernizar las herramientas de observancia, para que permitan a los titulares de estos derechos luchar contra la piratería de las obras y producciones protegidas.
Es preciso señalar, enfatizó, que en noviembre de 2003 la LPI fue objeto de dos importantes modificaciones, fundadas precisamente en la necesidad de adecuar la ley nacional a los Adpic, la primera, y al TLC con EEUU, la segunda. Con todo, es necesario recordar que sólo el TLC con EEUU establece la obligación de adecuación progresiva de las legislaciones internas de los países vinculados a dicho pacto, no así el Acuerdo sobre los Adpic, y no de todas las materias en él convenidas, si no sólo las aludidas en el numeral 2 del artículo 17,12, y que se refieren a copias temporales (2 años); observancia (incluidas las medidas en frontera) y derecho de comunicación pública y transmisiones digitales interactivas para los artistas y productores (4 años), sobre medidas tecnológicas efectivas (5 años).
De la sola lectura de las disposiciones propuestas en el proyecto, expresó que se advierte que muchas de las disposiciones en él contenida no se vinculan a los Acuerdo internacionales señalados como fundamento de la iniciativa, como tampoco tienen inspiración en establecer herramientas para una efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, siendo dable sostener que existen otros fundamentos no expresados en el Mensaje presidencial que motivan las adecuaciones que se proponen a la LPI, y que deben deducirse sólo del alcance de las normas propuestas.
Nos referimos, dijo, a los proyectos que concluyeran con la dictación de las leyes Nºs 19.912 y 19.914, de 4 y 19 de noviembre de 2003, respectivamente.
2. Contenido del proyecto
Analizando la normativa propuesta, dijo, el proyecto se puede dividir en 4 temas, no presentados en el mismo orden en el proyecto, a saber, (a) Se propone una nueva regulación de las limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad intelectual, (b) Se propone una nueva regulación del sistema de protección civil y penal; (c) Se incorpora un sistema que limita la responsabilidad de los proveedores de servicios en línea, y (d) Se plantean otras adecuaciones a la LPI.
De acuerdo a lo solicitado, explicó, el objeto principal de este informe se radica en el conjunto de disposiciones que sustituyen el actual régimen de limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad intelectual y de manera muy general, se abordarán los otros temas, pues poseen una menor relación con la industria editorial, salvo los aspectos vinculados a la piratería, que será analizada desde la perspectiva del derecho penal material.
3. Limitaciones y excepciones a los derechos de propiedad intelectual.
En primer lugar, conforme lo dispuesto en los numerales 4) y 6) del artículo 1°, el proyecto propone sustituir los actuales Párrafos III (artículos 38 a 45bis) y IV (artículos 46 y 47) del Capítulo V del Título I de la LPI., que llevan por rúbrica “Excepciones a las normas anteriores” y “Excepciones al derecho de autor” respectivamente, por un nuevo Título III de la ley que llevaría por nombre “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos”.
a) Consideraciones generales
Dos son las consideraciones generales que se pueden plantear, una dice relación con el cambio de ubicación de las normas (i) y la otra, con la naturaleza específica de los derechos que se pretende limitar (ii).
(i) El actual sentido de la ley es claro, pues se trata las excepciones dentro de las normas aplicables exclusivamente al derecho patrimonial de autor, lo cual tiene como efecto inmediato el hecho que no perturbar de modo alguno al derecho moral, por su evidente carácter de derecho de la personalidad del creador y por ende no disponible, tal como claramente se deduce de la sola lectura de la rúbrica del Capítulo V que se denomina expresamente “Derecho Patrimonial, su ejercicio y limitaciones”.
Desde esta perspectiva, añadió, el cambio de ubicación no parece oportuno, a menos que se reconozca expresamente el alcance referido, esto es, que en ningún caso las normas sobre excepciones deben interpretarse en un sentido que afecten al derecho moral de autor en su esencia ni en su ejercicio.
La razón de este cambio de ubicación, no manifestada en el proyecto, parece encontrase en el hecho de hacer explícitamente aplicables al derecho patrimonial, que integra los derechos conexos a los derechos de autor, las mismas excepciones prevista para este último, pues no sería comprensible que una obra que escapa al derecho exclusivo de su autor deba requerir la autorización de los titulares de los derechos conexos.
Tal observación podría subsanarse simplemente mediante la incorporación de un artículo, al final del Título de la LPI, que posea una redacción similar a la prevista en el artículo 71 A del proyecto, en cuanto a que prescriba que las excepciones establecidas para el derecho de autor también podrán ser aplicables a los derechos conexos, en la medida que sean procedentes manteniendo así la actual estructura de la LPI, evitando interpretaciones no deseadas.
(ii) Desde la Constitución Portaliana de 1833, el derecho de autor ha sido consagrado como una garantía constitucional en favor de los creadores intelectuales.
En la actualidad, la Constitución establece, en su artículo 19 N° 25, que ella asegura a todas las personas “el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular”. Además, la misma norma expresa que dicha protección constitucional comprende la “propiedad” de la obra y otros derechos, como la paternidad, edición (divulgación) e integridad de la creación, todo ello en conformidad a la ley.
En cuanto a la “propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas “, la propia Constitución se encarga de estipular que le son aplicables las mismas disposiciones constitucionales que protegen el derecho de dominio en general, de lo cual resulta que, por expreso mandato constitucional, “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad (intelectual), de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
De esta forma se le garantiza al autor que no puede, “en caso alguno, ser privado de su propiedad (intelectual), del bien sobre que recae (la obra) o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación”.
Por otra parte, es preciso consignar, dijo, que el derecho de autor es objeto de consagración especial en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del cual resulta que “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
Desde esta perspectiva, continuó, el contenido normativo de la ley sobre Propiedad Intelectual, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones constitucionales que consagran la propiedad; y los principios de limitación de la soberanía por los derechos humanos (artículo 5°); de reserva legal y de contenido esencial de los derechos individuales (artículo 19 N° 26).
En consecuencia, la propiedad intelectual es un derecho esencial e inviolable, que cede taxativamente antes causales precisas que reconocen la función social de la propiedad en general, admitiendo limitaciones y excepciones, en ciertos casos especiales, con el fin de satisfacer un interés público comprometido.
En este sentido, enfatizó, toda excepción deben satisfacer las exigencias y restricciones que se derivan de de la naturaleza de los derechos que se pretenden afectar, y que la Constitución reseña claramente al regular la función social de la propiedad intelectual, la que “comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.
De este modo, una excepción o limitación que garantice al titular del derecho una remuneración por tales utilizaciones no autorizadas, resulta más razonable, pues junto con admitir el libre uso de terceros, en ciertos casos especiales, mitiga también los efectos que produce el privar a los autores de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sobre su creación intelectual.
(iii) Si bien en casi todos los convenios internacionales se pueden encontrar ejemplos de limitaciones y excepciones, en la mayoría de los casos no se trata de disposiciones imperativas sino cuestiones que en definitiva queda entregadas a la regulación de las legislaciones nacionales, respetando los límites estrictos dados por las propias disposiciones internacionales, teniendo especialmente en cuenta el objeto y fin del mismo. Por ejemplo, en el caso del Convenio de Berna (en adelante CB) su objeto y finalidad se encuentra señalado en el preámbulo y al comienzo de su artículo 1°, que indican, respectivamente, como tales: “el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas...” y “Los países (...) están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas”.
De estas disposiciones resulta inequívoco que el objeto y fin del Convenio de Berna, es la búsqueda en términos concretos, de un resultado favorable al autor en el ámbito de la protección de sus intereses morales y patrimoniales, y no otro.
El concepto más utilizado para justificar una medida de excepción es el “interés público”, el que presenta una grave dificultad de interpretación, pues por sí sólo su sentido y alcance es muy amplio e impreciso como para ser aceptado como única razón para el establecimiento de limitaciones y excepciones a la protección de el derecho de autor, pues al final cualquier excepción puede ligeramente justificarse sobre la base de un interés público difuso o no claramente establecido.
Un análisis más profundo necesariamente obliga a especificar claramente la naturaleza y el alcance del interés público invocado, no sólo en aras de la transparencia de la discusión, si no principalmente en función de la aplicación de lo señalado en el inciso segundo del número 24 del artículo 19, de la Constitución, que reconoce como límites de la propiedad en general y la propiedad intelectual en particular, la protección de la salud pública, la observancia de la ley, o razones de seguridad nacional. En este sentido, no cualquier interés público califica como fundamento plausible de una excepción si no viene precedido de una verdadera justificación.
OPOSICIÓN A LA NORMA DEL PROYECTO QUE MODIFICA EL SISTEMA DE FIJACIÓN DE TARIFAS Y ACUERDOS CON ASOCIACIONES DE USUARIOS.
1. Gestión Colectiva.-
Ref.- Modificación Artículo 100 LPI. El proyecto de ley introduce una norma innecesaria y perjudicial, que consiste en obligar a la sociedad de gestión a acreditar “el uso efectivo” de su repertorio, como igualmente la obliga a ir un arbitraje forzoso (árbitro que queda entregado a la determinación del Reglamento) cuando un usuario considera subjetivamente que la tarifa es “excesiva”.
La propuesta es que esta norma no sea incorporada en el proyecto, ya que por 15 años el sistema ha funcionado en base a acuerdos plenamente satisfactorios para organizaciones de usuarios y sociedades de gestión. Será una fuente de conflictos alterando un sistema que ha probado ser efectivo y pacífico en su implementación.
El proyecto introduce un mecanismo de prueba del “uso efectivo” que es nefasto para la gestión colectiva y que la incapacita para actuar. El proyecto señala que las tarifas deben estructurarse de manera que “el cobro” diga relación con “el uso efectivo” del repertorio. En la práctica, esto significará que la sociedad debe demostrar, en caso de conflicto, que el usuario está usando su repertorio. ¿Quiere el legislador que la sociedad de gestión tenga un inspector o supervisor en cada lugar del país donde se usa música, y que además deba grabar los usos, para poder demostrarlo? Esta es una prueba diabólica, que dejará en total indefensión a la sociedad. Esta norma llevará a cada usuario infractor a pedir que la sociedad acredite “el uso efectivo”.
Así no funciona la gestión colectiva. En la gestión colectiva el usuario recibe una licencia amplia, de todo el repertorio mundial, y es el usuario quien decide cuando, y cuanto usar de ese repertorio.
Propuesta: Desechar la norma o bien corregir su aplicación estableciendo como requisito la entrega efectiva de una planilla completa y fidedigna del reporte de uso de obras, por el usuario.
Rechazo a la disposición que priva al autor de la facultad de fijar las condiciones de uso de sus obras a través de la gestión colectiva.
El proyecto permite al usuario que considere la “tarifa excesiva”, bajo su solo criterio subjetivo, llevar a la sociedad de gestión a un juicio arbitral forzoso. Esta es una norma desconocida en el sistema de contratación civil y comercial, que sólo se pretende aplicar al derecho de autor.
Retroceso anterior al año 92. Las normas sobre eventuales abusos o arbitrariedades son materia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y hacen innecesario esta normativa que es un desacierto para la mantención de los avances habidos en el derecho de autor en nuestro país.
Esta iniciativa es tan nefasta, que hace retroceder en la protección de los derechos de los autores, hasta antes del año 92, cuando el Departamento del Pequeño Derecho de Autor fijaba las tarifas, y se convertirá en una fuente de conflictos, hoy día inexistente. El único conflicto que ha tenido la gestión colectiva, en más de 16 años de vigencia de la ley, es con los radiodifusores, que se solucionó en un convenio el año 98, que ha se ha renovado en completa armonía.
La gestión colectiva es una conquista de los autores y artistas, que ha dado y dará muchos frutos a la comunidad artística y que no puede ser desarticulada por normas de esta naturaleza. Propuesta: Desechar la norma, o bien, regular adecuadamente un arbitraje voluntario, y dejar la solución de los conflictos a las normas generales de derecho, principalmente las normas sobre competencia
Exclusión de obras literarias, dramáticas, y dramático-musicales. El texto actual del artículo 100, ofrece un tratamiento especial para las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, señalando que no están afectas a la obligación de contratar y de fijar tarifas generales. Sin embargo, el proyecto ha eliminado esta precisión, tomada de la legislación comparada. Con esto, las obras dramáticas deberían licenciarse obligadamente, de acuerdo a la tarifa general de la sociedad, y en forma no exclusiva. Esto es contrario al sistema de gestión de las obras teatrales, dramático-musicales y literarias.-
OPOSICIÓN A LA NORMA DEL PROYECTO QUE MODIFICA EL SISTEMA DE EXCEPCIONES Y ESTABLECE UNA SUPER-EXCEPCIÓN.
Artículo 71 R.
Contraviniendo las promesas del Gobierno, de limitar las excepciones sólo a bibliotecas públicas y discapacitados, se ha introducido en el proyecto una norma insólita, que la llamamos Super-excepción, ya que abre la posibilidad de que cualquier sujeto en infracción al derecho de autor, se excuse señalando que se encuentra en un caso especial, que no afecta la explotación normal de la obra y no causa un perjuicio injustificado al autor.
De acuerdo a las explicaciones dadas por el Ejecutivo , se trataría de un sistema “fair use” norteamericano, a la chilena, intentando copiar el sistema norteamericano anglosajón. Inexplicable cambio a una reforma introducida sólo hace tres años. Lo que hace esta norma, es dar vuelta lo que el propio Ejecutivo y el Parlamento aprobaron sólo en el año 2003 (artículo 45 bis), siguiendo la legislación española, y que ahora se propone revertir.
No es posible aplicar esta norma en el sistema legal. Se sigue la tradición del sistema de “derecho de autor” (europea continental), y no de “copyright”, por ello en derecho las excepciones son limitaciones escritas en la ley, a la que deben ajustarse los tribunales. El legislador chileno debe informarse acerca de los términos en que las excepciones se regulan en el derecho comparado.
El sistema de fair use norteamericano es totalmente distinto en exigencias y acreditaciones a esta norma del proyecto. En el sistema norteamericano las resoluciones de los tribunales son fuente de derecho, según el sistema de Common Law lo que no tiene vigencia en Chile.
Norma inconstitucional
Esta super-excepción, deja entregada a los tribunales o al mismo Gobierno la determinación de límites a la propiedad intelectual, lo que transgrede el principio de reserva legal, toda vez que establece límites a la propiedad intelectual que no se encuentran determinados en la ley, y que se sujetarán al criterio que aplicarán los tribunales o del Ejecutivo. ¿Qué parámetros usarán los tribunales para establecer que se trata de un caso especial, que no afecta la explotación normal de la obra y que no causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores? ¿Qué estudios económicos? ¿Qué investigaciones de mercado? ¿Cómo se acreditará el daño a los autores? ¿En cada caso particular?
Si el derecho de autor es un derecho de propiedad, no puede tratarse en peor forma que los derechos sobre la propiedad común. Propuesta: Esta disposición debe suprimirse del proyecto, manteniendo el texto del actual artículo 45 bis.
EXCEPCIONES SOBRE COPIA PRIVADA, SIN MEDIR EL IMPACTO
EN LOS AUTORES E INDUSTRIAS CULTURALES.
OPOSICIÓN A LA INTRODUCCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COPIA PRIVADA SIN UNA COMPENSACIÓN A LOS AUTORES Y A LA INDUSTRIA AFECTADA.
El Proyecto introduce por primera vez en nuestra legislación una excepción de copia privada. Esto es, permite realizar copias sin pedir autorización al autor.
En muchas legislaciones se ha concedido esta excepción, pero considerando una compensación a favor del autor y de la industria afectada, a través de un derecho de remuneración por copia privada. En este sentido, el proyecto copia la legislación comparada, pero restándole el derecho de remuneración por copia privada que se ofrece como compensación a los autores e industrias. (ver legislación española, alemana, francesa, etc.)
¿En qué consiste este derecho? Es una remuneración que los importadores y distribuidores de equipos reproductores y soportes vírgenes deben pagar a los autores e industrias, a través de una sociedad de gestión colectiva. Tratándose de un derecho de remuneración (y no un derecho exclusivo) la determinación de este valor puede realizarse en forma negociada por las sociedades de gestión y los usuarios, y a falta de acuerdo, con intervención de la autoridad.
De esta manera, las empresas que explotan el giro de equipos reproductores y soportes deben incluir en sus costos esta remuneración.
La distribución de este derecho se realiza en forma conjunta por las sociedades de gestión colectiva involucradas, y su distribución se efectúa conforme a los reportes de uso de obras y por muestras estadísticas. En consecuencia, todas las expresiones artísticas son beneficiadas, en proporción a los usos.
Este derecho está contemplado en numerosas legislaciones, europeas, asiáticas, latinoamericanas, y de Estados Unidos. El legislador no puede eludir el análisis de esta materia, cuando está incorporando una excepción de copia privada.
Así, la Directiva Europea N° 29 de 2001, señala, (N° 35) “En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas”. Propuesta: Se debe regular directamente la excepción de copia privada para todas las obras y prestaciones artísticas, que ofrecerá a todos los ciudadanos el derecho de copiar privadamente, en forma legítima, estableciendo al mismo tiempo el derecho de remuneración por copia privada, asumiendo la responsabilidad de dar una solución equilibrada y con sentido de futuro a estas materias.
-o-
DON ALBERTO CERDA , DIRECTOR DE LA ONG DERECHOS DIGITALES.
Expresó que la ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual establece el estatuto jurídico de los creadores sobre sus obras, así como determinadas condiciones de acceso de la comunidad a los progresos de las ciencias, las artes y la literatura. Como tal, el estatuto resulta aplicable a diversos contextos en los cuales se verifican actos de creación, desde los propiamente artísticos (v.gr., música y pintura), pasando por industrias culturales (v.gr. sellos discográficos y casas editoriales), hasta otros de connotación tecnológica (producción de software y bases de datos). A ello cabe adicionar normas concernientes a la determinación de infracciones, procedimientos judiciales aplicables y otras.
Señaló que el amplio tramado de actividades que quedan afectos a la normativa sobre derechos de autor impide verificar en breve tiempo un tratamiento exhaustivo de los múltiples efectos que puede suscitar su modificación. Es por ello que en el presente informe nos hemos limitado a ciertas aristas de la regulación, las cuales revisten inequívoco interés público, tal como se concibe en diversos instrumentos internacionales, como garantía de acceso.
Es así, entonces, dijo, como el presente informe se detiene sobre cinco tópicos específicos, a saber: protección del dominio público, responsabilidad de los prestadores de servicio de Internet, modificaciones al estatuto del software, sistema de excepciones y limitaciones al derecho de autor, y normas concernientes a la intervención judicial. En un sexto apartado se consideran ciertas observaciones misceláneas.
1. Protección del dominio público
La regulación del derecho de autor no sólo se extiende a la protección otorgada a los creadores y demás titulares de derechos en relación con sus obras, estableciendo derechos monopólicos sobre ellas por un período determinado (dominio privado), sino que también establece normas concernientes al resguardo de aquellas obras que han ingresado al patrimonio común de la humanidad, el denominado “dominio público”.
El dominio público está conformado, explicó, por aquellas obras que pueden ser usadas libremente por las personas, sin requerir autorización ni mediar un pago de remuneración, pues los derechos sobre ellas han vencido o caducado por diversas circunstancias. Pensemos en la obra musical de Chopin, la pintura de Rugendas, la novela de Blest Gana y la tradición mitológica de Chiloé, entre otras.
La adecuada protección del dominio público es esencial para la preservación y difusión cultural, permitiendo el acceso libre a fuentes de conocimiento y sirviendo de base para la producción de nuevas creaciones. Al respecto el proyecto de ley muestra avances significativos, al simplificar el cómputo de plazos de vigencia de los derechos y prever sanciones penales para un uso indebido de las obras que conforman el dominio público. Sin embargo, es posible profundizar la protección al dominio público, sin que signifique merma alguna para los intereses de las personas, como individuos particulares Así el proyecto mejoraría sustantivamente de introducirse tres indicaciones adicionales en orden a ampliar el tipo de obras que ingresan al dominio público y eliminar una hipótesis de excepción en el cómputo de plazos de vigencia de los derechos.
El texto actual de la ley, en relación al dominio público, dispone:
Artículo 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo folclórico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.
Sobre el particular, sugirió la incorporación de dos nuevos literales: uno concerniente a documentación pública u oficial, y otro al caso de obras cuyo titular fallece intestado sin herederos forzosos.
El Convenio de Berna de 1886, del cual Chile es parte, admite que los Estados partes excluyan a los documentos oficiales como objeto de protección, y tal han hecho diversos países, tales Brasil, Colombia, Costa Rica, México y Estados Unidos, entre otros.
Si son fondos públicos los que financian el desempeño de funciones públicas, las obras originadas de tal cometido deben ser, en justicia, de público acceso y uso. Esto resulta tan válido para las sentencias judiciales y leyes, como para los informes, programas y estudios públicos. El mismo razonamiento puede hacerse extensivo a las obras desarrolladas por terceros por encargo del Estado, salvo reserva de derechos.
Nuestra actual legislación no garantiza tal circunstancia, exponiéndonos de paso al complicado percance de establecer la titularidad de los derechos en documentos tales como resoluciones judiciales u otras. El dominio público ganaría en certeza de introducirse una razonable modificación como la siguiente propuesta.
f) Las obras creadas por empleados públicos como parte de su trabajo
g) Las obras creadas por encargo de un organismo público, salvo acuerdo en contrario.
De otro lado, se presenta un percance tratándose de las obras cuyo titular fallece sin dejar testamento ni herederos forzosos, ya que la determinación de los nuevos titulares impide hacer un uso posterior de las obras. De ahí la sugerencia de incorporar tales obras al patrimonio común, tal cual hacen análogamente otros países, tales como Argentina, Costa Rica y, con matices, México . El texto sugerido es:
h) Las obras cuyo titular fallezca intestado y sin asignatarios forzosos.
De otro lado, según consta en el antes trascrito artículo 11, son de dominio público “las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley”. Esto tiene bastante sentido si se considera que la renuncia de derechos está permitida como regla general cada vez que estos miran esencialmente a la satisfacción de un interés individual. En la especie, el titular del derecho renuncia a la protección de la ley, permitiendo que terceros puedan hacer un libre uso de su obra. Por su puesto ello es sin perjuicio de los derechos morales que competen al creador, los cuales son indisponibles.
Esta norma permite que los creadores y titulares de derechos puedan disponer con amplitud de los derechos que el ordenamiento jurídico les confiere; sin embargo entra en colisión con el artículo 86 que establece la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales.
Por consiguiente la propuesta específica mira a derogar el actual artículo 86 de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.
Siempre con miras a fortalecer el dominio público y brindar certeza respecto de las obras que lo conforman, el proyecto de ley hace bien al modificar el actual artículo 10, disponiendo que la protección otorgada por la ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, el proyecto persiste en dos errores que merman la seguridad jurídica, esto son: primero, extender la duración de los derechos más allá del vencimiento de este plazo, cuando existiere cónyuge sobreviviente hasta la fecha de su fallecimiento; y, segundo, dar efecto retroactivo a la protección del cónyuge del autor.
Las normas recién indicadas tenían algún sentido en los años setenta, cuando los derechos de autor sólo se extendían por 30 años y era factible que al transcurrir tal plazo aún sobreviviera el cónyuge del autor. Hoy por hoy, cuando los derechos de autor se extienden setenta años por sobre la muerte del creador, tanto la prórroga como la retroactividad no se justifican. Pero aún estos errores, en que persiste la propuesta, sólo obstaculizan el apropiado uso de las obras que conforman el dominio público, pues obligan a hacer un verdadero ejercicio de arqueología antes de proceder al empleo de las obras, mermando significativamente la seguridad jurídica.
En razón de lo dicho, dijo, se propone que la redacción del artículo 10 se ajuste a los convenios internacionalmente suscritos por Chile en la materia, sin aditivos.
Por último, agregó, debe valorarse la iniciativa del Ejecutivo en cuanto prevé una disposición penal que garantiza el apropiado uso del dominio público. Se trata del artículo 80. Sin embargo, aun este artículo merece un ligero reparo, en su literal b), el cual sanciona a quien, con perjuicio a otro, reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común. En verdad la norma debía sancionar a quien se atribuye derechos patrimoniales sobre obras de dominio público, independientemente del perjuicio ocasionado a otro y aun cuando no reclame de ello. Por consiguiente se propone el siguiente texto en reemplazo del propuesto Artículo 80 b): “b) El que se atribuyere derechos patrimoniales sobre obras de dominio público.
La adecuada protección del dominio público resulta esencial para la preservación y difusión cultural, y las propuestas precedentes, sumadas a las ya contenidas en la propuesta del Ejecutivo , mejorarán el acceso a las obras de dominio público, brindando seguridad tanto a los usuarios finales de las obras, como a entidades que realizan gestión cultural (museos, bibliotecas, archivos) y a las mismas industrias culturales (tales como sellos editoriales).
2. Prestador de servicio
El proyecto de ley que se informa, continuó, se hace cargo de los compromisos asumidos por Chile a través de la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, estableciendo una reglamentación respecto de la responsabilidad de los prestadores de servicio de Internet en relación con la circulación de contenidos que infringen los derechos de autor. Esto evitará dejar la resolución del asunto al solo criterio jurisprudencial, todavía errático en la materia, y desde tal perspectiva constituye un avance normativo, particularmente para salvaguardar los intereses de los titulares de derechos de autor.
Sin embargo, la propuesta de implementación normativa contenida en el proyecto de ley va más allá de lo dispuesto en los compromisos internacionales asumidos por el país, imponiendo exigencias excesivas a los usuarios de Internet. En efecto, la ley establece que los prestadores de servicio deben adoptar medidas técnicas y organizativas para ver limitada su responsabilidad por la circulación de contenidos infractores. Ahora bien, ¿a quiénes se extiende tal responsabilidad?
Esta responsabilidad se extiende a los prestadores de servicio, los cuales el proyecto de ley conceptualiza, mediante la incorporación de una letra y) en el artículo 5 de la ley, que dice: “y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley, un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona el usuario, o un proveedor u operador de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”
Esta norma es una copia literal de la norma contenida en el Tratado de Libre Comercio (artículo 17.11.23 i), en su traducción al español, mediante la cual se pretendió extender estas obligaciones a las entidades que brindan conexión a Internet sin ser personas jurídicas, pues en derecho interno no se exige que tengan tal estructura legal. Sin embargo, el tenor literal va más allá del marco normativo interno, de la legislación de nuestro socio comercial, Estados Unidos, y del estándar adoptado en los demás países en la materia.
En efecto, señaló, la Copyright Act de Estados Unidos define prestador de servicios como “an entity that offering the transmisión, routing, or providing of conections…”, vale decir, la ley aplica exclusivamente respecto de una organización empresarial o gubernamental, pero no de personas físicas determinadas. Los usuarios finales de Internet no quedan obligados a adoptar medidas técnicas u organizativas asociadas a los contenidos que circulan por Internet.
En el mismo sentido, la Convención contra el Cybercrimen, instrumento adoptado por el Consejo de Europa y abierto a su adhesión por terceros Estados, mediante la cual se pretende establecer estándares internacionales para la represión de delitos informáticos y la circulación de contenidos ilícitos (tales como pornografía infantil y otros), también pone obligaciones análogas a las previstas en el proyecto de ley sobre los prestadores de servicio de Internet. Sin embargo, tal obligación se hace recaer sobre “an entity”, una empresa que presta servicios, no sobre el usuario final de Internet.
Si el afán del legislador es admitir que una persona natural también puede intermediar servicios de Internet no es necesario hacer recaer toda la carga de obligaciones sobre cualquier usuario de la Red que brinde acceso a otros (v.gr., una empresa a sus trabajadores, un padre de familia a sus hijos y vecinos, un establecimiento educacional a sus docentes y alumnos), tal cual sugiere actualmente la norma propuesta. Basta con hacer recaer tales obligaciones en las empresas y compañías prestadoras de servicio de Internet, como hizo la reciente modificación legal en relación con los delitos de pornografía infantil.
En efecto, aclaró, mediante la ley N°19.927 relativa a los delitos de pornografía infantil, de 14 de enero de 2004, se modificó el Código Procesal Penal estableciendo la obligación de las “empresas telefónicas y de comunicaciones” de llevar registros de conexión y, previa orden judicial, interceptar comunicaciones electrónicas. Mediante tal ley se obliga a los prestadores de servicio de Internet a adoptar medidas técnicas y organizativas orientadas a la investigación de crímenes de la envergadura de la pornografía infantil, pero ni aun en tal caso se hace recaer tal responsabilidad en personas distintas de las empresas que en su giro cotidiano prestan servicios de comunicaciones.
Esta interpretación es consistente con la naturaleza de las obligaciones que se impone a los prestadores de servicio en la misma iniciativa legal. Así, por ejemplo, en el artículo 85 P, que establece que para gozar de las limitaciones de responsabilidad los prestadores de servicios, además, deberán, entre otras obligaciones haber adoptado una política que establezca de forma general las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios que sean sancionados como infractores reincidentes, debiéndose encontrar a disposición de los usuarios en su sistema o red.
En síntesis, precisó, para lograr coherencia con nuestra legislación interna y, a la vez, cumplir con la obligación sustraída mediante el Tratado de Libre Comercio, conforme estándares razonables, se sugiere conceptuar proveedor de servicio como sigue: “y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona el usuario, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”
Por otro lado, estando aún de acuerdo en la necesidad de establecer un régimen de limitación de responsabilidad de los prestadores de servicio de Internet sobre la circulación de contenidos que infringen el derecho de autor, nos parece que los términos en que la propuesta del Ejecutivo resultan aún confusos.
En efecto, esta materia es reglamentada en los artículos 85 M a 85 U de la propuesta, en los cuales se observan serios problemas de redacción que oscurecen el sentido de las normas. Así por ejemplo, y entre otros:
El propuesto artículo 85 Ñ alude a “una tecnología legal” (sic) utilizada “en conformidad con la ley”, lo cual induce erradamente a suponer que la ley ha adoptado determinados estándares tecnológicos;
El inciso final del propuesto artículo 85 O, hace suponer que el conocimiento efectivo requiere el no cumplimiento expedito de la orden judicial;
El propuesto artículo 85 Q alude a la práctica de diligencias orientadas a detectar y perseguir delitos o “prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley” (sic).
El propuesto artículo 85 T permite a los titulares de derechos o sus representantes legales requerir judicialmente a un prestador de servicios la entrega de toda la información que posea que permita identificar al supuesto infractor, con observancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628 de protección de datos de carácter personal. Aun cuando la alusión a la Ley sobre protección a la vida privada resulta pertinente, es absolutamente inapropiado y dará pie a equívocos la falta de determinación precisa del destinatario de información, particularmente dado las extensas facultades de tratamiento de datos previstas en el artículo 20 de la ley Nº 19.628.
El propuesto artículo 85, U inciso segundo, tiene una redacción confusa que no se condice con su fuente formal –el artículo 17.11.23 G del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos-.
Nos resta sólo manifestar interés en contribuir al perfeccionamiento de las disposiciones referidas; sin embargo, los términos de las mismas aún resultan confusos, cuando no erráticos, para suponer una contribución específica a su respecto.
3. Estatuto del software
Las normas sobre derecho de autor, puntualizó, no sólo regulan las facultades que se confieren a una persona respecto de una creación artística, cultural o literaria, sino también dicen relación con los derechos que se tienen sobre nuevas aplicaciones tecnológicas, tales como una base de datos, o sobre un conjunto de instrucciones destinadas a controlar un sistema informático, también denominado software o programa de ordenador.
El proyecto de ley en examen introduce modificaciones en el estatuto de derechos de autor sobre el software: en primer lugar, en lo concerniente a la titularidad de derechos sobre el software desarrollado por encargo; y segundo, mas no menos importante, a las excepciones o limitaciones al derecho de autor en relación con los programas de ordenador. Examinemos brevemente ambas.
El texto actual del artículo 8°, inciso tercero, de la ley N° 17.336 establece que “Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputaran cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.”. Entonces, la regla es que, tratándose de un software que no tenga pretensiones de ser objetote comercialización por quien le encarga, los derechos se radiquen en el desarrollador. En cambio, al existir finalidad comercial la ley altera tal titularidad.
Por su parte, el texto propuesto de reforma a la ley que comentamos establece algo radicalmente distinto: sea que el software haya sido encargado o no a efectos de su comercialización ulterior, la titularidad de los derechos se radica en quien lo encarga. Dice la disposición propuesta “Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputaran cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.”.
Lo interesante de este cambio de titularidad es que viene a alterar el modelo de negocios del desarrollo de software. En lo sucesivo, salvo disposición en contrario, las empresas desarrolladoras o desarrolladores individuales perderán los derechos de autor sobre las aplicaciones o software que desarrollan por encargo, y no podrán hacer uso de él para efectos de realizar un desarrollo posterior para sí o para terceros. Eso los obligará a partir siempre desde cero, cada vez que desarrollan software por encargo, impidiéndoseles hacer uso de sus desarrollos precedentes, ya que estos serán de titularidad de quienes se lo encomendaron.
En verdad se carece de un estudio empírico que avale un cambio como el mencionado; ni tampoco existe alguna evaluación del Gobierno acerca del impacto que una modificación como la propuesta podría tener para el desarrollo local de software. Tampoco, lamentablemente, se han tenido a la vista las observaciones de alguna de las agrupaciones locales de software, sino tan sólo las de la Asociación de Distribuidores de Software, que representan los intereses de las compañías multinacionales, pero no los de productores locales.
Si el objetivo de la ley es la protección de los derechos de los autores, dijo, en el caso del software la titularidad de derechos debía radicarse, en principio, en los desarrolladores y no en quien lo encarga. De ahí la necesidad de formular prevenciones respecto de la alteración del actual texto de la ley en la materia, razón por la cual se sugiere eliminar del proyecto el propuesto artículo 8°, inciso tercero, de la ley N°17.336, conservando su actual redacción.
Un segundo punto, agregó, concerniente al estatuto del software, al cual se extiende el proyecto, es el relativo a excepciones y limitaciones al derecho de autor: en este punto nos detendremos sólo en aquellas concernientes específicamente a software, dejando reservado el análisis de las restantes para el apartado posterior.
El actual texto de la ley asegura la copia de respaldo (back-up) y la copia indispensable para la ejecución del programa (carga), así como la posibilidad de introducir modificaciones necesarias para el funcionamiento del programa en determinado equipo. Estas tres excepciones, tal cual se reconocen actualmente en nuestra legislación, son ampliamente aceptadas en el derecho comparado; así se constata entre otras en las normativas de Estados Unidos, Brasil, México , Costa Rica y la Unión Europea, entre otros. De ahí la necesidad de preservarlas en nuestra ley.
En cambio, el texto sugerido por el Ejecutivo incurre en una confusión respecto del alcance de cada una de tales excepciones. Así, extiende la usual excepción de modificación necesaria y prescinde de la excepción de carga del software en el sistema en que será empleado. De ahí la sugerencia de prescindir de la modificación sugerida 71 P a), manteniendo en cambio la actualmente contemplada en el artículo 47 incisos segundo y tercero de la ley.
Respecto de la necesaria excepción de ingeniería inversa, hoy ausente en nuestra legislación, es imprescindible su inclusión en la reforma. Su sola inclusión en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos es prueba de la urgencia de su incorporación en nuestra legislación interna.
Finalmente, dijo, cabe aludir a la excepción del artículo 71 P letra c), conforme al cual se exceptúan las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del computador sobre el que se aplica. Esta excepción, que no se contempla actualmente en la legislación, como tal constituye un progreso; sin embargo se le confiere un alcance demasiado restringido, que no está acorde al estadio del desarrollo tecnológico: hoy un defecto en la seguridad o defecto en un software no incide solamente en la seguridad de un computador, sino que también afecta la seguridad en el funcionamiento de una red y eventualmente de otros programas.
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo literalmente el texto del artículo 17.2.5. d) v) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, se sugiere el siguiente texto en reemplazo del propuesto artículo 71 P letra c): “c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre los cuales se aplica”
4. Excepciones y limitaciones al derecho de autor
Expresó que el principal acierto del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo radica en la inclusión de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor, las que se encuentran a ausentes o eclipsadas en el actual texto de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, lo cual ocasiona una significativa merma para el pleno goce de derechos fundamentales de las personas, junto con menoscabar la competitividad país, al obstaculizar actividades calificadas de legítimas en la mayor parte del mundo civilizado.
El proyecto repara en la vergonzosa ausencia de una excepción que garantice a las personas discapacitadas el acceso a las obras, reconoce los derechos de ilustración y cita, se contemplan excepciones específicas para el funcionamiento de bibliotecas y museos, junto a las ya comentadas excepciones y limitaciones al derecho de autor específicas para el caso del software.
En lo concerniente a excepciones para bibliotecas, el proyecto incurre en algunos defectos que reducen significativamente el alcance razonable de las excepciones. Así opera, por ejemplo, al limitar la copia para uso personal del copista a simples “fragmentos”; al restringir ciertas excepciones a bibliotecas de “acceso público”, excluyendo la aplicación de las normas a aquellas que sirven al sistema educacional en todos sus niveles (básica, media y superior); al condicionar la traducción sin fines de lucro a su ejercicio por dichas bibliotecas, entre otras.
Con todo, señaló, el presente informe omite la revisión de tales excepciones, ya que sobre ellas actualmente se trabaja en una propuesta conjunta con el Colegio de Bibliotecarios de Chile A.G., la Asociación de Editores de Chile, la Comisión Asesora de Bibliotecas del Consejo de Rectores y ONG Derechos Digitales. Esta propuesta conjunta será entregada próximamente a la Comisión para su consideración en el debate legislativo.
En lo que resta nos detendremos en tres puntos: la excepción de citas (artículo 71 B de la propuesta), una sugerencia de excepción para determinados usos públicos y la excepción especial (artículo 71 R de la propuesta). Revisaremos cada una de tales excepciones en el mismo orden.
Rara vez se prevén excepciones específicas en los instrumentos internacionales sobre derechos de autor. Una de esas pocas excepciones es precisamente el denominado derecho de citas, que se contempla con carácter mandatario para los Estados partes en el Convenio de Berna, bajo los siguientes términos en su artículo 10 inciso primero: “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.”.
Como podrá apreciarse de la simple lectura de la disposición antes transcrita, el derecho de cita no tiene limitación alguna que atienda al fin del uso ni a la naturaleza de la obra en la cual se realiza la cita. En verdad la extensión de la misma no justifica poner trabas a su práctica, usual en actividades científicas, académicas, de la prensa y en la dictación de resoluciones judiciales, entre muchas otras.
Sin embargo, la propuesta del Ejecutivo persiste en una limitación innecesaria al respecto, pues condiciona el ejercicio del derecho de citas a que ellas se verifiquen “con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación”. En razón de lo expuesto, y dando cumplimiento prístino al estándar internacionalmente convenido en el Convenio de Berna de 1886, se sugiere eliminar la alusión a la finalidad, bajo la siguiente redacción: “Artículo 71 B. Es lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción de fragmentos de obras protegidas lícitamente divulgadas, siempre que se mencione su fuente, título y autor.”.
Enseguida, añadió, cabe considerar una excepción para el ejercicio de funciones públicas. En efecto, tanto la Copyright Act de Estados Unidos, como la Directiva de la Unión Europea relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, contemplan excepciones que admiten el uso de obras para fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, e inclusive asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos.
El propio Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, en su artículo 17.2.5 d) vii), admite el establecimiento de una excepción para llevar a cabo “actividades legalmente autorizadas que llevadas a cabo por empleados, funcionarios o contratistas de gobierno con el fin de aplicar la ley, realizar actividades de inteligencia o actividades similares de gobierno”.
En razón de lo expuesto, les parece oportuno el establecimiento de una excepción específica en la materia, que garantice, tal cual ocurre en otros países, el acceso y uso de las obras para el desempeño de la función pública. Al efecto se sugiere la siguiente redacción: “Artículo 71 S.- Es lícito el uso de obras para la ejecución de actividades legalmente autorizadas llevadas a cabo por empleados, funcionarios o contratistas del Estado con el fin de aplicar la ley, realizar actividades de inteligencia, verificar procedimientos administrativos, judiciales y legislativos.”.
Uno de los grandes aciertos de la propuesta del Ejecutivo , aseveró, consiste en la propuesta del artículo 71 R, conforme al cual se admiten excepciones distintas a las precedentemente enumeradas, siempre que se cumpla con la denominada “reglas de los tres pasos”, esto es: circunscriban a casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra, de la interpretación o ejecución y del fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
La norma en cuestión reproduce las exigencias que el Convenio de Berna de 1886, los Acuerdos sobre Determinados Aspectos de la Propiedad Intelectual de relevancia para el Comercio suscritos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Tratados Internet de 1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) exigen para las excepciones y limitaciones a los derechos de autor. Es, por lo demás, concordante con cada uno de los referidos instrumentos internacionales.
La norma propuesta es también análoga a las que se constatan en el derecho interno de diversos países, entre los cuales cuentan Canadá , Australia y nuestro principal socio comercial, Estados Unidos. De hecho, el Tratado de Libre Comercio admite que los Estados partes prevean una excepción similar (Artículo 17.7.3); sin embargo, el este tratado es aún más radical que la conservadora propuesta del Ejecutivo, según cuanto posteriormente se expone.
Al respecto cabe hacer presente que el impacto de una norma como la prevista en el Artículo 71 R tiene un efecto bastante limitado, a diferencia del denominado fair use estadounidense, pues en nuestro país las resoluciones judiciales tienen eficacia relativa y no surten efecto sino respecto del caso concreto, mientras en Estados Unidos el sistema de precedentes judiciales va forjando una sólida doctrina que surte efecto inclusive para quienes no han sido parte en un juicio.
Por otro lado, una norma como el Artículo 71 R ya se contempla en nuestra legislación, en el actual Artículo 45 bis, si bien la redacción propuesta hace más nítido el cometido judicial en la materia, lo cual permitirá a los tribunales evitar la imposición de una sanción penal en aquellos casos en que el uso de una obra satisfaga la regla de los tres pasos. Esto último es particularmente relevante si se considera la desproporcionada intervención penal que originan inclusive usos no autorizados sin fines comerciales.
En efecto, el Tratado de Libre Comercio resguarda a los Estados partes para que mediante un procedimiento legislativo, o inclusive administrativo, se puedan establecer excepciones distintas de las previstas en la Ley (Artículo 17.2.5 d) i). De este modo, la Oficina de Copyright de la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos puede establecer excepciones distintas a las previstas en la misma ley con una vigencia temporal y prorrogable de tres años, a fin de permitir la actualización de la ley sin necesidad de requerir un continuo pronunciamiento del Congreso.
Sobre la base de lo precedente, cabe considerar todavía al Legislativo la posibilidad de conceder de facultades análogas a las de la Oficina de Copyright de Estados Unidos para que alguna(s) repartición(es) pública(s) autorizará(n) temporalmente determinados usos de las obras ante circunstancias calificadas.
5. Intervención judicial
El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo también incluye nuevas disposiciones mediante las cuales se incrementan las sanciones penales por los actos que infringen los derechos de autor y se establecen normas procesales para el juzgamiento de tales ilícitos. A su respecto también cabe formular algunas observaciones.
Respecto de la sanción penal, dijo, lo primero que salta a la vista es la incoherencia sistémica del artículo 79 propuesto. En efecto, este artículo vulnera el principio de lesividad, según el cual la intervención penal se justifica sólo cuando la entidad del daño no puede ser reparado por un medio menos aflictivo que la sanción penal. Aquí, en cambio, el número 1 no fija un mínimo de perjuicio que impida la configuración del delito, lo cual priva de todo sentido al artículo 78, ya que la hipótesis prevista en éste nunca tendrá lugar.
Esta disposición, el artículo 79, también vulnera el principio de proporcionalidad en relación con la figura penal que le sirve de sustento: el hurto. La intención legislativa es homologar las sanciones del hurto a las de la utilización no autorizada de las obras, pero en verdad las penas sobrepasan las previstas para el hurto en el artículo 446 del Código Penal y no contemplan una salida similar al hurto falta del artículo 494 del Código Penal. Peor aún si consideramos que en el hurto, a diferencia de las infracciones al derecho de autor, hay una apropiación que impida el goce de la obra por su legítimo titular y que, adicionalmente, en las infracciones al derecho de autor puede inclusive no mediar enriquecimiento (v. gr. en todos aquellos casos en que la conducta no obedece a fines de lucro).
Así pues, es urgente una revisión a las penas contempladas en el proyecto de ley, a fin de que guarden armonía con las usualmente previstas en el sistema penal, por un lado, y no conduzcan a una excesiva intervención penal, tal como pretende la incriminación de conductas que si bien infringen la ley lo hacen sin fines comerciales. En este último evento debe, por aplicación del principio de subsidiariedad del derecho penal, aplicarse preferentemente sanciones civiles.
Un segundo reparo a las disposiciones penales propuestas por el Ejecutivo dice relación con las normas sobre determinación de penas. La escala de sanciones está asociada al monto del perjuicio ocasionado, el que, a su vez, se determina sobre la base del valor legítimo (sic) de venta al detalle de los objetos protegidos. En este punto el proyecto del Ejecutivo muestra un inequívoco sesgo, pues obvia que no todas las obras amparadas por la ley pueden ser valoradas por su precio de venta en el mercado. Veamos algunos ejemplos.
Al fijarse las sanciones penales conforme el valor de venta de los objetos protegidos, la ley priva de protección penal a aquellas obras que utilizan licencias abiertas o libres que autorizan determinados usos libremente sin mediar pago. Por ejemplo, en el caso de usos que infringe la ley tratándose de software libre (tal como Open Office, Ubuntu, Red Hat y las múltiples aplicaciones Linux). Lo grave radica en que estas obras, de acuerdo a la propuesta del Ejecutivo , quedan sin amparo penal y el amparo civil puede ser insuficiente si las ganancias obtenidas con la infracción superan los costos de eventuales indemnizaciones.
Por otro lado, añadió, al fijarse la sanción de acuerdo al valor de “venta al detalle” de los bienes infringidos se originarán serios inconvenientes con obras con un mayor valor de tasación o que no se comercializan al menudeo. V. gr., tratándose de obras plásticas o pinturas, de la adquisición de un Sammy Benmayor o un Roberto Matta .
Así como es imperioso revisar la entidad de las penas propuestas por el Ejecutivo , es también necesario contemplar reglas para resolver casos como los propuestos, en que las obras no resultan justipreciadas de atenderse exclusivamente al “valor de venta al detalle”.
Por otro lado, esta vez entrando en el las normas procesales establecidas en la propuesta del Ejecutivo , conviene detenerse en tres de ellas, todas concernientes a elementos de prueba: el agente encubierto del artículo 85 G, la presunción del artículo 85 I, y la prueba confesional del artículo 85 J.
En primer término, el artículo 85 G admite la posibilidad de acudir a la figura del agente encubierto para efectos de la investigación criminal. Cabría considerar que este mecanismo tiene diversas prevenciones de política criminal, razón por la cual suele limitarse su empleo a hechos de alta connotación criminal, tal como los previstos precisamente en la ley 20.000 sobre drogas. La gravedad media de los ilícitos contemplados en la ley 17.336, junto al hecho de que en gran parte de estos delitos se aplican salidas alternativas, levantan dudas en cuanto a la necesidad recurrir a este tipo de mecanismos para proteger los derechos de autor.
En segundo lugar, tenemos la norma del artículo 85 I que viene a establecer una presunción de vigencia de los derechos de autor. La norma no tiene justificación alguna en nuestro sistema jurídico, ya que las obras gozan de protección automática por la ley. De este modo, la norma propuesta puede ser eliminada, sin que se resienta un ápice nuestro ordenamiento.
El artículo 85 J, conforme al cual se admite que en los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a él o los presuntos infractores la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores, pudiendo aplicar multas a quienes se nieguen a entregar dicha información. Esta norma es francamente innecesaria e inconstitucional.
En efecto, la norma del artículo 85 J resulta inconstitucional, porque obvia la conexión heterogénea entre los procedimientos judiciales, esto es, que una misma circunstancia puede tener relevancia civil y penal a la vez. Esto es particularmente efectivo tratándose de infracciones al derecho de autor, ya que conforme a la propuesta inclusive infracciones sin fines comerciales que ocasionan un perjuicio ínfimo dan pie a responsabilidad penal. Y bien, según se recordará, tanto instrumentos internacionales sobre derechos humanos como la Constitución Política y el reciente Código Procesal Penal prohíben la declaración bajo juramento del imputado o acusado sobre hechos propios.
Por otro lado, acotó, la norma del artículo 85 J es innecesaria, pues si lo que se requiere es disponer de pruebas para efectos civiles a partir del silencio de quien es citado a confesar, pues en tal caso bastan las normas actualmente vigentes del Código de Procedimiento Civil relativas a la confesión judicial.
6. Miscelánea
El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo también refiere a la determinación de las tarifas generales por las entidades de gestión, admitiendo que las diferencias puedan ser sometidas a arbitraje. Esta iniciativa procura hacerse cargo de las observaciones que se han hecho por los órganos que velan por la libre competencia en la materia, lo cual parece apropiado tratándose de la determinación de precios entre entidades de gestión y usuarios que están obligados a llevar planillas por el uso masivo de obras.
Una primera observación dice relación con la exigencia de que el arbitraje forzoso solo proceda cuando la entidad de gestión colectiva haya sido declarada dominante por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Los costos asociados a la obtención de una declaración de tal naturaleza constituirán un serio obstáculo para la concreción de la hipótesis, lo que debía invitarnos a razonar en cuanto a prescindir de tal exigencia.
En segundo término, puede constatarse que el proyecto nada dice respecto de la determinación del precio tratándose de otros usuarios, tales como restaurantes, fuentes de soda y establecimientos educacionales. El proyecto hace suponer que no es necesario intervenir en ese entorno, cuando en verdad ello es necesario. Al efecto convendría citar la jurisprudencia encontrada en torno al cobro de derechos a aquellos establecimientos que se limitan a tener encendido un radiotransmisor dentro del mismo.
Sería conveniente, dijo, por último, que el proyecto también contemplará algún mecanismo destinado a regular los precios tratándose de tales usuarios, sin que ello implique pasar por la decisión unilateral de una entidad de gestión, y que se hiciese cargo de casos como el propuesto, en que la jurisprudencia se muestra aún oscilante. Por ejemplo, tratándose de usuarios sin obligación de llevar planilla, la tarifa podría ser fijada por la autoridad pública sobre la base de criterios análogos a los explicitados en la propuesta del Ejecutivo y tras consulta pública a los interesados.
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DOÑA CAROLINA ARANCIBIA, REPRESENTANTE DE LA
CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO SERVICIOS Y TURISMO DE CHILE
Señaló que la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile F.G.N. ha trabajado permanentemente en el combate contra la piratería, la falsificación, el contrabando y el comercio ilegal en general, apoyando toda acción que permita enfrentar en forma concreta los problemas que aquejan tanto a los derechos de autor como al comercio formal y establecido.
Se debe insistir que consideran que toda acción de compra y/o venta fuera de los márgenes legales debe ser considerada como comercio paralelo, por lo tanto, ilegal y absolutamente sancionable.
De acuerdo a nuestro último estudio sobre comercio ambulante, dijo, el total de vendedores a nivel nacional contabilizados en diciembre 2005 aumentó en un 12,8% respecto de diciembre del 2004, dura realidad para el comercio establecido ya que este flagelo es el que lucra gracias a la piratería de productos, como libros, cd’s o software, atropellando constantemente los derechos de propiedad intelectual y transgrediendo día a día los tratados comerciales firmados por Chile ya que las cláusulas que protegen estos derechos son sumamente rigurosas y valoradas a nivel internacional, lo cual lo transforma en un problema país.
Cada año tenemos invaluables pérdidas en términos de evasión tributaria, lo que sin duda afecta a todo el conglomerado social. De acuerdo a la cifras manejadas por la Comisión Nacional Antipiratería, en Chile el comercio ilegal transa montos superiores a los US$ 1.000 millones, incluyendo productos y bienes robados, contrabando y falsificación o piratería, lo que significa una defraudación fiscal, sólo por concepto de I.V.A., sobre los US$ 190 millones.
En este mismo sentido, agregó, parecen lamentables las estadísticas que Latinoamérica y Chile ostentan en la materia. Según el estudio realizado por la Business Software Alliance, en Latinoamérica la tasa de piratería de software alcanza un 66% versus el 22% de Norteamérica. En el mismo estudio, nuestro país ostenta el triste record de ser el cuarto país de Latinoamérica con mayores índices de piratería en software. Tal situación se repite en materia de cd`s musicales, películas, libros y perfumes, entre otros artículos.
Lo que también consideran de gravedad es que más del 50% de los compradores de este tipo de productos admite saber que se trata de una actividad ilegal, que al adquirir tales productos está cometiendo una falta, y sin embargo, de igual manera incurren en ella, y eligen adquirir productos pirateados, sin considerar que al hacerlo de una u otra manera están cometiendo un hurto intelectual, del mismo modo que si fueran a una tienda y sustrajeran cualquier artículo sin pagar.
Es absolutamente necesario que se tome conciencia de que la piratería es un problema que afecta a la sociedad en su conjunto, por cuanto como hemos visto las redes de piratería alimentan al comercio ilegal presente en nuestras calles y que como todos sabemos deriva en situaciones que propician la comisión de diversos delitos relativizando el concepto de delito. Afectan además, en especial, al autor de una obra o pequeño empresario que se esfuerza por trabajar dentro de la legalidad viendo, a su pesar, que otros se enriquecen sin cumplir con ninguna normativa apareciendo más atractivo transformarse en ilegal.
La Federación Gremial Nacional, puntualizó, en virtud de lo ya expuesto, considera de suma relevancia el proyecto de ley sobre propiedad intelectual presentado por el Gobierno, para introducir modificaciones en la ley N° 17.336 ya que, en términos generales, mejora la legislación vigente contra la piratería permitiendo adecuar algunas normas contempladas y comprometidas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, entre otros acuerdos comerciales.
Es por ello que, en general, les parece que el proyecto va en la dirección correcta, sin embargo, hay ciertos puntos que nos merecen reparos, especialmente en materia de las “Limitaciones y Excepciones al derecho de Autor y a los Derechos Conexos”, donde atendiendo diferentes criterio se flexibiliza en exceso la posibilidad de fotocopiar libros o adaptarlos.
En particular se refieren al Artículo 71 D que permite con demasiada libertad la reproducción, adaptación, distribución, comunicación al público y puesta a disposición de obras lícitamente publicadas sin remunerar ni obtener autorización del titular, amparándose en la necesidad de garantizar el acceso por parte de discapacitados a dichas obras ya que tras referirse a discapacitados visuales y auditivos, se inserta la expresión “o de otra clase”, ambigüedad que podría permitir la comisión de abusos en la materia.
Otro artículo que merece observaciones, dijo, es el Artículo 71 J Letra A, que permite a las bibliotecas y archivos que no tengan fines de lucro, reproducir hasta un máximo de tres copias simultáneamente con el fin de preservar o sustituir, en caso de pérdida o deterioro, un ejemplar que se encuentre en su colección permanente. No vemos razón para permitir que se hagan tres copias para reemplazar un solo ejemplar ya que ello podría ser utilizado como una forma de ampliar en forma gratuita la cantidad de textos disponibles evitando la adquisición de originales.
En este mismo artículo en las letras B y C se coloca como limitante el hecho de que la obra no esté disponible en el mercado, sin embargo, no se precisa el número de copias autorizadas a reproducir ni se define lo que se entiende por “disponible en el mercado” (aldea globalizada).
Expresó que es sumamente necesario que en el reglamento que se dicte en relación a esta ley, se tenga especial cuidado al precisar conceptos tales como el “de fragmentos” presente en el artículo 71 K o de “un número razonable” en el artículo 71 L, pero principalmente en lo referente a la cantidad de impresiones permitidas.
En lo relativo a los delitos contra la propiedad intelectual, indicó que les parecía destacable la manera en que ha sido tipificada la piratería como delito, artículo 81, castigando a toda la cadena de producción y comercialización de estos productos.
Al analizar las penas establecidas para quienes comercializan al público los artículos pirateados, les parecen correctas, dijo; sin embargo, les parece improcedente que aquellos que fabriquen, importen, tengan o adquieran para su distribución comercial o alquiler estas mercaderías e, incluso, en el caso de que se configure el delito de asociación ilícita para incurrir en este tipo de conductas, sean sancionados con las mismas multas que aquellos que sólo venden directamente al público ya que los volúmenes de dineros ilícitos que manejan son considerablemente superiores.
Finalmente, el artículo 83 del proyecto, al hacer aplicables las normas penales sobre asociación ilícita a las conductas descritas por el Artículo 81, en la práctica ello no produce un real aumento de la penalidad ya que la pena máxima en los artículos 293 y siguientes del Código Penal, establecen también como pena máxima la reclusión menor en su grado máximo, es decir, cinco años, lo cual les parece insuficiente.
No obstante lo anterior, agregó, piensan que el proyecto está focalizado en sancionar la oferta pero nos parece imprescindible atacar también a la demanda con lo cual se cerraría el flujo de entrada de un mercado ilegal. De dicha forma se castigaría aumentando los costos y disminuyendo la percepción de beneficios por parte de ambos actores, compradores y vendedores.
Recordó, finalmente, que la delincuencia no sólo se expresa en los asaltos y robos a los locales de los asociados. También es delincuente quien piratea DVD, música, libros, software, muebles, fármacos, relojes, perfumes y decenas de otros productos. Es un delincuente económico.
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DON FERNANDO SILVA , ABOGADO ASESOR DE LA
ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS DE CHILE A.G.
Señaló que no puede soslayarse en el análisis del proyecto de ley hacer una primera referencia a un debate que se viene suscitando desde hace algunos años, que no es nuevo en el campo de la Propiedad Intelectual, pero que, en el último tiempo, quizás motivado por la introducción de posiciones mas extremas, impugna la importancia y el mérito que tiene la protección y el fortalecimiento de la Propiedad Intelectual como el medio más idóneo que tienen los países para promover el desarrollo de las creaciones artísticas e intelectuales y que forman la cultura de las naciones. Indebidamente, se pretende que el acceso a la cultura y a sus manifestaciones artísticas se propicie destruyendo o menoscabando un orden jurídico en que los derechos de propiedad intelectual han alcanzado un sitial entre los denominados derechos básicos del hombre, y que han merecido su reconocimiento tanto a nivel de normas constitucionales y legales en los ordenamientos internos, como, asimismo, su reconocimiento y protección en una gran cantidad de Acuerdos y Tratados Internacionales que nuestro país, por lo demás, ha suscrito y ratificado.
Aplicando lo expuesto al campo de las creaciones y producciones musicales, agregó que éstas no se fomentarán y desarrollarán conculcando los derechos de los creadores y productores. La industria musical en el país vive una de sus crisis más agudas, producto del acceso masivo que tiene su población, gracias al desarrollo de las nuevas tecnologías de reproducción y transmisión, a copias y descargas ilícitas que impunemente se transan.
No están, en consecuencia, dijo, en condiciones de compartir con aquéllos que piensan en que deben atenuarse nuestros derechos o sus estándares. Por el contrario, desde hace mucho tiempo solicitan un adecuado nivel de observancia de los mismos, puesto que, como es de público conocimiento, éstos desde hace también mucho tiempo vienen siendo conculcados e infringidos con casi total impunidad.
En este sentido valoran la iniciativa del Ejecutivo que pretende establecer medidas efectivas que garanticen un adecuado nivel de protección mediante acciones civiles y penales para la observancia de los derechos de autor y derechos conexos. En relación con esta materia, sin embargo, formulan las siguientes observaciones generales, sin perjuicio de las que posteriormente harán presente durante la etapa de discusión del proyecto:
Aseveró que atendida la circunstancia de que la piratería ha alcanzado su mayor dimensión en las redes digitales, es preciso establecer tipos penales especiales que la repriman. El delito de piratería previsto y sancionado en el artículo 81 del proyecto sólo estaría referido a la piratería de soportes físicos.
En el artículo 79 debiera mantenerse la penalidad actualmente en vigencia consistente en la aplicación de penas copulativas de privación de libertad y de multa, por lo que se sugiere modificar la penalidad propuesta para el caso previsto en el N° 1 del nuevo artículo 79, que establece una penalidad alternativa de prisión o multa.
En los trabajos preparatorios de los denominados Tratados Ompi sobre Internet se reconoció que para una aplicación eficiente de los derechos respecto de las utilizaciones digitales de obras y producciones, era menester la ayuda de medidas tecnológicas de protección y de información electrónica sobre la gestión de derechos necesarios para licenciar y monitorear tales utilizaciones. Es por ello que los artículo 11 y 12 del Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor y los artículos 18 y 19 del Tratado de la Ompi sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, ambos Tratados suscritos y ratificados por Chile, contemplan disposiciones que obligan a los Estados contratantes a proporcionar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir tales medidas tecnológicas. Similares disposiciones contempla el párrafo 5º del artículo 17.7 del TLC suscrito con Estados Unidos. El proyecto de ley en sus artículos 84 y 85 reproduce con algunas variantes los actuales artículos. 81 bis, 81 ter y 81 quater de la ley de Propiedad Intelectual, que dicen relación con el tema de la gestión de derechos, eliminando la pena privativa de libertad en el caso de los delitos en ellos contemplados, la que debiera reponerse. El proyecto no contempla, sin embargo, agregó, responsabilidades civiles o penales respecto de acciones destinadas a eludir las medidas tecnológicas utilizadas por los titulares con el fin de restringir utilizaciones no autorizadas por éstos, razón por la cual y dada la importancia de esta materia, proponen su tratamiento y el establecimiento de tipos penales especiales.
En lo que concierne al cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción a los Derechos de Autor y Conexos, no concuerdan con la solución planteada en el artículo 85 E del proyecto por considerarla, por una parte, muy compleja como también restrictiva. Por este motivo, es que solicitan una especial revisión de esta materia.
Agregó que uno de los problemas prácticos que se plantean en el curso de las acciones judiciales por infracción a los Derechos de Autor y Conexos, dice relación con la acreditación de la titularidad de los derechos y con la vigencia de la protección de las obras, producciones o demás prestaciones. Sobre el particular, hay dos disposiciones del proyecto que de una manera parcial lo tratan: a) por una parte, el propuesto inciso final al artículo 72 de la ley que se refiere al uso del símbolo ©, el que tiene su origen en el artículo III de la Convención Universal sobre Derecho de Autor; y b) el artículo 85 I del proyecto que considera vigente los derechos sobre una obra, cuya primera fecha de publicación sea inferior a 70 años, propuesta que se hace en cumplimiento de lo convenido en la letra b) del párrafo 6º del artículo 17.11 del TLC suscrito con los Estados Unidos. Estiman que este tema debiera complementarse aplicando, por una parte, los artículos 11 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, conocida como “Convención de Roma” y con lo dispuesto en el artículo 5° del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, conocido también como “Convenio Fonogramas”, respecto del uso del símbolo (P) seguido del año de la primera publicación. Por otra parte, agregó, también debería ponerse en aplicación no sólo lo dispuesto en la letra b) del párrafo 6º del artículo 17.11 del TLC suscrito con los Estados Unidos, sino también lo establecido en la letra a) del mismo articulo que preceptúa que la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, titular de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Es del caso que el proyecto de ley en cuestión dedica dos tercios de su texto a otras materias que dicen relación con excepciones y limitaciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos, como también a establecer limitaciones de responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet. Al respecto formulan los siguientes comentarios y observaciones generales:
El tema de las excepciones y limitaciones en el campo del Derecho de Autor y Conexos ha sido siempre una materia compleja, por lo que consideran de la mayor importancia que éstas sean cuidadosamente examinadas, en especial para dar debido cumplimiento al rango de garantía constitucional que el derecho de autor ostenta en virtud de lo dispuesto en el Nº 25 del Artículo 19 de la Constitución Política y a lo establecido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, cuyas preceptos, por regla general, sólo las permiten en relación a determinados derechos, para casos especiales y siempre que no atenten contra la normal explotación de la obra o prestación protegida, como tampoco causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los titulares. Estos requisitos son los conocidos comúnmente como la regla de los tres pasos.
En virtud de lo dicho precedentemente, acotó, parece admisible jurídicamente las excepciones genéricas contempladas en el artículo 71 R del proyecto, puesto que éste ni siquiera establece o regula los casos especiales en las que procederían, las que quedarían aparentemente al mero arbitrio de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas. Una disposición legal de esta naturaleza no sólo sería inconstitucional, sino que colisionaría claramente con los compromisos internacionales suscritos por el Estado de Chile.
Consideran, dijo, de la mayor importancia que las excepciones y limitaciones se encuentren debidamente acotadas, referidas a casos especiales y a obras determinadas, como asimismo a utilizaciones que no involucren la comunicación o puesta a disposición al público de tales obras, las que por su naturaleza y por el empleo de redes digitales, permitirían el acceso masivo e irrestricto de tales obras a todo tipo de usuarios, con lo que obviamente se estaría vulnerando no sólo el espíritu del legislador al establecer una determinada excepción o limitación, sino también la regla de los tres pasos antes referida, lo que traería por consecuencia la ilicitud de tal excepción o limitación.
Atendido que la comunicación pública, conforme a la definición establecida en la letra v) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual, abarca la puesta a disposición de la obra al público, la excepción contemplada en el artículo 71 O del Proyecto, debiera restringirse exclusivamente a la ejecución pública de la obra o fonograma.
Por la misma razón expuesta en el punto 3) precedente, consideró que debiera modificarse el actual artículo 67 de la ley de Propiedad Intelectual, en el sentido de que éste debiera estar referido a la ejecución pública de fonogramas, excluyéndose del mismo, en consecuencia, cualquier forma de puesta a disposición del público de éstos.
El proyecto contempla un importante capítulo especial referido a la limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet, tratando una importante y compleja materia que ha sido objeto de gran debate en el último tiempo. En efecto, se ha tratado de conciliar la protección reconocida a los titulares de la propiedad intelectual con un grado de seguridad jurídica y económica que permita la normal operación por parte de los proveedores de servicios de intermediación de redes digitales, los que se ven involucrados en transacciones de contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual. Para ello el proyecto propone una adaptación a nuestro sistema jurídico de la obligación contenida en el artículo 17.11.23 del TLC suscrito con Estados Unidos. Es del caso, sin embargo, que el texto del capítulo propuesto, establece limitaciones de responsabilidad generales y amplias, que se traducen en una verdadera inmunidad que excede los lineamientos de tal disposición del TLC y que puede menoscabar gravemente la protección de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, proponen se realice una debida revisión de esta materia, en especial de lo dispuesto en el artículo 85 M del proyecto, con el fin que las limitaciones de responsabilidad propuestas queden restringidas a los términos convenidos en el TLC antes referido.
Finalmente, dijo, consideran inconducente el inciso tercero propuesto agregar al artículo 65 de la ley, por cuanto las diferentes autorizaciones a que se refiere, nunca se otorgan en forma conjunta, sino por separado por los correspondientes titulares, razón por la cual consideran que esta disposición carecería de todo sentido.
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DON ANTONIO MARINOVIC , ABOGADO DE LA ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE VIDEOGRAMAS A.G Y DE LA CÁMARA DE
DISTRIBUIDORES CINEMATOGRÁFICOS A.G (CADIC).
Expresó que la Asociación de Distribuidores de Videogramas AG es una entidad sin fines de lucro, constituida legalmente el año 1987. Sus empresas miembros son en la actualidad: Video Chile S.A., LK-Tel Video S.A., ETV Ltda., Transvideo Films S.A. y GCO S.A., todas empresas chilenas que ostentan licencias de las más importantes productoras cinematográficas a nivel mundial, representando en conjunto aproximadamente el 95% del mercado de obras cinematográficas en formato de video en Chile.
Por su parte, dijo, la Cámara de Distribuidores Cinematográficos AG (Cadic), constituida legalmente el año 2005, es sucesora legal de la Cámara de Comercio Cinematográfico, entidad que comenzó sus funciones en el año 1932. Las empresas asociadas a esta Cámara son en la actualidad Andes Films (Disney, Sony y Columbia Pictures ), Fox-Warner y UIP (Paramount y Universal Pictures). Su presencia en el mercado representa cerca del 90% de la distribución de obras cinematográficas en formato 35 mm. en el mercado nacional.
Es un hecho indiscutible que la tecnología digital e Internet han facilitado de manera sorprendente la copia y el comercio ilícito de obras cinematográficas en formatos digitales (discos ópticos, DVD, VCD, DVD-R, etc.).
Sostuvo que existen verdaderas mafias que obtienen enormes ganancias sin pagar impuestos, en franco perjuicio de los productores de cine y video, distribuidores, exhibidores, videoclubes y, en general, de todas aquellas actividades relacionadas con esta industria, así como el Fisco de Chile, que deja de percibir los impuestos respectivos (IVA, Impuesto Adicional a las Remesas, Impuesto a la Renta, etc.).
El actual marco legal vigente, esto es, la ley N° 17.336 de 1970 y sus posteriores modificaciones, consecuencia de sus bajas sanciones (penas y multas), se ha tornado en una herramienta ineficaz, alcanzando un mínimo efecto disuasivo, creando en consecuencia, las condiciones necesarias para que la copia ilícita de obras cinematográficas (piratería) gane terreno día a día, llegando inclusive las personas que profitan de esta actividad a tomarse literalmente las calles de las ciudades, y a desplegar las más diversas formas de distribución y comercialización del material ilícito, incluyendo el sistema puerta a puerta en hogares, oficinas e instituciones públicas y privadas.
Las cifras que a continuación se entregan, enfatizó, evidencian la dramática situación descrita, pese a los grandes esfuerzos económicos y humanos realizados por la Industria Cinematográfica desde hace 20 años en el país, a través de una sostenida y permanente campaña legal anti-piratería en la cual se han interpuesto miles de querellas criminales en todo el país durante estos años.
-PÉRDIDAS PARA LA INDUSTRIA
Se estima que la Industria Cinematográfica en su conjunto (video y cine) pierde en Chile anualmente una cifra superior a 40 millones de dólares, en tanto que el Fisco sólo por concepto de IVA e Impuesto a las Remesas pierde más de 12 millones de dólares al año.
Debido a su difícil determinación, las cifras mencionadas precedentemente no incluyen el Impuesto a la Renta, Impuesto de Primera Categoría, ni los ingresos que genera el arriendo de material ilegítimo en Video Clubes, venta callejera y puerta a puerta y la evasión tributaria consiguiente.
Cabe hacer presente, agregó, las grandes inversiones económicas que en los últimos años han efectuado las distintas empresas exhibidoras a lo largo de Chile, con el objeto de ofrecer salas de cines que cumplen los más altos estándares de calidad internacional, y que han permitido posicionar al cine como la actividad recreativa preferida de los chilenos, superando inclusive al fútbol; 10.720.000 espectadores durante el año 2006 son una prueba de tal aserto.
Sin embargo y paradójicamente en los 5 últimos años la asistencia a los cines se ha mantenido estancada e inclusive ha decrecido. En efecto, si consideramos que existe una oferta de 290 salas en el país, con un promedio de ocupación entre un 13,5 a 15%, que se traduce en 0,7 de visitas al año por habitante, tenemos un porcentaje sumamente bajo en relación con otros países del mundo, donde el promedio es superior a 2.
Dicho estancamiento se debe en gran medida al fuerte incremento en la venta de películas piratas en formato digital, muchas veces con antelación a la fecha de su estreno cinematográfico. Títulos como La Era del Hielo 2, Crónicas de Narnia, Sexo con Amor, Sub-Terra , Piratas del Caribe, etc., entre otras, han debutado en nuestras calles mucho antes que en el circuito cinematográfico, vendiéndose directamente copias piratas de las mismas en formato digital.
-ACCIONES ANTIPIRATERÍA EFECTUADAS POR ESTA INDUSTRIA.
Durante el año 2006 se realizaron 491 operativos orientados básicamente a laboratorios, distribuidores clandestinos de discos ópticos, vendedores callejeros y oferentes a través de internet, en los cuales la policía detuvo a 498 personas e incautó cerca de medio millón de películas en formato óptico (VCD, DVD-R) y 600 equipos computacionales provistos de quemadores de CD y DVD, incluyendo impresoras, scanners, etc.
Lo anterior demuestra la alarmante realidad de la piratería en el país y exige en consecuencia una normativa penal estricta y con herramientas eficaces para investigar y sancionar drásticamente a las personas involucradas en este negocio ilícito.
-EL PROYECTO DEL EJECUTIVO.
Ahora bien, el proyecto modificatorio de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual que el Gobierno ha enviado al Congreso Nacional (Mensaje Nº 5012-03) el pasado 23 de abril, cumple en gran medida los anhelos legislativos sobre la materia, particularmente en lo que se refiere a la normativa que establece el Capítulo II, párrafos 1, 2, 3 y 4, correspondiente a las Acciones y Procedimientos.
Asimismo, el Capítulo III relativo a la Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet, constituye un gran avance en nuestra legislación sustantiva, al abordar temas no tratados ni regulados específicamente en la ley actual. Por consiguiente, aprecian, dijo, la iniciativa del Gobierno, particularmente del Ministerio de Cultura, al haber estudiado y desarrollado un proyecto que denota un claro interés en actualizar la normativa de la ley 17.336, nivelándola a estándares internacionales y dando cumplimiento a los Tratados vigentes, especialmente, al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América.
Sin perjuicio de lo anterior, estiman necesario manifestar el rechazo al Título III referente a las Limitaciones y Excepciones a los derechos de Autor y Derechos Conexos, por cuanto sus normas son imprecisas, inexactas y/o ambiguas, las que, en el evento de aprobarse tal como están redactadas, generarán controversia y abusos, perjudicando en definitiva a los autores, atentando contra su capacidad creativa.
Comentarios:
Título III, “Limitaciones y Excepciones a los
Derechos de Autor y Derechos Conexos” (artículos 71 letras a-r)
Del estudio de la legislación comparada se puede comprobar que efectivamente casi todos los países del mundo contemplan normas de esta naturaleza, estableciendo un adecuado balance entre la necesidad de fomentar y facilitar el acceso a los bienes culturales, y la protección adecuada de los derechos de autor, de modo que estas excepciones o limitaciones no se transformen en un despropósito y, en definitiva, atenten contra los derechos garantizados en la Constitución Política del Estado (artículo N°19 N°25).
Comentario: 1.- Respecto de esta norma sugieren modificar la pena establecida, esto es, para aquellos casos en que el perjuicio es inferior a 4 Unidades Tributarias Mensuales, estableciendo una pena de prisión y multa de 10 a 100 UTM. Cabe señalar que la mayor parte de los vendedores ambulantes están dentro de esta hipótesis, de modo que en la práctica ten-drían una sanción inferior a la establecida en la ley actual (presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 UTM). 2.- Ahora bien, en lo que se refiere a la figura del plagio, no es posible aplicar la graduación de la pena dependiente del perjuicio conforme lo establece este artículo, por cuanto es muy difícil determinar el monto del mismo y, en consecuencia, la pena aplicable. Sugieren que, tratándose del plagio de obras, debe establecerse una pena independiente del perjuicio, verbigracia: la del actual artículo 79 (presidio menor en su grado mínimo). ¿Qué ocurriría con el que plagia una canción o una escultura para ser presentada en un concurso? Cuáles serían los parámetros objetivos para determinar el daño?
Artículo 81 inciso primero.-
Sugieren incorporar a continuación de los videogramas, a los programas computacionales, del mismo modo que el actual artículo 80 letra b. Si bien es cierto el software está expresamente protegido (artículo 3, N° 16 de la actual ley), no tiene sentido excluirlo en el artículo 81, ya que esta es una norma clave para la persecución de los delitos relativos a esta materia.
Artículo 85 C.-
Sugieren se incluya de manera explícita, a los “instrumentos y equipos utilizados para cometer el delito”. (Ver artículo 139 de ley española).
Artículo 85 E.-
La redacción de esta norma fue tomada del artículo 140 de la Ley Española, sin embargo, esta es más clara y de mejor redacción. El cálculo de las utilidades es una operación muy compleja que no tiene por qué ser ventilada en juicio. Ley Española: El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
Artículo 85 F.-
Sugieren en este artículo incluir los instrumentos y equipos utilizados para cometer el delito.
Artículo 85 J.-
Creen que en la práctica este artículo no tendrá ninguna aplicación, ya que nadie puede ser obligado a dar información que involucre a terceras personas o que lo comprometa por esta vía.
CAPÍTULO III.
Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet.
Las normas del propuesto Capítulo III “Limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet” derivan en parte significativa del Capítulo Diecisiete del TLC con Estados Unidos de América el cual, a su vez, tiene su antecedente en la Digital Millennium Copyright Act. Dmca.
Artículo 85 M.-
Establece el principio rector de crear una limitación de responsabilidad que beneficia a los prestadores de servicios de internet en casos de infracciones a derechos de autor y conexos cometidas por terceros a través de sus sistemas o redes, siempre que los prestadores del servicio cumplan con los requisitos que la misma ley establece para cobijarse bajo este así llamado “puerto seguro”.
Articulo 85 Ñ.-
En este caso se refiere a los prestadores de servicios de almacenamiento de datos de carácter temporal y automático. Es de destacar que la letra b) entrega al Reglamento de la Ley, de posterior dictación, el determinar cuáles tecnologías permiten obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, de entre aquellas disponibles y ampliamente aceptadas. Según el TLC (17.10.23 (d) (ii) tales medidas técnicas deben ser aprobadas “…por las autoridades pertinentes…”. Como se trata de tecnologías en constante evolución y desarrollo sería aconsejable que esté entregado su señalamiento a un órgano igualmente técnico (v.gr. subsecretaría de telecomunicaciones) y a un nivel normativo que resulte más flexible y mutable que el reglamento de una ley.
Artículo 85 P.-
Este artículo establece los requisitos generales que debe cumplir todo prestador de servicios para gozar de las limitaciones de responsabilidad señaladas en la ley. Hay que hacer notar, señaló, que el segundo de los requisitos generales contenido en la letra b) hace referencia a la obligación que sobre ellos pesa de “No interferir en las Medidas Tecnológicas de Protección y de gestión de derechos de obras protegidas aprobadas de conformidad al procedimiento que establecerá el reglamento.” En primer lugar, la referencia a Medidas Tecnológicas de Protección es inconducente debido a que no están reconocidas en la ley y sólo existe la obligación de incorporarlas a la legislación nacional, según el TLC con Estados Unidos, luego de cinco años de que entre en vigor el Tratado, esto es, enero 1 del 2009.-, por lo tanto, es una discusión para un futuro. (el TLC Chile - EE.UU entró en vigencia el 01/01/2004). En segundo término, y tratándose de información sobre gestión de derechos de obras protegidas, ya se encuentra definida en cuanto a su contenido en el Artículo 81 quater, y en el Artículo 85 que lo vendría a reemplazar, no siendo necesarias otras aprobaciones de conformidad con un procedimiento que establecería en el futuro el Reglamento de la Ley. En el caso de Información sobre la Gestión de Derechos de Autor o DRMs, su contenido está igualmente explicitado el TLC con Estados Unidos (17.7.6 (b) del TLC) de manera que es indispensable se aclare que entiende el legislador y cuáles son los reales alcances de aquél “procedimiento que establecerá el reglamento” ya que intentando definir “medidas técnicas estándar” en relación con la materia de limitación de responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (PSI), se utiliza en este artículo 85 P, una terminología muy específica, a saber, “medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos” -a diferencia de la nomenclatura que se emplea en el articulo 85 Ñ b)-, y que no resulta acorde con el TLC (17.10.28 (d) (ii) cuando éste se refiere a los requisitos generales para gozar del “puerto seguro”.
Entienden, sin embargo, dijo, como razón de la exigencia el temor del legislador de que por la vía de la Información sobre la Gestión de Derechos de Autor, los titulares pudieran imponer términos o condiciones de utilización de las obras que contravengan la ley, particularmente, en lo que dice relación con las excepciones reconocidas en ésta.
Artículo 85 R.-
Comentario al artículo 85 R, S, T y U: El procedimiento de notificación efectiva, “Notice”, y de retiro o inhabilitación de contenidos de terceros presuntamente infraccionales o “Take Down” se contempla en 23 letras (f) y (h) del TLC.
En 23 (g) se establece una exención de responsabilidad para el prestador del servicio que, de buena fe, retira o inhabilita el acceso a material de terceros aparentemente infraccional frente a cualquier reclamo que de ello resulte siempre que: notifique al proveedor del material que así lo ha hecho; restablezca el material en línea si el proveedor del material presenta una contra notificación efectiva por equivocación o identificación errónea y se someta a la jurisdicción de los Tribunales con competencia, a menos que el primer notificante busque obtener una reparación judicial en un tiempo razonable.
Notificación de Infracción (Notice).
En el proyecto, contenido en el Mensaje, el procedimiento de notificación efectiva (Notice) al prestador del servicio es el establecido en el artículo 85 R.
Se trata de una notificación que dimana de un procedimiento prejudicial o judicial seguido por el titular de derechos afectado o su representante legal y que se sigue ante el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de los servicios.
El TLC señala la obligación de “establecer en la legislación interna de las Partes, procedimientos adecuados 23 (g) mediante un proceso abierto y transparente” para la notificación y el proceso de bajada y para obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio la información que este posea para identificar al supuesto infractor cuando los titulares de derechos de autor hayan efectuado una notificación efectiva de supuesta infracción cada Parte establecerá según el TLC 23 (h) un procedimiento administrativo o judicial que haga posible aquello. Esto está contenido en el artículo 85 T del proyecto de ley.
Retiro o bloqueo de contenidos infractores. (Take Down Procedure).
Dentro del procedimiento contemplado en el Proyecto se establece que el Tribunal Civil decretará, sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas, -según el artículo 85 R -el retiro o bloqueo de los contenidos infractores, sin perjuicio de que se puedan solicitar como medidas prejudiciales o judiciales, según los casos y sujeto al cumplimiento de requisitos generales y especiales, los que se indican en el artículo 85 S. (inhabilitación del acceso al material infractor; la terminación de cuentas del usuario; otras medidas que el Tribunal pueda considerar necesarias.
Sugerencia: Conociendo las falencias de nuestra realidad judicial y demora en la tramitación de los juicios, creen que sería preferible establecer un procedimiento administrativo específico para tratar y resolver estos temas.
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DON ALEJANDRO CALOGUEREA, GERENTE DE LA CÁMARA DE
EXHIBIDORES DE CINE. (Asociación Gremial que agrupa a las tres principales
cadenas cinematográficas de Chile: CINEMARK, CINEHOYTS
y CHILEFILMS-CINEMUNDO).
Expresó que en los años 90 se agravó una crisis de audiencias del cine que ya se venía produciendo en las décadas anteriores y se llegó a la cifra más baja de la historia, con poco más de 7 millones de espectadores en 1994. Esta caída solo se revirtió con la instalación de los complejos multisalas en la mayoría de las regiones de Chile, con una inversión que se estima en más de US$ 100 millones, desde 1993 hasta ahora.
El crecimiento de la audiencia se mantuvo hasta el año 2004 con una cifra cercana a los 13 millones de espectadores, pero a partir del 2005 se estancó en una cifra inferior a los 11 millones anuales, y su principal causa ha sido la piratería.
Estimó que la pérdida provocada por la piratería en el sector de la exhibición de cine en Chile está en torno a los US$ 25 millones anuales. Esto equivale al 50% de la cifra anual de ventas de las entradas al cine, que en los últimos años tiene un promedio de US$ 50 millones.
En Chile se ha instalado una aceptación del consumo de productos piratas como una actividad válida, y por lo tanto exenta de crítica social. Se le ve como una vía para acceder a productos baratos y desechables, pero sin la menor consideración de los efectos que produce sobre los creadores y productores, y sobre el entramado de empleos que generan estas industrias. Actualmente ya no sólo encontramos los vendedores callejeros sino que están proliferando los vendedores con catálogos que visitan las empresas ofreciendo los DVD con películas pirateadas.
El otro grave daño que se está produciendo, dijo, es sobre la formación ética de nuestros hijos. Si aceptamos en nuestros hogares la compra de películas piratas, ¿con qué coherencia moral podremos educarlos en que copiar en los exámenes o comprar pruebas es inaceptable?, ¿cómo estamos educando a los niños y jóvenes de este país?
Por estas razones, apoyan el proyecto de modificación de la ley Nº 17.336 (Boletín Nº 5012-03), en todo lo referente a las medidas que allí se proponen para combatir a la piratería.
Consideran, por último, dijo, que para fortalecer esta nueva legislación se hace urgente desarrollar una batalla valórica que permita crear un rechazo moral a la piratería. Las empresas asociadas a la Caem pueden apoyar esta batalla mediante la periódica exhibición en nuestras salas de cine de spots relacionados con los daños morales que provoca la costumbre de comprar películas piratas.
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DON RAFAEL CUMSILLE PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN DEL
COMERCIO DETALLISTA Y TURISMO DE CHILE
Señaló que:
1. El gremio del comercio detallista jamás se ha opuesto al derecho de los autores por sus obras musicales, pero estima que no corresponde pagar tributos de estas características cuando éstos ya han sido cancelados pro las radioemisoras, los canales de televisión y compañías discográficas.
2. Debe liberarse de pagos de derecho de autor a todos los establecimientos de empresarios mipymes cuyo rubro operacional no sea la música para poder funcionar.
3. Debe obligarse a cancelar derechos de autor sólo a los establecimientos que tienen la música como rubro principal para funcionar.
4. No es posible seguir aceptando las reiteradas presiones y amenazas de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a los empresarios mipymes por el sólo hecho de sintonizar la radio o televisión abiertas. Más aún cuando el rubro principal no es la música y es utilizada para controlar la publicidad contratada.
5. Debe dejarse sin efecto, de inmediato, las acciones judiciales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de los empresarios mipymes de nuestro país.
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IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A) DISCUSIÓN GENERAL.
Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el Mensaje y las opiniones vertidas por la señoras Ministras e invitados, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó del todo necesario el establecimiento de medidas efectivas que garantizaran un adecuado nivel de protección para la observancia de los derechos de autor y derechos conexos, ante su frecuente infracción. Asimismo, considerar las excepciones y limitaciones a los señalados derechos de modo que se garantice el acceso a bienes culturales, tal como está reconocido en la mayor parte de las legislaciones internacionales; limitar la responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet, por las infracciones a tales derechos que se cometan por usuarios de estos servicios a través de sus redes, y establecer un nuevo estatuto jurídico para las infracciones, delitos y sanciones que establece la ley N° 17.336, considerando la imposición de sanciones eficaces, que disuadan las prácticas ilegales asociadas a la piratería, la reproducción y distribución ilegal de obras o creaciones intelectuales y la falsificación de las mismas.
Puesta en votación general la idea de legislar se APRUEBA por unanimidad (9x0).
B) DISCUSIÓN PARTICULAR.
Artículo 1°.-
Introduce, mediante 10 números, en los términos que se señalan a continuación, diversas modificaciones en la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
^@#@^N° 1
Este número, que modifica su artículo 5º, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su letra a), que modifica su literal u), en el sentido de precisar que debe entenderse por reproducción la fijación permanente o temporal de la obra, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Escobar y Farias, aprobada por unanimidad (12x0), donde se define la palabra reproducción como la fijación permanente o provisional de la obra, al ser éste su significado más propio, como, asimismo, se reemplaza la disyunción “y” por la conjunción “o”.
Su letra b), que agrega un literal “y”, nuevo, que conceptualiza la palabra “prestador de servicio”, fue objeto de una indicación sustitutiva de las Diputadas Allende y Nogueira , y de los Diputados señores Escobar , Díaz, don Eduardo , Aedo , Arenas , Jiménez , Díaz, don Marcelo , Jarpa , Uriarte y Vallespín , donde se define con claridad que quienes tendrán esta categoría serán las empresas proveedoras del servicio de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea.
La letra, con la indicación, fue aprobada por unanimidad (11 x0).
Por igual quórum de votación se rechaza la letra b) del número 1 del artículo 1º del mensaje.
^@#@^N° 2
Este número, que sustituye el inciso tercero de su artículo 8º, que expresa que respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputaran cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos (11 X 0).
^@#@^N° 3
Este número, que reemplaza los incisos primero y segundo de su artículo 10, estableciendo que la protección otorgada por esta ley es vitalicia y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de fallecimiento del autor, y hace extensiva la protección sólo al cónyuge sobreviviente, en su caso, luego del vencimiento de tal término, fue objeto una indicación sustitutiva de las Diputadas señoras Allende y Nogueira y de los Diputados señores Díaz, don Eduardo , Vallespín , Escobar , Aedo y Díaz, don Marcelo , que elimina como beneficiario de esta protección al cónyuge sobreviviente, ya que tal redacción tenía sentido cuando el tiempo de protección se extendía sólo a treinta años, luego del fallecimiento del autor.
Este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (12 x0).
Por igual quórum de votación se rechaza el número 3 del artículo 1º del mensaje, cuyo texto es el siguiente:
3) Reemplázanse los actuales incisos primero y segundo del artículo 10, por los siguientes:
“La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge sobreviviente este plazo se extenderá hasta la fecha de su fallecimiento.
La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge del autor.”.
Cabe hacer presente que el Ejecutivo explicó que la protección del software libre o de código abierto forma parte del sistema tradicional de protección de los derechos de autor contenidos en la ley N° 17.336, de manera tal que cualquier utilización indebida constituiría una infracción a la ley de Propiedad Intelectual, siendo aplicables las sanciones establecidas. Por ello, las reformas propuestas por el mensaje son plenamente aplicables a los programas computaciones de código abierto o libre, también conocidos como software libre.
En este tipo de creaciones son los propios autores, quienes mediante una licencia contractual, autorizan a cualquier persona la realización de ciertas y determinadas utilizaciones de su programa computacional, permitiendo, por ejemplo, modificar, adaptar, distribuir o reproducir libremente el programa. En definitiva, se trata del ejercicio de la libertad individual de cada programador el determinar cómo quiere distribuir sus programas computacionales.
^@#@^N° 4, nuevo
Este número, incorporado al aprobarse por unanimidad (12 x 0) una indicación de las diputadas señoras Allende y Nogueira y de los Diputados señores Díaz, don Eduardo , Vallespín , Escobar , Aedo y Díaz, don Marcelo , agrega, además, como formando parte del patrimonio cultural común: las obras creadas por empleados públicos como parte de su trabajo, las obras creadas por encargo de un organismo público, salvo norma en contrario y las obras cuyo titular fallezca intestado y sin asignatarios forzosos.
N° 4 (que pasa a ser 5)
Este número, que deroga los actuales Párrafo III (artículo 38 a 45 bis) y IV (artículo 46 a 47) del Capítulo V del Título I, referidos a la excepciones al derecho de autor, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios (12 X 0).
N° 5 (que pasa a ser 6)
Este número, que agrega un inciso tercero a su artículo 65, en orden a precisar que cuando es necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir conjuntamente sin que una excluya a la otra, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado señor Farías que elimina la exigencia de la autorización conjunta, ya que puede entenderse como una obligación de licenciamiento.
El número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (13 x0)
N° 6 (que pasa a ser 7)
Este número intercala como nuevo Título III sobre “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos” -pasando el actual Título III a ser IV-, y fue objeto del siguiente tratamiento:
Su artículo 71 A, que señala que cuando sea procedente las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios (10 x 0)
Su artículo 71 B, que hace lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción de fragmentos de obras protegidas, que hayan sido divulgadas con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado señor Farías, aprobada por unanimidad (10 X 0), que hace posible la inclusión en una obra, a modo de cita u otros, que precisa, de fragmentos de otras obras protegidas, siempre que hayan sido lícitamente divulgadas. El sentido es restringir el alcance que tiene el texto en su redacción original, y enfatizar el carácter fragmentario que debe tener la inclusión de la obra.
Su artículo 71 C que prescribe que es lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción sin interés comercial de una obra fotográfica o plástica lícitamente divulgada, con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione de manera legible su fuente, título y autor, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado señor Farias , aprobada por unanimidad (10 X 0), que hace posible la inclusión en una obra de otras obras fotográficas o plásticas lícitamente divulgadas, y siempre que se cumpla con las condiciones que indica. El sentido de la modificación es el mismo que el expresado tratándose del artículo anterior.
Los artículos 71 D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, fueron aprobados, por unanimidad, en los mismos términos (10 x 0).
Contemplan, en las condiciones que indican, excepciones al derecho de autor. Aluden a personas con discapacidad; a lecciones dictadas en instituciones de educación superior; a demostraciones de audio; a reproducción de obras de arquitectura; a bibliotecas y archivos abiertos al público, que no tengan fines de lucro; a bibliotecas de instituciones educacionales o que sirvan a dichas instituciones; a inclusión en una obra para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, y a su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin interés comercial.
Su artículo 71 P, que establece las actividades relativas a programas computacionales que están permitidas, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su letra a), que se refiere a la adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo dueño, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso en un computador determinado, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Escobar , Jarpa , Vallespín , Uriarte y Egaña , que suprime en el inciso primero la frase “en un computador determinado”.
Su letra b), dice relación con actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo.
Su letra c), que se refiere a las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del computador sobre el que se aplica, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado señor Escobar , que amplía las actividades al funcionamiento o la seguridad de otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica.
El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad (10 x0),
Su artículo 71 Q, que señala que es lícita la reproducción temporal de una obra, incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, cumpliendo una serie de condiciones, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Escobar , Jiménez , Farías, Vallespín , Uriarte , Jarpa , que reemplaza la palabra “temporal” por “provisional”, en las tres oportunidades que aparece.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (11x0).
Su artículo 71 R, que señala que serán admisibles excepciones distintas a las prescritas precedentemente, siempre que se circunscriban a casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos, fue objeto de una indicación sustitutiva de las Diputadas señoras Allende y Nogueira , y de los Diputados señores Farias , Arenas , Espinosa, don Marcos , De Urresti , Jiménez , Vallespín , Díaz, don Marcelo , Uriarte y Ortiz , aprobada por mayoría de votos (13 a favor y 1 abstención), que precisa los casos especiales en que procederá la excepción, esto es, cuya única finalidad sea la información, la investigación, la educación formal, la crítica o la parodia.
Tal como se señala en el mensaje, la propuesta del Ejecutivo confiere una autorización legal para establecer nuevas excepciones al derecho de autor, en casos especiales, que no afecten la normal explotación de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular.
Cabe consignar que se cuestionó la necesidad de incorporar una norma tan amplia como la propuesta, ya que ésta podría implicar una afectación indebida de los derechos de titulares y autores de obras intelectuales; por la otra parte, se sostuvo que la referida norma era necesaria atendido el importante nivel de desarrollo tecnológico y la necesidad de garantizar un marco adecuado de protección de aquellas utilizaciones que, no atentando contra los intereses del titular ni afectando la explotación de la obra, sean consideradas legítimas o justas, teniendo particularmente presente el hecho que el proyecto establece un fuerte y amplio marco de sanciones, tanto civiles como penales, a cualquier infracción a los derechos de autor. Con estos antecedentes, la Comisión decidió acotar el ámbito de aplicación de la norma en los términos señalados.
N° 7 (que pasa ser 8)
Este número, que agrega un inciso final al artículo 72, autorizando al titular de un derecho patrimonial el uso del símbolo ©, sin perjuicio de los reconocidos por el reglamento respectivo, fue objeto de una indicación sustitutiva de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados Ortiz, De Urresti , Arenas , Girardi , Jarpa , Vallespín , Tuma y Uriarte , aprobada por unanimidad (9 x 0), que agrega un nuevo artículo 72 bis, y señala que el titular de un derecho patrimonial de autor podrá utilizar el símbolo © anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre, eliminando la mención al reglamento.
N° 8 (que pasa ser 9)
Este número reemplaza el actual capítulo II del Título III -que pasó a ser Título IV- estableciendo un nuevo capítulo referido a las acciones y procedimientos, y fue tratado de la forma que sigue:
Su artículo 78, que establece sanciones pecuniarias de carácter residual, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos (16 x 0).
Su artículo 79 señala -en seis letras- los casos en que se comete delito contra la propiedad intelectual, contemplando, en función del monto del perjuicio causado, las sanciones penales y pecuniarias pertinentes:
Su letra a), que alude al que sin estar expresamente facultado para ello utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 18 de la ley, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios (16 x 0).
Su letra b), que penaliza al que sin estar expresamente facultado para ello utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con los fines que indica, fue aprobada, por unanimidad, sin variación (16x0).
Su letra c), fue rechazada por unanimidad (10x0) y su texto es el siguiente:
c) El que falsifique obras protegidas por esta ley, o el que las edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto.
Su letra d) -que pasa a ser c)-, que sanciona al que falsificare o adulterare una planilla de ejecución, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos (10 x0).
Su letra e) -que pasa a ser d), que castiga al que falseare datos en las rendiciones de cuentas en caso que la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos (10 x0).
Su letra f) -que pasa a ser e)-, que tipifica como delito al que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren en el dominio privado, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Farías, Escobar , Espinosa, don Marcos y Uriarte , que incorpora expresamente a las “obras”, que habían sido omitidas, ocupa la locución “protegidos”, por ser más propia, y realiza una corrección de carácter formal.
La letra, con la indicación, fue aprobada por unanimidad (10 x0).
Los números 1, 2 y 3 del artículo 79, que contemplan las sanciones en función del monto del perjuicio causado, fueron objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Uriarte y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , para rebajar el tramo inferior de las multas. Al disminuir el piso de éstas, manteniendo sus máximos, se le otorga al juez un mayor rango de acción y, a la vez, se equilibra el esquema de penalidades respecto al sistema punitivo chileno.
Los números, con la indicación, fueron aprobados por unanimidad (10 x 0).
Se incorpora un artículo 79 bis al texto del proyecto al aprobarse, por unanimidad (10x0), una indicación de la Diputada Nogueira y de los Diputados Uriarte, Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Farías, Espinosa, don Marco ; y Jiménez , que, considerando el mismo tipo penal contenido en la primitiva letra c) del artículo anterior, lo sanciona con penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1000 unidades tributarias mensuales.
Su artículo 80, que tipifica ciertos delitos contra la propiedad intelectual y establece sanciones pecuniarias ante su infracción, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su letra a) que sanciona al que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos (11 x 0).
Su letra b) que castiga al que, con perjuicio a otro, reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado señor Díaz, don Eduardo , aprobada por unanimidad (11x0), que mejora su redacción al suprimir el elemento “perjuicio”, ya que éste se encuentra implícito y agrega el verbo “atribuir” para ampliar el tipo.
La primitiva letra b) fue rechazada, por igual quórum de votación, y su texto es el siguiente:
b) El que, con perjuicio a otro, reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
Su letra c), que sanciona al que, obligado a obtener una autorización para la comunicación al público de obras musicales o fonogramas, omitieren, con perjuicio a otro, la confección de las planillas de ejecución correspondiente, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , para definir de mejor forma el tipo y enmendar un defecto de redacción.
La letra, con la indicación, fue aprobada por asentimiento unánime (11 x 0).
Su artículo 81, que penaliza al que con ánimo de lucro comercialice al público copias de obras, de interpretaciones, de fonogramas o videogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley, y al que con ánimo de lucro fabrique, importe, tenga o adquiera para su distribución comercial o alquiler las copias referidas precedentemente, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Farías, Uriarte , Espinosa, don Marcos y Escobar , que rebaja, en su inciso primero, el tramo de multa y elimina el concepto subjetivo de “ánimo de lucro”. En su inciso segundo, se incorpora el concepto “internar”, por ser más propio, y se elimina el término “alquiler”, por encontrarse ya presente en el inciso primero.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime (11 x 0).
Su artículo 82, que sanciona con penas agravadas la reincidencia en este tipo de delitos, haciendo alusión a un plazo determinado, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , para eliminar la referencia a determinado plazo, puesto que las normas del Código Penal se aplican de forma supletoria.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unánimidad (11 x 0).
Su artículo 83, que penaliza a los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer los delitos contemplados en el artículo 81, conforme la figura de la asociación ilícita del Código Penal, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos(11 x 0).
Su artículo 84, que prescribe que incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley, y sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas: suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos; o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (11 x 0).
Su artículo 85, que señala qué se entenderá por información sobre la gestión de derechos, fue aprobado por asentimiento unánime en los mismos términos (11 x 0).
Su artículo 85 A, que establece la forma de determinar el monto de los perjuicios, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , para otorgar al juez la facultad de determinar prudencialmente el monto de los perjuicios, en caso que no sea posible establecer el valor de venta legítimo.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime (11 x 0).
Su artículo 85 B, que indica de manera no taxativa las acciones de que dispone el titular de los derechos reconocidos en esta ley, esto es: El cese de la actividad ilícita del infractor; La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados; y, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario a elección del demandante, fue aprobada por unanimidad sin cambios (7x0).
Su artículo 85 C, que posibilita que el tribunal, a solicitud del perjudicado, disponga la destrucción de los ejemplares infractores o que sean apartados del comercio, en las condiciones que indica, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , que mejora su redacción y realiza ciertas aclaraciones de procedimiento.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (9x0).
Cabe consignar que el inciso tercero de este artículo fue rechazado, por igual quórum de votación y su texto es el siguiente:
En el caso de procedimientos penales, estas medidas deberán ser decretadas por el tribunal competente, a petición del Ministerio Público u otro interviniente.
Su artículo 85 D, que señala las medidas precautorias -y, en su caso, prejudiciales- que podrá decretar el tribunal en cualquier estado del juicio, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su inciso primero fue objeto de las siguientes indicaciones complementarias:
i) De las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Espinosa, don Marcos , Farías y Uriarte , para eliminar la frase “de oficio o a petición de parte”, con el propósito de hacer aplicable las reglas generales sobre la materia (9x0).
ii) Del Diputado señor Tuma, para eliminar la palabra “suficientemente”, en su letra e) (9x0).
iii) De los Diputados señores Farias y Tuma , para incorporar una nueva letra g), y posibilitar que tribunal disponga la incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor, que establezca prudencialmente el tribunal (8x1).
El artículo, con las indicaciones, fue aprobado de la manera expresada.
Su artículo 85 E, que permite que el perjudicado opte, para efectos del cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios causados a sus derechos patrimoniales, entre la remuneración que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia o las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción, indicándole al tribunal la forma de proceder para la determinación del daño moral, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (9x0).
Su artículo 85 F, que faculta al tribunal para disponer, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita, fue aprobado por unanimidad sin cambios (9x0).
Su artículo 85 G, que permite al tribunal -en el supuesto que señala-, a requerimiento del Ministerio Público, que disponga la práctica de la medida especial de investigación contemplada en el artículo 25 de la ley Nº 20.000, fue rechazado por unanimidad (12x 0).
Su artículo 85 H (pasa a ser 85 G), que señala que existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley, fue aprobado por unanimidad sin cambios (9x0).
Su artículo 85 I (pasa a ser 85 H), que preceptúa que para efectos del conocimiento de presuntas infracciones a los derechos reconocidos por esta ley, se presumirá vigente el derecho de autor y los derechos conexos sobre una obra original cuya primera fecha de publicación sea inferior a setenta años, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Uriarte , Ortiz , De Urresti , Tuma , Escobar , Farías, Espinosa, don Marco ; Eluchans y Jiménez que mejora el sentido y alcance de su inciso primero.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (9x0).
Su artículo 85 J (pasa a ser 85 I), que posibilita que el tribunal en los procedimientos civiles pueda ordenar a los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, y multar a aquéllos que se nieguen a entregarla, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado señor Tuma que rebaja el tramo de la sanción pecuniaria, estableciéndolo de 1 a 20 unidades tributarias mensuales.
Este artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (8 x0).
Su artículo 85 K (pasa a ser 85 J), que prescribe que el juez de letras en lo civil que conozca de las causas relacionadas con la ley de propiedad intelectual, lo hará breve y sumariamente, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (8 x 0).
Su artículo 85 L (pasa a ser 85 K), que permite sustituir las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas , Egaña , Escobar , Monckeberg , don Cristián ; Tuma , Ortiz y de las Diputadas señoras Allende y Nogueira , que limita el monto de la sanción pecuniaria a fijar por el tribunal en una suma no superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales.
Este artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (8 x 0).
N° 9 (que pasa ser 10)
Este número que -a través de 10 artículos-, agrega en el actual Título III, que pasó a ser Título IV, un Capítulo III nuevo: de la Limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su artículo 85 M (pasa a ser 85 L), que trata de las responsabilidades por las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten, en suma, servicios de transmisión o almacenamiento de datos, enrutamiento o suministro de conexiones, fue objeto de una indicación sustitutiva de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Uriarte , Jarpa , De Urresti y Tuma , aprobada por mayoría de votos (7 a favor, 1 en contra y 1 abstención) que prescribe, en síntesis, que los proveedores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño en la medida que cumplan con las condiciones previstas en esta ley para limitar su responsabilidad, y, en estos casos, los prestadores de servicios sólo podrán ser objeto de medidas prejudiciales y judiciales que indica.
Su artículo 85 N (pasa a ser 85 M), que señala los casos en que los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos, fue aprobado por mayoría de votos sin cambios (6 x1).
Su artículo 85 Ñ (pasa a ser 85 N), que contempla las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios de almacenamiento de datos de carácter temporal realizados mediante un proceso de almacenamiento automático, para no ser considerados responsables de los datos almacenados, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira yde los Diputados señores Ortiz , Tuma , De Urresti , Farías, Escobar , Espinosa, don Marcos , Uriarte , de carácter meramente formal, que reemplaza la palabra “legal por lícita”.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos (5 x1 ).
Su artículo 85 O (pasa a ser 85 Ñ), que expresa las condiciones que deben darse para que los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información no sean considerados responsables de los datos almacenados o referidos, fue aprobado por mayoría de votos sin variación (5 x1).
Su artículo 85 P (pasa a ser 85 O), que prescribe que para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán haber adoptado una política que establezca las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios que sean sancionados como infractores reincidentes; no interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas y no haber iniciado la transmisión, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Ortiz , Tuma , Eluchans , De Urresti , Farías, Escobar , Espinosa, don Marcos , Uriarte , que mejora su redacción al eliminar la frase “que sean sancionados como”.
El artículo, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos (7 x1).
Su artículo 85 Q (pasa a ser 85 P) fue objeto del siguiente tratamiento:
Su inciso primero, que señala que los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (9x0).
Su inciso segundo, que indica el rol que le cabe a los tribunales de justicia en la persecución de delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas Allende y Nogueira y de los Diputados señores Uriarte , Escobar , Farías y Tuma , que elimina las palabras “prevenir” y “de supervisión”, con el objeto de delimitar la actuación judicial.
Este inciso, con la indicación, fue aprobado por mayoría de votos (8 x1).
Su artículo 85 R (pasa a ser 85 Q), que autoriza -en caso de infracción a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios- al titular de los respectivos derechos a solicitar como medida prejudicial o judicial las que se indican en el artículo 85 S (que pasa a ser 85R), estableciendo, asimismo, el procedimiento a aplicar, fue objeto de sendas indicaciones complementarias de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Díaz, don Marcelo , Tuma , Arenas , Jarpa , Jiménez , Díaz, don Eduardo y Olivares , que hace posible -en su caso- que en sede penal se pueda aplicar este procedimiento.
El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad (8 x0).
Su artículo 85 S (pasa a ser 85 R), que señala en forma taxativa las medidas prejudiciales o judiciales que el tribunal podrá disponer, fue aprobado por mayoría de votos, de igual forma (9x1).
Su artículo 85 T (pasa a ser 85 S), que permite a los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, requerir que el prestador de servicios respectivo entregue toda la información que posea que permita identificar al supuesto infractor, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado señor Arenas , aprobada por mayoría de votos (11 + 1), que aumenta el resguardo de la información que se proporcione, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Su artículo 85 U (pasa a ser 85 T), que obliga indemnizar al que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, y que exime de responsabilidad al prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, fue aprobado por unanimidad, en iguales términos (12x0).
N° 10 (que pasa ser 11)
Este número, que modifica su artículo 100, referido a las entidades de gestión que administran los derechos de autor y conexos y que cobran por ello de acuerdo con tarifas generales, fue objeto de una indicación sustitutiva de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Tuma , Vallespín , Uriarte , Farías y Díaz, don Marcelo , aprobada por unanimidad (11 x 0), que elimina su inciso final y reemplaza sus incisos cuarto y quinto, por incisos que establecen que las referidas entidades podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario. Que las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas deberán estructurarse de modo que la aplicación de ésta guarde relación con la utilización de las obras de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva. Que la falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior. Que, salvo acuerdo en contrario, estarán obligados a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas, las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión, que señale el reglamento. Que lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones que haga un titular de derechos de poder administrarlas individualmente, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.
Cabe hacer presente que el número 10 original que dispone el reemplazo de los incisos cuarto y siguiente del artículo 100, fue rechazado por igual quórum, y su texto es el siguiente:
10) Reemplázanse los incisos cuarto y siguientes del artículo 100°, por los siguientes:
“Las tarifas generales podrán ser diferenciadas según categoría de usuario, pudiendo fijarse, además, planes tarifarios alternativos, a los cuales podrá optar cualquier usuario dentro de la categoría en que dichos planes sean ofrecidos.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas de ejecución deberán estructurarse de modo que el cobro de derechos guarde relación con la utilización de obras, interpretaciones o fonogramas, pertenecientes a titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.
No obstante lo establecido en el inciso tercero, los usuarios que consideren excesivas las tarifas que les son aplicables por esa entidad, y no hayan alcanzado un acuerdo con aquélla mediante negociación, podrán someter la controversia a un arbitraje forzoso, conforme lo señale el Reglamento. Sólo procederá el arbitraje forzoso en caso que la entidad de gestión colectiva haya sido declarada dominante por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio de la entidad cuyas tarifas fueron controvertidas, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría y tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas por un arbitraje forzoso conforme a este artículo.
El fallo arbitral deberá fijar una nueva tarifa que será obligatoria para quienes fueron parte en el arbitraje y constituirá una plan tarifario opcional para quienes dentro de la categoría no participaron en el litigio. Dicha tarifa no podrá volver a ser revisada en un plazo de un año, bajo el procedimiento arbitral a que se refiere este artículo.
El Árbitro deberá dictar su fallo, que será en única instancia, dentro de un plazo de 60 días contado desde su constitución. El costo del arbitraje será soportado por las partes. Durante el proceso de arbitraje, el usuario podrá utilizar el repertorio de la sociedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, a cambio del pago de una tarifa provisional que deberá ser fijada por el árbitro dentro los 10 días siguientes a su designación. La diferencia que resulte entre la tarifa provisional y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral. Las demás características del procedimiento de arbitraje serán determinadas por Reglamento.”.
EL SEÑOR ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI , MINISTRO DE ECONOMÍA ,
FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Se manifestó de acuerdo con el derecho de los titulares a fijar la remuneración por el uso de sus obras, pero señaló que cuando esta fijación proviene de una entidad colectiva que agrupa a varios -y de ese modo eventualmente adquiere poder de mercado-, entonces cabe hacer consideraciones de libre competencia que derivan en dar a los usuarios la posibilidad de recurrir a un arbitraje forzoso.
Al Tribunal de Defensa de Libre Competencia no le corresponde fijar tarifas y, en la práctica, nunca lo ha hecho. Por ello es que no basta el sistema de defensa de la libre competencia para asegurar tarifas justas, sino que se requiere un mecanismo adicional, como es el arbitraje. Por lo demás, la Comisión Resolutiva -antecesora del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia-, precisamente se pronunció a favor del arbitraje forzoso en su Resolución N° 513, de 1998, sin fijar ella misma las tarifas.
Proponer que las tarifas aplicables a quienes deben confeccionar planillas de ejecución guarden relación con el uso de las obras no puede interpretarse como que las entidades de gestión deban demostrar ese uso. La obligación de confeccionar planillas quedará estipulada en el contrato que acuerden entidades y usuarios, donde naturalmente debiera señalarse qué pasa si la planilla no se confecciona. Además la ley ya sanciona esta omisión y la adulteración de planillas. Es cierto que, en caso de duda, la entidad debe demostrar en tribunales la adulteración de una planilla, pero ello puede hacerse a un costo razonable a través de métodos aleatorios, lo que junto con la pena de cárcel para esta falta es un disuasivo suficiente. Por último, si una entidad no considera suficiente el disuasivo, o muy costoso de implementar, siempre tiene la opción de negociar que el contrato con los usuarios no incorpore la obligación de confeccionar planillas, asunto que, de no ser aceptado por los usuarios, deberá disentir en la instancia del arbitraje.
Se manifestó de acuerdo, asimismo, en modificar el procedimiento del arbitraje, donde uno de los elementos centrales debiera ser la obligación del árbitro de optar por la tarifa de una de las partes, sin poder elegir valores intermedios. De esta forma se entregan los incentivos a recurrir a esta instancia sólo si hay muy buenas razones para hacerlo y además con propuestas razonables y bien fundadas, ya que de lo contrario se corre un riesgo significativo de perder el arbitraje.
Se manifestó contrario, empero, a que la calificación de dominancia por parte del Tribunal de Defensa de la Libre la Competencia tenga un costo excesivo para los usuarios de obras. En primer lugar, el Tribunal tramita estas consultas a través de un procedimiento no contencioso, que si bien requiere abogados, no contempla todos los pasos de un juicio contencioso y es de duración acotada –aproximadamente seis meses. Segundo, y quizás más importante, el proyecto no dice -ni pretende- que cada vez que un usuario desee recurrir al arbitraje deba obtener la calificación de dominancia para la entidad respectiva. Esta calificación del Tribunal se hace una vez y se mantiene vigente indefinidamente hasta que, con nuevos antecedentes y en un nuevo proceso solicitado por quien tenga interés en modificar el statu quo, el Tribunal acoja la solicitud.
-o-
12 nuevo
Este número, incorporado al aprobarse -según se verá- una indicación de la Diputada señora Nogueira y de los Diputados señores Tuma , Vallespín , Uriarte , Farías y Díaz, don Marcelo , agrega un artículo 100 bis en la ley, y tuvo el siguiente tratamiento:
El inciso primero del artículo 100 bis que incorpora, que señala que no obstante que las tarifas serán fijadas por el órgano de administración establecido en los estatutos de las entidades de gestión, si una de ellas fuese declarada dominante por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con aquélla mediante negociación, podrán someter la controversia a un arbitraje forzoso, fue aprobado por mayoría de votos (8x3).
Los incisos restantes del artículo 100 bis que incorpora, que se refieren a la integración del tribunal arbitral, su ámbito de competencia y el procedimiento al que deberán ceñirse, fueron aprobados por unanimidad (11 x 0).
Cabe consignar que, respecto del arbitraje forzoso en caso de desacuerdo en el proceso de fijación de tarifas por parte de las entidades de gestión colectiva de derechos, primó la idea de que era necesario establecer mecanismos procesales eficientes para reducir el riesgo de distorsiones o abusos en el proceso de fijación de tarifas por parte de las entidades de gestión, teniendo especialmente presente que dada su naturaleza son organizaciones generalmente de carácter monopólico. El Ejecutivo sobre el particular sostuvo que las reformas eran necesarias de establecer, teniendo especialmente presente el mandato de la Comisión Resolutiva de la Libre Competencia, que recomendó una reforma de esta naturaleza.
Artículo 2°.-
Este artículo, que deroga el artículo 12 de la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, referido a la entrega de los libros, que sean materia de un delito de propiedad intelectual, a su autor o al titular de los derechos patrimoniales, fue aprobado por unanimidad, en iguales términos (9 x 0).
Artículo 3°.-
Este, artículo, que sustituye los actuales incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley N° 19.227, que castiga con las sanciones contempladas en le artículo 79 de la ley N° 17.336 al que, a sabiendas, comercializare libros de edición o impresión fraudulenta o reproducidos sin autorización del titular de los derechos de autor, y al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que otorga esta ley, fue aprobado por unanimidad, en iguales términos (9x0).
Se señaló que las modificaciones anteriores se justifican, por cuanto las situaciones descritas en ambos artículos ya están contempladas en este proyecto.
-o-
C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Artículos del Mensaje:
1. Artículo 71 B. Es lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción de fragmentos de obras protegidas, que hayan sido lícitamente divulgadas, con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor. (10x0).
2. Artículo 71 C. Es lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción sin interés comercial de una obra fotográfica o plástica lícitamente divulgada, con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione de manera legible su fuente, título y autor. (10x0).
3. Artículo 85 G. En caso de investigarse la intervención de una asociación ilícita, y concurriendo los requisitos que la ley establece, el tribunal, a requerimiento del Ministerio Público, podrá autorizar la práctica de la medida especial de investigación contemplada en el artículo 25 de la ley Nº 20.000. (12x 0).
4. Artículo 85 M. En el caso de infracciones a los derechos reconocidos por esta ley que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, estas personas no serán condenadas judicialmente al pago de ningún tipo de indemnización, en la medida que cumplan con las condiciones específicas aplicables en cada caso conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicios sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales que se refieren en el artículo 85 S.
Estas limitaciones de responsabilidad operarán aún cuando por aplicación de las normas generales de responsabilidad civil, los prestadores de servicios referidos en los artículos siguientes pudieran eventualmente ser condenados al pago de algún tipo de indemnización por infracción a los derechos de autor y conexos.
Ninguna disposición de este Capítulo podrá ser interpretada como constitutiva de responsabilidad de los prestadores de servicios a que se refieren los artículos siguientes por infracciones a los derechos de autor y conexos cometidas por terceros a través de sus sistemas o redes.
5. Artículo 85 T. Los titulares de derechos o sus representantes legales que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán requerir, por intermedio del tribunal competente, que el prestador de servicios respectivo entregue toda la información que posea que permita identificar al supuesto infractor, con observancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628 de protección de datos de carácter personal.
Indicaciones:
1. Del Diputado señor Eluchans, para que se sustituya la letra a), del numeral 1), del artículo 1º, por la siguiente:
a) Insertase en el literal u) del artículo 5º la frase “permanente o efímera” entre los vocablos “fijación” y “de” (12x0).
2. Del Diputado señor Eluchans, para que se suprima el numeral 5), del artículo 1º (13x0).
3. Del Diputado señor Eluchans , para que se modifique el actual artículo 67 de la ley de Propiedad Intelectual, reemplazándose la expresión “comunicación al público” por la de “ejecución pública”. (8 por el rechazo, 2 a favor y 1 abstención).
4. Del Diputado señor Eluchans, para que se agregue como inciso segundo del artículo 71A, el siguiente:
“No obstante lo anterior, las limitaciones y excepciones establecidas en los artículos 71 K y 71 L, no serán aplicables tratándose de fonogramas, videogramas y obras audiovisuales o de sus copias.” (10x0).
5. Del Diputado señor Eluchans , para que se elimine en el artículo 71 O la expresión “comunicación ni”. (10x0),
6. Del Diputado señor Eluchans , para que se sustituya en el artículo 71 Q la palabra “temporal” luego de las expresiones “es lícita la reproducción” y “esta reproducción” por la de “efímera” y para que se sustituya en el mismo artículo la palabra temporal luego de la expresión “incluido su almacenamiento” por “efímero”. (11x0),
7. Del Diputado señor Farías, para que se agregue al final del artículo 71 Q, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la frase “entendiendo por tal la autorizada por el autor o la ley.” (6x 2+ 3).
8. Del Diputado señor Eluchans, para que se suprima el artículo 71 R. (11x0).
9. Del Diputado señor Eluchans , para que se elimine la parte final del artículo 79 a partir de la frase “las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma”, hasta la conclusión de la disposición y para que se sustituya el inciso primero del mismo artículo 79, por el siguiente texto:
“Artículo 79.- Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 10 a 500 unidades tributarias mensuales.” (10x0)
10. Del Diputado señor Eluchans , para que se introduzca en el artículo 81 inciso segundo la frase “interne al país” después de la palabra importe y para que se agregue como inciso tercero del artículo 81 del Proyecto el siguiente: “Las penas del inciso primero se aplicarán también, a quien a sabiendas, almacene y ponga a disposición del público cantidades significativas de obras, de interpretaciones, de fonogramas o videogramas, o de sus copias, cualquiera sea su soporte, a través de redes digitales, Internet, o cualquier otro medio, sin contar con la autorización de los titulares de los derechos protegidos en esta ley (11x0),
11. Del Diputado señor Eluchans, para que se elimine el artículo 85 A (11x0).
12. Del Diputado señor Eluchans, para que se elimine artículo 85 E (9x0).
13. Del Diputado señor Eluchans, para que se modifique el numeral 7) del artículo primero del proyecto, por el siguiente texto:
“7) Agrégase el siguiente artículo 85 I bis:
“Artículo 85 I bis: La persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor o editor de la obra, productor, intérprete o ejecutante, interpretación o ejecución o fonograma, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, titular de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma, respectivamente.”(9x0).
14. Del Diputado señor Eluchans, para que se eliminen los incisos segundo y tercero del artículo 85 M (9x0)
15. Del Diputado señor Eluchans , para que en la letra b) del artículo 85 P se agregue la expresión “fonogramas y demás prestaciones” luego de la palabra “obras” y para que en la misma letra b) se elimine la frase “aprobadas de conformidad al procedimiento que establecerá el Reglamento”, luego de la palabra “protegidas”. (9x0).
16. Del Diputado señor Eluchans, para que se agregue al artículo 85 P una letra d), con el siguiente texto:
“d) Proveer a los titulares de derechos de propiedad intelectual o sus legítimos representantes, los datos necesarios para identificar a aquellos clientes que utilicen tales servicios para la realización de cualquier acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley”. (9x0).
17. Del Diputado señor Arenas , para eliminar en el inciso primero del artículo 85 R, la frase “y sin necesidad de rendir caución y, a su turno, agregar la siguiente letra d):
“d) La oferta de caución calificada suficiente por el tribunal para responder de eventuales perjuicios, salvo se tratare de una infracción manifiesta a los derechos de autor o conexos” (6x1).
18. Del Diputado señor Eluchans , para que se agregue en el Capítulo III sobre “Disposiciones Generales” del título III de la Ley 17.336, un nuevo artículo 89 bis, con el siguiente texto:
“Artículo 89 bis.- El titular de un derecho patrimonial sobre una obra podrá utilizar el símbolo © anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre. Asimismo, el titular de un derecho patrimonial sobre un fonograma, podrá utilizar en las copias de éste o en sus envolturas el símbolo antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.
Los titulares de derechos de autor y derechos conexos que hubiesen optado por la utilización de los símbolos y menciones precedentemente señalados, gozarán de la protección prevista en la presente ley sobre sus obras y producciones, respectivamente, sin requerimiento del cumplimiento de otras formalidades”. (9x0).
19. De las Diputadas señoras Allende y Nogueira y de los Diputados señores Jarpa , Olivares , Díaz, don Eduardo , Escobar , Ortiz , Uriarte y Vallespín , para agregar en el inciso segundo del artículo 92, entre las expresiones “que” y “los remanentes”, la siguiente frase “hasta el 10% de lo recaudado y”. (4+4).
-o-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo y de Cultura y de las Artes recomiendan aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.336:
1) Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:
a) Insértase en el literal u) del artículo 5º la frase “permanente o provisional” entre los vocablos “fijación” y “de” y reemplázase la letra “y”, por la letra “o”.
b) Agrégase el siguiente literal, nuevo:
“y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capitulo III del Titulo III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.”.
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
“Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputaran cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.”.
3) Reemplázanse los actuales incisos primero y segundo del artículo 10, por el siguiente:
“La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.”.
4) Agréganse en el artículo 11 de la ley, a continuación de su letra e), las siguientes:
f) Las obras creadas por empleados públicos, como parte de su trabajo.
g) Las obras creadas por encargo de un organismo público, salvo disposición en contrario.
h) Las obras cuyo titular fallezca intestado y sin asignatarios forzosos.
5) Deróganse los actuales Párrafo III (artículos 38 a 45 bis) y IV (artículos 46 a 47) del Capítulo V del Título I.
6) Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 65:
“Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.”.
7) Intercálase, como nuevo Título III, el siguiente, pasando el actual Título III a ser Título IV:
“Título III
Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos
Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.
Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgadas, y su inclusión se realice a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione su fuente, título y autor.
Artículo 71 C. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular de una obra fotográfica o plástica lícitamente divulgada, y su inclusión se realice sin interés comercial, a título de cita o con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se mencione de manera legible su fuente, título y autor.
Artículo 71 D. Es lícita, sin remunerar ni obtener autorización del titular, la reproducción, adaptación, distribución, comunicación al público y puesta a disposición, que se realice sin interés comercial, de una obra lícitamente publicada a fin de garantizar el acceso por parte de discapacitados visuales, auditivos o de otra clase que, sin formatos especiales, no podrían acceder a la obra.
Los ejemplares o copias obtenidas en ejercicio de esta facultad tendrán por única finalidad su utilización por personas discapacitadas, no pudiendo ser cedidas ni distribuidas a terceros con fines comerciales. En estos ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este articulo e indicando la restricción de su distribución y puesta a disposición a personas que tengan la respectiva discapacidad.
Artículo 71 E. Las lecciones dictadas en instituciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.
En el caso de las conferencias y discursos, éstos podrán ser publicados con fines de información, pero no en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.
Artículo 71 F. En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la reproducción de obras, éstas podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.
Artículo 71 G. La reproducción de obras de arquitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y textos escolares, es libre y no está sujeta a remuneración.
Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.
Artículo 71 H. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modificaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.
Artículo 71 I. No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establece el artículo 30.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines de lucro podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, reproducir una obra, en los siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar y/o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de 3 copias simultáneas.
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado y no esté disponible la obra en el mercado.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección cuando éste no se encuentre disponible en el mercado en los últimos 5 años.
Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos abiertos al público y que no tengan fines de lucro podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.
Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos abiertos al público y que no tengan fines de lucro podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la reproducción, comunicación o puesta a disposición por medios digitales de obras de su colección para ser consultadas simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios en los términos que señale el reglamento, sólo en terminales de uso local de la respectiva institución.
Artículo 71 M. Las bibliotecas y archivos abiertos al público y que no tengan fines de lucro podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no haya sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada a solicitud de un usuario y exclusivamente para uso personal, o para investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos.
Artículo 71 N. Las bibliotecas de instituciones educacionales o que sirvan a dichas instituciones, podrán, sin autorización ni pago de remuneración, reproducir, comunicar y/o poner a disposición por cualquier medio las reproducciones de obras cortas, artículos de publicaciones periódicas y partes razonables de obras extensas, para uso exclusivo de los alumnos, investigadores y docentes de dichas instituciones, conforme lo solicite el docente encargado de los respectivos cursos, siempre que dicha utilización de la obra se efectúe sin interés comercial y cumpliendo los demás requisitos que determine el reglamento.
Artículo 71 Ñ. Será lícita, sin la autorización del titular de los derechos de autor y conexos ni remuneración, la inclusión en una obra para fines educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, de obras cortas, como poemas, artículos, ensayos o cuentos cortos. Deberá mencionarse en cada caso la fuente, el título y autor de la obra incluida.
Al amparo de esta excepción no se incluirán más de dos obras del mismo autor, y dicha obra no representará más del 7% del contenido de la nueva obra educacional.
En los casos en que la obra educacional sea total o parcialmente distribuida comercialmente al público, el editor deberá pagar a los titulares de derechos de las materias sujetas a derechos de autor o conexos utilizadas, una remuneración equitativa por dicha utilización en los ejemplares que sean distribuidos comercialmente al público.
Dicha remuneración también se devengará en los casos que se exceda el uso permitido en los incisos primero y segundo de este artículo.
A falta de acuerdo por las partes, dicha remuneración será fijada por el tribunal civil del domicilio del solicitante, en procedimiento breve y sumario, quien fallará conforme a la equidad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de lo señalado en los artículos 71 B y 71 C.
Artículo 71 O. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin interés comercial. En estos casos no se requerirá remunerar al autor, ni obtener su autorización.
Artículo 71 P. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización:
a) La adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo dueño, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.
b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo.
c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica.
Artículo 71 Q. Es lícita la reproducción provisional de una obra, incluido su almacenamiento provisional en forma electrónica, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria, no tener una significación económica independiente, formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad permitir una transmisión lícita en una red o permitir un uso lícito de una obra protegida.
Artículo 71 R. Además de las excepciones anteriores, serán admisibles, sin remunerar ni obtener autorización del titular otras utilizaciones de obras protegidas siempre que se circunscriban a casos especiales cuya única finalidad sea la información, la investigación, la educación formal, la crítica o parodia, siempre que dichas utilizaciones no atenten contra la explotación normal de la obra, de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión radiofónica y no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
En cada caso, corresponderá probar o acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente a quien haga uso de esta disposición.
8) Agrégase el siguiente artículo 72bis:
“El titular de un derecho patrimonial de autor podrá utilizar el símbolo © anteponiéndolo al año de la primera publicación y a su nombre.”.
Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo (p) antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.
Salvo prueba en contrario, las personas naturales o jurídicas cuyo nombre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titulares de los derechos respectivos.”.
9) Reemplázase el actual capítulo II del Título III, que pasó a ser Título IV, por el siguiente:
“Capítulo II
De las acciones y procedimientos
Párrafo 1°.
De las infracciones a las disposiciones de esta ley
Artículo 78. Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
Párrafo 2°
De los delitos contra la propiedad intelectual
Artículo 79. Comete delito contra la propiedad intelectual:
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18;
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II;
c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.
d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.
e) El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto, serán sancionados con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.
b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.
Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribución comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83. Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer los delitos contemplados en el artículo 81, serán sancionados en conformidad a los artículos 293 y siguientes del Código Penal.
En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.
Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:
a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos, o
b) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:
a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma, y
c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 85 A. El monto de los perjuicios que se refieren en este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.
Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.
Párrafo 3°
De las normas aplicables al procedimiento civil y penal
Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:
a) El cese de la actividad ilícita del infractor;
b) La indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, y
c) La publicación de la parte resolutiva de la sentencia, a costa del demandado, mediante anuncio en un diario a elección del demandante.
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora;
b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción;
c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos;
d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones;
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el presunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora;
f) El nombramiento de uno o más interventores, y
g) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85 E. El perjudicado podrá optar, para efectos del cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios causados a sus derechos patrimoniales, entre la remuneración que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia o las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción.
El tribunal, además, podrá condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.
Al determinar el perjuicio, el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes infringidos.
Para efectos de determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cualquier otra forma de explotación ilícita.
Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.
Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.
Párrafo 4°
De las normas especiales aplicables al procedimiento civil
Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a él o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.
Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.
Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.”.
10) Agrégase en el actual Título III, que pasó a ser Título IV, el siguiente Capítulo III nuevo, pasando el actual Capítulo III a ser Capítulo IV.
“Capítulo III
Limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet
Artículo 85 L. En el caso de infracciones a los derechos protegidos por esta ley que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los proveedores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas por los artículos siguientes para limitar su responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicios sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales que se refieren en el artículo 85 R.
Ninguna disposición de este Capítulo podrá ser interpretada como constitutiva de responsabilidad de los prestadores de servicios a que se refieren los artículos siguientes por infracciones a los derechos de autor y conexos cometidas por terceros a través de sus sistemas o redes.
Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie el mismo la transmisión, y
c) No seleccione a los destinatarios de la información.
Esta limitación de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática, provisional y temporal de los datos transmitidos, técnicamente necesarios para ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o copia automática no esté accesible al público en general y no se mantenga almacenado por más tiempo del razonablemente necesario para realizar la comunicación.
Artículo 85 N. Los prestadores de servicios de almacenamiento de datos de carácter temporal que se lleve a cabo mediante un proceso de almacenamiento automático, no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;
b) No interfiera con la tecnología lícita, compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados que señalará el reglamento;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 85 Q.
Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales a que se refiere el inciso final, de la forma que determine el reglamento, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene un conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicha resolución, no cumpla de manera expedita con ella.
Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:
a) Haber adoptado una política que establezca de forma general las condiciones de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, debiéndose encontrar a disposición de los usuarios en su sistema o red;
b) No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas aprobadas de conformidad al procedimiento que establecerá el reglamento. En la aprobación de estas medidas se tendrá especial cuidado para evitar imponer costos significativos a los prestadores de servicios y cargas significativas a sus sistemas o redes, y
c) No haber iniciado la transmisión, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios. Se exceptúa de esta obligación a los proveedores de servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.
Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se comprenderá sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley.
Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor y sin necesidad de rendir caución. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios o por el tribunal penal del domicilio del prestador de servicios.
Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1°, 2° y 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:
a) Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción.
b) El material infractor, y
c) La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivo.
Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará, sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas contados desde el ingreso de la solicitud al tribunal, el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.
El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de material. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antecedente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.
Este procedimiento y los incidentes que puedan suscitarse se tramitarán breve y sumariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.
Este procedimiento y los incidentes que pudieren suscitarse en la tramitación de un procedimiento penal, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Penal.
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) La terminación de cuentas determinadas de dicho prestador de servicio que sea claramente identificada por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y,
b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos especiales establecidos en el artículo 85 N y 85 Ñ respecto de las funciones mencionadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q.
b) La terminación de cuentas de usuarios determinadas de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos, y
c) Otras medidas que el tribunal pueda considerar como necesarias para corregir la situación reclamada por el solicitante, a condición que estas medidas sean lo menos gravosas para el prestador de servicio, para los usuarios y para los suscriptores, comparadas con otras formas de reparación efectiva.
Todas estas medidas se dictarán con la debida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.
Estas medidas se decretarán previa notificación al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros mandamientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.
Artículo 85 S. El tribunal competente, a requerimiento de los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artículo precedente, podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el proveedor de servicios de red tome en base a dicha información.
El prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones en la medida que, tratándose de material alojado en sus sistema o red, notifique sin demora al proveedor del material, que se ha retirado, inhabilitado o bloqueado el acceso a éste; o, en el caso en que ante un requerimiento, el prestador de servicio notifique al requirente su negativa a retirar, inhabilitar o bloquear el acceso al material indicando su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio a menos que el requirente presente demanda ante el tribunal competente dentro de un plazo razonable.
11) Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma:
1) Elimínase su inciso final.
2) Remplázanse sus incisos cuarto y quinto, por los siguientes:
“Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de ésta guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.
La falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Salvo acuerdo en contrario, estarán obligados a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas, las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión, que señale el reglamento.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.”.
12) Agrégase el siguiente artículo 100 bis, nuevo:
“Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, si una entidad de gestión fuese declarada dominante por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, las asociaciones con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, en el ámbito de explotación definido por dicho tribunal, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con aquélla mediante negociación, podrán someter la controversia a un arbitraje forzoso.
El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros, uno nombrado por la parte impugnante, otro por la entidad de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo civil competente, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la designación.
El ámbito de competencia del tribunal arbitral será establecido en la resolución en que éste sea designado, en el caso que su designación sea judicial, o bien, en el instrumento en que las partes acuerden la constitución del tribunal.
El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes, el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte, y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se le formularán las solicitudes.
Las partes deben aportar en la primera audiencia sus respectivas propuestas de tarifas en sobre cerrado, junto a las pruebas y antecedentes que las sustentan.
Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio de la entidad, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría y las tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas por un proceso anterior.
En el curso del procedimiento arbitral, el tribunal arbitral podrá llamar a las partes a conciliación, si estimare que existen coincidencias relevantes que hagan aconsejable dicho trámite.
Asimismo, durante el procedimiento arbitral las partes podrán llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En este último caso, dicho convenio tendrá el valor de sentencia del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral al dictar sentencia, deberá limitarse a optar única y exclusivamente entre una de las dos tarifas propuestas por las partes, la que tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes, y constituirá un plan tarifario alternativo para quienes dentro de la categoría no participaron en el litigio.
En cualquier caso, en el ámbito de explotación en que se pronuncie la sentencia del tribunal arbitral, la tarifa adoptada no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva ni someterse a un nuevo arbitraje en un plazo de dos años.
El tribunal arbitral deberá dictar su fallo dentro de un plazo de 60 días contados desde su constitución. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales. El recurso de apelación procederá en el solo efecto devolutivo.
Procederá también contra la sentencia del tribunal arbitral, el recurso de rectificación, aclaración o enmienda con el solo efecto de precisar las condiciones necesarias para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de tres días contados desde su notificación.
Las costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.
Durante el proceso de arbitraje, los usuarios podrán utilizar el repertorio de la sociedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas establecidas por la entidad de gestión. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral.”.
Artículo 2°.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
Artículo 3°.- Sustitúyense los actuales incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley N° 19.227, por el siguiente inciso segundo:
“Igualmente, se castigará conforme a las penas establecidas en el artículo 79 de la ley N° 17.336 al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que otorga esta ley.”.”.
Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 2007.
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 8, 10 y 17 de mayo; 7, 14 y 21 de junio; 5, 12 y 19 de julio 2, 9, 27 y 30 de agosto; 6 y 13 de septiembre de 2007, con asistencia de los Diputados señores Tuma ( Presidente ), Arenas , Díaz, don Marcelo ; Eluchans , Monckeberg , don Cristián ; Galilea , Jarpa , Jiménez ; Mulet , Ortiz , Paya , Vallespín , Aedo , De Urresti , Díaz, don Eduardo ; Egaña , Escobar , Espinosa, don Marco ; Farías, Godoy , Olivares , Rojas , Uriarte , y de las Diputadas Herrera , Allende y Nogueira .
(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión”.
Moción de los diputados señores Ward , Álvarez , Arenas , Estay , Kast , Lobos , Hernández , y de las diputadas señoras Cristi , doña María Angélica ; Nogueira , doña Claudia , y Turres , doña Marisol . “Modifica el artículo 83 letra e) del Código Procesal Penal, para los efectos de que las primeras diligencias en materia de menores y dementes puedan ser realizadas por las policía”. (Boletín N° 5369-07)
“Considerando:
1° Que, de acuerdo a datos oficiales, en nuestro país existen más de 20 mil denuncias por personas desaparecidas, respecto de las cuales un número significativo corresponde a menores de edad y personas con algún tipo de deficiencia mental.
2° Pues bien, respecto de este último grupo de personas el hecho de la pérdida y extravío se hace mucho más traumante ya que por sus condiciones, minoría de edad o facultades mentales perturbadas, la probabilidad de reaccionar frente a un hecho de semejantes características es más limitada.
3° Que, la intervención de terceros en hechos que constituyen desapariciones es frecuente, sobre todo cuando las víctimas principales de estos sucesos son menores de edad o aquellas personas que se encuentran desvalidas de una defensa corporal frente a un ataque o seducción del victimario, el que muchas veces conoce, pormenorizadamente, las actividades de este grupo de personas. En efecto, en un alto índice de participación se encuentran familiares, parientes o vecinos los que muchas veces actúan por móviles delictivos quienes finalmente constituyen los principales culpables en la desaparición de menores y personas con facultades mentales perturbadas.
4° Que en nuestra legislación, y luego de la incorporación de la nueva justicia procesal penal, no existe regulación sistemática ni orgánica respecto a la materia, quedando entregado dicho procedimiento al manejo que, si bien de manera profesional pero insuficientes, realizan las policías cuando el desaparecido es un menor de edad.
5° Las facultades y los procedimientos burocráticos hacen que en la práctica muchas de las denuncias efectuadas por presunta desgracia a favor del grupo más desvalido de personas, no surtan efectos, lo anterior producto de que para investigar aquellas denuncias por parte de las instituciones correspondiente se requiere de un lapso igual o superior a 48 horas, a nuestro entender excesivo, y al entender de los expertos en materia de investigación, plazo crucial para obtener y recavar los antecedentes más relevantes de la denuncia efectuada.
6° La presente moción parlamentaria, pretende agilizar el procedimiento ante la denuncia por presunta desgracia, cuando la víctima de ella sea un menor o un demente tomando en consideración su estado de vulnerabilidad que presentan, entregando dentro de las actuaciones de la policía sin orden previa, la facultad de conocer de estas denuncias actuando inmediatamente tan pronto sea puesta en conocimiento de la respectiva institución.
7° A objeto de darle una armonía y coherencia a la investigación, dichas policías deberán dentro de un plazo no menor a 12 horas siguientes de efectuada la denuncia, informar, detalladamente, de las actuaciones que hayan practicado al Ministerio Público a objeto de que la investigación sea canalizada y formalizada por dicha institución, pudiendo desde este momento decretar las diligencias que estimare conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
8° La practica indica que las horas previas al desaparecimiento de una persona, en especial de aquellas que presentan mayor vulnerabilidad, son vitales para la resolución efectiva del caso, evitando con ello, en la medida de lo posible, la comisión de un delito y el sufrimiento familiar que en la mayor parte de las ocasiones deja secuelas permanentes.
Proyecto de ley:
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórase en el artículo 83 letra e) del Código Procesal Penal después de la coma y antes de la expresión “y” lo siguiente: “ y en especial de aquéllas cuyo fundamento fuere la desaparición de menores de 12 años y dementes, quedando de inmediato obligados a realizar todas aquellas diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En tal caso podrá informar, dentro de las 12 horas siguientes, al Ministerio Público de la realización de dichas actuaciones”.
Moción de los diputados señores Estay , Arenas , Bauer , García-Huidobro , Hernández , Lobos , Masferrer , Moreira , Von Mühlenbrock y de la diputada señora Cubillos , doña Marcela . “Modifica el artículo 30 inciso tercero y cuarto, de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor, con el objeto de transparentar las compras a través de internet”. (Boletín N° 5371-03)
“Considerando:
1° Que, hoy en día existe una gran transacción de bienes y productos que se desarrolla a través de las compras que se realizan en el mercado cibernético, constituyendo progresivamente una de las maneras en que los consumidores chilenos han ido adquiriendo la costumbre de efectuar compras y otras operaciones mercantiles a través de la red.
2° Conforme a lo anterior, y producto del creciente aumento de dichas transacciones, es que se hace necesario transparentar aquellos aspectos que hasta hace algunos años atrás era impensado, pero que con el paso del tiempo y el avance tecnológico, se han ido haciendo cada vez más frecuente y sin duda se masificarán con el paso del tiempo.
3° De acuerdo a lo anteriormente es que se requiere que tanto los bienes y productos que se publiciten a través de Internet cuenten con la mayor información posible para que el consumidor pueda evaluar las ventajas comparativas del producto publicitado por esta vía y así poder optar informadamente de acuerdo a criterio uso y precio.
4° Es respecto de este último punto en que el presente proyecto de ley pretende incorporar a todos los bienes y productos que se publicitan en Internet, el señalamiento en forma clara, precisa y sin ambigüedades, de los precios finales que estarán a disposición de los consumidores al momento de celebrar el respectivo contrato de compraventa.
5° Con lo anterior, se gana en transparencia y claridad a la hora de realizar una compra por Internet, toda vez que desde ahora en adelante, se exigirá que los bienes que se publiciten por este medio, al igual como a la fecha lo exige la ley para aquéllos que se ofrecen en vitrinas, anaqueles o estanterías, cuenten con las mismas exigencias de aquellos.
Proyecto de Ley:
Artículo Primero: Agrégase al artículo 30 inciso 3° de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor la siguiente modificación: después de la expresión “en” y antes de la palabra “vitrinas” seguido de una coma la siguiente expresión “páginas de lnternet”
Artículo Segundo: Agrégase en el artículo 30 inciso 4° de la misma ley después del punto final del referido inciso, el que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión. “Para el caso de los bienes que se exhiban y promocionen por Internet, deberán contener los precios incluidos los impuestos que correspondan, no pudiendo en caso alguno hacer remisión de éstos últimos a notas a pie de página o referencia externas”.
Moción de los diputados señores Ulloa , Bobadilla y Norambuena . “Modifica el Código Procesal Penal para establecer un sistema interconectado entre las policías y el Servicio de Registro Civil e Identificación en materias de control de identidad”. (Boletín N° 5377-07)
“Han sido despachadas por el Congreso Nacional diversas modificaciones en materia de control de identidad, que en la práctica vienen a clarificar y aumentar las facultades de las policías para controlar la identidad de personas sospechosas de las cuales se tengan indicios de haber cometido o intentado cometer un delito, estableciéndose un procedimiento para el actuar policial. Aunque estas medidas son una buena señal, es absolutamente insuficiente en el combate a la delincuencia, cuando el delincuente entrega una identidad falsa.
La implementación de la Reforma Procesal Penal, importó elevar los estándares de la actuación policial en materia criminal. Lo anterior, que es una buena noticia para una sociedad regida por principios de libertad, tuvo el defecto de no ser del todo clara respecto de las atribuciones preventivas de la policía.
En este sentido, la realidad ha demostrado estar muy por encima del espíritu de las normas anteriores en la materia, realidad que se manifestaba día a día en la capacidad que tienen los delincuentes de eludir su detención, muchos de ellos con órdenes de detención pendientes, ocultando sus documentos de identidad, proporcionando información personal falsa (domicilio, teléfono, etc.), y mediante toda clase de engaños y evasivas que impidan establecer su identidad en el plazo establecido en la ley, sabedores de que transcurrido éste, deben ser puestos en libertad, aún cuando no se haya establecido su identidad.
Lo que se transforma en un escenario donde la opinión pública percibe que los delincuentes gozan de la más absoluta impunidad, por lo que no corregir esta situación, clarificando y ampliando las facultades de las policías en materia preventiva, sólo alimenta dicha sensación de impunidad y frustración.
Por lo cual se hace necesario crear un sistema en línea entre carabineros y el gabinete central de identificación, dependiente del Registro Civil e Identificación, en el evento de que la persona que sea detenida y ésta no posea ningún tipo de documento que acredite su identidad o se dude de ésta, se le puedan tomar sus huellas dactilares para el solo efecto del control.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: para agregar en el inciso tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal, la siguiente oración:
Artículo 85. Inciso tercero: En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, o la que se entregare resultara dudosa se le tomarán huellas digitales. Para estos efectos las policías estarán interconectadas con la base de datos del Gabinete Central de identificación, dependiente del Registro Civil e Identificación, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y verificación de antecedentes penales, cumplido dicho propósito, serán destruidas, salvo que de esta verificación arrojaré ordenes de detención o procesos pendientes, en este caso, estos antecedentes serán puestos a disposición de la fiscalía correspondiente.
Moción de los diputados señores González , Ceroni , Duarte , Insunza , Leal , Pérez , Rossi , Tuma , Valenzuela y de la diputada señora Saa, doña María Antonieta. “Garantiza la seguridad de las operaciones y establece la obligación de los proveedores en las ventas con tarjetas de crédito o débito, de contar con un sistema biométrico dactilar de verificación de identidad del cliente”. (Boletín N° 5378-03)
“Vistos: Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República, lo prevenido en la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo establecido en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1. Que en nuestro país existen más de 10 millones de clientes de las multitiendas que administran tarjetas de crédito.
2. El sistema funciona a través de una cuenta corriente de crédito cuya expresión física es una tarjeta de plástico con banda magnética que contiene los datos básicos del cliente.
3. Para comprar y usar el crédito aprobado, el cliente solo debe estar en posesión de la tarjeta y de su carné de identidad. Es perfectamente posible comprar sin la tarjeta; es posible que la tienda emita una tarjeta en el mismo momento en que el cliente desea.
4. El gran problema aparece cuando estas tarjetas son robadas o extraviadas y usadas de modo fraudulento. La ley Nº 20.009, publicada en el Diario Oficial el de 1 de abril de 2005, establece que el cliente podrá limitar su responsabilidad en el evento que su tarjeta sea usada de un modo fraudulento, debido al extravío, hurto o robo de esta, para lo anterior es necesario que el cliente dé aviso de pérdida de la tarjeta y solicite el bloqueo de la misma, pero esto sólo funciona si el cliente se da cuenta de inmediato del robo o extravío, pero generalmente esto no sucede y la víctima del robo o hurto lo advierte después de haber pasado algún tiempo, lo que implica un grave riesgo, puesto que en el tiempo que media entre el robo o hurto y el bloqueo de la tarjeta, esta ya ha sido usada de un modo inescrupuloso y fraudulento.
5. Además del uso fraudulento descrito precedentemente, existen otros tipos de fraude, como por ejemplo:
Skiming que consiste en la clonación de tarjetas de crédito y débito con el empleo de dos dispositivos; uno sobrepuesto en los cajeros automáticos que captura la información de la banda magnética de la tarjeta de crédito o débito y otro dispositivo falso de porta folleto que contiene una micro cámara que captura la clave secreta de la tarjeta y mediante una antena trasmite la información a un receptor ubicado hasta una distancia de 200 metros.
Robo de Identidad o Suplantación en donde el ladrón se hace pasar por la víctima para usar una tarjeta o una cuenta bancaria existente este tipo de fraude tiene variantes más perniciosas, A) cuando el delincuente se hace emitir tarjetas o cuentas nuevas con el nombre de la víctima (es un fraude difícil de detectar y de solucionar porque suele permanecer sin detectar por largo tiempo); B) cuando los piratas cibernéticos jaquean las redes y roban claves de acceso y números de tarjetas. La velocidad del delito es tal, que cuando los afectados logran descubrirlo suele ser demasiado tarde.
6. El Subcomisario jefe de Análisis Forense Informático , perito judicial informático y académico de la Universidad de Chile, afirma que los principales delitos asociados al dinero plástico son la estafa, falsificación, uso malicioso de instrumento privado mercantil, clonación y usurpación de identidad de usuarios. Señala que: “existen organizaciones criminales, nacionales e internacionales actuando en el país. Varías de ellas han sido desarticuladas por fuerzas policiales. Sin embargo, no se deben descartar numerosos casos en que existen personas inescrupulosas que efectúan estos crímenes, por descuido de los usuarios en el resguardo de las tarjetas o bien de las que se encuentran en Internet con algún número de tarjeta válido y deciden “probar” si funciona, cometiendo un serio delito” (1)
7. Cada día aparecen más casos de uso fraudulento de estas tarjetas con consecuencias de gran envergadura para el cliente. En los últimos casos conocidos y difundidos por los medios, el cliente ha debido entrar en un juicio civil y tener que esperar varios años su resolución, con una serie de inconvenientes y costos asociados. Sólo últimamente, la justicia ha venido fallando a favor del cliente.
8. Recientemente se ha detenido un Ingeniero Informático , acusado de apropiarse de una base de datos de mas de 20.000 clientes de la Banca, quien utilizando sus conocimientos y abusando de la confianza de la empresa Transbank (administradora de las tarjetas Visa , Mastercard , Magna, American Express y Diners Club , además del sistema Redcompra) en la que se desempeño como Jefe de Proyectos y de Desarrollo entre 1995 y 2005, clonó cerca de 800 tarjetas de crédito y débito, girando un promedio de 400 mil pesos diarios, fraude que ascienden a más de 2 millones y medio de dólares. Lo anterior comprueba que ningún sistema es 100% seguro, y que es perfectamente posible la existencia de redes de tráfico de tarjetas y datos de éstas, además de concertación fraudulenta entre cajeros y personal de estas empresas para cometer estos ilícitos, dejando al cliente ciudadano en precarias condiciones y obligándolo a asumir una defensa jurídica engorrosa y costosa. Todo aquello se resuelve con la lectura de la huella digital.
9. Es difícil conocer el volumen total de estas compras fraudulentas, debido a que la Banca, en general, cuando ocurre un fraude o delito informático, antes de investigar devuelve la cifra afectada al cliente y después investiga, pero nunca entrega el valor total del fraude en pesos, al parecer, para proteger su imagen y no generar desconfianza en sus clientes. De hecho, algunos bancos han creado el seguro contra fraudes en el ciberespacio, el cual se puede obtener por una módica suma mensual, pero obviamente tiene un tope de dinero de cobertura.
Sin embargo, es posible inferir que la cantidad de dinero que involucra es enorme así como es enorme la cantidad de personas que deben sufrir estos inconvenientes.
10. Que todos los problemas señalados precedentemente, en especial el uso fraudulento de tarjetas de crédito extraviadas, hurtadas o robadas, no se presentarían si existiera un sistema de reconocimiento del cliente, mediante el cual el vendedor no tenga duda alguna que quien esta enfrente es realmente quien dice ser.
11. Que en esta era digital en la que nos encontramos, en un país dedicado en masa a la actividad del consumo y con ingresos nacionales crecientes, mejorar las medidas de seguridad para las operaciones con tarjetas de crédito es perfectamente posible, ya que hoy en día existe tecnología suficiente para identificar sin ningún tipo de dudas, y en forma instantánea a las personas que utilizan estos servicios.
12. Que la solución propuesta es que se establezca como obligatorio el uso de un sistema de identificación del cliente a través de la huella digital, obligación que estará inserta en el texto de la ley sobre protección a los derechos de los consumidores. Lo anterior, dará seguridad tanto a los clientes como a los proveedores.
13. Que un sistema como el propuesto tiene un sinnúmero de ventajas, ya que las huellas dactilares son únicas, se forman a partir de la sexta semana de vida intrauterina y no varían en sus características a lo largo de toda la vida del individuo. Ellas están constituidas por rugosidades que forman salientes y depresiones. Las salientes se denominan crestas papilares y las depresiones surcos interpapilares. En las crestas se encuentran las glándulas sudoríparas. El sudor que éstas producen contiene aceite, que se retiene en los surcos de la huella, de tal manera que cuando el dedo hace contacto con una superficie, queda un residuo de ésta, lo cual produce un facsímil o negativo de la huella.
14. Que las huellas digitales son únicas e irrepetibles aún en gemelos idénticos, debido a que su diseño no está determinado estrictamente por el código genético, sino por pequeñas variables en las concentraciones del factor del crecimiento y en las hormonas localizadas dentro de los tejidos. Cabe señalar que en un mismo individuo la huella de cada uno de sus dedos es diferente.
15. Que son diversas las empresas administradoras de créditos que utilizan este sistema en la identificación de sus clientes, por ejemplo Falabella y CMR, en su red de cajeros automáticos, La Polar al momento en que los clientes adquieren la tarjeta. Asimismo, la mayoría de las lsapres utilizan este sistema en la venta de bonos, y ya varios servicios públicos como las municipalidades utilizan el lector de huella digital para controlar la entrada y salida de sus funcionario/as.
16. Que saber reconocer quien es el cliente es una gestión básica en la venta al crédito. Por ello, se propone que la ley obligue a estas empresas a incorporar esta tecnología en todos sus puntos de venta, de esta manera el sistema se independiza de la tarjeta plástica y este artefacto solo sirve para activar el sistema pero pierde valor como medio de verificación de identidad.
Es por lo anteriormente expuesto que los diputados abajo firmantes venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único: Incorpórese al Titulo III, párrafo 4, de la ley Nº 19.946, sobre Protección al Consumidor, el siguiente texto, que pasará a ser artículo 43 B:
“En el caso de compraventas realizadas con tarjetas de crédito o débito, los proveedores deberán utilizar un sistema de identificación del cliente que impida su uso indebido o fraudulento. Este sistema de identificación utilizará la transmisión de datos biométricos que permitan la lectura instantánea de la impresión dactilar del cliente, mediante dispositivos electrónicos dispuestos al efecto en cada caja o punto de venta del proveedor.
Las empresas que emitan tarjetas de crédito o débito podrán crear para ello sus propios sistemas o utilizar los servicios que pueda proporcionar para este efecto el Servicio de Registro Civil e Identificación.
En todo caso, los sistemas utilizados deberán salvaguardar la privacidad de los datos de identidad biométrica dactilar de los clientes, quedando estrictamente prohibida su venta, comercialización o uso para otro efecto, limitándose exclusivamente su utilización para verificar la identidad del portador propietario de la tarjeta de crédito o débito otorgada por la empresa que provea los servicios.
El proveedor que haga uso de los datos de sus clientes en una forma distinta a la señalada en los incisos precedentes, será sancionado con la pena señalada en los artículos 1° y 2° de la ley Nº 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que corresponda.
El valor que las empresas cobren a los usuarios por el costo de la transmisión de los datos biométricos de identificación dactilar no podrá superar el 100% del valor UBI que cobra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por estos servicios.
Artículo transitorio: Los proveedores tendrán un plazo máximo de 18 meses, contados desde la promulgación de la presente ley, para implementar el sistema biométrico de verificación de identidad indicado precedentemente.
Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo ; Burgos , Bustos , Ceroni , De Urresti , Espinoza, don Fidel ; Leal , Montes y Rossi . “Establece la obligación de publicar en Internet las declaraciones de patrimonio”. (Boletín N° 5379-06)
1. Fundamentos. En el ámbito de la probidad administrativa son diversos los esfuerzos que se han realizado, así lo demuestra la orientación en materia de política legislativa, en que se ha dictado la ley N° 19.632 (publicada en el Diario Oficial de 14.12.99), que incorporo un nuevo título a la ley N° 18.575, sobre bases generales de la administración del Estado, la que inicialmente se encaminaba a una declaración de patrimonio, intereses y actividades, se redujo en la tramitación a una mera declaración de intereses durante los treinta días posteriores de asumir el cargo por parte del funcionario. No obstante, prontamente se tramitaron proyectos con miras a establecer como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, la que se tradujo en la ley N° 20.088 (publicada en el Diario Oficial de 05.01.06), según la cual es señal de transparencia y probidad, el que la opinión pública se informe de la situación patrimonial de quienes ejerciendo un servicio público ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado.
En este mismo sentido, y atendidas las nuevas condiciones tecnológicas, es que se hace necesario establecer la obligatoriedad de publicar las referidas declaraciones de intereses y patrimonio, vía Internet, en las respectivas páginas web del órgano, organismo o servicio, cuestión que ha sido recogida mediante un instructivo de S. E. la Presidenta de la República (N° 008/4 de diciembre de 2006), sobre transparencia activa y publicidad de la administración del Estado, pero aplicable a los órganos de la administración del Estado.
2. Derecho comparado. Desde el punto de vista de las regulaciones existentes podemos mencionar entre otras, a modo de referencia, en Argentina la Ley de Ética de la Función Pública, N° 25.188, que dispone en su art. 10, la obligación de publicar las declaraciones patrimoniales en el Boletín Oficial; en España, la ley N° 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, que establece como obligación depositar las copias de las declaraciones en el Registro de bienes y Derechos patrimoniales. (art. 6), aunque con un acceso restringido (art. 8); más reciente, en México, en junio de 2002, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que en su art. 7 dispone la obligación expresa de informar al publico la información que detalla en especial a los funcionarios públicos.
3. Idea matriz del proyecto. La idea matriz del presente proyecto consiste en reforzar la transparencia estableciendo la obligatoriedad en conjunto con la presentación de las declaraciones de intereses y patrimonio de publicarlas en la respectiva página web, sancionando administrativamente su omisión.
Es por eso, que en razón de lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. Único. Incorporese en el D.F.L N° 1 de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, el siguiente art. 60 E nuevo:
Art. 60 E. “Los funcionarios públicos obligados a realizar la declaración de patrimonio e intereses de conformidad con el párrafo tercero del título III esta ley, deberán además publicarla en la página web del órgano, organismo o servicio respectivo. Su omisión será sancionada de conformidad con el artículo 65”.
Moción de los diputados señores Jiménez , Bustos , Encina , Escobar , Farías, Montes , Sule, y de las diputadas señoras Pacheco , doña Clemira , y Pascal , doña Denise. “Tipifica como delito la obstrucción a la justicia cometida por terceros”. (Boletín N° 5380-07)
I. FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS.
INTRODUCCIÓN
1. La jurisdicción tiene por finalidad última dotar de seguridad al Derecho y garantizar la certeza jurídica a los ciudadanos que, por imperativo constitucional y legal, deben sujetarse a las diversas normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En ese entendido, resulta evidente que para el cumplimiento de los fines últimos mencionados seguridad y certeza jurídica, no basta con el mero pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de las resoluciones judiciales, sino que, además, se requiere que dichas resoluciones sean efectivamente cumplidas.
2. Por lo anterior, cuando nos encontramos frente a conductas que atentan gravemente contra ésta finalidad última de la jurisdicción, y que en definitiva imposibilitan el imperio del Derecho, resulta prioritario adoptar las medidas que sean necesarias para su reestablecimiento.
3. En el último tiempo hemos sido testigos de cómo ciertos condenados, amparados en la calidad, condición, rango o investidura que algún día tuvieron, han pretendido situarse por sobre el Estado de Derecho, cuestionando abiertamente la legalidad de los fallos judiciales por los cuales han sido condenados, y eludiendo maliciosamente la acción de la justicia, al impedir de una u otra manera la notificación del fallo condenatorio y su posterior cumplimiento. Podemos citar, a modo de ejemplo, el caso del prófugo Raúl Iturriaga Neumann , quien tras ser condenado a cinco años y un día por secuestro calificado del mirista Luis Dagoberto San Martín , se fugó permaneciendo 52 días en rebeldía, hasta ser detenido. A la fecha de presentación de este proyecto, octubre de 2007, nos toca presenciar cómo el oficial en retiro de Carabineros, Iván Quiroz Ruiz , aún se encuentra en calidad de prófugo de la justicia, tras fugarse luego de conocer la sentencia que lo condena a diez años y un día por la muerte de doce frentistas en el caso “Operación Albania”. Fuera de los casos de graves violaciones a los DD.HH., podemos mencionar al prófugo de la justicia Rafael Maureira Trujillo , alias “Zacarach”, líder de la red de pedofilia “Paidos”, condenado a mas de veinte años y un día por delitos reiterados de abuso sexual contra menores, producción de material pornográfico y asociación ilícita, que permaneció 93 días eludiendo la acción de la justicia.
4. Si bien esta conducta nos merece el mayor reproche, creemos que más condenable es el actuar de los terceros que cooperan con los condenados o derechamente los encubren a fin de que estos logren su propósito de burlar la acción de la justicia, toda vez que, al crear una especie de “red de protección”, impiden o hacen notoriamente mas dificultoso el cumplimiento de los fallos condenatorios y, con ello, el imperio del Derecho. Desde este punto de vista, nos asiste la convicción que, sólo desbaratando las redes de protección que se forman para tal efecto, quedan reducidas a su mínima expresión las posibilidades que tiene el condenado que se sustrae del imperativo judicial de impedir el cumplimiento del fallo condenatorio.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO BIEN JURÍDICO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL
1. No obstante que en la actualidad, es reconocida prácticamente por toda la doctrina y las legislaciones vigentes la necesidad de que los delitos contra la Administración de Justicia cuenten con una protección por parte de la normativa penal, no es menos cierto que, tal como lo afirma el penalista José Luis Guzmán Dalbora , “reina una visible inseguridad a la hora de acotar el objeto de la tutela y diseñar el sistema de las infracciones que le atañen.1”
2. La multiplicidad de opiniones que existen en la doctrina penal respecto a que debe entenderse por “administración de justicia”, la complejidad respecto al carácter pluriofensivo que estas figuras pueden presentar, la falta de uniformidad en el tratamiento legislativo de este tipo de delitos en los códigos del ramo, tanto americanos como europeos, entre otras dificultades, se manifiestan en la gran complicación de que adolece la elaboración de las hipótesis delictivas en comento.
3. Con todo, y en lo que respecta, particularmente, a la definición por parte de la doctrina de la expresión “Administración de Justicia”, para los fines del presente proyecto de ley utilizaremos su sentido mas amplio, entendiendo que a ésta le compete no solamente la declaración del derecho, sino también velar por la posibilidad eficaz de ejecución. En este sentido amplio, entonces, la Administración de Justicia abarca o comprende todas las actividades que tengan relación con la finalidad última del Poder Judicial . Después de todo, si la finalidad de la jurisdicción “obedece a la exigencia de dotar de seguridad al Derecho ante asuntos controvertidos determinados y garantizar la certeza de los justiciables merced a la efectividad del ordenamiento, es natural que esos imperativos de seguridad y certeza no queden plenamente servidos con el mero pronunciamiento formal de las resoluciones”,2 ya que “únicamente el cumplimiento de las sentencias hace reconocible la voluntad concreta de la norma al entendimiento del ciudadano, proporcionando a la una eficacia -otra manera de llamar a la seguridad jurídica- y al otro certeza, en cuanto a lo que el Derecho permite o interdice”.3
En este mismo sentido escribe Satta “no puede haber duda de que la limitación de la jurisdicción a la declaración del Derecho es fruto de error. El ordenamiento se arma ya sea con la declaración de certeza (del Derecho), ya sea con la reintegración del Derecho (declarado cierto). Esta última es incluso la máxima expresión del ordenamiento, puesto que en ella el ordenamiento se hace acción”.4
Otorgando, entonces, a la Administración de Justicia el sentido que se viene explicando, podemos entender que la figura delictiva que se propone crear, atenta contra este bien jurídico, en cuanto se trata de un delito que frustra u obstruye la ejecución o cumplimiento de la sentencia condenatoria de término en el proceso penal.
4. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de tutelar penalmente los atentados mas graves a este bien jurídico “Administración de Justicia”, no podemos sino argumentar que si una de las finalidades prioritarias de la jurisdicción es servir de última garantía de los intereses individuales y colectivos, y, en definitiva, posibilitar el imperio del Derecho en la comunidad, es inevitable que los delitos que la ofendan hayan de poner “en riesgo la propia existencia de la protección jurídica; lo que todo individuo percibe cuando se verifican es un trastorno que amenaza las garantías fundamentales, que constituyen la esencia de esta institución. De ahí su repercusión profunda y, también, la mayor intensidad de sus efectos. La confianza pública es herida en su punto nuclear. Extinguida la fe en la intangibilidad de la justicia y en la regularidad de su administración, desaparece una de las condiciones fundamentales de la tranquilidad pública”.5
NECESIDAD DE UN NUEVO TIPO PENAL PARA LA HIPÓTESIS DE HECHO QUE EL PRESENTE PROYECTO DE LEY PRETENDE REGULAR
1. Desde el punto de vista jurídico, si analizamos las distintas figuras penales que sancionan de alguna manera aquellas conductas en que pudiera incurrir el condenado para evitar el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada; o bien un tercero que ayudare al condenado al éxito de dicha empresa, llegamos a la conclusión de que ninguna de ellas satisface en concreto la pretensión de la presente propuesta legislativa.
2. En efecto, desde el punto de vista del imputado que ha sido condenado por sentencia judicial firme, y que de una u otra manera incurre en conductas que impiden la notificación y/o ejecución de la misma, no existe la posibilidad de aplicar las normas relativas al quebrantamiento de condena (título IV libro I Código Penal, artículo 90), toda vez que el actuar del condenado lo que busca, precisamente es evitar la notificación y, el posterior cumplimiento de la condena. Así, “de un preso o detenido”. Ninguno de los artículos mencionados hace referencia alguna al particular que ejecutare tal conducta respecto a un condenado que lo que pretende es evitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria de término, y que, además, por encontrarse gozando de completa libertad, no queda por tanto comprendido dentro de las hipótesis del “preso o detenido”.
Esto último es precisamente lo que el presente proyecto de ley pretende normar.
II. IDEA MATRIZ.
La presente propuesta legislativa busca llenar el vacío legal que existe con respecto al castigo penal de aquellos que, sin haber tenido participación como autores o cómplices de un delito, con posterioridad a su ejecución, realizan cualquier tipo de conducta a fin de ayudar a cualquiera de los responsables del mismo a eludir la acción de la justicia.
Para tal efecto, la iniciativa crea un nuevo tipo penal que, por sus características, queda comprendida dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único. Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido:
1. Reemplácese, en el epígrafe del párrafo 2 bis del título VII del libro II, la palabra “investigación”, por la palabra “justicia”.
2. Incorpórese un nuevo artículo 269 cuáter: “el que sin haber tenido participación como autor o cómplice en un delito, con posterioridad a su ejecución ayudare, de cualquier forma, a cualquiera de los responsables del mismo a eludir la acción de la justicia, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo”.
10. Oficio del Tribunal Constitucional.
Santiago , 25 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1421
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo a bien remitir a V.E. la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional, en el requerimiento Rol Nº 623-2006, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 96 del Código de Minería que incide en la causa Rol ingreso de Corte Nº 1202-2006, caratulada “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con S.C.M. Virginia.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
PRESENTE”.
11. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 21 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1409
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
En cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 20 de septiembre pongo en conocimiento de V.E. el requerimiento Rol Nº 834-2007-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley Nº 20.030, que incide en la causa RIT Nº C-680-2007, RUC 07-2-0098411-5 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago , caratulado “Magri con Magri”. Además adjunto su admisibilidad y la resolución que fija las reglas de tramitación y la que ordena dar traslado para los fines que indica.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
PRESENTE”.
12. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1404
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. la sentencia de fecha 14 de septiembre dictada por el Tribunal Constitucional, en el requerimiento Rol Nº 698-06-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 174 del Código del Trabajo que incide en la causa Rol 2660-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago caratulado “Sociedad Concesionaria Autopista Central con Ivonne Osses Gálvez”, dejando sin efecto la suspensión decretada.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
13. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 28 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1433
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 27 de septiembre dictada por el Tribunal Constitucional en el requerimiento Rol Nº 781-07-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 299 Nº 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar, que incide en la causa Rol 1.292-2001 de la Primera Fiscalía Militar y de Carabineros de Valparaíso, actualmente en el Juzgado Militar de Santiago .
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
14. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 11 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1373
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Dando cumplimiento a las resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2007, pongo en su conocimiento copia autorizada de la causa Rol Nº 828-07-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra b Nº 7, 116 del Código Tributario y, 20 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el proceso caratulado “ Raúl Patricio Negrete Fernández con Servicio de Impuestos Internos”, de la que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol Nº 8-2007. Además, adjunto su declaración de admisibilidad, la resolución que fija las reglas de tramitación y la que ordena dar traslado para los fines que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CONGRESO NACIONAL
DON PATRICIO WALKER PRIETO
PRESENTE”.
15. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 11 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1377
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Dando cumplimiento a las resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2007, pongo en su conocimiento copia autorizada de la causa Rol Nº 827-07-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra b Nº 7, 116 del Código Tributario y, 20 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el proceso caratulado “ Juan Claudio Vilicic Gómez con Servicio de Impuestos Internos”, de la que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo el Rol Nº 377-2006. Además, adjunto su declaración de admisibilidad, la resolución que fija las reglas de tramitación y la que ordena dar traslado para los fines que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
CONGRESO NACIONAL
PRESENTE”.
16. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 11 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1381
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Dando cumplimiento a las resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2007, pongo en su conocimiento de V.E. copia autorizada de la causa Rol Nº 772-07-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 6º, letra b Nº 3, 161 del Código Tributario, en el proceso caratulado “ Luis Leiva Pérez con Servicio de Impuestos Internos”, de la que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol Nº 60.860. Además, adjunto su declaración de admisibilidad, la resolución que fija las reglas de tramitación y la que ordena dar traslado para los fines que indica.
Saluda atentamente a Ud.,
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
CONGRESO NACIONAL
PRESENTE”.
17. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 24 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1400
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional, recaída en el requerimiento Rol Nº 699-06-INA, sobre acción de inaplicabilidad que incide en la causa ingreso de la Corte de Apelaciones de Rancagua Nº 476-2006, en la cual se deja sin efecto la suspensión decretada en la misma causa.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.
18. Oficio del Tribunal Constitucional.
? Santiago , 26 de septiembre de 2007
Oficio Nº 1415
Excelentísimo señor
Presidente de la Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2007 por este Tribunal, referida al proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.968, con el fin de extender el funcionamiento de los juzgado de menores que señala, boletín Nº 5329-07.
Rol Nº 948-07-CPR.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): JOSÉ LUIS CEA EGAÑA , Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ , Secretario .
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DON PATRICIO WALKER PRIETO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
PRESENTE”.